ejecucion fiscal - cautelar

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Sentencia CAyT

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02/09/2008 Tribunal Origen: J09

02/09/2008 Tribunal Origen: J09

Firmante: DANAS ANDREA ()

Extracto: RESOLUCION CAUTELAR

IGT ARGENTINA SA CONTRA GCBA SOBRE MEDIDA CAUTELAR , EXPTE: EXP 29441 / 1 Ciudad de Buenos Aires, 2 de septiembre de 2008.- VISTOS: Los autos del epgrafe para resolver el pedido de medida cautelar, Y CONSIDERANDO: I.- A fs. 1/12 se presenta mediante apoderado la empresa IGT ARGENTINA S.A. e interpone demanda contra el GCBA, tendiente a obtener el dictado de una medida cautelar autnoma consistente en que se ordene a la Administracin Gubernamental de Ingresos Pblicos, abstenerse de proseguir los trmites relativos a la ejecucin de la supuesta deuda originada en las Resoluciones N 1467/DGR/2007 y N 4197/DGR/2007, hasta que sea resuelto el recurso jerrquico interpuesto en sede administrativa.- Manifiesta la actora que a partir de finales del ao 2005 la empresa qued sujeta a fiscalizacin y verificacin del cumplimiento de sus obligaciones fiscales por parte de la DGR de la Ciudad de Buenos Aires.- Sostiene que al procedimiento de verificacin le sucedi el de determinacin de oficio, que concluy con el dictado de la Resolucin N 1467/DGR/2007, por la que se estim en forma presuntiva una deuda de $540.008,34 ms intereses en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, y se le impuso una multa de $380.762,67 en concepto de omisin de impuestos.- Afirma que contra ese acto administrativo interpuso recurso de reconsideracin, el que fue rechazado mediante la Resolucin N 4197/DGR/2007 y alega que la cdula mediante la cual se intentaba notificar ese decisorio, segn diligencia de fecha 3 de enero de 2008, est viciada de nulidad por la falsedad de las declaraciones all contenidas en cuanto a la oportunidad de la firma del acta final por parte de los oficiales notificadores intervinientes y en cuanto a la modalidad con que se practic la diligencia. Manifiesta que se tom conocimiento de la existencia de la citada resolucin con fecha 7 de abril del corriente ao, al haber tomado vista del expediente el anterior letrado apoderado de la empresa.- Sostiene que plante en sede administrativa la nulidad de dicho acto de notificacin conjuntamente con la interposicin del recurso jerrquico, todo ello en el marco del expediente administrativo N 54.354/DGR/2006 y sus agregados, y que se present una denuncia penal por la posible comisin del delito de falsedad ideolgica de instrumento pblico.- Agrega que en la oportunidad de interponer el recurso jerrquico, solicit la suspensin expresa de la ejecucin de la Resolucin N 1467/DGR/2007 y de la Resolucin N 4197/DGR/2007, en los trminos del art. 12, in fine, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.- Manifiesta que con fecha 17 de abril de 2008 present en sede administrativa un escrito ampliando los fundamentos de la nulidad y que en esa misma fecha el Departamento de la Asesora Tcnica de la DGR emiti un informe segn el cual no deba darse tratamiento a las peticiones e impugnaciones efectuadas por IGT, por haber vencido los plazos para la presentacin del Recurso Jerrquico, quedando agotada la va administrativa y siendo slo posible la impugnacin pretendida en sede judicial. Sostiene que dicho informe fue compartido por la Direccin de Tcnica Tributaria (mediante acto del 17 de abril) y por la Subdireccin General de Tcnica Tributaria y Coordinacin Jurdica (mediante acto del 21 de abril).- Afirma que contra esos actos interpuso con fecha 22 de abril de 2008, recurso jerrquico y denunciando su nulidad absoluta y manifiesta, ya que no se ha contestado ni tratado ninguno de los planteos introducidos por IGT en punto a la nulidad y falsedad de la notificacin, ni se ha ordenado la produccin de prueba alguna para establecer la verdad de los hechos.- Resalta que ms all de la consideracin y tratamiento del recurso deducido con fecha 22 de abril, el Fisco de la Ciudad de Buenos Aires ha decidido continuar los trmites enderezados al cobro de la deuda determinada por Resolucin N 1467 por la va de apremio y que la constancia de deuda existente en la CI N 75740/DGR/2007 (fs. 27/28), ha sido confeccionada para servir de ttulo base de la ejecucin, cuyo inicio considera inminente.- Como consecuencia de la nulidad de notificacin articulada, considera que los actos administrativos cuestionados no han adquirido firmeza. Es por ello que solicita, como medida cautelar, que se ordene al Fisco que se abstenga de iniciar la ejecucin fiscal de la deuda determinada mediante la Resolucin N 1467 hasta tanto no sea tratado y resuelto el recurso jerrquico interpuesto con fecha 22 de abril, y sustanciada y tratada la impugnacin de la notificacin de la Resolucin N 4197, que rechaz el recurso de reconsideracin entablado contra la primera.- Justifica la procedencia de la medida que persigue y considera reunidos con suficiente magnitud tanto la verosimilitud en el derecho como el peligro en la demora, por las razones que expone en el apartado IV del escrito inicial.- II.- A fs. 166 y como medida para mejor proveer, se requiri un informe a la DGR tendiente a conocer el estado del recurso jerrquico interpuesto en el marco de la CI N 54.354/DGR/2006 y se orden tambin un pedido de informe a la Secretara General de la Cmara del fuero para conocer la eventual existencia de ejecucin fiscal iniciada contra la empresa aqu accionante por el cobro del impuesto sobre los ingresos brutos. Esta ltima inform a fs. 172 slo sobre la existencia de un proceso ejecutivo que no guarda relacin con el presente, segn se desprende de la certificacin de fs. 174.- El primero de los informes no fue contestado y ante el silencio guardado por el GCBA, a fs. 176 se orden nuevo oficio requiriendo la totalidad de las actuaciones administrativas relacionadas con el planteo de nulidad de notificacin articulado en sede administrativa, el que fue contestado a fs. 191/200, reservndose en Secretara la documental acompaada (ver fs. 201).- III.- A fs. 183, la actora denuncia haber recibido una carta mediante la cual se le informaba que el da 2 de junio de 2008 se haba iniciado la ejecucin fiscal de la deuda de autos, en trmite ante el Juzgado N 6 de este fuero, Secretara N 12, cuya copia acompaa a fs. 181, y manifiesta haber corroborado la existencia de ese proceso a travs del sistema informtico del fuero, conforme a la impresin de pantalla que agrega a fs. 182.- Como consecuencia de ello, ampla el objeto de la cautelar que solicita, requiriendo que se ordene al GCBA que se abstenga de instar o proseguir la ejecucin fiscal hasta que sea resuelto el recurso jerrquico interpuesto en los trminos del art. 108 y siguientes de la LPACBA, contra los actos administrativos de fechas 17 y 21 de abril de 2008 a los que se ha hecho referencia.- Finalmente, y luego de consentida la intervencin de la suscripta como nueva titular del Tribunal, a fs. 207 se llaman los autos a resolver la medida cautelar pretendida.- IV.- En primer lugar, y tal como fue planteado por la actora, cabe destacar que se pretende en el caso el dictado de una medida cautelar autnoma hasta tanto se resuelvan en sede administrativa los recursos e impugnaciones all planteados. Por lo tanto, el objeto de esta accin no involucra el dictado de un pronunciamiento de fondo relativo a la legitimidad o no de los actos administrativos cuestionados, sino que solamente se requiere la concesin de una medida provisoria hasta tanto dichas cuestiones sean resueltas en sede administrativa.- As delimitados los alcances de la presente accin, corresponde examinar si se renen los recaudos que permitan acceder a la medida cautelar solicitada.- Corresponde, entonces, recordar lo que dispone el Cdigo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires con relacin a las medidas como la aqu pretendida.- As, el art. 177 del cdigo de rito define: Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensin de la ejecucin del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la accin promovida. Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, ste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que, segn las circunstancias, fueren ms aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia, aun cuando no estn expresamente reguladas en este Cdigo.- La medida pedida por la actora consisti en un primer momento, en la suspensin de los efectos de la intimacin cursada por Resolucin N 1467-DGR-07 tendiente a la regularizacin de la situacin fiscal de la actora, mediante la cual se determinaba de oficio sobre base presunta el impuesto sobre los ingresos brutos de la actora con relacin a los perodos fiscales anticipos 12 de 1999, 1 a 12 de 2000, 1 a 12 de 2001 y 1 a 9 de 2002; y se la intimaba a pagar la suma de $540.008,30 en concepto de impuestos y la multa de $380.762,70 con el apercibimiento de iniciar la ejecucin fiscal (ver fs. 33/35 de la CI N 12.854 agregada al expte. administrativo N 54.354/2006). Luego -como qued dicho-, ante el conocimiento del inicio de ese proceso ejecutivo, se ampli la cautelar solicitando la actora que se ordene a la demandada abstenerse de proseguir dicha ejecucin fiscal.- Siendo ello as, en definitiva, lo que se persigue es la suspensin de los efectos de un acto administrativo, cuya firmeza se discute an en sede administrativa.- As encuadrada la pretensin cautelar, se advierte que la medida solicitada puede encontrar su cauce dentro de las previsiones del citado art. 177 del cdigo de rito.- Adems, al tratarse, como se dijo, de la suspensin de la ejecucin de un acto administrativo, resulta de aplicacin el art. 189 del mismo cuerpo legal, el que dispone: Las partes pueden solicitar la suspensin de la ejecucin o del cumplimiento de un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos: 1) Si dicha ejecucin o cumplimiento causare o pudiere causar graves daos al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aqul/lla, puede ordenar a la autoridad administrativa correspondiente, la suspensin del cumplimiento del hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el inters pblico; 2) Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su ejecucin o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensin.- Del juego armnico de estas normas, se desprende que para otorgar la medida cautelar que aqu se pretende, adems de la verosimilitud en el derecho invocado, deben cumplirse alguno de los siguientes requisitos: 1- la posibilidad de que el actor sufra un grave dao y que de la suspensin no resulte grave perjuicio para el inters pblico; 2- que el acto de la administracin ostente una ilegalidad manifiesta (de modo que la verosimilitud en el derecho alegado aparezca como una considerable probabilidad de obtener un pronunciamiento favorable acerca de la pretensin de fondo); o 3- que la ejecucin del acto tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensin.- Por lo tanto, la medida solicitada por la actora, encuentra su cauce dentro de la norma citada, la cual establece que su finalidad es evitar un perjuicio inminente o irreparable en el derecho de quien solicita la tutela, antes de que ese derecho sea reconocido judicialmente (conf. art. 177 -segundo prrafo- del CCAyT). Este sealamiento obliga a una especial prudencia al examinar el mrito de la pretensin, ya que es a la Administracin a la que incumbe expedirse en primer trmino, sin perjuicio del eventual control judicial posterior de lo que aqulla decida.- V.- Sentado lo anterior, no debe perderse de vista que la suspensin pretendida se refiere a un acto administrativo de carcter tributario.- En esta materia tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nacin que [e]l rgimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez (Fallos: 313:1420; 318:2431; 316:766 y 320:421, entre muchos otros) y que [e]n la medida en que su competencia lo autorice, los jueces tienen el deber de contribuir a la eliminacin o en todo caso la aminoracin del gravsimo perjuicio social causado por la ilegtima afectacin del rgimen de los ingresos pblicos que provienen de la evasin o bien de la extensa demora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias (Fallos: 313:1321).- Tambin ha dicho que no puede dejar de considerarse, ante pedidos como el de autos, que ...la percepcin de las rentas pblicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condicin indispensable del funcionamiento regular del Estado (Fallos: 312: 1010 y 319: 1069, entre otros).- VI.- Sobre esas bases corresponde ponderar si se verifican en el caso los presupuestos de viabilidad de la cautelar que se intenta.- VI.1.- Con relacin a la verosimilitud del derecho invocado, no debe soslayarse que en casos en los que se pretende la suspensin de un acto administrativo de contenido tributario, dicha verosimilitud depende de que el acto aparezca, prima facie, como manifiestamente ilegal. Es decir, si bien no puede pretenderse alcanzar grado de certeza, la verosimilitud del derecho debe configurarse con una intensidad mayor que en otro tipo de medidas cautelares.- Esta exigencia se basa en que los actos de la Administracin gozan de presuncin de legitimidad y fuerza ejecutoria, de modo que en principio, ni los recursos administrativos, ni las acciones judiciales mediante las cuales se discute su validez, suspenden su ejecucin y efectos (v. Monti, Laura M. y Vieito Ferrero, Mabel, Las medidas cautelares en materia tributaria, LL 1998-F-1093, con cita de los precedentes de la CNFedContAdm, Sala IV, Playas Subterrneas S.A. c/Estado Nacional (Subsecretara de Energa) del 14/5/92; Incidente: Subpga S.A.C.I.C. e I. c/Junta Nacional de Carnes, del 18/9/86; Joyart S.A. c/ Fuerza Area Argentina, del 19/9/91; Sala I, Inofar S.A. c/Estado Nacional (Ministerio de Salud y Accin Social); Sala II, Industrias Termoplsticas Argentinas S.A.I.C.F. c/Administracin Nacional de Aduanas; CNCiv.,Sala G, Trinidad, Juan J. c/Municipalidad de Buenos Aires, y otros, del 5/8/91; entre otros). Este principio, a su vez, tiene recepcin normativa en el artculo 189, inciso 2, ya citado, al exigir la ilegalidad manifiesta del acto.- Sobre esta premisa, corresponde valorar si la situacin de autos hace aparecer como manifiestamente ilegales las resoluciones atacadas.- Del expediente administrativo N 54.354/2006 y sus agregados -que en este acto se tienen a la vista-, resulta que por Resolucin N 4197/DGR/2007, de fecha 18-12-07, se desestim el recurso de reconsideracin interpuesto por IGT ARGENTINA S.A. contra la Resolucin N 1467/DGR/2007, mediante la cual, como se dijo, se intimaba a dicha empresa a regularizar su situacin fiscal con el apercibimiento de iniciarse la ejecucin fiscal correspondiente (ver fs. 26/27 de la CI N 24.078, agregada al citado expediente).- A fs. 24 de la CI N 75.740, obra la cdula de notificacin correspondiente a la Resolucin N 4197, cuya nulidad se ha planteado tanto en sede administrativa como penal. Segn se desprende de fs. 130/131 de la misma carpeta, en sede administrativa no se ha dado tratamiento al planteo, por considerarlo extemporneo ni se ha denunciado en autos existencia de resolucin alguna en sede penal.- Siendo ello as, no habindose decretado la nulidad del acto de notificacin aludido, no se advierte prima facie y dentro del reducido marco de conocimiento del presente proceso, ilegalidad manifiesta en la conducta de la Administracin que permita tener por suficientemente acreditada la verosimilitud del derecho, de conformidad con la presuncin de legitimidad consagrada por el art. 12 de la LPACBA.- A mayor abundamiento, corresponde tener presente que el art. 6 del CCAyT establece que la accin contencioso administrativa debe versar en lo sustancial sobre los hechos planteados en sede administrativa. De esta manera, teniendo en cuenta que la actora se encuentra impugnando en sede administrativa y judicial -penal- la validez de la cdula de notificacin que le impide el tratamiento del recurso jerrquico interpuesto, la suscripta no puede expedirse con respecto a la verosimilitud en el derecho de las Resoluciones N 1467 y 4197 -ambas de la DGR- hasta tanto se resuelva la nulidad de la notificacin articulada. VI.2.- Desde la perspectiva del peligro en la demora, y sin perjuicio de que ya se haya iniciado la ejecucin fiscal, corresponde sealar que an cuando ello no hubiese ocurrido, la eventual iniciacin de ese proceso no habra sido un argumento suficiente para tener por configurado este recaudo. En efecto, admitir que por esa sola razn existe peligro en la demora llevara a sostener que, siempre que se cuestione un acto administrativo de contenido tributario, la suspensin cautelar de sus efectos resulta procedente. Ello, en la medida en que la determinacin de un tributo omitido efectuada por el Fisco permite a ste librar la boleta de deuda pertinente. Por lo tanto, este requisito debe interpretarse a la luz del art. 189 inciso 1) del Cdigo adjetivo, conforme al cual debe demostrarse que la ejecucin del acto causa o puede causar graves daos al administrado, lo que debe ser ponderado juntamente con la posible afectacin del inters pblico si se dispone la medida.- Por tal razn, se ha sostenido que el perjuicio debe ser de tal entidad que torne imposible o muy gravosa la continuidad de la empresa (v. en tal sentido, la doctrina del precedente de la CNFedContAdm, Sala I, Incidente s/medida cautelar en autos: Papel Prensa S.A. c/Estado Nacional, del 10/12/85). La Corte Suprema de Justicia de la Nacin ha afirmado la necesidad de que se ocasione al solicitante de la tutela cautelar un dao irreparable (vgr. por carecer de recursos para solventar el eventual pago; cfr. in re Celulosa Puerto Piray S.A. c/Municipalidad de Puerto Piray, del 30/4/96, LL 1997-C-16), doctrina que se entronca con el temor fundado de un perjuicio irreparable que recoge el artculo 177 del C.C.A. y T. local.- En el sub examine, no se ha invocado la magnitud del dao que podra sufrir la actora en caso de proceder a regularizar su situacin fiscal, conforme fuera intimada, lo cual desde este aspecto aparece como un valladar para la concesin de la medida.- VI.3.- No puede desconocerse en el caso, que ya se ha iniciado el proceso de ejecucin fiscal correspondiente a la deuda tributaria objeto de estos autos, en tanto, ms all de la denuncia efectuada por la propia actora al respecto, resulta clara esa circunstancia de las mismas actuaciones administrativas incorporadas a la causa. En efecto, de la CI N 136.215 referida a la deuda contenida en la Resolucin N 1467, resulta el inicio de la correspondiente ejecucin fiscal, con fecha 2 de junio de 2008, en trmite por ante el Juzagado del fuero N 6, Secretara N 12, bajo el N 867866 (ver fs. 47 del citado expediente).- Corresponde sealar, en este aspecto que la Cmara del Fuero ha expresado, siguiendo la opinin del Tribunal Superior de Justicia plasmada en autos: Deheza SACIF s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (Expte 3415/04) en Deheza SACIF c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/impugnacin de actos administrativos del 16/03/05, que ...una vez iniciada la ejecucin fiscal, la medida cautelar... implicara extender de manera ilegtima los lmites de la jurisdiccin de un juez a expensas de la de otro, lo cual sera inadmisible (cf. mutatis mutandi Fallos: 254:97). Ello as, porque compete al juez de la ejecucin el anlisis relativo a la aplicacin de la doctrina segn la cual una multa sujeta a revisin judicial no estara ejecutoriada (cf. TSJ in re Buenos Aires Container Services S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Buenos Aires Container Services S.A. c/GCBA s/otros procesos incidentales expediente N 1686/02, resolucin del 13/11/02 y GCBA c/Club Mediterrane Argentina SRL s/ejecucin fiscal s/recurso de inconstitucionalidad concedido, expte. N 2133/03, resolucin del 27/5/03). (Cmara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Sala I, en autos: Garca Reguera S.A. c/G.C.B.A. s/otras demandas contra la autoridad administrativa, EXP-18.528, de fecha 26 de junio de 2007).- Si bien la ejecucin fiscal fue iniciada con posterioridad al inicio del presente proceso, cabe destacar que la fecha de promocin de la accin no influye en la decisin a adoptarse, por cuanto en el fallo citado precedentemente, la Sala I dej en claro tal circunstancia -en ese caso la medida cautelar tambin haba sido peticionada con anterioridad a la ejecucin fiscal.- Sin perjuicio de ello, tambin consider que nada impeda al peticionante plantear, oportunamente en el proceso ejecutivo, las defensas que estimara pertinentes. De acuerdo a lo expuesto entonces, y teniendo en cuenta que ante otro juzgado se est ejecutando la deuda que aqu se cuestiona, la medida cautelar solicitada resulta improcedente, en la medida que implicara extender los lmites de la jurisdiccin de la suscripta, a expensas de la de otro colega, situacin que tal como lo expres el Tribunal Superior de Justicia local, resulta inadmisible.- VI.4.- Desde otra perspectiva, la del inters pblico comprometido en la materia, cuya ponderacin debe hacerse para contrastarlo con los daos que se le ocasionaran a la parte (art. 189 inc. 1) del C.C.A. y T.), la Corte Suprema de Justicia de la Nacin ha exigido la valoracin del hecho de que la percepcin de las rentas pblicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condicin para el funcionamiento regular del Estado (in re Prez Cuesta S.A.C.I., Fallos 319:1073). Por tal razn, el Alto Tribunal ha sostenido que el rgimen de medidas cautelares de carcter innovativo en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez (in rebus Prez Cuesta, Fallos 319:1023; Grinbank, Fallos 318:2431; Firestone de la Argentina, Fallos 313:1420; Caminito S.A., Fallos 320:421).- En el caso de autos, no ha quedado demostrada con nitidez la verosimilitud del derecho de la actora, y an cuando se sostuviera que la iniciacin de un juicio de ejecucin fiscal genera un dao inminente o irreparable, cabe advertir que el requisito de peligro en la demora no funciona en forma alternativa, sino como complementaria del requisito de verosimilitud, cuya configuracin en el sub lite no es clara.- Por lo tanto, atento a que se trata de un impuesto que hace a la renta normal y habitual del Estado local, la sola mencin del inicio de la ejecucin fiscal no basta para tener por configurada la produccin de un posible dao grave a la contribuyente de conformidad con el art. 189 inciso 1) del CCAyT.- VII.- Por todo lo expuesto, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar pretendida.- En consecuencia, a mrito de los consideraciones vertidas, RESUELVO: No hacer lugar a la pretensin cautelar solicitada por la actora. Regstrese y notifquese por Secretara a la actora.

DICTA FISCAM

06/11/2008 Tribunal Origen: FISCAM

Firmante: DRA. DANIELA UGOLINI ()

Extracto: SOLICITA MEDIDA CAUTELAR A FIN DE OBTENER SUSPENSION DE LA DEUDA FISCAL

IGT ARGENTINA SA CONTRA GCBA SOBRE MEDIDA CAUTELAR, Expte: EXP-29441/1 Sala 1 E X C M A. C A M A R A: I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelacin articulado por la actora (fs. 225) contra la sentencia dictada por la seora juez de grado (fs. 208/212) que resolvi no hacer lugar a la medida cautelar solicitada. II. De las constancias de autos (ver fs. 213 vta. y fs. 225 vta.) surge que el recurso de apelacin resulta temporalmente admisible. Asimismo, el memorial de agravios (fs. 237/245) fue presentado en debido tiempo y forma. III. La actora solicit una medida cautelar autnoma a fin de obtener la suspensin de los trmites de ejecucin de una supuesta deuda fiscal, hasta tanto sea resuelto el recurso jerrquico interpuesto. Dicha medida fue requerida teniendo en cuenta que, si bien en el trmite administrativo, el interesado plante la nulidad de la notificacin del acto que le resolvi el recurso de reconsideracin que articulara contra la Resolucin N 1467/DGR/2007 que determin la deuda fiscal y le aplic una multa interponiendo a su vez el recurso jerrquico pertinente, dicho recurso jerrquico no fue tratado por haber vencido los plazos de su presentacin. Al respecto, analizado el expediente administrativo Carpeta interna n 75.740/07, aqu agregada, observo que a fs. 130 luce un informe firmado por un agente, ratificado por la Directora Tcnica Tributaria (fs.130 vta), segn el cual el recurso jerrquico ha sido presentado fuera de trmino y que, por ende, se encuentra agotada la va administrativa. Sin embargo, y tal como lo expresa el apelante, para poder determinar si el recurso jerrquico era extemporneo o no debi primero tratarse el planteo de nulidad de la notificacin del acto que resolvi desestimar el recurso de reconsideracin. Por el contrario, con lo informado por la Direccin General de Tcnica Tributaria sigui el tramite de ejecucin fiscal (ver fs. 42, 45 y 50 expediente carpeta n 62.942/08) sin resolverse en definitiva sobre la nulidad de la notificacin oportunamente planteada (fs. 93 expte. Carpeta n 75.740/07) Advierto en consecuencia que asiste derecho al contribuyente al debido proceso adjetivo (art. 22, inc. f) de la LPACBA) que comprende el derecho a una decisin fundada (art. 22, inc. f), punto 3) de la LPACBA). En mi opinin, el trmite irregular del procedimiento administrativo hace verosmil el derecho de la actora a una tutela cautelar, hasta tanto se pronuncie la Administracin sobre la peticin de nulidad efectuada por el contribuyente. Por otra parte, el peligro en la demora y el perjuicio que se intenta evitar surge no slo por el inicio de la ejecucin fiscal ya denunciada (ver fs. 181/183) sino tambin porque se impide de este modo el ejercicio del derecho de defensa al tenerse por firme un acto que determinara no slo la deuda sino tambin la sancin, alcanzando una importante suma. Por ltimo no se me escapa que el Tribunal Superior de Justicia ha interpretado que una vez iniciada la ejecucin fiscal corresponde ante dicho Juez plantear las defensas pertinentes (conf., sentencia del TSJ, 16-5-2003, en autos Deheza SACIF s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Deheza SACIF c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/impugnacin de actos administrativos), pero cabe destacar que en dicho caso se trat de la ejecucin de una multa y que el debate se refera al alcance e interpretacin del art. 450 del CCAyT y a la calidad del ttulo ejecutivo. Por ello, advierto que las especiales circunstancias acaecidas en el trmite del procedimiento administrativo que determin la emisin del ttulo ejecutivo que servira de base de la ejecucin fiscal, tornan aconsejable una decisin distinta (conf. TSJ, Expte. N 2133/03, GCBA c/Club Mediterrane Argentina SRL s/ejecucin fiscal s/recurso de inconstitucionalidad concedido; ver, en especial, el punto 7. del voto del Dr. Cass). As lo pienso, teniendo en cuenta que, en el caso en el que se advierte que se encuentra pendiente de decisin el trmite administrativoresulta razonable suspender los efectos de la ejecucin hasta tanto se resuelva el planteo de nulidad y el recurso jerrquico interpuesto. Con este alcance estimo, adems, que no se genera un grave perjuicio al inters pblico y se evita en cambio un grave dao al particular (art.189 inc. 1 CCAyT; conf., asimismo, sentencia de la Sala 2, CACAyT, in re "Recoleta Cabs SRL c/GCBA S/Impugnacin actos administrativos", Expte. N 3051, del 6/11/2001). IV. Por todo lo expuesto, considero que V.E. debera hacer lugar al recurso de apelacin y conceder la tutela cautelar. Fiscala, de noviembre de 2008 DICTAMEN N -FCCAYT

SENTEN SALA 1

09/03/2009 Tribunal Origen: S01

Firmante: WEINBERG, BALBIN, CORTI ()

Extracto: MEDIDA CAUTELAR

IGT ARGENTINA SA CONTRA GCBA SOBRE MEDIDA CAUTELAR , EXPTE: EXP 29441 / 0 Buenos Aires, de marzo de 2009. Y VISTOS: Estos autos para resolver el recurso de apelacin planteado por la demandante a fs. 225, contra la resolucin de fs. 208/212 mediante la cual la seora jueza de primera instancia rechaz la medida cautelar solicitada. La seora Fiscal de Cmara dictamin en los trminos expuestos a fs. 256/257, propiciando confirmar la resolucin atacada. I.- A fs. 1/12 IGT ARGENTINA S.A. solicit el dictado de una medida cautelar autnoma, requiriendo que se ordene al GCBA que se abstenga de proseguir los trmites relativos a la ejecucin de la supuesta deuda originada en las Resoluciones N 1467/DGR/2007 y N 4197/DGR/2007, ello hasta tanto sea resuelto el planteo de nulidad y el recurso jerrquico interpuesto en sede administrativa. Al respecto la accionante seal que por intermedio de la Resolucin N 1467/DGR/2007, la Direccin General de Rentas estim en forma presuntiva una deuda de $540.008,34, ms intereses, en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, y le aplic asimismo una multa de $380.762,67. Expres la demandante que contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reconsideracin, el cual fue rechazado mediante la Resolucin N 4197/DGR/2007. Sin embargo, la actora aleg que la cdula mediante la cual la demandada intent notificarle dicho acto, con fecha fecha 3 de enero de 2008, present serios vicios que acarrean su insanable nulidad. Prosigui su relato la accionante expresando que recin tom conocimiento de la existencia de la citada resolucin con fecha 7 de abril de 2008, en ocasin de tomar vista del expediente. Sostuvo la demandante que, frente a dicha situacin plante en sede administrativa la nulidad de dicho acto de notificacin, al mismo tiempo que interpuso el respectivo recurso jerrquico contra el acto determinativo (conf. expediente administrativo N 54.354/DGR/2006 y sus agregados) y, asimismo, present una denuncia penal por la posible comisin del delito de falsedad ideolgica de instrumento pblico. Seal tambin que, al momento de interponer el recurso jerrquico, solicit la suspensin de la ejecucin de la Resolucin N 1467/DGR/2007 y de la Resolucin N 4197/DGR/2007, en los trminos del art. 12, in fine, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, la accionante explic que, sin perjuicio de sus presentaciones, la demandada ha continuado con los trmites necesarios para proceder al cobro judicial de la deuda determinada. Como consecuencia de la nulidad de notificacin articulada, considera que los actos administrativos cuestionados no han adquirido firmeza. En razn de todas estas consideraciones, la actora solicit que, con carcter cautelar, se ordene al Fisco que se abstenga de iniciar la ejecucin fiscal de la deuda determinada mediante la Resolucin N 1467/DGR/2007 hasta tanto no sea tratado y resuelto el recurso jerrquico interpuesto con fecha 22 de abril, y sustanciada y tratada la impugnacin de la notificacin de la Resolucin N 4197/DGR/2007 por intermedio de la cual se rechaz el recurso de reconsideracin oportunamente planteado. A fs. 183, y antes de que se resuelva en primera instancia la medida cautelar requerida, la actora present un escrito en el cual denunci que haba recibido una carta mediante la cual se le informaba que, con fecha 2 de junio de 2008, se haba iniciado la ejecucin fiscal de la deuda de autos, pretensin que tramitaba por ante el Juzgado N 6 de este fuero, Secretara N 12, sealando adems que ha corroborado la existencia de dicho proceso ejecutivo a travs del sistema informtico del fuero. En consecuencia, la accionante ampli el objeto de la tutela cautelar solicitada, requiriendo que se ordene al GCBA que se abstenga de instar o proseguir la ejecucin fiscal de la deuda reclamada hasta que sea resuelto el recurso jerrquico interpuesto A fs. 208/212 dict sentencia la jueza de primera instancia, rechazando el pedido cautelar formulado por la actora. Contra dicha decisin, a fs. 2257225 vta. la accionante interpuso recurso de apelacin, el que motiva la intervencin de esta Alzada. II.- Ante todo, cabe sealar que personal de la Secretara de esta Sala se constituy en el Juzgado n 6, Secretara n 12 y pudo constatar que con fecha 03/06/08 esto es, con anterioridad a que la seora magistrado de grado concediera la tutela cautelar solicitada la aqu demandada inici la ejecucin fiscal (Expte. N 867866/0) tendiente al cobro de los importes cuya legitimidad se cuestiona por medio de estos actuados, es decir, la suma de $ 540.008,34 en concepto de ingresos brutos supuestamente adeudados segn la determinacin tributaria llevada a cabo por la demandada ms $ 380.762,70 correspondientes a la multa. De lo expuesto, se concluye que la medida cautelar que nos ocupa incluye todos perodos cuyo cobro fiscal se persigue a travs de la ejecucin fiscal n 867866/0. III.- Sentado lo anterior, y en cuanto a la medida cautelar requerida, cabe sealar que, sin perjuicio de la opinin en contrario expresada en diversos precedentes de esta Sala, dado que el Tribunal Superior de Justicia ya se ha expedido sobre el punto en el precedente Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (Expte N 3415/04) en Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnacin de actos administrativos, del 16/3/05, donde el voto del Dr. Luis Lozano al que adhirieron los Dres. Julio Maier, Alicia Ruiz y Ana Mara Conde- seal que ...una vez iniciada la ejecucin fiscal, la medida cautelar...implicara extender de manera ilegtima los lmites de la jurisdiccin de un juez a expensas de la de otro, lo cual sera inadmisible (cf. mutantis mutandi Fallos 254:97). Ello as, porque compete al juez de la ejecucin el anlisis relativo a la aplicacin de la doctrina segn la cual una multa sujeta a revisin judicial no estara ejecutoriada (cf. TSJ in re Buenos Aires Conteiner Services SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Buenos Aires Container Services S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales, expte. N 1686/02, resolucin del 13/11/02 y GCBA c/ Club Mediterrane Argentina SRL s/ ejecucin fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, expte. N 2133/03, resolucin del 27/5/03). Este criterio tambin es aceptado por la Corte Suprema, tal como emana del precedente Supermercados Norte SA y otros c/ Provincia de Entre Ros, sentencia del 02/11/2004. En efecto, ante la medida cautelar requerida por las actoras, el Mximo Tribunal nacional sent que ...no corresponde, por la va que se pretende [medida cautelar] interferir en procesos judiciales ya existentes; y esa sera, en efecto, la consecuencia de proveer favorablemente la abstencin que se pide...En tales condiciones no cabe admitir la peticin (Fallos 319:1325) sin perjuicio de que las interesadas ocurran ante los jueces que intervienen en los expedientes referidos a fin de hacer valer los derechos que consideran tener. Por ello, corresponde, por razones de economa y celeridad procesal -art. 27, inc. 5, e) del CCAyT-, remitir a la jurisprudencia transcripta y, en consecuencia, no hacer lugar al recurso incoado, sin costas atento la ausencia de controversia. IV.- Sin perjuicio de lo expuesto, es dable advertir que no escapa a mi conocimiento que la causa que nos ocupa y, por ello, tambin la medida cautelar peticionada- fue incoada con anterioridad (30/04/2008) al inicio de la ejecucin fiscal N 867866/0 (03/06/2008) cuya tramitacin es el escollosegn lo manifestado en el considerando anterior para la eventual concesin de la proteccin precautoria requerida, lo que demuestra que la contribuyente adopt una conducta diligente a fin de resguardar sus derechos. Empero y no obstante la peculiar situacin planteada en autos, es necesario hacer notar que nada impide a la demandante plantear, oportunamente, en el proceso ejecutivo las defensas que estime pertinentes. Ms an, nada impide que solicite ante el juez de la ejecucin, la suspensin de los plazos procesales, con sustento en la falta de tratamiento y resolucin por parte del GCBA de su planteo de nulidad esgrimido contra la notificacin de la Resolucin N 4197/DGR/2007, o bien en la no resolucin de su recurso jerrquico interpuesto contra la Resolucin N 1467/DGR/2007, peticin que, eventualmente, podra ser acogida por el a quo con sustento en los arts. 27 y 29 del CCAyT si el anlisis de las cuestiones de hecho y de derecho esgrimidas fueran consideradas pertinentes. V.- Conforme lo expresado, corresponde rechazar el recurso de apelacin intentado, sin costas atento la ausencia de controversia. VOTO DEL DR. CARLOS F. BALBIN: I.- Adhiero a los considerandos I y II del voto que antecede. II.- Ante todo, debe recordarse que, en este caso particular, el juicio de ejecucin fiscal al que alude la actora se inici con anterioridad a esta accin y tramita por ante el Juzgado N 6, Secretara N 12 de este fuero (expediente N 867866/0). El objeto de aqul es la ejecucin de los mismos importes que se encuentran cuestionados en la presente, esto es, los correspondientes a la determinacin tributaria de oficio y a la multa. III.- Sentado lo anterior, corresponder adentrarse al anlisis de la medida cautelar requerida respecto de la determinacin de oficio. Al respecto, cabe recordar que este Tribunal ha sostenido anteriormente que, al haber sido promovida una ejecucin fiscal tendiente a obtener el cobro de los importes motivo de la controversia, el planteo examinado resulta improcedente. Ello as, pues la medida cautelar tiene por objeto asegurar la eventual eficacia de la sentencia que se dicte en el proceso en que ha sido solicitada, pero no puede tener por efecto inhibir la actuacin jurisdiccional en otra causa. La doctrina es unnime en sealar que las medidas cautelares son inadmisibles cuando tienden a suspender el trmite de otro proceso (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t VIII, p. 183; Morello-Sosa-Berizonce, Cdigos Procesales, t III, p. 273; Podetti, Ramiro J., Tratado de las medidas cautelares, p. 292; Fassi-Yez, Cdigo Procesal Civil y Comercial, p. 199; Fenochietto, Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, t I, p. 808; Albrecht, Paulina G., La prohibicin de innovar y su relacin con otros juicios, LL 1996-C-161) e igual postura a adoptado la jurisprudencia (esta Sala, in re Empresa del Norte Bis S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Impugnacin de actos administrativos, EXP n 2302; Linotol Argentina S.A. c/ G.C.B.A. s/ Impugnacin de actos administrativos, EXP n 4284/0; Sala II, Hesperia S.A. c/ G.C.B.A. s/ Accin meramente declarativa, id., id., Austral Lneas Areas c/ G.C.B.A. s/ Impugnacin de actos administrativos, EXP n 891; C. N. Cont. Adm. Fed., Sala IV, 1/3/2001, Balbarrey, Eduardo Fernando y otro c/ BCRA-RESOL 252/00 s/ Medida cautelar, entre muchos otros). En funcin de ello no procede, en principio, disponer la suspensin cautelar del acto cuando la ejecucin fiscal ha sido deducida, debiendo el interesado oponer las defensas que estime pertinentes en el marco del juicio de apremio (esta Sala, in re Expreso Singer S.A. c/ G.C.B.A. s/ Impugnacin de actos administrativos s/ Incidente de apelacin, EXP n 1585). La suspensin cautelar requerida en este expediente significa la imposibilidad de continuar el trmite del expediente antes mencionado. Sostener la postura contraria importara avalar una indebida intromisin por parte de un juez en la potestad jurisdiccional que constitucionalmente les corresponde a otros magistrados, habindose decidido que un juez no tiene imperio para imponer una medida cautelar respecto de otro (CNCiv, Sala F, LL, 1997-E-430). IV.- En consecuencia, slo cabe rechazar el recurso de apelacin planteado respecto de la medida cautelar solicitada con relacin a los montos que surgen de la determinacin tributaria, sin costas atento la ausencia de controversia. V.- En cuanto a la suspensin de la ejecucin de la multa, debe ponerse de resalto que la condena a una multa fiscal tiene un carcter represivo que hace imperioso el juicio previo y la audiencia del afectado (artculos 18, CN y 13 inc. 3, CCABA; Giuliani Fonrouge, Carlos M., Derecho financiero, 6ta. edicin, Buenos Aires, Depalma, 1997, t. II, pg. 681). Al respecto, debe tenerse en cuenta la distinta naturaleza que presentan los tributos y las multas. As, mientras los primeros persiguen el ingreso a las arcas fiscales de los fondos necesarios para el funcionamiento del Estado, las segundas, en cambio, son sanciones destinadas a la prevencin general y especial esto es, respectivamente, disuadir a los contribuyentes en general, y al incumplidor en particular, acerca de la reiteracin del incumplimiento de las cargas tributarias- y, asimismo, revisten una funcin represiva o punitiva, tendiente a sancionar al responsable de la falta cometida (Villegas, Carlos, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Depalma, Buenos Aires, 1998, pg. 390). Su naturaleza penal, en consecuencia, permite encuadrarlas dentro de los alcances de la garanta consagrada por el art. 18 C.N., que impide la imposicin de penas sin juicio previo. En efecto, con anterioridad a la efectivizacin de la sancin, el imputado debe tener la oportunidad de defenderse en el marco de un proceso donde exista acusacin, defensa, prueba y sentencia (Quiroga Lavi, Humberto, Constitucin de la Nacin Argentina comentada, Zavalia, Buenos Aires, 2000, pg. 111) ante un rgano parcial e independiente. En ese sentido, destaca Bidart Campos que: El juicio previo requiere, por principio, su sustanciacin ante un tribunal de justicia, o por lo menos, la posibilidad de recurrir a l antes de ser penado. Si la imposicin de pena se encomienda a un rgano de la administracin sin control judicial suficiente, hay agravio a la constitucin. Slo los jueces pueden, en ltima instancia, decidir la aplicacin de sanciones penales. La revisin judicial procede, segn el derecho judicial de la Corte, an respecto de sanciones menores aplicadas por la autoridad administrativa en materia de contravenciones y es inconstitucional la norma que la impide, por violacin a la garanta del art. 18 (Bidart Campos, Germn, Manual de la Constitucin reformada, Ediar, 1998, t. II, pgs. 306/307). Ello as, resulta improcedente la ejecucin judicial de las multas impuestas por un acto administrativo sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sancin. El juicio de ejecucin fiscal al que habra de acudir la administracin para obtener el cumplimiento compulsivo del acto-, como todo proceso ejecutivo, se desenvuelve dentro de un acotado marco de conocimiento, donde est vedado ventilar cuestiones atinentes a la causa de la obligacin. En esta clase de procesos se prescinde de la etapa de informacin respecto de los hechos y se reduce el conocimiento a un ttulo que sirve para proceder en forma ms o menos inmediata a satisfacer la pretensin del acreedor (Falcn, Enrique M., Procesos de ejecucin, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, t. I, pg. 28). As, en la ejecucin fiscal, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa. De all que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales. No puede reconocerse, a su vez, la facultad de la administracin de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial, pues ello importara consagrar la directa ejecucin de aqulla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia. Ello as, resulta procedente la suspensin del acto administrativo impugnado, en cuanto impuso una multa a la accionante, hasta tanto se resuelva sobre la procedencia de la sancin en el marco del presente proceso (esta Sala, in re Sistemas Temporarios S.A. c/ G.C.B.A. s/ Impugnacin de actos administrativos, exp. n 2879). Por lo tanto, entiendo que, respecto de la multa, debe concederse la tutela cautelar solicitada por la accionante. Por los argumentos expuestos, doctrina y jurisprudencia citada y oda la seora Fiscal de Cmara, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de apelacin incoado por la demandante, sin costas en virtud de que la presente no ha sido sustanciada con la contraria. Regstrese. Notifquese a la Seora Fiscal de Cmara en su despacho y devulvase, encomendndose el cumplimiento de las notificaciones pertinentes al tribunal de grado, conjuntamente con la providencia que haga saber la devolucin de los autos. Carlos F. Balbn Horacio G. A. Corti Ins M. Weinberg