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LA MUERTE EN EL DERECHO PROCESAL (CIVIL) Diego Ramos Bascuñan Estudiante Derecho UC “Que examinados los informes científicos antes señalados y los indicados en lo expositivo se llega a la conclusión de que la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas constituye la muerte real, definitiva, unívoca e inequívoca del ser humano”. Con estas palabras el Tribunal Constitucional, en fallo de 13 de agosto de 1995, define lo que se entiende, para efectos jurídicos, por muerte natural de una persona. La muerte, como hecho jurídico de la naturaleza, produce una serie de efectos y consecuencias de carácter jurídico en el plano del Derecho Civil. Es así como a la muerte de una persona: se produce la transmisión de los derechos y obligaciones transmisibles del fallecido a sus herederos; se produce la disolución del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges; se extinguen los derechos intransmisibles; se produce el término de ciertos contratos por la muerte de uno de los contratantes (v. gr sociedad, mandato, comodato); se extingue la oferta de celebrar contrato por la muerte del proponente; se extinguen algunas acciones de carácter civil como la de nulidad de matrimonio, acción de divorcio, etc. Por su parte, el Derecho Procesal Civil no está exento de los importantes efectos que produce la muerte. Independiente de la concepción de proceso y de relación procesal que se tenga, para que el proceso se forme es necesario, a lo menos, de dos partes con intereses contrapuestos y de un órgano jurisdiccional quién, en aplicación de la ley sustantiva, está llamado a dirimir el pleito que se ha suscitado entre las partes. 1

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LA MUERTE EN EL DERECHO PROCESAL (CIVIL)

Diego Ramos BascuanEstudiante Derecho UC

Que examinados los informes cientficos antes sealados y los indicados en lo expositivo se llega a la conclusin de que la abolicin total e irreversible de todas las funciones enceflicas constituye la muerte real, definitiva, unvoca e inequvoca del ser humano. Con estas palabras el Tribunal Constitucional, en fallo de 13 de agosto de 1995, define lo que se entiende, para efectos jurdicos, por muerte natural de una persona.

La muerte, como hecho jurdico de la naturaleza, produce una serie de efectos y consecuencias de carcter jurdico en el plano del Derecho Civil. Es as como a la muerte de una persona: se produce la transmisin de los derechos y obligaciones transmisibles del fallecido a sus herederos; se produce la disolucin del matrimonio por la muerte de uno de los cnyuges; se extinguen los derechos intransmisibles; se produce el trmino de ciertos contratos por la muerte de uno de los contratantes (v. gr sociedad, mandato, comodato); se extingue la oferta de celebrar contrato por la muerte del proponente; se extinguen algunas acciones de carcter civil como la de nulidad de matrimonio, accin de divorcio, etc.

Por su parte, el Derecho Procesal Civil no est exento de los importantes efectos que produce la muerte. Independiente de la concepcin de proceso y de relacin procesal que se tenga, para que el proceso se forme es necesario, a lo menos, de dos partes con intereses contrapuestos y de un rgano jurisdiccional quin, en aplicacin de la ley sustantiva, est llamado a dirimir el pleito que se ha suscitado entre las partes.

Ahora bien, qu sucede cuando, pendiente la solucin del conflicto, muere ya sea alguna de las partes o los miembros que conforman el tribunal llamado a resolver?El legislador, consciente de la importancia de regular estas situaciones (que si bien pueden resultar extraordinarias y anormales) ha dado una serie de soluciones para los distintos casos que pueden suscitarse. Es por los mismo que al estudiar los efectos de la muerte en el Derecho Procesal Civil debemos distinguir si se trata de la muerte de la parte que litiga personalmente, la del abogado patrocinante de una de las partes, o de alguno (o incluso todos) los miembros del tribunal.

I. EFECTOS JURDICOS DE LA MUERTE DE LA PARTE QUE OBRA POR S MISMA.

1.) Seala el Cdigo de Procedimiento Civil en su artculo 5 inciso 1: Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por s misma, quedar en suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondr su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los artculos 258 y 259. Una vez que se ponga en noticia de los herederos el estado del juicio, y como seala el artculo recin citado, dentro del llamado trmino de emplazamiento debern comparecer y en caso de que lo hagan se seguir el juicio con ellos. El problema surge en el caso de que los herederos no se interesen o no comparezcan, qu sucede en esos casos?. En este ltimo caso deberemos distinguir si la parte que ha muerto pendiente el litigio era la parta demandante o la demandada. En el primer caso, transcurridos seis meses desde la ltima resolucin recada en una gestin til en el proceso la parte demandada podr solicitar al tribunal que declare el abandono del procedimiento. Es importante tener presente que el abandono del procedimiento decretado por resolucin judicial no produce los efectos de la cosa juzgada (por lo mismo no es un equivalente jurisdiccional) as, los herederos del causante, al suceder al mismo en todos sus derechos y obligaciones transmisibles pueden volver a demandar por lo mismo.Ahora bien, si son los herederos del demandado los que no comparecen dentro del plazo fijado en la ley, el juicio se seguir en rebelda de estos. Por consiguiente se les deber notificar de todas las resoluciones (en primera instancia) [Si no han sealado domicilio por no haberse apersonado, se les notifica en el domicilio fijado por el difunto?]o por el estado diario (en segunda instancia). Y por ltimo es importante mencionar que, como lo hemos sealado, los herederos del difunto suceden a este en todos los derechos y obligaciones transmisibles, por lo mismo lo resuelto por el tribunal es ejecutable en los bienes del difunto que estos hayan recibido por concepto de sucesin.

2.) Adems el legislador se refiri al caso de que muera la parte que litigaba por s misma estando pendiente la vista de la causa en segunda instancia. As el artculo 165 nmero 3 del Cdigo de Procedimiento Civil seala: Slo podr suspenderse en el da designado al efecto la vista de la causa, o retardarse dentro del mismo da:()3 Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que gestione por s mismo Seala el mismo artculo que en este caso la vista de la causa se suspender por quince das contados en este caso desde la muerte del litigante que obraba por s mismo. En este caso se aplica todo lo sealado en el punto 1.) anterior.

II. EFECTOS JURIDICOS DE LA MUERTE DEL ABOGADO PATROCINANTE

1. La muerte del abogado patrocinante es una de las causales de trmino del Patrocinio. En este caso lo que debe hacerse es nombrar otro en la primera presentacin posterior a la ocurrencia de este hecho. En otras palabras, el patrocinado debe constituir un nuevo patrocinio antes de efectuar la siguiente presentacin.

2. Al igual que en el caso de la parte que litigaba por si misma, se suspende la vista de la causa por muerte del abogado patrocinante como seala el artculo 165 nmero 3. Pero a diferencia del caso anterior el plazo de quince das de suspensin, en este caso se contarn desde la notificacin al patrocinado de la muerte del abogado.

3. Adems, y siempre en segunda instancia, el legislador contempla en el mismo artculo 165 en su nmero 4, la suspensin de la vista de la causa por: () 4 Por muerte del cnyuge o de alguno de los descendientes y ascendientes del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho das anteriores al designado para la vista. Este numeral cuarto es excepcional en el sentido de que el legislador no contempl similar solucin para el caso de suspender alguna audiencia durante el juicio ordinario en primera instancia. Quizs se regul expresamente esta suspensin respecto de la vista de la causa por la solemnidad de dicha actuacin judicial en la cul slo pueden tomar parte los abogados habilitados para el ejercicio de la profesin y los postulantes de la Corporacin de Asistencia Judicial, reduciendo de tal manera la lista de personas que enumera el artculo 2 de la ley 18.120. Lo que suscita dudas es la referencia expresa del legislador al abogado defensor en este numeral cuarto. Siendo que en el numeral tercero del mismo artculo 165 se refiere al abogado patrocinante, esta referencia al abogado defensor ser slo aplicable en materia penal?, por qu el legislador hizo la distincin entre ambos numerales?

III. EFECTOS JURDICOS DE LA MUERTE DE UNO O TODOS LOS JUECES QUE CONFORMAN EL TRIBUNAL

En los casos en que falte el juez en un tribunal unipersonal o alguno de los ministros (o incluso todos ellos) en un tribunal colegiado, se aplica las reglas especialmente previstas por el legislador en el Ttulo VIII del Cdigo Orgnico de Tribunales, que comprende los artculos 206 al 211.

En materia civil se aplican los artculos 211 y ss. Al respecto se deber distinguir:

1. Casos en que falte el juez de letras

Estos casos estn regulados entre los artculos 211 y 214 del COT. Al respecto, el Cdigo contempla una serie de reglas y rdenes de subrogacin. A saber:

a. Si falta el juez de letras deber subrogarlo el secretario del mismo tribunal, siempre que sea abogado. (art. 211)

b. A falta del secretario anterior, o en caso de que el que exista no sea abogado, y en las comunas o agrupacin de comunas en que haya dos jueces de letras, aunque sean de distinta jurisdiccin, la falta de uno de ellos ser suplida por el secretario del otro que sea abogado y a falta de ste, por el juez de este otro juzgado. En caso de que hayan ms de dos jueces de letras de una misma jurisdiccin, la subrogacin se har segn como se seal anteriormente por el que le siga en el orden numrico de los juzgados y el del primero reemplazar al ltimo.Y por ltimo, en caso de haber ms de dos de distinta jurisdiccin, la subrogacin corresponder a los otros de la misma jurisdiccin, conforme al inciso anterior, y si ello no es posible, la subrogacin se har por el secretario que sea abogado y a falta de ste por el juez de la otra jurisdiccin a quien corresponda el turno siguiente (art. 212)

c. En los casos en que no pueda aplicarse lo sealado anteriormente, y en las comunas o agrupaciones de comunas haya un solo juez y el secretario no pueda reemplazarlo, el juez de letras ser reemplazado por el defensor pblico o por el ms antiguo de ellos, cuando haya ms de uno.Ahora bien, si por inhabilidad, implicancia o recusacin, el defensor pblico no puede ejercer las funciones que le encomienda esta ley, ellas sern desempeadas por algunos de los abogados de la terna que anualmente formar la Corte de Apelaciones respectiva. No se podr ocurrir al segundo abogado designado en la terna, sino en el caso de faltar o estar inhabilitado el primero, ni al tercero, sino cuando falten o estn inhabilitados los dos anteriores.En defecto de todos los designados en los incisos precedentes, subrogar el secretario abogado del juzgado del territorio jurisdiccional ms inmediato, o sea, el de aqul con cuya ciudad cabecera sean ms fciles y rpidas las comunicaciones, aunque dependan de distintas Cortes de Apelaciones, pero sin alterarse la jurisdiccin de la primitiva Corte. A falta o impedimento de ste, la subrogacin la har el juez de dicho tribunal, pudiendo, el uno o el otro, segn corresponda, constituirse en el juzgado que se subroga.Seala el ltimo inciso del citado artculo que para los casos en que por inhabilidad, implicancia o recusacin del defensor pblico, deba subrogarlo un abogado, en el mes de noviembre de cada ao los jueces letrados de las comunas o agrupaciones de comunas en que exista un solo juzgado de letras elevarn a la Corte de Apelaciones respectiva una nmina de los abogados domiciliados en su territorio jurisdiccional, con indicacin de su antigedad y dems observaciones que crean oportunas. En el mes de enero de cada ao las Cortes de Apelaciones elegirn entre los nombres que figuren en esta lista una terna de los abogados que deban reemplazar al juez de letras en cada una de esas comunas o agrupaciones de comunas. (art. 213)

2.Casos en que falta alguno de los miembros de una Corte de Apelaciones, dejando a esta o a alguna de las salas sin el qurum necesario para resolver conforme a la ley, o aquellos casos en que falten todos los miembros de una Corte de Apelaciones

Al respecto son aplicables los artculos 215 y 216.

a. En el caso de que quede alguna Corte de Apelaciones o alguna de sus salas sin el nmero necesario de ministros para conocer y resolver los asuntos que les estuvieran sometidos, se integrarn con los miembros no inhabilitados del mismo tribunal, con sus fiscales y con los abogados que se designen anualmente con este objeto. (art. 215)

b. El legislador regula incluso aqul caso en que en una sala de Corte de Apelaciones no quede ningn miembro hbil para conocer y resolver del asunto (en el caso en estudio por haber muerto todos), deber deferirse el conocimiento del negocio a otra de las salas de que se componga el tribunal (art. 216)

c. Incluso ms, en el caso en que la inhabilidad o impedimento afecte a la totalidad de los miembros de una Corte de Apelaciones (por haber muerto todos los ministros en funciones), pasar el conocimiento del negocio a la Corte de Apelaciones que corresponda segn el orden de subrogacin del artculo 216.

3. Casos en que falta alguno de los miembros de la Corte Suprema, dejando a esta o a alguna de las salas sin el qurum necesario para resolver conforme a la ley, o aquellos casos en que falten todos los miembros de la Corte Suprema

a. A falta de alguno de los ministros de la Corte Suprema, necesario para alcanzar el qurum requerido por la ley para conocer y resolver un asunto, se llamar a integrar a los miembros no inhabilitados de la misma Corte Suprema, al fiscal del tribunal o a los abogados que se designen anualmente con este objeto. (art. 217)

b. Ahora, si no pudiera funcionar la Corte Suprema por muerte de la mayora o incluso la totalidad de sus miembros, ser integrada por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de antigedad.

Como podr verse, nuestro legislador regul y contempl la gran mayora de casos en que pueden faltar las partes y el tribunal (o un miembro de este) llamado a resolver. Todo lo anterior encuentra su fundamento en argumentos de certeza jurdica al saber que va a suceder en los casos en que falte alguna de las partes que conforman esta relacin procesal, de bilateralidad de la audiencia en aquellos casos en que se llama a los herederos del litigante muerto para que comparezcan al pleito seguido por el causante, entre otros. Pero sin duda el argumento y fundamento de fondo que hay detrs de cada una de estas figuras jurdicas que salvan los casos en que falte alguno de los miembros de la relacin procesal, lo encontramos en el principio de inexcusabilidad de los Tribunales de Justicia. Si bien el legislador no lo estableci expresamente (slo se refiri al caso en que falte ley que regule un determinado asunto) de las reglas y preceptos legales mencionados, es menester concluir que el rgano jurisdiccional que conoce un determinado negocio jurdico y que est llamado por la ley a resolverlo, no puede excusarse de conocer y resolver el mismo por faltar alguna de las partes que conforman esta relacin procesal tripartita.

Por ltimo, y especficamente para los casos contemplados en las subrogaciones de Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema, dada la importancia y relevancia de la labor que desempean, resulta de vital importancia tomar las medidas necesarias y proceder con la prudencia que requiera el caso para evitar todos aquellos casos (evitables) que pueden privarnos de uno o mas miembros de nuestros Tribunales Superiores de Justicia. Es as como, y por dar un ejemplo, es de absoluta prudencia que en aquellos casos en que, por alguna actividad oficial u otra, deban viajar dentro o fuera del pas un nmero considerable de miembros de alguna Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema lo hagan en medios de transporte distintos (distribuidos en ms de un avin por ejemplo).

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