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e e COMISIÓN )'EDERAL DE. COMPErENCIA ECONÓMICA Pleno .Pemex•Rejinación y ()tro Expediente DE-024-2010 y acumulado Ciudad de México, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.- Vistos: i) la resolución emitida por el Pleno de la extinta Comisión Federal de Competencia el veinte de agosto de dos mil trece en el expediente citado al rubro, mediante la cual, entre otras cuestiones: 1) determinó la responsabilidad de Pemex-Refinación por la comisión de la práctica monopólica relativa prevista en el artículo 10°, fracción III de la Ley Federal de Competencia Económica, 1 así como la responsabilidad de Petróleos Mexicanos por coadyuvar en la consecución de los efectos de la práctica referida; 2) les impuso una multa como sanción por la cantidad de $65 l '606,052.66 (seiscientos cincuenta y un millones seiscientos seis mil cincuenta y dos pesos 66/100 M.N.) y $1 '608,880.00 (un millón seiscientos ocho mil ochocientos ochenta pesos 00/100 M. N.), respectivamente, y 3) les ordenó la supresión y corrección de la práctica monopólica referida; así como ii) la sentencia ejecutoria de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente correspondiente al amparo en revisión R.A. 415/2015, mediante la cual se le concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a Pemex Transformación Industrial (antes Pemex-Refinación) y Petróleos Mexicanos en los términos ahí contenidos;2 con fundamento en lo dispuesto en los artículos 28, párrafos décimo cuarto y vigésimo, fracciones I y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; transitorios Primero y Séptimo, párrafo segundo del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6°, 7°, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones"; 3 transitorios Primero y Segundo, párrafo segundo del "Decreto por el que se expide la Ley Federal de Competencia Económica y se reforman y adicionan diversos artículos del Código Penal Federar'; 4 l 6 , 2º, 3°, 8°, 10, fracción III y 24, fracciones IV y XIX de la Ley Federal de Competencia Económica; 5 1, 4, fracción I, 5, fracciones I, VI y XXXIX, 6, 7, 8, así como los transitorios Primero, Segundo y Cuarto, párrafo primero del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Competencia Económíca; 6 y en cumplimiento de la sentencia ejecutoria emitida en el amparo en revisión R.A. 415/2015 referida, el Pleno de esta Comisión Federal de Competencia Económica resuelve de acuerdo a los antecedentes, consideraciones de derecho y resolutivos que a continuación se expresan: GLOSARIO Para los efectos de la presente resolución se entenderá por: CFC CPEUM ESTATUTO Comisión Federal de Competencia. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estatuto Orgánico de la COFECE, publicado en el DOF el ocho de julio de dos mil catorce. 1 Publicada en el Diario Oficial de la Federación (en adelante, "DOF") el veinticuatro de diciembre de mí! novecientos noventa y dos, reformada mediante decreto publicada en el DOF el veintiocho de junio de dos mil seis. A 2 Dicha sentencia fue notificada a esta Comisión el seis de marzo de dos mil diecisiete. 3 Publicado en el DOF el once de junio de dos mil trece. \ • 4 Publicado en el DOF el veintitrés de mayo de dos mil catorce. \ 'Publicada en el DOF el veintienatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuya reforma aplicable fue publicada en el DOF t,~\ el veintiocho de junio de dos mil seis. \ º'" 6 Publicado eu ci DOF el ocho de julio d¡; dos mil catorce. 1

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COMISIÓN )'EDERAL DE. COMPErENCIA ECONÓMICA

Pleno .Pemex•Rejinación y ()tro

Expediente DE-024-2010 y acumulado

Ciudad de México, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.- Vistos: i) la resolución emitida por el Pleno de la extinta Comisión Federal de Competencia el veinte de agosto de dos mil trece en el expediente citado al rubro, mediante la cual, entre otras cuestiones: 1) determinó la responsabilidad de Pemex-Refinación por la comisión de la práctica monopólica relativa prevista en el artículo 10°, fracción III de la Ley Federal de Competencia Económica, 1 así como la responsabilidad de Petróleos Mexicanos por coadyuvar en la consecución de los efectos de la práctica referida; 2) les impuso una multa como sanción por la cantidad de $65 l '606,052.66 (seiscientos cincuenta y un millones seiscientos seis mil cincuenta y dos pesos 66/100 M.N.) y $1 '608,880.00 (un millón seiscientos ocho mil ochocientos ochenta pesos 00/100 M. N.), respectivamente, y 3) les ordenó la supresión y corrección de la práctica monopólica referida; así como ii) la sentencia ejecutoria de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente correspondiente al amparo en revisión R.A. 415/2015, mediante la cual se le concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a Pemex Transformación Industrial (antes Pemex-Refinación) y Petróleos Mexicanos en los términos ahí contenidos;2 con fundamento en lo dispuesto en los artículos 28, párrafos décimo cuarto y vigésimo, fracciones I y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; transitorios Primero y Séptimo, párrafo segundo del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6°, 7°, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones";3

transitorios Primero y Segundo, párrafo segundo del "Decreto por el que se expide la Ley Federal de Competencia Económica y se reforman y adicionan diversos artículos del Código Penal Federar';4 l 6 , 2º, 3°, 8°, 10, fracción III y 24, fracciones IV y XIX de la Ley Federal de Competencia Económica;5 1, 4, fracción I, 5, fracciones I, VI y XXXIX, 6, 7, 8, así como los transitorios Primero, Segundo y Cuarto, párrafo primero del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Competencia Económíca;6

y en cumplimiento de la sentencia ejecutoria emitida en el amparo en revisión R.A. 415/2015 referida, el Pleno de esta Comisión Federal de Competencia Económica resuelve de acuerdo a los antecedentes, consideraciones de derecho y resolutivos que a continuación se expresan:

GLOSARIO

Para los efectos de la presente resolución se entenderá por:

CFC

CPEUM

ESTATUTO

Comisión Federal de Competencia.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estatuto Orgánico de la COFECE, publicado en el DOF el ocho de julio de dos mil catorce.

1 Publicada en el Diario Oficial de la Federación (en adelante, "DOF") el veinticuatro de diciembre de mí! novecientos noventa y dos, reformada mediante decreto publicada en el DOF el veintiocho de junio de dos mil seis.

A 2 Dicha sentencia fue notificada a esta Comisión el seis de marzo de dos mil diecisiete. ~ 3 Publicado en el DOF el once de junio de dos mil trece.

\ • 4 Publicado en el DOF el veintitrés de mayo de dos mil catorce. \ 'Publicada en el DOF el veintienatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuya reforma aplicable fue publicada en el DOF t,~\ el veintiocho de junio de dos mil seis. \ º'" 6 Publicado eu ci DOF el ocho de julio d¡; dos mil catorce.

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COM!S!óN FEDEllAL DE COMPETENC[A tCONÓMICJ\

EXPEDIENTE

JUZGADO

ESPECIALIZADO

LFCE

LISTA

OFICIALÍA

OPR

PEMEX

Pemex­Refinación

Pleno Pemex-Rejinación y otro •

Expediente DE-024-2010 y acumulado

El expediente DE-024-2010 y acumulado.

Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República.

Ley Federal de Competencia Económica, reformada mediante decreto publicado en el DOF el veintiocho de junio de dos mil seis.

Lista diaria de notificaciones de la CFC o COFECE, según corresponda.

Oficialía de partes de la CFC o COFECE, según corresponda.

Oficio de probable responsabilidad emitido el treinta de enero de dos mil trece en el EXPEDIENTE.

Petróleos Mexicanos.

Al momento de emitir la RESOLUCIÓN, se definió como: "Organismo público descentralizado del Gobierno Federal, de carácter técnico, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y con capacidad legal para celebrar contratos, cuyo objeto son los procesos industriales de la refinación, elaboración de productos petroliferos y derivados del petróleo que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de los productos y derivados mencionados".

No obstante, en virtud del "ACUERDO de Creación de la Empresa Productiva del Estado Subsidiaria de Petróleos Mexicanos, denominada Pemex Transformación Industrial, que emite el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, de conformidad con los artículos 6, 13, fracción XXIX, 59, párrafo primero, 60, 62, fracción I, 70 y Transitorio Octavo. Apartado A, fracción III, de la Ley de Petróleos Mexicanos"7 por el cual se creó la empresa productiva del Estado "PEMEX Transformación Industrial" (PEMEX TRI), se aprobó la reorganización de Pemex-Refinación en la empresa productiva subsidiaria denominada PEMEX TRI. Dicho acuerdo entró en vigor el primero de noviembre de dos mil quince, en virtud de la publicación en el DOF8 de la "DECLARATORIA de entrada en vigor del Acuerdo de Creación de la Empresa Productiva del Estado Subsidiaria de Petróleos Mexicanos, denominada Pemex Transformación Industrial, que emite el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, de conformidad con los artículos 13, ji-acción XXIX de la Ley de Petróleos Mexicanos, y transitorio Primero del propio acuerdo de creación,publicado el 28 de abril de 2015", en la cual se estableció que: "[ ... ] Con fundamento en el artículo 13, fi'acción XXIX, de la Ley de Petróleos Mexicanos, y Transitorio Primero del Acuerdo de Creación de la Empresa Productiva del Estado Subsidiaria de Petróleos Mexicanos, denominada Pemex Transformación Industrial, el Conseio de Administración de Petróleos Mexicanos declariJ la entrada •

,,/ Publicado en el DOF el veintiocho de abril de dos mil quince. ~ .. El seis de octubre de dos mil quince.

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e

COM!S1óíH1l01iltA1. l)E COMPETENOA ECONÓMICA

PEMEX TRI

PLENO

RESOLUCIÓN

SCJN

SEGUNDA SALA

SENTENCIA EJECUTORIA

STPRM

TRIBUNAL ESPECIALIZADO

Pleno Pemex-Refinación y otro

Expediente DE-024-2010 y acumulado

en vigor del Acuerdo de Creación de la Empresa Productiva del Estado Subsidiitria de Petróleos Mexicanos, denominada Pemex Transformación Industrial, para todos los efectos legales y administrativos a que haya lugar, a par/ir del dia primero de noviembre de dos mil quince [ ... ] [énfasis añadido]".9 Por ello, todas las obligaciones de Pemex-Refinación, se entenderán respecto de PEMEX TRI.

Pemex Transformación Industrial.

El Pleno de la COFECE.

La resolución emitida por el Pleno de la CFC el veinte de agosto de dos .tnil trece en el EXPEDIENTE.

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Segunda Sala de la SCJN.

Sentencia emitida por la SEGUNDA SALA el veinticinco de enero de dos mil diecisiete en el amparo en revisión 415/2015.

Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa E:specializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con Residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República.

l. ANTECEDENTES

PRIMERO. El veintitrés de noviembre de dos mil diez, diversos franquiciatarios de estaciones de servicio de PEMEX, presentaron en la OFICIALÍA una denuncia en contra de Pemex-Refinación por la supuesta realización de prácticas monopólicas relativas consistentes en condicionar la venta de productos petrolíferos, al consumo de sus servicios de autotransporte, proporcionado con personal y equipo de Pemex-Refinación. 10

SEGUNDO. El treinta y uno de enero de dos mil once, el Secretario Ejecutivo de la CFC en el EXPEDIENTE admitió a trámite la denuncia y ordenó el inicio de la investigación por la probable realización de prácticas monopólicas relativas previstas en las fracciones III y XI del artículo 10 de la LFCE, en el mercado del sun1inistro de productos petrolíferos a las estaciones de servicio pertenecientes al sistema de franquicias PEMEX. u

TERCERO. El quince de febrero de dos mil once, se publicó en el DOF el extracto del acuerdo de inicio referido en el antecedente previo. 12

9 Pnblícada en el DOF el seis de octnbrc de dos mil quince. 1° Folios 1 a 108 del EXPEDIENTE. En adelante, todas las referencias a folios se entenderán respecto del EXPEDIENTE, a menos que se indique lo contrario. 11 Folios 164 a 168.

Folios 174 a 175.

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COMISlÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA

Pleno Pemex-Refinación y otro

Expediente DE-024-2010 y acumulado

CUARTO. El tres de marzo de dos mil once, otros franquiciatarios de PEMEX, presentaron en la OFICIALÍA otra denuncia en contra de Pemex-Refinación por la supuesta realización de prácticas monopólicas relativas consistentes en: "[ ... J impedirle de manera unilateral y arbitraria, el autoabasto de combustible en la terminal de almacenamiento y reparto en la Refinería Miguel Hidalgo [ ... ] y se le priva de los derechos que tiene derivados de los contratos de ji·anquicia y suministro previamente celebrados con PEMEX REFfNACIÓN[ ... ]"; 13 a dicha denuncia se le asignó el expediente DE-008-2011.

QUINTO. El cuatro de abril de dos mil once, el Secretario Ejecutivo de la CFC admitió a trámite la denuncia identificada con el expediente DE-008-2011 y dio inicio a la investigación por la probable realización de prácticas monopólicas relativas previstas en las fracciones III y XI del artículo 1 O de la LFCE, en el mercado del suministro de productos petrolíferos a las estaciones de servicio pertenecientes al sistema de franquicia PEMEX.

SEXTO. El veinticinco de abril de dos mil once, el Secretario Ejecutivo de la CFC acumuló al EXPEDIENTE la denuncia identificada con el expediente DE-008-2011 para su trámite en un solo procedimiento, toda vez que se trataba de hechos coincidentes pues ambas denuncias se referían a un mismo hecho investigado en el mismo mercado y contra el mismo denunciado.14

SÉPTIMO. El veintitrés de agosto de dos mil once, el Pleno de la CFC amplió el plazo de la investigación por un periodo adicional de ciento veinte días hábiles. 15

OCTAVO. El veintitrés de febrero de dos mil doce, el Pleno de la CFC amplió el plazo de la investigación por un periodo adicional de ciento veinte días hábiles. 16

NOVENO. El treinta de agosto de dos mil doce, el Pleno de la CFC amplió el plazo de la investigación por un periodo adicional de ciento veinte días hábiles. 17

DÉCIMO. El veintitrés de enero de dos mil trece se emitió el acuerdo de conclusión del periodo de investigación en el EXPEDIENTE. 18

DÉCIMO PRIMERO. El treinta de enero de dos mil trece, el Presidente y el Secretario Ejecutivo de la CFC emitieron el OPR, por medio del cual ordenaron el emplazamiento a Pemex-Refinación por su probable responsabilidad en la comisión de una práctica monopólica en términos de la fracción III del artículo 1 O de la LFCE, así como a PEMEX y al STPRM por su probable participación en la consecución de los efectos de la práctica monopólica referida. 19

13 Folio 292. 14 Folios 287 y 288. Dicho acuerdo fue publicado en la LISTA el trece de mayo de dos mil once. 15 Folio 780. El segundo plazo de investigación inició el veintiséis de agosto de dos mil once y finalizó el veintiocho de febrero de dos mil doce. Dicho acuerdo fue publicado en la LISTA el seis de septiembre de dos mil once. 16 Folio 5789. El tercer plazo de investigación inició el veintinueve de febrero dos mil doce y concluyó el seis de septiembre de dos mil doce. Dicho acuerdo fue publicado en la LISTA el cinco de marzo de dos mil doce. • 17 Folio 8149. El cuarto periodo de investigación inició el siete de septiembre de dos mil doce y concluyó el veintidós de enero de dos mil trece, siendo el día ochenta y siete de dicho período. Dicho acuerdo fue publicado en la LISTA el treinta y uno de agosto de dos mil doce. 1s Folios 10389 y 10390. 19 Folios 10552 a 10703. El OPR se notificó los días veintidós y veintiséis de febrero de dos mil trece.

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C0Ml$1ÓN J'EOliRAl, O.E COMPETENCIA EéóNóMICA

Pleno Pemex-Re.finación y otro

Expediente DE-024-2010 y acumulado

DÉCIMO SEGUNDO. Los días quince, dieciséis y diecisiete de abril de dos mil trece, Pemex­Refinación,20 STPRM21 y PEMEX,22 respectivamente, presentaron sus escritos de contestación al OPR. Mediante acuerdo de diecinueve de abril de dos mil trece emitido en el EXPEDIENTE,23 se tuvieron por presentados en tiempo dichos escritos y se proveyó sobre la admisión de las pruebas ofrecidas. En dicho acuerdo, además, se previno a Pemex-Refinación, al STPRM y a PEMEX para que aclararan cuál hecho o hechos pretendían probar con las pruebas ofrecidas, apercibidas que, en caso de no hacerlo, se tendrían por no presentadas. Por último, se dio vista a los denunciantes para que adicionaran, si así lo deseaban, preguntas al cuestionario de la pericial ofrecida por Pemex­Refinación.

DÉCIMO TERCERO. El veintinueve de abril de dos mil trece, el Director General de Asuntos Jurídicos de la CFC emitió un acuerdo en el EXPEDIENTE por el cual: i) tuvo por acreditada la personalidad del perito ofrecido por Pemex-Refinación, y por protestado y aceptado el cargo conferido; y ii) le previno para que presentara su dictamen en Economía dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al día en que aceptó y protestó su cargo, apercibido que, en caso de no hacerlo, se le tendría por desierta dicha prueba a Pemex-Refinación.24

DÉCIMO CUARTO. El treinta de abril de dos mil trece, el Director General de Asuntos Jurídicos de la CFC tuvo por desahogada en su totalidad la prevención realizada en el resolutivo cuarto del OPR a Pemex-Refinación y dejó sin efectos el apercibimiento realizado.25

DÉCIMO QUINTO, El seis de mayo de dos mil trece, el Director General de Asuntos Jurídicos de la CFC emitió un acuerdo en el EXPEDIENTE por el cual: i) tuvo por desahogadas las prevenciones realizadas a PEMEX, Pemex-Refinación y el STPRM mediante acuerdo de diecinueve de abril de dos mil trece y admitió diversas pruebas ofrecidas por dichos agentes económicos; y ii) previno a PEMEX y Pemex-Refinación para que exhibieran las documentales ofrecidas en sus escritos de contestación al OPR y que fueron solicitadas en tiempo a las autoridades administrativas ante quienes obraban, bajo el apercibimiento que de no hacerlo en el plazo otorgado, esas pruebas se tendrían por no presentadas.26

DÉCIMO SEXTO, El veinticuatro de mayo de dos mil trece, el Director General de Asuntos Jurídicos de la CFC emitió un acuerdo en el EXPEDIENTE por el cual: i) tuvo por presentado en tiempo el dictamen del perito en materia de Economía designado por Pemex-Refinación; y ii} ordenó al perito que se presentara en la CFC el tres de junio de dos mil trece, a efecto de que le fueran formuladas las preguntas que la CFC estimara necesarias para aclarar aspectos del dictamen pericial rendido.27

20 Folios 11213 a 11476. 21 Folios 10773 a 11212. 22 Folios 11477 a 11634. 23 Folios 11634 a 11642. Dicho acuerdo fue notificado personalmente a Pemex-Refinación, PEMEX y el STPRM el veinticinco de abril de dos mil trece (folios 11645, 11646, y 11648), y se publicó en la LISTA el veintinueve de abril de dos mil trece. 24 Folio 11649. Dicho acuerdo se publicó en la LISTA el treinta de abril de dos mil trece 25 Folios 11700 y 11701. Dicho acuerdo se publicó en la LISTA el diecisiete de mayo de dos mil trece. 26 Folios 11730 a 11733. Dicho acuerdo fue notificado a PEMEX, Pemex-Refinación y el STPRM (folios 11734, 11735 y 11737) los días veinte y veintiuno de mayo de dos mil trece y se publicó en la LISTA el diecisiete de mayo de dos mll trece. 27 Folio 11752. Dicho acuerdo se notificó a Pemex-Refinación el veintiocho de mayo de dos mil trece (folio 11753) y se publicó en la LISTA el veinlisicte de mayo de dos mil trece.

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COMISIÓN rEOERAL DE COMPETENClli F.CONÓMlCA.

Pleno Pemex-Refinación y otro

Expediente DE-024-2010 y acumulado

DÉCIMO SÉPTIMO. El tres de junio de dos mil trece se llevó a cabo el desahogo de la comparecencia del perito en economía designado por Pemex-Refinación y se le formularon diversas preguntas.28

DÉCIMO ÜCTA vo. El diecisiete de junio de dos mil trece, el Director General de Asuntos Jurídicos de la CFC emitió un acuerdo en el EXPEDIENTE por el cual: i) tuvo por desahogadas las prevenciones realizadas a PEMEX y Pemex-Refinación en el acuerdo de seis de mayo del mismo año, dejó sin efectos los apercibimientos realizados al respecto; y ii) admitió diversas documentales ofrecidas por dichos agentes económicos, mismas que tnvo por desahogadas dada su propia y especial naturaleza.29

DÉCIMO NOVENO. El veinte de junio de dos mil trece, el Director General de Asuntos Jurídicos de la CFC emitió un acuerdo en el EXPEDIENTE por el cual concedió a los denunciantes y a los emplazados al procedimiento, un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surtiera efectos la publicación de dicho acuerdo, para que formularan por escrito los alegatos que en Derecho correspondieran.30

VIGÉSIMO. El ocho de julio de dos mil trece, el Director General de Asuntos Jurídicos de la CFC emitió un acuerdo en el EXPEDIENTE por el cual: i) tuvo por presentados en tiempo los escritos de alegatos por parte de PEMEX, Pemex-Refinación y el STPRM;31 ii) tuvo por preeluido el derecho de • los denunciantes para formular alegatos; y iii) tuvo por integrado el EXPEDIENTE al ocho de julio de dos mil trece; y iii) reservó al Pleno de la CFC el acuerdo de la solicitud de audiencia oral de los emplazados. 32

VIGÉSIMO PRIMERO. El diecisiete de julio de dos mil trece, el PLENO autorizó la celebración de la audiencia oral solicitada por PEMEX, Pemex-Refinación y el STPRM. Igualmente, se informó que por acuerdo PRES-10-096-2012-158 de doce de noviembre de dos mil doce y oficio número SE-10-096-2013-431 de nueve de julio de dos mil trece, el asunto correspondió a la Comisionada Cristina Massa Sánchez como Comisionada Ponente.33

VIGÉSIMO SEGUNDO, El siete de agosto de dos mil trece, el Pleno de la CFC emitió m1 acuerdo en el EXPEDIENTE por el cual citó a los agentes económicos con interés jurídico a la celebración de la audiencia oral para llevarse a cabo el catorce de agosto de dos mil trece.34

VIGÉSIMO TERCERO. El catorce de agosto de dos mil trece, a las doce horas, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral solicitada por PEMEX, Pemex-Refinación y el STPRM en las instalaciones de la CFC, misma que fue presidida por la Comisionada Ponente, con la presencia de todos los integrantes del Pleno de la CFC y sin la asistencia de los denunciantes. Asimismo, se levantó un acta elaborada por la Dirección General de Asuntos Contenciosos de la CFC, que fue finnada por

28 Folios 11755 a J J 763. 29 Folios 11790 y 11791. Dicho acuerdo se publicó en la LISTA el diecinueve de jnnio de dos mil trece. 30 Polio 11796. Dicho acuerdo se pnblicó en la LISTA el veintiuno de junio de dos mí! trece. • 31 Tanto PEMEX corno Pernex-Refinación presentaron su escrito de alegatos el cinco de julio, en tanto que el STPRM presentó su escrito el ocho de julio, ambos de dos mil trece. 32 Folios 11843 y 11844. Dicho acuerdo se publicó en la LISTA el nueve de jnlio de dos mil trece. 33 Folios 11848 y 11849. Dicho acuerdo se publicó en la LISTA el diez de julio de dos mil trece. 34 Folio 11853. Dicho acuerdo se publicó en la LISTA el siete de agosto de dos mil trece.

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COMISIÓN FEDtRAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA

Pemex-RefitJación y otro Expediente DE-024-2010y acumulado

todos los asistentes a la audiencia, y agregada al EXPEDIENTE junto con la grabación de la audiencia en formato DVD y los documentos exhibidos por dichos emplazados durante la audiencia.35

VIGÉSIMO CUARTO. El veinte de agosto de dos mil trece el Pleno de la CFC emitió la RESOLUCIÓN.36

VIGÉSIMO QUINTO. Por escrito recibido el doce de septiembre de dos mil trece en fa Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, y del Centro Auxiliar de la Primera Región, PEMEX y Pemex-Refinación, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de, entre otras cuestiones, laRESOLUCIÓN.37

VIGÉSIMO SEXTO. Por razón de tumo le correspondió conocer de la demanda de amparo al JUZGADO ESPECIALIZADO quien la registró con el número de expediente 15/2013; la admitió a trámite mediante acuerdo de veinte de septiembre de dos mil trece y requirió a las autoridades señaladas como responsables la presentación de los informes con justificación correspondientes.

VIGÉSIMO SÉPTIMO. El dieciséis de junio de dos mil catorce, el JUZGADO ESPECIALIZADO celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia terminada de engrosar el treinta de septiembre de ese año, en el expediente 15/2013, mediante la cual determinó lo siguiente:

"PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo en relación los actos reclamados prec,isados en el considerando quinto atribuidos a las autoridades que en el mismo se precisan y por los razonamientos expuestos en el propio considerado.

SEGUNDO, La Justicia de la Unión NO ampara ni protege a Petróleos Mexicanos y Pemex Re,finación, en contra del artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica, con/arme al considerando Noveno de esta sentencia.

TERCERO, La Justicia de la Unión NO ampara ni protege a Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la [RESOLUCIÓN], asi como de la ejecución, efectos, consecuencias de la misma, por las razones expuestas en el último considerando de esta sentencia [ ... ]".

VIGÉSIMO OCTAVO. Inconforme con la sentencia descrita en el numeral anterior, Pemex-Refinación y PEMEX interpusieron recurso de revisión ante el JUZGADO ESPECIALIZADO el dieciséis de octubre de dos mil catorce; el veinte de octubre de dos mil catorce dicho Juzgado ordenó su remisión al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal (hoy Ciudad de Méxko) y Jurisdicción en toda la República en turno.

De dicho recurso conoció el TRIBUNAL ESPECIALIZADO, que lo admitió a trámite registrándolo con el número de toca R.A. 77/2014. Por su parte, la COFECE interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual fue admitido mediante proveído de siete de noviembre de dos mil catorce.

35 Folios 11864 a 11905. 36 Folios 11906 a 12224. La RESOLUCJÓN se notificó personalmente los días veintiuno y veintidós de agósto de dos mil trece al STPRM,

\ Pemex-Refinación y PEMEX {folios 12226, 12229 y 12230). \ \/;1 Pemex-Refinación y PEMEX señalaron a diversas autoridades responsables, entre las que se encuentran las siguientes: (i}Pleno de \\'" ~{cFC; {íi) Presidente de la CFC; y el (iii) Secretario Ejecutivo de la CFC.

\ \ 7

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COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA

Pleno Pemex-Refinación y otro

Expediente DE-024-2010 y acumulado

VIGÉSIMO NOVENO. Por oficio presentado el nueve de diciembre de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la SCJN, el Procurador General de la República solicitó se ejerciera la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión y de la revisión adhesiva. Por acuerdo de diez de diciembre de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la SCJN admitió dicha solicitud, registrándola con el número 689/2014 y la turnó para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán.

TRIGÉSIMO. El doce de diciembre de dos mil catorce, el TRIBUNAL ESPECIALIZADO ordenó la suspensión del procedimiento del amparo en revisión 77/2014, hasta que la SEGUNDA SALA se pronunciara sobre la solicitud de atracción fonnulada por la Procuraduría General de la República.

TRIGÉSIMO PRIMERO. El dieciocho de marzo de dos mil quince, la SEGUNDA SALA resolvió sobre la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción con el número 689/2014 en el siguiente sentido:

"PRIMERO. Con la salvedad a que se refiere el siguiente punto resolutivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasume su competencia originaria para conocer y resolver del recurso de

revisión a que este expediente se refiere [R.A. 77/2014].

SEGUNDO. Esta Segunda Sala ejerce su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión, en

los términos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria [ ... ]".

TRIGÉSIMO SEGUNDO. El siete de abril de dos mil quince, el Ministro Presidente de la SCJN emitió un acuerdo por el cual: i) tuvo por recibidos los recursos de revisión interpuestos por Pemex y Pemex­Refinación en contra de la sentencia emitida por el JUZGADO ESPECIALIZADO, así como la revisión adhesiva interpuesta por la COFECE, registrándolos con el número de expediente 415/2015; y ii) determinó que la SC.TN se avocara al conocimiento de ellos, ordenando su radicación en la SEGUNDA SALA y turnó los autos al Ministro Alberto Pérez Dayán.

TRIGÉSIMO TERCERO. El quince de mayo de dos mil quince, el Presidente de la SEGUNDA SALA ordenó que ésta se avocara al conocimiento del expediente 415/2015, y lo remitió a su Ponencia para la fonnulación del proyecto correspondiente.

TRIGÉSIMO CUARTO. El treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el PLENO emitió un acuerdo mediante el cual calificó como procedente la excusa planteada por el Secretario Técnico de la COFECE.38

TRIGÉSIMO QUINTO. El veinticinco de enero de dos mil diecisiete, la SEGUNDA SALA dictó la SENTENCIA EJECUTORIA en el amparo en revisión 415/2015, mediante la cual concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a Pemex-Rcfinación (ahora PEMEX TRI) y PEMEX en los siguientes términos:

"[ ... ] DÉCIMO SEGUNDO. Industria petrolera como área estratégica del Estado. En este considerando se procede al estudio de lo argumentado en el agravio cuarto del recurso de revisión, que se divide en cuatro apartados, de cuya lectura se aprecia como argumento toral, que la actividad consistente en el transporte de combustibles de la terminal de almacenamiento v reparto, a las estaciones de servicio para venta al público. forma parte del área estratégica del petróleo a que se refiere el articulo 28 de la

\-----------rs Folios 12521 a 12538. Dicho acuerdo le fue notificado al Secretario Técnico de la COFECE el siete de abril de dos mil dieciséis mediante el oficio ST-CFCE-2016-076 (folio 12539).

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COM1SfÓN FEDERAI DE CO!,!PETENCIA ECONÓMICA

Pleno Pemex-Rejinación y otro

Expediente DE-024-2010 y acumulado

Constitución Federal; v. por tanto, se está ante actos que no puede11 ser vigilados ni sancionados por la entonces Comisión Federal de Competencia.

Por ello, esta Segunda Sala formula las consideraciones correspondientes partiendo de ese análisis, para lo cual, es necesario llevar a cabo en primer término, una interpretación de lo que la Constitución Federal y la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo prevén al respecto,

Al respecto, la Comisión Federal de Competencia en el oficio de probable responsabilidad de tteinta de enero de dos mil trece, expuso que las actividades que se realizan a partir de la venta de primera mano como lo es el servicio de traslado de gasolinas y diésel de la terminal de almacenamiento y reparto a las estaciones de servicio con venta al público, no es una actividad estratégica en materia de petróleos e hidrocarburos y, por ende, no es una actividad comprendida en los párrafos cuarto y séptimo del artículo 28 constituciollal; para ello, resulta pertinente formular la siguiente transcripción de ese acto de autoridad.

[ ... ] También es importante apuntar que en la resolución reclamada de veinte de agosto de dos mil trece, en el rubro "lll. Consideraciones de derecho", punto 6.1. "Competencia de CFC para conocer del asunto", el Pleno de la Comisión Federal de Competencia declaró infundados los argumentos aducidos por los agentes económicos en torno a la competencia de esa autoridad para conocer del asunto, en términos similares a lo que se sostuvo en el oficio de probable responsabilidad, de la resolución respectiva se transcribe lo siguiente:

'(. .. ). 6.1. Competencia de CFC para conocer del asunto.

( ... ). Por otro lado, el argumento es infundado, pues las emplazadas justifican su actuar al señalar que la distribución es un área estratégica y que esta se extiende hasta que la Estación de Servicio recibe la gasolina o diésel en la ubicación en la que se encuentre la Estación de Servicio, con independencia de la modalidad utilizada para el traslado del combustible de la TAR a la Estación de Servicio y que por ello pueden válidamente modificar de manera unilateral los contratos, aun cuando ello genere distorsiones en los mercados, lo cual es totalmente equivocado, púesto que con la VPM deja de fonnar parte del área estratégica el servicio de ttaslado de gasolina y diésel, como se verá a continuación: [ ... ] '.

Por su parte, la Juez de Disttito, en la sentencia recurrida, sostuvo que el área estratégica de la industria petrolera, respecto del petróleo y de los productos que se obtengan de su refinación, abarca la exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución y culmina con las ventas de primera mano, acto este último a través del cual Pemex-Refinación transfiere la propiedad de las gasolinas y diésel al adquirente, lo cual ocurre en la terminal de almacenamiento y reparto que se establezca en el contrato de venta de primera mano, al momento en que dichos combustibles pasan la válvula de cierre de la garza de llenado, sin que dichas actividades se extiendan a áreas conexas ni a todas las actlvidades que realice dicho órgano subsidiario de Petróleos Mexicanos.

[ ... ] Ahora bien, la Constitución enumera eso, sectores concretos como áreas estratégicas, que se explotan por medio de actividades las que necesariamente en su desarrollo involucran actos diversos, de ahí que la propia Constitución remita a las leyes que expida el Congreso de la Unión para su desarrollo. En el caso, como se está ante el área estratégica del petróleo, es necesario consultar lo que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 2 7 constitucional en el Ramo del Petróleo, para conocer qué tipo de actos

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COMISIÓN FEDERAL DE COMPEfENCIA ECONÓMICA

Expediente DE-024-2010 y acumulado

incluye esa área estratégica, ordenamiento que además fue sustento de lo considerado por la autoridad responsable y por la Juez de Distrito.

Como su nombre lo indica, se trata del ordenamiento de carácter secundario que detalla el artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo, para su debida aplicación; es, por tanto, el ordenamiento que amplia el texto constitucional para su debida observancia, pues como se verá, el artículo 2 de esa Ley establece que de conformidad con los pánafos cuarto del artículo 25 y sexto del diverso 2 7 de la Constitución Federal, sólo la Nación podrá llevar a cabo las distintas explotaciones de los hidrocarburos que constituyen la industria petrolera; de ahí que se trate de la normatívidad que pormenoriza lo relativo al área estratégica del petróleo.

Esto explica que tanto la autoridad responsable, la Juez de Distrito y las quejosas hoy recurrentes, hayan invocado ese ordenamiento como sustento de las conclusiones que cada uno defiende.

Así, los articulas 1, 2, 3, fracción I y 4 de esa Ley Reglamentaria, establecen lo siguiente:

[ ... ] El análisis de la Ley Reglamentaria del Artículo 2 7 Constitucional en el Ramo del Petróleo, demuestra que reconoce el concepto de área estratégica como una actividad económica reservada para uso exclusivo del Estado, por razones de interés general y para el desan'Ollo económico del pais; y que la industria petrolera como área estrategica del petróleo y de los productos que se obtengan de su refinación, incluye según la fracción 1 del artículo 3 de dicho ordenamiento, las siguientes actividades:

• La exploración;

• La explotación;

• La rr¿finación;

• El transporte;

• El almacenamiento;

• La distribución; y

• Las ventas de primera mano .

También se debe recordar que tanto en el acto reclamado como en la sentencia recurrida se hace especial énfasis respecto del acto consistente en "venta de primera mano"; y, en este sentido, se precisa que el artículo 21, tercer párrafo del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, define lo que se entiende como venta de primera mano; así, establece que ésta es la primera enajenación de hidrocarburos, distintos de los petroquímicos no básicos, que Petróleos Mexicanos o sus Organismos Subsidiarios realicen a un tercero distinto de las personas morales controladas por éstos. Esa disposición se reproduce a continuación.

[ ... ]

Ese precedente es relevante porque en él se reconoce que las ventas de primera mano constituyen un concepto frecuente en la industria petrolera; que el legislador las previó como una de las operaciones centrales para colocar hidrocarburos en el mercado nacional e internacional, pero sobre todo, que se trata del acto por el cual se lleva a cabo la comercialización de los productos resultantes de la extracción de petróleo.

Precisado lo anterior, debe decirse que de un examen integral y sistemático de los preceptos constitucionales referidos, y de lo dispuesto en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, deriva que, contrariamente a lo considerado por la Juez de Distrito, en la sentencia

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COMISIÓN FEDERAI. DE COMPETENCIA EéONóMICA

Pleno Pemex-Refinación y otro

Expediente DE-024-2010 y acumqlado

recurrida, el área estratégica de la industria petrolera no concluye con lasve11tas de primerg mano v. por tanto, la actividad consistente en el transporte de combustibles de. la terminal de almacenamiento v reparto a las estacíones de servicio forma parte de esa área, en virtud de que ese traslado es intrínseco o propio de la operación de venta v porque la Ley Reglamentaria no contiene distinción alguna, como si lo hace en materia de gas, al referirse al transporte de éste.

En efecto, se debe partir primero de la base de que la Constitución Federal identifica como área estratégica a la industria petrolera, la que está a cargo del Estado de manera exclusiva y, por tanto, éste es el único autorizado en llevar a cabo todos los actos que involucre esa área; y si bien el texto constitudonal no detalla qué actividades comprende ésta, ello lo hace la Ley Reglamentaria del Artículo 2 7 Constitucional en el Ramo del Petróleo, la cual en su artículo 3, fracción I prevé que la industria petrolera abarca la exploración, la explotación, la re;finación, el transporte, el almacenamiento, la distribucióny las ventas de primera mano del petróleo.

De este último precepto podría considerarse de una lectura literal que. la industria petrolera como área estratégica sólo incluye esas siete actividades, porque no enumera otra más y porque a través de la venta de primera mano los combustibles pasan de la terminal de almacenamiento y reparto a las estaciones de servicio para su venta a los consumidores; sin embargo, de prevalecer un examen literal de la norma esta Suprema Corte estaría desconociendo que un acto propio de la venta de primera mano lo constituye el transporte del bien objeto de la compra, lo que no puede desligarse y, por ende, debe considerarse que el transporte de combustible en la modalidad indicada, torma parte del área estratégica de. la. industria petrolera, Lo que además tiene sentido no sólo si se atiende a la naturaleza de la operación "venta de primera mano", sino porque el artículo 4 de la propia Ley Reglamentaria, en su segundo párrafo, autoriza el transporte, almacenamiento y distribución de gg;¡_por los sectores social y privado; esto es, el primer párrafo de ese artículo ordena que la Nación llevará a cabo la exploración y la explotación del petróleo y las demás actividades a que se refiere el diverso 3, que se consideran estratégicas en los términos del articulo 28 constitucional, pero su segundo párrafo expresa que: "Salvo lo dispuesto en el articulo 3o., el transporte, el almacenamiento y la distribución de gg;¡_podrán ser llevados a cabo, previo permiso, por los sectores social y privado, los que podrán construir, operar y ser propietarios de duetos, instalaciones y equipos, en los términos de las disposiciones reglamentarias, técnicas y de regulación que se expidan. "; de donde es claro que tratándose de transporte la Ley Reglamentaria distinguió el correspondiente al gas frente a cualquier otro producto propio de la exploración y la explotación del petróleo.

Esto significa que el primer párrafo del artículo 4 incluve como área estratégica las actividades posteriores a la venta de primera mano de combustibles, entre ellas, su transporte; por tanto, la interpretación que de estos ordenamientos realizó la autoridad responsable y la Juez de Distrito, no son correctas, por lo que asiste la razón a las quejosas hoy recurrentes en cuanto a la intetpretación llevada acabo.

No se desconoce que como consecuencia de las ventas de primera mano, los particulares intervienen en la comercia/ízac(ón de los combustibles, esto con la celebración de los llamados contratos de franquicia y de venta de primera mano; sin embargo, su colaboración no es un elemento que desvirtúe la conclusión de esta Segunda Sala, ya que esos contratos son sólo el mecanismo por el cual el Estado comercializa los combustibles, por el que los hace llegar a los consumidores, pero su propio clausulado evidencia ese control exclusivo que tiene el :Estado en las actividades derivadas de la explotación petrolera y, que se insiste, no concluyen con la venta de primera mano. Para demostrar lo antedicho, es necesario dar una lectura a parte del clausulado de esos contratos, que son del tenor siguiente:

[ ... ] Todo esto es una muestra de cómo el Estado a través de los organismos hoy queiosos, sigue teniendo.la exclusividad de aquellas actividades propias del área estratégica de la industria petrolera, con independencia de la celebración de las ventas de primera mano. Esto es importante porque con base en

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Expediente DE-024-2010 y acumulado

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COMISIÓN HlJERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA

el clausulado que ahora se reproduce, la Juez de Distrito subrayó aquella referencia sobre la transmisión de la propiedad de los productos petrolíferos, ello como elemento a tomar en cuenta para acreditar que el transporte de combustibles de la terminal de almacenamiento y reparto a las estaciones de servicio no forma parte de esa área estratégica.

Sin embargo, el hecho de que en esos contratos se aluda a la transmisión de la propiedad, se entiende como una referencia propia de la come1·cialización de los productos petrolíferos, pero no da pauta para pensar que ese transporte no es área estratégica, pues el propio clausulado permite el transporte con equipo propio de Pemex-Refinación o por medio de autoabasto, es decir, con equipo del adquirente, lo que se entiende permitido sólo para eficientar la comercialización de los combustibles, pero no es un elemento que lleve a esta Segunda Sala a considerar que el transporte de combustibles de la terminal de almacenamiento y reparto a las estaciones de servicio, no es área estratégica de la industria petrolera, ya que sólo se trata de mecanismos contenidos en esas cláusulas para efectos de hacer eficiente la comercialización de los productos petrolíferos en beneficio de los consumidores, pero ese clausulado demuestra principalmente el control exclusivo que sigue teniendo el Estado en esa área estratégica.

Lo razonado es suficiente para declarar fundados los argumentos contenidos en el agravio cuarto, el cual contiene diversas argumentaciones tendentes a controvertir lo sustentado por la Juez de Distrito, pero que resulta innecesario analizar, en virtud de que la interpretación constitucional y legal expuesta, es suficiente para demostrar que el transporte de combustibles de la terminal de almacenamiento y reparto a las estaciones de servicio, forma parte del área estratégica de la industria petrolera y. por ende, la autoridad responsable Comisión Federal de Competencia, no podía ejercer sus facultades respecto de esos actos.

['. '] En el caso, de acuerdo con la investigación que llevó a cabo la autoridad responsable, sirvió para que tuviera por acreditada esa conducta al tener a la vista constancias de que Pemex-Refinación condiciona la venta de gasolina y diésel a la contratación del sevvicio de transporte de dichos insumos con el equipo y personal propios, excluyendo la posibilidad de que los franquiciatarios pudieran llevar a cabo ese transporte con el apoyo de terceros autorizados o por medio de autoabasto. Para esto, la autoridad analizó entre otros elementos, los formatos de los contratos de franquicia y de venta de primera mano, especificando que las quejosas impusieron unilateralmente el esquema y modalidades de traslado de gasolinas y diésel de la terminal de almacenamiento y reparto a las estaciones de servicio, es decir, hizo efectiva su potestad para modificar unilateralmente la modalidad de traslado de los productos petroliferos, de manera que el transporte se efectuara únicamente con personal y equipo de su propiedad; así como valoró ciento sesenta y ocho oficios en los que Pemex-Refinación informa a los franquiciatarios la modificación de la modalidad del transporte de gasolinas.

\ .. \

Además de examinar distintos instrumentos administrativos de carácter general como lo son las "Disposiciones administrativas de carácter general a las que deberán sujetarse Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios para la realización de las ventas de primera mano destinadas al mercado nacional de los petroliferos distintos del combustóleo, de los petroquimicos básicos y del gas"; las "Disposiciones para llevar a cabo la distribución y comercialización de petroliferos "; el "Procedimiento para autorizar una Ruta Segura de Operación en la Distribución de Productos por Autotanque en Terminales", y el "Acuerdo CMC/044111 de veinticinco dejulio de dos mil once, celebrado por la Dirección Corporativa de Administración de Pemex y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana", de este último desprendió principalmente, que las nuevas estaciones de servicio que se incorporen a la franquicia Pemex, serían atendidas con la administración directa y con equipo propio o rentado por Pemex­Refinación, asi como tripulados con personal sindicalizado39.

',

\ 39 El pie de página coJTespondiente señala: "Folios 9333 y 9334 del tomo X de pruebas, ibídem".

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COMI5IÓNFEOERAt DE toMPETENCJA ECúNóM!CA

Pb~JJó Pemex-Rejtnación y otro

Expediente .DE-024-2010 y acumulado

Esto como se apuntó, condujo a la autoridad responsable a tener por acreditada la práctica monopólica relativa denominada como "venta atada", y sancionar a las qu~josas con multas por las cantidades de $651 '606,052.66 (seiscientos cincuenta y dos millones seiscientos seis mil cincuenta y dos pesos 661100 moneda nacional) y $1 '608,880.00 (un millón seiscientos ocho mil ochocientos ochenta pesos 00/100 moneda nacional).

Sin embargo, esta Sala ya concluyó que el transporte de combustible de la terminál de alm({cenamiento y reparto a las estaciones de servicio forma parte del área estratégica de la .industria petrplera1 lo que implica que los actos llevados a cabo por las queiosas forman parte de u11 monopolio constitucionalme!Jte autorizado y. por ende, la autoridad responsable no podía desplegar sus facultades respecto de esos actos.

De ahí que asiste la razón a las queiosas en cuanto se duelen principalmente, de que su conducta nQ Mdía ser vigilada ni sancionada por la entonces Comisión Federal de Competencia.

Asimismo, asiste la razón a las qrJeiosas hoy recMrentes, en cuanto aducen que la reforma constitucional en materia de energía de veinte de diciembre de dos mil trece, demuestra que el transpórte de combustible de la terminal de almacenamiento y reparto a las estaciones de servicio forma parte del.área estratégica de la industria Pf/(roletq. y, para ello, formula la siguiente pregunta: ¿ Qué necesidad legislativa habfa de realizar una reforma constitucional para la apertura paulatina del mercado y la actividat;lestratégica de la transportación y distribución de los combustibles, si ya existía una libre concurrenc;ia y competencia en dicha actividad, formada y normada inclusive conforme a la voluntad de las partes, ,donde se debe considerar, conforme al criterio del Juez de garantías, que Pemex-Rejinación no estaba autortzada, antes de dicha reforma, a condicionar sus contratos de franquicia?

[ ... ]

Al respecto, es importante enfatizar que el examen formulado por esta Segunda Sala en los párrafos que anteceden, corresponde al régimen constitucional y legal previo a la reforma constitucional en materia de energía publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinte de diciembre de dos mil trece, pero a partir de ésta el escenario es distinto, y esto significa que las quejosas Pemexy Pemex·Refinactón llevaron a cabo los actos ya descritos bajo un monopolio autorizado, pero que ahora deben observar el nuevo régimen que abrió la competencia en el sector materia de análisis.

En efecto, en el Decreto referido se reformaron los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Federal, de donde importa destacar la modificación que operó principalmente, en el párrafo cuarto del numeral 28 que establece ahora, que no constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas de correos, telégrafos y radiotelegrafia; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, asf como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del diverso 27 de la propia Constitución. Los preceptos constitucionales referidos en los segmentos mencionados, quedaron redactados de la siguiente manera:

[" .] Como resultado de lo antedicho se observa que el nuevo régimen en materia de petróleQ, sólo contempla como área estratégica la exploración y extracción de éste, de donde se entiende que el re.~to de actividades que comprendía previo a la reforma constitucional. ya no son área estratégica de lq industria petrolera.

[ ... ] El marco constitucional. legal y administrativo vigente, confirma la interpretación que esta Segunda Sala ha formulado respecto de la legislación previa a la reforma constitucional de veinte de diciembre de dos mil trece. sobre las actividades comprendidas en el área estratégica de la industria petrolera, su exclusividad en manos del Estado, pero sobre todo, para el caso que nos ocupa, que el transporte de

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COMISlÓN FEDERAL DE COMPE'tENtlA ECONÓMICA

Pleno Pemex-Refinación y otro

Expediente DE-024-2010 y acumulado

combustible de la terminal de almacenamiento y reparto a las estaciones de servicio es área estratégica de la industria petrolera.

Aunado a lo anterior, queda evidenciado, como lo reconocen las quejosas en su agravio, que en materia de energía nuestro sistema jurídico ha tenido una gran transformación para delimitar las actividades en las que el Estado Mexicano puede participar; pero principalmente, se está ante un nuevo modelo que reconoce laparticipación de terceros en lo que se llama la cadena de valor de los hidrocarburos, es decir, su participación en actos posteriores a la exploración y extracción de petróleo y de los demás hidrocarburos; para lo cual, se cuenta hoy en día con la normatividad que tiene como objetivo crear las condiciones adecuadas para un mercado abierto y competitivo en el mercado de combustibles, su comercialización y lo que ésta conlleva, entre otras actividades, su transporte.

En este sentido, esta Segunda Sala e¡,¡fatiza que se está ante un nuevo régimen constitucional y legal que sólo contempla como área estratégica la exploración y extracción del petróleo, por lo que el resto de actividades que comprendía el monopolio antes de la reforma constitucional se redujo, lo que se traduce en que las quejosas no pueden condicionar la enajenación de gasolina y diese/ a la adquisición del transporte de esos combustibles, en tanto el nuevo orden jurídico busca fomentar la libre competencia y concurrencia en los mercados de comercialización y expendio al público de esos productos; por tanto, los particulares pueden, de ser su interés, contratar libremente el transporte de esos bienes con las quejosas, por sus propios medios, o a través de un tercero, ello desde luego, cumpliendo con la normatividad respectiva en materia de seguridad en el transporte, en iguales condiciones que se le e,igen a las impetrantes del amparo.

En virtud de lo antedicho y con base en el régimen jurídico ahora vigente en materia de transporte, distribución y comercialización de gasolinas y demás petrolíferos, descrito en líneas arriba, esta Segunda Sala es de la convicción de que si las quejosas incurrieren en los actos motivo de la investigación de la entonces Comisión Federal de Competencia, o en prácticas o conductas similares o equiparables, estarían actuando de manera ilegal y sujetas a las sanciones previstas en los distintos ordenamientos por el incumplimiento de la normatividad en materia de petrolíferos e, incluso, en materia de competencia económica.

En consecuencia, previo a la reforma constitucional los actos llevados a cabo por las queiosas hoy recurrentes, se enmarcaron en un monopolio autorizado constitucional v legalmente, el cual ha sido transformado para que Pemexv Pemex-Refinación participen en el mercado de gasolinas en condiciones opuestas al régimen que les permitió actuar como lo hicieron, debiendo intervenir ahora en un régimen de competencia en beneficio de los mercados pero sobre todo, de los consumidores; de ahí que este segmento de los agravios también resulte fundado para revocar la sentencia recurrida respecto del acto reclamado consistente en la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el expediente DE-024-2010 y acumulado, emitida por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia.

Como resultado de lo expuesto, es innecesario el estudio del resto de argumentos que se hicieron valer en los agravios de la revisión principal, pues la conclusión alcanzada no variaría con el análisis de lo ahí aducido.

[ ... ] Por lo razonado, se modifica la sentencia recurrida para negar el amparo en contra del artículo 36 de la Ley Federal de Competencia Económica¡ v conceder la protección solicitada respecto del diverso acto reclamado consistente en la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el expediente DE-024-2010 v acumulado, emitida por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia, su eiecución, asi como todos los actos que de ella deriven.

DECIMO TE'RCERO. Revisión adhesiva. Por lo que hace al recurso de revisión adhesiva interpuesto por la autoridad responsable Comisión Federal de Competencia, hoy Comisión Federal de Competencia

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COMISIÓN FEDERAL DE COMPllTllNCIA ECONÓMICA

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Expediente DE~024~2010 y acumulado

Económica. debe decirse que lo argumentado en el agravio cuarto es infundado, ya que en éste controvertían el argumento toral de las quejosas relacionado precisamente con la determinación de que el transporte de combustibles de la terminal de almacenamiento y reparto a las estaciones de servício;forma parte del área estratégica de la industria petrolera; as{ como expusieron las razones por las qfAe defienden la conclusión a la que arribó en el acto reclamado y, que en su momento, validó la Juez de Distrito, sin embargo, la decisión adoptada en el considerando que antecede es siificiente para desestimar lo aducido en este sentido en la revisión adhesiva.

Por lo que hace a los tres primeros agravios y al quinto, éstos de alguna forma quedaron sin materia porque corresponden a aquellos planteamientos de las quejosas que quedaron desestimados en los considerandos octavo, noveno, décimo y décimo primero de esta ejecutoria, relativos al sobreseimiento en el juicio, la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley Federal de Competencia Económica, y el desechamiento de una prueba documental; y de ellos, el relativo a la constitucionalidad de la norma conduce a confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo respecto de los actos reclamados descritos en los considerandos octavo y noveno de esta resolución .

TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Petróleos Mexicanos y Peme:x:-Reflnación, respecto del artículo 3 6 de la Ley Federal de Competencia Económica.

CUARTO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Petróleos Mexicanos y Pe,nex~Refi,n(ición, .en contra de los actos reclamados a la Comisión Federal de Competencia hoy Comisit)n Federal de Competencia Económica.

QUINTO. Es infundada la revisión adhesiva interpuesta por la Comisión Federal de Competencia Económica[ ... ] [énfasis añadido]".

TRIGÉSIMO SEXTO. El siete de marzo de dos mil diecisiete, el JUZGADO ESPECIALIZADO emitió, un acuerdo en el expediente 15/2013 por medio del cual ordenó a la COFECE dar cumplimiento a la sentencia emitida por la SEGUNDA SALA y referida en el antecedente anterior. Dicho acuerdo fue notificado a la COFECE el diez de marzo de dos mil diecisiete.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO. El catorce de marzo de dos mil diecisiete, en sesión excepcional, el PLENO emitió un acuerdo mediante el cual calificó como improcedente la excüsa planteada por la Comisionada Brenda Gisela Hernández Ramírez para conocer y resolver respecto del asunto radicado en el EXPEDIENTE.

II. CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA. El PLENO es competente para resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos citados en el proemio de la presente resolución.

SEGUNDA. En cumplimiento a lo determinado por la SEGUNDA SALA en la sentencia ejecutoria emitida el veinticinco de enero de dos mil diecisiete en el amparo en revisión KA. 415/2015, se deja insubsistente la RESOLUCIÓN de veinte de agosto de dos mil trece emitida en el expediente al rubro citado, y se emite la presente resolución en los términos señalados por la autoridad indicada únicamente respecto de Pemex-Refinación (ahora PEMEX TRI) y PEMEX.

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Pleno Pemex-Refinación y otro

Expediente DE-024-2010 y acumulado

TERCERA. En cumplimiento a lo señalado en la SENTENCIA EJECUTORIA, particularmente respecto a que:"[ ... ] esta Sala ya concluyó que el transporte de combustible de la terminal de almacenamiento y reparto a las estaciones de servicio torma parte del área estratégica de la industria petrolera, lo que implica que los actos llevados a cabo por las quejosas forman parte de un monopolio constitucionalmente autorizado y, por ende, la autoridad responsable no podía desplegar sus facultades respecto de esos actos. - - - - - De ahí que asiste la razón a las quejosas en cuanto se duelen principalmente, de que su conducta no podía ser vigilada ni sancionada por la entonces Comisión Federal de Competencia [ ... ]", se declara fundado el argumento analizado en el inciso "A. Facultad exclusiva de Pemex-Refinación para realizar contratos y decidir de manera unilateral la modalidad de traslado de productospetrolíferos"4º del numeral "6.1. COMPETENCIA

DE CFC PARA CONOCER DEL ASUNTO" de la RESOLUCIÓN.

Lo anterior, en tanto la SEGUNDA SALA consideró que: "[ ... ] contrariamente a lo considerado por la Juez de Distrito, en la sentencia recurrida, el área estratégica de la industria petrolera no concluye con las ventas de primera mano V¡ por tanto, la actividad consistente en el transporte de combustibles de la terminal de almacenamiento y reparto a las estaciones de servicio forma parte de esa área, en virtud de que ese traslado es intrínseco o propio de la operación.de venta y porque la Ley Reglamentaria no contiene distinción alguna, como si lo hace en materia de gas, al referirse al transporte de éste [ ... ] [ énfasis añadido]".

Por ello, y en congruencia con lo determinado por la SEGUNDA SALA en la SENTENCIA EJECUTORIA: "[ ... ] previo a la reforma constitucional los actos llevados a cabo vor las quejosas hoy recurrentes, se enmarcaron en un monopolio autorizado constitucional y legalmente, el cual ha sido transformado para que Pemex y Pemex-Refinación participen en el mercado de gasolinas en condiciones opuestas al régimen que les permitió actuar como lo hicieron, debiendo intervenir ahora en un régimen de competencia en bem;ficio de los mercados pero sobre todo, de los consumidores [ ... ] [ énfasis añadido]".

40 Páginas 14 a 16 de las contestaciones al OPR de Pemcx-Refinación y PEMEX. Dicho argumento fue resumido de la siguiente manera en la RESOLUCIÓN: "l. COMPETENCIA DE CFC PARA CONOCER DEL ASUNTO. A. Facultad exclusiva de PEMEX-REHNACIÓNpara realizar contratos y decidir de manera unilateral la modalidad de traslado de PRODUC70S PETROÚFEROS. A.J PEMEX-REFJNACIÓN tiene la .facultad exclusiva para realizar los CONTRATOS Dli FllANQUICIA, CON11IA70S DE SUMINISTRO, CVPM, Convenios Modificatorios a los contratos anteriores y establecer cláusulas de exclusividad relacionadas con productos, clientes y servicios; dichas cláusulas son consideradas obligaciones de no hacer según la legislación mexicana. Los CONTRATOS DE FRANQUICIA establecen cláusulas de exclusividad que permiten a sus partes excluir a otros de .fabricar, usar y comercializar los productos o servicios amparados por la.franquicia, siendo ello válido, De la lectura a la CPEUM, LRA27 y LPI, la CFC: deja de observar el hecho de que no se trata de una simple franquicia comercial, sino de un mandato de ley cuya naturaleza Jurídica deviene de un área estratégica en términos de los artículos 28 de la CPEUM, 3, .fracción I. y 4 de la LRA27. Las franquicias que otorga I'EMliX-REFINACIÓN se encuentran sujetas a diversas restricciones como las modalidades de distribución de los combuslíbles. Dichas restricciones obedecen a la protección del interés nacional y seguridad energética nacional. La distribución de combustibles es un mandato del articulo 3 . .fracción], de la LRA27.

PEMEX-REFINACIÓN celebra CVPM y suministro para realizar la VPM, la cual comprende la obligación del vendedor de entregar el • producto comprado, para lo cual es necesario su transporte y distribución, pactando los términos en que se debe realizar el servicio por el cual, PEMEX-Rr:FINACl(/N tiene derecho a obtener el pago de una contraprestación. Asimismo, los contratos de venta de primera mano buscan seguir las reglas de las DISPOS/ClONliS mi DISYRIBUCIÓN y por tanto no puede determinarse que son instrumentos para cometer una práctica monopólica si estos parten de lo dispuesto en las disposiciones correspondientes. Por ende, los CONTllATOS DE SUAfJNISIRO son parte del área estratégica (VPM)".

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COMISIÓN FEOER,U DE COM!'ETENCJAECONÓMICA

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Expediente DE-024-2010 y acumulado

En virtud de lo expuesto, resulta innecesario el análisis de los demás argumentos esgrimidos por Pemex-Refinación y PEMEX en sus escritos de contestación al OPR, toda vez que ello en nada cambiarla el sentido de la presente resolución. 41

CUARTA. Por lo que hace a la orden de la SEGUNDA SALA de dejar sin efectos para Pemex-Refinaciqn ( ahora PEMEX TRI) y PEMEX todos los actos derivados de la RESOLUCIÓN, de constancias se advietj;~ que dichos actos fueron emitidos por el Secretario Ejecutivo, así como por el Secretario Técnico, y finalmente, ante la existencia de una causal de impedimento, por el Director General de As-cyntos Jurídicos, en suplencia por impedimento. En ese sentido, atento a lo dispuesto por los artículos 12, fracción XXX y 13, párrafo segundo del ESTATUTO, así como en el Punto primero y los artículos Primero y Segundo del "Acuerdo delegatorio de facultades al Secretario Técnico de la Comisión Federal de Competencia Económica",42 se instruye a la Secretaría Técnica para que deje sin efectos los actos subsecuentes a los que hace referencia la sentencia emitida por la SEGUNDA SALA y para que se haga del conocimiento del JUZGADO ESPECIALIZADO el acto jurídico correspondiente junto con la presente resolución en cumplimiento deljuicio de amparo 15/2013.

Por lo anteriormente expuesto, este PLENO,

RESUELVE:

PRIMERO. En cumplimiento a lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sentencia ejecutoria emitida el veinticinco de enero de dos mil diecisiete en el amparo en revisión R.A. 415/2015, se deja insubsistente la resolución de veinte de agosto de dos mil trece emitida en el expediente al rubro citado para Pemex-Refinación (ahora PEMEX TRI) y PEMEX, y se emite la presente resolución en los términos señalados por la autoridad indicada.

SEGUNDO. No se acredita la comisión de la práctica monopólica relativa prevista en el artículo 10, fracción III de la Ley Federal de Competencia Económica por parte de Pemex-Refinación (ahora Pemex Transfonnación Industrial) ni la coadyuvancia en la consecución de los efectos de la práctica monopólica relativa prevista en el artículo 1 O, fracción III de la Ley Federal de Competencia Económica, por parte de Petróleos Mexicanos.

Tt<:RCERO. Se instruye a la Secretmfa Técnica para que deje sin efectos para Pemex-Refinación (ahora PEMEX TRI) y Petróleos Mexicanos los actos subsecuentes a los que hace referencia la sentencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y para que se haga del conocimiento del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, el acto jurídico correspondiente junto con la presente resolución en cumplimiento del juicio de amparo 15/2013.

~: .. ' Sirve de apoyo la siguiente tesis emitida por el Poder Judicial de la. Federación: "CONCEPTOS DE VJOLACIO.N, ES.1'UDI0 V;,NNECESARIO DE LOS. Sí al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resultafandado uno de fs1f!.s y el mismo es si¡ficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia federal, resulta winecesario el estudio de los demás motivas de queja". Registro: 240348. [TA!. Séptima Época. Tercera Sala. Semanario Judicial de lt Federación y su Gaceta. Pag. 72. 4 ·Publicado en el DOF el cuatro de agosto de dos mil catorce.

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COMISIÓN l'EOERAL DE COMPlTENCIA E:CONÓ::M.TCA

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Notifíquese. Así lo acordó y firma el PLENO, por unanimidad de votos, en sesión ordinaria del dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, y ante la ausencia temporal de la Comisionada Presidenta Alejandra Palacios Prieto, quien vota en términos del artículo 18, párrafo segundo de la Ley Federal de Competencia Económica,43 supliéndola en sus funciones, el Comisionado Jesús Ignacio Navarro Zermeño. Lo anterior, ante la fe del titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, en suplencia por impedimento del Secretario Técnico de la COFECE, de conformidad con los artículos 2, fracción VIII, 4, fracción IV, inciso A, sub inciso a, 18, 19, 20, fracciones XXVI, XXVII y LVI, 50, fracción I, así como transitorios Primero, Segundo y Cuarto, párrafo primero del ESTATUTO.

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Jesús I~,;:~~~ft¡o Zermeño // ·· ·· · En suplencia por auJnci~trla (\•misionada PreJidenta

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Comisionada

Fi/eI Q~pif<l9~fe;?~ Aranda DirecforGtneraltfe ,Asuntos Jurídicos

/ \ _:l ' ' / En suplencia J;?,0f imµ;edimtmfo del Secretario Técnico

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43 Publicada en el DOF el veintitrés de mayo de dos mil catorce.

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Voto

14 de marzo de 2017.

De conformidad con el artículo 14 de los Lineamientos para el funcionamiento del Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica1 se emite el siguiente voto por ausencia:

Comisionada:

Expediente:

Agentes Económicos:

Ponente:

Voto:

Alejandra Palacios Prieto.

DE-024-201 Q,

Pemex Transformación Industrial y Petróleos Mexicanos,

Brenda Gisela Hernández Ramírez.

En el sentido del proyecto de Resolución.

Alejandra Palacios Prieto

1 Acordados por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica el 1 O de noviembre de 2016,

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