duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa

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DUDA SOBRE SI LA OBLIGACIÓN ES ALTERNATIVA O FACULTATIVA: En caso de duda, nuestro código civil ha previsto que se la tome por facultativa por ser la menos gravosa u onerosa al deudor. Hay otras legislaciones que por el contrario en caso de duda especifica que se las tenga por alternativa, tal es el caso del Código Civil argentino, chileno, ecuatoriano, colombiano, y uruguayo. Un gran número de legislaciones opta por beneficiar al acreedor, solución completamente contraria a la nuestra, dado a que aquellos países siguen la corriente que argumentan algunos autores “que la gracia a favor del deudor en la obligación facultativa es una excepción; y por tanto en caso de duda la obligación debe considerarse alternativa” Consideramos que la solución que da nuestro país es la más justa, además que no es el único que adopta dicha posición, sino que hay otros países como Costa Rica, Bolivia y Guatemala. DERECHOS DEL ACREEDOR EN OBLIGACIONES INDIVISIBLES: Las obligaciones indivisibles presentan como característica fundamental que cada uno de los codeudores está obligado al pago integro de la prestación y cada acreedor tiene derecho al cobro total del crédito. Los efectos de estas obligaciones están regidos por dos principios: a) Principio de propagación: Los hechos ocurridos entre uno de los coacreedores y uno de los codeudores relacionados con el cumplimiento de la prestación, producen efectos entre ellos y por extensión también a los demás coacreedores y codeudores. No se propagan hechos independientes a la prestación. b) Principio de prevención: El coacreedor que demande el pago de la deuda a uno de los codeudores, tiene derecho a que el pago le sea hecho a él, así mismo el

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obligaciones alternativas y facultativas

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Page 1: Duda Sobre Si La Obligación Es Alternativa o Facultativa

DUDA SOBRE SI LA OBLIGACIÓN ES ALTERNATIVA O FACULTATIVA:

En caso de duda, nuestro código civil ha previsto que se la tome por facultativa por ser la menos gravosa u onerosa al deudor.

Hay otras legislaciones que por el contrario en caso de duda especifica que se las tenga por alternativa, tal es el caso del Código Civil argentino, chileno, ecuatoriano, colombiano, y uruguayo. Un gran número de legislaciones opta por beneficiar al acreedor, solución completamente contraria a la nuestra, dado a que aquellos países siguen la corriente que argumentan algunos autores “que la gracia a favor del deudor en la obligación facultativa es una excepción; y por tanto en caso de duda la obligación debe considerarse alternativa”

Consideramos que la solución que da nuestro país es la más justa, además que no es el único que adopta dicha posición, sino que hay otros países como Costa Rica, Bolivia y Guatemala.

DERECHOS DEL ACREEDOR EN OBLIGACIONES INDIVISIBLES:

Las obligaciones indivisibles presentan como característica fundamental que cada uno de los codeudores está obligado al pago integro de la prestación y cada acreedor tiene derecho al cobro total del crédito.

Los efectos de estas obligaciones están regidos por dos principios:

a) Principio de propagación: Los hechos ocurridos entre uno de los coacreedores y uno de los codeudores relacionados con el cumplimiento de la prestación, producen efectos entre ellos y por extensión también a los demás coacreedores y codeudores. No se propagan hechos independientes a la prestación.

b) Principio de prevención: El coacreedor que demande el pago de la deuda a uno de los codeudores, tiene derecho a que el pago le sea hecho a él, así mismo el codeudor demandado es el llamado a pagar la deuda y solo puede hacerlo en manos del acreedor que previno.

De acuerdo al artículo 1172 del C.C. existen tres formas de indivisibilidad: activa, pasiva y mixta, según el número de acreedores y deudores que concurran en la obligación.

OTROS CASOS EN QUE OPERA LA INDIVISIBILIDAD:

a) Respecto de los herederos del acreedor: Cada heredero del acreedor siendo acreedor de toda la cosa por haberle sido transmitida la obligación indivisible, puede presentar la demanda para exigir al deudor el pago íntegro de la prestación, aún cuando también existan otros coherederos que no lo hagan.

b) Respecto de los herederos del deudor: Una vez vencido el plazo para la satisfacción de la obligación, debe pagar el o los sucesores el íntegro de la

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misma a todos los acreedores o a alguno que haya accionado judicialmente para ese fin, teniendo derecho de exigirle que les entregue a los coacreedores la parte que les corresponde; y así mismo, en sus relaciones internas, el coheredero que pagó la prestación puede repetir esta acción de cobro contra los demás coherederos.

EFECTOS QUE SURTE LA CONSOLIDACIÓN EN LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES:

La consolidación no es un medio de extinción de las obligaciones, sino que solo supone la imposibilidad de cumplirlas al reunirse en la misma persona las cualidades de deudor y acreedor. Al producirse, sus efectos se extienden a las obligaciones accesorias, por lo tanto se extinguen también las garantías quedando libres los garantes

La consolidación puede ser hecha valer como una excepción personal por cualquiera de los codeudores en el momento del cobro de la obligación indivisible, de modo que en esta situación especial no surte efecto para los demás codeudores quienes siguen obligados por el integro de la prestación, descontando la parte que ha sido consolidada.

El artículo 1301 del C.C. establece que si la consolidación cesa, se restablecen las calidades de acreedores reunidas en la misma persona, y en tal virtud la obligación extinguida renace con todos sus accesorios.

EFECTOS DE LA NOVACIÓN, COMPENSACIÓN, CONDONACIÓN, CONSOLIDACIÓN Y TRANSACCIÓN EN LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES CON EL DEUDOR COMÚN:

En cuanto a la novación, no extingue la obligación respecto de los demás coacreedores (con los cuales no se ha novado). Sin embargo, dichos acreedores no pueden exigir la prestación indivisible si no es reembolsando al deudor el valor de la parte de la prestación original correspondiente al acreedor que novó o garantizando el reembolso.

En la compensación de acuerdo con el artículo 1179 si uno de los coacreedores es deudor a su vez del deudor común, en otra obligación, puede el deudor común oponer el pago por compensación con respecto al coacreedor que le debía, mas no con respecto a los demás coacreedores que no tienen nada que compensar y con quienes se obliga a cumplir el todo, el integro de la prestación, exigiendo a estos que le reembolsen o garanticen la parte de la obligación que saldó por compensación porque de lo contrario estaría pagando más de lo debido.

En cuanto a la condonación en las obligaciones indivisibles, cuando uno de los coacreedores condona la parte de la deuda que le corresponde en la obligación indivisible al deudor común, sin haber intervenido para ello los demás coacreedores, esta decisión unilateral no puede afectar a los demás coacreedores, con quienes se ha obligado el deudor común a pagar el integro de la prestación, descontada reembolsada o garantizada a reembolsar la parte que le fue condonada.

En la consolidación una vez consolidada la deuda entre uno de los coacreedores con el deudor común, ésta solo surte efecto para los que intervinieron en ella. Es por eso que el

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deudor común no se libera de los demás coacreedores, continuando obligado pero descontándosele la parte que fue consolidada.

En la transacción, en las obligaciones indivisibles si uno de los coacreedores llega a un buen arreglo con el deudor común sobre su parte de la obligación, esta solo surte efectos para el acreedor que intervino en ella mas no en los demás.

TRANSMISIÓN DE OBLIGACIÓN SOLIDARIA:

Efectos del fallecimiento del deudor o acreedor solidario:

-La deuda o el crédito del deudor o acreedor solidario se transmite a sus herederos.

-La deuda o crédito se divide entre los herederos del deudor o acreedor fallecido en proporción a sus participaciones en la herencia.

Forma de transmisión de la obligación solidaria por sucesión mortis causa:

Tanto el acreedor común como cualquiera de los acreedores puede exigir el pago de la deuda por entero contra los demás deudores solidarios juntos o a cualquiera de ellos, creando relaciones internas entre el deudor que pagó y los demás codeudores para que estos le paguen su parte de la deuda.

RESOLUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES:

Si el incumplimiento total o parcial fuera imputable a la culpa de varios deudores, todos los culpables serian responsables mancomunadamente pero sin solidaridad ante el acreedor por los daños y perjuicios irrogados a este, quedando sin responsabilidad los deudores no culpables.

Los daños y perjuicios se pagan en dinero por lo tanto la obligación se vuelve divisible. Con respecto a la responsabilidad que asume los codeudores indivisibles en caso de inejecución por causas imputables a estos, se ha planteado hasta tres hipótesis:

1. Cuando la culpa corresponde a todos los deudores; en este caso todos deberán contribuir a la indemnización a prorrata, tanto por el valor del bien como por los daños y perjuicios.

2. Si la culpa corresponde a alguno de los deudores, todos los codeudores responden en partes iguales en función al valor del bien, pero los daños y perjuicios serán pagados por los culpables.

3. Si la culpa corresponde a uno solo de los deudores, todos los deudores que quisieron cumplir responden en partes iguales por el valor del bien y solo el culpable responderá por los daños y perjuicios.

No está de más decir que para poder dar solución a este tipo de problemas se necesita acreditar fehacientemente la responsabilidad exclusiva de uno o alguno de los deudores, y de no ser posible, responderán todos.

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OTRAS REGLAS QUE SE APLICAN A LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES:

1. En la novación los codeudores responden frente al codeudor que novó.

2. En la compensación los codeudores responden solo por su parte, frente al codeudor que por compensación saldó la deuda totalmente con el acreedor.

3. En la condonación practicada por el acreedor con uno de los codeudores sobre el íntegro de la prestación, la obligación también se extingue para los demás codeudores, por tanto estos no responden frente al codeudor a cuyo favor se practicó la condonación por el íntegro de la deuda.

4. En la transacción, si uno de los codeudores transige con el acreedor, los codeudores que no intervinieron responden a su elección o por su parte en la obligación original o por las que les hubiere correspondido en la prestación resultante en la transacción.

PAGO DEL DEUDOR EN CASO DE SOLIDARIDAD ACTIVA:

El pago del deudor naturalmente debe ser in solidum; no le está permitido hacer el pago en forma parcial.

En la solidaridad activa hay dos efectos: -Efectos entre el deudor común y los acreedores solidarios y -Efectos de los acreedores entre sí.

Por lo tanto:-Cualquier acreedor puede demandar al único deudor por el pago íntegro de la prestación.-El deudor puede pagar a cualquiera de los coacreedores solidarios.-El pago ejecutado por el deudor común a cualquiera de los acreedores extingue la obligación con relación a los demás coacreedores, produciendo los mismos efectos que la novación, la compensación, la condonación y la transacción entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sobre el íntegro de la obligación.

ACCIÓN DEL ACREEDOR CONTRA CUALQUIERA DE LOS DEUDORES. SOLIDARIDAD PASIVA:

En este tipo de obligaciones, el acreedor común tiene con respecto a cada uno de los deudores una alternativa, la de exigir a todos los deudores conjuntamente el pago de la obligación o de elegir a cualquiera de los deudores para que le pague el íntegro de la misma e inclusive puede ser que, en el primer caso, emplazados todos los codeudores, unos sean solventes y otros no; bastará ejecutar la sentencia contra cualquiera de ellos y que el ejecutado pague, para que la obligación se extinga; de igual manera, en el segundo caso, el acreedor acciona contra uno solo de los codeudores, porque los otros son insolventes o sencillamente desconoce su paradero, se encuentran fuera del país, etc., dando lugar al nacimiento de relaciones internas entre el deudor que pagó y los

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demás obligados, contra quienes el deudor que pagó puede repetir el cobro de la parte que les corresponda en la obligación.

La obligación solidaria al ser satisfecha queda extinguida no sólo para el que pagó, con respecto a los acreedores, sino para todos los demás codeudores; de ser solidaria se convirtió en divisible entre los codeudores y, por tanto, sólo exigible en la parte correspondiente a cada uno de ellos, no pudiendo exigir el que pagó que cumplan los otros codeudores con pagar el íntegro de la obligación solidaria.

NOVACIÓN, COMPENSACIÓN, CONDONACIÓN Y TRANSACCIÓN ENTRE EL ACREEDOR Y UNO DE LOS DEUDORES SOLIDARIOS:

1. En la novación, el acreedor que nova con uno de los codeudores y, por tanto, cambia la obligación anterior por otra, extingue la obligación primitiva y adquiere una nueva obligación frente al acreedor que novó y con quien está obligado a cumplir esta última; mas no así los demás codeudores que, en sus relaciones internas con el deudor que novó, tienen la libertad de elegir si responden frente a este último por su parte en la obligación primitiva o por la proporción que en la nueva les hubiera correspondido de haber intervenido en la novación.

2. En la compensación, el acreedor y el deudor pactan la extinción de las obligaciones reciprocas, líquidas. exigibles, y también de aquellas que son fungibles y homogéneas, sólo hasta donde alcancen desde que se oponen la una a la otra. Así es que mediante esta figura siendo uno de los codeudores acreedor del acreedor común y oponer el pago por compensación por las deudas recíprocas que se tienen mutuamente aquéllos por el total de la obligación solidaria, sin necesidad de tener que hacer mayores desembolsos, ambos extinguen la obligación, que no sólo queda extinguida para el que pagó por compensación con respecto al acreedor común; sino también, por propagación, se extingue para los demás codeudores solidarios, que se liberan así del acreedor, mas no del codeudor que al pagar la deuda solidaria por compensación, se subroga en los derechos del acreedor común y puede repetir esa acción de cobro contra sus demás codeudores.

3. En la condonación, el acreedor pacta con un codeudor la condonación del total de la obligación, esto es el perdón de la deuda; efecto por el cual los demás deudores solidarios quedan exentos de la obligación aunque no hubiesen participado en el pacto. Por tanto, la condonación beneficia a todos los deudores, porque ya no deberán absolutamente nada; y, en consecuencia, el deudor a cuyo favor se hubiese condonado el íntegro de la obligación, no puede pretender repetir la acción de pago, lo contrario sería una inmoralidad.

4. En la transacción, si uno de los codeudores transige con el acreedor común sobre el total de la obligación, ésta se extingue no sólo para aquél, sino también para sus demás codeudores; sin embargo, entre el deudor que transigió y los codeudores se crean relaciones internas por las cuales, cada uno de los codeudores no intervinientes en la transacción, tienen la libertad de elegir si optan por pagar al deudor que transigió, la parte que les correspondía en la

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obligación primigenia u original o la proporción que les hubiere correspondido en las prestaciones resultantes de la transacción. En lo que respecta a la transacción, cabe señalar que ésta puede ser de dos clases: judicial o extrajudicial. La transacción judicial se da cuando tiene lugar en juicio y se refiere a las obligaciones litigiosas, siendo exigible esta transacción en el mismo proceso. La transacción extrajudicial, en cambio, versa sobre obligaciones dudosas, sin intervención del juez o de los órganos jurisdiccionales, extraproceso, puede hacerse ante un notario, y para ser exigida requiere de un proceso en vía de ejecución.

LIBERACIÓN Y EXTINCIÓN PARCIAL DE LA SOLIDARIDAD:

1. En la novación en las obligaciones pasivas, si el acreedor común nova con uno de los codeudores la parte que le corresponde en la obligación, los otros codeudores no quedan liberados de ella, sino en cuanto a dicha parte, puesto que no tuvieron intervención en dicho acto y no habiendo expresado su voluntad, que es la base para crear cualquier acto jurídico, en este caso para crear una nueva obligación, mal puede serie exigida a éstos; sin embargo, el crear una nueva obligación no supone que se haya roto la solidaridad, lo que ocurre es que ésta se conserva pero con respecto a la prestación original que es la que deberá serie exigida por el acreedor común descontando la parte que fue novada.

2. La compensación evita que pueda exigirse una deuda quedando sin pagar la otra, en cambio, se propicia el pago de ambas deudas de acuerdo con la justicia, permitiéndoles a las partes economizar gastos, tiempo, energías, y evitar seguir un doble procedimiento para ejecutar el cobro por separado de los créditos opuestos, disminuyendo asimismo los litigios, pues el acreedor a quien se demanda para el pago no tendrá necesidad, a su vez, de promover otro litigio, sino oponer simplemente la compensación.

3. La condonación no perjudica el derecho de terceros y requiere ser aceptada por el deudor, de modo tal que la extinción de la obligación sólo es posible, esto es, opera, a mérito del acuerdo entre el acreedor y deudor. "La remisión produce la extinción del crédito abdicado por el acreedor". Si aplicamos la condonación a la obligación solidaria, veremos que la condonación hecha al deudor produce los mismos efectos jurídicos que el pago, extinguiendo la obligación para todos los demás codeudores cuando es total. Sin embargo, si fuere parcial con respecto a la parte que le corresponde a un codeudor solidario sólo opera para éste; mas no para los demás codeudores, quienes siguen obligados a pagar el saldo.

4. Por la transacción se pone fin a un proceso en forma anticipada, de manera que al ser homologado el acuerdo por el juez que la aprueba, ésta vale igual que una sentencia y por tanto es ejecutable dentro del mismo proceso, no siendo lo mismo cuando se trata de una transacción extrajudicial que resulta ser exigible mediante un proceso ejecutivo. De igual manera, la transacción evita un proceso futuro debido a que las partes, mediante esta figura, llegan a un buen arreglo.

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EXTINCIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA SOLIDARIDAD ENTRE EL DEUDOR Y UNO DE LOS ACREEDORES:

Si se trata de la totalidad de la obligación, ésta se extingue respecto de los demás coacreedores, los cuales ya no podrán ejercitar la acción de cobro en la solidaridad activa contra el deudor común; pero sí en sus relaciones internas en las que tendrán derecho al reembolso por parte del coacreedor que realizó dichos actos, así como por parte de aquel que cobró la deuda íntegramente, puesto que, de acuerdo a ley, éste debe responder ante los demás por la parte que les corresponda en la obligación original.

En cuanto a la totalidad de la deuda, los efectos son los siguientes:

a) En la novación.- El deudor que pacta con un acreedor la novación de la deuda, extingue la obligación con respecto a los demás coacreedores; sin embargo, el acreedor que hubiese efectuado la novación, responde ante sus demás coacreedores por la parte que les hubiere correspondido en la obligación original; puesto que siendo los acreedores dueños in solidum del crédito, no pueden permitirse sin el consentimiento de éstos, que un acreedor disponga del crédito como si éste fuera únicamente suyo.

b) En la compensación.- El deudor que compensa el total de la deuda con uno de los acreedores, mediante este acto extingue la obligación para todos los demás codeudores liberándolos, sin embargo conserva el derecho de repetición contra cada uno de éstos para que le reconozcan la parte correspondiente en la obligación solidaria que adquirieron. De igual modo, el acreedor que realizó la compensación y mediante ese acto liberó al deudor común frente a él y sus coacreedores solidarios, debe responder frente a éstos por el monto o cantidad que les correspondía en la obligación.

c) En la condonación.- El deudor que pacta con un coacreedor la condonación total de la deuda, extingue la obligación para todos sus demás codeudores y para él, no pudiendo repetir acción de cobro alguna, puesto que todos han sido beneficiados por el acreedor mediante ese acto de liberalidad (condonación); sin embargo, el acreedor que condonó la deuda y dispuso del crédito, beneficiando al deudor a cuyo favor redimió el íntegro de la obligación, deberá responder ante sus coacreedores, reembolsándoles la parte pertinente por no haber éstos tenido injerencia en la condonación.

d) En la transacción.- El deudor que pactó con un acreedor la transacción de la deuda, sólo podrá responder contra sus codeudores que no intervinieron en la transacción para que le reconozcan únicamente la parte que le correspondía a cada uno en la obligación primitiva. En cuanto al acreedor que transigió, de igual manera, éste sólo reembolsará a sus demás coacreedores el monto que les correspondía en proporción a su parte en la obligación primitiva.

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EXTINCIÓN DE LA SOLIDARIDAD POR CONSOLIDACIÓN:

La consolidación o confusión, cuando opera con respecto a uno de los acreedores o deudores solidarios, produce como efecto la extinción de la obligación, pero sólo en lo que le corresponde a su parte al acreedor o deudor afectado por dicha imposibilidad material de cobrar el crédito o de pagarlo, pues habiéndose convertido el acreedor en deudor, o el deudor en acreedor, les resulta imposible en lo que respecta a cada uno de ellos cobrar el crédito o pagar la deuda, puesto que nadie puede ser deudor y acreedor de sí mismo.Esta regla se explica por la misma naturaleza jurídica de la consolidación o confusión que, aunque no siendo propiamente un medio extintivo de la obligación como opinan algunos tratadistas, determina la imposibilidad de ejecutarla.

Requisitos de la confusión:

a) Que el deudor y el acreedor lo sean con carácter principal, es decir que ambos sean los titulares de la deuda y del crédito, respectivamente, y no podrán ser por ejemplo deudores accesorios como el fiador o el avalista. Obviamente si se produce la confusión entre el acreedor y el deudor se extingue la obligación del fiador.

b) Tiene que haber una obligación única. Si hubiere dos obligaciones, la reunión en una misma persona de las calidades de deudor y acreedor de una de las obligaciones no produce la extinción por confusión de la otra, puesto que una obligación es independiente de la otra.

c) La deuda y el crédito deben recaer en el mismo patrimonio atribuido a una sola persona.

EXCEPCIONES PERSONALES Y COMUNES ENTRE ACREEDORES Y DEUDORES SOLIDARIOS:

Las excepciones son medios de defensa de los cuales pueden valerse los codeudores solidarios para controvertir el derecho del acreedor. De acuerdo con lo expresado, las excepciones personales sólo le corresponden hacerlas valer al coacreedor o codeudor beneficiado con ella.

Hablamos de excepciones comunes cuando pueden ser invocadas por todos los codeudores o por cualquiera de los coacreedores. Por ejemplo, el pago de la deuda por cualquiera de los codeudores a un coacreedor beneficia a todos ellos, extinguiendo la obligación, de modo tal que si uno de los coacreedores que no intervino en el pago pretendiera cobrar a uno de los codeudores que tampoco intervino en él, dicho codeudor podría hacer valer la extinción de la obligación, como una excepción común a todos. La misma regla se aplica en los casos de nulidad del contrato que dio origen a la obligación, por ser el objeto de la misma física y jurídicamente imposible, de la interrupción de la prescripción, en relación a uno de los codeudores afecta a todos los demás y, por tanto, cualquiera de ellos puede hacerla valer como una excepción común. Sin embargo, como ya lo tenemos expresado, estos medios de defensa valen no solo

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para el deudor solidario frente a las pretensiones o reclamaciones del acreedor; sino también para éste cuando, teniendo derecho a exigir el cumplimiento de la obligación a los codeudores en su conjunto o a cualquiera de ellos en particular, éstos se oponen al pago aduciendo una excepción común a todos ellos como la de prescripción extintiva de la obligación por haber transcurrido el término de ley para su cobro.

En las obligaciones solidarias, se pueden emplear como medios o mecanismos de defensa tanto por los deudores como acreedores, las excepciones, que pueden ser comunes o personales. Las primeras son las llamadas intrínsecas por la doctrina francesa, en el sentido de que nacen con la obligación misma y tienen en ella su fundamento, mientras que las segundas sólo pueden ser invocadas por el deudor a quien corresponden, presentando un carácter subjetivo, relacionadas con el vínculo obligatorio.

EFECTOS DE LA SENTENCIA JUDICIAL ENTRE ACREEDORES Y DEUDORES SOLIDARIOS:

Siendo la sentencia la resolución que pone fin al proceso, el legislador ha previsto que si en el juicio seguido entre el acreedor común y uno de los deudores solidarios o entre el deudor y uno de los acreedores solidarios, se expide una sentencia, ésta sólo surte efecto para los que intervinieron en el proceso, mas no para los demás codeudores o coacreedores que no tuvieron participación en él.

Es así que la cosa juzgada de una sentencia pronunciada en un proceso judicial donde se ha dilucidado la controversia existente entre acreedores y deudores tiene íntima relación con las excepciones que se han de utilizar en este caso. De ahí que si sólo en el proceso intervinieron determinados deudores y acreedores, por más que la obligación sea solidaria, ésta no puede pretender aplicarse y ejecutarse contra quienes no fueron parte en el proceso, toda vez que no fueron escuchados y no tuvieron la oportunidad de defenderse, lo cual es un derecho consagrado en la Constitución.

En la doctrina existen varios criterios sobre la cosa juzgada, lo que ha hecho asumir a los juristas y legisladores determinadas posiciones:

La primera que considera que ésta sólo tiene efecto entre el acreedor y deudor que individualmente litigaron.

La segunda que sostiene que la cosa juzgada operada entre el acreedor y deudor litigantes, se extiende a los demás coacreedores y deudores vinculados y, por tanto, es ejecutable contra cualquiera de los otros codeudores o acreedores. Esta es la posición que asumen los Códigos Civiles argentino y mexicano.

La tercera posición que afirma que todo queda sujeto al sentido de la sentencia, ya sea que haya favorecido o perjudicado al acreedor, de modo tal que si le resultó favorable al acreedor litigante les favorecerá a los otros y si le ha sido perjudicial no les perjudicará porque no intervinieron en el pleito.

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EFECTOS DE LA MORA EN LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS:

Uno de los codeudores, por acto propio, no puede agravar la condición de los demás codeudores. Lo propio ocurre respecto de los coacreedores. Es por ello que la intimación a uno de los codeudores o coacreedores no surte efecto frente a los demás.

Sobre el particular, Busso refiere que en el Derecho Romano la totalidad de los deudores estaban obligados a responder por la culpa de uno de ellos, a fin de otorgar al acreedor garantía sobre la conducta de todos. Sin embargo, la mora de uno de los deudores no afectaba a los otros, puesto que una vez que el acreedor había requerido el pago a uno de los deudores, los demás podían considerarse exentos de responsabilidad.

El estado de mora se transmite a los demás codeudores o coacreedores solo cuando se hubiere interpelado a un deudor o acreedor común. Por el contrario, en el supuesto de que alguno de los codeudores o coacreedores hubiere sido constituido en mora, dicho estado no se trasmite a los demás.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS:

Los actos mediante los cuales el acreedor interrumpe la prescripción contra uno de los deudores solidarios, o uno de los acreedores solidarios interrumpe la prescripción contra el deudor común, surten efecto respecto de los demás deudores o acreedores; todo lo cual en buena cuenta quiere decir que si mediante cualquier acto, llámese de pago, reconocimiento de la obligación, el deudor interrumpe la prescripción, o el acreedor por la interpelación o cobro de la obligación corta el decurso prescriptorio, es decir lo interrumpe, la prescripción se interrumpe para todos los demás codeudores o acreedores, empezando a correr un nuevo plazo prescriptorio que, naturalmente, diríase hasta cierto punto a los deudores los perjudica y a los acreedores los beneficia. De manera tal que aunque aparentemente hayan corrido más de diez años del término prescriptorio, si éste se cortó volvió a correr un nuevo plazo y, por tanto, no procede la excepción de prescripción extintiva.

La prescripción extingue la acción, pero no el derecho mismo. Respecto de la interrupción de la prescripción es preciso señalar que en esta norma se incluyen las cuatro causales por las que se puede interrumpir la prescripción: por el reconocimiento de la obligación, por la intimación para constituir en mora al deudor, por la citación con la demanda, o por cualquier otro acto con que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez, o autoridad incompetente.

EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS:

Podemos decir que la suspensión de la prescripción es uno de los accidentes que puede sufrir la prescripción con el correr del tiempo, deteniéndose el cómputo del plazo pero sólo para el afectado por cualquiera de los hechos señalados en la ley, de modo tal que al suspenderse el plazo prescriptorio, sólo no es computable el tiempo no corrido, detenido, mas no lo corrido anteriormente, es decir antes de que se produzca el evento,

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ni tampoco el tiempo corrido luego de superado éste o la circunstancia que dio origen a la suspensión, que sí se contabiliza.

La suspensión de la prescripción respecto de uno de los deudores o acreedores solidarios, no surte efecto para los demás

La suspensión de la prescripción es personal y como tal puede hacerse valer como excepción. Tal suspensión respecto de uno de los codeudores o acreedores no surte efecto para los demás, es decir no es oponible por los demás.

En cuanto a la suspensión de la prescripción, merece relevar lo que prescribe el artículo 1994 de nuestro Código Civil vigente, refiriéndose a las causales, que naturalmente surten efecto para cualquier acto jurídico y según las cuales se suspende la prescripción por lo siguiente:

a) Cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales.b) Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales.c) Entre las personas comprendidas en el artículo 326.d) Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela.e) Entre los incapaces y sus curadores, durante el ejercicio de la curatela.f) Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del curador

de bienes, en los casos que procede.g) Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras éstos continúen en el

ejercicio del cargo.h) Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.

RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN EN LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS:

Prescrita la obligación, si uno de los codeudores paga se supone que está renunciando a la solidaridad, por la cual el Estado ha querido beneficiario, de modo que al pagar sin estar ya legalmente obligado a ello, se supone que lo hace por una exigencia moral que legalmente no es exigible y, por tanto, pierde el derecho de acción para repetir el cobro contra sus codeudores. Es por eso que, incluso, si enterado posteriormente del derecho que le asistía de interponer la excepción de prescripción extintiva contra el acreedor y, habiendo pagado, quisiera exigir la devolución del pago aduciendo que se trata de un pago indebido, tal devolución no procedería, acorde con lo prescrito por el artículo 1275 del Código Civil. Hay que tener en cuenta, además, que la renuncia sólo se da cuando ya se ha vencido el plazo prescriptorio, antes no.

En este dispositivo existen dos variantes: en la solidaridad pasiva los actos realizados por un deudor que lo perjudican patrimonialmente, no pueden acarrear perjuicio para los demás, por eso la renuncia a la prescripción sólo le afecta al renunciante; en cambio, en la solidaridad activa, la renuncia de la prescripción a favor de un acreedor, favorece a los otros, por efecto de la solidaridad, aun cuando el propósito del deudor estuvo dirigido a uno solo de los acreedores y no a los demás.

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RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA POR UNO DE LOS DEUDORES SOLIDARIOS:

En cuanto al reconocimiento de la obligación por uno de los codeudores, es necesario indicar que este reconocimiento deberá producirse antes de la prescripción extintiva; de darse posteriormente dicho reconocimiento significaría una renuncia de la prescripción por parte del que la reconoció. El reconocimiento de una deuda por parte de uno de los deudores respecto al acreedor, no supone que los demás codeudores que no la reconocieron queden liberados, puesto que la obligación solidaria no se ha extinguido. Con reconocimiento o sin él los demás pueden ser emplazados para el pago in solidum.

El reconocimiento de una obligación solamente se aplica si quien reconoce la existencia de la obligación es el deudor de la misma, por tanto no hay reconocimiento alguno si lo hace el acreedor, esto no es relevante ni para él, ni para sus herederos para poder exigir el pago de una deuda; en cambio, sí lo es para el deudor y sus herederos, dado que reconocida que sea la deuda se obligan a pagarla indefectiblemente, a no ser que ese acto de reconocimiento deviniera en nulo por haberlo realizado el deudor cuando estaba privado de su capacidad de discernimiento o anulable si lo hubiere hecho por error, dolo, violencia o intimidación, quedando convalidado sólo si el deudor no lo impugna dentro del plazo de ley.

RENUNCIA DEL ACREEDOR A LA SOLIDARIDAD:

El renunciar a la solidaridad no supone renunciar a la obligación solidaria. En el artículo 1200 el legislador ha previsto dos situaciones:

a) Cuando el acreedor renuncia a la solidaridad, otorgando un recibo a uno de los deudores y sólo por su parte, conserva la acción solidaria contra los demás codeudores, pudiendo accionar contra cualquiera de éstos por el saldo restante, por tanto la solidaridad no se rompe.

b) Cuando el acreedor le extiende a uno de los codeudores un recibo o acciona judicialmente contra él, por su parte sin hacer reserva alguna, como si se tratara de cualquier deuda, sin hacer alusión alguna a la solidaridad, estará renunciando a la solidaridad con respecto a los demás codeudores y, por tanto, sólo podrá cobrar a cada uno de ellos su parte.

En el primer caso estamos frente a una renuncia expresa, en que sin dejar de reconocer que la obligación es solidaria, libera al deudor de su parte por efecto del cobro, pero no libera a los demás codeudores, contra quienes conserva la acción solidaria; en cambio, en el segundo caso, estamos frente a una renuncia tácita en que al extender un recibo sin dejar expresa constancia de si lo que se paga es una parte de la obligación solidaria o toda, el acreedor al no hacer reserva alguna está renunciando a la solidaridad con respecto a los demás codeudores, a quienes sólo podrá cobrar a cada uno su parte; entendiéndose, desde luego, que si al cobrar a un solo deudor u otorgar el recibo por la parte correspondiente al deudor que pagó, declara expresamente que se reserva la acción solidaria contra los otros codeudores, a éstos deberá exigir solidariamente el saldo restante.

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DISTRIBUCIÓN A PRORRATA EN CASO DE INSOLVENCIA DE ALGÚN CODEUDOR:

En el artículo 1201 el legislador ha resuelto una hipótesis especial en beneficio siempre del acreedor, previendo que pueda ocurrir que el acreedor haga renuncia de la solidaridad y acepte de uno de los deudores el pago por su parte, liberándolo del vínculo y, por tanto, al pagar su parte ya no puede continuar obligado. Prevé además que si uno de los deudores deviene en insolvente con posterioridad a dicho pago, en tal caso la parte del deudor insolvente debe ser asumida por los demás codeudores, produciéndose así una distribución a prorrata entre los otros codeudores vinculados, incluido aquel que fue liberado de la solidaridad.

El artículo tiene su origen en el artículo 1313 del Código Civil italiano, y para entenderlo correctamente debe ser concordado con el artículo 1200 anteriormente tratado.

PÉRDIDA DE LA ACCIÓN SOLIDARIA DEL ACREEDOR:

El artículo 1202 tiene su antecedente en el artículo 1312 del Código Civil argentino, y está referido al caso en que el acreedor sin hacer reserva alguna (renuncia tácita o absoluta), recibe de uno de los deudores solidarios parte de los frutos o de los intereses adeudados, pierde contra éste la acción solidaria respecto del saldo de dichos frutos o intereses devengados, de no haber sido cancelados todos, y por tanto no podrá cobrarle el saldo restante que quedó de aquellos frutos o intereses atrasados; pero sí puede exigirle los frutos e intereses futuros, es decir los que en adelante se devenguen.

En el caso de los intereses moratorios, estos pueden ser fijados de antemano a través de una cláusula penal y, de no haberse previsto, una vez vencido el plazo estipulado para el cumplimiento de la prestación y no satisfecha ésta, son exigibles de acuerdo a la tasa de interés que fija el Banco Central de Reserva del Perú.

Cuando se pacta mediante una cláusula penal el pago de intereses moratorias es menester señalar que estos son naturalmente exigibles legalmente, siempre y cuando no resulten excesivamente onerosos, de lo contrario será el juez quien los regule equitativamente, declarando nula la cláusula penal que los establece, sin que esto origine la nulidad de la obligación principal, acorde con lo prescrito en los artículos 1345 y 1346 del Código Civil.

PRESUNCIÓN DE IGUALDAD EN LA DIVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN SOLIDARIA:

Felipe OSTERLlNG PARODI señala que en la doctrina' hay tres sistemas referentes al codeudor solidario que haya pagado la totalidad de la deuda:

a) El que niega en absoluto el recurso de repetición, por considerarlo incompatible con la naturaleza de la obligación solidaria. El deudor que ha pagado la totalidad

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de la deuda, ha pagado lo que debía y, por consiguiente, faltaría a toda razón para concederle recurso contra sus codeudores.

b) El segundo sistema, radicalmente opuesto al anterior, establece como principio el derecho del deudor para entablar recurso de repetición, que respondería al propósito de impedir que los codeudores se enriquezcan a costa de quien hizo el pago.

c) El tercer sistema intermedio entre los dos anteriores, enseña que en la cuestión del recurso no puede darse una solución absoluta, el recurso procederá o no según que entre los codeudores solidarios haya existido una comunidad de intereses.

Nuestro Código Civil ha tomado una posición intermedia, acogiéndose al tercer sistema y por tanto:

a) Si existe entre los codeudores solidarios una comunidad de intereses, el recurso procede en la medida del interés que cada uno tenga en la obligación, pudiendo ser las partes iguales o desiguales.

b) "Si no existe entre los codeudores solidarios una comunidad de intereses, el peso de la obligación deberá ser asumido íntegramente por el deudor en cuyo interés fue contraída; si el pago fue hecho por otro codeudor, éste tendrá un recurso contra el verdadero obligado por la totalidad de su importe; si el pago fue hecho por el deudor interesado, él no tendrá recurso alguno contra sus codeudores. Para ejercitar recurso alguno contra los otros codeudores, se promoverá la acción de subrogación prevista en el artículo 1263 del Código. El codeudor solidario que hizo el pago se sub rogará en los derechos del acreedor"

INSOLVENCIA DE UNO DE LOS CODEUDORES SOLIDARIOS:

Es dentro del campo de las relaciones internas que el deudor que pagó repite contra los demás y si el único beneficiado o los únicos beneficiados con la obligación devienen en insolventes, aquél debe también tener participación en esa división de la deuda y, por tanto, al igual que los otros codeudores responde a prorrata de la parte del insolvente o insolventes en cuyo exclusivo interés se contrajo la obligación. No es posible legalmente aplicar esta regla frente al acreedor, porque estaríamos aplicando la mancomunidad; en tal sentido, la insolvencia de uno de los codeudores no rompe la solidaridad, que es la garantía del acreedor, cuando a sabiendas varias personas asumen la obligación en beneficio exclusivo de otra; prácticamente están avalando una deuda que todos y cada uno de los obligados se comprometen a cumplir íntegramente.