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  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 15-Sep-2014

    Tipo Norma :Decreto 12 Fecha Publicacin :10-06-1985 Fecha Promulgacin :02-03-1985 Organismo :MINISTERIO DE MINERA Ttulo :APRUEBA REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE SEGURO DE MATERIALES RADIACTIVOS Tipo Versin :Unica De : 10-06-1985 Inicio Vigencia :10-06-1985 Id Norma :7482 URL :http://www.leychile.cl/N?i=7482&f=1985-06-10&p=

    APRUEBA REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE SEGURO DE MATERIALES RADIACTIVOS Punta Arenas, 2 de Marzo de 1985.- Hoy se decret lo que sigue: Nm. 12.- Visto: Lo dispuesto por el artculo 67 de la Ley N 18.302, loestablecido en el decreto N 1.304, del Ministerio del Interior de 9 de Noviembre de1983 y las facultades que me concede el N 8 del artculo 32 de la ConstitucinPoltica de la Repblica. Decreto: Aprubase el siguiente Reglamento para el Transporte Seguro de MaterialesRadiactivos.

    TITULO I

    De las Disposiciones Generales

    Artculo 1.- El presente Reglamento establece las condiciones que debe cumplirel transporte de materiales radiactivos en todas las modalidades de transporte porva terrestre, acutica o area, mientras tales materiales radiactivos no formenparte integrante del medio de transporte. Se incluye el transporte incidental propio del uso de materiales radiactivos. Todo transporte de material radiactivo requerir de autorizacin de laAutoridad Competente o de otro organismo expresamente facultado para otorgarla.

    Artculo 2.- Se considerar que el transporte abarca todas las operaciones ycondiciones relacionadas con el traslado de Materiales Radiactivos e inherentes almismo; comprenden el diseo, la fabricacin y el mantenimiento de Embalajes, y lapreparacin, expedicin, manipulacin, acarreo, almacenamiento en trnsito yrecepcin en el destino final de BULTOS. El transporte incluye tanto las condicionesnormales como las de accidente que se produzcan durante el acarreo y elalmacenamiento en trnsito.

    Artculo 3.- En el caso de Materiales Radiactivos que tengan otras propiedadespeligrosas y en el del transporte o almacenamiento de Materiales Radiactivos conotras mercancas peligrosas, se aplicarn los reglamentos pertinentes relativos altransporte de mercancas peligrosas de cada uno de los pases a travs de loscuales o a los cuales se transporten los materiales, as como los reglamentos de lasorganizaciones de transporte competentes en la materia, adems del presentereglamento. Para tal efecto deber tenerse en cuenta la posible formacin deproductos que tengan propiedades peligrosas por interaccin del contenido de losBULTOS con la atmsfera o con el agua.

    TITULO II

    De las Definiciones

    Artculo 4.- Para los efectos del presente reglamento se entender por: 1. A1: La actividad mxima de los Materiales Radiactivos en forma especialpermitida en un Bulto del Tipo A. 2. A2: La actividad mxima de los Materiales Radiactivos, que no estn comoMateriales Radiactivos en forma especial, remitida en el Bulto del Tipo A. 3. ACTIVIDAD ESPECIFICA DE UN RADIONUCLEIDO: La actividad de este radionucleidopor unidad de masa del mismo. La actividad especfica de un material en que losradionucleidos estn distribuidos de una forma esencialmente uniformes, es laactividad por unidad de masa de este material. 4. AERONAVE DE CARGA: Toda aeronave que no sea de pasajeros y que transportemercancas o bienes.

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    5. AERONAVE DE PASAJEROS: Toda aeronave que transporte a cualquier persona que nosea miembro de la tripulacin, empleado del Transportista en misin oficial,representante autorizado miembro de un organismo oficial apropiado, ni una personaque acompae a una Remesa. 6. APROBACION MULTILATERAL: La aprobacin concedida por la Autoridad Competentepertinente tanto del pas de origen del Diseo o de la Expedicin como de cada unode los pases a travs de los cuales o al cual se haya de transportar la remesa. Laexpresin "a travs de los cuales o al cual" excluye especficamente el sentido de"sobre" o "por encima de"; esto quiere decir que los requisitos relativos aaprobaciones y notificaciones no sern de aplicacin en el caso de un pas porencima del cual se transporten Materiales Radiactivos en Aeronaves, siempre que no sehaya previsto una parada de las mismas en ese pas. 7. APROBACION UNILATERAL: La aprobacin de un Diseo que es preceptivo queconceda la Autoridad Competente del pas de origen del Diseo exclusivamente. 8. ARREGLOS ESPECIALES: Aquellas disposiciones aprobadas por la AUTORIDADCOMPETENTE en virtud de las cuales podr ser transportada una REMESA que nosatisfaga todos los requisitos aplicables del presente reglamento. Para lasEXPEDICIONES internacionales de este tipo se requiere una APROBACION MULTILATERAL. 9. AUTORIDAD COMPETENTE: La Comisin Chilena de Energa Nuclear u otroorganismo expresamente autorizado por ella para los efectos del presente reglamento. 10. BULTO: EL EMBALAJE con su CONTENIDO RADIACTIVO tal como se presenta para eltransporte. Las normas relativas a las caractersticas funcionales de BULTOS yEMBALAJES, en lo que se refiere a la conservacin de la integridad de la contenciny del blindaje, dependen de la cantidad y tipo de MATERIALES RADIACTIVOStransportados. Las normas relativas a las caractersticas funcionales se gradanpara tener en cuenta las condiciones de transporte caracterizadas por los siguientesniveles de severidad: - condiciones que es probable se den en el transporte rutinario (en condicionessin incidentes). - condiciones normales de transporte (pequeos percances), y - condiciones de accidente durante el transporte. Las normas relativas a las caractersticas funcionales comprenden los requisitosde diseo y de ensayo. Cada BULTO deber clasificarse como se indica a continuacin: a) BULTO EXCEPTUADO es un EMBALAJE QUE CONTIENE MATERIALES RADIACTIVOSexceptuados, que est diseado de modo que cumpla los requisitos generalesrelativos al diseo de todos los embalajes y bultos. b) I) BULTO INDUSTRIAL DEL TIPO 1 (BI-1) es un EMBALAJE, CISTERNA o CONTENEDORque contiene materiales BAE u OCS, que est diseado de modo que cumpla losrequisitos generales relativos al diseo de todos los embalajes y bultos, y en elcaso en que se transporte por va area, los requisitos de los artculos 127 al129. II) BULTO INDUSTRIAL DEL TIPO 2 (BI-2) es un EMBALAJE, CISTERNA o CONTENEDOR quecontiene materiales BAE u OCS, que est diseado de modo que cumpla los requisitosgenerales relativos al diseo de todos los embalajes y bultos, los requisitos de losartculos 127 al 129, si se transporta por va area y, adems, los siguientesrequisitos especficos relativos al diseo: i) en el caso de BULTOS, lo dispuesto en el artculo 131; ii) en el caso de CISTERNAS, lo dispuesto en los artculos 133 y 134; y iii) en el caso de CONTENEDORES, lo dispuesto en el artculo 135. III) BULTO INDUSTRIAL DEL TIPO 3 (BI-3): es un EMBALAJE, CISTERNA o CONTENEDORque contiene materiales BAE u OCS, que est diseado de modo que cumpla losrequisitos generales relativos al diseo de todos los embalajes y bultos, losrequisitos de los artculos 127 a 129, si se transporta por va area y, adems,los siguientes requisitos especficos relativos al diseo: i) en el caso de BULTOS, lo dispuesto en el artculo 132; ii) en el caso de CISTERNAS, lo dispuesto en los artculos 133 y 143: y iii) en el caso de CONTENEDORES, lo dispuesto en el artculo 135. c) BULTO DEL TIPO A: es un EMBALAJE, CISTERNA o CONTENEDOR que contiene unaactividad de hasta el valor A1 si se trata de MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMAESPECIAL, o hasta el valor A2 si no son tales materiales, y que est diseado demodo que cumpla los requisitos generales relativos al diseo de todos los embalajesy bultos, los requisitos de los artculos 127 a 129, si se transporta por vaarea, y los requisitos especficos relativos al diseo de los artculos 136 a152, segn proceda. d) BULTO DEL TIPO B: En un EMBALAJE, CISTERNA o CONTENEDOR que contiene unaactividad que puede ser superior al valor A1, si se trata de MATERIALES RADIACTIVOSEN FORMA ESPECIAL, o superior al valor A2 si no son tales materiales, y que estdiseado de modo que cumpla los requisitos generales relativos al diseo de todoslos embalajes y bultos, los requisitos de los artculos 127 a 129, si se transportapor va area, y los requisitos especficos relativos al diseo de los artculos

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    136 a 152 y 153 a 170, segn proceda. 11. BUQUE: todo buque de navegacin martima o embarcacin de navegacinfluvial utilizados para transportar carga. 12. CISTERNA: contenedor cisterna, un depsito porttil, un camin cisterna ovagn cisterna o un recipiente con una capacidad no inferior a 450 litros si sedestina a contener lquidos, materiales pulverulentos, grnulos o lechadas, y noinferior a 1000 litros si se destina a contener gases. Un contenedor cisterna deberpoder transportarse por va terrestre o martima y ser cargado y descargado sinnecesidad de desmontar sus elementos estructurales, deber poseer elementos deestabilizacin y dispositivos de fijacin externos al recipiente, y deber poderseizar cuando est lleno. 13. CONTAMINACION: es la presencia de una sustancia radiactiva sobre unasuperficie en cantidades superiores a 0.4 Bq/cm2 (10 E-5 uCi/cm2) en el caso deemisores beta y gamma o 0.04 Bq/cm2 (10 E-6 u Ci/cm2) en el caso de emisores alfa. 14. CONTAMINACION FIJA: La CONTAMINACION que no es CONTAMINACION TRANSITORIA. 15. CONTAMINACION TRANSITORIA: La CONTAMINACION que puede ser eliminada de lasuperficie durante la manipulacin normal. 16. CONTENEDOR: un elemento de transporte destinado a facilitar el acarreo demercancas, embaladas o no, por una o ms modalidades de transporte, sin necesidadde proceder a operaciones intermedias de recarga, que deber poseer una estructurade naturaleza permanentemente cerrada, rgida y con la resistencia suficiente paraser utilizado repetidas veces; y deber estar provisto de dispositivos que facilitensu manejo, sobre todo al ser transbordado de un MEDIO DE TRANSPORTE a otro y al pasarde una a otra modalidad de transporte. Por CONTENEDORES pequeos se entendern aquellos en los que ninguna de susdimensiones externas sea superior a 1,5m, o cuyo volumen interno no exceda de 3,0 m3.Todos los dems CONTENEDORES se considerarn CONTENEDORES grandes. Un CONTENEDOR puede utilizarse como EMBALAJE siempre que se cumplan losrequisitos aplicables. Tambin puede utilizarse para desempear funciones deSOBREENVASE. 17. CONTENIDO RADIACTIVO: Los MATERIALES RADIACTIVOS en conjunto con losslidos, lquidos y gases contaminados que puedan encontrarse dentro del EMBALAJE. 18. DESTINATARIO: Toda persona, organizacin o gobierno que reciba una REMESA. 19. DISEO: La descripcin de los materiales radiactivos en forma especial,bulto o embalaje, que permita la perfecta identificacin de tales elementos. Esta descripcin podr comprender especificaciones, planos, informes queacrediten el cumplimiento de los requisitos reglamentarios y cualesquiera otrosdocumentos pertinentes. 20. EMBALAJE: El conjunto de todos los componentes necesarios para alojar conseguridad el CONTENIDO RADIACTIVO. En particular podr consistir en uno o variosrecipientes, materiales absorbentes, estructuras de separacin, material de blindajecontra las radiaciones y dispositivos de refrigeracin, de amortiguamiento de golpesy de aislamiento trmico. El EMBALAJE puede consistir en una caja, bidn orecipiente similar, o puede ser tambin un CONTENEDOR o CISTERNA congruente con lodispuesto en el artculo 4 nmero 10. 21. EXPEDICION: Traslado especfico de la REMESA desde su origen hasta sudestino. 22. GARANTIA DE CALIDAD: Un programa sistemtico de controles e inspeccionesaplicado por cualquier organizacin o entidad relacionada con el transporte deMATERIALES RADIACTIVOS con la finalidad de proporcionar el nivel suficiente deconfianza para alcanzar en la prctica el grado de seguridad prescrito en elpresente reglamento. 23. GAS SIN COMPRIMIR: Todo gas a una presin que no exceda de la presinatmosfrica ambiente en el momento en que se proceda al cierre del SISTEMA DECONTENCION. 24. INDICE DE TRANSPORTE (IT): Nmero nico asignado a un BULTO, SOBREENVASE,CISTERNA, o CONTENEDOR, o a un material de baja actividad especfica -I (BAE-I) uobjeto contaminado en la superficie -I (OCS-I) sin embalar, que se utiliza paracontrolar tanto la seguridad con respecto a la criticidad nuclear como la exposicina las radiaciones. Tambin se utiliza para establecer los lmites del contenido dealgunos BULTOS, SOBREENVASES, CISTERNAS Y CONTENEDORES; y las categoras para eletiquetado; para determinar si ser necesario el transporte segn la modalidad deUSO EXCLUSIVO; para establecer los requisitos de espaciamiento durante elalmacenamiento en trnsito; para establecer las restricciones de mezcla durante eltransporte en virtud de ARREGLOS ESPECIALES y durante el almacenamiento en trnsitoy para definir el nmero de BULTOS permitidos en un CONTENEDOR o a bordo de un MEDIODE TRANSPORTE. 25. MATERIALES DE BAJA ACTIVIDAD ESPECIFICA (BAE): Los MATERIALES RADIACTIVOS quepor su naturaleza tienen una ACTIVIDAD ESPECIFICA limitada, o los MATERIALESRADIACTIVOS a los que son de aplicacin lmites de la ACTIVIDAD ESPECIFICA mediaestimada. Para determinar la ACTIVIDAD ESPECIFICA media estimada no debern tenerse

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    en cuenta los materiales externos de blindaje que circunden a los MATERIALES BAE. Los MATERIALES BAE estarn comprendidos en uno de los tres grupos siguientes: a) BAE-I i. Minerales con radionucleidos contenidos naturalmente en ellos (por ejemplo,uranio, torio), y concentrados de uranio o torio de dichos minerales; ii. URANIO NATURAL o URANIO EMPOBRECIDO o torio natural no irradiados en estadoslido o sus compuestos slidos o lquidos o mezclas; o iii. MATERIALES RADIACTIVOS, que no sean SUSTANCIAS FISIONABLES, para los que elvalor de A2 no tenga lmite. b) BAE-II i. Agua con una concentracin de tritio de hasta 1 TBq/1 (20 Ci/1); o ii. Otros materiales en los que la actividad est distribuida por todo elmaterial y la ACTIVIDAD ESPECIFICA media no sea superior a 1 E-4 A2/g para slidos ygases y 1 E-5 A2/g para lquidos. c) BAE-III Slidos (por ejemplo, desechos consolidados, materiales activados) en los que: i. Los MATERIALES RADIACTIVOS se encuentren distribuidos por todo un slido oconjunto de objetos slidos, o estn esencialmente, distribuidos de modo uniformeen el seno de un agente ligante compacto slido (como hormign, asfalto, materialescermicos, etc.) ii. Los MATERIALES RADIACTIVOS sean relativamente insolubles, o estn contenidosintrnsecamente en una matriz relativamente insoluble, de manera que, incluso encaso de prdida del embalaje, la prdida de MATERIAL RADIACTIVO por BULTO,producida por lixiviacin tras siete das de inmersin en agua, no sera superiora 0,1 A2; y iii. La ACTIVIDAD ESPECIFICA media estimada del slido, excluido todo elmaterial de blindaje, no sea superior a 2 E-3 A2/g. 26. MATERIALES RADIACTIVOS: Todo material cuya ACTIVIDAD ESPECIFICA sea superiora 70 kBq/(2 nCi/g). 27. MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL: o bien un MATERIAL RADIACTIVOslido no dispersable o bien una cpsula sellada que contenga MATERIALESRADIACTIVOS. 28. MEDIO DE TRANSPORTE: a) Para el transporte por carretera o ferrocarril: cualquier VEHICULO; b) Para el transporte por va acutica: cualquier buque, o cualquier bodega,compartimiento o zona delimitada de la cubierta de un buque; y c) Para el transporte por va area: cualquier aeronave. 29. NIVEL DE RADIACION: La correspondiente tasa de dosis equivalente expresada enmilisieverts por hora. 30. OBJETO CONTAMINADO EN LA SUPERFICIE (OCS): Todo objeto slido que, no siendoen s radiactivo, tenga MATERIALES RADIACTIVOS distribuidos en sus superficies. LosOCS se clasifican en dos grupos: a) OCS-I: Un objeto slido en el que: i. La CONTAMINACION TRANSITORIA en la superficie accesible promediada sobre 300cm2 (o sobre el rea de la superficie si sta fuera inferior a 300 cm2) no seasuperior a 4 Bq.cm2 (1 E-4 uCi/cm2) en el caso de los emisores beta y gamma, o a 0,4Bq/cm2 (1 E-5 uCi/cm2) en el caso de emisores alfa; y ii. La CONTAMINACION FIJA en la superficie accesible, promediada sobre 300 cm2 (osobre el rea de la superficie se sta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a4 E 4 Bq/cm2 (1 uCicm2) en el caso de emisiones beta y gamma, o a 4 E 3 Bq/cm2 (0,1uCi/cm2) en el caso de emisores alfa; y iii. La CONTAMINACION TRANSITORIA ms la CONTAMINACION FIJA en la superficieinaccesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el rea de la superficie si stafuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 4 E 4 Bq/cm2 (1 uCi/cm2) en el caso deemisores beta y gamma, o a 4 E 3 Bq/cm2 (0,1 uCi/cm2) en el caso de emisores alfa. b) OC5-II: Un objeto slido en el que la CONTAMINACION FIJA o la TRANSITORIA enla superficie sea superior a los lmites aplicables dispuestos para los OCS-I en laletra a) anterior y en el que: i. La CONTAMINACION TRANSITORIA en la superficie accesible promediada sobre 300cm2 (o sobre el rea de la superficie si sta fuera inferior a 300 cm2) no seasuperior a 400 Bq/cm2 (1 E-2 uCi/cm2) en el caso de emisores beta y gamma o a 40Bq/cm2 (1 E-3 uCi/cm2) en el caso de emisores alfa; y ii. La CONTAMINACION FIJA en la superficie accesible, promediada sobre 300 cm2 (osobre el rea de la superficie si sta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a8 E 5 Bq/cm2 (20 uCi/cm2) en el caso de emisores beta y gamma, o a 8 E 4 Bq/cm2 (2uCi/cm2) en el caso de emisores alfa; y iii. La CONTAMINACION TRANSITORIA ms la CONTAMINACION FIJA en la superficieinaccesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el rea de la superficie si si stafuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 8 E 5 Bq/cm2 (20 uCi/cm2) en el caso deemisores beta y gamma, o a 8 E 4 Bq/cm2 (2 uCi/cm2) en el caso de emisores alfa. 31. PRESION NORMAL DE TRABAJO MAXIMA: La presin mxima por encima de la

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    presin atmosfrica al nivel medio del mar que se desarrollara en el SISTEMA DECONTENCION durante un perodo de un ao en las condiciones de temperatura y deirradiacin solar correspondientes a las condiciones ambientales en que tiene lugarel transporte en ausencia de descompresin, de refrigeracin externa mediante unsistema auxiliar o de controles operativos durante el transporte. 32. REMESA: Cualquier BULTO o BULTOS o carga de MATERIALES RADIACTIVOS quepresente un REMITENTE para su transporte. 33. REMITENTE: Cualquier persona, organizacin o Gobierno que presente unaREMESA para su transporte y cuyo nombre figure en calidad de tal en los documentos detransporte. 34. SISTEMA DE CONTENCION: El conjunto de componentes del EMBALAJE especificadospor el autor del diseo como destinados a contener los MATERIALES RADIACTIVOSdurante el transporte. 35. SOBREENVASE: Un recipiente, tal como una caja o bolsa, que no es preciso quesatisfaga los requisitos de un CONTENEDOR y que es utilizado por un REMITENTE nicopara introducir en una unidad de manipulacin una REMESA de dos o ms BULTOS parafacilitar la manipulacin, la estiba y el acarreo. 36. SUSTANCIAS FISIONABLES: El uranio-233, uranio-235, plutonio-238,plutonio-239, plutonio-241, o cualquier combinacin de estos radionucleidos. Se excluyen el URANIO NATURAL y el URANIO EMPOBRECIDO no irradiados, y el URANIONATURAL o URANIO EMPOBRECIDO que hayan sido irradiados solamente en reactorestrmicos. 37. TORIO NO IRRADIADO: Torio que no contenga ms de 1 E-7 gr de Uranio 233 porgramo de Torio-232. 38. TRANSPORTISTA: Cualquier persona, entidad u organismo oficial que se encarguedel acarreo de MATERIALES RADIACTIVOS por cualquier medio de transporte. El trminotransportista comprende tanto a los transportista que arrienden sus servicios o quelos presten contra remuneracin, como a los transportistas por cuenta propia. 39. URANIO EMPOBRECIDO: Uranio que contenga un porcentaje en masa de Uranio-235inferior al de Uranio natural. 40. URANIO ENRIQUECIDO: Uranio que contenga un porcentaje en masa de Uranio-235superior al de Uranio natural. 41. URANIO NATURAL: Uranio obtenido por separacin qumica con la composicinisotpica que se da en la naturaleza. 42. URANIO NO IRRADIADO: Uranio que no contenga ms de 1 E-6 gr de Plutonio porgramo de Uranio-235 y no ms de 9MBq (0,25 mCi) de productos de fisin por gramo deUranio-235. 43. USO EXCLUSIVO: El empleo exclusivo por un solo REMITENTE de un MEDIO DETRANSPORTE o de un gran CONTENEDOR, con una longitud mnima de 6 metros, respectodel cual todas las operaciones iniciales, intermedias y finales de carga y descargasean efectuadas de conformidad con las instrucciones del REMITENTE o delDESTINATARIO. 44. VEHICULO: Todo vehculo de carretera, incluidos los vehculos articulados,los formados por un vehculo tractor y un semirremolque o todo vagn deferrocarril. Cada remolque ser considerado como un vehculo distinto. 45. VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO: Programa sistemtico de medidas aplicadas porla AUTORIDAD COMPETENTE con la finalidad de asegurarse de que se ponen en prcticalas disposiciones del presente reglamento. 46. ZONA DELIMITADA DE LA CUBIERTA: La zona de la cubierta de intemperie de unbuque o de la cubierta para vehculos de una embarcacin de autotransbordo o de untransbordador, destinada a la estiba de materiales radiactivos.

    TITULO III

    De las Disposiciones Especiales

    Prrafo 1

    De la Proteccin Radiolgica

    Artculo 5.- La exposicin a las radiaciones de los trabajadores y del pblicoen general durante el transporte debe ajustarse a los requisitos estipulados en elReglamento de Proteccin Radiolgica de la Comisin Chilena de Energa Nuclear odel Reglamento de Proteccin Radiolgica para Instalaciones Radiactivas delMinisterio de Salud, segn corresponda.

    Artculo 6.- Cuando la AUTORIDAD COMPETENTE determine para individuosprofesionalmente expuestos que la dosis recibida: a) Es sumamente improbable que sea superior a 5 mSv (500 mrem) por ao, nosern necesarias pautas especiales de trabajos ni monitoreo o evaluacin detalladosde las dosis de radiacin;

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    b) Es probable que se encuentre comprendida entre 5 mSv (500 mrem) y 15 mSv (1500mrem) por ao, se realizarn monitoreos ambientales y clculos de los niveles deexposicin a las radiaciones, con la la periodicidad necesaria, en las zonas detrabajo, incluidos los MEDIOS DE TRANSPORTE; y c) Es probable que se encuentre comprendida entre 15 mSv (1500 mrem) y 50 mSv(5000 mrem) por ao, sern necesarios programas de monitoreo de la exposicinindividual a las radiaciones y de supervisin sanitaria especial.

    Artculo 7.- Los MATERIALES RADIACTIVOS debern distanciarse suficientemente delos trabajadores del medio de transporte y de los individuos del pblico. Con elobjeto exclusivo de calcular las distancias de separacin o las tasas de dosis enzonas normalmente ocupadas se emplearn diferentes valores lmites de las dosis dela manera siguiente: a) Para los trabajadores de los medios de transporte, se utilizar como valorlmite en la determinacin de las distancias de separacin o de las tasas de dosisen las zonas de trabajo normalmente ocupadas un nivel de dosis de 5 mSv (500 mrem)por ao. Se utilizar este valor junto con modelos y parmetros matemticoshipotticos, pero realistas para determinar las distancias de separacin o lastasas de dosis conexas para los trabajadores del transporte. b) Para los individuos del pblico, se utilizar como valor lmite paradeterminar las distancias de separacin o las tasas de dosis en zonas pblicasnormalmente ocupadas o a las que el pblico tenga normalmente acceso un nivel dedosis no mayor del 1 mSv (100 mrem) por ao para el grupo crtico. Dicho valor seutilizar junto con modelos y parmetros hipotticos pero realistas paradeterminar las distancias de separacin o las tasas de dosis para individuos delpblico, con el fin de tener una seguridad razonable de que las dosis reales debidasal transporte de MATERIALES RADIACTIVOS no sern superiores a una pequea fraccinde los lmites de dosis apropiados.

    Prrafo 2

    Del Deterioro de Pelculas Debido a las Radiaciones

    Artculo 8.- Los MATERIALES RADIACTIVOS se distanciarn suficientemente de laspelculas fotogrficas sin revelar. Para determinar las distancias de separacincon este fin se aplicar el principio de que la exposicin a las radiaciones de laspelculas fotogrficas sin revelar debida al TRANSPORTE DE MATERIAL RADIACTIVOS, selimiten a 0,1 mSv (10 mrem) por REMESA de dichas pelculas. Prrafo 3

    De los Accidentes

    Artculo 9.- En caso de accidente durante el transporte de MATERIALESRADIACTIVOS se observarn las disposiciones de emergencia establecidas por lasentidades nacionales o internacionales pertinentes, a fin de proteger la salud de laspersonas, los bienes y el medio ambiente.

    Artculo 10.- En caso que se produzca una rotura en el SISTEMA DE CONTENCIONcausada por un accidente se tendr en cuenta la posibilidad de formacin de otrassustancias peligrosas que puedan resultar de la reaccin entre el contenido de unaREMESA y la atmsfera o el agua.

    Prrafo 4

    Del Programa de Garanta de Calidad

    Artculo 11.- Con el fin de asegurar el cumplimiento de las disposicionespertinentes del presente reglamento se establecern por la AUTORIDAD COMPETENTE,programas de garanta de calidad para el diseo, construccin, ensayo,documentacin, utilizacin, mantenimiento e inspeccin de todos los BULTOS, ascomo para todas las operaciones de transporte y de almacenamiento en trnsito. Cuando para el DISEO o EXPEDICION sea necesaria la APROBACION de la AUTORIDADCOMPETENTE, dicha APROBACION deber tener en cuenta y depender de la idoneidad delprograma DE GARANTIA DE CALIDAD. Se mantendr a disposicin de la AUTORIDADCOMPETENTE la certificacin de que se han cumplido plenamente las especificacionesrelativas al DISEO. El fabricante, el REMITENTE o el usario de cualquier DISEO deBULTO deber estar preparado para facilitar la inspeccin por la AUTORIDADCOMPETENTE del EMBALAJE durante su construccin y utilizacin y para demostrar a lacorrespondiente AUTORIDAD COMPETENTE QUE: a) Los mtodos y materiales utilizados para la construccin de los EMBALAJES se

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    ajustan a las especificaciones aprobadas relativas al DISEO; y b) Todos los EMBALAJES construidos conforme a un DISEO aprobado se inspeccionanperidicamente y, en caso necesario, se reparan y mantienen en buenas condiciones,de manera que sigan ajustndose a todos los requisitos y especificacionespertinentes, incluso despus de un uso repetido.

    Prrafo 5

    De la Verificacin del Cumplimiento

    Artculo 12.- Incumbe a la AUTORIDAD COMPETENTE la responsabilidad de verificarel cumplimiento del presente reglamento. La forma de cumplir con tal responsabilidadimplica el establecimiento y ejecucin de un programa de control del diseo,construccin, ensayos, inspeccin y mantenimiento de los embalajes, y de lapreparacin, documentacin, manipulacin y estiba de BULTOS por los REMITENTES YTRANSPORTISTAS respectivamente, para disponer as de pruebas de que se cumplen en laprctica las disposiciones del presente reglamento.

    Prrafo 6

    De los Arreglos Especiales

    Artculo 13.- Las REMESAS que no satisfagan todos los requisitos pertinentes delpresente reglamento se transportarn exclusivamente en virtud de ARREGLOSESPECIALES. La AUTORIDAD COMPETENTE puede aprobar disposiciones en virtud de lascuales una REMESA, que no satisfaga todos los requisitos pertinentes de estereglamento, puede ser transportada en conformidad con dichos ARREGLOS ESPECIALES.Tales disposiciones sern de naturaleza tal, que quede garantizado que, el gradoglobal de seguridad durante el transporte y el almacenamiento en trnsito equivale,como mnimo, al que se alcanzara de cumplirse todos los requisitos reglamentariospertinentes. Las REMESAS internacionales de este tipo requerirn APROBACIONMULTILATERAL.

    TITULO IV

    De los Lmites de Actividades para los DistintosRadionucleidos y para las Sustancias Fisionables

    Prrafo 1

    De los Lmites de Actividad A1 y A2

    Artculo 14.- Los valores que constituyen la base de los lmites de actividadA1 y A2, estipulados en el presente reglamento, correspondientes a los distintosradionucleidos, son los que figuran en el Anexo I.

    Artculo 15.- En el caso de radionucleidos individuales cuya identidad seconozca pero que no figuren en el Anexo I, la determinacin de los valores de A1 yA2 requerir la aprobacin de la AUTORIDAD COMPETENTE o, en el caso de transporteinternacional, una APROBACION MULTILATERAL. Para iguales efectos, podr utilizarse,sin obtener la aprobacin de la AUTORIDAD COMPETENTE, los valores de A1 y A2 quefiguran en el Anexo II del presente reglamento.

    Artculo 16.- En los clculos de A1 y A2 para un radionucleido que no figure enel Anexo I, una sola cadena de desintegracin radiactiva en la que los distintosradionucleidos se encuentren en las mismas proporciones en que se dan en el procesonatural de desintegracin y en la que no exista ningn nucleido hija que tenga unperodo de semidesintegracin superior o bien a 10 das o bien al perodo delnucleido predecesor, se considerar constituida por un solo radionucleido, y laactividad que se tomar en consideracin y el valor de A1 o de A2 que se aplicarser el correspondiente al nucleido predecesor de la cadena. En el caso de cadenasde desintegracin radiactiva en las que cualesquiera de los nucleidos hijas tenga unperodo de semidesintegracin superior o bien a 10 das o bien al perodo delnucleido predecesor, ste y los nucleidos hijas se considerarn como mezclas deradionucleidos diferentes.

    Artculo 17.- En el caso de mezclas de radionucleidos cuyas identidades y actividades respectivas sean conocidas se aplicarn las siguientes condiciones: a) Para MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL:

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    ---

    \ B(i) ------ < 1 / A1(i) - ---

    b) Para otras formas de MATERIALES RADIACTIVOS: ---

    \ B(i) ------ < 1 / A2(i) - ---

    donde B (i) es la actividad del radionucleido i, A1 (i) y A2 (i) son los valores de A1 y A2 para el radionucleido i respectivamente. Tambin puede determinarse un valor de A2 para mezclas como se indica a continuacin:

    1 A2 para mezcla = -------------- ---

    \ f(i) ------

    / A2(i) ---

    donde f (i) es la fraccin de actividad debida al nucleido i en la mezcla, y A2(i) es el valor apropiado de A2 para el nucleido.

    Artculo 18.- Cuando se conozca la identidad de todos los radionucleidos, perose ignoren las actividades respectivas de algunos de ellos, los radionucleidos puedenagruparse y puede utilizarse el valor ms bajo de A1 o A2, segn proceda, para losradionucleidos de cada grupo al aplicar las frmulas establecidas en el artculoprecedente. La formacin de los grupos puede basarse en la actividad alfa total y enla actividad beta/gamma total cuando stas se conozcan, utilizando los valores msbajos de A1 y A2 para los emisores alfa o los emisores beta/gamma, respectivamente. Artculo 19.- Para radionucleidos aislados o para mezclas de radionucleidos delos que no se dispone de datos pertinentes se utilizarn los valores que figuran enel Anexo II.

    Prrafo 2

    De los Lmites del Contenido de los Bultos

    Artculo 20.- La cantidad de MATERIALES RADIACTIVOS en un BULTO no sersuperior a los lmites pertinentes estipulados en los artculos 21 a 28.

    Prrafo 3

    De los Bultos Exceptuados

    Artculo 21.- En el caso de MATERIALES RADIACTIVOS que no sean URANIO NATURAL,URANIO EMPOBRECIDO, o torio natural, un BULTO EXCEPTUADO no deber conteneractividades superiores a las siguientes: a) cuando los MATERIALES RADIACTIVOS estn contenidos en un instrumento o enotro artculo manufacturado, tal como un reloj o aparato electrnico, o formenparte integrante de l, la actividad no podr superar los lmites especificados enel artculo 46 para cada elemento individual y cada BULTO, respectivamente; y b) cuando los MATERIALES RADIACTIVOS no estn as contenidos o manufacturados,la actividad no podr superar los lmites especificados en el artculo 47.

    Artculo 22.- En el caso de artculos manufacturados con URANIO NATURAL, URANIOEMPOBRECIDO, o torio natural, un BULTO EXCEPTUADO puede contener cualquier cantidadde dicho material con tal que la superficie externa del uranio o del torio quede

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    encerrada en una funda o envoltura inactiva de metal o de algn otro materialresistente.

    Artculo 23.- En el caso del transporte por correo, la actividad total de cadaBULTO no podr superar un dcimo de los lmites pertinentes especificados en elAnexo IV del presente reglamento.

    Prrafo 4

    De los Bultos Industriales

    Artculo 24.- La actividad total de un solo BULTO de MATERIALES BAE o en un soloBULTO de OCS se limitar de modo que no se exceda el NIVEL DE RADIACION especificadoen el artculo 50, y la actividad en un solo BULTO deber tambin restringirse demodo que no se excedan los lmites de actividad correspondientes a un MEDIO DETRANSPORTE especificados en el artculo 55.

    Prrafo 5

    De los Bultos del Tipo A

    Artculo 25.- Los BULTOS DEL TIPO A no contendrn actividades superiores a lassiguientes: a) Cuando se trate de MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL: A1; o b) Para todos los restantes MATERIALES RADIACTIVOS:A2. Los valores de A1 y A2 figuran en los Anexos I y II.

    Prrafo 6

    De los BULTOS DEL TIPO B

    Artculo 26.- Los BULTOS DEL TIPO B no podrn contener: a) actividades superiores a las autorizadas para el DISEO del BULTO; b) radionucleidos diferentes de los autorizados para el DISEO del BULTO; o c) sustancias en una forma o en un estado fsico o qumico diferentes de losautorizados para el DISEO del BULTO; segn se especifique en sus respectivos certificados de aprobacin.

    Prrafo 7

    De los Bultos que Contengan Sustancias Fisionables

    Artculo 27.- Todos los EMBALAJES que contengan SUSTANCIAS FISIONABLES, debernajustarse a los lmites de actividad aplicables para BULTOS, segn se especifica enlos artculos 21 a 26 del presente Reglamento.

    Artculo 28.- Los EMBALAJES que contengan SUSTANCIAS FISIONABLES, excepto losque contengan materiales que cumplan los requisitos del artculo 172, no podrncontener: a) una masa de SUSTANCIAS FISIONABLES superior a la autorizada para el DISEOdel BULTO; b) ningn radionucleido o SUSTANCIA FISIONABLE que no sean los autorizados parael DISEO del BULTO; o c) sustancias en una forma o en un estado fsico o qumico, o en unadisposicin espacial diferente a los autorizados para el DISEO del BULTO; TITULO V

    De la Preparacin, Requisitos y Controles enRelacin con la Expedicin y el Almacenamiento enTrnsito

    Prrafo 1 De los Requisitos en Materia de Inspeccin de Bultosantes de la Primera Expedicin

    Artculo 29.- Antes de la primera EXPEDICION de cualquier BULTO, deberncumplirse los siguientes requisitos: a) Si la presin de diseo del SISTEMA DE CONTENCION es superior a 35 kPa (0,35kgf / cm2) manomtrica, se verificar, el SISTEMA DE CONTENCION de cada BULTO para

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    cercionrarse de que se ajusta a los requisitos de diseo aprobados relativos a lacapacidad de dicho sistema para mantener su integridad bajo presin. b) Cuando se trate de un BULTO DE TIPO B o un BULTO que contenga SUSTANCIASFISIONABLES, se verificar si la eficacia de su blindaje y contencin y, cuandoproceda, que sus caractersticas de transmisin del calor quedan dentro de loslmites aplicables al DISEO aprobado o especificados para el mismo. c) Cuando se trate de BULTOS que contengan SUSTANCIAS FISIONABLES, si, parasatisfacer los requisitos del artculo 171, se efectuarn ensayos para verificar lapresencia y la distribucin de dichos venenos nucleares especialmente con ese fin,se efectuarn ensayos para verificar la presencia y la distribucin de dichosvenenos.

    Prrafo 2

    De los Requisitos en Materia de Inspeccin de Bultosantes de Cada Expedicin

    Artculo 30.- Antes de cada EXPEDICION de cualquier BULTO debern cumplirse lossiguientes requisitos: a) Se verificar que los dispositivos de elevacin que no satisfagan losrequisitos del artculo 118 se han desmontado o se han dejado inoperantes en cuantoa su uso para la elevacin del BULTO. b) Cuando se trate de BULTOS DE TIPO B y de BULTOS que contengan SUSTANCIASFISIONABLES, se verificar que se han satisfecho todos los requisitos especificadosen los certificados de aprobacin as como las disposiciones pertinentes delpresente Reglamento. c) Se retendrn los BULTOS DEL TIPO B hasta haberse aproximado a las condicionesde equilibrio lo suficiente para que sea evidente que se cumplen los requisitos deEXPEDICION en lo que respecta a la temperatura y a la presin, a menos que laexencin de tales requisitos haya sido objeto de APROBACION UNILATERAL. d) Cuando se trate de BULTOS DEL TIPO B, se verificar, por inspeccin omediante ensayos apropiados, que todos los cierres, vlvulas y dems orificios delSISTEMA DE CONTENCION a travs de los cuales podra escapar el CONTENIDO RADIACTIVOestn debidamente cerrados y, cuando proceda, precintados de conformidad con loestablecido para confirmar el cumplimiento de los requisitos del artculo 160.

    Prrafo 3

    Del Transporte de Otras Mercancas

    Artculo 31.- Un BULTO no deber incluir ninguna otra cosa, salvo losartculos y documentos necesarios para la utilizacin de los MATERIALESRADIACTIVOS. Este requisito no impedir el transporte de MATERIALES DE BAJAACTIVIDAD ESPECIFICA o de OBJETOS CONTAMINADOS EN LA SUPERFICIE con otros artculos.El transporte de los mencionados artculos y documentos en un BULTO, o el deMATERIALES DE BAJA ACTIVIDAD ESPECIFICA o de OBJETOS CONTAMINADOS EN LA SUPERFICIEcon otros artculos puede realizarse siempre que no se produzca interaccin entrelos mismos y el EMBALAJE o su contenido que pudiera menoscabar la seguridad delBULTO.

    Artculo 32.- Las CISTERNAS utilizadas para el transporte de MATERIALESRADIACTIVOS no podrn utilizarse para almacenamiento o transporte de otrasmercancas.

    Artculo 33.- El acarreo de otras mercancas con REMESAS que se transportensegn la modalidad de USO EXCLUSIVO se permitir siempre que lo organiceexclusivamente el REMITENTE y no est prohibido por otros reglamentos.

    Artculo 34.- Las REMESAS se mantendrn separadas de otras mercancaspeligrosas durante el transporte y almacenamiento, en cumplimiento de los reglamentospara el transporte de mercancas peligrosas pertinentes de cada uno de los pases atravs de los cuales o a los cuales se transporten los materiales, y, segnproceda, de los reglamentos de las organizaciones de transporte pertinentes, ascomo del presente reglamento.

    Prrafo 4

    De las Otras Propiedades Peligrosas del Contenido

    Artculo 35.- Adems de las propiedades radiactivas, se debern tener encuenta en el embalaje, etiquetado, marcado, rotulado, almacenamiento y transporte

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    todas las dems propiedades peligrosas del contenido del BULTO, como son, laspropiedades de ser explosivo, inflamable, pirofrico, qumicamente txico, ycorrosivo, de manera que se cumplan tanto los reglamentos pertinentes para eltransporte de mercancas peligrosas de cada uno de los pases a travs de loscuales o a los cuales se transporten los materiales como, cuando proceda, losreglamentos de las organizaciones de transporte pertinentes, as como el presentereglamento.

    Prrafo 5

    De los Requisitos y Controles Relativos a laContaminacin y a los Bultos que Presenten Fugas

    Artculo 36.- La CONTAMINACION TRANSITORIA en las superficies externas de unBULTO deber mantenerse tan baja como sea posible y, en las condiciones que esprobable que se den durante el transporte rutinario, no deber exceder de losvalores especificados en el Anexo III del presente reglamento.

    Artculo 37.- En el caso de SOBREENVASES Y CONTENEDORES, el nivel de laCONTAMINACION TRANSITORIA en las superficies externas e internas no deber excederde los lmites especificados en el Anexo III del presente reglamento.

    Artculo 38.- Cuando se advierta que un BULTO est deteriorado o presentefugas, o si se sospecha que se hayan podido producir fugas o deterioros en el mismo,se restringir el acceso de dicho BULTO y un especialista realizar, tan prontocomo sea posible, una evaluacin del grado de CONTAMINACION y del NIVEL DE RADIACIONresultante en el BULTO. La inspeccin comprender el BULTO, el MEDIO DE TRANSPORTE,las zonas contiguas de carga y descarga y, de ser necesario todos los demsmateriales que se hayan transportado en el mismo MEDIO DE TRANSPORTE. Cuando seanecesario, debern tomarse medidas adicionales para la proteccin de la salud de lapoblacin, de los bienes y del medio ambiente, en conformidad con las disposicionesestablecidas por la AUTORIDAD COMPETENTE, a fin de contrarrestar y reducir a unmnimo las consecuencias de dicha fuga o deterioro.

    Artculo 39.- Los BULTOS que presenten fugas de CONTENIDO RADIACTIVO superioresa los lmites admisibles para las condiciones normales de transporte podrn serapartados bajo supervisin, y su envo se suspender hasta que se hayan reparado oreintegrado a su estado inicial y descontaminado.

    Artculo 40.- Los MEDIOS DE TRANSPORTES y el equipo habitualmente utilizado parael acarreo de MATERIALES RADIACTIVOS estarn sujetos a inspecciones peridicas porla Autoridad Competente, a fin de determinar el grado de CONTAMINACION. La frecuenciade esas inspecciones depender de la probabilidad de que se produzca unaCONTAMINACION, as como de la medida en que se acarreen MATERIALES RADIACTIVOS.

    Artculo 41.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 42, todo MEDIO DETRANSPORTE, equipo o elemento componente de los mismos que haya resultado contaminadopor encima de los lmites especificados en el Anexo III durante el transporte deMATERIALES RADIACTIVOS ser descontaminado, tan pronto como sea posible, y no sevolver a utilizar hasta que la CONTAMINACION RADIACTIVA TRANSITORIA deje de sersuperior a los valores especificados en el Anexo III y el NIVEL DE RADIACIONresultante de la CONTAMINACION FIJA en las superficies tras la descontaminacin seainferior a 5 uSv/h (0,5 mrem/h). Artculo 42.- Los MEDIOS DE TRANSPORTE utilizados para el transporte deMATERIALES DE BAJA ACTIVIDAD ESPECIFICA o de OBJETOS CONTAMINADOS EN LA SUPERFICIE enla modalidad de USO EXCLUSIVO, se exceptuarn del cumplimiento de los requisitos delartculo 41 solamente mientras permanezca en dicho USO EXCLUSIVO especfico.

    Prrafo 6

    De los Requisitos y Controles para el Transporte deBultos Exceptuados

    Artculo 43.- Los BULTOS EXCEPTUADOS se debern ajustar solamente a lassiguientes disposiciones: a) los requisitos especificados en los artculos 35 y 44 a 49, segn proceda, yen los artculos 76 a 81; b) los requisitos generales relativos al diseo de todos los EMBALAJES y BULTOSespecificados en los artculos 117 a 126; c) si el BULTO EXCEPTUADO contiene SUSTANCIAS FISIONABLES, los requisitos del

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    artculo 172; y d) los requisitos de los artculos 104 y 105, si se transportan porcorreo.

    Artculo 44.- EL NIVEL DE RADIACION en cualquier punto de la superficie externade un BULTO EXCEPTUADO no podr exceder de 5 uSv/h (0,5 mrem/h). Artculo 45.- La CONTAMINACION RADIACTIVA TRANSITORIA en cualquier superficieexterna de un BULTO EXCEPTUADO no podr superar los valores especificados en elAnexo III.

    Artculo 46.- Los MATERIALES RADIACTIVOS que estn contenidos en un instrumentoo en otro artculo manufacturado o que formen parte integrante de l, tales que laactividad no exceda de los lmites para las partidas y para los BULTOS especificadosen las columnas 2 y 3 respectivamente del Anexo IV podrn ser transportados en unBULTO EXCEPTUADO siempre que: a) EL NIVEL DE RADIACION a 10 cm de distancia de cualquier punto de la superficieexterna de cualquier instrumento o artculo sin embalar no exceda de 0,1 mSv/h (10mrem/h); y b) Todo instrumento o artculo (a excepcin de los relojes o dispositivosradioluminiscentes) lleve marcada la inscripcin "Radiactivo". Artculo 47.- Los MATERIALES RADIACTIVOS en formas diferentes de lasespecificadas en el artculo 46, cuyas actividades no excedan del lmiteespecificado en la columna 4 del Anexo IV, podrn transportarse en BULTOSEXCEPTUADOS siempre que: a) el BULTO retenga su contenido en las condiciones que es probable que se den entransporte rutinario; y b) el BULTO lleve marcada en una superficie interior la inscripcin "RADIACTIVO"dispuesta de forma que al abrir el BULTO se observe claramente la advertencia de lapresencia de MATERIAL RADIACTIVO.

    Artculo 48.- Los artculos manufacturados en los que los nicos MATERIALESRADIACTIVOS sean URANIO NATURAL, URANIO EMPOBRECIDO o torio natural, podrntransportarse como BULTO EXCEPTUADO, siempre que la superficie externa del uranio odel torio est encerrada en una funda o envoltura inactiva metlica o integrada poralgn otro material resistente.

    Prrafo 7

    De los Requisitos y Controles para el Transporte deEmbalajes Vacos Artculo 49.- Los EMBALAJES vacos que hayan contenido previamente MATERIALESRADIACTIVOS podrn transportarse como BULTO EXCEPTUADO, siempre que: a) se mantengan en buen estado de conservacin y firmemente cerrados; b) de existir uranio o torio en su estructura, la superficie exterior de losmismos est cubierta con una funda o envoltura inactiva metlica o integrada poralgn otro material resistente; c) el nivel de CONTAMINACION TRANSITORIA interna no exceda de mil veces losvalores especificados en el Anexo III para BULTOS EXCEPTUADOS; y d) ya no sean visibles las etiquetas que puedan haber llevado sobre su superficiede conformidad con el artculo 68.

    Prrafo 8

    De los Requisitos y Controles para el Transporte deMateriales de Baja Actividad Especfica (BAE) y ObjetosContaminados en la Superficie (OCS) Artculo 50.- La cantidad de MATERIALES BAE y OCS en un solo BULTO u objeto ocoleccin de objetos, si procede, se limitar de forma que el NIVEL DE RADIACIONexterna a 3 metros de distancia del material u objeto o coleccin de objetos sinblindaje no exceda de 10 mSv/h (1 rem/h). Artculo 51.- Los MATERIALES BAE y OCS que sean o contengan SUSTANCIASFISIONABLES, debern cumplir con los requisitos de los artculos 107, 108 y 171.

    Artculo 52.- Los BULTOS, incluidas las CISTERNAS y CONTENEDORES, que contenganMATERIALES BAE u OCS deber cumplir con lo dispuesto en los artculos 36 y 37.

    Artculo 53.- Los MATERIALES BAE Y OCS de los grupos BAE-I y OCS-I podrn

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    transportarse sin embalar siempre que cumplan las siguientes condiciones: a) todos los materiales sin embalar que no sean minerales que contenganexclusivamente radionucleidos presentes naturalmente se transportarn de modo que,en las condiciones que es probable que se den durante el transporte rutinario, no seproduzca ninguna fuga del contenido del MEDIO DE TRANSPORTE ni prdida alguna deblindaje; b) todo MEDIO DE TRANSPORTE ser de USO EXCLUSIVO, excepto cuando transportesolamente OCS-I en los que la CONTAMINACION en las superficies accesibles einaccesibles no sea mayor a diez veces el nivel aplicable especidicado en elartculo 4 nmero 13; y c) en el caso de OCS-I en que se sospeche que existe CONTAMINACION TRANSITORIA enlas superficies inaccesibles en grado superior a los valores estipulados en elartculo 4 nmero 30 letra a), se adoptarn medidas para asegurar que no seliberan MATERIALES RADIACTIVOS en el MEDIO DE TRANSPORTE.

    Artculo 54.- Los MATERIALES BAE y OCS, sin perjuicio de lo dispuesto en elartculo 53, se embalarn de conformidad con los niveles de integridad de losBULTOS especificados en el Anexo V, de modo tal que, en las condiciones que esprobable se den durante el transporte rutinario, no se produzca ninguna fuga delcontenido de los BULTOS, ni prdida alguna de blindaje imputable al EMBALAJE. LosMATERIALES BAE-II, BAE-III y OCS-II no podrn transportarse sin embalar.

    Artculo 55.- La actividad total de los MATERIALES BAE y OCS en un solo MEDIO DETRANSPORTE no podr exceder de los lmites indicados en el Anexo VI.

    Prrafo 9

    De la Determinacin del Indice de Transporte (IT) Artculo 56.- EL INDICE DE TRANSPORTE basado en el control de la exposicin alas radiaciones de un BULTO, SOBREENVASE, CISTERNA, CONTENEDOR o BAE-I u OCS-I sinembalar, ser la cifra deducida de conformidad con el siguiente procedimiento: a) Se determinar el NIVEL DE RADIACION mximo a una distancia de 1 m de lassuperficies externas del BULTO, SOBREENVASE, CISTERNA, CONTENEDOR o BAE-I y OCS-I sinembalar. Cuando el NIVEL DE RADIACION se determina en la unidad milisievert por hra(mSv/h), el valor determinado se multiplicar por 100. Cuando el NIVEL DE RADIACIONse determine en la unidad de milirem por hora (mrem/h), el valor determinado no semodifica. Para minerales y concentrados de uranio y torio, la tasa de dosis deradiacin mxima en cualquier punto situado a una distancia de 1 m de la superficieexterna de la carga puede tomarse como: 0,4 mSv/h (40 mrem/h) para minerales y concentrados fsicos de uranio y torio. 0,3 mSv/h (30 mrem/h) para concentrados qumicos de torio. 0,02 mSv/h (2 mrem/h) para concentrados qumicos de uranio que no seanhexafluoruro de uranio. b) Para CISTERNAS, CONTENEDORES y BAE-I y OCS-I sin embalar, el valor determinadoen la letra a) anterior, se multiplicar por el factor apropiado del Anexo VII. c) La cifra obtenida segn lo dispuesto en las letras a) y b) precedentes, seredondear a la primera cifra decimal superior, con excepcin de los valores de0,05 o menos, los cuales se podrn considerar como cero.

    Artculo 57.- EL INDICE DE TRANSPORTE (IT) basado en el control de la criticidadnuclear se obtendr dividiendo el nmero 50 por el valor de N deducido utilizandolos procedimientos especificados en el artculo 179, es decir, IT = 50/N. El valordel INDICE DE TRANSPORTE para el control de la criticidad nuclear puede ser cero,siempre que un nmero ilimitado de BULTOS sea subcrtico, es decir, "N" es enrealidad igual a infinito.

    Artculo 58.- EL INDICE DE TRANSPORTE para cada REMESA se determinar enconformidad con el Anexo VIII.

    Prrafo 10

    De los Requisitos Adicionales Relativos a losSobreenvases

    Artculo 59.- Los SOBREENVASES se ajustarn a los siguientes requisitosadicionales: a) Los BULTOS de SUSTANCIAS FISIONABLES para los que el INDICE DE TRANSPORTE parael control de la criticidad nuclear sea 0 y los BULTOS de MATERIALES RADIACTIVOS nofisionables podrn introducirse juntos en un SOBREENVASE para el transporte, siempreque cada BULTO en l contenido satisfaga los requisitos aplicables conformes al

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    presente Reglamento. b) Los BULTOS de SUSTANCIAS FISIONABLES para los que el INDICE DE TRANSPORTE parael control de la criticidad nuclear sea superior a 0 no podrn transportarse en unSOBREENVASE. c) Solamente al REMITENTE original de los bultos contenidos en los SOBREENVASESle ser permitido utilizar el mtodo de medicin directa del NIVEL DE RADIACIONpara determinar el INDICE DE TRANSPORTE de un SOBREENVASE rgido.

    Prrafo 11

    De los Lmites del Indice de Transporte y del Nivelde Radiacin Correspondientes a Bultos y Sobreenvases

    Artculo 60.- EL INDICE DE TRANSPORTE de cualquier BULTO o SOBREENVASE aisladono podr ser superior a 10, excepto en el caso de REMESA en la modalidad de USOEXCLUSIVO.

    Artculo 61.- El mximo NIVEL DE RADIACION en cualquier punto de cualquiersuperficie externa de un BULTO o SOBREENVASE no podr superar de 2 mSv/h (200mrem/h), excepto en el caso de BULTOS o SOBREENVASES transportados por ferrocarril opor carretera segn la modalidad de USO EXCLUSIVO en las condiciones dispuestas enla letra a) del artculo 97, o segn la modalidad de USO EXCLUSIVO y ARREGLOSESPECIALES en un BUQUE o por aire en las condiciones especificadas en los artculos99 o 103, respectivamente.

    Artculo 62.- El mximo NIVEL DE RADIACION en cualquier punto de cualquiersuperficie externa de un BULTO en la modalidad de USO EXCLUSIVO no podr superar 10mSv/h (1.000 mrem/h). Prrafo 12

    De las Categoras

    Artculo 63.- Los BULTOS y SOBREENVASES se clasificarn en la categoraI-BLANCA, II-AMARILLA o III-AMARILLA de conformidad con las condiciones especificadasen los Anexos IX y X, segn proceda, y los siguientes requisitos: a) En el caso de un BULTO, se tendrn en cuenta tanto el INDICE DE TRANSPORTEcomo el NIVEL DE RADIACION en la superficie para determinar la categora apropiada.Cuando el INDICE DE TRANSPORTE satisfaga la condicin correspondiente a unacategora, pero el NIVEL DE RADIACION en la superficie satisfaga la condicin parauna categora diferente, el BULTO se considerar que pertenece a la categorasuperior de las dos. Para este efecto, la categora, I-BLANCA se considerar lacategora inferior. b) EL INDICE DE TRANSPORTE se determinar de acuerdo con los procedimientosespecificados en los artculos 56 a 59. c) Si el INDICE DE TRANSPORTE es superior a 10, el BULTO se transportar segnla modalidad de USO EXCLUSIVO, d) Si el NIVEL DE RADIACION en la superficie es superior a 2 mSv/h (200 mrem/h),el BULTO se transportar segn la modalidad de USO EXCLUSIVO y ajustndose a lasdisposiciones del artculo 97 letra a) y de los artculos 99 y 103, segn proceda. e) A los BULTOS que se transporten en virtud de ARREGLOS ESPECIALES, se lesasignar la categora III-AMARILLA. f) A los SOBREENVASES que contengan un BULTO o BULTOS transportados en virtud deARREGLOS ESPECIALES se les asignar la categora III-AMARILLA.

    Prrafo 13

    Del Marcado de los Bultos

    Artculo 64.- Todo BULTO cuya masa bruta supere 50 kg., llevar marcada su masabruta permitida de manera legible y duradera en su exterior.

    Artculo 65.- Todo BULTO que se ajuste al diseo de un BULTO DEL TIPO Allevar marcada de manera legible y duradera en su exterior la inscripcin "TIPOA".

    Artculo 66.- Todo BULTO que se ajuste a un diseo aprobado de conformidad conlos artculos 217 a 227, llevar marcadas en su exterior de manera legible yduradera: a) La marca de identificacin asignada a ese diseo por la AUTORIDADCOMPETENTE;

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    b) Un nmero de serie para identificar inequvocamente cada EMBALAJE que seajuste a ese diseo; y c) Cuando se trate de diseos de BULTOS DEL TIPO B (U) o TIPO B (M), lainscripcin "TIPO B (U) o "TIPO B (M)". Artculo 67.- Todo BULTO que se ajuste a un DISEO del TIPO B (U) o del TIPO B(M) llevar, en la superficie externa del recipiente ms exterior resistente alfuego y al agua, el smbolo del trbol que se indica en la Figura 1, estampado,grabado o marcado de cualquier otra manera que lo haga bien visible y resistente alos efectos del fuego y del agua.

    Prrafo 14

    Del Etiquetado de los Bultos

    Artculo 68.- Todo BULTO, SOBREENVASE, CISTERNA y CONTENEDOR deber llevar lasetiquetas que correspondan a los modelos de las Figs. 2, 3 o 4, con arreglo a lacategora a que pertenezca. Las etiquetas que no correspondan al contenido seretirarn o cubrirn. Para el caso de MATERIALES RADIACTIVOS que tengan otraspropiedades peligrosas, se estar a lo dispuesto en el artculo 35.

    Artculo 69.- Las etiquetas se fijarn en dos lados opuestos de la parteexterior del BULTO o SOBREENVASE, o bien en el exterior de los cuatro lados delCONTENEDOR o CISTERNA.

    Artculo 70.- En cada etiqueta se consignar la informacin siguiente: a) Contenido: i) Excepto en el caso de materiales BAE-I, el nombre del radionucleido, segn seindica en el Anexo I, utilizando los smbolos prescritos en el mismo. Tratndose demezclas de radionucleidos, se enumerarn los nucleidos ms restrictivos en lamedida en que lo permita el espacio disponible. ii) Para los materiales BAE (que no pertenezcan a la categora BAE-I) y OCS, seindicar el grupo BAE u OCS a continuacin del nombre del radionucleido. Con estefin se utilizarn los trminos "BAE-II", "BAE-III", "OCS-I" y "OCS-II". En el casode materiales BAE-I, lo nico necesario es el trmino BAE-I"; el nombre delradionucleido no es necesario. b) Actividad: La actividad mxima del CONTENIDO RADIACTIVO durante el transporteexpresada en la unidad bequerel (Bq), o en curies (Ci), con los prefijos apropiadosdel Sistema Internacional de Unidades. En el caso de SUSTANCIAS FISIONABLES puedeutilizarse, en lugar de la actividad, la masa utilizando como unidad el gramo o susmltiplos. c) En el caso de SOBREENVASES, CISTERNAS y CONTENEDORES, en las inscripciones"contenido" y "actividad" de la etiqueta constar la informacin estipulada en lasletras a) y b) del artculo 70, respectivamente, totalizada para el contenidocompleto del SOBREENVASE, CISTERNA, o CONTENEDOR, salvo que en el caso de lasetiquetas para SOBREENVASES o CONTENEDORES que contengan cargas mixtas de BULTOS condiferentes radionucleidos las inscripciones podrn ser: "Vanse los documentos detransporte". d) INDICE DE TRANSPORTE: conforme a lo dispuesto en el artculo 58. Prrafo 15

    De la Rotulacin

    Artculo 71.- Los CONTENEDORES grandes que contengan BULTOS que no sean BULTOSEXCEPTUADOS, y las CISTERNAS llevarn cuatro rtulos que se ajustarn al modelorepresentando en la figura 5. Los rtulos se fijarn en posicin vertical en cadauna de las paredes laterales y en la frontal y posterior del CONTENEDOR o CISTERNA.Todos los rtulos no relacionados con el contenido debern retirarse.

    Artculo 72.- Cuando la REMESA en el interior del CONTENEDOR o CISTERNA seaBAE-I u OCS-I sin embalar, o cuando una REMESA de USO EXCLUSIVO en el interior de unCONTENEDOR sea de MATERIALES RADIACTIVOS embalados correspondientes a un solo nmerode las Naciones Unidas, ostentar tambin el nmero apropiado de las NacionesUnidas correspondientes a la REMESA, en cifras negras de tamao no inferior a 65 mmde altura, ya sea: a) en la mitad inferior del rtulo representado en la Fig. 5 sobre el fondoblanco, o b) en el rtulo representado en la Fig. 6. Cuando se utilice el mtodo indicado en la letra b) precedente, el rtulosubsidiario se fijar en un lugar inmediatamente adyacente al rtulo principal en

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    los cuatro lados del CONTENEDOR o CISTERNA.

    Prrafo 16

    Del Diseo de las Etiquetas y Rtulos

    Artculo 73.- Las etiquetas y rtulos estipulados en el presente Reglamento seajustarn al modelo que corresponda entre los que se representan en las Figs. 1 a 6y a los colores que se indican en las Figs. 2 a 6.Slo las inscripciones que se indican en esos modelos sern obligatorias.

    TITULO VI

    Del Remitente

    Del Remitente Prrafo 1

    Artculo 74.- Ser responsabilidad del REMITENTE el cumplimiento de lodispuesto en la letra d) del artculo 49 y en los artculos 64 a 72 respecto deletiquetado, marcado y rotulado.

    Artculo 75.- El REMITENTE estar en posesin de una copia de cada uno de loscertificados exigidos en virtud de lo dispuesto en el Ttulo X y de copia de lasinstrucciones relativas al adecuado cierre del BULTO y dems preparativos para laEXPEDICION antes de proceder a alguna EXPEDICION con arreglo a lo establecido en loscertificados.

    Prrafo 2

    Detalles de la Remesa

    Artculo 76.- En los documentos de transporte correspondientes a cada REMESA, elREMITENTE consignar la siguiente informacin, segn proceda, en el ordenindicado: a) el nombre correcto de expedicin b) el nmero "7" de la clasificacin de las Naciones Unidas; c) las palabras "MATERIALES RADIACTIVOS", a menos que dichas palabras figuren enel nombre correcto de expedicin; d) el nmero de serie de las Naciones Unidas asignado al material; e) si se trata de materiales BAE, el grupo de siglas "BAE-I", "BAE-II" O"BAE-III", segn proceda; f) si se trata de OCS, el grupo de siglas "OCS-I" u "OCS-II, segn proceda; g) el nombre o smbolo de cada radionucleido; h) una descripcin de la forma fsica y qumica de los materiales, o unaindicacin de que los materiales son MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL. Parala forma qumica es aceptable una descripcin qumica genrica; i) la actividad mxima del CONTENIDO RADIACTIVO durante el transporte expresadaen bequerel (Bq), o en curies (Ci), con el prefijo apropiado del SistemaInternacional de Unidades. Si se trata de SUSTANCIAS FISIONABLES, puede utilizarse,en lugar de la actividad, la masa de las SUSTANCIAS FISIONABLES, en gramos, o en susmltiplos adecuados; j) la categora del BULTO, es decir: I-BLANCA, II-AMARILLA, III-AMARILLA; k) el INDICE DE TRANSPORTE (slo en el caso de las categoras II-AMARILLA yIII-AMARILLA); l) todas las partidas y materiales transportados conforme con las disposicionesrelativas a BULTOS EXCEPTUADOS, se describirn en el documento de transporte como"MATERIALES RADIACTIVOS - BULTO EXCEPTUADO", y deber incluirse el nombre adecuadode expedicin de la sustancia o artculo que se transporte tomado de la lista denmeros de Naciones Unidas; m) si se trata de una REMESA de SUSTANCIAS FISIONABLES exceptuadas en virtud delartculo 172, las palabras "FISIONABLES EXCEPTUADO"; n) la marca de identificacin correspondiente a cada certificado de aprobacinde la AUTORIDAD COMPETENTE (MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL, ARREGLOSESPECIALES, DISEO del BULTO, o EXPEDICION) aplicable a la REMESA; o) si se trata de REMESAS de BULTOS en un SOBREENVASE o CONTENEDOR, unaexposicin detallada del contenido de cada BULTO incluido en el interior delSOBREENVASE o CONTENEDOR y, segn proceda, de cada SOBREENVASE o CONTENEDOR de laREMESA. Si los BULTOS se van a extraer del SOBREENVASE o CONTENEDOR en un punto dedescarga intermedio, deber disponerse la documentacin de transporte adecuada.

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    Prrafo 3

    De la Declaracin del Remitente

    Artculo 77.- El REMITENTE incluir en los documentos de transporte unadeclaracin redactada en los siguientes trminos o en trminos equivalentes encuanto a significado y contenido: "Declaro que el contenido de esta remesa queda total y exactamente descrito msarriba, mediante el nombre correcto de expedicin; asimismo, que se ha clasificado,embalado, marcado y etiquetado y se halla en todo respecto a las condicionesadecuadas para su transporte, conforme lo dispuesto en este reglamento y en losreglamentos internacionales que le sean aplicables".

    Artculo 78.- Si el objeto de esta declaracin constituye ya una condicin deltransporte dentro del marco de un determinado convenio internacional, no sernecesario que el REMITENTE extienda la susodicha declaracin en lo que se refiere aaquella parte del transporte que quede comprendida en el convenio.

    Artculo 79.- El REMITENTE firmar la declaracin y consignar en ella lafecha.

    Artculo 80.- La declaracin se extender en el mismo documento en el que seconsignen los detalles de la REMESA que se enumeran en el artculo 76.

    Artculo 81.- Cuando se expida un EMBALAJE vaco como BULTO EXCEPTUADO,conforme a lo dispuesto en el artculo 49, no debern ser visibles las etiquetasanteriormente fijadas Prrafo 4

    De la Informacin que ha de Facilitarse a losTransportistas

    Artculo 82.- En los documentos de transporte, el REMITENTE incluir unadeclaracin relativa a las medidas que, si hubiere lugar, debe adoptar elTRANSPORTISTA. Esta declaracin deber comprender, como mnimo, los siguientespuntos: a) Los requisitos prcticos suplementarios relativos a la carga, estiba,transporte, manipulacin y descarga del BULTO, SOBREENVASE, CONTENEDOR o CISTERNA,incluidas cualesquiera disposiciones especiales referentes a la estiba con miras a ladisipacin del calor en condiciones de seguridad, o bien, una declaracin de que noson necesarios ninguno de estos requisitos: b) Cualquier restriccin que afecte a las modalidades de transporte o a losMEDIOS DE TRANSPORTE y, si fueran necesarias, instrucciones sobre la ruta a seguir; c) Medidas, adecuadas para la REMESA, a adoptar en caso de emergencia. Artculo 83.- Ser obligatorio que los certificados de la AUTORIDAD COMPETENTEacompaen a la REMESA a que se refieren. Sin embargo, el REMITENTE deber estardispuesto a facilitar tales certificados a los TRANSPORTISTAS, antes de la carga, dela descarga o de cualquier trasbordo.

    Prrafo 5

    De la Notificacin a las Autoridades Competentes

    Artculo 84.- Antes de proceder a la primera EXPEDICION de cualquier BULTO querequiera la aprobacin de la AUTORIDAD COMPETENTE, el REMITENTE se encargar de quela AUTORIDAD COMPETENTE de cada pas a travs del cual o al cual se va atransportar la REMESA reciba copia de cada certificado extendido por la AUTORIDADCOMPETENTE relativo al DISEO de BULTO de que se trate. EL REMITENTE no tendr queesperar acuse de recibo de la AUTORIDAD COMPETENTE, ni sta tendr que acusarrecibo del certificado.

    Artculo 85.- El REMITENTE notificar cada EXPEDICION comprendida en las letrasa), b) o c) del presente artculo, a la AUTORIDAD COMPETENTE de cada uno de lospases a travs de los cuales o al cual se va a transportar la REMESA. Estanotificacin deber obrar en poder de cada una de las AUTORIDADES COMPETENTEScomprendidas, antes de que se inicie la EXPEDICION y, de preferencia, con unaantelacin mnima de 7 das. a) Los BULTOS DEL TIPO B (U) que contengan MATERIALES RADIACTIVOS cuya actividadsea superior a 3E 3 A1 o a 3 E 3 A2, segn proceda, o a 1000 TBq (30 kCi), rigiendo

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    entre estos valores el que sea menor. b) Los BULTOS DEL TIPO B (M). c) Los transportes que se efecten en virtud de ARREGLOS ESPECIALES. Artculo 86.- La notificacin de la REMESA incluir: a) Datos suficientes para poder identificar el BULTO, comprendidos todos losnmeros de los certificados y las marcas de identificacin correspondientes; b) Datos relativos a la fecha de EXPEDICION, la fecha prevista de llegada y laruta propuesta; c) El nombre del MATERIAL RADIACTIVO o nucleido; d) Una descripcin de la forma fsica y qumica de los MATERIALES RADIACTIVOS,o una indicacin de que se trata de MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL; e) La actividad mxima del CONTENIDO RADIACTIVO durante el transporte expresadaen bequerel (Bq) o en curies (Ci), con el prefijo apropiado del Sistema Internacionalde Unidades. Si se trata de SUSTANCIAS FISIONABLES puede utilizarse en lugar de laactividad la masa de las SUSTANCIAS FISIONABLES en gramos o en sus mltiplosadecuados.

    Artculo 87.- No ser necesario que el REMITENTE enve una notificacin porseparado si los datos requeridos se han incluido ya en la solicitud de aprobacin dela EXPEDICION.

    TITULO VII

    Del Transporte

    Prrafo 1

    De la Separacin y Estiba de la Remesa Durante elTransporte

    Artculo 88.- Los BULTOS, SOBREENVASES, CONTENEDORES Y CISTERNAS debernsepararse durante el transporte: a) de los lugares ocupados por trabajadores e individuos del pblico y de laspelculas fotogrficas sin revelar, con fines de control de la exposicin a lasradiaciones, conforme a lo dispuesto en los artculos 7 y 8; y b) de otras mercancas peligrosas conforme a lo dispuesto en el artculo 34. Artculo 89.- Los BULTOS o SOBREENVASES de las categoras II-AMARILLA oIII-AMARILLA no se acarrearn en compartimentos ocupados por pasajeros, salvo en losreservados exclusivamente al personal especialmente autorizado para acompaar adichos BULTOS o SOBREENVASES.

    Artculo 90.- Las REMESAS se estibarn en forma segura conforme se disponga enla respectiva Gua Tcnica de Seguridad que le sea aplicable.

    Artculo 91.- Siempre que el flujo trmico medio en su superficie no exceda de15 W/m2 y que la carga circundante inmediata no vaya en sacos o bolsas, se podracarrear un BULTO o SOBREENVASE junto con carga general embalada sin que debaobservarse ninguna condicin especial de estiba, salvo por lo que pueda requerir demanera especfica el correspondiente certificado de la AUTORIDAD COMPETENTE.

    Artculo 92.- Salvo en el caso de EXPEDICIONES en virtud de ARREGLOS ESPECIALES,se permitir la mezcla de BULTOS de diferentes tipos de MATERIALES RADIACTIVOS,incluidas las SUSTANCIAS FISIONABLES, as como la mezcla de diferentes tipos deBULTOS con diferentes INDICES DE TRANSPORTE, sin necesidad de la aprobacinespecfica de la AUTORIDAD COMPETENTE. En el caso de EXPEDICIONES en virtud deARREGLOS ESPECIALES no se permitir la mezcla salvo que est especficamenteautorizada en virtud del ARREGLO ESPECIAL.

    Artculo 93.- La carga de CISTERNAS Y CONTENEDORES y la acumulacin de BULTOS,SOBREENVASES, CISTERNAS Y CONTENEDORES se controlar de acuerdo a las reglassiguientes: a) Se limitar el nmero total de BULTOS, SOBREENVASES, CISTERNAS YCONTENEDORES en un MEDIO DE TRANSPORTE de modo que la suma total de los INDICES DETRANSPORTE a bordo del MEDIO DE TRANSPORTE no exceda de los valores indicados en elAnexo XI. En el caso de REMESAS DE MATERIALES BAE-I no existir lmite para la sumade los INDICES DE TRANSPORTE. b) EL NIVEL DE RADIACION en las condiciones que es probable que se den durante eltransporte rutinario no podr superar 2 mSv/h (200 mrem/h) en ningn punto de lasuperficie externa del MEDIO DE TRANSPORTE, ni de 0,1 mSv/h (10 mrem/h) en ningn

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    punto situado a 2 m de distancia de dicha superficie externa.

    Artculo 94.- Todo BULTO O SOBREENVASE que tenga un INDICE DE TRANSPORTEsuperior a 10 se transportar nicamente segn la modalidad de USO EXCLUSIVO.

    Prrafo 2

    De los Requisitos Complementarios Relativos alTransporte por Ferrocarril y por Carretera

    Artculo 95.- Los VEHICULOS ferroviarios y de carretera que acarreen BULTOS,SOBREENVASES, CISTERNAS O CONTENEDORES que lleven alguna de las etiquetas indicadasen las Figs. 2, 3 o 4, o bien que acarreen REMESAS en la modalidad de USO EXCLUSIVO,ostentarn de modo visible el rtulo indicado en la Fig. 5 en las siguientesposiciones: a) las dos superficies externas laterales en el caso de VEHICULOS ferroviarios; b) las dos superficies externas laterales y la parte trasera cuando se trate deun VEHICULO de carretera. Cuando un VEHICULO carezca de caja, los rtulos podrn fijarse directamente enla estructura que soporta la carga, a condicin de que sean fcilmente visibles; enel caso de CISTERNAS O CONTENEDORES de grandes dimensiones bastarn los rtulosfijados sobre dichas CISTERNAS O CONTENEDORES. Todo rtulo no relacionado con elcontenido deber retirarse.

    Artculo 96.- Cuando la REMESA dentro del VEHICULO o sobre el mismo sea BAE-I uOCS-I sin embalar, o cuando una REMESA de USO EXCLUSIVO sea de MATERIALES RADIACTIVOSembalados correspondientes a un solo nmero de las Naciones Unidas, ostentartambin el nmero apropiado de las Naciones Unidas en cifras negras de altura noinferior a 65 mm: a) en la mitad inferior del rtulo representado en la Fig. 5, sobre fondoblanco, o b) en el rtulo representado en la Fig. 6. Cuando se utilice el mtodo de la letra b) precedente, el rtulo subsidiario sefijar en un lugar inmediatamente adyacente al rtulo principal, sobre las dossuperficies externas laterales en el caso de VEHICULOS ferroviarios, o en las dossuperficies externas laterales y en la de la parte trasera en el caso de VEHICULOS decarretera.

    Artculo 97.- Cuando se trate de REMESAS en la modalidad de USO EXCLUSIVO, elNIVEL DE RADIACION no podr superar: a) 10 mSv/h (1000 mrem/h) en cualquier punto de la superficie externa decualquier BULTO O SOBREENVASE, y slo podr superar 2 mSv/h (200 mrem/h) si: i) el VEHICULO est provisto de un recinto cerrado en cuyo interior no puedanpenetrar personas no autorizadas durante el transporte rutinario; y ii) se adoptan medidas para que los BULTOS o SOBREENVASES se aseguren de modo quela posicin de cada uno dentro del VEHICULO no cambie durante el transporterutinario; y iii) no se efectan operaciones de carga o descarga entre los puntos inicial yfinal de la EXPEDICION. b) 2 mSv/h (200 mrem/h) en cualquier punto de las superficies externas delVEHICULO, comprendidas la superior e inferior, o bien, cuando se trate de un VEHICULOdescubierto, en cualquier punto situado en los planos verticales proyectados desdelos bordes exteriores del VEHICULO, en la superficie superior de la carga y en lasuperficie inferior externa del VEHICULO; y c) 0,1 mSv/h (10 mrem) en cualquier punto situado a 2 m de distancia de losplanos verticales representados por las superficies laterales externas del VEHICULO,o bien, si la carga se transporta en un VEHICULO descubierto, en cualquier puntosituado a 2 m de distancia de los planos verticales proyectados desde los bordesexteriores del VEHICULO. Si no rigen las condiciones de USO EXCLUSIVO y no se aplican los requisitosadicionales especiales especificados en los incisos i), ii) y iii) de la letra a) delpresente artculo, el NIVEL DE RADIACION no podr superar 2 mSv/h (200 mrem/h) enningn punto de cualquier superficie externa de un BULTO o SOBREENVASE, ni su INDICEDE TRANSPORTE deber ser superior a 10.

    Artculo 98.- En el caso de VEHICULOS de carretera slo podrn viajar elconductor y sus ayudantes, si dichos VEHICULOS acarrean BULTOS, SOBREENVASES,CISTERNAS o CONTENEDORES que lleven etiquetas de la categora II-AMARILLA oIII-AMARILLA; y el NIVEL DE RADIACION en cualesquiera de los lugares normalmenteocupados por personas, no podr superar 0.02 mSv/h (2 mrem/h), a menos que laspersonas que los ocupen vayan provistas de dispositivos de vigilancia radiolgica

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    individual.

    Prrafo 3

    De los Requisitos Complementarios Relativos alTransporte en Buques

    Artculo 99.- Los BULTOS que tengan en su superficie un NIVEL DE RADIACIONsuperior a 2 mSv/h (200 mrem/h), a excepcin de los que sean acarreados en unVEHICULO en la modalidad de USO EXCLUSIVO conforme a lo indicado en la nota e) delAnexo XI, no debern transportarse en BUQUES a no ser en virtud de ARREGLOSESPECIALES.

    Artculo 100.- El transporte de REMESAS mediante BUQUES de uso especial que, acausa de su diseo o debido a un rgimen especial de fletamiento, se dedican aacarrear MATERIALES RADIACTIVOS, quedar exento de los requisitos estipulados en laletra a) del artculo 93 siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Se preparar un programa de proteccin radiolgica para la EXPEDICION queaprobar la autoridad competente del pas bajo cuyo pabelln navegue el BUQUE y,cuando se pida, la autoridad competente de cada puerto de escala; b) Debern determinarse previamente las disposiciones de estiba para toda latravesa, incluidas las de las REMESAS que se cargarn en los puertos de escala enruta; y c) La carga, manipulacin y estiba y la descarga de las REMESAS sernsupervisadas por personas especializadas en el transporte de MATERIALES RADIACTIVOS.

    Prrafo 4

    De los Requisitos Complementarios Relativos alTransporte por Va Area

    Artculo 101.- En las AERONAVES DE PASAJEROS no se transportarn BULTOS DELTIPO (M) ni REMESAS en la modalidad de USO EXCLUSIVO. Artculo 102.- No se transportarn por va area BULTOS DEL TIPO (M) conventeo, BULTOS que requieran refrigeracin externa mediante un sistema auxiliar derefrigeracin, BULTOS sometidos a controles operacionales durante su transporte, niBULTOS que contengan materiales pirofricos lquidos.

    Artculo 103.- Salvo el caso de ARREGLOS ESPECIALES, no se transportarn porva area los BULTOS que en su superficie ofrezcan un NIVEL DE RADIACION superior a2 mSv/h (200 mrem/h), cuyo transporte est permitido en la modalidad de USOEXCLUSIVO.

    Prrafo 5

    De los Requisitos Complementarios Relativos alTransporte por Correo

    Artculo 104.- Las autoridades postales nacionales podrn aceptar para sudespacho y distribucin en el interior de sus respectivos pases las REMESAS que seajusten a los requisitos del artculo 43, y en las cuales la actividad del contenidono exceda de un dcimo de los lmites prescritos en el Anexo IV, sin perjuicio deque se cumpla con los requisitos complementarios que dichas autoridades hayan podidoestablecer.

    Artculo 105.- Las REMESAS que se ajusten a los requisitos del artculo 43, yen las cuales la actividad del contenido no exceda de un dcimo de los valoresindicados en el Anexo IV, podrn ser aceptadas para su circulacin y distribucinpostal internacional con sujecin, en particular, a las siguientes normascomplementarias, establecidas en los documentos de la Unin Postal Universal: a) slo podrn entregarlas a los servicios postales aquellos REMITENTES,expresamente autorizados por las autoridades nacionales; b) se despacharn utilizando la ruta ms rpida, normalmente por va area; c) debern de ir marcadas de manera clara y duradera en su exterior con lainscripcin "MATERIALES RADIACTIVOS - cantidades permitidas para circulacin ydistribucin postal"; esa inscripcin ser tachada cuando se devuelva el EMBALAJEvaco; d) debern llevar en la parte exterior el nombre y la direccin del REMITENTEcon la indicacin de que se proceda a la devolucin de la REMESA de no poderefectuarse su entrega al DESTINATARIO; y

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    e) en el EMBALAJE interno se har constar el nombre y la direccin delREMITENTE, as como el contenido de la REMESA.

    Prrafo 6

    Del Almacenamiento en Trnsito

    Artculo 106.- Los BULTOS, SOBREENVASES, CONTENEDORES Y CISTERNAS debernmantenerse separados durante el almacenamiento en trnsito de los lugares ocupadospor trabajadores e individuos del pblico y de las pelculas fotogrficas sinrevelar, con fines de control de la exposicin a las radiaciones, conforme a lodispuesto en los artculos 7 y 8; y de otras mercancas peligrosas, conforme a lodispuesto en el artculo 34.

    Artculo 107.- El nmero de BULTOS, SOBREENVASES, CISTERNAS Y CONTENEDORES dela Categora II-AMARILLA y de la categora III-AMARILLA almacenados en cualquierrea de almacenamiento, como por ejemplo una zona de trnsito, una estacin oalmacn terminal o una playa ferroviaria, se limitar de modo que la suma total delos INDICES DE TRANSPORTE de cada grupo individual de estos BULTOS, SOBREENVASES,CISTERNAS O CONTENEDORES no exceda de 50. Todo grupo de estos BULTOS, SOBREENVASES,CISTERNAS O CONTENEDORES se almacenar de forma tal que se mantenga un espaciamientomnimo de 6 m. respecto de otros grupos de estos BULTOS, SOBREENVASES, CISTERNAS OCONTENEDORES.

    Artculo 108.- Cuando el INDICE DE TRANSPORTE de un solo BULTO, SOBREENVASE,CISTERNA O CONTENEDOR sea mayor que 50, o cuando el INDICE DE TRANSPORTE total abordo de un MEDIO DE TRANSPORTE sea mayor que 50, cifra permitida en el Anexo XI, elalmacenamiento se realizar de forma que se mantenga un espaciamiento mnimo de 6m. respecto de otros grupos de estos BULTOS, SOBREENVASES, CISTERNAS O CONTENEDORES ode otro MEDIO DE TRANSPORTE que acarree MATERIALES RADIACTIVOS.

    Artculo 109.- Las REMESAS en las que el CONTENIDO RADIACTIVO consista enMATERIALES BAE-I se exceptuarn de los requisitos de los artculos 107 y 108.

    Artculo 110.- Salvo en el caso de una EXPEDICION en virtud de ARREGLOSESPECIALES, se permitir sin necesidad de aprobacin especfica de la AUTORIDADCOMPETENTE, la mezcla de BULTOS de diferentes tipos de MATERIALES RADIACTIVOS,incluidas las sustancias FISIONABLES, y la mezcla de diferentes tipos de BULTOS condiferentes INDICES DE TRANSPORTE. En el caso de una EXPEDICION en virtud de ARREGLOSESPECIALES no se permitir tal mezcla excepto cuando as lo autoriceespecficamente el ARREGLO ESPECIAL pertinente.

    Prrafo 7

    De las Formalidades Aduaneras

    Artculo 111.- Las formalidades aduaneras que entraen el examen del CONTENIDORADIACTIVO de un BULTO se efectuarn exclusivamente en un lugar dotado de mediosadecuados de proteccin radiolgica y en presencia de personas que estn enposesin de autorizacin de operador de materiales radiactivos vigente. Todo BULTOabierto para cumplir esas formalidades se dejar, antes de su envo alDESTINATARIO, en el mismos estado en que se hallaba antes de abrirlo.

    Prrafo 8

    De los Bultos que no Puedan Entregarse

    Artculo 112.- En aquellos casos en que no pueda identificarse ni el REMITENTEni el DESTINATARIO, el BULTO se colocar en lugar seguro y se informar a laAUTORIDAD COMPETENTE lo antes posible, pidiendo instrucciones sobre las medidas aadoptar ulteriormente.

    TITULO VIII

    De los Requisitos Realtivos a los MaterialesRadiactivos y a los Embalajes y Bultos Prrafo 1

    De los Materiales Radiactivos Artculo 113.- Los MATERIALES BAE-III sern slidos de tipo tal que, si el

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    contenido total de un BULTO se somete al ensayo especificado en el artculo 183, laactividad en el agua no exceda de 0,1 A2.

    Artculo 114.- Los MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL tendrn comomnimo una dimensin no inferior a 5 mm.

    Artculo 115.- Los MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL sern de talnaturaleza o estarn diseados de manera que, si se someten a los ensayosdispuestos en los artculos 184 a 193, cumplan los siguientes requisitos: a) no se rompern ni fracturarn cuando se les someta a los ensayos deresistencia al choque, percusin o flexin dispuestos en los artculos 187, 188,189 y 191, segn proceda; b) no se fundirn ni dispersarn cuando se les someta al ensayo trmicoespecificado en el artculo 190 y artculo 191 segn proceda; y c) la actividad en el agua proveniente de los ensayos de lixiviacin dispuestosen los artculos 192 y 193 no podr superar 2 kBq (50 nCi); o alternativamente,para fuentes selladas, la tasa de fuga correspondiente al ensayo de evaluacin porfugas volumtricas dispuesto en ISO TR 4826-1979 (E) Sealed Radioactive Sources LeakTest Methods, no podr superar el umbral de aceptacin aplicable que sea admisiblepara la AUTORIDAD COMPETENTE.

    Artculo 116.- Cuando una cpsula sellada forme parte integrante de losMATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL, la cpsula estar construida de maneraque slo pueda abrirse destruyndola.

    Prrafo 2

    De los Requisitos Generales Relativos a todos losEmbalajes y Bultos Artculo 117.- El BULTO se disear de modo que pueda manipularse ytransportarse con facilidad y seguridad teniendo en cuenta su masa, volumen y forma.Adems el BULTO deber disearse de modo que pueda sujetarse debidamente dentro osobre el MEDIO DE TRANSPORTE durante el transporte.

    Artculo 118.- El diseo ser de naturaleza tal que, cualquier dispositivo deenganche que pueda llevar el BULTO para izarlo, no fallar cuando se utilicedebidamente, y que, si se produjese el fallo de dicho dispositivo, no sufrirmenoscabo la capacidad del BULTO para satisfacer otros requisitos del reglamento. Enla evaluacin se tendrn en cuenta los coeficientes de seguridad apropiados enprevisin de maniobras de izamiento brusco.

    Artculo 119.- Los dispositivos de enganche y cualesquiera otros que lleven losBULTOS en su superficie exterior para las operaciones de izado estarn diseados demanera que puedan soportar el peso total del BULTO, conforme lo dispuesto en elartculo 118, o se podrn desmontar o dejar inoperantes durante el transporte. Artculo 120.- Las superficies externas del BULTO estarn diseadas yterminadas de modo que no tengan partes salientes y que puedan descontaminarsefcilmente.

    Artculo 121.- En la medida que fuere posible, la capa externa del BULTO deberdisearse de manera que no recoja ni retenga el agua. Artculo 122.- Los elementos que durante el transporte se aadan a los BULTOS yque no formen parte de stos no debern menoscabar su seguridad.

    Artculo 123.- Los BULTOS debern resistir los efectos de toda aceleracin,vibracin o resonancia vibratoria que pueda producirse en las condiciones que esprobable que se den durante el transporte rutinario sin que disminuya la eficacia delos dispositivos de cierre de los diversos recipientes ni se deteriore el BULTO en suconjunto. En particular, las tuercas, los pernos y otros dispositivos de sujecinestarn diseados de forma que no puedan aflojarse ni soltarse accidentalmente, nisiquiera despus de un uso repetido.

    Artculo 124.- Los materiales de que se componga el EMBALAJE, as como todossus componentes o estructuras, tendrn que ser fsica y qumicamente compatiblesentre s y con el CONTENIDO RADIACTIVO. Deber tenerse en cuenta su comportamientobajo irradiacin. Artculo 125.- Todas las vlvulas a travs de las cuales pueda escapar el

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    CONTENIDO RADIACTIVO, se protegern contra la manipulacin no autorizada.

    Artculo 126.- Para MATERIALES RADIACTIVOS que tengan otras propiedadespeligrosas, se estar a lo dispuesto en el artculo 35.

    Prrafo 3

    De los Requisitos Complementarios Relativos a BultosTransportes por Va Area

    Artculo 127.- En el caso de BULTOS destinados al transporte por va area, latemperatura de las superficies accesibles no podrn superar 50 grados C, con unatemperatura ambiente de 38 grados C, sin tener en cuenta la irradiacin solar.

    Artculo 128.- Los BULTOS destinados al transporte por va area debernestar diseados de manera que no sufra monoscabo la integridad de la contencin sise expone a un rango de temperatura ambiente de -40 grados C a + 55 grados C.

    Artculo 129.- Los BULTOS que contengan MATERIALES RADIACTIVOS en estadolquido, destinados al transporte por va area, debern ser capaces de resistir,sin que resulten fugas, una presin interna que produzca una diferencia de presinno inferior a 95kPa (0,95 kgf/cm2). Prrafo 4

    De los Requisitos Relativos a los BultosIndustriales

    Artculo 130.- Los BULTOS INDUSTRIALES DEL TIPO 1 (BI-1) debern disearse demodo que cumplan las normas especificadas en los artculos 117 a 126 y, adems, losrequisitos especificados en los artculos 127 a 129, si se acarrean por va area.

    Artculo 131.- Para ser calificado como BULTO INDUSTRIAL DEL TIPO (BI-2), unEMBALAJE se disear de modo que cumpla los requisitos dispuestos para los BI-1 enel artculo 130 y, adems, si se somete a los ensayos dispuestos en los artculos202 y 203, se impida: a) toda prdida o dispersin del CONTENIDO RADIACTIVO; y b) toda prdida de integridad del blindaje q