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    MTC

    Aprueban el Reglamento Nacional de Vehculos

    DECRETO SUPREMO N 058-2003-MTC

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    CONSIDERANDO:

    Que, la Ley N 27181, Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre seala que losreglamentos nacionales necesarios para su implementacin sern aprobados por DecretoSupremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y rigen en todo elterritorio nacional de la Repblica;

    Que, mediante Decreto Supremo N 034-2001-MTC se aprob el Reglamento Nacional

    de Vehculos, el mismo que luego de ser evaluado se determin la necesidad de derogarlo afin de establecer medidas que permitan la adecuada implementacin de las polticas detransporte planteadas en la Ley N 271818, Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre;

    De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artculo 118 de la ConstitucinPoltica del Per y las Leyes N 27181, Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre y N27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

    DECRETA:

    Artculo 1.- Aprobar el Reglamento Nacional de Vehculos, que consta de cientocuarenta y tres artculos, y veintinueve disposiciones complementarias.

    Artculo 2.- Derogar a partir de la vigencia del Reglamento Nacional de Vehculos, elDecreto Supremo N 034-2001-MTC as como sus normas complementarias y modificatorias ytodas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.

    Artculo 3.- La suspensin al sistema de pesaje por ejes que estuviera vigente a lafecha de entrada en vigencia del Reglamento Nacional de Vehculos se mantendr conformea lo establecido en el dispositivo correspondiente.

    Artculo 4.- El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Ministro deEconoma y Finanzas, Ministro de Produccin y el Ministro de Transportes y Comunicaciones,

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete das del mes de octubre del ao dos miltres.

    ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la Repblica

    JAIME QUIJANDRA SALMNMinistro de Economa y Finanzas

    JAVIER RETEGUI ROSELLOMinistro de la Produccin

    EDUARDO IRIARTE JIMNEZMinistro de Transportes y Comunicaciones

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    REGLAMENTO NACIONAL DE VEHCULOS

    SECCION I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- Objeto del Reglamento Nacional de VehculosArtculo 2.- mbito de aplicacin y alcanceArtculo 3.- ReferenciasArtculo 4.- Definiciones

    SECCION IILOS VEHCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE

    TITULO I

    CLASIFICACION VEHICULAR

    Artculo 5.- Objeto de la clasificacin vehicular

    TITULO IIIDENTIFICACIN VEHICULAR

    Artculo 6.- Objeto de la identificacin vehicularArtculo 7.- Cdigos de identificacin vehicularArtculo 8.- Identificacin vehicularArtculo 9.- Exigencia de los cdigos de identificacinArtculo 10.- VIN para los vehculos fabricados o ensamblados en el Per

    TITULO IIIREQUISITOS TCNICOS VEHICULARES

    Artculo 11.- Objeto de los requisitos tcnicos vehicularesArtculo 12.- Requisitos tcnicos generalesArtculo 13.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de las categoras L, M y NArtculo 14.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de las categoras M y NArtculo 15.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de la categora LArtculo 16.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de la categora OArtculo 17.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de las categoras M2, M3, N2, N3, O2,

    O3

    y O4

    Artculo 18.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de servicio de transporte terrestreArtculo 19.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados y autorizados al

    transporte de Mercancas Peligrosas.Artculo 20.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados al transporte de agua

    para consumo humano.Artculo 21.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados al transporte de

    contenedoresArtculo 22.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados al transporte y

    recoleccin de residuos slidos domiciliarios, comerciales, industriales y de limpieza deespacios pblicos

    Artculo 23.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados al transporte deCombustibles lquidos derivados de hidrocarburos

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    Artculo 24.- Requisitos tcnicos para los vehculos destinados al Servicio de Transporte EscolarArtculo 25.- Requisitos tcnicos para los vehculos destinados al Servicio de TaxiArtculo 26.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados al Servicio de Transporte

    Pblico Especial de pasajerosArtculo 27.- Accesorios vehiculares

    Artculo 28.- Modificacin vehicularArtculo 29.- Modificacin del sistema de combustin de gasolina a Gas Licuado de Petrleo (GLP) yGas Natural Comprimido (GNC) o Duales (gas/ gasolina)

    TITULO IVEMISIONES CONTAMINANTES VEHICULARES

    Artculo 30.- AlcancesArtculo 31.- Medicin de emisiones contaminantesArtculo 32.- Equipos de medicin

    TITULO V

    PESOS Y MEDIDAS VEHICULARES

    CAPITULOI: GENERALIDADESArtculo 33.- AlcancesArtculo 34.- CompetenciasArtculo 35.- Verificacin y registroArtculo 36.- Sealizacin de los pesos, medidas vehiculares y nmero de Placa nica Nacional de

    RodajeArtculo 37.- Pesos mximos permitidosArtculo 38.- Tolerancia del pesaje dinmicoArtculo 39.- Medidas vehicularesArtculo 40.- Controles de medidasArtculo 41.- Potencia/ peso bruto combinado

    Artculo 42.- Vehculos EspecialesArtculo 43.- Transporte de mercanca especial

    CAPITULO II: REGIMEN DE INFRACCIONES YSANCIONES DE PESOS Y MEDIDAS

    Artculo 44.- Objetivo y finalidad de la fiscalizacin de pesos y medidasArtculo 45.- De la fiscalizacinArtculo 46.- Alcances de la fiscalizacinArtculo 47.- Plan Anual de FiscalizacinArtculo 48.- Difusin de los resultados de las acciones de controlArtculo 49.- Responsabilidad del transportista o propietario del vehculoArtculo 50.- Responsabilidad del conductor del vehculoArtculo 51.- Responsabilidad de los Almacenes, Terminales de Almacenamiento, generadores,

    dadores o remitentes de la mercancaArtculo 52.- Documentos que sustentan las infraccionesArtculo 53.- Obligacin de imponer Formulario de Infraccin.Artculo 54.- Definicin, tipificacin y calificacin de las infraccionesArtculo 55.- Reincidencia y habitualidadArtculo 56.- SancionesArtculo 57.- Sanciones por infracciones derivadas de un mismo hechoArtculo 58.- Autonoma en la aplicacin de la sancinArtculo 59.- Imposicin de sancionesArtculo 60.- Reduccin de la multa por pronto pagoArtculo 61.- Sanciones por reincidencia y habitualidad del infractor

    Artculo 62.- Procedimiento sancionador

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    Artculo 63.- Facultad para iniciar el procedimiento sancionadorArtculo 64.- Inicio del procedimiento sancionador.Artculo 65.- Tramitacin del procedimiento sancionadorArtculo 66.- Actuaciones previasArtculo 67.- Notificacin al infractor

    Artculo 68.- Validez de actas e informesArtculo 69.- Plazo para la presentacin de descargosArtculo 70.- Trmino probatorioArtculo 71.- Conclusin del procedimientoArtculo 72.- Expedicin de la resolucinArtculo 73.- Recursos de impugnacinArtculo 74.- Ejecucin de la resolucin de sancinArtculo 75.- Aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la multaArtculo 76.- Actualizacin de la deuda y pago de interesesArtculo 77.- Incumplimiento del aplazamiento y/o fraccionamientoArtculo 78.- Medidas preventivasArtculo 79.- Sanciones a los Vehculos Especiales sin autorizacin

    TITULO VI: INCORPORACIN VEHICULARAL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE

    CAPITULO I : GENERALIDADES

    Artculo 80.- InmatriculacinArtculo 81.- Mecanismos de control para la inmatriculacin vehicular

    CAPITULO II : HOMOLOGACIN VEHICULAR

    SUBCAPITULO I : GENERALIDADES

    Artculo 82.- Objeto de la homologacinArtculo 83.- Alcance y exigencia de la homologacinArtculo 84.- Registro Nacional de Homologacin VehicularArtculo 85.- Procedimiento de homologacinArtculo 86.- Elementos que determinan la homologacinArtculo 87.- Caducidad de la homologacin y cancelacin de partida

    SUBCAPITULO II : INCORPORACIN DEVEHCULOS NUEVOS IMPORTADOS

    Artculo 88.- Nacionalizacin de vehculos nuevos importadosArtculo 89.- Inmatriculacin de vehculos nuevos homologados que no han sido modificadosArtculo 90.- Inmatriculacin de vehculos nuevos homologados que han sido modificados

    SUBCAPITULO III : INCORPORACIN DEVEHCULOS DE FABRICACIN O ENSAMBLAJE NACIONAL

    Artculo 91.- Objeto Del control de vehculos de fabricacin o ensamblaje nacionalArtculo 92.- Inmatriculacin de vehculos de fabricacin o ensamblaje nacional

    CAPITULO III : MECANISMOS DE CONTROLDE VEHCULOS USADOS IMPORTADOS

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    Artculo 93.- Objeto de los mecanismos de control para la incorporacin de vehculos usadosArtculo 94.- Nacionalizacin de vehculos usados importadosArtculo 95.- Inmatriculacin de vehculos usados importados que no han sido modificados despus

    de su nacionalizacinArtculo 96.- Inmatriculacin de vehculos usados importados que han sido modificados despus de

    su nacionalizacinCAPITULO IV : MECANISMOS DE CONTROL

    DE VEHCULOS ESPECIALES

    Artculo 97.- Objeto de los mecanismos de control para la incorporacin de Vehculos EspecialesArtculo 98.- Autorizacin de Incorporacin de Vehculos EspecialesArtculo 99.- Nacionalizacin e inmatriculacin de Vehculos Especiales importadosArtculo 100.- Inmatriculacin de Vehculos Especiales de fabricacin o ensamblaje nacional.

    TITULO VII: REVISIONES TECNICAS

    CAPITULO I: GENERALIDADES

    Artculo 101.- ContenidoArtculo 102.- Revisiones TcnicasArtculo 103.- Clases de Revisiones TcnicasArtculo 104.- Obligatoriedad de las Revisiones TcnicasArtculo 105.- Entidades RevisorasArtculo 106.- Plantas de Revisin Tcnica

    CAPITULO II: DE LAS REVISIONES TECNICAS

    Artculo 107.- Frecuencia y cronograma de las Revisiones Tcnicas

    Artculo 108.- Proceso de Revisin TcnicaArtculo 109.- Observaciones tcnicas al vehculoArtculo 110.- Documentos de la Revisin TcnicaArtculo 111.- Peritaje tcnicoArtculo 112.- Obligacin de InformarArtculo 113.- Autorizacin para la prestacin del servicio de transporte terrestreArtculo 114.- Control de las Revisiones TcnicasArtculo 115.- Exigibilidad del Certificado de Revisin TcnicaArtculo 116.- Manual de Revisin TcnicaArtculo 117.- Obligaciones previas al proceso de Revisin TcnicaArtculo 118.- Fiscalizacin de las obligaciones de las Entidades Revisoras

    CAPTULO III: PROCEDIMIENTO DE LICITACIN PBLICA PARA

    LA OPERACIN DE PLANTAS DE REVISIN TCNICAArtculo 119.- Autoridad competenteArtculo 120.- Procesos de licitacin pblica para el otorgamiento de concesionesArtculo 121.- Responsabilidad en el proceso de licitacinArtculo 122.- Contenido de las basesArtculo 123.- Contenido y publicacin de la convocatoriaArtculo 124.- Designacin de la ComisinArtculo 125.- De la abstencinArtculo 126.- Otorgamiento de la buena proArtculo 127.- Impugnacin al acto de otorgamiento de la buena pro

    CAPTULO IV: CONTRATO DE CONCESIN

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    Artculo 128.- Alcance y contenido del contrato de concesinArtculo 129.- Formalizacin del contrato de concesinArtculo 130.- Plazo para la suscripcin del contrato de concesinArtculo 131.- Vigencia del contrat o de concesinArtculo 132.- Renovacin del contrato de concesin

    Artculo 133.- Plazo para resolver la solicitud de renovacinArtculo 134.- Calidad de intransferible de la concesinArtculo 135.- Causales de resolucin del contrato de concesinArtculo 136.- Solucin de controversias

    CAPTULO V: AUTORIZACIN PARA LA INSTALACIN Y FUNCIONAMIENTODE PLANTAS DE REVISIN TCNICA

    Artculo 137.- Obligatoriedad de la autorizacinArtculo 138.- Plazo para solicitar la autorizacinArtculo 139.- Requisitos de la solicitud de autorizacinArtculo 140.- Tramitacin y resolucin de la solicitud.

    TITULO VIII: RETIRO VEHICULAR DELSISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE

    Artculo 141.- ObjetivoArtculo 142.- Retiro vehicularArtculo 143.- Mecanismos de retiro vehicular

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    ANEXOS

    ANEXO I : CLASIFICACIN VEHICULAR

    ANEXO II : DEFINICIONES

    ANEXO III : REQUISITOS TCNICOS VEHICULARES1. Dispositivos de alumbrado y sealizacin ptica2. Sistema de frenos3. Neumticos4. Formula rodante5. Instrumentos e indicadores para el control de operacin6. Retrovisores y visor de punto ciego7. Asiento del conductor8. Depsito de combustible

    9. Sistema de escape de gases de motor-tubo de escape10. Lminas retroreflectivas11. Defensas laterales12. Dispositivos de sujecin para el transporte de contenedores13. Servicio especial de transporte escolar14. Dispositivo antiempotramiento15. Caractersticas tcnicas de las lminas retroreflectivas16. Caractersticas tcnicas de los cinturones de seguridad

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    ANEXO IV : PESOS Y MEDIDAS1. Pesos y medidas mximas permitidas2. Peso mximo por eje o conjunto de ejes3. Tolerancia del pesaje dinmico4. Ejes retrctales

    5. Suspensiones neumticas y neumticos extra anchos6. Medidas vehiculares7. Tabla de infracciones y sanciones8. Tablas de escala de multas

    ANEXO V : INCORPORACIN VEHICULAR AL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTETERRESTRE

    1. Homologacin vehicular2. Mecanismos de control de vehculos usados3. Mecanismos de control de vehculos especiales4. Laboratorios aceptados para otorgar certificado de emisiones contaminantes y

    certificar a los laboratorios de los fabricantes5. Caractersticas registrables los vehculos

    ANEXO VI : REVISIONES TCNICAS 1. Requisitos, obligaciones e impedimentos mnimos de las Entidades Revisoras2. Frecuencia y cronograma de las Revisiones Tcnicas3. Informe de Revisin Tcnica4. Certificado de Revisin Tcnica5. Distintivo de Revisiones Tcnicas6. Manual de Revisiones Tcnicas

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    SECCION I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- Objeto del Reglamento Nacional de Vehculos

    El objeto del presente Reglamento es establecer los requisitos y caractersticas tcnicas quedeben cumplir los vehculos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren delSistema Nacional de Transporte Terrestre.

    Los requisitos y caractersticas tcnicas establecidas en el presente Reglamento estnorientadas a la proteccin y la seguridad de las personas, los usuarios del transporte y deltrnsito terrestre, as como a la proteccin del medio ambiente y el resguardo de lainfraestructura vial.

    Artculo 2.- mbito de aplicacin y alcanceEl presente Reglamento rige en todo el territorio de la Repblica y sus disposiciones alcanzan

    a los vehculos sealados en el Anexo I, as como a los Vehculos Especiales que ingresen,transiten y operen en el Sistema Nacional de Transporte Terrestre.

    No se encuentran comprendidos en el mbito de aplicacin de lo dispuesto en el presenteReglamento los vehculos de traccin de sangre.

    Artculo 3.- ReferenciasCuando en el presente Reglamento se mencione la palabra Ley, se entender que se esthaciendo referencia a la Ley N 27181, Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre; lamencin al Ministerio, est referida al Ministerio de Transportes y Comunicaciones; lamencin de la DGCT, est referida a la Direccin General de Circulacin Terrestre delMinisterio; la mencin a PRODUCE al Ministerio de la Produccin, la mencin al INDECOPI,

    est referida al Instituto Nacional de Defensa de la Libre Competencia y de la PropiedadIntelectual, la mencin al Registro de Propiedad Vehicular, est referida al Registro dePropiedad Vehicular del Registro de Bienes Muebles del Sistema Nacional de los RegistrosPblicos, la mencin a SUNARP, est referida a Superintendencia Nacional de RegistrosPblicos, la referencia a SUNAT esta referida a la Superintendencia Nacional deAdministracin Tributaria, la referencia a PROVIAS Nacional esta referida al ProyectoEspecial de Infraestructura del Transporte Nacional, la referencia a RENIEC se efectarespecto del Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil, la referencia al INEI deberser entendida respecto del Instituto Nacional de Estadstica e Informtica, la referencia aCETICOS esta hecha respecto a los Centros de Exportacin, Transformacin, Industria,Comercializacin y Servicios, la referencia a SNTT debe ser entendida como SistemaNacional de Transporte Terrestre y, finalmente la referencia a Reglamentos Nacionales debe

    entenderse como todos los reglamentos emitidos a partir de la Ley. Asimismo, cuando semencione un artculo o anexo sin hacer referencia a norma alguna, ste se entender referidoal presente Reglamento.

    Artculo 4.- DefinicionesPara la aplicacin de lo dispuesto en el presente Reglamento, deben considerarse lasdefiniciones establecidas en el Anexo II.

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    SECCION II

    LOS VEHCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE

    TITULO I

    CLASIFICACION VEHICULAR

    Artculo 5.- Objeto de la clasificacin vehicularLos requisitos tcnicos y procedimientos administrativos requeridos para la homologacin,inscripcin registral, Revisiones Tcnicas y las dems exigencias para que los vehculosingresen, se registren, transiten, operen y salgan del SNTT, deben efectuarse atendiendo a laclasificacin vehicular establecida en el Anexo I.

    TITULO IIIDENTIFICACIN VEHICULAR

    Artculo 6.- Objeto de la identificacin vehicularPara su ingreso, registro, trnsito, operacin y salida del SNTT, los vehculos sujetos al mbitode aplicacin del presente Reglamento, deben identificarse por los cdigos de identificacinvehicular, de acuerdo a los parmetros desarrollados en el presente Ttulo.

    Artculo 7.- Cdigos de identificacin vehicularLos cdigos de identificacin vehicular, determinados y consignados por el fabricante delvehculo, individualizan a ste, dichos cdigos son:

    1. VIN (Vehicle Identification Number).- Nmero de Identificacin Vehicular cconstituido por17 caracteres, asignado y consignado por el fabricante conforme lo dispuesto en la Norma

    Tcnica ITINTEC 383.030 o la norma ISO 3779. Se interpreta de acuerdo al siguientedetalle:

    a. Los tres primeros caracteres.- Corresponden a la Identificacin Mundial del Fabricante(World Manufacturer Identifier-WMI). Se determinan de acuerdo a la Norma TcnicaITINTEC 383.031 o la norma ISO 3780 y en el Per este cdigo es asignado porPRODUCE.

    b. Los caracteres del cuarto al noveno, corresponden a la seccin descriptiva del vehculo(Vehicle Description Section-VDS).

    c. Los caracteres del dcimo al dcimo sptimo, corresponden a la seccin indicativa del

    vehculo (Vehicle Identification Section -VIS).

    El dcimo caracter corresponde al ao modelo determinado por el fabricante que, enalgunos casos, coincide con el ao calendario en el que el vehculo fue producido.

    La ubicacin y fijacin del VIN debe efectuarse de acuerdo a lo dispuesto para dicho efectoen la Norma Tcnica ITINTEC 383.032 o la norma ISO 4030.

    2. Nmero de Chasis o Serie.- Identifica al chasis de los vehculos. El fabricante debegrabar ste nmero en el chasis, bastidor o carrocera y, adicionalmente, debe consignarloen una placa fijada al vehculo.

    3. Nmero de Motor.- Identifica al motor de los vehculos, debiendo ser consignado en elmotor por el fabricante del mismo. Los vehculos que se incorporen al SNTT a partir del 1

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    de enero del 2005, deben tener necesariamente el nmero de motor estampado por elfabricante del mismo.

    Artculo 8.- Identificacin vehicularLos vehculos de las categoras L, M y N deben identificarse con el VIN y el Nmero de Motor.

    Excepcionalmente, los vehculos de las categoras L, M y N que a la fecha de la entrada envigencia del presente Reglamento no cuenten con el VIN y se encuentren transitando, debenidentificarse mediante el Nmero de Chasis y el Nmero de Motor.

    Los vehculos de la categora O1 deben identificarse con el Nmero de Chasis.

    Los vehculos de las categoras O2, O3 y O4 deben identificarse con el VIN. Excepcionalmente,los vehculos de las categoras O2, O3 y O4 que a la fecha de la entrada en vigencia delpresente Reglamento no cuenten con el VIN y se encuentren transitando, deben identificarsemediante el Nmero de Chasis.

    Los Vehculos Especiales, de las categoras L, M y N deben identificarse con el VIN y elNmero de Motor. Excepcionalmente, los Vehculos Especiales de las categoras L, M y Nque no cuenten con el VIN deben identificarse mediante el Nmero de Chasis y el Nmero deMotor.

    Los Vehculos Especiales, de la categora O deben identificarse con el VIN.Excepcionalmente, los Vehculos Especiales de la categora O que no cuenten con el VINdeben identificarse mediante el Nmero de Chasis.

    Artculo 9.- Exigencia de los cdigos de identificacinPara la nacionalizacin e inmatriculacin de los vehculos sujetos al mbito de aplicacin delpresente Reglamento, SUNAT y el Registro de Propiedad Vehicular deben solicitar, adems

    de los requisitos exigidos normalmente, los cdigos de identificacin vehicular de acuerdo alos procedimientos sealados para tales efectos en el presente Reglamento.

    Artculo 10.- VIN para los vehculos fabricados o ensamblados en el PerEl fabricante nacional de vehculos debe asignar y consignar el VIN de acuerdo a lo dispuestoen el artculo 9 del presente Reglamento, precisndose que slo debe emplear partes ypiezas nuevas.

    El ensamblador nacional de vehculos autorizado para dicho efecto por el fabricante delpaquete CKD o SKD que d origen al nuevo vehculo, debe consignar el VIN asignado por elfabricante a dichos paquetes.

    Los vehculos que son producto de la instalacin de una carrocera fabricada en el pas a unvehculo incompleto deben identificarse con el VIN de ste ltimo.

    Los vehculos que son producto de la instalacin de una carrocera importada a un vehculoincompleto deben identificarse con el VIN de este ltimo. Adicionalmente, cuando la carroceraimportada que ha sido montada es ensamblada en el pas, el ensamblador nacional debe estarautorizado para dicho efecto por el fabricante del paquete CKD o SKD que d origen al nuevovehculo.

    TITULO IIIREQUISITOS TCNICOS VEHICULARES

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    Artculo 11.- Objeto de los requisitos tcnicos vehicularesLos vehculos sujetos al mbito de aplicacin del presente Reglamento, que ingresen, seregistren, transiten y operen en el SNTT, deben cumplir como mnimo, con los requisitostcnicos y de seguridad establecidos en el presente Reglamento.

    Los Vehculos Especiales, deben cumplir con los requisitos tcnicos complementarios quepara cada caso se establezcan, sin perjuicio de cumplir con los requisitos tcnicos vehicularesestablecidos en el presente Ttulo que no afecten su propia naturaleza.

    Artculo 12.- Requisitos tcnicos generalesTodos los vehculos deben tener configuracin original de fbrica para el trnsito por el ladoderecho de la va y contar con los elementos, caractersticas y dispositivos sealados acontinuacin y, de ser el caso, conforme a las precisiones del Anexo III.

    1. Dispositivos de alumbrado y sealizacin ptica2. Sistema de frenos.3. Neumticos.4. Construidos y equipados de forma que no tengan en el interior, ni en el exterior aristas

    y ngulos salientes que representen peligro para sus ocupantes u otras personas.5. Carrocera diseada para evitar las salpicaduras de las ruedas y/o protegida por

    guardafangos o escarpines.

    Excepcionalmente, los vehculos que no tengan configuracin original de fbrica para eltrnsito por el lado derecho, deben cumplir con la normativa vigente para realizar dichaconversin, sin perjuicio de cumplir obligatoriamente con los dems requisitos tcnicosvehiculares establecidos en el presente captulo.

    Artculo 13.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de las categoras L, My NAdicionalmente, los vehculos de las categoras L, M y N deben cumplir con las caractersticasy/o contar con los dispositivos sealados a continuacin y, de ser el caso, conforme a lasprecisiones del Anexo III.

    1. Frmula rodante.2. Mandos para el control de operacin de fcil acceso al conductor.3. Instrumentos e indicadores para el control de operacin.4. Retrovisores.5. Asiento del conductor.6. Depsito de combustible.7. Sistema de escape de gases de motor, conformado por el tubo de escape y el

    silenciador.8. Bocina de sonido uniforme y continuo, audible como mnimo a una distancia de 50metros para la categora L y de 100 metros para la categoras M y N, cuya intensidadest dentro de los Lmites Mximos Permisibles que se establezcan. nicamente sepermite la instalacin de sirenas en ambulancias, vehculos de bomberos, vehculos derescate, vehculos policiales y vehculos celulares.

    Artculo 14.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de las categoras M y NAdicionalmente a los requisitos antes sealados, los vehculos de las categoras M y N debencumplir con las caractersticas y/o contar con los dispositivos sealados a continuacin y, deser el caso, conforme a las precisiones del Anexo III:

    1. Cinturones de seguridad de mnimo tres puntos para el piloto y copiloto;excepcionalmente, los vehculos cuya fecha de fabricacin es anterior al ao 1980podrn contar con cinturones de seguridad de por lo menos dos puntos.

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    Los vehculos de las categoras M1 y N1, que se incorporen al SNTT a partir del 1 deenero del 2005, deben contar adicionalmente con cinturones de seguridad de mnimotres puntos para los asientos laterales de la segunda fila y de mnimo dos puntos parael asiento central de la segunda fila.

    2. Cabezales de seguridad en los asientos delanteros (piloto y copiloto), salvo en losvehculos que por diseo original no lo tuvieran.

    Los vehculos de las categoras M1 y N1 que se incorporen al SNTT a partir del 1 deenero del 2005, deben contar adicionalmente con mnimo dos cabezales de seguridaden la segunda fila de asientos.

    3. Parabrisas de vidrio de seguridad no astillable (laminado o templado). Los vehculosque se incorporen al SNTT, a partir del 1 de enero del 2004, deben tener parabrisasde vidrio laminado, con un sello que indique el tipo de vidrio y la norma tcnica a la quecorresponde. El parabrisas debe permitir ver claramente el interior del vehculo, esdecir, que debe tener como mnimo un 70% de transparencia o como mximo un 30%de oscurecimiento

    El campo de visin mnimo del conductor debe ser la zona delimitada por toda el reade barrido de los limpiaparabrisas. No se permite la existencia de lminasautoadhesivas antisolares en el campo de visin mnimo del conductor a excepcin deuna banda protectora de sol en la parte superior, que no abarque ms del 20% de laaltura del parabrisas.

    4. Limpiaparabrisas y lavaparabrisas, que como mnimo, cubran el rea frente al piloto ycopiloto.

    5. Ventana posterior (si la tuviera) y ventanas laterales de vidrio templado. Los vehculosque se incorporen al SNTT a partir del 1 de enero del 2004, deben tener vidrios con unsello que indique el tipo de vidrio y la norma tcnica a la que corresponde. Aquellosvehculos que cuenten con techo flexible de fbrica pueden utilizar elementos flexiblesen lugar de vidrio. Los vidrios de las ventanas laterales del piloto ycopiloto debenpermitir ver claramente el interior del vehculo, es decir, que deben tener como mnimoun 65% de transparencia o, como mximo, un 35% de oscurecimiento. Se encuentranprohibidas las lminas tipo espejo en los vidrios.

    6. Puertas que permitan ser abiertas desde el exterior. Los vehculos que cuenten conuna sola puerta lateral posterior, deben tenerla en el lado derecho.

    7. Parachoques delantero sin filos angulares cortantes, ni que excedan el ancho delvehculo.

    8. Parachoques posterior y/o dispositivo antiempotramiento sin filos angulares cortantes,ni que excedan el ancho del vehculo. Tratndose de dispositivo antiempotramiento sedebe cumplir con los requisitos tcnicos aprobados.

    9. Tapasol abatible en el lado del conductor como mnimo.

    10. Sistema desempaador para el parabrisas delantero para los vehculos que seincorporen al SNTT a partir del 1 de enero del 2004.

    11. Rueda de repuesto y herramientas, como mnimo de acuerdo al siguiente detalle:

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    11.1 Una rueda de repuesto o de uso temporal, salvo que el vehculo cuente con unsistema alternativo al cambio de ruedas, que permita su movilidad hasta un tallerde reparacin.

    Tratndose de vehculos cuyos aros tengan diferentes dimetros, deben contar

    con una rueda de repuesto por cada dimetro de aro, salvo que el fabricanteprovea una sola rueda de repuesto compatible con las diferentes medidas de aro.

    11.2 Herramientas para cambiar la rueda (gata completa que soporte al menos el 30%del peso bruto del vehculo, llave de ruedas y tringulo de seguridad odispositivos reflectantes de emergencia independientes del vehculo), conexcepcin de aquellos vehculos que tengan sistemas alternativos como losindicados en el numeral 11.1.

    12. Los vehculos de las categoras M2 destinados al servicio de transporte terrestre, M3 yN deben contar con lminas retroreflectivas que cumplan con los requisitos tcnicosaprobados.

    13. Los vehculos de las categoras N2 de ms de 8 toneladas de peso bruto vehicular, ascomo los vehculos de las categoras M3 y N3, deben contar con tacgrafo.

    Artculo 15.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de la categora LAdicionalmente, los vehculos de la categora L deben contar con dispositivos para descansarlos pies del conductor y de las personas transportadas.

    Artculo 16.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de la categora OAdicionalmente, los vehculos de la categora O deben cumplir con las caractersticas y/ocontar con los dispositivos sealados a continuacin y, de ser el caso, conforme a las

    precisiones del Anexo III:1. Lminas retroreflectivas que cumplan con los requisitos tcnicos aprobados.2. Dispositivo antiempotramiento o parachoques posterior, a excepcin de los vehculos

    de la categora O1.3. Dispositivo de enganche compatible con el vehculo que lo hala.4. Para remolques, dispositivos de acoplamiento secundario, tales como cadenas o

    cables de seguridad, uno a cada lado del enganche principal.

    Los elementos mecnicos, neumticos y elctricos de conexin con relacin al vehculo que lohala deben ser compatibles.

    Artculo 17.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de las categoras M2,M3, N2, N3, O2, O3 y O4Adicionalmente, los vehculos de las categoras M2, M3, N2, N3, O2, O3 y O4 deben cumplir conlas caractersticas y/o contar con los dispositivos sealados a continuacin y, de ser el caso,conforme a las precisiones del Anexo III:

    1. Alarma sonora de retroceso accionada por la palanca de la caja de cambios cuando stase encuentre en posicin de marcha atrs, cuya intensidad cumpla con los Lmites Mximos Permisibles que para dicho efecto se establezcan.

    2. Los vehculos que no cuenten con parachoques posterior original de fbrica la altura deestos con relacin al piso sea mayor a 550 mm, deben contar con un dispositivo

    antiempotramiento. Se encuentran exonerados de contar con un dispositivoantiempotramiento, los vehculos en los cuales la distancia horizontal entre un plano

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    vertical tangente a la banda de rodamiento del neumtico correspondiente al eje posterior,y el borde posterior de la carrocera, sea menor que 350 mm.

    3. Defensas laterales, para los vehculos de las categoras N2, N3, O3 y O4.

    Artculo 18.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de servicio detransporte terrestreLos vehculos sujetos al mbito de aplicacin del presente Reglamento, para la prestacin delservicio de transporte terrestre, en sus diferentes modalidades, adicionalmente a los requisitostcnicos ya establecidos, deben satisfacer los requisitos tcnicos establecidos en elReglamento Nacional de Administracin de Transportes, sus normas complementarias yconexas o en su normativa especfica.

    Los vehculos de la categora M, destinados al servicio de transporte terrestre de personas,deben contar con lminas retroreflectivas que cumplan con los requisitos tcnicos aprobados.

    Artculo 19.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados yautorizados al transporte de Mercancas Peligrosas.Adicionalmente, los vehculos de las categoras N2, N3, O2, O3 y O4, destinados y autorizadosal transporte de Mercancas Peligrosas deben cumplir con las caractersticas y/o contar conlos dispositivos sealados a continuacin:

    Vehculos de Categora N2 y N3 :1. Sistema de comunicacin con capacidad de enlazar al vehculo con su base.2. Tacgrafo o dispositivo electrnico de registro de tiempo y velocidad.3. El calibre de los conductores elctricos deber ser el adecuado para evitar

    sobrecalentamientos. Los conductores debern tener un aislamiento adecuado.Todos los circuitos debern estar protegidos por fusibles o interruptores automticos

    de circuito, excepto en los siguientes:?? Circuito de la batera a los sistemas de arranque en fro y parada del motor?? Circuito de la batera al alternador?? Circuito del alternador a la caja de fusible?? Circuito de la batera al arrancador?? Circuito de la batera a la caja de control de potencia del sistema de freno auxiliar,

    si este sistema es elctrico o electromagntico?? Circuito de la batera al mecanismo de elevacin que eleva el eje del boggie.

    Los mencionados circuitos desprotegidos, deben ser tan cortos como sea posible.Los cables sern seguramente sujetados y ubicados de tal manera que losconductores estn adecuadamente protegidos contra esfuerzos mecnicos ytrmicos.

    4. Interruptor principal de batera.5. Sistema de encapsulado de las zonas calientes y de los cables elctricos detrs de la

    cabina.6. Freno de escape en los vehculos de la categora N2 que se incorporen al SNTT a

    partir de la entrada en vigencia el presente Reglamento.7. Freno de Motor o, alternativamente, Freno de escape mas retardador hidrulico o

    electromagntico en los vehculos de la categora N3 que se incorporen al SNTT apartir de la entrada en vigencia el presente Reglamento.

    8. Sistema limitador de velocidad en los vehculos de la categora N39. Sistema de Antibloqueo de Frenos (ABS) solo para los vehculos de la categora N3

    con peso bruto vehicular superior a los 16 toneladas o vehculos de la categora N3que halen un vehculo de la categora O4, que se incorporen al SNTT luego de lapublicacin del presente Reglamento.

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    10. Freno de estacionamiento o dispositivo de bloqueo en el eje delantero, en losvehculos de la categora N3.

    Vehculos de Categora O2, O3 y O4 :1. Sistema de encapsulado de cables elctricos y caeras.

    2. Sistema de Antibloqueo de Frenos (ABS) en los vehculos de la categora O4 que seincorporen al SNTT a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

    Los requisitos vehiculares especficos que, de acuerdo a la clase de mercanca peligrosa ycategora a la que correspondan los vehculos destinados al transporte de mercancaspeligrosas sern establecidos por el Ministerio.

    Los vehculos de las categoras N2 y N3 que a la fecha de entrada en vigencia del presenteReglamento transporten mercancas peligrosas debern cumplir con los requisitos sealadosen los numerales 6 y 7, respectivamente a partir del 1 de enero del 2010, del mismo modo, losvehculos de la categora O4 que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamentotransporten mercancas peligrosas, debern cumplir con los requisitos sealados en elnumeral 2 a partir del 1 de enero de 2010.

    Artculo 20.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados altransporte de agua para consumo humano.Adicionalmente, los vehculos destinados al transporte de agua para consumo humano debencumplir con las caractersticas y/o contar con los dispositivos sealados a continuacin y, deser el caso, conforme a las precisiones del Anexo III:

    1. Destinados nica y exclusivamente para el transporte de agua para consumo humano.2. Carrocera cerrada tipo cisterna con recubrimiento interior (incluye rompeolas y

    mamparos de ser el caso) resistente a la oxidacin y corrosin, que no altere la calidad

    bacteriolgica, fsica y qumica del agua.3. Entrada de Hombre (man hole) al interior de la cisterna y, de ser el caso, a cada uno desus compartimientos.

    4. Dispositivo para ventilacin de la cisterna, que no permita derrames de agua o ingresode elementos extraos.

    5. Sistema de descarga de agua por el fondo con vlvula de servicio de cierre hermtico.6. Tuberas, conexiones y mangueras de distribucin flexibles, de material qumicamente

    inerte al agua, que no permitan fugas.7. De contar con bomba para la distribucin de agua, sta no debe presentar fugas de

    combustible o lubricantes.8. Rtulo en color negro, en los laterales de la cisterna consignando: AGUA POTABLE

    PARA CONSUMO HUMANO. Los caracteres del rtulo deben tener una altura mnima

    de 150 mm y un grosor mnimo de 25 mm.

    Cuando el material de fabricacin del casco de la cisterna es resistente a la oxidacin ycorrosin no es obligatorio el uso de un recubrimiento interior protector.

    Artculo 21.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados altransporte de contenedoresAdicionalmente, los vehculos destinados al transporte de contenedores deben contar condispositivos de sujecin para cada uno de los puntos de anclaje del contenedor, adems losvehculos diseados como Semirremolque Plataforma Porta contenedor, deben de tener losdispositivos de sujecin de acuerdo a las especificaciones tcnicas y distribucin sealadasen el Anexo III.

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    Artculo 22.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados altransporte y recoleccin de residuos slidos domiciliarios, comerciales, industriales yde limpieza de espacios pblicosAdicionalmente, los vehculos de las categoras N y O, que presten el servicio de transporte yrecoleccin de residuos slidos domiciliarios, comerciales, industriales y de limpieza de

    espacios pblicos deben cumplir con las caractersticas y/o contar con los dispositivossealados a continuacin:

    1. Circulina de color amarillo para los vehculos de la categora N.

    2. Para el caso de los vehculos con cajas compactadoras:a. Altura mnima de carga, 800 mm desde el piso.b. La caja de depsito de los residuos debe impedir la cada de lquidos y slidos a la

    va pblica.c. Los controles del sistema de compactacin deben estar ubicados nicamente en la

    zona de carga.d. Mecanismo que impida el funcionamiento del sistema de compactacin cuando el

    vehculo est en movimiento.e. Sistema de parada automtica durante el ciclo. En el punto de parada el espacio

    entre el borde del compartimiento de carga y el panel transportador debe sermnimo 200 mm.

    f. Los sistemas hidrulicos de compactacin deben tener mecanismos deaccionamiento que inviertan inmediatamente el ciclo.

    g. Los comandos de apertura y cierre de la compuerta de descarga deben estarseparados de los comandos del sistema de compactacin.

    h. Dispositivo de iluminacin para el deposito de carga.

    3. Para el caso de vehculos para el transporte desde plantas de transferencia:

    a. Sistemas hidrulicos de descarga.b. La caja de depsito de los residuos debe evitar la cada de lquidos y slidos a lava pblica, contando con un cobertor en la parte superior.

    c. Los sistemas hidrulicos de compactacin deben tener mecanismos deaccionamiento que inviertan inmediatamente el ciclo.

    Artculo 23.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados altransporte de combustibles lquidos derivados de hidrocarburosAdicionalmente, los vehculos destinados al transporte de combustibles lquidos derivados dehidrocarburos deben cumplir con las caractersticas y/o contar con los dispositivos sealados acontinuacin:

    1. Rompeolas separados cada 1.2 m como mnimo y 1.6 m como mximo.2. Casco cerrado tipo tanque o cisterna3. De tener mas de un compartimiento, estos deben estar separados con doble mamparo.4. Rotulo de color rojo reflectante en la parte delantera del camin y posterior del Cisterna

    consignando: PELIGRO COMBUSTIBLE. Los caracteres del rotulo deben de tener unaaltura mnima de 150 mm y un grosor mnimo de 20 mm.

    5. Dispositivo antiesttico para el trnsito.6. Carga y descarga de combustible mediante sistema cerrado por la parte inferior

    (bottom loading). Este sistema es exigible de acuerdo a los plazos establecidos por elMinisterio de Energa y Minas.

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    Artculo 24.- Requisitos tcnicos para los vehculos destinados al Servicio deTransporte EscolarAdicionalmente, los vehculos que presten el Servicio de Transporte Escolar deben cumplircon las caractersticas y/o contar con los dispositivos sealados a continuacin y, de ser elcaso, conforme a las precisiones del Anexo III:

    1. Vehculos de categora M 1:

    a. Peso neto mnimo de 1200 kg y cilindrada mnima de 1450 cm3.b. Rotulo de color negro, en la parte delantera y posterior del vehculo consignando:

    SERVICIO ESCOLAR . Los caracteres del rtulo deben tener una altura mnima de 75mm y un grosor mnimo de 10 mm.

    c. Estos vehculos no podrn transportar escolares en la zona destinada para equipajes.

    2. Vehculos de categora M 2:

    a. Rotulo de color negro, en la parte delantera y posterior del vehculo consignando:SERVICIO ESCOLAR. Los caracteres del rtulo deben tener una altura mnima de 100mm y un grosor mnimo de 10 mm.

    b. Mnimo una puerta de servicio en el lado derecho del vehculo.c. Salidas de emergencia debidamente sealizadas y con las instrucciones sobre su uso.d. Piso interior recubierto con material antideslizante.e. Asientos no rebatibles o plegables, tapizados o de fibra de vidrio, con estructura de

    tubos de acero, fijados a la estructura del vehculo y con distancia til mnima entreellos de 65 cm. El espaldar debe contar con asideros.

    f. Indicador de seal visible para el conductor, que indique la posicin abierto de lapuerta de servicio.

    g. Retrovisor adicional (espejo interior montado sobre el marco de la puerta delantera que

    permita al piloto observar el acceso o salida de los pasajeros).h. Dispositivos de alumbrado (luces blancas en los pasadizos y estribos que iluminen elingreso y salida de los pasajeros)

    i. Dispositivos de sealizacin ptica intermitentes adicionales (cuatro luces de coloramarillo en la parte superior delantera y en la parte posterior dos rojas exteriores y dosamarillos centrales accionadas al abrirse la puerta).

    j. Cinturones de seguridad de mnimo dos puntos en todos los asientos posteriores.

    3. Vehculos de categora M 3:Adicionalmente a los requisitos exigidos para los vehculos de la categora M2, debenreunir las siguientes caractersticas:

    a. Mnimo dos ventanas superiores de ventilacin (claraboyas), posible de abrir enmnimo dos tiempos.b. Divisin posterior del piloto con un ancho mnimo de 1m y altura mnima de 1.10 m.c. Altura interior medida en el centro del pasadizo no menor de 1,80 m.d. Freno auxiliar de tipo retardador hidrulico y electromagntico. Requisito exigible para

    los vehculos que habiendo sido incorporados a partir del 1 de enero de 2004, prestenel servicio de transporte escolar.

    e. La carrocera debe estar pintada ntegramente de color amarillo.

    Artculo 25.- Requisitos tcnicos para los vehculos destinados al Servicio de TaxiAdicionalmente, los vehculos que presten el Servicio de Taxi deben cumplir con lascaractersticas y/o contar con los dispositivos sealados a continuacin y, de ser el caso,

    conforme a las precisiones del Anexo III:

    1. Pertenecer a la categora M1. Requisito exigible desde el 1 de enero de 2004.

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    2. Lminas Retroreflectivas que cumplan con los requisitos tcnicos aprobados3. Cinturones de seguridad para todos los ocupantes. Cinturones de tres puntos para los

    ocupantes del asiento delantero y de dos puntos como mnimo para los ocupantes delasiento posterior.

    4. Peso neto mnimo de 1000 kg y cilindrada mnima de 1450 cm3

    5. Cuatro puertas de acceso.

    Se encuentran exonerados del requisito establecido en el numeral 4, los vehculos que, dentrode los ciento veinte (120) das calendario posteriores a la fecha de publicacin del presenteReglamento, se encuentren inscritos ante la autoridad competente correspondiente.

    Vencido el plazo a que se refiere el prrafo anterior, nicamente podrn inscribirse ante laautoridad competente, mediante sustitucin, vehculos que no cumplan con el requisito delnumeral 4 del presente articulo y que sean de las mismas caractersticas del sustituido, en loscasos de siniestro con prdida total del vehculo y robo del vehculo.

    A la solicitud de sustitucin, se adjuntar copia certificada del atestado policial que acredite laocurrencia del siniestro o robo del vehculo y el certificado expedido por el Registro dePropiedad Vehicular que acredite el cierre o cancelacin de la partida registral en que seencontraba inscrito.

    Artculo 26.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados al Serviciode Transporte Pblico Especial de Pasajeros en Vehculos MenoresAdicionalmente, los vehculos que presten el Servicio de Transporte Pblico Especial dePasajeros en Vehculos Menores deben cumplir con las caractersticas y/o contar con losdispositivos sealados a continuacin y, de ser el caso, conforme a las precisiones del AnexoIII:

    1. Deber ser de la categora L5. Requisito exigible desde el 1 de enero de 2004.2. Parachoques posterior.3. Lminas retroreflectivas que cumplan con los requisitos tcnicos aprobados.4. Cuando tengan parabrisas de vidrio, stos deben ser de seguridad no astillable

    (laminado o templado). Los vehculos que se incorporen al SNTT, a partir del 1 deenero del 2004, necesariamente deben contar con un sello que permita identificar eltipo de vidrio y la norma tcnica a la que corresponde. El parabrisas debe permitir verclaramente el interior del vehculo, es decir, que debe tener como mnimo un 70% detransparencia o como mximo un 30% de oscurecimiento. Asimismo, podr contar enla parte superior, con una banda protectora de sol que no abarque ms del 20% delrea total del parabrisas.

    5. Cinturones de seguridad de mnimo dos puntos en los asientos de pasajeros, para los

    vehculos que se incorporen al SNTT a partir del 1 de enero del 2004.Artculo 27.- Accesorios vehicularesLos vehculos podrn contar con accesorios tales como defensas especiales delanteras yposteriores, barras antivuelco, parrillas de techo, alerones, spoilers, viseras, estribos, soportesy cubiertas de rueda de repuesto, soportes de galoneras, enganche para remolque, bases deprtigas y antenas, winches, escaleras posteriores, soportes centrales de toldo, tomas de airedel motor laterales, entre otros, siempre y cuando stos tengan bordes redondeados, es decirque no presenten elementos punzocortantes, aristas ni ngulos salientes que representenpeligro para las personas y atenten contra la seguridad. Adicionalmente, los accesorios nodeben exceder ms de 200 mm de los extremos delantero y posterior del vehculo; no ms de200 mm del extremo superior; ni 50 mm del ancho mximo del vehculo. Las defensas

    especiales delanteras o posteriores no deben exceder el largo del parachoques.

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    En los vehculos de las categoras L, M1 y N1 los accesorios no se consideran para establecerlas dimensiones registrables de los mismos. Tratndose de vehculos de categoras distintas alas sealadas, para la determinacin de sus dimensiones se debe considerar los accesorios.

    Artculo 28.- Modificacin vehicular

    Para la inscripcin en el Registro de Propiedad Vehicular de las modificaciones efectuadas alas caractersticas registrables de los vehculos inscritos en el Registro de PropiedadVehicular, se debe acreditar a travs del Certificado de Conformidad de Modificacin quedichas modificaciones no afectan negativamente la seguridad del vehculo, el trnsito terrestre,el medio ambiente o incumplen las condiciones tcnicas reglamentarias.

    Para la inscripcin en el Registro de Propiedad Vehicular del cambio de color y motor, siemprey cuando en ste ltimo caso, no se modifique la cilindrada, potencia y/o tipo de combustible,no ser exigible el Certificado de Conformidad de Modificacin.

    Para la inscripcin en el Registro de Propiedad Vehicular del cambio de motor, con laconsecuente modificacin de la cilindrada, potencia y/o tipo de combustible, o cuando semodifique el vehculo para combustin de GLP o GNC o dual, adems del Certificado deConformidad de Modificacin, el registrador requerir el Certificado de Revisin Tcnica.

    Para la inscripcin en el Registro de Propiedad Vehicular de las modificaciones de lascaractersticas originales y/o el montaje de una carrocera de tal manera que el vehculo seconvierta en un Vehculo Especial, el registrador, adicionalmente al Certificado deConformidad de Modificacin, requerir lo siguiente:

    1. Copia legalizada o autenticada del Registro de Productos Industriales Nacionales(RPIN), autorizando la fabricacin de carroceras o vehculos otorgado porPRODUCE.

    2. Certificado de Modificacin, emitido por el ejecutor de la modificacin e indicando lascaractersticas tcnicas del vehculo, as como las que constituyen al vehculo comoespecial. Este Certificado debe ser suscrito en forma conjunta por el ingenieromecnico o mecnico-electricista colegiado y habilitado, responsable de la produccindel vehculo terminado y por el representante legal de la empresa que modifico elvehculo original a Vehculo Especial.

    3. Certificado de Revisin Tcnica emitido por la persona jurdica autorizada por elMinisterio para dicho efecto.

    El cambio de caractersticas de un vehculo que incremente el peso bruto vehicular o

    modifique su frmula rodante requiere necesariamente la autorizacin del fabricante originaldel vehculo o su representante autorizado en el Per .

    El Certificado de Conformidad de Modificacin debe ser emitido por la persona jurdicaautorizada por la DGCT de acuerdo al procedimiento vigente. En mrito al Certificado deConformidad de Modificacin y de los dems documentos exigidos para cada caso, elregistrador inscribir las modificaciones efectuadas al vehculo y expedir la Tarjeta deIdentificacin Vehicular respectiva.

    Los vehculos de la categora N no podrn ser modificados en vehculos de la categora M,debiendo rechazarse las solicitudes de su modificacin vehicular. Se encuentran exceptuadosde esta restriccin los vehculos de la categora N que estn comprendidos en la definicin

    sealada en el literal S del Anexo I:

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    Artculo 29.- Modificacin del sistema de combustin de gasolina a Gas Licuado dePetrleo (GLP) y Gas Natural Comprimido (GNC) o Duales (gas/ gasolina)Los vehculos de las categoras L, M y N, originalmente diseados para la combustin degasolina que sean modificados a combustin de Gas Licuado de Petrleo (GLP) y Gas

    Natural Comprimido (GNC) o duales (gas/gasolina), deben de reunir como mnimo lassiguientes caractersticas:

    1. El vaporizador/regulador deber contar con sistema de corte de gas automtico si elmotor dejara de funcionar.

    2. Los tanques de gas debern ser fabricados bajo normas ASTM (American Society forTesting and Materiales) y cumplir con las normas dictadas para recipientes a presin.

    3. El tanque deber contar con los siguientes componentes :a. Vlvula antiretorno (vlvula check) en la entrada de gasb. Limitador automtico de carga a 80% (Slo GLP)c. Vlvula de exceso de presind. Vlvula de exceso de flujo

    4. Los accesorios e insumos (mangueras, tuberas y vlvulas) utilizados en la instalacindebern ser certificados para uso del gas correspondiente.

    5. Los equipos y accesorios utilizados en la modificacin para uso de GLP, deben cumplircon la Norma Tcnica Peruana NTP 321.115:2003

    Las modificaciones efectuadas a los vehculos con la finalidad de implementar en ellos elsistema de alimentacin de combustible a gas, deben constar en la Tarjeta de IdentificacinVehicular, conforme lo establecido en el artculo correspondiente a modificacin vehicular delpresente Reglamento.

    TITULO IV

    EMISIONES CONTAMINANTES VEHICULARESArtculo 30.- AlcancesLas emisiones contaminantes de los vehculos que ingresan y operan en el SNTT estnsujetas a los lmites mximos establecidos en la normativa vigente en la materia.

    Artculo 31.- Medicin de emisiones contaminantesEl procedimiento para efectuar la medicin de los Lmites Mximos Permisibles de emisionescontaminantes de vehculos se establecen en la normativa vigente en la materia.

    Artculo 32.- Equipos de medicinLa homologacin y autorizacin de uso oficial de los equipos para la medicin de los Lmites

    Mximos Permisibles de emisiones contaminantes se encuentran a cargo de la autoridadcompetente, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en la materia.

    TITULO VPESOS Y MEDIDAS VEHICULARES

    CAPITULO I : GENERALIDADES

    Artculo 33.- AlcancesLos pesos y medidas de los vehculos que ingresan, se registran, transitan y operan en elSNTT, deben sujetarse a lo dispuesto en el presente Ttulo.

    Artculo 34.- CompetenciasEl Ministerio y las Municipalidades Provinciales, a travs de las entidades pblicas o privadasque para dicho efecto designen, en el mbito de su competencia y con el apoyo de la Polica

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    Nacional del Per, supervisarn y fiscalizarn el cumplimiento de las disposiciones en materiade pesos y medidas. El mbito de competencia de las Municipalidades Provinciales secircunscribe a la red vial local.

    La determinacin de pesos por eje, peso bruto vehicular, configuraciones vehiculares,

    tipificacin de las sanciones, el monto de las multas, el procedimiento para la aplicacin de lasmedidas preventivas establecidas en el presente Reglamento, as como las restricciones yrequisitos para acogerse al aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la multa es decompetencia del Ministerio.

    Artculo 35.- Verificacin y registroLa supervisin de los pesos y medidas de los vehculos se efectuar a travs de la verificaciny registro de los mismos, conforme lo dispuesto a continuacin:

    1. Verificacin.- Los pesos y medidas de los vehculos se verificarn mediante:a. Balanzas dinmicas fijas o mviles.b. Medicin manual, automtica u otro medio idneo.c. Verificacin fsica del vehculo, en caso que ste presente modificaciones a su

    configuracin,d. Verificacin fsica de la mercanca transportada.

    2. Registro.- Para el registro del control de pesos y medidas, el conductor del vehculo debepresentar:a. Licencia de conducir correspondiente.b. Tarjeta de Propiedad o Tarjeta de Identificacin Vehicular del vehculo automotor y, de

    ser el caso, de los vehculos componentes.c. Documentacin relativa a la operacin de transporte, tales como gua de remisin, y de

    ser el caso, carta de porte, manifiesto de carga y/o factura comercial.

    Artculo 36.- Sealizacin de los pesos, medidas vehiculares y nmero de Placa nicaNacional de RodajeLos vehculos de la categora M2 destinados al servicio de transporte terrestre de personas, ascomo los vehculos de las categoras M3, N2, N3, O3 y O4 deben consignar en sus parteslaterales, el peso neto (tara), peso bruto y el nmero de Placa nica Nacional de Rodaje. Losvehculos de las categoras M3, N3 y O4, combinados o no, que sobrepasan los 18 metros delargo deben consignar en la parte posterior su longitud total en metros. Los caracteres delrtulo utilizados para consignar las unidades de medida sealados en el presente artculodeben tener una altura mnima de 100 mm y un grosor mnimo de 10 mm.

    Artculo 37.- Pesos mximos permitidos

    El peso bruto vehicular mximo permitido es de 48 toneladas, de acuerdo a lo establecido enel Anexo IV.

    El peso mximo permitido por eje simple o conjunto de ejes, se establece en el Anexo IV.

    Los vehculos cuyos lmites de peso bruto vehicular y/o pesos por eje sealados por elfabricante sean menores a los establecidos en el presente Reglamento, no deben excederdichos lmites.

    Artculo 38.- Tolerancia del pesaje dinmicoLa tolerancia en el peso bruto vehicular y/o pesos por eje, slo se admite para el pesajedinmico en las estaciones y unidades mviles de pesaje, no implicando de ningn modo una

    capacidad adicional de carga a la especificada en el presente Reglamento.

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    La tolerancia del peso bruto vehicular mximo ser de 3% conforme lo dispuesto en el AnexoIV.

    La tolerancia por eje o conjunto de ejes es de 5% y quedar fijada de acuerdo al cuadroadjunto en el Anexo IV.

    Artculo 39.- Medidas vehicularesLas medidas mximas permitidas a los vehculos para su trnsito en el SNTT, deben sujetarsea lo dispuesto en Anexo IV.

    Artculo 40.- Controles de medidasLa medicin del largo del vehculo o combinacin de vehculos se efecta desde la parte mssobresaliente de cada voladizo del vehculo.

    La altura mxima permitida para los vehculos de transporte, se considerar como la medicin,desde la superficie de la calzada hasta el punto ms elevado de la carrocera y/o mercanca.

    Toda mercanca transportada ser trasladada sin exceder el rea de la superficie del vehculo.Excepcionalmente, para distancias menores a 50 km, la mercanca transportada podrexceder en la parte posterior del vehculo hasta 1 m, sin exceder en ningn caso el voladizomximo permitido sealado en el Anexo IV, en este caso se debe colocar una seal roja en elextremo posterior de la mercanca, la que adems no debe obstaculizar la visin de las lucesposteriores ni de la Placa nica Nacional de Rodaje.

    Excepcionalmente, tratndose de mercanca no rgida y deformable durante su transporte, latolerancia en el control de medidas ser de hasta 50 mm por cada lado del ancho del vehculo.En ningn caso, el ancho total de la mercanca o del vehculo debe exceder de 2,60 m.

    Tratndose de vehculos de la categora N1, la carrocera podr superar la altura de la cabinaoriginal del vehculo hasta en un 50%, sin exceder el limite mximo permitido.

    Artculo 41.- Potencia / peso bruto combinadoEl mnimo de la relacin potencia/peso bruto combinado para los vehculos de las categorasM2, M3, N2 y N3 es de 4,85 kW/t (6,5 HP/t).

    Artculo 42.- Vehculos EspecialesEl trnsito de Vehculos Especiales en el SNTT requiere autorizacin previa emitida por elMinisterio, directamente o a travs del rgano que ste designe, de acuerdo al procedimientoestablecido para dicho efecto.

    Los Vehculos Especiales de las categoras M3 biarticulados, solo podrn transitar encorredores viales urbanos, previa autorizacin de las Municipalidades Provinciales.

    Los Vehculos Especiales de las categoras N3 y O4 biarticulados, solo podrn transitar enrutas designadas o corredores viales, previa autorizacin del Ministerio o a travs de la entidadpblica o privada que para dicho efecto designe.

    Artculo 43.- Transporte de mercanca especialEl transporte de mercancas especiales, requiere autorizacin previa emitida por el Ministerio,directamente o a travs del rgano que ste designe, de acuerdo al procedimiento establecidopara dicho caso.

    CAPITULO II: REGIMEN DE INFRACCIONESY SANCIONES DE PESOS Y MEDIDAS

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    Artculo 44.- Objetivo y finalidad de la fiscalizacin de pesos y medidasEl presente Captulo tiene por finalidad establecer el rgimen de infracciones y sancionesderivadas del incumplimiento de los lmites de pesos y medidas vehiculares sealados en elpresente Reglamento.

    Artculo 45.- De la fiscalizacinLa fiscalizacin del cumplimiento de los pesos y medidas vehiculares establecidos en elpresente Reglamento es funcin del Ministerio y de las Municipalidades Provinciales dentro delmbito de su competencia, y ser realizada por personal designado por la autoridadadministrativa, quienes tendrn la calidad de inspectores, o a travs de las entidades pblicaso privadas que para dicho efecto designen mediante convenio.

    El Ministerio est facultado para realizar inspecciones en los centros generadores de carga y/oen las vas terrestres de acceso de estos centros, siempre y cuando los vehculos ingresen alSNTT.

    La Polica Nacional del Per brindar el auxilio de la fuerza pblica a las autoridadescompetentes para que realicen las acciones de control a que se refiere el presenteReglamento.

    Artculo 46.- Alcances de la fiscalizacinLa fiscalizacin del cumplimiento de los pesos y medidas vehiculares comprende lasupervisin y deteccin de infracciones, as como la imposicin y ejecucin de sanciones,conforme a lo previsto en el presente Reglamento, sus normas conexas y complementarias.

    La supervisin es la funcin para monitorear el cumplimiento de las obligaciones contenidasen la Ley, el presente Reglamento y sus normas complementarias vigentes, a efectos deadoptar las medidas correctivas en los casos que corresponda. Para el ejercicio de esta

    funcin, la autoridad competente podr contratar empresas o instituciones especializadas y dereconocido prestigio en el campo de la supervisin.

    La deteccin de la infraccin es el resultado de la accin de control realizada por el inspector opor las entidades pblicas o privadas designadas por la autoridad competente, mediante lacual se verifica la comisin de la infraccin y se individualiza al infractor, formalizndose con ellevantamiento del Formulario de Infraccin o la expedicin de la resolucin de inicio delprocedimiento sancionador, segn corresponda.

    La imposicin de la sancin es el acto administrativo mediante el cual la autoridadcompetente, luego de tramitar el procedimiento sancionador, aplica la medida punitiva quecorresponda al infractor por la comisin de la infraccin o infracciones, de conformidad con lo

    previsto en el presente Reglamento.La ejecucin de la sancin comprende la realizacin de los actos administrativos encaminadosa lograr el cumplimiento de las obligaciones exigidas en la resolucin de sancin, conforme ala normatividad vigente.

    Artculo 47.- Plan Anual de FiscalizacinLa autoridad competente aprobar, dentro de los meses de septiembre y octubre del aoinmediato precedente, el plan anual de fiscalizacin, con el objeto de establecer uncronograma de las acciones de control que se realizarn durante el ao en cumplimiento delas disposiciones legales vigentes, salvaguardando las condiciones de seguridad y salud delos usuarios, la proteccin del medio ambiente y de la comunidad en su conjunto.

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    Artculo 48.- Difusin de los resultados de las acciones de controlLos resultados alcanzados en la fiscalizacin del cumplimiento de las obligacionesestablecidas en el presente Reglamento, deben ser difundidos anualmente por la autoridadcompetente a travs de su pgina web o de cualquier otro medio que garantice su difusinpblica.

    Esta informacin incluir, por lo menos, los siguientes datos:1. Estadstica de las acciones de control realizadas en los ltimos doce (12) meses.2. Estado de los procedimientos de sancin iniciados en los ltimos doce (12) meses.3. Estadstica de las sanciones impuestas por aplicacin del presente Reglamento en los

    ltimos doce (12) meses.4. Ranking de sanciones aplicadas a los transportistas, dadores o generadores de carga,

    propietarios y conductores en los ltimos doce (12) meses.

    Artculo 49.- Responsabilidad del transportista o propietario del vehculoEl transportista o propietario del vehculo es responsable administrativamente ante la autoridadcompetente de las infracciones cometidas por el exceso en los lmites de pesos y medidas,cuando stas sean derivadas del diseo o configuracin, o fallas mecnicas del vehculo y/ocuando la mercanca consignada en la Gua de Remisin o Carta de Porte no corresponda alpeso legal permitido.

    Tratndose de vehculos que se encuentren sujetos a contrato de arrendamiento financierosuscrito con una empresa supervisada por la Superintendencia de Banca y Seguros, elresponsable de las infracciones cometidas ser el arrendatario.

    Artculo 50.- Responsabilidad del conductor del vehculoEl conductor del vehculo es responsable administrativamente por las infracciones cometidasdurante la prestacin del servicio de transporte vinculadas a su propia conducta. Asimismo, es

    responsable por el exceso en los lmites de pesos y medidas no consignadas en la Gua deRemisin o Carta de Porte, as como por el transporte de la mercanca no consignada en losreferidos documentos.

    Sin perjuicio de lo expresado en el prrafo precedente, se presume la responsabilidad deltransportista o propietario del vehculo que aparece como tal en el Registro de PropiedadVehicular por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Reglamento,cuando no se llegue a determinar la identidad del conductor, salvo que acredite, de maneraindubitable, que lo haba enajenado o no estaba bajo su tenencia o posesin cuando secometi la infraccin.

    Artculo 51.- Responsabilidad de los Almacenes, Terminales de Almacenamiento,

    generadores, dadores o remitentes de la mercancaCuando el origen de la mercanca sea de un solo generador, los almacenes, terminales dealmacenamiento, terminales portuarios o aeroportuarios, generadores, dadores o remitentesde mercanca, cuyos despachos mensuales son mayores a 1000 toneladas; deben verificar elcumplimiento de los lmites en el peso bruto vehicular y peso por ejes establecidos en elpresente Reglamento mediante el uso de balanzas dentro de sus instalaciones, siendoresponsables administrativamente de las infracciones derivadas de su incumplimiento.

    Cuando los despachos mensuales son menores o iguales a 1000 toneladas, la verificacin delos lmites en el peso bruto vehicular y peso por ejes establecidos en el presente Reglamentodeben realizarse en balanzas dentro o fuera de sus instalaciones, esto ser nicamenteaplicable para los vehculos de las categoras N3, O3 y O4.

    Las balanzas utilizadas para la verificacin de pesos deben cumplir los requisitos tcnicos yadministrativos establecidos para dicho efecto en la normativa vigente.

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    Artculo 52.- Documentos que sustentan las infraccionesLas infracciones tipificadas en el presente Reglamento se establecen a travs de cualquierade los siguientes documentos:

    1. El Formulario de Infraccin suscrito por el inspector, como resultado de una accin de

    control, que contenga la verificacin de la comisin de infracciones.2. Informe del funcionario de la autoridad competente, cuando se trate de orden superior,

    peticin o comunicacin motivada de terceros u otras entidades pblicas o privadas, ode fiscalizacin en gabinete.

    Artculo 53.- Obligacin de imponer Formulario de InfraccinLas infracciones detectadas por el inspector constarn en el Formulario de Infraccin suscritopor ste, debiendo identificar y consignar el nombre del conductor, quien est en la obligacinde recibirlo y firmarlo.

    Si el conductor se rehusar o no pudiera firmar el Formulario de Infraccin, se dejar expresa

    constancia del hecho.Artculo 54.- Definicin, tipificacin y calificacin de las infraccionesSe considera infraccin, a toda accin u omisin a las normas de pesos y medidas vehicularesexpresamente tipificada, como tal, en el Anexo IV.

    Artculo 55.- Reincidencia y habitualidadSe considera reincidencia al hecho de incurrir por segunda ms veces en el mismo tipo deinfraccin dentro de un lapso de seis (6) meses de cometida la infraccin anterior.

    Se incurre en habitualidad cuando el infractor comete seis (6) o ms infracciones muy gravesen el lapso de doce (12) meses.

    Para la determinacin de la reincidencia o la habitualidad, las resoluciones de sancionesanteriores deben haber quedado firmes.

    Artculo 56.- SancionesLa sancin administrativa aplicable por las infracciones tipificadas en el presente Reglamentoson la multa y la retencin y cancelacin de la licencia de conducir cuando corresponda, staltima ser devuelta cuando se haya cancelado el monto total de la deuda por concepto demulta de acuerdo las escalas establecidas en el Anexo IV.

    Artculo 57.- Sanciones por infracciones derivadas de un mismo hechoEl hecho, en el que participa ms de un responsable, genera una infraccin y una sancin

    para cada uno de los responsables, siempre que no transgreda las competencias establecidasen la Ley y el presente Reglamento.

    Artculo 58.- Autonoma en la aplicacin de la sancinLa autoridad competente aplicar las sanciones que correspondan sin perjuicio de lasresponsabilidades civiles o penales que pudieran resultar de las infracciones cometidas.

    Artculo 59.- Imposicin de sancionesLas infracciones a los pesos y medidas sern impuestas conforme a lo dispuesto en el AnexoIV, sin perjuicio de las dems sanciones que correspondan de acuerdo a la normativa vigente.

    Artculo 60.- Reduccin de la multa por pronto pagoSi el presunto infractor paga voluntariamente dentro de los diez (10) das hbiles de levantadoel Formulario de Infraccin o de notificado el inicio del procedimiento sancionador, la multa que

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    corresponda a la infraccin imputada, segn la tabla de sanciones del presente Reglamento,ser reducida en cincuenta por ciento (50%) de su monto. Se entender que el pago voluntarioimplica aceptacin de la comisin de la infraccin.

    Artculo 61.- Sanciones por reincidencia y habitualidad del infractor

    La reincidencia en la comisin de infracciones contempladas en el presente Reglamento sesanciona con el doble de la sancin que corresponda a la infraccin cometida.

    La habitualidad ser sancionada con la inhabilitacin del transportista por tres (3) aos y con lacancelacin de la licencia de conducir e inhabilitacin del conductor por el mismo plazo,

    De incurrir en una nueva habitualidad, el transportista ser inhabilitado definitivamente paraprestar el servicio de transporte y el conductor ser sancionado con la cancelacin de sulicencia de conducir e inhabilitacin definitiva.

    Artculo 62.- Procedimiento sancionadorEl procedimiento para la calificacin de la infraccin e imposicin de sanciones es denaturaleza administrativa y se sujeta de modo supletorio a lo dispuesto en la Ley N 27444,Ley de Procedimiento Administrativo General.

    Artculo 63.- Facultad para iniciar el procedimiento sancionadorCorresponde a la autoridad competente el inicio y conocimiento del procedimiento sancionadorpor infracciones relacionadas al incumplimiento de los pesos y medidas vehiculares en queincurran el transportista o propietario del vehculo, el conductor, los almacenes, terminales dealmacenamiento, generadores o dadores o remitentes de la mercanca.

    El procedimiento sancionador se genera:1. Por iniciativa de la propia autoridad competente mediante acciones de control.

    2. Como consecuencia de orden superior, debidamente motivada, cuando corresponda.3. Por peticin o comunicacin motivada de otros rganos o entidades pblicas.4. Por denuncia de parte ante la autoridad competente.

    Artculo 64.- Inicio del procedimiento sancionador.El procedimiento se inicia de cualquiera de las siguientes formas:

    1. Levantamiento del Formulario de Infraccin suscrita por el inspector y el conductor delvehculo intervenido, cuando ha mediado accin de control. Si el conductor se rehusarao no pudiera firmar, se dejar expresa constancia del hecho.

    2. Resolucin de inicio del procedimiento, cuando ha mediado orden superior, peticin o

    comunicacin motivada de otros rganos o entidades pblicas o por denuncia de parte.La resolucin es inimpugnable y contendr la indicacin de la infraccin imputada, sucalificacin y la(s) sancin(es) que, de ser el caso, le corresponderan; adems de losotros requisitos exigidos por la Ley N 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral.

    Artculo 65.- Tramitacin del procedimiento sancionadorLa tramitacin del procedimiento sancionador estar a cargo de la autoridad competente. Lafuncin de tramitacin comprende la instruccin del procedimiento.

    Artculo 66.- Actuaciones previasLa autoridad competente, en los casos en que el procedimiento se inicie mediante resolucin,

    podr realizar, antes de su expedicin, las actuaciones previas de investigacin, averiguacine inspeccin con el objeto de determinar preliminarmente la concurrencia de circunstanciasque justifiquen el inicio del procedimiento.

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    Artculo 67.- Notificacin al infractorSe entender vlidamente notificado del inicio del procedimiento a el(los) infractor(es) con lasola entrega de la copia del Formulario de Infraccin levantada por el inspector en el acto deinspeccin, cuando el inicio del procedimiento se haga en esta forma. Para la notificacin de

    los actos procesales posteriores, se tendr por domicilio del conductor al del transportista.

    En los dems casos, el Formulario de Infraccin o la resolucin de inicio del procedimientodebe ser notificada mediante cdula que ser entregada al infractor en el domicilio queacredite ante el inspector o en el que aparezca inscrito en el Registro nico de Contribuyentesde SUNAT.

    Al propietario que sea considerado infractor, en caso que no haya sealado domicilio, se lenotificar, segn lo determine la autoridad competente, en el domicilio que aparece inscrito enel Registro de la Propiedad Vehicular o RENIEC o SUNAT. En todo caso deber agotar subsqueda mediante los medios que se encuentren a su alcance, recurriendo a fuentes deinformacin de las entidades pblicas o privadas de la localidad. Caso contrario, se lenotificar de conformidad con el artculo 20 de la Ley N 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General.

    Tratndose de la notificacin mediante edicto, sta se publicar por una sola vez en el DiarioOficial El Peruano y en un diario de circulacin en el territorio nacional.

    Las notificaciones a que se refiere el presente artculo se harn por intermedio de la Oficina deTrmite Documentario de la autoridad competente, pudiendo emplear para el efecto, serviciosde mensajera contratados conforme a las normas de la materia.

    Artculo 68.- Validez de actas e informes

    El Formulario de Infraccin y el Informe de Inspeccin darn fe, salvo prueba en contrario, delos hechos en ellos recogidos, sin perjuicio que, complementariamente, los inspectorespuedan aportar los elementos probatorios que sean necesarios sobre el hecho denunciado yde las dems pruebas que resulten procedentes dentro de la tramitacin del correspondienteprocedimiento sancionador.

    Artculo 69.- Plazo para la presentacin de descargosEl presunto infractor tendr un plazo de diez (10) das hbiles para la presentacin de susdescargos, pudiendo, adems, ofrecer los medios probatorios que sean necesarios paraacreditar los hechos alegados en su favor. Si el presunto infractor presenta su descargo, nopodr acceder al beneficio del pronto pago a que se refiere el artculo 60 del presenteReglamento.

    Artculo 70.- Trmino probatorioVencido el plazo sealado en el artculo anterior, con el respectivo descargo o sin l, elfuncionario encargado de la instruccin del proceso podr realizar, de oficio, todas lasactuaciones requeridas para el examen de los hechos, recabando los datos e informacinnecesarios para determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sancin.

    Dependiendo de la naturaleza de los medios probatorios ofrecidos y siempre que se trate depruebas pertinentes y tiles para resolver la cuestin controvertida, el funcionario encargadode la instruccin del procedimiento podr iniciar un periodo probatorio que no debe exceder dediez (10) das hbiles.

    Concluida la instruccin, la autoridad competente expedir resolucin, en la que sedeterminar, de manera motivada, las conductas que se consideran constitutivas de infraccin

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    que se encuentren debidamente probadas, la sancin que corresponde a la infraccin y lanorma que la prev o, bien, dispondr la absolucin por inexistencia de la infraccin.

    Artculo 71.- Conclusin del procedimientoEl procedimiento sancionador concluye por:

    1. Resolucin de sancin.2. Resolucin de absolucin.3. Pago voluntario dentro de los plazos establecidos.4. Resolucin de archivo en los casos que corresponda.

    En los casos referidos en los literales b) y c) del presente artculo, la autoridad competentedispondr el archivo definitivo del procedimiento.

    Artculo 72.- Expedicin de la resolucinDentro del trmino de sesenta (60) das hbiles, contados desde la fecha de inicio delprocedimiento, la autoridad competente expedir la resolucin con la que concluye elprocedimiento. La resolucin debe contener las disposiciones necesarias para su efectivaejecucin, debiendo notificarse al administrado, as como a la entidad que formul la solicitudo a quien denunci la infraccin.

    En caso de sancionarse al infractor con el pago de multas, la resolucin debe indicar questas deben cancelarse en el plazo de diez (10) das hbiles, bajo apercibimiento de iniciarseprocedimiento de ejecucin coactiva.

    La facultad de expedir resolucin es indelegable.

    Artculo 73.- Recursos de impugnacinLos recursos administrativos de impugnacin contra la resolucin de sancin, as como

    cualquier otra cuestin no prevista en el presente procedimiento, se regirn por lasdisposiciones comprendidas en la Ley N 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral.

    Artculo 74.- Ejecucin de la resolucin de sancinLa ejecucin de la resolucin de sancin se llevar a cabo por el ejecutor coactivo de laautoridad competente u otro que permita la Ley de la materia y de conformidad con elprocedimiento previsto en sta.

    Tratndose de la sancin al conductor, el inspector, directamente o con apoyo de la PolicaNacional del Per retendr la licencia de conducir, la misma que nicamente ser devueltauna vez superado el hecho que gener la infraccin y efectuado el pago de la sancin,

    debiendo expedir la resolucin correspondiente e inscribir dicha sancin en el RegistroNacional de Conductores.

    Artculo 75.- Aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la multaLa autoridad competente podr disponer el aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de ladeuda, que por concepto de multa, tenga el presunto infractor, siempre que el presuntoinfractor se desista de los recursos impugnatorios o accin contencioso administrativa quehubiera interpuesto en contra de la resolucin de sancin.

    Artculo 76.- Actualizacin de la deuda y pago de interesesUna vez aprobada por la autoridad competente, mediante resolucin motivada, la propuestade aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda por multas derivadas de la infraccin al

    presente Reglamento, dicha autoridad debe actualizar la deuda a la fecha de la expedicin dela resolucin, de acuerdo al ndice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que fija

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    el INEI para el perodo correspondiente, que se computar desde la fecha en que cada multaes exigible.

    Una vez actualizada la deuda, se le aplicar la tasa de inters activa del mercado en monedanacional (TAMN) al rebatir, que fija la Superintendencia de Banca y Seguros correspondiente

    el mes inmediato anterior.

    Artculo 77.- Incumplimiento del aplazamiento y/o fraccionamientoSi el infractor acogido al rgimen de aplazamiento y/o fraccionamiento incumple con pagar ladeuda aplazada y/o con el pago de tres o ms cuotas, seguidas o node la deuda fraccionadao aplazada, la autoridad competente dar por vencidos todos los plazos pendientes, porconcluido el beneficio de aplazamiento y/o fraccionamiento y proceder a ejecutar el cobro deltotal adeudado y las garantas que existieran.

    En cualquier caso, el atraso en el pago de la deuda o cualquiera de sus cuotas devengar latasa de inters moratorio mxima que fije el Banco Central de Reserva del Per.

    Artculo 78.- Medidas preventivasLa autoridad competente de conformidad con el presente Reglamento, podr adoptar lassiguientes medidas preventivas, en forma individual o simultnea:

    1. Interrupcin del trnsito.2. Descarga de la mercanca en exceso.3. Reestiba de la mercadera.4. Retencin de mercadera.

    Artculo 79.- Sanciones a los Vehculos Especiales sin autorizacinEl trnsito en Vehculos Especiales sin la autorizacin respectiva, genera adems de la

    sancin correspondiente a la infraccin que por el referido hecho se establezca, las demssanciones derivadas de otras infracciones detectadas en la accin de control respectiva.

    TITULO VI: INCORPORACIN VEHICULAR AL SNTT

    CAPITULO I: GENERALIDADES

    Artculo 80.- InmatriculacinLa incorporacin de los vehculos en el SNTT, nicamente se lleva a cabo a travs delprocedimiento de la inmatriculacin registral en el Registro de Propiedad Vehicular, conformelas normas vigentes en la materia.

    Todos los vehculos que requieran transitar por el SNTT deben contar con Placa nicaNacional de Rodaje.

    Excepcionalmente, los vehculos de uso diplomtico, de las fuerzas armadas y policiales seinmatricularn de acuerdo al procedimiento registral establecido para cada registroadministrativo.

    Artculo 81.- Mecanismos de control para la inmatriculacin vehicularTodo vehculo nuevo importado, as como los de fabricacin o ensamblaje nacional, para sunacionalizacin y/o inmatriculacin, debe corresponder a un modelo previamente homologadoo, tratndose de vehculos importados usados y Vehculos Especiales, sujetarse al mecanismode control que le corresponda, conforme se establece en el presente Reglamento

    En ningn caso est permitida la inmatriculacin de un vehculo incompleto.

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    CAPITULO II: HOMOLOGACIN VEHICULAR

    SUBCAPITULO I : GENERALIDADES

    Artculo 82.- Objeto de la homologacinEl objeto de la homologacin es verificar que los modelos vehiculares nuevos que se importen,fabriquen o ensamblen en el pas, para su ingreso, registro, trnsito y operacin en el SNTT,renen los requisitos tcnicos establecidos en el presente Reglamento, sus normas conexas,complementarias y las dems normas vigentes en la materia, permitiendo la adecuadaidentificacin y clasificacin de dichos modelos.

    Artculo 83.- Alcance y exigencia de la homologacinLos modelos de vehculos nuevos que corresponden a la clasificacin vehicular del Anexo I, yque se importen, fabriquen o ensamblen en el pas, para su nacionalizacin y/oinmatriculacin, deben ser previamente homologados ante el Ministerio.

    Tratndose de vehculos incompletos de las categoras M o N, puede homologarsenicamente el chasis motorizado o el chasis cabinado.

    Tratndose de vehculos de las categoras M o N compuestos por un vehculo incompleto, alque se le ha montado una carrocera, debe homologarse como mnimo el chasis motorizado oel chasis cabinado.

    Los vehculos importados usados y Vehculos Especiales se encuentran exonerados delprocedimiento de homologacin.

    Artculo 84.- Registro Nacional de Homologacin Vehicular

    Crase el Registro Nacional de Homologacin Vehicular a cargo de la DGCT, en el cual seinscribirn los modelos vehiculares homologados conforme al procedimiento sealado en elpresente Reglamento.

    Cada modelo vehicular homologado se registrar en una partida registral asignndosele unNmero de Registro de Homologacin. En dicha partida constar el asiento de homologacin ylos asientos que contengan cualquier modificacin que se produzca con relacin al acto dehomologacin. Las incorporaciones de nuevas versiones y/o actualizaciones al modelovehicular homologado se anotarn en los asientos subsiguientes de la misma partidasiguiendo un tracto sucesivo.

    La DGCT pondr a disposicin del Registro de Propiedad Vehicular y SUNAT, el Registro

    Nacional de Homologacin Vehicular debidamente actualizado.Artculo 85.- Procedimiento de homologacinEl procedimiento de homologacin estar a cargo de la DGCT y se efectuar por cada modelode vehculo, el cual puede incluir sus diferentes versiones.

    Para la homologacin de un modelo vehicular, la persona natural o jurdica interesada debepresentar ante la DGCT los siguientes documentos:

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    1. Vehculos nuevos importados:a. Solicitud de Homologacin Vehicular suscrita por el interesado o su representante legal

    debidamente acreditado.

    b. Ficha Tcnica incluida en el Anexo V, suscrita por el fabricante o su representante

    autorizado en el Per.

    c. Copia del documento que acredite la asignacin al fabricante del vehculo de laIdentificacin Mundial del Fabricante (World Manufacturer Identifier WMI) otorgado porel Organismo Nacional del pas correspondiente, de acuerdo a lo establecido por laSociedad de Ingenieros Automotrices (Society of Automotive Engineers-SAE).

    d. Declaracin Jurada emitida por el fabricante del vehculo o por su representanteautorizado en el Per debidamente acreditado, indicando que el modelo respecto delcual se solicita la homologacin, as como las versiones sealadas del mismo, renenlas exigencias tcnicas establecidas en el presente Reglamento. Excepcionalmente,

    tratndose de la homologacin de modelos vehiculares efectuada con la finalidad deimportar un slo vehculo anualmente y para uso particular, en defecto de ladeclaracin jurada antes sealada, se debe presentar un Certificado de Conformidadde Cumplimiento de los Requisitos Tcnicos emitido por una Entidad Certificadora.

    e. Para los vehculos de las categoras L, M y N, Certificado de Emisiones Contaminantesemitido por alguno de los laboratorios indicados en el Anexo V, el cual debe indicar lanorma usada en la prueba y consignar los valores resultantes.

    f. Se aceptarn Certificados de Emisiones emitidos por los fabricantes del vehculo,siempre que su laboratorio se encuentre certificado por alguno de los laboratoriosindicados en el Anexo V.

    2. Vehculos nuevos de fabricacin o ensamblaje nacional:a. Solicitud de Homologacin Vehicular suscrita por el interesado o su representante legal

    debidamente acreditado.

    b. Ficha Tcnica de acuerdo Anexo V, suscrita por el fabricante o ensamblador.

    c. En el caso de fabricacin nacional, copia del documento que acredite la asignacin alfabricante nacional del vehculo de la Identificacin Mundial del Fabricante (WorldManufacturer Identifier WMI), otorgado por PRODUCE.

    En el caso de ensamblaje nacional, copia del documento que acredite la asignacin al

    fabricante del CKD o SKD de la Identificacin Mundial del Fabricante (WorldManufacturer Identifier WMI), otorgado por el Organismo Nacional del pas dondecorresponde el VIN de acuerdo a lo establecido por la Sociedad de IngenierosAutomotrices (Society of Automotive Engineers-SAE).

    d. Certificado de Conformidad de Fabricacin o Ensamblaje, indicando que el vehculocorrespondiente al modelo a homologar cumple con las condiciones tcnicas exigidasen el presente Reglamento.

    Dicho certificado ser emitido por la Entidad Certificadora autorizada por la DGCT, deacuerdo al procedimiento vigente.

    e. Declaracin Jurada emitida por el fabricante o ensamblador del vehculo, indicando queel modelo respecto del cual se solicita la homologacin, as como las versiones

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    sealadas del mismo, renen las exigencias tcnicas establecidas en el presenteReglamento.

    f. Para los vehculos de las categoras L, M y N, Certificado de Emisiones Contaminantesemitido por alguno de los laboratorios indicados en el Anexo V, el cual debe indicar la

    norma usada en la prueba y consignar los valores resultantes.

    Se aceptarn Certificados de Emisiones emitidos por los fabricantes del vehculo o delmotor, siempre que su laboratorio se encuentre certificado por alguno de loslaboratorios indicados en el Anexo V.

    Para los vehculos de la categora L5, alternativamente al Certificado de Emisiones,se podr presentar el Certificado de Emisiones del vehculo L3 que le dio origen o delmotor instalado a un vehculo de categora L3; siempre que su laboratorio se encuentrecertificado por alguno de los laboratorios indicados en el Anexo V.

    g. Documento que acredite la propiedad o autorizacin de uso de la marca del vehculoregistrada ante INDECOPI.

    Para la incorporacin de nuevas versiones y/o actualizaciones correspondientes a unmodelo vehicular homologado, la DGCT exigir al fabricante o ensamblador del vehculo,una Declaracin Jurada indicando que la versin a incorporar corresponde al modelovehicular homologado, debiendo adems, sealar las variaciones de la nueva versinrespecto del modelo homologado.