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¿CÓMO SE HA VENIDO RESOLVIENDO LOS CASOS DE LAS BONIFICACIONES POR 25 Y 30 AÑOS; Y LOS SUBSIDIOS POR SEPELIO Y LUTO? Dr. LUIS RUIZ GARCÍA Presidente de la FENTUP Asesor de la CITE Federación Nacional de Trabajadores de las Universidades del Perú -FENTUP- SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN JURÍDICO - ADMINISTRATIVA “Alcances de las Resoluciones del Tribunal Constitucional y del Tribunal del Servicio Civil, respecto a las Bonificaciones por 25 y 30 años ; los Subsidios por Sepelio y Luto”

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FENTUP. FENTUP. Federación Nacional de Trabajadores de las Universidades del Perú -FENTUP-. ¿CÓMO SE HA VENIDO RESOLVIENDO LOS CASOS DE LAS BONIFICACIONES POR 25 Y 30 AÑOS; Y LOS SUBSIDIOS POR SEPELIO Y LUTO?. SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN JURÍDICO - ADMINISTRATIVA - PowerPoint PPT Presentation

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Diapositiva 1

CMO SE HA VENIDO RESOLVIENDO LOS CASOS DE LAS BONIFICACIONES POR 25 Y 30 AOS; Y LOS SUBSIDIOS POR SEPELIO Y LUTO?Dr. LUIS RUIZ GARCAPresidente de la FENTUPAsesor de la CITEFederacin Nacional de Trabajadores de las Universidades del Per-FENTUP-

FENTUP

FENTUPSEMINARIO DE ACTUALIZACIN JURDICO - ADMINISTRATIVAAlcances de las Resoluciones del Tribunal Constitucional y del Tribunal del Servicio Civil, respecto a las Bonificaciones por 25 y 30 aos ; los Subsidios por Sepelio y LutoHemos comprobado que existi en el pasado, y aun actualmente , una evidente incompetencia por parte de algunos funcionarios asesores de los titulares de los pliegos presupuestales, as como del rgano de control interno, respecto a estos temas; lo que ha llevado a que las autoridades caigan en error y a la vez, incurran en ilegalidad, en violacin de la Ley y en desacato a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional; pasible por tanto de sancin penal.

Argumentan, el solo hecho de la existencia de la norma y de decirlo y fundamentan la procedencia del pago de la bonificacin por 25 y 30 aos , de los subsidios por sepelio y luto, con la remuneracin total permanente , de acuerdo a lo establecido en el D. S. N 051-91-PCM.

Quien o quienes sustentan su opinin en el fundamento antes anotado, expresan no solo su incompetencia, sino su desconocimiento de la jerarqua de las leyes, de la jerarqua en el ordenamiento legal y en el estado de derecho y, de las Resoluciones de los rganos jurisdiccionales y del Tribunal Constitucional.

Al respecto, el propio Tribunal Constitucional, seala en su sentencia vinculada al Exp. N 3149-2004.AC-TC; refirindose a la prctica negativa, sistemtica de los funcionarios de incumplir las leyes; en estos trminos:

Esta actitud de resistencia a acatar las disposiciones legales, que a la larga, genera desesperanza en los justiciables respecto de las soluciones que ofrece el Derecho, deslegitima el Estado Democrtico ante los ciudadanos; asimismo, dada la cantidad de demandas de amparo o de cumplimiento a las que se ven obligados a recurrir las personas afectadas con estas prcticas; dicha actitud se evidencia como sistemtica por parte de los funcionarios de los sectores involucrados en este caso.Contina sealando: Todos los casos aludidos versan sobre dos temas recurrentes: 1) la exigenciadel pago de un derecho por concepto de luto y sepelio,y; 2) el pago de bonificaciones por haber cumplido 25 y 30 aos de servicios. En todos los casos, luego de una serie de trmites administrativos,conseguan una Resolucin Administrativa que autorizaba el pago, para luego iniciar una verdadera batalla a efectos de hacer efectivo dicho pago.

Y adems, es tajante sealando que: Este Tribunal considera que esta prctica constituye, adems de un incumplimiento sistemtico de las normas, una agresin reiterada a los derechos del personal. No es admisible, e incluso carece de toda racionalidad, si se tiene en cuenta que es el propio Estado, a travs del presupuesto pblico, quien solventa los gastos de procuradores y abogados que acuden a los procesos a defender a los funcionarios emplazados con estas demandas, quienes en la mayora de los casos, ante la irrefutabilidad de los hechos, se limitan a argumentar que no existe presupuesto o que, teniendo toda la buena voluntad de cumplir con las resoluciones, no obstante, los beneficiarios deben esperar la programacin de parte del Ministerio de Economa y Finanzas.En otros casos, contra un elemental principio tico en el ejercicio de la abogaca, los defensores de la administracin apelan a argucias procesales solicitando que se declaren improcedentes las demandas de cumplimiento alegando, entre otros reiterados formulismos, que no existe renuencia debido a que se han hecho todas las gestiones sin tener respuesta favorable, argumento que, lamentablemente, en ms de una ocasin, ha prosperado ante los tribunales, dejando a los justiciables sin remedio legal que pueda solucionar su angustia de justicia, generando, en forma absolutamente comprensible, una actitud de total escepticismo, cuando no de repudio a todo el sistema de justicia. A esto debe agregarse que estos procesos, iniciados por el simple desacato de funcionarios renuentes y poco sensibles con los derechos de los ciudadanos, suponen buena parte de la carga procesal de los tribunales y, si llegan hasta instancia constitucional, significan un enorme despliegue de esfuerzo humano con cargo, una vez ms, al presupuesto pblico. Esta prctica de funcionarios colocados en los ms altos estratos de la burocracia del Estado supone tambin, por otro lado, un grave menoscabo a los fondos pblicos, argumento que, paradjicamente, en ms de una ocasin, se esgrime cuando los tribunales pronuncian sentencias amparando los derechos que la Constitucin reconoce.

Entonces, para encarar este problema de violacin de la Ley, de incumplimiento de la Constitucin y las sentencias del Tribunal Constitucional, este decide que: todo ello hace necesario encarar este problema integralmente, y no slo desde las respuestas aisladas por cada caso que se presenta ante este Tribunal, puesto que, pese a las mltiples sentencias emitidas, sta practica se mantiene, en abierto desafo a la eficacia de los derechos que la Constitucin reconoce. Para ello, hace uso de la doctrina y de la tcnica de la declaracin del Estado de cosas inconstitucional de su sentencia, ms all de las partes intervinientes; sealando que: La expansin de los efectos de una sentencia ms all de las partes intervinientes en el litigio no debe causar mayor alarma, puesto que, tratndose de un Tribunal encargado de la defensa de la supremaca constitucional, es claro que sus decisiones -no slo en los juicios abstractos de constitucionalidad, sino tambin en los casos concretos de tutela de derechos subjetivos- vincula a todos los poderes pblicos. Las interpretaciones del Tribunal constituyen su jurisprudencia, que es fuente de derecho y vincula a toda la magistratura en los trminos establecidos el artculo VI del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional. Advirtiendo que al dejar establecido en el Expediente N. 2579-2003-HD/TC, que mediante la declaracin de Estado de Cosas Inconstitucional (...) y a fin de que se respeten plenamente los pronunciamientos de esta naturaleza que de ahora en adelante se emitan, este Colegiado enfatiza que, si con posterioridad a la fecha de expedicin de una sentencia de esta clase, llegase al Tribunal o a cualquier rgano judicial competente un caso anlogo, cuyos hechos se practiquen con fecha posterior a la de esta sentencia, aparte de que se ordene la remisin de copias de los actuados por la violacin del derecho constitucional concretamente afectado, tambin se dispondr que se abra proceso penal por desacato de una sentencia del Tribunal Constitucional.

Entonces queda claro y advertidas las autoridades y funcionarios, que de persistir en el incumplimiento de la Ley, la Constitucin respecto a los temas de las bonificaciones por 25 y 30 aos, as como los subsidios por sepelio y luto; posterior a la dacin de la sentencia del Tribunal Constitucional recada en el Exp. N 2372-2003-AA/TC; sern pasibles de denuncia penal.

PARTE DE LA ABUNDANTE JURISPRUDENCIA Exp. N 2129-2002-AA/TC del 21.04.2004:

En la demanda de Accin de Amparo accionada por don Remy Oscar Rondn Pizarro contra el Hospital Regional Honorio Delgado Espinoza de Arequipa resolvi: En uniforme jurisprudencial este Tribunal ha sealado que el pago de la asignacin que se reclama deber efectuarse en funcin de la remuneracin total y no sobre la base de la remuneracin total permanente, conforme est establecido en el inciso b) del artculo 8 del Decreto Supremo N. 051-91-PCM. FALLO Ordenar que la demandada cumpla con otorgarle a don Remy Oscar Rondn Pizarro la asignacin por cumplir 25 aos de servicios al Estado, calculada sobre la base de la remuneracin total.Exp. N 3360-2003-AA/TC del 21.04.2004:

En la demanda de Accin de Amparo accionada por don Carlos Miguel Sousa Gutirrez contra el Hospital Regional Honorio Delgado de Arequipa resolvi: EN UNIFORME JURISPRUDENCIA ESTE TRIBUNAL HA SEALADO QUE EL PAGO DE LA ASIGNACIN QUE SE RECLAMA DEBER EFECTUARSE EN FUNCIN DE LA REMUNERACIN TOTAL Y NO SOBRE LA BASE DE LA REMUNERACIN TOTAL PERMANENTE, CONFORME EST ESTABLECIDO EN EL INCISO B) DEL ARTCULO 8 DEL DECRETO SUPREMO N 051-91-PCM

Exp.N 0268-2004-AA/TC del 26.06.2004:

En la demanda de Accin de Amparo accionada por don Marino Arauco Balvn contra la Universidad Nacional del Centro del Per, ORDENA A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CENTRO DEL PER QUE EFECTE EL PAGO POR CONCEPTO DE ASIGNACIN DE DOS REMUNERACIONES NTEGRAS TOTALES a favor del recurrente, POR HABER CUMPLIDO 25 AOS DE RVICIOS EFECTIVOS A FAVOR DEL ESTADO.

Exp. N 3904-2004-AA/TC del 26.01.2005:En la demanda de Accin de Amparo accionada por don Guillermo Elas Haito Jasahui contra el Hospital Regional Honorio Delgado Espinoza de Arequipa resolvi: ordenar que se le otorgue la asignacin por 30 aos de servicios al Estado, teniendo en cuenta la remuneracin total del demandante..

El mismo Poder Judicial ha tenido que corregir y resolver en recursos de apelacin Resoluciones que otorgaba bonificaciones por 25 y 30 aos en base al D.S. 051-91-PCM: ordenando que estos se paguen en base a la Remuneracin Total.

Resolucin N 1330-2008-GG-JJ, declarando fundada el recurso de apelacin de doa Ercilia Mxima Barzola Sols, Tcnica Judicial III; disponiendo que la Gerencia de Personal y Escalafn Judicial proceda a realizar el clculo correspondiente en base a la remuneracin tota de dicha trabajadora; tomando como sustento legal la sentencia del Tribunal Constitucional derivada del Exp. N 2129-2002-AA/TC, ...Resolucin N 17-2009-GG-JJ, declara fundada el recurso de apelacin de doa Hilda Cecilia Piedra Rojas, Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima; disponiendo que la Gerencia de Penal y Escalafn Judicial proceda a efectuar una nueva liquidacin de la Asignacin por cumplir 30 aos de servicios al Estado, a favor de Hilda Cecilia Piedra Rojas, tomando como sustento la misma sentencia del Tribunal Constitucional, indicada en el punto anterior.

Hay una prctica contraria a la Ley, que los funcionarios vienen realizando al respecto, pero dadas las sentencias uniformes del Tribunal Constitucional, es pertinente tambin, modificar esta prctica, esta visin estrecha, timorata de algunos funcionarios que persisten en desconocer y no cumplir con lo que manda la Ley; tal como lo ha hecho el propio Poder Judicial.

La Defensora del Pueblo, tambin se ha pronunciado al respecto, en su informe N DPA/AA-2006-067, sealando en el cuarto prrafo que la aplicacin del Decreto Supremo ( se refiere al D.S.N 051-91- PCM) por encima de lo que establece el Decreto Legislativo N 276, estara vulnerando la jerarqua normativa establecida en el artculo V del Ttulo Preliminar de la Ley N 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, que le da preeminencia a la ley y a las normas de rango legal por sobre los decretos supremos y dems normas reglamentarias de otros poderes del Estado.

Y concluye en su dcimo prrafo (conclusin) final: Por lo expuesto somos de la opinin que para el clculo de la asignacin por cumplir 25 y 30 aos de servicios regulada por el Decreto Legislativo N 276, se deber tomar en cuenta la remuneracin total del beneficiario y no la remuneracin total permanente, en aplicacin de lo dispuesto en el artculo 54 del propio decreto legislativo n 276 y en virtud a lo resuelto por el tribunal constitucional en las ejecutorias citadas.

Es necesario tambin precisar que la bonificacin por 25 y 30 aos, as como los subsidios por sepelio y luto; constituyen derechos reconocidos por la Ley y frente a estos existe el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos; as como el de la interpretacin ms favorable al trabajador. Esto est consignado en la Constitucin Poltica del Estado, en su Artculo 26, inc 2), con el siguiente tenor: Los derechos reconocidos por la Constitucin y la Ley, tiene el carcter de irrenunciable, y en el inc. 3), que: La interpretacin de cualquier norma legal debe ser favorable al trabajador en caso de duda insalvable, es decir, el indubio pro operarioTambin debe tenerse en cuenta que, los funcionarios pblicos no deben ni pueden tener una actitud seguidista, timorata, frente a las normas menores que contradicen normas de mayor jerarqua, pues la misma Ley, la 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en su numero 1.1., establece como principio el de la LEGALIDAD, el mismo que mandata para que: Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitucin, la Ley y al Derecho.

En el ordenamiento jurdico, la doctrina misma del derecho; las sentencias del Tribunal Constitucional, constituyen una fuente del derecho, que debe ser tomado en cuenta por las autoridades, los funcionarios, sobre todo, por los abogados que desempean funciones y responsabilidades de asesorar y de emitir informes, para que los rganos administrativos y/o de gobierno tomen las decisiones.

Existen en los funcionarios, la idea y conducta errnea, a veces sumisa y timorata; de que no se puede cuestionar alguna norma que este contraviniendo la Constitucin y la Ley; esto es peor, que suceda en la Universidad Peruana, pues cuestiona la propia calidad de la formacin profesional que pueda estar impartindose a quienes tendrn la responsabilidad de ser operadores de la justicia y el derecho.El Tribunal Constitucional tambin se ha pronunciado en los trminos que seala en el Exp. N 0050-2004-AI/TC y otros, FJ 156:

En la demanda de Inconstitucionalidad accionada por los Colegios de Abogados del Cuzco y del Callao y 5,000 ciudadanos contra el Congreso de la Repblica contra las Leyes Ns 28389 y 28449, resolvi: que es preciso dejar a un lado la errnea tesis conforme a la cual la Administracin Pblica se encuentra vinculada a la ley o a las normas expedidas por las entidades de gobierno, sin poder cuestionar su constitucionalidad (...). En tal sentido, en los supuestos de manifiesta inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias, la Administracin no slo tiene la facultad sino el deber de desconocer la supuesta obligatoriedad de la norma infraconstitucional viciada, dando lugar a la aplicacin directa de la Constitucin;

Que, si bien los funcionarios de la administracin pblica se encuentran sometidos al principio de legalidad, ello no es incompatible con lo que se ha sealado en el fundamento 50 de la sentencia N. 3741-2004-AA/TC, esto es, que (...) todo tribunal u rgano colegiado de la administracin pblica tiene la facultad y el deber de preferir la Constitucin e inaplicar una disposicin infraconstitucional que la vulnera manifiestamente (...).

ESTO ES LO QUE SE CONOCE COMO CONTROL DIFUSO Y QUE EXCEPCIONALMENTE, PROCEDE DE OFICIO CUANDO SE TRATE DE LA APLICACIN DE UNA DISPOSICIN QUE VAYA EN CONTRA DE LA INTERPRETACIN QUE DE ELLA HAYA REALIZADO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, DE CONFORMIDAD CON EL LTIMO PRRAFO DEL ARTCULO VI DEL TTULO PRELIMINAR DEL CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.

Desarrolla ms esta concepcin, fundamentos y sentencias en el Exp. N 3741-2004-AA/TC del 14.11.2005; en la demanda de Accin de Amparo accionada por don Ramn Hernando Salazar Yarleque contra la Municipalidad de Surquillo resolviendo que: Este deber de respetar y preferir el principio jurdico de supremaca de la Constitucin TAMBIN ALCANZA, COMO ES EVIDENTE, A LA ADMINISTRACIN PBLICA. Esta, al igual que los poderes del Estado y los rganos constitucionales, se encuentran sometida, en primer lugar, a la Constitucin de manera directa y, en segundo lugar, al principio de legalidad, de conformidad con el artculo 51. de la Constitucin. Esta vinculacin de la administracin a la Constitucin se aprecia en el artculo IV del Ttulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual, si bien formalmente ha sido denominado por la propia Ley como Principio de legalidad, EN EL FONDO NO ES OTRA COSA QUE LA CONCRETIZACIN DE LA SUPREMACA JURDICA DE LA CONSTITUCIN, AL PREVER QUE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEBEN ACTUAR CON RESPETO A LA CONSTITUCIN, LA LEY Y AL DERECHO (...)Siguiendo con estos presupuestos, el Tribunal Constitucional en la misma sentencia estima que: LA ADMINISTRACIN PBLICA, A TRAVS DE SUS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS O DE SUS RGANOS COLEGIADOS, NO SLO TIENE LA FACULTAD DE HACER CUMPLIR LA CONSTITUCIN DADA SU FUERZA NORMATIVA, SINO TAMBIN EL DEBER CONSTITUCIONAL DE REALIZAR EL CONTROL DIFUSO DE LAS NORMAS QUE SUSTENTAN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y QUE SON CONTRARIAS A LA CONSTITUCIN O A LA INTERPRETACIN QUE DE ELLA HAYA REALIZADO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Por ello es intolerable que, arguyendo el cumplimiento del principio de legalidad, la administracin pblica aplique, a pesar de su manifiesta inconstitucionalidad, una ley que vulnera la constitucin o un derecho fundamental concreto.

POR ELLO, NADA IMPIDE POR EL CONTRARIO, LA CONSTITUCIN OBLIGA A LOS TRIBUNALES Y RGANOS COLEGIADOS DE LA ADMINISTRACIN PBLICA, A TRAVS DEL CONTROL DIFUSO, ANULAR UN ACTO ADMINISTRATIVO INAPLICANDO UNA NORMA LEGAL A UN CASO CONCRETO, POR SER VIOLATORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ADMINISTRADO, TAL COMO LO DISPONE EL ARTCULO 10 DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, QUE SANCIONA CON NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONTRAVENGA LA CONSTITUCIN, BIEN POR EL FONDO, BIEN POR LA FORMA; SIEMPRE, CLARO EST, QUE DICHA DECLARACIN DE NULIDAD SEA CONFORME A LA CONSTITUCIN Y/O A LA INTERPRETACIN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.Si leemos con detenimiento lo sealado por el Tribunal Constitucional en las Sentencias citadas, se podr dar cuenta, que las apreciaciones de algunos asesores y del rgano de Auditora de algunas universidades, y otras entidades publicas; no tienen ninguna consistencia, ni relacin con los fundamentos jurdicos sealados por el Tribunal Constitucional, por la Constitucin y la Ley.

En las universidades pblicas, ya se han dado pasos para corregir esta prctica negativa, mencionamos una; la Resolucin Rectoral N 631-2008-UNS del 21 de noviembre de 2008, mediante la cual la Universidad Nacional del Santa, reconoce al Ms. Esteban Vicente Horna Bances, ex Rector de dicha Universidad y ex Vicepresidente de la Asamblea Nacional de Rectores, 30 aos de Servicios al Estado y dispone que se le abone tres remuneraciones mensuales totales, fundamentando dicha resolucin en la sentencia del Tribunal Constitucional que: En ejercicio de sus atribuciones de rgano supremo de interpretacin y control de la constitucionalidad, ha establecido en diversas sentencias uniformes, que el pago de dicha asignacin deber efectuarse en funcin de la remuneracin total y no sobre la base de la remuneracin total permanente (fundamento 3 de la sentencia emitida por dicho Tribunal el 19 de diciembre de 2003, en el Exp. N 2129-2002-AA/TCfuera de haber ordenado en otra sentencia, que la Universidad nacional del Centro del Per efecte el pago por concepto de asignacin de dos remuneraciones ntegras totales (sentencia de fecha 20-055-2004, emitida en el Exp. N 0268-2004-AA/TC), por lo que para el pago de la asignacin por haber cumplido 30 aos de servicios ininterrumpidos al Estado, tienen que aplicarse esos mismo principios y normas.Entonces queda claro, que la decisin favorable que adopte el Rector y/o el consejo Universitario de las Universidades Nacionales, los Titulares de cualquier Pliego Presupuestal, respecto al pago de la bonificacin por 25 y 30 aos de servicios ; los subsidios por sepelio y luto; tomando como base la Remuneracin total que percibe el trabajador; estar arreglada a la Ley y no ser ningn acto ilegal; al contrario, el acto ilegal se cometer cuando se deniegue lo solicitado por los trabajadores y se les pague en base a la llamada Remuneracin Total Permanente. QU DICE EL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL?

Competencia del Tribunal del Servicio Civil

De conformidad con el Artculo 17 del Decreto Legislativo N 1023, el Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, tiene por funcin la resolucin de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestin de Recursos Humanos, en materia de acceso al servicio civil, pago de retribuciones, evaluacin y progresin en la carrera, rgimen disciplinario, y terminacin de la relacin de trabajo; siendo la ltima instancia administrativa.El Tribunal seala que, siendo el nico rgano que resuelve la segunda y ltima instancia administrativa en va de apelacin de las cinco (5) materias antes indicadas, con la resolucin del ... caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

Clculo de la asignacin por cumplir veinticinco (25) aos de servicios al EstadoAnalizando un caso, manifiesta que, corresponde a esta Sala determinar si la norma contenida en el Artculo 9 del Decreto Supremo N 051-91-PCM, que coloca a la remuneracin total permanente como base de clculo para las bonificaciones, beneficios y dems conceptos remunerativos percibidos por los servidores, resulta de aplicacin para el clculo de la asignacin por cumplir veinticinco (25) aos de servicios al Estado de acuerdo con lo dispuesto por el literal a del Artculo 54 del Decreto Legislativo N 276; que lo regula equivalente a dos (2) remuneraciones totales.Para el efecto dice la Sala que, se debe considerar que la consecuencia jurdica prevista en la primera de las normas mencionadas se aplica al supuesto de hecho de la existencia de bonificaciones, beneficios y dems conceptos remunerativos percibidos por los servidores. La generalidad de esta definicin podra conducir, a priori, a determinar que en tanto beneficio especial otorgado a los trabajadores, la asignacin por cumplir veinticinco (25) aos de servicios al Estado se encuadra en el mbito de aplicacin del Artculo 9 del Decreto Supremo N 051-91-PCM y, por tanto, se encuentra justificada la aplicacin de la remuneracin total permanente como base clculo del mismo.De otro lado, sigue sealando el Tribunal que, la consecuencia jurdica prevista en el literal a del Artculo 54 del Decreto Legislativo N 276 se aplica al supuesto de hecho especfico de las asignaciones por cumplir veinticinco (25) aos de servicios al Estado. Frente a ello, la norma ordena taxativamente el pago de dos (2) remuneraciones totales, sin derivar la definicin de lo que debe entenderse por tal a otra norma ni aplicar restricciones anlogas a las contenidas en el concepto de remuneracin total permanente.El Tribunal precisa que, en atencin del principio de especialidad, entendido como la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto gnero sobre la norma reguladora de tal gnero en su totalidad3, debe preferirse la norma contenida en el literal a del Artculo 54 del Decreto Legislativo N 276. Lo que determina que, para el clculo de la asignacin por cumplir veinticinco (25) aos de servicios al Estado, se aplique la remuneracin mensual total que el trabajador perciba al momento de la contingencia y no la remuneracin total permanente a l que hace referencia el Artculo 9 del Decreto Supremo N 051-91-PCM..Con relacin a ello, hace referencia que, el TC en reiterada y uniforme jurisprudencia ha precisado que el concepto de remuneracin total permanente no resulta aplicable para el clculo de los montos correspondientes a la asignacin por cumplir veinticinco (25) aos de servicios al Estado al amparo del Decreto Legislativo N 276 de la siguiente forma:

El inciso a) del artculo 54 del Decreto Legislativo N 276, establece que corresponde a los funcionarios y servidores pblicos, en virtud de cumplir 25 aos de servicios, 2 remuneraciones mensuales totales por nica vez, sin hacer mencin alguna al concepto de remuneracin permanente4Y adems seala y precisa, que tal como se desprende del Artculo VI del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional 5 y de la Primera Disposicin Final de la Ley N 28301, Ley Orgnica del TC 6 , las normas con rango de Ley y los reglamentos deben ser interpretados y aplicados segn los preceptos constitucionales y conforme a la interpretacin que de los mismos establezca el TC en sus sentencias....los criterios interpretativos del TC, en su calidad de supremo intrprete de la Constitucin 7, no slo estn destinados a orientar el ejercicio de la funcin jurisdiccional, sino que vinculan tanto a los poderes pblicos como a los particulares 8 . Debe entenderse, entonces, que todos los operadores jurdicos estn obligados a resolver teniendo en cuenta la ratio decidendi (razn suficiente) que tuvo en cuenta el mximo rgano de control constitucional para fundamentar sus fallos, siempre y cuando sea aplicable al caso concreto debido a la igualdad o sustancial similitud con respecto al supuesto de hecho de la regla que significa la ratio decidendi 9Del mismo modo, el literal e del Artculo 23 del Reglamento del Tribunal, aprobado por Decreto Supremo N 008-2010-PCM, establece que el Tribunal al ejercer su competencia resolutiva deber considerar la posibilidad jurdica y presupuestaria del cumplimiento de lo resuelto, en cumplimiento del principio de provisin presupuestaria previsto en el numeral 10 del Artculo IV del Ttulo Preliminar de la Ley N 28175, Ley Marco del Empleo Pblico, y al Artculo 26 de la Ley N 28411, Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto.En ese sentido, esta Sala considera que la entidad deber realizar las acciones correspondientes para el abono al impugnante del ntegro de lo que debi percibir por concepto de asignacin por cumplir veinticinco (25) aos de servicios al Estado, calculado sobre la remuneracin mensual total, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria institucional.

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelacin interpuesto por el seor JOS NSTOR CUBAS DAZ contra la Resolucin N 66-2010-OCP, del 21 de abril de 2010, emitida por la Jefatura de la Oficina Central de Personal de la UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUZ GALLO; por lo que se revoca la citada resolucin en el extremo que fija en S/. 390.52 (Trescientos Noventa y 52/100 Nuevos Soles) el monto a pagar con concepto de asignacin por haber cumplido veinticinco (25) aos de servicios al Estado.SEGUNDO.- En aplicacin del Artculo primero de la presente resolucin, disponer que la UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO realice el clculo de la asignacin por haber cumplido veinticinco (25) aos de servicios al Estado sobre la base de la remuneracin mensual total percibida por el seor JOS NSTOR CUBAS DAZ.

TERCERO.- Disponer que la UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUZ GALLO realice las acciones correspondientes para el abono al seor JOS NSTOR CUBAS DAZ del ntegro de lo que debi percibir por concepto de asignacin por haber cumplido veinticinco (25) aos de servicios al Estado, calculado en la forma sealada en el artculo segundo de la presente resolucin, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa.

Cul es la diferencia en trminos monetarios?El D.S. 051-91-PCM, promulgado por la mafia Fujimorista, al establecer la llamada Remuneracin Total Permanente como base del clculo para las bonificaciones y subsidios a que tienen derecho los servidores pblicos, reduce significativamente los montos por estos conceptos, hacindolos insignificantes, hasta humillantes.VEAMOSD.S. 051 91 PCMRemuneracin Total Permanente

Remuneracin Principal = RPBonificacin Personal = BPeBonificacin Familiar = BFRemuneracin Transitoria para Homologacin = RTHRefrigerio y Movilidad = RMD. Leg. 276Artculo 54 / Art. 144 y 45 D.S. 005-90-PCM

Remuneracin total . Entran todos los conceptos remunerativos.EJEMPLORemuneracin Permanente

RP = 50BP = 00BF =03BTH = 00RM = 05TOTAL =58Remuneracin Total RP = 50BP = 00BF =03BTH = 00BRM = 05OTRAS= 1 258TOTAL = 1 258BONIFICACIONES 25 AOSRemuneracin Total Permanente como Base

2x58=Remuneracin Total Base 2 x 1258= 3x58=3 x 1258= BONIFICACIN 30 AOS 4x58=4 x 1 258= SUBSIDIOS SEPELIO Y LUTO116.00174.00232.002 516.003 774.005 032.00