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    ENTRE FORMALISMO Y THEOLOGICALREADING: GARZN VALDS,

    FRANCISCO SUREZ Y LA INTERPRETACINDE LA LEY

    Pierluigi ChiassoniUniversidad de Gnova

    RESUMEN. Despus de una rpida exposicin crtica de las tesis que Garzn Valds atribuye a

    Surez en lo que concierne a la interpretacin jurdica, voy a sugerir, a mi vez, una lectura de lateora de Surez, mucho menos caritativa y, si se quiere, algo ms radical de la proporcio-nada por Garzn Valds.

    Palabras clave: Ernesto Garzn Valds, interpretacin jurdica, Francisco Surez.

    ABSTRACT. After providing a critical account of the views Ernesto Garzn Valds ascribes to Surezas to legal interpretation, a different, less charitable, reading of Surezs theory will be outlined.

    Keywords: Ernesto Garzn Valds, legal interpretation, Francisco Surez.

    DOXA, Cuadernos de Filosofa del Derecho, 30 (2007) ISSN: 0214-8676 pp. 79-87

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    1 GARZN VALDS, 1977: Las palabras de la ley y su interpretacin: algunas tesis de Francisco Surez,Dianoia, pp. 30-41; publicado tambin en GARZN VALDS, 1993:Derecho, tica y poltica, Madrid: Centro deEstudios Constitucionales, pp. 117-129. Algunas consideraciones sobre la naturaleza no descriptiva de los jui-cios interpretativos pueden leerse en GARZN VALDS, 1995: Some Remarks on Bulygins Cognition and In-terpretation of Law, en GIANFORMAGGIO, y PAULSON, S. (comps.) 1995: Cognition and Interpretation of Law,Torino: Giappichelli, pp. 283-284. La ms reciente bibliografa de E. GARZN VALDS puede leerse, segn creo,en el Apndice a COMANDUCCI, 2006: Constitucin y teora del derecho, Ctedra Ernesto Garzn Valds, R. VZ-QUEZ y R. ZIMMERLING (coords.) 2007: Mxico: Fontamara, pp. 133-149.

    2 SUREZ, 1612: Tractatus de legibus ac Deo legislatore, tr. sp., Tratado de las Leyes y de Dios legislador, Ma-drid: Instituto de Estudios Polticos, 1968, Libro VI. Para darse cuenta de la extensin no comn del tratadosuarista sobre interpretacin, puede ser til compararlo, por un lado, con el Tractatus de interpretatione legumde Stefano DE FEDERICI (en Tractatus de universi iuris, vol. I, Venetiis, 1584), que representa un arquetipo del

    tratado de Surez, y por otro lado, con el captulo que Samuel PUFENDORF dedica a la interpretacin en elDeiure naturae ac gentium (LUND, 1672).

    PREFACIO

    E

    n la extensa obra iusfilosfica de Ernesto GARZN VALDS, la interpretacinjurdica ocupa si no me equivoco el corto espacio de un ensayo, publica-do por primera vez en castellano hace treinta aos: Las palabras de la ley ysu interpretacin: algunas tesis de Francisco Surez 1.

    La parte que SUREZ dedica a la interpretacin de las leyes humanas (leyes civi-les y leyes cannicas) en su Tractatus de legibus ac Deo legislatore constituye un verda-dero tratado en el tratado y, cabe decir, uno de los estudios ms largos, articulados y fi-nos de su poca 2.

    En su escrito, GARZN VALDS arroja luz sobre unos rasgos en la teora de la inter-pretacin jurdica de SUREZ, persiguiendo exitosamente un doble fin: (i) destacar la

    actualidad de SUREZ (pues plantea cuestiones todava recurrentes y proporciona so-luciones similares a las de algunos autores contemporneos) y (ii) sugerir, ms en ge-neral, la importancia de no olvidar nunca la leccin de los clsicos.

    Despus de una rpida exposicin crtica de las tesis que GARZN VALDS atribu-ye a SUREZ ( 1), voy a sugerir, por mi parte, una lectura de la teora de la interpreta-cin de SUREZ ( 2). Se tratar, cabe decirlo, de una lectura mucho menos caritativay, si se quiere, algo ms radical de la proporcionada por GARZN VALDS. Espero,sin embargo, que el Maestro no percibir mi lectura como totalmente desdichada, sinocomo un (modestsimo) homenaje a su obra y a su ejemplo.

    1. LAS TESIS DE SUREZ, SEGN GARZN VALDS

    GARZN VALDS atribuye a SUREZ cuatro tesis bsicas acerca de la interpretacinde las leyes:

    a) la tesis de la desmitologizacin (Tesis-1);b) la tesis del legislador justo y racional (Tesis-2);c) la tesis del carcter prescriptivo de la interpretacin doctrinal (Tesis-3);d) la tesis de la interpretacin como cambio (Tesis-4).

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    I. La Tesis-1 tesis de la desmitologizacin del lenguaje, o sea tesis del con-vencionalismo lingstico y del rechazo de la concepcin mgica del lenguaje o con-cepcin esencialista de la relacin entre palabras y conceptos sostiene que el signifi-cado de toda palabra (ordinaria o tcnica) es arbitrario y resulta de una imposicinconvencional (Las palabras de la ley, p. 118).

    Esta tesis, segn subraya GARZN VALDS, tiene en SUREZ un corolario y algunasconsecuencias notables.

    El corolario sostiene que no hay nada que nos ate fatalmente a un significado ori-ginario, sino que ste puede ser modificado por el uso (Las palabras de la ley, p. 119).

    De la Tesis-1, junto con su corolario, se siguen cuatro consecuencias.

    Consecuencia-1: No tiene sentido procurar describir el significado verdadero delas palabras de la ley, porque no hay tal cosa como elsignificado verdadero de las pala-bras (no-esencialismo lingstico).

    Consecuencia-2: Las palabras de la ley no tienen un significado esttico, que seadado de una vez para siempre, sino un significado dinmico, que puede cambiar, y cam-bia, en el tiempo (dinamismo semntico).

    Consecuencia-3: Quien quiera conocer el significado de las palabras no puede li-mitarse a considerarlas aisladas de sus contextos de uso (contextualismo epistemol-gico).

    Consecuencia-4: Si las palabras de la ley son, en gran medida, las del lenguaje or-dinario, entonces es importante considerar ms de cerca las caractersticas de este len-guaje (relevancia cognoscitiva del lenguaje ordinario: Las palabras de la ley, p. 120).

    Ms precisamente, segn sostiene GARZN VALDS, un anlisis del lenguaje jurdi-co y de su interpretacin desde la perspectiva del lenguaje ordinario permitira darsecuenta de unos rasgos no secundarios de ellos.

    En primer lugar, del mismo modo que en el lenguaje ordinario, los problemas b-sicos que se plantean, y pueden plantearse, en la interpretacin de las leyes surgen dela ambigedad y de la vaguedad semntica de las palabras de la ley.

    En segundo lugar, del mismo modo que en el lenguaje ordinario, los enunciados delas leyes tienen, y pueden tener, un sentido claro (cuando no hay ni ambigedad, ni va-guedad), y entonces el escepticismo total ante las normas queda injustificado y SU-REZ correctamente no se compromete con l.

    En tercer lugar, del mismo modo que en el lenguaje ordinario detrs de los enun-ciados comunes est la mente de un hablante comn, en el Derecho, detrs de las le-yes, est la mente del legislador.

    En cuarto lugar, y por ltimo, la interpretacin es necesaria cuando las palabras delas leyes son ambiguas o vagas y de esta necesidad nace [...] la jurisprudencia y la de-claracin doctrinal (Las palabras de la ley, pp. 120-121).

    II. Bajo el rtulo de tesis del legislador justo y racional (Tesis-2), GARZN VAL-

    DS recoge aparentemente dos diferentes directivas de interpretacin (prescripcionesinterpretativas).

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    (1) La primera directiva parece orientar a los intrpretes hacia formas de inter-pretacin derogatoria (interpretatio abrogans) de las leyes:

    La interpretacin ha de ser de leyes que existen, que son vlidas y obligatorias, es decir,

    de leyes justas, razonables y tiles; [...] por lo tanto, lo primero que habr de resolver el in-trprete es si la ley en cuestin es justa, til y razonable en general, y adems, si es justa, tily razonable su aplicacin a un caso determinado;

    ms precisamente, la primera directiva prescribe que las leyes injustas, intiles, y/o norazonables no deben serinterpretadas, ni, en consecuencia, aplicadas, sino tratadas porlos intrpretes tamquam non essent.

    (2) La segunda directiva, sobre el presupuesto de que una ley fuese originaria-mente una (verdadera) ley (es decir, justa, til y razonable), prescribe que:

    la ley debe ser interpretada de manera tal que siga siendo ley, es decir, justa, til y razonable(Las palabras de la ley, pp. 122-123, las cursivas son mas).

    III. Bajo el rtulo de tesis del carcter prescriptivo de la interpretacin doctri-nal (Tesis-3), GARZN VALDS se refiere al hecho de que las convergencias interpreta-tivas pueden convertirse en costumbres que vinculan a los intrpretes (Las palabrasde la ley, p. 123; SUREZ, F.: Tractatus de legibus, VI, cap. 1.4, 1.6).

    Cabe decir que, desde una perspectiva (obstinadamente) analtica, la tercera tesisde SUREZ podra ser entendida, segn creo, en al menos tres formas diferentes:

    i) Como una tesis de teora general (descriptiva) de las fuentes del Derecho, se-gn la cual, de hecho, en los sistemas jurdicos positivos la costumbre interpretativaes/puede ser una fuente auxiliar del Derecho, que complementa la fuente ley;

    ii) Como una tesis de teora normativa de las fuentes del Derecho, segn la cuallos interpretes deben seguir las interpretaciones usuales, i.e., resultantes de la perdura-ble convergencia de las opiniones interpretativas de los doctores y de los jueces.

    Aparentemente, las dos versiones de la Tesis-3 ahora mencionadas estn entrelazadassin ms en el discurso de SUREZ, donde no hay, en general, alguna clara y consciente dis-tincin entre teoras y ideologas de la interpretacin (y de las fuentes del Derecho).

    Sin embargo, esta distincin aparentemente descuidada tambin por lo mismoGARZN VALDS provee, en mi opinin, la clave para disfrutar totalmente de la teo-ra de SUREZ en sus dos dimensiones bsicas, terica y prctica, y apreciar an ms

    su actualidad.IV. En fin, bajo el rtulo de tesis de la interpretacin como cambio (Tesis-4),

    Garzn Valds recoge nuevamente en mi opinin, sin destacarlo en forma adecua-da unas directivas de interpretacin, que constituyen las piezas finales de lo que po-dra llamarse el cdigo interpretativo de SUREZ.

    Para entender el alcance y la posicin de estas ltimas directivas en el cdigo deSurez, es preciso mencionar que Surez distingue cuatro situaciones que pueden pre-sentarse, cuando se trata de interpretar una ley:

    (S1) La ley tiene un significado propio (ordinario o tcnico) claro (ni ambiguo, ni

    vago), pero es insalvablemente invlida: i.e., cualquier significado de la ley es insalva-blemente injusto, absurdo o ilusorio (Las palabras de la ley, p. 124);

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    (S2) La ley tiene un significado propio (literal) claro y, adems, es vlida: i.e., elclaro significado literal es justo, til, y razonable;

    (S3) La ley tiene un significado propio claro, pero es invlida, aunque salvable-mente, a nivel de su aplicacin a un caso individual i.e., la aplicacin de la ley en susentido literal sera injusta, absurda, y/o intil;

    (S4) La ley tiene un significado propio dudoso (ambiguo y/o vago), pero es vli-da: i.e., el dudoso significado literal de la ley es justo, til y razonable.

    Ahora bien, en las situaciones como S1, el intrprete debe (denticamente) consi-derar la ley como invlida y no obligatoria en absoluto como una ley de la cual no sepuede sacar alguna norma vlida y que, por lo tanto, debe ser dejada de lado (tesis dellegislador justo y racional).

    En las situaciones como S2, el intrprete debe (denticamente) limitarse a aplicarla ley al caso individual en su interpretacin literal, haciendo obra de interpretacin de-

    clarativa.En las situaciones como S3, el intrprete debe (denticamente) hacer trabajo de in-

    terpretacin correctiva (interpretatio correctiva, en la forma sea extensiva o bien restricti-va), rechazando el significado propio (literal) invlido en favor de otro significado (msamplio o ms restrictivo), conforme a justicia, utilidad y razn, sobre el supuesto inven-cible (o bien la presuncin absoluta, iuris et de iure) de que el legislador, en cuanto autorjusto y racional, quiso poner una ley con un significado diferente de su significado literal.

    En las situaciones como S4, en fin, el intrprete debe (denticamente) resolver lasdudas semnticas (ambigedad y vaguedad) acerca del significado de la ley en medidaconforme, nuevamente, al supuesto invencible de un legislador justo y racional.

    Ntese que, en las situaciones S2, el intrprete debe (denticamente) jugar, todoconsiderado, un papel declarativo, en fuerza de consideraciones normativas sustan-ciales: es decir, porque, en hiptesis, littera et [justa, utilis et rationabilis, ndr] volun-tas pari passu ambulant, segn la caracterizacin de la interpretatio declarativa pro-porcionada, por ejemplo, por HEINECKE (HEINECCIUS).

    En las situaciones S3, en cambio, el intrprete, an si podra de hecho jugar un pa-pel simplemente pasivo, debe (denticamente) proceder a una re-interpretacin correc-tiva de la ley, guiada, como hemos visto, por la invencible presuncin hermenutica dellegislador ideal, justo y razonable.

    En fin, en las situaciones S4, el intrprete, que tenga el deber absoluto de decidir(prohibicin del non liquet), no puede de hecho jugar un papel simplemente pasivo (por-que, en hiptesis, la ley no tiene un significado determinado), y debe (denticamente)superar las indeterminaciones semnticas de la ley, procediendo a una interpretacin(que podramos llamar) supletoria, guiada, nuevamente, por la presuncin hermenu-tica del legislador ideal, justo y razonable.

    Las directivas interpretativas que, segn SUREZ, deben regir la interpretacin dela ley en las situaciones S3 y S4 constituyen el contenido de lo que GARZN VALDS lla-ma tesis de la interpretacin como cambio. Esto es as porque, en ambos casos,

    el intrprete ha de realizar el reajuste necesario de las palabras de la ley, sea poniendo fina su ambigedad o vaguedad, sea ampliando o restringiendo el significado de la ley, es de-

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    cir, cambiando la ley de forma tal que su aplicacin sea justa y razonable (Las palabras dela ley, p. 124, las cursivas son mas);

    lo que, como GARZN VALDS esclarece poco despus, el intrprete hace (debe hacer)

    usando su prudencia y equidad (Las palabras de la ley, p. 126).Al final de su reconstruccin, GARZN VALDS se detiene a subrayar el valor actualde la teora de SUREZ bajo dos perfiles:

    1) La idea de que el fundamento normativo de validez de un sistema de reglasde conducta, sean stas morales o jurdicas, es postulado dogmticamente;

    2) Una clara, verdadera y realista descripcin de las tareas de la dogmticajurdica, que el jurista contemporneo, con su pretensin de simplemente describirla ley, no siempre comparte (Las palabras de la ley, p. 129).

    2. SUREZ Y LA INTERPRETACIN DE LA LEY:FORMALISMO Y THEOLOGICAL READING

    En su ensayo, Ernesto GARZN VALDS muy oportunamente ha destacado la im-portancia de no olvidarnos, en nuestras investigaciones iusfilosficas, de la poderosa, ysiempre instructiva, leccin de los clsicos, apoyando su sugerencia en la evidencia pro-porcionada por la teora de la interpretacin jurdica de SUREZ.

    Me parece, sin embargo, que la lectura de SUREZ bosquejada por GARZN VAL-DS tiene, por lo menos, tres rasgos discutibles.

    En primer lugar, GARZN VALDS reconstruye la teora de SUREZ a travs de lasgafas engaosas de aquella teora (cognoscitiva) de la interpretacin jurdica que hoyen da suele llamarse teora mixta (intermedia o eclctica).

    En segundo lugar, GARZN VALDS proporciona una lectura demasiado caritativade la teora de SUREZ, en lo que concierne a sus presupuestos metaticos y, en conse-cuencia, ofrece una lectura desviante de la posicin de la teora de SUREZ en el marcode las teoras cognoscitivas de la interpretacin.

    En tercer y ltimo lugar, GARZN VALDS proporciona una lectura demasiado ca-ritativa de la teora de Surez, en lo que concierne a su dimensin prctica, y ms pre-cisamente, a su ideologa de la interpretacin (y cdigo interpretativo).

    2.1. Las gafas engaosas de la teora mixta

    GARZN VALDS reconstruye la teora de Surez a travs de las gafas engaosas dela teora mixta:

    analizado el significado de las palabras de la ley, tomadas stas en su sentido propio, ordi-nario o tcnico, no plante[a] su aplicacin ningn problema de injusticia, irrazonabilidad oinutilidad. En este caso, la interpretacin tiene una funcin puramente declarativa: el intr-

    prete se limita a describir el contenido de la prescripcin en cuestin [...]

    De los tres casos presentados, el ms interesante es el ltimo [que coincide con las si-tuaciones S3 y S4 que hemos visto arriba, ndr] ya que en el primero [S1, ndr] no cabe inter-

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    pretacin alguna y en el segundo [S2, ndr], su funcin espuramente declarativa (Las pala-bras de la ley, p. 124, las cursivas son mas).

    Ahora bien, aunque SUREZ mencione la opinin, en tal sentido, de Bartolo (De le-

    gibus, VI, 7.1), en SUREZ y en los juristas del siglo XVI-XVII lo que se engloba bajoel rtulo de interpretacin declarativa (interpretatio declarativa) no es una actividadsimplemente declarativa, ya sea, simplemente descriptiva del contenido (semntico)de una ley.

    La interpretacin declarativa-producto, por supuesto, es una norma que, en hip-tesis, corresponde al claro significado literal (o propio) de una ley.

    Pero, detrs de esta interpretacin declarativa-producto no hay simplemente el co-nocimiento, por el intrprete, de los usos lingsticos y su pasiva adecuacin a ellos.Hay tambin como el mismo GARZN VALDS se cuida de sealar un juicio de va-lidez sustancialsobre el claro sentido literal de la ley en cuestin; un juicio de validezque, segn SUREZ, se funda, y debe fundarse, sobre criterios de validez extra-positivosy meta-positivos, que son en ultima instancia proporcionados por los principios del de-recho natural catlico.

    Esto sugiere a su vez que, en SUREZ, los problemas interpretativos jurdicos no de-rivan solamente del lenguaje: no son slo, ni principalmente, problemas de ambige-dad y vaguedad de las palabras de las leyes, sino son tambin, y principalmente, pro-blemas de injusticia, irrazonabilidad, y inutilidad, que el intrprete puede, y debe,resolver bajo el principio hermenutico del legislador justo y racional.

    En suma, pueden destacarse, segn parece, las siguientes conclusiones.

    1) La interpretacin declarativa de SUREZ, a pesar de su tradicional y engaosoapellido, no coincide ni con la interpretacin como puro acto cognoscitivo, de la cualhablan Herbert HART, Genaro CARRI, y Eugenio BULYGIN, ni con el simple unders-tanding del cual habla, an de recin, Andrei MARMOR.

    2) Por el contrario, la interpretacin declarativa de SUREZ es una operacin com-pleja, que incluye delicadas y difciles valoraciones sobre la justicia, razonabilidad y uti-lidad de las leyes, y en la cual el intrprete no es simplemente un hablante de un len-guaje natural, sino es ya, y totalmente, un tcnico y, yo aadira, un poltico del Derecho.

    3) Detrs de la concepcin de la interpretacin declarativa de SUREZ est la idea

    de que nunca el intrprete de las leyes es y debe ser un puro describidor (y segui-dor) de usos lingsticos. Lo que, a su vez, pone en tela de juicio las teoras mixtas, se-gn las cuales hay casos en que la interpretacin es simplemente cognoscitiva (descrip-tiva) del significado literal de las leyes.

    2.2. Una lectura demasiado caritativa y desviante de los presupuestos meta-ticosy de la posicin terica de Surez

    Al final de su ensayo, GARZN VALDS sugiere una lectura de la teora de la inter-

    pretacin jurdica de Surez como teora que, en su dimensin cognoscitiva, perteneceal marco de las teoras realistas o bien antiformalistas:

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    La afirmacin del carcter prescriptivo y de la funcin correctora que Surez atribuyea la interpretacin parece ser tambin una buena descripcin de la tarea que cumple la dog-mtica jurdica. El intrprete optimiza la ley, actualizndola no slo temporalmente, sinoen el sentido aristotlico de la palabra, es decir, perfeccionndola y cambindola si es nece-

    sario para evitar que sea absurda (contradictoria), intil (redundante o de imposible cum-plimiento) e injusta. En Surez, aparecen explcitas las bases de esta actitud frente al problemade la interpretacin. El jurista contemporneo suele no ser tan claro en este punto: bajo el man-to de una pretendida descripcin de la ley, lleva a cabo exactamente la misma tarea que Surezdeclara sin tapujos (Las palabras de la ley, p. 129, las cursivas son mas).

    Esta lectura actualizadora y, cabe subrayarlo, en sentido realista de la teora deSUREZ parece, sin embargo, demasiado caritativa. Por las siguientes razones.

    La teora de SUREZ en su dimensin cognoscitiva es una teoraformalista. Setrata, en verdad, de un ejemplo fulgente de formalismo interpretativo.

    Segn SUREZ como subraya el mismo GARZN VALDS (Las palabras de las le-yes, p. 128) las leyes tienen, para cada caso individual, un significado verdadero. Estesignificado es el significado justo, til y razonable, a la luz de los principios de justicia,utilidad, y racionalidad sancionados, en ltima instancia, por los principios del dere-cho natural catlico; por supuesto, como hemos visto antes, este significado puede coin-cidir con el significado propio (literal) de las leyes, pero no siempre es as.

    Segn SUREZ, adems, no slo las leyes tienen un significado verdadero para cadacaso de su aplicacin, sino que tal significadopuede ser conocido por los intrpretes, so-bre la base de su virtud y prudencia.

    Por qu, entonces, proporcionar una lectura de SUREZ como la de un realista

    avant la lettre?Esto nos lleva a considerar como GARZN VALDS ha reconstruido los presupues-

    tos metaticos de la teora de Surez:

    es claro que la suposicin de una ley divina como criterio absoluto de justicia puede pare-cer extraa a quien no sustente una concepcin iusnaturalista de tipo teolgico. Sin embar-go, si se piensa que los principios morales son aceptados dogmticamente como hiptesisde comportamiento y se sustituye la expresin ley divina o ley natural por principiomoral, la extraeza disminuye.Ms an: no es incorrecto sostener que el fundamento nor-mativo de validez de un sistema de reglas de conducta, sean stas morales o jurdicas, es postu-lado dogmticamente (Las palabras de la ley, p. 129, la cursiva es ma).

    En efecto, si asumimos como GARZN VALDS aparentemente hace aqu quelos criterios morales ltimos de correccin interpretativa son postulados dogmtica-mente (Las palabras de la ley, p. 129), parece natural llegar a la conclusin de queintrpretes diferentes pueden postular principios ltimos diferentes, de forma que nohay en absoluto un verdadero significado de las leyes, como parece asumir SUREZ, sinoque slo hay significados correctos relativos a determinados criterios ltimos, que sonplurales y alternativos, y cuya utilizacin depende, en ltima instancia, de una eleccinirracional por los intrpretes.

    En otras palabras: la teora de SUREZ puede ser vista como incluyendo una des-

    cripcin verdadera, y realista, del fenmeno interpretativo si, y si slo si, le quitamossus presupuestos de objetivismo y cognoscitivismo metaticos.

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    Slo bajo esta condicin segn creo, totalmente inaceptable por SUREZ la teo-ra de SUREZ podra ser vista como un ejemplo temprano de una teora desencantada-mente realista, a la manera de KELSEN y de los realistas analticos continentales: i.e.,como una teora que pone en tela de juicio no slo cualquier forma de formalismo (ocognoscitivismo) interpretativo, sino tambin las as llamadas teoras mixtas.

    2.3. Una lectura demasiado caritativa de la ideologa suarista de la interpretacin

    An si aceptamos segn la sugerencia de GARZN VALDS un SUREZ dispues-to a considerar los principios del derecho natural catlico como simples objetos de unpostulado dogmtico (y entonces, un Surez pluralista en lo que concierne a los valo-res morales ltimos y la metatica), queda todava un lado tenebroso en su teora.

    Me limitar, aqu, a mencionarlo.

    En cuanto teora normativa de la interpretacin de las leyes civiles, la teora de SU-REZ, gracias a su patente compromiso teolgico y teocrtico con el derecho natu-ral de la tradicin catlica, constituye una seria amenaza para los derechos y las liber-tades de los ciudadanos de los Estados constitucionales de Derecho, puesto que prescribea los intrpretes proceder en cada caso a un theological reading de las fuentes del Dere-cho, incluso la constitucin.

    Por lo tanto, hay fuertes razones prudenciales para rechazar sin ms la teora deSUREZ, en cuanto vehculo de la subrepticia instauracin de aquel estado sanamen-te o justamente laico ahora en das tan apreciado et pour cause por los altos

    mandos de la Iglesia de Roma.

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