**********
VS
DIRECTORA DE
RESPONSABILIDADES Y
SITUACIÓN PATRIMONIAL DE
LA DIRECCIÓN DE CONTROL Y
EVALUACIÓN DE CONTROL
GUBERNAMENTAL DEL
ESTADO.
EXPEDIENTE 79/2013.
PRINCIPAL.
Mexicali, Baja California, a treinta de junio de dos mil catorce.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del
juicio contencioso administrativo número 79/2013 promovido
por **********, en contra de la Directora de
Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Dirección de
Control y Evaluación Gubernamental del Estado, y
R E S U L T A N D O
I. El veinticinco de abril de dos mil trece, la parte actora
presentó demanda de juicio contencioso administrativo en
contra de las autoridades Directora de Responsabilidades y
Situación Patrimonial de la Dirección de Control y Evaluación
Gubernamental del Estado y Director General del Instituto de
Servicios de Salud Pública en el Estado, señalando como acto
impugnado la resolución de 25 de marzo de 2013 dictada en
el expediente administrativo de responsabilidad **********
en la que se le impuso la sanción consistente en suspensión
temporal del cargo, empleo o comisión por treinta días
naturales sin derecho a percibir remuneración o cualquier otra
prestación económica a la que tenga derecho y el auto de 18
de abril de 2013 que negó la suspensión de la ejecución de la
sanción antes precisada.
II. La parte actora señaló los hechos constitutivos
de su pretensión en la parte relativa a los motivos de
inconformidad como enseguida se expone.
III. Los motivos de inconformidad expuestos en la
demanda son los siguientes:
“1.- Causa agravio al suscrito la resolución de fecha 18 de abril dictada por
la DIRECTORA DE RESPONSABILIDADES Y SITUACION PATRIMONIAL DE
LA DIRECCION DE CONTROL Y EVALUACION GUBERNAMENTAL DEL
ESTADO en virtud de que desecha de plano mi recurso interpuesto con
fecha 16 de abril de 2013 en contra de la resolución definitiva de fecha 25
de marzo de 2013 en contra de la resolución definitiva de fecha 25 de
marzo de 2013 dictada por esta en el Exp. De Responsabilidad numero
********** TOMO V, sin mediar requerimiento alguno de aclaración o de
adecuación toda vez que fue presentado en tiempo. Violando con ello las
garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso legal que
establecen los artículos 14 y 16 de nuestra CONSTITUCION POLITICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; incluso el haber estudiado de oficio la
resolución ahí recurrida en razón de la supletoriedad impuesta en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos que establece la aplicación
Supletoria del Código Penal y de procedimientos Penales en materia de
responsabilidades toda vez que el desechamiento se pretende dejar en
completo estado de indefensión al suscrito ya que al recurso se
acompañaron nuevas probanzas que con el desechamiento se dejaron de
analizar de ahí que se debe de anular para el efecto de que la autoridad
recurrida admita mi recurso o me requiera para que subsane mis omisiones
y en su caso analice de oficio en revocación ahí recurrida o que pretendí
recurrir.
2.- Precautoriamente y para el caso de que no se me conceda la nulidad
para efectos solicitada en el agravio anterior manifiesto que Causa agravio
al suscrito la resolución definitiva de fecha 25 de marzo de 2013 dictada
por la DIRECTORA DE RESPONSABILIDADES Y SITUACION PATRIMONIAL
DE LA DIRECCION DE CONTROL Y EVALUACION GUBERNAMENTAL DEL
ESTADO en el Exp. De Responsabilidad numero ********** TOMO V. en
virtud de que en sus considerandos SEGUNDO EN RELACION L PRIMERO Y
SEGUNDO RESOLUTIVO al valorar las probanzas existentes en el sumario
lo hace apartándose de todo sentido común y sana critica omitiendo hacer
un análisis imponerme una suspensión de en sueldo y en funciones debió
de absolver al suscrito debido a que de la documentación que obra en
autos no se configura infracción alguna de las imputadas al suscrito. Lo
anterior es así ya que contrario a lo razonado; de la relación de
medicamentos y material de curación caducos que obran a fojas 14 y 15 de
la resolución que nos ocupa, encontrados en auditoria al **********,
misma que se realizo en 2010, ni de ningún otro documento se advierte
que ese materia haya sido solicitado por el suscrito y menos la fecha de
caducidad o que haya sido comprado por el ocursante, tampoco se acredita
que el suscrito fuera el responsable de su aplicación o disposición, ya que
por ser material de uso médico corresponde a las aéreas medicas su
disposición como se desprende de las testimoniales ofrecidas por el
coacusado ********** MISMAS QUE ME FAVORECEN Y NO FUERON
CONSIDERADAS A MI FAVOR las causales obran a fojas 11 a 13 de la
resolución combatida. Tampoco considero que el suscrito ingreso a laborar
en el Hospital General de Mexicali en marzo de 2009. De ahí que al no
establecer la fecha de caducidad posterior al ingreso del suscrito, ni la
conducta que el suscrito debí de realizar para evitar la supuesta caducidad
en el tiempo que ingrese a labora dicha resolución carece de toda
legalidad. A mayor abundamiento en dicha relación tampoco se establece
la fecha que ingreso ese material al Hospital y que el suscrito lo hubiere
solicitado para determinar mi responsabilidad en base a mi tiempo de
ingreso ni como debí dar salida a ese medicamento y material de curación
si donde se ocupa es n el hospital y para que tenga salida debe de existir
enfermos que lo requieran y médicos que lo destinen a los pacientes. Lo
anterior sin pasar desapercibido de las contrariedades del la autoridad
resolutora contenidas en el último párrafo de la pagina 18 de la resolución
combatida ya que ahí establece que el suscrito no es responsable sin
embargo mas adelante basada en un simple escrito de informe de
autoridad del DIRECTOR DE ADMINISTRACION DE LA DEMANDADA
INSTITUTO DE SERVICIOS DE SALUD establece que soy responsable
porque referido director en su informe dijo que el responsable de solventar
el punto de observación motivo del procedimiento de responsabilidad que
nos ocupa era el suscrito lo cual no implica que el suscrito sea el
responsable de la irregularidad que se me imputo. Ya que no se me
proceso por no solventarla sino por el medicamento caduco que ya al
parecer no se podía utilizar y que constituye una pérdida para la institución
ISESALUD.
Por lo anterior se considere que debe de anularse lisa llanamente la
resolución combatida en virtud de que con las pruebas de cargo que obran
en el sumario son insuficientes para acreditar las conductas atribuidas al
suscrito como infracción pues denota una ausencia de motivación.”
IV. La parte actora ofreció como pruebas diversas
documentales, presuncional legal y humana.
V. Mediante auto de veintinueve de abril de dos mil
trece, se admitió la demanda en contra de la Directora de
Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Dirección de
Control y Evaluación Gubernamental del Estado, quien fue
debidamente emplazada.
VI. La citada autoridad contestó la demanda
(fojas 65-68) en los siguientes términos:
“AGRAVIO PRIMERO.- No asiste la razón al notar, ya que pretende
inconformarse del acuerdo de fecha 18 de abril del año dos mil troce, y
aduce que en su perjuicio esta Autoridad desechó el supuesto recurso de
revocación que presentó ante esta Dirección, sin embargo y contrario a lo
que asevera, es menester obrar que en efecto en tal fecha se emitió un
acuerdo en el que se le informa **********, que no ha lugar acordar de
conformidad a lo solicitado, me permito realizar la trascripción del mismo
para mayor comprensión:
"…CUENTA: En la ciudad de Mexicali, Baja California, a los dieciocho días
del mes de abril del año dos mil trece, la Licenciada **********, Jefa del
Departamento de Responsabilidades adscrita a la Dirección de
Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Dirección de Control y
Evaluación Gubernamental, cuenta al Contralor General del Estado de Baja
California, del escrito oficio número; ********** de fecha nueve de abril
del año en curso, signado por **********, en su carácter de Subdirector
Administrativo del Hospital General de Mexicali, CONSTE.-
ACUERDO: Vista la cuenta que antecede el C. Contralor General del Estado,
acuerde, que se tenga por recibido y que se agregue a los autos del
presente expediente, oficio número ********** de fecha nueve de abril
del año en curso, signado por **********, en su carácter de Subdirector
Administrativo del Hospital General de Mexicali, mediante el cual solicita
que la sanción impuesta por la Dirección de Responsabilidades y Situación
Patrimonial consistente en la SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CARGO,
EMPLEO O COMISIÓN POR TREINTA DÍAS NATURALES, SIN DERECHO A
RECIBIR REMUNERACIÓN ALGUNA O CUALQUIER OTRA PRESTACIÓN'
ECONÓMICA A QUE TENGA DERECHO, sea suspendida su ejecución por
parte de Titular del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado, por
no estar conforme; con ella; es por lo anteriormente expuesto que se
acuerda: NO HA LUGAR acordar de' conformidad, con lo solicitado por
**********, en virtud de que la petición requerida no reúne los requisitos
establecidos del Recurso de Revocación, el cual se encuentra contenido en
el numeral 73 de la Ley de Responsabilidades de los. Servidores Públicos
del Estado, ya que lo que presenta el servidor público involucrado es solo
un oficio, y no así un recurso de revocación, pues adolece de los requisitos
señalados en el artículo en mención, ya que no señala agravios, no
acompaña copia de la resolución combatida, ni de la cedula de notificación
o en su defecto manifiesta la imposibilidad de presentar estos documentos,
ni aporta pruebas que considere necesarias, es por tal que esta Dirección
de Control y Evaluación Gubernamental no es esta en aptitud de acordar la
suspensión de la ejecución de la sanción impuesta por la Dirección de
Responsabilidades y Situación Patrimonial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Así lo acuerda y firma el suscrita Licenciado
********** Directora de Responsabilidades y Situación Patrimonial en
ausencia de **********, Contralor General del Estado, lo anterior de
conformidad con lo establecido en el numeral 35 del Reglamento Interno
de la Dirección General de Control y Evaluación Gubernamental, quien
actúa legalmente ante los Licenciados ********** y **********, quienes
firman al final, como testigos de asistencia para mayor constancia...."
Como se puede apreciarse en el acuerdo antes transcrito se determinó que
no podía realizarse la suspensión de la aplicación de la sanción solicitada,
toda vez que lo presentado no era un recurso de revocación sino más bien
un oficio dirigido al Contralor General de realizarse que adolecía de los
requisitos señalados en el artículo 73 de la mencionada Ley, ya que no
señala agravios, no acompaña copia de la resolución combatida, ni de la
cedula de notificación o en su defecto manifiesta la imposibilidad de
presentar estos documentos, ni aporta pruebas que considere necesarias.
Es así que no se han violentado los derechos de ********** consagrados
en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, pues como se advierte en el acuerdo en mención, él fue
notificado dentro del término legal que tenía para hacer valer sus derechos,
y se le explicó pormenorizadamente porqué no podía ser considerado como
recurso de revocación, en aras de no violentar el debido proceso, pues para
que esta autoridad estuviera en aptitud de admitir el recurso de
revocación, debía de reunir los requisitos indispensables que la propia ley
enumera, los cuales me permito transcribir:
Artículo 73.- Contra las resoluciones que impongan sanciones por
responsabilidad administrativa proceda el recurso de revocación, el cual
será interpuesto por el servidor público sancionado ante la autoridad que
hubiese emitido la resolución, mismo que se tramitará en los siguientes
términos:
I. Se interpondrá dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en
que surta efectos la notificación de la resolución recurrida, mediante
escrito, en el que se expresarán los agravios, acompañando copia de la
resolución y la constancia de la notificación de la misma, o la manifestación
bajo protesta de decir verdad de su imposibilidad para presentar los
documentos mencionados, así como la proposición de las pruebas que
considere necesario rendir, expresando el objeto y naturaleza de dichas
pruebas; las cuales deben referirse únicamente a las cuestiones planteadas
en el recurso;
II.- La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y de las
pruebas ofrecidas, desechando las que no reúnan las características
mencionadas en la fracción anterior; y
III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Autoridad Instructora
emitirá resolución dentro de los quince días siguientes confirmando,
revocando o modificando la resolución recurrida y la notificará al interesado
dentro de las setenta y dos horas siguientes.
AGRAVIO SEGUNDO.- No asiste la razón al hoy quejoso, al mencionar que
esta Autoridad fue omisa en realizar una adecuada valoración de los
elementos probatorios existentes en el sumario, pues para arribar a la
determinación de la sanción impuesta a ********** se realizó la
valoración de las probanzas existentes, en estricto apego a los numerales
aplicables del Código de Procedimientos Penales, mismos que causaron
animo en esta resolutora para determinar que el antes mencionado
plenamente responsable de la observación efectuada por la Auditoría
Superior de' r Federación, determinado imponer como medio de sanción
la consistente en la Suspensión Temporal del Cargo por treinta días sin
derecho a percibir remuneración alguna, después haber valorado los
elementos enunciados por el numeral 61 de la Ley de Responsabilidad de
los Servidores Públicos del Estado, tan fue así que me permito trascribir
para maya compresión el considerando relativo que obra a fojas 38 a 42 de
la resolución combatida:
"... SEGUNDO.- Por lo que hace a la responsabilidad ********** esta
Autoridad, previo estudio de los autos del expediente se advierte que SI
existen los suficientes medios convicción para poder determinar que
durante su desempeño como Subdirector Administrativo del Hospital
General de Mexicali del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado,
durante el ejercicio fiscal del año dos mil nueve, resultó ser plenamente
responsable de la falta administrativa que se le imputó, atendiéndose a las
circunstancias a que se refiere el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, procede al análisis
de cada uno de los elementos que el artículo antes mencionado señala
deben ser tomados en cuenta para la aplicar la sanción.
Por lo tanto de acuerdo a la fracción I, relativa a la gravedad de la
infracción cometida, esta se considera que fue grave ya que realizó una
conducta contraria a las normas administrativas que regulan el actuar de
personal del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja
California, ya que ocasionó que medicamentos y material de curación
caducaran.
La fracción II alude a que debe ser tomado en cuenta el grado de
culpabilidad en el que obró el servidor público; por ello se atiende a que la
conducta del servidor en comento fue una conducta intencional ya que no
planeo ni instrumento las áreas para el registro, recepción, almacenaje,
distribución y control de medicamento, material de curación; ni mucho
menos supervisar el registro de los insumos identificándolos por fecha de
caducidad según lo especificado en el calendario de distribución, lo que
ocasión que durante el ejercicio presupuestal del año dos mil nueve, el
Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado tuviera material de
curación caduco por la cantidad de $********** (**********).
De acuerdo a la fracción III, debe establecerse si es conveniente suprimir
las practicas que infrinjan la Ley de Responsabilidades y normatividad a
ella relacionada, prácticas como las que ahora se analizan; y en este caso,
se considera que efectivamente, es necesario suprimir prácticas que
atenten contra las normas de interés general, tendientes a regular y
proteger que las leyes se cumplan, y que los servidores públicos cumplan
con sus funciones establecidas en un reglamento interno, circular o manual
de organización, y que no queda al arbitrio del servidor público el cumplir o
no Con las reyes, circulares, manuales, criterios y demás disposiciones
legales que regulen el manejo de recursos materiales públicos.
En ese orden de ideas y según la fracción IV, deben analizarse las
circunstancias socioeconómicas del servidor público **********, en base
a ello, se determina que al momento de cometer la falta tenía el cargo de
Subdirector Administrativo del Hospital General de Mexicali del Instituto de
Servicios de Salud Pública del Estado, con las prestaciones inherentes al
cargo; sin embargo tales circunstancias no son trascendentes para el caso,
en la medida de que en cuanto a la infracción que se analiza, no se
impondrá sanción pecuniaria.
La fracción V impone a analizar el nivel jerárquico, los antecedentes y las
condiciones del servidor público al momento de cometer la falta. Por lo que
en cuanto al nivel Jerárquico del infractor, se reitera que ostentaba el cargo
de Subdirector Administrativo del Hospital General de Mexicali del Instituto
de Servicios de Salud Pública del Estado; por lo que su nivel jerárquico era
medio nivel, por lo cual, invariablemente debió actuar con responsabilidad
y cumplir de modo eficiente y eficaz en el cargo encomendado, así como
las funciones inherentes al mismo, y evitar incurrir en las irregularidades
que se tuvieron por acreditadas; en cuanto a sus antecedentes debe
tomarse en cuenta, que dentro de los archivos de esta Autoridad no se
advierte la existencia de algún procedimiento administrativo; acerca de su
puntualidad asistencia y desenvolvimiento profesional, cuenta con estudios
de nivel superior, lo que implica que estaba en aptitud de actuar con
reflexión y cuidado para evitar incurrir en la conductas generadoras de la
responsabilidad administrativa imputada.
En cuanto a la fracción VI igualmente deben ponderarse las condiciones
exteriores y los medios de ejecución; ante lo cual en este apartado se
reitera lo que ha sido expuesto en el considerando que a este precede,
donde se demostró que la conducta precisada, y que a su vez implicó la
omisión de su deber según lo dispuesto por los numerales 46 fracciones III
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Baja California, en las ocasiones y de la forma que se describieron en esta
misma resolución.
La fracción VII señala que debe tomarse en cuenta la antigüedad en el
servicio y en este caso, el servidor público involucrado contaba con más de
15 años de servicio público, lo que denota su capacidad de análisis y
razonamiento para saber cuáles conductas son contrarias a la
normatividad, así mismo y debido a que ostenta un cargo de alto nivel
tenía la suficiente capacidad para darse cuenta que su actuación era
contraria a la normatividad como lo fue no cumplir con sus obligaciones de
coordinar y actualizar el padrón de inventarios del ISESALUD.
La fracción VIII sujeta a tomar en cuenta la reincidencia en el
incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones, al respecto debe
decirse que la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones se
actualiza cuando el servidor, ha sido sancionado con anterioridad por la
comisión de las infracciones cometidas al numeral 46 o 47 de la ley de la
materia, por ello en este caso NO se actualiza el supuesto de reincidencia.
Así mismo la fracción IX refiere que debe analizarse el monto del beneficio
daño o perjuicio económico derivado de la infracción; por lo que debe
hacerse énfasis en que en este caso, la conducta atribuida no se desprende
que pueda existir algún daño económico al erario estatal.
Así mismo la fracción X alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado,
considerando que el bien jurídico tutelado se constituye en este caso por la
LEGALIDAD y EFICIENCIA, ya que desprende que el servidor público no
acato las disposiciones administrativas para el cuidado de los recursos
materiales con los que cuenta el ISESALUD pues permitió que caducara
material de curación, ya que si el servidor público aludido se hubiera
apegado al principio de LEGALIDAD, hubiera administrado de forma
correcta los recursos materiales con los que contaba el nosocomio de
Mexicali y hubiera realizado un funcionamiento optimo de los mismos, y del
principio de EFICIENCIA de haber realizado su obligación no se hubiera
ocasionado que material de curación caducara, en detrimento de los
servicios que presta el nosocomio local.
En vista de lo anterior, esta Autoridad, previo estudio de las sanciones
previstas en el artículo 59 de la ley de la materia, atendiendo al principio
de congruencia que debe imperar en resolución, con el fin de prevenir e
inhibir la proliferación de las faltas como la que se analiza proporcionar
elemento de ejemplo para los servidores públicos de la administración
pública estatal, que provoque la conciencia de respeto a la normatividad en
beneficio del interés general, se estima justo y equitativo, y tomando en
cuenta que NO existió daño al erario público, y que NO es reincidente de
una omisión es dable imponer a ********** sanción comprendida
dentro de los límites que para el efecto establece los numerales SI fracción
II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado,
consistente en la SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CARGO, EMPLEO O
COMISIÓN POR TREINTA DÍAS` NATURALES SIN DERECHO A RECIBIR
REMUNERACIÓN O CUALQUIER OTRA PRESTACIÓN:
ECONÓMICA A QUE TENGA DERECHO; debiendo informar inmediatamente
de la sanción impuesta al Director General del Instituto de Servicios de
Salud Pública del Estado, para que aplique la sanción impuesta y una vez
realizada esta remita a esta autoridad copias certificadas de las constancias
que avalen lo anterior..."
Ahora bien, menciona el actor que esta Autoridad no tomó en cuenta que
no solicitó que no era responsabilidad de él la aplicación o disposición del
medicamento y material de curación que caducara, pero no le asiste la
razón, toda vez que en ningún momento se atribuyó que él era responsable
de haber solicitado el material caduco, sino que en sus funciones de
Subdirector Administrativo del Hospital General de Mexicali, no administró
adecuadamente el material que le había sido suministrado para el optimo
funcionamiento del nosocomio local, tal y como se advierte de la resolución
combatida en fojas 14 a la 18; luego entonces ese H. Tribunal debe
determinar que el agravio que se contesta es improcedente para
determinar la nulidad de la resolución combatida.
En ese sentido no asiste la razón al actor al mencionar que esta Autoridad
no tomó en cuenta las testimoniales ofrecidas por el servidor público
**********, ya que a juicio de ********** estas le favorecían en su
declaración, ya que los hechos que se le imputaron a **********, son por
una actividad diversa a la del actor, luego entonces los hechos vertidos por
las testimoniales ofrecidas por este, no tienen una relación directa con las
imputaciones que se efectuaran al hoy actor, en ese sentido en inverosímil
el pretender que las declaraciones vertidas por los testigos, versen sobre
hechos que pudieran desestimar las imputaciones hechas a aquel, pues las
funciones de **********, son distintas a las de **********, en ese
sentido es errónea la pretensión del actor, pues sus argumentos carecen de
validez, ya que en ningún momento se imputó que el era él responsable de
la disposición de los medicamentos y materiales de curación que fueron
encontrados como caducos.
Por lo que hace a la manifestación del actor aduciendo que tampoco se
considero su fecha de ingreso, es inatendible pues la auditoría no se llevó a
cabo dentro del ejercicio presupuestal del año dos mil nueve, sino que la
misma tuvo verificativo según se desprende las cédulas de observación
signadas por la Auditoría Superior de la Federación el día veinte de octubre
de dos mil diez, fecha en que se encontró el medicamento y material de
curación caduco en las instalaciones del Hospital General de Mexicali,
mismo que era responsabilidad del hoy actor, por lo cual no es válido
pretender que entró a laborar después del mes de marzo del año dos mil
nueve, ya que la auditoria arrojó que hasta el mes de octubre del año dos
mil diez, existía medicamento y material caduco que venció en el año dos
mil nueve, es decir, a la fecha que el actor entró a laborar, y a la fecha en
que se realizó la auditoría gavian transcurrido alrededor de 19 meses en su
gestión, luego entonces no es posible que en el tiempo transcurrido
********** no se haya percatado que en el almacén en donde se
resguardaban los medicamentos y materiales de curación, habían los
mismos en estado de caducidad.
Asimismo, ********** aduce que esta Autoridad determinó que no era
responsable de las imputaciones realizadas, ya que a foja 18 de resolución
combatida, se utilizó la frase "...no es responsable los hechos
mencionados....” pero esto se debió a un error involuntario que no afecta el
sentido de la resolución, pues no se cometió en el apartado de
responsabilidad administrativa donde se realiza una amplia motivación y
fundamentación de las razones por las que se considera responsable de los
hechos imputados, mediante una explicación pormenorizada de los hechos
y consideraciones que llevaran a esta resolutora a considerarlo como
responsable de que en el Hospital General de Mexicali existiera
medicamento y material de curación caduco como se puede apreciar en
fojas 28 a la 31, aunado a que esta Autoridad de igual forma consideró
todos los elementos que obliga a ponderar el numeral 61 para determinar
la sanción a la que se hace acreedor el servidor público infractor de los
numerales 46 y 47 de la ley de la materia, por lo cual resulta inatendible
que el hoy actor aduzca que esta Autoridad, realizó en la resolución
combatida contrariedades, ya que en ningún momento en los capítulos de
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, SANCIÓN y RESUELVE se mencionó
que ********** no era responsable de las imputación efectuadas por esta
Autoridad, por lo cual esta Autoridad y contrario a la pretensión del
mencionado no cae en contrariedades al emitir la resolución hoy
combatida, aunado a que en nada le beneficia el mencionado al tratar de
mencionar que la responsabilidad que se le tuvo por acreditada haya sido
acreditada por el oficio que fue girado por el Director de Administración del
Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado, sino como se observa en
la misma, la plena responsabilidad de **********, se debió al cumulo de
probanza existentes en el sumario.”
VII. La audiencia de pruebas y alegatos se
celebró el 26 de septiembre de 2013, conforme a lo dispuesto
por el artículo 80 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, en la que se desahogaron las
pruebas admitidas y se hizo constar que la parte actora no
formuló alegatos y que la autoridad demandada formuló
alegatos por escrito; por lo tanto, se está en condiciones de
resolver la controversia planteada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es
competente para resolver el presente juicio, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 2, 22, fracción III, 21, 23 y
45, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La
existencia del acto impugnado quedó debidamente acreditada
en autos con la resolución de 25 de marzo de 2013 dictada en
el procedimiento administrativo **********, de eficacia
demostrativa plena, conforme a lo dispuesto por los artículos
322, fracción V, 323 y 405 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado.
TERCERO. Procedencia. Las partes no hicieron
valer causales de improcedencia ni se advierte la actualización
de alguna de las previstas en el artículo 40 de la Ley del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO. Estudio. El primer motivo de
inconformidad en el que la parte actora señala que es ilegal
que la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental haya
desechado su solicitud formulada mediante escrito de 16 de
abril de 2013 es infundado.
La autoridad referida, mediante auto de 18 de abril
de 2013 dictado en el procedimiento administrativo
********** (folio 9) determinó negar la solicitud de
suspensión de ejecución de la resolución dictada en el
procedimiento administrativo de responsabilidad en mención
porque la solicitud formulada por el actor no siguió lo
establecido en el artículo 73 de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado que establece los
requisitos que debe contener el recurso de revisión. Se
trascribe el precepto legal citado:
Artículo 73.- Contra las resoluciones que impongan sanciones por
responsabilidad administrativa proceda el recurso de revocación,
el cual será interpuesto por el servidor público sancionado ante la
autoridad que hubiese emitido la resolución, mismo que se
tramitará en los siguientes términos:
I. Se interpondrá dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha en que surta efectos la notificación de la resolución
recurrida, mediante escrito, en el que se expresarán los agravios,
acompañando copia de la resolución y la constancia de la
notificación de la misma, o la manifestación bajo protesta de decir
verdad de su imposibilidad para presentar los documentos
mencionados, así como la proposición de las pruebas que
considere necesario rendir, expresando el objeto y naturaleza de
dichas pruebas; las cuales deben referirse únicamente a las
cuestiones planteadas en el recurso;
II. La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y de
las pruebas ofrecidas, desechando las que no reúnan las
características mencionadas en la fracción anterior; y
III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Autoridad
Instructora emitirá resolución dentro de los quince días siguientes
confirmando, revocando o modificando la resolución recurrida y la
notificará al interesado dentro de las setenta y dos horas
siguientes.
Es infundado lo señalado por el actor en el sentido
de que la autoridad demandada debió requerirle que aclarara
su escrito y que el no haberlo hecho así se le dejó en estado
de indefensión, en primer término, porque no existe
normatividad que señale la obligación de la autoridad
demandada de prevenir al promovente para que aclare su
solicitud, en segundo lugar, el artículo 73 antes trascrito es
claro al establecer que procede el recurso de revocación
contra las resoluciones que impongan sanciones por
responsabilidad administrativa, por tanto, si el actor pretendió
la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta debió
promover el citado recurso y cumplir con los términos
establecidos en el artículo de referencia, por tanto, al no
haberse satisfecho dichos requisitos el acuerdo combatido fue
dictado conforme a derecho por lo que deberá confirmarse su
validez.
La Directora de Responsabilidades y Situación
Patrimonial del Estado en la resolución combatida señaló que
el actor ********** en su desempeño como Subdirector
Administrativo del Hospital General de Mexicali del Instituto
de Servicios de Salud Pública del Estado incumplió con su
obligación de administrar los recursos materiales que le
fueron suministrados para el óptimo funcionamiento del
Hospital General de Mexicali ya que en el Almacén de
Curación del Hospital General de Mexicali se encontró material
caduco conforme a la tabla inserta en la resolución, en la que
se describen los artículos médicos que caducaron, la cantidad,
clave y precio unitario (folios 13-14).
En la resolución impugnada se determinó que el actor
incumplió con el artículo 46, fracción III, de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado,
siguiente:
ARTICULO 46.- Todo servidor público debe desempeñar su función,
empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de
Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando
dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y
las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen.
En tal virtud, los servidores públicos tienen las siguientes
obligaciones: (…)
III.- Formular y ejercer, en su caso, los planes, programas y
presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las
Leyes, Reglamentos y disposiciones administrativas que determinen
el manejo de recursos humanos, económicos y materiales públicos;
La autoridad demandada estimó que se incumplió el
precepto legal antes trascrito ya que el servidor público
********** no siguió lo dispuesto en el Manual General de
Organización del Instituto de Servicios de Salud Pública del
Estado, en los siguientes términos:
Administrar los recursos humanos, financieros y materiales para el
funcionamiento óptimo del hospital
Es fundado el motivo de inconformidad expuesto
por el actor en el sentido de que en la resolución combatida
no se estableció que conducta omitió realizar conforme a sus
obligaciones.
Lo anterior es así, pues de la disposición que
establece la obligación del servidor público actor de
administrar los recursos humanos, financieros y materiales
para el funcionamiento óptimo del hospital, no se sigue
necesariamente que **********, Subdirector Administrativo
del Hospital General de Mexicali, tuviera la obligación de
llevar el control, manejo y distribución de los medicamentos
almacenados dispuestos para brindar el servicio médico de la
Institución, pues al tratarse de una norma genérica, es
condición necesaria que se precise la obligación a cargo del
servidor público que determine su relación con los hechos
particulares que aduce la autoridad demandada.
En efecto, dentro de la organización administrativa
del Hospital General de Mexicali se establecen diversos
mecanismos de control en los que participan diversos
servidores públicos a quienes corresponden funciones
específicas por las que les atañe responder, respectivamente.
Este argumento se robustece con lo expuesto en la
resolución combatida en la que se determinó la
responsabilidad administrativa de **********, Coordinador
de Almacén Mexicali del Instituto de Servicios de Salud
Pública del Estado, por los mismos hechos imputados al actor,
en la que se señaló que dicho servidor público incumplió con
las normas siguientes previstas en el Manual General de
Organización del Instituto de Servicios de Salud Pública del
Estado:
"Planear e instrumentar las áreas para el registro, recepción,
almacenaje, distribución y control de medicamento, material de
curación, sustancias químicas, material de laboratorio e instrumental
médico, según lo establecido en el calendario de Distribución, y en
coordinación con el jefe inmediato"
"Supervisar el registro de los insumos identificándolos por nombre,
número de lote, fecha de caducidad según lo especificado en el
calendario de distribución enviado por el jefe del departamento de
Recursos Materiales y Servicios Generales"
De lo anterior se sigue que la obligación específica
de instrumentar el control del medicamento y supervisar el
registro de los insumos identificándolos por nombre, número
de lote y fecha de caducidad, se ubica dentro del ámbito de
funciones del Coordinador de Almacén, no así dentro del
ámbito de atribuciones y funciones del servidor público actor.
Aunado a lo anterior, se advierte que no se señaló
una norma jurídica de la que pueda deducirse la obligación del
Subdirector Administrativo del Hospital General de Mexicali de
supervisar la administración de los medicamentos obrantes en
el almacén de referencia, lo cual es relevante pues no es
posible fincar responsabilidad al Subdirector Administrativo
del Hospital bajo el argumento de que tenía una obligación
genérica de administración, cuando diverso servidor público
tenía encomendado el almacenamiento, distribución y control
del medicamento y material de curación, de acuerdo con el
manual organizacional, según ha quedado expuesto, de todo
lo cual se sigue que la resolución administrativa sancionadora
se encuentra indebidamente fundada y motivada, al no
haberse demostrado que el deber incumplido correspondía al
ámbito de atribuciones y funciones de la parte actora.
Esto es así, pues para poder fincar responsabilidad
administrativa, es necesario que el sujeto se encuentre
legalmente vinculado a realizar la acción, si no existe el
deber, no puede hablarse de responsabilidad administrativa;
lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 92,
fracción III, de la Constitución Política de esta entidad
federativa que se trascribe:
ARTÍCULO 92.- El Congreso del Estado, dentro de los ámbitos
de su competencia, expedirá la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás
normas conducentes a sancionar a quienes teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las
siguientes prevenciones:
…. III.- Se aplicarán las sanciones administrativas a los
servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que
deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o
comisiones.
Apoya lo anterior la tesis siguiente:
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR OMISIÓN DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS. PRINCIPIOS QUE RIGEN SU
CONFIGURACIÓN. En el terreno de la responsabilidad
administrativa, la omisión, social y jurídicamente relevante, estará
referida siempre a una acción determinada, cuya no realización
constituye su existencia. No hay una omisión en sí, sino siempre y
en todo caso, la omisión de una acción concreta. De aquí se
desprende que el autor de una infracción administrativa debe estar
en condiciones de poder realizar la acción; si no existe tal
posibilidad, por las razones que sean, no puede hablarse de omisión.
Omisión no es, pues, un simple no hacer nada, es no realizar una
acción que el sujeto está en situación de poder hacer. Todas las
cualidades que constituyen la acción en sentido activo (finalidad y
causalidad), han de estar a disposición del sujeto para poder hablar
de omisión. La omisión administrativa es, entonces, la omisión de la
acción esperada. De todas las acciones posibles que un servidor
puede realizar, al ordenamiento jurídico administrativo sólo le
interesa aquella que la administración pública espera que el servidor
haga, porque le está impuesto el deber legal de realizarla. La
responsabilidad administrativa omisiva consiste, por tanto,
invariablemente en la inobservancia de una acción fijada que el
servidor tenía la obligación de efectuar y que, además, podía hacer;
luego, ésta es, estructuralmente, la infracción de un deber jurídico.
De esta suerte, lo esencial en esta responsabilidad es el
incumplimiento de un deber, al omitir el servidor una acción
mandada y, por tanto, esperada con base en el ordenamiento
jurídico, con la puntualización de que la omisión también puede
presentarse como una infracción de resultado, al vincularse el "dejar
de hacer" a una consecuencia.1
Por consiguiente, al no existir elementos objetivos
de responsabilidad administrativa en contra de **********,
según ha quedado expuesto, lo procedente es declarar la
nulidad de la resolución administrativa impugnada, mediante
la cual se determinó la responsabilidad administrativa del
actor y se impuso la sanción consistente en suspensión
temporal del cargo, empleo o comisión por treinta días
naturales sin derecho a percibir remuneración o cualquier otra
prestación económica, al actualizarse la causal de nulidad
prevista en el artículo 83, fracción IV, de la Ley del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Estado, ante la indebida
motivación y fundamentación de la resolución impugnada.
Asimismo, con apoyo en el diverso 84 de la ley en
cita y a fin de salvaguardar el derecho afectado, la autoridad
demandada deberá realizar las anotaciones correspondientes
1 Época: Novena Época, Registro: 183409, Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, Tipo Tesis: Tesis Aislada,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XVIII,
Agosto de 2003, Materia(s): Administrativa, Tesis: VI.3o.A.147 A, Pag. 1832
en el libro de registro de los Servidores Públicos de la
Dirección de Responsabilidad y Situación Patrimonial.
Por todo lo expuesto, con fundamento en el artículo
83, fracción IV, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, además, con apoyo en el artículo
82 de la Ley citada, se …
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma la validez del
auto de 18 de abril de 2013 dictado en el procedimiento
administrativo ********** que recayó al escrito de 16 de
abril de 2013 presentado por la parte actora.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la resolución
administrativa de 25 de marzo de 2013 dictada en el
expediente administrativo de responsabilidad **********
emitida por la Directora de Responsabilidades y Situación
Patrimonial.
TERCERO. Se condena a la autoridad demandada a
que realice las anotaciones correspondientes en el libro de
registro de los Servidores Públicos de la Dirección de
Responsabilidad y Situación Patrimonial.
Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio
a la autoridad demandada.
Así lo resolvió la Primera Sala del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, y firmó la Magistrada
Martha Irene Soleno Escobar, ante el Secretario de Acuerdos,
Licurgo Daniel Solorio Banda, quien autoriza y da fe.
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:--------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA
DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA TREINTA DE JUNIO DE DOS
MIL CATORCE, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 79/2013, EN LA QUE
SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE
RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE
MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN VEINTIUN
FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE
CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS. DOY
FE.