ALCANCE DIGITAL Nº 15
Año CXXXV San José, Costa Rica, miércoles 23 de enero del 2013 Nº 16
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
DIRECTRIZ
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
RESOLUCIONES
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
PROGRAMA DE ADQUISICIONES
REGLAMENTOS
2013
Imprenta Nacional
La Uruca, San José, C. R.
DAJ-MG-2183-2012
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
Nº 37434-S
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) de la
Constitución Política; 27 y 28, párrafo segundo inciso b) de la Ley No. 6227 de 02 de mayo de
1978 “Ley General de la Administración Pública”.
CONSIDERANDO
1º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 28808-S del 17 de julio del 2000, publicado en La
Gaceta Nº 149 del 04 de agosto del 2000, Alcance N° 52, mediante el cual se crea el Comité
Fiscalizador del Parque de Tecnología Ambiental Ubicado en la Urbanización La Carpio.
2º—Que todas instituciones que conforman dicho comité, tienen establecidas dentro de sus
competencias de alguna manera la fiscalización del relleno supracitado, por lo que la
permanencia del comité citado es innecesario, pues no cumple con el propósito para el cual fue
creado.
3°—Que por las consideraciones citadas se hace necesario y oportuno la derogatoria del Decreto
Ejecutivo Nº 28808-S, citado.
POR TANTO,
DECRETAN:
“DEROGATORIA DEL DECRETO EJECUTIVO N° 28808-S
DEL 17 DE JULIO DEL 2000”
Artículo 1.- Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 28808-S del 17 de julio del 2000, publicado
en La Gaceta Nº 149 del 04 de agosto del 2000, Alcance N° 52, “Crea Comité Fiscalizador del
Parque de Tecnología Ambiental Ubicado en la Urbanización La Carpio”.
Artículo 2.- Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintidós días del mes de noviembre del
dos mil doce.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La Ministra de Salud, Dra. Daisy María Corrales
Díaz.—1 vez.—O. C. Nº 17486.—Solicitud Nº 114-600-0105.—C-18800.—(D37434-
IN2013002498).
H-82
Nº 37481-H
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en los artículos 140, incisos 8) y 18) y 146, de la Constitución Política, y en los
artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de
Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias, Nº 8114 del 4 de julio del 2001 y el Decreto Ejecutivo Nº 29643-H de fecha 10 de
julio del 2001, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 138 de fecha 18 de julio del 2001,
“Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”.
CONSIDERANDO:
1º—Que el artículo 9° de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias,
publicada en el Alcance Nº 53 a La Gaceta Nº 131 del 9 de julio del 2001, establece un impuesto
específico por unidad de consumo para todas las bebidas envasadas sin contenido alcohólico,
excepto la leche y todos los productos contemplados en el registro que lleva el Ministerio de
Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, de bebidas terapéuticas y de uso médico,
utilizados en los establecimientos sanitarios y hospitalarios del país.
2º—Que el mencionado artículo 9º, crea además un impuesto específico por gramo de jabón de
tocador.
3º—Que el artículo 11 de la supracitada Ley, dispone que a partir de su vigencia, el Ministerio de
Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de estos impuestos, de conformidad con la
variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y
Censos, y que el monto resultante de la actualización deberá comunicarse mediante Decreto
Ejecutivo.
4º—Que en el mencionado artículo 11, se establece que los períodos de aplicación de cada
actualización iniciarán el primer día de los meses de enero, abril, julio y octubre y que dicha
actualización no podrá en ningún caso, ser superior al tres por ciento (3%).
5º—Que en el artículo 6° del Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias,
promulgado mediante Decreto Ejecutivo Nº 29643-H de fecha 10 de julio del 2001, publicado en
el Diario Oficial La Gaceta Nº 138 de fecha 18 de julio del 2001, se establece el procedimiento
para realizar el ajuste, para lo cual se considerará la variación en el índice de precios al
consumidor, de los trimestres inmediatos anteriores a finales de cada uno de los meses de febrero,
mayo, agosto y noviembre de cada año.
6º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 37357-H de fecha 6 de setiembre del 2012, publicado en
el Diario Oficial La Gaceta N° 207 del 26 de octubre del 2012, se actualizaron los montos de los
impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como importadas,
establecidos en el artículo 9° de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, a
partir del 1° de octubre del 2012.
7º—Que los niveles del índice de precios al consumidor a los meses de agosto del 2012 y
noviembre del 2012, corresponden a 154,198 y 156,249, generándose una variación de uno coma
treinta y tres por ciento (1,33%).
8º—Que según la variación del índice de precios al consumidor, corresponde actualizar los
montos de los impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como
importadas, establecidos en el artículo 9° de la citada ley, en uno coma treinta y tres por ciento
(1,33%).
POR TANTO:
DECRETAN:
ACTUALIZACIÓN DE LOS IMPUESTOS ESPECÍFICOS SOBRE LAS BEBIDAS
ENVASADAS SIN CONTENIDO ALCOHÓLICO, EXCEPTO LA LECHE
Y SOBRE LOS JABONES DE TOCADOR
Artículo 1º—Actualícense los montos de los impuestos específicos, tanto para las mercancías de
producción nacional como importadas, establecidos en el artículo 9° de la Ley Nº 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicada en Alcance Nº 53 a La Gaceta Nº 131 del 9 de
julio del 2001, mediante un ajuste de uno coma treinta y tres por ciento (1,33%), según se detalla
a continuación:
Tipo de bebida Impuesto en colones por unidad
de consumo
Bebidas gaseosas y concentrados de gaseosas 16,74
Otras bebidas líquidas envasadas (incluso agua) 12,40
Agua (envases de 18 litros o más) 5,80
Impuesto por gramo de jabón de tocador 0,211
Artículo 2º—Derogatoria. Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 37357-H de fecha 6 de setiembre
del 2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 207 del 26 de octubre del 2012, a partir de
la vigencia del presente decreto.
Artículo 3º—Rige a partir del 1° de enero del 2013.
Dado en la Presidencia de la República, a los cinco días del mes de diciembre del dos mil doce.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Hacienda, Édgar Ayales.—1 vez.—
O. C. Nº 17346.—Solicitud Nº 6949.—C-46450.—(D37481-IN2013003139).
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Nº 37483-MEIC-MAG-S
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
LAS MINISTRAS DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO;
AGRICULTURA Y GANADERÍA, Y SALUD
En uso de las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y el artículo 146 de
la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; el artículo 28 inciso 2) acápite b, de la Ley
General de Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley del Sistema
Internacional de Unidades, Nº 5292 del 9 de agosto de 1973; la Ley de la Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994; la Ley
General de Salud y sus reformas, Nº 5395 del 30 de octubre de 1973; la Ley General del Servicio
Nacional de Salud Animal (SENASA), Nº 8495 del 06 de abril del 2006; la Ley del Sistema
Nacional para la Calidad, Nº 8279 del 2 de mayo de 2002; la Ley Orgánica del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio y sus reformas, Nº 6054 del 14 de junio de 1977 y la Ley de
Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales, Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994.
CONSIDERANDO:
1º—Que es un deber ineludible del Estado velar por la salud de la población, evitando o controlando
aquellos actos u omisiones de particulares que impliquen un riesgo para la salud humana que es un
bien jurídico de importancia suprema para el desarrollo social y económico del país.
2º—Que la leche condensada es actualmente de alto consumo en el país, por lo que su regulación
es de gran importancia para la salud de las personas, siendo por ello necesario incluir requisitos
físicos y sanitarios que garanticen la inocuidad de la misma, desde el mismo momento de su
producción y hasta su consumo final.
3º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 19234-MEIC del 27 de septiembre de 1989, publicado
en La Gaceta Nº 198 del 19 de octubre de ese mismo año, se estableció la Norma para la Leche
Condensada y Leche Condensada Desnatada y desde su emisión, se han registrado
actualizaciones en los parámetros microbiológicos y métodos de análisis del alimento
considerados en este Reglamento Técnico.
POR TANTO,
DECRETAN
RTCR 464:2012 REGLAMENTO TÉCNICO PARA LECHE CONDENSADA
Artículo 1º—Aprobar el siguiente Reglamento Técnico:
1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Reglamento Técnico se aplica a la leche Condensada destinada al consumo directo o
a ulterior elaboración, entendida como tal aquella leche que se ajusten a la definición del apartado
3 de este Reglamento.
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2. REFERENCIAS
Este Reglamento Técnico se complementa con los siguientes reglamentos técnicos:
2.1 Decreto Ejecutivo Nº 31595-S del 2 de diciembre de 2003, Reglamento de Notificación de
Materias Primas, Registro Sanitario, Importación, Desalmacenaje y Vigilancia de
Alimentos, publicado en La Gaceta N° 16 del 23 de enero de 2004 y sus reformas.
2.2 Decreto Ejecutivo N° 33288-MEIC-MAG-S del 16 de mayo de 2006, RTCR: 395-2006
para el Uso de Términos Lecheros, publicado en La Gaceta N° 164 del 28 de agosto de
2006.
2.3 Decreto Ejecutivo Nº 33371-COMEX-MEIC del 10 de agosto de 2006, que publica la
Resolución Nº 168-2006 (COMIECO XLIX): Reglamento Técnico Centroamericano
RTCA 01.01.11:06 Cantidad de Producto en Preempacados, publicado en La Gaceta Nº
194 del 10 de octubre del 2006 o su versión vigente.
2.4 Decreto Ejecutivo N° 33724-COMEX-S-MEIC que publica el Anexo 4 de la Resolución
N° 176-2006 (COMIECO XXXVIII), Reglamento Técnico Centroamericano RTCA
67.01.33.06. Industrias de Alimentos y Bebidas Procesados. Buenas Prácticas de
Manufactura. Principios Generales, publicado en La Gaceta N° 82 del 30 de abril de 2007.
2.5 Decreto Ejecutivo N° 33812-MEIC-MAG-S del 6 de febrero de 2007, RTCR: 401-2006.
Leche cruda y leche higienizada, publicado en La Gaceta N° 112 del 12 de junio de 2007 y
sus reformas.
2.6 Decreto Ejecutivo Nº 35485-COMEX-S-MEIC-MAG del 15 de junio de 2009, que publica
la Resolución Nº 243-2009 (COMIECO LV): Reglamento Técnico Centroamericano
RTCA 67.04.50:08 Alimentos. Criterio Microbiológico para la inocuidad de los alimentos,
publicado en La Gaceta Nº 184 del 22 de septiembre de 2009 o su versión vigente.
2.7 Decreto Ejecutivo Nº 36457-MEIC-MAG-S del 22 de noviembre de 2010, Oficialización
de los métodos de análisis y muestreo mediante la Norma del Codex Stan 234-1999 y sus
enmiendas, publicado en La Gaceta Nº 55 del 18 de marzo de 2011.
2.8 Decreto Ejecutivo Nº 36463-MEIC del 26 de noviembre de 2010, RTCR 443:2010
Metrología. Unidades de Medida. Sistema Internacional (SI), publicado en La Gaceta Nº
56 del 21 de marzo de 2011.
2.9 Decreto Ejecutivo Nº 37280-COMEX-MEIC, Resolución N° 280-2012 (COMIECO LXII)
del 14 de mayo de 2012. Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07:10
Etiquetado General de los Alimentos Previamente envasados (Preenvasados) o su versión
vigente.
2.10 Decreto Ejecutivo Nº 37294-COMEX-MEIC-S, Resolución N° 283-2012 (COMIECO-
LXII). Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.54:10 sobre Aditivos
Alimentarios o su versión vigente.
2.11 Decreto Ejecutivo N° 37100-COMEX-MEIC-S del 20 de febrero de 2012 que publica la
Resolución N° 277-2011 (COMIECO LXI): Reglamento Técnico Centroamericano RTCA
67.01.60:10. Etiquetado Nutricional de Productos Alimenticios Preenvasados para
consumo humano para la población a partir de tres años de edad, publicado en La Gaceta
N° 89 del 09 de mayo de 2012 o su versión vigente.
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3. DEFINICIONES
Para la aplicación del presente reglamento técnico se utilizarán las definiciones contenidas en los
reglamentos técnicos: RTCR: 395-2006 para el Uso de Términos Lecheros (Decreto Ejecutivo N°
33288- MEIC-MAG-S) y RTCR: 401-2006 Leche cruda y leche higienizada (Decreto Ejecutivo
N° 33812-MEIC-MAG-S), además de la siguiente:
leche Condensada: es el producto obtenido mediante eliminación parcial del agua de la leche y
adición de azúcar, o mediante cualquier otro procedimiento que permita obtener un producto de
la misma composición y características.
Nota: El contenido de grasa y proteínas podrá ajustarse, únicamente para cumplir con los
requisitos de composición estipulados en la sección 6.1.2 del presente Reglamento, mediante
adición o extracción de los constituyentes de la leche, de manera que no se modifique la
proporción entre proteína y caseína del suero en la leche sometida a tal procedimiento.
4. SÍMBOLOS Y ABREVIATURAS
Para efectos del presente Reglamento Técnico, se entienden los siguientes símbolos y
abreviaturas:
% m/m: porcentaje masa por masa.
mg/kg: miligramo por kilogramo.
5. MATERIAS PRIMAS
5.1 Ingredientes lácteos.
Leche u otros productos obtenidos de la leche.
Para ajustar el contenido de proteínas podrán utilizarse los productos siguientes:
5.1.1 retenido (retentado) de la leche: el retenido (retentado) de la leche es el producto que se
obtiene de la concentración de la proteína de la leche mediante ultrafiltración de leche, leche
parcialmente descremada o leche descremada.
5.1.2 permeado de la leche: el permeado de la leche es el producto que se obtiene de la extracción
de la proteína y la grasa de la leche mediante ultrafiltración de leche, leche parcialmente
descremada o leche descremada.
5.1.3 lactosa: También para fines de inoculación.
5.2 Ingredientes no lácteos.
5.2.1 Agua potable.
5.2.2 Azúcar.
5.2.3 Cloruro de sodio.
5.2.4 En este producto se considera generalmente que el azúcar empleado es sacarosa, pero
también puede utilizarse una combinación de sacarosa y otros azúcares, siempre que se
ajuste a las buenas prácticas de fabricación.
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6. ESPECIFICACIONES
6.1. Designación y composición
6.1.1 Designación:
El producto que cumpla con este reglamento se designa como Leche Condensada.
6.1.2 Composición:
6.1.2.1. Parámetros físicos-químicos de la leche condensada de elevado contenido de grasa.
Contenido mínimo de materia grasa de la leche 16 % m/m.
Contenido mínimo de extracto seco magro de la leche 14 % m/m.
Contenido mínimo de proteínas de la leche en el extracto seco magro de la leche 34 % m/m.
6.1.2.2 Parámetros físicos-químicos de la leche condensada.
Contenido mínimo de materia grasa de la leche 8 % m/m.
Contenido mínimo de extracto seco de la leche 28 % m/m.
Contenido mínimo de proteínas de la leche en el extracto seco magro de la leche 34 % m/m.
Nota: El contenido de extracto seco y de extracto seco magro de la leche incluye el agua de
cristalización de la lactosa.
6.1.2.3 Parámetros físicos-químicos de la leche condensada semidescremada
Contenido de materia grasa de la leche más del 1 % y menos del 8 % m/m.
Contenido mínimo de extracto seco magro de la leche 20 % m/m.
Contenido mínimo de extracto seco de la leche 24 % m/m.
Contenido mínimo de proteínas de la leche en el extracto seco magro de la leche 34 % m/m.
Nota: El contenido de extracto seco y de extracto seco magro de la leche incluye el agua de
cristalización de la lactosa.
6.1.2.4 Parámetros físicos-químicos de la leche condensada descremada
Contenido máximo de materia grasa de la leche 1 % m/m
Contenido mínimo de extracto seco de la leche 24 % m/m.
Nota: El contenido de extracto seco y de extracto seco magro de la leche incluye el agua de
cristalización de la lactosa.
Contenido mínimo de proteínas de la leche en el extracto seco magro de la leche 34 % m/m.
La proporción de azúcar que se puede añadir a todas las leches condensadas está limitada por las
buenas prácticas de fabricación.
6.2. Disposiciones relativas a residuos de plaguicidas, medicamentos veterinarios y
contaminantes.
Los productos objeto del presente Reglamento Técnico no deben estar adulterados, alterados ni
contaminados.
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Para los efectos de este Reglamento se aplicarán los límites máximos de residuos de plaguicidas,
medicamentos de uso veterinario y otros contaminantes estipulados en el Decreto Ejecutivo N°
33812-MEIC-MAG-S, RTCA 401:2006 Leche cruda y leche higienizada, publicado en La
Gaceta Nº 112 del 12 de junio de 2007 y sus reformas.
6.3. Parámetros microbiológicos.
La Leche Condensada deberá cumplir las características microbiológicas establecidas en el
Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.50:08 Criterios Microbiológicos para la
inocuidad de Alimentos, estipulados en el Decreto Ejecutivo Nº 35485-COMEX-S-MEIC-MAG
del 15 de junio de 2009, que publica la Resolución Nº 243-2009 (COMIECO LV): aprobación del
RTCA 67.04.50:08 Alimentos. Criterio Microbiológico para la inocuidad de los alimentos,
publicado en La Gaceta Nº 184 del 22 de septiembre del 2009.
6.4. Aditivos alimentarios
Los aditivos permitidos en los alimentos considerados en este Reglamento Técnico, deben
ajustarse a lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 37294-COMEX-MEIC-S, Resolución 283-
2012 RTCA 67.04.54:10, Reglamento Técnico Centroamericano sobre Aditivos Alimentarios o
su versión vigente.
7. MARCADO Y ETIQUETADO
Para el marcado y etiquetado de los productos objeto del presente Reglamento Técnico se
aplicarán las siguientes disposiciones específicas:
7.1. Denominación del alimento.
La denominación del alimento debe ser: “Leche Condensada”, “Leche Condensada Descremada”,
“Leche Condensada Semidescremada”, “Leche Condensada de elevado contenido de grasa”,
según la composición especificada en la sección 6.1.2.
7.2. Declaración del contenido de grasa de la leche y proteína.
El contenido de grasa y proteína de la leche condensada deberán declararse en la etiqueta como:
Porcentaje por masa o en caso de declarar la información nutricional, siempre que se indique el
número de porciones y el contenido en gramos por cada 100 gramos de producto.
7.3. Etiquetado.
Para los efectos de este Reglamento, las etiquetas serán de cualquier material que pueda ser
adherido a los envases, o bien, de impresión permanente sobre los mismos.
Deben ajustarse a lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 37280-COMEX-MEIC , Resolución
N° 280-2012 (COMIECO LXII) RTCA 67.01.07:10 Reglamento Técnico Centroamericano sobre
Etiquetado General de los Alimentos Previamente envasados (Preenvasados) o su versión vigente
y cuando corresponda, el Decreto Ejecutivo N° 37100-COMEX-MEIC-S, que publica la
Resolución N° 277-2011 (COMIECO LXI) RTCA 67.01.60:10. Reglamento Técnico
Centroamericano Etiquetado Nutricional de Productos Alimenticios Preenvasados para consumo
humano para la población a partir de tres años de edad o su versión vigente.
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Cuando para la fabricación del producto, se utiliza leche o componentes de la leche que no sea de
origen bovino, deberá añadirse, inmediatamente antes o después de la denominación del
producto, una palabra o palabras que denoten la especie animal de donde procede la leche.
8. ENVASE Y EMBALAJE
Deberán ajustarse a las disposiciones sanitarias para el producto, de conformidad con las
secciones pertinentes, del Decreto Ejecutivo N° 33724-COMEX-S-MEIC que publica el Anexo 4
de la Resolución N° 176-2010 (COMIECO XXXVIII), Reglamento Técnico Centroamericano
RTCA 67.01.33.06. Industrias de Alimentos y Bebidas Procesados. Buenas Prácticas de
Manufactura. Principios Generales.
9 TOMA DE MUESTRAS Y MUESTREO
Para la toma de muestras de contenido neto y etiquetado, se utilizará lo establecido en el Decreto
Ejecutivo Nº 36234-MEIC del 30 de setiembre del 2010, Reglamento a la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y para el análisis de parámetros
fisicoquímicos y de residuos, según se indica en el Decreto Ejecutivo Nº 36457-MEIC-MAG-S
que oficializa los métodos de análisis y muestreo de la Norma del Codex Stan 234-1999 Métodos
de Análisis y de Muestreo Recomendados, en su última versión.
10 MÉTODOS DE ANÁLISIS
Se aplicarán los métodos de análisis de los parámetros microbiológicos establecidos en el RTCA
64.04.50:08 Criterios Microbiológicos para la inocuidad de Alimentos antes citado. Los métodos
de análisis de residuos de medicamentos veterinarios, metales pesados y residuos de plaguicidas,
utilizados para la verificación del presente reglamento serán los oficializados mediante la
resolución administrativa, emitida por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, la que deberá estar publicada en su forma completa en la
página web de SENASA y mediante aviso resumido de la puesta a disposición del administrado y
de la Administración Pública en el Diario Oficial La Gaceta.
Los métodos de análisis utilizados para la verificación de la composición nutricional de la leche
condensada serán los establecidos en sus últimas versiones por la Asociación Oficial
Internacional de Químicos Analíticos (AOAC, por sus siglas en inglés), según la siguiente
referencia:
10.1 Determinación de sólidos totales, cenizas, grasa, proteína y lactosa. Se debe realizar de
acuerdo con lo establecido en la Norma AOAC 920.115. En el caso que no se indique
expresamente el método de análisis o de muestreo para algunos de los parámetros antes
indicados, se procederá conforme lo establecido en el Decreto Ejecutivo N°36457-MEIC-MAG-S
Oficialización de los Métodos de Análisis y Muestreo Mediante la Norma Codex Stan 234-1999
y sus enmiendas.
11 AUTORIDADES COMPETENTES
11.1 El Ministerio de Economía, Industria y Comercio de acuerdo a sus competencias legales
verificará lo referente a etiquetado en el apartado 7 “Marcado y Etiquetado”.
7
11.2 El Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura y
Ganadería verificará según sus competencias legales, lo señalado en la sección 6.2
“Disposiciones relativas a residuos de plaguicidas, medicamentos veterinarios y contaminantes”,
la sección 6.3 “Parámetros Microbiológicos” y la sección 8 relativo a “Envase y Embalaje”. En lo
que respecta a “Envase y Embalaje” se verificará de la siguiente manera:
a. En el producto nacional: se hará exclusivamente en los establecimientos aprobados mediante
el personal oficial en aquellos lugares donde SENASA tiene este recurso o por veterinarios
regentes que son sujetos de supervisión por funcionarios de la institución. En ambos casos, con el
fin inocuidad del producto.
b. En producto importado: la verificación se realizará por personal de la Dirección de cuarentena
Animal del SENASA durante las inspecciones que se realizan al ingreso de los productos al país.
Sin detrimento de la facultad que tiene el SENASA de inspeccionar los alimentos en otros puntos
de venta del país.
11.3 El Ministerio de Salud según sus competencias legales, verificarán lo contemplado en la
sección 6.1 “Designación y Composición”, 6.4 de “Aditivos Alimentarios” y lo correspondiente
con al etiquetado nutricional contemplado en el apartado 7 relativo a “Marcado y Etiquetado” del
presente reglamento.
12. CONCORDANCIA
Este Reglamento Técnico corresponde a una adopción parcial de la norma CODEX
ALIMENTARIUS. CODEX STAN 282-1971, Revisión 1999 Norma Codex para la Leche
Condensada.
13. BIBLIOGRAFIA
13.1 Italia. CODEX ALIMENTARIUS. CODEX STAN 282-1971. Revisión 1999. Norma del
Codex para las Leches Condensadas.
Artículo 2º—El costo de la verificación del presente reglamento deberá cubrirlo el Estado
conforme la Ley General de Salud Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, la Ley General del
Servicio Nacional de Salud Animal Nº 8495 del 06 de abril del 2006 y la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994.
Artículo 3º—Las instancias técnicas competentes del Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Nacional de
Salud Animal (SENASA) o aquellas que cuenten con la investidura oficial respectiva para ello con
fundamento en la legislación vigente, con base en los artículos 3, 6, 36, 38 de la Ley de la Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y sus reformas, procederán a ejecutar las
medidas técnicas, administrativas y legales correspondientes, según se trate de un incumplimiento que
origine consecuencias en la salud humana, en la salud animal, en la sanidad vegetal, en el medio
ambiente, en la seguridad nacional, o bien, incumplimiento de los estándares de calidad y etiquetado,
regulados en el presente reglamento. Medidas que pueden consistir, según sea el caso, en: retención,
reacondicionamiento, decomiso, destrucción, desnaturalización, reexportación, redestino, notificación
a la autoridad oficial respectiva del país de origen, notificación al importador o al exportador,
suspensión o revocación de los permisos, registros, licencias o autorizaciones ya otorgadas, denuncia
ante el Poder Judicial, o la imposición de multas.
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Artículo 4º—Los incumplimientos, infracciones, alteraciones u omisiones a las disposiciones del
presente Reglamento, serán conocidos a efectos de establecer las correcciones y sanciones
administrativas que corresponda según la gravedad de la falta, de conformidad con lo establecido
en la Ley General del Servicio de Salud Animal Nº 8495 del 06 de abril del 2006, Ley General de
Salud Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 y la Ley Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor Nº 7472 del 20 diciembre de 1994, según sea el caso. La
responsabilidad penal será sancionada conforme a la legislación penal vigente.
Artículo 5º—Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 19234-MEIC, NCR 101:1989. Norma para
leche condensada y leche condensada desnatada, publicado en La Gaceta Nº 198 del 19 de
octubre de 1989.
Transitorio Único: El Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio de
Agricultura y Ganadería mediante resolución razonada, deberá publicar el aviso en La Gaceta en
un plazo no mayor de 30 días naturales, los métodos de muestreo y análisis de inocuidad
utilizados para la verificación.
Artículo 6°—El presente reglamento empezará a regir seis meses después de su publicación en el
Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los 24 días del mes de Octubre del 2012.
Publíquese.—LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La Ministra de Economía, Industria y
Comercio, Mayi Antillón Guerrero; la Ministra de Agricultura y Ganadería, Gloria Abraham
Peralta, y la Ministra de Salud, Daisy María Corrales Díaz.—1 vez.—O. C. Nº 17902.—Solicitud
Nº 111-210-00003.—C-255840.—(D37483-IN2013002844).
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DIRECTRIZ
N° 043-H
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en las atribuciones que le confieren los artículos 9, 130, 140 incisos 6), 8), 18) y
20), 146, 188, 189 de la Constitución Política; los artículos 1, 4, 21, 25, 26 incisos a), b) y h), 27,
98, 99, 100, 107 párrafo 1) y 113 de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública;
inciso e) del artículo 3 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558 y los
artículos 2, 60 y 118 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley 1644.
Considerando
1) Durante el 2012 se observó un aumento en las tasas de interés sobre los depósitos o
captaciones en colones de alto monto, negociados entre los bancos públicos y algunas
entidades públicas no financieras.
2) Tal fenómeno es inconveniente, porque influye en la estructura general de tasas de
interés, elevándolas por encima de los niveles explicados por la oferta y la demanda de
fondos prestables en un mercado en competencia. A su vez esto se refleja en las tasas de
interés aplicables a las operaciones activas de los bancos comerciales.
3) Esas mayores tasas de interés representan una distorsión que pesa sobre el
funcionamiento de la economía y la calidad de vida del costarricense, debido a que son
producto del poder de negociación de los ahorrantes institucionales de gran tamaño
respecto a los bancos que las pagan, porque estos últimos pueden trasladar los mayores
costos de captación que pactan en estas operaciones puntuales a las tasas de interés que
enfrentan la mayoría de los usuarios del crédito bancario, por lo que se justifica una
acción razonable para reducir o eliminar las consecuencias sociales negativas que se
derivan de esta situación.
4) La intervención debe buscar: a) promover soluciones financieras que lleven las tasas de
interés pagadas a esos depositantes de altos montos a niveles cercanos a las de un
mercado de alta competencia, limitando los efectos que puedan surgir de poderes
excesivos por parte de algunos de sus participantes que finalmente son trasladados al
costo de los usuarios de los créditos en la forma de mayores tasas de interés activas; b)
que los bancos estén protegidos, tanto en lo individual como en su conjunto, del poder de
negociación que tienen los depositantes de gran tamaño, poder que se asocia con la
capacidad de trasladar sus depósitos de una entidad bancaria a otra; c) que los bancos
tengan los incentivos o limites correctos para no pagar tasas de interés mayores a las que
sugieren las condiciones macroeconómicas y microeconómicas prevalecientes en cada
momento en el tiempo; y, d) procurar que esos depositantes obtengan un rendimiento
competitivo.
5) Esta situación afecta principalmente a los bancos públicos, que por su mayor tamaño son
los que pueden recibir depósitos de alto valor o negociar con depositantes institucionales
que son los que más influyen en la fijación de las tasas de interés en el mercado bancario.
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6) Los bancos comerciales del Estado son empresas públicas organizadas, por disposición
del artículo 189 de la Constitución Política, como instituciones autónomas, por lo que son
entidades de Derecho Público que realizan y prestan, con base en las actividades
lucrativas que cumplen, un servicio público que pretende satisfacer el interés público de
la población en esta materia. Además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional, tienen el deber de actuar en estrecha
colaboración con el Poder Ejecutivo, coordinando sus esfuerzos y actividades.
7) Dentro del concepto de servicio público, debe considerarse también la preponderancia
que tiene el mayor bienestar y satisfacción para los usuarios de dichos servicios, los que
incluso pueden llegar a estar sobre las actividades que desarrolla la administración
pública, en este caso representada por los bancos comerciales del Estado, cuando pueda
haber un conflicto entre ambos (artículo 113 de la Ley General de la Administración
Pública).
8) La Ley Orgánica de Banco Central de Costa Rica establece como una de las funciones
esenciales de esa entidad, ser consejero del Estado así como la vigilancia y coordinación
del Sistema Financiero Nacional, su buen funcionamiento y el establecimiento de las
regulaciones para el funcionamiento y el control de las entidades financieras, y le fija
entre sus objetivos la promoción de un sistema financiero competitivo, estable y eficiente
y el ordenado desarrollo de la economía costarricense, a fin de lograr la ocupación plena
de los recursos productivos de la Nación.
9) La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 3 de la sesión 5570,
celebrada el lunes 12 de noviembre de 2012, acordó remitir en consulta pública una
modificación a la metodología de cálculo de la Tasa Básica Pasiva, cambio que al entrar
en vigencia contribuyó a resolver algunos de los problemas descritos en los anteriores
considerandos, al reducirse la posibilidad de que algún participante en particular pueda
sesgar el nivel o la variabilidad de la Tasa Básica Pasiva así como la influencia que
puedan tener las tasas de interés atípicas en el cálculo de esa tasa de referencia.
10) El Banco Popular y de Desarrollo Comunal es también una de las entidades financieras
cuya actuación se vincula e incide en esta temática y, al tener como objetivo
fundamental, según el numeral 2º de su Ley orgánica, un carácter eminentemente social
al tratar de proteger y procurar el bienestar económico de los trabajadores, y dado que su
fin último es proteger los intereses sociales y económicos de una gran cantidad de
personas que se ven afectadas por las variaciones atípicas que tienden las tasas de interés,
lo que sin duda va en contra de los intereses de todos los trabajadores del país que tienen
créditos en ese banco, o con cualquier otra entidad financiera de Costa Rica, es deseable
que también participe junto con los bancos del Estado en la solución que esta directriz
plantea.
11) El ordenamiento jurídico no permite establecer disposiciones equivalentes a las de esta
directriz para los bancos privados, por lo que si los grandes depositantes públicos pueden
invertir legalmente sus fondos en bancos u otros emisores privados, la coordinación aquí
prevista podría dejar a la banca pública en desventaja y, en consecuencia, esta debe ir
acompañada de regulaciones a los depósitos que las entidades públicas no bancarias
realicen con intermediarios privados cuando la ley así se los autorice.
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Por tanto,
Emiten la siguiente directriz:
DIRIGIDA A LOS BANCOS COMERCIALES DEL ESTADO
PARA LAS NEGOCIACIONES DE DEPÓSITOS Y DEPOSITANTES
DE ALTO MONTO EN LOS BANCOS PÚBLICOS
Artículo 1) A partir de la entrada en vigencia de esta Directriz, los bancos comerciales del
Estado: Banco Nacional de Costa Rica, Banco de Costa Rica y Banco Crédito
Agrícola de Cartago, sin renunciar a mantener los parámetros de eficiencia y
calidad de los servicios que prestan, adoptarán una política permanente y
sostenible de captación de recursos de transacciones de alto monto provenientes
de grandes depositantes, en particular de las entidades públicas del Estado,
evitando que la competencia entre ellos para la adquisición de esos recursos
utilice como único mecanismo, el aumento de las tasas de interés que ofrecen por
dichos depósitos, siguiendo para ello los lineamientos de los considerandos de
esta directriz.
Artículo 2) De estimarse que para la consecución del fin anterior se requiera la creación de
alguna metodología o procedimiento técnico, podrán requerir el apoyo del Banco
Central de Costa Rica, que deberá otorgarlo de conformidad con su fin de
promover condiciones favorables al robustecimiento, la liquidez, la solvencia y el
buen funcionamiento competitivo del Sistema Financiero Nacional. Asimismo,
habiendo libremente optado por crear la metodología en mención, y ante la
imposibilidad de lograr un consenso sobre ella en un plazo de quince días
naturales contados a partir de la entrada en vigencia de esta directriz, solicitarán
al Banco Central, al día siguiente de cumplido el plazo indicado, que les planteé
una metodología que deberá consultárseles para luego ser aprobada en definitiva
por la Junta Directiva del Banco Central si así lo estima pertinente. Si
posteriormente de los bancos surge cualquier otra metodología de su aceptación,
esta sustituirá a la del Banco Central.
Artículo 3) Los Bancos comerciales del Estado presentarán cada trimestre un informe al
Consejo de Gobierno con copia al Banco Central de Costa Rica, detallando el
avance en el cumplimiento de la presente directriz.
Artículo 4) Instar al Banco Popular y de Desarrollo Comunal para que se integre en este
proceso que deberán llevar a cabo los bancos comerciales del Estado. Las otras
entidades bancarias estatales revisarán lo que estimen necesario directamente con
el Banco Popular.
Artículo 5) El Banco Central de Costa Rica coordinará con el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero y la Superintendencia General de Entidades
Financieras las disposiciones que sean necesarias para verificar el cumplimiento
de esta directriz en lo que a los bancos del Estado compete.
Artículo 6) Los jerarcas de los bancos comerciales del Estado serán los responsables de la
aplicación de lo dispuesto en la presente directriz, en lo que les corresponda.
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Artículo 7) Las entidades públicas distintas a los bancos comerciales del Estado solo podrán
efectuar sus depósitos así como las operaciones en cuenta corriente y de ahorro
por medio de los bancos del Estado, según lo dispuesto en los artículos 60 y 118
de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, salvo autorización legal en
contrario.
Artículo 8) En el caso de las entidades públicas no bancarias que estén expresamente
autorizadas por ley para invertir en entidades privadas, sus Juntas Directivas
deberán velar porque estas se realicen bajo los sanos principios de
diversificación, en particular que no inviertan en esos emisores, considerados
individualmente y en su conjunto, un monto desproporcionado de su cartera de
inversiones financieras. Para ello brindarán la información que les requiera el
Ministerio de Hacienda, que será el encargado de velar por el cumplimiento de lo
dispuesto en este artículo y que definirá los parámetros para su aplicación, en
particular lo que se entenderá como proporciones desproporcionadas.
Artículo 9) Los jerarcas de las entidades públicas no bancarias serán los responsables de la
aplicación de lo dispuesto en la presente directriz, en lo que les corresponda.
Artículo 10) Rige a partir de su publicación.
Dada en la Presidencia de la República.—San José, a los catorce días del mes de enero de dos mil
trece.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Hacienda, Édgar Ayales Esna.—1
vez.—O. C. Nº 17960.—Solicitud Nº 10718.—C-90240.—(D043-IN2013003129).
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N.° 8612-E8-2012.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las
quince horas diez minutos del doce de diciembre de dos mil doce.
Consulta planteada por los señores Bernal Jiménez Monge,
Antonio Calderón Castro y Alicia Fournier Vargas, Presidente,
Secretario General y Tesorera del partido Liberación Nacional,
acerca de varios temas relacionados con clubes políticos, uso
de locales para la celebración de asambleas, donaciones en
especie y pago de membresías.
RESULTANDO
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal a las 14:45 horas
del 21 de junio de 2012, los miembros del Comité Ejecutivo Superior del partido
Liberación Nacional consultan sobre varios aspectos relacionados con los clubes
políticos, el uso de locales para la celebración de asambleas partidarias,
donaciones en especie y pago de membresías (folios 1 a 8).
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
CONSIDERANDO
I.- Admisibilidad de la consulta. Los señores Bernal Jiménez Monge y
Antonio Calderón Castro y la señora Alicia Fournier Vargas, Presidente, Secretario
General y Tesorera del partido Liberación Nacional, respectivamente, consultan al
Tribunal varios aspectos relacionados con temas de trascendencia para la
organización interna de la agrupación política.
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
RESOLUCIONES
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Esa opinión consultiva resulta admisible, en los términos del inciso d) del
artículo 12 del Código Electoral, por provenir del comité ejecutivo superior de un
partido político.
II.-Sobre el fondo. Para mayor claridad expositiva de los temas
consultados, estos se abordarán en el orden en que fueron planteados:
a) Sobre regulaciones acerca de los clubes políticos. El primer apartado
de la consulta formulada por el partido Liberación Nacional se centra en las
regulaciones sobre clubes políticos. Ante la diversidad de contenidos de las
preguntas planteadas, conviene analizarlas de forma separada.
a.1) Normas reglamentarias que rigen el funcionamiento de los clubes
políticos. El partido consulta cuáles son las normas reglamentarias que regulan el
funcionamiento de los clubes políticos puesto que la última normativa, aprobada
en ese tema, data de 2005.
Este Tribunal, por acuerdo adoptado en el artículo cuarto de la sesión n.°
076-2012, celebrada el 7 de setiembre de 2012, promulgó el decreto n.º 15-2012
denominado “Reglamento sobre la autorización y funcionamiento de los locales
para uso de los partidos políticos” (en adelante RAFLPP), publicado en La Gaceta
n.º 219 del 13 de noviembre de 2012. En virtud de lo anterior, las normas
contenidas en ese reglamento son las que, a partir de su publicación, rigen la
materia objeto de consulta en este apartado.
a.2) Sobre la diferencia entre club político, casa base, club de guías y
núcleos de transporte. El partido Liberación Nacional pide a este Tribunal
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precisar la diferencia conceptual entre club político, casa base, club de guías y
núcleos de transporte.
El destino particular que se le dé a un local es una decisión propia del
partido político interesado ya que, en los términos del RAFLPP,
independientemente de la naturaleza o actividades que se desarrollarán en el
recinto, para todos los casos deberá cumplirse con los requisitos y observarse las
restricciones que, en sentido genérico, se establecen en el Código Electoral y en
el Decreto mencionado.
En consecuencia, resulta innecesario pormenorizar detalles en los términos
en que lo solicita la agrupación consultante.
a.3) Sobre la posibilidad de instalar centros de control en viviendas
durante el día de las elecciones. Los gestionantes consultan acerca de las
diferencias y régimen aplicable a los “clubes previos al día E” y a los “clubes o
centros de control” que únicamente se utilizarían el día de las elecciones.
El RAFLPP utiliza el vocablo genérico de “local” para referirse a la sede u
oficina de capacitación, divulgación, censo, transporte, casa base, club de guías,
núcleos o cualquier otro que se relacione con la atención de necesidades
partidarias de una agrupación determinada (artículo 1º párrafo segundo). Desde
esa óptica las diferentes modalidades específicas de recinto, como lo son los
clubes políticos y los “centros de control”, deberán contar con la respectiva
autorización previa, como requisito de apertura y funcionamiento. De la misma
manera deberán observarse, en todos los casos, las previsiones que, para tales
efectos, señala el artículo 3º del reglamento mencionado.
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a.4) Sobre el uso de viviendas para ser utilizados como centros de
control. El partido consulta a este Tribunal si, durante algunos meses previos al
día de las elecciones, existe alguna prohibición para que una familia preste su
casa de habitación –o parte de ella– para hacer reuniones de dirigentes durante la
campaña.
Por estar relacionado este tema con otras consultas acerca del uso de
viviendas y otros recintos, tanto propiedad de personas físicas –precandidatos–
como de personas jurídicas, el abordaje se hará en los apartados a.8), b.3) y b.4).
a.5) Sobre el período para solicitar la autorización de funcionamiento
de nuevos locales. Los gestionantes consultan a esta Magistratura Electoral si,
únicamente durante los dos meses anteriores a la elección, es que se puede
solicitar la apertura de un nuevo local para aquellos partidos que tengan
candidaturas inscritas.
De conformidad con la Constitución Política, además de expresar el
pluralismo y concurrir en la formación y manifestación de la voluntad popular, los
partidos políticos son instrumentos fundamentales para la participación política;
tanto su creación como el despliegue de sus actividades serán libres dentro del
respeto a la Constitución y a la ley (artículo 98). Al resultar interlocutores
permanentes y privilegiados del diálogo político y no solo protagonistas de los
procesos electorales la Carta Política prevé que, parte de la contribución estatal,
debe estar dirigida a financiar sus actividades ordinarias de organización y
capacitación (artículo 96).
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Coherente con esa filosofía constitucional de las agrupaciones partidarias,
el Código Electoral vigente preceptúa que, en cualquier momento, podrán dar
información política, difundir comunicados, realizar reuniones o actividades en
sitios y recintos privados (artículo 136). Para ello resulta lógico que se permita, en
cualquier tiempo, solicitar a la autoridad de policía el funcionamiento de locales,
según lo dispone el numeral 141 de ese mismo Código.
La única restricción que en esta materia se establece es que, durante los
dos meses anteriores a una elección, solo los partidos con candidaturas inscritas
puedan gestionar este tipo de autorizaciones. En otras palabras, en todo momento
las agrupaciones políticas pueden solicitar la apertura de un nuevo local; empero,
durante los dos meses inmediatos anteriores a un evento electivo, tal posibilidad
queda reservada exclusivamente a los grupos con candidatos oficializados ante
este Tribunal.
Una lectura distinta de las normas aplicables llevaría, en la práctica, a
desincentivar la formación de espacios partidarios permanentes, a contrapelo de la
lógica del sistema instaurado constitucional y legalmente.
a.6) Sobre la inscripción de la sede central del partido. El partido
consulta si es necesario que inscriba, ante la autoridad de policía competente, su
sede central, sita San José, 100 mts. oeste del Ministerio de Agricultura.
Considerando que el partido Liberación Nacional tiene inscrita la edificación
conocida como “Balcón Verde” ante este Tribunal -como la sede permanente de
su agrupación política- resulta innecesario que solicite a la autoridad de policía el
funcionamiento de este local.
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a.7) Sobre la posibilidad de las tendencias internas para inscribir
locales. Puesto que las preguntas numeradas como 7 y 8 del apartado “Consultas
sobre regulaciones sobre los clubes políticos” tienen relación directa, deviene
oportuna su atención conjunta.
El artículo 8 del RAFLPP señala: “La autorización de apertura y
funcionamiento de locales partidarios aquí regulada está referida exclusivamente
para los partidos políticos y no para las tendencias, por lo que no procede la
tramitación de autorizaciones de locales a estas últimas”. De acuerdo con el texto
transcrito es claro que una tendencia, aunque se encuentre oficializada por el
órgano partidario interno competente, no puede presentar directamente solicitudes
de autorización para el funcionamiento de locales ante la autoridad de policía
competente.
Sin embargo, el Código Electoral vigente conceptúa a los partidos políticos
como asociaciones voluntarias de ciudadanos y ciudadanas, sin fines de lucro,
creadas con el objeto de participar activamente en la política y que, por tal motivo,
cumplen una función de relevante interés público (artículo 49). A partir de ese
perfil, una lectura sistemática de la normativa aplicable lleva a interpretar que no
existe óbice normativo para que, a instancia de una tendencia específica, el
partido político solicite la autorización para abrir un local.
Es importante señalar que tal posibilidad de gestión lo es a título de partido
y la autoridad de policía así lo debe entender, por lo que corresponderá, entonces,
a cada agrupación política distribuir internamente los locales que previamente se
le autoricen pues, en virtud de las restricciones legales y reglamentarias, no se
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aprobará la inscripción de un club a menos de cien metros de distancia de otro ya
inscrito (artículo 141 del Código Electoral).
Finalmente, sobre la duda acerca del lapso para inscribir nuevos locales,
estese el partido consultante a lo dispuesto en el apartado a.5) de la presente
resolución.
a.8) Sobre el uso de la vivienda de un precandidato para hacer
actividades en favor de su tendencia. El partido consulta si es viable que un
precandidato utilice su casa de habitación para celebrar reuniones y otras
actividades propias de su campaña.
La propiedad, como derecho fundamental, permite al titular de un bien
utilizarlo dentro de un marco general de libertad dentro del respeto al
ordenamiento jurídico. Desde esa perspectiva, este Colegiado considera que la
celebración esporádica de reuniones u otras actividades de contenido político-
electoral, sin autorización previa, a lo interno de viviendas de los precandidatos no
se encuentra prohibida por el ordenamiento jurídico.
No obstante, si la celebración de actividades partidistas adquiere un
carácter habitual dentro de la vivienda, deberá procederse a la solicitud
correspondiente según los requisitos del artículo 3º del RAFLPP y, de especial
atención, observar lo indicado en el inciso f) de ese numeral.
b) Sobre el uso de locales y otras instalaciones para la celebración de
asambleas distritales, cantonales y provinciales. Los gestionantes consultan a
este Tribunal en relación con el uso de diversos recintos, públicos y privados, para
celebrar las asambleas partidarias de diversa escala.
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En virtud de la diferente naturaleza de las edificaciones citadas por el
partido consultante, es oportuno referirse, por separado, a cada uno de ellas.
b.1) Sobre el uso de escuelas e instalaciones de propiedad municipal.
El inciso g) del artículo 137 del Código Electoral establece la posibilidad de que los
partidos políticos utilicen, para sus actividades y asambleas, las instalaciones
físicas que pertenezcan al Estado y a las municipalidades, siempre y cuando
garanticen el cumplimiento de las normas de seguridad, salubridad, orden,
convivencia y respeto de la moral pública.
La utilización de edificaciones públicas en la celebración de actividades
propias de los partidos políticos se fundamenta en su régimen jurídico. La
Constitución Política declara que estas agrupaciones: “expresarán el pluralismo
político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán
instrumentos fundamentales para la participación política” (art. 98). Por ello, se
trata de asociaciones de una especial naturaleza dada su finalidad específica, cual
es la de servir de intermediarias entre el electorado y los órganos estatales de
elección popular; precisamente su condición de instrumentos esenciales para el
ejercicio de los demás derechos políticos fundamentales informa, la materia
referente a su función y funcionamiento, de un claro interés público.
De la misma manera el legislador definió que la función de las agrupaciones
políticas, como se dijo, es de un relevante interés público (art. 49 del Código
Electoral), lo que explica y fundamenta la colaboración estatal en la organización y
funcionamiento de los partidos, por la vía de acciones como, por ejemplo, la
contribución financiera y el préstamo de las instalaciones públicas.
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En concreto, no existe impedimento alguno para que los partidos políticos
lleven a cabo sus asambleas en escuelas, salones municipales o cualquier otra
instalación pública, siempre y cuando tengan autorización de la autoridad
competente y sigan los procedimientos preestablecidos para tales efectos. Ahora
bien, las Administraciones Públicas deben tener presente que la utilización, por
parte de los partidos, de establecimientos estatales y municipales no ha de ser de
carácter proselitista y debe tener lugar dentro de las más amplias condiciones de
igualdad, es decir, de modo no discriminatorio para alguna agrupación en
particular.
b.2) Sobre el uso de instalaciones propiedad de asociaciones de
desarrollo. En el caso de los bienes propiedad de las asociaciones de desarrollo,
la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que su uso no contraviene la
normativa electoral pero, en atención al interés público que cumplen estas
asociaciones, ese uso también debe hacerse en estricto apego al principio de
igualdad y no discriminación (resolución n° 1592-E-2006 de las 7:30 horas del 17
de mayo de 2006). Esto último, además, como consecuencia necesaria de lo
dispuesto en el numeral 24 inciso a) de la Ley sobre el Desarrollo de la
Comunidad, que establece:
“Artículo 24.-
La existencia y el funcionamiento de las Asociaciones se subordinan
al exclusivo cumplimiento de sus fines. Por lo tanto está absolutamente
prohibido:
Utilizar la Asociación para fines distintos a los indicados en los
estatutos y reglamentos y en especial para promover luchas políticas
electorales, realizar proselitismo religioso o fomentar la discriminación
racial;”.
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Así las cosas, la utilización de instalaciones pertenecientes a asociaciones
de desarrollo para la celebración de asambleas partidarias resulta jurídicamente
viable (esta Autoridad Electoral se pronunció, en similar sentido, en la resolución
n.º 0185-E8-2010 de las 13:50 horas del 13 de enero de 2010).
b.3) Uso de instalaciones propiedad de una persona jurídica. El inciso
3) del artículo 95 constitucional prevé como una garantía del sufragio la
imparcialidad de las autoridades gubernativas, sustento que respalda el régimen
de prohibiciones a la participación política de los servidores públicos contemplado
en el numeral 146 del Código Electoral, así como la imposibilidad de distraer
recursos del erario para beneficiar a una determinada agrupación política.
Ahora bien, no toda facilidad dada por las Administraciones Públicas a los
partidos políticos para su conformación y funcionamiento suponen una
contravención a esas normas ya que existe, simultáneamente, un especial interés
de participación de los ciudadanos en la política nacional a través de tales
estructuras. El caso típico de esta situación se encuentra en el ya mencionado
artículo 137 inciso g) del Código Electoral.
De esa suerte, el uso de instalaciones públicas para la celebración de
asambleas y otras actividades partidarias no proselitistas no compromete la
imparcialidad del Estado, pues debe entenderse como una contribución al
funcionamiento de agrupaciones de especial relevancia constitucional, en el tanto
favorecen la vida democrática.
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Esa premisa, a fortiori, es igualmente aplicable al caso de edificaciones
propiedad de personas jurídicas. Si el Estado, como principal obligado a observar
una neutralidad absoluta frente al fenómeno político-electoral, puede brindar
apoyo a las agrupaciones a través del préstamo de locales públicos, con mayor
razón pueden hacerlo las personas morales que se rigen por el principio de
libertad.
No obstante, esa posibilidad de préstamo por parte de las personas
jurídicas no es absoluta sino, por el contrario, se encuentra acotada por normas de
orden público como la contenida en el artículo 128 del Código Electoral.
Ciertamente el legislador, en lo que atañe al financiamiento partidario de
origen privado, no permite a las personas jurídicas de cualquier naturaleza y
nacionalidad efectuar, directa, indirectamente o en forma encubierta,
contribuciones, donaciones o aportes, en dinero o en especie, para sufragar los
gastos de los partidos políticos; sin embargo, el préstamo que se haga a un
partido de un salón u otro recinto que esté a nombre de una persona jurídica o en
un terreno propiedad de esta, mientras que sea para actividades no proselitistas y
tenga carácter ocasional, esporádico y no adquiera una habitualidad, no comporta
una donación en especie contraria a la normativa electoral, ya que se entiende
como un ejercicio legítimo del derecho de propiedad dentro del parámetro de
libertad e incentivos a la conformación y funcionamiento de agrupaciones políticas
tutelados por el ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de lo señalado, si la celebración de actividades partidistas
adquiere un carácter habitual en la misma edificación –siempre que su titular sea
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una persona moral– o sin tener ese carácter el préstamo sea para verificar en ella
actividades proselitistas, entonces sí podría configurarse una donación en especie
contraria al régimen de contribución privada, circunstancia que deberá ser
valorada en cada caso concreto.
b.4) Uso de casas de habitación. Es práctica común que las asambleas
partidarias, especialmente las de menor escala territorial, se celebren en casas de
habitación. La posibilidad de reunirse en un domicilio para llevar a cabo, por
ejemplo, la renovación de la estructura respectiva, es completamente válida.
Una lectura sistemática de los artículos 23 y 26 de la Constitución Política
permite afirmar que el domicilio es un espacio idóneo para discutir asuntos
políticos, sin la necesidad de contar con autorización previa para llevar a cabo
actividades de esa naturaleza. Esa libertad de reunión debe enmarcarse en un
ambiente pacífico y de respeto a las buenas costumbres, la moral y los derechos
de terceros, como únicas limitaciones legítimas de tal derecho fundamental.
De esa suerte, tratándose de viviendas propiedad de personas físicas, no
existe controversia en cuanto a que puedan ser utilizadas esporádicamente para
realizar reuniones u otro tipo de actividades político-partidista ocasionales, en
tanto respeten el orden público; sin embargo, cuando esas actividades sean de
naturaleza habitual, el inmueble debe inscribirse como local partidario.
Cuando el domicilio de un sujeto pertenece a una persona jurídica, su
abordaje presenta matices importantes.
A la luz de las regulaciones del Código Electoral sobre el financiamiento
privado de los partidos políticos, podría entenderse que el préstamo de una casa
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de habitación o sus dependencias para celebrar asambleas partidarias u otras
actividades político-partidistas de carácter privado, es una contribución en especie
del propietario registral del inmueble hacia la agrupación política respectiva, aporte
que sería contrario a la prohibición del artículo 137, en el tanto comportaría una
donación de persona jurídica.
No obstante, esa lectura de la norma debe armonizarse con el régimen de
libertades constitucionalmente previsto. Es una realidad que, por voluntad del
adquirente de la vivienda o por práctica común en el mercado inmobiliario actual,
gran cantidad de casas de habitación se encuentran inscritas a nombre de una
persona jurídica, situación que no desnaturaliza su carácter de domicilio.
Bajo esa óptica, si un inmueble está librado a servir como casa de
habitación de una persona física o núcleo familiar, pese a estar registralmente a
nombre de una persona moral, nada obsta para que se celebren en él actividades
partidarias esporádicas de carácter no proselitista, sin que ello comporte una
contravención a las normas sobre financiamiento privado de las agrupaciones
políticas, pues su uso se estaría dando dentro del derecho de libertad de reunión
antes expuesto.
c) Sobre las donaciones en especie. En aras de una mayor claridad
expositiva sobre este tema, se abordarán las interrogantes planteadas de manera
fragmentada.
c.1) Marco previo de análisis. El artículo 122 del Código Electoral
contempla, como regla, que los fondos provenientes de donaciones,
contribuciones o aportes privados que reciban los partidos políticos, deberán
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depositarse en una cuenta corriente única dedicada exclusivamente a este tipo de
ingresos, en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional, la cual podrá estar
dividida en subcuentas.
El principio de cuenta única partidaria para la captación de contribuciones
privadas ha sido reconocido por la jurisprudencia electoral, desde el año 2003,
como un medio para hacer efectivo el principio de publicidad que debe imperar en
el manejo de los fondos que reciban los partidos políticos a título de
contribuciones, donaciones o aportes privados y fortalecer el régimen de control
interno de las agrupaciones políticas, en concordancia con el mandato
constitucional contenido en el artículo 96 párrafo in fine.
La cuenta única tiene como finalidad verificar los nombres de los
contribuyentes y fiscalizar el origen del financiamiento privado, en razón de las
prohibiciones y sanciones estipuladas en el Código Electoral; exigencia que, por
exclusión, no impide a los partidos utilizar otras cuentas bancarias, siempre que se
trate del subsidio estatal u otras fuentes de financiamiento distintas de las
contribuciones privadas (vid. resoluciones n.° 1655-E-2005 de las 9:45 horas del
11 de julio del 2005 y 4250-E8-2009 de las 14:35 del 11 de setiembre de 2009).
Ahora bien, el artículo 125 del Código Electoral prohíbe, como regla, el
financiamiento privado directo a los candidatos o precandidatos oficializados por
los partidos políticos a cualquier cargo de elección popular. No obstante, posibilita
la realización de aportes privados con destino específico, los cuales, en virtud del
principio de publicidad que cobija al financiamiento privado, deberán ser
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canalizados por intermedio del tesorero del partido, quien se encuentra obligado a
contemplarlos dentro del informe que debe remitir a estos organismos electorales.
Para una mayor comprensión se transcribe lo dispuesto en el citado numeral:
“Artículo 125.- Financiamiento a los candidatos o precandidatos.
Prohíbese el financiamiento privado directamente a los candidatos o
precandidatos oficializados por los partidos políticos a cualquier cargo
de elección popular. Toda contribución deberá canalizarse por medio de
quien ocupe la tesorería del partido político. Para estos efectos, se
entenderán por oficializadas las precandidaturas debidamente inscritas
ante el partido respectivo con ocasión de sus procesos electorales
internos; asimismo, las candidaturas oficializadas serán las así
reconocidas de acuerdo con los estatutos del partido político.
Si estos aportes tienen como fin específico apoyar a algún candidato o
precandidato oficializado, el tesorero ordenará, a favor de este, el
traslado inmediato de tales recursos, pero estará obligado a incluirlo en
sus informes. Estas contribuciones estarán sometidas a las mismas
restricciones, controles y sanciones previstos en este Código en
relación con los aportes o donaciones privadas a los partidos.”.
En síntesis, toda contribución privada debe ingresar a la cuenta única del
partido y debe ser canalizada por intermedio de su tesorero. Dado que también es
posible realizar aportes o contribuciones con un fin específico, a favor de algún
candidato o precandidato de elección popular oficializado; en este caso, una vez
depositado el dinero en la cuenta única del partido y registrado el aporte para los
efectos del siguiente informe que debe rendirse ante este Tribunal, el tesorero
partidario ordenará el traslado inmediato de esos recursos a su beneficiario.
c.2) Del uso del importe del salario para financiar una
precandidatura. El artículo 162 del Código de Trabajo establece que el salario es
la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de
trabajo. Así, el importe que se genera por causa de una relación laboral,
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independientemente de si el patrono es persona física o jurídica, es la
contraprestación natural a un servicio ejecutado. Cuando el patrono paga el salario
al trabajador, el monto girado pasa a formar parte del patrimonio de este último,
quedando el empleado en plena libertad de disponer de aquel (previo
cumplimiento de las cargas u obligaciones legales que pudiera tener).
Dentro del régimen de libertades propio del Estado Democrático de
Derecho, toda persona física es libre de disponer de su salario para financiar al
partido político de su preferencia; sin embargo, para hacerlo, debe sujetarse a las
previsiones que establece el ordenamiento jurídico.
Independientemente de si la contribución es otorgada de forma genérica a
la agrupación política o si, por el contrario, tiene un destino específico, el donante
debe depositar la cantidad que estime conveniente en la cuenta o subcuenta
partidaria respectiva, de manera que sea el tesorero del partido quien distribuya
ese ingreso según haya sido la voluntad del contribuyente.
En los términos del artículo 125 antes citado, no importa si el donante es el
candidato o precandidato que, a la postre, recibirá el dinero vía depósito con un fin
específico, ya que siempre deberá canalizar la contribución a través de la cuenta y
del tesorero del partido; caso contrario, se estaría inobservando el precepto
normativo y el principio de transparencia que con él se pretende alcanzar. Se debe
recordar además que, tratándose de precandidaturas, debe cumplirse también con
los requisitos de recaudación contemplados en el artículo 127 del Código
Electoral.
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Lo aquí expuesto corresponde al salario en dinero, por lo que resta analizar
la posibilidad de hacer donaciones a partir de los bienes que constituyen el salario
en especie.
Según lo ha definido la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, el
salario en especie: “está regulado en el artículo 166 del Código de Trabajo, el cual
dispone: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el
trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos
destinados a su consumo personal inmediato. En las explotaciones agrícolas o
ganaderas se considerará también remuneración en especie el terreno que el
patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos. Para todos
los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la
remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del
salario que perciba en dinero el trabajador. No obstante lo dispuesto en los tres
párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de
carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales
no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la
fijación del salario mínimo". De lo anterior se desprende que para que una
determinada prestación o beneficio se pueda considerar como tal, en primer
término, debe tener carácter retributivo, una contraprestación por la fuerza laboral,
debiendo ser apropiada para el uso personal del trabajador y su familia, de
manera que le reporte un beneficio económico estable y reiterado durante la
relación laboral y que, de no existir este, el trabajador hubiese tenido que
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procurárselo por sus propios medios.” (Sala Segunda, resolución n.º 00024-2009
de las 10:15 horas del 14 de enero de 2009).
De la misma manera, la jurisprudencia de la instancia de casación en
materia laboral ha prohijado una postura amplia del concepto de salario en
especie, definiéndolo como: “la forma más antigua de pago -desde el trueque-, y
consiste en la retribución que se hace, con un bien distinto del dinero, y puede
definirse como ‘...aquel que se abona en bienes valiosos que no son dinero;
admitiéndose para liberarse el empresario de su obligación el pago efectuado en
todo valor no dinerario. De ahí que dentro de esta categoría pueda incluirse
cualquier especie pensable que cumpla el fin perseguido por el salario mismo, es
decir, retribuir los servicios prestados por el trabajador’ (SÁNCHEZ-CERVERA
SENRA, J. M. Los salarios en especie, en: Dieciséis lecciones sobre salarios y sus
clases, Madrid, Universidad de Madrid, Sección de Publicaciones e Intercambio,
primera edición, 1971, p. 218).” (Sala Segunda, resolución n.º 1054-2005, de las
9:45 horas del 21 de diciembre de 2005).
De lo expuesto se concluye que los bienes percibidos por el trabajador
como salario en especie ingresan, también, en su patrimonio para su uso y
disfrute, con lo que podría, igualmente, utilizarlos con fines político partidistas en el
tanto los declare ante el partido político respectivo, como una contribución en
especie de su parte, previa la tasación y registro previstos en el artículo 131 del
Código Electoral.
c.3) Del uso de dividendos y otros beneficios producto de la
participación en sociedades para financiar una precandidatura. Uno de los
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principales derechos de los socios de una sociedad mercantil, es el de percibir los
dividendos proporcionales a su participación, una vez determinadas las utilidades
líquidas de cada ejercicio económico anual.
Cuando la asamblea de accionistas aprueba la distribución de dividendos y
el monto respectivo es girado a los socios, el dinero resultante ingresa en el
patrimonio del individuo, teniendo, al igual que sucede con el salario según se dijo
anteriormente, la posibilidad de utilizarlo de la forma que estime oportuna.
Si una persona física desea destinar, en todo o en parte, el dinero que
recibió, producto de su participación en una sociedad mercantil, a financiar una
precandidatura, independientemente de si es la suya, deberá depositar el monto
de su contribución en la cuenta o subcuenta partidaria respectiva, en los términos
de los artículos 125 y 127 del Código Electoral.
No obstante, en cuanto a los beneficios en especie que pudieran percibirse
de una sociedad mercantil, no es dable que estos se destinen a fines político-
partidistas. Como se dijo, el artículo 128 del Código Electoral prohíbe a las
personas jurídicas realizar contribuciones de cualquier tipo a los partidos políticos
y, por aplicación del párrafo segundo del artículo 125, también a las
precandidaturas, siendo estas las previsiones normativas que tornan imposible la
utilización de bienes de empresas.
Atendiendo al principio general del derecho de “primacía de la realidad” -
según el cual la realidad debe desplazar las formas-, este Tribunal considera que,
admitir la posibilidad de que los bienes o servicios que una sociedad da a sus
socios puedan ser utilizados para fines político-electorales, contraviene el
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principio de transparencia que, en materia de financiamiento de partidos políticos,
es medular dentro del sistema electoral vigente.
Por ficción jurídica las personas morales son, por sí mismas, sujetos de
derechos y obligaciones, centros de imputación distintos e independientes de las
personas físicas que participan de ellas. Aún cuando un individuo sea el único
accionista de una sociedad, el tratamiento de ambos debe ser diferenciado.
La inexistencia de un registro de accionistas, la posibilidad de negociar la
participación dentro de una empresa en cualquier momento y lo anotado en el
párrafo precedente, conducen a ver con celo la contribución de personas jurídicas
a los partidos políticos, pues su dinámica interior facilita la opacidad en el origen
de los fondos.
Dentro de los alcances de la libertad de empresa propia de nuestro régimen
constitucional, las personas jurídicas pueden acordar beneficios para sus socios
más allá del pago de dividendos. Incluso, estos entes pueden ceder el uso y
disfrute de bienes, tanto de manera controlada como discrecional.
En ese último supuesto, sea el otorgamiento de un bien o facilidad para uso
discrecional, existe un destino libre y podría el beneficiario dedicarlo a cualquier
actividad, siempre y cuando esta fuera lícita; sin embargo, tal posibilidad de
disposición encuentra límites en la normativa electoral.
Cuando el beneficiario dedica, de manera absoluta o predominante, los
bienes que le son dados por la empresa para su uso y disfrute, a actividades
político- partidistas, su naturaleza varía. Desde una perspectiva objetiva, esos
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bienes o servicios pasan a estar afectos a un régimen de sujeción especial: las
pautas jurídicas que regulan el financiamiento privado de los partidos políticos.
Si una sociedad otorga, por ejemplo, el uso de un vehículo a uno de sus
socios y este, a su vez, lo destina a actividades político-partidistas, bajo un criterio
de realidad se está en presencia de una donación en especie al precandidato,
candidato o agrupación política al que beneficie el uso de ese bien; contribución
prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico.
Puede darse el caso de que lo cedido por la persona moral a uno de sus
socios sea un derecho real distinto del dominio (uso, usufructo, servidumbre, entre
otros); no obstante, el beneficiario tiene impedido dar, a su vez, ese derecho a una
agrupación política, ya sea de manera formal (mediante escritura pública) o
material (la simple facilitación del bien), pues se estaría dando una “triangulación”
que tiene como resultado la evasión del precepto jurídico contenido en el artículo
128 del Código Electoral; sucede igual si se trata de un servicio.
En otras palabras, admitir la posibilidad de que bienes y servicios de
sociedades mercantiles, dados como beneficios a sus socios u otras personas,
puedan ser destinados a actividades político-partidistas, daría lugar a un fraude de
ley ya que su resultado práctico es la inobservancia de una prohibición establecida
en el propio ordenamiento jurídico: que los partidos políticos sean financiados por
personas jurídicas. De esto queda a salvo lo dicho en el apartado b.4), tratándose
del domicilio de una persona física inscrito a nombre de un sociedad mercantil.
En el marco de las consideraciones anteriores cualquier persona física
puede donar, parte de su salario (líquido o en especie) o los dividendos obtenidos
22
de su participación en sociedades mercantiles, al partido político de su
preferencia, siempre que lo haga por los procedimientos y vías autorizados por el
ordenamiento jurídico.
Caso contrario ocurre con los beneficios en especie que otorgue una
sociedad mercantil a sus socios ya que, al no ser tales ventajas parte del
patrimonio del individuo, este no podrá destinarlos a actividades-político partidistas
so pena de contravenir el artículo 128 del Código Electoral pues ello constituiría,
en la práctica, una contribución de persona jurídica al financiamiento privado de
partidos políticos.
d) Sobre el pago de membresías. De acuerdo con la metodología
expositiva que se viene siguiendo, conviene desarrollar las consultas acerca del
pago de membresías separadamente.
d.1) Posibilidad del gestor para realizar pagos de inscripción. El
partido Liberación Nacional consulta si el gestor puede realizar el pago de la
inscripción y de las membresías de los integrantes de una determinada papeleta,
dentro de los procedimientos de formalización de este tipo de postulaciones
internas de la agrupación política.
La figura del gestor puede ser considerada como un medio idóneo para
lograr agilidad y orden en la inscripción de candidaturas a puestos de elección
interna de los partidos políticos. Es claro que unificar en una persona, miembro o
no de la nómina respectiva, la presentación de documentos y otros trámites
propios para participar en las contiendas de renovación de estructuras, facilita la
23
recopilación y verificación de requisitos, unifica los canales de comunicación ante
eventuales prevenciones para subsanar deficiencias, entre otros.
Desde esa perspectiva, este Tribunal no encuentra óbice para que el gestor
realice los pagos de membresía adelantada y la cuota de inscripción de la
papeleta, según lo refiere el PLN. No obstante, frente a esa situación el gestor
debe asegurarse de que en el detalle –si media depósito bancario– quede
claramente especificado que se trata de un pago para la inscripción de una
nómina de candidaturas internas; el partido, a su vez, tiene el deber de conservar
el número de depósito correspondiente, a fin de consignarlo en cada uno de los
recibos que, de forma individual, confecciona como comprobante de pago a cada
uno de los integrantes de la nómina.
La anterior medida resulta necesaria para no hacer nugatorio, en la
práctica, el principio de publicidad en el financiamiento privado (artículo 96 inc. 4
de la Constitución Política) ya que, a la luz de las prescripciones constitucionales y
legales vigentes, es imperioso conocer quiénes financian a los partidos políticos, el
monto del aporte y demás aspectos relacionados con esas contribuciones.
d.2) Posibilidad de realizar contratos con entidades financieras o de
otra naturaleza para el alquiler de locales. En virtud del régimen de libertad
constitucionalmente establecido, los partidos políticos gozan de capacidad para
adquirir derechos y contraer obligaciones. De esa suerte, no existe impedimento
para que las agrupaciones políticas celebren contratos con entidades bancarias o
de otra naturaleza, para el uso de instalaciones con el fin de realizar el proceso de
inscripción de papeletas.
24
Es importante resaltar que ese uso de inmuebles no puede estar exento del
cobro de una contraprestación económica, impuesta al partido respectivo, a
cambio del arrendamiento del bien. La necesidad de generar un pago se vuelve
imperativa frente a la prescripción legal señalada en el artículo 128 del Código
Electoral pues, de suprimirse este, la autorización de la persona jurídica para
albergar el desarrollo de actividades como la descrita por el PLN en su consulta,
podría tenerse como una contribución o donación en especie prohibida por el
ordenamiento jurídico nacional.
d.3) Posibilidad de realizar contratos con entidades financieras o de
otra naturaleza para la recaudación de cuotas de inscripción y el pago de
membresías. Relacionada con la consulta del apartado anterior, el PLN consulta
si la entidad con la que se realice un contrato puede, además de prestar sus
instalaciones, recaudar las cuotas de inscripción y membresías para luego, previo
rebajo de la comisión respectiva, trasladarlas a la cuenta del partido.
El contenido de un instrumento contractual se encuentra librado a la
voluntad de las partes contratantes y a las normas de orden público. En el caso de
los contratos entre partidos políticos y entidades financieras, o de otra naturaleza,
suscritos para recaudar cuotas de inscripción o membresías, pese a no existir
mandatos expresos en cuanto a cláusulas específicas, deben tomarse en cuenta
los principios de transparencia y publicidad propios del régimen de financiamiento
partidario.
En el caso de la consulta planteada, esta Magistratura Electoral no
encuentra impedimento para que la agrupación suscriba un contrato con una
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entidad financiera o de otra índole -siempre que esta se encuentre inscrita ante la
autoridad respectiva- para fines de recaudación, en el entendido que esta última
trasladará al partido la lista de personas físicas que realizaron los aportes y los
montos respectivos. En caso de pactarse el traslado de fondos globales sin
posibilidad de revisar la identidad de los contribuyentes, se estaría introduciendo
una zona de opacidad en el financiamiento privado a todas luces violatoria del
régimen jurídico en esta materia.
Finalmente, la agrupación política debe tomar en cuenta que, de previo a la
celebración de un contrato en los términos expuestos, la actividad de recaudación
debe estar reglamentada por el partido con base en los principios de transparencia
y publicidad (artículo 123 párrafo tercero del Código Electoral).
POR TANTO
Se evacua la consulta en los siguientes términos: Sobre las regulaciones
acerca de los clubes políticos. 1) Las normas que rigen el funcionamiento de los
locales políticos son las contenidas en el “Reglamento sobre la autorización y
funcionamiento de los locales para uso de los partidos políticos”, decreto de este
Tribunal n.º 15-2012; 2) independientemente de la naturaleza o actividades que se
desarrollarán en el recinto partidario, ellos se conceptúan como “locales
partidarios” y en todos los casos deberá cumplirse con los requisitos y observarse
las restricciones que, en sentido genérico, se establecen en el Código Electoral y
en el “Reglamento sobre la autorización y funcionamiento de los locales para uso
de los partidos políticos”; 3) los locales partidarios deberán contar con la
respectiva autorización previa, como requisito de apertura y funcionamiento; 4) en
26
cualquier tiempo se permite solicitar a la autoridad de policía el funcionamiento de
locales, según lo dispone el numeral 141 del Código Electoral; sin embargo,
durante los dos meses anteriores a una elección, solo los partidos con
candidaturas inscritas pueden gestionar este tipo de autorizaciones; 5) al estar
inscrito el “Balcón Verde” como la sede permanente de su agrupación política, no
es necesario que el partido Liberación Nacional solicite a la autoridad de policía el
funcionamiento de este local; 6) no existe óbice normativo para que, a instancia de
una tendencia específica, el partido político solicite la autorización para abrir un
local. Tal posibilidad de gestión lo es a título de partido y la autoridad de policía así
lo debe entender, por lo que corresponderá a cada agrupación política distribuir
internamente los locales que previamente se le autoricen; 7) la celebración
esporádica de reuniones u otras actividades de contenido político-electoral, sin
autorización previa, a lo interno de viviendas de precandidatos no se encuentra
prohibida por el ordenamiento jurídico. 8) Sobre el uso de locales y otras
instalaciones para la celebración de asambleas distritales, cantonales y
provinciales. a) no existe impedimento alguno para que los partidos políticos lleven
a cabo sus asambleas en escuelas, salones municipales o cualquier otra
instalación pública, siempre y cuando tengan autorización de la autoridad
competente y sigan los procedimientos preestablecidos para tales efectos; b) la
utilización gratuita de instalaciones pertenecientes a asociaciones de desarrollo
para la celebración de asambleas partidarias, no tiene el carácter de contribución
en especie y resulta jurídicamente viable; c) no constituye una transgresión de lo
previsto en el artículo 128 del Código Electoral la celebración asambleas
27
partidarias en propiedades que estén a nombre de personas jurídicas, aunque no
medie contraprestación alguna, mientras ese uso sea ocasional y esporádico; d) si
un inmueble está librado a servir como casa de habitación de una persona física o
núcleo familiar, pese a estar registralmente a nombre de una persona moral, nada
obsta para que celebren en él actividades partidarias no proselitistas de carácter
ocasional, sin que ello comporte una contravención a las normas sobre
financiamiento privado de las agrupaciones políticas. 9) Sobre las donaciones en
especie. a) toda contribución privada debe ingresar a la cuenta única del partido y
debe ser canalizada por intermedio de su tesorero; no obstante, existe la
posibilidad de realizar aportes o contribuciones con un fin específico, a favor de
algún candidato o precandidato de elección popular oficializado; b)
independientemente de si una contribución es otorgada de forma genérica a la
agrupación política o si, por el contrario, tiene un destino específico, el donante
debe depositar la cantidad que estime conveniente en la cuenta o subcuenta
partidaria respectiva, de manera que sea el tesorero del partido quien distribuya
ese ingreso según haya sido la voluntad del contribuyente; 3) los bienes percibidos
por el trabajador como salario en especie ingresan, también, en su patrimonio para
su uso y disfrute, con lo que podría utilizarlos con fines político partidistas en el
tanto los declare ante el partido político respectivo, previa la tasación y registro
previstos en el artículo 131 del Código Electoral; 4) cualquier persona física puede
donar, parte de su salario (líquido o en especie) o los dividendos obtenidos de su
participación en sociedades mercantiles, al partido político de su preferencia,
siempre que lo haga por los procedimientos y vías autorizados por el
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ordenamiento jurídico. Caso contrario ocurre con los beneficios en especie que
otorgue una sociedad mercantil a sus socios ya que, al no ingresar al patrimonio
del socio, este no podrá destinarlos a actividades-político partidistas so pena de
contravenir el artículo 128 del Código Electoral. 10) Sobre el pago de membresías.
a) el gestor puede realizar los pagos de membresía adelantada y la cuota de
inscripción de la papeleta, pero debe asegurarse que en el detalle –si media
depósito bancario– quede claramente especificado que se trata de un pago para la
inscripción de una nómina de candidaturas internas; b) no existe impedimento
para que las agrupaciones políticas celebren contratos con entidades bancarias o
de otra naturaleza, para el uso de instalaciones con el fin de realizar el proceso de
inscripción de papeletas; c) no existe impedimento para que una agrupación
suscriba un contrato con una entidad para fines de recaudación, siempre que esta
última traslade al partido la lista de personas físicas que realizaron los aportes y
los montos respectivos; de previo a la celebración de este contrato debe existir
una reglamentación interna por parte del partido político, en los términos del
numeral 123 del Código Electoral. Comuníquese al Departamento de
Financiamiento de Partidos Políticos y a la Dirección General del Registro
Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos. Notifíquese a los gestionantes y
publíquese en el Diario Oficial.
Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto
Esquivel Faerron.—1 vez.—(IN2012115337).
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
PROGRAMA DE ADQUISICIONES
CULTURA Y JUVENTUD
TEATRO POPULAR MELICO SALAZAR
PLAN DE COMPRAS 2013
La Proveeduría Institucional del Teatro Popular Melico Salazar, avisa a los interesados que
el Plan de Compras para el período 2013 estará a disposición en el Sistema Compra Red en forma
gratuita en la dirección: http://www.hacienda.go.cr/comprared, a partir del día hábil siguiente a la
presente publicación.
San José, 9 de enero del 2013.—Lic. Marta Fernández Ortiz, Proveedora Institucional.—1
vez.—(IN2013002499).
REGLAMENTOS
INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO
JUNTA DIRECTIVA
Acuerdo SJD-499-2012 tomado en Sesión Ordinaria de Junta Directiva N° 5771, Artículo 5,
Inciso I, celebrada el día 16 de octubre del 2012, que textualmente dice:
SE ACUERDA: A) Aprobar el siguiente Proyecto de Reforma Integral del Reglamento a la Ley
7744, Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos, según
recomendación contenida en el oficio AL-1695-2012 / CIMAT-284-2012,
suscrito conjuntamente por la Asesoría Legal y la CIMAT.
B) Instruir a la Administración para que en coordinación de la CIMAT y la
Proveeduría Institucional, se proceda a publicar en el Diario Oficial La
Gaceta, a efectos de consulta pública preceptuada en el artículo 361 de la Ley
General de la Administración Pública, el Proyecto de Reforma Integral del
Reglamento a la Ley 7744, Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos
Turísticos, otorgando para ello un plazo de 10 días hábiles a los interesados
para realizar las observaciones pertinentes.
El documento completo del Reglamento puede obtenerse a través de la página WEB del ICT
(www.visitcostarrica.com).
Consultas al respecto con el Ing. Oscar Villalobos Charpentier, Dirección Ejecutiva, CIMAT,
teléfonos 22915728, 22995800 ext. 376 ó al correo electrónico oví[email protected]
Lic. Jorge Retana Navarro, Asesor Presidencia Ejecutiva.—1 vez.—O. C. Nº 14854.—
Solicitud Nº 595-00015.—(IN2012115846).