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TribunaC de Contrataciones deCEstado
ResoCución isív 1848-2019-TCE-S4
Sumilla: "Por lo tanto, el sorteo realizado por el Comité de Selección -para determinar el orden de prelación- estaría viciado al haberse omitido considerar para el respectivo desempate la "Constancia de inscripción en el Registro Nacional de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad", presentada por el Adjudicatario; sin embargo, dicho vicio resulta conservable en la medida en que aun incluso habiendo omitido considerar dicho documento y realizado el sorteo, la oferta del Adjudicatario ocupó el primer lugar en el orden de prelación. "
Lima, 02 JUL. 2019
VISTO en sesión del 2 de julio de 2019, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1957/2019.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Cruz del Pacífico, integrado por las empresas RVJ Ingeniería de Avanzada S.A.C. Y R & M Contratistas S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 10-2019-MPSC Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra "Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial de la calle Humberto Ledesma Cdras 02 y 03, psje. Néstor Gastañasdiu Cdras. 01 y 02, Psje. Carlos Guevara Cdra. 02 y JR. Francisco Montero Cdra. 03, Junta Vecinal N° 05, provincia de Sánchez Carrión — La Libertad", oído los informes:
I. ANTECEDENTES:
1. Según la información publicada en el Sistema Electrón o de Contrataciones Estado (SEACE)1, el 12 de abril de 2019, la Municipa
d Provincial Sánche
C ión, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simp IC 01
9 PSC Primera Convocatoria, para la contratación de la eje c oramiento del servicio de transitabilidad vial de la calle H mberto Led sma
on de la o)zira
ras 02 y 03, psje. Néstor Gas tañasdiu Cdras. 01 y 02, Psje. Ca os Gueva Cdra. 2 y JR. Francisco Montero Cdra. 03, Junta Vecinal N° 05, pro • cía d Sánchez
¡cha obrante a folios 69 del expedient nistrativo.
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pSC E
Carrión — La Libertad", con un valor referencial ascendente a S/ 1'418,820.15 (un
millón cuatrocientos dieciocho mil ochocientos veinte con 15/100 soles), en
adelante el procedimiento de selección.
Dicho procedimiento fue convocado al amparo de la Ley de Contrataciones del
Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, en adelante
la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo NP2 344-2018-EF, en
adelante el Reglamento.
El 25 de abril de 2019 se presentaron las ofertas, en tanto que del 29 de abril al 9
de mayo del mismo año se realizó la evaluación y calificación de las ofertas, y
según el acta2 publicada en el SEACE el 14 de mayo de 2019, se otorgó la buena
pro del procedimiento de selección a la empresa Constructora Virgo S.C.R.L., en
adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica equivalente a S/
1'276,938.14 (un millón doscientos setenta y seis mil novecientos treinta y ocho
con 00/100 soles).
Los resultados fueron los siguientes:
Postor
Etapas
Resultado Admisión Precio
ofertado (S/.)
Evaluación de orden de prelación
Consorcio Cruz del Pacifico
Admitido 1'276,938.14 100.003 1° Descalificado
Consorcio Constructor
Admitido 1'276,938.14 100.00 2° Descalificado
Consorcio Askan Admitido 1'276,938.14 100.00 3° Descalificado
Constructora go S.C.R.L.
Admitido 1'276,938.14 100.00 4° Adjudicatari ü
onsorcio Admitido 1'276,938.14 100.00 5° Calificado Alsoquia
2 Obranlie a folios 73 al 80 del expediente admini trativo.
Cabe recisar que al haberse producido u empate entre las ofertas de los postores se re
respectivo para determinar el orden de ción.
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ResoCucíón 1848-2019-TCE-S4
2. Mediante Escrito N° r, debidamente subsanado con el Escrito N° 25, presentados el 21 y 23 de mayo de 2019 ante la Oficina Desconcentrada del
OSCE de la ciudad de Trujillo, e ingresados el 24 de ese mismo mes y año ante la
Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Cruz del Pacífico, integrado por las empresas RVJ
Ingeniería de Avanzada S.A.C. Y R & M Contratistas S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su
oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se deje sin efecto la decisión del Comité de Selección de descalificar
su oferta y, en consecuencia, se revoque la buena pro, para que, posteriormente, esta le sea adjudicada.
Con la finalidad de sustentar su petitorio, señaló lo siguiente:
El Comité de Selección descalificó su oferta al haber determinado que no
cumple con acreditar la facturación en la ejecución de obras similares
debido a que la denominación de la experiencia declarada en el numeral
1 del Anexo N° 10 no es concordante con lo solicitado en las bases integradas.
Considera que el Comité de Selección incurrió en un error de criterio al no
tomar en cuenta la experiencia obtenida del trabajo realizado para la
Municipalidad Distrital de Shamboyacu, cuyo objeto de contratación fue
la "Creación de pistas, veredas y cunetas en las principales calles de la
localidad de Shamboyacu — Picota — San Martín", toda--vez -q-ue Ja denominación de dicho contrato no sería concord-dríte con lo que se'
señala en las bases respecto a obra similar, en estaso, "Construcción y/o ampliación y/o mejoramiento de transitabilidad vial, -de -calle y/o
avenidas y/o jirones, con pavimentos rígido y/o adoquín de concreto",
ar de haber presentado documentación que acre
riencia y de la cual se aprecia la naturaleza y criterio ras similares.
4 Obrante a folios 1 al 10 del expediente ad ativo. Obrante a folios 64 del expediente admi Jivo.
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dic a
referidós a
pSCE Naasilo 4.141.1,..1111. tunl4ttlekvir5 delkholo
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A fin de sustentar su posición, cita las Opiniones N° 056-2017/DTN del 5
de diciembre de 2016 y N° 030-2019/DTN del 26 de febrero de 2019.
Por lo tanto, sostiene que existen suficientes elementos que acreditan
que la experiencia declarada en el numeral 1 del Anexo N° 10 cumple con
la experiencia solicitada en las bases integradas del procedimiento de
selección.
Solicitó el uso de la palabra.
Con Decreto6 del 28 de mayo de 2019, se admitió a trámite el recurso de
apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió
traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar
en el SEACE el Informe Técnico Legal, en el que indique su posición respecto de
los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles.
En adición, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el original
del voucher de Depósito en efectivo en Cuenta Corriente N° 04917240-5-0
efectuado en el Banco de la Nación, presentado por el Impugnante en calidad de
garantía.
El 31 de mayo de 2019', se notificó, mediante el SEACE, el recurso, a efectos que
la Entidad remita los antecedentes correspondientes y, de ser el caso, postores
distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del
Tribunal, absuelvan aquél.
El 5 de junio de 2019 la Entidad registró en el SEACE el Informe T
junio de 20 • y el Informe Legal Nº 012-2019-MPSC/GA.18 d
mes y añ4vt avés de los cuales señaló lo siguiente:
.tiene que las bases integradas del procedimiento d
tablecen como obra similar la "Construcción y/o a
6
Obrant a folios 66 del expediente administrativo. 7
Véase folio 89 del expediente administrativo. 8
Obrante a folios 93 del expedient inistrativo. 9
Obrante a folios 95 del expedie : ,ministrativo.
nico8 del 4 de
5 de ese mismo
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mejoramiento de transitabilidad vial, de calles y/o avenidas y/o jirones,
con pavimentos rígido y/o adoquín de concreto".
En ese sentido, refiere que la experiencia declarada por el Impugnante en
el numeral N° 1 del Anexo N° 10 sobre el trabajo realizado para la
"Creación de pistas, veredas y cunetas en las principales calles de la
localidad de Shamboyacu — Picota - San Martín", lo cual no reúne las
características de obra similar, por tanto, no corresponde que este sea
considerado como parte de la experiencia declarada por el Impugnante.
Con la experiencia restante cuyo monto facturado asciende a S/
513,218.42, no acreditaría el monto facturado de experiencia requerido
en las bases integradas [Si 1'418,820.151.
En mérito a lo expuesto, solicita se confirme la decisión del Comité de
Selección de descalificar la oferta del Impugnante del procedimiento de selección.
Por Decreto') del 6 de junio de 2019, se tuvo por registrado en el SEACE el
Informe Técnico del 4 de junio de 2019 y el Informe Legal N2 012-2019-MPSC/GAJ del 5 de ese mismo mes y año; asimismo, se dispuso remitir el
expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.
Mediante "Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo" y escrito s/n12, presentados el 5 de junio de 2019 ante la Oficina Desc• . - . • a
del OSCE, ubicada en la ciudad de Cajamarca, e ingresados el
mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudica proc: f lento administrativo y absolvió el traslado del recu se . 4, principalmente, lo siguiente:
de ese mismo
no se apersonó al
elación,
Solicita que el Tribunal confirme la descalificación de la
Impugnante por no haber cumplido con acreditar la
requerida en las bases del procedimiento de selección.
erta
xpe
del
encia
10 Obrante a folios 92 del expediente admi istrativo. 11 Obrante a folios 97 del expediente 1rnistrativo. 12 Obrante a folios 99 del expedient inistrativo.
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sde el° 7
e man ra
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Adicionalmente, refiere que la oferta del Impugnante debió ser declarada
no admitida al no haber elaborado correctamente el Anexo N 6 — Precio
de la oferta, toda vez que de la sumatoria de los valores considerados en
su oferta económica se obtiene como resultado S/ 1'276,938.13, monto
que se encuentra fuera del límite del 90% del valor referencial; sin
embargo, aquél declaró como oferta económica la suma de S/
1'1276,938.14, resultado que obtuvo después de haber redondeado el
valor de S/ 68,864.15 [7% del costo directo, en este caso, del monto de S/
983,773.60] a Si 68,864.16.
Asimismo, sostiene que corresponde no admitir la oferta del Impugnante,
pues en el folio 2 se aprecia el Anexo N' 2 — Declaración Jurada (Art. 31
del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado], el cual difiere en
su contenido del formato de dicho anexo adjunto a las bases integradas
del procedimiento de selección.
Además, considera que el Impugnante no ha cumplido con elaborar
correctamente el Anexo N° 5 — Promesa de Consorcio al no haber
señalado el total de obligaciones conforme lo establecieron las bases del
procedimiento de selección.
Aunado a ello, alega que el contrato de consorcio del Impugnante
presenta dos (2) inconsistencias, la primera, si bien señala la elaboración
del expediente técnico no indica el monto que corresponde y, la segunda,
al no visualizarse la legalización de las firmas de los consorcia
Finalmente, considera que su oferta debió ocupar el nmer lugar en I
ado empate con la
of del Impugnante, debido a que en el folio 60 de su ofe
,a empresa promocional para personas con disc. • acidad
ebrero de 2019; sin bargo, el Comité de Selección
¡traria omitió dicho b cio.
orden de prelación aun incluso al haberse deterrni
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13 Obrante a folios 122 del expediente administrativo. 14 Véase Acta de audiencia pública — obrante a folios 123 del expediente administrativo. 15 Obrante a folios 121 del expediente amjistrativo. 16 Obrante a folios 126 del expediente4pnistrativo.
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PSCE J I
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En consecuencia, solicita confirmar la buena pro adjudicada a su favor.
Por Decreto" del 13 de junio de 2019, se convocó a audiencia pública para el 20 de ese mismo mes y año14, la cual se llevó a cabo con la participación de los representantes de las partes.
Por Decreto" del 17 de junio de 2019, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación.
Por Decreto16 del 20 de junio de 2019, se requirió a la Entidad la siguiente información:
Sírvase remitir copia completa y legible de todas las ofertas presentadas por los postores en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 10-2019-MPSC — Primera Convocatoria, realizada para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial de la calle Humberto Ledesma Cdras 02 y 03, Psje. Nestor Gastañadui Cdras. 01 y 02, Psje. Carlos Guevara Cdra. 02 y ir. Francisco Montero Cdra. 03, junta vecinal N° 05, provincia de Sánchez Carrión -La Libertad"; incidiendo principalmente en las ofertas del CONSORCIO CRUZ DEL PACIFICO (conformado por :Vi Ingeniería de Avanzada S.A.C. y R&M Ci tratistas S.A.C.) y CONSTRUCTORA VIRGO SRL.
Asi oismo, se remite el recurso de apelación interpuesto por el
4001 • SORCIO CRUZ DEL PACIFICO, el cual fue puesto en conocimient :
'epresentada el 31 de mayo de 2019 a través del SEA CE.
3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los me
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados
17
18 O ,rante a folios 128 del expedieqX. . inistrativo.
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form y sustancial, los cuales se establecen a efectos de
ad idad y procedencia de un recurso, respectivamente; e
encia, se evalúa la concurrencia de determinados requisit
ante a folios 127 del expedient inistrativo.
los innpugnatorios en
nt
PSCE.,,.
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Mediante escrito s/n17, presentado el 25 de junio de 2019 ante la Oficina
Desconcentrada del OSCE, ubicada en la ciudad de Trujillo, e ingresado el 26 de
ese mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la
información solicitada.
Por Decreto18 del 25 de junio de 2019, se declaró el expediente listo para
resolver.
II. FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el
Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena
pro de la Adjudicación Simplificada N° 10-2019-MPSC — Primera Convocatoria,
solicitando se deje sin efecto la decisión del Comité de Selección de descalificar
su oferta y, en consecuencia, se revoque la buena pro del referido procedimiento
de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas
disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.
III. PROCEDENCIA DEL RECURSO:
2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la
Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que
surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos
Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del
recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos
dictados durante el desarrollo del procedimiento has antes del
perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca Reglamento.
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Resolución LN 1848-2019-TCE-S4
legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en
la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación
entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos
establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el
órgano resolutor.
En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es
pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo
123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o
por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para
resolverlo.
El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso
de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se
trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea
superior a cincuenta (50) UlT19 y cuando se trate de procedimientos para
implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También
dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso
los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del
procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación.
Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación
ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor
referencial asciende al monto de S/ 1'418,820.15 (un millón cuatrocientos
dieciocho mil ochocientos veinte con 15/100 soles), resulta,tcíe dicho montó
su señor a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente ara conocerlo.
interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente lo
son impugnables, tales com • i) las actuaciones materiale
planificación de las contratac s, ii) las actuaciones preparatori
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Unidad Impositiva Tributaria.
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convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de
selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración,
iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las
contrataciones directas.
En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la
decisión del Comité de Selección de descalificar su oferta del procedimiento de
selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento
no se encuentra comprendido en los actos inimpugnables.
c) Sea interpuesto fuera de/plazo.
El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el
otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella
debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse
notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de
Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y
Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos
indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra
los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la
declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento,
debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse
tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de
Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y
Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles.
Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego c4'lala-lific ión
de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buen pro, mediante su
publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo d Sala Plena N° 3-
2017/TCE ha precisado que en el caso de la licitación púb ica, concurso públi o,
adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, se ció consul
indiv. ”,ales y comparación de precios, para contratar bienes, ser i
, 1
r I : .....df, obras, el plazo para impugnar se debe computar a p ge
- : • e de la notificación de 1l buena pro a través del SEACE, au
:lea haberse efectuado en ,4o público.
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SCE lE,1,:lr p
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En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un
plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que
vencía el 22 de mayo de 2019, considerando que el otorgamiento de la buena
pro se notificó en el SEACE el 15 de mayo de 2019.
Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1, debidamente
subsanado con el Escrito N° 2, presentados el 21 y 23 de mayo de 2019 ante la
Oficina Desconcentrada del OSCE de la ciudad de Trujillo, e ingresados el 24 de
ese mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante
interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente.
El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por
el señor Víctor Hugo Zunini Lara, Representante legal del Impugnante.
El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.
Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse
que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.
El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se
advierte ningún elemento a partir del cual se advierte que el Impugnante se
encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
El pugnante carezca de interés para obrar o de I
u nar el acto objeto de cuestionamiento.
numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N°
ey del Procedimiento Administrativo General, aprobado por De
° 004-2019-JUS, en adelan e TUO de la LPAG, establec contradicción administrativa gun la cual, frente a un acto a
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pscE NVILit:Cri
supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su
contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso
correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de
apelación.
Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad de descalificar la oferta
del Impugnante, de determinarse irregular, le causaría agravio en su interés
legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de
la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el
Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para
obrar.
Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada del
procedimiento de selección.
No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio
del mismo.
El Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión del Comité de Selección
de descalificar su oferta en el procedimiento de selección y, en consecuencia, se
revoque la buena pro del procedimiento de selección.
recurso de
tar sus
al de
En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho
apelación, se aprecia que éstos se encuentran orient
pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en
improcedencia.
4. E c.ñsecuencia, atendiendo a las consideraciones esc s, no se
encia de alguna de las causales de improcedencia previstas
del Reglamento, por lo que c rresponde proceder al análisi
fondo propuestos. /
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PSCE Suinirwrklos (Neutuanes Júlf stado
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B. PRETENSIONES:
El Impugnante solicitó al Tribunal lo siguiente:
Se deje sin efecto la decisión del Comité de Selección de descalificar su
oferta y, en consecuencia, se revoque la buena del procedimiento de
selección, para que, posteriormente, se le otorgue a su favor.
El Adjudicatario solicitó al Tribunal lo siguiente:
Se ratifique la decisión del Comité de Selección de descalificar la oferta del
Impugnante y, en consecuencia, se confirme la buena pro adjudicada a su favor.
IV. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de
fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente
recurso.
Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el numeral 3 del
artículo 104 y numeral 2 del artículo 105 del Reglamento, que establece que la
determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes
en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución
de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin
perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que
coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.
Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisque, al momento de
a lizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los
rvinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer suy
recho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de i gnacióri;
ues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a I presentados
n el recurso de apelación o e el escrito de absolución, implic la colocar en
una situación de indefensió la otra parte, la cual, dado los plazos ntorios
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con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer
una nueva defensa.
Al respecto, se aprecia que, en el caso de autos, el Adjudicatario fue notificado
con el recurso de apelación, el 31 de mayo de 2019, a través del SEACE, razón
por la cual contaba con días (3) días hábiles para absolver el traslado del citado
recurso, esto es, hasta el 5 de junio de 2019.
De la revisión al expediente administrativo se advierte que el 5 de junio de 2019,
el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación.
En razón de lo expuesto, se advierte que el Adjudicatario cumplió con presentar
la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, razón por la
cual corresponde que este Colegiado tenga en consideración las nuevas
pretensiones, distintas a las alegadas por el Impugnante, a fin de determinar los
puntos controvertidos.
En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a dilucidar consisten en:
i. Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de
descalificar la oferta del Impugnante del procedimiento de selección.
Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Impugnante
del procedimiento de selección.
Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de
selección al Impugnante.
V. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es re evante
qu
la J mativa de contrataciones públicas no es otra que las Entida
, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, o enano adecuado que antice tanto la concurrencia de
nalidad
es adquieran
entro de un
otenci les
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la . -
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oveedores como la debicyansparencia en el uso de los recursos público
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PSCE
Tribunal cíe Contrataciones del-Estado
Resolución 1848-2019-TCE-S4
En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento
administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador
ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la
Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para
controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las
normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no
regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas
complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia
y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.
En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este
Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el
presente procedimiento de impugnación.
PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del
Comité de Selección de descalificar la oferta del Impugnante del procedimiento de selección.
El Impugnante sostiene que el Comité de Selección descalificó su oferta al haber
determinado que no cumple con acreditar la facturación en la ejecución de obras
similares debido a que la denominación de la experiencia declarada en el
numeral 1 del Anexo N° 10 no es concordante con lo solicitado en las bases integradas.
En ese sentido, considera que el Comité de Selección incurrió en un error de
criterio al no considerar la experiencia obtenida del traba'o realizado para la
Municipalidad Distrital de Shamboyacu, cuyo obje 9 • e contratad fue la
"Creación de pistas, veredas y cunetas en las princ 'ales calles de la localidqd de
Shamboyacu — Picota — San Martín", pues presentó . ocumentación que acr9dita ,/Z ha experiencia, la cual se aprecia la naturaleza y criterios re .. a Oras
ilares. /
Por lo tanto, considera que existen suficientes elemen os que acreditan que la
experiencia declarada en el nu ral 1 del Anexo N° 10 mple con lo solicita .o en las bases integradas del pr dimiento de selección.
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En ese sentido, las bases integradas del procedimiento de selecci
B del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica, establ
RIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD
nto facturado acumulado equivalen
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PERÚ
pSCE 11.41,5015 5d155
5 ,̂51rat55n55,
dd
A su turno, el Adjudicatario ha indicado que corresponde que el Tribunal
confirme la descalificación de la oferta del Impugnante por no haber cumplido
con acreditar la experiencia requerida en las bases del procedimiento de
selección.
Por su parte, la Entidad, a través del Informe Técnico del 4 de junio de 2019 y del
Informe Legal Nº 012-2019-MPSC/GAJ del 5 de ese mismo mes y año, señaló que
las bases integradas del procedimiento de selección establecen como obra
similar la "Construcción y/o ampliación y/o mejoramiento de transitabilidad vial,
de calles y/o avenidas y/o jirones, con pavimentos rígido y/o adoquín de
concreto".
En ese sentido, refiere que la experiencia declarada por el Impugnante en el
numeral N° 1 del Anexo N° 10 respecto al trabajo realizado para la "Creación de
pistas, veredas y cunetas en las principales calles de la localidad de Shamboyacu
— Picota - San Martin", no reúne las características de obra similar, por tanto, no
corresponde que este sea considerado como parte de la experiencia declarada
por el Impugnante y, en consecuencia, con la experiencia restante cuyo monto
facturado asciende a S/ 513,218.42 no acreditaría el monto facturado de
experiencia requerido en las bases integradas [S/ 1'418,820.15].
Considerando lo expuesto, y a fin de esclarecer la controversia planteada por el
Impugnante, corresponde revisar lo señalado en las Bases Integradas del
procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se
debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección
al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.
PERÚ
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pscE
Tribunal - de Contrataciones deCEstado
Resolución .9sív 1848-2019-TCE-S4
VEZ EL VALOR REFERENCIAL DE LA CONTRA TACION, en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computaran desde la suscripción del acta de recepción de obra.
Se considerara obra similar a: Construcción y/o ampliación y/o mejoramiento de Transitabilidad vial, de calles y/o jirones, con Pavimentos Rígido y/o adoquín de concreto.
Acreditación:
La experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes de dicho contrato.
Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo N° 10 referido a la experiencia del postor en la especialidad.
Nótese que en el literal 8 del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica
de las Bases Integradas del procedimiento de selección se precisan los documentos que los postores debían presentar para acreditar experiencia equivalente a una (1) vez el valor referencial de la contratación durante los 10 años anteriores a la fecha de presentación de ofertas.
Asimismo, se definió que se consideraría obra similar, a la construcción y/o
ampliación y/o mejoramiento de Transitabilidad vial, de calles y/o jircmescon Pavimentos Rígido y/o adoquín de concreto.
Finalmente, se precisó que los postores debían llenar y pr
tar el Anexo N° 1 en 4ual debían detallar su experiencia en la especialidad.
13. a bien, de la revisión de ferta del Impugnante, se aprec entó el Anexo N° 10— iencia del postor en la especiali
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o tanto se considera OFERTA DESCALIFICADA.
)". (Sic).
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pSCE PERÚ
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MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANCI1112 CARIE SIMPL/FICADA N°10— 2016- MPEC ADJUDICADOS
ANEXO 11° 10
EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD
Señores: COMITÉ DE SELECCIÓN ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N°10 - 2019- MPSC
Presente.-
Mediante el presente, el suscrita detalle lo siguiente corno EXPERIENCIA EN OBRAS SIMILARES-
' N' CUSSTS 068770 IISL CONTRATO 11.00
PECNA.D8 .P""-Ajliti RECS.P.SION..08
IINCIA F3093WIERTE.EW ~EPA
- , INFONITA
DE C VENTA
MONTO -FACTURADO ACUMULADO'
1457881 0-1 1.457.881.54 , i
apellidadteeolót:4,de p Nos, veredas y stitei Se las p rirmiodes calles
hernboyeat pe le Civilidad de Setentava°, ,-( Pioets— Sin Mitren
057-2316- MOSH 06-10-2016
RIIN 26-02-2018 cONTAATIsTAS
s A.c Soles
Munlerpaeren sirsiorinneenio os vamea cdtel Manuel cado Mesones Muro 05,15005,150de
A Mesones Manuel Antonio Mesones Muro -1 iFerrellefe LarrOpisque
°834°16 .
03-11-201 1241-205e cOnTRATISTAS
SAC 513,218.42 1,971,099.9J
3
Muro -
Nótese que el Impugnante declaró tener una experiencia acumulada de
S/ 1971,099.96 durante los 10 años anteriores a la fecha de presentación de
ofertas, para lo cual consignó como experiencia, el trabajo realizado a favor de la
Municipalidad Distrital de Shamboyacu para la "Creación de pistas, veredas y cunetas en las principales calles de la localidad de Shamboyacu — Picota — San
Martín", por el importe de S/ 1'457,881.54.
14. De la revisión del Acta de calificación y otorgamiento de la buena pro del
procedimiento de selección publicada en el SEACE, se aprecia que el Comité de Selección determinó descalificar la oferta del Impugnante por el siguiente
motivo:
"(4
El Comité de Selección, al revisar los documentos de acreditación de I Experiencia del
Postor en la Especialidad, determinando que el postor no cumplo con acreditar la
facturación en la ejecución de obras similares, debido a que la d nominación • • -s
co ordante con lo solicitado en las Bases Integradas,
En esa misma línea, la RAE define el término construir com
utilizando los instrumentos adecuados".
Adicionalmente, cabe anotar que independientemente
p ular de un contrato, debe tomarse en cuenta el objeto cipntractu
, dicho criterio ha sido recogido en la Opinión N° 056-2017/DTN i
denominación
del
el Impugnante]. Es así que, en el caso concreto, la experiencia determi
acuerdo a la RAE, creación signi acción de dar existencia a una cosa a partir del
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PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
pscE.,,,,.
Tribunarde Contrataciones delTstado
Resolución isív 1848-2019-TCE-S4
(El resaltado es nuestro).
Según se advierte, el Comité de Selección determinó descalificar la oferta del
Impugnante por no cumplir con acreditar la facturación en la ejecución de obras
similares, debido a que la denominación de la obra "no es concordante con lo
solicitado en las bases integradas" del procedimiento de selección.
En dicho contexto, cabe recordar que de acuerdo a lo señalado en las bases
integradas, se considera obra similar a la: "Construcción y/o ampliación y/o
mejoramiento de transitabilidad vial, de calles y/o jirones, con Pavimentos Rígido
y/o adoquín de concreto".
En este punto de análisis, es oportuno señalar que la denominación que adopte
una determinada prestación o trabajo no determina por si sola la naturaleza de
la misma, por el contrario, resulta necesario analizar las actividades que
involucran dicho trabajo a fin de determinar si con ello es posible acreditar la
experiencia relacionada con el objeto materia de convocatoria.
En ese sentido, se debe verificar si el término "creación"2° podría encontrarse en alguno de los supuestos contemplados como obra similar consignados en las
bases integradas; para ello, es pertinente recurrir al Diccionario de la Real
Academia Española (RAE) para conocer su definición. Así tenemos, que la palabra
"creación" se refiere a "producir algo de la nada", lo cual, a criterio de este
Colegiado, podría entenderse como eregir, elevar, construir, elaborar, producir,
levantar una cosa de la nada.
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PERÚ
de apel ción lo tanto, debe declararsj indado este extremo el recurso
int rpuesto por el Impugna
p_.,.
SCE
la descalificación de Impugnante se refiere a la "Creación de pistas, veredas y
cunetas en las principales calles de la localidad de Shamboyacu — Picota — San
Martín", de la cual se aprecia que corresponde a la ejecución de una obra que
puede catalogarse como una construcción, debido a que, necesariamente, tuvo
que haber contado con dirección técnica, expediente técnico, mano de obra y/o
equipos para su ejecución.
En esa línea de análisis, debe señalarse que, en el marco de un procedimiento de
selección para la contratación de ejecución de obras, la calificación de la
experiencia del postor debe efectuarse en función a la facturación en la
ejecución de obras en general y de obras similares [cabe precisar que el motivo
de la descalificación del Impugnante obedeció a la denominación de la
experiencia y no a otro aspecto referido a dicha experiencia], siempre que
deriven de contratos cuyo objeto contractual corresponda a la ejecución de
obras y no en base a términos que se puedan emplear para la denominación de
un determinado contrato, por lo que, la posición de la Entidad, carece de
sustento que la ampare.
Cabe precisar que, respecto al presente cuestionamiento, el Adjudicatario solo
ha indicado que corresponde que el Tribunal confirme la decisión del Comité de
Selección de descalificar la oferta del Impugnante, no obstante, no expuso las
razones por las que considera que dicha decisión debería confirmarse en esta
instancia administrativa.
19. Por lo tanto, para este Colegiado se encuentra acreditado que a partir de la
experiencia declarada por el Impugnante en el numeral N° 1 del Anexo N° 10
["Creación de pistas, veredas y cunetas en las principales calles de la localidad de
Shamboyacu — Picota — San Martín"], es posible colegir quedicho ti"--;-1--DajO'se,s un
obra similar de la presente convocatoria (obras similares), por lo Clue,
corresponde dejar sin efecto la decisión del Comité de Selección de descalifica'r la
oferta del Impugnante y que el referido trabajo derivado del Contrato N° 07-
201641DSH sea considerado como parte de la experiecia declarada p
lrjante en el procedimiento de selección.
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pSCE ,uvfinsof Oelds tatdhaaii. áltslado
TribunaC de Contrataciones da-Estad-o
ResoCución isív 1848-2019-TCE-S4
SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Impugnante del procedimiento de selección.
El Adjudicatario refiere que la oferta del Impugnante debió ser declarada no
admitida al no haber elaborado correctamente el Anexo N° 6 — Precio de la
oferta, toda vez que al haber realizado la sumatoria de los valores considerados
en su oferta económica obtuvo como resultado que el monto total de su oferta
asciende a S/ 1'276,938.13, el cual se encuentra fuera del límite del 90% del
valor referencial; sin embargo, aquél declaró como oferta económica la suma de
S/ 1'1276,938.14, resultado que obtuvo después de haber redondeado el valor
de S/ 68,864.15 [7% del costo directo, en este caso, del monto de S/ 983,773.60] a 5/68,864.16.
Por su parte, la Entidad no formuló argumentos respecto al extremo del presente
punto controvertido.
A su turno, el Adjudicatario, si bien no ha formulado por escrito argumentos
respecto al presente cuestionamiento; cabe precisar que con motivo de la
realización de la audiencia pública llevada a cabo el 20 de junio de 2019, indicó lo siguiente:
"los números pueden también ser objeto de errores y en todo caso nos
sometemos a la revisión del mismo porque también manifestamos
discrepancia con lo relación a lo advertido por mi antecesor y que
oportunamente estaremos sustentado por escrito e ento
oportuno".
Considerando lo expuesto, y a fin de resolver la con lanteada, corr onde revisar lo señalado en las Bases Integradas del procedimiento
n, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron so
cipantes y/o postores, así o o el Comité de Selección al
uar las ofertas y conducir el cedimiento.
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pSCE :57,,,'-'7 PERÚ
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En ese sentido, en el numeral 2.2.1 Documentación de presentación obligatoria
del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento
de selección, se estableció lo siguiente:
2.2.1 Documentación de presentación obligatoria 2.2.1.1 Documentos para la admisión de/a oferta
g) El precio de la oferta en Soles y:
V El desagregado de partidas, cuando el procedimiento de haya convocado a suma alzada.
V Los precios unitarios, considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) de/artículo 35 del Reglamento.
Asimismo, la oferta incluye el monto de la prestación accesoria, cuando
corresponda. (Anexo N°6)
El precio total de la oferta y lo sub totales que lo componen deben ser expresados con dos decimales. Los precios unitarios pueden ser expresados con más de dos (2)
decimales.
Conforme a lo indicado en las Bases Integradas, c
presentación obligatoria, los postores debían presentar e
oferta sean admitidas, el precio de la oferta en soles a
24. Sijilk particular, de la revisión de I ferta del Impugnante se adv« • sk" 13 al 16 obra el Anexo N° 6 de la oferta, en cuyo u
cia lo siguiente:
o documento
tre otros, para que
ravés del Anexo N° 6.
de
us
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Tribunal - de Contrataciones cCeCEStado
Resolución 1848-2019-TCE-S4
e.
II 1 PIAN DE .40Mr0 O ARlkoLOU O CHO PkG0 ASAR 5.
COSTO DIRECTO (A)
GASTOS GENERALES o' ' Widlitl I 721.9At le
'7 GTO«
ES
4 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANCHE2 CARRION ADJUDICACION SIMPLIFICADA W 10-2019 - MPSC
---.'
2.1 GASTOS GENERALES FIJOS 1.0 9,O3734 4-7 5902e42174
.88,564.16 2.2 GASTOS GENERALES VARIA131ES
GASTOS GENERALES si 00%
AD C 3.00% 2157121
SUISTOTAL ( A 1,17:2,150.9?
la/ 08914 1 194 787,17
MONTO TOTAL DELA OFERTA 1,276,938.14
El precio de la oferta es Un millón dosel ente* setenta y sois mil novecientos treinta y ocho con 141100 soles Incksye todos los hibulos, seguros, trensperle, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme la legislación vtgente, así como cualquier oto concepto que pueda tener incidencta sobre el coló de la obra a ejecutar; excepto la de aquellos postcces que gen de alguna exoneración legal, no incluirán en el precio de su ohárts los tributos respectivos.
Huamachuco, 26 de Abril de 2,019 , CONS U OEL PACIFICO
VICTOR Pi O ZUNRII LARA REPRESE ANTE LEGAL
Firma, Nombres y Apellidos del postor o Representante legal o común, según corresponda
. .... . . • . .. . . .
25. Al respecto, recuérdese que el Adjudicatario ha señalado que el Impugnante declaró como oferta económica la suma de S/ 1'276,938.14, resultado que obtuvo después de haber redondeado el valor de S/ 68,864.15 [7% del costo directo, en este caso, del monto de S/ 983,773.60] a S/~lo cu--árhio posible que su oferta superara el límite inferior tablecido en las bases\ integradas del procedimiento de selección.
bien, a fin de verificar si lo señalado por el Adjudicatario es a efectuar el cálculo del 7% (gasto general) sobre el
73.60). Cabe precisar que de acuerdo al cálculo ugnante el 7% del mont feñalado ascendería a la sum forme se aprecia a conti ción:
sí e -• -
sto directo ectuado pr el de S/ 68 :64.16,
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p S E
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PERÚ
1 COSTO DIRECTO (A) S/ 983,773.60
2 GASTOS GENERALES
2.1 GASTOS GENERALES
FIJOS
1.00 % S/ 9,837.74
2.2 GASTOS GENERALES 6.00 % S/ 59,026.42
VARIABLES
GASTOS GENERALES (B) 7.00 % S/ 68,864.16
3 UTILIDAD (C) 3.00 % S/ 29,513.21
Subtotal (A+B+C) S/ 1,082,150.97
4 IGV (18%) 18% S/ 194,787.17
5 MONTO TOTAL DE LA
OFERTA
S/ 1'276,938.14
Sin embargo, luego de haber realizado la operación aritmética respectiva al
calcular el 7% de S/ 983,773.60 se obtuvo como resultado la suma de S/
68,864.152 el cual, conforme a la regla de redondeo a dos decimales, resulta S/
68,864.15 y no el monto indicado por el Impugnante, es decir, S/ 68,864.16, por
lo que, existiría una incongruencia en este extremo de su oferta económica.
Por lo tanto, al realizar la sumatoria del costo directo (A) [S/ 983,773.60] más los
gastos generales (B) [S/ 68,864.15] más la utilidad (C) [S/ 29,513.21] se obtiene
como resultado la suma de S/ 1'082,150.96 y no S/ 1'082,150.97, como indicó el
Impugnante en su oferta.
En consecuencia, al sumar el Subtotal [S/ 1'082,150.9611 más el IGV
[S/ 194,787.17], se obtiene la suma se S/ 1'276,938.13 y no11----1-0ÍltQ\\ de
S/ 276,938.14.
n ese sentido, oferta económica del Impugnante debió dicar las sigulentes
cantidades:
1 COSTO DIRECTO (A) S/ 9$773.60
2 GASTOS GENERALES
2.1 GASTOS GENEFIÁii _..00 % Sr9,,,8, 37.74
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PSCE I %posma Sullow &las U111111,1i0ref diti EU»
1.3. VALOR REFERENCIAL,
El valor referencial asciende a S/ 1, 418,820.15 (Un Millón Cuatrocientos Dieciocho Mil Ochocientos Veinte con 18/100 Soles), incluidos los impuestos de Ley y cualquier otro concepto que incida en el costo total de la ejecución de la obra. El valor referencial ha sido calculado al mes de Marzo del 2019.
Valor Referencia! (VR)
f.- Líes4
Inferior Superior
Sil, 418,820.15 (Un Millón Cuatrocientos
Dieciocho Mil Ochocientos Veinte con 15/100 Soles)
S/ 1,276,938.14 (Un Millón Doscientos
Setenta y Seis Mil Novecientos Treinta y
Ocho con 14/100 Soles)
S/ 1,560.702.16 (Un Millón Quinientos
Sesenta Mil Setecientas Dos con 16/100 Soles)
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
TribunaC de Contrataciones creí-Estado
ResoCucíón _N° 1848-2019-TCE-S4
FIJOS
2.2 GASTOS GENERALES
VARIABLES 6.00 % S/ 59,026.42
GASTOS GENERALES (B) 7.00 % S/ 68,864.152 3 UTILIDAD (C)21 3.00 % S/ 29,513.21
Subtotal (A+B+C) S/ 1,082,150.96 4 IGV (18%) 18% S/ 194,787.17
5 MONTO TOTAL DE LA
OFERTA
r
Si 1'276,938.13
Al respecto, de acuerdo a las bases integradas del procedimiento de selección, se
aprecia que en el numeral 1.3 Valor Referencial del Capítulo I, se estableció lo siguiente:
En co secuencia, conforme a lo expuesto se tiene que la oferta ecefrárnic del Im n nte [S/ 1'276,938.13] se encuentra por debajo d ímite inferior •I
eferencial [S/ 1, 276,938.14]; por lo que, de confor 'dad con el numera
del artículo 73 del Reglamento deberá de declararse por no dic
22' Cabe precisar que el cálculo desarrollado p 9impugnante respecto de la Utilidad e IGV e fue el correcto, pues se aprecia que realizó ondeo que correspondía, lo cual no hizo al c directo.
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pr sentó el documento que se rep
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PERÚ
oferta al encontrarse fuera de los límites del valor referencial.
Cabe precisar que, si bien el Impugnante indicó que respecto al presente
cuestionamiento formularía por escrito argumentos que desvirtúen el
cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario, a la fecha del presente
pronunciamiento no ha presentado alegato alguno.
TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro
del procedimiento de selección al Impugnante.
Considerando que se ha declarado fundado el recurso de apelación referido a la
la descalificación de la oferta del Impugnante, no obstante que, posteriormente,
se ha determinado la no admisión de su oferta al encontrarse la misma fuera de
los límites del valor referencial; en consecuencia, corresponde declarar
infundado el recurso de apelación en el extremo referido a que se le otorgue la
buena pro del procedimiento de selección.
Sin perjuicio de ello, este Colegiado considera pertinente pronunciarse respecto
a uno de los cuestionamientos realizados por el Adjudicatario quien ha señalado
que su oferta debió ocupar desde un inicio el primer lugar en el orden de
prelación aun incluso al haberse determinado empate con la oferta del
Impugnante, debido a que en el folio 60 de su oferta acreditó
promocional para personas con discapacidad desde el 7 de
obst te ello, refirió que el Comité de Selección de m
o/", e dicho beneficio.
una e
rero de 2019,
era arbitraria omi
31. specto, de la revisión de la ofe el Adjudicatario se aprecia
uce a continuación:
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GOBIERNO REGIONAL DE CALAMARCA Dinytendw GioNAL¶ PROadocudy4 ott PAPIS O
DIDECCION DE PROMocuDIL DEL EMPLLO Y CAPACITYOON LAEADAL
68
du,n: inztu
KRO
Alia deje fucha (antro Ia corrupcid, vo impunidad"
REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS PROMOCIONALES PARA PERSONAS CON
DISCAPACIOAD
CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN
Por la presente, la suscrita Directora de Promoción del Empleo y Capacitación laboral de
la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de
Cajamarca, deje constancia que la empresa «CONSTRUCTORA VIRGO SOCIEDAD COMERCIAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con RUC N' 20495109317, con dOrnicnio en ir. Dei Comercio N'
441 - Segundo Piso, oficina 2A, distrito de Cajamarca, provincia de Calamarta y departamento de
Calarnarra, representado por Isrnenla Margarita Cubas Sitas, identificada con DNI N' 2b688922,
en calidad de gerente general, Lid- Indieitado su INSCRIPCIÓN en el Registro Nacional De
Empresas Promocionales Para Personas Con Discapacidad, otoygdndosele ainscripción
mediante:
Registra N° 001-2019-GR-CAJ-ORTPE/DPECL
Vigente desde el 07 de febrero de 2019 basta el OS de febreTo de 2020.
Quedando autorizada para desarrollar las actividades de:
1, ingeniería: estudios, consultoría, supervisión y ejecución de obres
electromecánicas tanto públicas como privadas, compraventa de materiales de
construcción y otras actividades conexas.
Fecha de Expedición: 07 de febrero de 2019.
Expediente N° 001 -2019-GR.-CAJ-DRTPE OPECL.
cc, '
a) Las Micro
personas resas y Pequeñas Empresas
discapacidad o a los consorcia
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pSCE 01~ SuAikí.1nfile4s. Cantaradnes mutat
Tribunal dé Contrataciones cleCEstado
Resolución 1848-2019-TCE-S4
32. En ese sentido, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 91 del
Reglamento, en el cual se establece que en el supuesto de que—cros (2) o'rnás oferta -ea' 'aten, la determinación del orden de prelación de las ofertas emp d s se efectúa siguiendo estrictamente el siguiente orden:
PERÚ
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pscE rnwniuno Snwrmnr foxIlalarwrirs del es edu
en su totalidad por estas empresas, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia.
Asimismo, de la revisión de la oferta del Adjudicatario (folio 737) se advierte que
esta es una Pequeña y Micro empresa (PYME).
Por lo tanto, el sorteo realizado por el Comité de Selección -para determinar el
orden de prelación- estaría viciado al haberse omitido considerar para el
respectivo desempate la "Constancia de inscripción en el Registro Nacional de
Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad", presentada por el
Adjudicatario; sin embargo, dicho vicio resulta conservable en la medida en que
aun incluso habiendo omitido considerar dicho documento y realizado el sorteo,
la oferta del Adjudicatario ocupó el primer lugar en el orden de prelación.
En ese sentido, este Colegiado considera poner en conocimiento del Órgano de
Control Institucional y del Titular de la Entidad los hechos acontecidos para que
adopten las medidas que consideren pertinentes a fin que la situación descrita
no vuelva repetirse en futuros procedimientos de selección, toda vez que, en el
caso concreto, el Comité de Selección, debió, en estricto cumplimiento del
artículo 91 del Reglamento, haber otorgado la buena pro del procedimiento de
selección al Adjudicatario; sin embargo, el Comité de Selección, omitió
considerar el documento presentado por el Adjudicatario a folios 60 de su oferta
y procedió a realizar el sorteo para el desempate.
Finalmente, en atención de lo dispuesto en el literal b) del artículo 128 del
Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar fundado en parte el
recurso de apelación, corresponde devolver la garantía o rgá—la 15-6)-• el
ugnante para la interposición de su recurso de apelación.
or estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocál Ponente Víc sr
Vi eva Sandoval y la intervención de los Vocales Paola Saavedra
quequ y
org Luis Herrera Guerra, atendiendo a la conformación de la Cuarta S a del Trib nal
de ontrataciones del Esta4o1 según lo dispuesto en la Resolució Nº 007- 019-
OS /PRE del 15 de enero cj,019, publicada el 16 de enero de 2019
ejerci io de
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PERÚ
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TribunaC de Contrataciones del-Estado
Resolución 1848-2019-TCE-S4
las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones
del Estado vigente a partir del 9 de enero de 2016, modificada mediante el Decreto
Legislativo N* 1341, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones
del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016,
analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio
Cruz del Pacifico integrados por las empresas RVJ Ingeniería de Avanzada S.A.C. y
R&M Contratistas S.A.C., contra la descalificación de su oferta en el marco de la
Adjudicación Simplificada N° 10-2019-MPSC Primera Convocatoria, para la
contratación de la ejecución de la obra "Mejoramiento del servicio de
transitabilidad vial de la calle Humberto Ledesma Cdras 02 y 03, psje. Nestor
Gastañasdui Cdras. 01 y 02, psje. Carlos Guevara Cdra. 02 y JR. Francisco
Montero Cdra. 03, Junta Vecinal N° 05, Provincia de Sánchez Carrián — La
Libertad", convocada por la Municipalidad Provincial Sánchez Carrión, por los
fundamentos expuestos; en consecuencia corresponde:
1.1 Tener por no admitida la oferta del Consorcio Cruz del Pacifico
integrados por las empresas RVJ Ingeniería de Avanzada S.A.C. y R&M
Contratistas S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 10-
2019-MPSC Primera Convocatoria.
1.2 Confirmar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación
Simplificada N° 10-2019-MPSC Primera Convocatoria otorgado a la
empresa Constructora Virgo Sociedad Comercial de s sabilidad Limitada.
Devolver la garantía otorgada por el postor Consorcio
int idos por las empresas RVJ Ingeniería de Avanzada S.A.C.
istas S.A.C., para la interposición de su recurso de apelaci
on r la presente resol n en conocimiento del Ó
Ins itucional y del Titular d$/Entidad.
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Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
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4mtraleones 0,161.1,
Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, el cual
deberá recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta
(30) días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo autorizar por
escrito a la(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligencia. En caso contrario, los
antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central del OSCE para que se gestione su eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva N° 001-
2018-AGN/DNDAAI "NORMA PARA LA ELIMINACIÓN DE DOCUMENTOS DE
ARCHIVO EN LAS ENTIDADES DEL SEC. PÚBLICO".
Dar por agotada la vía administrativ
41,
PRESI NTE
WlaCk) VOCAL
SS.
Villanueva Sandoval.
Saavedra Albuquerque,
Herrara Guerra
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 03.10,12"
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