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REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELAUNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RÓMULO GALLEGOS
ÁREA DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICASESCUELA DE DERECHO
TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA. LA PRUEBA. CARGA DE LA PRUEBA. SISTEMA DE VALORACION. PRINCIPIOS, OTROS
MEDIOS DE PRUEBA
5to. Año, sección 6Profesora: Ingrid
San Juan de los Morros, Septiembre 2014
INDICE
Pág.
INTRODUCCION 3TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA 5
Viabilidad de la prueba en el juicio oral y su adecuación a los principios constitucionales en la legislación venezolana.............................5
Generalidades y concepto de prueba................................................6Principios fundamentales de la prueba..............................................8Objeto y necesidad de la prueba.....................................................10Antecedentes históricos de la oralidad en Venezuela.....................11Principios fundamentales que rigen el proceso oral........................12La evacuación de las pruebas en el juicio oral................................13La libertad probatoria en el Sistema Procesal Civil Oral Vzlano......14
LA PRUEBA 14Concepto de prueba........................................................................14Objeto de la prueba.........................................................................15Hechos presumidos por la ley.........................................................16Hechos impertinentes e irrelevantes................................................16El hecho negativo............................................................................17El hecho notorio...............................................................................17Medios probatorios y fuentes de los mismos...................................17
LA CARGA DE LA PRUEBA 19Carga de la prueba..........................................................................19Deberes del juez y carga procesal de las partes.............................24
SISTEMA DE VALORACION DE LA PRUEBA 26Definición de Sistema de valoración de la prueba...........................26Sistema de la prueba libre .............................................................27Sistema de valoración de la prueba legal o de tarifa legal............28Sistema de valoración de la sana critica.........................................30Sistema de valoración en el Derecho Procesal Venezolano..........32
PRINCIPALES MEDIOS DE PRUEBA 33La confesión....................................................................................33Juramento decisorio........................................................................34La experticia....................................................................................34La prueba de testigos......................................................................35La inspección judicial.......................................................................35La prueba documental.....................................................................37
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OTROS MEDIOS DE PRUEBA 37DIFERENCIA ENTRE PRUEBA Y MEDIOS DE PRUEBA 39CONCLUSIONES 40BIBLIOGRAFIA 40
INTRODUCCIÓN
La presente investigación esta referida a la teoría general de la
prueba, lo que los doctrinarios han aportado a través del tiempo para su
construcción y como ha influido en la toma de decisiones en el Sistema
Judicial
Se hará un esbozo de los principios constitucionales relacionados con
la obligación del estado de impartir justicia y los medios para logarlo,
especialmente en la esfera del derecho civil.
Con referencia a la prueba como institución jurídica, se reseñaran su
concepto, principios, objeto, necesidad.
Se indicaran los antecedentes de la oralidad en la legislación
venezolana, los principios fundamentales que lo rigen, como se evacuan las
pruebas en este tipo de juicios y la libertad probatoria en dicho sistema.
De la prueba, se analizara su concepto, objeto, los medios probatorios
y la fuente de los mimos. Así mismo se indagara acerca de la carga de la
prueba: ¿quine debe probar que? y de los deberes del juez respecto a dicha
carga.
Posteriormente se analizaran los distintos sistemas de valoración de la
prueba y cual es el que prevalece en el derecho procesal venezolano
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Se hará una breve descripción de los principales medios de prueba y
de otros medios de prueba contenidos en el Código de Procedimiento civil
TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA
Viabilidad de las pruebas en el juicio oral y su adecuación a los principios constitucionales y procesales en la legislación venezolana
El artículo 49 de la CRVB, ordinal 1, establece el derecho de los
ciudadanos al debido proceso, que incluye el acceso a las pruebas y a los
medios para ejercer su defensa.
Por su parte el artículo 257 de la CRBV, establece que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, para
lo cual ordena que las leyes deban adoptar procedimientos breves, orales y
públicos.
Aunque el Código de Procedimiento Civil (CPC) es anterior a la
constitución de 1999, el mismo establece el sistema oral aquellas causas
cuyo valor de la demando no exceda de TRES MIL (3.000) Unidades
Tributarias (UT); siempre que versen sobre derechos de crédito u
obligaciones patrimoniales, demandas de transito y otras que deban
tramitarse por este procedimiento oral por mandato de la ley o convenio entre
las partes (art. 859 al 880 del CPC)
En este proceso oral se establece que las pruebas serán practicadas
en el debate oral, excepto las que por su naturaleza deban hacerlo fuera de
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él; señala que si es una experticia, en la audiencia se hará la exposición y
conclusiones de la misma, así como las observaciones de las partes. Así,
mismo señala que el juez podrá hacer interrogatorios a las partes, a los
testigos y a los expertos en dicha audiencia (art. 862 CPC).
El articulo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (CRVB), establece entre sus principios fundamentales “…la justicia…”
Este principio constitucional, desarrollado en primer termino por la
misma constitución al establecer como derechos ciudadanos al debido
proceso (art. 49 CRBV) y el mandato al Poder Judicial y al Poder Legislativo
de sancionar y ejecutar leyes procesales que adopten el procedimiento
breve, oral y publico como elementos esenciales del proceso para la
realización de la justicia (art. 257 CRBV)
Existen otros procesos especiales cuyo juicio son orales y públicos,
como los del trabajo y LOPNA, entre otros; así como también los juicios
penales con algunas excepciones establecidas en el Código Orgánico
Procesal Penal.
Generalidades y concepto de prueba
La palabra prueba apareció por primera vez en el mundo a finales del
siglo XVIII después de la Revolución Francesa, ya que antes, todas las
normas sociales, religiosas, jurídicas y todas las normas éticas y morales,
estaban en un solo texto y todo dominado por un solo poder que era la
iglesia.
El término prueba surge a partir del siglo XVII y son los ingleses los
que empiezan a hablar de pruebas, como una simple demostración de un
hecho determinado.
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La prueba, desde el punto de vista judicial, como una serie de
argumentos que se utilizan para demostrar los hechos y para demostrar al
juez la certeza, la verdad.
Cuando se va a un proceso y se tiene un hecho y se tiene que
probar ese hecho, la idea sustancial o fundamental de este hecho es lo que
se quiere probar que es demostrarle al juez una certeza, demostrarle al juez
una verdad, por eso es que hay una sola verdad y es la verdad procesal.
En sentido estricto, la Prueba es una actividad procesal de las partes,
destinadas a la comprobación de que ha ocurrido un hecho o de que no ha
ocurrido un hecho determinado.
Las tendencias actuales apuntalan a la gestión probatoria y las
sucesivas actividades que en torno de la misma se llevan a cabo en el
Proceso Judicial y en los tramos pertinentes de su estructura: ofrecimiento,
licitud (validez) de los medios, práctica o producción, utilización y evaluación,
para que graviten en los motivos de la decisión.
La existencia de la prueba se convierte en requisito sine qua non. La
valoración de las pruebas se configura como el elemento final de
incorporación de las pruebas al proceso, la llegada a destino, al culminar el
camino al cual estaban orientadas: lograr incidir en el ánimo del Juez con el
objeto de crear en su psiquis la convicción de certeza de los hechos
afirmados. Pero el Juez no es libre de apreciar estas pruebas a su antojo, ya
que la ley lo ha limitado mediante el establecimiento de reglas que deben
seguir en esta labor. De los tres sistemas tradicionales de apreciación de la
prueba (la tarifa legal, la sana crítica y la libre apreciación) el Proceso Civil
Venezolano ha configurado una mixtura de los dos primeros para adaptarlos
a la realidad.
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Las pruebas tradicionalmente consideradas como seguras:
documentos, posiciones juradas y juramento decisorio; al igual que todas
aquellas que las partes o el juez consideren necesarias para la
comprobación del hecho alegado; deben ser valoras por éste por el
principio de la sana crítica establecido en el artículo 507 del Código de
Procedimiento Civil.
Principios fundamentales de la prueba
Partiendo de que la actividad probatoria hay que fijarla en su forma,
espacio y tiempo, el Código de Procedimiento Civil establece pautas para
regular la práctica y desarrollo de la prueba; y estas pautas o principios
fundamentales son: competencia, adecuación, publicidad, contradicción,
inmediación, impulso, documentación y precusión.
Principio De impulso de la prueba; el juez como director del proceso
debe realizar todo lo conducente para que en los lapsos establecidos en el
CPC, sean evacuadas las pruebas promovidas por las partes y se realicen
las que de oficio considere pertinentes
Principio De Contradicción De La Prueba: La parte contra quien se
opone una prueba, debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y
discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es
decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas
las partes (Art. 49.2.3 CRBV)
Principio de Publicidad: Significa que debe permitirse a las partes
conocer las pruebas, intervenir en su práctica, objetarlas si es el caso,
discutirlas y luego analizarlas para poner presente ante el Juez el valor que
tienen, en alegaciones oportunas; pero también significa que el examen y las
conclusiones del Juez sobre la prueba deben ser conocidas de la parte y
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estar al alcance de cualquier persona que se interese a ello, cumpliendo así
la función social que les corresponde. (Art. 24 y 190 CPC).
Principio de Precusión: Todo lo relativo a la práctica de la prueba debe
efectuarse dentro de los lapsos probatorios señalados para su promoción y
evacuación, es decir, no pueden proponerse ni evacuarse sino dentro de los
lapsos señalados en la ley procesal, bajo pena de no ser considerados por
haber precluido tanto en el espacio como en el tiempo. (Art. 434 CPC)
Principio De La Inmediación De La Prueba: Para la eficacia de la
prueba, el cumplimiento de sus formalidades, la lealtad e igualdad en el
debate y su contradicción efectiva, es indispensable que el Juez sea quien
de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e
interviniendo luego en su práctica. Este principio contribuye a la autenticidad,
seriedad, oportunidad, pertinencia y validez de la prueba.
Principio De Competencia: Está íntimamente relacionado con el
principio de la inmediación, es decir, el Juez que conoce la causa debe llevar
a cabo todo el procedimiento probatorio. (art. 5 CPC)
Principio de Adecuación: La prueba A evacuarse debe ser útil y
pertinente, las que tengan relación con las controversias planteadas y
tiendan a determinar la verdadera razón que acompaña al litigante.
Principio de Documentación: El Procedimiento es esencialmente
escrito, con algunas excepciones, cuando toma la forma verbal. La
contestación de la demanda debe ser por escrito; otras como la absolución
de posiciones juradas, declaración de testigos, acto de informes, son
verbales pero tienen que ser levantadas por escrito de inmediato; y es lógico
comprender la razón de la documentación, porque el Juez al quedar
terminada la etapa probatoria, procede a la vista de la causa, que no es otra
que el estudio de las alegaciones y defensas y el examen de las pruebas,
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siendo imprescindible que el resultado de ellas conste, porque, confiado a la
memoria, haría vacilante el juicio y en consecuencia la decisión.
Objeto y necesidad de la prueba
Carnelutti define el objeto de la prueba como el hecho que debe
verificarse y donde se vierte el conocimiento motivo de la controversia. En el
proceso sólo los hechos son objeto de prueba, por ser esencial al resultado
del juicio (art. 388 CPC)
El artículo 389 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º,
hace la distinción entre los llamados juicios de hecho y de puro derecho,
teniendo a estos últimos como aquellos a donde las partes están de acuerdo
con los hechos, ya que la discrepancia solo surge en la norma legal que ha
de ser aplicada al caso controvertido.
Solo los hechos están sujetos a prueba, el Derecho no lo está, más el
principio no es exclusivista, ya que admite contadas excepciones, debiendo
abrirse a pruebas en las situaciones siguientes:
Cuando en el proceso se discute la existencia o la inexistencia de
una ley: frente a la duda acerca de la autenticidad de las ediciones
oficiales, serán menester producir pruebas del hecho de la
existencia o de la inexistencia de la ley.
En el caso de invocarse los usos y costumbres, resultando estas
negadas por la contraparte. Por ejemplo en materia de medianería,
de usos comerciales, etc.
Al referirse a la aplicación del Derecho Internacional Privado: al
serie pedida su imposición, el interesado deberá aportar la prueba
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de la existencia de la norma alegada y su aplicabilidad al caso en
estudio.
En este orden de ideas, es prudente determinar que los hechos en
sentido jurídico se pueden delimitar en lo que pueden ser percibidos y no en
simple entidad abstracta o idea pura. Teniendo en cuenta que solo deben
admitirse pruebas sobre los hechos que se controvierten en el juicio y que
tengan influencia sobre la decisión que ha de pronunciar el Juez
También existen hechos que no necesitan prueba:
a. Hechos no controvertidos o no impugnados
b. Hechos que no tengan relación con la materia del Juicio
c. Hechos ya confesados o respecto de los cuales la ley excluya la
contraprueba, expresa o implícitamente. (Artículo 364 CPC).
d. Hechos evidentes
e. Hechos notorio (articulo 506 in fine)
f. Pruebas contrarias a la moral y las buenas costumbres
g. Las máximas de la experiencia.
Antecedentes históricos de la oralidad en la legislación venezolana
Los antecedentes más inmediatos son los siguientes instrumentos: a)
Ley del Estatuto de la Función Pública (2002); b) Decreto Ley de Tránsito y
Transporte Terrestre (2001); c) Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
(2001); d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
(1998); e) Código Orgánico Procesal Penal (1998 con sucesivas reformas).
Otros antecedentes menos recientes, lo son: a) Ley Orgánica de
Amparo sobre derechos y garantías constitucionales (1988); b) Código de
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Procedimiento Civil (1986); promulgada según Gaceta Nº 4.209
Extraordinaria 18 de septiembre de 1990 y c) Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas (1984) ya derogada sustituida por La Ley
Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas según Gaceta Oficial Nº 38.337 extraordinario de fecha 16 de
Diciembre de 2005.
El Código de Procedimiento Civil, en su reforma de 1986 estableció
sobre el Procedimiento Oral (título XI, parte primera del libro cuarto), dentro
de los procedimientos especiales contenciosos, que dependía de
autorización al efecto por parte del Ejecutivo Nacional, y así no se
implementó. El Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (DLTTT)
remite al procedimiento oral previsto en el Código de procedimiento Civil (Art.
859 a 880), para tramitar la reparación de daños a personas o cosas,
generados por accidentes de tránsito (Art. 150 DLTTT)
Principios fundamentales que rigen el proceso oral
El Código de Procedimiento Civil en su articulo 860, señala
taxativamente los principios que deben regir el procedimiento oral, cuando al
señalar que en el procedimiento oral podrán aplicarse supletoriamente las
disposiciones del procedimiento ordinario el juez: “… procurara asegura la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.”
La Oralidad: según el cual los actos deben cumplirse sin reducirlos a
escritos, evitando que la audiencia oral se convierta en la lectura de alegatos
y exposiciones preparadas.
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La Brevedad: según el cual el Juez simplificara y hará menos
complicado el debate judicial, en la medida de lo posible, depurándolo de la
alegaciones y pruebas redundantes e inoportunas.
La Concentración: es aquel que en virtud del cual todo acto de
alegación y prueba debe quedar postergado para el día de la audiencia oral,
salvo la fijación de los términos del contradictorio, la solución de las
cuestiones previas y la evacuación de aquellas probanzas que por el objeto a
que se refieren deben adelantarse. (Art. 872, 873, 874,875, 876 CPC)
La Inmediación: es aquel según el cual todas las alegaciones y
pruebas se diligenciarán con la intervención directa del Juez llamado a
sentenciar. Este último uno de los principios más importantes del
Procedimiento Oral ya que en función a dicho principio las audiencias del
juicio oral se adelantarán en presencia del Juez o del Tribunal. (Art. 872
CPC)
La evacuación de las pruebas en el juicio oral
La evacuación de las pruebas durante el debate oral, serán
desarrolladas siguiendo las reglas del Procedimiento Ordinario contenidas en
el Código de Procedimiento Civil, mientras no se oponga al procedimiento
oral. (Art. 872 CPC)
Entrando a comentar el desarrollo de las pruebas, es necesario
señalar que la evacuación de las mismas, con base a las características del
sistema oral, se modifica en algunos aspectos las reglas de evacuación de
pruebas contenidas en el sistema escrito, y se modifica porque su desarrollo
debe adaptarse al desarrollo de la audiencia oral, que elimina ese dictado
lento e innecesario que el Abogado hace al escribiente; señalando la norma
que deben dejarse constancia a través de un registro o grabación de la
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audiencia o debate oral por cualquier medio técnico de reproducción o
grabación.
Señala la norma que se recibirán primero las pruebas del actor o
demandante; concediendo el juez un breve lapso de tiempo a la otra parte
para que haga observaciones o repreguntas a los testigos, pudiendo el juez
dar por terminada dicha intervención sui lo considera suficientemente
debatido el asunto (art. 873 CPC)
En caso de que producto de cantidad o del debate producto de la
evacuación de las pruebas sea necesario que la audiencia del debate oral
se prolongue, el juez deberá fijar otra audiencia dentro de los dos (2) días
siguientes y así cuantas fueran necesarias. (Art. 874 CPC)
La libertad probatoria en el Sistema Procesal Civil Oral Venezolano
Tal y como expresamente lo prevé el Código de Procedimiento Civil en
su articulo 860, al establecer que se seguirán en el procedimiento del juicio
oral, las disposiciones del juicio ordinario; al no hacerse alusión alguna en el
Titulo II, Capítulos I, II III y IV de dicho Código, referente a cuales deben ser
los medios de prueba admitidos en el juicio oral, entonces:
Serán medios de prueba admitidos en el juicio oral los que determina
el Código Civil (juramento, documento público y/o privado, testigos, entre
otros), así como también las partes podrán promover y evacuar aquellos que,
no siendo prohibidos por la ley, consideren conducentes a la demostración
de sus pretensiones (art. 395 CPC)
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LA PRUEBA
Concepto de prueba
Razón o argumento mediante el cual se pretende demostrar y hacer
patente la verdad o falsedad de un hecho.
Elemento de convicción presentado por las partes ante el juez al que
ha sido sometido a su conocimiento un litigio
Estado de cosas, susceptible de comprobación y contradicción, que
tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir
convencimiento, no solo en el juez, sino en las partes y en el público, sobre
la veracidad o falsedad de los hechos del
Carnelutti considera la prueba no sólo al objeto que sirve para el
conocimiento o el hecho, sino también la certeza o convicción que aquel
proporciona. En sentido amplio, define a la prueba como un equivalente
sensible del hecho que habrá de valorarse
Objeto de la prueba
El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos
hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su
verosimilitud.
Carnelutti define el objeto de la prueba como el hecho que debe
verificarse y donde se vierte el conocimiento motivo de la controversia. En el
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proceso sólo los hechos son objeto de prueba, por ser esencial al resultado
del juicio (art. 388 CPC)
Son objeto de la prueba:
1. Los hechos producidos del que hacer humano;
2. Los hechos producto de la naturaleza y en cuya formación no ha
habido presencia humana.
3. El ser humano en su aspecto tanto físico como biológico.
4. Los hechos psíquicos de la personalidad.
5. Los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su
conducta en relación con los otros seres.
6. La costumbre.
7. La ley extranjera.
8. Los hechos sociales ya sean presentes o pasados.
Según Couture, se trata de buscar la respuesta a la pregunta ¿Qué se
prueba? ¿Qué cosas deben ser probadas? Para llevar a la convicción del
juez a la verdad o falsedad de los hechos alegados.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 389, cuales
son las circunstancias en que no se abrirá el lapso a pruebas:
Cuando el asunto sobre el que verse la demanda y su contestación,
sean de mero derecho
Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos
demandaos y solo contradiga el derecho
Cuando las partes convengan en ello
Cuando la ley establezca solo la prueba instrumental como admisible.
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Hechos presumidos por la ley
Es un razonamiento que partiendo de un hecho que está probado se
llega a la consecuencia de la existencia de otro hecho que es supuesto
factico de la norma cuya aplicación se solicita; cuando existe un nexo lógico
entre ambos. No se trata de un medio de prueba sino de un razonamiento
lógico de tipo inferencial. Va de lo particular a lo general mediante la
utilización de una máxima de la experiencia. Es un medio de prueba
indirecto
Hechos impertinentes e irrelevantes
Son aquellos que no tienden a demostrar o acreditar, ni la
pretensión del accionante ni la excepción del demandado, es decir, ni los
hechos constitutivos, extintivos, impeditivos o modificativos en que
fundamenta el actor su demanda, ni estos mismos hechos en que
fundamenta el demandado su defensa, se relaciona con los hechos
irrelevantes. "el juez debe admitir las pruebas legales y procedentes y
desechar las ilegales e impertinentes”
Los hechos irrelevantes, no aportan nada a la solución del conflicto
judicial, no aportan ningún elemento de juicio que sirva al juez para emitir su
fallo, se encuentran eximidos de prueba. "no son importantes en el proceso,
no se relaciona con este (art. 398 CPC)
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El hecho negativo
Son aquellos hechos que nunca pueden probarse por no tener
ubicación en el tiempo y en el espacio (la fe, el espíritu, el sentimiento) o que
notoria e indudablemente son absurdos de probar (la existencia del alma)
El hecho notorio
Hecho notorio; son aquellos conocidos por las personas dentro de
un conglomerado social, en donde el hecho ocurrió o existe, siempre que el
juez conozca también esa divulgación y tenga la certeza sobre tal hecho. Es
aquel hecho conocido por un número indeterminado de personas, perdura en
el tiempo y no necesita ser probado. (Art. 506 COC)
Ejemplos; la segunda guerra mundial y la caída del imperio nazi,
tragedia ocurrida en el Edo Vargas en diciembre de 1999, atentado terrorista
suscitado en las torres gemelas
Medios probatorios y fuentes de los mismos
Los Medios probatorios son los instrumentos procesales susceptible
de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o mas hechos
que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se
manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de
hechos; son medios de prueba la experticia, la documental, la testimonial,
etc.
Son medios de prueba establecidos en el Código Civil y en el Código
de Procedimiento Civil, entre otros:
a) Prueba de filiación: art. 201 al 212 del CC
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b) Presunciones de filiación: art. 213 al 215 del CC
c) La prueba escrita: art. 1355 al 1382 del CC y 429 al 450 del CPC
d) Las tarjas: art. 1383 del CC
e) Copias de documentos auténticos: art. 1384 y 1385 del CC
f) Los instrumentos de reconocimiento: art. 1386 del CC
g) Pruebas de testigos: art. 1387 al 1393 del CC y 477 al 501 del CPC
h) Las presunciones: art. 1394 al 1399 del CC
i) La confesión: art. 1400 al 1405 del CC
j) El Juramento: art. 1405 al 1421 del CC y 403 AL 428 del CPC
k) La experticia: art. 1422 al 1427 del CC y 451 al 471 del CPC
l) La inspección ocular: art. 1428 al 1430 del CC Y 938 del CPC
m) Los plano es contratos de obras: art. 1638 del CC
n) Libertad de medios: art. 385 del CPC
o) Oposición y admisión: art. 397 y 398 del CPC
p) Inspección judicial: art. 472 al 476
q) Prueba de informes: art. 433 del CPC
El código civil estudia la materia en el capitulo V del Titulo III, de su
libro III, cuando habla de la Prueba de las obligaciones y de su extinción" y
su articulo 1354 pauta: "quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación"
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De la forma transcrita se desprende que la teoría de la prueba no solo
compete al estudio de las obligaciones, sino que domina todo el derecho; ya
que no basta ser titular de un derecho de familia, real o de crédito, porque si
ese derecho es desconocido, tendrá que probarse su existencia para evitar
se le considere como inexistente.
Código civil: El capitulo V del Libro III del Código Civil, consta de siete
secciones donde se encuentran las pruebas establecidas por el legislador
venezolano: sección: 1º) de la prueba por escrito. 2º) de la prueba de
testigos. Sección 3º) de las presunciones. Sección: 4º) de la confesión.
Sección 5º) del juramento. Sección 6º) de la experticia. Sección 7º) de la
inspección ocular"
Para diversos tratadistas la fuente de la prueba es el hecho principal,
aquel cuya existencia se trata de probar, una realidad extraña al proceso;
mientras que el medio es un concepto jurídico y absolutamente procesal
Para Carnelutti, el medio de prueba es la ”actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar y la fuente de la prueba es el hecho del cual se sirve para deducir la propia verdad.”
LA CARGA DE LA PRUEBA
Carga de la prueba
Consiste en la obligación que tiene una de las partes o ambas de
demostrar lo que alega ante el juez mediante la presentación de elementos
de convicción que considere pertinente
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Probar es una carga procesal y no un deber o un derecho del
adversario.
Al respecto apunta el reputado tratadista colombiano Hernando Devis
Echandía, que la carga de la prueba es subjetiva y concreta para las partes,
mientras que para el juez, la carga es objetiva y abstracta.
En su aspecto subjetivo (desde el ángulo o punto de vista de las
partes) la carga de la prueba indica cuál de los litigantes debe soportar el
peso de la prueba; En su aspecto objetivo (ángulo o punto de vista del juez)
la carga de la prueba indica contra cuál de las partes ha de fallarse en caso
de incertidumbre acerca de la situación de hecho.
El asunto de la subjetividad de la prueba es conocido también como
y gira en torno a la siguiente pregunta ¿Quién debe probar los hechos que
han sido materia del debate? Se trata, en definitiva, de una interrogante que
se la formula cada uno de los litigantes, para saber antes de entrar a la fase
de prueba, que hechos debe probar, esto es, hasta donde extenderá su
actividad probatoria.
Por lo que respecta al aspecto objetivo de la carga de la prueba, ha de
partirse de la necesaria consideración de que se trata de una noción
conceptual de carácter residual, que recién actúa cuando a la hora de
sentenciar el juzgador no cuenta con suficientes elementos de convicción
sobre la verdad o falsedad de los hechos implicados en la Litis.
Y es que si el juez, por virtud de la diligente actividad probatoria de las
partes, queda convencido, esto es, llegó a la certeza, de que los hechos
ocurrieron de determinada manera, entonces las reglas de distribución de la
carga de la prueba no son necesarias y por lo tanto no intervienen de modo
alguno. En otras palabras, las normas relativas a la carga de la prueba no
operan cuando existen en la causa elementos susceptibles de formar
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convicción en el caso concreto, cualquiera sea la parte que los haya
aportado, ya que están alcanzados por el principio de adquisición procesal.
Pero, ¿qué sucede si el juez no llega a formar convicción, a pesar de
haber asumido incluso su rol de investigador, ejerciendo la actividad
probatoria de oficio que puede realizar y tomando las medidas para mejor
proveer que puede ordenar?
En ese caso el jurisdicente tendrá que recurrir a las reglas del onus
probandi, para determinar qué parte tenía la carga (objetiva) de probar y no
lo hizo, fallando en su contra. Entonces, desde el punto de vista del juez o, lo
que es lo mismo, desde el aspecto objetivo de la carga, la pregunta aquí
sería ¿cuál de las partes ha de sufrir las consecuencias de la falta de
prueba?
Las partes tienen la carga de convencer al juez de que los hechos
sucedieron de la manera en que lo han narrado en sus respectivos escritos,
pero si el juzgador duda, tiene el deber de esclarecer esos hechos
preservando el derecho de defensa de aquellas. Una vez que los litigantes
han determinado el alcance del litigio, debe quedar a cargo del juez el hacer
lo que estime necesario para el esclarecimiento del asunto. Corresponde a
las partes, en el proceso civil dispositivo, determinar el alcance y contenido
de los temas de debate; son ellas las que disponen qué hechos serán objeto
de prueba y cuales no se encuentran controvertidos (salvo en los casos en
que esté afectado el orden público.
Fundamento de la institución de la carga de la prueba
Ha de partirse de la necesaria consideración de que al juez le está
prohibido absolver la instancia so pretexto de la falta de prueba sobre los
hechos controvertidos.
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La absolución de la instancia se produce cuando el juez se abstiene
de decidir en vista de la ausencia de pruebas, dejando en suspenso la suerte
de la pretensión deducida en juicio y abierta la posibilidad de que sea
replanteada la misma cuando el actor consiga nuevos elementos de
convicción.
Nuestro Código de Procedimiento Civil proscribe la absolución de la
instancia en la norma contenida en el artículo 243, ordinal 5°, tal como lo
hacen la mayoría de los ordenamientos jurídico-procesales modernos.
Textualmente:
Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda sentencia debe contener:
... 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Esta prohibición de proferir un non liquet encuentra su causa en el
hecho de que la absolución de la instancia atenta contra los fines de la
jurisdicción y contra la economía procesal, ya que mantiene el statu quo
preexistente, ocasionando la restitución del conflicto al campo de lo social y
de la justicia privada.
La absolución de la instancia puede incluso ser perseguida
penalmente bajo el delito de denegación de justicia, tipificado en el artículo
206 del Código Penal.
Pero, ¿qué pasa cuando el juez tiene que dictar sentencia y no
encuentra en los autos prueba suficiente y eficaz de los hechos alegados por
las partes, que le produzca certeza suficiente para dictar la sentencia?
¿Cómo hace en ese caso para cumplir con su obligación de fallar, de dictar
una sentencia?
22
En ese caso el magistrado debe acudir a los principios que ordenan la
distribución de la carga de la prueba, que le indican cómo debe fallar cuando
no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos
relevantes para la resolución del pleito, evitándole así proferir un non liquet,
esto es, una sentencia inhibitoria por falta de prueba.
La carga probatoria determina las llamadas “reglas de la prueba”, es
decir, las reglas identificatorias acerca de quién debe probar ciertos hechos o
circunstancias, Claro está que resulta menester señalar que estas reglas de
la carga de la prueba (que se endereza en determinar quien debió probar
determinado hecho y, sin embargo, no lo hizo) solo cobran importancia ante
la ausencia de prueba eficaz para suscitar certeza en el juez. Es que en tal
caso el tribunal deberá fallar contra quien debía probar y no lo hizo.
En fin, en su aspecto objetivo, la carga de la prueba viene en auxilio
del juez, cuando éste no forma convicción acerca de cómo sucedieron los
hechos y sin embargo no puede dejar de fallar. En tales casos aplicará las
reglas del onus probandi y decidirá en contra de quien tenía la carga de
probar y no lo hizo.
Existen muy diversas teoría que pretenden dar respuesta a la
pregunta de ¿quién prueba? Todas han tratado de formular de modo general
un principio sobre el reparto de la prueba. Entre ellas se encuentra:
La Teoría de Chiovenda.
Esta teoría sistematiza una concepción con diferentes categorías, a
saber: hechos constitutivos, que debe probar el actor, e impeditivos o
extintivos, cuya prueba corresponde al demandado. El reparto del onus
probandi no depende de la posición de actor o demandado, sino del tipo de
hechos que se invoquen. Tuvo una importante recepción no sólo en los
23
códigos, sino también en el razonamiento de los operadores jurídicos del
siglo XX.
La Teoría de Devis Echandía.
Este autor señala que a cada parte le corresponde la carga de probar
los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto
jurídico perseguido por ella, independientemente de su posición en el
proceso.
Estas teorías, al igual que muchas otras han pretendido aportar
soluciones universales, esto es, aplicables a todos los casos y bajo cualquier
circunstancia, olvidando que la carga de la prueba es un problema
estrechamente vinculado con las características del proceso de que se trate
y con el derecho de fondo que se observe. .
Deberes del juez y carga procesal de las partes
El juez tiene el deber de atenerse a lo probado en autos (art. 12 CPC)
y no declarar con lugar una demanda sino cuando a su juicio exista plena
prueba de los hechos alegados en ella (art. 254 CPC)
La convicción del juez debe ser la resultante lógica de un examen
analítico de los hechos y de una apreciación critica de los elementos d
prueba
Las normas generales sobre distribución de la carga de la prueba del
sistema procesal civil venezolano, se encuentran contenidas en los artículos
506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación
24
debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354 del Código Civil:
“... quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”.
De la normativa transcrita se desprende que:
La carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al
demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho
En el proceso civil la carga de la prueba se establece en el interés
de las partes, para demostrar sus afirmaciones, “quien alega un hecho debe comprobarlo”. Quien tiene la carga de la prueba y no
la produce, se perjudica, incluso perdiendo el litigio
En materia de obligaciones la carga probatoria de la existencia de
la obligación le incumbe al actor, mientras el demandado debe
probar su extinción
Si se trata de hechos constitutivos de la relación obligacional solo
el actor debe probarlo: Si se alega la existencia de un contrato,
limitándose el demandado a negarlo; pero probada la existencia
del vinculo obligacional, el demandado deberá probar que se
extinguió por algún medio legal
La inversión de la carga de la prueba ocurre en los caso de
presunciones legales “iuris tantum”, o sea, en aquellos casos en
25
que la ley presume ciertos hechos, y quien pretenda negarlos debe
probarlo: cosas muebles donde la posesión vale título
SISTEMA DE VALORACION DE LA PRUEBA
Definición de Sistema de valoración de la prueba
Es el acto conciente del juez, mediante el cual analiza los elementos
de convicción presentados en juicio por las partes en litigio para demostrar
su respectiva verdad y tratar de influir en su decisión
La apreciación o valoración de la prueba es el mérito que le otorga el
Juez a la forma como las partes intentan demostrar los hechos, conforme a
los medios permitidos en la Ley. La Doctrina señala que la valoración de la
prueba proviene de los conocimientos del Juez, y que estos le llevan a
precisar el mérito de la prueba; es decir, la eficacia de la misma. El Juez
emitirá su decisión conforme a la convicción que obtenga de las pruebas
dadas por las partes, luego de analizar cada una de ellas siguiendo las
normas relativas a la manera de valorarlas.
La apreciación probatoria realmente no se da al final de la audiencia
sino que se inicia, desde el momento mismo en que el tribunal entra en
contacto con el medio de prueba, en virtud del principio de inmediación, salvo
obviamente los anticipos de prueba. Desde este instante el juzgador irá
formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de cada medio de
prueba, para al final confrontar todas las pruebas receptadas, depurarlas y
tomar una decisión, esto es valorarlas en conjunto para sentenciar en base a
la convicción lograda luego de dicha valoración.
26
Así mismo, las propias partes valoran las pruebas cuando presentan
sus respectivas conclusiones y observaciones a tales conclusiones, pero las
mismas no tienen fuerza vinculativa y solo es prerrogativa del Juez, ya que
está investido Procesal y Constitucionalmente para hacerlo y así lo establece
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada según
Gaceta Oficial Nº 5.453 de fecha 24 de Marzo de 2000 en su artículo 253.
Fuera del régimen formalista, las pruebas deben apreciarse con
arreglo a su contenido íntimo, real y como las pruebas se recogen en el
proceso con el fin práctico de suministrar el material para la Sentencia, sólo
la apreciación del Juez tiene importancia jurídica y decisiva para los fines del
proceso.
Sistema de la prueba libre o de libre apreciación o de libre convicción
En este sistema se otorga al Juez una libertad absoluta en la
apreciación de las pruebas producidas. Este sistema no sólo le concede el
poder de considerarlas sin requisitos legales de especie alguna, sino que
llega hasta el poder de seleccionar las máximas de experiencia que han de
servir para su valoración.
Con el iluminismo, el enciclopedismo y la Revolución Francesa, se
introducen nuevas ideas, nuevos valores y nuevos conceptos jurídicos que
llegaron a las legislaciones; los conceptos de libertad, igualdad, propiedad,
seguridad, se trasladaron a los preceptos positivos, y obviamente la prueba y
su evaluación no podía escapar de esa evolución.
Se determinó entonces que el Juzgador no debía ser el Legislador,
pues apoyados en la creencia de los poderes absolutos y suficientes de la
razón la Verdad Jurídica contenida en el fallo debía tener origen en la
conciencia de los juzgadores, en su conocimiento empírico y subjetivo, sin
27
estar obligados a dar cuenta de los raciocinios y fundamentos que los
guiaban en su decisión. En este sistema la Ley se despreocupa de los
elementos de la convicción; basta que el juzgador se declare íntimamente
convencido de su razón.
Se discute en la Doctrina acerca de la existencia o no de este sistema,
que es un método mediante el cual se otorga al Juez plena libertad en la
estimación de las pruebas, sin restricción legal y sin necesidad de
motivación, pues la certeza del Juez no está ligada a un criterio legal,
fundándose en una valoración personal, a solas con su conciencia, no
necesitando motivar racionalmente sus conclusiones; pero no debe
confundirse la "libre convicción" con lo que en algunos sistemas procesales
se denomina la "libre apreciación"; pues esta última se asemeja más a la
sana crítica.
Dentro de este método el magistrado adquiere el convencimiento de la
verdad con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aun contra la
prueba de autos. Por tanto, el sistema de la libre convicción, otorga al Juez
amplia facultad para apreciar las pruebas sin restricción legal, virtualmente
sin sujeción a norma legal y sin necesidad de motivación, lo cual quizás
representa su mayor debilidad.
A este sistema se le critica el subjetivismo que domina la valoración
hecha por el Juez y el relativo empleo de los recursos que la ley le otorga, ya
que se dificulta la impugnación. El sistema de la libre convicción es sólo
adaptable a ciertas materias muy especiales y no se muestra como aplicable
al Proceso Civil.
28
Sistema de valoración de la prueba legal en sentido estricto o de tarifa legal
La Ley señala previamente al Juez el grado de eficacia que debe
atribuir a determinado medio probatorio. Al decir de Carnelutti: “se llama prueba legal cuando su valoración está regulada por la Ley”.
Consiste en el examen de la prueba hecho por el Juez, según
esquemas abstractos y apriorísticos consagrados en la ley sin atender a
elementos concretos o modalidades especiales que inciden en la credibilidad
del medio.
Según este Sistema, la ley declara a priori a cada medio de prueba un
valor específico que el Juez tiene que aplicar sin desviación, so pena de
incurrir en error de Derecho en la apreciación de la prueba, convirtiendo la
actividad probatoria del Juez en una mera mecanización donde el juez
sencillamente realiza una operación aritmética.
En este sistema el Legislador sustituye al Juez en la valoración de la
prueba dictando reglas rígidas, mediante la cuales ha de fijarse su valor. Con
respecto a esas pruebas legales, no hay casos particulares sino reglas
generales, si lo dicho por un solo testigo carece de valor, será inútil que el
juez se empeñe en atribuírselo; para ello hará falta también una norma legal.
El método de la prueba legal se manifestó de formas muy diversas,
pero la intervención de la Ley se podía traducir básicamente en dos formas
fundamentales: positivamente (teoría de la prueba legal positiva) y
negativamente (teoría de la prueba legal negativa). En el primer caso la ley
prescribe que, una vez verificados ciertos presupuestos indicados por ella,
determinado hecho debe considerarse como cierto por el Juez, aunque no
esté convencido de ello; en el segundo caso la ley prohíbe al Juez considerar
29
como verdadero un hecho, si no se tiene cierta prueba mínima, que ella
misma establece.
Es un Sistema que produce una total injerencia de la Ley, pues ella
estima y aprecia previamente las pruebas y de este modo fija las reglas para
la formación del convencimiento del Juez. Este sistema tuvo su justificación
dentro del contexto histórico donde se desarrolló, pues con el advenimiento
de la Revolución Francesa se trató mediante la teoría de las pruebas
formales de refrenar el excesivo y arbitrario poder discrecional de los Jueces
que tenían bajo el anterior sistema de los juicios de Dios y Ordalías, creando
una mayor seguridad invocando la mayor racionalidad y uniformidad en las
decisiones.
Sin embargo, hoy en día se considera como un sistema superado y
obsoleto, en razón de una serie de críticas doctrínales:
a. El sistema de prueba Legal mecaniza la función Jurisdiccional, pues
el Juez se convierte en el receptor de la prueba, quien debe valorarla
directamente.
b. Se produce una ruptura entre el derecho material y la sentencia; la
cual se funda en juicios más o menos apriorísticos, más que en datos
empíricos y criterios racionales y orientaciones de la experiencia.
c. La experiencia demuestra la completa imposibilidad de establecer
esquemáticamente en la ley criterios rígidos y fijos en la gama compleja y
variadísima de los hechos que la vida ofrece.
30
Sistema de valoración de la sana critica
Éste sistema proviene del modelo de la Ley española de 1.855, el cual
fue tomado por diversos países en sus codificaciones. Éste concepto
configura una categoría intermedia entre la tarifa legal y la libre apreciación.
Consiste en la apreciación de las pruebas aplicando el conocimiento
científico, las máximas de experiencia y la lógica jurídica
Este sistema se presenta desde el siglo XIX, los adelantos de la
Psicología, particularmente de la experimental, y un auge cada vez más
creciente de todas las ciencias y las técnicas. Se piensa entonces en la
necesidad de trasladarlas al campo jurídico, al Proceso Judicial, a la
calificación probatoria. La lógica dialéctica hace su aparición y también el
concepto de la relatividad. Dentro de esta nueva realidad, surge un nuevo
sistema de valoración intermedio, en el cual el Juez también es calificador,
pero ya no movido por su conciencia como ocurría en el sistema de la libre
convicción, sino por su discernimiento, su raciocinio, su análisis crítico, su
apoyo en la ciencia y en la técnica, en la lógica dialéctica, en las reglas de la
experiencia. Confluyen pues, su capacidad razonadora, su personalidad, su
ilustración general.
Por tanto y de aquí una de sus características más importantes, el
Juez está obligado a motivar sus decisiones, a fundamentarlas
racionalmente. Las reglas de la Sana Crítica se originan en las de la lógica y
las de experiencia del Juez, que unidas constituyen ante todo las reglas del
correcto entendimiento humano, cuya sistematización no ha sido posible.
Pero, en todo caso unas y otras contribuyen a que el magistrado pueda
analizar la prueba con arreglo a la sana razón, ya a un conocimiento
experimental de las cosas.
31
Todo ello se afirma, debido a que las reglas de la Sana Crítica
consisten en su sentido formal en una operación lógica, en virtud de lo cual
algunos de sus Principios nunca podrán ser apartados por el juzgador, pero
tampoco puede olvidarse que la corrección lógica no basta para convalidar la
Sentencia, ya que la misma puede ser correcta en su sentido lógico formal y
estar errónea al mismo tiempo. Y por otra parte, porque el Juez no es una
máquina de razonar, sino que esencialmente es un hombre que toma
conocimiento del mundo que le rodea y que le conoce a través de sus
procesos sensibles e intelectuales, de todo lo cual se derivan las máximas de
experiencia.
La Sana Crítica viene a configurar, como se señaló con anterioridad,
un sistema intermedio entre la tarifa legal y la libre convicción; para Couture
es el medio más eficaz de la valoración de la prueba, sin los excesos de la
prueba legal, que lleva muchas veces a consagrar soluciones contrarias a la
convicción del Juez, pero también sin los excesos a que la arbitrariedad del
magistrado podría conducir en el método de la libre convicción tomado en un
sentido absoluto; reúne las virtudes de ambos, atenuando sus excesos. La
Sana Crítica es la unión de la lógica y la experiencia, sin excesivas
abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos,
tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.
El fin de la valoración de la prueba es siempre el convencimiento o la
certeza del Juez, es decir; su valor de convicción. Mediante la valoración, el
juez podrá saber si la prueba ha cumplido con su fin propio; si su resultado
corresponde o no a su fin; pues el resultado de la prueba se conoce
mediante su valoración. Los elementos de convicción adquiridos para el
proceso deben ser primeramente clasificados en función de su calidad, de su
jerarquía y por el grado de convencimiento que produce; se les deberá
ordenar con criterio sistemático, confrontándolos entre ellos, balanceándolos
32
para integrarlos unos con otros, con el propósito de obtener una conclusión,
afirmativa o negativa, sobre la materialidad del objeto procesal o cuestiones
a resolver la valoración de la prueba constituye en sí la vía que conduce
directamente a la decisión sobre el fondo de la cuestión alegada: resolución
de mérito.
Sistema de valoración adoptado por el Derecho Procesal Venezolano
A menos que exista una regla legal expresa para valorar el merito de
la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica.
La cual consiste en dejar al Juez formar libremente su convicción para
apreciar y valorar las pruebas. Pero obligándole a establecer fundamentos
de la misma. Además de la sana crítica entra en juego, el juicio razonado en
la apreciación de los hechos. (Art. 507 CPC)
Es un sistema mixto del Sistema de la Prueba Legal y del Sistema de
Prueba Libre, ya que el Código de Procedimiento Civil establece que el juez
debe apreciar las pruebas aplicando la Sana Critica: lo cual implica que
ponga en practica su conocimiento científico en la materia, las máximas de
su experiencia en su desenvolvimiento como juez y profesional del derecho y
la lógica jurídica que implica que sus decisiones deben concordar con la
razón, el deber ser, el sentido común
33
PRINCIPALES MEDIOS DE PRUEBA
La confesión
Es un medio de prueba, que se incorpora en el proceso para que sea
apreciada por el juez, deben cumplirse los requisitos procesales, pues, la
falta de algunos de ellos que sean esenciales podría afectar de nulidad la
confesión. Su fuerza o eficacia probatoria depende de la persona que la
recibe, es decir, de quien haya sido el destinatario.
La confesión se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y
favorable a la parte contraria.
La confesión tiene la función de hacer plena prueba, lo que significa
que es una prueba legal, cuya valoración no está entregada a la libre
apreciación del juez, sino que ha sido dada ya por el legislador, el cual,
partiendo de consideraciones de normalidad general, fija en abstracto el
modo de entender determinados elementos de decisión, sustrayendo esta
operación lógica a aquella que el juez cumple para formar su convicción, y al
mismo tiempo, la confesión exime de prueba al hecho confesado. (Art. 403
al 419 CPC)
Juramento decisorio
El juramento decisorio es el que una parte defiere de la otra para
hacer depender de él la decisión de la contienda. La institución se deriva de
una fusión de elementos germánicos. Es efecto del juramento decisorio el
que de su resultado depende la decisión de la contienda, en cuanto, el hecho
objeto del juramento sea tal que termine la contienda o parte de ella; así que
el juez deberá buscar únicamente an juratum sit. Aquel a quien se defiere
34
queda vencido en la demanda o en la excepción, si no quiere prestarlo,
mientras que si lo presta no se admite a la otra parte a probar su falsedad. La
prueba del juramento falso no podrá darse más que en el proceso penal y
únicamente a los efectos penales.
Aquel que determina que la manifestación de un litigante constituya
prueba plena no obstante de cualesquiera otras. Dicha calidad en el
juramento lo será a petición de la parte contraria si la interesare. (Art. 420 al
428 CPC)
La experticia
La Experticia se puede definir como el medio de pruebas que procede
de oficio o a solicitud de las partes, a través del cual son aportados al
proceso elementos de juicios necesarios para la resolución de determinadas
cuestiones que por su naturaleza requieren de conocimientos o habilidades
especiales, en virtud del cual son sometidas al examen de personas
denominadas expertos o peritos, los cuales deben poseer titulo en la materia
objeto de experticia y son designados por el juez a solicitud del Ministerio
publico a comparecer al llamamiento del juez cuando sean funcionarios
adscritos a los órganos de investigación penal. (Art. 451 al 471 del CPC)
La prueba de testigos.
Son las deposiciones de las personas que tuvieren conocimiento de
haber visto u oído, por haber estado en el momento en que se produjeron los
hechos que tratan de probarse en una demanda, o tuvieran conocimiento por
algún otro medios de dichos hechos. (art. 477 al 501 CPC)
35
Impedimentos dirimentes: obstáculos establecidos en la ley, cuya
realización acarrea nulidad absoluta o relativa del acto.
El CPC establece en sus artículos 477 al 480 quienes no pueden ser
testigos en los juicios civiles, entre los que se encuentra: los menores de
doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia,
quienes hagan profesión de testificar en juicios, el magistrado en la cusa que
este conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el
vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en los
asuntos que pertenezcan a la compañía; el enemigo contra su enemigo; el
amigo íntimo a favor de aquellos con quien les comprenda estas relaciones;
el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés aunque sea indirecto
en las resultas de un pleito, nadie puede testificar contra si mismo, ni en
favor de sus descendientes o ascendientes, o de su cónyuge; el empleado
domestico a favor o en contra de quien lo tiene a su servicio; tampoco los
parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, ni los afines hasta el
segundo grado, a favor de la parte que los presente.
Impedimentos impedientes: impedimentos legales que recaen sobre
personas capaces. Su realización no acarrea nulidad sino sanciones de
carácter administrativo y/o económicas
La inspección judicial
Es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas,
de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia
para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o
fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero
puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el
transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se
36
desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos
en presencia de un aseguramiento de evidencia.
Por su parte, el ilustre DEVIS ECHANDÍA expresaba que se entendía
por inspección o reconocimiento judicial: Una diligencia procesal, practicada
por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba
para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con
sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero
que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de
su reconstrucción.
Por ello, este medio se ha llamado «observación judicial inmediata». Es el medio probatorio por el cual el juez percibe directamente
con sus sentidos, sin intermediación. Es, pues, la percepción misma del
hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos. En ella pueden
intervenir todos los sentidos: vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto. La
inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial
personal que hace el juez sobre los hechos.
La legislación venezolana, ni en el Código Civil ni en el Procesal da
una definición de inspección judicial, pero si enuncia el objeto. Así se tiene,
en el Código Civil en el artículo 1.428 se establece:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
En el Código de Procedimiento Civil se denomina inspección judicial
en el artículo 472:
37
“El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
La prueba documental
Es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un
hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o
escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la
autenticidad de un hecho. Sobre esta base, la prueba documental se divide
en dos tipos:
Los documentos públicos, emitidos por los órganos del Estado,
como las certificaciones del registro de la propiedad, etc, siendo
que "gozan de fe", es decir, se cree que son ciertos, y para que
pierdan validez, debe demostrarse la falsedad de su información , y
tanto los documentos como los instrumentos públicos, hacen plena
prueba de los hechos.
Los documentos privados son todos aquellos escritos en que se
incluyan, sin intervención de un notario, declaraciones capaces de
producir efectos jurídicos. Mientras no se compruebe la
autenticidad de las firmas del documento, no valen como prueba
judicial. Una vez comprobadas las firmas, tienen tanta validez
como un documento público.
38
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Además de todos los medios probatorios considerados como
tradicionales, se encuentran otros diversos medios de prueba de distinta
especie y de más restringida aplicación, los cuales pueden ser incorporados
a través de la libertad de medios probatorios consagrados por el artículo 395
del CPC
No obstante, también se han incorporado ciertas modalidades o
formas de proceder para incorporar al proceso ciertos casos especiales de
medios probatorios tradicionales, atendiendo fundamentalmente a los
avances científicos y tecnológicos propios de cada época y que se han ido
incorporando a través del tiempo y pudieron ser considerados por el
legislador, el cual decidió agruparlos en el Código de Procedimiento Civil en
un mismo capítulo bajo la denominación genérica “ De las reproducciones, copias y experimentos”, incluyendo los artículos 502 al 505, ambos
inclusive.
Artículo 502: El Juez, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y
copias, aun fotográficas, de objetos documentos y lugares, y cuando lo
considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie.
Artículo 503: reconstrucción del hecho, haciéndolo filmar o fotografiar.
Artículo 504: obtención de radiografías, radioscopias, análisis
hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico,
mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.
Artículo 505: cuando el juez solicite e intime a que una de las partes
intervenga en la obtención de las pruebas y este se negare, el Juez
dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la
39
negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de
las afirmaciones de la parte contraria al respecto.
En ciertos casos no se trata de nuevos medios probatorios, sino de
nuevas formas o mecánicas para incorporar al proceso algunas modalidades
novedosas de medios de prueba tradicionales para lo cual se requerirá la
ayuda de un experto, aunque no se trate de una experticia.
Con el fin de demostrar el valor probatorio documental de los correos
electrónicos ordinarios producidos en juicio, así como de cualquiera otra
clase de información realizada o almacenada en medios digitales-
electrónicos, es pertinente indicar.
Las Pruebas digitales
Uno de los conceptos más amplios y flexibles contenidos en la
legislación venezolana consiste en el denominado “mensaje de datos”,
noción que alude prácticamente a toda información disponible para la
transferencia de ideas entre seres humanos que se sirven de cualquier tipo
de infraestructura computacional.
El artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas
dispone que “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”. Esta
expresión evidencia que el legislador consagró el llamado principio
denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, referido a que el contenido
de un documento electrónico surte los mismos efectos que el contenido en
un documento en soporte de papel, en otras palabras, que la función jurídica
que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y
firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la
instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La
equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no
40
discriminación respecto de las declaraciones de voluntad,
independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este
sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben
producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde
conste la declaración
Cooperación Internacional. Convención Sobre Delitos en Internet
Debido a los multiple problemas que enfrentan los Estado para
combatir los delitos en interner, por la multiplicidad de jurisdicciones
involucradas, la expansión y crecimiento de estas tecnologías que se
expande a un ritmo frenético; lo reciente del fenómeno “Internet”, que hace
novedosa la regulación en la materia capaz de responder eficazmente a los
problemas que plantea; el problema de la irresponsabilidad penal en muchos
países de las personas jurídicas dedicadas a explotar este ramo, entre otros
múltiples problemas; obliga a la comunidad internacional a buscar mediante
los tratados internacionales la solución a los mismos.
En este sentido se inscribe el «Convenio de Budapest: Convenio
sobre la Cibercriminalidad hecho en Budapest, en el seno del Consejo de
Europa
En cuanto a la estructura del Convenio sobre la Cibercriminalidad,
éste consta de 48 artículos y un preámbulo inicial. En concreto en contramos
hasta cuatro capítulos, divididos en secciones y títulos. El primer capítulo tan
sólo comprende un precepto, referido a la terminología usada en el texto. El
capítulo segundo «Medidas que deberánadoptarse a nivel nacional», incluye
elementos tanto de Derecho material (responsabilidad penal, tentativa,
complicidad...) como procesal (procedimiento, salvaguardas, datos, registros,
jurisdicción...). En cuanto al tercero, seintroduce directamente en la
cooperacióninternacional. Abarca cuestiones como la extradición, la
41
asistencia entre Estados, lainformación, el intercambio de datos y el
establecimiento de una red 24/7. El último capítulo contiene las disposiciones
finales propias de un Tratado internacional: adhesión, entrada en vigor,
aplicación territorial, efectos, régimen de reservas, denuncias, notificaciones,
etc.
Uno de sus principales objetivos es armonizar el derecho penal de los
distintos países. Además, los Estados signatarios tienen la obligación de
promulgar una ley procesal penal de alcance nacional que permita la
investigación y el encausamiento de delitos cometidos por medio de un
sistema informático. Por último, este instrumento prevé un régimen efectivo
de cooperación internacional.
DIFERENCIA ENTRE LOS CONCEPTOS DE PRUEBA Y
MEDIOS DE PRUEBA
Son pruebas judiciales las razones o motivos que sirven para llevarle
al juez la certeza de los hechos, en tanto que por medios de pruebas, deben
considerarse los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez,
que suministren esas razones o motivos.
Es pertinente hacer una distinción entre el hecho fuente o fuente de la
prueba, ósea el hecho principal, el hecho demostrativo que va a servir de
evidencia; y el medio, ósea, el procedimiento, que deviene en lo aportado por
la parte para lograr la certeza dentro de la secuela del proceso.
Carnelutti enseña que fuente de la prueba en sentido estricto son los
hechos que sirven para la deduccion del hecho a probar y que están
constituidas por la representación de este, en tanto que medios de prueba
42
constituyen la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a
probar
CONCLUSIONES
Los principios constitucionales y procesales en Venezuela están
contenidos en los articulo 49 y 257, referidos al debido proceso y
43
que dicho proceso debe llevarse a cabo a través de un
procedimiento breve, oral y público.
La prueba como medio para demostrar lo alegado constituye un
elemento que permite recrear un hecho pasado y servir de
elemento de convicción al juez para la toma de decisiones.
En la Legislación Venezolana existen antes de la Constitución del
99 y después de ella, la instauración del juicio oral; el Código de
Procedimiento Civil (1990) lo establece en su Titulo XI, de la Parte
Primera, del Libro Cuarto; así mismo esta contemplada en el
Código Orgánico Procesal Penal (2012) para todos los juicios.
La carga de la prueba es aquella obligación que tienen las partes
de demostrar lo alegado o negado
El Sistema de Valoración de la Prueba es la forma en que el juez
analiza los medios de prueba para tomar la decisión acerca de lo
alegado; en Venezuela se aplica el Sistema de la Sana Critica: el
juez, haciendo uso de las máximas de experiencia, la lógica
jurídica y tomando en consideración todas las pruebas aportadas al
proceso decide respecto al caso sometido a su competencia.
Los principales medios de prueba son la confesión, el juramento
decisorio, la prueba documental, la experticia, la prueba de testigo.
De estos, la más frecuentemente utilizada es la documental, la cual
se divide en documentos públicos (se presume cierto su contenido)
y los documentos privados.
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