Download - TEXTO PARALELO
Acepto:
f)_______________
Fecha:___________
Letra de cambio
Guatemala 20 de enero del año 2011.
A: 20 de julio del año 2011, se servirá usted pagar por esta única letra de cambio a la orden de Jorge Fernando Yong García. La suma de Cuatro mil Setecientos Quetzales. (Q 4,700.00).A: Carlos Estuardo Yong García
(f)___________________
1era calle 10ma. Avenida de la zona 5 de la ciudad de Guatemala.
1. LETRA DE CAMBIOLETRA DE CAMBIO COMÙN
LETRA DE CAMBIO A PROPIO CARGO
Acepto:
f)_______________
Fecha:___________
Letra de cambio
Guatemala 20 de enero del año 2001.
A: Quince días vista, se servirá usted pagar por esta única letra de cambio a la orden de Jorge Fernando Yong García. La suma de Tres mil Quinientos Quetzales. (Q 3,500.00), Documento contra aceptación (D/a).
A: Carlos Estuardo Yong García (f)_______________________ Carlos Estuardo Yong García
1era calle 10ma. Avenida de la zona 5 de la ciudad de Guatemala.
LETRA DE CAMBIO A LA PROPIA ORDEN
Acepto:
f)_______________
Fecha:___________
Letra de cambio
Guatemala 20 de enero del año 2001.
A: Quince días vista, se servirá usted pagar por esta única letra de cambio a la orden de Jorge Fernando Yong García. La suma de Tres mil Quinientos Quetzales. (Q 3,500.00), Documento contra aceptación (D/a).
A: Carlos Estuardo Yong García (f)_______________________ Jorge Fernando Young García
1era calle 10ma. Avenida de la zona 5 de la ciudad de Guatemala.
Ace
pto
:
f)__
____
____
____
____
____
____
___
Fec
ha:
____
____
____
____
____
____
__
Letra de Cambio
Por Q500.00Guatemala, 10 de junio de 1980
A quince días vista, se servirá usted pagar esta única letra de cambio a la orden de Deina Esperanza Hun Ical, la suma de UN MIL QUETZALES (Q. 1,000.00). Obligación que deberá cumplirse en el Barrio El Centro, Lote 124, manzana 45, municipio de san pedro Carcha, A.V.
A: Jamil Ivan Yat Morán f)___________________________3 calle 3-38 zona 8 Deina Esperanza Hun IcaCobán, A.V. 3 calle 3-38 zona 8 Cobán, A.V.
LETRA DE CAMBIO DOMICILIADA:
LETRA DE CAMBIO DOCUMENTADA CONTRA ACEPTACIÓN:
Ace
pto
:
f)__
___
____
____
____
____
____
____
Fec
ha:_
____
____
____
____
____
____
_
Letra de Cambio
Por Q500.00
Guatemala, 4 de abril de 2015
A dos meses fecha se servirá usted pagar esta única letra de cambio a la orden de ALMACÉN LOS TRES POLLITOS S.A la suma de UN MIL QUETZALES (Q. 1,000.00). Obligación que deberá cumplirse en el Barrio las Flores, 11-23 Diag. 4 Zona uno, Quetzaltenango, Quetzaltenango, documentos contra pago.
A: Juan Carlos López Pérez f)___________________________
3 calle 3-38 zona 8 ALMACÉN LOS TRES POLLITOS S.A
Quetzaltenango, Quetgo. 13 calle 23-38 zona 1
Quetzaltenango, Quetgo.
Ace
pto
:
f)__
___
___
Fec
ha:_
___
Letra de Cambio
Por Q500.00
____
____
____
____
____
_
____
____
____
____
____
__
Guatemala, 8 de junio de 2009
A dos meses fecha se servirá usted pagar esta única letra de cambio a la orden de ALMACÉN LOS TRES POLLITOS S.A la suma de UN MIL QUETZALES (Q. 1,000.00). Obligación que deberá cumplirse en el Barrio las Flores, 11-23 Diag. 4 Zona uno, Quetzaltenango, Quetzaltenango, documentos contra aceptación.
A: Juan Carlos López Pérez f)______________________________
3 calle 3-38 zona 8 ALMACÉN LOS TRES POLLITOS S.A
Quetzaltenango, Quetgo. 13 calle 23-38 zona 1
Quetzaltenango, Quetgo.LETRA DE CAMBIO CONTRA PAGO:
1. DEFINICIÒN:
La letra de cambio es un título de crédito a la orden, formal y completo, que incorpora la
orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, a su legítimo tenedor, en el
lugar y tiempo en él establecidos.
2. CARACTERISTICAS
• Es un título a la orden.
• Es un título formal.
• Es un título completo.
• Es un título abstracto.
• Es un título incondicional.
• Es un título que puede recoger otras obligaciones cambiarias autónomas entre sí.
• Es un título revestido de rigor cambiario.
3. FORMALIDADES:
De acuerdo con el artículo 441 del Código de Comercio, la letra de cambio además de lo
regulado en el artículo 386, deberá contener como requisitos para su validez:
El nombre de letra de cambio
La fecha y lugar de su creación;
El derecho que el título incorpora, esto es, la orden incondicional de pagar una suma
determinada de dinero;
El nombre del girado o beneficiario
La forma del vencimiento;
Lugar y la fecha de cumplimiento o la obligación;
La firma de quien lo crea.
4. COMENTARIO:
La letra de cambio es un título de crédito en el cual una persona llamada librador gira la orden
de que un tomador o librado, extienda determinada cantidad de dinero a un tercero
beneficiario, por medio de ese documento dentro de un plazo de tiempo determinado. Tiene
como elementos: Un librador, o sea, quien extiende la letra de cambio; Un librado o sea, quien
debe de pagar la cantidad por la que ha sido girada la letra de cambio y un Beneficiario que es
la persona a favor de la cual se gira la letra de cambio, es decir quien recibe la cantidad de
dinero girada en la letra de cambio. En algunos casos puede tener un avalista, es decir quien
garantice la obligación del librado en caso que este la incumpla, el avalista responderá
pagando, es un documento libre de formalidades, que puede ser creado en una simple hoja
de papel o ya sea en formularios especiales
Existen letras de cambio: A la orden que es la letra de cambio común en donde se dan los
elementos librador, librado, beneficiario; A propio cargo, que es cuando el librador gira la
orden a sí mismo, para que le pague a determinada persona; a cargo de tercero, cuando el
librado y beneficiario es la misma persona; Domiciliada, cuando se señale en qué lugar debe
de pagarse la letra de cambio, es decir la confusión entre librado y beneficiario;
Usualmente se cita como lugar de origen de las letras de cambio la Italia medieval.
Supongamos que un mercader debía viajar entre dos ciudades. Podía llevar su dinero a
cuestas, pero era sumamente arriesgado en aquella época. As pues, se dirigía a su banquero,
al banquero de su ciudad, y le depositaba el dinero. Éste emitía una carta en la cual reconocía
una deuda con su cliente, y ordenaba a un banquero de la ciudad de destino, con el que
mantenía relaciones financieras, su corresponsal, que a la vista de este documento, le
entregase a su portador la mencionada suma. Esta relación triangular pervivirá en el futuro de
las letras de cambio, aunque con muchos matices.
La letra de cambio actualmente ha caído en desuso debido a que resulta más práctico y
menos engorroso, legalmente hablando el uso del pago con la tarjeta de crédito.
2. EL PAGARÉ
PAGARÉ
LIBRE DE PROTESTO
YO, Adán Josué Loarca Gramajo, prometo pagar a Aurora Beatriz Pinzón López, la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS QUETZALES (Q 2, 400.00), el 20 de Diciembre de 2019, en la 4ª. Avenida 13-80 de la zona 1, ciudad de Cobán, A.V. La suma representada por este pagaré devengará intereses del cuatro por ciento anual, los que se pagarán al finalizar cada año del plazo.
La falta de pago de una anualidad por concepto de intereses, dará por vencido el plazo y se podrá ejecutar la obligación contenida en este título.
1. DEFINCIÓN:
El pagaré es un título de crédito mediante el cual el sujeto que lo libra promete pagar
una cantidad de dinero al beneficiario que se indique, sin que pueda sujetarse la
obligación a condición alguna. En el pagaré el sujeto librador siempre cumple la función
del sujeto librado, de manera que la única persona adicional a la relación es el
beneficiario.
Es un título de crédito a la orden, formal y completo, que incorpora la promesa
incondicional de pagar una suma determinada de dinero, a su legítimo tenedor, en el
lugar, modo y tiempo en él establecidos. El pagaré no contiene una orden de pago sino
una obligación propia de pago, a cargo de la persona que lo firma. Tiene la naturaleza
jurídica de ser un título de crédito regulado en el Código de Comercio y por ende tiene
también la naturaleza de un bien mueble.
2. CARACTERÍSTICAS:
a. Es un título de crédito a la orden: Debe ser emitido a favor de una persona
determinada.
b. Es un título formal: Debe cumplir con los requisitos que establece la ley.
c. Es un título completo: Para surtir efectos no depende de otro título de crédito.
d. Es un título abstracto: Es independiente del negocio que le da origen.
e. Es un título incondicional: Su cumplimiento no depende de ningún
acontecimiento.
f. Es un título apto para recoger otras obligaciones.
3. REQUISITOS
El documento que contiene el pagaré además de los requisitos establecidos para todos los
títulos de crédito deberá contener: (Art. 490 C.C.):
1. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero
2. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago
4. COMENTARIO:
El pagaré es un título de crédito que se encuentra regulado en los artículos 491, 492 y 493 del
Código de Comercio, sin perjuicio de regirse en lo conducente, por las disposiciones que
norman la letra de cambio.
Sus elementos personales son: Signatario o Deudor: es la persona que crea el título de
crédito. Acreedor: es la persona que posee en su poder el título de crédito, a la espera de
que el pago de la deuda se le haga efectivo.
Obligaciones Del Creador Del Título De Crédito El signatario del pagaré se considerará
como aceptante de una letra de cambio, salvo para lo relativo a las acciones causales y de
enriquecimiento, en cuyos casos se equiparará al librador
El pagaré en la actualidad ha pasado a ser uno de los que más se crea y cotiza en la bolsa de
valores y las sociedades, sobre todo las anónimas lo utilizan para captar dinero de los
inversionistas, emitiendo pagarés. En el caso de los bancos, se acostumbra otorgar crédito a
sus clientes mediante el llamado pagaré bancario, en cuya redacción se introduce una serie
de formalidades que se salen de las previsiones mínimas que establece el Código de
Comercio; sobre todo porque el pagaré es un título abstracto que no debe expresar la causa o
negocio que lo origina.
EL VALE
VALEPor: Q200.00
Vale a favor del señor JUAN MIGUEL RODAS LOARCA, propietario de “ALMACÉN LOS PATITOS”, S.A. por la cantidad de DOSCIENTOS QUETZALES EXACTOS que le adeudo por compra de un juego de tazas, en esta fecha y que cancelaré el 1 de mayo de 2015, en el almacén indicado, situado en la 3era. Calle y 15 Avenida 03-18 de la zona # 1, Guatemala. Sin protesto.
Guatemala 10 de mayo del año 2011.
(f) ___________________________ Firma del
comprador-deudor
VALE
Vale en favor de la señora Carmen María Rojas Rosas, propietaria del conjunto artístico ”Marimba, Reina Maya”, por la cantidad de CUATROCIENTOS QUETZALES, suma que le adeudo por haberme proporcionado los servicios de su conjunto, el 5 de junio del año en curso. Dicha cantidad le cancelaré el 6 de julio de 2013, en la 4ª. Calle 3-78 zona 7. Este vale es libre de protesto.
Cobán, A.V. 7 de Junio de 2013.
f)_________________________________Firma del comprador deudor
1. DEFINICION:
El vale es un título de crédito, por el cual la persona que lo firma se reconoce deudora de otra, por el valor de los bienes entregados o servicios prestados y se obliga a pagarlos.
2. CARACTERÍSTICAS: Incorpora una obligación de pagar una suma determinada de dinero.
La obligación tiene su origen en un bien entregado o en un servicio prestado.
Expresa la relación jurídica del que proviene.
Es un título causal
Sujeto al negocio subyacente del cual proviene.
Es una promesa de pago.
3. REQUISITOS:
Por ser un título de crédito, y el código de comercio únicamente lo regula en un solo artículo,
se entenderá que está sujeto a las disposiciones contenidas en el artículo. 386 del cuerpo
legal citado:
a) El nombre del título de que se trate.
b) La fecha y lugar de creación.
c) Los derechos que el título incorpora.
d) El lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos.
e) La firma de quien lo crea. En los títulos en serie, podrán estamparse firmas por
cualquier sistema controlado y deberán llevar por lo menos una firma autógrafa.
f) Debe de expresar la relación jurídica de donde proviene.
4. COMENTARIO:
El vale es un documento sin mucha importancia comercial, como lo demuestra el código de comercio, que únicamente le dedica el artículo 607.
Generalmente es utilizado para bienes y servicios de poco valor y sin mucha importancia, tales como el pago de un servicio menor (un desayuno en una cafetería)
El vale se asemeja al pagaré debido a que se da una confusión entre el librador y el librado, es decir que quien lo emite tiene la obligación de pagarlo, en beneficio de un tercero, el tenedor o beneficiario, pero se diferencia de éste porque el vale describe el motivo por el cual fue girado, lo cual lo convierte en un título causal, con una obligación subyacente
El vale que más se utiliza en las empresas es para documentar anticipos sobre sueldos o préstamos que se les conceden a los empleados y una que otra vez cuando se vende algún bien al crédito para cobrarlo en pocos días, o bien cuando prestamos algún servicio que también se cobrará en pocos días, o por el contrario, cuando nosotros firmamos un vale por los mismos motivos
3. EL CHEQUE
CHEQUE CRUZADO GENERAL:
En donde sólo aparecen dos líneas paralelas pudiendo ser pagado por cualquier banco;
CHEQUE CRUZADO ESPECIAL:
cuando entre las mencionadas líneas paralelas en el anverso del cheque aparece o se consigna el
nombre de un banco determinado, en el cual sólo en el puede ser cobrado;
CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA:
Este cheque se caracteriza porque sólo puede ser cobrado mediante abono en su importe en una
cuenta bancaria del titular del cheque, y este se logra a través de la inserción de la cláusula “para
abono en cuenta”, cuya cláusula se limita la negociabilidad; de esto se desprende que, aunque nuestro
Código de Comercio no lo dice, dichos cheques sólo podrán ser a la orden. Entonces el objeto de este
cheque es la prohibición que el cheque sea pagado en efectivo, prohibición establecida por el librador
o tenedor del documento;
CHEQUE CERTIFICADO:
Es aquel que lleva constancia firmada por el bando librado de que hay fondos disponibles y obligación de pago durante el período de presentación. Este cheque no es negociable.
CHEQUE DE CAJA:
Se le llaman también cheques de gerencia (art. 533 C. de Com.). Es una orden de pago que el banco realiza para que sea cobrada ahí mismo, o en su caso, para que su importe sea depositado en la cuenta bancaria que el beneficiario tenga en esa institución, o bien, cobrado en efectivo. Representa una de las formas de pago que mayor seguridad ofrece para quien lo cobra, porque garantiza que siempre existen fondos para cobrarlo. No pueden ser negociables o emitidos al portador.
CHEQUES DE VIAJERO:
Es aquel que expide una institución bancaria, u otras agencias autorizadas (Visa, MasterCard, Amex),
para que sea pagado por su establecimiento principal y por sus sucursales o corresponsales que tenga
en la República Mexicana o en el extranjero.
:
CHEQUE CON PROVISIÓN GARANTIZADA:
Es un cheque a la orden en cuyo formulario el Banco librado hace constar la fecha de entrega y de
vencimiento de la garantía así como cuantía por la cual cada cheque pude ser librado; esto es, la
cantidad máxima por la que pude ser librado. Se le llama también cheque limitado;
CHEQUE CON TALON:
Son los que llevan adherido un talón separable que deberá ser firmado por el titular al recibir
el cheque y que servirá de comprobante del pago hecho.
1. DEFINCIÓN:
El cheque es un título de crédito en el sentido de que es un documento necesario para
ejercitar el derecho literal que en él se consigna. Es también denominado un
instrumento de pago.
Es un acto de comercio de los negocios, patrimonial, inter vivos, instrumento para el
tráfico jurídico y cosa mueble; consiste en una sola declaración unilateral de voluntad,
en la cual una parte se obliga a pagar una determinada cantidad hacia otro sujeto
legitimado del título de valor.
2. CARÁCTERÍSTICAS:
1. El cheque es siempre pagadero a la vista y debe presentarse para su pago
dentro de los 15 días calendario de su creación.
2. La presentación del cheque en la cámara de compensación surte los mismos
efectos que la presentación directa al banco librado.
3. Cuando el banco se niegue injustificadamente a pagar el cheque debe responder
de los daños y perjuicios que le ocasione al librador.
4. La revocación de la orden de pago del cheque solamente surtirá efectos después
de transcurrido el plazo legal (15 días) para la presentación. Antes de dicho
plazo la orden de pago solamente puede revocarse alegando extravío,
sustracción del cheque o la adquisición por un tercero como consecuencia de un
acto ilícito.
5. El pago extemporáneo del cheque (6 meses) lo hará el banco librado siempre y
cuando los fondos aun estuvieran disponibles y la orden de pago no haya sido
revocada.
6. El cheque debe pagarse aun cuando el librador ya haya muerto o resulte incapaz.
7. El protesto solamente puede ser por falta de pago y debe darse antes de que
expire el plazo para la presentación del cheque (15 días). La anotación que el
banco librado o la cámara de compensación pongan de haber sido presentado en
tiempo el cheque y no haber sido pagado, surtirá los efectos del protesto.
8. El endoso y posterior circulación del cheque puede limitarse incluyendo en el
mismo la cláusula: no negociable. Un cheque no negociable solamente puede ser
endosado a favor de un banco
9. Para que el banco librado pueda extender cheques al librador es necesario que
entre estos exista previamente un contrato de depósito de dinero (ver art. 715 del
Código de Comercio).
3. REQUISITOS FORMALES:
El cheque debe cumplir con los requisitos generales para todo título de crédito,
contenidos en el artículo 386 del Código de Comercio y con los especiales siguientes:
• Orden incondicional de pagar una suma de dinero.
• El nombre del banco librado.
• Condición esencial es que el librador tenga fondos suficientes en el banco
librado.
• El cheque puede ser librado a la orden o al portador.
Es un requisito esencial también que el librador del cheque está obligado a contar con
los fondos disponibles en el banco librado y haber recibido de éste la autorización
expresa o tácita para disponer de esos fondos por medio de cheques. Y aun si esta
disponibilidad no se cumple, el cheque seguiría teniendo la misma validez. Si un
tenedor quisiera evitar la circulación y transferencia de este título, puede agregar a él la
cláusula “no negociable” por lo tanto no es endosable, y solo se puede cobrar mediante
una institución bancaria. (Art. 498 C. de Com.).
4. COMENTARIO: .
El origen del cheque se remonta a los fenicios, griegos y romanos, sin embargo su uso
tal como lo conocemos, inició en Inglaterra durante la revolución Industrial en el Siglo
XIX El cheque es un título de crédito en el cual trae incorporado una obligación por la
cual el titular de una cuenta bancaria, es decir el librador, al emitir este documento, se
compromete a pagar al librado, que en el caso del cheque solo puede ser una
institución bancaria, una cantidad de dinero que saldrá de la misma cuenta del librador,
en beneficio de un tercero que puede ser una persona individual o una persona jurídica
propiamente.
Como requisitos indispensables para la emisión del cheque, tenemos:
Que el librado debe de tener fondos en la institución bancaria donde se emitirá el
cheque, solo pudiendo este ser emitido a través de formularios especiales impresos por
el banco; de lo contrario, al no disponer de fondos suficientes, se estaría incurriendo en
el delito de “Estafa mediante Cheque” contemplado en el artículo 268 del Código Penal
El cheque puede ser a la orden, cuando se señala específicamente el nombre del
beneficiario; y al portador cuando puede ser cobrado por cualquier persona que lo
tenga en su poder, el cheque al portador tiene una vigencia de únicamente 15 días
para ser cobrado: Los cheques a la orden, circulan mediante endoso
Pueden darse las siguientes confusiones respecto a los elementos del cheque:
Confusión entre el librador y el librado: Es cuando la persona titular de la cuenta
bancaria crea un cheque que tiene como beneficiario a si mismo
Confusión entre librado y librador Este caso se da cuando el banco crea un cheque
para pagárselo a si mismo. Este caso se da en los llamados cheques de caja que
emiten los mismos bancos en favor de si mismos
Confusión entre beneficiario y librador: Es cuando la persona emite un cheque a favor
del banco en el que tiene su dinero.
FACTURA CAMBIARIAFACTURA CAMBIARIA
(libre de protesto)
No. De Orden: 100
AUTOMOTORES, S.A.4ª Av. 3-78, zona 1
Guatemala, Guatemala, C.A.
Comprador: Carlos Estuardo Yong GarcíaDomicilio del comprador: Km. 4.5 Zona #2, Condominio Alamedas de San Gabriel, Casa # i2.Lugar y fecha del título: Guatemala, tres de abril de dos mil once.Contenido de la obligación:
Cantidad de mercaderías vendidas
Denominación yCaracterísticas
Precio por unidad
Precio Total
2 unidadesSillones reclinables marca Momo para
automóvilQ. 850.00 Q 1,700.00
Total en números: Q 1,700.00Total en letras: mil setecientos quetzalesLugar y fecha de pago: Guatemala tres de abril de dos mil doceForma de pago: una cuota inicial de Q325.00 y once cuotas de Q 125.00Nombre del tomador o beneficiario: María José Garcia Castañeda
_________________________________ __________________________________ F) Firma del librador F) Firma del comprador aceptante
1. DEFINICIÓN:
Es el título de crédito que en la compraventa de mercaderías el vendedor podrá librar y
entregar o remitir al comprador y que incorpora un derecho de crédito sobre la totalidad o la
parte insoluta de la compraventa. Art. 591 Código de Comercio
La factura cambiaria es un título de crédito que incorpora la obligación de pagar una suma
cierta de dinero dentro de un plazo determinado, a la vez que describe las mercaderías que se
han vendido como objeto del contrato que le da nacimiento al título. Es negociable y su tráfico
jurídico se asemeja a otros títulos en cuanto a la naturaleza de la obligación incorporada.
Documenta la compraventa mercantil y le da certeza al mismo negocio jurídico.
2. CARACTERISTICAS
1) Es un título-valor de contenido crediticio porque contiene un crédito a favor del
vendedor y a cargo del comprador.
2) Es un título valor causal ya que representa la existencia de un contrato de compraventa
de mercancía plenamente identificable en el formato de factura
3) La factura cambiaria de compraventa solo se libra si corresponde a una venta efectiva
de mercancías entregadas real y materialmente al comprador
4) Por su forma, la factura cambiaria de compraventa equivale a una factura comercial
corriente, pero jurídicamente, por reunir determinados requisitos y menciones, se
transforma en un título valor.
5) En la factura cambiaria de compraventa el librador es el vendedor, quien podrá asumir
también la calidad de beneficiario, y el librado es el comprador. Por lo consiguiente,
esta factura requiere aceptación, para cuyos efectos el vendedor debe remitirla al
comprador y éste debe devolverla aceptada.
3. REQUISITOS
Además de los requisitos que establece el Artículo 386, la factura cambiaria deberá contener:
1. Numero de orden del título librado
2. Nombre y domicilio del comprador
3. Denominación y características de las mercaderías vendidas
4. Precio por unidad y precio total de las mercaderías. Según lo que establece el artículo
595 si el precio es por abonos deberá expresarse el número de abonos, fechas de
pago de cada uno y su monto.
4. COMENTARIO:
La factura cambiaria es un título de valor en el cual el vendedor emite la factura al comprador
que deberá cancelarla en el momento de ser presentada, y no podrá ser sustituida por
ninguna otra en caso de extravío
Constituye también un documento de crédito porque la cantidad por la que se gira la factura
solo es pagada en el momento de su presentación
Sus elementos personales son el vendedor, o sea quien emite la factura y el comprador, quien
está obligado a pagar la factura en un plazo determinado.
La factura que no cumpla con los requisitos establecidos, no se considerara titulo valor, pero
por esta razón no se afectara la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. El
vendedor debe expedir una factura original y dos copias, para todos los efectos se considera
título valor el original firmado por el emisor y el comprador o beneficiario del servicio. La
factura cambiaria es negociable a través del endoso.
Además de los requisitos generales por su condición de título de crédito, la factura cambiaria
ha de contar otros requisitos formales exclusivos como el número de orden del título librado.
Debe contener el nombre y el domicilio del comprador. Deben constar también la
denominación y las características principales de las mercaderías vendidas. Por último, ha de
incorporar el precio unitario y el precio total de las mismas.
Cuando el comprador tenga en su poder la factura cambiaria emitida por el vendedor en las
condiciones previamente estipuladas por ambas partes, el comprador deberá devolver al
vendedor la factura cambiaria, debidamente aceptada en los siguientes plazos, dentro de un
plazo de cinco días a contar de la fecha de su recibo, si la operación se ejecuta en misma
localidad o dentro de un término de quince días a contar de la fecha de su recibo, si la
operación se ejecuta en diferente localidad.
Como todo título de crédito, la factura cambiara puede ser protestada por el vendedor por falta
de pago de la misma.
CERTIFICADO DE DEPÒSITO:
ALMACENADORA TU PRIMERA VEZ, S.A.
COMPAÑÍA GUATEMALTECA DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, S,A
6ª. Av. 2-15, zona 4. TELS: 27661379 -27666049GUATEMALA, C.A.
Con estatutos aprobados por acuerdo Gubernativo de fecha 27 de noviembre de 1968, conforme a los preceptos del Decreto 1,746 del Congreso de la Republica, (Ley de Almacenes Generales de Depósito,) expide el presente,
CERTIFICADO DE DEPÓSITO Deposito No. _____________________________________________ Titulo ___________________________________________ A la orden de ________________________________________________________________________________________________ Con domicilio en ____________________________________________________________________________________________ Y dirección comercial en ___________________________________________________________________________________ Quien ha contratado con esta Compañía el depósito de las mercancías productos de su propiedad abajo especificados, asegurados contra___________________________________________________________________ En la compañía de seguros__________________________________________, por el valor que se Indica en este documento. El plazo del depósito es de _________________________________________________________________ Y vence el _________________ de _______________ de 19________________________________
DESCRIPCION DE LA MERCANCIAS O PRODUCTOS
(Nombre de los artículos, cantidad, clase de empaque, peso bruto, marcas, etc.
ValorUnitario
ValorTotal
Observaciones y/o estipulaciones especiales
El valor aproximado de las mercancías al emitir este título es de(Q ) sujeto a las disminuciones por retiros parciales, los cuales deben registrarse en la tercera página de este documento.Derechos por servicio de almacenaje_______ % mensual. Otros ____________________________Prima de seguros ________________% mensual.En fe de lo expuesto, se emite el presente título – valor en original, y copia no negociable, que consta de dos hojas, en la ciudad de Guatemala, a _____________ días del mes de _____________ de mil novecientos_______________ y se firma y sella en nombre y representación de ALMACENADORA TU PRIMERA VEZ, S,A, por los suscritos funcionarios debidamente autorizados.
________________________ ________________________________ GERENTE GENERAL SECRETARIO
Preparado: Revisado: Forma 0-02El texto de este formulario fue aprobado por la Superintendencia de Bancos, según Resolución No.60-08 de fecha 27 de febrero de 1969.
1. DEFINICIÓN:
El certificado de depósito es un título de crédito representativo de la propiedad de los
productos o mercancías depositadas en un almacén general de depósito. (Art. 585 C.
de Com.). Es el derecho de propiedad sobre el objeto depositado. El certificado de
depósito permite que se pueda traficar la mercadería sin la movilización de la misma,
pues basta la transferencia mediante un simple endoso del título, para adquirir el
derecho representado y el dominio sobre las mercaderías. Sirve como instrumento de
enajenación transfiriendo a su adquiriente la propiedad de dichas mercancías.
2. CARÁCTERÍSTICAS:
1. Es un título de crédito por cuanto los conceptos de incorporación, legitimación,
literalidad y autonomía que son características esenciales de los títulos de
crédito le son también aplicables al Certificado de depósito
2. La forma de circulación del certificado de depósito es la propia de los títulos de
crédito, es decir, endoso y entrega material del documento si es nominativo o a
la orden y simple tradición o es al portador
3. Expedidos por un Almacén General de Depósito, Puesto que este documento
CERTIFICA LA RECEPCIÓN PARA SU CUSTODIA de bienes y mercaderías
4. Acredita el Dominio de las Cosas
5. Atribuye Pleno Derecho de disposición; El Certificado de Depósito no solamente
atribuye el dominio al titular legítimo del Documento. Sino que atribuye un pleno
derecho de disposición sobre los bienes y mercaderías depositadas siempre que
junto con el
3. FORMALIDADES
Este título por su función como tal, debe llenar los requisitos del Artículo 386 del Código
de Comercio de Guatemala; y en vista de que contiene el contrato de depósito, se
deben cumplir las exigencias de dicho contrato, se hace conforme modelos aprobados
por la Superintendencia de Bancos, además se debe cumplir con las formalidades que
indica el Artículo 9 del Decreto 1746 y 12 de su Reglamento. "El certificado de depósito
debe de contener:
1. El nombre y dirección del almacén emisor y fecha de emisión;
2. Indicación clara y precisa de que el título es o no transferible;
3. Nombre y dirección de la persona a favor de quien se emite;
4. Descripción de los productos o mercancías depositadas;
5. La descripción de los riesgos contra los cuales están aseguradas las mercancías y
47 El nombre y dirección de la entidad aseguradora;
6. Indicación de las mermas, deterioros, riesgos de descomposición o avería a que
pueden estar sujetas las mercancías;
7. La tarifa de almacenamiento y otros cargos a que pudieren estar sujetas las
mercancías;
8. El valor de las mercancías depositadas a plazo y fecha de vencimiento del título;
9. Declaración expresa de que a la fecha de la emisión del certificado se encuentran
libres de gravámenes, embargo o anotación, los productos o mercancías de que se
trate
10. El espacio para anotar el monto del crédito directo por el almacén de que se trate;
11. El espacio necesario para poder realizar la anotación de los endosos y las
constancias de los registros legales;
12. Condiciones en que pueden efectuarse retiros parciales de las mercaderías o
productos depositados;
13. La expresión de que se han emitió certificados de depósito múltiples, en su caso, o
si es único. 14. Número, valor y fecha del bono de prenda, cuando sea emitido;
15. Número de la resolución de la Superintendencia de Bancos, que autorizó el texto ·
del título;
16. Las firmas de los representantes legales del almacén;"
Todos estos requisitos son necesarios debido a que es un título típico que debe de
cumplir con las formalidades que la ley exige para su validez, de lo contrario el título se
encontraría perjudicado y no cumpliría con la eficacia jurídica que se requiere para
hacer valer sus efectos.
4. COMENTARIO:
El Certificado de depósito solo es emitido por los almacenes generales de depósito, al dueño
de la mercadería para que pueda ser almacenada por ellos durante un tiempo determinado y
mientras el dueño puede comerciar con ella dejándola al cuidado del almacén, y en el
momento que la requiera, paga una determinada cantidad de dinero por el servicio de
depósito los elementos personales del certificado de depósito son: Librador, depositario o
Creador: Es el Almacén General de Depósito que emite el certificado. Y el Depositante: Es
contra quien se crea el certificado, el dueño de los productos o mercancías. Debido a sus
características tiene muchas similitudes con los títulos de crédito, por lo cual debe llenar los
requisitos establecidos en el artículo 386 del Código de Comercio, además de los que
establece el artículo 9 de la Ley de Almacenes Generales de depósito.
El certificado de depósito tendrá la calidad de título representativo de las mercaderías por él
amparadas
El certificado de depósito tiene mucha importancia para Guatemala por ser nuestro país
eminentemente consumista y, lejos de exportar, casi exclusivamente solo importa productos
venidos de otros países, entonces, los empresarios deben de contar con un método para
almacenar de forma segura sus mercancías hasta el momento en que necesiten venderlas.
BONO DE PRENDA:ALMACENADORA TU PRIMERA VEZ, S.A.
COMPAÑÍA GUATEMALTECA DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, S,A6ª. Av. 2-15, zona 4. TELS: 27661379 -27666049
GUATEMALA, C.A.Con estatutos aprobados por acuerdo Gubernativo de fecha 27 de noviembre de 1968, conforme a los preceptos del Decreto 1,746 del Congreso de la Republica, (Ley de Almacenes Generales de Depósito,) expide el presente,
BONO DE PRENDADeposito No. ____________________________ Titulo ___________________________________________A la orden de _____________________________ con domicilio en _______________________________________Y dirección comercial es ____________________________ quien ha contratado con esta compañía conforme al Certificado de Depósito Numero __________________ el depósito de las mercancías o productos de su propiedad abajo especificados, asegurados contra_______________ en la compañía de seguros _____________________ por el valor que se indica en este documento . El plazo del depósito es de ___________________ y vence el _______ de _______ de 19 ______.
DESCRIPCION DE LA MERCANCIAS O PRODUCTOS(Nombre de los artículos, cantidad, clase de empaque,
peso bruto, marcas, etc.Valor
UnitarioValorTotal
El valor aproximado de las mercancías al emitir este título es de(Q ) sujeto a las disminuciones por retiros parciales, los cuales deben registrarse en la tercera página de este documento.Derechos por servicio de almacenaje_______ % mensual. Otros ____________________________Prima de seguros ________________% mensual.En fe de lo expuesto, se emite el presente título – valor en original, y copia no negociable, que consta de dos hojas, en la ciudad de Guatemala, a _____________ días del mes de _____________ de mil novecientos_______________ y se firma y sella en nombre y representación de ALMACENADORA GUATEMALTECA, S,A, por los suscritos funcionarios debidamente autorizados.
________________________ ________________________________ GERENTE GENERAL SECRETARIOPreparado: Revisado: Forma 0-02El texto de este formulario fue aprobado por la Superintendencia de Bancos, según Resolución No.60-08 de fecha 27 de febrero de 1969.
OBSERVACIONES Y/0 ESTIPULACIONES ESPECIALES:
1. DEFINICIÓN:
Los Bonos de Prenda representan el contrato de mutuo celebrado entre el dueño de las
mercancías o productos y el prestamista, con la consiguiente garantía de los artículos
depositados. Dichos bonos confieren, por sí mismos, los derechos y privilegios de un
crédito prendario, en los términos de la presente ley. (Art. 8 de la Ley de Almacenes
Generales de Depósito)
2. CARÁCTERÍSTICAS:
a. Es un título de crédito
b. Circulación propia de los títulos de crédito o Valor
c. Accesoriedad; No se explica si se expide en relación con un Certificad de Depósito
d. Extendido por un Almacén General de Depósito
e. Acredita la Recepción de una Cantidad de Dinero
f. Función Representativa
3. FORMALIDADES:
Artículo 9 ley de Almacenes Generales de Depósito
El Certificado de Depósito y el Bono de Prenda deben emitirse con
a. Indicación del nombre completo y domicilio del depositante,
b. La identificación precisa de las mercancías o productos de que se trate, l
c. A fecha de vencimiento,
d. El nombre del almacén emisor y los demás detalles que determine el reglamento.
Los formularios de esos títulos deben ser autorizados por la Superintendencia de Bancos.
Para que puedan expedirse Certificados de Depósito y Bonos de Prenda, es preciso que
las mercancías o productos se hallen libres de todo gravamen o embargo judicial que haya
sido previamente notificado al almacén emisor. Cuando tal gravamen o embargo no
hubiere sido notificado antes de la expedición de los títulos, se debe tener como
inexistente para los fines de la presente ley y sus reglamentos. El Certificado de Depósito y
el Bono de Prenda se deben emitir nominativamente, a favor del depositante o de un
tercero designado por éste y pueden ser endosados conjunta o separadamente. Para que
un endoso surta efecto a favor de un nuevo adquirente, debe registrarse en los términos
del artículo siguiente.
4. COMENTARIO:
La diferencia que tienen los certificados de depósito con los bonos de prenda, es que El
certificado de depósito acredita la propiedad de la mercancía. El bono de prenda acredita la
continuación de un crédito prendario. El bono de prenda es opcional en la relación entre el
depositario y los almacenes generales de depósito, mientras que el certificado de depósito es
obligatorio para que el dueño de las mercancías pueda retirarlas en el momento oportuno; El
bono de prenda grava una parte de la mercancía depositada, como resultado de un mutuo
celebrado entre el almacén general de depósito y el depositario
La naturaleza de la garantía del bono de prenda es que los bienes a los que se refiere son
mercaderías (bienes muebles) entonces la garantía es prendaria, con la característica de que
el título permite una prenda sin desplazamiento, ya que el acreedor no recibe el objeto dado
en prenda, el que sigue en poder del Almacén
Sus Elementos Personales son: El Depositante; es el creador del bono de prenda, que tiene
que ser una Almacén General de Depósitos. Beneficiario; es el prestamista que concede la
cantidad mutuada por el bono.
El bono de prenda no podrá exceder de un año, a menos que sea prorrogado. Su finalidad es
cobrar la cantidad mutuada, extrajudicial o judicialmente.
OBLIGACIONES SOCIALES O DEBENTURES
SERIE “C” GUATEPLAST, SOCIEDAD ANONIMA. DEBENTURE No. 1
PRIMERO: GUATEPLAST, S.A., cuyo objeto social es la fabricación y distribución de productos a base de plástico y vidrio, para restaurantes y demás puntos de venta de alimentos. Con domicilio en la “4ta calle, 29-09, Ciudad San Cristóbal zona 8 de Mixco, Guatemala. Con un capital autorizado de dos millones de quetzales, un capital suscrito y pagado de un millón seiscientos mil quetzales, con un activo de tres millones de quetzales y un pasivo de dos millones, según balance efectuado para la creación de dicho certificado por el auditor público José Javier Marroquín Guzmán.
SEGUNDO: GUATEPLAST, S.A., pagara al portador el presente titulo de crédito la cantidad de MIL QUETZALES EXACTOS (Q1000.00), como tenedor de un DEBENTURE DE LOS UN MIL, con valor nominal total de UN MILLON DE QUETZALES (1,000,000.00).
TERCERO: GUATEPLAST, S.A., pagará intereses del diez por ciento (10%), sobre el valor nominal de los debentures por todo el plazo que estos permanezcan insolutos. Los intereses serán pagados por semestre vencido, los días primero de junio y primero de diciembre de cada año.
CUARTO: el capital representado por los debentures se pagara en esta ciudad capital de Guatemala en un plazo de dos años, en cuatro amortizaciones, dos por año. Siendo la primera el diez de enero y la segunda el diez de julio. De acuerdo a la siguiente tabla.
Sorteo de 250 debentures de Q1000.00
Q250,000.00
Sorteo de 250 debentures de Q1000.00
Q250,000.00
Sorteo de 250 debentures de Q1000.00
Q250,000.00
Sorteo de 250 debentures de Q1000.00
Q250,000.00
Total Q1,000,000.00
QUINTO: A más tardar el día anterior a la fecha de cada amortización, deberá publicarse en el Diario Oficial u en otro de mayor circulación, el resultado del sorteo, los debentures que resulten sorteados, dejaran de causar interés desde la fecha señalada para el pago de la amortización.
SEXTO: El pago del capital y de los intereses se hará por medio del BANCO INDUSTRIAL, S.A. Representante común de los debenturistas. No habrá sorteos extemporáneos.
SEPTIMO: Los debentures emitidos están garantizados con los bienes presentes y futuros de la sociedad INVERSA, S.A. Así mismo están garantizados por el aval presentado por la entidad LAS VICTORIAS, S.A. Por el total del valor de los debentures.
OCTAVO: Este debenture se puede compartir en acción presentándose con el titulo a la Gerencia General de GUATEPLAST, S.A. indicando que desea convertir el debenture en acción.
NOVENO: El BANCO INDUSTRIAL, S.A. como representante de los tenedores de los debentures, se convertirá en depositario de los fondos que produzca la colocación de este título.
DECIMO: Este título se tendrá por vencido, si la sociedad GUATEPLAST, S.A. deja de hacer efectivos uno de los pagos pactados por intereses, si omite el sorteo en la fecha señalada.
DECIMOPRIMERO: GUATEPLAST, S.A. renuncia al fuero de su domicilio y se somete a los tribunales de esta capital que elija el Representante común de los obligacionistas, los cuales quedan exonerados de la obligación de prestar fianzas o garantizas judiciales.
DECIMOSEGUNDO: este título se emite de acuerdo con la escritura número dieciocho del Notario Ortega Ramírez Juan Carlos, autorizada el veinte de mayo del año dos mil uno, inscrita en el Registro Mercantil al número veinte y cuatro, folio doscientos cincuenta del libro especial de debentures.
Guatemala, 30 de enero del año 2008.
___________________________F) BANCO INDUSTRIAL, S.A.Representante Común.
___________________________GUATEPLAST, S.A.Sociedad emisora.
___________________________F) LAS VICTORIAS, S.A.
Avalista.
1. DEFINICIÓN:
1) Son títulos de crédito que surgen de una declaración unilateral de voluntad de una sociedad anónima, que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo cuyo sujeto pasivo-deudor es la sociedad creadora.
2) Las obligaciones son títulos de crédito que incorporan una parte alícuota de un crédito
colectivo constituido a cargo de una sociedad anónima. Serán considerados bienes
muebles aún y cuando estén garantizados con derechos reales sobre inmuebles. Art. 544
C. de Com.
2. CARACTERISTICAS
1. Son bienes muebles aun cuando se garanticen con bienes inmuebles.
2. Pueden ser nominativas, a la orden o al portador, de igual valor nominal de Q 100.00 o
múltiplos de Q 100.00
3. Podrán crearse en series diferentes que deben conferir a sus tenedores iguales
derecho.
4. No pueden emitirse nuevas series mientras las anteriores no hayan sido colocadas.
5. Primero deberá constar su formalización en escritura pública, para que posteriormente
pueda procederse a crear el título de crédito, según todas las características plasmas
en dicho instrumento público.
3. REQUISITOS DEL TITULO DE CREDITO
1. Además de lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Comercio, las Obligaciones
deberán contener: (Art. 548 C. de Com.)
2. La denominación de obligación social o debentures;
3. •El nombre, objeto y domicilio de la sociedad creadora;
4. El monto del capital autorizado y la parte pagada del mismo así como el de su activo y
pasivo, según el resultado de la auditoria que deberá practicarse precisamente para
proceder a la creación de obligaciones;
5. El importe de la emisión con expresión del número y del valor nominal de las
obligaciones;
6. La indicación de la cantidad efectivamente recibida por la entidad creadora en los
casos en que la emisión se coloque bajo la par o mediante el pago de comisiones;
7. El tipo de intereses;
8. La forma de amortización de los títulos;
9. La especificación de las garantías especiales que se constituyan, así como los datos de
su inscripción en el registro correspondiente;
10.El lugar la fecha y el número de la escritura de creación así como el nombre del notario
autorizante y número y fecha de la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil;
11.La firma de las personas designadas como representante común de los tenedores.
FORMALIZACION DEL TITULO DE CREDITO
La creación de los títulos se formalizará en escritura pública. Los requisitos que nuestra
legislación establece para la escritura pública y documentos son:
1. Nombre, objeto y domicilio de la sociedad.
2. Monto del capital autorizad, activo y pasivo de la sociedad.
3. Importe de la emisión.
4. Tipo de interés.
5. Forma de amortización de los títulos.
6. Especificación de las garantías.
7. Firma del representante común de los tenedores.
8. Pormenorización de los bienes que hayan de adquirirse.
9. Acta de asamblea extraordinaria que autorizó la creación.
10. Balance general.
11. Documento que acredite la personalidad de quienes deben suscribir los títulos a
nombre de la sociedad.
12. Designación del representante común de los tenedores de los títulos.
13. Aunque se constituyan garantías, la sociedad responde ilimitadamente con todos
sus activos.
14. El representante común actuará como mandatario de los obligacionistas.
4. COMENTARIO:
El debenture es una obligación unilateral girada por una Sociedad, que en nuestro medio
solo puede ser anónima, por la cual emite “acciones” que sirven para ampliar su capital de
trabajo, pero por las cuales no tiene necesidad de ampliar su escritura de constitución.
Sus Elementos son el librador/girado, porque la sociedad emite los debentures para
pagarlos ella misma; y el tenedor que es la persona a favor de quien se emite la
obligación. Las fases para su creación son: 1. Celebrar una asamblea extraordinaria entre
todos los miembros de la sociedad; practicar una auditoría, el valor de los debentures no
debe exceder el valor del capital nominal por acciones; 2. Se suscribe la escritura de
creación ante notario; 3.
El pago de estos títulos de crédito se puede hacer por dos procedimientos: 1. Que en el
mismo título se establezca la fecha de vencimiento; 2.Que se haga por medio de sorteo.
En este caso, el sorteo se celebrará ante Notario, con asistencia de los administradores de
la sociedad deudora y del represente común; los resultados deberán publicarse en el
Diario Oficial y el pago se hará quince días después a la publicación.
CEDULAS HIPOTECARIAS
CEDULA HIPOTECARIASERIE UNICA
TASA DE INTERES VARIABLE
VALOR Q.200,000.00 NUMERO DE ORDEN: UNO (1)
Carlos Estuardo Yong García, en adelante llamado “el Agente Financiero”, en su carácter de Apoderado Especial del Emisor, pagará a favor de Krista Lucia Archila Recinos (o al portador), la suma de doscientos mil quetzales (Q. 200,000.00) con una tasa de interés inicial del cinco por ciento (5%), la cual será variable y se ajustará automáticamente, aumentándose o disminuyéndose. La amortización se hará en el plazo convenido de dos (2) años, mediante el pago de ocho (8) cuotas trimestrales de conformidad con la tabla de amortizaciones correspondiente, la cual comprende la amortización de capital e intereses debiendo efectuarse el primer pago el día primero de junio del dos mil once (01/06/2011) y las siguientes amortizaciones el día último de cada mes, hasta la fecha de vencimiento que será el día primero de junio del dos mil trece (01/06/2013) en el domicilio del Agente Financiero ubicado en la 3era Ave. y 5ta. Calle 10-40 de la zona # 10, en la ciudad de Guatemala o el que en el futuro comunique el Agente Financiero.
Las obligaciones contenidas en la presente Cédula Hipotecaria, están garantizadas con primera hipoteca constituida sobre el inmueble situado en 6ta. Avenida 16-88 de la zona 11 de la ciudad de Guatemala, el cual está inscrito en el Registro General de la Propiedad formando la finca número 3403, folio 10 libro 70 de Guatemala incluyendo sus anexidades, y se regirá por las cláusulas y condiciones establecidas en la Escritura Pública número 345 autorizada el veintitrés de noviembre del dos mil siete, por el Notario Juan Carlos Ortega Ramírez.
Esta cédula Hipotecaria será la única con que se grave el inmueble que le garantiza.
El valor del inmueble gravado es de Q.200,000.00
El Agente Financiero queda facultado para poner en circulación esta Cédula, y en representación del tenedor de la Cédula podrá dar por vencido el plazo de la obligación y cobrar judicialmente el saldo adeudado por capital, intereses, costas y demás expensas, si el EMISOR incurriere en mora en el pago de una de las amortizaciones señaladas o incumpliere cualquiera otra de las obligaciones que están pactadas en la escritura.
Guatemala, 20 de mayo de 2011.
EL AGENTE FINANCIERO
_______________________________
1. DEFINICIÓN:
Es un título de crédito que representa todo o una parte alícuota de un crédito
garantizado con un derecho real hipotecario. Aunque son garantizados con
hipoteca, no perderán su calidad de muebles (art. 605 C.C.). La persona emisora
del título puede ser una persona particular o una institución bancaria.
2. CARACTERÍSTICAS:
a) Se emiten en serie en Escritura Pública.
b) Las cédulas están garantizadas por el capital y reserva del Banco y con el
conjunto de sus préstamos hipotecarios de amortización gradual.
c) Los préstamos que garanticen la emisión están asegurados con Primera
Hipoteca y no excederán del 50 por ciento del valor del inmueble gravado.
d) Las cédulas vencidas o solicitadas para el pago dejan de ganar intereses
desde la fecha en que se verifican los hechos anteriores.
3. REQUISITOS:
Además de los requisitos generales para todo título, se debe observar lo siguiente:
(Art. 868 del Código Civil).
a) Número de orden e indicación de la serie a la que pertenecen
b) Resumen de las disposiciones pertinentes de la escritura de constitución de la
hipoteca
c) Número de cupones y sus respectivos vencimientos
d) Lugar y fecha de la emisión de las Cédulas
e) Firma del Agente Financiero
f) Firma del otorgante de la hipoteca
g) Firma y sello del registrador de la propiedad.
4. COMENTARIO:
Las cédulas hipotecarias, son títulos de crédito en los cuales consta una parte proporcional de
un derecho real hipotecario garantizando de esta manera uno o más bienes inmuebles, pero
no por ello perdiendo su calidad de bienes muebles. Tienen su origen en Alemania, durante el
siglo XIX y fue consagrada en Guatemala en 1900.
Se trata de valores de renta fija que emiten los bancos para poder financiarse. Estas cédulas
se encuentran respaldadas por la cartera de préstamos hipotecarios que tiene la entidad. Se
emiten a varios plazos y con distintos tipos de interés y condiciones de amortización. Cuentan
con la garantía del emisor y con la del conjunto de préstamos hipotecarios.
Deben constituirse en español, en escritura pública que llenará los requisitos que establece el
artículo 865 del Código Civil, y posteriormente se inscribirá en el Registro de la Propiedad, y el
valor de cada cédula hipotecaria será de Q.100.00 o de un múltiplo de cien. El monto por el
que se emiten las cédulas hipotecarias, no puede exceder del 75% del avalúo del inmueble
hipotecado, el cual deberá ser practicado por el valuador designado por el Ministerio de
Finanzas Públicas.
Las cédulas hipotecarias según el artículo 87 del Código civil son títulos que aparejan
ejecución, por la vía de apremio, según el artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Si devengaran intereses, se emitirán cupones, que permitan el pago de estos intereses
Se cancelará, por escritura pública; por solicitud registral; o por sentencia firme
CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
1. DEFINICIÓN:
El Conocimiento de embarque es el recibo que prueba el embarque de la mercancía. Sin
este título no se puede retirar la mercancía en el lugar de destino. De acuerdo al medio de
transporte toma el nombre específico (Conocimiento de embarque marítimo o Bill of Lading
o conocimiento de embarque aéreo Airway Bill, guía aérea, si es por vía aérea).
Carta de porte (Terrestre) El es documento que justifica el desplazamiento de
mercancías y el contenido de las mismas. La carta de porte debe redactarse en papel o
bien en formato electrónico
2. CARACTERISTICAS ,
a) Título de posesión, ya que representa las mercaderías objeto de transporte y equivale
por completo a la posesión real y efectiva de la misma,
b) Título Representativo, la posesión de él supone la de la mercadería representada,
c) Título de disposición, desde luego conceden las titular un derecho futuro de crédito ( exigir
la entrega de las mercaderías objeto de transporte) y un derecho actual de disposición
sobre tales mercaderías,
d) Título De Tradición, puesto que permite sustituir la circulación real de las mercaderías por
la circulación del título, es decir, se sustituye la tradición real por la simbólica, y
e) todo tráfico jurídico al que se quiera someter las mercaderías u objetos transportados, se
pueden hacer por medio de título.
3. REQUISITOS:
a) Debe de contemplar los establecidos en los artículos 589 y 590 de Código de comercio.
b) Nombre del título: carta de porte o conocimiento de embarque
c) Nombre y domicilio del porteador
d) Nombre y domicilio del cargador
e) Nombre del destinatario y domicilio o la indicación de que es al portador
f) Descripción detallada de las cosas por transportar
g) Indicación del flete, gastos de transporte, tarifas aplicables y si han sido pagados o son por
cobrar
h) Expresar los lugares y fechas de salida y destino
i) Indicación del medio de transporte
j) Si el transporte se hace por un vehículo determinado, debe identificársele
k) Las bases de cómo se determinan las responsabilidades del transportador en casos de
pérdidas o averías
l) Pactos acordados por las partes dentro de la autonomía de l voluntad.
m) Si media un tiempo entre el recibo de las mercaderías por el transportador y su embarque,
el instrumento debe contener:
n) Expresar que la mercadería se recibe para embarque
o) Lugar de guarda de las mercaderías mientras se embarcan
p) Plazo en que debe embarcarse
4. COMENTARIO:
La carta de porte y el conocimiento de embarque, documentos emitidos por un transportista
indica las instrucciones con las cuales recibirá la mercadería que le ha consignado un
consignatario o destinatario; también puede interviene un cargador, que es quien lleva la
mercadería al destinatario, reuniéndose a veces las calidades de destinatario y cargador en
una misma persona;
Su utilidad radica en que la posesión de estos títulos legitima a su tenedor a reclamar la
mercancía representada en ellos, permitiendo con ello una mayor agilidad en tráfico
comercial.
La diferencia entre la carta porte y de conocimiento de embarque es que la carta porte es para
mercaderías terrestres y el conocimiento de embarque para mercaderías transportadas por
embarcaciones marítimas
Dos son las formas de circulación propias de la carta de porte y de conocimiento de
embarque: a la Orden y al Portador. Circulan como títulos a la orden si se expiden a favor de
persona determinada o, establece la ley, se expresa “el nombre y el domicilio de la persona a
cuya orden se expide. Serán títulos al portador si contienen la indicación correspondiente, es
decir, la de ser el título al portador; así mismo, el consígnate puede trasmitir a un tercero el
derecho principal y las accesoria por medio de endoso y por la entrega manual del título, o
bien si el título fue extendida al Portador, esta se transmite por la entrega del mismo.
BONO FIDUCIARIO:
CERTIFICADO FIDUCIARIO DE PARTICIPACON DE APROVECHAMIENTO DIRECTO DE VIVIENDA COMPRENDIDA EN LA COLONIA JARDINES DE SANTA ROSALIA.
Emisor: Banco Agrícola Comercial, S.A. Agencia Central, Republica de Guatemala.Fecha de Emisión: VEINTIDOS DE MARZO DEL DOS MIL ONCE.Monto de la Emisión: UN MILLON DE DOLARES. ($ 1, 000,000.00)Certificados emitidos: VEINTE. (20)Número de Certificado: UNO (1)Valor Nominal de: CINCUENTA MIL DOLARES. ($ 50,000.00)A la orden de: RODOLFO ANTONIO HERRERA MOLINA, de las generales siguientes:
Derecho que incorpora: Derecho a una parte alícuota del dominio sobre los bienes o de la titularidad de los derechos fideicometidos, correspondiente a un CINCO POR CIENTO (5%) de tales derechos, los que se concretan en la vivienda marcada con el numero DOS sobre la cual recaen, además derechos exclusivos de aprovechamiento y, en especial, uso y habitación, todo según descripción que consta en la escritura de emisión de los Certificados, otorgada el día quince de octubre del año dos mil diez ante los oficios del Notario MARIO ALEJANDRO CARAVANTES RODRIGUEZ, e inscrita bajo el numero treinta y uno (31), folio ciento ochenta y cuatro (184) del libro novecientos cuarenta y nueve (949) del Registro de la Propiedad de Guatemala, del día veinticinco de Octubre del año dos mil diez. Este certificado servirá de constancia del derecho necesario para la contratación de servicios básicos, públicos y cualquier otro relacionado con la vivienda.
Canjeabilidad: Este certificado será canjeable por la porción del inmueble general que representa, al final del plazo del fideicomiso, y se cancelara con el traspaso del dominio y demás derechos anexos que le correspondan al tenedor del Certificado sobre la vivienda numero DOS sobre la cual se concreta el derecho de Aprovechamiento de este Certificado.
Condiciones del certificado: Este certificado puede venderse, donarse, darse en garantía y en general sujetarse a cualquier transacción licita, mediante endoso legalizado ante notario y posterior asiento en el registro que para tal efecto lleva el Banco emisor. Mediante presentación personal o por apoderado del título en original.
Traspaso y tradición del dominio: Sera realizado en las oficinas del Banco emisor, a solicitud del tenedor debidamente acreditado. En caso de fallecimiento del titular del certificado los herederos declarados deberán inscribir ante el fideicomiso su derecho. Este certificado está garantizado por la inscripción en el Registro que lleva el banco emisor de la emisión de estos certificados y, consecuentemente, de la vivienda cuyo uso y posterior dominio se garantiza. Lo que está inscrito al número treinta y uno (31), folio ciento ochenta y cuatro (184) del libro novecientos cuarenta y nueve (949) que lleva el Registro de la Propiedad.
Emitido en base a escritura de emisión de certificados fiduciarios de participación de la urbanización JARDINES DE SANTA ROSALIA, la cual se otorgó con fecha quince de octubre del dos mil diez, ante los oficios del Notario MARIO ALEJANDRO CARAVANTES RODRIGUEZ y se encuentra inscrito al número Treinta y uno del Registro de la Propiedad.
_________________________________________
(Firma del Representante autorizado de la Institución emisora)
1. DEFINICIÒN:
Un Certificado Fiduciario, es un título de crédito que nace entonces de un fideicomiso de
inversión. (Art. 609 C. de Com.). Son títulos de crédito emitidos por instituciones debidamente
autorizadas para practicar operaciones fiduciarias y como consecuencia de fideicomisos.
Un requisito indispensable para que surja este título es que previamente se haya contratado
un fideicomiso, en cuya constitución se hubiere previsto la posibilidad de emitir certificados
fiduciarios. El fiduciario sólo puede ser una institución bancaria, por lo que el librador-librado
de este título de crédito es un banco.
2. CARACTERISTICAS
• Pueden emitirse en forma nominativa, a la orden o al portador.
• Pero si el bien fideicometido es un inmueble la modalidad nominativa es obligatoria.
• El procedimiento para la emisión de certificado de fideicomisos será la que establece la
ley para la emisión de bonos bancarios
3. FORMALIDADES:
Contenidos en los artículos 386, 613 y 614 del código de comercio debe contener son los
siguientes:
• Nombre del título
• Datos de la escritura en la que se contrató fideicomiso que origina los títulos y lo
referente a la creación de los certificados.
• Descripción de los bienes fideicometidos.
• Valor de los bienes
• Facultades del fiduciario
• Derechos de los tenedores de los títulos, expresando el régimen de su ejercicio.
• Firma del fiduciario y de la autoridad administrativa que intervenga en la creación de los
títulos.
• El plazo del certificado que no podrá exceder del plazo del fideicomiso que origina el
certificado.
4. COMENTARIO:
El fideicomiso es un contrato por el cual una persona destina ciertos bienes a un fin lícito
determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria.
Existen tres clases de fideicomisos, de garantía, de administración y de inversión, de los
tres solo el de inversión permite la emisión de certificados fiduciarios, siempre y cuando al
contratarse se haya previsto esta posibilidad.
Los certificados fiduciarios son títulos de crédito emitidos por un banco, que incorporan
cuotas de copropiedad sobre una parte determinada de un inmueble y cuyo requisito
indispensable es que previamente se haya contratado un fideicomiso.
Son una parte proporcional del derecho de propiedad sobre los bienes fideicometidos,
tienen el carácter de títulos representativos
Según su naturaleza jurídica, los certificados fiduciarios son títulos de crédito, regulados a
partir del artículo 609 del Código de Comercio.
Los certificados fiduciarios deben constar en escritura pública, se pueden emitir en forma
nominativa, a la orden o al portador
Con el certificado fiduciario existe muy poca claridad en la doctrina y en la legislación para
entender su función. Si comparamos las normas que rigen el contrato de fideicomiso, con
las que rigen el certificado fiduciario.
BONOS BANCARIOS:
Bono BancarioNo. Acta 79. Resolución: 90. 11-05-2001 No. Serie 230.
Monto Autorizado. Q 20,000,000.Título al: PORTADOR.Valor Nominal: Q1,000,000.Monto Serie: 10 series de Q100,000.00Capital Pagado: Q140,000,000.00Reservas de Capital: Q28,000,000.00
Plazo: 36 meses. Vencimiento: 11 de Mayo del año 2014.Formas de Amortización: Mensual.Fechas de pago: Los días 5 de cada mes, a partir del 11 de junio del año 2011.
Garantías: Bien Inmueble, Edificio ubicado en 4ta ave, 15-09 zona 9 de la ciudad de Guatemala.Inscrito bajo el número 56, folio 678 del libro 239 del Registro de la Propiedad de Guatemala.
Guatemala 11 de mayo del año 2011.
____________________________ ____________________________Firma Autorizada Firma AutorizadaPresidente del Banco Gerente General
1. DEFINICIÓN:
Los bonos hipotecarios y prendarios son títulos de crédito al portador, a plazo no menor de un
año ni mayor de veinticinco años a contar desde la fecha de su emisión y transferibles
mediante la simple tradición.
2. CARACTERISTICAS
a. Podrán crearse físicamente o representarse por medio de anotaciones en cuenta.
b. Los bonos físicos son emitidos al portador, a la orden, o nominativos.
c. Los bonos físicos son transferibles mediante la costumbre.
d. Los bonos físicos constituyen título ejecutivo.
e. Los bonos creados por medio de anotaciones en cuenta, se crearán por
asiento correspondiente en los libros de contabilidad del banco.
f. Se emiten según reglamento establecido en la escritura de autorización de cada
serie.
g. Los bonos solo pueden ser emitidos por un banco.
h. Los bonos deben ser registrados en la Superintendencia de Bancos y con
autorización de la Junta Monetaria.
i) Devengan interés desde la fecha de creación hasta el vencimiento. j) Los bonos
pueden inscribirse en la bolsa de valores.
3. FORMALIDADES:
Al redactar el documento del bono, deben llenarse los requisitos establecidos en el Artículo
386 del Código de Comercio, relativo a los títulos de crédito. El Artículo 608 del Código de
Comercio los califica como títulos de crédito estableciendo:’’ los bonos bancarios son
títulos de crédito y se regirán por sus leyes especiales y supletoriamente por lo establecido
en este Código’’, pero en este título no se establece ningún requisito para crear los bonos
bancarios. Sin embargo, la resolución JM-95-2004 de la Junta Monetaria, indica como
requisitos los siguientes:
a) Fecha de emisión
b) Moneda de emisión:
c) Plazo y vencimiento
d) Registro
e) Autorización y aprobación
f) Series y valores nominales:
g) Constancias.
h) Enajenación y gravámenes
i) Negociación
j) Publicaciones
k) Recompra de los títulos
l) Comisión de recompra:
m) Cupones fraccionarios
n) Impresión y representación de los bonos
o) Sustitución de láminas: Los bonos deberán ser laminados, a más tardar en cuatro
días, después de su emisión.
4. COMENTARIO:
Los bonos bancarios son títulos de crédito regulados en el Artículo 608 del Código
de Comercio, el cual los ubica en el libro III relativo a las cosas mercantiles. Se
mencionan en forma general y ambigua; asimismo, las leyes especiales como, Ley de Bancos
y Grupos Financieros, en sus Artículos 3 y 41, autoriza a los bancos a efectuar intermediación
financiera que consiste en la colocación de bonos que se destinen al financiamiento de
cualquier naturaleza sin mayor explicación de la emisión y negociación de los mismos.
El objeto de los valores es el procurar los recursos a las instituciones bancarias a través de la
intermediación financiera, con la posibilidad futura de convertir esa deuda en capital,
permitiendo a los mismos de mayor capacidad de financiamiento posterior.
Los bonos bancarios son obligaciones que se emiten a mediano o largo plazo, cumpliendo
con los requisitos para su emisión autorizados por la Junta monetaria.
Los bancos deben contar con políticas, establecer procedimientos y límites de aprobación
de reglamentos, así como contar con una adecuada legislación para la realización de
operaciones crediticias que deberán realizar para agenciarse de fondos
TÍTULOS DE CRÈDITO:
Son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo
ejercicio y transferencia es imposible independientemente del título. Tienen como
características la incorporación, la legitimación, la literalidad la autonomía y la circulación. Los
títulos de crédito tienen la calidad de bienes muebles. No todos los títulos de crédito han
surgido en el mismo momento de la historia del comercio, por lo que su estudio y regulación
se ha producido en tiempos diversos; pero desde principios del siglo XX los juristas han
realizado grandes esfuerzos para elaborar una teoría unitaria o general, dentro de la cual se
comprende toda esa categoría llamada títulos de crédito.
En Guatemala los Títulos de Crédito están regulados por el Código de Comercio, Decreto
número 2-70 del Congreso de la República de Guatemala, desde el artículo 385.Existen
diferentes clases de títulos de crédito, a saber, títulos de pago, de representación, de
participación
Los requisitos esenciales que deben de llevar todos los títulos de crédito, según el art. 386
códigos de comercio son: El nombre del título de que se trate. La fecha y lugar de creación.
Los derechos que el título incorpora. El lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de tales
derechos. La firma de quien lo crea. En los títulos en serie, podrán estamparse firmas por
cualquier sistema controlado y deberán llevar por lo menos una firma autógrafa.
FUNCION DE LOS TÌTULOS DE CRÉDITOLos títulos de crédito tienen su origen en el renacimiento, cuando los buques mercantes eran
a menudo atacados por naves piratas, perdiendo todo el efectivo que llevaban con ellos, por lo
cual vieron la necesidad de encontrar una forma de llevar un documento que permitiera su
canje al momento de llegar a su destino, por la cantidad que representaba.
Por lo cual vemos que, desde el principio la principal función de los títulos de crédito fue el
permitir que el tenedor en cuestión, por diferentes razones no manejase dinero en efectivo
hasta el momento en que lo considerase propicio, siendo esta cantidad proporcionada por un
“girador, o librador”, ya sea en beneficio del librado, o sea, quien solicitó este crédito, o bien
de un tercero, llamado beneficiario.
En la actualidad los títulos de crédito han facilitado en gran parte el crecimiento económico de
las sociedades modernas a que cumplen con una función jurídica y una función económica,
inseparable. Su función económica consiste en que por medio del crédito, facilita el tráfico y el
intercambio comercial al permitir la circulación de valores en forma de títulos con un posterior
pago, de modo seguro, transmisible en la fecha en que el título sea exigible.
Por otra parte, la función jurídica, confiere seguridad y validez al legitimar el título por medio
de la fe pública del notario y, en su caso, permite tomar acciones legales en caso del
incumplimiento de las condiciones pactadas entre las partes, por medio de la vía procesal
civil, mediante la vía correspondiente conforme a la ley, en caso que no se cumplan las
condiciones pactadas por las partes.
SIMILITUDES Y DIFERENCIAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO:
TITULO DE CREDITO
1. LETRA DE CAMBIO
DIFERENCIAS
La letra de cambio es girada a la orden de un librador, para que un librado la pague a un tercero beneficiado; carece de formalidades en cuanto a su redacción; solo puede ser librada a la orden, a diferencia de los demás títulos de crédito
SIMILITUDES
Todos los títulos de crédito tienen por lo menos dos sujetos: librador y librado
Incorporan un derecho literal y autónomo
Facilitan la circulación y el tráfico comercial
Los títulos de crédito, según el artículo
Según el artículo 327 del código Procesal Civil, todos los títulos ejecutivos proceden para iniciar el juicio ejecutivo en caso de que las obligaciones que atañen no se cumplan
2. PAGARÈ Mediante el pagaré un sujeto se compromete a pagar a otro una cantidad determinada, sin que exista condición alguna
3. VALE El vale contiene el detalle del motivo por el cual fue girado, generalmente por una cantidad o un servicio menor.
4. CHEQUE El cheque debe de tener como librador a cualquier persona individual o jurídica, y como librado necesariamente a una institución bancaria, en la cual posee el librador una cuenta bancaria, de la cual se extraerán los fondos necesarios para girar los cheques, a un tercero beneficiario
5. FACTURA CAMBIARIA
Incorpora una obligación, a la par de un detalle de las mercaderías que deben de ser pagadas por el comprador, al vendedor, quien emite la factura y la factura le será entregada en el momento en que cancele su monto.
6. CERTIFICADO DE DEPÓSITO
El certificado de depósito, como parte del contrato suscrito entre el depositario y un Almacén General de Depósito, para que de ese modo, el depositario pueda retirar las mercaderías del almacén, en el momento en que las necesite
7. BONO DE PRENDA
A diferencia del Certificado de Depósito, es opcional, y se da cuando se grava una
parte de la mercadería a favor del Almacén General de Depósito
8. DEBENTURES Son emitidos y pagados por una sociedad (librador y librado a la vez) que en nuestro medio solo puede ser anónima, constituyen una forma de ampliar el capital de trabajo de la sociedad sin modificar su escritura constitutiva
9. CÉDULAS HIPOTECARIAS
Las cédulas hipotecarias son partes alícuotas de una Hipoteca, que deben ser canceladas por el deudor al acreedor. Según el artículo 294, son procedentes para iniciar el juicio ejecutivo en la vía de apremio
10. CARTA DE PORTE
La carta de porte, es emitida por el transportista y en ella se indican las condiciones en las cuales será recibida una mercadería transportada por la vía terrestre
11. CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
Se diferencia con la carta de porte, en que se refiere a mercaderías transportadas por la vía marítima.
12. BONOS FIDUCIARIOS
Los bonos fiduciarios son emitidos por un fideicomiso
13. BONOS BANCARIOS
Los bonos bancarios son emitidos por una institución bancaria.
CASOS DE ENDOSOExisten dos formas de transmitir los títulos de crédito, que son el endoso y la cesión ordinaria,
aunque esto es en sentido estricto, pues la causa de transmisión puede ser cualquiera de las
reconocidas por el Derecho mercantil y aún por el civil.
La circulación de los títulos a la orden se realiza a través del endoso. Sin embargo esta
transmisión puede interrumpirse de persona en persona estampando la cláusula “no
negociable” o “no endosable”. En estos casos ya no circula el endoso , sino que se transmite
mediante una cesión de derechos.
Debe de ser incondicional e incluir como requisito indispensable la firma del endosante, sin lo
cual se considerará inexistente el endoso.
El endoso debe de ser puro y simple, cualquier condición se tendrá por no puesta, a fin de
garantizar la seguridad y la transmisión directa del título de crédito, ya que de lo contrario
ninguna persona aceptaría el endoso
Cuando el título se transmite mediante un endoso no realizado, en blanco o al portador, es
decir, cuando es un endoso nominativo, el endosatario que sea el tenedor a la fecha del
vencimiento sólo podrá legitimarse como el propietario si reúne dos requisitos: 1.) Probar su
identidad frente al deudor; 2.) Comprobar una serie no interrumpida de endosos desde el
tomador original, hasta él.
CASOS DE PROTESTOEl protesto es el documento en el cual se hace constar la negativa a aceptar o a pagar un
título de crédito a su vencimiento, estando en tiempo para su presentación.
Según el artículo 469 del Código de Comercio, el protesto solo será necesario cuando el
creador del título inserte en su anverso y con caracteres visibles la cláusula: “Con Protesto”. Si
a pesar de no ser necesario el protesto, el tenedor lo levanta, los gastos serán por su cuenta.
El protesto debe ser levantado por un profesional que tenga fe pública y se levantará contra el
girado en caso de falta de aceptación y en caso de falta de pago contra el girado/aceptante o
sus avalistas. Debe de constar siempre en acta notarial, expresando la negativa del obligado
a cumplir con la obligación contraída por medio del título de crédito, salvo que la ley disponga
lo contrario, como en el caso de los chequees, en los cuales el protesto se hace constar en la
razón puesta por el banco sobre el título, de modo que no es posible crear por parte de los
interesados una forma especial que haga innecesario el protesto. Deberá ser presentado a
tiempo, y cumplir con alguno de los supuestos contenidos en el artículo Según el artículo 399
del código de comercio, “El creador del título podrá dispensar al tenedor de protestarlo si
inscribe en el mismo la cláusula: sin protesto, sin gastos u otra equivalente. Esta cláusula no
dispensará al tenedor de la obligación de presentar un título, ni en su caso, de dar aviso de la
falta de pago a los obligados en la vía de regreso; pero la prueba de la falta de presentación
oportuna estará a cargo de quien la invoque en contra del tenedor. Si a pesar de esta cláusula
el tenedor levanta el protesto, los gastos serán por su cuenta”; Es decir que queda a
discreción del librador el aceptar o no el protesto
CASOS DE AVAL:El aval es el medio por el cual, cualquiera de los signatarios garantiza el cumplimiento de la
obligación contenida en un título de crédito. Debe constar en una hoja adherida o bien en el
mismo título de crédito con expresión de la denominación.
El aval se presume cuando aparece una firma en un título de crédito y no se sabe con qué
calidad firmó la persona. Si no se indica lo contrario, se presume que le avalista garantiza el
cumplimiento de la obligación en su totalidad, dándole así seguridad al crédito. El avalista está
facultado para iniciar la acción cambiara correspondiente en caso de incumplimiento de pago
de los títulos de crédito; El avalado por la cual se presta el aval. Si no se especifica el nombre
del avalado, se presume que el avalista se hace responsable de toda o parte de la obligación
contenida en el título de crédito.
Por lo tanto el aval cumple una función de garantía objetiva del título de crédito, porque lo que
se garantiza es que el título será pagado, no que el avalado va a pagar
Existen documentos que no se pueden avalar, porque no contienen obligación de pagar
dinero, y por ello, no pueden ser sujetos de ser avalados: El conocimiento de embarque, El
certificado de depósito y La carta de porte
EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA Y EJECUCIÓN:
D