Download - SUCESIONES (2)
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
DERECH0 DE SUCESIONES
LA SUCESION Y SUS FASES
CUEVA AREVALO, Jerson FLORES FLORES, Jorge Armando GONZALES VALLEJO, Paola Camila GUEVARA RODRIGUEZ, Fiorela Aracelly MONTERO VARILLAS, Shirley
Lambayeque, Perú
2015
2
INDICE
INTRODUCCION....................................................................6
MARCO TEORICO..................................................................7
CAPITULO I - LA SUCESION
1.1. Naturaleza juridica....................................................................8
1.2. Elementos de la sucesion..........................................................9
1.3. El proceso sucesorio.................................................................9
CAPITULO II - ETAPAS DEL PROCESO SUCESORIO
2.1. La Muerte................................................................................11
2.2. La Sucesión por causa de muerte...........................................14
2.2.1. Características..................................................................15
2.3. Efectos jurídicos .....................................................................16
2.3.1.1................ Derechos que se adquieren 17
2.3.1.2.................Derechos que se extinguen 18
i. Patria Potestad........................................................................18
ii. La tutela..................................................................................19
iii. La Obligación de Alimentos..................................................20
iv. La Curatela...........................................................................21
v. Obligaciones del albacea........................................................21
2.3.1.3.................Derechos Que Se Mantienen 22
i. Derechos de Autor..................................................................22
2.4. La muerte de varias personas.................................................23
2.4.1. La Premoriencia.................................................................24
2.4.2. La Conmoriencia................................................................24
2.5. Tratamiento en el Código Civil Peruano..................................25
CAPITULO III - LA VOCACION Y DELACION
3
3. LA VOCACION HEREDITARIA 27
3.1. Tipos de Vocacion...................................................................28
3.2. Llamamientos sucesorios........................................................29
3.2.1. Clases de sucesores por causa de muerte.........................30
3.2.2. Sucesores especiales........................................................31
3.3. Vocación Hereditaria y el Derecho Real .................................32
3.4. Casuística................................................................................34
4. LA DELACIÓN HEREDITARIA 37
4.1. Concepto.................................................................................37
4.2. Modos de Delación..................................................................38
4.3. Ius Delationis..........................................................................38
4.4. Acepciones al término Delación..............................................39
4.5. Delación y Denuncia...............................................................39
CAPITULO IV ADQUISICION Y HERENCIA YACENTE
4.1. LA ADQUISICION 40
4.2. Clasificación............................................................................40
4.3. Aceptación................................................................................41
4.3.1. Generalidades...................................................................41
4.3.2. Formas de aceptación de la herencia................................43
4.3.3. Presunción de aceptación de la herencia..........................45
4.3.4. Clases de aceptación........................................................46
4.3.5. Características de la aceptación de la herencia...............47
4.3.6. Prohibición de aceptación de herencia futura...................49
4.3.7. Transmisibilidad del derecho............................................49
4.3.8. Actos que no significan aceptación de la herencia............50
4
4.4. RENUNCIA...............................................................................51
4.4.1. Concepto..........................................................................51
4.4.2. Plazos...............................................................................54
4.4.3. Formalidad de la renuncia a la herencia............................55
4.4.4. Características....................................................................56
4.4.5. Transmisión del derecho de renuncia a la herencia............57
4.4.6. Actos que no impiden la renuncia a la herencia.................57
4.5.HERENCIA YACENTE 58
4.5.1. Influencia del Derecho Romano...........................................58
4.5.2. Presupuestos de la Yacencia................................................60
4.5.3. Herencia Yacente frente a la Herencia Vacante...................61
4.5.4. Diferencia entre la Herencia vacante y la herencia yacente63
CAPITULO V
DERECHO COMPARADO
5.1 El proceso sucesorio en el Derecho Europeo ........... 65
5.1.1 Derecho Alemán: .................. 65
5.1.1.1.La aceptación y renuncia de la herencia ...............65
5.1.1.2.Cesion de Derechos .................66
5.1.2. Derecho Español .......................................... 67
5.1.2.1. La aceptación y renuncia de la herencia ............. 67
5.1.2.2. La comunidad hereditaria .............. 68
5.1.2.3. Ley de Enjuciamiento civil y la Sucesion ............. 69
5.1.3. Derecho Francés..................................................................70
5
5.1.3.1.................Aceptación de la Herencia 70
5.1.3.2...............Efectos de la aceptación de la Herencia 71
5.1. 3.3. Renuncia de la herencia ................ 71
5.1.3.4 El Código de Napoleón......................................................72
5.1. 4. Derecho Italiano...................................................................72
5.1.4.1. La aceptación...................................................................72
5.1.4.2. La Renuncia.....................................................................74
5.2. Proceso sucesorio en el Derecho Latinoamericano ...........75
5.2.1. Derecho Argentino.................................................................75
5.2.1.1.................. Derecho Sucesorio 75
5.2.1.2. Capacidad para suceder:.................................................76
5.2.1.3. Aceptación y renuncia de la herencia..............................76
5.2.2. Derecho Chileno....................................................................79
5.2.2.1. Apertura de la sucesión...................................................79
5.2.2.2. Capacidad y habilidad para suceder................................79
5.2.2.3. Aceptación de la Herencia...............................................80
CONCLUSIÓN ............81
BIBLIOGRAFIA 83
6
INTRODUCCION
La situación que sigue a la muerte de la persona física, en
relación con la titularidad de las relaciones jurídicas de las cuales
esta era sujeto, no puede ser ignorada por el derecho, por el
contrario, a través de los tiempos, han existido disposiciones legales
encaminadas a regular la suerte de estas relaciones y a determinar
los efectos que sobre ellas produce la muerte de su titular.
El Derecho de Sucesiones, es el conjunto de normas y principios
jurídicos que gobiernan la transmisión del patrimonio que deja una
persona que fallece, a la persona o personas que le suceden, este
constituye parte del Derecho Civil, encontrándose en el Código Civil
vigente, casi la totalidad de las normas que lo rigen, sin embargo
también existen algunas disposiciones sobre esta materia, en ciertas
leyes especiales.
Las diversas alternativas de hecho posibles con respecto a las
relaciones patrimoniales de una persona que fallece, son en esencia
las siguientes: que tales relaciones queden sin titular y pasen a ser
res nullius; que dichas relaciones pasen al dominio del Estado; o que
las relaciones en cuestión pasen a pertenecer a otras personas, las
cuales van a ser determinadas por el titular anterior o por la ley. En
la historia de la humanidad, la mayoría de las veces, se ha
considerado que la última de las alternativas indicadas, es la más
conveniente tanto desde el punto de vista individual, como desde el
punto de vista social o colectivo.
El contenido del presente trabajo, hace referencia a aquella rama
del derecho que se le conoce con el nombre de derecho hereditario o
7
de sucesiones, ya que regula las distintas que fases que se producen
durante el proceso sucesorio.
MARCO TEORICO
SAINZ DE BUJANDA, expone que:1
“cuando una persona muere, las relaciones jurídicas en las que el causante era sujeto activo o pasivo no se extinguen, sino que generalmente pasan a los nuevos titulares de su patrimonio”.
LEON BARANDIARAN, Jose 2, manifiesta que:
Por la aceptación de la herencia, una persona declara
que quiere recibir la herencia que se le defiere, sea por la
ley o por testamento. Si no hay aceptación, no hay
herencia, porque a nadie se le puede obligar (...) a ser
sucesor si no lo quiere. Entonces si una persona muere
(...), y hay vocación, es decir una persona llamada por ley
o testamento a suceder (...) y además hay aceptación
expresa o tácita, se completa el círculo que se realiza en
1 SAINZ DE BUJANDA, Fernando. Lecciones de Derecho Financiero. Universidad Complutense. Facultad de Derecho. Décima edición. Madrid, 1993. página 241.2 LEON BARANDIARAN, José. La Sucesión Hereditaria en la Jurisprudencia Suprema Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima. 1980.
8
la traslación de la herencia del de cujus al causa-
habiente.
Cesar Sifuentes Chipana, explica que:
“La sucesión, como concepto creado por el Derecho Civil o
Común, define al proceso de transmisión del patrimonio
perteneciente a una persona natural, conformado por derechos
y obligaciones, iniciado con el fallecimiento de ésta y que
finaliza con la asignación de dicho patrimonio a sus sucesores
a título universal o particular, es decir a los herederos o
legatarios, respectivamente”
CAPITULO I
LA SUCESION
Etimológicamente la palabra Sucesión proviene del latín Sucesio
Onis= Acción de suceder, succedere=Entrar en cabeza de.. .En
Sentido gramatical refiere a la entrada o continuación de una
persona o cosa en lugar de otra. En sentido lato es cuando una
persona adquiere derechos de otros. Ahora bien, en forma Extensiva
o Genérica es aquella toda trasmisión patrimonial, tanto inter-vivos
como mortis-causa; sin embargo específicamente solo tiene lugar por
causa de muerte.
1.1. NATURALEZA JURIDICA
9
Zannoni señala que: “El proceso sucesorio constituye
fundamentalmente, el medio realizador del derecho hereditario, cuyo
fin es el de asegurar que la transmisión o adquisición hereditaria se
opera a la persona o personas cuya vocación resulta de la ley o del
testamento válido del causante o testador”. El concepto aludido
permite extraer que la sucesión presenta las siguientes
características:
i. En principio se produce a causa de la muerte
ii. El sucesor participa de la naturaleza jurídica de los derechos
reales, porque es un derecho ejercido por las personas con
respecto a las cosas.
iii. Es un modo derivativo de adquirir los bienes, derechos y
obligaciones de los que el difunto era el titular, por parte del
sucesor.
iv. Es gratuito, porque no hay contraprestación.
1.2. ELEMENTOS DE LA SUCESION
El causante , cujus, heredado o sucedido: actor de la sucesión,
quien la causa, la origina. Persona física que muere o a quien
se le ha declarado judicialmente su muerte presunta, titular del
patrimonio que es materia de la transmisión sucesoria.
Los sucesores o causahabientes : a quienes pasan los bienes,
derechos y obligaciones que constituyen la herencia.
Herederos- Legatarios
10
Herencia o masa hereditaria: conjunto de bienes, derechos y
obligaciones que no se extinguen por la muerte del causante, el
activo y pasivo, del cual es titular la persona al momento de su
fallecimiento. Es el objeto de la trasmisión.
1.3. EL PROCESO SUCESORIO
Pérez Lasala entiende que “el proceso sucesorio es un procedimiento
que tiene por finalidad la distribución del haber líquido hereditario
entre los herederos beneficiarios, según lo que determine el
testamento o en su defecto la ley, previa aprobación judicial del
testamento o previo reconocimiento de la calidad de heredero ab
intestato”.3
Respecto al juicio sucesorio, el tratadista argentino Alsina4 entiende
que: “El juicio sucesorio es el procedimiento por el cual se determina
la calidad de heredero, se establecen los bienes que forman el activo
de la herencia, se comprueban las deudas que constituyen el pasivo,
y, luego de procederse a su pago, se reparte el saldo entre los
herederos de acuerdo con el testamento, o a falta de éste, de
acuerdo con las disposiciones del Código Civil”.
Según SAINZ DE BUJANDA: “cuando una persona muere, las
relaciones jurídicas en las que el causante era sujeto activo o pasivo
no se extinguen, sino que generalmente pasan a los nuevos titulares
de su patrimonio”. 5
3 PEREZ LASALA, José Luis, “Curso de Derecho sucesorio”, Depalma, Buenos Aires, 1989, p. 30.4 ALSINA, Hugo, “Derecho Procesal. Juicios especiales”, Ediar, Buenos Aires, 1971, tomo VI, p. 642.5 SAINZ DE BUJANDA, Fernando. Lecciones de Derecho Financiero. Universidad Complutense. Facultad de Derecho. Décima edición. Madrid, 1993. página 241.
11
En esa línea, el artículo 660º del Código Civil de 1984 determina
que “Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes,
derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a
los sucesores”.
De este modo la sucesión indivisa que se formó de manera inmediata
al fallecimiento de la persona natural se encuentra compuesta por
los familiares directos e indirectos que se consideren llamados a
heredar (denominados también herederos legales).
Asi, el autor nacional Rómulo Lannata 6explica las razones por las
cuales la masa hereditaria no pudo ser repartida entre los herederos
legales:
• No existe testamento o si existiendo el mismo fue declarado
posteriormente nulo.
• El testador no ha consignado la partición de algunos bienes.
• Se tomó la decisión de no repartir los bienes materia de la
sucesión.
• No se cumplió con algunas disposiciones legales.
Es pertinente efectuar una precisión respecto al orden sucesorio en
el cual los herederos participarán en el reparto de la masa
hereditaria. Esto puede verificarse en el siguiente esquema:
• Si la persona fallecida está casada y no tiene hijos: Quien
hereda es el cónyuge.
6 LANATTA, Rómulo E. Curso de Derecho de Sucesiones. Primera parte. Talleres gráficos de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima, 1964. Página 73.
12
• Si la persona fallecida está casada y tiene hijos: Quien hereda
es el cónyuge y los hijos (nacidos dentro o fuera de
matrimonio).
• Si la persona fallecida es soltera pero tiene hijos: Quien hereda
son los hijos (nacidos dentro o fuera de matrimonio).
• Si la persona fallecida es soltera, no tiene hijos pero si tiene
parientes: Quien hereda son los ascendientes (padres y
abuelos) y a falta de estos son considerados herederos los
hermanos, primos, tíos, etc.
• Si la persona fallecida es soltera, no tiene hijos y tampoco tiene
parientes: Quien hereda es el Estado y la Beneficencia Pública.
CAPITULO II
ETAPAS DEL PROCESO SUCESORIO
2.1. LA MUERTE
Previamente al desarrollo del proceso sucesorio, es importante
tener presente que el acontecimiento que marca el inicio de la
sucesión es la muerte, situación que ha originado la concurrencia de
posiciones divergentes que pretenden definir en forma definitiva
desde cuando tiene lugar el deceso de una persona. Sobre el tema
de la muerte han existido muchas opiniones en el mundo y en la
historia, es materia de inspiración no solo para los poetas y
escritores sino también para los directores de películas que tratan
sobre ella. La muerte en muchos casos permite que las familias se
unan o también se separen, pudiendo originar sentimientos
13
encontrados. En fin, la muerte de una persona acarrea una serie de
consecuencias y situaciones de las cuales valdría la pena escribir un
tratado sobre la misma, siendo parte de esas consecuencias aquellas
de tipo legal.
Así, asevera Marcial Rubio Correa 7que en el ordenamiento jurídico
peruano, solo una norma reglamentaria ha establecido un criterio de
derecho positivo que soluciona la discusión. Esta se encuentra en el
artículo 4 del Decreto Supremo N° 014-2005-SA, que constituye el
reglamento de la Ley General de Donación de Órganos y/o Tejidos
Humanos:
‘‘D.S. N 014-2005-SA, articulo 4.- Se considera muerte
encefálica al cese irreversible de las funciones del tronco
encefálico cuyo protocolo de diagnostico se establecen los
artículos 7 y 8 del presente reglamento. El acta de
comprobación de la muerte encefálica es responsabilidad del
director del establecimiento o su representante, el neurólogo o
neurocirujano y el médico tratante’’.
Esto también lo podemos contemplar en la definición de muerte dada
por La Ley General de Salud (Ley Nº 26842), en el título III, en su
artículo 108º, nos afirma que “la muerte pone fin a la persona”. Así,
la muerte debe ser considerada como “ausencia de vida al cese
definitivo de actividad cerebral, independientemente de que algunos
de sus órganos o tejidos mantengan actividad biológica y puedan ser
usados con fines de trasplante, injerto o cultivo”.
También tenemos una definición concordante en la Ley General de
Donación y Trasplante de Órganos y/o Tejidos Humanos (Ley Nº
28189), que en su capítulo I, artículo 3º nos describe lo siguiente: “El
7 RUBIO CORREA, Marcial. “El Ser Humano como Persona Natural” Pontificia universidad Católica del Perú. Fondo Editorial 1995.Pág. 195.
14
diagnóstico y certificación de la muerte de una persona se basa en
el cese definitivo e irreversible de las funciones encefálicas de
acuerdo a los protocolos que establezca el reglamento y bajo
responsabilidad del médico que lo certifica”.
Bajo esa línea, el grupo concluye que la muerte es aquel hecho
jurídico que constituye el fin de la persona natural en su aspecto
fisiológico, como ser humano, y por consiguiente, como sujeto de
Derecho, pero que, como todo hecho jurídico, tendrá repercusiones
en la esfera jurídica.
Por otro lado, doctrinariamente ha surgido posiciones
contradictorias respecto a si la muerte produce un cambio en el
estado jurídico de la persona; pues Juan Espinoza Espinoza 8precisa
que: la persona o sujeto de derecho una vez muerto, se convierte en
objeto de derecho sui generis, por cuanto formó parte de un hombre
en vida. Contrariamente a lo expresado por este autor, el grupo
considera que aun muerta una persona merece una protección que el
Estado debe procurar por cuanto el único que puede disponer acerca
del destino del cuerpo es el mismo sujeto en vida o su familia ante su
ausencia.
¿CUÁNDO SE PRODUCE LA MUERTE DE UNA PERSONA
NATURAL?
La muerte de una persona implica en términos sencillos que la vida
desapareció, esta puede deberse a diversos factores como los
accidentes derivados de diversas causas, asesinatos, entre otros,
pero también puede presentarse la muerte natural producto del
envejecimiento o de alguna dolencia, lo que algunos biólogos
8 ESPINOZA ESPINOZA, Juan; “Derecho de las Personas”. Lima: Gaceta Jurídica, 2004. –4º Edición Págs. 241 – 242.
15
denominan como el mal funcionamiento de la homeostasis9, el cual
consiste en la imposibilidad que el cuerpo pueda mantener las
condiciones mínimas para que los diversos órganos puedan funcionar
producto del envejecimiento de los tejidos.
Desde el punto de vista legal y como lo dispone el artículo 61º del
Código Civil, en oposición al nacimiento, la muerte pone fin a la
persona.
Estriba en la necesidad moral, social, política y económica de que la
muerte no rompa las relaciones jurídicas de la persona que deja de
existir, por lo que resulta necesario que esta sea sustituida, a efectos
que ocupe el lugar dejado en la titularidad de bienes y las deudas
que hubiera generado en vida, al igual que en el gobierno y
administración en general de todos los intereses y del patrimonio
sobre el cual ejercía dominio, de esta forma se asegura que éstas
continúen vigentes a través de sus herederos y causahabientes, a fin
de proteger, no sólo al difunto, sino también, a quienes en vida de
éste mantenían relaciones de derecho con él.
En efecto, para la seguridad del crédito, para la conservación y el
incremento de la riqueza, para la estabilidad económica de los
grupos sociales, etc., se hace necesario que estas relaciones
sobrevivan a la muerte de la persona física, es decir, buscar la
continuidad jurídica de la persona que fallece, y que haya personas
que puedan continuar las actividades del de cujus, bien desde el 9 La homeostasis también está sometida al desgaste termodinámico, el organismo necesita del medio el
aporte para sostener el ciclo, por lo que es sometido a actividades que, por un lado permiten regular la homeostasis y por otro son un constante ataque a dichas funciones. En otro orden de situación, si el organismo no se aportara lo necesario del medio, dicha función dejaría de existir en un instante en el tiempo en el que es termodinámicamente imposible continuar sosteniendo dicha estructura.Un organismo enferma en el momento que se requiere un aporte extra de energía para sostener el ciclo homeostático. Agentes patógenos, tales como los radicales libres, virus o bacterias, pueden comprometer ese ciclo. La enfermedad es una respuesta ante la invasión del medio, que limita al organismo a sus ciclos vitales esenciales, para destinar el resto de los recursos en preservar en el tiempo la función homeostática.
16
punto de vista del patrimonio o desde el punto de vista de sus
obligaciones.
Estos criterios constituyen una exigencia de índole familiar, moral,
espiritual jurídico y económico. Es por ello que jurídicamente existe
la sucesión indivisa, llamada también “sucesión mortis causa” o
sucesión después de la muerte, la cual estará conformada por todos
aquellos que se consideren herederos del fallecido, siendo
confirmados con la apertura del testamento o cuando se dé por
finalizado el proceso de declaratoria de herederos.
2.2. La Sucesión por causa de muerte
Evidentemente el hecho de la muerte genera la sucesión por esa
causa, como modo de adquirir el dominio. De allí la importancia de
determinar su momento, el cual se prueba con su inscripción en el
Registro Civil, sobre la base de la certificación conferida por el
médico que atendió al difunto, de la certificación otorgada por
quienes concurrieron a la autopsia o por cualquier otro medio que
acredite tal hecho. Aunque tal inscripción es el modo idóneo y
normal para probar la muerte, no es el único. En el evento de que
dos o más personas fallezcan sin que se establezca ni pueda
determinarse cuál de ellas murió antes, se aplica la norma del Art.
62° y, en consecuencia, ninguna sucede a la otra.
Junto a estos efectos, concomitantemente con la muerte, se producen
la apertura de la sucesión y, de modo general, la delación. Como
luego se analizará, "la apertura de la sucesión es el hecho jurídico en
cuya virtud nace o se genera el derecho real de herencia y, por
consiguiente, los bienes del difunto pasan a los asignatarios, que los
adquieren por sucesión por causa de muerte"10. La delación de una
10 Ponce Carbo, Alejandro, Ob. Cit.
17
asignación "es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o
repudiarla".
En el evento de muerte presunta, los efectos son distintos. Así,
transcurridos tres años desde la fecha de las últimas noticias el juez
debe conceder la posesión provisional de los bienes del desaparecido
a los herederos presuntivos. Esta providencia judicial abre la
sucesión, disuelve la sociedad conyugal y permite la apertura y
publicación del testamento. Transcurridos diez años desde las
últimas noticias, o dos años si es que el desaparecido tuviere al
menos ochenta años de edad o seis meses desde la situación de
peligro, el juez concede la posesión definitiva de los bienes del
desaparecido a los herederos presuntos.
Asi, la Sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el
dominio de todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles
de una persona difunta o de una cuota de ellos como la mitad, un
tercio, un quinto, de una o más especies o cuerpos ciertos.
2.2.1. Características
La sucesión por causa de muerte es un modo derivativo, mortis
causae, de adquirir el dominio a título gratuito. Para regularlo la ley
toma en cuenta tres intereses en juego11: el del causante, el familiar
y el social. El Código Civil recoge el interés personal del causante en
cuanto establece, en principio la libertad de testar12. Con ella se
rescata el deseo y la tendencia individuales a disponer de nuestros
bienes como bien deseemos y a que nuestra voluntad vaya más allá
de nuestros días. También acoge el Código el interés familiar, en
11 Ponce Carbo, Alejandro, "Notas de la Cátedra de Derecho Civil, Libro 11r., Facultad de Jurisprudencia, Pontificia Universidad Católica del Ecuador, Quito, 1987-1988.
12 Artículo 686° del Código Civil Peruano.
18
cuanto la familia es el núcleo que ha coadyuvado estrechamente con
el causante para la formación del patrimonio. En su beneficio
contiene las reglas de la sucesión intestada y para su protección crea
una especie particular de sucesión denominada forzosa13, en cuya
virtud obliga a que el testador haga determinadas asignaciones que,
inclusive, prevalecen sobre sus disposiciones testamentarias
expresas. El Código también precautela el interés social al impedir
que, a falta de testamento o de parientes, la herencia quede sin
titular y al ordenar, en consecuencias, que el Estado sea el sucesor
universal.
La sucesión por causa de muerte es un título para adquirir la
posesión. En efecto, según el Art. 660° la posesión de la herencia se
adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el
asignatario lo ignore. El sucesor puede añadir la posesión de su
antecesor (con todos sus vicios) o iniciar la posesión con él. Para
disponer de los bienes inmuebles singulares que conforman la
herencia debe comprobarse que se hallan cumplidos los requisitos
exigidos, esto es, que el testamento se encuentre inscrito, que
evidentemente tales inmuebles se hallen inscritos a nombre del
causante y que, si la disposición no es de consumo entre todos los
herederos, se encuentre inscrita la partición.
Efectuada la partición, la posesión se radica exclusivamente sobre
los bienes adjudicados a cada uno de los asignatarios, cada uno de
los cuales se presume haber poseído el o los bienes adjudicados
desde la muerte del causante, esto es durante todo el tiempo de la
indivisión.
13 Artículo 723° del Código Civil Peruano.
19
Durante la indivisión existe, pues, la posesión legal de la herencia,
que la tiene el heredero, aunque lo ignore. Junto a ella, puede existir
la posesión de dicho derecho por quien se considere heredero sin
serlo. Esta posesión le puede permitir adquirir la herencia por
prescripción. Por último, los bienes singulares que conformaban el
patrimonio del causante también pueden ser objeto de posesión por
el heredero, por quien pretenda ser heredero o por quien se
considere dueño. Esta posesión de los bienes individuales permite la
adquisición del dominio de tales bienes singulares por prescripción.
La sucesión por causa de muerte es, pues, el título para adquirir la
posesión legal de la herencia, la posesión real de ella y de los bienes
que la componen, y la posesión de los bienes legados, una vez que
sean entregados.
Finalmente la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir
todos los derechos reales o personales, bien a título universal, bien a
título singular. Es el único modo de adquirir una universalidad de
derecho de una persona natural, esto es, de adquirir el patrimonio de
una persona natural.
2.3. EFECTOS JURÍDICOS DE LA MUERTE
Conforme a la posición asumida por Marcial Rubio14, la muerte
representa el fin de la persona humana, el fin de su existencia, y por
ende, el momento que marca su cesación como sujeto de deberes y
derechos. Sin embargo, esto no significa que una vez muerta la
persona deja de tener relevancia en el campo jurídico y para el
derecho, sino que si bien se ha acabado la persona como centro de
imputación de deberes y derechos, esta situación jurídica que
representa la muerte, también genera otras situaciones jurídicas que 14 Rubio Correa, Marcial. Opa. Cit. Pág. 195.
20
se ven representadas en aquellos derechos que surgen, y otros que
se mantienen pese a haber sucedido este hecho. Así, podemos dividir
los efectos jurídicos de la muerte en tres grandes ramas:
2.3.1.1. DERECHOS QUE SE ADQUIEREN
Apertura de la Sucesión.
Es aquella situación jurídica que se da cuando el patrimonio de
aquella persona que ha fenecido se trasmite por mortis causa (a
causa de la muerte) vía sucesión, conformado por los bienes,
derechos y también sus cargas (activos y pasivos), que forman la
universalidad de la herencia dejada a los herederos. Por ello, se
puede afirmar que existe sucesión en todos los casos en el que el
derecho adquirido deriva de otra persona, defendiendo postrero de
la existencia del derecho anterior.
Por lo tanto, debemos entender a la sucesión en dos sentidos:
Sucesión mortis causa: Cuando una persona hereda de otra
unos bienes por testamento o por disposición de la ley
Sucesión intervalos: Cuando una persona sustituye a otra en un
derecho que permanece a dicha persona, que puede ser
entendido como una especie de sustitución.
Es claro, que para efectos de este trabajo, predominará el uso de
esta palabra en el enfoque mortis causa, la cual se da, tanto en
sucesión legítima (debido a la ley), como en sucesión testamentaria
(según testamento, contrato o capitulaciones), siempre y cuando se
dé desde la muerte del autor de la sucesión o por la presunción legal
de su muerte.
El usufructo a través del cónyuge vivo
21
El usufructo puede ser definido como derecho real de goce o disfrute
el que el poder del usufructuario es muy parecido al del propietario,
lo que ha llevado a algunos autores a considerarlo un pars domini
con el titular de la nuda propiedad, aunque está generalmente
aceptado que no es un condueño, aunque lo parezca, siempre con la
obligación de conservarlos. Esta situación jurídica se dará a través
de la voluntad testamentaria.
2.3.1.2. DERECHOS QUE SE EXTINGUEN
i. Patria Potestad
Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de
cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores. Asimismo, la
patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre
durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación
legal del hijo. Sólo para reforzar nuestros fundamentos, debemos
hacer referencia a aquellas obligaciones y aquellos derechos
existentes en la Patria Potestad, los cuales se encuentran
desarrollados en nuestro Código Civil, en los artículos 423º y 424º:
Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad:
Proveer el sostenimiento y educación de los hijos.
Dirigir el proceso educativo de los hijos y su capacitación para
el trabajo conforme a su vocación y aptitudes.
Corregir moderadamente a los hijos y, cuando esto no bastare,
recurrir a la autoridad judicial solicitando su internamiento en
un establecimiento dedicado a la reeducación de menores.
Aprovechar de los servicios de sus hijos, atendiendo su edad y
condición y sin perjudicar su educación.
22
Tener a los hijos en su compañía y recogerlos del lugar donde
estuviesen sin su permiso, recurriendo a la autoridad si es
necesario.
Representar a los hijos en los actos de la vida civil.
Administrar los bienes de sus hijos.
Usufructuar los bienes de sus hijos. Tratándose de productos
se está en lo dispuesto en el artículo 1004 del Código Civil.
Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos
e hijas mayores de dieciocho años que estén siguiendo con
éxito una profesión u oficio, y de las hijas solteras que no se
encuentren en aptitud de atender a su subsistencia.
Pero, determinar en sí cuales son las tareas de aquel que posee la
patria potestad de un menor no es el propósito de este acápite, sino
más bien, el determinar que sucede con este derecho – obligación
que tiene cada uno de los padres sobre sus menores hijos cuando
este derecho se extingue, siendo esto regulado por nuestro Código
Civil en su artículo 461º, que a la letra dice:
La patria potestad se acaba:
Por la muerte de los padres o del hijo.
Por cesar la incapacidad del hijo conforme al artículo 46 C.C.
Por cumplir el hijo dieciocho años de edad.”
En este caso, el acápite que nos llama al análisis es el 1º, ya que
como sabemos hace referencia de aquellos derechos que se
extinguen al fallecer la persona humana, ya sea el padre quien
fenezca, o sea el caso del hijo. Es claro que al fallecer el padre, éste
ya no tendrá que cumplir con aquellos deberes prescritos, también
en el Código Civil, antes citados; y en el caso inverso, pues lo único
que se deberá hacer, es que el padre, como tutor y representante
23
legal del menor, tiene todo el derecho a disponer del cuerpo de su
hijo, siendo éste el último acto jurídico que haga en estos dos casos.
ii. La tutela
La palabra tutela deriva de la voz latina tueor, que significa
defender, proteger. Tutelar por lo tanto significa, cuidar, proteger y
ésta es cabalmente una de las misiones más importantes que debe
cumplir el tutor: proteger los intereses del pupilo, tanto personales
como patrimoniales. Así, se puede decir que el papel del tutor es el
proteger la persona del incapaz, procurando siempre su
rehabilitación y su bienestar; y administrar el patrimonio del mismo
de manera que rinda al máximo de sus beneficios siempre en
provecho del pupilo.
Al respecto, Rafael De Pina en su libro titulado “Derecho Civil
Mexicano”, Tomo I, ha definido a la tutela de la siguiente manera:
“La tutela es una institución supletoria de la patria potestad,
mediante la cual se provee a la representación, a la protección,
a la asistencia, al complemento de los que no son suficientes
para gobernar su persona y derechos por sí mismos, para regir,
en fin, su actividad jurídica”.
La tutela es la institución necesaria y paralela de la incapacidad de
ejercicio de los mayores de edad y en este aspecto, cumple la misión
de representar al incapaz actuando en su nombre. Con respecto de
los menores de edad, la tutela es una institución subsidiaria de la
patria potestad pues sólo se provee de tutor al menor de edad que
carece de ascendientes o que, teniéndolos no pueden cumplir con la
patria potestad.
24
Así, lo que es de nuestro interés es que sucede con la tutela cuando
la muerte interviene, pues, eso es objeto de respuesta de los
artículos 550° y 551° del C.C.:
Art. 550°: “El cargo de tutor cesa por muerte del tutor, por la
aceptación de su renuncia, por la declaración de quiebra, por la no
ratificación y por su remoción. Como vemos, el acápite que nos atrae
es el primer supuesto, el cual explica que por muerte del tutor se
extingue esta relación jurídica, al cual, creemos nosotros se le debe
agregar que ante el fallecimiento del menor, esta también se
extinguiría. El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar
todos los bienes del incapacitado y todos los documentos que le
pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado en la
última cuenta aprobada.
iii. La Obligación de Alimentos
Desde el punto de vista legal, se entiende por alimentos no sólo la
comida, sino todo lo que es indispensable para el sustento
propiamente dicho, el alojamiento, el vestido y la asistencia médica.
También se incluye dentro de los alimentos, la educación e
instrucción cuando se trate de menores o mayores de edad, que no
han terminado su formación, e incluso los gastos de embarazo y
parto si no están cubiertos de otra forma. La extinción de esta
obligación está enmarcada en el artículo 486° del Código Civil: “La
obligación de prestar alimentos se extingue por la muerte del
obligado o del alimentista, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
728°”.
25
iv. La Curatela
Cuando la persona puede gobernarse a sí misma, pero no puede
administrar sus propios bienes, surge una nueva figura legal, la del
curador que desempeña la cúratela, que complementa la capacidad
de autogobierno de la persona que ha sido parcialmente
incapacitada. Proporciona a los no plenamente capaces, el cuidado y
atención de otra persona para determinados actos. La persona que
ha sido parcialmente incapacitada tiene que contar con el curador
para administrar y disponer de los bienes de su patrimonio. Es una
simple asistencia legal, de modo que el tutor se convierte en
representante de la persona incapacitada, salvo para todo aquello
que pueda hacer por sí misma.
El curador está obligado a dar cuenta de sus gestiones al juez al
menos una vez al año. La Curatela extingue sus efectos ante los
supuestos dichos en el Código Civil, siendo la muerte uno de ellos:
Art. 616: “La curatela de los bienes del desaparecido cesa cuando
reaparece o cuando se le declara ausente o presuntamente muerto”.
v. Obligaciones del albacea
El "albacea" es la persona a quien se encarga de ejecutar todo
cuanto el testador le haya encomendado. Puede ser nombrado para
una cuestión concreta o para ejecutar todo el contenido del
testamento, de modo que se cumpla en todo la voluntad del testador.
Puede haber uno o varios albaceas. Y se puede nombrar tanto a una
persona física como a una jurídica, por ejemplo una fundación.
La figura del albacea es frecuente en los testamentos de padres con
hijos discapacitados, puesto que se trata de una persona de
confianza a quien se puede encargar el cuidado y las atenciones
26
concretas que el hijo necesite. Lo habitual es que los padres se
nombren, mutuamente, albaceas del hijo discapacitado en primer
lugar y a una tercera persona para cuando falten ambos
progenitores.
El cargo es voluntario, por tanto la persona designada puede
aceptarlo o no. Por eso es conveniente hacer saber a la persona
elegida el deseo de nombrarla albacea y contar de antemano con su
consentimiento para evitar problemas posteriores. Es un cargo que
se ejerce gratuitamente, salvo si el testador ha dispuesto
expresamente otra cosa.
El cese de cargo de albacea se determina también por medio de la
muerte, según lo señalado en el código Civil, en su artículo 796°.
2.3.1.3. DERECHOS QUE SE MANTIENEN
i. Derechos de Autor
Respecto de este acápite, se pronuncia la Comunidad Andina de
Naciones15, mediante su Secretaría General, en su Comisión de
Propiedad Intelectual, la cual el 17 de Diciembre del 2003, emitió la
decisión N° 351, afirmando que : “El autor es la persona cuyo
nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparece indicado
en la obra- Tiene el derecho de conservar la obra inédita o
divulgarla, reivindicar la paternidad de la obra en cualquier
momento y oponerse a toda deformación, mutilación o modificación
que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor
(derecho moral). Tiene también derecho exclusivo de realizar,
15 “Régimen común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos”. Extraído de la Comunidad Andina de Naciones, Secretaría general, Propiedad Intelectual: http://www.comunidadandina.org/propiedad/ derecho_autor.htm, el día 15 de Octubre del 2006.
27
autorizar y prohibir la reproducción, comercialización, traducción,
arreglo u otra transformación de su producción (derecho
patrimonial).
La duración de la protección de los derechos reconocidos en esta
Decisión no será inferior a la vida del autor y cincuenta años después
de su muerte. Cuando la titularidad de los derechos corresponda a
una persona jurídica, el plazo no será inferior a los 50 años contados
a partir de la realización de la divulgación o publicación de la obra.
En caso de infracción de cualquiera de los derechos reconocidos, la
autoridad nacional competente está facultada para ordenar el cese
inmediato de la actividad ilícita; la incautación, el embargo,
decomiso o secuestro preventivo de los ejemplares producidos con
infracción o de los aparatos o medios utilizados para la comisión del
ilícito”.
Asi también el Código Civil, de manera somera ha precisado en el
Art. 310: “Son bienes sociales todos los no comprendidos en el
artículo 302°, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera
por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos
de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los
derechos de autor e inventor”. En este artículo, pues como vemos,
los derechos de autor no se extinguen en la sociedad conyugal
después de la muerte del cónyuge a quien le pertenecieron, sino que
perduran por un buen tiempo, como una manera de subsanar la falta
que pueda hacer una persona, aunque esta subsanación solo pueda
ser de carácter económico.
2.4. LA MUERTE DE VARIAS PERSONAS.
En ciertas situaciones interesa determinar cuál de dos o más
sujetos ha muerto primero que el otro; esto resulta muy difícil
28
cuando los sujetos han fallecido en un mismo acontecimiento, sin que
existan indicios del orden en el cual ocurrieron las muertes, como
por ejemplo, las grandes catástrofes, o los accidentes fortuitos. Así,
se dan los casos en donde se presentan muertes simultáneas, en las
cuales no se puede determinar quien ha muerto primero, como ya lo
acabamos de mencionar. Esta situación no importaría demasiado si
es que no existiera un régimen patrimonial, sólo para poner un
ejemplo, tal y como nos lo afirma Marcial Rubio16 en un caso:
“Supongamos un varón y una mujer que no están casados (y
que no tienen derecho a heredarse entre sí). Esta pareja tiene
un hijo. Supongamos que la madre es una persona acaudalada
y hace un viaje con el hijo en avión. El avión se estrella y los
dos mueren. Si el hijo murió luego que la madre, la hereda y, al
morir el, lo hereda su padre. En otras palabras, el hijo podría
ser el vehículo de transmisión de la riqueza de su madre a su
padre”.
Como vemos en esta situación descrita, hay la gran probabilidad de
que haya una sucesión, siendo el hijo utilizado por el padre como
medio para adquirir la riqueza de su madre. Sin embargo, hay
algunas nociones previas que aclarar en torno a esta situación, como
procederemos a explicar:
2.4.1. La Premoriencia
El derecho romano ha considerado el orden de las muertes se
determina mediante la presunción de que sobrevive el más fuerte,
determinación ésta que se hace a base de criterios objetivos como el
sexo y la edad. Este sistema es criticado porque presenta una
solución arbitraria porque en muchos casos la sobre vivencia no
16 RUBIO CORREA, Marcial. Op. Cit. Pág. 197.
29
tiene relación ni con el sexo ni con la edad, ni siquiera con la
fortaleza, y existen otras situaciones además del sexo y edad que
podrían influir en la capacidad de un individuo a la hora de hacer
frente a los peligros de la muerte, como por ejemplo: defectos físicos
y mentales, estados de salud, etcétera.
2.4.2. La Conmoriencia
Por la crítica al sistema de la premoriencia prevalece entonces el
sistema de conmoriencia, que consiste en que a falta de pruebas se
considera que todas las personas murieron al mismo tiempo. Este
sistema es recogido por la legislación venezolana en los siguientes
términos: "Si hubiera duda sobre cuál de los dos o más individuos
llamados recíprocamente a sucederse haya muerto primero que el
otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro
deberá probarla. A falta de pruebas, se presumen todos muertos al
mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro".
Estos sistemas son utilizados sobre todo por las legislaciones en los
relativos a la forma de suceder.
Es importante destacar que en casos de muerte violenta, como lo
determina el artículo 480 de su Código Civil venezolano, la autoridad
local, procederá asistida si fuere posible de facultativos, a la
inspección del cadáver y a la averiguación de cuanto pueda conducir
al descubrimiento de la verdad, poniendo todo en conocimiento del
juez, quien deberá dar la orden de inhumación. En dicha
averiguación se podría deducir y determinar en algunos casos el
orden de las muertes, y entonces de esto se debe dejar constancia,
porque forma parte del descubrimiento de la verdad de cómo ocurrió
la muerte violenta.
30
Y en cuanto a nuestra legislación, pues es esta, la teoría recogida, tal
y como lo afirma el artículo 62 del Código Civil: ‘‘Si no se puede
probar cual de dos o más personas murió primero, se las reputa
muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay transmisión de
derechos hereditarios’’.
Sin embargo Marcial Rubio explica que, el problema al que se refiere
es aquella situación en la que dos o más personas murieron sin que
se pueda probar cual de las dos murió primero. Desde luego, probar
quien murió primero antes que otro no es, en general, una situación
que se necesite probar muy a menudo por lo que el problema tiene
un número de aplicaciones reducido, pero puede ser importante en
ciertas circunstancias. Sobre todo tiene que ver con los problemas
hereditarios, como se puede ver fácilmente de la parte final del
artículo. Esclarecidas estas cuestiones, podemos pasar a resolver el
caso antes descrito:
De manera concordante a lo prescrito por el artículo 62, en donde se
dice que se les reputa muertos al mismo tiempo sin transmisión de
derechos hereditarios, deducimos pues que el hijo no hereda a su
madre y, por lo tanto, el padre no tiene derecho que heredar de su
hijo. La herencia de esa mujer irá, entonces, a sus otros herederos
forzosos según el orden establecido en el código y que aparece en los
artículos 816 y 817 (a menos que haya dejado testamento en cuyo
caso habrá que atenerse a sus disposiciones en lo que fueren
legales).
2.5. Tratamiento en el Código Civil Peruano
Trasmisión sucesoria de pleno derecho
31
Artículo 660.- Desde el momento de la muerte de una persona,
los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia
se trasmiten a sus sucesores.
Siguiendo la estela constitucional del derecho a la herencia en el
derecho privado, tenemos el artículo 2.16º de la Constitución Política
del Perú, que reconoce “el derecho a la propiedad y a la herencia”,
que a decir del Tribunal Constitucional del Perú, se trata de una
garantía institucional que funda un derecho subjetivo con sustento
constitucional directo, que recibe tutela especial, de orden individual
patrimonial, el titular fallecido tiene posibilidad de determinar más
allá de la muerte el destino de sus bienes; de orden familiar,
respecto a la distribución del patrimonio del fallecido; y de orden
colectivo en el mantenimiento del orden público constitucional
(confiabilidad del régimen testamentario, satisfacción de las deudas
del causante y exacción del impuesto sucesorio); 17ahora bien, este
precepto constitucional, que se formula conjunta y unitariamente con
el derecho a la propiedad, por las clausulas testamentarias; están
regulados en el artículos 686° y 660° del Código Civil peruano, en
esta oportunidad, daremos atención sólo a ese último que regula una
institución sucesoria importante: la «herencia», que es derecho
sucesorio, que denota el conjunto de bienes, derechos y obligaciones
que, al morir alguien, son transmisibles a sus herederos o a sus
legatarios (Real Academia Española, 2003).18 La herencia, es
reconocida por el ordenamiento jurídico por medio de la «sucesión»,
que es la transmisión de los derechos activos y pasivos que
componen la herencia de una persona muerta a la persona que
17 Casado, Laura (2009). Diccionario Jurídico. (6° ed). Buenos Aires. Valleta Ediciones.18 Ferrero Costa, Agusto (2003). “Trasmisión Sucesoria de Pleno Derecho”. En Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas Derecho de Sucesiones Tomo IV. Gaceta Jurídica (Ed). Lima. Gaceta Jurídica
32
sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El
llamado a recibir la sucesión se llama heredero. En efecto, la
herencia está compuesto de los bienes, derechos y obligaciones, y se
transfieren o transmiten al heredero por la sucesión, cuya apertura
esta determinada por el fallecimiento del causante, a tenor del
artículo 61 del Código Civil, la muerte pone fin a la persona.
En opinión de Ferrero, los bienes, se refieren a los derechos
patrimoniales y los derechos, a los derechos no patrimoniales
transferibles, como: el derecho a aceptar o renunciar a la herencia
(artículo 679 C.C.) y deudas trasmisibles, con excepción de los títulos
nobiliarios que se transfieren por derecho de sangre, y excluyendo
los derechos intransferibles o innatos que se extinguen con la
muerte, como el derecho al nombre, al honor, a la libertad, a la
integridad física -que son los bienes denominados innatos-, la renta
vitalicia, el mandato, los alimentos, algunas obligaciones tributarias,
la habitación y los derechos políticos.
Existen tres formas de adquisición de la herencia: ipso iure, al
momento de la apertura de la sucesión; mediante aceptación; y por
declaración judicial.
Según Ferrero, la trasmisión sucesoria debe entenderse con todos
los bienes y obligaciones de las que el causante es titular al momento
de su fallecimiento; vale decir, con todo el activo y con todo el pasivo
sucesoral, tal como lo determina el artículo 660, hasta donde
alcancen los bienes de la herencia, por orden del artículo 661.
33
CAPITULO III
LA VOCACION Y DELACION
3. LA VOCACION HEREDITARIA
El profesor español José Antonio Serrano García19, explica que,
en la fase de vocación de la herencia, se produce un llamamiento en
general a todas aquellas personas que posiblemente van a ser
beneficiarios de la sucesión. Así en la vocación simultánea todos son
los llamados a suceder - actual, solidaria o eventualmente- por
disposición voluntaria o de la ley. Sin embargo aunque vocación es
simultánea no todos son llamados de la misma forma: la vocación es
actual o directa para los llamados en primer lugar que, por ello,
tienen ya derecho a aceptar o repudiar (delación); la vocación actual
es solidaria cuando varios han sido llamados conjuntamente a un
todo, por lo que hay derecho de acrecer entre ellos; finalmente la
vocación es eventual o indirecta para los llamados a suceder sólo en
caso de que no quieran o no puedan hacerlo los primeramente
llamados.
Proviene etimológicamente del vocablo vocatio onis = acción de
llamar, es decir es el llamamiento a los posibles herederos ya sea por
voluntad del de cojus expreso en un testamento o por voluntad de la
ley, ya que en este momento se considera a todos los posibles
herederos. Se llama momento de la Vocación Hereditaria al que se
produce al mismo momento en que se abre la Sucesión, en el
instante mismo que ha fallecido el causante.
19 Serrano García, Jesús. “Manual de derecho civil aragonés. - Zaragoza”. Zaragoza. 2008. pág. 560
34
Mientras que en la delación no sólo existe una persona determinada
llamada a suceder, sino que la misma puede aceptar. La posibilidad
inmediata de aceptar la herencia es la característica de la delación.
La delación presupone la vocación pero, a diferencia de ésta, no es
simultánea para todos los eventualmente llamados sino que la
posibilidad de aceptar o repudiar se ofrece en primer lugar sólo a los
primeramente llamados y, si éste llamamiento deviene ineficaz, se
ofrece sucesivamente a los siguientes llamados. La delación termina
con la aceptación, pero ya antes el llamado es titular del ius
delationis, derecho a aceptar o repudiar que en caso de muerte se
transmite por ministerio de la ley a sus herederos. Por lo tanto no se
puede considerar un derecho sobre la herencia adquirida, puesto que
aún no existe la aceptación de la misma.
3.1. Tipos de Vocacion
Existen 3 clases de Vocación: a) Vocación testamentaria; la cual
deviene de la voluntad del causante expresado en el testamento.- b)
Vocación legal; la cual es el llamamiento que hace la ley a los
posibles herederos.- c) Legal y Testamentaria; cuando el de cujus ha
dispuesto una parte de su patrimonio por Testamento y la otra parte
de sus bienes será la ley quien determine quienes van a heredar y en
qué porcentaje.
La herencia se atribuye a quienes son llamados a la adquisición, el
llamado puede provenir de la ley (sucesión legítima) o por el
testamento del causante (sucesión testamentaria), lo que los coloca
en la condición de aceptarla o renunciarla , ya que la calidad de
heredero no se impone y es potestativo renunciar o aceptar esa
calidad , si el heredero renuncia se considera que nuca hubo
heredero y si es aceptada queda fija la propiedad en la persona del
aceptante desde el día de la apertura de la sucesión. Las condiciones
35
de eficacia de la vocación hereditaria se refieren a los requisitos
impuestos por la ley para que el llamamiento no esté en
contradicción con una norma legal imperativa que prohíba el
llamado. Que la vocación no esté sujeta a una resolución por
disposición de la ley o del causante, lo que somete la eficacia a una
condición resolutiva por voluntad del causante.
La vocación puede ser:
a) Directa: Cuando supone el llamamiento actual y con delación
al primer grado del sucesor.
b) Indirecta: Supone un llamamiento virtual y que se concretará
con la delación así que no hayan podido heredar los sucesores de
primer o preferente grado. Se da cuando el primer llamado no ha
podido o no ha querido heredar, de tal modo que le sucede otro, la
figura es conocida con el nombre de sustitución hereditaria o
testamentaria. Es una cláusula de previsión. Además de dicha figura,
la vocación indirecta también se consigue por el derecho de
representación, se regula en las normas de sucesión intestada, art.
924: "llamase derecho de representación el que tienen los parientes
de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si
viviera o hubiera podido heredar". Supone, por tanto, una excepción
a la forma de suceder intestada, en el sentido de que el pariente más
próximo en grado excluye al más remoto.
c) Solidaria:
Como ya se ha expuesto, la vocación solidaria se da cuando se hace
un llamamiento conjunto a una pluralidad de sucesores del mismo
grado, en forma tal que todos resultan llamados potencialmente al
todo la falta de alguno/s de los designados provoca la expansión de la
participación de los restantes en el as hereditario o en la parte de
36
éste que había sido objeto del llamamiento conjunto. A dicho efecto
se le denomina acrecimiento o derecho de acrecer.
3.2. LLAMAMIENTOS SUCESORIOS.
Los llamamientos sucesorios, tanto si tienen su fundamento en la
voluntad del disponente como en la disposición de la Ley, pueden
realizarse a título universal o particular; en los primeros se sucede
en la totalidad o en una parte alícuota del patrimonio del fallecido,
mientras que en los segundos se sucede en bienes o derechos
determinados.
La sucesión a título universal supone el paso, en bloque y sin
necesidad de las formalidades precisas para la transmisión de cada
uno de los bienes singulares, de una masa de cosas, derechos y
deudas, desde el patrimonio del difunto al del sucesor, cuya posición
jurídica con respecto a cada una de las relaciones singulares
ingresadas de esa forma en su patrimonio sigue siendo igual a la del
causante, en cambio, en la sucesión a título particular el sucesor
adquiere bienes o derechos determinados del causante, pero no se
hace responsable personal de parte de sus deudas.
3.2.1. Clases de sucesores por causa de muerte.
Los sucesores por causa de muerte pueden ser herederos, legatarios
o sucesores a título particular por disposición legal. La figura del
heredero es propia tanto de la sucesión voluntaria como de la legal,
mientras que el legatario, tanto si es sucesor como si no, sólo puede
existir en la sucesión voluntaria; en la sucesión por disposición legal
quien sucede a título particular (p. e., recobro de liberalidades) no
recibe la denominación de legatario ni ninguna otra específica.
37
Por otra parte, el legatario no ha de ser necesariamente sucesor del
causante sino que, es también legatario quien recibe del disponente
algún derecho que no forma parte de la herencia.
La delimitación de la figura del heredero -y por contraposición, la del
legatario- la hace la Ley entre las normas comunes a las sucesiones
voluntarias. En la sucesión voluntaria los llamados a suceder que no
sean herederos tendrán la consideración de legatarios. Tendrá la
consideración de heredero, el nombrado para suceder, en todo o en
parte, en las relaciones patrimoniales y personales del causante que
no se extingan por su muerte, cualquiera que sea la denominación
que éste le haya dado y tanto si ha sido llamado a la totalidad o a una
cuota del caudal (llamamiento a título universal) como a uno o varios
bienes determinados (heredero ex re certa). No es imprescindible
que el heredero sea sucesor a título universal, pues lo que
caracteriza al heredero, aunque sea sucesor a título particular, es
que no es -como el legatario- un simple adquirente de cosas y
derechos patrimoniales, sino alguien que sucede al mismo tiempo,
aunque sea en pequeña medida, en las deudas y relaciones extra
personales del causante que no se extingan por su muerte. Es decir,
el heredero adquiere los bienes y derechos de la herencia, se
subroga en las obligaciones del causante y queda obligado a cumplir
las cargas hereditarias.
A la hora de decidir si un llamamiento es a título de heredero o de
legatario debe prevalecer la voluntad del disponente sobre los
términos empleados, aunque lo querido sea que el instituido en cosa
cierta y determinada sea heredero o que el llamado a parte alícuota
de la herencia sea legatario; ahora bien, el disponente no puede
convertir en heredero o legatario a quien no vincule a los efectos
propios de dicha condición (por ejemplo, no puede ser heredero un
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sucesor al que se le exonere de las deudas, ni legatario aquél al que
se haga responsable personal de su pago). Por lo demás, mientras no
se pruebe que es otra la voluntad del disponente, se presume que el
llamado a una cuota de la herencia es heredero y el llamado a cosa
determinada, legatario.
3.2.2. Sucesores especiales.
El heredero "ex re certa". Si se prueba que es voluntad del
disponente que el instituido en cosa cierta y determinada sea
heredero, lo será y, por ello, responderá de las obligaciones y
cargas hereditarias en proporción al valor de lo así recibido,
pero, al no ser un llamamiento universal, no tendrá derecho de
acrecer. Si la institución de heredero ex re certa no agota el
caudal hereditario, los bienes no dispuestos (y los de nueva
aparición) se defieren a los herederos legales; en cambio, si
toda la herencia ha sido distribuida entre herederos en cosa
cierta y determinada, sucederán en los bienes de nueva
aparición en proporción al valor de lo recibido por cada uno,
con exclusión, por tanto, de la sucesión legal. Solución que
parece aplicable también cuando los bienes omitidos son de
escasa importancia y la voluntad del disponente ha sido la de
llamar a su herencia sólo a determinadas personas.
El supuesto de distribución de la herencia entre legatarios ex
re certa es similar al de la partición realizada por el
disponente, y el régimen de la responsabilidad. También el
instituido en el derecho de usufructo (cosa cierta y
determinada) tendrá la consideración de heredero ex re certa
si ésta es la voluntad del disponente, si bien el derecho de
usufructo recaerá sobre la herencia, o cuota de ella, en la
39
configuración que tenga al abrirse la sucesión y, por tanto,
también sobre los bienes de nueva aparición.
El legatario de parte alícuota. En el legado de parte alícuota, el
legatario no es deudor de las obligaciones y cargas de la
herencia (pero su derecho recae o se calcula sobre el caudal
hereditario líquido, es decir, una vez que las cargas
hereditarias, incluidos entre ellas los restantes legados, han
sido pagadas), concurre a la partición con el heredero porque
es persona interesada en la fijación del activo, pero, cuando el
legatario no sea legitimario, el heredero puede optar por pagar
este legado en dinero extra hereditario convirtiendo al
legatario de cuota en mero acreedor suyo. El legatario de parte
alícuota puede solicitar la división judicial de la herencia y
tiene la posibilidad de pedir anotación preventiva de su
derecho en el Registro de la Propiedad.
La distribución de toda la herencia en legados. Como no es
necesaria la institución de heredero para la validez del título
sucesorio, puede el disponente querer distribuir toda la
herencia en legados, pero en tal caso, no habiendo heredero
voluntario y no siendo necesario abrir la sucesión legal, se
prorratearán las deudas y cargas entre los legatarios en
proporción a sus cuotas, a no ser que se hubiera previsto otra
cosa. Responsabilidad que se mantiene por la parte que
proporcionalmente se derive de sus cuotas aunque concurran
con herederos legales sobrevenidos por la aparición de nuevos
bienes, sistema más lógico y justo que desplazarla por entero a
los herederos. La aparición de nuevos bienes, a diferencia de
40
cuando toda la herencia ha sido distribuida entre herederos ex
re certa, no evita el llamamiento a los herederos legales.
3.3. Vocación Hereditaria y el Derecho Real en la
Jurisprudencia Peruana
Así lo consideró la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema,
mediante criterio jurisprudencial recaído en la Casación N° 4-
2013 Lima, que declara fundado dicho recurso interpuesto en el
marco de un proceso de desalojo por ocupación precaria.
Fundamento
Según el supremo tribunal, sobre el poseedor precario se han
esgrimido numerosos conceptos, cada uno de los cuales con diversos
alcances.
Sin embargo, considera que el concepto más amplio sea aquel a ser
empleado por el órgano jurisdiccional al momento de resolver un
conflicto, a fin de que puedan enmarcarse dentro de
esta concepción las situaciones más diversas que se presenten en
nuestra realidad.
En ese contexto, a criterio de la citada sala suprema, el proceso
judicial de desalojo por ocupación precaria constituye un medio
judicial de defensa del derecho de posesión y, por lo tanto, no se
El heredero legal que ostentaba el derecho real de
propiedad sobre un bien inmueble no puede ser
considerado como ocupante precario de aquel,
aunque haya sido omitido de la sucesión intestada,
pues su sola vocación hereditaria constituye el
41
encuentra en discusión dentro de esta vía procesal la propiedad del
inmueble litigioso.
De acuerdo con el expediente en análisis, el demandante ha
acreditado la propiedad del bien materia del litigio, máxime si su
derecho real está inscrito. Por ende, está facultado para ejercer la
defensa de la posesión, como atributo de su derecho de propiedad, y
solicitar la devolución del bien inmueble.
Análisis
Sin embargo, el colegiado supremo advierte que el demandado en el
proceso de desalojo por ocupación precaria es hermano del anterior
propietario del inmueble, quien a su vez lo adquirió por sucesión
intestada de sus padres. “Este anterior propietario fue declarado
heredero universal, omitiendo de la herencia a su hermano,
demandado en el referido proceso de desalojo”, acota la sentencia.
Por tanto, en su condición de heredero universal el anterior
propietario vendió el inmueble al actual propietario y demandante.
No obstante, a juicio del colegiado supremo estos hechos impiden
considerar al demandado como poseedor precario del inmueble, pues
cuenta con una circunstancia que justifica la posesión que ejerce
sobre el bien, adquiriendo vocación hereditaria respecto a los
propietarios originales del inmueble.
La sala suprema, del mismo modo, opina que si bien el demandado
fue preterido por su hermano, anterior propietario del bien, esto no
constituye un impedimento para que pese a su condición de
demandado en el proceso de desalojo peticione los derechos
sucesorios que le corresponden como heredero legal, refiere la
sentencia.
42
3.4. Casuística
La vocación consiste en surtir efectos jurídicos de la
designación de heredero a partir de la apertura de la sucesión,
siendo la declaración uno de estos efectos, consistente en atribuir el
derecho a suceder a favor del heredero designado. En buena cuenta
la vocación es el llamado a todos los posibles sucesores de acuerdo al
testamento o la ley, mientras la delación es el
ofrecimiento concreto para la adquisición de la herencia mediante la
aceptación.
Es decir la vocación viene a ser la convocatoria a los herederos en
general; la delación se vincula al mejor derecho a suceder; la
preferencia dentro de los posibles sucesores. La delación es algo más
que la vocación, es el ofrecimiento a una o varias de las personas de
aquel grupo, del poder de adquirir la herencia aceptándola con
facultad actual de hacerlo, ofrecimiento que sí, hecho a uno, no
concluye, por la causa que sea, en que la herencia sea adquirida por
él, se repite después para otro que le siga en orden de preferencia, y
así sucesivamente hasta que, en virtud de uno de tales ofrecimientos,
la herencia sea asumida por alguno de los que recibieron vocación.
En la vocación hereditaria pueden darse los siguientes casos:
La apertura de la sucesión respecto de la vocación
hereditaria.- La vocación hereditaria es la aptitud para
adquirir el patrimonio hereditario subrogable del causante a
los beneficiarios. Esa vocación surge del llamamiento que nace
de la voluntad (testamento) o de la ley previo al procedimiento
de declaratoria de herederos. La vocación hereditaria es la
regla general, para tenerla se debe ser digno y estar vivo al
43
momento de la apertura de la sucesión. La vocación hereditaria
es el presupuesto fundamental o requisito sine quanon para
heredar.
La vocación para heredar debe ser discriminada
en función de las siguientes situaciones jurídicas:
o La vocación para heredar de los meros
concebidos.- Por el principio de la protección del más
desvalido, que es uno de los principios fundamentales
del derecho de sucesiones; la segunda parte del Art. 1
del CC. Prescribe que todos los concebidos son
titulares de derechos patrimoniales por ende
hereditarios supeditado a una doble condición: Que la
concepción derive de las relaciones sexuales del
causante con la madre del concebido y que el
concebido nazca vivo al cumplir su ciclo, este evento
constituye una condición resolutoria, porque si
naciera muerto queda resuelto de modo automático la
calidad de heredero de su causante.
o La vocación para heredar de las personas
vivas.- El nacimiento determina la personalidad,
quienes hayan nacido vivos tiene la suficiente
vocación para heredar, por ende ser titulares de un
patrimonio hereditario.
o En este caso se requiere ser digno, sustentado en
una conducta honesta que le habilite sustituirse en las
relaciones jurídicas trasmisibles del causante. El
44
vínculo en que se sustenta la filiación no debe tener
tacha u observación alguna, es conveniente precisar
que el nacimiento se haya producido en condiciones
normales y dentro de los plazos mínimo y máximo de
concepción establecidos en los Arts. 361 y 363 del CC.
Dispositivos que si bien se refieren a la filiación
matrimonial por extensión deben ser aplicados a la
filiación extra matrimonial.
o No se debe olvidar la situación de los conmorientes
(teoría de la conmoriencia), esto es el caso de la
imposibilidad de la demostración de quien falleció
primero de 2 o más personas con derechos
patrimoniales entre sí y que para obviar cualquier
artificiosa especulación se les reputa fallecida al
mismo tiempo, sin derecho de transmisión hereditaria
entre ellas. Esta corriente de origen germánico (BGB
Alemán), ha sido adoptada por la legislación civil
Peruana conforme es de verse en el Art. 62 del CC.
La solución de nuestros Código Civil es realista y
práctica respecto a la asumida por el Derecho Francés
que bajo la denominación de la "Teoría de los
Supervivientes" o llamada Teoría de la Premoriencia,
sistema consagrada en el Código Civil Francés,
supeditó en la misma situación que la expuesta
anteriormente, la adquisición de derechos hereditarios
sobre la base de presunciones sustentadas en la
edad, sexo y constitución física de las personas,
45
solución que en lugar de resolver ha creado en el
derecho un sinnúmero de problemas jurídicos.
o La vocación para heredar de los extranjeros.- El
Art. 126 de la Constitución atribuye iguales derechos
y obligaciones a los nacionales y los extranjeros en
cuanto respecta a la propiedad y/o posesión de bienes,
concediéndose de ese modo vocación para heredar a
los extranjeros, con la única limitación de que ningún
extranjero podrá adquirir en propiedad o en posesión
bienes inmuebles ubicados dentro del radio de 50 Km.
De zona de frontera, esta limitación obedece a razones
de seguridad nacional; sin embargo puede
buscarse soluciones prácticas como la permuta de
bienes, compraventa u otro acto jurídico que no
perjudique el derecho hereditario de los extranjeros.
o La vocación para heredar de las personas
jurídicas.- Conforme al Art. 77 del CC. Las personas
jurídicas con capaces de adquirir derechos y
obligaciones por consiguiente aptas para adquirir
derechos patrimoniales provenientes de una sucesión,
la única diferencia con la existencia de la persona
natural estriba en que ésta es válida para
cualquier clase de sucesión, sea testamentaria o
intestada y la persona jurídica solamente en la
testada. Esa adquisición se supedita a que la persona
jurídica tenga su personalidad derivada de su
constitución conforme a las prescripciones legales y
su posterior inscripción en el Registro de Asociaciones
o de Sociedades de los Registros públicos de la sede
46
de su ubicación. La falta de inscripción resuelve la
posibilidad de que la persona jurídica adquiera algún
derecho hereditario.
La apertura de la sucesión respecto de la situación de los
bienes, frutos y/o productos.- Constituye un efecto en el
orden netamente patrimonial, el momento en que se produce la
apertura de la sucesión determina la cantidad y la calidad de
los bienes trasmisibles, las obligaciones que sobre esos bienes
pesan y la cuota que debe corresponder a cada uno de los
beneficiarios. Los frutos y productos como bienes accesorios
afectados a la suerte del principal son complementos de lo que
se transfiere a los sucesores.
4. LA DELACIÓN HEREDITARIA
4.1. Concepto
Manuel Osorio establece que: “Potestad que la ley atribuye a
una o más personas para aceptar o repudiar la herencia, a
consecuencia de la apertura y de la vocación sucesoria. Por lo
general, se considera hoy día una sucesión la distinción técnica
entre vocación y delación, y en todo caso, de mínima
trascendencia práctica.”
Roberto De Ruggiero define que es: “llamamiento efectivo del
heredero, o sea, la posibilidad concreta y actual que el llamado
tiene de hacer propia la herencia. La delación significa que hay
un llamado por ley o por testamento que puede adquirir la
herencia”
47
Sánchez Toledo, "Podemos considerar la delación hereditaria
como el llamamiento legal o testamentario a una persona que
le confiere la facultad de aceptar o repudiar la herencia
deferida. Esta facultad que emerge del ius delationis se
encuadra dentro de los derechos que la doctrina llama
potestativos.”
4.2. Modos de Delación
Las causas o fundamentos del llamamiento o vocación a una
persona como sucesora de otra se denominan “modos de delación”.
Pues bien, la sucesión se defiere (es decir: el llamamiento puede
tener lugar) por pacto, por testamento o por disposición de la Ley.
La mayor fuerza vinculante del pacto sucesorio hace que ocupe el
primer lugar de la enumeración. El llamamiento al sucesor puede
tener como causa o fundamento la voluntad del causante (sucesión
voluntaria), manifestada en pacto sucesorio –sin casi posibilidad de
modificación posterior- o en testamento – normalmente revocable
hasta la muerte-, o la disposición de la ley: en defecto, total o parcial,
de sucesión voluntaria (sucesión legal), o como corrección de lo
ordenado por el disponente si no respeta los derechos de los
legitimarios.
4.3. Ius Delationis
Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia,
pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía. El derecho que
corresponde a un llamado al que se ha hecho el ofrecimiento y puede
aceptar (o repudiar), pero aún no lo ha hecho, no es un derecho
sobre la herencia adquirida (la adquisición presupone precisamente
48
la aceptación), sino el a derecho adquirirla, es decir el ius
delationis. Éste se encuentra en el patrimonio del heredero, que, en
consecuencia, tiene el derecho de transmitirlo. Si el heredero/s lo
ejercita, adquiere la herencia a que estaba llamado el causante. Se
debe poner de relieve como una característica acusada de la
sucesión iure transmissionis (ius delationis) que el llamado a la
herencia (denominado transmitente) no puede asignar singularmente
(esto es, a una persona concreta) el ius delationis (que es el derecho
a adquirir o repudiar la herencia), sino la herencia ya adquirida.
4.4. Acepciones al término Delación
Revelación que se hace de la existencia de un delito, ya
consumado o en vías de serlo, a la autoridad encargada de
reprimirlo o evitarlo.
Revelar un secreto, acusando en forma reservada a los
comprometidos en el plan o hecho. Generalmente la delación
supone sentimientos de temor, lucro y aún venganza.
4.5. Delación y Denuncia
Se diferencia de la denuncia, pues, mientras ésta no exige el
interés del denunciante en el juicio, la delación lo implica ,
insinuando la existencia del rencor, por parte de quien delata ,
contra el delatado.
La delación puede ser causa de recompensa cuando revela
delitos en preparación que así pueden ser evitados, como
ocurren en argentina con el de traición, cuya revelación a
tiempo exime de pena al cómplice delator.
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No debe confundirse la delación con la denuncia que es
abierta y franca en cambio la delación generalmente es
anónima.
CAPITULO IV
ADQUISICION Y HERENCIA YACENTE
4.1. LA ADQUISICION
No es más que la presunción de que las personas llamadas por
delación van a aceptar de antemano la herencia o el legado que se
les está ofreciendo. La adquisición depende de la voluntad del
llamado; quien ejerciendo el derecho de delación, puede aceptar
expresa o tácitamente la herencia.
50
La adquisición es igual a la presunción de la aceptación de la
herencia: Heredero no es quien quiere, es quien entra dentro de la
delación o simplemente aquel a quien la persona que muere por un
acto voluntario le deja un legado. Si la adquisición es la presunción
de la aceptación, debemos entender la aceptación como el hecho en
el cual la persona llamada a heredar en ese acto en el cual se le
informa que está en orden de suceder, acepta la herencia. Con la
muerte se abre la sucesión, y simultáneamente la herencia se
atribuye al llamado y es adquirida por este.
4.2. CLASIFICACIÓN.
Nuestro Código Civil Peruano habla de la facultad del heredero de
aceptar o renunciar a la herencia.
Normas para la aceptación: Art. 672 C.C. " La aceptación
expresa puede constar en instrumento público o privado. Hay
aceptación tácita si el heredero entra en posesión de la
herencia o practica otros actos que demuestren de manera
indubitable su voluntad de aceptar".
Normas para la renuncia: Art. 674 C.C. "Pueden renunciar
herencias y legados quienes tienen la libre disposición de sus
bienes".
Tanto la renuncia como la aceptación son actos jurídicos, porque son
manifestaciones de voluntad, destinadas a crear relaciones jurídicas.
Ambas, son actos voluntarios, totales, incondicionales, irrevocables y
deben referirse a una herencia producida.
51
Son incapaces para aceptar como renunciar, artículos 43 y 44 del
C.C. Los incapaces, ejercen su derecho de aceptación como de
renuncia, a través de sus representantes.
Ejemplo:
Hijos menores: padre, madre, necesitan autorización judicial.
Menores – tutores y Mayores incapaces – curadores; necesitan
autorización judicial.
4.3. ACEPTACIÓN.
4.3.1. Generalidades
Acto voluntario mediante el cual una persona denominada que
manifiesta su voluntad de convertirse en heredero y por consiguiente
cumplir con todas las obligaciones que tal calidad conlleva. Es decir,
que el heredero, adquiere derechos y obligaciones. La aceptación es
para la universalidad de la herencia.
El maestro Ferrero Costa 20explica que:
“Con la apertura de la sucesión se produce la delación de la
herencia, o sea, la puesta de la herencia a disposición de los
llamados; personas que deben existir, no ser indignas, no estar
incursas en las incompatibilidades que señala la ley y tener el
mejor derecho para suceder. Estos tienen claramente una
opción en sentido estricto: elegir entre recibir la herencia o
negarla. Para completar el proceso sucesoral, es necesaria la
aceptación. Con ésta, el llamado se convierte propiamente en
sucesor”
20 FERRERO COSTA, Augusto. Manual de Derecho de Sucesiones. Editorial Grijley. Lima. 2001. pag. 58
52
Asi también el jurista Lannata expone que:
Aceptar es dar el sucesor su consentimiento, expreso o
tácito, sobre la transmisión sucesoria efectuada en su
favor.
Para Guillermo Luca de Tenna : 21
“ Aceptar (...) consiste en coger la herencia que es
ofrecida por la delación. (...) Aceptar es el acto de
voluntad consistente en tomar para sí (...) la calidad de
heredero, y como consecuencia de lo cual se produce la
admisión de la herencia y por ello del contenido de la
misma. Mediante esta aceptación el aceptante sucede al
causante desde el instante de su muerte y por el efecto
retroactivo de la aceptación desde ese instante se
entiende tomada la calidad de heredero y transmitida la
herencia en favor del aceptante, con los bienes, derechos
y obligaciones que la constituyen (...). Mientras no se
produzca la aceptación hay un sucesible, pero no un
sucesor; mientras no haya aceptación hay transmisión,
pero se desconoce su titular”. Efecto de la aceptación es
que, desde el momento de la aceptación, pero con
eficacia desde el óbito de su causante, el heredero
adquiere la herencia y se le transmiten en conjunto (y no
separadamente en sus distintas unidades) todas las
relaciones, situaciones y posiciones jurídicas
transmisibles de su causante, que el heredero pasa a
tener como propias (salvo, claro está, hacer valer la
21 LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Derecho de Sucesiones, en “Para Leer el Código Civil”, Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica,1998.
53
posibilidad de responsabilidad limitada por las deudas,
que el causante no hubiera podido invocar)”
Baqueiro Rojas y Buenrostro Báez dicen de la aceptación de la
herencia que:
Fallecido el autor de una sucesión, de pleno derecho pasa
su patrimonio a pertenecer pro indiviso a sus herederos,
los que son llamados (delación) a aceptar o repudiar la
herencia, ya que en relación con ello pueden optar
libremente.
Por regla general, nadie puede ser obligado a aceptar una
asignación, porque cada cual es libre en lo que sólo mira a su interés
particular . Además la ley autoriza a los herederos para aceptar la
herencia con beneficio de inventario, y resguarda esta facultad de los
herederos, estableciendo que el testador no puede prohibir a un
heredero el aceptar con beneficio de inventario. De aquí se
desprende que el legatario puede optar entre aceptar pura y
simplemente su legado, o repudiarlo; pero el heredero, libre
administrador de sus bienes, puede optar por uno de estos tres
caminos: a) aceptar pura y simplemente la herencia deferida; b)
aceptarla, con beneficio de inventario; y c) repudiarla.
Ripert y Boulanger, acerca de la aceptación de la herencia,
opinan de este modo:
La aceptación sólo produce un efecto propio: entraña la
caducidad de la facultad dé renunciar o de aceptar bajo
beneficio de inventario. El heredero utiliza su derecho y
54
agota su opción. En consecuencia, la aceptación
consolida en el heredero la propiedad de la sucesión con
sus ventajas y sus cargas: torna definitivo el efecto
provisional de la apertura de la sucesión en su favor. El
efecto de la aceptación se produce retroactivamente y
remonta al día del deceso. Este efecto es muy simple de
comprender: todo ocurre como si el sucesor se hubiese
decidido inmediatamente.
4.3.2. Formas de aceptación de la herencia
En cuanto a las formas de aceptación de la herencia, el artículo 672
del Código Civil prescribe:
A) Que la aceptación expresa (de la herencia) puede constar
en instrumento público o privado.
B) Que hay aceptación tácita (de la herencia) si el heredero
entra en posesión de la herencia o practica otros actos que
demuestren de manera indubitable su voluntad de aceptar.
Según Baqueiro Rojas y Buenrostro Báez, «la aceptación puede
hacerse de forma expresa, oral o escrita, o bien de forma tácita, por
hechos indubitables que hagan suponer su intención de aceptar y
que no podrían realizarse si no estuviera la calidad de heredero. Por
esta razón los actos de pura administración y conservación de los
bienes no pueden considerarse como actos de aceptación, pues éstos
pueden ser realizados aun por los que no tienen vocación hereditaria
(poseedores o gestores oficiosos).
- Valencia Zea apunta que:
55
La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Lo
mismo vale respecto a los legados.
I. Es expresa la aceptación de la herencia, cuando se toma
el título de heredero (...), se toma este título cuando se hace 'en
escritura pública o privada, obligándose como tal heredero, o
en un acto de tramitación judicial'. Tomar el título de heredero
implica siempre una aceptación expresa y solemne de la
herencia, pues para hacerlo se requiere un escrito privado o
público del heredero.
II. La aceptación de la herencia es tácita cuando el heredero
ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de
aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar sino en su
calidad de heredero.
La expresión acto de heredero, como signo de aceptación tácita, (...)
no es otra cosa que el 'comportamiento que, interpretado según la
buena fe con referencia a los usos sociales, deja, entender la
voluntad de retener la herencia.
- Ripert y Boulanger, en cuanto a la aceptación expresa de la
herencia, manifiestan lo siguiente:
“Hay aceptación expresa cuando el sucesor asume el título de
heredero en un acto por escrito (...). Así, una aceptación verbal
no bastaría: sería demasiado difícil de probar y además puede
no ser más que una afirmación hecha a la ligera; el escrito
supone mayor reflexión. « Hay aceptación tácita cuando el
heredero realiza un acto que supone necesariamente su
56
intención de aceptar, acto que sólo tendría derecho a hacer en
su calidad de heredero...»
Barbero, en cuanto a la aceptación tácita de la herencia, hace estas
afirmaciones:
«... La aceptación llamada tácita, más que una figura, es una
denominación, que no sólo comprende varias hipótesis, sino
hipótesis, además, de distinta naturaleza, esto es, concretamente,
negocial y no negocial.
Ahora bien, esto puede concretarse en:
a) hipótesis negocial, si dependientemente del elemento que
caracteriza al negocio, esto es, de la 'intención', el acto llevado
a cabo, cualquiera que fuere, está animado por la intención de
aceptar precisamente la herencia: en cuyo caso dicho acto -
distinto, en hipótesis, de la 'declaración de aceptación'- asume
la naturaleza de manifestación negocial en la especie particular
a que hemos dado el nombre de 'comportamiento tácito
concluyente' (...);
b) hipótesis no negocial (mero 'acto jurídico'...), cuando en
el acto del llamado no se incluye la intención de aceptar la
herencia.
4.3.3. Presunción de aceptación de la herencia
De acuerdo a lo normado en el artículo 673 del Código Civil, la
herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de
tres meses, si el heredero está en el territorio de la República, o de
seis, si se encuentra en el extranjero, y no hubiera renunciado a ella.
Estos plazos no se interrumpen por ninguna causa.
57
Luca de Tena explica que: «Contrariando el principio de que nadie
debe suceder a otro en sus relaciones jurídicas si no lo quiere, el
artículo (673 del C.C.) (...) establece la presunción de que la herencia
es aceptada por el llamado si han transcurrido los plazos que la
norma señala y no se ha producido renuncia. El acto omisivo de
renuncia impone, por lo tanto, una sucesión obligada, una
adquisición forzada transcurrido cierto plazo desde la muerte»
«A la postre, lo que resulta del artículo 673 (del C.C.) es una
irregular aplicación del artículo 142 del Código (Civil): la ley le
atribuye al silencio una manifestación de voluntad en sentido
positivo; pero irregular porque la del 142 se hace radicar en una
voluntad, mientras que la de 673, al impedir la interrupción del
plazo, omite considerar la hipótesis de imposibilidad de expresar la
voluntad de renuncia. Se produce la singularidad de que la ley, por el
no ejercicio de un derecho, decide que sí se quiere, aunque este
derecho -que pasado un cierto plazo el artículo 673 convierte en
obligación-pueda causar verdaderos quebraderos de cabeza al
llamado.
4.3.4. Clases de aceptación
Manifestación expresa o tácita que hace el heredero, de tomar para
sí la herencia de su causante, con todas las consecuencias jurídicas.
Puede ser la aceptación: Expresa o tácita. El Art. 672 C.C. expresa
"La aceptación expresa puede constar en instrumento público o
privado. Hay aceptación tácita si el heredero entra en posesión de la
58
herencia o practica otros actos que demuestren de manera
indubitable su voluntad de aceptar”.
• Aceptación Expresa de la Herencia, mediante instrumento
público o privado, verbalmente.
• Aceptación Tácita de la Herencia, cuando del heredero se
comporta como tal, sin expresar su voluntad.
Además la aceptación de la herencia puede ser Legal o Presunta, ya
que el causahabiente no acepta la herencia expresamente, ni se
comporta como heredero, el silencio importara la aceptación de la
herencia, cuando ha transcurrido tres meses y 6 meses.
4.3.5. Características de la aceptación de la herencia
Del texto del artículo 677 del Código Civil se colige que son
caracteres de la aceptación de la herencia los siguientes:
La aceptación de la herencia debe ser total y no parcial. Sobre
el particular, Ferrero señala que: se prohibe la aceptación de
una parte de la herencia renunciando a la otra. Ocurre lo
mismo con el legado, a tenor de lo normado en el artículo 773
(del C.C). Sin embargo, nada impediría, para quien es heredero
y legatario, renunciar a la herencia y aceptar el legado, o
viceversa, pues una norma se refiere únicamente a la herencia
(artículo 677) y la otra solamente a los legados (artículo 773).
La aceptación de la herencia debe ser incondicional (o sea, no
debe estar sometida a condición alguna). La aceptación (...)
59
debe serpura y simple. No se puede aceptar (condicionalmente
(...). La aceptación condicional (...) sería contraria a los
derechos de los acreedores, quienes no podrían, hasta el
cumplimiento de la condición (...) pedir al heredero el pago de
los créditos ya vencidos.
La aceptación de la herencia no debe estar sujeta a término o
plazo alguno.
La aceptación de la herencia es irrevocable. Ferrero hace notar
que «se puede renunciar a la herencia o a un legado hasta
producida la aceptación. Aceptada, no es posible revocarla.
Lohmann Luca de Tena advierte que: la regla concierne a la
aceptación o renuncia válidas, porque si por cualquier
circunstancia estuvieran afectas a causal de nulidad o
anulabilidad es obvio que el aceptante o renunciante puede
desdecirse de lo decidido, pero sólo con efectos declarativos,
porque de otra manera la renuncia o la aceptación tampoco
hubieran podido surtir válidos efectos legales.
Los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen al
momento de la apertura de la sucesión. Al respecto, refiere
Ferrero que «con la aceptación no se adquiere la herencia o
legado, pues ello ocurre con la apertura de la sucesión. La
aceptación significa la ratificación, la confirmación de la
calidad de heredero o legatario. Por ello, producida la
aceptación también se efectúa la confusión del patrimonio del
difunto con el del heredero, si bien con efecto retroactivo al
momento de apertura de la sucesión.
60
Para Baqueiro Rojas y Buenrostro Báez, la aceptación de la herencia
reúne estas características:
• Es un acto jurídico unilateral.
• Es pura y simple, no puede hacerse condicionada o a plazo.
• Es irrevocable. Cuando en un testamento desconocido se altera
la calidad o cantidad de la herencia, se puede revocar, pero el
que revoca debe devolver lo percibido.
• Es retroactiva; sus efectos se producen desde el momento de la
muerte del de cuius, ya que a partir de entonces se le
considera heredero, aunque la aceptación se haya efectuado
mucho tiempo después.
• No hay un término legal para aceptar, pero cuando existe
persona con interés jurídico para que ésta se lleve a cabo (...)
puede solicitar al juez que señale un plazo (...) para que el
llamado a heredar decida, y si no lo hace en ese lapso, se
entenderá aceptada.
• Puede ser expresa oral o escrita, o tácita.
• Es indivisible, ya que no puede aceptarse parcialmente, sin
embargo, si el heredero es beneficiado también con un legado,
puede aceptar éste y repudiar la herencia.
• Es impugnable en los casos de dolo, error y violencia.
• Se entiende siempre a beneficio de inventario; esto es, que el
heredero queda obligado a pagar las deudas de la herencia,
incluidos los legados, hasta el momento de lo que recibe no se
da la unión o confusión de su patrimonio con el de cuius, por lo
que no tiene que pagar con sus propios bienes.
4.3.6. Prohibición de aceptación de herencia futura
61
No hay aceptación de herencia futura. Ello lo prohíbe
terminantemente el artículo 678 del Código Civil. Polacco pone de
manifiesto que: la facultad de aceptar o no supone una herencia ya
abierta, en lugar de deferida al llamado a suceder. Y por eso no
pueden existir aceptaciones o renuncias en vida del causante, ni
siquiera por medio de contrato hecho con el causante mismo.
Al respecto, Ferrero enseña que:
Ambas (aceptación y renuncia de la herencia) deben referirse a
una herencia producida. (...) Es decir, tiene que haber certeza
de la delación. Lo contrario sería consagrar la sucesión
contractual, que está prohibida en nuestro ordenamiento.
Concuerdan con esta norma, el artículo 1405 (del C.C), que
señala que es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder
en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte
se ignora; y el artículo 1532 (del C.C-), que destaca que pueden
venderse los bienes existentes o que puedan existir, siempre
que sean determinados o susceptibles de determinación y cuya
enajenación no esté prohibida por la ley (...). El trasfondo de
estas limitaciones tiene carácter moral y refleja el votum
mortis.
4.3.7. Transmisibilidad del derecho de aceptación de la
herencia
Lo que atañe a la transmisibilidad del derecho de aceptación de la
herencia se halla contemplado en el artículo 679 del Código Civil,
conforme al cual:
62
• El derecho de aceptar la herencia se transmite a los herederos.
«... El heredero sucede a su causante en las posiciones
jurídicas que éste tenía antes de fallecer. Así, pues, los que en
definitiva hereden a quien falleció sin aceptar ni renunciar
tienen, a su vez, la posibilidad de ejercer el derecho que tenía
el fallecido. Se produce, entonces, una sucesión en el ius
delationis que ostentaba quien, pudiendo ser heredero por
aceptación o no serlo por renuncia, muere antes de ejercer ese
derecho de adición o repudio. Traslada entonces a sus
herederos el derecho a heredar o no heredar que tenía por el
llamamiento que ni aceptó ni rechazó por morir antes de
haberlo hecho.
• En tal caso (transmisibilidad del derecho de aceptación de la
herencia), el plazo del artículo 673 del Código Civil corre a
partir de la fecha de la muerte del primer llamado. El citado
artículo 673 del Código sustantivo prescribe que la herencia se
presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres
meses, si el heredero está en el territorio de la República, o de
seis, si se encuentra en el extranjero, y no hubiera renunciado
a ella, no pudiendo interrumpirse estos plazos por ninguna
causa.
4.3.8. Actos que no significan aceptación de la herencia
El Código Civil, en su artículo 680, establece con claridad que los
actos de administración provisional y de conservación de los bienes
de la herencia practicados por el heredero mientras no haya vencido
el plazo del artículo 673 de dicho Código (que -reiteramos- señala
que la herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo
de tres meses, si el heredero está en el territorio de la República, o
63
de seis, si se encuentra en el extranjero, y no hubiera renunciado a
ella, no pudiendo interrumpirse estos plazos por ninguna causa), no
importa aceptación de la herencia.
Luca de Tena sostiene que: En lo que toca a acto de administración
se ha precisado que debe ser de administración provisional, o sea
transitoria, temporal y sin intención de permanencia 'dirigido a
obtener de un bien o patrimonio los rendimientos de que es
susceptible', a la espera de que alguien (...) continúe tal
administración.
4.4. RENUNCIA.
Manifestación de voluntad, por la cual el heredero o legatario hace
constar que no se considere como tal. No puede ser tácita, es
expresa y solemne, articulo 675 del código civil peruano: “La
renuncia debe ser hecha en escritura pública o en acta otorgada ante
el juez al que corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción de
nulidad. El acta será obligatoriamente protocolizada”.
4.4.1. Concepto
En principio, cabe señalar que lo concerniente a la renuncia de la
herencia (llamada en la doctrina también repudiación de la herencia)
se halla normado en el Título IV («Aceptación y renuncia de la
herencia») de la Sección Primera («Sucesión en general») del Libro
IV («Derecho de Sucesiones») del Código Civil. Así, conforme al
artículo 674 del referido Código, pueden renunciar herencias y
legados quienes tienen la libre disposición de sus bienes. Ferrero
asevera que «... la renuncia es la figura antagónica, contraria a la
64
aceptación. Es la manifestación de voluntad por la cual el heredero o
legatario hace constar que no se le tenga como tal. Constituye una
omissio adquirendi.
Según Castañeda22: “la renuncia a la herencia es el acto por el que la
persona llamada a la sucesión de otra, rehusa aceptar dicha
sucesión. Debe retiñir una forma especial: o acta, que se protocoliza;
o escritura pública”. Suárez Franco denomina repudiación de la
herencia a “el acto por el cual el heredero deja de ser tal por
manifestación de voluntad de rechazar su derecho. Es una
declaración unilateral por la que el llamado manifiesta, en la forma
dispuesta por la ley, su voluntad de no ser heredero23.
Según Lohmann Luca de Tena, la renuncia a la herencia “ significa
declaración de voluntad de no querer suceder a título hereditario, lo
que implica no acceder al universum ius de las relaciones, posiciones
y situaciones jurídicas de las que el causante era titular. Es
abdicación sin contraprestación alguna del derecho a suceder con
carácter impersonal, lo que la diferencia de la renuncia traslativa en
favor de otros sujetos determinados, que presupone, implícitamente,
una previa aceptación y adquisición del derecho sucesorio. Para los
efectos prácticos y jurídicos, el renunciante abdicativo no es tenido
como sucesor porque no declina el llamamiento en favor de nadie
especial. Es renuncia sin más”.
En opinión de Puig Peña:24
22 CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. Derecho de Sucesión, Tomos I. Lima, 197523 SUAREZ FRANCO, Roberto. Derecho de Sucesiones. Editorial Temis. Bogotá. Segunda Edición. 1996.24 PUIG PEÑA, Federico. Tratado de Derecho Civil Español, Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1974, Tomo V.
65
Se entiende por repudiación hereditaria, aquella manifestación
de voluntad hecha por la persona a quien ha sido deferida una
herencia por cuya virtud la misma manifiesta su decisión de no
asumir la cualidad de heredero'. De esta definición se infieren
las importantes siguientes consideraciones:
o La repudiación de la herencia es un dictamen de la
voluntad sólo actualizable en la fase subsiguiente a la
delación hereditaria y habiendo de efectuarse antes de
que tenga lugar cualquier acto de aceptación (...).
o La repudiación expresa simplemente la decisión de no
querer asumir la cualidad de heredero (...).
o La decisión de no querer asumir la cualidad de heredero
(que la repudiación lleva consigo) supone que la misma
es un acto de naturaleza negativa sin otro alcance
compensatorio o de proyección a terceras personas.
Lohmann Luca de Tena afirma por su lado sobre los efectos de la
renuncia a la herencia lo siguiente:
El efecto primordial de la renuncia (...) es que se tiene por no
producida sucesión en favor del renunciante. En propiedad no
hay renuncia a la herencia, sino previamente renuncia a la
vocación sucesoria, porque la herencia (...) es el conjunto de lo
que el causante deja y puede haber sucesión sin masa
hereditaria. Por ende, desde la muerte del causante, el
renunciante, aunque llamado a la herencia y con delación a su
favor, no accede al mecanismo sucesorio ni recibe lo que
estaba destinado a transmitírsele ni (...) puede retener bienes
66
de la masa hereditaria, ni compensar o consolidar los créditos
que tuviera contra el causante (...).
Sobre el particular, Maffía hace estas aseveraciones:25
Producida la renuncia, ésta traerá como consecuencia una serie de
efectos, que variarán en dos distintos supuestos: caso común y caso
del llamado con doble vocación.
A) Supuesto común.
La consecuencia obligada de la repudiación es juzgar al
renunciante como si nunca hubiera sido heredero. (...) Se
desprenden los siguientes corolarios:
a) La sucesión se deferirá como si el renunciante no hubiese
existido. De tal manera que habiendo coherederos, la porción
repudiada acrecerá la de éstos, y si ellos no existieran se
actualizará el llamamiento de los sucesores de grado posterior.
b) Desaparece para el renunciante la obligación de
colacionar, pues éste es un deber impuesto a los herederos, y
el que repudia ha dejado de serlo.
c) No se opera la compensación de los créditos y deudas
que existieran entre el renunciante y la sucesión.
d) Ninguna responsabilidad puede adjudicársele respecto de
las deudas de la sucesión, puesto que por nada debe
responder.'
e) El hecho de la renuncia no impide que los sucesores del
repudiante ejerzan el derecho de representación.
25 MAFFIA, Jorge. Tratado de las Sucesiones. Volúmenes II. Depalma. Buenos Aires. 1981.
67
B) Supuesto del heredero con doble vocación.
La situación del heredero con doble vocación -es decir, el
llamado por la ley y a la vez por voluntad del causante
expresada en su testamento- (...) está en considerar que el
heredero de doble vocación que renuncia por uno de sus
títulos, renuncia por los dos.
Sin embargo, debe admitirse (...) como válida la invocación de
la ignorancia. Y así, el heredero legítimo que hubiese
renunciado desconociendo el llamamiento que el causante le
hiciera por medio del testamento, podrá volver sobre su
repudiación.
4.4.2. Plazos
Tres meses si el heredero está en la Republica.
Seis meses si está en el extranjero. No interrumpiéndose por
causa alguna.
De acuerdo al artículo 674 del Código Civil Peruano, pueden
renunciar a la herencia y al legado quienes tengan la libre
disposición de sus bienes. Los capaces, personalmente o por
apoderados. Los incapaces a través de sus representantes, mediante
autorización judicial.
Ejemplo:
X causante. A, B y C hijos del causante, B renunciante. D
y E hijos del renunciante. Entonces D y E heredan por B.
Si el renunciante es el único heredero y no tiene sucesores
testamentarios o legales, se adjudicará la masa hereditaria a las
68
entidades u organismos del Estado y a la Beneficencia Pública,
articulo 830 del código civil peruano.
En síntesis existen tres formas de adquisición de la herencia26, ipso
iure, al momento de la apertura de la sucesión; mediante aceptación;
y por declaración judicial. El Código italiano, en su artículo 459,
consagra la segunda forma, tomada del Derecho Romano. En éste
existía la institución de la herencia yacente, mediante la cual el
heredero no adquiría la posesión por ministerio de la ley sino
mediante su aceptación. "Se admitía por esto, que la herencia
yacente continuaba poseyendo para el heredero los bienes del
difunto, evitándose una interrupción de la posesión", nos dice Meza
Barros. Otros códigos, como el chileno (artículo 1240), consagran
esta figura. Modernamente, no tiene razón de ser, pues la
adquisición de la herencia opera ipso iure desde la muerte del
causante, aunque el heredero ignore el hecho. No hay solución de
continuidad entre la tenencia del causante y del heredero. Se
justifica cuando, como en Italia, la herencia se adquiere con la
aceptación y no de acuerdo con la saisine; o sea, desde la delación
hasta la adición de la herencia.
4.4.3. Formalidad de la renuncia a la herencia
Según el artículo 675 del Código Civil, numeral que regula las
formalidades de la renuncia a la herencia, dicha renuncia debe ser
hecha en escritura pública o en acta otorgada ante el juez al que
corresponda conocer de la sucesión, o sea, el Juez del lugar en donde
el causante tuvo su último domicilio en el país (artículos 19 del
Código Procesal Civil y 663 del Código Civil), bajo sanción de
nulidad. En el artículo 675 del Código Civil se establece también que 26 Código Civil Comentado. Tomo IV. Editorial Gaceta Jurídica. 1era Edición. Lima, Perú, pag. 673
69
el acta será obligatoriamente protocolizada, esto es, incorporada al
registro notarial de escrituras públicas, por orden del Juez
correspondiente.
Trabucchi enseña que, «por regla general, la renuncia no se presume
nunca, de tal forma que la misma deberá constar expresamente para
que tenga valor. La renuncia es un negocio solemne que se realiza
ante el Notario o el Secretario del Juzgado o Tribunal ante el que se
abre la sucesión; tal declaración se inserta en el Registro de las
Sucesiones.
Borda opina sobre el particular que:
«... La renuncia no se presume; debe ser expresa. Rige,
por tanto, un principio diferente al que gobierna la aceptación,
que puede ser tácita. La razón del distinto tratamiento de
ambas situaciones es clara: la aceptación no modifica el status
del heredero, no hace sino consolidarlo; en cambio, la renuncia
altera sustancialmente la posición del llamado a la herencia y
le hace perder definitivamente sus derechos a ella. Es lógico,
pues, que la ley requiera una manifestación de voluntad
expresa.
4.4.4. Características
Del artículo 677 del Código Civil se desprende que son caracteres de
la renuncia a la herencia los siguientes:
A) La renuncia a la herencia debe ser total y no parcial.
B) La renuncia a la herencia debe ser incondicional (vale
decir, no debe estar sujeta a condición alguna).
70
C) La renuncia a la herencia no debe estar sujeta a término
o plazo alguno.
D) La renuncia a la herencia es irrevocable.
E) Los efectos de la renuncia a la herencia se retrotraen al
momento de la apertura de la sucesión. «... Si de renuncia se trata
se tiene al renunciante como si nunca hubiese habido delación en su
favor, de manera que el llamado en su lugar o si éste a su turno
también repudia, la herencia o el legado son ofrecidos sucesivamente
a todos los siguientes en orden de prelación hasta que alguien acepte
y por efecto de tal aceptación tal sujeto será heredero o legatario
desde el momento de la muerte, como si nunca hubiera habido otros
llamados a la sucesión.
Borda estima que los caracteres que reviste la renuncia a la herencia
son los que indica a continuación:
Es unilateral, porque su eficacia sólo depende de la
expresión de voluntad del renunciante.
Es gratuita; en efecto, si se tratara de una renuncia
onerosa habría en sustancia una venta y el heredero se
considera aceptante (...).
Es indivisible; la herencia no puede aceptarse o
repudiarse en parte (...). Quien renuncia lo hace por el
todo y se reputa como si nunca hubiera sido heredero.
Es lisa y llana: no puede hacerse a término o bajo
condición (...), ni en favor de determinadas personas (...).
Tiene efectos retroactivos: se juzga al renunciante como
si nunca hubiera sido heredero y la sucesión se defiere
como si él no hubiera existido (...).
Es expresa y formal.
71
4.4.5. Transmisión del derecho de renuncia a la herencia
En aplicación del artículo 679 del Código Civil, el derecho de
renunciar la herencia, se trasmite a los herederos. En tal caso, el
plazo del artículo 673 del Código Civil corre a partir de la fecha de la
muerte del primer llamado. El referido artículo 673 del Código Civil
establece lo siguiente:
La herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el
plazo de tres meses, si el heredero está en el territorio de la
República, o de seis, si se encuentra en el extranjero, y no
hubiera renunciado a ella. Estos plazos no se interrumpen por
ninguna causa.
La doctrina denomina este caso sucesión por transmisión, en
contraposición a la sucesión por derecho propio y a la sucesión por
representación. (...) Debe tenerse presente que el derecho que se
trasmite a aceptar la herencia forma parte del acervo del primer
llamado, pudiendo sus herederos, en consecuencia, aceptar su
herencia y renunciar a la que no aceptó. No podrán hacer lo inverso;
o sea, renunciar a la herencia del trasmitente y aceptar la herencia
del primer causante, dado que su derecho a ésta emana de su
carácter de heredero del primero.
4.4.6. Actos que no impiden la renuncia a la herencia
El Código Civil, en su artículo 680, prescribe que los actos de
administración provisional y de conservación de los bienes de la
herencia practicados por el heredero mientras no haya vencido el
plazo del artículo 673 de dicho Código (que señala que la herencia se
presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses, si
72
el heredero está en el territorio de la República, o de seis, si se
encuentra en el extranjero, y no hubiera renunciado a ella, no
pudiendo interrumpirse estos plazos por ninguna causa), no importa
aceptación de la herencia ni impiden la renuncia a la herencia.
4.5. HERENCIA YACENTE
Por otro lado, la herencia yacente se produce desde la apertura
de la sucesión hasta la aceptación del llamado la herencia carece de
titular. En caso de fiducia, mientras no se defiera la herencia, se
considerará en situación de herencia yacente. Se puede hablar, pues,
de yacencia voluntaria cuando los llamados, pudiendo aceptar, no lo
han hecho todavía, y de yacencia forzosa cuando los llamados no
pueden aún aceptar la herencia: llamado todavía no nacido, persona
jurídica aún no constituida, llamamiento condicional.
La administración de la herencia yacente corresponderá a la persona
que hubiera designado, en su caso, el causante, asimismo, los
llamados como herederos podrán instar el nombramiento de un
administrador judicial de la herencia de acuerdo con lo establecido
en las leyes procesales para la intervención judicial de la herencia. A
falta de administrador voluntario o legal, los casos de yacencia
forzosa se rigen por sus propias normas, mientras que en la yacencia
voluntaria los llamados como herederos podrán realizar
exclusivamente actos posesorios, de conservación, vigilancia y de
administración de la herencia. Dichos actos por sí solos no implican
la aceptación de la misma, si bien éste añade otro supuesto: el pago
de los impuestos que gravan la sucesión).
4.5.1. Influencia del Derecho Romano
73
La doctrina ha puesto de manifiesto que en las fuentes
romanas no se utiliza la expresión hereditas iacens.(1) En ellas se
habla de bona hereditaria vacua domino iacet (D. 38, 9, 1. pr. y 12) o
de hereditas iacebat (D. 43, 24, 13, 5) o bien de iacent bona (D. 40,
5, 4, 17) o, en fin, de hereditas iacuerit (D. 36, 4, 5, 20). En todos
estos textos aparece el verbo iacere; pero no el adjetivo iacens para
designar la situación de la herencia que se encuentra sin titular
durante el tiempo comprendido entre la delación y la adición. Robbe
considera que el verbo iacere expresa mejor la función que
desempeña la herencia dentro del fenómeno sucesorio; a su juicio, la
denominación de la institución -hereditas iacet- debe constituir la
primera base para explicar con exactitud su verdadero alcance.
Es preciso reconocer que, en efecto, la expresión hereditas iacet se
ajusta más a los textos de las fuentes romanas, y que, desde cierta
perspectiva doctrinal, delimita mejor la esencialidad de la
institución, pero nosotros utilizaremos la denominación hereditas
iacens o herencia yacente, por ser de uso más frecuente, sobre todo
entre los civilistas.27
La herencia yacente es la situación transitoria en la que se
encuentran los bienes de la persona fallecida, desde el momento de
su muerte y hasta que la herencia es aceptada por los herederos; se
dice que la herencia yace, porque no ha sido aceptada formalmente.
El objeto de esta situación es ofrecer continuidad a la herencia,
mientras que se determina quién es el titular de la misma; la
yacencia de la herencia requiere la administración de dichos bienes
hasta que sean aceptados por el heredero.
27 Morineau Iduarte, Marta, Diccionario de Derecho Romano. Segunda edición. México, Acabados
Editoriales Incorporados S.A., 2006. Pág. 66 y 67.
74
Por ello el testador deberá de nombrar un albacea, que será el
encargado de administrar los bienes y si no existiese ninguna
persona, serán los órganos judiciales quienes se harán cargo de
resguardar el patrimonio del fallecido.
Se derivan obligaciones de la titularidad, administración y custodia
de los bienes de la herencia yacente, que recae en el albacea,
herederos o en la persona que haya sido designada por el juez.
Es posible que entre el momento de la llamada y la aceptación
transcurra un espacio de tiempo más o menos largo. En este período
de tiempo entre la delación y la aceptación se produce un vacío en la
titularidad de las relaciones hereditarias, la cual no puede atribuirse
ya al causante puesto que ha muerto, ni al heredero porque aún no
ha aceptado: en este período de tiempo se dice que la herencia está
yacente.
La hereditas iacens es distinta de la herencia vacante. Se llama
yacente en tanto exista la posibilidad de que un heredero acepte; se
dice vacante cuando está excluida la existencia de un heredero. En el
primer caso se produce un estado de suspensión y de tutela en
espera que un heredero acepte; en el segundo, en base a una
disposición de una lex Iulia et Papia Poppaea, la herencia va a pasar
al erario público.
4.5.2. Presupuestos de la Yacencia
En el Derecho romano el único presupuesto para el nacimiento
de la herencia yacente era la falta de adición de herencia por parte
del heredero. Esto, lógicamente, requería la muerte de una persona
con capacidad para tener herederos (hereditas vivantis non datur) y
la delación o llamamiento a otra u otras con capacidad para heredar.
75
La falta de adición por el llamado creaba una situación especial para
la herencia a la que el Derecho romano trató de dar solución, y se
refería, naturalmente, al tiempo comprendido entre la delación y la
adición. La situación, como excepción, podía presentarse entre los
herederos necesarii cuando el heredero era un postumus suus (hijo
que nace después de la muerte del padre, al que se refiere el D. 1, 5,
26), o cuando el instituido heredero suus, prisionero de guerra,
recobra la libertad o muere en prisión por aplicación de fictio Legis
Corneliae (D. 49, 15, 10, 12 pr.). Con carácter más general, la
situación de yacencia se presentaba en la sucesión de los herederos
extranei, porque al tener éstos libertad para adir o repudiar la
herencia, existía la posibilidad de que mediara un período de tiempo
más o menos largo entre la delación y la adición o aceptación,
momento este en el que se produce el ingreso del patrimonio del
causante en el del heredero. También en la institución de heredero
condicional, la herencia podía encontrarse en la misma situación,
toda vez que la delación sólo tenía lugar con el cumplimiento de la
condición. Pero en este caso, aunque la situación jurídica de la
herencia es la misma, los presupuestos son distintos, porque lo que
queda en suspenso no es la adición o aceptación, sino la delación o
llamamiento del heredero. En la institución condicional el fenómeno
sucesorio tiene menos desarrollo, porque lo que pende de la
condición suspensiva es la delación del heredero, que, una vez
cumplida aquélla, le colocará en situación de adir la herencia.
En el Derecho romano se distinguen dos tipos de herederos, los
heredes sui et necessarii y los extraneus. En el primer tipo están
comprendidos los hijos de familia y los esclavos manumitidos;
sucedían ipso iure, adquiriendo la herencia en el momento que se
produce la delación, de modo que no había solución de continuidad
entre la delación y la adquisición de la herencia, por lo que, en
76
definitiva, eran herederos forzosos en la plenitud de este término. La
existencia de herederos necesarios radica en la situación de sumisión
al pater familias. Por la muerte de éste se constituían en heres sui et
necessarii de manera automática, sin precisar de ningún acto o
manifestación de voluntad por su parte. Sólo cuando el heredero
necessarii era hijo postumo o un prisionero de guerra, la condición
de heredero quedaba deferida al nacimiento o al retorno en libertad,
respectivamente. En cuanto a los esclavos manumitidos y designados
herederos en testamento, el fundamento es el de que la manumisión
sólo se podía dar conjuntamente con la adquisición de la herencia. El
segundo tipo de herederos, los extranius, o también voluntarii, no
adquirían la herencia sino por su voluntad, que podían exteriorizar
de varios modos.
En relación a estos herederos rige, pues, en el Derecho romano el
sistema de adquisición de la herencia mediante aceptación. En
general puede decirse que la aceptación sólo era válida si se hacía
una vez producida la delación, aunque siempre con eficacia
retroactiva, de manera que al heredero se le consideraba tal desde el
momento de la delación, con lo que se trataba de asegurar la
continuidad del patrimonio hereditario. Sin embargo, aunque la
aceptación tenía eficacia retroactiva, hasta tanto se produjera, el
patrimonio hereditario se hallaba sin sujeto, situación que se conoce
con el nombre de hereditas iacens.
4.5.3. Herencia Yacente frente a la Herencia Vacante en el
Derecho Comparado
Derecho Venezolano
De acuerdo al art. 1060 del código civil venezolano se declara la
herencia yacente cuando se ignore quien es el heredero, o cuando
77
han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, la
herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y
administración de los bienes hereditarios por medio de un curador.
De acuerdo a los artículos 1064 y 1065 del Código civil venezolano
determina el procedimiento para declarar esta herencia:
• El juez podrá emplazar por edicto y por la imprenta si fuera
posible, a los que se crean con derechos a la herencia para que
comparezcan a deducirlo.
• Pasado 1 año después de fijados los edictos sin haberse
presentado nadie reclamando la herencia reputada yacente el
juez que haya intervenido en las diligencias de su
administración provisoria, declarar vacante la herencia y
pondrá en posesión de ella al empleado fiscal respectivo,
previo inventario y evaluó que se hará de acuerdo con el
curador.
Obligaciones del Yacente o El Curador
De acuerdo al código civil venezolano lo establece en su Artículo
1063 que establece:
1. El curador está obligado hacer formar el inventario de la
herencia.
2. Ejercer y hacer valer los derechos de esta.
3. A seguir los juicios que se le promuevan administrarla.
4. A depositar en un instituto bancario el dinero que se encuentre
en la herencia y el que le perciba de la venta de los muebles y
de los inmuebles y a rendir cuenta de su administración.
5. El curador nombrado deberá dar caución por la cantidad que
fije el tribunal sin lo cual no podrá entrar en el ejercicio de sus
funciones.
78
Herencia Yacente en el Derecho Italiano
El derecho italiano, fiel a los principios del derecho romano en
algunos aspectos, nos trae la institución de la herencia yacente. Se
explica en el caso en que habiendo fallecido una persona, sus
sucesores no han aceptado la herencia, ni tampoco la han
renunciado, y no se hallan en posesión real de los bienes, en cuyo
caso el juez, a instancia de algún interesado o aún de oficio, nombra
un curador para la herencia, quien tiene funciones de representante
legal de la sucesión, administrador y liquidador de los bienes.
La Herencia Vacante en el Derecho Argentino
A fin de que los bienes dejados por el causante de una herencia
reputada vacante pasen al dominio del Estado, se requieren dos
etapas: la primera de reputación de vacancia, y la segunda de
declaración de vacancia. En la primera etapa la vacancia se presume,
y se da cuando, después de citados por edictos por treinta días a
quienes se crean con derecho a la sucesión, ningún pretendiente se
hubiere presentado a recogerla o presentándose alguno no
acreditase su calidad de heredero. En estos supuestos la sucesión se
reputará vacante.
La reputación de vacancia de la herencia supone la presunción de
ausencia o el desinterés de herederos y sucesores en recibir la
herencia, es un período provisional en el cual la ley presume la
ausencia de herederos o que el causante carece de parientes con
vocación hereditaria o que no tiene sucesores testamentarios. De
esta forma, como durante ese período el patrimonio permanece sin
79
titular, debe nombrarse un curador que proceda a inventariar y
evaluar los bienes, así como a pagar las deudas de la sucesión,
procurando su liquidación definitiva para luego adjudicar su
remanente al fisco (art. 3544, Cód. Civ.). 28
Cuando no hubiere acreedores a la herencia y se hubieren vendido
los bienes hereditarios, el juez de la sucesión, de oficio o a solicitud
del fiscal, debe declarar vacante la herencia. Declarado ello, y una
vez satisfechas las costas y el honorario del curador, el remanente de
la suma de dinero depositada deberá pasar al Gobierno Nacional o al
Gobierno Provincial, según fueren las leyes que rigieren sobre las
sucesiones correspondientes al Fisco.
La declaración de vacancia de la herencia supone, según el artículo
3544 del Código Civil, que han sido pagadas las deudas y vendidos
los bienes hereditarios. Asimismo, supone que durante el período
provisional de reputación no se ha presentado ningún pretendiente a
la herencia o, en su caso, no ha logrado acreditar su vínculo con el
causante para fundar su vocación sucesoria.
4.5.4. Diferencia entre la Herencia vacante y la herencia
yacente
HERENCIA YACENTE HERENCIA VACANTE
Se ignora quién es el heredero
pero sabemos que hay heredero.
Se ignora que hay heredero
Se nombra el curador a petición de
la parte interesada por el juez
Se fijan edictos durante 01 año
para llamar a los posibles
herederos, si no aparecen se
28 MEDINA, Proceso sucesorio cit., en ARAZI y ROJAS, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación... cit., p. 590.
80
declaran vacante
Existen 10 años para aceptar la
herencia yacente.
El declara la herencia vacante y se
la entrega al empleado judicial
respectivo previo inventario con el
curador
81
CAPITULO V
DERECHO COMPARADO
5.1 El proceso sucesorio en el Derecho Europeo
5.1.1Derecho Alemán:
En este Ordenamiento Jurídico se presenta una diferencia que hay
que remarcar con respecto a la aceptación, esta es que no se hace
necesaria la declaración de voluntad del heredero en la que acepta la
herencia, sino que es tal desde la muerte del causante,
transfiriéndosele la herencia de un modo jurídicamente necesario,
para despojarse de este carácter de heredero, si debe manifestarlo
de forma expresa, posteriormente al deceso del causante.
El artículo 1942 del B. G. B. (Código Civil Alemán) dispone que la
herencia pasa al heredero llamado, sin perjuicio de que haga valer su
derecho de repudio.29 Aquel que además de ser heredero
testamentario, lo es también como legitimario, o lo es por un
contrato sucesorio, puede renunciar la herencia en aquel carácter y
reclamarla en su otro carácter. Igualmente, puede darse la
aceptación parcial, en el caso de que le correspondan diversas
29 GOYENA COPELLO, Héctor. Tratado del Derecho de Sucesión, Buenos Aires Argentina, Editorial La Ley. Tomo I. 1974, p. 252.
82
porciones en la herencia, por diversas causas, puede aceptar una y
rechazar otra.
5.1.1.1. La aceptación y renuncia de la herencia
En lo referente a la renuncia, se establece que debe ser efectuada en
un plazo de seis semanas, posteriores a la de toma de conocimiento
del heredero de que la herencia le había sido diferida. El tribunal de
la sucesión está obligado a dar a conocer la renuncia a aquellos que
deben suceder al renunciante, que se considera como que no ha sido
heredero.
En este sistema, contrario al principio de responsabilidad ilimitada
en las deudas (responsabilidad ultra vires hereditatis), se admite que
el heredero responda por las cargas de la sucesión, pero sólo con los
bienes que recibe en ella. Es decir, se aplica el principio del derecho
romano de la responsabilidad intra vires hereditatis.
Con el fin de que esa responsabilidad se limite a los bienes
hereditarios, el heredero tiene el deber de individualizarlos mediante
la facción de un inventario. A simple vista parece que se trata de la
aplicación del beneficio de inventario, pero se diferencia de este
porque la obligación de hacer el inventario no se produce por la
aceptación beneficiaria, sino que el tribunal a cargo del sucesorio
intima al heredero para que inventaríe los bienes a petición de un
acreedor en tal sentido; se entiende que de no cumplir con la
petición, la responsabilidad por las deudas del causante se extenderá
a los bienes del heredero.
Una institución original del derecho alemán, es el "Derecho de los
treinta días", que obliga al heredero a “permitir que el grupo familiar
del causante viva y usufructúe la vivienda y los objetos del hogar de
aquel, prestándole los alimentos necesarios para mantener el ritmo
83
de vida que tenía en vida del fallecido.” Se trata de un derecho a
alimentos integral, que se extiende por treinta días luego de la
muerte del causante, y pretende el mantenimiento de una situación
de goce que contiene elementos encomiables de humanidad y
comprensión sentimental.
5.1.1.2. Cesion de Derechos
Es conocido también como cesión de derechos y acciones
hereditarios, el contrato de compra de la herencia debe ser
efectuado ante el Tribunal de la sucesión o ante escribano (artículo
2371 B. G. B.). Cuando uno de los coherederos quiere vender su
parte de la herencia, esta debe ser ofrecida a los demás, ya que
tienen un derecho prioritario de adquirirla; este es llamado derecho
de tanteo y el plazo para ser ejercido por los coherederos es de dos
meses, luego de los cuales se puede vender a un tercero. Una vez
ejercido el derecho y en caso de adquirirse la porción, ésta sólo
queda concluida luego de extendida la documentación judicial o
notarial pertinente.
5.1.2. Derecho Español
5.1.2.1. La aceptación y renuncia de la herencia
Las personas llamadas a una herencia por ley o por testamento, al
momento de la muerte del causante no tienen derecho alguno, tan
sólo una esperanza de derecho. Nace el derecho a partir de la
apertura de la sucesión.
Toma el derecho español el respeto a la libertad de asumir o no la
calidad de heredero ( artículo 988 C.C. ), se trata de un negocio
jurídico unilateral que, dada su gran trascendencia, exige, ante todo,
unas condiciones de certeza y seguridad, y declara que pasados
84
nueve días después de la muerte del causante, no podrá intentarse
acción contra el heredero para que acepte o repudie, tomando en
cuenta también un período de duelo durante el cual no se debe
molestar a los familiares del fallecido; una vez que transcurre este
lapso puede pedirse al juez que le fije al heredero un plazo para
decida si acepta o no la herencia, el cual no podrá ser mayor a
treinta días y se le indicará que si no se manifestara se lo tendrá por
aceptante.
Aunque el acto de aceptación o repudiación es un acto personal del
heredero o legatario, si muere sin aceptar ni repudiar la herencia,
pasará a los suyos el derecho que él tenía. También puede darse el
repudio en perjuicio de los acreedores, podrán pedir al Juez que los
autorice para aceptarla en nombre de aquél, con el fin de cubrir el
importe de sus créditos, pero no adquieren la calidad de herederos.
La aceptación puede ser pura y simple, que a su vez puede
realizarse de forma expresa o tácita, y hasta imponerse como
sanción; o puede ser aceptación con beneficio de inventario. Se
adquiere la herencia mediante escrito que señala su voluntad de ser
heredero; o por hacer de heredero; pero no se adquiere al aceptarla
sólo de palabra.
La aceptación tácita se hace por actos que suponen necesariamente
la voluntad de aceptar o que no podrían realizarse sino con la
cualidad de heredero.
Para que la aceptación se califique de expresa, debe realizarse en
documento público o privado. Dentro de los actos que hacen suponer
la aceptación tácita de la herencia podemos decir cuando el heredero
vende, dona o cede su derecho a sus coherederos o a alguno de ellos,
o a un extraño. Cuando el heredero la renuncia, aunque sea
85
gratuitamente, a beneficio de uno o más coherederos. Cuando la
renuncia por precio a favor de todos sus coherederos
indistintamente.
Si se comprueba que algunos herederos han “sustraído u ocultado
algunos efectos de la herencia pierden la facultad de renunciarla y
quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de
las penas en que hayan podido incurrir30”, siendo por ende
responsable sin limitaciones de todas las cargas de la herencia, con
los bienes que recibe y en caso de que no sean suficientes, con los
suyos propios (responsabilidad ultra vires hereditatis).
5.1.2.2. La comunidad hereditaria
En los supuestos en que se presenten varios herederos con derecho a
una misma herencia, se establece una forma de comunidad dotada
de rasgos propios, sobre la que corresponde a cada uno un derecho
abstracto, que sólo más tarde llegará a concretarse como exclusivo
sobre bienes determinados. Cuando la herencia es aceptada por el
heredero, éste adquiere un derecho abstracto sobre la totalidad del
patrimonio, que se transformará en una titularidad concreta de
bienes determinados en el momento de la partición de la herencia.
Entre los coherederos realmente no existe copropiedad, ya que
cuando se practiquen las adjudicaciones, estas tendrán efecto
retroactivo al momento de la muerte del causante, y en ningún
momento habrá tenido derecho alguno sobre los bienes que hayan
sido adjudicados a los demás herederos; esto implica que el heredero
podrá disponer de su derecho hereditario, pero nunca sobre alguno
30 DE COSSIO, Alfonso. Instituciones de Derecho Civil, Madrid, Editorial Alianza, 1977, 1 edición,Tomo II, p. 984.
86
de los bienes concretos que integran la herencia, para lo cual
necesitaría el consentimiento unánime de los demás herederos.
El heredero puede ejercitar acciones en defensa de los derechos de
la herencia, como representante de ella, pidiendo no para sí, sino
para la comunidad; acciones que no deben ser confundidas con las
que tiene como titular frente a la misma en las que acciona en su
propio nombre, en defensa de su cualidad de heredero.
5.1.2.3. Ley de Enjuciamiento civil y la Sucesion
Esta ley se encuentra vigente desde enero del año 2000 y dentro de
su regulación en el Libro IV (De los procesos especiales) se detalla el
procedimiento a seguir para la división de la herencia.
La solicitud para reclamar judicialmente la división de la herencia
debe hacerla el comisario o contador partidor nombrado por el
testador, lo cual no excluye que lo pueda hacer uno de los herederos
o legatarios de parte alícuota; siendo un requisito indispensable la
presentación del documento que acredite esa calidad y el certificado
de defunción. Si bien los acreedores no pueden solicitar la división
de la herencia pueden acudir para hacer valer sus derechos o podrán
oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que
se les pague o afiance el importe de sus créditos.
Una vez realizada la solicitud, si se pide y es procedente se ordena la
intervención del caudal hereditario (figura similar al aseguramiento
de bienes) y la formación del inventario. Posteriormente se citará a
los herederos, legatarios y al cónyuge sobreviviente, notificándoseles
87
por medio de procurador, personalmente o por edictos según sea el
caso. Así mismo se debe apersonar el Ministerio Fiscal n el caso de
menores, incapacitados o ausentes mientras estos lo necesiten. En la
junta, que es presidida por el secretario judicial debe acordarse el
nombramiento de un contador partidor y de los peritos que sean
necesarios para justipreciar los bienes. A falta de este acuerdo el
nombramiento debe hacerse por sorteo de una nómina de
profesionales calificados. Una vez aceptado el cargo, se entregará el
expediente al contador y los bienes estarán a disposición de los
peritos para realizar el inventario si este no hubiera sido hecho, el
avalúo, la liquidación y la división del caudal hereditario.
El contador debe ajustarse a las reglas establecidas por el testador
para realizar las operaciones divisorias las cuales debe presentar en
el plazo de dos meses; sin menoscabar el derecho de los herederos
forzosos, evitando la indivisión o la excesiva división de las fincas.
Las partes tendrán un plazo de diez días para revisar y manifestarse
sobre las operaciones divisorias, si se oponen el tribunal convocará a
una audiencia en la que de llegar a un acuerdo el contador partidor
se ve obligado a ser las correcciones necesarias las cuales serán
aprobadas por el tribunal. Si no hay conformidad se debe recurrir a
las disposiciones del juicio verbal, la sentencia que recaiga no tendrá
carácter de cosa juzgada material.
5.1.3. Derecho Francés
5.1.3.1. Aceptación de la Herencia
El derecho francés no reconoce la existencia de herederos
necesarios, y a la muerte de una persona, se abre para sus sucesores
88
un derecho de opción sobre la eventual aceptación o rechazo de su
herencia; si se decantan por la aceptación, esta puede ser pura y
simple o bajo beneficio de inventario.
En primer término la aceptación pura y simple tiene tres
manifestaciones: La aceptación expresa, cuando por la vía de un
documento público o privado se toma el carácter de heredero. La
aceptación tácita, se da al ejecutarse por el heredero actos que
suponen su intención de aceptar (como la disposición de bienes de la
herencia) y que sólo puede realizar quien tiene la calidad de
heredero.
La aceptación forzada, que se impone como sanción, en los casos en
que se hubieren ocultado efectos de una sucesión, lo que acarrea la
pérdida del derecho a repudiar; o haya omitido de mala fe, incluir en
el inventario bienes sucesorios, perdiendo el beneficio de inventario
solicitado. En segundo término está la aceptación a beneficio de
inventario, la cual solamente puede ser expresa y obliga al heredero
a hacer un inventario de todo el
haber sucesorio.
La manifestación expresa debe ser presentada ante el Tribunal y el
inventario de los bienes de la sucesión debe ser fiel y exacto, y debe
hacerse ante un escribano. Este debe efectuarse en el plazo de tres
meses a contar desde el día de la apertura de la sucesión. Luego de
concluido, tiene cuarenta días para deliberar sobre si acepta, y
eventualmente cómo acepta, o repudiar la herencia.
5.1.3.2. Efectos de la aceptación de la Herencia
89
Una vez aceptada la herencia, el heredero continúa la personalidad
del causante, y esa continuidad se retrotrae al momento en que la
misma se defirió, o sea la muerte de su autor.
Además la aceptación impide la posterior renuncia de la herencia,
quedando en manos del heredero el eventual abandono, pero nunca
su repudio. El efecto que conlleva la aceptación pura y simple, es el
de la confusión del patrimonio hereditario y el patrimonio del
heredero, lo que extiende la responsabilidad por las cargas y deudas
de la herencia, a los bienes del heredero.
En el sentido opuesto, la aceptación beneficiaria limita la
responsabilidad del heredero ya que las cargas y deudas de la
herencia se deben pagar sólo con los bienes que recibe, debido a que
la confusión de patrimonios no se produce. El heredero beneficiario
es un liquidador, debe administrar y rendir cuentas, paga a los
acreedores y legatarios a medida que se presenten, salvo que
hubiere oposición de parte interesada, en cuyo caso, deberá pagar
en la forma y orden que fije el juez.
5.1. 3.3. Renuncia de la herencia
El primer artículo del Código francés referido a la renuncia, es el
784, en su primera parte, dice; "No se presume la renuncia a una
sucesión... no puede hacerse más que ante el secretario del Tribunal
de mayor cuantía del distrito en que la sucesión se haya abierto, en
un registro particular llevado a tal efecto."
Luego de manifestada la renuncia, el efecto principal que se da es
que se considera al renunciante como que nunca ha sido heredero y
la parte le hubiera correspondido mejora a sus coherederos. Antes
de que la herencia sea aceptada por aquellos que vendrían a ella en
90
lugar del heredero original, la renuncia puede ser retirada por el
renunciante, quien tomaría su lugar como sucesor del causante.
Si llega a darse la renuncia no se opera la representación si era
heredero único, su renuncia hace que los que le siguen en orden por
derecho propio a la misma, sean llamados y se reparten por cabezas
el haber sucesorio.
Los acreedores del renunciante, de fecha anterior a ella, que se vean
perjudicados por la renuncia, tienen derecho a pedir la aceptación de
la herencia por él, pero esto los beneficia hasta la concurrencia de la
porción que a aquel correspondía con sus créditos, no por el total de
la herencia.
5.1.3.4 El Código de Napoleón
Existe en el derecho francés una institución particular que es
llamada la saisine, que representa la posesión hereditaria dentro del
régimen francés.
El Código Napoleón, establecía que solamente los herederos
legítimos, los naturales y el cónyuge tenían de pleno derecho la
saisine, todos los demás deben reclamar la posesión de la herencia;
no obstante, se le concedía también al legatario universal en aquellos
casos en que no concurrieran con él, sucesores legítimos, en cuyo
caso debe pedirla.
Pese a que las consecuencias de una u otra investidura son iguales,
la diferencia práctica es que quienes tienen la saisine sin petición
alguna, la adquieren aún con su desconocimiento, por lo que tienen
la calidad de heredero de inmediato y ejercen las acciones que
correspondían al causante sin ningún requisito formal.
91
5.1. 4. Derecho Italiano
5.1.4.1. La aceptación
La aceptación de la herencia puede ser de diversos modos expresa,
tácita, pura y simple o con beneficio de inventario, sea cual sea su
consecuencia es la adquisición de la herencia, efecto que se remonta
al momento en que la sucesión se abrió.
"La aceptación es expresa cuando en un acto público o en un
documento privado, el llamado a la herencia ha declarado aceptarla
o bien ha asumido el título de heredero."
Se prohíbe declaración de aceptación parcial de herencia, la cual se
sanciona con la nulidad, debido a que la aceptación debe ser por la
totalidad de esta. "La aceptación es tácita cuando el llamado a la
herencia ejecuta un acto que presupone necesariamente su voluntad
de aceptar y que no tendría el derecho de efectuar sino en calidad de
heredero.”
Puede darse el caso en que el llamado a la sucesión disponga de los
bienes como si fuera heredero, dona, cede o vende sus derechos a
uno o todos de los coherederos o a un extraño; también hay
aceptación tácita cuando renuncia con alguna compensación a su
favor, o bien cuando lo haga en favor de alguno de los otros
herederos.
El sucesor es visto como el continuador de la persona del difunto, si
no se conocen circunstancias que disminuyan su responsabilidad, su
situación es casi la misma del causante, en lo que a la extensión de la
92
misma se refiere, esto indica que el patrimonio del heredero
responde por las deudas del causante, porque se confunde con el
haber hereditario.
En última instancia tenemos la aceptación con beneficio de
inventario, la que permite tener diferenciado el patrimonio del
difunto de aquel del heredero. Debido a la separación de
patrimonios, el heredero conserva contra la sucesión todos los
derechos y obligaciones que tenía contra el difunto, excepto los que
se extinguen por efecto de la muerte.
Con respecto a las deudas del causante, el heredero estará obligado
al pago de ellas solamente con el valor de los bienes sucesorios. Los
acreedores de la herencia y los legatarios tienen preferencia para ser
pagados con el patrimonio hereditario frente a los acreedores del
heredero. Aún así los acreedores del fallecido deben pedir la
separación de bienes para conservar su preferencia en caso de que
el heredero pierda el beneficio o lo
renuncie.
Con el fin de ampararse al beneficio de inventario, se “exige una
manifestación expresa en tal sentido hecha ante un escribano o ante
el secretario del tribunal que entiende en la sucesión, debiendo
registrarse, y además ir precedida o seguida de un inventario hecho
conforme a las normas de procedimiento civil.”
El mencionado inventario debe presentarse en tres meses contados
desde la apertura de la sucesión. Si transcurre el término y no se ha
terminado el inventario, se sanciona al llamado con la aceptación
pura y simple y sus consecuencias
.
93
Una vez concluido en tiempo, se le dan cuarenta días para deliberar
si acepta o renuncia la herencia, y si se le vence el término sin
decidirse, es considerado aceptante puro y simple. Hay casos
excepcionales en los que la aceptación se impone bajo beneficio de
inventario, estos son cuando en la sucesión se presentan sujetos
interdictos o menores de edad.
La pérdida del beneficio de inventario se opera por tres vías
principales: la primera es la renuncia expresa al beneficio; la
segunda tratándose de incapaces o menores que tienen el beneficio
forzoso, al cabo de un año de alcanzada la mayoría de edad y cesada
la interdicción o inhabilitación, si dentro de dicho plazo no han
adecuado su actuación a las normas con respecto al beneficio de
inventario.
La tercera se da como sanción cuando se gravan, se enajenan bienes
de la herencia, o se transan derechos con relación a los mismos, sin
autorización judicial y cuando de mala fe se omiten bienes en el
inventario, o se denuncia deudas que no existen.
5.1.4.2. La Renuncia
El requisito de validez establecido para la renuncia es que debe
hacerse por medio de una declaración ante un escribano o ante el
secretario del tribunal que conoce el proceso sucesorio y ser inscrita
en el registro respectivo.
No se acepta la renuncia parcial de la herencia, o cuando se hace
bajo condición o término, de ocurrir así será declarada nula. Cuando
94
se hace en perjuicio de los acreedores del heredero renunciante
pueden ser autorizados estos para aceptar la herencia, no como
herederos sino para cubrir sus créditos.
El renunciante puede retirar la renuncia, si su derecho no ha
prescrito, o quien ocuparía su lugar no ha aceptado aún la herencia.
Por otro lado, quienes han sustraído u ocultado bienes sucesorios no
tienen derecho a renunciar.
5.2. Proceso sucesorio en el Derecho Latinoamericano
5.2.1. Derecho Argentino
5.2.1.1. Derecho Sucesorio
Se encuentran dos clases de sucesores mortis causa, en primer lugar
los herederos, que son los sucesores universales, continúan la
persona del causante, tienen derecho de acrecer, y eventualmente
responden ultra vires. Puede hacer adquisiciones ó pérdidas. El
heredero adquiere por que sucede. En segundo lugar los legatarios,
que son sucesores singulares, no confunden su patrimonio con el del
causante ni continúan su persona, suceden en los derechos del
difunto sobre un bien determinado, su responsabilidad por las
deudas de aquél se limita al valor de la cosa legada. Es un
adquirente, se lo considerará sucesor siempre.
Por otro lado esta el legatario de parte alícuota: El cual recibe una
parte proporcional de los bienes sin especificación concreta de
cuales le corresponden. Las obligaciones que comprenden al que ha
95
transmitido una cosa, respecto a la misma cosa, pasan al sucesor
universal y al sucesor particular; pero el sucesor particular no está
obligado con su persona o bienes, por las obligaciones de su autor,
sino con la cosa transmitida.
5.2.1.2. Capacidad para suceder:
Es la aptitud para ser sujeto pasivo de una transmisión mortis causa.
Es una aptitud de carácter general, que abre la posibilidad de ser
sucesor de un difunto y que tiene toda persona.
Hay que distinguirlo de la vocación sucesoria, la cual es el
llamamiento a la herencia, que surge del parentesco o de la voluntad
del testador y que requiere como condición previa, la existencia de
capacidad.
La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar
del último domicilio del difunto. Ante estos deben entablarse las
demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición
inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores
universales contra sus coherederos; las demandas relativas a las
garantías de los lotes entre los copartícipes, las que tiendan a la
reforma o nulidad de la partición; las demandas relativas a la
ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título
particular, y,
las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la
división de la herencia.
El juicio sucesorio es el proceso judicial cuyo fin es el de asegurar
que la transmisión hereditaria se opera a la persona cuya vocación
96
resulta de la ley o del testamento válido del causante. En la
imposibilidad de aplicar el artículo 3284, se ha decidido que es
competente el juez del lugar en donde están situados los bienes. El
juicio sucesorio ejerce fuero de atracción, es decir que ante el juez
del sucesorio, habrá de substanciarse una serie de juicios vinculados
a él.
5.2.1.3. Aceptación y renuncia de la herencia
Las herencias futuras no pueden aceptarse ni repudiarse. La
aceptación y la renuncia no pueden hacerse sino después de la
apertura de la sucesión.
Puede ser expresa cuando el llamado declara positivamente esa
voluntad o asume inequívocamente el carácter de heredero del
causante. Será tácita cuando el llamado realiza actos o ejecuta
hechos a título de heredero.
La aceptación constituye un acto jurídico unilateral ya que se
perfecciona y produce sus efectos con la declaración de voluntad del
titular de la vocación o la ejecución de los actos que implican
aceptación tácita. No admite división hay que aceptar o repudiar
toda la herencia. En principio “la aceptación pura y simple” importa
la renuncia irrevocable de la facultad de repudiar la herencia. No
admite modalidades, no puede hacerse a término ni bajo condiciones.
La aceptación o renuncia sujeta a plazo equivale a una aceptación
íntegra; pero la aceptación efectuada bajo condición se tiene por no
hecha.
97
La aceptación o renuncia opera, consolidando o resolviendo el
llamamiento del titular de la vocación, con carácter retroactivo al
momento de la apertura de la sucesión. La herencia puede aceptarse
desde el momento del fallecimiento. Abierta la sucesión, la herencia
puede ser aceptada, no sólo por los herederos a quienes les ha sido
deferido, sino también por los que lo suceden en el orden
hereditario, aceptación cuyos efectos quedan condicionados a la
actitud del heredero de primer grado.
El derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se
pierde por el transcurso de veinte años, desde que la sucesión se
abrió. Los terceros interesados pueden exigir que el heredero acepte
o repudie la herencia en un término que no pase de treinta días, sin
perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de inventario.
La aceptación de la herencia esta sujeta a los principios generales en
cuanto a su validez. La falta de renuncia de la sucesión no puede
oponerse al pariente que probase que por ignorar la muerte del
difunto o la renuncia del pariente a quien correspondía la sucesión,
ha dejado correr el término de los veinte años designados.
Toda persona que goza del derecho de aceptar o repudiar una
herencia, transmite a sus sucesores el derecho que le correspondía.
Si son varios los coherederos pueden aceptarla los unos, y repudiarla
los otros; pero los que la acepten deben hacerlo por el todo de la
sucesión.
En todos los casos de aceptación tácita, la sucesión se considera
aceptada pura y simplemente. La mujer casada no puede aceptar ni
repudiar la herencia sino con licencia del marido, y en su defecto,
98
con la del juez. En todo caso no puede aceptar sin beneficio de
inventario.
Los acreedores del heredero podrán, en el caso que éste hubiese
aceptado una sucesión evidentemente mala por una connivencia
fraudulenta con los acreedores hereditarios, demandar en su propio
nombre por una acción revocatoria la retractación de la aceptación.
La aceptación pura y simple importa la renuncia irrevocable de la
facultad de repudiar la herencia o de aceptarla con el beneficio de
inventario.
La aceptación de la herencia causa definitivamente la confusión de la
herencia con el patrimonio del heredero; y trae la extinción de sus
deudas o créditos a favor o en contra del difunto, y la extinción
también de los derechos reales con que estaban gravados sus bienes
a favor del difunto, o que le competían sobre sus bienes. El heredero
que ha aceptado la herencia queda obligado, tanto respecto a sus
coherederos como respecto a los acreedores y legatarios, al pago de
las deudas y cargas de la herencia, no sólo con los bienes
hereditarios sino también con los suyos propios.
La renuncia de una herencia no se presume. Para que sea eficaz
respecto a los acreedores y legatarios, debe ser expresa y hecha en
escritura pública en el domicilio del renunciante o del difunto. Los
acreedores del renunciante de una fecha anterior a la renuncia, y
toda persona interesada, pueden demandar la revocación de la
renuncia que se ha hecho en perjuicio de ellos, a fin de hacerse
autorizar para ejercer los derechos sucesorios del renunciante hasta
la concurrencia de lo que les es debido.
99
Los acreedores autorizados a ejercer los derechos sucesorios de su
deudor, no son herederos del difunto y no pueden ser demandados
por los acreedores de la herencia. El legatario puede retirar su
renuncia al legado, mientras no ha intervenido un acto de partición
entre los herederos. Los acreedores del legatario pueden aceptar el
legado que él hubiese repudiado.
5.2.2. Derecho Chileno
5.2.2.1. Apertura de la sucesión.
Es el hecho que permite tomar posesión. Se produce al momento de
la muerte del causante, en su último domicilio. A partir de la
apertura de la sucesión los herederos pueden disponer de sus
derechos hereditarios. Antes no lo podían hacer pues seria pacto
sobre sucesión futura.
Por otro lado, con la apertura de la sucesión, se forma una
comunidad hereditaria. Con la apertura normalmente se produce la
delación de la asignación, esto es, el actual llamamiento al
asignatario para aceptarla o repudiarla. En Chile no hay asignatarios
forzados, solo son llamados a aceptarla si así lo desean.
Jurídicamente es una oferta al asignatario para que acepte o rechace
la asignación. Si el asignatario acepta y luego fallece, esa asignación
la transmite a sus propios herederos. Si la repudia, los efectos de la
repudiación se retrotraen al
momento de la delación, y es como si nunca hubiera sido asignatario.
El asignatario no manifiesta su voluntad y fallece antes de
pronunciarla, en este caso esta opción que el tenía pasa a sus
herederos, debiendo ser ellos quienes aceptan o repudian.
100
5.2.2.2. Capacidad y habilidad para suceder.
Para suceder es necesario tener una capacidad y habilidad, será
capaz y digna toda persona que la ley no declara incapaz o indigno.
La capacidad es la aptitud legal de una persona para recibir
asignaciones por causa de muerte, sea herencia o legado.
Asimismo, las reglas de la sucesión intestada solo operan una vez
cumplidas las disposiciones testamentarias, así prima la voluntad
expresa y luego la presunta.
Cuando la ley es la que llama al heredero a suceder a otra persona es
derecho personal, en cambio en el derecho de representación no
sucede lo mismo, pues falta el heredero llamado directamente.
5.2.2.3. Aceptación de la Herencia
Si es herencia existe además la opción de aceptar la herencia con
beneficio de inventario, limitando su responsabilidad hasta el monto
de su asignación.
Esta opción dura un tiempo, debiendo distinguir: Si el asignatario fue
requerido judicialmente, debe pronunciarse en los 40 días siguientes
a la demanda, plazo que el juez puede aumentar hasta en un año. Si
se cumple el plazo y el asignatario no se pronuncia, se entiende que
repudia. Si no ha sido requerido judicialmente no hay plazo, podrá
101
aceptar o repudiar en cualquier momento mientras tenga derecho a
la asignación:
Características de la opción: Opera el derecho de transmisión,
pasando a los herederos, no puede sujetarse a modalidades, es
indivisible, no puede aceptarse una parte o cuota y repudiar el resto,
puede ser expresa o tácita, una vez ejercido el derecho no se puede
dejar sin efecto, salvo por fuerza, dolo, por lesión grave, en virtud de
disposiciones testamentarias desconocida al momento de aceptar.
Los efectos se retrotraen a la delación.
En el caso de repudiación, los acreedores pueden pedir que el juez
ordene la subrogación para aceptar, siempre que la repudiación fue
en su perjuicio La aceptación es expresa cuando se toma el titulo de
heredero, cuando se hace por escritura pública o privada, o por
medio de tramitación judicial; es tácita cuando el heredero realiza un
acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no
hubiera tenido derecho de ejecutar sino en su calidad de heredero.
CONCLUSIÓN
Cuando las personas nacen, surgen a la vida jurídica, y esta se
extingue cuando mueren, es decir, desaparecen de la vida jurídica.
Pero también encontramos que un derecho subjetivo o una
obligación puede cambiar de titular sin que por ello se extinga, la
cual denominamos sucesión, que no es más que el cambio en la
titularidad de una relación jurídica de carácter patrimonial.
102
En cuanto a la herencia, podemos señalar, que en sentido
amplio y de hecho, no es más que la porción o parte del patrimonio
de una persona natural, que puede ser objeto de sucesión por causa
de muerte. Asimismo, cabe precisar que el primer presupuesto de
toda vocación a la herencia es la apertura de la sucesión,
determinada exclusivamente por la muerte del de cuius, que cae en
el momento de la muerte misma y en el lugar de su último domicilio.
En ese momento y en ese lugar surge la vocación y, en consecuencia,
se verifica la delación.
Por último podemos señalar que una sucesión se produce,
porque un patrimonio determinado queda sin titular, tal situación
determina un llamado efectivo a otra u otras personas, a fin de que
pasen a convertirse en nuevos titulares del patrimonio en cuestión,
en conformidad con lo contemplado en la Ley.
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