Download - Sentencia de amparo a favor de Pedro Canché
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AMPARO EN REVISIN: 134/2015VINCULADO CON EL A.R. 133/5015
MATERIA: PENAL
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
MAGISTRADO RELATOR: ADN GILBERTO VILLARREAL CASTRO
SECRETARIO: GUILLERMO HERNNDEZ ACOSTA
Cancn, Quintana Roo. Acuerdo del Segundo Tribunal
Colegiado del Vigsimo Sptimo Circuito, correspondiente a la
sesin celebrada el da veintiocho de mayo de dos mil quince.
V I S T O S, para resolver los autos del toca 134/2015, relativo al juicio de amparo indirecto ******************** del ndice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Quintana Roo, con
sede en la ciudad de Chetumal; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia
Comn de los Juzgados de Distrito en Chetumal, Quintana Roo,
turnado el mismo da al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado,
******************** por propio derecho, solicit el amparo y proteccin de la Justicia Federal, contra las autoridades y actos
que a continuacin se indican:
III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: 1. El Congreso del Estado de Quintana Roo, con domicilio en calle Esmeralda nmero 102 entre Miguel Hidalgo y Boulevard Baha, en Chetumal, Quintana Roo. 2. Director del Peridico Oficial de Quintana Roo, con domicilio en Avenida lvaro Obregn nmero 271 Colonia Centro en Chetumal, Quintana Roo. 3. Al C. Gobernador Constitucional del Estado de Quintana Roo, con domicilio conocido en las oficinas del Palacio de Gobierno en la ciudad de Chetumal Quintana Roo. 4. El C. Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Felipe Carrillo Puerto, Con domicilio en Avenida Benito Jurez nmero
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A.R. 134/2015PENAL
737 esquina calle 63, en la ciudad de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo. - - - IV.- ACTOS RECLAMADOS DE LAS AUTORIDADES SEALADAS COMO RESPONSABLES: De las autoridades marcadas con los numerales 1), 2) y 3) se reclama la discusin, aprobacin, publicacin, sancin y promulgacin del artculo 204 fraccin I del Cdigo Penal del Estado de Quintana Roo - . De la autoridad marcada con el nmero 4 se reclama la aplicacin del artculo 204 fraccin I del Cdigo Penal del Estado de Quintana Roo, as como tambin EL AUTO DE FORMAL PRISIN DE FECHA CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, dictado en la causa penal nmero 96/2014 del Juzgado Penal de primera Instancia en el Distrito Judicial de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, integrada con las constancias que obran en la Averiguacin Previa nmero **********, que se integr indebidamente en mi contra como probable responsable del delito de SABOTAJE, previsto y sancionado en el artculo 204 fraccin I, en relacin con los artculos 14 prrafo segundo y 16 fraccin II del Cdigo Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
SEGUNDO. Por acuerdo de uno de octubre de dos mil catorce, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Quintana Roo,
con sede en Chetumal, admiti a trmite la demanda, orden
formar expediente con el nmero **********, solicit informe justificado a las autoridades sealadas como responsables, seal
hora y fecha para llevar al cabo la audiencia constitucional y
dispuso dar la intervencin correspondiente al agente del Ministerio
Pblico de la Federacin adscrito.
Seguido el procedimiento, el veinticuatro de noviembre de
dos mil catorce, el Juez Sexto de Distrito en el Estado llev a cabo
la audiencia constitucional; el veinticuatro de febrero de dos mil
quince, firm la sentencia correspondiente, que concluy con los
puntos resolutivos siguientes:
PRIMERO. La Justicia de la Unin no ampara ni protege a la parte quejosa, respecto al precepto legal reclamado, de acuerdo a los razonamientos lgico-jurdicos inmersos en el considerando sexto de esta resolucin. - - - SEGUNDO. La Justicia de la Unin ampara y protege a Pedro Celestino Canch Herrera,
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contra el acto que reclam al Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, consistente en el auto de formal prisin decretado en su contra el cinco de septiembre de dos mil catorce en los autos de la causa penal de origen, en trminos de los dispuesto y para los efectos precisados en el considerando sptimo de este fallo. - - - TERCERO. Se hace constar que la publicacin de esta sentencia se har con supresin de datos sensibles de las partes, aun cuando no hayan manifestado su oposicin, de acuerdo con las razones expuestas en el ltimo considerando de esta sentencia. - - - Notifquese
TERCERO. ********** por propio derecho, se inconform con dicha sentencia mediante recurso de revisin, del que por razn de
turno correspondi conocer a este Segundo Tribunal Colegiado del
Vigsimo Sptimo Circuito; por acuerdo de Presidencia de
veintiuno de abril de dos mil quince, se admiti a trmite, orden
formar este toca con el nmero ****************************** y dispuso dar al agente del Ministerio Pblico de la Federacin
adscrito, la intervencin correspondiente, quien, enterado, no
formul pedimento.
CUARTO. Por auto de veintiocho de abril de dos mil quince, se turnaron los autos al Magistrado relator Adn Gilberto Villarreal
Castro, para efecto de formular el proyecto de sentencia, conforme
a lo dispuesto en el artculo 92 de la Ley de Amparo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Este Segundo Tribunal Colegiado del Vigsimo Sptimo Circuito, es competente para resolver este asunto, de
conformidad con lo dispuesto en los artculos 107, fraccin VIII de
la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, 81,
fraccin I, inciso e) de la Ley de Amparo vigente, y 37, fraccin IV,
de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, en
concordancia con los puntos Primero, fraccin XXVII, Segundo,
fraccin XXVII, Inciso I y Tercero, fraccin XXVII, del Acuerdo
General 03/2013, en relacin con el punto Sexto del Acuerdo
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General 74/2006, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, relativos a la determinacin del nmero y lmites
territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la
Repblica Mexicana; al nmero, jurisdiccin territorial y
especializacin por materia de los Tribunales Colegiados y
Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito; as como a la
denominacin, residencia, competencia, jurisdiccin territorial,
domicilio y fecha de inicio de funcionamiento del Segundo Tribunal
Colegiado del Vigsimo Sptimo Circuito, con sede en esta ciudad
de Cancn, Quintana Roo; toda vez que se impugna una sentencia
emitida por un Juez de Distrito, residente dentro de la
circunscripcin territorial en que ejerce jurisdiccin este rgano
colegiado.
SEGUNDO. El recurrente interpuso el recurso de revisin dentro del plazo de diez das a que se refiere el artculo 86 de la
Ley de Amparo vigente, dado que la sentencia que impugna se le
notific personalmente en el lugar de su reclusin el veintisis de
febrero de dos mil quince1, acto procesal que surti efectos el
siguiente da hbil (veintisiete), por lo que dicho plazo inici el dos
de marzo y concluy el trece del mismo mes, sin considerarse los
das veintiocho de febrero, uno, siete y ocho de marzo, conforme a
lo establecido en los artculos 19 de la Ley de Amparo vigente, y
163 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, por ser
inhbiles al corresponder a sbados y domingos; luego, si el escrito
por el que se interpuso el medio de impugnacin, se present el
da trece de marzo, en la Oficiala de Partes del Juzgado de
Distrito, entonces, se encuentra dentro del trmino sealado para
tales efectos, por lo que deviene oportuno.
FEBRERO 2015Lunes Martes Mircole
sJueves Viernes Sbado Domingo
1 Ver foja 332 del juicio de amparo indirecto.
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23 24 25 26SE NOTIFICA27
SURTE EFECTOS
28INHBIL
MARZO 2015Lunes Martes Mircole
sJueves Viernes Sbado Domingo
01INHBIL
02INICIA EL
PLAZO(01)
03(02)
04(03)
05(04)
06(05)
07INHBIL
08INHBIL
09(06)
10(07)
11 (08)
12(09)
13FENECE PLAZO E
INTERPONE RECURSO
(10)
14INHBIL
15INHBIL
TERCERO. Previo a analizar los agravios se considera necesario precisar los siguientes antecedentes.
El veinte de agosto de dos mil catorce se dio inicio a la
averiguacin previa ********** por la Agente de Ministerio Pblico del Fuero Comn de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, con
motivo de la denuncia formulada por **********, en su calidad de apoderado de la ********** en la que, en sntesis, narr que desde el once de agosto de dos mil catorce las oficinas de dicha
dependencia se encontraban cerradas por un grupo de
personas, entre quienes se encontraba **********, los cuales impedan el paso al personal que ah laboraba, por lo que no se
pudieron llevar a cabo los servicios correspondientes al
suministro de agua potable y alcantarillado, as como la
recaudacin de los cobros por dichos servicios.
Una vez integrada dicha indagatoria, mediante
determinacin de veintids de agosto de dos mil catorce, la
Agente del Ministerio Pblico del Fuero Comn ejercit accin
penal en contra de ********** y otros, por el delito de sabotaje, previsto y sancionado en el artculo 204 del Cdigo Penal del
Estado de Quintana Roo, cometido en agravio de la **********.
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El veintisis de agosto de dos mil catorce, el Juez Penal de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Felipe Carrillo Puerto,
en la causa penal **********, libr orden de aprehensin en contra de **********, por el delito de sabotaje, previsto por el artculo 204, fraccin I, del Cdigo Penal del Estado.
El treinta de agosto de dos mil catorce se dio cumplimiento
a la orden de aprehensin, por lo que ********** fue puesto a disposicin del Juez Penal; el primero de septiembre siguiente
dicho indiciado rindi su declaracin preparatoria y el cinco de
septiembre, el citado Juez dict auto de formal prisin en contra
de ********** por considerarlo probable responsable en la comisin del delito de sabotaje, previsto por el artculo 204,
fraccin I, del Cdigo Penal del Estado.
En contra de dicho auto de trmino constitucional **********, por su propio derecho, promovi amparo indirecto; el veinticuatro
de febrero de dos mil quince, en el expediente 629/2014, el Juez
Sexto de Distrito en el Estado de Quintana Roo neg el amparo
por lo que hace a la inconstitucionalidad del artculo 204, fraccin
I, del Cdigo Penal del Estado y lo concedi respecto al auto de
formal prisin reclamado, por vicios de forma en su dictado.
Es sustancialmente fundado el nico agravio que hace
valer el recurrente, por las razones siguientes.
Al dictar sentencia definitiva en el expediente de amparo
indirecto 629/2014, el Juez Sexto de Distrito en el Estado
consider que, primero, se deba analizar lo relativo a la
inconstitucionalidad del artculo 204, fraccin I, del Cdigo Penal
del Estado, lo que en efecto hizo y concluy que dicha porcin
normativa no contraviene el principio de taxatividad ni era posible
abordar el anlisis de constitucionalidad desde la perspectiva la
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actualizacin de los elementos que componen el delito que ah
se prev, como lo plante el quejoso en su demanda de amparo.
Enseguida, el Juez de Distrito, en suplencia de la
deficiencia de la queja, por un lado y al abordar y declarar
fundados diversos conceptos de violacin, determin que el auto
de formal prisin no se encontraba debidamente fundado ni
motivado ya que el Juez Penal responsable estableci
incorrectamente los elementos que integran el delito tipificado
en el artculo 204, fraccin I, del Cdigo Penal del Estado, los
cuales, sostuvo, deben ser:
a) La conducta, consistente en que un sujeto (sin calidad
especfica) dae, destruya o entorpezca.
b) Objeto de la conducta, relativo a que se trate de un
servicio pblico o centro de produccin o distribucin de bienes o
servicios pblicos.
c) Una finalidad en el sujeto activo, consistente en que la
conducta desplegada sea con el fin de trastocar gravemente la
vida cultural y econmica del Estado o Municipio o para alterar la
capacidad de stos.
Concluy el Juez de Distrito que el Juez Penal omiti
analizar el elemento especfico consistente en la finalidad antes
anotada (ante el deficiente establecimiento de los elementos del
ilcito y debido a que consider al ilcito como si fuera de
resultado material cuando es de peligro); tampoco estableci de
qu manera con el material probatorio que fue analizado en el
auto reclamado, se acreditaron los elementos que componen el
delito de sabotaje, ni explic cmo se estableci que se afect la
distribucin de agua potable a la ciudadana ni que ello haya sido
de manera grave.
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Adems, sostuvo el resolutor federal, en el auto de formal
prisin reclamado no se precis cul es la conducta concreta que
se le imputa al aqu quejoso, que lo haga probable responsable
en la comisin del delito que se le atribuye.
Por tales motivos, neg el amparo por lo que hace a la
norma reclamada y lo concedi para que la autoridad
responsable subsanara los vicios formales antes sealados y,
hecho lo anterior, resolviera lo correspondiente.
En tal sentido, aun cuando se considera que, como lo
resolvi el Juez de Distrito, el auto de formal prisin reclamado
adolece de los vicios de forma que se destacaron en la sentencia
que se revisa, con base en el principio de mayor beneficio que
obliga a pronunciarse sobre cuestiones de fondo si ello redunda
en que el quejoso obtenga la anulacin total del acto reclamado,
se considera, adems, con base en el diverso principio de
imparticin de justicia pronta y expedita que se establece en el
artculo 17 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicano y 25 de la Convencin Americana de Derechos
Humanos, que se debe conceder el amparo de manera lisa y
llana respecto del auto de formal prisin reclamado, al advertir
que no existen elementos probatorios suficientes que hagan
probable la responsabilidad de ********** en la comisin del delito de sabotaje, previsto por el artculo 204, fraccin I, del Cdigo
Penal del Estado, cometido en agravio de la **********, lo que hace innecesario pronunciarse tanto sobre las cuestiones de
forma de dicha determinacin, as como sobre la
inconstitucionalidad del artculo 204, fraccin I, del Cdigo Penal
del Estado.
En tal sentido se ha pronunciado la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nacin, al establecer que el
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estudio de los conceptos de violacin que se refieren a la
inconstitucionalidad del precepto en que se tipifica un delito es
de estudio preferente en el amparo, excepto cuando se adviertan argumentos que lleven a la concesin lisa y llana de la
proteccin constitucional, como sucede en el presente caso.
Lo anterior fue as establecido en la jurisprudencia 1a./J.
24/2012 (9a.), publicada en la pgina 356, Libro XV, Diciembre
de 2012, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federacin y su
Gaceta, Dcima poca, Materia Comn, que es del tenor literal
siguiente:
PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTCULO QUE CONTIENE EL DELITO POR EL QUE SE CONDEN AL QUEJOSO ES PREFERENTE A LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE LEGALIDAD. De la jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXI, febrero de 2005, pgina 5, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDINDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.", se advierte que los tribunales colegiados de circuito deben analizar en su integridad los conceptos de violacin expresados por el quejoso para determinar, en su caso, cul de ellos puede otorgarle un mayor beneficio en el supuesto de que se le conceda la proteccin constitucional, para lo cual es indispensable que en la resolucin respectiva se plasmen las razones por las que se lleg a tal determinacin. Sin embargo dicha regla, lejos de constituir un parmetro absoluto de aplicacin mecnica, implica que dichos rganos ejerzan libre y responsablemente la jurisdiccin de control constitucional que les ha sido encomendada, procurando resolver las cuestiones que otorguen un
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mayor beneficio al gobernado. En ese sentido, si en los conceptos de violacin se plantea la inconstitucionalidad del artculo que contiene el delito por el que se conden al quejoso, es indudable que, en atencin a los efectos de la concesin de las sentencias en los juicios de amparo -salvo que se hicieran valer cuestiones de legalidad que tuvieran como consecuencia la concesin de un amparo en forma lisa y llana-, aqul constituye el aspecto que mayor beneficio podra otorgar al quejoso, y, por ende, su estudio es preferente a los que impugnan cuestiones de legalidad que, por ejemplo, nicamente pudieran dar lugar a reponer el procedimiento por violaciones formales. Lo anterior es evidente aun cuando se llegue a desestimar el planteamiento de inconstitucionalidad del precepto respectivo ya que, en todo caso, el tribunal colegiado de circuito debe exponer las razones por las cuales considera que la proteccin constitucional que otorga es la de mayor beneficio para el quejoso.
As, con independencia de la deficiente motivacin del auto
de formal prisin reclamado en el que no se precis en qu
consisti la conducta desplegada por ********** que pudiera hacerlo responsable del delito de sabotaje, el hecho es que del
material probatorio que tom en consideracin el Juez Penal
responsable no se desprenden indicios en tal sentido que
justifiquen el auto de formal prisin decretado en su contra, lo
que impone concederle el amparo de manera lisa y llana.
Esto, porque de lo declarado por **********, en su calidad de apoderado de la ********** al formular la denuncia correspondiente ante el Ministerio Pblico el veinte de agosto de
dos mil catorce, se desprende que se enter de lo sucedido en las instalaciones de ese organismo por el dicho de **********, Gerente del Organismo Operador de Felipe Carrillo Puerto, quien
le inform el once de agosto de dos mil catorce, que un grupo de personas se encontraba bloqueando el acceso a sus oficinas;
que dicha persona le coment que ********** era uno de los que impedan la entrada a ese
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establecimiento y que incitaba a los dems a hacer lo mismo
adems de lanzar improperios contra el gobierno y exigir de
manera violenta un trato preferencial.2
El diverso testigo **********, quien dijo ser Gerente B del Organismo Operador de Felipe Carrillo Puerto, de la Comisin de
Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Quintana Roo, en su
declaracin ministerial de veinte de agosto de dos mil catorce,
sostuvo, en lo que interesa, que el once de agosto de ese ao, al
acudir a su centro de trabajo se percat que un grupo de
personas se encontraban bloqueando la entrada, que haban
colocado carteles alusivos a la **********; que se enter de que dicho movimiento era encabezado por ********** y por **********, dijo haber observado que otras personas fungan como lderes del movimiento, entre quienes se encontraba **********, el cual grab un video de una conversacin de ********** y lo subi al internet, a la pgina conocida como youtube; refiri reconocer a
********** en diversas fotografas que le fueron puestas a la vista.3
Por su parte, **********, al declarar ante el Ministerio Pblico el veinte de agosto de dos mil catorce, en sntesis, sostuvo que
se desempeaba como Subgerente Administrativo en el
Organismo Operador de Felipe Carrillo Puerto de la Comisin de
Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Quintana Roo; que
el once de agosto de dos mil once, al acudir a su centro de
trabajo se percat que un grupo de gente, liderados por
**********, se encontraban impidiendo el acceso a las oficinas de ese organismo; seal que existan otros lderes, entre ellos
********** a quien reconoci en diversas fotografas que le fueron puestas a la vista; dijo haber visto en diversas ocasiones a dicha
persona platicando con otros que se encontraban en ese lugar y
que capturaba con su celular todo lo que suceda.4
2 Ver fojas 5 a 7 del Tomo I de pruebas3 Ver fojas 75 a 76 del Tomo I de pruebas4 Ver fojas 87 y 88 del Tomo I de pruebas
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En cuanto a **********, al rendir su declaracin ministerial el veinte de agosto de dos mil catorce, dijo ser Subgerente Tcnico
del Organismo Operador de Felipe Carrillo Puerto de la Comisin
de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Quintana Roo,
coincidi con el otro testigo antes mencionado, en sealar que el
once de agosto de ese mismo ao diversas personas bloquearon
el acceso a las instalaciones de ese organismo; dijo que varios
lideraban el grupo, entre ellos estaban ********** as como **********, a quien reconoci en diversas fotografas que le fueron presentadas como aqul que tena consigo un telfono celular en la mano; dijo que el diecinueve de agosto de esa misma anualidad, aproximadamente a las once y media de la noche
********** se encontraba en ese sitio captando con su celular lo que suceda con los otros lderes.5
Del dictamen de criminalstica de campo, avalo y
fotografa, suscrito por el perito **********, en el que se hizo constar lo acontecido en las instalaciones de la Comisin de
Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Quintana Roo en
Felipe Carrillo Puerto, a la llegada del gerente de dicho
organismo, en cuanto a que un grupo de personas le impidi el
acceso y ante su negativa se intent persuadirlos, a lo que una
persona de nombre ********** tom la palabra por los manifestantes y seal que no entregaran en ese momento las
instalaciones; tambin se hizo constar la presencia en ese lugar
de **********, quien en la fotografa contenida en el apartado 6.4 de ese dictamen se aprecia que tiene un telfono celular en la
mano izquierda, la cual est levantada como si estuviera
grabando algo con ese aparato; tambin se hizo constar el
contenido de un video contenido en un disco compacto en el
que, segn el perito, se trata de una conversacin que tuvieron
5 Ver fojas 91 y 92 del Tomo I de pruebas12
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********** (Gerente B del Organismo Operador de Felipe Carrillo Puerto, de la Comisin de Agua Potable y Alcantarillado del
Estado de Quintana Roo) y ********** (uno de los manifestantes).6
Finalmente, se destaca lo depuesto por **********, quien rindi su declaracin ministerial el veintiuno de agosto de dos mil
catorce, al encontrase detenida (por haberse hecho constar as
en esa diligencia) en los separos de la Polica Judicial de la
Subprocuradura de Justicia del Estado en la Zona Centro (sin
que conste la causa de dicha detencin), en la que, sin estar
asistida de persona alguna, declar que formaba parte de la
agrupacin denominada **********, que tiene por objetivo tumbar al sistema poltico actual del pas; que arrib a la ciudad
de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, por invitacin de
**********, a quien haba conocido en Holbox, ya que la apoy en la organizacin de un evento del grupo al que perteneca; que el
objetivo de su visita era para dar una pltica en esa ciudad sobre
cmo crear una clula ciudadana y los objetivos del **********; que el citado ********** le insisti para que acudiera a Felipe Carrillo Puerto el dieciocho de agosto de dos mil catorce e
incluso l le pag su pasaje para que lo hiciera en esa misma
fecha ya que, le dijo, se llevara a cabo una reunin importante
frente a ********** para lo cual acudira gente de Chiapas; que viaj y fue recibida por **********, quien le present a diversas personas con quienes platic y les explic de qu se trataba el
proyecto, posteriormente cenaron en el mercado y se hosped
en la casa de **********; al da siguiente (diecinueve de agosto) ella permaneci frente a las instalaciones de ********** desde las diez de la maana hasta las dos de la tarde, tiempo durante el
cual ayud a tres personas que ah se encontraban en la
redaccin de un documento sobre puntos a tratar con el director
del citado organismo pblico; que luego se fue a comer al
6 Ver fojas 105 a 110 del Tomo I de pruebas
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domicilio de ********** y regresaron como a las siete de la noche; posteriormente como a las nueve de la noche ella proyect un
video de **********, a cuyo trmino se despidi de las personas y se fue con **********; que al estarse trasladando ambos a la terminal del ********** vieron al representante de **********, la entonces Subprocuradora (General de Justicia del Estado) y la
Polica Municipal, por lo que ********** le dijo que lo esperara un poco a que iba a ver si los poda grabar; que estuvieron escuchando el dilogo y no se pudo llegar a ningn arreglo; que
una persona que luego supo que responde al nombre de
********** quien lideraba el movimiento, reuni a la gente y les pidi que se sentaran en las afueras de las oficinas de **********, de forma pacfica, mientras grababan el momento en que
personal de ese organismo ingresaba a sus instalaciones; que
posteriormente las cosas se salieron de control y ya no vio qu
sucedi con ******************** que ste era un activista ms del **********, ya que le haba propuesto iniciar una clula ciudadana en esa localidad y l sera la cabeza; que la razn por
la cual ********** la invit a ir a Felipe Carrillo Puerto era para apoyar al movimiento de ********** el cual se haba desvirtuado y la mayora de la gente desconoca a sus lderes; que ********** le coment que el problema con ********** y que estuvieran cerradas sus instalaciones iba para largo porque no se haba
llegado a un acuerdo, pero que ella desconoca estar
cometiendo un delito al mantener cerradas dichas oficinas.7
De lo anterior se desprende que, por un lado, de lo
declarado por **********, quien en su calidad de apoderado de la ********** formul la denuncia con que se dio inicio a la averiguacin previa, no formul imputacin alguna en contra de
**********, pues si bien seal que ste era uno de los dirigentes
7 Ver fojas 112 a 114 del Tomo I de pruebas
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del movimiento de personas que tomaron las instalaciones de
ese organismo, sostuvo que tuvo conocimiento de ello por
referencia de **********, Gerente del Organismo Operador de Felipe Carrillo Puerto, lo cual implica que es un testimonio de
odas respecto a la participacin del aqu quejoso en los hechos
materia de esa indagatoria y que, por tanto, sus manifestaciones
en tal sentido carecen de validez al no haber presenciado los
acontecimientos por s mismo.
Es aplicable en tal sentido, de manera analgica a la ley
local por existir similitud de disposicin entre lo establecido en el
artculo 289 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales
(analizado en el criterio jurisprudencial) y el numeral 250 del
Cdigo de Procedimientos Penales del Estado, la jurisprudencia
1a./J. 81/2006, de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nacin, visible en la pgina 356, Tomo XXV, Enero
de 2007, del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta,
Novena poca, Materia Penal, que es del tenor literal siguiente:
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL CUANDO LOS HECHOS SE CONOCEN POR REFERENCIA DE TERCEROS. SU VALORACIN. El artculo 289 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales establece que para apreciar la prueba testimonial, el juzgador debe considerar que el testigo: a) tenga el criterio necesario para juzgar el acto; b) tenga completa imparcialidad; c) atestige respecto a un hecho susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que lo conozca por s mismo y no por inducciones o referencias de otro sujeto; d) efecte la declaracin de forma clara y precisa, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho ni sobre las circunstancias esenciales; y, e) no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engao, error o soborno. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando en una declaracin testimonial se aportan datos relevantes para el proceso penal, unos que son conocidos directa o sensorialmente por el deponente y otros por referencia de terceros -y que, en consecuencia, no le constan-, el relato de los primeros, en caso de cumplir con los dems requisitos legalmente
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establecidos, tendr valor indiciario, y podr constituir prueba plena derivado de la valoracin del juzgador, cuando se encuentren reforzados con otros medios de conviccin, mientras que la declaracin de los segundos carecer de eficacia probatoria, por no satisfacer el requisito referente al conocimiento directo que prev el citado numeral.
Por otro lado, respecto a las manifestaciones hechas por
los testigos ********** y **********, si bien ambos fueron contestes en sealar que ********** era uno de quienes fungan como lderes del grupo de personas que tomaron las instalaciones de
la ********** en Felipe Carrillo Puerto, sin embargo, sus declaraciones no son concretas en cuanto a precisar cmo
llegaron a la conclusin de que dicha persona actuaba con ese
carcter, es decir, en qu consisti su conducta desplegada que
los llevara al convencimiento de que era uno de los lderes.
Esto, porque de manera inicial ambos testigos refirieron
que eran ********** quienes ejercan el liderazgo del grupo de personas que tomaron las instalaciones del citado organismo y
tambin fueron coincidentes en sealar que ********** se encontraba grabando en video lo ocurrido; esto ltimo es congruente con lo declarado por el aqu quejoso al rendir su
declaracin preparatoria, por cuanto sostuvo que su participacin
en la toma de las instalaciones de la ********** ubicadas en la ciudad de Felipe Carrillo Puerto, se limit a documentar dicho
evento a travs de grabaciones tomadas con su telfono celular
que posteriormente suba a la red del internet y comparta con
diversas fuentes noticiosas.
As, el hecho de que ********** haya estado presente en diversos momentos durante el tiempo que ocurri la ocupacin
de las instalaciones del citado organismo, es insuficiente para
considerar que sea probable responsable del hecho ilcito
tipificado como sabotaje, pues 16
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a pesar de que reconoci haber estado ah, sostuvo que fue con
la nica intencin de grabar lo que suceda para efectos
noticiosos, extremo que no est controvertido, antes bien
corroborado con lo depuesto por los citados testigos quienes
fueron acordes al sealar que efectivamente dicha persona llev
a cabo esa accin de grabacin con su telfono celular.
De esa manera, la sola manifestacin de los testigos
********** y ********** en el sentido de que ********** era uno de los lderes del movimiento, sin precisar el sustento que lo justifique,
se considera que son apreciaciones subjetivas de los atestes
que carecen de credibilidad, al no cumplir con lo establecido en
el artculo 250, fraccin IV del Cdigo de Procedimientos
Penales del Estado de Quintana Roo, al no ser clara ni precisa
su afirmacin.
En el mismo sentido, de las conclusiones a las que arrib el
perito al emitir el dictamen de criminalstica de campo, no se
desprende dato alguno que permita suponer que ********** hubiera participado en los hechos delictivos como lder del grupo
de personas que bloquearon el acceso a las instalaciones de la
**********, sino que nicamente se advierte su presencia en ese lugar, captando lo sucedido a travs de su telfono celular como
ste lo afirm al rendir su declaracin preparatoria, ya que las
fotografas en las que se destac su imagen slo acreditan que
estuvo en ese sitio y que llevaba consigo, en la mano, dicho
aparato.
Y en lo que respecta al dicho de la testigo **********, por un lado, se destaca que a pesar de que se hizo constar que dicha
persona se encontraba detenida y que sobre los hechos que declar podra depararle perjuicio pues aleg que perteneca a
una agrupacin cuyo objetivo era tumbar al gobierno y que no
saba que mantener cerradas las instalaciones de ********** era
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constitutivo de delito, su declaracin fue recabada como testigo a
pesar de que al estar privada de su libertad se encontraba en un
estado de vulnerabilidad fsica y emocional que puso en tela de
juicio la espontaneidad, veracidad e imparcialidad de su
declaracin, por lo cual se considera que su deposicin debi ser
tomada con los requisitos a que se refiere el artculo 22 del
Cdigo de Procedimientos Penales del Estado, a efecto de
salvaguardar la imparcialidad y objetividad de la testigo,
conforme al cual se debi hacer constar el da, hora y lugar de su
aprehensin, detencin o entrega, as como el nombre y cargo
de quienes lo capturaron; se le debieron hecho saber los hechos
que se le imputan y el nombre del denunciante, as como los
siguientes derechos: a) comunicarse inmediatamente con quien
estime conveniente; b) designar defensor; y c) no declarar en su
contra; sin que se haya cumplido con ello.
Es aplicable en tal sentido, por analoga a la materia local,
la jurisprudencia 1a./J. 153/2005, de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nacin, consultable en la pgina
193, Tomo XXIII, Febrero de 2006, del Semanario Judicial de la
Federacin y su Gaceta, Novena poca, Materia Penal, que es
del rubro y texto siguientes:
DECLARACIN RENDIDA POR LOS CODETENIDOS EN CALIDAD DE TESTIGOS DE CARGO DURANTE LA AVERIGUACIN PREVIA. CARECE DE VALIDEZ SI NO SE EFECTA EN TRMINOS DEL ARTCULO 128 DEL CDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Si durante la averiguacin previa los codetenidos del indiciado -contra quienes no se ejercer accin penal- declaran en su carcter de testigos de cargo, debern hacerlo en trminos del artculo 128 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, especialmente por lo que se refiere al requisito procesal de informar al inculpado su derecho (i) a no declarar si as lo desea o, en caso contrario, a hacerlo asistido por su defensor, y (ii) a tener una defensa adecuada por s, por abogado o
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persona de su confianza, o si no quisiera o no pudiere designar defensor, a que se le designe uno de oficio. Lo anterior es as porque si bien es cierto que formalmente existen notorias diferencias entre un imputado y un testigo, pues mientras aqul es parte en el litigio ste no, tambin lo es que en algunos casos ambos pueden tener un nexo en comn y quedar retenidos por la autoridad administrativa para rendir una declaracin sobre los mismos hechos; de manera que en estos supuestos, al encontrarse privados de su libertad, los declarantes estn en un estado de vulnerabilidad fsica y emocional que puede poner en tela de juicio la espontaneidad, veracidad e imparcialidad de sus declaraciones, y por lo tanto, estar sujetos a vicios e irregularidades durante la investigacin ministerial, colocndose en la misma situacin fctica que un imputado, razn por la cual carecer de validez el testimonio rendido slo bajo las formalidades del artculo 127 bis del citado cdigo, que se refiere al caso de los testigos, en el cual no es indispensable la asistencia de un abogado, y no del numeral 128 del mismo ordenamiento legal.
Con independencia de lo anterior, de las manifestaciones
hechas por **********, tampoco se desprenden imputaciones directas en contra de **********, en el sentido de que ste haya participado por s mismo o de manera conjunta con otros, en la
toma de las instalaciones de la **********, ya que aqulla slo refiri que fue invitada a esa ciudad por el peticionario de
amparo, a efecto de que impartiera unas plticas sobre la
organizacin a la que perteneca y que saba que ********** era militante de la **********, sin embargo, no se advierte que haya sealado conductas especficas relacionadas con la conducta
penalmente reprochable, de ah que ese testimonio tampoco sea
apto para justificar la existencia de indicios sobre la probable
responsabilidad del indiciado en el delito de sabotaje.
En conclusin, con el material probatorio antes destacado,
que fue el que sirvi de sustento al Juez responsable para
justificar el auto de formal prisin reclamado, slo se demuestra
que la conducta desplegada por el aqu quejoso consisti en
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haber estado presente en el sitio en que un grupo de personas
tom las instalaciones de un organismo pblico descentralizado
y que estuvo grabando lo sucedido con su telfono celular; sin
que con ello se pueda considerar que hubiera daado, destruido
o entorpecido un servicio pblico o centro de produccin o
distribucin de bienes o servicios pblicos con el fin de trastocar
gravemente la vida cultural y econmica del Estado o Municipio o
para alterar la capacidad de stos, que es lo que se establece en
la norma penal aplicable al caso.
Por tales razones, ante la ausencia de pruebas que hagan
probable la responsabilidad de ********** en la comisin del delito de sabotaje, previsto por el artculo 204, fraccin I, del Cdigo
Penal del Estado, con independencia de que el auto de formal
prisin reclamado carezca de la debida fundamentacin y
motivacin, con base en el principio de mayor beneficio se
considera que se debe confirmar la concesin del amparo pero
para el efecto de que el Juez responsable deje insubsistente el
auto de formal prisin reclamado y en su lugar emita una nueva
determinacin de plazo constitucional en la que decrete auto de
libertad por falta de elementos para procesar a favor del aqu
quejoso, conforme a los lineamientos establecidos en esta
ejecutoria.
En tal sentido, al haberse concedido el amparo de manera
lisa y llana contra el auto de formal prisin reclamado, se
considera que es innecesario abordar el estudio de
constitucionalidad del artculo 204, fraccin I, del Cdigo Penal
del Estado, pues de hacerlo el quejoso no obtendra mayor
beneficio que el ya concedido.
Por lo expuesto y fundado, se
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PRIMERO. SE MODIFICA la sentencia sujeta a revisin.
SEGUNDO. La Justicia de la Unin AMPARA a **********, en contra del acto que reclam al Juez Penal de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Felipe Carrillo Puerto,
consistente en el auto de formal prisin de fecha cinco de
septiembre de dos mil catorce, dictado en la causa penal
96/2014.
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Notifquese. Con testimonio de esta resolucin; hganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este
tribunal y, en su oportunidad, archvese el toca.
As lo resolvi el Segundo Tribunal Colegiado del Vigsimo
Sptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados
Adn Gilberto Villarreal Castro, como Presidente, Luis Manuel
Vera Sosa y Florida Lpez Hernndez, siendo relator el primero
de los nombrados, quienes firman con la Secretaria de Acuerdos
que autoriza y da fe.
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El licenciado(a) Erica Yolanda Bacelis Arzapalo, hago constar y certifico que en trminos de lo previsto en los artculos 8, 13, 14, 18 y dems conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin pblica se suprime la informacin considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
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