TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MEXICO
TEE Tribunal Electoral del Estado de México
JUICIO PARA LA PROTECCIÓ N DE LOS DERECHOS POLÍnCei-
ELECTORALES DEL
CIUDADANO LOCAL.
EXPEDIENTE: JDCL/122/2019.
ACTORES: CAPLOS ALFONSO
ARREOLA FERNÁNDEZ Y
OTROS.
AUTORIDADES RESPONSABLES:
COMISIÓN EDILICIA
TRANSITORIA PARA EL PROCESO DE ELECC,ÓN DE
AUTORIDADES AUXILIARES MUNICIPALES E INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL PERIODO 2019-2021, DE HUIXQUILUCAN, ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: M. EN D. RAÚL FLORES BERNAL.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de mayo de dos
diecinueve.
STOS, para resolver los autos del Juicio para la Protección de !os
Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local identificado con la
clave JDCL112212019, promovido por Carlos Alfonso Arreola
Fernández y otros, por su propio derecho, a fin de impugnar una
resolución emitida por la Comisión Edilicia Transitoria para el Prooeso
de Elección de Autoridades Auxiliares Municipales e Integrantes de los
Consejos de Participación Ciudadana para el período 2019-2021 de
Huixquiiucan, Estado de México.
ANTECEDENTES
1. Comisión Edilicia. El treinta de enero de dos mil diecinueve, se
instaló la Comisión Edilicia Transitoria para el Proceso de Elección
■•■
TEEM .1301112.2/2,-,1
Tribunal Electoral del Estado de México
de Autoridades Auxiliares Municipales (Delegados, Subdelegados) e
Integrantes de los Consejos de Participación Ciudada para el
período 2019-2021, del municipio de Huixquilucan', Estado de
México.
2. Convocatoria. El cinco de marzo de dos mil diecinueve, entró en
vigor la Convocatoria para el Procedimiento de Elección de
Autoridades Auxiliares Municipales (Delegados, Subdelegados) e
integrantes de los Consejos de Participación Ciudadana para el
período 2019-2021 del municipio de Huixquilucan, aprobada por el
Alcalde de dicho municipio, el Secretario del Ayuntamiento y los
integrantes de la Comisión Edilicia.
3. Registro de candidaturas. De conformidad con la base sexta de :a
Convocatoria, el siete y ocho de marzo de dos mil diecinueve, fue el
período para solicitar el registro de candidaturas.
Procedencia de candidaturas. De conformidad con la base octava
ELECIrdélia Convocatoria, los días nueve y diez de marzo de dos ni., DEL ESTADO V
i. nquicil diecinueve, fue el período para que la Comisión Edilicia analizara y
dictaminara la procedencia o improcedencia de las solicitudes de
registro.
5. Jornada Electoral. El veinticuatro de marzo de dos mil diecinueve, \\Q!
se llevó a cabo la elección de autoridades y órganos auxiliares
municipales de Huixquilucan, entre ellas, la elección de los Consejos
de Participación Ciudadana 2 correspondiente a la localidad
Federación Burocrática, en la que resultó ganadora la Planilla
número 1, encabezada por Albina López Trejo.
C. impugnación de la elección. El veintisiete de marzo de dos mil
diecinueve, Ciro Mendoza García en su calidad de representante de
la Planilla número 2 de la localidad Federación Burocrática y Carlos
1 Comisión Edilicia en lo sucesivo. 2 COPACí en lo sucesivo.
TE JDCL/122/2019
Tribunal Electoral del Estado de México
Alfonso Arrecia Fernández en su calidad de candidato de la referida
Planilla, presentaron Recurso de Inconformidad ante la Comisión
Edilicia a fin de impugnar la elección, por presuntos actos violatorios
por parte de los integrantes de la Planilla número 1, tales como e:
rebase de tope de gastos de campaña, actos anticipados de
proselitismo, inelegibilidad de candidata de la Planilla ganadora,
cambio de ubicación de casilla, instalación anticipada de la mesa
receptora de votos, entre otros.
7. Escrito ante el IEEM. Por escrito fecha veintinueve de marzo de dos
mil diecinueve, dirigido al Consejero Presidente del Instituto Electoral
dei Estado de México, los integrantes de la Planilla 2 de la localidad
Federación Burocrática, manifestaron su inconformidad con la forma
en que el Ayuntamiento de Huixquilucan llevó a cabo las elecciones
de autoridades y órganos auxiliares municipales, relatando los
puntos generales que motivaban su disenso, por lo que solicitaron al
TRIBUNAL ELECTOCIansejPro, entre otras cosas, vigilar ese tipo de elecciones. DEL ESTAPO 19E
SIEXICO 8. Resolución del Recurso de Inconformidad. El uno de de dos
mil diecinueve, la Comisión Edilicia resolvió el Recurso de
inconformidad RUCETPEAYC/022/2019, determinando declarar
"improcedente e infundado" el Recurso de Inconformidad, por no
existir pruebas que acreditaran fehacientemente el dicho de los
actores.
0. Respuesta del IEEM al escrito. Por oficio iEEM/DJC/345/2019 del
cuatro de abril de dos mil diecinueve, el Subdirector Consultivo del
Instituto Electoral del Estado de México, precisó que en atención al
principio de legalidad así como las funciones, fines y atribuciones de
dicho Instituto, no se desprendía facultad alguna que permitiera
conocer, resolver y/o dar trámite a las alegaciones hechas por los
integrantes de la Planilla 2 en el escrito referido en el antecedente 7,
pues de conformidad con lo estipulado en el Convenio celebrado por
dicho instituto y el Ayuntamiento de Huixquilucan, aquel se
3
11. Registro, radicación y turno. El once de abril de dos rr , i
E; impugnación en el libro de Juicios para la Protección de los ra,
TEEM .ID C 22/2 j
Tribunal Electoral del Estado de México
encargaría únicamente de la capacitación de los funcionarios para la
realización de !as elecciones y el préstamo de urnas y mamparas,
por lo que la realización y organización de la elección correspondió
directamente al Ayuntamiento.
'13. Juicio ciudadano local. El once de abril de dos mil diecinueve,
diversos integrantes de la Planilla 2 de candidatos a integrar los
COPACi de la localidad Federación Burocrática, del municipio de
Huixquilucan, presentaron ante la Oficialía de partes de este
Tribunal, Juicio para la protección de los derechos político
electorales del ciudadano local, con la finalidad de impugnar la
resolución
DEL ESTAIM Bi5Z Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local, bajo la clave arlEXIVID
JDCL/122/2019, de igual forma lo radicó y turnó a la ponencia de,
Magistrado Raúl Flores Bernal; asimismo, toda vez que la demanda
se presentó ante este Tribunal Electoral del Estado de México, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 422 del Código Electoral
Local, se remitió copia certificada del escrito de demanda a la
autoridad responsable, para que realizara el trámite que refiere dicho
precepto legal, lo cual fue cumplimentado.
12. Admisión. En su oportunidad, el magistrado ponente admitió a
trámite el Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano Local identificado como JDCL/122/2019.
Asimismo, al no haber pruebas pendientes por desahogar, se
declaró cerrada la instrucción quedando el expediente en estado de
resolución conforme a lo previsto por el artículo 446, primer párrafo
del Código Electoral del Estado de México.
diecinueve, el Magistrado Presidente de este Tribunal, emitió
,-Jroveído a través del cual acordó el registro del medio de
4
TEE JDCL/-i22/20'í2
Tribunal Electoral del Estado de México
CONSIDERANDO
?RIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribuna! Electoral del
Estado de México tiene jurisdicción y competencia para resolver el
presente medio de impugnación de conformidad con los artículos 13 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 333,
390, fracción I, 405, fracción IV, 406, fracción IV, 409, fracción I, inciso
e), 410, párrafo segundo, 446, último párrafo y 452 del Código Electoral
del Estado de México, toda vez que se trata de un Juicio para .a
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local,
presentado por Carlos Alfonso Arreola Fernández. y otros, por su propio
erecho, a través del cual esencialmente se inconforman con la
resolución recaída a un medio de impugnación en el que controvirtieron
una elección de autoridades y órganos auxiliares municipales.
Da, N DO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Previo a!
análisis de fondo se impone revisar si se satisfacen los presupuestos
procesales contenidos en los artículos 409, 411, fracción 1, 412,
fracción IV, 413, 414, 419, 426 y 427 del Código Electoral del Estado de
i' .éxito ya que de acreditarse alguno de ellos terminaría
anticipadamente el procedimiento, impidiendo a este Tribunal la emisión
de una sentencia que decida sobre el fondo de los agravios esgrimidos
por los impetrantes en el medio de impugnación. Tal criterio tiene
sustento en la jurisprudencia emitida por este Tribunal, que se intitula:
"IMPROCEDENCíA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE
OF:C10" 3 , misma que debe seguir prevaleciendo al analizar la
procedencia de los medios de impugnación presentados ante este
Tribunal.
3 Revalidada por este órgano jurisdiccional mediante acuerdo de nueve de marzo de dos nueve y consultable en el Compendio de Jurisprudencia y Tesis Relevante de la Gaceta Institucional del Tribunal Electoral del Estado de México. Agosto-Diciembre 2009. Pág. 21.
5
TEL ::"2,U122/201.9
Tribunal Electoral del Estado de México
Este órgano jurisdiccional advierte que no se actualiza ninguna de las
causales de improcedencia previstas en las fracciones I a VI del artículo
426 del Código Electoral del Estado de México; atendiendo a lo
siguiente:
a. Forma. El medio de impugnación fue presentado por escri'co,
haciéndose constar el nombre de los actores, así como la firrna
autógrafa de Laura Santiago Caos, Marcos riliranda Avilés,
Carmen Anahí Enríquez Zetina, Enrique Diego Manuel, Luz
Fabiola Jiménez Jiménez, Carlos Alfonso Arreola Fernández
y Vikky Karia Arreola Caballero, de igual forma se identifica el
acto impugnado, se enuncian los hechos y los motivos de disenso
en los que basan su impugnación, los preceptos presuntamente
violados, así como el domicilio para oír y recibir todo tipo de
notificaciones, además de ofrecer pruebas. TRIBUNAL ELEUORAL
DEL ESTADO 12E MEXICO Cabe precisar que en ningún apartado del escrito de interposición
del presente juicio, fue plasmada la firma autógrafa de Martín
Cruz Barragán, ni tampoco obran escritos de presentación de
demandas que pudiesen subsanar la falta de tales firmas. Por io
tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, fracción
Il del Código Electoral del Estado de México, procede tener por
no presentada la demanda respectiva, por cuanto hace a las
referidas ciudadanas.
b. Oportunidad. El juicio fue interpuesto de manera oportuna, toda
vez que dentro de los motivos de disenso expuestos por los
actores, destaca, entre otros, la omisión por parte
responsable de atender su derecho de acceso a la información y
de petición en materia político electoral; por lo tanto, toda vez que
se duelen de una omisión, dicho acto genéricamente entendido
es de tracto sucesivo, es decir, se realiza cada día que
transcurre, por lo que no opera la regla prevista en el ar'jcialc 414
del Código Electoral local y, en esa virtud, se arriba a la 6
TEE Tribunal Electoral del Estado de México
conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido,
de conformidad con la Jurisprudencia 15/20'1 4 emitida por !-¿
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de ia
Federación. Lo anterior, sin prejuzgar sobre si le asiste o no la
razón a los actores, pues ello corresponderá al análisis de fondo.
c. Legitimación. Se considera que el medio de impugnación fue
presentado por parte legítima, toda vez que quienes actúan son
ciudadanos que promueven por su propio derecho, c,.e
participaron como candidatos de la Planilla Dos de la eleccier, de
Delegados y COPACI de la localidad Federal Burocrática, del
municipio de Huixquilucan, Estado de México, y la resolución que
impugnan deriva de una demanda presentada por ellos mismos a
través de su representante. Por lo que hace a la personería, no
les es exigible a los promoventes en virtud de que actúan por su
clIra-,grpkopio derecho, es decir, sin representante alguno.
DEL ESTA1113
111111" d. Interés jurídica. Por lo que hace al interés jurídico, los actores
satisfacen dicho requisito, toda vez que participaron como'
candidatos en la elección de las autoridades y órganos auxiliares
de la colonia Federal Burocrática, Huixquilucan, Estado de México
y fueron quienes promovieron instaron el Recurso de
Inconformidad cuya resolución ahora impugnan, razón por :a cual
tienen el interés jurídico suficiente para promover el presente
medio de impugnación.
e. interposición ante el órgano que emitió el acto o la
resolución que se impugna. Se tiene por cumplido
requisito en aras de privilegiar el acceso a la justicia; !o anterior,
debido a que si bien los actores acudieron directamente ante este
Tribunal, también lo es que este órgano jurisdiccional requirió a la
autoridad municipal señalada como responsable realizara los
4 Emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE CM:S:91\1ES.
7
TEE CL11 22/2. J1
Tribunal Electoral del Estado de México
trámites de publicidad a que se refiere el Código Electoral del
Estado de México, para efecto de que estuviera en condiciones
de elaborar su informe circunstanciado s .
f. Definitividad. Se cumple con el requisito en c u estión, dado que
la normatividad electoral del Estado de México, no establecen
medio de impugnación procedente para controvertir actos como
los aquí cuestionados.
Por otra parte, por lo que hace al requisito previsto en la fracción Vil del
artículo 426 del Código Comicial local, consistente en que no se
nibgne más de una elección con una misma demanda, no se actualiza • el presente asunto, pues de la demanda no se surte la hipótesis
TRIBUAL ELPPORL DEL ESTADO D
MEM) Finalmente, este órgano colegiado considera que no se actualiza lo
preceptuado por el artículo 427 del citado Código respecto a las causas
de sobreseimiento, en virtud de que los promoventes no se han
desistido del medio de impugnación; la responsable no ha modificado o
revocado el acto combatido; y en autos no está acreditado que íos
accionantes hayan fallecido o se le haya suspendido o privado sus
derechos político-electorales.
TERCERO. Síntesis de motivos de inconformidad. Del estudio
realizado a la demanda, se desprende que los actores esencialmente
hacen valer lo siguiente:
• impugnan la elección de Delegados de la Colonia Federal
Burocrática del municipio de Huixquilucan, Estado de México, por
la resolución emitida al recurso de impugnación ante la Comisión
Edilicia.
5 Lo anterior es acorde con la Tesis XLVIII/98. con rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA EMISORA DEL ACTO COMBATIDO. DEBE REMITIRSE DE INMEDIATO A ÉSTA (LEGISLACION DE ZACATECAS)."
_1122/2C J.
Tribunal Electoral del Estado de México
• Estiman que existió intervención en las campañas electorales por
parte del Presidente Municipal quien, según afirman, financió un
baile popular con la presencia de tres grupos musicales, en el que
se hizo proselitismo en favor de la planilla uno de la colonia
Federal Burocrática.
• Hacen valer la vulneración a su derecho a la información así
corno de petición en materia político electoral consagrado sr. el
artículo 409, inciso g) del Código Electoral del Estado de México,
en razón que se solicitó a la Comisión transparentar el gasto de
campaña.
• Consideran que no es válido el argumento de que la aportación
para el baile popular atiende a los usos y costumbres al tratarse
de la fiesta patronal de la comunidad, ya que existió disparidad en
r2ral"lv- L'I-1-1-"'sTe- las fiestas que se dieron en cada comunidad. DEL ES105
ME.X11-;:ü
• Aducen que diversas casillas se cambiaron a un domicilio distinto
al señalado en la Convocatoria, sin notificar al representante de la
planilla antes del veinticuatro de marzo de dos mil diecinueve, y
sin publicar tal cuestión en la página electrónica del municipio o
en el lugar donde se ubicaría la casilla, lo que en su estima,
actualiza la hipótesis del artículo 402 del Código Electoral del
Estado de México.
• Afirman que tres mesas receptoras de votación se instalaron
antes de la hora establecida en la Convocatoria, es decir a las
9:30 de la mañana, ya que las tres mesas receptoras estaban
instaladas antes de las 9:15 horas en la aunado a que falto un
funcionario y se inició instalación sin seguir el procedimiento
marcado en la Convocatoria, con lo que consideran que se
actualiza la hipótesis del artículo 402 dei Código Electoral del
Estado de México.
TEEM
JEC-11122/2
Tribunal Electoral del Estado de México
Se duelen en razón de que no se dieron a conocer en cada
oficina Delegacional del municipio, los nombres y domicilios de
las autoridades auxiliares sustitutas ante las diversas renuncias al
cargo por parte de quienes fungían como delegados, lo ue
ocasionó que en varias comunidades no pudieron i -egistrar
planilla por no tener la constancia domiciliaria del delegado tal fue
el caso de la comunidad del Hieio.
o Aducen que en la comunidad Federal Burocrática, Albina López
Trejo candidata a Delegada siguió ostentándose como Delegada
después de su renuncia para hacer los cobros a los vendedores
ambulantes y a los representantes de los juegos mecánicos,
además de que durante la fiesta patronal dicha persona debió
hacer público quién se quedaría en el cargo que venía ocupando
como delegada y esas personas debieron ser las que se
acreditaran como organizadores de la fiesta patronal. ,f,7, 17711,ijP)0)
s Aducen que los funcionarios de la mesa receptora del voto en
todas las casillas del municipio, fueron todos servidores públicos
violentando con ello la legalidad y certeza de los actos.
CUARTC. Estudio de fondo Previo al análisis de los motivos de
disenso correspondientes a este apartado, debe precisarse que en
términos del artículo 443 del Código Electoral del Estado de México,
este órgano jurisdiccional al resolver los medios de impugnación
establecidos por el Código, entre ellos el Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local, debe sup:ir ias
deficiencias u omisiones en los agravios, siempre y cuando los agravios
puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
En ese contexto, debe tenerse en cuenta que el vocablo "suplir"
utilizado en la redacción del invocado precepto, Lo debe entenderse
como integrar o formular agravios sustituyendo los planteados por los
promoventes, sino más bien, en el sentido de complementar o 1 0
TEE D á.e L/1 22/2
Tribunal Electoral del Estado de México
enmendar los argumentos deficientemente expuestos, sin importar la
parte o capítulo de la demanda en donde se contencc.n.
Es decir, se necesita la existencia de un alegato limitado, que por falta
de técnica o formalismo jurídico amerite la intervención por parte de
este Tribunal en favor de los promoventes, para que, en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "supU'
la deficiencia de la queja. Sin que sea viable que el Órgano
Jurisdiccional que conozca del juicio, bajo una pretendida suplencia
realice una subrogación total en el papel de promovente.
De tal manera que la suplencia de la queja en modo alguno obliga a
- '.h.ste Órgano Jurisdiccional a reemplazar la inexistencia del agravio,
cuando no sea posible desprenderlo de los hechos o cuando los
ar,piumentos sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal, que no TRIBUNAL IELECTIRIAL
DEL EsTAIlipheda advertirse claramente la causa concreta de pedir. 110110
Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la deficiencia
de la expresión de los agravios tiene límites, entre otros, !a
circunstancia de que los planteamientos de los actores sean inviabes
para atacar el acto o resolución impugnada.
Dicho de otro modo, no toda deficiencia de una demanda es susceptible
de suplirse por el órgano jurisdiccional; porque aun cuando la expresión
de los agravios no está sujeta a una forma sacramental inamovible, los
disensos que se hagan valer, necesariamente deben ser argumentos
jurídicos adecuados, encaminados a destruir a validez de las
consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en
cuenta para resolver o emitir su determinación en los términos en que lo
hizo6 .
6 Así lo ha señalado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver,
entre otros, los juicios ciudadanos ST-JDC-749/2018 y SUP-JDC-875/2017 11
T .IDOL/1 22/20
Tribuna! Electoral del Estado de México
Tomando en cuenta lo anterior y luego del análisis del escrito de
interposición del presente juicio ciudadano, contrastado con el diverso
escrito que presentaron los promoventes ante la autoridad responsable
y que dio origen a la sentencia del Recurso de Inconformidad
M/CETPEAYC/022/2019, se advierte que los motivos de inconformidad
expuestos en e! presente juicio son inoperantes en razón de ic
siguiente.
Los actores promueven el juicio con la finalidad de impugnar la
resolución emitida por la Comisión Edilicia en el Recurso de
Inconformidad RI/CETPEAYC/022/2019.
En dicha resolución, la Comisión Edilicia determinó declarar
1 improcedente e infundado e! Recurso de Inconformidad que los hoy
TRIBRAI..1112_.G.P4Pres presentaron con la finalidad de impugnar la elección de
DEL ESTADO u P% legados de la Colonia Federal Burocrática de Huixquilucan, por 111EXII-M
presuntos actos violatorios por parte de los integrantes de la Plai
Une, que resultó ganadora en la contienda electoral.
En el escrito de demanda del presente juicio ciudadano, los
promoventes refieren hechos en torno a la presunta intervención por
parte del Presidente Municipal de Huixquiiucan en las campañas
electorales, ya que, a decir de los promoventes, él financió un baile
popular con la presencia de grupos musicales, en el que se hizo
proselitismo a favor de la Planilla Uno; sin embargo, de dichas
manifestaciones resulta imposible desentrañar un motivo de
inconformidad encaminado a combatir los fundamentos o argumentos
que motivaron la resolución del Recurso de Inconformidad
Ri/CETPEAYC/022/2019, pues se trata de manifestaciones que solo
reiteran los hechos previamente expuestos por los actores en el escrito
de demanda del referido Recurso de Inconformidad, específicamente
los relatados en los numerales 1) y 2) del capítulo de hechos de aquella
demanda.
JDCL1122/2013
Tribunal Electoral del Estado de México
De tal suerte que respecto a dicho tema, los acontecimientos referidos
en la demanda del presente juicio reiteran los expuestos en la demanda
primigenia, sin que por sí mismos ataquen o controviertan lo
determinado en la resolución del Recurso de inconformidad
RUCETPEAYC/022/2019. Y si bien los promoventes aducen que no es
váldo el argumento de que la aportación para el baile popular atiende a
los usos y costumbres de la fiesta patronal de la comunidad, lo cierto es
que en ningún apartado de la resolución se expone dicho argumento
como sustento de !a determinación de la autoridad, por lo que tales
manifestaciones no son eficaces para combatir lo determinado er la
resolución.
Lo mismo sucede con los hechos expuestos por los promoventes en
cuanto al tema de la supuesta inelegibilidad de una de las candidatas a
delegada de la Planilla Uno, por haber omitido renunciar al cargo de 111:1DM,,':
tj, , - 1 , 1,c10egada que venia desempeñando en el período anterior pese a estar
1 ' 1:1-':7 bontendiendo al mismo cargo para e! período actual. Dichos hechos,
también son coincidentes con los aducidos en la demanda del Recurso
de Inconformidad RUCETPEAYC/022/2019, específicamente en el
numera 3) del capítulo de hechos de aquella demanda, sin que de ellos
se advierta algún agravio encaminado a combatir los fundamentos y
motivos que sustentan la resolución recaída a dicho Recurso de
Inconformidad.
Asimismo, los hechos relacionados con el supuesto cambio de
ubicac ión de casillas y la instalación anticipada de mesas receptoras de
votación, fueron incidentes que se expusieron respectivamente en los
numerales 4) y 5) del capítulo de hechos de la demanda primigenia del
Recurso de Inconformidad RUCETPEAYC/022/201 9.
En ese sentido, del análisis de los motivos de disenso antes referidos,
se advierte que los mismos constituyen argumentos genéricos e
imprecisos, en tanto que no señalan razonamiento alguno encaminado
a atacar los fundamentos, motivos o argumentos que sustentan ia 13
sIDCL/122/2C1J
Tribunal Electoral del Estado de México
determinación de la Comisión Edilicia Transitcria a! declarar infundado
el Recurso de Inconformidad RUCETPEAYC/022/2019 que promovieron
los ahora inconformes, ya que solo se limitan a reiterar lo ya expuesto
en la demanda primigenia sin exponer motivo de disenso de por qué :es
.-egravia la emisión de esa resolución.
De tal manera que en la demanda dei presente juicio ciudadano se
omite exponer argumentos que combatan de manera directa el actuar
de la autoridad responsable, y que evidencien que la resolución es
contraria a derecho. Pues los actores se limitan a reiterar hechos que
previamente ya habían expuesto en la instancia a que.
r otra parte, se advierte que los promoventes introducen argumentos
;rybvedosos que no fueron planteados como parte de la litis y
TRIBUNAL Eupipillp, iones que expusieron en la demanda primigenia, en ese sentido,
DEL ESTAD &Iras manifestaciones no son idóneas para controvertir la resolución 111EXIC Recurso de Inconformidad RUCETPEAYC/022/2019, pues se trata de
hechos nuevos que no fueron conocidos por la autoridad responsable a,
momento de emitir su resolución.
Tal es el caso de las manifestaciones expuestas por los promoventes
en cuanto a que no se hicieron públicos los nombres de las personas y
domicilios de quienes ocuparían el cargo de delegados en sustitución
de aquellos que renunciaron al cargo para reelegirse; por lo cual, ante
la incertidumbre de quiénes eran las autoridades auxi:;ares
competentes, en varias comunidades no se pudieron registrar planillas
por nc tener la constancia domiciliaria del delegado. Lo cual al no haber
sido expuesto en primera instancia, no puede pretenderse ahora corno
sustento para combatir la resolución de la autoridad.
Igualmente, en lo tocante a los motivos de inconformidad aducidos por
!os actores respecto a la supuesta vulneración de su derecho a la
información y petición en materia político electoral, el agravio deviene
inoperante en razón de lo siguiente. 4
T E ,:DCL/`:22/2019
Tribunal Electoral del Estado de México
Los derechos de acceso a la información pública y de petición, se
encuentran consagrados respectivamente los artículos 6 y 8 C.',3 :e
Constitución Federal.
En el caso del derecho de petición, su ejercicio y la correlativa
obligación de la autoridad de producir una respuesta, está condicionado
al cumplimiento de determinados requisitos mínimos. Si bien ambos
derechos se encuentran vinculados y relacionados', cada uno tiene su
particularidad, pues de conformidad con la legislación aplicable y Ice
criterios de los órganos jurisdiccionales 8 , su ejercicio está condicionado
al cumplimiento de ciertos elementos mínimos, entre ellos destacan los
relativos a que la petición se debe realizar por escrito, de manera
acífica, respetuosa, dirigiéndola a la autoridad y recabando constancia
e que fue entregada. Asimismo, el peticionario debe señalar domicilie
TRIElltü.;i..EC,Pgrákrecibir la respuesta. DEL ESTAFA BE
Por su parte, para el ejercicio del derecho de acceso a la información,
se debe presentar solicitud ante la Unidad de Transparencia, en este
caso, del Ayuntamiento de Huixquilucan, o a través de cualquiera de los
mecanismos estipulados en la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de México y Municipios 9 , haciendo
constar el nombre y domicilio o correo electrónico del solicitante, la
descripción de la información solicitada, entre otros elementos 10 .
'Así lo han establecido el Poder Judicial de la Federación, en la Tesis: 1.40.A. J/95, de rubro "DERECHO DE PETICIÓN. SU RELACIÓN DE SINERGIA CON EL DERECHO A LA INFORMACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Febrero de 2011, pág. 2027, Novena Época 8 Sirve de sustento lo determinado en la Tesis XV/2016, de la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN". Así como la jurisprudencia XX1.1o.P.A. J/27 de rubro "DERECHO DE PETICIÓN, SUS ELEMENTOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Torno XXXIII, Marzo de 2011, Novena Época, y la Tesis: XX1.1o.P.A.36 A, de rubro: "DERECHO DE PETICIÓN, SUS ELEMENTOS" publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Agosto de 2005, Novena Época. 9 Previstos en el artículo 152 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. 10
Previstos en el artículo 155 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.
J'DC1J122/2-J-15
Tribunal Electoral del Estado de México
Ahora bien, en el numeral 1) del capítulo de hechos de su demanda
primigenia, los actores señalaron: "que se transparenten y revisen los
Gastos de Campaña de la Planilla 1", manifestaciones que ahora
pretenden encauzar como una petición o solicitud de información. Sin
embargo, dichas manifestaciones lejos de actualizar las características
que configuran una petición o solicitud de información, se trata de
argumentos expuestos por los actores en aquella demanda en ejercicio
de su derecho de acceso a la justicia, con la finalidad de alcanzar su
pretensión de nulidad de elección por rebase de tope de gastos de
campaña. Cuestión que fue abordada por la responsable en los
términos en los que constan en la resolución impugnada. Sin que los
'actores expongan argumento alguno tendente a combatir lo que la
aUtoridad determinó en relación al supuesto rebase de tope de gastos
de campaña. De ahí que sus manifestaciones en torno al tema de TP3'b DEL Es ..mar n a los referidos derechos sean inoperantes 11.
Tal deficiencia en los motivos de disenso expuestos por los actores,
revela una falta de eficacia para controvertir la resolución de la
Comisión Edilicia Transitoria y las supuestas violaciones por parte de
dicha autoridad a! derecho de petición y de información de los actores,
por lo tanto, y tomando en cuenta que, en función del principio de
legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Federal, los
actos y resoluciones de las autoridades están investidas de una
presunción de validez que debe ser destruida, lo expuesto por lo
impetrantes en su demanda no logra socavar dicha presunción.
Así, los motivos de disenso al combatir el actuar de una autoridad,
invariablemente deben estar dirigidos a descalificar y evidenciar la
Ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta la determinación,
i- esultando orientador al respecto el criterio determinado en la Jurisprudencia 1a./J. 7/2015 (10a.) de rubro "DERECHO DE PETICIÓN. LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO NO PUEDE RECLAMARSE DE MANERA AUTÓNOMA.", publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo Pág. 400, Décima Época
16
TEE JDCL/122/20 -,
Tribunal Electoral del Estado de México
siendo que en el caso, los argumentos expuesto por los promoventes
no logran ese fin.
Sirve de apoyo como criterio orientador, lo estipulado en la
jurisprudencia l.4o.A. J/48, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: "CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN O AGRA V/OS. SON INOPERANTES CUANDO LOS
ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL
F?ECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES".
Es pc»- lo anterior, que este Órgano Jurisdiccional considera
ínopwantes las manifestaciones señaladas por los actores en torno a
la sentencia del Recurso de Inconformidad RUCETPEAYC/022/2019,
pues no expresaron elementos mínimos para que este Tribunal pueda
emprender un estudio
miuurv, . PorRlp expuesto y fundado, se ¡i Ctl
DEL ivIEX 11;
RESUELVE
PRIMERO. Se tiene por no presentada la demanda del juicio por
cuanto hace a Martín Cruz Barragán, en términos del considerando
segundo, inciso a, de la presente resolución.
SEGUNDO. Se confirma la resolución del Recurso de Inconformidad
R1/CETPEAYC/022/2019 emitida por la Comisión Edilicia Trans toria
para el Proceso de Elección de Autoridades Auxiliares Municipales
(Delegados, Subdelegados) e Integrantes de :os Consejos de
Participación Ciudadana para el período 2019-2021.
NDTIFÍCIUESE conforme a derecho corresponda.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electora! del Estado de México, en
sesión celebrada el catorce de mayo dos mil dos mil diecinueve, 17
L T v CTORIA TAVIRA RAÚL FLORES BERNAL MACSISTRADA DEL MAG TRADO DE
TRIBUNAL TRIBU
AL DEZ MARTÍN. TRIBUNAL ELECTDRAt
ERAL DE ACUERDOS DEL ESTADO MEMO
JOSÉ ANTON SECREETARI
13
TELT
JOCU122/2L71J
Tribunal Electoral del Estado de México
aprobándose por unanimidad de votos de los Magistrados Crescencio
Valencia Juárez, Presidente; Rafael Gerardo García Ruíz, Jorge E.
Muciño Escalona, Leticia Victoria Tavira y Raúl Flores Bernal, siendo
ponente el último de los nombrados, quienes firman ante el Secretario
General de Acuerdos, quien da fe.
CRESCENCIO V PRESIDENTE DEL
DEL E
1A JUÁREZ NAL ELECTORAL
DE MÉXICO
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) I '
RAFAEL GERARDO GARCÍA JORGE E. MÜGIÑO ESCALONA RUÍZ MAGISTRADO DEL_
/ MAGISTRADO DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL