RECURSO DE APELACIÓN 2/2010 DERIVADO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 33/2010 RECURRENTES: ALBERTA ALCÁNTARA O ALBERTA ALCÁNTARA JUAN Y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO
PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ
S Í N T E S I S
I. PROMOVENTES DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Alberta Alcántara o Alberta Alcántara Juan y Teresa
González Cornelio.
II. SENTENCIA IMPUGNADA:
Sentencia condenatoria de diecinueve de febrero de dos mil
diez, dictada por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de
Querétaro, dentro de la causa penal número 48/2006.
III. CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:
Es competente esta Primera Sala para conocer del recurso
de apelación que nos ocupa.
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
II
Es oportuna la interposición de dicha apelación.
Por tratarse de un asunto en materia penal en el que las
recurrentes tienen la calidad de reos, el análisis de los motivos de
inconformidad se realizará bajo el principio de suplencia de la
queja deficiente, conforme con el cual, aun cuando los
argumentos expuestos en los agravios que no logren demostrar
frontalmente la existencia de alguna trasgresión las reglas que
rigen la valoración de pruebas o incluso en algún aspecto no se
hubiese expresado razonamiento alguno para demostrar tal
violación, este órgano de revisión lo hará de oficio.
Asimismo, antes de analizar los agravios resumidos con
antelación, como una cuestión preliminar, se hacen algunas
precisiones respecto de la garantía de legalidad, señalando, en
resumen que es el principal límite impuesto por las exigencias del
estado de Derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye
una serie de garantías para los ciudadanos que genéricamente
pueden reconducirse a la imposibilidad de que el estado
intervenga penalmente más allá de lo que la ley le permite.
Los agravios consistentes en que no se acredita la
integración de los elementos del tipo penal del delito CONTRA LA
SALUD en la modalidad de POSESIÓN DE COCAÍNA, previsto
por el artículo 195 Bis, en relación con el 193 del Código Penal
Federal, son infundados; ya que, contrario a lo alegado por el
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
III
apelante, sí se acredita cada uno de los elementos del cuerpo del
citado delito.
Para comprobar tal situación, se realiza en el proyecto un
desglose de cada uno de los elementos del citado delito contra la
salud, comprobando específicamente su actualización, de la
siguiente forma:
El primer elemento, atinente a la existencia de una
sustancia considerada como estupefaciente por el artículo 234 de
la Ley General de Salud, y 193 del Código Penal Federal, se
acredita con la existencia del enervante, concretamente con la fe
ministerial practicada el veintisiete de marzo de dos mil seis, en la
que se constató la existencia de dos bolsas de material sintético
transparente con un polvo blanco, con las características propias
de la cocaína, con peso neto total conjunto de cuatrocientos
miligramos (foja 21).
El segundo elemento, consistente en que alguien tenga
dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad dicha
sustancia, se acredita con sustento en la integración de la prueba
circunstancial relacionada al oficio AFI/SJR/534/2006, de
investigación cumplida, suscrito por Antonio Guadalupe Romero
Rojas, Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas, Luis Eduardo Andrade
Macías, Antonio Bautista Ramírez, Jorge Ernesto Pineda
Gutiérrez y Juan Francisco Melo Sánchez, Agentes de la Policía
Federal Investigadora, del veintiséis de marzo de dos mil seis, con
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
IV
el que enteraron que de la revisión realizada el día de los hechos,
en uno de los puestos del tianguis, debajo de la manta de los
discos, encontraron una bolsa transparente con dos bolsas de
celofán con polvo blanco con las características propias de la
cocaína, señalando que el puesto pertenecía a una persona que
apodaban “la Güera”.
El tercer elemento, que tanto por la cantidad del narcótico
poseído, así como por las demás circunstancias del hecho, no
pueda considerarse que estaba destinado para realizar alguna de
las conductas previstas por el artículo 194 del Código Penal
Federal; quedó acreditado, pues, como lo señala el A quo, por un
lado no se le encontró a la poseedora del narcótico desarrollando
actividades tendientes a alguna de las conductas del citado
numeral; además, por la cantidad de cuatrocientos miligramos de
cocaína asegurada, resulta ser una cantidad que encuadra en la
primera línea horizontal y quinta vertical de la tabla 1, del
apéndice 1, relativo al artículo 195 bis, del Código Penal Federal,
que señala la posesión de hasta veinticinco gramos de dicho
narcótico.
El cuarto elemento, referente a que el sujeto activo no sea
miembro de una asociación delictuosa, quedó demostrado en
sentido negativo, pues de las constancias que integran el sumario
no se advierte que quien poseía el narcótico afecto fuese
miembro de una asociación delictuosa.
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V
El quinto elemento, relativo a que dicha conducta se lleve a
cabo, en contravención a lo dispuesto por el artículo 237 de la Ley
General de Salud, esto es, sin contar con la autorización de la
Secretaría de Salud; se justifica en sentido negativo, al no haber
allegado a la causa noticia de ello.
En cambio, la plena responsabilidad de ALBERTA
ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN, en la comisión
del delito CONTRA LA SALUD en su forma de POSESIÓN DE
COCAÍNA, prevista por el artículo 195 bis del Código Penal
Federal; debe decirse que no se encuentra demostrada en los
autos de la causa penal de la que deriva el presente recurso de
apelación, toda vez que las constancias que conforman esa causa
devienen insuficientes para acreditarla legalmente.
Toda vez que mediante un ponderado examen del material
probatorio, éste no arroja datos suficientes para tener por
demostrado jurídicamente que la inculpada mencionada haya
tenido bajo su control personal, dentro de su radio y ámbito de
disponibilidad material, consciente y voluntaria, el estupefaciente
asegurado, ya que únicamente se tuvo por acreditada dicha
responsabilidad con la declaración de un testigo singular.
Por otra parte, en suplencia de la queja deficiente en
términos del artículo 364 del Código Federal de Procedimientos
Penales, es fundado el agravio que las apelantes hacen valer
relativo a que no se acreditan los elementos que integran el delito
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VI
de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD en su modalidad de
SECUESTRO, previsto y sancionado por el artículo 366, fracción
I, inciso a), en relación con la fracción II, inciso c) del Código
Penal Federal.
Esto es así, puesto que atendiendo a los hechos narrados,
esta Primera Sala considera que los datos de prueba que obran en
el sumario, son insuficientes para tener por acreditados el primer
elemento del cuerpo del delito de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
pues lo único que quedó probado es, que un grupo de personas
trató de impedir que los agentes federales mencionados salieran
del poblado de Mexquititlán, lo que de modo alguno demuestra la
privación de la libertad, de los policías denunciantes mencionados,
estuvieran impedidas para deambular y moverse, pues también
quedó acreditado en autos, que cinco de ellos salieron del poblado
de referencia; y por tanto es evidente que no se acredita el
elemento en estudio (privación ilegal de la libertad), pues si bien,
los sujetos activos no permitían que las personas que estaban en
dicho poblado salieran por el acceso idóneo; también lo es, que no
hicieron nada para evitar que el comandante pudiera retirarse si
así lo requería, no sucediendo lo mismo con los vehículos en que
dichos policías se trasladaron a ese lugar; por lo que, al faltar una
de las hipótesis requeridas, no puede tenerse por acreditado el
primer elemento del cuerpo del delito que nos ocupa.
En tal virtud se considera, que si el elemento objetivo o
material del delito de privación ilegal de la libertad no quedó
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
VII
plenamente probado en consecuencia tampoco puede
considerarse acreditado el elemento subjetivo específico referente
al propósito del rescate, condición que actualiza la modalidad de
secuestro dentro del tipo de privación ilegal de la libertad.
Sin embargo, se hace el análisis de la voluntad de obtener el
rescate, entendida ésta como la exteriorización de un movimiento
interno del sujeto activo para demostrar que no existen elementos
fácticos que conduzcan a la convicción plena sobre la
perpetración del delito que nos ocupa y que se ha señalado como
el segundo elemento y respecto del cual se reitera que esta
modalidad de secuestro, se reitera, es entendida como el
apoderamiento y detención que se hace de una persona con el fin
de pedir rescate en dinero o en especie y de acuerdo con la
definición que da el Diccionario Jurídico Penal.1
En este contexto, su dolo estriba en la razón de mantener
retenida a la víctima hasta en tanto se haga efectivo el rescate
fijado por el delincuente; en el caso con los elementos de prueba
que tomó en cuenta el juez de Distrito de primera instancia no se
configura el segundo elemento objetivo del tipo delictivo que nos
ocupa, pues de las declaraciones y careos transcritos en el
proyecto, se advierte que los diversos testigos no son contestes
en cuanto a cuál fue el propósito del numerario que
1 “(…) el rescate debe entenderse en su acepción genérica, esto es, comprende tanto al dinero como a los documentos, cartas u objetos de valor, etc., que de alguna manera reflejan el ánimo de lucro del sujeto activo y que, junto a la frase ‘para causar daño o perjuicio’, complemente su particular ánimo extorsionador, (Jiménez Huerta, Mariano, Derecho penal mexicano, México, Porrúa, 19081, t.III).
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
VIII
supuestamente fue pedido para liberar a Jorge Ernesto Cervantes
Peñuelas.
Por ende, tampoco se acredita la plena responsabilidad
penal que se reprocha a ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA
ALCÁNTARA JUAN Y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, puesto
que siendo al Ministerio Público de la Federación a quien de
conformidad con el artículo 2º, fracción II, del Código Federal de
Procedimientos Penales, le competía la carga probatoria de
acreditar de conformidad con el artículo 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los elementos que
integran el cuerpo del delito en cuestión, no aportó otras pruebas
para demostrar tal circunstancia, y además en atención a las
múltiples incongruencias presentadas durante el desarrollo de las
declaraciones y careos que se realizaron en el proceso penal.
Ya que las circunstancias en las que ocurrieron los hechos,
hacen inverosímil que pudieran ser identificadas precisamente y
sólo ellas como las causantes del ilícito penal, puesto que se
habla en diversas ocasiones, incluso por los propios Agente
Federal de Investigación, de que eran alrededor de cien personas
las que se encontraban amenazándolos.
Finalmente, en lo que respecta al delito CONTRA
SERVIDORES PÚBLICOS previsto y sancionado por el artículo
189 del Código Penal Federal, tampoco es posible tenerlo por
acreditado en atención a que por las razones expuestas en el
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
IX
párrafo que antecede, no se tuvo por acreditado los elementos
que integran el tipo penal de privación ilegal de la libertad en su
modalidad de secuestro.
En virtud de lo resuelto con anterioridad, y en razón de que
se debe revocar la sentencia recurrida, resulta innecesario el
estudio de los restantes agravios hechos valer.
Finalmente, en atención a la absolución otorgada a las
sentenciadas ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA
ALCÁNTARA JUAN y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, deberá
restituírseles en el goce de sus derechos políticos.
IV. PUNTOS RESOLUTIVOS:
PRIMERO. Se revoca la sentencia condenatoria dictada el
diecinueve de febrero de dos mil diez por el Juez Cuarto de
Distrito en el Estado de Querétaro, dentro de la causa penal
48/2006.
SEGUNDO. ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA
ALCÁNTARA JUAN, no es penalmente responsable en la
comisión del DELITO CONTRA LA SALUD en la modalidad de
POSESIÓN DE COCAÍNA previsto y sancionado por el artículo
195 Bis en relación con la tabla 1, primera línea horizontal y
quinta columna del Código Penal Federal, por lo que se le
absuelve de la acusación formulada en su contra por el Ministerio
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
X
Público de la Federación; y, consecuentemente, se ordena su
ABSOLUTA e INMEDIATA LIBERTAD, únicamente por lo que al
citado delito se refiere.
TERCERO. Al no acreditarse plenamente los elementos
constitutivos de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA
LIBERTAD en su modalidad de SECUESTRO, previsto y
sancionado por el artículo 366, fracción I, inciso a) en relación con
la fracción II, inciso c) del Código Penal Federal y por el diverso
delito CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS previsto y sancionado
por el artículo 189 del Código Penal Federal, se absuelve a
ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y A
TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, en consecuencia se ordena
su ABSOLUTA e INMEDIATA LIBERTAD, exclusivamente por lo
que a estos delitos se refiere.
CUARTO. Tomando en cuenta el sentido del presente fallo,
deberá restituirse a ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA
ALCÁNTARA JUAN y A TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, en el
goce de sus derechos políticos por lo que deberá ordenarse al
Juez del conocimiento se sirva girar el aviso correspondiente a la
autoridad respectiva.
TESIS y JURISPRUDENCIAS QUE SE CITAN:
“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.”
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“POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIO DE.”
“TESTIGO SINGULAR. NO ES PRUEBA BASTANTE PARA FUNDAR SENTENCIA CONDENATORIA.”
“TESTIMONIO SINGULAR, VALORACIÓN DEL.”
“PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.”
“PRUEBA INDICIARIA.”
“SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN NO CONFIGURADA.”
“SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN NO CONFIGURADA.”
“SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN NO CONFIGURADA.”
“SENTENCIA CONDENATORIA.”
"PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE.”
“PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE.”
“LIBERTAD, PRIVACIÓN ILEGAL DE LA, POR UN PARTICULAR.”
“ABUSO DE AUTORIDAD, EL CARÁCTER DE SERVIDOR PÚBLICO, COMO ELEMENTO DEL TIPO DEL DELITO DE, NO PUEDE ACREDITARSE EXCLUSIVAMENTE CON LA CONSTANCIA DEL NOMBRAMIENTO.”
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XII
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.”
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PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
veintiocho de abril de dos mil diez.
V I S T O S los autos para resolver el recurso de apelación
2/2010, derivado de los diversos recursos interpuestos por
ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y
TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, contra la sentencia
condenatoria de diecinueve de febrero del dos mil diez, dictada
por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Querétaro, dentro
de la causa penal número 48/2006, que se les instruyó, por el
delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, en la
modalidad de SECUESTRO, previsto y sancionado por el artículo
366, fracción I, inciso a), en relación con la fracción II, inciso c) del
Código Penal Federal, y por el delito CONTRA SERVIDORES
PÚBLICOS, previsto y sancionado por el artículo 189 del Código
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
2
Punitivo citado; además, la primera de las recurrentes citadas por
el delito CONTRA LA SALUD en la modalidad de POSESIÓN DE
COCAÍNA, previsto y sancionado por el artículo 195 Bis, en
relación con la tabla 1, primera línea horizontal y quinta columna,
del mismo cuerpo legal.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante oficio 1738/2006, recibido en el
Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Querétaro, el tres de
julio de dos mil seis, el agente del Ministerio Público de la
Federación en San Juan del Río, Querétaro, consignó la
averiguación previa AP/PGR/QRO/SJR-VIIA/064/2006, de fecha
treinta de junio de dos mil seis, por medio de la cual ejerció acción
penal en contra de ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA
ALCÁNTARA JUAN, TERESA GONZÁLEZ CORNELIO y
OTRAS, por considerarlas probables responsables en la comisión
de los ilícitos a que se hizo mención con anterioridad, y solicitó al
titular de ese órgano jurisdiccional librara orden de aprehensión
en contra de dichas indiciadas, (fojas 2 a 219 del Tomo I).
SEGUNDO. Por auto de fecha cuatro de julio de dos mil
seis, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Querétaro, a quien
por razón de turno correspondió el conocimiento de la causa
penal de que se trata ordenó su radicación, quedando registrada
con el número 48/2006 (foja 220 del Tomo I).
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Asimismo, por resolución de esa misma fecha (cuatro de
julio de dos mil seis), se libró la orden de aprehensión en contra
de ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y
TERESA GONZÁLEZ CORNELIO y otras, por los delitos citados
con antelación (fojas 1731 a 1760 del Tomo II).
Con oficios números AFI/QRO/4862/2006 y
AFI/QRO/4863/2006, de tres de agosto de dos mil seis, los
agentes Federales de Investigación José Albino Pascual Pérez
Arce, José Ángel Hinojosa Martínez, Francisco Javier Olivo
Balderas, Francisco García Contreras, Alejandro Centeno Gómez,
Rogelio Luis García Martínez y Favián Israel Loredo Alamilla,
dieron cumplimiento al mandamiento de captura y pusieron a las
inculpadas ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA
JUAN y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO y otra, a disposición
del Juzgado de Distrito mencionado, internas en el Centro de
Readaptación Social Femenil de “San José el Alto”, Querétaro, a
las veintidós horas de esa fecha (fojas 254 y 256 del Tomo I).
En la misma fecha, tres de agosto de dos mil seis, el Juez
de Distrito citado recepcionó su declaración preparatoria,
diligencia a la que se citó al Representante Social y al Defensor
Público de la Federación, en la que se les hizo saber en audiencia
pública el nombre de su acusador, la naturaleza y causa de la
acusación, a fin de que conocieran bien el hecho punible que se
les atribuye, y pudieran contestar el cargo, de conformidad con lo
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previsto por el artículo 20, fracción III, de la Constitución General
de la República (fojas 263 a 268 del Tomo I).
Igualmente, a petición de la defensa se duplicó el plazo
constitucional, dentro del cual, se desahogaron las pruebas
admitidas, consistentes, entre otras, en la ampliación de
declaración de las implicadas, las documentales consistentes en
la constancia laboral de la acusada ALBERTA ALCÁNTARA
JUAN y las constancias de residencia y vecindad de ALBERTA
ALCÁNTARA JUAN y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO; así
como la testimonial a cargo de Anel López Ruíz, María Adolfa
González Melquíadez, Juan Sabino Eugenio, Pablo Sabino
Eugenio, Julián Sabino Vicente, Karina Pérez Martínez y Cristóbal
Julián Sabino (respectivamente a fojas 290, 291, 299, 307, 309,
315 a 320, 325 y 326 del Tomo I).
El nueve de agosto de dos mil seis, el Juez de Distrito
resolvió su situación jurídica y decretó en contra de las acusadas
ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN,
TERESA GONZÁLEZ CORNELIO y otra, auto de formal prisión
por los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, en la
modalidad de SECUESTRO, previsto y sancionado por el artículo
366, fracción I, inciso a), en relación con la fracción II, inciso c),
del Código Penal Federal, y por el delito CONTRA SERVIDORES
PÚBLICOS, previsto y sancionado por el artículo 189 del referido
ordenamiento legal; además, a la primera, por el delito CONTRA
LA SALUD, en la modalidad de POSESIÓN DE COCAÍNA, y
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sancionado por el artículo 195 Bis, en relación con la tabla 1,
primera línea horizontal y quinta columna, del Código Punitivo
Federal. La resolución citada fue confirmada por el Tribunal
Unitario del Vigésimo Segundo Circuito en el Estado de
Querétaro, mediante ejecutoria dictada el siete de diciembre de
dos mil seis, en el toca penal 243/2006 (respectivamente a fojas
334 a 371; 686 a 796 del Tomo I).
En contra de la resolución del Tribunal de Alzada, las ahora
recurrentes ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA
JUAN y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, promovieron el juicio
de amparo 5/2007 del índice del Segundo Tribunal Unitario del
Décimo Sexto Circuito, con sede en Guanajuato, Guanajuato, en
el cual, mediante sentencia de siete de marzo de dos mil siete, se
les negó el amparo y protección de la Justicia Federal (fojas 1117
a 1132 del Tomo I).
La resolución citada fue recurrida y revocada por el Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, el
veinticinco de octubre de dos mil siete, mediante ejecutoria
dictada en el amparo en revisión 120/2007; en cumplimiento a la
citada ejecutoria, el Tribunal Unitario del Vigésimo Segundo
Circuito, el cuatro de enero de dos mil ocho, confirmó nuevamente
el auto de formal prisión dictado en contra de las acusadas de
mérito (respectivamente a fojas 1473 a 1490 del Tomo I; 1556 a
1670 del Tomo II).
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Durante el proceso se recabaron las pruebas conducentes
para la identificación de las acusadas y la individualización de la
pena que les correspondían; asimismo, se desahogaron las
pruebas ofrecidas, y el cuatro de agosto de dos mil ocho, se
declaró agotada la instrucción y se pusieron los autos a la vista de
las partes por el término de diez días para que promovieran las
pruebas que estimaran pertinentes (foja 2117 del Tomo II).
El diecisiete de septiembre de dos mil ocho, se declaró
cerrada la instrucción y se pusieron los autos a la vista de las
partes por el término de treinta días, para que formularan
conclusiones; el agente del Ministerio Público de la Federación
adscrito, mediante pedimento número 687/2008, formuló
conclusiones acusatorias; por su parte, el defensor particular de
las acusadas, formuló en su favor conclusiones de inculpabilidad
(respectivamente fojas 2160; 2173 a 2368; 2520 a 2599).
Por auto de veintiocho de noviembre de dos mil ocho, se
señaló fecha para la celebración de la audiencia de vista prevista
por el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Penales,
misma que se llevó a cabo el ocho de enero de dos mil nueve, en
la que tanto el Fiscal de la Federación como el defensor particular
ratificaron sus respectivas conclusiones, y las acusadas
manifestaron su conformidad con lo expuesto por su defensor
(fojas 2603 del Tomo II y 2685 del Tomo III respectivamente).
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El diecinueve de enero de dos mil nueve, se dictó sentencia,
condenatoria en contra de las acusadas ALBERTA ALCÁNTARA
o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y TERESA GÓMEZ
CORNELIO; el veintinueve de enero siguiente se emitió la
aclaración de sentencia, respecto a que el nombre correcto de la
segunda de las acusadas, es TERESA GONZÁLEZ CORNELIO y
no TERESA GÓMEZ CORNELIO (respectivamente a fojas 2692 a
2748; 2770 y 2771 del Tomo III).
Inconforme con dicha sentencia las sentenciadas y su
defensor particular, así como la Fiscalía de la Federación,
interpusieron recurso de apelación, y mediante resolución de siete
de abril de dos mil nueve, dictada en el Toca Penal 53/2009, el
Tribunal Unitario del Vigésimo Segundo Circuito, revocó la
sentencia dictada, y ordenó reponer el procedimiento a fin de
dejar sin efecto la sentencia apelada y el auto que declaró cerrada
la instrucción, así como ordenar única y exclusivamente el
desahogo de diversos careos; motivo por el que, se llevaron a
cabo dichos careos (fojas 2901 a 3013 del Tomo III).
En contra de la ejecutoria del Tribunal de Alzada, el
defensor particular de las ahora acusadas ALBERTA
ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y TERESA
GONZÁLEZ CORNELIO promovió el juicio de amparo indirecto
20/2009 del índice del Primer Tribunal Unitario del Décimo Sexto
Circuito, con sede en Guanajuato, Guanajuato, en el cual,
mediante sentencia de tres de septiembre de dos mil nueve,
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dictado en auxilio por el Tercer Tribunal Unitario de dicho Circuito
del Centro Auxiliar de la Tercera Región, se negó a dichas
acusadas el amparo y protección de la Justicia Federal;
resolución que causó ejecutoria el veintinueve de septiembre
siguiente (respectivamente a fojas 3508 a 3563 del Tomo III; y
3730 del Tomo IV).
Por auto de ocho de octubre de dos mil nueve, se declaró
cerrada la instrucción y se pusieron los autos a la vista de las
partes por el plazo de treinta días para que formularan
conclusiones; mediante pedimento 1171/2009, el agente del
Ministerio Público de la Federación adscrito acusó en definitiva a
ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y
TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, por los delitos precisados, y el
defensor particular de las acusadas formuló conclusiones de
inculpabilidad (respectivamente a fojas 3732 a 3734; 3752 a 3956;
3966 a 4070 del Tomo IV).
TERCERO. El Juez Cuarto de Distrito del Estado de
Querétaro, con residencia en la ciudad del mismo nombre, el
diecinueve de febrero de dos mil diez dictó sentencia, que culminó
con los siguientes puntos resolutivos:
“RESUELVE:--- PRIMERO.- ALBERTA ALCÁNTARA
o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y TERESA
GONZÁLEZ CORNELIO, de generales anotadas en
esta sentencia, son penalmente responsables de
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los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA
LIBERTAD, en la modalidad de SECUESTRO,
previsto y sancionado por el artículo 366, fracción I,
inciso a), en relación con la fracción II, inciso c), del
Código Penal Federal, y CONTRA SERVIDORES
PÚBLICOS, previsto y sancionado por el artículo
189 del referido ordenamiento legal; además, la
primera, por el delito CONTRA LA SALUD, en la
modalidad de POSESIÓN DE COCAÍNA, previsto y
sancionado por el artículo 195 bis, primera línea
horizontal y quinta columna de la tabla 1, Apéndice
1, en relación con el 193, del Código Punitivo
Federal.--- SEGUNDO.- Por la responsabilidad del
delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, en
la modalidad de SECUESTRO, se impone a cada
una de las acusadas ALBERTA ALCÁNTARA o
ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y TERESA
GONZÁLEZ CORNELIO, las penas de VEINTE AÑOS
DE PRISIÓN y DOS MIL DÍAS MULTA, equivalentes
a NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE
PESOS, en términos de la consideración SEXTA de
esta sentencia.--- TERCERO.- SE TIENEN POR
COMPURGADAS LAS PENAS DE UN AÑO DE
PRISIÓN impuestas a cada una de las sentenciadas
ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA
JUAN y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, por el
delito CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS, previsto
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
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y sancionado por el artículo 189 del Código Penal
Federal, y de DIEZ MESES DE PRISIÓN impuesta a
ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA
JUAN, por el delito CONTRA LA SALUD, en la
modalidad de POSESIÓN DE COCAÍNA, previsto y
sancionado por el artículo 195 bis, primera línea
horizontal y quinta columna de la tabla 1, Apéndice
1, en relación con el 193, del Código Punitivo
Federal.--- CUARTO.- SE CONDENA a ALBERTA
ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y
TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, al pago de la
reparación del daño causado, por la cantidad de
SETENTA MIL PESOS, en términos de lo expuesto
en la consideración SEXTA de esta sentencia.---
QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria esta
sentencia, ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA
ALCÁNTARA JUAN y TERESA GONZÁLEZ
CORNELIO, quedarán a disposición del Ejecutivo
Federal, en términos de la consideración SEXTA de
esta sentencia.--- SEXTO.- Una vez que cause
ejecutoria esta sentencia, remítase copia certificada
de la misma al Director General de los Servicios
Coordinados de Prevención y Readaptación Social,
con sede en México, Distrito Federal, para su
conocimiento y efectos legales procedentes.---
SÉPTIMO.- Amonéstese a las sentenciadas para
prevenir su reincidencia, debiéndose levantar de
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ello, diligencia formal, de acuerdo a lo dispuesto en
la consideración NOVENA de esta sentencia.---
OCTAVO.- SE SUSPENDE DE SUS DERECHOS
POLÍTICOS a ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA
ALCÁNTARA JUAN y TERESA GONZÁLEZ
CORNELIO, por un tiempo igual al impuesto para el
cumplimiento de las penas de prisión, en términos
de la consideración DÉCIMA de esta sentencia.---
NOVENO.- No ha lugar a decretar el decomiso del
narcótico afecto a la causa, toda vez que se agotó
al practicar el dictamen químico correspondiente.”
(Fojas 4150 vuelta, 4151 y 4152 del Tomo IV)
CUARTO. Inconformes con la resolución anterior, Alberta
Alcántara o Alberta Alcántara Juan y Teresa González
Cornelio, interpusieron recursos de apelación, mismos que
fueron admitidos por el Juez de la causa por auto de veintitrés de
febrero de dos mil diez, en ambos efectos y se ordenó remitir el
original del proceso penal al Tribunal Unitario en el Estado de
Querétaro, el cual por proveído de tres de marzo de dos mil diez,
ordenó se radicara el Toca penal que se registró bajo el número
71/2010, auto con el que se dio vista a las partes para los efectos
que se refieren los artículos 373 y 374 del Código Federal de
Procedimientos Penales, sin que ninguna de ellas hiciera uso de
ese derecho (foja 455 del Tomo IV y foja I del Toca Penal
71/2010).
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
12
QUINTO. Por escrito de dieciséis de marzo de dos mil diez,
el Ministro Juan N. Silva Meza, solicitó a los señores Ministros
que integran la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, ejercieran de oficio la facultad de atracción para
conocer del recurso de apelación citado.
Lo anterior, porque el asunto reúne los requisitos que
señalan los artículos 105, fracción III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción I, y 141 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que este Alto
Tribunal conozca del citado recurso de apelación, a saber:
El primer requisito, consistente en que la solicitud se haga
por parte legítima, se cumpliría en el caso de que este Cuerpo
Colegiado así lo determine.
Para los efectos del segundo requisito, debe recordarse que
se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de una
sentencia que resuelve el asunto en lo principal, dictada por un
Juez de Distrito.
Por lo que se refiere al tercer requisito, consistente en que la
sentencia haya sido dictada en un proceso en que la Federación
sea parte, también se cumple; en efecto, es claro que la
Federación en sentido superlativo que exige como requisito la
fracción III del artículo 105 constitucional, queda debidamente
satisfecho, en atención al interés que se tiene por descubrir los
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
13
hechos que originaron el recurso de apelación, materia del
presente asunto, lo que demuestra el gran interés que tiene la
Federación para conocer lo realmente ocurrido, lo que afecta a la
Nación en sus más altos intereses.
Finalmente, en torno al último de los requisitos señalados en
el artículo 105 constitucional, consistente en que el asunto relativo
revista las características de “interés y trascendencia”, debe
reconocerse igualmente satisfecho.
Lo anterior es así, ya que en la eventualidad de que esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida
ejercer la facultad de atracción solicitada, irremediablemente
habrá de avocarse al estudio y solución del asunto que fuera
motivo del recurso de alzada.
Consecuentemente, y sin prejuzgar sobre el fondo, se surte
la posibilidad de que este caso permita a la Primera Sala seguir
perfeccionando sus criterios relacionados con asuntos que
involucren la prohibición a la discriminación, los derechos de la
mujer y los derechos de los pueblos indígenas, de ahí su interés y
trascendencia.
Por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil diez, el
Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación ordenó el registro de la facultad de atracción con el
número 33/2010.
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
14
En sesión pública de diecisiete del mismo mes y año, los
Ministros integrantes de esta Primera Sala determinaron con
fundamento en el artículo 105, fracción III constitucional, de oficio,
conocer del recurso de apelación contenido en el Toca 71/2010,
del índice del Tribunal Unitario del Vigésimo Segundo Circuito,
interpuesto por las recurrentes mencionadas con antelación en
contra de la sentencia condenatoria dictada en la causa penal
48/2006/IV, radicada en el Juzgado Cuarto de Distrito en el
Estado de Querétaro (foja 5 del cuaderno de Apelación 2/2010).
SEXTO. Por acuerdo de veintinueve de marzo de dos diez,
se ordenó la radicación en esta Primera Sala y en él se designó
como Ponente a la Ministra Olga Sánchez Cordero de García
Villegas, para la elaboración del proyecto de resolución (fojas 30 y
31 del cuaderno de Apelación 2/2010).
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el
presente recurso de apelación, con fundamento en los artículos
105, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, en relación con el Punto Cuarto del
Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se interpone
en contra de una sentencia de Juez de Distrito en el que esta
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
15
Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerció su facultad de
atracción, dada la importancia y trascendencia del asunto.
SEGUNDO. El artículo 368 del Código Federal de
Procedimientos Penales, en lo conducente, prevé:
“Artículo 368. La apelación podrá interponerse en
el acto de la notificación o por escrito o
comparecencia dentro de los cinco días siguientes
si se tratare de sentencia, o de tres días si se
interpusiere contra un auto.”
En la especie, resulta que la resolución recurrida les fue
notificada personalmente a las acusadas el veinte de febrero del
dos mil diez; y en ese momento interpusieron el recurso.
De lo que se sigue que los recursos se presentaron en
tiempo, conforme a la primera hipótesis del citado numeral, esto
es, en el acto de la notificación.
TERCERO. El fallo apelado descansa literalmente en las
siguientes consideraciones:
“CUARTA.- VERIFICACIÓN CONCERNIENTE AL
DELITO IMPUTADO. De acuerdo a lo establecido en
el considerando anterior, se iniciará por verificar el
primer supuesto, es decir, si en el caso concreto se
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
16
demostró la existencia de los delitos imputados,
que equivale a verificar si los elementos que
integran las descripciones típicas de los delitos por
los que se acusó en definitiva, se actualizaron en el
momento al que se refiere precisamente la
acusación.--- Así, se tiene que el agente del
Ministerio Público de la Federación, en el pliego
acusatorio, imputó a las acusadas los hechos
consistentes en haber privado de la libertad, junto
con un grupo de ochenta o cien personas, con el
propósito de obtener ochenta mil pesos de rescate,
a seis servidores públicos de la Agencia Federal de
Investigaciones, y en relación a la acusada
ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA
JUAN, además, el haber poseído narcótico
denominado cocaína, y consideró que esos hechos
encuadraban en las conductas hipotéticas
establecidas como delitos por los artículos 366,
fracciones I, inciso a), y II, inciso c), 189 y 195 bis,
del Código Penal Federal.--- Por razón de método,
se analizará en primer término la conducta típica
hipotética del delito CONTRA LA SALUD en la
modalidad de POSESIÓN DE COCAÍNA, previsto
por el artículo 195 bis, en relación con el 193, del
Código Penal Federal vigente en la época de los
hechos, la cual es: ---‘ARTÍCULO 193.- Se
consideran narcóticos a los estupefacientes,
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
17
psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que
determinen la Ley General de Salud, los convenios
y tratados internacionales de observancia
obligatoria en México y los que señalen las demás
disposiciones legales aplicables en la materia.---
Para los efectos de este capítulo, son punibles las
conductas que se relacionan con los
estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias
previstos en los artículos 237, 245, fracciones…’---
El juzgador, al individualizar la pena o la medida de
seguridad a imponer por la comisión de algún
delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta,
además de lo establecido en los artículos 51 y 52, la
cantidad y la especie de narcótico de que se trate,
así como la menor o mayor lesión o puesta en
peligro de la salud pública y las condiciones
personales del autor o partícipe del hecho o la
reincidencia en su caso.--- Los narcóticos
empleados en la comisión de los delitos a que se
refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la
autoridad sanitaria federal… Tratándose de
instrumentos y vehículos utilizados para cometer
los delitos considerados en este capítulo, así como
de objetos y productos de esos delitos, cualquiera
que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a
lo dispuesto en los artículos 40 y 41. Para ese fin, el
Ministerio Público dispondrá durante la
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
18
averiguación previa el aseguramiento que
corresponda y el destino procedente en apoyo a la
procuración de justicia, o lo solicitará en el
proceso, y promoverá el decomiso para que los
bienes de que se trate o su producto se destinen a
la impartición de justicia, o bien, promoverá en su
caso, la suspensión y la privación de derechos
agrarios o de otra índole, ante las autoridades que
resulten competentes conforme a las normas
aplicables.’--- ‘Artículo 195-Bis. Cuando la posesión
o transporte, por la cantidad como por las demás
circunstancias del hecho, no pueda considerarse
destinada a realizar alguna de las conductas a que
se refiere el artículo 194 de este Código y no se
trate de un miembro de una asociación delictuosa,
se aplicarán las penas previstas en las tablas
contenidas en el apéndice 1 de este ordenamiento,
si el narcótico no se encuentra comprendido en las
mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas
señaladas en el artículo anterior.’--- Por su parte, la
Ley General de Salud, en lo que interesa, establece:
--- ‘ARTÍCULO 234. Para los efectos de esta ley, se
consideran estupefacientes: ‘...Cocaína (éster
metílico de benzoilecgonina)...’--- ‘ARTÍCULO 235.-
La siembra, cultivo, cosecha, elaboración,
preparación, acondicionamiento, adquisición,
posesión, comercio, transporte en cualquier forma,
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
19
prescripción médica, suministro, empleo, uso,
consumo y, en general, todo acto relacionado con
estupefacientes o con cualquier producto que los
contenga queda sujeto a:- I.- Las disposiciones de
esta Ley y sus reglamentos;- II.- Los tratados y
convenciones internacionales en los que los
Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se
hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;- III.- Las disposiciones que expida el
Consejo de Salubridad General;- IV.- Lo que
establezcan otras leyes y disposiciones de carácter
general relacionadas con la materia;- V.- … - VI.-
Las disposiciones relacionadas que emitan otras
dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de
sus respectivas competencias.--- Los actos a que
se refiere este artículo sólo podrán realizarse con
fines médicos y científicos y requerirán
autorización de la Secretaría de Salud.’---
‘ARTÍCULO 237.- Queda prohibido en el territorio
nacional, todo acto de los mencionados en el
artículo 235 de esta Ley, respecto de las siguientes
substancias y vegetales: opio preparado... o coca,
en cualquiera de sus formas, derivados o
preparaciones.’--- De acuerdo a dichos preceptos
legales, para que esta acción típica se actualice en
el mundo fáctico, es necesario que se den cada uno
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
20
de los elementos que la integran (incluidos
objetivos, normativos y subjetivos), como son: ---
a).- La existencia de una sustancia considerada
como estupefaciente por el artículo 234 de la Ley
General de Salud, y 193 del Código Penal Federal
vigente en la época de los hechos, en el caso
concreto, cocaína; --- b).- Que alguien tenga dentro
de su radio de acción y ámbito de disponibilidad
dicha sustancia; --- c).- Que dicha conducta se lleve
a cabo, en contravención a lo dispuesto por el
artículo 237, de la Ley General de Salud vigente,
esto es, sin contar con la autorización de la
Secretaría de Salud; --- d).- Que tanto por la
cantidad del narcótico poseído, así como por las
demás circunstancias del hecho, no pueda
considerarse que estaba destinado para realizar
alguna de las conductas previstas por el artículo
194 del Código Penal Federal; y, e).- Que el sujeto
activo no sea miembro de una asociación
delictuosa.--- El estudio íntegro de la causa penal
de que se trata hace arribar a la conclusión de que
lo resuelto en este aspecto al resolverse la
situación jurídica de las sujetos activos, cuando se
decretó auto de formal prisión en su contra,
persiste aún al momento de emitirse esta
resolución, pues por una parte los elementos de
prueba que fueron considerados para ello
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
21
subsisten con todo su valor en este momento
procesal y, por otra, no se ofrecieron pruebas
fehacientes que los desvirtuaran.--- En efecto, los
componentes antes narrados, integradores de la
descripción legal, se comprobaron de la siguiente
manera: --- a).- El primer componente, es decir, “La
existencia de una sustancia considerada como
estupefaciente por el artículo 234 de la Ley General
de Salud, y 193 del Código Penal Federal vigente en
la época de los hechos”, en el caso concreto,
cocaína; se acreditó con: --- La diligencia
practicada el veintisiete de marzo de dos mil seis,
por el agente del Ministerio Público de la
Federación, con sede en San Juan del Río,
Querétaro, en la que dio fe de dos bolsas de
material sintético transparente conteniendo en su
interior un polvo blanco, con las características
propias de la cocaína, con peso neto total de
cuatrocientos miligramos (fojas 21).--- Diligencia
que tiene valor probatorio pleno, de conformidad
con el artículo 284, del Código Federal de
Procedimientos Penales, pues de su análisis se
advierte que fue practicada por el agente del
Ministerio Público de la Federación en la
averiguación previa, actuando como autoridad y no
como parte, en ejercicio de sus funciones, con
todos los requisitos legales conducentes, y
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
22
acredita la existencia de polvo blanco con las
características de la cocaína.--- Lo anterior
encuentra apoyo en la tesis sustentada por el
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,
visible en la página 754, del Tomo XIV,
correspondiente al mes de Julio de 1994, del
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época,
que dice: --- ‘PRUEBAS RENDIDAS DURANTE LA
AVERIGUACIÓN PREVIA POR EL MINISTERIO
PÚBLICO. VALOR DE LA. Tanto el dictamen pericial
como todos los demás elementos que reúne el
Ministerio Público para comprobar el cuerpo del
delito y la presunta responsabilidad durante la
averiguación previa, tienen valor probatorio al
actuar el representante social en uso de las
facultades que le confiere la Constitución para el
ejercicio de la acción penal, amén de que, en tal
etapa, actúa como autoridad y no como parte.’--- El
dictamen pericial en materia de química forense
folio 565/2006, suscrito por el químico Francisco
Javier de Jesús Garrido Muñoz, perito químico de
la Procuraduría General de la República,
Delegación Estatal Querétaro, en el que determinó
que el polvo blanco de las muestras 1 y 2 motivo
del dictamen, corresponde a clorhidrato de
cocaína, sustancia considerada como
estupefaciente por la Ley General de Salud (fojas
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
23
36 y 37).--- Dictamen que al haber sido emitido por
persona con conocimientos en la materia, y no
haber sido impugnado legalmente, y estar además
en concordancia con el resto de las constancias
procesales, como se verá, adquiere carácter de
prueba plena, de acuerdo con el dispositivo 288 del
Código Federal de Procedimientos Penales, y se
enlaza con toda congruencia lógica con la anterior
diligencia para establecer convicción absoluta en
cuanto a la existencia de una sustancia que resultó
ser cocaína, considerada como estupefaciente por
la Ley General de Salud, lo que lleva a la certeza de
la actualización del primero de los elementos del
delito de que se trata.--- Tiene aplicación la
Jurisprudencia número 256, visible en la página 188
del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, que a
la letra dice: --- ‘PERITOS. VALOR PROBATORIO
DE SU DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio que la
Ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad
judicial para justipreciar los dictámenes periciales,
el juzgador puede negarles eficacia probatoria o
concederles hasta el valor de prueba plena,
eligiendo entre los emitidos en forma legal, o
aceptando o desechando el único o los varios que
hubieren rendido según la idoneidad jurídica que
fundada y razonadamente determine respecto de
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
24
unos y otros.’--- Así como la tesis de jurisprudencia
número 332, consultable en la página 183, del
Apéndice del Semanario Judicial de la Federación
1917-2000, Sexta Época, Primera Sala, Tomo II,
Parte SCJN, del texto siguiente: --- ‘SALUD, DELITO
CONTRA LA. PRUEBA DE LA NATURALEZA DE
LAS SUSTANCIAS. Para tener por cierto que una
substancia es droga enervante para los efectos del
Capítulo I, Título 7°., del Libro Segundo del Código
Penal Federal, basta el dictamen no desvirtuado de
peritos médicos oficiales.’--- b).- El segundo, esto
es, ‘Que alguien tenga dentro de su radio de acción
y ámbito de disponibilidad dicha sustancia’, se
comprobó también plenamente con: --- El oficio
AFI/SJR/534/2006, de investigación cumplida,
suscrito por Antonio Guadalupe Romero Rojas,
Jorge E. Cervantes Peñuelas, Luis Eduardo
Andrade Macías, Antonio Bautista Ramírez, Jorge
E. Pineda Gutiérrez y Juan Francisco Melo
Sánchez, agentes de la Policía Federal
Investigadora, el veintiséis de marzo de dos mil
seis, con el que comunicaron al agente del
Ministerio Público de la Federación que en
cumplimiento al oficio 709/2006 de veintiséis de
marzo de dos mil seis, que les fue girado a efecto
de que procedieran a la investigación de hechos
posiblemente constitutivos de delitos, se
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
25
trasladaron al poblado de Santiago Mexquititlán,
Municipio de Amealco, Querétaro, lugar en el que
pudieron constatar que se encontraba un tianguis
con diversos puestos dedicados a la venta de
discos apócrifos y otros productos, por lo que
procedieron a dejar las unidades oficiales a un lado
de la carretera, trasladándose hacia el tianguis de
manera discreta, con la finalidad de localizar a la
persona apodada ‘La Güera’, que después de
efectuar un recorrido lograron ubicar en uno de los
puestos de discos que se encontraban al final del
tianguis, a una persona con las características
descritas en la denuncia, a quien le pidieron que les
permitiera realizar una revisión en el citado puesto,
encontrando el agente Antonio Guadalupe Romero
Rosas, debajo de la manta de los discos, una bolsa
transparente conteniendo en su interior dos bolsas
de celofán con polvo blanco con las características
propias de la cocaína, por lo que le informaron que
sería trasladada a las oficinas (fojas 13 a 18).---
Dicho oficio fue ratificado por sus suscriptores el
veintisiete de marzo siguiente ante la autoridad
ministerial (fojas 23 a 35 y 40 a 54).--- Medio de
prueba que tiene valor de indicio, en términos del
artículo 285, del Código Federal de Procedimientos
Penales, pues por su experiencia en el combate de
delitos, los elementos de la Agencia Federal de
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
26
Investigación tienen el criterio necesario para
juzgar el acto, existiendo imparcialidad en sus
deposados, toda vez que no existe dato en contra,
del cual se desprenda que tuvieran el deseo o
algún motivo para incriminar gratuitamente a las
sujetos activos, además los hechos sobre los que
declararon es susceptible de conocerse por medio
de los sentidos y los agentes lo conocieron por sí
mismos, no por inducciones ni referencias, ya que
narraron en forma clara y precisa las
circunstancias en las que aseguraron el narcótico
afecto, sin dudas ni reticencias, y no existe dato del
que se desprenda que hubiesen sido obligados a
declarar por fuerza o miedo, ni impulsados por
engaño, error o soborno, y acreditan que alguien
tuvo dentro de su radio de acción y disponibilidad
una bolsa transparente conteniendo dos
envoltorios de papel celofán con una sustancia en
polvo blanco que resultó ser cocaína, con peso
neto total de cuatrocientos miligramos, por lo tanto,
se concluye que el segundo componente de la
descripción delictuosa está, como se dijo,
plenamente probado.--- c) El tercero, es decir ‘Que
dicha conducta se lleve a cabo, en contravención a
lo dispuesto por el artículo 237, de la Ley General
de Salud vigente, esto es, sin contar con la
autorización de la Secretaría de Salud’; debe darse
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
27
por actualizado por exclusión, al no haber aducido
la activo que contara con la referida autorización,
además, no se aportó prueba en tal sentido, lo cual
hace concluir de manera indudable que este tercer
elemento del delito, debe tenerse por satisfecho.---
d) El cuarto, consistente en ‘Que tanto por la
cantidad del narcótico poseído, así como por las
demás circunstancias del hecho, no pueda
considerarse que estaba destinado para realizar
alguna de las conductas previstas por el artículo
194 del Código Penal Federal’; quedó acreditado ya
que la cantidad de cuatrocientos miligramos de la
cocaína asegurada, resulta ser una cantidad que
encuadra en la primera línea horizontal y quinta
vertical de la tabla 1, del apéndice 1, relativo al
artículo 195 bis, del Código Penal Federal vigente
en la época de los hechos, que señala la posesión
de hasta veinticinco gramos de dicho narcótico,
además de que no obra constancia de que a la
activo se le haya encontrado desarrollando
actividades que demostraran la ejecución de los
actos que prevé dicho numeral.--- e) El quinto, es
decir, ‘Que el sujeto activo no sea miembro de una
asociación delictuosa’, quedó demostrado en
sentido negativo, pues de las constancias que
integran el sumario no se advierte que quien poseía
el narcótico afecto fuese miembro de una
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
28
asociación delictuosa.--- De lo anterior se concluye
que en la presente causa quedaron satisfechos los
requisitos del artículo 168 del Código Federal de
Procedimientos Penales, para acreditar los
elementos que integran el delito CONTRA LA
SALUD, en la modalidad de POSESIÓN DE
COCAÍNA, previsto y sancionado por el artículo 195
Bis, primera línea horizontal y quinta columna de la
tabla 1, Apéndice 1, en relación con el 193, del
Código Penal Federal vigente en la época de los
hechos, ya que quedó demostrado que el veintiséis
de marzo de dos mil seis, aproximadamente a las
trece horas, en un puesto de tianguis ubicado en la
Comunidad Santiago Mexquititlán, Municipio de
Amealco de Bonfil, Querétaro, la sujeto activo tuvo
dentro de su radio de acción y disponibilidad,
debajo de la manta de los discos que exhibía, una
bolsa transparente conteniendo en su interior dos
bolsas de celofán con polvo blanco que según el
dictamen químico que se le practicó, resultó ser
clorhidrato de cocaína, considerada como
estupefaciente por la Ley General de Salud, sin
contar para ello con la autorización de la Secretaría
de Salud y sin ser miembro de una asociación
delictuosa; conducta típica con la que se
contravinieron disposiciones de orden público
como lo es el Código Penal Federal y la Ley
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
29
General de Salud.--- Lo anterior encuentra apoyo en
la tesis número 10, sustentada por el Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito,
visible en la página 215, Tomo II, Julio de 1995, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, del tenor literal siguiente: ---
‘ARTÍCULO 195 BIS DEL CÓDIGO PENAL
FEDERAL. CASOS EN QUE DEBE SER APLICADO.
Cuando la cantidad de narcótico poseído o
transportado esté comprendida en las tablas
contenidas en el Apéndice 1 del Código Penal
Federal al que se refiere el artículo 195 bis de dicho
ordenamiento, y la conducta del activo quede
delimitada entre un principio y un fin precisos sin
que exista dato alguno acerca de que persiguiera
consciente y voluntariamente un diverso objetivo
ulterior, y dicho activo no sea miembro de una
asociación delictuosa, puede válidamente
considerarse que la posesión o transporte a él
atribuidos no está destinada a realizar alguna de
las conductas a las que se refiere el diverso 194 del
mismo ordenamiento legal.’--- Ahora bien, la
conducta típica hipotética del delito de PRIVACIÓN
ILEGAL DE LA LIBERTAD, en su modalidad de
SECUESTRO, en lo que al caso interesa, es la
siguiente: --- ‘Artículo 366.- Al que prive de la
libertad a otro se le aplicará: --- I.- De quince a
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
30
cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil
días multa, si la privación de la libertad se efectúa
con el propósito de: a). Obtener rescate; - (…) II.-
De veinte a cuarenta años de prisión y de dos mil a
cuatro mil días multa, si en la privación de la
libertad a que hace referencia la fracción anterior
concurre alguno o algunas de las circunstancias
siguientes: … c). Que quienes lo lleven a cabo
obren en grupo de dos o más personas;- …’--- De
acuerdo a dicho precepto legal, para que esta
acción típica se actualice en el mundo fáctico, es
necesario que se den cada uno de los elementos
que la integran (incluidos objetivos, normativos y
subjetivos), como son: a).- Que alguien prive de la
libertad a otro; b).- Que la anterior conducta se
realice con la finalidad de obtener un rescate; y c).-
Que esa conducta se lleve a cabo en grupo de dos
o más personas.--- El estudio íntegro de la causa
penal de que se trata hace arribar a la conclusión
de que lo resuelto en este aspecto al resolverse la
situación jurídica de las ahora acusadas, cuando se
decretó auto de formal prisión en su contra,
persiste aún al momento de emitirse esta
resolución, pues por una parte los elementos de
prueba que fueron considerados para ello
subsisten con todo su valor en este momento
procesal y no se ofrecieron pruebas fehacientes
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
31
que los desvirtuaran.--- En efecto, los componentes
antes narrados, integradores de la descripción
legal, se comprobaron de la siguiente manera: ---
a).- El primer componente, es decir, ‘Que alguien
prive de la libertad a otro’; se acredita con: --- El
oficio AFI/SJR/534/2006, de investigación cumplida,
suscrito por Antonio Guadalupe Romero Rojas,
Jorge E. Cervantes Peñuelas, Luis Eduardo
Andrade Macías, Antonio Bautista Ramírez, Jorge
E. Pineda Gutiérrez y Juan Francisco Melo
Sánchez, agentes de la Policía Federal
Investigadora, el veintiséis de marzo de dos mil
seis, con el que comunicaron al agente del
Ministerio Público de la Federación que en
cumplimiento al oficio 709/2006 de veintiséis de
marzo de dos mil seis, que les fue girado a efecto
de que procedieran a la investigación de hechos
posiblemente constitutivos de delitos, se
trasladaron al poblado de Santiago Mexquititlán,
Municipio de Amealco, Querétaro, lugar en el que
pudieron constatar que se encontraba un tianguis
con diversos puestos dedicados a la venta de
discos apócrifos y otros productos, por lo que
procedieron a dejar las unidades oficiales a un lado
de la carretera, trasladándose hacia el tianguis de
manera discreta, con la finalidad de localizar a la
persona apodada ‘La Güera’, que después de
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
32
efectuar un recorrido lograron ubicar en uno de los
puestos de discos que se encontraban al final del
tianguis, a una persona con las características
descritas en la denuncia, a quien le pidieron que les
permitiera realizar una revisión en el citado puesto,
encontrando el agente Antonio Guadalupe Romero
Rosas, debajo de la manta de los discos, una bolsa
transparente conteniendo en su interior dos bolsas
de celofán con polvo blanco con las características
propias de la cocaína, por lo que le informaron que
sería trasladada a las oficinas, y al momento de
llevarla hacia las unidades oficiales, empezó a
gritarle a los demás locatarios que tocaran las
campanas de la iglesia y que no permitieran que se
la llevaran; que diversas personas, entre hombres,
mujeres y niños, les empezaron a cerrar el paso
hacia las unidades oficiales, y en ese momento
escucharon que empezaron a tocar las campanas
de la iglesia que se encuentra a un costado de
dicho tianguis; que se percataron que en el lugar
en el que se encontraban las unidades ya había
gente rodeándolas, por lo que ellos aceleraron el
paso para abordarlas, pero en esos momentos, las
personas obligaron a bajar del vehículo pick-up,
Ram, color blanco, a los agentes Jorge E.
Cervantes Peñuelas y Antonio Guadalupe Romero
Rojas, y a la persona de apodo ‘La Güera’, a quien
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
33
se llevaron hacia adentro del tianguis; que se
percataron que en la carretera por la que debían
salir, se encontraba bloqueada con piedras y
vehículos de los lugareños, por lo que
descendieron de las unidades y fueron rodeados
por aproximadamente ochenta o cien personas,
quienes los llevaron hacia fuera de una base de
policía municipal del poblado, lugar en el que
permanecieron privados de su libertad por
alrededor de dos horas; que cuando se
encontraban afuera de la base de la policía, se les
pidió apoyo a los policías municipales de dicho
poblado, los cuales les manifestaron que no podían
hacer nada al respecto; que en esos momentos se
presentó la persona de apodo ‘La Güera’, con otra
del sexo masculino, informándoles que si querían
salir con vida del pueblo, tendrían que pagar la
cantidad de ochenta mil pesos, que se retiraran
para conseguir el dinero cinco de los agentes que
iban, debido a que no había comunicación por la
zona en la que se encontraban, quedándose en ese
lugar como garantía el agente Jorge E. Cervantes
Peñuelas, y que si intentaban llevar refuerzos o
rescatarlo, lo lincharían; que salieron del poblado
rumbo al Municipio de Amealco, en donde dieron
parte al jefe regional de la Delegación de Querétaro,
el cual les manifestó que no hicieran nada, que
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acudiría con personal de la delegación para
solucionar la situación; que de igual manera se le
pidió apoyo a la Policía Investigadora Ministerial y
Municipal de San Juan del Río, Querétaro,
reuniéndose elementos de dichas corporaciones en
la gasolinera que se encuentra en la entrada a
Amealco, lugar donde esperaron alrededor de
cuarenta y cinco minutos a que acudiera el Jefe
Regional con el apoyo de los compañeros de la
Delegación, y siendo aproximadamente las
dieciocho horas, entre todos los compañeros
adscritos al Estado, juntaron la cantidad de setenta
mil pesos para que soltaran al compañero Jorge E.
Cervantes Peñuelas, entregando dicha cantidad a la
persona de apodo ‘La Güera’, diciéndoles ésta que
con ellos no se metieran; que después de que se
los entregó su compañero, procedieron a retirarse
y le hablaron a un servicio de grúa, debido a que
los pobladores poncharon con navajas las llantas
de dos de las unidades oficiales que llevaban, y les
hicieron destrozos en los espejos laterales,
asientos, parabrisas y carrocería (fojas 13 a 18).---
La comparecencia de Juan Francisco Melo
Sánchez, agente de la Policía Federal
Investigadora, el veintisiete de marzo de dos mil
seis, ante el agente del Ministerio Público de la
Federación, con sede en San Juan del Río,
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Querétaro, en la que manifestó: --- ‘Que el
comparece ante esta H. Representación Social de la
Federación, en forma voluntaria, a efecto de
ratificar en todas y cada una de sus partes, el oficio
de investigación y de puesta a disposición número
AFI/SJR/534/2006, del día de ayer veintiséis de
marzo del año en curso, suscrito por el de la voz y
demás elementos de la Agencia Federal de
Investigación, por contener la verdad de los hechos
lo ahí expuesto, reconociendo como suya una de
las firmas que obran al calce del mismo, por haber
sido puesta de su puño y letra y ser la que utiliza en
todos sus actos, tanto públicos como privados;
agregando que a través de dicho parte informativo
se pone a disposición de esta autoridad, dos
bolsas de plástico transparente conteniendo una
substancia de color blanco, con las características
de la cocaína, mencionando además de que el de la
voz y demás elementos de la Policía Federal de
Investigación, acudimos aproximadamente a las
doce horas del día veintiséis de marzo en curso, al
municipio de Amealco, Querétaro, toda vez que se
estaba verificando una información relativa a
narcomenudeo, para la solicitud de unos cateos, y
como ya nos encontrábamos en dicho municipio,
teniendo además la orden de investigación que giró
esta Representación Social de la Federación,
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
36
dentro del expediente de acta circunstanciada
número AC/PGR/QRO/SJR-VIIA/030/2006, fue que
acudimos a la población de Santiago de
Mexquititlán, perteneciente a ese municipio, para
dar cumplimiento a la orden de investigación
correspondiente; lugar al que llegamos
aproximadamente a las trece horas y en donde se
localizara a la persona de apodo LA GÜERA, como
ya se precisó en el parte informativo
correspondiente con la substancia que tiene
características de la cocaína y como el producto
que tenía ahí en el puesto se trataba de discos de
los conocidos como piratas, fue que de la misma
forma se empezó a recoger los discos apócrifos,
para llevarlos a las camionetas oficiales, así como
de otros puestos que también tenían de los mismos
productos apócrifos; sin embargo, la misma gente
empezó a llevarse los discos y a bajarlos de las
camionetas, asimismo, deseo aclarar que nos
mantuvieron retenidos por un espacio
aproximadamente de unas dos horas; por lo que
siendo alrededor de las quince horas, fue que nos
retiramos para juntar el dinero, quedándose el
compañero JORGE ERNESTO CERVANTES
PEÑUELAS, aún en poder de las personas a que se
hace mención; por lo que al estar librados nos
dirigimos con rumbo a Amealco y cuando ya hubo
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
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recepción y línea en los aparatos de comunicación,
le llamé de inmediato al Encargado de la Jefatura
Regional de la Agencia Federal de Investigación, el
Comandante CARLOS RENÉ PAREDES
HERNÁNDEZ, para darle parte de lo ocurrido, quien
manifestó que lo esperara que no hiciéramos nada
que pusiera en riesgo la integridad física del
compañero y que él se dirigía al lugar para
solucionar dicha situación; en tanto procedimos a
solicitar apoyo a las diferentes corporaciones
policíacas, las que llegaron también al lugar
llegando más tarde también elementos de la
Agencia Federal de Investigación, procedentes de
la ciudad de Querétaro; ante lo cual y por las
exigencias que se nos hacía de que se tenía que
entregar el dinero que nos estaban pidiendo, ya
que si no se iba a linchar al compañero, fue que se
optó por hacer cooperación entre todos los
compañeros, inclusive de la Policía Investigadora
Ministerial, los de Seguridad Pública Estatal y
Municipales, con el fin de poder reunir el dinero
que se nos exigía, ya que incluso como no se nos
permitía acercarnos al lugar en donde se
encontraba el compañero, acudían a donde nos
encontrábamos nosotros, personas para estarnos
diciendo qué pasaba con el dinero, siendo una de
ellas precisamente la mencionada GÜERA, que ya
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
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habíamos identificado, la que incluso obra en su
fotografía que salió publicada en el periódico el día
de hoy y que en estos momentos me permito
exhibir a mi comparecencia, donde está marcada
quien es dicha persona; por lo que a fin de
salvaguardar la integridad de nuestro compañero
que mantenían retenido, fue que se logró juntar
setenta mil pesos en efectivo, los que se les
llevaron al grupo de gente para que el mismo fuera
liberado, habiéndosele entregado el dinero
personalmente a la referida persona de apodo ‘LA
GÜERA’, para esto ya eran aproximadamente como
las dieciocho horas, por lo que al hacerles entrega
del dinero, procedieron a dejar en libertad a nuestro
compañero, pero aún no nos permitían llegar a
donde se encontraban las unidades oficiales, ya
que eran dos camionetas, una marca Dodge, tipo
ram de color blanco y otra de la marca Chevrolet de
color rojo, que mantenían a la altura de donde se
encuentran las oficinas de policía municipal en
dicha población; por lo que al cabo de
aproximadamente una hora más, esto es, como a
las diecinueve horas o diecinueve horas con treinta
minutos, ya se nos permitió entrar a donde se
encontraban las camionetas, pero solamente al de
la grúa, para que pudiera remolcarlas y sacarlas del
poblado, lo que así se hizo y ya procedimos a
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
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concentrarnos a esta ciudad, a donde llegamos
aproximadamente a las veintiún horas, toda vez
que veníamos a baja velocidad al estar remolcando
los vehículos; por otro lado, quiero manifestar que
los policías de la municipal adscritos a ese poblado
nos manifestaron que ellos no podían hacer nada
cuando se les solicitó el apoyo para poder salir del
lugar’. A preguntas del Fiscal de la Federación,
contestó: ‘A LA PRIMERA: Que diga el declarante si
en la fotografía que exhibe en esta comparecencia,
además de la persona mencionada como LA
GÜERA, reconoce a alguien más, RESPUESTA. Sí
al de la playera de color blanco con tirantes, así
como a una persona del sexo femenino con blusa
de color blanco con tirantes, así como a una
persona del sexo femenino con blusa de color
blanco y complexión robusta, así como a la
persona alta y delgada que trae una gorra en la
cabeza y que era como del tipo de pasamontañas,
mismas que en este momento procedo a señalar en
dicha fotografía: SEGUNDA. Que diga el declarante
cual era la participación en los hechos de las
personas que manifiesta haber reconocido.
RESPUESTA. El primero insistía en que teníamos
que pagar el dinero, porque si no nos lincharían; la
segunda también decía que nos lincharan por
haber entrado al poblado sin permiso y el último,
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era el que se la pasaba gritando más
frecuentemente que nos mataran, que nos
lincharan. TERCERA. Que diga el declarante
cuantos elementos de la Agencia Federal de
Investigación de la ciudad de Querétaro acudieron
al lugar de los hechos. RESPUESTA.
Aproximadamente unos veinte. CUARTA. Que diga
el declarante quien iba al mando de los elementos
que llegaron de Querétaro pertenecientes a la AFI.
RESPUESTA. El Supervisor Operativo Leyva.
QUINTA. Que diga el declarante cuantos elementos
de la Policía Investigadora acudieron para el apoyo
policiaco al lugar. RESPUESTA. Creo que eran
entre unos ocho o siete compañeros. SEXTA. Que
diga el declarante cuantos acudieron de la policía
de seguridad pública estatal al mismo lugar.
RESPUESTA. Como unos siete y de la municipal de
Amealco, también llegaron y eran como unos diez.
SÉPTIMA. Que diga el declarante quien fue la
persona que hizo entrega del dinero a LA GÜERA.
RESPUESTA. El Supervisor Operativo. OCTAVA.
Que diga el declarante el nombre de las personas
que cooperaron para juntar el dinero y en qué
cantidad cada uno. RESPUESTA. No recuerdo
exactamente, pero el compañero ANTONIO
GUADALUPE ROJAS como cuatro mil pesos, LUIS
EDUARDO ANDRADE MACÍAS tres mil quinientos
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
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pesos; JORGE PINEDA GUTIÉRREZ como unos
tres mil ochocientos; ANTONIO BAUTISTA
RAMÍREZ dos mil quinientos; MARTINIANO
GARDUÑO VÁZQUEZ como dos mil pesos; RENÉ
ROBLES SÁNCHEZ como seis mil pesos; el de la
voz puse diez mil pesos y cuando me comuniqué
con el supervisor operativo solicité que se requería
dinero, por lo que él puso como nueve mil pesos; y
lo demás se juntó entre los demás compañeros AFI
de Querétaro y de la Policía Investigadora
Ministerial del Estado, recordando que el
comandante de la PIM, del que no recuerdo su
nombre cooperó como con mil ochocientos, sin
saber si él lo haya juntado entre sus demás
compañeros; el compañero de seguridad pública
que llevaba una ambulancia cooperó como con dos
mil ochocientos pesos y es de los que recuerdo;
por lo que al reunir el dinero se lo entregué al
supervisor operativo, que era el que estaba
mediando’ (fojas 23 a 26).--- En su ampliación de
declaración rendida el quince de marzo de dos mil
siete, Juan Francisco Melo Sánchez manifestó: ---
‘Ratifico en todo y cada una de sus partes el oficio
de investigación y la declaración emitida ante el
agente del Ministerio Público de la Federación, y
reconozco las firmas que obran al calce y margen
del citado oficio, así como de la declaración de
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
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referencia, por ser puestas de mi puño y letra, y ser
la que utilizo en todos mis actos tanto públicos
como privados, siendo todo lo que deseo
manifestar’. A preguntas del defensor particular
contestó: A LA PRIMERA.- Que diga el oficial
declarante a cuántos metros de distancia se
encontraba del lugar en que encuentran la cocaína
al momento en que se asegura la misma.
RESPUESTA: Sin precisar pero aproximadamente a
unos treinta metros. A LA SEGUNDA.- Que diga el
oficial declarante qué color tenía la manta que
cubría la cocaína al momento de descubrirla y
asegurarla. RESPUESTA: No recuerdo, porque
también había encima de ésta unos discos
apócrifos. A LA TERCERA.- Que diga el declarante
al referirse de la tarjeta informativa en su parte de
policía, hace mención del oficio 709/2006 de fecha
veintiséis de marzo del mismo año, cómo se enteró
del contenido de dicha tarjeta informativa.
RESPUESTA: Siempre que nos gira una orden de
investigación se checa o en su caso quien la haya
recibido nos informa, en este caso el agente de
guardia que la recibió como yo estaba de
encargado me hace del conocimiento. A LA
CUARTA.- Que describa el oficial declarante cómo
se llevo la revisión al puesto donde encontraron
una bolsa con cocaína. RESPUESTA: Los
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
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compañeros buscaron debajo de los discos y de la
manta como se mencionó y en unas cajas que se
encontraban debajo de la mesa. A LA QUINTA.- Que
diga el agente cuando afirma que el polvo blanco
tenía las características de la cocaína, como pudo
enterarse de esas características que señala que
tenía ese polvo blanco. RESPUESTA: Por los
cursos que nos han dado de droga, sabemos más o
menos las características por eso no lo afirmamos,
se la ponemos a disposición del Ministerio Público
y un perito determina qué es la sustancia, nunca
vamos a tocarla ni mucho menos olerla. A LA
SEXTA.- Que diga quién personalmente le dijo a ‘La
Güera’ que la iban a llevar a las oficinas de la AFI.
RESPUESTA: Antonio Guadalupe Rojas Cervantes.
A LA SÉPTIMA.- Que diga el agente en qué lugar
preciso se encontraba cuando afirma que escuchó
que empezaron a sonar las campanas de la iglesia.
RESPUESTA: Era cuando íbamos hacía las
unidades exactamente donde estaba no puedo
precisarlo pero íbamos hacía las unidades. A LA
OCTAVA.- Que diga el agente cuando manifiesta
que los llevaron a la base de la policía municipal
del poblado de referencia, si puede precisar en qué
parte de afuera de dicha base se encontraba.
RESPUESTA: en la entrada que da hacía la
carretera. A LA NOVENA.- Que diga el oficial
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
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declarante si recuerda el tiempo que
aproximadamente estuvieron tocando las
campanas de la iglesia ese día en el lugar de los
hechos. RESPUESTA: No lo recuerdo. A LA
DÉCIMA.- Que aclare el agente cuando afirma que
por el lado de la carretera que iban a salir estaba
bloqueada porque orientación estaba bloqueada.
RESPUESTA: Esta bloqueada rumbo a Amealco,
pero así mismo ya todas las camionetas estaban
rodeadas por los pobladores, por lo que ya no
podíamos salir por ningún lado. A LA DÉCIMA
PRIMERA.- Que diga el agente si recuerda a qué
hora aproximadamente a él y a sus compañeros los
condujeron a la base de la policía municipal de
Santiago Mexquititlán. RESPUESTA: Como a las
trece cuarenta y cinco o catorce horas
aproximadamente. A LA DÉCIMO SEGUNDA.- Que
diga el oficial declarante con qué medios se
valieron las personas que afirman les privaron de
su libertad durante dos horas en la parte de afuera
de la base de la Policía Municipal. RESPUESTA:
Simplemente el hecho de ser una mayoría a
nosotros no dejaban retirarnos y las personas que
señalamos en nuestra declaración en el Ministerio
Público, las cuales reconocimos por medio de
fotografías, eran las que los incitaban a que nos
quemaran nos golpearan que no nos dejaran salir
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
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vivos del pueblo. A LA DÉCIMO TERCERA.- Que
diga el agente quién personalmente pidió apoyo
ese día de los hechos a la policía Municipal del
citado poblado, según lo refiere en su tarjeta
informativo. RESPUESTA: Yo mismo le pedí los
compañeros Rojas, Andrade, Pineda, también les
dijeron. A LA DÉCIMA CUARTA.- Con relación a su
respuesta anterior, que diga el oficial declarante de
qué forma fue solicita (sic) su petición.
RESPUESTA: Fue verbal. A LA DÉCIMA QUINTA.-
Que diga el oficial declarante quien estuvo al
mando del operativo del decomiso que realizaron y
afirman en su parte informativo de policía.
RESPUESTA: No era un operativo, en ningún
momento existió operativo en relación a eso, era
una investigación de narcomenudeo, y yo llevaba el
mando. A LA DÉCIMO SEXTA.- Que diga el oficial
declarante cuántas fotografías anexo a su oficio y
parte informativo. RESPUESTA: No recuerdo
cuántas se anexaron. A LA DÉCIMO SÉPTIMA.- Que
diga el oficial declarante si sabe quién es el
propietario del celular que relacionan en su parte
informativo. RESPUESTA: No recuerdo quién es el
propietario. A preguntas del fiscal de la federación
contestó: A LA PRIMERA.- Que diga el declarante la
hoy procesada ALBERTA ALCÁNTARA alias ‘La
GÜERA’, en qué idioma se dirigía a ellos en el
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jacintamomento y circunstancias que dieron inicio
a esta causa, para lo cual solicitó a este honorable
juzgado se le ponga a la vista la fotografía de la
procesada que aparase a foja 107 de esta causa.
RESPUESTA: En castellano, en nuestro idioma
español. A LA SEGUNDA.- Que diga el declarante la
hoy procesada Teresa González Cornelio, en qué
idioma se dirigía a ellos en el momento y
circunstancias que dieron inicio a esta causa, para
lo cual solicitó a este honorable juzgado se le
ponga a la vista la fotografía de la procesada que
aparece a foja 107 de esta causa. RESPUESTA:
También la reconozco y hablaba en español
castellano. A LA TERCERA.- Que diga el declarante
si reconoce a la procesada JACINTA FRANCISCO
GUILLERO o JACINTA FRANCISCO MARCIAL,
como una de las personas que participó en los
hechos ocurridos el veintiséis de marzo de dos mil
seis, para lo cual solicito se le ponga a la vista la
foja número 106, de la causa penal en que se actúa.
RESPUESTA: Sí la reconozco plenamente como
una de las personas que de hecho agredieron al
compañero Jorge Pineda, pegándole en el pecho. A
LA CUARTA.- Que diga el declarante la hoy
procesada JACINTA FRANCISCO GUILLERMO o
JACINTA FRANCISCO MARCIAL que aparece en la
fotografía que le fue puesta a la vista al realizarle la
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
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pregunta citada, en qué idioma se dirigía a ellos en
el momento y circunstancias que dieron inicio a
esta causa. RESPUESTA: En español castellano en
nuestra lengua.’ (fojas 1069 a 1071).--- La
comparecencia de Jorge Ernesto Cervantes
Peñuelas, agente de la Policía Federal
Investigadora, el veintisiete de marzo de dos mil
seis, ante el agente del Ministerio Público de la
Federación, con sede en San Juan del Río,
Querétaro, en la que manifestó: --- ‘Que comparece
ante este H. Representante Social de la Federación,
en forma voluntaria, a efecto de ratificar en todas y
cada una de sus partes, el oficio de investigación y
de puesta a disposición número AFI/SJR/534/2006,
del día de ayer, veintiséis de marzo del año en
curso, suscrito por el de la voz y demás elementos
de la Agencia Federal de Investigación, por
contener la verdad de los hechos lo ahí expuesto,
reconociendo como suya una de las firmas que
obran al calce del mismo, por haber sido puesta de
su puño y letra y ser la que utiliza en todos sus
actos, tanto públicos como privados; agregando
que a través de dicho parte informativo se pone a
disposición de esta autoridad, dos bolsas de
plástico transparente conteniendo una substancia
de color blanco, con las características de la
cocaína, asimismo, quiero manifestar que el día de
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
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ayer, acudimos para realizar investigaciones en la
población de Amealco, para unos cateos que se
pretenden solicitar, lugar al que llegamos alrededor
de las doce horas y ya de ahí, como también se
traía una investigación de delito contra la salud en
la población de Santiago Mexquititlán, Amealco de
Bonfil, nos trasladamos a dicho lugar, al que
llegamos más o menos como a las trece horas y
que fue cuando ya se ubicó a la persona que se
menciona como la GÜERA, a la que se había
detenido en flagrancia delictiva, porque en el
puesto de ella, en el tianguis, se le había localizado
dos envoltorios con polvo con las características
de la cocaína; y ya cuando nos retuvieron y nos
tenían en la base de la policía municipal, ahí
duramos aproximadamente unas dos horas, sin
que nos dejaran ir, por lo que como a las quince
horas, fue que la GÜERA le dijo al encargado de la
Plaza de la Agencia Federal de Investigación de
esta ciudad, que para dejarnos en libertad se
tendría que juntar y pagarle la cantidad de ochenta
mil pesos y que uno de nosotros se quedaría en
garantía, volteando hacia mi persona y me dijo que
yo, que yo era el que me quedaría, mientras que los
otros se fueran para juntar el dinero que nos pedía
como rescate; asimismo también los vehículos se
quedarían en el lugar y que no se los podrían llevar,
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
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siendo que ya los mismos les habían ponchado las
llantas, por lo que no podían circular; cuando mis
compañeros se retiraron al haberlos dejado en
libertad, me mantuvieron ahí unos momentos y ya
después me llevaron todo el grupo de gente y que
eran como unas ochenta o cien, a donde se
encontraba la camioneta oficial, marca Chevrolet,
de color rojo, y me subieron a la misma, a la parte
de la batea, en donde me mantuvieron y me
estuvieron gritando que me iban a linchar, que me
iban a quemar, y que a los vehículos les iban a
prender fuego, y así me mantuvieron sin que me
permitieran bajar de la camioneta por un espacio
aproximado de unas dos horas y media,
gritándome, insultándome y amenazando con
matarme si mis compañeros no llevaban el dinero,
por lo que me percaté que todos se cooperaron
para comprar una soga y que si no llegaba el dinero
a las seis y media de la tarde, procederían a
prenderle fuego a los vehículos y a mí me
amarrarían en el asta de la bandera que se
encuentra en el jardín; asimismo, me pidieron que
les entregara mi credencial como Agente Federal
de Investigación, por lo que les dí mi gafete antes
de que me lo arrebataran, ya que estaban
forcejeando conmigo y le sacaron una fotocopia,
misma que me obligaron a que les firmara que para
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que ya no se les molestara y no se les fuera a hacer
nada, así como para que se les dejara trabajar; por
lo que al ver la actitud tan agresiva que
presentaban estas personas, quienes incluso en
ese momento me golpearon en el estómago y la
espalda no me quedó otra opción más que firmar; y
al poco rato, acudió al lugar el Agente del
Ministerio Público de la Federación, con el fin de
saber cómo me encontraba, lo que me preguntó y
le manifesté bajo la presión en que me encontraba
por la gente que estaba bien, y las personas le
dijeron al Agente del Ministerio Público de la
Federación que él también tenía que firmar en la
fotocopia de mi gafete, que es el número 281669,
por lo que también lo hizo para no alterar más los
ánimos de la gente y ya que lo hizo, se retiró del
lugar, sin que se lo impidieran; por lo que al cabo
de aproximadamente los dos horas y media que me
mantuvieron sobre la camioneta, me bajaron de la
misma a empujones y me llevaron por fuera a las
oficinas de la Delegación Municipal en esa
población y al estar en dicho lugar, se encontraba
la puerta de acceso abierta, por el lado de los
arcos, momento en el cual, al ver que ahí íbamos
llegando, la cerraron de inmediato, poniéndome de
frente a ella y llamé a la puerta, tocando
fuertemente y pidiéndoles el acceso, pero un
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policía abrió la puerta para ver los momentos en
que toda la gente se encontraba a mi alrededor y
fue cuando aproveché y empujé la puerta,
introduciéndome de manera rápida, metiéndose
dos personas detrás de mí y una persona de
aproximadamente un metro con sesenta y cinco
centímetros de estatura, de complexión regular, de
tez morena misma que estaba usando sombrero
oscuro, quien respondía por los policías al cargo
de secretario quien les dio la orden a los policías
que me sacaran que ya él no quería problemas, a lo
que le insistí que me apoyara, que me permitiera
estar ahí, que era Policía Federal de Investigación,
perteneciente a la Procuraduría General de la
República, negándose en todo momento a
brindarme el apoyo necesario para mi integridad
física; por lo que les ordenó a los policías
municipales que me sacaran, ya que si no se las
verían con ellos con él; motivo por el cual
procedieron a sacarme de las instalaciones; pero
antes que esto sucediera le pedí el apoyo a uno de
los policías para que me hiciera el favor de
guardarme el arma pietro beretta bajo mi
resguardo, ya que aún la traía yo y lo hice con el fin
de que no me la fueran a quitar las personas que
me mantenían privado de la libertad y para evitar
que fueran a causarse mayores daños, por lo que
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voluntariamente accedió y se la entregué;
echándome afuera de las instalaciones
quedándome recargado en la puerta de acceso a
estas mismas; observando para esto que se
acercaba al lugar el supervisor operativo de la
Agencia Federal de Investigación en el estado de
Querétaro, de nombre OMAR EVARISTO VEGA
LEYVA, quien traía el dinero que horas antes había
pedido como rescate la GÜERA, mismo que se lo
entregó y una vez que dicha persona ya lo tuvo en
sus manos, lo contó en presencia de las demás
personas que aún se encontraban conglomeradas
en el lugar, diciéndoles que ya no había ningún
problema y que me podían dejar ir, pero antes les
repartiéramos el dinero a la gente, para cubrir los
daños que se habían ocasionado, ya que
manifestaban que habían perdido sus productos,
que eran discos piratas, porque cuando se había
llevado a cabo la detención de la persona
apoderada LA GÜERA, también se había recogido
de diferentes puestos, discos piratas, los que la
misma gente después tomó y se llevaron del lugar;
por lo que aducían que ese dinero era para pagar
esos daños que se les habían causado; siendo que
nos empezó a decir a quienes se les daría el dinero
y cuando, por lo que lo estuvimos entregando en
diferentes cantidades y a diferentes personas, ya
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que se les entregó como unos quince de ellos, y
cantidades que eran de entre cuatro a diecisiete mil
pesos; ya una vez que entregamos el dinero, nos
permitieron que nos retiráramos, lo que así hice, en
compañía del supervisor operativo, a la entrada del
pueblo y al llegar a la misma, me percaté de que
había varios compañeros de la Agencia Federal de
Investigación de Querétaro, de la Policía
Investigadora Ministerial del Estado, de la Estatal
Preventiva y de la municipal de Amealco; y ahí
estuvimos aún un rato, porque no permitían que
entráramos a sacar los vehículos, ya hasta un poco
más tarde, como una hora después, en que
permitieron que pasara una grúa y pudiera
remolcar las camionetas, ya que no podían circular
porque estaban dañadas de las llantas; y una vez
que se sacaron las unidades, procedimos a
trasladarnos a nuestras oficinas’ A preguntas que
le formuló el Representante Social, contestó:
‘PRIMERO. Que diga el declarante si reconoce a
alguna de las personas que obran en las fotografías
que se encuentran agregadas al expediente, como
alguna de las que lo mantuvieron retenido el día de
los hechos. RESPUESTA: A los mismos que se
encuentran señalados, a la GÜERA, a la otra mujer
y a los dos hombres. SEGUNDA. Que diga el
declarante cual era la participación en los hechos
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
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de las personas que manifiesta haber reconocido.
RESPUESTA. La GÜERA ya lo manifesté, fue la que
estuvo solicitándole dinero y las otras personas
eran las que la respaldaban, ya que eran las que
gritaban que me iban a matar y a linchar, si no se
les daba el dinero. TERCERA. Que diga el
declarante cuantos elementos de la Agencia
Federal de Investigación de la ciudad de Querétaro
acudieron al lugar de los hechos. RESPUESTA.
Como unos veinte. CUARTA. Que diga el declarante
cuantos elementos de la Policía Investigadora
observó que se encontraban en el lugar al ser él
liberado. RESPUESTA. No me percaté exactamente
de cuantos eran. QUINTA. Que diga el declarante si
se dio cuenta cuantos elementos de la policía de
seguridad pública estatal se encontraban en el
lugar. RESPUESTA. No me di cuenta. SEXTA. Que
diga el declarante si puede recordar a alguna otra
persona de los que lo mantuvieron retenido.
RESPUESTA. Sí a una persona como de un metro
con setenta y cinco centímetros, de complexión
obesa, de tez morena oscura, pelo lacio y peinado a
un lado, usaba lentes, de una edad aproximada de
unos cuarenta y ocho años de edad, usaba camisa
de manga larga de color azul, pantalón de mezclilla
de color azul, que era uno de los principalmente
(sic) exigía que se les tenía que dar el dinero;
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habían varias personas más que se mantuvieron en
el lugar y que me gritaban que me iban a linchar y a
matar si no se entregaba el dinero, pero de
momento no puedo precisar sus medias filiaciones,
sin embargo, yo estoy seguro de poderlos
reconocer al tenerlos a la vista, ya que por el
tiempo que mantuvieron detenido, pude percatarme
de ellos. SÉPTIMA. Que diga el declarante si supo
el nombre de las personas a la que le entregó el
arma a cargo. RESPUESTA. No, pero era de un
metro con sesenta y cinco centímetros de estatura,
de unos treinta años de edad, tez morena y en su
cara presentaba manchas en la piel. OCTAVA.- Que
diga el declarante si le fue devuelta el arma de
fuego de cargo. RESPUESTAS. Sí, cuando ya se
había hecho entrega del dinero, ya que me acerqué
a pedírsela.’ (fojas 28 a 33).--- La comparecencia de
Luis Eduardo Andrade Macías, agente de la Policía
Federal Investigadora, el veintisiete de marzo de
dos mil seis, ante el agente del Ministerio Público
de la Federación, con sede en San Juan del Río,
Querétaro, en la que manifestó: --- ‘Que comparece
ante esta H. Representación Social de la
Federación, en forma voluntaria, a efecto de
ratificar en todas y cada una de sus partes, el oficio
de investigación y de puesta a disposición número
AFI/SJR/534/2006, del día de ayer veintiséis de
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56
marzo del año en curso, suscrito por el de la voz y
demás elementos de la Agencia Federal de
Investigación, por contener la verdad de los hechos
lo ahí expuesto, reconociendo como suya una de
las firmas que obran al calce del mismo, por haber
sido puesta de su puño y letra y ser la que utiliza en
todos sus actos, tanto públicos como privados;
agregado que a través de dicho parte informativo
se pone a disposición de esta autoridad, dos
bolsas de plástico transparente conteniendo una
substancia de color blanco, con las características
de la cocaína, mencionado además de que el de la
voz y demás elementos de la Policía Federal de
Investigación, llegamos a la población de Santiago
de Mexquititlán, aproximadamente a las trece horas
del día de ayer, ya que íbamos con el fin de realizar
una investigación relacionada con un delito de
CONTRA LA SALUD, de una persona que viene del
estado de México para dicha población; por lo que
procedimos a realizar el recorrido sobre el tianguis
dominical de Santiago Mexquititlán para tratar de
localizar a la persona que se denunciaba en la
denuncia anónima, misma que es apodada LA
GÜERA, como se indica en el parte informativo y ya
una vez que fue detenida en flagrancia por el delito
de CONTRA LA SALUD, porque se le había
encontrado en polvo con las características de la
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
57
cocaína y toda vez que en el puesto en el que se
encontraba la misma era discos piratas, fue que en
compañía de JORGE EVARISTO PINEDA
GUTIÉRREZ, también elemento de la Agencia
Federal de Investigación, procedimos a recoger el
material apócrifo para subirlo a las camionetas, al
igual de otros puestos que ahí se encontraban
juntos; pero no los alcanzamos a levantar, ya que la
gente se empezó a juntar y ellos mismos se
empezaron a llevar los discos, así como a bajar los
que ya habíamos subido a la camioneta; por lo que
cuando ya nos disponíamos a retirarnos no
pudimos hacerlo, ya que habían colocado piedras
sobre la carretera para que no pudiéramos mover
las camionetas, así como piedras sobre las llantas
de los vehículos y las que empezaron a ponchar;
cuando ya nos tuvieron detenidos a los seis
compañeros en las oficinas de la policía municipal
de dicho lugar, estuvimos ahí por espacio
aproximado de unas horas, dejándonos ir como a
las tres de la tarde para que fuéramos por el dinero
que nos estaban exigiendo para dejar libre a
nuestro compañero, que fue el que se quedó en
garantía de que íbamos a regresar y ya una vez
fuera y al dirigirnos con rumbo a Amealco, el
encargado de la Plaza de la Agencia Federal de
Investigación de esta ciudad, el C. JUAN
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58
FRANCISCO MELO SÁNCHEZ, al ya haber servicio
en los teléfonos, se comunicó con el Encargado de
la Jefatura de la Agencia federal de Investigación,
informándole de lo ocurrido, por lo que el
Encargado de la Plaza nos indicó que nos
esperaríamos a que llegara el Comandante
Encargado de la Jefatura Regional, para que no
corriera riesgo nuestro compañero; al poco rato y
como ya se había solicitado el apoyo a otras
corporaciones policíacas, empezaron a llegar los
elementos de la Policía Investigadora Ministerial,
que eran como unos ocho o diez, también llegaron
AFIS de Querétaro, que eran como unos, veinte, al
mando del supervisor operativo OMAR EVARISTO
VEGA LEYVA, de la policía estatal preventiva, que
eran como unos seis y como unos diez de la
municipal de Amealco; por lo que entre todos
empezamos a cooperar para reunir el dinero que
estaban exigiendo para liberar al compañero,
siendo esa la forma en que se logró reunir la
cantidad de setenta mil pesos, porque la misma
gente acudía a donde nos encontrábamos que era a
la entrada del pueblo, diciéndonos que qué pasaba,
que si ya se había juntado el dinero y para evitar
que se le fuera a causar algún daño a nuestro
compañero fue que se hizo esa cooperación entre
todos, ya que cooperaban cada uno con diferentes
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
59
cantidades, de dos mil o mil ochocientos pesos,
diferentes cantidades hasta que se logró juntar los
setenta mil pesos; aproximadamente a las
dieciocho horas, al tener ya reunido el dinero, el
supervisor operativo fue a entregarlo y ya fue que
liberaron a CERVANTES PEÑUELAS, porque ya
regresaron los dos a donde nos encontrábamos
todos, esto es, a la entrada del pueblo
manifestándonos el supervisor operativo que el
dinero se les había repartido a diferentes personas
y ahí estuvimos esperando todavía un rato hasta
que nos permitieron que entrara una grúa para
sacar las camionetas que estaban dañadas con las
llantas ponchadas y poder retirarnos del lugar’. A
preguntas del Fiscal de la Federación, contestó: ‘A
LA PRIMERA: Que diga el declarante si en la
fotografía que se le exhibe en estos momentos y
que obra agregada en actuaciones, reconoce a
alguna persona. RESPUESTA. Sí, a los que se
encuentran señalados, ya que es la mencionada
GÜERA, así como los otros que la apoyaban y los
que a cada momento cuando nos tenían retenidos
gritaban que nos iban a matar, a linchar.’(fojas 40 a
42).--- En su ampliación de declaración rendida el
quince de marzo de dos mil siete, Luis Eduardo
Andrade Macías manifestó: --- ‘Ratifico en todo y
cada una de sus partes el oficio de investigación y
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
60
la declaración emitida ante el agente del Ministerio
Público de la Federación, y reconozco las firmas
que obran al calce y margen del citado oficio, así
como de la declaración de referencia, por ser
puestas de mi puño y letra, y ser la que utilizo en
todos mis actos tanto públicos como privados,
siendo todo lo que deseo manifestar. A preguntas
del defensor particular contestó: A LA PRIMERA.-
Que diga el oficial declarante a cuántos metros de
distancia se encontraba del lugar en que
encuentran la cocaína al momento en que se
asegura la misma. RESPUESTA: No recuerdo con
precisión. A LA SEGUNDA.- Que diga el oficial
declarante qué color tenía la manta que cubría la
cocaína al momento de descubrirla y asegurarla.
RESPUESTA: No lo recuerdo. A LA TERCERA.- Que
diga el declarante al referirse de la tarjeta
informativa en su parte de policía, hace mención
del oficio 709/2006 de fecha veintiséis de marzo del
mismo año, como se enteró del contenido de dicha
tarjeta informativa. RESPUESTA: Porque participe
apoyando a mis compañeros. A LA CUARTA.- Que
describa el oficial declarante cómo se llevo la
revisión al puesto donde encontraron una bolsa
con cocaína. RESPUESTA: No recuerdo bien. A LA
QUINTA.- Que diga el agente cuando afirma que el
polvo blanco tenía las características de la cocaína,
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
61
como pudo enterarse de esas características que
señala que tenía ese polvo blanco. RESPUESTA:
Cuando ya estábamos en la oficina. A LA SEXTA.-
Que diga quién personalmente le dijo a ‘La Güera’
que la iban a llevar a las oficinas de la AFI.
RESPUESTA: Mis compañeros pero no sé cuál de
ellos, porque yo estaba dando seguridad periférica
de donde estaban las camionetas a la carretera, yo
les daba seguridad para que realizarán lo
concerniente a la investigación. A LA SÉPTIMA.-
Que diga el agente en qué lugar preciso se
encontraba cuando afirma que escuchó que
empezaron a sonar las campanas de la iglesia.
RESPUESTA: Estaba sobre la carretera a unos
pasos, sin recordar con precisión y a una distancia
considerable de las camionetas, cuando se
escucharon las personas empezaron a bloquear la
carretera tanto entrada y salida, las vías de
comunicación terrestre y se empezaron aglomerar.
A LA OCTAVA.- Que diga el agente cuando
manifiesta que lo llevaron a la base de la policía
municipal del poblado de referencia, si puede
precisar en qué parte de afuera de dicha base se
encontraba. RESPUESTA: Realmente no puedo
precisar si estuvimos adentro nos llevaron adentro
de las instalaciones nos fueron cercando hasta al
interior de las instalaciones. A LA NOVENA.- Que
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62
diga el oficial declarante si recuerda el tiempo que
aproximadamente estuvieron tocando las
campanas de la iglesia ese día en el lugar de los
hechos. RESPUESTA: No recuerdo. A LA DÉCIMA.-
Que aclare el agente cuando afirma que por el lado
de la carretera que iban a salir estaba bloqueada
porque orientación estaba bloqueada.
RESPUESTA: Cuando yo pude observar de los dos
lados yo vi el bloqueo con piedras. A LA DÉCIMA
PRIMERA.- Que diga el agente si recuerda a qué
hora aproximadamente a él y a sus compañeros los
condujeron a la base de la policía municipal de
Santiago de Mexquititlán. RESPUESTA: No con
precisión no recuerdo. A LA DÉCIMO SEGUNDA.-
Que diga el oficial declarante con qué medios se
valieron las personas que afirman les privaron de
su libertad durante dos horas en la parte de afuera
de la base de la Policía Municipal. RESPUESTA:
Tenían palos piedras, gasolina, cuerdas, lianas,
además de que era demasiadamente, mucha gente,
todo el pueblo casi estaba ahí. A LA DÉCIMO
TERCERA.- Que diga el agente quién
personalmente pidió apoyo ese día de los hechos a
la policía Municipal del citado poblado, según lo
refiere en su tarjeta informativo. RESPUESTA: Con
precisión no, pero recuerdo que se les pidió apoyo
a los elementos que estaban destacamentados
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
63
mismos que refirieron que no podía hacer nada tal
como se manifestó. A LA DÉCIMO CUARTA.- Con
relación a su respuesta anterior, que diga el oficial
declarante de qué forma fue solicitada esa petición.
RESPUESTA: Fue verbal. A LA DÉCIMO QUINTA.-
Que diga el oficial declarante quien estuvo de
encargado de la investigación que realizaron y
afirman en su parte informativo de la policía.
RESPUESTA: Yo forme parte de la investigación en
relación a lo que yo observe y estuve, se recibe una
designación pero son personales, cada quien
tienen la investigación, pero no puedo decir quién
tenía esa asignación. A LA DÉCIMO SEXTA.- Que
diga el oficial declarante cuántas fotografías anexo
a su oficio y parte informativo. RESPUESTA: No
recuerdo. A LA DÉCIMO SÉPTIMA.- Que diga el
oficial declarante si sabe quién es el propietario del
celular que relaciona en su parte informativo.
RESPUESTA: No recuerdo. A preguntas del fiscal
de la federación contestó: A LA PRIMERA.- Que
diga el declarante la hoy procesada ALBERTA
ALCÁNTARA alias ‘LA GÜERA’, en qué idioma se
dirigía a ellos en el momento y circunstancias que
dieron inicio a esta causa, para lo cual solicitó a
este honorable juzgado se le ponga a la vista la
fotografía de la procesada que aparece a foja 107
de esta causa. RESPUESTA. En español. A LA
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
64
SEGUNDA.- Que diga el declarante la hoy
procesada Teresa González Cornelio, en qué
idioma se dirigía a ellos en el momento y
circunstancias que dieron inicio a esta causa, para
lo cual solicitó a este honorable juzgado se le
ponga a la vista la fotografía de la procesada que
aparece a foja 107 de esta causa. RESPUESTA:
También en español. A LA TERCERA.- Que diga el
declarante si reconoce a la procesada JACINTA
FRANCISCO GUILLERMO o JACINTA FRNACISCO
marcial, como una de las personas que participó en
los hechos ocurridos el veintiséis de marzo de dos
mil seis, para lo cual solicito se le ponga a la vista
la foja número 106, de la causa penal en que se
actúa. RESPUESTA: Sí. A LA CUARTA.- Que diga el
declarante la hoy procesada JACINTA FRANCISCO
GUILLERMO o JACINTA FRANCISCO MARCIAL que
aparece en la fotografía que le fue puesta a la vista
al realizarle una pregunta citada, en qué idioma se
dirigía a ellos en el momento y circunstancias que
dieron inicio a esta causa. RESPUESTA: En
español también.’ (fojas 1076 y 1077).--- La
comparecencia de Jorge Evaristo Pineda Gutiérrez,
agente de la Policía Federal Investigadora, el
veintisiete de marzo de dos mil seis, ante el agente
del Ministerio Público de la Federación, con sede
en San Juan del Río, Querétaro, en la que
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
65
manifestó: --- ‘Que comparece ante esta H.
Representación Social de la Federación, en forma
voluntaria a efecto de ratificar en todas y cada una
de sus partes, el oficio de investigación y de puesta
a disposición número AFI/SJR/534/2006, del día de
ayer veintiséis de marzo del año en curso, suscrito
por el de la voz y demás elementos de la Agencia
Federal de Investigación, por contener la verdad de
los hechos lo ahí expuesto, reconociendo como
suya una de las firmas que obran al calce del
mismo, por haber sido puesta de su puño y letra y
ser la que utiliza en todos su actos, tanto públicos
como privados; agregando que a través de dicho
parte informativo se pone a disposición de esta
autoridad, dos bolsas de plástico transparentes
conteniendo una substancia de color blanco, con
las características de la cocaína, mencionando
además de que el de la voz y demás elementos de
la Policía Federal de Investigación, el día de ayer
acudimos al municipio de Amealco Querétaro, en
investigación de un asunto relacionado con
narcomenudeo y de ahí nos trasladamos a la
población de Santiago Mexquititlán, ya que de la
misma forma de investigación de una persona que
traía droga del estado de México y piratería; por lo
que alrededor de las trece horas, llegamos a
Santiago Mexquititlán y que fue cuando nos
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
66
dirigimos al tianguis dominical de dicho lugar para
tratar de ubicar a la persona conocida como LA
GÜERA, misma que como se refiere en el parte
informativo que ahora ratifico, se procedió a su
detención porque se le encontró en delito flagrante,
en posesión de una substancia que al parecer es
cocaína; procediendo mis compañeros, JORGE
ERNESTO CERVANTES PEÑUELAS Y ANTONIO
GUADALUPE ROMERO ROJAS a realizar el traslado
de la persona detenida a uno de los vehículos
oficiales en los que nos trasladábamos, en tanto
que el de la voz y el compañero ANDRADE
MACÍAS, procedimos a recoger el producto de
discos piratas para trasladarnos a otra camioneta,
lo que así empezamos a hacer, al igual que de otros
puestos que se encontraban en el mismo lugar,
pero la gente se empezó a reunir y a impedir que
nos lleváramos los discos, quitándonoslos y se los
empezaron a llevar ellos mismos, bajando los que
ya habíamos subido a la camioneta; también quiero
agregar que no pudimos salir porque bloquearon la
carretera con un cerco de piedras y les poncharon
las llantas a las camionetas, siendo que la gente ya
nos retuvo y no nos permitieron retirarnos durando
así más o menos unas dos horas, tiempo en el cual
nos estuvieron diciendo que nos iban a matar y que
nos iban a linchar; la hora en que nos dejaron salir
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
67
para que fuéramos a buscar dinero y juntar el que
nos estaban pidiendo, fue como a las quince horas
y ya estando fuera de dicha área y al dirigirnos en
dirección a Amealco, los teléfonos ya empezaron a
funcionar, que fue cuando el Encargado de la AFI
en esta ciudad ya dio parte al Jefe Regional en
Querétaro; por lo que nos regresamos al poblado
de Santiago Mexquititlán, esperando a que llegaran
los refuerzos, por que se había solicitado apoyo
también, aparte de la AFI Querétaro, a la Policía
Investigadora Ministerial, a la del Estado de
Seguridad Pública y a Seguridad Pública de
Amealco, los que fueron llegando poco a poco;
siendo que entre los mismos que llegaron se
procedió a realizar una colecta para cooperar y
lograr juntar el dinero que se exigía, ya que la
misma gente acudía a donde nos encontrábamos
para decirnos que a qué hora se les iba a entregar
el dinero, porque si no iban a linchar al compañero
CERVANTES PEÑUELAS, habiéndose logrado
juntar la cantidad de setenta mil pesos, siendo que
las cooperaciones eran de mil, mil quinientos o dos
mil pesos; por lo que al tener el dinero, quien llevó
el mismo al lugar a donde estaba la gente
conglomerada y tenían al compañero de la AFI, fue
el supervisor operativo OMAR EVARISTO VEGA
LEYVA, que era quien traía a su mando a los
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
68
elementos de la Agencia Federal de Investigación
procedentes de Querétaro; ya una vez que acudiera
a donde tenían a CERVANTES PEÑUELAS, ya
regresaron los dos juntos a la entrada del pueblo,
que era en donde nos encontrábamos en espera de
cualquier otra indicación, porque la gente no quería
que nos metiéramos al pueblo y así todavía nos
mantuvieron como una hora más, ya que
necesitábamos sacar las camionetas oficiales, por
lo que como a las diecinueve horas
aproximadamente, fue que se permitió que una
grúa sacara dichos vehículos para poder regresar a
esta ciudad; siendo todo lo que tiene que
manifestar’. A preguntas del Fiscal de la
Federación, contestó: ‘A LA PRIMERA: Que diga el
declarante si en la fotografía que se le exhibe en
estos momentos y que obra agregada en
actuaciones, reconoce a alguna persona.
RESPUESTA. Sí, los que tienen una señal, ya que
son las principales personas que se encontraban
agrediendo y exigiendo que se les diera el dinero
porque si no iban a linchar al compañero, una de
ellas es la GÜERA, como está ahí señalado.
SEGUNDA.- Que diga el declarante cuantos
elementos de la Agencia federal de Investigación
de la ciudad de Querétaro acudieron al lugar de los
hechos. RESPUESTA. Aproximadamente veinte.
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
69
TERCERA. Que diga el declarante cuantos
elementos de la Policía Investigadora observó que
se encontraban en el lugar al ser él liberado.
RESPUESTA. Si mal no recuerdo como unos siete.
CUARTA. Que diga el declarante si se dio cuenta de
cuantos elementos de la policía de seguridad
pública estatal se encontraban en el lugar.
RESPUESTA. También como unos siete. QUINTA.
Que diga el declarante cuantos elementos de la
Policía Municipal de Amealco acudieron en apoyo
al lugar. RESPUESTA. Eran más, como unos diez.
SEXTA.- Pues había varios, por el momento no
recuerdo pero sí los podría reconocer, en caso de
volverlos a ver’. (fojas 44 a 46).--- En su ampliación
de declaración rendida el quince de marzo de dos
mil siete, Jorge Evaristo Pineda Gutiérrez
manifestó: --- ‘Ratifico en todo y cada una de sus
partes el oficio de investigación y la declaración
emitida ante el agente del Ministerio Público de la
Federación, y reconozco las firmas que obran al
calce y margen del citado oficio, así como de la
declaración de referencia, por ser puestas de mi
puño y letra, y ser la que utilizo en todos mis actos
tanto públicos como privados, siendo todo lo que
deseo manifestar. A preguntas del defensor
particular contestó: A LA PRIMERA.- Que diga el
oficial declarante a cuántos metros de distancia se
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
70
encontraba del lugar en que encuentran la cocaína
al momento en que se asegura la misma.
RESPUESTA: No me acuerdo. A LA SEGUNDA: Que
diga el oficial declarante qué color tenía la manta
que cubría la cocaína al momento de descubrirla y
asegurarla. RESPUESTA: No me acuerdo. A LA
TERCERA: Que diga el declarante al referirse de la
tarjeta informativa en su parte de policía, hace
mención del oficio 709/2006 de fecha veintiséis de
marzo del mismo año, cómo se enteró del
contenido de dicha tarjeta informativa.
RESPUESTA: Porque es donde viene una denuncia
anónima, es una investigación, y yo fui parte del
grupo que fui a realizar la investigación,
obviamente tengo que estar enterado de que se
trata. A LA CUARTA.- Que describa el oficial
declarante cómo se llevó la revisión al puesto
donde encontraron una bolsa con cocaína.
RESPUESTA: No recuerdo, lo que recuerdo es que
yo iba caminando en el tianguis del lugar y cuando
observé ya venían mis compañeros con esa
persona. A LA QUINTA.- Que diga el agente cuando
afirma que el polvo blanco tenía las características
de la cocaína, como pudo enterarse de esas
características que señala que tenía ese polvo
blanco. RESPUESTA: Porque vi los envoltorios. A
LA SEXTA: Que diga quién personalmente le dijo a
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
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‘La Güera’ que la iban a llevar a las oficinas de la
AFI. RESPUESTA: No me acuerdo. A LA SÉPTIMA.-
Que diga el agente en qué lugar preciso se
encontraba cuando afirma que escuchó que
empezaron a sonar las campanas de la iglesia.
RESPUESTA: En el tianguis. A LA OCTAVA.- Que
diga el agente cuando manifiesta que lo llevaron a
la base de la policía municipal del poblado de
referencia, si puede precisar en qué parte de afuera
de dicha base se encontraba. RESPUESTA:
Estuvimos en la parte de afuera y luego nos
pasaron a la parte de adentro. A LA NOVENA.- Que
diga el oficial declarante si recuerda el tiempo que
aproximadamente estuvieron tocando las
campanas de la iglesia ese día en el lugar de los
hechos. RESPUESTA: No recuerdo. A LA DÉCIMA.-
Que aclare el agente cuando afirma que por el lado
de la carretera que iban a salir estaba bloqueada
porque orientación estaba bloqueada.
RESPUESTA: Estaba bloqueado de las dos partes.
A LA DÉCIMA PRIMERA.- Que diga el agente si
recuerda a qué hora aproximadamente a él y a sus
compañeros los condujeron a la base de la policía
municipal de Santiago de Mexquititlán.
RESPUESTA: No recuerdo. A LA DÉCIMO
SEGUNDA.- Que diga el oficial declarante con qué
medios se valieron las personas que afirman les
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
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privaron de su libertad durante dos horas en la
parte de afuera de la base de la Policía Municipal.
RESPUESTA: Nos estuvieron maltratando,
golpeando, amenazando. A LA DÉCIMO TERCERA.-
Que diga el agente quién personalmente pidió
apoyo ese día de los hechos a la policía Municipal
del citado poblado, según lo refiere en su tarjeta
informativo. RESPUESTA: No recuerdo, pero se les
pidió a los policías que estaban ahí que por radio
solicitaron apoyo a su base no había medios de
comunicación. A LA DÉCIMO CUARTA.- Con
relación a su respuesta anterior, que diga el oficial
declarante de qué forma fue solicitada esa petición.
RESPUESTA: Verbal de que otra manera se les
puede decir eso. A LA DÉCIMO QUINTA.- Que diga
el oficial declarante quien estuvo al mando de la
investigación y del aseguramiento que realizaron y
afirman en su parte informativo de la policía.
RESPUESTA: El encargado era el compañero Melo.
A LA DÉCIMO SEXTA.- Que diga el oficial
declarante cuántas fotografías anexo a su oficio y
parte informativo. RESPUESTA: No recuerdo. A LA
DÉCIMO SÉPTIMA.- Que diga el oficial declarante si
sabe quién es el propietario del celular que
relaciona en su parte informativo. RESPUESTA: No
recuerdo. A preguntas del fiscal de la federación
contestó: A LA PRIMERA.- Que diga el declarante la
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
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hoy procesada ALBERTA ALCÁNTARA alias ‘LA
GÜERA’, en qué idioma se dirigía a ellos en el
momento y circunstancias que dieron inicio a esta
causa, para lo cual solicitó a este honorable
juzgado se le ponga a la vista la fotografía de la
procesada que aparece a foja 107 de esta causa.
RESPUESTA. En español es la que estuvo
alborotando a toda la gente. A LA SEGUNDA.- Que
diga el declarante la hoy procesada Teresa
González Cornelio, en qué idioma se dirigía a ellos
en el momento y circunstancias que dieron inicio a
esta causa, para lo cual solicitó a este honorable
juzgado se le ponga a la vista la fotografía de la
procesada que aparece a foja 107 de esta causa.
RESPUESTA: También en español. A LA
TERCERA.- Que diga el declarante si reconoce a la
procesada JACINTA FRANCISCO GUILLERMO o
JACINTA FRANCISCO MARCIAL, como una de las
personas que participó en los hechos ocurridos el
veintiséis de marzo de dos mil seis, para lo cual
solicito se le ponga a la vista la foja número 106, de
la causa penal en que se actúa. RESPUESTA: Sí,
estuvo incitando a la gente y golpeándonos. A LA
CUARTA.- Que diga el declarante la hoy procesada
JACINTA FRANCISCO GUILLERMO o JACINTA
FRANCISCO MARCIAL que aparece en la fotografía
que le fue puesta a la vista al realizarle una
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
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pregunta citada, en qué idioma se dirigía a ellos en
el momento y circunstancias que dieron inicio a
esta causa. RESPUESTA: En español’. (fojas 1078 y
1079).--- La comparecencia de Antonio Guadalupe
Romero Rojas, agente de la Policía Federal
Investigadora, el veintisiete de marzo de dos mil
seis, ante el agente del Ministerio Público de la
Federación, con sede en San Juan del Río,
Querétaro, en la que manifestó: --- ‘Que comparece
ante esta H. Representación Social de la
Federación, en forma voluntaria, a efecto de
ratificar en todas y cada una de sus partes, el oficio
de investigación y de puesta a disposición número
AFI/SJR/534/2006, del día de ayer veintiséis de
marzo del año en curso, suscrito por el de la voz y
demás elementos de la Agencia Federal de
Investigación, por contener la verdad de los hechos
lo ahí expuesto, reconociendo como suya una de
las firmas que obran al calce del mismo, por haber
sido respuesta de su puño y letra y ser la que
utiliza en todos su actos, tanto públicos como
privados; agregando que a través de dicho parte
informativo se pone a disposición de esta
autoridad, dos bolsas de plástico transparente
conteniendo una substancia de color blanco, con
las características de la cocaína’. A preguntas del
Representante Social, contestó: ‘A LA PRIMERA.-
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
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Que precise el declarante a qué hora llegaron al
puesto de la persona apodada ‘LA GÜERA’.
RESPUESTA: Como a las trece horas. A LA
SEGUNDA.- Que diga el declarante a qué hora
fueron retenidos por la gente que se agrupó en el
lugar de los hechos. RESPUESTA. Casi a la misma
hora, unos pocos minutos después, ya que solo la
trasladamos a la camioneta y la gente se reunió
casi enseguida. A LA TERCERA.- Que diga el
declarante si al encontrarse detenido, se ejerció
violencia en contra y que precisa en que consistió.
RESPUESTA. En todo momento nos estaban
gritando, que nos iban a matar, a linchar, que no
debíamos de habernos metido con ellos,
amedrentándonos de dicha manera, ejerciendo
violencia moral por las amenazas, además de que
nos aventaban y nos empujaba, también decían que
iban a comprar una soga o reata y gasolina para
quemarnos. A LA CUARTA.- Que diga el declarante
en qué lugar fue en el que los mantuvieron
retenidos. RESPUESTA. En las afueras de donde se
encuentra el módulo de la policía municipal en
dicha población. A LA QUINTA.- Que diga el
declarante de que manera los mantuvieron
retenidos y les impidieron retirarse. A LA SEXTA.-
No nos dejaban retirarnos, ya que como se juntó un
grupo grande de gente, como unas ochenta o cien
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
76
personas nos tenían rodeados, y nos empujaban.
SÉPTIMA.- Que diga a qué hora fueron liberados.
RESPUESTA. Como a las quince horas. A LA
OCTAVA.- Que diga a qué hora fue liberado JORGE
ERNESTO CERVANTES PEÑUELAS. RESPUESTA.
Como a las dieciocho horas. A LA NOVENA: Que
diga el declarante si además se procedió a
aseguramiento de productos apócrifos.
RESPUESTA. Sí. A LA DÉCIMA. Que diga el
declarante que pasó con dichos productos.
RESPUESTA. La misma gente se los empezó a
llevar y los bajaron de la camioneta, en tanto yo me
encontraba custodiando a la detenida. A LA
DÉCIMA PRIMERA. Que diga el declarante si en la
fotografía que se le exhibe en estos momentos y
que obra agregada en actuaciones, reconoce a
alguna persona. RESPUESTA. Sí, a la GÜERA y a
los que están señalados, ya que fueron los que
estuvieron alborotando a la gente y exigiendo que
les tendríamos que pagar el dinero para no
lincharnos, ni para linchar al compañero cuando ya
fuimos nosotros liberados. DÉCIMA SEGUNDA.-
Que diga el declarante si ya cuando fueron
liberados él y sus compañeros, a las quince horas
aproximadamente, dieron parte de lo ocurrido y a
quien. RESPUESTA. El Comandante le reportó al
Jefe Regional. DECIMA TERCERA. Que diga el
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
77
declarante cuantos elementos de la agencia federal
de Investigación de la ciudad de Querétaro
acudieron al lugar de los hechos. RESPUESTA.
Como unos veinte. DÉCIMA CUARTA. Que diga el
declarante cuantos elementos de la Policía
Investigadora Ministerial llegaron en auxilio al
lugar. RESPUESTA. Como siete. DÉCIMA QUINTA.
Que diga el declarante si se dio cuenta de cuantos
elementos de la policía de seguridad pública estatal
se encontraban en el lugar. RESPUESTA. Igual
como unos siete. DÉCIMA SEXTA. Que diga el
declarante cuantos elementos de la Policía
Municipal de Amealco acudieron en apoyo al lugar.
RESPUESTA. Unos diez, pero los que se
encontraban en el módulo de Santiago
Mexquititlán, nos dijeron que ellos no nos podían
apoyar, que ese era nuestro problema. DÉCIMA
SÉPTIMA. Que diga el declarante si recuerda a
alguna más de las personas que mantenían
retenido a JORGE ERNESTO CERVANTES
PEÑUELAS. RESPUESTA. Como a otras tres o
cuatro personas más, uno era como de unos
diecinueve o veinte años, moreno claro, de ojos
medios rasgados, de nariz afilada, como de un
metro con setenta centímetros de alto, delgado,
que vestía tipo cholo y traía un gorro de rayas
blancas y negras; otro moreno, como de unos
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
78
veinte o veintidós años, de nariz aguileña, medio
robusto, vestía una playera de un equipo de fútbol,
blanco con una franja al frente en medio de color
azul y pantalón de mezclilla; una persona morena,
como de un metro setenta de estatura, como de
treinta y cinco años de edad, que se decía era
compañero de la GÜERA, como de unos ochenta y
ochenta y cinco kilos, quien vestía una playera gris
y pantalón de mezclilla, siendo de los que recuerdo
en este momento, pero en caso de que los volviera
a ver fácilmente los podría reconocer’. (fojas 48 a
50).--- En su ampliación de declaración rendida el
quince de marzo de dos mil siete, Antonio
Guadalupe Romero Rojas manifestó: --- ‘Ratifico en
todo y cada una de sus partes el oficio de
investigación y la declaración emitida ante el
agente del Ministerio Público de la Federación, y
reconozco las firmas que obran al calce y margen
del citado oficio, así como de la declaración de
referencia, por ser puestas de mi puño y letra, y ser
la que utilizo en todos mis actos tanto públicos
como privados, siendo todo lo que deseo
manifestar. A preguntas del defensor particular
contestó: A LA PRIMERA.- Que diga el oficial
declarante si sabe quién es el propietario del
celular que relaciona en su parte informativo.
RESPUETA: No recuerdo. A LA SEGUNDA.- Que
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diga el oficial declarante qué color tenía la manta
que cubría la cocaína al momento de descubrirla y
asegurarla. RESPUESTA: No recuerdo. A LA
TERCERA.- Que diga el declarante al referirse de la
tarjeta informativa en su parte de policía, hace
mención del oficio 709/2006 de fecha veintiséis de
marzo del mismo año, como se entero del
contenido de dicha tarjeta informativa.
RESPUESTA: Porque a nosotros nos lo entregan
para salir a trabajar. A LA CUARTA.- Que describa
el oficial declarante cómo se llevo la revisión al
puesto donde encontraron una bolsa con cocaína.
RESPUESTA: Se revisó todo alrededor de la
persona, todo lo que tuviera en a la mano o en su
radio de acción. A LA QUINTA.- Que diga el agente
cuando afirma que el polvo blanco tenía las
características de la cocaína, como pudo enterarse
de esas características que señala que tenía ese
polvo blanco. RESPUESTA: Es parte de mi trabajo,
por eso se pone que tiene las características
propias, más no se asegura que sea. A LA SEXTA.-
Que diga quién personalmente le dijo a ‘La Güera’
que la iban a llevar a las oficinas de la AFI.
RESPUESTA: Me parece que los dos mi compañero
Peñuelas y yo, pero no puedo asegurar. A LA
SÉPTIMA.- Que diga el agente en qué lugar preciso
se encontraba cuando afirma que escuchó que
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
80
empezaron a sonar las campanas de la iglesia.
RESPUESTA: Ya estábamos subiendo al vehículo.
A LA OCTAVA.- Que diga el agente cuando
manifiesta que los llevaron a la base de la policía
municipal del poblado de referencia, si puede
precisar en qué parte de a fuera de dicha base se
encontraba. RESPUESTA: Decimos nos llevan
porque nos llevaban entre patadas y empujones a
amenazas que nos iban a linchar, y la persona ‘La
Güera’ ella era la que dirigía todo, yo recibí golpes
y amenazas de ella directamente, nos tenían afuera
en la parte de la base, ella la Güera, me manoteó,
me insultó y me pateó nos amenazó con que nos
iba a linchar que de ahí no íbamos a salir vivos, que
porque ya lo habían hecho en otras ocasiones tanto
en la municipal como con la judicial. A LA
NOVENA.- Que diga el oficial declarante si recuerda
el tiempo que aproximadamente estuvieron
tocando las campanas de la iglesia ese día en el
lugar de los hechos. RESPUESTA: No lo recuerdo,
en cuanto se empezaron a oír las campanas se
acumuló más gente. A LA DÉCIMA.- Que aclare el
agente cuando afirma que por el lado de la
carretera que iban a salir estaba bloqueada porque
orientación estaba bloqueada. RESPUESTA: Como
yo me encontraba era hacia el lado derecho. A LA
DÉCIMA PRIMERA.- Que diga el agente si recuerda
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a qué hora aproximadamente a él y a sus
compañeros los condujeron a la base de la policía
municipal de Santiago de Mexquititlán.
RESPUESTA: No recuerdo, entre patadas y
empujones que nos íbamos a estar dando cuenta. A
LA DÉCIMO SEGUNDA.- Que diga el oficial
declarante con qué medios se valieron las
personas que afirman les privaron de su libertad
durante dos horas en la parte de afuera de la base
de la Policía Municipal. RESPUESTA: Eran más de
ochenta o cien personas y todas las dirigía la Güera
era ella la que decía, les daba las instrucciones. A
LA DÉCIMO TERCERA.- Que diga el agente quién
personalmente pidió apoyo ese día de los hechos a
la policía Municipal del citado poblado, según lo
refiere en su tarjeta informativa. RESPUESTA: Yo
en lo personal le dije a uno, todos mis compañeros,
yo en lo personal le dije a uno de seguridad
pública. A LA DÉCIMO CUARTA.- Con relación a su
respuesta anterior, que diga el oficial declarante de
qué forma fue solicitada esa petición. RESPUESTA:
Yo nada más le dije que si no podía pedir apoyo o
algo. A LA DÉCIMO QUINTA.- Que diga el oficial
declarante quien estuvo al mando de la
investigación y del aseguramiento que realizaron y
afirman en su parte informativo de la policía.
RESPUESTA: Nosotros íbamos con nuestro
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encargado que es el compañero Melo, el
compañero Peñuelas y yo aseguramos. A LA
DÉCIMO SEXTA.- Que diga el oficial declarante
cuántas fotografías anexo a su oficio y parte
informativo. RESPUESTA: Ya no recuerdo. A
preguntas del fiscal de la federación contestó: A LA
PRIMERA.- Que diga el declarante la hoy procesada
ALBERTA ALCÁNTARA alias ‘LA GÜERA’, en qué
idioma se dirigía e ellos en el momento y
circunstancias que dieron inicio a esta causa, para
lo cual solicitó a este honorable juzgado se le
ponga a la vista la fotografía de la procesada que
aparece a foja 107 de esta causa. RESPUESTA: En
castellano, en el idioma en que estamos hablando
en estos momentos, esta es la misma persona que
nos amenazó que no íbamos a salir vivos de ahí y
la que nos pidió el dinero también, para rescatar a
nuestro compañero. A LA SEGUNDA.- Que diga el
declarante la hoy procesada Teresa González
Cornelio, en qué idioma se dirigía a ellos en el
momento y circunstancias que dieron inicio a esta
causa, para la cual solicitó a este honorable
juzgado se le ponga a la vista la fotografía de la
procesada que aparece a foja 107 de esta causa.
RESPUESTA: Igual así como estamos hablando
nosotros en castellano, a esta persona la Güera la
mandó para que juntará para gasolina y una
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
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cuerda. A LA TERCERA.- Que diga el declarante si
reconoce a la procesada JACINTA FRANCISCO
GUILLERMO o JACINTA FRANCISCO MARCIAL,
como una de las personas que participó en los
hechos ocurridos el veintiséis de marzo de dos mil
seis, para lo cual solicito se le ponga a la vista foja
número 106, de la causa penal en que se actúa.
RESPUESTA: Si también la reconozco. A LA
CUARTA.- Que diga el declarante la hoy procesada
JACINTA FRANCISCO GUILLERMO o JACINTA
FRANCISCO MARCIAL que aparece en la fotografía
que le fue puesta a la vista al realizarle la pregunta
citada, en qué idioma se dirigía a ellos en el
momento y circunstancias que dieron inicio a esta
causa. RESPUESTA: Igual así como estamos
hablando en castellano, inclusive esta persona fue
de las que estuvo golpeando los vehículos, igual en
todo a instrucciones de la Güera.’ (fojas 1072 y
1073).--- La comparecencia de Antonio Bautista
Ramírez, agente de la Policía Federal Investigadora,
el veintisiete de marzo de dos mil seis, ante el
agente del Ministerio Público de la Federación, con
sede en San Juan del Río, Querétaro, en la que
manifestó: --- ‘Que comparece ante esta H.
Representación Social de la Federación, en forma
voluntaria, a efecto de ratificar en todas y cada una
de sus partes, el oficio de investigación y de puesta
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a disposición número AFI/SJR/534/2006, del día de
ayer veintiséis de marzo del año en curso, suscrito
por el de la voz y demás elementos de la Agencia
Federal de Investigación, por contener la firmas
que obran al calce del mismo, por haber sido
puesta de su puño y letra y ser la que utiliza en
todos su actos, tanto públicos como privados;
agregando que a través de dicho parte informativo
se pone a disposición de esta autoridad, dos
bolsas de plástico transparente conteniendo una
substancia de color blanco, con las características
de la cocaína’. A preguntas del Representante
Social, contestó: ‘A LA PRIMERA.- Que precise el
declarante a qué hora llegaron al puesto de la
persona apodada ‘LA GÜERA’. RESPUESTA:
Aproximadamente como a la una de la tarde. A LA
SEGUNDA.- Que diga el declarante a qué hora
fueron retenidos por la gente que se agrupó en el
lugar de los hechos. RESPUESTAS. Casi en ese
mismo momento. A LA TERCERA.- Que diga el
declarante si al encontrarse detenido, se ejerció
violencia en su contra y que precisa en que
consistió. RESPUESTA. Así es, empujones, golpes
y amenazas de ser quemados y linchados, gritos e
injurias a nuestras personas. A LA CUARTA.- Que
diga el declarante en qué lugar fue en el que los
mantuvieron retenidos. RESPUESTA. Por donde
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está el módulo de la policía municipal ahí. A LA
QUINTA.- Que diga el declarante de que manera los
mantuvieron retenidos y les impidieron retirarse. A
LA SEXTA.- Por la misma aglomeración de
aproximadamente ochenta a cien personas, los que
nos empujaban e impedían el paso. SÉPTIMA.- Que
diga a qué hora fueron liberados. RESPUESTA.
Como a las tres de la tarde. A LA OCTAVA.- Que
diga a qué hora fue liberado JORGE ERNESTO
CERVANTES PEÑUELAS. RESPUESTA. Como a las
seis de la tarde. A LA NOVENA.- Que diga el
declarante si además se procedió a aseguramiento
de productos apócrifos. RESPUESTA. Sí, así es, los
compañeros Pineda, Andrade y yo. A LA DÉCIMA.
Que diga el declarante que pasó con dichos
productos. RESPUESTA. La misma gente empezó a
tomarlos y además los bajaron de la camioneta los
que ya habíamos subido, empezando también a
agredir a los vehículos. Les poncharon las llantas y
quebraron espejos. A LA DÉCIMA PRIMERA. Que
diga el declarante si en la fotografía que se le
exhibe en estos momentos y que obra agregada en
actuaciones, reconoce a alguna persona.
RESPUESTA. Sí, ellos son los que están marcados
los que andaban alborotando a la gente, y la
GÜERA sí es la que está señalada como tal.
DÉCIMA SEGUNDA.- Que diga el declarante si ya
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cuando fueron liberados él y sus compañeros, a las
quince horas aproximadamente, dieron parte de lo
ocurrido y a quién. RESPUESTA. Sí se informó el
Encargado JUAN FRANCISCO MELO SÁNCHEZ
empezó a reportar por teléfono a los superiores el
problema, sin saber a quienes. DÉCIMA TERCERA.
Que diga el declarante cuantos elementos de la
Agencia Federal de Investigación de la ciudad de
Querétaro, acudieron al lugar de los hechos.
RESPUESTA. Como unos quince. DÉCIMA
CUARTA. Que diga el declarante cuantos
elementos de la Policía Investigadora Ministerial
llegaron en auxilio al lugar. RESPUESTA. Unos
siete. DÉCIMA QUINTA. Que diga el declarante si se
dio cuenta de cuantos elementos de la policía de
seguridad pública estatal se encontraban en el
lugar. RESPUESTA. Unos ocho. DÉCIMA SEXTA.
Que diga el declarante cuantos elementos de la
Policía Municipal de Amealco acudieron en apoyo
al lugar. RESPUESTA. Unos nueve o diez
elementos. DÉCIMA SÉPTIMA. Que diga el
declarante si recuerda a alguna más de las
personas que mantenían retenido a JORGE
ERNESTO CERVANTES PEÑUELAS. RESPUESTA.
Sí, una persona que era de complexión robusta,
obesa, moreno playera gris mismo que decía que
era muy amigo de la GÜERA y que incitaba a la
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
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gente, así como un muchacho como de unos
diecinueve años, delgado nariz aguileña y portaba
una camiseta del equipo de fútbol del Pachuca y
otro que traía una sudadera azul, con patillas
largas, bigote, cabello ondulado, con una gorra
volteada en la cabeza, mismo que también se
encontraba a las indicaciones de la GÜERA; otro un
delgado alto, moreno, el cual portaba un gorro de
estambre de rayas blancas y negras, mismo que
reconocería si los volviera a ver. DÉCIMA OCTAVA.
Que diga el declarante cuanto cooperó para juntar
el dinero que se les exigía por la libertad de
CERVANTES PEÑUELAS. RESPUESTA. Yo di dos
mil pesos. DÉCIMA NOVENA. Que diga el
declarante quien más cooperó para juntar el dinero
y en qué cantidades. RESPUESTA. Todos los
compañeros, e incluso la policía Ministerial también
aportó, así como la Municipal, en cantidades en
promedio de dos mil por persona, básicamente el
Encargado de la Plaza fue el que se abocó a pedir
la cooperación para juntar el dinero y habló con los
compañeros de AFI y demás corporaciones
policiacas (fojas 52 a 54).--- En su ampliación de
declaración rendida el quince de marzo de dos mil
siete, Antonio Bautista Ramírez manifestó: ---
‘Ratifico en todo y cada una de sus partes el oficio
de investigación y la declaración emitida ante el
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agente del Ministerio Público de la Federación, y
reconozco las firmas que obran al calce y margen
del citado oficio, así como de la declaración de
referencia, por ser puestas de mi puño y letra, y ser
la que utilizo en todos mis actos tanto públicos
como privados, siendo todo lo que deseo
manifestar.- A preguntas del defensor particular
contestó: A LA PRIMERA.- Que diga el oficial
declarante a cuántos metros de distancia se
encontraba del lugar en que encuentran la cocaína
al momento en que se asegura la misma.
RESPUESTA: No lo recuerdo. A LA SEGUNDA: Que
diga el oficial declarante a cuántos metros de
distancia se encontraba del lugar en que
encuentran la cocaína al momento en que se
asegura la misma. RESPUESTA: No lo recuerdo. A
LA TERCERA: Que diga el declarante al referirse de
la tarjeta informativa en su parte de policía, hace
mención del oficio 709/2006 de fecha veintiséis de
marzo del mismo año, como se enteró del
contenido de dicha tarjeta informativa.
RESPUESTA: Porque era una investigación que
traía el compañero Peñuelas o Rojas. A LA
CUARTA: Que describa el oficial declarante cómo
se llevo la revisión al puesto donde encontraron
una bolsa con cocaína. RESPUESTA: Yo recuerdo
que de forma discreta descendió el compañero
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Peñuelas y Rojas y nosotros con la persona que
apodan la Güera. A LA QUINTA.- Que diga el agente
cuando afirma que el polvo blanco tenía las
características de la cocaína, como pudo enterarse
de esas características que señala que tenía ese
polvo blanco. RESPUESTA: Eso fue la descripción
que se hizo posteriormente de que los compañeros
detuvieron en estado de flagrancia a esta persona
que le dicen la Güera, cuando la estaban llevando
en la camioneta, pero al momento no me percaté de
las características, estamos diciendo que esto es
un parte informativo y puesta a disposición. A LA
SEXTA.- Que diga quién personalmente le dijo a ‘La
Güera’ que la iban a llevar a las oficinas de la AFI.
RESPUESTA: No lo recuerdo. A LA SÉPTIMA.- Que
diga el agente en qué lugar preciso se encontraba
cuando afirma que escuchó que empezaron a sonar
las campanas de la iglesia. RESPUESTA: No
recuerdo con precisión. A LA OCTAVA.- Que diga el
agente cuando manifiesta que lo llevaron a la base
de la policía municipal del poblado de referencia, si
puede precisar en qué parte de afuera de dicha
base se encontraba. RESPUESTA: Estábamos en la
parte exterior no recuerdo las oficinas exactamente
donde está su ubicación pero ahí nos tenían
concentrados ese grupo de gente. A LA NOVENA.-
Que diga el oficial declarante si recuerda el tiempo
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
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que aproximadamente estuvieron tocando las
campanas de la iglesia ese día en el lugar de los
hechos. RESPUESTA: No lo recuerdo. A LA
DÉCIMA.- Que aclare el agente cuando afirma que
por el lado de la carretera que iban a salir estaba
bloqueada porque orientación estaba bloqueada.
RESPUESTA: Se encontraba bloqueada por los dos
sentidos. A LA DÉCIMA PRIMERA.- Que diga el
agente si recuerda a qué hora aproximadamente a
él y a sus compañeros los condujeron a la base de
la policía municipal de Santiago de Mexquititlán.
RESPUESTA: Fue de manera inmediata no
recuerdo el tiempo. A LA DÉCIMO SEGUNDA.- Que
diga el oficial declarante con qué medios se
valieron las personas que afirman les privaron de
su libertad durante dos horas en la parte de afuera
de la base de la Policía Municipal. RESPUESTA:
Traían piedras, palos traían puntas. A LA DÉCIMO
TERCERA.- Que diga el agente quién
personalmente pidió apoyo ese día de los hechos a
la policía Municipal del citado poblado, según lo
refiere en su tarjeta informativa. RESPUESTA: Yo
creo que todos, incluso yo pedí apoyo a los que
estaban ahí se nos negó, incluso llegue escuchar
que no era la primera vez que un pequeño grupo
alebrestaba a todo el pueblo. A LA DÉCIMO
CUARTA.- Con relación a su respuesta anterior,
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
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que diga el oficial declarante de qué forma fue
solicitada esa petición. RESPUESTA: En lo
personal yo le comenté a uno de los policías que
ocupábamos el apoyo que incluso traíamos el
chaleco del AFI y un porta gafete que la gente ahí
era muy agresiva y que no podían brindarnos
apoyo. A LA DÉCIMO QUINTA.- Que diga el oficial
declarante quien estuvo de encargado de la
investigación que realizaron y afirman en su parte
informativo de la policía. RESPUESTA: Los que
traían la investigación era mi compañero Peñuelas
y Rojas. A LA DÉCIMO SEXTA.- Que diga el oficial
declarante cuántas fotografías anexo a su oficio y
parte informativo. RESPUESTA: no lo recuerda. A
LA DÉCIMO SÉPTIMA.- Que diga el oficial
declarante si sabe quién es el propietario del
celular que relaciona en su parte informativo.
RESPUESTA: No lo recuerdo. A preguntas del fiscal
de la federación contestó: A LA PRIMERA.- Que
diga el declarante la hoy procesada ALBERTA
ALCÁNTARA alias ‘LA GÜERA’, en qué idioma se
dirigía a ellos en el momento y circunstancias que
dieron inicio a esta causa, para lo cual solicitó a
este honorable juzgado se le ponga a la vista la
fotografía de la procesada que aparece a foja 107
de esta causa. RESPUESTA. En español. A LA
SEGUNDA.- Que diga el declarante la hoy
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procesada Teresa González Cornelio, en qué
idioma se dirigía a ellos en el momento y
circunstancias que dieron inicio a esta causa, para
lo cual solicitó a este honorable juzgado se le
ponga a la vista la fotografía de la procesada que
aparece a foja 107 de esta causa. RESPUESTA: Yo
a todas las personas que vi ahí hablaban en
español, nos decían injurias que nos iban a quemar
a linchar, no sabíamos con qué tipo de gente nos
estábamos metiendo, esta no la recuerdo pero la
mayoría estaba hablando español, incluso yo no
noté que estuviera hablando en dialecto. A LA
TERCERA.- Que diga el declarante si reconoce a la
procesada JACINTA FRANCISCO GUILLERMO o
JACINTA FRNACISCO MARCIAL, como una de las
personas que participó en los hechos ocurridos el
veintiséis de marzo de dos mil seis, para lo cual
solicito se le ponga a la vista la foja número 106, de
la causa penal en que se actúa RESPUESTA: Si me
acuerdo de haberla visto ahí. A LA CUARTA.- Que
diga el declarante la hoy procesada JACINTA
FRANCISCO GUILLERMO o JACINTA FRANCISCO
MARCIAL que aparece en la fotografía que le fue
puesta a la vista al realizarle una pregunta citada,
en qué idioma se dirigía a ellos en el momento y
circunstancias que dieron inicio a esta causa.
RESPUESTA: Como lo vuelvo a comentar yo nunca
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
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escuché que hablaran dialecto no me percaté que
hubieran hablado dialecto.’ (fojas 1074 y 1075).---
La comparecencia de Omar Evaristo Vega Leyva,
agente de la Policía Federal Investigadora, el
veintisiete de marzo de dos mil seis, ante el agente
del Ministerio Público de la Federación, con sede
en San Juan del Río, Querétaro, en la que
manifestó: --- ‘Que el día de ayer veintiséis de
marzo del año en curso, alrededor de las tres de la
tarde y al encontrarme en la oficina de la Agencia
Federal de Investigación en la ciudad de Santiago
de Querétaro, en donde me desempeño como
Supervisor Operativo, recibí una llamada telefónica
del Encargado de la plaza de la Agencia Federal de
Investigación en esta ciudad, el C. JUAN
FRANCISCO MELO SÁNCHEZ, quien me informo
que el elemento JORGE ERNESTO CERVANTES
PEÑUELAS, compañero elemento de la Agencia
Federal de Investigación, adscrito a esta Plaza, se
encontraba retenido en la población de Santiago
Mexquititlán, municipio de Amealco de Bonfil,
Querétaro y que solicitaba el apoyo, ya que las
personas que lo tenían retenido les estaban
exigiendo que se le entregara ochenta mil pesos
para liberarlo; por lo anterior, es que procedí a
reunir a los elementos de la Agencia Federal de
Investigación a mi mando, adscritos a la Ciudad de
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
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Santiago de Querétaro, lo que se realizó a la mayor
brevedad posible, con el fin de trasladarnos a
Santiago Mexquititlán; habiendo salido de
Querétaro aproximadamente como a las quince
horas con diez minutos, llegando a Santiago
Mexquititlán con dieciséis elementos de la AFI,
aproximadamente a las dieciséis horas con treinta
minutos y al llegar al mismo, me entrevisté con el
encargado de la Agencia Federal de Investigación
en esta Ciudad, el C. Lic. JUAN FRANCISCO MELO
SÁNCHEZ, quien me informó que se encontraba
efectivamente retenido el compañero CERVANTES
PEÑUELAS, por un grupo de aproximadamente
unas cien personas, y que lo mantenían sobre la
camioneta oficial marca Chevrolet de color rojo, en
espera de que se les hiciera entrega del dinero;
siendo que entonces empezamos a preparar un
operativo para el caso de que se tuviera que
ingresar y rescatar al compañero, y al mismo
tiempo entablé pláticas con una persona del sexo
femenino, a la que le apodaban GÜERA, la que
incluso me hizo el comentario que a qué horas se le
iba a hacer entrega del dinero, a lo que yo contesté
que en cuanto llegara el compañero que se había
trasladado por él a la ciudad de San Juan De Río, lo
que así le indiqué para ganar tiempo y también en
espera de que llegaran más refuerzos, ya que se
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había solicitado apoyo a las diferentes
corporaciones policíacas, estatales y municipales;
cuando llegaron los refuerzos y toda vez que el
Encargado de la plaza de la Agencia Federal de
Investigación de la ciudad, había estado solicitando
la cooperación de todos los compañeros para ver
cuánto dinero se podía reunir, a fin de que se
entregara y ya no exponer la vida e integridad de la
persona que se encontraba retenida por los de
Santiago de Mexquititlán, incluso el de la voz
cooperé con la cantidad de nueve mil pesos, ya que
como MEMO SÁNCHEZ me había indicado que
pedían dinero por la liberación, me llevé dinero; por
lo cual al estar cooperando fue que se reunió la
suma de setenta mil pesos y como yo era la
persona que estaba mediando, ya como a las
dieciocho horas, me acerqué al lugar al que tenían
retenido al compañero CERVANTES PEÑUELAS y
al llegar al mismo, me percaté que aún se
encontraba bastante gente, aproximadamente unas
cien a ciento cincuenta personas; dirigiéndose con
la persona con la que me había estado
entrevistando del sexo femenino, de apodo LA
GÜERA, a la que le hice saber que llevaba la suma
de setenta mil pesos, mismos que le entregué
personalmente a ella, quien en presencia de toda la
demás gente que ahí estaba conglomerada,
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
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procedió a contarlo, y una vez que lo contó dijo que
estaba bien, pero que nosotros se lo repartiéramos
a las personas que ella decía habían sido afectadas
porque se habían llevado mercancía de los puestos
los mismos que ella iba señalando e indicando que
cantidad debería de entregarles y que fueron
cantidades que oscilaron de entre cuatro mil a
diecisiete mil pesos, habiéndosele pagado como a
unas quince personas; una vez que se terminó de
repartir el dinero, ya me entregaron a CERVANTES
PEÑUELAS y nos dijeron que nos podíamos retirar,
indicándoles que procederíamos a recoger las
unidades vehiculares, a lo que podría pasar por las
camionetas y que eran dos, mismas que observé
que se encontraban dañadas, con las llantas
ponchadas, espejos quebrados y el parabrisas
estrellando; por lo que ya conjuntamente con
CERVANTES PEÑUELAS, nos retiramos a la
entrada del pueblo que es en donde se encontraban
los demás compañeros a esperar a que nos
indicaran que podíamos ir por las camionetas, lo
que ocurrió más o menos después de transcurrida
una hora más, pero solamente dejaron pasar a una
grúa para que las remolcara y las llevara a la salida
del pueblo; ya con las unidades afuera de la
población, procedimos a retirarnos del lugar. (fojas
56 a 58).--- La comparecencia de José Sixto
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
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Ruperto Pérez, elemento de la Policía Municipal
Preventiva, el veinte de abril de dos mil seis, ante el
agente del Ministerio Público de la Federación, con
sede en San Juan del Río, Querétaro, en la que
manifestó: ‘Que con respecto a los hechos que
dieron origen a la averiguación, sucedidos el día
veintiséis de marzo del año en curso, en la
comunidad de Santiago Mexquititlan, Querétaro,
manifiesto que en ese día, el de la voz me
encontraba de guardia en las oficinas de la
Comandancia de la Policía Municipal Preventiva en
la Delegación de Santiago Mexquititlán, estaba a
cargo del radio, por lo que no supe cómo se hayan
originado los hechos; sino que fue como hasta las
trece horas con quince minutos , de ese mismo día
que llegó mi compañero VICENTE MARCELINO
ANDRÉS, quien es también policía municipal, el
que me manifestó que si no me habían solicitado
apoyo, a lo que le contesté que no sabía nada,
siendo que en ese momento es que salgo de las
oficinas de la comandancia y a una distancia
aproximada de unos ocho metros al frente, ví a un
grupo de personas, sin poder calcular cuántas
eran, pero con anterioridad yo no había escuchado
gritos ni nada más; por lo que no supe de que se
trataba y me volví a meter a la oficina para estar
pendiente del radio y seguir con mi trabajo; ya más
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
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tarde, sin saber la hora que era, tocaron a la puerta
de la comandancia que se encontraba cerrada, por
lo que me paré para abrir, encontrándose una
persona del sexo masculino, que me dijo que si le
daba permiso para entrar al baño a lo que le
contesté que sí, y lo dejé pasar, entrando también
otras dos personas detrás de él, pero no las
conozco; y como el Secretario de la delegación de
nombre DOMINGO GONZÁLEZ, al parecer su otro
apellido es MAURICIO, se encontraba en su oficina,
al escuchar ruidos, fue a donde yo me encontraba,
preguntándome que qué pasaba, a lo que le dije
que una persona me había pedido permiso para
que lo dejara pasar al baño, y en eso la persona
que pidió permiso para que lo dejara pasar al baño,
y en eso la persona que pidió permiso para entrar,
dijo que era de la AFI, que si se podía quedar ahí, a
lo que DOMINGO me dijo que yo le comentara que
se saliera, que él no quería problemas ahí; siendo
que el AFI antes de salir me dijo que si me podía
pedir un favor, que era que si le guardaba su arma
y le contesté que sí, entregándome la misma y se
salió, cerrando la puerta, quedándose aún las
personas afuera de las oficinas de la delegación y
hasta como a la media hora que regresó el AFI y ya
me pidió que le regresara su arma y se le devolví,
sin saber que haya sucedido después’ (fojas 81 a
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
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83). La comparecencia de Vicente Marcelino
Andrés, elemento de la Policía Municipal
Preventiva, el veinte de abril de dos mil seis, ante el
agente del Ministerio Público de la Federación, con
sede en San Juan del Río, Querétaro, en la que
manifestó: --- ‘…en relación a los hechos que
dieron origen a la averiguación, sucedidos el día
veintiséis de marzo del año en curso, en la
comunidad de Santiago de Mexquititlán, Querétaro,
manifiesto que en ese día, como a las trece horas,
yo iba llegando de recorrido en compañía de NOÉ
MARTÍNEZ ATILANO, a las oficinas de la
Delegación de la policía Municipal Preventiva en
Santiago Mexquititlán, siendo que al llegar a las
oficinas, se me acercó una persona que dijo que
era de la AFI y que si mal no recuerdo, se llama
RAÚL HERNÁNDEZ, del que no recuerdo su otro
apellido, quien me preguntó que con cuantos
elementos de la policía contábamos por si se
requería apoyo, a lo que le contesté que solo
éramos tres, manifestándome que necesitaban el
apoyo para que los pobladores los dejaran retirarse
del tianguis, ya que no los dejaban salir; por lo que
le comenté que nada más éramos tres, pero que se
podía pedir apoyo a Amealco; diciéndole al oficial
Noé que pidiera el apoyo por el radio; y ya más
tarde como a las trece horas con cuarenta minutos,
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
100
llegó el Segundo Comandante GUADALUPE
CÓRDOBA con elementos de la Policía de Amealco,
por lo que ya en ese momento ya solamente nos
esperamos para recibir órdenes; enterándome que
los hechos era porque la gente pedía que se les
devolvieran los productos que AFI había
decomisado, y por lo que no los dejaban irse o
retirarse, pero ya no era la misma gente que vende
ahí en el tianguis, pues ya era mucha gente al
principio como unos cuarenta o cincuenta, los que
se fueron juntado más, ya que llegaban las
personas que habían ido al fútbol, juntándose
como unas ochenta o cien personas o hasta más,
ya que eran bastantes, a las personas que estaban
azuzando a la gente si conozco a varios, pero solo
de vista, desconozco como se llamen, son
personas que algunas vienen de fuera, al parecer
del Estado de México, de ahí mismo de los
tianguistas que van a vender; para esto, se
encontraban sobre la carpeta asfáltica, al frente de
la Delegación, pero ya más tarde como a las cuatro
o cuatro y media de la tarde, ya escuché el
comentario de que lo que querían era dinero para
dejar ir a los de la AFI, sin saber cuánto dinero
pedían; tampoco supe quien era la persona que
estaba pidiendo el dinero, ya que era gente que se
encontraba entre la multitud; también me percaté
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
101
de que había una camioneta blanca marca Dodge
tipo Ram, de la AFI que estaba dañada, creo que el
espejo del lado del piloto estaba quebrada, siendo
lo que alcancé a ver; pero no vi cuando la dañaron,
por lo que no supe quien la dañó; y como ya
solamente estábamos esperando órdenes, ya no
supe más, porque nos manteníamos al margen; el
problema se terminó como a las dieciocho horas
con treinta minutos en que se permitió que se
retiraran, sin saber exactamente el motivo por el
cual ya lo hayan dejado ir al de la AFI, pero sí se
escuchó el comentario de que se había entregado
el dinero, no supe cantidad ni me consta que se
haya entregado y eso fue lo que sucedió porque la
gente se empezó a retirar’ (fojas 85 a 87).--- La
comparecencia de Noé Martínez Atilano, elemento
de la Policía Municipal Preventiva, el veinte de abril
de dos mil seis, ante el agente del Ministerio
Público de la Federación, con sede en San Juan del
Río, Querétaro, en la que manifestó: --- ‘…en
relación a los hechos que se investigan, para lo
cual manifiesta: que con respecto a los hechos que
dieron origen a la averiguación, sucedidos el día
veintiséis de marzo del año en curso, en la
comunidad de Santiago Mexquititlán, Querétaro,
manifiesto que en ese día yo llegué poco después
de la una de la tarde a Santiago Mexquititlán, en
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
102
compañía de VICENTE MARCELINO ANDRÉS, ya
que regresábamos de recorrido por la comunidad y
al llegar ya se encontraban personas de la AFI con
un grupo de gente que se había conglomerado, por
fuera de la delegación, en la explanada que es un
estacionamiento y les pedían que les regresaran la
mercancía que se había decomisado, que eran
películas y discos piratas; se encontraban
dialogando entre los oficiales de la AFI y el grupo
de personas; lo que estaba sucediendo,
manifestando que se encontraba personal de la AFI
y que la misma gente de ahí no los dejaba retirarse,
que se encontraba alborotándose; por lo que a un
lapso de veinte a veinticinco minutos llego el
segundo comandante; esperando a que no hubiera
agresiones físicamente y eso fue lo que alcancé a
apreciar en el momento en que estuve ahí; la gente
no permita a los oficiales de la AFI que se subieran
a las camionetas, los rodeaban, no permitían que
se retiraran; pero por la distancia a la que nos
encontrábamos y cómo íbamos llegando, no
supimos de que hablaban; ya posteriormente, sin
saber la hora que haya sido, ya solamente se
encontraba uno de los AFIS y la gente le exigía que
les entregara la mercancía, encontrándose
dialogando entre ellos, ni tampoco lo dejaban
retirarse, es más lo tenían arriba de una camioneta;
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
103
sin saber de que hablaban, ya que la gente
escuchaba muy alborotada, pero no me di cuenta
de que era lo que me comentaban, ya que me
encontraba retirado; y esto así sucedió hasta como
entre las dieciocho horas o diecinueve horas en
que se terminó el problema; ya que llegó personal
de la AFI, se juntó la gente por fuera de la
Delegación, no supe si estaban negociando o qué y
ya se empezó a esparcir la gente poco a poco,
permitiéndole al AFI que se retirara y también las
camionetas, sin saber el motivo por el cual ya los
hayan dejado retirarse al AFI que ahí tenían, así
como a las camionetas, ya que se encontraban
dañadas de los neumáticos, que eran las que traía
el AFI, llegando una grúa y las sacó, arrastrándolas
y ya eso fue lo que sucedió, siguiendo nosotros
con nuestro trabajo normal’ (fojas 89 a 91).---La
comparecencia de Domingo González Mauricio,
delegado municipal de la comunidad de Santiago
Mexquititlán, Municipio de Amealco de Bonfil,
Querétaro, el tres de mayo de dos mil seis, ante el
agente del Ministerio Público de la Federación, con
sede en San Juan del Río, Querétaro, en la que
manifestó: ---‘…en relación a los hechos sucedidos
el pasado día veintiséis del mes de Marzo del 20066
ocurridos en la comunidad de Santiago
Mexquititlán, Querétaro., manifiesto: primeramente
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
104
que como dije en mis generales soy el Delegado
Municipal de Santiago Mexquititlán, Amealco de
Bonfil, Querétaro, no omitiendo manifestar que si
bien es cierto prácticamente un día antes de los
hechos tome posesión como Delegado Interino de
mi delegación ya que anteriormente fungía como
secretario, mas sin embargo tengo pleno
conocimiento cuales son mis funciones y
quehaceres como delegado tales como, las de
atender a la gente en cuestión de problemas
familiares, tratar de buscar la reconciliación en un
dado caso de que no se llegue algún acuerdo
turnarse el caso a la instancia correspondiente,
expedir constancias y cartas de recomendación a
las personas que lo soliciten, documentos en las
que consten medidas colindantes de terreno, actas
relativas al extravió y perdida de animales u otras
cosas, comprobantes como propietarios de
animales para poder transportarlos, asimismo
realizar algún citatorio para alguna persona que
requiera para arreglar algún problema y que es lo
básicamente que tengo entendido del quehacer
como Delegado; y mis días laborales son de lunes
a sábado con un horario en la semana de 09:00 a
16:00 horas y los sábados de 09:00 a 13:00 horas,
por lo que los domingos es tomado como descanso
y con respecto a los hechos que dieron origen a la
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
105
presente indagatoria quiero manifestar que,
efectivamente el día de los hechos yo iba de paso
prácticamente en la Delegación ya que realice unas
compras en el Municipio y como iba de paso fue
como me dirigí hacía mis oficinas toda vez que iba
hacer un citatorio que un día antes me habían
solicitado y que esto sería aproximadamente como
a las 17:30 horas, no percatándome absolutamente
de nada de lo que estaba aconteciendo, por lo que
una vez que yo me encontraba dentro de mi
privado, escuche un fuerte murmullo de voces
como si estuvieran discutiendo varias personas en
la parte de afuera de las oficinas, y decidí salir de
mi oficina y fue entonces que observé que, por el
pasillo que da hacia mi oficina venía una persona
de sexo masculino al parecer hablando por radio ó
teléfono, dirigiéndome a él y esta persona de
pronto me dijo ‘dame permiso para pagarle a la
gente contestándole yo’ que me disculpara, que yo
no me encontraba en servicio, aunado de que ya
que iba de salida” y que esta persona no le
respondió nada, regresándose hacia la puerta de
acceso por la que propiamente había entrado, y fue
entonces que me dirigí hablar con el oficial de
guardia y que se trata de la persona que responde
al nombre de JOSÉ SIXTO RUPERTO a quien le dije
‘ que porque había dejado entrar a dicha persona’
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
106
contestando él ‘que le había pedido permiso para
pasar al baño’ más sin embargo esta persona iba
más delante de los baños esto es por un pasillo
que precisamente va a dar las oficinas de mi
privado; cabe hacer mención que dicho día y en
ese momento no me enteré absolutamente de nada
anormal aunado de que tampoco hice el citatorio
retirándome inmediatamente del lugar y dirigirme a
mi domicilio particular.’ A preguntas del Fiscal de la
Federación, contestó: ‘A LA PRIMERA.- ¿Qué diga
el declarante, el porqué si escuchó fuertes rumores
como discusión a las afueras de la oficina nunca
investigó de que se trataba? RESPUESTA. Que no
se le ocurrió, toda vez que, su propósito fue el de
entrar a la oficina para hacer el citatorio solicitado;
A LA SEGUNDA: ¿ Qué diga el declarante si tanto el
oficial de guardia como algún otro oficial no le
comentó nada de lo que estaba sucediendo? .-
RESPUESTA: que nadie le comentó ni le dijo nada
al respecto; A LA TERCERA.- ¿ Qué diga el
declarante cuándo y por quién se enteró de los
hechos sucedidos el pasado día 26 de marzo del
2006, en la Delegación de Santiago de
Mexquititlán? RESPUESTA.- Que fue al siguiente
día cuando le dan el reporte de novedades por
escrito y fue como se enteró de lo ocurrido, A LA
CUARTA.- ¿ Qué diga el declarante cuanto tiempo
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
107
aproximadamente estuvo dentro de sus oficinas el
día 26 de marzo del 2006? RESPUESTA.- Que
estuvo aproximadamente unos 15 quince minutos;
A LA QUINTA.- ¿ Qué diga el declarante, si cuando
sucede algo anormal o bien algún tipo de
problemas en la que se encuentran involucradas
personas de la comunidad en día domingo no le
dan aviso alguno? RESPUESTA.- Que nunca le dan
aviso alguno’ (fojas 108 a 110).--- Testimonios con
valor probatorio de indicio, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 285 en relación con el
289, del Código Federal de Procedimientos
Penales, al haber sido emitido por personas
mayores de edad, por lo que se estima que
contaban con criterio necesario para juzgar el acto,
como fue la privación de la libertad personal de los
agentes, lo cual conocieron por sí mismos, en el
caso de los agentes de la Policía Federal de
Investigación Antonio Guadalupe Romero Rojas,
Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas, Luis Eduardo
Andrade Macías, Antonio Bautista Ramírez, Jorge
Evaristo Pineda Gutiérrez y Juan Francisco Melo
Sánchez; además, Omar Evaristo Vega dijo que él
estuvo presente cuando seguía detenido uno de los
elementos de nombre Jorge Ernesto Cervantes
Peñuelas, y dialogó con la persona que pedía el
dinero para dejarlo ir; por ende, dieron razón de
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
108
cómo fueron privados de su libertad personal en la
comunidad de Santiago Mexquititlán, Municipio de
Amealco de Bonfil, Querétaro, por un grupo de
ochenta o cien personas, identificando a algunas
de ellas; además, sus relatos fueron claros y
precisos, sin dudas ni reticencias, aunado a que no
se aportó prueba alguna al sumario que empañe su
probidad o la independencia de su actuar, pues
ningún dato justifica que hayan declarado de la
forma como lo hicieron por miedo, soborno o
simplemente para perjudicar a alguien.--- No es
óbice para sostener lo anterior, que los citados
agentes, a excepción de Omar Evaristo, tienen la
calidad de sujetos pasivos del delito, toda vez que
ello no empaña la credibilidad de su relato, cuenta
habida de que, precisamente por esa calidad, es
que se considera que son las personas que
cuentan con toda la información relativa a los
hechos y son los interesados en que los mismos se
conozcan con la precisión debida.--- Lo anterior
encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia
número 8, emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado del Segundo Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
tomo 70, correspondiente al mes de Octubre de
1993, página 51, Materia Penal, Octava Época, que
dice: --- ‘OFENDIDO, VALOR DE LA DECLARACIÓN
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
109
DEL.- Es inatendible el argumento que niega valor
probatorio a la declaración del paciente del delito,
pues tanto equivaldría a sostener que era
innecesario en la investigación judicial, el examen
de la víctima, de la infracción. En estas
condiciones, la prueba de responsabilidad de
determinados delitos que, por su naturaleza, se
verifican casi siempre en la ausencia de testigos,
se dificultaría sobre manera, pues de nada serviría
que la victima mencionara el atropello, si no se le
concedía crédito alguno a sus palabras. La
declaración de un ofendido tiene determinado
valor, en proporción al apoyo que le presten otras
pruebas recabadas durante el sumario por si sola
podrá tener valor secundario, quedando reducido al
simple indicio, pero cuando se encuentra
robustecida con otros datos de convicción,
adquiere validez preponderante.’--- Por otra parte,
los últimos cuatro testigos son autoridades
municipales de la comunidad de Santiago
Mexquititlán, Municipio de Amealco de Bonfil,
Querétaro, donde sucedieron los hechos, de los
que dijeron haberse percatado, por lo que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 285
del Código Federal de Procedimientos Penales,
tienen valor probatorio de indicio, y adminiculados
con el dicho de los ofendidos y del agente Omar
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
110
Evaristo, hacen prueba plena, para acreditar que el
veintiséis de marzo de dos mil seis, como a las
trece horas, en la comunidad de Santiago de
Mexquititlán, Municipio de Amealco de Bonfil,
Querétaro, seis personas que resultaron ser los
agentes de la Agencia Federal de Investigación,
Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas, Antonio
Guadalupe Romero Rojas, Luis Eduardo Andrade
Macías, Antonio Bautista Ramírez, Jorge Evaristo
Pineda Gutiérrez y Juan Francisco Melo Sánchez,
fueron privados de su libertad personal por varias
personas, entre ellas las activos, junto con un
grupo de ochenta o cien personas pobladores del
lugar, con la finalidad de obtener un rescate por la
cantidad de ochenta mil pesos, para lo cual los
mantuvieron afuera de la base de la policía
Municipal de dicho poblado, a partir de
aproximadamente las trece horas, hasta como a las
quince horas del mismo día, cuando fueron
liberados cinco de ellos y quedó sólo Jorge
Ernesto Cervantes Peñuelas, ya que hubo un
acuerdo entre activos y pasivos, en el sentido de
que, se dejaba salir a cinco elementos para que
consiguieran la cantidad citada y quedaría en
garantía el agente Jorge Ernesto, hasta
aproximadamente las dieciocho horas en que se
entregó la cantidad de setenta mil pesos, con lo
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
111
que se justifica plenamente la privación ilegal de la
libertad personal de seis personas; por lo tanto, se
concluye que el primer componente de la
descripción delictuosa de que se trata está, como
se dijo, plenamente probado.--- b).- El segundo, es
decir ‘Que la anterior conducta se realice con la
finalidad de obtener rescate’, se acredita con apoyo
en la prueba circunstancial, con los siguientes
medios de prueba: --- Los testimonios de Juan
Francisco Melo Sánchez, Jorge Ernesto Cervantes
Peñuelas, Luis Eduardo Andrade Macías, José
Evaristo Pineda Gutiérrez, Antonio Guadalupe
Romero Rojas y Antonio Bautista Ramírez, quienes
fueron coincidentes, al referir que como a las
quince horas, las personas que los mantenían
privados de su libertad, les exigieron la cantidad de
ochenta mil pesos si querían salir con vida del
lugar, que uno de ellos se quedaría en garantía,
mientras los otros se iban a ir a juntar el dinero que
les pedían como rescate, que los cinco que fueron
liberados se dirigieron a Amealco y cuando hubo
recepción y línea en los aparatos de comunicación,
llamaron al encargado de la jefatura regional de la
agencia Federal de Investigación de Querétaro para
dar cuenta de lo ocurrido, y solicitaron apoyo a
diferentes corporaciones policíacas, que cuando
llegaron elementos de diferentes corporaciones, se
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
112
optó por hacer cooperación entre todos, inclusive
los de la Policía Investigadora Ministerial, de
Seguridad Pública Estatal y Municipal; que
mientras tanto, las personas que mantenían
detenido a uno de sus compañeros, se acercaban
al lugar donde ellos estaban, porque no les
permitían acercarse con su compañero, y les
preguntaban qué pasaba con el dinero, que se
logró juntar setenta mil pesos en efectivo y les
entregaron el dinero para que fuera liberado el
compañero, que eso fue aproximadamente a las
dieciocho horas, y al hacerles entrega del dinero,
procedieron a dejarlo en libertad; por su parte,
Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas agregó que
cuando se fueron sus compañeros, lo mantuvieron
ahí un momento y después lo llevó todo el grupo de
gente, que eran como ochenta o cien, adonde se
encontraba la camioneta oficial marca Chevrolet,
color rojo, y lo subieron a la parte de la batea,
donde lo mantuvieron y le estuvieron gritando que
lo iban a linchar, que lo iban a quemar, y a los
vehículos les iban a prender fuego si sus
compañeros no llevaban el dinero para las seis y
media de la tarde, que lo amarrarían en el asta de la
bandera que se encuentra en el jardín.--- Asimismo,
Omar Evaristo Vega Leyva, en lo que interesa,
refirió que ese día recibió una llamada telefónica de
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
113
Juan Francisco Melo Sánchez, quien le informó que
el elemento Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas, se
encontraba retenido en la población de Santiago
Mexquititlán, Municipio de Amealco de Bonfil,
Querétaro, que las personas que lo tenían retenido
estaban exigiendo que se les entregara la cantidad
de ochenta mil pesos para liberarlo, por lo que
procedió a reunir a los elementos de la agencia a
su mando, y se trasladaron al lugar señalado, que
llegaron al lugar y empezaron a preparar un
operativo para el caso de que se tuviera que
ingresar a rescatar al compañero; que cuando
llegaron refuerzos de diferentes corporaciones
policíacas, cooperaron para no exponer la vida e
integridad de la persona que estaba retenida, que él
cooperó con nueve mil pesos y al estar cooperando
se reunió la suma de setenta mil pesos, y como él
era la persona que estaba mediando, como a las
dieciocho horas se acercó al lugar donde estaba
retenido el compañero Cervantes Peñuelas,
percatándose de que aún se encontraba bastante
gente, unas cien o ciento cincuenta, y se entrevistó
con una persona del sexo femenino, a la que le hizo
saber que llevaba la suma de setenta mil pesos,
mismos que le entregó personalmente, en
presencia de toda la demás gente, que esa persona
contó el dinero y luego le dijo que ellos se lo
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
114
repartieran a las personas que ella decía; que una
vez que se terminó de repartir el dinero, le
entregaron a Cervantes Peñuelas y le dijeron que
ya se podían retirar, que se esperaran a que ellos
les indicaran la hora en que podían pasar por las
dos camionetas, las cuales se encontraban
dañadas, por lo que se retiraron hasta la entrada
del pueblo, donde estaban los demás compañeros.-
-- Testimonios que como ya se analizó, en su
conjunto, tienen valor probatorio pleno, y acreditan
que para liberar al agente de la Policía Ministerial
Investigadora Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas,
las activos exigieron la cantidad de ochenta mil
pesos, habiéndoles sido entregados setenta mil
pesos que lograron reunir entre sus compañeros y
elementos de diversas corporaciones policíacas;
por lo tanto, se concluye que el segundo
componente de la descripción delictuosa está,
como se dijo, plenamente probado.--- c).- El tercero,
es decir, ‘Que quienes lo lleven a cabo obre en
grupo de dos o más personas’, quedó acreditado
con los testimonios analizados y valorados con
antelación, de los que se advierte que la retención
de los elementos de la Agencia Federal de
Investigación, fue realizado por las sujetos activos,
junto con un grupo de ochenta o cien personas
pobladores de la comunidad de Santiago
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
115
Mexquititlán, Municipio de Amealco de Bonfil,
Querétaro, quienes los rodearon y los llevaron
hacia fuera de una base de policía municipal del
poblado, lugar en el que permanecieron privados
de su libertad por alrededor de dos horas;
agregando Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas que
cuando se fueron sus compañeros, lo mantuvieron
ahí un momento y después lo llevó todo el grupo de
gente, que eran como ochenta o cien, adonde se
encontraba la camioneta oficial marca Chevrolet,
color rojo, y lo subieron a la parte de la batea,
donde lo mantuvieron y le estuvieron gritando que
lo iban a linchar, que lo iban a quemar, y a los
vehículos les iban a prender fuego si sus
compañeros no llevaban el dinero para las seis y
media de la tarde, que lo amarrarían en el asta de la
bandera que se encuentra en el jardín, lo cual hace
concluir de manera indudable que este último
elemento de la conducta típica por la que se ejerció
acción penal, al igual que los restantes, debe
tenerse por satisfecho.--- De lo anterior se concluye
que en la presente causa quedaron satisfechos los
requisitos del artículo 168 del Código Federal de
Procedimientos Penales, para acreditar los
elementos que integran el delito de PRIVACIÓN
ILEGAL DE LA LIBERTAD, en su modalidad de
SECUESTRO, previsto y sancionado por el artículo
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
116
366, fracciones I, inciso a), y II, fracción c), del
Código Penal Federal, ya que quedó demostrado
que el veintiséis de marzo de dos mil seis,
aproximadamente a las trece horas, en la
comunidad de Santiago Mexquititlán, Municipio de
Amealco de Bonfil, Querétaro, los agentes de la
Policía Federal de Investigación Antonio Guadalupe
Romero Rojas, Luis Eduardo Andrade Macías,
Antonio Bautista Ramírez, Jorge Evaristo Pineda
Gutiérrez, Juan Francisco Melo Sánchez y Jorge
Ernesto Cervantes Peñuelas, fueron privados de su
libertad por un grupo de unas ochenta o cien
personas, ya que fueron cercados por esa gente
para impedirles salir de ese lugar, además de haber
dañado los vehículos en los que llegaron y
bloquearon con piedras las salidas del poblado,
ello con la finalidad de obtener un rescate,
consistente en la cantidad de ochenta mil pesos, ya
que hubo un acuerdo entre activos y pasivos,
consistente en que se dejaba en libertad a cinco de
los agentes y uno quedaba en garantía de la
entrega del dinero, que en ese grupo estaban las
sujetos activos, de las cuales una de ellas solicitó
el dinero y las otras eran quienes incitaban a la
gente, que en garantía quedó el agente Jorge
Ernesto Cervantes Peñuelas, y como a las
dieciocho horas, cuando fue pagada la cantidad de
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
117
setenta mil pesos a una de las activos por el
comandante de la Agencia Federal de Investigación
Omar Evaristo Vega Leyva, dejaron en libertad a
Cervantes Peñuelas; conducta típica con la que se
contravinieron disposiciones de orden público,
como lo es el Código Penal Federal.--- Por otra
parte, la conducta típica hipotética del delito
CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS, previsto y
sancionado por el artículo 189 del Código Penal
Federal, es la siguiente: --- ‘Artículo 189.- Al que
comete un delito en contra de un servidor público o
agente de autoridad en el acto de ejercer
lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, se
le aplicará de uno a seis años de prisión, además
de la que le corresponda por el delito cometido’.---
De acuerdo a dicho precepto legal, para que esta
acción típica se actualice en el mundo fáctico, es
necesario que se den cada uno de los elementos
que la integran (incluidos objetivos, normativos y
subjetivos), como son: a).- Que alguien cometa un
delito; y b).- Que la comisión del delito se cometa
en contra de un servidor público o agente de
autoridad, en ejercicio de sus funciones.--- El
estudio íntegro de la causa penal de que se trata
hace arribar a la conclusión de que lo resuelto en
este aspecto al resolverse la situación jurídica de
las ahora acusadas, cuando se decretó auto de
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
118
formal prisión en su contra, persiste aún al
momento de emitirse esta resolución, pues por una
parte los elementos de prueba que fueron
considerados para ello subsisten con todo su valor
en este momento procesal y, por otra, ni la defensa
ni las acusadas ofrecieron pruebas fehacientes que
los desvirtuaran.--- En efecto, los componentes
antes narrados, integradores de la descripción
legal, se comprobaron de la siguiente manera: ---
a).- El primer componente, es decir, ‘Que alguien
cometa un delito’; se acreditó con antelación, pues
como ya se analizó, quedaron debidamente
demostrados los elementos constitutivos del delito
de privación ilegal de la libertad, en su modalidad
de secuestro, previsto y sancionado por el artículo
366 del Código Penal Federal. b).- El segundo
componente, es decir, ‘Que la comisión del delito
se cometa en contra de un servidor público o
agente de autoridad, en ejercicio de sus funciones’,
quedó acreditado, toda vez que el delito de que se
trata fue cometido en contra de Juan Francisco
Melo Sánchez, Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas,
Luis Eduardo Andrade Macías, Jorge Evaristo
Pineda Gutiérrez, Antonio Guadalupe Romero
Rojas y Antonio Bautista Ramírez, elementos
adscritos a la subsede en San Juan del Río,
Querétaro, de la Agencia Federal de Investigación,
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
119
corporación policíaca de la Procuraduría General
de la República, lo que se demuestra con lo
manifestado por dichos elementos en su
comparecencia de veintisiete de marzo de dos mil
seis, ante el agente del Ministerio Público de la
Federación, en la que al emitir sus datos generales,
dijeron ser elementos de dicha corporación; lo cual
se corrobora con las copias certificadas de las
credenciales números 296403, 294875, 294332,
296896, 297218 y 294582, expedidas por la
Procuraduría General de la República a nombre de
los comparecientes, y los acreditan, a Juan
Francisco Melo Sánchez, como investigador de
delitos, y a los otros cinco, como agentes
Federales de Investigación (fojas 27, 34, 43, 47, 51 y
55).--- Documentos que al haber sido expedidos por
servidores públicos, en ejercicio de sus funciones
en la Procuraduría General de la República,
adquieren valor probatorio pleno, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 280 del Código Federal de
Procedimientos Penales, y acredita que las
personas privadas ilegalmente de su libertad, son
elementos de la corporación policíaca Agencia
Federal de Investigación, subsede en San Juan del
Río, Querétaro.--- Asimismo, quedó acreditado que
los sujetos pasivos realizaban sus funciones
policíacas cuando fueron privados de su libertad, lo
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
120
que se demuestra con el oficio AFI/SJR/534/2006,
de investigación cumplida, suscrito por Antonio
Guadalupe Romero Rojas, Jorge E. Cervantes
Peñuelas, Luis Eduardo Andrade Macías, Antonio
Bautista Ramírez, Jorge E. Pineda Gutiérrez y Juan
Francisco Melo Sánchez, agentes de la Policía
Federal Investigadora, el veintiséis de marzo de dos
mil seis, con el que comunicaron al agente del
Ministerio Público de la Federación que en
cumplimiento al oficio 709/2006 de veintiséis de
marzo de dos mil seis, que les fue girado a efecto
de que procedieran a la investigación de hechos
posiblemente constitutivos de delitos, se
trasladaron al poblado de Santiago Mexquititlán,
Municipio de Amealco, Querétaro, lugar en el que
pudieron constatar que se encontraba un tianguis
con diversos puestos dedicados a la venta de
discos apócrifos y otros productos, por lo que
procedieron a dejar las unidades oficiales a un lado
de la carretera, trasladándose hacia el tianguis de
manera discreta, con la finalidad de localizar a la
persona apodada ‘La Güera’, que después de
efectuar un recorrido lograron ubicar en uno de los
puestos de discos que se encontraban al final del
tianguis, a una persona con las características
descritas en la denuncia, a quien le pidieron que les
permitiera realizar una revisión en el citado puesto,
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
121
encontrando el agente Antonio Guadalupe Romero
Rosas, debajo de la manta de los discos, una bolsa
transparente conteniendo en su interior dos bolsas
de celofán con polvo blanco con las características
propias de la cocaína, por lo que le informaron que
sería trasladada a las oficinas.--- Medio de prueba
que se corrobora con el oficio 709/2006, suscrito
por licenciado Gerardo Cruz Bedolla, agente del
Ministerio Público de la Federación, con sede en
San Juan del Río, Querétaro, dirigido el veintiséis
de marzo de dos mil seis, al encargado de la plaza
de la Agencia Federal de Investigación, a efecto de
que éste designara agentes de esa corporación
para que realizaran una minuciosa investigación
tendiente a lograr el total esclarecimiento de los
hechos posiblemente constitutivos de delito, a que
se contrae la tarjeta informativa de esa fecha, por lo
que deberían implementar los operativos
correspondientes y en caso de encontrar personas
en flagrancia delictiva, deberían proceder de
inmediato en términos de lo dispuesto por los
artículos 16 Constitucional y 193 del Código
Federal de Procedimientos Penales (foja 8).--- Así
como con la tarjeta informativa de veintiséis de
marzo de dos mil seis, suscrita por Rolando René
Robles Sánchez, comandante de la Agencia Federal
de Investigación, mediante la cual le informó al
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
122
agente del Ministerio Público de la Federación que
ese día, aproximadamente a las nueve horas, se
recibió una llamada de una persona del sexo
femenino, quien realizó una denuncia anónima,
respecto de que en el poblado de Santiago
Mexquititlán, Municipio de Amealco de Bonfil,
Querétaro, acudían personas del Estado de México,
a poner un tianguis de productos piratas en la plaza
de dicho pueblo, entre ellas una persona del sexo
femenino a la cual le apodan ‘La Güera’, como de
veintiocho años, complexión regular, de un metro
sesenta centímetros de estatura aproximadamente,
medio pecosa, labios gruesos, nariz chata, cabello
rizado, corto y siempre peinada con el cabello
recogido, que se dedica aparte de vender
productos piratas, a vender droga a las personas
de la comunidad (foja 4).--- Medios de prueba que
adminiculados entre sí, adquieren valor probatorio
pleno, de conformidad con lo establecido por el
artículo 286 del Código Federal de Procedimientos
Penales, y acreditan que seis agentes Federales de
Investigación adscritos a la subsede en San Juan
del Río, Querétaro, fueron privados de su libertad
en el momento en que realizaban una investigación
ordenada por el Representante Social de la
Federación, es decir, ejerciendo sus funciones
policíacas, con lo que queda debidamente
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
123
acreditado que el delito de privación ilegal de la
libertad, en su modalidad de secuestro, fue
cometido en contra de servidores públicos, en
ejercicio de sus funciones.--- En virtud de las
anteriores consideraciones es de concluirse que el
primer supuesto buscado a fin de establecer si
debe o no emitirse una sentencia condenatoria,
conforme a la finalidad esencial de un proceso
penal, se ha cumplido en esta causa.--- QUINTA.-
VERIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD.---
Establecida la comprobación de los delitos
imputados, es decir, la adecuación de los hechos a
las descripciones legales, en continuación a lo
expuesto en el considerando tercero de este
documento, debe procederse enseguida a verificar
la segunda parte de los supuestos necesarios para
establecer si ha lugar a emitir sentencia
condenatoria o no, esto es, determinar si le son
reprochables esas conductas a las acusadas, para
enseguida, en caso de que lo anterior resulte
positivo, determinar su grado de participación
(autoría o coautoría) y la forma de comisión de las
conductas (dolosas o culposas), y tener las bases
para la fijación, en su caso, de las penas que
corresponda.--- Determinar la reprochabilidad de
las conductas delictuosas a las acusadas, es decir,
si deben responder ante la sociedad o no por su
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
124
comisión, implica necesariamente verificar cada
uno de los aspectos que se relacionaron en el
considerando II, en incisos que van de la A a la D, y
para ello se estima adecuado llevar a cabo su
análisis en ese mismo orden: A). En la causa penal
que se examina existen pruebas que señalan
precisamente a las acusadas como coautoras de
las conductas imputadas.--- En efecto, dicho
requisito se actualizó, a juicio de este juzgador, en
virtud de que en el proceso penal existen datos que
acreditan que ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA
ALCÁNTARA JUAN y TERESA GONZÁLEZ
CORNELIO son plenamente responsables de las
conductas de privación ilegal de la libertad, en la
modalidad de secuestro, y contra servidores
públicos; además, la primera, del delito contra la
salud, en la modalidad de posesión de cocaína, las
cuales fueron analizadas en el considerando
anterior, ya que, como se vio, existe en autos los
siguientes medios de prueba: --- El oficio
AFI/SJR/534/2006, de investigación cumplida,
suscrito por Antonio Guadalupe Romero Rojas,
Jorge E. Cervantes Peñuelas, Luis Eduardo
Andrade Macías, Antonio Bautista Ramírez, Jorge
E. Pineda Gutiérrez y Juan Francisco Melo
Sánchez, agentes de la Policía Federal
Investigadora, el veintiséis de marzo de dos mil
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
125
seis, con el que comunicaron al agente del
Ministerio Público de la Federación que en
cumplimiento al oficio 709/2006 de veintiséis de
marzo de dos mil seis, que les fue girado a efecto
de que procedieran a la investigación de hechos
posiblemente constitutivos de delitos, se
trasladaron al poblado de Santiago Mexquititlán,
Municipio de Amealco, Querétaro, lugar en el que
pudieron constatar que se encontraba un tianguis
con diversos puestos dedicados a la venta de
discos apócrifos y otros productos, por lo que
procedieron a dejar las unidades oficiales a un lado
de la carretera, trasladándose hacia el tianguis de
manera discreta, con la finalidad de localizar a la
persona apodada ‘La Güera’, que después de
efectuar un recorrido lograron ubicar en uno de los
puestos de discos que se encontraban al final del
tianguis, a una persona con las características
descritas en la denuncia, a quien le pidieron que les
permitiera realizar una revisión en el citado puesto,
encontrando el agente Antonio Guadalupe Romero
Rosas, debajo de la manta de los discos, una bolsa
transparente conteniendo en su interior dos bolsas
de celofán con polvo blanco con las características
propias de la cocaína, por lo que le informaron que
sería trasladada a las oficinas, y al momento de
llevarla hacia las unidades oficiales, empezó a
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
126
gritarle a los demás locatarios que tocaran las
campanas de la iglesia y que no permitieran que se
la llevaran; que diversas personas, entre hombre,
mujeres y niños, les empezaron a cerrar el paso
hacia las unidades oficiales, y en ese momento
escucharon que empezaron a tocar las campanas
de la iglesia que se encuentra a un costado de
dicho tianguis; que se percataron que en el lugar
en el que se encontraban las unidades ya había
gente rodeándolas, por lo que ellos aceleraron el
paso para abordarlas, pero en esos momentos, las
personas obligaron a bajar del vehículo pick-up,
Ram, color blanco, a los agentes Jorge E.
Cervantes Peñuelas y Antonio Guadalupe Romero
Rojas, y a la persona de apodo ‘La Güera’, a quien
se llevaron hacia adentro del tianguis; que se
percataron que en la carretera por la que debían
salir, se encontraba bloqueada con piedras y
vehículos de los lugareños, por lo que
descendieron de las unidades y fueron rodeados
por aproximadamente ochenta o cien personas,
quienes los llevaron hacia fuera de una base de
policía municipal del poblado, lugar en el que
permanecieron privados de su libertad por
alrededor de dos horas; que cuando se
encontraban afuera de la base de la policía, se les
pidió apoyo a los policías municipales de dicho
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
127
poblado, los cuales les manifestaron que no podían
hacer nada al respecto; que en esos momentos se
presentó la persona de apodo ‘La Güera’, con otra
del sexo masculino, informándoles que si querían
salir con vida del pueblo, tendrían que pagar la
cantidad de ochenta mil pesos, que se retiraran
para conseguir el dinero cinco de los agentes que
iban, debido a que no había comunicación por la
zona en la que se encontraban, quedándose en ese
lugar como garantía el agente Jorge E. Cervantes
Peñuelas, y que si intentaban llevar refuerzos o
rescatarlo, lo lincharían; que salieron del poblado
rumbo al Municipio de Amealco, en donde dieron
parte al jefe regional de la Delegación de Querétaro,
el cual les manifestó que no hiciera nada, que
acudiría con personal de la delegación para
solucionar la situación; que de igual manera se le
pidió apoyo a la Policía Investigadora Ministerial y
Municipal de San Juan del Río, Querétaro,
reuniéndose elementos de dichas corporaciones en
la gasolinera que se encuentra en la entrada a
Amealco, lugar donde esperaron alrededor de
cuarenta y cinco minutos a que acudiera el Jefe
Regional con el apoyo de los compañeros de la
Delegación, y siendo aproximadamente las
dieciocho horas, entre todos los compañeros
adscritos al Estado, juntaron la cantidad de setenta
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
128
mil pesos para que soltaran al compañero Jorge E.
Cervantes Peñuelas, entregando dicha cantidad a la
persona de apodo ‘La Güera’, diciéndoles ésta que
con ellos no se metieran; que después de que se
les entregó su compañero, procedieron a retirarse y
le hablaron a un servicio de grúa, debido a que los
pobladores poncharon con navajas las llantas de
dos de las unidades oficiales que llevaban, y les
hicieron destrozos en los espejos laterales,
asientos, parabrisas y carrocería (fojas 13 a 18).---
El oficio de investigación AFI/SJR/0590/2006,
suscrito por Rolando René Robles Sánchez,
Antonio Guadalupe Romero Rojas y Jorge E.
Pineda Gutiérrez, agentes de la Policía Federal
Investigadora, el veintidós de abril de dos mil seis,
en el que manifestaron que se trasladaron al
poblado de Santiago Mexquititlán, Municipio de
Amealco de Bonfil, Querétaro, donde se
entrevistaron con vecinos del lugar, quienes
omitieron sus nombres, y al mostrarles las
fotografías que llevaban, les mencionaron que la
persona que conocían como ‘La Güera’, se llama
Alberta Alcántara, quien tiene su domicilio en
Barrio Sexto, El Carmen, Santiago Mexquititlán,
cerca del templo y Teresa González Cornelio, quien
tiene su domicilio en Santiago Mexquititlán sin
número, colonia El Carmen, Barrio Sexto, en el
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
129
Municipio de Amealco, Querétaro, siendo dichas
personas quienes pidieron la cantidad de setenta
mil pesos por la libertad del agente Federal de
Investigación Jorge E. Cervantes Peñuelas; que
Jacinta Francisco Marcial era quien gritaba que lo
golpearan y alborotaba a las personas para que lo
quemaran, y el esposo de ésta, Francisco
Prisciliano Guillermo, era quien golpeaba e
insultaba al agente, los cuales tienen su domicilio
enfrente de la gasolinera que se encuentra sobre la
carretera Amealco-Santiago Mexquititlán, y se
dedican a la venta de paletas y helados; que otra de
las personas que participaron el día de los hechos,
fueron Erika Juárez Valdez, secundada por Jacinta
Francisco Marcial, quienes organizaban a todas las
personas que participaron, ordenándoles que
poncharan las llantas de los vehículos oficiales y
los voltearan, la cual tiene su domicilio a un lado de
la nevería, frente a la gasolinera. Se anexaron
fotografías (fojas 104 a 107).--- La comparecencia
de Jorge E. Cervantes Peñuelas, el cuatro de mayo
de dos mil seis, ante el agente del Ministerio
Público de la Federación, con sede en San Juan del
Río, Querétaro, en la que al tener a la vista una
serie de cuatro fotografías de personas del sexo
femenino que fueron anexadas en el oficio de
investigación de veintidós de abril de dos mil seis,
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
130
quienes responden a los nombres de Jacinta
Francisco Guillermo, Teresa González Cornelio,
Alberta Alcántara ‘La Güera’ y Erika Juárez Valdez,
manifestó que por lo que ve a las personas que
aparecen en las fotografías de la foja 103, son las
personas que participaron el día de los hechos
(fojas 118 y 119).--- La comparecencia de Luis
Eduardo Andrade Macías, el cuatro de mayo de dos
mil seis, ante el agente del Ministerio Público de la
Federación, con sede en San Juan del Río,
Querétaro, en la que al tener a la vista una serie de
cuatro fotografías de personas del sexo femenino
que fueron anexadas en el oficio de investigación
de veintidós de abril de dos mil seis, quienes
responden a los nombres de Jacinta Francisco
Guillermo, Teresa González Cornelio, Alberta
Alcántara ‘La Güera’ y Erika Juárez Valdez,
reconoció a todas y cada una de las personas
mencionadas, y sin temor a equivocarse, como las
personas que estuvieron e intervinieron en los
hechos relativos a la indagatoria en que se actúa
(fojas 120 y 121); imputación que reiteró en su
ampliación de declaración rendida el quince de
marzo de dos mil siete (fojas 1076 y 1077).--- La
comparecencia de Antonio Bautista Ramírez, el
cuatro de mayo de dos mil seis, ante el agente del
Ministerio Público de la Federación, con sede en
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
131
San Juan del Río, Querétaro, en la que al tener a la
vista una serie de cuatro fotografías de personas
del sexo femenino que fueron anexadas en el oficio
de investigación de veintidós de abril de dos mil
seis, quienes responden a los nombres de Jacinta
Francisco Guillermo, Teresa González Cornelio,
Alberta Alcántara ‘La Güera’ y Erika Juárez Valdez,
manifestó que se trata de las cuatro personas que
estuvieron en el tianguis de Santiago Mexquititlán,
perteneciente al Municipio de Amealco de Bonfil,
Querétaro, que una de esas fotos pertenece a la
que responde al nombre de Alberta Alcántara ‘La
Güera’, misma que solicitó dinero a condición de
no quemar al compañero Jorge E. Cervantes
Peñuelas, y las otras tres personas como las que
también manipulaban a la demás gente del pueblo
para que lincharan a su compañero si no se obtenía
el dinero que habían solicitado para su liberación
(fojas 122 y 123); asimismo, en su ampliación de
declaración rendida el quince de marzo de dos mil
siete, reiteró que recordaba haber visto en el lugar
de los hechos a la acusada Jacinta Francisco
Guillermo o Jacinta Francisco Marcial (fojas 1074 y
1075).--- La comparecencia de Juan Francisco Melo
Sánchez, el ocho de mayo de dos mil seis, ante el
agente del Ministerio Público de la Federación, con
sede en San Juan del Río, Querétaro, en la que al
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
132
tener a la vista una serie de cuatro fotografías de
personas del sexo femenino que fueron anexadas
en el oficio de investigación de veintidós de abril de
dos mil seis, quienes responden a los nombres de
Jacinta Francisco Guillermo, Teresa González
Cornelio, Alberta Alcántara ‘La Güera’ y Erika
Juárez Valdez, manifestó que se trata de las cuatro
personas que estuvieron en el tianguis de Santiago
Mexquititlán, siendo que una de esas fotos
pertenece a la que responde al nombre de Alberta
Alcántara ‘La Güera’, con la que hablaron y les
pidió dinero a condición de no quemar al
compañero Jorge E. Cervantes Peñuelas, y las
otras tres personas son las que también
participaron manipulando a la gente del pueblo
para que linchara al compañero si es que no se
obtenía el dinero que habían solicitado para su
liberación (fojas 124 y 125); asimismo, en su
ampliación de declaración rendida el quince de
marzo de dos mil siete, al tener a la vista la
fotografía de la acusada Jacinta Francisco
Guillermo ó Jacinta Francisco Marcial, la reconoció
plenamente como una de las personas que de
hecho agredieron a su compañero Jorge Pineda,
pegándole en el pecho (fojas 1069 a 1071).--- La
comparecencia de Antonio Guadalupe Romero
Rojas, el nueve de mayo de dos mil seis, ante el
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
133
agente del Ministerio Público de la Federación, con
sede en San Juan del Río, Querétaro, en la que al
tener a la vista una serie de cuatro fotografías de
personas del sexo femenino que fueron anexadas
en el oficio de investigación de veintidós de abril de
dos mil seis, quienes responden a los nombres de
Jacinta Francisco Guillermo, Teresa González
Cornelio, Alberta Alcántara ‘La Güera’ y Erika
Juárez Valdez, manifestó que se trata de las cuatro
personas que estuvieron en el tianguis de Santiago
Mexquititlán, siendo que una de esas fotos
pertenece a la que responde al nombre de Alberta
Alcántara ‘La Güera’, con la que hablaron y les
pidió dinero a condición de no quemar al
compañero Jorge E. Cervantes Peñuelas, y las
otras tres personas son las que también
participaron manipulando a la gente del pueblo
para que linchara al compañero si es que no se
obtenía el dinero que habían solicitado para su
liberación (fojas 128 y 129); asimismo, en su
ampliación de declaración rendida el quince de
marzo de dos mil siete, al tener a la vista la
fotografía de la acusada Jacinta Francisco
Guillermo ó Jacinta Francisco Marcial, la reconoció
como la persona que también participó en los
hechos, agregando que incluso, esa persona fue de
las que estuvo golpeando los vehículos, a
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
134
instrucciones de ‘La Güera’ (fojas 1072 y 1073).---
La comparecencia de Jorge E. Pineda Gutiérrez, el
dieciséis de mayo de dos mil seis, ante el agente
del Ministerio Público de la Federación, con sede
en San Juan del Río, Querétaro, en la que al tener a
la vista una serie de cuatro fotografías de personas
del sexo femenino que fueron anexadas en el oficio
de investigación de veintidós de abril de dos mil
seis, quienes responden a los nombres de Jacinta
Francisco Guillermo, Teresa González Cornelio,
Alberta Alcántara ‘La Güera’ y Erika Juárez Valdez,
manifestó que se trata de las mismas personas que
participaron en los hechos manipulando a la gente
con el fin de linchar al compañero Peñuelas si es
que no se obtenía el dinero que pidió
particularmente la que responde al nombre de
Alberta Alcántara ‘La Güera’ (fojas 134 y 135);
asimismo, en su ampliación de declaración rendida
el quince de marzo de dos mil siete, al tener a la
vista la fotografía de la acusada Jacinta Francisco
Guillermo ó Jacinta Francisco Marcial, la reconoció
como la persona que estuvo incitando a la gente y
golpeándolos (fojas 1078 y 1079).--- Las
declaraciones preparatorias emitidas por las
imputadas, quienes en lo que interesa,
manifestaron: Jacinta Francisco Guillermo ó
Jacinta Francisco Marcial: Que en la fecha de los
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
135
acontecimientos ella sí estaba en el tianguis ‘… y
después de que iba saliendo de la farmacia iba
pasando y escuché que una persona dijo: aquí está
el dinero entonces me dio curiosidad y me asomé,
ya después no supe qué pasó…’ (foja 264).---
Teresa González Cornelio: ‘… dicen que nosotros
recibimos setenta mil pesos, no niego que
recibimos dinero pero hubo otros compañeros que
venden discos y recibieron más, no niego que
recibí, pero por qué nada más nos trajeron a
nosotros si hubo más gente, … no nada más
nosotras tres anduvimos había mucha más
gente…’ (foja 265).--- Alberta Alcántara Juan: ‘…
cuando yo llegué ahí ya habían recogido la
mercancía, sólo alcancé a uno de los AFIS que iba
con una bolsa, cuando vi que habían recogido la
mercancía de mi hermano vine con el AFI y le
pregunté que si traía identificación, y se paró y el
AFI me dijo que íbamos a llegar a un arreglo en ese
momento se juntó la gente… del secuestro yo ni
siquiera hablé con ellos yo estaba en la bola pero
no hablé con ellos, ahí estaba el señor que dicen
que traía una camioneta, nunca hablé con él ni lo
estaban golpeando, con el señor se juntaron toda la
gente a mí me llevaron a la delegación que está ahí
y el del AFI me dijo que llegáramos a un acuerdo…’
(fojas 266 y 267).--- Declaraciones de las implicadas
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
136
de las que se advierte su participación en los
hechos que se les imputan, ya que se ubican en el
tiempo y lugar de los acontecimientos, además,
Teresa González Cornelio refirió que había mucha
más gente, no nada más ellas tres, refiriéndose a
las tres personas que fueron detenidas, entre ellas
las acusadas ALBERTA ALCÁNTARA o Alberta
Alcántara Juan y Teresa González Cornelio.--- Los
medios de convicción antes mencionados, una vez
adminiculados y concatenados entre sí, en forma
lógica y natural, se consideran suficientes para
acreditar la responsabilidad penal de ALBERTA
ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y
TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, respecto de la
primera, en la comisión del delito CONTRA LA
SALUD, en la modalidad de POSESIÓN DE
COCAÍNA, previsto por el artículo 195 Bis, en
relación con la tabla 1, primera línea horizontal y
quinta columna, y 193, del Código Penal Federal, y
respecto de las dos personas citadas, de los delitos
de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, en la
modalidad de SECUESTRO, previsto y sancionado
por los artículos 366, fracciones I, inciso a), y II,
inciso c), del referido ordenamiento legal, y
CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS, previsto y
sancionado por el artículo 189 del Código Punitivo
citado, toda vez que demuestran que el veintiséis
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
137
de marzo de dos mil seis, aproximadamente a las
trece horas, en un puesto de tianguis ubicado en la
Comunidad Santiago Mexquititlán, Municipio de
Amealco de Bonfil, Querétaro, la acusada Alberta
Alcántara Juan, alias ‘La Güera’ tuvo dentro de su
radio de acción y disponibilidad, debajo de la
manta sobre la cual exhibía discos, una bolsa
transparente conteniendo en su interior dos bolsas
de celofán con polvo blanco que según el dictamen
químico que se le practicó, resultó ser clorhidrato
de cocaína, considerada como estupefaciente por
la Ley General de Salud, sin contar para ello con la
autorización de la Secretaría de Salud y sin ser
miembro de una asociación delictuosa, y
demuestran además que los agentes de la Policía
Federal de Investigación Antonio Guadalupe
Romero Rojas, Luis Eduardo Andrade Macías,
Antonio Bautista Ramírez, Jorge Evaristo Pineda
Gutiérrez, Juan Francisco Melo Sánchez y Jorge
Ernesto Cervantes Peñuelas, quienes realizaban
una investigación en ese lugar, aproximadamente a
las trece horas fueron capturados por las acusadas
Alberta Alcántara Juan alias ‘La Güera’ y Teresa
González Cornelio, junto con un grupo de ochenta
o cien pobladores de dicha comunidad, y los
mantuvieron retenidos afuera de la base de la
policía municipal de dicho poblado hasta
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
138
aproximadamente las quince horas, cuando les
exigieron la cantidad de ochenta mil pesos si
querían salir con vida del lugar, y liberaron a los
cinco primeros para que juntaran ese dinero,
quedando en garantía el agente Jorge Ernesto
Cervantes Peñuelas, habiéndose pagado la
cantidad de setenta mil pesos, aproximadamente a
las dieciocho horas, cantidad que fue reunida con
la aportación de elementos de diversas
corporaciones policíacas, y que fue entregada a la
acusada de apodo ‘La Güera’ por el comandante de
la agencia Federal de Investigación Omar Evaristo
Vega Leyva para que liberaran a su compañero
Cervantes Peñuelas; conductas típicas con las que
se contravinieron disposiciones de orden público,
como lo son el Código Penal Federal y la Ley
General de Salud; conductas en las que las
acusadas de mérito participaron incitando a la
gente para lograr su cometido, además de que
ALBERTA ALCÁNTARA o Alberta Alcántara Juan,
fue quien exigió y recibió la cantidad de setenta mil
pesos como rescate para liberar al agente
policiaco, con lo que se contravinieron
disposiciones de orden público, como lo es el
Código Penal Federal.--- No resulta contrario a lo
anterior el hecho de que las acusadas de mérito
hayan negado su participación en los ilícitos que se
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
139
les imputa, lo cual se desprende de sus
declaraciones, como se verá.--- En la diligencia de
declaración preparatoria emitida el tres de agosto
de dos mil seis (fojas 263 a 268), en presencia de su
defensor público, las acusadas manifestaron:
Teresa González Cornelio: que el puesto en el que
dicen que encontraron cocaína, era de ella, que le
estaban echando la culpa a su cuñada Alberta
Alcántara, que no es cierto que encontraron droga,
que ella estuvo y no encontraron nada, que ni
siquiera la conoce, que el AFI llegó agresivo y les
dijo que había llegado a recoger la mercancía, que
se la acomodaran en cajas, que su cuñada iba
llegando, que ella le dijo a su esposo que los dejara
que se llevaran la mercancía, pero su cuñada se
enojó y les dijo que porqué no se identificaban, que
la gente se molestó porque la hija de uno de sus
compañeros que tiene una tortillería, fue quien
recogió los discos y se metió a la tortillería, que
uno de los AFIS la sacó a jalones y la niña se puso
a gritar, y la gente se enojó, que había unos locales
que atendían unas muchachas y llegaron los de la
AFI y se metieron a decomisar la mercancía, pero
cerraron las cortinas dejando a las muchachas con
ellos adentro, y eso no se hace, que dijeron que
ellas recibieron setenta mil pesos, que no negaba
que recibieron dinero pero hubo otros compañeros
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
140
que venden discos y recibieron más, que no
negaba que recibió dinero, pero porqué nada más
las trajeron a ellas si hubo más gente, que no es
cierto que ellas los secuestraron, que ni tenían
armas para eso, que no nada más ellas tres
anduvieron, que había mucha más gente, que sabía
que vender discos piratas en un delito, pero en el
pueblo no hay recursos y si vende originales quién
le iba a comprar a ciento ochenta pesos o
doscientos pesos (foja 265 y 266).--- Alberta
Alcántara Juan: que no tenía nada qué ver con lo
que se le acusa, que no tenía ningún puesto de
discos, que el puesto era de su cuñada Teresa
González Cornelio, que cuando ella llegó ya habían
recogido la mercancía, que sólo alcanzó a uno de
los AFIS que iba con una bolsa, cuando vio que
habían recogido la mercancía de su hermano, fue
con el AFI y le preguntó si traía identificación, y se
paró el AFI y le dijo que iban a llegar a un arreglo,
que en ese momento se juntó toda la gente, porque
ellos nunca se identificaron y llegaron a todos los
puestos a llevarse la mercancía de manera
agresiva, que a ella nunca le habían apodado ‘La
Güera’; que respecto de la cocaína, jamás se le
encontró ni una bolsa, que no consumía eso; que
del secuestro ella ni siquiera habló con ellos, que
estaba en la bola pero no habló con ellos, que ahí
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
141
estaba un señor que dicen que traía una camioneta
pero nunca habló con él ni lo estaban golpeando,
con el señor se juntaron toda la gente y a ella la
llevaron a la delegación que está ahí y el del AFI le
dijo que llegaran a un acuerdo, que le podían dar
diez mil o doce mil pesos para que calmara a la
gente, que ella le dijo que no era nadie para recibir
dinero, que sólo iba a recibir la identificación, que
sólo pedían eso, que se identificaran porque no
traían identificación ni uniforme, y la camioneta que
dicen que poncharon las llantas tampoco traía
identificación, que eso lo vieron todos, que según
dicen que ella recibió el dinero que pidieron del
rescate pero ella no recibió nada, porque el
comandante fue el mismo que repartió a las
personas, enfrente de la delegación, con el que
estaba en la camioneta repartieron el dinero, que
ella nunca recibió un peso, que después de que
repartió el dinero, el que estaba en la camioneta les
dijo a la gente que podían llevarse la mercancía que
tenía ahí que ya no le servía, pero que no le
dañaran la camioneta. A preguntas de la defensa,
contestó que cuando llegó al puesto de su cuñada
Teresa González Cornelio estaba uno de los AFIS
recogiendo, que eran dos pero el otro se había ido,
que se le hizo raro que no mostrara identificación
ni llevara uniforme, que ese día no traían
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
142
identificación y tampoco la camioneta, que por eso
pensaban que eran rateros, que también estaban su
cuñada Teresa y su hermano, y también estaban
viendo las de las quesadillas que estaban atrás, los
de enfrente de la ropa, unos que venden estambres,
otros que venden dulces y otros que venden
zapatos; que en ningún momento tocó al AFI ni
nada, que solamente le dijo que le presentara una
identificación, que éste se paró y le dijo que no le
iba a enseñar nada, y en ese momento la gente se
empezó a amontonar, cuando le habló a él; que no
tenía ningún puesto de su propiedad, que
solamente iba a dar la vuelta y a visitar a su
hermano. A preguntas del Fiscal de la Federación,
contestó que no sabía que privar de la libertad a
una persona con el objeto de pedir rescate
constituye un delito, que sabía que poseer cocaína
es un delito, y que no sabía que agredir o
obstaculizar a un funcionario público a desempeñar
sus funciones constituye un delito, que es un poco
ignorante, que del pueblo no había salido y no
sabía nada de leyes, que estudió hasta la primaria,
que no fue a la secundaria para saber todo eso
(fojas 266 vuelta a 268).--- En la diligencia de
ampliación de declaración, rendida el cuatro de
agosto de dos mil seis, ante este juzgado (fojas 290
y 291), las acusadas manifestaron: Alberta
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
143
Alcántara Juan: que es inocente de lo que se le
acusa, que nunca secuestró a nadie ni pidió ningún
rescate, ni arregló nada, que de lo que se le acusa
de la cocaína no es cierto, porque ella no tenía
ningún puesto, que no vio al comandante que
repartiera el dinero, porque ella estaba en el puesto
con su cuñada Teresa, pero todo el mundo sabía
que ellos repartieron, que unos muchachos
pasaron al puesto a preguntar que si no iban a
cobrar su mercancía y le dijeron que no, que nunca
tuvo ningún arreglo con el comandante, que ella
dijo que el comandante repartió el dinero porque
todos se enteraron en la plaza, que a ella la acusan
que recibió el dinero y ella nunca recibió ningún
dinero (foja 290 vuelta).--- Teresa González
Cornelio: que la señora que estaba detenida con
ellas, Jacinta, a ella no la vieron que estuviera ahí
en el lugar, que no vendía discos piratas, que dicen
que la trajeron porque ahí estaba y ni la vieron, que
ella estaba vendiendo sus aguas frescas, que
también Alberta Alcántara iba llegando, que ya
había pasado todo, como para que dijeran que ella
estaba ahí, que ya habían decomisado todo, que
ella sí tenía el puesto de discos, y cuando vio que
se llevaban la mercancía, dejó que se la llevaran,
que tenía testigos de que no se opuso, sino que se
quedó en el puesto a cuidar un aparato de sonido,
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
144
que tenía testigos de que estuvo en su puesto
cuidando su aparato que tenía ahí, que uno de los
testigos se llama Hipólito, que éste tiene un puesto
que vende estambre y estaba enfrente de su
puesto, y el otro se llama Antonio, quien tenía un
puesto de ropa enfrente de su puesto, a un lado del
puesto de Hipólito, que ese día estaba también un
muchacho que se llama Javier, hijo de una señora
que vende carnitas atrás de su puesto, que éste
también vio que ella ahí estuvo (foja 291).--- Sin
embargo, la negativa de las acusadas no resulta
suficiente para acreditar su no intervención en los
ilícitos de que se trata, ya que las pruebas se deben
analizar en función del apoyo que reciben unas de
otras, cuyo resultado puede ser que se arribe al
conocimiento de un punto o no, siendo que en el
particular arrojaron la acreditación de que los
sujetos activos participaron en la comisión de los
delitos analizados, a quienes les compete la carga
probatoria que avale su negativa, esto es, deben
allegar datos que corroboren su negativa, pues
nadie puede crear prueba en su favor con su solo
dicho, máxime que obra en autos el oficio
AFI/SJR/534/2006, de investigación cumplida,
suscrito por Antonio Guadalupe Romero Rojas,
Jorge E. Cervantes Peñuelas, Luis Eduardo
Andrade Macías, Antonio Bautista Ramírez, Jorge
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145
E. Pineda Gutiérrez y Juan Francisco Melo
Sánchez, agentes de la Policía Federal
Investigadora, el veintiséis de marzo de dos mil
seis, en el que, en lo que interesa, refirieron que
cuando realizaron una revisión en un puesto de
discos donde se encontraba la persona apodada
‘La Güera’, encontraron dos bolsas de celofán con
polvo blanco al parecer cocaína, por lo que le
informaron que sería trasladada a las oficinas, y al
momento de llevarla detenida hacia las unidades
oficiales, ésta empezó a gritarle a los demás
locatarios que tocaran las campanas de la iglesia y
no permitieran que se la llevaran, por lo que
diversas personas les empezaron a cerrar el paso y
en ese momento escuchó que empezaron a sonar
las campanas de la iglesia; que esas personas los
obligaron a bajarse de las unidades oficiales, así
como a la persona de apodo ‘La Güera’, a quien se
llevaron hacia adentro del tianguis, que también
bloquearon con piedras y vehículos de los
lugareños la carretera por la que debían salir; que
permanecieron privados de su libertad alrededor de
dos horas, y se presentó la persona de apodo ‘La
Güera’, con otra del sexo masculino, informándoles
que si querían salir con vida del pueblo, tendrían
que pagar la cantidad de ochenta mil pesos, que se
retiraran cinco agentes a conseguir el dinero; y que
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146
una vez que reunieron la cantidad de setenta mil
pesos, se la entregaron a ‘La Güera’, diciéndoles
ésta que con ellos no se metieran.--- Juan
Francisco Melo Sánchez dijo ante el agente del
Ministerio Público de la Federación, en lo que
interesa, cuando optaron por hacer cooperación
entre los compañeros, inclusive de otras
corporaciones policíacas, no se les permitía
acercarse al lugar donde se encontraba el
compañero Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas,
sino que unas personas acudían donde estaban
ellos, preguntándoles qué pasaba con el dinero,
siendo una de ellas precisamente la mencionada
‘Güera’, a quien ya habían identificado y que
incluso está en la fotografía que salió publicada en
el periódico y que en esos momentos exhibió,
donde está marcado quién es dicha persona; que el
dinero se le entregó personalmente a la persona de
apodo ‘La Güera’; que de la citada fotografía,
reconocía a otra persona del sexo femenino con
blusa color blanco con tirantes, así como a una
persona del sexo femenino con blusa de color
blanco y complexión robusta, a quien en ese
momento procedió a señalar en la fotografía; que
esas personas decían que los lincharan por haber
entrado al poblado sin permiso.--- Jorge Ernesto
Cervantes Peñuelas, en lo que interesa, dijo que ‘La
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147
Güera’ le dijo al encargado de la plaza de la
Agencia Federal de Investigación, que para dejarlos
en libertad se tendría que juntar y pagarle la
cantidad de ochenta mil pesos, y uno de ellos se
quedaría en garantía, volteando hacia él, y dijo que
él se quedaría mientras los otros se iban para
juntar el dinero que les pedía como rescate; que a
él lo llevó el grupo de gente a donde estaba la
camioneta oficial color rojo, y lo subieron a la vista,
a la parte de la batea, donde lo mantuvieron y
estuvieron gritando que lo iban a linchar, que lo
iban a quemar, que incluso vio que cooperaron
para comprar una soga, y le decían que si no
llegaba el dinero a las seis y media de la tarde,
procederían a prenderle fuego a los vehículos y a él
lo amarrarían en el asta de la bandera que se
encuentra en el jardín; que el supervisor operativo
Omar Evaristo Vega Leyva era quien llevó el dinero
que habían pedido como rescate, mismo que se lo
entregó a ‘La Güera’, y una vez que esa persona
tuvo el dinero en sus manos, lo contó, en presencia
de las demás personas que se encontraban
conglomeradas en el lugar, y les dijo que les
repartieran el dinero a la gente, para cubrir los
daños que se habían ocasionado; asimismo, al
tener a la vista las fotografías agregadas al
expediente, reconoció a los que se encuentran
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148
señalados, a ‘La Güera’, a la otra mujer y a dos
hombres; que la güera fue la que estuvo
solicitándole dinero y las otras personas eran las
que la respaldaban, ya que eran las que gritaban
que lo iban a matar y a linchar, si no se les daba el
dinero.--- Luis Eduardo Andrade Macías dijo que
reconocía a los que se encuentran señalados en la
fotografía que obra en actuaciones, ya la que es la
mencionada ‘Güera’, así como los otros que la
apoyaban y que a cada momento, cuando los
tenían retenidos, gritaban que los iban a matar, a
linchar.--- Jorge Evaristo Pineda Gutiérrez
manifestó que cuando realizaban la colecta para
juntar el dinero que se les exigía, la misma gente
acudía adonde ellos estaban para decirles a qué
hora les iban a entregar el dinero; que reconocía a
las personas señaladas en la fotografía agregada
en actuaciones, ya que son las principales
personas que se encontraban agrediendo y
exigiendo que se les diera el dinero, porque si no,
iban a linchar al compañero, que una de ellas es ‘La
Güera’, como está ahí señalado.--- Antonio
Guadalupe Romero Rojas refirió que cuando
estaban retenidos, en todo momento les estaban
gritando que los iban a matar, a linchar, que no
deberían haberse metido con ellos; que reconocía a
‘La Güera’ y los que están señalados en la
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149
fotografía que se le puso a la vista, ya que fueron
los que estuvieron alborotando a la gente y
exigiendo que les tendrían que pagar el dinero para
no lincharlos, y para no linchar al compañero,
cuando ellos fueron liberados.--- Antonio Bautista
Ramírez dijo que los que están marcados en la
fotografía que se le puso a la vista, son lo que
andaban alborotando a la gente, y ‘La Güera’ es la
que está señalada como tal; que además de esas
personas, recordaba a uno que decía que era muy
amigo de ‘La Güera’ e incitaba a la gente, y a un
muchacho que también se encontraba a las
indicaciones de ‘La Güera’.--- Omar Evaristo Vega
Leyva manifestó que una vez que fue informado de
los hechos y llegó al lugar, empezaron a preparar
un operativo para el caso de que se tuviera que
ingresar y rescatar al compañero, que al mismo
tiempo entabló pláticas con una persona del sexo
femenino, a la que le apodan ‘La Güera’, la que
incluso le hizo el comentario que a qué horas se le
iba a hacer entrega del dinero, que cuando
reunieron el dinero, como a las dieciocho horas, se
acercó al lugar al que tenían retenido al compañero
Cervantes Peñuelas, y al llegar al mismo, se
percató de que aún se encontraban
aproximadamente unas cien o ciento cincuenta
personas, dirigiéndose con la persona con la que
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150
se había estado entrevistando, del sexo femenino,
de apodo ‘La Güera’, a la que le hizo saber que
llevaba la suma de setenta mil pesos, mismos que
le entregó personalmente a ella, en presencia de
toda la demás gente que estaba ahí conglomerada,
que ésta procedió a contarlo, y una vez que lo
contó, dijo que ellos se lo repartieran a las
personas que ella decía habían sido afectadas
porque se habían llevado mercancía de los
puestos, que ella iba señalando e indicando qué
cantidad debería de entregarles, y que fueron
cantidades que oscilaron de entre cuatro mil a
diecisiete mil pesos, habiéndosele pagado como a
unas quince personas, que una vez que se terminó
de repartir el dinero, le entregaron a Cervantes
Peñuelas.--- Testimonios que como ya se dijo,
tienen valor de indicio, y adminiculados entre sí, en
términos del artículo 286 del Código Federal de
Procedimientos Penales, constituyen la prueba
circunstancial a que se refiere dicho numeral y
acreditan que las acusadas ALBERTA ALCÁNTARA
o Alberta Alcántara Juan y Teresa González
Cornelio participaron en la privación ilegal de la
libertad de seis elementos de la Agencia Federal de
Investigación.--- Lo anterior encuentra apoyo en la
tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible en la página
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
151
44 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo
80, Segunda Parte, Séptima Época, que dice:
‘POLICÍAS, VALOR PROBATORIO DE
TESTIMONIOS DE. El dicho de un agente de la
autoridad que interviene en una investigación, está
sujeto a las reglas de valoración de la prueba,
como el de cualquier otro testigo; la idea de que se
trata de un ‘testimonio de calidad’, atento el cargo
del órgano de la prueba, ha sido superada en
nuestro medio; pero si dos testigos policías,
declarando bajo protesta de decir verdad, imputan
un hecho al inculpado y tal imputación es
mantenida en el careo, y en nada se aparta el Juez
natural de las directrices sobre valoración de la
prueba, debe atribuirse valor probatorio a dichas
manifestaciones, pues la negativa del inculpado no
puede merecer crédito mayor que la testimonial de
la que se habla.’--- Cabe agregar que contrario a lo
manifestado por las acusadas, respecto de que no
intervinieron, de sus declaraciones se advierte que
Teresa González Cornelio refirió que no negaba que
recibió dinero, y que otras personas recibieron más
dinero; por su parte, Alberta Alcántara Juan dijo
que estaba en la bola, que el comandante fue el
mismo que repartió a las personas el dinero;
manifestaciones de las que se desprende que
dichas acusadas se ubican en el lugar y época de
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
152
los hechos, lo cual se corrobora con la nota
periodística de ‘Sucesos’, de veintisiete de marzo
de dos mil seis, es decir, al día siguiente de los
hechos, en la que aparecen diversas fotografías y
una reseña de los hechos acontecidos, y se
observan, entre muchas personas, a las ahora
acusadas Alberta Alcántara Juan y Teresa González
Cornelio (foja 28); medio de prueba con valor
probatorio de indicio, que adminiculado con el
dicho de los elementos de la Agencia Federal de
Investigación, acreditan que estos fueron privados
de su libertad por dichas acusadas, apoyadas por
un grupo de ochenta o cien personas.--- A mayor
abundamiento es de considerarse que la negativa
de las acusadas respecto de los hechos que se les
imputan, coexiste con la imputación de los pasivos,
a la cual se le otorga mayor crédito, máxime que,
como en el caso, existen una serie de datos en su
contra y que son aptos y suficientes para justificar
su responsabilidad en los hechos por los que se
les acusó.--- Tiene aplicación por ilustrativa la
jurisprudencia número 44 visible en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación 78, junio de
1994, página 58, instancia Tribunales Colegiados de
Circuito y de la cual el rubro y texto dice:
‘CONFESIÓN, FALTA DE. Cuando del conjunto de
circunstancias se desprende una presunción en
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153
contra del inculpado, debe él probar en contra y no
simplemente negar los hechos dando una
explicación no corroborada con prueba alguna,
pues admitir como válida la manifestación
unilateral, sería destruir todo el mecanismo de la
prueba presuncional y facilitar la impunidad de
cualquier acusado, volviendo ineficaz toda una
cadena de presunciones por la sola manifestación
del producente, situación jurídica inadmisible.’---
Tampoco cambia el sentido de esta sentencia, las
pruebas ofrecidas por la defensa de las acusadas.--
- Los dictámenes de antropología practicados a las
acusadas por el perito Emeterio Cruz García (fojas
1402 a 1406 y 1419 a 1424), en los que se determinó
que se auto reconocen como indígenas otomíes y
pertenecen a un nivel académico y socioeconómico
bajo, circunstancias que no desvirtúan las
imputaciones que obran en su contra, en virtud de
que ser indígena, con escasos estudios e ingresos,
no le permite a un individuo realizar las conductas
como las que se les imputó a las implicadas,
máxime que de los referidos dictámenes se
advierte que el perito concluyó que las señaladas
circunstancias no implican un extremo atraso
cultural, y que no es costumbre en Santiago
Mexquititlán, Municipio de Amealco de Bonfil,
Querétaro, retener a personas ajenas que llegan a
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154
la comunidad, con el fin de aplicar justicia por su
propia mano (foja 1422).--- El dictamen en materia
de lingüística practicado a las acusadas por el
perito Severo López Callejas (fojas 1963 a 1972), en
el que se determinó que las ahora acusadas hablan
el idioma español a nivel elemental (entre veinte y
treinta y nueve por ciento), y lo entienden a nivel
escaso (entre cero y diecinueve por ciento),
tampoco les favorece, ya que se certificó en autos
que en sus intervenciones, las acusadas declararon
en idioma español, y el cual dijeron en sus datos
generales hablar y entender; lo cual se corrobora
con el dicho de los pasivos, en el sentido de que
durante los hechos, las implicadas y el resto de la
gente que participó en los mismos, se dirigían en
idioma castellano; en consecuencia, las acusadas
fueron enteradas debidamente del procedimiento
instaurado en su contra.--- La inspección judicial de
veintitrés de enero de dos mil siete, y los informes
fotográficos realizados en el lugar del evento (fojas
926 a 929, 1217 a 1235), tampoco demuestran que
los hechos imputados a las acusadas, se hayan
verificado de manera diversa a la ya analizada, ya
que únicamente corroboran la existencia del lugar
en el que acontecieron los hechos.--- Tampoco les
favorece la diligencia de careos celebrada el
dieciséis de marzo de dos mil siete entre los
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
155
agentes Federales de Investigación que fueron
víctimas del secuestro, con la implicada Alberta
Alcántara Juan (fojas 1082 a 1090), ya que en
dichas diligencias los elementos policiacos
sostuvieron las imputaciones que hicieron en su
contra, es decir, reiteraron que tanto ésta como
Teresa González Cornelio participaron en los
hechos en los que fueron privados de su libertad.---
Es así, ya que de la citada diligencia, resultó:
‘Careo Constitucional entre la procesada Alberta
Alcántara ‘N’ o Alberta Alcántara Juan y el agente
federal de Investigación Antonio Bautista Ramírez,
del dieciséis de marzo de dos mil siete. Procesada
señala: ‘No lo conozco, no lo he visto’ por su parte
el testigo señala ‘Sí la conozco’, Procesada: De qué
se me acusa. Testigo: Todo ya consta en el parte
informativo. Procesada: Dices que te secuestre,
pero cómo fue, dónde fue, en qué momento, en qué
hora. Testigo: Lo que te puedo decir es que el
compañero Rojas y Peñuelas traían una
investigación en un local de una persona que le
dicen ‘La Güera’, que eres tú, en tu puesto
localizaron la droga, empezaste a gritar, dijiste que
eso no se iba a quedar así, la gente se empezó a
amontonar y nos llevaron a la base de policía,
entonces pediste dinero por mi compañero
Peñuelas que si no lo iban a matar con toda esa
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
156
gente y lo demás ya todo está en detalle en el parte
informativo. Procesada: Mira yo no soy la güera,
que me vean bien, soy morena no güera no tengo
tianguis no soy tianguista, no pedí dinero si la
gente se amontonó es porque ustedes fueron a
robar al pueblo, todo lo que diga son mentiras, a
usted no lo conozco nunca lo he visto. Testigo: Es
falso lo que menciona, primero existe una
investigación, una denuncia en cierta forma yo fui
en apoyo a los compañeros, es más existen los
periódicos, íbamos con gafetes, llevábamos
chaleco, no existe otra mejor forma de identificarse,
los chalecos dicen Agencia Federal de
Investigación y los porta gafetes de la Procuraduría
General de la República en todo momento nosotros
nos identificamos. Procesada: Todo es mentira lo
que dice, no iba identificado, ni traía gafetes, ni
nada incluso llevaba una camioneta blanca que no
traía placas. Testigo: Es mentira lo que está
diciendo, para empezar todos los vehículos que
estaban ahí eran oficiales. Procesada: No vi ningún
vehículo. Testigo: Como no, si hasta la
aseguradora tuvo que pagar los daños que
ocasionaron. Procesada: No, supuestamente yo
pedí dinero a quien me dirigí y quien
supuestamente me entregó el dinero. Testigo: Tú te
dirigiste a todos que querías dinero si queríamos
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salir con vida, nada más es que te acuerdes, es
más te dijimos que incurrías en un delito, pero no
hiciste caso, e incitabas a la gente, es más no creo
que sabía que estaba haciendo y pediste gasolina.
Procesada: En dónde pedí dinero. Testigo: Ahí en
la base de la policía. Procesada: No, y si estaban en
la policía, porque no pedían ayuda. Testigo: Se
pidió ayuda. Procesada: A quienes. Testigo: No sé,
pero se pidió. Procesada: A quienes. Testigo: No
recuerdo ahorita pero si se pidió ayuda y me
dijeron que era un pueblo conflictivo. Procesada:
Quien me lo entregó. Testigo: El director Operativo,
hay una foto de cuando se está llevando el dinero.
Procesada: Dónde está la fotografía donde yo recibí
el dinero. Testigo: Ahí todo te señalaron.
Procesada: Dónde fue el lugar. Testigo: Ahí en la
esquina de esa delegación donde me arrinconaron.
Procesada: Yo no recibí el dinero. Testigo: Sí, y tú
pediste ese dinero. Procesada: Yo no sé pero no
pedí ni recibí dinero que se investigue bien.
Testigo: Cuando te llevaban empezaste a gritar y
dijiste que ninguna autoridad te iba a hacer nada.
Procesada: No, yo no pedí dinero, a qué hora.
Testigo: Sí y todo lo demás consta en el parte.
Procesada: En dónde estaba el puesto donde dicen
que me encontraron droga. Testigo: No recuerdo
con precisión pero estaba entre dos puestos, los
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compañeros Rojas y Peñuelas te abordaron.
Procesada: En qué lugar, es en un tianguis en el
tianguis chiquito en la delegación. Testigo: Yo no lo
vi chiquito pero ahí estaba. Procesada: Estaba la
iglesia y la delegación en dónde estaba. Testigo: Yo
no sé, yo no iba a investigar dónde está la iglesia y
la delegación, esa no era mi investigación.
Procesada: En dónde si el tianguis está entre la
iglesia y la delegación en dónde me detuvieron, en
el puesto. Testigo: Sí en el puesto pero no recuerdo
donde estaba. Procesada: Cómo era el puesto.
Testigo: Recuerdo que había discos. Procesada:
Cómo era de grande. Testigo: No recuerdo, todo ya
consta en el parte. Procesada: Era chico o grande
de cuántos metros. Testigo: No recuerdo, hace ya
un año, no recuerdo, pero tú pediste el dinero.
Procesada: En dónde a qué hora. Testigo: Todo ya
consta en el parte. Procesada: Quienes de tus
compañeros estaban cuando dices que pedí dinero.
Testigo: Los únicos que estábamos son los que
firmábamos la puesta, Rojas, Peñuelas, Melo,
Pineda, Bautista y yo. Procesada: Como los voy a
secuestrar si tenían armas. Testigo: Estaba toda la
gente. Procesada: La gente no traía nada, y ustedes
tan preparados. Testigo: Como no, traían palos,
piedras, puntas. Procesada: La gente no traía nada,
solo iba al tianguis. Testigo: Entonces los que
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estamos mal somos nosotros, es más todo ya
consta en el parte’.--- ‘Careo Constitucional entre la
procesada Alberta Alcántara ‘N’ ó Alberta Alcántara
Juan y el Agente Federal de Investigación Jorge
Evaristo Pineda Gutiérrez, del dieciséis de marzo
de dos mil siete.--- Procesada señala: No lo
conozco, por su parte el testigo señala Sí la
conozco. Procesada: De qué se me acusa, porque
me acusa que secuestre si yo ni siquiera lo
conozco. Testigo: Tú fuiste la que organizó todo el
relajo cuando nos privaron de la libertad, te
reconozco muy bien porque en partes estuviste a
mi lado. Procesada: De qué se me acusa, porque
me acusa que secuestré si yo ni siquiera lo
conozco. Testigo: Tú fuiste la que organizó todo el
relajo cuando nos privaron de la libertad, te
reconozco muy bien porque en parte estuviste a mi
lado, junto con otra muchacha y una señora,
ordenaste que tocaran las campanas, porque era la
ley, que no había nadie más que tú, pediste dinero
para que rescatáramos a mi compañero, que si en
cinco minutos no llegaba lo ibas a quemar es cierto
porque no lo reconoces. Procesada: Estaba al lado
tuyo. Testigo: Sí cuando mandaste pedir dinero, le
dijiste al a muchacha que hicieran la colecta porque
nos iban a quemar. Procesada: Estabas tú solo.
Testigo: Los que se mencionan en el parte.
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Procesada: Yo no sé nada. Testigo: Después de
medio día, tú lo sabes. Procesada: A qué hora.
Testigo: Después de medio día, tú lo sabes.
Procesada: Yo no sé nada. Testigo: Tú mandaste
pedir dinero, nos ibas a quemar, es más también
estaba una persona con camisa cuadrada, que
ahora está aquí, reconócelo. Procesada: Es
mentira, jamás pedí dinero. Procesada: Dónde
estaba el puesto donde supuestamente me
encontraron la droga. Testigo: Estabas en el puesto
de tianguis, cuando te aseguraron los compañeros
y te traían a la camioneta empezaste a gritar que
tocaran las campañas que no dejaran que te
lleváramos. Procesada: Es mentira, yo llegué como
a la una de la tarde y no tengo puesto en el
tianguis, cómo era el puesto. Testigo: Es de los
ambulantes de los que estaban en la calle.
Procesada: Tú fuiste a mi puesto. Testigo: Los
otros dos compañeros te aseguraron, yo estaba
dando seguridad, di apoyo para llevarte a la
camioneta, ibas gritando que tocaran las campanas
y ya cuando llegamos a la camioneta ya estaba
toda la gente alborotada. Procesada: Dónde estaba
el puesto donde según ustedes estaba vendiendo.
Testigo: Yo no llegue hasta el puesto, pero estaba
hasta el fondo del tianguis, esa era la indicación
que daban, yo di apoyo a mis compañeros cuando
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te llevaban a la camioneta. Procesada: Entonces no
llego al puesto. Testigo: Ya lo declare ayer.
Procesada: A quién le pedí dinero a quién le
entregue dinero. Testigo: A nosotros nos pidió
dinero en varias ocasiones inclusive cuando
estábamos adentro en la policía y que si no nos
iban a matar a su orden que en cuanto dijera que
nos quemaran lo iban hacer, yo no vi a quien le
entregó el dinero porque cuando salimos el
compañero Leyva fue quien regresó para que le
entregaran al compañero. Procesada: A quién le
entregué el dinero. Testigo: El compañero Leyva
comentó que te lo entregó y luego lo empezaste a
repartir. Procesada: A quién le repartí el dinero.
Testigo: A las personas que estaban contigo.
Procesada: Todo es mentira, nunca pedí dinero ni
recibí dinero, tampoco organicé lo que dice todo es
mentira, es imposible, si todos están armados son
seis policías, es una delegación porque no pidieron
ayuda a los policías que estaban ahí, yo no los
podía sacar de ahí. Testigo: Los policías estaban
atemorizados, decían que no podían hacer nada
que eran del mismo pueblo por eso no sabían qué
hacer los policías.’--- ‘Careo Constitucional entre la
procesada Alberta Alcántara ‘N’ o Alberta Alcántara
Juan y el Agente Federal de Investigación Juan
Francisco Melo Sánchez, del dieciséis de marzo de
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dos mil siete.--- Procesada señala No lo conozco,
nunca lo he visto, por su parte el testigo señala Sí
la reconozco plenamente. Procesada: Cómo fue
que sucedió de lo que dicen que me están
acusando. Testigo: Primero fuiste la persona que
Guadalupe Romero Rojas y Cervantes la retuvieron
con la droga, la cual encontraron en un puesto de
discos, después es la persona que incitó a la gente
a que no nos dejaran salir del pueblo, así como que
tocarán las campañas, nos pidió dinero para que
pudiéramos salir con vida del pueblo, de hecho yo
mismo le informé que lo que estaba haciendo un
delito, recuerdas que te lo dije. Procesada: Nunca
lo he visto en mi vida. Testigo: Sí, y dijiste que si a
alguien dejabas salir con vida era para que le
informáramos a nuestras familias de cómo había
sido todo. Procesada: En dónde lo tenía yo
secuestrado. Testigo: Primera cuando nos
retuvieron todos ustedes, estábamos en el exterior
de la base de la policía y después cuando tratamos
de comunicarnos porque no servían los celulares,
en la base tratamos de comunicarnos entraste con
un señor gordo. Procesada: Cómo era. Testigo:
Gordo alto, primero nos pedías cinco mil pesos por
cada uno, te hicimos del conocimiento que no
servía el radio ni los teléfonos, te dijimos que era
un delito y aun así que nos dejaras salir a una
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caseta telefónica para hablar con nuestros
superiores y no lo permitiste porque tú eras quien
encabezaba a la gente, y cuando te pudiste dar
cuenta de que no servían nuestros celulares, dijiste
que se quedaba el compañero Cervantes, para que
nosotros fuéramos a buscar los ochenta mil pesos
que pedías. Procesada: Estaban los seis adentro
del cuarto de la comandancia. Testigo: Cuando nos
ingresaron al exterior, estábamos todos, después
ingresamos cuatro para ver lo del teléfono.
Procesada: Dónde pedía el dinero. Testigo: Ahí
adentro. Procesada: A ti. Testigo: A mi te dirigías
en ocasiones pero también a otros compañeros,
decía en general a los compañeros, que si no
pagábamos nada mas estaba que le dijera a su
pueblo para que nos matara, de hecho cuando
recién nos detuvieron le dijiste a la otra muchacha
que empezara a juntar para las cuerdas y la
gasolina. Procesada: Cuántos policías había
adentro aparte de ustedes. Testigos: No recuerdo
cuántos había dos o tres policías a los que les
pedimos apoyo. Procesada: Eran Federales o
locales. Testigos: Era la autoridad de la base.
Procesada: Dónde estaba el puesto donde dicen
que encontraron la droga. Testigo: Se encontraba
al final del tianguis, no recuerdo muy bien hacía
que lado, lo que recuerdo es que había cerca de
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una tortillería. Procesado: De qué lado de la iglesia
estaba el puesto. Testigo: Estaba al final del
tianguis, pero no recuerdo de qué lado de la iglesia.
Procesada: Mi puesto dónde está respecto de la
iglesia y la delegación. Testigo: La base está en la
parte de la carretera a la izquierda está el tianguis,
al fondo está tu puesto. Procesada: Donde está si
el tianguis está entre la iglesia que está a la
izquierda y la base de la delegación a la derecha.
Testigo: Sí dices que esta la iglesia a la izquierda y
la delegación a la derecha entonces esta al final del
tianguis. Procesada: Como es el puesto, cuántos
metros mide. Testigo: En metros aproximadamente
dos a tres metros, se encontraba la estructura y
una lona cubriéndola del sol. Procesada: Fuiste tú
quién me detuvo en el puesto. Testigo: Era una
camioneta Ram Blanca. Procesada: Cómo me
trasladaron. Testigo: Sí. Procesada:
Supuestamente me subieron iban armados como
me pude bajar si ya me habían subido, cuando
alguien detienen no creo que lo dejen así nada más,
como me pude escapar, como puede regresar por
los demás. Testigo: La gente cuando te subieron a
la camioneta, la gente ya tenía bloqueada la
avenida, empezaron a mover la camioneta, abrieron
la camioneta, te bajaron, también a los
compañeros, la gente que ya estaba aglomerada
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ahí, tú les gritabas que no dejaran que te llevaran.
Procesada: Dónde estaba la camioneta. Testigo: A
la orilla de la carretera donde empieza el tianguis.
Procesada: A qué distancia de la delegación.
Testigo: Esta la base de la policía y estaba cerca la
camioneta pero no sé la distancia, unos cuarenta
metros aproximadamente. Procesada: Todo lo que
dice es mentira, supuestamente me bajó la gente,
como me iban a bajar si estaban armados, no
podían bajarme para que me escape, yo no tengo
puesto en el tianguis, no soy tianguista, todo lo que
dice es mentira, a mí no me detuvieron ellos dos, ni
los conozco tampoco. Testigo: Está mintiendo,
sabe bien que yo le hice saber que era delito lo que
estaba haciendo por tenerlos retenidos, y pedir
dinero por nosotros, cuando nos dejaste ir y
retuvieron a Cervantes, a las cinco horas, tú te
acercabas a las camionetas ya cuando estaban
todos los compañeros de la delegación, de la
municipal, la ministerial, tú te acercabas
personalmente para decir que qué pasaba con el
dinero que a qué hora lo íbamos a entregar, porque
ya estaban golpeando al compañero. Procesada: A
cuántos metros estaban del tianguis. Testigo: Ya
cuando nos habías liberado, doscientos metros.
Procesada: En dónde estaban. Testigo: En la
entrada de Amealco al poblado. Procesada: Es
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mentira son más de dos kilómetros, ahí no es.
Testigo: Tu me estás haciendo mención en dónde
estaban las camionetas, y los compañeros y dónde
estábamos, esta la prensa y fotografías de qué
estábamos ahí, desconozco a qué otra entrada
refieres. Procesada: Yo no entiendo la entrada del
poblado. Testigo: Nosotros nos estamos basando a
donde está el tianguis, no me refiero a todo lo que
es el poblado, tú me dijiste la distancia de donde
estaban las camionetas y es la que te estoy dando.
Procesada: En qué lugar pedí dinero en donde dice
que los doscientos metros. Testigo: Ya cuando
llegaron todos los compañeros de la delegación y
el compañero supervisor Operativo Leyva era él
que se estaba encargando de las negociaciones
para la liberación del compañero Ernesto Cervantes
él cual estaba retenido por ellos mismos, y usted se
acercaba a donde estaban las camionetas y el
compañero Leyva a los doscientos metros para
preguntar en cuánto tiempo más iban a entregar el
dinero que habían pedido a nosotros. Procesada: Sí
había policías Estatal, municipal, porqué no me
detuvieron ahí yo sola no podía con todos.
Testigos: Porque era la encargada de la
negociación, pero el compañero lo tenían retenido
alrededor de ochenta a cien personas, lo tenían a la
orilla de la carretera, después en el tianguis, luego
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por dicho de él lo arrimaron a la presidencia, tu
ibas a pedir el dinero nos interesaba que él saliera
íntegro no te íbamos a retener porque lo iban a
matar. Procesada: Es mentira, el compañero nunca
se anduvo de un lado a otro, en el tianguis, las
fotografías muestran a su compañero arriba de la
camioneta, fumando, hablando por teléfono.
Testigo: Está aceptando que mi compañero estaba
a la orilla de la carretera, te percataste que estaba
ahí porque tú lo tenías. Procesada: Yo no lo aceptó,
estaba en el tianguis y podía estar donde quisiera,
es delito estar parada en el tianguis, viendo cosas
que sucede alrededor de una. Testigo: No es delito
estar parada ahí pero sí lo que tú hiciste,
secuestrarlo y pedir dinero por su rescate, yo te lo
hice saber que estabas incurriendo en un delito.
Procesada: No, es mentira, nunca lo he visto en mi
vida.’--- ‘Careo Constitucional entre la procesada
Alberta Alcántara ‘N’ o Alberta Alcántara Juan y el
agente federal de Investigación Luis Eduardo
Andrade Macías, del dieciséis de marzo de dos mil
siete. La Procesada señala: No lo conozco, por su
parte el testigo señala: Si la conozco. Procesada:
Que me diga lo que sucedió ese día en qué
participe según ustedes. Testigo: De acuerdo al
parte informativo que obra en autos, es la misma
persona que refiero, así de igual manera como la
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persona que nos amenazaba, que nos matarían a
mí y a mis compañeros y que nos privó de nuestra
libertad exigiéndonos determinada cantidad de
dinero por la posterior libertad de mi compañero
Peñuelas y que en compañía de otras personas y
en reiteradas ocasiones nos amenazaba que sino
concurríamos en entregarle esa cantidad de dinero
iban a quemar a mi compañero Peñuelas, así igual
refiero que el día de los hechos alebrestaba a la
demás gente, misma que nos replegó a las oficinas
de la policía municipal de esa misma localidad y de
igual manera nos manifestaba que nos iban a matar
si no le entregábamos esa cantidad de dinero y
usted personalmente nos manifestaba en reiteradas
ocasiones que nos íbamos a morir, toda vez que
manifestaba que ahí en el pueblo ahí se hacía lo
que ellos decían, así de igual manera dentro de los
mismos hechos en un momento me pidió que la
acompañara a lo cual y en compañía de las mismas
personas involucradas en la investigación me pidió
que la acompañara sin saber el motivo, y de las
personas que la acompañaban me pegaban en
reiteradas ocasiones, y el teléfono que traía me lo
quitaron y querían quitarme el arma de cargo que
traía, después me volvían a regresar a las mismas
oficinas de la policía municipal y es la misma
persona que nos amenazaba y de igual manera nos
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privó de nuestra libertad y posteriormente nos dejo
ir pidiéndonos dinero toda vez que se quedaría mi
compañero Peñuelas para que les diéramos el
dinero y reitero que es la misma persona que
refiero en los hechos sucedidos de la presente
causa. Procesada: Dónde supuestamente los
encerré. Testigo: El día de los hechos, usted al
momento de que fue subida a la unidad por la
investigación que traíamos, como estaba azuzando
a la gente y ya nos vimos copados por demasiada
gente nos fueron copando hasta las instalaciones
de la Policía Municipal de esa localidad,
posteriormente nos obligaron a ingresar a esas
instalaciones, de igual manera seguía
amenazándonos en reiteradas ocasiones que si
salíamos íbamos a salir muertos no íbamos a salir
con vida de ahí. Procesada: Es mentira porque ahí
no es municipal, que investigación llevaba sobre
mí, porque me investigaba. Testigo: La
investigación ya obra en autos y derivada de esa
investigación fue como se dieron los hechos
sucedidos posteriormente, así de igual manera
reconozco que es la misma persona, la que nos
manifestó en todas y cada una circunstancia
derivadas de la presente causa. Procesada: Quiero
que me explique sobre la investigación, como es,
porque fueron a buscarme. Procesada: Se
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encuentra en autos la investigación a que hace
referencia, derivada de un delito, ahí se encuentran
los datos. Procesada: No sé cuál investigación.
Testigo: Ya obra en autos la investigación que está
refiriendo, ya tiene conocimiento porque tiene
acceso, tanto de la investigación que está
refiriendo, ya tiene conocimiento porque tiene
acceso, tanto de la investigación, como el resultado
de la misma por el delito cometido por lo que me
remito al expediente. Procesada: De la
investigación resultan dos delitos pero yo no hizo
ninguno de estos, donde me detuvieron antes de
subirme a la camioneta. Testigo: En relación a su
pregunta ya obra en autos, toda vez que ahí se
contienen la veracidad de los hechos, yo no la
detuve fueron mis compañeros Rojas y Peñuelas,
yo estaba dando seguridad periférica. Procesada:
En qué lugar les pedí dinero supuestamente.
Testigo: Reitero que de los hechos acontecidos y
desde el momento en que nos vimos copados por
la multitud de la comunidad y durante el lapso,
usted nos pidió el dinero, en todo el transcurso de
los hechos denunciados en la presente causa.
Procesada: Donde Supuestamente me entregaron
el dinero. Testigo: El compañero Leyva fue el que le
entregó por dicho de él el dinero y pudo observar
mi compañero Peñuelas cuando le entregaron el
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dinero para dejarlo ir toda vez que lo tenían privado
de su libertad. Procesada: En donde tenía al señor
que estaba privado de su libertad supuestamente.
Testigo: Lo tenían ente la multitud, a la que usted
les ordenaba en ese momento toda vez que lo
tenían en diferentes lugares mismos que obran en
el expediente. Procesada: Aparte de ustedes el
Ministerio Público de San Juan del Río, estaba
también ahí. Testigo: No recuerdo haberlo visto.’---
‘Careo Constitucional entre la procesada Alberta
Alcántara ‘N’ o Alberta Alcántara Juan y el agente
federal de Investigación Antonio Guadalupe
Romero Rojas, del dieciséis de marzo de dos mil
siete.’--- Procesada: señala No lo conozco, por su
parte el testigo señala: Sí la conozco. Procesada:
Que me diga lo que sucedió ese día que paso ese
día, porque me acusan de ese delito. Testigo: Es la
persona que se le detuvo por una investigación que
teníamos, ahí cerca de donde estaba fue donde
encontré la droga, es la misma persona que nos
empezó amenazar que nos iban a linchar, empezó a
gritarle a toda la gente, para que no nos la
lleváramos, nos insulto que no íbamos a salir vivos
de ahí y nos pidió el dinero para que saliera vivo mi
compañero y que si no no iba a salir vivo.
Procesada: Dónde supuestamente lo tenía
secuestrado. Testigo: Ahí en el módulo de la policía
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municipal, entró y nos dijo que si no les dábamos
dinero iba ajuntar gente de los pueblos de
alrededor y de ahí no íbamos a salir vivos hasta
que no se nos pagará, usted dirigía a la gente.
Procesada: Dónde me detuvo. Testigo: Estaba en
un puesto de discos. Procesada: En qué lugar esta
ese puesto. Procesada: De donde está la carretera,
ahí comenzaba el tianguis y su puesto estaba al
fondo. Procesada: A qué distancia esta el puesto
de la delegación. Testigo: No sé a qué distancia
estaba. Procesada: A parte de ustedes también
estaba el Ministerio Público de San Juan del Río,
Testigo: No. Procesada: Entonces como el
Ministerio Público y Peñuelas firmaron un papel
donde dicen que aceptan el error que ellos iban a
decomisar discos en Amealco no en Santiago
Mexquititlán, iban a decomisar discos no respecto
de la droga que dicen, es mentira, existe ese papel.
Testigo: No sé yo, en relación a eso, usted fue
quien nos amenazó y nos pidió el dinero y que no
íbamos a salir vivos de ahí. Procesada: A quien le
entregué el dinero. Testigo: No sé pero ahí estaba
mi compañero Peñuelas. Procesada: Entonces a
quien secuestré a él o a todos ustedes. Testigo:
Primero a todos, usted le decía a la gente.
Procesada: Dónde sostuve secuestrados
supuestamente. Testigo: Usted daba la orden de
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que les pegaran a las camionetas de que nos
golpearan y le dijo a otra mujer que empezara a
juntar para la gasolina y la cuerda para que nos
quemarán que no era la primera vez que lo hacía
que ya lo había hecho con otros policías, usted le
empezó a decir a la gente que nos empezara a
arrinconar hacía la delegación ahí nos tuvieron en
la policía municipal o módulo no se qué seria.
Procesada: Ese no es municipal es comunidad.
Testigo. Yo dijo el módulo. Procesada: Es muy
diferente, en qué vehículo me subieron cuando me
detuvieron. Testigo: A una camioneta Ram blanca
porque ahí fue cuando casi nos voltean en la
camioneta, toda la gente se subió a la camioneta y
les decía a la gente que no la dejaran ir. Procesada:
Cómo puede ser si yo según dice estaba arriba de
la camioneta. Testigo: Usted le gritaba y toda la
gente se subió fue cuando nos bajaron a mí y a mi
compañero Peñuelas, empezamos a recolectar el
dinero, pero se lo dimos al jefe operativo.
Procesada: Entonces aparte de ustedes llegaron
más policías y más compañeros de otro lado.
Testigo: Pero ya cuando tenían secuestrado a mi
compañero. Procesada: Si. Testigo: Entonces si lo
reconoces. Procesada: No estoy aceptando nada,
ustedes llegaron para decomisar discos, le estoy
preguntando si llegaron más policías. Testigo: Sí
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llegaron más policías. Procesada: Dónde estaban
en qué lugar estaban. Testigo: Después de que
estaba mi compañero secuestrado, están las
fotografías, estábamos en la carretera. Procesada:
A qué distancia. Testigo: Lejos, usted daba la orden
de que no nos acercáramos. Procesada: En
relación a la delegación. Testigo: No traía metro,
pero usted si sabe, porque usted fue hasta donde
estábamos y preguntaba si ya se había juntado el
dinero. Procesada: No sé por eso le estoy
preguntando. Testigo: Sí sabe fue como dos veces
a preguntar por el dinero y a decirnos que si no
iban a matar a mi compañero. Procesada: Como los
iba a amenazar si dicen que había más policías
adentro de donde supuestamente los llevé. Testigo:
Nada más estábamos nosotros. Procesada:
Algunos dicen que si había y otros dicen que no.
Testigo: Cuando estábamos adentro, te metiste y
nos pediste el dinero, en eso momento hasta mi
compañero Melo te dijo que te estabas metiendo
problemas y dijiste que no te importaba que no era
la primera vez que lo hacías. Procesada: Yo no
tengo ningún puesto no soy tianguista ni droga,
cuando yo llegue ya había decomisado todo.’--- Ni
las diligencias de careos desahogadas en
cumplimiento a la ejecutoria dictada el siete de abril
de dos mil nueve, dictada en el Toca Penal 53/2009,
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por el Tribunal Unitario de este Circuito, en la que
ordenó la reposición del procedimiento (fojas 3076
a 3131, 3139 a 3166, 3174 a 3202, 3226 a 3232 y
3611 a 3626) ; ello, en virtud de que los elementos
de la Agencia Federal de Investigación Antonio
Guadalupe Romero Rojas, Luis Eduardo Andrade
Macías, Jorge Evaristo Pineda Gutiérrez y Juan
Francisco Melo Sánchez, pasivos del delito de
privación ilegal de la libertad, en la modalidad de
secuestro, reiteraron la imputación que realizaron
en el oficio AFI/SJR/534/2006, de investigación
cumplida, de veintiséis de marzo de dos mil seis,
así como sus declaraciones posteriores, como se
analizará: En el careo con Antonio Guadalupe
Romero Rojas, Luis Eduardo Andrade Macías,
manifestó que en su detención, los fueron
replegando del tianguis y los recorrieron con
agresiones físicas y verbales, hasta la altura de la
delegación, la cual se encuentra a un costado de la
carretera, donde estuvieron un tiempo, y solicitaron
apoyo a la policía municipal, la multitud de gente
los fue replegando hacia el interior de las oficinas
de la delegación, en la cual solicitaron apoyo de la
policía local y les fue negado; por su parte, Antonio
Guadalupe agregó que la gente los iba a linchar o a
quemar.--- En el careo con Antonio Guadalupe
Romero Rojas, Jorge Evaristo Pineda Gutiérrez,
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manifestó que cuando los estaban replegando, una
mujer a la que le dicen ‘La Güera’ ordenó que los
metieran a las oficinas de la policía Municipal, y ahí
estuvo esa persona amenazándolos, luego los
volvieron a sacar y los tuvieron en la parte de
afuera.--- En el careo con Antonio Guadalupe
Romero Rojas, Juan Francisco Melo Sánchez,
manifestó que los tenían rodeados y se identificó
con su credencial con ‘La Güera’ la cual indujo a la
señora Teresa a que incitara a la demás gente a
pedir dinero para que compraran cuerda y gasolina,
ya que los iban a quemar; que al dialogar con esa
persona, ella exigió una cantidad de dinero para
que los dejaran ir, motivo por el cual al no haber
comunicación con radios y celulares que traían,
ingresaron a las oficinas de la policía para que les
prestaran el teléfono; ‘La Güera’ los llevó junto con
otra persona del sexo masculino, para pedir que les
llevaran el dinero.--- En el careo con Luis Eduardo
Andrade Macías, Jorge Evaristo Pineda Gutiérrez
manifestó que todo eso fue ordenado por una
mujer a la que le decían ‘La Güera’, la cual se hacía
acompañar de otras personas a las que les ordenó
que recolectaran dinero para que compraran
cuerda y gasolina, ya que los iban a ahorcar y a
quemar.--- En el careo con Luis Eduardo Andrade
Macías, Juan Francisco Melo Sánchez manifestó
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que los tuvieron a la altura de las instalaciones de
la policía municipal, a quienes pidieron apoyo.--- En
el careo con Jorge Evaristo Pineda Gutiérrez, Juan
Francisco Melo Sánchez dijo que cuando ‘La Güera’
ordenó que los sacaran fue para que se fueran a
juntar el dinero y se lograra la libertad del
compañero Ernesto Cervantes; por su parte, Jorge
Evaristo refirió que los tuvieron en la parte de
afuera de la oficina de la policía municipal, donde
una mujer a la que le apodaban ‘La Güera’, se
acercó a Melo y habló con éste durante un tiempo,
posteriormente los metieron a las oficinas y dentro
estaba un policía, posteriormente, la misma mujer
ordenó que los sacaran de la oficina y los dejaron
en la parte de afuera.--- Asimismo, en el careo con
el testigo Domingo González Mauricio, los pasivos
refirieron: El testigo Domingo González Mauricio
manifestó que una persona le pidió permiso para
pagarle a la gente, a lo que le contestó que no
estaba de servicio e iba de salida, luego esa
persona se dio la media vuelta y se fue; que cuando
salió de la oficina ya no vio a esa persona ni a las
personas que supuestamente había un montón;
que esos hechos ocurrieron aproximadamente a las
diecisiete horas treinta minutos. Que llegó como a
las cinco de la tarde, por lo que no vio
absolutamente nada.--- ANTONIO GUADALUPE:
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Los estuvieron replegando aproximadamente cien
personas, las que se notaban más dentro de todo
eso era ‘La Güera’, otra muchacha Tere y la señora
Jacinta, a Domingo nunca lo vio. Que esos hechos,
cuando los empezaron a replegar, fue
aproximadamente a las trece horas, hasta
aproximadamente las quince horas, después nada
más se quedó un compañero.--- LUIS EDUARDO: El
día de los hechos los mantuvieron privados de la
libertad las personas de nombres Jacinta, Teresa y
‘La Güera’, en compañía de más de ciento
cincuenta personas, los mantuvieron con
agresiones físicas, verbales, hacia fuera de las
instalaciones y dentro de las mismas; a Domingo
nunca lo vio ahí, no lo conocía. Que los hechos
iniciaron después de medio día.--- JORGE
EVARISTO: Que fueron privados de su libertad por
un grupo de aproximadamente cien personas,
replegados a la base de la policía, donde varias
veces fue agredido físicamente, por parte de una
persona llamada Teresa y apoyada por otras
personas del mismo lugar, otra mujer que lidereaba
el grupo, junto con una mujer a la que apodan ‘La
Güera’, sin recordar su nombre, al parecer Jacinta,
eran tres mujeres las que lidereaban el grupo;
después los hicieron ingresar a la base de policía,
mientras que las mujeres Teresa y Jacinta se
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encontraban en la entrada y continuaban
amenazándolos con los iban a matar, ya que habían
mandado comprar cuerda y gasolina para
ahorcarlos y quemarlos; que en ningún momento
vio a Domingo.--- JUAN FRANCISCO: Que el día de
los hechos estuvieron retenidos, privados de su
libertad por un grupo de alrededor de cien o más
personas, entre los cuales se encontraba la señora
Jacinta, Teresa y la persona de apodo ‘La Güera’,
quienes en todo momento los estuvieron
agrediendo tanto física como verbalmente, y eran
las personas que incitaban a la demás gentes a que
los agredieran. Que domingo en ningún momento
estuvo presente durante el lapso que ellos
estuvieron retenidos. Que Domingo estaba
mintiendo porque es imposible que no se haya
percatado al ingreso a sus oficinas de la multitud
que se encontraba, ya que tenían retenido y privado
de su libertad a su compañero Ernesto Cervantes, a
quien liberaron después de las dieciocho horas,
que fue cuando la gente se empezó a dispersar.---
Asimismo, en el careo con el testigo Antonio Pérez
García, los pasivos y el testigo Omar Evaristo Vega
Leyva, refirieron: El testigo Antonio Pérez García,
manifestó que no vio que estaba detenido el señor
que supuestamente es el comandante, porque el
señor se había comprometido a regresar la
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mercancía o pagar en efectivo; que alrededor sí
había gente pero no había amenazas. Que no sabía
si se dañaron o no los vehículos. Que el señor
estaba sentado y alrededor aproximadamente había
quince policías, tres de la delegación y los demás
del municipio; el señor estaba hablando por el
celular, arriba de una camioneta blanca, y no había
más AFIS; que no estuvo privado de su libertad
porque había policías ahí. Que el dinero fue el pago
de los discos piratas, y entraron en la delegación
para pagar a las personas afectadas, adentro de la
delegación, él se quedó afuera, en una
mampostería y no supo a quién le dieron dinero,
pero supuestamente a las personas afectadas. Que
había un montón de gente y no podía certificar si
estaba Jacinta o no en el lugar de los hechos.---
ANTONIO GUADALUPE: Que todo el tiempo los
estuvieron replegando, hacia fuera de la
delegación, donde se encontraban ‘La Güera’, Tere
y Jacinta; que el testigo Antonio dijo que a su
compañero lo rodaban cerca de cinco policías,
cosa que no es cierto, que a éste nunca lo vio, y
preguntó a su careado que si no había discusión o
problema, porque dijo su careado que estaban
policías cuidándolo; que sí había una multitud,
donde estuvieron manoteando, amenazando. Que
los vehículos sí se dañaron, y uno de ellos quedó
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muy cerca de la delegación, y fue el que quedó
destruido, por lo que las grúas los fueron a
recoger. Que su careado estaba hablando de una
hora diferente, de cuando ya se quedó nada más un
compañero, por el que les pedían el rescate, el cual
sí se encontraba arriba de una camioneta,
supuestamente porque solamente parándose arriba
de una camioneta de repente agarraba señal el
teléfono que le habían dejado para estar pidiendo lo
del dinero; cuando los replegaron y les estaban
manoteando y amenazando, estaba ‘La Güera’,
Teresa y Jacinta, y a Antonio Pérez nunca lo vio,
por lo que éste se refiere a horas diferentes. Que el
dinero fue por el rescate del compañero, que
Antonio Pérez no puede decir si dijo que no estuvo
ahí. Que en el lugar de los hechos sí estaba la
señora Jacinta.--- LUIS EDUARDO: Que Antonio
Pérez mintió, ya que sí fueron sujetos a los hechos
descritos en autos, que a su careado nunca lo vio,
no se encontraba en el lugar de los hechos, y sí
había una multitud enardecida y agresiva hacia sus
personas. Fueron dañados los vehículos por la
multitud de gente agresiva. Que el dinero fue el
pago que les exigieron ‘La Güera’ junto con la
multitud que la acompañaba, por la liberación de su
compañero Peñuelas, a quien tenían privado de su
libertad. En el lugar de los hechos sí se encontraba
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Jacinta, en las circunstancias ya mencionadas. Su
careado Antonio Pérez mintió, ya que el día de los
hechos, cuando fueron privados de su libertad, se
reunieron alrededor de cien personas, y más tarde
llegaron medios de comunicación y tomaron
fotografías que posteriormente fueron publicadas
en los periódicos; que a su careado nunca lo vio en
el lugar; que les profirieron amenazas de muerte,
que los iban a quemar, a linchar, y al mismo tiempo
los agredían verbal y físicamente. Que era muy
notorio que los vehículos fueron destruidos y les
poncharon las llantas con navajas, por lo que
tuvieron que ser retirados por medio de grúas,
dañando espejos, parabrisas y el interior en
general. Que el pago fue por la libertad del
compañero que tuvieron hasta el final, el que
liberaron hasta el final. Que sí se encontraba
Jacinta el día de los hechos, ya que él fue agredido
física y verbalmente por ella, diciéndole que los
iban a quemar y a ahorcar.--- JUAN FRANCISCO:
Que su careado sí se percató de la multitud de
gente, que no sabía a qué persona se refería con el
que negoció que se regresaran los discos o se
pagaran. Que mintió su careado, ya que
visiblemente se veía que los vehículos los
poncharon, les quebraron los parabrisas, les
arrancaron los espejos, y ya cuando liberaron al
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compañero por el que se pagó el rescate, los
vehículos fueron remolcados con grúas. Su
careado mintió porque ellos estuvieron privados de
su libertad durante poco más de dos horas, por
toda la multitud que se aglomeró y los replegó
hacia la base de la policía municipal. Que mintió su
careado porque tenían a su compañero Ernesto
Cervantes retenido y por éste estaban exigiendo
ochenta mil pesos para liberarlo, y fue cuando se
entregó el dinero que se logró su liberación, no fue
por el pago de ninguna otra cosa. Que claro que
estuvo la señora Jacinta, porque fue ella una de las
personas que incitaba a la demás gente a
agredirlos, ella misma golpeaba a un compañero.---
OMAR EVARISTO: Cuando él llegó como
supervisor operativo, al haber solicitado por los
compañeros, había una multitud enardecida y
sobre el compañero que lo tenían ahí privado, lo
estaban amenazando, y cuando él entabló
conversación con la persona que le apodan ‘La
Güera’, ella le refirió que si no se le pagaba el
dinero iban a proceder a linchar al compañero.
Cuando él se constituyó en el lugar, los vehículos
oficiales, sobre todo la pick up roja, estaba dañada
en sus neumáticos y cristales. Cuando estuvo ahí,
al compañero lo tenían parado en un porchecito,
donde está la plaza y los arcos, rodeado por
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muchas personas, sobre todo mujeres y menores
de edad. El pago fue por la liberación del
compañero.--- En el careo con el testigo Apolonio
Ledesma Treviño, los pasivos y el testigo Omar
Evaristo Vega Leyva, refirieron: El testigo Apolonio
Ledezma Treviño manifestó que había gente
cuando llegó, como a las cuatro de la tarde
tomando refresco, le preguntó a un maestro
conocido qué había pasado, y decía que nada, que
estaban regalando refrescos, no había problema,
no llegaron a proferir amenazas contra los agentes,
no escuchó nada. Que estaba una persona arriba
de la camioneta, que según era policía, quien
hablaba por teléfono y la gente no le estaba
haciendo nada; que por los lados de la carretera
estaba la policía de Amealco y la policía de
Santiago Mexquititlán, estaban viendo para que si
algo hubiera, estaban ahí para controlar; que esa
camioneta no se veía dañada. Que esa persona
estaba libre, nadie la estaba reteniendo.--- Que
escuchó que platicaba la gente que era el pago
para el material que se le había arrebatado.---
ANTONIO GUADALUPE: Que para las cuatro de la
tarde ya nada más quedaba un compañero al que
tenían retenido; que cuando los estaban
agrediendo más, fue aproximadamente a la una de
la tarde, con agresiones, manotazos, insultos, que
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los iban a linchar, y aproximadamente a las quince
horas fue cuando ya nada más se quedó uno de
sus compañeros. Que los vehículos fueron
dañados y tuvieron que entrar las grúas por ellos.
Que el dinero fue para el rescate de su compañero.
Que fue como a la una de la tarde cuando los
empezaron a replegar y golpear, y ahí se
encontraba Jacinta.--- LUIS EDUARDO: Que
recibieron amenazas, agresiones verbales por toda
la multitud, que a Apolonio nunca lo vio. Los
vehículos estaban dañados en espejos, vidrios,
llantas, todos los vehículos que se encontraban ahí
de la institución, estaban dañados, y tuvo su
careado que haberlos visto. Que a su compañero
siempre lo tuvieron privado de su libertad. Que el
dinero fue para el pago del rescate del compañero
que mantuvieron privado de su libertad, no para
discos piratas como menciona su careado. Que
Jacinta participó en los hechos de los cuales
fueron objeto.--- JORGE EVARISTO: Que nunca
había visto a Apolonio; que el día de los hechos
fueron privados de la libertad por más de cien
personas, sí existía esa multitud que los estuvo
amenazando, golpeando, que inclusive los iban a
quemar; que la hora que dijo su careado que
estuvo ahí, fue después de que los dejaron ir para
conseguir el dinero, como a las quince horas. El día
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de los hechos los vehículos sí fueron dañados en el
interior y exterior, las llantas fueron picadas con
navajas, por lo que era imposible moverlos, hasta
que ya mas tarde fueron arrastrados por medio de
una grúa. Que desde el momento en que una mujer
apodada ‘La Güera’ les dijo que se retiraran del
lugar para que consiguieran el dinero, y a cambio le
darían la libertad al compañero Cervantes
Peñuelas, quedó claro que estaban pidiendo el
dinero a cambio de su libertad. Que el día de los
hechos Jacinta sí estuvo presente, fue de las
personas que lo golpearon, insultaron y
amenazaron de muerte.--- JUAN FRANCISCO: Que
cuando su careado refiere que el compañero estaba
hablando por teléfono, era para decirles que se
apuraran a juntar el dinero, porque si no, lo iban a
linchar; que siempre estuvieron amenazados; su
careado dijo que llegó a las cuatro de la tarde, y
ellos estuvieron retenidos de las trece a las quince
horas aproximadamente, y siempre hubo amenazas
en su contra, agresiones tanto físicas como
verbales. Que era visiblemente notorio que los
vehículos estaban dañados. Que su careado no se
percató de que estaban privados de la libertad por
la multitud alborotada, porque éste llegó hasta las
cuatro de la tarde, pero el compañero Cervantes
seguía privado de su libertad, porque no lo dejaron
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retirarse hasta que se pagó el dinero por él. Que el
dinero que se pagó fue por la liberación del
compañero, y fue entonces cuando lo soltaron. La
señora Jacinta siempre estuvo presente, fue una de
las personas que los retuvo, los privó de su libertad
junto con un grupo de alrededor de más de cien
personas.--- OMAR EVARISTO: Cuando llegó con la
mayoría de los agentes, trató de hablar con la
persona que le apodan ‘La Güera’, entablaron la
plática, ella le dijo que tenía que pagarle el dinero,
ochenta mil pesos, a cambio de la libertad de su
compañero, porque si no lo iban a quemar o a
linchar; él le dijo que sí, y para ganar tiempo, para
ver si llegaban más elementos de la AFI y tratar de
recaudar la suma que ella requería, en ese
momento se terminó la plática y ella se regresó a
donde estaba la multitud de la gente, y él se
regresó con sus compañeros que habían llegado
para organizar si en algún momento se fuera
intervenir para rescatar al compañero; que eso fue
como a las seis de la tarde; que se volvió a
presentar con ‘La Güera’, y ésta le dijo que si ya
traía el dinero; la amenaza era la de quemar al
compañero, que iban a quemarlo si no se les
pagaba el dinero. Los vehículos sí estaban
dañados, la camioneta roja era la que estaba más
dañada, ponchados los neumáticos, los cristales
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rotos. Que no vio al compañero arriba de la
camioneta, como dijo su careado, él lo vio en un
tipo porche, con unos arcos, rodeado de muchas
mujeres y menores de edad, fue ahí donde se lo
entregaron. El dinero fue el pago de la libertad de
su compañero.--- En el careo entre los testigos Anél
López Ruiz con Antonio Pérez García y Apolonio
Ledezma Treviño, refirieron: La testigo Anél López
Ruiz: Que sí hubo una multitud de gente alborotada
porque habían acudido a sus negocios o locales a
recogerles mercancía, sin dar ninguna explicación,
ni tampoco se habían identificado. Que jamás hubo
agresión física hacia la persona que estaba arriba
de la camioneta, quien les decía que no se
preocupara, que les iban a pagar su mercancía,
incluso en alguna ocasión mencionó que cuánto
calculaban que era el monto de su mercancía
perdida. Que el vehículo estaba posiblemente
detenido, rodeado por gente, pero a los que al final
se identificaron como AFIS jamás los tocó, estaban
libres, uno estaba sobre el toldo y después
regresaron los demás; que nada más fue un
diálogo entre la gente. En ningún momento la gente
lo detuvo físicamente.--- ANTONIO: Que sí había
mucha gente, cuando estaba supuestamente el
comandante arriba del carro hablando por celular,
la gente no estaba alborotada porque se había
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
189
comprometido el señor de regresarles o pagarles
en efectivo; que quizá sí había un poco alborotada
pero estaban los policías municipales y tres de la
delegación, atrás de ellos, para guardar el orden;
que el comandante sacó un billete de a doscientos
y se los dio a un señor para que comprara
refrescos y se los tomara con los afectados. Que
no vio si las camionetas estaban dañadas porque
alrededor de donde estaba el comandante había
bastante gente. Que después de que el supuesto
comandante de la AFI, llamó por teléfono para que
se regresara la mercancía, los discos piratas, llegó
una camioneta blanca llena de discos piratas para
regresar supuestamente los discos, llevar a la
gente a recoger; era puro estuche, y en ese
momento se sentó arriba de la camioneta, del toldo,
y dijo que no se iba hasta que pagara la mercancía
o lo iba a regresar, y todo el tiempo que se sentó
ahí, había de diez a quince policías del municipio y
tres de la delegación.--- APOLONIO: Cuando él
llegó no había nada, sí había gente pero no había
problema, todo estaba en silencio; cuando llegó,
estaban tomando refresco, y el señor que era
policía AFI estaba arriba de la camioneta, hablando
por teléfono, como a las cuatro de la tarde. Que no
vio que alguien lo estuviera privando de su libertad,
al policía que estaba arriba de la camioneta.--- En el
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
190
careo entre el testigo José Sixto Ruperto Pérez y
los pasivos, refirieron: El testigo José Sixto
Ruperto Pérez manifestó que no pidieron apoyo los
agentes; que él estaba adentro, y como no salió, no
supo, no vio que hubiera multitud, tampoco vio
nada de las amenazas; que no es verdad que su
careado Jorge Evaristo haya entrado a la
comandancia; que el otro compañero, cuando entró
por atrás, le pidió permiso para entrar al baño y
después de que abrió la puerta, entró otro
compañero, después otras dos personas que
daban vuelta por donde estaba el señor secretario,
quien lo encontró adentro, y una vez que se fue, el
secretario le preguntó quién era y le dijo que eran
AFIS, y le dijo que se saliera el de los AFIS, que él
no quería problemas adentro de la comandancia;
en ese momento, el otro compañero le dijo que le
iba a encargar su arma, y él le dijo que sí, y le
entregó el arma y él la guardó; que después no
supo a qué hora regresó y le pidió su arma, y se la
entregó, y después se salió. Que es verdad lo que
dijo Jorge Evaristo, respecto de lo que estaba en el
interior de la comandancia, pero que no pidió
apoyo. Que no es verdad que su careado (Melo)
haya entrado a la comandancia y le haya pedido
apoyo, que éste estaba acompañando a otro
compañero, el que le pidió permiso para entrar al
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
191
baño y le dio la pistola a guardar, ya más tarde ya
no entró.--- ANTONIO GUADALUPE: Que siempre
se le pidió apoyo, inclusive el comandante Melo en
varias ocasiones se dirigió al policía que estaba
ahí, solicitándole apoyo, y siempre lo negaron que
porque ellos eran de ahí; que la gente todo el
tiempo estuvo ahí, que había fotos.--- LUIS
EDUARDO: Que sí se le pidió apoyo al policía que
en ese momento se encontraba desempeñando sus
funciones, nunca actuó, no hizo nada; que sí había
multitud, claro que sí.--- JORGE EVARISTO: Que su
careado miente, porque el día de los hechos estaba
recargado en la puerta de la delegación, por lo que
el compañero Manuel Melo, quien iba como
encargado, en repetidas ocasiones le pidió que
solicitara apoyo a su comandante, aunque Sixto lo
único que hizo fue ingresar a su comandancia,
después, cuando esas tres mujeres ordenaron que
los ingresaran a la comandancia, se le volvió a
pedir que solicitara apoyo vía radio a su
comandante; su careado Sixto estaba sentado en
un escritorio, junto a una mujer que le apodan ‘La
Güera’, y al estar insistiendo el encargado que
pidiera apoyo, lo único que contestó fue que no
podía hacer nada, ya que él vivía en el mismo
pueblo, y que además esas mujeres lo habían
amenazado de que si intervenía lo iban a matar, y
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
192
por esa razón no podía intervenir, agregando que él
las conocía y si a él lo habían amenazado era
porque lo iban a cumplir. Que es falso que no lo
hayan ingresado a la comandancia, que estando en
ese lugar recordaba que estaba un escritorio, al
fondo hay unos cubículos que pudieran ser las
oficinas; del lado derecho, pegado a la pared, se
encontraba el equipo de radio comunicación de esa
corporación; del lado izquierdo había un aparato
telefónico pegado a la pared, sin saber si
funcionaba o no, pero había un aparato telefónico,
además de que había una litera del mismo lado
derecho. Que su careado vio cuando Jacinta lo
estuvo golpeando y amenazando de muerte. Que el
encargado siempre le estuvo pidiendo apoyo, y
siempre se le negó. Que el diálogo con la persona
que estaba afuera de la delegación, recargado en la
pared, fue cuando los tenían replegados ahí afuera
de la delegación de la Policía, lo hizo el compañero
Melo; su careado tenía la mano estirada, recargada
en el marco de la puerta, lo demás ya fue en el
interior de la delegación, cuando las mismas
personas que se encontraban en el lugar abrieron
las puertas y los metieron a esa oficina, la gente
que los tenía ahí rodeados; que no denunció los
golpes y las lesiones porque lo que les importaba,
lo que les apuraba era que les entregaran al
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
193
compañero Peñuelas, y porque los golpes
recibidos no le impedían poder desplazarse y
continuar con su labor, ya que recibió manotazos,
patadas y jalones de cabello, cuando se encontraba
afuera de la delegación de policía, rodeado por las
personas del lugar, junto con los compañeros, que
eso fue hecho por una persona que se llama
Jacinta. Que en el parte informativo no refirió eso
porque se ponen los puntos relevantes, y porque
son puntos que posteriormente se van retomando,
debido al estrés, al shock en que se encontraba,
debido a los hechos sucedidos el día de la fecha, y
ese día hubo acciones que fueron mucho más
relevantes, ya que estuvieron en peligro de perder
la vida.--- JUAN FRANCISCO: Que su careado
mintió porque personalmente le solicitó apoyo, que
le hablara por radio a otra localidad para que les
prestaran auxilio, y su careado siempre se los
negó, diciendo que el radio no funcionaba, y aparte
dijo que no tenía personal y que no podían meterse
porque si no, les pasaría lo mismo, y respecto a la
turba de gente que estaba alborotada, sí existió,
porque cuando estuvieron en el interior de la
delegación, toda la gente la tenía rodeada, y su
careado estaba presente, es mentira que no se
percató de eso. Que el apoyo lo solicitó
verbalmente, que se acordara su careado que hasta
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
194
a él lo amenazaron de que le iba a pasar lo mismo;
que cuando entró ahí su careado estaba presente y
les negó el apoyo, que al ingresar a las oficinas
está un escritorio a mano izquierda, y ahí está un
radio y le pidieron que se comunicara, y les dijo
que no servía el radio, y había unos oficiales
afuera.--- De igual manera, del careo entre los
testigos Vicente Marcelino Andrés con Antonio
Pérez García y Apolonio Ledezma Treviño, resultó:
--- VICENTE MARCELINO: Que lo que dijo en su
declaración fue lo que vio y escuchó, y fuera de ahí,
se basaba en su primera declaración.--- ANTONIO:
Que a lo mejor su careado llegó antes que él; que
cuando él llegó era aproximadamente la una y
media, y en ese momento la gente empezó a
corretear la camioneta roja que dijo en su
declaración, para quitarle los discos piratas, en ese
momento la gente estaba alborotada, después la
camioneta se fue y la gente se quedó ahí, en el
puente que mencionó antes; cuando llegó
supuestamente el comandante de la AFI, ya estaba
la gente tranquila porque le dijo que le iba a
regresar su mercancía o le pagaba en efectivo.---
APOLONIO: Que cuando estaba en esos
momentos, lo que escuchaba que decía la gente
que el pago era para la mercancía que se había
arrebatado, la gente estaba tranquila, en ese
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
195
momento estaban tomando su refresco.--- Medios
probatorios que, como ya se dijo, no favorecen la
situación jurídica de las acusadas, puesto que del
resultado de los careos señalados con antelación
se advierte que no aportan dato alguno que
acrediten que los hechos imputados a dichas
acusadas, se hayan llevado a cabo en forma
diversa a la analizada tanto en el estudio de los
elementos de los delitos, como de la
responsabilidad de éstas en su comisión.--- Por
otra parte, obra en autos la documental suscrita por
Fernando Rubio Montes, quien se ostenta como
‘Pbro.’ de la parroquia ‘La Inmaculada Concepción’,
en la que hace constar que en Santiago
Mexquititlán se celebra misa cada domingo, a la
una o una treinta ‘p.m.’; que se tocan las campanas
únicamente para servicios religiosos, por ejemplo,
misa, funerales; que el veintiséis de marzo de dos
mil seis sí tuvieron misa (foja 845); empero, en
nada favorece a las acusadas dicha documental, ya
que con la misma se corrobora el dicho de los
pasivos del delito, en el sentido de que el veintiséis
de marzo de dos mil seis, aproximadamente a las
trece horas, realizaron la detención de la acusada
Alberta Alcántara Juan, en virtud de que
aseguraron narcótico en el puesto de tianguis, hora
en que escucharon sonar las campanas de la
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
196
iglesia.--- Sin que sea óbice que el sonido de las
campanas haya sido para llamar a misa y no por
órdenes de la acusada Alberta Alcántara Juan, toda
vez que la intención de la acusada era llamar a la
gente para que no permitieran su detención, lo cual
logró, ya que se acreditó un autos que la retención
de los pasivos la realizaron las acusadas junto con
ochenta o cien personas del pueblo.--- En otro
orden de ideas, refiere el defensor que el oficio de
investigación suscrito por los sujetos pasivos,
narran hechos inciertos, dudosos, ilógicos,
fantasiosos, contradictorios y falsos, el cual objetó,
por lo que no cuenta con ningún valor probatorio.---
Sin embargo, es innecesario el análisis de tal
objeción, puesto que no fue apoyada con medio de
prueba fehaciente que acreditara lo contrario a lo
que narraron los pasivos, y las pruebas ofrecidas,
como ya se ha analizado, no desvirtúan los hechos
que se les imputa a las acusadas.--- Contrario a
ello, el dicho de los pasivos se corroboró, como ya
se dijo, con el cúmulo de probanzas valoradas con
antelación, así como con el oficio 85, suscrito por
el comandante de la Policía Preventiva Juan Pánfilo
Florentino, el cual fue remitido a este juzgado por el
Director General de Seguridad Pública y Tránsito
Municipal de Amealco de Bonfil, Querétaro,
respecto de los acontecimientos sucedidos el
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
197
veintiséis de marzo de dos mil seis, el dice lo
siguiente: --- ‘… 13:15 hrs. Se presentó en esta
comandancia el C. Raúl Hernández agente de la
A.F.I. solicitando el apoyo para poderse retirar de la
plaza ya que realizaron un operativo de películas y
CD ya que los vendedores no los dejaban retirar ya
que le bajaron el aire a los neumáticos a una de las
camionetas marca Dodge tipo RAM color BLANCA
con placas de circulación… posterior se le informó
al 2° J. Guadalupe Córdoba de lo sucedido de
inmediato llegó en apoyo con el Oficial Gabriel
Ramírez, a bordo de la unidad… y así mismo
acudieron los oficiales Fermín Montolla, María del
Jesús Cruz, Enrique Soto a bordo de la unidad…
Alberto García, Andrés Varela, a bordo… y Martín
Córdoba a bordo… ya que tenían detenido a uno de
los elementos de la A.F.I. los comerciantes y
mencionando que no lo dejarían ir hasta que les
devolvieran su mercancía y o se les pagara con
efectivo a las 18:00 hrs. se les pagó su mercancía
en efectivo y retirándose a las 18:25 hrs. es lo que
informo para su conocimiento.- …’ (foja 541).---
Documental pública con valor probatorio pleno, de
conformidad con el numeral 280 del Código Federal
de Procedimientos Penales, al haber sido emitida
por una autoridad, y adminiculado con los
testimonios de los agentes de la Policía Municipal
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
198
Preventiva José Sixto Ruperto Pérez, Vicente
Marcelino Andrés y Noé Martínez Atilano,
demuestran la veracidad del dicho de los sujetos
pasivos, respecto de la privación ilegal de la
libertad de que fueron objeto.--- Es así, ya que José
Sixto Ruperto Pérez refirió que un AFI le pidió que
lo dejaran quedarse ahí, pero el secretario de le
Delegación le dijo que no quería problemas, que se
saliera, y ese AFI le dejó encargada el arma;
Vicente Marcelino Andrés manifestó que un AFI les
pidió apoyo para que los pobladores lo dejaran
salir del tianguis, ya que no los dejaban salir, que
luego se dio cuenta de que había una multitud y
querían dinero para dejar ir a los AFIS; y Noé
Martínez Atilano dijo que se encontraba ahí
personal del AFI y la gente no los dejaba retirarse,
los rodeaban.--- Por lo tanto, contrario a la opinión
del defensor de las acusadas, el oficio de
investigación suscrito por los elementos de la
Agencia Federal de Investigación que fueron
privados de su libertad, por sí sólo, tiene valor
probatorio de indicio, y al corroborarse con los
medios de prueba señalados y valorados con
antelación, adquieren valor probatorio pleno para
demostrar los hechos imputados a las acusadas.---
Refiere además el defensor, que el agente del
Ministerio Público de la Federación, licenciado
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
199
Gerardo Cruz Bedolla, suscribió con los tianguistas
un ‘convenio de conciliación’, y exhibió original y
copia notariada de un documento que contiene la
leyenda ‘Nos Comprometemos a No Molestar a los
Avitantes (sic) del Tianguis del Pueblo de Santiago
Mexquititlán 26/03/06’, así como dos firmas
ilegibles y el nombre de Gerardo Cruz Bedolla (foja
846 y 2147).--- Consideración del defensor que
resulta inatendible, en virtud de que de la
declaración del pasivo Jorge Ernesto Cervantes
Peñuelas se advierte que cuando sus compañeros
se retiraron y él se quedó detenido, todo el grupo
de gente lo llevó al lugar donde estaba la camioneta
oficial Chevrolet color rojo, y lo subieron a la batea
de la misma, donde lo mantuvieron por
aproximadamente dos horas y media, y estuvieron
gritándole insultos y amenazas de matarlo,
lincharlo y quemarlo; que le pidieron les entregara
su credencial de Agente Federal de Investigación, y
les dio su gafete antes de que se lo arrebataran, ya
que estaban forcejando con él, luego le sacaron
una fotocopia y lo obligaron a que les firmara para
que ya no se les molestara, que no se les fuera a
hacer nada y se les dejara trabajar, por lo que al ver
la actitud agresiva de las personas, quienes incluso
en ese momento lo golpearon, no le quedó otra
opción que firmar; que al rato acudió al lugar el
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
200
agente del Ministerio Público de la Federación con
el fin de saber cómo se encontraba, a quien por la
presión en que se encontraba, él le dijo que estaba
bien, y las personas le dijeron al agente del
Ministerio Público que también tenía que firmar la
fotocopia de su gafete, por lo que éste lo firmó para
no alterar más los ánimos de la gente, y luego se
retiró.--- De lo que se advierte que las firmas tanto
del ofendido Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas
como la del licenciado Gerardo Cruz Bedolla,
agente del Ministerio Público de la Federación,
fueron puestas en el documento exhibido por la
defensa, no como manifestación de voluntad sino
por temor a que la gente que mantenía retenido al
primero de ellos, cumpliera sus amenazas de
lincharlo o quemarlo, es decir, para resguardar su
integridad física.--- Además, los ilícitos imputados a
las acusadas, es decir, la privación ilegal de la
libertad, en la modalidad de secuestro, en agravio
de servidores públicos de la Agencia Federal de
Investigación, y contra la salud, en la modalidad de
posesión de cocaína, son delitos que se persiguen
de oficio, y el arreglo o ‘convenio de conciliación’
que pudiese existir entre las activos y los pasivos
para que las primeras no fueran ‘molestadas’, no
implica la inexistencia de las conductas criminales
que realizaron, ya que, como se analizó, se
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
201
acreditaron todos los elementos de los delitos
citados, así como la responsabilidad de las
acusadas en su comisión, y en consecuencia, el
‘convenio’ de que se trata no puede surtir efectos
legales de perdón.--- Manifiesta también el defensor
que el agente del Ministerio Público de la
Federación, licenciado Gerardo Cruz Bedolla, no es
digno de fe, al haber omitido informar su
participación directa y personal en los hechos
(porque suscribió el ‘convenio de conciliación’), y
no haber puesto a disposición el teléfono y
fotografías que tomaron con el mismo los sujetos
pasivos.--- A lo anterior cabe decir que el hecho de
que el servidor público citado haya acudido al lugar
de los hechos a fin de enterarse cómo se
encontraba el agente policiaco que en ese
momento continuaba secuestrado por las acusadas
y un grupo de personas, y se le haya obligado a
firmar el documento referido, no implica su
participación en los hechos analizados, máxime
que después de enterarse por el pasivo que ‘estaba
bien’, se retiró del lugar.--- En relación al teléfono
con el que se realizaron fotografías que dice el
defensor omitió el Ministerio Público poner a
disposición, es de hacerse notar que del oficio de
investigación suscrito por los pasivos no se
advierte que se haya puesto a disposición del
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
202
Representante Social ningún teléfono celular, sino
‘fotografías que se pudieron tomar de la persona
apodada La Güera, con un teléfono celular y de las
unidades dañadas’ (foja 16).--- Sin que se óbice que
no se hayan allegado al sumario las fotografías
mencionadas (tomadas con un celular), toda vez
que es facultad exclusiva del agente del Ministerio
Público de la Federación la integración de la
averiguación previa y determinación del ejercicio
de la acción penal, y por tanto, de ofrecer las
pruebas que a su juicio acrediten los elementos de
los delitos y la responsabilidad de los implicados
en su comisión, lo cual quedó debidamente
acreditado en autos, con la narración de los hechos
por parte de los pasivos y testigos presenciales, así
como con la identificación de las acusadas en base
a las fotografías de tres personas del sexo
femenino que aparecen en la nota periodística del
periódico ‘Noticias’, de veintisiete de marzo de dos
mil seis (en relación con los hechos delictuosos
analizados), las cuales coinciden con las
características físicas de las acusadas.--- Por otro
lado, refiere el defensor que el agente Jorge
Ernesto Cervantes Peñuelas fue quien decidió
quedarse (cuando sus compañeros se fueron por el
dinero del rescate), o que fue una decisión que
tomaron entre ellos, no porque lo haya ordenado
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
203
‘La Güera’, y por ese motivo, aduce el defensor, el
agente se sometió al encierro o detención, lo cual
excluye la tipicidad.--- Argumento infundado, ya
que no se acreditó el autos que haya mediado la
voluntad del pasivo Cervantes Peñuelas para
permanecer desde las trece horas
aproximadamente en que fue retenido por las
acusadas y un grupo de ochenta o cien personas,
hasta aproximadamente las tres de la tarde, cuando
Alberta Alcántara Juan les exigió la cantidad de
ochenta mil pesos si querían salir vivos del lugar, y
que luego haya decidido quedarse mientras sus
compañeros conseguían el dinero, lo cual
aconteció hasta aproximadamente las dieciocho
horas del mismo día (tiempo en el que dijo haber
sido insultado y amenazado por la multitud con
lincharlo o quemarlo).--- Por el contrario, de la
declaración del citado ofendido se advierte que fue
precisamente Alberta Alcántara Juan alias ‘La
Güera’, quien lo eligió para que se quedara en el
lugar donde los tenían retenidos, mientras los otros
iban a conseguir el dinero, al referir: --- ‘… por lo
que como a las quince horas, fue que ‘La Güera’ le
dijo al encargado de la Plaza de la Agencia Federal
de Investigación de esta ciudad, que para dejarnos
en libertad se tendría que juntar y pagarle la
cantidad de ochenta mil pesos y que uno de
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
204
nosotros se quedaría en garantía, volteando hacia
mi persona y me dijo que yo, que yo era el que me
quedaría, mientras que los otros se fueran para
juntar el dinero que nos pedía como rescate;
asimismo también los vehículos se quedarían en el
lugar y que no se los podrían llevar, siendo que ya
los mismos les habían ponchado las llantas…’---
Asimismo, agrega el defensor que los tianguistas
detuvieron a los pasivos porque los confundieron
con rateros, y procedieron como lo señala la
constitución en caso de flagrancia.--- Sin embargo,
de las declaraciones de los elementos de la
Agencia Federal de Investigación que fueron
privados de su libertad se advierte que el día de los
hechos traían puestos chalecos que dicen Agencia
Federal de Investigación, además de sus gafetes,
tan es así, que refirió Cervantes Peñuelas que en la
copia fotostática de su gafete fue que le hicieron
firmar el ‘convenio de conciliación’; en
consecuencia, no es creíble la confusión que refirió
el defensor en sus conclusiones.--- Por otro lado,
argumenta el defensor que la denuncia a que hace
alusión la tarjeta informativa de veintiséis de marzo
de dos mil seis, respecto de la venta de droga por
parte de una persona del sexo femenino de apodo
‘La Güera’, no cumple con los requisitos señalados
en los artículos 118 y 119 del Código Federal de
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
205
Procedimientos Penales, ya que no se protestó al
denunciante para que se condujera con verdad.---
Manifestación inatendible, ya que la denuncia de
que habla el defensor, no fue considerada en esta
sentencia para acreditar los ilícitos que se les
imputa a las acusadas, ni su responsabilidad.---
Tampoco cambia el sentido de esta sentencia, lo
manifestado por la acusada Alberta Alcántara Juan,
en el sentido de que ella no es tianguista, sino que
laboraba en una empresa.--- Lo anterior, en virtud
de que para la actualización de los ilícitos contra la
salud y privación ilegal de la libertad de servidores
públicos, no se requiere que los activos tuvieran o
no la calidad de tianguista (vendedor en puesto
ambulante), sino que haya realizado las conductas
que se le imputan, lo que en el caso aconteció, ya
que ésta fue detenida porque en el puesto donde
ella estaba (mismo que la acusada dijo que era de
su hermano), fueron localizados dos envoltorios
con sustancias que resultaron ser el estupefaciente
denominado cocaína, y en ese momento empezó a
gritar y pedirle a la gente que impidiera su
detención, para luego ordenarle a un grupo de
gente que se reunió, la retención en el pueblo de
los agentes policíacos, hasta en tanto pagaran la
cantidad de ochenta mil pesos.--- En tal virtud,
resulta infundados los argumentos realizados por
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
206
el defensor de las acusadas, puesto que, como ya
se analizó, se encuentran debidamente acreditados
los componentes de los delitos de que se trata, así
como la responsabilidad penal de las acusadas en
su comisión.--- De igual manera, de los medios de
convicción analizados y valorados en párrafos
precedentes, se deduce que la forma de
participación de las acusadas ALBERTA
ALCÁNTARA ‘N’ ó ALBERTA ALCÁNTARA JUAN
alias ‘La Güera’ y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO,
en la comisión de los delitos que se les atribuyen,
se actualizó al haber realizado la conducta de
privación ilegal de la libertad de servidores
públicos de manera conjunta, es decir, como
coautoras materiales del delito, de conformidad
con el artículo 13, fracción III, del Código Penal
Federal; y ALBERTA ALCÁNTARA ‘N’ ó ALBERTA
ALCÁNTARA JUAN alias ‘La Güera’, en la comisión
del delito contra la salud, en la modalidad de
posesión de cocaína, se actualizó al haberla
realizado por sí misma, es decir, como autora
material del delito, de conformidad con el artículo
13, fracción II, del Código Penal Federal.--- Lo
anterior en virtud de que en la especie operan los
extremos de coparticipación y particularmente un
acuerdo predeterminado para que de manera
común y conjunta se llevara a cabo el delito de
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
207
privación ilegal de la libertad en su modalidad de
secuestro, en contra de los elementos Federales de
Investigación que en cumplimiento a una orden
emitida por el Fiscal de la Federación, realizaban
sus funciones de investigación, lo que se
desprende de las circunstancias de que en el
momento en que dichos agentes pretendieron
detener a la implicada Alberta Alcántara Jaime, ésta
les gritó a los demás locatarios que no les
permitieran que se la llevaran, por lo que diversas
personas, entre hombres, mujeres y niños les
empezaron a cerrar el paso hacia las unidades
oficiales y fueron rodeados por un grupo de entre
ochenta y cien personas, entre ellas las acusadas,
además de que bloquearon la carretera de salida
con piedras y vehículos de los lugareños,
circunstancias que adminiculadas entre sí, en
términos de lo establecido en el artículo 286 del
Código Federal de Procedimientos Penales,
acreditan que entre las acusadas y las demás
personas, se dio un acuerdo para obstaculizar las
funciones de los elementos policíacos, y en el
momento de los hechos decidieron retenerlos,
gritando que los iban a linchar o a quemar, para
posteriormente condicionar su liberación al pago
de la cantidad de ochenta mil pesos, de la cual
recibieron setenta mil pesos y la repartieron entre
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
208
diversas personas.--- B).- Así también, las pruebas
aludidas precedentemente, demuestran que el
actuar de las acusadas ALBERTA ALCÁNTARA o
ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y TERESA
GONZÁLEZ CORNELIO, fue doloso, es decir, con
conocimiento de que las conductas que llevaron a
cabo eran delictuosas (típica), de acuerdo a lo
establecido en el artículo 9, párrafo primero, del
Código Penal Federal, al haberlas realizado a
sabiendas de que dichas conductas constituyen
delitos, tomando en consideración que las
acusadas eran mayores de edad en la época de los
hechos; Teresa González Cornelio era comerciante
en puesto de tianguis, y Alberta Alcántara Juan
laboraba en una empresa, según su dicho en sus
declaraciones preparatorias, de lo que se infiere
que tenían conocimiento de que el proceder
relacionado con drogas y secuestro de personas,
es contrario a derecho, toda vez que no se trata de
gente que se ubique en un extremo atraso cultural
ni aislamiento social, sino por el contrario, como
miembros de una sociedad, aunado a que es un
hecho conocido la existencia de las amplias
campañas publicitarias por los diversos medios de
comunicación, sobre la prevención de las drogas y
secuestro de personas, y no obstante ello,
decidieron libremente perpetrar dichos delitos.---
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
209
Esto es así, pues debe estimarse que personas
como las acusadas, de veintisiete y veintidós años,
con instrucción escolar de educación primaria, de
ocupación comerciante y obrera, aún cuando
dijeron ser indígenas, hablan y entienden el idioma
nacional, por lo que es evidente su trato con la
sociedad, además de que es sabido para el común
de las personas, sin necesidad de conocimientos
especiales, que es contrario a derecho privar a
alguien de su libertad personal, por ser uno de los
dones naturales más valiosos para el hombre, y
que existen autoridades encargadas de la
seguridad y no se debe entorpecer sus funciones,
por lo que es claro que actuaron con libertad de
autodeterminación.--- C) Por otra parte, las pruebas
existentes no permiten advertir que las acusadas
hubiesen llevado a cabo las conductas delictuosas
amparadas por alguna causa de licitud, en términos
del artículo 15, fracciones III, IV, V y VI, del Código
Penal Federal, o que se hubiese demostrado alguna
excluyente de delito, en términos del artículo 15,
fracciones VII, VIII, IX y X, del referido ordenamiento
legal.--- Consideraciones que de manera indudable
conducen a concluir que las acusadas ALBERTA
ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y
TERESA GONZÁLEZ CORNELIO son penalmente
responsables de la comisión de los delitos de
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
210
PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, en la
modalidad de SECUESTRO, previsto y sancionado
por el artículo 366, fracción I, inciso a), en relación
con la fracción II, inciso c), del Código Penal
Federal, y CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS,
previsto y sancionado por el artículo 189 del
referido ordenamiento legal; además, la primera, de
la comisión del delito CONTRA LA SALUD, en la
modalidad de POSESIÓN DE COCAÍNA, previsto y
sancionado por el artículo 195 Bis, en relación con
la primera línea horizontal y quinta columna, y 193,
del Código Punitivo Federal.--- En consecuencia, es
procedente dictar sentencia condenatoria en contra
de ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA
ALCÁNTARA JUAN y TERESA GONZÁLEZ
CORNELIO.--- Para tal efecto, se requiere realizar el
análisis de los elementos de individualización de
las sanciones que correspondan en los términos
del considerando siguiente: --- SEXTA.-
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Para
imponer las sanciones que en ese caso
corresponden, debe tenerse en consideración,
primeramente y de forma ineludible, el límite
mínimo y máximo que la ley de la materia establece
para los delitos de que se trata.--- Así, se tiene que
el artículo 366, fracción II, del Código Penal Federal,
establece penas de veinte a cuarenta años de
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
211
prisión y de dos mil a cuatro mil días multa a las
personas que, en grupo de dos o más personas
priven de su libertad a otra, para obtener un
rescate; el artículo 189 del referido ordenamiento
legal, prevé pena de prisión de uno a seis años,
para quien cometa un delito en contra de un
servidor público; y el artículo 195 Bis del Código
Penal Federal establece en la primera línea
horizontal y quinta vertical de la tabla 1, Apéndice
1, relativa a dicho numeral, una pena de diez meses
a un año cuatro meses de prisión, a quien posea
narcótico denominado cocaína.--- Es necesario,
también tener presentes las circunstancias
exteriores de ejecución del delito y las peculiares
del delincuente, según lo establece el artículo 51
del Código Penal Federal; aspectos que se detallan
pormenorizadamente en el artículo 52 de ese
misma legislación, y que son de considerarse en
los siguientes términos: --- Magnitud del daño
causado: --- En tratándose de los delitos de
PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, en la
modalidad de SECUESTRO, CONTRA SERVIDORES
PÚBLICOS, en el caso, el daño causado es de gran
magnitud, dado que la acusada, junto con otras
personas, privaron de su libertad deambulatoria
(sic) a seis personas.--- Por otra parte, en el delito
contra la salud, no existe necesidad de considerar
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
212
algún daño (entendido el concepto como
transformación del mundo exterior) para graduar la
pena en virtud de que se trata de un delito de los
denominados formales o de simple actividad cuyo
resultado no altera el mundo exterior, sin embargo
también es un delito de los considerados de peligro
en virtud de que uno de los bienes jurídicos que
tutela es el riesgo que corre la sociedad ante la
posibilidad de que el narcótico asegurado llegara a
manos de sus integrantes y lo consumieran.---
Naturaleza de la acción u omisión y medios
empleados: --- a). En el caso, se actualizaron
delitos de acción, es decir, de aquellos que
requieren de un comportamiento positivo y violan
una ley prohibitiva; tipo de acciones éstas que
representan un mayor grado de culpabilidad que
aquéllas que se actualizan mediante una
abstención del agente, supuesto que en éstas la
actitud del infractor es simplemente pasiva;
asimismo, el delito de privación ilegal de la libertad
es de aquellos de naturaleza permanente o
continua, pues su consumación se prolonga en el
tiempo, es decir, desde que se privó de la libertad
al pasivo, hasta que cesó esa actividad, y las
activos utilizaron para ello a un grupo de personas,
como ochenta o cien, entre hombres, mujeres y
niños, quienes impedían a los pasivos retirarse del
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
213
lugar en el que se encontraban retenidos.--- b). Por
la clase de delitos que fueron materia de estudio y
dada la mecánica de los hechos, se deduce que las
activos externaron su voluntad junto con otras
personas, en conjunto, para secuestrar a seis
elementos de la Agencia Federal de Investigación,
además de que una de las activos poseyó por sí
misma el narcótico denominado cocaína
asegurado.--- Circunstancias de tiempo, lugar,
modo u ocasión del hecho realizado: --- a).- El
veintiséis de marzo de dos mil seis, en la
comunidad de Santiago Mexquititlán, Municipio de
Amealco de Bonfil, Querétaro, aproximadamente a
las trece horas, cuando la acusada Alberta
Alcántara Juan poseyó la cocaína que se le
aseguró, y se inició el secuestro, ya que las
acusadas y otras personas privaron de su libertad a
seis elementos policíacos con la finalidad de
obtener rescate, y terminando aproximadamente a
las dieciocho horas, previo pago del mismo.---
Forma y grado de intervención del agente, su
calidad y la de la víctima: --- a). La forma y grado de
intervención ya fue ponderada para estimar el
grado de culpabilidad de las acusadas, al
establecer que respecto al delito contra la salud,
Alberta Alcántara Juan actuó por sí misma, y del
secuestro, ambas acusadas actuaron en conjunto
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
214
con otras personas.--- b). En el caso, no es de
considerarse ninguna calidad especial de las
sujetos activo de las conductas, supuesto que las
descripciones típicas no la exigen como elementos
de los tipos penales, ni los hechos ni el material
probatorio las ubican en alguna.--- c). Por otra
parte, las víctimas del delito de secuestro
resultaron ser servidores públicos de la Agencia
Federal de Investigación, en ejercicio de sus
funciones policiacas, lo cual ya fue considerado.---
Peculiaridades del delincuente: --- a). Las sujetos
activos eran mayores de edad en la época de los
hechos, con instrucción escolar hasta el primer
grado de educación primaria, por lo que tenían la
conciencia necesaria de las consecuencias legales
que a los ciudadanos acarrean conductas como las
que llevaron a cabo y que ahora se les reprocha.---
b). No existe demostrada ninguna razón especial
que las haya impulsado a delinquir, aunque es de
tomarse en consideración el estudio de
personalidad practicado a las acusadas por
personal del área de psicología del Centro de
Readaptación Social Femenil de San José El Alto,
Querétaro, lugar donde se encuentran internas, en
los que se asentó que Alcántara Juan Alberta es
una mujer insegura que presenta poca tolerancia a
la ansiedad y tendencia al retraimiento, intentando
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
215
evitar los estímulos del medio ambiente al evadir
los cuestionamientos que den cuenta de su actuar;
con sentimiento de debilidad, ego débil, impotencia
emocional, introvertida en su trato con quienes le
rodean, con posibilidades de llegar a ser
verbalmente agresiva, agregando como elementos
de peligrosidad: la influencia de terceros puede
determinar su actuar; y que González Cornelio
Teresa es una mujer joven con rasgos de
impulsabilidad, yo inestable en el manejo de
sentimientos; tristeza contra agresividad; antepone
los impulsos a la reflexión, mostrando hostilidad
frente al ambiente en un intento de defensa propia
de los suyos, recurriendo a la manipulación;
agregando como elementos de peligrosidad: de
agresividad contenida la que es proyectada ante la
presencia de un factor desencadenante (fojas 492 y
494).--- Las condiciones sociales y económicas de
las activo son de nivel bajo, lo que se demuestra
con los dictámenes en materia de antropología
practicados a las acusadas por el perito Emeterio
Cruz García (fojas 1402 a 1406 y 1419 a 1424); sin
embargo, ello no determina inclinación alguna para
este juzgador, en algún sentido, toda vez que el
citado medio probatorio no acredita en forma
fehaciente que las acusadas hayan delinquido para
sobrevivir.--- El comportamiento posterior de las
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
216
acusadas con relación al delito cometido: --- No
existe en autos prueba alguna que demuestre cuál
ha sido la conducta de las acusadas posterior a los
ilícitos que se les imputan, por lo que dicha
circunstancia no puede ser considerada.--- Las
demás condiciones especiales y personales en que
se encontraban las agentes al momento de la
comisión del delito: --- Las constancias procesales
no evidencian condiciones especiales ni
personales relevantes para la imposición de las
sanciones; sin embargo, debe considerarse a su
favor que son primo delincuentes, lo cual se
comprueba con el mensaje telegráfico del
departamento de identificación de sentenciados
(foja 412), y con el oficio DCP-A/2554/2006, suscrito
por la agente del Ministerio Público y Responsable
de la jefatura de archivo y antecedentes penales de
la Dirección de Control de Procesos (foja 404).--- La
relación de factores a considerar hecha con
anterioridad llevan a este juzgado a estimar a las
acusadas con un grado de culpabilidad mínimo.---
Ahora bien, para imponer a la sentenciada las
penas que le correspondan, resulta necesario
considerar lo establecido en el Código Penal
Federal, respecto del concurso de delitos.--- El
Código Penal Federal, establece: --- ‘ARTICULO 18.-
Existe concurso ideal, cuando con una sola
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
217
conducta se cometen varios delitos. Existe
concurso real, cuando con pluralidad de conductas
se cometen varios delitos.’--- ‘ARTÍCULO 64.- En
caso de concurso ideal, se aplicará la pena
correspondiente al delito que merezca la mayor,
que se aumentará hasta una mitad del máximo de
su duración, sin que pueda exceder de las máximas
señaladas en el Título Segundo del Libro Primero.--
- En caso de concurso real, se impondrán las penas
previstas para cada uno de los delitos cometidos,
sin que exceda de las máximas señaladas en el
Título Segundo del Libro Primero. Si las penas se
impusieran en el mismo proceso o en distintos,
pero si los hechos resultan conexos, o similares, o
derivado uno del otro, en todo caso las penas
deberán contarse desde el momento en que se
privó de libertad por el primer delito.-…’---
Asimismo, respecto a la compurgación de las
penas, el artículo 25 del Código Penal Federal,
señala: --- ‘La prisión consiste en la privación de la
libertad corporal. Su duración será de tres días a
sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena
adicional al límite máximo cuando se cometa un
nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en las
colonias penitenciarias, establecimientos o lugares
que al efecto señalen las leyes o la autoridad
ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
218
judicial respectiva.--- La privación de libertad
preventiva se computará para el cumplimiento de la
pena impuesta así como de las que pudieran
imponerse en otras causas, aunque hayan tenido
por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión.
En este caso, las penas se compurgarán en forma
simultánea.’--- Preceptos que han sido
interpretados por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de
jurisprudencia 8/2007, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII,
correspondiente al mes de Septiembre de 2008,
página 192, Novena Época, que dice: --- ‘PENAS
PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. LA
COMPURGACIÓN SIMULTÁNEA PREVISTA EN EL
SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DEL
CÓDIGO PENAL FEDERAL SE REFIERE AL TIEMPO
DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.- Del proceso
legislativo que originó la reforma del segundo
párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26
de mayo de 2004, se advierte que ésta obedeció al
problema de sobrepoblación en los centros de
reclusión del país, ante lo cual el legislador atendió,
por una parte, el reemplazo de las penas de prisión
por penas sustitutivas y, por otra, el tiempo que
dura la prisión preventiva en los delitos cometidos
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
219
por hechos anteriores al ingreso a prisión. Ahora
bien, de la interpretación sistemática de dicho
artículo y del numeral 64 del citado código -también
reformado en la fecha indicada-, se colige que en
caso de que se impongan penas privativas de la
libertad por diversos delitos en diferentes causas
penales en las cuales los hechos no son conexos,
similares o derivados unos de otros, aquéllas
deben compurgarse sucesivamente, mientras que
la prisión preventiva debe tenerse por cumplida
simultáneamente en todas las causas, lo que
equivale a descontar el quántum de la prisión
preventiva en todas las penas impuestas al mismo
sujeto, de esta manera tratándose de prisión
preventiva operará la simultaneidad mientras que
en la imposición de penas operará la sucesividad
de las mismas. En congruencia con lo anterior, se
concluye que el referido artículo 25, al contener la
expresión ‘las penas se compurgarán en forma
simultánea’, se refiere al tiempo de duración de la
prisión preventiva, el cual debe tomarse en cuenta
para todas las causas seguidas en contra del
inculpado, sobre todo porque con ello se atiende al
objetivo de la pena, como medida aflictiva para
quien realiza una conducta delictuosa, la cual
también debe ser preventiva e inhibir las conductas
antisociales, pues estimar lo contrario, es decir,
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
220
que la compurgación simultánea de las penas se
refiere a las que son impuestas como sanción, las
haría nugatorias en tanto que de manera indebida
se reduciría considerablemente el tiempo de
reclusión.’--- De lo anterior se advierte que la
prisión preventiva comprende desde la detención
hasta el dictado de la sentencia que imponga una
pena privativa de libertad, y debe tenerse por
cumplida simultáneamente en todas las causas, lo
que equivale a descontarla del quantum de la pena
de prisión impuesta en todos los procesos
instruidos al mismo sujeto, de ahí que sea la
autoridad judicial la facultada para descontar el
tiempo de la prisión preventiva a cada una de las
penas, ya que es precisamente al emitir sentencia
de condena, cuando deba considerarse el tiempo
que el reo estuvo recluido en prisión preventiva.---
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de
jurisprudencia 35/2003, sustentada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XVIII,
correspondiente al mes de Agosto de 2003, página
176, Novena Época, que dice: --- ‘PRISIÓN
PREVENTIVA. EL TIEMPO DE RECLUSIÓN DEBE
CONSIDERARSE COMO CUMPLIMIENTO PARCIAL
DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, PARA
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
221
EFECTOS DEL CÓMPUTO DE SU PRESCRIPCIÓN.-
Para el cómputo de la prescripción de una sanción
privativa de libertad, debe considerarse el tiempo
que el reo estuvo recluido en prisión preventiva, en
atención a que con su ejecución se afecta de
manera inmediata y directa el derecho sustantivo
de la libertad, y toda vez que aquélla puede
convertirse en parte de la pena, como lo reconoce
el artículo 20, Apartado A, fracción X, párrafo
tercero, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, al establecer que en toda pena
de prisión que imponga una sentencia, se
computará el tiempo de la detención, con lo que la
mencionada prisión preventiva pierde su carácter
de provisional, pues se estima como idéntica a la
prisión impuesta como pena o sanción, esto es,
como si se hubiera compurgado parte de la
sentencia condenatoria.’--- Es de considerarse que
las acusadas ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA
ALCÁNTARA JUAN y TERESA GONZÁLEZ
CORNELIO realizaron dos conductas típicas
diversas, esto es, los delitos de privación ilegal de
la libertad en la modalidad de secuestro, y contra
servidores públicos, ejecutados en un solo acto;
sin embargo, no es factible imponer las sanciones
atendiendo al concurso ideal de delitos, de tal
forma que se imponga la que corresponda a la del
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
222
delito mayor, en virtud de que el artículo 189 del
Código Penal Federal, establece que la pena ahí
prevista, se impondrá además de la que le
corresponda por el delito cometido contra
servidores públicos.--- Además, la acusada
ALBERTA ALCÁNTARA o Alberta Alcántara Juan,
realizó también la conducta contra la salud, en la
modalidad de posesión de cocaína.--- Por lo tanto,
se está en presencia de un concurso real de delitos
conexos, ya que las activo fueron detenidas en
cumplimiento de una orden de aprehensión por los
hechos acontecidos el veintiséis de marzo de dos
mil seis, en la comunidad de Santiago Mexquititlán,
Municipio de Amealco de Bonfil, Querétaro, cuando
ALBERTA ALCÁNTARA o Alberta Alcántara Juan
fue sorprendida en posesión de droga, y para evitar
su detención, solicitó con gritos la presencia de los
habitantes de dicha comunidad, y con el apoyo de
Teresa González Cornelio y entre ochenta o cien
personas más, privaron de su libertad a seis
elementos de la Agencia Federal de Investigación,
pertenecientes a la subsede en San Juan del Río,
Querétaro, y les exigieron una cantidad de dinero
por su libertad.--- En consecuencia, se estima justo
y equitativo condenar a ALBERTA ALCÁNTARA o
ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y TERESA
GONZÁLEZ CORNELIO, a sufrir cada una de ellas
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
223
las penas de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN y DOS MIL
DÍAS MULTA, equivalentes a NOVENTA Y UN MIL
SEISCIENTOS VEINTE PESOS, por el delito de
PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, en la
modalidad de SECUESTRO, previsto y sancionado
por el artículo 366, fracción I, inciso a), en relación
con la fracción II, inciso c), del Código Penal
Federal, en la inteligencia de que la multa es en
base al salario mínimo de esta zona económica en
la época en la que sucedieron los hechos
(veintiséis de marzo de dos mil seis), a razón de
cuarenta y cinco pesos ochenta y un centavos
diarios, con apoyo en el artículo 29 del Código
Penal Federal, ante la manifestación de Teresa
González Cornelio de no percibir ingresos, y de
ALBERTA ALCÁNTARA o Alberta Alcántara Juan
de percibir ingresos variables de cuatrocientos
quince pesos semanales aproximadamente,
además de no obrar en autos prueba alguna que
acredite la cantidad percibida por las mismas,
antes de su detención.--- Lo anterior encuentra
apoyo en la tesis de jurisprudencia número 9,
sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Tercer Circuito, consultable en la
página 31, del Tomo 86-1, correspondiente al mes
de Febrero de 1995, de la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Octava Época, que a la
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
224
letra dice: ‘MULTA. ANTE LA IMPRECISIÓN DE LOS
INGRESOS PERCIBIDOS POR EL ACUSADO, EL
SALARIO MÍNIMO SERÁ EL PARÁMETRO PARA
ESTABLECER LA CONDENA AL PAGO DE LA. Si
de autos se desprende que no se acreditó de
manera fehaciente el monto a que ascendían los
ingresos del acusado, el juez de la causa, al
momento de determinar la condena en días multa,
deberá tomar como base el salario mínimo vigente
en la época de la comisión de los hechos
delictuosos, conforme lo establece el artículo 29,
párrafo tercero del Código Penal Federal.’---
Asimismo, se condena a ALBERTA ALCÁNTARA o
ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y TERESA
GONZÁLEZ CORNELIO, a sufrir cada una de ellas la
pena de UN AÑO DE PRISIÓN, por el delito
CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS, previsto y
sancionado por el artículo 189 del Código Penal
Federal.--- De igual manera, se condena a
ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA
JUAN, a sufrir la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN,
por el delito CONTRA LA SALUD, en la modalidad
de POSESIÓN DE COCAÍNA, previsto y sancionado
por el artículo 195 Bis, en relación con la tabla 1,
primera línea horizontal y quinta columna, del
Código Punitivo Federal.--- En la inteligencia de que
las sanciones pecuniarias impuestas, en caso de
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
225
insolvencia debidamente comprobada, se
sustituirán por dos mil jornadas de trabajo no
remunerado a favor de la comunidad, con
fundamento en el artículo 29 del Código Penal
Federal y 66 de la Ley Federal del Trabajo; y que en
caso de que las sentenciadas de mérito se negaran
sin justa causa a cubrir el importe por el delito en
comento, el Estado exigirá su cumplimiento
mediante el procedimiento económico coactivo
correspondiente.--- Las penas privativas de libertad
impuestas a las sentenciadas, por el delito de
privación ilegal de la libertad, en la modalidad de
secuestro, deberá compurgarse en el
establecimiento que al efecto designe el Ejecutivo
Federal, por conducto de la dependencia
correspondiente a cuya disposición queden,
mismas que deberán computarse a partir del tres
de agosto de dos mil seis, fecha desde la cual
permanecen detenidas en el Centro Preventivo y de
Ejecución de Sanciones Penales en San José El
Alto, Querétaro, por los hechos que motivaron la
instauración de la presente causa penal.--- Ahora
bien, por lo que ve a la pena de UN AÑO DE
PRISIÓN impuesta a las sentenciadas por el delito
cometido CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS, se
tiene por compurgada, dado que éstas fueron
detenidas el tres de agosto de dos mil seis, por lo
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
226
que a la fecha de esta sentencia (quince de febrero
de dos mil diez), ha pasado más de un año.---
Asimismo, la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN
impuesta a la sentenciada ALBERTA ALCÁNTARA
o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN, por el delito
CONTRA LA SALUD, en la modalidad de POSESIÓN
DE COCAÍNA, se tiene por compurgada, en virtud
de que desde la fecha de su detención, el tres de
agosto de dos mil seis, hasta esta fecha, pasado
más de diez meses.--- SÉPTIMA.- El agente del
Ministerio Público de la Federación adscrito,
solicitó en sus conclusiones acusatorias, entre
otras cuestiones, se condene a las acusadas a la
reparación del daño.--- En consecuencia, al resultar
la reparación del daño no sólo de estricta justicia
sino además de interés público, pues al ser
reparados los daños se estimula a los ofendidos a
que por su propio interés, denuncien los delitos,
con fundamento en el artículo 31 del Código Penal
Federal, que señala que la reparación del daño será
fijada por los jueces, según el daño que sea preciso
reparar, y de acuerdo a las pruebas aportadas al
proceso, y con apoyo además en los diversos 29,
30, fracción I, 30 bis, 35 y 36 del Código Penal
Federal, por el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA
LIBERTAD, en la modalidad de SECUESTRO,
cometido en agravio de los agentes Federales de
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
227
Investigación Juan Francisco Melo Sánchez, Luis
Eduardo Andrade Macías, Antonio Guadalupe
Romero Rojas, Antonio Bautista Ramírez, Jorge
Evaristo Pineda Gutiérrez y Jorge Ernesto
Cervantes Peñuelas, previsto y sancionado por el
artículo 366, fracciones I, inciso a), y II, inciso c),
del Código Penal Federal, se condena a ALBERTA
ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y
TERESA GONZÁLEZ CORNELIO al pago solidario y
mancomunado de la reparación del daño,
consistente en la restitución de la cosa obtenida
por el delito, es decir, el rescate que se pagó por la
libertad de Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas, y
que fue por la cantidad de SETENTA MIL PESOS.---
OCTAVA.- Una vez que cause ejecutoria esta
sentencia, remítase copia certificada a la Dirección
General de Prevención y Readaptación Social, con
sede en México, Distrito Federal, en términos de lo
dispuesto por el artículo 531 del Código Federal de
Procedimientos Penales.--- NOVENA.- ASPECTO
RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE
AMONESTACIÓN A LAS SENTENCIADAS.
Amonéstese en diligencia formal a las sentenciadas
ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA
JUAN y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, para que
no reincidan, excitándolas a la enmienda y
conminándolas con que se les impondrá una
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
228
sanción mayor si reinciden, debiéndose levantar de
ello diligencia formal, en los términos de los
artículos 42 del Código Penal Federal y 528 del
Código Federal de Procedimientos Penales.---
DÉCIMA.- ASPECTO RELATIVO A LA
DETERMINACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LOS
DERECHOS DE LAS SENTENCIADAS. SE
SUSPENDEN LOS DERECHOS POLÍTICOS a
ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA
JUAN y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO por un
tiempo igual al impuesto para el cumplimiento de
las penas de prisión, es decir, quedarán
suspendidas en sus derechos políticos todo el
tiempo de las condenas, de conformidad con los
artículos 38, fracción III, Constitucional, y 46 del
Código Penal Federal, lo que deberá hacerse del
conocimiento del Instituto Federal Electoral, una
vez que cause ejecutoria la presente sentencia,
mediante el formato NS, y del Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática, mediante la
forma correspondiente.--- DÉCIMA PRIMERA.-
ASPECTO RELATIVO AL DECOMISO DEL
NARCÓTICO AFECTO.- No ha lugar a decretar el
decomiso del narcótico afecto a la causa, toda vez
que el Representante Social de la Federación no lo
puso a disposición de este juzgado por haberse
agotado en el dictamen químico que se le practicó,
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
229
lo cual se corrobora con el dictamen de que se
trata, suscrito por el perito químico Francisco
Javier de Jesús Garrido Muñoz, del cual se advierte
que en la columna ‘Peso Neto Entregado’, aparecen
solamente cantidades en ceros (fojas 36 y 37).---
DÉCIMA SEGUNDA.- Se deja abierta la presente
causa penal, por lo que respecta a diversa
indiciada.--- (…).”
CUARTO. Las recurrentes Alberta Alcántara Juan y
Teresa González Cornelio en esencia señalan como agravios
que les ocasiona la sentencia apelada, los siguientes:
1. Las apelantes aducen que el Juez de Primera Instancia
no consideró para efecto de estudiar el delito contra la salud en su
modalidad de posesión de cocaína, el desglose del tipo penal
para verificar su actualización, en los siguientes componentes:
a) La existencia de una sustancia considerada como
estupefaciente por el artículo 234 de la Ley General de
Salud, y 193 del Código Penal Federal vigente en la
época de los hechos, en el caso concreto, cocaína;
b) Que alguien tenga dentro de su radio de acción y
ámbito de disponibilidad dicha sustancia;
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
230
c) Que dicha conducta se lleve a cabo, en contravención
a lo dispuesto por el artículo 237, de la Ley General de
Salud vigente, esto es, sin contar con la autorización
de la Secretaría de Salud;
d) Que tanto por la cantidad del narcótico poseído, así
como por las demás circunstancias del hecho, no
pueda considerarse que estaba destinado para realizar
alguna de las conductas previstas por el artículo 194
del Código Penal Federal; y,
e) Que el sujeto activo no sea miembro de una asociación
delictuosa.
Así, estiman que el juez de la causa omitió considerar que
los elementos aglutinados en los componentes a) y b) se
encuentran comprendidos dentro de los elementos objetivos del
tipo penal, que el inciso c) se vincula a la antijuricidad de la
conducta al remitir necesariamente a legislación diversa en la que
proscriben ciertas sustancias y actividades, mientras que el inciso
d) se vincula al elemento subjetivo especifico y, junto con el
diverso e), forman parte de las atenuantes del delito, siendo la
última una exigencia en la calidad del sujeto activo para que la
conducta ilícita efectivamente encuadre dentro del dispositivo
aplicable; es decir, el inciso a) corresponde al objeto material del
injusto penal, mientras que el b) además de configurar un
elemento normativo en razón de que define el término posesión,
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
231
implica también una acción desplegada como movimiento
corporal volitivamente determinado a detentar o poseer la
sustancia prohibida dentro de un ámbito de disponibilidad
plenamente comprobado; cuestiones que consideran no están
probadas en autos, y estiman aplicable el criterio de rubro:
“INEFICACIA PROBATORIA DE LAS PROBANZAS QUE TUVO
EL A QUO POR LEGALMENTE VÁLIDAS Y SUFICIENTES
PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE UNA SUSTANCIA
PROHIBIDA.”
Lo anterior, porque aduce que el A quo valora en sentido
favorable las probanzas consistentes en la inspección ministerial
de dos bolsas de plástico con un polvo blanco en su interior, así
como el dictamen pericial aplicado a dichas sustancias por parte
del experto oficial; siendo que esta valoración se realiza de
manera dogmática, en virtud de que no asienta en la sentencia las
razones lógico-jurídicas por las cuales dichas probanzas sirven de
sustento para tener por acreditada la existencia de un narcótico.
De la misma manera, elude estudiar, sin fundar y motivar su
decisión, las declaraciones de la imputada rendidas ante el propio
Juez del conocimiento, en las cuales niega la existencia del
mencionado polvo blanco.
Ahora bien, indica que otra circunstancia particular que no
queda debidamente constatada, tanto en acta ministerial como en
el propio dictamen en términos del artículo 237 del Código
Federal de Procedimientos Penales, es la razón por la cual se
consumieron las sustancias sometidas a examen, circunstancia
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
232
que debió obrar en autos, mediante razón fundada y motivada
que demuestre la imposibilidad de mantener la mitad de la
sustancia supuestamente decomisada y por la cual era necesario
utilizar la totalidad del polvo blanco a fin de emitir una opinión
técnica.
Además, indica que el Juez Cuarto de Distrito tuvo por
acreditada la posesión del supuesto narcótico con base en el
oficio de investigación AFI/SJR/534/2006 y las respectivas
ratificaciones de los Policías Federales de Investigación, sin
examinar las pruebas concernientes a la declaración preparatoria
de la sentenciada y sus respectivas ampliaciones en donde niega
la posesión de sustancia prohibida alguna y omite justipreciar una
constancia cuyo carácter es esencial dentro del sumario, siendo
esta la tarjeta informativa de fecha veintiséis de marzo de dos mil
seis signada por el Agente Rolando René Robles Sánchez y en la
cual se asienta Ia presunta denuncia anónima recibida por el
servidor publicó en mención, a partir de Ia cual se impulsó la
investigación tendiente a esclarecer los hechos que en ella se
retoman.
Esto, a su parecer, pone de relieve la ilegal valoración
probatoria en razón de que otorga preponderancia a pruebas de
cargo sin justificar tal preeminencia frente a las probanzas de
descargo, vulnerando el principio de presunción de inocencia que
traslada la carga probatoria al órgano acusador; siendo que el
juzgador no tomó en cuenta lo aseverado por mi defensa Alberta
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
233
Alcántara Juan, en el sentido: "No tengo nada que ver con lo que
se me acusa, yo no tengo ningún puesto [...] a mí nunca me han
apodado la Güera, no sé de donde hayan sacado eso, una de las
muchachas que le dicen la Güera vende quesadillas, mi hermano
dice que cuando le estaban recogiendo los discos se acercó ella y
le dijo ´ya cállate Güera´ y yo creo que de ahí sacaron eso, pero a
mí no me dicen así, respecto de la cocaína jamás se encontró ni
una bolsa, no consumimos eso, podemos hacer una
contrademanda porque jamás se encontró cocaína"; confirmando
lo anterior en ampliación de declaración.
Por su parte en declaración preparatoria Teresa González
Cornelio expresó: "No estoy de acuerdo con todo lo que refieren
las personas en las declaraciones que me leyeron, porque en el
puesto en el que dicen que según encontraron cocaína era mío,
ahora a la que le están echando Ia culpa es a mi careada Alberta
Alcántara Juan, no es cierto que le encontraron droga, ahí estuve
y no le encontraron nada, es más ni siquiera Ia conozco para que
dijeran que ahí había".
En cuanto a la tarjeta informativa mencionada, alega que su
importancia radica en dos sentidos. El primero, en la forma del
acto, por lo que había de tomarse en cuenta la falta de
satisfacción de requisitos legales que caracteriza a Ia mencionada
tarjeta informativa, toda vez que salta a la vista que el agente
federal de investigaciones no asentó claramente el teléfono en el
cual recibió la denuncia anónima. El segundo, relacionado al
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
234
fondo o contenido del documento en la descripción fisonómica de
la persona que supuestamente se dedica a la venta de droga y
discos “piratas” en la comunidad de Santiago Mexquititlán, y cómo
a partir de esa media filiación los Agentes Federales de
Investigación que se apersonaron en la comunidad dicen
identificar a “la Güera" dentro del tianguis dominical del pueblo.
Puesto que indica que si bien las denominadas denuncias
anónimas tienen la función de iniciar la actuación ministerial
investigativa, constituyendo noticia criminis de un posible hecho
delictuoso, es importante destacar que en la tarjeta informativa, la
persona del sexo femenino que procedió a realizar la denuncia
manifestó que: “en el poblado de Santiago Mexquititlán, acuden
personas del Estado de México, a poner un tianguis de productos
piratas en la plaza de dicho pueblo, entre ellas una persona del
sexo femenino a la cual le apodan la Güera, de 28 años
aproximadamente, quien es de complexión regular, de 1.60 de
estatura aproximadamente, medio pecosa, labios gruesos, náriz
chata, cabello rizado, corto y siempre peinada con el cabello
recogido, se dedica a parte (sic) de vender productos piratas a
vender droga”. Lo que si se contrasta la media filiación de Alberta
Alcántara Juan, podrá establecerse claramente que sus
características fisiológicas y morfológicas en nada coinciden, en
razón de que ella es morena, de complexión robusta y tiene
cabello largo negro y lacio.
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
235
No obstante lo anterior, los agentes federales de
investigación, en su oficio de investigación cumplida
AFI/SJR/534/2006 manifestaron “después de efectuar un
recorrido logramos ubicar en uno de los puestos de discos que se
encuentran al final del tianguis, a una persona con las
características descritas en la denuncia, por tal motivo, y no sin
antes identificarnos como Agentes Federales de Investigación, le
pedimos que nos permitiera realizar una revisión en su puesto,
encontrando debajo de la manta de los discos el Agente Antonio
Guadalupe Romero Rojas, una bolsa transparente conteniendo en
el interior dos bolsas de celofán conteniendo en su interior polvo
blanco con las características propias de la cocaína”; parte
informativo posteriormente ratificado por cada uno de los agentes
que lo suscribieron, por lo cual aceptaron los hechos tal cual los
plasmaron en la documental; por lo tanto, al haber manifestado en
su parte informativo y en las respectivas ratificaciones del mismo,
que identificaron a “la Güera” una vez que arribaron al tianguis del
poblado, no resulta congruente con toda lógica elemental que la
hayan reconocido con base en la media filiación contenida en la
tarjeta informativa cuando ella posee características físicas
totalmente distintas.
Lo anterior, considera que fue soslayado por el A quo, quien
no entró al estudio pormenorizado y minucioso de las probanzas
que tuvo por válidas, siendo que tampoco estimó que los medios
probatorios consistentes en el parte informativo de policía y las
declaraciones vertidas en la ratificación del mismo, no pueden
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
236
configurar prueba plena en términos de lo dispuesto en el artículo
287 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el cual se
estipula que los informes de policía tendrán el valor de la prueba
testimonial, es decir, de mero indicio que deberá apoyarse en
otros elementos de convicción para tener validez probatoria plena.
Más, si se considera que los Agentes Federales de
Investigación, dentro de la probanzas consideradas por el Juez
natural, no precisan ni clarifican la manera en que la sentenciada
tuvo a su entera disposición el narcótico, por lo que el simple
hecho de afirmar que se encontraba debajo de la manta donde
supuestamente se apostaba a vender discos “pirata” no aporta
mayores indicios sobre el radio de acción bajo el cual Alberta
Alcántara Juan pudo tener control y entera disposición sobre la
sustancia ilícita; por lo que la especificación en el dato sobre los
actos materiales idóneos para tener control directo sobre la droga,
así como de la manera en que se hizo patente la voluntad de
poseerla no se satisface con las circunstancias descritas por los
policías federales en su parte informativo y en sus subsecuentes
comparecencias, por lo que se estaría ante una imputación vaga,
genérica e imprecisa, que no deberá fungir como elemento
convictivo pues nada aporta para determinar la posibilidad de
disponer de la droga.
Aunado a ello, de la lectura literal del tipo penal en comento,
se puede vislumbrar que existe también la necesidad de
configurar un elemento subjetivo específico. En este sentido, si el
artículo 195 Bis es una figura atenuada de la contenida en el
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
237
numeral 195 del mismo Código Penal Federal, bajo la cual se
debe descartar que la droga afecta se encuentra destinada a
alguno de los fines dispuestos por el artículo 194 del mismo
Código Sustantivo; y atendiendo a que el delito en cuestión es de
aquéllos que afectan la salud contenidos en el Titulo Séptimo
Capítulo I del referido ordenamiento, se desprende de una lectura
sistemática que la posesión atenuada del dispositivo que en este
caso se aplica responde al ánimo de consumir la sustancia
proscrita, por exclusión de todas las actividades que se enmarcan
en el citado numeral tales como tráfico, producción, transporte,
comercialización entre otras que permitan establecer la
persecución de un lucro a través de las sustancias nocivas.
Por lo que, de ser la posesión en sí misma el elemento
subjetivo especifico que constituya tipicidad penal de la conducta,
se estaría ante un tipo penal contrario al principio de lesividad que
rige la normatividad punitiva del Estado, toda vez que la posesión
de un narcótico no implica en sí misma una afectación a ningún
bien jurídico determinado, vulnerando en consecuencia el
principio de legalidad o estricta aplicación de la ley penal en su
modalidad de necesaria previsión legal. De la misma forma, la
disponibilidad que debe darse en el mundo fáctico carecería de
sentido en razón de que no estaría sujeta a ningún acto volitivo
dirigido a realizar una conducta que pusiera en peligro o lesionara
la salud de la persona, en el particular, el consumo personal.
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
238
Aunado a lo anterior, señala que el Juez del conocimiento
omite considerar que de acuerdo a la hipótesis normativa
contenida en el multicitado artículo 195 Bis, la cantidad de
narcótico es el elemento material necesario para considerar que
la posesión de la droga no estaba dirigida a algunas de las
actividades enumeradas en el numeral 194 del Código Penal
Federal. Supuesto legal a partir del cual se infiere que la
detentación y disponibilidad de la sustancia prohibida está regida
por el ánimo de consumirla en forma personal.
Es entonces que a partir de esta figura se infiere que la
posesión consciente y voluntaria de la cantidad supuestamente
asegurada tendrá que ir dirigida a un fin determinado consistente
en el consumo, lo cual se traduce efectivamente en un
menoscabo de la integridad física. Como resultado se tiene que
de las probanzas aludidas por el A quo no se demuestra que la
supuesta posesión de la cocaína fuera precedida por la voluntad,
ni tampoco que tuviera como fin último el consumo por parte de la
presunta activa.
En la especie, tanto el oficio de investigación cumplida como
los asertos de los Agentes Federales, no resultan suficientes para
determinar el indudable ánimo de ejercer control sobre la
supuesta droga, en virtud de que no se corrobora que el puesto
de discos fuera propiedad de la sentenciada y estuviera ahí
permanentemente apostada para tener a su entera disposición la
sustancia prohibida; y aunque así se considerara, no se establece
con claridad en las probanzas de cargo la manera en que mi
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
239
defensa tuviera consciencia de la existencia de la cocaína así
como entera voluntad de poseerla.
En cuanto al elemento subjetivo especifico, señala que no
obran dictámenes toxicológicos debidamente elaborados en
cumplimiento de los requisitos legales para su validez que
determinen el uso de la droga para consumo personal, ni algún
otro medio de prueba idóneo, apto y suficiente que permita arribar
a la convicción de que la supuesta posesión, en caso de que se
tuviera por acreditada, tenía como finalidad específica el uso
personal de la cocaína.
2. Ahora bien, la falta de comprobación de los elementos
del delito conllevan de manera lógica la falta de responsabilidad
por parte de la imputada, en razón de la ausencia de verificación
de una conducta reprochable; sin embargo, suponiendo sin
conceder que se tuvieran por acreditados los elementos del delito,
el defensor particular expone las diversas razones por las cuales
estima que no es posible atribuir a su defendida la comisión del
injusto penal.
En efecto, es de tomar en cuenta la discrepancia sustancial
existente entre las características físicas descritas en la denuncia
anónima contenida en la irregular tarjeta informativa con las de la
supuesta sujeto activo que los policías federales dijeron reconocer
durante el cumplimiento de la investigación a la cual se avocaron.
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
240
En cuanto el puesto, como fue aseverado por la propia
sentenciada y su co-sentenciada por delito diverso, ella no era
propietaria de un lugar de venta dentro del tianguis; al contrario,
tal como quedó demostrado dentro del sumario, ella trabajaba en
una fábrica de ropa en Amealco de Bonfil, Querétaro.
Circunstancia que reviste importancia en virtud de las múltiples
alusiones a su puesto y a que las circunstancias de tiempo, modo
y lugar que tuvo por acreditadas el Juez Cuarto de Distrito, ubican
a Alberta Alcántara Juan vendiendo discos, bajo cuya manta en la
cual los exhibía se encontró el supuesto narcótico.
En el particular, aduce que el propio Juez llega a
contradecirse dentro de la misma sentencia debido a que asume
sin sustento alguno que la supuesta droga fue encontrada debajo
de la manta de su puesto (foja 18 de la sentencia) mientras que
en el Considerando Quinto manifestó que “tampoco cambia el
sentido de la sentencia, lo manifestado por la acusada Alberta
Alcántara Juan, en el sentido de que ella no es tianguista, sino
que laboraba en una empresa” (foja 115 de la sentencia). Por lo
que la vaguedad y la inexactitud contaminan los razonamientos
del A quo debido a que la falta de acreditación de su calidad de
tianguista si tiene particular importancia, no en cuanto a condición
de punibilidad de la conducta sino en virtud de que derivado de
las probanzas que tuvo por válidas, los agentes refieren que la
detuvieron en su puesto; y en ese contexto, de no ser propietaria
del puesto, no habría razón para que se tenga por acreditada la
disponibilidad de la droga localizada debajo de la manta donde
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
241
presuntamente vendía los discos, siendo entonces inconcuso que
en todo caso hubiera portado la droga consigo misma si su
actividad no fuera la señalada.
Grave resulta que sin pormenorizar los hechos y
circunstancias que a su juicio permiten indubitablemente la
comisión del delito en estudio y sin disociarlos del injusto de
secuestro, el Juez natural simplemente de manera genérica e
imprecisa adminicula y concatena los oficios de investigación de
veintiséis de marzo (AFI/SJR/534/2006) y veintidós de abril
(AFI/SJR/590/2006) ambos de dos mil seis, mismos que como ya
se demostró adolecen de graves vicios que socavan su licitud,
con las comparecencias de los policías federales en las cuales
hacen imputaciones directas a las co-sentenciadas, diligencias
que también carecen de valor probatorio por el vicio de origen
radicado en el reconocimiento con base en fotografías obtenidas
de un periódico.
Por lo tanto, el apelante estima que al no presentarse dentro
de la secuela procesal otras pruebas mediante las cuales se
pudiera comprobar efectivamente tanto la figura delictiva como la
plena responsabilidad de Alberta Alcántara Juan, los
razonamientos del Juez Cuarto de Distrito no encuentran
encuadre fáctico-legal, motivo por el cual tampoco se deberá
tener por acreditada la antijuricidad de la conducta especifica por
no existir acción legalmente contradictoria de la Ley General de
Salud vigente. Con mayor razón resulta ocioso entrar al estudio
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
242
de la atenuante de un ilícito que en la especie no quedó
plenamente comprobado.
3. La parte recurrente indica que el Juez de Distrito no
consideró que deben darse todos y cada uno de los elementos del
tipo penal de privación ilegal de la libertad en su modalidad de
secuestro y estar plenamente acreditados como forma de cumplir
estrictamente con la motivación y fundamentación que debe
acompañar toda sentencia judicial.
En el caso, estima que los elementos del tipo penal en
cuestión son los siguientes:
a) Que alguien prive de la libertad a otro;
b) Que dicha privación se realice con la finalidad de
obtener rescate;
c) Que dicha conducta se lleve a cabo en grupo de dos o
más personas.
Explica que tratándose del elemento señalado con el inciso
“a)”, es claro que se está ante un elemento de los denominados
“objetivos”, consistente en una conducta humana que, en tanto
comportamiento humano voluntario, debe tener verificación fáctica
plena en el mundo exterior. En cuando al inciso “b)”, resulta
evidente que se trata de un elemento de los llamados “subjetivos”,
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
243
referido a la necesidad de acreditar la intencionalidad del activo
en tanto aspecto interno que, en el caso, la norma describe como
una finalidad específica.
Por otra parte, en la especie se agrava la imputación
formulada a las hoy sentenciadas mediante la adición de una
calificativa contenida en el inciso “c)” de la fracción II del citado
Artículo 366 del Código Penal Federal, relativa a que la conducta
consistente en la privación ilegal de la libertad de un pasivo se
realice con la finalidad de obtener rescate, por dos o más
personas que obren en grupo.
En la especie, aduce que el juicio de tipicidad realizado para
el A quo dentro de la sentencia que se recurre adolece de graves
e ilegales deficiencias.
En cuanto al elemento objetivo señalado, consistente en que
“alguien prive de la libertad a otro”, éste supone que durante la
secuela procesal debió quedar probado plenamente y más allá de
toda duda, en el caso concreto, la restricción, obstaculización,
retención o prendimiento en un lugar determinado, durante un
transcurso de tiempo más o menos largo, de un pasivo.
La valoración de las supuestas probanzas que llevaron al A
quo a tener por acreditada la privación ilegal de la libertad a la luz
de los elementos probatorios que el Tribunal Unitario ya tuvo por
contradictorios en la apelación anterior, puesto que manifestó que
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
244
existían múltiples contradicciones entre los asertos de los propios
Agentes Federales de Investigación y entre éstos y los testigos de
descargo.
Manifiesta que dentro de la resolución que se apela, resalta
la ilegal valoración que realiza el A quo sobre las declaraciones
que en sede ministerial, y posteriormente en sede judicial,
hicieran los supuestos pasivos, Jorge Ernesto Cervantes
Peñuelas, Antonio Guadalupe Romero Rojas, Luis Eduardo
Andrade Macías, Jorge Evaristo Pineda Gutiérrez, Antonio
Bautista Ramírez y Juan Francisco Melo Sánchez. Ello si se
considera que presentan contradicciones entre sí, y que además
resultan contrapuestas respecto al parte informativo que
suscribieran todos ellos, bajo el número AFI/SJR/534/2006, tanto
como frente a sus declaraciones ministeriales y sus ampliaciones
realizada en el juzgado del conocimiento. Asimismo, indica que
pasó por alto el A quo que la veracidad de los atestos de los
supuestos pasivos queda en entredicho al ser contrastados con
las deposiciones de los testigos presenciales Omar Evaristo Vega
Leyva, José Sixto Ruperto Pérez, Vicente Marcelino Andrés, Noé
Martínez Atilano y Domingo González Mauricio cuyos testimonios,
por el contrario, enlaza de manera ilógica e ilegal toda vez que
desestima las discrepancias existentes entre tales probanzas; y
aunado a ello, indica que el Juez natural una vez más, y pasando
por alto los asertos rendidos en los careos procesales
desahogados en su presencia, la finalidad de los mismos y los
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
245
razonamientos vertidos por el Tribunal Unitario en relación a la
contraposición de sus afirmaciones.
Además, manifestó que existen contradicciones sustanciales
que no fueron dirimidas en la reposición del procedimiento, sin
que para el A quo la concentración y pluralidad de calidades de
los sujetos dentro del proceso sea motivo de un análisis riguroso.
Aunado a ello, indica que el Juzgador no acierta a delimitar
con la debida precisión donde ocurrió materialmente la supuesta
privación ilegal de la libertad, incurriendo consecuentemente, en
señalamientos vagos impropios de una sentencia penal; pues no
se elaboró un correcto análisis de las actuaciones vertidas
después de la reposición del procedimiento, respecto de la
certeza sobre las circunstancias de modo en que se habría
verificado la supuesta “privación de la libertad”, pues no puede ser
establecido con precisión si las supuestas activas efectivamente
materializaron algún tipo de coerción capaz de elevarlas a
imponerse sobre agentes policiales armados.
Además, considera que en cuanto a las agresiones físicas y
verbales, el dicho de los agentes federales resulta insuficiente
para acreditar esa especial forma de comisión del ilícito penal,
toda vez que no obra en autos, certificado médico legal expedido
por perito médico legista del cual se desprenda que efectivamente
fueran agredidos los supuestos activos. Incluso, el agente Jorge
Evaristo Pineda Gutiérrez, dentro del careo procesal desahogado
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
246
frente al policía municipal José Sixto Ruperto Pérez, quien dijo
expresamente: “Los golpes recibidos no me impedían poder
desplazarme y continuar con mi labor, ya que, coma en otra
dirigencia.; manifesté recibí amenazas, manotazos, patadas y
jalones de cabello”.
Asimismo, señala el recurrente que es incorrecto que el Juez
dé valor a las deposiciones de los testigos Antonio Pérez García,
Anél López Ruiz y Apolonio Ledesma Treviño, quienes
manifestaron en lo esencial que no hubo un grupo de gente
enardecida que profería amenazas o ejercía algún tipo de
coerción sobre los Agentes Federales de Investigación, motivo
por el cual este H. Tribunal decidió reponer el procedimiento para
efectos de esclarecer si tal circunstancia se materializó en la
realidad o no, siendo que el último de ellos reiteró que la gente se
encontraba apacible tomando refresco.
Así, toda vez que en los diversos careos, los testigos
presenciales referidos se sostuvieron en su dicho, sin dudas ni
reticencias, estima incorrecto que se hayan invalidado sus
atestos.
Así, por esas y otra muchas inconsistencias, aduce el
defensor que es clara la falta de acreditación de los elementos
típicos de acción (movimiento corporal tendiente a restringir la
libertad de otra persona) y las circunstancias de modo en que se
perpetró la conducta reprochable penalmente (medios y formas
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
247
de comisión de la conducta ilícita, así como otros hechos
relevantes para determinar la actualización de una conducta
penalmente reprochable).
Aunado a ello, señala que no basta con acreditar el simple
ánimo de delinquir subsumiendo la ilegalidad de la conducta
(dolo) sino que deviene necesario comprobar en la realidad la
consecución de la conducta reprochable, es decir, el fin de
obtener un lucro como elemento necesario dispuesto en la
descripción legal del tipo penal.
Así, el apelante realiza un análisis sobre la voluntad de
obtener el rescate, entendida ésta como la exteriorización de un
movimiento interno del sujeto activo para demostrar que no
existen elementos fácticos que conduzcan a la convicción plena
sobre la perpetración del delito que nos ocupa; y atendiendo a la
parte dogmatico-penal de la configuración del delito de privación
ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, cabe señalar
de nuevo que se entiende como el apoderamiento y retención que
se hace a una persona con el fin de pedir rescate en dinero o en
especie, y se le utiliza como sinónimo de plagio.
Señala que el dolo estriba en la razón de mantener retenida
a la víctima hasta en tanto se haga efectivo el rescate fijado por el
delincuente; siendo que en el caso, con el desahogo de los
careos procesales ordenados al reponer el procedimiento, no se
logró reunir el material probatorio suficiente e idóneo que
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
248
permitiera configurar los elementos objetivos del tipo, lo que trae
como consecuencia lógica y necesaria que el propósito de
obtener rescate tampoco quedara plenamente comprobado. Sin
embargo suponiendo sin conceder que los hechos hubieran
acontecido de la manera en la que los agentes federales de
investigación refieren, el elemento subjetivo especifico consistente
en exigir un rescate no se acredita en los sucesos que nos
ocupan.
Indica que esto es así, puesto que no existe testimonio que
permita sostener que las sentenciadas exteriorizaron dicha
intencionalidad a través de alguna conducta concreta o alguna
expresión verbal que indubitablemente sirvan para acreditar este
extremo, ya que se desprende de los elementos obrantes en
autos, tales como el acuerdo conciliatorio suscrito por el propio
Agente del Ministerio Público Federal, que la cantidad
supuestamente entregada a algunos miembros del tianguis de la
comunidad de Santiago Mexquititlán fue repartida con el
consentimiento de las autoridades y que obedecía a la
compensación por los destrozos y daños que los elementos de Ia
Agencia Federal de Investigación hicieron en los
establecimientos, conciliación de un conflicto social que contó con
la aceptación de los propios agentes involucrados, quienes
incluso dejaron en "garantía" a uno de sus compañeros, elegido
por ellos mismos, pero de ninguna manera en atención al pago de
un rescate con motivo de una supuesta privación ilegal de la
libertad.
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
249
Además, señala que el juzgador no distingue con precisión
si el sujeto pasivo del delito es una persona o varias, ya que
suponiendo sin conceder que el dinero que se reunió fuera
efectivamente destinado a liberar al agente Cervantes Peñuelas, y
estando probado que fueron los agentes Melo Sánchez, Andrade
Macías, Pineda Gutiérrez, Romero Rojas, y Bautista Ramírez
quienes recabaron el monto, entonces no es claro si estos últimos
son también pasivos en la comisión del mismo ilícito; pues resulta
absurdo que sean personas supuestamente privadas de la
libertad quienes deambulen libremente para recabar el pretendido
rescate de otra persona.
Aunado a lo anterior, indica que el Juez de manera arbitraria
cambia su criterio sin justificación legal alguna, y les otorga valor
probatorio pleno a las declaraciones y sus ampliaciones a cargo
de los agentes Juan Francisco Melo Sánchez, Jorge Ernesto
Cervantes Peñuelas, Luis Eduardo Andrade Macías, Jorge
Evaristo Pineda Gutiérrez, Antonio Guadalupe Romero Rojas,
Antonio Bautista Ramírez y Omar Evaristo Vega Leyva, al
manifestar que sus testimonios en conjunto, tienen valor
probatorio pleno, y acreditan que para liberar al agente de la
Policía Ministerial Investigadora Jorge Ernesto Cervantes,
exigieron la cantidad de ochenta mil pesos, habiéndoles sido
entregados setenta mil pesos que lograron reunir sus jornaleros y
elementos de diversas corporaciones policiacas; por lo tanto,
concluye que el segundo componente de la descripción delictuosa
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
250
ésta, plenamente probado; cuestión que dice el apelante, resulta
a todas luces ilegal.
Y en cambio, omite analizar el acervo probatorio de manera
integral tal como lo hizo para tener por acreditados los elementos
objetivos del tipo y una vez más omite fundar y motivar su
decisión al soslayar probanzas que resultan esclarecedoras tales
como las testimoniales a cargo de Antonio Pérez García y
Apolonio Ledesma Treviño, rendidas en el recinto judicial el veinte
de junio de dos mil ocho, y que en lo que interesa afirma que el
pago otorgado a los comerciantes de Santiago Mexquititlán fue
por los discos y no por el rescate del agente Jorge Ernesto
Cervantes Peñuelas, misma versión que afirma confirmaron en
los careos procesales desahogados frente a las supuestas
víctimas. A esto, se agrega la deposición de Anél López Ruiz,
quien en la reposición del procedimiento manifestó que
efectivamente el pago fue por las mercancías decomisadas
irregularmente.
Así, el apelante concluye que no obra acreditado en la
secuela procesal que la conducta que se le imputa a sus defensas
haya sido precedida de un plan deliberado y previo con un fin
especifico e ilícito que exige el tipo penal (elemento subjetivo
rector) del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad
de secuestro, para el sujeto activo (dolo).
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
251
En segundo lugar, asegura que el dinero que
supuestamente fue entregado a algunos miembros del tianguis de
la comunidad de Santiago Mexquititlán fue en razón a un acuerdo
conciliatorio que establecía la compensación por los destrozos y
daños que los elementos de la Agencia Federal de Investigación
hicieron en los establecimientos, y de ninguna manera en
atención al pago de un rescate con motivo de una supuesta
privación ilegal de la libertad.
Por ende, señala que deberá cotejarse la ausencia de
indicios que permitan arribar a la convicción del ánimo rector de la
acción (obtener un lucro) como componente finalístico de la
conducta, toda vez, que los medios de prueba considerados son
puestos en entredicho al establecerse de manera clara que el
incidente suscitado atrajo como efecto inmediato la exigencia del
pago de la mercancía dañada y no por la libertad de un
funcionario público.
4. Por otra parte, considera el recurrente que aun cuando
no se dan los elementos del tipo penal, suponiendo sin conceder
que así fuere, de ningún modo podría considerarse la certeza de
que dicho delito fue cometido por Alberta Alcántara Juan ni por
Teresa González Cornelio; puesto que contrario a lo sentenciado
por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Querétaro, las
conductas desplegadas por las sentenciadas no pueden
encuadrar en el delito que nos ocupa, por lo que no se les puede
tener como penalmente responsables de las conductas que
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
252
falsamente se les imputan, atendiendo al contenido de los
artículos 13 y 168 del Código Penal Federal.
Indica el recurrente que de las diversas pruebas que existen
en el sumario y que tomó en cuenta el juez de la causa para tener
por acreditado el delito que nos ocupa, se observan diversas
contradicciones, entre las que destacan las siguientes:
La incongruencia entre las características físicas descritas en
la tarjeta informativa con las de Alberta Alcántara Juan o Teresa
González Cornelio.
En el caso de Alberta Alcántara Juan, a quien los agentes
federales de investigación y el Juez le otorgan el apodo de “la
Güera”, cabe mencionar que en todo momento se ha sostenido
que ella no es rubia, sino mas bien morena, que no es pecosa,
que no tiene el pelo corto y que no es del Estado de México, tal y
como supuestamente se dijo en la tarjeta informativa motivo del
apostamiento de agentes en el tianguis de Santiago Mexquititlán.
Así, estima que en este punto es aplicable el criterio de
rubro siguiente: “POLICÍA JUDICIAL. PARA OTORGAR VALOR
PROBATORIO A SUS INFORMES NO DEBE TOMARSE EN
CUENTA LA FORMA EN QUE LOS POLICÍAS REALIZARON
LAS INVESTIGACIONES O LA PERSONA DE QUIEN
OBTUVIERON LA INFORMACIÓN, SINO QUE ES NECESARIO
QUE SE ENCUENTREN CORROBORADOS CON OTRAS
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
253
DILIGENCIAS DE PRUEBA DESAHOGADAS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
PUEBLA).”
Aunado a lo anterior, señala que de las supuestas conductas
que refieren los Agentes Federales de Investigación quiénes se
dicen victimas del delito de secuestro, ninguna de ellas presupone
la comisión de un delito por parte de Teresa, ya que el agente
Melo Sánchez, manifestó textualmente que: “la segunda también
decía que nos lincharan por haber entrado al poblado sin permiso”
lo cual no constituye ningún delito de secuestro; el agente
Cervantes Peñuelas comentó que: “las otras personas eran las
que la respaldaban, ya que eran las que gritaban que me iban a
matar y a linchar”, lo cual no presupone la comisión del delito de
secuestro, además de que dicho agente, que fue quien
supuestamente quedó en “garantía”, adujo no reconocer a
ninguna persona del sexo femenino, es decir, ni a Teresa
González Cornelio ni a Alberta Alcántara Juan como personas
que lo hayan retenido o privado ilegalmente de su libertad.
Finalmente, indica que siguiendo el análisis de las
declaraciones de los demás elementos de la policía federal
investigadora se observa que el reconocimiento de la
sentenciada, así como de sus co-demandadas, fue expresado en
términos sospechosamente similares, lo que podría servir para
presumir la existencia de un aleccionamiento.
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
254
5. Por otra parte, el defensor de las sentenciadas indica
que en lo que respecta a la calificativa de que el supuesto ilícito
se cometió en contra de servidores públicos, prevista y
sancionada por el artículo 189 del Código Penal Federal, tampoco
es posible tenerla por acreditada mediante las pruebas que el juez
A quo adminicula en forma ilegal y, a mayor abundamiento, indica
que en las consideraciones que el Juez realiza sobre este
particular procede también de manera irregular pues lo considera
un tipo especial y no, como debe ser, una calificativa.
Siendo que, además, como a su juicio no se acredita la
comisión del delito de privación ilegal de la libertad en su
modalidad de secuestro, menos puede acreditarse una calificativa
del mismo.
Considera aplicable el siguiente criterio de rubro: “DELITO
CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS O AGENTES DE LA
AUTORIDAD. EL ARTÍCULO 189 DEL CÓDIGO PENAL
FEDERAL QUE LO TIPIFÍCA CONTEMPLA UNA
CALIFICATIVA NO UN TIPO ESPECIAL.”
Además, indica que el hecho de que los pasivos estaban en
ejercicio de sus funciones, encuentra respaldo una vez más en
una valoración inexacta de pruebas, en virtud de que el oficio de
investigación no adquiere valor de indicio por las consideraciones
que ya fueron esgrimidas.
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
255
6. Aunado a las consideraciones que ya se resumieron
respecto de la insuficiente acreditación de los elementos del delito
contra servidores públicos, señala existe la falta de comprobación
plena de la responsabilidad penal de Alberta Alcántara Juan y de
Teresa González Cornelio, sin hacer especificación de por qué el
defensor particular considera tales afirmaciones.
7. Asimismo, el apelante realiza diversas consideraciones
en las que, en esencia aduce que existen violaciones a los
derechos humanos de las sentenciadas, concretamente a los
principios de presunción de inocencia y los derechos inherentes a
su condición de indígenas.
QUINTO. Previo al análisis de los agravios planteados por
las apelantes, cabe señalar que, en términos de lo dispuesto por
el artículo 3641 del Código Federal de Procedimientos Penales,
por tratarse de un asunto en materia penal en el que las
recurrentes tienen la calidad de reos, en virtud de que son las
personas que fueron declaradas como penalmente responsables
en la sentencia que constituye la materia del presente recurso de
apelación; éstos se estudiaran bajo el principio de suplencia de la
queja deficiente, conforme la cual, aun cuando los argumentos
expuestos no logren demostrar frontalmente la existencia de
alguna transgresión a las reglas que rigen el proceso o incluso 1 “Artículo 364.- La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente. Las apelaciones interpuestas contra resoluciones anteriores a la sentencia de primera instancia, deben ser resueltas por el tribunal de apelación antes de que se emita dicha sentencia.”
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
256
algún aspecto respecto del cual no se hubiese expresado
razonamiento alguno, este órgano de revisión lo hará de oficio.
Es decir, a pesar de la omisión en su planteamiento, siempre
que ello se traduzca en un beneficio para la situación jurídica de
las recurrentes.
SEXTO. Asimismo, antes de analizar los agravios resumidos
con antelación, como una cuestión preliminar es necesario hacer
algunas precisiones respecto de la garantía de legalidad.
Así, debe señalarse que el principio de legalidad es el
principal límite impuesto por las exigencias del estado de Derecho
al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de garantías
para los ciudadanos que genéricamente pueden reconducirse a la
imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente más allá de
lo que la ley le permite.
De esta forma, el contenido esencial del principio de
legalidad en materia penal, radica en que no puede sancionarse
ninguna conducta ni imponerse pena alguna que no se encuentre
establecida en la ley, lo que coincide propiamente con el
denominado principio de legalidad de los delitos y las penas,
frecuentemente expresado mediante el aforismo “nullum crimen,
nulla poena, sine lege”.
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
257
En efecto, el principio constitucional referido prescribe que
sólo se puede castigar un hecho si su punibilidad se encuentra
prevista en una ley antes de su comisión. Es decir, por más que
una conducta resulte nociva para la sociedad y, por ende, revele
la necesidad de ser penada, el Estado sólo podrá tomarla como
razón para la aplicación de sanciones jurídico-penales si advirtió
antes y de manera expresa tal circunstancia a los gobernados a
través de la ley.
Sin embargo, la mera existencia de una ley no garantiza el
cumplimiento del principio de legalidad en la aplicación de una
pena, como demuestra el hecho de que la existencia de leyes e
incluso, la proclamación formal del principio de legalidad hayan
convivido en regímenes autoritarios junto a la constante violación
de los derechos individuales. Precisamente para evitar que el
principio de legalidad sea una proclamación vacía de contenido, la
ley debe reunir una serie de requisitos que generalmente se
resumen en la necesidad de que sea escrita, previa a la
realización de los hechos que se pretende sancionar y estricta,
esto es, que establezca claramente las características del hecho
punible.
Por ello, una de las consecuencias lógicas del principio de
legalidad es que las leyes penales no pueden ser indeterminadas
-nullum crimen, sine lege certa-. El tipo penal debe describir de
manera precisa y exhaustiva todas las características que ha de
tener la conducta punible, puesto que una ley indeterminada o
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
258
imprecisa no puede proteger a los ciudadanos contra las
arbitrariedades, porque permite al juzgador interpretarla
prácticamente de la manera que quiera, lo cual evita que el
individuo conozca previamente la conducta que se quiere prohibir.
Por tanto, se trata de que el Estado actúe con total
sometimiento al imperio de la ley y dentro de sus límites, pero
también de que los ciudadanos conozcan en todo momento
cuáles serán las consecuencias de su conducta y el modo en que
dichas consecuencias les van a ser aplicadas, con la absoluta
seguridad de que si la ley no las establece, nunca podrán
afectarles.
Cabe señalar, que cuando se dice que la ley penal debe ser
“escrita”, se está expresando, en primer lugar, que el derecho
penal es exclusivamente derecho positivo, lo que excluye la
posibilidad de que mediante la costumbre o los principios
generales no escritos se establezcan delitos y penas. Lo que se
pretende con ello es reservar al Poder Legislativo la potestad para
definir los delitos y las penas: en el esquema propio de la división
de poderes, sólo el legislativo como representante de la voluntad
popular se encuentra legitimado para decidir qué conductas debe
perseguir el Estado mediante el instrumento más grave de que
dispone, esto es, la sanción penal.
Sin embargo, como se mencionó, para que realmente la ley
cumpla con la función de establecer cuáles son las conductas
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
259
punibles debe hacerlo de forma clara y concreta, sin acudir a
términos excesivamente vagos que dejen de hecho en la
indefinición el ámbito de lo punible. La vaguedad de las
definiciones penales, además de privar de contenido material al
principio de legalidad, disminuye o elimina la seguridad jurídica
exigida por el orden constitucional.
La exigencia de clara determinación de las conductas
punibles se expresa en el denominado principio de taxatividad o
mandato de certeza, cuyo cumplimiento plantea uno de los
problemas más arduos del manejo correcto de la técnica
legislativa. Efectivamente, el Legislador penal no puede pretender
recoger absolutamente todos los matices con que se expresa la
realidad y debe acudir frecuentemente a términos amplios que
deben ser concretados por los jueces en su función interpretativa
de las normas, porque es imposible que la ley enumere todas las
posibles formas de aparición de una situación. Cuando ello se
intenta, se cae en la utilización de enumeraciones casuísticas que
generalmente no agotan todas las posibilidades fácticas y obligan
a interpretaciones forzadas para evitar lagunas de punibilidad.
Una técnica legislativa correcta debe rehusar tanto de los
conceptos excesivamente vagos en los que no es posible
establecer una interpretación segura, como de las enumeraciones
excesivamente casuísticas que no permiten abarcar todos los
matices de la realidad. Así, los conceptos valorativos utilizados en
ocasiones por la ley penal no necesariamente violan el principio
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
260
de legalidad si su significado puede ser concretado por la
interpretación en cada momento histórico.
En esa posibilidad de concreción, se encuentra uno de los
aspectos esenciales en cuestión que permite establecer
diferentes grados de taxatividad; por un lado, el legislador puede
acudir en ocasiones a conceptos que necesiten de la concreción
jurisdiccional pero cuyo significado genérico se desprende de la
propia ley o es deducible de la interpretación armónica misma.
Tales conceptos jurídicos indeterminados tienen un significado
atribuible a grupos de casos, que el Juez debe concretar, pero
que no depende exclusivamente de su personal valoración y,
pese a ser amplios, tienen límites cognoscibles. Sin embargo, ello
no ocurre cuando el legislador establece lo que se denominan
tipos abiertos en los que las fronteras de la conducta punible son
absolutamente difusas, con el consiguiente perjuicio de la
seguridad jurídica.
En atención a que el gobernado debe tener pleno
conocimiento de cuándo su conducta (acción u omisión) daña un
bien jurídico protegido por el sistema penal y que puede ubicarse
en la hipótesis prevista en un tipo penal, con la consecuente
sanción a la que se hará acreedor, por ello se considera de suma
importancia que el legislador establezca con exactitud la conducta
que estima dañina, ya que en caso contrario, no sólo en el
gobernado, sino en las propias autoridades encargadas de aplicar
la norma penal, se crearía la incertidumbre en cuanto al
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
261
encuadramiento o enmarcamiento de la conducta que realiza el
sujeto activo en la descripción establecida en la ley.
En cuanto al principio de legalidad en materia penal, es
conveniente precisar que éste no sólo obliga al legislador a
declarar que un hecho es delictuoso, sino que también describa
con claridad y precisión el hecho o la conducta que se considera
delictivo; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el
cual debe estar claramente formulado.
Por esta razón, el legislador al describir los tipos penales,
debe evitar el uso de conceptos indeterminados e imprecisos que
generen un estado de incertidumbre jurídica en el gobernado y
una actuación arbitraria del intérprete de la norma, a efecto de no
atentar contra el principio de legalidad en materia penal, previsto
en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución General de la
República, el cual es del tenor literal siguiente:
“Artículo 14. (…)
En los juicios del orden criminal queda prohibido
imponer, por simple analogía y aún por mayoría de
razón, pena alguna que no esté decretada por una
ley exactamente aplicable al delito de que se trata
(…)”.
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
262
De conformidad con la disposición constitucional antes
mencionada, se establece como garantías específicas, por una
parte, que no podrá considerarse delictuoso un hecho sino por
expresa declaración de la ley (nullum crimen sine lege) y, por la
otra, que para todo delito la ley debe señalar con precisión la
pena correspondiente, ya que dicho precepto prohíbe aplicar una
sanción si no existe disposición legal alguna que expresamente la
imponga por la comisión de un hecho determinado que esté
considerado como delito.
Esto es, el artículo 14, párrafo tercero, constitucional,
consigna como garantía de exacta aplicación de la ley en materia
penal, la prohibición de imponer penas que no estén establecidas
por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate,
prohibición que recoge el inveterado principio de derecho penal
que se enuncia como nulla poena sine lege.
Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
ha pronunciado en el sentido de que el alcance de la garantía de
exacta aplicación de la ley en materia penal, tutelada por el
artículo 14 constitucional, no se limita a constreñir a la autoridad
jurisdiccional a que se abstenga de imponer, por simple analogía
o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por
una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata,
sino que obliga al legislador a emitir normas claras en las que se
precise la consecuencia jurídica de la comisión de un ilícito a fin
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
263
de evitar un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una
actuación arbitraria del juzgado.
De aquí deriva que el principio de legalidad en materia penal
tiene como razón de ser, el permitir la defensa de los particulares
que en un momento determinado se coloquen en los supuestos
de un tipo penal, entendido éste como la descripción que se hace
en la ley de una conducta que se considera delictuosa.
Ello es así, porque de no describirse exactamente la
conducta reprochable en el tipo penal, se corre el riesgo de que
se sancione a los gobernados por aquéllas que en concepto del
órgano jurisdiccional se ubicaran en el tipo penal y, si bien esto no
significa que el creador de la norma tenga que describir con sus
más mínimos detalles las conductas que deben ser sancionadas
penalmente, porque ello supondría una exasperación del principio
de legalidad pues, llevado hasta sus extremos, desembocaría en
un casuismo abrumador, lo cierto es que el legislador debe velar
por establecer una imagen conceptual lo suficientemente
abstracta como para poder englobar en ella todos los
comportamientos de características esencialmente comunes que
atenten contra un bien jurídico relevante para la sociedad; pues
de no existir una descripción legal exactamente aplicable a la
conducta humana de que se trate habrá una ausencia de tipo.
En este sentido, las figuras típicas son las que delimitan los
hechos punibles, razón por la que en las descripciones del injusto
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
264
que acotan y recogen, el legislador debe armonizar la seguridad
jurídica y la tutela de los intereses vitales que hacen posible la
justicia y la paz social, para lo cual puede integrar aquéllas con
elementos externos, subjetivos y normativos inherentes a las
conductas antijurídicas; que de realizarse funden los juicios de
reproche sobre sus autores y la imposición de penas, previa y
especialmente establecidas, por tanto, el tipo penal es un
instrumento legal necesario que es de naturaleza
predominantemente descriptiva, cuya función es la
individualización de conductas humanas penalmente
sancionables.
Resulta aplicable a lo anterior, la jurisprudencia
1a.J./10/2006, cuyo rubro y texto son:
“EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA
GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO
DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El
significado y alcance de dicha garantía
constitucional no se limita a constreñir a la
autoridad jurisdiccional a que se abstenga de
imponer por simple analogía o por mayoría de
razón, pena alguna que no esté decretada por una
ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que
se trata, sino que también obliga a la autoridad
legislativa a emitir normas claras en las que se
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
265
precise la conducta reprochable y la consecuencia
jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la
pena se aplique con estricta objetividad y justicia;
que no se desvíe ese fin con una actuación
arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de
incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le
aplique la norma, con el desconocimiento de la
conducta que constituya el delito, así como de la
duración mínima y máxima de la sanción, por falta
de disposición expresa.”
(Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIII, marzo de 2006, Página: 84.)
Ahora bien, en cuanto a las formalidades esenciales del
procedimiento debe señalarse que este Alto Tribunal ha
interpretado que el artículo 14 exige que el acto privativo ocurra
sólo mediante juicio ante tribunales previamente establecidos en
el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento,
a saber, aquellos que garantizan una adecuada y oportuna
defensa, por lo que cualquier norma secundaria reguladora de un
procedimiento judicial que impida tal defensa resultará infractora
de la garantía de audiencia que consagra el precepto
constitucional citado.
Esta garantía obliga al legislador a consignar en sus leyes la
manera como los gobernados, antes de ser afectados por un acto
de privación, serán oídos y a su vez, tendrán la posibilidad de ser
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
266
oídos en un procedimiento, en el cual se observen como
formalidades esenciales mínimas aquellas que garanticen su
defensa. Una de tales formalidades es la de producir alegatos en
el juicio.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P.J./ 47/95,
cuyo rubro y texto es el siguiente:
“FORMALIDADES ESENCIALES DEL
PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN
UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA
AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia
establecida por el artículo 14 constitucional
consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de
defensa previamente al acto privativo de la vida,
libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su
debido respeto impone a las autoridades, entre
otras obligaciones, la de que en el juicio que se
siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento’. Estas son las que resultan
necesarias para garantizar la defensa adecuada
antes del acto de privación y que, de manera
genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
1) La notificación del inicio del procedimiento y sus
consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y
desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
267
resolución que dirima las cuestiones debatidas. De
no respetarse estos requisitos, se dejaría de
cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que
es evitar la indefensión del afectado.”
(Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; II, Diciembre de 1995; Página: 133.)
Con base en lo expuesto en el caso, el recurso de apelación
tiene el objeto de examinar si no se aplicó la ley correspondiente
o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios
reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los
hechos o no se fundó o motivó correctamente, de conformidad
con el artículo 363 del Código Federal de Procedimientos
Penales; la legitimación procesal activa para abrir esta segunda
instancia, proviene de las acusadas; de ahí que en la especie
resulte procedente, en su caso, la suplencia de la deficiencia de
los agravios, de acuerdo con lo establecido en el numeral 364 del
citado cuerpo de leyes.
SÉPTIMO. Una vez expuesto lo anterior, esta Primera Sala,
considera que los agravios indicados con el inciso 1) consistentes
en que no se acredita la integración de los elementos del tipo
penal del delito CONTRA LA SALUD en la modalidad de
POSESIÓN DE COCAÍNA, previsto por el artículo 195 Bis, en
relación con el 193 del Código Penal Federal, son infundados, sin
que se advierta deficiencia de la queja que suplir, de conformidad
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
268
con el artículo 364 del Código Federal de Procedimientos
Penales, por lo siguiente:
En efecto, el artículo 195 Bis del Código Penal Federal,
prevé lo siguiente:
“Artículo 195 Bis. Cuando la posesión o transporte,
por la cantidad como por las demás circunstancias
del hecho, no pueda considerarse destinada a
realizar alguna de las conductas a que se refiere el
artículo 194 de este Código y no se trate de un
miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán
las penas previstas en las tablas contenidas en el
apéndice 1 de este ordenamiento, si el narcótico no
se encuentra comprendido en las mismas, se
aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el
artículo anterior.”
A su vez, los artículos 234 y 237 de la Ley General de Salud,
establecen lo siguiente:
“Artículo 234. Para los efectos de esta ley, se
consideran estupefacientes: (...) Cocaína (éter
metílico de benzoilecgonina) (...)”
“Artículo 237. Queda prohibido en el territorio
nacional, todo acto de los mencionados en el
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
269
artículo 235 de esta Ley, respecto de las siguientes
substancias y vegetales: opio preparado (...) o
coca, en cualquiera de sus formas, derivados o
preparaciones.”
Del texto de los preceptos transcritos se advierte que los
elementos integradores del delito mencionado son:
a).- La existencia de una sustancia considerada como
estupefaciente por el artículo 234 de la Ley General de Salud, y
193 del Código Penal Federal, en el caso concreto, cocaína;
b).- Que alguien tenga dentro de su radio de acción y ámbito
de disponibilidad dicha sustancia.
c).- Que tanto por la cantidad del narcótico poseído, así
como por las demás circunstancias del hecho, no pueda
considerarse que estaba destinado para realizar alguna de las
conductas previstas por el artículo 194 del Código Penal Federal.
d).- Que el sujeto activo no sea miembro de una asociación
delictuosa; y,
e).- Que dicha conducta se lleve a cabo, en contravención a
lo dispuesto por el artículo 237 de la Ley General de Salud
vigente, esto es, sin contar con la autorización de la Secretaría de
Salud.
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
270
El primer elemento, atinente a la existencia de una
sustancia considerada como estupefaciente por el artículo 234 de
la Ley General de Salud, y 193 del Código Penal Federal, en el
caso concreto, cocaína; se acredita con sustento en las siguientes
evidencias:
a).- La fe ministerial practicada el veintisiete de marzo de
dos mil seis, en la que se constató la existencia de dos bolsas de
material sintético transparente con un polvo blanco, al parecer con
características propias de la cocaína, con peso neto total conjunto
de cuatrocientos miligramos (foja 21).
Diligencia con valor probatorio pleno, en términos de los
artículos 208 y 284 del Código Federal de Procedimientos
Penales, atendiendo que la materia sobre la que recayó es
susceptible de apreciarse a través de los sentidos, sin necesidad
de conocimientos técnicos, amén de que fue practicada por
funcionario dotado de fe pública, en ejercicio de sus funciones. En
esa virtud, se tiene que lo asentado por éste, debe de tomarse
como real, al no existir prueba que lo contradiga.
b).- El dictamen pericial en materia de química forense,
suscrito por el químico FRANCISCO JAVIER DE JESÚS
GARRIDO MUÑOZ, perito de la Procuraduría General de la
República, Delegación Estatal Querétaro, folio 565/2006, en el
que determinó que el polvo blanco de las muestras “1 y 2” que le
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
271
fueron remitidas para su estudio, corresponde a clorhidrato de
cocaína, sustancia considerada como estupefaciente por la Ley
General de Salud (fojas 36 y 37).
El citado peritaje que merece valor probatorio pleno, en
términos del artículo 288 del Código Federal de Procedimientos
Penales, atendiendo a que reúne las exigencias del diverso
numeral 234 de la misma ley, en razón de que a la conclusión a la
que arribó el experto, le precedió el método para ello empleado.
Con estos datos se acredita la existencia de un narcótico, el
identificado como clorhidrato de cocaína.
El segundo elemento, consistente en que alguien tenga
dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad dicha
sustancia, se acredita con sustento en la integración de la prueba
circunstancial con base en las siguientes evidencias.
a).- El oficio AFI/SJR/534/2006, de investigación cumplida,
suscrito por Antonio Guadalupe Romero Rojas, Jorge E.
Cervantes Peñuelas, Luis Eduardo Andrade Macías, Antonio
Bautista Ramírez, Jorge Evaristo Pineda Gutiérrez y Juan
Francisco Melo Sánchez, Agentes de la Policía Federal
Investigadora, del veintiséis de marzo de dos mil seis, con el que
enteraron: que en cumplimiento al oficio 709/2006 de veintiséis de
marzo de dos mil seis, que les fue girado a efecto de que
procedieran a la investigación de hechos posiblemente
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
272
constitutivos de delitos, se trasladaron al poblado de Santiago
Mexquititlán, Municipio de Amealco, Querétaro, lugar en el que
pudieron constatar que se encontraba un tianguis con diversos
puestos dedicados a la venta de discos apócrifos y otros
productos, por lo que procedieron a dejar las unidades oficiales a
un lado de la carretera, trasladándose hacia el tianguis de manera
discreta, con la finalidad de localizar a la persona de apodo “La
Güera”; que después de efectuar un recorrido lograron ubicar en
uno de los puestos de discos que se encontraban al final del
tianguis a una persona con las características descritas en la
denuncia, a quien le pidieron que les permitiera realizar una
revisión en el citado puesto, encontrando el agente Antonio
Guadalupe Romero Rosas, debajo de la manta de los discos, una
bolsa transparente con dos bolsas de celofán con polvo blanco
con las características propias de la cocaína (fojas 13 a 16).
Dicho oficio fue ratificado por sus suscriptores el veintisiete
de marzo siguiente (fojas 23 a 34 y 40 a 55).
Informe que al haber sido ratificado por sus signantes,
adquiere el carácter de testimonio, en términos del artículo 287,
último párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales,
con valor probatorio de indicio, conforme al artículo 285 de la
misma legislación, y en su conjunto hacen prueba plena, al reunir
las exigencias que requiere el diverso 289 del propio cuerpo
normativo, toda vez que se advierte que se trata de personas
mayores de edad, por lo que se estima que cuentan con el criterio
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
273
necesario para juzgar el hecho, del que dijeron haberse percatado
de forma personal y no por referencia de terceros, cuenta habida
de que, del informe ratificado de mérito, se desprende que el
agente ANTONIO GUADALUPE ROMERO ROJAS, fue quien
aseguró los dos envoltorios con cocaína, y en términos similares
se condujeron los restantes, al ratificar en sus términos dicho
documento; además, dada su calidad de policías, se estima sin
prueba en contrario, que están capacitados para el aseguramiento
de drogas, aunado a que su relato fue claro y preciso, sin dudas
ni reticencias, y no se ha aportado prueba que empañe su
probidad o la independencia en su actuar.
Al respecto, tiene aplicación el criterio sustentado en la Tesis
de Jurisprudencia número 257, sustentada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página
número 188, Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Séptima Época,
que a la letra dice:
“POLICÍAS APREHENSORES, VALOR
PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto
hace a las declaraciones de los agentes
aprehensores del acusado de un delito, lejos de
estimarse que carecen de independencia para
atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus
declaraciones el valor probatorio que la ley les
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
274
atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que
conocieron.”
El tercer elemento, es decir, que tanto por la cantidad del
narcótico poseído, así como por las demás circunstancias del
hecho, no pueda considerarse que estaba destinado para realizar
alguna de las conductas previstas por el artículo 194 del Código
Penal Federal; quedó acreditado, en virtud de que por la cantidad
de cuatrocientos miligramos de cocaína asegurada, resulta ser
una cantidad que encuadra en la primera línea horizontal y quinta
vertical de la tabla 1, del Apéndice 1, relativo al artículo 195 Bis,
del Código Penal Federal, que señala la posesión de hasta
veinticinco gramos de dicho narcótico.
El cuarto elemento, referente a que el sujeto activo no sea
miembro de una asociación delictuosa, quedó demostrado en
sentido negativo, pues de las constancias que integran el sumario
no se advierte que el sujeto activo fuese miembro de una
asociación delictuosa.
El quinto elemento, relativo a que dicha conducta se lleve a
cabo, en contravención a lo dispuesto por el artículo 237 de la Ley
General de Salud, esto es, sin contar con la autorización de la
Secretaría de Salud; se justifica en sentido negativo, al no haber
allegado a la causa noticia de ello.
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
275
Al proceder al estudio integral de los datos en cita, se
acredita que alguien el veintiséis de marzo de dos mil seis,
aproximadamente a las trece horas, en un puesto de tianguis
ubicado en la Comunidad de Santiago Mexquititlán, Municipio de
Amealco de Bonfil, Querétaro, tuvo dentro de su radio de acción y
disponibilidad, debajo de la manta de los discos que exhibía, una
bolsa transparente con dos bolsas de celofán con polvo blanco
que según el dictamen químico que se le practicó resultó ser
clorhidrato de cocaína, considerada como estupefaciente por la
Ley General de Salud, sin contar para ello con la autorización de
la Secretaría de Salud y sin ser miembro de una asociación
delictuosa; con lo que se actualiza el delito CONTRA LA SALUD,
en la modalidad de POSESIÓN DE COCAÍNA, previsto y
sancionado por el artículo 195 Bis, quinta línea vertical y primera
horizontal de la tabla 1, del Apéndice 1, en relación con el 193, del
Código Penal Federal.
Con base en lo expuesto, y de conformidad con el artículo
195 bis, cuando la cantidad de narcótico poseído o transportado
esté comprendida en las tablas contenidas en el Apéndice 1 del
Código Penal Federal al que se refiere el artículo 195 Bis de dicho
ordenamiento, y la conducta del activo quede delimitada entre un
principio y un fin precisos sin que exista dato alguno acerca de
que persiguiera consciente y voluntariamente un diverso objetivo
ulterior, y dicho activo no sea miembro de una asociación
delictuosa, puede válidamente considerarse que la posesión o
transporte a él atribuidos no está destinada a realizar alguna de
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
276
las conductas a las que se refiere el diverso 194 del mismo
ordenamiento legal.
OCTAVO. En cambio, es fundado el agravio resumido en el
inciso 2) suplido en su deficiencia, porque la plena
responsabilidad de ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA
ALCÁNTARA JUAN, en la comisión del delito CONTRA LA
SALUD en su forma de POSESIÓN DE COCAÍNA, prevista por el
artículo 195 bis del Código Penal Federal; debe decirse que
contrariamente a lo sostenido por el juez del proceso, no se
encuentra demostrada en los autos de la causa penal de la que
deriva el presente recurso de apelación, toda vez que las
constancias que tuvo en cuenta para arribar a esa conclusión,
devienen insuficientes para acreditarla legalmente.
Lo anterior, mediante un ponderado examen del material
probatorio, éste no arroja datos suficientes para tener por
demostrado jurídicamente que la inculpada mencionada, haya
tenido bajo su control personal, dentro de su radio y ámbito de
disponibilidad material, consciente y voluntariamente, el
estupefaciente asegurado.
Ello es así, porque al engarzar de forma armoniosa y valorar
de conformidad con los artículos 285 al 290 del Enjuiciamiento
Penal Federal: el oficio AFI/SJR/534/2006, de investigación
cumplida, suscrito por ANTONIO GUADALUPE ROMERO
ROJAS, JORGE ERNESTO CERVANTES PEÑUELAS, LUIS
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
277
EDUARDO ANDRADE MACÍAS, ANTONIO BAUTISTA
RAMÍREZ, JORGE EVARISTO PINEDA GUTIÉRREZ y JUAN
FRANCISCO MELO SÁNCHEZ, agentes de la Policía Federal
Investigadora, del veintiséis de marzo de dos mil seis, con el que
enteraron, que en cumplimiento al oficio 709/2006 de veintiséis de
marzo del mismo año, que les fue girado a efecto de que
procedieran a la investigación de hechos posiblemente
constitutivos de delitos, se trasladaron al poblado de Santiago
Mexquititlán, Municipio de Amealco, Querétaro, lugar en el que
pudieron constatar que se encontraba un tianguis con diversos
puestos dedicados a la venta de discos apócrifos y otros
productos, por lo que procedieron a dejar las unidades oficiales a
un lado de la carretera, trasladándose hacia el tianguis de manera
discreta, con la finalidad de localizar a la persona apodada “La
Güera”; que después de efectuar un recorrido lograron ubicar en
uno de los puestos de discos que se encontraban al final del
tianguis, a una persona con las características descritas en la
denuncia, a quien le pidieron que les permitiera realizar una
revisión en el citado puesto, encontrando el agente ANTONIO
GUADALUPE ROMERO ROSAS, debajo de la manta de los
discos, una bolsa transparente con dos bolsas de celofán con
polvo blanco con las características propias de la cocaína, por lo
que le informaron a “la Güera” que sería trasladada a las oficinas
(fojas 13 a 16).
No obstante que ese oficio fue ratificado por sus suscriptores
el veintisiete de marzo de dos mil seis; el único agente que señaló
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
278
a la acusada es JORGE ERNESTO CERVANTES PEÑUELAS, el
cual en la parte conducente de su ratificación adujo, textualmente
lo siguiente: “…agregando que a través de dicho parte
informativo, se pone a disposición de esta autoridad, dos bolsas
de plástico transparente conteniendo una substancia de color
blanco, con las características de la cocaína, asimismo quiero
manifestar, que el día de ayer acudimos para realizar
investigaciones en la población de Amealco para unos cateos que
se pretenden solicitar, lugar al que llegamos alrededor de las doce
horas y ya de ahí, como también se traía una investigación de
delito contra la salud en la población de Santiago Mexquititlán,
Amealco de Bonfil, nos trasladamos a dicho lugar al que llegamos
más o menos como a las trece horas y que fue cuando ya se
ubicó a la persona que se menciona como LA GÜERA, a la que
se había detenido en flagrancia delictiva, porque en el puesto de
ella, en el tianguis, se le habían localizado dos envoltorios con un
polvo con las características de la cocaína; …”
De la transcripción expuesta, se advierte que el testigo
mencionó que “La Güera” fue detenida en flagrancia, debido a
que en el puesto en el que se encontraba fueron asegurados dos
envoltorios con polvo al parecer cocaína; sin embargo, el
señalamiento a la enjuiciada es aislado y no se encuentra
corroborado con ningún otro elemento de prueba; y por tanto, la
verosimilitud de su atesto para tener por cierto que el día de los
hechos la inculpada citada hubiera desplegado la conducta que
se le reprocha; esto es, que esa persona fuera ALBERTA
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
279
ALCÁNTARA, quien por sí, consciente y voluntariamente
estuviera en actitud de ejercer sobre el enervante fedatado un
poder de hecho para sí o para transmitirla, lo que no está
corroborado con ningún otro elemento de prueba, razón por la
que su atesto es insuficiente por sí mismo para tener por
acreditada plenamente la responsabilidad de la inculpada.
Apoya lo anterior, el contenido de las siguientes tesis:
“TESTIGO SINGULAR. NO ES PRUEBA BASTANTE
PARA FUNDAR SENTENCIA CONDENATORIA. La
declaración de testigo singular en el proceso penal,
por sí sola, es insuficiente para fundamentar
sentencia condenatoria.”
(Séptima Época, Instancia: Sala Auxiliar, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 169-174 Séptima Parte, Tesis: ,Página: 301) Amparo directo 264/80. Alberto Sicilia Falcón. 2 de febrero de 1983. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco. Ponente: Tarsicio Márquez Padilla.
“TESTIMONIO SINGULAR, VALORACIÓN DEL. La
autoridad judicial sólo puede incurrir en violación
de garantías, cuando ejercita su arbitrio en forma
contraria a la lógica o al buen sentido. Si bien es
cierto que el solo hecho de que un testigo tenga
carácter singular no es bastante para privar de
eficacia a su testimonio, tampoco puede afirmarse,
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
280
a contrario sensu, que todo testimonio singular
merezca una fe absoluta; deben tomarse en
consideración, al respecto, las circunstancias
concretas que concurran en el caso, la naturaleza
de los hechos materia de la prueba y la dificultad
mayor o menor de su comprobación.”
(Séptima Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 91-96 Cuarta Parte, Tesis:, Página: 79, Genealogía: Informe 1973, Segunda Parte, Tercera Sala, página 69.)
Amparo directo 4033/74. Flora Basilio Alcaraz. 22 de julio de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
No es óbice a lo expuesto, que en la ampliación de
declaración el agente ANTONIO GUADALUPE ROMERO
ROJAS de quince de marzo de dos mil siete, a la pregunta cuarta
respondió textualmente lo siguiente: “… A LA CUARTA.- Que
describa el oficial declarante cómo se llevó a cabo la revisión al
puesto donde encontraron una bolsa de cocaína; calificada de
legal; RESPUESTA: Se revisó todo alrededor de la persona, todo
lo que tuviera en a la mano o en su radio de acción…”
De la transcripción expuesta, no se advierte que el agente
citado haya señalado a la acusada ALBERTA como la persona a
quien cerca de su radio de disponibilidad se le encontró la droga.
En tal virtud, sólo se cuenta con la imputación del agente
JORGE ERNESTO CERVANTES PEÑUELAS, sin que esté sea
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
281
corroborado con algún otro elemento probatorio; aunado a que
ALBERTA ALCÁNTARA al rendir su declaración preparatoria y
en el careo constitucional no aceptó poseer la cocaína que fue
asegurada en el puesto donde se encontraban los discos
compactos.
De ahí que al ser la probanza analizada, el soporte a partir
del cual el Juez de primera instancia integró la prueba
circunstancial que sirvió de sustento para emitir la sentencia
condenatoria contra la sentenciada mencionada, es
incuestionable que tal determinación es ilegal.
Es así, en virtud de que la prueba circunstancial se conforma
con la adminiculación de indicios probados, los cuales, conforme
a lo dispuesto en el artículo 286 del Código Federal de
Procedimientos Penales, necesariamente deben estar enlazados
lógica y jurídicamente; lo cual no acontece en el caso, ante la falta
de indicios probados que permitan colegir fundadamente que la
sentenciada citada, haya tenido dentro su radio de acción y
ámbito de disponibilidad la droga asegurada, pues lo único que
consta es que dicho estupefaciente probablemente estuvo a su
alcance material, lo cual no necesariamente implica que ésta se
encontraba a su disposición, pues para ello, es menester que el
activo tenga plena conciencia de que efectivamente pueda ejercer
sobre el narcótico un poder de uso para sí o para transmitirlos o
detentarlos, lo que integraría el elemento normativo de posesión,
a que se refieren los artículos 195 y 195 Bis del Código Penal
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
282
Federal, dicho de otra manera, para la integración del delito
contra la salud en la modalidad de posesión de enervantes, no es
definitivo el lugar donde ésta se localice, sino el poder que se
ejerza sobre los mismos.
Debe enfatizarse que la ley y la jurisprudencia exigen
pluralidad de indicios para la integración de la prueba
circunstancial, con eficacia demostrativa suficiente para dictar una
sentencia condenatoria.
Luego, si el legislador exige pluralidad de indicios para
arribar a la verdad formal y establecer la verdad que se busca
conocer en el proceso, tanto con relación a la materialización del
delito, como a la intervención culpable de un gobernado en la
actualización del injusto, es claro que un solo indicador válido,
sumado a otro leve y contingente, resulta insuficiente para
acreditar la prueba indiciaria.
Es así, pues contrario a lo que sostuvo el Juez de la causa,
para la acreditación de un hecho a través de la prueba
circunstancial, se exige que las diversas circunstancias indiciantes
conduzcan a afirmar la veracidad del hecho desconocido, con un
grado mayor de certeza que la simple posibilidad o que la
probabilidad, pues deben existir buenas razones y una
verosimilitud manifiesta, fundada en razón prudente, para estar
convencidos de que la conclusión obtenida es sustentable, con
base en pluralidad de pruebas que hagan razonable la restricción
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
283
de la libertad fundada en una sentencia condenatoria, lo cual no
se colma a partir de una presunción, es decir, de un indicio no
corroborado eficazmente con al menos otro que sea grave y
convergente.
Para una mayor ilustración, se invoca en apoyo la
Jurisprudencia de números 1a./J./23/97 sustentada por esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que es
del rubro y texto siguientes:
“PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN
MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe
al mundo de lo fáctico, porque es un hecho
acreditado que sirve de medio de prueba, ya no
para probar, sino para presumir la existencia de
otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos
que no se pueden demostrar de manera directa por
conducto de los medios de prueba regulares como
la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a
través del esfuerzo de razonar silogísticamente,
que parte de datos aislados, que se enlazan entre
sí, en la mente, para llegar a una conclusión.”
Contradicción de tesis 48/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 28 de mayo de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Tesis de jurisprudencia 23/97. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de veintiocho de mayo de mil novecientos
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
284
noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Robustece lo anterior, la tesis aislada que es del tenor literal
siguiente:
“PRUEBA INDICIARIA. Todo hecho, para que pueda
constituir indicio, debe estar plenamente probado e
íntimamente relacionado con el hecho principal que
se pretende probar; en tales condiciones, es
errónea la apreciación de los inculpados si
sostienen que el haber coincidido en que fueron
coaccionados y el haber sostenido esa versión al
ser careados, constituyen otros tantos indicios
aptos para comprobar su afirmación en ese mismo
sentido, es decir, su afirmación de que fueron
coaccionados para que declararan en la forma en
que lo hicieron ante el Ministerio Público; pues
obviamente, el afirmar y sostener un hecho, no
puede constituir de ninguna manera indicio
probatorio de ese mismo hecho, habida cuenta de
que nadie puede constituir prueba en su favor, con
su sólo dicho.”
(Séptima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 82 Segunda Parte, Tesis:, Página: 37)
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
285
Amparo directo 2399/75. Alberto Valdovinos Ramírez y José Manuel López Martínez. 6 de octubre de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Abel Huitrón y A.
Así, con base en lo anteriormente expuesto, si bien es cierto
que JORGE ERNESTO CERVANTES PEÑUELAS, en su
documento informativo asentó que se detuvo en flagrancia
delictiva a una persona que se menciona como “La Güera”,
porque en el puesto donde estaba, fueron localizados dos
envoltorios con un polvo con las características de la cocaína; no
menos cierto resulta ser, que no existe imputación o declaración
que permita presumir, siquiera de forma indiciaria, que la
encausada haya tenido en posesión las bolsas conteniendo el
enervante asegurado; aunado a que del citado parte informativo
se desprende que la droga no fue encontrada directamente a la
sentenciada, sino en el puesto de discos compactos en torno al
cual fue detenida.
Luego entonces, la concatenación lógica jurídica de los
anteriores datos, permite concluir que en el proceso penal no
existen datos probatorios que permitan acreditar plenamente que
la sentenciada ALBERTA ALCÁNTARA JUAN, haya tenido
conocimiento de la existencia del narcótico, por lo que menos aún
puede establecerse, que ella hubiere tenido la facultad de poder
disponer del clorhidrato de cocaína, fedatado.
Al respecto, tienen aplicación, los siguientes criterios
sustentados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, que aparecen consultables en las páginas 151, 152,
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
286
del Volumen 145-150, Segundas Partes; y, página 41 del
Volumen 63, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la
Federación, todos de la Séptima Época, que son del tenor literal
siguiente:
“SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN NO
CONFIGURADA. Aunque es verdad que de acuerdo
con la tesis 302 del Apéndice de Jurisprudencia
1917-1975, Segunda Parte, páginas 646-647, basta
que la droga o estupefaciente se encuentre dentro
del radio de acción o de disponibilidad de una
persona, para que se le tenga como penalmente
responsable de la comisión del delito contra la
salud en su modalidad de posesión, aunque no sea
de su propiedad, también es cierto que la
aplicación de esa tesis requiere como presupuesto
indispensable la comprobación de que el inculpado
tenga pleno conocimiento de que lo que lleva
consigo, bajo su control personal o dentro del radio
de su disponibilidad, es droga.”
“SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN NO
CONFIGURADA. No basta que determinados
estupefacientes estén al alcance de una persona,
para decir que se encuentra a su disposición; se
requiere que el sujeto tenga conciencia de que
puede y efectivamente puede ejercer sobre ellos un
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
287
poder de uso, para sí o para transmitirlos, a efecto
de constituir la modalidad de posesión de
enervantes del delito contra la salud. En
consecuencia, para la modalidad expresada, el
lugar donde se localice la droga no es factor
definitivo para determinar la posesión, sino el
poder que se ejerza sobre ella, independientemente
de que se encuentre o no en los lugares habituales
del agente. En tales condiciones, si la inculpada no
tenía a su disposición los enervantes cuya
posesión se le imputa, en virtud de que los mismos
eran de su coacusado que los consumía
personalmente como toxicómano, no puede
responsabilizarse a aquélla del delito de que se
trata.”
“SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN NO
CONFIGURADA. Para que exista una posesión
delictiva de enervantes, se requieren los extremos
que necesariamente deben integrar la culpabilidad
de cualquier delito, entre ellos el conocimiento de
la acción típica que se va a realizar; y no puede
estimarse poseedor de la droga al acusado, si
ignoraba, sin prueba en contrario, el contenido de
los recipientes que se encontraban en su domicilio,
en los que se encontraba la droga, y por ello no
puede haber responsabilidad en el delito.”
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
288
En ese contexto, las pruebas aportadas a la causa resultan
insuficientes para demostrar la plena responsabilidad penal de la
acusada en la perpetración del delito CONTRA LA SALUD en la
modalidad de POSESIÓN DE COCAÍNA, previsto por el artículo
195 Bis, en relación con el 193 del Código Penal Federal, que se
le atribuyó en el fallo recurrido y ante ello, no se obtiene la certeza
de su intervención directa en los hechos, razón por la cual, la
sentencia impugnada le causa perjuicio.
Cobra aplicación al respecto, la tesis del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, impresa en la página
ciento veintiuno, Tomo VI, de la Quinta Época del Semanario
Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:
“SENTENCIA CONDENATORIA. La que se
pronuncia en contra de un acusado, sin que se
compruebe plenamente la existencia del delito y
que él lo perpetró, importa una violación del
artículo 14 Constitucional.”
Así como la jurisprudencia 278, de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación, 1917-2000, Volumen CXIV, Segunda Parte, Materia
Penal, página 47, que establece:
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
289
"PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE. La
prueba insuficiente se presenta cuando del
conjunto de los datos que obran en la causa, no se
llega a la certeza de las imputaciones hechas; por
lo tanto, la sentencia con base en prueba
insuficiente, es violatoria de garantías.”
En esa tesitura, lo procedente es revocar el fallo recurrido y
en su lugar absolver a ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA
ALCÁNTARA JUAN, al no haberse acreditado su plena
responsabilidad penal en el delito y modalidad imputados, por lo
que se le deberá dejar en inmediata libertad, única y
exclusivamente por lo que a estos hechos se refiere.
NOVENO. Por otra parte, en suplencia de la queja deficiente
en términos del artículo 364 del Código Federal de
Procedimientos Penales, es fundado el agravio que las apelantes
hacen valer indicado con el inciso 3), relativo a que no se
acreditan los elementos que integran el delito de PRIVACIÓN
ILEGAL DE LA LIBERTAD en su modalidad de SECUESTRO,
previsto y sancionado por el artículo 366, fracción I, inciso a), en
relación con la fracción II, inciso c) del Código Penal Federal.
En efecto el artículo 168 del Código Federal de
Procedimientos Penales, prescribe:
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
290
“Artículo 168. El Ministerio Público acreditará el
cuerpo del delito de que se trate y la probable
responsabilidad del indiciado, como base del
ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial,
a su vez, examinará si ambos requisitos están
acreditados en autos.
Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los
elementos objetivos o externos que constituyen la
materialidad del hecho que la ley señale como
delito, así como los normativos, en el caso de que
la descripción típica lo requiera.
(…)”
A su vez, el artículo 366 del Código Penal Federal establece
lo siguiente:
“Artículo 366. Al que prive de la libertad a otro se le
aplicará: I.- De quince a cuarenta años de prisión y
de quinientos a dos mil días multa, si la privación
de la libertad se efectúa con el propósito de: a).
Obtener rescate; - (…) II.- De veinte a cuarenta años
de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si
en la privación de la libertad a que hace referencia
la fracción anterior concurre alguno o algunas de
las circunstancias siguientes: - c). Que quienes lo
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
291
lleven a cabo obren en grupo de dos o más
personas;- (…)”
De donde se colige, que en el particular a fin de acreditar
los elementos del delito de secuestro en la hipótesis invocada
por el Juez de primera instancia, en la especie es preciso
demostrar:
a).- Que alguien prive de la libertad personal a otro;
b).- Que la anterior conducta se realice con la finalidad de obtener un rescate; y,
c).- Que esa conducta se lleve a cabo en grupo de dos o más personas.
Asimismo, cabe señalar que acorde con el artículo transcrito
establece el delito de secuestro, cuyo elemento objetivo resulta
ser el privar de la libertad a una persona, el cual no exige para su
configuración alguna circunstancia concreta y necesaria de
temporalidad, toda vez que se actualiza desde el momento mismo
en que se lesiona el bien jurídico tutelado, que es la libertad del
individuo, al evitar el libre actuar del sujeto pasivo de la infracción;
mientras que su elemento subjetivo es el propósito que persigue
esa privación, como obtener un rescate.
Es decir, en esta modalidad es indispensable acreditar que
la privación ilegal del pasivo, precisamente fue con la finalidad de
obtener un rescate, pues la figura delictiva mencionada no se
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
292
concreta a exigir para su configuración el acto material de la
privación de la libertad de una persona, por cualquier medio, sino
que se exige que ese acto de privación esté finalísimamente
regido, precisamente, por el fin de obtener rescate o causar daños
o perjuicios al secuestrado u a otra persona relacionada con éste.
Lo anterior significa que se trata de un elemento subjetivo
del injusto específicamente determinado, de tal manera que
constituye la tendencia interna del sujeto de la que parte, como
impulso de realización de ese propio fin, la conducta material de
la privación, esto es, que el acto material de la privación es
consecuencia exteriorizada del fin perseguido y no a la inversa,
debiendo existir, por ende, una probada relación de continuidad.
En el entendido que el vocablo “rescate” implica el dinero o
bienes que se pagan para obtener la libertad de la persona
ilegalmente retenida.
Es aplicable a lo expuesto, la jurisprudencia de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de número
1a./J./4/98 de rubro y texto siguientes:
“PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, CONFIGURACIÓN
DEL DELITO DE. El delito de privación de la libertad
no exige para su configuración alguna
circunstancia concreta y necesaria de
temporalidad, toda vez que se integra en todos sus
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
293
elementos, constituidos desde el momento mismo
en que se lesiona el bien jurídico tutelado, que es la
libertad del individuo, al evitar el libre actuar del
sujeto pasivo de la infracción, siendo el elemento
distintivo del delito instantáneo, que esta conducta
puede prolongarse por más o menos tiempo, según
lo establecen los diversos preceptos de los
Códigos Penales.”
(Contradicción de tesis 61/97. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 3 de diciembre de 1997. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.) Ahora bien, al adminicular y valorar en conjunto los
elementos de prueba y conforme a lo dispuesto en el artículo 285
y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, invocados
como fundamento en la resolución que se analiza, los elementos
probatorios allegados al sumario, contrariamente a lo determinado
por el Juez de primera instancia, resultan insuficientes para
demostrar la totalidad de los elementos que integran el delito de
PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD por lo siguiente:
El Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Querétaro, tuvo
por demostrado el primer elemento, es decir, que alguien prive de
la libertad personal a otro, con apoyo en la prueba circunstancial,
con los datos siguientes:
a) El oficio AFI/SJR/534/2006, de investigación suscrito y
ratificado ministerialmente por Antonio Guadalupe Romero
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
294
Rojas, Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas, Luis Eduardo
Andrade Macías, Antonio Bautista Ramírez, Jorge Evaristo
Pineda Gutiérrez y Juan Francisco Melo Sánchez, agentes de
la Policía Federal Investigadora, del veintiséis de marzo de dos
mil seis, en el que expusieron: que en cumplimiento al oficio
“709/2006” de veintiséis de marzo de dos mil seis, que les fue
girado a efecto de que procedieran a la investigación de hechos
posiblemente constitutivos de delitos, se trasladaron al poblado de
Santiago Mexquititlán, Municipio de Amealco, Querétaro, lugar en
el que pudieron constatar que se encontraba un tianguis con
diversos puestos dedicados a la venta de discos apócrifos y otros
productos, por lo que procedieron a dejar las unidades oficiales a
un lado de la carretera, trasladándose hacia el tianguis de manera
discreta, con la finalidad de localizar a la persona apodada “La
Güera”, que después de efectuar un recorrido lograron ubicar en
uno de los puestos de discos que se encontraban al final del
tianguis, a una persona con las características descritas en la
denuncia, a quien le pidieron que les permitiera realizar una
revisión en el citado puesto, encontrando el agente Antonio
Guadalupe Romero Rosas, debajo de la manta de los discos, una
bolsa transparente con dos bolsas de celofán con polvo blanco
con las características propias de la cocaína, por lo que le
informaron que sería trasladada a las oficinas, pero que al
momento de llevarla hacia las unidades oficiales, empezó a
gritarle a los demás locatarios que tocaran las campanas de la
iglesia y que no permitieran que se la llevaran; que diversas
personas, entre hombres, mujeres y niños, les empezaron a
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
295
cerrar el paso hacia las unidades oficiales, y que en ese momento
escucharon que empezaron a tocar las campanas de la iglesia
que se encontraban a un costado de dicho tianguis; que se
percataron que en el lugar en el que se encontraban las unidades
ya había gente rodeándolas, por lo que ellos aceleraron el paso
para abordarlas, pero que en esos momentos, las personas
obligaron a bajar del vehículo pick-up, Ram, color blanco, a los
agentes Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas y Antonio Guadalupe
Romero Rojas, y a la persona de apodo “La Güera”, a quien se
llevaron hacia adentro del tianguis; que se percataron que en la
carretera por la que debían salir, se encontraba bloqueada con
piedras y vehículos de los lugareños, por lo que descendieron de
las unidades y fueron rodeados por aproximadamente ochenta o
cien personas, quienes los llevaron hacia fuera de una base de
policía municipal del poblado, lugar en el que permanecieron
privados de su libertad por alrededor de dos horas; que cuando se
encontraban afuera de la base de la policía, se les pidió apoyo a
los policías municipales de dicho poblado, los cuales les
manifestaron que no podían hacer nada al respecto; que en esos
momentos se presentó la persona de apodo “La Güera”, con otra
del sexo masculino, informándoles que si querían salir con vida
del pueblo, tendrían que pagar la cantidad de ochenta mil pesos,
que se retiraran para conseguir el dinero cinco de los agentes que
iban, debido a que no había comunicación por la zona en la que
se encontraban, quedándose en ese lugar como garantía el
agente Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas, y que si intentaban
llevar refuerzos o rescatarlo, lo lincharían; que salieron del
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
296
poblado rumbo al Municipio de Amealco, en donde dieron parte al
jefe regional de la Delegación de Querétaro, el cual les manifestó
que no hicieran nada, que acudiría con personal de la delegación
para solucionar la situación; que de igual manera se le pidió
apoyo a la Policía Investigadora Ministerial y Municipal de San
Juan del Río, Querétaro, reuniéndose elementos de dichas
corporaciones en la gasolinera que se encuentra en la entrada a
Amealco, lugar donde esperaron alrededor de cuarenta y cinco
minutos a que acudiera el Jefe Regional con el apoyo de los
compañeros de la Delegación, y que siendo aproximadamente las
dieciocho horas, entre todos los compañeros adscritos al Estado,
juntaron la cantidad de setenta mil pesos para que soltaran al
compañero Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas, entregando dicha
cantidad a la persona de apodo “La Güera”, diciéndoles ésta que
con ellos no se metieran; que después de que se les entregó a su
compañero, procedieron a retirarse y le hablaron a un servicio de
grúa, debido a que los pobladores poncharon con navajas las
llantas de dos de las unidades oficiales que llevaban, y les
hicieron destrozos en los espejos laterales, asientos, parabrisas y
carrocería (fojas 13 a 16).
b) La comparecencia ministerial de JUAN FRANCISCO
MELO SÁNCHEZ (fojas 23 a 26), agente de la Policía Federal
Investigadora, del veintisiete de marzo de dos mil seis, quien
manifestó, en lo conducente:
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
297
“(…) oficiales, así como de otros puestos que
también tenían de los mismos productos apócrifos;
sin embargo, la misma gente empezó a llevarse los
discos y a bajarlos de las camionetas, asimismo,
deseo aclarar que nos mantuvieron retenidos por
un espacio aproximadamente de unas dos horas;
por lo que siendo alrededor de las quince horas,
fue que nos retiramos para juntar el dinero,
quedándose el compañero JORGE ERNESTO
CERVANTES PEÑUELAS, aún en poder de las
personas a que se hace mención; por lo que al
estar librados nos dirigimos con rumbo a Amealco
y cuando ya hubo recepción y línea en los aparatos
de comunicación, le llamé de inmediato al
Encargado de la Jefatura Regional de la Agencia
Federal de Investigación, el Comandante CARLOS
RENÉ PAREDES HERNÁNDEZ, para darle parte de
lo ocurrido, quien manifestó que lo esperara que no
hiciéramos nada que pusiera en riesgo la integridad
física del compañero y que él se dirigía al lugar
para solucionar dicha situación; en tanto
procedimos a solicitar apoyo a las diferentes
corporaciones policíacas, las que llegaron también
al lugar llegando más tarde también elementos de
la Agencia Federal de Investigación, procedentes
de la ciudad de Querétaro; ante lo cual y por las
exigencias que se nos hacía de que se tenía que
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
298
entregar el dinero que nos estaban pidiendo, ya
que si no se iba a linchar al compañero, fue que se
optó por hacer cooperación entre todos los
compañeros, inclusive de la Policía Investigadora
Ministerial, los de Seguridad Pública Estatal y
Municipales, con el fin de poder reunir el dinero
que se nos exigía, ya que incluso como no se nos
permitía acercarnos al lugar en donde se
encontraba el compañero, acudían a donde nos
encontrábamos nosotros, personas para estarnos
diciendo qué pasaba con el dinero, siendo una de
ellas precisamente la mencionada la GÜERA (…).---
A preguntas del Fiscal de la Federación, contestó:
(…) SEGUNDA. "Que diga el declarante cual era la
participación en los hechos de las personas que
manifiesta haber reconocido. RESPUESTA. El
primero insistía en que teníamos que pagar el
dinero, porque si no nos lincharían; la segunda
también decía que nos lincharan por haber entrado
al poblado sin permiso y el último, era el que se la
pasaba gritando más frecuentemente que nos
mataran, que nos lincharan (…)”.
JUAN FRANCISCO MELO SÁNCHEZ en ampliación de
declaración rendida el quince de marzo de dos mil siete (fojas
1069 a 1071), manifestó en esencia:
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
299
“(…).--- A LA SÉPTIMA.- Que diga el agente en qué
lugar preciso se encontraba cuando afirma que
escuchó que empezaron a sonar las campanas de
la iglesia. RESPUESTA: Era cuando íbamos hacía
las unidades exactamente donde estaba no puedo
precisarlo pero íbamos hacía las unidades. A LA
OCTAVA.- Que diga el agente cuando manifiesta
que los llevaron a la base de la policía municipal
del poblado de referencia, si puede precisar en qué
parte de afuera de dicha base se encontraba.
RESPUESTA: en la entrada que da hacía la
carretera. A LA NOVENA.- Que diga el oficial
declarante si recuerda el tiempo que
aproximadamente estuvieron tocando las
campanas de la iglesia ese día en el lugar de los
hechos. RESPUESTA: No lo recuerdo. A LA
DÉCIMA.- Que aclare el agente cuando afirma que
por el lado de la carretera que iban a salir estaba
bloqueada porque orientación estaba bloqueada.
RESPUESTA: Esta bloqueada rumbo a Amealco,
pero así mismo ya todas las camionetas estaban
rodeadas por los pobladores, por lo que ya no
podíamos salir por ningún lado. A LA DÉCIMA
PRIMERA.- Que diga el agente si recuerda a qué
hora aproximadamente a él y a sus compañeros los
condujeron a la base de la policía municipal de
Santiago Mexquititlán. RESPUESTA: Como a las
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
300
trece cuarenta y cinco o catorce horas
aproximadamente. A LA DÉCIMO SEGUNDA.- Que
diga el oficial declarante con qué medios se
valieron las personas que afirman les privaron de
su libertad durante dos horas en la parte de afuera
de la base de la Policía Municipal. RESPUESTA:
Simplemente el hecho de ser una mayoría a
nosotros no dejaban retirarnos y las personas que
señalamos en nuestra declaración en el Ministerio
Público, las cuales reconocimos por medio de
fotografías, eran las que los incitaban a que nos
quemaran nos golpearan que no nos dejaran salir
vivos del pueblo. A LA DÉCIMO TERCERA.- Que
diga el agente quién personalmente pidió apoyo
ese día de los hechos a la policía Municipal del
citado poblado, según lo refiere en su tarjeta
informativo. RESPUESTA: Yo mismo lo pedí, los
compañeros Rojas, Andrade, Pineda, también les
dijeron. A LA DÉCIMA CUARTA.- Con relación a su
respuesta anterior, que diga el oficial declarante de
qué forma fue solicitada su petición.--- (…)
RESPUESTA: Fue verbal. A LA DÉCIMA QUINTA.-
Que diga el oficial declarante quién estuvo al
mando del operativo del decomiso que realizaron y
afirman en su parte informativo de policía.
RESPUESTA: No era un operativo, en ningún
momento existió operativo en relación a eso, era
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
301
una investigación de narcomenudeo, y yo llevaba el
mando (…)” (fojas 1069 a 1071).
En el careo constitucional entre JUAN FRANCISCO MELO
SÁNCHEZ y la acusada ALBERTA, del dieciséis de marzo del
dos mil siete (fojas 1085 y 1086), el agente le sostuvo:
"(…) Acto seguido, se procede a dar inicio en
términos del artículo 20, fracción IV, Constitucional,
y previo la separación de las procesadas y de los
testigos, se ponen de frente la procesada ALBERTA
ALCÁNTARA ‘N’ o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y
agente Federal de Investigación JUAN FRANCISCO
MELO SÁNCHEZ, para llevar a cabo los careos
constitucionales, a fin de que señalen si se
reconocen o no entre ambos, a lo que la procesada
señala: ‘No lo conozco, nunca lo he visto’, por su
parte el testigo señala: ‘Sí la reconozco
plenamente’. Acto seguido, se pregunta a la
procesada si desea formular alguna pregunta a su
careado, por lo que señala que sí, por lo que refiere
la Procesada: Cómo fue que sucedió de lo que
dicen que me están acusando. Testigo: Primero
fuiste la persona que Guadalupe Romero Rojas y
Cervantes la retuvieron con la droga, la cual
encontraron en un puesto de discos, después es la
persona que incitó a la gente a que no nos dejaran
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
302
salir del pueblo, así como que tocarán las
campanas, nos pidió dinero para que pudiéramos
salir con vida del pueblo, de hecho yo mismo le
informe que lo que estaba haciendo un delito,
recuerdas que te lo dije. Procesada: Nunca lo he
visto en mi vida. Testigo: Sí y dijiste que si a
alguien dejabas salir con vida era para que le
informáramos a nuestras familias de cómo había
sido todo. Procesada: En dónde lo tenía yo
secuestrado. Testigo: Primera cuando nos
retuvieron todos ustedes, estábamos en el exterior
de la base de policía y después cuando tratamos de
comunicarnos porque no servían los celulares, en
la base tratamos de comunicarnos entraste con un
señor gordo. Procesada: Cómo era. Testigo: Gordo,
alto, primero nos pedías cinco mil pesos por cada
uno, te hicimos del conocimiento que no servía el
radio ni los teléfonos, te dijimos que era un delito y
aún así que nos dejaras salir a una caseta
telefónica para hablar con nuestros superiores y no
lo permitiste porque tú eras quien encabezaba a la
gente, y cuando te pudiste dar cuenta de que no
servían nuestros celulares, dijiste que se quedaba
el compañero Cervantes, para que nosotros
fuéramos a buscar los ochenta mil pesos que
pedías. Procesada: Estaban los seis adentro del
cuarto de la comandancia. Testigo: Cuando nos
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
303
ingresaron al exterior, estábamos todos, después
ingresamos cuatro para ver lo del teléfono.
Procesada: Dónde pedía el dinero. Testigo: Ahí
adentro. Procesada: A ti. Testigo: A mi te dirigías
en ocasiones pero también a otros compañeros,
decía en general a los compañeros, que si no
pagábamos nada mas estaba que le dijera a su
pueblo para que nos matara, de hecho cuando
recién nos detuvieron le dijiste a la otra muchacha
que empezara a juntar para las cuerdas y la
gasolina. Procesada: Cuántos policías había
adentro aparte de ustedes. Testigo: No recuerdo
cuántos había dos o tres policías a los que les
pedimos apoyo. Procesada: Eran Federales o
locales. Testigo: Era la autoridad de la base.
Procesada: Dónde estaba el puesto donde dicen
que encontraron la droga. Testigo: Se encontraba
al final del tianguis, no recuerdo muy bien hacía
qué lado, lo que recuerdo es que había cerca una
tortillería. (...) Procesada: Fuiste tú quién me detuvo
en el puesto. Testigo: No fue mi compañero
Antonio Guadalupe y Jorge Ernesto Cervantes.
Procesada: Cómo me trasladaron. Testigo: Era una
camioneta Ram blanca. Procesada: Me subieron
ahí. Testigo: Sí. Procesada: Supuestamente me
subieron iban armados cómo me pude bajar si ya
me habían subido, cuando a alguien detienen no
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
304
creo que lo dejen así nada más, cómo me pude
escapar, cómo pude regresar con los demás.
Testigo: La gente cuando te subieron a la
camioneta, la gente ya tenía bloqueada la avenida,
empezaron a mover la camioneta, abrieron la
camioneta, te bajaron, también a los compañeros,
la gente que ya estaba aglomerada ahí, tú les
gritabas que no dejaran que te llevaran. Procesada.
Dónde estaba la camioneta. Testigo: A la orilla de la
carretera donde empieza el tianguis. Procesada: A
qué distancia de la delegación. Testigo: Esta la
base de la policía y estaba cerca la camioneta pero
no sé la distancia, unos cuarenta metros
aproximadamente. Procesada: Todo lo que dice es
mentira, supuestamente me bajó la gente, cómo me
iban a bajar si estaban armados, no podían bajarme
para que me escape, yo no tengo puesto en el
tianguis, no soy tianguista, todo lo que dice es
mentira, a mí no me detuvieron ellos dos, ni los
conozco tampoco. Testigo: Está mintiendo, sabe
bien que yo le hice saber que era delito lo que
estaba haciendo por tenerlos retenidos y pedir
dinero por nosotros, cuando nos dejaste ir y
retuvieron a Cervantes, a las cinco horas, tú te
acercabas a las camionetas ya cuando estaban
todos los compañeros de la delegación, de la
municipal, la ministerial, tú te acercabas
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
305
personalmente para decir que qué pasaba con el
dinero que a qué hora lo íbamos a entregar, porque
ya estaban golpeando al compañero. Procesada: A
cuántos metros estaban del tianguis. Testigo: Ya
cuando nos habías liberado, doscientos metros.
Procesada: En dónde estaban. Testigo: En la
entrada de Amealco al poblado. Procesada: Es
mentira son más de dos kilómetros, ahí no es.
Testigo: Tú me estás haciendo mención en dónde
estaban las camionetas, y los compañeros y dónde
estábamos, está la prensa y fotografías de qué
estábamos ahí, desconozco a qué otra entrada te
refieres. Procesada: Yo no entiendo la entrada del
poblado. Testigo: Nosotros nos estamos basando a
donde está el tianguis, no me refiero a todo lo que
es el poblado, tú me dijiste la distancia de donde
estaban las camionetas y es la que te estoy dando.
Procesada: En qué lugar pedí dinero en donde dice
de los doscientos metros. Testigo: Ya cuando
llegaron todos los compañeros de la delegación y
el compañero supervisor Operativo Leyva era él
que se estaba encargando de las negociaciones
para la liberación del compañero Ernesto Cervantes
él cual estaba retenido por ellos mismos, y usted se
acercaba a donde estaban las camionetas y el
compañero Leyva a los doscientos metros para
preguntar en cuánto tiempo más iban a entregar el
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
306
dinero que habían pedido a nosotros. Procesada: Sí
había policías Estatal, municipal, porque no me
detuvieron ahí, yo sola no podía con todos.
Testigo: Porque era la encargada de la negociación,
pero el compañero lo tenían retenido alrededor de
ochenta a cien personas, lo tenían a la orilla de la
carretera, después en el tianguis, luego por dicho
de él lo arrimaron a la presidencia, tú ibas a pedir el
dinero nos interesaba que él saliera integro no te
íbamos a retener porque lo iban a matar.
Procesada: Es mentira, el compañero nunca se
anduvo de un lado a otro, en el tianguis en la
delegación, estaba todo el tiempo en el tianguis, las
fotografías muestran a su compañero arriba de la
camioneta, fumando, hablando por teléfono.
Testigo: Esta aceptando que mi compañero estaba
a la orilla de la carretera, te percataste que estaba
ahí porque tú lo tenías. Procesada: Yo no lo aceptó,
estaba en el tianguis y podía estar donde quisiera,
es delito estar parada en el tianguis, viendo cosas
que sucede alrededor de una. Testigo: No es delito
estar parada ahí, pero si lo que tú hiciste,
secuestrarlo y pedir dinero por su rescate, yo te lo
hice saber que estabas incurriendo en un delito.
Procesada: No, es mentira, nunca lo he visto en mi
vida. La procesada señala que no desea formular
más preguntas a su careado. En razón de lo
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
307
anterior, se hace constar que en la presente
diligencia no se requirió la intervención del perito
traductor, toda vez que la procesada de mérito no
lo solicitó ya que entendió perfectamente las
manifestaciones que realizó su careado, así mismo
la procesada en todo momento se dirigió en idioma
español, tanto a su careado como al personal de
este juzgado, así mismo se observó una actitud
tranquila por parte de los careados se les pregunta
a las partes si tienen alguna observación que hacer
notar, a lo que manifiestan que no, (…)"
c) La versión ministerial de JORGE ERNESTO
CERVANTES PEÑUELAS, agente de la Policía Federal
Investigadora, del veintisiete de marzo de dos mil seis (fojas 29 a
34), quien expuso:
“(…) cuando nos retuvieron y nos tenían en la base
de la policía municipal, ahí duramos
aproximadamente unas dos horas, sin que nos
dejaran ir, por lo que como a las quince horas, fue
que la GÜERA le dijo al encargado de la Plaza de la
Agencia Federal de Investigación de esta ciudad,
que para dejarnos en libertad se tendría que juntar
y pagarle la cantidad de ochenta mil pesos y que
uno de nosotros se quedaría en garantía, volteando
hacia mi persona y me dijo que yo, que yo era el
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
308
que me quedaría, mientras que los otros se fueran
para juntar el dinero que nos pedía como rescate;
asimismo también los vehículos se quedarían en el
lugar y que no se los podrían llevar, siendo que ya
los mismos les habían ponchado las llantas, por lo
que no podían circular; cuando mis compañeros se
retiraron al haberlos dejado en libertad, me
mantuvieron ahí unos momentos y ya después me
llevaron todo el grupo de gente y que eran como
unas ochenta o cien, a donde se encontraba la
camioneta oficial, marca Chevrolet, de color rojo, y
me subieron a la misma, a la parte de la batea, en
donde me mantuvieron y me estuvieron gritando
que me iban a linchar, que me iban a quemar, y que
a los vehículos les iban a prender fuego, y así me
mantuvieron sin que me permitieran bajar de la
camioneta por un espacio aproximado de unas dos
horas y media, gritándome, insultándome y
amenazando con matarme si mis compañeros no
llevaban el dinero, por lo que me percaté que todos
se cooperaron para comprar una soga y que si no
llegaba el dinero a las seis y media de la tarde,
procederían a prenderle fuego a los vehículos y a
mí me amarrarían en el asta de la bandera que se
encuentra en el jardín; asimismo, me pidieron que
les entregara mi credencial como Agente Federal
de Investigación, por lo que les di mi gafete antes
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
309
de que me lo arrebataran, ya que estaban
forcejeando conmigo y le sacaron una fotocopia,
misma que me obligaron a que les firmara que para
que ya no se les molestara y no se les fuera a hacer
nada, así como para que se les dejara trabajar; por
lo que al ver la actitud tan agresiva que
presentaban estas personas, quienes incluso en
ese momento me golpearon en el estómago y la
espalda no me quedó otra opción más que firmar; y
al poco rato, acudió al lugar el Agente del
Ministerio Público de la Federación, con el fin de
saber cómo me encontraba, lo que me preguntó y
le manifesté bajo la presión en que me encontraba
por la gente que estaba bien, y las personas le
dijeron al Agente del Ministerio Público de la
Federación que él también tenía que firmar en la
fotocopia de mi gafete, que es el número 281669,
por lo que también lo hizo para no alterar más los
ánimos de la gente y ya que lo hizo, se retiró del
lugar, sin que se lo impidieran; por lo que al cabo
de aproximadamente las dos horas y media que me
mantuvieron sobre la camioneta, me bajaron de la
misma a empujones y me llevaron por fuera a las
oficinas de la Delegación Municipal en esa
población y al estar en dicho lugar, se encontraba
la puerta de acceso abierta, por el lado de los
arcos, momento en el cual, al ver que ahí íbamos
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
310
llegando, la cerraron de inmediato, poniéndome de
frente a ella y llamé a la puerta, tocando
fuertemente y pidiéndoles el acceso, pero un
policía abrió la puerta para ver los momentos en
que toda la gente se encontraba a mi alrededor y
fue cuando aproveché y empujé la puerta,
introduciéndome de manera rápida, metiéndose
dos personas detrás de mí y una persona de
aproximadamente un metro con sesenta y cinco
centímetros de estatura, de complexión regular, de
tez morena misma que estaba usando sombrero
oscuro, quien respondía por los policías al cargo
de secretario quien les dio la orden a los policías
que me sacaran que ya él no quería problemas, a lo
que le insistí que me apoyara, que me permitiera
estar ahí, que era Policía Federal de Investigación,
perteneciente a la Procuraduría General de la
República, negándose en todo momento a
brindarme el apoyo necesario para mi integridad
física; por lo que les ordenó a los policías
municipales que me sacaran, ya que si no se las
verían con ellos con él; motivo por el cual
procedieron a sacarme de las instalaciones; pero
antes que esto sucediera le pedí el apoyo a uno de
los policías para que me hiciera el favor de
guardarme el arma pietro beretta bajo mi
resguardo, ya que aún la traía yo y lo hice con el fin
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
311
de que no me la fueran a quitar las personas que
me mantenían privado de la libertad y para evitar
que fueran a causarse mayores daños, por lo que
voluntariamente accedió y se la entregué;
echándome afuera de las instalaciones
quedándome recargado en la puerta de acceso a
estas mismas; observando para esto que se
acercaba al lugar el supervisor operativo de la
Agencia Federal de Investigación en el estado de
Querétaro, de nombre OMAR EVARISTO VEGA
LEYVA, quien traía el dinero que horas antes había
pedido como rescate la GÜERA, mismo que se lo
entregó y una vez que dicha persona ya lo tuvo en
sus manos, lo contó en presencia de las demás
personas que aún se encontraban conglomeradas
en el lugar, diciéndoles que ya no había ningún
problema y que me podían dejar ir, pero antes les
repartiéramos el dinero a la gente, para cubrir los
daños que se habían ocasionado, ya que
manifestaban que habían perdido sus productos,
que eran discos piratas, porque cuando se había
llevado a cabo la detención de la persona
apoderada LA GÜERA, también se había recogido
de diferentes puestos, discos piratas, los que la
misma gente después tomó y se llevaron del lugar;
por lo que aducían que ese dinero era para pagar
esos daños que se les habían causado; siendo que
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
312
nos empezó a decir a quiénes se les daría el dinero
y cuando, por lo que lo estuvimos entregando en
diferentes cantidades y a diferentes personas, ya
que se les entregó como unos quince de ellos, y
cantidades que eran de entre cuatro a diecisiete mil
pesos; ya una vez que entregamos el dinero, nos
permitieron que nos retiráramos, lo que así hice, en
compañía del supervisor operativo, a la entrada del
pueblo y al llegar a la misma, me percaté de que
había varios compañeros de la Agencia Federal de
Investigación de Querétaro, de la Policía
Investigadora Ministerial del Estado, de la Estatal
Preventiva y de la municipal de Amealco; y ahí
estuvimos aún un rato, porque no permitían que
entráramos a sacar los vehículos, ya hasta un poco
más tarde, como una hora después, en que
permitieron que pasara una grúa y pudiera
remolcar las camionetas, ya que no podían circular
porque estaban dañadas de las llantas; y una vez
que se sacaron las unidades, procedimos a
trasladarnos a nuestras oficinas (…)”
A preguntas que le formuló el Representante Social,
contestó:
“(…) SEGUNDA. Que diga el declarante cual era la
participación en los hechos de las personas que
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
313
manifiesta haber reconocido. RESPUESTA. La
GÜERA ya lo manifesté, fue la que estuvo
solicitándole dinero y las otras personas eran las
que la respaldaban, ya que eran las que gritaban
que me iban a matar y a linchar, si no se les daba el
dinero (…)”
d) La declaración ministerial de LUIS EDUARDO
ANDRADE MACÍAS, agente de la Policía Federal Investigadora,
del veintisiete de marzo de dos mil seis (fojas 40 a 43), el cual
relató:
“(…) Pero no los alcanzamos a levantar, ya que la
gente se empezó a juntar y ellos mismos se
empezaron a llevar los discos, así como a bajar los
que ya habíamos subido a la camioneta; por lo que
cuando ya nos disponíamos a retirarnos no
pudimos hacerlo, ya que habían colocado piedras
sobre la carretera para que no pudiéramos mover
las camionetas, así como piedras sobre las llantas
de los vehículos y las que empezaron a ponchar;
cuando ya nos tuvieron detenidos a los seis
compañeros en las oficinas de la policía municipal
de dicho lugar, estuvimos ahí por espacio
aproximado de unas horas, dejándonos ir como a
las tres de la tarde para que fuéramos por el dinero
que nos estaban exigiendo para dejar libre a
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
314
nuestro compañero, que fue el que se quedó en
garantía de que íbamos a regresar y ya una vez
fuera y al dirigirnos con rumbo a Amealco, el
encargado de la Plaza de la Agencia Federal de
Investigación de esta ciudad, el C. JUAN
FRANCISCO MELO SÁNCHEZ, al ya haber servicio
en los teléfonos, se comunicó con el Encargado de
la Jefatura de la Agencia federal de Investigación,
informándole de lo ocurrido, por lo que el
Encargado de la Plaza nos indicó que nos
esperaríamos a que llegara el Comandante
Encargado de la Jefatura Regional, para que no
corriera riesgo nuestro compañero; al poco rato y
como ya se había solicitado el apoyo a otras
corporaciones policíacas, empezaron a llegar los
elementos de la Policía Investigadora Ministerial,
que eran como unos ocho o diez, también llegaron
AFIS de Querétaro, que eran como unos, veinte, al
mando del supervisor operativo OMAR EVARISTO
VEGA LEYVA, de la policía estatal preventiva, que
eran como unos seis y como unos diez de la
municipal de Amealco; por lo que entre todos
empezamos a cooperar para reunir el dinero que
estaban exigiendo para liberar al compañero,
siendo esa la forma en que se logró reunir la
cantidad de setenta mil pesos, porque la misma
gente acudía a donde nos encontrábamos que era a
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
315
la entrada del pueblo, diciéndonos que qué pasaba,
que si ya se había juntado el dinero y para evitar
que se le fuera a causar algún daño a nuestro
compañero fue que se hizo esa cooperación entre
todos, ya que cooperaban cada uno con diferentes
cantidades, de dos mil o mil ochocientos pesos,
diferentes cantidades hasta que se logró juntar los
setenta mil pesos; aproximadamente a las
dieciocho horas, al tener ya reunido el dinero, el
supervisor operativo fue a entregarlo y ya fue que
liberaron a CERVANTES PEÑUELAS, porque ya
regresaron los dos a donde nos encontrábamos
todos, esto es, a la entrada del pueblo
manifestándonos el supervisor operativo que el
dinero se les había repartido a diferentes personas
y ahí estuvimos esperando todavía un rato hasta
que nos permitieron que entrara una grúa para
sacar las camionetas que estaban dañadas con las
llantas ponchadas y poder retirarnos del lugar(…)”.
A preguntas del Fiscal de la Federación, contestó:
“(…) A LA PRIMERA: Que diga el declarante si en la
fotografía que se le exhibe en estos momentos y
que obra agregada en actuaciones, reconoce a
alguna persona. RESPUESTA. Sí, a los que se
encuentran señalados, ya que es la mencionada
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
316
GÜERA, así como los otros que la apoyaban y los
que a cada momento cuando nos tenían retenidos
gritaban que nos iban a matar, a linchar.”
LUIS EDUARDO ANDRADE MACÍAS, en ampliación de
declaración rendida el quince de marzo de dos mil siete (fojas
1076 y 1077), manifestó:
“A preguntas del defensor particular contestó: A
LA SEXTA.- Que diga quién personalmente le dijo a
La Güera que la iban a llevar a las oficinas de la
AFI. RESPUESTA: Mis compañeros pero no sé cuál
de ellos, porque yo estaba dando seguridad
periférica de donde estaban las camionetas a la
carretera, yo les daba seguridad para que realizarán
lo concerniente a la investigación. A LA SÉPTIMA.-
Que diga el agente en qué lugar preciso se
encontraba cuando afirma que escuchó que
empezaron a sonar las campanas de la iglesia.
RESPUESTA: Estaba sobre la carretera a unos
pasos, sin recordar con precisión y a una distancia
considerable de las camionetas, cuando se
escucharon las personas empezaron a bloquear la
carretera tanto entrada y salida, las vías de
comunicación terrestre y se empezaron aglomerar.
A LA OCTAVA.- Que diga el agente cuando
manifiesta que lo llevaron a la base de la policía
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
317
municipal del poblado de referencia, si puede
precisar en qué parte de afuera de dicha base se
encontraba. RESPUESTA: Realmente no puedo
precisar si estuvimos adentro nos llevaron adentro
de las instalaciones nos fueron cercando hasta al
interior de las instalaciones. … A LA DÉCIMA.- Que
aclare el agente cuando afirma que por el lado de la
carretera que iban a salir estaba bloqueada porque
orientación estaba bloqueada. RESPUESTA:
Cuando yo pude observar de los dos lados yo vi el
bloqueo con piedras. A LA DÉCIMA PRIMERA.- Que
diga el agente si recuerda a qué hora
aproximadamente a él y a sus compañeros los
condujeron a la base de la policía municipal de
Santiago de Mexquititlán. RESPUESTA: No con
precisión no recuerdo. A LA DÉCIMO SEGUNDA.-
Que diga el oficial declarante con qué medios se
valieron las personas que afirman les privaron de
su libertad durante dos horas en la parte de afuera
de la base de la Policía Municipal. RESPUESTA:
Tenían palos piedras, gasolina, cuerdas, lianas,
además de que era demasiadamente, mucha gente,
todo el pueblo casi estaba ahí. A LA DÉCIMO
TERCERA.- Que diga el agente quién
personalmente pidió apoyo ese día de los hechos a
la policía Municipal del citado poblado, según lo
refiere en su tarjeta informativa. RESPUESTA: Con
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
318
precisión no, pero recuerdo que se les pidió apoyo
a los elementos que estaban destacamentados
mismos que refirieron que no podía hacer nada tal
como se manifestó. A LA DÉCIMO CUARTA.- Con
relación a su respuesta anterior, que diga el oficial
declarante de qué forma fue solicitada esa petición.
RESPUESTA: Fue verbal. A LA DÉCIMO QUINTA.-
Que diga el oficial declarante quién estuvo de
encargado de la investigación que realizaron y
afirman en su parte informativo de la policía.
RESPUESTA: Yo formé parte de la investigación en
relación a lo que yo observé y estuve, se recibe una
designación pero son personales, cada quien tiene
la investigación, pero no puedo decir quién tenía
esa asignación. (…)”
El agente LUIS EDUARDO ANDRADE MACÍAS, en el
careo constitucional con ALBERTA, del dieciséis de marzo del
dos mil siete (fojas 1087 y 1088), expuso en lo conducente:
“Acto seguido, se procede a dar inicio en términos
del artículo 20, fracción IV, Constitucional, y previo
la separación de las procesadas y de los testigos,
se ponen de frente la procesada ALBERTA
ALCÁNTARA N o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y el
agente Federal de Investigación LUIS EDUARDO
ANDRADE MACÍAS, para llevar a cabo los careos
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
319
constitucionales, a fin de que señalen si se
reconocen o no entre ambos, a lo que la procesada
señala: No lo conozco , por su parte el testigo
señala: Sí la conozco . Acto seguido, se pregunta a
la procesada si desea formular alguna pregunta a
su careado, por lo que señala que sí, por lo que
refiere la Procesada: Que me diga lo qué sucedió
ese día en que participe según ustedes. Testigo: De
acuerdo al parte informativo que obra en autos, es
la misma persona que refiero, así de igual manera
como la persona que nos amenazaba, que nos
matarían a mí y a mis compañeros y que nos privó
de nuestra libertad exigiéndonos determinada
cantidad de dinero por la posterior libertad de mi
compañero Peñuelas y que en compañía de otras
personas y en reiteradas ocasiones nos amenazaba
que sino concurríamos en entregarle esa cantidad
de dinero iban a quemar a mi compañero Peñuelas,
así igual refiero que el día de los hechos
alebrestaba a la demás gente, misma que nos
replegó a las oficinas de la policía municipal de esa
misma localidad y de igual manera nos manifestaba
que nos iban a matar sino le entregábamos esa
cantidad de dinero y usted personalmente nos
manifestaba en reiteradas ocasiones que nos
íbamos a morir, toda vez que manifestaba que ahí
en el pueblo ahí se hacía lo que ellos decían, así de
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
320
igual manera dentro de los mismos hechos en un
momento me pidió que la acompañara a lo cual y
en compañía de las mismas personas involucradas
en la investigación me pidió que la acompañara sin
saber el motivo, y de las personas que la
acompañaban me pegaban en reiteradas
ocasiones, y el teléfono que traía me lo quitaron y
querían quitarme el arma de cargo que traía,
después me volvían a regresar a las mismas
oficinas de la policía municipal y es la misma
persona que nos amenazaba y de igual manera nos
privó de nuestra libertad y posteriormente nos dejo
ir pidiéndonos dinero toda vez que se quedaría mi
compañero Peñuelas para que les diéramos el
dinero y reitero que es la misma persona que
refiero en los hechos sucedidos de la presente
causa. Procesada: Dónde supuestamente los
encerré. Testigo: El día de los hechos, usted al
momento de que fue subida a la unidad por la
investigación que traíamos, como estaba azuzando
a la gente y ya nos vimos copados por demasiada
gente nos fueron copando hasta las instalaciones
de la Policía Municipal de esa localidad,
posteriormente nos obligaron a ingresar a esas
instalaciones, de igual manera seguía
amenazándonos en reiteradas ocasiones que si
salíamos íbamos a salir muertos no íbamos a salir
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con vida de ahí. Procesada: Es mentira porque ahí
no es municipal es comunidad no es municipal, que
investigación llevaba sobre mí, porque me
investigaba. Testigo: La investigación ya obra en
autos y derivaba de esa investigación fue como se
dieron los hechos sucedidos posteriormente, así de
igual manera reconozco que es la misma persona,
la que nos manifestó en todas y cada una
circunstancias derivadas de la presente causa.
Procesada: Quiero que me explique sobre la
investigación, como es, porque fueron a buscarme.
Procesada: Se encuentra en autos la investigación
a que hace referencia, derivada de un delito, ahí se
encuentran los datos. Procesada: No sé cuál
investigación. Testigo: Ya obra en autos la
investigación que está refiriendo, ya tiene
conocimiento porque tiene acceso, tanto de la
investigación, como el resultado de la misma por el
delito cometido por lo que me remito al expediente.
Procesada: De la investigación resultan dos delitos
pero yo no hice ninguno de estos, dónde me
detuvieron antes de subirme a la camioneta.
Testigo: En relación a su pregunta ya obra en
autos, toda vez que ahí se contiene la veracidad de
los hechos, yo no la detuve fueron mis compañeros
Rojas y Peñuelas, yo estaba dando seguridad
periférica. Procesada: En qué lugar les pedí dinero
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supuestamente. Testigo: Reitero que de los hechos
acontecidos y desde el momento en que nos vimos
copados por la multitud de la comunidad y durante
el lapso, usted nos pidió el dinero, en todo el
transcurso de los hechos denunciados en la
presente causa. Procesada: Dónde Supuestamente
me entregaron el dinero. Testigo: El compañero
Leyva fue el que le entregó por dicho de él el dinero
y pudo observar mi compañero Peñuelas cuando le
entregaron el dinero para dejarlo ir toda vez que lo
tenían privado de su libertad. Procesada: En donde
tenía al señor que estaba privado de su libertad
supuestamente. Testigo: Lo tenían entre la
multitud, a la que usted les ordenaba en ese
momento toda vez que lo tenían en diferentes
lugares mismos que obran en el expediente.
Procesada: A parte de ustedes el Ministerio Público
de San Juan del Río, estaba también ahí. Testigo:
No recuerdo haberlo visto. La procesada señala
que no desea formular más preguntas a su
careado. En razón de lo anterior, se hace constar
que en la presente diligencia no se requirió la
intervención del perito traductor, toda vez que la
procesada de mérito no lo solicitó ya que entendió
perfectamente las manifestaciones que realizó su
careado, así mismo la procesada en todo momento
se dirigió en idioma español, tanto a su careado
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como al personal de este juzgado, así mismo se
observó una actitud tranquila por parte de los
careados, se les pregunta a las partes si tienen
alguna observación que hacer notar, a lo que
manifiestan que no, (…)”
e) El deposado ministerial de JORGE EVARISTO PINEDA
GUTIÉRREZ, agente de la Policía Federal Investigadora, del
veintisiete de marzo de dos mil seis (fojas 44 a 46), quien adujo:
“(…) el día de ayer acudimos al municipio de
Amealco Querétaro, en investigación de un asunto
relacionado con narcomenudeo y de ahí nos
trasladamos a la población de Santiago
Mexquititlán, ya que de la misma forma de
investigación de una persona que traía droga del
estado de México y piratería; por lo que alrededor
de las trece horas, llegamos a Santiago
Mexquititlán y que fue cuando nos dirigimos al
tianguis dominical de dicho lugar para tratar de
ubicar a la persona conocida como LA GÜERA,
misma que como se refiere en el parte informativo
que ahora ratifico, se procedió a su detención
porque se le encontró en delito flagrante, en
posesión de una substancia que al parecer es
cocaína; procediendo mis compañeros, JORGE
ERNESTO CERVANTES PEÑUELAS Y ANTONIO
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GUADALUPE ROMERO ROJAS a realizar el traslado
de la persona detenida a uno de los vehículos
oficiales en los que nos trasladábamos, en tanto
que el de la voz y el compañero ANDRADE
MACÍAS, procedimos a recoger el producto de
discos piratas para trasladarnos a otra camioneta,
lo que así empezamos a hacer, al igual que de otros
puestos que se encontraban en el mismo lugar,
pero la gente se empezó a reunir y a impedir que
nos lleváramos los discos, quitándonoslos y se los
empezaron a llevar ellos mismos, bajando los que
ya habíamos subido a la camioneta; también quiero
agregar que no pudimos salir porque bloquearon la
carretera con un cerco de piedras y les poncharon
las llantas a las camionetas, siendo que la gente ya
nos retuvo y no nos permitieron retirarnos durando
así más o menos unas dos horas, tiempo en el cual
nos estuvieron diciendo que nos iban a matar y que
nos iban a linchar; la hora en que nos dejaron salir
para que fuéramos a buscar dinero y juntar el que
nos estaban pidiendo, fue como a las quince horas
y ya estando fuera de dicha área y al dirigirnos en
dirección a Amealco, los teléfonos ya empezaron a
funcionar, que fue cuando el Encargado de la AFI
en esta ciudad ya dio parte al Jefe Regional en
Querétaro; por lo que nos regresamos al poblado
de Santiago Mexquititlán, esperando a que llegaran
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los refuerzos, por que se había solicitado apoyo
también, a aparte de la AFI Querétaro, a la Policía
Investigadora Ministerial, a la del Estado de
Seguridad Pública y a Seguridad Pública de
Amealco, los que fueron llegando poco a poco;
siendo que entre los mismos que llegaron se
procedió a realizar una colecta para cooperar y
lograr juntar el dinero que se exigía, ya que la
misma gente acudía a donde nos encontrábamos
para decirnos que a qué hora se les iba a entregar
el dinero, porque si no iban a linchar al compañero
CERVANTES PEÑUELAS, habiéndose logrado
juntar la cantidad de setenta mil pesos, siendo que
las cooperaciones eran de mil, mil quinientos o dos
mil pesos; por lo que al tener el dinero, quien llevó
el mismo al lugar a donde estaba la gente
conglomerada y tenían al compañero de la AFI, fue
el supervisor operativo OMAR EVARISTO VEGA
LEYVA, que era quien traía a su mando a los
elementos de la Agencia Federal de Investigación
procedentes de Querétaro; ya una vez que acudiera
a donde tenían a CERVANTES PEÑUELAS, ya
regresaron los dos juntos a la entrada del pueblo,
que era en donde nos encontrábamos en espera de
cualquier otra indicación, porque la gente no quería
que nos metiéramos al pueblo y así todavía nos
mantuvieron como una hora más, ya que
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necesitábamos sacar las camionetas oficiales, por
lo que como a las diecinueve horas
aproximadamente, fue que se permitió que una
grúa sacara dichos vehículos para poder regresar a
esta ciudad; siendo todo lo que tiene que
manifestar”.
A preguntas del Fiscal de la Federación, contestó:
“(…) A LA PRIMERA: Que diga el declarante si en la
fotografía que se le exhibe en estos momentos y
que obra agregada en actuaciones, reconoce a
alguna persona. RESPUESTA. Sí, los que tienen
una señal, ya que son las principales personas que
se encontraban agrediendo y exigiendo que se les
diera el dinero porque si no iban a linchar al
compañero, una de ellas es la GÜERA, como está
ahí señalado. (…)”.
JORGE EVARISTO PINEDA GUTIÉRREZ, en ampliación
de declaración rendida el quince de marzo de dos mil siete (fojas
10778 y 1079) manifestó:
“Ratificó en todo y cada una de sus partes el oficio
de investigación y la declaración emitida ante el
agente del Ministerio Público de la Federación, y
reconozco las firmas que obran al calce y margen
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del citado oficio, así como de la declaración de
referencia, por ser puestas de mi puño y letra, y ser
la que utilizo en todos mis actos tanto públicos
como privados, siendo todo lo que deseo
manifestar. A preguntas del defensor particular
contestó: (...) A LA SEXTA: Que diga quién
personalmente le dijo a La Güera que la iban a
llevar a las oficinas de la AFI. RESPUESTA: No me
acuerdo. A LA SÉPTIMA.- Que diga el agente en
qué lugar preciso se encontraba cuando afirma que
escuchó que empezaron a sonar las campanas de
la iglesia. RESPUESTA: En el tianguis. A LA
OCTAVA.- Que diga el agente cuando manifiesta
que lo llevaron a la base de la policía municipal del
poblado de referencia, si puede precisar en qué
parte de afuera de dicha base se encontraba.
RESPUESTA: Estuvimos en la parte de afuera y
luego nos pasaron a la parte de adentro. A LA
NOVENA.- Que diga el oficial declarante si recuerda
el tiempo que aproximadamente estuvieron
tocando las campanas de la iglesia ese día en el
lugar de los hechos. RESPUESTA: No recuerdo. A
LA DÉCIMA.- Que aclare el agente cuando afirma
que por el lado de la carretera que iban a salir
estaba bloqueada porque orientación estaba
bloqueada. RESPUESTA: Estaba bloqueado de las
dos partes. A LA DÉCIMA PRIMERA.- Que diga el
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agente si recuerda a qué hora aproximadamente a
él y a sus compañeros los condujeron a la base de
la policía municipal de Santiago de Mexquititlán.
RESPUESTA: No recuerdo. A LA DÉCIMO
SEGUNDA.- Que diga el oficial declarante con qué
medios se valieron las personas que afirman les
privaron de su libertad durante dos horas en la
parte de afuera de la base de la Policía Municipal.
RESPUESTA: Nos estuvieron maltratando,
golpeando, amenazando. A LA DÉCIMO TERCERA.-
Que diga el agente quién personalmente pidió
apoyo ese día de los hechos a la policía Municipal
del citado poblado, según lo refiere en su tarjeta
informativo. RESPUESTA: No recuerdo, pero se les
pidió a los policías que estaban ahí que por radio
solicitaron apoyo a su base no había medios de
comunicación. A LA DÉCIMO CUARTA.- Con
relación a su respuesta anterior, que diga el oficial
declarante de qué forma fue solicitada esa petición.
RESPUESTA: Verbal de que otra manera se les
puede decir eso. A LA DÉCIMO QUINTA.- Que diga
el oficial declarante quien estuvo al mando de la
investigación y del aseguramiento que realizaron y
afirman en su parte informativo de la policía.
RESPUESTA: El encargado era el compañero Melo.
A LA DÉCIMO SEXTA.- Que diga el oficial
declarante cuántas fotografías anexo a su oficio y
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parte informativo. RESPUESTA: No recuerdo. A LA
DÉCIMO SÉPTIMA.- Que diga el oficial declarante si
sabe quién es el propietario del celular que
relaciona en su parte informativo. RESPUESTA
(…)”
JORGE EVARISTO PINEDA GUTIÉRREZ, en el careo
constitucional con ALBERTA, del dieciséis de marzo del dos mil
siete (foja 1084), dijo:
“(…) A lo que la procesada señala: No lo conozco,
por su parte el testigo señala: Sí la conozco. Acto
seguido, se pregunta a la procesada si desea
formular alguna pregunta a su careado, por lo que
señala que sí, por lo que refiere la Procesada: De
qué se me acusa, porque me acusa que secuestré
si yo ni siquiera lo conozco. Testigo: Tú fuiste la
que organizó todo el relajo cuando nos privaron de
la libertad, te reconozco muy bien porque en partes
estuviste a mi lado, junto con otra muchacha y una
señora, ordenaste que tocaran las campanas,
porque eras la ley, que no había nadie más que tú,
pediste dinero para que rescatáramos a mi
compañero, que si en cinco minutos no llegaba lo
ibas a quemar, es cierto, porque no lo reconoces.
Procesada: Estaba al lado tuyo. Testigo: Sí cuando
mandaste pedir dinero, le dijiste a la muchacha que
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hicieran la colecta porque nos iban a quemar.
Procesada: Estabas tú solo. Testigo: Los que se
mencionan en el parte. Procesada: A qué hora.
Testigo: Después de medio día, tú lo sabes.
Procesada: Yo no sé nada. Testigo: Tú mandaste
pedir dinero, nos ibas a quemar, es más también
estaba una persona con camisa cuadrada, que
ahora está aquí, reconócelo. Procesada: Es
mentira, jamás pedí dinero. Procesada: Dónde
estaba el puesto donde supuestamente me
encontraron la droga. Testigo: Estabas en el puesto
de tianguis, cuando te aseguraron los compañeros
y te traían a la camioneta empezaste a gritar que
tocaran las campanas que no dejaran que te
lleváramos. Procesada: Es mentira, yo llegué como
a la una de la tarde y no tengo puesto en el
tianguis, cómo era el puesto. Testigo: Es de los
ambulantes de los que estaban en la calle.
Procesada: Tú fuiste a mi puesto. Testigo: Los
otros dos compañeros te aseguraron, yo estaba
dando seguridad, dí apoyo para llevarte a la
camioneta, ibas gritando que tocaran las campanas
y ya cuando llegamos a la camioneta ya estaba
toda la gente alborotada. Procesada: Dónde estaba
el puesto donde según ustedes estaba vendiendo.
Testigo: Yo no llegué hasta el puesto, pero estaba
hasta el fondo del tianguis, esa era la indicación
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que daban, yo dí apoyo a mis compañeros cuando
te llevaban a la camioneta. Procesada: Entonces no
llegó al puesto. Testigo: Ya lo declaré ayer.
Procesada: A quién le pedí dinero y a quién le
entregué dinero. Testigo: A nosotros nos pidió
dinero en varias ocasiones inclusive cuando
estábamos adentro en la policía y que si no nos
iban a matar a su orden que en cuanto dijera que
nos quemaran lo iban hacer, yo no ví a quién le
entregó el dinero porque cuando salimos el
compañero Leyva fue quien regresó para que le
entregaran al compañero. Procesada: A quién le
entregué el dinero. Testigo: El compañero Leyva
comentó que te lo entregó y luego lo empezaste a
repartir. Procesada: A quién le repartí el dinero.
Testigo: A las personas que estaban contigo.
Procesada: Todo es mentira, nunca pedí dinero ni
recibí dinero, tampoco organicé lo que dice todo es
mentira, es imposible, si todos están armados son
seis policías, es una delegación porque no pidieron
ayuda a los policías que estaban ahí, yo no los
podía sacar de ahí. Testigo: Los policías estaban
atemorizados, decían que no podían hacer nada
que eran del mismo pueblo por eso no sabían qué
hacer los policías. La procesada señala que no
desea formular más preguntas a su careado. En
razón de lo anterior, se hace constar que en la
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presente diligencia no se requirió la intervención
del perito traductor, toda vez que la procesada de
mérito no lo solicitó ya que entendió perfectamente
las manifestaciones que realizó su careado, así
mismo la procesada en todo momento se dirigió en
idioma español, tanto a su careado como al
personal de este juzgado, así mismo se observó
una actitud tranquila por parte de los careados, se
les pregunta a las partes si tienen alguna
observación que hacer notar, a lo que manifiestan
que no, con lo que se da por concluida la presente
diligencia, (…)”
f) La comparecencia ministerial de ANTONIO
GUADALUPE ROMERO ROJAS, agente de la Policía Federal
Investigadora, del veintisiete de marzo de dos mil seis (fojas 48 a
50), quien dijo:
“Que comparece ante esta H. Representación
Social de la Federación, en forma voluntaria, a
efecto de ratificar en todas y cada una de sus
partes, el oficio de investigación y de puesta a
disposición número AFI/SJR/534/2006, del día de
ayer veintiséis de marzo del año en curso, suscrito
por el de la voz y demás elementos de la Agencia
Federal de Investigación, por contener la verdad de
los hechos lo ahí expuesto, reconociendo como
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suya una de las firmas que obran al calce del
mismo, por haber sido respuesta de su puño y letra
y ser la que utiliza en todos su actos, tanto
públicos como privados; agregando que a través
de dicho parte informativo se pone a disposición de
esta autoridad, dos bolsas de plástico transparente
conteniendo una substancia de color blanco, con
las características de la cocaína (…)”
A preguntas del Representante Social, contestó:
“(…) A LA PRIMERA.- Que precise el declarante a
qué hora llegaron al puesto de la persona apodada
LA GÜERA. RESPUESTA: Como a las trece horas.
A LA SEGUNDA.- Que diga el declarante a qué hora
fueron retenidos por la gente que se agrupó en el
lugar de los hechos. RESPUESTA. Casi a la misma
hora, unos pocos minutos después, ya que solo la
trasladamos a la camioneta y la gente se reunió
casi enseguida. A LA TERCERA.- Que diga el
declarante si al encontrarse detenido, se ejerció
violencia en contra y que precisa en que consistió.
RESPUESTA. En todo momento nos estaban
gritando, que nos iban a matar, a linchar, que no
debíamos de habernos metido con ellos,
amedrentándonos de dicha manera, ejerciendo
violencia moral por las amenazas, además de que
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nos aventaban y nos empujaban, también decían
que iban a comprar una soga o reata y gasolina
para quemarnos. A LA CUARTA.- Que diga el
declarante en qué lugar fue en el que los
mantuvieron retenidos. RESPUESTA. En las
afueras de donde se encuentra el módulo de la
policía municipal en dicha población. A LA
QUINTA.- Que diga el declarante de qué manera los
mantuvieron retenidos y les impidieron retirarse. A
LA SEXTA.- No nos dejaban retirarnos, ya que
como se juntó un grupo grande de gente, como
unas ochenta o cien personas nos tenían rodeados,
y nos empujaban. SÉPTIMA.- Que diga a qué hora
fueron liberados. RESPUESTA. Como a las quince
horas. A LA OCTAVA.- Que diga a qué hora fue
liberado JORGE ERNESTO CERVANTES
PEÑUELAS. RESPUESTA. Como a las dieciocho
horas. A LA NOVENA: Que diga el declarante si
además se procedió al aseguramiento de productos
apócrifos. RESPUESTA. Sí. A LA DÉCIMA. Que diga
el declarante qué pasó con dichos productos.
RESPUESTA. La misma gente se los empezó a
llevar y los bajaron de la camioneta, en tanto yo me
encontraba custodiando a la detenida. A LA
DÉCIMA PRIMERA. Que diga el declarante si en la
fotografía que se le exhibe en estos momentos y
que obra agregada en actuaciones, reconoce a
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alguna persona. RESPUESTA. Sí, a la GÜERA y a
los que están señalados, ya que fueron los que
estuvieron alborotando a la gente y exigiendo que
les tendríamos que pagar el dinero para no
lincharnos, ni para linchar al compañero cuando ya
fuimos nosotros liberados. DÉCIMA SEGUNDA.-
Que diga el declarante si ya cuando fueron
liberados él y sus compañeros, a las quince horas
aproximadamente, dieron parte de lo ocurrido y a
quien. RESPUESTA. El Comandante le reportó al
Jefe Regional. DÉCIMA TERCERA. Que diga el
declarante cuántos elementos de la agencia federal
de Investigación de la ciudad de Querétaro
acudieron al lugar de los hechos. RESPUESTA.
Como unos veinte. DÉCIMA CUARTA. Que diga el
declarante cuántos elementos de la Policía
Investigadora Ministerial llegaron en auxilio al
lugar. RESPUESTA. Como siete. DÉCIMA QUINTA.
Que diga el declarante si se dio cuenta de cuántos
elementos de la policía de Seguridad Pública
Estatal se encontraban en el lugar. RESPUESTA.
Igual como unos siete. DÉCIMA SEXTA. Que diga el
declarante cuántos elementos de la Policía
Municipal de Amealco acudieron en apoyo al lugar.
RESPUESTA. Unos diez, pero los que se
encontraban en el módulo de Santiago
Mexquititlán, nos dijeron que ellos no nos podían
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apoyar, que ese era nuestro problema. DÉCIMA
SÉPTIMA. Que diga el declarante si recuerda a
alguna más de las personas que mantenían
retenido a JORGE ERNESTO CERVANTES
PEÑUELAS. RESPUESTA. Como a otras tres o
cuatro personas más, uno era como de unos
diecinueve o veinte años, moreno claro, de ojos
medios rasgados, de náriz afilada, como de un
metro con setenta centímetros de alto, delgado,
que vestía tipo cholo y traía un gorro de rayas
blancas y negras; otro moreno, como de unos
veinte o veintidós años, de náriz aguileña, medio
robusto, vestía una playera de un equipo de fútbol,
blanco con una franja al frente en medio de color
azúl y pantalón de mezclilla; una persona morena,
como de un metro setenta de estatura, como de
treinta y cinco años de edad, que se decía era
compañero de la GÜERA, como de unos ochenta y
ochenta y cinco kilos, quien vestía una playera gris
y pantalón de mezclilla, siendo de los que recuerdo
en este momento, pero en caso de que los volviera
a ver fácilmente los podría reconocer”.
g) ANTONIO GUADALUPE ROMERO ROJAS en
ampliación de declaración rendida el quince de marzo de dos mil
siete (fojas 1072 y 1073), manifestó:
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“Ratificó en todo y cada una de sus partes el oficio
de investigación y la declaración emitida ante el
agente del Ministerio Público de la Federación, y
reconozco las firmas que obran al calce y margen
del citado oficio, así como de la declaración de
referencia, por ser puestas de mi puño y letra, y ser
la que utilizo en todos mis actos tanto públicos
como privados, siendo todo lo que deseo
manifestar. A preguntas del defensor particular
contestó: (…) A LA SEXTA.- Que diga quién
personalmente le dijo a La Güera que la iban a
llevar a las oficinas de la AFI. RESPUESTA: Me
parece que los dos mi compañero Peñuelas y yo,
pero no puedo asegurar. A LA SÉPTIMA.- Que diga
el agente en qué lugar preciso se encontraba
cuando afirma que escuchó que empezaron a sonar
las campanas de la iglesia. RESPUESTA: Ya
estábamos subiendo al vehículo. A LA OCTAVA.-
Que diga el agente cuando manifiesta que los
llevaron a la base de la policía municipal del
poblado de referencia, si puede precisar en qué
parte de a fuera de dicha base se encontraba.
RESPUESTA: Decimos nos llevan porque nos
llevaban entre patadas y empujones a amenazas
que nos iban a linchar, y la persona La Güera ella
era la que dirigía todo, yo recibí golpes y amenazas
de ella directamente, nos tenían afuera en la parte
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de la base, ella la Güera, me manoteó, me insultó y
me pateó nos amenazó con que nos iba a linchar
que de ahí no íbamos a salir vivos, que porque ya
lo habían hecho en otras ocasiones tanto en la
municipal como con la judicial. A LA NOVENA.-
Que diga el oficial declarante si recuerda el tiempo
que aproximadamente estuvieron tocando las
campanas de la iglesia ese día en el lugar de los
hechos. RESPUESTA: No lo recuerdo, en cuanto se
empezaron a oír las campanas se acumuló más
gente. A LA DÉCIMA.- Que aclare el agente cuando
afirma que por el lado de la carretera que iban a
salir estaba bloqueada porque orientación estaba
bloqueada. RESPUESTA: Como yo me encontraba
era hacia el lado derecho. A LA DÉCIMA PRIMERA.-
Que diga el agente si recuerda a qué hora
aproximadamente a él y a sus compañeros los
condujeron a la base de la Policía Municipal de
Santiago de Mexquititlán. RESPUESTA: No
recuerdo, entre patadas y empujones que nos
íbamos a estar dando cuenta. A LA DÉCIMO
SEGUNDA.- Que diga el oficial declarante con qué
medios se valieron las personas que afirman les
privaron de su libertad durante dos horas en la
parte de afuera de la base de la Policía Municipal.
RESPUESTA: Eran más de ochenta o cien personas
y todas las dirigía la Güera era ella la que decía, les
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daba las instrucciones. A LA DÉCIMO TERCERA.-
Que diga el agente quién personalmente pidió
apoyo ese día de los hechos a la Policía Municipal
del citado poblado, según lo refiere en su tarjeta
informativa. RESPUESTA: Yo en lo personal le dije
a uno, todos mis compañeros, yo en lo personal le
dije a uno de Seguridad Pública. A LA DÉCIMO
CUARTA.- Con relación a su respuesta anterior,
que diga el oficial declarante de qué forma fue
solicitada esa petición. RESPUESTA: Yo nada más
le dije que si no podía pedir apoyo o algo. A LA
DÉCIMO QUINTA.- Que diga el oficial declarante
quién estuvo al mando de la investigación y del
aseguramiento que realizaron y afirman en su parte
informativo de la policía. RESPUESTA: Nosotros
íbamos con nuestro encargado que es el
compañero Melo, el compañero Peñuelas y yo
aseguramos”.
ANTONIO GUADALUPE ROMERO ROJAS, en el careo
constitucional con ALBERTA del dieciséis de marzo del dos mil
siete (fojas 1088 vuelta y 1089), manifestó.
“(…) A fin de que señalen si se reconocen o no
entre ambos, a lo que procesada señala: No lo
conozco, por su parte el testigo señala: Sí la
conozco. Acto seguido, se pregunta a la procesada
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si desea formular alguna pregunta a su careado,
por lo que señala que sí, por lo que refiere la
Procesada: Que me diga lo que sucedió ese día,
qué paso ese día, porque me acusan de ese delito.
Testigo: Es la persona que se le detuvo por una
investigación que teníamos, ahí cerca de donde
estaba fue donde encontré la droga, es la misma
persona que nos empezó a amenazar que nos iban
a linchar, empezó a gritarle a toda la gente, para
que no nos la lleváramos, nos insultó que no
íbamos a salir vivos de ahí y nos pidió el dinero
para que saliera vivo mi compañero y que si no no
iba a salir vivo. Procesada: Dónde supuestamente
lo tenía secuestrado. Testigo: Ahí en el módulo de
la policía municipal, entró y nos dijo que si no les
dábamos dinero iba a juntar gente de los pueblos
de alrededor y de ahí no íbamos a salir vivos hasta
que no se nos pagará, usted dirigía a la gente.
Procesada: Dónde me detuvo. Testigo: Estaba en
un puesto de discos. Procesada: En qué lugar está
ese puesto. Procesada: De donde está la carretera,
ahí comenzaba el tianguis y su puesto estaba al
fondo. Procesada: A qué distancia esta el puesto
de la delegación. Testigo: No sé a qué distancia
estaba. Procesada: A parte de ustedes también
estaba el Ministerio Público de San Juan del Río.
Testigo: No. Procesada: Entonces cómo el
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Ministerio Público y Peñuelas firmaron un papel
donde dicen que aceptan el error que ellos iban a
decomisar discos en Amealco no en Santiago
Mexquititlán, iban a decomisar discos no respecto
de la droga que dicen, es mentira, existe ese papel.
Testigo: No sé yo, en relación a eso, usted fue
quien nos amenazó y nos pidió el dinero y que no
íbamos a salir vivos de ahí. Procesada: A quién le
entregué el dinero. Testigo: No sé pero ahí estaba
mi compañero Peñuelas. Procesada: Entonces a
quién secuestré a él o a todos ustedes. Testigo:
Primero a todos, usted le decía a la gente.
Procesada: Dónde los tuve secuestrados
supuestamente. Testigo: Usted daba la orden de
que les pegaran a las camionetas de que nos
golpearan y le dijo a otra mujer que empezara a
juntar para la gasolina y la cuerda para que nos
quemarán que no era la primera vez que lo hacía
que ya lo había hecho con otro policías, usted le
empezó a decir a la gente que nos empezara a
arrinconar hacía la delegación ahí nos tuvieron en
la policía municipal o módulo no se que sería.
Procesada: Ese no es municipal es comunidad.
Testigo: Yo digo el modulo. Procesada: Es muy
diferente, en qué vehículo me subieron cuando me
detuvieron. Testigo: A una camioneta Ram blanca,
porque ahí fue cuando casi nos voltean en la
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camioneta, toda la gente se subió a la camioneta y
les decía a la gente que no la dejaran ir. Procesada:
Cómo puede ser si yo según dice estaba arriba de
la camioneta. Testigo: Usted le gritaba y toda la
gente se subió fue cuando nos bajaron a mí y a mi
compañero Peñuelas, empezamos a recolectar el
dinero, pero se lo dimos al jefe operativo.
Procesada: Entonces aparte de ustedes llegaron
más policías y más compañeros de otro lado.
Testigos: Pero ya cuando tenían secuestrado a mi
compañero. Procesada: Sí. Testigo: Entonces sí lo
reconoces. Procesada: No estoy aceptando nada,
ustedes llegaron para decomisar discos, le estoy
preguntando si llegaron más policías. Testigo: Sí
llegaron más policías. Procesada: Dónde estaban
en qué lugar estaban. Testigo: Después de que
estaba mi compañero secuestrado, están las
fotografías, estábamos en la carretera. Procesada:
A qué distancia. Testigo: Lejos, usted daba la orden
de que no nos acercáramos. Procesada: En
relación a la delegación. Testigo: No traía metro,
pero usted sí sabe, porque usted fue hasta donde
estábamos y preguntaba si ya se había juntado el
dinero. Procesada: No sé por eso le estoy
preguntando. Testigo: Sí sabe fue como dos veces
a preguntar por el dinero y a decirnos que si no
iban a matar a mi compañero. Procesada: Como los
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iba a amenazar si dicen que había más policías.
Testigo: La demás policía llegó como tres horas
después. Procesada: Había más policías adentro de
donde supuestamente los llevé. Testigo: Nada más
estábamos nosotros. Procesada: Algunos dicen
que sí había y otros dicen que no. Testigo: Cuando
estábamos adentro, te metiste y nos pediste el
dinero, en ese momento hasta mi compañero Melo
te dijo que te estabas metiendo problemas y dijiste
que no te importaba que no era la primera vez que
lo hacías. Procesada: Yo no tengo ningún puesto,
no soy tianguista ni droga, cuando yo llegué ya
habían decomisado todo. La procesada señala que
no desea formular más preguntas a su careado. En
razón de lo anterior, se hace constar que en la
presente diligencia no se requirió la intervención
del perito traductor, toda vez que la procesada de
mérito no lo solicitó ya que entendió perfectamente
las manifestaciones que realizó su careado, así
mismo la procesada en todo momento se dirigió en
idioma español, tanto a su careado como al
personal de este juzgado, así mismo se observó
una actitud tranquila por parte de los careados, se
les pregunta a las partes si tienen alguna
observación que hacer notar, a lo que manifiestan
que no, (…)”
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344
h) La declaración ministerial de ANTONIO BAUTISTA
RAMÍREZ, agente de la Policía Federal Investigadora, del
veintisiete de marzo de dos mil seis (fojas 52 a 54), quien expuso:
“Que comparece ante esta H. Representación
Social de la Federación, en forma voluntaria, a
efecto de ratificar en todas y cada una de sus
partes, el oficio de investigación y de puesta a (sic)
disposición número AFI/SJR/534/2006, del día de
ayer veintiséis de marzo del año en curso, suscrito
por el de la voz y demás elementos de la Agencia
Federal de Investigación, por contener la firmas
que obran al calce del mismo, por haber sido
puesta de su puño y letra y ser la que utiliza en
todos su actos, tanto públicos como privados;
agregando que a través de dicho parte informativo
se pone a disposición de esta autoridad, dos
bolsas de plástico transparente conteniendo una
substancia de color blanco, con las características
de la cocaína. A preguntas del Representante
Social, contestó: A LA PRIMERA.- Que precise el
declarante a qué hora llegaron al puesto de la
persona apodada LA GÜERA. RESPUESTA:
Aproximadamente como a la una de la tarde. A LA
SEGUNDA.- Que diga el declarante a qué hora
fueron retenidos por la gente que se agrupó en el
lugar de los hechos. RESPUESTA. Casi en ese
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
345
mismo momento. A LA TERCERA.- Que diga el
declarante si al encontrarse detenido, se ejerció
violencia en su contra y que precisa en que
consistió. RESPUESTA. Así es, empujones, golpes
y amenazas de ser quemados y linchados, gritos e
injurias a nuestras personas. A LA CUARTA.- Que
diga el declarante en qué lugar fue en el que los
mantuvieron retenidos. RESPUESTA. Por donde
está el módulo de la policía municipal ahí. A LA
QUINTA.- Que diga el declarante de qué manera los
mantuvieron retenidos y les impidieron retirarse.
(sic) A LA SEXTA.- Por la misma aglomeración de
aproximadamente ochenta a cien personas, los que
nos empujaban e impedían el paso. SÉPTIMA.- Que
diga a qué hora fueron liberados. RESPUESTA.
Como a las tres de la tarde. A LA OCTAVA.- Que
diga a qué hora fue liberado JORGE ERNESTO
CERVANTES PEÑUELAS. RESPUESTA. Como a las
seis de la tarde. A LA NOVENA.- Que diga el
declarante si además se procedió al aseguramiento
de productos apócrifos. RESPUESTA. Sí, así es, los
compañeros Pineda, Andrade y yo. A LA DÉCIMA.
Que diga el declarante qué pasó con dichos
productos. RESPUESTA. La misma gente empezó a
tomarlos y además los bajaron de la camioneta los
que ya habíamos subido, empezando también a
agredir a los vehículos. Les poncharon las llantas y
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
346
quebraron espejos. A LA DÉCIMA PRIMERA. Que
diga el declarante si en la fotografía que se le
exhibe en estos momentos y que obra agregada en
actuaciones, reconoce a alguna persona.
RESPUESTA. Sí, ellos son los que están marcados
los que andaban alborotando a la gente, y la
GÜERA sí es la que está señalada como tal.
DÉCIMA SEGUNDA.- Que diga el declarante si ya
cuando fueron liberados él y sus compañeros, a las
quince horas aproximadamente, dieron parte de lo
ocurrido y a quién. RESPUESTA. Sí se informó el
Encargado JUAN FRANCISCO MELO SÁNCHEZ
empezó a reportar por teléfono a los superiores el
problema, sin saber a quiénes. DÉCIMA TERCERA.
Que diga el declarante cuántos elementos de la
Agencia Federal de Investigación de la ciudad de
Querétaro, acudieron al lugar de los hechos.
RESPUESTA. Como unos quince. DÉCIMA
CUARTA. Que diga el declarante cuantos
elementos de la Policía Investigadora Ministerial
llegaron en auxilio al lugar. RESPUESTA. Unos
siete. DÉCIMA QUINTA. Que diga el declarante si se
dio cuenta de cuántos elementos de la policía de
Seguridad Pública Estatal se encontraban en el
lugar. RESPUESTA. Unos ocho. DÉCIMA SEXTA.
Que diga el declarante cuántos elementos de la
Policía Municipal de Amealco acudieron en apoyo
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
347
al lugar. RESPUESTA. Unos nueve o diez
elementos. DÉCIMA SÉPTIMA. Que diga el
declarante si recuerda a alguna más de las
personas que mantenían retenido a JORGE
ERNESTO CERVANTES PEÑUELAS. RESPUESTA.
Sí, una persona que era de complexión robusta,
obesa, moreno playera gris mismo que decía que
era muy amigo de la GÜERA y que incitaba a la
gente, así como un muchacho como de unos
diecinueve años, delgado náriz aguileña y portaba
una camiseta del equipo de fútbol del Pachuca y
otro que traía una sudadera azul, con patillas
largas, bigote, cabello ondulado, con una gorra
volteada en la cabeza, mismo que también se
encontraba a las indicaciones de la GÜERA; otro un
delgado alto, moreno, el cual portaba un gorro de
estambre de rayas blancas y negras, mismo que
reconocería si los volviera a ver. DÉCIMA OCTAVA.
Que diga el declarante cuánto cooperó para juntar
el dinero que se les exigía por la libertad de
CERVANTES PEÑUELAS. RESPUESTA. Yo dí dos
mil pesos. DÉCIMA NOVENA. Que diga el
declarante quién más cooperó para juntar el dinero
y en qué cantidades. RESPUESTA. Todos los
compañeros, e incluso la Policía Ministerial
también aportó, así como la Municipal, en
cantidades en promedio de dos mil por persona,
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
348
básicamente el Encargado de la Plaza fue el que se
avocó a pedir la cooperación para juntar el dinero y
habló con los compañeros de AFI y demás
corporaciones policíacas.”
ANTONIO BAUTISTA RAMÍREZ en ampliación de
declaración rendida el quince de marzo de dos mil siete (fojas
1074 y 1075), expuso:
“Ratificó en todo y cada una de sus partes el oficio
de investigación y la declaración emitida ante el
agente del Ministerio Público de la Federación, y
reconozco las firmas que obran al calce y margen
del citado oficio, así como de la declaración de
referencia, por ser puestas de mi puño y letra, y ser
la que utilizo en todos mis actos tanto públicos
como privados, siendo todo lo que deseo
manifestar.- A preguntas del defensor particular
contestó: (…) A LA SEXTA.- Que diga quién
personalmente le dijo a La Güera que la iban a
llevar a las oficinas de la AFI. RESPUESTA: No lo
recuerdo. A LA SÉPTIMA.- Que diga el agente en
qué lugar preciso se encontraba cuando afirma que
escuchó que empezaron a sonar las campanas de
la iglesia. RESPUESTA: No recuerdo con precisión.
A LA OCTAVA.- Que diga el agente cuando
manifiesta que lo llevaron a la base de la policía
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
349
municipal del poblado de referencia, si puede
precisar en qué parte de afuera de dicha base se
encontraba. RESPUESTA: Estábamos en la parte
exterior no recuerdo las oficinas exactamente
donde está su ubicación pero ahí nos tenían
concentrados ese grupo de gente. A LA NOVENA.-
Que diga el oficial declarante si recuerda el tiempo
que aproximadamente estuvieron tocando las
campanas de la iglesia ese día en el lugar de los
hechos. RESPUESTA: No lo recuerdo. A LA
DÉCIMA.- Que aclare el agente cuando afirma que
por el lado de la carretera que iban a salir estaba
bloqueada porque orientación estaba bloqueada.
RESPUESTA: Se encontraba bloqueada por los dos
sentidos. A LA DÉCIMA PRIMERA.- Que diga el
agente si recuerda a qué hora aproximadamente a
él y a sus compañeros los condujeron a la base de
la Policía Municipal de Santiago de Mexquititlán.
RESPUESTA: Fue de manera inmediata no
recuerdo el tiempo. A LA DÉCIMO SEGUNDA.- Que
diga el oficial declarante con qué medios se
valieron las personas que afirman les privaron de
su libertad durante dos horas en la parte de afuera
de la base de la Policía Municipal. RESPUESTA:
Traían piedras, palos traían puntas. A LA DÉCIMO
TERCERA.- Que diga el agente quién
personalmente pidió apoyo ese día de los hechos a
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
350
la policía Municipal del citado poblado, según lo
refiere en su tarjeta informativa. RESPUESTA: Yo
creo que todos, incluso yo pedí apoyo a los que
estaban ahí se nos negó, incluso llegué escuchar
que no era la primera vez que un pequeño grupo
alebrestaba a todo el pueblo. A LA DÉCIMO
CUARTA.- Con relación a su respuesta anterior,
que diga el oficial declarante de qué forma fue
solicitada esa petición. RESPUESTA: En lo
personal yo le comenté a uno de los policías que
ocupábamos el apoyo que incluso traíamos el
chaleco del AFI y un porta gafete que la gente ahí
era muy agresiva y que no podían brindarnos
apoyo. A LA DÉCIMO QUINTA.- Que diga el oficial
declarante quién estuvo de encargado de la
investigación que realizaron y afirman en su parte
informativo de la policía. RESPUESTA: Los que
traían la investigación era mi compañero Peñuelas
y Rojas. (…)”
ANTONIO BAUTISTA RAMÍREZ en el careo constitucional
con Alberta, del dieciséis de marzo del dos mil siete (fojas 1082
vuelta y 1083), dijo:
“(…) A fin de que señalen si se reconocen o no
entre ambos, a lo que la procesada señala: No lo
conozco, no lo he visto, por su parte el testigo
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
351
señala: Sí la conozco. Acto seguido, se pregunta a
la procesada si desea formular alguna pregunta a
su careado, por lo que señala que sí, por lo que
refiere la Procesada: De qué se me acusa. Testigo:
Todo ya consta en el parte informativo que se
inició. Procesada: Dices que te secuestré, pero
cómo fue, dónde fue, en qué momento, en qué
hora. Testigo: Lo que te puedo decir es que el
compañero Rojas y Peñuelas traían una
investigación en un local de una persona que le
dicen la Güera, que eres tú, en tu puesto
localizaron la droga, empezaste a gritar, dijiste que
eso no se iba a quedar así, la gente se empezó a
amontonar y nos llevaron a la base de policía,
entonces pediste dinero por mi compañero
Peñuelas que si no lo iban a matar con toda esa
gente y lo demás ya todo está en detalle en el parte
informativo. Procesada: Mira yo no soy la Güera,
que me vean bien, soy morena no güera no tengo
tianguis no soy tianguista, no pedí dinero si la
gente se amontonó es porque ustedes fueron a
robar al pueblo, todo lo que diga son mentiras, a
usted no lo conozco nunca lo he visto. Testigo: Es
falso lo que menciona, primero existe una
investigación, una denuncia en cierta forma yo fui
en apoyo a los compañeros, es más existen los
periódicos, íbamos con gafetes, llevábamos
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
352
chaleco, no existe otra mejor forma de identificarse,
los chalecos dicen Agencia Federal de
Investigación y los porta gafetes de la Procuraduría
General de la República en todo momento nosotros
nos identificamos. Procesada: Todo es mentira lo
que dice, no iba identificado, ni traía gafetes, ni
nada, incluso llevaba una camioneta blanca que no
traía placas. Testigo: Es mentira lo que está
diciendo, para empezar todos los vehículos que
estaban ahí eran oficiales. Procesada: No vi ningún
vehículo. Testigo: Como no, si hasta la
aseguradora tuvo que pagar los daños que
ocasionaron. Procesada: No, supuestamente yo
pedí dinero a quién me dirigí y quién
supuestamente me entregó el dinero. Testigo: Tú te
dirigiste a todos que querías dinero si queríamos
salir con vida, nada más es que te acuerdes, es
más te dijimos que incurrían en un delito, pero no
hiciste caso, e incitabas a la gente, es más mucha
no creo que sabía qué estaba haciendo y pediste
gasolina. Procesada: En dónde pedí dinero.
Testigo: Ahí en la base de la policía. Procesada: No,
y si estaban en la policía, porque no pedían ayuda.
Testigo: Se pidió ayuda. Procesada: A quiénes.
Testigo: No sé, pero se pidió. Procesada: A
quiénes. Testigo: No recuerdo ahorita pero si se
pidió ayuda y me dijeron que era un pueblo
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
353
conflictivo y tú eras conflictiva. Procesada: Quién
me lo entregó. Testigo: El director Operativo, hay
una foto de cuando se está llevando el dinero.
Procesada: Dónde está la fotografía donde yo recibí
el dinero. Testigo: Ahí todos te señalaron.
Procesada: Dónde fue el lugar. Testigo: Ahí en la
esquina de esa delegación donde me arrinconaron.
Procesada: Yo no recibí el dinero. Testigo: Sí, y tú
pediste ese dinero. Procesada: Yo no sé pero no
pedí ni recibí dinero que se investigue bien.
Testigo: Cuando te llevaban empezaste a gritar y
dijiste que ninguna autoridad te iba a hacer nada.
Procesada: No, yo no pedí dinero, a qué hora.
Testigo: Sí y todo lo demás consta en el parte.
Procesada: En dónde estaba el puesto donde dicen
que me encontraron droga. Testigo: No recuerdo
con precisión pero estaba entre dos puestos, los
compañeros Rojas y Peñuelas te abordaron.
Procesada: En qué lugar, es en un tianguis en el
tianguis chiquito en la delegación. Testigo: Yo no lo
ví chiquito pero ahí estaba. Procesada: Estaba la
iglesia y la delegación en dónde estaba. Testigo: Yo
no sé, yo no iba investigar dónde está la iglesia y la
delegación, esa no era mi investigación Procesada:
En dónde si el tianguis está entre la iglesia y la
delegación, en dónde me detuvieron, en el puesto.
Testigo: Sí en el puesto pero no recuerdo donde
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
354
estaba. Procesada: Cómo era el puesto. Testigo:
Recuerdo que había discos. Procesada: Cómo era
de grande. Testigo: No recuerdo, todo ya consta en
el parte. Procesada: Era chico o grande de cuántos
metros. Testigo: No recuerdo, hace ya un año, no
recuerdo, pero tú pediste el dinero. Procesada: En
dónde a qué hora. Testigo: Todo ya consta en el
parte. Procesada: Quiénes de tus compañeros
estaban cuando dices que pedí dinero. Testigo: Los
únicos que estábamos son los que firmábamos la
puesta (sic), Roja, Peñuelas, Melo, Pineda, Bautista
y yo. Procesada: Como los voy a secuestrar si
tenían armas. Testigo: Estaba toda la gente.
Procesada: La gente no traía nada, y ustedes tan
preparados. Testigo: Como no, traían palos,
piedras, puntas. Procesada: La gente no traía nada,
sólo iba al tianguis. Testigo: Entonces los que
estamos mal somos nosotros, es más todo ya
consta en el parte. La procesada señala que no
desea formular más preguntas a su careado. En
razón de lo anterior, se hace constar que en la
presente diligencia no se requirió la intervención
del perito traductor, toda vez que la procesada de
mérito no lo solicitó ya que entendió perfectamente
las manifestaciones que realizó su careado, así
mismo la procesada en todo momento se dirigió en
idioma español, tanto a su careado como al
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355
personal de este juzgado, así mismo se observó
una actitud tranquila por parte de los careados, se
les pregunta a las partes si tienen alguna
observación que hacer notar, a lo que manifiestan
que no (…).”
i) La comparecencia ministerial de OMAR EVARISTO VEGA
LEYVA, agente de la Policía Federal Investigadora, del veintisiete
de marzo de dos mil seis (fojas 56 a 58), quien manifestó:
“Que el día de ayer veintiséis de marzo del año en
curso, alrededor de las tres de la tarde y al
encontrarme en la oficina de la Agencia Federal de
Investigación en la ciudad de Santiago de
Querétaro, en donde me desempeño como
Supervisor Operativo, recibí una llamada telefónica
del Encargado de la plaza de la Agencia Federal de
Investigación en esta ciudad, el C. JUAN
FRANCISCO MELO SÁNCHEZ, quien me informó
que el elemento JORGE ERNESTO CERVANTES
PEÑUELAS, compañero elemento de la Agencia
Federal de Investigación, adscrito a esta Plaza, se
encontraba retenido en la población de Santiago
Mexquititlán, municipio de Amealco de Bonfil,
Querétaro y que solicitaba el apoyo, ya que las
personas que lo tenían retenido les estaban
exigiendo que se le entregara ochenta mil pesos
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
356
para liberarlo; por lo anterior, es que procedí a
reunir a los elementos de la Agencia Federal de
Investigación a mi mando, adscritos a la Ciudad de
Santiago de Querétaro, lo que se realizó a la mayor
brevedad posible, con el fin de trasladarnos a
Santiago Mexquititlán; habiendo salido de
Querétaro aproximadamente como a las quince
horas con diez minutos, llegando a Santiago
Mexquititlán con dieciséis elementos de la AFI,
aproximadamente a las dieciséis horas con treinta
minutos y al llegar al mismo, me entrevisté con el
encargado de la Agencia Federal de Investigación
en esta Ciudad, el C. Lic. JUAN FRANCISCO MELO
SÁNCHEZ, quien me informó que se encontraba
efectivamente retenido el compañero CERVANTES
PEÑUELAS, por un grupo de aproximadamente
unas cien personas, y que lo mantenían sobre la
camioneta oficial marca Chevrolet de color rojo, en
espera de que se les hiciera entrega del dinero;
siendo que entonces empezamos a preparar un
operativo para el caso de que se tuviera que
ingresar y rescatar al compañero, y al mismo
tiempo entablé pláticas con una persona del sexo
femenino, a la que le apodaban GÜERA, la que
incluso me hizo el comentario que a qué horas se le
iba a hacer entrega del dinero, a lo que yo contesté
que en cuanto llegara el compañero que se había
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
357
trasladado por él a la ciudad de San Juan De Río, lo
que así le indiqué para ganar tiempo y también en
espera de que llegaran más refuerzos, ya que se
había solicitado apoyo a las diferentes
corporaciones policíacas, estatales y municipales;
cuando llegaron los refuerzos y toda vez que el
Encargado de la plaza de la Agencia Federal de
Investigación de la ciudad, había estado solicitando
la cooperación de todos los compañeros para ver
cuánto dinero se podía reunir, a fin de que se
entregara y ya no exponer la vida e integridad de la
persona que se encontraba retenida por los de
Santiago de Mexquititlán, incluso el de la voz
cooperé con la cantidad de nueve mil pesos, ya que
como MEMO SÁNCHEZ me había indicado que
pedían dinero por la liberación, me llevé dinero; por
lo cual al estar cooperando fue que se reunió la
suma de setenta mil pesos y como yo era la
persona que estaba mediando, ya como a las
dieciocho horas, me acerqué al lugar al que tenían
retenido al compañero CERVANTES PEÑUELAS y
al llegar al mismo, me percaté que aún se
encontraba bastante gente, aproximadamente unas
cien a ciento cincuenta personas; dirigiéndome con
la persona con la que me había estado
entrevistando del sexo femenino, de apodo LA
GÜERA, a la que le hice saber que llevaba la suma
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
358
de setenta mil pesos, mismos que le entregué
personalmente a ella, quien en presencia de toda la
demás gente que ahí estaba conglomerada,
procedió a contarlo, y una vez que lo contó dijo que
estaba bien, pero que nosotros se lo repartiéramos
a las personas que ella decía habían sido afectadas
porque se habían llevado mercancía de los puestos
los mismos que ella iba señalando e indicando qué
cantidad debería de entregarles y que fueron
cantidades que oscilaron de entre cuatro mil a
diecisiete mil pesos, habiéndosele pagado como a
unas quince personas; una vez que se terminó de
repartir el dinero, ya me entregaron a CERVANTES
PEÑUELAS y nos dijeron que nos podíamos retirar,
indicándoles que procederíamos a recoger las
unidades vehiculares, a lo que podría pasar por las
camionetas y que eran dos, mismas que observé
que se encontraban dañadas, con las llantas
ponchadas, espejos quebrados y el parabrisas
estrellando; por lo que ya conjuntamente con
CERVANTES PEÑUELAS, nos retiramos a la
entrada del pueblo que es en donde se encontraban
los demás compañeros a esperar a que nos
indicaran que podíamos ir por las camionetas, lo
que ocurrió más o menos después de transcurrida
una hora más, pero solamente dejaron pasar a una
grúa para que las remolcara y las llevara a la salida
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
359
del pueblo; ya con las unidades afuera de la
población, procedimos a retirarnos del lugar.”
j) La declaración ministerial de comparecencia de JOSÉ
SIXTO RUPERTO PÉREZ, elemento de la Policía Municipal
Preventiva, del veinte de abril de dos mil seis (fojas 81 a 83), en la
que manifestó:
“Que con respecto a los hechos que dieron origen
a la averiguación, sucedidos el día veintiséis de
marzo del año en curso, en la comunidad de
Santiago Mexquititlán, Querétaro, manifiesto que en
ese día, el de la voz me encontraba de guardia en
las oficinas de la Comandancia de la Policía
Municipal Preventiva en la Delegación de Santiago
Mexquititlán, estaba a cargo del radio, por lo que no
supe cómo se hayan originado los hechos; sino
que fue como hasta las trece horas con quince
minutos, de ese mismo día que llegó mi compañero
VICENTE MARCELINO ANDRÉS, quien es también
policía municipal, el que me manifestó que si no me
habían solicitado apoyo, a lo que le contesté que
no sabía nada, siendo que en ese momento es que
salgo de las oficinas de la comandancia y a una
distancia aproximada de unos ocho metros al
frente, ví a un grupo de personas, sin poder
calcular cuántas eran, pero con anterioridad yo no
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
360
había escuchado gritos ni nada más; por lo que no
supe de qué se trataba y me volví a meter a la
oficina para estar pendiente del radio y seguir con
mi trabajo; ya más tarde, sin saber la hora que era,
tocaron a la puerta de la comandancia que se
encontraba cerrada, por lo que me paré para abrir,
encontrándose una persona del sexo masculino,
que me dijo que si le daba permiso para entrar al
baño a lo que le contesté que sí, y lo dejé pasar,
entrando también otras dos personas detrás de él,
pero no las conozco; y como el Secretario de la
delegación de nombre DOMINGO GONZÁLEZ, al
parecer su otro apellido es MAURICIO, se
encontraba en su oficina, al escuchar ruidos, fue a
donde yo me encontraba, preguntándome que qué
pasaba, a lo que le dije que una persona me había
pedido permiso para que lo dejara pasar al baño, y
en eso la persona que pidió permiso para que lo
dejara pasar al baño, y en eso la persona que pidió
permiso para entrar, dijo que era de la AFI, que si
se podía quedar ahí, a lo que DOMINGO me dijo que
yo le comentara que se saliera, que él no quería
problemas ahí; siendo que el AFI antes de salir me
dijo que si me podía pedir un favor, que era que si
le guardaba su arma y le contesté que sí,
entregándome la misma y se salió, cerrando la
puerta, quedándose aún las personas afuera de las
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
361
oficinas de la delegación y hasta como a la media
hora que regresó el AFI y ya me pidió que le
regresara su arma y se lo devolví, sin saber que
haya sucedido después.
k) El deposado ministerial de VICENTE MARCELINO
ANDRÉS, elemento de la Policía Municipal Preventiva, del veinte
de abril de dos mil seis (fojas 85 a 87), en la que manifestó:
“(…) en relación a los hechos que dieron origen a la
averiguación, sucedidos el día veintiséis de marzo
del año en curso, en la comunidad de Santiago de
Mexquititlán, Querétaro, manifiesto que en ese día,
como a las trece horas, yo iba llegando de
recorrido en compañía de NOÉ MARTÍNEZ
ATILANO, a las oficinas de la Delegación de la
Policía Municipal Preventiva en Santiago
Mexquititlán, siendo que al llegar a las oficinas, se
me acercó una persona que dijo que era de la AFI y
que si mal no recuerdo, se llama RAÚL
HERNÁNDEZ, del que no recuerdo su otro apellido,
quien me preguntó que con cuantos elementos de
la policía contábamos por si se requería apoyo, a lo
que le contesté que sólo éramos tres,
manifestándome que necesitaban el apoyo para
que los pobladores los dejaran retirarse del
tianguis, ya que no los dejaban salir; por lo que le
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
362
comenté que nada más éramos tres, pero que se
podía pedir apoyo a Amealco; diciéndole al oficial
Noé que pidiera el apoyo por el radio; y ya más
tarde como a las trece horas con cuarenta minutos,
llegó el Segundo Comandante GUADALUPE
CÓRDOBA con elementos de la Policía de Amealco,
por lo que ya en ese momento ya solamente nos
esperamos para recibir órdenes; enterándome que
los hechos era porque la gente pedía que se les
devolvieran los productos que AFI había
decomisado, y por lo que no los dejaban irse o
retirarse, pero ya no era la misma gente que vende
ahí en el tianguis, pues ya era mucha gente al
principio como unos cuarenta o cincuenta, los que
se fueron juntado más, ya que llegaban las
personas que habían ido al fútbol, juntándose
como unas ochenta o cien personas o hasta más,
ya que eran bastantes, a las personas que estaban
azuzando a la gente si conozco a varios, pero solo
de vista, desconozco como se llamen, son
personas que algunas vienen de fuera, al parecer
del Estado de México, de ahí mismo de los
tianguistas que van a vender; para esto, se
encontraban sobre la carpeta asfáltica, al frente de
la Delegación, pero ya más tarde como a las cuatro
o cuatro y media de la tarde, ya escuché el
comentario de que lo que querían era dinero para
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
363
dejar ir a los de la AFI, sin saber cuánto dinero
pedían; tampoco supe quién era la persona que
estaba pidiendo el dinero, ya que era gente que se
encontraba entre la multitud; también me percaté
de que había una camioneta blanca marca Dodge
tipo Ram, de la AFI que estaba dañada, creo que el
espejo del lado del piloto estaba quebrada, siendo
lo que alcancé a ver; pero no ví cuando la dañaron,
por lo que no supe quien la daño; y como ya
solamente estábamos esperando órdenes, ya no
supe más, porque nos manteníamos al margen; el
problema se terminó como a las dieciocho horas
con treinta minutos en que se permitió que se
retiraran, sin saber exactamente el motivo por el
cual ya lo hayan dejado ir al de la AFI, pero sí se
escuchó el comentario de que se había entregado
el dinero, no supe cantidad ni me consta que se
haya entregado y eso fue lo que sucedió porque la
gente se empezó a retirar.”
Narrativa de la cual se desprende que VICENTE
MARCELINO sostuvo en los careos procesales con ANTONIO
PÉREZ GARCÍA y APOLONIO LEDESMA TREVIÑO, del catorce
de septiembre del dos mil nueve (fojas 3622 y 3626); careos que
se llevaron a cabo con el fin de dirimir la contradicción en sus
relatos, relativa a que mientras Marcelino decía que había una
multitud, que estaba alborotada, que eran hasta más de cien
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
364
personas, que había unas que azuzaban a la multitud, que
escuchó el comentario de que el dinero que se pedía era para
dejar ir a los de la AFI; mientras que los otros, decían que la gente
estaba tranquila y que el dinero era para el pago de la mercancía.
l) La comparecencia de NOÉ MARTÍNEZ ATILANO,
elemento de la Policía Municipal Preventiva, del veinte de abril de
dos mil seis (fojas 89 a 91), quien adujo:
“(…) En relación a los hechos que se investigan,
para lo cual manifiesta: que con respecto a los
hechos que dieron origen a la averiguación,
sucedidos el día veintiséis de marzo del año en
curso, en la comunidad de Santiago Mexquititlán,
Querétaro, manifiesto que en ese día yo llegué
poco después de la una de la tarde a Santiago
Mexquititlán, en compañía de VICENTE
MARCELINO ANDRÉS, ya que regresábamos del
recorrido por la comunidad y al llegar ya se
encontraban personas de la AFI con un grupo de
gente que se había conglomerado, por fuera de la
delegación, en la explanada que es un
estacionamiento y les pedían que les regresaran la
mercancía que se había decomisado, que eran
películas y discos piratas; se encontraban
dialogando entre los oficiales de la AFI y el grupo
de personas; lo que estaba sucediendo,
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
365
manifestando que se encontraba personal de la AFI
y que la misma gente de ahí no los dejaba retirarse,
que se encontraba alborotándose; por lo que a un
lapso de veinte a veinticinco minutos llegó el
segundo comandante; esperando a que no hubiera
agresiones físicamente y eso fue lo que alcancé a
apreciar en el momento en que estuve ahí; la gente
no permitía a los oficiales de la AFI que se subieran
a las camionetas, los rodeaban, no permitían que
se retiraran; pero por la distancia a la que nos
encontrábamos y cómo íbamos llegando, no
supimos de qué hablaban; ya posteriormente, sin
saber la hora que haya sido, ya solamente se
encontraba uno de los AFIS y la gente les exigía
que les entregara la mercancía, encontrándose
dialogando entre ellos, ni tampoco lo dejaban
retirarse, es más lo tenían arriba de una camioneta;
sin saber de qué hablaban, ya que la gente se
escuchaba muy alborotada, pero no me dí cuenta
de qué era lo que me comentaban, ya que me
encontraba retirado; y esto así sucedió hasta como
entre las dieciocho horas o diecinueve horas en
que se terminó el problema; ya que llegó personal
de la AFI, se juntó la gente por fuera de la
Delegación, no supe si estaban negociando o qué y
ya se empezó a esparcir la gente poco a poco,
permitiéndole al AFI que se retirara y también las
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
366
camionetas, sin saber el motivo por el cual ya los
hayan dejado retirarse al AFI que ahí tenían, así
como a las camionetas, ya que se encontraban
dañadas de los neumáticos, que eran las que traía
el AFI, llegando una grúa y las sacó, arrastrándolas
y ya eso fue lo que sucedió, siguiendo nosotros
con nuestro trabajo normal.”
m) La versión ministerial de comparecencia de DOMINGO
GONZÁLEZ MAURICIO, delegado municipal de la comunidad de
Santiago Mexquititlán, Municipio de Amealco de Bonfil, Querétaro,
del tres de mayo de dos mil seis (fojas 108 a 110), en la que
manifestó:
“(…) en relación a los hechos sucedidos el pasado
día veintiséis del mes de Marzo del 2006 ocurridos
en la comunidad de Santiago Mexquititlán,
Querétaro., manifiesto: (…) que, efectivamente el
día de los hechos yo iba de paso prácticamente en
la Delegación ya que realice unas compras en el
Municipio y como iba de paso fue como me dirigí
hacía mis oficinas toda vez que iba hacer un
citatorio que un día antes me habían solicitado y
que esto sería aproximadamente como a las 17:30
horas, no percatándome absolutamente de nada de
lo que estaba aconteciendo, por lo que una vez que
yo me encontraba dentro de mi privado, escuché
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
367
un fuerte murmullo de voces como si estuvieran
discutiendo varias personas en la parte de afuera
de las oficinas, y decidí salir de mi oficina y fue
entonces que observe que, por el pasillo que da
hacia mi oficina venía una persona de sexo
masculino al parecer hablando por radio ó teléfono,
dirigiéndome a él y esta persona de pronto me dijo
dame permiso para pagarle a la gente
contestándole yo que me disculpara, que yo no me
encontraba en servicio, aunado de que ya que iba
de salida y que esta persona no le respondió nada,
regresándose hacia la puerta de acceso por la que
propiamente había entrado, y fue entonces que me
dirigí hablar con el oficial de guardia y que se trata
de la persona que responde al nombre de JOSÉ
SIXTO RUPERTO a quien le dije qué porque había
dejado entrar a dicha persona contestando él que le
había pedido permiso para pasar al baño más sin
embargo esta persona iba más delante del baño
esto es por un pasillo que precisamente va a dar a
las oficinas de mi privado; cabe hacer mención que
dicho día y en ese momento no me enteré
absolutamente de nada anormal aunado de que
tampoco hice el citatorio retirándome
inmediatamente del lugar y dirigirme a mi domicilio
particular. A preguntas del Fiscal de la Federación,
contestó: A LA PRIMERA.- ¿Qué diga el declarante,
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
368
el por qué si escuchó fuertes rumores como
discusión a las afueras de la oficina nunca
investigó de qué se trataba? RESPUESTA. Que no
se le ocurrió, toda vez que, su propósito fue el de
entrar a la oficina para hacer el citatorio solicitado;
A LA SEGUNDA.- ¿Qué diga el declarante si tanto el
oficial de guardia como algún otro oficial no le
comentó nada de lo que estaba sucediendo?
RESPUESTA: que nadie le comentó ni le dijo nada
al respecto; A LA TERCERA.- ¿Qué diga el
declarante cuándo y por quién se enteró de los
hechos sucedidos el pasado día 26 de marzo del
2006, en la Delegación de Santiago de Mexquititlán.
RESPUESTA.- Que fue al siguiente día cuando le
dan el reporte de novedades por escrito y fue como
se enteró de lo ocurrido, A LA CUARTA.- ¿Qué diga
el declarante cuánto tiempo aproximadamente
estuvo dentro de sus oficinas el día 26 de marzo del
2006? RESPUESTA.- Que estuvo aproximadamente
unos 15 quince minutos; A LA QUINTA.- ¿Qué diga
el declarante, si cuando sucede algo anormal o
bien algún tipo de problemas en el que se
encuentran involucradas personas de la comunidad
en día domingo no le dan aviso alguno?
RESPUESTA.- Que nunca le dan aviso alguno.”
De lo expuesto, contrariamente a lo considerado por el Juez
de Distrito de primera instancia, los testimonios mencionados con
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369
anterioridad no se les puede otorgar el valor probatorio de indicio,
en términos del artículo 285 de la Ley Adjetiva de la Materia, en
virtud de que se contradicen en cuanto al lugar donde
supuestamente fueron privados de la libertad por un grupo de
pobladores de Santiago Mexquititlán, pues Juan Francisco Melo
Sánchez, Antonio Guadalupe Romero Rojas y Antonio Bautista
Ramírez refieren haber permanecido retenidos afuera de la base
de la policía municipal apostada en la comunidad; en tanto que
los elementos investigadores Luis Eduardo Andrade Macías y
Jorge Evaristo Pineda Gutiérrez mencionan que fue al interior de
las instalaciones de dicha base policiaca donde fueron privados
de su libertad.
En cambio en las audiencias de careos procesales
desahogadas ante la presencia del juez de la causa, los agentes
policiacos afirmaron, en lo que interesa, lo siguiente:
“Careo entre Antonio Guadalupe Romero Rojas y
Luis Eduardo Andrade Macías (fojas 3077 a 3080).---
Luis Eduardo Andrade Macías manifiesta: De
acuerdo a los hechos narrados y asentados en
actuaciones nos fueron replegando del mismo
tianguis a mí y a mi mis compañeros y recorrimos,
con agresiones físicas y verbales y en
cumplimiento de mi función, nos fueron replegando
hasta la altura de la delegación, misma que se
encuentra a un costado de la carretera, en el cual
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
370
estuvimos ahí determinado tiempo, sin precisar en
este momento, y solicitamos el apoyo a policía
municipal y de acuerdo a toda la multitud de gentes
nos fueron replegando hacia el interior de las
oficinas que ocupa la delegación, en el cual
solicitamos el apoyo de la policía local y nos fue
negado.--- Por su parte el ateste Antonio Guadalupe
Romero Rojas manifiesta: --- ‘Efectivamente así
sucedieron las cosas nos fueron replegando la
gente hacia las oficinas que ocupaba la policía
municipal, nos van replegando no se cuanto tiempo
transcurriría afuera y llega un momento en que más
nos empiezan a ejercer presión en cuanto a
insultos, manoteos que vamos ingresando y el
comandante le pide apoyo a un policía que se
encontraba ahí en la delegación (...).--- Careo entre
Antonio Guadalupe Romero Rojas y Jorge Evaristo
Pineda Gutiérrez (fojas 3082 a 3084).--- En este acto
el testigo Antonio Guadalupe Romero Rojas
manifiesta: Lo que pasa es lo mismo, son
diferentes formas de apreciación, para mí, desde el
momento en que nos empiezan a replegar, ya
desde ahí ya no nos dejan caminar ni salir de ahí,
de entre la gente, tanto es así que nos empiezan a
replegar, y nos van replegando y es cuando ya
empezamos a entrar a la delegación o a la oficina
de la Policía, porque ya era más la presión, ya están
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
371
los insultos, los manoteos, entonces ya es cuando
empezamos a acercarnos, la misma gente nos va
replegando a la delegación, hasta que nos vamos
introduciendo, no tengo bien el horario, como una
media hora, o sea, es la misma presión, el mismo
manoteo, es cuando nos vamos introduciendo a las
oficinas de la policía.--- Jorge Evaristo Pineda
Gutierrez dijo: Cuando estas personas empezaron a
replegar, nos empezaron a rodear y nos replegaron,
porque nos estaban golpeando e insultando, con
amenazas de muerte, nos replegaron hasta donde
se encuentran unas instalaciones de la Policía
Municipal, estando ahí, una mujer a la que le dicen
la Güera, ordenó que nos metieran a esas oficinas,
dándonos cuenta que eran las oficinas de la policía
municipal, ahí adentro se encontraba un elemento
de la policía, ahí nos tuvieron un tiempo, no
recuerdo bien cuanto tiempo sería pero ahí nos
tuvieron, le pedimos a ese policía que solicitara
apoyo, contestándonos que él no podía hacer nada;
ahí estuvo también esa persona a la que le dicen la
Güera, amenazándonos; tiempo después, sin
recordar con exactitud el tiempo que estuvimos ahí
adentro, nos volvieron a sacar de las instalaciones
de la Policía y nos tuvieron en la parte de afuera
nuevamente, eso es lo que sucedió.’ --- Careo entre
Antonio Guadalupe Romero Rojas y Juan Francisco
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
372
Melo Sánchez (fojas 3087 a 3089).--- En este acto el
testigo Antonio Guadalupe Romero Rojas
manifiesta: Desde mi punto de vista o apreciación,
desde el momento en que nos empiezan a replegar
desde ese momento ya no nos dejan ir hacia
ningún lado, ya no nos dejan movernos y así nos
van replegando, replegando hasta que ya empiezan
a ejercer más presión como son insultos,
manotazos, después nosotros ya es cuando nos
vamos introduciendo a la oficina o delegación y es
por la misma presión que nos van ejerciendo. Nos
empezaron a replegar en una esquinita que hay en
el jardín, donde está la delegación o la oficina.---
Juan Francisco Melo Sánchez dijo: Después, como
dice el compañero nos empezaron a replegar hacia
fuera de la base de la policía municipal, la cual se
encuentra a siete metros de la carretera en la
entrada como lo manifiesto en mi declaración, ahí
mismo nos retuvieron todas las personas
conglomeradas alrededor de nosotros,
golpeándonos insultándonos, la señora Jacinta
golpeando en el pecho al compañero Ernesto
Evaristo Pineda, ahí estábamos con la gente
quienes nos tenían rodeados completamente, en
esos momentos yo me identifiqué plenamente con
mi credencial con la ‘guera’ (sic) quien fue la que
indujo a la señora Teresa a que incitara a la demás
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
373
gente a pedir dinero para que compraran cuerda y
gasolina, ya que nos iban a quemar, al dialogar yo
con la persona la guera (sic), ella me exige una
cantidad de dinero para que nos dejaran ir, motivo
por el cual al no haber comunicación con radios y
celulares que traíamos nosotros, ingresamos a las
oficinas de la policía, que se encontraban ahí o la
base no sé cómo le llaman ellos, para que nos
prestaran el teléfono, ella, la Güera nos llevó junto
con otra persona del sexo masculino y lógico las
demás personas que nos ingresaron a las oficinas
de la municipal, para ver si nos permitían hablar
por el teléfono base que tienen ahí para solicitar el
dinero, para que nos llevaran el dinero para pagar,
por eso explico que estuvimos afuera y nos
replegaron y fue por eso que nos metieron ahí la
‘güera’ y otra persona del sexo masculino, junto
con la gente que nos replegó.--- (…).--- En relación
al punto de contradicción hecho valer por la
defensa, el agente Antonio Guadalupe Romero
Rojas manifiesta: Lo que pasa es que cada uno de
nosotros teníamos mucha gente a nuestro
alrededor, entonces, mientras que a mí me estaban
amenazando, manoteando, en lo único que está
uno es en salvaguardar la integridad de uno mismo,
no aprecié eso, ya en esas circunstancias creo que
cada uno de los compañeros, lo que tratábamos de
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
374
salvaguardar era nuestra integridad, quizá por eso
sean diferentes tipos de apreciación, no me
percate, no recuerdo que mi compañero haya
hablado con las personas.--- Juan Francisco Melo
Sánchez manifestó: No se pudo haber percatado,
como lo manifiesta mi compañero, ya que teníamos
bastante gente alrededor y a unos compañeros nos
aventaban, a otros les estaban pegando en la
cabeza, a otros les gritaban, entonces muy
posiblemente no se percató de que yo hablé con
ellos.--- En relación al punto de contradicción
hecho valer por la defensa, el agente Antonio
Guadalupe Romero Rojas manifiesta: Vuelvo a
repetir, o sea, era mucha gente, y mucha gente nos
empieza a replegar, haciendo memoria de todo eso,
sí había una persona del sexo masculino, como que
era una de las personas que gritaba más, en cuanto
a que si dialogaron afuera; bueno, mi apreciación,
de alguna forma u otra nos está agrediendo y yo lo
veo, para salvaguardar mi integridad, y yo veo que
ellos, mis compañeros se están metiendo a la
oficina, y ya una vez dentro, sí está esta persona la
guera (sic), lo que percato si entran de la mano, si
entran juntos, o entra con nosotros, yo no me
percató de eso, tampoco sé qué dialoga mi careada
con ella, lo que sí, que después de esos momentos,
me dice mi careado que teníamos que juntar dinero,
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
375
nada más, que cuánto dinero traíamos, algo así.---
Juan Francisco Melo Sánchez manifestó:
Posiblemente no se percató mi compañero, por
tanta gente, ya que ella fue la que le dijo a la gente
que nos llevaran a las oficinas para que
habláramos por teléfono, entonces toda la gente se
replegó hacia las oficinas, introduciéndonos a
todos, ella no me metió de la mano, ella fue la que
los incitó a llevarnos ahí para que habláramos por
teléfono.--- Careo entre Antonio Guadalupe Romero
Rojas y Antonio Bautista Ramírez (Foja 3090).---
(…).--- Por su parte el ateste Antonio Guadalupe
Romero Rojas manifiesta: nos fueron replegando
hasta las afueras, desde el momento en que nos
empiezan a replegar ya no nos dejan movernos
hacia ningún lado, empiezan los insultos,
manoteos, así nos van replegando, replegando y
era tanta ya la presión que es cuando nos vamos
introduciendo a las oficinas de la policía a la
delegación.--- Careo entre Jorge Evaristo Pineda
Gutierrez y Luis Eduardo Andrade Macías (Fojas
3093 a 3095).--- (…).--- En este acto el testigo Jorge
Evaristo Pineda Gutierrez manifiesta: Después de
que nos cercaron nos fueron llevando hacia las
instalaciones de la policía municipal que se
encontraban en ese lugar, teniéndonos en las
afueras de estas instalaciones un tiempo el cual no
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
376
puedo precisar ahorita, posteriormente nos
metieron a dichas oficinas en donde se encontraba
un elemento de dicha corporación, es decir, de la
policía municipal, después de un tiempo sin poder
determinar nos volvieron a sacar teniéndonos
nuevamente afuera de dichas oficinas, todo esto
ordenado por una mujer a la que le decían ‘La
Güera’, la cual se hacía acompañar de otras
personas a las cuales les ordenó que recolectaran
dinero para que compraran cuerda y gasolina, ya
que nos iban a ahorcar y a quemar, nada más”.
De lo anterior se colige que en los careos procesales entre
los testigos de cargo citados consistentes en precisar el lugar
donde manifestaron haber sido privados de su libertad personal
incurrieron en nuevas contradicciones.
En efecto los agentes Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas
y Antonio Bautista Ramírez sostuvieron sus versiones dentro
de los careos supletorios, en los cuales el primero manifestó
que fueron retenidos en la base de policía y el segundo
aseveró que en el exterior.
n) Asimismo, el agente Antonio Guadalupe Romero Rojas,
quien en sus primeras declaraciones sostuvo que fue detenido en
las afueras de la base de policía, difiere sustancialmente su dicho
al afirmar que fueron primeramente detenidos en el exterior de la
base de policía y después obligados a introducirse a la misma; el
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
377
policía Juan Francisco Melo Sánchez, quien originalmente
sostuvo que los detuvieron en la entrada de la carretera para
después variar su deposición expresando que fueron mantenidos
afuera un tiempo y luego llevados al interior de la base de policía;
agregó de manera discordante con la versión de sus compañeros
que quienes los introdujeron a las oficinas de policía fueron “La
Güera” y una persona del sexo masculino con la finalidad de que
llamaran para conseguir el dinero del rescate; incluso su careado
Antonio Guadalupe Romero Rojas aseveró que él no se percató
que el repliegue sucediera de la manera como describe su
compañero y más bien lo atribuye a la manera en que cada uno
apreció los sucesos.
En el mismo sentido se pronunció Luis Eduardo Andrade
Macías, en cuanto a que fueron rodeados y replegados al interior
de un recinto policial, no así en cuanto que únicamente los
obligaron a ingresar a las oficinas de la autoridad local, la referida
“Güera” siendo que sobre estas circunstancias señaló que fue el
grupo de gente que se conglomeró alrededor de ellos el que los
replegó al interior del recinto.
Igualmente, tales deposiciones se contraponen con la
declaración de Jorge Evaristo Pineda Gutiérrez quien al
confrontar sus atestos con sus compañeros ubicó tres momentos
en la supuesta retención; el primero cuando los mantuvieron
afuera de la base policial; el segundo cuando los introdujeron; y el
tercero cuando los volvieron a sustraer de las oficinas; siendo que
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
378
ninguno de sus careados reconoció que así hubieran sucedido los
hechos; además de que el agente Pineda Gutiérrez, durante el
careo supletorio con Cervantes Peñuelas, manifestó tal como lo
expresó ante las autoridades ministerial y judicial,
respectivamente, que solamente los mantuvieron afuera y
posteriormente los introdujeron y omitió señalar que fueron
obligados una vez más al salir de las oficinas y en relación a las
acciones desplegadas por la persona denominada “La Güera”,
señaló que ella ordenó el desplazamiento de los agentes
federales al interior de las oficinas, no así que la misma persona
los hubiera llevado hacia adentro como refirió su compañero Juan
Francisco Melo Sánchez.
Con base en lo expuesto el deposado de los agentes de la
policía mencionados no dan la exacta circunstancia del lugar
relativa al sitio donde ocurrió la supuesta privación de libertad que
describe el tipo penal previsto por el artículo 366 del Código Penal
Federal, razón por la que a su dicho no puede otorgársele
credibilidad, ya que se ostentaron como sujetos pasivos de un
delito; sin embargo, sostienen razones sustancialmente contrarias
en cuanto a la materialización de la conducta que los agravió, de
ahí que sus declaraciones, al ser imprecisas no puedan constituir
un indicio suficiente para otorgarles validez.
En otro orden de ideas, también existe contradicción entre
los testigos de cargo citados en cuanto señalaron que solicitaron
ayuda a las autoridades municipales ubicadas en Santiago
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
379
Mexquititlán, en cuanto a las circunstancias de lugar y modo bajo
las cuales se realizaron las acciones ilícitas imputadas a las ahora
apelantes.
Lo anterior tiene relación con la verificación fáctica del lugar
preciso donde los agentes fueron supuestamente inmovilizados y
retenidos por un grupo de gente; ya que los testigos José Sixto
Ruperto Pérez y Domingo González Mauricio, policía municipal y
delegado local, respectivamente, ya que ante el Ministerio Público
señalaron que en ningún momento se les pidió apoyo para
disuadir a la población enardecida, ni declaran haber presenciado
la retención de los agentes federales al interior de las oficinas
donde ellos laboran cotidianamente.
Por otro lado, del careo procesal entre José Sixto Ruperto
Pérez y Antonio Guadalupe Romero Rojas fojas 3612 a 3613, se
advierte lo siguiente:
“Careo procesal entre José Sixto Ruperto Pérez y
Antonio Guadalupe Romero Rojas (fojas 3612 a
3613): El testigo José Sixto Ruperto Pérez
manifestó: No, en ese momento no pidieron apoyo
los agentes. El agente Antonio Guadalupe Romero
Rojas, contestó: Sí, siempre se le pidió apoyo,
inclusive el Comandante Melo, en varias ocasiones
se dirigió al policía que estaba ahí, solicitándole
apoyo, y siempre lo negaron, que porque ellos eran
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
380
de ahí .--- Respecto del segundo punto, el testigo
José Sixto Ruperto Pérez manifestó: estaba
adentro, y como no salí, no supe.--- El agente
Antonio Guadalupe Romero Rojas, manifestó: Si, la
gente todo el tiempo estuvo ahí, hay fotos.--- El
testigo José Sixto Ruperto Pérez manifestó: Yo
estaba ahí de guardia y el señor no se presentó
adentro de la comandancia para pedir apoyo.--- El
agente Antonio Guadalupe Romero Rojas contesta:
El que pidió apoyo fue el comandante Melo, no yo.--
- El testigo José Sixto Ruperto Pérez contesta:
Conmigo no hablaron, quien sabe si con el
segundo comandante Vicente Marcelino.--- El
agente Antonio Guadalupe Romero Rojas
manifestó: Había amenazas con empujones,
gritándonos e insultándonos.--- Careo procesal
entre José Sixto Ruperto Pérez y Luis Eduardo
Andrade Macías (fojas 3613 vuelta 3614).--- (…).--- A
lo que puestos en formal careo, el agente Luis
Eduardo Andrade Macías, en relación al primer
punto, manifestó: Sí se le pidió apoyo al policía que
en ese momento se encontraba desempeñando sus
funciones, nunca actuó, no hizo nada.--- Por su
parte el testigo José Sixto Ruperto Pérez,
contestó: No, no pidió apoyo.--- Respecto al
segundo punto, el agente Luis Eduardo Andrade
Macías, manifestó: Sí, si la había, claro que sí.--- El
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
381
testigo José Sixto Ruperto Pérez manifesta: No vi
que hubiera multitud, tampoco vi nada de
amenazas.--- Careo procesal entre José Sixto
Ruperto Pérez y Jorge Evaristo Pineda Gutiérrez,
(fojas 3514 vuelta a 3619).--- A lo que puestos en
formal careo, el agente Jorge Evaristo Pineda
Gutiérrez, manifestó: Todo lo que la persona aquí
presente ha declarado, es totalmente falso, ya que
el día de los hechos cuando fuimos privados de
nuestra libertad, por un grupo de personas, los
cuales iban guiados por Jacinta y dos mujeres más,
quienes nos replegaron a las afueras de la
delegación de la policía municipal, el señor aquí
presente se encontraba recargado en la puerta de
dicha delegación, por lo que el compañero Manuel
Melo, el cual iba como encargado, en repetidas
ocasiones le pedía que solicitara apoyo a su
comandante, aunque Sixto lo único que hizo fue
ingresar a su comandancia, después, cuando esas
tres mujeres ordenaron que nos ingresaran a la
comandancia se le volvió a pedir que solicitara
apoyo vía radio a su comandante, mi careado Sixto
se encontraba sentado en un escritorio junto a una
mujer que le apodan ‘La Güera’, y al estar
insistiendo el encargado que pidiera apoyo, lo
único que contestó fue que no podía hacer nada, ya
que él vivía en el mismo pueblo, y que además
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
382
estas mujeres lo habían amenazado de que si
intervenía lo iban a matar y por esa razón no podía
intervenir, agregando que él las conocía y si a él lo
habían amenazado era porque lo iban a cumplir,
nada más.--- Por su parte el testigo José Sixto
Ruperto Pérez, refirió: No, la verdad no entró a la
comandancia el señor, su careado, es mentira, el
otro su compañero, cuando entró por atrás, me
pidió permiso para entrar al baño, y después me
paré y abrí la puerta atrás, por eso me dijo que si le
daba permiso de entrar al baño, y contesté que sí,
entró otro compañero, no conozco muy bien,
después otras dos personas, entre el que me pidió
permiso de entrar al baño y esas dos personas
daban vuelta por donde estaba el señor secretario,
lo encontró adentro el secretario, después regresó
y me preguntó el señor secretario quién, será, le
dije que son AFI, y me (sic) escucho ruido ahí, y me
dijo que se salieran el de los AFIS, que él no quería
problemas dentro de la comandancia, en ese
momento, el otro su compañero de mi careado, me
dijo que me iba a encargar su arma, y después se lo
contesté, le dije que sí, y los sacó y me entregó la
arma, y lo guardé, después no a qué hora regresó,
y me pidió su arma, y se la entregué y después se
salió, y ya, hasta ahí.--- El agente Jorge Evaristo
Pineda Gutiérrez dice: El aquí presente manifesta
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
383
que nunca me ingresaron a la comandancia, y es
totalmente mentira, porque yo estando en ese lugar
recuerdo que estaba un escritorio, al fondo hay
unos cubículos, pudieran ser las oficinas, del lado
derecho, pegado a la pared se encontraba el equipo
de radio comunicación de su corporación, del lado
izquierdo había un aparato telefónico pegado a la
pared, sin saber si funcionaba o no, pero había un
aparato telefónico, además de que había una litera
del mismo lado derecho, que me diga si es verdad
o no.--- El testigo José Sixto Ruperto Pérez
manifiesta: Lo que dice el señor es la verdad, pero
no pidió apoyo.--- Jorge Evaristo Pineda Gutiérrez
manifestó: Que acepte que se le pidió el apoyo, él
estuvo presente, el vió como Jacinta me estuvo
golpeando y amenazando de muerte, y siempre se
le pidió apoyo, a él se lo estuvo pidiendo el
encargado, siempre se negó.--- El testigo José
Sixto Ruperto Pérez manifestó: No es cierto, es
mentira, nada más.--- Respecto del segundo punto,
el agente Jorge Evaristo Pineda Gutiérrez
manifiesta: Sí había nos empujaban y nos
amenazaban, nos replegaron a la delegación de la
policía municipal.--- El testigo José Sixto Ruperto
Pérez manifiesta: Como yo estaba de guardia, yo
no salía, no supe (...) .--- Careo procesal entre José
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
384
Sixto Ruperto Pérez y Juan Francisco Melo
Sánchez (fojas 3619 vuelta a 3620 vuelta).”
A lo que puestos en formal careo, el testigo José Sixto
Ruperto Pérez manifiesta:
“(…).--- A la que puestos en formal careo, el testigo
José Sixto Ruperto Pérez manifiesta: como estoy
diciendo no se presentó en la comandancia a pedir
apoyo, mi careado no se presentó.--- El agente
Juan Francisco Melo Sánchez, contestó: El señor
está mintiendo porque yo personalmente le solicité
apoyo, que le hablara por radio a otra localidad
para que nos prestaran auxilio, y el siempre nos lo
negó diciendo que el radio no funcionaba, y aparte
nos dijo que no tenía personal y que no podían
meterse porque si no, las pasaría lo mismo, y
respecto a la turba de gente, a la gente que estaba
alborotada, sí existió, porque cuando estuvimos en
el interior de la delegación, toda la gente la tenía
rodeada, y él estaba ahí presente, está mintiendo
en que no se percató de eso y de que no se le
solicitó el apoyo.--- El testigo manifiesta: Eso lo
que dice es mentira, no entró; pregunta ¿a qué hora
entraste a la comandancia, traía orden para que me
enseñara?.--- Agente: yo el apoyo te lo solicite
verbalmente.--- Testigo: Yo estuve de guardia ahí y
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
385
no entraste a la comandancia, llegó mi compañero
Vicente Marcelino y me preguntó que si llegó
alguien que quería apoyo, y contesté que no; no
supe lo de la multitud, yo estaba adentro.--- Agente:
Está mintiendo, acuérdate que hasta a ti te
amenazaron que te iba a pasar lo mismo.--- El
testigo: ¿Cuando entraste ya llegó mi compañero?.-
-- Agente: Yo cuando estuve ahí estabas tú
presente y tú nos negaste el apoyo, al ingresar a
las oficinas, está un escritorio a mano izquierdo
(sic) y está ahí un radio, y le pedimos que se
comunicará, y nos dijo que no servía el radio.--- el
testigo: Es mentiroso, por eso estoy preguntando,
si cuando entró ya estaba mi compañero o no
estaba.--- Agente: Ahí estas mintiendo, primero
dices que no entré y ahora dice que sí entré, yo me
percaté que mi careado estaba, porque estaba de
guardia, y había unos oficiales afuera.--- Testigo:
Lo que dice él, lo estaba acompañando a él otro
compañero, el que me pidió permiso para entrar al
baño y le dio la pistola a guardar, y ese momento,
ya pa (sic) más tarde ya no entró.--- (…).--- Careo
procesal supletorio entre José Sixto Ruperto Pérez
y el testigo ausente Antonio Bautista Ramírez (fojas
3621 y vuelta).--- En este acto, se tienen por
reproducidas las declaraciones del testigo ausente
Antonio Bautista Ramírez, para los efectos legales
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
386
correspondientes.--- El testigo José Sixto Ruperto
Pérez manifiesta: No, no pidió, a mí directamente
no, no sé si se lo pidieron a mi compañero Vicente
Marcelino Andrés.--- En relación al segundo punto,
José Sixto Ruperto Pérez manifiesta: Cuando salí y
estaba parado en la puerta, los ví, sí ví multitud,
pero ya era un poco tarde, pero no proferían
amenazas a los agentes federales.--- (…).--- Careo
procesal supletorio entre José Sixto Ruperto Pérez
y el testigo ausente Jorge Ernesto Cervantes
Peñuelas (foja 3591 a 3592).--- En este acto, se
tienen por reproducidas las declaraciones del
testigo ausente Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas,
para los efectos legales correspondientes.--- El
testigo José Sixto Ruperto Pérez manifiesta: En
relación al primer punto de contradicción, ese día
fue domingo, y yo estaba a cargo del radio adentro
de la delegación y no supe cómo estaba afuera, ya
después cuando llegó mi compañero Vicente
Marcelino, me preguntó que si pidieron apoyo los
agentes, pero nadie se presentó en la comandancia
a pedir apoyo, ya después me preguntó mi
compañero Vicente Marcelino que si llegaba
alguien a la comandancia a pedir apoyo, le conteste
que no; y ya después, yo estaba adentro, ya
cuando salí, unos ocho metros enfrente de la
comandancia ví a un grupo de gente pero no supe
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
387
de que se trataba, regrese a la oficina y estuve ahí,
luego escuché un ruido, estaba tocando la puerta y
pregunté que quién es, y me contestó la persona
que soy AFI, que si le daba permiso de entrar al
baño le contesté que sí, abrí la puerta y se metió,
entró al baño atrás otros dos, no sé si eran sus
compañeros y entró al baño, y los otros dios (sic)
dió vuelta ahí a la oficina del secretario, y cuando
tocaron la puerta los dos señores, y preguntaron a
Domingo, no supe qué le preguntaron; regresaron
los dos y después se salió el tro (sic), el que me
pidió permiso al baño estuvo ahí y me pidió de
favor que le guardara su arma, y le conteste que sí,
ya me dio su arma, la guarde y después salió,
después escuchó un ruido el secretario y preguntó
quién es, y le dije es un AFI, me dijo yo no quiero
problemas aquí en la comandancia, y le dije al AFI,
el que me pidió permiso, que el secretario no quería
problemas en la comandancia y ya se salió, y ya no
supe a qué hora, que regresó y me tocó la puerta y
la abrí otra vez, y me dijo me puedes regresar el
arma, saqué el arma y se la regrese, y ya no supe
que había afuera, en ese momento ya de ahí quedé
adentro y ya no sé a qué hora terminó, es todo.---
En relación al segundo punto, el testigo José Sixto
Ruperto Pérez manifiesta: No. En relación al tercer
punto, el testigo José Sixto Ruperto Pérez
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
388
manifiesta: --- Careo procesal entre Domingo
González Mauricio y Antonio Guadalupe Romero
Rojas (fojas 3113 a 3117).--- A lo que puestos en
formal careo, el testigo Domingo González Mauricio
manifestó: Que como lo tiene señalado en su
declaración, el día de los hechos, aproximadamente
a las diecisiete horas treinta minutos, cuando se
encontraba en su oficina escuchó los pasos de una
persona que entraba por el pasillo que conduce a
su oficina, al escuchar los pasos salió de su
privado para ver que estaba pasando, al salir me
iba encontrando con la persona, yo ni lo conocí ni
lo ví, por eso estoy viendo a este señor, porque si
él me vió, si la persona que iba caminando, al
encontrarme con él me dijo que si le daba permiso
de pagarle a la gente, mi respuesta fue que le dije
me vas a disculpar no estoy en servicio, en
segundo, ya voy de salida, porque voy de paso
nada más, la persona no me dijo nada,
absolutamente nada, se da la media vuelta y salió
por la misma puerta por donde entro, yo me dirigí a
mi privado, me regresé a mi privado y ya ni el
citatorio lo hice y cuando yo salí yo no ví ni a esa
persona ni a las personas que supuestamente
había el montón ahí, yo no vi absolutamente nada.--
- Por su parte el agente Antonio Guadalupe Romero
Rojas refiere: En todo momento en que las cien
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
389
personas aproximadamente nos estuvieron
replegando hacia la delegación de la Policía
Municipal, yo no ví al señor, las únicas personas
que se notaban más adentro de todo eso, era la
guera (sic), es otra muchacha Tere y la señora
Jacinta, pero al señor nunca lo ví.--- Careo procesal
entre Luis Eduardo Andrade Macías y Domingo
González Mauricio (fojas 3119 a 3120).--- (…).--- a lo
que puestos en formal careo, el Testigo Luis
Eduardo Andrade Macías manifiesta: El día de los
hechos y que nos mantuvieron privados de nuestra
libertad, las personas de nombres Jacinta, Teresa y
la Guera (sic), en compañía de más de ciento
cincuenta personas y que siempre nos mantuvieron
con agresiones físicas, verbales, hacia afuera de
las instalaciones que ya obran en autos, yo a usted
nunca lo ví ahí, no sé porque dice que le constan
los hechos cuando yo nunca lo ví ahí, nunca estuvo
presente, hasta ahorita a esta persona yo la vengo
a conocer el día de hoy, ya que el día de los hechos
nunca estuvo presente esta persona.--- Por su parte
el testigo Domingo González Mauricio refiere: Mi
participación en cuestión de esta diligencia es que
yo ya dije hace rato y vuelvo a decir lo mismo, de
que si voy llegando a las cinco treinta de la tarde,
es lógico de que yo no ví absolutamente nada, si
ellos refieren a una hora cuando yo no estaba, ni a
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
390
ellos ni a los demás, ese es mi comentario, yo no
puedo agregarle de más cuando yo no ví nada.--- El
agente Luis Eduardo Andrade Macías manifiesta:
Que los hechos a los que se refiere iniciaron
después de medio día, encontrándose precisadas
las horas con exactitud en los presentes autos.
Careo procesal entre Domingo González Mauricio y
Jorge Evaristo Pineda Gutiérrez (fojas 3124 a
3125).--- Domingo González Mauricio refiere: Mi
declaración es corto (sic), porque yo vuelto (sic) y
declaro lo mismo, de que en ningún momento yo ví
a los agentes, yo en el tiempo que yo llegué yo ya
lo manifesté, ya lo dije y cuantas veces me
pregunten yo voy a decir lo mismo, en la hora en
que yo llegué a mi oficina, fue a las diecisiete
treinta horas, yo ya no ví absolutamente nada y si
el agente presente me haiga (sic) visto en mi
delegación él sabrá que fue lo que dije porque yo al
menos, yo no identifiqué a ninguna persona en el
momento que yo llegué a mi privado, no observé
nada, no ví nada y esa es mi declaración cuantas
veces me pregunten, sigo diciendo lo mismo.--- El
agente Jorge Evaristo Pineda Gutiérrez manifiesta:
El día de los hechos, desde el momento en que
fuimos privados de la libertad mis compañeros y yo
por un grupo de aproximadamente cien personas,
replegados a la base de la policía, lugar en el cual
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
391
en varias ocasiones fuí agredido físicamente, esto
es, me golpearon en diferentes partes del cuerpo,
me patearon, jalándome los cabellos por parte de
una persona llamada Teresa y apoyada por otras
personas del mismo lugar, otra mujer que lideraba
el grupo, junto con una mujer a la que apodan la
guera (sic), por el momento no recuerdo el nombre
de la otra mujer, y posteriormente nos ingresan, la
otra creo que se llama Jacinta, es que eran tres
mujeres, eran las que lideraban al grupo antes
mencionado; posteriormente nos hacen ingresar a
Ia base de policía durante un tiempo el cual ahorita
no puedo precisar, mientras que una mujer que
responde al nombre de Jacinta y Teresa, que se
encontraban en la entrada de la base de policía,
continuaban amenazándonos, diciendo que nos
iban a matar, ya que habían mandado comprar
cuerda y gasolina para ahorcarnos y quemarnos y
durante este tiempo, en ningún momento ví a la
persona que tengo aquí presente, nada más.---
Careo procesal entre Domingo González Mauricio y
Juan Francisco Melo Sánchez, (fojas 3128 a 3129).--
- Por su parte el testigo Domingo González
Mauricio refiere: Yo en ningún momento ví al
agente, quiero empezar así, el día de los hechos,
que fue el día veintiséis de marzo del dos mil seis,
yo no me encontraba en mi oficina, yo llegué
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
392
aproximadamente a las diecisiete con treinta
minutos, y en la hora que yo llegué no percaté ni ví
absolutamente nada, con el debido respeto que se
merece el agente, de todos los que haigan (sic)
venido a carear conmigo, a nadie ví a esas horas.---
A lo que puestos en formal careo, el testigo Juan
Francisco Melo Sánchez manifiesta: El día de los
hechos, durante el tiempo que estuvimos retenidos,
privados de nuestra libertad, por un grupo de
alrededor de cien a más personas, entre los cuales
se encontraba la señora Jacinta, Teresa y la
persona de apodo la guera (sic), quien en todo
momento nos estuvieron agrediendo tanto física
como verbalmente, y quienes eran las personas
que incitaban a las demás gente a que nos
agredieran y como lo refiere el señor, en ningún
momento estuvo él presente durante el lapso que
estuvimos nosotros retenidos, ni en el exterior ni
en el interior de las oficinas de la Policía Municipal.-
-- Nuevamente, en uso de la voz, el testigo Domingo
González Mauricio manifiesta: Mi declaración fue
específico (sic) de que yo no sé ni a qué horas
sucedió eso porque el horario que yo estuve en mi
oficina fue a las diecisiete con treinta minutos, yo
ya no observe ni percate absolutamente ni adentro
ni afuera de la calle en cuanto a la multitud que
refiere su careante; se escuchaba en el otro (sic)
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
393
declaración, ahí dice bien claro, escuche
murmullos de gente.--- Nuevamente en uso de la
voz el elemento Juan Francisco Melo Sánchez
refiere: Con todo respeto pero el señor está
mintiendo porque es imposible que no se haya
percatado del ingreso a sus oficinas, de la multitud
que se encontraba igual cuando sale de la multitud,
ya que al compañero que tenían retenido y privado
de su libertad, Ernesto Cervantes, lo liberaron
después de las dieciocho horas, y fue cuando la
gente se empezó a dispersar.--- Careo procesal
supletorio entre Domingo González Mauricio y el
testigo ausente Antonio Bautista Ramírez (fojas
3132 a 3133).--- Por su parte el ateste Domingo
González Mauricio, en vía de replica le contesta: En
relación a eso, ahora sí que para mí los agentes
están mintiendo, porqué, porque uno dice una
cosa, otro dice otra cosa, el primero dijo que había
como ochenta personas, el segundo dijo que había
ciento cincuenta personas, el tercero que había
cien personas y el cuarto, que había más de cien
personas, ninguno de los cuatro se dieron cuenta
de cuanta era la cantidad de personas, mi
declaración fue lo que dije y yo al salir de mis
oficinas yo no ví absolutamente nada, ni a los
agentes, no ví a las personas, a la multitud que
refieren los agentes, eso es lo que tengo que decir,
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
394
que es todo lo que tiene que decir.--- Careo
procesal supletorio entre Domingo González
Mauricio y el testigo ausente Jorge Ernesto
Cervantes Peñuelas (fojas 3595 a 3596).--- En este
acto, se tienen por reproducidas las declaraciones
del testigo ausente Jorge Ernesto Cervantes
Peñuelas, para los efectos legales
correspondientes.--- El testigo Domingo González
Mauricio manifiesta: Respecto del primer punto, Yo
pienso que en mi declaración está especificando
(sic) bien claro que yo no me encontraba, yo como
voy a saber si los agentes Ilegaron, se notificaron,
pidieron algún apoyo o no lo hicieron, eso no me
consta, solamente los policías son los que ellos
sabe (sic) en qué momento Ilegaron los agentes y
como Ilegaron, si se notificaron o no se notificaron,
a mi no me consta.--- Respecto al segundo punto,
Domingo González Mauricio manifestó: No.
Respecto al tercer punto, Domingo González
Mauricio manifestó: No sabría decir, no tengo esa
respuesta, por lo que ya manifesté.”
Como se advierte de las diligencias reproducidas en lo
conducente, el testigo José Sixto Ruperto Pérez sostuvo de
manera consistente y con independencia de su posición, su
declaración original en el sentido de que nuca le fue solicitado
apoyo por parte de los Agentes Federales de Investigación,
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
395
mucho menos que los servidores públicos federales fueran
ingresados de manera violenta por persona alguna al interior de
las oficinas donde el testigo de descargo se encontraba, limitando
su conocimiento sobre los hechos al intercambio de palabras con
un presunto agente que le pidió el baño y que le guardara el
arma. Incluso desvirtúa la versión de los supuestos pasivos en lo
relativo a que Juan Francisco Melo Sánchez fue quien directa y
personalmente le pidió apoyo verbal al policía municipal, nuevo
hecho introducido, siendo que este agente federal manifestó que
José Sixto Ruperto Pérez se encontraba en la entrada de la base
policial, recargado en la puerta, circunstancia no corroborada por
el resto de sus compañeros; el agente Jorge Evaristo Pineda
manifestó que “La Güera”, Jacinta y Teresa lo golpearon en su
persona y amenazaron a su careado para que no prestara apoyo,
circunstancia que fue negada por José Sixto Ruperto Pérez, por
su parte Domingo González Mauricio, tal como depuso ante la
Representación Social de la Federación, mantuvo el sentido de su
declaración manifestando que no se percató de alboroto alguno ni
del ingreso violento de agentes federales plagiados a las oficinas
municipales.
Además cabe señalar que José Sixto Ruperto Pérez dijo que
no oyó ni escuchó alboroto, cuando que los agentes federales
afirman haber sido retenidos a las afueras de la base de policía y
después en los careos agregaron que fueron introducidos;
además de que, él expuso que estaba a cargo de la radio y no
refiere haber recibido algún llamado a través del mismo, ni refiere
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
396
que se le haya pedido apoyo verbal por parte de los agentes de la
policía; igualmente Domingo González Mauricio señaló que no
advirtió que fueran retenidos los agentes federales y no escuchó
amenazas o expresiones violentas en los alrededores del recinto
municipal, el cual los presuntos pasivos, insistentemente,
señalaron como el lugar donde aconteció la privación de la
libertad.
En tal virtud, el atesto de los servidores públicos municipales
citados al advertirse que no tuvieron conocimiento directo de los
sucesos como lo prevé el artículo 289, fracciones III y IV del
Código Federal de Procedimientos Penales no se les puede
otorgar validez indiciaria alguna; al igual que la deposición del
Supervisor Operativo Federal de Investigación Delegación
Querétaro, Omar Evaristo Vega Leyva en la cual no señala el
modo de cómo se materializaron los hechos, pues se limitó a
afirmar que se trasladó al lugar de los hechos y se dirigió con una
persona a quien apodaban “la Güera” para la entrega del dinero.
Con base en todo lo expuesto, se concluye que para tipificar
el delito en mención, debe quedar acreditado que se privó de la
libertad a alguien, entendiéndose por ello, eliminar
terminantemente la libertad ambulatoria, restringir la libertad de
movimiento del pasivo, sustraer o separar a la víctima del lugar
donde se halla en el momento de ejecutarse la acción, o bien
retenerla impidiéndole irse del lugar donde se halla.
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
397
En esas condiciones, y atendiendo a los hechos narrados,
esta Primera Sala considera que los datos de prueba que obran en
el sumario, son insuficientes para tener por acreditado el primer
elemento del delito de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD pues lo
único que quedó probado es, que un grupo de comerciantes trató
de impedir que los agentes federales mencionados salieran del
poblado de Mexquititlán, en exigencia de que los policías les
resarcieran el daño ocasionado por su intervención, lo que de
modo alguno demuestra la privación de la libertad de los policías
denunciantes mencionados, que estuvieran impedidos para
deambular y moverse, pues también quedó acreditado en autos,
que cinco de ellos salieron del poblado de referencia; y por tanto
es evidente que no se acredita el elemento en estudio (privación
ilegal de la libertad), pues si bien, los sujetos activos no permitían
que las personas que estaban en dicho poblado salieran por el
acceso idóneo; también lo es, que no hicieron nada para evitar
que el comandante pudiera retirarse si así lo requería, no
sucediendo lo mismo con los vehículos en que dichos policías se
trasladaron a ese lugar; por lo que, al faltar una de las hipótesis
requeridas, no puede tenerse por acreditado el primer elemento
del delito que nos ocupa.
Apoya lo expuesto, la tesis emitida por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración,
consultable en la página 2459, del Tomo LXXIII, del Semanario
Judicial de la Federación, Quinta Época, que a la letra dice:
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
398
“LIBERTAD, PRIVACIÓN ILEGAL DE LA, POR UN
PARTICULAR. Para que pueda estimarse
configurado este delito, se requiere que la víctima
se encuentre incapacitada para sustraerse al
encierro de que se le hace objeto, por hallarse en
condiciones de dependencia ilegítima a otra
voluntad; pero si se trata de agentes de la
autoridad, que se encontraban armados y para
quienes era sumamente fácil sustraerse del
encierro del que se dicen fueron víctimas, no puede
considerarse que existe el referido delito.”
En tal virtud se considera, que si el elemento objetivo o
material del delito de privación ilegal de la libertad no quedó
plenamente probado en consecuencia tampoco puede
considerarse acreditado el elemento subjetivo específico referente
al propósito del rescate, condición que actualiza la modalidad de
secuestro dentro del tipo de privación ilegal de la libertad.
Sin embargo, se estima conveniente hacer el análisis sobre
la voluntad de obtener el rescate entendida ésta como la
exteriorización de un movimiento interno del sujeto activo para
demostrar que no existen elementos fácticos que conduzcan a la
convicción plena sobre la perpetración del delito que nos ocupa y
que se ha señalado como el segundo elemento y respecto del
cual se reitera que esta modalidad de secuestro, es entendida
como el apoderamiento y detención que se hace de una persona
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
399
con el fin de pedir rescate en dinero o en especie de acuerdo con
la definición que da el Diccionario Jurídico Penal.2
En este contexto, su dolo estriba en la razón de mantener
retenida a la víctima hasta en tanto se haga efectivo el rescate
fijado por el delincuente; en el caso, con los elementos de prueba
que tomó en cuenta el Juez de Distrito de primera instancia no se
configura el segundo elemento objetivo del tipo delictivo que nos
ocupa.
El Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Querétaro, otorga
valor probatorio pleno a las declaraciones y sus ampliaciones a
cargo de los agentes Juan Francisco Melo Sánchez, Jorge
Ernesto Cervantes Peñuelas, Luis Eduardo Andrade Macías,
Jorge Evaristo Pineda Gutierrez, Antonio Guadalupe Romero
Rojas, Antonio Bautista Ramírez y Omar Evaristo Vega Leyva,
al considerar que sus deposados acreditan que para liberar al
agente de la policía ministerial investigadora Jorge Ernesto
Cervantes Peñuelas, las ahora recurrentes les exigieron la
cantidad de ochenta mil pesos habiéndoles sido entregados
setenta mil pesos que lograron reunir sus compañeros y
elementos de diversas corporaciones policiacas y por tanto
concluye que el segundo componente de la descripción delictuosa
está plenamente probado; sin embargo, omite considerar las
testimoniales a cargo de Antonio Pérez García y Apolonio
2 “(…) el rescate debe entenderse en su acepción genérica, esto es, comprende tanto al dinero como a los documentos, cartas u objetos de valor, etc., que de alguna manera reflejan el ánimo de lucro del sujeto activo y que, junto a la frase ‘para causar daño o perjuicio’, complemente su particular ánimo extorsionador, (Jiménez Huerta, Mariano, Derecho penal mexicano, México, Porrúa, 19081, t.III).”
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
400
Ledesma Treviño rendidas el veinte de junio de dos mil ocho, las
cuales en lo que interesa señalan que el pago otorgado a los
comerciantes de Santiago Mexquititlán fue por los discos dañados
y no por el rescate del agente Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas,
lo que reafirmaron en los careos procesales diligenciados en
presencia del A quo, los cuales en su parte conducente
señalaron:
“Careo procesal entre Antonio Pérez García y
Antonio Guadalupe Romero Rojas: Antonio Pérez
García manifiesta: --- Eso fue el pago de los discos
piratas, supuestamente entraron en la delegación
para pagar a las personas afectadas, adentro de la
delegación, yo me quedé afuera, en una
mampostería como una bardita chiquita, no supe a
quién le dieron dinero, pero supuestamente a las
personas afectadas.--- Antonio Guadalupe Romero
Rojas refiere: Es mentira, fue por el rescate del
compañero, el señor como puede saber si dice que
no estuvo ahí.--- Antonio Pérez García manifiesta:
Ahí si no me consta porque estaban un montón de
gente y yo nunca me acerque ahí, no me consta, no
puedo certificar algo, de que si estaba o no estaba.-
-- Antonio Guadalupe Romero Rojas refiere: Sí, sí
se encontraba la señora Jacinta. Careo entre
Antonio Pérez García y Luis Eduardo Andrade
Macías: --- Antonio Pérez García manifiesta: Fue el
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
401
pago de los discos piratas, para pagar el daño.---
Luis Eduardo Andrade Macías refiere: Fue el pago
que nos exigieron la Güera junto con la multitud
que la acompañaba, por la liberación de mi
compañero Peñuelas, y efectivamente nos pidieron
ese dinero para su liberación, toda vez que de igual
manera lo tenían privado de su libertad.--- Careo
entre Antonio Pérez García y Jorge Evaristo Pineda
Gutiérrez.--- Antonio Pérez García manifiesta: Como
pago de la mercancía de discos piratas.--- Jorge
Evaristo Pineda Gutiérrez refiere: El pago fue por la
libertad del compañero que tuvieron hasta el final,
que liberaron hasta el final. (...) Antonio Pérez
García contesta: No, vuelvo a decir lo mismo, era
un solo señor y ya se había comprometido a
regresar los discos o pagar en efectivo los daños.
(...) Careo procesal entre Antonio Pérez García y
Juan Francisco Melo Sánchez: --- Antonio Pérez
García manifiesta: Es por el pago de los daños de
los discos piratas.--- Juan Francisco Melo Sánchez
refiere: Está mintiendo el señor porque tenían al
compañero Ernesto Cervantes retenido y por el
estaban exigiendo ochenta mil pesos para liberarlo,
y fue cuando se entrega el dinero que se logro su
liberación, no fue por el pago de ninguna otra
cosa.--- Careo procesal entre Antonio Pérez García
y Omar Evaristo Vega Leyva: --- Antonio Pérez
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
402
García manifiesta: Fue para la reparación de daños
o pago de discos piratas. --- Omar Evaristo Vega
Leyva refiere: Es por la liberación del compañero.---
Careo procesal entre Apolonio Ledesma Treviño y
Antonio Guadalupe Romero Rojas: --- Apolonio
Ledesma Treviño manifiesta: Yo lo que escuchaba
que platicaba la gente que era el pago para el
material que se le había arrebatado a la gente, así
escuché.--- Antonio Guadalupe Romero Rojas
refiere: Fue para el rescate de mi compañero.
Apolonio Ledesma Treviño contesta: Yo escuche
que era el pago del material. Careo procesal entre
Apolonio Ledesma Treviño y Luis Eduardo Andrade
Macías.--- Apolonio Ledesma Treviño manifiesta:
Lo que yo alcance a escuchar que platicaba la
gente, que era para el pago de los discos piratas
que habían quitado ahí.--- Jorge Evaristo Pineda
Gutiérrez refiere: Desde el momento en que una
mujer apodada la Güera nos dijo que nos
retiráramos del lugar para que consiguiéramos el
dinero, y a cambio de ese dinero le dieran la
libertad al compañero Cervantes Peñuelas, quedó
claro que estaban pidiendo el dinero a cambio de
su libertad.--- Apolonio Ledesma Treviño contesta:
hasta el momento cuando yo llegué, yo no escuché
que era para la libertad sino para el pago de los
discos.--- Careo procesal entre Omar Evaristo Vega
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
403
Leyva y Apolonio Ledesma Treviño: --- Apolonio
Ledesma Treviño contesta: El habla de los ‘arcos’,
pero eso ya fue cuando iba a pagar los discos que
según habían quitado, pero yo ahí ya no me
acerque, no escuché ahí lo que dijeron.--- Apolonio
Ledesma Treviño manifiesta: Lo que escuche yo
hablaba la gente, era para el pago de los discos
piratas.--- Omar Evaristo Vega Leyva refiere: No,
fue por el pago de la libertad de mi compañero.
Careo procesal entre Anél López Ruiz y Antonio
Pérez García: --- Anél López Ruiz refiere: A mí lo
que me consta, si había gente enojada, pero jamás
hubo agresión física hacia la persona que estaba
arriba de la camioneta, ellos reclamaban que se les
devolviera su mercancía o que se les pagara su
mercancía, y él en ningún momento, la persona que
estaba sobre la camioneta, la camioneta estaba
frente a mi local, y la persona estaba sentado en el
toldo, y esta persona les decía a la gente que no se
preocuparan, que les iba a pagar su mercancía,
incluso en alguna ocasión mencionó que cuanto
calculaban ellos era el monto de su mercancía
perdida.”
De los atestos citados se advierte que los citados testigos
Antonio Pérez García, Apolonio Ledesma Treviño y Anél López
Ruiz, fueron consistentes en reafirmar que el dinero entregado a
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
404
la población fue en resarcimiento de los discos apócrifos
incautados no así para lograr la liberación de agente federal
alguno.
Aunado a lo expuesto, cabe señalar que la imputación
directa de Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas de que lo privaron
de su libertad con el propósito de pedir rescate, no se corrobora
con ningún elemento de prueba, ya que de su declaración rendida
el veintisiete de marzo de dos mil seis, lo único que se acredita es
que se realizaron maniobras para trasladar los discos a la
camioneta; aunado a que de su propia declaración se advierte
que declaró que la persona denominada “la Güera”, a quien se le
entregó el dinero lo contó en su presencia y que ante el daño
ocasionado ese dinero sería para resarcir a la gente sin que aluda
a que el propósito de ese numerario fuera con motivo de su
rescate.
Sin que obste que ante el representante social a preguntas
concretas a la segunda haya señalado a la persona denominada
como “la Güera”, como la persona que estuvo solicitando dinero,
ya que no refiere cuál fue el propósito de esa solicitud.
Por otra parte, los atestos de Luis Eduardo Andrade Macías
y Jorge Evaristo Pineda Gutiérrez de sus declaraciones no se
advierte indicio alguno del que pueda derivar que se acredite cuál
fue la finalidad de la cooperación o reunión de cierto numerario.
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
405
Por lo que respecta a la comparecencia de Antonio
Guadalupe Romero Rojas no aporta datos relativos a la finalidad
o propósito a la reunión de un cierto numerario ya que al dar
respuesta en forma específica a la pregunta tercera, en el sentido
de que si al encontrarse detenido se ejerció violencia en su
contra, contestó que en todo momento le gritaban que lo iban a
matar, que no debían de haberse metido con ellos infiriéndole
diversas amenazas ejerciendo violencia moral con ellas;
igualmente, en su declaración de marzo de dos mil siete sólo
refirió que fue maltratado.
En cuanto Omar Evaristo Vega Leyva y José Sixto Ruperto
Pérez, no les constan los hechos sobre los que depusieron, pues
el primero señaló que quien le informó que el elemento Jorge
Ernesto Cervantes Peñuelas se encontraba retenido en la
población de Santiago Mexquititlán, fue Juan Francisco Melo
Sánchez, además de que fue éste quien le indicó que pedían
dinero por su liberación; de ahí que se hubiera hecho una
cooperación para que se reuniera la cantidad de setenta mil
pesos; al igual que José Sixto Ruperto Pérez, no le consta en
forma directa los hechos materia del ilícito pues refirió que como a
las cuatro o cuatro y media de la tarde escuchó el comentario de
que lo que querían era dinero para dejar ir a los de la “AFI”, sin
saber cuánto dinero pedían.
En cuanto a Domingo González Mauricio, fue impreciso en
cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
406
ocurrieron los hechos y a quien tampoco le consta en forma
directa que se hubiera pedido una supuesta cantidad de dinero
para liberar a Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas, ya que sobre el
particular refirió que escuchó un fuerte murmullo de voces por lo
que salió de su oficina y vio a una persona de sexo masculino
dirigirse hacia él y ésta fue quien le dijo: “dame permiso para
pagarle a la gente”.
Con base en lo expuesto, se advierte que los testimonios de
referencia no son contestes en cuanto a cuál fue el propósito del
numerario que supuestamente fue pedido para liberar a Jorge
Ernesto Cervantes Peñuelas.
Asimismo, dichas probanzas también son inverosímiles; en
efecto, si los policías como lo afirman fueron privados de su
libertad para pedir un rescate de dinero ¿por qué no reportaron el
evento ante sus superiores jerárquicos? A fin de que se abordara
la situación desde un plano institucional, solicitando instrucciones
al respecto o incluso refuerzos para liberarlos; en lugar de eso,
salieron supuestamente a pedir cooperación a sus compañeros y
a otros cuerpos policiacos, aportando cada uno de ellos sumas de
dinero que oscilan entre mil y tres mil pesos, cantidades que el
común de los ciudadanos no suelen traer consigo.
Ahora bien, si fueron retenidos a cambio de un rescate ¿por
qué no se emplearon estrategias policiacas para su liberación? y
lejos de aportar recursos de su propio peculio, acudir a
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
407
mecanismos tales como la negociación con los secuestradores o
el diálogo con la población.
Otro detalle que se puede advertir, es que en tan sólo tres
horas fue factible reunir la suma de setenta mil pesos para cubrir
el supuesto rescate, acudiendo tan sólo a la buena voluntad y al
peculio de los miembros de corporaciones policiacas, lo cual
puede parecer loable, pero no es verosímil, pues las instituciones
funcionan de diferente manera.
Por otro lado, no se comparte la técnica procesal que adoptó
el Juez natural para valorar las pruebas de cargo y de descargo,
en efecto, se advierte que en la sentencia de primera instancia se
le dio preponderancia al contenido de las acusaciones de los
agentes federales de investigación y a su visión de los hechos, lo
cual se desprende de la transcripción íntegra que de sus
declaraciones se hace en la ejecutoria, más no se le da mayor
importancia a las declaraciones preparatorias de las inculpadas
aun cuando su versión de los hechos es diferente, pues en las
ejecutorias sólo se transcriben extractos de las mismas, las
cuales fueron valoradas fuera de su contexto.
De la lectura de las declaraciones preparatorias, se advierte
que si bien una de las apelantes aceptó haber recibido dinero, no
se desprende que haya sido a cuenta de un rescate, ellas eran
vendedoras de discos.
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
408
En conclusión, se estima que las pruebas que sustentaron la
condena de las apelantes, no reúnen los requisitos de orden
lógico necesario para generar convicción, por lo que no se
comparte la técnica jurídico-procesal que empleó el juzgador para
conferirles valor probatorio en virtud de que debió ponderar, en
equidad, las declaraciones de cargo y de descargo que obran en
autos.
De ahí que se está frente a una insuficiencia probatoria
como resultado de una inexacta valoración de la prueba
circunstancial prevista en el artículo 286 del Código Federal de
Procedimientos Penales, al otorgar valor demostrativo pleno a las
testimoniales rendidas por los agentes para acreditar el delito de
privación de la libertad en su modalidad de secuestro para
obtener un rescate previsto y sancionado en el artículo 366,
fracción I, inciso a), en relación con la fracción II, inciso c) del
Código Penal Federal, al apartarse de los principios que rigen la
prueba testimonial, pues se pasó por alto que son atestos
imprecisos que no indican circunstancias de tiempo y lugar en que
aconteció el ilícito, así como sus atestos inverosímiles por lo que
carecían de validez; y por tanto, no arrojan dato indiciario alguno
para acreditar tanto la privación ilegal de la libertad y que ésta
fuera con el propósito de obtener un rescate, razón por la cual,
como ya se dijo, no se observaron los principios que rigen la
valoración de la prueba testimonial.
RECURSO DE APELACIÓN 2/2010
409
Es aplicable la jurisprudencia 278 visible en la página 203,
Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-2000 que dice:
“PRUEBA INSUFICIENTE CONCEPTO DE. La
prueba insuficiente se presenta cuando del
conjunto de los datos que obran en la causa no se
llega a la certeza de las imputaciones hechas, por
lo tanto, la sentencia con base a prueba
insuficiente es violatoria de garantías.”
En ese orden de ideas, con los elementos allegados a la
causa penal relativa, no se demostró la existencia del delito de
PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD en su modalidad de
SECUESTRO, prevista y sancionada por el artículo 366, fracción
I, inciso a), en relación con la fracción II, inciso c) del Código
Penal Federal; ello, en atención a la insuficiencia de las
probanzas que subsisten en autos, lo que trae como
consecuencia que, no se puedan integrar la totalidad de los
elementos que componen el delito reprochado; puesto que siendo
al Ministerio Público de la Federación a quien de conformidad con
el artículo 2º, fracción II, del Código Federal de Procedimientos
Penales, le competía la carga probatoria de acreditar de
conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los elementos que integran el delito
en cuestión, no aportó otras pruebas para demostrar tal
circunstancia.
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410
Consecuentemente, al no haberse cumplido cabalmente con
las exigencias que para la comprobación del delito que exige el
precepto 168, del ordenamiento procesal de la materia, es
inconcuso que se actualiza la causa de exclusión del delito que
contempla la fracción II, del artículo 15, del Código Penal Federal,
la cual establece: “Que el delito se excluye cuando: II.-Se
demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que
integran la descripción típica del delito de que se trate”; y, en
virtud de que al Representante Social de la Federación, es a
quien como se precisó anteriormente, correspondía acreditar los
elementos que integran la figura delictiva abordada, no aportó
otras pruebas para demostrar tal circunstancia, por lo tanto,
resulta procedente REVOCAR la sentencia impugnada, y
absolver a ALBERTA ALCANTARA O ALBERTA ALCANTARA
JUAN Y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, de la acusación
formulada en su contra por el Ministerio Público Federal, por el
delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD en su
modalidad de SECUESTRO, prevista y sancionada por el artículo
366, fracción I, inciso a), en relación con la fracción II, inciso c) del
Código Penal Federal.
DÉCIMO.- En lo que respecta al delito CONTRA
SERVIDORES PÚBLICOS previsto y sancionado por el artículo
189 del Código Penal Federal, tampoco es posible tenerlo por
acreditado en atención a que por las razones expuestas en el
considerando que antecede, no se tuvo por acreditado los
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elementos que integran el tipo penal de privación ilegal de la
libertad en su modalidad de secuestro.
En efecto, el artículo 189 del código sustantivo citado prevé
lo siguiente:
“Artículo 189. Al que comete un delito en contra de
un servidor público o agente de autoridad en el
acto de ejercer lícitamente sus funciones o con
motivo de ellas, se le aplicará de uno a seis años de
prisión, además de la que le corresponda por el
delito cometido.”
Del precepto transcrito se desprende la descripción de un
tipo específico subordinado, por lo cual, para configurarse, debe
previamente quedar integrado un ilícito diverso de cuya existencia
este último depende y, después, también deben acreditarse todos
y cada uno de sus elementos configurativos propios.
Así, pueden advertirse sus elementos integradores, que a
saber son:
a). Que alguien cometa un delito; y
b). Que la comisión del delito se cometa en contra de un
servidor público o agente de autoridad, en ejercicio de
sus funciones.
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Así, el primer elemento del tipo, describe una conducta
consistente en cometer un delito en contra del sujeto pasivo
calificado por la norma, específicamente un servidor público en
ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, cometer un delito significa en términos de dicha
descripción legal, realizar la conducta típica, antijurídica y
culpable requerida, en contra de una persona que, siendo
funcionario público o agente de la autoridad, esté precisamente
en ejercicio de sus funciones públicas o con motivo de ellas, al
momento de ser sujeto pasivo en aquél, elemento normativo que
se refiere a la concordancia de la acción delictiva, en tiempo y
lugar, con las funciones del ofendido, al momento de ser afectado.
La norma a estudio se refiere, además, a la calidad o
investidura de autoridad en el pasivo, por lo que la acumulación
de la pena correspondiente, que en su caso pueda darse, es
independiente de las sanciones correspondientes al responsable
por un diverso delito cometido, como ocurre en el caso, lo que
implica una prevención general, complementaria al delito que
pudiera cometerse en agravio de los funcionarios aludidos, para
protegerlos cuando ejercen sus funciones.
Igualmente, el precepto en análisis prevé un resultado de
consumación instantánea, porque el delito debe agotarse al
momento en que el activo comete el ilícito en contra del sujeto
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pasivo, determinado expresamente en el tipo, por lo que debe
probarse plenamente la conducta efectuada por el responsable y
el resultado delictivo en perjuicio del servidor público, esto es, que
la conducta del agente debe ser causa eficiente en la producción
de aquél.
Aun más, de la descripción legal en análisis, se desprende
que el elemento subjetivo del delito lo constituye el dolo directo,
porque el activo debe conocer y querer realizar el tipo objetivo;
requiere además como objeto material, al funcionario público o
agente de la autoridad, como persona física, en el acto de ejercer
sus funciones o con motivo de ellas, en quien además debe de
existir la calidad mencionada; y el bien jurídico tutelado lo
constituye la seguridad jurídica y la eficacia legal en el
desempeño de la actividad encomendada a éste por el Estado.
Puntualizado lo anterior, es menester precisar que el primer
elemento, consistente en que alguien cometa un delito, no quedó
acreditado en términos del considerando noveno de la presente
resolución, donde no se tuvo por comprobado el delito de
PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD en su modalidad de
SECUESTRO, previsto y sancionado por el artículo 366, fracción
I, inciso a) en relación con la fracción II, inciso c) del Código Penal
Federal, por lo que ahora se dan por reproducidos todos y cada
uno de los argumentos ahí expuestos para sustentar porqué no se
integró el elemento que nos ocupa.
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En tal virtud, al no haberse acreditado el primer elemento
que integra el delito previsto y sancionado por el precepto citado
con antelación, es evidente que no se demostró que a los agentes
mencionados se les hubiera privado ilegalmente de la libertad en
la modalidad de secuestro ni que se hubiera pedido por ellos un
rescate pues este último elemento está supeditado a la existencia
del primero, por lo que a las hoy sentenciadas en forma incorrecta
se les imputó la comisión del delito anteriormente referido.
Así, ante lo fundado de los agravios expuestos, y al no
haberse cumplido con los requisitos necesarios que para la
comprobación del delito a que se refiere el artículo 168, del
Código Federal de Procedimientos Penales, se actualiza la causa
de exclusión del delito prevista en la fracción II del artículo 15 del
Código Penal Federal, resulta procedente revocar el fallo
recurrido y ordenar la inmediata y absoluta libertad de ALBERTA
ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y TERESA
GONZÁLEZ CORNELIO, únicamente por lo que a los delitos
analizados se refiere.
En este orden de ideas, en virtud de lo resuelto en párrafos
que anteceden, mismos que son suficientes para revocar la
sentencia impugnada, es innecesario el estudio de los restantes
motivos de inconformidad esgrimidos por las recurrentes, ya que
su análisis no afectaría el sentido de esta resolución y no
otorgaría mayor beneficio a las apelantes.
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415
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis
sustentada por la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que a la letra señala:
“CONCEPTOS DE VIOLACION, ESTUDIO
INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los
conceptos de violación invocados en la demanda
de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo
es suficiente para otorgar al peticionario de
garantías la protección y el amparo de la justicia
federal, resulta innecesario el estudio de los demás
motivos de queja.”
(Séptima Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 175-180 Cuarta Parte, Tesis:, Página: 72, Genealogía: Informe de 1982, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 3, página 8.)
DÉCIMO PRIMERO.- En atención a la absolución otorgada
a las sentenciadas ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA
ALCÁNTARA JUAN y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, deberá
restituírseles en el goce de sus derechos políticos, por lo que
debe ordenarse al Juez de la causa, gire el aviso respectivo a la
autoridad correspondiente.
Por lo expuesto y fundado en los artículos 363, 364, 383,
389 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos
Penales, se:
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R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la sentencia condenatoria dictada el
diecinueve de febrero de dos mil diez por el Juez Cuarto de
Distrito en el Estado de Querétaro, dentro de la causa penal
48/2006.
SEGUNDO. ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA
ALCÁNTARA JUAN, no es penalmente responsable en la
comisión del DELITO CONTRA LA SALUD en la modalidad de
POSESIÓN DE COCAÍNA previsto y sancionado por el artículo
195 Bis en relación con la tabla 1, primera línea horizontal y
quinta columna del Código Penal Federal, por lo que se le
absuelve de la acusación formulada en su contra por el Ministerio
Público de la Federación; y, consecuentemente, se ordena su
ABSOLUTA e INMEDIATA LIBERTAD, únicamente por lo que al
citado delito se refiere.
TERCERO. Al no acreditarse plenamente los elementos
constitutivos de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA
LIBERTAD en su modalidad de SECUESTRO, previsto y
sancionado por el artículo 366, fracción I, inciso a) en relación con
la fracción II, inciso c) del Código Penal Federal y por el diverso
delito CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS previsto y sancionado
por el artículo 189 del Código Penal Federal, se absuelve a
ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y A
TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, en consecuencia se ordena
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su ABSOLUTA e INMEDIATA LIBERTAD, exclusivamente por lo
que a estos delitos se refiere.
CUARTO. Tomando en cuenta el sentido del presente fallo,
deberá restituirse a ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA
ALCÁNTARA JUAN y A TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, en el
goce de sus derechos políticos por lo que deberá ordenarse al
Juez del conocimiento se sirva girar el aviso correspondiente a la
autoridad respectiva.
Notifíquese personalmente a las partes, con testimonio de
la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y,
en su oportunidad, archívese el Toca como asunto concluido.
Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los
señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas (Ponente) y Presidente José de Jesús Gudiño
Pelayo.
Firman el Presidente de la Sala y la Ministra Ponente con el
Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO
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PONENTE
MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS
SECRETARIO DE ACUERDOS
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES