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  • RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENAJURISDICCION E ILEGITIMIDAD: ProcedenciaJUBILACION - Derecho Alimentario-Interpretacin de las normasprevisionales: Doctrina de la Corta Suprema de Justicia de la NacinDOCENTES - HABER DE LAS PRESTACIONES -Reajuste-COSAJUZGADA.

    1-La accin contenciosa administrativa debe prosperar, revocando el decreto impugnado y declarandoque el haber jubilatorio de la recurrente debe encuadrarse en el cargo de Directora de SegundaCategora desde la fecha de iniciacin de las gestiones correctivas, siguiendo lo aconsejado por el msalto Tribunal de Justicia de la Nacin... en materia previsional los jueces deben actuar con amplitud decriterio prescindiendo de todo exceso ritual que pudiera ir en desmedro de la verdad jurdica objetivadado el neto carcter, alimentario de los intereses en juego2- En el sub-lite es de aplicacin el estatuto especfico (Personal Docente) que regla la Ley 2691,volumen legal que no fue derogado expresamente por la Ley 3263 vigente a la poca de la concesindel derecho social.

    3-Una ley general posterior no puede derogar a una especial anterior por no ser en forma algunaincompatible la existencia de una excepcin con la de una regla (Legi speciali per generalem nomderogatur) y no existiendo conflicto en ambas leyes-igualdad de objeto, de materia y dedestinatario-debe estarse por la aplicacin del estatuto citado.

    4- Ahora bien, estando acreditado en los obrados el tiempo establecido por la reglamentacin (interinato osuplencia desempeado durante ocho meses continuos o doce discontinuos) y encontrndose incluidos losservicios prestados en la Nacin, procede el reajuste peticionado... y la circunstancia de que hayan transcurridoms de siete aos desde que se otorg el beneficio y la resolucin haya quedado firme y consentida, no esobstculo para diligenciar su correccin.

    5- La doctrina afirma sea el acto jurisdiccional o administrativo, cuando se descubre un desacierto cuyaenmienda puede reportar mejorando en la situacin jubilatoria del administrador, la justicia abre la clausura lacosa juzgada para reveer el acto y, la abre en cualquier tiempo. Esta especie de privilegio para el particular no debe llamar la atencin porque acude en su apoyo unprincipio previsional innegable y reiterada jurisprudencia de la Corte de Justicia de la Nacin.

    FALLO COMPLETO:

    S.T.J. 8/10/85. Expte.. 4832-S-1982 Snchez de Gmez Mara Antonia-Contencioso Administrativode Plena Jurisdiccin e Ilegitimidad.

    La Rioja, ocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco. AUTOS Y VISTOS :

    El Expte. N 1 4832 -Letra "S"-Ao 1982, caratulado: "Snchez de Gmez MaraAntonia -Contencioso Administrativo de Plena Jurisdiccin e Ilegitimidad".

    Y CONSIDERANDO:

    EL DR. CARLOS C. MERCADO LUNA, DIJO:

    1 1-Que por resolucin de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin (fs.91) dejo sin efecto el fallo dictado poreste Colegio -en su anterior integracin- por lo que corresponde de acuerdo al estado de la causa imponer unnuevo decisorio.

    2 1-Que haciendo una berve resea de los obrados, de fs. 10 a 15 se presenta doa Mara A. Snchez deGmez deduciendo recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdiccin e Ilegitimidad en contra delDecreto N 1 1246/82 emanado del Poder Ejecutivo de la Provincia por el cual se dispuso negar elrequerimiento de la parte actora, dirigido a que se le ajuste el haber jubilatorio en el cargo de Directora de

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  • Segunda Categora contrariamente a lo liquidado por el Instituto de Previsin y Asistencia Social -maestra degrado- en base a lo dispuesto por la Ley N 1 3263.

    3 1-Que siguindolo aconsejado por el ms alto Tribunal de Justicia de la Nacin en el acto sentencialsobredicho, "en materia previsional los jueces deben actuar con amplitud de criterio prescindiendo de todoexceso ritual que pudiera ir en desmedro de la verdad jurdica objetiva dado el neto carcter alimentario de losintereses en juego". En base a ello, opino que la accin contenciosa administrativa debe prosperar. En efecto, observado los cargos que revesta la ocurrente -personal docente- estimo, que en el sub-lite es deaplicacin el Estatuto especfico que regla la Ley N 1 2691, volumen legal que no fue derogado expresamentepor la Ley N 1 3263 vigente a la poca de la concesin del Derecho Social, si se tiene en cuenta lo normadopor el Art. 101 que no la incluye entre las disposiciones abolidas. Ello es as, porque cuadra al caso lospronunciamiento que se registran en Gaceta del Foro (t. 72 Pg. 53) y Jurisprudencia Argentina (t. 26 Pg.901) en donde -segn lo destacan los jueces- es de doctrina y jurisprudencia uniforme reputar a la ley generalcomo que "nunca es derogatoria de una ley o disposicin especial, a menos que aquella contenga una expresareferencia a sta", entendindose por "expresa" cuando la misma ley lo establece, de modo, que el alcancederogatoria debe surgir de su propio contenido.

    De lo expuesto nace el principio que vengo comentando de que una ley general posterior no puede derogar auna especie anterior "por no ser en forma alguna incompatible la existencia de una excepcin con la de unaregla" (Legi speciali per generalem nom derogatur). Afianzando esta tesis, vide, tambin fallos en la La Ley t.10 pag. 32 y t. 17 pag. 456 en donde se ha indicado que no es admisible la abrogacin tcita de uan ley especialpor otra posterior de carcter general."

    Que no existiendo conflicto en ambas leyes -igualdad de objeto, de materia y de destinatario- debe establecersepor la aplicacin del Estatuto del Docente, tanto ms, si tenemos en razn el ejemplo clsico del Art. 22 delCdigo Civil.

    Ahora bien, por imperio del aparato VIII de la Reglamentacin del Art. 101 del precepto estatutario, "Loscargos interinos de suplentes sern considerados a los efectos del beneficio cuando ese interinato o suplenciahaya sido desempeado durante ocho meses continuos o doce discontinuos".

    Que estando acreditado en los obrandos, el tiempo establecido por la norma y encontrndose incluido losservicios prestados en la Nacin por el Apartado I, procede el reajuste peticionado. La circunstancia de que hayan transcurrido ms de siete aos desde que se otorg el beneficio (27-02-1975) yla resolucin haya quedado firme y consentida, no es obstculo para diligenciar su correccin. Si bien es cierto,que ningn acontecimiento anterior o sobreviniente puede provocar la revisin del acto ya que la cosa juzgadacierra una situacin jurdica, hay cosas -como dice Werner Goldschmidt en su obra La Ciencia de la Justiciapg. 60 -en que a veces aparece la excepcin, cuando un hecho gravita tan fuertemente que su rechazo lesionala justicia. Entonces la cosa juzgada cede a la justicia y se revisa la situacin ya cerrada para retornarla, paraadecuarla a la justicia por medio de una modificacin que contemple el hecho anterior o posterior. Pues, no otracosa ocurre en materia provisional, como nos alecciona Germn Bidart Campos (Inmutabilidad del actootorgante de un beneficio previcional) en nota publicada en J.A., t. 1960 II pg. 635. Segn el autor, sea el actojurisdiccional o administrativo, sea la cosa juzgada judicial o administrativa, cuando se descubre un desaciertocuya enmienda puede reportar mejoramiento en la situacin jubilatoria del administrado, la justicia abre laclausura de la cosa juzgada para reveer el acto y, la abre en cualquier tiempo. Esta especie de privilegio para elparticular, no debe llamar la atencin porque acude en su apoyo un principio previsional innegable, reiterado porla Corte de Justicia de la Nacin en el caso Redrado en 1954: Cuando se trata de hacer efectivo un rgimen deprevisin, el poder administrador encargado de aplicarlo ha de integrarse en que en ningn caso deje de llegar laasistencia de aquellos para quienes se ha establecido. (Conf. el mismo Bida rt Campos. De nuevo sobre el actoadministrativo previsional: La actualizacin de los haberes @ y Agustn Gordillo. El error de cmputos de modo,que la alteracin puede efectuarse en cualquier momento porque en derecho jubilatorio es imprescriptible encuanto a demanda se refiere. El particular puede articularlo coyunturalmente.

    4 1)-Que as las cosas, por lo expuesto, juzgo que debe hacerse lugar a la accin, revocando el decretoimpugnado y declarando que el haber jubilatorio de la recurrente debe encuadrarse en el cargo de Directora deSegunda Categora, desde la fecha de iniciacin de las gestiones correctivas.

    Las costas en el orden causado en mrito de la manera como fue resuelto el caso y por la naturaleza de lascuestiones debatidas (Art. 105-Inc.c) de la Ley N 1 1005). As voto yo.

    EL DR.LUIS ALBERTO ZALAZAR, DIJO:

    Que por sus fundamentos adhiero al voto del Dr. Carlos Cesar Mercado Luna. EL DR.OMAR JOSE RODRIGUEZ, DIJO:

    Que adhiero al voto del Dr. Carlos Cesar Mercado Luna. Por ello, el Superior Tribunal de Justicia,

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  • RESUELVE:

    1)-Hacer lugar a la accin, revocatoria el decreto impugnado y declarando que el haber jubilatorio de larecurrente debe encuadrarse en el cargo de Directora de Segunda Categora desde la fecha de iniciacin de lasgestiones correctivas.

    2 )-Costas con el orden causado. 3)-Diferir la regulacin de honorarios. 4)-Protocolizar y hacer saber.

    Fdo.: Mercado Luna-Zalazar-Rodriguez.

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