sobre jubilacion

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Temas de Gestión Pública y Actualidad B Setiembre de 2013 B3 La edad: requisito esencial para ejercer función pública, gozar de derechos laborales y obtener beneficios pensionarios Oscar Del Río Gonzales (*) "En el ámbito de la legislación laboral, pensionaria y de la gestión del servicio civil, la edad –cronológica– constituye una condición e importante requisito para la constitución de derechos, obligaciones y limitaciones en el ejercicio de la función pública y privada." RESUMEN EJECUTIVO 1. Presentación del tema: la edad –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 2. La edad en la norma constitucional: Altos Funcionarios –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 3. Edad en el Sistema de Control –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4. Edad en el ámbito laboral público –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 5. Edad en el ámbito laboral privado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 6. Edad en el trabajo de adolescentes –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 7. Edad del adulto mayor –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 8. Edad del trabajador porteador –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 9. Edad y discriminación –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 10. Edad para el goce de permisos y licencias –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 11. Edad en el ámbito pensionario público –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 12. Edad en el sistema nacional pensionario –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 13. La edad en el servicio médico –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 14. La edad en el ámbito laboral judicial –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 15. Edad en el servicio diplomático –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 16. Edad en los convenios internacionales –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 17. Conclusiones –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ÍNDICE –––––––––––– (*) Abogado – Asesor del Despacho Ministerial. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Lic. Administración - Director del Colegio Nacional Licenciados de Administración. La edad en la Administración Pública 1. PRESENTACIÓN DEL TEMA: LA EDAD En el ámbito de la legislación laboral, pensionaria y de la gestión del servicio civil, la edad –cronológica– constituye una condición e importante requisito para la constitución de derechos, obligaciones y limitaciones en el ejercicio de la función pública y privada. La edad cronológica es la edad de la persona en función del tiempo transcurrido desde la fecha de su nacimiento, la que se expresa en años. Es un factor –entiéndase requisito- muy importante en el ámbito ad- ministrativo, laboral, civil y penal, por cuanto que un determinado transcurso de ese tiem- po –entendido como edad- genera hechos jurídicos con consecuencias jurídicas para el funcionario público, trabajador, ciudadano y pensionista. De acuerdo a la Real Academia de la Len- gua Española, la “edad” -del latín “aetas”- es el tiempo que ha vivido una persona. Este tiempo vivido, unido a su instrucción, califi- cación, capacitación, desarrollo y experien- cia, le permitirá acceder a puestos públicos y, consecuentemente, obtener derechos, adquirir obligaciones, asumir competencias, tener prohibiciones y estar sujeto a limita- ciones, tanto para él como para sus depen- dientes, en tanto éstos cumplan la edad que la respectiva normatividad fije para el ejerci- cio de la función pública y el goce de deter- minados derechos y beneficios. La ciudadanía, de acuerdo a lo prescri- to en el artículo 30º de la Constitución Po- lítica, se adquiere a los dieciocho (18) años de edad. De conformidad con lo prescrito en el artículo 42º del Código Civil, se ad- quiere plena capacidad de ejercicio de los derechos civiles, cuando se cumple diecio- cho (18) años de edad. Lo adquieren tam- bién, los mayores de dieciséis (16) años, por matrimonio o por haber obtenido títu- lo oficial que los autorice para ejercer una profesión u oficio. 2. LA EDAD EN LA NORMA CONSTITU- CIONAL: ALTOS FUNCIONARIOS La Ley Nº 28212, que regula los ingresos de los Altos Funcionarios y Autoridades del Es- tado los jerarquiza, colocando al Presidente de la República en la más alta jerarquía en el ser- vicio de la Nación y preside todo acto público u oficial al que asiste. Le siguen, en el siguiente orden: Los Congresistas de la República, Mi- nistros de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, los magistrados supremos, los miembros de la Junta de Fis- cales Supremos, el Defensor del Pueblo, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los Presidentes y Consejeros de los Gobiernos Regionales, los Alcaldes y Regidores Provincia- les y los Alcaldes y Regidores Distritales. Adquirida la edad ciudadana -18 años-, la persona se encuentra habilitada para ejercer cualquier función pública, siempre y cuando cumpla con los requisitos y perfiles que se establecen en la normatividad que regula el acceso al cargo público al que aspira. Para el ingreso a la función pública, la edad consti- tuye un requisito esencial para ser incorpo- rado al servicio civil, como también para ser separado de ella. Constitucionalmente, se establecen límites de edad mínima para la asunción a determinados cargos y máxima para cesar en ellos.

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Page 1: Sobre Jubilacion

Temas de Gestión Públicay Actualidad B

Setiembre de 2013 B3

la edad: requisito esencial para ejercer función pública, gozar de derechos laborales y obtener

beneficios pensionariososcar del río gonzales(*)

"En el ámbito de la legislación laboral, pensionaria y de la gestión del servicio civil, la edad –cronológica– constituye una condición e importante requisito para la constitución de derechos, obligaciones y limitaciones en el ejercicio de la función pública y privada."

resumen ejecutivo

1. Presentación del tema: la edad––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––2. La edad en la norma constitucional: Altos

Funcionarios––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––3. Edad en el Sistema de Control––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––4. Edad en el ámbito laboral público––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––5. Edad en el ámbito laboral privado––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––6. Edad en el trabajo de adolescentes––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––7. Edad del adulto mayor––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––8. Edad del trabajador porteador––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––9. Edad y discriminación––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––10. Edad para el goce de permisos y licencias––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––11. Edad en el ámbito pensionario público––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––12. Edad en el sistema nacional pensionario ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––13. La edad en el servicio médico––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––14. La edad en el ámbito laboral judicial––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––15. Edad en el servicio diplomático––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––16. Edad en los convenios internacionales––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––17. Conclusiones––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

índice

––––––––––––(*) Abogado – Asesor del Despacho Ministerial.

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Lic. Administración - Director del Colegio Nacional Licenciados de Administración.

La edad en la Administración Pública

1. presentación del tema: la edad

En el ámbito de la legislación laboral, pensionaria y de la gestión del servicio civil, la edad –cronológica– constituye una condición e importante requisito para la constitución de derechos, obligaciones y limitaciones en el ejercicio de la función pública y privada.

La edad cronológica es la edad de la persona en función del tiempo transcurrido desde la fecha de su nacimiento, la que se expresa en años. Es un factor –entiéndase requisito- muy importante en el ámbito ad-ministrativo, laboral, civil y penal, por cuanto que un determinado transcurso de ese tiem-po –entendido como edad- genera hechos jurídicos con consecuencias jurídicas para el funcionario público, trabajador, ciudadano y pensionista.

De acuerdo a la Real Academia de la Len-gua Española, la “edad” -del latín “aetas”- es el tiempo que ha vivido una persona. Este tiempo vivido, unido a su instrucción, califi-cación, capacitación, desarrollo y experien-cia, le permitirá acceder a puestos públicos y, consecuentemente, obtener derechos, adquirir obligaciones, asumir competencias, tener prohibiciones y estar sujeto a limita-ciones, tanto para él como para sus depen-dientes, en tanto éstos cumplan la edad que la respectiva normatividad fije para el ejerci-cio de la función pública y el goce de deter-minados derechos y beneficios.

La ciudadanía, de acuerdo a lo prescri-to en el artículo 30º de la Constitución Po-lítica, se adquiere a los dieciocho (18) años de edad. De conformidad con lo prescrito en el artículo 42º del Código Civil, se ad-

quiere plena capacidad de ejercicio de los derechos civiles, cuando se cumple diecio-cho (18) años de edad. Lo adquieren tam-bién, los mayores de dieciséis (16) años, por matrimonio o por haber obtenido títu-lo oficial que los autorice para ejercer una profesión u oficio.

2. la edad en la norma constitu-cional: altos Funcionarios

La Ley Nº 28212, que regula los ingresos de los Altos Funcionarios y Autoridades del Es-tado los jerarquiza, colocando al Presidente de la República en la más alta jerarquía en el ser-vicio de la Nación y preside todo acto público u oficial al que asiste. Le siguen, en el siguiente orden: Los Congresistas de la República, Mi-nistros de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, los magistrados supremos, los miembros de la Junta de Fis-cales Supremos, el Defensor del Pueblo, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los Presidentes y Consejeros de los Gobiernos Regionales, los Alcaldes y Regidores Provincia-les y los Alcaldes y Regidores Distritales.

Adquirida la edad ciudadana -18 años-, la persona se encuentra habilitada para ejercer cualquier función pública, siempre y cuando cumpla con los requisitos y perfiles que se establecen en la normatividad que regula el acceso al cargo público al que aspira. Para el ingreso a la función pública, la edad consti-tuye un requisito esencial para ser incorpo-rado al servicio civil, como también para ser separado de ella. Constitucionalmente, se establecen límites de edad mínima para la asunción a determinados cargos y máxima para cesar en ellos.

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Con relación a los altos cargos adscritos a los Poderes del Estado, el requisito de la edad para asumir su ejercicio, se encuentra estable-cido en la Carta Fundamental o en la ley que la desarrolla. En este caso, como en otros, el cumplimiento de la edad expresamente fi-jada en la Carta Fundamental, constituye un requisito esencial y habilitante para ejercer las competencias administrativa, jurisdiccional y constitucional, delimitadas a los órganos a los que se encuentran adscritos dichos cargos.

De allí que, constitucionalmente, para el ejercicio de la Presidencia de la República se requiere ser peruano por nacimiento y tener más de treinta y cinco (35) años de edad al momento de la postulación y gozar del de-recho de sufragio.

En el caso de los Ministros de Estado, el ar-tículo 124º exige ser peruano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y haber cumplido vein-ticinco (25) años de edad. Esta misma edad, de acuerdo al artículo 90º, se exige para ser Congresista. Sin embargo, esta edad se eleva para ser elegido Defensor del Pueblo, la que ha sido fijada en treinta y cinco (35) años.

Se eleva aún más esta edad, para ser Vo-cal de la Corte Suprema, la que de acuerdo al artículo 147º, se exige ser mayor de cua-renta y cinco (45) años. Esta misma edad, es exigible tanto a los miembros del Tribunal Constitucional como a los Consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura, con-forme lo precisa el artículo 156º y el 201º, respectivamente, de la Carta Fundamental.

Igualmente, estos mismos límites son aplicables al Fiscal de la Nación. El nombra-miento de los miembros del Ministerio Pú-blico, está sujeto a requisitos –entre ellos la edad- y procedimientos idénticos a los de los miembros del Poder Judicial en sus res-pectivas categorías.

En el ámbito del Sistema Electoral, en el artículo 180º se anota que para ser Miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, es requisito no ser menor de cuarenta y cin-co (45) años ni mayor de setenta (70). Estos mismos límites de edad se exigen para ser Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Cabe destacar que en el caso de un ex Jefe del RENIEC, que continuó con la con-ducción institucional por su distinguido des-empeño y haber colocado al RENIEC como una de las instituciones públicas de mayor credibilidad, le fue renovada la confianza a nombre de la Nación por el Consejo Nacio-nal de la Magistratura cuando tenía 68 años de edad, alcanzando en su segundo año de gestión la edad de 70 años; lo que no impi-dió que culminara sus cuatro años de man-dato que le fijó la Carta Fundamental.

En este caso, si bien constitucionalmente el límite de 70 años es para el ingreso al RENIEC, sin embargo, una vez renovada la confian-

za, por cumplir con la edad mínima y máxi-ma, entró en vigor el mandato constitucional que le fijó un periodo de 4 años de ejercicio.

Exactamente, en el presente año, en si-milar situación se encontró un Miembro del Jurado Nacional de Elecciones, quien, en su segundo año de ejercicio, cumplió 70 años de edad; en cuyo caso, por decisión plenaria, fue cesado por límite de edad impidiéndose-le, de esta manera, completar el periodo de cuatro años constitucionalmente establecido.

Es decir, se le aplicó en forma imperti-nente, un impedimento sobreviniente de incompatibilidad para el ejercicio del cargo. En todo caso, el legislador constitucional en el supuesto negado que hubiere previsto su cese al cumplir 70 años de edad, habría pro-hibido la postulación de aquellos mayores de 65 años de edad.

El jurista Víctor García Toma sostiene que, constitucionalmente, no se establece un límite máximo de edad para los Magis-trados del JNE que están ejerciendo sus car-gos, solo exige una edad mínima y máxima para acceder a dicho magisterio electoral. En tal sentido, agrega García Toma, que preten-der interpretar que un Magistrado del JNE al cumplir la edad de setenta (70) años, se vea impedido de continuar con el ejercicio de sus funciones, constituye una manifiesta vulneración de sus derechos fundamentales, específicamente, al acceso a la función pú-blica, al trabajo, así como una infracción al principio-derecho a la igualdad.

Otro caso ocurrido también en este año, fue el de uno de los miembros del Conse-jo Nacional de la Magistratura-CNM, quien estando en su tercero año de gestión y que constitucionalmente es de 5 años, cumplió setenta (70) años de edad. El Pleno del CNM decidió la permanencia del Consejero hasta que cumpla su periodo de mandato y por tanto, dicho Consejo, inaplicó en este caso el límite de 70 años de edad, al igual que se hizo en el caso del reelecto Jefe del RENIEC que se ha comentado líneas arriba..

En ambos casos, al haber ingresado a la función contando con la edad mínima esta-blecida en la Carta Fundamental, resulta de aplicación preferente la norma constitucio-nal que fija el periodo de permanencia en sus respectivos cargos, no siendo, por tanto, aplicable a ellos –como bien se procedió–el límite de 70 años; el cual constituye un requisito sólo para el ingreso más no para la permanencia en el cargo; y, consecuen-temente, no puede considerarse como una causa sobreviniente para cesarlo por límite de edad como tampoco puede ser consi-derada como una incompatibilidad por no estar –esta edad máxima– taxativamente considerada como tal.

Se trata de funcionarios –Consejero y Jefe del RENIEC– designados bajo las reglas cons-titucionales, en virtud de las cuales, el primero se mantiene y el segundo se mantuvo en sus

cargos por el periodo de sus mandatos es-tablecidos también constitucionalmente, no obstante que entre el lapso de su designación y la culminación de estos mandatos, ambos cumplieron setenta (70) años de edad.

En estos casos, se tiene que efectuar una especial interpretación de la Constitución Política, cuyo texto, por vía interpretativa, no puede ser rebasado o superado, porque viciaría de inconstitucional los actos que de esa rebasada interpretación se deriven. Las prescripciones contenidas en la Constitución deben ser interpretadas en sus propios térmi-nos, por ser mandatorios y de orden público.

Como lo ha sostenido el constitucionalis-ta Domingo García Belaúnde, a propósito de un pronunciamiento que emitió en torno al límite de setenta (70) años de edad, dice: “(…) es conveniente hacer un distingo conceptual entre “incompatibilidades” e “impedimentos” (…). De tal manera que entendemos que las “incompatibilidades” son aquellas que sur-gen luego de que la persona está ocupando el puesto, como por ejemplo, no podrá labo-rar en otro sitio, salvo en el que tiene origina-riamente. Por otro lado, los “impedimentos” son aquellos requisitos necesarios para ser elegido. Dicho en otras palabras, los prime-ros alcanzan al funcionario cuando está en funciones y en relación con su entorno, y los segundos cuando no ha sido elegido aun. Se trata, pues, de dos conceptos distintos, que rigen en tiempos diferenciados y persiguen objetivos también distintos, si bien en cierto sentido complementarios”.

3. edad en el sistema de control

De acuerdo a lo prescrito en el artículo 28º de la Ley Nº 27785, entre otros, es requisito para ser Contralor General el tener al tiempo de la designación no menos de cuarenta (40) años de edad. La vacancia en este cargo, se produce al cumplir setenta (70) años de edad. De acuerdo a lo establecido en el artículo 57º de la mencionada Ley, para ser miembro del Tribunal Superior de Responsabilidades Ad-ministrativas, última instancia administrativa en el procedimiento sancionador adscrito a la Contraloría General, se requiere ser mayor de 40 años de edad.

4. edad en el amBito laBoral puBlico

La antigua Ley del Servicio Público, regu-lado por el Decreto Ley Nº 11377 y su Re-glamento aprobado por Decreto Supremo Nº 522, determinó que para ingresar como empleado permanente a las dependencias estatales se requería, entre otros, tener más de 18 años de edad.

Esta disposición legal fue variada por el ar-tículo 12º del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de la Carrera Administrativa, que estableció como requisito para su ingreso, ser ciudadano peruano en ejercicio y, por tanto, si al cumplir los dieciocho (18) años de edad se adquiere la ciudadanía y el pleno ejercicio de los derechos civiles, es a partir de la fecha del cumplimiento

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de esa edad en que se encuentra el ciudada-no habilitado para ingresar a la función públi-ca y a la Carrera Administrativa.

La Ley Nº 28175 – Ley Marco del Empleo Público prevé como uno de los requisitos para postular a un empleo público tener há-biles sus derechos civiles y laborales y, por consiguiente, tener dieciocho (18) años de edad o, siendo menor de edad, haber ob-tenido una profesión que lo habilite como tal. Esta Ley Marco, en su artículo 31º, exige la edad de treinta y dos (32) años para ser Vocal del Tribunal del Servicio Civil.

El artículo 35º del Decreto Legislativo Nº 276, concordante con el artículo 186º del De-creto Supremo Nº 005-90-PCM, fija el límite de setenta (70) años de edad para el cese defi-nitivo de un servidor. El Texto Único Ordenado de la Normatividad del Servicio Civil, aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-2010-PCM, en su artículo 67º literal a), precisa que es cau-sa justificada para el cese definitivo de un ser-vidor el “Límite de setenta (70) años de edad.

El artículo 14º de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, esta-blece que el Consejero de mayor edad, en la sesión de instalación, toma juramento al Presidente del Consejo Regional. Por su lado, la Undécima Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la acotada ley, modificada por el Artículo 1º de la Ley N° 28968, precisa que el Consejero de mayor edad convoca y preside la sesión de instala-ción del Consejo Regional.

En este caso, por edad -quien acredite la mayor- asume la potestad regional de con-ducir los solemnes actos de juramentación presidencial y de convocatoria de la sesión de instalación, que resultan esenciales para el inicio de la gestión gubernativa en el ám-bito regional.

El artículo 13º de la Ley Nº 27683 de Elecciones Regionales, modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 29470, exige como requisito para ser candidato a cualquiera de los cargos de autoridad regional, ser mayor de edad, esto es tener dieciocho (18) años de edad; y, para ser Presidente y Vicepre-sidente Regional, deberán ser mayores de veinticinco (25) años de edad.

El artículo 6º de la Ley Nº 28708 fijó el requisito de treinta y cinco (35) años la edad como mínimo para ejercer el cargo de Con-tador General de la Nación, denominado también Director Nacional de Contabilidad Pública, órgano dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas.

5. edad en el amBito laBoral pri-vado

El Decreto Supremo Nº 002-97-TR que aprueba el Texto Único Ordenado del De-creto Legislativo N° 728 - Ley de Formación y Promoción Laboral del Contrato de Apren-dizaje, en su artículo 34º, establece que los

contratos de aprendices puede ser celebra-do por personas mayores de catorce (14) y menores de veinticuatro (24) años de edad, siempre que acrediten como mínimo haber concluido sus estudios primarios.

A su vez, el artículo 37º señala que podrán beneficiarse principalmente de los programas especiales de empleo las mujeres con res-ponsabilidades familiares sin límite de edad; y los trabajadores mayores de cuarenta y cinco (45) años de edad en situación de desempleo abierto, cesados por causas de programas de reconversión productiva o mediante con-venios de productividad. Esta Ley considera como trabajadores cesantes de difícil reinser-ción ocupacional a aquellos que encontrándo-se en la condición de desempleo abierto, ten-gan más de cuarenta y cinco (45) años de edad.

El Artículo 42º del referido Texto Único considera como limitado físico, intelectual o sensorial a toda persona mayor de dieciséis (16) años de edad que como consecuencia de tales lesiones, ve disminuidas sus posibi-lidades de acceder a un puesto de trabajo en el mercado laboral.

Por Decreto Supremo Nº 005-2012-TR

se reglamentó la Ley Nº 29783, Ley de Se-guridad y Salud en el Trabajo, en el que se estableció la edad mínima de dieciocho (18) años, para ser integrante del Comité de Se-guridad y Salud en el Trabajo o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo

La Ley Nº 28518 - De Modalidades For-mativas define la capacitación laboral juvenil como una modalidad que se caracteriza por realizar el proceso formativo en las unidades productivas de las empresas, permitiendo a los beneficiarios ejercitar su desempeño en una si-tuación real de trabajo. Para ser comprendido en este programa, el joven, además de otros requisitos, deberá contar entre dieciséis (16) y veintitrés (23) años de edad. En casos de con-tratos de pasantía, el beneficiario tendrá que contar con más de catorce (14) años de edad.

La actualización para la reinserción labo-ral –que es una modalidad formativa que se caracteriza por realizar el proceso de actua-lización para la reinserción en las unidades productivas de las empresas y que busca mejorar la empleabilidad de reinserción de trabajadores no ocupados- está destinada a personas entre cuarenticinco (45) y sesenti-cinco (65) años de edad.

6. edad en el traBajo de adoles-centes

El Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, que aprueba Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Traba-jo en Sobretiempo, señala que la jornada de trabajo de los menores de edad se regula por la ley de la materia.

En principio, la Ley Nº 27337 - Código de los Niños y Adolescentes, considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta

cumplir los doce (12) años de edad y adoles-cente desde los doce (12) hasta cumplir los dieciocho (18) años de edad. En el referido Código se aprueba la edad mínima de admi-sión al empleo. La Ley solo permite el trabajo de los adolescentes, entendiéndose por este a toda persona desde los doce (12) hasta los dieciocho (18) años de edad.

En ese sentido, para el trabajo por cuenta ajena en relación de dependencia las edades mínimas son: Quince (15) años, para labores agrícolas no industriales; dieciséis (16) años de edad, para labores industriales, comer-ciales o mineras; y diecisiete (17) años de edad, para labores de pesca industrial.

Sin embargo, para las otras modalidades de trabajo, la edad mínima es de catorce (14) años; por excepción se puede conceder a los doce (12) años de edad, siempre que las labores a realizar no perjudiquen su sa-lud o desarrollo, ni interfieran o limiten su asistencia a los centros educativos.

En materia de jornadas de trabajo, la edad del trabador adolescente debe fluctuar entre doce (12) y catorce (14) años, en cuyo caso la jornada no deberá exceder de 4 ho-ras diarias ni 24 horas semanales. En el caso de adolescentes entre quince (15) y diecisie-te (17) años de edad, no deberá exceder de 6 horas diarias ni de 36 horas semanales.

El mayor de dieciséis (16) años y me-nor de dieciocho (18) de edad, si no está emancipado, requiere autorización de sus padres o tutores para poder celebrar un contrato de trabajo. El menor de diecio-cho (18) años de edad no puede realizar trabajos nocturnos (entre las diez de la noche y las seis de la mañana) ni activida-des que sean consideradas insalubres, pe-nosas, nocivas o peligrosas tanto para su salud como para su formación profesional y humana e igualmente se les prohíbe rea-lizar horas extraordinarias. En cuanto a los descansos durante la jornada de trabajo, siempre que esta exceda de cuatro horas y media, el trabajador menor de dieciocho (18) años tiene derecho a un descanso de por lo menos media hora.

7. edad del adulto mayor

La Ley Nº 28803 regula los derechos del adulto mayor, considerándose como tal, a la persona que alcanza los 60 años o más de edad; lo cual, le da derecho a realizar labores o tareas acordes a su capacidad física o inte-lectual; así como a participar en Programas de Capacitación que se encuentran a cargo de la Dirección de Personas Adultas Mayo-res del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES), en coordinación con las municipalidades y los demás organismos de la Administración Pública.

8. edad del traBajador porteador

La Ley Nº 27607 definió al trabajador por-teador, como la persona que con su propio

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cuerpo transporta vituallas, equipo y enseres de uso personal y otros bienes necesarios para expediciones con fines turísticos, de-portivos o de otra índole, por lugares donde no ingresan vehículos motorizados; fijando en dieciocho (18) años la edad mínima para ejercer este trabajo.

9. edad y discriminación

Las Leyes Nos. 26772 y 27270, en el marco de las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa, prohíben la consignación de requisitos que constituyan discriminación, anulación o alteración de igualdad de oportunidades o de trato; en-tendiéndose como tal, los requerimientos de personal o acceso a medios de formación técnica o profesional que no se encuentren previstos en la ley que impliquen un trato diferenciado desprovisto de una justifica-ción objetiva y razonable, basado en motivo, entre otros, de la edad.

10. edad para el goce de permisos y licencias

Ley Nº 27240 otorgó permiso por lac-tancia materna de una hora diaria hasta que el hijo tenga como mínimo 6 (seis) meses de edad. Este permiso fue modifica-do por la Ley Nº 27591 y la Ley Nº 28731, que estableció que la madre trabajadora, al término del período post natal, tiene derecho a una hora diaria de permiso por lactancia materna hasta que su hijo tenga un (1) año de edad.

Ley Nº 29409 otorga al trabajador por el periodo de cuatro (4) días hábiles con-secutivos, bajo la denominación de licencia remunerada por paternidad, la que tiene el carácter de irrenunciable y alcanza a los tra-bajadores de la actividad pública y privada, incluida las Fuerzas Armadas y la Policía Na-cional del Perú.

Esta licencia se otorga en caso de alum-bramiento de su cónyuge o conviviente, a fin de promover y fortalecer el desarrollo de la familia. Se computa desde la fecha que el trabajador indique, comprendida entre la fe-cha de nacimiento (Edad cero años) del nue-vo hijo o hija y la fecha en que la madre o el hijo o hija sean dados de alta por el centro médico respectivo; debiendo el trabajador, para tal efecto, comunicar al empleador, con una anticipación no menor de quince (15) días naturales, respecto de la fecha proba-ble del parto.

11. edad en el amBito pensionario puBlico

El Artículo 34º del Decreto Ley Nº 20530, Régimen pensionario a cargo del Estado, establece que solamente tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de dieciocho (18) años de edad del trabajador con derecho a pensión o del titular de la pensión de cesantía o invalidez que hubiera fallecido.

Cumplida esta edad, subsiste la pensión de orfandad únicamente, entre otros, en el caso de los hijos que sigan estudios de nivel básico o superior, siempre que lo hagan de modo satisfactorio y dentro del periodo re-gular lectivo, tal como lo interpretó el Tribu-nal Constitucional en su sentencia que expi-dió en el Expediente N° 050-2004-AI-TC; así como también, los hijos mayores de diecio-cho (18) años de edad, cuando adolecen de incapacidad absoluta para el trabajo desde su minoría de edad o cuando la incapacidad que se manifieste en la mayoría de edad tenga su origen en la etapa anterior a ella.

Tratándose de hijos adoptivos, el dere-cho a la pensión se genera si la adopción ha tenido lugar antes de que el adoptado cumpla dieciocho (18) años de edad y antes de que el adoptante cumpla sesenta y cinco (65) años de edad.

Por su parte, el artículo 55º del Decre-to Ley Nº 20530, sustituido por el artículo 7º de la Ley Nº 28449, señala que caduca el derecho a pensión, al haber alcanzado la mayoría de edad los titulares de pensiones de orfandad, salvo que prosigan estudios básicos o superiores

El artículo 4º de la Ley Nº 28449 prevé un reajuste de pensiones a los pensionistas que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años o más de edad y cuyo valor no exceda el im-porte de 2 Unidades Impositivas Tributarias vigentes en cada oportunidad. Las pensio-nes percibidas por beneficiarios menores de sesenta y cinco (65) años de edad, se ajusta-rán periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestales y las posibilida-des de la economía nacional.

En el ámbito pensionario, el Decreto Ley

Nº 11377 (Art. 37º) y su Reglamento preci-san que la jubilación forzosa por límite de edad, será automática y se hará efectiva en cuanto se alcance la edad de setenta (70) años; y, será facultativa, por cumplir 60 años de edad; o por cumplir 35 años de servicios.

Por Decreto Supremo Nº 016-2005-EF, se reajustó las pensiones percibidas por pensionistas del Régimen del Decreto Ley Nº 20530 siempre que hayan cumplido se-senta y cinco (65) años de edad y cuya pen-sión no exceda las 2 Unidades Impositivas Tributarias al 31 de diciembre del 2004, fe-cha en que entró en vigor la Ley Nº 28449.

12. edad en el sistema nacional pensionario

En este sistema pensionario, cuando se alcanza una determinada edad, se genera derechos y beneficios pensionarios. Así te-nemos que en el marco del Decreto Ley Nº 19990 - Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social- modificado por el Decreto Ley Nº 20604, se establece que los trabaja-dores que tengan cuando menos cincuenti-cinco (55) o cincuenta (50) años de edad y treinta (30) o veinticinco (25) años de apor-

tación, según sean hombres o mujeres, res-pectivamente, tienen derecho a una pensión de jubilación.

En este mismo marco, cuando se trata de reducción o despido total de trabajadores, los afectados que tengan cuando menos cincuenticinco (55) o cincuenta (50) años de edad, según sean hombres o mujeres, res-pectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación. En estos casos, la pensión se re-ducirá en 4 por ciento por cada año de ade-lanto respecto de sesenta (60) o cincuenti-cinco (55) años de edad, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente.

El artículo 33º del Decreto Ley Nº 19990 menciona que, entre otros casos, la pensión de invalidez caduca por pasar a la situación de jubilado a partir de los cin-cuenticinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) las mujeres. A su vez, el artículo 38º señala que tienen derecho a pensión de jubilación los hombres a par-tir de los sesenta (60) años de edad y las mujeres a partir de los cincuenticinco (55) años de edad, a condición de reunir los re-quisitos de aportación.

En el caso de los trabajadores obreros de más de sesenta (60) años de edad que con-tinúen en el trabajo, no pierden la calidad de asegurados obligatorios del régimen de la Ley Nº 8433 a efectos de gozar de prestacio-nes de salud y subsidios. En lo que respecta a los obreros de construcción civil, su edad de jubilación ha sido fijada en cincuenticinco (55) años.

13. la edad en el servicio mÈdico

En el ámbito laboral médico, el artículo 8º del Reglamento de la Ley Nº 23721 ins-tituye el derecho de los profesionales de la salud a ser exonerado, a su solicitud, de prestar servicio de guardia a partir de los cincuenta (50) años de edad.

14. la edad en el amBito laBoral ju-dicial

El artículo. 252º de la Ley Orgánico del Poder Judicial, con relación a la Carrera Ju-dicial, exige como uno de los requisitos para ser Relator o Secretario de Sala de la Cor-te Suprema, ser mayor de veinticinco (25) años de edad; de la Corte Superior, mayor de veintitrés (23) años de edad; y, Secretario de Juzgado Especializado o Mixto o de Paz, mayor de veinticuatro (24) años de edad. A su vez, para ser Oficial Auxiliar de Justicia, se requiere ser mayor de veintiún (21) años de edad.

Para ser Vocal Superior se requiere ser mayor de treintaidos (32) años; para Juez Especializado o Mixto, mayor de veintiocho (28) años de edad; para Juez de Paz Letrado, tener más de veinticinco (25) años de edad; y, para Juez de Paz, mayor de treinta (30) años de edad.

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El Tribunal Constitucional, en el Exp. N.° 8623-2006-PA/TC, precisa que si bien es cierto que la Constitución vigente no deter-mina un límite de edad para el ejercicio de la función jurisdiccional, de ahí no se deri-va que los magistrados judiciales en el Perú puedan ejercer el cargo de manera vitalicia, como puede ocurrir con sistemas judiciales distintos al peruano, como es el caso de Norteamérica.

Por ello, tratándose de un Vocal Su-premo, será preciso remitir a la Segunda Disposición Final de la Ley N.° 27367, la misma que prescribe que los Vocales Su-premos y Fiscales Supremos cesan defini-tivamente al cumplir setenta (70) años de edad, siempre que hayan ingresado al Po-der Judicial con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley. De no ser el caso, cesarán definitivamente al cumplir setenticinco (75) años de edad, de confor-midad con la Ley N.° 26623.

La prestación de trabajo y su culmi-nación por cese de edad es un tema que jurisprudencialmente ha venido siendo tratado por el Tribunal Constitucional-TC bajo pautas excepcionales para los regí-menes de profesores universitarios y no-tarios públicos. En consecuencia, el trata-miento extraordinario respecto al no cese por límite de edad, solo se ha circunscrito a estos 2 grupos. En este orden de ideas, no es extensivo a los demás regímenes para los cuales la edad jubilatoria por lími-te de edad, sigue rigiendo a los set5enta (70) años en el sector público.

En el caso de Vocales de las Cortes Su-periores, el TC argumentó que siendo fun-cionarios públicos y en tanto que no existía una norma legal especial que regule el lí-mite de edad para el ejercicio de la función jurisdiccional, resulta razonable recurrir a las normas contenidas en el Decreto Legis-lativo N.° 276 y su reglamento, puesto que estas normas regulan la actividad laboral pública y, por tanto, concluyó que dichos Vocales cesarán al cumplir setenta (70) años de edad.

Posteriormente, la Ley Nº 29277, se re-gula la Carrera Judicial, en su artículo 107º determinó que el cargo de juez termina por alcanzar la edad límite de setenta (70) años. No obstante ello, la Segunda Dis-posición Complementaria Transitorias de la citada Ley, dispuso que los Jueces Su-premos titulares en actividad que hayan superado la edad de setenta (70) años al momento de la entrada en vigencia de la indicada Ley ( permanecerán en sus cargos hasta cumplir los setenta y cinco (75) años de edad.

Esta Ley de Carrera, además de los re-quisitos generales, exige para ser Juez Su-premo, tener mayor de cuarenta y cinco (45) años; para Juez Superior, ser mayor de trein-ta y cinco (35) años de edad; para ser Juez Especializado o Mixto, tener más de treinta

(30) años; y, para Juez de Paz Letrado, ser mayor de veinticinco (25) años;

En el ámbito de la Carrera Fiscal, el De-creto Legislativo Nº 52, Ley Orgánica del Ministerio Público, señala que uno de los requisitos para ser Fiscal Superior es tener más de treinta y cinco (35) años de edad; y, para Fiscal Provincial, se requiere no menos de veintiocho (28) años de edad.

15. edad en el servicio diplomatico

El límite de edad para el retiro en el servicio diplomático, fue modificado por la Ley Nº 27609 -modifica el artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 894- señalando que esta ocurre a los sesenticinco (65) años de edad, a excepción de los embajadores que cesarán a los setenta (70) años de edad.

Posteriormente, en la Ley del Servicio Diplomático de la República, aprobada por la Ley Nº 28091 se establecieron nuevos límites de edad para pasar a la situación de retiro, fijando las siguientes edades: Para Embajador, hasta los sesenticinco (65) de edad años; para el nivel de Minis-tro, sesenta (60) años de edad; para Mi-nistro Consejero, cincuenticinco (55) años de edad; para Consejero, cincuenta (50) años de edad; para Primer Secretario, cua-renticinco (45) años edad; para Segundo Secretario, cuarenta (40 años) de edad; y, finalmente, para Tercer Secretario, treinti-siete (37) años de edad.

Finalmente, por Ley Nº 29318, se dis-puso que el retiro definitivo del Servicio Diplomático, ocurra al cumplir los setenta (70) años de edad.

16. edad en los convenios interna-cionales

Por Resolución Legislativa Nº 27453 se aprobó el Convenio Nº 138 de la OIT so-bre la Edad Mínima de Admisión al Empleo adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en su quincuagésima octava reunión, en la ciu-dad de Ginebra, Confederación Suiza.

En ella se acordó que los países miem-bros se comprometen a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresi-vamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores. En este marco se acordó que la edad mínima no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obliga-ción escolar, o en todo caso, a los quince años de edad; y, excepcionalmente, previa consulta a los gremios de empleadores y de trabajadores, podrían especificar ini-cialmente la edad mínima de catorce (14) años de edad.

Se acordó, igualmente, que la edad mí-nima de admisión a todo tipo de empleo o

trabajo que por su naturaleza o las condicio-nes en que se realice pueda resultar peligro-so para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, no deberá ser inferior a die-ciocho (18) años de edad.

No obstante ello, se acordó también que la legislación nacional o la autoridad com-petente, previa consulta con las organiza-ciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis (16) años, siempre que queden plenamente ga-rantizadas la salud, la seguridad y la morali-dad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de activi-dad correspondiente.

Este Convenio no se aplica al trabajo efectuado por los niños o los menores en las escuelas de enseñanza general, profesional o técnica o en otras instituciones de forma-ción ni al trabajo efectuado por personas de por lo menos catorce (14) años de edad en las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por la autoridad competente, previa consul-ta con las organizaciones correspondientes.

En este mismo Convenio se convino que la legislación nacional podrá permitir el em-pleo o el trabajo de personas de trece (13) a quince (15) años de edad en trabajos ligeros, a condición de que no perjudique su salud, su desarrollo y su educación. La legislación nacional podrá también permitir el empleo o el trabajo de personas de quince (15) años de edad por lo menos, sujetas aún a la edad escolar, en trabajos siempre que reúnan las condiciones antes señaladas.

17. conclusiones

Como se ha reseñado, la edad constituye una condición esencial para generar dere-chos y beneficios en los distintos ámbitos del quehacer humano y, en particular, en el ámbito laboral y pensionario. De allí que, normativamente, debe establecerse con cla-ridad meridiana la edad límite para ejercer la función pública, evitándose la adopción de decisiones diferentes, para casos similares como los expuestos.

La edad mínima para el ejercicio de car-gos públicos, debería consignarse el número de años de la edad cumplida; evitándose, de esta manera, la fórmula “mayor de“, pues si bien es cierto que, por ejemplo, aquel que tenga la edad de 25 años y 6 meses, ma-temáticamente tiene 25.5 años; expresión numérica de la edad que se entiende “ma-yor de 25 años”, pero que sin embargo, al-guien podría pretender que ser “mayor de 25 años” es tener “26 años de edad” dado que, como es usual, la expresión de la edad se hace en años exactos.

La edad mínima para el trabajo, varía según sea la actividad o rama a la que in-

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gresa; edad que, cuando es menor a die-ciocho (18) años, las normas constitucional y legales prevén protecciones y beneficios especiales a las personas menores de edad, tales como las diferenciales modalidades y jornadas de trabajo, horarios, derechos y condiciones de trabajo, beneficios pecu-niarios, salarios, salud, educación, etc., que alcanzan a los menores.

No obstante la específica legislación nacional, subsiste la práctica y explotación laboral de niños, niñas y adolescentes, que estando por debajo de la edad mínima de empleo, son explotados, lo que no es más que una de las varias expresiones del círcu-lo vicioso de la pobreza en el Perú. La des-igualdad de los ingresos, donde unos pocos acumulan la riqueza a costa de los otros que, pese a generarla con su fuerza de trabajo, no se beneficia de ella y, por tanto, menos mejoran su nivel de vida.

Para Guillermo Dema Rey, Especialista Regional en Trabajo Infantil y Empleo Juvenil de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la problemática es también un tema de conciencia en donde todos tenemos una responsabilidad. Sin embargo, consideró que –principalmente en las ciudades- “se ha avan-zado bastante” en ver las escenas de niños trabajando en las calles como una anormali-dad y como algo que no se debe permitir.

pais edad minima

Bolivia 35 años

Brasil 35 años

Chile 40 años

Colombia 30 años

Costa Rica 30 años

Ecuador 35 años

El Salvador 30 años

Guatemala 40 años

Honduras 30 años

México 35 años

Nicaragua 25 años

Panamá 35 años

Paraguay 35 años

Perú 35 años

República Dominicana 30 años

Uruguay 35 años

Venezuela 30 años

(*) Secretario de Estado

pais edad minima

Bolivia 25 años

Brasil 21 años

Chile 21 años

Colombia 25 años

Costa Rica 25 años

Ecuador 30 años

El Salvador 25 años

Guatemala 30 años

Honduras 30 años

México 30 años

Nicaragua 25 años

Panamá 25 años

Paraguay 25 años

Perú 25 años

República Dominicana 25 años

Uruguay 30 años

Venezuela 25 años

aneXoedad para ejercer de cargos

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA MINISTRO DE ESTADO (*)