PROTECCIÓN DEL TRABAJADOR DURANTE EL PROCESO DE CALIFICACIÓN
DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL
Presentado por:
HELLEN CAROLINA SALAZAR MOLANO
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL
SANTIAGO DE CALI
2015
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PROTECCIÓN DEL TRABAJADOR DURANTE EL PROCESO DE CALIFICACIÓN
DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL
Presentado por:
HELLEN CAROLINA SALAZAR MOLANO
Trabajo presentado como requisito para optar al título de Especialista en Seguridad
Social
Directora: XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL
SANTIAGO DE CALI
2015
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PROTECCIÓN DEL TRABAJADOR DURANTE EL PROCESO DE CALIFICACIÓN
DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL
El trabajo que un hombre desconocido ha hecho es como un arroyo de agua que corre oculto
en el subsuelo secretamente haciendo verde la tierra.
Thomas Carlyle
RESUMEN
En Colombia existe un sistema general de seguridad social en el cual se encuentra inmerso el
Sistema General De Riesgos Laborales que ha tenido varios cambios significativos en materia
normativa. Es así como el Gobierno expidió el Decreto 1507 del 2014 donde se establece el
Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, que
trata de generar un marco legal especial sobre el tema. Ahora bien, toda esta normatividad
busca una protección del trabajador por parte del Estado cuando éste requiera una calificación
de su estado de salud y así determinar su pérdida de capacidad laboral, dicha situación
produce un interés general, en el cual se basó la idea de presentar un trabajo de investigación,
abordando de manera amplia e ilustrada tanto el orden normativo como jurisprudencial, que
permite al lector obtener una herramienta de consulta práctica y eficaz sobre el tema,
exponiendo de forma clara y ordenada la obligación que tienen las administradoras de riesgos
laborales (en adelante, ARL) de realizar una calificación de su pérdida de capacidad laboral y
así determinar cuál es la prestación económica a que tiene derecho el trabajador dependiente
en virtud del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que posea.
PALABRA CLAVE: calificación, trabajador, manual único de calificación, capacidad
laboral.
SUMMARY
In Colombia there is a general social security system which is immersed in the General
Occupational Hazards System has several significant changes in regulatory matters. Thus, the
Government issued Decree 1507 of 2014 where the single Manual for the Qualification of the
loss of earning capacity and occupational, trying to generate a special legal framework on the
issue is established. Now, all this regulation seeks worker protection by the State when it
requires a rating of their health and to determine the loss of earning capacity, this situation
produces a general interest, in which the idea of presenting relied a research paper addressing
broadly and illustrated both the normative and jurisprudential order, which allows the reader a
practical tool and effective consultation on the issue, stating clearly and orderly the obligation
occupational risk managers (here in after ARL) to conduct a rating of their loss of earning
capacity and thus determine the economic benefit to the dependent worker is entitled under
the percentage loss of working capacity you have.
KEYWORD: qualification, worker, unique classification manual, labor capacity.
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TABLA DE CONTENIDO
Pág.
Resumen 3
0. Introducción 5
Capítulo I
1. La tutela como mecanismo de protección de los derechos laborales y de la seguridad
social. 8
1.1 Normas constitucionales y legales que protegen el al trabajador independiente frente a
una pérdida de capacidad laboral de origen profesional. 8
Capitulo II
2. Obligación de las administradoras de riesgos laborales respecto del trabajador dependiente
que busca obtener su calificación de pérdida de capacidad laboral. 19
2.1 Del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral 23
3. Conclusiones 31
4. Bibliografía 33
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0. INTRODUCCIÓN
Este documento es el informe final realizado con los parámetros investigativos dados por la
Universidad de San Buenaventura Cali, presentando preliminarmente un proyecto
denominado PROTECCIÓN DEL TRABAJADOR DURANTE EL PROCESO DE
CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL. Este estudio se realizó
con base, en la siguiente pregunta: ¿ La tutela como mecanismo de protección utilizado para
exigir el cumplimiento de la norma Constitucional y Legal dentro del proceso de calificación
de pérdida de capacidad laboral de origen profesional a favor del trabajador dependiente,
tendiente a la protección de su derecho fundamental a la seguridad social?
En dicho sentido se estableció como objetivo general el de realizar un análisis respecto al
mecanismo de protección denominado Tutela para exigir el cumplimiento de la norma
Constitucional y Legal dentro del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral de
origen profesional a favor del trabajador dependiente.
Asi mismo se establecieron los siguientes objetivos específicos:
Identificar cuáles son las garantías constitucionales y legales que protegen al
trabajador durante el proceso que busca obtener la calificación de pérdida de
capacidad laboral.
Determinar cuál es la obligación de las administradoras de riesgos laborales respecto
del trabajador dependiente que busca obtener su calificación de pérdida de capacidad
laboral.
Esta investigación jurídica se planteó desde la perspectiva de una normatividad reciente, es
decir se pretendió elaborar un análisis de la aplicabilidad de la legislación en cuanto a la
protección de los trabajadores dependientes respecto del proceso de calificación de pérdida
laboral de origen profesional. Es por ello que al estudiar un fenómeno tan importante es
preciso analizar el Decreto – Ley 1295 de 1994 y sus posteriores modificaciones, así mismo
estudiar el nuevo Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y
Ocupacional establecido en el Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014.
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PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Con base en la situación que se presenta con la protección de los derechos de los trabajadores
dependientes en la calificación de su pérdida de capacidad laboral, el cuestionamiento que
surgió en el desarrollo del presente proyecto es respecto al mecanismo de protección aplicado
denominado en este caso Tutela, para exigir el cumplimiento de la norma constitucional y
legal en relación a la protección del derecho a la seguridad social, con la que cuenta un
trabajador dependiente que ha sufrido un accidente laboral o padece una enfermedad
profesional por parte de las administradoras de riesgos laborales (en adelante ARL) que tienen
como función la protección de todas aquellas personas, en este caso los trabajadores
dependientes por quienes el empleador cotiza a riesgos laborales, y a los cuales dado algunas
de las dos situaciones anteriormente plasmadas se le debe realizar una calificación de su
pérdida de capacidad laboral para determinar cuál es la prestación económica a que tiene
derecho en virtud del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que posea.
El anterior planteamiento tiene cabida pues la tramitología que se le exige al trabajador no es
muy accesible por los conocimientos científicos y técnicos que se requieren en el trámite de
calificación por parte de las administradoras de riesgos laborales, cuando estos han sufrido un
accidente laboral o están padeciendo una enfermedad profesional y no les ha sido determinada
su pérdida de capacidad laboral o su grado de invalidez y por consiguiente su situación
económica, viéndose afectado de forma directa su derecho a la seguridad social.
La situación planteada anteriormente obedece a que una vez la Empresa Promotora de Salud
(EPS) rinde concepto sobre el estado de salud del trabajador, ya sea porque hay posibilidad de
rehabilitación o no, ésta debe informar al empleador, al trabajador y a la administradora de
riesgos laborales en este caso, quien deberá en primera oportunidad determinar la pérdida de
la capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de la misma, teniendo en
cuenta el Decreto 1507 del 2014 el cual establece el Manual Único para la Calificación de la
Perdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, que en si trata de generar un marco legal
especial sobre el tema, no obstante, las administradoras de riesgos laborales pese a la
obligación legal y constitucional con la que cuentan, determinada ésta inicialmente por la
Carta Magna, la ley 100 de 1993 y el Decreto- Ley 1295 de 1994, hacen que dicho
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procedimiento en algunos caso se demore más de lo debido, es decir que el trabajador que
tiene una limitación física debe esperar a que se emita un pronunciamiento por parte de la
misma, y en ese lapso de tiempo su empleador al no ver un concepto de reubicación,
rehabilitación o dictamen como tal, opta por finalizar la relación laboral.
Teniendo en cuenta lo anterior, se debe poner de presente que el trabajador dependiente ha
tenido que optar por el mecanismo de protección denominado Tutela para exigir el amparo de
su derecho fundamental a la seguridad social por parte de las administradoras de riesgos
laborales, obteniendo en algunos casos decisiones favorables pero en forma transitoria.
METODOLOGÍA
El estudio que se ejecutará en este proyecto será de tipo puro básico, en tanto que se analiza
un fenómeno social como es el procedimiento para la obtención de la calificación de la
pérdida de capacidad laboral de los trabajadores dependientes cuando han sufrido un
accidente de trabajo o están padeciendo una enfermedad profesional frente a la actual
normatividad, basado además en el estudio Jurídico – descriptivo, pues se pretende analizar
desde el punto de vista jurídico la situación del proceso de calificación de pérdida de
capacidad laboral hasta lograr determinar y describir el impacto que genera frente al
trabajador y la protección de sus derechos; todo lo anterior con el objeto de evidenciar la
obligación de las administradoras de riesgos laborales, y los constantes atropellos a los cuales
se pueden ver expuestos los trabajadores dependientes por parte de dichas administradoras,
cuando estos han sufrido un accidente laboral o están padeciendo una enfermedad profesional
y no les ha sido determinada su pérdida de capacidad laboral o su grado de invalidez y por
consiguiente se ve afectada su situación económica, y de forma directa su derecho a la
seguridad social.
Para llegar a los objetivos que se plantean en el presente proyecto se empleó como fuentes
primarias la Jurisprudencia, es decir sentencias de las Altas Cortes y doctrina relacionada, la
Ley, la Constitución política de Colombia e instrumentos internacionales. Asimismo, se
utilizaron como fuentes secundarias ensayos y monografías que están directamente
relacionadas con el tema.
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CAPITULO I
1. LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DE
DERECHOS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ahora bien, al construir la pregunta problemática de la investigación desarrollada, se hizo
referencia a la tutela como el mecanismo utilizado para exigir el cumplimiento de la norma
constitucional y legal dentro del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral de
origen profesional a favor del trabajador dependiente, tema este que ha sido abordado en
primera medida por la Constitución Política de Colombia y por las leyes expedidas en torno al
tema objeto de estudio. Por lo cual es preciso indicar que la Corte Constitucional a través de
sentencias de Tutela ha desarrollado y estudiado de forma clara el artículo 48 de la
Constitución Política de Colombia, artículo en el cual se garantiza a todos los habitantes del
territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social, todo ello encaminado a la
protección de un trabajador dependiente que ha sufrido un accidente laboral o padece una
enfermedad profesional, así entonces, si bien es cierto existen unos mecanismos legales con
los cuales cuenta un trabajador, es necesario tener en cuenta la aplicabilidad o no de las
normas relacionadas con el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y con la
obligación en cabeza de las administradoras de riesgos laborales.
1.1 NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE PROTEGEN EL AL
TRABAJADOR INDEPENDIENTE FRENTE A UNA PÉRDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL.
Para desarrollar el presente capitulo, se debe indicar que las administradoras de riesgos
laborales pese a la obligación legal y constitucional con la que cuentan en algunas ocasiones
no dan la debida celeridad para obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral, es
decir que el trabajador que tiene una limitación física debe esperar a que se emita un
pronunciamiento por parte de la misma, y en ese lapso de tiempo su empleador al no ver un
concepto de reubicación, rehabilitación o dictamen como tal, opta por dar por finalizada la
relación laboral.
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Teniendo en cuenta lo anterior, se debe poner de presente que el trabajador dependiente ha
tenido que optar por el mecanismo de protección denominado Tutela para exigir el amparo de
su derecho fundamental a la seguridad social por parte de las administradoras de riesgos
laborales, obteniendo en muchas de estas decisiones un resultado positivo, no obstante el
mismo es inter partes, es decir que su resultado solo aplica a las sujetos en contienda, y sus
efectos en algunos casos son transitorios.
De acuerdo a lo anterior, se debe indicar que el derecho a la seguridad social se encuentra
establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, que a letra reza:
La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,
en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la
Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la
cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine
la ley.
Teniendo en cuenta lo expresado anteriormente, y con el fin de darle claridad ha dicho
planteamiento, se expone en primera instancia la importancia que otorga la constitución
colombiana de 1991 al derecho fundamental a la seguridad social en virtud de una posible
afectación del mismo, así como su cubrimiento por parte del Estado, enfocado posteriormente
al trabajador que deba recurrir a la valoración de la pérdida de su capacidad laboral por parte
de las Juntas de Calificación de Invalidez y la protección que del derecho ya enunciado asume
el Estado así como las entidades promotoras de salud o de riesgos laborales. Lo anterior, ha
sido planteado por Cerón. A. (1996) en su obra “El trabajo, el derecho laboral y la seguridad
social en la Constitución Política de Colombia”, en el cual manifiesta que la seguridad social
tiene como fin proteger al hombre en caso de verse expuesto a riesgos naturales, fisiológicos,
sociales y laborales que puedan comprometer su calidad de vida y dignidad, orientada a la
prevención, reparación y recuperación en caso de sufrir un daño y poner a su disposición las
herramientas necesarias para gozar de una vida digna. Agrega, que la seguridad social no
cubre únicamente al trabajador que trabaja subordinadamente, sino que debe llegar a todos los
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habitantes de un determinado territorio Cerón. A. (1996) pp. 221 a 222. En el mismo sentido,
Torregroza, A. (2009) en su obra “Introducción al derecho de la seguridad social” menciona
que la seguridad social es el conjunto estructurado de normas, principios y técnicas que tiene
como finalidad satisfacer las necesidades sociales derivadas de determinadas contingencias,
las cuales son socialmente dignas de protección. También estipula que dicho derecho
gobierna el instrumento estatal específico de protección de las necesidades sociales y, en
especial, las relaciones jurídicas que ahí encuentran venero. Torregroza, A. (2009) pp. 68 a
69.
Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado con Torres. Luis. En su obra “Aproximaciones a la
seguridad social en el estado social de derecho”, este señala que al ser la seguridad social
considerado como un derecho de segunda generación, situado entre los DESC, razón por la
que su protección se veía disminuida, pero al proteger derechos fundamentales como la vida,
el trabajo entre otros, incluidos dentro de los primeros cuarenta artículos de la ley suprema, se
entrelaza la protección a la seguridad social, así en salud, así en pensiones. Al aplicarse la
figura de la conexidad per se, la seguridad social entra a considerarse como derecho
fundamental, al cumplir ciertos requisitos: (…) primero, que opere en conexión con otro
derecho fundamental; segundo, entendida como la asistencia pública que debe prestarse ante
cualquier contingencia, la protección del Estado y de la sociedad, por afectar grave e
inminentemente la vida humana o la salud. Tercero, ante casos de extrema necesidad, y
cuarto, que se pueda suministrar según las posibilidades reales de protección de que disponga
el Estado para caso en específico (…) Torres. Luis. Aproximaciones a la seguridad social en
el estado social de derecho. Bogotá. Editorial Doctrina y ley limitada. Pág. 188 a 189. De
igual manera, Gómez, S. (2000) en su obra “Legislación Laboral”, comenta que a partir de la
vigencia de la ley de seguridad social, todos los colombianos que cuenten o no con recursos
que procedan de una vinculación laboral, tienen derecho a que el estado les otorgue una
adecuada protección de su salud, tanto a nivel preventivo como curativo y su restablecimiento
general. Gomez, S, (2000). Legislación Laboral. Cuarta edición. Bogotá, editorial Mc Graw
Hiv.
Por su parte Torres, H. (2010) en su obra “Sistema de seguridad social ley básica”, indicó
que el sistema señala que el estado debe participar en la financiación, así como garantizar,
dirigir y controlar la prestación de la seguridad social como servicio público permanente. La
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Constitución consagra los principios rectores como un sistema de gestión compartido, con
participación privada y descentralizada con niveles de atención y participación de la
comunidad en la gestión y control de servicio y ampliación de cobertura a partir de los
principios de integridad, solidaridad y universalidad.
Asimismo conforme a la seguridad social, se debe indicar que la Corte Constitucional
manifestó respecto del mencionado derecho que “…La Constitución nacional define la
seguridad social como un derecho irrenunciable y un servicio público obligatorio. Ello emana
de los artículo 48 y 49 de este texto y algunos mandatos de la Ley 100 de 1993, que la
conciben como un servicio público obligatorio cuya dirección, coordinación y control
compete al Estado, que tiene la carga de asegurar su satisfacción conforme a principios como
la eficiencia, la universalidad y la solidaridad…” (Sentencia T-339 de 2012, M.P. Sierra Porto
H.A.), asimismo, expuso en la sentencia T-646 del 2013, lo siguiente:
“La seguridad social, consagrada expresamente en el artículo 48 de la Constitución Política, ha sido
singularizada por la misma Carta y entendida por esta Corporación bajo una doble configuración
jurídica, como derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional,
y como servicio público de carácter obligatorio y esencial a cargo del Estado, que debe prestarse bajo su
dirección, coordinación y control, y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad” (…)
“Acorde con lo dispuesto por el citado artículo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el
derecho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel “conjunto de medidas
institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías
necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en
orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”
(…)
“En ese sentido, como servicio público, el sistema de seguridad social creado por el legislador de 1993 y
estructurado bajo una plataforma de componentes , ha sido desarrollado para salvaguardar la dignidad
humana y la integridad física o moral contra toda clase de adversidades que quebranten el
desenvolvimiento regular de la vida individual, familiar y laboral, por cuanto la gran misión del Estado,
como responsable de velar por la garantía de este derecho, es prevenir y combatir las calamidades que,
por causa de la vejez, el desempleo, las cargas familiares o una enfermedad o incapacidad, generen
desventajas a diversos sectores, grupos o personas de la colectividad, prestándoles asistencia y
protección.
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La institución de dicha tarea encuentra además soporte en los artículos 13 y 47 de la Constitución
Política, que le imponen al Estado la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por
sus condiciones económicas, físicas o mentales, se hallan en situación de manifiesta vulnerabilidad, con
miras a hacer efectivo el postulado de justicia distributiva y el principio de igualdad material como
agente de garantía general y particular para hacer efectivos los derechos fundamentales de los asociados”
(…) (Sentencia T-646 de 2013 M.P. Guerrero Pérez, L.G.)
También puedo mencionar a Cortes, O. (2007 p.334) en su libro “ Derecho de la Seguridad”
donde afirma que ningún sistema de seguridad social puede considerarse como tal, si dentro
de su cobertura a parte de las prestaciones respecto a salud, pensiones y riesgos
profesionales, no incluye planes y/o programas que proporcionen las condiciones mínimas de
los más necesitados. En nuestro sistema, la Constitución Política impone dicha obligación tal
como lo muestra el Articulo 13 el cual hace referencia a la igualdad de las personas, así como
establece la obligatoriedad para proteger especialmente a las personas que por su condición
física y mental estén en una debilidad manifiesta.
Hidalgo, M., Goyes I., (2007) “Principios del derecho laboral: líneas jurisprudenciales”,
Arguyen respecto al mínimo vital en pensiones que, la seguridad social asume el carácter de
derecho fundamental, cuando su desconocimiento puede conllevar a la violación de otros
derechos y principios fundamentales como la vida, integridad física y libre desarrollo de la
personalidad.
En atención al precepto mencionado, se entiende el claro compromiso que tiene el Estado
Colombiano para con sus habitantes, esto es, con la participación de sus entidades y de
particulares en lograr ampliar cada día la cobertura de la seguridad social. Pese a lo anterior,
un trabajador debe optar por el mecanismo de la Acción de Tutela.
Ahora bien, respecto al mecanismo de protección arriba enunciado, se debe indicar que el
mismo se encuentra enmarcado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia que
a la letra reza:
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Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se
abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez
competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán
transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los
que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en
estado de subordinación o indefensión.
Dicho mecanismo de protección ha sido desarrollado por la Corte Constitucional, de la cual
podemos tomar bajo estudio las sentencias T - 339 de 2012, T- 646 de 2013 y T-777 de 2013,
en las cuales se estudió la procedencia de la acción de Tutela como el mecanismo utilizado
para el reclamo de prestaciones o acreencias laborales.
En la primera de ellas, es decir en la Sentencia T- 339 de 2012, Magistrado Ponente
Humberto Antonio Sierra Porto, el ciudadano Helid Capote interpuso acción de tutela en
contra de la arp positiva a fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso
administrativo, que estimó vulnerados por la entidad accionada. En primera instancia el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán negó por improcedente el amparo invocado,
decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Popayán.
En esta oportunidad el problema jurídico se basó en establecer si era dable el reconocimiento
de la prestación requerida por el actor a fin de que sea cubierto el riesgo generado con la
pérdida de la capacidad laboral que presentaba.
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La Corte Constitución respecto al tema bajo estudio indicó que el artículo 86 de la
Constitución Política define la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario
caracterización que, en ese sentido, condiciona la procedencia del amparo a la inexistencia o
indisponibilidad de un medio ordinario eficiente para la protección de los derechos
fundamentales cuya salvaguarda es invocada. Asi mismo indicó que el numeral 1º del
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla dicha norma constitucional, señala que la
tutela no es procedente en eventos en los cuales la persona interesada cuenta con otro
instrumento eficaz para la salvaguarda de los derechos invocados, salvo que éste se utilice
como mecanismo transitorio para prevenir la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante lo anterior, manifiesta que la tutela podría prosperar de manera excepcional
frente a solicitudes relativas al reconocimiento de prestaciones económicas (i) cuando no
existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste carece de la aptitud suficiente para
salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados, caso en el que ésta surge como medio
principal de defensa; o (ii) si se vislumbra la aparición de un perjuicio grave, inminente,
cierto, que requiera la adopción, para su mitigación, de medidas urgentes que obliguen a su
uso como mecanismo transitorio.
Finalmente dicha corporación decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar
concedió transitoriamente el amparo de los derechos deprecados.
En la sentencia T- 646 de 2013, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrera Pérez, el señor
Ernesto Francisco Arenas Dueñas, presentó acción de tutela contra Saludcoop EPS, alegando
que la negativa de la entidad para calificar su pérdida de capacidad laboral, provocada por una
hipoacusia profunda, vulneró sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna. En
primera instancia el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con función de conocimiento de
Bogotá denegó el amparo solicitado, decisión que no fue impugnada.
Como problema jurídico la Corte Constitucional debía resolver si la EPS Saludcoop vulneró
los derechos a la seguridad social y a la vida digna del accionante, al negarse a calificar su
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pérdida de capacidad laboral, argumentando el estado de suspensión del afiliado al sistema
por mora en el pago patronal de los aportes y con motivo de su posterior desafiliación, omite
la prestación de diversos servicios médicos ya autorizados y afines a su proceso de
calificación. Asi mismo y como primera medida debía analizar la procedencia de la acción de
tutela para el caso en concreto.
Con respecto a la procedencia de la acción de tutela indicó lo ya expuesto en la anterior
jurisprudencia, e indicó además que la Corte ha objetado la valoración genérica del medio de
defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede
considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección
de los derechos constitucionales de los asociados. Que por dicha razón, la jurisprudencia ha
establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las
características y exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de
brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada
asunto.
Que en efecto, la calificación de la pérdida de capacidad laboral constituye una prestación
derivada del sistema de seguridad social, y los eventuales conflictos que puedan surgir entre
las entidades que, según el artículo 41 de la ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir
tal dictamen y el afiliado que lo solicita, porque aquellas lo niegan o lo retardan, son ejemplos
típicos que corresponde conocer a la jurisdicción laboral y de la seguridad social, según la
regla de competencia definida por el artículo 2 del Estatuto procesal del trabajo.
Asi mismo indicó que no se trata en este caso de un debate en torno a la estricta idoneidad del
medio judicial principal, pues la acción ordinaria en el asunto estudiado es idónea en orden a
proteger los derechos alegados y puede asegurar los mismos efectos que se lograrían con la
tutela. El punto que cobra importancia, y del que se deriva la procedibilidad definitiva de esta
acción constitucional frente a otros medios de defensa, es precisamente que estos no son lo
suficientemente expeditos frente a la situación particular del accionante, que sin contar con
otros medios económicos y estando discapacitado, demanda una protección inmediata.
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Expresó además, que si bien la Sala comprende que los procesos judiciales requieren
formalidades propias y deben surtirse conforme a determinadas etapas dispuestas por el
legislador para garantizar una recta administración de justicia, la Corte ha señalado que
frente a situaciones apremiantes como la presentada y que merecen especial atención del
Estado en razón a las pretensiones de los sujetos involucrados, por tratarse del reintegro de
personas vulnerables económica y socialmente, dichos medios ordinarios no siempre
responden a la inmediatez y celeridad requerida para el restablecimiento de los derechos
fundamentales, como si la tutela, más aún, si se tiene en cuenta no solo la notoria tardanza de
la justicia laboral en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, sino también
la situación de necesidad y desprotección a la que, en este caso, está expuesto el accionante,
como una persona discapacitada y marginada laboralmente en razón de ello.
Finalmente la Corte Constitucional decide revocar la sentencia dictada en primera instancia y
concedió el amparo de los derechos fundamentales que el actor indicó le estaban vulnerando.
En la Sentencia T-777 de 2013 Magistrada Ponente Maria Victoria Calle Correa, el
ciudadano Cesar Arango Marín considera que la compañía de seguros de Vida Colpatria
S.A.- A.R.L, está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social
y a la salud, porque le suspendió el pago de las incapacidades laborales que le venía
reconociendo bajo el argumento de que ya fue calificado con una pérdida de capacidad
laboral permanente inferior al 50%. En consecuencia pretende que se ordene a la entidad
accionada que le siga reconociendo las incapacidades laborales hasta que se ordene el
reconocimiento de la pensión de invalidez. En primera instancia el Juzgado Primero Penal
Municipal con función de garantías de Armenia negó la tutela, decisión que fue confirmada
por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.
Como problema jurídico la Corte Constitucional dispuso resolver si la administradora de
riesgos laborales vulnera el derecho al mínimo vital de uno de sus afiliados, al negarle el
reconocimiento de los subsidios por incapacidades laborales, argumentando que este no tiene
derecho a su cancelación desde que la junta Nacional de Calificación de invalidez lo calificó
con una pérdida permanente parcial de su capacidad laboral y se le otorgó la indemnización
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respectiva, sin tener en cuenta que al actor se le seguían expidiendo incapacidades médicas y
el cual manifestaba o tener otra fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familiar.
Asi mismo la sala estudió la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el
reconocimiento y pago de incapacidades laborales.
Respecto al tema bajo estudio la Corte indicó que, dado el carácter subsidiario y residual de
la acción de tutela, por regla general, este no es un mecanismo llamado a prosperar para el
reclamo de prestaciones o acreencias laborales. Las pretensiones que están dirigidas, por
ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales,
incapacidades o pensiones, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones
que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa, en principio,
deben ser tramitadas ante la jurisdicción laboral, que puede prestar su concurso frente a
controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo.
Expresó además que no obstante, en el caso específico de personas que reclaman el
reconocimiento de incapacidades laborales, cuando estas no cuentan con otra fuente de
ingresos para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus núcleos familiares, o de personas
en situaciones extremas de vulnerabilidad, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción
de tutela es un mecanismo procedente para garantizarles la protección de sus derechos
fundamentales a la salud y al mínimo vital.
La decisión en este caso fue confirmada por la alta corporación, por cuanto en algunos de
sus argumentos manifestó que la accionada no le vulneró los derechos fundamentales al actor
con la decisión de suspenderle la cancelación de los subsidios por incapacidad laboral, ya
que las normas legales consagran el reconocimiento de esa prestación por un lapso máximo
de 720 días, y en el caso concreto, el actor recibió ese subsidio por cerca de 1272 días.
En el análisis jurisprudencial hecho a estas tres sentencias, se puede observar que aunque la
tutela es un mecanismo subsidiario y residual, la cual debe ser presentada una vez se han
agotado otras instancias, el mismo puede ser utilizado de manera directa cuando se están
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vulnerando de forma clara y palpable los derechos fundamentales del ciudadano, situación
que además debe ser observada por el Juez de tutela que en ultimas es quien decide si
ampara los derechos deprecados.
Asi las cosas, se tiene como cierto que el estado es el directamente obligado a proteger y velar
por la protección del derecho fundamental a la seguridad social de todos los habitantes del
territorio nacional, que como se ya se ha mencionado, está solo en cabeza de éste, el cual debe
velar porque no se susciten injusticias, entendidas estas como la negativa y falta de
cumplimiento por parte de las administradoras de riesgos laborales al negarse o al retardar el
proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, situaciones que influyen y alteran el
entorno tanto personal como económico de la persona que se encuentre inmersa en una
limitación física.
En consideración a lo anterior, se hace necesario entonces reiterar la obligación que tienen las
administradoras de riesgos laborales, es decir a reconocer las prestaciones a que tiene derecho
una persona que se encuentra en situación de disminuido físico, las cuales pueden ser de tipo
asistencial y económico, pera ello teniendo en cuenta las condiciones particulares de quienes
han sufrido un accidente laboral o padecen una enfermedad profesional, lo cual finalmente
viene siendo uno de los principales motivos por los cuales la Tutela se torna en una
herramienta necesaria para la adquisición de dichas prestaciones en general, ello con
ocasiones de la demora en que incurren las administradoras de riesgos laborales para
determinar el grado de invalidez a consecuencia de una enfermedad o un accidente laboral, lo
cual impide de forma directa que la persona pueda desempeñarse laboralmente en condiciones
dignas o normales en las cuales se venía desempeñando.
19
CAPITULO II
2. OBLIGACIÓN DE LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES
FRENTE AL TRABAJADOR DEPENDIENTE QUE PRETENDE OBTENER
SU CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL.
En este capítulo se realiza un estudio y análisis de la obligación que tienen las
administradoras de riesgos laborales, desde el mismo momento en que son escogidas por el
empleador para que en caso de un eventual accidente laboral o enfermedad profesional que
pueda ocurrirle a uno de sus trabajadores cuya afiliación se entiende efectiva al día siguiente,
se subrogue la obligación y sea la ARL la que cumpla con las prestaciones asistenciales y
económicas a que haya lugar.
En ese orden de ideas, se debe indicar que el sistema de riesgos laborales fue normalizado
primariamente en el libro Tercero de la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el Sistema de
Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, que en su oportunidad lo
denominó Sistema General de Riesgos Profesionales, sistema que además fue regulado en el
Decreto-Ley 1295 de 1994 que definió de forma clara que es el Sistema de Riesgos
Profesionales hoy Riesgos Laborales, su objeto, campo de aplicación y características.
Asimismo estableció cuáles eran las prestaciones asistenciales entendidas estas como,
asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica, servicios de hospitalización,
servicio odontológico, suministro de medicamentos, servicios auxiliares de diagnóstico y
tratamiento, prótesis y órtesis, su reparación y reposición solo en caso de deterioro o
desadaptación, o cuando a criterio de rehabilitación se recomiende, rehabilitación física y
profesional, gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la
prestación de estos servicios. En cuanto a las prestaciones de los servicios de salud se indicó
en su artículo 6º que para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema
General de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales
deberían suscribir los convenios correspondientes con las entidades promotoras de salud.
(Decreto-Ley 1295 de 1994 art. 6º)
Respecto a las prestaciones económicas se estableció que el trabajador que sufra un accidente
de trabajo, enfermedad profesional, o la muerte, tendrá derecho al reconocimiento y pago de:
“i) subsidio por incapacidad temporal, ii) indemnización por incapacidad permanente parcial;
20
iii) pensión de invalidez; iv) pensión de sobrevivientes; y v) auxilio funerario”. (Decreto 1295
de 1994 artículo 7º)
Es importante además de lo anterior traer a colación lo indicado en el libro “novedades en el
sistema general de riesgos profesionales”, publicado por el Ministerio de la Protección
Social, en el cual se menciona que es conveniente recordar además que la ARP hoy ARL
ejerce vigilancia y control en la prevención de los riesgos profesionales hoy laborales de las
empresas que tenga afiliadas, como función que le delegue el Estado, brindando
asesoramiento en el diseño del programa de salud ocupacional. Asi mismo está obligada a
realizar actividades de prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales,
en las empresas que a ella estén afiliadas; para lo cual debe tener una organización idónea
estable, propia o contratada y los estudios de tales riesgos deben constar en un informe que
debe dar a conocer tanto al empleador como a sus trabajadores. (Ministerio de la Protección
Social. (2008) p.151)
Posteriormente se expidió la Ley 776 de 2002, por medio de la cual se dictaron normas sobre
la organización, administración y prestaciones del sistema de riesgos profesionales, en la que
se definieron nuevamente los estados de incapacidad temporal, incapacidad permanente
parcial e invalidez, y las prestaciones económicas a las que tienen derecho los trabajadores
que se encuentran en dicha situación.
Por otra parte, en el Decreto 2463 de 2001, por medio del cual se reglamenta la integración,
financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, estableció además
que las administradoras de riesgos profesionales hoy laborales pueden calificar el grado de
pérdida de la capacidad laboral en caso de enfermedad o accidente sólo cuando se requiera
determinar la incapacidad permanente parcial de sus afiliados y que la misma puede postergar
la calificación de la pérdida de capacidad laboral de sus afiliados por parte de las juntas de
calificación de invalidez hasta por 360 días adicionales.
De igual forma, es preciso enunciar entonces en que consiste dicho aseguramiento en el
sistema de riesgos laborales. Indicándose que desde su creación la prima de aseguramiento o
también denominada cotización ha sido cubierta en su totalidad por el empleador, pues lo que
21
se busca es que la administradora de riesgos laborales subrogue al empleador en el eventual
reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que se deriven de las contingencias
laborales, es decir, de los eventos o situaciones que ocurran por causa o con ocasión del
trabajo, por lo cual al realizar la afiliación y el pago oportuno de dicho aporte, el empleador se
deshace de la carga que le imponía el Código Sustantivo del Trabajo, salvo la culpa patronal
estipulada en el artículo 216 del mismo código.
Ahora bien, se debe poner de presente que en el sistema de riesgos laborales el tomador del
seguro es el empleador, quien es el que elige la administradora de riesgos laborales, por su
parte la aseguradora es la ARL y el asegurado en este caso son los trabajadores y los
beneficiarios del mismo, es decir quienes componen su núcleo familiar. El riesgo asegurado
es la eventualidad surgida como consecuencia del accidente de trabajo o la enfermedad
profesional, y los beneficios en caso de presentarse alguna de las dos eventualidades son
asistenciales y económicas, o en caso de muerte sus causahabientes son los que recibirían
dichas prestaciones. (Art. 47 y 86, ley 100 de 1993)
Con base en lo anterior, se tiene que los servicios de salud que requiera un afiliado al Sistema
de Riesgos Laborales, como consecuencia de un accidente de trabajo o por enfermedad
laboral, refiriéndose al primero de estos como: “el suceso anormal, resultante de una fuerza
imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o en ocasión de éste, y que
determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales, permanentes o pasajeras”
(Ministerio de la Protección Social, 2008, p. 173), y respecto al segundo término se indica
que: “la enfermedad es un estado patológico o de afectación de la salud que se produce en el
ser humano por múltiples causas y que tiene toda una historia o proceso evolutivo” (p.183),
los cuales serán prestados a través de la empresa promotora de salud a la cual se encuentre
afiliado el trabajador, salvo la atención inicial de urgencias, los tratamientos de rehabilitación
laboral y los servicios de medicina ocupacional, lo cuales podrán ser prestados por las
administradoras de riesgos laborales. De la misma forma, los gastos derivados de los servicios
de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, estarán
a cargo de la ARL correspondiente. Resaltando que la atención inicial de urgencia de los
afiliados al Sistema de Riesgos Laborales, podrá ser prestada por cualquier institución
prestadora de servicios de salud, con cargo a dicho sistema.
22
Es así como se debe en primera medida determinar las prestaciones económicas a las que
tiene derecho el afiliado al Régimen General de Riesgos Laborales, es decir, debe
determinarse la naturaleza de las incapacidades médicas que generó el evento catastrófico, las
cuales pueden ser temporales o permanentes. Es por ello que según el artículo 3º de la Ley
776 de 2002 se estableció que:
Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien
(100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de
trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su
incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el
trabajador reciba regularmente su salario.
Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la
incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional.
El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta
por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen
otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como
necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación (…)
En consideración a la norma mencionada, se entiende que agotado este término deberá
llevarse a cabo la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del incapacitado, salvo
que exista concepto favorable de rehabilitación, evento en el cual este lapso puede ser
prorrogado por 360 días adicionales. Queriendo esto decir, que en el evento de accidentes de
trabajo o enfermedades laborales, las normas legales consagran el reconocimiento del
subsidio por incapacidad laboral por un lapso de 720 días, cuando existe concepto favorable
de rehabilitación. Advirtiendo además que según lo previsto el Artículo 3º de la Ley 776 de
2002, el cual establece que hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la
administradora de riesgos profesionales hoy laborales deberá seguir cancelando el subsidio
por incapacidad temporal.
Por otra parte, cuando exista concepto desfavorable de rehabilitación integral, se deberá
establecer si su incapacidad es parcial o superior al 50%, hecho que se demuestra mediante
dictamen que determina la pérdida de capacidad laboral, y en el evento en que sea una
23
incapacidad permanente parcial, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una
indemnización. Y si por el contrario, se establece que la incapacidad es superior al 50%, el
afiliado tendrá derecho al pago de una pensión de invalidez, observando además el
cumplimiento de los requisitos legales. (Art. 7 ley 776 de 2002)
Colofón, se puede concluir que las obligaciones que tiene la administradora de riesgos
laborales para con el trabajador dependiente que busca obtener la calificación de su pérdida de
capacidad laboral, van desde lo asistencial, prestacional y económico, obligaciones estas que
en primera medida fueron establecidas por el Decreto – Ley 1295 de 1994, el cual fue creado
para garantizar la protección de todos los trabajadores del territorio Nacional, legislación que
debe ser observada y aplicada por las administradoras de riesgos laborales en conjunto con las
Juntas Regionales de Calificación de Invalidez regionales o ante la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez según sea el caso, las cuales a su vez deben garantizar la protección
de los derechos fundamentales de las personas y en especial el derecho a la seguridad social,
derecho el cual fue consagrado para que el Estado proteja de forma eficiente y estructurada a
todos los habitantes del territorio Nacional.
2.1. DEL PROCESO DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL
El Sistema General de Riesgos Laborales constituye uno de los más sentidos avances en
materia de seguridad social en Colombia, al disponer la protección del trabajador respecto de
los riesgos derivados del trabajo. La legislación del Sistema de Riesgos Profesionales,
prevista entre otras disposiciones en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776
de 2002 y la Ley 1562 de 2012, lo define como: “un conjunto de entidades públicas y
privadas, normas y procedimientos, que tiene la finalidad de prevenir, proteger y atender las
consecuencias que se derivan de los riesgos profesionales, es decir, de los accidentes y las
enfermedades que puedan padecer las personas por causa o con ocasión del trabajo”.
De acuerdo al artículo 250 de la Ley 100 de 1993, la calificación de la pérdida de capacidad
laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional debe ajustarse a las mismas reglas
y procedimientos establecidos para la valoración de pérdida de capacidad laboral para el caso
24
de padecimientos por riesgo común, es decir, la calificación de pérdida de capacidad laboral
tiene lugar independientemente de la causa, profesional o común, que determine la necesidad
de dicha valoración. (Gamboa. J.J. (2014) p.876)
En dicho sentido se debe definir en primera medida que es la capacidad laboral, para lo cual
se cita lo expresado por el Ministerio de la Protección Social en “novedades en el sistema
general de riesgos profesionales” (2008. P. 187) que la define como “el conjunto de
habilidades, destreza, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le
permiten desempeñarse en un trabajo habitual”.
Es así como Restrepo. S. (2008 p. 166) en su libro “Pensión de invalidez Baremo de la
invalidez”, indica que la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral únicamente
puede tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social o el empleador,
dependiendo el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe
la imposibilidad para su realización. Situación que además plantea Arenas. G (2007) en su
libro “el derecho Colombiano de la seguridad social”, en el cual enuncia que la
responsabilidad en quien recae la calificación de la invalidez con base en el manual único, son
el ISS, ARP, EPS y aseguradoras, así como las juntas de calificación de invalidez creadas por
la ley 100 de 1993. Resaltando que son las juntas regionales quienes califican en primera
instancia la invalidez y el origen de la misma, y que la junta nacional resuelve las
discrepancias que se susciten en segunda instancia.
Por otra parte, en el artículo “Presente y futuro de la calificación de invalidez en Colombia”,
Montoya Echeverri, L y Escobar Pérez, M. (2012) al referirse a la calificación de la pérdida
indicó que en el actual sistema de seguridad social, uno de los tópicos más desconocidos es el
de la calificación de la pérdida del patrimonio biológico de los individuos, también conocido
como pérdida funcional y más recientemente como pérdida de la capacidad laboral bajo la
vigencia de la Ley 100 de 1993.
25
Dicha calificación de pérdida de capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia
Constitucional, como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al
constituir el medio para acceder a la garantía y protección de un derecho fundamental como
lo es de la seguridad social y en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones
tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o un accidente, producido con ocasión o
como consecuencia de la actividad laboral.
Con relación a lo anterior, en el Artículo “Paso Del Tiempo No Puede Ser Barrera De Acceso
A Valoración De Pérdida De Capacidad Laboral”, publicado en la revista Ámbito Jurídico
de la editorial Legis, se indicó que la Corte Constitucional advirtió que el simple paso del
tiempo no puede constituirse en una barrera para acceder al dictamen técnico de valoración
de pérdida de capacidad laboral, que permita establecer las prestaciones económicas causadas
por la ocurrencia del riesgo asegurado, sin importar que se derive de una enfermedad
profesional, accidente laboral o afección de origen común, y que a su juicio, del ejercicio del
derecho a esa valoración depende la efectividad de otras garantías fundamentales como la
dignidad humana, la seguridad social, el derecho a la vida digna y al mínimo vital, y que
dicha valoración no está sujeta a un término perentorio, pues la definición del estado de
invalidez o la determinación de su origen no depende de un período de tiempo específico,
sino de las condiciones reales de salud, el grado de evolución de la enfermedad o el proceso
de recuperación o rehabilitación. (2014). Paso del tiempo no puede ser barrera de acceso a
valoración de pérdida de capacidad laboral.1
La Corte Constitucional en la Sentencia T – 341 del 2013 M.P. Pinilla, Pinilla, N., ha
indicado:
Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la
pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos
fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior por cuanto tal
evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su
sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar
1 Ámbito Jurídico.http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/N/noti130911-
07paso_del_tiempo_no_puede_ser_barrera_de_acceso_a_valoracion_de_/noti130911-
07paso_del_tiempo_no_puede_ser_barrera_de_acceso_a_valoracion_de_.asp
26
una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde
el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral. Es
precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que
configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el
porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte
de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría
fundamento para el reconocimiento pensional.
Es pertinente mencionar que, según lo manifestado por este Tribunal, la calificación de la
pérdida de capacidad laboral debe atender las condiciones específicas de la persona,
apreciadas en su conjunto, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen,
profesional o común, de los factores de incapacidad. En ese mismo sentido, esta valoración
puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de
trabajo, claramente identificado, sino, también, de patologías que resulten de la evolución
posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de salud distinta que
puede tener un origen común. (Sentencia T – 341 del 2013 M.P. Pinilla, Pinilla, N.).
Asimismo, puede ocurrir que en un primer momento la afectación padecida, ya sea producida
por un accidente o enfermedad específica, no genere incapacidad alguna. Sin embargo, con el
transcurso del tiempo, se pueden presentar secuelas que tornan más grave la situación de
salud de la persona, lo que podría dar lugar a la valoración de su pérdida de capacidad
laboral, con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas que originaron la
disminución de su capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez. (Sentencia T – 341
del 2013 M.P. Pinilla, Pinilla, N.).
En consecuencia, el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral no se
encuentra sujeto a un término perentorio para su ejercicio, en tanto que la idoneidad del
momento en que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez o la determinación
del origen de la misma, no depende de un período de tiempo específico, sino de sus
condiciones reales de salud, el grado de evolución de la enfermedad o del proceso de
recuperación o rehabilitación que le hayan suministrado. (Sentencia T – 341 del 2013 M.P.
Pinilla, Pinilla, N.).
27
Dicha situación se menciona en el artículo “Derecho a valoración de pérdida de capacidad
laboral es imprescriptible: Corte Constitucional”, publicado en la revista Ámbito Jurídico de
la editorial Legis, que el derecho a evaluar médicamente la pérdida de la capacidad laboral de
un empleado es imprescriptible, como lo señaló la Corte Constitucional y advierte, que
quienes se nieguen a efectuarla excusándose en el vencimiento de los plazos para solicitarla,
violan el artículo 48 de la Constitución, que consagra el derecho a la seguridad social. En su
momento, el alto tribunal precisó que no hacer dicha calificación en los términos del artículo
250 de la Ley 100 de 1993 (al igual que en lo establecido por el riesgo común y no laboral)
puede deteriorar aún más la salud del paciente, generándole mayores perjuicios, y concluyen,
que la valoración es necesaria para determinar las causas de la pérdida de la capacidad
laboral, y si ellas ameritan la concesión de la pensión invalidez, la disminución es igual o
superior al 50 %. (2014). Derecho a valoración de pérdida de capacidad laboral es
imprescriptible: Corte Constitucional.2
Es decir entonces, que el paso de los años no puede constituir una barrera para el acceso al
dictamen técnico que permitirá establecer las prestaciones económicas causadas por el
advenimiento del riesgo asegurado, sin importar que éste derive su origen de una enfermedad
profesional, accidente laboral o de una afección de origen común. De otra parte, ha de
entenderse que del ejercicio del derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral
depende la efectividad de otras garantías fundamentales de raigambre constitucional,
indefectiblemente relacionadas a la dignidad humana, como la seguridad social, en sus dos
dimensiones, el derecho a la vida digna y al mínimo vital.
Ahora bien, partiendo de esta base se debe indicar que según lo dispuesto en el artículo 41 de
la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 0019 de 2012, se dispone que:
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Laborales- ARL-, a las Compañías de Seguros
que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en
2 Ambito Jurídico. http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/N/noti-130409-
01_derecho_a_valoracion_de_perdida_de_capacidad_laboral_es_impresc/noti-130409-
01_derecho_a_valoracion_de_perdida_de_capacidad_laboral_es_impresc.asp
28
primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas
contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su
inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas
Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya
decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término
de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (Gamboa. J.J. (2014) p.822).
Es así, como una vez las personas acuden ante la Junta Regional de Calificación de invalidez,
las cuales están reguladas en este momento por el Decreto 1352 de 2013 ya sea para dirimir la
inconformidad presentada ante el fondo o porque acuden de forma individual, estas deben
evaluar la pérdida de la capacidad laboral con base en el manual único de calificación de
invalidez, el cual está regulado por el Decreto 1507 del 2014, que entre sus artículos
establece que se debe tener en cuenta los documentos e historia clínica del afiliado, Asi
mismo debe observar los criterios técnicos y científicos que se enmarcan en el mencionado
manual, con el fin de que se garantice el acceso a los derechos que tienen todas aquellas
personas que concurren a dicha entidad.
Frente a este tema es conveniente traer a colación la situación planteada por Hernández, F, en
el artículo “nueva regulación de las juntas de calificación de invalidez: D. 1352/2013”,
publicado en la revista de actualidad laboral y seguridad social, en el cual menciona que la
modificaciones incluidas por el decreto en mención permitirán un mejor funcionamiento
interno de las entidades. Lo cual se dará si se reconoce como válida la “primera oportunidad”
y se reduce la litigiosidad, se logrará descongestionar las juntas regionales, y si cumplen los
términos indicados no verán en el futuro exabruptos de trabajadores incapacitados por más de
1.000 días, permitiéndoles devengar pensión de invalidez y liberando a los empleadores de la
carga de seguir en su nómina con quien debería estar pensionado. Hernández, F, I, (2014).
Nueva regulación de las juntas de calificación de invalidez: D 1352/2013. Actualidad laboral
y seguridad social. Número 181. pp. 21 a 26.
El denominado “Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y
Ocupacional”, el cual se constituye en el instrumento técnico para evaluar la pérdida de la
capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen, de conformidad con lo dispuesto en el
29
artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por los artículos 142 del Decreto-ley 019 de
2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 de la Ley
776 de 2012”. (Decreto 1507 de 2014 artículo 1)
Dicho manual es una herramienta desarrollada en el marco del Sistema General de Seguridad
Social en Salud ―SGSS― de Colombia y amparado por la Ley 100 de 1993, específicamente
en su artículo 41. Teniendo en cuenta además que la sociedad se encuentra en un proceso
permanente de transformación y cambio, es por ello que se debe indicar que una herramienta
técnica como el MUCI debe ser actualizada en virtud de los desarrollos normativos, las
transformaciones del contexto del país y los desarrollos científico-técnicos disponibles.
(Decreto 1507 de 2014)
Ahora bien, en el trabajo se busca establecer la normatividad sobre el tema, por lo cual se
debe indicar que hay varios cambios entre el pasado manual único de calificación de
invalidez Decreto 917 de 199 y el actual Decreto 1507 de 2014, en el sentido de que por
ejemplo cada tres años debe actualizarse las enfermedades por parte del gobierno y en que hay
cambios en los porcentajes de incapacidad laboral entre otros.
En este sentido hay que indicar que el Manual Único de Calificación es de alguna forma
complejo a la hora de ser aplicado por las Juntas Regionales y en algunos casos por la Junta
Nacional, el cual conlleva una serie de procesos individuales que interactúan entre sí, lo que
se presta en algunas ocasiones a muchas confusiones en su aplicación, por lo cual se espera
que con la nueva normatividad sea un poco más eficiente en su desarrollo real, pues si bien es
cierto los dictámenes emitidos por las mismas puede ser objeto de procesos judiciales, no es
menos cierto que lo mismo significaría un desgaste para la persona que deba recurrir a la
justicia ordinaria por considerar que no fue calificado con los criterios técnicos- científicos
requeridos.
Indicándose además que se ha establecido que es el trabajador quien casi siempre paga el
valor de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de invalidez, con el fin de
30
obtener de forma pronta el origen, su porcentaje de valoración y fecha de estructuración del
hecho acontecido, para así seguir con los procesos laborales contra las empresas, empleadores
y aseguradoras según sea el caso.
Como conclusión de lo anterior, se tiene que el proceso de calificación de pérdida de la
capacidad laboral es un trámite al cual acuden los trabajadores en este caso dependientes que
requieren les sea definida su situación ya sea laboral o económica, por cuanto del porcentaje
de pérdida de capacidad laboral depende a que prestaciones asistencias y económicas tiene
derecho, asimismo, se mostró a que entidades les corresponde dicho trámite y que las mismas
deben aplicar para esto el manual único de calificación de invalidez, el cual está regulado por
el Decreto 1507 del 2014. Por último se expresó que el paso del tiempo no es obstáculo para
que al trabajador le sea realizada la calificación y pueda exigir la prestación a que tenga
derecho.
31
CONCLUSIONES
El Sistema General de Riesgos Laborales en Colombia tiene aplicación en el territorio
nacional para todas las empresas, trabajadores, contratistas, subcontratistas del sector público,
oficial y el sector privado, en general. Este sistema hace parte del Sistema de seguridad social
y cuenta con participación activa por parte del Estado y de particulares en materia de
regulación.
El sistema se financia en gran parte por los aportes de los empleadores y el manejo de los
recursos que han hecho las ARL. Por lo cual el Estado tiene un papel activo en la regulación
del sistema, el diseño y promoción de actividades de programas de salud ocupacional y otras
actividades a través del Ministerio de trabajo y el Ministerio de Salud y Protección Social,
pero no tiene incidencia sobre el manejo financiero.
Hay que indicar que se han realizado un sinnúmero de cambios normativos buscando su
evolución desde el siglo XX, actualmente la ley 100 de 1993 y las disposiciones subsiguientes
son las que constituyen el marco legal para el funcionamiento del sistema. Pero hay que
destacar las Leyes expedidas en los años 2012, 2013 y 2014, que cambiaron el nombre del
sistema de Riesgos Profesionales al de Riesgos Laborales con la idea de ampliar a otras
categorías de trabajo y a otras enfermedades y contingencias. Así mismo, las últimas
disposiciones han establecido pasos importantes para aumentar cada día la cobertura del
sistema.
La responsabilidad del SGRL es compartida entre la empresa, la ARL y el trabajador, en la
medida en que la empresa o empleador debe afiliar al sistema y desarrollar los programas de
prevención del riesgo laboral. Las ARL atienden a sus afiliados y asesoran a la empresa en el
desarrollo y ejecución de programas de prevención y el trabajador debe acatar las normas de
seguridad establecidas por la empresa, así como usar sus elementos de protección, para que en
caso de que se presente un accidente laboral o se padezca una enfermedad profesional se
pueda acceder a las prestaciones de tipo asistencial y económico a que tenga derecho.
También se reitera que las obligaciones que tienen la administradoras de riesgos laborales
para con el trabajador dependiente que busca obtener la calificación de su pérdida de
32
capacidad laboral, van desde lo asistencial, prestacional y económico como ya se indicó,
obligaciones estas que en primera medida fueron establecidas por el Decreto – Ley 1295 de
1994, el cual fue creado para garantizar la protección de todos los trabajadores del territorio
Nacional, legislación ésta que debe ser observada y aplicada por las administradoras de
riesgos laborales en conjunto con las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez
regionales o ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez según sea el caso, las cuales a
su vez deben garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas y en
especial el derecho a la seguridad social, derecho el cual fue consagrado para que el Estado
proteja de forma eficiente y estructurada a todos los habitantes del territorio Nacional.
En tal sentido se hace necesario entonces insistir en la obligación que tienen las
administradoras de riesgos laborales, es decir a reconocer las prestaciones a que tiene derecho
una persona que se encuentra en situación de disminuido físico, para ello teniendo en cuenta
las condiciones particulares de quienes han sufrido un accidente laboral o padecen una
enfermedad profesional, lo cual finalmente viene siendo uno de los principales motivos por
los cuales la Tutela se torna en una herramienta necesaria para la adquisición de dichas
prestaciones en general, ello con ocasión de la demora en que en algunos casos incurren las
administradoras de riesgos laborales para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral como consecuencia de una enfermedad o un accidente laboral, lo cual impide de
forma directa que la persona pueda desempeñarse laboralmente en condiciones dignas o
normales en las cuales se venía desempeñando.
Por último, se debe indicar que los procesos laborales no tienen un avance significativo
precisamente por la demora en los tramites en las Juntas de calificación regionales, debido a
la tramitología que en muchos de los casos es dispendiosa y presupone unos costos por
concepto de honorarios y la práctica de exámenes clínicos y físicos requeridos para obtener la
calificación de la pérdida de capacidad laboral, resultando esto en un menoscabo a la
económica del trabajador que tiene una limitación física el cual debe esperar a que se emita un
pronunciamiento por parte de la misma, y en ese lapso de tiempo su empleador al no ver un
concepto de reubicación, rehabilitación o dictamen como tal, opta por finalizar la relación
laboral.
33
BIBLIOGRAFÍA
Arenas M, G. (2007) “El Derecho Colombiano de la Seguridad Social”. Bogotá, editorial
Legis.
Cartilla de Seguridad Social y pensiones (2014). Bogotá. Editorial Legis
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