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PRONUNCIAMIENTO N° 315-2019/OSCE-DGR
Entidad: Gobierno Regional de Lima Programa del Gobierno Regional de
Lima Metropolitana
Referencia: Concurso Público N° 1-2018-PGRLM-1, convocado para la
“Contratación del servicio de consultoría de obra para la
supervisión de la obra: Mejoramiento de la transitabilidad
vehicular y peatonal de la av. Paul Poblet Lind, desde el Jr.
Comercio, Zona 01, hasta el Puente Inca Moya, Centro Poblado
de Cieneguilla – Distrito de Cieneguilla, Provincia de Lima –
Región de Lima, código de inversión N° 2400454”.
1. ANTECEDENTES
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el
29.MAR.2019 con Trámite Documentario N° 2019-14593075-LIMA, el presidente del
comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de
cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentada por el
participante GEOCONSULT S.A., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la
Ley N° 30225, Ley que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el
artículo 51 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº350-2015-EF, en
adelante el Reglamento; y, sus modificatorias aprobadas mediante Decreto Legislativo
N° 1341 y Decreto Supremo 056-2017-EF, respectivamente.
Al respecto, en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el
comité de selección en el pliego absolutorio; y, los temas materia de cuestionamientos del
mencionado participante, conforme el siguiente detalle:
Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones
N° 30, N° 64 y N° 161, referidas a la “deficiente absolución”.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación
N°49, referida a la “experiencia del plantel profesional clave”.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación
N°85, referida a la “experiencia del postor”.
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1 Respecto a la “deficiente absolución”
El participante GEOCONSULT S.A. cuestionó la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 30, N° 64 y N° 161, manifestando en su solicitud de elevación lo
siguiente:
Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 30:“elevamos la
absolución a la observación (…) del postor JOGAMA CONSULTORAS y
CONSTRUCCIONES E.I.R.L. ya que el comité responde que acoge parcialmente la
observación, sin embargo, vemos que lo solicitado por el participante está siendo
denegado, y la respuesta se direcciona a cambiar el tipo de consultoría de obra similar
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indicada en las Bases iniciales (…) como podemos observar se está retirando el
asfaltado, así como también se está incluyendo que solo se aceptará obras similares de
pavimento rígido, siendo otra la observación expuesta por el postor, restringiendo así la
participación de postores que cumplían con los requisitos iniciales de las Bases, agregar
además que al indicar obras viales, nos referimos también a puentes, pasos a desnivel,
vías de evitamiento, bypass, etc; por ende se deben aceptar también dichas experiencias
como obras similares”.
Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 64: “elevamos la
absolución N° 64 a la observación del postor SAGITARIO INGENIEROS
CONSULTORES S.A.C., debido a que el comité responde que acoge la observación,
contradiciendo la respuesta de la absolución N° 30 de la observación N° 4 del postor
JOGAMA CONSULTORIAS Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L., donde si acepta como obra
similar el término mantenimiento, así como la experiencia en carreteras, la cual
corresponde a una obra vial”.
Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 161: “elevamos la
absolución N° 161, puesto que solo se está aceptando algunas terminologías extranjeras,
las cuales son diversas, no dejando claro si se aceptará cualquier terminología que
signifique lo mismo que una supervisión de obra en el Perú, demostrando
fehacientemente con un documento oficial emitido por la Entidad competente en cada
uno de los países extranjeros. Por ende, se debe aceptar cualquier terminología
extranjera que se demuestre fehacientemente que signifique que es una supervisión de
obra en el Perú”.
Pronunciamiento
Por su parte, en el numeral 51.5 del artículo 51 del Reglamento se establece que la
absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y
observaciones que se elabora conforme a lo que establece la Directiva que apruebe el OSCE.
En relación con ello, en el numeral 8.2 de la Directiva N° 023-2016-OSCE/CD
“Disposiciones sobre la Formulación y Absolución de Consultas y Observaciones”, se ha
previsto que la Entidad debe absolver la totalidad de las consultas y observaciones,
debiendo realizar un análisis al respecto y detallando de manera clara y precisa la
respuesta a la solicitud del participante.
En el presente caso, de la lectura del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases del
procedimiento de selección, se aprecia lo siguiente:
“C.1. Tiempo mínimo de experiencia
(…) C.3. Experiencia en la especialidad
(…) se considera obra similar a la supervisión o inspección de construcción,
reconstrucción, sustitución, ampliación, rehabilitación, mejoramiento,
mantenimiento, pavimentación, remodelación, asfaltado, creación de obras:
viales, carreteras, autopistas o vías de acceso”.
De otro lado, en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo del Estudio de Mercado", se
advierte, entre otros aspectos, que la Entidad ha declarado que existiría pluralidad de proveedores
con la capacidad de cumplir con el requerimiento.
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Dicho lo anterior, respecto a los hechos cuestionados por el participante, se aprecia lo siguiente:
a) En cuanto a la absolución de las consultas y/u observaciones N° 30:
De la lectura de la referida consulta y/u observación, se aprecia que el participante
JOGAMA CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L., solicitó que “se amplíe y
modifique a las siguientes denominaciones: se considera consultoría de obras similares a
la supervisión o inspección de creación y/o construcción y/o reconstrucción y/o
sustitución y/o ampliación y/o rehabilitación y/o mejoramiento y/o pavimentación y/o
remodelación y/o mantenimiento periódico y/o asfaltado de obras viales, carreteras,
autopistas, caminos vecinales, trochas carrozables, autopistas, vías de acceso y puentes
carrozables”; ante lo cual, el comité de selección manifestó en las secciones “Análisis
respecto de la consulta u observación” y “Precisión de aquello que se incorporará en las
Bases a integrarse, de corresponder”, lo siguiente:
Sección “Análisis respecto de la consulta u observación”: “se acoge
parcialmente la presente observación. Consultoría de obras similares a la
supervisión o inspección de: construcción y/o reconstrucción y/o sustitución
y/o ampliación y/o rehabilitación y/o mejoramiento y/o mantenimiento y/o
pavimentación y/o remodelación y/o creación de obras viales y/o carreteras
y/o autopistas y/o vías de acceso”.
Sección “Precisión de aquello que se incorporará en las Bases a integrarse,
de corresponder”: “Se considerará en las Bases en consultoría de obras
similares a la supervisión o inspección de construcción y/o reconstrucción y/o
sustitución y/o ampliación y/o rehabilitación y/o mejoramiento y/o
mantenimiento y/o pavimentación y/o remodelación y/o asfaltado y/o creación
de obras viales y/o carreteras y/o autopistas y/o vías de acceso. Nota: no se
considerará asfaltado en obras similares por tratarse de una obra de
pavimento rígido, tomando en cuenta la consulta 36.
Absolución de la consulta y/u observación N° 36: considerando que la obra es la
construcción de una vía urbana en pavimento rígido, se suprimirá asfalto en la
definición de obras similares”.
Por su parte, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de elevación, la
Entidad manifestó que “(…) sobre los requerimientos de denominaciones se acogen
parcialmente, por lo que no se debería acoger la observación elevada. Respecto a
agregar las obras viales mencionadas en la elevación, se precisa que estas no
contemplan las mismas partidas, o proceso constructivo, que una vía a nivel de
pavimento rígido, naturaleza de la obra a supervisar”.
Respecto al extremo referido al acogimiento parcial de la mencionada consulta
y/u observación N° 30:
Cabe precisar que, de la lectura de la absolución de la consulta y/u observación
N° 30 e informe técnico, se desprende que la Entidad decidió acoger parcialmente la
pretensión formulada por el participante y así como ratificar la definición de
consultoría de obras similares consignadas en las Bases de la convocatoria.
Adicionalmente, es preciso señalar que el referido colegiado decidió no aceptar los
términos referidos a “creación (…) mantenimiento periódico y/o asfaltado de obras
viales (…) caminos vecinales, trochas carrozables (…) puentes carrozables”, debido
a que “no se considerará asfaltado en obras similares por tratarse de una obra de
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pavimento rígido”, aspecto que habría sido ratificado en su informe técnico remitido
por la Entidad, a través del cual manifestó inclusive respecto a “las obras viales”
que “estas no contemplan las mismas partidas, o proceso constructivo, que una vía
a nivel de pavimento rígido, naturaleza de la obra a supervisar”.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo precedente, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del
cuestionamiento.
Respecto al extremo referido a que se suprimió el término “asfalto”:
Cabe indicar que, en la absolución de la consulta y/u observación N° 30 la Entidad
hace mención que “no se considerará asfaltado en obras similares por tratarse de
una obra de pavimento rígido, tomando en cuenta la consulta 36”.
En relación con ello, de la lectura de la consulta y/u observación N° 36, se aprecia
que el participante TRGM CONSULTORU solicitó suprimir de la definición de
obras similares a “las supervisiones de asfaltado”; ante lo cual, el comité de
selección decidió acoger dicho cuestionamiento, manifestando que “considerando
que la obra es la construcción de una vía urbana en pavimento rígido, se suprimirá
asfalto en la definición de obras similares”.
En ese sentido, considerando que el término “asfalto” habría sido suprimido en
atención a la consulta y/u observación Nº 36, , este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.
b) En cuanto a la absolución de la consulta y/u observación N° 64:
De la lectura del pliego absolutorio, se aprecia lo siguiente:
Consulta y/u observación Análisis respecto de la consulta
y observación
Precisión de aquello que se
incorporará en las Bases a
integrarse de corresponder
Consulta y/u observación N° 30
El participante JOGAMA CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L. solicitó que
“se amplíe y modifique a las siguientes
denominaciones: se considera consultoría de obras similares a la supervisión o
inspección de creación y/o construcción y/o
reconstrucción y/o sustitución y/o ampliación y/o rehabilitación y/o
mejoramiento y/o pavimentación y/o
remodelación y/o mantenimiento periódico y/o asfaltado de obras viales, carreteras,
autopistas, caminos vecinales, trochas
carrozables, autopistas, vías de acceso y puentes carrozables”.
“Se acoge parcialmente la
presente observación. Consultoría de obras similares a
la supervisión o inspección de:
construcción y/o reconstrucción y/o sustitución y/o ampliación y/o
rehabilitación y/o mejoramiento
y/o mantenimiento y/o pavimentación y/o remodelación
y/o creación de obras viales y/o
carreteras y/o autopistas y/o vías de acceso”.
“Se considerará en las Bases en
consultoría de obras similares a la supervisión o inspección de
construcción y/o reconstrucción y/o
sustitución y/o ampliación y/o rehabilitación y/o mejoramiento y/o
mantenimiento y/o pavimentación y/o
remodelación y/o asfaltado y/o creación de obras viales y/o
carreteras y/o autopistas y/o vías de
acceso. Nota: no se considerará asfaltado en obras similares por
tratarse de una obra de pavimento
rígido, tomando en cuenta la consulta 36”.
Consulta y/u observación N° 64
El participante SAGITARIO INGENIEROS CONSULTORES S.A.C. solicitó que en la
definición de obras similares se considere
“construcción y/o reconstrucción y/o sustitución y/o ampliación y/o
rehabilitación y/o mejoramiento y/o
mantenimiento y/o pavimentación y/o remodelación y/o asfaltado y/o creación de
obras viales y/o carreteras y/o autopistas
y/o vías de acceso y/o obras viales urbanas”.
“Se acoge. Para consultoría de
obras, se considerará para definir obras similares:
supervisión y/o inspección de
construcción y/o reconstrucción y/o sustitución y/o ampliación y/o
rehabilitación y/o mejoramiento
y/o pavimentación y/o remodelación y/o creación de
obras viales y/o autopistas y/o
vías de acceso”.
“Se establecerá en las Bases que
para la definición de obras similares se aceptarán los siguientes términos:
supervisión y/o inspección de
construcción y/o reconstrucción y/o sustitución y/o ampliación y/o
rehabilitación y/o mejoramiento y/o
pavimentación y/o remodelación. Asfaltado y/o creación de obras
viales y/o autopistas y/o vías de
acceso. Nota: tomar en consideración la consulta 36”.
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Por su parte, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de elevación, la
Entidad manifestó lo siguiente: “si bien en el análisis de la consulta 64, así como en la
precisión, no se mencionan términos que si se precisan en la absolución de la consulta
N° 30, esto no es una contradicción ya que en las Bases integradas se considerarán todas
las precisiones resultando una suma de lo que se precisa en el pliego, en las distintas
consultas referidas al mismo ítem”.
Ahora bien, de la lectura del pliego absolutorio, se aprecia que el comité de selección al
absolver la consulta y/u observación N° 30, decidió incluir, entre otros, los términos de
“mantenimiento” y “carreteras”; sin embargo, al absolver la consulta y/u observación
N° 64, no incluyó los términos señalados anteriormente, lo cual advertiría una deficiente
absolución de las consultas y/u observaciones en dicho aspecto. .
En relación con ello, si bien en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de
elevación, la Entidad manifestó que “en las Bases integradas se considerarán todas las
precisiones resultando una suma de lo que se precisa en el pliego, en las distintas
consultas referidas al mismo ítem”, con lo cual subsanaría la deficiencia advertida,
corresponde señalar que el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de
elevación, no resulta la oportunidad para que la Entidad subsane dicha deficiencia.
En ese sentido, considerando la pretensión del participante y en tanto que, de la lectura de
la absolución de los referidos cuestionamientos, se apreciaría una incongruencia, lo cual
fue subsanado mediante el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de
elevación, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente
extremo del cuestionamiento; por lo que, se realizarán las siguientes disposiciones al
respecto:
Tener en cuenta lo dispuesto por la Entidad en el informe técnico remitido con
ocasión de la solicitud de elevación, respecto a que: “en las Bases integradas se
considerarán todas las precisiones resultando una suma de lo que se precisa en el
pliego, en las distintas consultas referidas al mismo ítem”.
El Titular de la Entidad deberá impartir las directrices correspondientes a fin que
el comité de selección absuelva de manera congruente todas las consultas y/u
observaciones formuladas por los participantes, de tal manera que se realice un
análisis detallando de manera clara y precisa lo solicitado por cada participante, de
conformidad con lo señalado en el artículo 51 Reglamento y en la Directiva Nº 23-
2016/OSCE/CD.
c) En cuanto a la absolución de las consultas y/u observaciones N° 161:
Al respecto, la Dirección Técnico Normativa mediante la Opinión Nº 056-2017/DTN,
indicó que: “(…) independientemente de la denominación particular de un contrato, debe
tomarse en cuenta el objeto contractual del mismo, el cual corresponderá a la ejecución
de obras siempre que las actividades o trabajos requeridos puedan catalogarse como
construcción, reconstrucción, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación,
ampliación y habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras,
excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros; los cuales, necesariamente,
requieren contar con dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o
equipos para su ejecución” (El subrayado y resaltado es nuestro).
En tal sentido, corresponde señalar que, independientemente, de la denominación del
contrato que se ejecute, lo que define de manera objetiva la similitud de una obra con otra
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o si esta corresponde a una obra, son el conjunto de prestaciones o actividades que se
ejecutaron en el contrato y que estas correspondan a la definición establecida en el Anexo
N° 1 del Reglamento, siendo irrelevante el término que se le asigne a dicho trabajo.
Dicho lo anterior, es conveniente indicar que, el Tribunal de Contrataciones del Estado,
mediante la Resolución N° 0875-2018-TCE-S4, respecto a una situación similar,
concluyó lo siguiente:
“El contrato, independientemente de su denominación, contiene el componente:
"ejecución de obra", perfectamente identificada y cuantificado; tal como se, aprecia
en 'sus cláusulas primera, 'segunda y tercera.
(…) el Adjudicatario sostiene que de la revisión de la cláusula segunda del
“Contrato Gestión Vial por Niveles de Servicio de la Red Vial Regional Huallaga
Central San Martín" del 12 de marzo de 2014, se advierte que la misma tiene como
objeto ‘servidos y mantenimientos'; por lo que, no debe ser considerada. Sin
embargo, no debe dejarse de lado que la evaluación de la oferta es integral y por
tanto, todos los documentos que la conforman deben guardar concordancia con lo
realmente propuesto por el postor; en este caso, el Impugnante presentó dicho
contrato que, si bien en su segunda cláusula señala que tiene como objeto mejorar
las condiciones y asegurar la transitabilidad permanente de la red vial objeto de la
obra, de acuerdo a estándares, resultados o niveles de servicios definidos en los
términos de referencia, que permitan el tráfico continuo y seguro de vehículos de
pasajeros carga; también hace mención en el primer párrafo de dicha cláusula que
el contrato bajo análisis corresponde también a una ejecución de la obra y,
además de la lectura de las demás cláusula, se puede apreciar que el contrato
presentado tiene una naturaleza "mixta", es decir, que tiene varios componentes
u objetos, siendo uno de ellos, precisamente, el de la ejecución de una obra”
De esta manera, se desprende que, independientement,e de la denominación del contrato,
para verificar si en este se ejecutó una obra, deberá tomarse en cuenta las actividades o
trabajos que involucró la prestación.
Ahora bien, de lectura del pliego absolutorio, se aprecia que, el participante UG 21 PERÚ
solicitó “confirmar que se aceptarán los términos asistencia técnica, control y vigilancia
de las obras, dirección de las obras, asistencia técnica a la dirección de la obra,
inspección y control de la obra”; ante lo cual, el comité de selección manifestó en las
Secciones “Análisis respecto de la consulta u observación” y “Precisión de aquello que
se incorporará en las Bases a integrarse, de corresponder”, lo siguiente:
Sección “Análisis respecto de la consulta u observación”: “Se aclara que la
terminología para la supervisión de obra, se aceptará lo siguiente: asistencia
técnica, control y vigilancia de obras, dirección de las obras, asistencia
técnica a la dirección de la obra, inspección y control de la obra”.
Sección “Precisión de aquello que se incorporará en las Bases a integrarse,
de corresponder”: “se establecerá en las Bases. Que para la terminología
para la supervisión de obra se aceptará lo siguiente: asistencia técnica,
control y vigilancia de obras, dirección de las obras, asistencia técnica a la
dirección de la obra, inspección y control de la obra”.
Por su parte, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de elevación, la
Entidad manifestó lo siguiente: “se ratifica que las terminologías a aceptar son las
precisadas por el comité de selección en el pliego de absolución de consultas y/u
observaciones (…)”.
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De lo expuesto, en el pliego absolutorio e informe técnico se aprecia que la Entidad
ratificó las terminologías precisadas por el comité de selección en el pliego de absolución
de consultas y observaciones, las mismas que corresponderían a “asistencia técnica,
control y vigilancia de obras, dirección de las obras, asistencia técnica a la dirección de
la obra, inspección y control de la obra”.
En ese sentido, considerando la pretensión del participante y que de la lectura del pliego
absolutorio e informe técnico se aprecia que la Entidad, bajo su exclusiva
responsabilidad, ratificó lo señalado en el pliego absolutorio y, en tanto, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del
cuestionamiento. Sin perjuicio de ello, se emitirá una disposición al respecto.
Deberá tenerse en cuenta1 que deberá valorarse de manera integral los documentos
presentados por el postor para acreditar la experiencia. En tal sentido, aun cuando en
los documentos presentados la denominación del objeto contractual no coincida
literalmente con el previsto en las Bases, se deberá validar la experiencia si las
actividades que ejecutó el postor corresponden a la experiencia requerida.
Cuestionamiento N° 2 Respecto a la “experiencia del plantel profesional
clave”
El participante GEOCONSULT S.A. cuestionó la absolución de la consulta y/u observación
N° 49, manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente: “elevamos la absolución a la
observación, puesto se está cambiando nuevamente el requerimiento de las Bases iniciales,
sin la necesidad que el postor lo haya solicitado (…) con la absolución: ‘se establecerá en
las Bases que la experiencia del ingeniero especialista en control de calidad deberá ser en
obras similares’. Observamos claramente cómo se está cambiando el requerimiento inicial
para el ingeniero especialista en control de calidad, donde se le solicitaba experiencia en
trabajos de control de calidad de obras en general y se está cambiando a obras similares,
transgrediendo de esta forma la normativa del Estado”.
Pronunciamiento
De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento,
la Entidad es la responsable de formular los términos de referencia que integran el
requerimiento, el cual debe contener la descripción objetiva y precisa de las características
y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y
las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
Asimismo, en el artículo 28 del Reglamento se establece que los requisitos de calificación
permitirán determinar que los postores cuenten con las capacidades necesarias para ejecutar
el contrato, las cuales deben ser acreditadas documentalmente tales como, el requisito de
calificación "Experiencia del personal clave" que deberá acreditar el postor.
Por su parte, las Bases Estándar para el objeto de contratación respecto al requisito de
calificación “experiencia del personal clave” dispone que la Entidad deberá consignar el
tiempo de experiencia mínimo en los trabajos o prestaciones en la especialidad requerida del
personal clave requerido para ejecutar la prestación objeto de la convocatoria.
1 Resulta pertinente precisar que la presente disposición está dirigida a los miembros del comité de selección, a efectos que esta
sea tomada en cuenta en la calificación de las ofertas, no siendo necesaria su incorporación en las Bases Integradas del presente procedimiento.
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En el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo del Estudio de Mercado", se advierte,
entre otros aspectos, que la Entidad ha declarado que existiría pluralidad de proveedores en
capacidad de cumplir con el requerimiento.
En el presente caso, de la revisión del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se
aprecia lo siguiente:
“B.2. Experiencia del personal clave: (…) Ingeniero Especialista en control de calidad:
quien deberá ser ingeniero civil, industrial o afines con experiencia efectiva mínima de 24
meses en trabajos de control de calidad en obras en general”.
De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que, mediante la consulta y/u observación
N° 49, el participante SAGITARIO INGENIEROS CONSULTORES S.A.C. solicitó “que
también se considere los cargos como: Especialista en control de calidad y/o asistente de
supervisión y/o supervisor residente y/o supervisor residente y/o supervisor y/o jefe de
supervisión”; ante lo cual, el comité de selección manifestó en las Secciones “Análisis
respecto de la consulta u observación” y “Precisión de aquello que se incorporará en las
Bases a integrarse, de corresponder” lo siguiente:
Sección “Análisis respecto de la consulta u observación”: “se acoge
parcialmente. Verificar absolución de consulta N° 38, debido a la naturaleza
de la obra, la experiencia a acreditar por el ingeniero especialista en control
de calidad deberá ser en obra similares”.
Sección “Precisión de aquello que se incorporará en las Bases a integrarse,
de corresponder”: “se establecerá en las Bases que la experiencia del
ingeniero especialista en control de calidad deberá ser en obras similares”.
Ahora bien, con ocasión de la absolución de las consultas y/u observaciones Nº 9 y
Nº 38, el comité de selección señaló lo siguiente:
Absolución de la consulta y/u observación N° 38: “se acoge parcialmente.
Verificar absolución de preguntas: N° 3, N° 2, N° 5, N°29, N° 8, N° 9 y N° 6”.
Absolución de la consulta y/u observación N° 9: “se establecerá en las Bases:
que para acreditar la experiencia del ingeniero especialista en control de
calidad además de lo ya establecido en las Bases, se aceptarán los siguientes
cargos: ingeniero en control de calidad y/o especialista en control de calidad
en obra”.
Por su parte, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de elevación, se
aprecia que la Entidad manifestó que “(…) el participante que eleva su observación
manifiesta se hacen modificaciones al requerimiento sin que estos sean solicitados, se
observa en la consulta N° 49 que se solicita se consideren denominaciones que de
adicionarse modificarían el requerimiento inicial (…)”.
De lo expuesto, de la lectura de la absolución de la consulta y/u observación N° 49 e informe
técnico remitido, se desprende que la Entidad decidió acoger parcialmente el
cuestionamiento formulado por el participante, toda vez que en el perfil del “especialista en
control de calidad” se amplió la experiencia requerida en las Base; por lo que, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del
cuestionamiento.
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Cuestionamiento N° 3 Respecto a la “experiencia del postor”
El participante GEOCONSULT S.A. cuestionó la absolución de la consulta y/u observación
N° 85, manifestando en su solicitud de elevación que: “elevamos la absolución a la consulta
puesto que el comité indica que se acoge la observación del postor FREDDY AURELIO
CERVANTES ORDOÑEZ, sin embargo, mantiene lo solicitado en las Bases iniciales,
contradiciendo su respuesta. Lo solicitado por el postor es que se reduzca de 02 a 01 vez el
monto a facturar en la experiencia en la especialidad, la cual es aceptada con un ‘se acoge
la observación’, sin embargo mantiene lo solicitado que es 02 veces el valor referencial
para la experiencia en la especialidad”.
Pronunciamiento
De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento,
la Entidad es la responsable de formular los términos de referencia que integran el
requerimiento, el cual debe contener la descripción objetiva y precisa de las características
y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y
las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
Asimismo, las Bases Estándar para el objeto de contratación disponen que en el requisito de
calificación “Experiencia en la especialidad” el postor debe acreditar un monto facturado
acumulado equivalente a una facturación no mayor a dos (2) veces el valor referencial de la
contratación o del ítem, por la contratación de servicios de consultoría de obra iguales o
similares al objeto de la convocatoria, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la
presentación de ofertas.
Por su parte, en el numeral 51.5 del artículo 51 del Reglamento se establece que la
absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y
observaciones que se elabora conforme a lo que establece la Directiva que apruebe el OSCE.
Asimismo, en el numeral 8.2 de la Directiva N° 023-2016-OSCE/CD “Disposiciones sobre
la Formulación y Absolución de Consultas y Observaciones”, se ha previsto que la Entidad
debe absolver la totalidad de las consultas y observaciones, debiendo realizar un
análisis al respecto y detallando de manera clara y precisa la respuesta a la solicitud del
participante.
En el presente caso, de la lectura del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases del
procedimiento de selección, se aprecia lo siguiente:
“C.3. Experiencia en la Especialidad
Requisitos:
El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a dos (02) veces
el valor referencial de la contratación por la contratación de servicios de consultoría
de obra iguales o similares a objeto de la convocatoria durante los diez (10) años
anteriores a la fecha de la presentación de ofertas”.
De otro lado, en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo del Estudio de
Mercado", se advierte, entre otros aspectos, que la Entidad ha declarado que existiría
pluralidad de proveedores con la capacidad de cumplir con el requerimiento.
De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que, mediante la consulta y/u observación
N° 85, el participante FREDDY AURELIO CERVANTES ORDOÑEZ consultó “a la
Entidad si podría disminuirse el monto facturado acumulado a una (01) vez el valor
referencial de la contratación”; ante lo cual, el comité de selección manifestó en las
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Secciones “Análisis respecto de la consulta u observación” y “Precisión de aquello que se
incorporará en las Bases a integrarse, de corresponder” lo siguiente:
Sección “Análisis respecto de la consulta u observación”: “(…) se acoge la
observación. Se modificará el monto solicitado en la experiencia en la
especialidad siendo el monto facturado acumulado a dos (02) veces el valor
referencial de la contratación”.
Sección “Precisión de aquello que se incorporará en las Bases a integrarse,
de corresponder”: “Se establecerán en las Bases: El postor debe acreditar un
monto facturado acumulado equivalente a dos (02) veces el valor referencial
de la contratación por la contratación de servicios de consultoría de obras
iguales o similares al objeto de la convocatoria durante los diez (10) años
anteriores a la fecha de presentación de ofertas”.
Por su parte, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de elevación, se
aprecia que la Entidad manifestó que “Se reconoce un error material en el pliego de
absolución de consultas y/u observaciones. Se precisará en las Bases integradas que el
monto facturado acumulado a acreditar será de una (01) vez el valor referencial”.
En ese contexto considerando que, de la lectura del informe técnico remitido por la Entidad,
se aprecia que aquella aceptó que al momento de absolver la consulta y/u observación
N° 85 habría incurrido en un “error material” y, por ello, en las Bases integradas precisará
que “el monto facturado acumulado a acreditar será de una (01) vez el valor referencial”,
este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del
cuestionamiento, por lo que, se realizará una disposición al respecto:
Precisar en el requisito de calificación “experiencia en la especialidad” del Capítulo
III de la Sección Específica de las Bases que “el monto facturado acumulado a
acreditar será de una (01) vez el valor referencial”, conforme lo manifestado por la
Entidad mediante el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de elevación.
Respecto de la deficiencia advertida, el Titular de la Entidad deberá impartir las
directrices correspondientes a fin que el comité de selección absuelva de manera
congruente todas las consultas y/u observaciones formuladas por los participantes, de tal
manera que se realice un análisis detallando de manera clara y precisa lo solicitado por
cada participante, de conformidad con lo señalado en el artículo 51 Reglamento y en la
Directiva Nº 23-2016/OSCE/CD.
Sin perjuicio de lo expuesto, de la lectura de la absolución de las consultas y/u observaciones
N° 31 y N° 84, se aprecia una incongruencia respecto al periodo que deberá acreditarse el
monto facturado acumulado para acreditar la “experiencia en la actividad” del postor,
puesto que, señalan que se considerarán “quince (15) años anteriores a la fecha de la
presentación de ofertas” y “diez (10) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas”.
Al respecto, las Bases Estándar para el objeto de contratación prevén que para la
“experiencia en la actividad” el postor deberá acreditar un monto facturado acumulado
equivalente no mayor a tres (3) veces el valor referencial de la contratación o del ítem por la
contratación de servicios de consultoría de obra correspondiente a la actividad de [consignar
elaboración de expedientes técnico o supervisión de obras, según corresponda], objeto de la
convocatoria, durante los quince (15) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas;
por lo que, se realizará una disposición al respecto.
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Uniformizar el periodo que deberá acreditar el postor respecto al monto facturado
acumulado del requisito de calificación “experiencia en la actividad” de la siguiente
manera: “durante los quince (15) años anteriores a la fecha de la presentación de
ofertas”; conforme a las Bases Estándar para el objeto de contratación.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las
supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de parte,
y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo Técnico
Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de la revisión de
oficio, según el siguiente detalle:
3.1. Otras penalidades
De la revisión del literal “C.1) Facturación” del Capítulo III de la Sección Específica
de las Bases del procedimiento de selección, se aprecia lo siguiente:
“12.2 Otras penalidades
(…)”.
Sobre el particular, cabe precisar que, las Bases Estándar para el objeto de contratación
disponen respecto a las penalidades lo siguiente:
Penalidades
N° Supuestos de aplicación de penalidad Forma de cálculo Procedimiento
1 En caso culmine la relación contractual entre el contratista y el personal ofertado
y la Entidad no haya aprobado la
sustitución del personal por no cumplir con las experiencias y calificaciones del
profesional a ser reemplazado.
[INCLUIR LA FORMA DE CÁLCULO, QUE NO PUEDE SER MENOR A LA
MITAD DE UNA UNIDAD
IMPOSITIVA TRIBUTARIA (0.5 UIT) NI MAYOR A UNA (1) UIT] por cada
día de ausencia del personal.
Según informe del [CONSIGNAR EL
ÁREA USUARIA A
CARGO DE LA SUPERVISIÓN DEL
CONTRATO].
2 (…)
En ese contexto, de la revisión del numeral 12.2 “Otras penalidades” del Capítulo III
de la Sección Específica de las Bases, se advierte que la forma de cálculo consignada en
el referido supuesto de penalizar, no se condice con la establecida por las Bases
Estándar; por lo que, se realizará la siguiente disposición:
Adecuar el supuesto a penalizar previsto en el numeral 12.2 “Otras penalidades”
del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, conforme a lo dispuesto por
las Bases Estándar para el presente objeto de contratación.
3.2. Requisito de calificación “Habilitación”
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De la revisión del requisito de calificación “A.2 Habilitación” consignado en el
Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
“A.2 Habilitación
Requisitos: Estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores, en la especialidad de Consultoría de Obras
viales, puertos y afines en la categoría D como mínimo.
En caso de consorcios cada integrante del consorcio debe acreditar este requisito.
Acreditación:
Constancia actualizada de Inscripción en el Registro Nacional de Proveedores – RNP* (*) La no presentación de la constancia no será causal de descalificación, el comité procederá a
verificar su habilidad vía internet”.
Asimismo, de la lectura de la absolución de las consultas y/u observaciones N° 20,
N° 82 y N° 83, se aprecia que la Entidad manifestó en la Sección “Precisión de aquello
que se incorporará en las Bases a integrarse, de corresponder”, lo siguiente: “se
establecerá en las Bases. Requisito de calificación: A.2. Habilitación: La categoría D
en consultoría en obras urbanas, edificaciones y afines”.
Al respecto, es preciso indicar que, el artículo 234 del Reglamento señala que la Entidad
es responsable de verificar la vigencia de la inscripción del RNP, por lo que, se emitirán
las siguientes disposiciones al respecto:
Suprimir el requisito de calificación “Habilitación” del numeral 3.2 del Capítulo III
de la Sección Específica de las Bases.
Dejar sin efecto las consultas y/u observaciones N° 20, N° 82 y N° 83 y otras que se
oponga a la referida disposición.
3.3. Plantel profesional clave
De la revisión de los términos de referencia y de los literales “B.1) Formación
académica” y “B.2. Experiencia del personal clave” del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases del procedimiento de selección, se aprecia lo siguiente:
“5.5 Para la realización de las actividades, el supervisor deberá conformar, un
equipo profesional básico integrado por:
(01) ingeniero asistente de supervisión de obra 1: quien deberá ser ingeniero civil
con experiencia efectiva mínima de 12 meses como jefe de supervisión de obra y/o
supervisor de obra y/o inspector de obra y/o asistente de supervisión de obras
similares.
B.1) Formación académica (…) Ingeniero asistente de supervisión de obra: título profesional de ingeniería civil.
B.2. Experiencia del personal clave
(…) Ingeniero asistente de supervisión de obra: quien deberá ser ingeniero civil con
experiencia efectiva mínima de 12 meses como jefe de supervisión de obra y/o
supervisor de obra y/o inspector de obra y/o asistente de supervisión de obras
similares”.
En ese contexto, la Entidad ha consignado como personal clave al “Ingeniero asistente
de supervisión de obra” el cual no resultaría esencial en la ejecución del contrato, en la
medida que, el personal que ejecutará la prestación considerado como clave, es aquél
que resulta esencial para la ejecución de la misma, se realizará una disposición al
respecto:
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Suprimir de los requisitos de calificación “Formación académica” y “Experiencia
del personal clave” la exigencia de acreditar documentalmente al “Ingeniero
asistente de supervisión de obra”.
Sin perjuicio de ello, considerando que la formación académica y la experiencia
requerida al mencionado personal formaría parte de los términos de referencia
consignados en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases deberá tenerse en
cuenta que la experiencia del “Ingeniero asistente de supervisión de obra”, se entenderá
por acreditada con la presentación del Anexo N° 03 “Declaración Jurada de los
Términos de Referencia contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III”.
Adicionalmente a lo expuesto, de la lectura del pliego absolutorio, respecto del
“Ingeniero asistente de supervisión de obra” se aprecia lo siguiente:
Consulta y/u observación Análisis respecto de la consulta y
observación
Precisión de aquello que
se incorporará en las
Bases a integrarse, de
corresponder
Consulta y/u observación N° 146 formulada por el
participante ALFREDO QUISPE ALFARO (…) se solicita se acepte los cargos de residente de
obra y/o ingeniero residente y/o asistente de residente
y/o ingeniero asistente de residente de obra. Asimismo, que estas puedan ser validas en ejecución y/o
supervisión y/o inspección de obras similares.
En conformidad a lo absuelto en
la consulta N° 124 acoge la observación y se aceptará
además: residente de obra y/o
ingeniero residente y/o asistente de residente y/o ingeniero
asistente de residente en obra
validas en ejecución y/o supervisión y/o inspección de
obras similares.
Se establecerá en las
Bases. Para la experiencia del
personal clave del
asistente de supervisión de obra lo siguiente:
Ingeniero civil titulado y
colegiado con experiencia
mínima de 12 meses (…).
Consulta y/u observación N° 163 formulada por el
participante GEOCONSULT
(…) en la calificación del personal clave para su
experiencia nos piden para el jefe de supervisión y al asistente de supervisión solo demostrar 06 meses de
experiencia otorgando a 10 puntos c/u. Para lo cual
solicitamos sea más explícito ya que en los términos de referencia nos piden 60 meses de experiencia con lo
cual no existe concordancia para la evaluación (…).
Se aclara (…) que son 36 meses más 06 meses que se está
solicitando en los factores de
evaluación B.2.
Se establecerá en las Bases.
(…) que son 36 meses más
06 meses que se está solicitando en los factores
de evaluación B.2.
No obstante, cabe precisar que, el Principio de Transparencia dispone que, las Entidades
proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la
contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de
concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato,
objetividad e imparcialidad.
En ese contexto, considerando que, de la lectura de la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 146 y N° 163 se aprecia una incongruencia, en la medida que, en la
primera absolución la Entidad manifiesta que el ingeniero asistente de supervisión de
obra deberá contar “con experiencia mínima de 12 meses” y en la segunda absolución la
Entidad precisa que dicho profesional deberá contar con “(36) meses”; por lo que, se
realizará una disposición al respecto:
Precisar en los términos de referencia consignados en el Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases que el ingeniero asistente de supervisión de obra deberá
contar con “experiencia mínima de 12 meses”.
3.4. Proforma del contrato
De la revisión del Capítulo V “Proforma del contrato” de las Bases del procedimiento
de selección, se aprecia lo siguiente:
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“Cláusula duodécima: Responsabilidad por vicios ocultos
La conformidad del servicio por parte de la Entidad no enerva su derecho a
reclamar posteriormente por defectos o vicios ocultos, conforme a lo dispuesto por
los artículos 40 de la Ley de Contrataciones del Estado y 146 de su Reglamento.
El plazo máximo de responsabilidad del contratista por vicios ocultos puede ser
reclamada por la Entidad por [consignar tiempo en años, no menor de un (1) año]
año(s) después de la conformidad de obra otorgada por la Entidad”.
No obstante, las Bases Estándar para el objeto de contratación prevén respecto a la
“responsabilidad por vicios ocultos” lo siguiente:
“Cláusula duodécima: responsabilidad por vicios ocultos
La conformidad del servicio por parte de la Entidad no enerva su derecho a reclamar
posteriormente por defectos o vicios ocultos, conforme a lo dispuesto por los artículos
40 de la Ley de Contrataciones del Estado y 146 de su Reglamento.
El plazo máximo de responsabilidad del contratista es de [consignar tiempo en años, no
menor de un (1) año] año(s) contado a partir de la conformidad otorgada por la
Entidad”.
En ese sentido, considerando que, en la proforma de contrato no ha consignado el plazo
máximo de responsabilidad del contratista por vicios ocultos; se realizará una
disposición al respecto:
Incluir en la cláusula duodécima el plazo máximo de responsabilidad del
contratista por vicios ocultos.
3.5. Ingeniero Especialista en Mecánica de Suelos y Pavimentos
De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia lo siguiente:
Consulta y/u observación Análisis respecto de la
consulta y observación
Precisión de aquello que se
incorporará en las Bases a
integrarse, de corresponder
Consulta y/u observación N° 74 formulada por el
participante FREDDY AURELIO CERVANTES
ORDOÑEZ
(…) observamos los años requeridos en
experiencia del ingeniero especialista en mecánica de suelos y pavimentos, la cual debería de ser de
24 meses (2 años) (…)”.
(…) se acoge la
observación. Se modifica los años de
experiencia del ingeniero
especialista en mecánica de suelos y pavimentos,
siendo la experiencia a
evaluar no menor a veinticuatro (24) meses.
Se establecerá en las Bases.
Experiencia del personal clave. Ingeniero especialista en mecánica de
suelos y pavimentos quien deberá ser
ingeniero civil con experiencia
efectiva mínima de 24 meses.
Consulta y/u observación N° 147 formulada por el
participante ALFREDO QUISPE ALFARO
(…) se solicita acepte los cargos de especialista en geología y geotécnica y/o especialista en suelos,
geología y geotecnia y/o especialista en geotecnia y
pavimentos y/o ingeniero supervisor en geología y geotecnia y/o ingeniero supervisor especialista en
geología y geotécnica y/o ingeniero geólogo.
Asimismo que estas puedan ser validas en ejecución y/o supervisión y/o inspección de obras
viales en general (…).
Se aclara que el
profesional en mención
debe acreditar como mínimo 24 meses de
experiencia como
especialista en suelos y pavimentos (…).
Se establecerá en las Bases.
Para el ingeniero especialista en
mecánica de suelos y pavimentos, ingeniero civil (36) meses (…).
No obstante, cabe precisar que, el Principio de Transparencia dispone que, las Entidades
proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la
contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de
concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato,
objetividad e imparcialidad.
En ese contexto, considerando que, de la lectura de la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 74 y N° 147 se aprecia una incongruencia, en la medida que, en la
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primera absolución la Entidad manifiesta que el Ingeniero Especialista en Mecánica de
Suelos y Pavimentos deberá contar “con experiencia efectiva mínima de 24 meses” y en
la segunda absolución la Entidad precisa que dicho profesional deberá contar con “(36)
meses”; por lo que, se realizará una disposición al respecto:
Precisar que el Ingeniero Especialista en Mecánica de Suelos y Pavimentos
deberá contar con “como mínimo 24 meses de experiencia”.
3.6. Ingeniero Especialista en Metrados, Costos y Valorizaciones e Ingeniero Especialista
en Topografía y Diseño Vial
De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia lo siguiente:
De la lectura de la absolución de las consultas y/u observaciones N° 75, N° 80,
N° 126 y N° 149, se aprecia una incongruencia respecto a los cargos requeridos para
el Especialista en Metrados, Costos y Valorizaciones.
De la lectura de la absolución de las consultas y/u observaciones N° 76, N° 81,
N° 132 y N° 150, se aprecia una incongruencia respecto a los cargos requeridos para
el Ingeniero Especialista en Topografía y Diseño Vial.
No obstante, cabe precisar que, el Principio de Transparencia dispone que, las Entidades
proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la
contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de
concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato,
objetividad e imparcialidad.
Asimismo, el Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante la Resolución N° 0312-
2018-TCE-S3, señaló lo siguiente:
“la "experiencia" es la destreza adquirida por la reiteración de determinada
conducta en el tiempo, no debiéndose limitar la posibilidad de acreditar esa
experiencia sobre la base de una lista enumerada consignada en las bases siempre
que de ellas se pueda desprender, de forma indubitable y con absoluta claridad,
que la labor realizada sea similar o igual a la requerida en las Bases (…) para
acreditar la experiencia no es necesaria la exacta coincidencia de denominación
de un determinado cargo con alguna de las denominaciones de cargos
consignados en las Bases, debiendo poderse aceptar, siempre que de ellas se
pueda desprender, de forma indubitable y con absoluta claridad, que la labor
realizada sea similares o iguales a las requeridas en las Bases, aun cuando existan
diferencias textuales, pero funcionalmente irrelevantes”.
En ese contexto, considerando las deficiencias advertidas, se realizará las siguientes
disposiciones:
Considerar de forma integral los cargos consignados en la absolución de las
consultas y/u observaciones N° 75, N° 80, N°126, N° 149 N° 76, N° 81, N°132 y
N° 150 para el Ingeniero Especialista en Metrados, Costos y Valorizaciones e
Ingeniero Especialista en Topografía y Diseño Vial.
Deberá tenerse en cuenta2 que si de la documentación presentada por el postor
es posible, para el comité de selección, determinar que la experiencia del
2 Resulta pertinente precisar que la presente disposición está dirigida a los miembros del comité de selección, a efectos que esta
sea tomada en cuenta en la calificación de las ofertas, no siendo necesaria su incorporación en las Bases Integradas del presente procedimiento.
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personal incluye las actividades que realizarán los profesionales requeridos en el
contrato, corresponde al comité de selección validar dicha experiencia,
independientemente de la denominación de los cargos.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1 El comité de selección deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Técnico
Especializado en el presente Pronunciamiento.
4.2 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento el Titular de la Entidad es
responsable de incorporar todas las modificaciones que se hayan producido como
consecuencia de las consultas, observaciones formuladas y la implementación del
pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo
Técnico Especializado en el marco de sus acciones de supervisión; constituyendo las
mismas las reglas definitivas del procedimiento de selección.
4.3 Conforme al mencionado artículo 52 del Reglamento, compete exclusivamente al comité
de selección implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Técnico
Especializado en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo
continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas
correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
En caso el presente pronunciamiento requiera la presentación de un informe técnico,
deberá tenerse en cuenta que dicho documento es aquel que contiene información
adicional a la plasmada en el pliego absolutorio e informe remitido con ocasión de la
solicitud de elevación, que muestra el resultado de un análisis específico al tema materia
de cuestionamiento, validado por el órgano competente de la Entidad (área usuaria,
órgano encargado de las contrataciones u otra dependencia de corresponder), siendo
importante precisar que dicho documento es un texto expositivo y argumentativo, que se
basa no sólo en normas legales, sino también en normas técnicas u otros sustentos, cuya
finalidad es sustentar, de manera detallada, la decisión adoptada por la Entidad.
4.4 Al momento de integrar las Bases el comité de selección deberá modificar las fechas de
registro de participantes, integración de Bases, presentación de ofertas y otorgamiento de
la buena pro, para lo cual deberá tenerse presente que los proveedores deberán efectuar
su registro en forma electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de
propuestas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento; asimismo, cabe
señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento, entre la
integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7)
días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases
integradas en el SEACE.
4.5 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no
convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 09 de abril de 2019.