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Practicas deslealesDumping es el hecho de vender más baratas las importaciones, en comparación al mercado doméstico, y las subvenciones son subsidios a la exportación.
Las prácticas desleales son un sistema de defensa. En la Secretaría de Economía existe un departamento encargado a este tipo de prácticas. Incluye la jefatura de unidad técnica jurídica de investigación de dumping y subvenciones, investigación de daño y salvaguarda, procesos jurídicos internacionales.
El proceso administrativo de las prácticas desleales empieza con el inicio de las investigaciones, resolución preliminar y resolución final. Las partes involucradas pueden impugnar las decisiones.
Las cuotas compensatorias son imposiciones a productos que han sido favorecidos por dumping o subvenciones no penados. La manera de determinarlas es agregar, al monto de estos dos recursos, la relación causal y el daño o amenaza de daño - del demandante -.
Los incentivos para incurrir en prácticas desleales son varias y significativas, como por ejemplo penetrar a mercados difíciles, maximizar utilidades o fulminar a la competencia. Algunos empresarios acrecientan los costos fijos para aumentar la producción o reducir costos fijos, por lo que tratan de colocar los productos fuera; algunos mediante los comportamientos mencionados.
Para decidir si se ha incurrido en alguna de estas variaciones existen alternativas simples, como comparar el precio interno en el país de origen, el precio de exportación a un tercer país, o valorar el precio reconstruido en el país de procedencia.
El valor reconstruido no es fácil de calcular por que intervienen muchos factores: costo de producción - mano de obra, materia prima, gastos indirectos -, margen de utilidad, gasto de transporte, seguros, etcétera. Sobre todo por que existen diferencias importantes en términos de venta en relación al transporte, embalaje, gastos de crédito, comisiones, servicios posteriores a la venta, en cargas impositivas, en cantidades, niveles de comercio.
El dumping incrementa las importaciones y decrece las ventas nacionales. La participación en el mercado huésped es menor, crecen los inventarios, cae la producción, la capacidad utilizada, el empleo y las utilidades.
Las vías de impugnación son nacionales e internacionales. La interna consiste en un recurso de revocación, juicio de nulidad y juicio de amparo. El internacional es un mecanismo alternado de solución de controversias derivados de tratados comerciales (OMC) y TLCAN.
El cálculo de margen de dumping proviene de la fórmula:
[ valor normal (exw) - precio de exportación (exw) ] / precio de exportación (exw)
Las subvenciones entonces, son la contribución final que otorga un gobierno extranjero directa o indirectamente. La finalidad es fortalecer la industria nacional.
En la clasificación están las prohibidas (dependen del desempeño exportador) y se incluye el crédito al ISR; las compensables, que son específicas a una empresa o rama; no compensables, no específicas a una empresa o rama de producción.
El margen de subvención es la diferencia entre el precio de exportación no afectado por subsidios y el precio de exportación subsidiado.
El precio de exportación en ausencia de subsidios se aproxima sumando el subsidio total expresado en dólares por unidad al precio de exportación.
Las salvaguardas son medidas de emergencia que permiten a las partes contratantes del GATT (1994) no accionar temporalmente los compromisos de apertura comercial establecidos. Es una disposición de carácter transitorio que regula las importaciones. Se aplica cuando se demuestra daño o amenaza seria. Cuando se inicia una investigación por salvaguarda, deberá ser notificado el comité respectivo de la OMC y es imprescindible presentar la documentación necesaria.
De 1987 a 2000: el 78% de investigaciones por irregularidades en nuestro país fue por bienes intermedios, principalmente de la industria metálica básica y químicos. El 91% por dumping, principalmente en el periodo 1993 - 1995 con 160 casos promedio.
Los países que más han estado en tela de juicio son los Estados Unidos, China, Brasil, Panamá y la Unión Europea
PROCEDIMIENTOS Y MEDIDAS EN LOS CASOS DE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO
PROCEDIMIENTO EN RELACIONES COMERCIALES CON TERCEROS PAISES
ARTICULO 5. (Objeto del procedimiento). La Autoridad Investigadora se encargará de indagar, analizar y evaluar las supuestas prácticas desleales de comercio y decidir si es procedente recomendar la imposición de "derechos antidumping" o "derechos compensatorios", según sea el caso.
Tales medidas se impondrán cuando las prácticas desleales de comercio causen o amenacen causar daño importante o perjuicio grave a una rama de producción nacional, o un retraso importante en la creación de una rama de producción nacional, de conformidad con los criterios establecidos en los Acuerdos de la OMC.
ARTICULO 6. (Solicitud). Están legitimados para solicitar que se inicie una investigación, los representantes de la rama de producción nacional del producto perjudicado por las importaciones sobre las cuales se requiere la investigación y las asociaciones de productores, que consideren que están siendo afectados o amenazados por importaciones presuntamente objeto de prácticas desleales de comercio.
La solicitud deberá presentarse ante la Autoridad Investigadora, con los siguientes requisitos formales:
a) Designación de la autoridad ante quien se presenta la solicitud;
b) datos de identificación del denunciante. En caso de ejercer representación legal, la documentación correspondiente;
c) lugar para recibir notificaciones;
d) relación de los hechos y señalamiento concreto de la práctica desleal de comercio;
e) petición en términos precisos congruente con la relación de los hechos;
f) los demás requisitos establecidos en los Acuerdos de la OMC
g) lugar y fecha de la solicitud; y,
h) firma del solicitante o representante legal de la rama de producción nacional o de la asociación correspondiente.
ARTICULO 7. (Revisión de la solicitud). Recibida la solicitud, la Autoridad Investigadora, dentro del plazo de treinta días, procederá a revisarla para establecer si cumple con los requisitos estipulados en el presente Reglamento. Si se determina que la solicitud está incompleta, notificará a la parte interesada, dentro de los diez días posteriores, para que ésta, dentro de los treinta días siguientes a la notificación, cumpla con los requisitos solicitados. Este plazo a solicitud del interesado, puede ser prorrogado por un período igual.
De no hacerlo en el plazo otorgado, la solicitud se dará por abandonada y se archivará, sin perjuicio que pueda presentarse de nuevo el caso.
Si la parte interesada completa la información, la Autoridad Investigadora, dentro de los quince días siguientes, procederá conforme el Artículo 11 de este Reglamento.
ARTICULO 8. (Rechazo de la solicitud). Revisada la solicitud en el plazo establecido en el artículo anterior, la Autoridad Investigadora la rechazará mediante resolución razonada en los casos siguientes:
a) Si se determina que la solicitud no ha sido hecha en representación de una rama de producción nacional, de conformidad con los Acuerdos de la OMC.
b) si no aporta elementos de prueba suficiente para justificar la apertura de la investigación;
La resolución de rechazo deberá ser notificada dentro de los diez días posteriores a la fecha de su emisión. Contra la misma, la parte interesada podrá hacer uso de los recursos legales permitidos por la legislación del respectivo Estado Parte.
ARTICULO 9. (Notificación al gobierno exportador). La Autoridad Investigadora notificará al gobierno del país de origen o de exportación del producto investigado, acerca de la solicitud de apertura de la investigación de prácticas desleales de comercio. Esta notificación deberá efectuarse antes de la apertura de la investigación.
ARTICULO 1O. (Oportunidad para realizar consultas). En caso de subvenciones, conjuntamente a la notificación prevista en el artículo anterior, o en cualquier momento previo a la apertura de la investigación, la Autoridad Investigadora dará la oportunidad a los gobiernos de los países de origen o de exportación del producto investigado, de efectuar consultas con el propósito de clarificar los hechos planteados en la solicitud y arribar a una solución mutuamente acordada. Durante la investigación podrán mantener consultas con el mismo objeto.
ARTICULO 11. (Resolución de apertura de la investigación). Si de la revisión a que se refiere el artículo 7 anterior, resulta que existen elementos de prueba suficiente que justifique la apertura de la investigación, la Autoridad Investigadora emitirá resolución mediante la cual se dé por iniciado el respectivo procedimiento de investigación. La resolución deberá contener como mínimo lo siguiente:
a) Identificación de la Autoridad Investigadora que da inicio al procedimiento, así como el lugar y fecha en que se emite la resolución;
b) indicación de que se tiene por aceptada la solicitud y documentos que la acompañan;
c) el nombre o razón social y domicilio del productor o productores nacionales de productos similares;
d) el país o países de origen o procedencia de las productos que presumiblemente son objeto de las prácticas desleales de comercio;
e) la motivación y fundamentación que sustente la resolución;
f) la descripción detallada del producto que se haya importado o se esté importando bajo presuntas prácticas desleales de comercio;
g) la descripción del producto nacional similar al producto importado bajo supuestas prácticas desleales de comercio;
h) plazo que se otorga a los denunciados y, en su caso, al o los gobiernos extranjeros señalados, para aportar las pruebas que consideren oportunas, así como el lugar en donde pueden presentar sus alegatos;
i) La determinación de las personas a quienes se debe requerir la información pertinente mediante el formulario que proporcionará la Autoridad Investigadora.
La notificación de esta resolución a las partes interesadas, se hará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que fue emitida, teniendo las mismas hasta un plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de la notificación, para formular oposición.
ARTICULO 12. (Plazo de la investigación). La investigación deberá concluir en un plazo de doce meses, contado a partir de su iniciación, pero podrá prorrogarse por un período adicional de hasta seis meses, en circunstancias excepcionales, a iniciativa de la Autoridad Investigadora o a solicitud de parte interesada.
ARTICULO 13. (Determinación preliminar). La Autoridad Investigadora emitirá una determinación preliminar positiva o negativa de la existencia de prácticas desleales de comercio, y de la existencia de daño, amenaza de daño o retraso al establecimiento de una rama de producción nacional.
Esta determinación constará en un dictamen que emitirá la Autoridad Investigadora, en un plazo de sesenta días a partir del inicio de la investigación.
ARTICULO 14. (Medidas provisionales). Durante la investigación, la Autoridad Investigadora podrá recomendar al Ministro que adopte medidas provisionales en los supuestos casos de dumping o subvenciones, de conformidad con las normas contempladas en los Acuerdos de la OMC.
ARTICULO 15. (Requisitos para imponer medidas provisionales). Las medidas provisionales únicamente serán impuestas si concurren los presupuestos siguientes:
a) Si se ha iniciado la investigación de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento y han transcurrido al menos sesenta días a partir de su inicio;
b) si se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvención, que conlleve un daño o perjuicio grave a una rama de producción nacional, o el retraso en el establecimiento de una rama de producción nacional, de conformidad con los Acuerdos de la OMC;
c) si la Autoridad Investigadora juzga que tales medidas son necesarias para impedir un daño o perjuicio grave a una rama de producción nacional, de conformidad con los Acuerdos de la OMC.
ARTICULO 16. (Duración de las medidas provisionales). Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses.
En cuanto al dumping, por decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis meses. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.
La resolución que imponga las medidas provisionales será notificada a los interesados y a la autoridad competente para su cumplimiento, dentro de los diez días siguientes de haber sido adoptada.
ARTICULO 17. (Terminación de la investigación). Se dará por terminada la investigación, si se determina que el margen de dumping o la cuantía de la subvención es de mínimis o que el volumen de las importaciones o el daño son insignificantes.
ARTICULO 18. (Resolución final). La Autoridad Investigadora dentro del plazo de tres días de concluida la investigación, presentará el estudio técnico con las recomendaciones pertinentes ante el Ministro, para que éste, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recibo, mediante resolución razonada declare concluida la investigación, y si procede o no la imposición de un derecho antidumping o compensatorio definitivo y, en su caso, revocar la medida provisional adoptada.
La resolución que imponga un derecho antidumping o compensatorio definitivo, deberá ponerse en vigencia conforme al derecho interno de cada país, y será notificada dentro de los diez días posteriores a su emisión, a las partes interesadas y a la SIECA, para que ésta lo haga del conocimiento del Comité Ejecutivo.
PRACTICAS DESLEALESPRACTICAS DE COMERCIO DESLEAL
Prácticas de Competencia Desleal InternacionalEl dumping y los subsidios son los dos tipos de prácticas consideradas
desleales en el comercio internacional porque imposibilitan que la competencia internacional se desarrolle en igualdad de condiciones entre los productores costarricenses y sus competidores extranjeros. La legislación sanciona la existencia de prácticas desleales de comercio cuando las mismas causan o amenazan causar daño a la producción nacional de productos similares.
Los productores nacionales o sus representantes están legitimados para solicitar el inicio de una investigación por supuesta discriminación de precios, siempre y cuando representen al menos el veinticinco por ciento (25%) de la producción total del producto similar al importado.
DUMPING
La imposición de derechos antidumping procede cuando se verifica la existencia de importaciones en condiciones de dumping que le causan daño o amenazan causar daño a la producción nacional de un producto idéntico o similar.
En términos estrictamente económicos, el dumping implica que los precios que se cobran en el mercado interno del país son superiores a los precios de exportación del producto a terceros mercados.
La existencia de una práctica de dumping se determina a través de la siguiente comparación:
o Valor normal - precio de exportación = margen de dumping o Precio de exportación
Se considera positiva la existencia de dumping cuando el margen de dumping es mayor del 2%.
SUBVENCIONES
Procede la imposición de derechos compensatorios cuando se constata la existencia de importaciones subvencionadas en el territorio nacional que le causan daño o amenazan causar daño a la producción nacional de un producto similar o directamente competidor.
Estos beneficios pueden presentarse bajo la forma de préstamos, primas, incentivos fiscales y bonos, entre otros, e implican una reducción desleal del precio del producto importado en el territorio nacional.
El margen de subsidio se mide mediante la diferencia entre el precio de exportación no afectado por subsidios y el precio subsidiado de exportación.
CAUSALIDAD: UN ELEMENTO ESENCIAL
La existencia de dumping o de subsidios no es suficiente para proceder a la adopción de un derecho antidumping o compensatorio. Se requiere que exista daño, amenaza de daño o retraso sensible al establecimiento de una rama de la producción nacional ocasionado por las importaciones que son objeto de investigación.
En una investigación sobre prácticas desleales de comercio se debe probar:
o Existencia de dumping o subsidio. o Existencia de daño, amenaza de daño o retraso sensible al
establecimiento de una industria. o Relación causal.
http://www.meic.go.cr/esp2/practicas/practicas.html
DUMPING Y SUBSIDIOS Y MEDIDAS COMPENSATORIAS
En los últimos años los países miembros de la OMC han tenido que
implementar reformas en sus políticas comerciales con el fin de incorporarse a
los acuerdos que en el marco de dicha organización se han pactado. La
mayoría de tales disposiciones tienen que ver con la liberalización de las
barreras comerciales, pero hay otro tipo de medidas de suma importancia que
hay que tener en cuenta, se trata de las que aparecen con el fin de compensar
prácticas desleales de los países exportadores como el “dumping” y los
“subsidios” que afectan seriamente la producción nacional.
Todos los países miembros de la OMC se rigen por la normativa sobre
Subvenciones y Derechos Compensatorios que establecen procedimientos
para tratar las importaciones a precio de dumping y subsidiadas. Autoriza a
los países a imponer aranceles compensatorios sobre la importación de
productos que se benefician de prácticas comerciales desleales, sólo en
aquellas instancias en las cuales las investigaciones confirmen el alegato
de que tales importaciones están causando "daños materiales" a la
industria nacional. Los países se ven entonces en la necesidad de crear
instancias para iniciar tales investigaciones; algunas de ellas lo hacen a
petición de una industria que alegue daños causados por las importaciones
y otras simplemente pueden hacerlo independientemente de dicha petición.
Los acuerdos de la OMC establecen criterios similares para determinar
dichos daños. Asimismo, los procedimientos para realizar las
investigaciones de estas peticiones sobre la aplicación de medidas
antidumping y aranceles compensatorios son similares.
Algunas de las funciones de las instancias creadas con estos fines son:
Realizar investigaciones relacionadas con dumping, subsidios y daños.
Llevar a cabo evaluaciones de daños.
Sostener audiencias relativas a procedimientos antidumping.
Hacer investigaciones estadísticas y preparar cálculos de dumping y
subsidios.
Brindar asistencia a su país en el manejo de los procedimientos
antidumping o compensatorios iniciados por otros países.
BENEFICIOS COMO PAÍS IMPORTADOR DE CONTAR CON INSTANCIAS CONTRA EL DUMPING Y LOS SUBSIDIOS
1. Se promueve la competencia leal en el mercado interno garantizando
que los productos importados a precio de dumping y subsidiados no
socaven injustamente a los fabricantes locales.
2. Brindan seguridad a los productores locales mediante la existencia de un
instrumento legal efectivo para manejar los posibles casos.
3. Se ofrece un espacio donde presentar quejas e iniciar investigaciones.
4. Se promueve una mejora en los niveles de productividad y en la
capacidad de los productores locales para competir tanto en el mercado
interno como en el externo.
5. Se fomenta una mayor vigilancia entre los fabricantes hacia las prácticas
de comercio desleal, ya que de lo contrario, el gobierno estaría limitado por
las normas de la OMC a realizar investigaciones si quejas del sector
privado. Además, la industria local tiene más información que el gobierno a
cerca de los daños que le han sido causados.
6. Presionan a los productores locales a ofrecer precios competitivos a los
consumidores internos de manera sostenida.
Los beneficios anteriores dependen de la manera como se enfrenten los desafíos administrativos que se pueden
presentar en una instancia como la que estamos tratando.
DESAFÍOS QUE DEBEN AFRONTAR ESTAS INSTANCIAS
1. La duración prolongada de una investigación y los complejos
procedimientos que involucraría.
2. La contratación del personal adecuado con la suficiente experiencia y
capacitación como economistas, abogados, contadores por tiempos
prolongados.
3. Los costos que lo anterior sugiere, teniendo en cuenta además, que para
realizar la investigación, en la mayoría de los casos, tendrán que visitar el
país exportador.
4. La retaliación por parte de países más grandes.
5. Para los países en desarrollo, la vulnerabilidad de algunos sectores,
como por ejemplo el agrícola, donde debido a la falta de registro con
respecto a diversos aspectos de sus operaciones se pueden presentar
problemas al establecer las bases para formular las quejas.
6. La falta de cooperación por parte del gobierno exportador, o de la
compañía exportadora con o sin el respaldo de su gobierno. Esta situación
suele depender del tamaño y nivel de desarrollo del país que presenta la
queja.
7. El uso de las medidas anti-dumping y compensatorias como política
comercial proteccionista por parte de los países desarrollados. Ya que con
el paso del tiempo se ha venido ampliando el uso de estas medidas por
parte de los países mencionados.
PAÍSES DESARROLLADOS Y EN DESARROLLO
Existen nuevos elementos en la OMC que han hecho que las diferencias
entre estos dos tipos de países al aplicar una medida anti-dumping o
compensatoria se reduzcan significativamente, diferencias que pueden
significar una posición ventajosa o desventajosa:
1. Los principios implícitos en la nueva exención intentan garantizar una
aplicación sensata, justa y objetiva de las normas por parte de los países
miembros de la OMC, tanto desarrollados como en desarrollo.
2. La transparencia en la aplicación de nuevas normas y procedimientos de
la OMC que mitigarán los efectos comerciales distorsionantes de los litigios
anti-dumping.
3. La minimización del elemento proteccionista que caracterizaba las
anteriores acciones anti-dumping.
4. Los compromisos adquiridos por parte de los países miembros para
liberalizar el comercio. Lo que niega la tendencia de cualquier gobierno a
responder a la influencia de los grupos nacionales de presión.
5. La inclusión de la disposición “de minimis” lo que eximiría a muchos
países en desarrollo de una acción anti-dumping debido a que tienen una
cuota de mercado relativamente insignificante en los grandes mercados.
Sin embargo hay que tener en cuenta que, aún con las medidas mencionadas anteriormente, existen posiciones ventajosas y
desventajosas:
1. Para los países en desarrollo, generalmente su principal socio comercial
es un país desarrollado y absorbe la gran mayoría de sus exportaciones,
mientras que para este, los primeros no representan una proporción
significativa de su comercio exterior. Por esta razón los países en desarrollo
son más vulnerables ante las acciones anti-dumping tomadas por parte de
los países desarrollados. Por ejemplo la relación entre Estados Unidos y los
países de Latinoamérica. Si vamos a un ejemplo particular: Hace varios
años Trinidad y Tobago sufrió el grave efecto de una acción anti-dumping y
anti-subsidio por parte de los Estados Unidos contra sus exportaciones de
acero, Una de las industrias claves en la economía de este país.
2. Que de una u otra forma, existe un elemento subjetivo en la
comprobación del daño o amenaza de daño que podría, desde el punto de
vista del país en desarrollo, dar pie a abusos del nuevo régimen por parte
de los países desarrollados.
3. La mínima diferencia que puede existir entre el precio competitivo de un
producto de exportación y la práctica del dumping para un país en
desarrollo a medida que este intenta adquirir mayor participación en el
mercado.
4. Dentro de los límites de conformidad con los nuevos Acuerdos
Antidumping y sobre Subsidios y Medidas Compensatorias, cada país
puede diferir con respecto a ciertas disposiciones en su normativa
antidumping y procedimientos institucionales.
http://www.gestiopolis.com/canales/economia/articulos/28/dumsubomc.htm
EL DUMPING
El dumping es una acción voluntaria de las empresas para vender sus productos a precios por debajo de su costo en el mercado.
En el comercio, el dumping consiste en vender un producto por debajo
de su valor normal en el mercado, no necesariamente por debajo de su
costo, durante un período prolongado.
El dumping permite que una empresa, eficiente o ineficiente, haga
quebrar a sus competidores y se quede con el mercado, si cuenta con
suficiente capital para financiar ventas a precios que contienen pérdida o
falta de lucro. El dumping también causa daño a las economías nacionales
en general, pues conduce a la eliminación, injustificada en términos de
competitividad, de empresas eficientes que son motor de empleo y
desarrollo.
Frente a lo que el Acuerdo del GATT califica de dumping, las políticas y
prácticas anti-dumping que implementen los gobiernos no deben constituir un
obstáculo injustificable para el comercio internacional.
Comúnmente ha ocasionado daños a sectores productivos del país
receptor de las mercaderías, siendo necesaria y justificada la adopción de
medidas compensatorias de carácter defensivo por parte del país afectado
por el dumping.
En el mundo actual se debaten dos posiciones, La primera sostiene
que el dumping es una práctica normal del comercio que beneficia a los
consumidores, productores y usuarios del país que incorpora las
mercaderías, siendo las regulaciones anti-dumping normas esencialmente
proteccionistas y la segunda posición entiende que las políticas anti-
dumping son legítimas en función de un orden comercial liberal, pero en
algunos casos han sido usados con fines proteccionistas.
La segunda práctica, citada precedentemente, alude al apoyo que
algunos gobiernos otorgan por medio de una subvención u otro tipo de
ayuda, que permite a las empresas extranjeras vender a precios
extraordinariamente bajos.
Para compensar las distorsiones en la eficiencia competitiva causadas
por el dumping, se han ideado algunos remedios. En el comercio
internacional el GATT es reglamenta el uso de una idea anti-dumping. El
GATT no castiga el dumping, sino que trata de evitar el daño que causa.
En el comercio internacional, los subsidios provocan efectos similares
a las del dumping, pero más dañinos. Los subsidios se neutralizan con un
Derecho Compensatorio equivalente a su incidencia. La prueba de los
subsidios puede ser más sencilla que la del dumping, por soler estar
contenida en las leyes y normas que regulan su concesión, por las
entidades oficiales que los otorgan.
EL GATT Y EL DUMPING
Las disposiciones del GATT han contribuido a formar un código de
política comercial, principalmente en la forma de encarar el dumping.
Una materia de gran importancia para los países de América Latina es
el tratamiento que le da el GATT al tema del subsidio a las exportaciones.
En forma adicional a las disposiciones del acuerdo, debe tenerse una
especial consideración al Código de Conducta sobre subsidios y derechos
compensatorios emanado de la Ronda Tokio. Este código, denominado
"Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los arts. VI, XVI y XXIII del GATT ", firmado en Suiza en 1979, constituye un tratado
internacional que amplía, interpreta y reglamenta los términos del Acuerdo
General en materia de subsidios, anti-dumping y derechos compensatorios.
En ocasiones los empresarios aducen que no pueden competir con empresas extranjeras, no por ser menos eficientes, sino porque aquellas
usan prácticas desleales.
Frente a lo que el Acuerdo del GATT califica de dumping, las políticas
y prácticas anti-dumping que implementen los gobiernos no deben constituir
un obstáculo injustificable para el comercio internacional. Sólo deben
aplicarse derechos anti-dumping cuando el dumping cause o amenace
causar un daño importante a una producción existente o si retrasa
sensiblemente la creación de una producción.
Al efecto, el Acuerdo relativo a la aplicación del art. VI del GATT,
establece un procedimiento equitativo y abierto que sirve de base para un
examen completo de los casos de dumping.
EL GATT Y SU CÓDIGO ANTIDUMPING
Este código tuvo su origen en la ronda Kennedy (1962 -1967),
reformada por la ronda Tokio (1973 -1979) y modificada nuevamente por la
ronda Uruguay (1986 -1994). La Argentina aprobó este Acuerdo con la ley
24176 que deroga, en lo pertinente a las disposiciones del código
aduanero, ley 22415. Por la ley 24425 Argentina adhiere al GATT 94.
El primer antecedente de la ley anti-dumping que se conoce es en
Canadá en 1904; éste país había llevado hasta esa fecha una larga historia
de restricciones al comercio como factor de protección a su incipiente
industria nacional. La legislación que se aprobó, autorizó imponer un
derecho especial a aquellos bienes importados en Canadá para los cuales
el precio de importación o venta fuera menor al "justo" valor de mercado.
Esta norma encontraba su justificación en el poder de monopolio de
los exportadores, las disposiciones de excedentes de producción y las
intenciones predatorias de los diferentes agentes económicos que operan
en un mercado.
En 1921, la legislación anti-dumping se extendió rápidamente por
Estados Unidos y Europa; esta rápida expansión y repercusión dio como
respuesta un fuerte y generalizado sentimiento antimonopolio. Ahora, si
profundizamos el análisis, es interesante ver como esta legislación se fue
transformando en instrumento de regulación de las importaciones.
Lentamente se fueron dictando un conjunto de normas legales que
protegían la competencia desleal y la necesidad de protección de los
productores locales ante conductas de precios predatorios. Los jueces
fueron interpretando a la ley anti-dumping dentro de un contexto definido
por la legislación antimonopolio, requiriendo la demostración del daño a la
competencia; esto hizo que se fuera produciendo un desplazamiento hacia
un sistema burocrático, basado en las valuaciones que realizaban las
aduanas, lo cual terminó haciendo que el antidumping fuera el mejor
mecanismo del control de las importaciones.
Este cambio de criterio cobra una gran importancia, ya que hoy el
dumping puede ser considerado en cualquier instancia en que la
producción interna resulte desplazada o afectada por importaciones
competitivas.
Medidas Antidumping
Ésta es una herramienta de carácter transitorio, y corresponde a una
sobretasa arancelaria que busca enfrentar las prácticas desleales de
comercio, como el dumping. Según está definido en el Acuerdo sobre Anti-
dumping de la Organización Mundial de Comercio, OMC, el dumping
consiste en la venta de un bien en el mercado externo a un precio inferior a
su "valor normal".
Al detectarse la venta de un bien por debajo del valor estimado normal,
considerando los costos de los insumos, la mano de obra, etc., los
empresarios de la industria afectada por la importación del producto
presentan una demanda, piden una investigación al organismo nacional
competente, y en caso de que éste verifique el ejercicio de dumping por
parte de la empresa extranjera acusada, es aplicada una sobretasa a la
importación del producto ofertado por dicha compañía.
http://www.gestiopolis.com/canales/financiera/articulos/43/dumping.htm
DUMPING
Concepto:Es el termino técnico usado en el comercio internacional, para calificar la venta
de un producto en moneda extranjera, a precios mas bajos que el mismo costo
de producción, o por lo menos inferior a aquel a que es vendido dentro del
mercado interno del país de origen. Esta practica introducía un elemento de
competencia desleal en los mercados internacionales, por lo que muchos
países adoptaron leyes autorizando la imposición de gravámenes especiales
"antidumping". De ahí que el "dumping" no sea empleado hoy en día con tanta
amplitud como ocurría en el pasado, a no ser el dumping implícito que conlleva
los fenómenos de subvaluación ficticia de la moneda nacional, porque los tipos
de cambio no reflejan la cantidad real efectiva que la moneda debiera tener.
Medidas Antidumping
Si una empresa exporte un producto a un precio inferior al que aplica
normalmente en el mercado de su propio país, se dice que hace "dumping".
¿Se trata de una competencia desleal?. Las opiniones divergen, pero
numerosos gobiernos adoptan medidas contra dumping con el objeto de
proteger a sus industrias nacionales. El Acuerdo 11de la OMC no emite ningún
juicio. Se centra en la manera en que los gobiernos pueden o no reaccionar
ante el dumping; establece disciplinas para las medidas antidumping y a
menudo se lo denomina "Acuerdo Antidumping". (Este centrarse sólo en la
reacción ante el dumping se diferencia del enfoque adoptado en el Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias).
Las definiciones jurídicas son más precisas, pero hablando en términos
generales, el Acuerdo de la OMC autoriza a los gobiernos a adoptar medidas
contra el dumping cuando se ha ocasionado un daño genuino (IMPORTANTE)
a la rama de producción nacional con la que entra en competencia. Para poder
adoptar esas medidas, el gobierno tiene que estar en condiciones de demostrar
que el dumping se ha llevado a cabo, calcular su magnitud (cuánto más bajo es
el precio de exportación en comparación con el precio en el mercado interno
del exportador), y demostrar que el dumping esta causando daño.
El GATT (artículo 6) autoriza a los países a adoptar medidas contra el dumping.
El Acuerdo Antidumping aclara y amplía el artículo 6, y ambos funcionan
conjuntamente. Autorizan a los países a obrar de un modo que normalmente
vulneraría los principios del GATT, de consolidación de los aranceles y de no
discriminación entre los interlocutores comerciales. Por regla general, la
medida antidumping consiste en aplicar un derecho de importación adicional a
un producto determinado de un país exportador determinado para lograr que el
precio de dicho producto se aproxime al "valor normal" o para suprimir o para
suprimir el daño causado a la rama de producción nacional en el país
importador.
Existen muchas maneras diferentes de calcular si un determinado producto es
objeto de dumping de manera importante o sólo ligeramente. El acuerdo reduce
la gama de posible opciones. Ofrece tres métodos para calcular el "valor
normal" de un producto. El principal de ellos se basa en el precio del producto
en el mercado interno del exportador. Cuando este precio no se puede utilizar,
existen dos alternativas. El precio aplicado por el exportador en otro país o bien
un cálculo basado en la combinación de los costos de producción del
exportador, otros gastos y márgenes de beneficio normales. El acuerdo
determina asimismo cómo realizar una comparación equitativa entre el precio
de exportación y lo que sería un precio normal.
El cálculo de la magnitud del dumping de un producto no es suficiente. Las
medidas antidumping sólo se pueden aplicar si el dumping perjudica a la
industria en el país importador. Por lo tanto, en primer lugar se debe realizar
una investigación detallada conforme a determinadas reglas. La investigación
debe evaluar todos los factores económicos que guardan relación con la
situación de la rama de producción en cuestión. Si la investigación demuestra
que se esta realizando dumping y que la rama de producción nacional sufre un
perjuicio, la empresa exportadora puede comprometerse a aumentar su precio
hasta llegar a un nivel acordado a fin de evitar la aplicación de un derecho de
importación antidumping.
Las normas actuales son una versión del código de la Ronda de Tokio (1973-
79) sobre medidas antidumping y constituyen el resultado de las negociaciones
de la ronda Uruguay (1986-94). El código de la Ronda de Tokio no fue firmado
por todos los miembros del GATT; la versión de la Ronda Uruguay forma parte
del Acuerdo de la OMC y se aplica a todos sus miembros.
El Acuerdo Antidumping de la OMC introdujo las siguientes modificaciones:
Normas más detalladas para calcular la cuantía del dumping.
Procedimientos más detallados para iniciar y llevar a cabo las
investigaciones antidumping.
Normas sobre la aplicación y duración (normalmente cinco años) de las
medidas antidumping.
Normas especiales para los grupos especiales encargados de resolver
diferencias en cuestiones antidumping.
Se establece procedimientos detallados sobre cómo han de iniciarse los casos
antidumping y cómo deben llevarse a cabo las investigaciones y sobre las
condiciones para lograr que todas las partes interesadas tengan oportunidad de
presentar pruebas. Las medidas antidumping deben expirar transcurridos cinco
años a partir de la fecha de su imposición, salvo que una investigación
demuestre que la supresión de la medida ocasionaría un daño.
Las investigaciones antidumping han de darse inmediatamente por terminadas
en los casos en que las autoridades determinen que el margen de dumping es
insignificantemente pequeño (que se define como inferior al 2% del precio de
exportación del producto). También se establecen otras condiciones. Por
ejemplo, las investigaciones también tienen que determinar si el volumen de las
importaciones objeto de dumping es insignificante (es decir, si el volumen
procedente de un país es inferior al 3% del total de las importaciones de ese
producto, aunque las investigaciones pueden continuar si varios países, cada
uno de los cuales suministran menos del 3% de las importaciones, representan
en conjunto como mínimo el 7% del total de las importaciones).
El Acuerdo establece que los países miembros deben informar al Comité
Antidumping acerca de todas las investigaciones dos veces por año. Cuando
se plantean diferencias, se alienta a los miembros a celebrar consultas con los
demás. También pueden recurrir al procedimiento de solución de diferencias de
la OMC.
Derecho Antidumping – Compensatorias
El dumping y las subvenciones junto con las medidas antidumping y los
derechos compensatorios se hallan vinculados. Los expertos hablan de
"derechos antidumping-compensatorios" a un mismo tiempo. Muchos países
abordan las dos cuestiones en una sola ley, aplican procedimientos análogos
para resolverlas y otorgan facultades a un solo organismo con respecto a las
investigaciones. A veces los dos comités de la OMC encargados de estas
cuestiones celebran reuniones conjuntas.
Existe una serie de similitudes. La reacción ante el dumping y las subvenciones
suele ser la imposición especial que los contrarreste (derecho compensatorio
cuando se trata de una subvención). Al igual que los derechos antidumping, los
derechos compensatorio se aplican productos procedentes de países
concretos, lo que representa una infracción de los principios del GATT de
consolidación de los aranceles e igualdad de trato para los interlocutores
comerciales (NMF). Ambos Acuerdos contienen una cláusula de salvaguardia,
pero disponen también que, antes de imponer un derecho, el país importador
debe realizar una investigación detenida que demuestre debidamente que se
ha causado un perjuicio a una rama de producción nacional.
Ahora bien, existen también diferencias fundamentales que quedan reflejadas
en los Acuerdos.
El dumping lo comete una empresa. En el caso de las subvenciones es el
gobierno o un organismo gubernamental el que actúa, bien abonado
directamente las subvenciones a determinados clientes.
Pero la OMC es una organización de países y sus gobiernos. La OMC no trata
con las empresas ni puede reglamentar sus actos, por ejemplo el dumping. Por
consiguiente, el Acuerdo Antidumping únicamente afecta a las medidas que
puedan adoptar los gobiernos contra el dumping. En el caso de las
subvenciones, los gobiernos actúan desde ambos lados; otorgan subvenciones
y adoptan medidas contra las subvenciones de los demás. Por consiguiente, el
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias somete a disciplina
tanto las subvenciones como las reacciones que éstas provocan.
3. Revisión de asuntos en materia de antidumping y cuotas compensatoriasEn el Tratado se establece un mecanismo para que tribunales arbitrales
independientes, de integración binacional, revisen las resoluciones definitivas
en materia de antidumping y cuotas compensatorias que hayan dictado las
autoridades competentes de los países signatarios del TLC. Cada país parte
llevará a cabo las reformas legales necesarias para asegurar la revisión
efectiva por parte de estos tribunales arbitrales. En esta sección se disponen
procedimientos para la revisión por tribunales arbitrales de futuras reformas a la
legislación en materia de antidumping y cuotas compensatorias de cada país.
También se establece un procedimiento de impugnación extraordinaria que
resolverá sobre las afirmaciones de que algunas acciones pudieron haber
afectado las decisiones de un tribunal arbitral y el proceso de revisión llevado a
cabo por el mismo. Finalmente, se crea un mecanismo de salvaguarda,
diseñado para solucionar aquellas situaciones en que la aplicación de la
legislación interna menoscaba el funcionamiento del proceso arbitral.
Subvenciones Y Medidas Compensatorias
Este acuerdo tiene una doble función: Somete a disciplina la utilización de
subvenciones y reglamenta las medidas que los países pueden adoptar para
contrarrestar los efectos de las subvenciones. En él se dispone que un país
puede utilizar el procedimiento de solución de diferencias de la OMC para tratar
de lograr la supresión de la subvención o la eliminación de sus efectos
desfavorables, o que el país puede iniciar su propia investigación y aplicar
finalmente derechos especiales (llamados "derechos compensatorios") a las
importaciones subvenciónales que se concluya causan un perjuicio a los
productores nacionales.
El acuerdo se basa en el Código de Subvenciones negociado en la Ronda de
Tokio. A diferencia de su predecesor, el actual Acuerdo contiene una definición
de subvención. Establece también el concepto de subvención "específica", es
decir, una subvención exclusivamente destinada a una empresa o rama de
producción o aun grupo de empresas o ramas de producción del país (o
Estado, etc.) que la otorga. Sólo las subvenciones específicas están sujetas a
las disciplinas establecidas en el Acuerdo. Pueden ser subvenciones internas o
subvenciones a la exportación.
Al igual que el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo sobre Subvenciones y
Medidas Compensatorios forma parte del conjunto de Acuerdos de la OMC
firmados por todos los miembros; el código de la Ronda de Tokio únicamente lo
firmaron algunos miembros del GATT.
El Acuerdo establece tres categorías de subvenciones: subvenciones
prohibidas, subvenciones recurribles y subvenciones no recurribles. Es
aplicable a los productos agropecuarios lo mismo que los productos
industriales, excepto cuando las subvenciones estén en conformidad con las
disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura.
Subvenciones Prohibidas
Son aquellos cuya concesión está supeditada al logro de determinados
objetivos de exportación o a la utilización de productos nacionales en vez de
productos importados. Están prohibidas porque están destinadas
específicamente a distorsionar el comercio internacional y por consiguiente, es
probable que perjudiquen al comercio de los demás países. Pueden
impugnarse mediante el procedimiento de solución de diferencias de la OMC,
que prevé para ellas un calendario acelerado. Si en el procedimiento de
solución de diferencias se confirma que la subvención figura entre las
prohibidas, debe suprimirse inmediatamente. De los contrario, la parte
reclamante pueden adoptar contramedidas. Si las importaciones de productos
subvencionados perjudican a los productores nacionales, puede imponerse un
derecho compensatorio si las importaciones de productos subvencionados
perjudican a los productos nacionales.
Subvenciones recurribles
Cuando se trata de una subvención comprendida en esta categoría el país
reclamante tiene que demostrar que la subvención. En el acuerdo se define
tres tipos de perjuicio que las subvenciones pueden causar, pueden ocasionar
un daño a una rama de producción del país importador; puede perjudicar a los
exportadores rivales de otro país cuando unos y otros compitan en terceros
mercados; y las subvenciones en el mercado interno de dicho país. Si el
Órgano de Solución de Diferencias dictamina que la subvención tiene efectos
desfavorables, se debe suprimir la subvención o eliminar sus efectos
desfavorables. También en este caso puede imponerse un derecho
compensatorio si las importaciones de productos subvenciones perjudican a los
productores nacionales.
Subvenciones no recurribles
Pueden ser subvenciones no específicas o subvenciones específicas para
actividades de investigaciones industrial y actividades de desarrollo
precompetitivas, asistencia para regiones desfavorecidas o ciertos tipos de
asistencia para adaptar instalaciones existentes a nuevas leyes o reglamentos
sobre el medio ambiente. las subvenciones no recurribles no pueden ser
impugnadas en el marco del procedimiento de solución de diferencias de la
OMC ni pueden imponerse derechos compensatorios a las importaciones
subvencionadas. No obstante imponerse derechos compensatorios a las
importaciones subvencionadas. No obstante, esta subvenciones tiene que
cumplir condiciones estrictas.
Algunas de las disciplinas establecidas son similares a las del Acuerdo
Antidumping. Para poder imponer derechos compensatorios (el equivalente de
los derechos de Antidumping), el país importador tiene que haber realizado
antes una determinada investigación similar a la exigida para adoptar medidas
antidumping. Existen normas detalladas para decidir si un producto está
subvencionado 8lo que no siempre resulta un cálculo fácil), criterios para
determinar si las importaciones de productos subvencionados perjudican
("causan daño") a una rama de producción nacional, procedimientos para la
iniciación y realización de investigaciones y normas sobre a aplicación y
duración (normalmente cinco años) de las medidas compensatorias. El
exportador subvencionado puede también convenir elevar sus precios de
exportación como alternativa a la aplicación de derechos compensatorios a sus
exportaciones.
Las subvenciones pueden desempeñar una importante función en los países
en desarrollo y en la transformación de las economías de planificación
centralizada en economías de mercado. Los países menos adelantados y los
países en desarrollo con un PNB por habitante inferior a 1.000 dólares EE.U
están exentos de las disciplinas impuestas con respecto a las subvenciones a
la exportación prohibidas. Los demás países en desarrollo disponen de un
plazo de hasta el año 2003 para eliminar sus subvenciones a la exportación.
Los países menos adelantados deben eliminar que tiene por finalidad ayudar a
la rama de producción nacional y evitar las importaciones) para el año 2003; en
el caso de los demás países en desarrollo el plazo expira el año 2000. Los
países en desarrollo reciben también un trato preferencial cuando sus
exportaciones están sujetas a investigaciones en materia de derechos
compensatorios. Con respecto a las economías en transición, las subvenciones
prohibidas deberán haber quedado eliminadas gradualmente para el año 2002.
4. Salvaguardias: protección frente a las importaciones en casos de urgencia
Un miembro de la OMC puede restringir temporalmente las importaciones de
un producto (adoptar medidas de salvaguardia) si las importaciones de ese
producto han aumentado en tal cantidad que causan o amenazan causar daño
a una rama de producción nacional. El daño causado ha de ser grave. Siempre
se puede recurrir a estas medidas en el marco del GATT.
No obstante no se utilizaron con frecuencia, al preferir algunos gobiernos
proteger a las ramas de producción nacionales mediante medidas de "zona
gris"; es decir, valiéndose de negociaciones bilaterales celebradas al margen
del GATT, convencían a los países exportadores para que limitarán
"voluntariamente" las exportaciones a aceptaran otras fórmulas de reparto de
los mercados. Se llegó a acuerdos de este tipo con respecto a una amplia
gama de productos: por ejemplo, automóviles, acero y semiconductores.
El Acuerdo de la OMC aportó innovaciones. En él se prohiben las medidas de
"zona gris" y se establecen plazos para todas las medidas de salvaguardia
(cláusula de extinción). En el Acuerdo se estipula que los miembros tratarán de
adoptar, adoptarán no mantendrán limitaciones voluntarias de las
exportaciones, acuerdos de comercialización ordenada u otras medidas
similares respecto de las exportaciones o las importaciones. Estas medidas
bilaterales han de modificarse para ponerlas en conformidad con el Acuerdo o
de lo contrario han de eliminarse gradualmente para finales de 1998. Cada país
puede mantener una de estas medidas hasta finales de 1999; el único Europea
a las importaciones de automóviles procedentes del Japón. Las medidas de
salvaguardia ya adoptadas antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC.
Un incremento de las importaciones que justifique la adopción de medidas de
salvaguardia puede ser un aumento real de las exportaciones (un aumento
absoluto); puede ser también un incremento de la proporción de las
importaciones de un mercado en proceso de contracción, aun cuando el
volumen de las importaciones no sea mayor (aumento relativo).
Las ramas de producción o las empresas pueden solicitar la adopción de
medidas de salvaguardia por sus gobiernos. El Acuerdo de la OMC establece
prescripciones sobre las investigaciones en materia de medidas de
salvaguardia por parte de las autoridades nacionales. Se hace hincapié en que
haya transparencia y en que se sigan las normas y prácticas establecidas,
evitando la utilización de métodos arbitrarios. Las autoridades que realizan las
investigaciones tienen que anunciar públicamente la fecha en que tendrán lugar
las audiencias y prever otros medios apropiados para que las partes
interesadas presenten pruebas, que deben incluir argumentos sobre si la
medida es de interés público.
En el acuerdo se establecen criterios para evaluar la existencia o amenaza de
"daño grave" y se indican los factores que deben tenerse en cuenta al
determinar los efectos de las importaciones en la rama de producción nacional.
Cuando se impone una medida de salvaguardia, únicamente debe aplicarse en
la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste
por parte de la rama de producción afectada. En los casos en que se imponga
restricciones cuantitativas (contingentes), estás no deben normalmente reducir
el volumen de las importaciones por debajo del promedio anual de los tres
últimos años representativos sobre las cuales se dispongan de estadísticas, a
menos que se de una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel
diferente para prevenir o reparar el daño grave.
En principio, las medidas de salvaguardia no pueden ir dirigidas contra las
importaciones de un determinado país. No obstante, en el Acuerdo se
establece la forma en que pueden distribuirse los contingentes entre los países
hayan aumentado con una rapidez desproporcionada. La duración de las
medidas de salvaguardia no debe exceder de cuatro años, aunque este plazo
puede prorrogarse hasta ocho años de condición de que las autoridades
nacionales competentes determinen que la medida es necesaria y que hay
pruebas de que la rama de producción afectada está en proceso de reajuste.
Las medidas impuestas por plazos superiores a un año deben ser objeto de
liberalización progresiva.
En principio cuando un país restringe las importaciones para proteger a los
productores nacionales debe dar algo a cambio. En el Acuerdo se dispone que
el país exportador o los países exportadores pueden tratar de lograr una
compensación mediante la celebración de consultas. Si no se llega a un
acuerdo, el país exportador puede adoptar medidas de retorsión de efectos
equivalente: por ejemplo, puede aumentar los aranceles aplicados a las
exportaciones del país que haya adoptado la medida de salvaguardia. En
algunas circunstancias, el país exportador ha de esperar tres años, contados a
partir de la fecha de establecimiento de la medida está en conformidad con las
disposiciones del Acuerdo y si se ha adoptado como consecuencia de un
aumento en términos absolutos de las importaciones procedentes de ese país
exportador.
Las exportaciones de los países en desarrollo están protegidas en cierto grado
de las medidas de salvaguardia. Un país importador únicamente puede aplicar
una medida de salvaguardia a un producto procedente de un país en desarrollo
si éste suministra más del 3% de las importaciones de ese producto o si las
importaciones procedentes de los países en desarrollo miembros con una
participación en las importaciones inferior al 3% representa en conjunto más
del 9% de las importaciones totales del producto en cuestión.
El comité de Salvaguardias de la OMC supervisa la aplicación del Acuerdo y es
responsable de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones por parre de
los miembros. Los gobiernos han de informar de cada etapa de las
investigaciones en materia de medidas de salvaguardia y de la correspondiente
adopción de decisiones y el Comité ha de examinar esos informes.
5. El Dumping En Mercosur
Se está en presencia de principios desleales de comercio cuando se verifica la
competencia en condiciones desiguales y contrarias a las disposiciones
existentes en la materia.
En general, ello puede ocurrir cuando el producto recibe subsidios en el país de
origen o cuando existe una política empresarial tendiente a vender a precios
artificialmente bajos hasta eliminar la competencia.
Para las mercaderías originarias en terceros países, la Resolución Nro. 108/94
del Grupo Mercado Común instruye a la Comisión de Comercio a presentar al
Grupo Mercado Común, antes del 31.3.95, un proyecto de Reglamento Común
sobre Prácticas Desleales de Comercio Extra-Zona y un Reglamento Común
de Salvaguardia frente a terceros países. Esta tarea se realizará partir del
trabajo desarrollado en el seno del Sub Grupo de Trabajo Nro. 1 y teniendo en
cuenta los resultados de la Ronda Uruguay del GATT.
Se tomó en consideración que al no haberse perfeccionado todavía la Unión
Aduanera, aún existen condiciones para que produzcan distorsiones en
algunos precios. Por lo tanto la Resolución Nro. 129/94 del Grupo Mercado
Común prorroga la vigencia del "Procedimiento de Intercambio Informativo para
casos de Dumping" por importaciones provenientes de alguno de los países
integrantes del MERCOSUR. Este procedimiento, se llevará a cabo ahora a
través de la Comisión de Comercio y se realizará de acuerdo a las
legislaciones vigentes en los países.
Las consultas entre los Estados Parte se realizarán además en
concordancia con el procedimiento aprobado por la Decisión Nro. 3/92
del Consejo Mercado Común sobre "quejas y consultas aplicables
durante el período de transición". No se impide que el país importador
aplique "decisiones preliminares" o "medidas provisionales" para reparar
el daño causado por el dumping denunciado.
6. Conclusiones y recomendaciones
La reacción ante el dumping y las subvenciones suele ser la imposición a las
importaciones de un impuesto especial que los contrarreste (derecho
compensatorio cuando se trata de una subvención).
En el caso de las subvenciones, los gobiernos actúan desde ambos lados,
otorgan subvenciones y adoptan medidas contra las subvenciones de los
demás.
Recomendaciones
Las medidas antidumping sólo se deben aplicar si el dumping perjudica a la
industria en el país importador. En la cual primeramente se debe realizar una
investigación conforme a las determinadas reglas.
Las diferentes investigaciones antidumping se deben de dar por terminadas en
los casos en que las autoridades determinen que el margen de dumping es
insignificantemente pequeño (que se define como inferior al 2% del precio de
exportación del producto
http://www.gestiopolis.com/recursos/documentos/fulldocs/eco/dumping.htm