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Naturaleza de los conflictos entre órganos
La naturaleza de los conflictos entre órganos es eminentemente de jurisdicción
constitucional, en un sentido amplio podría definirse como de naturaleza pública
que se emerge en la necesidad de ser resuelta y dirimida por la Sala de lo
Constitucional ya que es el máximo ente para interpretar la Carta Magna y
aunado a ello, es en quien reside por mandato constitucional la facultad de
resolver las controversias entre órganos
Evolución Histórica
En la evolución histórica de la teoría del Estado, la primera
concepción de una posición subordinada de los poderes del
Estado frente a un órgano que resuelve los conflictos generados
entre ellos es la teoría del poder moderador de Constante, que se
formula conscientemente con el objetivo de limitar al legislador.
Evolución Histórica
El desarrollo histórico de los conflictos políticos
entre órganos se polariza durante el siglo XIX, y en el
entorno del desarrollo del régimen parlamentario,
entre los poderes dotados inicialmente de
expedientes o medios suficientes para resolver en vía
de hecho posibles controversias, básicamente ente
Ejecutivo y legislativo.
El principio de separación de poderes en el Estado Moderno.
Según señala Mortati, el principio de la separación de poderes comprende:
La junción legislativa o producción de normas jurídicas abstractas y generales
La función ejecutiva, que tiene por objeto ejecutar la ley, pero que comprende dos
actividades diferentes: la de gobierno, que consiste en la actuación de las medidas de
importancia más vital para la actividad interior y exterior del Estado (esto es, la fijación
de los objetivos políticos en el ámbito externo e interno y actuación de los mismos), y la
de la Administración a través de la cual se activa el aparato estatal para el cumplimiento
de los objetivos del Estado
Uno de los objetivos fundamentales del Poder Judicial es la Administración de la
Justicia de un Estado de Derecho; así mismo controla a los gobernantes para que
actúen dentro de los límites del Derecho.
el Órgano Judicial es una Institución sobre la que reposa la Democracia y el Imperio
del Derecho; es el poder Judicial al que se le ha encomendado la función de mantener
a cada organismo del Estado dentro de los límites de la Constitución y las leyes, y
como consecuencia hacer efectivo el imperio del Derecho, “constituyendo al
Judicatura un baluarte contra el abuso, el mal uso o el exceso de poder, en que podría
incurrir el Ejecutivo y proteger a los ciudadanos contra ilegalidades
gubernamentales. Es, por tanto, extremadamente importante que la Judicatura sea
totalmente independiente"
Ejemplo del contexto y circunstancias en particular ocurren controversias entre
Órganos del Estado Proceso de Formación de Ley
El Órgano Legislativo, según prescribe el art. 121 y 131.5 de la Constitución, fundamentalmente le corresponde la atribución de Legislar.
En el proceso de formación de Ley por parte de la Asamblea Legislativa, interviene como colegislador el Presidente de la República, a quien le concierne sancionar, promulgar y publicar las leyes.
De acuerdo al art. 136, le corresponde al Presidente el ejercer el veto, ya sea por razones de inconveniencia política o por considerar inconstitucional el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, y lo puede hacer por las siguientes razones
Como se resuelve el conflicto entre Órganos
Cuando el Presidente de la Republica veta un proyecto de ley, este veto no es
absoluto, sino suspensivo, ya que éste tiene la obligación de reenviar el
proyecto vetado considerado inconstitucional para su reconsideración, con lo
cual se reabre la fase central o constitutiva del procedimiento legislativo.
Entonces la Asamblea Legislativa, si considera que el proyecto está apegado a
los requerimientos que manda nuestra carta Magna y no viola ninguno de sus
preceptos, con el voto de las tres cuartas partes de los diputados de la
Asamblea, que en nuestro caso son 56 diputados, procede a ratificar el
proyecto de ley, y lo vuelve a enviar al Presidente de la Republica.
Es entonces que entra el juego la Sala de Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, ya que en el art. 174 de la Constitución una de sus principales funciones es
dirimir conflictos entre órganos (Ejecutivo y Legislativo).
Si la sala desestima el veto, el Presidente de la Republica estará en la obligación de
sancionarlo y publicarlo como ley.
El término para la publicación de las leyes será de quince días. Si dentro de ese
término el Órgano Ejecutivo no las publicare, el Presidente de la Asamblea lo hará
en el Diario Oficial o en cualquier otro diario de los de mayor circulación en la
República. Para que una ley de carácter permanente sea obligatoria deberán
transcurrir, por lo menos, ocho días después de su publicación. Este plazo podrá
ampliarse, pero no restringirse.
Pero si la sala declara que todo el proyecto o partes de él son violatorios a la
Constitución, esto impide que el proceso de ley continúe y se mande al
archivo legislativo.
La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de lo Constitucional, como lo
hemos expresado antes, es sobre quien la constitución en su artículo 174 le da
la atribución para que sea competente para dirimir los conflictos entre el
Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo, lo cual nos lleva a concluir que el
Órgano Judicial interviene como el ente encargado de dirimir el conflicto
suscitado.
Fragmento de Sentencia 15-2003 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia A esta Sala le corresponde conocer de toda inconstitucionalidad que se origine
en un acto jurídico, concreto o normativo, emanado de cualquier órgano del
Estado o autoridad, independientemente de su naturaleza –tratados, leyes,
decretos, reglamentos, ordenanzas, acuerdos, resoluciones, etc. – para hacer
prevalecer la supremacía de la Constitución establecida en el art. 246 inc. 2° de
la misma. Y es que –se reafirmó–, el uso de los vocablos ley, decreto y reglamento
en los arts. 174 y 183 Cn, tiene carácter esencialmente ejemplificativo –no
taxativo– y referencial, como indicativos de proposiciones jurídicas, esto es,
normas que sirven de criterio para enjuiciar en su contenido realidades
concretas; o, utilizando expresiones ejemplificativas que pueden servir de
premisa mayor en el silogismo judicial.
Se concluyó que el objeto de control en el proceso de inconstitucionalidad no debe
restringirse sólo a las reglas de carácter general y abstracto producidas por los órganos
investidos de potestades normativas, sino que debe ampliarse y hacerse extensivo a
aquellas actuaciones que se realizan en aplicación directa e inmediata de la normativa
constitucional, en cumplimiento de un mandato expreso de la Constitución.
El veto, en su esencia, es un medio constitucional del que dispone el
Presidente de la República para rechazar políticamente un proyecto de ley
discutido y aprobado por el Órgano Legislativo –arts. 137 incs. 1° y 2° y 138
Cn.–, y puede obedecer a razones de inconstitucionalidad o la inconveniencia
política que, según el primero, presente la decisión adoptada por el segundo.
Voto disidente de la Magistrada Dra. Victoria Marina Velásquez de Avilés
A. Los controles –contrario a lo que sostienen mis colegas Magistrados– no son
simples expresiones del diseño constitucional, que varían o se relativizan según la
responsabilidad pública, la convicción política de los Órganos que ejercen el poder, y
el compromiso ético de los funcionarios. No puede negarse –como se hace en la
decisión de la cual disiento–, que el término control es un elemento inseparable del
concepto de Constitución, pues ello implica ignorar que, según la teoría
contemporánea de la Constitución ésta tiene sentido únicamente cuando se le
concibe como un instrumento de limitación y control del poder
la exigencia constitucional de refrendo ministerial debió hacerse extensiva hacia la interrupción del
procedimiento legislativo; y entender que el veto es el presupuesto lógico para la inserción de otro
acto –el proveniente del Ministro refrendante–, y éste a su vez constituye una exigencia constitucional
para que aquél pueda alcanzar idóneamente las consecuencias previstas a su correcta emisión.
Considero que debió declararse que en el veto presidencial de 5-V-2003, formulado en el proceso de
formación del D. L. nº 1207/2003, existe la inconstitucionalidad alegada por los demandantes, en
cuanto a la violación al art. 163 Cn.
CONCLUSIÓN DEL GRUPO COMO GRUPO, ESTAMOS DE ACUERDO CON LOS ARGUMENTOS DADOS POR LA
MAGISTRADA DE AVILES, PUES CONCIDERAMOS QUE LA CONSTITUCIÓN DESPLIEGA SU
FUERZA NORMATIVA A PARTIR DE LOS MECANISMOS DE CONTROL SOBRE LA ACTIVIDAD
ESTATAL, COMO UN SISTEMA DE FRENOS Y CONTRAPESOS, ESTRUCTURADO POR LA
CONSTITUCIÓN, A TRAVÉS DE LA DISTRIBUCIÓN DEL PODER EN DIVERSOS ORGANOS
CONSTITUCIONALES, SU EJERCICIO SE PRESENTA COMO UNA DIVISIÓN INTERCONECTADA DE
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES QUE SE CONTROLAN MUTUAMENTE; PARA INTERPRETAR
ADECUADAMENTE, EL ART. 163 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBEN CONSIDERARSE LOS
ASPECTOS INTRÍNSECOS AL SISTEMA DE CONTROLES CONSTITUCIONALES, DE LOS CUALES
LA LEY SUPREMA, SE VALE PARA ACTUALIZARSE Y CONSERVAR SU EFICACIA, CON BASE EN
ELLO, COINCIDIMOS QUE PUEDE AFIRMARSE QUE LA EXIGENCIA DE REFRENDO MINISTERIAL
NO SE LIMITA A LA MERA CERTIFICACIÓN FORMAL DE LOS ACTOS PRESIDENCIALES, SIN
MAYOR TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL.
Muchas Gracias….