Expediente N° 2019-223 Sentencia N° 2019-251
Voto N° 2019-289
Sentencia 2019-251. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cincuenta y nueve minutos del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación por xxx S. A., cédula jurídica 3-101-xxx, representada por el agente de
aduana persona legal xxx, xxx, S. A., cédula 3-101-xxx a su vez representada por la agente
de aduana persona natural xxx, cédula 01-1xx3-0xx4 contra el ajuste practicado en el
despacho a la declaración aduanera de importación, DUA, número 005-2019-xxx del 04 de
enero de 2019 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO:
I.- Mediante Documento Único Aduanero (en adelante DUA) N° 005-2019-xxx del 04 de
enero de 2019 de la Aduana Santamaría, la sociedad xxx S.A., representada por el agente
de aduana persona legal Agencia Aduanal xxx, S. A., a su vez representada por la agente de
aduana persona natural xxx, presentó a despacho 604 bultos conteniendo mercancía
consistente en muebles de metal, cepillos de raíz y similares, espejos enmarcados,
colgadores, perchas, soportes y artículos similares de baño, con un valor de $18.736.09,
aplicando el trato arancelario preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la
República de Costa Rica y la República Popular de China, en adelante el Tratado. (Ver folios
23-49, 70-82, 89-98)
II.- Producto de la revisión asignada, el funcionario aduanero resuelve desaplicar del trato
arancelario preferencial al DUA mediante la notificación electrónica No. 8xxx9 del día 09 del
mes de enero del año 2019, lo cual originó una diferencia a favor del Fisco por la suma de
¢1.331.011,39. (Folios 47-49, 79-82).
III.- El día 29 del mes de enero del año 2019, por la misma vía electrónica interpone la
interesada los recursos de reconsideración y apelación contra el ajuste realizado al DUA lo
cual fundamenta por escrito de recibo al día siguiente en la aduana. Solicita se resuelva con
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lugar el recurso en cuanto a las nulidades argüidas en su defecto se haga en forma
favorable por el fondo y se mantenga el beneficio arancelario aplicado. (Folios 1-22, 79)
IV.- Con resolución RES-AS-DN-1xx6-2019 del día 06 del mes de mayo de 2019, la Aduana
resuelve sin lugar el recurso de reconsideración, tanto respecto de las nulidades señaladas
como por el fondo, mantiene lo actuado durante el despacho, da tramite al recurso de
apelación emplaza a las partes para que se apersonen ante este Tribunal. (Folios 57-66)
V.- Se apersona el recurrente a esta instancia mediante escrito sin datar presentado el día
11 de junio de 2019. Reitera alegatos y pretensiones. (Folios 100-124)
VI.- Por encontrarse de vacaciones la licenciada Loretta Rodríguez Muñoz, se integra el
Colegio con la licenciada Ericka Fallas Garro en virtud del acuerdo del Vice Ministro de
Ingresos del Ministerio de Hacienda número DN-TAN-012-2019 de 17 de junio de 2019.
(Folio 127)
VII.- Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,
CONSIDERANDO:
I.- Objeto de la Litis. Lo constituye el hecho de si procede o no aplicar el trato arancelario
preferencial regulado por el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la
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República Popular de China, a la mercancía amparada a la declaración aduanera a la
importación, DUA, número 005-2019-xxx del 4 de enero de 2019, de la Aduana Santamaría,
por cuanto la Aduana desaplicó el beneficio arancelario por considerar que existe una
inconsistencia entre la información contenida en el certificado de origen versus la contenida
en los documentos justificativos, específicamente la factura comercial. La desaplicación del
beneficio arancelario provocó una diferencia en la liquidación del adeudo tributario, en favor
del Fisco, por la suma de ¢1.331.011,39.
II.- Admisibilidad del recurso de apelación. Dispone el artículo 198 de la Ley General de
Aduanas que, contra la resolución dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la
determinación tributaria, cabe recurso de reconsideración y apelación ante este Tribunal, el
cual debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así las cosas,
siendo en el caso que, es el ajuste en el despacho a la Declaración Aduanera indicada, el
acto que se impugna, el mismo fue notificado al interesado el día 9 de enero de 2019 y el
recurso de apelación fue interpuesto el día 29 de enero de 2019, conforme se observa a folio
1 y 79 del expediente administrativo, por lo que se tiene por demostrado que el mismo fue
presentado dentro de los quince días hábiles que establece la ley, cumpliéndose el requisito
de temporalidad. Asimismo, en cuanto a la capacidad procesal de la interesada, consta en
autos, a folios 83-88, 99 la acreditación del recurrente, por lo cual se admite el recurso de
alzada para su resolución.
III.- Hechos Probados. De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como
demostrados los siguientes hechos:
1)- El proveedor o vendedor de la mercancía lo es Kaxxx Hoxxx Maxxx Company Limited, empresa que se ubica en JxxxE 2 ROAD, JIxxxN, GUANGDONG, China,
misma que extiende la factura número K18-I0xxx6 del 06 de noviembre de 2018 por un
valor de $16.467,92 e indica como comprador a xxx ubicada en San José Costa Rica.
Consta así en la copia de la factura precitada visible a folios 24, 91.
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2)- El certificado de origen asociado al despacho número Lxxx9 con fecha del 14 de
noviembre del 2018 señala como exportador de las mercancías a la empresa Shexxx Yuxxx trading Co. LTD, que se ubica en 616 WxxxDU EXPORT BUILDING, YxxE
ROAD, LxxU DISTRICT, SHENZHEN CHINA, China. Consta así en el original del
certificado adjunto a los autos y en su copia visible a folio 97, casilla 01.
3)- Que, el certificado de origen precitado, indica que las mercancías están amparadas
a la factura número K18-Ixxx6 del 06 de noviembre de 2018 por un valor de
$16.467,92. Consta así en la casilla 12 de dicho documento.
4)- El conocimiento de embarque o B/L número 6xxx0 indica como embarcador-
exportador a Kaxxx Hoxxx Maxxx Company Limited, (Folios 25, 89)
5)- Fundamenta la Aduana la desaplicación del trato arancelario preferencial con
sustento en lo siguiente:
“PROCEDE ESTA AUTORIDAD COMO RESULTADO DEL PROCESO DE REVISION DOCUMENTAL A
DESAPLICÁR EL TRATADO ARANCELARIO PREFERENCIAL SOLICITADO EN LAS LINEAS N. 0001 A 0124
DEL DUA DE MARRAS, LUEGO DE VISUALIZAR Y ANALIZAR LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS COMO
ORIGINALES ANTE ESTA ADUANA, ASI COMO LAS IMÁGENES TRANSMITIDAS AL SISTEMA INFORMATICO
TICA, SE DETERMINA QUE:
1- EL CERTIFICADO DE ORIGEN L1xxx09 (CONSTA DE UNA PÁGINA) EMITIDO
RETROSPECTIVAMENTE, INDICA EN LA CASILLA N. 1 LA SIGUIENTE INFORMACIÓN: EXPORTADOR
SHExxx YUxxx TRADING CO. LTD , 6xxx6 WExxx EXPORT BUILDING, YANxx ROAD, LUxxU DISTRICT,
SHENZHEN CHINA. SEGUN CONSTA EN IMAGEN (0001-
J310103087908DOCL18470ZC37880009R179094.TI).
2- LA FACTURA COMERCIAL INDICA QUE EL VENDEDOR ES: KAxxx HOxxx MAxxx COMPANY
LIMITED, 4/F, No. 96, JIxxx 2ROAD, JIxxxN, GUANGDONG, CHINA. SEGUN CONSTA EN IMAGEN (0001-
J310103087908FACK18I00366R179094.TIF), POR LO QUE SE DETERMINA INCONSISTENCIAS EN
CUANTO AL NOMBRE DEL EXPORTADOR EN EL CERTIFICADO DE ORIGEN Y EL INDICADO EN LA
FACTURA COMERCIAL (DOCUMENTO JUSTIFICATIVO).”
IV.- De las nulidades incoadas. Tanto al fundamentar su recurso de reconsideración, como
en su escrito de apersonamiento a esta instancia, en defensa del recurso de apelación,
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arguye el recurrente nulidad por vicio en el motivo como uno de los elementos objetivos del
acto como también en la motivación como uno de los elementos formales del mismo.
Fundamenta su argumento en los numerales 133, 136.1, 158, 165, 166, 169, 172, 174 por
disposición del 364 ibídem sin perjuicio de otros citados para meros efectos de
responsabilidad.
Sobre el vicio en el motivo, entiende esta instancia, dado que el argumento es poco claro y
conciso, que el recurrente, sustenta el vicio en el motivo en que la resolución conjunta de la
Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y de la Dirección General de
Comercio Exterior y de Aplicación de Acuerdos Comerciales, del Ministerio de Comercio
Exterior número RES-DGA-011-2017-DGCE-RES-ADU-0001-2017 del día 12 del mes de
julio del año 2017, al “aclarar” los términos “Exportador” y “Cargador o Shipper” hace ver que
la definición primera en ninguna parte señala que el exportador de las mercancías es
sinónimo del vendedor, de conformidad con la factura comercial y que, en consecuencia, no
debió rechazarse el trato arancelario preferencial y por ello el acto resulta abiertamente
disconforme con el ordenamiento jurídico.
El primer aspecto que debe tenerse presente es el hecho de que la resolución de cita si bien
procura hacer una aclaración terminológica, no es más que eso y tal como bien indica dicha
resolución es en el marco de la generalidad de los tratados de libre comercio vigentes, lo
que implica que y en todo caso han de prevalecer las especificas normas que en cada
tratado se han negociado en virtud del principio de jerarquía normativa.
El segundo aspecto a considerar es que y si bien, dicha resolución procura aclarar términos,
es criterio de esta instancia que no logra su objetivo. En efecto si analizamos con cuidado la
definición de exportador en dicha resolución tenemos que tal es la persona que “cumple con
los procedimientos aduaneros para enviar una mercancía de un territorio aduanero a otro.
No aclara dicha definición si tales territorios aduaneros deben ubicarse en países distintos o
pueden serlo dentro del mismo país (claramente reconocido es que hay países que
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contienen dos o más territorios aduaneros distintos, como China) o si es entre Partes
únicamente. Tampoco aclara dicha definición si la referencia a los “procedimientos
aduaneros” corresponde a los de destinar o declarar el régimen de exportación o a los de
embarque salida y tránsito, manifestación, trasbordo y descarga en el puerto de destino final.
Finalmente, nótese que la definición claramente establece que “Esta persona no
necesariamente tiene relación directa con el contrato de transporte o con el “Incoterm”
pactado.”, aspecto que claramente deja la posibilidad de que si lo este. Además no hace
referencia la resolución a cual contrato de transporte refiere, si el Máster (que realiza entre
consolidador Transportista Internacional o entre estos últimos) o el originario que es el que
se realiza entre el exportador y la persona encargada de hacerla llegar al territorio aduanero
de importación (consolidador o transportista Internacional). Finalmente y en cuanto al
Incoterm pactado, también se deja la posibilidad de que el exportador si este en función del
mismo y es que no puede serlo de otra manera, en razón a la multiplicidad de ellos y de sus
actores o posibles participantes.
De lo anterior, es claro que lleva razón el recurrente en señalar que dicha definición no
señala, ni puede hacerlo, que el exportador de las mercancías debe serlo necesariamente el
vendedor que expende la factura comercial, pero claramente bien puede serlo. Es en cada
caso particular en el que deben analizarse las aristas necesarias para determinar si existe o
no una coincidencia entre ellos, toda vez que, se admite, no solamente la facturación en un
tercer país, sino y además, las ventas sucesivas, practicas ordinarias en el comercio
internacional. Sin embargo, tales, para ser admisibles a los efectos de un determinado trato
arancelario preferencial, deben ser contestes con las regulaciones específicas de dicha
preferencia arancelaria. Para el caso concreto y a los efectos del vicio señalado y en
relación, al presupuesto de hecho considerado por el A Quo refiere al contenido en el
numeral 45 párrafo 1 del Tratado el cual dispone:
Artículo 45: Denegación del Trato Arancelario Preferencial.
1. Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía cuando:
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a) las mercancías importadas no califican como originarias de conformidad con las disposiciones
de este Capítulo;
(b) las mercancías importadas no cumplen con las disposiciones sobre envío directo de
conformidad con el Artículo 35 (Envío Directo);
(c) la autoridad competente de la Parte exportadora falla, como es exigido en el Artículo 38
(Entidades Autorizadas), en informar a la autoridad competente de la Parte importadora el nombre
de la(s) entidad o entidades autorizada(s), cualquier elemento de seguridad del Certificado de
Origen, o cualquier cambio en la información anterior;
(d) el importador, exportador, productor o entidades autorizadas, según corresponda, solicitados
por la Parte importadora, no cumplen con los requisitos del párrafo 3 del Artículo 44 (Verificación
de Origen);
(e) el Certificado de Origen no ha sido debidamente completado, firmado o sellado de conformidad
con las disposiciones de este Capítulo;
(f) la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de los documentos justificativos presentados; o
(g) la descripción, cantidad y peso de las mercancías, marcas y el número de bultos, el número y
tipo de bultos, según lo especificado en el Certificado de Origen, no se ajustan a las mercancías
presentadas.
En función de lo señalado y conforme bien ha entendido el recurrente la aduana aplica el
presupuesto del artículo 45 párrafo uno inciso f) que faculta denegar el trato arancelario
preferencial cuando la información proporcionada en el Certificado de Origen no
corresponde a la de los documentos justificativos presentados. Para el caso, la aduana ha
hecho ver que en el Certificado de Origen se indica como exportador a SHExxx YUxxx
TRADING CO. LTD ; y es que, de conformidad con el tratado y el instructivo de llenado para
el Certificado de Origen en la casilla uno del mismo la persona que figura debe serlo
“necesariamente” el exportador y no otro como el fabricante o embarcador, éstos últimos no
pueden figurar en dicha casilla, salvo que se trate de la misma persona del exportador. Así
las cosas es claro que el exportador es SHExxx YUxxx TRADING CO. LTD , aspecto que
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para nada ha sido desmentido por el importador recurrente. Por su parte la factura comercial
indica como proveedor-vendedor a KAxxx HOxxx MAxxx COMPANY LIMITED, persona
distinta de la señalada en el Certificado de Origen como el exportador. Procura argumentar
la interesada que la definición de la resolución supracitada no contempla como sinónimos los
términos de exportador y vendedor con el fin de debilitar la posición de la administración, no
obstante no explica, menos acredita cual ha sido, la cadena o trazabilidad en compraventa y
embarque de la mercancía con el fin de justificar la diferencia en los documentos que
respaldan al certificado de origen, dado que el mismo no contempla en su casilla que haya
existido facturación en tercer país o venta sucesiva, aspectos además de por si descartables
por el hecho de que los términos de la contratación hacen ver que es el vendedor quien
asume los tramites de exportación en virtud de los términos de la contratación.
En razón a lo anterior no encuentra esta instancia el vicio señalado toda vez que lo actuado
responde al presupuesto de hecho contenido en el numeral 45 párrafo 1 inciso f) del Tratado
de Libre Comercio.
Sobre la motivación. Señala el recurrente que el acto adolece de una falta de motivación
que vuelve sumamente difícil ejercer el derecho de defensa, puesto que resulta clara y
evidente la falta o inadecuada motivación para la denegación del trato arancelario
preferencial, realizado por el funcionario aduanero. Sobre este primer aspecto, no observa el
Tribunal sino una clara compresión del recurrente de las razones por las cuales se le
deniega el trato arancelario al punto que incluso hace una argumentación puntual en su
defensa, sin que se comparta o no por el fondo. Señala el A Quo cuales son los hechos que
impiden aplicar el trato arancelario, específicamente el de la falta de correspondencia entre
la persona que se señala en el certificado de origen como exportador y la de la persona que
emite la factura comercial, señalando además el presupuesto normativo aplicable, art. 45
párrafo 1 del Tratado. Por lo anterior estima esta instancia que no existe el vicio apuntado y
por ello, en este aspecto se resuelve sin lugar, ya que las inconsistencias detectada en la
casilla uno del certificado de origen (Folio 97) y el nombre de la empresa que aparece en la
factura comercial no son coincidentes, (Folio 91), motivo por el cual la autoridad de aduanas
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se vio en la obligación de desaplicar el beneficio arancelario declarado, y esa justificación la
plasmó en la notificación 87989 de fecha 09 de enero de 2019, permitiéndole al agente
aduanero conocer los motivos del ajuste y poder refutar los alegatos de la aduana,
ejerciendo su derecho de defensa como consta lo materializó al presentar un amplio escrito
de oposición el día 30 de enero de 2019, según folios 01-22 del expediente administrativo.
Lo anterior porque debe tener presente el apelante que la motivación de los actos
administrativos resulta ser una exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el
derecho de defensa del administrado; la cual debe ser entendida como la justificación que ha
de expresar la Aduana al momento de emitir sus actos, resultando necesario conocer las
razones que llevan al dictado de determinado acto, con el propósito de que el administrado
conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones
que la misma adopte pueden afectar su esfera jurídica y derechos. De esta forma, la
motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación
externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los
aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico, y que
estos sean congruentes con la decisión final de la Administración, lo cual para el caso
concreto se cumple, dado que los documentos señalados (certificación de origen y factura
comercial) reportan incongruencias en cuanto al exportador de las mercancías, y por ello
aplicando las reglas del Tratado, consideró la aduana que debía desaplicar el beneficio
arancelario, sustentado en el numeral 45 del Tratado, y por ello no se incumplieron reglas
del debido proceso ni se afectó el derecho de defensa del recurrente, en consecuencia se
rechaza este punto del debate.
V.- Sobre el fondo. Sobre el tema de los tratados debemos recordar que un tratado de libre
comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los
países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin
de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no
arancelarias. Uno de los países con quien Costa Rica ha suscrito tratado de libre comercio,
es con la República Popular de China, el cual fue aprobado con Ley Nº 8953 del 21 de junio
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de 2011, estableciendo fundamentalmente como objetivos estimular la expansión y
diversificación del comercio entre las Partes; facilitar el comercio de mercancías y servicios;
establecer normas comprensibles que garanticen un ambiente regulado y transparente para
el comercio, aumentar las oportunidades de inversión, asegurar una adecuada y efectiva
protección de los derechos de propiedad intelectual así como crear procedimientos efectivos
para la implementación y aplicación del tratado.
En materia de tratados de libre comercio, el certificado de origen se constituye por regla
general, en el documento que acredita el origen y procedencia de las mercancías,
permitiendo así aprovechar los distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a
través de convenios y acuerdos suscritos con otros países, y de acuerdo con las normas de
origen pactadas en los respectivos acuerdos comerciales. Cabe destacar que existen dos
esquemas de certificación de origen, una es la auto-certificación emitida por exportador,
productor o importador (según corresponda) como ejemplo de este tipo tenemos el Tratado
de Libre Comercio entre Estados Unidos-Centroamérica y República Dominicana, y la otra
es la certificación controlada la cual es emitida a través de una autoridad, siendo el Tratado
entre Costa Rica y la República Popular de China uno de ellos. Establecen las Partes entre
las motivaciones que llevaron a la suscripción de dicho Tratado, según lo dispuesto como
objetivos en el artículo 2.1 incisos b), c) y g) del Tratado: “(b) facilitar el comercio de
mercancías y servicios; c) establecer normas comprensibles que garanticen un ambiente
regulado y transparente para el comercio de mercancías y servicios entre las Partes” y “crear
procedimientos efectivos para la implementación y aplicación de este Tratado, para su
administración conjunta y para la solución de controversias”, motivos que deben
considerarse al aplicar el Acuerdo.
De esta forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio arancelario pretendido en autos, el
Tratado en el Capítulo 4, Sección B, Procedimientos Operativos, incluye lo referente a los
Procedimientos de Origen, haciéndose especial referencia en esta sección, entre otros, a los
mecanismos de certificación de origen, los documentos de respaldo, las obligaciones de los
importadores que soliciten trato arancelario preferencial, sin dejar de lado las directrices
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emitidas por la Dirección General de Aduanas en tanto no resulten contrarias a las normas
del Tratado. Analizando el fondo del asunto que nos ocupa, tenemos que el numeral 37 del
TLC, tal y como se dispone en general en materia de tratados de libre comercio, otorga al
certificado de origen el papel de acreditar el origen y procedencia de las mercancías,
permitiendo así aprovechar los distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a
través de dicho instrumento, disponiendo este a los efectos:
“Artículo 37: Certificado de Origen
1. Para que las mercancías originarias califiquen para el trato arancelario preferencial, el
Certificado de Origen, según lo establecido en el Anexo 4 (Certificado de Origen), será expedido
por la entidad o entidades autorizada(s) de la Parte exportadora, a solicitud por escrito por el
exportador, junto con los documentos de soporte, y será presentado en la importación a la
administración aduanera de la Parte importadora (…)”
Además del requisito documental señalado hasta el momento, el Tratado reconoce una serie
de obligaciones respecto a las importaciones, las cuales deben observarse para gozar de los
beneficios que contiene aquel, disponiendo su numeral 41:
“Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte requerirá que un importador en su territorio
que solicita el trato arancelario preferencial:
(a) realizará una declaración por escrito en la declaración aduanera de importación, indicando que la
mercancía califica como una mercancía originaria;
(b) tendrá en su poder un Certificado de Origen válido, en el momento en que la declaración aduanera de
importación mencionada en el subpárrafo (a) es realizada; y
(c) presentará el Certificado de Origen original y otras pruebas documentales relativas a la importación
de las mercancías, a solicitudes de la administración aduanera de la Parte importadora”. (El resaltado
no corresponde al original)
Es importante resaltar que de conformidad con el articulado del Tratado la principal
obligación de los declarantes de importaciones efectuadas bajo el amparo del Tratado, es la
que se refiere a la carga de la prueba, donde el importador es el responsable ante la
Autoridad Aduanera de presentar la certificación de origen o cualquier otra información que
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demuestre que una mercancía califica, tanto sustantivamente (cumplimiento reglas de
origen) como formalmente (observancia de requisitos y exigencias documentales) como
originaria, aspecto que en la especie adquiere especial relevancia, por las razones que se
indicarán. Por su parte, el numeral 45 párrafo 1) dispone las causales por las cuales una
Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía, siendo que en la
especie el A Quo basó el ajuste de cita en el inciso f) del citado artículo:
“(…)
(f) la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de los documentos
justificativos presentados; …”
De conformidad con el cuadro normativo expuesto, la Aduana al momento de la verificación
física y documental, considera precisamente que existen incongruencias entre la documental
que respalda el despacho, específicamente la factura comercial y el certificado de origen, en
cuanto aquella es diferente en el nombre de la empresa exportadora, según lo indicado en la
casilla uno del certificado de origen L1xxx9 con fecha del 14 de noviembre del 2018 señala
como exportador de las mercancías a la empresa Shexxx Yuxxx trading Co. LTD,
Domiciliada en la ciudad de Shenzhen, China; mientras que la factura comercial número
K18-Ixxx6 del 06 de noviembre de 2018 por un valor de $16.467,92; consigna que la
mercancía es vendida por la sociedad Kaxxx Hoxxx Manufacturing Company Limited,
empresa que se ubica en China. Consecuentemente lleva razón la autoridad al señalar que
se incumplen requisitos y reglas del Tratado, por el contenido del inciso f) artículo 45,
resultando que la incompatibilidad documental de la información es decir de una falta de
coincidencia entre la contenida en el certificado de origen y la contenida en los documentos
de respaldo del mismo a saber la factura comercial.
Por lo dicho, la posición adoptada por la aduana se ajusta a los presupuestos de hecho y al
derecho invocados, para desaplicar el beneficio preferencial declarado y pretendido, en tanto
resulta inválido el certificado de origen, y por ello no procede el trato preferencial. Así las
cosas en criterio de este Tribunal, la decisión adoptada por la Aduana, por no existir
coincidencia entre los datos brindados el certificado de origen, y factura comercial adjunta al
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despacho de interés, se encuentra dentro de los alcances de la denegatoria contenida en el
numeral 45 inciso f) del Tratado, siendo necesaria la identidad que de dichos datos se echa
de menos en la especie. De acuerdo con el texto del artículo 45 inciso f), la desaplicación del
trato arancelario, procederá cuando se presenten diferencias entre datos contenidos en el
certificado de origen y los documentos justificativos, respecto a datos de igual naturaleza, y
teniendo presente los lineamientos emitidos para su correcta aplicación, que en ese sentido
se han establecido por medio de la resolución RES-DGA-132-2012 “EMITIR LOS
SIGUIENTES LINEAMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DEL TRATADO DE LIBRE
COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA POPULAR
CHINA”, publicada en el Alcance Digital número 68 de La Gaceta número 100 del 24 de
mayo de 2012, en criterio de este Tribunal, la decisión adoptada al momento del despacho
por la Aduana, al desaplicar el beneficio arancelario dispuesto por el Tratado, por no existir
coincidencia entre los datos brindados en el conocimiento de embarque en relación al
contenido del certificado de origen, se encuentra ajustada a derecho.
Así las cosas, estima el Tribunal que lleva razón la autoridad de aduanas, fundamentada en
el cuadro fáctico –probanzas del expediente- y legal aludido entre ellos los numerales 37 y
45 del Tratado, por ello no queda más que confirmar lo actuado, toda vez que resultan
claras y evidentes las inconsistencias que se presentan en este asunto al momento de
desaplicar el trato arancelario preferencial, compartiendo el Tribunal el planteamiento de la
aduana de manera que no le resta más a este Colegiado que resolver en tal aspecto sin
lugar el recurso presentado.
POR TANTO:
De conformidad con los artículos 104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, 198,
205 a 210 de la Ley General de Aduanas se dispone: Por mayoría este Tribunal resuelve sin
lugar el recurso y se confirma el ajuste realizado en el despacho. Se ordena devolver el
expediente a la oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Gómez Sanchez, quien
resuelve con lugar el recurso y revoca el ajuste practicado en el despacho.
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Notifíquese, al recurrente por el medio señalado a saber el correo electrónico
[email protected] y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
Ericka Fallas Garro
Presidente
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez
Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira
Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de mayoría
declarando sin lugar el recurso, porque el importador cumple con los requisitos y
formalidades establecidas en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República
Popular de China y Costa Rica.
El rechazo de la preferencia arancelaria por parte de la aduana y la confirmación por el
Tribunal, se separan de lo que expresamente dispone el Tratado y las disposiciones emitidas
por las autoridades aduaneras y de comercio exterior, encargadas de velar por la correcta
aplicación del Tratado.
El funcionario aduanero rechaza el certificado de origen con fundamento en el artículo 45
inciso e) y f) del Tratado bajo el argumento: “…EL CERTIFICADO TRANSMITIDO CON LA
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DECLARACION ADUANERA DE IMPORTACION NO ES CONSISTENTE CON LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS APORTADOS, OBLIGACION SENALADA EN EL INSTRUCTIVO DE LLENADO Y LO DISPUESTO EN EL TEXTO DEL TRATADO EN EL ART.45 PARRAFO UNO SOBRE DENEGACIÓN DEL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL “Una Parte puede denegar el trato arancelario referencial a una mercancía cuando: ...la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de los documentos justificativos presentados”. POR LO QUE AL PRESENTARSE DICHA DIFERENCIA AL DECLARARSE COMO EXPOTADOR A SHExxx YUxxx TRADING CO.LTD 616 WExxxU EXPORT BUILDING, YAxxx ROAD, Lxxx DISTRICT, SHENZEN, CHINA EN EL CERTFICADO DE ORIGEN Y A KAxxx HOxxx MÁNUFACTURING COMPANY LIMITED 4/f No 96, JIxxxE 2 ROAD JIxxxN, GUANGDONG, CHINA, COMO VENDEDOR SEGÚN CONSTA EN LA FACTURA COMERCIAL K-18-xxx6 SE DA INCONSISTENCIA ENTRE CERTIFICADO DE ORIGEN Y UNO DE SUS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS
(FACTURA)…” El rechazo se da por supuesta inconsistencia entre el nombre del exportador
en la certificación de origen y el nombre de la empresa que emite la factura comercial,
aunque es importante destacar que ambas empresas están ubicadas en China.
La sentencia de mayoría confirma lo actuado por la aduana, señala “…Por lo dicho, la posición
adoptada por la aduana se ajusta a los presupuestos de hecho y al derecho invocados, para desaplicar el
beneficio preferencial declarado y pretendido, en tanto resulta inválido el certificado de origen, y por ello no
procede el trato preferencial. Así las cosas en criterio de este tribunal, la decisión adoptada por la Aduana, por
no existir coincidencia entre los datos brindados el certificado de origen, y la factura comercial adjunta al
despacho de interés…”.
Contrario a la decisión de la aduana y confirmación del Tribunal, estima el suscrito que no
existe la falta de coincidencia entre los documentos justificativos que justifique la
desaplicación de la preferencia arancelaria, por tanto no se infringe el artículo 45 inciso f)
del acuerdo:
“1. Una parte puede denegar el trato arancelario preferencial de una mercancía cuando:
(f) la información proporcionada en el certificado de origen no corresponde a lo de los documentos justificativos
presentados…”., lo que evidencia un error en la interpretación y aplicación de la norma, porque
esa información en particular corresponde con los documentos justificativos.
Lo anterior resulta interesante porque desconoce la resolución RES-DGA-001-2018 DGCE-RES-ADU-0001-2018 publicada en La Gaceta del 06 de setiembre de 2018, emitida
conjuntamente por la Dirección General de Aduanas y la Dirección General de Comercio
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Exterior de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, autoridades encargadas respectivamente de la aplicación y evaluación
de la aplicación de los tratados.
La resolución RES-DGA-013-2017-DGCE-RES-ADU-0002-2017 del 12 de julio de 2017,
refleja una acción tendiente a la promoción y facilitación del comercio exterior, en apego a
los objetivos y fines tanto del Tratado como de lo preceptuado en la Ley General de Aduanas
en su artículo 6. En cuanto a la omisión misma, de igual forma es desproporcionado
rechazar la certificación por el motivo alegado por la Aduana y confirmado por el Tribunal,
desconociendo regulaciones que deben verse a la luz de lo también dispuesto en los “Lineamientos para la correcta validación de los certificados de origen en el marco de los
Tratados de Libre Comercio negociados por Costa Rica” emitidos mediante la resolución
RES-DGA-013-2017-DGCE-RES-ADU-0002-2017, por tanto de aplicación obligatoria para
los funcionarios de aduana y que para lo de interés, señala:
1. En concordancia con lo establecido en los TLC negociados por el país, corresponde aplicar los siguientes lineamientos para la validación de los certificados de origen.
2. En ese sentido, para efectos de la correcta validación de los certificados de origen, el funcionario aduanero procederá de la siguiente manera:
(a) Cuando en la importación se solicite una preferencia arancelaria amparada a un TLC, el certificado de origen no será desaplicado:
(i) por errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, ortográficos o tamaños de casillas, que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma;
(ii) por diferencias menores en la descripción de las mercancías, siempre que tales diferencias no impidan la identificación de la mercancía y no influyan en la determinación del adeudo tributario; o
(iii) cuando la factura que se presenta con la declaración de importación es expedida por una persona, física o jurídica, ubicada en un país no Parte del TLC correspondiente.
Nótese, que si se permite la emisión de una factura expedida por una persona física o
jurídica, ubicada en un país no Parte del TLC, con mucha mayor razón se debe aceptar la
factura emitida por una persona ubicada en el país Parte, en este caso, en el país de
exportación, China. La empresa que emite la factura es KAMxxx HOxxx
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MANUFACTURING COMPANY LIMITED, ubicada en Jixxx, Guxxx, China, es la misma
empresa que aparece en el conocimiento de embarque como shipper, no necesariamente es
el exportador.
Conforme la resolución RES-DGA- 011-2017-DGCE-RES-ADU-0001-2017 del 12 de julio
de 2017, emitida por las autoridades competentes: Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Comercio Exterior y de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, se
establece la aclaración de los términos exportador y cargador ("shipper") en el marco de los
tratados de libre comercio negociados por Costa Rica. En las consideraciones exponen las
autoridades:
“IX. Que varios importadores han expuesto los inconvenientes que se han presentado cuando intentan aplicar
los certificados de origen de los distintos Tratados de Libre Comercio, en adelante, TLC, debido a que no coincide la información de la casilla denominada "cargador" ("shipper") contemplada en el
conocimiento de embarque y la información de la casilla de "exportador" del certificado de origen”. En
el por tanto de la resolución resuelven:
“1. "Exportador" es la persona física o jurídica que, para efectos aduaneros, cumple con los
procedimientos aduaneros para enviar una mercancía de un territorio aduanero hacia otro territorio
aduanero. Esta persona no necesariamente tiene relación directa con el contrato de transporte o con el
"Incoterm" pactado.
2. "Cargador" (o "shipper", por su nombre en inglés) es toda persona que, por su cuenta, o por medio de
otra que actúe por su nombre, haya celebrado un contrato de transporte marítimo de mercancías con un
porteador, o haya entregado efectivamente las mercancías al porteador en relación con el contrato de
transporte marítimo.
3. Consecuentemente, no se denegarán las preferencias arancelarias cuando no exista coincidencia en
la identidad del exportador y cargador”.
En opinión de este voto disidente, nos encontramos en el supuesto establecido en la
resolución RES-DGA- 011-2017-DGCE-RES-ADU-0001-2017, la ausencia de coincidencia
entre el nombre del shipper citado en la casilla 1 del conocimiento de embarque y el
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nombre del exportador anotado en la casilla 1 del certificado de origen, no es motivo o
causal de rechazo del certificado de origen en el despacho,
No procede el rechazo de la certificación de origen por el motivo invocado por la Aduana y
confirmado por la mayoría del Tribunal y por el contrario debe aplicar la preferencia
arancelaria, razón por la cual declaro con lugar el recurso de apelación y revoco el ajuste en
el despacho.
Luis Gómez Sánchez
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