PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS
CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA
"LEZCANO, HÉCTOR E. C/ LEITE, ERNESTO D. Y OTROS S/
ORDINARIO" (Nº 8-9797)
CAPITAL - DR. JUAN CARLOS COGLIONESE
///CUERDO:
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de
Entre Ríos, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil
dieciséis, se reúnen las Sras. miembros de la Sala Primera de la
Excma. Cámara Segunda de Paraná, para conocer del recurso de
apelación interpuesto en los autos caratulados: "LEZCANO,
HÉCTOR E. C/ LEITE, ERNESTO D. Y OTROS S/ ORDINARIO" ,
respecto de la sentencia de fs. 393/400 vta. De conformidad al
sorteo oportunamente realizado la votación debe tener lugar en el
siguiente orden: Sras. Vocales Dras. GABRIELA TERESITA
MASTAGLIA, ALICIA CECILIA OLALLA y MARÍA ANDREA
PEREYRA.
Estudiados estos autos la Sala propuso la siguiente
cuestión a considerar:
¿Es justa la sentencia apelada?
A LA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. VOCAL
DRA. MASTAGLIA DIJO:
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1.- Que los Sres. Héctor Emiliano Lezcano y Héctor
Aníbal Lezcano promueven demanda por daños y perjuicios contra
los Sres. Ernesto Dionisio Leite y el Sr. Héctor Bautista Batistuta. Se
cita en garantía a "Liderar Compañía Gral. de Seguros S.A.".
2.- La acción se promueve con sustento en el
accidente acaecido en fecha 12/07/2010 en el cual la motocicleta
conducida por el Sr. Héctor Emiliano Lezcano choca contra un
contenedor de materiales de construcción - volquete- colocado en la
calzada.
3.- El Sr. Héctor Emiliano Lezcano reclama daños y
perjuicios derivados de las lesiones que sufriera en dicha
oportunidad. El Sr. Héctor Aníbal Lezcano demanda como
propietario de la motocicleta. El Sr. Héctor Bautista Batistuta es
demandado en su calidad de dueño del contenedor y el Sr. Ernesto
Dionisio Leite como locatario de la cosa. La citada en garantía
interviene por el seguro de responsabilidad civil contratado por el
codemandado Batistuta.
4.- La parte actora sostiene que el accidente se
produjo porque el contenedor se encontraba colocado en forma
antirreglamentaria sobre la calzada de tal forma que invadía la línea
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de circulación vial por la cual se desplazaba la víctima.
5.- Por sentencia de fecha 15/04/2015 ( fs. 393/400
vta.) se hizo lugar parcialmente a la demanda, eximiendo
parcialmente de responsabilidad a los demandados y haciendo lugar
a los daños reclamados en concepto de incapacidad sobreviniente,
daño estético, daño moral, gastos médicos y de farmacia y daños
materiales por reparación de la motocicleta y privación de uso.
6.- Contra dicho decisorio se alzan las partes en juicio
y la citada en garantía, interponiendo los respectivos recursos de
apelación a fs. 405/406 y 410/411, los que son concedidos a fs.
415, expresándose agravios a tenor de los memoriales obrantes a
fs. 432/434, 436/438, 440/442 vta., siendo contestados los de la
parte actora a fs. 447/448 por la citada en garantía.
7.- El recurso interpuesto por el codemandado Sr.
Ernesto Dionisio Leite es declarado desierto por providencia de
Presidencia de esta Sala I de fecha 18/12/2015 - fs. 443-.
8.- Se agravian el codemandado Sr. Batistuta y la
citada en garantía por la atribución de responsabilidad a aquel,
sosteniendo la culpa del conductor de la motocicleta. Se agravia la
parte actora por la cuantificación de los rubros indemnizatorios
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acogidos.
9.- Por razones de orden metodológico se procederán
a tratar en primer término los agravios relativos a la atribución de
responsabilidad.
10.- Para atribuir responsabilidad a los demandados,
el Sr. Juez de Primera Instancia ha entendido que el volquete se
hallaba ubicado en un lugar no autorizado a tal fin por encontrarse
colocado donde no está permitido el estacionamiento de vehículos,
sin que contara con una autorización que habilitara la excepción
contemplada en la normativa municipal. También señala que,
aunque así hubiera sido, no se habían adoptado los resguardos de
seguridad suficientes.
11.- Concluye también el Sr. Juez actuante que cabe
atribuir responsabilidad parcialmente al conductor del rodado por la
falta de atención en la conducción.
12.- La parte demandada apelante sostiene, en
relación a la ubicación del volquete, que la norma en que se
sustenta el decisorio no existe y que en las calles de doble mano
puede estacionarse sobre ambas aceras puesto que el art. 4, inc. f)
de la Ordenanza Nº 8786/09 alcanza a aquellas calles donde se
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puede estacionar sobre una sola mano. Señala que en la calle
donde ocurrió el hecho se puede estacionar en las dos manos.
13.- La citada en garantía sustenta su defensa en
que, independientemente de que en la sentencia no se menciona la
norma sobre la que se concluye que el volquete se encontraba
colocado antirreglamentariamente, no se ha demostrado que exista
un nexo de causalidad adecuada puesto que la causa del siniestro
se ha debido a la distracción del conductor.
14.- Esta Sala I ha sostenido reiteradamente que el
tribunal de apelación asume la plenitud de la jurisdicción sobre
aquellos puntos que han sido objeto de la apelación, es decir, sus
facultades para decidir la cuestión son tan amplias como las que
tenía el tribunal de grado, encontrándose limitadas solo por las
pretensiones y oposiciones, las cuestiones de hecho y de derecho
sometidas al juez de primera instancia y por lo que haya sido
materia de agravios (cfr. esta Sala I in re: "Noya", Nº 8-9414,
13705/2015; "Jovanovich c/ Dominguez y Otras", Nº 8-7504,
09/08/2010, entre otros).
15.- También tiene dicho esta Sala I que el órgano ad
quem en virtud del principio iura novit curia no está limitado en su
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razonamiento por la argumentación del recurrente. Si bien debe
ceñirse a los puntos objetados, al abordarlos tiene amplias
facultades iguales a las que sobre la materia tenía el a quo,
pudiendo inclusive el juez de la apelación utilizar distintos
fundamentos de derecho de los invocados por las partes y el juez
de primera instancia (cfr. esta Sala I in re: "Noya", Nº 8-9414,
13/05/2015; "Ulrich c/ Hasenauer", Nº 8-5614, del 10/04/2007,
entre otros; Loutayf Ranea, R. G. (1989). El recurso ordinario de
apelación en el proceso civil. Buenos Aires: Astrea, 1: 118, Nota Nº
20).
16.- En el marco de esas facultades es que se ha de
abordar el tratamiento de los recursos de apelación deducidos.
17.- A la fecha del acaecimiento del accidente se
encontraba en vigencia el Código Civil, por lo que en lo que hace a
la atribución de responsabilidad y las causales de eximición deben
aplicarse las normas de dicho ordenamiento de conformidad con lo
dispuesto por el art. 7 CCyC.
18.- La sentencia de primera instancia ha encuadrado
el presente caso como un daño producido por cosa inerte,
sustentando la responsabilidad en el art. 1113, segundo párrafo
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Código Civil. En el decisorio apelado se ha expresado como parte de
los fundamentos, con cita de reconocida doctrina en la materia que
la cosa inerte ( mecánicamente pasiva) adquiere activa intervención
en la producción del daño cuando su irregular o extraordinaria
ubicación, su situación, crea la probabilidad y consecuente
previsibilidad de un suceso perjudicial.
19.- En ese sentido también se ha expedido esta Sala
I en las actuaciones caratuladas: " Glauser c/ Municipalidad de
Paraná", Nº 8 - 8090, 09/08/2012.
20.- Las partes por otra parte no controvierten la
aplicación del art. 1113, segundo párrafo Cód. Civil, sino que la
crítica se centra en la valoración de la conducta del conductor de la
motocicleta y en la regularidad o irregularidad conforme a la
reglamentación municipal de la ubicación del contenedor, para
eximir de responsabilidad al dueño de la cosa, tanto por el hecho de
la víctima como que de parte del dueño de la cosa no medió culpa.
21.- Todas esas circunstancias son relevantes en la
medida que incidan en la relación de causalidad entre la cosa y el
daño producido, que es en lo que definitiva se discute en los
recursos traídos a resolver ya que no se ha sido objeto de agravios
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la cuestión relativa a la carga de la prueba.
22.- Sin perjuicio de lo expuesto respecto del art.
1113 Cód. Civil, es de acotar que el art. 1729 del Código Civil y
Comercial, hoy vigente, contempla el hecho del damnificado con
incidencia en la producción del daño como causal de exclusión o
limitación de responsabilidad, ya sea que se trate de
responsabilidad subjetiva u objetiva.
23.- El accidente se produce a las 15:00 hs. del día
12/07/2010. La visibilidad era buena, se contaba con iluminación
natural y era un día soleado. La vía que transitaba el conductor de
la motocicleta estaba asfaltada, era de doble mano, de un ancho
aproximado de 25 mts. La motocicleta se desplazaba a 12,8 Km
aproximadamente. La posición inicial del contenedor no pudo ser
determinada en ninguna de las pericias realizadas y ninguna
descarta que la posición final pudo ser diferente de la inicial por
efecto de la colisión pero sea como fuere el volquete se hallaba muy
cerca del cordón de la vereda, a tal punto que uno de sus vértices
se encuentra tocando la vereda y el otro sobre la línea de la
canaleta de desagüe, esto es, a una distancia menor o igual, según
el extremo que se considere, a los 20 o 30 cms de separación del
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cordón exigido por la reglamentación municipal. El accidente se
produce a 28,11 mts de la esquina ( cfr. fs. 32/33, 203, 323/328).
24.- Frente al contexto de hecho descripto no se
explica cómo la motocicleta embistió el contenedor - que es de un
tamaño importante, casi como el de un auto-, siendo que un
mínimo de atención por parte del conductor hubiera permitido
advertir la presencia del mismo, máxime cuando se desplazaba a
una velocidad por debajo de la mínima permitida por ley, casi a
paso de hombre, el accidente se produce a 28 mts
aproximadamente de la esquina y el contenedor se encontraba en
la zona de la canaleta de desagüe.
25.- El conductor de la motocicleta y coactor en
autos expresa al declarar a fs. 252 que " ... le salió de golpe [por el
contenedor] porque venía un auto adelante mío...".
26.- Ateniéndose a lo expresado por el conductor, por
lógica, si el auto que venía delante de él no chocó contra el
contenedor fue porque lo vio, se apartó para evitarlo y siguió su
marcha normalmente, y esa maniobra necesariamente también
debió haber sido advertida por el conductor.
27.- Por aplicación de la regla de la sana crítica, no
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queda más que concluir, como lo hace la perito Zapata, que el
accidente se produce porque el conductor no advirtió la presencia
del contenedor con la suficiente antelación para realizar una
maniobra evasiva activa ( fs. 325).
28.- La ubicación del contenedor - reglamentaria o no
reglamentaria- no se presenta como la causa eficiente del
accidente, ya que era visible conforme a las circunstancias de
tiempo y lugar y el hecho de que el otro vehículo que habría venido
delante de la moto - estándose a los dichos del actor-, no chocó
obliga a concluir que vio el contenedor y que podía efectuarse una
maniobra de esquive activa, como lo señala la perito.
29.- El accidente se ha producido por la propia
negligencia en la conducción por parte del coactor que conducía la
moto.
30.- Por otra parte el art. 4, inc. (2) (f) de la
Ordenanza Nº 8786 de la Municipalidad de Paraná (B.O.
03/10/2008), que dispone la colocación de contenedores en lugares
habilitados para el estacionamiento, no puede aplicarse
descontextuadamente como lo ha hecho el Sr. Juez de Primera
Instancia, por cuanto en su subinciso ( h) dispone que para obras
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en construcción el contenedor se debe colocar dentro del inmueble
y, por falta de espacio, se puede autorizar en la vía pública, sin
restringirlo al lugar habilitado para estacionamiento. Por lógica, el
contenedor debe encontrarse lo más cercano a la obra en
construcción. No resulta lógico colocar el contenedor en la acera
opuesta a aquella sobre la cual se encuentra la obra en
construcción porque si no habría que cruzar la calle con los
escombros u otros elementos o residuos originadas en la misma, lo
que es de público y notorio que no se hace atento los riesgos que
ello implica tanto para los trabajadores como para el tránsito.
31.- El volquete objeto de autos estaba afectado a
una obra en construcción, tal como lo señala el accionante a fs. 87,
y colocado junto a la acera correspondiente a la obra en
construcción ( cfr. croquis del dictamen pericial de la ingeniera
Zapata a fs. 327), por lo que no puede concluirse sin más que se
encontraba ubicado sin observar la reglamentación municipal a
dicho respecto de tal manera que se constituyera en causa eficiente
del daño provocado, independientemente de que no se encontrara
autorizado.
32.- En tal sentido, esta Sala I ha sostenido
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reiteradamente que la infracción administrativa - en el caso el no
haber tramitado la autorización pertinente ante el Municipio local-,
por sí sola no se constituye en un factor de atribución del daño sino
que debe erigirse como causa suficiente en la relación de
causalidad.
33.- Así tiene dicho que las faltas de carácter
administrativo no determinan por sí solas la responsabilidad del
accionante, dado que lo que debe valorarse es la conducta de los
sujetos y la incidencia del riesgo de las cosas en la causación del
hecho (cfr. esta Sala I in re: " Ramirez c/ Ojeda", Nº 8-8731,
19/06/2013; "Montero c/Perez y Otra", Nº 8-8205, 24/02/2012,
entre otros).
34.- En razón de lo expuesto, debe hacerse lugar a
los recursos de apelación interpuestos por el codemandado
Batistuta y la citada en garantía.
35.- La sentencia también debe ser revocada
respecto del codemandado Leites pese a que el recurso de
apelación que interpusiera ha sido declarado desierto.
36.- El litisconsorcio pasivo en los procesos de
responsabilidad por daños es calificado actualmente como un
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litisconsorcio facultativo (Leguisamón, H. E. (2010). Algunas
contingencias procesales en los procesos por accidentes de tránsito.
Revista de Derecho de Daños. Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores,
2010-1,pp. 90/91; en ese sentido, Sala Civil y Comercial del
Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos en los autos caratulados:
"Arrativel, Juan Eduardo c/ Ayala, Rodrigo Guillermo s/ Ejecución de
Sentencia", Nº 5951, 30/03/2011; CSJN, "Kasdorf S.A. v. Provincia
de Jujuy y otro" Fallos: 308:704, entre otros).
37.- Se han discutido, considerando especialmente
los supuestos de responsabilidad por daños, los efectos del recurso
de apelación para el litisconsorte que no apeló al tratarse de un
litisconsorcio facultativo si el recurso prosperó por la oposición de
defensas que son comunes a todos los litisconsortes, existiendo dos
posturas sostenidas por prestigiosa doctrina y jurisprudencia en
ambos casos.
38.- Una posición reconoce el efecto extensivo con
sustento en que deducida una defensa o producida prueba por un
litisconsorte concerniente a un hecho común a los litigantes que
integran un litisconsorcio, los efectos de la defensa o de la prueba
son extensivos a todos ellos. Y tal norma cubre también el caso de
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que a esa solución se llegue con motivo del recurso interpuesto por
uno solo de los litisconsortes, pues la inactividad impugnativa de los
restantes, al igual que la inactividad defensiva o probatoria,
constituyen contingencias procesales insusceptibles de alterar la
necesaria unidad final del juzgamiento ( en ese sentido Palacio,
Suprema Corte de Buenos Aires, entre otros tribunales). La
segunda posición no reconoce el efecto expansivo del recurso de
apelación interpuesto por un litisconsorte demandado, por lo que no
alcanza a los otros litisconsortes que no han apelado. Se sustenta
esa posición en el principio dispositivo, que establece que los
interesados, para defender sus derechos, deben interponer los
recursos respectivos contra las resoluciones judiciales que le causen
agravio; caso contrario, la sentencia queda firme para ellos ( en ese
sentido Loutayf Ranea; Suprema Corte de Mendoza, entre otros
tribunales). La excepción en esta segunda posición estaría dada por
el supuesto del litisconsorcio constituido por el asegurado y su
aseguradora, en donde se admite que el recurso interpuesto por la
aseguradora, en caso de resultar favorable, tiene efecto extensivo
con relación al asegurado, aun cuando éste no haya recurrido,
porque se entiende que la situación se equipara a un litisconsorcio
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necesario al no poder dictarse una sentencia útil sobre el asunto si
no es con relación a los dos ( cfr. Loutayf Ranea, R. G. (2012).
Efectos de la sentencia penal absolutoria en sede civil. Los efectos
del recurso de apelación para el litisconsorte que no apeló. La Ley
2012-B , 353; La Ley Online - Cita Online: AR/DOC/1003/2012).
39.- El debate supra señalado se originó con
anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código Civil y
Comercial.
40.- El Código Civil y Comercial en vigencia ha
incorporado las obligaciones concurrentes que son aquellas en las
que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas
diferentes (art. 850 CCyC), tal el caso de autos en que el
codemandado Leites es condenado por alquilar el volquete y por
consentir que se haya colocado incorrectamente el contenedor junto
al propietario, que responde como dueño de la cosa, también por su
errónea colocación conforme los términos de la sentencia de
primera instancia.
41.- Actualmente, conforme al art. 851, inc. g) CCyC
la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra
uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero estos
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pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales
del codeudor demandado.
42.- Siendo que la cuestión recae sobre los efectos
extensivos de los recursos de apelación deducidos y ello debe ser
resuelto a la fecha, resulta aplicable la ley actualmente en vigencia
de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 CCyC.
43.- El Código Civil y Comercial recepta en el art.
851, inc. g) una posición favorable a los efectos extensivos de las
defensas o de la prueba opuesto por un codeudor concurrente - en
el caso litisconsorte- concernientes a hechos comunes - en el caso
la colocación en un lugar no autorizado del volquete y la incidencia
del hecho del damnificado o culpa de la víctima en la causación del
daño-.
44.- La postura adoptada por el Código Civil y
Comercial favorece la posición procesalista que se pronunciaba por
el efecto extensivo del recurso de apelación interpuesto por uno de
los litisconsortes respecto de los que no lo opusieron en los
supuestos de responsabilidad de daños, en los que como en el
presente, se opuso una defensa común que favorece a todos los
litisconsortes, en el caso, que la causa del accidente fue ajena a la
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ubicación del contenedor.
45.- Por otra parte, la Sala Civil y Comercial del
Superior Tribunal de Justicia se orientaría hacia esa postura
conforme los fundamentos del decisorio recaído en el antecedente
"Arrativel" citado, al reconocer el efecto expansivo del recurso
interpuesto por un litisconsorte a otros, aunque es de observar que
el caso refería al recurso deducido por la aseguradora y sus efectos
respecto del asegurado, supuesto este en que no se presentarían
discordancias. Así se dijo que: " Si el apelante ataca decisiones de
la sentencia en aspectos o elementos particulares que hacen
exclusivamente a la relación personal -sólo en ese supuesto-, el
fallo quedará firme respecto de los litisconsortes que no recurrieron
el pronunciamiento jurisdiccional. Pero, contrariamente, si la
materia objeto del agravio comprende cuestiones de carácter
general o común resueltas o elucidadas con relación a todos los
litisconsortes, ello impide que la sentencia quede firme aún
respecto de quienes no atacaron el fallo. En el caso del
litisconsorcio facultativo hay doctrina jurisprudencial compartida
coincidente en sostener, que pese actuar cada uno de los
litisconsortes en forma autónoma -esto es: que los recursos
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interpuestos sólo benefician a quienes recurrieron-, tal postulado
admite excepciones que se vinculan con el tenor de las defensas
introducidas en los agravios. De modo tal que si éstas contienen
fundamentos incontestablemente referidos al funcionamiento del
sistema de la responsabilidad civil estructurado por la ley material,
que atañen a la esencia de la relación jurídica y fueron estimadas
en el fallo de la alzada, los efectos de la revocatoria afectan el fallo
de primera instancia. Es decir, el éxito del diligente litisconsorte
asegurador repercute sobre el inactivo asegurado de la especie".
En virtud de las consideraciones señaladas es que
cabe revocarse la sentencia de primera instancia respecto de todos
los codemandados y la citada en garantía.
Atento a la solución arribada no corresponde el
tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte
actora.
Por lo expuesto voto por la negativa.
A SU TURNO LA SRA. VOCAL DRA. ALICIA C.
OLALLA, DIJO:
1.- En los presentes autos se reclama indemnización
por los daños y perjuicios producidos al colisionar una motocicleta
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contra un contenedor ubicado en calle Miguel David de esta ciudad.
En los autos "BITZ ARNALDO EFREN Y OTRA
C/MUNICIPALIDAD DE PARANA Y OTRA S/ORDINARIO DAÑOS Y
PERJUICIOS" del 11/09/13 esta Sala ya se ha expedido por la
aplicación a casos como el de autos del art. 1113 2º párrafo del
C.C., pero a diferencia de dicha causa en que el accidente se
produjo a las 22 y 15 hs., en el presente acaeció a las 15 hs.
De ello resulta que las afirmaciones de la sentencia
de autos referentes a la peligrosidad del volquete, extraidas sin
dudas de la causa referida, sin describir el estado del contenedor
del presente caso, y omitiendo la referencia del horario nocturno del
accidente, como así también la zona de penumbra y mala
iluminación en que se encontraba ubicado el mismo, resultan
inadecuadas.
Asimismo, habiendo sucedido el accidente de autos el
12/07/10 no se encontraba vigente el art 14.3 del Decreto
Municipal Nº 1212/92 al haber sido derogado por el art 1 del
decreto nº1013/2008, como para considerar antirreglamentaria la
ubicación del volquete en la acera de números impares.
(conf.http://www.parana1.gov.ar/digesto/index.php).
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Aclarado ello, resulta claro que la ubicación del
volquete, no tiene relación causal en el siniestro, no solo por no
resultar antirreglamentaria la ubicación, sino también por no
haberse acreditado que haya estado invadiendo la línea de
circulación vial de la moto antes del siniestro -como se expresó al
demandar-, pues ninguna de las pericias realizadas en autos ha
podido asegurarlo.
Por el contrario, se advierte que fue la negligencia del
conductor de la moto la única causa del accidente, a punto tal que
no ha podido brindar una explicación adecuada de los sucedido.
Adviértase que al demandar solo se expresa que
circulando la motocicleta por calle Miguel David impacta con el
conteneder (fs.85/94 vta), y en la declaración de parte, el
conductor Lezcano explica que delante de él iba un automóvil, que
no quiso pasarlo por la derecha, y cuando lo quiso pasar por la
izquierda estaba en diagonal el contenedor (fs. 252 y vto.), lo que
resulta imposible en los hechos.
Por lo expuesto coincido con el voto que me antecede
en la admisión de los recursos de apelación interpuestos por el
codemandado Batistuta y la citada en garantía
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2.- De igual manera adhiero a la solución propuesta
de extender los efectos de la sentencia al demandado Leites que
forma parte de un litisconsorcio pasivo facultativo.
Si bien a su respecto, en principio, la sentencia de
primera instancia hace cosa juzgada (art. 258 in fine del C.P.C. y
C.) al haberse declarado desierto el recurso de apelación
interpuesto, el principio de congruencia indica que, por estar ante
coaccionados que son condenados a una única prestación, exigible
a cualquiera de ellos en su totalidad (art 851 inc a) y b) C.C.C.)
debe excepcionarse la regla según la cual las impugnaciones contra
determinados fallos benefician o perjudican solo a quien lo
interpuso y admitirse el efecto extensivo hacia el litisconsorte que
lo consintió. Además la expansión de la condena a todos los
deudores por causas comunes, es una cuestión implícitamente
sometida a la competencia de la alzada, pues no puede haber unos
codemandados obligados y otros no. Por último, el principio de
economía procesal indica la conveniencia de resolver la cuestión en
esta instancia, y evitar el dispendio procesal que implicaría la
oposición de una defensa cuando el actor la pretenda ejecutar
(conf. Hitters, Juan Manuel. "El efecto extensivo de los recursos";
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LaleyonlineAR/DOC2695/2011).
A lo expuesto cabe agregar la pauta orientativa en el
sentido expuesto que implica el art 851 inc g) del CCC. Dicha
norma, si bien refiere a un supuesto distinto al de autos, esto es, a
los deudores que no fueron demandados ( conf. Lorenzetti.C.C.y C.
de la Nac. Comentado. T. V pag 321/322. Ed. Rubinzal-culzoni.
Calvo Costa C. C.C.y C. de la nac. T. I. pag 762.Ed. L.L.2015.;
Alterini, Jorge; Código Civil y Comentado, T. IV, pág. 356 y
326/327, Ed. La Ley 2015), dispone que la sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no
es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se
funda en circunstancias personales del codeudor demandado.
La finalidad de dicha regulación es garantizar el
derecho de defensa de los codeudores que no fueron parte, a
quienes se le permite invocar la cosa juzgada, pero además, evitar
el escándalo jurídico que provoca los pronunciamientos
contradictorios (conf. Revista de Derecho de Daños 2012-3. Norma
O.Silvestre. Las Obligaciones concurrentes y su aplicación en el
derecho de daños. pag. 257/258. y jurisprudencia citada. Ed.
Rubinzal Culzoni) situación que puede darse en autos al haber una
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sentencia de primera instancia contradictoria con la de alzada pese
a fundarse en una defensa común -culpa del actor- .
ASI VOTO.
A su turno la Sra. Vocal Dra. MARÍA ANDREA
PEREYRA adhiere al voto precedente de la Dra. Alicia Olalla por
iguales consideraciones.
Con lo que se dio por terminado el acto quedando
acordada la sentencia siguiente:
GABRIELA T. MASTAGLIA ALICIA C. OLALLA
MARÍA ANDREA PEREYRA
María del Pilar RemediSecretaria de Cámara
SENTENCIA:
Paraná, 23 de noviembre de 2016
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se;
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RESUELVE :
1.- Hacer lugar a los recursos de apelación
interpuestos a fs. 405/406 y, en consecuencia, revocar la sentencia
de primera instancia, rechazando la demanda.
2.- Costas por lo actuado en primera y segunda
instancia a la parte actora ( art. 65 PCyC).
3.- Regular los honorarios de los Dres. XXX, XXX,
XXX, XXX, XXX, XXX, y XXX por lo actuado en primera instancia en
las respectivas sumas de PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS
CUARENTA ( $ 4.840,00), DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE ( $
2.420,00), DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE ( $ 2.420,00), MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO ( $ 1.955,00), OCHOCIENTOS
DIEZ ( $ 810,00), CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO
( $ 4.355,00) y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO
( $ 4.355,00) (arts. 3, 14, 26, 29, 30, 31, 59, 60, y 63 Ley 7046 y
art. 271 CPCyC).
4.- Regular los honorarios de los Dres. XXX, XXX,
XXX y XXX por lo actuado en segunda instancia en las respectivas
sumas de PESOS TRES MIL CIENTO DIEZ ( $ 3.110,00), MIL
QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO ( $ 1.555,00), MIL QUINIENTOS
PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS
CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA
CINCUENTA Y CINCO ( $ 1.555,00) y CUATRO MIL TRESCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO ( $ 4.355,00) ( arts. 3, 14, 26, 63 y 64 Ley
7046).
5.- Regular honorarios a los peritos XXX, Ing.XXX,y
Dr. XXX en las respectivas sumas de PESOS TRES MIL ( $
3.000,00), DOS MIL QUINIENTOS ( $ 2.500,00) y DOS MIL ( $
2.000,00) (arts. 3, 21 Ley 7046, arts. 13, inc. a) y 73 del Dec. Ley
1031/62, art. 133 LOPJ y art. 271 CPCyC).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, bajen
sirviendo la presente de atenta nota de remisión.
GABRIELA T. MASTAGLIA ALICIA C. OLALLA
MARÍA ANDREA PEREYRA
Se registró. Conste.- mm.-
María del Pilar RemediSecretaria de Cámara
PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS
CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA