CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL
JUICIO VENAL N°: 604-2012
RESOLUCIÓN N°: 381-2013
PROCESADO: MONTUFAfl RODRIGUEZ ANTONIOGUEGO1IIO,MONTUFAJI 1IODIIIGUEZLUIS ANIDAL
OFENDIDO: CUESTA VINUEZA JOSE LUIS
DELITO: LESIONES
RECURSO: REVI5ION
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.-
Quito, febrero22 de 2013.- Las 08h25.-
VISTOS: La Corte Nacional es el máximo organismo jurisdiccional de la
administración del País, cuyos veintiún jueces nacionales fueron posesionados
el día 26 de enero de 2012, al haber sido designados por el Consejo de la
Judicatura, mediante concurso de méritos, oposición e impugnación ciudadana
realizado en forma pública, con veedurías nacionales y extranjeras, cumpliendo
con el mandato del pueblo ecuatoriano, al aprobar la pregunta 4 y anexo 4 del
referéndum y Consulta Popular, realizados el 7 de mayo del 2011, cuyos
resultados fueron publicados en el Suplemento del Registro Oficial 490 de 13
de julio de 2011 y en virtud de las competencias otorgadas a dícho Consejo de
la Judicatura de Transición en el numeral 3 del Art. 264 del Código Orgánico de
la Función Judicial.- Al haber sido nombrados y posesionados Juezas y Jueces
de la Corte Nacional de Justicia y conformada ésta al tenor de la norma
constitucional y legal, adquieren además plena vigencia todas las disposiciones
contenidas en el Código Orgánico de la Función Judicial, conforme lo establece
el inciso tercero de la segunda Disposición Transitoria, que se refiere a la
nueva Corte Nacional de Justicia, quedando sin efecto, mediante derogatoria
tácita la Resolución Sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte nacional de
Justicia del 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial 511 del
21 de enero de 2009, por lo que conforme la razón sentada por el Secretario
Relator de la Sala, habiéndose realizado el sorteo que establece el Art. 196 del
Código Orgánico de la Función Judicial, y habiéndose radicado la competencia
en las y los suscritos Juezas y Jueces de la Sala de lo Penal de la Corte
Nacional de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el Art. 184 de la Constitución
de la República y Arts. 183, 184 y 186 del Código Orgánico de la Función
Judicial, donde se establece la competencia de esta Sala Penal para conocer y
resolver los recursos de casación y revisión. Por lo que avocamos
conocimiento de la presente causa incoada por José Luis Cuesta Vinueza, en
contra de Antonio Gregorio Montúfar Rodríguez y Luis Aníbal Montúfar
Rodríguez.- En lo principal, póngase en conocimiento de las partes la recepción
del proceso, con el recurso de revisión interpuesto por los recurrentes
ANTONIO GREGORIO MONTÚFAR RODRÍGUEZ Y LUIS ANÍBAL
MONTÚFAR RODRÍGUEZ, el mismo que se encuentra debidamente
fundamentado, por lo que se lo admite a trámite, únicamente en relación al
numeral 6 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, puesto que en
relación a las causales 3 y 4 también invocadas por los recurrentes, no se ha
solicitado prueba, y de conformidad con la disposición antes invocada, inciso
último, para las causales 1 a la 5 necesariamente requiere de nueva prueba;
por lo que de conformidad con el Art. 366 ibidem, convócase a audiencia oral
pública y contradictoria, en la cual los recurrentes fundamentarán, harán sus
exposiciones y alegaciones, la misma que se llevará a efecto el día JUEVES 07
DE MARZO del año en curso, a las 10h00, en la sala de audiencias del octavo
piso, a fin de que tenga lugar dicha diligencia.- Conforman el Tribunal los
doctores Juan Montero Chávez y Magaly Soledispa Toro, Conjuez y Conjueza,
por licencias concedidas a los doctores Vicente Robalino Villafuerte y Ximena
Vintimilla Moscoso, Juez y Jueza de la Sala de lo Penal, de conformidad con
los oficios Nos 321SG-CNJ-IJ y 333-SG-CNJ-IJ, suscritos por el doctor Carlos
Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia.- Actúe la doctora
Martha Villarroel Villegas, Secretaria Relatora encargada, de conformidad con
la acción de personal No. 2692-DNP-MY.- Notifíquese.
Certifico:
flrthaflgasSECRETARIA RELATORA (E)
CONJUEZA NACIONALNACIONAL PONENTE
ACTA DE AUDIENCIA ORAL PÚBLICA Y CONTRADICTORIA DEL
RECURSO DE REVISIÓN -JUICIO No. 604-2012 (LESIONES)
En la ciudad de San Francisco de Quito, el día de hoy jueves siete de marzo de
dos mil trece, a las diez horas con diez minutos, ante los señores doctores:
Merck Benavides Benalcázar, Vicente Robalino Villafuerte; y, Ximena Vintimilla
Moscoso, Jueces y Jueza Nacionales respectivamente de esta Sala de lo
Penal de la Corte Nacional de Justicia, e infrascrita Secretaria Relatora
encargada, doctora Martha Villarroel Villegas, siendo el día y hora señalados
para la audiencia oral pública y contradictoria, comparecen: el doctor Héctor
Wilfrido Padilla Congo, abogado defensor de los recurrentes Antonio Gregorio
Montufar Rodríguez y Luis Aníbal Montufar Rodríguez; y, la doctora Paulina
Garcés Cevallos, delegada del señor Fiscal General del Estado.- El señor Juez
Nacional ponente, declara instalada la audiencia, y confiere la palabra al doctor
Héctor Wilfrido Padilla Congo, abogado defensor de los recurrentes Antonio
Gregorio Montufar Rodríguez y Luis Aníbal Montufar Rodríguez, quien
manifiesta: El motivo por el cual se ha solicitado este recurso, es de la
sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Garantías Penales de Pichincha,
en la cual se les condena a los señores Antonio Gregorio Montufar Rodríguez y
Luis Aníbal Móntufar Rodríguez, a que cumplan una sentencia condenatoria de
30 días de prisión, por un presunto delito de lesiones, sentencia que ya se
cumplió, pero ellos son inocentes del delito que se les imputa, ya que el 22 de
agosto del año 2010, se llevó a efecto en la casa de ellos, un evento social por
el bautismo de un familiar, es allí donde se producen los incidentes como
consecuencia de la ingesta de licor, el señor José Cuesta, quien no es el
agraviado, quien presenta la temeraria y maliciosa acusación particular, sin
tener poder o procuración para ello, y que supuestamente ha resultado
lesionado el señor Paúl Omar Fuel, evidentemente se ha suscitado ese
incidente, producto de una gresca callejera, si bien es cierto existe el delito,
pero conforme lo prevee el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, no
se ha demostrado conforme a derecho de que ellos sean los presuntos autores
del delito de lesiones, por tal sentido se ha recurrido mediante este recurso, a
efectos de que previa la revisión exhaustiva del proceso, se declare la
absolución definitiva de mis patrocinados, conforme lo determina el artículo 311
del Código de Procedimiento Penal, para lo cual se dignarán revocar la
sentencia subida en grado, hay una sentencia y consta del proceso, sentencia
emitida por la Corte Suprema de Justicia, porque el actual acusador particular,
resulta que ha sido sentenciado por asesinato a 12 años de prisión, en contra
de una ciudadana, con esa calidad moral, como pude acusar a mis
patrocinados de un presunto delito de lesiones, por lo que solicito la absolución
definitiva de mis defendidos, porque la hoja de vida, sus antecedentes
judiciales quedarían marcados para siempre con esta sentencia, y lo único que
ellos poseen es su buena fama, su dignidad, su buena fama, por lo que básica
y fundamentalmente, pido se deje sin efecto la condena de 30 días, y sedisponga su absolución, de acuerdo con lo que prevee el artículo 360 numeral
6 del Código de Procedimiento Penal, no se demostró suficientemente en el
Tribunal de que ellos sean los presuntos autores, cómplices o encubridores de
este presunto delito de lesiones.- Interviene la doctora Paulina Garcés
Cevallos, delegada del señor Fiscal General del Estado.- Quien acude bajo el
principio de la tutela judicial, en ejercicio de un derecho, debe por un principio
mínimo de legalidad, de seguridad jurídica, sostener un recurso en los términos
que un Tribunal de esta altura se merece, se ha planteado inicialmente el
recurso de revisión por las causales 3, 4 y 6 del artículo 360 del Código de
Procedimiento Penal, habiendo la misma Corte determinado que en cuanto a
las causales 3 y 4 invocadas por los recurrentes, no hubo solicitud de prueba,
por lo tanto estas quedaron fuera de la posibilidad de argumento en esta
audiencia, y que la única causal es la 6, relacionado con la comprobación
conforme a derecho de la existencia del delito al que se refiere la sentencia, lo
relacionado con asuntos de responsabilidad no son motivo de pronunciamiento
en este proceso, por cuanto los recurrentes no lo fundamentaron, por lo tanto
se perdió esa oportunidad, que es la posibilidad que puede ejercerla quien
puede recurrir, sin embargo, si no se cumplen los requisitos mínimos de
derecho, no se podía ir hacia allá; en cuanto a la causal 6 que tiene relación, y
que no requiere prueba nueva, me remito a lo constante en la audiencia de
juicio, en la que se receptó el testimonio del doctor Gilber Orlando Escobar
Escobar, quien realizó el examen médico legal a la víctima de este delito, el
señor Paúl Fuel, paciente de 27 años de edad, quien presentó una herida
cortante suturada oblicua, de 3 centímetros de extensión, localizada a nivel del
cuarto espacio intercostal derecho, además tenía en ese momento un tubo
torácico, que producía un líquido cero hemático, el diagnóstico emitido por el
perito médico legal, fue de un trauma torácico penetrante, luego se hizo una
ampliación posterior, cuando el paciente entró en terapia intensiva por la
puñalada que recibió, y porque además esta puñalada le produjo una
septicemia a nivel abdominal, por lo que tuvo que estar operado, y la
incapacidad determinada por el perito es de más de 90 días, lo que equivale a
que se ha comprobado el hecho delictivo, por lo tanto, se comprobó conforme a
derecho la existencia del delito por el que se emitió la sentencia, pues la
sentencia se relaciona con el delito de lesiones que se provoca en este caso
cuando existe riña o agresión en la que toman parte 2 o más personas, han
intervenido los dos hermanos y se producen las heridas, el perito cuando rinde
su testimonio también señala que si esa persona no hubiese recibido atención
inmediata, si no hubiese sido trasladado inmediatamente, por cuanto la
puñalada afectó también el pulmón, hubiese muerto; las argumentaciones
escuchadas, no son argumentaciones propias de un recurso de revisión,
porque este no es el momento que se pueda solicitar al más alto Tribunal de
Justicia, que haga una revisión de sentencia sin ningún sustento jurídico, ni
tampoco fáctico, que es el que se requiere en este caso, se ha señalado
además que el denunciante no podía presentar la denuncia, por cuanto ha sido
condenado en algún momento por un delito de asesinato, existe un grave
equívoco por parte de los recurrentes sobre este particular, el artículo 42 del
Código de Procedimiento Penal, determina que la persona que conoce que se
ha cometido un hecho delictivo, tiene la facultad de presentar la denuncia, y de
ninguna forma lo liga al proceso, este no es el acusador particular, pero el
denunciante es el que lleva la noticia criminis ante la Fiscalía, no lo liga al
proceso, más allá de que puede ser declarado maliciosa o temeraria en caso
de que no se hubiera justificado por lo menos la existencia de la infracción, que
en este caso existe la sentencia de condena que les impuso la pena de 30 días
a los hermanos Antonio Gregorio Montufar Rodríguez y Luis Aníbal Montufar
Rodríguez, como autores de lesiones, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 470 del Código Penal; con los argumento que se han presentado,
considero que resulta improcedente, y así lo solicito Fiscalía que se declare
improcedente, pues no se ha podido cumplir lo que constitucional y
procesalmente se requiere dentro de un recurso extraordinario de revisión, que
trata de romper la decisión que posee autoridad de cosa juzgada, por lo tanto
se necesitan elementos sumamente determinantes para poder romper esa
decisión judicial, lo escuchado no pude de ninguna forma enervar el contenido
de la sentencia, por lo que ratifico que se declare improcedente el recurso por
falta de sustentación en cuanto a la causal 6 del artículo 360 del Código de
Procedimiento Penal.- RÉPLICA.- No comparto el criterio emitido por Fiscalía,
en el sentido de que si bien es cierto hubo la materialidad del delito, lo cual no
es motivo de discusión, lo de fondo es que jamás se demostró conforme a
derecho de que ellos fueran autores intelectuales o materiales de la comisión
de este delito, ya que de la revisión del proceso se podrá determinar que los
que declaran son familiares del supuesto denunciante, amigos íntimos,
cognados, son testigos que carecen de total credibilidad, en lo que tiene que
ver con la causal 6, los testimonios en los que se basa la sentencia carecen de
todo sustento moral, es un tema eminentemente de carácter familiar, de donde
resulta herido este señor, quien jamás compareció a juico, no es suficiente la
existencia del delito, sino la responsabilidad de los procesados, lo cual no se ha
dado.- FALLO.- Una vez que el Tribunal ha deliberado, por decisión unánime,
de la intervención de los recurrentes se llega a establecer que de manera
expresa han manifestado que se ha probado la existencia de la infracción en la
presente causa, el recurso de revisión se ha propuesto por la causal 6 del
artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, que hace referencia cuando
no se ha probado conforme a derecho la existencia de la infracción, por lo
expuesto, se declara improcedente el recurso de revisión propuesto por los
recurrentes; la sentencia debidamente motivada se notificará oportunamente.
Por ser este un extracto de la audiencia, lo no constante en la misma consta
del audio que reposa del proceso.- Certifico.
~arthaVillarrilegas
SECRETARIA RELATORA (E)
ta CORTE/ 1 ~ NACIONAL DE
JUSTICIA
JUEZ PONENTE DOCTOR MERCK BENAVIDES BENALCAZAR
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO PENAL.
Quito, 8 de abril de 2013; a las 14h35.
VISTOS: (0604-2012) El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 deenero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas, de acuerdo a lo dispuesto en elArt. 183, del Código Orgánico de la Función Judicial.
En virtud al sorteo realizado, corresponde al Dr. Merck Benavides Benalcázar, JuezNacional, como Ponente, Dr. Vicente Robalino Villafuerte y Dra. Ximena VintimillaMoscoso, Jueces Nacionales, integrantes de este Tribunal de la Sala, de conformidadcon lo dispuesto en el Art. 141, del Código Orgánico de la Función Judicial.
ANTECEDENTE DE LA CAUSA
La causa tiene como antecedente la denuncia presentada por José Luis Cuesta Vinueza,en la que se conoce que el 22 de agosto de 2010, a eso de las 06h00, en el domicilio delsuegro del denunciante, ubicado en la calle Moro S66 23 y Pasaje, sector deTurumbamba, de la ciudad de Quito, en una reunión familiar, en la que han estadolibando el hijastro del denunciante Paúl Omar Fuel Félix y los hermanos Antonio y LuisMontúfar Rodríguez, el último de los nombrados ha apuñalado con arma blanca(cuchillo) en la humanidad de Paúl Fuel Félix.
Por ello, previa la sustanciación de las etapas procesales pertinentes, el Noveno Tribunalde Garantías Penales de Pichincha, en sentencia de 29 de marzo de 2012, a las 10h56,declara a Antonio Gregorio Montúfar Rodríguez y Luis Aníbal Montúfar Rodríguez,autores responsables del delito tipificado y sancionado en el Art. 470, del Código Penal,imponiéndoles a cada uno, la pena de treinta días, de prisión correccional y multa dedieciséis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, de la cual, han interpuestorecurso de revisión.
ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Según lo dispuesto en el Art. 366, del Código de Procedimiento Penal, en concordanciacon el Art. 345, ibídem, en la audiencia oral, pública y contradictoria, los sujetosprocesales expresan:
Los recurrentes
Los recurrentes Antonio Gregorio Montúfar Rodríguez y Luis Aníbal MontúfarRodríguez, a través de su defensor, doctor Héctor Wilfrido Padilla Congo, manifiestan
éa CORTE/ Y S NACIONAL DE
JUSTICIA
que el recurso es de la sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Garantías Penalesde Pichincha, en que se les condena a 30 días de prisión, por presunto delito de lesiones,sentencia que ha sido cumplida; sin embargo, son inocentes; que el 22 de agosto de2010, se ha efectuado en su casa, un evento social por el bautismo de un familiar, dondese producen los incidentes por ingesta de licor; que José Cuesta, sin ser agraviado,presentó la acusación particular, sin poder o procuración, por lesiones a Paúl Omar Fuel,incidente suscitado en una gresca callejera; que si bien existe el delito, pero, conformeal Art. 85, del Código de Procedimiento Penal, no se ha demostrado conforme aderecho, que ellos sean los presuntos autores del delito de lesiones; por tal sentido, haninterpuesto el recurso, a efecto que se declare su absolución, conforme al Art. 311, delCódigo de Procedimiento Penal, para lo cual, revocará la sentencia subida en grado.Que existe una sentencia condenatoria contra el acusador particular, por asesinato,emitida por la Corte Suprema de Justicia, en que se impone a 12 años de prisión. Por loque piden se deje sin efecto la condena de 30 días y se les absuelva, de acuerdo al Art.360.6, del Código de Procedimiento Penal, ya que no se demostró suficientemente en elTribunal de ser ellos los autores, cómplices o encubridores del presunto delito delesiones.
Contestación de la Fiscalía General del Estado
La doctora Paulina Garcés Cevallos, delegada del Fiscal General del Estado, dice que launica causal poi la que se ha planteado el recurso es la 6, del Art 360, del Codigo deProcedimiento Penal, relacionado con la comprobación de la existencia del delito, al quese refiere la sentencia; en cuanto a la causal invocada, no requiere prueba nueva, por loque se remite a lo constante en la audiencia de juicio, en que se receptó el testimonio deldoctor Gilberth Orlando Escobar, quien realizó el examen médico legal a la víctimaPaúl Fuel, quien ha presentado una herida cortante suturada oblicua, de 3 centímetros deextensión, localizada a nivel del cuarto espacio intercostal derecho, además tenía en esemomento un tubo toráxico, que producía un líquido serohemático; que el diagnósticoemitido por el perito médico legal, fue de un trauma toráxico penetrante, luego se hizouna ampliación posterior, cuando el paciente entró en terapia intensiva por la puñaladarecibida, y porque además, la puñalada le produjo una septicemia a nivel abdominal, porlo que tuvo que estar operado, y la incapacidad determinada por el perito es de más de90 días, lo que equivale a que se ha comprobado el hecho delictivo, por el que se emitióla resolución; que la sentencia relaciona al delito de lesiones en riña, en que tomanparte dos hermanos; que el perito ha señalado que si esa persona no hubiese recibidoatención inmediata, hubiese muerto; que las argumentaciones de los recunentes, no sonpropias del recurso de revisión; que decir el denunciante no podía presentar denunciapor tener antecedente penal, es un equívoco de los recurrentes, el Art. 42, del Código deProcedimiento Penal, faculta a cualquier persona presentar denuncia, y no le liga alproceso; que el denunciante es el que lleva la noticia criminis a la Fiscalía; por ello,considera que es improcedente el recurso, y así solicita que se lo declare, pues, no se hacumplido lo que constitucional y procesalmente se requiere dentro de un recursoextraordinario de revisión, que trata de romper la decisión que posee autoridad de cosa
aa CORTE/ 1 NACIONAL DE
JUSTICIA
juzgada, por tanto, se necesitan elementos determinantes para quebrantar esa decisiónjudicial; que el argumento escuchado no pude enervar el contenido de la sentencia.
Por tanto, encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo, considera:
PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de casación y revisión,conforme los Arts. 184.1 y 76.7.k, de la Constitución de la República; Arts. 141, 184 y186.1, del Código Orgánico de la Función Judicial; y, Art. 360, del Código deProcedimiento Penal.
SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL
El recurso de revisión, ha sido tramitado conforme el Art. 359, y siguientes, del Códigode Procedimiento Penal, y lo dispuesto en el Art. 76.3, de la Constitución de laRepública, por lo que se declara la validez de todo lo actuado.
TERCERO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE LA SALA DE LOPENAL
3.1. “El presupuesto lógico y jurídico de la revisión es la existencia probada de típicoserrores de hecho in iudicando, y su finalidad es enmendarlos cuando afectansustancialmente la autoridad de cosa juzgada, partiendo desde el principio de que estafuerza se sustenta sobre bases verdaderas, y, en casos de error, o sea, cuando se apoyaen bases materiales evidentemente falsas, debe hacerse a un lado la santidad de la cosajuzgada, a fin de que este elevado principio solo sea vinculante y obligatorio cuando seala expresión de la justicia real y verdadera (CALDERON Favio, “Casación yRevisión en Materia Penal”, pág. 280).
El recurso de revisión constituye un medio impugnatorio mediante el cual, se pretendedejar sin efecto la institución procesal llamada “cosa juzgada”, que rige para el trámite yque tiene como principal consecuencia que no se pueda proponer nueva acción entre losmismos sujetos procesales por causas o razones legales. Es así, que una sentenciadictada en última y definitiva instancia, alcanza esta característica, con el objeto deevitar que indefinidamente intenten similares enjuiciamientos.
Es interesante el criterio del tratadista Favio Calderón Botero, en su obra antes citada,que dice: “Se puede afirmar que la revisión es un medio extraordinario de impugnaciónque tiende a remover una sentencia condenatoria injusta que hizo tránsito a cosajuzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida con base en untípico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual ocontravencional que dio origen al proceso y fue tema de éste”.
é& CORTE/ Y S NACIONAL DE
\.,,~ JUSTIC!A
Criterio que en buena parte lo acoge el Art. 360, del Código Procesal Penal, no sin antesreferirse a que habrá lugar a tal impugnación, en cualquier tiempo de que se hubiereexpedido sentencia condenatoria y por cualquiera de las causales establecidas en elartículo citado.
En virtud de aquello, debe fijarse el ámbito procesal en el cual tiene procedencia elrecurso de revisión, cuyos límites son, que exista un fallo de condena, que se lo puedaintentar aún en el supuesto de que dicho pronunciamiento judicial hubiere hecho eljuzgador de instancia, una errada apreciación de los fundamentos de hecho de la acciónpenal intentada, para lo cual, se debe evacuar nueva prueba a fin de justificar losfundamentos en que se apoyare el revisionista para haber deducido esta impugnación,excepto en el numeral 6, del Art. 360, del Código de Procedimiento Penal.
El texto del Art. 360, del Código Adjetivo Penal, de manera clara y precisa, se refiere alas causales para corregir lo errores de hecho, por las cuales podría intentarse el recursode revisión, mismo que por su condición jurídica intrínseca, bien podría ser consideradocomo una verdadera acción que pretende dejar insubsistente la inmutabilidad de un fallocondenatorio que alcanzó la característica de cosa juzgada; corresponde por lo mismo,examinar si la revisión planteada por los recurrentes Antonio Gregorio MontúfarRodríguez y Luis Aníbal Montúfar Rodríguez, se ajusta al marco legal antes señalado.
3.2. El Art. 360, del Código de Procedimiento Penal, señala: “Habrá lugar al recurso derevisión para ante la Corte Nacional de Justicia, en los siguientes casos.. .6. Cuando nose hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere lasentencia”; esta causal alegada por los impugnantes, es absolutamente clara en su texto,no se presta o permite interpretaciones superficiales o antojadizas, como tampoco paraambigüedades; pues, el recurso de revisión, procede cuando en el juicio no se hademostrado la existencia del delito y sin embargo se haya dictado sentenciacondenatoria; en el caso sub júdice, la existencia del delito, conforme a la sentenciarecurrida, ha quedado demostrada con prueba contundente aportadas en el juicio, comoel testimonio del perito doctor Gilberth Escobar, quien ha examinado a Paúl Omar FuelFélix, encontrando al examen externo una herida cortante, saturada, oblicua de 3centímetros de extensión, localizada a nivel del cuarto espacio intercostal derecho; queel paciente tenía un tubo toráxico que producía líquido serohemático; que su diagnósticoinicial fue de trauma toráxico penetrante; que en la ampliación al examen encontró alpaciente en terapia intensiva, somnoliento, con una herida abdominal abierta; que laherida ha sido producida por arma cortopunzante, determinándose una incapacidadlaboral de más de noventa días; es decir, se observa en efecto que ha quedadocomprobado el presupuesto de esta causal, esto es, la existencia del delito, a tal punto,que inclusive los propios recurrentes, en la exposición realizada por su abogado dentrode la audiencia reconocen la existencia de este presupuesto, al decir: “.. .si bien existe eldelito, pero, conforme al Art. 85, del Código de Procedimiento Penal, no se ha
CORTENAGONAL DEJUSTiCIA
demostrado conforme a derecho, que ellos sean los presuntos autores del delito delesiones , con lo cual, queda evidenciado la no procedencia de la causal alegada porlos revisionistas y por ende el presente recurso.
En vista a lo señalado, no cabe la revisión en los términos en que ha sido planteada, asícomo que merezca declaratoria judicial de procedencia, porque desnaturalizaría suesencia jurídica, que no es otra que dejar insubsistente el fallo, dictado por el Tribunal Aquo; constituyendo la revisión, el ejercicio de una verdadera acción, que como se dijoanteriormente, ataca al principio de la cosa juzgada; instituto doctrinario que recoge elordenamiento adjetivo penal, por lo que resulta improcedente esta impugnación.
CUARTO: RESOLUCIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal, de la Sala de lo Penal de la CorteNacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLOSOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓNY LAS LEYES DEL ECUADOR, de conformidad con lo dispuesto el Art. 367, delCódigo de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de revisión planteadopor Antonio Gregorio Montúfar Rodríguez y Luis Aníbal Montúfar Rodríguez. Seordena la devolución del proceso al tribunal de origen para los fines legales pertinentes.Actué la doctora Sara J~ en calidad de Secre elatora encargada.NOTIFÍQUESE.
JUEZA N’ ClON’
‘~aahaVillae llegasSECRETARIA RELATORA (E)
Certifico que en esta fecha a las dieciseis horas notifiqué por boleta con la sentencia
motivada que antecede: a SR. FISCAL GENERAL DEL ESTADO, en la casilla judicial
No. 1207; a ANTONIO GREGORIO Y LUIS ANÍBAL MONTÚFAR RODRÍGUEZ, en
la casilla judicial No. 1662, del doctor Wilfrido Padilla; a JOSÉ LUIS CUESTA
VINUEZA, en la casilla judicial No. 18.- Quito, 09 de abril de 2013.
D~afthaVill~oiegas
SECRETARIA RELATORA (E)