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LA DISOLUCIÓN DEL CONSORCIO CONYUGAL ARAGONES Y LA COMUNIDAD QUE CONTINÚA TRAS ELLA
José Antonio SERRANO GARCÍA Profesor Titular de Derecho civil
Universidad de Zaragoza
I. EN GENERAL
Para sumarme, con mucho gusto, al merecido homenaje que se tributa al
distinguido Profesor y maestro, Dr. D. Manuel Albaladejo García, he preparado una
breve y muy general exposición del régimen de la disolución del consorcio conyugal
aragonés y la comunidad que continúa tras ella en la nueva Ley 2/2003, de 12 de
febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad (B.O.A. núm. 22, de 24 de
febrero), que en estas materias ha derogado y sustituido a la Compilación del Derecho
civil de Aragón.
Una esquemática visión de los principales cambios y novedades que la nueva
regulación introduce en el Derecho de la Compilación nos suministra el apartado IX del
Preámbulo, que aquí nos limitamos a transcribir con alguna pequeña modificación o
añadido.
Las normas sobre disolución, liquidación y división del consorcio (Capítulo IV
del Título IV) ocupan veintisiete artículos (desde el 62 hasta el 88, ambos incluidos),
multiplicando por casi cuatro su número en la Compilación (eran ocho, agrupados en
dos secciones: la primera, arts. 52 a 54, sobre disolución y la segunda, arts. 55 a 59,
sobre liquidación y división). Las razones son varias: se ha pretendido enumerar
exhaustivamente las causas de disolución, evitando remisiones inciertas; asimismo, se
detallan en lo necesario todas las fases e incidencias que pueden ocurrir, desde la
disolución a la atribución de bienes a cada partícipe mediante la división, buscando un
texto autosuficiente para cuya aplicación no sea necesario recurrir más que, en su caso,
a la Ley de enjuiciamiento civil. El capítulo está dividido en tres secciones: disolución
(1ª), la comunidad que continúa tras la disolución (2ª) y liquidación y división (3ª).
Aquí, por razones de espacio, vamos a ocuparnos exclusivamente de las dos primeras.
Hay innovaciones o modificaciones respecto del Derecho anterior en buen número
de artículos, como la posibilidad de que el Juez retrotraiga los efectos de la disolución
hasta el inicio de los procedimientos de nulidad, separación o divorcio (art. 65), o las
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consecuencias de la disolución por nulidad del matrimonio (art. 67). En general, se
atiende con mayor cuidado al pasivo y a la situación de los acreedores, a la vez que se
tiene en cuenta el usufructo universal del viudo, que pocas veces dejará de darse, y la
figura del fiduciario, sea o no el viudo, de tan frecuente presencia, dando solución de
forma que ha parecido a la vez sencilla y prudente a dudas surgidas en la práctica.
En los artículos 68 a 75 se regula «la comunidad que continúa tras la disolución».
Allí se incluyen, con pequeñas modificaciones, las normas hasta ahora contenidas en el
artículo 53 de la Compilación, que recogen en lo esencial la llamada comunidad
conyugal continuada tal como se conoció en el Derecho de los Fueros y Observancias.
No ha parecido conveniente, por el contrario, trasladar a la Ley los preceptos que en
1967 construyó la Compilación (artículos 60 a 71) con la intención de proporcionar a
las pequeñas empresas familiares un cauce legal apto para continuar su actividad tras el
fallecimiento del empresario sin más cambio estructural que la sustitución del difunto
por sus herederos y la atribución de la dirección, en todo caso, al cónyuge viudo. Las
grandes transformaciones operadas desde entonces en el entorno económico y legal de
las actividades económicas, así como las exigencias administrativas que condicionan la
vida de todas las empresas, incluidas las agrarias, han dejado fuera de uso, o acaso sólo
para supuestos marginales que no es prudente propiciar, unas normas sin duda
bienintencionadas y, entonces, innovadoras, pero que no han dado los frutos que cabía
desear y, en todo caso, no resultan hoy de utilidad.
II. DISOLUCIÓN DEL CONSORCIO
En la Sección 1ª, dedicada a la disolución del consorcio, se regulan las causas de
disolución, de pleno derecho (art. 62) o por decisión judicial (art. 63), con una norma
especialmente referida a la disolución por nulidad del matrimonio (art. 67), pero
también se prevén las medidas provisionales (art. 64), el momento de eficacia de la
disolución (art. 65) y el régimen subsiguiente (art. 66).
1. Causas
En la Compilación era el artículo 52 (redacción de 1985) el que, pese a su
defectuosa técnica, permitía reconstruir el elenco de causas de disolución de la
comunidad legal, sumando las previstas en ella (que no estaban indicadas con claridad)
y las reclamadas y contenidas en los artículos 1392 y 1393 del Código civil en la
redacción dada por la reforma de 1981. En términos parecidos a los de 1967, seguía
advirtiendo de la posible continuación del consorcio tras la muerte de uno de los
cónyuges cuando se dieran los presupuestos de la “comunidad conyugal continuada”.
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La Ley 2/2003 ha pretendido enumerar exhaustivamente las causas de disolución,
evitando tanto las remisiones internas inciertas como las externas y expresas que
contenía el art. 52 de la Compilación.
El consorcio conyugal concluirá de pleno derecho, es decir automáticamente o sin
necesidad de resolución judicial, por alguna de las causas que enumera el artículo 62; y
concluirá por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges o de otra persona
legitimada para ello, si concurre alguna de las causas del art. 63. La disolución del
consorcio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros (art.
12).
A) Causas de disolución de pleno derecho(art. 62)
El consorcio conyugal concluirá de pleno derecho:
a) "Por voluntad de ambos cónyuges expresada en capítulos matrimoniales". En
"instrumento público" decía el art. 52.1º Comp. desde la reforma de 1985. Para evitar
posibles dudas interpretativas la nueva Ley ha precisado que, en todo caso, la voluntad
de los cónyuges ha de constar en capítulos matrimoniales, no sirviendo a estos efectos
otros instrumentos públicos, ni en particular el convenio regulador.
b) "Cuando se disuelva el matrimonio". Como en el art. 1392.1º Cc. en relación
con el art. 85 Cc.: el matrimonio se disuelve por la muerte o la declaración de
fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.
c) "Cuando sea declarado nulo". Como en el art. 1392.2º Cc. Hay que precisar que
la disolución del consorcio sólo tendrá lugar cuando, por ser de buena fe uno o ambos
contrayentes, la sentencia de nulidad no tenga efectos retroactivos (“matrimonio
putativo”: art. 79 Cc.); en cambio, cuando los dos sean de mala fe, el matrimonio no
producirá efecto alguno entre cónyuges y tampoco la existencia de un régimen
económico matrimonial.
Es novedosa la regulación, contenida en el artículo 67, de las consecuencias de la
disolución por nulidad del matrimonio cuando uno de los cónyuges es de buena fe y el
otro de mala. Como en el art. 95.2 Cc. (y 1395 para la sociedad de gananciales), hay una
doble alternativa a elegir por el cónyuge de buena fe, pero la opción es distinta: en lugar
de poder optar por la liquidación según las disposiciones relativas al régimen de
participación y excluir de las ganancias por él obtenidas al cónyuge de mala fe, se puede
elegir la aplicación retroactiva del régimen de separación de bienes.
d) "Cuando judicialmente se conceda la separación de los cónyuges". Como en el
art. 1392.3º Cc.
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B) Causas de disolución por decisión judicial (art. 63)
a) y b) En estas letras del art. 63 se contienen las mismas causas de disolución por
decisión judicial enunciadas en el art. 1393.1º Cc. (incapacitación, prodigalidad y
ausencia), que pueden ser solicitadas por el cónyuge que no se halla afectado por tales
situaciones. Pero en la letra a) se ha incluido también, como novedad, la legitimación
del representante legal, cuando éste no sea el otro cónyuge, así como la del propio
cónyuge pródigo o incapacitado sujeto a curatela con la asistencia del curador. El Juez
está obligado a acordar la disolución siempre que quien la pida presente la
correspondiente resolución judicial. Conviene recordar aquí que la gestión del
patrimonio común corresponde al cónyuge del incapacitado o declarado ausente o
pródigo, aunque su representante legal, o curador sea persona distinta (art. 60).
c) "Llevar separados de hecho más de un año". No se dice nada, a diferencia del
art. 1393.3º, sobre si la separación es por mutuo acuerdo o por abandono del hogar, para
así facilitar que, en cualquier caso, cualquiera de los dos cónyuges (también el que ha
abandonado el hogar) pueda pedir la disolución del consorcio.
Cuando la separación de hecho se prolonga durante largos años sin que se tramite
la disolución del consorcio, su permanencia puede llegar a carecer de fundamento y, en
particular, la regla de comunicación de los bienes ganados en ese tiempo: reclamarlos
en tales circunstancias ha dicho el TS que es acto contrario a la buena fe y constitutivo
de abuso de derecho (ver TS Sala 1ª S 13 Junio 1986, 26 noviembre 1987, 2 diciembre
1997, 14 marzo 1998). Ahora el apartado 1 del art. 65 permite al Juez fijar la fecha de la
disolución del consorcio en momento anterior al de la resolución en que se acuerde.
d) "Concurrir alguna de las causas a que se refiere el artículo 46". Esta letra alude
a los supuestos de graves o reiterados desacuerdos sobre la gestión de la economía
familiar y al incumplimiento reiterado del deber de informar al otro. En el caso de los
desacuerdos, ambos cónyuges tienen legitimación activa; en el del incumplimiento del
deber de informar sólo el otro. La fórmula empleada en el art. 46.1 es muy amplia
("desacuerdos") y, al estar referida a la "gestión de la economía familiar" que
comprende tanto la del patrimonio común como la de los suyos privativos (art. 45.2),
permite incluir en ella muchos y variados supuestos. En todo caso, habrá que probar que
los desacuerdos son graves o reiterados, sin que sea necesario que entrañen fraude, daño
o peligro para los derechos del otro en el consorcio (contra, art. 1393, 2º Cc.). El
incumplimiento del deber de informar, regulado en el apartado 3 del art. 45 en relación
con la disposición general del art. 6, requiere simplemente que sea reiterado (art. 46.2),
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no hace falta que sea a la vez grave (contra, art. 1393.4º Cc.), ni basta con que sea
grave.
e) "Haber optado por la disolución del consorcio en caso de ejecución sobre
bienes comunes por deudas privativas del otro cónyuge, conforme a lo especialmente
dispuesto en el apartado 2 del artículo 43". En el régimen de la Compilación era dudoso
si, como un complemento del régimen de la responsabilidad de los bienes comunes por
deudas privativas de un cónyuge, contenido en el art. 46 de la Compilación, y en virtud
de la remisión del art. 52.2º Comp. al 1393 Cc. y de éste a los arts. 1373 y 1374 Cc.,
podía considerarse causa para pedir la disolución del consorcio el embargo de bienes
comunes por deudas privativas. Ahora tal posibilidad está expresamente contemplada en
el apartado 2 del art. 44. El cónyuge no deudor puede optar por pedir la liquidación del
consorcio, sin disolución, al exclusivo fin de constatar el valor que ha de quedarle a
salvo, o pedir la disolución y división del consorcio. Pero, en este caso, no puede decidir
unilateralmente el comienzo de un nuevo consorcio (contra, art. 1374), sino que el
matrimonio se regirá por el régimen de separación de bienes mientras no estipulen en
capitulaciones uno distinto. Si deseaba que continuara el consorcio le bastaba con haber
pedido simplemente la liquidación sin disolución.
2. Medidas provisionales
Las medidas del art. 64 (posibilidad de solicitar la de formación de inventario y
necesidad de fijar, a falta de acuerdo, reglas sobre administración y disposición de los
bienes comunes) son "provisionales" porque no se sabe si el proceso matrimonial o de
disolución del consorcio conyugal terminará o no con sentencia estimatoria de la
nulidad, separación o divorcio o de la petición de disolución del consorcio conyugal. La
norma está inspirada en el art. 1394 del Código civil, pero concuerda bien con las
medidas provisionales relativas el régimen económico matrimonial que, admitida la
demanda de nulidad, separación o divorcio, el Juez, a falta de acuerdo de ambos
cónyuges aprobado judicialmente, ha de adoptar (art. 103 Código civil), así como con
las previsiones de la nueva Ley de enjuiciamiento civil, en el procedimiento para la
liquidación del régimen económico matrimonial, sobre solicitud y formación de
inventario (arts. 808 y 809 LEC).
3. Momento de eficacia de la disolución
Es novedosa la regulación que de este extremo contiene el artículo 65. La
disolución se produce, en las causas de disolución de pleno derecho, desde la eficacia de
la estipulación capitular que la acuerda (art. 15.3, con posibilidad de retrotraer sus
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efectos, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros), desde la muerte o
declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges (art. 85 Cc.), y desde la firmeza de
la sentencia de nulidad, separación o divorcio (art. 95 Cc.).
En los casos de disolución por decisión judicial la disolución se producirá desde la
fecha de la resolución en que se acuerde, salvo que en ella se haya fijado un momento
anterior (carece de sentido que la resolución pueda fijar un momento posterior), como
por ejemplo el de la fecha de la resolución judicial sobre incapacitación, ausencia o
prodigalidad de un cónyuge, o la de la declaración de quiebra o concurso de acreedores,
o la de la condena por abandono de familia, o la de la efectiva separación de hecho. En
definitiva, en los casos de disolución por decisión judicial, el Juez es libre para fijar un
momento de eficacia de la disolución del consorcio anterior al de la resolución en que se
acuerde, cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen. El momento así
señalado determinará la eficacia de la disolución, tanto entre los cónyuges como frente a
terceros de buena fe.
Cosa distinta y también novedosa es la posibilidad del Juez de dar efectos
retroactivos a la disolución hasta el momento de admisión a trámite de la demanda de
nulidad, separación o divorcio o hasta el momento de inicio del proceso en que se haya
demandado la disolución del consorcio conyugal. Es una posibilidad que concuerda con
la que tienen los cónyuges de dar efectos retroactivos a sus estipulaciones capitulares,
pero también sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros (art. 15.3). En estos
casos la disolución se produce en el momento fijado conforme a lo dicho en el apartado
1: ese es el momento de eficacia para los terceros de buena fe; pero para los cónyuges la
disolución puede entenderse producida ya desde la admisión de la demanda o el inicio
del proceso, si así lo acuerda el Juez. En tal caso, durante la pendencia del proceso los
ingresos y bienes adquiridos por los cónyuges, así como los frutos y rendimientos de sus
patrimonios privativos, no se harán comunes porque, retroactivamente, hay que
entender que ya no estaba vigente el consorcio conyugal. Es una solución muy
equitativa que ya había apuntado LACRUZ.
Hará falta, en todo caso, que la disolución del consorcio sea oponible al tercero de
buena fe, lo que no sucederá si al tiempo de practicarse el embargo del bien común no
hay constancia en el Registro de la Propiedad de la disolución del consorcio conyugal.
La publicidad del Registro Civil no puede prevalecer en materia de bienes inmuebles
sobre la publicidad del Registro de la Propiedad (Véase AP Zaragoza A 499/2000 de 17
Julio 2000).
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4. Régimen subsiguiente
"Cuando el consorcio se disuelva constante matrimonio, existirá entre los
cónyuges separación de bienes, salvo que pacten otro régimen" (art. 66.1). Por su parte,
la letra b) del artículo 21 establece que el régimen económico del matrimonio será el de
separación de bienes en todo caso de exclusión o disolución del consorcio conyugal, si
los cónyuges no han pactado otro régimen".
La separación de bienes será de aplicación, como régimen legal supletorio de
segundo grado, cuando los cónyuges pacten en capitulaciones, anteriores o posteriores
al matrimonio, la exclusión del régimen legal de consorciales sin establecer uno que lo
sustituya. El supuesto no será nada frecuente.
La ley establece también el régimen de separación, si los cónyuges no han pactado
otro régimen, en todo caso de disolución del consorcio conyugal. Lo dicen de forma
general, aunque con algunas significativas diferencias entre sí, tanto la letra b) del
artículo 21 como el apartado 1 del artículo 66, y lo señalan de forma particularizada los
arts. 43 (disolución por ejecución sobre bienes comunes por deudas privativas) y 46
(disolución por desacuerdos graves o reiterados sobre la gestión de la economía familiar
o incumplimiento reiterado del deber de informarse recíprocamente). Pero tras la
disolución del consorcio conyugal sólo puede haber verdadero régimen de separación de
bienes si sigue habiendo matrimonio (disolución del consorcio "constante matrimonio":
art. 66.1) y hay convivencia matrimonial. En tales circunstancias habrá régimen de
separación de bienes si los cónyuges no han pactado otro régimen.
Si falta la convivencia de los cónyuges, bien porque están separados judicialmente
bien porque lo están de hecho (con o sin acuerdo), no parece que pueda decirse que en
esa situación hay un auténtico régimen económico matrimonial de separación de bienes;
al no haber comunidad de vida, ni domicilio conyugal, sólo la presencia de hijos
comunes será fuente de necesidades familiares que ambos están obligados a satisfacer.
Pero parece que, en tal caso, basta con la aplicación de las normas imperativas de las
disposiciones generales y lo acordado o dispuesto en la sentencia. Hay, sin duda,
separación de bienes, pero no propiamente un "régimen" de separación de bienes. Así lo
da a entender el apartado 1 del artículo 66.
Añade el apartado 2 del artículo 66 que "la separación de bienes no se altera por la
reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal o por la desaparición de
cualquiera de las demás causas que la hubiesen motivado". En realidad, lo que se está
diciendo es que la desaparición de la causa que motivó la disolución del consorcio
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conyugal no provoca su restauración automática; los cónyuges siguirán sin régimen de
comunidad mientras no pacten uno nuevo. Cabe también entender que si lo que ha
desaparecido es la separación conyugal, en situación de convivencia ya puede decirse
que hay "régimen" de separación de bienes.
III. LA COMUNIDAD QUE CONTINÚA TRAS LA DISOLUCIÓN
1. Régimen
En los artículos 68 a 75, integrantes de la Sección 2ª del capítulo IV, se regula «la
comunidad que continúa tras la disolución». Es una comunidad que se inicia con la
disolución de la comunidad matrimonial, por cualquier causa, y dura hasta tanto no se
divida y adjudique el caudal remanente. Suele conocerse también como comunidad
"postconsorcial".
En el art. 71, para el caso de disolución por muerte, se incluyen, con pequeñas
modificaciones, las normas hasta ahora contenidas en el artículo 53 de la Compilación,
que, como dice el Preámbulo, recogen en lo esencial la llamada comunidad conyugal
continuada tal como se conoció en el Derecho de los Fueros y Observancias.
En cambio, se ha prescindido de la específica "comunidad conyugal continuada"
que en 1967 construyó la Compilación en sus artículos 60 a 67, integrantes de un título
independiente, con la intención de proporcionar a las pequeñas empresas familiares un
cauce legal apto para continuar su actividad tras el fallecimiento del empresario sin más
cambio estructural que la sustitución del difunto por sus herederos y la atribución de la
dirección, en todo caso, al cónyuge viudo (Véase la TSJ Aragón Civil y Penal S 24
Mayo 2002). El Preámbulo explica las razones de esta supresión con las siguientes
palabras: "Las grandes transformaciones operadas desde entonces en el entorno
económico y legal de las actividades económicas, así como las exigencias
administrativas que condicionan la vida de todas las empresas, incluidas las agrarias,
han dejado fuera de uso, o acaso sólo para supuestos marginales que no es prudente
propiciar, unas normas sin duda bienintencionadas y, entonces, innovadoras, pero que
no han dado los frutos que cabía desear y, en todo caso, no resultan hoy de utilidad".
Producida la disolución del consorcio, por muerte de uno de los cónyuges o por
cualquier otra causa, dejan de aplicarse las normas que lo habían regido hasta entonces;
la comunidad que continúa tras la disolución del consorcio conyugal está sujeta a un
nuevo régimen: el de los arts. 68 a 75, que contienen algunas normas que son comunes a
cualquier clase de disolución y otras que son específicas de la disolución por muerte o
de la disolución por otras causas; supletoriamente, es decir en cuanto no contradiga su
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naturaleza, se aplica el régimen jurídico de la comunidad hereditaria (art. 75), contenido
en parte en la Ley aragonesa de sucesiones y en parte en el Derecho supletorio.
Titulares de esta comunidad son los cónyuges o ex-cónyuges (disolución en vida
de ambos) o el viudo y los herederos del premuerto (disolución por muerte o
declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges); también, en su caso, los herederos
de uno y otro cónyuge si ambos han muerto. En caso de fiducia sucesoria pendiente de
ejecución, el cónyuge viudo es titular de su participación consorcial y también es
administrador y representante del patrimonio hereditario, mientras tenga la condición de
administrador de la comunidad conyugal que continúa tras la disolución del consorcio
(cfr. art. 134.1 Ley de sucesiones); para disponer de bienes comunes habrá que tener
presente lo dispuesto en los arts. 138 y 139 de la Ley de sucesiones.
El patrimonio común de los cónyuges se convierte tras la disolución del consorcio
en una comunidad universal ordinaria y estática, de naturaleza análoga a la de la
comunidad hereditaria, cuyo destino es ser liquidada y dividida entre los partícipes. Se
trata de una comunidad en la que los partícipes no tienen cuotas individuales sobre cada
uno de los bienes que componen el patrimonio común: los partícipes tienen acción para
pedir la división (arts. 76 Ley 2/2003, 51 Ley de sucesiones y 400 Cc.), la disposición
entre vivos, salvo excepciones (art. 71.3), exige la unanimidad (art. 397 Cc.); la cuota
indivisa de cada partícipe, en cuanto medida de su participación en la comunidad, es
una cuota independiente de la del otro, homogénea, alienable y embargable por deudas
privativas de su titular tanto anteriores como posteriores a la disolución de la comunidad
conyugal. Y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esa cuota sobre
el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos
se le adjudiquen (Véanse, con cita de varias sentencias del TS, la TSJ Aragón Civil y
Penal S 24 Mayo 2002; AP Zaragoza A 398/1999 de 14 Junio 1999, A 88/2001 de 14
Febrero 2001 que cita la S TS 25 febrero 1997 y la Resolución DGRN de 9 Octubre
1998). El Auto AP Zaragoza 773/1999 de 18 Octubre 1998 dice que no se puede acudir
a la ficción de considerar a la causante propietaria de la mitad indivisa de cada uno de
los bienes que integraban el patrimonio consorcial, pues ello supone desconocer la
naturaleza jurídica del patrimonio resultante del régimen económico matrimonial legal
aragonés disuelto pero no liquidado.
No obstante, en el supuesto de muerte o declaración de fallecimiento de uno de
los cónyuges, esta comunidad mantiene el carácter familiar por el papel preponderante
que en ella tiene el viudo (art. 71) y la preferencia de su derecho de viudedad, de
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manera que, como dice el artículo 74, "los derechos y obligaciones derivados de la
viudedad son preferentes a los contenidos en esta sección". En caso de fiducia habrá que
tener en cuenta también las normas antes citadas.
2. Contenido común
Las normas aplicables a toda disolución, con independencia de cual sea su causa,
son las contenidas en los artículos 68, sobre los bienes que ingresan en el patrimonio
común, 69, sobre las deudas comunes, 70, sobre la responsabilidad de los bienes
comunes frente a acreedores consorciales o privativos de los cónyuges, y 73, sobre
disposición de bienes comunes por causa de muerte. En su redacción se puede apreciar
la inspiración en la letra de algunos preceptos de la comunidad conyugal continuada de
la Compilación. En cambio, los artículos 71 y 74 son exclusivos de la disolución por
muerte, mientras que el 72 lo es de la disolución por otras causas.
A) Bienes comunes (art. 68)
El activo de la comunidad postconsorcial está integrado por los bienes y derechos
del patrimonio común en el momento de la disolución del consorcio conyugal, así como
por los que ingresen en él con posterioridad hasta tanto no se divida. A estos efectos,
dice el art. 68, inspirado en la letra del art. 68.1 de la Compilación, que, "disuelta la
comunidad matrimonial y hasta tanto no se divida, ingresarán en el patrimonio común:
a) "Los frutos y rendimientos de los bienes comunes". Como en la comunidad
hereditaria, los frutos, rentas y demás rendimientos de la explotación de los bienes
comunes, así como las ganancias de cualquier clase obtenidas con ellos, ingresan en el
patrimonio común (cfr. art. 1063 Cc.); no obstante, en caso de disolución por muerte o
declaración de fallecimiento de un cónyuge, los frutos y rendimientos de la totalidad del
patrimonio común pertenecerán directamente al cónyuge sobreviviente cuando, por
derecho de viudedad, sea usufructuario de los bienes del premuerto (art. 74, preferencia
del derecho de viudedad).
b) "Los bienes y caudales procedentes de sustitución o enajenación de bienes
comunes". Al no existir tras la disolución del consorcio la presunción de comunidad de
todos los bienes cuyo carácter privativo no pueda justificarse y al no presumirse
tampoco que, en las adquisiciones a título oneroso, la contraprestación ha sido hecha a
costa del caudal común (art. 35), será más difícil probar la subrogación real y el carácter
común de los bienes procedentes de sustitución o enajenación de bienes comunes.
Tampoco hay una presunción de que los bienes adquiridos por los partícipes sean
privativos. De manera que lo decisivo será la prueba del carácter de la contraprestación
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o del hecho de la sustitución. Probado que la adquisición se ha hecho con fondos
comunes o en sustitución de bienes comunes, lo adquirido será también común sin
necesidad de probar la intención de subrogar por parte del adquirente. La prueba de la
subrogación corresponderá a quien la alegue.
c) "Los incrementos y accesiones de los bienes comunes, sin perjuicio de los
reintegros que procedan". Norma similar a la de la letra h) del artículo 29, con la adición
de la referencia a los reintegros que procedan si los incrementos o accesiones se han
hecho, en todo o en parte, a coste de bienes privativos de los partícipes. El principio de
accesión se aplica, por ejemplo, en el caso de edificación con bienes privativos en solar
de la comunidad. Son igualmente comunes los bienes muebles que devienen "inmuebles
por destino" cuando se hallen afectos a un inmueble común, así como los derechos
accesorios a un mueble o inmueble de la comunidad; también los derechos que se
consolidan en bienes de la comunidad. Los incrementos y accesiones pueden ser, por
tanto, materiales o jurídicos.
Tras la disolución ya no se hacen comunes los frutos de los bienes que eran
privativos de los cónyuges, ni las ganancias que obtengan los partícipes con su trabajo o
actividad. Por lo además, ya se ha indicado que deja de existir la presunción de
comunidad.
B) Deudas comunes: responsabilidad interna y externa (art. 69)
Es el artículo 69 el que, con el epígrafe de "deudas comunes", se ocupa tanto de
las deudas de cargo del patrimonio común (responsabilidad interna) como de las que los
acreedores pueden pretender cobrar sobre los bienes comunes, sin perjuicio de los
reembolsos que procedan si la deuda es privativa (responsabilidad externa).
El apartado 1 dice que, "además de las deudas y responsabilidades comunes
originadas durante el consorcio conyugal, tras la disolución serán también de
responsabilidad de los bienes comunes las deudas y gastos derivados de la gestión del
patrimonio común". Tanto el pasivo definitivo como la responsabilidad externa de los
bienes comunes, ya originados al disolverse el consorcio conyugal, no desaparecen ni
cambian de naturaleza. Las deudas de cargo del patrimonio común siguen siéndolo y las
garantías de los acreedores por deudas de las que responden los bienes comunes,
provisional o definitivamente, se conservan asimismo. La disolución del consorcio
conyugal no perjudica en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros (art. 12)
puesto que no conlleva modificación alguna de la responsabilidad de los patrimonios
privativos o del común por deudas comunes nacidas con anterioridad (véase S. TS Sala
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1ª, 408/2000 de 19 Abril 2000). Si quien contrajo la deuda consorcial fue el cónyuge
premuerto, junto a los bienes comunes responden los herederos pero exclusivamente
con los bienes que eran privativos de aquél (responsabilidad limitada del heredero a los
bienes del caudal relicto: cfr. art. 40 LS).
En cambio, tras la disolución, ya sólo se harán comunes, interna y externamente,
las deudas y gastos derivados de la gestión del patrimonio común, en cuanto no
corresponda soportarlos al cónyuge viudo. Ha de ser una gestión realizada por los
partícipes legitimados para ello, de conformidad con lo previsto al efecto en los
artículos 71 y 72, y con la diligencia debida. El término "gestión" comprende tanto las
deudas y gastos de la administración como los de disposición.
El resto de deudas que antes de la disolución del consorcio serían de cargo o
responsabilidad del patrimonio común, ahora son particulares del partícipe que las
contrae.
Añade el apartado 2 que "de las deudas comunes contraídas tras la disolución
responde también el gestor que las contrajo, quien, en defecto de bienes comunes, podrá
obligar a los demás partícipes a contribuir al pago en proporción a sus cuotas". Así que
de las deudas y gastos derivados de la gestión del patrimonio común, junto a los bienes
comunes, responden frente a terceros los bienes del gestor que los contrajo (cfr. art.
38.1). Los bienes de los restantes partícipes no responden directamente frente a los
acreedores. Ahora bien, el gestor que haya respondido de estas deudas con sus bienes
tiene derecho de reintegrado contra el patrimonio común porque la responsabilidad
definitiva es común; en defecto de bienes comunes, la responsabilidad interna es de
todos los partícipes, en proporción a sus cuotas; por ello, cuando no pueda hacer
efectivo el reintegro, se le permite obligar a los demás partícipes a contribuir al pago en
proporción a sus cuotas.
En los casos de disolución por muerte, el régimen de las deudas y gastos
derivados de la gestión del patrimonio común se verá alterado cuando el supérstite tenga
usufructo de viudedad, pues en tal caso las obligaciones derivadas de la viudedad son
preferentes sobre las contenidas en esta sección (art. 74). Pues bien, los arts. 112, 113 y
114 ponen a cargo del usufructuario los gastos de producción, conservación,
mantenimiento y reparaciones ordinarias; también las extraordinarias cuando los nudo
propietarios fueran descendientes suyos, así como los tributos que graven los bienes
usufructuados, incluso los de carácter extraordinario si los nudo propietarios fueran
descendientes suyos.
13
C) Responsabilidad de los bienes comunes (art. 70)
Es el artículo 70 el que se ocupa de esta cuestión y señala la legitimación pasiva
cuando las deudas son de responsabilidad común, a la vez que impide la ejecución sobre
bienes comunes cuando la deuda es de uno de los partícipes, pero permitiendo ahora el
embargo de su participación en el consorcio.
a) Ejecución en bienes comunes
El artículo comienza resumiendo lo ya dicho en el anterior, es decir, que "hasta la
división, el patrimonio común responde del pago de las deudas comunes" contraídas
antes o después de la disolución del consorcio. Añade que "los acreedores que
pretendan cobrar una deuda de esta naturaleza [de cargo o responsabilidad común] sobre
bienes comunes habrán de proceder contra ambos cónyuges o sus herederos".
Concuerda con lo dispuesto por el art. 144. 4 del RH para la anotación del embargo
sobre bienes comunes en el Registro de la Propiedad (cfr. arts. 397, 1058 y 1401 Cc.) y
con lo que sobre responsabilidad de los coherederos antes de la partición previene el art.
54 de la Ley de sucesiones. Tras la disolución del consorcio, ya no es suficiente con
demandar al deudor y notificar el embargo al partícipe o partícipes no deudores; ahora,
como en la comunidad hereditaria, se requiere demandar a todos los cotitulares de los
bienes objeto de embargo (véase la Resolución DGRN de 9 Octubre 1998).
Pero estos cambios no deben perjudicar a los terceros de buena fe que, por serlo,
desconozcan o no hayan podido razonablemente conocer la disolución del consorcio
conyugal. Ya hemos dicho que hará falta, en todo caso, que la disolución del consorcio
sea oponible al tercero de buena fe, lo que no sucederá si al tiempo de practicarse el
embargo del bien común no hay constancia en el Registro de la Propiedad de la
disolución del consorcio conyugal. Recordemos que en los casos de disolución del
consorcio por sentencia de nulidad, separación o divorcio, así como en los de disolución
por decisión judicial, la resolución judicial se inscribe en el Registro Civil (cfr. arts. 89,
1333, 1436 Cc. y 77 RRC); y que en los casos de disolución por estipulación capitular
la disolución es inoponible a los terceros de buena fe, si bien ésta ya no se presume
desde que el otorgamiento de los capítulos conste en el Registro Civil (art. 16). Pero la
publicidad del Registro Civil no puede prevalecer en materia de bienes inmuebles sobre
la publicidad del Registro de la Propiedad (Véase A. AP Zaragoza 499/2000 de 17 Julio
2000). En este Auto se dice que, mientras no haya constancia en el Registro de la
Propiedad al tiempo del embargo de que el consorcio conyugal se ha disuelto (art.
140.1º RH), es suficiente con la notificación del procedimiento y embargo (amén del
14
traslado de la demanda) al cónyuge no deudor, sin necesidad de demandar a ambos.
Aunque el hecho modificativo (la disolución del consorcio) conste en el Registro Civil,
si no figura en el Registro de la Propiedad, no perjudicará en cuanto al inmueble a los
terceros de buena fe (arts. 32 y 34 LH). Por el contrario, si consta en el Registro de la
Propiedad, la publicidad del mismo es suficiente, en cuanto al inmueble en cuestión,
para perjudicar a los terceros (aunque sean civiles) a efectos de que no puedan alegar
ignorancia.
b) Embargo de la participación consorcial
Los acreedores privativos de los cónyuges o de sus herederos pueden, como antes
de la disolución del consorcio, embargar los bienes privativos del deudor vivo o los
bienes privativos recibidos por los herederos del premuerto, pero, como dice el apartado
2 del artículo 70, ya no pueden -ni siquiera subsidiariamente- embargar los bienes
comunes indivisos hasta agotar el valor de la partición del deudor (o de sus herederos)
en el patrimonio común; ahora su participación en la comunidad en liquidación es
disponible y embargable por los acreedores privativos (véase A. AP Zaragoza 88/2001
de 14 Febrero 2001): por ello dice el precepto que pueden proceder contra los derechos
que a su deudor puedan corresponder sobre los bienes de la comunidad en la liquidación
de ésta. Para embargar la participación del cónyuge difunto habrá que demandar a todos
los herederos (cfr. art. 54 Ley de sucesiones).
De manera que, como dice la Resolución DGRN de 9 octubre 1998, cabe el
embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en la masa común, embargo
que, por aplicación analógica de los arts. 1067 Cc., 42.6 y 46 LH, puede practicarse en
actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor (o sus herederos), y cuyo
reflejo registral se realizará mediante su anotación sobre los inmuebles o derechos que
se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del
deudor (cfr. art. 166.1, "in fine" del RH). Pero embargada la participación consorcial de
un cónyuge (o de sus herederos) se suspenderá la ejecución en tanto no se practique la
liquidación (cfr. art. 541 LEC-2000).
Por otra parte, según dice la Resolución citada, el teórico embargo de los derechos
que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien consorcial, una vez
disuelto el consorcio conyugal, carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser
configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación
judicial (cfr. Resolución de 8 julio 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo
registral, conforme a lo previsto en los arts. 1 y 2 de la LH.
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La S. AP Zaragoza 25/1999 de 19 Enero 1999, para el Derecho anterior, dice que
disuelta la sociedad conyugal los acreedores privativos no pueden hacer efectivo su
derecho en tanto no se liquide la comunidad (se suspende la ejecución sobre el bien
común embargado), lo que plantea el problema de qué hacer si ninguno de los cónyuges
pide la liquidación o si ésta se prolonga indefinidamente; en tal caso debe sostenerse
que los esposos están obligados a liquidar su sociedad dentro del plazo que
prudencialmente fije el juez (ver art. 1128 Cc.), a determinar según las circunstancias
del caso, con posibilidad de conceder las oportunas prórrogas; si los cónyuges no se
ponen de acuerdo sobre como liquidar su sociedad, haciéndose necesario que se
practique judicialmente, se habrá de esperar a que el proceso concluya; en todo caso el
pleito se deberá iniciar en el plazo que el Juez señale. Si se incumple el plazo fijado, se
puede actuar conforme al art. 46 de la Compilación (42 Ley 2/2003), o sea sobre el
patrimonio común, "a salvo siempre el valor que en él corresponde al otro cónyuge, así
como los preferentes derechos de los acreedores por deudas comunes"; esto mismo se
puede acordar por el Juzgador si se aprecian actitudes o maniobras abusivas para el
deudor (así cuando se retrasa demasiado la liquidación por existir desacuerdo sobre el
modo de llevarla a cabo, si está a salvo el valor que al cónyuge no deudor corresponde
en el patrimonio común, de forma que el débito se pueda saldar sin esperar a la total
liquidación; deuda insignificante en relación al valor del caudal común, con activo
claramente superior al pasivo, etc.).
En el Derecho vigente, los problemas y dificultades derivados del embargo de la
cuota global de un cónyuge o sus herederos en la comunidad que continúa tras la
disolución parece que han de resolverse aplicando las previsiones del apartado 3 del art.
541 LEC: el tribunal, oídos los cónyuges (o herederos), resolverá lo procedente sobre
división del patrimonio común y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a
lo dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los
bienes comunes.
La AP Zaragoza A 88/2001 de 14 Febrero 2001 cree posible el procedimiento de
apremio instado por uno de los cónyuges contra el otro, por deudas de éste con aquél,
pero sobre bienes comunes del consorcio disuelto pero no liquidado. El dinero obtenido
con la realización del bien común ocupa ahora su lugar en el patrimonio común. No hay
necesidad de paralizar el apremio para esperar al resultado de la liquidación del
consorcio, pero el crédito ejecutado sólo quedará extinguido en la medida en que la
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posterior liquidación del consorcio confirme que ha sido pagado con dinero adjudicado
al lote del cónyuge deudor.
D) Disposición por causa de muerte
Señala el artículo 73 que "la disposición por causa de muerte mientras la masa
común no haya sido dividida se regirá por lo dispuesto en el artículo 56". La norma está
formulada para que pueda operar en todo caso de disolución del consorcio conyugal. No
obstante, en los casos de disolución por muerte, la aplicación de lo dispuesto en el art.
56, que se refiere únicamente a las disposiciones por causa de muerte de uno o ambos
cónyuges, requiere que el lugar del premuerto sea ocupado por sus herederos y que
éstos, en título sucesorio que lo permita, dispongan por unanimidad.
3. Disolución por muerte (art. 71)
a) Patrimonio conyugal, viudedad, fiducia y comunidad hereditaria
Ya se ha indicado que en el artículo 71 se incluyen, con pequeñas modificaciones,
las normas hasta ahora contenidas en el artículo 53 de la Compilación.
En el supuesto de muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges,
la comunidad que continúa tras la disolución del consorcio conyugal mantiene el
carácter familiar por el papel preponderante que en ella tiene el viudo (art. 71) y la
preferencia de su derecho de usufructo de viudedad sobre lo dispuesto en esta sección,
como de modo general dice el art. 74. Carácter familiar que resulta más acentuado, si
cabe, cuando el cónyuge viudo además de usufructurio es fiduciario de la herencia del
premuerto. En efecto, debe tenerse en cuenta que el cónyuge sobreviviente tendrá
normalmente el usufructo universal de los bienes y derechos del premuerto por derecho
de viudedad; además puede ser su fiduciario, único o junto a otros.
Por otra parte, si los herederos del cónyuge premuerto son varios, en la
comunidad hereditaria estará incluida -junto a los bienes privativos- su participación en
el patrimonio consorcial. Antes de la partición de la herencia, la participación consorcial
del causante pertenece, si no la ha atribuido o distribuido de otra manera, a la
comunidad de herederos, pero sin cuotas de titularidad individual; lo normal es liquidar
y dividir primero los bienes del consorcio conyugal y luego o a la vez, frecuentemente
al fallecer el cónyuge viudo, hacer la partición de la herencia o de las dos herencias;
hacer la partición de la herencia antes que la división del patrimonio conyugal, implica
adjudicar la titularidad de la participación consorcial del premuerto a uno o varios
sucesores, que serán cotitulares de ella en proporción a sus cuotas y, junto con el
cónyuge sobreviviente, partícipes en la comunidad que continúa sobre el patrimonio
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común indiviso; en tal caso, la cuota de cada sucesor en la participación consorcial del
causante sería disponible y embargable separadamente.
Hasta la nueva LEC, en la partición judicial de una comunidad hereditaria, si para
la determinación de los bienes del causante hubiera de liquidarse el régimen económico
matrimonial, si había cónyuge sobreviviente era llamado al procedimiento de división
de la herencia, a fin de practicar la liquidación del consorcio con los herederos del
cónyuge premuerto; propiamente con el contador partidor en representación de la
comunidad hereditaria. Tras la vigencia de la nueva LEC las partes de común acuerdo
pueden mantener el anterior sistema; pero la nueva LEC establece los dos
procedimientos, uno de división de la herencia y otro de liquidación del régimen
económico matrimonial, éste previo al anterior (véase A. AP Zaragoza 658/2001 de 13
Noviembre 2001).
b) Administración por el cónyuge viudo
Pues bien, "disuelto el consorcio y hasta tanto no se adjudique su patrimonio, el
cónyuge viudo lo administrará, salvo cuando al producirse la disolución se encontrasen
ya en trámite los procedimientos dirigidos a obtener la declaración de nulidad del
matrimonio, el divorcio, la separación, o la disolución del consorcio" (art. 71.2).
Es la solución tradicional aragonesa para los casos de disolución del consorcio por
muerte. Se han introducido unas excepciones lógicas que reflejan o bien la crisis del
matrimonio y la falta de confianza entre los cónyuges o bien su deseo (al menos de uno
de ellos) de no continuar en régimen de comunidad de bienes; estas circunstancias
previas a la muerte de un cónyuge han aconsejado al legislador suprimir la atribución de
la administración del patrimonio común al cónyuge viudo. Por otra parte, la admisión a
trámite de la demanda de separación, divorcio o nulidad extingue el derecho de
viudedad, salvo que pacten su mantenimiento mientras el matrimonio subsista (art.
94.2). En cambio, el inicio del procedimiento para obtener la disolución del consorcio
conyugal no conlleva la extinción del derecho de viudedad, de manera que en este caso
el cónyuge viudo no será el administrador del patrimonio común por aplicación del art.
71.1 pero lo será por ejercicio del usufructo de viudedad.
La solución aragonesa es realista dado que el cónyuge sobreviviente, además de
partícipe en el patrimonio común, es normalmente usufructuario de los bienes y
derechos del premuerto por derecho de viudedad, representante legal de los hijos
comunes menores de 14 años (que serán frecuentemente los herederos de aquél), y
puede ser incluso fiduciario, único o con otros, del cónyuge fallecido. En cualquiera de
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estas situaciones el cónyuge viudo ya es administrador y representante de los bienes del
premuerto; pero aunque no lo fuera (por no tener derecho de viudedad, ni existir fiducia
sucesoria, ni herederos bajo su representación legal), la ley quiere que sea él el
administrador del patrimonio conyugal hasta su liquidación y división. Lo normal y
frecuente suele ser que el cónyuge viudo concentre en sus manos la administración de
todo el patrimonio familiar, pues administra sus propios bienes, también los que eran
privativos del otro (por derecho de viudedad, fiducia, representación de los herederos),
y continúa la administración del patrimonio común mientras permanece indiviso –
frecuentemente hasta su muerte-.
c) Facultades del cónyuge viudo
El cónyuge viudo es el administrador del patrimonio consorcial y puede realizar
cualesquiera actos propios de todo administrador, en particular, como especificaba el
apartado 1 del art. 53 Comp., "atenderá al pago de las deudas exigibles, así como al
normal desarrollo de los negocios comunes y a la conservación de los bienes"; parece
que podrá también cobrar los créditos consorciales vencidos y consentir la cancelación
de las fianzas y derechos que los garanticen (cfr. art. 137.1 Ley de sucesiones). La S. TS
Sala 1ª, 13 febrero 1987, dice que el cónyuge viudo, en cuanto administrador, no está
facultado para ejercitar acciones -como la de retracto de colindantes- en beneficio
exclusivo: si cuando lo haga en beneficio de la comunidad.
El apartado 2 del art. 71 dispone que "el cónyuge viudo podrá deducir del
patrimonio de la comunidad disuelta alimentos para sí y las personas que con el
matrimonio convivían y mientras continúen viviendo en casa, pero cuando sea titular
del usufructo de viudedad sólo a falta o insuficiencia de frutos de los bienes comunes".
Son facultades de gestión de una comunidad que sigue teniendo carácter familiar.
Parece que se trata de "alimentos" en sentido amplio: atenciones legítimas del viudo y
de las personas que continúen viviendo en casa. Alimentos que normalmente se pagan
con los frutos y productos del patrimonio común. Pero cuando el viudo administrador es
también usufructuario por derecho de viudedad, los frutos no ingresan en el patrimonio
común sino que le pertenecen a él; por ello, en cuanto usufructuario por derecho de
viudedad, tiene también la obligación de prestar alimentos a sus descendientes e incluso
a los descendientes no comunes del cónyuge premuerto (art. 116). En tal caso, sólo a
falta o insuficiencia de frutos de los bienes comunes puede el viudo usufructuario
deducir del patrimonio de la comunidad disuelta los alimentos. Es una aplicación del
principio general de preferencia del derecho de viudedad del art. 74.
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El apartado 3 del art. 71 contiene una excepción a la regla general que exige la
unanimidad de todos los partícipes para disponer de los bienes comunes: "El viudo, a
expensas de los bienes comunes, y aun de los que fueron privativos del cónyuge finado,
mientras unos y otros estén indivisos, puede por sí solo, con ocasión de casarse un hijo
o hija de ambos, hacerle donación análoga a la que marido y mujer hayan otorgado a
favor de hijo o hija casados en vida de los dos". Es ésta una facultad personalísima e
intransmisible concedida al viudo en calidad de padre o madre; la norma es
reproducción literal de la letra del art. 53.2 Comp.; pero esta facultad de los padres ya
existía en el Apéndice y en las Observancias que la extendían a otros supuestos; parece
necesario exigir también –como en el Derecho histórico- que quede otro tanto para los
hijos restantes.
d) Disposición entre vivos de los bienes comunes
Es regla general en las situaciones de cotitularidad que los actos de disposición
entre vivos de los bienes comunes, a título oneroso o gratuito, requieren el acuerdo de la
totalidad de los partícipes, en nuestro caso, de los cónyuges o ex-cónyuges o del viudo y
los herederos del premuerto.
En caso de disolución del consorcio por muerte de uno de los cónyuges, salvo en
el caso del apartado 3 del art. 71, rige la regla general: al acto de disposición entre vivos
ha de concurrir necesariamente el cónyuge viudo, que es cotitular del patrimonio
consorcial y normalmente usufructuario del patrimonio hereditario del premuerto; pero
han de concurrir también los herederos, normalmente sólo nudopropietarios del
patrimonio hereditario (cfr. art. 108.2).
Cuando, por existir una fiducia sucesoria pendiente de ejecución, no haya todavía
herederos, el cónyuge viudo actuando junto con el fiduciario o fiduciarios podrán
disponer de los bienes comunes (cfr. arts. 138 y 139 Ley de sucesiones); también podrá
hacerlo el viudo que sea fiduciario del premuerto (por sí solo o junto con los otros
fiduciarios, si los hay); pero para la eficacia del acto de disposición de inmuebles por
naturaleza, empresas y explotaciones económicas, valores mobiliarios u objetos
preciosos será necesaria la autorización de cualquiera de los legitimarios con plena
capacidad de obrar y, si son todos menores o incapaces, de la Junta de Parientes o del
Juez competente (cfr. art. 139 Ley de sucesiones), y, no habiendo legitimarios, se
precisará autorización judicial para salvar el posible conflicto de intereses (cfr. art. 77.3
Ley 2003).
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En ejecución de la fiducia, el fiduciario puede atribuir la cuota consorcial del
premuerto, o parte de ella, a alguno o algunos de los descendientes (cfr. arts. 141-143
LS), pero además "cuando el comitente haya designado como único fiduciario al
cónyuge, éste, en uso parcial de la fiducia, podrá atribuir bienes pertenecientes a la
disuelta comunidad conyugal con el causante, sin necesidad de practicar su previa
liquidación" (art. 142.3 LS y, previamente, A. del Presidente del TSJA de 3 octubre
1989): si los bienes comunes así adjudicados no agotan el valor de la participación del
premuerto se imputarán en ella al hacer la división del caudal consorcial remanente.
e) Responsabilidades del cónyuge viudo
En cuanto administración de un patrimonio en parte ajeno, dice el apartado 4 del
art. 71 que "el cónyuge viudo responderá de su gestión como administrador y dará
cuenta de ella a los partícipes en cuanto exceda de las facultades que le pudieran
corresponder en virtud del usufructo de viudedad. Cualquiera de los partícipes podrá,
entonces, solicitar la aplicación de las mismas cautelas previstas para el usufructo
vidual". El cónyuge viudo no responde ni tiene que dar cuenta de su gestión como
usufructuario, pero sí en cuanto exceda de ella; es sólo entonces (por ej., si hace uso de
las facultades del apartado 3) cuando los partícipes pueden exigir que haga inventario de
los bienes comunes y preste fianza (art. 103), así como instar del Juez la adopción de
otras medidas cautelares (art. 105).
Por último, el apartado 4 del art. 71, señala que, "habiendo sólo hijos comunes, los
bienes consumibles que no aparezcan al tiempo de la división se presumen
aprovechados en beneficio del consorcio". Presunción iuris tantum tradicional de los
regímenes de comunidad que la Compilación contenía en el art. 53.4; en otro caso (si
hay otros partícipes o si, aun no habiéndolos, se trata de bienes muebles no
consumibles), el viudo ha de justificar su desaparición.
4. Disolución por otras causas
En los supuestos de disolución por causa distinta de la muerte o declaración de
fallecimiento, así como en los que al producirse la disolución por muerte se encontrasen
ya en trámite los procedimientos dirigidos a obtener la declaración de nulidad del
matrimonio, el divorcio, la separación, o la disolución del consorcio, no se aplica lo
dispuesto en el artículo 71 sino las previsiones del artículo 72.
En la mayor parte de los casos de disolución por muerte regidos por el artículo 72
no habrá derecho de viudedad porque éste se extingue por la admisión a trámite de la
demanda de separación, divorcio o nulidad, interpuesta por uno o ambos cónyuges, a
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menos que pacten su mantenimiento mientras el matrimonio subsista. Y la extinción es
definitiva si el proceso finaliza sin sentencia firme estimatoria por la muerte de alguno
de los cónyuges (art. 94.2). Tampoco surtirá efecto el nombramiento del cónyuge como
fiduciario si al fallecimiento del comitente se encontraran en trámite los procedimientos
de nulidad, separación o divorcio (art. 125.2 Ley de sucesiones).
En cambio, en el supuesto de disolución por muerte encontrándose en trámite el
proceso dirigido a la disolución del consorcio, no hay extinción del derecho de viudedad
y surtirá efectos el nombramiento del cónyuge como fiduciario si lo hay; en tal caso,
como dice el art. 74, los derechos y obligaciones derivados de la viudedad son
preferentes a los contenidos en esta sección; así que al cónyuge viudo le
corresponderán, por derecho de viudedad, los derechos y obligaciones de todo
usufructuario sobre los bienes del premuerto, incluida su participación en el patrimonio
común. La administración de estos bienes, así como los frutos que produzcan,
corresponden al usufructuario. También habrá que tener en cuenta los derechos y
obligaciones que puedan corresponderle como fiduciario.
Con esta salvedad hay que leer lo que dice el artículo 72: "En los demás casos de
disolución (los no comprendidos en el art. 71), la administración y disposición de los
bienes comunes se regirá por lo acordado por los cónyuges o partícipes y, en su defecto,
se estará a lo dispuesto por el Juez en el correspondiente procedimiento". Los cónyuges,
o el sobreviviente y los herederos del otro, son libres para acordar la administración y
disposición de los bienes comunes como crean conveniente; pueden establecer
mandatos y otorgarse poderes; a falta de acuerdo o autorización o ante futuros
desacuerdos, resolverá el Juez. La administración individual, en esta situación, parece
que exige acuerdo expreso y poder bastante.
En los procesos matrimoniales de nulidad, separación o divorcio, el tribunal
resolverá en la sentencia sobre las medidas solicitadas de común acuerdo por los
cónyuges, tanto si ya hubieran sido adoptadas, en concepto de provisionales, como si se
hubieran propuesto con posterioridad (art. 774.3 LEC); en defecto de acuerdo de los
cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia
sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad sobre
disolución del régimen económico, estableciendo las que procedan si no se hubiera
adoptado ninguna (art. 774.4 LEC). También en el procedimiento para la liquidación del
régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la
formación de inventario (art. 808.1 LEC); si el inventario se concluye con el acuerdo de
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los cónyuges, en el mismo día o en el siguiente, se resolverá lo que proceda sobre la
administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario; pero si se suscitare
controversia continuará la tramitación con arreglo a lo previsto en el juicio verbal y será
la sentencia la que resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el
inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la
administración y disposición de los bienes comunes (art. 809 LEC).
En los casos de disolución por voluntad de ambos cónyuges en los que éstos no
alcancen un acuerdo sobre la administración y disposición de los bienes comunes,
cualquiera de ellos podrá solicitar al Juez, por el procedimiento de los arts. 806 y ss de
la LEC, la formación de inventario y que se resuelva lo que proceda sobre la
administración y disposición de los bienes incluidos en él.
Aunque ya no se trate de medidas provisionales puede resultar de aplicación
también en esta fase la previsión del artículo 64: "en defecto de acuerdo entre los
cónyuges, se requerirá autorización judicial para todos los actos que excedan de la
administración ordinaria".
A la disposición a título oneroso de bienes comunes por uno solo de los cónyuges
cuando, como en esta situación, es necesario el consentimiento de ambos, es aplicable
lo dispuesto en el artículo 53. Las donaciones de bienes comunes realizadas por uno de
los cónyuges serán nulas de pleno derecho (cfr. art. 55).
Bibliografía: ARREGUI LUCEA, Luis Felipe: "Informe sobre regímenes matrimoniales: disolución y
división de la comunidad legal", Zaragoza, 1956. Informes del Seminario (1954-1958) de la Comisión Compiladora del Derecho Foral Aragonés, El Justicia de Aragón, Zaragoza, 1996, (núm. 4 de la Colección "El Justicia de Aragón"), vol. 2º, págs. 379-524.
GARCIA CANO, Tomás: "Liquidación de la comunidad conyugal. Su íntima relación con la gestión y ejecución de la fiducia", en Actas de los IX Encuentros del Foro de Derecho Aragonés (Teruel-Zaragoza, 9, 16 y 23 de noviembre de 1999), El Justicia de Aragón, Zaragoza, 2000, págs. 164-169.
LORENTE SANZ, José, "Compilación del Derecho civil de Aragón. Disolución, liquidación y división de la sociedad conyugal", Boletín del Colegio de Abogados de Zaragoza, núm. 26, 1967, págs. 87 y ss.
MERINO HERNÁNDEZ, José Luis: "Disolución, liquidación y división de la comunidad legal", en Comentarios al Código civil y Compilaciones forales, dir. M. Albaladejo, T. XXXIII, vol. 2º (Edersa, Madrid, 1990), pp. 51-156.
SERRANO GARCIA, José Antonio: "Liquidación de la comunidad conyugal legal: la indemnización por despido, el mobiliario y la presunción de comunidad, la responsabilidad por las deudas de juego y otras cuestiones al hilo de la S. TSJA de 25 noviembre 1998", Revista de Derecho Civil Aragonés, 1999, V (nº 1), págs. 157-182.
23
SERRANO GARCÍA, José Antonio: "El régimen económico matrimonial aragonés", en VV.AA.: Derechos civiles de España. Directores: Rodrigo Bercovitz y Julián Martínez-Simancas. Banco Santander Central Hispano, Madrid, 2000, volumen VI, págs. 3439-3488.
SERRANO GARCÍA, José Antonio: "La protección del cónyuge viudo en el Derecho civil aragonés", en Aequalitas (Instituto Aragonés de la Mujer), num. 8, 2001, 33-44.