JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.
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Número de Expediente: 829/2013
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 10 de noviembre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 5 de diciembre de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L.P., 10 diez de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis.
V I S T O S para resolver los autos del Expediente Número 829/13 relativo
al JUICIO ORDINARIO CIVIL que por Vencimiento Anticipado de Contrato y otras
prestaciones, promovido por la ELIMINADO en su carácter de Apoderada General
para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA
VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES y Representante Común de la parte
actora, en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 29 veintinueve de Mayo
del 2013 dos mil trece, la LICENCIADAELIMINADO en su carácter de diversa
Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, compareció a
demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO ; A) Por el Vencimiento
Anticipado del plazo del crédito que su representada le otorgó en términos de los
establecido en la Cláusula Primera del Contrato de Otorgamiento de Crédito y
Constitución de Garantía Hipotecaria; B) Por el pago de 109.0390 Veces Salario
Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente al 13 trece de Mayo del
2013 dos mil trece, a la cantidad de $214,665.06 (DOSCIENTOS CATORCE MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 06/100 M.N.), por concepto de Suerte
Principal; C) Por el pago de 0.0000 Veces Salario Mínimo Mensual vigente en el
Distrito Federal equivalente a $00.00 (00/100 M.N.) por concepto de Interés Ordinario,
más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; D) Por el pago de
Costas y Gastos del juicio. Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho
que estimó aplicables al caso y al cual acompañó los documentos fundatorios de su
acción. Demanda que fue admitida el 30 treinta de Mayo del 2013 dos mil trece, en el
que se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal
correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 11 once de Mayo del 2016 dos mil
dieciséis. Previa certificación asentada, el 23 veintitrés de Mayo del referido año, se
tuvo a las ELIMINADO por reconocida la personalidad ostentada por la segunda de las
mencionadas conforme el Instrumento Notarial exhibido con el escrito inicial de
demanda, designando como Representante Común a la ELIMINADO El 1º Primero de
Julio del 2016 dos mil dieciséis, en razón de no haber comparecido la parte demandada
a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término concedido,
se le decretó la correspondiente Rebeldía, teniéndole por perdido el derecho que en
tiempo pudo haber ejercitado, ordenando abrir el juicio a prueba para su ofrecimiento.
Concluida la etapa procesal en mención y previa su certificación, el 19 diecinueve de
Agosto del 2016 dos mil dieciséis, se admitieron y calificaron de legales las pruebas
ofrecidas, mandándose recibir con citación de parte contraria y se decretó el término de
desahogo de pruebas, fijando fecha y hora para las que así lo ameritaron, cuyo
resultado obra en autos. Una vez transcurrida la etapa procesal referida, el 18 dieciocho
de Octubre del referido año, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que
alegaran de buena prueba; citándose para oír sentencia en el presente Juicio, el 3 tres de
Noviembre del año en curso; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio
atento lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil ejercitada por la parte actora es la
correcta por así establecerlo el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio
en los términos de los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado.
A fin de acreditar el carácter ostentado las ELIMINADO , exhibieron
copia fotostática certificada de la ELIMINADO que contiene Poder Especial para
Pleitos y Cobranzas otorgado a su favor por el Contador Público VICTOR MANUEL
BORRAS SETIEN, en su carácter de Director General del INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, ante la Fe del
LICENCIADO EDUARDO GARCIA VILLEGAS, Titular de la Notaría Pública
Número 15 con ejercicio en México Distrito Federal, de 21 veintiuno de Febrero del
2001 dos mil uno.
Documental pública a la que se le da valor pleno probatorio en términos de
los artículos 388 y 389 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
CUARTO.- La acción que hace valer la parte actora la funda en el
argumento de que el 9 nueve de Abril de 1991 mil novecientos noventa y uno, en
términos del artículo 42 de la Ley del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA
VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, su representada le asignó al aquí
demandado ELIMINADO , el Crédito Número ELIMINADO para la adquisición de la
vivienda ubicada en ELIMINADO Contrato de Otorgamiento de Crédito y
Constitución de Garantía Hipotecaria, ELIMINADO el cual quedó inscrito en el
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO, bajo la
ELIMINADO Que el precio de la mencionada operación fue de 113 Ciento Trece
Veces Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, en su equivalente a
Moneda Nacional en esa fecha, misma que sería Amortizada en un lapso de 20 veinte
años, la cual el ahora demandado reconoció deber y obligarse a pagar al igual que los
Intereses Normales y Moratorios en su caso, en la forma y términos establecidos en las
Cláusulas relativas al Capítulo de Otorgamiento de Crédito del documento base de la
acción.
Señala que en la Cláusula Única del Capítulo de Hipoteca del contrato
base de la acción, se convino que el trabajador para garantizar el pago del crédito que
reconoció deber, constituir hipoteca en primer lugar y grado a favor del INFONAVIT
respecto del inmueble objeto del crédito; y en la Cláusula Octava del documento en
mención, se estableció que sería causa de rescisión y vencimiento anticipado del plazo
para el pago del crédito, el hecho de que el trabajador dejara de cubrir dos pagos
consecutivos o tres no consecutivos en el transcurso de un año de las amortizaciones a
las que estaba obligado a pagar.
Siendo el caso que el ahora demandado no ha efectuado los pagos
correspondientes de las Amortizaciones Mensuales a las que esta obligado, adeudando
a la fecha de su demanda a su Representada 109.0390 Veces Salario Mínimo Mensual
vigente en el Distrito Federal, más Intereses Ordinarios y Moratorios causados en
términos del Estado de Cuenta que acompañó a su demanda, expedido por el área de
Servicios Jurídicos del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA
PARA LOS TRABAJADORES donde se detallan las fechas y cantidades adeudadas,
las que corresponden a los siguientes meses: Del año 1991 mil novecientos noventa y
uno, Agosto, Octubre y Diciembre; del año 1992 mil novecientos noventa y Dos,
Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre; Del año 1993 mil novecientos
noventa y tres, Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre; del año 1994 mil
novecientos noventa y cuatro, Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre; del
año 1995 mil novecientos noventa y cinco, Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y
Diciembre; del año 1996 mil novecientos noventa y seis, Febrero, Abril, Junio, Agosto,
Octubre y Diciembre; del año 1997 mil novecientos noventa y siete, Febrero, Abril,
Junio, Agosto, Octubre y Diciembre; del año 1998 mil novecientos noventa y ocho,
Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre; del año 1999 mil novecientos
noventa y nueve, Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre; del año 2000 dos
mil Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre; del año 2001 dos mil uno,
Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre; del año 2002 dos mil dos Febrero,
Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre; del año 2003 dos mil tres, Febrero, Abril,
Junio, Agosto, Octubre y Diciembre; del año 2004 dos mil cuatro, Enero a Diciembre;
del año 2005 dos mil cinco, Enero a Junio y de Septiembre a Diciembre; del 2006 dos
mil seis de Febrero a Diciembre; del 2007 dos mil siete de Enero a Diciembre; del 2008
dos mil ocho de Enero a Diciembre; del 2009 dos mil nueve de Enero a Diciembre; del
2010 dos mil diez de Enero a Diciembre; del 2011 dos mil once de Enero a Diciembre;
del 2012 dos mil doce de Enero a Diciembre; del 2013 dos mil trece de Enero a Abril.
Motivo el anterior y en virtud de que la demandada ha incumplido con las
obligaciones pactadas en el Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de
Garantía Hipotecaria, es procedente el vencimiento anticipado del importe del crédito,
por lo que promueve el presente procedimiento.
De lo anterior y atento lo dispuesto por el artículo 273 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado, los hechos constitutivos de la acción
ejercitada por la parte actora y que se encuentra obligada a probar son: a) La existencia
del contrato base de la acción que refiere; b) El incumplimiento del deudor a las
obligaciones contraidas en el contrato fundatorio motivo de la acción ejercitada.
Elementos los anteriores que se encuentran debidamente probados con la documental
pública exhibida por la parte actora, consistente en el ELIMINADO en ELIMINADO
donde se hizo constar entre otro el Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución
de Garantía Hipotecaria, celebrado entre el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL
DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES en su carácter de Acreedor y el
aquí demandado ELIMINADO como Acreditado, del 19 diecinueve de Abril de 1991
mil novecientos noventa y uno, el cual quedó inscrito ante la Dirección del Registro
Público de la Propiedad y de Comercio bajo la ELIMINADO Así también Estado de
Cuenta Certificado, expedido por la ELIMINADO Gerente del Área Jurídica del
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES, en el cual se advierte el desglose de las cantidades adeudadas por
la parte demandada. Documentales a las que se les da valor de prueba plena conforme
lo dispuesto en los artículos 331 y 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente
en el Estado.
Obra en autos la confesión ficta y tácita de la parte demandada,
quien no obstante haber sido emplazada a juicio en forma legal no
compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, teniéndole por
ciertos los hechos de la demanda que dejó de contestar como lo dispone el artículo 264
último párrafo del Código procesal en mención, así como al haber sido declarada
confesa de las posiciones calificadas de procedentes. Confesional que adminiculada
con la documental antes valorada, se le da pleno valor probatorio en los términos del
artículo 382 del Código en cita.
Por lo tanto y en razón de que el pago o cumplimiento de las obligaciones
corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, atento el criterio
sustentado en la Tesis 1241 publicada en el Apéndice 1988, Segunda Parte, Página
1994, Tercera Sala bajo la voz: “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA
PRUEBA.”
Ante la falta de comprobación de dicho requisito es de concluir que la
parte actora demostró su acción y la parte demandada fue juzgada en rebeldía,
resultando procedente declarar vencido en forma anticipada el Contrato de Apertura de
Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre el INSTITUTO DEL
FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES y la parte
demandada ELIMINADO , de fecha 19 diecinueve de Abril de 1991 mil novecientos
noventa y uno.
En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de 109.0390
Veces Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente en Moneda
Nacional al 13 trece de Mayo del 2013 dos mil trece, a la cantidad de $214,665.06
(DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS
06/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal.
Así también resulta procedente condenar a la demandada al pago de
0.0000 Veces Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal o su equivalente
en Moneda Nacional al 13 trece de Mayo del 2014 dos mil trece, a la cantidad de $0.00
(CERO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Intereses Ordinarios más la cantidad
que se sigan generando por este concepto hasta la total solución del juicio al tipo
pactado en el contrato base de la acción, los cuales deberán ser regulados en la etapa
procesal oportuna. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2222,
2223 y 2224 del Código Civil del Estado.
QUINTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte
demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa regulación
que de los mismos se haga en la etapa procesal oportuna de conformidad con el artículo
135 del Código de Procedimiento Civiles del Estado.
SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, se concede
a la parte demandada el término improrrogable de 5 cinco días para que dé
cumplimiento a la condena decretada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
982 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
SÉPTIMO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del
Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente
Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición
del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a
su favor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78, 80, 81
y relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado es de resolverse
y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO. La Vía Ordinaria Civil ejercitada por la parte actora es la
correcta.
TERCERO. La personalidad de la parte actora quedó justificada en Juicio.
CUARTO. La parte actora ELIMINADO en su carácter de Apoderada
General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA
VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES y Representante Común de la parte
actora, demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO fue juzgada en
rebeldía.
QUINTO.- Se declara vencido en forma anticipada el Contrato de
Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado por el
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES y la parte demandada ELIMINADO de fecha 19 diecinueve de
Abril de 1991 mil novecientos noventa y uno.
SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de 109.0390 Veces Salario
Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, o su equivalente en Moneda Nacional
al 13 trece de Mayo del 2013 dos mil trece, a la cantidad de $214,665.06
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(DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS
06/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal, la cual deberá ser ajustada en la etapa
procesal oportuna.
SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de 0.0000 Veces
Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal o su equivalente en Moneda
Nacional al 13 trece de Mayo del 2014 dos mil trece, a la cantidad de $0.00 (CERO
PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Intereses Ordinarios, más la cantidad que se
sigan generando por este concepto hasta la total solución del juicio al tipo pactado en el
contrato base de la acción, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal
oportuna.
OCTAVO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte
demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa regulación
que de los mismos se haga en la etapa procesal oportuna.
NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, para dar
cumplimiento a las prestaciones a que resultó condenada la parte demandada, se
concede el término improrrogable de cinco días.
DÉCIMO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del
Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente
Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición
del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a
su favor.
UNDÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.
L‟MSTC/pap.
Número de Expediente: 629/2016
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 31 de agosto de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 5 de diciembre de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L.P., 31 treinta y uno de Agosto del 2016 dos mil
dieciséis.
V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 629/16
relativo al Juicio Extraordinario Civil que en ejercicio de la Acción Hipotecaria,
promueve la ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y
Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA
LOS TRABAJADORES, en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 29 veintinueve de Abril
del 2016 dos mil dieciséis, la ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para
Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA
PARA LOS TRABAJADORES, compareció demandando en la Vía Extraordinaria
Civil y en ejercicio de la Acción Hipotecaria a ELIMINADO ; 1) Por la Declaración
Judicial de que el plazo para el pago del Contrato de Crédito celebrado con su
representada, ha vencido anticipadamente; 2) Por el pago del Capital del crédito que
importa 254.2650 Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal,
equivalente al 5 cinco de Febrero del 2016 dos mil dieciséis a la cantidad de
$564,574.06 (QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA
Y CUATRO PESOS 06/100 M.N.); c) Por el pago de Intereses Ordinarios que importa
36.0980 Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente
al 5 cinco de Febrero del 2016 dos mil dieciséis a la cantidad de $80,152.57
(OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS 57/100 M.N.), más los que
se sigan venciendo hasta la completa solución del adeudo cuyo importe será liquidado
en Ejecución de Sentencia, conforme al documento fundatorio y certificación de
adeudos; 4) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios
que se generen desde la mora y hasta la completa solución del adeudo a razón del
13.7% trece punto siete por ciento anual, que es la suma de la tasa anual de interés
ordinaria (9.5% nueve punto cinco), más la tasa moratoria anual del 4.2% cuatro punto
dos por ciento, pactada en la Cláusula Segunda de Definiciones y calculada conforme a
la Cláusula Décima Segunda de las condiciones generales de contratación del
documento fundatorio referido, cuyo importe será liquidado en Ejecución de Sentencia;
5) Por el pago de las Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del
presente juicio. Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó
aplicables al caso al cual acompañó los documentos fundatorios de su acción. Demanda
que fue admitida el 2 dos de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, conforme lo dispuesto en
los artículos 481.1, 481.2, 481.3 y demás relativos del Código de Procedimientos
Civiles adicionado; ordenando notificar y emplazar a la parte demandada con el
apercibimiento legal correspondiente, apercibido legalmente que de no hacerlo dentro
del término señalado se le tendría por presuntamente confeso de los hechos de la
misma, lo cual fue cumplimentado el 5 cinco de Julio del referido año. Previa
certificación asentada en autos y en razón de no haber comparecido la parte demandada
a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término concedido
para tal efecto, el 18 dieciocho de Agosto del año en curso, se le decretó la
correspondiente rebeldía, teniéndole por perdido el derecho que en tiempo pudo haber
ejercitado; y se citó a las partes para resolver el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del
Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, es la correcta al
tenor de lo establecido por los artículos 481.1 y 481.2 de la Ley Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora se acredita en los términos
de los artículos 44 y 46 de la Ley Adjetiva Civil, quien acompañó a su demanda copia
fotostática certificada por el LICENCIADO OCTAVIANO GÓMEZ Y GÓMEZ,
Notario Público Número 4 con ejercicio en el Primer Distrito Judicial del Estado, de la
Escritura 32,953 Treinta y Dos Mil Novecientos Cincuenta y Tres, Volumen 773
Setecientos Setenta y Tres, que contiene el Poder General para Pleitos y Cobranzas,
otorgado a su favor por el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA
VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, representado por su Director General el
Maestro ELIMINADO , de fecha 17 diecisiete de Noviembre del 2015 dos mil quince,
ante la Fe de la LICENCIADA ELIMINADO Notaria Pública Interina de la Notaría
Pública Número 17 Diecisiete del Estado de México, de la que es Titular el
LICENCIADO ALFREDO CASO VELAZQUEZ, con residencia en Tlalnepantla de
Báez.
Así como de la Escritura 8,548 Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Ocho,
Libro 266 Doscientos Sesenta y Seis, donde se hizo constar el nombramiento del
Director General del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA
PARA LOS TRABAJADORES, resultante de la Protocolización de la certificación del
Acta de Cesión Extraordinaria Número 104 de la Asamblea General del INSTITUTO
DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
(INFONAVIT), realizada a solicitud del ELIMINADO en su carácter de Secretario
Técnico de Órganos Colegiados, de fecha 18 dieciocho de Diciembre del 2012 dos mil
doce, ante la Fe del LICENCIADO EDUARDO FRANCISCO GARCÍA VILLEGAS
SÁNCHEZ CORDERO, Titular de la Notaría Número 248 del Distrito Federal.
Documental a la que se le da valor probatorio por así establecerlo el artículo 388 del
ordenamiento legal antes invocado.
CUARTO.- La Acción que hace valer la parte actora prevista en el artículo
12 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, establece: “Se intentará la acción
hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el
pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a
título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores”, y 481.1
de la Ley en mención.
Quien la funda en el argumento de que acorde la copia certificada del 11
once de Abril del 2016 dos mil dieciséis, expedida por la Subdirectora del Registro
Público de la Propiedad y de Comercio, bajo Instrumento 103,705 Ciento Tres Mil
Setecientos Cinco, del Libro 3,359 Tres Mil Trescientos Cincuenta y Nueve, del 17
diecisiete de Diciembre del 2012, ante la Fe del LICENCIADO JOSUE MARTÍNEZ
ARISTEGUI, Notario Público adscrito a la Notaría Pública Número Uno, se hizo
constar, entre otros, el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía
Hipotecaria, celebrado entre su representada INSTITUTO DE FONDO NACIONAL
DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT), y ELIMINADO por
el que el Instituto otorgó a la parte demandada un Crédito por el equivalente en ese
entonces a 238.4063 Veces Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal
($451,739.92 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS
TREINTA Y NUEVE PESOS 92/100 M.N.), para la adquisición de una vivienda
ubicada en ELIMINADO asignándole el Número de Crédito ELIMINADO .
Que el contrato referido consta de las Condiciones Generales de
Contratación, donde se detallan entre otras, las Condiciones Financieras del Crédito,
Plazo para el pago del Crédito, Forma de Amortizarlo, Tasas de Interés Ordinaria y
Moratoria, así como la Carta de Condiciones Financieras Definitivas, en la que se
individualiza para la ahora parte demandada, el importe del crédito concedido, el plazo
para pagarlo, destino del crédito, Cuotas Mensuales de Amortización (Ordinaria y
Especial), expresadas en Veces de Salario Mínimo aplicables a los supuestos de que el
trabajador se encuentre laborando o no, además del importe de la tasa ordinaria que le
corresponde conforme a sus ingresos económicos al momento de la contratación y el
importe del Salario Mínimo General Diario vigente en el año de contratación del
crédito.
Que en el Contrato mencionado se pactó que el crédito se pagaría
mediante trescientas sesenta Amortizaciones dentro de un plazo de treinta años, y que
se causarían Intereses Ordinarios Mensuales sobre Saldos Insolutos a la tasa anual del
9.5% nueve punto cinco por ciento, y en caso de mora se causarían Intereses
Moratorios a la tasa del resultante de sumar la tasa anual del 4.2% y la tasa anual del
Interés Ordinario, dando un resultado del 13.7% anual, acorde la Cláusula Primera del
contrato mencionado y Carta de Condiciones Financieras Definitivas aceptadas por la
parte demandada.
Agrega que conforme la Cláusula Vigésima Primera de las Condiciones
Generales de Contratación ofrecida a los Derecho Habientes por su representada y que
fuera debidamente aceptadas por la parte ahora demandada, se señalaron las causas de
Vencimiento Anticipado; así también se constituyó Hipoteca a favor del INSTITUTO
DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES,
sobre el bien inmueble ya mencionado, para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones en términos de la Cláusula Segunda del contrato de crédito.
Siendo el caso que la parte ahora demandada incurrió en la causal del
inciso c) del contrato, pues ha dejado de cubrir Dos Amortizaciones Mensuales
consecutivas e incluso más de tres no consecutivas en el curso de un año, tal como se
advierte con la Certificación de Adeudos que acompaña a su demanda, donde consta
que al 31 treinta y uno de Enero del 2016 dos mil dieciséis, la parte demandada
mantiene 22 veintidós Mensualidades omisas en el periodo del 31 treinta y uno de
Octubre del 2013 dos mil trece al 31 treinta y uno de Enero del 2016 dos mil dieciséis,
incluyendo el periodo de prórroga de seis meses del 1º Primero de Septiembre del 2013
dos mil trece al 28 veintiocho de Febrero del 2014 dos mil catorce.
Que al haber incurrido la parte demandada en la causal de Vencimiento
Anticipado del plazo para el pago del crédito, faculta a su representada a requerir el
pago total del importe del crédito, Intereses Ordinarios y Moratorios, Gastos de
Cobranza y las Costas y Gastos del juicio como se pactó.
Señala que los Intereses Ordinarios que reclama, se determinan conforme
la Cláusula Décima de las Condiciones Generales de Contratación y en la Carta de
Condiciones Financieras Definitivas, aceptadas por la parte demandada. Al igual que
los Intereses Moratorios, se fundamentan en lo pactado en la Cláusula Décima Segunda
de las Condiciones Generales de Contratación y en la Carta de Condiciones Financieras
Definitivas, igualmente aceptadas por la parte demandada.
Que en razón del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía
Hipotecaria, se actualiza el ejercicio de la Vía Hipotecaria para reclamar el pago del
crédito, pues con el escrito de demanda y documentos fundatorios, se cumple con los
requisitos legales previstos en el artículo 481.1 del Código de Procedimiento Civiles
del Estado, al constar el crédito en Escritura Pública.
Motivo por el cual presenta su demanda en la Vía propuesta para el pago
de las prestaciones reclamadas.
Atento a lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimientos
Civiles, que establece: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el
reo los de sus excepciones. , en la especie, los elementos a probar son los siguientes: a)
La existencia de una relación contractual entre las partes, en la que se obtenga un
crédito; b) Que en dicha relación contractual, se haya fijado como garantía una
hipoteca; y c) Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el
contrato.
Para acreditar su acción la parte actora exhibió a su demanda: I) Copia
fotostática certificada por la LICENCIADA JOSEFINA LARA SAUCEDO,
Subdirectora del Registro Público de la Propiedad del Folio 191166, constante de
veintidós fojas relativas al Instrumento 103,705 Ciento Tres Mil Setecientos Cinco,
Libro 3,359 Tres Mil Trescientos Cincuenta y Nueve, donde se hizo constar: I)
Contrato de Compraventa, celebrado entre ELIMINADO como “Parte Compradora” y
ELIMINADO como “Parte Vendedora” con la concurrencia del INSTITUTO DE
FONDO NACIONAL DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
(INFONAVIT); II) Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria,
celebrado entre el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA
PARA LOS TRABAJADORES, y el aquí demandado ELIMINADO de fecha 17
diecisiete de Diciembre del 2012 dos mil doce, ante la Fe del LICENCIADO JOSUE
MARTÍNEZ ARISTEGUI, adscrito a la Notaria Pública Número Uno, del Primer
Distrito Judicial del Estado Libre y Soberano de San Luís Potosí, de la que es Titular el
LICENCIADO EDUARDO MARTÍNEZ BENAVENTE.
Documento en el que consta el otorgamiento a favor de la parte Acreditada
ahora demandada, de un Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria en primer
lugar y grado, destinado para la adquisición de la vivienda consistente en
ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO y las siguientes medidas y
colindancias: ELIMINADO
JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.
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Obligándose el aquí demandado acorde el propio testimonio a lo referido
por la parte actora en su escrito de demanda, con lo cual se acredita el derecho que
tiene la parte actora de ejercitar la Acción Hipotecaria en contra de ELIMINADO .
Obra también en autos el Certificado de Adeudos expedido por la
LICENCIADA LUZ MARÍA MARCELA SILVA PALOMO, Subgerente del Área
Servicios Jurídicos del INFONAVIT, en el cual se describe el desglose de abonos y
cargos efectuados por el demandado, con el que se corrobora el dicho de la parte actora
en el sentido de que la parte demandada incumplió en el pago de las Amortizaciones a
que se obligó en el contrato fundatorio de la acción.
Pruebas documentales a las que es de darle valor pleno en los términos de
los artículos 323 Fracción I, 388 y 392 de la Ley Adjetiva Civil, toda vez que la
segunda de las documentales mencionadas no fue objetada en forma legal, por lo que
es de darle valor de prueba plena en los términos de los preceptos legales antes
invocados.
Obra también en autos la confesión ficta de la parte demandada, quien al
no haber comparecido a dar contestación a la demanda entablada en su contra se
presumen confesado los hechos de la demanda que dejó de contestar, atento a lo
previsto por el último párrafo del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles,
teniéndole en consecuencia por ciertos los hechos de la demanda.
Aunado a lo anterior de que el pago o cumplimiento de las obligaciones
corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que en el
presente caso no aconteció. Lo anterior atento al criterio sustentado en la
Jurisprudencia 202 del Apéndice 1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación,
Cuarta Parte, Tercera Sala, visible en la página 602, bajo el rubro: “PAGO O
CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA”.
En consecuencia es de establecer que encontrándose satisfechos los
requisitos para la procedencia de la Acción, en atención a que la ley establece que todo
juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una
hipoteca así como su Cancelación, o bien, el Pago o Prelación del Crédito que la
Hipoteca garantice la Vía Especial Hipotecaria, entendiendo ésta como un derecho real
constituido para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer
al dueño del bien gravado y que otorga a su titular los derechos de persecución de venta
y de preferencia en el pago, para el caso de incumplimiento de la obligación, la cual en
el presente caso se ha hecho valer al manifestar el actor que su demandado ha dejado
de cubrir a su Mandante diversos pagos.
Por lo que resulta declarar procedente la Acción ejercitada en contra de
ELIMINADO , declarándose el Vencimiento Anticipado del Contrato de Apertura de
Crédito Simple con Garantía Hipotecaria en primer lugar y grado, celebrado el 17
diecisiete de Diciembre del 2012 dos mil doce.
En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de 254.2650
Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente al 5 cinco
de Febrero del 2016 dos mil dieciséis a cantidad de $564,574.06 (QUINIENTOS
SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 06/100
M.N.), por concepto de Capital del crédito como Suerte Principal.
Se condena a la parte demandada al pago de 36.0980 Veces el
Salario Mínimo, equivalente al 5 cinco de Febrero del 2016 dos mil
dieciséis a la cantidad de $80,152.57 (OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y
DOS PESOS 57/100 M.N.), por concepto de Intereses Ordinarios generados a la fecha
antes mencionada, más la cantidad que se siga generando por este concepto hasta la
completa solución del adeudo, cuyo importe será liquidado en Ejecución de Sentencia
al tipo de interés pactado en el contrato base de la acción.
Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por
concepto de Intereses Moratorios generados y que se sigan generando desde que se
constituyó en mora y hasta la completa solución del adeudo a razón del 13.7% trece
punto siete por ciento anual, que es la suma de la tasa anual de interés ordinaria (9.5%
nueve punto cinco), más la tasa moratoria anual del 4.2% cuatro punto dos por ciento,
pactada en la Cláusula Segunda de Definiciones y calculada conforme a la Cláusula
Décima Segunda de las Condiciones Generales de Contratación del documento
fundatorio referido, cuyo importe será liquidado en Ejecución de Sentencia, acorde lo
establecido en los artículos 2222, 2223 y 2224 del Código Civil del Estado.
QUINTO.- Con fundamento en el artículo 135 Fracción I del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se condena a la parte demandada al pago de las
Costas originadas en el presente juicio, en razón de no haber obtenido sentencia
favorable.
SEXTO.- Para dar cumplimiento a las prestaciones a que resultó
condenada la parte demandada, se le concede el término improrrogable de 5 cinco días
contados a partir de que cause ejecutoria la presente Resolución, apercibida que de no
hacerlo se procederá a la Ejecución de la Garantía Hipotecaria que deberá quedar
debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, para lo cual
deberá acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción
correspondiente de la demanda entablada en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el
auto de radicación del 2 dos de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, en términos de lo
dispuesto por el artículo 481.6, 982 y 993 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
Fracción III, 80, 81, 83, 87 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos
Civiles, es de resolverse y se;
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora, es
la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora ELIMINADO en su
carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL
FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, quedó
justificada en juicio.
CUARTO.- La parte actora ELIMINADO en su carácter de Apoderada
General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA
VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, demostró su acción y la parte demandada
ELIMINADO fue juzgada en rebeldía.
QUINTO.- Se declara Vencido en forma Anticipada el Contrato de
Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria de fecha 17 diecisiete de
Diciembre del 2012 dos mil doce.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de 254.2650 Veces el
Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente al 5 cinco de
Febrero del 2016 dos mil dieciséis a cantidad de $564,574.06 (QUINIENTOS
SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 06/100
M.N.), por concepto de Capital del Crédito como Suerte Principal.
SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de 36.0980 Veces el
Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente al 5 cinco de
Febrero del 2016 dos mil dieciséis a la cantidad de $80,152.57 (OCHENTA MIL
CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS 57/100 M.N.), por concepto de Intereses
Ordinarios generados a la fecha antes mencionada, más la cantidad que se siga
generando por este concepto a partir de la fecha antes mencionada y hasta la total
liquidación del adeudo, al tipo de interés pactado en el contrato base de la acción, los
cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.
OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que
resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 13.7% trece punto siete por
ciento anual sobre Saldos Insolutos, generados a partir de que incurrió en mora y hasta
la total solución del adeudo, según lo pactado en el contrato base de la acción, los
cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.
NOVENO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y
Gastos del juicio previa su regulación.
DÉCIMO.- Para dar cumplimiento a las prestaciones a que resultó
condenada la parte demandada, se le concede el término improrrogable de 5 cinco días
contados a partir de que cause ejecutoria la presente Resolución, apercibida que de no
hacerlo se procederá a la Ejecución de la Garantía Hipotecaria, la que deberá quedar
debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, para lo cual
deberá acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de Inscripción
correspondiente de la demanda entablada en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el
auto de radicación del 2 dos de Mayo del 2016 dos mil dieciséis,
UNDÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.
Número de Expediente: 695/2005
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: ORDINARIO CIVIL
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 12 de septiembre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 6 de diciembre de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., 12 doce de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 695/05 relativo al
Juicio Ordinario Civil, seguido por el ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal
del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES, en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido el 13 trece de Julio del 2005 dos mil cinco,
compareció ante este Tribunal la ELIMINADO , en su carácter de Apoderada Legal del
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES, demandando en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la
Declaración Judicial de que ha operado el Vencimiento Anticipado del plazo para el
pago del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria
de fecha 3 tres de Mayo del 2002 dos mil dos; así como por el pago de la cantidad de
$246,998.54 (DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO PESOS 54/100 M.N.), que resulta de multiplicar 173.5369
Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal por 30.40
correspondiente al número de días promedio de cada mes, multiplicando el resultado
por el Salario Mínimo Diario de $46.82 (CUARENTA Y SEIS PESOS 82/100 M.N.)
en el Distrito Federal vigente a partir de su escrito de demanda y demás anexidades
legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que
consideró aplicables al caso, acompañando los anexos a que hace referencia. Se
admitió la demanda en la vía propuesta, se radicó y se ordenó notificar y emplazar al
demandado con las copias simples de Ley para que dentro del término de nueve días
compareciera a dar contestación a la demanda entablada en su contra, mismo que no
compareció a juicio por lo que se le declaró la correspondiente rebeldía y se abrió el
juicio a prueba por el término común de diez días, ofreciendo el actor las de su
intención las cuales una vez que se calificaron de legales se señaló día y hora para el
desahogo de las que así lo ameritaron. Consta en autos que compareció el
ELIMINADO como diverso Apoderado del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL
DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, al cual se le dio la intervención
legal correspondiente dentro del presente juicio, siendo designado Representante
Común. Fenecida la dilación probatoria se pusieron los autos a la vista de las partes
para que alegaran de su derecho, haciendo uso de éste únicamente la parte actora y por
último, se citó para dictar sentencia en el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143 y 155 Fracción III del
Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil dentro de la cual se ventiló este
procedimiento, es la correcta por así prevenirlo el artículo 252 del Código de
Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio acreditando su
personalidad como lo previenen los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos
Civiles, acompañando para tal efecto copia certificada del Poder que les fue otorgado
por el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES, ante la Fe del Notario Público Número 86 con ejercicio en la
Ciudad de México, Distrito Federal. Documental pública a la que se le da valor
probatorio por así establecerlo el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado.
CUARTO.- La acción de Declaración Judicial del Vencimiento
Anticipado del plazo para el pago del Contrato de Otorgamiento de Crédito y
Constitución de Garantía Hipotecaria que ejercita la parte actora, es a la que se refiere
en los artículos 1773 y 1782, del Código Civil vigente en el Estado, de donde se
desprenden los elementos constitutivos de la acción que la parte actora está obligado a
probar por así establecerlo el artículo 273 de la Ley Procesal Civil: a) La existencia del
Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria cuyo Vencimiento Anticipado se
demanda; b) La falta de cumplimiento por parte del demandado con lo pactado en el
referido contrato. A la luz de dicha premisa, pasamos al estudio de los elementos de
prueba y convicción aportados durante la secuela procesal.
La parte actora a fin de demostrar los hechos constitutivos de su acción,
anexó a su escrito inicial de demanda el Instrumento Notarial que contiene el Contrato
de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, que celebran de
una parte como acreedor el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA
VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES y en su carácter de deudor ELIMINADO
de fecha 3 tres de Mayo del 2002 dos mil dos, ante la Fe del Notario Público Número
26 con ejercicio en el Primer Distrito Judicial de este Estado, en el que consta que el
demandante otorgó un crédito al ahora demandado por la cantidad de $222,363.24
(DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS
24/100 M.N.), equivalente a 173.5369 Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el
Distrito Federal, que destinó para la adquisición de la casa habitación ubicada en
ELIMINADO pactándose el pago de intereses sobre el crédito otorgado, que de
acuerdo a la Cláusula Tercera, el trabajador se obligó a cubrir una tasa de interés fija
anual sobre Saldos Insolutos, misma que fue determinada en función de su Salario
Integrado al momento del otorgamiento del crédito, del 7.5000% siete punto cinco mil
por ciento; así mismo en la Cláusula Quinta Estipulación 3.- el trabajador aceptó en
caso de omisión del pago de sus Amortizaciones, cubrir un Interés Moratorio del 9%
nueve por ciento anual; pactándose como plazo de pago el de treinta años,
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constituyendo hipoteca sobre el referido inmueble a favor del demandante para
garantizar el pago del crédito concedido.
Documental que al no haber sido objetada se le da valor probatorio por así
establecerlo el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles; con lo anterior se da
por demostrado el primer elemento de la acción en estudio.
El segundo de los elementos de la acción, que consiste en el
incumplimiento por parte del demandado a lo pactado en el Contrato de Otorgamiento
de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, y que hace consistir la parte actora
en la falta de pago por parte del demandado de las cuotas de amortización del crédito,
quedó demostrado en primer término con el estado de cuenta a nombre del demandado
emitido por el área de crédito del INFONAVIT, en el cual consta que el demandado
incumplió con el pago de diversas cuotas del crédito otorgado a su favor; en segundo
término con la confesión tacita por parte del demandado quien al no haber comparecido
a dar contestación de la demanda entablada en su contra, se presumen confesados los
hechos de la demanda que dejó de contestar, atento a lo dispuesto por el último párrafo
del articulo 264 del Código de Procedimientos Civiles; aunado a que el pago o
cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el
incumplimiento al actor.
Aunado a lo anterior, se encuentra el desahogo de la prueba confesional a
cargo del demandado ELIMINADO que al no comparecer a la misma fue declarado
confeso de las posiciones que resultaron de procedentes, con el resultado que obra a
fojas 179 ciento setenta y nueve y 181 ciento ochenta y uno; mismas que en obvio de
repeticiones innecesarias se dan aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra
por economía procesal. Probanza que en términos de lo dispuesto por el artículo 382
del Código de Procedimientos Civiles se le da valor probatorio. Con lo cual la parte
actora corrobora los hechos expuestos en su escrito inicial de demanda.
Lo anterior encuentra sustento además en el criterio emitido por
el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, contenido en el
Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Segunda Parte, Julio a Diciembre de
1990, Página 593, bajo el rubro: “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA
PRUEBA.”
De igual forma, la parte actora ofreció prueba presuncional, legal y
humana, misma que opera a su favor a la luz del contenido de los autos y de
conformidad con lo establecido por el artículo 404 del Código de Procedimientos
Civiles.
Ahora bien, el demandado ELIMINADO , no dio contestación a la
demanda entablada en su contra, por lo que se le declaró la correspondiente rebeldía y
por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado.
De lo anterior se concluye que la parte actora probó su acción y el
demandado no opuso excepciones; en tal virtud se declara el Vencimiento Anticipado
del plazo para el pago del Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria celebrado por
las partes de este juicio el 3 tres de Mayo del 2002 dos mil dos; por lo que se condena a
ELIMINADO a pagar a favor del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA
VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, la cantidad de $246,998.54
(DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
PESOS 54/100 M.N.),que resulta de multiplicar 173.5369 Veces el Salario Mínimo
Mensual vigente en el Distrito Federal por 30.40 correspondiente al número de días
promedio de cada mes multiplicando el resultado por el Salario Mínimo Diario de
$46.82 (CUARENTA Y SEIS PESOS 82/100 M.N.), vigente en el Distrito Federal a
partir de la fecha en que presentó su demanda; sin perjuicio de que la misma se
actualice en Ejecución de Sentencia de acuerdo a lo pactado en el contrato base de la
acción.
De igual forma y de conformidad con lo pactado en la Cláusula Tercera
del Contrato Base de la acción, se condena al demandado al pago de los Intereses
Ordinarios generados por el crédito otorgado a razón de la tasa de interés fija anual del
7.5000% siete punto cinco mil por ciento sobre Saldos Insolutos, desde la fecha del
otorgamiento del crédito y hasta la fecha de la presente Resolución en que se declara el
Vencimiento Anticipado, así mismo en términos de lo pactado en la Cláusula Quinta
Estipulación 3 contenida en el contrato base de la acción, se condena al demandado al
pago de la cantidad generada y que se siga generando por concepto de Intereses
Moratorios a razón del 9% nueve por ciento anual sobre Saldos Insolutos, desde que se
constituyó en mora en el pago de las amortizaciones por cubrir que fue a partir del mes
de Enero del 2003 dos mil tres y hasta la total liquidación del adeudo; lo anterior previa
liquidación que se presente en ejecución de sentencia.
Asimismo se declara que las cantidades cubiertas por el demandado hasta
la fecha quedan aplicadas íntegramente a favor del INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES a título de pago por
el uso y disfrute de la vivienda; lo anterior en atención a lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores.
Por lo que hace a la prestación exigida en el inciso F) del escrito inicial de
demanda, se le dice que una vez que se requiera al demandado por el cumplimiento a lo
que resultó condenado dentro de la presente Resolución, sin que lo haga y previo el
trámite correspondiente se procederá a la ejecución de la Garantía Hipotecaria otorgada
a su favor.
En razón de no haber obtenido sentencia favorable, se condena al
demandado al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente
juicio, previa su regulación conforme a derecho, lo anterior de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles.
Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase al
demandado para que en el término de cinco días de cumplimiento con las prestaciones
a que resultó condenado.
Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los
artículos 78 fracción III, 80, 81, 82, 83 y demás relativos aplicables del Código de
Procedimientos Civiles, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil y la personalidad del actor
quedó debidamente acreditada.
TERCERO.- El ELIMINADO , en su carácter de Apoderado Legal del
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES, probó los hechos constitutivos de su acción y el demandado
ELIMINADO , no opuso excepciones.
CUARTO.- En consecuencia, se declara el Vencimiento Anticipado del
plazo para el pago del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía
Hipotecaria, celebrado por las partes de este juicio el 3 tres de Mayo del 2002 dos mil
dos, por lo que se condena al demandado a pagar a favor del INSTITUTO DEL
FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, la
cantidad de $246,998.54 (DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO PESOS 54/100 M.N.) que resulta de multiplicar 173.5369 Veces
el Salario Mínimo Mensual por 30.40 correspondiente al número de días promedio de
cada mes multiplicando el resultado por el Salario Mínimo Diario de $46.82
(CUARENTA Y SEIS PESOS 82/100 M.N.), en el Distrito Federal vigente a partir de
la fecha de presentación de su demanda, sin perjuicio de que la misma se actualice en
ejecución de sentencia de acuerdo a lo pactado en el contrato base de la acción.
QUINTO.- Se condena al demandado al pago de los Intereses Ordinarios
generados por el crédito otorgado a razón de la tasa de interés fija anual del 7.5000%
siete punto cinco mil por ciento sobre Saldos Insolutos, desde la fecha del otorgamiento
del crédito y hasta la fecha de la presente resolución en que se declara el Vencimiento
Anticipado; así mismo se le condena al pago de la cantidad que resulte por concepto de
Intereses Moratorios a razón del 9% nueve por ciento anual, desde que se constituyó en
mora en el pago de las amortizaciones por cubrir que fue a partir del mes de Enero del
2003 dos mil tres y hasta la total solución del adeudo. Lo anterior previa liquidación
que se presente en ejecución de sentencia.
SEXTO.- Se declara que las cantidades cubiertas por el demandado hasta
la fecha quedan aplicadas íntegramente a favor del INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES a título de pago por
el uso y disfrute de la vivienda.
SEPTIMO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas con
motivo de la tramitación del presente juicio, en virtud de no haber obtenido sentencia
favorable, previa su regulación conforme a derecho.
OCTAVO.- Por lo que hace a la prestación exigida en el inciso F) del
escrito inicial de demanda, se le dice que una vez que se requiera al demandado por el
cumplimiento a lo que resultó condenado dentro de la presente Resolución, sin que lo
haga y previo el trámite correspondiente, se procederá a la Ejecución de la Garantía
Hipotecaria otorgada a su favor.
NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,
requiérase al demandado para que en el término de cinco días de cumplimiento con las
prestaciones a que resultó condenado.
DÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.
L‟MGRH*pap*lac
Número de Expediente: 1055/2011
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: EXCUSA QUINTO CIVIL
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 4 de noviembre de 2011
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 6 de diciembre de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la personalidad de las
partes quedó debidamente acreditada.
TERCERO.- La parte actora - - - ELIMINADO - - -, en su carácter de
Endosatario en Procuración de - - - ELIMINADO - - -, probó su acción y el demandado
- - - ELIMINADO - - - no demostró sus excepciones, en consecuencia.
CUARTO.- Se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad
total de $36,500.00 (TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.)
como Suerte Principal.
QUINTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte
por concepto de intereses a razón del 5% cinco por ciento mensual, desde que incurrió
en mora, es decir, a partir del día siguiente del vencimiento del documento base de la
acción y hasta la total solución del adeudo, sobre la cantidad que importa, previa
liquidación que se presente en ejecución de sentencia.
SEXTO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas con
motivo del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho.
SEPTIMO.- Se concede al demandado el improrrogable término de 3 tres
días a partir de que esta Sentencia cause ejecutoria, para hacer el pago de las
prestaciones a que resultó condenado, apercibido que de no hacerlo se mandará hacer
trance y remate de los bienes embargados en el presente juicio y con su producto pago
al actor de las prestaciones reclamadas.
OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASI LO SENTENCIO Y FIRMA EL LICENCIADO MIGUEL ANGEL
SAUCEDA ARANDA, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA CON
SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA.- DOY FE.
Número de Expediente: 1698/2015
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 12 de agosto de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 6 de diciembre de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L.P., 12 doce de Agosto del 2016 dos mil dieciséis.
V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 1698/15
relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil que promueve el ELIMINADO en su carácter de
Endosatario en Procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO , por el pago
de pesos; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido el 9 nueve de Noviembre del 2015 dos mil
quince, el ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de
ELIMINADO compareció demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de
la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO ; a) Por el pago de la cantidad de
$8,980.00 (OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) como
Suerte Principal; b) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses
Moratorios a razón del 8% ocho por ciento mensual a partir de la fecha de vencimiento
del pagaré y hasta su total liquidación; C) Por el pago de las Costas y Gastos que se
originen con motivo de la tramitación del presente juicio. Fundándose en las
consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso. Demanda que
fue admitida el 10 diez de Noviembre del 2015 dos mil quince, en el que se ordenó
requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal
correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 15 quince de Enero del 2016 dos mil
dieciséis. Previa Certificación asentada en autos y en razón de no haber comparecido la
parte demandada a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del
término legal concedido, el 5 cinco de Febrero y 6 seis de Junio ambos del 2016 dos
mil dieciséis, se les decretó la correspondiente rebeldía y se les tuvo por perdido el
derecho que en tiempo pudieron haber ejercitado, ordenando abrir el juicio a prueba
para su desahogo en el de última fecha, mismo en que se admitieron y calificaron de
legales las pruebas ofrecidas por la parte actora, mandándose recibir con citación de
parte contraria, fijando fecha y hora para las que así lo ameritaron, cuyo resultado obra
en auto. Concluida la etapa procesal en mención y previa su certificación, el 5 cinco de
Julio del 2016 dos mil dieciséis, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para
que alegaran de buena prueba; citando para resolver el presente juicio el 14 catorce de
Julio del año en curso, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio,
atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1090, 1091 y 1104 del Código
de Comercio en vigor.
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SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta, por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,
atento lo dispuesto por el artículo 1061 del Código de Comercio, 29 y 35 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que del documento fundatorio
de la acción se advierte el endoso conferido a su favor, el cual reúne las exigencias
previstas en los preceptos invocados.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es
la correcta conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quien la funda en UN PAGARE el
cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención, que lo
convierte en Título de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba preconstituida
de la acción ejercitada en juicio, atento el criterio sustentado por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-
1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos
que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba
preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se
concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el
actor pruebe su acción.”
Documento al que se le da pleno valor probatorio en términos del artículo
1296 del Código de Comercio.
Obra en autos la confesión fícta y tácita de la parte demandada, quien no
obstante haber sido Emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la
demanda entablada en su contra, juzgándose en rebeldía y teniéndole por ciertos los
hechos de la demanda que dejó de contestar; así como al haber sido declarada confesa
de las posiciones calificadas de procedentes. Lo anterior de conformidad con lo
establecido en los artículos 95 y 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles
aplicado supletoriamente al 1054 del Código de Comercio en vigor, la cual
adminiculada con la documental
antes valorada se le da pleno valor en términos del artículo 1289 del
Código de Comercio en vigor.
De lo que se concluye que la parte actora demostró su acción y la parte
demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía; por lo que se le condena al pago de
la cantidad de $8,980.00 (OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS 00/100
M.N.) como Suerte Principal.
QUINTO.- Respecto del pago del porcentaje que reclama por concepto de
Intereses Moratorios generados a partir de la fecha en que incurrió en mora y hasta la
total solución del adeudo en el inciso b) de su demanda, resulta improcedente aprobar
el mismo.
Lo anterior es así toda vez que aún y cuando el juicio se siguió en rebeldía,
en términos de los artículos 1º Párrafo Tercero de la Constitución Federal y 21,
numeral 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Juzgador se
encuentra facultado para que, si advierte que la tasa de interés consignada en el Pagaré
es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa y prudencialmente, valorando las
circunstancias particulares del caso y las actuaciones que
que tenga para resolver.
Sin que obste el hecho de la falta de contestación de demanda y ello sea un
obstáculo práctico para que el Juzgador conozca algunos de los parámetros señalados
en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402 de
Título y Subtítulo: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIRTE QUE LA TASA DE
INTERES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO,
DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES
NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE.”, pues aquellos que consistan en circunstancias particulares
del caso (relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor;
destino; monto; plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los
datos contenidos en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores
financieros (tasas de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional),
éstos constituyen hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las
partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas
oficiales.
Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales
Colegiados de Circuito, visible en la Página 2441 de la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Libro 16 Marzo 2015, Tomo III, Tesis XXVII. Tercero 23 C (10a),
bajo el rubro: “PAGARE. AÚN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL
JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR
OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIDADO A NO SUFRIR
USURA.”
Por tal razón en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la
Constitución General de la República y 23.3 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el interés
pactado en el documento base de la acción a razón del 8% ocho por ciento mensual,
esta autoridad considera necesario establecer si el interés pactado en el documento base
de la acción es usurario, es decir, si la parte actora con su fijación obtiene un provecho
propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la parte demandada, un interés
excesivo derivado de un préstamo.
Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los
artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140,
142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164
al 169.
Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los
réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés
pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán
al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el
documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.
El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los
efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169,
en que se equiparará al girador.”
Resulta aplicable el criterio jurisprudencial 1a./J. 47/2014 10ª, visible en la
página 402 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de
2014, Tomo I, Décima Época, que a la letra dice:
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE
INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una
interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por
las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido
normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no
es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y
de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados
en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de
oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de
ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción
con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador
adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose
del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de
interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación
razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y
de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de
resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar
objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las
constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los
siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos
que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra
regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del
crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de
las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya
apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del
índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del
mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,
sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de
las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o
disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis
que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de
la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o
desventaja del deudor en relación con el acreedor.”
Por tal motivo, aplicando el dispositivo Legal ya invocado, el contenido
Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir
que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de
quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias particulares del
caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe apartarse del interés
pactado por las partes para fijar la condena respectiva sobre una reducida
prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y
motivada.
Por lo tanto, atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente
el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia
invocada en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice:
a) Tipo de relación existente entre las partes.-
De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es
la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Titular del crédito
contenido en el documento base de la acción (pagaré) y de la parte demandada el
carácter de Deudor.
B) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción
del pagaré y si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.-
Respecto a éste se advierte que el suscriptor lo es ELIMINADO quienes
firmaron por su propio derecho sin ostentar representación alguna a favor de
ELIMINADO sin ostentar tampoco representación legal alguna.
C) El destino o finalidad del crédito.-
Este no se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco
se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar la fecha de suscripción
del documento a su favor, fecha de vencimiento, tasa de interés, y que ante la negativa
de pago acude a hacerlo exigible ante esta Vía, pero de ninguna forma el destino o
finalidad de origen del crédito.
D) El monto del crédito.-
Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo
de PRESTACIONES en el inciso a), que reclama la suma de $8,980.00
(OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) como Suerte
Principal derivada del pagaré.
E) Plazo del crédito.-
Del documento base de la acción se desprende que el plazo concedido para
el pago fue de un año, es decir la fecha de suscripción 29 veintinueve de Diciembre del
2010 dos mil diez, pagadero al 29 veintinueve de Diciembre del 2011 dos mil once.
F) La existencia de garantías para el pago del crédito.-
Si bien del documento no se desprende que se haya pactado garantía
alguna, no menos cierto es que atendiendo a las Actas de Emplazamiento de 15 quince
de Enero y 29 veintinueve de Abril ambas del 2016 dos mil dieciséis, la parte
demandada ELIMINADO al igual que la actora, ante la omisión de pago señalaron
diversos bienes muebles a fin de garantizar lo reclamado, como se ordenó en el auto
admisorio, cuya descripción obra en las Actas de Emplazamiento respectivas.
G) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones
similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro
de referencia.-
Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo
éste como la tasa fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el
Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (29
veintinueve de Diciembre del 2010) a la fecha de presentación de demanda (9 nueve de
Noviembre del 2015), según los informes rendidos por el Sistema Financiero Mexicano
al servicio de Administración Tributaria publicados en el Diario Oficial de la
Federación y la Página de Internet http://www.banxico.org.mx es del 2.85% mensual,
que por tratarse la suscripción del documento fundatorio de la acción similar a un
préstamo Quirografario, entendiéndose éste, como un préstamo a persona física o
jurídica la cual otorga uno o más Pagares a una fecha determinada en garantía del
dinero recibido, de tal manera, mediante uno o varios documentos que avalan
legalmente el pago a futuro, el deudor se obliga a devolver el dinero recibido más
intereses; es decir un préstamo a corto plazo en el que la persona física o jurídica
deudora se compromete a rembolsar el importe prestado más los intereses acordados
por ambas partes mediante la suscripción de un pagaré, figura jurídica prevista en el
artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir de manera
implícita se tiene por aceptado el interés que fija el Banco de México.
H)La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del
adeudo.-
Durante el periodo comprendido del mes de Diciembre del 2010 dos mil
diez, fecha en que se suscribió el documento base de la acción al mes de Noviembre
del 2015 dos mil quince, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido
en el portal del INEGI
http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx fue del
0.29%.
i) Condiciones del Mercado.-
Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del
pagaré, el Juzgador estima que la operación que dio origen al documento base de la
acción se asemeja más a un préstamo personal (préstamo en cuentas de nómina) y por
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ende, se tomarán en cuenta las tasas de interés de las Instituciones Bancarias de esa
operación que serán el marco de referencia para regular el interés en este asunto.
Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca
en México al mes de Diciembre del año 2011 dos mil once, -fecha en que debió haber
efectuado el pago de este concepto- por las Instituciones de crédito BANCA AFIRME
29% veintinueve por ciento anual; BANCO DEL BAJIO el 28% veintiocho por ciento
anual; BANCO INBURSA el 27.60% veintisiete punto sesenta por ciento anual;
BANORTE el 45% cuarenta y cinco por ciento anual; BBVA BANCOMER 23%
veintitrés por ciento anual; HSBC 29% veintinueve por ciento anual; IXE BANCO
24% veinticuatro por ciento anual; SANTANDER 33.30% treinta y tres punto treinta
por ciento anual; SCOTIABANK 36.90% treinta y seis punto noventa por ciento anual.
La información se vincula y puede consultarse en la liga
htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hist _bancos.jpg
y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos
se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta
clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada Institución
Bancaria, arrojando la suma total de 275.80% doscientos setenta y cinco punto ochenta
por ciento anual, resultado que se divide entre nueve, que es el número de bancos que
en esa fecha tenían disponible la información, dando por resultado la tasa promedio de
30.64% treinta punto sesenta y cuatro por ciento anual.
Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la
tasa del Impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente,
que resulta de multiplicar 30.64% treinta punto sesenta y cuatro por .16 punto dieciséis,
resultando la cantidad de 4.90% cuatro punto noventa por ciento como el usuario de
servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un Préstamo de
Nómina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el Impuesto al Valor
Agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 35.54% treinta y cinco punto
cincuenta y cuatro por ciento como tasa anual.
Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los
intereses moratorios pactados en el documento base de la acción es excesiva de
acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.
Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de
Intereses Moratorios se han pactado dado lo excesivo de éstos y prudencialmente se
reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación
por la falta de pago, calculada a la tasa del 35.54% treinta y cinco punto cincuenta y
cuatro por ciento anual, es decir, 2.96% dos punto noventa y seis por ciento mensual,
los cuales deberán empezar a correr a partir del día siguiente de la fecha de
vencimiento de pago 30 treinta de Diciembre del año 2011 dos mil once, al haber
omitido el cumplimiento de su obligación de pago y hasta la total solución del adeudo.
J) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.-
Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe
constancia acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la
parte deudora (demandada) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se
advierte que el domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento
y Embargo de los bienes muebles propiedad de la demandada, revela cierto estatus
económico con el que no se puede establecer que se encuentre en estado de extrema
ignorancia sobre los efectos y consecuencias de contraer un adeudo y suscribir el título
de crédito base de la acción, el cual no desconoció haber suscrito; sin que exista
constancia de que la parte demandada tenga un atraso intelectual por alejamiento de las
vías de comunicación o extrema situación económica, al contar con bienes los cuales
forman parte de su patrimonio dentro de la zona urbana.
Como tampoco existe prueba en autos que acredite encontrarse en suma
ignorancia o extrema miseria que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja,
como lo establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en
materia común y para toda la República en material federal, aplicado supletoriamente
en términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor.
No obstante a juicio del Juzgador, resulta inaplicable el interés pactado en
el documento fundatorio de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del
deudor, tal y como ha quedado puntualizado en el inciso que precede, ya que el
documento base de la acción ampara la cantidad de $8,980.00 (OCHO MIL
NOVECIENTOS OCHENTA PESOS 00/10 M.N.), que multiplicada por el interés
pactado del 8% ocho por ciento mensual, arrojaría la cantidad de $8,620.80 (OCHO
MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS 80/100 M.N.) por concepto de interés anual; y
tomando en consideración que a la fecha de la presente Resolución arroja más del cien
por ciento de la primera, ello causa un detrimento al patrimonio de la parte demandada,
por lo que se procede a regular dicho concepto a razón del 2.96% dos punto noventa y
seis por ciento mensual, de acuerdo con el porcentaje obtenido en el mecanismo
explicado, sobre la cual deberá pagar el concepto correspondiente la parte demandada a
partir de que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo.
Por tal motivo es improcedente aprobar el porcentaje reclamado por
concepto de Intereses Moratorios vencidos que reclama la parte actora en el inciso b)
de su demanda, por las razones precisadas con antelación y que a juicio del Juzgador lo
consideró excesivo en detrimento del patrimonio de la parte demandada, acorde las
circunstancias ya anotadas. Por lo que se determina condenar a la parte demandada al
pago de la cantidad que resulte por dicho concepto a partir del 30 treinta de Diciembre
del 2011 dos mil once, fecha en que incurrió en mora y hasta la total solución del
adeudo a razón del 2.96% dos punto noventa y seis por ciento mensual, los cuales
deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna, al haberse efectuado de manera
oficiosa el análisis de la figura del interés usurario.
QUINTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte
demandada, se le condena al pago de las Costas originadas con motivo de la
tramitación del presente Juicio previa su regulación de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio.
SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase
a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de
cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no
hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente
juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del Código de Comercio.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de
Comercio en vigor es de resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.
CUARTO.- El ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración
de ELIMINADO demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO fue juzgada
en rebeldía.
QUINTO.- Se condena a la parte demandada ELIMINADO al pago de la
cantidad de $8,980.00 (OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS 00/100
M.N.) como Suerte Principal.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que
resulte por concepto de Intereses Moratorios, generados a partir del 30 treinta de
Diciembre del 2011 dos mil once y hasta la total solución del adeudo a razón del 2.96%
dos punto noventa y seis por ciento mensual, por las razones precisadas en el
Considerando respectivo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal
oportuna.
SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y
Gastos del Juicio, previa su regulación.
OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días haga el pago
de la cantidad a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y
remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.
NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE
ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO
JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE.
Número de Expediente: 118/2014
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 4 de noviembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 7 de diciembre de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 4 cuatro de Noviembre del 2015 dos mil quince.
V I S T O S para resolver los autos del Expediente número 118/14,
relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL, que en ejercicio de la acción
hipotecaria promueve el ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para
Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA
PARA LOS TRABAJADORES, en contra de ELIMINADO , y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 21 veintiuno de Enero del
año próximo pasado, compareció el actor a demandar en la Vía Extraordinaria Civil y
en ejercicio de la Acción Hipotecaria a ELIMINADO , por las siguientes prestaciones:
a).- El pago del crédito otorgado al demandado el 16 dieciséis de Abril del 2009 dos
mil nueve, mediante Instrumento Público número ELIMINADO así como la prelación
de la garantía hipotecaria constituida en el Contrato basal en término del artículo 481.1
de la Ley Adjetiva Civil; b).- El vencimiento anticipado por falta de pago del Contrato
de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria celebrado con la parte demandada y que
constituye el documento base de la acción; c).- El pago de la cantidad de 196.2200
(CIENTO NOVENTA Y SEIS PUNTO DOS MIL DOSCIENTOS) veces el salario
mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente a $386,298.31
(TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO
PESOS 31/100.M.N.) por concepto de saldo insoluto del crédito como suerte principal;
d).- En virtud de que el contrato base de la acción deriva del ejercicio de un derecho
ejercido por el demandado y que se encuentra contemplado en la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, artículo 49 las cantidades que
hasta el momento hayan sido cubiertas por el demandado y las que se llegaran a cubrir
hasta el momento en que se desocupe la vivienda, deberán de ser aplicadas a título de
pago por el uso y disfrute de la vivienda; e).- Por el pago de los intereses normales y
moratorios causados y que se sigan causando hasta la total conclusión del presente
juicio, mismos que deberán ser cuantificados en ejecución de Sentencia; f).- El pago de
las obligaciones contraídas, las cuales se encuentran expresadas en veces el Salario
Mínimo Mensual Vigente en el Distrito Federal, por lo que deberán de multiplicarse el
monto de la obligación expresado en veces el salario mínimo por el salario mínimo
mensual vigente en el Distrito Federal al día en que se realice el pago, según lo
estipulado en el contrato celebrado y en el artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; g).- Por la ejecución judicial de la
garantía hipotecaria otorgada por el demandado a favor de mi mandante en el contrato
celebrado por el incumplimiento del mismo, y h).- El pago de gastos y costas que se
originen con motivo del presente juicio. Fundándose para tal efecto, en las
consideraciones de hecho y de derecho que estimó aplicables al caso, acompañando los
documentos que consideró fundatorios para ejercitar su acción. Demanda que fue
admitida en la misma fecha de su presentación, ordenando notificar y emplazar a la
parte demandada, con el apercibimiento legal correspondiente, por lo que, una vez
cumplimentado lo anterior sin que la parte demandada se apersonara a juicio se le
acusó la correspondiente rebeldía, declarándosele presuntamente confesa de los hechos
de la demanda que dejó de contestar y, finalmente se citó a las partes para oír Sentencia
en el presente juicio, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio
atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción II del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora es
la correcta por así disponerlo el articulo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado.
TERCERO.- EL LICENCIADO. ELIMINADO compareció en su carácter
de Apoderado Limitado del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA
VIEVIENDA DE LOS TRABAJADORES., lo que justifican con las copias fotostáticas
debidamente certificadas por el LICENCIADO ELIMINADO Notario Público Adscrito
a la Notaría Pública No. 36 con Ejercicio en esta Ciudad, del Instrumento número
treinta y tres mil doscientos catorce, libro mil cincuenta y ocho, del Poder otorgado a
su favor. Documental a la que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 388 de la Ley Adjetiva Civil, ya que es suficiente para
acreditar la representatividad con la que comparecen los accionantes; dando así
cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 44 y 46 de la ley de la materia.
CUARTO.- La acción que hace valer la parte actora se encuentra prevista
en el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles que literalmente dice: “Se
intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien
para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra
el poseedor a titulo de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros
acreedores.”
Expuesto lo anterior, y siendo imperativo que el actor debe probar los
hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, se procede a fijar los
extremos que deberá acreditar, los cuales a saber son:
a).- La existencia de una relación contractual en la que se obtenga un
crédito.
b).- Que se fije una garantía hipotecaria en la relación contractual, y;
c).- El incumplimiento del pago del crédito que la hipoteca garantiza.
Elementos los anteriores que se encuentran plenamente demostrados con
la documental pública que en copia certificada por la ELIMINADO en su carácter de
Subdirectora del Registro Público de la Propiedad, acompañó a su escrito de demanda,
consistente en el Instrumento número ELIMINADO Notario Público No. 15 con
ejercicio en ésta Ciudad, en donde se hizo constar los siguientes Contratos: I.- La
cancelación parcial al Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía
JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.
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Hipotecaria que otorgó BBVA BANCOMER, SOCIEDAD ANONIMA,
INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA
BANCOMER, a favor de Consorcio SABBIA, SOCIEDAD ANONIMA DE
CAPITAL VARIABLE y de ELIMINADO II.- El Contrato de Compra Venta
celebrado de una parte ELIMINADO como comprador, y de otra parte CONSORCIO
SABBIA SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE como vendedora, con
la concurrencia del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA
PARA LOS TRABAJADORES. III.- El Contrato de Apertura de Crédito Simple con
Garantía Hipotecaria celebrada con el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA
VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES y de otra parte ELIMINADO respecto del
bien inmueble que se describe en el antecedente primero del presente Instrumento, y en
el que consta que el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA
PARA LOS TRABAJADORES, le concedió a la parte demandada un crédito para la
adquisición del bien inmueble materia del juicio en los términos expresamente
pactados en el mismo.
Medio de prueba que valorado bajo el parámetro de lo dispuesto por los
artículos 388 y 389 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, adquiere el valor
de prueba plena. Advirtiéndose que bajo el folio real numero 24131, fue debidamente
registrada tal y como lo estatuye el artículo 481.1 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado.
Aunado a lo anterior, obra el certificado de adeudo expedido por la
Gerente de Area Jurídica LICENCIADA LUZ MARIA MARCELA SILVA
PALOMO, documento al cual se le concede valor probatorio pleno en los términos del
artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, ya que con él la actora corrobora su
dicho en el sentido de que el demandado incumplió con las obligaciones de pago
pactadas en el contrato base de la acción.
Cabe hacer mención que el pago o cumplimiento de las obligaciones
corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que no
aconteció en el presente caso. Sirviendo de apoyo el criterio de Jurisprudencia visible
en el Apéndice 1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte,
Tercera Sala, pagina 602, bajo el rubro “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA
PRUEBA.”
Por otra parte, el demandado no dio contestación a la instancia entablada
en su contra, aún y cuando fue llamado a juicio bajo apercibimiento legal, razón por la
que se le tiene por presuntamente confeso de los hechos que dejó de contestar en los
términos del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles.
En este orden, tenemos que los anteriores medios de prueba son suficientes
para acreditar la acción deducida por el actor, ya que de ellos se desprende que el 16
dieciséis de Abril del 2009 dos mil nueve, se le otorgó a la parte demandada un crédito
por 170.7688 veces el salario mínimo mensual, (entendiéndose por tal el salario
mínimo general diario del Distrito Federal, multiplicado por treinta punto cuatro),
monto que aceptó y reconoció en veces salario mínimos, pactando que se incrementaría
en la misma proporción en que aumentara el salario mínimo diario general vigente en
el Distrito Federal; así como que tal cantidad la dispuso para la adquisición de una
vivienda, obligándose a devolver su importe mediante disposiciones mensuales, en un
plazo de 30 treinta años, así como al pago de un interés ordinario y moratorios.
Conviniendo en dar por vencido el plazo para el pago del adeudo en los casos a que se
hace mención en la cláusula primera, en relación con la cláusula vigésima primera de
las condiciones generales de contratación y con el artículo 49 de la Ley del
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES, siendo uno de ellos el que la parte demandada haya dejado de
cubrir dos o más pagos mensuales, circunstancia que ocurrió ya que manifiesta que ésta
dejó de pagar desde el mes de Noviembre del 2010 dos mil diez, lo cual quedó
corroborado con el certificado de adeudo. Sin que la parte demandada haya aportado
prueba tendiente a acreditar el cumplimiento de sus obligaciones.
En esta tesitura, se concluye que la parte actora demostró su acción, en
tanto que la demandada no dio contestación a la instancia, por lo que se siguió el juicio
en su rebeldía; en consecuencia se declara el vencimiento anticipado del CONTRATO
DE APERTURA DE CREDITO SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA,
celebrado entre el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA
PARA LOS TRABAJADORES y ELIMINADO el 16 dieciséis de Abril del 2009 dos
mil nueve, condenándosele al pago de la cantidad de 196.2200 (CIENTO NOVENTA
Y SEIS PUNTO DOS MIL DOSCIENTOS) veces el salario mínimo mensual vigente
en el Distrito Federal, equivalente a $386,298.31 (TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS
MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS 31/100.M.N.) por concepto de
saldo insoluto del crédito como suerte principal, más el pago de Intereses Ordinarios
anuales, en los términos de la Cláusula Décima de la Carta de Instrucción Notarial
anexos b), c) y Carta de Condiciones Financieras, computados a partir del mes de
Noviembre del 2010 dos mi diez y hasta la fecha en que causa ejecutoria la presente
resolución; así mismo se le condena al pago de la cantidad que resulte por concepto de
intereses moratorios a razón de 9% nueve por ciento anual, computados a partir del
mes de Noviembre del 2010 dos mil diez, hasta la total solución del adeudo, previa
liquidación que se haga en el momento procesal oportuno. En la inteligencia que las
cantidades aquí mencionadas podrán ser actualizadas en base al salario mínimo vigente
en el Distrito Federal al momento del pago.
QUINTO.- Conforme al artículo 49 de la Ley del INFONAVIT, se ordena
que las cantidades que cubrió la demandada a favor de la actora, se apliquen a título de
pago por el uso de la vivienda materia del contrato y hasta la desocupación de dicho
inmueble.
SEXTO.- Por lo que hace a la prestación que reclama en el inciso f) de su
demanda, se le dice que una vez que la parte demandada sea requerida por el pago de
las prestaciones a que resultó condenada y no lo efectúe, se procederá a la ejecución de
la garantía.
SEPTIMO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se
condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, atento a lo dispuesto por
la fracción I del artículo 135 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.
OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a
efectuar el pago de la cantidad líquida a que fue condenada, apercibida que de no
hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá
acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción
correspondiente de la demanda entablada en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el
auto de radicación por así disponerlo el artículo 481.6 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil en que se tramitó el presente
juicio fue la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.
CUARTO.- La parte actora probó su acción; en tanto que la demandada no
compareció a juicio siendo juzgada en rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del
CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO SIMPLE CON GARANTÍA
HIPOTECARIA, celebrado entre el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA
VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES y ELIMINADO el 16 dieciséis de Abril
del 2009 dos mil nueve, condenándosele al pago de la cantidad de 196.2200 (CIENTO
NOVENTA Y SEIS PUNTO DOS MIL DOSCIENTOS) veces el salario mínimo
mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente a $386,298.31 (TRESCIENTOS
OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS 31/100.M.N.)
por concepto de saldo insoluto del crédito como suerte principal, más el pago de
Intereses Ordinarios anuales, en los términos de la Cláusula Décima de la Carta de
Instrucción Notarial anexos b), c) y Carta de Condiciones Financieras, computados a
partir del mes de Noviembre del 2010 dos mi diez y hasta la fecha en que causa
ejecutoria la presente resolución; así mismo se le condena al pago de la cantidad que
resulte por concepto de intereses moratorios a razón de 9% nueve por ciento anual,
computados a partir del mes de Noviembre del 2010 dos mil diez, hasta la total
solución del adeudo, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.
En la inteligencia que las cantidades aquí mencionadas podrán ser actualizadas en base
al salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento del pago.
SEXTO.- Conforme al artículo 49 de la Ley del INSTITUTO DEL
FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, se ordena
que las cantidades que cubrió la demandada a favor de la actora, se apliquen a título de
pago por el uso de la vivienda materia del contrato y hasta la desocupación de dicho
inmueble.
SEPTIMO.- Por lo que hace a la prestación que reclama en el inciso f) de
su demanda, se le dice que una vez que la parte demandada sea requerida por el pago
de las prestaciones a que resultó condenada y no lo efectúe, se procederá a la ejecución
de la garantía.
OCTAVO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se
condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, previa liquidación que se
haga en el momento procesal oportuno .
NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a
efectuar el pago de la cantidad líquida a que fue condenada, apercibida que de no
hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá
acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción
correspondiente de la demanda entablada en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el
auto de radicación por así disponerlo el artículo 481.6 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado.
DECIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
A S I LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO JESUS MARIA
PONCE DE LEON MONTES, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUIEN
ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO
JOSE LUIS MARTELL ROJAS - DOY FE.-
LJ'PDLM/L‟SHM*lac.
Número de Expediente: 247/2016
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESC.
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 16 de noviembre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 7 de diciembre de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L.P., 16 dieciséis de Noviembre del 2016 dos mil
dieciséis.
V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 247/16
relativo al Juicio Extraordinario Civil que por Otorgamiento de Escritura promueve
ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y;
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 19 diecinueve de Febrero
del 2016 dos mil dieciséis, ELIMINADO compareció demandando en la Vía
Extraordinaria Civil a ELIMINADO : a) Por el cumplimiento de la Cláusula Sexta del
Contrato Privado de Compraventa celebrado con su aquí demandado el 10 diez de
Febrero del 2000 dos mil, referente al Otorgamiento de la Escritura correspondiente,
respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO identificado como ELIMINADO con
una superficie de ELIMINADO y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO
el cual se encuentra inscrito bajo el ELIMINADO ante el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio de Guadalcazar, S.L.P., actualmente denominado Instituto
Registral y Catastral con cede en Guadalcazar, S.L.P., b) Como consecuencia el
Otorgamiento y Firma de la Escritura Pública del Contrato Privado de Compraventa
antes referido y que le sea entregada la posesión del inmueble. Del Director del
Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Guadalcazar, S.L.P., reclama:
Como consecuencia del Otorgamiento de Escritura la Cancelación de la Inscripción
ELIMINADO inscrito en la oficina a su cargo, que corresponde a la Inscripción
Registral del Solar Urbano ya mencionado que se encuentra inscrito bajo ese número.
Fundándose en las consideraciones de hechos y de Derecho que estimó aplicables al
caso. Demanda que fue admitida el 23 veintitrés de Febrero del 2016 dos mil dieciséis,
en el que se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento
legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 21 veintiuno de Julio del 2016 dos
mil dieciséis. Previa certificación asentada en autos, en razón de no haber comparecido
la parte demandada ELIMINADO y ELIMINADO a dar contestación a la demanda
entablada en su contra dentro del término legal concedido, el 8 ocho de Junio y 26
veintiséis de Agosto del 2016 dos mil dieciséis, se les decreto la correspondiente
rebeldía, teniéndoles por perdido el derecho que en tiempo pudieron haber ejercitado,
ordenando abrir el juicio a prueba para su ofrecimiento. Transcurrida la etapa procesal
en mención y previa su certificación, el 9 nueve de Septiembre del referido año, se
decretó la etapa procesal de desahogo de pruebas, admitiendo y calificando de legales
las ofrecidas por la parte actora, fijando fecha y hora para el desahogo de las que así lo
ameritaron, cuyo resultado obra en autos. Concluida la etapa procesal en mención y
previa su certificación, el 17 diecisiete de Octubre del año en curso, se ordenó poner
los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; citando para
resolver el presente juicio el día 9 nueve de Noviembre del presente año; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio,
atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora es
la correcta por así disponerlo el artículo 414 Fracción IV del Código de Procedimientos
Civiles del Estad.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,
en los términos de los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado.
CUARTO.- La acción que hace valer la parte actora, prevista en los
artículos 25 y 27 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, 2081 del Código
Civil del Estado, la funda en el siguiente argumento: Que el 10 diez de Febrero del
2000 dos mil, con el carácter de Comprador adquirió de ELIMINADO en su carácter
de Vendedor, el inmueble ubicado en ELIMINADO identificado como ELIMINADO
con una superficie de ELIMINADO y las siguientes medidas y colindancias:
ELIMINADO Inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio
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Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.
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en Guadalcazar, S.L.P., bajo la ELIMINADO Menciona que en la Cláusula
SEGUNDA de dicho contrato, se pactó como precio del inmueble la cantidad de
$35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), misma que fue pagada y
entregada a ELIMINADO a su satisfacción al momento de la firma del Contrato de
Compraventa.
Agrega que además se pactó en la Cláusula SEXTA de dicho Contrato,
que ambas partes se comprometían en un mes a partir de la firma del mismo, a ratificar
tanto el contenido como las firmas que calzan el presente Contrato de Compraventa y
la “parte vendedora” a otorgar la Escritura correspondiente mediante su firma, ante la
presencia de Notario Público para darle formalidad y validez legal, manifestando que
tiene la posesión material y jurídica de dicho inmueble.
Que el demandado ha incumplido con el contenido del Contrato de
Compraventa por causas imputables a él, y a pesar del tiempo transcurrido se ha
abstenido de otorgar y firmar ante el Notario Público las Escrituras de compraventa del
inmueble objeto de la operación, tal como les consta a los testigos ELIMINADO a
quienes en su oportunidad procesal presentará; demandándole hasta ahora en razón de
que se encontraba trabajando en los Estados Unidos de Norteamérica.
Que por lo tanto es procedente la Cancelación de la ELIMINADO , ante el
Registro Público de la Propiedad y de Comercio con sede en Guadalcazar, S.L.P., que
corresponde a la inscripción registral del Solar Urbano ubicado e identificado como
ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO y las siguientes medidas y
colindancias: ELIMINADO del ELIMINADO De lo anterior y atento a lo dispuesto
por el artículo 273 del Código ELIMINADO de Procedimientos Civiles del Estado, los
elementos o hechos constitutivos de la acción ejercitada por la parte actora que se
encuentra obligada a demostrar son: a) La existencia del Contrato de Compraventa que
refiere; b) Que haya dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato
pagando el precio convenido en el mismo; y c) Que el demandado no haya otorgado la
Escritura correspondiente.
Elementos los anteriores que se encuentran plenamente demostrados por la
parte actora ELIMINADO con las documentales privadas que acompañó a su demanda,
consistentes en: a) Contrato de Compraventa celebrado en su carácter de Comprador y
la aquí parte demandada ELIMINADO en su carácter de Vendedor el 10 diez de
Febrero del 2000 dos mil, respecto del Solar Urbano ubicado e identificado como
ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO y las siguientes medidas y
colindancias: ELIMINADO ante la fe de los testigos ELIMINADO y ELIMINADO ,
en el que se pacto como precio de la compraventa la cantidad de $35,000.00
(TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.).
Que la parte vendedora declaró haber recibido a su entera satisfacción en
efectivo y en moneda nacional, otorgando el más perfecto recibo que a su seguridad
conducía y como comprobante de que esa suma le había sido pagada a su entera
satisfacción; que en copia certificada por el LICENCIADO FELIPE MIER RANGEL,
Notario Público Número 15 Quince, con ejercicio en esta Ciudad exhibió; b) Copia
fotostática certificada por el Fedatario antes mencionado, del Título de Propiedad
Número ELIMINADO expedido a favor de ELIMINADO respecto del Solar Urbano
ELIMINADO con una superficie de 5,187.16 M2 (cinco mil ciento ochenta y siete
metros dieciséis centímetros cuadrados) y las medidas y colindancias antes descritas,
de conformidad con el Acta de Asamblea de 4 cuatro de Septiembre de 1994 mil
novecientos noventa y cuatro, cuya inscripción obra en el Registro Agrario Nacional,
bajo el ELIMINADO en cuyo reverso obra el Croquis descriptivo y el sello asentado
por el Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en el cual se
asentó la ELIMINADO Documentales que al no ser objetadas en forma legal se les da
pleno valor probatorio en los términos de los artículos 388 y 392 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, con las cuales queda acreditado el primero de los
elementos constitutivos de la acción ejercitada.
Obra en autos el desahogo de la Prueba Testimonial ofrecida por la parte
actora a cargo de los testigos ELIMINADO quienes declararon sin dudas ni reticencias
conocer a ELIMINADO saber y constarles que los antes mencionados celebraron un
Contrato de Compraventa de un terreno ubicado en ELIMINADO con una superficie
aproximada de 5,187.17 metros cuadrados, el 10 diez de Febrero del 2000 dos mil;
saber y constarles que el referido contrato lo celebraron el en Ejido de Corcovada en el
Municipio de Villa Hidalgo; saber y constarles que el precio acordado por la
compraventa mencionada fue por la cantidad de $35,000.00 (TREINTA Y CINCO
MIL PESOS 00/100 M.N.); hechos que refieren saber y constarles por haberlos
conocido de manera directa y no por inducciones o referencias de terceras personas,
agregando el diverso de los testigos saber y constarle que ELIMINADO se ha negado a
escriturar dicho terreno a favor de ELIMINADO . Testimonial a la que es de darle
valor probatorio en términos del artículo 400 del Código de Procedimiento Civiles
vigente en el Estado.
Así también la confesión ficta y tácita de la parte demandada
ELIMINADO quien no obstante haber sido Emplazada en forma legal, no compareció
a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término legal
concedido, razón por la que fue juzgada en rebeldía, teniéndole por ciertos los hechos
de la demanda que dejó de contestar en términos del artículo 264 último párrafo del
Código de Procedimientos Civiles del Estado; así como al haber sido declarada confesa
de las posiciones calificadas de procedentes la que adminiculada con las diversas
pruebas antes valoradas, es de darle valor pleno en términos del artículo 382 Código de
Procedimiento Civiles del Estado.
Por lo anterior, resulta declarar que la parte actora ELIMINADO demostró
su acción y la parte demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía.
En consecuencia resulta procedente condenar a ELIMINADO al
Otorgamiento y Firma de la Escritura de Compraventa del 10 diez de Febrero del 2000
dos mil, a favor de la parte actora ELIMINADO , respecto del Solar Urbano ubicado e
identificado como ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO y las siguientes
medidas y colindancias: ELIMINADO apercibida que de no hacerlo este Juzgado la
otorgará en su rebeldía quedando a su cargo el saneamiento y evicción en los términos
del artículo 2114 del Código Civil del Estado.
Respecto a la prestación que reclama en los incisos b) y c) del Capítulo de
Prestaciones de su demanda, no ha lugar a condenar a la parte demandada, toda vez que
en el Capítulo de Hechos de su demanda refiere “que de dicho inmueble ya tiene la
posesión material y jurídica (3.-)”; y en cuanto a la segunda de las prestaciones, la
misma es consecuencia de la procedencia de la Acción ejercitada en contra del
demandado.
QUINTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable, se
condena al diverso demandado ELIMINADO al pago de las Costas y
Gastos del juicio conforme lo dispone el artículo 135 Fracción I del Código de
Procedimientos Civiles del Estado. No así al codemandado DIRECTOR DEL
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO EN
GUADALCAZAR, S.L.P., tomando en consideración que el pertenece a una
Institución de orden público que únicamente realiza funciones meramente
representativas y declarativas.
SEXTO.- Para dar cumplimiento a las prestaciones a que resultó
condenada la parte demandada, se le concede el término improrrogable de 5 cinco días
contados a partir de que cause ejecutoria la presente Resolución de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 982 y 993 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
SÉPTIMO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del
Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente
Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición
del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a
su favor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto por los
Artículos 80, 81, 83, 84 y relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, es de resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora es
la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.
CUARTO.- La parte actora ELIMINADO demostró su acción y la parte
demandada ELIMINADO y DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA
PROPIEDAD Y DE COMERCIO DE GUADALCAZAR, S.L.P., fue juzgada en
rebeldía.
QUINTO.- Se condena a ELIMINADO al Otorgamiento y Firma de la
Escritura de Compraventa respecto del contrato celebrado el 10 diez de Febrero del
2000 dos mil, a favor de ELIMINADO respecto del Solar Urbano ubicado e
identificado como ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO cuyas medidas y
colindancias han quedado precisadas en el Considerando respectivo, las cuales se dan
aquí por reproducidas como si se insertaren a la letra, para todos los efectos legales a
que haya lugar; apercibida que de no hacerlo este Juzgado la otorgará en su rebeldía,
quedando a su cargo el saneamiento y evicción.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y Gastos
del juicio previa su regulación. No así al codemandado DIRECTOR DEL REGISTRO
PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO EN GUADALCAZAR, S.L.P.,
tomando en consideración que el pertenece a una Institución de orden público que
únicamente realiza funciones meramente representativas y declarativas.
SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término improrrogable de 5 cinco
días de cumplimiento a las obligaciones a que fue condenado.
OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del
Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente
Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición
del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a
su favor.
NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASI, LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO
CIVIL QUE ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA
LICENCIADO JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE.
L‟MSTC/pap.
Número de Expediente: 551/2016
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 16 de noviembre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 7 de diciembre de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de Noviembre del 2016 dos mil
dieciséis.
V I S T O S, para resolver en Definitiva los autos del Expediente Número
551/16 relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL que por Inscripción Definitiva
promueve ELIMINADO en contra del DIRECTOR DEL INSTITUTO REGISTRAL Y
CATASTRAL EN EL ESTADO, y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido el 13 trece de Abril del año en curso,
compareció el actor a demandar en la Vía Extraordinaria Civil al INSTITUTO
REGISTRAL Y CATASTRAL EN EL ESTADO; reclamándole las siguientes
prestaciones: a).- La inscripción definitiva de la Escritura Pública derivada del Juicio
Extraordinario Civil que por Otorgamiento de Escritura realizó el Juez Sexto del Ramo
Civil de esta Ciudad, en rebeldía del señor ELIMINADO b) La cancelación de la
inscripción preventiva arriba apuntada. El actor acompañó a su demanda los
documentos que consideró fundatorios para ejercitar su acción, hizo una relación de los
hechos que en su concepto dieron origen a la misma e invocó las disposiciones legales
que estimó aplicables al caso concreto. Demanda que fue admitida en la fecha de
recepción, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada para que dentro del
término de 3 tres días compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la instancia
entablada en su contra; por lo que, la ELIMINADO pretendió dar contestación, sin
embargo al no acreditar la representatividad con la que se apersonó se le acusó la
correspondiente rebeldía y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado,
ordenándose abrir el juicio a prueba por el término de 5 cinco días para su
ofrecimiento; potestad que solo hizo valer la accionante para posteriormente proceder a
la admisión y calificación de los medios convictivos, decretándose una dilación de 15
quince días para su desahogo con los resultados que obran en autos, concluido lo
anterior, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena
prueba, derecho que únicamente hizo valer la actora, finalmente se citó a las partes para
oír Sentencia, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio
atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción III del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se tramitó este
procedimiento fue la correcta por así disponerlo el artículo 414, Fracción XIX, del
Código Procesal Civil.
TERCERO.- La actora comparece por sus propios derechos tal y como lo
prevé el artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil.
CUARTO.- La actora funda su pretensión en el argumento de que: Que el
20 veinte de Octubre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, celebró Contrato de
Compra Venta con el señor ELIMINADO sobre el terreno ubicado en la ELIMINADO
Siendo que pagó el precio pactado en el Contrato, pero que sin embargo, el vendedor se
negó a otorgarle la firma correspondiente ante el Notario Público, razón por la que se
vio en la necesidad de demandarlo mediante el juicio correspondiente, el cual se
tramitó bajo el Expediente 953/06 del índice del Juzgado Sexto del Ramo Civil, en el
que el 16 dieciséis de Enero del 2007 dos mil siete, se pronunció Sentencia condenando
al demandado a otorgar a su favor la Escritura correspondiente, ordenando a su vez la
remisión de las constancias necesarias al Fedatario número 14 para que realizara los
trámites necesarios para la inscripción de la Escritura, la cual previo el pago de los
derechos fue matriculada en forma preventiva bajo la inscripción número
ELIMINADO razón por la que comparece a promover el presente juicio con la
finalidad de que se ordene su elevación a definitiva.
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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.
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Bajo éste tenor, tenemos que la Ley del Registro Público de la Propiedad y
de Catastro de ésta Entidad en su sección segunda denominada de los Bienes
Registrables y su Inscripción prevé diversas hipótesis para matricular un bien inmueble
por primer registro.
Tales supuestos se encuentran contenidos en los artículos 52, 53 y 54 de la
Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el Estado y Municipios de
San Luis Potosí.
Dispositivos que ponen de manifiesto la existencia de diversos
procedimientos para los casos en que los bienes pueden ser objeto de un primer
registro. Estos procedimientos son: La Información Ad- Perpetuam; La Posesión Apta
para Prescribir y la Inscripción de Inmuebles que consten en Escrituras Privadas
fehacientes, siendo éste último supuesto un mecanismo novedoso surgido con la
emisión del decreto número 809 publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 11
once de Julio de 2009 dos mil nueve.
El invocado artículo 54 contiene la acción que se ejerce para lograr la
inscripción de un inmueble que consta en Escritura Privada fehaciente, para lo cual se
requiere que se lleve a cabo un procedimiento ante el Juzgado de la Jurisdicción en
donde se ubica el inmueble, a efecto de que mediante resolución se determine si
procede o no ordenar su registro.
Lo anterior patentiza la intención del Legislador de la Entidad de
proporcionar a los Gobernantes una nueva vía para que los bienes salgan a la vida
pública y no permanezcan ocultos.
El espíritu del Legislador plasmado en el referido precepto, encuentra su
fundamento en la exposición de motivos, contenida en el decreto mencionado, en la
que, entre otros argumentos se estableció que el Registro Público, nació de la necesidad
de otorgar certeza, seguridad jurídica y protección oficial a los bienes y derechos, tanto
para la tranquilidad de su titular, como implícitamente, para posibilitar su explotación
ya que el bien inscrito (que es un valor económico en sí mismo y, por tanto riqueza),
sirve de garantía al crédito, que es la palanca de la economía moderna.
Además de que en la dinámica económica que privilegia el crédito, el
sistema registral mexicano, según evaluación de algunos analistas internacionales, no
ha evolucionado, y, por ende, su normatividad no responde a las expectativas de
confianza de quien pretende negociar con México, ya sea que se trate de inversión local
o extranjera, directa o indirecta.
Se consideró asimismo que el sistema y la normatividad establecida para
llevar a cabo las inscripciones de nuestro Estado, resultaba inoperante, y se precisaba
de una transformación para brindar la seguridad que la publicidad y demás principios
registrales ofrecen.
De lo hasta aquí expuesto, se advierte que en aras de otorgar certeza y
practicidad a la función registral, se instituyó el Capitulo II del Título Curto de la Ley
en cita, referente a los bienes registrables y su inscripción, que alude a los diversos
supuestos en que los bienes pueden ser objeto de primer registro, adicionándose a la
legislación, la acción de inscripción de un inmueble que conste en Escritura Privada
fehaciente, prevista en el artículo 54 del Cuerpo Normativo invocado.
Bajo este contexto, es dable concluir que dicha Legislación establece un
procedimiento judicial por el que se incorpora una finca a la vida registral para el caso
de que los bienes inmuebles consten en Escritura Privada fehaciente.
Una vez precisado lo anterior, ésta Autoridad Jurisdiccional conlleva a
determinar que lo peticionado por el accionante en el sumario que nos ocupa, lo es la
inscripción de un inmueble por primera vez; dado que de los autos se desprende que
demando el Otorgamiento de Escritura, a virtud del Contrato Privado de Compraventa
de fecha 20 veinte de Octubre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, celebrado con
ELIMINADO
ELIMINADO Pues del estudio integral que se hace de la demanda y de los
documentos aportados se puede constatar que la impetrante al contar con un Contrato
Privado compareció al Juzgador para darle la formalidad que exige por el artículo 2148
de la Ley Sustantiva Civil en relación al 27 del Código de Procedimientos Civiles;
Autoridad que en su momento valoró tal documento y condenó a la parte demandada al
otorgamiento de la Escritura correspondiente, de aquí que se revela su causa de pedir la
cual no puede ser otra que la inscripción definitiva contemplada en el artículo 54 de la
Ley Registral, pues se encuentra sustentada en un Contrato Privado fehaciente al haber
sido valorado por una diversa Autoridad, por lo que puntualizado lo anterior se entra al
estudio de la acción que nos ocupa en los términos expresados.
Sirve de apoyo además a lo anterior, el siguiente criterio cuyos datos de
localización rubro y contenido son:
Novena Época, Registro: 178475, Tribunales Colegiados de Circuito,
Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Mayo de
2005, Materia(s): Civil, Tesis: XVII.2o.C. T. J/6, Página: 1265. DEMANDA EN EL
JUICIO NATURAL. EL ESTUDIO INTEGRAL DEBE COMPRENDER LOS
DOCUMENTOS ANEXOS. En virtud de que la demanda constituye un todo, su
interpretación debe ser integral, de manera que si de su contenido se advierte que se
expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir, y en relación con ellos se hace
cita de los documentos fundatorios de la acción así como de los relacionados con el
litigio, exhibiéndolos, debe considerarse que forman parte de la demanda y su
contenido, integrado a ella; pues estimar lo contrario implicaría que en la demanda
respectiva se tuvieran que reproducir íntegramente todas aquéllas cuestiones contenidas
en esos medios de convicción, lo cual resultaría tan complejo como innecesario, pues
para el Juzgador el estudio de la demanda no se limita al escrito inicial, sino que
comprende además el análisis de los documentos que la acompañan, porque son parte
integrante de ella. De no ser así, se podría incurrir en rigorismos tales como el tener
que reproducir en el escrito inicial de demanda, tanto los documentos base de la acción
como los que se relacionen con el litigio.
En observancia a lo enmarcado en el artículo 273 de la Ley Procesal Civil
la cual establece que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo
los de sus excepciones, la actora ELIMINADO se encuentra obligada a acreditar: a)
Que la Escritura materia de la inscripción es privada, y b) Que además tenga la calidad
de fehaciente.
Al respecto, se estima que en autos están plenamente demostrados tales
extremos, con los medios de prueba a saber:
Documental Pública, consistente en las copias certificadas por la Notario
Público número 28 con ejercicio en esta Ciudad, del Instrumento Primero
ELIMINADO del LICENCIADO ELIMINADO , Notario Público Número 14 con
ejercicio en esta Ciudad, en el cual consta el Otorgamiento de Escritura derivada del
Juicio Extraordinario Civil, que realizó el ELIMINADO en su carácter de Juez Sexto
del Ramo Civil de esta Ciudad, asistido de su Secretaria de Acuerdos ELIMINADO en
rebeldía de ELIMINADO a favor de la señora ELIMINADO respecto del terreno
ubicado en la ELIMINADO con las medidas y colindancias que en el propio
documento se menciona, mismo que quedó inscrito en forma preventiva ante la Oficina
Registral, bajo el número ELIMINADO ; constando de igual forma en copias al carbón
el avalúo pericial rústico y la declaración del pago del impuesto sobre adquisiciones de
inmuebles, documentos a los que se les da valor probatorio pleno en términos de los
artículos 323, 388 y 389 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Probanza mediante la cual se puede constatar la existencia del Contrato
Privado de Compraventa celebrado el 20 veinte de Octubre de 1998 mil novecientos
noventa y ocho, entre la actora y Eulalio Barbosa Miranda, respecto del inmueble que
en el propio se describe, tan es así que el diverso resolutor condenó a la parte
demandada al cumplimiento de las prestaciones reclamadas adquiriendo las
formalidades exigidas por la ley y enmarcadas en los dispositivos que han quedado
citados en líneas precedentes, por ende, acreditado el primero de los elementos en
estudio.
En cuanto al segundo de los elementos, debe decirse que el término
fehaciente alude a un testimonio eficaz para la demostración de la existencia de un
hecho o acto, lo cual, en la especie se satisface, ya que el precitado Contrato Privado de
Compraventa al ser presentado ante un Funcionario en razón de su oficio; fue validado
mediante Sentencia definitiva emitida en un Juicio de Otorgamiento de Escritura
Pública, adquiriendo así los efectos de fecha cierta desde el momento de realización de
dicho Convenio; lo anterior, porque como los efectos de la Sentencia dictada en un
juicio de esa naturaleza se retrotraen en el tiempo, ya que con la emisión de la
resolución correspondiente se reconoce la certeza del Contrato de Compraventa
celebrado entre las partes, desde la fecha en que aquélla aconteció; dado que el fallo
que reconoció la propiedad del bien inmueble en favor de la parte actora y, además,
condenó a la parte demandada a otorgar y firmar la Escritura de compraventa,
apercibiéndola incluso que, de no hacerlo, la firmaría en rebeldía el Juez, es claro que
ese reconocimiento da certeza del acto jurídico existente desde la fecha en que se
celebró la transacción, al legalizarse precisamente con la resolución definitiva
correspondiente, acreditándose así el segundo de los elementos en estudio.
Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio cuyos datos de
localización rubro y contenido son.
Décima Época, Registro: 2004878, Tribunales Colegiados de Circuito,
Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro
XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C. J/13
(10a.),Página: 848
CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA. CUANDO ES
RECONOCIDO EN LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, ADQUIERE FECHA CIERTA
DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CELEBRÓ EL CONVENIO (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE PUEBLA). Si bien para que un documento en que conste un
contrato privado de compraventa sea suficiente para acreditar la existencia del acto
jurídico es necesario que cuente con fecha cierta, y que ello sólo acontece cuando se
realiza alguno de los siguientes actos: 1. Se inscriba en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio; 2. Se celebre o ratifique ante Fedatario Público; 3. Se
presente ante Funcionario en razón de su oficio; y, 4. Muera cualquiera de los
firmantes; tratándose de un contrato privado de compraventa validado mediante
sentencia definitiva emitida en un juicio de otorgamiento de escritura pública, éste
adquiere fecha cierta desde el momento de realización de dicho convenio; lo anterior,
porque como los efectos de la sentencia dictada en un juicio de esa naturaleza se
retrotraen en el tiempo, ya que con la emisión de la resolución correspondiente se
reconoce la certeza del contrato de compraventa celebrado entre las partes, desde la
fecha en que aquélla aconteció; ello en términos del artículo 164, fracción III, del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, el cual prevé que
tratándose de sentencia emitida en acciones declarativas, los efectos se remontan al
tiempo en que se produjo el estado de hecho o de derecho; entonces, el fallo que
reconoció la propiedad del bien inmueble en favor de la parte actora y, además,
condenó a la parte demandada a otorgar y firmar la escritura de compraventa,
apercibiéndola incluso que, de no hacerlo, la firmaría en rebeldía el Juez, es claro que
ese reconocimiento da certeza del acto jurídico existente desde la fecha en que se
celebró la transacción, al validarse precisamente con la resolución definitiva
correspondiente.
Concatenado a lo anterior, el Director del Instituto Registral y Catastral de
ésta Entidad Federativa al no haber dado contestación a la instancia entablada en su
contra, se le acusó la correspondiente rebeldía y por presuntamente confeso de los
hechos de la demanda que dejó de contestar en los términos de los artículos 264 último
párrafo de la Ley Adjetiva Civil.
En esta tesitura, y de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la
precitada Ley del Registro, se declara que ELIMINADO , acreditó su acción de
Inscripción definitiva, en tanto que La Dirección del Instituto Registral y de Catastro
del Estado, fue juzgada en rebeldía.
Consecuentemente, se ordena a la Dependencia demandada inscribir de
manera definitiva la Escritura de propiedad presentada en este juicio por ELIMINADO
, con las medidas y colindancia en ella descritas, cancelando la inscripción preventiva
ELIMINADO de Escrituras Publicas.
QUINTO.- No se hace especial condenación en Costas en virtud de no
encontrarnos en ninguno de los supuestos que previene el artículo 135 de la Ley
Adjetiva Civil, ya que en los juicios como el que nos ocupa, la controversia se fija entre
un particular y un Funcionario al Servicio del Estado, que carece de interés directo,
como lo es el Director del Instituto Registral y de Catastro del Estado, por lo que no se
trata de un juicio entablado entre dos particulares.
Sirve además de apoyo a lo anterior, por identidad de razones la tesis
emitida por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado con el rubro y
contenido: COSTAS. NO PROCEDE SU CONDENA, EN LA ACCIÓN DE
INSCRIPCIÓN DEFINITIVA.- Del estudio sistemático de lo dispuesto en los artículos
133, 135 y 136 del Código de Procedimientos Civiles, se observa, que la condena al
pago de las costas, sólo procede cuando existe una controversia entre las partes; cuya
sanción depende de la naturaleza de la acción ejercida en juicio, la cual puede generar
una Sentencia condenatoria en costas, cuya razón de ser de este concepto es resarcir a
quien injustificadamente haya sido llevado a los Tribunales, sin embargo, en un juicio
en el que se reclama la acción de inscripción definitiva de títulos en el Registro Público
de la Propiedad y del Comercio, en el que comparece como demandado el Director de
esta Institución, existe una controversia de naturaleza especial y distinta a las
controversias que prevén los artículos en cita, ya que la controversia en este tipo de
asuntos, se fija entre la parte actora y el Director del Registro Público con motivo de un
acto de este último que se estima incorrecto, mismo que en términos de lo dispuesto en
los ordinales 68, 71 y 72 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado,
corresponde al Juzgador calificar el título que negó inscribir el registrador y
determinar, sí contrariamente a lo considerado por éste, el título correspondiente debe
inscribirse en forma definitiva, esto es, su objeto fundamental es determinar la
legalidad o ilegalidad de la negativa del encargado del registro; de ahí que, al no
tratarse de un juicio que se dé entre dos particulares, sino entre un particular y un
Funcionario al Servicio del Estado, quien carece de interés directo en la controversia,
dado que, es el promovente a quien corresponde demostrar en forma fehaciente que su
título sí reúne los requisitos de Ley para que sea inscrito; por consiguiente, no existe la
posibilidad de condenar al pago de costas a alguna de las partes.
Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los
artículos 78 fracción III, 80, 83, 84 y demás relativos aplicables del Código de
Procedimientos Civiles, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil y la parte actora
acreditó su personalidad.
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Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.
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TERCERO.- La actora probó los hechos constitutivos de su acción, en
tanto que la Institución demandada fue juzgada en rebeldía.
CUARTO.- En consecuencia de lo anterior, se ordena a la Dependencia
demandada inscribir de manera definitiva la Escritura de propiedad presentada en este
juicio por ELIMINADO , con las medidas y colindancia en ella descritas, cancelando
la inscripción preventiva ELIMINADO de Escrituras Publicas.
QUINTO.- Por las razones puntualizadas en el considerando
correspondiente, no se hace especial condena en costas.
SEXTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del
Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo
previsto por el artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes
que una vez que haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se
pondrá a disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la
protección de oficio que al respecto opere a su favor.
SEPTIMO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.
ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO
SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS
MARTELL ROJAS. DOY FE.
L‟AGSH/L‟SHM*lac.
Número de Expediente: 1026/2016
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 15 de noviembre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 7 de diciembre de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de Noviembre del 2016 dos mil
dieciséis.
V I S T O S, para resolver en Definitiva los autos del Expediente Número
1026/16 relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL que por Inscripción
Definitiva promueve el ELIMINADO en su carácter de Apoderado de ELIMINADO
en contra del ELIMINADO y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recepcionado el 4 cuatro de Agosto del presente año,
compareció la actora a demandar en la Vía Extraordinaria Civil al Director General del
Instituto Registral y Catastral del Estado, por la anotación e inscripción de la Escritura
Privada que constituye el documento fundatorio de su acción ELIMINADO cuya
ubicación, ELIMINADO medidas y colindancias ELIMINADO obran en el propio
documento ELIMINADO Al efecto, el actor acompañó a su demanda los documentos
que consideró fundatorios para ejercitar su acción, hizo una relación de los hechos que
en su concepto dieron origen a la misma e invocó las disposiciones legales que estimó
aplicables al caso concreto. Demanda que fue admitida en la vía y forma propuesta,
ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada para que dentro del término de
3 tres días compareciera ante éste Juzgado a dar contestación a la demanda entablada
en su contra; transcurrido el término y no obstante haberse apersonado la ELIMINADO
no acreditó la representatividad pretendida, razón por la que, se le acusó la
correspondiente rebeldía a la parte demandada teniéndosele por perdido el derecho que
en tiempo pudo haber ejercitado, para posteriormente abrirse el juicio a prueba por el
término de 5 cinco días para tal efecto, derecho que únicamente hizo valer la parte
actora; concluido lo anterior se procedió a la admisión y calificación de los medios
convictivos ofertados decretándose una dilación de 15 quince días para su desahogo
con los resultados que obran en autos, fenecida se ordenó poner los autos a la vista de
las partes para que alegaran de buena prueba, y finalmente se citó para oír Sentencia, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio
atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción III del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se tramitó este
procedimiento fue la correcta por así disponerlo el artículo 414, Fracción XIX, del
Código Procesal Civil.
TERCERO.- La actora comparece por conducto de su Apoderado
ELIMINADO personalidad que acredita con las copias certificadas por el
ELIMINADO Notario Público adscrito a la Notaría Pública número 23 con ejercicio en
esta Ciudad, del Instrumento ELIMINADO Protocolo del propio Notario certificante, y
del que se desprende las facultades otorgadas al Profesionista antes aludido.
Documental Pública a la que se le da valor probatorio pleno de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 323 fracción I y 389 de la Ley Adjetiva Civil, dando así
cumplimiento con lo previsto por los artículos 44 y 46 de la Ley en comento.
CUARTO.- La impetrante en apoyo a su pretensión manifiesta que: El 8
ocho de Mayo del año en curso, su poderdante celebró Contrato de Compra Venta con
la señora ELIMINADO respecto de ELIMINADO el cual cuenta con las siguientes
medidas y colindancias:
ELIMINADO Raíz que la vendedora adquirió del señor ELIMINADO
desde Abril del 2007 dos mil siete.
Sigue agregando, que tal adquisición fue por la cantidad de $50,000.00
(CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) los cuales fueron recibidos por la parte
vendedora el 8 ocho de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, por lo que en esa misma fecha
le hicieron entrega de la posesión material y jurídica del referido inmueble, con todos
sus usos, servidumbres, costumbres, construcciones, instalaciones y con todo cuanto a
derecho y de hecho le pertenezca.
Siendo que el día 9 nueve de Mayo de la presente anualidad la Síndico
Municipal del H. Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, S.L.P. ELIMINADO
certificó que las firmas que calzan en el Contrato de Compra Venta eran auténticas de
los interesados por haber sido cotejadas en su presencia, por lo que, firmó y sello las
Escrituras en comento, además de estar pagado el impuesto predial hasta el sexto
bimestre del presente año mediante el recibo oficial número ELIMINADO 16 dieciséis
de Junio del 2016 dos mil dieciséis, contando con la clave catastral ELIMINADO
expedida por el Contador Privado ELIMINADO en su carácter de Director de Catastro
Municipal de esa Localidad.
Bajo éste tenor, tenemos que la Ley del Registro Público de la Propiedad y
de Catastro de ésta Entidad en su sección segunda denominada de los Bienes
Registrables y su Inscripción prevé diversas hipótesis para matricular un bien inmueble
por primer registro.
Tales supuestos se encuentran contenidos en los artículos 52, 53 y 54 de la
Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el Estado y Municipios de
San Luis Potosí.
Dispositivos que ponen de manifiesto la existencia de diversos
procedimientos para los casos en que los bienes pueden ser objeto de un primer
registro. Estos procedimientos son: La Información Ad- Perpetuam; La Posesión Apta
para Prescribir y la Inscripción de Inmuebles que consten en Escrituras Privadas
fehacientes, siendo éste último supuesto un mecanismo novedoso surgido con la
emisión del decreto número 809 publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 11
once de Julio de 2009 dos mil nueve
El invocado artículo 54 contiene la acción que se ejerce para lograr la
inscripción de un inmueble que consta en Escritura Privada fehaciente, para lo cual se
requiere que se lleve a cabo un procedimiento ante el Juzgado de la Jurisdicción en
donde se ubica el inmueble, a efecto de que mediante resolución se determine si
procede o no ordenar su registro.
Lo anterior patentiza la intención del Legislador de la Entidad de
proporcionar a los Gobernantes una nueva vía para que los bienes salgan a la vida
pública y no permanezcan ocultos.
El espíritu del Legislador plasmado en el referido precepto, encuentra su
fundamento en la exposición de motivos, contenida en el decreto mencionado, en la
que, ente otros argumentos, se estableció que el Registro Público, nació de la necesidad
de otorgar certeza, seguridad jurídica y protección oficial a los bienes y derechos, tanto
para la tranquilidad de su titular, como implícitamente, para posibilitar su explotación
ya que el bien inscrito (que es un valor económico en sí mismo y, por tanto riqueza),
sirve de garantía al crédito, que es la palanca de la economía moderna.
Además de que en la dinámica económica que privilegia el crédito, el
sistema registral mexicano, según evaluación de algunos analistas internacionales, no
ha evolucionado, y, por ende, su normatividad no responde a las expectativas de
confianza de quien pretende negociar con México, ya sea que se trate de inversión local
o extranjera, directa o indirecta.
Se consideró asimismo que el sistema y la normatividad establecida para
llevar a cabo las inscripciones de nuestro Estado, resultaba inoperante, y se precisaba
de una transformación para brindar la seguridad que la publicidad y demás principios
registrales ofrecen.
De lo hasta aquí expuesto, se advierte que en aras de otorgar certeza y
practicidad a la función registral, se instituyó el Capitulo II del Título Cuarto de la Ley
en cita, referente a los bienes registrables y su inscripción, que alude a los diversos
supuestos en que los bienes pueden ser objeto de primer registro, adicionándose a la
legislación, la acción de inscripción de un inmueble que conste en Escritura Privada
fehaciente, prevista en el artículo 54 del cuerpo normativo invocado.
Bajo este contexto, es dable concluir que dicha legislación establece un
procedimiento judicial por el que se incorpora una finca a la vida registral para el caso
de que los bienes inmuebles consten en escritura privada fehaciente.
Una vez precisado lo anterior, ésta Autoridad Jurisdiccional conlleva a
determinar que lo peticionado por el accionante en el sumario que nos ocupa, lo es la
inscripción de un inmueble que consta en Escritura Privada fehaciente, contemplada en
el artículo 54 de la Ley en cita; por lo tanto, en términos del artículo 273 de la Ley
Procesal Civil la cual establece que el actor debe probar los hechos constitutivos de su
acción y el reo los de sus excepciones, por ende, ELIMINADO por conducto de su
Apoderado se encuentra obligada a acreditar: a) Que la Escritura materia de la
inscripción es privada, y b) Que además tenga la calidad de fehaciente.
Al respecto, se estima que en autos están plenamente demostrados tales
extremos, con los medios de prueba a saber:
Documental Privada, consistente en el Contrato Privado de Compraventa
celebrado entre ELIMINADO como compradora y ELIMINADO como vendedora, con
la participación de los ELIMINADO datado el 8 ocho de Mayo del 2016 dos mil
dieciséis, respecto del bien inmueble consistente en ELIMINADO con las medidas y
colindancias que en el propio se mencionan, mismas que se dan por reproducidas como
si a la letra se insertaran en obvio de repeticiones innecesarias.
Acto volutivo en el cual se fijó como precio de la operación la cantidad de
$50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100.M.N), los cuales según cláusula
segunda la vendedora confesó tenerlos ya recibidos con anterioridad a su entera
satisfacción y por lo cual otorgó a favor del comprador en ese mismo documento, el
más formal y valedero recibo que a su seguridad condujera.
En tal virtud, al no haber sido impugnada la Escritura Privada es que
adquiere valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículo 330,
331, 332 y 392 de la Ley Adjetiva Civil, y de acuerdo con los artículos 1628, 1629,
1632, 2081 y 2082 del Código Sustantivo Civil, dando forma a un acto traslativo de
dominio celebrado entre particulares.
Testimonial con cargo a ELIMINADO , quienes fueron coincidentes en
saber y constarles conocer al actor así como que ésta adquirió un inmueble el 8 ocho de
Mayo de la presente anualidad en Escritura Privada, ubicado en ELIMINADO , de la
señora ELIMINADO con las medidas que en la propia pregunta menciona, en la
cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), fecha la antes
mencionada en la que además le entregó la vendedora a la compradora la posesión
material y jurídica del predio en cita, que saben y les consta que la ELIMINADO en su
carácter de Síndico Municipal certificó las firmas del Contrato en mención, además de
tener pagado hasta el 2016 dos mil dieciséis el impuesto predial, que de igualmente se
dieron cuenta de que no se encontraba registrada tal compraventa al haber tenido
oportunidad de leerlos, y además por haberla checado, dando como razón de su dicho
haber estado presente cuando hicieron la compra venta y además haberlas acompañado
a pagar el impuesto predial, aunado a que son de la Comunidad y conocerse durante
mucho tiempo y cada vez que se hace algún movimiento pedirles el Juez Auxiliar
funjan como testigos. Atestes que a juicio del resolutor son aptos de valoración en
términos de los artículos 280 fracción VI, 354 y 400 de la Ley Adjetiva Civil, dado que
sus declaraciones fueron claras, precisas, sin dudas ni reticencias sobre hechos por ellos
conocidos en forma directa y sobre la sustancia del juicio, quedando así acreditado el
primero de los elementos en estudio.
En cuanto al segundo de los citados, debe decirse que el término
fehaciente alude a un testimonio eficaz para la demostración de la existencia de un
hecho o acto, lo cual, en la especie se satisface, ya que la Escritura privada que
acompaña el actor contiene una operación contractual de compraventa, llevada acabo el
8 ocho de Mayo del 2016 dos mil dieciséis; constando además la certificación por la
ELIMINADO en su carácter de Síndico Municipal en el Municipio de ELIMINADO
respecto de las firmas que constan en el documento al haber sido cotejadas en su
presencia, por lo cual estampó el sello y la firma de tal acto, dando certeza respecto de
la celebración de tal acto, de igual forma consta la constancia expedida por el Juez
Auxiliar en funciones de la Comunidad de San Marcos ELIMINADO , respecto de la
declaración de que la vendedora era propietaria del predio objeto de éste procedimiento
así como que no existen inconveniencia en relación con las medidas y colindancias
dado que han sido ratificadas y firmadas además en señal de conformidad por los
colindantes del predio; por lo cual no tuvo inconveniente en hacer constar tales hechos,
firmando y sellando el mismo, así como agregando el croquis correspondiente, aunado
a ello la manifestación Catastral dirigida al Tesorero Municipal de ELIMINADO en la
que peticionó el empadronamiento del predio objeto del presente procedimiento.
De igual forma, acompaña el avalúo catastral a nombre de la promovente y
en referencia al ELIMINADO
Documentales que adquieren valor probatorio pleno en términos de los
artículos 280 fracción II, 338 y 389 de la Ley Adjetiva Civil, y que sirven para tener
por acreditados los elementos constitutivos de la acción de inscripción definitiva
intentada por ELIMINADO Ya que refuerzan el valor al documento privado en cuanto
a su autenticidad, seguridad y certeza de su celebración, por ende, es innegable que los
hechos acontecieron en los términos expuestos por el actor, surgiendo así lo fehaciente
del documento, y por ende, forzoso declarar que se acreditaron los elementos
constitutivos de la acción de inscripción definitiva intentada.
JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.
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Sirve de apoyo a lo anterior por identidad de razones el siguiente criterio
cuyos datos de localización, rubro y contenido son:
Décima Época, Registro: 2004878, Tribunales Colegiados de Circuito,
Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro
XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C. J/13
(10a.),Página: 848
CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA. CUANDO ES
RECONOCIDO EN LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, ADQUIERE FECHA CIERTA
DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CELEBRÓ EL CONVENIO (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE PUEBLA). Si bien para que un documento en que conste un
contrato privado de compraventa sea suficiente para acreditar la existencia del acto
jurídico es necesario que cuente con fecha cierta, y que ello sólo acontece cuando se
realiza alguno de los siguientes actos: 1. Se inscriba en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio; 2. Se celebre o ratifique ante fedatario público; 3. Se
presente ante funcionario en razón de su oficio; y, 4. Muera cualquiera de los
firmantes; tratándose de un contrato privado de compraventa validado mediante
sentencia definitiva emitida en un juicio de otorgamiento de escritura pública, éste
adquiere fecha cierta desde el momento de realización de dicho convenio; lo anterior,
porque como los efectos de la sentencia dictada en un juicio de esa naturaleza se
retrotraen en el tiempo, ya que con la emisión de la resolución correspondiente se
reconoce la certeza del contrato de compraventa celebrado entre las partes, desde la
fecha en que aquélla aconteció; ello en términos del artículo 164, fracción III, del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, el cual prevé que
tratándose de sentencia emitida en acciones declarativas, los efectos se remontan al
tiempo en que se produjo el estado de hecho o de derecho; entonces, el fallo que
reconoció la propiedad del bien inmueble en favor de la parte actora y, además,
condenó a la parte demandada a otorgar y firmar la escritura de compraventa,
apercibiéndola incluso que, de no hacerlo, la firmaría en rebeldía el Juez, es claro que
ese reconocimiento da certeza del acto jurídico existente desde la fecha en que se
celebró la transacción, al validarse precisamente con la resolución definitiva
correspondiente. ELIMINADO Concatenado a lo anterior, el Director del Instituto
Registral y Catastral de ésta Entidad Federativa al no haber dado contestación a la
instancia entablada en su contra, se le acusó la correspondiente rebeldía y por
presuntamente confeso de los hechos de la demanda que dejó de contestar en los
términos de los artículos 264 último párrafo de la Ley Adjetiva Civil.
En esta tesitura, y de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la
precitada Ley del Registro, se declara que ELIMINADO , por conducto de su
Apoderado acreditó su acción de Inscripción definitiva, en tanto que La Dirección del
Instituto Registral y de Catastro del Estado, fue juzgada en rebeldía.
Consecuentemente, se ordena a la Dependencia demandada inscribir de
manera definitiva la Escritura Privada de propiedad presentada en este juicio por la
actora, datado el 8 ocho de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, respecto del predio rústico
denominado ELIMINADO con las medidas y colindancia en ella descritas.
QUINTO.- No se hace especial condenación en Costas en virtud de no
encontrarnos en ninguno de los supuestos que previene el artículo 135 de la Ley
Adjetiva Civil, ya que en los juicios como el que nos ocupa, la controversia se fija entre
un particular y un Funcionario al Servicio del Estado, que carece de interés directo,
como lo es el Director del Instituto Registral y de Catastro del Estado, por lo que no se
trata de un juicio entablado entre dos particulares.
Sirve además de apoyo a lo anterior, por identidad de razones la tesis
emitida por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado con el rubro y
contenido: COSTAS. NO PROCEDE SU CONDENA, EN LA ACCIÓN DE
INSCRIPCIÓN DEFINITIVA.- Del estudio sistemático de lo dispuesto en los artículos
133, 135 y 136 del Código de Procedimientos Civiles, se observa, que la condena al
pago de las costas, sólo procede cuando existe una controversia entre las partes; cuya
sanción depende de la naturaleza de la acción ejercida en juicio, la cual puede generar
una Sentencia condenatoria en costas, cuya razón de ser de este concepto es resarcir a
quien injustificadamente haya sido llevado a los Tribunales, sin embargo, en un juicio
en el que se reclama la acción de inscripción definitiva de títulos en el Registro Público
de la Propiedad y del Comercio, en el que comparece como demandado el Director de
esta Institución, existe una controversia de naturaleza especial y distinta a las
controversias que prevén los artículos en cita, ya que la controversia en este tipo de
asuntos, se fija entre la parte actora y el Director del Registro Público con motivo de un
acto de este último que se estima incorrecto, mismo que en términos de lo dispuesto en
los ordinales 68, 71 y 72 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado,
corresponde al Juzgador calificar el título que negó inscribir el registrador y
determinar, sí contrariamente a lo considerado por éste, el título correspondiente debe
inscribirse en forma definitiva, esto es, su objeto fundamental es determinar la
legalidad o ilegalidad de la negativa del encargado del registro; de ahí que, al no
tratarse de un juicio que se dé entre dos particulares, sino entre un particular y un
Funcionario al Servicio del Estado, quien carece de interés directo en la controversia,
dado que, es el promovente a quien corresponde demostrar en forma fehaciente que su
título sí reúne los requisitos de Ley para que sea inscrito; por consiguiente, no existe la
posibilidad de condenar al pago de costas a alguna de las partes.
Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los
artículos 78 fracción III, 80, 83, 84 y demás relativos aplicables del Código de
Procedimientos Civiles, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil y la parte actora
acreditó su personalidad.
TERCERO.- La actora probó los hechos constitutivos de su acción, en
tanto que la Institución demandada fue juzgada en rebeldía.
CUARTO.- En consecuencia de lo anterior, se ordena a la Dependencia
demandada inscribir de manera definitiva la Escritura Privada de propiedad presentada
en este juicio por ELIMINADO datada el 8 ocho de Mayo del 2016 dos mil dieciséis,
respecto del predio rústico denominado ELIMINADO con las medidas y colindancia
en ella descritas.
QUINTO.- Por las razones puntualizadas en el considerando
correspondiente, no se hace especial condena en costas.
SEXTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del
Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo
previsto por el artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes
que una vez que haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se
pondrá a disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la
protección de oficio que al respecto opere a su favor.
SEPTIMO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.
ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO
SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS
MARTELL ROJAS. DOY FE.
L‟AGSH/L‟SHM*lac.
Número de Expediente: 672/2015
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 9 de noviembre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 8 de diciembre de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 09 nueve de Noviembre del 2016 dos mil
dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 672/16 relativo al
Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADO en su carácter de Endosataria
en Propiedad de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO en su carácter de deudor
principal. y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido ante este Juzgado el 12 doce de Mayo del
2015 dos mil quince, comparecieron los ELIMINADO en su carácter de Endosatarios
en Procuración de ELIMINADO , demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil a
ELIMINADO en su carácter de deudor principal, por el pago de la cantidad de
$2,400.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) como suerte
principal y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las
disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando el documento
base de la acción. Se admitió la demanda, por auto de 14 catorce de mayo de 2015 dos
mil quince ordenándose requerir, notificar y emplazar al demandado con el
apercibimiento legal correspondiente, nombrándose como representante común al
primero de los mencionados; a lo que se dio cumplimiento el 04 cuatro de Agosto del
2015 dos mil quince, con la demandada ELIMINADO , misma que se identificó con
credencial para votar con fotografía, la cual manifestó: ELIMINADO Y ante la
negativa de señalar bienes el actor procedió al señalamiento de bienes muebles los
cuales quedaron formalmente embargados.
Continuando con el procedimiento y en razón de que la parte demandada
no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del
término legal concedido, previa certificación asentada en autos el 30 treinta de Mayo
del año dos mil dieciséis, y se le decretó la correspondiente rebeldía, se le tuvo por
perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, por presuntivamente confeso
de los hechos de la demanda. Se ordenó abrir el juicio a prueba previa calificación de
estas fijándose las 08:30 ocho horas con treinta minutos del día 13 trece de Junio del
año en curso para la CONFESIONAL con cargo a ELIMINADO misma que no se
llevó a cabo en virtud de la inasistencia de la absolvente, sin que se solicitara la
declaración de confesa de ELIMINADO
Transcurrida esta etapa procesal, el 29 veintinueve de Agosto del presente
año se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que Alegaran de buena
prueba; citándose para oír sentencia en el presente Juicio el 19 diecinueve de Octubre
del presente año; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,
atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de
que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la
aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,
atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, en tanto que el demandado no compareció a juicio.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es
la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN
PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención
que lo convierte en un Título de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba pre
constituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de
Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS
EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,
constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación
probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus
excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base
de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo
establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.
Consta la confesión ficta y tácita de la demandada, quien no obstante
haber sido emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda
entablada en su contra, razón por la que se le tuvo por ciertos los hechos de la demanda
que dejó de contestar; Lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 95 y 201
del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicados supletoriamente.
Por tanto, del enlace de cada una de las pruebas aportadas por la parte
actora, se concluye que es evidente que el demandado suscribió el título de crédito que
se acompañó a la demanda, por la cantidad e interés acordados, por su parte el
demandado fue omiso en hacer manifestación alguna, en consecuencia se juzgó en
rebeldía.
De lo anterior se concluye que la parte actora demostró su acción y la
demandada ELIMINADO no compareció a juicio siendo juzgada en rebeldía, por lo
que resulta procedente condenarla al pago de la cantidad de $2,400.00 (DOS MIL
CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio,
resulta improcedente condenar al demandado al pago de la cantidad que resulte por
concepto de Intereses Moratorios a razón del 5% cinco por ciento mensual, generados a
partir del día siguiente del vencimiento y por los que se sigan generando hasta la total
liquidación del adeudo.
Lo anterior ya que el porcentaje del 5% cinco por ciento de Interés
Moratorio reclamado es notoriamente excesivo de conformidad con lo siguiente:
El artículo 174 de la ley General de Títulos y Operaciones Crédito regula
que en el pagare, el crédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes,
y solo ante la falta de tal pacto, opera el tipo legal; pero ello sobre la base de que tal
permisión no es de carácter ilimitado, sino que tiene como límite que una parte no
obtenga, en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés
excesivo derivado de un préstamo; este último con base en el contenido del artículo 21,
apartado 3, de la Convención Humana sobre Derechos Humanos.
La anterior determinación se sustenta en dos premisas fundamentales: I. El
contenido conducente del articulo 174 indicado, permite cuando menos tres
interpretaciones jurídicas, de entre las cuales debe preferirse la que sea acorde con la
Constitución; II. La adecuación constitucional del precepto legal indicado, no solo
permite que los gobernados conserven la facultad de fijar convencionalmente los
réditos e intereses no usurarios al suscribir pagarés, sino que además confiere al
juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de
intereses pactados en un pagare, y al determinar la condena conducente (en su caso),
aplique de oficio el articulo 174 indicado, acorde con un contenido constitucionalmente
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válido y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se
cuente en cada caso, a fin de que el mencionado precepto 174 en ningún asunto sirva
de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte
obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario, un
interés excesivo derivado de un préstamo que configure usura.
Del contenido del artículo 1 constitucional, así como de lo dispuesto en el
artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se
apreció que constituye una vertiente del derecho humano de propiedad la prohibición
de la usura, entendida como una forma de explotación del hombre por el hombre, por
lo que resultaba constitucionalmente obligatorio que la ley prohíba (no permita) que
una persona obtenga un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro,
un interés excesivo derivado de un préstamo.
En tal virtud, si el precepto en cuestión se interpretaba en el sentido de
que, en el pagaré, el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes,
y solo ante la falta de tal pacto operara el tipo legal, pero sobre la base de que tal
permisión no es de carácter ilimitado, sino que tiene como límite que una parte no
obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés
excesivo derivado de un, préstamo, era claro que el mismo cumplía con la exigencia
constitucional de prohibir (no permitir) que una persona obtenga en provecho propio y
de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un
préstamo.
Lo anterior, pues mediante tal modo de interpretación, si bien se admitía
que en el pagaré, el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes,
y solo ante la falta de tal pacto, operara el tipo legal, ello ocurrirá sobre la base de que
tal permisión no era de carácter ilimitado, sino que tenía como límite que una parte no
obtenga en el provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés
excesivo derivado de un préstamo.
De la interpretación conforme del artículo 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito en los términos apuntados, radicaba en que se
permitía a quienes suscriben un pagare, contar con las facultades para fijar de manera
convencional el monto de los réditos e intereses del título que no sean usuarios, sobre
la base de que en las operaciones mercantiles la fijación de ese elemento constituye un
componente importante y en ocasiones determinante para celebrar un acto jurídico: la
posibilidad de estipular un rendimiento por el transcurso del tiempo acordado para el
pago del título, así como un interés de tipo sancionatorio para el caso de que no se
entregue la cantidad prometida en la fecha de vencimiento del pagare (mora).
Pero además porque incorporar al sentido normativo conducente del
artículo 174, la precisión de que la permisión para que el rédito y los intereses que
deban cubrirse en el pagare se pacte por las partes, no debía entenderse como ilimitada,
si no que tenía como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo
abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo.
También se precisa que el fenómeno usurario ha dado lugar a que en los
sistemas jurídicos de algunos países se adopten límites al pacto de intereses entre
particulares, limitación que se fija a partir de dos criterios: el objetivo y el subjetivo.
El criterio objetivo parte de un límite fijo, aplicable a la generalidad de los
casos, este a su vez, puede ser absoluto, cuando en la norma se establece un margen
concreto, una tasa determinada (por ejemplo, que se considere usura el interés pactado
al cuarenta por ciento anual) o puede ser relativo, cuando dicho límite está sujeto a un
concepto dinámico, en el que juegan un papel relevante las condiciones existentes en el
mercado, las tasas del sistema financiero, etcétera.
El criterio subjetivo, por su parte, involucra conceptos sujetos a
interpretación, que permiten al juzgador un ejercicio más libre de su arbitrio judicial, a
partir de las circunstancias de cada asunto en particular, sin dejar de advertir los
factores externos y las circunstancias económicas que pueden influir en la resolución
del caso.
En este sentido, que el adoptar el criterio subjetivo permite ponderar las
circunstancias particulares de cada caso concreto, así como de las constancias
correspondientes que obren en actuaciones de cada expediente, la determinación de
oficio sobre si con el pacto de intereses fijados en el titulo ocurre, o no, que una parte
obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro un interés
excesivo, lo que atomizaba el sentido de criterio a fin de que sea el contexto de cada
caso particular el que sirva de base para que el juzgador adopte la decisión concreta
correspondiente sobre la calidad de usuraria, o no, de la tasa de intereses pactada.
Por tanto, se toma en consideración que constituye máxima de la
experiencia que los motivos, fines, condiciones, plazos, montos, causas y suscripción
del documento como adhesión, etcétera, que dan contexto a la suscripción y vida del
pagare; así como las necesidad, urgencia, vulnerabilidad, posición económica o social,
calidad de instituciones del sistema financiero o de sociedades o comerciantes, etcétera,
de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagare, son de infinita variedad,
debía admitirse que no sería asequible proponer un criterio abstracto que pretendiera
abarcar todas las posibles combinaciones de factores que deben converger para
producir como efecto que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo
sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.
De ahí se advirtió la relevancia de dejar establecido, como parte del
alcance normativo del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, que los intereses libremente fijados en un pagare legalmente no pueden
provocar que una parte obtenga un provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, por lo que el juez que
conozca de cada caso debe preservar de oficio que no ocurra el fenómeno usurario.
Es decir, que tal precepto, aunque permitía que las partes que suscriben un
pagare fijen los intereses libremente, la exigencia constitucional y convencional en
materia de derechos humanos prohibía que con ellos una parte obtenga en provecho
propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de
un préstamo.
De tal modo, se apreció que correspondería al juzgador que conociera la
litis relacionada con el reclamo del pago de los intereses pactados en el pagare, la
atribución de acoger de oficio para la condena la tasa pactada, pero solo si mediante su
aplicación, y acorde con las circunstancias particulares y propias del caso concreto
controvertido y de los elementos que obren en autos, no provocara que una parte
obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés
excesivo derivado de un préstamo. Así las cosas, de oficio se analizan las constancias,
para verificar el fenómeno usurario, pues de ser así, la condena respectiva no podría
hacerse sobre el interés pactado con fundamento en el artículo 174 en los términos que
se han interpretado.
En la tesis que en adelante se mencionará que este ejercicio judicial de
oficio no debe considerarse violatorio del derecho fundamental de audiencia de la parte
acreedora en el juicio respectivo, pues por un lado, la aplicación de la ley en su sentido
acorde con la constitución al emitir una sentencia, no depende de la labor procesal de
las partes, sino del resultado del proceso que deja un expediente en estado de
resolución, dado que es entonces cuando el juzgador debe tomar una decisión sobre lo
que ya fue expuesto por las partes.
En esas condiciones, es procedente verificar que los intereses pactados por
las partes son usuarios o no, sin que fuera obstáculo para ello el que las partes
convinieran el 5% cinco por ciento mensual por concepto de Intereses Moratorios, pues
de conformidad con la tesis de jurisprudencia emitida en Décima Época, con Registro:
2006794, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s):
Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 46/2014 (10a.), Página: 400, y con el rubro
PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE
TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE
CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS
NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA
CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.)
Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)], esta autoridad resolutora está
facultada para examinar oficiosamente ese aspecto.
Por otra parte del análisis del contorno social-jurídico y económico, debe
señalarse que lo que determina la condición usuraria de los intereses, no es el
transcurso de cierto número de meses, sino que es propiamente el porcentaje
establecido el que objetivamente permite establecer si se actualiza o no la usura, y en el
presente asunto, el interés convenido del 5% cinco por ciento mensual, equivale a un
interés anual de 60% sesenta por ciento, cifra que desde cualquier perspectiva de
análisis es notoriamente elevada y, por consiguiente usuraria, aun y cuando únicamente
hubiera transcurrido un sólo mes de intereses, igualmente se considera usurario el
porcentaje fijado por las partes.
De inicio debe partirse del dato objetivo, consistente en que las partes
contendientes acordaron que el concepto de intereses moratorios seria del 5% cinco por
ciento mensual, el cual equivale al 60% sesenta por ciento anual, respecto de la suerte
principal total que fue de $2,400.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100
M.N.), según lo asentado en los títulos de crédito base de la acción.
De conformidad con la tesis de jurisprudencia señalada, a efecto de
patentizar cual es el porcentaje que debe prevalecer en el caso concreto, resulta
necesario acudir a uno de los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, el relativo a las tasas de interés de las instituciones bancarias para
operaciones similares.
De esta manera, se consulta la página electrónica de la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con dirección
electrónica www.condusef.gob.mx.
Aunque no existen dentro de los tipos de crédito otorgados por la banca el
de préstamo personal, se estima que el similar es el denominado préstamo en cuentas
de nómina, por lo que este será el marco referencia para regular el interés en este
asunto.
Específicamente se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca
en México al segundo Bimestre del año 2015 dos mil quince que enmarca las tasas
anuales aplicables, que es la época en la que inicia el interés moratorio, por las
instituciones de crédito Banamex no disponible, Banco Azteca no disponible, Banco
Afirme 39% treinta y nueve por ciento, Banco del Bajío 36% treinta y seis por ciento,
Banco Inbursa 27.60% veintisiete punto sesenta por ciento, Banorte 30% treinta por
ciento, BBVA Bancomer 26% veintiséis por ciento promedio, HSBC no disponible, Ixe
Banco 24% veinticuatro por ciento, Santander 27.25% veintisiete punto veinticinco por
ciento y Scotiabank 22.60% veintidós punto sesenta por ciento.
La información se vincula y puede consultarse en la liga visible en el pie
de página y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de
préstamos se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento
para esta clase de préstamos, se suman las tasas máximas establecidas por cada
institución bancaria, arrojando la suma total de 232.53% doscientos treinta y dos punto
cincuenta y tres por ciento anual, resultado que se divide entre ocho, que es el número
de bancos consultados, dando por resultado la tasa promedio de 29.06% veintinueve
punto cero seis por ciento anual.
A esta cantidad se le debe sumar el 16%, que es la tasa de impuesto al
valor agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que resulta de
multiplicar 29.06% veintinueve punto cero seis por ciento anual por .16 punto dieciséis
por ciento, resultando la cantidad de 4.64% cuatro punto sesenta y cuatro por ciento
como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través
de un préstamo de nómina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el
impuesto al valor agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 33.70% treinta
y tres punto setenta por ciento como tasa anual.
A lo anterior, debe sumarse el 10% diez por ciento que como porcentaje
permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para nuestro Estado de San Luis
Potosí, vigente en la época de los hechos (abril de dos mil trece). Este se obtiene de
multiplicar la tasa anual más el impuesto al valor agregado de 33.70% treinta y tres
punto setenta por .10, cuyo resultado es 3.37% tres punto treinta y siete por ciento. Al
sumar la tasa anual promedio de interés bancario, más la tasa de Impuesto al Valor
Agregado, más el porcentaje permitido por el Código Penal del Estado, arroja la tasa
final del 37.07% treinta y siete punto cero siete por ciento anual.
Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los
intereses moratorios del 60% sesenta por ciento anual, es excesiva de acuerdo con el
porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.
Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de
intereses moratorios se han pactado dado lo excesivo de estos y prudencialmente se
reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación,
calculada a la tasa 37.07% treinta y siete punto cero siete por ciento anual, es decir,
3.08% tres punto cero ocho por ciento mensual, sobre la cual deberá pagar el concepto
correspondiente reclamado a Intereses Moratorios generados a partir de que incurrió en
mora, del día siguiente del vencimiento del pagare el 10 diez de abril del 2015 dos mil
quince y por los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo previa
liquidación que en ejecución de sentencia se presente.
SEXTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable se condena a
la demandada al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio
en vigor, en el momento procesal oportuno.
SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución se
concede a la demandada el término de 3 tres días para que en forma voluntaria haga el
pago de las prestaciones antes mencionadas, apercibido que de no hacerlo se procederá
al embargó de bienes y previo el trámite legal con su producto pago al actor, con
fundamento en los artículos 1079 VI, 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor.
OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del
Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez
que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a
disposición del público para su consulta, sin perjuicio de la protección oficiosa que
opera a su favor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de
resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta.
JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.
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TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,
en cuanto a la parte demandada se juzgó en rebeldía.
CUARTO.- La parte actora ELIMINADO demostraron su acción, mientras
que la demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía, en consecuencia se le
condena al pago de la cantidad de $2,400.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS
00/100 M.N.) por concepto de suerte principal.
QUINTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO al pago de la
cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios, a razón de la tasa 3.08% tres
punto cero ocho por ciento mensual, sobre la cual deberá pagar el concepto
correspondiente reclamado a Intereses Moratorios generados a partir de que incurrió en
mora el 10 diez de abril del 2015 dos mil quince y por los que se sigan generando hasta
la total liquidación del adeudo previa liquidación que en ejecución de sentencia se
presente.
SEXTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO al pago de Costas y
Gastos del Juicio, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.
SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la demandada para que dentro del término de tres días haga el pago de las
prestaciones a que resultó condenada, apercibida legalmente que en caso de
incumplimiento se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto
pago al actor.
OCTAVO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria
o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público sin
perjuicio de la protección que opera a su favor.
NOVENO.- Notifíquese Personalmente.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.-
Cotejó L‟JLRV*.
Número de Expediente: 1512/2015
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: hipotecario
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 12 de mayo de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 8 de diciembre de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., 12 doce de Mayo del 2016 dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del Expediente Número 1512/15, relativo
al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario, que promueve el ELIMINADO en su
carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO en contra de
ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
UNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 1º primero de
Octubre del 2015 dos mil quince, compareció el ELIMINADO en su carácter de
Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO demandando en la Vía
Extraordinaria Civil Hipotecaria, a ELIMINADO , por el pago de la cantidad de
$377,802.78 (TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOS
PESOS 78/100 M.N.), como Suerte Principal, derivada del Saldo Insoluto del Contrato
de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria otorgado el 18 dieciocho de
Febrero del 2009 dos mil nueve, y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación
de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso,
acompañando a su demanda los anexos a que hace referencia y que obran en autos. Se
admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en los artículos 481.1,
481.2, 481.3 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles adicionado,
ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, para que dentro del término de
3 tres días diera contestación a la demanda, apercibida legalmente que de no hacerlo
dentro del término señalado, se le tendrá por presuntamente confesa de los hechos de la
misma, y se le hiciera saber que desde ese momento quedaba constituida como
depositaria del inmueble materia del presente juicio, para los efectos de su aceptación y
protesta legal y para el caso de que la diligencia no fuera entendida con la demandada,
se le requiriera por medio de cédula para que dentro del término de 3 tres días
manifestara a este Juzgado si aceptaba o no el cargo conferido, asimismo y previo
cotejo y certificación correspondiente de las copias de la demanda y documentos
exhibidos, se ordenó girar oficio al Director del Registro Público de la Propiedad de
esta Ciudad, para los efectos de la inscripción del presente juicio. Consta en autos que
se emplazó a juicio a la parte demandada, quien compareció a interponer Recurso de
Apelación en contra del auto de admisión de demanda así como denunciando como
tercero extraño a juicio para que le perjudique la sentencia al INSTITUTO DEL
FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, a quien se
ordenó correr traslado con las copias exhibidas, emplazándolo para que dentro del
término de tres días saliera a juicio, con el apercibimiento que de no hacerlo así le
perjudicará la Sentencia que se llegue a pronunciar. Efectuado lo anterior y al no haber
comparecido el tercero llamado a juicio, se procedió a acordar el escrito de
contestación de demandada presentado por ELIMINADO a quien se le tuvo por
contestando la demanda entablada en su contra oponiendo las excepciones y defensas
hechas valer, interponiendo Incidente Criminal, al cual se le dio el trámite legal
correspondiente; de igual forma se le tuvo por ofreciendo pruebas y con el escrito de
contestación de demanda se ordenó dar vista al actor, el cual dió contestación a la
misma y por insistiendo en que se tome en consideración el documento fundatorio de la
acción. De igual forma se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, señalándose
fecha y hora para que tuviera verificativo la Audiencia a que se refiere el artículo 481.4
del Código de Procedimientos Civiles, después de ofrecer la parte actora los alegatos
que a su parte corresponde, se reservó la citación para resolver el presente negocio
hasta en tanto se resolviera el Recurso de Apelación admitido en autos, lo cual por
acuerdo emitido por la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado,
el 13 trece de Abril del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a la apelante por desistida del
recurso interpuesto, declarándose en consecuencia desierto el mismo y firme el auto de
radicación de 5 cinco de Octubre del 2015 dos mil quince. De igual forma, se tuvo al
Representante Social adscrito a este Juzgado por comunicando que se abstiene de
iniciar Averiguación Previa Penal, por las razones que aduce en el Oficio Número
10/2006; y por último se citó a las partes para dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del
Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, es la correcta al
tenor de lo establecido por los artículos 481.1 y 481.2 de la Ley Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó acreditada en los
términos de los artículos 44 y 46 de la Ley Adjetiva Civil, quien acompañó en copias
certificadas el testimonio de la Escritura Pública Número 16,087 Dieciséis Mil Ochenta
y Siete del Libro 635 Seiscientos Treinta y Cinco, en que se consignó el Poder General
para Pleitos y Cobranzas que otorgó la demandante a su favor, con fecha 26 veintiséis
de Agosto del 2010 dos mil diez, ante la fe del Notario Público número 72 con
ejercicio en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León. Documental a la que se le da valor
probatorio por así establecerlo el artículo 388 del ordenamiento legal antes invocado.
CUARTO.- La acción Real Hipotecaria que aquí se ejercita, se funda en lo
dispuesto por el artículo 12 de la ley de la materia, que establece: “Se intentará la
acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener
el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Que asimismo dicha acción
procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso,
contra los otros acreedores”.
Por otra parte, el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, es
imperativo, en cuanto a que el actor, debe probar los hechos constitutivos de su acción
y el reo, los de sus excepciones, en la especie, los elementos a probar son los
siguientes: a).- La existencia de una relación contractual entre las partes, en la que se
obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación contractual, se haya fijado como garantía
una hipoteca y c).- Que la demandada haya incumplido con las obligaciones pactadas
en el contrato.
En ese orden establecido debe decirse que la parte actora, para justificar
los hechos constitutivos de su acción, exhibió la Escritura que contiene entre otros el
siguiente contrato: Contrato de Apertura de Crédito Simple, que otorga el acreditante
BANCO MERCANTIL DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE
BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE, por conducto de sus
representantes a favor de ELIMINADO , mismo que quedó consignado ante la Fe del
Notario Público número 27 con ejercicio en el Primer Distrito Judicial de esta Ciudad,
con fecha 18 dieciocho de Febrero del 2009 dos mil nueve, el cual tiene plena validez
probatoria conforme a los artículos 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil, y en
el cual consta que la demandante otorgó a favor de la parte acreditada ahora demanda
un Crédito Simple con Garantía Hipotecaria hasta por la cantidad de $455,600.00
(CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100
M.N.), para adquirir el inmueble que se describe en el documento base de la acción, en
la cual no quedaron comprendidos los intereses, comisiones, gastos, primas de seguros
y demás accesorios legales, conviniéndose en la Cláusula Séptima del referido Contrato
que los intereses ordinarios serían sobre saldos insolutos mensuales a razón de una tasa
anual fija del 13.20% trece punto veinte por ciento, los que se calcularían dividiendo la
tasa anual de interés ordinaria entre 360 y multiplicando el resultado obtenido por 30,
conviniendo que la tasa ordinaria establecida se reduciría durante la vigencia de este
contrato, conforme al pago puntual y oportuno de las primeras doce Amortizaciones de
Capital, incluyendo los intereses ordinarios correspondientes, en los términos pactados
en cada uno de los incisos de la precitada cláusula; estipulándose de igual forma en la
Cláusula Novena del referido contrato el pago de intereses moratorios sobre el saldo de
capital vencido y no pagado del crédito, por todo el tiempo que dure la mora, que se
computará sobre la totalidad del saldo insoluto del crédito, a razón de una tasa de
interés anual que resulte de multiplicar por dos la tasa de interés ordinario que se
obtenga conforme a la cláusula de tasa de interés ordinario referida.
De igual forma consta en autos la certificación que expide el contador
facultado de la demandante, documental a la que se le da valor probatorio en términos
del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, con la cual la parte actora
corrobora su dicho en el sentido de que la demandada incumplió en el pago de las
amortizaciones a que se había obligado a partir del 3 tres de Mayo del 2015 dos mil
quince. Lo cual se corrobora con el desahogo de la prueba confesional a cargo de la
demandada que al no comparecer a la misma, fue declarada confesa de las posiciones
que resultaron de procedentes, según se puede advertir del resultado de la misma que
obra a fojas 176 vuelta, 184 a 186 de autos, y que en obvio de repeticiones innecesarias
se dan aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra por economía procesal.
Probanza que aunada a la anteriormente analizada, se le da valor probatorio en
términos de lo dispuesto por el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles.
Aunado a que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde
demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que en el presente caso no
aconteció, como se verá más adelante. Lo anterior atento al criterio sustentado en la
Jurisprudencia 202 del Apéndice 1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación,
Cuarta Parte, Tercera Sala, visible en la página 602, bajo el rubro: “PAGO O
CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA”.
Por otra parte, la demandada al dar contestación a los hechos de la
demanda entablada en su contra, manifestó en síntesis que en la demanda no se ejercita
la acción de vencimiento anticipado del contrato o rescisoria, sino que únicamente
demanda el pago de pesos, como en la fracción VI del artículo 35 que establece: “VI.-
La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la acción
intentada, y atendiendo a que en el artículo 53 del mismo ordenamiento legal se precisa
que “Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los Tribunales ordinarios, se
estará a lo dispuesto por este código, sin que por convenio de los interesados puedan
renunciarse los recursos ni el derecho de recusación, ni alterarse o modificarse o
renunciarse las normas del procedimiento”, con fundamento en las disposiciones
legales que se invocan, opone como excepción la Falta de Cumplimiento del Término o
Plazo pactado en el contrato, por lo que considera que la acción ejercitada debe
declararse improcedente puesto que, para que la actora pudiera estar en condiciones de
reclamar el pago de pesos, conjuntamente con tal acción debió ejercitar la de
Vencimiento Anticipado del Contrato.
Que además, como puede verse en los incisos a), b) y c) del escrito de
demanda, se reclaman prestaciones vencidas que supuestamente dejó de cubrir a partir
del mes de Abril y comprendidas hasta el mes de Septiembre del corriente año, y es de
llamar la atención que en el inciso d) de la demanda, se reclama el pago de la cantidad
de $260.44 (DOSCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 sic M.N.), por concepto de
primas de seguro pagadas durante el periodo comprendido del mes de Abril al mes de
Septiembre del año en curso, especificando que reclama el pago de “…las que se sigan
generando al amparo del referido contrato hasta la total solución del adeudo, las cuales
deberán ser calculadas, reguladas y ajustadas en su oportunidad, en los términos de la
referida Cláusula Décima Sexta del Contrato de Apertura de Crédito Simple con
Garantía Hipotecaria en comento”.
Cabe puntualizar a lo anterior, que en el presente asunto y contrario a lo
expuesto por la demandada en la excepción a estudio, el Vencimiento Anticipado del
plazo para el pago del crédito es consecuencia directa del incumplimiento de las
obligaciones de pago contraídas en el contrato ahora base de la acción, según lo
estipulado en la Cláusula Décima Séptima inciso A), para lo cual se hace necesario su
trascripción:
“DÉCIMA SÉPTIMA.- VENCIMIENTO ANTICIPADO. “BANORTE”
SE RESERVA LA FACULTAD DE DAR POR VENCIDO ANTICIPADAMENTE
EL PLAZO FIJADO EN LA CLÁUSULA DE PLAZO DEL CONTRATO, Y EN
CONSECUENCIA, “EL ACREDITADO” DEBERÁ HACER EL PAGO
INMEDIATO DEL IMPORTE DEL SALDO DEL CRÉDITO, INTERESES
ORDINARIOS, MORATORIOS, GASTOS Y DEMÁS ACCESORIOS LEGALES, SI
LA PARTE ACREDITADA FALTARE AL CUMPLIMIENTO DE
CUALESQUIERA DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN ESTE
CONTRATO, O EN LOS CASOS EN QUE LA LEY ASÍ LO PREVIENE, O EN LOS
SIGUIENTES SUPUESTOS: A) SI “EL ACREDITADO” DEJARE DE CUBRIR
UNO O MAS DE LOS PAGOS MENSUALES DE CAPITAL O DE INTERESES
ESTIPULADOS. […]”
Por lo que contrario a lo pretendido por la ahora demandada en el sentido
de que primeramente el Banco debió ejercitar la acción de vencimiento anticipado del
contrato o rescisoria del mismo, y no como lo hace únicamente por el pago de pesos; lo
JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.
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anterior resulta así, toda vez que el crédito que aquí se reclama, es exigible en los
términos del propio contrato que fue exhibido por la parte actora como documento
fundatorio de su acción, al darse el supuesto de Vencimiento Anticipado por la falta de
pago por parte de la demandada en la forma y términos convenidos según consta en el
Certificado de Adeudo expedido por el Contador facultado de la Institución
demandante, mismo que obra agregado en autos y que hace fe salvo prueba en
contrario, lo que en la especie no aconteció por parte de la demandada, ya que no
desahogó ninguna prueba tendiente a desvirtuar lo asentado en el referido Estado de
Cuenta Certificado, demostrándose en éste fehacientemente el saldo que adeuda la
parte demandada y que reclama la parte actora en el presente juicio; ya que únicamente
se limitó a manifestar lo asentado con anterioridad, en el sentido de que en el escrito de
demanda, se reclaman prestaciones vencidas que supuestamente dejó de cubrir a partir
del mes de Abril y comprendidas hasta el mes de Septiembre del corriente año, y que
es de llamar la atención que en el inciso d) de la demanda, se reclama el pago de la
cantidad de $260.44 (DOSCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 sic M.N.), por
concepto de primas de seguro pagadas durante el periodo comprendido del mes de
Abril al mes de Septiembre del año en curso; lo cual además resulta inexacto si
tomamos en cuenta que en el Capitulo de Prestaciones del escrito inicial de demanda en
el inciso d) se reclama el pago de la cantidad de $260.44 (DOSCIENTOS SESENTA
PESOS 00/100 sic M.N.), por concepto de primas de seguro pactadas y no pagadas
generados al amparo del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía
Hipotecaria, celebrado el 18 dieciocho de Febrero del 2009 dos mil nueve, entre
BANCO MERCANTIL DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE
BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BANORTE, como acreditante y la
señora ELIMINADO como acreditada y garante hipotecario, sin que se haga referencia
al periodo que cita la demandada.
Lo anterior resulta así, en atención a los principios que rigen en materia
civil de que la voluntad de las partes es la máxima ley en los contratos y además de que
cada quien se obliga en la manera y términos en que aparezca que quiso obligarse,
sujetándose no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las
consecuencias que según su naturaleza sean conforme a la buena fe, el uso o la ley.
Además de que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde
demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, quien únicamente está
obligado a demostrar la relación contractual que justifique su derecho para cobrar las
prestaciones demandadas, con lo cual dio cumplimiento según ha quedado asentado en
la primera parte de este considerando.
El anterior criterio encuentra su apoyo en el sustentado en la Tesis 1241,
contenida en el Apéndice 1988, Sexta Epoca, Tercera Sala, Segunda Parte, Página
1994, bajo el rubro y texto:
“PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o
cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el
incumplimiento al actor”.
De igual forma, refiere la demandada que de conformidad a lo pactado en
el párrafo final de la Cláusula Décima Sexta del Contrato base de la acción
expresamente se dice que “En el supuesto caso de que el acreditado contrate los
seguros de vida e invalidez, daños y desempleo involuntario a que se hace referencia en
ésta cláusula queda obligado a comprobar a Banorte con los recibos correspondientes el
pago de las primas relativas.”, que con ello se acredita que es opción de la demandada
contratar los seguros a que conforme al contrato tiene obligación, y dado que jamás a
contratado seguro alguno, tampoco se le notificó en ninguna forma que con base en la
misma Cláusula la Institución Bancaria hubiera tenido que contratar los seguros que se
mencionan, por ser su opción contratar tales seguros, debió hacer de su conocimiento el
tipo de Contrato concertado, la Compañía con la cual contrató los seguros, la fecha de
contratación de los mismos y el costo de cada uno de los seguros contratados.
A este respecto se le dice a la demandada, que en términos de lo
convenido por las partes en la Cláusula Décima Sexta del Contrato base de la acción, se
determinó que Banorte contratará un seguro de vida e invalidez, por el importe del
monto inicial del crédito, así como un seguro contra incendio o rayo, explosión,
temblor o erupción volcánica, granizo, ciclón, huracán o vientos tempestuosos por el
valor destructible del inmueble a que se hace referencia por una suma mínima que
cubra el monto inicial del crédito; por lo que, lo referido por la demandada en el
sentido que de conformidad a lo pactado en el párrafo final de la Cláusula de que se
trata, lo cual ha quedado asentado en el párrafo que antecede, resulta inexacto tomando
en cuenta que al haber sido la Institución demandante quien contratara los seguros a
nombre del acreditado a que se contrae la precitada Cláusula, pagará por cuenta de ésta,
las primas correspondientes y el acreditado estará obligado a reembolsarle su importe
junto con los pagos mensuales, por lo que el importe de las primas se considerará como
parte integrante de dichos pagos para todos los efectos del Contrato. Así mismo y
contrario a sus manifestaciones, la parte actora no tenía la obligación de acompañar a
su escrito inicial de demanda la Póliza de Seguro contratada, pues ésta y de acuerdo a
la acción que se ejercita, no es parte integral del documento base de la acción.
De ahí, que lo solicitado por la demandada en el sentido de que se tome en
cuenta que BANCO MERCANTIL DEL NORTE a cobrado indebidamente por
concepto de primas de seguro la cantidad de $17,548.89 (DIECISIETE MIL
QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 89/100 M.N.), por lo que solicita que
suponiendo que resultara procedente la acción de pago de pesos ejercitada, ella tiene
derecho a recuperar la suma pagada indebidamente, a lo que opone como excepción la
de compensación o quita a fin de que la cantidad de capital que se le reclama se
descuente la suma cobrada en exceso e indebidamente; lo que resulta improcedente
tomando en cuenta que en la especie no se actualiza la compensación pretendida por la
demandada en razón de que ésta tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de
deudores y acreedores recíprocamente y su efecto es extinguir por Ministerio de Ley,
las dos deudas hasta la cantidad que importe la menor, en la inteligencia de que es
necesario que ambas sean de dinero o de cosas fungibles de la misma especie y calidad,
igualmente líquidas y exigibles; máxime que como ha quedado asentado, en ningún
momento la parte demandada acreditó que se le haya cobrado indebidamente la
cantidad de $17,548.89 (DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO
PESOS 89/100 M.N.), bajo el argumento de que no contrató los seguros a que se hace
referencia en la Cláusula Décima Sexta del Contrato base de la acción y que tampoco
se le notificó que la actora tuviera contratado dichos seguros; lo anterior por las razones
ya expuestas en párrafos que anteceden y que en obvio de repeticiones innecesarias se
dan aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra por economía procesal.
Finalmente y en relación a lo manifestado por la demandada en el sentido
que con el estado de cuenta certificado exhibido por el actor del juicio como fundatorio
de la acción se acredita y prueba plenamente que se contiene una serie de falsedades y
errores que conllevan a su nulidad y le restan toda eficacia y valor probatorio, ya que se
hace constar y se certifica que no realizó el pago correspondiente al mes de Agosto del
2011 dos mil once, y que según lo acredita con los recibos que acompaña a su escrito
de contestación de demanda, el día 3 tres de Agosto del año en cita, efectuó un depósito
por la cantidad de $3,900.00 (TRES MIL NOVECIENTOS PESOS 00/100 M.N.), así
como también el 5 cinco del mismo mes y año depositó la cantidad de $1,300.00 (UN
MIL TRESCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), depósitos que hacen un total de $5,200.00
(CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), lo que prueba que en el mes de
Agosto debía de pagar la cantidad de $4,671.72 (CUATRO MIL SEISCIENTOS
SETENTA Y UN PESOS 72/100 M.N.), y que consecuentemente en el estado de
cuenta debe existir asentado un remanente a su favor por la cantidad de $528.00
(QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS 00/100 M.N.), así como que los anexos de
cálculo de moratorios demuestran la falsedad de los datos que se contienen en el estado
de cuenta certificado, generando la falta de credibilidad, eficacia y valor probatorio del
mismo, aduciendo que en él se certifica falsamente y hace constar que el día 5 cinco de
Septiembre del 2011 dos mil once realizó depósito, cuando los recibos de depósito que
se adjuntan se acredita plenamente que tal depósito se efectúa el día 5 cinco de Agosto
del 2011 dos mil once; demostrando así que para el mes de Julio del 2011 dos mil once
atendiendo a que cubrió puntualmente las mensualidades de Junio, Julio y Agosto del
año en cita, no existió motivo alguno para que al empezar el mes de Agosto se le
regresara a cobrar a la tasa original del 13.20% trece punto veinte por ciento, pues
conforme a lo establecido en el inciso c) de la Cláusula Séptima del Capítulo Cláusulas
Financieras del Contrato base de la acción, la tasa de interés ordinario que debía pagar
hasta el mes de Febrero del 2012 dos mil doce, era a razón del 12.72% doce punto
setenta y dos por ciento.
A éste respecto, se le dice a la demandada que tales objeciones resultan
improcedentes al únicamente manifestar que el certificado exhibido por el actor
contiene falsedades y errores que conllevan a su nulidad y le restan toda eficacia y
valor probatorio, basándose en unos cálculos que de su propia cuenta realiza y que a
consideración del Suscrito resultan insuficientes para restarle la eficacia y valor
probatorio, pues solamente los basa en dos recibos de depósito que exhibe a su escrito
de contestación de demanda y que se encuentran anexos a fojas 99 noventa y nueve y
100 cien, depósitos que fueron realizados a una cuenta propia en la que aparece como
titular ELIMINADO por las cantidades que en cada uno se detallan, realizados el 3 tres
y cinco de Agosto del 2011 dos mil once, sin que con ellos se desvirtúe la eficacia y
valor probatorio con la que cuenta el estado de cuenta certificado emitido por el
Contador facultado de la Institución demandante, el cual reúne los requisitos previstos
en el artículo 68 de la Ley General de Instituciones de Crédito y contrario a sus
manifestaciones la documental de referencia contiene detalladamente todos y cada uno
de los desgloses de las cantidades y conceptos que se reclaman en el escrito inicial de
demanda; por lo que, en términos de lo aquí asentado y de acuerdo al contenido de la
documental de mérito, el valor probatorio de la certificación contable se presume,
según dicho precepto, salvo prueba en contrario, lo cual no aconteció por parte de la
demandada.
Incumpliendo de esta forma la demandada en cita, con los extremos que
establece el citado artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, en el sentido de
que debe probar sus excepciones, al igual que los hechos expuestos en el escrito por
medio del cual da contestación a la demanda entablada en su contra al formar parte y
contener los mismos argumentos que las excepciones planteadas.
No pasa desapercibido para el Juzgador que de acuerdo al Contrato base
de la acción de igual forma se constituyó hipoteca en primer lugar y grado de prelación
a favor del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES y BANORTE, sobre el inmueble relacionado en el Contrato de
referencia, y aún y cuando al diverso acreedor se le hizo saber de la existencia del
juicio como tercero extraño, no compareció al procedimiento a deducir sus derechos tal
y como lo prevé el artículo 481.5 del Código de Procedimientos Civiles.
Teniendo en consecuencia con tales datos, que se encuentran surtidos los
requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la Vía Especial
Hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y
registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del
crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se
constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar
el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado,
y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el
pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este
asunto, toda vez que el actor manifiesta que su demandada dejó de cubrir a su
mandante los pagos desde el día 3 tres de Mayo del 2015 dos mil quince, así como los
intereses ordinarios pactados y generados del periodo 4 cuatro de Abril del 2015 dos
mil quince. Por lo que se declara procedente la acción ejercitada en contra de
ELIMINADO , condenándosele al pago de la cantidad de $377,802.78
(TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS 78/100
M.N.), como suerte principal por concepto de capital insoluto del crédito otorgado el
18 dieciocho de Febrero del 2009 dos mil nueve; así como al pago de la cantidad de
$20,834.90 (VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 90/100
M.N.), por concepto de intereses ordinarios generados por el periodo del 4 cuatro de
Abril del 2015 dos mil quince; al pago de la cantidad de $826.14 (OCHOCIENTOS
VEINTISÉIS PESOS 14/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios generados y
no pagados al 3 tres de Septiembre del 2015 dos mil quince; al pago de la cantidad de
$260.44 (DOSCIENTOS SESENTA PESOS 44/100 M.N.), por concepto de primas de
seguro no pagadas y adeudadas en términos de la Cláusula Décima Sexta del Contrato
de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, celebrado el 18 dieciocho de
Febrero del 2009 dos mil nueve. Todo lo anterior de acuerdo al Certificado de Estado
de Adeudo que obra agregado en autos. Asimismo se condena a la demandada al pago
de la cantidad que se siga generando por concepto de intereses ordinarios y moratorios
a partir del día 4 cuatro de Septiembre del 2015 dos mil quince y hasta la total solución
del adeudo, a razón del tipo de interés pactado en las Cláusulas Séptima y Novena del
Contrato base de la acción, previa liquidación que se presente en ejecución de
Sentencia.
De igual forma no a lugar a condenar a la demandada al pago de las
primas de seguro que se sigan generando hasta la total liquidación del presente asunto,
toda vez que se está haciendo exigible la totalidad del crédito, por lo que ya no se
generaría el referido concepto.
Por último, al no haber obtenido sentencia favorable la demandada, con
fundamento en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se le
condena al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente
juicio.
Requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco
días contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia, proceda a efectuar el pago
de la cantidad líquida a la que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo, se
procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria que quedó debidamente inscrita en
el Registro Público de la Propiedad de esta la Ciudad, respetando el derecho del
diverso acreedor hipotecario de acuerdo a la prelación que guarda la hipoteca a favor
del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES, al momento de llevarse a cabo dicha ejecución en términos de lo
dispuesto por el artículo 481.5 del Código de Procedimientos Civiles.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
Fracción III, 80, 81, 83, 87 y 481.11 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria y la
personalidad de las partes quedó acreditada.
TERCERO.- El ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para
Pleitos y Cobranzas de BANCO MERCANTIL DEL NORTE, SOCIEDAD
ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO
BANORTE ELIMINADO probó su acción y la demandada ELIMINADO , no
demostró sus excepciones.
JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.
Página 15 de 30
CUARTO.- En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la
cantidad de $377,802.78 (TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL
OCHOCIENTOS DOS PESOS 78/100 M.N.), como suerte principal derivada del saldo
insoluto del crédito otorgado el 18 dieciocho de Febrero del 2009 dos mil nueve; así
como al pago de la cantidad de $20,834.90 (VEINTE MIL OCHOCIENTOS
TREINTA Y CUATRO PESOS 90/100 M.N.), por concepto de Intereses Ordinarios; al
pago de la cantidad de $826.14 (OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS 14/100 M.N.),
por concepto de Intereses Moratorios pactados y no pagados, ambos adeudados al 3
tres de Septiembre del 2015 dos mil quince; al pago de la cantidad de $260.44
(DOSCIENTOS SESENTA PESOS 44/100 M.N.), por concepto de Primas de Seguro,
pactadas y no pagadas; todo lo anterior de acuerdo al Certificado de Estado de Adeudo
que obra agregado en autos.
QUINTO.- Se condena a la demandada al pago de las cantidades que se
sigan generando a partir del día 4 cuatro de Septiembre del 2015 dos mil quince y hasta
la total solución del adeudo por concepto de Intereses Ordinarios y Moratorios, previa
liquidación que se presente en Ejecución de Sentencia, a razón de lo pactado en las
Cláusulas Séptima y Novena del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía
Hipotecaria; no así respecto de la cantidad que se siga generando por concepto de
primas de seguro, toda vez que se está haciendo exigible la totalidad del crédito
otorgado a la parte demandada por lo que ya no se generaría el referido concepto.
SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de las costas originadas con
motivo de la tramitación de este juicio, previa su regulación conforme a derecho.
SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a
efectuar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada, apercibida que de no
hacerlo, se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria que quedó debidamente
inscrita en el Registro Público de la Propiedad de esta la Ciudad, respetando el derecho
del diverso acreedor hipotecario de acuerdo a la prelación que guarda la hipoteca a
favor del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES, al momento de llevarse a cabo dicha ejecución
OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDO QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.-
LMGRH/pap*lac.
Número de Expediente: 533/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 22 de noviembre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 8 de diciembre de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 22 veintidós de Noviembre del 2016 dos mil
dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 533/16, relativo al
Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADO en su carácter de Endosatario
en Procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO en su carácter de deudor
principal. y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido ante este Juzgado el 08 ocho de Abril del
2016 dos mil dieciséis, compareció el Licenciado ELIMINADO en su carácter de
Endosatario en Procuración de ELIMINADO , demandando en la Vía Ejecutiva
Mercantil y en Ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO como deudor
principal, por el pago de la cantidad de $1,850.00 (UN MIL OCHOSCIENTOS
CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal y demás anexidades
legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que
consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción. Se admitió
la demanda por auto de esa misma fecha, ordenándose requerir, notificar y emplazar a
la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, dándose cumplimiento
a lo ordenado el 03 tres de Junio del año en cita, con el propio demandado
ELIMINADO , mismo que se identificó con credencial para votar con fotografía,
manifestando: “… ELIMINADO y señaló un dispensador de agua el cual quedó
formalmente embargado, dejando al demandado como depositario del bien.
Continuando con el procedimiento el 13 trece de Junio año en cita, se tuvo
al demandado dando contestación a la demanda entablada en su contra y por oponiendo
las excepciones y defensas que a su derecho corresponden dentro del término legal
concedido; en esa tesitura mediante auto del 27 veintisiete de junio de este año se tuvo
a la parte actora por contestando la vista y por ofreciendo las pruebas que a su parte
corresponde.
Posteriormente se calificaron de legales las pruebas ofertadas por la parte
actora, señalándose para la CONFESIONAL con cargo a ELIMINADO las 12:00 doce
horas del 23 veintitrés de Agosto del año en curso; asimismo se calificaron de legales
las pruebas ofrecidas por la demandada y para la CONFESIONAL con cargo a la
endosante ELIMINADO , se fijaron las 12:300 doce horas con treinta minutos del 23
veintitrés de Agosto del año que transcurre, llegándose el día de la diligencia ésta no se
pudo llevar a cabo, certificándose la inasistencia del absolvente, aun y cuando fue
legalmente notificada; de igual manera no se llevó a cabo la prueba CONFESIONAL
ofrecida por la demandada en virtud de que no obró el respectivo pliego de posiciones,
dándose cuenta de la inasistencia del oferente de la prueba sin que las partes
perfeccionaran las pruebas mencionadas. Transcurrida esta etapa procesal, se ordenó
poner los autos a la vista de las partes para que Alegaran de buena prueba, haciendo
uso de este únicamente la parte actora y finalmente el 09 nueve de Noviembre del
presente año se citó para oír sentencia en el presente Juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,
atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de
que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la
aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,
atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, en tanto que la demandada no compareció a juicio.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es
la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN
PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención
que lo convierte en un Título de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba
preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de
Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TÍTULOS
EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,
constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación
probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus
excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base
de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo
establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.
Ahora bien por una parte no es obstáculo el hecho de que la parte
demandada hubiese dado contestación a la demanda oponiendo las excepciones y
defensas que estimó oportunas, pues dadas las razones que expresó en su escrito de
contestación, los argumentos resultaron inoperantes, ya que no desahogó ninguna
prueba; por otra parte resulta fundado el argumento relativo a lo excesivo del cobro de
intereses moratorios, lo cual en su oportunidad quedara explicado.
Y ello es así en razón de que a la luz del artículo 1194 del código de
Comercio que indica que, el que afirma está obligado a probar, en consecuencia el
actor debe probar su acción y el reo sus excepciones; luego en ese haber, es evidente
que las afirmaciones del demandado relativas a que el documento base de la acción
estaba condicionado a que la mascota propiedad del deudor fuese intervenida
medicamente y sanara; aduciendo la acreedora ELIMINADO engañó al deudor, ya que
no cumplió con la obligación de sanar a la mascota, pretendiendo cobrar un servicio
que no hizo, ya que ésta perdió la vida.
Haciendo valer el demandado las siguientes excepciones y defensas: con
relación al primer punto de hechos de la demanda señala que es parcialmente cierto, ya
que efectivamente firmó un documento de los denominados pagares por la cantidad de
$1,850.00 (UN MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) a ELIMINADO, quién
aseguró que su mascota se recuperaría con una intervención quirúrgica; que en ese
momento firmó el título ejecutivo para que procediera a realizar la intervención
quirúrgica, bajo protesta de decir verdad indica que no se le intervino quirúrgicamente
y lamentablemente fue engañado y defraudado, pues el resultado fue que quedo sin
vida, ahora pretende cobrarle un servicio que nunca se realizó.
Con relación al punto 2 dos de hechos de la demanda, refiere que es
parcialmente cierto ya que efectivamente el 04 cuatro de Junio del año 2014 dos mil
catorce, vencía el documento, lo cual no fue cubierto y que el demandado nunca se
intervino quirúrgicamente a su mascota, en cuanto al porcentaje que reclama de un
ELIMINADO treinta por ciento mensual de intereses es ilegal y contrario a la leyes.
Por lo que hace al punto 3 tres de referencia manifiesta que es totalmente
falso que hubiese retrasado en el pago, ya que la señora ELIMINADO nunca realizó la
intervención; por lo tanto no le genera pago y mucho menos un atraso, como tampoco
hizo ningún tipo de gestión extrajudicial pues nunca se le aviso o se le requirió dicho
pago.
Por último señala que en cuanto al punto 4 cuatro de hechos de la
demanda, de conformidad a la manifestaciones antes vertidas, solicita que se den aquí
por producidas las causas por las cuales no cubrió la suma que refiere la parte actora,
por lo que no existió el incumplimiento a lo pactado en el documento fundatorio.
Una vez analizadas las constancias que integran este sumario se concluye
que la parte demandada no acredita sus excepciones y defensas en términos del artículo
1194 del Código de Comercio, ya que no aportó ninguna prueba que corroborara sus
afirmaciones, pues no basta con hacer la contestación y oponer las excepciones si no
van acompañadas de las pruebas que demuestren estas.
Contrario a ello la parte actora acreditó los elementos de la acción
cambiaria directa, por tanto se condena a la parte demandada ELIMINADO al pago de
la cantidad de $1,850.00 (UN MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por
concepto de Suerte Principal.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio,
resulta improcedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte
por concepto de Intereses moratorios, a razón del 30% treinta por ciento mensual,
generados a partir del día siguiente del vencimiento es decir el día cinco de Junio del
2014 dos mil catorce, y hasta la total solución del adeudo.
Lo anterior ya que el porcentaje del 30% treinta por ciento de interés
moratorio reclamado es notoriamente excesivo de conformidad con lo siguiente:
El artículo 174 de la ley General de Títulos y Operaciones Crédito regula
que en el pagaré, el crédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes,
y solo ante la falta de tal pacto, opera el tipo legal; pero ello sobre la base de que tal
permisión no es de carácter ilimitado, sino que tiene como límite que una parte no
obtenga, en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés
excesivo derivado de un préstamo; este último con base en el contenido del artículo 21,
apartado 3, de la Convención Humana sobre Derechos Humanos.
La anterior determinación se sustenta en dos premisas fundamentales: I. El
contenido conducente del artículo 174 indicado, permite cuando menos tres
interpretaciones jurídicas, de entre las cuales debe preferirse la que sea acorde con la
Constitución; II. La adecuación constitucional del precepto legal indicado, no solo
permite que los gobernados conserven la facultad de fijar convencionalmente los
réditos e intereses no usurarios al suscribir pagarés, sino que además confiere al
juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de
intereses pactados en un pagare, y al determinar la condena conducente (en su caso),
aplique de oficio el artículo 174 indicado, acorde con un contenido constitucionalmente
válido y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se
cuente en cada caso, a fin de que el mencionado precepto 174 en ningún asunto sirva
de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte
obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario, un
interés excesivo derivado de un préstamo que configure usura.
Del contenido del artículo 1 constitucional, así como de lo dispuesto en el
artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se
apreció que constituye una vertiente del derecho humano de propiedad la prohibición
de la usura, entendida como una forma de explotación del hombre por el hombre, por
lo que resultaba constitucionalmente obligatorio que la ley prohíba (no permita) que
una persona obtenga un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro,
un interés excesivo derivado de un préstamo.
En tal virtud, si el precepto en cuestión se interpretaba en el sentido de
que, en el pagaré, el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes,
y solo ante la falta de tal pacto operara el tipo legal, pero sobre la base de que tal
permisión no es de carácter ilimitado, sino que tiene como límite que una parte no
obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés
excesivo derivado de un, préstamo, era claro que el mismo cumplía con la exigencia
constitucional de prohibir (no permitir) que una persona obtenga en provecho propio y
de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un
préstamo.
Lo anterior, pues mediante tal modo de interpretación, si bien se admitía
que en el pagaré, el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes,
y solo ante la falta de tal pacto, operara el tipo legal, ello ocurrirá sobre la base de que
tal permisión no era de carácter ilimitado, sino que tenía como límite que una parte no
obtenga en el provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés
excesivo derivado de un préstamo.
De la interpretación conforme del artículo 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito en los términos apuntados, radicaba en que se
permitía a quienes suscriben un pagare, contar con las facultades para fijar de manera
convencional el monto de los réditos e intereses del título que no sean usuarios, sobre
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la base de que en las operaciones mercantiles la fijación de ese elemento constituye un
componente importante y en ocasiones determinante para celebrar un acto jurídico: la
posibilidad de estipular un rendimiento por el transcurso del tiempo acordado para el
pago del título, así como un interés de tipo sancionatorio para el caso de que no se
entregue la cantidad prometida en la fecha de vencimiento del pagare (mora).
Pero además porque incorporar al sentido normativo conducente del
artículo 174, la precisión de que la permisión para que el rédito y los intereses que
deban cubrirse en el pagare se pacte por las partes, no debía entenderse como ilimitada,
si no que tenía como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo
abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo.
También se precisa que el fenómeno usurario ha dado lugar a que en los
sistemas jurídicos de algunos países se adopten límites al pacto de intereses entre
particulares, limitación que se fija a partir de dos criterios: el objetivo y el subjetivo.
El criterio objetivo parte de un límite fijo, aplicable a la generalidad de los
casos, este a su vez, puede ser absoluto, cuando en la norma se establece un margen
concreto, una tasa determinada (por ejemplo, que se considere usura el interés pactado
al cuarenta por ciento anual) o puede ser relativo, cuando dicho límite está sujeto a un
concepto dinámico, en el que juegan un papel relevante las condiciones existentes en el
mercado, las tasas del sistema financiero, etcétera.
El criterio subjetivo, por su parte, involucra conceptos sujetos a
interpretación, que permiten al juzgador un ejercicio más libre de su arbitrio judicial, a
partir de las circunstancias de cada asunto en particular, sin dejar de advertir los
factores externos y las circunstancias económicas que pueden influir en la resolución
del caso.
En este sentido, que el adoptar el criterio subjetivo permite ponderar las
circunstancias particulares de cada caso concreto, así como de las constancias
correspondientes que obren en actuaciones de cada expediente, la determinación de
oficio sobre si con el pacto de intereses fijados en el título ocurre, o no, que una parte
obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro un interés
excesivo, lo que atomizaba el sentido de criterio a fin de que sea el contexto de cada
caso particular el que sirva de base para que el juzgador adopte la decisión concreta
correspondiente sobre la calidad de usuraria, o no, de la tasa de intereses pactada.
Por tanto, se toma en consideración que constituye máxima de la
experiencia que los motivos, fines, condiciones, plazos, montos, causas y suscripción
del documento como adhesión, etcétera, que dan contexto a la suscripción y vida del
pagare; así como las necesidad, urgencia, vulnerabilidad, posición económica o social,
calidad de instituciones del sistema financiero o de sociedades o comerciantes, etcétera,
de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagare, son de infinita variedad,
debía admitirse que no sería asequible proponer un criterio abstracto que pretendiera
abarcar todas las posibles combinaciones de factores que deben converger para
producir como efecto que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo
sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.
De ahí se advirtió la relevancia de dejar establecido, como parte del
alcance normativo del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, que los intereses libremente fijados en un pagare legalmente no pueden
provocar que una parte obtenga un provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, por lo que el juez que
conozca de cada caso debe preservar de oficio que no ocurra el fenómeno usurario.
Es decir, que tal precepto, aunque permitía que las partes que suscriben un
pagare fijen los intereses libremente, la exigencia constitucional y convencional en
materia de derechos humanos prohibía que con ellos una parte obtenga en provecho
propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de
un préstamo.
De tal modo, se apreció que correspondería al juzgador que conociera la
litis relacionada con el reclamo del pago de los intereses pactados en el pagare, la
atribución de acoger de oficio para la condena la tasa pactada, pero solo si mediante su
aplicación, y acorde con las circunstancias particulares y propias del caso concreto
controvertido y de los elementos que obren en autos, no provocara que una parte
obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés
excesivo derivado de un préstamo. Así las cosas, de oficio se analizan las constancias,
para verificar el fenómeno usurario, pues de ser así, la condena respectiva no podría
hacerse sobre el interés pactado (con fundamento en el artículo 174 en los términos que
se han interpretado.
En la tesis que en adelante se mencionará que este ejercicio judicial de
oficio no debe considerarse violatorio del derecho fundamental de audiencia de la parte
acreedora en el juicio respectivo, pues por un lado, la aplicación de la ley en su sentido
acorde con la constitución al emitir una sentencia, no depende de la labor procesal de
las partes, sino del resultado del proceso que deja un expediente en estado de
resolución, dado que es entonces cuando el juzgador debe tomar una decisión sobre lo
que ya fue expuesto por las partes.
En esas condiciones, es procedente verificar que los intereses pactados por
las partes son usuarios o no, sin que fuera obstáculo para ello el que las partes
convinieran el 30% treinta por ciento mensual por concepto de intereses moratorios,
pues de conformidad con la tesis de jurisprudencia emitida en Décima Época, con
Registro: 2006794, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I,
Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 46/2014 (10a.), Página: 400, y con el
rubro PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY
GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS
PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE
QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME
CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J.
132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)], esta autoridad
resolutora está facultada para examinar oficiosamente ese aspecto.
Por otra parte del análisis del contorno social-jurídico y económico, debe
señalarse que lo que determina la condición usuraria de los intereses, no es el
transcurso de cierto número de meses, sino que es propiamente el porcentaje
establecido el que objetivamente permite establecer si se actualiza o no la usura, y en el
presente asunto, el interés convenido del 30% treinta por ciento mensual, equivale a un
interés anual de 360% trescientos sesenta por ciento, cifra que desde cualquier
perspectiva de análisis es notoriamente elevada y, por consiguiente usuraria, aun y
cuando únicamente hubiera transcurrido un sólo mes de intereses, igualmente se
considera usurario el porcentaje fijado por las partes.
De inicio debe partirse del dato objetivo, consistente en que las partes
contendientes acordaron que el concepto de intereses moratorios seria del 30% treinta
por ciento mensual, el cual equivale al 360% trescientos sesenta por ciento anual,
respecto de la suerte principal total que fue de $1,850.00 (UN MIL OCHOCIENTOS
PESOS 00/100 M.N.), según lo asentado en los títulos de crédito base de la acción.
De conformidad con la tesis de jurisprudencia señalada, a efecto de
patentizar cual es el porcentaje que debe prevalecer en el caso concreto, resulta
necesario acudir a uno de los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, el relativo a las tasas de interés de las instituciones bancarias para
operaciones similares.
De esta manera, se consulta la página electrónica de la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con dirección
electrónica www.condusef.gob.mx.
Aunque no existen dentro de los tipos de crédito otorgados por la banca el
de préstamo personal, se estima que el similar es el denominado préstamo en cuentas
de nómina, por lo que este será el marco referencia para regular el interés en este
asunto.
Específicamente se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca
en México al Segundo Bimestre del año 2014 dos mil catorce que es la época en la que
inicia el interés moratorio, por las instituciones de crédito Banamex 39% treinta y
nueve por ciento, Banco Azteca no disponible, Banco Afirme 39% treinta y nueve por
ciento, Banco del Bajío 28% veintiocho por ciento, Banco Inbursa 27.60% veintisiete
punto sesenta por ciento, Banorte 37% treinta y siete por ciento, BBVA Bancomer 26%
veintiséis por ciento, HSBC 27.40% veintisiete punto cuarenta por ciento, Ixe Banco
24% veinticuatro por ciento, Santander 27.25% veintisiete punto veinticinco por ciento
y Scotiabank 25.32% veinticinco punto treinta y dos por ciento.
La información se vincula y puede consultarse en la liga visible en el pie
de página y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de
préstamos se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento
para esta clase de préstamos, se suman las tasas máximas establecidas por cada
institución bancaria, arrojando la suma total de 300.57 % trescientos punto cincuenta y
siete por ciento anual, resultado que se divide entre diez, que es el número de bancos,
dando por resultado la tasa promedio de 30.057% treinta punto cero cero cincuenta y
siete por ciento anual. A esta cantidad se le debe sumar el 16%, que es la tasa de
impuesto al valor agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que resulta
de multiplicar 30.057% treinta punto cero cincuenta y siete por ciento anual por .16
punto dieciséis por ciento, resultando la cantidad de 4.80% cuatro punto ochenta por
ciento como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a
través de un préstamo de nómina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el
impuesto al valor agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 34.85% treinta
y cuatro punto ochenta y cinco por ciento como tasa anual.
A lo anterior, debe sumarse el 10% diez por ciento que como porcentaje
permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para nuestro Estado de San Luis
Potosí, vigente en la época de los hechos (abril de dos mil trece). Este se obtiene de
multiplicar la tasa anual más el impuesto al valor agregado de 34.85 treinta y cuatro
punto ochenta y cinco por ciento por .10, cuyo resultado es 3.48% tres punto cuarenta y
ocho por ciento. Al sumar la tasa anual promedio de interés bancario, más la tasa de
Impuesto al Valor Agregado, más el porcentaje permitido por el Código Penal del
Estado, de la tasa final del 38.33% treinta y ocho punto treinta y tres por ciento anual.
Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los
intereses moratorios del 360% trescientos sesenta por ciento anual, es excesiva de
acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.
Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de
intereses moratorios se han pactado dado lo excesivo de estos y prudencialmente se
reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que debía cubrir la
obligación, calculada a la tasa del 38.33% treinta y ocho punto treinta y tres por ciento
anual, es decir, 3.19 % tres punto diecinueve por ciento mensual, sobre la cual deberá
pagar el concepto correspondiente reclamado a intereses moratorios generados a partir
de que incurrió en mora, es decir el día siguiente del vencimiento del pagaré, lo que
ocurre a partir del 26 veintiséis de Junio del 2014 dos mil catorce y hasta la total
solución del adeudo.
SEXTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable se condena al
demandado al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio
en vigor, en el momento procesal oportuno.
SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la resolución definitiva dictada
requiérasele al demandado para que dentro del término de 3 tres días haga el pago de
las prestaciones a las que resultó condenado, apercibida que de no hacerlo se hará
trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor, con
fundamento en los artículos 1079 fracción VI, 1408 y 1410 del Código de Comercio en
vigor.
OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del
Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez
que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a
disposición del público para su consulta.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de
resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,
en cuanto a la parte demandada no compareció a juicio.
CUARTO.- La parte actora ELIMINADO en su carácter de Endosatario en
Procuración de ELIMINADO acreditó sus acciones, mientras que el demandado
ELIMINADO , no probó sus excepciones, en consecuencia se le condena al pago de la
cantidad de $1,850.00 (UN MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100
M.N.), por concepto de suerte principal.
QUINTO.- Por lo que hace al reclamo del pago del 30% treinta por ciento
por concepto de intereses moratorios, no ha lugar aprobarlos de conformidad con las
razones explicadas en el considerando quinto de esta sentencia; en su lugar se regula la
tasa de interés condenándose al demandado ELIMINADO al pago de la cantidad que
resulte por concepto de Intereses Moratorios, a razón de la tasa 38.33% treinta y ocho
punto treinta y tres anual, es decir, 3.19% tres punto diecinueve por ciento mensual,
sobre la cual deberá pagar el concepto correspondiente reclamado a intereses
moratorios generados a partir de que incurrió en mora, el día 26 veintiséis de Junio del
2014 dos mil catorce y hasta la total solución del adeudo.
SEXTO.- Se condena al demandado ELIMINADO , al pago de Costas y
Gastos del Juicio, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.
SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días haga el pago
de las prestaciones a que resultó condenado, apercibido que de no hacerlo se hará
trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la actora.
OCTAVO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria
o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público
para su consulta sin perjuicio de la protección oficiosa que opera a su favor.
NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.-
JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.
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Cotejó L‟JLRV*.
Número de Expediente: 812/2016
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 18 de noviembre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 8 de diciembre de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L.P., 18 dieciocho de Noviembre del 2016 dos mil
dieciséis.
V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 812/16
relativo al Juicio Extraordinario Civil que por Inscripción Definitiva promueve
ELIMINADO en contra del ELIMINADO y,
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido el 8 ocho de Junio del 2016 dos mil
dieciséis, ELIMINADO compareció demandando en la Vía Extraordinaria Civil al
ELIMINADO : a) Por la Inscripción Definitiva en los términos del artículo 2844 del
Código Civil vigente en el Estado, respecto del testimonio de la Escritura Pública del 7
siete de Diciembre del 2011 dos mil once, ante la Fe del LICENCIADO JACINTO
LÁRRGA MARTÍNEZ, Notario Público Número 22 con ejercicio en esta Ciudad,
respecto del predio inscrito de manera Preventiva bajo el ELIMINADO de Escrituras
Públicas ELIMINADO b) Por la Declaración Judicial de que la Inscripción Preventiva
es apta para inscribirse como Definitiva, ordenando al Registro Público de la Propiedad
y de Comercio de ésta Ciudad, cancelar la Inscripción Preventiva y en consecuencia su
Inscripción como Definitiva. Fundándose en las consideraciones de Hecho y de
Derecho que estimó aplicables al caso y al cual acompañó los documentos fundatorios
de su acción. Demanda que fue admitida el 8 ocho de Junio del 2016 dos mil dieciséis,
en el que se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento
legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 4 cuatro de Julio del referido año.
Por auto de fecha 15 quince de Agosto del 2016 dos mil dieciséis, en razón de no haber
comparecido la parte demandada en tiempo y forma a dar contestación a la demanda en
su contra, se le decretó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho
que en tiempo pudo haber ejercitado, así como por presuntamente confesa de los hecho
de la misma, ordenado abrir el juicio a prueba para su ofrecimiento. Concluida la etapa
procesal en mención y previa su certificación, el 8 ocho de Septiembre del 2016 dos
mil dieciséis, se decretó la etapa de desahogo de pruebas, admitiendo y calificando de
legales las ofrecidas por la parte actora, fijando fecha y hora para el desahogo de las
que así lo ameritaron, cuyo resultado obra en autos. Concluida también esta etapa
procesal y previa su certificación, el 20 veinte de Octubre del año en mención, se
ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba;
citándose para oír sentencia dentro del presente juicio, el 9 nueve de Noviembre del
año en curso; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,
atento lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción III del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora, es
la correcta por así disponerlo el artículo 414 Fracción XIX del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó debidamente
justificada en juicio de conformidad con lo establecido por los artículos 44 y 46 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado.
CUARTO.- La acción que ejercita la parte actora la funda en el argumento
de que con el documento que acompaña a su demanda, deducido del Contrato de
Compraventa celebrado en su carácter de Comprador con ELIMINADO con el carácter
de Vendedor, ampara la legalidad de un predio UNICO denominado ELIMINADO
ubicado en ELIMINADO con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO .
Que la propiedad antes descrita la adquirió por compra que le hizo a
ELIMINADO que de dicho Contrato le demandó el Otorgamiento y Firma de
Escrituras ante el Juzgado Primero de lo Civil de esta Ciudad, en el Expediente
Número 92/2010, el cual fue protocolizado ante la Fe del LICENCIADO JACINTO
LÁRRAGA MARTÍNEZ, Notario Público número 22 en ejercicio en esta Ciudad,
llevándose a cabo la compra venta ante la fe de los testigos ELIMINADO quienes
dieron fe de la autenticidad y legalidad de la compraventa, mismo que actualmente se
encuentra debidamente Empadronado en la DIRECCIÓN DE CATASTRO
MUNICIPAL DE VILLA DE POZOS, con ELIMINADO ante la Dirección de Catastro
Municipal a nombre de ELIMINADO e inscrito de manera Preventiva ante el Registro
Público de la Propiedad y de Comercio, bajo la ELIMINADO no obstante que el
Juzgado Primero de lo Civil ordenó su Inscripción Definitiva en el Resolutivo Quinto
de la Sentencia de mérito.
Atento lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado los elementos a demostrar por el actor son: a) La existencia del título
en que quedó consignado el contrato que refiere y que se pretende inscribir en forma
definitiva; b) Que el título mencionado se encuentre registrado en forma preventiva
ante la Dirección del Registro Publico de la Propiedad; y c) Que contenga las formas
extrínsecas y los datos a que se refiere el artículo 68 de la Ley del Registro Público de
la Propiedad.
La parte actora ejercita su acción acorde lo establecido en la Ley del
Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San
Luís Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 5 cinco de Junio del 2014
dos mil catorce, que abrogó la Ley del Registro Público del Estado de San Luís Potosí,
publicado en el Periódico Oficial del Estado el 11 once de Julio del 2009 dos mil
nueve. Lo anterior toda vez que al comparecer a solicitar la Inscripción que pretende
con posterioridad a tales Reformas, su acción se encuentra prevista en los artículos 12,
13, 15 Fracción I, 20, 48 y 54 de la Ley en mención.
A fin de demostrar su acción la parte actora acompañó a su demanda copia
fotostática certificada por el LICENCIADO SALVADOR PEDROZA MUÑOZ,
Notario Público Número 16 con ejercicio en esta Ciudad ELIMINADO del
ELIMINADO que contiene el Otorgamiento de Escritura por Adjudicación, por el
ELIMINADO en su carácter de Juez Primero del Ramo Civil de esta Ciudad como
“Adjudicante” asistido de su Secretaria de Acuerdos ELIMINADO y la aquí parte
actora ELIMINADO en su carácter de “Adjudicatario” ELIMINADO respecto del
inmueble denominado ELIMINADO ubicado en ELIMINADO con las siguientes
medidas y colindancias: ELIMINADO Ante la Fe del LICENCIADO JACINTO
LARRAGA MARTÍNEZ, Titular de la Notaría Pública número 22 con ejercicio en esta
Ciudad del 7 siete de Diciembre del 2011 dos mil once ELIMINADO Documental de
la que se advierte que se encuentra inscrito en la Dirección del Registro Público de la
Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luís Potosí, bajo el
ELIMINADO de manera Preventiva, el 11 once de Octubre del 2013 dos mil trece, y a
la que es de darle valor probatorio en términos de los artículos 323, 388 y 389 del
Código de Procedimientos Civiles en el Estado.
Obra en autos la Prueba Testimonial a cargo de los testigos ELIMINADO
y ELIMINADO quienes si bien declararon sin dudas ni reticencias saber y constarles
que ELIMINADO es propietario del inmueble ubicado en ELIMINADO así como las
colindancias de mismo del cual tiene la posesión el oferente de la prueba, tales hechos
motivo del interrogatorio son irrelevantes para los efectos pretendidos en su demanda.
Así como la confesión fícta de la parte demandada, quien no obstante
haber sido Emplazada en tiempo, no compareció en forma legal a dar contestación a la
demanda entablada en su contra, juzgándose en rebeldía y teniéndole por ciertos los
hechos de la demanda que dejó de contestar en términos del artículo 264 último párrafo
del Código de Procedimiento Civiles del Estado, la cual adminiculada con la
documental antes valorada es de darle valor probatorio.
Aunado a lo anterior que el predio materia del presente juicio ya fue
sometido a valoración en un diverso procedimiento, ya que deriva del Expediente
Número 992/2010 del índice del Juzgado Primero del Ramo Civil, relativo al Juicio
Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escritura, por lo tanto al haber sido valorado
por una autoridad en el ejercicio de sus funciones, adquiere fecha cierta y por tanto,
constituye un documento fehaciente en términos del artículo 54 de la Ley Registral,
además de que en el documento fundatorio se advierte que la autoridad mencionada
ordenó fuera inscrito dicho documento de manera Definitiva, decretando realizar las
anotaciones correspondientes para su debida matriculación de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 51 de la ley en mención.
Razón por la que a juicio del juzgador el documento fundatorio de la
acción lo considera fehaciente, atento el principio de certeza jurídica y tracto sucesivo,
tomando en consideración que el artículo 54 de la invocada ley, exige para la
procedencia de la inscripción de estos documentos dicha característica. Lo anterior
acorde la Jurisprudencia número 01/2013 emitida por la Tercera Sala del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, que literalmente dice:
“JURISPRUDENCIA 01/2013.-
INSCRIPCION DE INMUEBLES QUE CONSTEN EN ESCRITURAS
PRIVADAS FEHACIENTES. PROCEDIMIENTO PARA LA.- De la interpretación
teleológica y sistemática de los artículos 74, 75 y 76 de la Ley del Registro Público de
la Propiedad vigente en el Estado, se advierte que existen diversos procedimientos para
el primer registro de bienes inmuebles en dicha Institución, regulándose por los dos
primeros de tales preceptos, lo inherente a las diligencias de información adperpetuam
y la posesión apta para prescribir, respectivamente. Un diverso procedimiento
específico lo constituye la inscripción de bienes inmuebles que consten en escrituras
privadas fehacientes y que por primera vez se van a incorporar al sistema registral.
Dicho supuesto lo regula en forma expresa el artículo 76 de la invocada ley, conforme
al cual, para que proceda la inscripción de esos documentos es menester que la
escritura respectiva sea privada y fehaciente, calidades que deberá calificar la autoridad
judicial quien, atendiendo a los principios de certeza jurídica y tracto sucesivo,
resolverá si ordena o no su inscripción definitiva en el Registro Público de la
Propiedad, asumiendo la función que conforme a la normatividad civil de anterior
vigencia correspondía al ámbito administrativo y que el legislador consideró necesario
trasladar al órgano jurisdiccional con la finalidad de otorgar certeza, seguridad pública
y protección oficial a los bienes y derechos, para la tranquilidad de su titular y la
seguridad jurídica de la sociedad, ante el hecho evidente de que la normatividad que al
efecto venía rigiendo no respondía ya a las expectativas de confianza y devenía por ello
inoperante, situación que obligaba a una transformación integral sustentada en los
principios de organización, funcionamiento, publicidad, certeza y practicidad en la
función registral.”
Debiendo señalar que si bien a la fecha de su demanda ha transcurrido el
término a que se refiere el artículo 50 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y
del Catastro para el Estado y Municipio de San Luís Potosí, para llevar a cabo la
comunicación al Registrador de la instauración del procedimiento o la calificación que
del título presentado haya hecho la autoridad judicial, lo cierto es que no hay prueba
alguna que demuestre lo contrario, es decir que haya hecho valer la inexistencia y
efecto de la Inscripción Preventiva que aquí nos ocupa. Además de que en términos del
artículo 13 Fracción I de la Ley de la materia, establece que deben inscribirse en el
Registro, entre otros, los títulos por los cuales se adquiere, tramita o modifica el
dominio, la posesión originaria y demás derechos reales sobre inmuebles.
Por lo que al encontrarse acreditado el interés legítimo para asegurar el
derecho que pretende inscribir el actor, como lo exige el artículo 48 de la Ley antes
mencionada, resulta declarar que la parte actora ELIMINADO demostró su acción y
por lo tanto en términos del artículo 51 de la Ley en comento, se ordena la Inscripción
Definitiva de la Escritura que contiene la compraventa asentada bajo el ELIMINADO
respecto del ELIMINADO que contiene el Otorgamiento de Escritura por Adjudicación
por el ELIMINADO en su carácter de Juez Primero del Ramo Civil de esta Ciudad
como “Adjudicante” asistido de su Secretaria de Acuerdos ELIMINADO y la aquí
parte actora ELIMINADO en su carácter de “Adjudicatario” ELIMINADO respecto
del inmueble denominado ELIMINADO ubicado en ELIMINADO con las siguientes
medidas y colindancias: ELIMINADO ante la Fe del LICENCIADO JACINTO
LARRAGA MARTÍNEZ, Titular de la Notaría Pública número 22 con ejercicio en esta
Ciudad del 7 siete de Diciembre del 2011 dos mil once ELIMINADO
Inscripción que surtirá sus efectos a partir de que por primera vez se
presentó el título por así disponerlo el precepto legal invocado.
En consecuencia se ordena la ELIMINADO del 11 once de Octubre del
2013 dos mil trece, al haberse convertido en Definitiva y se ordena a la parte
demandada Inscribir en forma Definitiva el documento fundatorio de la acción que
ampara el bien inmueble cuyas medidas y colindancias han quedado descritas, en
términos de lo previsto en los artículos 51 y 54 de la Ley del Registro Público de la
Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luís Potosí.
QUINTO.- No se hace especial condena en el pago de Costas y Gastos, en
atención a la naturaleza del juicio y tomando en consideración que el DIRECTOR DEL
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, pertenece a una Institución de orden
público que únicamente realiza funciones meramente representativas y declarativa, así
como en apoyo a lo dispuesto en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los
artículo 78, 80, 81, 83 y relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles del
Estado es de resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora
es la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó acreditada en juicio.
CUARTO.- La parte actora ELIMINADO demostró su acción, en tanto
que la parte demandada fue juzgada en rebeldía, por lo que se ordena la Cancelación de
la ELIMINADO y en su lugar proceda a Inscribir en forma Definitiva el Testimonio
que dio origen a este procedimiento y que ampara el bien inmueble descrito con
antelación, cuyos datos de Inscripción han quedado señalados. Inscripción que surtirá
efectos desde la primera vez que se presentó el Título de Propiedad.
QUINTO.- No se hace especial condena en el pago de Costas y
Gastos del Juicio, por las razones precisadas en el Considerando
respectivo.
SEXTO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del
Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente
JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.
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Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición
del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a
su favor.
SÉPTIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASI, LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.
L´MSTC/pap.
Número de Expediente: 1048/2014
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 19 de febrero de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 9 de diciembre de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L.P., 19 diecinueve de Febrero del 2016 dos mil
dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del Expediente Número 1048/14 relativo
al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por los ELIMINADO en su carácter de
Endosatarios en Procuración del ELIMINADO en contra de la ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido con fecha 5 cinco de Agosto del 2014 dos
mil catorce, los ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en Procuración del
ELIMINADO , comparecieron demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en
ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a la ELIMINADO I.- Por el pago de la
cantidad de $17,200.00 (DIECISIETE MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.)
como Suerte Principal; II.- Por el pago de la cantidad de $35,088.00 (TREINTA Y
CINCO MIL OCHENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Intereses
Moratorios generados con motivo del retraso del demandado para el pago del
documento a razón del 6% seis por ciento mensual desde el momento de constituirse en
mora hasta la fecha de presentación de la demanda; III.- Por el pago de la cantidad que
resulte por concepto de Intereses Moratorios generados con motivo del retraso del
demandado para el pago del documento, calculados a razón del 6% seis por ciento
desde la fecha de presentación de la demanda hasta la total solución de la misma; IV.-
Por el pago de las costas y gastos que se generen dentro del presente juicio.
Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al
caso, demanda que fue admitida ordenándose requerir, notificar y emplazar a la parte
demandada con el apercibimiento legal correspondiente. Consta en autos que la
demandada compareció a juicio a dar contestación a la demanda entablada en su contra
dentro del término concedido, oponiendo excepciones y defensas, con las cuales se
ordenó dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho convenga y
ofreciera las pruebas de su intención; de igual forma y en virtud del Incidente Criminal
planteado por la demandada, se ordenó requerir a la parte actora para que dentro del
término de tres días manifestara si insiste o no en que sean tomados en consideración
los documentos base de la acción, con el apercibimiento legal que de no hacerlo se le
tendrá por contestando en sentido afirmativo, dándole en consecuencia la intervención
legal que le corresponde al C. Agente del Ministerio Público adscrito a este Juzgado,
para que proceda conforme a sus atribuciones. Así mismo se tuvo a la parte actora por
contestando en tiempo la vista que se le dio respecto de la contestación de demanda,
excepciones y defensas hechas valer por la parte demandada, indicando que sí insiste se
tome en cuenta el documento base de la acción, ordenándose el trámite correspondiente
al Incidente Criminal opuesto por la demandada. De igual forma se tuvo a la
ELIMINADO por compareciendo al presente juicio en su carácter de Apoderada
General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO personalidad que se le tuvo por
reconocida y se le dio la intervención legal correspondiente en el presente juicio.
Fenecida la dilación probatoria y previa su certificación, se ordenó poner los autos a la
vista de las partes para que alegaran de buena prueba, haciendo uso de éste derecho
tanto la parte actora como la demandada, y por último, se citó para resolver el presente
juicio, sin que se llevara a cabo la citación ordenada, toda vez que por proveído de
fecha 3 tres de Noviembre del 2015 dos mil quince, se decretó que por el momento no
era posible emitir el fallo correspondiente al encontrarse pendiente el trámite relativo al
Incidente Criminal interpuesto por la demandada, ordenando al Diligenciario de la
adscripción dar la intervención correspondiente al C. Agente del Ministerio Público
adscrito a este Juzgado, lo cual una vez cumplimentado, obra en autos que por Oficio
Número 54/2015, signado por el Representante Social adscrito a este Juzgado,
mediante el cual hace del conocimiento que se abstiene de iniciar Averiguación Previa
por las razones que aduce en el oficio de referencia; por lo que no existiendo ningún
trámite pendiente de realizar, con fecha 26 veintiséis de Enero del 2016 dos mil
dieciséis, se citó a las partes para dictar Sentencia Definitiva en el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio
atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta, por así disponerlo el artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio en
vigor, al tratarse el documento base de la acción de un título de crédito que trae
aparejada ejecución.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio acreditando su
personalidad, como lo previene el artículo 1061 Fracción II del Código de Comercio,
en relación con el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
toda vez que el endoso otorgado a favor de la parte actora y que consta al reverso del
documento base de la acción, reúne todos y cada uno de los requisitos a que se refiere
la disposición legal invocada en último término; por lo que conforme a lo dispuesto por
el artículo 35 del ordenamiento legal que se invoca, legitima a la parte actora para
presentar el documento base de la acción para su cobro judicial. De igual forma la
ELIMINADO al comparecer dentro del procedimiento en su carácter de Apoderada
General para Pleitos y Cobranzas del señor ELIMINADO acreditó su personalidad con
la copia certificada del Poder otorgado a su favor ante la Fe del Notario Público
Número 15 con ejercicio en esta Ciudad, con fecha 27 veintisiete de Marzo del 2014
dos mil catorce. Documental Pública a la que se le concede valor probatorio en
términos de lo dispuesto por los artículos 1237 y 1292 del Código de Comercio.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es
la correcta conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quien la funda en un pagaré suscrito
por la demandada con fecha 7 siete de Junio del 2011 dos mil once, a favor del
endosante de la parte actora, por la cantidad de $17,700.00 (DIECISIETE MIL
SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.), con fecha de vencimiento 7 siete de Julio del
precitado año, para lo cual manifestó la parte actora que con fecha 12 doce de
Septiembre del 2011 dos mil once, la ahora demandada realizó un abono a dicho
documento por la cantidad de $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.); el cual
reúne los requisitos previstos en el artículo 170 del ordenamiento legal antes invocado.
De tal manera que lo convierte indiscutiblemente en título de crédito con los efectos
legales que establece la Ley, título ejecutivo que hace prueba preconstituida de la
acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-
1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de:
“TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la Ley tienen el
carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en
juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada
justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”
De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y
trae aparejada ejecución por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del Código de
Comercio.
Obra en autos la confesión judicial de la demandada ELIMINADO
efectuada al momento de ser emplazada, quien manifestó no poder hacer el pago, no
tener ni para comer, menos para pagar tanto, lo que se traduce en una confesión de la
deuda al haberse realizado de manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas; por lo
que tal declaración emitida por parte de la ahora demandada en los términos asentados,
implica una confesión, corroborando de esta forma la parte actora los hechos expuestos
en su demanda.
El anterior criterio encuentra su apoyo en la Tesis 1a./J. 37/99, sustentada
por la Primera Sala, contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, X, Octubre de 1999, Página 5, bajo el rubro y texto:
“CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA
DILIGENCIA DE EXEQUENDO.- En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento
de pago, durante la diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la
intimación que por virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base
en las facultades y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona
para que pague el adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime
conducente en relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz
de los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la
actora determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que
se acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo
del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin
reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el
deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que implica la
confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de
las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.”
Ahora bien, por lo que hace a la prueba confesional con cargo a la
demandada, misma que al comparecer a su desahogo contestó en forma afirmativa a las
posiciones formuladas de procedentes como primera y segunda en el sentido de que si
es cierto como lo es, que conoce al señor ELIMINADO que es cierto que firmó al
señor ELIMINADO un título de crédito del denominado pagaré, de igual forma a las
posiciones formuladas como tercera, cuarta y quinta, en el sentido que el documento
que firmó fue con fecha 7 siete de Junio del 2011 dos mil once, que fue firmado en la
Ciudad de San Luis Potosí, que el documento que firmó tenía fecha de vencimiento del
7 siete de Julio del 2011 dos mil once, contestó: “SI”, a las posiciones formuladas
como sexta y séptima en el sentido de que si es cierto como lo es que en el documento
que firmó se pactó un interés del 6% seis por ciento mensual, que el pagaré motivo de
la presente demanda fue por la cantidad de $17,700.00 (DIECISIETE MIL
SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.) contestó: “NO”, en las posiciones que le fueron
formuladas como octava y novena, en el sentido de ser cierto como lo es que realizó
abono al pagaré motivo del presente juicio por la cantidad de $500.00 (QUINIENTOS
PESOS 00/100 M.N.), a lo que contestó: “SI”; en las posiciones formuladas como
décima y décima primera en el sentido de ser cierto como lo es que el abono realizado
fue el día 12 doce de Septiembre del 2011 dos mil once, y que omitió realizar pago
alguno por concepto de finiquito del documento mencionado, a lo que contestó: “NO,
FUE EL 10 DE SEPTIEMBRE DEL 2011. NO, ME PRESTÓ POR CUATRO MIL
PESOS Y SE LO PAGUÉ A CATORCE SEMANAS”, y a las posiciones formuladas
como décima segunda, décima tercera y décima cuarta en el sentido de ser cierto como
lo es que en diversas ocasiones recibió visitas de la ELIMINADO del ELIMINADO
solicitándole el pago de dicho documento, contestó en forma afirmativa, agregando que
nada más una vez, a la posición que le fue formulada como primera de ampliación en el
sentido de ser cierto que se le propuso un convenio de pago contestó: “NO, A MI
ESPOSO, A MI NO”. Cabe decir a la demandada que tratándose de la prueba
confesional solo tiene pleno valor probatorio lo que el confesante admite en su
perjuicio pero no en lo que le beneficia pues para que eso tenga valor necesita ser
demostrado, lo que en la especie no aconteció como se verá más adelante. A lo anterior
resulta puntual aplicación el criterio emitido por la Tercera Sala en la Tesis contenida
en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Cuarta Parte, página 63, bajo
el rubro: “PRUEBA CONFESIONAL, VALOR DE LA.”
Prueba la anterior a la que es de concederle pleno valor probatorio en los
términos del artículo 1287 del Código de Comercio, al haber sido realizada por persona
capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, sobre hechos
propios y concernientes al negocio.
Por otra parte, la demandada al dar contestación a la demanda entablada en
su contra manifestó que es parcialmente cierto que con fecha 7 siete de Junio del 2011
dos mil once, le firmó un documento de los denominados pagaré al ELIMINADO en
blanco ELIMINADO siendo totalmente falso que el préstamo que le realizó fuera por
la cantidad de $17,700.00 (DIECISIETE MIL SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.);
que lo cierto es que con fecha 7 siete de Junio del 2011 dos mil once, el señor
ELIMINADO , le prestó la cantidad de $4,000.00 (CUATRO MIL PESOS 00/100
M.N.), mas por la relación de amistad que tenía con su esposo y sólo para garantizar la
deuda, le pidió que le firmara un título de crédito de los denominados pagaré, mismo
que le firmó en blanco, como garantía del préstamo que le realizaba, ya que él le
aseguró que únicamente era como garantía y que no lo utilizaría en su contra, por lo
que ella accedió a firmarle el documento en blanco, sin convenir interés alguno, por lo
que en ese momento el señor ELIMINADO le estableció la forma de pago, diciéndole
que sería de $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) semanales y que el tiempo
en que le cubriría tal préstamo sería de 16 dieciséis semanas, venciéndose el día 11
once de Septiembre del 2011 dos mil once, el último pago, y que él mismo pasaría a su
domicilio a recoger el pago, por lo que por la necesidad que tenía en el momento
accedió; siendo así que semana a semana le pagó la cantidad acordada, por lo que
terminó de pagarle el préstamo el día sábado 10 diez de Septiembre del 2011 dos mil
once; por lo que al cubrirle el préstamo, le solicitó que le entregara el pagaré que le
había firmado en blanco, a lo que le argumentó que en ese momento no lo traía y que
se lo entregaría un día después o sea el domingo 11 once de Septiembre del 2011 dos
mil once, así mismo le argumentó que lo tenía que buscar porque lo tenía en una
carpeta y que se le había traspapelado, por lo que pasó el tiempo y el señor
ELIMINADO nunca le entregó el documento, diciéndole que no se preocupara, que le
daba su palabra de que no le debía nada y por la confianza le creyó, por lo que le
extraña muchísimo que ahora vengan a demandarla por una cantidad de dinero que en
ningún momento le adeuda.
A este respecto cabe decir que la circunstancia de que el obligado -en este
caso la ahora demandada- manifieste que suscribió el pagaré base de la acción en
garantía, por éste hecho, el documento en cuestión no pierde su ejecutividad conforme
al artículo 5° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prescribe que
son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en
ellos se consigna, no tiene el alcance de desvirtuar la naturaleza del documento base de
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la acción, sino para que fuera procedente su excepción, debió probar que no debía la
cantidad que se le reclama o bien que lo que se le demandó no representaba el adeudo
que tenía con el actor, además de que el artículo 1391 fracción IV del Código de
Comercio, establece que el procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar cuando la
demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución, y la traen los títulos de
crédito. Y como quedó asentado con anterioridad, la demandada no demostró que no
debiera la cantidad que se le reclama, ni que el documento base de la acción se hubiera
otorgado en garantía, como se verá enseguida.
El anterior criterio encuentra su apoyo en la Jurisprudencia I.5°.C.J/43,
Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, contenida en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 86-1, Febrero de 1995, Octava
Epoca, visible a fojas 18, bajo el rubro y texto:
“TITULO DE CREDITO, NO DESNATURALIZA SU CARÁCTER DE,
LA EXCEPCION PERSONAL RELATIVA A QUE FUE SUSCRITO EL
DOCUMENTO EN GARANTIA DE UN ADEUDO, SI EL DEUDOR NO PROBO
QUE CUMPLIO CON SU OBLIGACION.- Si se demandó en la vía ejecutiva
mercantil el pago de cierta cantidad fundando tal pretensión en un pagaré, y el
demandado opuso como excepción que la actora recibió ese documento en garantía del
adeudo que representaba su crédito sujeto a aclaración, como el documento no circuló,
la excepción opuesta tiene el carácter de personal, y la circunstancia de que el obligado
haya acreditado que lo suscribió en garantía de su adeudo, conforme al artículo 5° de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prescribe que son títulos de
crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se
consigna, no tiene el alcance de desvirtuar la naturaleza del documento base de la
acción, sino en su caso, para que fuera procedente su excepción, debió probar que no
debía la cantidad que se le reclamó, o bien que lo que se le demandó no representaba el
adeudo que tenía con la actora, por la liquidación efectuada; por tanto, al considerar la
Sala responsable que dicho documento no es apto para ejercitar la acción ejecutiva
mercantil, en virtud de que el enjuiciado demostró que lo suscribió en garantía de un
adeudo sujeto a ajuste, transgrede el artículo 1391, fracción IV, del Código de
Comercio, que estatuye que el procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar, cuando la
demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución, y la traen las letras de
cambio, libranzas, vales, pagarés y demás efectos de comercio, en los términos que
disponen los artículos relativos del código en cita”.
Resultando de esta forma improcedente su excepción de que el documento
base de la acción fue dado en garantía, así como de que el documento fue firmado en
blanco, pues no obstante lo referido por la demandada en este sentido, se le indica que
en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, las menciones y requisitos que un título de crédito o el acto en
él consignado, necesitan para su eficacia, pueden ser satisfechos hasta antes de la
presentación del titulo para su pago; de ahí que quién firma un documento crediticio en
blanco, se obliga a pagar en los términos literales contenidos en él, ya que esa es la
naturaleza de esos documentos según se consigna en el invocado artículo 5 del
ordenamiento legal en cita.
La anterior determinación resulta así tomando en cuenta que la demandada
a fin de demostrar las excepciones en comento y que han sido debidamente analizadas
en párrafos que anteceden, ofreció prueba confesional con cargo al ELIMINADO que
si bien es cierto, reunió los requisitos a que se refiere el artículo 1287 del Código de
Comercio, también lo es, que la misma no resultó favorable a los intereses de la
oferente para demostrar su excepción de pago, toda vez que al comparecer al desahogo
de la prueba a su cargo, el absolvente contestó en forma negativa a cada una de las
posiciones que le fueron formuladas de procedentes, según se puede advertir del
resultado de dicha probanza que obra a fojas 52 cincuenta y dos y vuelta.
En relación a la prueba testimonial desahogada por la demandada con
cargo al testigo de nombre ELIMINADO no es de concederle valor probatorio para el
fin pretendido por la oferente de dicha prueba con el objeto de demostrar sus
excepciones, toda vez que para dar por probados los hechos sobre los cuales ha versado
el desahogo de dicha probanza, cuando menos deben ser dos los testigos los que
declaren sobre los hechos a demostrar, lo anterior en términos de lo dispuesto por el
artículo 1302 del Código de Comercio, y en el presente caso únicamente ofreció su
testimonio el referido ELIMINADO y que por tratarse de un testimonio singular, no es
posible darle pleno valor probatorio, pues para que eso pudiera ser posible, se
necesitaba que ambas partes convinieran en pasar por su dicho, tal y como se prevé en
el artículo 1304 del Ordenamiento Legal antes invocado.
Por lo que de igual forma, resulta improcedente LA EXCEPCIÓN que
hace valer la demandada que denomina como ALTERACIÓN DEL TEXTO DEL
DOCUMENTO O DE LOS DEMÁS ACTOS QUE EN ÉL CONSTEN, toda vez que
la hace consistir en los mismos argumentos que en los que han quedado puntualizados
en párrafos que preceden, al referir que no fue ella quien llenó el documento y que por
lo tanto no se encuentra dado su consentimiento de adquirir una deuda líquida, sino que
la intención de dicho documento fue la de garantizar un préstamo por una cantidad
mucho menor a la que el actor establece tal y como lo expuso en el punto primero de su
contestación, por lo que considera que en ningún momento se actualiza el hecho
generador del título de crédito independientemente de que el mismo se encuentra
firmado por ella, debido a que el título de crédito consagra una promesa incondicional
de pagar una suma determinada de dinero y que ésta debe ser conocida por quien
suscribe el documento en el momento mismo de su suscripción, lo que no fue así dado
a que la naturaleza de la firma estampada en el documento en blanco es totalmente
distinta a la de un título de crédito; circunstancia que como ha quedado asentado, han
sido debidamente analizadas en párrafos que anteceden y que en obvio de repeticiones
innecesarias se dan aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra por economía
procesal; así como la que denomina LAS EXCEPCIONES PERSONALES QUE
TENGA EL DEMANDADO CONTRA EL ACTOR, pues la hace consistir en
correlación directa con las demás excepciones hechas valer en el sentido de que el
hecho generador del documento del cual se pretende su ilegal cobro es de naturaleza
totalmente distinta a la Mercantil, mismas que han resultado improcedentes.
Ahora bien, la demandada refiere que en ningún momento se pactó algún
interés respecto de la operación celebrada, misma que ampara el documento que los
hoy actores argumentan que suscribió, debido a que en ningún momento establecieron
cobro de intereses, ni mucho menos se le estampó al propio documento pagaré la fecha
de vencimiento del mismo y que los propios actores insertaron de manera unilateral y
sin previo acuerdo ni autorización, ya que éste solo era como garantía, por lo que
resulta infundado e inoperante el cobro del supuesto interés, sustentando lo anterior en
las Tesis y Jurisprudencias que transcribe bajo los rubros: “PAGARÉ, MONTO DE
INTERESES EN ÉL. NO PUEDEN FIJARSE EN FORMA UNILATERAL POR SU
TENEDOR”. “INTERÉS USURARIO. SE CONSIDERA A LA UTILIDAD POR
MORA QUE EXCEDA DEL TREINTA Y SIETE POR CIENTO ANUAL A QUE SE
REFIERE EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DE LA LEGISLACIÓN PENAL PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Conforme a la tesis de éste órgano colegiado
de rubro: “INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO.. EL
ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO QUE PERMITE SU PAGO Y RESTRICTO TRANSGREDE EL
DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3 DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.” “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR
ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EL
ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE
OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.” Así como la transcripción de los
artículos 211 del Código Penal del Estado y artículo 21 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, y que en obvio de repeticiones innecesarias se dan aquí por
reproducidas como si se insertaran a la letra por economía procesal.
Es por lo que en relación a la oposición al pago de intereses moratorios
que alude la demandada, este tema se tratará al momento de analizar la procedencia de
la condena de los mismos.
En otro orden de ideas, la demandada refiere en su escrito de contestación
de demanda, que pone del conocimiento de este Juzgado que ha recibido amenazas de
parte del ELIMINADO ya que el mismo en su afán de cobrarle algo a lo que no se
obligó le ha realizado diversas amenazas tales como “te voy a quitar la casa” diciéndole
que “su intención es la de quedarse con la casa” como lo ha hecho con otras personas,
ya que después de que también demandó a su esposo y al estar en la misma situación
que la de ella, los ha estado intimidando, mandándoles a Agentes de la Policía
Ministerial o simplemente los ve en la calle y les dice lo que les va a quitar la casa, ya
que su intención no es dinero sino sobre el bien inmueble que es de su esposo el
ELIMINADO y como lo menciona a su esposo lo demandó en el año 2012 dos mil
doce, a lo cual lo emplazaron a principios del año 2014 dos mil catorce, turnándole su
demanda al Juzgado Primero Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado,
recayendo bajo el número de expediente ELIMINADO en el cual ha confesado que le
prestó una cantidad igual a la suya, más reclama una mucho mayor de $15,000.00
(QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.), desprendiéndose la malicia con la que actúa.
A fin de demostrar lo anterior, la demandada acompañó dentro del
procedimiento Copias Certificadas por la Secretaria de Acuerdos del Juzgado Primero
del Ramo Civil de ésta Ciudad, del acta de desahogo de la prueba confesional a cargo
del C. ELIMINADO dentro del Expediente 2040/2012 del índice del Juzgado de
referencia, dentro de la demanda instaurada en contra del C. ELIMINADO por el
referido ELIMINADO documental con la que únicamente se acredita que dentro de los
autos del Expediente a que se hace alusión, el día 10 diez de Noviembre del 2014 dos
mil catorce, ante la Secretaria de Acuerdos del Juzgado Primero del Ramo Civil
Encargada del Despacho por Ministerio de Ley, tuvo verificativo la prueba confesional
ofrecida por la parte demandada ELIMINADO con cargo al actor
-dentro del Expediente de referencia- ELIMINADO y que por tratarse de
una actuación judicial se le da valor probatorio de su existencia en términos de lo
dispuesto por el artículo 1294 del Código de Comercio; sin embargo, con la misma no
es posible tener a la demandada de éste juicio por acreditando lo pretendido en el
sentido de que con el desahogo de la prueba referenciada y que se llevó a cabo dentro
de un procedimiento distinto al en el que se actúa, se acredite la conducta maliciosa y
alevosa del actor de éste juicio de acuerdo a lo que expuso y que quedó plasmado en el
párrafo que antecede, tomando en cuenta que ésta sería únicamente para fortalecer o
robustecer alguna prueba directa o idónea desahogada en el juicio que nos ocupa -lo
que no aconteció-, pero sin que pueda otorgársele valor demostrativo por sí misma,
pues la prueba de que se trata -confesional- se desahogó dentro de otro procedimiento
para justificar distintos aspectos.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO PARA
DEMANDAR, que opone la demandada bajo el argumento de que la parte actora
carece de acción y de derecho para exigirle el pago de la cantidad que demanda, ya que
a la fecha no tiene adeudo alguno con el actor, así mismo y que previo a la presentación
de la demanda, nunca requirió el pago en su domicilio y mucho menos se le hizo saber
de un adeudo que haya tenido por la cantidad que reclama como suerte principal,
motivo por el cual opone la excepción de falta de acción en el actor para reclamar el
pago de las prestaciones que pretende en su escrito inicial de demanda, pues aunque
reconoce la firma del documento base de la acción, requiere que no debe la cantidad
que reclama el ahora actor dado que la que le prestó ya fue cubierta en su totalidad y en
demasía.
Excepción que resulta improcedente, toda vez que de acuerdo hasta lo
ahora analizado, la demandada no aportó ninguna prueba tendiente a demostrar que la
deuda que ella contrajo con el ahora actor es inferior a la que aquí se le reclama y que
además ésta le fue liquidada, y por el contrario tal y como quedó asentada en la primera
parte de éste considerando la parte actora al exhibir a su escrito inicial de demanda el
título de crédito denominado pagaré como documento base de su acción lo legitima
para ejercitar el derecho literal y autónomo que en él se consigna conforme al artículo 5
en relación con el 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual
trae aparejada ejecución en términos de lo dispuesto por el artículo 1391 fracción IV
del Código de Comercio.
De igual forma resulta aplicable a lo expuesto con anterioridad, el criterio
emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en la Tesis II.2o.161
C, contenida en el Semanario Judicial de la Federación Tomo XIII, Febrero de 1994,
Octava Época, con Número de Registro 213545, Página 387 bajo el rubro y texto:
“PAGARES. EL RECONOCIMIENTO DEL DEUDOR DE SU
SUSCRIPCION Y FIRMA, OBLIGA A SU PAGO. Conforme al artículo 5o., en
relación con el 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, como el pagaré es
un título de crédito que autoriza al portador legítimo para ejercitar el derecho literal y
autónomo que en él se consigna, es evidente que el mismo está desvinculado de la
causa que lo originó, y así si el deudor reconoce la suscripción y firma del documento,
está obligado a su pago una vez que el tenedor legítimo lo exhiba para su cobro”.
Resultando así improcedente la excepción en comento, al igual que la que
denomina como EXCEPCIÓN DE FALSEDAD, toda vez que opone la misma en
razón de las múltiples falsedades con las que se dirige a ésta Autoridad basando su
demanda en hechos falsos queriendo sorprenderla, ya que es falso que se adeude la
cantidad que se reclama como suerte principal; en relación a lo cual se reitera lo ya
asentado en el sentido de que no aportó prueba alguna que así lo demostrara.
LAS EXCEPCIONES FUNDADAS EN LA OMISIÓN DE LOS
REQUISITOS Y MENCIONES QUE EL TÍTULO O EL ACTO EN ÉL
CONSIGNADO DEBEN LLENAR O CONTENER Y LA LEY NO PRESUMA
EXPRESAMENTE, O QUE NO SE HAYA SATISFECHO DENTRO DEL
TÉRMINO QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 15, que opone la demandada bajo el
argumento de que en todo caso suponiendo sin conceder que hubiera firmado dicho
documento no se puede tomar como un título de crédito, debido a que no cumple con
los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
respecto del cual hace su transcripción aduciendo que no se cumple con el requisito del
consentimiento debido a que no es su letra, por lo que en la presente demanda obra
dolo por parte del actor al afirmar con certeza que esa es su letra, por lo que en caso
contrario habría un vicio en el consentimiento.
Resulta improcedente la excepción de que se trata tomando en
consideración que contrario a lo pretendido por la demandada y una vez que fue
debidamente analizado el documento base de la acción que ejercita la parte actora y de
los que se denominan como pagaré, reúne todos y cada uno de los requisitos a que se
refiere el precitado artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
como son: I.- La mención de ser pagaré inserta en el texto del documento; II.- La
promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III.- El nombre de la
persona a quien a de hacerse el pago; IV.- La época y el lugar del pago; V.- La fecha y
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el lugar en que se suscriba el documento; y VI.- La firma del suscriptor o de la persona
que firme a su ruego o en su nombre. Requisitos que como ha quedado plasmado
contiene insertos el documento base de la acción, según se puede constatar del mismo
que se encuentra en el Secreto del Juzgado, del cual obra copia certificada en autos a
fojas 4 cuatro; sin que se requiera de algún otro requisito para la validez y eficacia del
mismo más que a los que se ha hecho alusión en éste apartado.
EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD DE DEMANDA, que opone la
demandada bajo el argumento de que la redacción de la demanda es oscura y ambigua
toda vez que como se aprecia de la misma no se establece con claridad ni fecha, lugar
ni modo en que se efectuaron los hechos que refiere concretamente en el punto 3 tres
de hechos, lo que refiere no permite efectuar una adecuada contestación de la demanda,
colocándola en un estado de indefensión.
A este respecto, se le dice que la demanda que presenta el actor no es
obscura y por ende tampoco ambigua, ya que contiene los hechos en que se basa la
misma, como son los que constan en el documento base de la acción, ante quien se
demanda, por qué se demanda y sus fundamentos legales; por lo que si en la especie la
ahora demandada al momento de dar contestación a cada uno de los puntos del escrito
de demanda opuso excepciones, resulta claro que entendió el contenido y alcance de la
demanda entablada en su contra. El anterior criterio encuentra su apoyo por identidad
de razones en el sustentado en la tesis V.1°. J/29, contenida en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo 81, Septiembre de 1994, página 62,
bajo el rubro: “OBSCURIDAD EXCEPCION DE PROCEDENCIA.”
Expuesto lo anterior, se concluye que la parte actora demostró su acción y
la demandada no demostró sus excepciones; por lo que se le condena al pago de la
cantidad total de $ ELIMINADO /100 M.N.) como Suerte Principal que se compone
del importe de los documentos base de la acción.
Por lo que hace a la prestación reclamada por la parte actora en los puntos
II y III del Capítulo de Prestaciones del escrito inicial de demanda en el que solicita el
pago de cantidad líquida por concepto de Intereses Moratorios a razón del 6% seis por
ciento mensual a la fecha de la demandada y los que se sigan devengando hasta la total
solución de la misma, resulta improcedente aprobar la prestación que se reclama de
acuerdo al porcentaje pactado por dicho concepto en el documento base de la acción.
Lo anterior es así toda vez que en términos de los artículos 1º Párrafo
Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la Convención Americana de los
Derechos Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que, si advierte que la tasa
de interés consignada en el Pagaré es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa y
prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones
que tenga para resolver, atendiendo a los parámetros señalados en la Jurisprudencia
1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402 bajo el siguiente Título:
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE
INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE.”
Pues aquéllos que consistan en circunstancias particulares del caso
(relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino; monto;
plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los datos contenidos
en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas
de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), éstos constituyen
hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por
encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales.
Por tal razón en estricto acatamiento a lo dispuesto en las disposiciones
legales antes citadas y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el
interés moratorio pactado en el documento base de la acción a razón del 6% seis por
ciento mensual, es por lo que esta autoridad considera necesario establecer si el interés
pactado en el documento base de la acción es usuario, es decir, si la parte actora con su
fijación obtiene un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la parte
demandada, un interés excesivo derivado de un préstamo.
Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los
artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140,
142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164
al 169.
Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los
réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés
pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán
al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el
documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.
El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los
efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169,
en que se equiparará al girador.”
Resulta aplicable el ya referido criterio Jurisprudencial 1a./J. 47/2014 10ª,
visible en la página 402 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7,
Junio de 2014, Tomo I, Décima Época, que a la letra dice:
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE
INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una
interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por
las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido
normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no
es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y
de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados
en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de
oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de
ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción
con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador
adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose
del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de
interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación
razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y
de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de
resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar
objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las
constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los
siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos
que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra
regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del
crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de
las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya
apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del
índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del
mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,
sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de
las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o
disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis
que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de
la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o
desventaja del deudor en relación con el acreedor.”
Por tal motivo, aplicando el dispositivo Legal ya invocado, el contenido
Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir
que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de
quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias particulares del
caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe apartarse del interés
pactado por las partes para fijar la condena respectiva sobre una reducida
prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y
motivada; no así como lo pretende el demandado al dar contestación a la demanda
entablada en su contra, en el sentido de que la mora no puede exceder del 37% treinta y
siete por ciento anual, para lo cual invoca la segunda de las Tesis que quedaron
puntualizadas en párrafos que anteceden al referir los hechos de la contestación de
demanda, pues tal criterio resulta inaplicable al caso por referirse a un precepto legal de
la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, relativo a un porcentaje
determinado para considerarlo interés usurario que no contempla la Legislación Penal
del Estado de San Luis Potosí.
Por lo tanto, atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente
el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia
invocada en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice:
a) Tipo de relación existente entre las partes.-
De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es
la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Endosataria en
Procuración y con posterioridad el de la ELIMINADO como Apoderada General para
Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO ; y de la parte demandada el carácter de
Deudora.
b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y
si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.-
Respecto a este se advierte que el suscriptor lo es ELIMINADO quien
firmó por su propio derecho sin ostentar representación alguna a favor del
ELIMINADO sin ostentar tampoco representación legal alguna.
c) El destino o finalidad del crédito.-
Este no se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco
se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar la fecha de suscripción
de los documentos a favor de un tercero, fecha de vencimiento, tasa de interés, así
como el motivo del endoso en procuración y que ante la negativa de pago acude a
hacerlo exigible ante esta vía, pero de ninguna forma el destino o finalidad del origen
del crédito.
d) El monto del crédito.-
Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo
de PRESTACIONES, en el que en el punto I.- reclama la suma de $
ELIMINADO /100 M.N.) como Suerte Principal derivada del pagaré.
e) Plazo del crédito.-
Del documento base de la acción se desprende que el plazo concedido para
el pago es de un mes, es decir, fecha de suscripción del pagaré 7 siete de Junio del 2011
dos mil once con vencimiento al 7 siete de Julio del 2011 dos mil once.
f) La existencia de garantías para el pago del crédito.-
Si bien de los documentos no se desprende que se haya pactado garantía
alguna, no menos cierto es que atendiendo al Acta de Emplazamiento de fecha 25
veinticinco de Febrero del 2015 dos mil quince, la demandada ELIMINADO reconoció
el adeudo y haber firmado el documento base de la acción, y ante la omisión de pago y
señalamiento de bienes como se ordenó en el auto admisorio, la parte actora señaló
bajo su responsabilidad los derechos de propiedad que correspondan a la demandada
respecto al inmueble cuya ubicación se asentaron en la referida acta; en tanto que las
medidas y colindancias y demás datos de identificación obran en autos.
g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones
similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro
de referencia.-
Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo
éste como la tasa fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el
Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (Junio
del 2011 dos mil once) a la fecha de presentación de demanda (Agosto del 2014 dos
mil catorce), según los informes rendidos por el Sistema Financiero Mexicano al
servicio de Administración Tributaria publicados en el Diario Oficial de la Federación
y la Página de Internet http://www.banxico.org.mx en 3.11% tres punto once por ciento
mensual, que por tratarse la suscripción del documento fundatorio de la acción similar
a un préstamo Quirografario, entendiéndose éste, como un préstamo a persona física o
jurídica la cual otorga uno o más Pagares a una fecha determinada en garantía del
dinero recibido, de tal manera, mediante uno o varios documentos que avalan
legalmente el pago a futuro, el deudor se obliga a devolver el dinero recibido más
intereses; es decir un préstamo a corto plazo en el que la persona física o jurídica
deudora se compromete a rembolsar el importe prestado más los intereses acordados
por ambas partes mediante la suscripción de un pagaré, figura jurídica prevista en el
artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir de manera
implícita se tiene por aceptado el interés que fija el Banco de México.
h) La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del
adeudo.-
Durante el periodo comprendido del mes de Junio del 2011 dos mil once,
fecha en que se suscribió el documento base de la acción al mes de Agosto del 2014
dos mil catorce, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido en el
portal del INEGI
http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx fue del
0.33% cero punto treinta y tres por ciento mensual.
i)Condiciones del Mercado.-
Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del
pagaré, la Juzgadora estima que la operación que dio origen al documento base de la
acción se asemeja más a un préstamo personal, (préstamo en cuentas de nómina) y por
ende, se tomarán en cuenta las tasas de interés de las instituciones bancarias de esa
operación que serán el marco de referencia para regular el interés en este asunto.
Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca
en México al mes de Julio del año 2011 dos mil once, -fecha en que debió haber
efectuado el pago de este concepto- por las instituciones de crédito BANAMEX 28.7%
veintiocho punto siete por ciento BANCA AFIRME 39% treinta y nueve por ciento
anual; BANCO DEL BAJIO el 28% veintiocho por ciento anual; BANCO INBURSA
el 27.60% veintisiete punto sesenta por ciento anual; BANORTE el 45% cuarenta y
JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.
Página 21 de 30
cinco por ciento anual; BBVA BANCOMER 32% treinta y dos por ciento anual;
HSBC 45.90% cuarenta y cinco punto noventa por ciento anual; IXE BANCO 24%
veinticuatro por ciento anual; SANTANDER 34.9% treinta y cuatro punto nueve por
ciento anual; y para SCOTIABANK 36.90% treinta y seis punto noventa por ciento
anual.
La información se vincula y puede consultarse en la liga
htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hist _bancos.jpg
y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos
se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta
clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada Institución
Bancaria, arrojando la suma total de 342.00% trescientos cuarenta y dos por ciento
anual, resultado que se divide entre diez, que es el número de bancos que en esa fecha
tenían disponible la información, dando por resultado la tasa promedio de 34.20%
treinta y cuatro punto veinte por ciento anual.
Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la
tasa del Impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente,
que resulta de multiplicar 34.20% treinta y cuatro punto veinte por .16 punto dieciséis,
resultando la cantidad de 5.47% cinco punto cuarenta y siete por ciento como el
usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un
Préstamo de Nómina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el Impuesto al
Valor Agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 39.67% treinta y nueve
punto sesenta y siete por ciento como tasa anual.
Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los
intereses moratorios pactados en el documento base de la acción es excesiva de
acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.
Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de
Intereses Moratorios se han pactado dado lo excesivo de éstos y prudencialmente se
reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación
por la falta de pago, calculada a la tasa del 39.67% treinta y nueve punto sesenta y siete
por ciento anual, es decir, 3.30% tres punto treinta por ciento mensual, los cuales
deberán empezar a correr a partir del 8 ocho de Julio del año 2011 dos mil once, al
haber omitido el cumplimiento de su obligación de pago y hasta la total solución del
adeudo.
j) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.-
Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe constancia
acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte deudora
(demandada) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se advierte que el
domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento y Embargo del
bien inmueble propiedad de la diversa demandada, revela cierto estatus económico con
el que no se puede establecer que se encuentre en estado de extrema ignorancia sobre
los efectos y consecuencias de contraer un adeudo y suscribir el título de crédito base
de la acción, el cual reconoció haber suscrito; sin que exista constancia de que la parte
demandada tenga un atraso intelectual por alejamiento de las vías de comunicación o
extrema situación económica, al contar con un bien inmueble el cual forma parte de su
patrimonio dentro de la zona urbana.
Como tampoco existe prueba en autos que acredite encontrarse en suma
ignorancia o extrema miseria que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja,
como lo establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en
materia común y para toda la República en material federal, aplicado supletoriamente
en términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor.
No obstante, a juicio de la Juzgadora resulta inaplicable el interés pactado
en el documento fundatorio de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del
deudor, tal y como ha quedado puntualizado en el inciso que precede, ya que el
documento base de la acción ampara la cantidad de $ ELIMINADO /10 M.N.) que
multiplicada por el interés pactado del 6% seis por ciento mensual, lo que arrojaría la
cantidad de $1,032.00 (MIL TREINTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) mensual por
concepto de Intereses; y tomando en consideración que a la fecha de presentación de
demanda arroja más del cien por ciento de la primera, lo que causa un detrimento al
patrimonio de la parte demandada, por lo que se procede a regular dicho concepto a
razón del 3.30% tres punto treinta por ciento mensual, de acuerdo con el porcentaje
obtenido con el mecanismo explicado, sobre la cual deberá pagar el concepto
correspondiente la ahora demandada a partir de que incurrió en mora y hasta la total
solución del adeudo.
Por tal motivo resulta improcedente aprobar el pago de la cantidad que
resulte por concepto de Intereses Moratorios vencidos que reclama la parte actora en
los puntos II y III de su demanda, por las razones precisadas con antelación y que a
juicio de la Juzgadora lo consideró excesivo en detrimento del patrimonio de la parte
demandada, acorde las circunstancias ya anotadas. Por lo que se determina condenar a
la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por dicho concepto a partir del 8
ocho de Julio del 2011 dos mil once, fecha en que incurrió en mora y hasta la total
solución del adeudo a razón del 3.30% tres punto treinta por ciento mensual, los cuales
deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna, al haberse efectuado de manera
oficiosa el análisis de la figura del interés usurario.
QUINTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte
demandada, se le condena al pago de las Costas originadas con motivo de la
tramitación del presente Juicio previa su regulación de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio.
SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase
a la demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de
cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no
hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente
juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del Código de Comercio.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos
1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de
Comercio en vigor es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.
CUARTO.- La ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en
Procuración del ELIMINADO demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO
no demostró sus excepciones.
QUINTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad de $
ELIMINADO /100 M.N.) como Suerte Principal.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que
resulte por concepto de Intereses Moratorios generados a partir de la fecha en que
incurrió en mora, 8 ocho de Julio del 2011 dos mil once, y hasta la total solución del
adeudo a razón del 3.30% tres punto treinta por ciento mensual, por las razones
precisadas en el Considerando respectivo, los cuales deberán ser regulados en la etapa
procesal oportuna.
SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y
Gastos del Juicio, previa su regulación.
OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días haga el pago
de la cantidad a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y
remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.
NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA MARÍA DEL
CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.
L´MGRH/
Número de Expediente: 1754/2014
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 4 de noviembre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 9 de diciembre de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 04 cuatro de Noviembre del 2016 dos mil
dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del Expediente No. 1754/2014, relativo al
Juicio Extraordinario Civil Hipotecario, que promueve el ELIMINADO en su carácter
de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la Sociedad denominada
ELIMINADO , quién a su vez es Apoderada Especial de ELIMINADO , ELIMINADO
en contra de ELIMINADO , y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 17 diecisiete de
diciembre del 2014 dos mil catorce, compareció el ELIMINADO , con el carácter que
tiene reconocido en autos, demandando en la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, a
ELIMINADO , reclamándole las siguientes prestaciones: a).- ELIMINADO
originalmente pactado en el Contrato de Apertura de crédito simple con interés y
garantía hipotecaria base de la acción, como consecuencia, el pago anticipado del
crédito otorgado, intereses y accesorios legales, por incumplimiento a éste; b).- Por el
pago de la cantidad de 67.900708 (SESENTA Y SIETE PUNTO NOVECIENTOS
MIL SETECIENTOS OCHO VECES SALARIO MÍNIMO), por concepto de
ELIMINADO ; mismo que esta compuesto por los siguientes conceptos c).- la cantidad
de 64.23 VSM (SESENTA Y CUATRO PUNTO VEINTITRÉS VECES SALARIO
MINIMO), ELIMINADO d).- la cantidad de 0.38 PUNTO TREINTA Y OCHO VSM
(PUNTO TREINTA Y OCHO VECES SALARIO MINIMO), ELIMINADO y cuyo
cálculo se hará en forma actualizada en el momento de formular la planilla de
liquidación de ejecución de sentencia ELIMINADO e).- La cantidad de 2. 909823
(DOS PUNTO NOVECIENTOS UNEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTRÉSVECES
SALARIO MINIMO) por concepto de intereses ordinarios, y cuyo cálculo se hará en
forma actualizada en el momento de formular la planilla de liquidación de ejecución de
sentencia; f).- La cantidad de 0.029009 (PUNTO VEINTINUEVE MIL NUEVE
VECES SALARIO MINIMO), por concepto de intereses moratorios generados según
se detalla en el estado de cuenta, más las que sigan venciendo hasta la solución del
adeudo según; g).- Por el pago de la cantidad de 0.357799 VSM (PUNTO
TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE VECES SALARIO MINIMO), por concepto de seguros h).- Por el pago de las
cantidades que se siguieren generando hasta la total liquidación del adeudo por
concepto de capital vencido en los términos de las cláusulas del contrato de apertura de
crédito base de la acción. i).- Por el pago de las cantidades que se siguieren generando
hasta la total liquidación del adeudo por concepto de intereses ordinarios en los
términos de las cláusulas del contrato de apertura de crédito base de la acción. j).- Por
el pago de las cantidades que se siguieren generando hasta la total liquidación del
adeudo por concepto de intereses moratorios en los términos de las cláusulas del
contrato de apertura de crédito base de la acción. k).- Por la ejecución y materialización
de la hipoteca otorgada a favor de la actora; ELIMINADO ).- ELIMINADO Por la
entrega material y jurídica del inmueble materia de la hipoteca m).- Por el pago de
daños y perjuicios ocasionados al inmueble motivo del contrato hipotecario; n) Por el
pago de las costas y gastos originadas con motivo de la tramitación del presente juicio.
Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que
consideró aplicables al caso, acompañando a su demanda los anexos a que hace
referencia y que obran en autos. Con fecha 17 diecisiete de diciembre del año 2014 dos
mil catorce se admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en los
artículos 481.1, 481.2, 481.3 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles
adicionado, se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada para que dentro del
término legal diera su contestación. Consta que ELIMINADO , fueron emplazados a
juicio mediante diligencia de 11 once de junio de 2015 dos mil quince a las 17:40
diecisiete cuarenta horas y 18:00 dieciocho horas respectivamente quienes se
identificaron con credencial para votar con fotografía y no obstante que fueron
debidamente emplazados, no dieron contestación a la instancia entablada en su contra
dentro del término que para tal efecto se les fijó; por lo que, a petición de la parte
actora, se les acusó la correspondiente rebeldía teniéndoseles por perdido el derecho
que en tiempo y forma pudieron haber ejercitado, además se mandó llamar al diverso
acreedor hipotecario Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores
sin que hubiese comparecido, y se citó a las partes para oír Sentencia dentro del
presente juicio el diecinueve de Octubre del año actual 2016 dos mil dieciséis, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del
Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, es la correcta al
tenor de lo establecido por los artículos 481.1 y 481.2 de la Ley Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad del actor se acredita en los términos de los
artículos 44 y 46 de la Ley Adjetiva Civil, quien acompañó en copias certificadas por el
Licenciado ELIMINADO Notario Público Número 8 con ejercicio en la Ciudad de
Monterrey Nuevo León, testimonio de la Escritura en que se consignó el Poder General
que se otorgó a su favor, ante la fe del Notario Público número 129 con ejercicio en la
ciudad de San Pedro Garza García, Nuevo León México, visible de la foja 160 ciento
sesenta a la 201 doscientos uno; documental a la que se le da valor probatorio pleno por
así establecerlo los artículos 323 Fracción II y 388 del ordenamiento legal antes
invocado.
CUARTO.- La acción Real Hipotecaria que aquí se ejercita, se funda en lo
dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la materia, que establece: “Se intentará la
acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener
el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Que asimismo dicha acción
procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso,
contra los otros acreedores”.
Por otra parte, el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, es
imperativo, en cuanto a que el actor, debe probar los hechos constitutivos de su acción
y el reo, los de sus excepciones, en la especie, los elementos a probar son los
siguientes: a).- La existencia de una relación contractual entre las partes, en la que se
obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación contractual, se haya fijado como garantía
una hipoteca y c).- Que la demandada haya incumplido con las obligaciones pactadas
en el Contrato.
JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.
Página 22 de 30
En ese orden establecido debe decirse que la parte actora, para justificar
los hechos constitutivos de su acción, exhibió Instrumento número 23,066 ventitrés mil
sesenta y seis, Tomo mil veintinueve, del Protocolo del LICENCIADO JACINTO
LARRAGA MARTINEZ, Notario Público número 22, con ejercicio en esta ciudad; en
el que se hizo constar los siguientes actos: II.- El CONTRATO DE COMPRA
VENTA, que otorgan de una parte ELIMINADO , en lo sucesivo “LA PARTE
COMPRADORA”, y de otra parte la Contadora Pública ELIMINADO representando a
la sociedad mercantil ELIMINADO , como apoderado legal ELIMINADO como “LA
PARTE VENDEDORA” la Sociedad Mercantil “ ELIMINADO III.- EL CONTRATO
DE APERTURA DE CREDITO SIMPLE CON INTERES Y GARANTIA
HIPOTECARIA, QUE CELEBRAN: A.- Por una parte METROFINANCIERA S.A.
DE C.V., SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE, ENTIDAD NO
REGULADA, en lo sucesivo “LA HIPOTECARIA” Representada por ELIMINADO y
ELIMINADO por otra parte, ELIMINADO , a quienes se les denominó “EL
ACREDITADO”. Documentales a las que se les concede valor probatorio pleno de
conformidad con los artículos 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil, y en el
cual consta que se otorgó a favor de la parte acreditada ahora demandada un Crédito
para la adquisición del inmueble descrito en el antecedente primero de este Instrumento
e Hipoteca en primer lugar y grado por la cantidad de 70.911861 (SESENTA PUNTO
NOVECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO VECES EL
SLARIO MINIMO MENSUAL), obligándose a restituir dicha cantidad en un plazo
máximo de 25 veinticinco años, mediante 300 trescientas mensualidades equivalentes a
0.709415 (PUNTO SETECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE
VECES EL SALARIO MINIMO MENSUAL), en términos de las Cláusulas Quinta y
séptima del Contrato, conviniéndose en la Cláusula Sexta del referido Contrato que el
crédito otorgado causaría intereses ordinarios sobre saldos insolutos a una tasa fija
anual del 9.03% nueve punto cero tres por ciento, estipulándose de igual forma en la
Cláusula Octava inciso A, del referido Contrato el pago de intereses moratorios
equivalentes a la multiplicación de 1.5 veces la tasa de los intereses ordinarios; Así
como de que la parte acreditada constituyó hipoteca en primer lugar y grado a favor de
ELIMINADO en primer lugar y grado, misma que quedó debidamente inscrita bajo la
inscripción número ELIMINADO , tal y como lo determina el artículo 481.1 párrafo
segundo del Código de Procedimientos Civiles.
Aunado a lo anterior, al no haber comparecido la demandada a dar
contestación a la demanda entablada en su contra, se presumen confesados los hechos
de la demanda que se dejó de contestar, atento a lo previsto por el último párrafo del
artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, teniéndole en consecuencia por
ciertos los hechos de la demanda; a más de que el pago o cumplimiento de las
obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo
que en el presente caso no aconteció. Lo anterior atento al criterio sustentado en la
Jurisprudencia 202 del Apéndice 1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación,
Cuarta Parte, Tercera Sala, visible en la página 602, bajo el rubro: “PAGO O
CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA”.
De igual forma consta en autos la certificación que expide el Contador
ELIMINADO , en el cual se observan el desglose de las cantidades desde el inicio del
crédito hasta la última mensualidad a cubrir, así como los conceptos demandados de
capital vencido y vigente, así como el total del seguro, intereses ordinarios y
moratorios; documental a la que se le da valor probatorio en términos del artículo 392
del Código de Procedimientos Civiles, con la cual la parte actora corrobora su dicho en
el sentido de que la demandada incumplió en el pago de las amortizaciones a que se
había obligado.
Teniendo en consecuencia con tales datos, que se encuentran surtidos los
requisitos de la acción, puesto que la ley establece que se tratará en la Vía Especial
Hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y
registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del
crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se
constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar
el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado,
y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el
pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este
asunto, toda vez que del estado de cuenta se desprende que la demandada ha dejado de
cubrir al mandante los pagos a partir del periodo de 2 dos de mayo al 1° primero de
junio del 2014 dos mil once.
En esta tesitura, forzoso es declarar procedente la acción ejercitada en
contra de ELIMINADO , declarándose el vencimiento anticipado del Contrato de
Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, celebrado con fecha 22
veintidós de Octubre del 2007 dos mil siete, entre las partes de este juicio,
condenándosele además al pago total de la cantidad de 64.23 VSM (SESENTA Y
CUATRO PUNTO VEINTITRÉS VECES SALARIO MINIMO), por concepto de
capital vigente, así como al pago de la cantidad de 0.38 PUNTO TREINTA Y OCHO
VSM ( PUNTO TREINTA Y OCHO VECES SALARIO MINIMO), por concepto de
capital vencido, sin que sean procedentes las peticiones consistentes en que las
cantidades que se sigan generando por concepto de capital vencido y capital vigente en
razón de que como se ha declarado el vencimiento anticipado del adeudo, ya no es
posible jurídicamente seguir actualizando estos conceptos.
ELIMINADO Se condena al pago de la cantidad de 2. 909823 (DOS
PUNTO NOVECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS VECES EL
SALARIO MINIMO) por concepto de intereses ordinarios, previa liquidación que se
haga formular la planilla de liquidación de ejecución de sentencia; sin que sea
procedente la petición de condenar a la demandada al pago de los intereses ordinarios
que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, pues como se explicó en
supra líneas, al declararse vencido anticipadamente el plazo de pago es hasta el
apercibimiento de pago que se hizo el 11 once de junio de 2015 dos mil quince que
termina el cobro de este concepto y comienza al día siguiente del requerimiento el
cobro de los intereses moratorios.
Así mismo se condena a los demandados de ELIMINADO al pago de la
cantidad de 0.029009 (PUNTO VEINTINUEVE MIL NUEVE VECES SALARIO
MINIMO), por concepto de intereses moratorios generados del 12 doce de junio de
2015 dos mil quince más los que sigan venciendo hasta la solución del adeudo, previa
liquidación que se haga en ejecución de sentencia; se condena al pago de la cantidad de
0.357799 VSM (PUNTO TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE VECES SALARIO MINIMO), por concepto
de seguros equivalente a las 300 trescientas parcialidades que debía cubrir de
conformidad con la cláusula séptima del contrato de apertura de crédito simple.
Por lo que hace a las peticiones de: la ejecución y materialización de la
hipoteca otorgada a favor de la actora; ELIMINADO la entrega material y jurídica del
inmueble materia de la hipoteca, tampoco son procedentes ya que estas son
consecuencia del procedimiento de ejecución de sentencia.
Asimismo corre la misma suerte la petición de condena de la reparación
del daño, en razón de que de las constancias no se desprenden en que consistieron y
cuáles fueron las pruebas aportadas.
Por tanto se absuelve a la demandada al pago de las cantidades que se
sigan generando hasta la total solución del adeudo por concepto de capital vencido,
capital vigente, intereses ordinarios, y no es procedente la entrega material y jurídica
del inmueble hasta en tanto se sigan los procedimientos atinentes.
Asimismo con fundamento en el artículo 135 Fracción I del ordenamiento
legal antes invocado, se condena a la parte demandada al pago de las costas originadas
en el presente juicio.
Una vez que cause ejecutoria esta Sentencia requiérase a la parte
demandada para que dentro del término de 5 cinco días contados, proceda a efectuar el
pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo, se
procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria que quedó debidamente inscrita en
el Registro Público de la Propiedad y de Catastro de esta ciudad.
Finalmente Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del
Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez
que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a
disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección que
al respecto opera a su favor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
Fracción III, 80, 81, 83, 87 y 481.11 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria y la
personalidad de la parte actora quedó acreditada.
TERCERO.- El LICENCIADO ELIMINADO en su carácter de
Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , en su carácter de
Apoderada de ELIMINADO , ELIMINADO probó su acción y los demandados
ELIMINADO , no opusieron excepciones.
CUARTO.- Se declara el Vencimiento Anticipado del Contrato de
Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, el vencimiento
anticipado del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía
Hipotecaria, celebrado con fecha 22 veintidós de Octubre del 2007 dos mil siete, entre
las partes de este juicio, condenándosele además al pago total de la cantidad de 64.23
VSM (SESENTA Y CUATRO PUNTO VEINTITRÉS VECES SALARIO MINIMO),
por concepto de capital vigente, así como al pago de la cantidad de 0.38 PUNTO
TREINTA Y OCHO VSM ( PUNTO TREINTA Y OCHO VECES SALARIO
MINIMO), por concepto de capital vencido, sin que sean procedentes las peticiones
consistentes en que las cantidades que se sigan generando por concepto de capital
vencido y capital vigente en razón de que como se ha declarado el vencimiento
anticipado del adeudo, ya no es posible jurídicamente seguir actualizando estos
conceptos.
ELIMINADO Se condena a los demandados ELIMINADO al pago de la
cantidad de 2. 909823 (DOS PUNTO NOVECIENTOS UNEVE MIL
OCHOCIENTOS VEINTRÉSVECES SALARIO MINIMO) por concepto de intereses
ordinarios, previa liquidación que se haga formular la planilla de liquidación de
ejecución de sentencia; sin que sea procedente la petición de condenar a ésta al pago de
los intereses ordinarios que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, pues
como se explicó en supra líneas, al declararse vencido anticipadamente el plazo de
pago es hasta el apercibimiento de pago que se hizo el 11 once de junio de 2015 dos
mil quince que termina el cobro de este concepto y comienza al día siguiente del
requerimiento el cobro de los intereses moratorios.
Así mismo se condena a los demandados ELIMINADO al pago de la
cantidad de 0.029009 (PUNTO VEINTINUEVE MIL NUEVE VECES SALARIO
MINIMO), por concepto de intereses moratorios, generados del 12 doce de junio de
2015 dos mil quince más los que sigan venciendo hasta la solución del adeudo, previa
liquidación que se haga en ejecución de sentencia; se les condena al pago de la
cantidad de 0.357799 VSM (PUNTO TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE VECES SALARIO MINIMO), por concepto
de seguros equivalente a las 300 trescientas parcialidades que debía cubrir de
conformidad con la cláusula séptima del contrato de apertura de crédito simple.
Por lo que hace a las peticiones de: la ejecución y materialización de la
hipoteca otorgada a favor de la actora; ELIMINADO la entrega material y jurídica del
inmueble materia de la hipoteca, tampoco son procedentes ya que estas son
consecuencia del procedimiento de ejecución de sentencia.
QUINTO.- Se absuelve a ELIMINADO al pago de las cantidades que se
sigan generando hasta la total solución del adeudo por concepto de capital vencido,
capital vigente, intereses ordinarios, a la entrega material y jurídica del inmueble hasta
en tanto se sigan los procedimientos atinentes, así como al pago de los daños y
perjuicios de conformidad con las consideraciones vertidas.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas
originadas en este juicio, previa su regulación conforme a derecho.
SEPTIMO.- Una vez a partir que cause ejecutoria esta Sentencia
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días contados,
proceda a efectuar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada, apercibida
que de no hacerlo, se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria que quedó
debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta
ciudad.
OCTAVO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria
o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público
para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección que al respecto opera a su
favor.
NOVENO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS
MARTELL ROJAS. DOY FE.-
Cotejó L´JLRV*.
Número de Expediente: 196/2016
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: OTORGAMIENTO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 22 de noviembre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 13 de diciembre de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 22 veintidós de Noviembre del 2016 dos mil
dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 196/2016, relativo
al Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escritura, que promueve
ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido de fecha 10 diez de Febrero del presente
año, ante este Juzgado compareció ELIMINADO , demandando en la Vía
Extraordinaria Civil a ELIMINADO , por el Otorgamiento de Escrituras respecto de un
lote de terreno y casa ubicada en calle ELIMINADO , cuyas características se
especificarán más adelante. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las
disposiciones legales que consideró aplicables al caso.
JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.
Página 23 de 30
Mediante auto del 12 doce de febrero del año en curso se dictó auto de
radicación ordenándose la notificación y emplazamiento al demandado; lo cual fue
cumplimentado mediante diligencia del 09 nueve de junio de los corrientes con una
persona del sexo femenino, quién dijo ser empleada de ELIMINADO llamarse
ELIMINADO misma que no quiso identificarse procediéndose a la descripción de su
media filiación. No habiendo el demandado dado contestación a la demanda entablada
en su contra el 28 veintiocho de junio del año que transcurre se decretó la
correspondiente rebeldía al demandado y se le tuvo por perdido el derecho que en
tiempo pudo haber ejercitado por presuntivamente confeso de los hechos de la
demanda, se ordenó abrir el juicio a prueba ofreciendo la actora las de su intención,
mismas que se calificaron de legales señalándose día y hora para el desahogo de las
que así lo ameritaron.
El 12 doce de agosto de 2016 dos mil dieciséis se certificó la ausencia de
la parte demandada a la confesional a su cargo y en la misma fecha se desahogó la
testimonial con cargo a la parte actora con los resultados ahí consignados; por auto del
07 siete de septiembre de los en curso se tuvo a la Subdirectora de la Dirección General
del Registro Público de la Propiedad y del Catastro por rindiendo el informe solicitado
y acompañando copia certificada de la escritura pública a favor del demandado
ELIMINADO ; por auto del 03 tres de octubre de este año se tuvo por confeso al
demandado de las posiciones que resultaron procedentes y por auto del 13 trece del
mes y año en cita se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de su
derecho, haciendo uso de este únicamente la parte actora y por último, se citó para
dictar Sentencia en el presente Juicio mediante auto del 08 ocho de Noviembre del año
en cita ; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143 y 155 fracción IV del
Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se ventiló este
procedimiento es la correcta por así prevenirlo el artículo 414 fracción IV del Código
Procesal Civil.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio en los términos del
artículo 46 del Código de procedimientos Civiles, toda vez que los interesados y sus
representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio de procurador
con poder bastante, lo que en la especie aconteció, al ser la promovente la propia
interesada.
CUARTO.- La Acción de Otorgamiento de Escrituras que hace valer la
parte actora, la establecen los artículos 27 y 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil,
siendo los elementos o hechos constitutivos de la acción que el promovente de acuerdo
con el artículo 273 de la Ley en comento está obligado a probar, los siguientes: a) La
existencia del contrato informal de compraventa a que se refiere; b) Que se haya
pagado el precio contenido en el mismo; c) Que el demandado o vendedor no haya
otorgado la escritura correspondiente.
En el presente caso, todos y cada uno de los elementos de la acción que se
ejercita se encuentran plenamente demostrados tomando en consideración las
siguientes pruebas: Confesional Ficta, consistente en la confesión a la demanda
ELIMINADO al no haber dado contestación a la demanda, reconociendo tácitamente
que la actora adquirió mediante contrato privado de compraventa celebrado entre
ELIMINADO en su calidad de vendedor y ELIMINADO en su carácter de
compradora, respecto del ELIMINADO
Se agrega al sumario la Documental Pública, consistente en el primer
testimonio a favor de ELIMINADO respecto al inmueble ubicado en la ELIMINADO ,
con esta probanza queda debidamente acreditado que el inmueble motivo de esta litis,
se encuentra inscrito con el número ELIMINADO de Escrituras Públicas del Instituto
Registral y Catastral del Estado a favor del demandado.
Documental publica consistente en el Oficio ELIMINADO emitido por la
Subdirectora de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del
Catastro relativa al informe consistente en que la inscripción número ELIMINADO ,
con lo que se demuestra que el vendedor enajenó un bien inmueble de su propiedad,
dando cumplimiento al artículo 2100 del Código de Civil del Estado que indica que
nadie puede vender si no lo que es de su propiedad.
El actor exhibió el Contrato privado de Compra venta celebrado entre
ELIMINADO y ELIMINADO respecto del inmueble ya descrito de fecha 30 treinta de
Junio de 1995 mil novecientos noventa y cinco, constando la descripción del inmueble
objeto del contrato y el precio del mismo además que el vendedor ELIMINADO se
obligó a realizar las gestiones necesarias para que se escriturara el Inmueble materia de
este asunto a favor de la compradora ELIMINADO con esta documental queda
plenamente acreditada la operación de Compra Venta celebrada entre ELIMINADO y
ELIMINADO así como que esta venta se hizo mediante contrato de Compra Venta
Privada por escrito de conformidad con el artículo 1639 del Código civil del Estado
que dispone la factibilidad de que los actos jurídicos se expresen por escrito.
Se engarza al cúmulo probatorio la Testimonial con cargo a ELIMINADO
, ELIMINADO quienes manifestaron conocer a las partes de este Juicio, saber y
constarles que conocen el predio ubicado en la Calle ELIMINADO que el señor
ELIMINADO y la señora ELIMINADO celebraron un Contrato de Compra Venta, que
el objeto del Contrato celebrado fue un lote de terreno y casa en el construida; que el
precio de la venta fue de ELIMINADO mismos que se dieron por entregados a la firma
del contrato; que el señor ELIMINADO no le ha escriturado el predio que le vendió a
la señora ELIMINADO Testimonial a la que se le da valor probatorio pleno por haber
reunido los requisitos a que se refiere el artículo 400 de la Ley Procesal Civil, en razón
de que los atestes fueron coincidentes en sus respuestas, que conocen los hechos por si
mismas ya que fueron testigos del contrato de compraventa como así se puede leer en
el contrato base de la acción.
Se engarza a las anteriores probanzas la presunción legal en los términos
del artículo 382 , de la ley en comento, relativa al hecho de que el demandado no dio
contestación a la demanda entablada en su contra, y por tanto se le acusó la
correspondiente rebeldía teniéndosele por perdido el derecho que pudo haber
ejercitado, y por ende por confesando los hechos de la demanda que dejó de contestar
en los términos de la parte final del artículos 264, 283 , y 317 fracción I , de del Código
De Procedimientos Civiles Del Estado.
En ese sentido y por tener el mismo resultado también se engarza la
declaración de confeso del demandado de las posiciones que resultaron procedentes y
que consisten en que, entre las partes celebraron contrato privado de compraventa
respecto de un lote de terreno y casa en el construida, ubicado en la Calle
ELIMINADO , cuyas características han quedado descritas en párrafos que antecede;
que el precio de dicha compraventa fue en la cantidad de $200,000.00 (DOSCIENTOS
MIL PESOS 00/100 M.N.), que ha incumplido en escriturar ante notario público; que
se le ha requerido en varias ocasiones por esta acción sin resultado alguno, por ello
recurre ante esta autoridad a solicitar el cumplimiento de la obligación de hacer y en su
defecto a que este Juzgado la otorgue en su rebeldía de conformidad con los artículos
1668 , 1669 y 1860 del Código Civil del Estado.
Por tanto con las referidas probanzas se tienen por demostrados los dos
primeros elementos de la acción de otorgamiento de escritura, como es la existencia de
la enajenación del inmueble por la vía de compraventa del que se desprende la voluntad
de las partes de haberlo celebrado el día ELIMINADO , respecto del predio el cual
tiene una superficie de 172.55 ciento setenta y dos punto cincuenta y cinco metros
cuadrados con las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE.- mide 08.12 ocho
punto doce metros, linda con Avenida Kukulkan; AL SUR.- mide 08.12 ocho punto
doce metros, linda con propiedad de Urbanizadora Industrial, Sociedad Anónima; AL
ORIENTE.- mide 21.25 veintiuno punto veinticinco metros, linda con el lote número
5,040 cinco mil cuarenta; AL PONIENTE.- mide 21.25 veintiuno punto veinticinco
metros, linda con el lote número 5,042 cinco mil cuarenta y dos; y el segundo de los
elementos que se pactó que el precio del inmueble sería por la cantidad de$200,000.00
(DOSCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), mismo que quedó liquidado a la firma del
contrato.
Aplica puntualmente a la anterior decisión la tesis emitida en la Novena
Época, Registro: 167725, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Marzo
de 2009, Materia(s): Civil, Tesis: IX.3o.12 C, Página: 2745, con el rubro
DOCUMENTOS PRIVADOS. ADQUIEREN FECHA CIERTA CUANDO SON
PRESENTADOS COMO BASE DE LA ACCIÓN EN UN JUICIO DE
OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. ELIMINADO En los términos del
artículo 1668 ya citado consta que las partes plasmaron la voluntad de llevar a cabo la
enajenación del inmueble por una parte como compradora la actora y por otra parte el
demandado como vendedor tuvo la oportunidad de oponerse o alegar lo que a sus
intereses conviniese sin que lo hiciera, aplica al presente asunto lo dispuesto por la tesis
emitida en la Novena Época, con Registro: 161252, Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, Materia(s): Civil, Tesis: XVIII.4o.2 C Página:
1390, con el rubro OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. CUANDO SE
DEMANDE EN EL JUICIO SUMARIO CIVIL, PARA DOTAR DE FORMALIDAD
A UN CONTRATO, ES NECESARIO QUE SE DEMUESTRE DE MANERA
INDUBITABLE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE MORELOS). ELIMINADO Por último el tercer elemento, se demostró
que el demandado o enajenante NO otorgó la escritura correspondiente, y lo anterior se
corrobora con la interpelación judicial que se hace al momento del emplazamiento a
juicio porque el demandado pudo haber comparecido ante el Notario Público a otorgar
la escritura a favor del actor; así como el requerimiento formulado por la parte actora
en forma particular que menciona haber realizado al demandado en su escrito ya que
tuvo varias entrevistas con el demandado a fin de solicitarle le emitiera la escritura
correspondiente a lo cual el demandado nunca acudió ante el Notario Público para
suscribir la escritura, lo que se corrobora con las confesionales que sobre el particular
se desahogaron (ficta y de posiciones) y se tuvo por ciertos los hechos de la demanda, y
las testimoniales que han quedado valoradas en supralíneas, en las que entre los hechos
a demostrar quedó acreditada la negativa de la suscripción de la escritura por parte del
demandado.
Finalmente con las anteriores probanzas se concluye que la parte actora
demostró la acción de otorgamiento de escritura y por ende los hechos constitutivos de
su acción, por su parte el demandado fue juzgado en rebeldía; en consecuencia, resulta
procedente condenar al demandado ELIMINADO , a otorgar la Escritura Pública de
Propiedad respecto del inmueble contenido en el contrato informal de
COMPRAVENTA, respecto del predio con superficie de ELIMINADO s, a favor de la
actora ELIMINADO .
En consecuencia de lo anterior y una vez que cause ejecutoria la
resolución dictada, requiérasele al demandado para que en el improrrogable término de
5 cinco días en forma voluntaria de cumplimiento con la sentencia, apercibido que de
no hacerlo este Juzgado la otorgará en su rebeldía, de conformidad con el artículo 982 ,
de la ley en comento. En cuanto a la petición relativa al empadronamiento en el
Catastro Municipal, dígasele a la actora que el trámite administrativo de cambio de
propietario se realiza por conducto del Notario Público que al efecto designe por medio
del trámite denominado traslado de dominio.
Por último, al no haber obtenido Sentencia favorable con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles se
condena al demandado ELIMINADO al pago de las Costas originadas con motivo de la
tramitación del presente Juicio, previa su regulación conforme a derecho.
QUINTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del
Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez
que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a
disposición del público para su consulta, sin perjuicio de la protección oficiosa que
opera en su favor.
Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los
artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de
Procedimientos Civiles, se;
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil.
TERCERO.- La actora ELIMINADO , probó su Acción de Otorgamiento
de Escritura y el demandado ELIMINADO no compareció a juicio.
CUARTO.- En consecuencia, se condena al demandado a otorgar a la
parte actora la Escritura Pública de Propiedad respecto del inmueble que ha quedado
debidamente descrito en la parte final del considerando cuarto de esta resolución.
Dígasele a la actora que el trámite administrativo de cambio de propietario y su
inscripción ante las oficinas catastrales se realiza por conducto del Notario Público que
al efecto designe por medio del trámite denominado traslado de dominio.
QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la resolución dictada,
requiérasele al demandado para que en el improrrogable término de 5 cinco días en
forma voluntaria de cumplimiento con la sentencia, apercibido que de no hacerlo este
Juzgado la otorgará en su rebeldía. Dígasele a la actora que el trámite administrativo de
cambio de propietario a nivel administrativo se realiza por conducto del Notario
Público que al efecto designe por medio del trámite denominado traslado de dominio.
SEXTO.- Al no haber obtenido Sentencia favorable, se condena al
demandado al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente
juicio, previa su regulación conforme a derecho.
SEPTIMO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria
o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público,
sin perjuicio de la protección oficiosa que opera en su favor.
OCTAVO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.
ASI, LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTUA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS
MARTELL ROJAS. DOY FE.-
Coteo L„JLRV*
Número de Expediente: 259/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA
JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.
Página 24 de 30
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 11 de octubre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 13 de diciembre de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de Octubre del 2016 dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 259/16, relativo al
Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por los Licenciados ELIMINADO y
ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO , en
contra de ELIMINADO en su carácter de deudor principal ELIMINADO
ELIMINADO como deudor solidario. y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido ante este Juzgado el 23 veintitrés de Febrero
del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los Licenciados ELIMINADO y
ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO ,
demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en Ejercicio de la Acción Cambiaria
Directa a ELIMINADO como deudor principal y ELIMINADO como deudora
solidaria, por el pago de la cantidad de $16,500.00 (DIECISÉIS MIL QUINIENTOS
PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal y demás anexidades legales. Al efecto,
hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al
caso, acompañando el documento base de la acción.
Se admitió la demanda por auto del 25 veinticinco de Febrero del año en
cita, ordenándose requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el
apercibimiento legal correspondiente, a lo que se dio cumplimiento el 11 once de Abril
del año en cita, con la propia demandada Maricela Martínez Ramírez, misma que se
identifica con credencial para votar con fotografía, la cual manifestó: ELIMINADO
Continuando con el procedimiento por auto de 18 dieciocho de Abril del 2016 dos mil
dieciséis se tuvo a la parte actora por desistido de la instancia a favor de ELIMINADO
y toda vez que ELIMINADO , no compareció a dar contestación a la demanda
entablada en su contra dentro del término legal concedido, previa certificación asentada
en autos, el 03 tres de Mayo del mismo año se le decretó la correspondiente rebeldía,
teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, por
presuntivamente confeso de los hechos de la demanda y en el mismo auto se ordenó
abrir el juicio a prueba para su desahogo, fijándose para la CONFESIONAL con cargo
a ELIMINADO , las 9:30 nueve horas con treinta minutos, del día 20 veinte de Mayo
del año en curso, misma que no se llevó a cabo el desahogo de dicha prueba en razón
de la inasistencia de la absolvente, por lo que se le declaró confesa.
Transcurrida esta etapa procesal, se ordenó poner los autos a la vista de las
partes para que Alegaran de buena prueba; citándose para oír sentencia en el presente
Juicio el 29 veintinueve de Septiembre del presente año; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,
atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de
que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la
aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,
atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, en tanto que la demandada no compareció a juicio.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es
la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN
PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención
que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba
preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de
Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS
EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,
constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación
probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus
excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base
de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo
establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.
Obra en autos la confesión Judicial de la demandada ELIMINADO ,
efectuada al momento de ser requerida por el pago inmediato de lo reclamado, quien
manifestó: “… ELIMINADO lo cual consta en la actuación practicada el 11 once de
Abril del 2016 dos mil dieciséis, a la que es de darle pleno valor en los términos del
artículo 1287 del Código en cita, así también conforme el Criterio Jurisprudencial
emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito visible en la página 5, Tesis: 1a./J.
37/99 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra dice:
“CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA
DE EXEQUENDO.- ELIMINADO
Además consta la confesión ficta y tácita de la demandada, quien no
obstante haber sido emplazado en forma legal, no compareció a dar contestación a la
demanda entablada en su contra, razón por la que se le tuvo por ciertos los hechos de la
demanda que dejó de contestar, asimismo la declaración de confesa de las posiciones
que resultaron procedentes; lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 95 y
201 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicados supletoriamente.
Por tanto, del enlace de cada una de las pruebas aportadas por el actor, se
concluye que es evidente que la demandada suscribió el titulo de crédito que se
acompañó a la demanda por la cantidad e intereses acordados, siendo omisa en hacer
manifestación alguna, en consecuencia se juzgó en rebeldía.
De lo anterior se concluye que la parte actora demostró su acción y la
demandada ELIMINADO , fue juzgada en rebeldía, por lo que resulta procedente
condenarla al pago de la cantidad de $16,500.00 (DIECISEIS MIL QUINIENTOS
PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio,
resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por
concepto de Intereses Sobre Saldos Insolutos, a razón del 2.40% dos punto cuarenta
mensual, generados a partir del 14 catorce de Junio del 2014 dos mil catorce, y por los
que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio.
SEXTO.- Por lo que hace a la prestación exigida en el inciso c) en el que
solicita el pago de la cantidad de $75.00 (setenta y cinco pesos 00/100 moneda
nacional) mensuales por concepto de gastos de cobranza en los términos pactados en el
documento base de la acción, desde la mensualidad de junio de 2014 dos mil catorce en
que se constituyó en mora y hasta cubrir los 36 treinta y seis pagos mensuales a que se
obligó a pagar la parte demandada, no es procedente en este momento aprobar el
concepto reclamado, toda vez que éste rubro en todo caso deberá ser considerado
dentro de las costas y gastos a que resulte condenada la demandada.
SÉPTIMO.- Por lo que hace a la prestación exigida concerniente al pago
del Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses que se generen, es procedente
aprobar este concepto toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 152,
fracción III de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito al intentarse la
acción cambiaria directa también pueden reclamarse las prestaciones que en dicho
precepto se indican, y de las cuales se contempla el pago de los gastos legítimos entre
ellos el Impuesto al Valor Agregado sobre intereses que en su caso se hubiesen
generado; por tanto se condena al pago de dicha prestación por ser una consecuencia
necesaria en este tipo de asuntos ELIMINADO
OCTAVO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte
demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su
regulación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código
de Comercio en vigor, en el momento procesal oportuno.
NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución se
concede al demandado el término de 3 tres días para que en forma voluntaria haga el
pago de las prestaciones antes mencionadas, apercibido que de no hacerlo se hará
trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor, con
fundamento en los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Publica del Estado de San Luis Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o
estado la presente resolución se hará publica y se pondrá a disposición del publico para
su consulta.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de
resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,
en cuanto a la parte demandada se juzgo en rebeldía.
CUARTO.- La parte actora ELIMINADO y ELIMINADO en su carácter
de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO , demostró su acción, mientras que la
demandada ELIMINADO , fue juzgada en rebeldía, en consecuencia se le condena al
pago de la cantidad de $16,500.00 (DIECISEIS MIL QUINIENTOS PESOS 00/100
M.N.) por concepto de suerte principal.
QUINTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO , al pago de la
cantidad que resulte por concepto de Intereses Sobre Saldos Insolutos, a razón del
2.40% dos punto cuarenta mensual, generados a partir del 14 catorce de Junio del 2014
dos mil catorce, y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente
juicio.
SEXTO.- No es procedente aprobar la prestación reclamada por la parte
actora en el inciso c) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, por las
razones asentadas en la parte final del considerando Sexto de la presente resolución.
SÉPTIMO.- Se condena a la demandada ELIMINADO , al pago del
Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los Intereses y Gastos de Cobranza,
prestación reclamada por el actor en el inciso c) del capítulo de prestaciones del escrito
de demanda, de conformidad con los razonamientos que han quedado plasmados en el
considerando séptimo de la presente resolución.
OCTAVO.- Se condena a la demandada ELIMINADO , al pago de Costas
y Gastos del Juicio, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.
NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días haga el pago
de las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará
trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.
DÉCIMO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria
o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público
para su consulta, sin perjuicio de la protección oficiosa que opera a su favor.
DECIMOPRIMERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.-
L‟AGSH/L‟JLRV*.
Número de Expediente: 521/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 11 de octubre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 13 de diciembre de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de Octubre del 2016 dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del Expediente No. 521/16 relativo al
Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la ELIMINADO en su carácter de
Endosataria en Procuración de CAJA REAL DEL POTOSI, SOCIEDAD
COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido el 6 seis de Abril del 2016 dos mil dieciséis,
compareció ante este Tribunal la ELIMINADO en su carácter de Endosataria en
Procuración de CAJA REAL DEL POTOSÍ, SOCIEDAD COOPERATIVA DE
AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL
VARIABLE, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción
Cambiaria Directa a ELIMINADO por el pago de la cantidad total de $34,441.13
(TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS
13/100 M. N.), como suerte principal derivada del saldo insoluto del documento base
de la acción y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las
disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando el documento
base de la acción. Se admitió la demanda proveyéndose auto de mandamiento en
forma, ordenándose su emplazamiento en los términos de Ley, existiendo constancia de
que se emplazó a juicio a la demandada ELIMINADO , quien no compareció a dar
contestación a la demanda entablada en su contra, y en relación a los diversos
demandados ELIMINADO , la parte actora se desistió de la demanda intentada en su
contra. Así mismo se admitieron y calificaron de legales las pruebas ofrecidas por la
parte actora en el escrito inicial de demanda, señalándose día y hora para el desahogo
de las que así lo ameritaron. Fenecida la dilación probatoria se pusieron los autos a la
vista de las partes para que alegaran de su derecho, haciendo uso de éste únicamente la
parte actora; y por último, se citó para dictar Sentencia en el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104
del Código de Comercio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló este
procedimiento, es la correcta por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del
Código de Comercio, al tratarse el documento base de la acción de un título de crédito
que trae aparejada ejecución.
JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.
Página 25 de 30
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio acreditando su
personalidad, como lo previene el artículo 1061 Fracción II del Código de Comercio,
en relación con el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
toda vez que el endoso otorgado a favor de la parte actora y que consta al reverso del
documento base de la acción, reúne todos y cada uno de los requisitos a que se refiere
la disposición legal invocada en último término; por lo que conforme a lo dispuesto por
el artículo 35 del ordenamiento legal que se invoca, legitima a la parte actora para
presentar el documento base de la acción para su cobro judicial.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que ejercita la parte actora, la
establecen los artículos 150 Fracción II, 151 y 167 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito y se deriva de 1 un documento denominado Pagaré suscrito por
los demandados el 21 veintiuno de Noviembre del 2014 dos mil catorce, a favor del
endosante de la parte actora, por la cantidad total de $40,000.00 (CUARENTA MIL
PESOS 00/100 M. N.) dentro del cual se pactó que su importe se cubriría en 36 treinta
y seis pagos mensuales sucesivos de $1,112.00 (UN MIL CIENTO DOCE PESOS
00/100 M. N.) a partir del día 21 veintiuno de Diciembre del 2014 dos mil catorce,
respecto del cual la parte actora manifestó que el último pago realizado por la parte
demandada fue el día 20 veinte de Mayo del 2015 dos mil quince, quedando como
saldo insoluto el que ahora reclama como suerte principal; documento que reúne las
exigencias previstas por el artículo 170 del ordenamiento legal antes invocado, de tal
manera que lo convierte indiscutiblemente en título de crédito con los efectos legales
que establece la Ley, título ejecutivo que hace prueba preconstituida conforme al
criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de
Jurisprudencia, visible a fojas 904 del Apéndice del Poder Judicial de la Federación
1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, bajo la voz:
“TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el
carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en
juicio y la dilación probatoria que en éste se concede es para que la parte demandada
justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”
De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y
trae aparejada ejecución por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del Código de
Comercio.
De igual forma al no haber comparecido a juicio la demandada
ELIMINADO a dar contestación de la demanda entablada en su contra, se le tuvo por
perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y consecuentemente se le tiene
por confesados los hechos de la demanda que dejó de contestar en términos de lo
dispuesto por el artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación
con el artículo 1054 del Código de Comercio, en base a las reformas publicadas en el
Diario Oficial de la Federación el 13 trece de junio del 2003 dos mil tres, toda vez que
según consta en autos (f. 8) el emplazamiento ordenado por auto de 6 seis de Abril del
2016 dos mil dieciséis, se entendió en forma personal y directamente con la
demandada, corroborando así el actor los hechos expuestos en su demanda.
En relación a los diversos demandados ELIMINADO , la parte actora se
desistió de la demanda intentada en su contra, por lo que la presente Sentencia no les
para perjuicio.
Así las cosas, se concluye que la parte actora probó su acción y la
demandada no opuso excepciones; por lo tanto, se le condena a pagar a favor de la
parte actora la cantidad total de $34,441.13 (TREINTA Y CUATRO MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 13/100 M. N.), como suerte principal
derivada del saldo insoluto del documento base de la acción. Asimismo se condena a la
demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses normales y
moratorios computados a partir del día siguiente de la fecha en que la demandada
efectuó su último pago que es el 21 veintiuno de Mayo del 2015 dos mil quince y hasta
la total solución del adeudo, a razón los primeros del 2.40% dos punto cuarenta por
ciento mensual y los segundos a razón del 2.50% dos punto cincuenta por ciento
mensual, según consta de la fecha en que la parte demandada dejó de efectuar el pago
para el cumplimiento de la obligación de acuerdo a lo expuesto por la parte actora en
los hechos de su demanda; lo anterior previa su regulación y con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 362 del Código de Comercio, en relación con lo dispuesto en
el segundo párrafo del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito.
Por último y al no haber obtenido Sentencia favorable la parte demandada
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1084 Fracción III del Ordenamiento
Legal invocado, se le condena al pago de las Costas originadas con motivo de la
tramitación del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho.
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte
demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento
con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se mandará
hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente juicio y con su producto
pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de San Luís Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o
estado la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público
para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto
opera a su favor.
Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los
artículos 1321, 1322, 1324 y 1325 del Código de Comercio, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la parte actora
acreditó su personalidad.
TERCERO.- La ELIMINADO en su carácter de Endosataria en
Procuración de CAJA REAL DEL POTOSÍ, SOCIEDAD COOPERATIVA DE
AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL
VARIABLE, probo su acción y la demandada ELIMINADO , no opuso excepciones,
en tanto que de los diversos demandados ELIMINADO , la parte actora se desistió de
la demanda intentada en su contra, por lo que la presente Sentencia no les para
perjuicio.
CUARTO.- En consecuencia, se condena a la demandada ELIMINADO ,
a pagar a la parte actora la cantidad de $34,441.13 (TREINTA Y CUATRO MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 13/100 M.N.), como Suerte Principal
derivada del saldo insoluto del documento base de la acción. Asimismo se condena a la
demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses normales y
moratorios computados a partir del 21 veintiuno de Mayo del 2015 dos mil quince, y
hasta la total solución del adeudo, a razón los primeros del 2.40% dos punto cuarenta
por ciento mensual y los segundos a razón del 2.50% dos punto cincuenta por ciento
mensual; lo anterior previa liquidación que se presente en ejecución de Sentencia.
QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas
originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación
conforme a derecho.
SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a
la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de
cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no
hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente
juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas.
SEPTIMO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria
o estado la presente Resolución, se hará pública y se pondrá a disposición del público
para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto
opera a su favor.
OCTAVO.-NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.
L‟MGRH*lac.
Número de Expediente: 414/2016
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESC.
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 8 de noviembre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 14 de diciembre de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de Noviembre del 2016 dos mil
dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del Expediente No. 414/2016, relativo al
Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escritura, que promueven
ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido el 18 dieciocho de marzo del 2016 dos mil
dieciséis, ante este Juzgado comparecieron ELIMINADO , demandando en la Vía
Extraordinaria Civil a ELIMINADO , por el Otorgamiento de la Escritura respecto de
un predio ubicado ELIMINADO sin número en la ELIMINADO con superficie de
ELIMINADO ciento ochenta metros cuadrados, cuyas características se especificarán
más adelante. Al efecto, hicieron relación de los hechos y de las disposiciones legales
que consideraron aplicables al caso, demanda que fue radicada mediante auto de 28
veintiocho del mismo mes y año, previo requerimiento que fue cumplimentado se
ordenó el emplazamiento y traslado de las copias de la demanda, lo cual fue
cumplimentado el 18 dieciocho de mayo del año dos mil dieciséis mediante el
emplazamiento a ELIMINADO , a quién se le acusó la correspondiente rebeldía el 09
nueve de junio del año en cita; así mismo mediante diligencia del 07 siete de julio del
año 2016 dos mil dieciséis se emplazó a la codemandada ELIMINADO quién de igual
forma al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, por acuerdo
del 09 de agosto de 2016 dos mil dieciséis se le acusó la correspondiente rebeldía y se
le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo ejercitar y se ordenó abrir el juicio a
prueba; mediante proveído del 11 once del mismo mes y anualidad se tuvo por
ofreciendo pruebas a los actores. Por auto de 09 nueve de septiembre del año que
transcurre se calificaron de legales las pruebas ofertadas por la parte, señalándose día y
hora para el desahogo de las que así lo ameritaron. Posteriormente por auto del 23
veintitrés de septiembre del presente año se declararon confesos a los demandados de
las posiciones que resultaron procedentes.
Fenecida la dilación probatoria, el 06 seis de Octubre del presente año se
pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de su derecho, y finalmente
con fecha 27 veintisiete de Octubre del presente año se citó para dictar Sentencia en el
presente Juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143 y 155 fracción IV del
Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se ventiló este
procedimiento es la correcta por así prevenirlo el artículo 414 fracción IV del Código
Procesal Civil.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio en los términos del
artículo 46 del Código de procedimientos Civiles, toda vez que los interesados y sus
representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio de procurador
con poder bastante, lo que en la especie aconteció, al ser el promovente el propio
interesado, y los demandados no comparecieron a juicio.
CUARTO.- La Acción de Otorgamiento de Escritura que hace valer la
parte actora, la establecen los artículos 27 y 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil,
siendo los elementos o hechos constitutivos de la acción que el promovente de acuerdo
con el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil del Estado en comento está obligado a
probar, los siguientes: a) La existencia de una obligación de extender un título de
propiedad; y b) Que el demandado u obligado no haya otorgado la escritura
correspondiente.
En el presente caso, todos y cada uno de los elementos de la acción que se
ejercitan se encuentran plenamente demostrados tomando en consideración las
siguientes pruebas: la documental Privada consistente en el contrato Privado de
compraventa celebrado entre ELIMINADO en su carácter de vendedores, y por otra
parte ELIMINADO como compradores, respecto del predio ubicado en ELIMINADO
sin número en la ELIMINADO con superficie de ELIMINADO ciento ochenta metros
cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO , en el que se
pactó que el precio de la compraventa sería por la cantidad de $200,000.00
(DOSCIENTOS MIL PESOS 00/100 M. N.), quedando expresa en la cláusula segunda
la recepción de dicha cantidad al momento de la suscripción del contrato de
compraventa; documento privado que adquiere pleno valor probatorio según los
términos del artículo 392, del código de procedimientos civiles en razón de provenir de
las partes, ya que la demandada no opuso objeción alguna pues fue debidamente
emplazada a juicio y supone el debido conocimiento del alcance legal de la prueba
documental, adquiriendo por ende certeza del acto jurídico celebrado entre las partes
que ahí se consigna, además porque el documento privado tiene fecha del 8 ocho de
septiembre 1997 mil novecientos noventa y siete documental privada que con el
presente juicio adquiere fehacientemente certeza de su existencia y alcance legales.
Al respecto aplica puntualmente la tesis de jurisprudencia emitida en la
Época: Décima Época, con Registro: 2004878, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, Materia(s): Civil, Tesis:
VI.2o.C. J/13 (10a.), Página: 848, con el rubro: CONTRATO PRIVADO DE
COMPRAVENTA. CUANDO ES RECONOCIDO EN LA SENTENCIA DICTADA
EN UN JUICIO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, ADQUIERE
FECHA CIERTA DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CELEBRÓ EL CONVENIO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). ELIMINADO
Se engarza al cúmulo probatorio la confesional ficta con cargo a los
demandados ELIMINADO respecto a que se les declaró rebeldes y por ende por
confesando los hechos de la demanda que dejaron de contestar en los términos de la
parte final del artículo 264, del Código de Procedimientos Civiles, además consta que
en la confesional a su cargo se les declaró confesos de los hechos consistentes en que:
ELIMINADO suscribieron ELIMINADO el instrumento privado consistente en el
JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.
Página 26 de 30
contrato de compraventa cuya obligación de su parte traslada el dominio del inmueble
cuyas medidas y colindancias se dan aquí por reproducidas, que la compraventa fue por
la cantidad de $200,000.00 (DOSCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), los cuales se
tuvieron por recibidos en el momento de la firma del contrato de compraventa; y, que
los vendedores se comprometieron a firmar la escritura ante el notario electo por la
beneficiaria; que además se han negado a realizar la escrituración correspondiente.
Consecuentemente de las referidas probanzas se tienen por demostrados
los elementos de la acción de otorgamiento de escritura, como es la existencia de la
enajenación del inmueble por la vía de compraventa celebrada el ELIMINADO ,
respecto de un predio ubicado ELIMINADO sin número en la ELIMINADO con
superficie de 180.00 ciento ochenta metros cuadrados, con las siguientes medidas y
colindancias: ELIMINADO , documental en la que se pactó que el precio del inmueble
sería por la cantidad de $200,000.00 (DOSCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), el
cual fue cubierto en la firma del contrato.
Aplica puntualmente a la anterior decisión la tesis emitida en la Novena
Época, Registro: 167725, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Marzo
de 2009, Materia(s): Civil, Tesis: IX.3o.12 C, Página: 2745, con el rubro
DOCUMENTOS PRIVADOS. ADQUIEREN FECHA CIERTA CUANDO SON
PRESENTADOS COMO BASE DE LA ACCIÓN EN UN JUICIO DE
OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. ELIMINADO En ese sentido se
concluye que los demandados ELIMINADO y la actora plasmaron la voluntad de
llevar a cabo la enajenación del inmueble por una parte como compradores
ELIMINADO y como vendedores ELIMINADO quienes tuvieron la oportunidad de
oponerse o alegar lo que a sus intereses conviniese, sin que lo hicieran, aplica al
presente asunto por analogía lo dispuesto por la tesis emitida en la Novena Época, con
Registro: 161252, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de
2011, Materia(s): Civil, Tesis: XVIII.4o.2 C Página: 1390, con el rubro
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. CUANDO SE DEMANDE EN EL
JUICIO SUMARIO CIVIL, PARA DOTAR DE FORMALIDAD A UN CONTRATO,
ES NECESARIO QUE SE DEMUESTRE DE MANERA INDUBITABLE LA
VOLUNTAD DE LAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).
ELIMINADO
Demostrándose así que los enajenantes no han otorgado la escritura
correspondiente, ya que del cúmulo probatorio se demuestra la negativa de la firma de
la escritura correspondiente por parte de los demandados ELIMINADO , aunado a la
falta de contestación y ofrecimiento y desahogo de pruebas pertinentes que pusieran de
manifiesto la ilicitud de tal petición, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, que indica que quién afirma está
obligado a probar, pero el que niega sólo debe probar cuando su negativa contenga un
hecho positivo, cuando su negativa sea constitutiva de un elemento de la acción lo que
en el caso no sucede, obrando además la interpelación judicial que se hace al momento
del emplazamiento a juicio ya que el demandado pudo haber comparecido ante el
Notario Público ha otorgar la escritura a favor de los actores, o bien contestar lo que a
su derecho correspondiera controvirtiendo esta negativa; así como el requerimiento,
que en forma particular mencionan haber realizado a los demandados en su escrito a fin
de solicitarles la emisión de la escritura correspondiente, lo que se corrobora con las
confesionales que sobre el particular se desahogaron y se tuvieron por ciertos los
hechos de la demanda, entre ellos la negativa de la suscripción de la escritura por parte
de ELIMINADO .
Por Tanto, se concluye que la parte actora demostró la acción de
otorgamiento de escritura y por ende los hechos constitutivos de su acción, por su parte
los demandados no comparecieron a juicio siendo juzgados en rebeldía.
En consecuencia, resulta procedente condenar al demandado
ELIMINADO , a otorgar la Escritura Pública de Propiedad respecto del inmueble
contenido en el contrato informal de COMPRAVENTA, celebrado el día
ELIMINADO , respecto del predio ubicado en ELIMINADO sin número de la
Delegación De Villa De Pozos, Municipio de San Luis Potosí, con una superficie de
180.00 ciento ochenta metros cuadrados y con las siguientes medidas y colindancias:
ELIMINADO , en el que se pactó que el precio del inmueble sería por la cantidad de
$200,000.00 (DOSCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), mismo que fue cubierto en la
misma fecha de suscripción del contrato privado de compraventa.
QUINTO.- Por último, al no haber obtenido Sentencia favorable con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos
Civiles se condena a los demandados ELIMINADO al pago de las Costas originadas
con motivo de la tramitación del presente Juicio, previa su regulación conforme a
derecho.
Y una vez que cause ejecutoria la resolución dictada requiéraseles para
que en el improrrogable término de 5 cinco días a partir de que esta Sentencia cause
ejecutoria en forma voluntaria de cumplimiento con la sentencia, apercibida que de no
hacerlo este Juzgado la otorgará en su rebeldía.
SEXTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del
Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez
que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a
disposición del público para su consulta, sin perjuicio de la protección oficiosa que
opera a su favor.
Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los
artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de
Procedimientos Civiles, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil.
TERCERO.- Los actores ELIMINADO , probaron su Acción de
Otorgamiento de Escritura y los demandados ELIMINADO fueron juzgados en
rebeldía.
CUARTO.- En consecuencia, resulta procedente condenar a la parte
demandada ELIMINADO a otorgar la Escritura Pública de Propiedad respecto del
inmueble cuyas características han quedado asentadas en párrafos que anteceden a
favor de ELIMINADO .
QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la resolución dictada,
requiéraseles para que en el improrrogable término de 5 cinco días a partir de que esta
Sentencia cause ejecutoria en forma voluntaria suscriban la escritura pública,
apercibidos que de no hacerlo este Juzgado la otorgará en su rebeldía.
Al no haber obtenido Sentencia favorable, se condena a la parte
demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente
juicio, previa su regulación conforme a derecho.
SEXTO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o
estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público sin
perjuicio de la protección que opera a su favor.
SEPTIMO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.
ASI LO SENTENCIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO
SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.
Cotejo:L´JLRV.
Número de Expediente: 1052/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 6 de diciembre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 14 de diciembre de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 6 seis de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis.
V I S T O S, Para resolver en Definitiva los autos del Expediente Número
1052/16 relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por ELIMINADO
en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO , en contra de
ELIMINADO , y;
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recepcionado el 5 cinco de Agosto del presente
año, compareció el actor con el carácter que tiene reconocido en autos a demandar en la
Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaría Directa a ELIMINADO
, reclamándoles los siguientes conceptos: a) El pago de la cantidad de $328,810.00
(TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS 00/100.M.N)
por concepto de Suerte Principal; b) El pago de los intereses moratorios devengados, a
razón del 6% seis por ciento anual, de conformidad con lo establecido por el artículo
362 primer párrafo del Código de Comercio, y c) El pago de las Costas originadas con
motivo del presente negocio. El actor acompañó a su demanda el documento fundatorio
para ejercitar su acción, hizo una relación de los hechos que en su concepto dieron
origen a la misma e invocó las disposiciones legales que estimó aplicables al caso
concreto. Demanda que al ser admitida se proveyó mandamiento en forma ordenando
llamar a las demandadas para que dentro del término concedido se apersonaran al
juicio, lo cual no aconteció, razón por la que previa petición del accionante, se les
acusó la correspondiente rebeldía, teniéndoles por perdido el derecho que en tiempo y
forma pudieron haber ejercitado. Seguido el juicio se procedió a la calificación y
admisión de las pruebas ofrecidas, decretándose el término de 15 quince días para su
desahogo con los resultados que obran en autos. Fenecida la dilación en mención se
ordenó poner los autos a la vista de las partes, derecho que ninguna hizo valer, y por
último, se citó para oír Sentencia, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio
de conformidad a lo dispuesto por los artículos 104 Fracción I de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de
Comercio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló este
procedimiento, fue la correcta por así establecerlo la Fracción IV del artículo 1391 de
la Legislación Mercantil, al tratarse de un documento que trae aparejada ejecución.
TERCERO.- ELIMINADO , compareció en su carácter de Endosatario en
Procuración de ELIMINADO , según consta el endoso conferido a su favor, en el que
obra el nombre del endosatario, firma del endosante, clase de endoso, lugar y fecha,
satisfaciéndose así los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 35 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo tanto se encuentra facultado para
presentar el documento para su cobro judicial en los términos del artículo 35 del
Cuerpo de Leyes en mención, dando así cumplimiento a lo previsto por el artículo 1061
Fracción II del Código de Comercio.
CUARTO.- La acción cambiaría directa ejercitada por la actora, está
contemplada por los artículos 150 Fracción II.- “En caso de falta de pago o pago
parcial”… 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y se
deriva de UN PAGARE suscrito por ELIMINADO , a favor del endosante de la parte
actora, por la cantidad de $328,810.00 (TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL
OCHOCIENTOS DIEZ PESOS 00/100.M.N). Documento que reúne las exigencias
previstas por el artículo 170 del Ordenamiento Legal antes invocado, pues consta la
mención de ser Pagaré inserta en el documento; la promesa incondicional de pagar una
suma determinada en dinero; el nombre de la persona a quién ha de hacerse el pago; la
fecha y el lugar en que se subscribió el documento y la firma del suscriptor, requisitos
que lo convierte indiscutiblemente en Título Ejecutivo que trae aparejada ejecución y
que por lo mismo es una prueba preconstituida de la acción, con el que se estima
debidamente acreditada la deducida por el actor, concediéndole pleno valor probatorio
por así establecerlo la Fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio. Sirve de
apoyo a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia sustentada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se encuentra visible a fojas 904, del
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, cuarta parte, que a la letra
dice: “TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter
de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y
la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique
sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título
base de la acción que nos ocupa, tiene pleno valor probatorio y trae aparejada
ejecución.
Consta en autos que la parte demandada fue emplazada en forma personal
y directa sin que produjera contestación alguna, dentro del término concedido para tal
efecto, razón por la cual, se les tiene por confesas de los hechos de la demanda que
dejaron de contestar en los términos del artículo 332 del Código Federal de
Procedimientos Civiles en relación al 1054 del Código de Comercio. Concatenado a lo
anterior, la confesión derivada de las posiciones que fueron calificadas de procedentes,
pues aún y cuando fueron debidamente citadas no comparecieron a su desahogo, razón
por la cual mediante proveído pronunciado el 3 tres de Noviembre del presente año, se
les declaró confesas en el sentido de ser cierto que: El 28 veintiocho de Marzo del 2014
dos mil catorce, suscribieron un título de crédito denominado pagaré a favor de
ELIMINADO , en su carácter de deudora principal y solidaria respectivamente por la
cantidad de $328,810.00 (TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS
DIEZ PESOS 00/100 M.N.), pagadero el 28 veintiocho de Marzo del 2015 dos mil
quince, siendo omisas en tal obligación. Confesión que adminiculada al fundatorio se le
otorga valor probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto por los artículos 95, 96 y
199 del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación al 1054 del Código de
Comercio.
Asimismo, la accionante ofreció la Prueba Presuncional Legal y Humana,
misma que opera a su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo
establecido por el artículo 1277 y 1305 del Código de Comercio, toda vez que el pago
o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el
incumplimiento al actor, atento al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado
del Sexto Circuito, el cual se encuentra visible en el Semanario Judicial de la
Federación, Tomo III-Marzo 1996, página 982, que textualmente señala: “PAGO O
CUMPLIMIENTO CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las
obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.”
Los anteriores medios de prueba adminiculados y relacionados entre sí,
son suficientes para tener por acreditada la acción intentada por la parte actora al haber
JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.
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quedado plenamente probado la suscripción del documento, intereses y falta de pago
por parte de las demandadas.
En esa tesitura se concluye que la parte actora probó su acción y las
demandadas fueron juzgadas en rebeldía; por lo tanto, se les condena a pagar a favor
del actor la cantidad de $328,810.00 (TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL
OCHOCIENTOS DIEZ PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal.
Asimismo, se les condena al pago de la cantidad que resulte por concepto
de Intereses moratorios a razón del 6% seis por ciento anual, computados a partir del
29 veintinueve de Marzo del 2015 dos mil quince, hasta la total solución del adeudo.
Lo anterior, en atención a lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Comercio, que
en lo conducente establece “Los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán
satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, o en su defecto al 6% seis por
ciento anual. …”. Previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.
QUINTO.- Con fundamento en lo dispuesto por la Fracción III del artículo
1084 del Código de Comercio, se condena a la parte demandada al pago de las Costas
originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de
las mismas se haga en la etapa procesal correspondiente.
SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a
la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días de cumplimiento con las
prestaciones a que resultó condenada, apercibida que en caso de no hacerlo se mandará
hacer trance y remate del bien embargado en el presente juicio y con su producto pago
al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 1408 del Código de Comercio.
SEPTIMO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del
Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo
previsto por el artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes
que una vez que haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se
pondrá a disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la
protección de oficio que al respecto opere a su favor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y demás relativos del Código de Comercio, se;
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la personalidad de la
parte actora quedó debidamente acreditada.
TERCERO.- El actor probó su acción, en tanto que las demandadas fueron
juzgadas en rebeldía.
CUARTO.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al
actor la cantidad de $328,810.00 (TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL
OCHOCIENTOS DIEZ PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal.
QUINTO.- Se les condena al pago de la cantidad que resulte por concepto
Intereses moratorios a razón del 6% seis por ciento anual, computados a partir del 29
veintinueve de Marzo del 2015 dos mil quince, hasta la total solución del adeudo.
Previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.
SEXTO.- Se condena a las demandadas al pago de las Costas originadas
con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de las mismas
se haga en la etapa procesal correspondiente.
SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días de
cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que en caso de
no hacerlo se mandará hacer trance y remate del bien embargado en el presente juicio y
con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas.
OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del
Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo
previsto por el artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes
que una vez que haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se
pondrá a disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la
protección de oficio que al respecto opere a su favor.
NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASI lo resolvió y firma el LICENCIADO ANGEL GONZALO
SANTIAGO HERNANDEZ, Juez Séptimo del Ramo Civil, quien actúa con Secretario
de Acuerdos que autoriza LICENCIADO JOSE LUIS MARTELL ROJAS. - DOY FE.
L'AGSH/L‟SHM*lac.
Número de Expediente: 2110/2011
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 5 de diciembre de 2012
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 15 de diciembre de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la personalidad de las
partes quedó debidamente acreditada.
TERCERO.- El - - - ELIMINADO - - - en su carácter de Apoderado
General para Pleitos y Cobranzas de la - - - ELIMINADO - - -, probó su acción y los
demandados - - - ELIMINADO - - -, no opusieron excepciones, en tanto que de la
diversa demandada - - - ELIMINADO - - - , la parte actora se desistió de la demanda
intentada en su contra, por lo que la presente sentencia no le para perjuicio.
CUARTO.- Se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad
de $720,000.00 (SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) como suerte
principal que se compone del capital vencido al día 26 veintiséis de Abril del 2010 dos
mil diez, así como al pago de la cantidad de $74,936.00 (SETENTA Y CUATRO MIL
NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de intereses
ordinarios vencidos generados a partir del 17 diecisiete de Febrero del 2009 dos mil
nueve y hasta el 05 cinco de Enero del 2010 dos mil diez; al pago de la cantidad de
$45,288.00 (CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO
PESOS 00/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios generados a partir del día
06 seis de Enero del 2010 dos mil diez al 26 veintiséis de Abril del 2010 dos mil diez,
todo lo anterior según el Estado de Cuenta Certificado que obra en autos.
QUINTO.- Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los
intereses moratorios que se sigan generando a partir del día 27 veintisiete de Abril del
2010 dos mil diez y hasta la total solución del adeudo, según el Estado de Cuenta que
obra agregado en autos, a razón del tipo de interés pactado en el contrato base de la
acción previa su regulación.
SEXTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable, se condena a
la parte demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del
presente juicio, previa su regulación conforme a derecho.
SEPTIMO.- Se concede a la parte demandada el improrrogable término de
3 tres días a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, para que de cumplimiento con
las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se mandará
hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente juicio y con su producto
pago al actor de las prestaciones reclamadas.
OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASI LO SENTENCIO Y FIRMA EL LICENCIADO MIGUEL ANGEL
SAUCEDA ARANDA, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA CON
SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA.- DOY FE.
Número de Expediente: 319/2014
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 8 de febrero de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 15 de diciembre de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L.P., 08 ocho de Febrero del 2016 dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del Expediente Número 319/14 relativo al
Juicio Ejecutivo Mercantil que promueve la ELIMINADO ELIMINADO en su carácter
de Endosataria en Procuración del ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido con fecha 26 veintiséis de Febrero del 2014
dos mil catorce, la ELIMINADO en su carácter de Endosataria en Procuración del
ELIMINADO , compareció demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio
de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO a) Por el pago de la cantidad de
$10,500.00 (DIEZ MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal;
b) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios vencidos
según se pactó en el documento base de la acción a razón del 10% diez por ciento
mensual desde el momento de constituirse en mora, así como los que se sigan causando
hasta la total solución del presente juicio; c) Por el pago de las costas y gastos que se
generen con la tramitación del presente juicio. Fundándose en las consideraciones de
hechos y de derecho que estimó aplicables al caso, demanda que fue admitida
ordenándose requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento
legal correspondiente, lo cual finalmente fue cumplimentado en la forma legal con
fecha 17 diecisiete de Septiembre del 2015 dos mil quince. previa certificación
asentada en autos y en razón de no haber comparecido el demandado a dar contestación
a la demanda entablada en su contra dentro del término concedido, se le decretó la
correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber
ejercitado; así mismo se ordenó abrir el juicio a prueba para su desahogo, en el que se
admitieron y calificaron de legales las pruebas ofrecidas por la parte actora y se
mandaron recibir con citación de parte contraria, fijando fecha y hora para las que así
lo ameritaron, cuyo resultado obra en autos. Concluida la etapa procesal en mención y
previa su certificación, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que
alegaran de buena prueba, sin que hiciera uso de este derecho alguna de las partes, y
por último, se citó para resolver el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio
atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta, por así disponerlo el artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio en
vigor.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio acreditando su
personalidad, como lo previene el artículo 1061 Fracción II del Código de Comercio,
en relación con el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
toda vez que el endoso otorgado a favor de la parte actora y que consta al reverso del
documento base de la acción, reúne todos y cada uno de los requisitos a que se refiere
la disposición legal invocada en último término; por lo que conforme a lo dispuesto por
el artículo 35 del ordenamiento legal que se invoca, legitima a la parte actora para
presentar el documento base de la acción para su cobro judicial.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es
la correcta conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quien la funda en dos pagarés
suscritos por el demandado con fecha 01 primero de Marzo y 01 primero de Abril del
2013 dos mil trece, respectivamente, a favor del endosante de la parte actora, uno por la
cantidad de $7,000.00 (SIETE MIL PESOS 00/100 M.N.) y otro por la cantidad de
$3,500.00 (TRES MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) ambos con fecha de
vencimiento 01 primero de Junio del precitado año, los cuales reúnen los requisitos
previstos en el artículo 170 de la Ley en mención, que los convierte en Títulos de
Crédito con carácter ejecutivo y que hacen prueba preconstituida de la acción ejercitada
en juicio, atento el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
visible en la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte.
Tercera Sala bajo la voz de:
“TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la Ley tienen el
carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en
juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada
justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”
De tal manera que los títulos base de la acción tienen pleno valor
probatorio y traen aparejada ejecución por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV
del Código de Comercio.
Obra en autos la confesión judicial del demandado ELIMINADO
efectuada al momento de ser emplazado, quien reconoció el adeudo y como suya la
firma contenida en los documentos base de la acción. Prueba la anterior a la que es de
darle pleno valor probatorio en los términos del artículo 1287 del Código de Comercio
en vigor, así como al criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de
Circuito visible en la página 5, Tesis: 1a./J. 37/99 del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta que a la letra dice:
“CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA
DILIGENCIA DE EXEQUENDO.- En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento
de pago, durante la diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la
intimación que por virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base
en las facultades y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona
para que pague el adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime
conducente en relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz
de los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la
actora determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que
se acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo
del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin
reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el
deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que implica la
confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de
las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.”
De igual forma consta en autos la prueba confesional a cargo del
demandado, mismo que al no comparecer a su desahogo fue declarado confeso de las
posiciones que resultaron de procedentes en términos de lo dispuesto por el artículo
1232 fracción I del Código de Comercio; corroborando de esta forma la parte actora los
hechos expuestos en su demanda, en el sentido de ser cierto que en fecha 01 primero de
Marzo del 2013 dos mil trece, firmó un título de crédito de los denominados pagares
con número 1 uno de 2 dos a favor del ELIMINADO por la cantidad de $7,000.00
(SIETE MIL PESOS 00/100 M.N.), ser cierto que con fecha 01 primero de Abril del
JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.
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indicado año, firmó un pagare con número 2 dos de 2 dos, a favor de la misma persona
por la cantidad de $3,500.00 (TRES MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), que
ambos títulos de crédito se comprometió a pagarlos el día 01 primero de Junio del 2013
dos mil trece, ser cierto que se estableció un interés mensual del 10% diez por ciento,
ser cierto que fue omiso en cumplir con la obligación de pago incurriendo en mora con
fecha 02 dos de Junio del año en cita, así como de que aún y cuando fue requerido por
el pago se ha negado a cumplir con el mismo.
De lo que se concluye que la parte actora demostró su acción y el
demandado fue juzgado en rebeldía; por lo que se le condena al pago de la cantidad
total de $10,500.00 (DIEZ MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) como Suerte
Principal que se compone del importe de los documentos base de la acción.
QUINTO.- Respecto del pago de la cantidad que resulte y que reclama la
parte actora en el inciso b) del capítulo de prestaciones de su demanda por concepto de
Intereses Moratorios, generados a partir de la fecha en que incurrió en mora hasta la
total solución del presente asunto, resulta improcedente aprobar la misma, como
también el porcentaje pactado por dicho concepto en los documentos base de la acción.
Lo anterior es así toda vez que aún y cuando el juicio se siguió en rebeldía,
en términos de los artículos 1º Párrafo Tercero de la Constitución Federal y 21,
numeral 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, la Juzgadora se
encuentra facultada para que, si advierte que la tasa de interés consignada en el Pagaré
es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa y prudencialmente, valorando las
circunstancias particulares del caso y las actuaciones que tenga para resolver.
Sin que obste el hecho de falta de contestación de demanda y ello sea un
obstáculo práctico para que la Juzgadora conozca algunos de los parámetros señalados
en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402 de
Título: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIRTE QUE LA TASA DE INTERES
PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA
LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES
NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE.”, pues aquéllos que consistan en circunstancias particulares
del caso (relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor;
destino; monto; plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los
datos contenidos en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores
financieros (tasas de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional),
éstos constituyen hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las
partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas
oficiales.
Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales
Colegiados de Circuito, publicada el viernes 22 de Enero de 2016, ubicada en
Publicación Semanal de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tesis
XXVII. 3o.J/30 (10a), bajo el rubro:
“PAGARÉ. AÚN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL
JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR
OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIDADO A NO SUFRIR
USURA.”
Por tal razón en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la
Constitución General de la República y 23.3 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el interés
pactado en los documentos base de la acción a razón del 10% diez por ciento mensual,
esta autoridad considera necesario establecer si el interés pactado en el documento base
de la acción es usuario, es decir, si la parte actora con su fijación obtiene un provecho
propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la parte demandada, un interés
excesivo derivado de un préstamo.
Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los
artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140,
142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164
al 169.
Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los
réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés
pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán
al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el
documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.
El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los
efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169,
en que se equiparará al girador.”
Resulta aplicable el criterio jurisprudencial 1a./J. 47/2014 10ª, visible en la
página 402 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de
2014, Tomo I, Décima Época, que a la letra dice:
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE
INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una
interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por
las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido
normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no
es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y
de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados
en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de
oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de
ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción
con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador
adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose
del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de
interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación
razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y
de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de
resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar
objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las
constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los
siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos
que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra
regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del
crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de
las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya
apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del
índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del
mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,
sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de
las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o
disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis
que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de
la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o
desventaja del deudor en relación con el acreedor.”
Por tal motivo, aplicando el dispositivo Legal ya invocado, el contenido
Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir
que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de
quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias particulares del
caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe apartarse del interés
pactado por las partes para fijar la condena respectiva sobre una reducida
prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y
motivada.
Por lo tanto, atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente
el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia
invocada en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice:
a) Tipo de relación existente entre las partes.-
De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es
la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Endosataria en
Procuración; y de la parte demandada el carácter de Deudor.
b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y
si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.-
Respecto a este se advierte que el suscriptor lo es ELIMINADO quien
firmó por su propio derecho sin ostentar representación alguna a favor del
ELIMINADO sin ostentar tampoco representación legal alguna.
c) El destino o finalidad del crédito.-
Este no se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco
se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar la fecha de suscripción
de los documentos a favor de un tercero, fecha de vencimiento, tasa de interés, así
como el motivo del endoso en procuración y que ante la negativa de pago acude a
hacerlo exigible ante esta vía, pero de ninguna forma el destino o finalidad del origen
del crédito.
d) El monto del crédito.-
Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo de
PRESTACIONES, en el que en el inciso a) reclama la suma de $10,500.00 (DIEZ MIL
QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal derivada de los dos
pagaré.
e) Plazo del crédito.-
De los documentos base de la acción se desprende que el plazo concedido
para el pago es de tres y dos meses, respectivamente, es decir fecha de suscripción del
pagare 1/2 01 primero de Marzo del 2013 dos mil trece con vencimiento al 01 primero
de Junio del 2013 dos mil trece; fecha de suscripción del pagare 2/2, 01 primero de
Abril del 2013 dos mil trece con vencimiento al 01 primero de Junio del 2013 dos mil
trece.
f) La existencia de garantías para el pago del crédito.-
Si bien de los documentos no se desprende que se haya pactado garantía
alguna, no menos cierto es que atendiendo al Acta de Emplazamiento de fecha 17
diecisiete de Septiembre del 2015 dos mil quince, el demandado ELIMINADO
reconoció el adeudo y haber firmado el documento base de la acción, y ante la omisión
de pago y señalamiento de bienes como se ordenó en el auto admisorio, la parte actora
señaló bajo su responsabilidad un inmueble cuya ubicación y datos de inscripción ante
el Registro Público de la Propiedad se asentaron en la referida acta; en tanto que las
medidas y colindancias y demás datos de identificación obran en autos.
g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones
similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro
de referencia.-
Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo
éste como la tasa fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el
Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (Marzo y
Abril del 2013 dos mil trece) a la fecha de presentación de demanda (Febrero del 2014
dos mil catorce), según los informes rendidos por el Sistema Financiero Mexicano al
servicio de Administración Tributaria publicados en el Diario Oficial de la Federación
y la Página de Internet http://www.banxico.org.mx en 2.86% dos punto ochenta y seis
por ciento mensual, que por tratarse la suscripción del documento fundatorio de la
acción similar a un préstamo Quirografario, entendiéndose éste, como un préstamo a
persona física o jurídica la cual otorga uno o más Pagares a una fecha determinada en
garantía del dinero recibido, de tal manera, mediante uno o varios documentos que
avalan legalmente el pago a futuro, el deudor se obliga a devolver el dinero recibido
más intereses; es decir un préstamo a corto plazo en el que la persona física o jurídica
deudora se compromete a rembolsar el importe prestado más los intereses acordados
por ambas partes mediante la suscripción de un pagaré, figura jurídica prevista en el
artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir de manera
implícita se tiene por aceptado el interés que fija el Banco de México.
h) La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del
adeudo.-
Durante el periodo comprendido de los meses de Marzo y Abril del 2013
dos mil trece, fecha en que se suscribieron los documentos base de la acción al mes de
Febrero del 2014 dos mil catorce, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo
establecido en el portal del INEGI.
http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx fue del
3.48% tres punto cuarenta y ocho por ciento.
i) Condiciones del Mercado.-
Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del
pagaré, el Banco de México trimestralmente publica los indicadores básicos de tarjeta
de crédito, reportando tasas de interés y comisiones en el mercado, con el objeto de
proporcionar al público en general y a los analistas financieros elementos comparativos
y dar seguimiento al costo de este servicio. El reporte incluye información agregada del
sistema y de los intermediarios bancarios y otros regulados a un banco que emite
tarjetas de crédito. A fin de que las personas puedan identificar las tarjetas de crédito de
menor costo, se presenta el Costo Anual Total (CAT) para el segmento del mercado de
tarjetas “clásica”, “oro”, “platino” o sus equivalentes. Adicionalmente con la intención
de facilitar la comparación del costo del crédito entre productos se presenta una
clasificación detallada para las tarjetas “Clásicas” que es el referente al préstamo en
dinero con los pagarés que suscriben los particulares sin regulación alguna en el
mercado.
Ahora bien, por relación al asunto que se resuelve, se aplican las tasas de
interés bancaria utilizadas en el Sistema Bancario Mexicano para las tarjetas de crédito
y concretamente para clientes que se encuentran en atraso, publicadas en el portal
http://e-portalif.condusef.gob.mx/micrositio/comparativo.php, en el que se encuentran
las tasas de interés más alta y la más baja y para el caso concreto, la tasa promedio
acorde los indicadores es del 43.76% cuarenta y tres punto setenta y seis por ciento
anual, la que dividida entre el número de meses que comprende un año, resulta el
3.64% tres punto sesenta y cuatro por ciento.
JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.
Página 29 de 30
A lo anterior resulta puntual aplicación el criterio jurisprudencial emitido
en la Tesis I.3o.C. J/13 (10a.) contenida en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 20, Julio de 2015, Tomo II, Décima Epoca, Página 1619, bajo el
siguiente rubro y texto:
“TASAS DE INTERÉS. ES VÁLIDO ACUDIR A LAS FIJADAS POR
EL BANCO DE MÉXICO, PARA ESTABLECER SI LAS PACTADAS POR LAS
PARTES SON DESPROPORCIONADAS O NO. Las partes pueden establecer
libremente el monto que debe pagarse por concepto de intereses, a condición de que
éstos no permitan que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre
la propiedad de otro o un interés excesivo derivado de un préstamo; por lo que debe
considerarse que si bien es cierto que debe protegerse a la parte deudora de un abuso
del acreedor, también lo es que deben tutelarse las condiciones bajo las cuales se
otorgó el crédito, pues quien prestó pone en riesgo parte de su patrimonio al entregar la
suma de dinero, así también debe tutelarse el derecho de obtener una ganancia lícita de
esa operación. Ahora bien, de los parámetros guía para evaluar objetivamente el
carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés, establecidos por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 350/2013,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a
las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,
Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 349, se advierte que el interés legal establecido
en los artículos 2395 del Código Civil Federal y 362 del Código de Comercio, no son
una base objetiva cuya comparación permita conocer si un interés convencional es o no
desproporcionado, pues esa autoridad ha establecido que el interés legal no atiende al
valor real del dinero, ni al rendimiento que puede generar, además de que dicho
porcentaje al ser fijo no responde a variaciones del mercado. De ahí que no es dable
jurídicamente limitar el criterio para declarar desproporcionado un interés fijado por
los contratantes, a la circunstancia de que rebase por mucho el interés legal establecido
en el referido precepto legal. Por tanto, es válido acudir a las tasas de interés fijadas por
el Banco de México, para establecer si las pactadas por las partes son
desproporcionadas o no. Ello en virtud de que el riesgo asumido por el acreedor, al
entregar cierta cantidad de dinero se equipara al que se toma al emitir una tarjeta de
crédito, tasa que se estima adecuada para retribuir al acreedor de una ganancia lícita”.
j) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.-
Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe constancia
acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte deudora
(demandada) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se advierte que el
domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento y Embargo del
bien inmueble propiedad de la diversa demandada, revela cierto estatus económico con
el que no se puede establecer que se encuentre en estado de extrema ignorancia sobre
los efectos y consecuencias de contraer un adeudo y suscribir los títulos de crédito base
de la acción, los cuales reconoció haber suscrito; sin que exista constancia de que la
parte demandada tenga un atraso intelectual por alejamiento de las vías de
comunicación o extrema situación económica, al contar con un bien inmueble el cual
forma parte de su patrimonio dentro de la zona urbana.
Como tampoco existe prueba en autos que acredite encontrarse en suma
ignorancia o extrema miseria que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja,
como lo establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en
materia común y para toda la República en material federal, aplicado supletoriamente
en términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor.
Si bien es cierto al no haber sido objetados los documentos fundatorios de
la acción y existir un reconocimiento de adeudo, con tal circunstancia quedó acreditado
el pacto de Intereses Moratorios reclamados a razón del 10% diez por ciento mensual,
es por ello que resulta inaplicable la tasa de Interés Legal que establece el artículo 362
del Código de Comercio, al existir un pacto entre las partes de un Interés previamente
establecido a la aceptación de los documentos fundatorios de la acción.
No obstante, a juicio de la Juzgadora resulta inaplicable el interés pactado
en el documento fundatorio de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del
deudor y en acatamiento a lo ordenado en la Tesis de Jurisprudencia invocada en forma
reiterada, es de concluir sobre el tema de la legitimidad del pacto de intereses por
considerarlo excesivo (10% diez por ciento mensual), ya que los documentos base de la
acción amparan en conjunto la cantidad de $10,500.00 (DIEZ MIL QUINIENTOS
PESOS 00/10 M.N.), lo que arrojaría la cantidad de $1,050.00 (MIL CINCUENTA
PESOS 00/100 M.N.) mensual por concepto de Intereses; y tomando en consideración
que a la fecha de presentación de demanda arroja más del cien por ciento de la primera,
lo que causa un detrimento al patrimonio de la parte demandada, por lo que se procede
a regular dicho concepto a razón del 3.64% tres punto sesenta y cuatro por ciento
mensual, generados a partir de la fecha en que se incurrió en mora y hasta la total
solución del adeudo.
Porcentaje que resulta del promedio de la suma de la tasa máxima y
mínima publicada en el Banco de México, según la página www.condusef.gob.mx ya
referida, que correspondería a una disposición por la cantidad equivalente a la aquí
reclamada mediante tarjeta de crédito y que se estima debe aplicarse en uso de la
facultad a que se refiere el criterio antes invocado.
Por tal motivo resulta improcedente aprobar el pago de la cantidad que
resulte por concepto de Intereses Moratorios vencidos que reclama la parte actora en el
inciso b) de su demanda, por las razones precisadas con antelación y que a juicio de la
Juzgadora lo consideró excesivo en detrimento del patrimonio de la parte demandada,
acorde las circunstancias ya anotadas. Por lo que se determina condenar a la parte
demandada al pago de la cantidad que resulte por dicho concepto a partir del 02 dos de
Junio del 2013 dos mil trece, fecha en que incurrió en mora y hasta la total solución del
adeudo a razón del 3.64% tres punto sesenta y cuatro por ciento mensual, los cuales
deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.
SEXTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte
demandada, se le condena al pago de las Costas originadas con motivo de la
tramitación del presente Juicio previa su regulación de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio.
SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase al demandado para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de
cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenado, apercibido que de no
hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente
juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del Código de Comercio.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos
1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de
Comercio en vigor es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.
CUARTO.- La ELIMINADO en su carácter de Endosataria en
Procuración del ELIMINADO demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO
fue juzgada en rebeldía.
QUINTO.- Se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad de
$10,500.00 (DIEZ MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal
que se compone del importe de los dos documentos base de la acción.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que
resulte por concepto de Intereses Moratorios generados a partir de la fecha en que
incurrió en mora, 02 dos de Junio del 2013 dos mil trece, y hasta la total solución del
adeudo a razón del 3.64% tres punto sesenta y cuatro por ciento mensual, por las
razones precisadas en el Considerando respectivo, los cuales deberán ser regulados en
la etapa procesal oportuna.
SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y
Gastos del Juicio, previa su regulación.
OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días haga el pago
de la cantidad a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y
remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.
NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA MARÍA DEL
CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.
L´MGRH
Número de Expediente: 1162/2014
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 5 de septiembre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 16 de diciembre de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 5 cinco de Septiembre del 2016 dos mil
dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del Expediente No. 1162/14, relativo al
Juicio Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por la ELIMINADO en su carácter
de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, en contra de
ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
UNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 20 veinte de Agosto
del 2014 dos mil catorce, compareció la ELIMINADO ELIMINADO , en su carácter
de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, demandando en la
Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, a ELIMINADO ELIMINADO , por el pago de
174.4676 Veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal equivalente al 01
primero de Enero del 2014 dos mil catorce, a la cantidad de $356,893.71
(TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES
PESOS 71/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal derivada del Contrato de
Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria celebrado el 24 veinticuatro de
Noviembre del 2003 dos mil tres, y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación
de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso,
acompañando a su demanda los anexos a que hace referencia y que obran en autos. Se
admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en los artículos 481.1,
481.2, 481.3 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles adicionado,
ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, para que dentro del término de
3 tres días, diera contestación a la demanda, apercibida legalmente que de no hacerlo
dentro del término señalado, se le tendrá por presuntamente confesa de los hechos de la
misma, y se le hiciera saber que desde ese momento quedaba constituida como
depositaria del inmueble materia del presente juicio, para los efectos de su aceptación y
protesta legal y para el caso de que la diligencia no fuera entendida con la parte
demandada, se le requiriera por medio de cédula para que dentro del término de 3 tres
días manifestara a este Juzgado si aceptaba o no el cargo conferido, asimismo y previo
cotejo y certificación correspondiente de las copias de la demanda y documentos
exhibidos, se ordenó girar oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y de
Comercio de esta Ciudad, para los efectos de la inscripción del presente juicio. Consta
en autos que se emplazó a juicio al demandado ELIMINADO . De igual forma al no
haber comparecido a juicio el citado demandado a dar contestación de la demanda
entablada en su contra, se le declaró la correspondiente rebeldía y por perdido el
derecho que en tiempo pudo haber ejercitado. No pasa desapercibido que la parte
actora acompañó convenio judicial celebrado con el demandado, sin embargo al no
haber comparecido éste a ratificar el mismo ante la presencia judicial, se le tuvo por
perdido su derecho para ello y se ordenó continuar con el presente negocio en sus
etapas procesales correspondientes. Asimismo, se tuvo a la parte actora por desistida de
la demanda intentada en contra de la diversa demandada ELIMINADO Y por último,
se citó para resolver el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del
Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, es la correcta al
tenor de lo establecido por los artículos 481.1 y 481.2 de la Ley Procesal
Civil.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora se acredita en los términos
de los artículos 44 y 46 de la Ley Adjetiva Civil, quien acompañó en copias
certificadas el Testimonio de la Escritura en que se consignó el Poder General que
otorgó la demandante a su favor, ante la Fe del Notario Público número 86 con
ejercicio en la Ciudad de México, D.F. Documental a la que se le da valor probatorio
por así establecerlo el artículo 388 del Ordenamiento Legal antes invocado.
CUARTO.- La acción Real Hipotecaria que aquí se ejercita, se funda en lo
dispuesto por el artículo 12 de la ley de la materia, que establece: “Se intentará la
acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener
el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Que asimismo dicha acción
procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso,
contra los otros acreedores”.
Por otra parte, el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, es
imperativo, en cuanto a que el actor, debe probar los hechos constitutivos de su acción
y el reo, los de sus excepciones, en la especie, los elementos a probar son los
siguientes: a).- La existencia de una relación contractual entre las partes, en la que se
obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación contractual, se haya fijado como garantía
una hipoteca y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas
en el contrato.
En ese orden establecido debe decirse que la parte actora, para justificar
los hechos constitutivos de su acción, exhibió el Instrumento Notarial que contiene
entre otros, el siguiente contrato: Contrato de Otorgamiento de Crédito con Garantía
Hipotecaria en primer lugar y grado que otorga el acreditante INSTITUTO DEL
FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES a favor de
ELIMINADO mismo que quedó consignado ante la Fe del Notario Público Número 11
en ejercicio en esta Capital, con fecha 24 veinticuatro de Noviembre del 2003 dos mil
tres, el cual tiene plena validez probatoria conforme a los artículos 323 Fracción I y
388 de la Ley Adjetiva Civil, y en el que consta que se otorgó a favor de la parte
deudora ahora demandado un Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía
JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.
Página 30 de 30
Hipotecaria en primer lugar y grado con el consentimiento de su cónyuge
ELIMINADO por la cantidad de 174.4676 Veces el Salario Mínimo Mensual Vigente
en el Distrito Federal, equivalente en esa fecha a un monto de $231,511.52
(DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS ONCE PESOS 52/100 M.N.),
obligándose a restituir dicha cantidad en un plazo máximo de 30 treinta años, mediante
una mensualidad o erogación que se obtendrá de aplicar al monto del crédito a que se
refiere la Cláusula Quinta en relación con la Cláusula Primera y en los términos
expresados en las Estipulaciones de las cláusulas contenidas del referido contrato,
conviniéndose en la Cláusula Tercera, que el crédito otorgado causaría Intereses
Ordinarios sobre Saldos Insolutos a una tasa fija que fluctuará entre el 4% cuatro y 9%
nueve por ciento anual; estipulándose de igual forma en la Cláusula Quinta
Estipulación 3 tres párrafo segundo el pago de Intereses Moratorios a razón de una tasa
anual equivalente al 9% por ciento; así como de que la parte acreditada constituyó
hipoteca en primer lugar y grado a favor del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL
DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.
Documental Pública a la que se le da valor probatorio por así establecerlo
el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, con la cual se acredita el derecho
que tiene la parte actora de ejercitar la acción hipotecaria en contra de ELIMINADO
Aunado a lo anterior, se encuentra la Documental Privada consistente en la
Notificación de Requerimiento de Pago que se hizo al demandado por parte del
Representante Legal del demandante, en la que se le hizo saber que en relación al
crédito que le fue otorgado por parte del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE
LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES para la adquisición de su vivienda
presenta pagos pendientes, lo que se le hizo saber en forma extrajudicial. Documental
que al no haber sido objetada se le concede valor probatorio en términos de lo
dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles.
Así mismo al no haber comparecido el demandado a dar contestación a la
demanda entablada en su contra, se presumen confesados los hechos de la demanda que
se dejó de contestar, atento a lo previsto por el último párrafo del artículo 264 del
Código de Procedimientos Civiles, teniéndole en consecuencia por ciertos los hechos
de la demanda; aunado a lo anterior de que el pago o cumplimiento de las obligaciones
corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que en el
presente caso no aconteció. Lo anterior atento al criterio sustentado en la
Jurisprudencia 202 del Apéndice 1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación,
Cuarta Parte, Tercera Sala, visible en la página 602, bajo el rubro: “PAGO O
CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA”.
De igual forma consta en autos el Certificado de Adeudo que expide el
Gerente del Área Jurídica del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA
VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, con fecha de emisión 30 treinta de Mayo
del 2014 dos mil catorce. Documental a la que se le da valor probatorio en términos del
artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, con la cual la parte actora corrobora
su dicho en el sentido de que el demandado incumplió en el pago de las
Amortizaciones a que se había obligado.
Teniendo en consecuencia con tales datos, que se encuentran surtidos los
requisitos de la acción, puesto que la ley establece que se tratará en la Vía Especial
Hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y
registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del
crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se
constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar
el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado,
y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el
pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este
asunto, toda vez que el actor manifiesta que su demandado ha dejado de cubrir a su
mandante los pagos de las mensualidades relativas de Abril a Junio del 2004 dos mil
cuatro; de Agosto del 2004 dos mil cuatro a Septiembre del 2005 dos mil cinco; de
Enero del 2006 dos mil seis a Mayo del 2007 dos mil siete; de Julio del 2007 dos mil
siete a Junio del 2008 dos mil ocho; de Diciembre del 2011 dos mil once a Marzo del
2012 dos mil doce; de Diciembre del 2012 dos mil doce a la fecha.
Por lo que se declara procedente la acción ejercitada en contra de
ELIMINADO , condenándosele al pago de la cantidad de $356,893.71
(TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES
PESOS 71/100 M.N.), equivalente al día 1° primero de Enero del 2014 dos mil catorce
a 174.4676 Veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal, por concepto de
suerte principal, derivada del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía
Hipotecaria, celebrado ELIMINADO 24 veinticuatro de Noviembre del 2003 dos mil
tres ELIMINADO lo anterior según estado de cuenta que obra agregado en autos; sin
perjuicio de que dicha cantidad se actualice conforme a los aumentos que sufra el
salario mínimo general en el Distrito Federal, hasta el momento de la total solución del
adeudo, de acuerdo a lo pactado en el contrato base de la acción; asimismo se condena
al demandado al pago de las cantidades generadas y que se sigan generando hasta la
total solución del adeudo por concepto de Intereses Ordinarios a razón de la tasa que
fluctuará entre el 4% cuatro y 9% nueve por ciento anual sobre saldos insolutos y hasta
la total solución del adeudo, y los Intereses Moratorios a razón del 9% nueve por ciento
anual sobre Saldos Insolutos y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación
que se presente en ejecución de sentencia, lo anterior partiendo de los meses que
menciona la parte actora en el segundo párrafo del punto tercero del Capítulo de
Hechos del escrito inicial de demanda, en el que refirió que la parte demandada dejó de
cubrir a su Mandante más de dos mensualidades seguidas y tres no consecutivas en el
plazo de un año, según se desglosa en el mismo.
Por lo que hace a la prestación exigida en el inciso d) por parte de la actora
en el escrito inicial de demanda, se le dice que la misma resulta improcedente tomando
en cuenta que en el presente asunto se está ejercitando la acción hipotecaria en la cual
se reclama el pago total del Saldo Insoluto del crédito otorgado al demandado derivado
de su incumplimiento en el mismo, por lo que las cantidades que solicita se declaren
aplicadas a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda, a favor del INFONAVIT
en términos de lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley del INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, es para el caso de
que el Contrato se rescinda, lo que no aplica en el presente asunto al promover la actora
Juicio Hipotecario en el que solicita el pago anticipado del Saldo Insoluto del crédito
otorgado al trabajador ahora demandado.
Por último, con fundamento en el artículo 135 Fracción I del ordenamiento
legal antes invocado, al no haber obtenido sentencia favorable se condena al
demandado al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente
juicio.
Requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco
días contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia, proceda a efectuar el pago
de la cantidad líquida a la que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo, se
procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria que quedó debidamente inscrita en
el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad, para lo cual deberá
acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción
correspondiente de la demanda entablada en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el
auto de radicación de fecha 22 veintidós de Agosto del 2014 dos mil catorce, en
términos de lo dispuesto por el artículo 481.6 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
Fracción III, 80, 81, 83, 87 y 481.11 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria y la
personalidad de la parte actora quedó acreditada.
TERCERO.- La actora ELIMINADO en su carácter de Apoderada General
para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA
VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, probó su acción y el demandado
ELIMINADO , no opuso excepciones; en tanto que de la diversa demandada
ELIMINADO la parte actora se desistió de la demanda intentada en su contra, por lo
que la presente Sentencia no le para perjuicio.
CUARTO.- En consecuencia, se condena al demandado ELIMINADO al
pago de la cantidad de $356,893.71 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL
OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS 71/100 M.N.), equivalente al día 1°
primero de Enero del 2014 dos mil catorce a 174.4676 Veces el Salario Mínimo
vigente en el Distrito Federal, por concepto de Suerte Principal, derivada del Contrato
de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria, celebrado el 24 veinticuatro de
Noviembre del 2003 dos mil tres, lo anterior según certificación de adeudo que obra
agregada en autos emitida con fecha 30 treinta de Mayo del 2014 dos mil catorce; sin
perjuicio de que dicha cantidad se actualice conforme a los aumentos que sufra el
Salario Mínimo General en el Distrito Federal, hasta el momento de la total solución
del adeudo, de acuerdo a lo pactado en el contrato base de la acción.
QUINTO.- Se condena al demandado al pago de las cantidades generadas
y que se sigan generando hasta la total solución del adeudo por concepto de Intereses
Ordinarios a razón de la tasa que fluctuará entre el 4% cuatro por ciento y 9% nueve
por ciento anual sobre saldos insolutos y hasta la total solución del adeudo, y los
Intereses Moratorios a razón del 9% nueve por ciento anual sobre Saldos Insolutos,
previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia, lo anterior partiendo de
los meses que menciona la actora en el punto tercero del Capítulo de Hechos del escrito
inicial de demanda, en el que refirió que el demandado dejó de cubrir a su Mandante
más de dos mensualidades seguidas y tres no consecutivas en el plazo de un año, según
se desglosa en el mismo.
SEXTO.- Se declara improcedente la prestación exigida por parte de la
actora en el inciso d) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, por las
razones que quedaron asentadas en la parte final del considerando cuarto de la presente
resolución.
SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de las Costas originadas
con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación conforme a
derecho.
OCTAVO.- Requiérase a la parte demandada para que dentro del término
de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia, proceda a
efectuar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada, apercibida que de no
hacerlo, se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá
acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción
correspondiente de la demanda entablada en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el
auto de radicación de fecha 22 veintidós de Agosto del 2014 dos mil catorce.
NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.
L‟MGRH/lac.