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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1
DE CORIA DEL RÍO
DILIGENCIAS PREVIAS 738/14
D. FERNANDO MARTINEZ NOSTI, Procurador de los Tribunales y de
la Asociación Plataforma Vecinal Sector F, según tengo acreditado en el
procedimiento arriba referenciado, ante el Juzgado comparezco y como
mejor proceda, DIGO:
Que me ha sido notificado, en fecha 31 de mayo pasado, el Auto de 23
de mayo por virtud del cual se acuerda el sobreseimiento provisional y
el archivo de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el
art. 641.1 LECrim, el cual entendemos que es no ajustado a Derecho, y
lo consideramos perjudicial y lesivo de los intereses de mi mandante -
todo ello sea dicho con el debido respeto y en estrictos términos de
defensa-, por lo que en tiempo y forma y al amparo de los artículos
211, 217, 219, 220, 222 y 779, y demás disposiciones concordantes y
de general aplicación, interpongo frente a la misma RECURSO DE
REFORMA que fundamento en las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA.- Antes que nada, es preciso recordar que la incoación de las
presentes Diligencias Previas, supuso la respuesta del órgano judicial al
que me dirijo a la querella presentada por CURBA CONSULTORES, esto
es, que analizados los hechos relatados en la misma, se apreciaron en
ellos indicios racionales de criminalidad, motivando la apertura de tales
Diligencias Previas con el fin de iniciar aquellas labores de investigación
que fueren necesarias para determinar la posible concurrencia de los
elementos del delito. Pues bien, con las diligencias practicadas
dichos indicios no han venido a diluirse o desdibujarse sino
justamente lo contrario, motivo por el cual no alcanzamos a
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comprender las razones por las que se acuerda el
sobreseimiento de las actuaciones de manera sorpresiva sin que -a
juicio de esta representación- aparezca en el citado Auto
fundamentación fáctica y jurídica suficiente que pudiera servir de
adecuado apoyo a la adopción de tal decisión, más bien al contrario, por
cuanto viene a asumir de manera absoluta las tesis esgrimidas por el
Ministerio Fiscal en su informe, que consideramos erróneas, y con ello
omitiendo en sus consideraciones todos los elementos probatorios que,
al nivel indiciario exigible en este momento procesal, llevarían a la
lógica continuación del procedimiento, tales como la amplia documental
obrante en la causa y las declaraciones de testigos e investigados.
Pero, a mayor abundamiento, es preciso hacer constar que el
sobreseimiento acordado va también en contra de las propias
resoluciones firmes acodadas por el órgano judicial dentro de las
presentes Diligencias Previas, puesto que en la Providencia de 25 de
agosto de 2015, se acordó requerir al Tesorero de la Junta de
Compensación para que aportara los Libros de Cuentas de la entidad
urbanística y que se le tomara declaración como testigo, quedando a la
espera de que dichas diligencias se verificaran para tomar nueva
declaración al imputado FRANCISCO CARVAJAL MIJES.
Pues bien, ni una ni otra cosa de las acordadas en resolución firme se
ha realizado a día de hoy, por lo que nos reiteramos en que no se han
realizado las diligencias mínimas de investigación necesarias, de forma
que se garantice la salvaguarda del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva regulado en el artículo 24 de la Constitución del que
también son titulares tanto la entidad querellante como mi
representada, para la continuación de la investigación por lo que
entendemos que, en el presente caso, no se ha protegido su derecho.
El artículo 24 de la Constitución también exige la necesidad de
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suficiente motivación jurídica en todas las resoluciones judiciales que se
dicten y, en este sentido, consideramos que se ha vulnerado dicha
necesidad a la luz de la muy consolidad doctrina de nuestro Tribunal
Constitucional (por todas, la Sentencia de 23 de abril de 2001 -RTC
2001\108-), al entender que no se han exteriorizado adecuadamente en
el Auto que se recurre las reflexiones que han conducido al fallo como
factor necesario de racionalidad en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional, y por ello que no es posible lograr el convencimiento de
las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la
decisión, a la vez que no se ha garantizado la posibilidad de control de
la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que
procedan.
Por lo manifestado entendemos que, dicho sea con el mayor de los
respetos hacia su SSª Instructora, que el Auto que por la presente
recurrimos contradice las propias resoluciones firmes de este
órgano jurisdiccional, a las que no se ha llegado a dar cumplimiento,
a la vez que omite los pronunciamientos de aquellos hechos acreditados
en la causa -más allá de la documental que acompañaba a la querella-
que evidencian la existencia de sólidos indicios racionales de
criminalidad contra los investigados, por lo que el Auto que se impugna
carece de la necesaria y adecuada motivación, suponiendo un
intento desmedido por asumir las tesis expuestas por el
Ministerio Fiscal en pos de su sobreseimiento y archivo.
SEGUNDA.- El Auto que se recurre, en su Fundamento de Derecho
Primero, afirma que “Tal como señala el Ministerio Fiscal en su informe
la conducta del querellando Jose Carlos López Romero al dictar la
resolución del alcaldía 163/13 por la que declara la inadmisión de
compensación de la deuda que solicitaba Curba a través de su
representante (folio 359 de las actuaciones) no entraña una patente o
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clamorosa vulneración del ordenamiento jurídico. La misma tiene su
fundamento por una parte en los informes jurídicos encargados al
efecto por la alcaldía de Almensilla a un bufete de abogados sobre la
viabilidad y legalidad de la solicitud de compensación de deudas de
Curba al Ayuntamiento (folio 550) (en concreto en el informe de 18 de
junio de 2007 en el que se dictaminaba “el ayuntamiento como tal no
tiene el deber de afrontar el pago de las facturas en las que se
concretan los referidos gastos...estos gastos como el citado precepto se
encarga de precisar son imputables a la propiedad del suelo
representado en el caso que no ocupa por la Junta de Compensación...”
obrante al folio 553 y en el informe jurídico de 15 de febrero de 2011
en el que se expone que el ayuntamiento no resultaba competente para
el pago de las cantidades reclamadas al razonar que era la Junta de
Compensación o en su defecto los propietarios afectados los que debían
de hacer frente a la solicitud de pago de Curba, folios 621 y ss) y por
otra parte en el informe del secretario de la alcaldía Rafael Antonio
Garcia Gil de 11 de abril de 2013 (documento nº5 de la querella) en el
que a su vez con fundamento en los dos informes jurídicos expuestos
informaba que dado que el Ayuntamiento no era deudor con Curba no
procedía llevar a cabo ninguna compensación entre el ayuntamiento y
Curba (…)”
Pues bien, esta representación procesal no comparte el razonamiento de
SSª instructora, por cuanto considera que de lo actuado hasta la fecha se
desprende justamente lo contrario.
Lo afirmado se fundamenta en los siguientes hechos:
1º) Resulta indiscutible que CURBA CONSULTORES había realizado
diferentes trabajos por encargo del Ayuntamiento de Almensilla
(Proyecto de Expropiación, Expediente de Desafectación, Proyecto
de Electrificación y Proyecto de Alumbrado Público), quedando este
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hecho probado con la simple lectura de los documentos que componen la
pieza documental que obra en autos.
A mayor abundamiento, señalar que el Ayuntamiento de Almensilla era la
única institución o persona que podía encargarlos por cuanto era (en el
caso de los proyectos de expropiación y de desafectación) quien ostentaba
la competencia o potestad para expropiar o desafectar y, además, quien
únicamente podía solicitar las subvenciones destinadas a entidades locales
(Proyecto de electrificación -plan Delta- y para el Proyecto de alumbrado
público -plan PLEAN-). En lógica consecuencia, si el Ayuntamiento era
quien únicamente podía encargarlo, también tendría que ser la única
entidad obligada al pago de los correspondientes honorarios.
Ninguna prueba adicional requiere lo afirmado en torno a que el
Ayuntamiento de Almensilla era la Administración actuante en los
procedimientos expropiatorios y de desafectación. En cuanto a los
proyectos de electrificación y de alumbrado público, basta leer el Acuerdo
Plenario del citado Ayuntamiento de fecha 16 de enero de 2004 (folios 14
a 16 del expediente administrativo) en cuyos puntos 13º y 14º se acuerda
solicitar las subvenciones para el proyecto de electrificación (plan Delta) y
para el alumbrado público del Sector F de Almensilla (PLEAN), cuyos
informes técnicos son los elaborados por Curba Consultores S.L., y en
base a los cuales la Junta de Andalucía concedió una serie de
subvenciones al Ayuntamiento, proyectos que también constan aportados
por el propio Ayuntamiento en la pieza separada documental de la
presente causa y en los cuales consta claramente que CURBA
CONSULTORES fue quien los realizó y el Ayuntamiento de Almensilla quien
los encargó.
Lo anterior resultó además confirmado tanto por la declaración del testigo
Carlos Ufano, entonces Alcalde de Almensilla, como de las propias
resoluciones obrantes en Autos, en concreto el Acuerdo plenario del
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Ayuntamiento de Almensilla de fecha 9 de octubre de 2003 que consta
dentro del expediente administrativo aportado como documento nº1 en su
escrito de fecha 11 de mayo de 2016 por la entidad querellante.
2º) Igualmente acreditado está que CURBA CONSULTORES presentó
al Ayuntamiento de Almensilla las facturas correspondientes a los
trabajos realizados, por importe total 197.298,90 euros.
3º) El propio Ayuntamiento de Almensilla, con la firma del
Secretario del Ayuntamiento (RAFAEL A. GARCIA GIL) y con el
visto bueno del entonces Alcalde (Carlos Ufano Martín), emitió un
informe en fecha 13 de marzo de 2008 (documento nº2 de la
querella), en el que -por un lado- reconocía que había existido la
necesidad de realizar las gestiones y los trabajos encargados a
CURBA CONSULTORES y -por otro- manifestaba su opinión al respecto
de la posible repercusión de dichos gastos a otras personas físicas o
jurídicas.
Sobre dicho informe, es preciso hacer constar que la repercusión de un
determinado gasto no es más que el hacer recaer finalmente el coste de
algo en persona distinta de la que asume el pago en primer lugar, por
estar obligado a ello. Es decir, cuando un gasto se repercute lo que se
está haciendo, en realidad, es resarcir a quien le ha correspondido su
pago en primer lugar. Así, a modo de ejemplo fácilmente comprensible,
resulta frecuente que el inquilino de un inmueble repercuta ciertos gastos
abonados por él al propietario del mismo, a quien corresponde el pago
final de aquellos. No cabe duda, por tanto, que semejante disquisición
conceptual no se le escapaba al Secretario del Ayuntamiento, debido a su
condición de alto funcionario de la Administración, a su amplia y sólida
formación jurídica y a las propias funciones que desarrollaba (que abarcan
el control de la legalidad de los actos emanados de todos los órganos
municipales), por lo que de haber considerado que el pago de dichas
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facturas no le correspondía al Ayuntamiento de Almensilla habría
informado en tal sentido, cosa que no hizo, y no se hubiera manifestado
en torno a la “repercusión” de tales gastos.
4º) Consta acreditada la reclamación de manera reiterada del
abono de las facturas por parte de la querellante, y que las
mismas están, incluso a día de hoy, pendientes de pago.
5º) El mismo Secretario que había informado en fecha 13 de marzo de
2008 (documento nº2 de la querella), en el que -por un lado- reconocía
que había existido la necesidad de realizar las gestiones y los trabajos
encargados a CURBA CONSULTORES y -por otro- manifestaba su opinión
al respecto de la posible repercusión de dichos gastos a otras personas
físicas o jurídicas, emite en el seno del procedimiento administrativo de
apremio instado por la Junta de Compensación, y más concretamente tras
la solicitud de compensación realizada por la querellante, evacua otro
Informe -fechado el 11 de abril de 2013- en el que manifiesta que
“este Ayuntamiento no es deudor con entidad CURBA
CONSULTORES”, suponiendo este certificado una flagrante, patente y
evidente contradicción con el anterior.
6º) El Presidente de la Junta de Compensación (FRANCISCO
CARVAJAL MIJES) en el seno de dicho procedimiento de apremio formuló
escrito de alegaciones oponiéndose a la compensación instada por la
querellante basándose, entre otras consideraciones, en que dicha
entidad urbanística ”no adeuda cantidad alguna a CURBA
CONSULTORES” (documento nº6 de la querella) en evidente
contradicción con el certificado de reconocimiento de deuda
firmado por él, siendo Secretario de la Junta de Compensación, en
fecha 28 de abril de 2008 (documento nº3 de la querella), a
sabiendas de que las cantidades expresadas en dicho
reconocimiento no habían sido abonadas a la entidad querellante.
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7º) La Resolución de Alcaldía 163/13 (folio 359) dictada por JOSE
CARLOS LOPEZ ROMERO, en fecha 17 de mayo de 2013, desestima
la solicitud de compensación instada por la querellante, pese a que
afirma haber visto los documentos en que funda dicha solicitud, el informe
emitido por la Junta de Compensación y el emitido por la Secretaría del
Ayuntamiento, lo que resulta francamente inconcebible y contrario a
cualquier pronóstico, habida cuenta del conocimiento que tenía de las
deudas que mantenían con CURBA CONSULTORES tanto el Ayuntamiento
como la Junta de Compensación, así como la abundante cantidad de
argumentos y documentos aportada por la querellante en sustento de sus
argumentaciones, que incluían Resoluciones de Alcaldía e Informes de
Secretaría.
TERCERA.- Por todo ello consideramos, por tanto, que la conducta del
querellado JOSE CARLOS LOPEZ ROMERO, al dictar la Resolución
de Alcaldía 163/13 por la que declaraba la inadmisión de la
compensación de la deuda instada por CURBA CONSULTORES sí
supuso una manifiesta, clara y evidente vulneración del
ordenamiento jurídico, por cuanto carecía manifiestamente de
fundamentación jurídica y fue dictada, además, sin la concurrencia de los
necesarios antecedentes fácticos.
Partiendo de lo expuesto hasta ahora, no podemos compartir la afirmación
realizada por SSª Instructora en cuanto a que la negativa del Alcalde
tuviera su fundamento por una parte en los informes jurídicos encargados
al efecto por la alcaldía de Almensilla y por otra parte en el informe del
secretario de la alcaldía Rafael Antonio Garcia Gil de 11 de abril de 2013
(documento nº5 de la querella), por los siguientes motivos:
a) Con respecto al primero de los informes jurídicos,
encargado al BUFETE SANTANA & ASOCIADOS (folios 550 y
siguientes), porque no se dictó en ningún momento como
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consecuencia de la reclamación de pago vía compensación
efectuada por la querellante al Ayuntamiento de Almensilla
en el expediente administrativo de apremio (I/014/2013), y
ello por cuanto es de fecha 18 de junio de 2007, esto es, fue
emitido más dos años antes de la fecha en que se aprobó
por la Junta de Compensación la derrama que ha dado lugar
a las vías de apremio contra CURBA CONSULTORES
(25/10/2009) y más de tres años antes de la solicitud de
inicio de vía de apremio contra la querellante, de fecha 15
de octubre de 2010 (folio 194).
Pero, a mayor abundamiento, señalar que también es
anterior al Informe del Secretario del Ayuntamiento
(documento nº2 de la querella), motivo por el cual no puede
compartirse la opinión de que ha servido de base para el
dictado de la Resolución de Alcaldía y del Informe de
Secretaría, ambos de 2013, por cuanto de ser así también
debía haber sido tenido en cuenta en las demás resoluciones
de alcaldía e informes de secretaría anteriores a éste y, por
ello, no debían haber sido contradictorios.
Por otra parte, el propio contenido de dicho informe en
modo alguno contradice ni la existencia de la deuda del
Ayuntamiento de Almensilla con CURBA CONSULTORES ni
los hechos narrados en la querella que, en síntesis, son que
fue el Ayuntamiento quien encargó dichos trabajos a la
querellante, siendo cosa distinta y un hecho ajeno a estas
Diligencias Previas si el Ayuntamiento como obligado al pago
podría, o no, repercutir dichos gastos a la Junta de
Compensación, conforme al art. 113 de la LOUA, pero dicha
repercusión, que fue aprobada inicialmente mediante la
Resolución 115/2006 respecto al importe solamente de dos
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de los cuatro trabajos encargados por el propio
Ayuntamiento a CURBA CONSULTORES (Expedientes de
Desafectación y Expediente de Expropiación), finalmente se
dejó sin efecto mediante la Resolución de Alcaldía
131/2006, por lo que frente a la querellante, el único
deudor del importe de la totalidad de los cuatro
trabajos reconocidos en el Acta del Pleno de fecha 16
de enero de 2004 es el Ayuntamiento de Almensilla
(documento n.º10 del expediente administrativo aportado
junto al escrito de la representación procesal de la
querellante de fecha 11 de mayo de 2016).
b) Con respecto al segundo de los informes jurídicos
encargados al mismo despacho de abogados antes citado,
de fecha 15 de febrero de 2011 (folios 621 y ss), es preciso
señalar que el mismo se hace únicamente y exclusivamente
desde la perspectiva del Informe de Secretaría de 13 de
marzo de 2008, motivo por el cual todo su razonamiento
gira nuevamente en torno a la posible repercusión de dichos
gastos a la Junta de Compensación y/o a los propietarios
que la integran, y por ello se fundamente exclusivamente en
el art. 113 de la LOUA. Por lo tanto, sus conclusiones
expresan el parecer del letrado que lo suscribe desde una
perspectiva exclusivamente urbanística en cuanto a la
repercusión o asunción final de los gastos, sin hacer
consideración alguna sobre la titularidad de la deuda
reclamada, porque no dispone de dicha información, en
cuanto al encargo realizado, aprobaciones por el Pleno,
concesión de subvenciones, etc…
No obstante lo anterior, tampoco sus conclusiones son óbice
para la estimación de la compensación instada por la
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querellante, por cuanto aun considerando que la deuda no
era del Ayuntamiento sino de la Junta de Compensación,
habría procedido su compensación por cuanto sería la
misma entidad urbanística que instaba el apremio quien
resultaba deudora de la apremiada.
c) Con respecto al informe del Secretario del
Ayuntamiento (RAFAEL A. GARCIA GIL), de 11 de abril
de 2013 (documento nº5 de la querella), además de traer
causa -según refiere en los dos informes jurídicos ya
mencionados- niega de manera clara y rotunda la
existencia de deuda alguna del Ayuntamiento con
CURBA, y lo hace a sabiendas de sus anteriores
informes en torno a la posible repercusión de los
costes, es decir, lo hace conociendo que los trabajos
realizados por la querellante fueron encargados por el
Ayuntamiento, aprobados en Pleno, utilizados en
beneficio del Consistorio, remitidos por éste a otras
Administraciones, siendo perfecto conocedor de las
reiteradas reclamaciones de cobro de CURBA
CONSULTORES, de que dichas facturas nunca fueron
abonadas, y de que él como Secretario nunca negó -
hasta ese momento- la existencia de esa deuda, es
más, habiendo manifestado en su Informe de 4 de
febrero de 2004 (folio 423) que la competencia para
ordenar el gasto correspondía al Pleno al no existir
crédito ni consignación presupuestaria adecuada en
dicho ejercicio para atender las obligaciones que se
derivaban de las minutas que presentó la querellante,
pese a lo cual nunca comunicó ni al Pleno ni al entonces
Alcalde, es decir, ocultó maliciosamente dicho documento,
como manifestó en sede judicial quien era entonces Alcalde
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que, en su declaración testifical al no reconocer dicho
documento.
Además, no podemos olvidar que JOSE CARLOS LOPEZ ROMERO era
perfecto conocedor de las derramas aprobadas en la Asamblea de
la Junta de Compensación de 25/10/2009, y del inicio de las vías
de apremio contra los juntacompensantes, como lo acredita el
documento nº1 que acompañaba a nuestro escrito de 29 de mayo de
2015, que deja patente tal conocimiento desde, al menos el 28 de abril de
2010, siendo ésta una fecha anterior a su toma de posesión como Alcalde
tras las Elecciones Municipales de 2011, lo que evidencia que faltó a la
verdad en su declaración judicial de 22 de enero de 2015.
A mayor abundamiento, señalar que también tuvo conocimiento de la
existencia de un procedimiento contencioso-administrativo contra dichos
acuerdos, en el que el Ayuntamiento que presidía era parte demanda,
como se acreditó con los documentos nº 3, 4 y 5 de los aportados junto a
nuestro escrito de 29 de mayo de 2015.
Igualmente, era perfecto conocedor de las deudas no satisfechas que
mantenía el Ayuntamiento con CURBA, al existir numerosas y reiteradas
reclamaciones de pago durante su mandato.
Además, es conveniente recordar que el mismo Alcalde también era
representante municipal ante la Junta de Compensación, y por ello,
formaba parte de sus órganos colegiados (Junta de Delegados y Asamblea
General), a tenor de lo dispuesto en sus Estatutos, motivo por el cual
también era perfecto conocedor de la delicadísima situación económica
que arrastraba la entidad urbanística, de la deuda que ésta mantenía con
la querellante, y del propio reconocimiento de deuda que FRANCISCO
CARVAJAL MIJES había certificado.
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Pues bien, pese a ser perfecto conocedor de todo lo expuesto (la deuda
que el Ayuntamiento mantenía con CURBA CONSULTORES, de la falta de
pago de la misma, de la existencia de un procedimiento de apremio en
virtud de la derrama aprobada en la Asamblea de 25/10/2009), es decir,
faltando a la incontestable realidad de los hechos por él conocidos de
manera directa, denegó la compensación solicitada por la querellante con
apoyo en un informe del Secretario del Ayuntamiento en el cual, se
afirma, literalmente, “…que este Ayuntamiento no es deudor con la
entidad Curba Consultores S.L….” (informe de fecha 11 de abril de 2013,
emitido por RAFAEL A. GARCÍA GIL, documento n.º5 de los aportados
junto a la querella) y en las alegaciones efectuadas por FRANCISCO
CARVAJAL MIJES, quien manifestaba en 2013 que “La Junta de
Compensación del Sector F de Almensilla no adeuda cantidad alguna a
Curba Consultores” (documento nº6 de la querella) cuando entre ésta
manifestación y el reconocimiento de deuda firmado por él en 2008
(documento nº3 de la querella) no había mediado pago alguno.
Por todo lo expuesto hasta ahora, resulta claro que tanto JOSÉ CARLOS
LOPEZ ROMERO (Alcalde del Ayuntamiento de Almensilla) en el
momento de la denegación de la compensación instada por la querellante,
como RAFAEL A. GARCÍA GIL (Secretario del Ayuntamiento) conocían
sobradamente que CURBA CONSULTORES había realizado cuatro
proyectos por encargo del Ayuntamiento de Almensilla, conforme
al Acuerdo del pleno de fecha 16 de enero de 2004, que dichos
trabajos habían sido utilizados en instancias oficiales en beneficio
de dicha Corporación, que CURBA CONSULTORES presentó las
correspondientes facturas al cobro con fecha 30 de enero de 2004,
y que a la fecha de la denegación de la compensación instada no
habían sido abonadas.
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CUARTA.- Igualmente, se afirma en el mismo Fundamento de Derecho
Primero del Auto de 23 de mayo de 2016 que “(…) con fundamento en los
dos informes jurídicos expuestos informaba que dado que el
Ayuntamiento no era deudor con Curba no procedía llevar a cabo ninguna
compensación entre el ayuntamiento y Curba y en la carta remitida por la
Junta de Compensación al Ayuntamiento realizando alegaciones a la
compensación interesada por Curba en el que el querellado Francisco
Carvajal Mijes se oponía en nombre de la Junta de Compensación a la
compensación de deudas motivando que Curba reclamaba a la junta
1.038.625,17 euros por los trabajos realizados que eran de
improcedentes, que Curba podría adeudar a la junta mas de 12 millones
de euros en concepto de daños y perjuicios además de los 248.104,40
euros que le eran reclamados en el procedimiento de apremio por la
derrama cuya paralización por compensación interesaba de tal modo que
a juicio de la Junta de Compensación la deuda contraída por la Junta con
Curva no era liquida vencida ni exigible y en consecuencia no se daban los
presupuestos legales de la compensación. Por tanto y con tales datos tal
como informa el Ministerio Fiscal no puede resultar extraño que el
querellante en el ejercicio de sus funciones entendiese que no estaba
clara la procedencia de la compensación interesada por Curba e
inadmitiera la compensación dictando dicha resolución de alcaldía.
Por ello y al margen de la valoración que dicha conducta pueda merecer
en el orden jurisdiccional contenciosos administrativo no cabe atribuirle
una patente arbitraria y consciente vulneración del ordenamiento jurídico
por lo que su conducta no se encuentra suficientemente justificada la
concurrencia de los elementos típicos del delito de prevaricación
administrativa del art. 404 del C.P.
-Respecto del delito de falsedad documental que se imputa a
Rafael Antonio García Gil que emite el informe de secretaria en
fecha 11 de abril de 2013 (documento nº5 de la querella)y
Francisco Carvajal Mijes que emite la carta en fecha 25 de abril de
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2013 negando la existencia de la deuda de la Junta de
Compensación con la querellante (…) Afirma la querellante que el
secretario del Ayuntamiento Rafael Antonio García Gil incurrió en
falsedad documental en su informe de fecha 11 de abril de 2013
(documento nº5 de la querella) al afirmar que “dado que el
Ayuntamiento no es deudor con Curba no procede llevar a cabo
ninguna compensación de deudas entre el Ayuntamiento y la
referida entidad” pues entraba en contradicción con su informe de
13 de marzo de 2008 (documento nº2 de la querella) en el que
según la querellante el secretario reconocía que el ayuntamiento
adeudaba 197.298,90 euros a Curba Consultores S.L. (…)
Examinado documento nº2 se refleja en el mismo que “Curba
consultores había presentado ante el ayuntamiento minutas por
los trabajos profesionales realizados y que las minutas de los
trabajos elaborados seria repercutibles a la Junta de
Compensación y a los propietarios afectados” en ningún momento
se atribuyó al ayuntamiento la titularidad de la deuda como así
reconoció en su declaración el investigado, del mismo modo que
tampoco la reconoció el querellado en su informe de fecha 4 de
febrero de 2004 en el que en relación a las minutas presentadas
por la querellante al ayuntamiento advertía de que ni se habia
procedido a su tramitación conforme a la LPAC ni había sido
aprobado el gasto ni existía consignación presupuestaria que
permitiera al Ayuntamiento para autorizar el mismo (folio 423)….”
Pues bien, en cuanto a la conducta del querellado RAFAEL A.
GARCÍA GIL, Secretario del Ayuntamiento de Almensilla, en modo alguno
podemos compartir las conclusiones que realiza SSª siguiendo la tesis del
Ministerio Fiscal ni, por cuanto del conjunto de diligencias practicadas
hasta la fecha se desprende justamente lo contrario:
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1º) En cuanto al supuesto informe de Secretaría de fecha 4 de febrero de
2004, señalar que dicho documento no ha sido reconocido por el entonces
Alcalde de Almensilla, Carlos Ufano Martin, en su declaración judicial
vertida el 2 de diciembre de 2015, motivo por el cual ninguna validez
probatoria entraña, puesto que dicho informe -caso de haber existido en
aquel momento- quedó archivado maliciosamente por su autor, puesto
que pese a ir dirigido al Sr. Alcalde-Presidente nunca llegó a sus manos,
por cuanto éste ha negado conocerlo. Además, tampoco ha quedado
acreditado que lo pusiera en conocimiento del Pleno, pese a que afirmaba
que la competencia para ordenar el gasto correspondía a dicho órgano
colegiado. Entonces, si dicho informe existía ¿por qué no se le dio a
conocer al Alcalde o al Pleno? ¿Qué sentido tiene hacer un informe de esas
características y no evacuarlo a los órganos decisorios para cuyo
conocimiento se emite?
Pero, a mayor abundamiento, lo verdaderamente cierto es que dicho
Informe no niega la deuda reflejada en las facturas presentadas,
por cuanto su autor conoce la ejecución de los trabajos, su encargo, su
aprobación y su utilización, y lo único que hace es afirmar que la
competencia para ordenar el pago de las facturas correspondientes a los
trabajos realizados por la entidad querellante corresponde al Pleno del
Ayuntamiento de Almensilla, sin que ninguna observación adicional realice
sobre la existencia de la deuda, cosa por otra parte, lógica habida cuenta
de la existencia de un encargo, de la efectiva realización de los trabajos,
de su aprobación por el Pleno e, incluso, de la concesión de subvenciones.
2º) En cuanto a que el Informe de fecha 13 de mayo de 2008 (documento
nº 2 de los aportados con la querella), no podemos asumir que lo que
hace es reconocer la deuda de la Junta de Compensación, y no del
Ayuntamiento, señalar que dicho razonamiento es contradictorio con la
previa Resolución de Alcaldía 131/2006, por la que se dejaba sin efecto la
repercusión a la Junta de Compensación del coste (únicamente de dos
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de los cuatro trabajos realizados por la querellante), que el Ayuntamiento
había acordado anteriormente en la Resolución de Alcaldía 115/2006, sin
que desde entonces se haya dictado ninguna otra Resolución por
parte del Ayuntamiento de Almensilla acordando repercutir a la
Junta de Compensación el coste de ninguno de los cuatro trabajos
ejecutados por Curba.
3º) A mayor abundamiento, señalar que el Secretario del Ayuntamiento
(RAFAEL A. GARCIA GIL) en su declaración judicial del 22 de enero de
2015, incurrió en manifiestas contradicciones impropias de un alto
funcionario con su formación y experiencia, y así manifestó:
- Que “al certificar el documento nº2 -de la querella- lo que está
haciendo el declarante es reconocer la deuda de la Junta de
Compensación”. ¿Cómo es posible que dicho alto funcionario con
gran formación jurídica diga que está reconociendo una deuda a
favor de una entidad que le sería completamente ajena en sus
funciones de Secretario?
- “Que en el Ayuntamiento se aprobaron cuatro proyectos pero
ninguno expresamente con la entidad querellante”. ¿Cómo es posible
que diga tal cosa cuando los proyectos llevan los logotipos y sellos
del Ayuntamiento, fueron aprobados por el Pleno y tenían por objeto
la solicitud de subvenciones y el ejercicio de la potestad
expropiatoria y de desafectación y, precisamente por ello, fueron
presentados como propios ante otros órganos y Administraciones?
- Que CURBA CONSULTORES "presentaba esas facturas al
Ayuntamiento pensando que las podría cobrar más fácilmente". ¿Por
qué, entonces, nunca hasta 2013 negó la procedencia de la
reclamación efectuada, de la deuda en sí misma considerada, y se
dedicó desde 2004 a hacer informes sobre la “repercusión” de
dichos gastos a otras entidades?
La cuestión, por tanto se centra en que el Ayuntamiento de Almensilla
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era el único deudor de los trabajos encargados a CURBA
CONSULTORES, y realizados por dicha entidad, sin perjuicio de que
los costes de dichos trabajos pudieran, o no, ser repercutidos a
posteriori a la Junta de Compensación, o a determinados
integrantes de ésta, como beneficiarios finales de la actuación
municipal.
Además, y esto es algo acreditado en autos, desde la Resolución de
Alcaldía 131/2006 el único obligado al pago era el Ayuntamiento de
Almensilla, sin que tuviera derecho a repercutir en la Junta de
Compensación cantidad alguna, y precisamente por cuanto el Consistorio
era la única entidad responsable de la tramitación en cuanto a dichos
proyectos y trabajos y no la Junta de Compensación. Cosa distinta de la
anterior, y que no viene al caso en este momento, es que pudiera existir
algún tipo de acuerdo entre el Ayuntamiento y la Junta de Compensación
sobre la asunción final por esta entidad urbanística de dichos honorarios,
cosa que -dicho sea de paso- no ha resultado acreditada, pero lo que sí es
cierto es que dicho acuerdo –caso de existir- no sería oponible a un
tercero (CURBA CONSULTORES), y menos aún como causa de negación de
la existencia de la deuda que la querellante reclamaba.
Así las cosas, es clara la existencia de un evidente dolo en el modo
de proceder de los querellados, y muy especialmente, de Rafael A.
García Gil que, debido a su vasta formación, experiencia y
capacitación profesional, así como del propio conocimiento directo
de los hechos anteriores, de ninguna de las maneras puede alegar
desconocimiento de las Resoluciones adoptadas por dicho
Ayuntamiento durante el tiempo que media desde la realización de
los trabajos y el dictado de la Resolución de Alcaldía de 2013.
No obstante lo anterior, y para el improbable -por lo expuesto- caso de
que considerase que la deuda correspondía a la Junta de Compensación,
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también podría haber informado en el sentido de estimar la compensación
solicitada por CURBA CONSULTORES, por cuanto existiría una deuda de la
entidad que insta el apremio a favor de la apremiada, cosa que tampoco
hizo.
En contra de nuestro parecer ya expresado en líneas anteriores a ésta,
SSª Instructora asume las tesis del Ministerio Fiscal que consideramos
equivocadas, por cuanto no tiene en cuenta las flagrantes
contradicciones evidenciadas por un alto funcionario cuya función
principal es, precisamente, la del asesoramiento y control de la
legalidad de todos los actos y acuerdos que se adoptan por los
distintos órganos municipales, y que nunca hasta 2013 negó la
existencia de la deuda que reclamaba la querellante, haciendo
solamente informes en torno a la posible repercusión de dichos gastos a
otras entidades y que -de ser cierto el Informe de 4 de febrero de 2004
(folio 423)-, nunca lo comunicó ni al Pleno ni al entonces Alcalde,
ocultándolo de manera deliberada y maliciosa. Es más, el Ayuntamiento
en el que ejercía de Secretario aprobó en Pleno esos trabajos, y se valió
de ellos utilizándolos y obteniendo sus propósitos, sin que ningún
reparo opusiera a la legalidad de los mismos en las tramitaciones
dadas ante las distintas Administraciones y Organismos, entre ellas
la propia Junta de Andalucía, consiguiendo culminar el procedimiento
expropiatorio, la desafectación de la vía pecuaria y la obtención de las
subvenciones.
Por último, pero no por ello menos importante, es preciso referirnos a la
verosimilitud dada por SSª Instructora a las manifestaciones
efectuadas por FRANCISCO CARVAJAL MIJES (documento nº6 de la
querella) en el sentido de afirmar que “La Junta de Compensación no
adeuda cantidad alguna a Curba Consultores”, así como que la misma “no
es líquida, vencida ni exigible”, obviando que lo cierto y verdad es que
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el mismo querellado certificó en 2008 una deuda a favor de dicha
mercantil (por importe de 344.071 euros más IVA) y que ésta nunca le
ha sido satisfecha, hechos éstos pacíficamente reconocidos.
Dice textualmente el Auto que se recurre que dicho escrito “No
niega que la junta adeudase cantidad alguna a Curba sino afirma
que las cantidades adeudadas por ésta son mayores”, cuando se
puede comprobar que eso no es así por cuanto, por un lado,
afirma de manera clara, rotunda y taxativa (en su punto 1) que
“La Junta de Compensación no adeuda cantidad alguna a Curba
Consultores”, para después negar también (en su punto 2) que
la deuda reclamada por la querellante “no es líquida, vencida ni
exigible”, y terminar afirmando (punto 3) que:
“Curba Consultores adeuda a la Junta de Compensación
más de doce millones de euros en concepto de daños y
perjuicios conforme Informe Pericial realizado por
Profesores de la Universidad de Sevilla.
Por tanto, no sólo no se adeuda cantidad alguna por la
Junta de Compensación a Curba Consultores sino que
ésta adeuda la nada despreciable cantidad de dos mil
millones de las antiguas pesetas”
Por lo tanto, FRANCISCO CARVAJAL MIJES niega que la Junta de
Compensación adeudara cantidad alguna a la querellante, añadiendo
además que la deuda cuya compensación solicitaba CURBA
CONSULTORES no era líquida, vencida y exigible, lo que puesto en
relación ya entraña una evidente contradicción, pero yendo más lejos
aún manifiesta con certeza la existencia de una presunta deuda
millonaria que, incluso a día, sigue sin acreditarse.
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Así las cosas, se fundamenta el Auto recurrido en la afirmación de que
la querellante mantendría una supuesta deuda superior al importe
reclamado (que era de 248.104,40 €), razonamiento que también
consideramos erróneo por cuanto, de ser así, procedería la
compensación de la cantidad reclamada en el procedimiento de apremio
y aún tendría un saldo a su favor (la entidad querellante) para
compensar con las supuestas deudas aducidas por un importe
equivalente a la diferencia entre los 344.071 euros más IVA reconocidos
y los 248.104,40 € reclamados en vía de apremio.
No obstante lo anterior, lo verdaderamente extraño es que se de
credibilidad -y se eleve a la categoría de hecho probado- a una
mera afirmación que no se prueba, esto es, a un mero brindis al sol
cual es la afirmación contenida en el apartado 3 de dicho escrito de
alegaciones, por cuanto ninguna evidencia existe en el
procedimiento de la veracidad de esa deuda millonaria de la
entidad querellante con la Junta de Compensación por daños y
perjuicios. Dicha afirmación, que no ha sido probada, de ninguna de las
maneras puede tenerse como cierta, ya que no es que no exista
documento administrativo o judicial que establezca tal cuantía o
responsabilidad, es que ni tan siquiera existe reclamación alguna en
tal sentido, cosa completamente ilógica si, tuviera elementos suficientes
para sostener dicha tesis a la luz de la complicadísima situación económica
por la que atraviesa la entidad urbanística que preside el querellado, la
cual es públicamente conocida.
Por lo tanto, dar credibilidad a semejante afirmación -que carece de
sustento probatorio alguno- es aceptar una simple excusa a abonar la
deuda que alega en 2013 quien la reconoció 2008 y sabe que no se ha
saldado.
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De hecho, ni tan siquiera ha sido aportado a las actuaciones por la
defensa del querellado el presunto “Informe Pericial realizado por
Profesores de la Universidad de Sevilla” que esgrime en su escrito.
En base a lo expuesto no podemos, de ninguna de las maneras,
admitir como lo hace el Auto que se recurre que el escrito de
alegaciones presentado en el seno del procedimiento
administrativo de apremio por el querellado, como Presidente de
la Junta de Compensación, sea un escrito sin trascendencia. En
primer lugar, porque admitir semejante afirmación sería tanto como
negarle cualquier valor probatorio, incluso en el seno del procedimiento
administrativo en el que se tuvo en cuenta. En segundo lugar, porque fue
presentado ante el registro del Ayuntamiento al objeto de que fuera tenido
en cuenta y, de hecho, sus afirmaciones sirvieron de base para la
resolución del procedimiento, como así sucedió. En tercer lugar, porque
dicho escrito se hizo con una finalidad clara y concreta, cual era la de
evitar la compensación instada por la querellante y, con ello, que se le
apremiara causando mediante ese actuar un perjuicio a CURBA
CONSULTORES y un beneficio a la Junta de Compensación, ambos a todas
luces ilegítimos. En cuarto lugar, porque la entidad en cuyo nombre actúa
es una entidad de naturaleza jurídico-administrativa, colaboradora de la
Administración Local, bajo cuya tutela, fiscalización y control actúa según
sus propios Estatutos, por lo que en el ejercicio de dichas funciones y en
el seno de un procedimiento administrativo, no es posible admitir que una
falsedad de tal calibre (negar la propia existencia de una deuda
reconocida y no satisfecha) no deba merecer reproche penal.
QUINTA.- A la vista de lo expuesto, entendemos que lo único que se
deduce de las diligencias probatorias practicadas hasta la fecha es
la realidad de todos los hechos narrados en la querella,
profundizando en ellos de modo tal que perfila de manera clara los
elementos indiciarios necesarios en este momento procesal para
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considerar la posible existencia de responsabilidades penales por
presuntos delitos de falsedad documental y prevaricación
administrativa atribuibles a los querellados, por cuanto de ninguna
de las diligencias practicadas se desprende la inexistencia de requisitos
para que sus conductas fueran merecedoras reproche penal, antes al
contrario, y ello por cuanto:
1º) Con respecto a FRANCISCO CARVAJAL MIJES, porque en su
informe de fecha 11 de abril de 2013, faltó a la verdad de manera
deliberada al negar la existencia de una deuda de la Junta de
Compensación con CURBA CONSULTORES, a sabiendas de que la
deuda que él mismo había certificado en fecha 28 de abril de 2008 no
había sido satisfecha (circunstancia ésta reconocida en su declaración
judicial).
Además, niega que la misma sea líquida, vencida y exigible cuando él
mismo la reconoció mediante un certificado, y realiza semejante
afirmación en el seno de un procedimiento administrativo de apremio, con
el ánimo de generar un flujo de ingresos ilegítimo para la entidad
urbanística que preside, en perjuicio de la entidad querellante, faltando
igualmente a la verdad al afirmar la existencia de una supuesta deuda
(por daños y perjuicios) causados por la entidad querellante a la Junta de
Compensación de doce millones de euros, sin que se haya podido probar
la realidad de tal afirmación.
2º) Con respecto a RAFAEL A. GARCÍA GIL, porque en su condición de
Secretario del Ayuntamiento de Almensilla emitió un informe de fecha
11 de abril de 2013, en el seno del procedimiento administrativo
de apremio, en el que falta a la verdad negando la existencia de
deuda alguna del Ayuntamiento de Almensilla con la entidad
querellante, cuando resulta plenamente probado en las actuaciones la
realidad de los cuatro proyectos realizados por CURBA CONSULTORES (por
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encargo y en beneficio del Ayuntamiento de Almensilla), sus aprobaciones
por el Pleno, la presentación al cobro de las facturas correspondientes, las
múltiples reclamaciones efectuadas y el impago de las mismas, sin que
hubiera negado hasta entonces la propia existencia de la deuda reclamada
y sin que existiera ninguna Resolución de la Alcaldía vigente que acuerde
la repercusión de cantidad alguna a ninguna otra entidad, hechos éstos
sobradamente conocidos por el querellado en razón a su cargo y que ha
ocultado en todo momento.
3º) Con respecto JOSE CARLOS LOPEZ ROMERO, porque en su
condición de Alcalde de Almensilla y de representante municipal ante la
Junta de Compensación era perfecto conocedor de que la entidad
querellante había realizado una serie de trabajos por encargo y a beneficio
del referido Ayuntamiento sin que se hubiera procedido al pago de los
honorarios correspondientes.
Además, también era perfecto conocedor de la existencia de la derrama
aprobada por la Junta de Compensación en su Asamblea del 25/10/2009 y
de la existencia de un procedimiento de apremio instado por ésta, así
como de la deuda que ésta arrastraba con la mercantil querellante y de su
condición de propietaria de terrenos enclavados en el Sector F y, por ello,
miembro a su vez de la Junta de Compensación.
Pese a todo, y sabiendo que no procedía iniciar expedientes de
apremio alguno contra la querellante o, al menos, que procedía la
compensación instada por ésta -al existir deudas vencidas,
líquidas y exigibles- frente el Ayuntamiento y frente a la propia
Junta de Compensación, procedió a sabiendas de su ilegalidad, y
con evidente desprecio hacia la verdad que le era conocida,
amparándose en Informes y Alegaciones de contenido falso por
contradictorios con otros anteriores, a denegar la compensación
instada sobre la base de la inexistencia misma de las referidas
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deudas.
Y, en virtud de todo lo anteriormente expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito, en
tiempo y forma, y por ello se digne admitirlo y en mérito de su contenido
tenga por interpuesto RECURSO DE REFORMA contra el Auto de fecha
23 de mayo de 2016 y que, tras la tramitación que en Derecho proceda,
dicte nueva resolución que declare nula y revoque la resolución anterior,
ordenando la continuación del procedimiento acordando la práctica de las
pruebas acordadas en la Providencia de 25 de agosto de 2015 y que aún
no han sido celebradas, acordando también conforme a lo solicitado por
esta representación procesal en sus escritos de 1 de marzo de 2016 y de
24 de mayo de 2016, así como acordando la adopción de las medidas
cautelares interesadas por la querellante
Todo ello por ser de Justicia que respetuosamente pido en Coria del Río,
a 1 de junio de 2016.
El Letrado,
Coleg. 887 ICA Jerez Fra.
Mensaje
Historia del mensaje
Mensaje LexNET - Escrito
IdLexNet 201610104855905
Asunto Diligencias Previas (PENAL)
Remitente MARTINEZ NOSTI, FERNANDO [570]
Colegio de Procuradores Ilustre Colegio de Procuradores de Sevilla
Destinatarios Órgano JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de Coria del Río, Sevilla [4103441001]
Tipo de órgano JDO. PRIMERA INST./INSTRUCCIÓN
Traslados de copias OSTOS MORENO, ANTONIO [397] (Ilustre Colegio de Procuradores de Sevilla)
Fecha-hora envío 03/06/2016 10:21
Documentos PRIMERA 01 073814.pdf(Principal)
Catalogación: ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE REFORMA
Hash del Documento: 1fa4171ed9a0171108ebabfd6f32f7a9881eead5
Datos del mensaje Tipo procedimiento Diligencias Previas (PENAL)[DIP]
Nº procedimiento 738/2014
Fecha-hora Emisor de acción Acción Destinatario de acción
03/06/2016 10:42 OSTOS MORENO, ANTONIO [397]-Ilustre Colegio de Procuradores de Sevilla LO RECOGE
(*) Todas las horas referidas por LexNET son de ámbito Peninsular.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1
DE CORIA DEL RÍO
DILIGENCIAS PREVIAS 738/14
D. FERNANDO MARTINEZ NOSTI, Procurador de los Tribunales y de
la Asociación Plataforma Vecinal Sector F, según tengo acreditado en el
procedimiento arriba referenciado, ante el Juzgado comparezco y como
mejor proceda, DIGO:
Que me ha sido notificado, en fecha 31 de mayo pasado, el Auto de 23
de mayo por virtud del cual se acuerda el sobreseimiento provisional y
el archivo de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el
art. 641.1 LECrim, el cual entendemos que es no ajustado a Derecho, y
lo consideramos perjudicial y lesivo de los intereses de mi mandante -
todo ello sea dicho con el debido respeto y en estrictos términos de
defensa-, por lo que en tiempo y forma y al amparo de los artículos
211, 217, 219, 220, 222 y 779, y demás disposiciones concordantes y
de general aplicación, interpongo frente a la misma RECURSO DE
REFORMA que fundamento en las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA.- Antes que nada, es preciso recordar que la incoación de las
presentes Diligencias Previas, supuso la respuesta del órgano judicial al
que me dirijo a la querella presentada por CURBA CONSULTORES, esto
es, que analizados los hechos relatados en la misma, se apreciaron en
ellos indicios racionales de criminalidad, motivando la apertura de tales
Diligencias Previas con el fin de iniciar aquellas labores de investigación
que fueren necesarias para determinar la posible concurrencia de los
elementos del delito. Pues bien, con las diligencias practicadas
dichos indicios no han venido a diluirse o desdibujarse sino
justamente lo contrario, motivo por el cual no alcanzamos a
Copia de la primera página del documento principal del mensaje enviado con IdLexNET: 201610104855905 y Fecha de Presentación: 03/06/2016 10:21