ESCUELA DE GRADUADOS
Tesis para Optar por el Titulo de:
Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal
Importancia y Valoración de la Prueba Pericial
en el Proceso Penal Dominicano
Postulante:
Pedro Leandro Castro Mercedes
Tutor:
Jorge Luis Núñez
Santo Domingo, D.N.
Noviembre, 2013
DEDICATORIA
A mi Dios: A ti que has sido mi fortaleza y escudo, gracias por tenerme como un hijo
privilegiado tuyo.
In Memoriam: A mi madre Mariana Mercedes Lluberes, A ti madre adorada que
siempre fuiste mi norte y la persona que me impulso a lograr mis metas y superar todos
los obstáculos de la vida. Aunque ya no estés a mi lado físicamente, tu amor dedicación,
enseñanza y fortaleza, me acompañaran a lo largo de mi vida y me sigues impulsando a
cumplir mis sueños.
A mi Padre, Pedro Rafael Castro: Tu alto ejemplo de honradez y amor hacia los
demás, será siempre un camino a seguir.
A mi hija Claudia: que desde el día que naciste cambiaste mi rumbo de vida y ha sido
siempre motivo de orgullo. Gracias por tu apoyo en este proyecto. Espero que mi ejemplo
y logro de metas te sirvan para segur alcanzando logros.
A mis hijos Pedro Leandro, Gabriela, Destiny y Dereck: Que al igual que su hermana
que han sido el motor que me impulsa a seguir cada día a vencer los obstáculos que me
presenta la vida y a crecer cada día mas tanto en lo intelectual como en lo personal y que
siempre aprendan que en la vida querer es poder.
A mis hermanos, Rosanna y Rafael Castro: Que siempre han sido una fuente de cariño,
solidaridad y respaldo y una piedra de apoyo para alcanzar mis objetivos trazados.
INDICE
DEDICATORIA
CAPITULO I: ANTEPROYECTO .............................................................................................. 2
CAPITULO II:
LA PRUEBA, CONCEPTO Y EVOLUCION.
• La Prueba. ........................................................................................................ 9 • Evolución Histórica de la Prueba.................................................................... 10 • Objetivo fundamental de la prueba................................................................. 14 • La importancia de Prueba. ............................................................................. 14 • Elemento de prueba. ...................................................................................... 15
a) Objetividad ............................................................................................. 15 b) Legalidad .............................................................................................. 15 c) Relevancia ............................................................................................. 15 d) Pertinencia ............................................................................................ 16
• Clasificación de la Prueba .............................................................................. 16 • Fardo de la prueba ......................................................................................... 17 • Libertad probatoria. ........................................................................................ 18
CAPITULO III:
CLASES DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL
• Prueba directa e indirecta ............................................................................. 20 • Prueba material .............................................................................................. 21 • La prueba documental .................................................................................... 22 • La prueba testimonial .................................................................................... 22 • Obligación de testificar .................................................................................. 24 • Medios de prueba pericial .............................................................................. 26 • Quienes pueden ser peritos ........................................................................... 29 • Quien designa a los peritos ............................................................................ 30 • Números de peritos ....................................................................................... 30
CAPITULO IV:
PRINCIPIOS RECTORES DE LA PRUEBA
• Legalidad de la prueba .................................................................................. 32 • Necesidad de la prueba ................................................................................ 35 • Publicidad de la prueba .................................................................................. 35
CAPITULO V:
LEGALIDAD DE LA PRUEBA
• Legalidad probatoria ....................................................................................... 44 • Libertad probatoria ......................................................................................... 45 • Admisibilidad de la prueba ............................................................................. 46 • Anticipo de prueba ......................................................................................... 48 • Recepción de la prueba ................................................................................. 49 • Conservación de la prueba ............................................................................ 50 • Exclusión probatoria ....................................................................................... 51 • Renovación, rectificación o cumplimiento ...................................................... 53 • Convalidación de la prueba ............................................................................ 53
CAPITULO VI:
MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR
• Numero de peritos .......................................................................................... 56 • Condiciones para ser perito ........................................................................... 56 • Actuación del perito ........................................................................................ 57 • Tramite de la pericia ....................................................................................... 58
a) Designación del perito ........................................................................... 58 b) Notificación previa a las partes .............................................................. 59 c) Actuación pericial conjunta .................................................................... 59 d) Deliberación ........................................................................................... 59 e) Dictamen ................................................................................................ 60
• Derechos del ministerio fiscal y de las partes ................................................ 60 a) Ofrecimiento de las prueba pericial ....................................................... 60
• El dictamen pericial ........................................................................................ 61 a) Concepto ............................................................................................... 61 b) Forma .................................................................................................... 61 c) Contenido .............................................................................................. 62 d) Motivación .............................................................................................. 63 e) Valoración del dictamen......................................................................... 63 f) Impugnación .......................................................................................... 64
• Pericias especiales ......................................................................................... 65 a) Pericia psiquiátrica ................................................................................. 65 b) Autopsia ................................................................................................ 66 c) Cotejo de documentos ........................................................................... 67 d) Criterios de valoración ........................................................................... 67
• Eficacia Probatoria ......................................................................................... 68
BIBLIOGRAFIA ................................................................................................ 70
1
CAPITULO I
ANTEPROYECTO
2
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
En el ordenamiento procesal penal en la República Dominicana la prueba es el
principal elemento por lo que la prueba pericial y la experticia han adquirido una
importancia en el sistema judicial contemporáneo. Siendo utilizada cada día de manera
frecuente y cotidiana en el proceso penal como son: las necropsias, el certificado médico
legal, los experticio baliti y en la distinta rama de la medicina como es la psiquiatría y la
psicología así como laboratorios que procesan las evidencias recibidas de un hecho
delictivo.
Es una prueba indirecta si tenemos en cuenta que el perito no conoce directamente
los hechos sobre lo que debe dictaminar, sino que debe obtener información acerca de la
prueba través de examen de personas y objetos relacionados con el hecho.
La importancia de la evidencia en la persecución de los objetivos de la
investigación en el ámbito criminal o penal su objeto no constituye analizar arma,
artículos como ella destilares, cadáveres, lecciones o heridas traumáticas, prenda de
vestir; así como la trayectoria probable de un proyectil o el lugar donde estaba la victima
al momento del hecho.
La debilidad se encuentra en la escasa participación y peticiones de la misma de
los abogados, fiscales y jueces de la misma y el retardo para obtener los resultados de las
experticias.
Otra debilidad es la infinidad de errores en la recolección de evidencia por lo que
muchos casos dejan de ser elementos confiables y por consiguientes probatorios.
3
FORMULACION DEL PROBLEMA
La problemática existente en sistema de justicia debido al retardo en los procesos
penales en los resultados de la experticia forense y la falta de certeza en la obtención de
la verdad probatoria.
Objeto de la investigación
Objetivo general:
❖ Determinar la eficacia de la prueba pericial como elemento fundamental de
demostración en los procesos penales dominicano.
Objetivo específicos:
❖ Analizar la eficacia y el valor probatorio de las experticias y realizar sugerencias para
obtener un eficiente y mejor control de la prueba.
❖ Observar la importancia de la prueba pericial o la experticia forense en el
ordenamiento jurídico dominicano.
❖ Estudiar y analizar los antecedentes históricos, evolución y desarrollo de la prueba
pericial o las experticias forenses en la administración de justicia.
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JUSTIFICACION DEL PROBLEMA
Con la problemática planteada a través de la presente investigación se pretende
demostrar la importancia de la pericia forense en proceso penal dominicano.
He sabido por todo no existe una Escuela de formación para la preparación y
adquisición de los conocimientos teóricos- periciales-prácticos, aportada por los perito
forense para los componentes del sistema judicial, jueces, fiscales y abogados.
Desde el punto de vista judicial la prueba pericial juega un papel importante para
colaborar y ayudar en los conocimientos del juez para una interpretación de un hecho a
investigar para una correcta y sana administración de justicia por lo cual nace la
motivación de este trabajo.
Con la realización de este estudia pretendemos sustentar la base científica y
contribuir al mejoramiento de la problemática.
5
MARCO DE REFERENCIA
Algunos autores coinciden en el mismo criterio de pensamiento y similitud a plantear
la importancia de las pruebas periciales en el Proceso penal dominicano y para ellos han
publicado diversas obras así como revistas, artículos, como trabajo indito de
investigación y tesis de grado entre lo que se encuentran los siguientes:
❖ Aria (2006) Señala que ´´Los Antecedentes de la Investigación se refiere a los
estudios previos y tesis de grados relacionadas con el problema planteado, es
decir, investigaciones realizadas anteriores y que guarden alguna vinculación con
el problema de estudio´´.
❖ Eric Pérez (2001), Señala que la experticia, también conocida como prueba
pericial o de expertos, es una prueba personal o dictamen que rinde una persona
con conocimientos especializados en una materia determinada, sobre personas,
cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a
su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de las
partes de los órganos jurisdiccionales o de investigación.
❖ José Cafferata (2008), La pericia es el medio probatorio con el cual se intenta
obtener, para el proceso, un dictamen fundado en especiales conocimientos
científicos (v.g., individualización genética –ADN-), técnicos (v.gr.,
identificación de matrículas identificatorias de armas, vehículos, etc.) o artículos
(v.gr., determinación de la autenticidad de cuadros), útil para el descubrimiento o
la valoración de un elemento de prueba. No se trata, en consecuencia, de un
medio para auxiliar al funcionario judicial, supliendo su deficiente formación
6
sobre el tema a peritar, pues no se podrá evitar su realización aun cuando aquel
tenga los conocimientos especializados necesarios.
En el proceso de estudio y conocimiento otros autores internacionales han escrito
sobre el tema de la teoría de prueba y medio probatorio como Abeldo- Perrot-1992.
Pág.15.
Couture, E. Interpretación e integración de las leyes procesales. Revista de la
escuela Nacional de Jurisprudencia, 6(43).
La prueba pericial en el sistema acusatorio.
El Código de Republica dominicana desde el año 2002 establece el tema de la
prueba pericial a partir del Art.133.
7
ASPECTOS METODOLOGICOS
El estudio sobre la importancia y valoración de la prueba pericial en el proceso
penal dominicano será elaborado basándose en el método de análisis, en el sentido de la
recolección y análisis de la legislación nacional.
8
CAPITULO II
PRUEBA, CONCEPTO Y EVOLUCIÓN.
9
• La prueba y sus diferentes conceptos.
El termino Prueba proviene de la expresión latina ´´probationis´´ ´´probatio´´, que
a su vez procede del vocablo ´´probus´´, que quiere decir bueno; honesto. Por lo tanto que
resulta probado es bueno, se ajusta a la realidad y probar consiste en verificar o demostrar
la autenticidad de una cosa.
La prueba en Derecho, es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad
de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la, ley. Esta
también es definida como, aquella que tiene por finalidad provocar en las partes y en el
juez la certeza sobre la veracidad o falsedad de los hechos que son materia de un proceso
y por consiguiente para respaldar las decisiones.
Eduardo Couture, dice que “la prueba es un medio de verificación de las
proposiciones que las partes formulan en juicio”.
Otro concepto establece que, prueba es una terminología la cual es aplicada en
diversas disciplinas y hace referencia a todo aquello que tiene que ver con el argumento o
fundamento de un hecho. Es también sinónimo de indicio, seña o muestra.
En sentido amplio, se designa como prueba a todo el conjunto de actos
desarrollados por las partes, los terceros y el propio juzgador, con el objeto de lograr la
obtención del mejoramiento judicial sobre los hechos discutidos y discutibles. Por ultimo.
Por extensión también se suele denominar pruebas a los medios, instrumentos y
conductas humanas con las cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones
de algún hecho.
10
Resta según lo dispuesto por algunos juristas puede ser considerada desde dos
puntos de vista:
Objetivo: se considera prueba todo aquello que sirve para llevar al juez el
conocimiento de los hechos. En este sentido se considera que la prueba abarcaría todas
las actividades relativas a la búsqueda y obtención de las fuentes de prueba.
Subjetivo: se equipara la prueba al resultado que se obtiene con la misma, es
decir, el convencimiento o grado de convicción que se produce en la mente del juez.
Desde el punto de vista objetivo y subjetivo, la prueba podría definirse como el
conjunto de motivos o razones que nos suministran el conocimiento de los hechos, para
los fines del proceso; que se deducen de los medios aportados.
• Evolución histórica de la prueba.
❖ En Grecia:
Aristóteles: encuentra una concepción lógica, ajena a prejuicios de orden religioso y a
fanatismo. Impero la oralidad en el proceso civil y el proceso penal.
Por regla general opero el poder dispositivo que coloca sobra las partes la carga de
producir la prueba y solo en casos especiales del juez podría decretarlas y practicarlas de
oficio.
Para entonces los medios principales de prueba eran; los testimonios en los cuales
existía restricción hacia las mujeres, niños y esclavos, excepcionalmente los esclavos
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comerciantes podían rendir testimonio en procesos mercantiles y las mujeres de forma
voluntaria.
También se encontraban los documentales, que tenían especial consideración en
materia mercantil. Y eran admitidos de igual forma los juramentos.
❖ En Roma:
A) Fase de Antiguo Proceso Romano o ´´Per Legis Actiones´´
El juez tenía carácter de árbitro con absoluta libertad para apreciar o valorar las
pruebas aportadas por las partes. En esta etapa testimonio fue inicialmente la prueba
exclusiva, pero más tarde se admitieron los documentos, juramentos, reconocimientos
personal por el juez, indicios.
En los tiempos de la Republica el pueblo juzgaba reunido en centurias o por tribus lo
que impedía el establecimiento de reglas especiales.
B) Fase del Procedimiento ´´Extra Ordinem´´
Aparece durante el imperio, en esta el juez pasa a representar al Estado en la función
de administrar justicia, tuvo mayores facultades para interrogar a las partes y determinar a
cuál de ellas correspondencia la carga de la prueba.
Luego el juez pierde facultades en la valoración de la prueba porque fueron fijados
los temas de prueba que debían ser considerados como demostrados sin medio alguno
especial (nacimiento de las presunciones). Como medios de prueba tenia; documentos,
indicios, reconocimientos, pero se restringió la prueba testimonial y la documental tuvo
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más importancia. Los jueces podían seguir sus convicciones mientras los emperadores no
les impusieran reglas especiales, como la declaración de ciertas personas.
C) Periodo Justinianeo
Tenían un sistema mixto porque se crearon diversos texto legales que regulaban la
prueba, pero al mismo tiempo había otros textos que favorecían la apreciación del juez.
Los medios probatorios eran; el testimonio, documentos, juramentos, pero se excluyó el
testimonio de la mujer, del impúber y del loco o enajenado mental.
También se conoció el principio del contradictorio como en la interrogación de
testigos que debía ser conocido por ambas partes.
❖ Europa (Posterior al Impuesto Romano)
En Europa, para entonces se reconocen como parte de la historia de las pruebas
cuatro fases evolutivas que son:
• Fase Étnica o Primitiva.
Propio de las sociedades en formación, se utilizaba el sistema procesal
rudimentario porque abandonaba las pruebas a las impresiones personales. Se llama a
esta fase étnica porque presentaba características diferentes según el lugar.
• Fase Religiosa o Mística.
La prueba conducía a fijar la sentencia que el juez apenas adoptaba no se
perseguía la verdad sino un convencimiento formal que resultaba de un proceso basado
en la intervención divina o justicia de Dios. Los jueces eclesiásticos se convirtieron en
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verdadero magistrados, ya no rige su libre convicción sino una verdadera apreciación
jurídica de la prueba sujeta a reglas.
• Fase Legal o Tarifa Legal.
Se trató de darle base jurídica al proceso y la ignorancia de los jueces hizo
necesario establecer un sistema probatorio. Los papas deban instrucciones para el proceso
canónico y los canonistas elaboraban reglas sobre pruebas basándose en el método
escolástico y la prueba.
Surge el proceso inquisitorio dándole al juez facultades para procurar la
confesión, surge así entonces el tormento judicial como práctica.
• Fase Sentimental o de Convicción Moral.
Se originó en la revolución francesa; Montesquieu, Voltaire y sus seguidores se
pronunciaron en la constituyente de 1970 en contra de las pruebas formales y a favor de
la convicción intima de los jueces.
Se llamó a esta fase sentimental porque se basa en la ilusoria creencia de la
inefabilidad de la razón humana y del instinto natural. En materia civil continúo rigiendo
el sistema de tarifa legal de pruebas, la corriente sentimental se limitaba a lo penal.
Según José Cafferata, la prueba no ha evolucionado siempre acompañando los
adelantos de la civilización, sino que, más bien, superados ciertos estados de
primitivismo, ha seguido los vaivenes de los sistemas políticos vigentes en los distintos
momentos de la historia.
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• Objetivo fundamental de la Prueba.
Su objetivo principal radica en la necesidad de dotar al juzgador de los suficientes
elementos que coadyuven en la toma de sus decisiones, pues dentro del proceso, la
prueba adquiere una relevancia tal que sin su existencia, resultaría difícil corroborar o
desvirtuar una determinada situación fáctica.
Es a partir de su objetivo que se le puede considerar como el modo más confiable
para descubrir la verdad. Forma parte esencial de todo proceso, al constituirse como un
derecho de todo ciudadano.
• Importancia de la Prueba Judicial.
Este es considerado el medio más confiable para descubrir la verdad real y a la
vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales. La búsqueda de
la verdad sobre los hechos contenidos en la hipótesis debe desarrollarse tendiendo a la
reconstrucción conceptual de aquellos.
La importancia de la prueba radica en que es la vía más segura de lograr esa
reconstrucción de los hechos alegados de modo comprobable y demostrable, pues a
través de esta se deducirán los rastros o huellas que los hechos pudieron haber dejado.
Los datos probatorios obtenidos de manera lícita, es decir, conforme a lo establecido en la
ley podrán ser incorporados al proceso.
Son las pruebas, no los jueces las que condenan.
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• Elemento de Prueba.
Una vez definido el concepto de prueba, así como la importancia que esta
adquiere en todo proceso penal, es necesario establecer lo que se entiende por elemento
de prueba.
Según Alfredo Vélez Mariconde, ´´es todo objetivo que se incorpora legalmente
al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos
de la imputación delictiva”.
Ahora bien, para que un dato sea considerado elemento de prueba tiene que estar
dotado de ciertos caracteres:
A) Objetividad: se refiere a que el dato debe ser ajeno al conocimiento privado del juez,
de no ser así generaría parcialmente en sus decisiones, de ahí que la prueba debe ser
introducida desde fuera hacia dentro del proceso. Es decir, a través de las partes, ya
que es a esta a quien por mandato legal se les ha encomendado, esto conlleva a un
mejor control de la misma por las partes involucradas.
B) Legalidad: hace alusión a dos situaciones, la primera a la obtención de la prueba y la
segunda a su incorporación al proceso. La legalidad de la prueba es uno de los
principios fundamentales del Código Procesal Penal dominicano, el cual establece
que los elementos de prueba solo puedes ser valorados si han sido obtenidos por un
medio licito y conforme a las disposiciones del mismo.
C) Relevancia: se refiere a la idoneidad de un dato encaminando a demostrar un hecho
debe versare sobre él, está directamente relacionada con la utilidad de la prueba, es
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decir, con aquel elemento que tenga relación al objeto que pretende probarse. Por
cuanto, todo aquello que crezca de importancia será irrelevante para verificar el
hecho.
D) Pertinencia: se refiere a que el dato probatorio deberá relacionarse con los extremos
objetivos y subjetivos de la imputación delictiva, o con cualquier hecho o
circunstancia jurídicamente relevante del proceso.
• Clasificación de las pruebas.
Las pruebas se pueden clasificar por el objeto o por la forma. Las pruebas por su
objeto se subdividen en pruebas directas e indirectas.
Las pruebas directas, es la que el juez practica de manera directa, es una prueba
que se puede palpar, observar y hacer una valoración ajustadas las reglas de la sana
critica. En pocas palabras se puede llegar a la convicción por sí mismo de lo palpado.
Las pruebas indirectas, a través de esta se puede llegar al conocimiento por medio
de un intermediario, una persona o por producto de una cosa. Así que cuando el perito
practica la prueba es un ejemplo de prueba indirecta pues el juez llega a la convicción de
los hechos no por el mismo si no porque un intermediario; perito lo llevo a observar
imparcialmente la prueba.
Por la forma en que esta se presenta al juez, pueden ser testimoniales,
documentales y materiales.
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La prueba testimonial, son las declaraciones del testigo bajo juramento acerca de
la verificación de ciertos hechos que se controvierten en el juicio, de los cuales han
tomado conocimiento en forma directa o por los dichos de otra persona.
Las pruebas testimoniales, es uno de los medios disponibles para demostrar la
veracidad de un hecho alegado. Esta por cuanto la información que consta en documentos
o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un
hecho.
La prueba material, es la evidencia relevante para un caso que se presenta en
juicio.
• Fardo de la Prueba Judicial.
Es un principio general del derecho el que todo aquel que alegue un hecho en
justicia deba probarlo. En el mismo sentido y por razonamiento lógico formal, se reserva
el derecho de probar lo contrario a aquel contra quien el demandante haya hecho la
prueba de sus pretensiones o que alegue estar liberado de la obligación.
Es conocida dicha regla procesal por su origen romano ´´Actori Incumbit
Probatio…´´. La misma ha sido consagrada por el legislador en el artículo 1315 del
Código Civil: ´´El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla.
Recíprocamente el que pretenda estar libre, debe justificar el pago el hecho que ha
producido la extinción de su obligación´´ (´´…Reus i excipiendo fit actor´´).
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En síntesis, la obligación de probar dependerá de la situación adquirida por las
partes en un proceso. Cada una de ellas deberá probar los hechos sobre los que funda su
defensa.
• Libertad Probatoria.
El artículo 170.- del Código Procesal Penal dominicano, establece que los hechos
punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba
permitido, salvo prohibición expresa´´.
La Libertad Probatoria permite:
• Que los hechos puedan probarse con prueba directa e indirecta.
• Permite al juzgador determinar la suficiencia o insuficiencia probatoria.
• Posibilita probar hechos por cualquier medio lícito.
• Otorgas amplitud para la valoración de todos los elementos de prueba que se
incorporen.
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CAPITULO III
CLASES DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL
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• La prueba Directa e Indirecta
La doctrina señala que la valoración probatoria, opera de manera diferente en la
prueba directa y la prueba indirecta, la prueba indirecta, cuya máxima representación es
la prueba indiciaria tiene un nivel de inseguridad bastante sensible al momento de su
valoración, cuestión que implica un perjuicio infundado, pues, desconoce la propia fuerza
probatoria que despliega la prueba circunstancial, la que no en vano se perfila y reconoce
hoy en día como la reina de las pruebas.
Según la concepción tradicional, la prueba directa es aquella que brinda la
existencia de los hechos al juzgador de manera directa e instantánea y no requiere de
ningún tipo de raciocinio o inferencia para armar el cuadro del hecho principal que se
está enjuiciando.
Pero además, se dice que la prueba directa es capaz de poder generar la
convicción del juez sin mayor esfuerzo, ya que toda la información que se proporciona al
juez es completa en todos sus elementos facticos. Los medios típicos de prueba histórica
son las fuentes de prueba testifical y la documental.
En cambio, se considera que la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria versa
sobre aspectos ajenos al proceso de los que se enlaza una inferencia, que proyectara el
hecho que se pretende probar.
En cuanto a su valor probatorio, se estima que es incapaz de generar la
convicción. De tal suerte que, el centro de distinción pivota sobre la base de la integridad
de la información proporcionada, a la que se le imputa automáticamente el poder
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suficiente de la convicción judicial. Es decir, la inmediatez de la información parecería
que resuelve todos los problemas probatorios que puedan existir y, sin embargo, este
pensamiento dista mucho de ser verdadero.
La prueba directa, al presentar un cuadro factico integral de información sobre el
hecho, se considera que adquiere un carácter espontaneo y no necesita que raciocinio
alguno abone a la formación de lo que proyecta. Por ello se cree que la valoración de la
misma es más objetiva.
En cambio, se sostiene que la prueba indiciaria entra al campo complejo de las
inferencias, juicios y raciocinios y como ello opera en la mente del juzgador, la misma se
contamina de subjetividad. No obstante, un análisis más detenido arroja circunstancias
contrarias a lo que considera parte de la doctrina.
• La Prueba Material
Esta se presenta con fines demostrativos. La evidencia demostrativa se divide en:
• Evidencia real, es aquella que se ofrece para exhibir directamente el objeto
pertinente. Tal es el caso de las armas de fuego, ropa, entre otros. La evidencia
real puede ser, una persona que exhibe o presenta en corte como parte de la
evidencia.
• Evidencia ilustrativa, es la que se hace con fines de ayudar al juzgador a entender
la evidencia. Tal es el caso de los mapas, dibujos, también están las fotografías,
ente otras.
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• La Prueba Documental
Es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho
alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser
valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho.
Son todos aquellos escritos necesarios para probar determinado hecho en
controversia. Si lo que se quiere probar es el contenido de un escrito se debe requerir la
presentación del escrito original. Si una parte escoge probar determinado hecho mediante
el contenido de un escrito debe exigirse la presentación del original del escrito.
El contenido de un record publico u otro documento que este bajo la custodia de una
entidad u oficina puede ser probado mediante copia certificada del original expedida por
funcionario autorizado, o copia declarada correcta o fiel por un testigo que la haya
comparado con el original.
• La prueba testimonial
La prueba es el medio por el cual se produce la información que el juez tendrá en
el proceso penal, son el resultado de la actividad de las partes (Fiscal - Querella, en el
caso que lo hubiera Defensa), es decir, son las que introducen los medios probatorios al
juicio, momento en el cual se convierten en prueba.
Jorge Fábrega, en su obra Medios de Prueba, establece que “no siempre pueden
registrarse en documentos”, caso en el cual “acude entonces el derecho a una nueva
posibilidad sustitutiva; la representación mediante relatos”. Si esto es así “se obtienen
por la narración de las partes interesadas; se está en presencia de la prueba de juramento o
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de confesión”, pero “si ese relato se obtiene a expensa de terceros imparciales que han
presenciado los hechos, se está en presencia de una prueba de testigos”.
Para muchos procesalitas la prueba más importante en el sistema probatorio es el
testimonio. Con la vigencia del nuevo sistema procesal, el testimonio escrito o de
referencia ya no es una regla sino la excepción, precisamente por limitar el derecho de
contradicción, de confrontación y el derecho fundamental de defensa.
Por regla general toda persona está en capacidad de rendir testimonio, siempre
que pueda percibir, recordar y relatar la información de la que tenga conocimiento,
además de poder distinguir entre la verdad y mentira y comprenda el compromiso
adquirido al declarar bajo la gravedad del juramento.
En el ordenamiento procesal dominicano, el Art. 194 establece la obligación de
testificar, “Toda Persona tiene la obligación de comparecer a la citación y declarar la
verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones de ley”
“La persona llamada a testificar no está obligada a declarar sobre hechos que
puedan comprometer sus responsabilidad penal”
“Si el Juez o tribunal, y en su caso el ministerio público, estima que el testigo invoca
erróneamente la facultad o el deber de abstención, ordena su declaración”.
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• Obligación de Testificar y Prohibición de Declarar
Según el artículo 232 del Código Procesal Penal de la Republica Dominicana, el
Argente Fiscal interrogara a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarara la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntando, salvo las excepciones
establecidas por las leyes.
En cuanta a la capacidad de atestiguar, toda persona será capaz de atestiguar, sin
perjuicio de las facultades del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las
disposiciones de este Código.
Conforme a la prohibición de declarar, no podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos,
a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo del
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a dichas
personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejara constancia.
Según el artículo 236 sobre el deber de Abstención, deberán abstenerse de
declarar sobre los hechos secretos hubieren llegado a su conocimiento en razón del
propio estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras
o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos
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de Estado. Sin embrago, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado. Si el testigo invocare
erróneamente el deber de abstención, con respecto a un hecho que no puede estar
comprendido en él, se procederá, sin más, a interrogarlo.
Cuando el testigo resida en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado,
se comisionara la declaración de aquel, por exhorto u oficio, al órgano competente de si
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad
del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se estableciera de
forma prudente la indemnización que corresponda al citado. Las partes podrán, no
obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la Fiscalía, sobre lo que decidirá el
Fiscal actuante sin más trámite.
Si el testigo no se presenta a la primera citación, se procederá conforme al artículo
133, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el juez de garantías, a
petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (1) días, al término de los cuales,
cuando persista en la negatividad, se iniciará contra él la causa que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio o
haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo
indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de veinticuatro (24)
horas.
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Acorde a las Formas de declaración, antes de comenzar la declaración, el testigo será
instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo. Se interrogará separadamente
a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio,
vinculo de parentesco y de interés con las partes, y de cualquier otra circunstancia que
sirva para apreciar su veracidad.
• Medios de prueba pericial
La prueba pericial es la que surge del dictamen de los peritos que son personas
llamadas a informar antes el juez o tribunal, por razón de sus conocimientos especiales y
siempre que sea necesario tal dictamen científico, técnico o práctico sobre hechos
litigiosos.
Los Medios de Prueba Pericial en Otras Legislaciones
• Medios de Prueba Pericial en Costa Rica
La actividad probatoria se divide en dos etapas sucesivas: la incorporación de la
prueba y la valoración de la prueba. Se incorporan al proceso medios de prueba legales.
De ser ilegales se excluyen.
Los medios incorporados al proceso pueden ser valorados de acuerdo a las reglas
de la sana crítica para derivar de ellos los elementos probatorios que servirán a la
formación del juicio. De no contener los medios, información útil no portaran elementos
de juicio al tribunal. Lo dicho hasta ahora responde a una valoración directa de la prueba
por parte del juez es decir inmediata; el juzgador conoce un medio legal de prueba lo
incorpora al proceso y lo valora por medio por medio de las reglas de la sana crítica. Sin
27
embargo, existen al menos dos excepciones por las cuales la prueba no puede ser
apreciada en forma directa, sino mediata: la prueba pericial y la prueba anticipada. Estas
son formas de apreciación mediata de la prueba.
La actividad probatoria ordinaria implica la incorporación de medios legales de
prueba y su valoración por parte del tribunal. En tanto la intervención de peritos implica
la incorporación de dos medios de prueba legales le evidencia y la prueba pericial, el
perito la evidencia y el tribunal valora pericia:
De acuerdo a lo anterior, es claro que el perito valora un medio de prueba deriva
de él los elementos de juicio que sirven a la reconstrucción del hecho histórico y
transmite los datos al tribunal.
• Medios de Prueba Pericial en México
En caso de que se requieran conocimientos especiales para examinar personas,
hechos u objetos deberá recurrirse a un perito, ya que el juez en ocasiones analiza ciertos
hechos, documentos o circunstancias que escapan a su conocimiento, requiriéndose el
auxilio de ciertos expertos en alguna ciencia, arte u oficio.
La intervención del perito se origina por solicitud de las partes o bien a instancia
del propio tribunal, pues si traemos el caso planteado con antelación, relativo a la manera
de acreditar una disposición ilegal de dinero en un cajero permanente a través de una
tarjeta magnética, en este caso, sin lugar a dudas se precisa de opiniones e informes de
expertos en dispositivos magnéticos a efecto de que ponga en conocimiento lo posibilite
para dictar su resolución.
28
La reforma de 1991, en el Código Procesal Penal Federal se incorporó la
circunstancias de que cuando el incumplimiento pertenezca a un grupo étnico indígena,
se procurara allegarse dictámenes periciales con el fin de que el juzgador ahonde en el
conocimiento de la personalidad del procesado y capte su diferencia cultural respecto a la
cultura media nacional.
En materia del desarrollo de la pericial enero 1994, se reformaron los artículos
233 y 235 con el fin de ampliar la facultad de las partes para poder interrogar a los peritos
siempre y cuando las preguntas resulten pertinentes sobre la materia objeto de la pericial
de esta manera se extendió a las partes una facultad que hasta entonces le correspondía de
manera exclusiva al funcionario que practicaba la diligencia.
También, se reformo por adición el contenido del artículo 235 con un nuevo
párrafo final para establecer que será en la diligencia especial en donde las partes podrán
interrogar al perito sobre la materia objeto de la pericial, en este caso los dos momentos
de la pericial relativos a su presentación por escrito y la ratificación en diligencia especial
quedaron plenamente separados al establecerse que será en esta última en la cual podrán
las partes plantear sus interrogatorios con independencia de lo preceptuado en el artículo
236 en relación con la contradicción de dictámenes periciales en donde podrán hacer
valer el derecho otorgado en el artículo 233 en materia del interrogatorio a los peritos.
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• Medios de Prueba Pericial en Colombia
Reglas de la prueba pericial en materia penal
En materia penal, el nuevo sistema de enjuiciamiento de corte acusatorio dispone de las
siguientes reglas contenidas en la Ley 906 de 2004 en los artículos 405 a 423:
Procedencia
La prueba pericial es originaria cuando sea preciso efectuar valoraciones que requieran
conocimiento científicos, técnicos, artículos o especializados. Al perito le serán
aplicables en lo que corresponda las reglas del testimonio.
Prestaciones del servicio de perito
El servicio de peritos se prestara por los expertos de la policía judicial del Instituto
Nacional de medicina Legal y Ciencias Forenses, entidades públicas o privadas y
particulares especializados en la materia de que se trate.
Las investigaciones o los análisis se realizaran por el perito o los peritos según el caso. El
informe será firmado por quienes hubieren intervenido en la parte que les corresponda.
Todos los peritos deberán rendir su dictamen bajo la gravedad del juramento.
• ¿Quiénes pueden ser peritos?
Podrán ser peritos los siguientes:
• Las personas con título legalmente reconocido en la respectiva ciencia,
técnica o arte.
30
• En circunstancias distintas, pueden ser nombradas las personas de
reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, técnica, arte, oficio o
afición aunque se carezca de título.
A los efectos de la cualificación podrán utilizarse todos los medios de prueba
admisibles, incluido el propio testimonio del declarante que se presenta como perito.
• Quien designa a los peritos
Su designación depende en una medida a la clasificación dada a los peritos. De
esta forma, es posible establecer un orden de preferencia, de mayor a menor
importancia:
- Experto de servicio público costeado con fondos fiscales.
- Experto de servicio o empresas fiscales o semifiscales.
- Experto de administración autónoma o municipal con idoneidad para practicar el
peritaje.
- Peritos en las listas que debe formar la Corte Suprema, una Persona fuera del sistema.
Por lo tanto, el Juez debe dar preferencia a un experto de un servicio público costeado
con fondos fiscales, por sobre los demás.
• Número de peritos
A menos que se trate de prueba impertinente, irrelevante o superflua, el juez no podrá
limitar el número de peritos que sean llamados a declarar en la audiencia pública por las
partes.
31
CAPITULO IV
PRINCIPIOS RECTORES DE LA PRUEBA
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• Legalidad de la Prueba
Los elementos de prueba solo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso
conforme a los principios y normas del Código Procesal Dominicano. El incumplimiento
de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y
sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la Ley a los autores del
hecho.
Estos solo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio licito. No puede
ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la
prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación
de derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la Republica, los
tratados internacionales y el Código Procesal Penal Dominicano.
Tampoco pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de
ellas, salvo si se ha podido obtener otra información licita que arroje el mismo resultado.
Asimismo, no pueden ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las
formas que impidan el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el
ejercicio de los deberes del ministerio público, salvo que el defecto haya sido
convalidado.
Peirano sostiene que la prueba recae sobre ambas partes, se trate o no de un hecho
positivo. Si no, puede recaer sobre quien este en mejores condiciones de probar. Aquí se
produce una distribución de la carga de prueba. En síntesis, la obligación de probar
dependerá de la situación adquirida por las partes de un proceso.
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Secreto Profesional
Es la obligación legal que tienen ciertas profesiones de mantener en secreto la
información que han recibido de sus clientes. Al contrario de lo que ocurre con tipos de
deberes de confidencialidad, el secreto profesional se mantiene incluso en un juicio.
Entre estos profesionales, cabe citar como casos más típicos el abogado, el médico, el
informático, el psicólogo, el periodista o el trabajador social. Sin embargo, también puede
haber otros casos de asesores o servicios que tengan ese tipo de obligación, por ejemplo
los asesores fiscales o las compañías de seguros.
El secreto profesional es una obligación de conformidad, que se impone por la
necesidad de que exista una absoluta confianza entre el profesional y quienes acuden a
solicitar sus servicios. Por ejemplo, un acusado no podría contar toda la verdad a un
abogado si luego se pudiese obligar al bogado a declarar como testigo lo que le ha
contado.
En otros casos, como el de los médicos, el secreto profesional se basa en el respeto a
la intimidad del paciente. Existen casos paralelos pero con algunas diferencias en ciertas
figuras religiosas como los sacerdotes.
Los sacerdotes tienen la obligación de mantener el secreto de confesión. Dicha
obligación, sin embargo, es paralela a la ley, y deberá ser refrendada por el ordenamiento
jurídico para que tenga validez ante el juez, lo cual ha planteado más de un problema a
los sacerdotes citados como testigos.
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Régimen de la declaración
La ley regula tanto el ofrecimiento como la recepción del testimonio, también hay normas
sobre la valoración de esté.
1. Ofrecimiento
Sobre el punto de vista es necesario distinguir entre las distintas etapas del proceso:
• Durante la instrucción, tanto el agente fiscal como las demás partes solo
tiene la facultad de proponer diligencia probatoria (entres las cuales se
pueden contar, desde luego la recepción de testimonios), que no están
empero, correspondida x un deber del tribunal de recibirla (art.199),
correlativo de dicha proposición. Si el juez dispone tomar la declaración lo
hará mas por su pertinencia y presunta utilidad para el descubrimiento de
la verdad.
• En el juicio, en cambio existe un verdadero derecho de ofrecer la prueba
(que pueden ser testimonial) con al correlativa obligación del tribunal del
recibirla, salvo que fuese manifiestamente (impertinente y
sobreabundante). El ofrecimiento deberá ser utilizado por escrito mediante
la presentación de una lista de testigo, con indicación de sus datos
personales.
• Pero también es posible que la recepción del testimonio sea decidida de
oficio por el tribunal (es decir sin que medie proposición u ofrecimiento se
las partes).
35
Durante la instrucción el juez tiene la más amplia atribución para hacerlo (art.193 y 194).
Incluso por comparendo voluntario del testigo (art.245) el juicio solo se podrá presidir en
los siguientes casos:
a) Cuando nadie haya ofrecido prueba y el presidente estime que un
testimonio producido en la instrucción es pertinente y útil.
b) Cuando el testimonio pueda ser considerado un acto de instrucción
indispensable, que se hubiese omitido.
c) Cuando el testimonio aparezca como medio de prueba, que en el curso
de debate demuestre ser indispensable o manifiestamente útil para
esclarecer la verdad.
2. Recepción
El código Procesal Penal regula todos los aspectos referidos a la represión del
testimonio.
• Declaración separada:
Cada testigo declarará por separado para evitar que de la deposición de uno
influya en la otra, restándole sinceridad y espontaneidad.
Cuando el testimonio es brindado en el debate se dispone que antes de declarar,
los testigo no podrán comunicarse entre sí ni contra la otra personas, ni ver oír o ser
informado de los que ocurre en la sala de audiencia.
• Publicidad o reserva
Al respecto, corresponde también distinguir las diferentes etapas del proceso.
36
a. Durante la instrucción. La recepción de un testimonio será publica para las partes,
con las siguientes precisiones:
Antes de la declaración del imputado, se le hará en forma secreta, sin que ninguna de
las partes, a excepción del fiscal, pueda intervenir. Después de aquel acto, solo de
guardaran reserva si el juez, hubiera ordenado el secreto del sumario.
No obstante, aun en estas hipótesis, no regirá el secreto cuando por enfermedad u otro
impedimento, el testigo no pueda presumiblemente deponer durante el juicio, caso en el
cual se deberá posibilitar la participación de los defensores, bajo pena de nulidad.
b. En el juicio, la recepción de los testimonios deberá ser pública, no solo para las
partes, sino también para cualquiera, salvo que este último aspecto afecte la moral
o la seguridad públicas.
Oralidad
Puesto que el testigo será interrogado verbalmente y transmitirá lo que sabe
declarando en forma oral, deberá comparecer en persona ante el tribunal, tanto durante la
instrucción como en el juicio.
Excepciones de esta:
a) En ciertos casos, algunos dignatarios están facultados para declarar por informe
escrito.
b) Cuando se deba examinar a un sordo, se le presentaran por escritos las preguntas,
si se tratase de un mudo, responderá por escrito; si es un sordomudo las preguntas
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y respuestas serán escritas. Si dicha personas no supiesen leer o escribir se
nombrar un intérprete o un maestro sordomudos.
Estructuras de la declaración
El Código Procesal Penal regula la estructura del acto por el cual se recibe las
declaraciones de los testigos. Es posible, conforme a ella distinguir varios momentos:
Advertencia sobre Falsedad y Juramento
Antes de comenzar, la declaración el testigo será influido acerca de las penas por
falsos testimonio y prestara juramento de decir verdad.
1) La advertencia acerca de las penas respecto de los testimonios será un estímulo
para garantizar la sinceridad de la deposición. Reforzando este propósito, se
establece el juramento, añadiendo a la referida amenaza legal motivos de carácter
religioso o moral para expedirse con sinceridad.
El magistrado recibirá el juramento por las creencias de quien jura, después de
instruirlo sobre la pena que la ley impone a la falsedad. El declarante prometerá
decir la verdad de todo cuanto le fuere preguntado, mediante la fórmula ¨lo juro¨ o
¨prometo¨. La negativa a pesar juramento importara negativa a declarar, con todas
la consecuencia penales y procesales del caso.
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2) La ley exceptúa de la advertencia y de la falsedad del juramento solo a la
siguiente persona:
• A los menores inimputables, pues se presume que su inmadurez psíquica no
le permitirá comprende la importancia y finalidad del juramento, y su
inimputabilidad penal aras venas advertencia sobre el castigo del falso
testimonio.
• Al condenado como partícipe del delito que se investiga o de otro conexo, lo
cual se explica pues por su condición de tales no son sustancialmente
testigo.
• El querellante en los juicios por delito de acción privada. La razón de la
eximición del juramento se le ha hecho radical ¨en causa criminal nadie
puede ser declarado en su contra¨ (c.n.art. 18). pero, en el fondo, el motivo
es que no se le considera propiamente un testigo, porque es el titular
exclusivo la acción penal y goza de todas las facultades y obligaciones
correspondientes del ministerio fiscal.
La falsedad es la alteración de la verdad en un escrito, la alteración de un documento y es
una demanda incidental.
• Es material: es la alteración física del documento.
• Es intelectual: se trata de cláusula que no han sido la convenida para
interponerla la demanda en intervención es necesario la existencia de una
demanda principal.
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Solo las partes en el proceso puede accionar en falsedad, si un tercero quiere
inscribirse en falsedad tiene que irse a la jurisdicción penal o la tercería si ha intervenido
una sentencia.
Si se quiere ejercer de manera principal hay que ir a la jurisdicción penal, sino es
incidental y debe existir una demanda principal. Se puede interponer en todo estado de
causa. Los actos que pueden ser atacados por la inscripción en falsedad: los actos
auténticos los cuales son:
• Los actos auténticos instrumentados por el notario.
• Las primeras copias de la sentencia.
• Actos de alguaciles.
• Sentencia arbítrales.
• Actos del Estado Civil.
• Informe de peritos.
• Original del acto del duplicado de título.
• Enunciaciones que son creíbles hasta prueba en falsedad:
• Cuando el notario dice que él ha cumplido determinada formalidades, esta
mención es creíble hasta inscripción en falsedad.
Generales de la Ley
Enseguida el juez interrogara por separado a cada testigo, solicitando su Nombre,
apellido, estado civil, edad, domicilio, vínculo de parentesco e interés con las partes, y
cualquier otra circunstancia que sirven para apreciar veracidad.
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Este interrogatorio tiene, por un lado la identificación personal del testigo (aunque
actualmente la práctica judicial exige además la presentación de documento de
identidad). Por otra parte, será útil para conocer circunstancia de interés a los fines de la
valoración del testimonio tanto en lo referido a la fidelidad de las persecuciones como la
sinceridad de su trasmisión.
Juramento y Responsabilidad
Normalmente el testigo es sometido a juramento o promesa de decir la verdad. En
algunos regímenes (sobre todo common law) esta da origen a responsabilidad criminal
basada en que la declaración falsa se tipifica como delito de perjurio.
En otros regímenes existe como figura autónoma el delito de falso testimonio. Por
lo general, esa responsabilidad penal depende de la falsedad subjetiva¨ el criterio que la
determina es la incongruencia entre lo que el testigo declara y lo que sabe o le consta, y
no una incongruencia entre lo declarado y la verdad objetiva.
El testimonio suele ser obligatorio, salvo cuando median ciertas relaciones de
parentesco y cuando existen prohibiciones o dispensas establecidas por la ley.
Las partes en un juicio pueden tener un régimen especial en cuanto a la obligación
de prestar testimonio. Por ejemplo, en muchos ordenamientos jurídicos las partes y el
acusado en el proceso penal no están obligadas a prestar testimonio, o a hacerlo bajo
juramento, o bien su declaración se considera un medio de prueba diferente.
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Requisitos
No existen unos requisitos específicos que permitan ser o no ser testigo en un
perjuicio. Por el contrario, cada ordenamiento jurídico regula en su derecho procesal las
características que debe tener la persona para ser testigo en juicio.
Por ello existen países en donde cualquier persona con capacidad de contar lo
visto u oído puede ser testigo, mientras que en otros se limita dicha posibilidad,
principalmente a los menores de edad y a los incapaces, con idea de buscar su protección,
y teniendo en cuenta que por sus características son testigos objetivamente menos fiables.
La Apelación de Testimonio
La Apelación es el medio impugnativo ordinario a través del cual una de las partes
o ambas (Apelante) solicita que un tribunal de segundo grado examine una resolución
dictada dentro del proceso por el juez que conoce de la primera instancia, expresando sus
inconformidades al momento de interponerlo, con la finalidad de que el superior
jerárquico, una vez que las analice y sin que pueda suplir sus deficiencias en estricto
derecho, corrija sus defectos u errores in procedimiento modificándola o revocándola.
En cuanto a la apelación de testimonio esta se da cuando se integra cuando la
apelación se refiere a un auto o una sentencia interlocutoria, ya que este caso el
expediente original se queda en el juzgado para continuar su tramitación y solo se remite
al superior el testimonio de apelación, que se forma de las siguiente manera.
• El juez ordena integrarlo en el mismo auto en que se admite el recurso de
apelación en efecto devolutivo excepto cuando se refiere a sentencia
definitiva.
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• Si se trata de la primera apelación hecha valer por las partes del juicio, se
integra con todas las constancias que obran en el expediente y en caso de las
segundas o ulteriores, solo se forma con las constancias faltantes de entre la
última apelación admitida y las subsecuentes hasta la apelación de que se
trate y así sucesivamente.
• Una vez formado, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la
fecha en que contestaron los agravios o recluyo el derecho debe ser remitido
a la sala a la que se encuentra adscrito el juzgado, indicándose si se trata de
la primera, segunda o el número que le corresponda de apelaciones
interpuestas.
• La sala al recibir el testimonio formara un solo Expediente de Constancias
en donde ira agregando todos los testimonios relativos al mismo asunto y
anexara copia de todas las sentencias recaídas a dicha apelaciones,
incluyendo la sentencia definitiva. El Expediente de Constancias puede ser
destruido cuando el asunto esté totalmente terminado.
• Así mismo, la sala por separado formara el testimonio del recurso que se
integrara con el escrito de agravios y de contestación, en su caso, y con todo
lo que se actué en el mismo, incluyendo la sentencia de segunda instancia
como se indicó solo una copia de ella se agrega al expediente de
constancias.
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CAPITULO V
LEGALIDAD DE LA PRUEBA
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Legalidad probatoria.
La Suprema Corte de Justicia en la Resolución No. 1920-2003, que en procura de
establecer medidas anticipadas a la aplicación del Código Procesal Penal, consagro el
“Debido Proceso de Ley” de manera tal que por el medio del carácter vinculante de los
instrumento Internacionales que reconocen Derecho Fundamentales, se aplicaran de
manera directa en todos los tribunales de la República.
Doctrinariamente, tres son las principales características que debe reunir la prueba
para ser considerada idónea para fundar una sentencia de cualquier clase:
- Debe ser Objetiva.
- Haber alcanzado jurisdiccionalidad
- Ser naturalmente, legal. Todas, guardan directa y estrecha relación con el sistema
acusatorio oral.
El principio de Legalidad de la Prueba, la doctrina habla de instrucción probatoria,
(presente en todos los procesos); en esa instrucción probatoria encontramos varias fases:
Encontramos la aducción de la prueba, la admisión de la prueba, la incorporación de la
prueba; y una fase diferente a esa de la instrucción probatoria que es la valoración o
apreciación de la prueba.
Como hablamos de principio de legalidad de la prueba estamos significando que para
que la prueba se incorpore al proceso y para que por lo mismo sea valorada dentro del
proceso, debe cumplir con los requisitos legales, es decir, ha de estar debida no solo a las
ritualidades establecidas en la ley procedimental sino que además debe cumplir con
algunos requisitos de derechos sustancial: no únicamente la mecánica procesal.
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• Libertad Probatoria.
El principio de la libertad probatoria ha sido caracterizado diciendo que en el proceso
penal todo puede ser probado, y por cualquier medio de prueba.
Esto no significa que se haga prueba de cualquier modo, ya que hay que respetar las
regulaciones procesales de los medios de prueba, ni mucho menos “a cualquier precio”,
pues el orden jurídico impone limitaciones derivadas del respecto de la dignidad humana
u otros intereses ( Secreto profesional).
La libertad probatoria respecto del medio de prueba significa lo siguiente:
1- No se exige la utilización de un medio determinado, para probar un objeto
especifico, y si bien se debe recurrir al que ofrezca mayores garantías de
eficiencia.
2- Es posible hacer prueba no solo con los medios expresamente regulados en la ley,
sino con cualquier otro no reglamentado, siempre que sea adecuado para
descubrir la verdad. En este aspecto algunas doctrina contradicen este concepto,
pues establecen la taxatividad de las leyes, por lo que no se concibe la utilización
de uno que no esté expresamente previsto en la ley.
3- El principio de libertad probatoria en relación con los medio de prueba admiten
algunas excepciones.
- En primer lugar, no corresponde admitir medios de prueba que afecten la
moral, expresamente prohibidos incompatibles con nuestro sistema
procesal.
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- En segundo lugar, para acreditar determinado objeto de prueba, la ley
puede establecer un medio probatorio específico con carácter obligatorio.
- Particular atención merece la controversia acerca de si tienen aplicación,
en el proceso penal, las limitaciones a los medios de prueba impuestas por
las leyes civiles.
El Código Procesal Penal Dominicano en el Art. 170 expresa “Los Hechos
punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de
prueba permitido, salvo prohibición expresa”.
• Admisibilidad de la prueba
La admisibilidad o no de los medios de prueba es un juicio jurídico de valor que
realiza el juzgador en la audiencia preparatoria. Es en sí un acto de juez por el cual se
examina el cumplimiento de los requisitos legales previstos al efecto para determinar
luego los medios que obraran en el proceso.
Efectivamente, el principio de legalidad es determinante de la actuación del juez en
todo el espectro procesal. Además, en verdad, es cierto que el juez debe ceñirse a lo
establecido por la ley en materia probatoria. Sin embargo, debe acotarse en este punto
que la excesiva rigidez en los sistemas procesales respecto a los medios que pueden
taxativamente hacerse valer en el proceso, han generado la interdicción irreflexiva de
muchos que pudieran ser considerados como perfectamente válidos. Este es un problema
que atañe, sobre todo, al sistema de valoración de prueba tasada donde se parte de una
tarifa legal y es el legislador quien constriñe el pensamiento del juzgador al momento de
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fallar. El derecho penal consta de tres fases prácticas: la sustantiva, la procesal y
probatoria. En la primera se definen aquellas acciones u omisiones (delitos) que la
sociedad típica como nocivos para la sana convivencia asigna un castigo o medida de
seguridad para todo aquel que viole la norma establecida. En la segunda, se exponen las
normas o reglas que debe seguir el proceso penal para que el Estado tenga legitimidad
para la investigación de los hechos delictivos, enjuiciar al responsable de ellos y aplicar e
imponer la norma sustantiva a los valores de esta. La tercera, regula la admisión y
posterior valoración de las pruebas que utilizan las partes en el proceso para demostrar y
probar sus alegaciones. En el sistema procesal penal incluye las reglas procesales y las
probatorias en un mismo cuerpo normativo, como lo establece el Código Procesal Penal
Dominicano.
Rige el principio de libertad probatoria, es decir, que los hechos y circunstancias
relacionados con el delito pueden ser probados por cualquier medio de prueba, siempre y
cuando sea ilícito; o sea, respetando los derechos fundamentales de la persona, que sean
propuestos en la forma y momento legalmente establecidos por el CPPD, y que sean
pertinentes para el descubrimiento de la verdad.
El Art. 171, del Código Procesal Penal Dominicano, establece sobre la Admisibilidad.
“La Admisibilidad de la prueba está sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto
del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad. El juez o tribunal puede
restringir los medios de Prueba ofrecidos que resulten manifiestamente sobreabundantes.
También pueden prescindir de la prueba cuando esta sea ofrecida para acreditar un hecho
notorio”.
48
• Anticipo de prueba.
En el ordenamiento procesal penal dominicano, encontramos en el Art. 287, lo
referente al anticipo de prueba, está supeditado a que, excepcionalmente, las partes
pueden solicitar al juez un anticipo de prueba cuando. Se presente las siguientes
condicionantes.
• Se trate de un peritaje que por sus características no permita que se realice
posteriormente un nuevo examen.
• Es necesaria la declaración de un testigo que, por algún obstáculo difícil de
superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio o, cuando por la
complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias
esenciales, sobre lo que conoce.
El juez practicara el acto, si lo considera admisible, y cita las partes, quienes tienen el
derecho a asistir, a hacer uso de la palabra con autorización del Juez. En todo caso, las
partes presentes pueden solicitar que consten en el acta las observaciones que estiman
pertinentes, incluso sobre irregularidades e inconsistencias del acto.
El acto se registrara por cualquier medio fehaciente y será conservado por el
ministerio público, sin perjuicio de que las partes se puedan hacer expedir copia. Este
mecanismo procesal, garantiza la inmediatez del proceso, en cuanto a la recolección de
las pruebas, pues permite que las partes presenten elementos probatorios que puedan ser
de suma importancia para el esclarecimiento del hecho. Este procedimiento es una
garantía para que el principio de legalidad de la prueba prevalezca.
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• Recepción de la prueba
La fase de recepción o asunción de la prueba en el proceso penal es definida por el
doctor Miguel Fenech como: “la fase del acto de prueba en la que el juzgador percibe
sensorialmente la práctica del medio de prueba; es decir, asume el dato que aquél le
proporciona. Entre esta fase y la de práctica del medio de prueba no hay una distinción
temporal, sino subjetiva, puesto que la mayor parte de los medios de prueba la práctica
del mismo es coetánea con la asunción”.
La propia naturaleza de esta fase, hace referencia por sí misma el sujeto de ella, que
es el titular del órgano jurisdiccional, representado por los jueces del tribunal en el juicio
oral.
En lo referente a la recepción de la prueba, el Código Procesal Penal Dominicano en
su Art. 323, establece la secuencia con que el juzgador recibirá la misma, “Recibida la
declaración del imputado, si la hay, el tribunal procede a recibir las pruebas presentadas
por el ministerio público, por el querellante, por la parte civil, por el tercero civilmente
responsable y por la defensa, salvo que las partes y el tribunal acuerden altéralo”
La prueba es recibida en el orden escogido por cada una de las partes, conforme lo
haya comunicado al tribunal y a las demás partes en la preparación del juicio.
• Conservación de la prueba
El Código Procesal Penal Dominicano, no hace referencia al termino Conservación de
la Prueba, en sus Art. 186,187, 188, habla del secuestro de cosas y documentos. Lo cual
es una medida acordada judicialmente que tiene como finalidad la aprehensión de
50
aquellos objetos o documentos relacionados con el hecho punible y que sean relevantes
para la investigación. El secuestro no es una medida cautelar real pues no tiene como
objetivo asegurar las eventuales responsabilidades pecuniarias derivadas del hecho
delictivo. Se trata de una medida de investigación o aseguramiento de fuentes de prueba.
Su finalidad es aprehender aquellos objetos o documentos que sean relevantes y útiles
para la propia investigación penal, bien porque constituyen el cuerpo del delito, o bien
porque pueden ser utilizados, directa o indirectamente, como elementos de prueba.
Se consagra el principio de jurisdiccionalidad al señalar que la orden de secuestro
será expedida por el juez en una resolución fundada (Art. 188 CPP). En dicha resolución
el juez de la instrucción deberá indicar el tipo o clase de objeto o documentos que deben
ser objeto de secuestro, así como indicar su relevancia para la investigación penal en
curso. También, por aplicación del Art. 175 CPP, deberá indicar, en su caso, cuales son
los motivos que razonablemente permiten suponer la existencia de elementos de prueba
útiles para la investigación.
Los efectos secuestrados serán individualizados, inventariados y depositados para
asegurar su custodia y su buena conservación. Con esta previsión se pretende una
adecuada identificación de los objetos secuestrados para prevenir confusiones. La
responsabilidad de dicha custodia corresponde al ministerio público, salvo cuando tales
objetivos sean necesarios para practicar algún acto de prueba en cuyo caso será enviado
inmediatamente después de la realización de los exámenes técnicos o científicos, Art. 278
CPP.
51
Cuando se trate de objetos que legalmente deban ser destruidos se procederán
conservar muestras suficientes que permitan sus examen. También cuando los objetos
secuestrados corran el riesgo de alterarse, desaparecer, sean de difícil custodia o
perecederos, se ordenan reproducciones, copias, pericias o certificaciones sobre sus
existencia o estado.
Con estas previsiones se trata de asegurar la prueba de la existencia y estado de tales
objetos así como la contradicción en su análisis, disponiendo la extracción de muestras
suficientes para un eventual contraanálisis que puedan solicitar la defensa del imputado o
acusado.
Exclusión probatoria
Es la prueba ilícita la que se obtiene violado Derechos Fundamentales de la
Persona. El sistema en el cual se apoya el sistema penal acusatorio, ha otorgado unas
razones diferentes, para señalar un efecto preventivo y disuasivo, con forme a ciertas
reglas que la justifican. Según Cafferata Nores “La Legalidad del elemento de prueba
será presupuesto indispensable para su utilización en abono de un convencimiento
judicial valido. Su posible ilegalidad podrá obedecer a dos motivos: su irregular
obtención o su irregular incorporación al proceso”.
A lo expuesto anteriormente por Cafferata Nores, le agregamos que, la corriente
de constitucionalidad de las leyes, ha incorporado un elemento nuevo a la garantía que
deberá prevalecer en el respecto de los derechos de los involucrados en el proceso, pues
como es bien establecido, todo aquello que choca con la constitución carecerá de base
legal para ser incorporado al proceso. La exclusión probatoria, establecida en el código
52
procesal dominicano en el Art. 167, establece “No puede ser apreciada para fundar una
decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con
inobservancia de las formas, y condiciones que impliquen violación de derechos y
garantías del imputado, previstos en la constitución de la República, los tratados
internacionales y este código. Tampoco pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean
las consecuencia directa de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información licita que
arroje el mismo resultado”.
“Asimismo, no puede ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las
formas que impidan el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el
ejercicio de los deberes del ministerio público, salvo que el defecto haya sido
convalidado”.
Vemos en este Art. 167, Lo que con anterioridad habíamos establecido, en el
sentido de la constitucionalidad de las leyes, en ese orden la constitución entra a tener
una participación directa en el control de las leyes y sobre todo en su aplicación, en tal
sentido los actores del sistema penal están obligados a dar cumplimiento a los establecido
en el ordenamiento procesal penal, que de no ser así por la conexión directa con la
constitución todos sus actos carecerán de legalidad, al ser de pleno derecho
inconstitucionales.
• Renovación, rectificación o cumplimiento.
Es la fase de saneamiento de aquellos defectos que se encuentra en el proceso, la
intención es la de corregir el acto viciado cuando el acto que se alega como defectuoso no
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haya cumplido los fines para los que fue creado, y por cual, haya perturbado los derechos
y jurisdicciones de una de las partes.
El Art. 168 de código procesal penal dominicano, establece en este sentido lo
siguiente “Cuando no se violen Derechos o Garantías del imputado, los actos defectuosos
pueden ser inmediatamente saneados, renovado el acto, rectificado el error o cumplido el
acto omitido, de oficio o a petición del interesado
“No se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, bajo pretexto del
saneamiento, salvo los casos expresamente señalados por este código”.
La única limitación que existe para que aplique un saneamiento es que los
defectos puedan ser saneados, es decir que la naturaleza del acto lo permita.
• Convalidación de la prueba
El principio de la convalidación opera a través del consentimiento de la parte a quien
la nulidad perjudica, la cual debe impugnar el acto viciado o la omisión en tiempo hábil
so pena de consolidación.
La convalidación pueden ser expresa o tacita.
a) Convalidación Expresa: Es aquella que se admite directamente por la parte
perjudicada, ratificando el acto viciado.
b) Convalidación Tacita: Es aquella en que no obstante tener la parte legitimada,
conocimiento del actor irregular, no lo ataca por los medios idóneos dentro del
plazo legal.
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De conformidad con el Art. 193 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela,
establece que el plazo para plantear el incidente de nulidad, es de tres días depuse de
realizado el acto viciado o en el momento mismo de su realización. Si por las situaciones
del acto ha sido imposible advertir oportunamente la nulidad, esta podrá reclamarse por el
interesado dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
En el Código Procesal Penal Dominicano, este plazo es de 24 hora, conforme lo
establece el Art. 169, párrafo 1. “Cuando estos no solicitan su saneamiento mientras se
realiza el acto, o dentro de las veinticuatro horas de practicado, cuando quien lo solicita
no haya estado presente. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir
oportunamente el defecto, el interesado debe reclamarlo dentro de las veinticuatro horas
después de advertirlo”.
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CAPITULO VI
MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR
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Los medios de prueba son aquellos elementos que sirven para convencer al juez
de la existencia de un hecho alegando en el proceso.
Números de Peritos
De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de
Procesamiento civil, en la República Dominicana, el número de peritos es determinado
según la complejidad de las cuestiones a plantear, considerando las sugerencias de las
partes. La resolución que ordena el peritaje fija con precisión, su objeto y el plazo para la
presentación de los dictámenes.
Condiciones Para ser Perito
La doctrina señala tres requisitos que debe reunir un perito para actuar:
• Capacidad: es el conjunto de condiciones subjetivas que le confieren aptitud para
intervenir en un número indeterminado de procesos. Existe capacidad cuando se
cumplimentan personalidad física y habilidad testifical subjetiva.
• Legitimidad: implica la existencia de tres condiciones:
a) Competencia técnica: se prueba con el título universitario habilitante.
Se cumple cuando la especialidad del perito coincide con el
conocimiento que es necesario incorporar al proceso.
b) Impersonalidad procesal: implica que el perito tiene que ser una
persona distinta de los sujetos procesales. No pueden ser peritos: el
juez, las partes, el fiscal.
c) Habilidad objetiva: el perito debe actuar con independencia de criterio.
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• Constitución: es el reconocimiento de la capacidad que lo coloque al perito en
condiciones de realizar válidamente todos los actos procesales correspondientes
al rol asignado. En el caso de los peritos oficiales, por ser funcionarios de la
justicia, basta con la designación.
El artículo 205 del CPP, dicta que los peritos deben ser expertos y tener título,
expedido en el país o en el extranjero, habilitante en la materia relativa al punto
sobre el cual son llamados a dictamina, siempre que la ciencia, arte o técnica
estén reglamentadas. En caso contrario debe designarse a personas de idoneidad
manifiesta.
Actuación del perito
Al perito para ejercer sus funciones periciales, se le exige una determinada
capacitación; por tanto, únicamente podrán actuar en el ámbito judicial aquellas personas
que la posean. El legislador ha concebido la función pericial como una actividad que los
peritos están obligados a prestar, convirtiéndola así en una tarea de soporte y de auxilio a
los Tribunales de Justicia, pudiendo actuar en el ámbito de cualquier jurisdicción (civil,
penal y administrativa) en la que hayan sido requeridos.
La idoneidad del perito para ejercer la pericia tiene, no obstante, limitaciones que
pueden afectar a su capacidad y convertirle en no apto. Se trata de aquellas situaciones
que por una u otra razón por su relación con las partes o con el objeto, le obligan a
abstener bien sea motu proprio o consecuencia de recusación.
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Las causas de abstención y recusación se encuentran detalladas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial, así como también en el CPP y en síntesis se refieren a los
vínculos de amistad, enemistad, parentesco, consanguinidad o de otra índole que el perito
haya podido establecer, por uno u otro motivo, con las partes, con sus letrados o
procuradores o con el objeto de la pericia.
Se le exige, por tanto, veracidad en sus afirmaciones y la mayor objetividad
posible, debiendo hacer uso tanto de aquello que beneficia como de aquello que perjudica
a las partes. La imparcialidad se convierte en esencial, pudiendo derivarse
responsabilidad penal en caso contrario.
• Tramite de la pericia
a) Designación de los peritos
Existen dos tipos de designar a los peritos: el que es nombrado judicial nombrado por
el fiscal en la etapa preparatoria y el que es propuesto por una o ambas partes (y luego
aceptado por el juez), ambos peritos ejercen la misma influencia en el juicio y arriesgan
su titulación y oficio, sometiéndose a sanciones penales de inhabilitación o titular, por lo
que tanto el perito nombrado judicialmente como el nombrado a modo parcial, han de
actuar con máxima honestidad y claridad.
Los peritos son designados por el ministerio público durante la etapa preparatoria,
siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba.
En cualquier otro momento son nombrados por el juez o tribunal, a propuesta de
parte.
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b) La Notificación Previa a las Parte
Esta se basa en principio en que toda persona que se le acusa de un hecho tiene
que ser previamente notificado de que se le imputa y de igual manera debe notificarse
previamente todo elemento probatorio en el proceso penal fuere cual fuere la parte que la
presente.
c) Actuación pericial en conjunto
El perito es un profesional en una área determinada del cual se auxilia la justicia
en algunos caso, en el cual el perito es profesional o mejor dicho el experto en esa área, la
actuación pericial en conjunto no más que dos o más peritos que se designan en un caso
complejo con la finalidad de tener un informe tácito y expreso de un caso complejo que
uno solo no puede certificar.
d) Deliberación
La deliberación es un momento relevante en los procesos de toma de decisiones:
la deliberación es esencial para la racionalización tanto de las decisiones individuales
como de las colectivas. De hecho, la deliberación, en cuanto proceso en el que se
comparan y sopesan las diversas posibilidades de acción según sus ventajas o desventajas
respectivas y dentro del objeto de atender a un fin preciso, puede ser puesta en marcha
tanto en el ámbito estrictamente personal como en espacios público.
En la ciencia política, la deliberación es un proceso previo a la toma de una
decisión en la cual los ciudadanos consideran hechos relevantes desde diversos puntos de
vista y dialoga con otros para pensar críticamente sobre las diferentes opciones posibles
ampliando de este modo sus perspectivas, opiniones y entendimiento.
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En derecho, la deliberación es también el proceso por el cual un jurado en un
juicio discute en privado los resultados del mismo y decide por el voto con el cual
discusión a convenir de cualquier lado de oposición. Del mismo modo se denomina al
proceso de discusión privada de los jueces de un tribunal pluri-personal, para tomar la
decisión y dictar sentencia. En materias criminales, el resultado de la deliberación es el
veredicto y conforme a este se dicta la sentencia apropiada.
e) Dictamen Pericial de los Medios de Prueba.
El dictamen es un medio de prueba complementario a partir del cual el perito, a
través de sus conocimientos, proporciona al juez la información necesaria que le ayude a
valorar unos hechos ya probados por otros medios de prueba, como, por ejemplo, un
testigo. Recae sobre las partes implicadas en un procedimiento ordinario para poder
demostrar y convencer al tribunal de la veracidad de unos hechos que han sido probados
previamente.\
• Derechos del ministerio fiscal y de las partes
a) Ofrecimiento de la Prueba Pericial
Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cuál es el hecho o
hechos que se tratan de demostrar con las mismas así como las razones por los que el
oferente estima que demostraran sus afirmaciones, declarando en su caso en los términos
anteriores el nombre y domicilio de testigos y peritos y pidiendo la citación de la
contraparte para absolver posiciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no
cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose los dispuesto en
el artículo 298 de este ordenamiento.
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• DICTAMEN PERICIAL.
a) Concepto.
El dictamen es el acto procesal emanado del perito designado, este informe está
conformado por, además de la opinión, la explicación detallada de las operaciones
técnicas realizadas, los principios científicos o técnicos en que se funde y a las
conclusiones llegadas luego de finalizado el proceso de la investigación del pericial. R.
D. RAJUNOV, en su tratado del Derecho Penal Soviético, establece que le Dictamen
Pericial: “Es la conclusión sobre la presencia de los hechos extraída por una persona
competente, atraída al proceso, a base de la investigación de los materiales del asunto
(hechos y pruebas) respecto a los problemas planteados por el tribunal y que requieren la
aplicación de conocimientos espáciale”.
b) Forma.
En cuanto a la forma, podrá ser expresado oralmente o por escrito. Es imperativo
que, el perito realice su dictamen por escrito detallando todo el proceso de investigación,
plasmar sus conclusiones, las cuales servirán para esclarecer dudas o arrojar luz al juez de
situaciones técnicas del proceso.
En el aspecto oral describe en el plenario todo el contenido de la investigación
realizada, la cual de forma resumida expondrá sobre conceptos que requieran una mejor
explicación o detalles que el Juez deberá conocer de viva voz del perito con el fin de
establecer el dominio del perito sobre los puntos tratados en el dictamen.
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c) Contenido.
El dictamen contendrá una serie de informaciones, explicativa del proceso de pericial,
con la cual podremos identificar:
1- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, tal como
hubieran sido hallados, esta exigencia tiende a dejar constancia del estado en que
se hallaban las personas o cosas sobre las cuales versa la pericia. En algunos casos
el elemento fundamental de este paso es la observación del perito, lo que le dará
pies para iniciar su dictamen.
2- La relación detallada de las operaciones y los informes recogidos de los cuales
partió el perito al comenzar la investigación. Este aspecto será esencial para la
valoración crítica de las conclusiones a que los peritos lleguen aun en los casos de
discrepancia.
3- Las situaciones científicas generales y los métodos de investigación, así como su
aplicación en los diferentes objetos de la investigación.
4- Los hechos intermedios certificados por el perito en el transcurso de la
investigación para fundamentar las deducciones, a las cuales se arriba a través de
las preguntas planteadas por el Tribunal, el instructor o el fiscal antes del peritaje.
5- Los hechos cuya certificación constituyen el objetivo final de la investigación
pericial y los cuáles se reflejan en las conclusiones a los que arriba el perito. Las
conclusiones son las respuestas precisas e los expertos relativos a las cuestiones
sometidas a su consideración.
Las conclusiones del perito en su dictamen, serán el vehículo para la
incorporación al proceso del elemento probatorio que se pretendía obtener con la
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pericia, o para introducir los criterios científicos, técnicos o artísticos para su
valoración.
d) Motivación del Dictamen.
Consistirá en una explicación destinada a demostrar por qué el perito concluye
como lo hace, fundada en principios, argumentos o deducciones de carácter científico,
técnico o artístico, según el caso. Configurará el elemento lógico de vinculación entre las
operaciones que practico y las conclusiones a que arribo en su dictamen.
e) Valoración del Dictamen.
Atendiendo a la naturaleza de la prueba pericial, a la finalidad de los dictámenes
de los peritos y a que al juzgador le corresponde su valoración, independientemente de
que las partes objeten tales dictámenes, este se encuentra facultado para apreciar tanto la
calidad técnica de los peritos, como la de sus dictámenes, pues de los contrario, sería
tanto como concederles valor probatorio por el solo hecho de no ser objetados, lo que
atentaría contra la naturaleza del juez, cuando los dictámenes lo ilustren sobre cuestiones
que escapan a su conocimiento y, por ello, se requiere que el perito, en cuyo dictamen se
apoyara una resolución judicial demuestre ante el juzgador que tiene plenos
conocimientos.
El dictamen de los peritos no obliga a los jueces y tribunales, les deja su
calificación según las circunstancias. En otros términos: la fe de la prueba pericial queda
sujeta a la crítica del juez, quien no está obligado a seguirla si no ha producido en su
ánimo convicción.
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El dictamen de los peritos es, en realidad, una simple opinión sobre la materia de
la contienda, a la que no puede dársele otro carácter que el de una ilustración, que el Juez
no está obligado a seguir si su convicción se opone. De otra manera, se despojaría de su
carácter de juez para convertirse en el instrumento servil de los peritos, que es lo que no
quiere la ley.
El dictamen de los peritos nunca adquiere la autoridad de la cosa juzgada.
f) Impugnación del Dictamen
La pericia puede ser impugnada por cuestiones formales, lo cual implica, por
ejemplo., la designación de perito incapaz, la falta de notificación a una de las partes, etc.
La otra motivación para la impugnación del dictamen seria por causas sustanciales,
ejemplo., el mérito probatorio del dictamen.
El dictamen pericial no es vinculante para el juez, quien puede apartarse de las
conclusiones del mismo cuando se encuentre asistido de razones muy fundadas para
hacerlo.
La impugnación del dictamen puede dar lugar a que el juez decrete su nulidad, ya
sea por estar descalificada como acto procesal, por resultar inidónea para el fin a que está
destinada o por violación de normas legales o técnicas que constituyan su presupuesto
esencial. La nulidad trae aparejada la realización de una nueva pericia por un nuevo
perito.
En nuestro ordenamiento procesal penal, se permite que las partes puedan recusar
al perito y su dictamen por las mismas causas que pueden ser recusados los jueces,
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cuestión esta que de acuerdo a la ley vigente no pueden cuestionar el nombramiento del
experto realizado por el tribunal.
Nuestro Código Procesal Penal prevé la posibilidad que puedan se ordenado un
nuevo peritaje sobre el mismo asunto con la finalidad de ampliar y aclarar el anterior en
los casos en que el primero sea confuso o contradictorio.
• PERICIAS ESPECIALES.
a) Pericia Psíquica.
Es un medio de prueba objetivo, basados en los datos que aporta la psicología en
el estudio de la condición mental de un individuo determinado ordenado por la ley.
Aquella, sirve a esta, como uno de los elementos de juicio para pronunciarse acerca de su
responsabilidad o irresponsabilidad relativa a un hecho delictivo o bien a su capacidad o
incapacidad para el libre ejercicio de sus derechos Civiles (Interdicción).
Esta pericia procura verificar, la capacidad procesal y también la capacidad penal
del acusado, y se legitima como modo de garantizar la vigencia del principio general de
que no hay pena sin culpa, en el proceso concreto de que se trate. Aquí hay que advertir
que ella no puede ser un modo de burlar la garantía de no ser obligado a auto
incriminarse, razón por la que lo dicho, aun voluntariamente, por el examinado al perito
que lo examina, en relación con su participación en el hecho que se le atribuye, no puede
ser legítimamente transmitido por este a la justicia ni mucho menos valorado por esta
como prueba de cargo.
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b) La Autopsia.
Llamada reexaminación post-mortem y abducción, es un procedimiento médico
que emplea la disección, con el fin de obtener información anatómica sobre la causa,
naturaleza, extensión y complicaciones de la enfermedad que sufrió en vida, o las causas
que provocaron su muerte.
La Ley 136 sobre Autopsia Judicial, de la Republica Dominicana, establece La
obligatoriedad de la práctica de la autopsia judicial en la instrucción de todo caso de
muerte.
La finalidad de esta es, determinar la causa medica de la muerte, de los estados
patológicos pre-existentes, de la forma médico-legal del hecho y del momento en que se
produjo. Esto lo contempla el Art. 2 de dicha ley.
Para los fines de prueba, la ley de autopsia, establece que, el informe del perito
no constituye por sí mismo plena prueba, pudiendo ser acogido o rechazado total o
parcialmente por la jurisdicción de instrucción o Juicio. Art. 16.
Existen varios tipos de autopsia:
1-Autopsia Forense, es realizada por razones médico-legal, su finalidad es, establecer la
identidad del cadáver, determinar la hora de la muerte, o el periodo temporal en el cual
puede haberse producido, la naturaleza de la muerte, la causa de la muerte, tanto la causa
fundamental como la intermedia y la esencial.
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2- Autopsia Clínica, generalmente realizada para determinar no solo la causa de la
muerte, que en muchos casos es conocida, sino todos los procesos patológicos que
afectaban al individuo. Tiene propósito de estudio e investigación.
3-Autopsia Psicológica, es la reconstrucción de la vida de la persona fallecida,
enfatizando aspectos como estilo de vida, personalidad, estrés reciente, enfermedad
mental y comunicación de ideas de muerte, a través de información recogida mediante la
entrevista a personas allegadas y la revisión de documentos.
4-Autopsia Histórica, es la investigación médico-legal de las causas y las circunstancias
de una muerte con interés histórico, que se sustenta en la interpretación critica, armónica,
jerarquizada y objetiva del conjunto de la información aportada por documentos y
testimonios, cuando no se tuvo contacto directo con el cadáver o a los restos óseos.
c) El Cotejo de Documentos.
Es el examen realizado a dos escritos comparándolos entre si, para determinar si
ambos son iguales.
d) Criterio de Valoración.
Para los fines de una correcta valoración de los dictámenes periciales, se han
enunciado unas series de pautas y advertencias.
Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el
acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado
de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor
fundamentado que otro.
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Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y
mayoritarias que resulten , tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por
las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal,
motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de
los dictámenes.
Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones
periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el
proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus
dictámenes.
También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia
profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que
hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, a que se dé más crédito a los
dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.
e) Eficacia Probatoria.
El dictamen pericial constituye un juicio de valor sobre cuestiones de hecho,
respecto de las cuales requieren conocimientos especiales. La opinión del experto no
puede sustituir a la del juez, que es el único con calidad para juzgar en los casos
litigiosos.
No le corresponde al perito emitir juicios de valor sobre la conducta de las partes
y la norma jurídica aplicable en el caso, ya que esta queda a la convicción del juez.
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La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en
cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda
para dar el dictamen pericial.
Según la legislación de la República de Argentina en su Art. 477 CPC., establece,
“La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta
la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la
concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 474
y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca”.
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BIBLIOGRAFIA
• Resolución 1920-2003, Suprema Corte de Justicia, Rep. Dom.
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171, 185, 186, 187, 188, 189.
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40.
• La Prueba En el Proceso Penal, Ensayo, Hector Quiñónez Vargas.
• FENECH, Miguel. Derecho procesal penal, 2t., Barcelona, España: Ed. Labor,
1960.
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• R. D. RAJUNOV, Teoria i praktika expertizi y sovistskom ugolovnom protsesse
(La teoría y la práctica del peritaje en el Procedimiento Pena Soviético), Moscú,
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2008.
• FINJUS, Anteproyecto de Código Procesal Penal de la Republica Dominicana,
Art. 227.
• JOSE CAFFERATA NORES, (2008) Pericias Especiales, Pagina 92, Sexta
Edición.
• Ley 136, Sobre Autopsia Judicial, de la Republica Dominicana.
71
• Institut Européen de l´expertise, (2011) Criterio de Valoración de la prueba
pericial.
• Código Procesal Civil Y Comercial De La Nación, Art. 477, Republica de
Argentina.