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IMPORTANCIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO EN EL
MARCO DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ: ¿UNA POSIBILIDAD DE PRONTA INTERVENCIÓN?
Estudiante: Pamela Alarcón Arias 200420888
Universidad de Los Andes. Departamento de Ciencia Política.
Mayo de 2010
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Importancia de la Corte Penal Internacional para las víctimas del conflicto armado
colombiano en el marco de la ley de Justicia y Paz: ¿Una posibilidad de pronta
intervención?
I. Introducción…………………………………………..…………………pág.3
II. La Corte Penal Internacional …………………………………………pág. 5
III. ¿Qué se entiende por víctima?................................................................pág. 7
a. Definición …………………………………………………..................pág.7
b. Víctimas en Colombia…………………………………………………pág.9
c. Los Derechos de las víctimas en la ley de Justicia y Paz………...……pág.10
d. Víctimas en el Estatuto de la Corte Penal Internacional……………...pág.12
IV. Impunidad …………………………………………………………….pág.17
a. Definición de impunidad………………………………………………pág.17
b. La Corte Penal Internacional y la impunidad en Colombia…..………pág.18
V. Cooperación judicial con la CPI como mecanismo para evitar la
impunidad……………………………………...…………………........pág.26
1. La cooperación y la asistencia judicial internacional…………………pág.26
2. La Cooperación y Asistencia Judicial de los Estados con La Corte Penal
Internacional…………………………………………………………..pág.28
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i) Cooperación en el Estatuto de Roma…………..………pág.28
ii) Panorama de la cooperación por parte de los Estados con la
CPI……………………………………………………pág. 31
iii) La cooperación judicial de Colombia con la Corte Penal
Internacional……………………………………………pág.32
VI. Conclusión ……………………………………………………………pág. 35
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Importancia de la Corte Penal Internacional para las víctimas del conflicto armado
colombiano en el marco de la ley de Justicia y Paz: ¿Una posibilidad de pronta
intervención?
I. Introducción
La creciente preocupación por los Derechos Humanos en la esfera global se ve reflejada en
el incremento de las normas internacionales sobre el tema y en la creación de una Corte
Penal Internacional (CPI o Corte) encargada de velar por la justicia, por lo menos de los
Estados miembros. Lo anterior, resulta de gran importancia, sobre todo en el marco de los
países latinoamericanos, los cuales durante el siglo pasado no se caracterizaron por ser
eficaces en llevar ante la justicia a los responsables de crímenes de Derechos Humanos,
dejando un amplio margen de impunidad, así como una profunda insatisfacción entre las
víctimas de aquellos delitos.
Por tal motivo, la formación de una institución internacional dedicada a la asistencia en la
gestión de justicia de los países miembros ha dado esperanza a quienes dejaron de confiar
en la jurisdicción nacional. Sin embargo, la labor de la CPI aún se mira con recelo por ser
esta una instancia complementaria, lo que, sin duda y como se verá más adelante, ha
limitado su margen de acción. Esta función complementaria se traduce, para algunos, una
salvaguarda de la soberanía nacional pero, para otros, convierte a la CPI en un mecanismo
más de impunidad y defraudación para las víctimas1.
Debe recordarse que la CPI se pensó como un organismo jurisdiccional creado con el fin de
combatir la impunidad de los crímenes más graves en contra de la humanidad, el cual
puede ejercer su jurisdicción de forma complementaria sobre crímenes que sean de su
1 Cfr. APONTE Cardona, Alejandro. Colombia: un caso sui generis en el marco de la justicia de transición. Int. Law: Rev.
Colomb. Derecho Int. ildi Bogotá (Colombia) N° 12: 395‐434, Edición Especial. (2008).
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competencia cometidos en desarrollo de un conflicto armado, como el que atraviesa
Colombia. En este sentido, se trata de una institución internacional que, siendo bien
conducida y alejada de los pleitos de egos de las potencias, y tan solo en los casos
consagrados por el Estatuto de Roma, tiene la potestad de interferir en los asuntos internos
de una nación siempre y cuando el Estado haya fracasado en imponer justicia, lo haya
hecho de forma deficiente o no lo quiere hacer.
En estos términos, el presente trabajo hace una aproximación a la posibilidad de que se dé
una intervención, en un futuro no lejano, de la CPI en Colombia con relación a los casos
de la ley de Justicia y Paz y, si de hacerse, ésta tendría la fuerza suficiente para evitar la
impunidad y lograr la efectiva reparación a las víctimas que muchos reclaman afectada por
el Proceso de Paz emprendido en el último Gobierno.
Este es un debate que se encuentra enmarcado, sin duda alguna, en las discusiones entre si
el hecho de una intervención de la CPI en pro de las víctimas se traduce en un peligro
latente en la viabilidad de los procesos de paz2 nacionales o si –opuesto a esto- el hecho de
no intervenir significa que la función de la CPI se limita a la simple observación y a
advertir sobre la situación del país y de los DDHH, sin atender directamente los temas
internos que sean de competencia.
En este orden de ideas, el escrito hace una breve presentación de la Corte Penal
Internacional, explicando su creación y alcances para el tema que aquí se trata.
Seguidamente, y toda vez que el eje de la discusión es la posibilidad de una intervención de
la CPI en pro de las víctimas en Colombia, se procede a delimitar la amplia definición de
víctima, no solo en el país sino en la misma Corte, y se dilucidan los derechos que la
mismas ostentan según la ley de Justicia y Paz puesto que de no estar respetándose
aquellos no podría hablarse de una eficaz impartición de justicia. En este sentido, uno de
los puntos que se tocan es la impunidad en Colombia en relación con la aplicación de la ley
de Justicia y Paz y en qué contexto la CPI ha actuado con relación a éstos. Por último, el
2 Se habla en plural procesos, partiendo de la base que en un conflicto armado de la magnitud del colombiano resulta improbable que la paz se alcance por medio de solo un acuerdo de paz.
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tópico es la cooperación y asistencia judicial ya que es ese el mecanismo establecido para
que la CPI intervenga en casos de impunidad, por lo tanto, debe analizarse y ver cómo
viene funcionando y qué perspectivas permite dilucidar sobre la cuestión que aquí se
plantea.
II. La Corte Penal Internacional
La CPI es un órgano de justicia internacional independiente, de carácter permanente, cuyo
objetivo es asegurar que los crímenes internacionales más graves como el genocidio, los
crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra no permanezcan impunes. Esta
institución surgió por medio de El Estatuto de Roma, adoptado el 17 de julio de 1998, que
determina la reglamentación de la CPI, su competencia, su estructura, así como, sus
funciones.
La Corte Penal Internacional entró en vigor el 1º de julio de 2002, luego de haber sido
ratificado por 60 Estados Partes y es un organismo que está ligado a la Organización de
Naciones Unidas a través de un acuerdo aprobado durante la primera sesión de la Asamblea
de Estados Parte, realizada en septiembre de 20023.
Como ya se mencionó, la Corte Penal Internacional (CPI) es un organismo jurisdiccional
de carácter internacional, con el cual se busca combatir la impunidad de los crímenes de
mayor connotación para la humanidad y que, de acuerdo con el Estatuto de Roma
(Reglamento de la CPI), han sido definidos en tres categorías, a saber, el genocidio, los
crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra4. Ahora bien, se reitera que la CPI no
3 Tomado el 4 de septiembre de 2008 de http://www.redsalud‐ddhh.org/cortepenal.html 4 El artículo 6 del Estatuto de Roma le confiere a la CPI jurisdicción respecto del genocidio tal como se define en el artículo II de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de 1948. Ahí se establece que si se cometen con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, pueden constituir genocidio los siguientes actos: Matanza de miembros del grupo, Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo, Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial, Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo, Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo. No se incluye los grupos sociales o políticos en la definición de víctimas potenciales. Es importante destacar que se dispone expresamente que el hecho de haber actuado por orden de un superior no constituye una circunstancia eximente legítima del crimen de genocidio.
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fue creada para desplazar de su competencia a los tribunales nacionales, pues como ya se
mencionó, es complementaria a la jurisdicción nacional. Esto quiere decir que la CPI
asumirá el conocimiento de un crimen de su competencia en un Estado Parte, o cometido
por un ciudadano de un Estado Parte, en los casos en que el Estado no pueda o no quiera
investigar, hacer comparecer, o realizando lo anterior se observe la finalidad de exonerar a
un individuo de su responsabilidad penal. Este principio de complementariedad se
encuentra establecido en el artículo 17 del Estatuto de Roma (ER) que regula lo relacionado
con la jurisdicción complementaria. 5
El Estatuto define tres características que distinguen los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad. En primer lugar, éstos tienen que haber sido cometidos "como parte de un ataque generalizado sistemático, entendiendo por ataque no sólo una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como deportación o traslado forzoso de población. En segundo lugar, tienen que ir dirigidos "contra una población civil" y, en tercer lugar, tienen que haberse cometido de conformidad con "la política de un Estado o de una organización"(Art. 7). Por consiguiente, pueden cometerlos agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su aquiescencia, como los "escuadrones de la muerte". Asimismo, pueden ser cometidos de conformidad con la política de organizaciones sin relación con el gobierno, como los grupos rebeldes. Se enumeran 11 tipos de actos que, bajo esas características, pueden constituir crímenes de lesa humanidad: Asesinato: homicidio intencionado. Exterminio: homicidio intencionado y en gran escala de miembros de un grupo. Esclavitud, incluido el tráfico de personas, en particular de mujeres y niños. Deportación o traslado forzoso de población. Encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional. Tortura. Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable. Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales religiosos o de género. Desaparición forzada de personas. El crimen del apartheid. Otros actos inhumanos de carácter similar. Artículo 17. CUESTIONES DE ADMISIBILIDAD. 1. La Corte, teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando: a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción sobre él, salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo ; b) El asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo; c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda incoar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20; d) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la Corte. 2. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidas por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso: a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5. b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia;c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está, por otras razones, en condiciones de llevar a cabo el juicio.
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Una vez visto lo anterior, con el fin de entender si es posible o no que la CPI intervenga a
favor de las víctimas en casos en que insatisfactoriamente se haya aplicado justicia o no se
haya hecho, es necesario precisar qué se entiende por víctima y cuáles son sus derechos.
III. ¿Qué se entiende por víctima?
a. Definición de víctima.
Al hacer un análisis de los instrumentos internacionales sobre víctimas se puede establecer
que se entiende por víctima, en términos generales, toda persona que haya sufrido un daño,
ya sea de manera individual o colectiva, por un acción u omisión que constituya una
violación a las normas 6.
Así mismo, se entiende como daño las lesiones de carácter físico o psicológico, el
sufrimiento emocional, el detrimento económico o cualquier transgresión sustancial a los
derechos fundamentales consagrados tanto en el régimen interno de un país como en los
instrumentos internacionales de derechos humanos o de derecho internacional humanitario.
Cabe mencionar que en La Declaración sobre Los Principios Fundamentales de Justicia
para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder (Resolución 40/34 de la Asamblea
General de la ONU) se define a la víctima como: “las personas que, individual o
colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento
emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales,
como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los
Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. También se incluye como
víctima, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la
6 Cfr. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (Resolución 40/34 de la Asamblea General de la ONU) y Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985.
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víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la
víctima en peligro o para prevenir la victimización (Numerales 1 y 2).”7.
Esta Declaración también hace referencia al acceso a la justicia y al trato justo de las
víctimas. En estos términos dispone que es necesario que las víctimas sean tratadas con
respeto a su dignidad, que deben tener derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a
una expedita reparación del daño conforme a la legislación nacional.
Por tal razón, establece expresamente que:
“<< 6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las
necesidades de las víctimas:
a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la
marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se
trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;
b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y
examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus
intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal
correspondiente;
c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial;
d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su
intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la
de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia;
e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los
mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas>>.8
7Recopilación de instrumentos internacionales de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos y Justicia Penal, p.226. 8 Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. Resolución 40/34 de la Asamblea General de la ONU aprobada por la Asamblea General en su sesión plenaria 96ª, el 29 de noviembre de 1985.
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Es necesario no dejar a un lado otros preceptos que consagra La Declaración arriba
expuesta, toda vez que, establece la necesidad de que se haga un resarcimiento a la
víctima, ya sea por parte de los delincuentes o por terceros responsables y en el cual se
logre hacer una devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos; así
como, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización; la
prestación de servicios y la restitución de derechos. De igual manera, hace referencia a la
necesidad de que los Estados realicen la indemnización a las personas que hayan sufrido
importantes lesiones corporales o menoscabo de su salud física o mental, como
consecuencia de delitos graves; así como a la familia, sobre todo a aquellas personas a
cargo de la víctima que haya muerto o hayan quedado física o mentalmente incapacitadas
como consecuencia de la victimización. Resalta también la importancia de que se dé una
promoción y fortalecimiento de fondos públicos para indemnizar a las víctimas, entre otros
aspectos.9
b. Víctimas en Colombia
La definición de víctima en el ordenamiento jurídico colombiano no dista de aquella
adoptada por los tratados internacionales, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 975 de
2005 de Justicia y Paz y con la sentencia C-370 de la Corte Constitucional, se entiende por
víctima a la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales
como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física,
psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o
menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de
acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados
organizados al margen de la ley. Del mismo modo, establecen que tendrá por víctima al
cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de
consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte
o estuviere desaparecida.
9 Ídem.
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Cabe resaltar, como bien lo hacen la ley y la providencia precitadas, bajo el marco de lo
establecido por los instrumentos internacionales, que la condición de víctima se alcanza con
independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta
punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.
De igual forma, el ordenamiento colombiano, con miras a hacerle énfasis al la secuelas del
conflicto interno estableció que se consideran como víctimas a quienes han padecido el
desplazamiento forzado ocasionado por grupos armados al margen de la ley10.
En conclusión, tal y como se infiere de lo expuesto anteriormente que debe reconocerse
como víctima o perjudicado de un delito a la persona que ha sufrido un daño real, concreto
y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó11. Así mismo,
que estas personas comportan ciertos derechos, reconocidos internacionalmente,
relacionados con la aplicación de justicia y la impunidad.
c. Los Derechos de las víctimas en la ley de Justicia y Paz
La ley de Justicia y Paz es el marco jurídico que regula el actual proceso de
desmovilización y reinserción a la vida civil de los integrantes de los grupos al margen de
la ley, sea de forma individual o colectiva, facilitando los procesos de paz y garantizando –
por lo menos en el papel- los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la
reparación integral. Por lo tanto, esta ley al parecer fue creada para conjugar el afán por la
paz en el territorio colombiano y la asistencia y derechos de las víctimas.
Así, en el contexto de la Ley de Justicia y Paz, se consagra como derechos de las víctimas,
entre otros, aquel de la protección judicial de los derechos humanos mediante el ejercicio
de un “recurso sencillo y eficaz”, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana de Derechos Humanos. Igualmente, establece el derecho de la víctima o sus
familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales
10 Art. 5 ley 975 de 2005. 11 Corte Constitucional sentencia C‐370.
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responsables12. Este derecho a la verdad implica que en cabeza de las víctimas existe un
derecho a conocer lo sucedido, a saber quiénes fueron los agentes del daño, así como, a que
los hechos se investiguen seriamente y se sancionen por el Estado, previniendo la
impunidad. Así mismo, el derecho a la verdad implica para los familiares de la víctima
(también reconocidos como víctimas) la posibilidad de conocer lo sucedido a ésta, y, en
caso de atentados contra el derecho a la vida, el derecho a saber dónde se encuentran sus
restos; en estos supuestos, este conocimiento constituye un medio de reparación y, por
tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la
sociedad como un todo. Lo anterior es también importante para la sociedad pues aquella
tiene el derecho a conocer la verdad, que implica la divulgación pública de los resultados de
las investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos. Es por lo mismo, que
en caso de no hacerse las denuncias respectivas el Estado tiene la obligación de iniciar ex
oficio las investigaciones en caso de graves atropellos en contra de los derechos humanos y
que esto no dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares, o de su
aportación de elementos probatorio.
De otra parte y en relación con el presente estudio, la ley de Justicia y Paz en su artículo 8°
establece el derecho de las víctimas a la reparación, el cual comprende las acciones que
propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de
no repetición de las conductas. Entendiendo la restitución como la realización de las
acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del
delito y por indemnización el compensar los perjuicios causados por el delito. Por su parte,
la rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las
víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito y la
satisfacción o compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer
la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido. Las garantías de no
repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos 12 Artículo 7° de la ley de Justicia y Paz: “La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada. Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente. Los procesos judiciales que se adelanten a parti r de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad”.
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armados al margen de la ley. A su vez, esta ley comprende por reparación simbólica toda
prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a
asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos
victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento
de la dignidad de las víctima, sin dejar a un lado, la reparación de carácter colectivo que
debe orientarse a la reconstrucción sicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia.
Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la
ocurrencia de hechos de violencia sistemática. Las autoridades judiciales competentes
fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los
términos de esta ley.
Como se constata la Ley de Justicia y Paz es un decálogo de derechos para las víctimas
prometiendo dar garantías suficientes para evitar la impunidad, no obstante, como se verá
más adelante estos derechos no han sido del todo respetados y es por ello que cada vez más
se elevan voces solicitando la intervención de organismos como la Corte Interamericana de
Justicia y la CPI. Con relación a este último organismo internacional, es pertinente
dilucidar la noción que en aquel se hace de víctima para saber si su intervención
beneficiaria o no a quienes en el país se consideran como víctimas.
d. Las víctimas en el Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Las víctimas han reafirmado su posición primordial con la entrada en vigencia del Estatuto
de Roma, puesto que la posición procesal de las víctimas en las actuaciones ante la CPI es
uno de los avances más significativos del Estatuto; en otras palabras, esta institución
internacional le dio la posibilidad a las víctimas de participar activamente en los procesos
que se adelante.
El Estatuto de Roma define como víctima a cualquier persona física o jurídica que pueda
probar, prima facie, haber sufrido un daño derivado de alguno de los delitos sobre los que
la Corte tiene jurisdicción material, y que haya sido cometido bien por un nacional de un
Estado Parte o bien en el territorio de un Estado Parte. Las atribuciones que en el Estatuto
14
se dan proporcionan a las víctimas la condición procesal de parte en las actuaciones civiles
de reparación de la CPI y esto es el resultado de una negociación que se da en el marco de
la creciente importancia del papel de las víctimas en la normatividad internacional sobre
derechos humanos y en el Derecho Internacional Humanitario.13
Cabe decir que el objetivo final de la persecución de crímenes internacionales por parte de
la CPI no es solo evitar la impunidad en crímenes graves contra los derechos humanos sino
también lograr mejorar los sistemas nacionales de justica penal por medio de reformas
judiciales 14. Por lo tanto, se considera que “en el umbral del siglo XXI, las normas del
Estatuto de Roma patentizan la voluntad firme de una comunidad internacional decidida a
no dejar sin castigo y sin reparación las abominaciones de los delincuentes que amenazan
la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad.” 15Así pues, ha de decirse que las
víctimas ocupan un lugar destacado en el Estatuto de Roma y tienen la potestad de
participar activamente en los eventuales procesos penales que adelante la Corte.
Igualmente, el Estatuto le impone a la Corte el deber de acoger medidas adecuadas para
proteger la seguridad, el bienestar físico y el psicológico, la dignidad y la vida privada de
las víctimas conforme consta en el artículo 68 de dicho reglamento.
Del mismo modo, el artículo 75 del Estatuto dispone que la Corte debe establecer
principios aplicables a la reparación de las víctimas, incluyendo la restitución, la
indemnización, la rehabilitación y la satisfacción y garantía de no repetición, que ha de
hacerse a ésta o a sus causahabientes. Por lo tanto, los principios que consagra el Estatuto
son esos cuatro, por lo cual se destaca que la restitución se asimila con aquellas acciones
que buscan, en la medida de lo posible, que la víctima vuelva al estado en que se
encontraba antes de ser afectada por la violación. Por tal motivo, comprende el
restablecimiento de la libertad y de los demás derechos, de la situación social, de la vida
familiar, de la ciudadanía, el retorno a su lugar de residencia, la reintegración de su empleo
13 OLÁSOLO Alonso, H. Ensayos sobre la Corte Penal Internacional. Universidad Javerian a, Bogotá. (2009). 14 AMBOS, Kai. Dificultades jurídicas y políticas para la ratificación o implementación del estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: contribuciones de América Latina y Alemania. Konrad‐Adenauer‐Stiftung. Uruguay. (2006). 15 MADRID, Malo Mario. Capítulo: Las víctimas en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, en Verdad, Justicia y Reparación CORTE PENAL INTERNACIONAL. Vicepresidencia de la República de Colombia. Bogotá. 2002. Pág. 145.
15
y la devolución de su propiedad. 16 Por su parte, la indemnización se identifica con las
acciones tomadas para lograr el resarcimiento de los daños resultantes del crimen, tales
como, el daño físico o mental, incluido el dolor, la angustia y el sufrimiento, la pérdida de
oportunidades, los daños materiales, incluido el lucro cesante, el daño a la reputación y a la
dignidad, etc. En cuanto a la rehabilitación, aquella debe entenderse como las medidas
orientadas a proporcionarle a la víctima atención médica psicológica y servicios jurídicos y
sociales. Por último, la satisfacción y las garantías de no repetición se encaminan a
deshacer el agravio, pero también, a impedir que este vuelva a darse.
La CPI es el primer tribunal internacional cuyo Estatuto y Reglas de Procedimiento y
Prueba brindan a las víctimas la posibilidad de participar en todas las etapas del proceso y a
diferencia de las actuaciones de las víctimas en otros tribunales internacionales, limitadas a
reforzar los argumentos de la defensa o el fiscal, en la CPI se les reconoce derechos que les
corresponden por ser quienes han sufrido la grave vulneración de sus derechos humanos y
tienen la mayor expectativa de que se haga justicia.
Además de existir disposiciones expresas en el Estatuto de Roma, en las Reglas de
Procedimiento y Prueba y demás normas conexas para la protección durante el proceso
judicial, a las víctimas se les reconoce los derechos a recibir asesoramiento, asistencia
jurídica y una reparación efectiva, cuya naturaleza y monto será evaluado en cada caso
concreto. Por lo tanto, los perpetradores de crímenes internacionales están obligados a
reparar a las víctimas con su patrimonio, existiendo inclusive la posibilidad de que la CPI,
cuando se haya dictado una orden de detención o de comparecencia, adopte medidas
cautelares que las beneficie.
Del mismo modo, es importante resaltar que en la lucha por evitar la impunidad, sobre todo
en cuanto a la reparación de las víctimas, se dispuso la creación de un Fondo Fiduciario en
beneficio de las Víctimas, con el objetivo de asegurar que las víctimas reciban alguna
reparación por los daños sufridos y está conformado por las sumas y los bienes que la CPI
16 Cfr. MADRID, Malo Mario. Capítulo: Las víctimas en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, en Verdad, Justicia y Reparación CORTE PENAL INTERNACIONAL. Vicepresidencia de la República de Colombia. Bogotá. 2002. Pág. 151.
16
reciba por concepto de multa o decomiso y las contribuciones voluntarias que realicen los
Estados e individuos.
No ha de negarse que con la CPI, la Comunidad Internacional se está inclinado
significativamente hacia el reconocimiento progresivo de las víctimas como partes efectivas
de los procesos que contribuirán a un mayor conocimiento de los crímenes y del contexto
bajo los cuales éstos fueron cometidos. “Obviamente, como respuesta a las nuevas
exigencias internacionales en materia de Derechos Humanos, el Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional (CPI) construyó una serie de principios para “asegurar que la
justicia penal tome en consideración a las víctimas y garantice justicia para las mismas. El
Estatuto encumbra tres principios claves: 1) la participación de la víctima en los
procedimientos; b) la protección de las víctimas y testigos; y 3) el derecho a la
reparación”5. Además, se debe recalcar que este Tribunal ha logrado alcanzar algo
inimaginable: balancear su carácter punitivo con un sentido de justicia restitutiva.”17
A pesar de intentar ser más garantistas, la iniciativa de que las víctimas tuvieran el derecho
de participar en los procedimientos de la CPI no fue bien vista por muchos puesto que
podría empañar un juicio adecuado para los denunciados. No obstante durante la
elaboración del Estatuto de Roma siempre se tuvo en mente que esta medida sería una
garantía para “asegurar que los intereses de la víctima fueran tomados en consideración
desde etapas iniciales”.18 Es por este motivo que en el artículo 68 del ER se consagra que
“la Corte permitirá, en las fases del juicio que considere conveniente, que se presenten y
tengan en cuenta las opiniones y observaciones de las víctimas si se vieren afectados sus
intereses personales y de una manera que no redunde en detrimento de los derechos del
acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible con éstos. Los representantes
legales de las víctimas podrán presentar dichas opiniones y observaciones cuando la Corte
lo considere conveniente y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba”.
Así, lo que se establece es que las víctimas pueden participar en diversas etapas de los
procedimientos a discreción de la Corte, desde la autorización para iniciar una
17 LA CORTE PENAL INTERNACIONAL: EL PAPEL DE LAS VÍCTIMAS Y LOS DERECHOS HUMANOS. Gerardo Moloeznik Paniagua. Enhttp://letrasjuridicas.cuci.udg.mx/numeros/articulos5/Moloeznik.pdf 18 OLASOLO Héctor, The triggering procedure of the international criminal court, Bogotá. (2005)
17
investigación de la Sala de Cuestiones Preliminares hasta la determinación de la reparación
del daño.
De lo anterior se constata que lo cierto es que, por lo menos en teoría, la CPI busca
proteger las víctimas y darle un margen mayor de actuación en los procesos que se inicien
con el fin de que sean reparadas; no obstante, esto solo funciona siempre y cuando esta
institución internacional logre iniciar las investigaciones, tarea no fácil y que requiere que
se cumplan ciertos requisitos expresamente establecidos, de lo contrario, no tendrá
competencia.
Esto es tan solo una vista rápida sobre el papel de las víctimas en la CPI, lo cual, sin duda
contribuye a la lucha contra la impunidad, batalla que no es sólo en el ámbito jurídico, sino,
también, en el político y moral. “Toda impunidad es inmoral porque con ella se tolera la
conculcación de la justicia; permitir que los criminales se queden sin castigo o que no
obtengan reparación quienes se convirtieron en sujetos pasivos de sus actos de barbaries
es, de modo manifiesto, algo que atenta contra aquellos principios fundamentales de la
ética, en cuya virtud las relaciones entre las personas deben desarrollarse siempre y en
todo lugar dentro de los términos impuestos por aquellas formulaciones lógicas y
obligantes, de los valores enraizados en la propia naturaleza del ser humano.” 19 En este
contexto, el Estatuto de Roma es el reflejo de la voluntad de la Comunidad Internacional de
penalizar y reparar los crímenes y delincuentes que amenazan la paz, el bienestar y la
seguridad de la humanidad. Sin embargo, esto no puede lograrse sin la cooperación de los
Estados con la CPI. Más aun, en un país como Colombia, con un sistema de justicia
transicional que propone unos principios de justicia, verdad y reparación poco palpables en
la realidad –como se verá más adelante- lo que para algunos se traduce en impunidad, es
necesaria dicha cooperación para no dejar sin castigo crímenes internacionales que afectan
al individuo, la sociedad y el Estado.
En otras palabras, si la ley de Justicia y Paz fracasa (tema que no es de estudio en este
trabajo), la CPI, por el principio de complementariedad, debería actuar juzgando a los
19 Idém.
18
delincuentes que comenten crímenes de competencia de la CPI. No obstante, como ya se
dijo, para ello también es necesaria la cooperación del Estado colombiano. Ahora bien,
tenemos que admitir, como no lo hace ver el abogado colombiano Alejandro Aponte, que
el Estado no ha colapsado totalmente, pero sí en sustancia, ya que es incapaz de capturar a
las personas, no aplica la ley penal y suspende la ley temporalmente con fines políticos y
esto es otro argumento para pensar en que es necesario empezar una colaboración seria y
continua con la CPI20.
IV. Impunidad
a. Definición
Se concibe como impunidad la ausencia de pena para los responsables de violaciones a los
Derechos Humanos y la imposibilidad de evitar que estos crímenes se repitan, en otras
palabras, es “la inexistencia de hecho o de derecho de responsabilidad penal por parte de
los autores de violaciones de DDHH, así como de responsabilidad administrativa o
disciplinaria que escapan de toda investigación con miras a su inculpación, detención,
procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena; incluso, de la
indemnización del daño causado a la víctima”21.
Explica el profesor Kai Ambos que la impunidad es una de las maneras de violar el
derecho internacional por la denegación de protección jurídica, toda vez que, de una parte,
la violación directa de los derecho humanos obliga al Estado a una reparación, que además
de una compensación puede consistir en la efectiva penalización de los órganos culpables;
de otra parte, el Estado comete otro delito autónomo, de derecho internacional, cuando no
cumple con el deber internacional de penalizar las violaciones graves de derechos humanos,
por ejemplo, mediante la expedición de una ley que obstaculice la persecución penal; “la
20 Cfr. APONTE Cardona, Alejandro‐ Colombia: un caso sui generis en el marco de la justicia de transición. Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi Bogotá (Colombia) N° 12: 395‐434, Edición Especial. 2008. 21Korand‐ Adenauer‐ Stiftung. “Corte Penal Internacional instrumento de paz para Colombia”. EDT Korand‐ Adenauer‐ Stiftung. 2004. Pp. 60.
19
absoluta impunidad no puede justificarse jamás, como quiera que implícitamente se
prohíbe siempre la exoneración penal en caso de graves violaciones a los derechos
humanos.”22
b. La impunidad en Colombia y la Corte Penal Internacional
Colombia es un país que lleva cinco décadas sufriendo un conflicto armado cruento entre
bandos al margen de la ley y las fuerzas de seguridad estatales. Ese conflicto ha dejado
innumerables víctimas de violaciones masivas a los derechos humanos e infracciones al
derecho internacional humanitario que no han visto, en la mayoría de ocasiones, que se
haga justicia. Por tal motivo, cuando el Estado colombiano se hizo miembro del Estatuto de
Roma en el año 2002 hubo un aliento para acabar con la impunidad en este tipo de
crímenes. No obstante, el gobierno nacional suscribió seis declaraciones interpretativas, es
decir, una especie de reservas al Estatuto de Roma, que demuestran una ambigüedad en la
posición para con la CPI, tal vez porque no quiere empañar el Proceso de Paz emprendido
o, de pronto, porque no está seguro de los beneficios del mismo y sabe que de fracasar
sufrirán las consecuencias del reproche internacional. Independientemente del motivo de
estas reservas, el punto es que efectivamente, se pusieron límites en relación a la facultad
del Estado para otorgar amnistías y a la posibilidad de la CPI para investigar crímenes de
guerra23.
En este sentido, la primera declaración del gobierno manifestaba un compromiso para
continuar con los esfuerzos por la paz y para ello argumentaba la necesidad de tener total
libertad para hacer concesiones de amnistías a los autores de crímenes políticos.
Igualmente, en otra de las declaraciones presentadas, se excluyo de manera temporal (por 22 AMBOS, Kai (1997). Impunidad y derecho penal internacional (p. 285 y 286). Konrad Ad naver Stiftung. 23 La declaración dice lo siguiente: «Ninguna de las disposiciones del Estatuto de Roma concernientes al ejercicio de jurisdicción por parte de la Corte Penal Internacional impide al Estado colombiano otorgar amnistías, indultos o perdones judiciales por crímenes políticos, siempre que sean otorgados en conformidad con la Constitución y con los principios y normas internacionales aceptados por Colombia». Sobre los peligros de esta declaración, ver José Miguel Vivanco, Director Ejecutivo, División Americana de Human Rights Watch, in su Testimonio ante la Comisión de Paz del Senado colombiano, de de abril de 2004.
20
siete años) la jurisdicción de la CPI para juz gar crímenes de guerra perpetrados por
colombianos o en Colombia. Lo cual se interpretó “como un modo de salvaguardar un
eventual acuerdo de paz con grupos armados ilegales mediante el blindaje contra procesos
en La Haya por un período de siete años. A nivel interno dicha declaración fue
controvertida y no fue unánimemente apoyada.”24
A pesar de que estas salvaguardas que se atribuyó el Estado colombiano ya no existen
(pues aquellas eran hasta el año 2009), a la fecha no ha habido ninguna investigación
completa en Colombia, ni siquiera en Latinoamérica. Sin embargo, la comunidad, ya sea a
través de organismos no gubernamentales o individualmente, le ha documentado a la CPI
atrocidades cometidas en Colombia.25 Tanto es así que en 2005, después de que la ley de
Justicia y Paz sobre desmovilización y reintegración de paramilitares se promulgara, los
fiscales de la CPI, solicitaron al gobierno colombiano que contestara una petición formal
sobre crímenes contra la humanidad cometidos en el país desde el 2002.
El interés de la CPI en Colombia se ha intensificado en los últimos años. Así, en julio del
2008 el Fiscal de la CPI, Luis Moreno Ocampo le solicitó al Gobierno del presidente
Álvaro Uribe precisar la extradición de líderes paramilitares. Del mismo modo, la CPI ha
enviado varias misiones a recaudar información sobre casos específicos. Incluso, fiscales
auxiliares de la CPI se han reunido con fiscales nacionales adscritos a la unidad de
Derechos Humanos y de Justicia y Paz, así como magistrados de la Corte Suprema
colombiana26.
A pesar de la “supervisión” que esta Alta Corte le está haciendo al caso colombiano, la
realidad es que antes que aquella asuma de forma directa la investigación y llegue a juzgar
algún caso concreto se ha de realizar un arduo balance sobre lo que se ha hecho y lo que no
internamente, toda vez que se debe respetar el principio de complementariedad de la CPI. 24 DIREITO, Bárbara. Latinoamérica y la CPI: Afrontar la impunidad en Colombia. Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, N° 20. Segundo semestre de 2008.Págs. 137‐154. 25 Ídem. 26 Ver artículo Corte Penal Internacional ya indaga sobre 'falsos positivos', 'parapolítica' y financiación a Farc tomado de http://www.eltiempo.com/colombia/justicia/corte‐penal‐internacional‐ya‐indaga‐sobre‐falsos‐positivos‐parapolitica‐y‐financiacion‐a‐farc_6325649‐1 el 4 de abril de 2010.
21
En este sentido afirma Bárbara Direito lo siguiente:
“Es poco probable que Colombia lleve a cabo una auto-remisión: no se trata solo de la
estrategia para afrontar los graves crímenes cometidos por paramilitares dentro del marco
de las negociaciones de paz, sino también del hecho que esto equivaldría a admitir que las
instituciones del Estado fueron incapaces de aplicar justicia. También es poco probable
una remisión al Consejo de Seguridad, teniendo en cuenta que tendría que hacerlo
acogiéndose al Capítulo IV de la Carta de Naciones Unidas, y también la oposición de los
EEUU a la Corte y su relación especialmente cercana con Colombia. Una tercera opción
es, por tanto, la más probable. Antes de iniciar las investigaciones la CPI lleva a cabo un
examen preliminar (éste es probablemente el estadio en el que el «caso Colombia» se
encuentra hoy día) para determinar si la Corte tiene jurisdicción ratione loci, personae,
temporis y materiae sobre las acciones en cuestión, si el caso es admisible bajo el art. 17 y
si la investigación promovería el interés de la justicia.”27
Por lo tanto, para que la CPI pudiese actuar en el país es necesario que, en términos del
artículo 17 del Estatuto de Roma, el asunto a tratar tenga la “la gravedad suficiente”, es
decir, que los crímenes que atenten contra la humanidad y crímenes de guerras pues los
demás se tratan por la jurisdicción interna. Sumado a esto, aún siendo delitos de gravedad
suficiente, la CPI solo actuará si no hay un juicio interno debido, o si el sistema judicial
nacional ha colapsado, o si no hay voluntad política para llevar a los culpables ante la
justicia, o si hay juicios pero no son independientes.
Sin embargo, todos estos conceptos son aún muy vagos y depende del fiscal de la CPI,
hacer esas valoraciones, lo cual no es un parámetro objetivo y no conduce en todas las
ocasiones al mismo resultado. Más preocupante aún, la impunidad es un fenómeno que
podría seguir ocurriendo a pesar de la existencia de organismos como la CPI o la Corte
Interamericana de DDHH, puesto que su intervención se limita a proceder con mucha
27 DIREITO, Bárbara. Latinoamérica y la CPI: Afrontar la impunidad en Colombia. Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, N° 20. Segundo semestre de 2008.Págs. 137‐154.
22
cautela en ciertos asuntos pues no pretende ser un órgano político, ya que esto
contravendría su misión, conforme lo establece el Estatuto. En otras palabras, no habiendo
unos lineamientos claros en el Estatuto de Roma sobre cuándo se entiende o no que la
justicia de un país ha fracasado o que la aplicación de la misma en insatisfactoria y
produce impunidad queda en manos de los altos mandos de la CPI, es su discreción, decidir
si interviene o no.
En este orden de ideas, en caso en que el caso bajo estudio en la CPI cumpla con todos los
requisitos del Estatuto y logre superar los obstáculos del mismo, el Fiscal de esta institución
debe obtener el visto bueno de la Cámara de Antejuicio28, una antes de iniciar oficialmente
una investigación sobre Colombia. Este mecanismo sirve para controlar la discrecionalidad
de la Fiscalía acerca de si se debe abrir una investigación o no y si se debe o no procesar a
los denunciados. Por ejemplo, en la actualidad la Fiscalía de la CPI realiza un examen
preliminar previo a la adopción de si inicia o no una investigación con relación a la
situación de crisis que afronta el territorio de Darfur y la República Centro-Africana desde
el 1° de julio de 2002 en donde entre 200.000 y 300.000 personas han muerto como
consecuencia del conflicto armado y casi 6.000.000 de personas se han visto afectadas
directamente. 29
Este tipo de situaciones resaltan que una de las principales preocupaciones tanto a nivel
internacional como nacional es la impunidad que puede generarse para con las víctimas del
conflicto armado colombiano, más aún a la luz de la ley 975 de 2005, que no logra
convencer de sus ventajas a gran parte de la opinión pues no se han visto resultados
concretos30.
28 “Sala de Cuestiones Preliminares: Está formada por tres jueces. Dicha sala tendrá por objeto el control jurisdiccional durante la etapa instructora. Entre sus funciones, merece destacarse la facultad de autorizar al fiscal a iniciar una investigación y la de confirmar el pedido de procesamiento presentado por el fiscal. El establecimiento de la misma, que se origina en una propuesta argentino‐alemana constituye una suerte de compromiso entre el esquema adversarial del derecho anglosajón, en el que el fiscal lleva adelante la investigación, y la figura continental del ju ez de instrucción.” Tomado de http://html.rincondelvago.com/corte‐penal‐internacional.html . 29 //www.icc‐cpi.int/Menus/ICC 30 Cfr. APONTE Cardona, Alejandro Colombia: un caso sui generis en el marco de la justicia de transición. Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi Bogotá (Colombia) N° 12: 395‐434, Edición Especial. (2008).
23
El 15 de julio de 2003 se firmó el Acuerdo de Santa Fe de Ralito entre miembros de la
AUC y el gobierno de Álvaro Uribe que establecía que este grupo armado al margen de la
ley se desmovilizaba y que, a cambio, obtendrían sentencias más benévolas que las del
Código Penal. La idea era que los integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia se
comprometieran con un proceso de paz en el que no podían seguir con sus actividades
ilícitas y por ello tendrían penas alternativas31.
Bajo este contexto es que surge la ley 975 de 2005 o ley de Justicia y Paz, la cual expresa
de manera clara los derechos de las víctimas a saber la verdad de lo sucedido, ha obtener
justicia y una reparación integral. Si bien, tanto la Corte Constitucional, como el poder
Ejecutivo y Legislativo se pronunciaron sobre esta regulación, la implementación de la
misma no ha sido ni un proceso fácil ni ha tenido grandes avances en la consecución de la
paz en Colombia. Mucho menos puede hablarse de una efectiva reparación de las víctimas
pues los datos de impunidad son escandalosos.
“Una evaluación reciente determinó que sólo cuarenta de más de dos mil ochocientos
paramilitares se han acogido a los beneficios y que hay sólo veintitrés fiscales y ciento
cincuenta investigadores encargándose del inmenso número de casos correspondiente a
décadas de guerra, de manera que el margen de impunidad es probable que sea «gigante».
Según se informa, los crímenes paramilitares han disminuido desde 2003, pero estos
grupos están lejos de haberse disuelto, y los derechos de las víctimas a la verdad y a la
reparación no han sido respetados. Además, aunque la Ley 975 afrontó graves crímenes,
tales como masacres y desapariciones forzadas cometidas únicamente por paramilitares,
en el pasado otros grupos armados ilegales han recibido normalmente amnistías por los
llamados crímenes políticos.”32
En un informe realizado en el último año por la Alianza Iniciativa de Mujeres Colombianas
por las Paz (IMP) con base en datos de la Fiscalía General de la Nación, Acción Social,
31 Ver ICG, Colombia: towards peace and justice?, nota 29 supra, en 1 y nota al pie 21. 32 DIREITO, Bárbara. Latinoamérica y la CPI: Afrontar la impunidad en Colombia. Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, N° 20. Segundo semestre de 2008.Págs. 137‐154.
24
medios de comunicación, la OEA, entre otros, arroja cifras impresionantes sobre el tema de
las víctimas bajo la ley de Justicia y Paz.
De acuerdo con el informe, de los 3.711 miembros de grupos armados ilegales postulados
al proceso de Justicia y Paz, 1.759 iniciaron versiones libres y de estos, 1.200 no
ratificaron su voluntad de continuar con el proceso. Para la siguiente etapa, la
de imputación de cargos, solo pasarían 554 procesos. Destaca también que hasta el 13 de
marzo, la Fiscalía presentó un informe en el que revela que más de 22.388 hechos
delictivos han sido mencionados por paramilitares en las versiones libres de Justicia y Paz y
que de estos solamente 6.889 han sido confesados y que 15.499 casos aún continúan sin
resolverse.
Expone la organización no gubernamental que algunos de los casos han tocado las esferas
internacionales de derechos humanos, toda vez que se han cometidos crímenes atroces que
afectan la humanidad, como lo son los homicidios masivos y sistemáticos y el
desplazamiento, entre otros. Casos tales como las masacres de Mapiripán, (Meta); El
Salado (Bolívar); La Gabarra, (Norte de Santander); Bar 'El Aracatazzo' en
Chigorodo (Antioquia); Macayepo (Sucre) y la Granja en Ituango (Antioquia), entre otras.
Ha de decirse que la impunidad también se ve reflejada en el reclutamiento ilícito que con
1.020 casos enunciados hay tan solo 292 confesados. De igual forma sucede con los caso
de extorsión pues el balances de 1.054 casos de extorsión sin esclarecer. En cuanto a la
desaparición forzada hay 763 personas de las que aún no existe una clara luz de justicia.33
Por otra parte, un informe de la Fiscalía General de la Nación de octubre de 2008,
establece que la cifra de víctimas es de 204.645 casos para marzo de 2009, no
consolidada, y que va en un crecimiento porcentual en los últimos meses en razón de un 4 a
5 por ciento mensual. Un 60 por ciento de las víctimas oscilan, según el consolidado, entre
33 Crf. http://www.mujeresporlapaz.org/index.php?option=com_content&task=view&id=153&Itemid=16
25
los 20 y los 50 años de edad. Un 5 por ciento corresponde a menores de edad es decir, unos
8 mil niños.34
Lo anterior refleja que a las víctimas, haciendo claridad que se está hablando solo de
aquellas de los desmovilizados bajo la ley de Justicia y Paz, no se les ha garantizado sus
derechos y no han obtenido ni justicia, ni reparación, ni verdad. Esto sin hacer referencia al
número incalculable de víctimas de otros grupos armados, de aquellos que no se han
desmovilizado, de las fuerzas armadas del Estado y que la justicia colombiana no ha
podido procesar.
El proceso de paz colombiano, de acuerdo con investigaciones de diferentes ONGs, por
diferentes motivos que superan el análisis de este trabajo, está fracasando y es por eso que
se está haciendo un llamado desesperado a organismos internacionales como la CPI, el cual
al parecer no va a ser atendido prontamente35.
Como ya se mencionó, el Estatuto de Roma, limita las facultades de la CPI para atribuirse
investigaciones de crímenes de su competencia cuando el Estado donde aquellos ocurren
está cumpliendo con la labor de impartir justicia. De esta forma, la CPI apoya el principio
de complementariedad, a saber, participando cuando el Estado ha fracaso o lo ha hecho
mal, pero siempre exigiéndose su cooperación con esta Alta Corte.
Explica Bárbara Direito sobre este tema lo siguiente:
“El tiempo dirá cómo se desarrollará en Colombia la justicia transicional indicada por la
Ley 975, y si rinde resultados sustanciales. La inactividad de la CPI está justificada si los
resultados son satisfactorios, pero los fiscales deben presionar para que haya una
investigación si considera que el gobierno colombiano ha sido incapaz de implementar su
estrategia, incluir a los miembros de los diferentes grupos armados, si muchas de las 34 Tomado de El Tiempo http://www.el tiempo.com/colombia/politica/en‐justicia‐y‐paz‐solo‐se‐han‐confesado‐4575‐de‐19468‐crimenes‐segun‐balance‐de‐ong_5113927‐1. 35 Ver, por ejemplo, la organización no gubernamental “Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes del Estado” en http://www.movimientodevictimas.org/index.php?option=com_content&task=view&id=530&Itemid=41
26
violaciones bajo la jurisdicción de la CPI eluden someterse a la justicia o si violaciones
graves de derechos humanos persisten. Colombia claramente carece de medios para asistir
a las incontables víctimas del conflicto y también carece de estructuras para implementar
la ambiciosa ley. Además, la política del gobierno de liberar prisioneros (a junio de 2007)
puede ser legítima en el marco de negociaciones de paz, pero contraviene directamente los
objetivos de la Ley de Justicia y Paz”36
Ahora bien, para finalizar este punto, ha de decirse que muy a pesar de lo dicho
previamente sobre la posibilidad de las víctimas para ver sus derechos resarcidos, ciertas
personas creen que la intervención de la CPI en el país no es la situación más deseada. Por
ejemplo, Fernández y Gual en su artículo “La Corte Penal Internacional y la salida
negociada al conflicto armado” exponen las consecuencias de la participación de la Corte
Penal Internacional en el conflicto armado colombiano y de acuerdo con ellos, esta
intervención pondría en graves peligro la viabilidad jurídica de los procesos de paz en el
caso en el que no se realice una ponderación adecuada de los principios de justicia y paz,
dentro de la cual se cumpla con los parámetros internacionales sin obstaculizar la búsqueda
de paz en el país. Afirman que se trata de no condenar la Ley de Justicia y Paz por ser poco
viable sino mejorarle ciertos puntos para que no choquen con los parámetros
internacionales de justicia, por ejemplo, aumentar las penas para los autores de crímenes
atroces que son de 5 a 8 año, además, la necesidad de defender el principio de
proporcionalidad de las penas. De acuerdo con los autores se busca como estructura de un
proceso judicial que respete los parámetros internacionales, lo siguiente: “ACCIÓN
PENAL (acceso a la justicia, y protección judicial) = PROCESO (derecho a la verdad
procesal y a partir de la verdad procesal derecho a una restauración) = INDULTO (perdón
como forma de justicia)”37.
Todo lo anterior parece ser una muestra de un proceso de paz que no funciona bien y el
reflejo de una impunidad reinante, así como una debilidad estructural de la CPI para actuar, 36 DIREITO, Bárbara. Latinoamérica y la CPI: Afrontar la impunidad en Colombia. Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, N° 20. Segundo semestre de 2008.Págs. 137‐154. 37 FERNÁNDEZ, J., y GUAL, J.. LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y LA SALIDA NEGOCIADA AL CONFLICTO ARMADO. (Spanish). Revista de Derecho, Retrieved August 21, 2008, from Academic Search Complete database. 2006, July
27
aún cuando hay un vacio de justicia claro. Es cierto que la CPI es una institución de
carácter permanente y que los crímenes que aquella conoce, dada su magnitud, no
prescriben. No obstante, lo que no puede suceder -y que al parecer, según el análisis del
presente escrito, es lo que pasa- es que el Fiscal de este organismo ha decidido no actuar
con el fin de no intervenir en el proceso de paz lo que puede que esté promoviendo la
impunidad38.
Ahora bien, en el caso en el cual la Corte Penal Internacional decidiera volver sus ojos
sobre Colombia e iniciar investigaciones a motu proprio ha de saberse que la cooperación
judicial es el mecanismo principal para hacerlo y es una de las posibilidades para evitar la
impunidad.
V. Cooperación judicial con la CPI como mecanismo para evitar la
impunidad.
a. La cooperación y la asistencia judicial internacional:
La Cooperación Judicial Internacional Penal puede entenderse como un “Conjunto de actos
de naturaleza jurisdiccional, diplomática o administrativa, que involucra a dos o más
Estados u organismos internacionales de justicia, y que tienen por finalidad favorecer la
criminalización secundaria de un hecho delictivo ocurrido en territorio, cuando menos, de
uno de tales Estados” 39.
Estos actos quedan plasmados en tratados o convenios en donde coexisten varios
documentos internacionales que vinculan recíprocamente a los Estados y a los Organismos
Internacionales con la aceptación y aplicación de procedimientos de asistencia judicial
38 APONTE Cardona, Alejandro Colombia: un caso sui generis en el marco de la justicia de transición. Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi Bogotá (Colombia) N° 12: 395‐434, Edición Especial. (2008). 39 PRADO Saldarriaga, Victor Roberto. Cooperación Judicial Internacional en materia penal: El Estatuto de Roma y la Legislación Nacional. Bogotá 2006.
28
mutua. Por un lado, están aquellos que tienen cobertura global, como es el caso del Estatuto
de Roma que le da nacimiento a la Corte Penal Internacional y que fue ratificado en un
principio por sesenta Estados, aunque el número ha aumentado en los últimos años. Así
mismo, están los tratados o convenios que alcanzan únicamente una influencia regional
como La Declaración de Cusco suscrita en el 2004 con el padrinazgo de los presidentes de
Brasil y Perú, Lula da Silva y Alejandro Toledo, en el marco de la III Cumbre Presidencial
Sudamericana y que dio origen a la Comunidad Sudamericana de Naciones (CSN) que
promueve ciertos valores comunes tales como la democracia, la solidaridad, los derechos
humanos, libertad, justicia social, respeto a la integridad territorial, a la igualdad soberana
de los Estados y la solución pacífica de controversias, entre otros40.
Podemos entender que “colaboración judicial” se refiere a mecanismos de entrega de
fugitivos (v. gr. extradición), cooperación en materia de recolección de evidencia, etc., y a
nivel internacional, esta cooperación puede ocurrir (i) con tribunales internacionales, o (ii)
con Estados. Así, Los tribunales penales internacionales son pocos, y están dedicados a un
ámbito material de competencia muy reducido: genocidio, crímenes de guerra y crímenes
de lesa humanidad en situaciones muy específicas. Hay dos tribunales penales
internacionales que existen como órganos subsidiarios de las Naciones Unidas: el Tribunal
Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, y el Tribunal Penal Internacional para
Ruanda. Ambos establecen, en sus respectivos estatutos, un deber de los Estados de
cooperar en la identificación y ubicación de personas, práctica de pruebas, entrega de
documentos, y arresto y entrega de personas a los tribunales. Los estatutos de estos
tribunales fueron adoptados en 1993 y 1994 por medio de resoluciones de Capítulo VII de
la Carta de las Naciones Unidas, por lo cual son formalmente obligatorios para todos los
Estados que son miembros de la ONU. Existen otros tribunales, llamados “tribunales
híbridos”, como por ejemplo la Corte Especial de Sierra Leona, que no son órganos de las
Naciones Unidas, por lo cual la cooperación no se hace automáticamente obligatoria para
todos los Estados a menos que haya un tratado entre el tribunal y el Estado, o una
resolución del Consejo de Seguridad al respecto. Estos pocos tribunales ad hoc –que son
40 FRIEDRICH EBERT STIFTUNG, Cooperación, integración o fusión militar en América del Sur. Tomado de http://www.colombiainternacional.org/Doc%20PDF/Policy%20paper‐14‐verde.pdf en diciembre de 2008.
29
los precursores de la justicia penal internacional- tienen competencia territorial sobre países
en Europa (antigua Yugoslavia), África (Ruanda, Sierra Leona) y Asia (Timor Oriental,
Camboya). Por otro lado, en cuanto a la colaboración con los demás Estados, Colombia
tiene una política definida en la ley que consagra que cuando hay tratados al respecto, se
aplican los tratados.
Habiendo establecido lo que se entiende por cooperación judicial internacional se hace
necesario que el tema se plantee en el marco de la CPI.
b. La Cooperación y Asistencia Judicial de los Estados con La Corte Penal
Internacional
i) Cooperación en el Estatuto de Roma:
Como bien es sabido, la Corte Penal Internacional surge de un intento de globalizar la
justicia a través de la denominada jurisdicción penal internacional que “constituye una
enorme conquista por la humanidad en un mundo en el cual éste fenómeno seguramente es
el más beneficioso de todos en el proceso de globalización” 41. No obstante, por la
naturaleza misma de este fenómeno no ha de sorprendernos que los Estados estén sufriendo
problemas para adaptarse y que esto implique un límite estructural en la comunidad
internacional, puesto que, la coerción sigue siendo uno de los temas que encabeza las
facultades del Estado, quienes siguen siendo los detentores legítimos de aquella. Así pues,
lamentable para algunos que creen en la globalización de la justicia penal por medio de la
CPI o, afortunadamente para otros que aun dudan de sus beneficios, ésta está limitada en la
total dependencia de la voluntad de los Estados sobre el mecanismo de coerción, no solo
para lo relacionado con su competencia, sino también para la cooperación que necesita en
todas las etapas que el procedimiento de justicia que este organismo imparte.
41 LATANZZI, Flavia. Capítulo, Régimen de cooperación de la Corte Penal en Verdad, Justicia y Reparación CORTE PENAL INTERNACIONAL. Vicepresidencia de la República de Colombia. Bogotá. 2002.
30
Lo anterior, entendiendo que la CPI tendrá competencia sólo en caso que ésta sea aceptada
por el Estado en donde se cometió el crimen que se propone juzgar o por el Estado
nacional del presunto autor del crimen. Igualmente, debe aclarase que la CPI puede ejercer
su competencia cuando ningún Estado quiera ejercer su vocación prioritaria de aplicación
del principio de la complementariedad. Ahora bien, en cualquier de los panoramas la CPI
necesitará de la cooperación de los Estados para cometer sus fines, ya sea para arrestar y
entregar a los sospechosos, para recoger los elementos probatorios o para ayudar en
cualquiera de las etapas del proceso.
En este sentido, queda claro que es fundamental la cooperación de los Estados pues, a
diferencia de lo que ocurrió con los tribunales militares creados en la Segunda Guerra
Mundial, en donde sí había un contacto físico con los territorios en donde sucedían los
crímenes, con los testigos, los sospechosos y las víctimas. “…de forma totalmente diferente
se plantea el problema de ejecutar decisiones de un Tribunal Penal Internacional como los
Tribunales ad-hoc que se crearon por el Consejo de Seguridad y la Corte Penal
Internacional. Esos dos tribunales y la misma Corte operan de forma suspendida, es decir,
sin un contacto directo con las víctimas, con los testigos y con los sospechosos, mientras
que con el imputado el contacto solo se da después de la ejecución por parte de un Estado
del mandato de captura emanado del tribunal, y después que el imputado llega al tribunal.
Y esos tribunales internacionales tampoco tienen un contacto directo con los órganos
estatales a los que se refiere la ejecución de sus decisiones, el contacto siempre está
mediado por la soberanía de los Estados que tienen el deber de colaboración.” 42 Con esto,
lo que se quiere es mostrar que solo funciona la CPI si cuenta con la cooperación de los
Estados, pues su límite, como ya se mencionó, se da en la soberanía de aquellos o en la
autoridad de un grupo armado, que pueden obstaculizar la capacidad de penetrar de forma
directa y automática en el plano interno.
En esta línea, tratándose de cooperación, se debe reiterar que siendo la CPI un mecanismo
de justicia complementario abre cierta incertidumbre acerca de cómo debe darse la
colaboración de los Estados con este organismo, pues si el aquel no tiene la capacidad de
42 Ídem.
31
impartir justicia o no desean hacerlo, probablemente no tendrán ni la voluntad, ni el interés
o la fuerza de cooperar con la CPI. Así pues, para el caso colombiano si llegase a
establecerse que no somos capaces de enfrentarnos a fenómenos de criminalidad extendidos
y sistemáticos como los que vivimos a causa de grupos armados con gran poder en el
territorio nacional, el Estatuto prevé que es menester de la CPI involucrarse.
Los términos de la cooperación entre los Estados y la Corte se encuentra establecidos en el
artículo 86 del Estatuto de Roma que indica que los Estados miembros de la CPI deben
cooperar plenamente con la Corte en las investigaciones y en el ejercicio de la acción penal
sobre los crímenes de su competencia, no obstante, siempre se trata de una obligación que
no es aplicable de forma directa a los órganos internos de policía y judiciales. Con respecto
a esto, consagra el artículo 87 que la cooperación debe ser solicitada a los Estados, como
sujetos de derecho internacional individual. Por lo tanto, las solicitudes de cooperación se
tramitan por medio de los canales diplomáticos o a través de otros canales que los Estados
escogen en el momento de aceptar, ratificar, aprobar o adherir al Estatuto. A pesar de lo
anterior, es menester del Estado que hace parte del Estatuto, crear una normatividad interna
que reglamentes los procesos de cooperación que estén acordes con el mismo Estatuto,
“Por lo tanto es una verdadera obligación de adaptación de los ordenamientos jurídicos
internos a las normas estatutarias sobre la cooperación, la que dispone el artículo 88, aun
cuando en muchas partes del Estatuto se exceptúe la aplicación de la normatividad
interna.”43 Esta excepción a la aplicación de la normatividad interna se basa en el principio
de respeto a la soberanía de los Estados, sobre todo, en un ámbito como es el penal o
punitivo.
Se debe aclarar también, que en el Estatuto el rechazo o la negación a cooperar o a asistir
puede tener un fundamento en los artículos 72, 93 y 99 del reglamento de la CPI que
consagran que en razón a la seguridad nacional podría limitarse la cooperación y asistencia
con la CPI. No obstante, ONG’s argumentan que poner como excusa para cooperar la
seguridad nacional es una forma de escudarse frente a la injerencia externa, lo que restringe
el poder de actuación de la CPI y su fin puesto que no podría intervenir para juzgar a
43 LATANZZI, Flavia. Capítulo, Régimen de cooperación de la Corte Penal en Verdad, Justicia y Reparación CORTE PENAL INTERNACIONAL. Vicepresidencia de la República de Colombia. Bogotá. 2002. Pág. 104.
32
aquellas personas que han cometidos crímenes de guerra o lesa humanidad si el Estado en
donde sucedieron los hechos o de donde es el agresor argumenta que por seguridad
nacional no dejan actuar a este Organismo.
Ahora bien, en un panorama mejor, la cooperación de los Estados miembros de la CPI con
aquella, se traduce en que, en ocasión al principio de complementariedad, cuando la este
organismo entre a conocer de los casos que le competen, podrá desarrollar junto con el
Estado del que se trate, investigaciones, escuchar a sospechosos, a los testigos, a las
víctimas, exhumar los cuerpos, arrestar y entregar los sospechosos, en fin, puede hacerse
todas las etapas del proceso y llegar exitosamente a una sentencia, sea condenatoria o
absolutoria. La cooperación de los Estados con la CPI, para llevar a cabo con feliz término
el proceso judicial, también es necesaria puesto que la Corte no dispone de un territorio en
cual pueda tener una cárcel, tampoco tiene policía carcelaria o algún tipo de poder
coercitivo para detener y mantener detenido a alguien. Por lo tanto, cuando se condena a un
individuo, se pone en marcha un sistema fundamentado en la disponibilidad que los
Estados, de manera voluntaria, ofrecen para recibir al condenado. Si se presenta
dificultades para definir el Estado disponible, la condena se ejecutará en alguna de las
prisiones de Holanda, toda vez que es el país sede de la CPI.
ii) Panorama de cooperación por parte de los Estados con la CPI:
Tal y como se observa, la cooperación de los Estados en la CPI es fundamental para que
ésta pueda cometer sus fines. En este sentido, si no hay cooperación no puede pensarse en
un funcionamiento efectivo de la Corte y sus labores se volverán inciertas. Por lo tanto, es
normal la inquietud sobre si existe o no un recurso para evitar la no cooperación de los
Estados. Con respecto a esto debe decirse que se prevén mecanismos estructurados y no tan
incisivos, en los cuales, según el artículo 87 del Estatuto, “la Corte pueda tomar un acto
formal y devolver el asunto a la Asamblea de los Estados miembros, para todas las
hipótesis de no cooperación, o al Consejo de Seguridad en los casos de no cooperación,
por un procedimiento que el Consejo de Seguridad empezó. Si la falta de cooperación
atañe a un Estado que no pertenece al Estatuto pero que pertenece a un acuerdo ad-hoc de
33
cooperación con la Corte, ésta solo puede informar a la Asamblea de los Estados
miembros o al Consejo de Seguridad, en casos diferentes del procedimiento.” 44 Lo anterior
se refiere a que en este escenario, la Corte puede llevar a la Asamblea de los Estados
miembro de la CPI el caso del Estado que no coopera y ésta sólo tendría la posibilidad de
plantearle la cuestión al Consejo de Seguridad de la ONU, el cual, en casos excepcionales
puede tomar medidas coercitivas para inducir a los Estados a colaborar. Por lo tanto, le
corresponde al Consejo de Seguridad, ser la última instancia para evitar y garantizar la no
impunidad de los responsables de graves crímenes internacionales, como son aquellos de
competencia de la CPI.
Para cerrar este tema, debemos tener claro que el régimen de cooperación entre la Corte y
los Estados, conforme consta en el Estatuto de Roma, evidencia que la CPI no puede, en
ningún momento, considerarse como una herramienta coercitiva o intrusiva en la soberanía
de los Estados que ratificaron el Estatuto o aceptan la competencia ad-hoc y que, por ello,
tienen una obligación de cooperar con la CPI. No obstante, “la participación en el Estatuto
de Roma entonces es conveniente sobre todo para los Estados más débiles, aquellos que
están aquejados por conflictos armados internos, cuya situación, como a menudo ha
ocurrido, podría ser calificada por el Consejo de Seguridad como una amenaza para la
paz internacional, con la consecuencia además, que la competencia de la Corte y la
cooperación con ella podría ser impuesta a esos Estados más débiles de forma coercitiva,
en vez de ser objeto de una escogencia libre, voluntaria y soberana.” 45
iii) La cooperación judicial de Colombia con la Corte Penal Internacional:
En Colombia se ha acrecentado la conciencia sobre los delitos contra el derecho
internacional humanitario (o “crímenes de guerra”) y los delitos particularmente atroces (o
“crímenes de lesa humanidad”). Aunque es anterior a la ratificación del Estatuto de Roma,
44 LATANZZI, Flavia. Capítulo, Régimen de cooperación de la Corte Penal en Verdad, Justicia y Reparación CORTE PENAL INTERNACIONAL. Vicepresidencia de la República de Colombia. Bogotá. 2002. Pág. 111. 45 Ídem.
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el Código Penal del 2000, que por primera vez incluye un Título (el II) dedicado al DIH, es
posterior a la adopción del mismo (que ocurrió en Roma en 1998).
El Estatuto de Roma establece un poco más de noventa tipos penales, la mayoría dirigidos a
sancionar infracciones contra el DIH aplicables a los conflictos armados. Éstos han servido
de alguna manera como codificación del derecho internacional humanitario
consuetudinario, y en el ámbito doméstico, como referente para la legislación interna. La
Corte Constitucional, en la sentencia C-291 de 2007, utiliza expresamente el Estatuto de
Roma y los Elementos de los Crímenes (documento aprobado por la Asamblea de Estados
Partes, que sirve como guía interpretativa del Estatuto) para determinar la
constitucionalidad de ciertos tipos penales contenidos en el Título II del Código Penal.
Actualmente está en trámite una demanda de inconstitucionalidad contra otro tipo penal
(reclutamiento ilícito de niños), también usando el Estatuto de Roma como parte del bloque
de constitucionalidad, buscando ampliar el ámbito de aplicación de este tipo penal. Esta
interpretación fue avalada por la Procuraduría General de la Nación en su concepto ante la
Corte Constitucional (Expediente D-7411). Por ese lado, es posible afirmar que el Estatuto
de Roma sí ha producido cambios en el ordenamiento jurídico colombiano.
Sin embargo, la creciente autoridad del Estatuto de Roma como una especie de
“declaración de DIH” puede tener problemas, pues se puede llegar a confundir DIH con
derecho penal internacional. Siempre hay que tener en cuenta que no todo el derecho
internacional humanitario entra bajo el esquema de represión penal que maneja el Estatuto
de Roma, y así mismo, que no todos los delitos contenidos en el Estatuto de Roma tienen
que ver con el derecho internacional humanitario (por ejemplo, el delito de agresión que
será definido en el 2009 por los Estados partes).
i. Cambios concretos:
• Acto legislativo Nº 02 de 2001: reforma constitucional que modificó el contenido
del artículo 93 de la Constitución Política para que permitiera la inclusión en su
contenido normativo del Estatuto de Roma.
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• Ley 742 de 2002: Aprobación del Estatuto de Roma en Colombia.
• En trámite la ley 225 de 2004 mediante la cual se pretende dictar las normas de
cooperación internacional con la Corte Penal Internacional.
• No hay denuncias del Gobierno ante la Corte Penal Internacional por cualquiera de
los delitos que penaliza la CPI. 46
• No hay leyes ni mecanismos procesales tendientes a regular el proceso de
implementación del Estatuto de Roma47.
• No hay asistencia judicial más allá de las visitas (mayoritariamente informales) del
Fiscal de la CPI al país48.
• En general nos e cumple con el Art. 93 del Estatuto de Roma sobre los medios de
cooperación49.
Lo anterior puede fundamentarse en que la Corte Penal Internacional es un organismo
relativamente nuevo y que tiene un carácter complementario y subsidiario para la justicia
nacional (aunque esto no significa que no se deba tener una cooperación judicial constante)
por lo cual puede que aún no se vea un progreso en la relación entre Colombia y esta Alta
Corte.
Relacionado con esto, se puede traer a colación al penalista internacional Ambos Kai quien
afirma que los procedimientos para dar inicio y curso a una investigación según el Estatuto
de Roma presentan muchas particularidades y que esto es una de las razones para que hasta
el momento el Fiscal de la CPI no haya empezado formalmente ninguna investigación con
base en denuncias de víctimas. Además de esto, da el autor otra explicación muy
importante a esta especie de inactividad del Fiscal de la CPI (y que es crucial para nuestro
46 Para más información leer AMBOS, Kai; MALARINO, E & ESLENER Gisela. (2007. “Cooperación y asistencia Judicial con la Corte Penal Internacional”. República Federal Alemana: Fundación Konrad Adenauer Stiftung. Capítulo de Alejandro Aponte sobre Colombia. Pg. 185‐ 235. 47 Ídem. 48 Ídem. 49 Ídem.
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proyecto) que es que tanto el Fiscal como la CPI dependen de la cooperación de los Estados
para poder cumplir sus fines; no obstante, esta cooperación solo es posible si el Estado en
cuestión está de acuerdo con la intervención de la CPI o si por lo menos la tolera , por lo
tanto, aunque existe una posibilidad de presión sobre los Estados que no quieren cooperar,
el hecho de que la Corte recurra a ellos hace que se pierda la posibilidad de una
colaboración efectiva y voluntaria50.
VI. Conclusión
Ciertamente la creación de la Corte Penal Internacional demuestra la intención de la
comunidad internacional por combatir a los crímenes más graves contra la humanidad por
medio de un mecanismo de carácter permanente pero a la vez subsidiario y complementario
de las jurisdicciones nacionales de los países miembros. Así, parte de las supuestas
bondades de este organismo se entiende como la posibilidad de evitar la impunidad de los
crímenes que sean de su competencia cuando el Estado donde se cometieron no logró
impartir justicia o lo hizo de manera parcializada, lo que, per se, se traduce en violaciones a
los derechos de las víctimas. Por eso mismo es que en el Estatuto de Roma se consideró de
manera exhaustiva la protección que se les debe brindar a las víctimas de este tipo de
crímenes, abriendo la puerta para que aquellas puedan participar activamente en el proceso
que se llegue a iniciar.
No obstante, en Colombia aún no cabe la posibilidad de que esta intervención de la CPI se
haga ya que los limitantes de la estructura misma de esta institución internacional no le
permiten participar en un país en donde no se ha comprobado el fracaso de la justicia
nacional. Teniendo en cuenta que la ley de Justicia y Paz sigue siendo un instrumento
viable debe reconocerse que comporta aspectos positivos para resaltar, pero que también
50 Ambos, Kai. Dificultades jurídicas y políticas para la ratificación o implementación del estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: contribuciones de América Latina y Alemania. Konrad‐Adenauer‐Stiftung. Uruguay. (2006).
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tiene evidentes punto para mejorar como lo son las penas tan laxas para los autores de
crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra y la extradición de jefes paramilitares, lo
que impide se realicen los procesos en el país obstaculizando el respeto de los derechos de
las víctimas. Esta situación va en contravía de los principios internacionales que establecen
que las penas deben ser proporcionales al hecho cometido, de lo contrario estaría
fomentando la impunidad.
Ahora bien, conforme el grado de las violaciones y el número de víctimas del conflicto
armado colombiano, sumado a los limitados recursos de las instituciones nacionales y a las
cifras que arrojan los procesos iniciados bajo la ley de Justicia y Paz, parece claro que
resulta necesaria una intervención de la CPI que vaya más allá de las simples
recomendaciones y funciones de observación. Así mismo, el país debe comprometerse más
y demostrar su compromiso con esta Alta Corte por medio de la cooperación que le es
exigida según el Estatuto de Roma siempre con miras a combatir la impunidad, de lo
contrario, los derechos de las víctimas seguirán estando en el papel.
Igualmente, es necesario que de manera urgente se dé un mayor apoyo de la comunidad
internacional en aras a buscar una pronta salida al conflicto armado. De no ser así, tal y
como se ha evidenciado, la estrategia asumida por el Estado colombiano de implementar
una justicia transicional seguirá fomentando la impunidad en un país sin recursos y sin la
capacidad técnica y estructural para impartir justicia y hacer valer los derechos de las
víctimas.
A pesar de todo lo anterior, la CPI no es en este momento el mecanismo para evitar de
manera directa la impunidad pues sin la cooperación de Colombia no tiene las herramientas
suficientes para hacerlo y tampoco tiene la voluntad, puesto que no ha considerado la
justicia colombiana como inexistente o insuficiente.
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Bibliografía:
Libros:
• AMBOS, Kai. Dificultades jurídicas y políticas para la ratificación o implementación del estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: contribuciones de América Latina y Alemania. Konrad-Adenauer-Stiftung. Uruguay. (2006).
• DÍEZ DE VELASCO Vallejo, Manuel. Las organizaciones internacionales. Tecnos. Madrid. (1995).
• FIERRO, Guillermo Julio. Ley penal y derecho internacional: doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Palma. Ciudad de Buenos Aires. (2007).
• Vicepresidencia de la República de Colombia y Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. Formación Especializada en Investigación, Juzgamiento y Sanción de Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Marzo de 2010.
• ORENCH y de Moral, Mª Asunción. El Derecho Internacional como ordenamiento jurídico objetivo. Los principios generales del Derecho Internacional. Universidad Pontificia Comillas. Madrid. (2004).
• PASTOR Ridruejo, José Antonio. (1995). Curso de derecho internacional público y organizaciones internacionales. Tecnos. Madrid.
• QUESADA Alcalá, Carmen. La Corte Penal Internacional y la soberanía estatal. Tirant lo Blanch. Valencia. (2005).
• Seminario Internacional Corte Penal Internacional: Instrumento de Paz para Colombia (2003 Sep. 16-17: Bogotá, D.C.). Corte Penal Internacional: instrumento de paz para Colombia. Konrad-Adenauer-Stiftung. Bogotá.
• Vicepresidencia de la República de Colombia. Verdad, Justicia y Reparación CORTE PENAL INTERNACIONAL. Bogotá. 2002.
Artículos:
• ARÁN, M. Complementariedad Recíproca Y Justicia Global: España, Guatemala Y La Corte Penal Internacional. (Spanish). Persona y Derecho, Retrieved August 21, 2008, from Academic Search Complete database. (2004, July).
• APONTE Cardona, Alejandro Colombia: un caso sui generis en el marco de la justicia de transición. Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi Bogotá (Colombia) N° 12: 395-434, Edición Especial. (2008).
• Canal Caracol y Efe. Juez español indicó que no puede haber obstáculos para la justicia. http://www.canalcaracol.com/nota_interna.aspx?hid_id=42427. (Agosto 2008).
39
• Canal Caracol y Efe. La Corte Penal Internacional tiene en la mira a los ex “paras”. http://www.canalcaracol.com/nota_interna.aspx?hid_id=42427. (Agosto 2008).
• DIREITO, Bárbara. Latinoamérica y la CPI: Afrontar la impunidad en Colombia. Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, N° 20. Segundo semestre de 2008
• FERNÁNDEZ, J., y GUAL, J. La Corte Penal Internacional Y La Salida Negociada Al Conflicto Armado. (Spanish). Revista de Derecho, Retrieved August 21, 2008, from Academic Search Complete database. (2006, July).
• GONZALEZ Posso, Camilo. “Parapolíticos a la Corte penal Internacional”. (25 de agosto de 2008). http://www.indepaz.org.co/index.php?option=com_content&task=view&id=704&Itemid=58
• GONZALEZ Posso, Camilo. (6 de agosto de 2008) “Saldo en Rojo”. http://www.indepaz.org.co/index.php?option=com_content&task=view&id=704&Itemid=58
• Korand- Adenauer- Stiftung. “Corte Penal Internacional instrumento de paz para Colombia”. EDT Korand- Adenauer- Stiftung. 2004. Pp. 60.
• PRADO Saldarriaga, Victor Roberto. Cooperación Judicial Internacional en materia penal: El Estatuto de Roma y la Legislación Nacional. Bogotá 2006.
• Seminario Internacional “Corte Penal Internacional, Justicia de Género y Proceso de Implementación del Estatuto de Roma en la Región Andina”. ( 2004-10-20). http://www.hchr.org.co/publico/pronunciamientos/ponencias/ponencias.php3?cod=59&cat=24
• STEINER, S. LA CORTE PENAL INTERNACIONAL: UN AÑO DE EXPERIENCIA. (Spanish). Persona y Derecho, Retrieved August 21, 2008, from Academic Search Complete database. (2004, July).
• TICKNER. B Arlene. Hacia un modelo normativo del consenso de las instituciones Internacionales. Tomado el 3 de septiembre de 2008 de http://colombiainternacional.uniandes.edu.co/datos/pdf/data/Col_Int_No.38/01_Col_Int_38.pdf.
• Red Salud- DDHH. Corte Penal Internacional. http://www.redsalud-ddhh.org/cortepenal.html.
• Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes del Estado en http://www.movimientodevictimas.org/index.php?option=com_content&task=view&id=530&Itemid=41