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EXPEDIENTE NÚMERO: 2272/06 CÁRDENAS HERNÁNDEZ LUZ MARÍA Y OTROS.- - - - - - - - - - -- -------------------- VS. ----------------- GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - -
PRESTACIONES DIVERSAS.
C U A R T A S A L A
L A U D O .
México Distrito Federal, a diez de septiembre de dos mil
ocho.---------------------------------------------------------------------------
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los
autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro
se cita, y:---------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O :
1.- Por escrito presentado en este H. Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje el nueve de junio de dos mil seis, el
C. OCTAVIO BECERRIL GUADARRAMA, apoderado de los
actores CC. LUZ MARÍA CÁRDENAS HERNÁNDEZ,
CLAUDIA BARRAGÁN LINARES y ARTURO JIMÉNEZ
VÁZQUEZ demandó del Titular del GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL y del JEFE DELEGACIONAL EN
VENUSTIANO CARREANZA, las siguientes prestaciones: 1.-
La homologación (nivelación de salario) de los actores al nivel
60.1 del Tabulador de Sueldos para la Rama Paramédica del
Gobierno del Distrito Federal, vigente a partir del primero de
octubre de dos mil dos, el cual perciben diversos trabajadores
y que realizan el mismo trabajo, cubriendo el mismo horario,
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jornada, con la misma productividad e inclusive el mismo
nivel; 2.- El pago de un salario base igual al que perciben
Enfermeras Generales Tituladas “A” reconocidas con el nivel
que se demanda, que asciende a la cantidad de $9,628.00,
mensuales, además de las prestaciones y asignaciones
ordinarias y extraordinarias que las mismas obtienen cada
quincena como contraprestación por los servicios personales
y subordinados que prestan al patrón; 3.- Las anteriores
prestaciones se reclaman en forma retroactiva, un año
anterior a la fecha de prestación de la demanda. -----------------
Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1.- Que
los actores laboran para la Delegación Venustiano Carranza,
adscritos a la Dirección de Desarrollo Social de dicha
Delegación, Jefatura de la Unidad Departamental de Servicios
Médicos, asignados a distintos centros de trabajo; Por lo que
hace a la C. LUZ MARÍA CÁRDENAS HERNÁNDEZ cubre un
horario de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes asignada al
Deportivo Tibio Muñoz, percibiendo un sueldo de $3,633.00
mensual, con un nivel 8.9 correspondiente al puesto de
Auxiliar de Limpieza; La C. CLAUDIA BARRAGÁN LINARES,
tiene un horario de las 14:00 a las 20:30 horas de lunes a
viernes asignada al deportivo José María Pino Suárez,
percibiendo un salario mensual de $4,386.00, con un nivel
13.9 cubriendo el puesto de Analista Técnico; El C. ARTURO
JIMÉNEZ VÁZQUEZ tiene un horario de las 8:00 a las 15:00
horas realizando su trabajo en el Edificio Delegacional de
Venustiano Carranza, quien percibe un salario mensual de
$4,162.00 ya que tiene el nivel 11.9 cubriendo un puesto de
Enfermero Especialista; 2.- Resultando que los trabajadores
actores desde hace más de tres años realizan funciones
reales de Enfermeras Generales Tituladas “A” y no el puesto
o nivel por el que se les paga, esto es: ------------------------------
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Nivel Actual Puesto
LUZ MARIA CÁRDENAS HERNÁNDEZ
8.9 AUXILIAR DE LIMPIEZA
$3,633.00
CLAUDIA BARRAGÁN LINARES
13.9 ANALISTA TÉCNICO
$4,386.00
ARTURO JIMÉNEZ VÁZQUEZ
11.9 ENFERMERA ESPECIALIZADA
$4,162.00
Lo anterior resume las condiciones laborales actuales
de los trabajadores actores, en virtud del artículo 86 de la Ley
Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la
materia, A TRABAJO IGUAL CORRESPONDE SALARIO
IGUAL, por lo que deben de tener el nivel 60.1
correspondiente al de Enfermera General Titulada “A” y por
consecuencia sueldo más prestaciones y asignaciones que
reciben diversos trabajadores, dado que los actores realizan
entre otras funciones las de; Brindar los primeros auxilios a la
Comunidad Abierta, Actividades de Enfermería en las
Jornadas Médicas Asistenciales; Somatometría, Signos
Vitales, Dextrostix (Glucosa); Curaciones que amerite el
paciente; Suministrar Medicamentos que requiera el paciente
ya sea una urgencia; Canalización (Sueros), Platicas de salud
a la Comunidad, Apoyo Campañas de vacunación, Eventos
Especiales y Culturales, Apoyo a Médico General, Asistiendo
al Médico odontólogo en sus Procedimientos, Aplicación de
vía intramuscular y subcutánea, intravenosa, Canalizar a la
Población si amerita una Especialidad Tercer Nivel, Asistir a
los Centros de Desarrollo Infantil (CENDIS), Centros de
Convivencia, Deportivos, Bibliotecas, realizando actividades
de Enfermería, Asistencia a cursos de Capacitación y
Actualización, Aplicación de vendajes en las partes
accidentadas en los eventos especiales a que asisten los
actores y que realiza la Delegación, Instalación de V.C. en
partes que se accidentan, en la calle, en los centros de
trabajo que se cubren y que se les asigna, o en las jornadas
que realizan a la comunidad; 3.- A pesar de las funciones
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reales de Enfermera General Titulada “A” que realizan los
trabajadores actores así como el de reconocimiento tácito y
expreso que el mismo patrón hace mediante diversos
documentos, incluso realizando el patrón múltiples trámites
para obtener la homologación (nivelación salarial), a nivel
60.1 que es el que en la práctica y quehacer diario les
corresponde de acuerdo al Tabulador de Sueldos para la
Rama Paramédica del Gobierno del Distrito Federal, vigente a
partir del primero de octubre de dos mil dos; como en el caso
de la C. MARÍA LIDIA SOLÍS ORTEGA, quién realiza el
mismo trabajo que los actores, en el mismo horario, jornada,
productividad, nivel de eficiencia, he inclusive con el mismo
nivel académico que los actores, tiene el nivel 60.1
correspondiente al puesto de ENFERMERA GENERAL
TITULADA “A” al igual que todos los trabajadores del Área
Médica, perciben la prestación denominada compensación,
infecto, insalubridad y riesgo y se les otorga un tercer período
vacacional.- Ofrecieron las pruebas que a sus intereses
convino. ---------------------------------------------------------------------
2.- Mediante acuerdo de fecha dieciocho de agosto de
dos mil seis (foja 69), esta autoridad ordenó el emplazamiento
de las demandadas Gobierno del Distrito Federal y al Jefe
Delegacional en Venustiano Carranza, ------------------------------
El Titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL,
por conducto de sus apoderados legales, con fecha
veintiocho de septiembre de dos mil seis, dio contestación a
la demanda instaurada en su contra, negándola en todas y
cada una de sus partes, señalando que mediante acuerdo de
fecha dieciocho de agosto de dos mil seis, se tuvo por
demandado al Gobierno del Distrito Federal y emplazó al
mismo, quien conforme a los artículos 122 Constitucional y 2,
7 y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el Jefe de
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Gobierno exclusivamente es el Titular del Órgano Ejecutivo
Local y Encargado de la Administración Pública del Distrito
Federal, pero para efectos de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, es el titular de a Jefatura
de Gobierno, dependencia de la administración pública del
Distrito Federal deberá de absolverse al GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas, toda vez que no existe ni ha
existido relación jurídica de trabajo, ni de otra naturaleza con
los actores.- -----------------------------------------------------------------
En relación al capítulo de hechos los controvirtió en los
siguientes términos: 1.- El hecho que se contesta se niega por
ser falso el correlativo de la demandada, ya que entre los
actores LUZ MARÍA CÁRDENAS HERNÁNDEZ, CLAUDIA
BARRAGÁN LINARES y ARTURO JIMÉNEZ VÁZQUEZ y el
titular de la Jefatura de Gobierno de la Administración Pública
del Distrito Federal jamás ha existido relación jurídica de
trabajo o de otra naturaleza; 2.- El hecho que se contesta es
falso y se niega, correspondiéndoles en todo caso la carga de
la prueba a los actores acreditar su dicho haciendo notar que
con la petición que manifiestan no acreditan la carga de la
prueba que les corresponde; 3.- El hecho que se contesta se
niega por tratarse de simples apreciaciones unilaterales,
subjetivas y carentes de sustento legal, ya que en ningún
momento acredita que el trabajo que realizan y las funciones
desempeñadas corresponda a la Plaza de Enfermera General
Titulada “A”.- -----------------------------------------------------------------
Opuso como excepciones y defensas las siguientes:
1), 2), 3).- Falta de acción y de derecho, ya que carecen de
acción y derecho los actores para demandar las prestaciones
que mencionan, toda vez que resultan improcedentes todas y
cada una de ellas, en virtud de que entre los actores y el
Gobierno del Distrito Federal no existe relación laboral
alguna; Falta de acción y derecho, carecen de acción y
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derecho para reclamar lo que señalan en sus numerales 1),
2), 3) de su capítulo de prestaciones toda vez que son
improcedentes, en virtud de que los actores en ningún
momento acreditan tener derecho a la renivelación y
homologación de la plaza que refiere, en virtud de que no tan
solo procede una pretensión con el hecho de manifestar que
se tiene derecho a la misma sino que se debe de acreditar
dicho derecho; Obscuridad, excepción de requisitos de la,
para que la excepción de obscuridad impida la improcedencia
del reclamo a que se dirige es indispensable que ocasione a
la parte que la alegue un estado de indefensión que no le
permita oponer las defensas que al respecto pudiera tener, ya
sea porque no se precisan determinadas circunstancias que
necesariamente pueden influir en el derecho ejercido.- Ofreció
las pruebas que a sus intereses convino. --------------------------
3.- El Titular del JEFE DE LA DELEGACIÓN EN
VENUSTIANO CARRANZA, con fecha cuatro de octubre de
dos mil seis, dio contestación a la demanda instaurada en su
contra, negándola en todas y cada una de sus partes.- En
relación a las prestaciones reclamadas, manifestó que; 1.- Es
improcedente la prestación que reclama la parte actora en el
numeral 1, de su escrito inicial de demanda, en atención a
que dicha prestación no se encuentra contemplada en la Ley
de la materia, por lo que reviste el carácter de extra legal en
consecuencia corresponde acreditar la procedencia de la
misma a la parte actora, situación que no acontece en el
presente juicio, aclarando que para el supuesto no concedido
de que le asistiera acción a los actores, es oscura, vaga e
imprecisa en su reclamación al no señalar el puesto, nivel,
funciones, horario y salario de los diversos trabajadores en
relación a los cuales solicita la homologación, tampoco
mencionan quiénes son los supuestos trabajadores que
desempeñan el mismo puesto, jornada, actividades y nivel de
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eficiencia que la parte actora pero con nivel distinto en el
escalafón de puestos, aunado que en forma genérica solicita
la nivelación de salario con la de la rama Paramédica del
Gobierno del Distrito Federal, omitiendo específicamente la
denominación del puesto que pretenden, situación que deja
en completo estado de indefensión a ese Órgano Político
Administrativo; 2.- Que es improcedente e inoperante la
prestación que reclama la parte actora en el numeral 2, en
virtud de que se trata de prestaciones diferentes en relación
con el puesto que tienen los actores, por lo que es necesario
aclarar que el de la C. LUZ MARÍA CÁRDENAS
HERNÁNDEZ es el de Auxiliar de Intendencia, el de la C.
CLAUDIA BARRAGÁN LINARES es de Analista Técnico, el
del C. ARTURO JIMÉNEZ VÁZQUEZ es el de Enfermera
Especialista situaciones que ponen en manifiesto la mala fe
con la que se conducen los actores al tratar de sorprender a
este H. Tribunal, al pretenden reclamar el puesto de
Enfermera Titulada “A”, sin acreditar fehacientemente las
funciones propias del nivel que pretenden; 3.- Que es
improcedente la exigencia del pago de ninguna prestación
que se deriven del nivel que pretenden los actores que le sea
concedido, en virtud de que no son sujetos de las
prestaciones exigidas. -----------------------------------------------------
En relación al capítulo de hechos los controvirtió en los
términos siguientes: 1.- El hecho que se contesta es cierto,
únicamente en lo que se refiere a que presta sus servicios
para ese Órgano Político Administrativo Venustiano Carranza
y que es falso que los actores desempeñen las funciones
reales de Enfermera General Titulada “A” ya que en ningún
momento acreditan con documento idóneo la veracidad de su
dicho que en la actualidad y desde un año a la fecha de
presentación de su escrito inicial de demanda, los actores
realicen las funciones de Enfermera General Titulada “A”; 2.-
El hecho que se contesta ni se afirma ni se niega por no ser
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hecho propio; 3.- El hecho que se contesta es falso, ya que
los actores en ningún momento demuestran fehacientemente
que en la actualidad desempeñen las funciones que señalan
en su escrito inicial de demanda en la forma que lo precisan y
pretenden hacer valer.- --------------------------------------------------
Opuso como excepciones y defensas las siguientes:
A).- La de falta de acción y derecho, en virtud de que la
actora carece de acción y derecho para reclamar a la
Delegación Venustiano Carranza, todas y cada una de las
prestaciones que señalan en su capítulo respectivo; B).- La
de oscuridad de la demanda, en virtud de que el escrito de
demanda de la parte actora es oscuro, vago e impreciso, ya
que no refiere circunstancias de tiempo, modo y lugar además
de omitir presentar documento idóneo que precise las
aseveraciones que manifiestan en su escrito inicial de
demanda.- Ofrecieron las pruebas que a sus intereses
convinieron. ----------------------------------------------------------------
4.- Mediante acuerdos de fecha diecinueve de octubre
de dos mil seis (foja 92), esta autoridad le tuvo al GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL y al JEFE DE LA DELEGACIÓN
EN VENUSTIANO CARRANZA, por contestada la demanda
en tiempo y forma y señaló fecha para la celebración de la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución; una vez
celebrada la audiencia de pruebas alegatos y resolución,
abierto el período de ofrecimiento de pruebas, se aceptaron
las ofrecidas por las partes, con excepción de las
expresamente desechadas, desahogadas las que así lo
ameritaron, por lo que se declaró abierto el período de
alegatos, mismos que fueron formulados por los apoderados
de las partes, estimándose substanciado el procedimiento de
cuenta, se turnaron los autos para dictar la presente
resolución. -------------------------------------------------------------------
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C O N S I D E R A N D O
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
y la Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto, atento a lo dispuesto por los artículos 1º,
2º, 3º, 124 fracción I y 124 B fracción I de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado. -----------------------------
II.- La litis en el presente juicio, se constriñe a
determinar sí como dicen los CC. LUZ MARÍA CÁRDENAS
HERNÁNDEZ, CLAUDIA BARRAGÁN LINARES Y ARTURO
JIMÉNEZ VÁZQUEZ, tienen acción y derecho para reclamar
a los codemandados la homologación y renivelación salarial
al nivel 60.1 del tabulador de sueldos de la rama paramédica
del Gobierno del Distrito Federal; así como el pago de las
demás prestaciones económicas que reclaman; ó bien, si
como se excepciona el Gobierno del Distrito Federal en el
sentido de que entre los actores y éste no existió relación
laboral ni, de ninguna naturaleza, sino que se dio con la
Delegación Venustiano Carranza. -------------------------------------
Por su parte el Jefe Delegacional en Venustiano
Carranza, se excepcionó manifestando que los actores
carecen de acción y derecho para reclamar la homologación y
renivelación salarial, en virtud de que no precisan el puesto,
horario y funciones del puesto que pretenden, además opone
la excepción de oscuridad y la de prestaciones extralegales. --
III.- Dada la forma en que está planteada la litis
corresponde a la parte actora acreditar para quien presta sus
servicios, así como que tiene derecho a la homologación al
puesto de Enfermera General “A” y a recibir el pago por el
concepto de infecto, insalubridad o riesgo, prestación de
carácter extralegal siendo aplicables las siguientes tesis
jurisprudenciales. -----------------------------------------------------------
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“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO. Tratando de prestaciones que no tienen su fundamento en la ley sino en la voluntad de las partes de la relación laboral, las mismas deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se reclamen como fondo de contingencia, fondo para Juguetes, o cualquier otra denominación que se les de, por lo que corresponde al trabajador probar que su contraparte debe otorgarlas y de no ser así, la determinación de la Junta responsable de condenar a su pago, sin haber determinado previamente la carga probatoria al actor, ni valorar las pruebas relativas a justificar que la patronal estaba obligada a satisfacer los conceptos extralegales reclamados, es contraria a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión y congruencia que rigen los laudos previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por ende, el fallo impugnado es violatorio de las garantías de legalidad, debido al proceso de seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales. Novena época, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Julio del 2002, Tesis VI, Segundo. T.J/4 PÁG. 1171.”------------------------ “PRESTACIONES EXTRALEGALES, REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la pretensión el demandante debe cumplir con los siguientes requisitos: Primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y Segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello. Octava época, Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, apéndice 1995 tomo 5, parte TCC Pág. 581, Tesis 842”.--------------------
IV.- Por cuestión de método este Tribunal procede a
determinar la existencia de la relación laboral entre los
actores y el Gobierno del Distrito Federal, toda vez que este
negó la relación laboral, argumentando que conformidad con
los artículos 2, 7 y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal, 2 y 15 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Distrito Federal y para el efecto de los artículos 2,
124, fracción I y 124, B fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, las relaciones jurídicas
de trabajo de los trabajadores de base del Gobierno del
Distrito Federal, pertenecientes a su administración se
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entienden establecidas entre los titulares de las
dependencias que la integran y en el caso concreto que nos
ocupa es con la DELEGACIÓN VENUSTIANO CARRAZA la
demandada manifestó que el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, de conformidad con los artículos 2, 7 y 87 del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal es el Titular del
Órgano Ejecutivo Local encargado de la Administración
Pública del Distrito Federal, pero para efecto de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
únicamente es el Titular de la Jefatura de Gobierno, por lo
que debe absolvérsele de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas, al efecto dichos artículos
expresamente señalan lo siguiente: ----------------------------------
“ARTICULO 2º.- La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. El Distrito Federal es una entidad federativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes que le sean necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo, y en general, para el desarrollo de sus propias actividades y funciones.------------------------------------------ Las características del patrimonio de la Ciudad y su régimen jurídico, estarán determinados por la ley que en la materia expida la Asamblea Legislativa.-------------- ARTICULO 7º.- El gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales, y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente Estatuto y las demás disposiciones legales aplicables.-------------- La distribución de atribuciones entre los Poderes Federales y los órganos de gobierno del Distrito Federal está determinada además de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, por lo que dispone este Estatuto.-------------- ARTÍCULO 87.- La Administración Pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto y la ley orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos del orden administrativo del Distrito Federal.---------------------------- La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las Secretarías, así como las demás dependencias que determine la ley, integran la administración pública centralizada.--------------------------------------------------------- Asimismo, la Administración Pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida
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el Distrito Federal; dichos órganos tendrán a su cargo las atribuciones señaladas en el presente Estatuto y en las leyes.”------------------------------------------------------------
El Gobierno del Distrito Federal, a efecto de acreditar su
excepción de inexistencia de la relación laboral, invocó
también los artículos 2 y 15 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal, mismos que a
continuación se transcriben: ------------------------------------------
“Artículo 2°.- La Administración Pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal.----- La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las Secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las dependencias que integran la Administración Pública Centralizada.---------- En las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la Administración Pública Central contará con órganos político administrativos desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará Delegación del Distrito Federal.--------------- Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, la Administración Centralizada del Distrito Federal contará con órganos administrativos desconcentrados, considerando los términos establecidos en el Estatuto de Gobierno, los que estarán jerárquicamente subordinados al propio Jefe de Gobierno o bien, a la dependencia que éste determine”----------------------------------------------------------- Los organismos descentralizados, las empresas de participación, estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos son las entidades que componen la Administración Pública Paraestatal---------------------------. Artículo 15.- El Jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en los términos de ésta ley, de las siguientes dependencias.---------------------------------------- I. Secretaría de Gobierno; II. Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda; IIl. Secretaría de Desarrollo Económico; IV. Secretaría del Medio Ambiente V. Secretaría de Obras y Servicios; VI. Secretaría de Desarrollo Social; VIl. Secretaría de Salud VIII. Secretaría de Finanzas IX. Secretaría de Transportes y Vialidad; X. Secretaría de Seguridad Pública; XI. Secretaría de Turismo; (ADICIONADA, G.O. 31 DE ENERO DE 2002) XII. Secretaría de Cultura; XIII. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; XIV. Oficialía Mayor; XV. Contraloría General del Distrito Federal, y XVI. Consejería Jurídica y de Servicios Legales. La Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se ubican en el ámbito orgánico del Gobierno
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del Distrito Federal y se regirán por las leyes específicas correspondientes”.---------------------------------
Ahora bien, la parte actora ofreció como pruebas las
siguiente: ---------------------------------------------------------------------
La confesional a cargo del Gobierno del Distrito
Federal y la ofrecida a cargo del Jefe Delegacional de
Venustiano Carranza, carecen de valor probatorio en atención
a que se desistió de las mismas en audiencia de fecha treinta
de noviembre de dos mil seis ( fs. 111 a 114), por lo que no le
benefician. --------------------------------------------------------------------
La testimonial a cargo de la C. MARÍA LIDIA SOLÍS
ORTEGA, carece de valor probatorio alguno, en virtud de que
en acuerdo de fecha veintitrés de abril de dos mil siete (f.
127), se le decretó la deserción de la prueba en comento. ------
La testimonial a cargo de las CC. LILIA MIRANDA
ROMÁN, MARÍA DOLORES CASTRO VIDAÑA Y JAVIER
SALINAS MIRANDA, que fue desahogada en audiencia de
fecha primero de febrero de dos mil siete (fs. 115 a 117),
carece de valor probatorio, en virtud de que los testigos que
depusieron en el presente juicio, dejan de señalar
circunstancias tan esenciales que son las de modo, tiempo y
lugar, ya que si bien es cierto, que mencionan que conocen a
la C. CLAUDIA BARRAGÁN LINARES y a la C. LUZ MARÍA
CÁRDENAS HERNÁNDEZ, desde hace un año, también lo es
que no precisan para quien prestan sus servicios ya que se
limitan a señalar que las conocieron la primera en el
consultorio, la segunda en “..SENDI ARENAL..” y el tercero
en el deportivo “JOSÉ MARÍA PINO SUÁREZ” , siendo
omisos en precisar el domicilio en el que se ubica el lugar en
donde dicen que las conocieron, por lo tanto no les benefician
con fundamento en la tesis aislada No. Registro: 219,423;
Materia(s): Laboral; Octava Época; Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la
Federación; Tomo: IX, Mayo de 1992; Tesis: ; Página: 500. ----
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PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGOS, DEBEN PRECISAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO. MODO Y LUGAR DEL HECHO QUE REFIEREN. Para que pueda dársele valor probatorio pleno a los testigos en un juicio de carácter laboral es menester que aquéllos sean contestes en sus declaraciones, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los hechos que refieren. ---------------------------------
Respecto a la testimonial de el C. DAVID AMADOR
GARCÍA, la misma carece de valor probatorio en virtud de
que se decretó su deserción en audiencia de primero de
febrero de dos mil siete (fs. 115 a 117). -----------------------------
La documental consistente en el comprobante de
liquidación de pago a nombre de la C. MARÍA LIDIA SOLÍS
ORTEGA (F. 17) que no fue objetada en autenticidad de
contenido y firma, carece de valor probatorio, en virtud de ser
una copia simple susceptible de alteración, con fundamento
en la tesis de Jurisprudencia; No. Registro: 215,183;
Materia(s): Común; Octava Época; Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito; Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación; Tomo: 68, Agosto de 1993; Tesis:
V.2o. J/70; Página: 73. ---------------------------------------------------
COPIAS FOTOSTATICAS. SU VALOR PROBATORIO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, el valor probatorio de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicios y debe estimarse acertado el criterio del juzgador si considera insuficientes las copias fotostáticas para demostrar el interés jurídico de la quejosa.---------------------------------
La documental consistente en el original de tres
recibos de pago a nombre de los CC. CLAUDIA BARRAGÁN
LINARES, CÁRDENAS HERNÁNDEZ LUZ MARÍA
correspondiente al período del primero al quince de enero de
dos mil seis (f. 14, 15 y 16), que no fueron objetados en
autenticidad de contenido y firma se les da valor probatorio
para demostrar que a los actores se la han cubierto las
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prestaciones a que tienen derecho así como el sueldo líquido
que cada una de ellos percibió en el período mencionado. -----
La documental consistente en el memorándum No.
OSM/051/2000 de fecha siete de noviembre de dos mil (f. 18)
dirigido por el Doctor CARLOS A. MORALES LÓPEZ, Jefe de
la Oficina de Servicios Médicos a la Enfermera LUZ MARÍA
CÁRDENAS HERNÁNDEZ, que no fue objetado en
autenticidad de contenido y firma, se le da valor probatorio
para demostrar que la actora antes mencionada fue
comisionada en la colonia Arenal, en el puesto de socorro 1,
Tenochtitlán. -----------------------------------------------------------------
La documental consistente en la constancia de
actividades de fecha veinticinco de abril de dos mil tres (f. 19),
expedida por la T. S. RAMONA BEJARANO RÍOS en su
carácter de Directora de la Subdelegación de Desarrollo
Social de la Delegación Venustiano Carranza, que no fue
objetada en autenticidad de contenido y firma, se le da valor
probatorio y con la misma se acredita que informa las
actividades que la C. LUZ MARÍA CÁRDENAS HERNÁNDEZ,
desarrollo, señalando que se encuentra adscrita a la Unidad
de Asistencia Médica, comisionada en ese Centro de
Desarrollo Infantil y que son las siguientes: Se atiende a 102
alumnos divididos en: Lactantes, maternal y preescolar;
curaciones; pláticas de diversos temas, toma de temperatura,
administración de medicamentos, asistencia en el área de
comedor; asistencia en salas cuando falta personal; lavado de
dientes; canalizaciones; se atiende a la Directora, secretaria,
profesoras, en la toma de presión arterial, curaciones,
inyecciones, destrostix. ---------------------------------------------------
La documental consistente en el escrito de fecha
veinticinco de abril de dos mil tres (f. 20), suscrito por la C.
LUZ MARÍA CÁRDENAS HERNÁNDEZ, que no fue objetado
en autenticidad de contenido y firma, se le da valor probatorio
para demostrar que la actora solicitó la homologación
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conforme a la función real que desempaña como Enfermera
Titulada. ----------------------------------------------------------------------
La documental consistente en el oficio DC/248/2003
de fecha trece de mayo de dos mil tres (f. 21), suscrita por la
C. NOEMÍ VILLALOBOS CORTÉS en su carácter de
Directora General de Política Laboral, que no fue objetado en
autenticidad de contenido y firma, se le da valor probatorio
para demostrar que a la C. LUZ MARÍA CÁRDENAS
HERNÁNDEZ, se le informó que no existía ningún programa
de homologación en la fecha en que lo solicitó, ya que para
acceder a un puesto más alto, se debe de participar en los
procesos escalafonarios que convoca el área
correspondiente. -----------------------------------------------------------
La documental consiste en los Documentos Múltiples
de Incidencias de LUZ MARÍA CÁRDENAS HERNÁNDEZ
que obran a fojas de la 22 a la 29 de autos, que no fue
objetada en autenticidad de contenido y firma, se le da valor
probatorio para demostrar que a la actora se le reconoce la
función real de Enfermera, así como que fue comisionada en
diversas jornadas y campañas medicas. ----------------------------
La documental consistente en la copia certificada de la
Cédula Profesional Número 3673666 expedida por la
Dirección General de Profesiones dependiente de la
Secretaría de Educación Pública de fecha veinticuatro de
septiembre de dos mil dos (f. 30), se le da valor probatorio
para demostrar que la Dirección antes mencionada se la
expidió a la C. LUZ MARÍA CÁRDENAS HERNÁNDEZ, para
ejercer la profesión de “TEC. PROFNAL EN ENFERMERÍA
GENERAL”. -----------------------------------------------------------------
La documental consistente en la copia certificada del
Título Profesional de Enfermera General de la C. LUZ MARÍA
CÁRDENAS HERNÁNDEZ de fecha diez de abril de dos mil
seis (fs. 31 y 32) se le da valor probatorio, para demostrar que
la Secretaría de Educación Pública, le otorgó el título
Exp. No. 2272/06
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señalado por haber cursado y acreditado los estudios
requeridos conforme a los planes y programas en vigor. --------
La documental consistente en la constancia de
reconocimiento por la participación de la C. LUZ MARÍA
CÁRDENAS HERNÁNDEZ que obran a fojas de la 33 a la 38
de autos, que no fueron objetadas en autenticidad de
contenido y firma, se les da valor probatorio únicamente para
demostrar que la actora ha participado en diversos programas
de vacunación y cursos de capacitación. ----------------------------
La documental consistente en la copia simple de la
copia certificada de la Cédula Profesional número 1848781
expedida por la Dirección de Profesiones dependiente de la
Secretaría de Educación Pública, que no fue objetada en
autenticidad de contenido y firma, se le da valor probatorio
para demostrar la capacidad profesional de la actora para
desempeñarse como Profesional Técnica en Enfermería
General. -----------------------------------------------------------------------
La documental consistente en la copia certificada del
título de profesional Técnico en Enfermería General otorgado
a la C. CLAUDIA BARRAGÁN LINARES, que no fue objetada
en autenticidad de contenido y firma, se le da valor probatorio
para demostrar que la actora concluyó los planes de estudios
y haber aprobado el examen profesional respectivo. ------------
La documental consistente en la constancia de
nombramiento y/o modificación de situación de persona de la
C. BARRAGÁN LINARES CLAUDIA, con vigencia a partir del
primero de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (f.
41), que no fue objetada en autenticidad de contenido y firma,
se le da valor probatorio para demostrar que la actora fue
dada de alta con nombramiento provisional, en el puesto de
Enfermera General, con adscripción en la Delegación
Venustiano Carranza. -----------------------------------------------------
La documental consistente en el original de cuatro
constancias otorgadas a la C. CLAUDIA BARRAGÁN
18
LINARES, que obra a fojas de la 42 a la 46, que no fueron
objetadas en autenticidad de contenido y firma, se les da
valor probatorio para el efecto de demostrar que la actora
participó en diversos cursos, ante la Secretaría de Salud, el
Hospital Infantil de México y la Asociación de Pediatría que
Trabaja para el I.M.S.S., A:C. ------------------------------------------
La documental consistente en la Carta de Pasante a
favor del C. ARTURO VÁZQUEZ JIMÉNEZ (f. 46), que no fue
objetado en autenticidad de contenido y firma, se le da valor
probatorio para demostrar que el actor concluyó los estudios
de Bachillerato Tecnológico en el Área Químico-Biológicas y
Laboratorista Químico. ---------------------------------------------------
La documental consistente en el Acta de Examen
Profesional a favor del C. ARTURO VÁZQUEZ JIMÉNEZ de
fecha ocho de diciembre de dos mil cuatro, que no fue
objetado en autenticidad de contenido y firma, se le da valor
probatorio para demostrar que el actor aprobó el examen
que presentó y que lo acredita como Técnico Laboratorista
Químico. ---------------------------------------------------------------------
La documental consistente en tres diplomas otorgados
al C. ARTURO VÁZQUEZ JIMÉNEZ (fs. 48 a 50), que no fue
objetado en autenticidad de contenido y firma, se les da valor
probatorio para demostrar que el actor participó en los cursos
de Primeros Auxilios y Auxiliar de Enfermería; así como
miembro de la generación 2001-2004 del Bachillerato de
Laboratorista Químico. ---------------------------------------------------
La documental consistente en el memorandum de
fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y dos y del
primero de agosto de mil novecientos noventa y cinco al C.
ARTURO VÁZQUEZ JIMÉNEZ (fs. 51 a 52), que no fueron
objetados en autenticidad de contenido y firma, se les da
valor probatorio y de los que se desprende que el actor fue
comisionado para cubrir eventos. -------------------------------------
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La documental consistente en el acuse de recibo del
escrito que el Comité Directivo de la Sección 13, “RAMA
MÉDICA” gira a la Autoridad en Venustiano Carranza con
fecha quince de agosto del dos mil (f. 53), que no fue
objetado en autenticidad de contenido y firma, se le da valor
probatorio para demostrar que reconoce al actor como
enfermero y representante sindical de la Sección. ----------------
La documental consistente en siete hojas del llamado
documento múltiple de incidencias de mil novecientos
noventa y ocho a dos mil cinco, a nombre del C. ARTURO
VÁZQUEZ JIMÉNEZ. que no fue objetada en autenticidad de
contenido y firma, se le da valor probatorio para demostrar
que a la actora se le reconoce la función real de Enfermera,
así como que fue comisionada en diversas jornadas y
campañas medicas. --------------------------------------------------------
La documental consistente en siete constancias y
reconocimientos del C. ARTURO VÁZQUEZ JIMÉNEZ (fs. 61
a 68) se le da valor probatorio en virtud de que no fueron
objetadas en autenticidad de contenido y firmas,
desprendiéndose de las mismas que fueron emitidas a favor
del C. ARTURO VÁZQUEZ JIMÉNEZ, por haber asistido a los
cursos y pláticas como ponente en diversos cursos. --------------
IV.- De las pruebas ofrecidas por la parte actora esta
autoridad considera que con ninguna de ellas demuestra la
existencia de la relación laboral con el Gobierno del Distrito
Federal, en virtud de que como se advierte de las
documentales ofrecidas consistentes en la constancia de
actividades de fecha veinticinco de abril de dos mil tres (f.
19), expedida por la T. S. RAMONA BEJARANO RÍOS en su
carácter de Directora de la Subdelegación de Desarrollo
Social de la Delegación Venustiano Carranza, a través de la
cuál informa las actividades que la C. LUZ MARÍA
CÁRDENAS HERNÁNDEZ, desarrollo, señalando que se
20
encuentra adscrita a la Unidad de Asistencia Médica,
comisionada en ese Centro de Desarrollo Infantil; así como
con la constancia de nombramiento y/o modificación de
situación de persona de la C. BARRAGÁN LINARES
CLAUDIA, con vigencia a partir del primero de octubre de mil
novecientos noventa y cuatro (f. 41), por medio de la que fue
dada de alta con nombramiento provisional, en el puesto de
Enfermera General, con adscripción en la Delegación
Venustiano Carranza y con el acuse de recibo del escrito
que el Comité Directivo de la Sección 13, “RAMA MÉDICA”
gira a la Autoridad en Venustiano Carranza con fecha quince
de agosto del dos mil (f. 53), en el que se reconoce al actor
como enfermero y representante sindical de la Sección, que
adminiculados con la confesión expresa que hace la parte
actora en el numeral 1 del capítulo de hechos en el que
señalan: “ Que los actores laboran para la Delegación
Venustiano Carranza, adscritos a la Dirección de Desarrollo,
Jefatura de la Unidad Departamental de Servicios
Médicos…”, por lo que se considera procedente la
inexistencia de la relación laboral entre la trabajadora y el
Gobierno del Distrito Federal, en atención a que éstos
prestaron sus servicios para la DELEGACIÓN VENUSTIANO
CARRANZA del Gobierno del Distrito Federal y toda vez que
ésta es una Dependencia de la Administración Pública del
Distrito Federal diversa a la Jefatura de Gobierno, atendiendo
a lo dispuesto por los artículos 122, base segunda, fracción II,
inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 2º, 5º, 15, fracciones I y XVI, y 16 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en
los que determina que las relaciones de trabajo será con los
titulares de las dependencias a las que presten sus servicios
y no con el Gobierno del Distrito Federal, ya que si bien es
cierto que es el titular de la administración pública, también lo
es que puede delegar el ejercicio de sus atribuciones y para
Exp. No. 2272/06
21
ello se auxilia de diversas dependencias, las cuales tienen a
su cargo la administración y las facultades para nombrar a los
servidores públicos que les presten servicios, por lo tanto, es
procedente absolver al Gobierno del Distrito Federal de las
prestaciones que le fueron reclamadas por los CC. LUZ
MARÍA CÁDENAS HERNÁNDEZ, CLAUDIA BARRAGÁN
LINARES Y ARTURO JIMÉNEZ VÁZQUEZ, lo anterior
encuentra sustento en la contradicción de tesis número
1312/2006 SS.- entre las sustentada por los Colegiados
Octavo y Décimo Cuarto ambos en Materia de Trabajo del
Primer Circuito.- de fecha 8 de septiembre de 2006, con cinco
votos, Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-
Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez; cuyo
rubro y texto se trascriben: -----------------------------------------------
“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5°, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5° fracción IV y 7! De su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los Titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el Titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica aboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los Titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal, en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 Constitucional y su ley reglamentaria…”---------------------------------------------------
22
V.- Analizadas las pruebas de la parte actora
incluyendo la instrumental de actuaciones y la presuncional
legal y humana, a verdad sabida y buena fe guardada, con
fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye que: ----------
Los actores demuestran con las pruebas que
ofrecieron, que vienen desempeñando funciones de
enfermería, como se advierte por lo que hace a la C. LUZ
MARÍA CÁRDENAS HERNÁNDEZ, con el memorándum del
siete de noviembre de dos mil, en el que fue comisionada en
el puesto de socorro, Tenochtitlán en el desfile del diecisiete
de noviembre de dos mil, el cual vinculado con la constancia
de actividades suscritas por la C. Ramona Bejarano Ríos, de
la que se advierten las funciones desarrolladas por la C. LUZ
MARÍA CÁRDENAS HERNÁNDEZ, situación que se
corrobora con los documentos múltiples de incidencias del
que se desprende que la función real de la C. LUZ MARÍA
CÁRDENAS HERNÁNDEZ es la de Enfermera. Además de
que acredita su capacidad para ejercer la profesión de
Enfermera General con titulo y cédula profesional expedidas a
su favor por la Secretaría de Educación Pública. -----------------
Respecto a la C. Claudia Barragán Linares esta
acredita su capacidad para desempeñarse como Enfermera
General con titulo que a su nombre fue expedido a su favor
por la Secretaría de Educación Pública, también demuestra
que se ha desempeñado en el puesto de Enfermera General
a través de la constancia de nombramiento y/o modificación
de situación de personal a partir del primero de octubre de mil
novecientos noventa y cuatro (f. 41). ---------------------------------
Por último el C. Arturo Vázquez Jiménez acredita las
funciones desempeñadas con los oficios de fecha primero de
agosto de mil novecientos noventa y cinco (f. 51), y veinte de
marzo de mil novecientos noventa y dos (f. 52), de las que se
advierte que fue comisionado a cubrir el servicio médico los
Exp. No. 2272/06
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días sábados, domingos y días festivos, así como el evento
señalado en la documental. Lo que se corrobora con los
documentos múltiples de incidencias (fs. 55 a 60) de las que
se desprende que su función real es la de Enfermero. -----------
Demostrando su capacidad para desarrollar las
funciones de Enfermero con el acta de examen profesional (f.
47) del que se desprende que realizó los estudios de
Laboratorista Químico, aprobando el examen que sustentó. ---
Si bien es cierto que, los actores se han venido
desempeñando en funciones de enfermería como se
desprende de las documentales antes citadas, también lo es
que, con ninguna de las pruebas que aportar demuestran que
las funciones que se deben desarrollar en el puesto de
Enfermera General Titulada “A”, que es la plaza en la que
pretenden su homologación, así mismo no acreditan qué
salario corresponde a tal categoría, en virtud de que para que
se pueda dar la nivelación salarial pretendida, los
demandantes deberían de demostrar que desempeñan un
trabajo idéntico al que ejercita otro u otros trabajadores en la
plaza de la que solicitan su homologación, que la misma se
realiza en una jornada igual y en condiciones de eficiencia
también iguales, tanto en cantidad como calidad, es decir,
que desempeñan las funciones en igualdad de condiciones a
efecto de que se pueda dar la nivelación con el trabajador
comparado, por lo que si los actores no demostraron que se
encuentran en igualdad de condiciones, como lo prevé por
analogía la tesis No. Registro: 273,854; Tesis aislada;
Materia(s): Laboral; Sexta Época; Instancia: Cuarta Sala;
Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Quinta Parte,
LXXXIV; Página: 23. -------------------------------------------------------
“NIVELACION DE SALARIOS, PARA QUE PROCEDA LA ACCION DE, ES NECESARIO QUE HAYA IGUALDAD Y NO SIMILITUD. Para que opere lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a nivelación de salarios, debe
24
tratarse de trabajos iguales y no simplemente similares, igualdad que debe referirse tanto a la cantidad como a la calidad del trabajo; de tal suerte que si no existe esa igualdad, sino simple similitud en aspectos parciales del trabajo, con diferencias en otros aspectos, debe concluirse que no es aplicable lo que dispone el citado artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a igualdad de salario.” --------------------------------------- A mayor abundamiento se hace notar que la C.
CLAUDIA BARRAGÁN LINARES, renunció a la categoría de
Enfermera General Titular “A”, como se advierte de la
Constancia de Nombramiento y/o Modificación de Situación
Personal (f. 106), que ofreció como prueba la Delegación
demandada, a través de la que causó baja por renuncia al
puesto de Enfermera General titular “A”, en consecuencia
deviene improcedente que ahora pretenda le sean cubiertas
las prestaciones cuando ella misma renunció a la plaza de la
que ahora reclama su nivelación.--------------------------------------
Por lo anterior, esta autoridad considera procedente
absolver a la demandada Delegación Venustiano Carranza,
de la homologación que le reclamaron los CC. LUZ MARÍA
CÁDENAS HERNÁNDEZ, CLAUDIA BARRAGÁN LINARES
Y ARTURO JIMÉNEZ VÁZQUEZ así como de la renivelación
salarial a partir del primero de octubre de dos mil dos,
también del pago del salario base prestaciones y
asignaciones ordinarias y extraordinarias, con sustento en la
Tesis de Jurisprudencia No. Registro: 915,470; Materia(s):
Laboral; Sexta Época; Instancia: Cuarta Sala; Fuente:
Apéndice 2000; Tomo: Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia
SCJN; Tesis: 333; Página: 271. ----------------------------------------
NIVELACIÓN DE SALARIOS. CARGA DE LA PRUEBA.- Corresponde al trabajador la prueba de que realiza las mismas labores en igualdad de condiciones, de cantidad, calidad, eficiencia y jornada, que aquél de categoría superior, con el que pretende la nivelación. ---
En mérito de lo expuesto y fundado es de resolverse y
se. -----------------------------------------------------------------------------
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R E S U E L V E :
PRIMERO.- Los actores no acreditaron la procedencia
de su acción y los titulares codemandados Gobierno del
Distrito Federal sí justificaron sus excepciones y defensas, en
consecuencia: ---------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL y a la DELEGACIÓN VENUSTIANO
CARRANZA de las prestaciones que les reclamaron los CC.
Luz María Cárdenas Hernández, Claudia Barragán Linares y
Arturo Jiménez Vázquez, consistentes en la Homologación y
renivelación salarial, así como del pago del salario base
prestaciones y asignaciones ordinarias y extraordinarias, en
términos de las consideraciones vertidas en la presente
resolución. --------------------------------------------------------------------
TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A
LAS PARTES y en su oportunidad archívese el presente
expediente como asunto total y definitivamente concluido.-
CUMPLASE.-----------------------------------------------------------------
ASÍ DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO
RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE
INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR MAYORÍA DE VOTOS,
HABIENDO EMITIDO VOTO EN CONTRA C. MAGISTRADO
REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES EN EL PLENO
CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.- ----------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZON CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE
LOS TRABAJADORES
26
LIC. VICTOR MARIEL SOULÉ
C. MARTÍN DE LAMADRID BENÍTEZ
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ROBERTO PALENCIA DEL RIO