Número Identificador
SEN2019 _______________________
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
PROFLIGHS, LLC
Recurrido
v.
VÍCTOR DÍAZ MUNIO
h/n/c B&V
ARCHITECTURAL ROOFING
CONTRACTOR, CORP. ET
ALS
Peticionarios
KLCE201901324
CERTIORARI
procedente del
Tribunal de
Primera
Instancia,
Sala Superior
de San Juan
Civil. Núm.:
K AC2016-1093
(807)
Sobre:
Incumplimiento
de Contrato;
Daños y
Perjuicios;
Cobro de
Dinero
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa
Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado
Schwarz
Flores García, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de
2019.
I. Introducción
Comparece la parte apelante, B&V Arquitectural
Roofing Contractor Corp., para solicitar la
revocación de la sentencia sumaria emitida en el
caso del epígrafe.
Por vía del dictamen recurrido el foro primario
declaró ha lugar la solicitud de sentencia sumaria
presentada por la parte apelada, Proflights LLC., y
en consecuencia ordenó el pago de la deuda reclamada
en la demanda. El Tribunal también concedió una
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partida por concepto de daños, y otra en concepto
de honorarios de abogado.
Veamos la procedencia del recurso promovido.
II. Relación de Hechos
El 2 de noviembre de 2016 la parte apelada
presentó una demanda cuyas alegaciones apuntaban a
un supuesto incumplimiento de contrato de obras.
Como parte demandada solo incluyó a Víctor A. Díaz
Munio “haciendo negocios como B&V Architectural
Roofing Corp.”
El objeto del acuerdo contractual escrito era
ampliar un hangar de avión, propiedad de la parte
apelada, con el propósito de aumentar su volumen de
cupo de tal forma que sirviera de refugio a aviones
de mayor cabida. Para ello contrató a la parte
apelante, descrita como una corporación dedicada “a
construir o efectuar mejoras a edificaciones de
acero”. De acuerdo con las alegaciones, uno de los
elementos esenciales del contrato era “la compra e
instalación de una puerta hidráulica y los
componentes para su funcionamiento automático para
encerrar la nave dentro del hangar”.
La demanda relata una serie de desavenencias
entre las partes que culminaron con un abandono de
“la consecución y terminación de las obras objeto
del Contrato”. De ellos, destacamos la falta de
compra e instalación de la puerta hidráulica para
el hangar de aviones. En atención a esto la parte
apelada catalogó como “inservibles” las mejoras
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efectuadas al hangar pues “todas ellas se efectuaron
en atención a la instalación de la puerta
hidráulica”.
La parte apelada solicitó la recisión del
contrato. Consecuentemente requirió la devolución
de los pagos por las mejoras completadas por la
parte apelante, “ascendentes a la suma de
$76,050.00”. También demandó la devolución de la
suma de $72,750 “por concepto del costo de adquirir
la puerta hidráulica y sus componentes”, suma que
“adelantó” al apelante, pero este último “se apropió
de la suma $72,750.00 y nunca efectuó pago alguno
al suplidor de la puerta hidráulica”. Finalmente,
reclamó una partida de $7,500 “por concepto de
gastos, costas y honorarios de abogado”.
El 3 de marzo de 2017 la parte apelante contestó
la demanda y en esencia negó todas las alegaciones
en su contra. Particularmente, sobre la compra e
instalación de la puerta del hangar aseveró que
“estaba condicionada al pago oportuno de las obras
y los costos actuales de la referida puerta” y
atribuyó al apelado la responsabilidad sobre el
deterioro en las mejoras “por la exposición a la
intemperie por las tardanzas en los pagos de la
parte demandante”.
El 20 de julio de 2017 la parte apelada presentó
una “Moción Solicitando Sentencia Sumaria”. Escrito
en el cual todos los “hechos” expuestos como
incontrovertibles apuntan al incumplimiento del
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apelante con el resultado de “una apropiación
indebida” por la suma de $75,750.00, “satisfecha por
Proflights para la compra e instalación de la puerta
hidráulica, y la suma de $76,050.00 satisfecha
adicionalmente a los demandados por Proflights para
las mejoras estructurales del techo y paredes del
hangar”.
El 17 de enero de 2018 la parte apelante
compareció para presentar una “Oposición a Moción
de Sentencia Sumaria”. En el escrito, la parte
apelante aseveró la improcedencia de la sentencia
sumaria debido a “genuinas controversias sobre el
cumplimiento de las obligaciones de las partes”,
como, por ejemplo, la valorización de las obras
realizadas y que el contrato no le exigía comprar
la puerta hidráulica, sino solo instalarla.
Inclusive, añadió como hecho incontrovertible el
carácter de ejecutivo de la corporación demandada
de Víctor Díaz Munio, y destacó el papel de la B&V
Arquitectural Roofing Contractor Corp. como “única
contratante”. Afirmó así la improcedencia de la
demanda en contra de Víctor Díaz Munio en su carácter
personal. El apelante acompañó a su escrito en
oposición un “Certificado de Registro”, expedido por
el Secretario de Estado, que lee: “CERTIFICO: que B
& V Architectural Roofing Contractor Corp. número
de registro 328897, es una Corporación Doméstica Con
Fines de Lucro organizada bajo las leyes de Puerto
Rico hoy, 9 de agosto de 2013, a las 03:04 p.m.”
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En consecuencia, el 25 de enero de 2018 la parte
apelada enmendó la demanda para aclarar que la
corporación demandada “es una corporación organizada
y existente bajo las leyes del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico”. Empero, no excluyó de la
reclamación a Víctor A. Díaz Munio, y a su esposa.
En cuanto a la responsabilidad de Víctor A. Díaz
Munio, la parte apelada añadió nuevas alegaciones,
la número quince y la número dieciséis:
15. B & V es el “alter ego” de Víctor Díaz Munio, quien únicamente
utiliza dicha corporación con el
único propósito de insularse
[sic] a nivel personal por las
consecuencias y obligaciones que
acarrea el incumplimiento bajo
los contratos que suscribe
corporativamente. Por ello, el
susodicho Víctor Díaz Munio, su
esposa Brenda Lizzette Méndez
Luego y la sociedad de gananciales
entre ellos, se hacen parte
demandadas de la presente
demanda.
16. Las negociaciones que culminaron en la firma del Contrato
comenzaron antes de la fecha en
que B & V fue incorporada y dichas
negociaciones se efectuaron
directamente con el señor Víctor
Díaz Munio.
El 24 de agosto de 2018 el Tribunal emitió una
Resolución en la que archivó sin perjuicio la
demanda porque “[d]el expediente del caso de
epígrafe se desprende que el Tribunal de Quiebras
de los Estados Unidos en Puerto Rico ha tomado
providencia judicial bajo la legislación federal de
quiebras aplicable, en cuanto a Víctor Díaz Munio
parte litigante indispensable de autos”.
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Sin embargo, de la Minuta correspondiente a la
celebración de la “Conferencia Inicial”, con fecha
de 6 de septiembre de 2018, surge la reapertura del
caso en cuanto a Víctor Díaz Munio pues la deuda
reclamada en el caso “no está descargada”, en otras
palabras, no fue incluida en la petición de quiebra
de este último. En cuanto a este asunto el foro de
primera instancia dispuso que:
[E]l licenciado Soler, debe someter los
documentos enmendados en el Tribunal de
Quiebras. De demostrar que este pleito
está incluido y el señor Díaz Munio está
acogido y protegido en la quiebra, en la
deposición no se permitirán preguntas
personales, ni sobre sus bienes ni la
Sociedad Legal de Gananciales ni su
esposa. Ahora bien, de lo contrario se
podrán hacer todas las preguntas
pertinentes sobre la corporación, más
adelante se permitiría que se continúe
en su carácter personal.
[Énfasis nuestro].
Así las cosas, el 14 de diciembre de 2018 la
parte apelada solicitó al tribunal dar por admitidas
unos requerimientos de admisiones notificados el 14
de septiembre de 2018 a la parte contraria. El
referido documento contenía los siguientes
requerimientos de admisiones:
1. Admita que BVARCC negoció con el Sr.
Héctor González Rivera el
“Contractor Agreement” con fecha de
15 de octubre de 2013.
2. Admita que BVARCC se obligó a
efectuar unas obras de mejoras a una
estructura de acero sita en el
Aeropuerto Fernando Luis Ribas
Dominicci (Isla Grande), ubicado en
el sector Miramar, San Juan, Puerto
Rico.
3. Admita que las mejoras estructurales
eran en el techo y paredes con el
fin de ampliar el Signature Hangar
II en el antedicho aeropuerto, para
cobijar dentro del mismo una nave.
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Incluía, como elemento esencial, la
compra e instalación de una puerta
hidráulica y los componentes para su
funcionamiento automático para
encerrar a nave dentro del hangar.
4. Admita que estipuló como fecha de
entrega el 31 de enero de 2014.
5. Admita que se estipuló el precio de
$186,000.00 como costo de las obras
y materiales.
6. Admita que se cotizó el costo de
adquirir e instalar la puerta
hidráulica y componentes por
$97,000.00.
7. Admita que se estipuló que los pagos
se harían según el progreso de la
obra, “Progress Payments”.
8. Admita que se emitieron las
Certificaciones 2013-057 y 2014-
024CB (en concepto de la puerta
hidráulica y sus componentes).
9. Admita que se pagó la cantidad de
$76,050.00.
10. Admita que BVARCC no compró ni
instaló la puerta hidráulica como
estipulado en el contrato.
El apelado también alertó al foro primario
sobre el incumplimiento de Víctor Díaz Munio con una
orden emitida en la Conferencia Inicial, según fuera
colegido en la Minuta del 6 de septiembre de 2018.
Requerimiento de prueba necesario para verificar la
inclusión de la deuda reclamada en la presente causa
como “pending litigation” en el caso de quiebras
presentado por el codemandado Víctor Díaz Munio ante
el foro federal.
En respuesta a la moción antes resumida, el
tribunal emitió la Orden del 20 de diciembre de
2018: “Académica. Véase Minuta-Resolución de 20 de
agosto de 2018”. La Minuta Resolución del 20 de
agosto de 2018, en su parte dispositiva, lee así:
Discutidos los asuntos el Tribunal, en
cuanto al interrogatorio y la producción
de documentos tiene el licenciado Soler
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un término de quince días para
contestar. De conformidad con la Regla
33 y habiendo preguntado a la parte
demandante que da [sic] por admitido los
hechos que contiene el requerimiento de
admisiones que se le sometió a la parte
demandada.
[Énfasis nuestro].
La providencia judicial nada dispuso sobre el
asunto de la paralización automática de la demanda
en cuanto a Víctor Díaz Munio.
El 11 de abril de 2019 la parte apelada presentó
una nueva moción de sentencia sumaria. En fundamento
de los hechos propuestos por el apelado fueron las
admisiones contenidas en el “Primer Requerimiento
de Admisiones” transcritas arriba, el contrato
suscrito entre las partes, facturas, correos
electrónicos, cartas, certificaciones, y copias de
cheques emitidos a nombre de la parte apelante. La
parte apelante no presentó la correspondiente
oposición. Sometido el asunto, el tribunal emitió
la sentencia sumaria apelada.
El dictamen contiene las siguientes
determinaciones de hecho:
1. B&V Architectural Roofing Contractor
Corp., negoció con el Sr. Héctor
González Riera el “Contractor
Agreement” con fecha de 15 de
octubre de 2013. Ver Anejo 1-
Contrato y Pagos, Anejo 2-Admisiones
de Victor Díaz Munio y Anejo 3-
Admisiones de B&V Architectural
Roofing Contractor Corp.
2. B&V Architectural Roofing Contractor
Corp., se obligó a efectuar unas
obras de mejoras a una estructura de
acero sita en el Aeropuerto Fernando
Luis Ribas Dominicci (Isla Verde)
ubicado en el sector de Miramar, San
Juan, Puerto Rico. Ver Anejo 1-
Contrato y Pagos, Anejo 2-Admisiones
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de Víctor Díaz Munio y Anejo 3-
Admisiones de B&V Architectural
Roofing Contractor Corp.
3. Las mejoras estructurales eran en el
techo y paredes con el fin de ampliar
el Signature Hangar II en el
antedicho aeropuerto, pera cobijar
dentro del mismo una nave. Incluía,
como elemento esencial, la compra e
instalación de una puerta hidráulica
y los componentes para su
funcionamiento automático para
encerrar la nave dentro del hangar.
Ver Anejo 1-Contrato y Pagos; Anejo
2-Admisiones de Víctor Díaz Munio y
Anejo 3-Admisiones de B&V
Architectural Roofing Contractor
Corp.
4. Las partes acordaron como fecha de
entrega el 31 de enero de 2014. Ver
Anejo 1-Contrato de Pagos, Anejo 2-
Admisiones de Víctor Díaz Munio y
Anejo 3-Admisiones de B&V
Architectural Roofing Contractor
Corp.
5. Se acordó el precio de $186,000.00
como costo de las obras materiales.
Ver Anejo 1-Contrato y Pagos; Anejo
2-Admisiones de Víctor Díaz Munio y
Anejo 3-Admisiones de B&V
Architectural Roofing Contractor
Corp.
6. Se cotizó el costo de adquirir e
instalar la puerta hidráulica y sus
componentes por $97,000.00. Ver
Anejo 1-Contrato y Pagos; Anejo 2-
Admisiones de Víctor Díaz Munio y
Anejo 3-Admisiones de B&V
Architectural Roofing Contractor
Corp.
7. Se acordó que los pagos se harían
según el progreso de la obra,
“Progress Payments”. Ver Anejo 1-
Contrato y Pagos; Anejo 2-Admisiones
de Víctor Díaz Munio y Anejo 3-
Admisiones de B&V Architectural
Roofing Contractor Corp.
8. Se emitieron las Certificaciones
2013-057 y 2014-024CB (en concepto
de la puerta hidráulica y sus
componentes). Ver Anejo 1-Contrato y
Pagos; Anejo 2-Admisiones de Víctor
Díaz Munio y Anejo 3-Admisiones de
B&V Architectural Roofing Contractor
Corp.
9. Proflights pagó la cantidad de
$76,050.00. Ver Anejo 1-Contrato y
Pagos; Anejo 2-Admisiones de Víctor
Díaz Munio y Anejo 3-Admisiones de
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B&V Architectural Roofing Contractor
Corp.
10. Ni B&V Architectural Roofing
Contractor Corp., ni Víctor Díaz
Munio, compraron ni se instaló la
Puerta hidráulica como estipulado en
el contrato. Ver Anejo 1-Contrato y
Pagos; Anejo 2-Admisiones de Víctor
Díaz Munio y Anejo 3-Admisiones de
B&V Architectural Roofing Contractor
Corp.
11. Como consecuencia del incumplimiento de la parte demandada, resultan que
esta se apropió de la suma de
$72,750.00 satisfecha por Proflights
para la compra e instalación de la
puerta hidráulica la suma de
$76,050.00 satisfecha
adicionalmente por Proflights para
las mejoras estructurales del techo
y paredes del hangar. Ver Anejo 1-
Contrato y Pagos; Anejo 2-Admisiones
de Víctor Díaz Munio y Anejo 3-
Admisiones de B&V Architectural
Roofing Contractor Corp.
La parte apelante presentó una “Moción de
reconsideración y/o de determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho”. En síntesis, alegó no
haber recibido el requerimiento de admisiones. Por
tal motivo, argumentó “no puede ser utilizado como
evidencia de propuestas fácticas”. También porque
“los hechos fueron controvertidos bajo juramento en
la Oposición a [la] primera Moción de Sentencia
Sumaria y se toman por admitidos por falta de
réplica”.
Añade como argumento la impertinencia de la
mención en la sentencia apelada del señor Víctor
Díaz Munio” pues “el presente caso se encuentra
paralizado en cuando a dicho co-demandado en virtud
de la Resolución emitida por este Honorable Tribunal
el 24 de septiembre de 2018”. El tribunal denegó
ambas peticiones, la de reconsideración y la de
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determinaciones de hechos y conclusiones de derecho
adicionales.
Inconforme, la parte apelante comparece ante
esta curia y solicita la revocación de la sentencia
sobre las premisas señaladas en sus escritos ante
la primera instancia judicial. La parte apelada
también comparece y argumenta a favor de la
confirmación del dictamen.
El 5 de diciembre de 2019 emitidos una
Resolución mediante la cual ordenamos a la parte
apelante a demostrar si el presente reclamo quedó
paralizado respecto a Víctor Díaz Munio debido a una
petición de quiebra. El 6 de diciembre de 2019
compareció la parte apelante y acreditó la inclusión
del presente reclamo en la petición de quiebra
presentada por Víctor Díaz Munio. Por tanto,
respecto a esta parte, este caso quedó paralizado.
Véase, 11 U.S.C. sec. 362(a).
Hemos examinado cuidadosamente los escritos de
las partes, el contenido del expediente para este
recurso y deliberado los méritos de esta Apelación
entre los jueces del panel, por lo que estamos en
posición de adjudicarlo de conformidad con el
Derecho aplicable.
III. Derecho Aplicable
A. El mecanismo procesal de la sentencia sumaria
La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36.1, establece que:
Una parte que solicite un remedio podrá,
en cualquier momento después de haber
transcurrido veinte (20) días a partir
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de la fecha en que se emplaza a la parte
demandada, o después que la parte
contraria le haya notificado una moción
de sentencia sumaria, pero no más tarde
de los treinta (30) días siguientes a la
fecha límite establecida por el tribunal
para concluir el descubrimiento de
prueba, presentar una moción fundada en
declaraciones juradas o en aquella
evidencia que demuestre la inexistencia
de una controversia sustancial de hechos
esenciales y pertinentes, para que el
tribunal dicte sentencia sumariamente a
su favor sobre la totalidad o cualquier
parte de la reclamación solicitada.
Por su parte, la Regla 36.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.2, permite a una parte
contra la cual se ha presentado una reclamación,
solicitar que se dicte sentencia sumaria a su favor
sobre la totalidad o cualquier parte del pleito.
Este mecanismo procesal es un remedio de carácter
discrecional. Su fin es favorecer la más pronta y
justa solución de un pleito que carece de
controversias genuinas sobre los hechos materiales
y esenciales de la causa que trate. Velázquez Ortiz
v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 662-663 (2017);
Córdova Dexter v. Sucn. Ferraiuoli, 182 DPR 541, 555
(2011); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 212-
214 (2010); Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166
DPR 154, 184 (2005). A pesar de que, en el pasado
se calificó como un recurso “extraordinario”, el
Tribunal Supremo ha establecido que su uso no
excluye tipos de casos y puede ser utilizada en
cualquier contexto sustantivo. Meléndez González v.
M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100, 112 (2015).
Independientemente de la complejidad del pleito, si
de una moción de sentencia sumaria no surge
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controversia de hechos, puede dictarse sentencia
sumaria. Id.
Este vehículo procesal únicamente se utilizará
en aquellos casos en los que no existan
controversias reales y sustanciales en cuanto los
hechos materiales y pertinentes y lo único que reste
por parte del poder judicial es aplicar el Derecho.
Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra; Meléndez
González v. M. Cuebas, Inc., supra, pág. 109; PFZ
Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881,
911-912 (1994). El Tribunal Supremo ha definido un
hecho material como aquel que puede afectar el
resultado de la reclamación de acuerdo con el
derecho sustantivo aplicable. Meléndez González v.
M. Cuebas, Inc., supra, pág. 110; Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 213.
La parte promovente de una solicitud de
sentencia sumaria está obligada a establecer,
mediante prueba admisible en evidencia, la
inexistencia de una controversia real respecto a los
hechos materiales y esenciales de la acción. Mun.
de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 326 (2013).
Además, deberá demostrar que, a la luz del derecho
sustantivo, amerita que se dicte sentencia a su
favor. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 213;
Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado, supra, pág. 184;
Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 332-333 (2004).
La Regla 36.3, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3, exige
que si de las alegaciones, deposiciones,
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contestaciones a interrogatorios y admisiones
ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si
las hubiere, y alguna otra evidencia surge que no
existe controversia real y sustancial en cuanto a
ningún hecho esencial y pertinente y que, como
cuestión de derecho procede, se debe dictar
sentencia sumaria a favor de la parte promovente.
Regla 36.3 (e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 36.3 (e); Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation
Club, 194 DPR 209, 224-225 (2015); Meléndez González
v. M. Cuebas, Inc., supra, pág. 109; SLG Zapata
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013).
En caso contrario, cuando de las alegaciones y
la prueba, surja una controversia de hechos, la
moción de sentencia sumaria es improcedente. Const.
José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 129 (2012).
Ante ello, el tribunal competente deberá abstenerse
de dictar sentencia sumaria en el caso y cualquier
duda en su ánimo, habrá de resolverse en contra de
la parte que promueve la solicitud. Vera v. Dr.
Bravo, supra, págs. 332-333; Mgmt. Adm. Servs.,
Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 610 (2000).
B. El Requerimientos de Admisiones
La Regla 33 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 33, “regula lo relativo al requerimiento de
admisiones”. Rivera Prudencio v. Mun. San Juan, 170
DPR 149, 171 (2007). Esta Regla persigue, “aligerar
los procedimientos para definir y limitar las
controversias del caso y proporcionar así un cuadro
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más claro sobre éstas.” Audiovisual Lang. v. Sist.
Est. Natal Hnos.,144 DPR 563 (1997). Asimismo, los
requerimientos de admisiones “cumplen una función
importante en nuestro sistema adversativo, pues
sirven como un instrumento sencillo y económico para
delimitar las controversias del caso”. Rivera
Prudencio v. Mun. San Juan, supra, pág. 171. Sin
embargo, “no se tratan de un medio clásico de
descubrimiento de prueba. Mucho menos de un
instrumento para sorprender a la parte contraria o
utilizarse como trampolín para lograr una sentencia
sumaria poniendo en riesgo los derechos de los
litigantes”. Pérez Cruz v. Fernández, 101 DPR 365,
373 (1973); Rosado v. Tribunal Superior, 94 DPR 122,
132-133 (1967).
Ahora bien, la precitada Regla expresamente
indica que una vez transcurran los veinte días de
haberse notificado o el término concedido por el
Tribunal, todas las cuestiones sobre las cuales se
solicite una admisión se tendrán por admitidas.
Regla 33 de Procedimiento Civil, supra. En tal
sentido, “[n]o se requiere que el tribunal emita una
orden” para que se den por admitidas. Audiovisual
Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., supra, pág. 573.
Cónsono con lo anterior, si la parte interpelada no
admite o niega lo requerido bajo juramento o
presenta objeción escrita, “las cuestiones sobre las
cuales se solicitó la admisión, automáticamente se
tendrán por admitidas”. Rivera Prudencio v. Mun. San
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Juan, supra, pág. 172; Audiovisual Lang. v. Sist.
Est. Natal Hnos., supra, pág. 573. Por esa razón,
la parte a quien se le haya hecho un requerimiento
de admisiones, “tiene un deber afirmativo de
responder y de efectuar las gestiones necesarias
para obtener la información para admitir y negar”.
Rivera Prudencio v. Mun. San Juan, supra, pág. 172.
Es por lo que:
Una parte a quien se le requiere una
admisión no podrá aducir como razón para
así no hacerlo la falta de información
o de conocimiento, a menos que demuestre
que ha hecho las gestiones necesarias
para obtener dicha información y que la
información conocida u obtenida es
insuficiente para admitir o negar.
Regla 33 de Procedimiento Civil, supra.
Ciertamente, los efectos de no formular una
contestación al requerimiento bajo la Regla 33 de
Procedimiento Civil, supra, “pueden ser desastrosos
para la parte requerida, quien se coloca
prácticamente en la situación de una parte en
rebeldía con respecto a las admisiones requeridas
por el proponente, viéndose impedido, normalmente,
de refutarlas”. Menéndez García v. Tribunal, 101 DPR
667, 669 (1973).
Por tanto, “[e]n la administración de esta
medida, los jueces debemos ofrecerle el máximo de
eficacia cónsono con la letra y propósito de la
regla reduciendo al mínimo la posibilidad de
perjuicio a las partes”. Íd.; Rosado v. Tribunal
Superior, 94 DPR 122, 136-137 (1967). Así pues,
“[e]n el ejercicio de su discreción el tribunal debe
interpretar la regla de forma flexible para
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favorecer en los casos apropiados que el conflicto
se dilucide en los méritos”. Audiovisual Lang. v.
Sist. Est. Natal Hnos., supra, págs. 573-574.
C. Paralización automática en casos de quiebra
La Sec. 362(a) del Código Federal de Quiebras,
11 U.S.C. sec. 362 (a), establece la paralización
automática de todo procedimiento o actuación contra
una persona o entidad que presente una solicitud de
quiebra ante la Corte de Quiebras. Los efectos de
la paralización “se manifiestan desde que se
presenta la petición de quiebra” y no “requiere una
notificación formal para que surta efecto.” Marrero
Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 491 (2010).
La paralización provoca que los tribunales
estatales queden privados de jurisdicción
automáticamente y mantiene todo su vigor hasta que
el caso ante la Corte de Quiebras finalice, se
desestime, se otorgue o deniegue el descargo de las
obligaciones del quebrado(“discharge”), o se conceda
un relevo de la paralización. 11 U.S.C. secs.
362(a), (c)(2), (d), (e) y (f); Marrero Rosado v.
Marrero Rosado, supra, pág. 491.
En lo pertinente, el Código de Quiebras dispone
que queda paralizado el inicio, o la continuación,
de un “judicial, administrative, or other action or
proceeding against the debtor that was or could have
been commenced before the commencement of the case
under this title, or to recover a claim against the
debtor that arose before the commencement of the
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case under this title”, así como la ejecución contra
el deudor, o su propiedad, de una sentencia obtenida
antes del comienzo del Caso de Quiebra. 11 U.S.C.A.
sec. 362.
IV. Aplicación del Derecho a los Hechos
A. La petición de quiebra
Como vimos, el efecto principal de una petición
de quiebra ante la Corte de Quiebras de los Estados
Unidos es la paralización automática (“automatic
stay”) de cualquier procedimiento llevado en contra
del deudor o en contra de su propiedad.
El amplio lenguaje de la Sec. 362(a) del Código
de Quiebra, 11 U.S.C. sec. 362(a) colige un ámbito
de aplicación a prácticamente cualquier acción
formal o informal, llevada en contra del deudor. 5,
Collier on Bankruptcy ¶362(a), (Lawrence P. King
ed., 15th ed., 1992), p. 362.13.
En este caso, al Víctor Díaz Munio enmendar la
petición de quiebra para incluir esta reclamación
quedó paralizado automáticamente todo proceso
judicial o extrajudicial de cobro de dinero en
contra de su persona. Peerless Oil v. Hnos. Torres
Pérez, 186 DPR 239, 255 (2012); Marrero Rosado v.
Marrero Rosado, supra, págs. 490-491.
Consecuentemente, respecto a Víctor Díaz Munio
procede el archivo, sin perjuicio, del recurso del
epígrafe.
B. La sentencia sumaria
La parte apelante argumenta en contra de la
sentencia sumaria por distintos motivos. La mayoría
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consisten en tecnicismos legales sin mérito que no
impedían al tribunal adjudicar sobre la base de los
escritos presentados por las partes, y el contenido
del expediente.
Así, por ejemplo, la parte apelante alegó, sin
fundamento, que nunca recibió el requerimiento de
admisiones. En la alternativa que el requerimiento
iba dirigido a Víctor Díaz Munio y no la corporación
demandada. En cuanto a lo primero, alegaciones sin
fundamento no constituyen prueba. Asoc. Auténtica
de Empl. v. Municipio de Bayamón, 111 DPR 527, 531
(1981). Sobre lo segundo, pudimos verificar en el
expediente la efectiva notificación del
requerimiento de admisiones a la corporación, y el
hecho de la falta de contestación del apelante al
requerimiento notificado bajo la Regla 33 de
Procedimiento Civil, supra.
La para apelante tenía que admitir o negar lo
requerido bajo juramento o presentar una objeción
escrita sobre la materia en cuestión dentro del
término de veinte días. Regla 33 de Procedimiento
Civil, supra. Al no cumplir con estas disposiciones
reglamentarias, “las cuestiones sobre las cuales se
solicitó la admisión, automáticamente se tendrán por
admitidas”. Rivera Prudencio v. Mun. San Juan,
supra, pág. 172; Audiovisual Lang. v. Sist. Est.
Natal Hnos., supra, pág. 573. La norma es clara, las
disposiciones de la Regla 33 de Procedimiento Civil
son un mandato, requiere cumplir con su contenido.
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Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., supra,
págs. 574-575.
Una lectura del tracto procesal de este caso
pone de manifiesto la falta de diligencia de la
parte apelante en cumplir con la Regla 33 de
Procedimiento Civil, supra. Ante el incumplimiento
entendemos que, no erró el foro apelado en dar por
admitido el requerimiento de admisiones. Rivera
Prudencio v. Mun. San Juan, supra, págs. 173-174.
Los efectos de no formular una contestación al
requerimiento bajo la Regla 33 de Procedimiento
Civil, supra, pueden ser “desastrosos” para la parte
peticionada, quien se coloca prácticamente en la
situación de una parte en rebeldía con respecto a
las admisiones requeridas por el proponente,
viéndose impedido, normalmente, de refutarlas.
Menéndez García v. Tribunal, supra, pág. 669.
No obstante, cabe señalar que la mera anotación
de rebeldía no garantiza que el rebelde será la
parte perdidosa eventualmente ni obliga al Tribunal
a dar por ciertos hechos incorrectamente alegados.
Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809,
817 (1978). En igual sentido el dar por admitido un
requerimiento de admisiones no exime al tribunal de
evaluar si la causa de acción presentada amerita la
concesión del remedio solicitado. Álamo v.
Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 102 (2002).
Especialmente, en casos como este, donde es
necesario “fijar el estado de una cuenta, o
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determinar el importe de los daños, o comprobar la
veracidad de cualquier aseveración mediante prueba
o hacer una investigación de cualquier otro asunto”,
en tales casos “el tribunal deberá celebrar las
vistas que crea necesarias y adecuadas”. Regla 45.2
(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.2
(b).
Empero, la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 36, permite al tribunal dictar
sentencia sumaria cuando la parte promovente
demuestre en su solicitud “la inexistencia de una
controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia
sumariamente a su favor sobre la totalidad o
cualquier parte de la reclamación”. 32 LPRA Ap. V,
R. 36.1.
A la luz de lo anterior, conviene subrayar, que
procede como cuestión de derecho resolver un asunto
en litigio por sentencia sumaria, si de las
admisiones ofrecidas sobre la base de la Regla 33
de Procedimiento Civil, supra, en unión a alguna
otra evidencia, se acredita la inexistencia de una
controversia real y sustancial respecto al hecho
esencial y material en controversia. Velázquez Ortiz
v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 661 (2017); Reyes
Sánchez v. Eaton Electrical, 189 DPR 586, 594–595
(2013).
Surge del expediente que la parte apelada
incluyó el contrato de obras, certificaciones de
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pagos, cheques, una factura y varios correos
electrónicos junto al Requerimiento de Admisiones
para fundamentar los hechos propuestos en su moción
de sentencia sumaria.
Al adjudicar la sentencia sumaria, el Tribunal
consideró esta evidencia y concluyó el monto
adeudado en $72,750 “por concepto de pago de compra
e instalación de puertas hidráulicas que no se
compraron o instalaron” y $76,050 “por concepto de
daños y perjuicios por resultar inservibles” las
mejoras hechas por la parte apelante al hangar, para
un total en la sentencia de $148,800.
De ordinario, como tribunal revisor, estamos
impedidos de adjudicar controversias de hechos.
Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., supra, págs.
119-120; S.L.G. v. S.L.G., 150 DPR 171, 194 (2000).
Sin embargo, debido al carácter sumario de la causa
presentada, estamos facultados no solamente a
revisar las conclusiones de derecho en la sentencia
apelada, sino a revisar de novo las determinaciones
de hechos de la sala sentenciadora e inclusive a
sustituirlas de concluir que no representan el
balance más razonable y justiciero de la prueba
contenida en el expediente. Meléndez González v. M.
Cuebas, supra, pág. 119; Cruz Marcano v. Sánchez
Tarazona, 172 DPR 526, 550 (2007).
Decimos esto porque el monto total de la
sentencia no concuerda con el monto acumulado en la
evidencia del récord. Al sumar las únicas evidencias
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de pago en el expediente, el cheque número 003653 y
el cheque número 006056, encontramos que la parte
apelada únicamente pago $117,310, y no los $148,800
otorgados en la sentencia. No obstante, la sentencia
adjudicó $148,800 al sumar dos conceptos, uno por
la compra e instalación de la puerta hidráulica de
$72,750, y el otro de $76,050 por los trabajos
efectuados por el apelante al hangar de avión.
El primero, la deuda por el pago de la puerta
hidráulica ascendió a $72,750 y pudimos corroborarla
en dos certificaciones: la 2013-057; y la 2014-
024CB. Sobre tal concepto de deuda no hay
controversia, pues ambas certificaciones contienen
un requerimiento de pago para “Doors & Trim New
Hydraulic Door”. La primera certificación por
$48,500, y la segunda por $24,250, para un total de
$72,750. Cantidad satisfecha por el apelado mediante
los cheques número 003653 y 006056.
Ahora bien, debemos distinguir los pagos
contenidos en ambos cheques. El primer cheque fue
expedido a nombre de la parte apelante por la
cantidad de $80,605 y el segundo por la cantidad de
$36,705. Evidentemente, estos cheques, además del
pago de la puerta hidráulica, contienen el
desembolso correspondiente a las mejoras hechas por
la parte apelante al hangar.
Esto último también quedó evidenciado en las
certificaciones número 2013-057 y 2014-024CB. Ambos
documentos describen estas mejoras en los renglones
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pertenecientes a los siguientes trabajos: “Roof
Framing Structure; Extension per Drawings; Wall
Framing Repairs and Structure repairer [sic]”. El
balance adeudado por estas “mejoras”, según exponen
las mencionadas certificaciones totalizaron
$44,560.1 Ambas cantidades, la de la puerta
($72,750) y la de los trabajos ($44,560), suman
$117,310 el total pagado mediante los cheques número
003653 y 006056. Destacamos la fecha de estos dos
pagos, el primero el 29 de octubre de 2013 y el
segundo cheque con fecha de 27 de enero de 2015.
Esto debido a que debemos añadir la admisión
del propio apelante en su correo electrónico del 12
de noviembre de 2015 donde admitió que “[d]el monto
del contrato quedan por pagarse $57,700”. El monto
del contrato es $186,000, sobre este hecho tampoco
existe controversia pues quedó corroborado en el
contrato firmado por las partes del caso.
Al colegir toda esta evidencia resulta que, el
apelante finalmente cobró $128,300 por los trabajos
efectuados al hangar y por la compra e instalación
de la puerta hidráulica. Esta admisión afecta
directamente las determinaciones de hechos número
nueve y once de la sentencia apelada.
El hecho número nueve expone un pago al apelante
de $76,050. El hecho número once atribuye el pago
1 La certificación núm. 2014-024CB contiene una nota que lee “solo
pagar $36,705”. Esta es la cantidad del cheque número 0060556. De
la misma certificación surge que $24,250 fueron pagados para la
puerta mecánica. Por tanto, el resto de los $36,705 fue utilizado
para el pago de los trabajos de mejoras, o $12,455 que al sumarlos
con las partidas correspondientes en la certificación número 2013-
057 totalizan $44,560.
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del hecho número nueve a las “mejoras
estructurales”. No obstante, la prueba indica el
total del referido pago en $55,550.2 Es por tales
motivos que corresponde modificar estos hechos en
la sentencia apelada.
El resto de las determinaciones de hechos
reflejan certeramente la realidad de las piezas de
evidencia anejadas a la moción de sentencia sumaria
promovida. Estas, junto a las admisiones del
apelante, demuestran fuera de duda la negociación y
firma del “Contractor Agreement”. Igualmente, no hay
duda sobre el objetivo de los servicios contratados:
la reconstrucción de cierto hangar para aviones
propiedad de la parte apelada. Un elemento esencial
del acuerdo era la adquisición e instalación de una
puerta hidráulica indispensable para el
funcionamiento adecuado del hangar como refugio para
un aeroplano.
Respecto a las obligaciones bajo el contrato
objeto de la demanda, es indiscutible el compromiso
del apelante de, primero, comprar la puerta
hidráulica, y todos los componentes necesarios para
su correcta instalación y funcionamiento. Artículo
1044 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2994. Por
ejemplo, el Artículo 1 del contrato establece el
“scope” de la encomienda. En cuanto a puerta del
hangar establece la obligación de “[i]stall a
2 El apelante admitió haber cobrado $128,300, al restarle a esta
cantidad la suma pagada por el apelado para la adquisición e
instalación de la puerta hidráulica $72,750 llegamos al total de
$55,550.
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hydraulic entrance door manufacture by Hydro Swing
literature attach [sic]”.
El Artículo 3 añade: “[t]he Owner shall pay the
Contactor for the fabrication and labor to be
performed under the Conctract…”. El contrato lista
las actividades incluidas como parte de la obra. Una
de ellas corresponde a un “Hydraulic Door” que el
acuerdo rompe en las siguientes partidas:
A- Door $78,000.00
B- Installation $5,600.00
C- Installation Equip $4,000.00
D- Transportation Huston to PR
$4,000.00
E- Tax $5,400.00
Del lenguaje expuesto es razonable concluir la
obligación del apelante de adquirir la puerta,
transportarla hasta Puerto Rico, conseguir el equipo
de instalación y completar el trabajo. Artículo 1210
del Código Civil, 31 LPRA sec. 3375. El contrato de
obras es minucioso respecto a esta actividad y de
ninguna forma conduce a la interpretación del
apelante. Ramírez, Segal & Látimer v. Rojo Rigual,
123 DPR 161, 174 (1989).
Este adujo como pretexto para incumplir que la
obligación de comprar la puerta hidráulica recaía
sobre el apelado, pero de solo leer los artículos
referidos es clara la identidad de la persona
responsable de completar estas diligencias. B.P.P.R.
v. Sucesión Talavera y Otros, 174 DPR 686, 695
(2008).
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En resumidas cuentas, evaluados los argumentos
de las partes, así como todos los documentos que
obran en el expediente, no se desprende controversia
material sobre los hechos, por lo que como cuestión
de Derecho correspondía dictar sentencia sumaria.
Véanse, Artículos 1041, 1042, 1044, 1077, 1111 del
Código Civil, 31 LPRA secs. 2991, 2992, 2994, 3057
y 3161.
V. Dictamen
En virtud de lo antes expuesto, modificamos la
partida de $76,050 en los hechos número nueve y once
a $55,550. Igualmente, modificamos la partida de
$76,050 en el último párrafo de la sentencia apelada
por $55,550 “por concepto de daños y perjuicios por
resultar inservibles para el propósito por el cual
se contrat[ó] a B&V Architerctural Roofing
Contractor Corp.”
Por último, eliminamos toda referencia a Víctor
Díaz Munio en la sentencia sumaria apelada debido a
que quedó protegido por el Código de Quiebras.
Así modificada, confirmamos el resto de la
sentencia sumaria apelada.
Por último, acreditado a este tribunal por la
parte apelante, Víctor Díaz Munio, de la inclusión
de esta reclamación en la petición de quiebra número
16-03310 BKT, ordenamos el archivo sin perjuicio del
recurso de epígrafe, en cuanto a esta parte, por
razón de la paralización automática establecida en
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los procedimientos de quiebras conforme dispone el
Título 11 U.S.C. sec. 362(1) del Código de Quiebras.
Las partes deberán informar al foro primario de
cualquier modificación a la paralización automática
por la Corte de Quiebra de Estados Unidos. El caso
se reactivará a petición de las partes cuando el
impedimento jurisdiccional por efecto de la
paralización automática sea modificado o concluya
el proceso de quiebras.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones