RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: DIANA MARTÍNEZ ALFARO
ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE GOBIERNO
EXPEDIENTE: RR.1205/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a diecisiete de agosto de dos mil once.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1205/2011,
relativo al recurso de revisión interpuesto por Diana Martínez Alfaro, en contra de la
respuesta emitida por la Secretaría de Gobierno, se formula resolución en atención a
los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El once de mayo de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,
mediante la solicitud de información con folio 0101000051211, la particular requirió en
medio electrónico gratuito:
“… Número de hombres y mujeres que quedan libres diariamente en los penales capitalinos? ¿Por qué motivo salen de prisión (compurgamiento, falta de pruebas, beneficio de preliberación, etc? ¿Cuántos de estos estaban procesados y cuántos sentenciados? Solicito *Número de casos revisados en el Consejo Técnico Interdisciplinario de cada penal en 2009, 2010 y lo que va de 2011 (separar por mes) ¿Qué tipo de casos se revisan? ¿Cuántos casos se atienden en promedio en cada sesión (miércoles)? ¿Son casos de internos o de personal? ¿Quién conforma el CTI? ¿Envían algún reporte a otra autoridad? *Tipo de sanciones impuestas
…” (sic)
II. El ocho de junio de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el
Ente Público remitió a la particular diversos oficios, entre ellos, el diverso
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SG/SSP/AS/776/2011 de la misma fecha, suscrito por el Asesor de la Subsecretaría del
Sistema Penitenciario de la Secretaría de Gobierno, el cual refiere lo siguiente:
“… Al respecto, estando en tiempo y forma con los términos establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal vigente, y con la intención primordial de esta Subdirección de Sistema Penitenciario de cumplir con los principios establecidos en el artículo 45 de la Ley antes referida, como lo son Máxima Publicidad, Simplicidad y Rapidez, Libertad de Información etc.; se adjunta al presente un anexo constante en dos fojas, mismo que es proporcionado por la Dirección Ejecutiva de Prevención y Readaptación Social y Dirección Ejecutiva Jurídica y de Derechos Humanos. En congruencia con lo referido, se le solicita, que proceda conforme a lo dispuesto por el artículo 48 párrafo segundo de la Ley antes referida, a fin de la entrega correspondiente. Cabe hacer la indicación que la información que nos ocupa, se entrega aquella que se tiene disponible y en concordancia con el artículo 11 penúltimo párrafo de la Ley de la materia, para mejor comprensión se transcribe en lo conducente el artículo mencionado. [Transcripción del artículo 11 de la ley de la materia] En este sentido cabe mencionar que la Ley de Transparencia vigente y aplicable en esta entidad, no obliga al ente que entregue la información a criterio de los peticionarios, ni que se cree o se procese, de acuerdo a como la requiera al peticionario, sino que claramente indica la Legislación de la materia que la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del ente obligado. En este sentido, cabe señalar que el artículo 4 fracción III, estipula que toda persona puede acceder a la información generada administrada o en poder de los Entes Públicos en los términos de la Ley que nos ocupa, es decir no transgrediendo lo establecido en la Ley de mérito. Por lo antes expuesto y fundado en el supuesto de que la peticionaria tuviera alguna duda relacionada con la presente, se le sugiere que acuda a las instalaciones de esta Institución ubicadas en calle de San Antonio Abad No. 124, 2° piso. Colonia Tránsito. Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06820, Distrito Federal. Teléfono 51325400, a fin de que se le oriente al respecto. …” (sic)
ANEXO
“… El número de libertades diarias presenta variaciones, por lo que se desglosan las cifras del periodo comprendido del 13 al 19 de mayo de 2011 en los cuadros siguientes:
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LIBERTADES CAUSA DE LIBERTAD HOMBRES MUJERES TOTAL
FALTA DE ELEMENTOS CON RESERVAS DE LEY 72 20 92
ABSUELTO 36 7 43
DESVANECIMIENTO 2 2
DETENCIÓN ILEGAL 2 2
PRESCRIPCIÓN 2 2
LIBERTAD PROVIVIONAL BAJO CAUCIÓN O FIANZA 56 13 69
POR PERDON 16 16
EXTINCIÓN DE PENA 1 0 1
COMPURGADO 82 8 90
SUBSTITUCIÓN DE LA PENA 1 1
JORNADAS DE TRABAJO 6 1 7
TRATAMIENTO EN LIBERTAD O SEMI/LIBERTAD 52 2 54
CONDENA CONDICINAL/SUSPENSIÓN CONDICIONAL 104 8 112
MODIFICACIÓN DE LA SANCIÓN(ARTÍCULO 75 DEL CP) 0
TRATAMIENTO EN EXTERNACIÓN 17 17
TRATAMIENTO EN PRELIBERACIONAL 27 27
LIBERTAD PREPARATORIA 24 24
POR RECLUSIÓN DOMICILIARIA (BRAZALETE) 3 3
REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA 20 20
OTROS 10 2 12
TOTAL GENERAL 531 43 574
LIBERTADES POR SITUACIÓN JURÍDICA
PORCESADOS SENTENCIADOS
133 441
¿Quién conforma el Consejo Técnico Interdisciplinario? En el artículo 56 del Reglamento de los Centros de Reclusión del Distrito Federal están señalados los representantes del Centro que integran el Consejo Técnico Interdisciplinario. ¿Envía algún reporte a otra autoridad? En el artículo 58 del Reglamento de los Centros de Reclusión del Distrito Federal, establece que el Secretario del Consejo Técnico debe turnar copia del acta de Consejo a la Subsecretaría del Sistema Penitenciario. Tipo de Sanciones Impuestas. Los correctivos disciplinarios que deben aplicarse a los internos que incurren en infracciones al reglamento están plasmados en el artículo 97 del Reglamento de los Centros de Reclusión del Distrito Federal. …” (sic)
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III. El catorce de junio de dos mil once, la particular presentó recurso de revisión, en el
cual se inconformó por el hecho de que no se le proporcionó el número de casos
revisados por el Consejo Técnico Interdisciplinario, aún cuando lo solicitado fue en
términos generales y no sobre algún caso en especifico, ya que pretendía conocer la
carga de trabajo que enfrentaba cada Consejo en los penales del Distrito Federal, si
revisaban más casos de internos o del personal, pues cada Consejo debía estar sujeto
a rendición de cuentas.
IV. El dieciséis de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión, la prueba aportada por la
recurrente y las constancias de la gestión realizada a través del sistema electrónico
“INFOMEX”.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir
al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.
V. El veintitrés de junio de dos mil once, el Ente Público rindió el informe de ley que le
fue requerido, a través del oficio SG/OIP/1173/11 del veintidós de junio de dos mil once
y sus respectivos anexos, consistentes en los diversos SG/OIP/1153/11 y
SSP/AS/847/2011 del veinte y veintidós de junio de dos mil once, suscritos por el
Responsable de la Oficina de Información Pública y el Asesor de la Subsecretaría del
Sistema Penitenciario de la Secretaría de Gobierno respectivamente, a través de los
cuales ratificó cada uno de los puntos expresados en el oficio de respuesta, agregando
lo siguiente:
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i) Que los datos proporcionados correspondían a aquellos con los que contaban las áreas que detentaban la información requerida.
ii) Que dicha información se otorgó de buena fe y cumpliendo con los principios
que establecía el artículo 45 de la ley de la materia. iii) Que cumplió con los requerimientos de la recurrente en la medida de lo posible,
por lo que solicitó que se desechara de plano el presente recurso toda vez que no se le causó ningún agravio a la recurrente.
iv) Que con base en lo anterior, solicitó el sobreseimiento del presente medio de
impugnación.
VI. El veintisiete de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el informe de ley que le
fue requerido, acordando admitir las pruebas que ofreció.
Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista a la recurrente
con el informe de ley para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
VII. Mediante acuerdo del once de julio de dos mil once, se hizo constar el transcurso
del plazo concedido a la recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera
respecto del informe de ley, sin que hubiera formulado consideración alguna, por lo que
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró
precluído su derecho para tal efecto.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo
común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito.
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VIII. El tres de agosto de dos mil once, se hizo constar el transcurso del plazo
concedido a las partes para que formularan sus alegatos por escrito, sin que hubieran
realizado consideración alguna al respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal
efecto.
Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución correspondiente.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
de que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, las cuales se
desahogan por su propia y especial naturaleza, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para investigar, conocer y resolver el presente recurso de revisión de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y
XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,
fracción VII y 14, fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente
medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y
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de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,
publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
Una vez analizadas las constancias que integran el expediente, se advierte que el Ente
Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado
tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad
supletoria.
Sin embargo, al rendir su informe de ley el Ente Público solicitó el sobreseimiento del
recurso de revisión con base en los artículos 82 y 84, fracción IV de la ley de la materia,
bajo el argumento de que los requerimientos contenidos en la solicitud de información
fueron satisfechos.
Al respecto, debe decirse al Ente Público que el señalamiento relativo a que el presente
medio de impugnación debía sobreseerse por actualizarse los supuestos previstos en el
artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, no se encuentra previsto en el 84 del mismo ordenamiento legal, como una de
las causales de sobreseimiento aplicables, ya que el mencionado artículo 82 contempla
las acciones que este Instituto puede adoptar durante el desahogo, tramitación y
resolución del recurso de revisión, no así las hipótesis de procedibilidad del
sobreseimiento, razón por la cual no procede entrar al estudio de motivo expresado por
el Ente Público.
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Por otra parte, resulta necesario aclarar que el motivo referido por el Ente recurrido para
solicitar el sobreseimiento del presente medio de impugnación con base en el artículo
84, fracción IV de la ley de la materia, no es procedente, toda vez que verificar su
actualización implicaría el estudio del fondo del asunto, ya que de resultar cierto que la
solicitud materia del presente recurso fue atendida debidamente, el efecto jurídico sería
la confirmación del acto impugnado, no así el sobreseimiento del recurso de revisión.
En ese entendido, la solicitud del Ente Público debe ser desestimada, con apoyo en la
siguiente Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, aplicada por analogía:
Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad
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de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.
De conformidad con lo expuesto, se estima procedente entrar al estudio de fondo de la
controversia planteada y resolver el recurso de revisión.
TERCERO. Una vez analizadas las constancias integradas al expediente en que se
actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida
por la Secretaría de Gobierno, transgredió el derecho de acceso a la información
pública de la recurrente y en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la
entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.
CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el
tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente exponer de forma conjunta la
solicitud de información, la respuesta emitida por el Ente Público y los agravios
formulados por la recurrente, en los siguientes términos:
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SOLICITUD DE INFORMACIÓN
OFICIO DE RESPUESTA: AGRAVIO
1. Número de hombres y
mujeres que quedan libres diariamente en los penales capitalinos?
a) ¿Por qué motivo salen
de prisión “compurgamiento”, falta de pruebas, beneficio de pre liberación, etc.? b) ¿Cuántos de estos
estaban procesados y cuántos sentenciados?
2. Número de casos revisados
en el Consejo Técnico Interdisciplinario de cada penal en 2009, 2010 y lo que va de 2011 (separar por mes).
a) ¿Qué tipo de casos se
revisan? b) ¿Cuántos casos se
atienden en promedio en cada sesión? c) ¿Son casos de internos
o de personal?
3. ¿Quién conforma el CTI?
4. ¿Envían algún reporte a
otra autoridad? 5. ¿Cuál es el tipo de
sanciones impuestas?
Oficio SG/SSP/AS/776/2011
“… Cabe hacer la indicación que la información que nos ocupa, se entrega aquella que se tiene disponible y en concordancia con el artículo 11 penúltimo párrafo de la Ley de la materia, para mejor comprensión se transcribe en lo conducente el artículo mencionado. … En este sentido cabe mencionar que la Ley de Transparencia vigente y aplicable en esta entidad, no obliga al ente que entregue la información a criterio de los peticionarios, ni que se cree o se procese, de acuerdo a como la requiera al peticionario, sino que claramente indica la Legislación de la materia que la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del ente obligado…” (sic)
ANEXO
“… El número de libertades diarias presenta variaciones, por lo que se desglosan las cifras del periodo comprendido del 13 al 19 de mayo de 2011 en los cuadros siguientes:
LIBERTADES CAUSA DE LIBERTAD HOMBRE
S MUJERES TOTAL
FALTA DE ELEMENTOS CON RESERVAS DE LEY
72 20 92
ABSUELTO 36 7 43
DESVANECIMIENTO 2 2
¿Quién conforma el Consejo Técnico Interdisciplinario? En el artículo 56 del Reglamento de los Centros de Reclusión del Distrito Federal están señalados los representantes del Centro que integran el Consejo Técnico Interdisciplinario. ¿Envía algún reporte a otra autoridad? En el artículo 58 del Reglamento de los Centros de Reclusión del Distrito Federal, establece que el Secretario del Consejo Técnico debe turnar copia del acta de Consejo a la Subsecretaría del Sistema Penitenciario. Tipo de Sanciones Impuestas. Los correctivos disciplinarios que deben aplicarse a los internos que incurren en infracciones al reglamento están plasmados en el artículo 97 del Reglamento de los Centros de Reclusión del Distrito Federal. …” (sic)
ÚNICO. No
proporcionó el número de casos revisados por el Consejo Técnico Interdisciplinario aún cuando lo solicitado fue en términos generales y no sobre algún caso en especifico, con el fin de conocer la carga de trabajo que enfrentaba cada Consejo en los penales, los cuales están sujetos a rendición de cuentas.
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Lo anterior se desprende de las documentales consistentes en el “Acuse de recibo de
solicitud de acceso a la información pública” con folio 0101000051211, de la impresión
de la digitalización del oficio SG/SSP/AS/776/2011 del ocho de junio de dos mil once,
suscrito por el Asesor de la Subsecretaría de Sistema Penitenciario de la Secretaría de
Gobierno y del “Acuse de recibo de recurso de revisión” generado por el sistema
electrónico “INFOMEX”, a las cuales se les concede valor probatorio pleno en términos
de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en
la Jurisprudencia que a continuación se cita:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
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Por su parte, el Ente Público al rendir su informe de ley, ratificó cada uno de los puntos
expresados en el oficio de respuesta, apuntando además:
i) Que los datos proporcionados correspondían a aquellos con los que contaban las áreas que detentaban la información requerida.
ii) Que dicha información se otorgó de buena fe y cumpliendo con los principios
que establecía el artículo 45 de la ley de la materia. iii) Que cumplió con los requerimientos de la recurrente en la medida de lo posible,
por lo que solicitó que se desechara de plano el presente recurso toda vez que no se le causó ningún agravio a la recurrente.
Expuestas las posturas de las partes, este Órgano Colegiado considera oportuno
señalar que del análisis realizado a las constancias integradas al expediente y de la
lectura efectuada al escrito inicial, se advierte que la recurrente no manifestó
inconformidad alguna en contra de la atención brindada al punto 1, incisos a) y b), así
como a los puntos 3, 4, y 5, motivo por el cual su estudio queda fuera de la controversia
planteada.
Lo anterior es así, toda vez que el agravio de la recurrente radicó en que el Ente Público
fue omiso en proporcionar el número de casos revisados por el Consejo Técnico
Interdisciplinario de cada penal en dos mil nueve, dos mil diez y lo que va de dos mil
once (2), así como lo relacionado con los requerimientos identificados con los incisos a),
b) y c), del mismo numeral.
Sirven de apoyo al razonamiento anterior, la Jurisprudencia y la Tesis aislada que se
citan a continuación:
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No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el
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término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.
Por lo expuesto, la presente resolución se centra en revisar la legalidad de la respuesta
impugnada, únicamente por lo que respecta al numeral 2), incisos a), b), y c), en los
cuales la particular requirió “… Número de casos revisados en el Consejo Técnico
Interdisciplinario de cada penal en 2009, 2010 y lo que va de 2011 (separar por mes),
¿Qué tipo de casos se revisan?, ¿Cuántos casos se atienden en promedio en cada
sesión? y ¿Son casos de internos o de personal?”
En tal virtud, el Pleno de este Instituto procede analizar la legalidad de la respuesta
recaída a la solicitud de información, a fin de determinar, en función del ÚNICO agravio
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formulado por la recurrente, si el Ente Público garantizó su derecho de acceso a la
información pública.
De la lectura del escrito inicial, se advierte que la inconformidad de la particular radicó
en que no se le proporcionó el número de casos revisados por el Consejo Técnico
Interdisciplinario, aún cuando lo solicitado fue en términos generales y no sobre algún
caso en especifico.
Por ello, a fin de contar con mayores elementos que permitan resolver dicha cuestión,
este Instituto considera conveniente reiterar, los términos en los que fueron formulados
los requerimientos de información 2, incisos a), b), y c), así como la atención recaída a
cada uno de ellos, a saber:
SOLICITUD DE INFORMACIÓN
OFICIO DE RESPUESTA:
2. Número de casos revisados en el Consejo Técnico Interdisciplinario de cada penal en 2009, 2010 y lo que va de 2011 (separar por mes);
a) ¿Qué tipo de casos se revisan? b) ¿Cuántos casos se atienden en promedio en cada sesión? c) ¿Son casos de internos o de personal?
Oficio SG/SSP/AS/776/2011 “… Cabe hacer la indicación que la información que nos ocupa, se entrega aquella que se tiene disponible y en concordancia con el artículo 11 penúltimo párrafo de la Ley de la materia, para mejor comprensión se transcribe en lo conducente el artículo mencionado. … En este sentido cabe mencionar que la Ley de Transparencia vigente y aplicable en esta entidad, no obliga al ente que entregue la información a criterio de los peticionarios, ni que se cree o se procese, de acuerdo a como la requiera al peticionario, sino que claramente indica la Legislación de la materia que la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del ente obligado…” (sic)
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Del texto transcrito se desprende fundamentalmente lo siguiente:
Que tal y como lo afirmó la recurrente, el Ente Público fue omiso en proporcionar la información relativa al numeral 2, incisos a), b), y c), de la solicitud de información.
Que el Ente recurrido, aún teniendo conocimiento de dicha circunstancia, no comunicó a la particular los motivos por los cuales se encontraba impedido para proporcionar los datos requeridos, limitándose a mencionar que no se encontraba obligado a procesar la información del interés de la particular.
En consecuencia, se advierte que le asiste la razón a la recurrente en el sentido de que
no se le proporcionó la información requerida en el numeral 2, incisos a), b), y c) de la
solicitud de información, en donde se solicitó el número de casos revisados por el
Consejo Técnico Interdisciplinario, el tipo de casos que se revisaba, la cantidad
promedio que se atendían en cada sesión, y si se trataba de casos relacionados con
internos o con el personal, toda vez que el Ente Público se limitó a señalar que no
estaba obligado a procesar la información, motivo por el cual resulta fundado el ÚNICO
agravio en estudio.
Ahora bien, a fin de garantizar el derecho de acceso a la información pública de la
particular, es procedente determinar si el Ente Público se encuentra en posibilidad de
proporcionar la información solicitada en la modalidad y en los términos requeridos,
para lo cual se hace necesario traer a colación los artículos 7, fracción I, inciso B) y 32,
fracción I del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; 1, 4,
fracción II, 34, fracción I, 55, 56, 57, fracción III y 58 del Reglamento de los Centros de
Reclusión del Distrito Federal y 9 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre
Readaptación Social de Sentenciados, los cuales a la letra disponen lo siguiente:
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REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 7.- Para el despacho de los asuntos que competan a las Dependencias de la Administración Pública, se les adscriben las Unidades Administrativas, las Unidades Administrativas de Apoyo Técnico-Operativo, los Órganos Político-Administrativos y los Órganos Desconcentrados siguientes: I. A la Secretaría de Gobierno:
A) La Subsecretaría de Gobierno, a la que quedan adscritas: 1. Dirección General de Gobierno; y 2. Dirección General de Concertación Política y Atención Social y Ciudadana;
B) La Subsecretaría de Sistema Penitenciario, a la que quedan adscritas: 1. Dirección Ejecutiva de Prevención y Readaptación Social; 2. Dirección Ejecutiva de Trabajo Penitenciario; 3. Dirección Ejecutiva de Seguridad Penitenciaria; 4. Dirección Ejecutiva Jurídica y de Derechos Humanos, y 5. Dirección General de Tratamiento para Adolescentes.
… Artículo 32.- Corresponde a la Subsecretaría de Sistema Penitenciario: I. Organizar la operación y administración de los reclusorios y centros de readaptación social para arrestados y procesados; …
REGLAMENTO DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento regulan la operación y funcionamiento de los Centros de Reclusión del Distrito Federal, y su aplicación corresponde a la Administración Pública del Distrito Federal, a través de la Secretaría de Gobierno, de la Subsecretaría de Gobierno y de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social; sin perjuicio de la intervención que en materia de servicios médicos compete a la Secretaría de Salud, en los términos de la Ley de Salud para el Distrito Federal. … Artículo 4.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: … II. "Consejo", al Consejo Técnico Interdisciplinario; … Artículo 34.- El Director General, además de las atribuciones y facultades que tiene señaladas en otros ordenamientos jurídicos y administrativos, le corresponde:
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I. Administrar los Centros de Reclusión del Sistema; … Artículo 55.- En cada uno de los Centros de Reclusión del Distrito Federal, debe instalarse y funcionar un Consejo Técnico Interdisciplinario que será el órgano colegiado encargado de determinar las políticas, acciones y estrategias para la mejor funcionalidad de dichos Centros, además de determinar los tratamientos que deben aplicarse a los internos para fomentar la reinserción social y, en su caso, lograr su readaptación, de conformidad con el presente Reglamento, manuales e instructivos específicos. El Consejo Técnico Interdisciplinario también estará facultado para, previo procedimiento, imponer las sanciones a los elementos de seguridad que cometan las conductas a que se refieren los artículos 69 y 72 del presente ordenamiento. Artículo 56.- El Consejo Técnico Interdisciplinario a que se refiere el artículo anterior, se integra de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas, contando con los siguientes representantes del Centro: I. El Director, quien lo presidirá; II. El Subdirector Jurídico o Subdirector Técnico Jurídico, quien fungirá como secretario; III. Los Subdirectores Técnico y de Enlace Administrativo o sus homólogos; IV. Los Jefes de los siguientes Departamentos: Centro de Diagnóstico, Ubicación y Determinación de Tratamiento; de Actividades Educativas; Industriales, de Servicios Médicos; V. El Jefe de Seguridad del Centro de Reclusión; VI. Técnicos Penitenciarios, Supervisores de Aduanas y Supervisores de Seguridad, y VII. Un Criminólogo, un Trabajador Social, un Psicólogo y un Pedagogo. Además, de los miembros citados con anterioridad, es miembro permanente, un representante de la Dirección General, teniendo todos ellos voz y voto en las deliberaciones del Consejo, pudiendo participar en él especialistas en derecho, psiquiatría, pedagogía, psicología, sociología, quienes únicamente tendrán voz. Artículo 57.- El Consejo Técnico Interdisciplinario tiene las siguientes funciones: I. Establecer medidas de carácter general para la adecuada atención y operación del Centro; II. Evaluar los diagnósticos resultantes del estudio clínico criminológico, a fin de determinar la ubicación de los internos, según los criterios de clasificación establecidos; III. Dictaminar, proponer y supervisar la asistencia técnica a procesados y el tratamiento a sentenciados, y determinar con base a éstos, los incentivos o estímulos que se concederán a los internos;
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IV. Vigilar que en el Centro de Reclusión se observen los lineamientos establecidos en materia penitenciaria en la normativa aplicable que dicte la Dirección General y emitir opinión acerca de los asuntos del orden jurídico, técnico, administrativo, de seguridad o de cualquier otro tipo, relacionados con el funcionamiento del Centro de Reclusión; V. Formular y emitir los dictámenes correspondientes respecto al otorgamiento del tratamiento de externación y de las libertades anticipadas a que se refiere la Ley; VI. Emitir criterios para regular el acceso de la visita familiar a la Institución y resolver sobre la autorización de ingreso o suspensión temporal o definitiva de la misma; VII. Imponer mediante dictamen las correcciones disciplinarias establecidas en este Reglamento y otros ordenamientos jurídicos y administrativos. En el caso del Centro de Rehabilitación Psicosocial determinar con base al estado psiquiátrico en que se encuentre el interno la sanción o medida terapéutica que le corresponda por infracciones al presente reglamento; VIII. Autorizar la realización de jornadas extraordinarias de trabajo; IX. Hacer del conocimiento de las instancias competentes los aspectos relacionados con el funcionamiento administrativo, así como las irregularidades que se presenten, y X. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos y administrativos. Artículo 58.- El Secretario Técnico del Consejo, invariablemente debe turnar a la Dirección General, copia del Acta del Consejo, anexando los documentos necesarios y relevantes que avalen la emisión de dictámenes y recomendaciones, para su ratificación o rectificación y la realización de los trámites subsecuentes. En caso de rectificación, deberá ser notificada al interno la nueva resolución. Artículo 59.- El funcionamiento y operación del Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro de Reclusión será determinado en el Manual de Funciones de los Consejos Técnicos Interdisciplinarios. …
LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MINIMAS SOBRE READAPTACION SOCIAL DE SENTENCIADOS
Articulo 9o.- Se creará en cada reclusorio un Consejo Técnico interdisciplinario, con funciones consultivas necesarias para la aplicación individual del sistema progresivo, la ejecución de medidas preliberacionales, la concesión de la remisión parcial de la pena y de la libertad preparatoria y la aplicación de la retención. El Consejo podrá sugerir también a la autoridad ejecutiva del reclusorio medidas de alcance general para la buena marcha del mismo. …
De las disposiciones legales transcritas se desprende lo siguiente:
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Dentro de las unidades administrativas encargadas del despacho de los asuntos que competen a las Dependencias de la Administración Pública, se encuentra adscrita a la Secretaría de Gobierno, la Subsecretaría de Sistema Penitenciario (unidad administrativa que emitió la respuesta impugnada).
A la Subsecretaría de Sistema Penitenciario le corresponde, entre otras atribuciones, organizar la operación y administración de los reclusorios y centros de readaptación social para arrestados y procesados.
En cada uno de los Centros de Reclusión del Distrito Federal, debe instalarse y funcionar un Consejo Técnico Interdisciplinario, que será el órgano colegiado encargado de determinar las políticas, acciones y estrategias para la mejor funcionalidad de dichos Centros.
Dicho Consejo se integra por los siguientes representantes:
I. El Director, quien lo presidirá. II. El Subdirector Jurídico o Subdirector Técnico Jurídico, quien fungirá como
secretario. III. Los Subdirectores Técnico y de Enlace Administrativo o sus homólogos. IV. Los Jefes de los siguientes Departamentos: Centro de Diagnóstico,
Ubicación y Determinación de Tratamiento; de Actividades Educativas; Industriales, de Servicios Médicos.
V. El Jefe de Seguridad del Centro de Reclusión. VI. Técnicos Penitenciarios, Supervisores de Aduanas y Supervisores de
Seguridad. VII. Un criminólogo, un trabajador social, un psicólogo y un pedagogo, Además, es miembro permanente, un representante de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social.
Entre las atribuciones del Consejo Técnico Interdisciplinario destacan: a) Dictaminar, proponer y supervisar la asistencia técnica a procesados y el
tratamiento a sentenciados. b) Imponer sanciones a los elementos de seguridad que cometan las
conductas a que se refieren los artículos 69 y 72 del Reglamento de los Centros de Reclusión del Distrito Federal.
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El Secretario Técnico de dicho Consejo, invariablemente debe turnar a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, copia del Acta del Consejo, anexando los documentos necesarios y relevantes que avalen la emisión de dictámenes.
Con base en lo anterior, se concluye que el Ente Público debe contar con la información
del interés de la particular, porque de conformidad con la normatividad analizada se
desprende que el Ente recurrido se encarga de: i) organizar la operación y
administración de los reclusorios y centros de readaptación social para arrestados y
procesados; ii) vigilar que se instale un Consejo Técnico Interdisciplinario por cada uno
de dichos Centros, al que le corresponde determinar las políticas, acciones y
estrategias para un mejor funcionamiento de los mismos; iii) verificar que dichos
Consejos formulen y emitan dictámenes y recomendaciones relacionados con sus
actividades; y, iv) constatar que el Secretario Técnico de cada Consejo, turne a la
Dirección General de Prevención y Readaptación Social, copia del Acta del Consejo
que al efecto se levante en cada una de sus sesiones, anexando los documentos
necesarios que avalen la emisión de dictámenes y recomendaciones.
En tal virtud, el Ente Público se encontraba en posibilidad de pronunciarse respecto a
los requerimientos identificados con el número 2, incisos a), b), y c), en los cuales
solicitó: “… Número de casos revisados en el Consejo Técnico Interdisciplinario de cada
penal en 2009, 2010 y lo que va de 2011 (separar por mes), ¿Qué tipo de casos se
revisan?, ¿Cuántos casos se atienden en promedio en cada sesión? y ¿Son casos de
internos o de personal?...”, pues es incuestionable que las Actas del Consejo,
contienen todos y cada uno de los asuntos sometidos a consideración de dicho órgano
(requerimiento 2), ya que dan cuenta de la actividad realizada por el Consejo Técnico
Interdisciplinario, de qué trató cada uno de ellos [requerimiento 2, inciso a)], cantidad de
casos a considerarse por sesión [requerimiento 2, inciso b)], y si se trató de asuntos
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relacionados con internos de los respectivos Centros de Reclusión (procesados o
sentenciados), o bien con el personal que labora en los mismos (elementos de
seguridad) [requerimiento 2, inciso c)], información que en ningún momento fue
proporcionada, ni puesta a disposición de la particular.
En ese sentido, toda vez que ha quedado demostrado que el Ente Público cuenta con
la información requerida, la consecuencia lógica sería ordenarle que la proporcione a la
particular, sin embargo, para este Órgano Colegiado no pasan inadvertidas las
siguientes cuestiones:
La temporalidad del interés de la hoy recurrente abarca dos mil nueve, dos mil diez, así como enero, febrero, marzo y abril de dos mil once (mes inmediato anterior a aquel en el que se presentó la solicitud de mérito –mayo-).
Son varios los Centros de Reclusión del Distrito Federal.
Consecuentemente, también son diversos los Consejos Técnicos Interdisciplinarios que poseen la información requerida, tomando en cuenta que la cantidad de asuntos tratados en cada una de las sesiones llevadas a cabo por los referidos Consejos pueden ser tantos como cuestiones a resolver en los respectivos Centros de Reclusión.
Con apoyo en lo anterior, y tomando en consideración el volumen de la información
solicitada, este Órgano Colegiado estima que proporcionar la información requerida en
los términos planteados y en la modalidad elegida por la hoy recurrente (medio
electrónico gratuito), implicaría un procesamiento de la misma que la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal impide
expresamente en su artículo 11, párrafo tercero, el cual establece lo siguiente:
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Artículo 11. … Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello implique procesamiento de la misma. En caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del Ente Público. …
En esa tesitura, el Ente Público se encontraba obligado a permitir el acceso a los
documentos que contienen el orden del día de las sesiones del Consejo Técnico
Interdisciplinario de cada uno de Centros de Reclusión del Distrito Federal, desde dos
mil nueve hasta el once de mayo de dos mil once (fecha de presentación de la solicitud
de información), pues en dichos documentos, se precisa el tema a tratar y los tipos de
asuntos, lo que permitiría a la particular obtener la información de su interés como el
número de casos revisados en el Consejo Técnico Interdisciplinario de cada penal, el
tipo de casos se revisan, el número de casos se atienden en promedio en cada sesión y
si eran casos de internos (procesados o sentenciados) o del personal.
O bien, permitir el acceso en consulta directa de las Actas que al efecto se levantan en
cada una de las sesiones del Consejo Técnico Interdisciplinario, para lo cual se tendrían
que tomar las medidas necesarias para que la particular solo obtenga los datos de su
interés, sin revelar datos confidenciales, en razón de que en dichas Actas se tratan
temas como la operación del Centro de Reclusión, la evaluación de los diagnósticos
resultantes del estudio clínico criminológico (estudio de personalidad), el otorgamiento
del tratamiento de externación y de las libertades anticipadas, la sanción o medida
terapéutica que corresponda al estado psiquiátrico (Centro de Rehabilitación
Psicosocial), los cuales no serían susceptibles de ser proporcionados.
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Este razonamiento se robustece, tomando en consideración que no se encontró
disposición legal alguna, que obligue al Ente recurrido a contar con la información del
interés de la particular en medio electrónico, sin embargo, lo cierto es que se
encontraba obligado a proporcionarla en el estado en que se encontrara en sus
archivos, situación que no aconteció en la especie, pues el acceso de la información de
ninguna forma puede considerarse como un procesamiento de la información.
Lo anterior es así, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual a la letra dispone:
Artículo 55. En la consulta directa se permitirán los datos o registros originales, sólo en el caso de que no se hallen almacenados en algún medio magnético, digital en microfichas o que su estado lo permita.
Con base en el artículo transcrito, se concluye que el Ente Público debió poner a
disposición de la particular, mediante consulta directa y en versión pública, los
registros de los cuales pudiera desprenderse la información de su interés, relativa a los
requerimientos identificados con el numeral 2, incisos a), b), y c), consistentes en el
“… Número de casos revisados en el Consejo Técnico Interdisciplinario de cada penal
en 2009, 2010 y lo que va de 2011 (separar por mes), ¿Qué tipo de casos se revisan?,
¿Cuántos casos se atienden en promedio en cada sesión? y ¿Son casos de internos o
de personal?...”, situación que no ocurrió en la especie.
No obstante lo anterior, en atención que la información requerida comprende los casos
revisados por los Consejos Técnicos de los Centros de Reclusión del Distrito Federal de
dos mil nueve a dos mil once, este Instituto estima que la cantidad de información
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podría obstaculizar el funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente,
motivo por el cual resulta procedente ordenar al Ente recurrido que proporcione a la
particular consulta directa del orden del día y de las Actas de las Sesiones celebradas
por cada uno de los Consejos Técnicos Interdisciplinarios instalados en los Centros de
Reclusión del Distrito Federal (durante los años dos mil nueve al once de mayo de dos
mil once (fecha de presentación de la solicitud de información). Para lo cual habrá de
comunicarle a la interesada tanto los lugares a los que habrá de acudir (en vista de que
son varios los Centros de Reclusión y cada uno de ellos cuenta con su respectivo
Consejo Técnico Interdisciplinario), como los días hábiles y horarios adecuados en los
que podrá realizar las consultas correspondientes, tomando las medidas que estime
necesarias para que no se revele la información de acceso restringido que contengan,
al momento de la ejecución de la consulta directa.
Lo anterior con el objeto de que a partir de los documentos referidos, la ahora
recurrente acceda a la información de su interés, consistente en el “… Número de
casos revisados en el Consejo Técnico Interdisciplinario de cada penal en 2009, 2010 y
lo que va de 2011 (separar por mes), ¿Qué tipo de casos se revisan?, ¿Cuántos casos
se atienden en promedio en cada sesión? y ¿Son casos de internos o de personal?...”
información de la cual, sin menoscabo de la consulta directa, deberá ofrecer copia
simple de la versión pública que se elabore al efecto, de los documentos de su interés,
previo pago de derechos, de conformidad con el artículo 249 del Código Fiscal del
Distrito Federal, con el objeto de atender el punto 2, incisos a), b), y c) de la solicitud de
mérito.
Cabe precisar que en las versiones públicas que en su caso se elaboren, deberán
testarse los datos de acceso restringido que contengan, en términos de los artículos 4,
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fracción XX y 41, último párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, realizando la clasificación correspondiente conforme al
procedimiento establecido en el artículo 50 del mismo ordenamiento legal
Por lo expuesto en el presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, este Instituto considera procedente modificar la respuesta emitida por la
Secretaría de Gobierno y ordenarle que emita una nueva en la que:
i) Proporcione a la recurrente la consulta directa del orden del día y de las Actas
de las Sesiones celebradas por cada uno de los Consejos Técnicos
Interdisciplinarios instalados en los Centros de Reclusión del Distrito Federal (de
dos mil nueve al once de mayo de dos mil once), tomando las medidas
necesarias a efecto de que la particular sólo obtenga los datos de su interés, sin
revelar los datos confidenciales que contengan.
Para efectos del punto anterior, deberá comunicar a la particular los días y
horarios suficientes para la ejecución de la consulta directa, tomando en
consideración que son varios los Centros de Reclusión y cada uno de ellos
cuenta con su respectivo Consejo Técnico Interdisciplinario.
ii) Ofrezca a la particular copia simple de la versión pública que al efecto se
elabores de los documentos referidos, siguiendo el procedimiento previsto en el
artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, previo pago de derechos, de conformidad con el artículo 249 del
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Código Fiscal del Distrito Federal, con el objeto de atender el punto 2, incisos a),
b), y c) de la solicitud de mérito.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse a la
recurrente a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de diez días hábiles,
contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta
resolución, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación
con el 517, primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
de aplicación supletoria a la ley de la materia.
QUINTO. Este Instituto, no advierte que en el presente caso, los servidores públicos del
Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por tanto, no ha lugar a dar vista a
la Contraloría General del Distrito Federal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y
con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la
Secretaría de Gobierno y se le ordena que emita una nueva, en el plazo y conforme a
los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.
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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público para que informe a
este Instituto por escrito sobre el avance en el cumplimiento a lo ordenado en el punto
Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la
notificación de la resolución, y sobre su total cumplimiento dentro de los tres días
posteriores al plazo concedido para tal efecto, anexando copia de las constancias que
lo acrediten. Con el apercibimiento de que en caso de no dar cumplimiento a la
resolución dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la ley
de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la
recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected], para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal
efecto y por oficio al Ente Público.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos presentes del
Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Agustín Millán Gómez,
Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana y Salvador Guerrero Chiprés, en Sesión
Ordinaria celebrada el diecisiete de agosto de dos mil once, quienes firman para los
efectos legales a que haya lugar.
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO