********** Y **********
VS.
SECRETARIO DE PROTECCION AL
AMBIENTE DEL ESADO DE BAJA
CALIFORNIA Y OTRA AUTORIDAD
EXPEDIENTE 68/2012 T.S.
RECURSO DE REVISION
Mexical i, Baja California veintiséis de agosto de dos mil trece.
V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el
Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo d el Estado
de Baja Cal ifornia, el recurso de revis ión interpuesto por la parte
actora en contra de la resolución dictada el catorce de
noviembre de dos mil doce por la Tercera Sala de este Tr ibunal ,
en el juicio contencioso administrativo citado al rubro y, .. .
R E S U L T A N D O
I.- Que por escrito presentado el seis de diciembre de
dos mil doce, la parte actora interpuso el recurso de referencia,
y mediante auto de admisión dictado el treinta de enero de dos
mil trece, se ordenó dar vista a las partes por el término de
cinco días para que manifestaran lo que a su derecho
conviniese.
II.- Que una vez transcurrido dicho término sin que las
partes formularan manifestación alguna, mediante acuerdo de
Presidencia de fecha veintidós de marzo de dos mil trece se
ordenó citar a las partes para oír resolución, y se turnaron los
autos a la Magistrada ponente para efecto de formular el
proyecto de resolución respectivo.
III.- Que la sentencia impugnada en sus puntos
resolutivos establece: “PRIMERO.- Atento a lo señalado en el considerando
quinto del presente fallo y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 40
fracción II y 41 fracción II de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado de Baja California, se sobresee el presente juicio. SEGUNDO.-
Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a las autoridades
demandadas”.
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IV.- Que agotado el procedimiento de conformidad
con lo establecido en la Ley del Tr ibunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja Cal ifornia se procede a dictar
la resolución correspondiente, de acuerdo a los siguientes…
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja Cal ifornia es competente para
conocer del recurso de revisión en términos de lo dispuesto por
los artículos 17, fracción I I y 94 de la ley que lo rige.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del asunto
conviene precisar lo siguiente:
El acto impugnado en el juicio es la opinión técnica
emitida por la Directora de Impacto Ambiental de la Secretaría
de Protección al Ambiente del Estado de Baja Cal ifornia, el
cuatro de jul io de dos mil doce, en el expediente **********, en
atención a la sol icitud de visto bueno planteada por **********;
en la cual se señala que la construcción de barda para el
inmueble identificado con clave catastral **********, fracción
**********, de la manzana **********, ubicada en **********, de
Ensenada, Baja Cal ifornia, no encaja positivamente con los
l ineamientos específicos para las áreas especiales de
conservación, establecidos en el Programa de Ordenamiento
Ecológico del Estado, específicamente en los que disponen “No
se permiten las construcciones sobre humedales, dunas, sit io s
arqueológicos, paleontológicos o monumentos naturales” y “No
se permite la desecación de humedales”, por lo que la
actividad propuesta no es congruente con el citado programa,
y su desarrol lo no es viable, al pretender l levar a cabo
actividades que no son permitidas dentro de las áreas
especiales de conservación.
SENTENCIA DE PLENO EXP: 68/2012 T.S.
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La sentencia recurrida sobreseyó en el juicio, con
fundamento en los artículos 40, fracción I I y 41, fracción I I ,
ambos de la Ley que rige a este Tr ibunal, al considerar que la
opinión técnica impugnada, no lesiona derechos subjetivos de
la parte actora, ni le genera afectación a su esfera jurídica.
TERCERO.- La parte actora, aquí recurrente, plantea
los siguientes agravios:
“ I . - PARTE DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, QUE CAUSA PERJUICIO A LAS RECURRENTES:
Lo es el numeral PRIMERO DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS, de la sentencia hoy recurrida, mismo que textualmente reza:
PRIMERO.- Atento a lo señalado en el considerando quinto del presente fal lo y con fundamento en lo dispuesto en los art ículos 40 fracción I I y 41 f racción I I de la Ley del Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja Cali fornia, se sobresee el presente
juicio.
Ahora bien, la parte relativa del CONSIDERANDO QUINTO
que nos causa perjuicio es la s iguiente , misma que a la letra reza: QUINTO.- Antes de analizar los motivos de inconformidad
que expresó la parte actora en su demanda, es pertinente hacer una pequeña digresión a f in de analizar s i en la especie se actual iza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimient o previstas en la Ley del Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja Cali fornia.
En méri to de lo anterior este Tr ibunal da cuenta que, en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el art ículo 40 fracción 11 de la Ley que r ige este Tr ibunal, en tanto la
opinión técnica impugnada por las demandantes no lesiona ninguno de sus derechos subjetivos y ni les genera una afectación objetiva a su esfera jur ídica.
Se sostiene lo anterior, toda vez que dicha opinión no tiene ningún valor al interior del proceso que se s igue ante la Di rección de Catastro y Control Urbano para la autorización de la barda dentro del predio con clave catastral ********** que sol ici taron las demandantes; por tal motivo su emisión y contenido en nada l es perjudica. Se afi rma que no tiene ningún valor, en tanto versa sobre un aspecto que no fue sol ici tado por la Di rección de Catastro y Control Urbano.
Para clari f icar lo anterior es menester tener presente el contexto del que emana la presente controvers ia; por lo que en
seguida se puntual izaran los puntos relevantes: I. - El veintisiete de abri l de dos mi l doce las ahora
demandantes sol icitaron a la Di rección de Catastro y Control Urbano
SENTENCIA DE PLENO EXP: 68/2012 T.S.
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de Ensenada su autorización para construi r una barda dentro del predio con clave catastral ********** .
I I. - El nueve de mayo de dos mi l doce, la citada Dirección
hizo ver a las sol ici tantes que para expedir la autorización era
necesario que, en términos del art ículo 35 fracción I I del Reglamento
del Catastro Inmobi l iario para el Municipio de Ensenada, se
acompañara el visto buen de la Secretaria de Protección al Medio
Ambiente.
Aquí es preciso aclarar que el visto bueno sol ici tado era
sobre el desl inde que debe acompañarse a la sol ici tud de l icencia
de construcción, y no así sobre la construcción de la barda; esto es
as í en tanto el art ículo 35 fracción I I del ci tado reglamento se refiere
a dicho deslinde, el cual consti tuye una operación catastral y no a la
barda misma, la cual es una edif icación, que por lo mismo se
encuentra en un reglamento diverso.
En efecto, s i bien en el cuerpo del oficio signado por la
Di rección de Catastro y Control Urbano no se asentó con claridad
sobre que debía versar el visto bueno sol ici tado a las demandantes;
al haberse emitido con base en el art ículo 35 fracción I I del
Reglamento de Catastro Inmobi l iario, el cual trata sobre operaciones
catastrales, debe entenderse (sobre todo partiendo de la presunción
de buena fe y legalidad que enviste a todo acto de la
administración pública) que la citada Dirección se refer ía al visto
bueno sobre la operación catastral, que en este caso no podía ser
otra que el desl inde sobre el predio en que se pretendía construi r la
barda.
I I I . - Al parecer esto últ imo no lo tuvieron en claro las
demandantes y el catorce de mayo de este año, por conducto de su
representante sol ici taron a la referida Secretaria el visto bueno sobre
la construcción de la barda; a lo cual se dio respuesta mediante
opinión técnica de fecha cuatro de jul io de dos mi l doce.
Como puede notarse de la reseña anterior, por un error
(quizá provocado por la forma por demás lacónica en que la
Di rección de Catastro y Control Urbano elaboró su requerimiento),
las demandantes sol ici taron a la Secretaria de Protección al
Ambiente el visto bueno sobre la construcción de la barda, cuando
lo que se les había pedido era que obtuvieran la certi f icación,
conformidad o visto bueno del desl inde que debe acompañarse a la
sol ici tud de l icencia de construcción.
De lo anterior se colige que, como la opinión sobre la
vialidad de la barda nunca fue sol ici tada por la Di rección de
Catastro y Control Urbano, no existen elementos para suponer que
esa dependencia habrá de tomarla en cuenta al momento de
resolver s i autoriza o no dicha barda; aunándose a el lo que no exist e
disposición alguna que la obl igue a resolver en base a el la.
En efecto, la Di rección de Catastro y Control Urbano pude
sic (puede) vál idamente rechazar la opinión técnica o apartarse de
sus conclusiones, primero, porque no versa sobre lo que se requiere
para tomar su determinación; y segundo, dado que no existe una
norma que la obl igue a tomarla en cuenta.
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Lo anterior s igni fica que el acto impugnado en este juicio,
no tiene la fuerza y alcance para afectar per se la esfera jur ídica de
las demandantes, en tanto parti r de él no se desechará la pretensión
deducida en la sol ici tud de l icencia de construcción.
En otras palabras, el visto bueno, conformidad o
certi f icación a que hace referencia en el art ículo 35 fracción I I del
Reglamento de méri to está claramente relacionado con operaciones
catastrales (levantamientos topográficos, desl indes recti ficaciones o
aclaraciones de l inderos, as í como avalúos de inmuebles) y no así
con edificaciones como lo ser ía la construcción de una barda; por
tal motivo si la Secretar ía se posicionó sobre la edificación y no sobre
una operación catastral, poca o nula transcendencia tendrá dicho
posicionamiento al interior del proceso que se sigue ante la
Di rección de Catastro y Control Urbano para la autorización de la
barda dentro del predio con clave catastral **********.
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto esta Sala no pasa
por alto que en la especie cabe la posibi l idad que la Di rección de
Catastro y Control Urbano haya interpretado incorrectamente el
art ículo en que fundamento su requerimiento, y que en lugar de
referi rse al desl inde, como en todo caso debía hacerlo, se haya
referido a la edificación; es decir, en lugar de pedir el visto bueno
sobre la operación catastral, como era lo correcto, lo hicier a sobre
la construcción de la barda
Si eso fuera así, de cualquier modo la opinión impugnada
no causar ía -perjuicio a las demandantes, en razón de lo s iguiente:
Si una autoridad incorrectamente considera que la
opinión de otra le obl iga a resolver en determinado sentido un
asunto de su competencia y por lo tanto sol ici ta dicha opinión antes
de posicionarse sobre el mismo, esa sol ici tud será la que en todo
caso cause perjuicio a los particulares y no a la opinión per se, dado
que ésta en principio no tendr ía qué haberse pedido; además no
siendo obl igatoria, la autoridad no tendr ía, aunque lo crea, que
resolver haciendo caso a lo que en el la se diga.
Por otro lado si una autoridad incorrectamente considera
que la opinión de otra le obl iga a resolver en determinado sentido un
asunto de su competencia y as í resuelve, es claro que esa actuación,
y no la opinión, será la que deba impugnarse; en tanto la opinión
consti tuye solo un posicionamiento sin efectos vinculantes; es decir,
s in la fuerza para determinar su sentido, debe consi derarse i legal, en
tanto a través de el la se concede un valor superlativo a una opinión
que legalmente no posee.
Sobre esas bases es dable conclui r que si la Di rección de
Catastro y Control Urbano sol ici tó la opinión técnica de la Secretar ía
de Protección al Ambiente sobre la construcción de la barda, bajo la
falsa creencia de que esa opinión en sentido favorable era
indispensable para que a su vez el la estuviera en condiciones de
autorizar la l icencia de construcción; esa sol ici tud y no el acto de la
Secretaria es lo que en todo caso causa perjuicio a las
demandantes.
Ahora, s i la Di rección de Catastro y Control Urbano niega
la solici tud de l icencia con apoyo en la opinión de la Secretar ía,
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s iendo que ésta ni le obl iga, ni es un requisi to para que esa l ic encia
proceda, es claro que tal determinación será i legal y eventualmente
tendr ía que declararse su nul idad en caso de que se impugnara.
De lo anterior resulta que las demandantes, en el supuesto
que se plantea, debieron impugnar, en todo caso, el requeri miento
que hizo la Di rección de Catastro y Control Urbano sobre el visto
bueno, o en su defecto podrán hacer lo propio al momento en que
esa dependencia niegue la l icencia de construcción con base en la
opinión que expidió la Secretar ía de Protección al Am biente.
En suma, la opinión técnica impugnada no lesiona ningún
derecho subjetivo de las demandantes ni les genera alguna
afectación a su esfera jur ídica, ya sea que la Di rección de Catastro y
Control Urbano la hubiera sol ici tado en relación al desl inde o
respecto de la viabi l idad de la barda.
Sobre esas bases resulta procedente, sobreseer y se
sobresee el juicio promovido por ********** y ********** en contra de la
Di rección de Impacto Ambienta de la Secretar ía de Protección al
Ambiente y la propia Secretaría, ambas del Estado de Baja
Cali fornia; lo anterior, con fundamento en. lo dispuesto en los
art ículos 40 fracción I I de la Ley del Tr ibunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja Cali fornia.
Ahora bien para una mayor comprensión, es preci so
esgrimir que puntos en específ ico son los que causan perjuicio a mis
representadas, s iendo los s iguientes:
a).- Que se actual iza la causal de improcedencia prevista
en el numeral 40 fracción I I de la Ley que r ige este Tr ibunal, ya que la
opinión técnica impugnada, no afecta los intereses jur ídicos de los
demandantes.
b).- Que la opinión técnica solici tada a la Di rección de
Impacto Ambiental de la Secretaría de Protección al Ambiente del
Estado de Baja Cali fornia, por parte de la Di rección de Catastro y
Control Urbano de Ensenada, no tiene ningún valor para la
autorización de construcción de la barda ante la Di rección de
Catastro y Control Urbano de Ensenada, dado que esta ult ima se
confundió y debió referi rse únicamente a operaciones catastrales.
c).- Que la interpretación que se le da art ículo 35 fracción
I I del Reglamento de Catastro Inmobi l iario del municipio de
Ensenada, se refiere a operaciones catastrales, que en este caso no
es otra más que el desl inde sobre el predio en el que se pretendía
construi r la barda, y no así con -edificaciones" como lo ser ía la
construcción de una barda.
En relación al punto a), relativo a que se actual iza la
causal de improcedencia prevista en el numeral 40 fracción I I de la
Ley del Tr ibunal de lo Contencioso Administra tivo del Estado de Baja
Cali fornia, ya que la opinión técnica impugnada, no afecta los
intereses jur ídicos de los demandantes.
Se tiene que el Magistrado A quo, violó en perjuicio de
mis representadas el art ículo 81 fracción I y I I de la Ley del Tr ibunal
de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja Cali fornia dado
que éste al resolver, fue omiso en real izar una f i jación clara y precisa
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de los puntos controvertidos y de los fundamentos legales, como lo
pasare a demostrar a continuación:
Tenemos que el Magistrado A quo en el considerando
QUINTO de la sentencia hoy recurr ida invoca que se actual iza la
causal de improcedencia prevista en el numeral 40 fracción I I de la
Ley del Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja
Cali fornia, aseverando que la opinión técnica impugnada por las
demandantes no lesiona ninguno de sus derechos subjetivos y por
ende no genera una afectación subjetiva a su esfera jur ídica.
Pues bien es preciso señalar que a mis representadas, el
acto impugnado contrario a lo que señala el Magistrado A-quo, s i les
lesiona, afecta sus intereses y trasciende a su esfera jur ídica, ya que
el hecho de sol ici tarle a la Secretar ía de Protección al Ambiente del
Estado de Baja Cali fornia su visto bueno o aprobación para la
construcción de la barda sol ici tada en el terreno de su propiedad,
no se generó de mutuo propio, s ino que esto deviene de la
instrucción precisa de que fueron objeto por parte de la Di rección de
Catastro y Control Urbano de la Secretar ía de Administración Urbana
del H. Ayuntamiento de esta ciudad de Ensenada Baja Cali fornia, as í
también de que por disposición de Ley, su anuencia o conformidad
debe de ser recopilada, dado que así lo prescribe el art ículo 35
fracción I I del Reglamento de Catastro Inmobi l iario para e l Municipio
de Ensenada, mismo que textualmente reza:
“ . . . cuando el predio o área objeto de operaciones
catastrales col inde o pueda ser afectado por la existencia de
propiedad pública o zona federal, marít ima o terrestre, por arroyos,
r íos, esteros, lagunas, presas, canales, drenes, acueductos deberá
acompañarse de la certi f icación, conformidad o visto bueno de la
dependencia federal o estatal que corresponda, en el que
manifieste estar de acuerdo sobre la ubicación de mojoneras y
delimitación del predio colindante o, en su defecto, del acta
ci rcunstanciada a que se refiere el art ículo 32 del reglamento, en
donde conste la as istencia y f i rma de las personas representantes de
las Dependencias involucradas durante la real ización de los trabajos
topográficos de que se trate, manifestando su conformidad o las
observaciones que juzguen pertinentes"
Como se desprende del párrafo antes trascri to, se observa
que se uti l i za el vocablo -deberá" (refi r iéndose a la certi f icación,
conformidad o visto bueno) es decir no se le ofrece a mis
representadas la oportunidad de que a su elección decidan. ¡si
obtienen o no! la anuencia o conformidad de la dependencia
federal o estatal que corresponda, s ino que es una obl igación
señalada en el ci tado precepto, luego entonces contr ario a lo
señalado por el Aguo, su opinión sol ici tada por mis mandantes, no es
únicamente por que así sea su voluntad sino que es un mandato de
Ley, dado que de no obtenerla, por ende no se podrá obtener el
permiso de construcción de la barda sol ici tada, a la Di rección de
Catastro y Control Urbano de este municipio de Ensenada Baja
Cali fornia.
Luego entonces se advierte a todas luces. que el acto
combatido es decir la opinión negativa dictada por la Di rección de
Impacto Ambiental de la Secretaría de Protec ción al Ambiente del
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Estado de Baja Cali fornia para la construcción de la barda de
cuenta, s i afecta los intereses jur ídicos de mi representada, porque
el la incide di rectamente en que la diversa dependencia
denominada la Di rección de Catastro y Control Urb ano de la
Secretaría de Administración Urbana del H. Ayuntamiento de esta
ciudad de Ensenada Baja Cali fornia , no otorgue el permiso
correspondiente.
Por otra parte, Señores Magistrados es importante hacer
notar que mis mandantes, por el hecho de haber so l ici tado la
opinión de la Secretar ía de Protección al Ambiente del Estado de
Baja California para la construcción de la barda de cuenta, no lo
hizo solamente por ejercer su derecho de petición, dado que como
ha quedado demostrado esto se real izó por mandato de Ley, a f in de
cumpli r el protocolo que le fue dictado por la Di rección de Catastro
y Control Urbano de la Secretar ía de Administración Urbana del H.
Ayuntamiento de esta ciudad de Ensenada Baja Cali fornia, a fin de
obtener el referido permiso, por lo tanto; es claro, que su negativa o
respuesta afecta di rectamente a la esfera jur ídica de mis
mandantes.
En relación al punto b), relativo a que la opinión técnica
sol ici tada a la Di rección de Impacto Ambiental de la Secretar ía de
Protección al Ambiente del Estado de Baja Cali fornia, por parte de la
Di rección de Catastro y Control Urbano de la Secretaría de
Administración Urbana del H. Ayuntamiento de Ensenada Baja
Cali fornia, no tiene ningún valor para la autorización de construcción
de la barda, dado que ésta últ ima se confundió y debió referi rse
únicamente a operaciones catastrales.
Tenemos que el A quo, violó en perjuicio de mis
poderdantes el art ículo 81 fracción I y I I de la Ley del Tr ibunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja Cali forn ia, dado que
al resolver fue omiso en real izar una f i jación clara y precisa de los
puntos controvertidos y de los fundamentos legales, como lo pasaré
a demostrar a continuación:
Se tiene que el Magistrado A quo asevera q ue la opinión
técnica sol ici tada a la Di rección de Impacto Ambiental de la
Secretaría de Protección al Ambiente del Estado de Baja Cali fornia
no tiene ningún valor para la autor ización de construcción de la
barda ante la Di rección de Catastro y Control Urbano de Ensenada,
ya que ésta últ ima se confundió y debió, referi rse únicamente a
operaciones catastrales.
Lo cierto es: que el A quo, no fundamenta ni motiva su
aseveración relativa a que la opinión técnica de la Di rección de
Impacto Ambiental de la Secretaría de Protección al Ambiente del
Estado de Baja Cali fornia no tiene ningún valor para la autorización
de la construcción de la barda, tampoco señala en que se
fundamenta para afi rmar que la Di rección de Catastro y Control
Urbano de la Secretaría de Administración Urbana del H.
Ayuntamiento de esta ciudad de Ensenada Baja Cali fornia, se
confundió y debió referi rse únicamente a operaciones catastrales.
Luego entonces se tiene, que el A quo solo se basa en
apreciaciones subjetivas y uni laterales, s in sustento legal alguno,
asimismo señores Magistrados me pregunto: ¿Porque éste (El Aquo)
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no l lamó a juicio a la 'Di rección de Catastro y Control Urbano de
Ensenada a f in de que ésta informara, -en que sentido y -con que
objeto motivo o f in, le requirió a mis representadas el visto bueno,
certi f icación o conformidad de la Di rección de Impacto Ambiental
de la Secretar ía de Protección al Ambiente, del Estado de Baja
Cali fornia?.
Cabe señalar que mis representadas en su escri to inicial
de demanda, plasmaron como Tercero Perjudicado a la referida
Dirección de Catastro y Control Urbano de Ensenada, mas sin
embargo en el auto admisorio de la misma, en su párrafo tercero en
la parte que interesa, textualmente reza:
"En relación al señalamiento del Di rector de Catastro y
Control Urbano de la Secretar ía de Administración Urbana de
Ensenada, Baja Cali fornia, como tercero perjudicado, esta Sala
resuelve que de conformidad con el art ículo 31 fracción IV de la Ley
que r ige este Tribunal, no ha lugar admiti r su intervención en la
presente controversia".
Por lo que tenemos, que nos fue negado corno tercero
perjudicado, la intervención de la Di rección de Catastro y Control
Urbano de la Secretaría de Administración Urbana del H.
Ayuntamiento de ésta ciudad de Ensenada Baja California, siendo
que debió habérsele l lamado a juicio, en vi rtud de que por
instrucciones de ésta, fue que mis representadas sol ici taron a
Dirección de Impacto Ambiental de la Secretar ía de Protección al
Ambiente del Estado de Baja Cali fornia, el visto bueno o
conformidad a f in de poder obtener el permiso para la construcción
de la barda.
Por otro lado, es preciso señalar que contrario a lo que
afi rma el Magistrado A quo la opinión técnica es decir (el visto
bueno, conformidad o certi f icación) que señala el numeral 35 en su
fracción I I del Reglamento de Catastro Inmobi l iario para el Municipio
de Ensenada, s i t iene valor para la autorización de la construcción
de la barda, tan es as í que sin ésta, la Di rección de Catastro y
Control Urbano, negaría el permiso para la construcción de la barda,
pues sol ici tó su anuencia, motivo de la presente controversia.
As í mismo esa fue la instrucción de la que fuimos objeto
por parte de la Di rección de Catastro y Control Urbano y Control
Urbano de Ensenada, que se debería que obtener la certi f icación,
conformidad o visto bueno de la Dependencia Estatal que
corresponda en el caso concreto la Di rección de Impacto Ambiental
de la Secretar ía de Protección al Ambiente del Estado de Baja
Cali fornia, manifestando si está de acuerdo sobre la ubicación de
mojoneras y del imitaciones del predio col indante, y esto apl ica en el
caso en que la construcción pudiera ser afectada por la existencia
de arroyos, r íos, laguna, zona federal marít ima o terrestre, etc. (ver
texto art ículo 35 fracción I I del Reglamento de Catastro Inmobi l iario
del Municipio de Ensenada)
Por lo tanto tenemos, que según la fracción I I del diverso
35 en comento, el procedimiento administrativo para obtener el
permiso de construcción de una barda, señala que la Di rección de
Catastro y Control Urbano (encargada de otorgarlo), se deberá
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cerciorar a través de la dependencia federal o estatal que
corresponda, (sol ici tando su anuencia u opinión técnica) s i dicha
construcción no col inde o pueda ser afectada por la existencia de
arroyos, r íos, laguna, zona federal marít ima o terrestre, y s i bien ésta
no afecta tales s i t ios, entonces la Dirección de Catastro y Control
Urbano y Control Urbano de Ensenada, podrá autorizar el permiso de
construcción de cuenta.
En lo que hace a que la Di rección de Catastro y Control
Urbano del Municipio de Ensenada, se confundió y que el visto bueno
sol ici tado Dirección de Impacto Ambiental, debió referi rse
únicamente a operaciones catastrales, tenemos que efectivamente
la primera NUNCA SE CONFUNDIÓ, el lo es as í dado que
efectivamente se refi r ió a operaciones catastrales, ya que
obviamente antes de construi r una barda se deberá de
primeramente real izar un desl inde del predio, 'y mediante el mismo la
autoridad se cerciorará si este es afectado por la presencia de
arroyos, r íos, lagunas, zona federal marít ima o terrestre, etc., luego
entonces es por el lo que la Di rección de Catastro sol ici tó la
anuencia de la Di rección de Impacto Ambiental de la Secretaría de
Protección al Ambiente del Estado de Baja Cali fornia.
Resulta obvio por evidente que la Di rección de Impacto
Ambiental de la Secretaría de Protección al Ambiente del Estado de
Baja California, no es la encargada de otorgar permisos de
construcción a los particulares, sino que ésta solo revisa o se cerciora
mediante las operaciones catastrales (desl inde) s i el predio en el que
se pretende construi r una barda, colinda o puede ser afectado por
la existencia de arroyos, r íos, lagunas, zona federal marít ima o
terrestre, etc., asimismo en caso de que no exista ninguna de las
s i tuaciones anteriormente mencionadas, se estará en apti tud de
poder obtener el permiso de construcción, por parte de la Di rección
de Catastro y Control Urbano del municipio de Ensenada, luego
entonces QUE QUEDE CLARO esta ult ima dependencia, nunca se
equivocó al pedir la anuencia o visto bueno a la Di rección de
Impacto Ambiental, s ino que es un requisi to de ley, conforme lo
establece el artículo 35 fracción I I del Reglamento de Catastro
Inmobi l iario del municipio de Ensenada, derivado de la sospecha de
la otorgante del permiso, de que el área objeto de operaciones
catastrales, col inde o pueda ser afectado por la existencia de
propiedad publica o zona federal, marít ima o terrestre, por arroyos,
r íos, esteros, lagunas, presas, canales, drenes.
En relación al punto c), relativo a que la interpretación
que se le da art ículo 35 fracción I I del Reglamento de Catastro
Inmobi l iario del Municipio de Ensenada, se refiere únicamente a
operaciones catastrales, y que en este caso no es otra más, que el
desl inde sobre el predio en el que se pretendía construir la barda, y
no así con edificaciones como lo ser ía la construcción de una barda.
Tenemos que el A quo violó en perjuicio de mis
representadas art ículo 81 fracción I y I I de la Ley del Tr ibunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja Cali fornia, dado que
al resolver fue omiso en real izar una f i jación clara y precisa del punto
controvertido y de los fundamentos legales, como lo pasaré a
demostrar a continuación:
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Se tiene que el Magistrado A quo asevera que la
interpretación para el art ículo 35 fracción I I del Reglamento de
Catastro Inmobi l iario del municipio de Ensenada va encaminada a
operaciones catastrales, es decir al desl inde sobre el predio que se
pretendía construi r la barda y no a la construcción en s í de la barda.
Lo cierto es que no fundamenta ni motiva el A quo porque
asevera que dicho art ículo anteriormente citado, se refiere a
operaciones catastrales (desl inde) sobre el predio en el que se
pretendía construi r la barda, ya que sólo se esta basando en
apreciaciones subjetivas y por lo tanto uni laterales, asimismo cabe
señalar que el A quo no admitió como tercero perjudicado a la
Di rección de Catastro y Control Urbano del Municipio de Ensenada,
ni con posterioridad lo l lamó a juicio a f in de que se apoyara en el
dicho de ésta, a f in de que la interpretación del art ículo no fuera
uni lateral para poder dictar la sentencia hoy recurr ida.
Si bien es cierto el multi referido art ículo 35 fracción I I del
Reglamento de Catastro Inmobi l iario del Municipio de Ensenada,
efectivamente se refiere a operaciones catastrales, es decir, desl inde
para efectos prácticos, más sin embargo tenemos que antes de
obtener el permiso para construi r, pr imeramente se realiza un
deslinde a f in de que la autoridad federal o estatal correspondiente
en el caso concreto la Di rección de Impacto Ambiental de la
Secretaría de Protección al Ambiente del Estado de Baja Cali fornia
se cerciore, veri fique si el predio col inda o se pueda ver afectado
por la existencia de arroyos, r íos, laguna, zona federal marít ima o
terrestre, etc.
Por lo tanto tenemos que el protocolo para la'
autorización de construcciones requiere de un desl inde previo, a la
autorización a f in de que se determine si es viable y congruente el
autorizar dicha construcción.
Asimismo la anuencia solici tada por nuestra parte a la
referida Dirección de Impacto Ambiental de la Secretaría de
Protección al Ambiente del Estado de Baja Cali fornia, no fue para
que ésta nos autorizará la construcción de la barda, ni tampoco
para que nos determinara ¡que medidas tendr ía la barda o con que
materiales debería de construi r!, fue simplemente como ya se
mencionó l íneas arriba para que dicha dependencia estatal se
cerciorara o veri ficara si el predio o área objeto de óperaciones
catastrales, col inda o pudiere ser afectado por la existencia de
arroyos, r íos, laguna, zona federal marít ima o terrestre, etc. y con
el lo, cumplir con el 'protocolo establecido para la obtención de
permisos de construcción. Se aclara de nueva cuenta, que la
sol ici tud de dicha opinión técnica, no fue a instancia nuestra, s ino
por instrucción precisa de la dependencia municipal encargada de
otorgar el permiso de cuenta.
Por lo tanto no son congruentes las apreciaciones que
realiza el A quo; porque una cosa es el desl inde, es decir, las
operaciones catastrales y otra es en s í, la construcción o edificación
de la barda, y el lo queda claro, dado que el multici tado art ículo 35
fracción I I del Reglamento de Catastro Inmobi l iario del Municipio de
Ensenada, se refiere a operaciones catastrales (desl inde).
SENTENCIA DE PLENO EXP: 68/2012 T.S.
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Más sin embargo se tiene, que la no obtención del visto
bueno, certi f icación o conformidad por parte de Dirección de
Impacto Ambiental de la Secretaría de Protección al Ambiente del
Estado de Baja Cali fornia, equivale a que la dependencia municip al
niegue el permiso de construcción de la barda.
Por todo lo anteriormente vertido en el presente agravio,
deberá de revocarse la sentencia impugnada, dado que la misma es
violatoria del artículo 81 fracción I y I I de la Ley del Tr ibunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja Cali fornia, dado que
el A-quo al resolverla fue omiso en real izar una f i jación clara y
precisa de los puntos controvertidos y de los fundamentos legales en
los que se apoyó al decretar el sobreseimiento del juicio por la
causal contenida en la fracción I I del art ículo 40 de la Ley del
Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja
Cali fornia, esto es según su apreciación, por no afectar los intereses
jur ídicos de mi representadas.
Por lo anterior, es que so l ici to que la sentencia
impugnada sea revocada y en su lugar se dicta una nueva en la que
sean considerados los agravios vertidos en nuestro escri to inicial de
demanda y asimismo se ha l lamado a juicio la Di rección de Impacto
Ambiental de la Secretaría de Protección al Ambiente del Estado de
Baja Cali fornia, a f in de que intervenga en el presente expediente. ”
CUARTO.- Son infundados los agravios que hace valer
la recurrente, por lo siguiente.
La inconforme alega, en lo sustancial , que la
sentencia recurr ida viola el artículo 81, fracciones I y I I , de la
Ley que r ige a este Tribunal, al no contener una fi jación clara y
precisa de los puntos controvertidos; que contrario a lo que
determinó la Sala, el acto impugnado sí lesiona su interés
jurídico, toda vez que la sol icitud de visto bueno o aprobación
para la construcción de una barda, en el terreno de su
propiedad, se hizo por instrucciones precisas de la Dirección de
Catastro y Control Urbano de la Secretaría de Administración
Urbana del Ayuntamiento de Ensenada.
Que el numeral 35, fracción I I , del Reglamento de
Catastro Inmobil iario para el Municipio de Ensenada, establece
que cuando el predio o área objeto de operaciones catastrales
col inde o pueda ser afectado por la existencia de propiedad
públ ica o zona federal, marítima, terrestre, por arroyos, r íos,
esteros, lagunas, presas, canales, drenes o acueductos, deberá
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acompañarse de la certificación, conformidad o visto bueno de
la dependencia federal o estatal que corresponda, en el que
manifieste estar de acuerdo sobre la ubicación de las mojoneras
y del imitación del predio col indante o, en su defecto, del acta
circunstanciada a que se refiere el artículo 32 del Reglamento,
en donde conste la asistencia y firma de las personas
representantes de las Dependencias involucradas durante la
real ización de los trabajos topográficos de que se trate,
manifestando su conformidad a las observaciones que juzguen
pertinentes.
Estima, que de conformidad con dicha disposición
reglamentaria, la anuencia o conformidad de la dependencia
federal o estatal que corresponda, no es opcional, sino que es
necesario obtenerla para que se conceda el permiso de
construcción de la barda, y que por el lo, la determinación
impugnada sí afecta su interés jurídico; que sol icitó la opinión
de la autoridad demandada, por mandato de Ley, a f in de
cumpl ir con el protocolo dictado por la Dirección de Catastro y
Control Urbano del Ayuntamiento de Ensenada.
Que la sentencia recurrida viola en su perjuicio el
artículo 81, fracciones I y I I de la Ley que r ige a este Tribunal,
por omitir la fi jación clara y precisa de los puntos controvertidos,
al establecer que la opinión técnica en cuestión, no tiene
ningún valor para la autorización de la construcción de la barda
ante la Dirección de Catastro y Control Urbano, ya que esta se
confundió y debió referirse únicamente a operaciones
catastrales, que no se funda ni motiva tal determinación, la cual
dice, se basa en apreciaciones subjetivas sin sustento alguno.
Manifiesta, que en el auto admisorio les fue negada la
intervención como tercero perjudicado de la citada Dirección,
no obstante que la señalaron como tal , que debió habérsele
l lamado a juicio, ya que fue por instrucciones de esta que
sol icitó a la demandada el visto bueno o conformidad , a fin de
obtener el permiso para la construcción de la barda.
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Que atendiendo al artículo 35, fracción I I del
Reglamento de Catastro Inmobil iario del Municipio de
Ensenada, para obtener el referido permiso, la Dirección de
Catastro y Control Urbano, se debe cerciorar a t ravés de la
dependencia federal o estatal que corresponda, sol icitando su
anuencia u opinión técnica, si dicha construcción no col inda o
pueda ser afectada por la existencia de arroyos, r íos, lagunas,
zona federal marítima o terrestre, y en el supuesto de que no
afecte tales sitios, se podrá otorgar el permiso de construcción.
Afirma, que contrario a lo resuelto por la Sala, la
demandada no se confundió, dado que sí se refir ió a
operaciones catastrales, toda vez que antes de construir la
barda, debe real izarse un desl inde del predio, mediante el cual
la autoridad se cerciorará si éste es afectado por la presencia
de arroyos, r íos, lagunas, zona federal o marí tima, etcétera, que
por el lo la Dirección de Catastro sol icitó la anuencia de la
autoridad demandada.
Sostiene, que es obvio que la autoridad demandada
no es la competente para otorgar permisos de construcción a
particulares, pues únicamente revisa a través de las
operaciones catastrales, s i el predio en el que se pretende
construir una barda se encuentra afectado en los términos antes
indicados.
Dice que la determinación consistente, en que la
disposición contenida en la fracción I I del artículo 35 del
Reglamento de Catastro Inmobil iario del Municipio de
Ensenada, se refiere únicamente a operaciones catastrales, que
en el caso es el desl inde del predio en cuestión , y no la
construcción de la barda; no está fundada ni motivada; que si
bien es cierto lo anterior, para obtener un permiso de
construcción, en primer término debe real izarse un desl inde, a
fin de que la autoridad federal o estatal correspondiente, se
cerciore s i el predio col inda o se puede ver afectado en los
términos antes indicados.
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Finalmente, refiere que las apreciaciones del resolutor
de origen no son congruentes, ya que una cosa es el d esl inde,
es decir, las operaciones catastrales, y otra, la construcción o
edif icación de la barda; que la no obtención del visto bueno,
certificación o conformidad, por parte de la autoridad
demandada, equivale a que la dependencia municipal niegue
el permiso de construcción de la barda; que por lo anterior,
sol icita se revoque la resolución impugnada, se consideren los
motivos de inconformidad que hizo valer en su escrito de
demanda, y se l lame a juicio a la Dirección de Impacto
Ambiental de la Secretaría de Protección al Ambiente del
Estado.
Como se anticipó el agravio en estudio es infundado
por lo siguiente.
En primer término, cabe señalar, que de la lectura de
la sentencia que se revisa se advierte que, contrario a lo que
afirma el recurrente, sí contiene la fi jación clara y precisa de los
puntos controvertidos, en términos de lo dispuesto en las
fracciones I y I I del artículo 81 de la Ley que rige a este Tr ibunal,
al indicarse en el primer resul tando, la determinación
impugnada y en el considerando Quinto, las razones por las que
no lesiona el interés jurídico de la parte actora, en los siguientes
términos:
Resultando primero
“1.- Que por escri to recibido en esta Tercera Sala el trece
de agosto de dos mi l doce, la parte demandante promovió juicio
contencioso administrativo en contra del Secretario de Protección al
Ambiente y del Di rector de Impacto Ambiental, ambos del Gobierno
del Estado de Baja Cali fornia; y señaló como acto impugnado el
s iguiente:
“La resolución administrativa fechada en Ensenada , Baja
Cali fornia el 04 de jul io de 2012, con número de expediente **********
dictada por la Di rectora de Impacto Ambiental, de la Secretaría de
Protección al Ambiente del Estado de Baja Cali fornia...”
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Del Considerando Quinto
QUINTO.- Antes de analizar los motivos de inconformidad
que expresó la parte actora en su demanda, es pertinente hacer una pequeña digresión a f in de analizar s i en la especie se actual iza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley del Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja Cali fornia.
En méri to de lo anterior este Tr ibunal da cuenta que, en la
especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el art ículo 40 fracción I I de la Ley que r ige a este Tr ibunal, en tanto la
opinión técnica impugnada por las demandantes no lesiona ninguno de sus derechos subjetivos y ni les genera una afectación objetiva a su esfera jur ídica.
Se sostiene lo anterior, toda vez que dicha opinión no tiene ningún valor al interior del proceso que se s igue ante la Di rección de Catastro y Control Urbano para la autorización de la barda dentro del predio con clave catastral ********** que sol ici taron las demandantes; por tal motivo, su emisión y contenido en nada les perjudica. Se afi rma que no tiene ningún valor, en tanto versa sobre un aspecto que no fue sol ici tado por la Di rección de Catastro y Control Urbano.
Para clari ficar lo anterior es menester tener presente el contexto del que emana la presente controversia; por lo que enseguida se puntualizarán sus aspectos más relevantes:
I . El veintisiete de abri l de dos mi l doce las ahora demandantes sol icitaron a la Di rección de Catastro y Control Urbano su autorización para construi r una barda dentro del predio con clave catastral ********** .
I I. El nueve de mayo de dos mi l doce, la citada Dirección hizo ver a las sol ici tantes que para expedir la autorización era necesario que, en términos del art ículo 35 fracción I I del Reglamento del Catastro Inmobi l iario para el Municipio de Ensenada, se
acompañara el v isto bueno de la Secretar ía de Protección al Ambiente del Estado.
Aquí es preciso aclarar que el visto bueno sol ici tado era sobre el desl inde que debe acompañarse a la sol ici tud de l icencia de construcción, y no así sobre la construcción de la barda; e sto es as í en tanto el art ículo 35 fracción I I del ci tado reglamento se refiere a dicho deslinde, el cual consti tuye una operación catastral y no a la barda misma, la cual es una edif icación, que por lo mismo se encuentra reglamentada en un ordenamiento di verso.
En efecto, s i bien en el cuerpo del oficio signado por la Di rección de Catastro y Control Urbano no se asentó con claridad sobre que debía versar el visto bueno sol ici tado a las demandantes; al haberse emitido con base en el art ículo 35 fracción I I del Reglamento del Catastro Inmobil iario, el cual trata sobre operaciones catastrales, debe entenderse (sobre todo partiendo de la presunción de buena fe y legalidad que enviste a todo acto de la administración pública) que la citada Dirección se refer ía al visto bueno sobre una operación catastral, que en este caso no podía ser otra que el desl inde sobre el predio en que se pretendía construi r la barda.
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I I I . Al parecer esto últ imo no lo tuvieron en claro las
demandantes y el catorce de mayo de este año, por conducto de su
representante, sol ici taron a la refer ida Secretaría el visto bueno
sobre la construcción de la barda; a lo cual se le dio respuesta
mediante opinión técnica de fecha cuatro de jul io de dos mi l doce.
Como puede notarse de la reseña anter ior, por un error
(quizá provocado por la forma por demás lacónica en que la
Di rección de Catastro y Control Urbano elaboró su requerimiento),
las demandantes sol ici taron a la Secretar ía de Protección al
Ambiente el visto bueno sobre la construcción de la barda, cuando
lo que se les había pedido era que obtuvieran la certi f icación,
conformidad o visto bueno del desl inde que debe acompañarse a la
sol ici tud de l icencia de construcción.
De lo anterior se colige que, como la opinión sobre la
viabi l idad de la barda nunca fue sol ici tada por la Di rección de
Catastro y Control Urbano, no existen elementos para suponer que
esa dependencia habrá de tomarla en cuenta al momento de
resolver s i autoriza o no dicha barda; aunándose a el lo que no existe
disposición alguna que la obl igue a resolver en base a el la.
En efecto, la Di rección de Catastro y Control Urbano
pude (sic) vál idamente rechazar la opinión técnica o apartarse de
sus conclusiones, primero, porque no versa sobre lo que requiere
para tomar su determinación; y segundo, dado que no existe una
norma que la obl igue a tomarla en cuenta.”
En relación con los diversos argumentos en que el
inconforme apoya su agravio, conviene precisar el contenido
de los artículos 32 y 35, fracción I I del Reglamento de Catastro
Inmobil iario del Municipio de Ensenada, 6, fracción XX, 193, 194
y 200, de la Ley de Desarrol lo Urbano del Estado, 60, 61 y 62 de
la Ley de Edificaciones Del Estado, 271, 273, 274, 275, 276 y 284
del Reglamento de la Ley de Edif icaciones para el Municipio de
Ensenada, Baja Cal ifornia.
Del Reglamento de Catastro Inmobil iario del
Municipio de Ensenada.
“ARTICULO 32.- Las operaciones de deslinde catastral
y las de valuación de inmuebles de carácter individual se
desarrol larán conforme a las s iguientes reglas:
I. - La operación de que se trate se real izará en el
lugar señalado en la orden emitida por la Di rección de
Desarrol lo Urbano y Ecología.
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I I . - Si al presentarse el técnico o perito designado al
lugar en donde deba practicarse la operación catastral, no
estuviere el propietario o poseedor o los vecinos de
inmuebles colindantes, les dejará citatorio con la persona
que se encuentre en dicho lugar para que, a hora
determinada del día s iguiente, los espere a efecto de
desahogar y real izar el trabajo catastral ordenado; s i as í no
lo hicieren, la operación y los trabajos catastrales e iniciarán
con quien se encuentre en el lugar vis i tado. La ausencia de
los interesados citados legalmente, no será motivo para
suspender la ejecución de dichas operaciones.
I I I . - Al inicio de los trabajos catastrales, los técnicos o
el peri to designado que en el la intervengan, se deberán
identi ficar ante la persona con quien se entienda la
di l igencia, la cual deberá permiti r el acceso al predio o
inmueble objeto de la misma, para cer ti f icar y determinar
las característ icas del inmueble, sus dimensiones, medidas y
colindancias.
IV.- De toda operación se levantará acta en la que
se hará constar en forma ci rcunstanciada los hechos y la
descripción de las caracter íst icas del bien inmueble objeto
de la operación, dimensiones, orientación, col indancias, en
su caso, materiales de construcción y demás datos que
conforme a los manuales técnicos se requieran. Las
descripciones y los hechos consignados en las actas hacen
pruebas de su existencia, para efectos de determinación del
valor del suelo o del suelo y la construcción.
V.- Los propietarios, poseedores, vecinos col indantes
e interesados, podrán formular las observaciones que
estimen convenientes, para insertarlas al f inal de acta, y se
sol ici tará su f i rma para constancia; en caso de no obtener
su conformidad con lo asentado o si se negarán a f i rmarla,
dicha ci rcunstancia se asentará en la propia acta sin que
esto afecte la val idez y valor probatorio de la misma. ”
“ARTÍCULO 35.- Las operaciones catastrales en las
que intervengan peri tos registrados se presentarán a la
Secretaría de Administración Urbana para su certi f icación y,
veri ficación, previo el pago de derechos que corresponda y
bajo las s iguientes bases:
I I. - Cuando el predio o área objeto de operaciones
catastrales colinde o pueda ser afectado por la existencia
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de propiedad pública o zona federal, marít ima o terrestre,
por arroyos, r íos, esteros, lagunas, presas, canales, drenes,
acueductos, carreteras, autopistas o derechos de vía, l ínea
de transmisión de energía eléctr ica, estaciones y
subestaciones eléctricas, ductos o plantas de
almacenamiento de petróleo o sus derivados, vías de
ferrocarri l , monumentos arqueológicos, históricos o art íst icos,
aeropuertos e inmuebles destinados por la Federación o el
Estado a un servicio público, y se presente a la Secretar ía de
Administración Urbana para su revisión y certi f icación,
deberá acompañarse de la certi f icación, conformidad o
visto bueno de la Dependencia federal o estatal que
corresponda, en el que manifieste estar de acuerdo sobre la
ubicación de mojoneras y delimitación del predio
colindante o, en su defecto, del acta ci rcunstanciada a que
se refiere el art ículo 32 de este Reglamento, en donde
conste la asistencia y f i rma de las personas representantes
de las Dependencias involucradas durante la real ización de
los trabajos topográficos de que se trate, manifestando su
conformidad o las observaciones que juzguen pertinentes.”
De la Ley de Desarrol lo Urbano del Estado.
“ARTICULO 6.- Para efectos de este Ley se entiende
por:
…
XX.- Secretar ía: la Secretar ía de Infraestructura y
Desarrol lo Urbano del Estado;
…”
“ARTICULO 193.- Las acciones de urbanización de
adecuación f ís ica y espacial relativas a la edificación
comprenden:
I. Las propias de la arquitectura e ingeniería civi l que
transforman el espacio de una área, un predio o lote de
suelo urbanizado para hacer posibles las actividades
humanas, de acuerdo al uso o destino determinado en los
Planes y Programas de Desarrol lo Urbano y las declaratorias
correspondientes;
I I. Las relativas a la ampliación, reestructuración o
mejoramiento de los edificios o espacios acondicionados
existentes;
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I I I . Las inherentes a la preservación, restauración y
conservación de las mismos, en especial las relat ivos al
patr imonio histórico cultural; y,
IV. Las referidas al acotamiento, aseguramiento,
demolición, saneamiento y mantenimiento de predios y
f incas, que garanticen tanto la seguridad y la salud pública,
como su armónica integración a su contexto urbano. ”
“ARTICULO 194.- Las obras de edif icación se
clasi fican en:
I. Obras de edificación nueva: las relativas a los
elementos técnicos de construcción para dar a los lotes de
suelo urbanizado, un aprovechamiento específ ico conforme
a las declaratorias de usos y destinos;
I I. Obras para la remodelación o ampliación de la
edificación: las relativas a los elementos técnicos de
construcción existentes, para modif icarlas y permiti r un
aprovechamiento específ ico simi lar o di ferente al anterior;
I I I . Obras para la conservación de la edif icación: las
relativas a los elementos técnicos de construcción
existentes, para su preservación o reestructuración; y
IV. Obras para la seguridad y sanidad de lotes y
edificios: las relativas a los elementos técnicos de
construcción en predios y f incas existentes, necesarias a
realizar cuando el estado de los mismos no pueda garantizar
la seguridad y salud pública.”
“ARTICULO 200.- Los Ayuntamientos deberán sol ici tar
a la Secretar ía, dictamen de congruencia previo a la
expedición de la l icencia de construcción en los casos
previstos en el Art ículo 60, fracciones I a IV y 61 de la Ley de
Edificaciones del Estado .”
De la Ley de Edificaciones del Estado.
“ARTICULO 60. DICTAMENES DE CONGRUENCIA. Los
Ayuntamientos sol ici tarán a la Secretar ía de Asentamientos
Humanos y Obras Públ icas, dictamen de congruencia
respecto al Plan Estatal de Desarrol lo, previo a la expedición
de la Licencia de Construcción en las edificaciones
s iguientes:
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I . Instalaciones industr iales extractivas.
I I. Instalaciones industr iales de transformación.
I I I. Las ubicadas fuera de los centros de población, y
IV. Las no consideradas en los programas de
desarrol lo urbano.”
“ARTICULO 61. MANIFIESTO DE IMPACTO AMBIENTAL.
Los ayuntamientos sol ici tarán a los Propietarios o
Poseedores, previo a la expedición de la l icencia de
construcción, el manifiesto de impacto ambiental que emite
la Di rección de General de Ecología del Estado, en los
términos de la Ley del Equi l ibrio Ecológico y de Protección al
Ambiente del Estado de Baja Cali fornia.”
“ARTICULO 62. OBTENCION DE LAS LICENCIAS DE
CONSTRUCCION. En los Reglamentos se determinarán los
documentos necesarios para la obtención de la Licencia de
Construcción, para cada una de las s iguientes modalidades:
I. Obra nueva;
I I. Ampliación y/o modificación;
I I I. Reparación;
IV. Demolición.
V. Regularización.
VI. Movimiento de Tierra.
VII. Instalación, modificación o reparación de
ascensores para personas, montacargas, escaleras
mecánicas o cualquier otro mecanismo de transporte
electromecánico, y;
VII I. En los casos que señala el Art ículo 60 de esta
Ley, la Autoridad Municipal recabará dictamen de
congruencia previamente a la expedición de la Licencia de
Construcción, para lo cual enviará a la Secretar ía de
Asentamientos Humanos y Obras Púb licas del Estado, la
documentación de las sol ici tudes que encuadren en este
supuesto, quien tendrá 30 días hábi les para dictaminar al
efecto; de no responder dentro del término señalado se
tendrá por contestado afi rmativamente.
Estos dictámenes causarán los derechos de acuerdo
con las tari fas establecidas en la Ley de Ingresos Estatal
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vigente. Se establecerán en los Reglamentos los plazos
máximos en los cuales la Autoridad Municipal resolverá si
otorga o no la Licencia de Construcción para cada una de
las modalidades anotadas en este Art ículo.”
Del Reglamento de la Ley de Edificaciones para el
Municipio de Ensenada, Baja Cal ifornia .
“ARTÍCULO 271. OBLIGATORIEDAD DE LA L ICENCIA DE
CONSTRUCCIÓN. La Licencia es el documento of icial
expedido por la Di rección mediante el cual se autoriza a los
particulares o a las autoridades de los tres niveles de
gobierno a construi r, ampliar, trasladar, reparar, remodelar,
modificar, remover, instalar, hacer cambios en el uso y/o
destino del inmueble, cambiar el régimen de p ropiedad o
demoler cualquier obra o instalación.
El Servidor público que otorga la Licencia de
Construcción tendrá la obl igación de veri f icar que el
proyecto autorizado cumpla con la Ley y su Reglamento;
esto no implica que dicha autoridad sea responsabl e de
errores numéricos o de diseño estructural o arquitectónico ni
de los que pudieran suceder durante la construcción,
entendiéndose como error cualquier incumplimiento con lo
indicado en la Ley de Edif icaciones del Estado de Baja
Cali fornia y los Reglamentos y Normas Técnicas
Complementarias que de el la emanen.
No se otorgará Licencia de Construcción respecto a
los lotes o fracciones de terrenos que hayan resultado del
fraccionamiento, fusión, subdivisión o reloti f icación de
predios, efectuada sin la aprobación de la autor idad
competente, debiendo para el efecto regularizarse.”
“ARTÍCULO 273. DICTÁMENES DE CONGRUENCIA. La
Dirección sol ici tará a la representación de la Secretar ía de
Infraestructura y Desarrol lo Urbano del Estado, Dictamen de
Congruencia respecto al Plan Estatal de Desarrol lo, previo a
la expedición de Factibi l idad de Uso de Suelo, Dictamen de
Uso de Suelo o la Licencia de Construcción, en las
edificaciones siguientes:
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I . Instalaciones industr iales extractivas;
I I. Instalaciones industr iales de transformación;
I I I. Las ubicadas fuera de los centros de población; y
IV. Las no consideradas en los Programas de
Desarrol lo Urbano.”
“ARTÍCULO 274. La Dirección sol ici tará a los
Responsables Propietarios o Poseedores, previo a la
expedición de la l icencia de construcción, la Licencia
Ambiental que corresponda emiti r a la autoridad Federal,
Estatal o Municipal en los términos de la Ley General de
Protección al Ambiente y Equi l ibrio Ecológico y la Ley de
Protección al Ambiente del Estado de Baja Cali fornia.”
“ARTÍCULO 275. DICTAMEN DE USO DEL SUELO. Previo
a la sol ici tud para la expedición de la Licencia de
Construcción a que se refiere el Art ículo 271 de este
Reglamento, el Responsable Propietario o Poseedor deberá
obtener Dictamen de Uso del Suelo, en los términos de la Ley
de Desarrol lo Urbano del Estado de Baja Cali fornia. Estarán
exentos de esta obligación los casos en que no se requiere
Licencia de Construcción ni Responsable Director de Obra
descri tos en los Art ículos 272 y 309 de este Regl amento y la
construcción de vivienda unifami l iar. En el Art ículo 21 de
este Reglamento se indican los términos para obten er el
Dictamen de Uso de Suelo.”
“ARTÍCULO 276. Para la obtención de Licencia de
Construcción de obra nueva, ampliación y/o modificaci ón,
se requiere presentar a consideración de la Di rección la
s iguiente documentación:
I. Formato de Sol ici tud debidamente l lenado con
todos los datos y f i rmado por el Responsable Propietario y el
Responsable Director de Proyecto y Responsable
Director de Obra;
I I. Copia de identi ficación oficial del Propietario,
donde aparezca fi rma y fotograf ía;
I I I . Desl inde Catastral actual izado en campo con
antelación no mayor a dos años o Constancia de Entrega
por parte de Fraccionamiento autorizado;
SENTENCIA DE PLENO EXP: 68/2012 T.S.
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IV. Constancia de Número Oficial;
V. Copia del recibo de pago del Impuesto Predial del
año en curso;
VI. Copia de Recibo de pago de agua de la Comisión
Estatal de Servicios Públ icos de Ensenada;
VII. Constancia de No Adeudo del Consejo de
Urbanización Municipal de Ensenada;
VII I. Original y dos copias de planos doblados
tamaño carta, con f i rmas autógrafas en el cuadro de
referencias del Responsable Propietario, Responsable
Director de Proyecto y del Responsable Director de Obra, as í
como la autorización de la autor i dad competente en
materia de instalaciones eléctr icas, en los planos de la
instalación correspondiente en su caso;
IX. Para toda construcción que no sea habitacional
uni fami l iar, se deberá contar con Licencia Ambiental de la
Di rección de Ecología Municipal o Autoridad Ambiental
Estatal o Federal en su caso, Dictamen de Uso de Suelo de
la Di rección de Control Urbano y Visto Bueno de la Di rección
de Bomberos y Protección Civi l .”
“ARTÍCULO 284. Cubiertos todos los requisi tos, la
Licencia deberá expedirse en los términos del Art ículo 281,
con excepción de las que se refieran a la construcción,
reparación o mantenimiento de instalaciones subterráneas;
a las construcciones que se pretendan ejecutar en áreas de
conservación o a aquéllas que de acuerdo con las Norm as
Técnicas Complementarias requieran de la opinión de una o
varias dependencias, órganos o entidades de la
administración pública federal o Estatal; En estos casos, el
plazo máximo será de 15 días hábi les contados a parti r de la
fecha del cumplimiento de todos los requisi tos.
Transcurr idos los plazos señalados en el párrafo
anterior y habiendo cumplido los requisi tos señalados para
tales efectos en este Reglamento, s in haber resolución de la
Di rección, se entenderá por otorgada la l icencia con una
vigencia de hasta 12 meses de acuerdo al t ipo de obra,
debiendo tramitarse la certi f icación de resolución f icta que
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corresponda en un término de 5 días hábi les contados a
parti r del vencimiento de los plazos señalados para que
dicte resolución la Di rección, salvo que se trate de
construcciones que se pretendan ejecutar en áreas de
conservación, o aquéllas relativas a instalaciones
subterráneas, en cuyo caso se entenderá negada la
l icencia.”
De lo anterior se observa que la fracción I I del artículo
35 del Reglamento de Catastro Inmobil iario para el Municipio de
Ensenada, Baja Cal ifornia, establece que las operaciones
catastrales en las que intervengan peritos registrados se
presentaran a la Secretaría de Administración Urbana para su
certificación y verificación, previo el pago de los derechos que
corresponda, bajo las bases siguientes:
Cuando el predio o área objeto de dichas
operaciones col inde o pueda ser afectado por la existencia de
propiedad públ ica o zona federal, marítima o terrestre, por
arroyos, r íos, esteros, lagunas, presas, canales, drenes,
acueductos, carreteras, autopistas o derechos de vía, l ínea de
transmisión de energía eléctrica, estaciones y subestaciones
eléctricas, ductos o plantas de almacenamiento de petróleo o
sus derivados, vías de ferrocarri l , monumentos arqueológicos,
históricos o artísticos, aeropuertos o inmuebles destinados por la
Federación o el estado a un servicio públ ico, y se presente a la
Secretaría de Administración Urbana para su revisión y
certificación, deberá acompañarse de la certificación,
conformidad o visto bueno de la dependencia federal o estatal
que corresponda, en el que manifieste estar de acuerdo con la
ubicación de mojoneras y del imitación del predio col indante o
en su defecto del acta circunstanciada a que se refiere el
artículo 32, del propio reglamento, el cual establece:
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Que en las operaciones de desl inde catastral o de
valuación de inmuebles de carácter individual, se levantará
acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los
hechos y la descripción de las características del bien inmueble
objeto de la operación, dimensiones, orientación, col indancias,
en su caso, materiales de construcción y demás datos que
conforme a los manuales técnicos se requieran, que las
descripciones y los hechos consignados en las actas hacen
prueba de su existencia, para efectos de determinación del
valor del suelo o del suelo y la construcción.
Lo cual evidencia que, como lo determinó la Sala, el
precepto en comento, únicamente regula la cuestión relativa al
visto bueno de la dependencia federal o estatal que
corresponda, en relación con la ubicación de las mojoneras y
del imitación del predio col indante, para efecto de la
real ización de operaciones catastrales y no de urbanización, o
de edificación, como lo es la construcc ión de una barda, en
términos de lo dispuesto en los numerales 193 y 194 de la Ley de
Desarrol lo Urbano del Estado.
Asimismo, que de conformidad con los artículos 200
de la Ley de Desarrol lo Urbano del Estado, 60 de la Ley de
Edificaciones del Estado, y 273 del Reglamento de dicha Ley de
Edificaciones, la competencia para emitir los dictámenes de
congruencia respecto al Plan Estatal de Desarrol lo, corresponde
a la Secretaría de Infraestructura y Desarrol lo Urbano del
Estado, y no al Secretario de Protecc ión al Ambiente del Estado,
ni al Director de Impacto Ambiental de la Secretaría de
Protección al Ambiente del Estado, a quienes compete
pronunciarse respecto de las l icencias de impacto ambiental; y,
que de conformidad con los preceptos transcritos, entre los
requisitos que establecen las leyes y el reglamento en cuestión,
para la obtención de una l icencia de construcción, no se
encuentra el visto bueno de la Dirección de Impacto Ambiental
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de la Secretaría de Protección al Ambiente del Estado, respecto
de la congruencia de la obra, con relación al Programa de
Ordenamiento Ecológico del Estado de Baja Cal ifornia.
Ahora bien, quedó demostrado en autos que por
oficio **********, de nueve de mayo de dos mil doce, la
Directora de Catastro y Control Urbano, comunicó a la parte
actora lo siguiente.
SENTENCIA DE PLENO EXP: 68/2012 T.S.
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De igual forma, se acreditó que por escrito
presentado el catorce de mayo de dos mil doce, la parte
actora sol icitó visto bueno en relación al trámite de la
construcción de la barda, a la Directora de Impacto Ambienta l
de la Secretaría de Protección al Ambiente del Estado, en los
siguientes términos.
Petición que motivó la opinión técnica impugnada en
la primera instancia, en la que se señala:
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“Opinión Técnica
Bajo el resultado del anál isi s de la sol ici tud de visto
bueno, con referente al trámite ante la Di rección de Catastro y
Control Urbano del XX Ayuntamiento de Ensenada de la construcción
de una barda para la propiedad identi ficada con clave catastral
********** , en la fracción “**********” de la manzana **********, de la
********** de esta ciudad de Ensenada, Baja California, planteada
por la C. ********** , en su carácter de apoderada legal de la C.
**********, a través de su escri to de fecha 14 de mayo de 2012, esta
Secretaría de Protección al Ambiente considera :
PRIMERO.- Si bien, las facultades y atr ibuciones
concedidas expresamente a esta Secretar ía de Protección al
Ambiente del Estado de Baja California por la Ley General del
Equi l ibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Orgánica de
la Administración Públ ica del Estado de Baja Cali fornia, la Ley de
Protección al Ambiente para el Estado de Baja Cali fornia y demás
disposiciones aplicables en materia ambiental, no incluyen el
otorgamiento de certi f icaciones, conformidades o vistos buenos a los
particulares; de acuerdo a lo establecido en los art ículos 8 de la
Consti tución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos, 8 f racción I I de
la Consti tución Pol ít ica del Estado Libre y Soberano del Estado de
Baja Cali fornia, 5 fracción IX y XXII I de la Ley del Proc edimiento para
los Actos de la Administración Públ ica del Estado de Baja Cali fornia,
la Administración Públ ica en sus relaciones con los particulares,
tendrá la obl igación de dictar resolución expresa sobre cuanta
petición le formulen por escri to, de manera respetuosa y pacíf ica en
un plazo que no podrá exceder de los sesenta días hábi les.
SEGUNDO.- Atendiendo las definiciones establecidas en la
Ley de Aguas Nacionales y la Convención sobre Humedales de
Importancia Internacional, especialmente como hábitat de aves
acuáticas de la cual los Estados Unidos Mexicanos son parte desde el
año de 1986; dentro del predio identi ficado con clave catastral
********** , fracción “**********” de la manzana **********, ubicado en
********** de esa ciudad de Ensenada, se ub ica un cuerpo de agua
dulce natural, formado principalmente por los escurrimientos
pluviales de la cuenca hidrográfica No. 41, (Cañada San Jorge),
cuya área de inundación y profundidad var ían entre las épocas de
l luvia y sequía, característ icas que corresponden y definen a este
hábitat o ecosistema como un humedal en los términos del derecho
interno del Estado mexicano y los acuerdos internacionales s ignados
por el mismo.
TERCERO.- La actividad propuesta, construcción de barda
para la propiedad identi ficada con clave catastral **********,
fracción “**********” de la manzana **********, ubicado en **********
de esa ciudad de Ensenada, no encaja posi t ivamente en los
l ineamientos específ icos para áreas especiales de conservación
establecidos en el Programa de Ordenamiento Ecológico del Estado
de Baja Cali fornia; específ icamente con los l ineamientos que
disponen: “no se permiten las construcciones sobre humedales,
dunas, s i tios arqueológicos, paleontológicos o monumentos
naturales” y “no se permiten las desecaci ón de humedales”; por lo
que la actividad propuesta NO ES CONGRUENTE con el Programa de
Ordenamiento Ecológico del Estado de Baja Cali fornia, ya que
contraviene lo establecido en los l ineamientos específ icos para áreas
especiales de conservación, por lo que su desarrol lo NO ES VIABLE,
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ya que la propuesta pretende l levar a cabo actividades que no son
permitidas dentro de las áreas especiales de conservación definidas
en el mismo ordenamiento.
Así lo resolvió administrativamente la C. Di rectora de
Impacto Ambiental, Thelma Rosa Castañeda Custodia, de
conformidad en los art ículos 8, 17 fracción XII I y39 fracciones I, I I, I I I ,
XXII y XXIX de la Ley Orgánica de la Administración Públ ica del
Estado de Baja Cal i fornia; 3, 4, 5, 6 y 11 fracciones I, I I, V, VI, XI I, XVII I,
XIX y 26 fracciones X, XI I I y XV del Reglamento Interno de la
Secretaría de Protección al Ambiente.”
De lo anterior se concluye que, s i bien en la
determinación impugnada se establece que la construcción de
barda en la propiedad identificada con c lave catastral
********** , fracción “**********”, de la manzana **********,
ubicada en **********, de Ensenada, Baja Cal ifornia , “no encaja
positivamente con los l ineamientos específ icos para áreas
especiales de conservación, establecidos en el Programa de
Ordenamiento Ecológico del Estado de Baja California,
específ icamente con los l ineamientos que disponen; “no se
permiten las construcciones sobre humedales, dunas, sit ios
arqueológicos, paleontológicos o monumentos naturales” y “no
se permite la desecación de humedales”; por lo que la
actividad propuesta NO ES CONGRUENTE con el Programa de
Ordenamiento Ecológico del Estado de Baja California, ya que
contraviene lo establecido en sus l ineamientos específ icos para
“áreas especiales de conservación, por lo qu e su desarrol lo NO
ES VIABLE, ya que la propuesta pretende l levar a cabo
actividades que no son permit idas dentro de las áreas
especiales de conservación definidas en el mismo
ordenamiento.”
El lo no lesiona el interés jurídico del recurrente, en
razón de, se reitera, el visto bueno de la Dirección de Impacto
Ambiental de la Secretaría de Protección al Ambiente del
Estado, respecto de la congruencia de la obra, con relación al
Programa de Ordenamiento Ecológico del Estado de Baja
Cal ifornia, no es un requisi to necesario a fin de obtener la
l icencia de construcción sol icitada por la actora, por lo que no
constituye un motivo ni un fundamento para negarla.
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En cuanto a la sol icitud de que se diera participación
en el juicio, con el carácter de tercero perjudicado, a la
Dirección de Catastro y Control Urbano del Municipio de
Ensenada, cabe indicar, que al establecer la fracción IV del
artículo 31 de la Ley que r ige a este Tribunal, que es parte en el
juicio el tercero que tenga un derecho incompatible con la
pretensión del demandante; como lo determinó la Sala en auto
de quince de agosto de dos mil doce, el referido supuesto no se
actual iza, al no advertirse que la citada autoridad tenga algún
interés en que no se construya la barda en cuestión, o en que
subsista la opinión técnica impugnada.
Por tanto, al resultar infundados los agravios que hace
valer la recurrente, procede confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado y con fundamento,
además, en lo dispuesto por el artículo 94 de la ley que r ige a
este órgano jurisdiccional, es de resolver y se...
R E S U E L V E
PRIMERO.- Son infundados los agravios hechos valer
por el recurrente.
SEGUNDO.- Se confirma la resolución dictada el
catorce de noviembre de dos mil doce, por la Tercera Sala de
este Tr ibunal, materia del presente recurso.
Notifíquese personalmente a la parte actora y por
oficio a la autoridad demandada.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados
Numerarios Flora Arguilés Robert, Martha Irene Soleno Escobar y Alberto
Loaiza Martínez, siendo ponente la primera en mención. Todos firman ante
la presencia de la Secretaria General de Acuerdos Licenciada Claudia
Carolina Gómez Torres, quien da fe.
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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL EN
SESION DE FECHA VEINTISEIS DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE, RELATIVA AL
RECURSO DE REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 68/2012 T.S., EN LA
QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO
LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO
CORRESPONDIENTE MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS;
VERSION QUE VA EN TREINTA Y UN FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN
MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO
QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR,
EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTISEIS DE JUNIO DE
DOS MIL CATORCE. DOY FE.