Download - Derecho penal
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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
ESCUELA ACADEMICO PROFESIONAL DE DERECHO
MONOGRAFA
DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PBLICA
AUTORES:
Ramos Orillo Whitney Yalu
Salas Rengifo Mayra Evelyn
Tangoa Bautista Ketny Delfith
CICLO:
IV
ASESOR:
Hctor Ching Morante
ASIGNATURA:
Derecho Penal III
CACATACHI- PER
2012
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Delitos contra la Tranquilidad Publica 2012
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DEDICATORIA
A mis padres, por su apoyo
constante en mi formacin
profesional
Whitney Yalu
A Dios y mis padres que son la
inspiracin de mi vida.
Mayra Evelyn
A mi familia que es soporte de m
da a da.
Ketny Delfith
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Delitos contra la Tranquilidad Publica 2012
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AGRADECIMIENTO
A nuestros padres que da a da velan por nuestro
bienestar, a los docentes de la escuela de derecho por
sus orientaciones en el presente trabajo de investigacin y
a nuestros compaeros de clase por su apoyo constante
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INDICE DEDICATORIA ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2
AGRADECIMIENTO ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3
INTRODUCCIN--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 7
DERECHO COMPARADO ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 8
CAPITULO I: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 26
DISTURBIOS ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 27
1.- BIEN JURDICO ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 27
MARCO JURDICO ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 27
2.- TIPICIDAD OBJETIVA --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 28
a) sujeto activo -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 28
2.- CONCEPTO DE APOLOGA -------------------------------------------------------------------------------------------------------- 34
3.- DIFERENCIA DE LA POLICIA CON LA INSTIGACIN ------------------------------------------------------------------------- 34
4.- CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE --------------------------------------------------------------------------------------------------- 37
ASOCIACION ILICITA ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 41
CONCEPTOS GENERALES -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 41
2.- DIFERENCIA CONCEPTUAL DE CRIMEN ORGANIZADO CON LA ORGANIZACIN A DELINQUIR ASI
COMO CON LA COAUTORIA --------------------------------------------------------------------------------------------------- 42
3.- EL DELITO DE ORGANIZACIN A DELINQUIR COMO UNA FIGURA PENAL AUTONOMA Y/O SUBSIDIARIA Y
LA TECNICA DE TIPIFICACIN ---------------------------------------------------------------------------------------------------- 44
4.- BIEN JURDICO ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 45
5.- PRESUPUESTOS DE CONFIGURACION TIPICA ------------------------------------------------------------------------------- 46
Organizacin delictiva y numero mnimo de integrantes -------------------------------------------------------------------- 46
Acuerdo a delinquir -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 47
Organizacin instituida para cometer delitos -------------------------------------------------------------------------------- 48
La Permanencia -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 48
La cosa juzgada y el delito de organizacin a delinquir ----------------------------------------------------------------------- 49
OFENSAS A LA MEMORIA DE LOS MUERTOS ----------------------------------------------------------------------------------- 51
1.- COMENTARIO GENERAL ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- 51
a.1). Primero de ellos dispone a las letras lo siguiente el que profana el lugar en que reposa un muerto -- 54
a.2). Primero accin tpica, segunda parte alusin al ultraje publico del cadver. ------------------------------------ 54
b). segunda modalidad tpica, la turbacin de un acto de cortejo fnebre --------------------------------------------- 55
c). La tercera modalidad tpica, se refiere a la sustraccin de un cadver o parte del mismo o sus cenizas o lo
exhuma sin la correspondiente autorizacin -------------------------------------------------------------------------------- 55
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Delitos contra la Tranquilidad Publica 2012
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DELITO DE INTERMEDIACIN ONEROSA DE RGANOS Y TEJIDOS -------------------------------------------------------- 58
1.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES -------------------------------------------------------------------------------------------- 58
2. TIPICIDAD OBJETIVA ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 61
a). Sujeto activo ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 61
b) Sujeto pasivo-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 62
c) Modalidad tpica --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 62
3. CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ---------------------------------------------------------------------------------------------------- 67
EXENCION DE RESPONSABILIDAD. ------------------------------------------------------------------------------------------------- 68
FORMAS DE IMPERFECTA DE EJECUCIN ---------------------------------------------------------------------------------------- 70
TIPO SUBJETIVO DEL INJUSTO ------------------------------------------------------------------------------------------------------ 71
PENALIDAD ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 71
DELITO DE TERRORISMO ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 73
I.- CONSIDERACIONES GENERALES ------------------------------------------------------------------------------------------------- 73
II.- DISPOSICIONES LEGALES ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- 75
III.- BIEN JURDICO PROTEGIDO ----------------------------------------------------------------------------------------------------- 75
TIPO BASE DE DELITO DE TERRORISMO (Art. 2 del D.L N25475) ---------------------------------------------------------- 76
1.3 Tipicidad Objetiva --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 76
Descripcin Legal. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 76
Bien Jurdico Protegido ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 76
Tipicidad Subjetiva ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 77
A.- Por la calidad del sujeto ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- 77
Agravantes -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 77
B.- Por los medios empleados ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 78
C.- Por el resultado --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 78
D.- Por el Peligro ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 78
2.- ACTOS DE COLABORACION --------------------------------------------------------------------------------------------------- 79
2.1 Descripcin Legal ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 79
2.2 Anlisis de Tipo --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 79
3.- PERTENECER A UNA ORGANIZACIN TERRORISTA ------------------------------------------------------------------------ 81
3.1 Descripcin legal ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 81
3.2 Consideraciones Generales------------------------------------------------------------------------------------------------------ 81
3.3 Anlisis del Tipo -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 81
3.4 Agravantes --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 82
CONCLUSIONES: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 83
REFERENCIA BIBLIOGRAFCA: -------------------------------------------------------------------------------------------------------- 84
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INTRODUCCIN
En el C.P. espaol de 1995 se procedi a una regulacin que se inclina por el
concepto de Orden Pblico, recogiendo conductas como la SEDICIN, que en
nuestro catalogo punitivo esta rotulado como un delito que es propiamente un acto de
cobarda, de quien se aprovecha de las ventajas que le otorga la agrupacin delictiva
para atentar contra los bienes jurdicos de personas inocentes e indefensas. Es por
ello que se debe identificar los factores desencadenantes que inciden en la formacin
de estas asociaciones delictivas, sobre todo, aquellos conformados por adolescentes,
para incentivar su desmantelamiento. Entonces Qu hemos de entender por
Tranquilidad Pblica. La tranquilidad pblica, anota Pea Cabrera, es la sustitucin
subjetiva de sosiego espiritual del pblico, o de lo que es lo mismo, de las personas en
general. La naturaleza subjetiva del bien ofendido por los delitos contra la tranquilidad
pblica, condice con la naturaleza de los hechos quela lesionan. De lo anterior, se
colige que la constitucin recoge una perspectiva no en puridad individual, sino
tambin social del hombre, en cuanto a una vocacin pacifista de la convivencia
humana. Se ha dicho con razn, que la tranquilidad pblica es una situacin
subjetiva. Sensacin de sosiego de las personas integrantes de la sociedad, nacida
de la confianza de que pueden vivir en una atmosfera de paz social, puesto que sus
individuos ajustaran sus conductas a las reglas fundamentales de la convivencia.
Nadie puede ser condenado por lo que es, sino por lo que hizo, no por estigmas
sociales o pronsticos de peligrosidad, sino por haber desobedecido las mximas
del ordenamiento jurdico, mediando la infraccin de mandatos y/o prohibiciones que
el legislador ha reglado en los preceptos penales especiales.
Atte. Las autoras
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DERECHO COMPARADO
Legislacin Peruana, Legislacin Colombiana y Legislacin Boliviana
Cdigo Penal Per
TITULO XIV: DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PBLICA
CAPITULO I: DELITOS CONTRA LA PAZ PBLICA
Artculo 315.- Disturbios
El que en una reunin tumultuaria, atenta contra la integridad fsica de las
personas y/o mediante violencia causa grave dao a la propiedad pblica o
privada, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni
mayor de ocho aos.
En los casos en que el agente utilice indebidamente prendas o smbolos
distintivos de las Fuerzas Armadas o de la Polica Nacional del Per, la
pena privativa de la libertad ser no menor de ocho ni mayor de diez aos.
Cdigo Penal Boliviano
ARTCULO 134.- DESRDENES O PERTURBACIONES PBLICAS
Los que con el fin de impedir o perturbar una reunin lcita, causaren
tumultos, alborotos u otros desrdenes, sern sancionados con prestacin
de trabajo de un mes a un ao.
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PERU: Artculo 315.- Disturbios
LEGISLACIONES
Diferencias Similitudes
Bolivia: Art. 134.
En el cdigo peruano este delito es sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho aos. Y en el cdigo Boliviano con prestaciones de trabajo de un mes a un ao.
No existe pena privativa de
libertad en el cdigo boliviano.
En ambos cdigos se da la debida importancia a este delito.
La descripcin del delito en ambos cdigos es muy parecida.
Legislacin Peruana, Legislacin Argentina y Legislacin Boliviana
Cdigo Penal Per
TITULO XIV: DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PBLICA
CAPITULO I: DELITOS CONTRA LA PAZ PBLICA
APOLOGIA DEL DELITO
Artculo 316.- El que, pblicamente, hace la apologa de un delito o de la
persona que haya sido condenada como su autor o partcipe, ser reprimido con
pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos.
Si la apologa se hace de delito contra la seguridad y tranquilidad pblicas, contra
el Estado y la defensa nacional, o contra los Poderes del Estado y el orden
constitucional, la pena ser no menor de cuatro ni mayor de seis aos.
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Si la apologa se hace del delito de terrorismo o de la persona que haya sido
condenada como su autor o partcipe, la pena ser no menor de seis ni mayor de
doce aos. Adems se le impondr el mximo de la pena de multa previsto en el
artculo 42 e inhabilitacin conforme a los incisos 2, 4, y 8 del artculo 36 del
Cdigo Penal.
Cdigo Penal Boliviano
CAPTULO III: DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PBLICA
ARTICULO 131.- APOLOGA PBLICA DE UN DELITO.-
.Incurrir en reclusin de un mes a un ao, el que hiciere pblicamente la
apologa de un delito o de una persona condenada.
Cdigo Penal Argentino
CAPTULO IV
ARTICULO 213. APOLOGA DEL CRIMEN
Ser reprimido con prisin de un mes a un ao, el que hiciere pblicamente y por
cualquier medio la apologa de un delito o de un condenado por delito.
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PERU: Artculo 316.- Apologa del delito
LEGISLACIONES
Diferencias Similitudes
Boliviana: Art. 131
En el cdigo peruano este delito se sanciona
con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos. Y en el cdigo Boliviano con la reclusin de un mes a un ao.
En el cdigo Boliviano, la pena por este delito es menor a la estipulada en el cdigo penal peruano.
Se recurre a la pena privativa de
libertad en ambos cdigos.
Los trminos usados en ambos artculos, son casi lo mismo.
Le dan la misma importancia a este delito.
Argentino: Art. 213
En el cdigo peruano este delito se sanciona
con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos. Y en el cdigo argentino con la reclusin de un mes a un ao. Tiene mucha similitud con el cdigo boliviano.
Se recurre a la pena privativa de
libertad en ambos cdigos.
Los trminos usados en ambos artculos, son casi lo mismo.
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Legislacin Peruana, Legislacin Argentina y Legislacin Boliviana
Cdigo Penal Per
TITULO XIV: DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PBLICA
CAPITULO I: DELITOS CONTRA LA PAZ PBLICA
Artculo 317.- ASOCIACION ILICITA
El que forma parte de una organizacin de dos o ms personas destinada a
cometer delitos ser reprimido por el slo hecho de ser miembro de la misma,
con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos. Cuando
la organizacin est destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la
seguridad y tranquilidad pblicas, contra el Estado y la defensa nacional o
contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena ser no menor
de ocho ni mayor de treinta y cinco aos, de ciento ochenta a trescientos
sesenta y cinco das-multa e inhabilitacin conforme al artculo 36, incisos 1, 2
y 4.
Cdigo Penal - Boliviano
ARTCULO 132.- (ASOCIACIN DELICTUOSA):
El que formare parte de una asociacin de cuatro o ms personas, destinada a
cometer delitos, ser sancionado con reclusin de seis meses a dos aos o
prestacin de trabajo de un mes a un ao.
Igual pena se aplicar a los que formaren parte de bandas juveniles con objeto
de provocar desrdenes, ultrajes, injurias o cualquier otro delito.
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Cdigo Penal - Argentino
ARTICULO 210.
Ser reprimido con prisin o reclusin de tres a diez aos, el que tomare parte
en una asociacin o banda de tres o ms personas destinada a cometer delitos
por el solo hecho de ser miembro de la asociacin. Para los jefes u
organizadores de la asociacin el mnimo de la pena ser de cinco aos de
prisin o reclusin.
PERU: Artculo 317.- ASOCIACION ILICITA
LEGISLACIONES
Diferencias
Similitudes
BOLIVIANA: Art. 132
En el cdigo peruano este delito se
sanciona con pena privativa de
libertad no menor de ocho ni mayor
de treinta y cinco aos. Y en el cdigo
Boliviano con la reclusin de seis
meses a dos aos.
En el cdigo Boliviano, la pena por este delito es menor a la estipulada
en el cdigo penal peruano
Se recurre a la pena
privativa de libertad en
ambos cdigos.
Le dan la misma importancia a este delito.
ARGENTINA: Art. 210
En el cdigo peruano este delito se sanciona con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de
seis aos. Y en el cdigo argentino
con la reclusin de tres a diez aos.
Se recurre a la pena
privativa de libertad en
ambos cdigos.
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Legislacin Peruana, Legislacin Colombiana y Legislacin Mexicana
Cdigo Penal Per
TITULO XIV: DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PBLICA
CAPITULO I: DELITOS CONTRA LA PAZ PBLICA
Artculo 318.- Ofensas a la memoria de los muertos
Ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos:
1. El que profana el lugar en que reposa un muerto o pblicamente lo ultraja.
2. El que turba un cortejo fnebre.
3. El que sustrae un cadver o una parte del mismo o sus cenizas o lo exhuma
sin la correspondiente autorizacin.
En el supuesto previsto en el inciso 3 del presente artculo, cuando el acto se
comete con fines de lucro, la pena ser privativa de libertad no menor de dos
aos ni mayor de cuatro aos e inhabilitacin conforme a los incisos 1, 2 y 4 del
artculo 36 del Cdigo Penal. (*)
(*) Prrafo incorporado por la Cuarta Disposicin Transitoria y Final de la Ley
N 28189, publicada el 18-03-2004.
Cdigo Penal Colombia
TTULO III: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS
GARANTAS.
CAPTULO NOVENO: DE LOS DELITOS CONTRA EL SENTIMIENTO
RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS
ARTCULO 202- Impedimento y perturbacin de ceremonia religiosa.- El
que perturbe o impida la celebracin de ceremonia o funcin religiosa de
cualquier culto permitido, incurrir en multa.
ARTCULO 203 Daos o agravios a personas o a cosas destinadas al culto.
El que cause dao a los objetos destinados a un culto, o a los smbolos de
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cualquier religin legalmente permitida, o pblicamente agravie a tales cultos o
a sus miembros en razn de su investidura, incurrir en multa.
ARTCULO 204 - Irrespeto a cadveres. El que sustraiga el cadver de una
persona o sus restos o ejecute sobre ellos acto de irrespeto, incurrir en multa.
Si el agente persigue finalidad de lucro, la pena se aumentar hasta en una
tercera parte, sin sobrepasar las diez (10) unidades multa.
Cdigo Penal - Mxico
SUBTITULO SEXTO: DELITOS CONTRA EL RESPETO A LOS
MUERTOS Y VIOLACIONES A LAS LEYES DE INHUMACION Y
EXHUMACION-CAPITULO UNICO
Artculo 224.- Al que por s o a travs de otro, oculte, destruya, mutile, sepulte,
o exhume un cadver, un feto, partes o restos humanos, sin los requisitos que
exige la ley, se le impondrn de seis meses a dos aos de prisin y de treinta a
sesenta das multa.
Artculo 225.- Al que por s o a travs de otro realice u ordene la cremacin de
un cadver, feto, partes o restos humanos, sin la autorizacin que deba otorgar
la persona legalmente facultada para ello o, en su caso, la autoridad
correspondiente, se le impondrn prisin de seis a doce aos y de ciento
cincuenta a trescientos das multa.
Artculo 226.- A los que retengan cadveres, partes o restos humanos en una
clnica, sanatorio, hospital o en otro lugar similar por mayor tiempo del
aconsejado por las normas de salud con el objeto de que los familiares o
deudos paguen gastos de hospitalizacin, atencin, tratamiento u operaciones,
salvo que sea por instrucciones del Ministerio Pblico o autoridad judicial que
requieran la retencin del cadver para el cumplimiento de sus funciones, se
les impondrn de tres meses a dos aos de prisin y de treinta a sesenta das
multa.
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Delitos contra la Tranquilidad Publica 2012
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La misma pena se impondr a la persona de alguna institucin, clnica,
sanatorio u hospital pblico o privado, que retenga un cadver, partes o restos
humanos para realizar estudios de carcter cientfico, sin previa autorizacin
del Ministerio Pblico, de la autoridad judicial, de los familiares o de los deudos.
Artculo 227.- Tambin incurre en este delito quien:
I. Viole un tmulo, un sepulcro, una sepultura o fretro; y
II. Profane un cadver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilacin,
brutalidad o necrofilia.
Al responsable se le impondrn de uno a tres aos de prisin y de treinta a cien
das multa.
Se impondrn de cuatro a ocho aos de prisin y de cuarenta a doscientos das
multa, si los actos de necrofilia consisten en la realizacin del coito.
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PERU: Artculo 318.- Ofensas a la memoria de los muertos
LEGISLACIONES
Diferencias Similitudes
Colombia: Artculo 202, 203, 204.
La legislacin colombiana presenta una tipificacin mas clasificada sobre este delito, agrupndolos en tres artculos segn el grado de violacin de la norma.
El nombre del captulo que configura este delito se denota por su gran influencia a las creencias religiosas.
En esta legislacin se castiga con multa el irrespeto al cadver, a diferencia de nuestra legislacin que sanciona con pena privativa de libertad.
Que en ambas legislacin le dan debida importancia a esta figura de delito.
Ambas legislaciones son influenciadas por la transcurrencia de hechos antiguos como los cultos los cuales ahora se les denominada misas.
Este delito est sancionado Ambos configuran el tipo penal que incurre
en la perturbacin de una ceremonia fnebre.
Mxico: Artculo 224, 225, 226, 227.
La legislacin mexicana le otorga un capitulo nico que solo se les denota en ese pas cuando son muy vinculantes con el respeto a una norma.
En el Art. 224,225 y 227 la sancin con respecto a este delito es ms atenuante y sobrepasa los lmites que establece nuestra legislacin.
El Art. 226 es un tipo penal muy particular pues es la nica legislacin que establece una condena por la retencin de restos cadavricos.
Ambas legislaciones condena con pena privativa de libertad la comisin de este hecho delictivo.
Ambas legislaciones atenan la pena cuando se trata de la figura particular con fines de lucro, incluso esa concordancia existe con la legislacin colombiana.
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Legislacin Peruana y legislacin federal de Mxico
Cdigo Penal Per
TITULO XIV: DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PBLICA
CAPITULO I: DELITOS CONTRA LA PAZ PBLICA
Artculo 318-A.- Delito de intermediacin onerosa de rganos y tejidos
Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis
aos el que, por lucro y sin observar la ley de la materia, compra, vende,
importa, exporta, almacena o transporta rganos o tejidos humanos de
personas vivas o de cadveres, concurriendo las circunstancias siguientes:
a) Utiliza los medios de prensa escritos o audiovisuales o base de datos o
sistema o red de computadoras; o
b) Constituye o integra una organizacin ilcita para alcanzar dichos fines.
Si el agente es un profesional mdico o sanitario o funcionario del sector salud,
ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de
ocho aos e inhabilitacin conforme al artculo 36 incisos 1, 2, 4, 5 y 8.
Estn exentos de pena el donatario o los que ejecutan los hechos previstos en
el presente artculo si sus relaciones con la persona favorecida son tan
estrechas como para excusar su conducta. (*)
(*) Artculo incorporado por la Quinta Disposicin Transitoria y Final de la Ley
N 28189, publicada el 18-03-2004.
Legislacin Federal de Mxico
LEY GENERAL DE SALUD
TITULO DECIMO OCTAVO MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES Y
DELITOS
CAPITULO VI DELITOS
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Delitos contra la Tranquilidad Publica 2012
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ARTICULO 461
Al que saque o pretenda sacar del territorio nacional, rganos, tejidos y sus
componentes de seres humanos vivos o de cadveres, sin permiso de la
secretaria de salud, se le impondr prisin de uno a ocho aos y multa por el
equivalente de diez a ciento veinticinco das de salario mnimo general vigente
en la zona econmica de que se trate. Si el responsable es un profesional,
tcnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, A la pena anterior se aadir
suspensin en el ejercicio de su profesin u oficio hasta por cuatro aos.
ARTICULO 462
Se impondrn de cuatro a diez aos de prisin y multa por el equivalente de
cuatro mil a diez mil das de salario mnimo general vigente en la zona
econmica de que se trate:
i. al que ilcitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre rganos,
tejidos y sus componentes, cadveres o fetos de seres humanos, y
ii. al que comercie o realice actos de simulacin jurdica que tengan por objeto
la intermediacin onerosa de rganos, tejidos incluyendo la sangre, cadveres,
fetos o restos de seres humanos, y
iii. al que trasplante un rgano o tejido sin atender las preferencias y el orden
establecido en las listas de espera a que se refiere el artculo 336 de esta ley.
Si intervinieran profesionales, tcnicos o auxiliares de las disciplinas para la
salud, se les aplicara, adems suspensin de uno a tres aos en el ejercicio
profesional, tcnico o auxiliar y hasta cinco aos ms, en caso de reincidencia.
Al responsable o empleado de un establecimiento donde ocurra un deceso o de
locales destinados al depsito de cadveres, que permita alguno de los actos a
que se refieren las fracciones i y ii del artculo anterior o no procure impedirlos
por los medios lcitos que tenga a su alcance, se le impondr de tres a ocho
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Delitos contra la Tranquilidad Publica 2012
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aos de prisin y multa por el equivalente de veinte a ciento cincuenta das de
salario mnimo general vigente en la zona econmica de que se trate.
Si intervinieran profesionales, tcnicos o auxiliares de las disciplinas para la
salud, se les aplicara, adems, suspensin de uno a tres aos en el ejercicio
profesional, tcnico o auxiliar y hasta cinco aos ms en caso de reincidencia.
"Asimismo, los artculos 320 y 322 establecen que "se considerar disposicin
ilcita de rganos, tejidos y cadveres de seres humanos, aquella que se
realice en contra de la ley y el orden pblico." "Queda prohibido realizar el
trasplante de un rgano nico esencial para la conservacin de la vida y no
regeneradle de un cuerpo humano vivo a otro cuerpo humano vivo."
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PERU: Artculo 318-A.- Delito de intermediacin onerosa de rganos y tejidos
LEY GENERAL DE SALUD -
MXICO
Diferencias
Similitudes
ARTICULO 461
Este articulo ase un enfoque al hecho de un trfico ilcito de rganos y tejidos internacional, y su sancin respectiva, pues expresa tcitamente el hecho de sacarlo fuera de la nacin
Se atribuye tambin un tipo especial como es hecho de hacer mencin en el segundo prrafo de un profesional de salud, al cual se le sanciona con la restitucin del ejercicio de su funcin.
nuestra legislacin y la mexicana son una de
las 165 naciones que promueven a travs de su ley general de salud la donacin de rganos ya si como establecer en sus artculos cual es considerado delito dentro de su marco normativo.
ARTICULO 462
En este artculo se configuran tipos especiales tales como el que comercializa, el que ilcitamente lo obtenga entre otros los cuales son sancionados con diez aos de privacin de su libertad, tambin el hecho de que lo realice un profesional de la salud.
Algo en particular en el ltimo prrafo de este artculo se observa el tipo penal en el cual se le atribuye responsabilidad a la persona responsable de los lugares donde se hace depsito de cadveres y permita que se consuma el delito.
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Legislacin Peruana, Legislacin Argentina, Legislacin Boliviana,
Legislacin Uruguaya, Legislacin Chilena.
Cdigo penal- Per
Art. 2 del D.L N25475
Descripcin Legal.
El que provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor
en la poblacin o en un sector de ella, realiza actos contra la vida, el
cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el
patrimonio, contra la seguridad de los edificios pblicos, vas o medios
de comunicacin o de transporte de cualquier ndole, torres de energa o
transmisin, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio,
empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier
otro medio capaz de causar estragos o grave perturbacin de la
tranquilidad pblica o afectar las relaciones internacionales o la
seguridad de la sociedad y del Estado, ser reprimido con pena privativa
de libertad no menor de veinte aos.
CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA
TITULO VIII: DELITOS CONTRA EL ORDEN PBLICO
CAPTULO III: INTIMIDACIN PUBLICA- TERRORISMO
ARTICULO 213 bis. - Ser reprimido con reclusin o prisin de tres a
ocho aos el que organizare o tomare parte en agrupaciones
permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en el artculo
210 de este cdigo, tuvieren por objeto principal o accesorios imponer
sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo
hecho de ser miembro de la asociacin.
Asociaciones ilcitas terroristas y financiacin del terrorismo
(Captulo incorporado por art. 1 de la Ley N 26.268 B.O. 5/7/2007)
Artculo 213 ter.- Se impondr reclusin o prisin de CINCO (5) a
VEINTE (20) aos al que tomare parte de una asociacin ilcita cuyo
propsito sea, mediante la comisin de delitos, aterrorizar a la poblacin
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Delitos contra la Tranquilidad Publica 2012
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u obligar a un gobierno o a una organizacin internacional a realizar un
acto o abstenerse de hacerlo, siempre que ella rena las siguientes
caractersticas:
a) Tener un plan de accin destinado a la propagacin del odio tnico,
religioso o poltico;
b) Estar organizada en redes operativas internacionales;
c) Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes qumicos o
bacteriolgicos o cualquier otro medio idneo para poner en peligro la
vida o la integridad de un nmero indeterminado de personas.
Para los fundadores o jefes de la asociacin el mnimo de la pena ser
de DIEZ (10) aos de reclusin o prisin.
(Artculo incorporado por art. 2 de la Ley N 26.268 B.O. 5/7/2007)
Artculo 213 quter.- Ser reprimido con reclusin o prisin de CINCO
(5) a QUINCE (15) aos, salvo que correspondiere una pena mayor por
aplicacin de las reglas de los artculos 45 y
48, el que recolectare o proveyere bienes o dinero, con conocimiento de
que sern utilizados, en todo o en parte, para financiar a una asociacin
ilcita terrorista de las descriptas en el artculo 213 ter, o a un miembro
de stas para la comisin de cualquiera de los delitos que constituyen su
objeto, independientemente de su acaecimiento.
(Artculo incorporado por art. 3 de la Ley N 26.268 B.O. 5/7/2007)
CDIGO PENAL BOLIVIANO
TTULO I: DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPTULO III: DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PBLICA
ARTICULO 133.- (TERRORISMO).- El que tomare parte, actuare al
servicio o colaborare con una organizacin armada destinada a cometer
delitos contra la seguridad comn, la vida, la integridad corporal, la
libertad de locomocin o la propiedad, con la finalidad de subvertir el
orden constitucional o mantener en estado de zozobra, alarma o pnico
colectivo a la poblacin o a un sector de ella, ser sancionado con
presidio de quince a veinte aos, sin perjuicio de la pena que le
corresponda si se cometieren tales delitos.
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Per: terrorismo Art. 2 del D.L N25475
LEGISLACIONES Diferencias Similitudes
Argentina : ARTCULO 213
La legislacin Argentina coloca al terrorismo como otros atentados contra el orden pblico.
La legislacin Argentina priva de libertad a las Asociaciones ilcitas que tengan financiacin con el terrorismo.
El concepto en ambas legislaciones es casi parecido ya que ambos se considera delito el que crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la poblacin o en un sector de ella.
En ambas legislaciones el delito de terrorismo tiene como pena la privacin de la libertad.
Bolivia: ARTCULO 133.
La legislacin Boliviana coloca al terrorismo en un solo artculo en el cual especifica que toma en cuenta para poner una pena.
La legislacin Boliviana tiene hasta ahora en vigencia la pena que se corresponde a los que incurren en terrorismo.
Ambas legislaciones tienen una parecida en cuanto a su contenido pues en las dos explican en qu momento se incurre en terrorismo.
En ambas legislaciones la pena no sobre pasa de veinte aos.
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TITULO XIV:
DELITOS
CONTRA LA
TRANQUILIDAD
PBLICA
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CAPITULO I:
DELITOS CONTRA LA
PAZ PBLICA
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MARCO JURDICO DISTURBIOS
Art. 315.- El que en una reunin tumultuaria, atenta contra la integridad fsica
de las personas y/o mediante violencia causa grave dao a la propiedad
pblica o privada, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de
seis ni mayor de ocho aos
En los casos en que el agente utiliza indebidamente prendas o smbolos
distintivos de las Fuerzas Armadas o de la Polica Nacional del Per, la
pena privativa de la libertad ser no menor de ocho ni mayor de diez aos.
1.- BIEN JURDICO
La acepcin Estado de Derecho1 gravita sustancialmente en las relaciones
Estado y Ciudadano, dichos efectos irradiantes suponen el reconocimiento de
concretos mbitos de libertad ciudadana; entre estos, el derecho de reunin,
de agruparse pacficamente en lugares pblicos, como una manifestacin
esencial del Sistema Democrtico.
El uso de los derechos constitucionales consagrados, ha de materializarse con
arreglo a los principios de razonabilidad y ponderabilidad, descartando
cualquier tipo de manifestacin violenta.
Dicho de otro modo: el ejercicio del derecho de reunin ser licito siempre y
cuando su concrecin se ajusta a los limites que la propia constitucin delimita,
con ello, la seguridad ciudadana y el orden pblico, que no pueden verse
alterados, pretexto de una manifestacin democrtica, dando lugar a la
preponderancia de los bienes jurdicos de valor superior. Es de verse,
entonces, que en el marco de estas asonadas pblicas, sobre todo cuando sus
participantes son los miembros de las denominadas barras bravas o de
sectores sociales acostumbrados a los actos vandlicos, se producen
afectaciones a la propiedad pblica y/o privada, as tambin sucesos de
sangre, en cuanto a la lesin de los bienes jurdicos fundamentales (la vida, el
cuerpo y la salud), as como la integridad del patrimonio.
1Sometimiento de la autoridad del Estado a la jerarqua normativa, que obliga a todos por
igual, y que prohbe la arbitrariedad.
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Por lo expuesto, estamos entre un bien jurdico de naturaleza supraindividual
que ha de ser comprendido por aquel estado de seguridad ciudadana, de que
las personas deban desenvolverse normalmente en las urbes y ciudades, de no
verse afectados por ciertas reuniones tumultuarias que, en su proceder, no
dudan en lesionar los intereses juridicos de mayor raigambre constitucional,
aprovechando las ventajas que le otorga la muchedumbre, con propiedad la
disposicin de delinquir, ya desde un factor criminolgico.
Advertimos que en le articulo 315 del C.P, tiende a tutelar una serie de bienes
juridicos de forma omnicomprensiva, al develarse que aparte del inters jurdico
espiritualizado (tranquilidad publica), tambin se protege la integridad fsica de
la personas, as como el patrimonio publico y privado, configurndose un tipo
penal pluriofencivo2 , de modo que la naturaleza de esta figura delictiva, ha de
verse desde el siguiente plano ha saber: de que los efectos perjudiciales de la
conducta antijurdica (injusto penal de disturbios) ha de afectar en forma
simultanea el bien jurdico colectivo, as como los inters juridicos personales;
si esto no es as, se dar la tentativa de este delito, siempre y cuando la accion
prohibida haya tomado lugar en una reunin tumultuaria.
2.- TIPICIDAD OBJETIVA
a) sujeto activo
Autor de esta figura delictiva puede ser cualquier persona, no es indispensable
ningn tipo de cualidad especial, por lo que constituye una tipificacin comn,
quien haya de responder como autor, debe estar primero incurso en una
reunin tumultuaria y, segundo, aprovechando dicha configuracin colectiva,
afectar la integridad fsica de una persona y/o el patrimonio (publico y/o
privado). No necesariamente debe pertenecer a una banda, organizacin
delictiva u otra estructura criminal, pues puede infiltrarse en una reunin, donde
los miembros se identificacin con una determinada asociacin de personas,
para afectar los bienes jurdicos comprendidos en la articulacin, mas pro lo
general.
2Se denomina delito pluriofencivo, en derecho penal, a aquel delito a ms de un bien jurdico
protegible a la vez
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Se trata de individuos acostumbrados a actuar en bloque, que se agrupan para
cometer esta clase de fechoras, mediando la coraza que le otorga la
muchedumbre y as evitar ser descubierto.
Tambin puede aparecer en escena una Autora Mediata3, siempre que le
hombre de adelante pueda ser percibido como un instrumento.
b) Sujeto Pasivo
Al erigiesen un bien jurdico de orden colectivo, ser la sociedad en su
conjunto, sin dejar de lado, la identificacin de agraviados directos por las
lesiones y/o los daos, quienes serian victimas de dicho delito, por los
Disturbios ser el Estado, que asuma los intereses pblicos afectados.
c) Modalidad Tpica
Primer punto a saber, es que debemos entender pro reunin tumultuaria; no
puede tratarse de un grupo reducido, de dos o tres personas, debe tomar lugar
a partir de un numero significativo de personas, agrupadas a fines de diversa
ndole, no siempre con motivos delictivos.
Concurrir el fin de atentar contra la paz publica all donde esta quede
necesaria o probablemente daada a consecuencia de los hechos y, sin
embargo, y pese a conocerlo as, actu.
La calidad tumultuaria significa el congestionamiento de una pluralidad de
personas, cuya numerosidad impide la debida identificacin de los sujetos
actuantes, as como su captura y persecucin.
Conforme lo anotado, si la tipicidad objetiva del delito esta condicionada a un
atentado contra la integridad fsica, dicha circunstancias ha de revelar un
verdadero estado de afectacin a su estructura fisiolgica de la victima, que
para cobijarse a los alcances normativos del artculo 135, debe revelar una
lesin determinativa de delito y no de falta.
3 ROXIN, Claus, La Autora Mediata por Dominio en la Organizacin, y Las Formas de Participacin en el Delito, Ara Editores . Primera Edicin. Lima 2004.
Define al autor mediato: es aquel que tiene el domino del hecho a travs del domino de la voluntad. Es el sujeto que se sirve del actuar de un intermediario
(instrumento), pero mantiene el dominio del hecho por que domina la voluntad del otro.
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3.- FORMAS DE IMPERFECTA EJECUCIN
Es de verse que la perfeccin delictiva de las dos modalidades del injusto que
se agrupan en el artculo 315, requiere de la efectiva produccin de un
resultado lesivo (antijuricidad material), en cuanto a un atentado concreto a la
integridad fsica de una o varias personas o la afectacin a la estructura original
de un bien. La primera conducta toma lugar a partir de un dao a la integridad
fsica de un determinado sujeto (s), una merma en la estructura fisiolgica del
agraviado, que pueda al menos ser constitutivo de lesiones leves; si el dao no
se logro producir, sea por la intervencin de un tercero, es decir, por toda
circunstancia ajena a la esfera organizativa del agente, importa un delito
tentado. La segunda conducta del injusto adquiere consumacin cuando el bien
es daado, destruido o inutilizado; ser un delito tentado, cuando el autor no
logra perpetrar su plan criminal, habiendo dado inicio a los actos ejecutivos del
delito.
4.- TIPO SUBJETIVO
La figura delictiva sub examine solo resulta reprimible a titulo de dolo,
conciencia y voluntad de realizacin tpica. El agente sabe perfectamente que
esta atentando contra la integridad fsica de personas inocentes o daando la
propiedad (pblica o privada), en el marco de una reunin; es decir, el autor
dirige dicha conduccin de desvalor, aprovechando el enjambre de vandalismo
que se manifiesta con la violencia que perpetra los miembros de la agrupacin.
5.- CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE
En los casos en que el agente utilice indebidamente prendas o smbolos
distintivos de las Fuerzas Armadas o de la Polica Nacional del Per, la
pena privativa de libertad ser no menor de ocho ni mayor de diez aos.
Se presenta una mayor ofensa de desvalor cuando el autor perpetra el injusto
de Disturbios, portando prendas o smbolos distintivos de las Fuerzas Armadas
o dela Polica Nacional; en tales circunstancias se atenta contra el decoro; el
buen nombre y el prestigio de las instituciones castrenses y policiales, tomando
en cuenta que personas inescrupulosas, al hacer uso de dichas investiduras,
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propician tambin un marco de confusin en la ciudadana, pues pueden verse
engaados de que dichos sujetos pertenecen a las instituciones tutelares de la
Defensa Nacional y el Orden Pblico.
Los smbolos, insignias e indumentaria de las instituciones castrenses, deben
ser reales, a efectos de que puedan generar cierta percepcin hacia la
ciudadana, una apariencia que es aprovechada por dichos agentes para
facilitar el emprendimiento criminal.
6.-PENALIDAD
El sujeto activo del presente injusto penal ser merecedor de una pena
privativa de libertad en su modalidad atenuada no menor de tres ni mayor de
seis ni mayor de 8 aos. En su modalidad agravada la pena privativa de
libertad ser no menor de ocho ni mayor de 10 aos.
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APOLOGA Art. 316.- El que pblicamente hace la apologa de un delito o de la persona
que haya sido condenada como su autor o participe, ser reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos.
1. Si la apologa de hace de delito previsto en los artculos 152 al 153 -
A, 200, 273 al 279 - D, 296 al 298, 315, 317, 318 - A, 325 al 333,
346 al 350 o en la Ley N 27765, Ley Penal contra el Lavado
de Activos o de la persona que haya sido condenada como su
autor o participe, la pena ser no menor de cuatro ni mayor de seis
aos, doscientos cincuenta das multa, e inhabilitacin conforme a los
incisos 2, 4 y 8 del articulo 36 del Cdigo Penal.
2. Si la apologa de hace de delito de terrorismo o de la persona que haya
sido condenada como su autor o participe, la pena ser no menor de
seis ni mayor de doce aos. Si se realiza atravez de medios de
comunicacin social o mediante el uso de tecnologas de la informacin
y comunicacin, como Internet u otros anlogos, la pena ser no
menor de ocho ni mayor de quince aos, imponindose trescientos
sesenta das multa e inhabilitacin conforme a los incisos 2, 4 y 8 del
articulo 36 del Cdigo Penal.
1.- A MODO DE INTRODUCCIN La transformacin del Estado liberal al Estado Social ha supuesto el
entroncamiento de las libertades fundamentales, como los valores consagrados
en la cspide constitucional, cuya manifestacin mas importante ha de verse en
la denominada Libertad de Expresin4, que consiste en la libertad de todo
ciudadano de pronunciarse sobre cualquier tema. V. gr., poltico, social,
econmico, cultural.
La idea de un Estado de Derecho, parte del respeto por la diversidad
4 SALINAS SICCHAR, Ramiro. CODIGO PENAL PARTE ESPECIAL define que la libertad de expresin se
constituye en un extenso espacio que incluye las ms diversas manifestaciones, incluso, de carcter
literario o pictrico, englobando, en cada caso concepciones ideolgicas y culturales.
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Ideolgica, cultural, poltica, religiosa, en el sentido de que la opcin ha tomar
por el individuo no puede desencadenar ningn tipo de persecucin,
amordazamiento, censura, deportacin o cualquier tipo de amenaza contra
dichas libertades, la legitimidad dela coaccin estatal tiene que ver con
concretos estados de desvalor, que en principio no pueden ser generados por
la mera profesin d una idea u opinin. La constitucin Poltica consagra el
derecho de las libertades pblicas en su artculo 2 inciso 4.5
Un individuo solo puede ser sancionado punitivamente, si es que con su obrar
ha puesto en peligro las bases mnimas de una convivencia social pacifica, con
forme el artculo IV del Titulo Preliminar del CP.
Entonces si hemos convenido que las ideas, los pensamientos, as como las
posturas polticas no pueden ingresar al mbito de punicin, nos preguntamos
inmediatamente lo siguiente Cmo es que en un rgimen de libertades, puede
ser penalizada la Apologa a delinquir? respuesta nada fcil de elaborar,
considerando la tensin que se produce entre el bien jurdico que tutela el
articulo316 del CP, con el derecho que se vera mermado (libertad de
expresin) con la puesta en escena de la presente penalizacin.
Vemos que apologa como tal revela una connotacin ideolgica, que se
conduce a la alabanza, a enarbolar las banderas de aquellos grupos sociales
agitadores, de aquellas organizaciones que han hecho de la violencia su
modus operando, aniquilando las bases de cualquier sistema poltico,
destruyendo las formas como se conduce la discusin poltica e ideolgica. Nos
referimos a las organizaciones subversivas y/o terroristas que tienen por
cometido el desmantelamiento del sistema jurdico estatal, implantando
constitucionalmente a travs de las armas, colocando en un estado de pnico y
zozobra permanente a la poblacin.
5 Articulo 2 inciso 4 de la Constitucin Poltica del Per A las libertades de informacin, opinin, expresin y difusin
del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicacin
social, sin previa autorizacin ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley. Los
delitos cometidos por medio de libro, la prensa y dems medios de comunicacin social se tipifican en el
Cdigo Penal y se juzgan en el fuero comn. Es delito toda accin que suspende o clausura algn rgano
de expresin o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar
medios de comunicacin.
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A partir de los atentados terroristas que cometen en un territorio nacional, no
dudando en cegar vidas de seres inocentes e indefensos, que nada tienen que
ver en sus supuestos reivindicaciones sociales y polticas.
2.- CONCEPTO DE APOLOGA
Por Apologa debemos entender aquel acto, en virtud del cual una persona
alaba y/o enarbola un determinado hecho, mediante la palabra hablada, la
escritura o un discurso apologtico, que de ser decepcionado por una cantidad
indeterminada de individuos.
El delito de apologa tiene como razn de ser el sancionar a quien promueva
deforma pblica e inequvoca la realizacin de conductas sancionadas
penalmente. A nuestro entender, la Apologa, para ser constitutiva de delito,
requiere mas que una alabanza a la comisin de un hecho punible
determinado, pues es indispensable que manifiesta una incitacin a delinquir,
una provocacin a que otras personas sean convencidas a cometer
determinados delitos, para tal efecto, esta debe llegar a una serie de
destinatarios, debe ser en todo caso pblico, suponiendo que el mensaje sea
transmitido, difundido por un medio de comunicacin social, a su vez debe ser
directa, que se orienta a transmitir un mensaje provocador de la violencia
terrorista. Por ejemplo, no tendr dicho efecto cuando el contenido es confuso,
ambiguo, donde lo que expresa su autor es ms que una postura ideolgica.
3.- DIFERENCIA DE LA POLICIA CON LA INSTIGACIN
Como es sabido, nuestro texto punitivo, regula en su artculo 24 La
denominadainstigacin. En virtud de la cual una persona llamada instigador,
determina a otra a delinquir. Esta ultima denominada instigado, siendo esta
ultima la que lleva adelante el plan criminal, ejecutando la accin tpica que da
lugar a la lesin y/o la puesta en peligro del bien jurdico tutelado por la
norma penal -. No se trata del mero consejo, recomendacin u opinin, sino de
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una privacin directa a delinquir, generando el dolo en el autor inmediato,
donde es el instigado quien detenta el dominio funcional del hecho. Determina
a otro a cometer el delito el que lo influye psquicamente persuadindolo a que
lo cometa o reforzndolo en la idea de cometerlo ya posee, cuando no ha
decidido por si mismo
Por lo dicho, la instigacin seria una incitacin a delinquir, por lo que se dira
quela apologa seria una especie de incitacin directa cuya represin que se
convierta en una incitacin directa, es decir, cuando se convierta en una
provocacin. La apologa solo ser delictiva como forma de provocacin y si
por su naturaleza y circunstancia constituye una incitacin directa a cometer el
delito, la incitacin debe referirse concretamente al delito responder a titulo de
instigador El TC en la sentencia antes citada, ene l fundamento 84, sostiene
que: la apologa no consiste en un acto de instigacin, pues no busca
determinar a otro para que se decida a cometer el delito. La instigacin se
realiza con relacin a un sujeto determinado y para la perpetracin de un hecho
concreto. En cambio, en el caso de la apologa no existe un sujeto concreto
receptor del apologista.
De lo expuesto se colige cuando la conducta consiste en incitar a la comisin
de un nuevo delito terrorista, ya sea a travs del elogio o de cualquier otra
forma directa o indirecta, es la aplicacin el tipo penal de incitacin previsto en
el artculo6 del decreto ley N 25475 Otro elemento a saber, es que la figura
participativa de la instigacin, ha de tomar lugar en forma directa y personal,
donde el inductor se dirige a determinar psicolgicamente al inducido, para que
este ultimo cometa materialmente el hecho delictivo; mientras que la apologa
se dirige aun publico mayor de personas, deforma impersonal, es decir que
quien instiga en calidad de participe lo hace ya en una individualizada conducta
delictiva para que sea realizada por otra persona en concreto a diferencia de la
instigacin como figura tpica que en esencia es abstracta La autentica
diferencia entre provocacin e induccin radica en que aquella se dirige a una
pluralidad de personas de tal naturaleza que rebase la esfera de lo ntimo o
privacin: para que la provocacin sea punible ha de tener lugar en un espacio
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pblico. La comunicacin apologtica solo debe ser sancionada cuando pueda
convencer a determinadas persona a realizar una determinada actividad
delictiva, no ante sujetos proclives a perpetrar ciertos crmenes que, en todo
caso, se apoyan de dichas ideas para reforzar su predisposicin criminal. Cada
quien ha de responder por sus propios actos (responsabilidad personal) a
menos que se trate de una persona especialmente vulnerable, con ciertos
efectos estructurales (psquicos),en tales casos se da una autora mediata, mas
en la hiptesis de la apologa a delinquir, sise contribuyen panfletos
apologticos a personas evidentemente inimputables, no se dar la figura en
cuestin, por incapacidad del destinatario. No cabe imputar a los actos de
expresin las consecuencias que de ellos derivan a cauda de las acciones de
otros, realizadas en virtud de un proceso de deliberacin racional y libre, y que,
por tanto, no cabe limitar la libertad de expresin sobre la base de los daos
que, eventualmente, puedan producir tales acciones. Asimismo, no cabe
atribuir el delito de apologa, aquellos libros, revistas, manuscritos que se
tienden a recopilar informacin forense o que narran documentada los hechos
de violencia, a partir de una visin histrica, documental y/o punitiva; siempre que
de ellos no se sobre aquellos. Tampoco una novela de ficcin, donde los lectores
saben perfectamente que se trata de una historia irreal. Segn lo dicho, cabe
destacar dos aspectos: primero, que el discurso apologtico requiere ser
transmitido, difundido a una pluralidad de personas, con capacidad auto-
conductiva para poder cometer los delitos que se elogian y, segundo, que la
punicin de la apologa, no requiere constar que el mensaje comunicativo haya
trado como consecuencia la comisin de un delito concreto, por parte de quien
canalizo e interiorizo la comunicacin. Ingresando a un campo interpretativo, el
TC ensayo una formula dirigida a evitar penalizaciones innecesarias, que no se
condicen con el contenido material, que hade predicar
todo injusto penal y, a fin de restringir lo mnimo posible, las libertades
fundamentales comprometidas, que grosso modo se ajusta con los criterios
vertidos en la presente monografa. El TC, en el fundamento 88 de la sentencia
tantas veces mencionadas, sealo lo siguiente: la aplicacin de este artculo
316 del cdigo penal ha de realizarse tomando en consideracin los criterios
de merecimiento de pena en funcin de la gravedad de hecho. De ah que no
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cualquier expresin de opinin favorable sobre una acto terrorista, o su
autor, constituya delito; sino que deben respetarse ciertos lmites. Estos son:
a) Que la exaltacin se refiera a un acto terrorista ya realizado
b) Que cuando la apologa se refiera a la persona que haya cometido el delito,
esta debe tener la condicin de condenada por sentencia firme;
c) Que el medio utilizado por el apologista sea capaz de lograra la publicidad
exigida por el tipo penal, es decir que debe tratarse de una va idnea para
propalar el elogio a un nmero indeterminado de personas,
d) Que la exaltacin afecte las reglas democrticas de pluralidad, tolerancia y
bsqueda de consenso
4.- CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE
1. Si la apologa se hace de delito previsto en los artculos 152 al 153-A,
200, 273, al 279- D, 296 AL 298, 315.317, 318 -A, 325 al 333; 346 al 350 o
en la ley N 277765, ley penal contra el lavado de activos o de la
persona que haya sido condenada como su autor o participe.
Como sostuvimos lneas atrs, el legislador se inclino por norma una apologa
genrica aplicable a toda clase de delito, que a nuestro entender colisiona con
los fundamentos democrticos del DERECHO PENAL; de modo que pueda
darse una provocacin ilcita, insolvencia punible, pnico financiero , fraude de
divisas, chantaje, omisin a la asistencia alimenticia , daos, usura , etc. toda
una amplitud de la admisin del discurso apologtico, cuyos reparos no solo
son de ordenes dogmticos , sino tambin de naturaleza criminolgica.
Ahora bien, el legislador- fiel a su estilo, ha propuesto normatividad, la
agravacin de la sancin punitiva, cuando en la retorica apologtica se dirige a
incitar a la comisin de los siguientes delitos: secuestro, trata de personas,
extorsin, de peligro comn, trfico ilcito de drogas, disturbios, trfico ilegal de
rganos y tejidos, seguridad nacional y tradicin a la patria, poderes del estado
y el orden constitucional as como el lavado de activos.
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Segn lo anotado el criterio fundamentado del injusto agravado seria la
prevalencia y/o la preponderancia (jerarqua) del bien jurdico protegido segn
la compaginacin de valores-consagrados constitucionalmente-mas vemos que
los delitos que atentan contra la vida humana (homicidio y sus derivados) no
estn incluidos en el listado, as tampoco los delitos de lesa humanidad; se
supone quela vida humana, la pervivencia de la raza humana, son los intereses
jurdicos ms importantes en una comunidad social, no obstante, parece que
para el legislador, el patrimonio y la libertad persona cuentan con mayor valor.
Este es el problema que se suscita, cuando el parlamento pretende abarcar el
mayor nmero de supuestos, dejando de lados otros, que revelen una mayor
justificacin penalizadora.
El delito de apologa debi haberse reservado de lege lata a los delitos de
terrorismo
Se dice en el precepto in examine, que la apologa tambin puede tomar
lugar cuando se dirige hacia una persona 2 persona que haya sido condenado
como autor y/o participe de ellos ,delitos comprendidos en la norma.
Si hemos afirmado que la provocacin requiere que una incitacin directa e
inequvoca hacia determinado hecho o persona , dicha firmeza ha de basarse
solo en una resolucin jurisdiccional que haya adquirido la calidad
de cosa juzgada (consentida y/o ejecutoriedad), as aun no estamos en dicho
nivel, se trata de un estado de incertidumbre , pues el condenado (primera
instancia), tiene la posibilidad de impugnar la sentencia de condena y as,
poder mejorar su situacin jurdica, inclusive puede ser absuelto en segunda
instancia , sea por un recurso de nulidad o de apelacin C DE PP, como
tambin puede suceder con el nuevo CPP, entonces, como se podra hablar de
una alabanza a un hecho delictivo , cuando sobre el supuesto no ha recado
una resolucin jurisdiccional de condena inalterable en sus efectos
La ejecucin de la sentencia es entonces aquella fase donde se ejecutan los
trminos de la misma-aquellos que ameritan titulo ejecutivo-efectos que per se
recaen directamente sobre los bienes jurdicos del condenado, referidos a la
punibilidad y a los costes de la reparacin civil post delito.
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Delitos contra la Tranquilidad Publica 2012
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Luego, nos dice el precepto que el agente, a quien refiere la retorica
apologtica, puede ser un autor y/o participe. La calidad de autor, desde una
visin restrictiva, no solo comprende al autor inmediato, sino que la visin
extensiva contenida en el artculo 23 del CP, determina su aplicacin al co-
autor y al mediato, en base al codominio funcional del hecho y el dominio de la
voluntad que ejerce el hombre de atrs sobre el hombre de
adelanteparticipes, segn el principio de Accesoriedad en la participacin del
injusto penal, hace alusin a todos aquellos que sin contar con el dominio
funcional del hecho, aportan una contribucin importante, a efecto de que el
autor, pueda perpetrar el hecho punible (cmplice), o, quien sin tener el
dominio del curso del evento tpico ,determina al autor inmediato a que lesiona
y/o ponga en peligro un bien jurdico(instigador)
2. Si la apologa se hace deleito de terror ismo o de la persona que
haya sido condenada como su autor o participe, la pena ser no
menor de seis ni mayor de doce aos. Si se realiza a travs de
medios de comunicacin social o mediante el uso de tecnologas de
la informacin y comunicaciones , como internet u otros anlogos ,
la pena ser no menor de ocho aos ni mayor de quince aos;
imponindose trescientos sesenta das multas e inhabilitacin
conforme a los incisos 2, 4 y 8 del artculo 36 del cdigo penal .
Un delito tan controversial como la apologa ha de aplicarse sobre todo, en
crmenes como terrorismo donde las acciones violentas que se comete a
travs del aparato criminal, vienen infundidas con cierto matiz ideolgico -
poltico, donde el acoplamiento de un pluralidad de personas, permite a
estas organizaciones, asegurar con una gran probabilidad el xito de sus
acciones delictivas, dependiendo del grado de automatismo con que se ha
estructurado su marco operativo, a su vez, la visin pluri-ofensiva que se
manifiesta en estos injustos
(DLN 25475), pospone una poltica criminal basada en un significativoadelant
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amiento de las barreras de intervencin punitiva, a su vez, en merito a los
vienes jurdicos puesto a en tutela por la norma legal.
El estado formula una poltica criminal particular para hacer frente a lacriminalid
ad subversiva, de manera que en el derecho comparado se tipifica la figura
delictiva e la apologa para los casos de terrorismo. Se sostuvo que la retorica
apologtica puede tomar lugar por una serie de medios, lo importante es que
sean idneos para poder transmitir el mensaje de pluralidad de personas
(discurso en una plaza publica, el reparto de un escrito); si es que la
comunicacin es conocida por un escaso nmero de individuos, no se
configura el delito de apologa.
Se dice en el proceso in comento, que la agravacin ha de tomar lugar, cuando
se dirige hacia un delito de terrorismo o personas que haya sido condenado
como autor y/o particip de terrorismo. La alabanza debe dirigirse a un acto
(hecho) que haya sido calificado como un delito de terrorismo; un hecho que,
de forma indubitable, revele dicha condicin jurdico-penal, que solo puede
configurar por intermedio de una resolucin jurisdiccional firme y/o consentida.
No se puede elogiar un acto que aun no ha sido definido como tal, mxime si
puede presentarse un mecanismo procesal
quedesvirtu dicho carcter. No obstante, debe decirse que sentencia absolutor
ia, que indique la no responsabilidad del acusado (inocencia), no
necesariamente da cuenta de la no comisin del hecho punible, pues una
cuestin distinta, es que los medios de prueba sean eficaces para demostrar la
culpabilidad del imputado. En lo que respecta a la segunda opcin, nos remitimos
a todo lo dicho en el apartado anterior.
Ahora bien el legislador ha previsto una circunstancia e mayora
gravacin cuandoel discurso apologtico toma lugar a travs de medios de com
unicacin socialmediante el uso de tecnologas de la informacin
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ASOCIACION ILICITA
Art. 317.- el que forma parte de una organizacin de dos o mas personas
destinadas a cometer delito ser reprimido por el solo hecho de ser miembro
de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis
aos.
Cuando la organizacin este destinada a cometer los delitos previstos en los
artculos 152 al 153- A, 299, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318 - A,
319,325 al 333; 346 al 350 o la Ley N 27765(Ley Penal contra el lavado de
Activos), la pena ser no menor de ocho ni mayor de quince aos, de ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco das multa e inhabilitacin conforme
el artculo 36 incisos 1, 2 y 4, imponindose adems, de ser el caso, las
consecuencias accesorias del articulo 105 numerales 2) y 4), debindose
dictar las medidas cautelares que correspondan para garantizar dicho fin.
1.- CONCEPTOS GENERALES
La imputacin jurdico-penal tiene que ver con la atribucin personal de un
injusto penal, a quien con su obrar antijurdico, ha provocado un estado de
lesin y/o de peligro para un bien jurdico tutelado por el Derecho penal, es
decir, para declarar a un sujeto como responsable de un delito, se debe
verificar que el resultado de desvalor obedece a una conducta que fue
realizada por el agente o por su inaccin(omisin), en tanto no quede duda
alguna que el resultado perjudicial se haya producido como consecuencia de la
accin generada por su autor. Sin embargo, no siempre el delito es obra de una
solo persona, en un mundo regido por seres humanos imperfectos, ocurre
tambin que los individuos se agrupan, se asocian no solo para obtener
objetivos lcitos, sino para cometer hechos delictivos. La nueva descripcin
criminolgica desborda un plano estrictamente personal dela imputacin penal,
para ingresar a un contexto donde aparecen en escena las denominadas
Organizaciones delictivas, la Criminalidad Organizada, que pone en aprieto
la poltica criminal del Estado, representada por las institucin es tradicionales y
convencionales, que se articulan para hacer frente al crimen. Las amenazas a
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la sociedad y a los Estados, en cuanto a la seguridad y paz jurdica, provienen
de estas asociaciones delictivas, al comprometer en su accionar la incolumidad
de los bienes jurdicos mas importantes; ya no se habla dela banda delictiva,
sino del Crimen Organizado.
2.- DIFERENCIA CONCEPTUAL DE CRIMEN ORGANIZADO CON LA
ORGANIZACIN A DELINQUIR ASI COMO CON LA COAUTORIA
Como es sabido, el concepto y/o definicin de Crimen Organizado alude a
factores estrictamente criminolgicos, mientras que la Organizacin a Delinquir
importa una elaboracin conceptual privativa del Derecho penal sustantivo. En
orden a proponer delimitaciones claras de ambos conceptos, debemos
remitirnos en primera lnea a lo que debemos entender por Criminalidad
Organizada; empresa en realidad complicada, por las diversas aristas que
dicha estructura compone as como por las diversas definiciones que se han
construido en la doctrina especializada as como en las legislaciones y los
instrumentos y/o Convenios Internacionales. El gran reto de la poltica criminal
del Tercer Milenio es enfrentar eficazmente al Crimen Organizado, sin debilitar
el conjunto de garantas fundamentales del Derechos penal y del Derecho
procesal penal. Las organizaciones criminales tienen como antecedentes ms
inmediatos, las Mafias, que se constituyeron a principios del siglo XX en USA y
algunos pases de Europa occidental
Otra manifestacin palmaria es de verse en el caso de las Organizaciones
Subversivas (terroristas), las cuales son portadoras de elementos privativos del
Crimen Organizado, v gr., pluralidad de miembros ejecutores del delito, mandos
medios, grupos logsticos e ideolgicos, mandos superiores que ejercen el
poder de mando en la cspide de la organizacin, automatismo, predisposicin
acometer los delitos de mayor gravedad, cdigos de tica.
Si estamos hablando de una estructura criminal organizada, esta no es
cualquiera, pues requiere de una estructura corporativa, de todo un andamiaje
funcional y operativo que permita a la asociacin ejecutar sus planes criminales
con rayada seguridad. Qu hemos de entender, entonces, por Organizacin
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a Delinquir, partiendo de dicha acepcin es privativo del Derecho penal
sustantivo, de la estricta tipificacin propuesta por el legislador en el articulo
317 del CP? Primero, hemos de rechazar aquella denominacin que se ha
dado a esta figura delictiva, cuando se dice quela organizacin debe ser lcita;
en una sociedad regida por normas, donde la actuacin de los ciudadanos ha
de ser escrupulosamente respetuosa de las reglas de convivencia social, solo
puede darse en un contexto de legalidad, es decir, la Asociacin inclusive, es
un concepto que se recoge en el Cdigo Civil, en su articulo 806, como una
organizacin estable de personas naturales o jurdicas, que a travs de una
actividad comn persiguen un fin no lucrativo. Es decir, si estamos ante una
figura delictiva, que penalizara la mera pertenencia del sujeto ala estructura
criminal, debe tratarse de una organizacin delictiva que pueda afectar el bien
jurdico tutelado, la Tranquilidad Pblica.
La Convencin de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional (ONU), define al grupo delictivo organizado, como un grupo
estructurado de tres o mas personas que exista durante cierto tiempo y que
actu concertadamente con el propsito de cometer uno o mas delitos graves o
delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin con miras a obtener,
directa o indirectamente, un beneficio econmico u otro beneficio de orden
material.
La tipicidad penal propuesta en el artculo 317 del CP, no hace distincin
alguna entre los individuos que integran en la organizacin; si bien la jerarqua
funcional, conforme a la estructura vertical que gobierna la vida de estos
aparatos esta presente en toda manifestacin del Crimen Organizado, no es un
dato esencial para la configuracin de este delito.
6 CODIGO CIVIL PERUANO.EDI. JURISTAS 2010.Cit. p. 46
Art. 80La asociacin es una organizacin estable de personas naturales o jurdicas, o de ambas, que a travs de una
actividad comn persigue un fin no lucrativo.
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3.- EL DELITO DE ORGANIZACIN A DELINQUIR COMO UNA FIGURA
PENAL AUTONOMA Y/O SUBSIDIARIA Y LA TECNICA DE TIPIFICACIN
Una figura delictiva como la Organizacin a delinquir, es incluida en el catalogo
punitivo, en merito a fines estrictamente de poltica criminal, de reglar un
instrumento sustantivo idneo para combatir el Crimen Organizado; que
aunque no se admita expresamente, constituye una respuesta estatal a la
ineficacia del sistema legal para perseguir y sancionar penalmente, a quienes
integran mafias, carteles u otro tipo de expresiones criminales, que amenazan
la tranquilidad, la seguridad ciudadana, con ello las bases coexistenciales de
cualquier sociedad.
Estamos ante una construccin tpica que, de forma singular y particular,
penaliza la sola pertenencia de un individuo a una organizacin delictiva, sin
que sea necesario acreditar su participacin en un hecho punible de forma
especfica; por tales motivos, es claro que la intencin del legislador fue de
dotar de plena autonoma tipificante a la figura de la organizacin a delinquir,
pudiendo ingresar en concurso delictivo con otros injustos penales, a nuestro
entender, un concurso ideal de delitos, considerando a la figura del articulo
317, como un delito permanente, cuya vigencia en rigor se inicia cuando la
organizacin es constituida y cesa en sus efectos antijurdicos cuando esta se
disuelve, por lo que los otros delitos que se cometen, toman lugar en el estadio
mismo del delito de Organizacin delictiva, por lo que no se puede decir que
exista una pluralidad de acciones, que configuran un Concurso Real de delitos
en sentido naturalistico pueden existir, mas no en un plano normativo.
La constitucionalidad de este tipo legal, si bien puede generar cierta
controversia, puede fcilmente salvarse si es que los rganos que administrar
justicia, interpretan con suficiente rigor dogmtico la conducta que haya de
cobijarse bajo los alcances normativos del artculo 317 del CP. De que la sola
pertenencia a la organizacin no sea suficiente para sostener la imputacin
delictiva, sino que el agente haya acordado con el resto de los miembros,
cometer una pluralidad de delitos y, a la par, de que se cuente con los
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elementos mnimos para configurar una organizacin delictiva, si no es as,
meros conciertos criminales, que toman lugar de forma aislada y pasajera,
sern reputados como Organizacin a delinquir, en franca contravencin al
principio de legalidad y a los principios de proporcionalidad y de culpabilidad.
Debemos entender que esta figura delictiva debe resultar una atentado contra
la Tranquilidad Pblica, por ende no puede tratar de cualquier manifestacin
criminolgica, donde aparecen una pluralidad de personas como protagonistas.
4.- BIEN JURDICO
Constituye una labor de hermenutica jurdica precisar con claridad el bien
jurdico protegido, no solo como valoracin dogmtica, sino tambin de poltica
criminal, determinar con precisin el inters jurdico en todo listado delictivo,
importa una tarea de primer orden, a efectos de definir los contornos de la
conducta provista de relevancia jurdico - penal. Mxime, si estamos ante
conductas delictivas muy alejadas a la visin material que proporcionan la
dimensin de lesividad, como criterio que reviste de sustantividad material al
injusto penal; haciendo referencia a conductas que llegan a un nivel
preparatorio, de simple actividad, caracterizando a una propuesta de tcnica
legislativa ligada a la construccin normativa de bienes jurdicos supra
individuales.
Como lo declaramos, al inicio del presente apartado de la criminalidad, la
presente titulacin tiende a proteger la denominada tranquilidad publica;
que puede ser definido como aquel estado de convivencia social pacifica,
donde los comunitarios pueden desarrollar sus actividades en un contexto de
normal desarrollo, sin perturbaciones externas que, por su efectiva
potencialidad, generan un clima de pnico y/o alarma colectiva, producto de
eventos, que por su gravedad merecen ser penalizados de manera
independiente al margen del resto de figuras delictivas que pueden
presentarse, cuando se conforman organizaciones delictivas, con el objetivo de
cometer variedad de delitos.
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Se hace alusin a un bien jurdico de naturaleza colectiva cua trascendencia
valorativa, si bien tiene vinculacin con los intereses juridicos personales,
adquiere plena autonoma, en merito a su legitimacion, segn el marco ius-
constitucional asentado sobre la obligacin del estado, de asegurar una
coexistencia social pacifica, por tales motivos, si tiene existencia real, si bien es
normativa, no es menos cierto que cuenta con plena legitimacion desde una
posicin sistemtica.
Hablamos de un inters jurdico desprovisto de la entidad material que
caracteriza a otros bienes juridicos de naturaleza inmaterial, cuyos matices han
de responder a una orientacin espiritual y, a su vez, de percepcin cognitiva
por parte de los comunitarios, pues la tranquilidad publica constituye un factor
estimativo, perceptivo, que se manifiesta en procesos sensitivos. De orden
colectivo.
5.- PRESUPUESTOS DE CONFIGURACION TIPICA
Resulta importante, analizar cada uno de los elementos configuradores del
presente injusto, en la medida que la presencia y/o ausencia de algunos de
ellos, incide en el plano de tipicidad penal, a su vez, la mejor forma de advertir
las distinciones con las bandas y otras concertaciones criminales, con ello
someter el examen al principio de legalidad.
a) Organizacin delictiva y numero mnimo de integrantes
Una particularidad esencial en esta clase de fenmenos criminales,
constituye el cuerpo delictivo, es decir, debemos adentrarnos a un plano
que desborda la imputacin tradicional de los delitos, segn el esquema
personal e inclusive de los conciertos delictivos tradicionales, ac no
estamos hablando de una pluralidad de personas, que se agrupan de forma
ocasional, para cometer un determinado delito, sino de una conjuncin de
individuos, que de forma organizada se agrupan para facilitar la
perpetracin de una serie de injustos.
Nuestra ley penal se inclino por la cantidad de dos o ms personas, un
nmero que debe ser suficiente para poder garantizar la operatividad de la
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organizacin, en todo caso deben ser personas aptas y/o en condiciones
suficientes, para poder perpetrar los planes criminales. En tal entendido,
dos personas son en nuestra opinin, insuficientes para que pueda operar
una organizacin delictiva.
Las personas que integran la organizacin deben actuar, eso si, con
dolo, elemento subjetivo que ha de ser acreditado con el acuerdo a
delinquir, el concierto de voluntades importa un dato fundamental a
saber, pues si uno de sus integrantes acta sin saber que esta
inmerso en este tipo de agrupaciones, no se dara la tipicidad in
examine.
La calidad del sujeto, implica su capacidad decisoria, de conducirse
conforme a sentido, de ser portador de ciertas caractersticas, que permitan
sealar que el injusto es una obra suya, conforme el juicio de atribuilidad
delictiva, por ende, ante sujetos plenamente incapaces (inimputable,
enajenados mentales) no cabe afirmar la vigencia de la organizacin, sin
embargo, una causal de exoneracin de responsabilidad penal, como una
autora mediata por coacciona si como el miembro adolecente, no
determine la exclusin tipificadora.
b) Acuerdo a delinquir
La agrupacin de personas, el colectivo de individuos, no solo a de verse
vinculado y/o relacionado, mediante actos, que objetivamente puedan
revelar la existencia de una organizacin delictiva. Sino que debe verificarse
el denominado Concierto Criminal, que en todos sus miembros haya
existido un conceso sobre los fines que se asienta la estructura criminal: la
perpetracin de una serie de delitos.
No puede admitirse un Acuerdo criminal, en los trminos contenidos en el
artculo 317 del CP, cuando un individuo participa en un solo evento,
presentando una determinada colaboracin al grupo para logar el xito del
plan criminal; sin defecto, que pueda responder a titulo de co-autor por
delito en particular. La permanencia es un ingrediente indispensable para
dar por acreditada la perteneca a la organizacin.
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c) La Permanencia
La organizacin a delinquir no es una asociacin cualquiera de personas en
concierto para delinquir, en el sentido de que un apartado criminal, importa
no solo un colectivo de personas, predispuestos a delinquir, sino que ha de
sumarse tambin el factor tiempo, de que la vigencia de la organizacin
haya de tomar lugar por un intervalo de tiempo significativo.
Dicho factor temporal no debe ser confundido, con aquellas reuniones
espordicas y/o eventuales de los miembros de una banda, que de vez en
cuando se agrupan para cometer ciertos delitos (robo, secuestro, etc.); la
ocasionalidad no encaja con la estructura de estas organizaciones. No se
puede hablar de un verdadero engranaje de personas, si es que no se
cuenta con un cuerpo permanente, dirigido a la consecucin de ciertos
fines; dicha permanencia permite que el automatismo de la organizacin
funcione a cabalidad y, que las rdenes que emitan los miembros de la
cpula sean cumplidas por los rganos ejecutores (verticalidad).
El carcter permanente de la organizacin consolida la idea de la voluntad
a delinquir y la adherencia al grupo, en tanto los miembros se afilian en la
organizacin para obtener un rendimiento y eficacia, en los fines en que se
funda la misma. No podemos estar ante dicha circunstancia, cuando los
miembros se juntan para perfeccionar un determinado delito, luego de ello,
se quiebra la estructura criminal, situacin que seria con la formula de Co-
delincuencia.
d) Organizacin instituida para cometer delitos
La figura de organizacin a delinquir, supone por si, el manifiesto de una
singular y especial poltico criminal, al propiciar el adelantamiento de las
barras de intervencin punitiva, a estadios muy apartados del concepto de
lesividad, al haberse confeccionado la construccin tpica sobre la imagen
de los denominado actos preparatorios. Actos que manifiestan el acuerdo
concentrado a delinquir. Es decir, las personas que se agrupan bajo el
matriz de la organizacin, lo hace con la finalidad de perpetrar hechos
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punibles, pudindose poder organizado bajo una estructura societaria, que
les sirve de fachada legal, para encubrir los delitos que pretenden cometer.
En cuanto a las clases de delitos, puede ser cualquier tipo de injusto
personal, para el legislador, la organizacin conformada para cometer los
hechos punibles descritos en el segundo prrafo del artculo 317, dan lugar
a una circunstancias agravantes.
La ley penal hace alusin a delito, cuya definicin con propiedad implica la
accin u omisin tpica penalmente antijurdica, debemos dejar a un lado el
reproche de carcter individual que recae sobre el sujeto infractor
(culpabilidad); en nuestra estimacin se requiere verificar nicamente el
injusto penal, la lesividad y/o puesta en peligro de un bien jurdico y su
evidente antinormatividad, al no concurrir un precepto autoritario. De modo
que no se configura organizacin, si el acuerdo fue con la finalidad de
cometer actos penalmente justificados, aquella liga de asociados que tiene
que operar en defensa de los derechos fundamentales.
Por lo dems, la pluralidad delictiva ha de ser entendida en el sentido de
una organizacin encaminada a cometer una variedad de tipologa penal,
no dudamos en negar la condicin de organizacin, cuando el colectivo se
dedica a cometer un solo delito, aun cuando tome lugar de forma reiterada.
e) La cosa juzgada y el delito de organizacin a delinquir
Un aspecto muy controversial es lo concerniente a la posible aplicacin
plural del tipo penal contenido en el articulo 317 CP, a una o varias
personas, problemtica que aparece en la praxis jurisprudencial