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UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO
FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS
Cátedra DERECHO CONCURSAL
GUÍAS DE CLASES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2015
Presentación de la materia:
1. Integrantes de la cátedra
a. HECTOR RICARDO FRAGAPANE, Prof. Titular
b. ARTURO SCHNEITER, Prof. Adjunto
c. OSVALDO ARUANI, Prof. Adjunto
d. ADRIANA GÓMEZ PAGNOTTA, J.T.P.
e. GUSTAVO FILIZZOLA, J.T.P.
f. CARLOS MARZIALI, J.T.P.
g. MATÍAS BLANCO, J.T.P.
2. Objetivos:
a. Situar el fenómeno de la insolvencia.
b. Explicar los institutos previstos por la legislación concursal.
c. Profundizar aquellos en que la actuación del el C.P.N. cobra re-
levancia.
d. Acercarse al conocimiento de las soluciones jurisprudenciales.
e. Conocer otros procedimientos concursales.
f. Descubrir la materia concursal como posible ámbito de actuación
profesional.
3. Contenidos:
a. Organizados mediante unidades temáticas.
b. Desarrollo analítico teniendo en cuenta la legislación vigente.
4. Bibliografía: a. “Instituciones de derecho concursal” (Rivera, 2.003).
b. “Régimen de concursos y quiebras” (Rouillón, ed. 15 en adelan-
te).
c. “Tratado exegético de derecho concursal” (Heredia, 5 tomos).
d. “Concursos y quiebras” (Fassi-Gebhardt, 5° edición).
e. “Ley de Concursos y Quiebras” (Junyent Bas, F. y Molina San-
doval, C. – 2 tomos).
5. Metodología de trabajo: a. Clases teóricas: Lunes (16.00 a 17.50) y Miércoles (20.00 a
21.30).
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b. Clases prácticas: Martes (16.00 a 17.50) y Viernes (16.00 a
17.50).
6. Evaluaciones parciales:
a. Primer parcial: Miércoles 02 de mayo.
b. Segundo parcial: lunes 4 de junio.
c. Recuperatorio: miércoles 13 de junio.
7. Asistencia:
a. Obligatoria al 70% de las clases prácticas.
b. Facultativa a las clases teóricas.
8. Condiciones para obtener la regularidad:
a. Aprobar los dos exámenes parciales sobre aspectos teóricos con
un mínimo de 60%.
b. Aprobar el examen recuperatorio en caso de haber sido desapro-
bado o estar ausente en uno de los parciales.
c. Aprobar un mínimo del 70% de los trabajos prácticos.
d. Aprobar las condiciones de asistencia a las clases prácticas en los
porcentajes requeridos
e. Aprobar el examen integrador (primer turno de finales)
9. Condiciones para aprobar la materia:
a. Examen final teórico oral o escrito: para alumnos regulares.
b. Examen final práctico –excluyente- y teórico (oral o escrito):
para alumnos libres.
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DERECHO CONCURSAL - TEORÍA
GUÍA DE CLASE NÚMERO UNO
Introducción al derecho concursal.
I.- El fenómeno de la quiebra:
a) Antecedentes históricos: Orígenes del derecho de quiebras: La ley de las XII
Tablas del Derecho Romano: “reparto del deudor”; el origen del concurso preven-
tivo: el deudor onesto e sventurato.
b) Antecedentes nacionales: Código de Comercio de 1.859; y leyes 4.156;
11.719; 19.551; 24.522; 25.563; 25.589; 25.750; 26.086 y 26.684.
II.- Principios generales.
Relación obligacional.
A) Cumplimiento voluntario: Pacta sum Servanda
B) Incumplimiento:
1) Obligación de reparar:
- responsabilidad patrimonial
- patrimonio: prenda común
- acuerdos extrajudiciales
2) Tutela jurisdiccional:
a) Ejecución individual
juicios ejecutivos individuales
privilegios de la legislación común
concurrencia de acreedores
prior in tempore, potior in iure principio dispositivo
recomposición del activo por vías ordinarias
presupuesto: incumplimiento
b) Ejecución colectiva
concurren todos los acreedores, salvo excepciones
privilegios de la legislación especial
par conditio creditorum
principio inquisitivo
recomposición patrimonial a través de acciones especiales
presupuesto: cesación de pagos
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c) Soluciones preventivas no liquidativas
Concurso preventivo
Acuerdo preventivo extrajudicial
C) Legislación concursal
1. Características
i. excepcional
ii. imperativa
iii. sustancial
iv. procesal
2. Proceso concursal:
a. Universalidad: fases activa y pasiva
b. Unicidad, excepciones
c. Inquisitoriedad
i. impulso procesal de oficio
ii. facultades judiciales
iii. intereses generales indisponibles
quiebra de hecho y de derecho
necesariedad de una sentencia que la declare
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GUÍA DE CLASES NÚMERO DOS
EL CONCURSO PREVENTIVO Y LA QUIEBRA
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO CONCURSAL
1. Presupuesto objetivo: La cesación de pagos
a) estado del patrimonio
b) las tres teorías
c) caracteres:
- principales:
-generalidad
- permanencia
- otros: (Alegría)
- confrontación dinámica
- acceso al crédito
d) exteriorización
e) prueba de la cesación de pagos: Art. 78 LCQ
f) hechos reveladores: Art. 79 LCQ
g) concurso sin “cesación de pagos”
2. La universalidad
a) Aspecto objetivo
b) Aspecto subjetivo
c) La par conditio creditorum
3. Unicidad:
- Imposibilidad lógica y jurídica de que coexistan dos procesos con-
cursales. Excepciones (art. 104)
4. Inquisitoriedad:
- Las facultades del juez concursal (art. 274)
- El impulso procesal de oficio
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5. Los sujetos concursables
a) Unificación del concurso civil y comercial
b) Sujetos susceptibles de concursamiento
c) Sujetos no comprendidos
6. Juez competente
a) personas de existencia visible
b) personas de existencia ideal regularmente constituida y sociedades estata-
les
c) sociedades no constituidas regularmente
d) deudores domiciliados en el exterior
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GUÍA DE CLASES NÚMERO TRES
REGLAS PROCESALES
I.- Justificación:
Concepto de derecho procesal: conjunto de normas que regulan el ejercicio de los
derechos y obligaciones establecidos por el derecho material.
Razones de la existencia de reglas procesales rígidas que afectan al derecho sustan-
cial.
II.- Principios procesales:
Concepto: directivas en que se inspiran los ordenamientos procesales.
a) Dispositivo: iniciativa de parte, disponibilidad del derecho material, impulso
procesal, delimitación del objeto del litigio.
b) De contradicción o bilateralidad.
c) De escritura.
d) De publicidad.
c) Preclusión.
d) De economía procesal para abreviar y simplificar trámites.
III. Tipos de procesos:
a) Ordinarios, Sumarios y de Ejecución.
b) Singulares y Universales.
IV.- Clases de resoluciones.
Providencias simples (Decretos),
Autos.
Sentencias.
V. Notificaciones.
Ficta.
Cédula.
Personal.
Edictos.
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VI. Intervención en el proceso.
Legitimación.
Capacidad.
Personería.
VII. Sistema General de Impugnaciones.
Recursos: revocatoria, apelación, extraordinario, aclaratoria.
Incidencias: nulidad, caducidad de la instancia.
REGLAS ESPECÍFICAS DEL PROCESO CONCURSAL
Características del proceso concursal.
Inquisitoriedad: (allanamiento).
1) Perentoriedad de los plazos.
2) inapelabilidad de las resoluciones.
3) Notificaciones.
4) Legajo de copias.
5) Leyes Procesales locales.
6) Perención de la instancia.
7) Incidentes:
Concepto general.
Características en el proceso concursal.
Carácter residual: sólo para la revisión, verificaciones tardías, y otras cuestiones
como fijación del canon locativo de los inmuebles ocupados por el fallido después
de la quiebra, determinación de los créditos calificados como gastos de justicia, etc.
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GUÍA DE CLASES NÚMERO CUATRO
EL PERIODO INFORMATIVO
Contenido:
I.- El procedimiento de verificación y graduación de los créditos (arts. 32 a 38
LCQ).
II.- El Informe General (Art. 39 LCQ).
I.- EL PROCESO DE VERIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS:
Insinuación, impugnaciones, sentencia y revisión.
Naturaleza:
Proceso necesario, típico y contencioso.
Es una carga procesal.
Es un proceso “causalista”.
Objeto:
Comprobar la existencia y monto de los pasivos.
Determinar la graduación de los créditos.
Forma y contenido:
Debe hacerse por escrito en duplicado.
Deben acompañarse los títulos justificativos del credito.
Debe constituirse domicilio legal.
Debe abonarse un arancel de $50.- (Pesos Cincuenta) salvo excepciones.
Acreedores comprendidos:
Todos los de causa o título anterior a la presentación.
Los garantes.
Algunas excepciones:
Los créditos laborales con pronto pago.
Los casos del art. 23 LCQ.
Los que optaron por continuar bajo el imperio del art. 21 inc. 1 Ley 24.522.
El caso de los acreedores no concurrentes. Verificación tardía (art. 56).
La verificación en caso de títulos emitidos en serie (art. 32 bis).
Efectos del pedido de verificación:
Los efectos de la “demanda judicial”.
Facultades del síndico (art. 33):
Compulsar los libros y documentos del concursado.
Solicitar al juez medidas para obtener la información necesaria.
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Intervención de los demás acreedores (art. 34):
El régimen de la ley 19.551.
Eliminación del incidente de impugnación.
Facultades del deudor y acreedores insinuantes para observar los créditos:
Los principios de “multidireccionalidad” e “interinfluencia”.
El informe individual (art 35):
Contenido:
Identificación del insinuante.
La petición formulada por el pretenso acreedor.
La información obtenida por el síndico.
Las impugnaciones recibidas.
La opinión fundada sobre la procedencia de la verificación y el monto y privi-
legio aconsejados.
Resolución judicial (art. 36):
Naturaleza del pronunciamiento: sentencia.
Facultades del juez en la evaluación de las acreencias.
Forma de resolver cada pretensión:
Verificado.
Admisible.
Inadmisible.
Efectos en cada caso.
Revisión (art 37):
Resoluciones revisionables.
Plazo: 20 días desde la sentencia de verificación.
Falta de legitimación del síndico.
Trámite (proceso incidental, art. 280 LCQ).
Caducidad.
Costas y honorarios.
Notificación.
Apelabilidad.
Revisión por dolo (art. 38)
Supuestos: Cosa juzgada fraudulenta.
Legitimados: el deudor y cualquier acreedor.
Plazo: 90 días desde la sentencia de verificación.
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II.- EL INFORME GENERAL.
Oportunidad.
Contenido:
Las causas del desequilibrio patrimonial del deudor.
La composición detallada del activo y el pasivo.
La enumeración de los libros contables.
La referencia a inscripciones obligatorias.
La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos.
En caso de sociedades: el cumplimiento de los aportes societarios.
La enumeración de los actos susceptibles de ser revocados.
La opinión fundada sobre la propuesta de agrupamiento.
La valuación patrimonial de la empresa según registros contables (vincular
con el art. 48 LCQ).
La inclusión del deudor en los supuestos de la ley de defensa de la competencia
(art. 8 ley 25.156).
Observaciones al informe general: (art 40 LCQ)
Quienes pueden formular observaciones: el deudor y quienes hayan presenta-
do pedido de verificación.
No se sustancian.
Quedan a disposición de los interesados.
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GUÍA DE CLASES NÚMERO CINCO
REQUISITOS SUSTANCIALES PARA LA PETICIÓN DE UN CONCURSO
En particular, arts. 5 a 10 LCQ.
1. Requisito sustancial único objetivo: Estado de cesación de pagos. Norma
general y excepciones.
2. Requisito sustancial pasivo: A quien puede concursarse: Sujetos.
3. Requisito sustancial activo: Quien pude pedir.
REQUISITO SUSTANCIAL PASIVO (o presupuesto subjetivo de los concur-
sos):
Que la persona a quien se pretenda abrir un proceso concursal pueda ser so-
metida a concurso.
Son sujetos de los concursos los enumerados en los arts. 2 y 5 de la LCQ
Los candidatos a concursarse están contemplados en nuestra ley en los artículos 2 y
5. El art. 2º dice que pueden ser declaradas en concurso:
a. Las personas de existencia visible;
b. Las personas de existencia ideal de carácter privado;
c. y aquellas sociedades en las que el estado nacional, provincial o munici-
pal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.
Sin embargo hay excepciones al requisito de que deben ser sujetos jurídicos: El
patrimonio del fallecido pueden ser sometido a concurso mientras se mantenga se-
parado del patrimonio de los sucesores.
Pero no todo sujeto jurídico puede concursarse. Hay que distinguir entre personas
de existencia visible y personas de existencia ideal.
1. Personas de existencia visible: todas pueden concursarse.
2. Personas de existencia ideal: Personas ideales de derecho público y las per-
sonas ideales de derecho privado.
Las personas ideales de derecho público no pueden concursarse (a contrario sensu
del art. 2º, y de acuerdo al art. 33 C.Civ.).
Las personas ideales de derecho privado sí pueden concursarse:
Excepciones que marca la ley. Último párrafo del art. 2º.
En caso de insolvencia patrimonial, se rigen pos sus respectivas leyes.
REQUISITO SUSTANCIAL ACTIVO.
Quien pide la apertura del concurso debe estar legitimado para hacerlo.
P/ el concurso preventivo, sólo el deudor (art. 5º); con las variantes de concurso
en caso de agrupamiento (art. 65) y de concurso conjunto del garante con el garan-
tizado (art. 68).
Pero quien es el deudor? Puede ser una persona física o jurídica.
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Si es una persona física capaz, puede pedir por sí o a través de representante con-
vencional, con un apoderado con facultad especial (art. 9º).
Si es una persona física incapaz (menores, dementes o sordomudos que no pueden
darse a entender por escrito), o inhabilitada, sus representantes legales. Padres o
tutores, para los menores y curadores para los dementes, sordomudos o incapaces.
Con la posterior ratificación del juez que corresponda, el que otorgó la tutela o cu-
ratela.
Los inhabilitados son los contemplados en el art. 152 bis del C.Civ. (pródigos, dis-
minuidos en sus facultades, los ebrios o drogadictos expuestos a otorgar actos per-
judiciales a su persona. Se les nombra un curador sólo para actos de disposición de
bienes entre vivos.) .
Los condenados penalmente.
Las personas de existencia ideal de carácter privado, o sociedades con participación
estatal: Los representantes legales de acuerdo al tipo societario, o por representante
convencional con poderes especiales. Previa conformidad del órgano de adminis-
tración y posterior ratificación del órgano de gobierno.
Patrimonio del fallecido, cualquier heredero, con la posterior ratificación de los
demás (art, 8º).
Conjunto económico: Cada uno de los representantes legales (o convencionales) de
las personas que lo integran. Y las personas físicas por sí o representante legal o
convencional.
Garantes: por sí, con las reglas de las personas físicas.
Para el concurso preventivo nacional, causado por un concurso declarado en el ex-
tranjero, sólo el deudor titular de los bienes existentes en el país (art. 4º).
Art. 6 LCQ:
Si quien pide la formación de su concurso preventivo es una persona de existencia
ideal, debe solicitarlo el representante legal (órgano de representación), previa
resolución del órgano de administración y con la posterior ratificación del órgano
de gobierno.
Las normas de representación son aplicables a las sociedades comerciales y civiles
regularmente constituidas.
Cuando exista órgano plural de administración, se necesita la decisión de éste
anterior a la presentación judicial del representante legal.
Debe acompañar constancia fehaciente de esta decisión (copia del acta respectiva
con firmas autenticadas por escribano).
La decisión debe tomarse por las mayorías legales: simple mayoría.
Decisión de continuar el trámite le corresponde al órgano de gobierno, con las ma-
yorías necesarias para resolver asuntos ordinarios (asamblea, reunión de socios,
etc.).
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Art. 7° LCQ.: En caso de incapaces e inhabilitados, piden sus representantes legales con ratifica-
ción judicial dentro 30 días de la presentación.
Art. 8° LCQ.:
En caso de personas fallecidas, pide cualquiera de sus herederos con ratificación de
los demás, dentro de los 30 días de la presentación. Desde declaratoria hasta cuenta
particionaria.
Art. 9 LCQ.: Si pide representante legal, debe contar con facultad especial.
Art. 10 LCQ:
Se puede pedir concurso preventivo mientras la quiebra no haya sido declarada,
También, en este último caso, se puede convertir la quiebra en concurso preventivo,
con las reglas del art. 90 LCQ.
ARTÍCULO 11 – REQUISITOS FORMALES
I. Iniciativa exclusiva del deudor.
II. Oportunidad del pedido.
Conversión. Quienes no pueden pedirla.
III. Requisitos formales. Enumeración.
Solemnidades que deben observarse al pedir la formación de un concurso preventi-
vo.
Demanda judicial. Requisitos.
El art. 11 LCQ. contiene dos tipos de exigencias:
1. La de acreditar hechos, acompañando documentación.
2. la de proporcionar información.
Fundamentos de su petición.
Inciso 1º:
Deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente inscriptas.
Demás personas de existencia ideal.
Personas físicas no matriculados.
Personas de existencia ideal regularmente constituidas.
Personas de existencia ideal no regularmente constituidas.
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Inciso 2º:
Causas concretas de la situación patrimonial con expresión de la época en que se
produjo la cesación de pagos y los hechos por los cuales se hubiera manifestado.
Incisos 3º y 5º:
Tres tipos de documentos:
1. Balance especial de presentación. Dictamen de contador público nacional. Salvo pequeño concurso.
2. Legajo por cada acreedor.
3. Un detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter pa-
trimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
Inciso 4º:
Balances u otros estados contables exigidos al deudor, correspondientes a los
tres últimos ejercicios. Memorias e informes del órgano fiscalizador.
Inciso 6º:
Libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del
último folio utilizado, y ponerlos a disposición del Juez junto con la documen-
tación respectiva.
1. Libros exigidos por el Código de Comercio art. 44 C.Com.
2. Libros s/ normativa societaria.
3. Libros s/ normativa laboral.
4. Libros de naturaleza tributaria.
Inciso 7º:
Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso que:
1. No se encuentra dentro del período de inhibición del art. 59,
2. No hubo desistimiento de concurso anterior. Requisitos a indicar si tuvo un
concurso anterior.
Inciso 8°:
1. Acompañar la nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría,
antigüedad y última remuneración recibida.
2. Acompañar declaración sobre existencia de deuda laboral y de deuda con
los organismos de la seguridad social, certificada por contador público.
IV. Plazo para completar recaudos.
V. Cumplimiento de recaudos en Cámara.
VI. Facultades del juez.
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GUÍA DE CLASES NÚMERO SEIS
RECHAZO O APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO.
Algunas cuestiones que suelen plantearse con la solicitud de apertura
Suspensión de subastas
Suspensión del pago de cheques diferidos
No suspensión de los servicios públicos
Radicación de causas que tramitan en otra sede
Procedencia
¿Medidas cautelares?
¿Sentencias anticipatorias?
Rechazo de la solicitud
Art. 13:
Término para su dictado
Decisión desestimatoria:
Sujeto no susceptible de concursarse, el caso de los bancos
Deudor que no cumple con los requisitos sustanciales
Deudor que se encuentra en el periodo de inhibición (art. 59)
Declaración de incompetencia
Ausencia de los requisitos esenciales (vgr. inexistencia de la cesación de pagos)
apelabilidad
El abuso del derecho como elemento de evaluación en la apertura del concurso
preventivo o la conversión de la quiebra ya declarada
Los fines del concurso preventivo:
Rivera, Ribichini, Maffía:
“reorganización de la empresa”
Anich
“formulación de una propuesta concordataria para reestructurar el patrimonio ce-
sante”
C.N.Com. Sala “C”,”
Caso Rocayapa S.A.: revoca el rechazo del concurso preventivo por inexistencia
de actividad, con fundamento en que no es un requisito exigido por la ley (art. 13
LCQ)
- con nota laudatoria de Anich: es una decisión de los acreedores y no del juez,
además de que puede hacerse una propuesta concordataria de liquidar ordenada-
mente el pasivo
- lo que interesa es la “potencialidad del patrimonio”
Primer Juzgado de Concursos de Mendoza: casos:
Jae Yon Ahn: “rechazo de la apertura del concurso”
Viani: “rechazo de la solicitud de conversión”
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- Cámara Civil y Comercial de Rosario:
-Caso Presenza: “Rechazo de la solicitud de conversión”
-Jdo. 13° Nominación Córdoba:
- Caso Scarsoglio José María: “solicitud de quiebra para evitar el remate en una
ejecución hipotecaria” (15—3-2001)
Resolución de apertura (art. 14)
Contenido:
Individualización del sujeto concursado
Calificación o no como pequeño concurso
Desginación de síndico (A o B). Sorteo.
Plazo para insinuar los créditos
Orden de publicar edictos
Los nuevos informes de sindicatura.
Resolución de apertura (art. 14)
Presentación de los libros contables
Anotación en los registros y requerimientos de informes
Inhibición general de bienes. Alcances.
Intimación para el depósito de gastos
Desginación de las fechas del periodo informativo
EL COMITÉ DE CONTROL
Resolución de apertura (art. 14)
El nuevo fuero de atracción: La orden de radicar y suspender los juicios de
contenido patrimonial preconcursales donde el concursado es demandado
Publicidad de la sentencia a cargo del concursado, por 5 días:
1. Edictos. Arts. 27 y 28.
Lugar de publicación: Diario de publicaciones legales de la jurisdicción del tribu-
nal y otro de amplia circulación designado por el juez. Si tiene otros establecimien-
tos en distintas jurisdicciones, en el diario de publicación legal de esa jurisdicción.
Contenido: en art. 27. Identificación del deudor y de los socios ilimitadamente res-
ponsables; datos del juicio y su radicación; nombre y domicilio del síndico; intima-
ción a los acreedores para que formulen su pedido de verificación, plazo y domici-
lio para hacerlo.
Plazo para hacer la publicación: dentro de los cinco días de haber quedado notifi-
cada la resolución de apertura. Pero como es necesario saber el nombre y domicilio
del síndico, por jurisprudencia debe hacerse dentro del quinto día de haber quedado
notificado el auto que designa al síndico, o del quinto día de haber quedado notifi-
cado automáticamente el concursado de la aceptación del cargo por el síndico. En
otras jurisdicciones el plazo lo fija el juez, pero no más allá de los 20 días de notifi-
cado el auto de apertura. (art. 28).
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Prueba de la publicación: En los plazos indicados el concursado debe acompañar
recibos. Y debe acompañar copia de la publicación, dentro del 5to. día de la apari-
ción de la primera publicación. Sanción. Si no acompaña los recibos en el plazo
indicado, se lo tiene por desistido (art. 30).
2. Carta a los acreedores: Art. 29. Síndico debe enviar a acreedores denunciados
carta certificada haciéndole conocer la apertura del concurso, su nombre y domici-
lio y las horas de atención en su estudio, y el juzgado en que tramita el concurso.
Dentro de los cinco días de la primera publicación de los edictos, pero su omisión
no invalida el proceso.
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GUÍA DE CLASES NÚMERO SIETE
EFECTOS DE LA APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO
1.- Principios generales:
Art. 15: “El concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigi-
lancia del síndico”.
Art. 16: “El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen
alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación”.
2.- Gestión por el concursado:
A.- “vigilancia del síndico”: “desapoderamiento atenuado”
B.- Conservación de la administración por el concursado:
Importa los actos ordinarios de administración, tales como: cobro de créditos; pago
de haberes; iniciación y prosecución de acciones judiciales.
3.- Actos prohibidos:
A.- Actos a título gratuito: “importan una atribución patrimonial a un tercero
sin que se reciba a cambio una contraprestación” (Ferrara).
Ejemplos: Donaciones, fianzas a favor de terceros, pagos de deudas ajenas,
mutuos gratuitos.
B.- Actos que alteran la situación de los acreedores: “importan alterar la par
conditio creditorum” (Farina).
Ejemplos: pago total o parcial de una deuda anterior a la presentación; otorga-
miento de privilegios a créditos que originariamente no los tenían.
C.- Excepciones a la prohibición:
1) Pagos de cuotas a acreedor con garantía real (Kemelmajer de Carlucci).
2) Percepción por los acreedores de prendas de créditos (art. 585 C.Com.) y
otras garantías autoliquidables.
3) El pronto pago de los créditos laborales.
4.- Actos sujetos a autorización judicial:
“Todos aquellos que excedan la administración ordinaria del giro del con-
cursado” (Cámara).
Contratos con prestaciones recíprocas pendientes (art. 20 LCQ).
A.- Casos de actos sujetos a autorización: constitución de gravámenes hipotecarios;
constitución de prendas o warrants; transferencia de fondos de comercio; venta de
bienes de uso; locación de inmuebles del deudor; venta de inmuebles.
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B.- Trámite y resolución
- iniciativa del deudor
- vista al síndico y al comité de acreedores
- resolución judicial: “conveniencia para la actividad del concursado
y protección de los intereses de los acreedores”
5.- Sanciones por incumplimiento de lo dispuesto por el art. 16 LCQ:
A.- Ineficacia de pleno de derecho: inoponibilidad del acto a los acreedores
del concurso.
B.- Separación o limitación de la administración: designación de veedor,
coadministrador, interventor.
C.- Extensión a los socios con responsabilidad ilimitada (art. 18 LCQ).
6.- Otros efectos de la apertura del concurso:
A.- Suspensión de intereses (art. 19 LCQ).
1) Alcances: todos los créditos de causa o título anterior a la presentación.
2) Excepciones: - los créditos garantizados con prenda o hipoteca;
- Los créditos laborales. Los plenarios “Seidman y Bonder”
y “Excursionistas”. El nuevo artículo 19: exclusión de la suspensión de los
créditos laborales correspondientes a la falta de pago de los salarios y de toda in-
demnización derivada de la relación laboral”
B.- Deudas no dinerarias: cuantificación.
Casos: obligaciones cancelables en especie; obligaciones de hacer (escritu-
ración), obligaciones de no hacer.
C.- Deudas en moneda extranjera:
- Cálculo en moneda de uso legal a los efectos del cómputo del pasivo y las mayo-
rías.
- obligación de pagar la cuota concordataria en la moneda convenida.
- la pesificación de las deudas originariamente contraídas en dólares estadouniden-
ses anteriores al 6 de enero de 2002 y las leyes 25.561 y cctes. y dec.214/02 y cctes.
-tiempo del cálculo: -a la presentación del informe individual y al tiempo del pago.
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7.- El pronto pago de los créditos laborales (Artículo 14 inc. 11 LCQ.):
Art. 14: Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar re-
solución que disponga: (…).
Inc. 11: Correr vista al síndico por el plazo de diez días, el que se computará a par-
tir de la aceptación del cargo a fin de que se pronuncie sobre:
a) los pasivos laborales denunciados por el deudor.
b) previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre
la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago
Inc. 12: “El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la em-
presa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas lega-
les y fiscales.”
7.1.- El pronto pago de oficio:
Art. 16 LCQ (segundo párrafo): “Pronto pago de créditos laborales: Dentro del pla-
zo de diez días de emitido el informe del art. 14 inc. 11 el juez del concurso autori-
zará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador (…) que gocen de privile-
gio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inc. 11 del art.
14”
7.2. - El pronto pago a petición de parte:
Art. 16 LCQ (continuación):
“Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece
el art. 14 inc. 11 LCQ, no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni
sentencia en juicio laboral previo.
Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el
pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando se tratare de cré-
ditos que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado,
existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o exis-
tiere sospecha de connivencia entre el peticionante y el concursado”.
Si se admite el pronto pago:
Importa la verificación del crédito en el pasivo concursal.
Si se rechaza el pronto pago:
- La decisión es apelable.
- No se aplican costas al trabajador, excepto en el caso de connivencia, temeridad o
malicia.
- Habilita al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento ante el juez
natural, tras lo cual deberá verificar por la vía del art. 56.
22
7.3.- Los créditos laborales que se benefician con el pronto pago:
“Remuneraciones debidas al trabajador”.
“Indemnizaciones por accidentes de trabajo o de enfermedades laborales” (cuando
no han sido atendidas por la A.R.T.).
Indemnizaciones de la ley 20.744 en sus artículos:
132 bis: sanción conminatoria por retención indebida de aportes a los organismos
de seguridad social o asociaciones sindicales o gremiales.
212: indemnización por la falta de reincorporación posterior a una enfermedad o
accidente laboral (Art. 247 si no hay posibilidades dentro de la empresa y Art. 245
si habiéndolas el empleador no reincorpora al trabajador)
232; 233: indemnizaciones sustitutivas de preaviso e integración mes de despido.
245 a 254: indemnizaciones por despido sin justa causa, por extinción del contrato
de trabajo por fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, muerte del trabajador
o del empleador, por vencimiento del plazo, por quiebra o concurso del empleador,
por jubilación o incapacidad del trabajador.
178; 180 y 182: indemnizaciones especiales por despido por causa de embarazo y
por matrimonio.
Indemnizaciones previstas en la ley 25.877: indemnización por falta de preaviso en
el periodo de prueba.
Artículos 1° y 2° ley 25.323: Incremento de las indemnizaciones legales por despi-
do de una relación laboral no registrada o deficientemente registrada; e incremento
en ambos casos cuando se obligó al trabajador a iniciar acciones legales.
Artículos 8; 9; 10; 11 y 15 de la ley 24.013: Indemnizaciones por falta de registra-
ción o registración deficiente (ingreso posterior, inferior remuneración) mantenidas
tras la intimación fehaciente; y despido incausado dentro de los dos años posterio-
res.
Arts. 44 y 45 ley 25345: Tres veces la mejor remuneración por la falta de entrega
del certificado o constancia de trabajo.
Art. 52 ley 23551: Indemnización especial por despido incausado de representante
sindical (salarios faltantes y un año más de estabilidad en el empleo).
Indemnizaciones previstas en los estatutos especiales (vgr. viajantes, periodistas,
etc.)
Indemnizaciones previstas en convenios colectivos o contratos individuales.
7.4.- Modo de efectivización del pronto pago:
Eliminación del concepto “resultado de la explotación”. Dificultades que presenta-
ba.
Caso en que existan fondos líquidos disponibles: Se abonan en su totalidad.
En caso contrario: se afecta el 3% mensual del ingreso bruto de la concursada
Si se detectan fondos líquidos disponibles: se abonan en su totalidad.
En cualquiera de los casos, si no alcanzan: El síndico efectúa un plan de pago pro-
porcional a los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder en cada distribución
un monto equivalente a cuatro salarios mínimos vitales y móviles.
23
Excepcionalmente el juez puede autorizar el pago de aquellos créditos amparados
por el beneficio que por su naturaleza o circunstancias particulares de sus beneficia-
rios deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no
admitieran demoras.
Siempre: El síndico debe hacer un control e informe mensual sobre las modifica-
ciones que pudieren resultar de la situación del deudor en cuanto a los fondos desti-
nables para atender al pago del “pronto pago”.
24
GUIA DE CLASES NUMEERO OCHO
I.- EFECTOS DE LA APERTURA
DEL CONCURSO PREVENTIVO SOBRE LOS CONTRATOS.
1. Contratos con prestaciones recíprocas pendientes Art. 20 LCQ.
a. El concurso no importa la resolución de los contratos.
b. El deudor puede optar por la su prosecución cuando hay presta-
ciones recíprocas pendientes.
c. Requiere autorización judicial.
d. Los créditos del co-contratante son considerados “gastos de con-
servación y justicia”.
e. Pasados los 30 días de la apertura, el co-contratante puede pedir
su resolución.
2. Servicios públicos.
a. Prohibición de suspenderlos por deudas anteriores.
b. Obligación del pago de los servicios posteriores.
c. Carácter de los créditos impagos (art. 240 LCQ).
II.-EFECTOS DE LA APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO RES-
PECTO DE LOS JUICIOS CONTRA EL CONCURSADO:
El fuero de atracción. Art 21 LCQ.: conforme a las modificaciones introduci-
das en la reforma de la ley 26086.
1. Principios generales:
- es un instituto propio de todo juicio universal.
- es de orden público e inderogable por las partes (art. 22).
- en materia concursal sólo es “pasivo”.
- rige a partir de la publicación de edictos y de la ratificación pre-
vista en los arts. 6 a 8 LCQ. o declarativa de quiebra.
- importa la suspensión y radicación en el juzgado concursal.
- alcanza a todos los juicios de contenido patrimonial contra el
concursado, salvo las excepciones establecidas en los incisos 1; 2
y 3 del segundo párrafo del art. 21 LCQ.
- no alcanza a las “actuaciones administrativas”.
2. Excepciones al fuero de atracción (21 inc. 2)
- Procesos sin contenido patrimonial (ej. Filiación).
- Procesos de expropiación.
- Procesos fundados en relaciones de familia con contenido patri-
monial.
- Ejecuciones de garantías reales (no se permitirá el remate hasta
la insinuación de la acreencia).
25
- Ejecuciones de créditos de causa o título posterior.
- Procesos sobre bienes excluidos del desapoderamiento.
- Procesos de conocimiento en trámite ( Art. 21 inc. 2).
- Juicios laborales (Art 21 inc. 2).
Salvo: que el actor opte por suspender y verificar
“litis consorcio pasivo necesario” (Art. 21 inc. 3).
(en estos casos el síndico será parte necesaria).
excepto: en los que se funden en relaciones de familia
- no procederá la traba de medidas cautelares.
OTROS EFECTOS PATRIMONIALES DEL CONCURSO PREVENTIVO
1. Nulidad de las estipulaciones contrarias a los arts. 21 y 22.
2. Levantamiento de las medidas precautorias trabadas con ante-
rioridad.
i. Alcances.
ii. Levantamiento: trámite (previa vista a los interesados).
3. Suspensión de remates y medidas precautorias (art. 24)
i. Presupuesto: necesidad y urgencia evidentes para el con-
curso.
ii. Ejecuciones alcanzadas: prendarias e hipotecarias.
iii. Criterio para su otorgamiento (art. 16 in fine).
iv. Legitimación activa: el concursado.
v. Plazo máximo de suspensión: 90 días.
vi. Apelación: efectos.
4. Ejecuciones por remate no judicial (art 23)
i. Derecho conferido a determinados acreedores que, por su
reconocida solvencia seguridad y garantía no abusarán
de sus privilegios (Heredia).
ii. Casos más relevantes: B.H.N. (art. 45 ley 22.232 y dec.
540/93), B.H. S.A. (art. 28 ley 24.855), Estado y bancos
(art. 39 ley de prendas), Acreedores hipotecarios y porta-
dores de letras hipotecarias (art. 53 ley 24.441).
iii. cargas del acreedor según se hayan publicado edictos o
no.
5. La prohibición de deducir nuevas acciones.
i. La obligación de verificar (art. 32 LCQ)
ii. Improponibilidad de la acción. Nulidad.
26
IV.- EFECTOS PERSONALES RESPECTO DEL CONCURSADO
Prohibición de salir del país (Art. 25 LCQ)
a. Sujetos comprendidos:
El concursado
Administradores de las personas jurídicas
Socios con responsabilidad ilimitada
b. Fundamento:
Deber de colaboración del deudor
No implica una restricción a la libertad individual
c. Incumplimiento:
sanciones (art. 17 LCQ)
V.- DESISTIMIENTO DEL CONCURSO PREVENTIVO
Clases:
A.- Sanción (Art. 30 LCQ).
B.- Voluntario (Art. 31 LCQ).
A.- Desistimiento sanción o “ministerio legis”
Presupuesto: incumplimiento del deudor de determinadas cargas
Fundamento: eliminación de maniobras dilatorias
Supuestos:
No presentación de libros contables
Falta de depósito para correspondencia
Falta de publicación de edictos
B.- Desistimiento voluntario
Presupuesto: decisión del deudor de poner fin al trámite concursal
Supuestos:
Antes de la primera publicación de edictos: la sola voluntad del deudor alcan-
za
Después de la primera publicación: se requieren mayorías especiales de acree-
dores
Efectos: Imposibilidad de solicitar nuevo concurso “si hay pedido de quiebra
pendiente”. Plenario Farmacia Gala.
27
GUÍA DE CLASES NÚMERO NUEVE
CONCURSOS DECLARADOS EN EL EXTRANJERO. El régimen interna-
cional.
ARTÍCULO 4º LCQ.: También, arts. 2°, inc. 2) y 3°, inc. 5).
1. Territorialidad o extraterritorialidad de la sentencia de con-
curso.
2. Unidad o pluralidad de concursos.
1. La solución de la territorialidad conduce a la pluralidad de concursos.
Desconoce los efectos locales de la quiebra extranjera y niega la propagación
de los efectos de la quiebra local en el extranjero:
a. Deben abrirse tantos concursos como países tengan bienes de un mismo
deudor;
b. Cada concurso abarca exclusivamente los bienes existentes en el respec-
tivo país;
c. Cada concurso comprende exclusivamente a los acreedores pagaderos
en dicho país.
2. La solución de la extraterritorialidad conduce al sistema de unidad del con-
curso.
a. Implica la existencia de un solo concurso;
b. Dicho concurso abarca a todos los bienes del deudor, cualquiera fuera
el país en que se hallaran;
c. Comprende a todos los acreedores, cualquiera que fuera el país en el
que sus créditos deban ser pagados.
El sistema de unidad de concursos ha sido adoptado en forma excepcional por
algunos tratados internacionales (Montevideo). Las legislaciones de los distin-
tos países del mundo han adherido al sistema de pluralidad de concursos, pre-
valeciendo el Derecho interno sobre el Derecho extranjero. También en nues-
tro país.
Uncitral (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Interna-
cional): Ley modelo s/ insolvencia transfronteriza. Rige en México, Sudáfrica,
Japón y Nueva Zelanda, con adecuaciones a su derecho interno.
Y en la Unión Europea rige la Europea Bankruptcy Regulation, desde el 31 de
mayo de 2002.
En ambos casos, con objetivos modestos: Se reconoce el procedimiento de in-
solvencia decretado en el extranjero y los funcionarios en ellos designados.
28
EL RÉGIMEN ARGENTINO está contenido en el art. 4° LCQ.
Sistema de territorialidad de la sentencia de concurso.
Protege a los acreedores que deban ser pagados en el país, ya que el concurso
declarado en el extranjero:
a. no puede ser invocado en perjuicio de los acreedores locales.
b. tampoco puede ser invocada para quitarles eficacia a los actos celebra-
dos con el concursado, que deban cumplirse en n/ país.
c. El concurso declarado en el extranjero tiene efectos extraterritoriales
sólo para la apertura del concurso en el país. Sin que sea necesario
acreditar el estado de cesación de pagos.
d. Si no hay concurso extranjero y sí un deudor domiciliado en el extran-
jero, pero con bienes en el país, sí debe probarse el estado de cesación
de pagos, para abrir el concurso en el país.
Acreedores pagaderos en la Argentina y acreedores pagaderos en el extranje-
ro. En la distinción no incide la nacionalidad ni el domicilio del acreedor. In-
teresa sólo el lugar del pago.
Pluralidad de concursos. Deudor con bienes y acreedores pagaderos
tanto en la Argentina como en el extranjero, puede:
b. Estar concursado en el extranjero y no en la Argentina;
c. O concursado en la Argentina y no en el extranjero;
d. O estar concursado en la Argentina y en el extranjero.
Posibilidad de que los acreedores pagaderos en el extranjero puedan o
no participar del concurso abierto en la Argentina.
Dos supuestos:
a. Que el deudor esté concurso solamente en la Argentina:
Regla de la reciprocidad. Excepciones.
Regla de la paridad en los dividendos.
b. Que el deudor esté concursado en el extranjero y en la Argentina. Plu-
ralidad de concursos.
Que pertenezcan o no a un concurso abierto en el extranjero.
Si pertenecen, y el concurso argentino es una quiebra, podrán actuar sobre el
“saldo”, previa verificación en el concurso argentino.
29
GUÍA DE CLASES NÚMERO DIEZ
PRIVILEGIOS Y PREFERENCIAS. RÉGIMEN DE LA LCQ.
REGLAS Y PRINCIPIOS GENERALES
1. CONCEPTO
El art. 3875 C. Civil, establece que "El derecho dado por la ley a un
acreedor, para ser pagado con preferencia a otro, se llama en este códi-
go privilegio"
2. REQUISITOS
2.1 Para su admisión en los concursos, los privilegios deben ser solici-
tados por el acreedor insinuante. El Síndico o el Juez, no pueden su-
plantar al acreedor en esta petición.
2.2 El privilegio solicitado debe pertenecer al elenco legal expresa-
mente contemplado por la Ley concursal
2.3 Este privilegio debe garantizar un crédito admitido al pasivo con-
cursal.
3. UBICACIÓN
En la LCQ se ubican entre los artículos 239 al 250. Pero también son
privilegios los del art. 120, 139/141 y 146 de la LCQ.
4. CARACTERES
4.1 Fuente u origen: Rige el principio de legalidad. La ley es la fuente.
Arts. 3876 C. Civil y 239 LCQ. Art. 3876: El privilegio no puede
resultar, sino de una disposición de la ley. El deudor no puede crear
privilegio a favor de ninguno de los acreedores.
4.2 Asiento: Bien que garantiza el crédito y que se liquida para pa-
garlo.
4.3 Extensión: Arts. 242 para los créditos con priv. especial y 247 pa-
ra aquellos con priv. general
4.4 Rango: Es el orden de prelación en el que cobran los créditos. Art
243: Orden de los priv. esp.
4.5 Accesoriedad: Art. 3877 C.Civil. Los privilegios se transmiten co-
mo accesorios de los créditos a los cesionarios y sucesores de los acree-
dores, quienes pueden ejercerlos como los mismos cedentes.
Si no existe el crédito tampoco existe el privilegio.
4.6 Indivisibilidad: El privilegio descansa sobre toda la cosa, afectán-
dola íntegramente al total y a cada parte de ella, sin que la división de
esta última pueda disminuir el alcance de aquél;
4.7 Excepcionalidad. Interpretación restrictiva: No pueden reconocer-
se privilegios por analogía. Ante la duda, el privilegio no existe. El pri-
vilegio es una excepción al principio concursal de universalidad objeti-
va.
30
4.8 Indiferentes a la cronología temporal: Los acreedores con privile-
gio especial que tienen garantizado su crédito con un derecho real de
garantía pueden cobrarse anticipadamente sobre la cosa asiento del
privilegio.
4.9 Exclusivo del capital. Favorece solo al capital, salvo excepciones
(art. 242). No tienen privilegio los intereses, las costas, ni los gastos. Sin
embargo, en una quiebra liquidativa, con fondos después de la distribu-
ción, se pagan los intereses posfalenciales que fueron congelados o sus-
pendidos, con el privilegio del crédito del cual devienen (art. 228, párr.
2º, LCQ)
4.10 Subrogación real: Art. 245 LCQ. Si no existe el bien asiento del
privilegio el crédito se convierte en quirografario. Si el bien es sustitui-
do por precio o indemnización, etc., la prelación se ejerce sobre el susti-
tuto de pleno derecho. Si el producido del bien o su sustituto, es insufi-
ciente para cubrir el crédito privilegiado, la parte insatisfecha se con-
vierte en quirografario, salvo que fuera un crédito laboral
5. PREFERENCIAS PARA EL COBRO
5.1. Excluyentes: Separan bienes del activo. A favor del acreedor: 1)
Adquirente por boleto (art. 146) y 2) Maquilero (art. 138). A favor del
deudor: Bien de Familia (art. 108 inc. 2; Art. 235 Cod.Proc.CC de
Mza., Ley 14.394 Régimen de bien de familia)
5.2. No excluyentes o concurrentes: De algunos créditos admitidos al
pasivo.
5.2.1.Temporales. Acreedor que cobra antes. Pronto pago laboral (arts.
16 y 183 LCQ) y concurso especial (arts. 126, 209, 152,195 LCQ)
5.2.2. Cuantitativas: Acreedor que cobra más. Privilegio Especial
(art. 241)
CONFLICTO DE PRIVILEGIOS EN LOS CONCURSOS.
ORDENAMIENTOS ESPECIALES.
A. RANGO DE LAS CATEGORÍAS DE LEY: Cobran en el orden dis-
puesto por los arts. 244, 247 y 4 LCQ.
Prelación de categorías del Proyecto de Distribución Final Provisorio,
del Art. 218, inc. 4º, LCQ.; del Proyecto de Distribución Final Definiti-
vo, del art. 218 LCQ. último párrafo, y del Proyecto de Distribución
Complementario, del art. 222 LCQ.
1. Reserva de Gastos del art. 244 LCQ. – Créditos
preferenciados nacidos con posterioridad a la sen-
tencia de quiebra.
2. Acreedores del deudor con créditos con privilegio
especial art. 241 LCQ.
31
3. Acreedores por gastos de conservación y justicia
art. 240 LCQ. - Créditos preferenciados nacidos
con posterioridad a la sentencia de quiebra. Crédi-
tos prededucibles.
4. Acreedores del deudor por créditos con privilegio
general de rango superior o ilimitado1:CAPITAL
de sueldos, salarios y remuneraciones con privile-
gio general del art. 246, inc. 1), LCQ. Afectan la
totalidad del saldo.
5. Acreedores del deudor por créditos con privilegio
general inferior o limitado2 (al 50% del saldo):
Art. 246, inc. 2) a 5), e intereses y costas del inc. 1)
LCQ. Afectan solamente al 50% del saldo existen-
te.
6. Acreedores por créditos quirografarios arts. 248,
245 última parte y 247 2do. párrafo, LCQ.: Afec-
tan al 50% del saldo.
7. Acreedores por créditos subordinados art. 250
LCQ.: Cobran en caso de haber remanente.
8. Acreedores pertenecientes a concurso formado en
el extranjero (art. 4º LCQ).
Reserva art. 220 LCQ.: Debe formularse cuando existan créditos suje-
tos de condición suspensiva o pendientes de resolución judicial o admi-
nistrativa. ES UNA RESERVA MÓVIL. Debe ser ubicada en el mejor
lugar que le correspondería al crédito, de cumplirse la condición favo-
rablemente, o de admitirse la totalidad de la pretensión al pasivo, y den-
tro de su respectiva categoría.
B. RANGO DE LOS PRIVILEGIOS ESPECIALES:
B1: Del mismo inciso y sobre un mismo bien:
1. A prorrata entre ellos (art. 243).
2. Salvo concurrencia entre hipotecarios sobre el mismo inmueble, en
que concurren de acuerdo al grado.
B2: De distintos incisos y sobre un mismo bien:
1. Concurren sobre el producto de la venta del bien afectado.
1.1. En el orden de los incisos del art. 241 LCQ. Para incisos 1, 2 y
3.
1.2. Según ordenamientos especiales, para incisos 4 y 6.
1.3. Los dos sistemas anteriores, con prelación del retenedor ante-
rior.
1 Highton, Elena, “Juicio Hipotecario”, Editorial Hammurabi, pag-. 498.
2 Ob. Cit.
32
2. Conversiones en caso de insuficiencia de fondos:
2.1. Se convierten en quirografarios (art. 245 LCQ., último párra-
fo).
2.2. Salvo privilegios especiales laborales, que se convierten en pri-
vilegios generales (art. 245 LCQ., último párrafo); LCQ. in fi-
ne).
2.3. Intereses posteriores a la sentencia de quiebra de los derechos
reales de garantía, se pierden, según el art.129 LCQ.
C. ORDENAMIENTOS ESPECIALES.
Son los ordenamientos a los que remite la LCQ.
Hipoteca: Hipoteca civil, naval, aeronáutica.
Prenda: civil, comercial, con registro, agraria, naval.
Warrant: Ley 9.643.
Debentures con garantía especial o flotante: Ley 19.550, arts. 325 a
360. Ley 24.522, art. 152.
Obligaciones negociables con garantía especial o flotante: Leyes
23.576; 23.962. Ley 24.522, art. 152 LCQ.
Privilegios marítimos de la Ley de la Navegación: Ley 20.094.
Privilegios aeronáuticos del Código Aeronáutico: Ley 17.285.
Privilegio del Banco Central de la República Argentina: Leyes
21.526; 24.144; 24.485; 24.627 y concordantes y modificatorias, de la
Ley de entidades Financieras.
Privilegios de la Ley de Seguros: arts. 118 y 160 Ley 17.418.
1. Ordenamiento de la hipoteca civil, aplicable a debentures y obligacio-
nes negociables con garantía especial o flotante:
Origen: Código Civil.
Asiento: Inmueble urbano o rural.
Extensión: Art. 242, inc. 2), LCQ.
Orden de prelación:
Hipoteca cede ante:
Reserva de gastos del art. 244 LCQ.: Gastos efectuados para la con-
servación, custodia, administración y venta del bien asiento. Tam-
bién para atender gastos y honorarios de los funcionarios del concur-
so, por diligencias sobre el bien.
Crédito por gastos hechos para la mejora en el inmueble; condicio-
nes: a. crédito del mejorados anterior a la inscripción registral de la
hipoteca; b. hipotecario debe conocer la existencia del crédito del
constructor.
33
Crédito fiscal – impuestos y tasas sobre determinados bienes - de-
vengado con anterioridad a la constitución de la hipoteca. Arts. 3934
y 3149 C. Civil: art. 241, inc. 3º LCQ.
Crédito del acreedor retenedor, si derecho de retención se ejerció an-
tes de inscripción registral de la hipoteca (arts. 3946, 3934 y 3149 C.
Civil); art. 241, inc. 5º LCQ.; art. 243 inc. 2º LCQ. Debe anteponerse
también a los dos anteriores, si comenzó a ejercerse antes que ellos.
Luego cobra el hipotecario, art. 241, inc. 4º LCQ., con la extensión del
art. 242, inc. 2º LCQ.:
Costas;
Intereses anteriores al concurso. Sólo los punitorios tienen una limi-
tación de 2 años;
Capital;
Intereses posteriores al concurso, a la tasa de los compensatorios.
Hipoteca prevalece frente a:
Gastos hechos para la construcción de una mejora, si el crédito del
constructor es anterior a la inscripción registral de la hipoteca y el
hipotecario no conocía la existencia del crédito del constructor, o
posterior al hipotecario. Art. 3934 y 3149 C. Civil; art. 241, inc. 1º
LCQ.
El crédito fiscal devengado con posterioridad a la inscripción regis-
tral de la hipoteca. Arts. 3934 y 3149 C. Civil: art. 241, inc. 3º LCQ.
Acreedor retenedor, si el derecho de retención se ejerció después de
la inscripción registral de la hipoteca. Debe anteponerse a los dos an-
teriores, si comenzó a ejercerse antes que ellos.
2. Ordenamiento de la Prenda con Registro.
Origen: Ley 12.962; Decreto 897/95.
Asiento: Bienes muebles.
Extensión: Art. 242, inc. 2), LCQ.
Orden de prelación.
Prendario cede ante:
Reserva de gastos art. 244 LCQ.; art. 43, inc. 1º Dto. 897/95.
Crédito del conservador, mejorador o constructor de los bienes de
los bienes prendados, devengado antes o después a la constitución de
la prenda. Art. 43, inc. 1º, Dto. 897/95; art. 241, inc. 1º LCQ.
Crédito fiscal devengado antes o después a la constitución de la
prenda. Art. 43, inc. 2º, Dto. 897/95; art. 241, inc. 3º, LCQ.
Acreedor retenedor, si derecho de retención se ejerció antes del na-
cimiento de la prenda (arts. 3946 C. Civil); art. 241, inc. 5º LCQ.;
art. 243 inc. 2º LCQ. Debe anteponerse también a los dos anteriores,
si comenzó a ejercerse antes que ellos.
34
Luego cobra el prendario, art. 241, inc. 4º LCQ. con la extensión del
art. 242, inc. 2º LCQ.:
Costas;
Intereses anteriores al concurso. Sólo los punitorios tienen una limi-
tación de 2 años;
Capital;
Intereses posteriores al concurso, a la tasa de los compensatorios.
Prendario prevalece frente a:
Acreedor laboral. Art. 241, inc. 2º LCQ.
Acreedor retenedor, si derecho de retención se ejerció después del
nacimiento de la prenda. Debe anteponerse al laboral, si comenzó a
ejercerse antes que éste.
35
GUÍA DE CLASES NÚMERO ONCE
CATEGORIZACIÓN. PROPUESTAS ACUERDO. PERÍODO DE EXCLU-
SIVIDAD.
I.- Clasificación y agrupamiento de acreedores en categorías (arts. 41 y 42 ley
24.522)
La par conditio creditorum:
Alcances
Antecedentes: arts. 42 y 43 ley 19.551.
Propuesta de categorización (art. 41):
El beneplácito de la doctrina
Término de la presentación
Sujetos pasivos
Obligatoriedad. Efectos de la no presentación
Categorías mínimas:
Quirografarios;
Quirografarios laborales. Casos
Privilegiados
Créditos comprendidos: ¡los invitados al banquete concursal! (Truffat)
Criterios para formular la propuesta:
Naturaleza de las prestaciones
Carácter quirografario o privilegiado
Razonabilidad: criterios
Pluralidad de acreedores
Resolución de categorización
Plazo para dictarla
Control jurisdiccional sobre las categorías
Constitución del nuevo comité de control
Notificación ficta. Efectos.
II.- Periodo de exclusividad y acuerdo preventivo (arts. 43; 44 y 47 LCQ)
El acuerdo preventivo:
Solución para conjurar el fenómeno de la insolvencia
Eliminación de la junta de acreedores (art. 46 ley 19551)
Etapa fundamental del proceso
Amplitud de contenido
36
Legitimación:
Durante el periodo de exclusividad: sólo el deudor
Cramdown: inscriptos en el registro, el deudor y la cooperativa de traba-
jo conformada por los trabajadores de la misma empresa –incluso en
formación-
Caso en que el deudor es “persona física”
Caso en que el deudor es “persona jurídica”
- exigencias legales y estatutarias para actos de disposición o cuando se
propone la emisión de obligaciones negociables o debentures, de bonos
convertibles en acciones o capitalización de créditos.
El periodo de exclusividad
Concepto
Comienzo: notificación ficta de la sentencia de categorización
Plazo: distintas soluciones según las épocas:
Art. 43 24.522: 30 días prorrogable por 30 días.
Art. 8 ley 25.563: 180 días prorrogable por 180 días.
Art. 1 ley 25.589: 90 días prorrogable por 30 días
Casos de prórrogas extraordinarias
III.- La propuesta de acuerdo preventivo (arts. 43; 44 y 47 LCQ)
Presentación:
Plazo: con anterioridad a los 20 días del vencimiento del periodo de ex-
clusividad
Omisión: quiebra indirecta (art. 43)
Presentación extemporánea
Modificación:
hasta la audiencia informativa
puede o no importar una mejora
Obligatoriedad:
sólo a los quirografarios
es facultativa para los privilegiados
Contenido:
Cuestiones comunes a toda propuesta
Posibilidad de formular propuestas “alternativas” a una misma categoría
37
El caso de la propuesta residual
Casos específicos del art. 43 LCQ.
Quita
Espera
Quita y espera
Entrega de bienes
Otros tipos de propuesta:
Constitución de sociedades; Reorganización de la sociedad deudora; Ad-
ministración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores;
Emisión de obligaciones negociables o debentures o bonos convertibles
en acciones; Constitución de garantías sobre bienes de terceros; Cesión
de acciones de otras sociedades; Capitalización de créditos; Constitución
de fideicomisos; Liquidación ordenada del activo.
IV.- La renuncia a los privilegios
Posibilidad legal de renunciar a los privilegios
Requisitos de la renuncia
La renuncia al “privilegio laboral”
Alcances
Procedimiento
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GUÍA DE CLASES NÚMERO DOCE
OBTENCIÓN DE LAS MAYORIAS. CRAMDOWN.
I.- Plazos y mayorías necesarias para la obtención del acuerdo preventivo
La audiencia informativa
Presentación y formalidades de las conformidades
Cómputo:
Mayoría de personas
Mayoría de capital
El caso del concurso de un grupo económico con propuesta unificada
(art. 67)
Títulos emitidos en serie (art. 45 bis)
Personas excluidas del voto (art. 45):
Fundamento
Exclusiones en caso de concurso de persona física
Exclusiones en caso de concurso de persona jurídica
Exclusiones por vía jurisprudencial:
a. La AFIP y el fisco provincial y municipal
b. El acreedor hostil
c. El acreedor complaciente
No obtención de las conformidades:
Pequeño concurso: quiebra
Persona física: quiebra
Concurso de persona jurídica incluida en el art. 48: cramdown
II.- El cramdown o procedimiento especial del art. 48 LCQ.
1.- Antecedentes
Art. 48 ley 24.522 (1.995)
Art. 21 ley 25.563
Art. 13 ley 25.589
Arts. 48 y 48 bis ley 26684
2.- Terminología
“procedimiento especial del art. 48 LCQ.”
“cramdown”: “a la cuyana”, “a la porteña”, etc.
3.- Sujetos incluidos
S.R.L., sociedades por acciones, Sociedades cooperativas
Sociedades con participación estatal
¿mutuales? ¿grupos económicos? ¿empresas unipersonales?
39
4.- Apertura del registro
Presupuesto: que no se trate de un pequeño concurso. Constitucionali-
dad.
Plazo: 2 días de vencido el periodo de exclusividad
Sujetos:
Acreedores,
terceros interesados,
¿el deudor?
la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la
misma empresa –incluida la cooperativa en formación-
Objeto: Adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital
social de la concursada
Finalidad: Formular propuestas de acuerdo preventivo
Inexistencia de inscriptos: Quiebra indirecta
5.- Resolución de apertura del cramdown. Contenido
Determinación del importe a depositar para los edictos
Fijación de audiencia para designar evaluador
6.- Valuación de las cuotas sociales
Designación de evaluador
Plazo para presentar las operaciones: 30 días
Observaciones: 5 días posteriores, sin sustanciación
Objeto: establecer el real valor del mercado. Pautas.
7.- Resolución judicial para fijar el valor de las cuotas o acciones represen-
tativas del capital social
Elementos a considerar por el juez
Inapelabilidad de la decisión
Designación de audiencia informativa y fecha de vencimiento del periodo de
negociaciones
8.- Negociación y propuesta de acuerdo preventivo
Categorías: posibilidad de mantenerlas o modificarlas
Propuestas: pueden hacerlas todos los inscriptos y el deudor
conformidades: plazo de presentación, 20 días. ¿Prórroga?
Audiencia informativa: última oportunidad para exteriorizar o modificar
la propuesta
9.- Comunicación de existencia de conformidades
prior in temporis
caso en que el deudor obtuvo las conformidades
caso en que un tercero obtuvo las conformidades:
40
mediando valuación negativa
mediando valuación positiva
caso en que las conformidades las obtiene la cooperativa de trabajo:
- cálculo de las indemnizaciones previstas por los arts. 232; 233 y
245 LCT, estatutos especiales y convenios colectivos por el síndico;
- disolución del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos
- transferencia de los créditos calculados a favor de la cooperativa
convirtiéndose en cuotas de capital social
- determinación del plazo para la inscripción definitiva de la coope-
rativa bajo apercibimiento de no homologación del acuerdo
Ventajas que da la ley a la cooperativa de trabajadores
- obligación del B.N.A. y la A.F.I.P. de otorgar las conformidades a
la cooperativa y de acordar facilidades de refinanciación de deudas en
las condiciones más favorables;
- excepción de efectuar el depósito del 25% de la oferta (inc. 7)
- excepción –por el plazo que determine la autoridad de aplicación-
de efectuar el depósito del 5% del art. 9 de la ley 20337;
- preferencia para que la cooperativa obtenga su inscripción.
10.- No obtención de conformidades de los acreedores o los accionistas
Quiebra
41
GUÍA DE CLASES NÚMERO TRECE
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO. EFECTOS. NULIDAD. INCUMPLI-
MIENTO.
I.- Impugnación del acuerdo
Legitimados:
acreedores con derecho a voto
verificantes tardíos
inadmisibles con trámite de revisión
Plazo: dentro de los cinco días de la notificación ficta de la resol. del art.
49 LCQ
Causales:
1. error en el cómputo de las mayorías
2. falta de representación de los acreedores otorgantes de las con-
formidades
3. exageración fraudulenta del pasivo
4. Ocultación o exageración fraudulentas del pasivo
5. Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuer-
do.
6. Propuesta abusiva o fraudulenta. Conceptualización
Resolución:
- Si se admite la impugnación: se declara la quiebra salvo que proceda el
cramdown
- Si se rechaza la impugnación: se resuelve sobre la homologación, salvo
que se trate de una propuesta abusiva o fraudulenta, que en ningún
caso el juez homologará
- Ambas decisiones son apelables con efecto devolutivo.
II.- Resolución sobre la homologación del acuerdo
Plazo: 20 días de quedar en estado
Caso de propuesta única: mayorías del art. 45
Caso de propuesta por categorías: cómputo del art. 45 en cada categoría
Caso de concurso de agrupamiento: cómputo en cada categoría de las
mayorías del art. 45 ó en su caso del art. 67
Cramdown power:
Insuficiencia de conformidades el alguna categoría
Facultad potestativa del juez de homologar cuando:
Exista aprobación de al menos una categoría
42
Que el total de conformidades sume al menos ¾ del capital computable
Que no resulte discriminatoria para la categoría disidente
Posibilidad de elegir la propuesta de las otras categorías
Que el dividendo no sea inferior a lo que hubieran percibido en la quiebra
Improcedencia de imponer el acuerdo a los acreedores privilegiados es-
peciales
Medidas para la ejecución:
Caso de reorganización de la sociedad
Caso del cramdown: traspaso de las participaciones societarias al
cramdista.
Depósito del precio de las participaciones
¿configuración de una sociedad de un solo socio con resp. Limitada?
Honorarios
pauta general: 1 al 4% del activo prudencialmente estimado
caso en que el pasivo es inferior: 4% del pasivo
cuando no hay activos o pasivos insuficientes: 2 (dos) sueldos del Secre-
tario del Tribunal
III.- Efectos del acuerdo homologado
1) Efecto fundamental: principios de concurrencia y universali-
dad
Art. 56, primer párrafo:“El acuerdo homologado produce efectos res-
pecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan ori-
ginado por causa o título anterior a la presentación...”
2) Novación concursal
Art. 55: “El acuerdo homologado importa la novación de todas las obli-
gaciones con origen o causa anterior al concurso. Esta novación no causa
la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solida-
rios”
3) Los acreedores tardíos: trámite de verificación (art. 56, 2° parte)
4) Prescripción concursal: dos años desde la presentación del con-
curso
5) La situación de los acreedores privilegiados: art. 57 LCQ
- En caso que haya acuerdo votado por estos (o alguna categoría)
- En caso que no haya acuerdo: ejecución de la sentencia de verificación
43
IV.- Conclusión del concurso (art. 59)
La primera conclusión
ejecución de las medidas tendientes al cumplimiento
constitución de garantías
mantenimiento de la inhibición, salvo conformidad de los acreedores
cese de la intervención de sindicatura, salvo el caso del art. 289
cese de las restricciones de los arts. 15 y 16, salvo la inhibición convenida
Trámite: art. 59, primer párrafo
La segunda conclusión
declaración de cumplimiento del acuerdo
el periodo de inhibición: alcances
V.- Nulidad del acuerdo preventivo
Art. 60: “El acuerdo homologado puede ser declarado nulo, a pedido de
cualquier acreedor comprendido en él, dentro del plazo de caducidad de
seis meses, contados a partir del auto que dispone la homologación del
acuerdo”.
causal: dolo empleado para:
1. exagerar el pasivo
2. reconocer o aparentar privilegios inexistentes o constituidos ilíci-
tamente
3. ocultar o exagerar el activo
- condición: que hayan sido descubiertos después de la oportunidad del
art. 50
efectos: Arts. 61 y 62:
QUIEBRA: Se dictan las medidas de incautación
Liberación de los fiadores
Nulidad de las medidas destinadas al cumplimiento
Apertura de un nuevo periodo informativo
Excepción: el caso de los créditos pagados total o parcialmente
VI.- Incumplimiento del acuerdo preventivo
Art. 63: “Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente,
incluso en cuanto a las garantías, el juez debe declarar la quiebra”
Efectos:
QUIEBRA
No se libera a los fiadores
44
GUÍA DE CLASES NÚMERO CATORCE
CONCURSO DE AGRUPAMIENTOS. - A.P.E. - FIDEICOMISO DEPOR-
TIVO.
I.- CONCURSO DE AGRUPAMIENTO
1. Que es un agrupamiento? No existe en n/ país una regulación de los grupos.
Sólo hay algunas disposiciones de la L.S. referidas al control y vinculación de so-
ciedades entre sí, y en la LCQ. una regulación detallada sobre la extensión de la
quiebra.
La legislación concursal se refiere indistintamente a agrupamiento, conjunto eco-
nómico y grupo económico, como si fueran sinónimos. Y detalla elementos signifi-
cativos de lo que considera que es un agrupamiento.
2. Cuando nace el concurso de un grupo? Con la ley 24.522, dado que antes
los miembros de un grupo sólo podían concursarse separadamente, con soluciones
insatisfactorias por la tramitación del proceso, sindicaturas diferenciadas, gastos
mayores.
3. Caracterización del grupo o agrupamiento: Generalmente la empresa se
organiza bajo la forma de distintas sociedades. Y las sociedades son sujetos jurí-
dicos independientes; cada uno de ellos tiene distintos órganos de administración y
gobierno, balances separados.
4. Elementos que caracterizan al grupo.
Se distinguen los siguientes elementos que caracterizan al grupo:
4.1. Dependencia jerárquica. De ciertas sociedades respecto de otra que
suele manifestarse a través de relaciones de control.
4.2. Unidad de dirección. Es el dato organizativo fundamental para la
existencia del grupo.
4.3. Interés supra social. O interés del conjunto, de la empresa. La sola
situación de control no es suficiente para que exista grupo. Es necesario
que exista un interés superior.
4.4. Control. Es el poder efectivo de dirección de los negocios sociales,
que puede asumir diversas formas
4.4.1. Control externo. Que se configura por relaciones con-
tractuales o poder dominante de una persona sobre otra.
4.4.2. Control interno. Votos suficientes para formar la volun-
tad social (control mayoritario). O ejerce una influencia domi-
nante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de inte-
rés poseídas (control minoritario). Art. 33 LS.
4.4.3. Control direccional. Cuando una persona tiene una ac-
tuación preponderante en los órganos de administración de la
sociedad.
45
5. Clasificaciones: De los grupos.
En la Doctrina se pueden distinguir las siguientes:
Grupo contractual. Causado por relaciones convencionales – contratos
– por las que una parte ejerce una influencia dominante en la otra.
Grupo de participación. En el que por razón de la tenencia de acciones
o cuotas de una sociedad en otra, le permiten formar la voluntad social,
esto es adoptar decisiones en las asambleas o reuniones de socios.
Grupo personal. Cuando el dominio o control es ejercido por los mis-
mos socios.
Grupo con control intra-societario. Cuando una misma persona integra
el órgano de administración de una sociedad.
6. Personalidad del grupo.
Carece de personería jurídica.
Importa como supuesto jurídico relevante. Por ello, el agrupamiento de dis-
tintas personas físicas y jurídicas, tiene importancia como SUPUESTO JURÍDICO
relevante para la producción de efectos jurídicos. Ej.: de supuesto jurídico, relacio-
nes de control; efecto jurídico, poder presentarse en conjunto por el art. 65 LCQ.
7. Los sujetos. Art. 65 LCQ. “cuando dos o más personas físicas o jurídicas
integran en forma permanente un conjunto económico, pueden solicitar en conjun-
to su concurso preventivo exponiendo los hechos en que fundan la existencia del
grupo y su exteriorización.
8. Qué es un conjunto económico para la LCQ: O cuáles son los criterios que
deben tener en cuenta los jueces para admitir esta variante.
Control interno mayoritario, dirección unificada e interés supra social.
Influencia dominante por participaciones sociales minoritarias o relaciones
contractuales.
Exteriorización fiscal de ser una única empresa.
9. Caracteres que debe reunir el agrupamiento.
Permanencia: No accidental o negocio particular
Exteriorización: Conocido por los terceros que contrataron con alguna empre-
sa del grupo: Balances, anuncios publicitarios, relaciones contractuales explícitas.
Integrado por sociedades o personas físicas.
Que los sujetos integrantes puedan concursarse todos. No podría formar
parte del grupo un banco o una compañía de seguros.
Exclusión de sujetos: UTE, agrupaciones de colaboración, sociedades acciden-
tales s/ Rivera.
10. La petición de concurso preventivo.
Se abre un concurso para cada integrante.
46
El agrupamiento no es el concursado sino cada una de las personas que lo integran.
Cada uno de los integrantes debe ser sujeto susceptible de concursarse – Art. 2°
LCQ - y debe satisfacer separadamente los recaudos del art. 11 LCQ.
Deben concursarse todos los integrantes del grupo.
11. Ratificación de los órganos de gobierno de todos los integrantes. Sino,
rechazo.
12. Desistimiento de alguno. Art. 30 LCQ. En este caso, los restantes se siguen
rigiendo por las normas comunes de los procesos no agrupados.
13. Prueba de la existencia del grupo. En la oportunidad de la presentación.
Balances, contratos, estatutos, libros sociales de los que resulten las participaciones
societarias. La prueba de la existencia, supone además la prueba de la permanen-
cia y de la exteriorización.
14. La cesación de pagos: Art. 66 LCQ. No todos deben estar en estado de ce-
sación de pagos. Sólo uno, a condición de que su cesación de pagos pueda afectar a
los demás integrantes del grupo económico.
15. Competencia. Juez competente en relación a la persona que según el último
balance tiene el activo más importante - art. 67 LCQ.
16. Sindicatura: Única, individual o plural.
17. Informe general. Único, con un estado consolidado de activo y pasivo. En
Mza., uno por cada integrante, más el consolidado.
18. Verificación de créditos: Para cada integrante separadamente. Pero los
acreedores de un concursado pueden observar los pedidos de verificación de los
otros concursados.
19. Créditos entre concursados. Pueden verificarse esos y los créditos de los
cesionarios dentro de los dos años anteriores a la presentación en concurso. Pero no
pueden votar.
20. Honorarios del Síndico. S/ jurisprudencia mendocina, regulación de honora-
rios en cada uno de los expedientes en forma separada, teniendo en cuenta los acti-
vos y pasivos de cada persona separada, de acuerdo a las pautas de los arts. 265 y
266 LCQ. Rivera opina lo contrario: única a partir del activo consolidado del gru-
po.
21. Propuestas. Dos posibilidades:
Unificada, pasivo tratado en forma única, de todo el grupo. Todos los inte-
grantes responden por todo el pasivo del grupo, verificado. Categorización desvin-
culada de los sujetos. Mayorías: las del art. 45 LCQ. Excepción: No considerar las
mayorías de personas y sólo la de capitales, y en este caso, no menos del 75 % del
47
total de capital con derecho a voto y no menos del 50% del capital dentro de cada
categoría. Da poder a los acreedores mayoritarios.
Individual, de cada sujeto separado. Pueden ser distintas para cada concursa-
do. Se computan las mayorías del modo ordinario del art. 45 LCQ.
22. No obtención de mayorías o falta de pago de la propuesta de acuerdo: En
propuesta individual, quiebra individual de cada uno de los componentes del grupo.
En propuesta unificada, también quiebran individualmente todos los integrantes del
grupo. Igual, durante la etapa de incumplimiento. Pero la quiebra individual, habili-
ta a la extensión de esa quiebra a los demás integrantes del grupo, si se dieran los
supuestos del art. 161 y ss. LCQ.
¿Efecto novatorio en la propuesta unificada? Se mantiene, salvo el caso de fracaso
por nulidad de la propuesta de acuerdo homologada.
¿Conserva la quiebra de los integrantes del grupo al mismo juez? Sí por el
principio de unidad de los procesos.
¿Conservan la sindicatura? Igualmente la conservan en el entender de la jurispru-
dencia provincial.
23. Aplicación del art. 48 LCQ. Si hay propuestas individuales, se puede. Si hay
propuestas conjuntas, adecuando. Sólo para los integrantes que son susceptibles de
salvataje. Se puede pedir para todo el grupo por propuesta unificada.
II. CONCURSO DE GARANTES. Art. 68 LCQ.
1. Hipótesis distinta del grupo. Fiador, liso, llano y principal pagador, co-
deudor solidario, avalista, tercero constituyente de hipoteca o prenda, fiduciante en
garantía.
2. Sujetos comprendidos. Personas físicas o jurídicas.
3. Competencia: La del tribunal del deudor principal o garantizado.
4. Plazo: 30 días posteriores a la última publicación edictos del concurso
del garantizado. No necesariamente simultánea.
5. Crédito garantizado. Sólo alguno.
6. Remisión al concurso de agrupamiento sólo para:
No es necesaria la cesación de pagos del garante.
Un solo informe Gral. En Mza. uno por garantizado y otro por cada ga-
rante.
Acreedores cruzados pueden observar créditos.
Garantes pueden verificar créditos contra deudor principal. Aún los cré-
ditos eventuales.
Garantes no pueden votar en concurso deudor principal y viceversa.
Pueden presentar propuestas individuales y unificadas.
Fracaso de propuestas se regula por art. 67 LCQ.
48
III.- ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.
Tratan negociaciones privadas, privilegiando negociaciones directas entre deudor y
acreedores, limitando la intervención judicial, abaratando costos y abreviando los
tiempos de los acuerdos.
1. Nacieron como acuerdos preconcursales con una modificación de la Ley de
Concursos 19.551, producida por la ley 22.917. Conocidos como clubes de bancos.
Eran homologables o no.
2. En la ley 24.522 originaria, se los llamó acuerdos preventivos extrajudi-
ciales, sin demasiados cambios respecto de la legislación anterior, poco usados.
3. En la actual redacción de la Ley 24.522, con las importantes modificacio-
nes de la ley 25.589 (2002) y otra menor de la ley 26.086 (2006) se produjeron
cambios notables.
4. Características actuales.
Quienes pueden presentarlo. Los deudores capacitados para concursarse, que
se encuentren en cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras de
carácter general. Estarán excluidos los demás, y también los comprendidos en el
período de inhibición del art. 59 LCQ.
Se puede integrar con conformidades sucesivas.
Puede ser sometido o no a homologación judicial.
Si sí se lo somete, tiene muy importantes efectos: a. Debe aprobarse por iguales
mayorías que el acuerdo preventivo; b. Se suspenden los juicios (acciones de con-
tenido patrimonial contra el deudor, desde la publicación de los edictos del art. 74,
que dan a conocer la “presentación del acuerdo para su homologación”, en los tér-
minos del art. 72 LCQ; c. Si resulta homologado, es obligatorios para todos los
acreedores anteriores a la presentación del acuerdo.
Si no se lo somete, es obligatorio sólo para quienes lo firmaron.
No hay síndico ni período informativo, carencias relevantes cuando se pide
homologación judicial. El pasivo es tratado sobre la base de la presentación del
deudor y los acreedores tienen un derecho de oposición.
Requiere de formalidades especiales cuando se solicita homologación. Art.
72 LCQ. – documentos certificados por contador público nacional:
Estado de activo y pasivo.
Listado de acreedores.
Listado de juicios o procesos administrativos en trámite, precisando radicación.
Enumeración de libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con
expresión del último folio utilizado.
Monto de capital que representen los acreedores que firmaron el acuerdo y por-
centaje que representan sobre el monto de la totalidad de los acreedores registrados
del deudor.
49
Según alguna doctrina, pueden o no tener contabilidad formal los presentantes.
En Mendoza, la sentencia del 1º Juzg. de Procesos Concursales y registro, recaída
en “Brugiavini, Augusto Roberto s/ Ac. Preventivo Extrajudicial”, del 28/07/2004,
se dispuso la no homologación del acuerdo por carencia de contabilidad.
5. Efectos de la presentación del acuerdo para homologación. Suspensión de
las acciones de contenido patrimonial contra el deudor: arts. 72 y 74 LCQ.:
6. Libertad de contenidos de la propuesta: Para Rivera, si se pide homologa-
ción, debe cumplirse con exigencias del art. 43 LCQ. que admite categorías y alter-
nativas dentro de ellas. Es admisible el acuerdo para privilegiados, según normas
del art. 47 LCQ.
7. Forma de la propuesta: Instrumento formal, privado o público. Art. 70 LCQ.
firmado por acreedores, con sus firmas certificadas por escribano público. Acredi-
tando representaciones con instrumentos pertinentes. Copias certificadas de estatu-
tos, asambleas, actas de directorio, etc.
8. Juez competente: art. 3° LCQ.
9. Decisión de la presentación y su ratificación: Igual que en el concurso pre-
ventivo, arts. 6, 7 y 8 LCQ.
10. Trámite de la homologación:
Publicidad: Edictos por 5 días. Aplicables reglas arts. 27 y28 por analogía.
Oposiciones. Legitimados: acreedores denunciados y los que demuestren su-
mariamente haber sido omitidos en el listado de acreedores. Causales abreviadas:
Falta de mayorías; omisión o exageración activo o pasivo. Plazo: 10 días de la últi-
ma publicación edictos.
Homologación. Por el juez si no hay oposiciones o desestimadas las interpues-
tas. Se aplica art. 52 en caso acuerdo abusivo o fraudulento. No para imponer
acuerdo a disidentes. La resolución es apelable, por acreedor oponente y por deu-
dor.
Efectos de la homologación:
Imposición a todos los acreedores quirografarios, de causa o título anterior a
la presentación del acuerdo.
Novación de las obligaciones comprendidas: S/ Rivera no se aplica el art. 55
LCQ., y la novación debe juzgarse a partir reglas C.Civ.
Prescripción de las obligaciones del art. 56 LCQ. No se aplica. Cada crédito
se rige por sus propias reglas.
Nulidad e incumplimiento: Se aplican reglas concursales arts. 61 y 63 LCQ.
11. Rechazo de la homologación: No produce la quiebra. El deudor podrá pedir
un nuevo acuerdo preventivo extrajudicial, el concurso preventivo o su quiebra.
50
12. Problemas del Sistema:
No está previsto el cómputo de pasivos resultantes de juicios.
No está claro quién establecerá y cómo y cuando se determinará el gra-
do de los privilegios y el monto de los créditos, porque no hay sistema
de verificación de créditos.
Jurisprudencia se inclina por la existencia de contabilidad formal y pre-
sentación de libros al Tribunal.
No queda clara la fecha de cristalización del pasivo. Presentación o sus-
cripción del instrumento.
Sin contabilidad regular, no existen los presupuestos mínimos para emi-
tir una certificación contable.
IV.- FIDEICOMISOS DEPORTIVOS.
Ley 25.284: Régimen Especial de Administración de las Entidades Deportivas
con Dificultades Económicas. Fideicomiso de Administración con Control Ju-
dicial. (Publicada B.O. 2/8/2000).
Se dictó el 24/07/2000 como salvataje de entidades deportivas.
Sujetos comprendidos: Asociaciones civiles de primer grado con personería jurí-
dica, cuyo objeto sea el desarrollo de la práctica deportiva en cualquiera de sus mo-
dalidades, con quiebras decretadas, salvo el caso de clausura por falta de activo de
los arts. 232 y 233 LCQ. También podrán optar por este procedimiento las que tu-
vieran concursos preventivos en trámite.
Objetivos: Proteger el deporte y continuar con las actividades de las entidades de-
portivas. Sanear el pasivo mediante una administración fiduciaria.
Fideicomiso de administración con control judicial: Formado por tres miembros,
un abogado, un contador, y un experto en administración deportiva. Desplaza a los
órganos institucionales que estuvieran actuando. Y en caso de concurso o quiebra
previos, a los funcionarios de los mismos. Tiene un plazo de duración de tres años,
renovable por resolución judicial hasta un máximo de 9 años.
Cancelación de deudas: la distribución del producido de los bienes fideicomitidos
y de los ingresos generados, se realizará hasta dos veces en el transcurso de cada
ejercicio.
Por pronto pago con aplicación del art. 16 LCQ.
Pasivo: Certificados representativos del pasivo consolidado, nominativos y transmi-
sibles por endoso, que no generarán intereses.
51
GUÍA DE CLASES NÚMERO QUINCE
LA QUIEBRA COMO CONCURSO LIQUIDATIVO.
QUIEBRA INDIRECTA, NECESARIA Y VOLUNTARIA.
A.-Concepto:
Es un proceso universal cuya finalidad es liquidar los bienes que integran el patri-
monio del deudor común y distribuir el producido de esa liquidación entre los
acreedores de acuerdo al orden de privilegios y a prorrata de sus créditos cuando se
trata de acreedores quirografarios (Rivera).
B.- Clases
Indirecta:
Por frustración del concurso preventivo
Por incumplimiento del acuerdo preventivo
Por nulidad del acuerdo preventivo
Directa:
A pedido del propio deudor
A pedido de acreedor
Refleja:
Socios con responsabilidad ilimitada (art.160)
Actuación en interés personal, controlantes, confusión patrimonial
(art.161)
Inexistencia de la quiebra de oficio
El caso de las entidades financieras
C.- Presupuesto común:
Estado de cesación de pagos
D.- Quiebra indirecta:
Casos: art. 77 inc. 1 y 43 LCQ.
E.- Quiebra pedida por acreedor (art. 80)
1.- Legitimación:
Todo acreedor.
Caso de acreedores privilegiados (laboral y con derecho real de garan-
tía).
Acreedores excluidos (art. 81)
2.- Crédito exigible. Liquidez
52
3.- Procedimiento:
Presupuestos de la solicitud (art. 83)
a. Acreditación sumaria del crédito
b. Hechos reveladores de la cesación de pagos
c. Sujeto comprendido en el art. 2
Citación al deudor.
a. Inexistencia del juicio de ante quiebra
b. Lugar de la citación. Citación por edictos
c. Defensas:
1) incompetencia
2) recusación
3) concurso preventivo anterior
4) sujeto no concursable
5) falta de legitimación activa
6) inexistencia de la cesación de pagos
4.- Medidas precautorias (art. 85)
Procedencia
Requisitos:
a) verisimilitud del derecho
b) peligro en la demora
c) contracautela
5.- Desistimiento (art. 87)
Momento hasta el que puede plantearse
Pagos hechos al acreedor por un tercero (art. 122)
F.- Quiebra directa pedida por deudor (art. 86)
Requisitos formales
Obligación de poner los bienes a disposición del juzgado
Caso de las sociedades: extensión a los socios ilimitadamente responsables. Art. 6
LCQ., falta de ratificación, efectos
Desistimiento (art. 87, segundo párrafo)
53
GUÍA DE CLASES NÚMERO DIECISEIS
SENTENCIA DE QUIEBRA. CONVERSIÓN, REPOSICIÓN, INCOMPE-
TENCIA.
I.- Sentencia de quiebra. Contenido y publicidad (arts. 88 y 89 LCQ)
1. ¿Auto o sentencia?
2. Motivación
3. Socios ilimitadamente responsables: trámite
4. Inmediata realización (art. 217)
5. Supuestos especiales:
a. Quiebra indirecta (art. 202, informe general)
b. Quiebra directa. Periodo informativo
c. Publicación de edictos
II.- Alternativas del deudor declarado en quiebra para salir de ese estado
Quiebra indirecta: liquidación
Quiebra directa:
1. conversión en concurso preventivo (arts. 90 y 91)
2. recursos:
reposición (arts. 94 y 95)
levantamiento sin trámite (arts. 96 a 99)
incompetencia (arts. 100 y 101)
A.- La conversión de la quiebra
Sujetos legitimados
Quiebra necesaria (pedida por acreedor)
Quiebra voluntaria. El plenario “Pujol”
Quiebra refleja: art. 160
Sujetos excluidos
Concurso preventivo frustrado
Incumplimiento del acuerdo preventivo
Periodo de inhibición del art. 59.
Quiebra extensiva (art. 161)
Entidades financieras
Requisitos
Plazo: dentro de los 10 días del último edicto del art. 89 LCQ
Art. 11 LCQ: incs. 1° a 7°. Ampliación de 10 días
Efectos:
1.- De la solicitud de conversión:
54
a) No hay reposición
b) No detiene el desapoderamiento e incautación
c) No detiene la liquidación
d) No impide plantear la incompetencia
2.- De la sentencia:
a) Rechazo: continúa la quiebra
b) Admisión:
i.- conversión en concurso preventivo
ii.- el problema del desistimiento
iii.- la retroacción
B.- Los recursos de reposición. Dualidad
1.- Presupuestos comunes
a. Quiebra pedida por acreedor
b. Plazo: dentro de los cinco días de conocida la sentencia
c. Juez competente: el que declaró la quiebra
d. La interposición no tiene efectos suspensivos
e. Si procede, cesan los efectos de la quiebra
f. Daños y perjuicios
2.- Reposición con trámite
a. Causal: inexistencia de presupuestos sustanciales
b. Partes: el fallido, el s índico y el acreedor peticionante
3.- Reposición sin trámite
a. Requisito: depósito en pago o a embargo
b. Depósito para atender otros pedidos de quiebra
c. Resolución. Depósito para cubrir gastos.
d. Apelación
C.- Incompetencia
a. Legitimados: El deudor y cualquier acreedor (salvo el que pidió
la quiebra)
b. Plazo: dentro de los cinco días de conocida la sentencia
c. Procedencia: remisión de la causa. La quiebra continúa.
55
GUÍA DE CLASES NÚMERO DIECISIETE
I.- LOS EFECTOS PERSONALES DE LA QUIEBRA RESPECTO DEL FA-
LLIDO.
A.- Las interdicciones legales:
a. resabio de carácter penal
b. carácter sancionatorio
c. ubicación (en la ley de quiebras y otra legislación)
B.- La inhabilitación:
a. comienzo y finalización
b. el caso de las personas físicas y los integrantes de los órganos de adminis-
tración
c. el caso de las personas jurídicas
d. efectos:
. prohibiciones en relación al ejercicio del comercio
. prohibiciones en relación al desempeño en personas jurídicas
C.- El deber de colaboración:
contenido y alcances. Arts. 102 y 274 LCQ
D.- La prohibición de salir del país
a. finalidad
b. extensión
c. sujetos alcanzados (casos de quiebra de persona física o jurídica)
E.- Muerte o incapacidad del fallido
a. prosecución del proceso
b. sustitución del fallido por sus herederos
F.- Desempeño de empleo, profesión u oficio
a. el fallido no es un muerto civil
b. legitimación en relación a los bienes no desapoderados
c. el caso de las deudas posteriores y la posibilidad de quebrar nuevamente
56
G.- Intercepción de la correspondencia
a. la norma vigente.
b. su inconstitucionalidad sobreviniente.
II.- EFECTOS PATRIMONIALES DE LA QUIEBRA: EL DESAPODERA-
MIENTO, INCAUTACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES
A.- Desapoderamiento
a. noción
b. inmediatez
c. alcances
d. bienes excluidos
. derechos no patrimoniales
. indemnizaciones por daños a la persona
. bienes inembargables y excluidos por otras leyes
. bien de familia
. bienes propios y gananciales
. deudas contraída por el cónyuge
B.- Incautación, conservación y administración de los bienes
a. noción
b. modos, tiempo y responsable
c. bienes comprendidos y sus excepciones
d. conservación y administración
. medidas de seguridad
. cobro de créditos
. promoción de juicios
. explotación de bienes
. ventas inmediatas
C.- Continuación de la empresa del fallido
a. finalidad de la continuación
b. distintos modos
c. empresas prestadoras de servicios públicos
d. obligaciones derivadas de la continuación
e. cooperativas de trabajadores
57
D.- Liquidación de los bienes
a. oportunidad
b. regla general y excepciones
c. formas y modos de realización
. de la empresa como unidad
. en conjunto de los bienes del establecimiento
. singular de todos o parte de los bienes
d. venta directa, títulos y otros bienes, créditos
e. concurso especial
. quienes pueden promoverlo
. requisitos para que proceda
. examen del título
. fianza por acreedor de mejor derecho
E.- Distribución
a. finalidad distributiva de la quiebra
b. informe final
. contenido del informe
. proyecto provisorio y modificable
. pasivo verificado y régimen de privilegios
. inclusión de reservas (art. 220 LCQ)
c. pago de dividendo concursal
58
GUÍA DE CLASES NÚMERO DIECIOCHO
CONFLICTO DE PRIVILEGIOS EN LOS CONCURSOS. ORDENA-
MIENTOS ESPECIALES
PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN FINAL - MODELO
A. RANGO DE LAS CATEGORÍAS DE LEY: Cobran en el orden dispues-
to por los arts. 244, 247 y 4 LCQ.
Prelación de categorías del Proyecto de Distribución Final Provisorio, del Art.
218, inc. 4º, LCQ.; del Proyecto de Distribución Final Definitivo, del art. 218
LCQ. último párrafo, y del Proyecto de Distribución Complementario, del art.
222 LCQ.:
1. Reserva de Gastos del art. 244 LCQ. – Créditos preferenciados nacidos con
posterioridad a la sentencia de quiebra.
2. Acreedores del deudor con créditos con privilegio especial art. 241 LCQ.
3. Acreedores por gastos de conservación y justicia art. 240 LCQ. - Créditos
preferenciados nacidos con posterioridad a la sentencia de quiebra. Créditos
prededucibles.
4. Acreedores del deudor por créditos con privilegio general de rango superior
o ilimitado :CAPITAL de sueldos, salarios y remuneraciones con privilegio ge-
neral del art. 246, inc. 1), LCQ. Afectan la totalidad del saldo.
5. Acreedores del deudor por créditos con privilegio general inferior o limita-
do (al 50% del saldo): Art. 246, inc. 2) a 5), e intereses y costas del inc. 1)
LCQ. Afectan solamente al 50% del saldo existente.
6. Acreedores por créditos quirografarios arts. 248, 245 última parte y 247
2do. párrafo, LCQ.: Afectan al 50% del saldo.
7. Acreedores por créditos subordinados art. 250 LCQ.: Cobran en caso de
haber remanente.
8. Acreedores pertenecientes a concurso formado en el extranjero (art. 4º
LCQ).
Reserva art. 220 LCQ.: Debe formularse cuando existan créditos sujetos de
condición suspensiva o pendientes de resolución judicial o administrativa. ES
UNA RESERVA MÓVIL. Debe ser ubicada en el mejor lugar que le corres-
pondería al crédito, de cumplirse la condición favorablemente, o de admitirse la
totalidad de la pretensión al pasivo, y dentro de su respectiva categoría.
B. RANGO DE LOS PRIVILEGIOS ESPECIALES:
B1: Del mismo inciso y sobre un mismo bien:
1. A prorrata entre ellos (art. 243).
2. Salvo concurrencia entre hipotecarios sobre el mismo inmueble, en que
concurren de acuerdo al grado.
B2: De distintos incisos y sobre un mismo bien:
59
1. Concurren sobre el producto de la venta del bien afectado.
1.1. En el orden de los incisos del art. 241 LCQ. Para incisos 1, 2 y 3.
1.2. Según ordenamientos especiales, para incisos 4 y 6.
1.3. Los dos sistemas anteriores, con prelación del retenedor anterior.
2. Conversiones en caso de insuficiencia de fondos:
2.1. Se convierten en quirografarios (art. 245 LCQ., último párrafo).
2.2. Salvo privilegios especiales laborales, que se convierten en privilegios ge-
nerales (art. 245 LCQ., último párrafo); LCQ. in fine).
2.3.Intereses posteriores a la sentencia de quiebra de los derechos reales de ga-
rantía, se pierden, según el art.129 LCQ.
C. Ordenamientos especiales. Son los ordenamientos a los que remite la LCQ.
• Hipoteca: Hipoteca civil, naval, aeronáutica.
• Prenda: civil, comercial, con registro, agraria, naval.
• Warrant: Ley 9.643.
• Debentures con garantía especial o flotante: Ley 19.550, arts. 325 a 360.
Ley 24.522, art. 152.
• Obligaciones negociables con garantía especial o flotante: Leyes 23.576;
23.962. Ley 24.522, art. 152 LCQ.
• Privilegios marítimos de la Ley de la Navegación: Ley 20.094.
• Privilegios aeronáuticos del Código Aeronáutico: Ley 17.285.
• Privilegio del Banco Central de la República Argentina: Leyes 21.526;
24.144; 24.485; 24.627 y concordantes y modificatorias, de la Ley de entidades
Financieras.
• Privilegios de la Ley de Seguros: arts. 118 y 160 Ley 17.418.
1. Ordenamiento de la hipoteca civil, aplicable a debentures y obligaciones ne-
gociables con garantía especial o flotante:
Origen: Código Civil.
Asiento: Inmueble urbano o rural.
Extensión: Art. 242, inc. 2), LCQ.
Orden de prelación:
Hipoteca cede ante:
• Reserva de gastos del art. 244 LCQ.: Gastos efectuados para la conserva-
ción, custodia, administración y venta del bien asiento. También para atender
gastos y honorarios de los funcionarios del concurso, por diligencias sobre el
bien.
• Crédito por gastos hechos para la mejora en el inmueble; condiciones: a.
crédito del mejorados anterior a la inscripción registral de la hipoteca; b. hipo-
tecario debe conocer la existencia del crédito del constructor.
60
• Crédito fiscal – impuestos y tasas sobre determinados bienes - devengado
con anterioridad a la constitución de la hipoteca. Arts. 3934 y 3149 C. Civil: art.
241, inc. 3º LCQ.
• Crédito del acreedor retenedor, si derecho de retención se ejerció antes de
inscripción registral de la hipoteca (arts. 3946, 3934 y 3149 C. Civil); art. 241,
inc. 5º LCQ. art. 243 inc. 2º LCQ. Debe anteponerse también a los dos anterio-
res, si comenzó a ejercerse antes que ellos.
Luego cobra el hipotecario, art. 241, inc. 4º LCQ., con la extensión del art. 242,
inc. 2º LCQ.:
• Costas;
• Intereses anteriores al concurso. Sólo los punitorios tienen una limitación de
2 años;
• Capital;
• Intereses posteriores al concurso, a la tasa de los compensatorios.
Hipoteca prevalece frente a:
• Gastos hechos para la construcción de una mejora, si el crédito del construc-
tor es anterior a la inscripción registral de la hipoteca y el hipotecario no cono-
cía la existencia del crédito del constructor, o posterior al hipotecario. Art. 3934
y 3149 C. Civil; art. 241, inc. 1º LCQ.
• El crédito fiscal devengado con posterioridad a la inscripción registral de la
hipoteca. Arts. 3934 y 3149 C. Civil: art. 241, inc. 3º LCQ.
• Acreedor retenedor, si el derecho de retención se ejerció después de la ins-
cripción registral de la hipoteca. Debe anteponerse a los dos anteriores, si co-
menzó a ejercerse antes que ellos.
2. Ordenamiento de la Prenda con Registro.
Origen: Ley 12.962; Decreto 897/95.
Asiento: Bienes muebles.
Extensión: Art. 242, inc. 2), LCQ.
Orden de prelación.
Prendario cede ante:
• Reserva de gastos art. 244 LCQ.; art. 43, inc. 1º Dto. 897/95.
• Crédito del conservador, mejorador o constructor de los bienes de los bienes
prendados, devengado antes o después a la constitución de la prenda. Art. 43,
inc. 1º, Dto. 897/95; art. 241, inc. 1º LCQ.
• Crédito fiscal devengado antes o después a la constitución de la prenda. Art.
43, inc. 2º, Dto. 897/95; art. 241, inc. 3º, LCQ.
• Acreedor retenedor, si derecho de retención se ejerció antes del nacimiento
de la prenda (arts. 3946 C. Civil); art. 241, inc. 5º LCQ. art. 243 inc. 2º LCQ.
Debe anteponerse también a los dos anteriores, si comenzó a ejercerse antes
que ellos.
61
Luego cobra el prendario, art. 241, inc. 4º LCQ. con la extensión del art. 242,
inc. 2º LCQ.:
• Costas;
• Intereses anteriores al concurso. Sólo los punitorios tienen una limitación de
2 años;
• Capital;
• Intereses posteriores al concurso, a la tasa de los compensatorios.
Prendario prevalece frente a:
• Acreedor laboral. Art. 241, inc. 2º LCQ.
• Acreedor retenedor, si derecho de retención se ejerció después del nacimien-
to de la prenda. Debe anteponerse al laboral, si comenzó a ejercerse antes que
éste.
MODELO DE PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN FINAL (Art. 218 inc. 4)
Producido líquido de los bienes que son asiento de Privilegio Especial xxxxxxx
(fábrica, galpón, departamento, automotor, maquinarias, mercaderías,… )
Menos: Res. de Gastos. (art. 244)- Pref. Post. a la sentencia
Tasa de Justicia 0.75 % xxxxxx
Aporte Caja Forense 0.70 % xxxxxx
Derecho Fijo Colegio de Abogados 5 % Tasa de Justicia xxxxxx
Honorarios Síndico y Abogados del Deudor xxxxxx
Gastos posteriores a la quiebra sobre algunos bienes
. Expensas sobre inmuebles xxxxxx
. Sueldos, Sub. Fam. y leyes soc. xxxxxx
. Dirección Gral. de Rentas
(imp. Inmob. y automotores) xxxxxx xxxxxx xxxxxxx
Saldo …………………………………………………… xxxxxxx
Menos: Créditos con Priv. Esp. art. 241-Créd. del Dr. con bien asiento
Acreedor hipotecario (art. 241 inc. 4 y ext. 242 inc. 2)
Costas y gastos
Intereses anteriores
Capital
Intereses posteriores
Acr. por Repuestos y reparaciones automotor Acr. Retenedor (art. 241 inc. 5)
Acreedores laborales (art. 241 inc. 2)
Indemnizaciones (accidentes, despido, preaviso)
Remuneraciones
Fondo de desempleo
Acr. por construcción, mejora o conservación (art. 241 inc. 1)
Sobre muebles o inmuebles
Dirección General de Rentas (art. 241 inc. 3)
Impuesto Inmobiliario
62
Impuesto a los automotores xxxxxxx
Saldo ……………………………………………………………. xxxxxxx
Más: Fondos que no son asiento de Privilegio Especial (cobranzas de créditos, mercaderías, títulos, valores e
instrumentos financieros, …) xxxxxxx
Subtotal a Distribuir ………………………………………….. xxxxxxx
Menos: Gastos de conservación y justicia (art. 240)
Tasa de Justicia
Aporte Caja Forense
Derecho Fijo Colegio Abogados
Honorarios Síndico y Abogados del Deudor
Edemsa
Telefónica xxxxxxx
Saldo ……………………………………………………………………. xxxxxxx
Menos: Priv. Grales. Laborales Ilimitados (Art. 247 1er. Párr. in fine)
Sueldos
Sueldo Anual Complementario xxxxxxx
Saldo ………………………………………………………………… xxxxxx(1)
50 % de (1) Saldo afectado al pago de privilegios generales 50 % s/ (1)
Menos: Créd. c/ Priv. Generales (Art. 246)
Intereses sobre sueldos (art. 246 inc. 1)
Intereses sobre SAC (art. 246 inc. 1)
Anses (Art. 246 inc. 2)
D.G.R. Impuesto sobre los Ingresos Brutos (art. 246 inc. 4)
AFIP-DGI Impuesto a las Ganancias (art. 246 inc. 4) xxxxxx
Saldo (si es positivo se suma a los fondos afectados al pago de créditos quirografa-
rios
y si es negativo se pagan los créditos a prorrata, transfiriendo el saldo insolu-
to
a los créditos quirografarios) ******
50 % de (1) Saldo afectado al pago de créditos quirografarios 50 % s/ (1)
Más: saldo por fondos no afectados del 50 % de créd. c/priv. Gral. xxxxxx
Subtotal………………………………………………………….. xxxxxx
Menos: Créditos Quirografarios (art. 248)
Dirección Gral. de Rentas Inter. sobre Imp. Ing. Brutos
Acr. Constructor (c/Priv. Espec.) Intereses
Acr. Proveedores sin privilegio xxxxxxx
Saldo (si es positivo se aplican al pago de los intereses suspendidos por la quiebra,
si aún existe saldo positivo se le restituye al fallido. Si es negativo, los créditos qui-
rografarios se pagan a prorrata y el saldo insoluto se pagará si ingresan nuevos bie-
nes a la quiebra por acciones de recomposición patrimonial del fallido.) ******
63
GUÍA DE CLASES NÚMERO DIECIONUEVE
I.- LA CESACIÓN DE PAGOS. DETERMINACIÓN DE LA FECHA INI-
CIAL.
A.- La cesación de pagos y el periodo de sospecha. Conceptos
Cesación de pagos: “Estado de impotencia del patrimonio para cumplir con regula-
ridad las obligaciones”
Periodo de sospecha: “Es el tiempo que transcurre entre la fecha en que se ha exte-
riorizado la cesación de pagos y la sentencia de quiebra” (art. 116, 2° párr.)
B.- Determinación de la fecha inicial de la cesación de pagos
Conceptualización:
a. acontecimiento que exterioriza el estado de impotencia pa-
trimonial
b. puede retrotraerse más de dos años del dies ad quem
c. la ineficacia sólo alcanza a los dos años del dies ad quem
d. pero tiene alcances sobre otros actos y/o determinación de
responsabilidades
Trámite para su fijación:
a. Carga del concursado (11 inc. 2 y 86)
b. Informe general e impugnaciones (39 inc. 5, 40 y 117)
Efectos de la determinación
a. Hace cosa juzgada respecto del fallido, sindicatura, los terceros
y acreedores que intervinieron (115)
b. Habilita las acciones de ineficacia, responsabilidad
c. Configura el sistema de inhabilitaciones
d. No es oponible a terceros extraños
64
II.- ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO Y POR CONOCIMIEN-
TO DE LA CESACIÓN DE PAGOS. Nociones.
Ineficacia concursal. Concepto
“Todo supuesto en que un acto jurídico es privado de efectos, ya sea total o par-
cialmente, entre las partes, o frente a todos o ciertos terceros”
Supuestos
Invalidez (nulidad y anulabilidad), inexistencia, inoponibilidad, revocación, resolu-
ción y rescisión
Casos de ineficacia concursal
a. ineficacia de pleno derecho (118)
b. por conocimiento de la cesación de pagos (119)
c. actos de administración o disposición posteriores a la declaración de
quiebra (109, 2° párr)
d. pagos hechos por terceros a acreedor peticionante de la quiebra
(122)
e. actos realizados en contra de lo dispuesto por el art. 16 (17)
I.- Ineficacia de pleno derecho
a) Son casos donde el perjuicio se presume de manera absoluta
b) La enumeración es taxativa (arts. 118; 17; 109 y 122)
1.- Ineficacia de actos otorgados dentro del periodo de sospecha (art. 118):
Conceptualización:
a) Actos a título gratuito: “desprendimiento patrimonial sin ningún ti-
po de contraprestación”
b) Pago anticipado de deudas: “concesión de ventajas indebidas a un
acreedor en detrimento de otros”
c) Otorgamiento de preferencias
d) Pago por entrega de bienes: eliminación a partir de 1.995. Justifica-
ción.
Procedimiento:
a) Se declara de oficio por el juez
65
b) Debe estar determinada la fecha inicial de la cesación de pagos
c) No es necesaria la sustanciación con la contraparte del negocio
d) La resolución es apelable con efectos suspensivos por el fallido o el
tercero
2.- Ineficacia de actos otorgados durante el concurso preventivo
(Art. 17):
a) Actos otorgados por el deudor en violación a lo dispuesto por el
art. 16
b) Actos a título gratuito
c) Actos que alteren la par conditio creditorum
d) Actos que requieran autorización judicial previa sin haberla obteni-
do
3.- Ineficacia de actos de administración o disposición luego de de-
clarada la quiebra (art. 109)
“Los actos que realizare el fallido sobre bienes desapoderados, así como
los pagos que hiciere después de declarada la quiebra son ineficaces”.
Error de remisión al art. 119 segunda parte.
4.- Ineficacia de pagos hechos por terceros a acreedores peticionan-
tes de la quiebra (art. 122)
se requiere una quiebra peticionada, no declarada, donde el acreedor re-
cibió el pago de un tercero no obligado
una posterior quiebra del mismo deudor
II.- Ineficacia por vía de acción
1.- Acción ejercida por el síndico (art. 119)
“los demás actos perjudiciales para los acreedores otorgados en el pe-
riodo de sospecha... si quien celebró el acto tenía conocimiento del esta-
do de cesación de pagos...”
Fundamento: “violación al principio de la par conditio” (Grispo)
Legitimación activa: prioridad del síndico, si no “cualquier acreedor”
(art. 120)
Cuando la ejerce el síndico: requiere autorización previa de la mayoría
de acreedores quirografarios
66
Legitimación pasiva: litisconsorcio necesario entre el fallido y el tercero
Competencia: el juez de la quiebra
Procedimiento: juicio ordinario
Requisitos:
Acto otorgado en el periodo de sospecha
El cocontratante tenía conocimiento de la cesación de pagos
El acto causa perjuicio a los acreedores del fallido
Debe existir sentencia de quiebra, subsistiendo cuando se inicia la ac-
ción
Debe tratarse de actos a título oneroso
Perjuicio: “el tercero debe probar que el acto no causó perjuicio”
Ánimo defraudatorio: no es necesario, se subsume en el conocimiento
de la cesación de pagos
Prueba del conocimiento de la cesación de pagos: por cualquier medio
Ineficacia de la verificación: no interesa que el crédito haya sido verifi-
cado
Perención de instancia: seis meses
2.- Acción ejercida por los acreedores (art. 120).
Casos en que procede:
a. intimación previa al síndico para que requiera autorización
b. si los acreedores la otorgan, debe accionar éste
c. si la autorización es denegada, puede demandar el acreedor que
intimó
3.- Acción revocatoria ordinaria.
Se trata de la acción pauliana de los arts. 961 a 972 C. Civ.
Requisitos: (art. 962)
Estado de insolvencia del deudor
Que el perjuicio resulte del mismo acto
Que el crédito por el cual se acciona sea de fecha anterior al acto
Caducidad de la acción: tres años
67
Prescripción: un año desde el otorgamiento del acto o desde que se tomó
conocimiento
Terceros subadquirentes: arts. 970 y 1.051 C. Civ.
III.- Efectos de la declaración de ineficacia
Principio general:
“el acto jurídico es válido, pero no produce efectos frente a los acreedores”
Efectos particulares:
el cocontratante sólo paraliza la acción satisfaciendo el pasivo concursal
si el bien pasó a un tercero de buena fe y a título oneroso el cocontratante debe sa-
tisfacer daños y perjuicios
el subadquirente sólo está obligado a restituir el bien si es a título gratuito o conocía
la cesación de pago
Preferencia del acreedor que ejerce la acción de ineficacia concursal y/o pauliana:
“Art. 120, tercer párr.: “…resarcimiento de gastos y una preferencia especial sobre
los bienes recuperados, que determina el juez entre la tercera y décima parte de
estos, con límite en el monto del crédito”
Inoponibilidad de las garantías reales y acreedores de rango posterior (art. 123):
no se ve mejorada la posición de los acreedores con garantías reales de rango poste-
rior
no se aplica el sistema de rango de avance
el casillero ocupado por la hipoteca o prenda ineficaz es ocupado por la masa
68
GUÍA DE CLASES NÚMERO VEINTE
EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA: automática y sancionatoria.
I.- Concepto y finalidad: universalidad e integridad del patrimonio.
II.- Procedimientos de la Ley Concursal:
a) Ineficacia
b) Extensión de responsabilidad
c) Extensión de la quiebra.
III.- Supuestos de Extensión de la quiebra.
1.- Quiebra del socio ilimitadamente responsable:
Fundamento: Excepción al principio de cesación de pagos y al principio societario
de subsidiariedad (art. 125 LS). Presunción de insolvencia del socio.
Finalidad: el socio debe evitar la quiebra del ente. Interpretación restrictiva.
Sujetos comprendidos: diversidad conforme las diferentes ilimitaciones a la respon-
sabilidad por su origen y alcance.
a.- socios que asumen responsabilidad voluntariamente en el origen de
la formación societaria (soc. Colectiva, comanditados, por acciones, ca-
pitalistas en soc.de capital e industria, socio gestor de la soc. accidental,
socios de soc. irregular o de hecho). Responsabilidad originaria.
b.- asunción de responsabilidad posterior (socio oculto, daños de admi-
nistradores y representantes, socio industrial que figura en la razón so-
cial, socio comanditario que se inmiscuye en la administración). Res-
ponsabilidad derivada, anómala.
Distinción necesaria: entre los socios que asumen responsabilidad con todo su pa-
trimonio y por todo el pasivo social y aquellos que la asumen solamente por las
prestaciones enunciadas en el texto legal, como los daños y perjuicios, obligaciones
contraídas, etc.
Casos especiales: sociedad de objeto prohibido (res. ilimitada); sociedad prohibida
entre esposos prohibida (sociedad nula, procede la quiebra directa); sociedad con
plazo vencido (solo responden en la medida de los actos tendientes a la liquida-
ción); socio aparente (responde conforme al socio real); socio oculto (responde por
todo el pasivo social.
69
2.- Quiebra refleja. Actuación en interés personal. Control abusivo.
Teoría de la penetración de la personalidad societaria (conjuntos económicos, con-
fusión patrimonial).
Supuestos legales. Concepto de controlante: art. 161 LCQ.
a) Actuación en interés personal: forma típica de abuso societario. Se usa la
forma societaria para evadir obligaciones. Doctrina de la desestimación de
la personalidad jurídica. Uso de la personalidad para fines ilícitos. Requisi-
tos para la extensión: quiebra de persona física o ideal; existencia de un ter-
cero que bajo la apariencia de actuación de la primera, actúa en interés per-
sonal mediante disposición de bienes. Sanción directa. No se exige insol-
vencia de la persona oculta.
b) Control abusivo: es un supuesto también de actuación en interés personal
pero con algunas características propias. Control: en sentido de gobierno,
dominio, influencia relevante. Ruptura del presupuesto societario de la con-
formación de la voluntad social. Formas:
i. Control Interno: mediante las acciones o cuota parte poseída.
ii. Control Externo: control por influencia decisiva de una so-
ciedad sobre otra por vínculos especiales.
El control debe ser irregular y abusivo y además, provocar daños.
Normas preventivas del Derecho Societario: art. 54 LS (pago de daños causados
a la controlada y reintegro de ganancias perdidas por la controlada). Normas de
fiscalización y contabilidad referidas a la integración del capital social.
La extensión opera hacia la controlante pero no a la inversa salvo el supuesto
extremo de control cuando la fallida más que controlante es la única dueña.
c) Confusión patrimonial: confusión inescindible que impide la:
i. delimitación de sus activos y pasivos o de su mayor parte.
Caso de los grupos económicos. Recaudos: unidad de masa y
de gestión. Pluralidad de patrimonios ocultando unidad sub-
yacente. Abuso de la personalidad jurídica. Un solo patrimo-
nio real. Existencia de sesudo-sociedades.
ii. Manifestación: promiscuidad relevante en el manejo de los
negocios de dos o más personas físicas o jurídicas que torne
imposible o difícil establecer quien se obliga y quien es el
destinatario final de los beneficios. Más que un supuesto de
extensión se trata de la identificación del verdadero sujeto.
70
IV. Procedimiento para la extensión.
1) Juez competente: extensión declarada y extensión a personas con concurso
abierto. Inconvenientes: igualdad de activos. Preferencia por la prevención.
Caso de concurso o quiebra abierta: Acumulación de causas considerando el
activo más importante.
2) Legitimación: síndico o cualquier acreedor para quiebra asincrónica o su-
cesiva. Casos de quiebra sincrónica: petición del deudor, quiebra indirecta,
petición de acreedor.
3) Plazo: hasta los seis meses desde el informe general o hasta lo seis meses
desde que quedó firme la sentencia de quiebra en caso de incumplimiento o
nulidad del acuerdo. Crítica por la extensión del plazo.
4) Trámite: vía ordinaria.
5) Partes: se tramita con la intervención del síndico y las personas afectadas, y
el síndico en caso de concurso o quiebra de éstas.
6) Coordinación de procedimientos.
7) Efectos: a partir de la sentencia que decrete la extensión.
8) Recursos: de reposición: socio ilimitadamente responsable y persona con
quiebra extendida. No procede el levantamiento sin trámite porque la quie-
bra no se funda en la cesación de pagos. En los demás casos, no hay previ-
sión legal sobre recursos. Se aplican las normas locales. En los casos de
quiebra sincrónica, el recurso puede fundarse en la inexistencia de los pre-
supuestos comunes de toda quiebra.
9) Unidad o pluralidad de masas: se respeta el principio de separación de
masas activas y pasivas, salvo los casos de confusión patrimonial inescindi-
ble.
i. Unidad: pese a la pluralidad de quiebras se considera un solo
activo falencial integrado por los bienes de todos los fallidos
y un solo pasivo integrado por la suma de las deudas de todos
los fallidos. La concurrencia de los acreedores es según el
orden de sus preferencias y sobre todos los bienes sumados.
Se liquida como si fuera un solo fallido.
ii. Pluralidad sin masa residual: se consideran separadamente
los bienes y créditos de cada fallido. Destino de los remanen-
tes. Casos del art. 161 inc. 1 y 2. Masa activa: integrada por
bienes de la sociedad y bienes del socio o extendido. Masa
71
pasiva: quiebra principal: sus acreedores; quiebra refleja:
acreedores particulares más los de la sociedad.
iii. Remanentes: destino. Situación del controlante.
10) Otros efectos propios de las quiebras extensivas:
i. Cesación de pagos: masa única y masa separada.
ii. Créditos entre fallidos.
iii. Operatividad de la sentencia a partir de su declararon.
72
GUÍA DE CLASES NÚMERO VEINTIUNO
RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES Y TERCEROS.
I.- Introducción.
a) Mecanismos concursales para la recomposición del pasivo: ineficacia falencial,
extensión de la quiebra, responsabilidad de representantes y de terceros.
b) Otros: Código Civil, leyes específicas.
II.- Responsabilidad Civil y Concursal.
a) Responsabilidad civil: concepto y clases (subjetiva y objetiva). Factores
de atribución (culpa, dolo, caso). Factores de exclusión (caso fortuito o fuerza ma-
yor).
b) Presupuestos de la responsabilidad:
-conducta antijurídica
-factor de atribución
-causación de daños.
-relación de causalidad adecuada. Adecuada relación de causa efecto
entre la conducta y el resultado dañoso.
c) Alcance de la responsabilidad:
-consecuencias inmediatas: siempre atribuibles (art. 903 CC)
- mediatas: cuando el autor pudo preverlas obrando con la debida atención y cono-
cimiento de la cosa. (art. 904 CC).
- casuales: cuando se pudieran prever (art. 905 CC).
- Daño moral.
d) Responsabilidad concursal.
-conductas previstas antijurídicas previstas (producir, facilitar, per-
mitir o agravar situación patrimonial o insolvencia del deudor. Caso de la conducta
omisiva.
III.- Responsabilidad de representantes.
Situaciones reguladas por la ley:
a) integrantes de órganos societarios (directores, gerentes, etc.)
b) representantes de persona física o jurídica (factores, apoderados).
c) sujetos comprendidos: representantes, administradores, mandatarios o
gestores de negocios. Taxatividad de la enumeración.
d) criterio de la enumeración:
-Vinculación funcional (administrador)
-contractual (mandatarios)
-legal (representantes legales).
e) sujetos:
-factor de comercio con atribuciones generales o parciales
-mandatarios comerciales o civiles
73
-interventor judicial
-administrador judicial del concurso preventivo cuando reemplaza al
concursado.
-tutores y curadores.
-padres que administran los bienes de sus hijos menores
-administradores de sociedades de personas.
-gerentes de las SRL
-directores de sociedades anónimas
f) Sujetos excluidos: los que carecen de facultades de administración o dis-
posición de bienes ajenos: síndicos, miembros del consejo de vigilancia o fiscaliza-
ción, curadores de los inhabilitados.
g) Casos:
-suponer gastos o pérdidas del activo desde la fecha de cesación de pagos, o
de bienes ingresados posteriormente.
-simular, suponer o contraer deudas sin causa.
-pagos o dación en pagos a acreedor
-enajenar o gravar fondos recibidos por título que no transfiere el dominio.
-violación de los deberes del agente de retención.
-percibir después de la quiebra bienes susceptibles de desapoderamiento
-pagar dividendos ficticios.
-recurrir al crédito disimulando la cesación de pagos
-venta a precio vil
-asumir obligaciones de terceros sin exigir garantías suficientes
-demorar injustificadamente la presentación en concurso.
-procurar recursos por medios ruinosos.
-presentar balances o documentos deliberadamente falsos.
h) presupuesto: causación de daño (insolventar o agravar la situación patri-
monial).
i) factor de atribución:
-exclusivamente el dolo: ejecución de la conducta prevista en la ley (art. 173), a
sabiendas y con la intención de dañar los derechos de otros.
-supuestos de culpa. Razones de su exclusión. Posibilidades de resarcimiento (res-
ponsabilidad común).
j) Daño resarcible: daño cierto, personal del actuante, subsistente, resultante
de un interés protegido por la ley (lesión al derecho de crédito).
k) Extensión del resarcimiento:
1- Previsión general de la ley: el daño efectivamente causado.
2- Aplicación del régimen común: resarcimiento de las consecuen-
cias inmediatas, mediatas y causales. Daño moral.
l) Relación de causalidad. Causalidad adecuada. Existencia de daño. Vincu-
lación causal entre la conducta de los representantes y la situación patrimonial da-
ñada.
m) Extensión del resarcimiento:
-consecuencias inmediatas siempre atribuibles (art. 903 CC)
-consecuencias mediatas que el autor haya previsto o debido prever
obrando con cuidado o previsión. (art. 904 CC)
74
-consecuencias casuales cuando las hubiese previsto (art. 905 CC).
IV.- Responsabilidad de terceros.
Alcance: los terceros de cualquier tipo que intervengan en actos dolosos
tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo.
a) sujetos: cualquier persona, salvo el fallido, sea o no representante, síndico
societario, síndico concursal, acreedor, etc.
b) conductas reprochables: disminución del activo o exageración del pasivo.
c) casos: actos simulados, declaración de actos inoponibles pasibles de la
acción revocatoria concursal; los que hayan recibido beneficios singulares de parte
del fallido antes o después de la quiebra.
d) elementos de la responsabilidad: conducta antijurídica, desplegada des-
pués de la quiebra, o antes hasta el límite de un año previo a la cesación de pagos.
e) daño resarcible:
-reintegración de los bienes al concurso
-indemnización del daño causado
-pérdida de derechos en el concurso (pierde el derecho a participar
en el dividendo concursal).
-la acción prescribe a los dos años desde la sentencia de quiebra.
V.- Aspectos procesales comunes a ambas acciones.
a) Procedimiento: tramitan por las reglas del proceso ordinario según las
leyes de procedimientos locales.
b) perención de instancia: plazo de seis meses.
c) legitimación del síndico con la autorización establecida por el art. 119
tercer párrafo, LC.
d) En caso de inacción, puede promoverla cualquier acreedor sin autoriza-
ción (art. 176 in fine).
e) si hay acciones en trámite caben dos posibilidades deben continuar ante el
juez del concurso y caben dos posibilidades:
-el síndico se hace parte coadyuvante
-o puede deducir la acción correspondiente separadamente.
VI.- Acciones de responsabilidad de la ley de sociedades.
Son las acciones de responsabilidad contempladas en la Ley de Sociedades
contra socios limitadamente responsables, administradores, síndicos, liquidadores.
Se trata de las acciones sociales de titularidad de socios y terceros.
No requieren conformidad de la Asamblea.
1- Conductas antijurídicas: mal desempeño en el cargo, abuso de control,
violación de la prohibición al director de contratar con la sociedad, de actuar en
contra del interés societario, de los síndicos por incumplimiento del deber de con-
trol, responsabilidad de los promotores, fundadores, de los administradores por in-
cumplimiento dañoso, etc.
75
2- Legitimación pasiva:
a) socios limitadamente responsables (a los ilimitadamente se les
extiende la quiebra social)
b) administradores de cualquier tipo de sociedades que no hayan sido
declarados en quiebra.
c) síndicos de las SA e integrantes del consejo de vigilancia.
d) directores de SA y gerentes de SRL
e) controlantes no socios.
3- Factor de atribución: subjetivo: comprende la culpa y el dolo.
4- Daño resarcible: daño causado a la sociedad, no a los acreedores. Límite:
la cuantía del daño.
5) Competencia: sea acción no intentada como acción en curso, es compe-
tente el juez concursal.
6) legitimación activa: El síndico con autorización, y los acreedores concur-
sales. (art. 278 L.S.).
7) las acciones individuales de acreedores y accionistas contra directores o
síndicos son independientes de la quiebra. El reclamo es de daño personal y directo
como consecuencia de la gestión.
76
GUÍA DE CLASES NÚMERO VEINTIDOS
EFECTOS GENERALES DE LA QUIEBRA SOBRE LAS RELACIONES
JURÍDICAS PREEXISTENTES.
Todas las relaciones jurídicas patrimoniales de las que el fallido es titular a la fecha
de la sentencia de quiebra, son afectadas por la declaración de insolvencia.
Entre los efectos generales la LCQ. contempla los siguientes:
1. Sometimiento de todos los acreedores al proceso concursal.
¿Qué acreedores quedan comprendidos?: Los de causa o título anterior
a la declaración de quiebra y sus garantes.
Vías de admisión de los créditos al pasivo: Art. 200, 202, 183, 223
LCQ.
Excepciones al pedido de verificación:
- Art. 202 LCQ.: Recálculo de créditos verificados en el concurso
preventivo anterior, en la quiebra indirecta posterior.
- Art. 154 LCQ.: Acreedor de seguros por daños patrimoniales es
acreedor del concurso (gastos de conservación y justicia art. 240 LCQ.), por la tota-
lidad de la prima impaga nacida antes o después de la sentencia de quiebra.
2. Cristalización del pasivo en las quiebras.
Art. 127 LCQ.: a. Obligaciones no dinerarias; b. Obli-
gaciones en moneda extranjera; c. Obligaciones de valor.
Art. 128 LCQ.: a. Vencimiento de plazos; b. Descuento
de intereses.
Art. 129 LCQ.: a. Suspensión de intereses; b. Intereses
posteriores de derechos reales de garantía.
Art. 130 LCQ.: Exclusión de compensación. Excepción:
art. 211 LCQ.
3. Ejecución de derechos reales de garantía.
Art. 126 LCQ.: a. Para acreedores art. 241, inc. 4, LCQ.; b. Juez puede
autorizar síndico pagar crédito hipotecario o prendario con fondos líquidos de la
quiebra.
Art. 209 LCQ.; Venta mediante concurso especial. Examen instrumento
constitutivo.
Art. 152 LCQ.: a. Debentures y obligaciones negociables con garantía real,
tienen iguales reglas que hipoteca y prenda; b. Con garantía flotante o común, fidu-
ciario es el liquidador coadyuvante del síndico.
Art. 195 LCQ.: a. No aplicación de concurso especial si hay continuación
de explotación de empresa en la quiebra y la obligación no está vencida a la fecha
sentencia quiebra; b. Y síndico paga cuotas de amortización que vencen después de
la quiebra.
4. Fuero de atracción y suspensión de los juicios.
Art. 132 LCQ.: Se suspenden: a. Juicios de contenido patrimonial; b. Eje-
cución de derechos reales de garantía.; c. Prohibición de iniciar acciones a los
77
acreedores anteriores quiebra; d. Acreedores posteriores ajenos a la misma; e. Ex-
cepciones: - juicios no patrimoniales; - expropiación inmuebles por Estado; - jui-
cios fundados en relaciones de familia; - procesos de conocimiento en trámite; -
juicios laborales; - litisconsorcios pasivos necesarios; - todos los juicios cuando la
quiebra no está firme.
5. Derecho de retención:
Art. 131 LCQ.: a. Se suspende en la quiebra; b. Devolución del bien al
acreedor si quiebra termina y su crédito no se canceló, con gastos a cargo del ex
fallido.
6. Fallido codemandado (demandado con otros deudores):
Art. 133 LCQ.: a. Litisconsorcio pasivo voluntario, continúa en tribunal
de origen o desiste contra fallido y pide verificación de créditos; b. Litisconsorcio
pasivo necesario: No se atrae a quiebra, prosigue en tribunal origen y luego solicita
verificación del crédito en base a sentencia; c. Aseguradora en liquidación, citada
en garantía, no opera el fuero de atracción a su "liquidación judicial".
7. Cláusulas compromisorias:
Art. 134 LCQ.: a. Contraídas por el fallido antes de la quiebra, son inapli-
cables después de la misma; b. Excepcionalmente el juez puede autorizar al síndico
a usar este mecanismo alternativo de solución.
8. Obligados solidarios y créditos entre concursos de estos obligados:
Art. 135 LCQ.: a. El acreedor de varios obligados solidarios, concurre a la
quiebra de todos los que estén fallidos, por el monto total de su deuda; b. Si coobli-
gado no fallido paga, queda subrogado en derechos de acreedor;
Art. 136 LCQ. Derecho de repetición entre concursos. a. Si concursos de
coobligados pagaron en total menos de la deuda, no importa en qué proporción, no
hay derecho a repetir; b. Pero si en conjunto pagaron más, el acreedor debe restituir
el excedente en la quiebra del garantizado o según art. 689 C.Civil.
9. Coobligado o fiador garantido:
Art. 137 LCQ.: a. Es el caso de un acreedor principal con dos coobliga-
dos solidarios; b. Uno de los coobligados está garantizado con hipoteca o prenda
por el otro; c. El otro coobligado es el fallido garante; d. El acreedor principal que-
da subrogado ministerio legis en el privilegio del acreedor garantizado con prenda o
hipoteca.
10. Restitución de bienes de terceros en poder del fallido:
Art. 138 LCQ.: a. Síndico desapoderó bienes que no eran de propiedad
del fallido, que deben restituirse; b. Primer supuesto: Bienes entregados al fallido
por títulos no destinados a transmitir el dominio en general; c. Segundo supuesto:
Bienes originados en un contrato a maquila, siendo el acreedor el maquilero.
Art. 188 LCQ.: a. Trámite de restitución; b. Caución en caso de que el
proceso de verificación estuviera inconcluso; c. Si el bien se vendió, el acreedor
puede pedir verificación como quirografario.
11. Readquisición de mercaderías en tránsito:
Art. 139 LCQ.: a. Detención en tránsito de mercaderías vendidas al ahora
fallido, cuando estaba in bonis; b. Procede cuando el fallido no hubiera: - tomado
posesión efectiva de los bienes; - o no pagado el total del precio; - o un tercero no
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hubiera adquirido derechos reales sobre esos bienes; c. Deben darse las tres condi-
ciones.
Art. 140 LCQ.: Reglas para ejercicio de la acción.
Art. 141 LCQ.: Reglas aplicables a los siguientes casos: - Bienes en tránsi-
to hubieran perecido; - o desaparecido; - o fueron transferidos a un tercero
12. Legitimación del síndico en la quiebra:
Art. 142 LCQ.: a. Los síndicos tienen legitimación procesal para el
ejercicio de los derechos emergentes de las relaciones patrimoniales del deudor,
nacidas antes de su quiebra.; b. Es consecuencia del desapoderamiento del fallido
por la sentencia de quiebra; c. Sin embargo le queda al fallido legitimación en los
casos previstos por el art. 110 LCQ.: - Solicitar medias precautorias hasta que el
síndico se haga cargo de sus funciones; - realizar medidas precautorias extrajudicia-
les; - formular observaciones a los pedidos de verificación de créditos; - hacerse
parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía; - hacer observaciones
relacionadas con la actuación de los órganos del concurso; d. La quiebra no da de-
recho a los terceros al resarcimiento de daños por aplicación de esta ley.
79
GUÍA DE CLASES NÚMERO VEINTITRES
EFECTOS DE LA QUIEBRA SOBRE LOS CONTRATOS DONDE EL FA-
LLIDO ES PARTE
I.- Contratos en curso de ejecución (art. 143)
El caso: contratos que al tiempo de la sentencia no están íntegramente cum-
plidos por las partes
Soluciones legales:
a. si el fallido cumplió totalmente su prestación, el otro debe cumplir la
suya
b. si el que cumplió fue el no fallido, éste debe verificar lo que le es de-
bido
c. si hubiera mutuas prestaciones, el no fallido puede pedir la resolución
contractual
II.- Contratos con prestaciones recíprocas pendientes (arts. 144 y 145)
El caso: contratos donde hay mutuas prestaciones pendientes
Soluciones legales:
a. dentro de los 20 días del último edicto, el co-contratante debe mani-
festar su intención de resolverlo
b. en el informe del art. 190 el síndico opina sobre la continuación o no
del contrato
c. el juez decide al resolver respecto de la continuación de la empresa
d. si no hubo continuación inmediata, el contrato queda suspendido
e. luego de 60 días del último edicto, el cocontratante puede pedir que el
juez resuelva sobre la continuación; y, si no se le comunica dentro de
los 10 días, el contrato queda resuelto
f. si se opta por la continuación del contrato, deben darse garantías sufi-
cientes
g. esa decisión es recurrible por el cocontratante
h. no se aplican las normas generales sobre resolución contractual: pacto
comisorio, exceptio non adimpletis contractus; salvo que la resolución
se haya producido antes de la sentencia de quiebra
III.-Promesas de contratos (art. 146)
1) Principio general: Las promesas de contrato o los contratos sin la forma reque-
rida por la ley no son exigibles en el concurso,
2) Salvo: que el contrato pueda ser cumplido por la quiebra y el juez lo haya auto-
rizado
80
3) Para ello es necesario: pedido del síndico o co-contratante dentro de los 30 días
de la publicación de edictos
4) El caso de los boletos de compraventa de inmuebles: Plenario “Fernández c.
COVIRAM Ltda..”
(1) Principio general: los boletos de compraventa de inmuebles son
oponibles a la quiebra bajo las siguientes condiciones:
(2) el adquirente debe ser de buena fe
(3) debe haber abonado el 25% del precio
(4) el destino del inmueble no es relevante
(5) el adquirente debe cumplir su prestación en la forma pactada
(6) si el saldo es a plazo, debe constituir hipoteca en 1° grado a favor de
la quiebra
5) El caso de los boletos de compraventa de automotores
(1) Principio general: no se aplican las pautas del art. 146, 2° párrafo
sobre “inmuebles”. Naturaleza constitutiva del registro del automo-
tor
(2) Excepciones jurisprudenciales:
cuando el fallido se dedica a la compraventa de automotores (merca-
dería)
cuando el fallido suscribió con mucha antelación los F-08 y éstos
tienen fecha cierta.
IV.- Contratos con prestación personal del fallido (art. 147)
El caso: son aquellos contratos en que la prestación personal del fallido es irreem-
plazable (intuitae personae)
Solución legal: quedan resueltos por la quiebra
Otros contratos a los que la ley da igual solución:
1) Mandato
2) Cuenta corriente
3) Agencia
4) Distribución
V.- Contrato de sociedad (arts. 149 a 151)
- La quiebra y el receso: si el receso se produjo estando la sociedad en cesación de
pagos, el socio recedente debe devolver lo recibido
- La quiebra y los aportes: la quiebra hace exigibles los aportes no integrados. El
reclamo lo efectúa el síndico por la vía incidental
- La quiebra y el concurso de los socios: el concurso de los socios ilimitadamente
responsables no puede reclamar a la quiebra de la sociedad suma alguna.
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- La quiebra y la sociedad accidental: la quiebra del socio gestor produce su disolu-
ción. Los demás socios sólo pueden reclamar después que se haya pagado totalmen-
te a los acreedores y gastos del concurso
VI.- Obligaciones negociables y debentures (art. 152)
El caso: una S.A. que haya emitido un empréstito masivo que permanece impago
Las soluciones legales:
1. Si tiene garantía real, según los derechos de esa clase de acreedores
2. Si tiene garantía flotante o común: el fiduciario actúa como co-liquidador
junto al síndico
3. Si no hay fiduciario, los obligacionistas pueden designarlo a ese efecto
VII.- Contrato de seguro (art. 154)
Principio general: la quiebra no resuelve el contrato de seguro sobre daños patrimo-
niales, por ello:
1. es nulo el pacto en contrario
2. el asegurador se convierte en acreedor del concurso por la prima impaga
(art. 240)
VIII.-Alimentos (art. 156)
En la quiebra sólo se reclaman los alimentos adeudados antes de su declaración
No tienen privilegio alguno
Los devengados luego de la quiebra, pueden reclamarse por las vías comunes
IX.- Contrato de locación de inmuebles (art. 157)
Diferentes casos que analiza la norma y sus soluciones:
1. Fallido locador: el contrato sigue cumpliendo sus efectos
2. Fallido locatario: depende del destino dado al inmueble:
3. Si está destinado a la actividad comercial: se aplican los arts. 144 ó 193
(continuación empresarial)
4. Si está destinado a vivienda: el contrato está fuera del concurso
5. Si el destino es mixto: si es escindible, se aplican los supuestos anteriores, si
no, se lo considera comercial
X.- Contrato de trabajo (arts. 196 a 199)
- Principio general: la quiebra no resuelve el contrato de trabajo, pero lo suspende
por 60 días
- Cuando no hay continuación de la empresa:
82
pasado el plazo anterior, queda disuelto a la fecha de la quiebra
- Cuando hay continuación de empresa:
a. hay reconducción parcial del contrato
b. se deben verificar los créditos anteriores a la quiebra
c. los créditos posteriores se adicionan a los anteriores, aunque no se
reinicie la labor y tienen la preferencia del art. 240
d. el síndico selecciona al personal que proseguirá, los demás deben
verificar
e. el adquirente de la empresa continuada, no es sucesor de la relación
laboral preexistente
XI.- Casos no contemplados (art. 159)
el juez debe decidir en base a:
1. las normas que sean análogas y
2. la protección del crédito
3. la integridad del patrimonio del deudor y su empresa
4. el estado del concurso
5. el interés general
XII.-Contratos durante la quiebra (arts. 186 y 187)
posibilidad de convenir locación o cualquier otro contrato sobre bienes del fa-
llido por el síndico
necesidad de autorización judicial previa
limitación temporal (arts. 190 in fine y 205)
esencialidad de las cláusulas
facultades jurisdiccionales.
XIII.- La continuación de la explotación por la cooperativa de trabajo
. Consideración especial del pedido de los trabajadores en relación de depen-
dencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de
acreedores laborales
. Asistencia técnica del estado nacional a la cooperativa de trabajo (art. 191
bis)
83
GUÍA DE CLASES NÚMERO VEINTICUATRO
CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA Y CLAUSURA DE LOS PROCEDI-
MIENTOS.
I: CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA.
A. Conclusiones que se consideran tempranas:
1. Admisión del recurso de reposición de la sentencia de quiebra. Art. 94 LCQ.
2. Conversión de la quiebra en concurso preventivo. Art. 90 LCQ.
3. Desistimiento del deudor de la quiebra pedida por él, art. 87, 3º párrafo.
B. Conclusiones que requieren haber cumplido el período informativo. Pasivo
concursal.
4. Avenimiento. Arts. 225/227 LCQ.
5. Pago total hecho con el producto de la liquidación de los bienes. Art. 228
LCQ.
6. Cartas de pago otorgadas por todos los acreedores. Art. 229, 1º párrafo
LCQ.
7. Inexistencia de acreedores concurrentes. Art. 229, 2º párrafo, LCQ.
8. Transcurso de 2 años, desde clausura de procedimientos. Arts. 230 y 231
LCQ.
Modos conclusivos en particular.
1.- AVENIMIENTO:
Art. 225 LCQ. Resulta de distintos acuerdos entre el fallido y sus acreedores.
A. Requisitos de procedencia:
a. Forma: Por escrito, con firma certificada.
b. Unanimidad: Debe ser consentido por todos los acreedores.
c. No es necesario un documento único ni que las firmas sean puestas
simultáneamente.
d. No es necesario que los acuerdos privados se hagan conocer en el
expediente.
e. Tampoco deben tener cláusulas iguales para los acreedores.
f. Acreedores ausentes, depósito del monto de sus créditos. Capital
más los intereses.
g. Acreedores pendientes de resolución judicial, juez fija la suma a
depositar.
h. Acreedores que no quieren dar su consentimiento, depósito del
crédito íntegro.
i. Revocación del consentimiento: Acreedor no puede arrepentirse.
84
B. Oportunidad: Terminada la verificación de los créditos y antes de la
venta del último bien.
C. Homologación. Garantía para asegurar los gastos y costas del juicio.
Plazo. Fundamentos.
D. Conclusión mixta: Avenimiento más cartas de pago. Admisión.
E. Efectos del avenimiento: Hace cesar los efectos de la quiebra: art. 227
LCQ.
F. Consecuencias:
a. El sujeto es re-apoderado. Restitución los papeles y bienes incautados
por el síndico.
b. Cesan todos los efectos de la quiebra.
c. Todos los actos cumplidos por el síndico durante su gestión quedan
firmes.
d. Independencia de los acuerdos celebrados con los acreedores. Incum-
plimiento. No reapertura quiebra. Pedido nueva quiebra.
e. Cese de la inhabilitación.
f. Acreedores no concurrentes. Ejercicio de acciones individuales.
2.- PAGO TOTAL.
Art. 228 LCQ. Supone liquidación de bienes. Y suficiencia para pagar créditos veri-
ficados, costas y gastos del concurso y créditos pendientes de resolución judicial.
a. Oportunidad: Aprobación de la distribución final.
b. Legitimación: Declarada por el juez concursal, de oficio o a peti-
ción del síndico o del fallido.
c. Extensión del pago: Créditos admitidos al pasivo, sin intereses pos-
teriores a la quiebra.
d. Acreedores pendientes de resolución: Reserva del art. 220 en pro-
yecto de distribución.
e. Remanente. Destino: Pago de intereses suspendidos por quiebra,
considerando privilegios.
f. Saldo: Debe entregarse al deudor.
3.- CARTAS DE PAGO. Art. 229 LCQ. Es la constancia emanada de los acreedores del fallido de haberse
extinguido su crédito. El Concurso se extingue por presentación de cartas de pago
de los acreedores y la cancelación de los gastos del concurso.
85
a. Oportunidad. Terminada la verificación de los créditos.
b. Efectos: son los mismos que los de la extinción de la quiebra por
pago total.
c. Procedencia del pago por el deudor o por un tercero. Se admiten
las dos formas conclusivas. Si tercero pagua, debe renunciar su dere-
cho a repetir lo pagado.
INEXISTENCIA DE ACREEDORES VERIFICADOS.
Art. 228 LCQ. Cuando no exista presentación de ningún acreedor y se satisfagan
los gastos íntegros del proceso.
a. Costas: Jurisprudencia.
b. Efecto sobre acreedores no concurrentes: No libera al fallido del
pago de los acreedores que no se presentaron, por las deudas que te-
nía contraídas antes de la apertura de la quiebra.
II. CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO.
La clausura del procedimiento - por dos años- tiene dos secciones:
A. Clausura por distribución final de los arts. 230 y 231; y
B. Clausura por falta o insuficiencia de activo, de los arts. 232 y 233 LCQ.
El art. 231, reapertura, se aplica a las dos secciones.
A. Clausura por distribución final:
Procedencia: Cuando habiendo vendido la totalidad de los bienes del
activo incautados, y repartido su producido, los fondos obtenidos no al-
canzan a pagar todos los créditos verificados y los gastos y costas del
concurso.
Oportunidad: con posterioridad a la aprobación del proyecto de distri-
bución final de la quiebra.
Legitimación: Se dicta por el juez de oficio. Si no lo hace, puede ser
pedida por el síndico o por el fallido.
B. Clausura por falta o insuficiencia de activo.
Concepto: Art. 232, cuando después de la verificación de los créditos,
no existe activo suficiente ni tan siquiera para pagar los gastos del jui-
cio, incluso los honorarios, en la suma que estime prudencialmente el
juez.
Procedencia: Cuando no hay bienes que incautar. Cuando los incauta-
dos no alcanzaron para pagar los gastos del proceso. Acciones de re-
composición del activo pendientes.
Oportunidad: Después de realizada la verificación de créditos.
Legitimación. El pedido lo realiza el síndico concursal y debe darse vis-
ta al fallido.
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C. Efectos de la clausura del procedimiento.
1. Suspensión de los procedimientos. El proceso queda sin actividad judicial
ni sindical.
2. Subsisten los efectos de fondo: Deudor quebrado y sujeto desapoderamien-
to. Mientras no haya cesado la inhabilitación.
3. Si aparecen nuevos bienes, el proceso se reabre para su liquidación.
4. Durante este período no se admiten nuevos pedidos de verificación, sal-
vo que el peticionante denuncie la existencia de nuevos bienes sometidos a
desapoderamiento.
5. Sobre los juicios contra terceros. Si existen, no se pueden clausurar los
procedimientos.
6. Presunción de fraude: Importa la presunción de fraude. Intervención del
fiscal penal en turno para que investigue la comisión de delitos.
7. Reapertura: Puede reabrirse si aparecen nuevos bienes a ser vendidos, an-
tes de que se decrete la conclusión de la quiebra (por el transcurso de dos
años).
8. Conversión de la clausura en conclusión de la quiebra. El art. 231 dispo-
ne que si pasados dos años desde la clausura no se reabre, el juez puede dis-
poner la conclusión de la quiebra.
9. La reapertura interrumpe el plazo de dos años. Si se pidiera una nueva
clausura sería a partir de los dos años de la reapertura.
10. La conclusión podría dictarla el juez de oficio, o ser pedida por el síndi-
co o por el fallido.