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CURSO DE DERECHO PROCESAL I
APUNTES DE ESTUDIO PARA LA CÁTEDRA DEL PROFESOR ENRIQUE GONZÁLEZ PIZARRO
UNIVERDIDAD DE ACONCAGUACALAMA.
2013.
INDICE
CAPITULO I – PARTE GENERAL
I.- Concepto de Derecho Procesal.
II.- Evolución Histórica del Derecho Procesal.
III.- Características del Derecho Procesal.
IV.- El Derecho Procesal y Otras Ramas del Derecho.
V.- Fuentes del Derecho Procesal.
CAPITULO II – LA JURISDICCION.
I.- Generalidades.
II.- Concepto.
III.- Características.
IV.- Clasificación.
V.- Jurisdicción, Administración y Legislación.
VI.- Límites de la Jurisdicción.
VII.- Momentos Jurisdiccionales.
VIII.- Equivalentes Jurisdiccionales.
IX.- Atribuciones Conexas.
X.- Actos Judiciales No Contenciosos (Jurisdicción Voluntaria).
XI.- Bases del Ejercicio de la Jurisdicción.
CAPITULO III – LA COMPETENCIA.
I.- Concepto y Nociones Generales.
II.- Clasificaciones.
III.- Reglas Generales de la Competencia.
IV.- Reglas Especiales de la Competencia Absoluta.
V.- Reglas Especiales de la Competencia Relativa.
VI.- Cuestiones y Contiendas de Competencia.
VII.- Reglas de Distribución de Causas.
CAPITULO IV – ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.
I.- Introducción.
II.- Clasificación de los Tribunales.
III.- Jueces de Letras.
IV.- Tribunales Unipersonales de Excepción.
V.- Corte de Apelaciones.
VI.- Corte Suprema.
VII.- Tribunales Especiales.
VIII.- Tribunales Arbitrales.
CAPITULO V – TEORIA DEL PROCESO.
I.- Concepto.
II.- Naturaleza del Proceso.
III.- Conceptualización del Proceso.
IV.- Objeto del Proceso.
V.- Clasificación del Proceso.
VI.- Elementos del Proceso.
VII.- Presupuestos Procesales.
VIII.- Actos Jurídicos Procesales.
CAPITULO VI – TEORIA DE LA ACCION.
I.- Naturaleza Jurídica.
II.- Concepto, Elementos y Condiciones.
III.- Clasificación de las Acciones.
IV.- Principios Rectores de la Acción.
V.- El Emplazamiento.
VI.- La Reacción del Demandado.
CAPITULO I - PARTE GENERAL
I.- CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL.
El Derecho Procesal, al igual que las distintas ramas o especialidades de la
ciencia jurídica, ha sido estudiado y analizado por una gran cantidad de
autores, cada uno de los cuales ha intentado esbozar un concepto del mismo,
sobre la base de sus elementos y características fundamentales:
1. Giusseppe Ciovenda: “Conjunto de normas que regulan la acción
de la ley en el proceso, y particularmente la relación procesal.”
Esta definición se centra en el objetivo que persigue el Derecho Procesal,
el cual es meramente funcional. Sobre la base de este concepto, el
Derecho Procesal es instrumental, no es un fin en si mismo, sino un medio
para la aplicación del derecho sustantivo; es el instrumento para la
aplicación de la ley sustancial.. Este concepto es relativamente moderno,
y está elaborado sobre la base de la teoría que considera al proceso como
una relación jurídica.
2. Goldschmidt: “Conjunto de normas relativas al método que se
sigue ante los tribunales, con el fin de que se reconozca frente al
Estado, la existencia del derecho a ser tutelado jurídicamente, y a
que se otorgue esa tutela si el derecho que se invoca existe.” Hay
que diferenciar entre el derecho sustancial, la acción y la pretensión.
Dentro del ordenamiento jurídico sustancial, se contemplan derechos y
obligaciones para los procesos. El conflicto surge por contra-posición de
intereses, cuyo resultado es el Derecho Procesal, que no tiene nada que
ver con el Derecho sustancial. El Derecho Procesal tiene rango
constitucional, es inherente al ser humano y se tiene incluso antes de
nacer. La pretensión es la petición que formula el actor, de que se
subordine el interés ajeno al propio; es una manifestación de voluntad
distinta del derecho sustantivo en sí. La pretensión se satisface
dependiendo de si corresponde o no con el derecho sustancial. El objetivo
que se persigue a través de la acción es satisfacer la pretensión. Cuando
se ejerce la acción se hace valer la pretensión, no el derecho sustancial. El
derecho cumple un fin social (asegurar la paz social), y un fin particular
(sucede intereses particulares).
3. Carnelutti: “Conjunto de reglas que establecen los requisitos y
efectos del proceso.”
4. Alsina: “Conjunto de normas que regulan la actividad
jurisdiccional del Estado, para la aplicación de las leyes de fondo,
y su estudio comprende la organización, la determinación de la
competencia de los funcionarios que la integran, y la actuación
del juez y las partes en la sustanciación del proceso.” (definición
meramente descriptiva) Estas normas, que en conjunto forman el Derecho
Procesal, reciben el nombre de leyes procesales.
Sobre la base de los conceptos precedentemente enunciados, e incluyendo
las nuevas doctrinas que existen a este respecto, podemos decir que el
Derecho Procesal es “aquel conjunto de normas y principios que
regulan la organización de la actividad jurisdiccional del Estado
para la aplicación del derecho, y los procedimientos a través de los
cuales se verifica tal actividad.”
Lo importante de este concepto es que nos permite clasificar las dos grandes
áreas del Derecho Procesal, cuales son el Derecho Procesal Orgánico, y el
Derecho Procesal Funcional o Procedimental. El primero de ellos, es el
que comprende el estudio de la organización del poder judicial, de los
órganos que lo integran, y de la competencia que ellos poseen. El segundo,
se refiere al estudio del proceso y de los procedimientos. Del mismo modo, y
según la naturaleza de las leyes de fondo que se apliquen, podemos
distinguir entre Derecho Procesal Penal y Derecho Procesal Civil. Este
último comprende todo aquello que no es de naturaleza penal (laboral,
menores, etc.)
II.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL Dº PROCESAL .
La evolución del Derecho Procesal a lo largo de la historia, se divide
fundamentalmente en tres etapas, que coinciden con los grandes períodos
históricos: antiguo, moderno, y contemporáneo.
1. Antiguo: Esta primera fase se verifica durante la Antigüedad, la Edad
Media y parte de los Tiempos Modernos hasta la Revolución Francesa. La
característica fundamental es que el Poder Judicial no es independiente,
sino que reside directamente en las divinidades, o posteriormente en el
monarca. Es la época de las ordalías y otras pruebas de fe.
2. Moderno: Desde la revolución francesa y hasta la formulación publicista
del Derecho Procesal (1856). Al Derecho Procesal se le pone un énfasis
privatista, considerándolo como una rama mas del Derecho Civil. A
diferencia de la época anterior, el Poder Judicial se independiza. El gran
problema durante esta fase fue intentar encontrar explicaciones
privatistas para instituciones que evidentemente son de Derecho Público,
llegando a producirse algunas aberraciones de proporciones.
3. Contemporáneo: Producto de los inconvenientes antes indicados,
comienza a rediscutirse la naturaleza de este derecho. Se verifica
entonces un cambio de mentalidad respecto de la forma de concebir el
Derecho Procesal. El nuevo enfoque, lo considera como un derecho
fundamentalmente de carácter público, o a lo menos de orden público.
Empieza a nacer el Derecho Procesal como una rama distinta del Derecho,
independiente y con identidad propia. Se reconoce que el Derecho
Procesal tiene y estudia instituciones que le son propias, independiente de
las otras ramas, tales como la acción, jurisdicción, proceso, cosa juzgada,
etc. Los principales autores que posibilitaron la concepción del Derecho
Procesal como una rama independiente, son los siguientes:
a) Italianos: José Chiovenda, Piero Calamandrei, Francisco Carnelutti y
posteriormente Enrico Tulio Liebman. Este creó el concepto de la cosa
juzgada como cualidad de los efectos de la sentencia.
b) Españoles: Jaime Guasp. Este crea "Teoría del proceso como situación
procesal.
c) Americanos: Eduardo Couture (uruguayo), Robert Wagner Miller
(USA). Este escribe "Los principios formativos del procedimiento."
d) Chilenos: David Benavente y Fernando Alessandri, quienes fueron los
iniciadores de la cátedra de Derecho Procesal en la Universidad de
Chile. Del mismo modo, tiene relevancia otros autores como Mario
Cassarino, Juan Colombo, Francisco Hoyos y Hugo Pereira.
III.- CARACTERISTICAS DEL DERECHO PROCESAL.
1. Es una Unidad: En la primera sección de este capítulo, indicamos que
del concepto moderno de Derecho Procesal, en relación con la naturaleza
de las normas sustantivas que se aplican, se distinguen
fundamentalmente dos ramas del mismo. Lo anterior, ha hecho que los
autores se pregunten sin en realidad existe un solo Derecho Procesal, o si
por el contrario, existe uno civil y otro penal.
Por una parte, están aquellos llamados separatistas, quienes postulan la
existencia de dos Derechos Procesales: uno civil y otro penal. La mayoría
de los autores separatistas son profesores de Derecho Penal, cuya
pretensión es extraer del Derecho Procesal el Derecho Procesal Penal y
ubicarlo dentro de la cátedra de Derecho Penal, para hacer un análisis mas
completo.
Los principales argumentos de los separatistas son los siguientes:
a) La naturaleza de los Derechos en juego son diferentes.
b) El proceso penal es necesario, en tanto que el proceso civil es sólo
contingente. La única forma de aplicar la ley penal es el proceso,
mientras que en el proceso civil existen otras formas de solución, tales
como la autocomposición.
c) En el proceso penal no existe la voluntariedad y disponibilidad, la cual
sólo tiene cabida en el Derecho Procesal Civil.
d) En el Derecho Procesal Penal lo que se busca es la verdad real, a través
de la dictación de una sentencia histórico-judicial. En cambio en el
Derecho Procesal Civil, se busca la verdad formal, o mejor dicho, la
certeza histórico legal.
Por la otra parte, existe la llamada teoría unitarista del Derecho Procesal,
la cual defiende la idea de que el Derecho Procesal es uno sólo, con
independencia de las normas sustantivas que deban aplicarse en uno u
otro procedimiento. Argumentos:
a) Existe una unidad en la diversidad.
b) El Derecho Procesal se conforma por instituciones básicas, comunes a
todos los ámbitos, tales como la acción, jurisdicción, proceso, etc.
c) No siempre se aplica el Derecho Procesal para que se hagan efectivas
estas normas. Las formas en que se aplican son diversas.
d) En nuestro Derecho no existe un derecho procesal puramente penal,
por la remisión a las normas comunes civiles del artículo 43 CPP.
Como en la mayoría de los casos en que se plantean estas discusiones
polarizadas, la alternativa o posición mas acertada a nuestro juicio es la
intermedia. En efecto, si bien compartimos la posición unitarista, en cuanto
entendemos que no se justifica la separación, toda vez que del mismo
modo podría entenderse que el Derecho Procesal Civil debiera estar
arraigado al Derecho Civil, creemos del mismo modo que es necesario y
saludable que existan distintos procesos para unas y otras materias.
El proceso es unitario en cuanto a las instituciones que lo
sustentan, sin perjuicio de que pueda manifestarse a través de
distintos procedimientos.
2. Es Derecho Público: Habiendo dilucidado ya el primer problema
doctrinario en relación con esta rama del derecho, corresponde
preguntarse ahora respecto a la naturaleza jurídica de las normas que
conforman al Derecho Procesal, y sin éstas son normas de Derecho
Público o de Derecho Privado. Decimos que el Derecho Procesal es una
rama del Derecho Público, por cuanto regula el ejercicio de una función
pública o estatal.
3. Sus Normas son de Orden Público: Decimos que sus normas son de
orden público, pero no sin antes hacer algunas precisiones. En efecto, es
preciso analizar separadamente cada una de las clases de normas
procesales que existen, según el siguiente detalle:
a) Leyes Procesales de Organización: Estas normas son claramente
de derecho público, toda vez que son irrenunciables e inmodificables
por los actores procesales.
b) Leyes Procesales de Competencia: En este punto, debemos
distinguir entre:
i. Competencia Absoluta: Al igual que las normas de organización, son
claramente de derecho público, toda vez que son irrenunciables e
inmodificables por los actores procesales.
ii.Competencia Relativa: En general son normas de orden privado, toda
vez que las partes pueden modificarlas a través de la prórroga. No
obstante, en ciertas materias desaparece esta posibilidad, caso en el
cual se transforman en normas de orden público (materias
criminales, actos judiciales no contenciosos, etc.)
c) Leyes Procesales de Procedimiento: Antes de su aplicación son de
orden público (irrenunciables), pero una vez que empiezan a actuar
dentro del procedimiento, en su gran mayoría son renunciables, ya sea
expresa o tácitamente. En caso de duda, se entiende que las normas
de procedimiento son de orden público, porque el legislador contempla
casos expresos en que las partes pueden renunciar o modificar el
procedimiento. Entonces la regla general es la contraria. Hay dos casos
idénticos en nuestros códigos procesales, en que el legislador
contempla con carácter de orden público dos trámites procesales a los
cuales nunca es posible renunciar:
i. Derecho de defensa en el proceso penal: El trámite de contestación a
la acusación siempre debe llevarse a cabo; no se puede tener por
evacuado en rebeldía; y,
ii.La Consulta: Trámite procesal que tiene por objeto obtener que el
tribunal superior jerárquico revise la resolución pronunciada por un
inferior cuando no se ha interpuesto el recurso de apelación, o
habiéndose interpuesto, no se haya revisado la sentencia a través de
este recurso. En materia civil es la excepción, y sólo procede en tres
casos:
- Sentencia de Juicios de Hacienda, desfavorable al interés fiscal;
- Sentencias que acogen la demanda de nulidad de matrimonio; y,
- Sentencias que acogen la demanda de divorcio perpetuo.
En materia penal en cambio, tiene mucho mayor aplicación, y
procede respecto de diversas resoluciones dictadas en el curso del
proceso penal (sobreseimiento definitivo o temporal en delito que
merece pena aflictiva, sentencia absolutoria o condenatoria en delito
que merece pena aflictiva, otorgamiento de libertad provisional,
sentencia condenatoria cuando imponga pena privativa o restrictiva
de la libertad superior a un año, etc.)
4. Es un Derecho Instrumental: esta característica dice relación con el
carácter de las normas del Derecho Procesal, en cuanto a determinar si
estas son puramente formales o adjetivas, como argumenta Chiovenda
en su concepto de Derecho Procesal, o si por el contrario es Derecho
sustantivo o material. Según Bentham, las normas jurídicas se dividen en
sustantivas o materiales, y adjetivas o formales. A nuestro juicio, el
Derecho Procesal no puede ser catalogado puramente en ninguna de
estas categorías. Se trata mas bien de un derecho instrumental, no
sustancial ni adjetivo. Decimos que es instrumental, toda vez que es un
instrumento para la justa composición del conflicto dentro de la sociedad.
No es meramente adjetivo porque contiene nociones que forman parte del
Derecho sustancial, pero tampoco es meramente material.
IV.- EL DERECHO PROCESAL Y OTRAS RAMAS DEL DERECHO:
1. Derecho Constitucional: Del análisis de la Constitución Política de la
República, podemos apreciar que existen numerosos instituciones
relativas al proceso, tales como:
a) Establecimiento y Regulación del Poder Judicial, como el ente
encargado de resolver el conflicto (artículo 73).
b) Organización y atribuciones de los Tribunales, entregado a una L.O.C.
(artículo 74)
c) Debido Proceso (artículo 19 N°3)
d) Inavocabilidad: Los otros poderes no pueden conferirse las
atribuciones del Poder Judicial. (artículos 6 y 7)
e) Recursos de Protección y Amparo.
f) Etc.
2. Derecho Privado: El Derecho Procesal es el instrumento para el ejercicio
de los derechos y obligaciones civiles y mercantiles. Inclusive, durante el
proceso se verifican una gran cantidad de actos de naturaleza
eminentemente civil, tales como la prescripción, la transacción, el pago,
etc.
3. Derecho Penal: El Derecho Procesal es el instrumento para la aplicación
de la pena, y para solucionar el conflicto entre la libertad del individuo y el
poder punitivo del Estado.
4. Derecho Internacional: Adquiere importancia cuando se trata de aplicar
normas extranjeras en nuestro país, o viceversa, existiendo
consagraciones expresas en cuanto a la extraterritorialidad de la ley y a
las inmunidades de jurisdicción. Para estos efectos, además de las normas
especiales que existen en cada caso, rige el Código de Bustamante.
5. Derecho Administrativo: Los integrantes del Poder Judicial están
sometidos a las normas del Estatuto Administrativo.
V.- FUENTES DEL Dº PROCESAL.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la palabra
fuente como el “principio, origen o fundamento de una cosa.”
Adaptando este concepto a la doctrina jurídica, podemos decir que fuente es
todo aquel elemento que compone un rama determinada del derecho.
Las fuentes del derecho, admiten diversas clasificaciones, según
analizaremos a continuación. La primera gran división es aquella que
distingue entre Fuentes Internas y Externas.
Fuentes internas son todos aquellos hechos, actos o principios
connaturales al ser humano, que obligan al legislador a normar esta rama del
derecho de una forma determinada. Para los iusnaturalistas, las fuentes
internas se identifican con el Derecho Natural, en tanto que para los
iuspositivistas, serían los principios fundamentales que emanan de la
naturaleza humana. La importancia de las fuentes internas es que permiten
al Juez fallar a falta de ley positiva, velando por el respeto al principio de
inexcusabilidad. Fuentes Externas en cambio, son aquellas normas o
elementos, pasados o presentes, que contienen disposiciones de carácter
procesal, su tratamiento y sistematización y su aplicación jurisdiccional
práctica. Las fuentes externas pueden a su vez clasificarse en fuentes
jurídicas e históricas.
Fuentes Jurídicas son todas aquellas fuentes externas derivadas de los
órganos legislativos y jurisdiccionales, de los autores y/o de los particulares
que actúan en el proceso. Las Fuentes Históricas en cambio, se
constituyen de los derechos a partir de los cuales el nuestro ha evolucionado,
tomando de aquellos las líneas centrales de instituciones procesales hoy
vigentes, y que básicamente se refieren al derecho romano, germano,
español y francés. Las fuentes jurídicas, pueden subclasificarse en directas e
indirectas.
Fuentes Directas son aquellas que contienen un mandato general, coactivo
y abstracto (norma jurídica procesal). Entre estas fuentes podemos
mencionar la constitución, los tratados internacionales de rango
constitucional, la ley, los tratados internacionales con rango de ley y los
autos acordados. Por su parte, las Fuentes Indirectas son los hechos o
actos de carácter jurídico que determinan el contenido, evolución,
interpretación, integración y alcance de la norma jurídica procesal. Sin
fundamentalmente la doctrina, la jurisprudencia y la costumbre.
A continuación analizaremos las fuentes directas e indirectas del
Derecho Procesal.
1. Constitución Política de la República: Generalmente no suele
indicarse como una fuente distinta, sino dentro de la ley en concepto
amplio. A nuestro juicio es una fuente de distinto carácter, y
evidentemente mas importante que la ley en cuanto a calidad, aunque no
en cuanto a cantidad. Las normas fundamentales que consagra nuestra
carta fundamental y que la constituyen en fuente de derecho procesal,
son las siguientes:
a) Artículo 19 N°3: Establece los principios básicos del debido proceso,
el derecho a defensa, la presunción de inocencia y la legalidad y
oportunidad del tribunal
b) Artículo 19 N°7: Garantías Penales.
c) Artículos 73 al 80: Establece la estructura y organización básica del
Poder Judicial y el Recurso de Inaplicabilidad por Incosnstitucionalidad
de la Ley.
d) Artículos 80 A a 80 F: Ministerio Público.
2. Tratados Internacionales ratificados por Chile: Al mencionar las
fuentes directas, distinguimos dos clases de tratados internacionales. Si
bien todos tienen la misma naturaleza, y en definitiva todos serán fuente
de derecho procesal, es necesario tener presente que según sea el objeto
sobre el que traten, podran tener una mayor o menor jerarquía respecto
de las otras fuentes .En efecto, de conformidad al artículo 5 CPR, los
tratados que versan sobre los derechos fundamentales de las personas,
tendrán jerarquía superior a la ley. Destacan el Pacto de San José de Costa
Rica. El Pacto de Derechos Civiles y Políticos, etc.
3. Ley Procesal: La ley procesal, es la norma reguladora de los modos y
condiciones de la actuación de la ley en el proceso, así como de la
relación jurídica procesal. Existen fundamentalmente tres doctrinas en
cuanto al elemento determinante para que estemos en presencia de
una ley procesal. La primera de ellas postula que son leyes procesales
aquellas que se contienen en los códigos procesales. Evidentemente esta
teoría es errada, toda vez que sabemos que en los códigos sustanciales
también se establecen normas procesales (ej: artículo1698 CC) La
segunda teoría, dice relación con el lugar en que se aplica, en términos
tales que será ley procesal aquella que se aplique ante el órgano
jurisdiccional. Al igual que la anterior adolece de errores en cuanto no
considera que en el proceso se aplica igualmente la ley material.
Finalmente, el criterio mas aceptado es aquel que establece que la ley
procesal se distingue por producir efectos en el proceso.
Respecto de la ley procesal, es preciso analizar los efectos que esta
produce, tanto en cuanto al elemento temporal como espacial, así como,
las particularidades que se presentan en cuanto a su interpretación.
a) Efectos de la Ley Procesal en el Tiempo: La ley procesal, al
momento de dictarse puede enfrentarse a un proceso en tres etapas
distintas. Si el proceso no se ha iniciado, la ley procesal que se dicta
rige in actum; si el proceso se encuentra terminado, la nueva ley no lo
afectará, pues no puede afectar actos realizados en procesos con
autoridad de cosa juzgada; finalmente, si el proceso se encuentra
pendiente, la regla general es la establecida en el artículo 24
L.E.R.L., conforme a la cual las normas de Derecho Procesal que sean
de Derecho Público rigen in actum. No obstante, es preciso analizar las
diversas situaciones especiales que contempla dicha ley:
i. Plazos: Si la nueva ley modifica los plazos para realizar las
actuaciones dentro del proceso, es preciso distinguir tres situaciones:
- El plazo no ha comenzado a correr: rige la nueva ley procesal.
- El plazo ya transcurrió: La situación permanece inamovible y no
se genera una nueva oportunidad por dictación de la nueva
ley.
- El plazo comenzó a correr, pero no ha expirado: Rige el plazo de
la antigua ley.
ii.Recursos: Según la doctrina y la jurisprudencia, los recursos quedan
comprendidos dentro del concepto de actuaciones judiciales. En
consecuencia, se rigen por la ley vigente al tiempo de su
interposición.
iii. Actuaciones y diligencias en general: Rigen las mismas normas
del recursos.
iv. La Prueba: Si el medio de prueba es además la solemnidad del
acto o contrato, el artículo 23 L.E.R.L., dispone que actos o
contratos deben probarse por la ley vigente al momento de su
celebración. Por el contrario, si es un simple medio probatorio, los
actos o contratos podrán probarse por el medio probatorio de la
antigua ley o el contemplado en la nueva ley.
v.Competencia Absoluta: Algunos autores sostienen que si bien estas
normas son de orden público, no puede dárseles vigencia inmediata,
apoyándose en los siguientes argumentos:
- Regla de la Radicación
- Artículo 24 L.E.R.L.
- Artículo 19 N°3 CPR.
Otros, sostienen que se le puede otorgar una vigencia inmediata y
hacer perder la vigencia a los tribunales que la poseen, toda vez que:
- La radicación es norma legal y puede ser modificada por otra ley.
- Rigen in actum por ser de Derecho Público.
- El Artículo 24 L.E.R.L. no se refiere a normas de competencia, sino
que a las normas de procedimiento.
- El artículo 19 N°3 CPR prohibe el juzgamiento por comisiones
especiales, no por tribunales permanentes que pertenecen a una
organización normal del Estado..
b) Efectos de la Ley Procesal en el Espacio: La regla general en esta
materia, es la territorialidad de la ley procesal, lo cual significa que se
aplica dentro de los límites del territorio de la república de la cual
emana, y respecto de todos quienes se encuentran en dicho territorio.
Al igual que en el caso de los efectos temporales de la ley, es preciso
analizar las distintas situaciones que pueden presentarse:
i. La regla general es que la ley sólo se aplica dentro del territorio del
Estado.
ii.Respecto de la competencia, formas de procedimiento, deberes y
derechos de las partes y carga de la prueba, rige la “lex fori”
iii. Los medios de prueba se rigen por la ley del lugar de celebración
del acto o contrato, pero en cuanto a la forma de rendirlos, rige la lex
fori.
iv. La validez de los actos jurídicos procesales se rige por la ley del
lugar en que se verificaron, salvo que hayan de tener efecto en Chile,
en cuyo caso deberá estarse a la legislación nacional.
v.Es nulo el pacto de someterse en Chile a una jurisdicción extranjera.
vi. Las resoluciones extranjeras eventualmente pueden cumplirse en
Chile, previo trámite de Exequator o Pase Regio.
Sin perjuicio de todas estas reglas, cabe señalar que nuestro derecho
consagra expresamente la extraterritorialidad de la ley procesal,
específicamente en materia criminal, mediante las excepciones del
artículo 6 COT.
c) Interpretación de la Ley Procesal: La doctrina define el concepto de
“interpretar”, como “fijar el verdadero sentido y alcance de la
ley.” El Código Civil, en sus artículos 19 a 24, establece los
elementos de interpretación de la ley, los cuales son el gramatical,
lógico, histórico y sistemático. Decimos que la ley es clara, cuando
todos los elementos me conducen a darle a la ley un alcance
determinado. Pero muchas veces, estos 4 argumentos no bastan, por lo
cual es preciso recurrir a otros principios o elementos:
i. Principio de Especialidad: Las leyes especiales priman sobre las
generales en las materias que ellas regulan. Por ejemplo, el CPC
en relación con el CC, es una ley especial (articulos 4 y 13 CC).
ii.Art. 23 Código Civil :" Lo favorable u odioso..."
iii. Analogía
iv. Principio de Contradicción.
v.Principio de Supletoriedad: (artículo 3° CPC)
vi. Principio de remisión: (artículo 43 CPP)
vii.Principio In Dubio Pro Reo: En la duda se beneficia al sujeto pasivo.
viii. Principio In Dubio Pro Trabajador: En la duda se protege al
trabajador.
ix. Aforismos Jurídicos:
No obstante, al interpretar la Ley procesal, es preciso siempre tener en
cuenta que se trata de una norma instrumental, dirigida a obtener la
adecuada solución de los conflictos jurídicos que se suscitan en
sociedad. En paralelo a los elementos y principios antes indicados,
algunos autores como Chiovenda o Couture establecen principios
adicionales que según ellos deben tenerse presentes al momento de
interpretar la ley procesal:
i. Chiovenda: Habla de la existencia de los siguientes principios o
elementos: lógico o de selección de los medios aptos para descubrir
la verdad, jurídico o de igualdad en la contienda, político o de la
debida jurisdicción del Estado y económico o de economía procesal
ii.Couture: Apela a los principios de probidad o buena fe,
concentración, consumación o preclusión, y principio general de
la protección.
La interpretación de la ley procesal, en cuanto a la fuente u origen del
cual emana, puede ser de tres clases.
i. Doctrinal: Es aquella que efectúan los autores o estudiosos del
derecho procesal. Se caracteriza por ser privada y carecer de fuerza
obligatoria.
ii.De Autoridad: Es aquella que emana de los poderes públicos, y que
su vez puede subclasificarse en:
- Judicial: es aquella que se contiene en la sentencia del tribunal y
que sólo tiene efecto vinculante para las partes del proceso
(artículo 3 CC).
- Legal: Emana del poder legislativo o ejecutivo, y se contiene en
leyes interpretativas, por lo que tiene carácter general y
obligatorio.
4. Autos Acordados: “Son normas jurídicas dictadas en ejercicio de
las facultades económicas de nuestros tribunales superiores de
Justicia, las cuales a su vez se definen como aquellas que la ley
entrega a los tribunales para que velen por un mejor servicio
judicial, así como, para que complementen materias no
expresamente reguladas por la ley.” Los autos acordados contienen
prescripciones de conducta que deben ser obedecidas por los miembros
del poder judicial y por toda persona que acude al poder judicial. La
facultad de dictarlos se les da exclusivamente a los Tribunales
Superiores de Justicia. Su finalidad es semejante a la potestad
reglamentaria del presidente de la república, en cuanto los que se
persigue a través de ellos es velar por el cumplimiento y buen
funcionamiento del servicio judicial, así como, aclarar, interpretar o
complementar la ley de organización y procedimiento para el mejor
servicio judicial. Los Auto Acordados deben someterse a la ley y a la
Constitución, aunque algunos han sido dictados expresamente por
indicación o mandato legal (ej: auto acordado sobre las formas de la
sentencia o constitucional) o constitucional (ej: auto acordado sobre
recurso de protección). Si un auto acordado infringe una norma de mayor
rango, o se inmiscuye en materias de reserva legal, puede ser impugnado,
ya sea a través del ejercicio del Derecho de Petición, o bien, haciendo uso
de la responsabilidad ministerial contemplada en la Constitución.
Los Autos Acordados admiten una doble clasificación:
a) Según sus efectos o alcance de sus disposiciones:
i. Meramente Internos: Prácticamente son instrucciones que se
imparten por los superiores jerárquicos del poder judicial. Su
incumplimiento acarrea sanciones disciplinarias.
ii.Externos: No solo afectan a los funcionarios del Poder judicial, sino
también a terceros. Establecen o regulan determinados
procedimientos
b) Según el Tribunal del Cual Emanan y de su Extensión:
i. De la Corte Suprema: Tienen efectos en todo el territorio de la
república, y eventualmente pueden derogar expresa o tácitamente a
un auto acordado de Corte de Apelaciones. Según el artículo 96
COT cuando son externos o generales, deben ser publicados en el
Diario Oficial.
ii.De las Cortes de Apelaciones: Sólo tienen aplicación en el territorio
jurisdiccional de cada corte.
5. Jurisprudencia: Es fuente indirecta del Derecho Procesal, en cuanto
carece de carácter obligatorio, sin perjuicio de ser un elemento muy
importante a la hora de fundamentar las alegaciones (carácter
informativo), aunque siempre existe la posibilidad de obtener fallos
opuestos. Se define como el conjunto de fallos y resoluciones de los
Tribunales Superiores de Justicia. Con el objeto de uniformar la
jurisprudencia y de evitar fallos contradictorios, nuestro legislador
instituye el Recurso de Casación en el Fondo, y posteriormente se
establece la especialización de las salas de la Corte Suprema.
6. Costumbre: Esta consagrada en el artículo 2 CC. En el derecho
procesal, no existe ninguna norma que se remita expresamente a la
costumbre para regular situaciones específicas o generales, por lo cual en
principio no constituye fuente de esta rama del derecho. No obstante lo
anterior, en la práctica la costumbre es muy importante en lo que a la
forma de rendir la prueba se refiere, así como, a diversas prácticas que no
están contempladas en nuestros códigos, o que peor aún, están reguladas
de manera enteramente diferente a como se aplican. En síntesis, decimos
que la costumbre, si bien no es fuente del derecho procesal, por cuanto no
tiene la fuerza para derogar o modificar normas positivas, si es fuente de
la práctica forense.
CAPITULO II - LA JURISDICCION
I.- GENERALIDADES.
En términos generales, la jurisdicción ha sido concebida como aquella de las
funciones del Estado encargada de resolver conflictos, consagrado a nivel
constitucional recién en la Constitución d 1980, en los artículos 19 N°3
inciso 5° y 73.
Como toda función pública, la jurisdicción no es más que una emanación del
principio de soberanía, consagrado en los artículos 5, 7 y 7 C.P.R. El
objetivo perseguido a través del ejercicio de la función jurisdiccional es la
pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la
república, a través de los tribunales establecidos por la ley
II.- CONCEPTO.
En relación con el tema de la jurisdicción, merece un capítulo especial lo
relativo a su definición, toda vez que la cantidad que existen es realmente
inmensa:
1. Etimología: Etimológicamente, viene del latín "Iuris Dictio": decir,
mostrar o declarar el Derecho. Evidentemente, este concepto no es
suficiente, toda vez que adolece de una serie de imperfecciones:
a) Es demasiado amplio; así entendida la jurisdicción, podría ser el
derecho no solo usado por el poder judicial sino por cualquier persona o
ente.
b) No se comprende la equidad, que según nuestro ordenamiento, puede
ser esgrimida por un tribunal para resolver los conflictos a falta de ley.
c) Se restringe el ejercicio de la jurisdicción a los actos meramente
declarativos, siendo que como veremos mas adelante, la sentencia
puede tener efectos declarativos, constitutivos y de condena.
d) Dado que la definición literal es claramente insuficiente, podemos
tratar de definirla haciendo uso de las distintas normas positivas en las
que se utiliza la expresión jurisdicción:
2. Ambito Territorial: (artículos 28 y sig. C.O.T.) Se emplea como
delimitación territorial, pero la jurisdicción claramente no es el ámbito
territorial dentro del cual se emplea una determinada acción; puede ser
un límite a una pretensión determinada, pero no la acción misma.
3. Como Sinónimo de Competencia: (artículos 181 y siguientes
C.O.T.) Se confunden los conceptos, pero son dos cosas totalmente
diferentes. Por ejemplo, se habla de la prórroga de la jurisdicción, cuando
en realidad lo que se prorroga es la competencia. También se habla de
declinatoria de jurisdicción, cuando debería decir declinatoria de
competencia. Entre la jurisdicción y la competencia hay relación de
género a especie. La jurisdicción es la función, la competencia es la
delimitación del ámbito o esfera en la cual se ejerce la función. Todo
órgano que tiene jurisdicción es tribunal, todo tribunal posee jurisdicción,
pero no todo tribunal que posee jurisdicción es competente para conocer
de un asunto. No puede haber un tribunal con competencia sin
jurisdicción.
4. Como Sinónimo de Poder en sentido orgánico: Capítulo VI de la
Constitución referente al poder judicial. Si se identifica jurisdicción con
poder judicial, no se explican las funciones jurisdiccionales que ejercen los
tribunales militares en tiempos de guerra, la Contraloría General de la
República, el Director del S.I.I., etc. Existen organismos que ejercen
jurisdicción sin ser parte del poder judicial. Por lo demás la jurisdicción no
es solo un poder, sino además es un deber: los tribunales deben ejercer
la función jurisdiccional, exista o no ley que solucione el conflicto.
5. Como Sinónimo de Poder en sentido funcional: Se dice que la
jurisdicción es una función pública cuya finalidad es conocer, juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado. No obstante, función judicial no es sinónimo de
función jurisdiccional, toda vez que los jueces no siempre ejercen
jurisdicción, como por ejemplo cuando conocen de los asuntos judiciales
no contenciosos, que en definitiva no son jurisdiccionales sino que son de
carácter administrativo, o cuando actúan en ejercicio de sus atribuciones
conexas. Decir que son jurisdiccionales todos los actos emanados del
poder judicial, sólo tiene hoy un valor histórico que nadie acepta en
realidad. Se lleva a un carácter absoluto en la teoría de la separación de
poderes.
6. Como Facultad de Administrar Justicia: El C.O.T. hace uso de esta
expresión, fundamentalmente cuando regula a los auxiliares de la
administración de justicia. Sin embargo, hoy no tiene sentido esta
expresión, toda vez que la jurisdicción:
a) No es Facultad: Es un poder – deber. Cuando se ejerce un poder
jurídico, se puede hablar de potestad, de derecho subjetivo, o de
facultad. La función jurisdiccional se identifica mas con el ejercicio de
una potestad, no una facultad.
b) No se administra: La justicia no es empresa ni negocio, sino un valor
que se persigue como término absoluto. Los tribunales ejercen una
función, que consiste básicamente en ejercer la potestad de aplicar las
leyes para la resolución de los conflictos.
c) No necesariamente se obtiene justicia.
Dado que ninguna de las aproximaciones precedentes al concepto de
jurisdicción, han dado los resultados esperados, debemos recurrir a los
conceptos elaborados por los estudiosos del derecho procesal. En efecto,
podemos decir sin temor a caer en exageraciones, que todos quienes se han
abocado al estudio de la jurisdicción, han intentado esbozar un concepto, por
cierto no todos acertados.
1. José Chiovenda: “Es la función del Estado, que tiene por fin la actuación
de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución por la actividad
de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros
órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la ley, sea al hacerla
prácticamente efectiva.” Crítica: La sustitución material adolece de un
pequeño defecto: no siempre el cumplimiento de la sentencia se realiza
en sede de carácter jurisdiccional, también se hace en sede de carácter
administrativo. La definición sirve en sede jurisdiccional.
2. Redenti: “La jurisdicción es la función judicial que tiene por objeto la
aplicación de sanción, en caso de incumplimiento de la conducta
contenida en la norma legal” Crítica: No satisface porque no precisa el
concepto de sanción, y porque existen sentencias meramente
declarativas.
3. Jaime Guasp: “Es la función específica estatal, por la cual el poder
público satisface pretensiones, para mantener la paz social y la justicia en
la comunidad.”
4. Carnelutti: “Es la función pública para la justa composición de la litis.” La
litis es el conflicto intersubjetivo de interés jurídicamente trascendente,
reglado o regulable por el derecho objetivo, y caracterizado por la
existencia de una pretensión resistida. Crítica: Desconoce la existencia
de actos no contenciosos o atribuciones conexas.
5. Piero Calamandrei: “La potestad o función que el Estado ejerce en el
proceso, por medio de sus órganos jurisdiccionales como garantía para la
observancia de las normas jurídicas.” Cuando no surge el cumplimiento
espontáneo de la norma jurídica, el Eº debe asegurar el cumplimiento. La
función jurisdiccional es el brazo armado de la ley. Crítica: No dice que
pasa a falta de norma.
6. Jorge Eduardo Couture: “Es la función pública realizada por órganos
competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud del
cual por un acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el
objeto de dirimir sus conflictos o controversias de relevancia jurídica,
mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada y eventualmente
factibles de ejecución.”
7. Juan Colombo: “Es el poder – deber que tienen los tribunales para
conocer y resolver por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada,
los conflictos de relevancia jurídica que se promuevan en el orden
temporal dentro del territorio de la república y en cuya solución les
corresponde intervenir.”
Dado que todos los conceptos previamente enunciados adolecen de alguna
clase de defectos, o bien, son incompletos, o bien, no se aplican
correctamente a nuestro derecho, la doctrina procesal nacional reconoce
como el concepto mas aceptado, aquel elaborado por el profesor Mario
Mosquera, el cual a continuación enunciamos:
“PODER-DEBER DEL ESTADO, RADICADO PREFERENTEMENTE EN LOS
TRIBUNALES DE JUSTICIA, PARA QUE ÉSTOS, COMO ÓRGANOS
IMPARCIALES, RESUELVAN DE MANERA DEFINITIVA E INALTERABLE,
Y CON POSIBILIDAD DE EJECUCIÓN, LOS CONFLICTOS DE RELEVANCIA
JURÍDICA SUSCITADOS ENTRE LAS PARTES O QUE SURJAN DE UNA
VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO O SOCIAL, EN EL ORDEN
TEMPORAL Y DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.”
Habiendo enunciado el concepto aceptado por la cátedra, a continuación lo
analizaremos detalladamente, examinando cada uno de sus elementos
esenciales:
1. Poder-Deber: La Jurisdicción tiene un doble carácter; por un lado es un
poder, lo cual implica que lleva implícita la compulsividad, pero a la vez no
es una simple facultad, sino que es una obligación para el órgano
encargado de ella. Es un poder por mandato constitucional (artículo 73
C.P.R.), y como consecuencia directa de ello, y del monopolio que el
Estado ejerce respecto de la jurisdicción, es un deber para éste (Principio
de Inexcusabilidad).
2. Radicado Preferentemente en los Tribunales de Justicia: Dice
“preferentemente”, porque en nuestro país existen otros órganos distintos
de los tribunales de justicia, que eventualmente ejercen funciones
jurisdiccionales (Senado, S.I.I., Contraloría, etc.) En efecto, cualquier
organismo o persona que dice el derecho del caso concreto, ejerce
jurisdicción. En este caso, la función hace al órgano. Sin embargo, si bien
todos los tribunales de justicia son órganos jurisdiccionales, no todos los
órganos jurisdiccionales son tribunales de Justicia.
3. Para que éstos, como órganos imparciales: El Juez no sólo no debe
ser parte en el asunto del cual conoce, sino que además tiene la
obligación de proteger la integridad del ordenamiento jurídico. Para ello,
existen una serie de normas que velan por esta imparcialidad. Las
principales manifestaciones son las normas sobre implicancias y
recusaciones (artículos 194 a 196 C.O.T.), el artículo 223 del C.P.,
que sanciona como delito las acciones de parcialidad, y la norma del
artículo 109 C.P.P., que establece el deber de investigar los hechos
delictivos, poniendo igual celo tanto en los agravantes como en los
atenuantes o eximentes.
4. Resuelvan de manera definitiva e inalterable: Es la consagración de
la autoridad de cosa juzgada, derivada del principio consagrado en el
artículo 73 C.P.R.. Del mismo modo, se reconoce el otro gran efecto de
las resoluciones judiciales, cual es el desasimiento del tribunal.
5. Y con posibilidad de ejecución: Mucho se ha discutido en la doctrina
procesal si este elemento es o no de la esencia de la jurisdicción. La
conclusión mas aceptada es que si lo es, porque aunque el tribunal no
ejecuta directamente sus resoluciones, si las manda a ejecutar, y con ello
se satisface este requisito.
6. Los conflictos de relevancia jurídica suscitados entre las partes o
que surjan de una violación al ordenamiento jurídico – social: Lo
que hace esta parte de la definición es reconocer la existencia de dos
clases fundamentales de conflictos que pueden y deben ser conocidos por
los órganos jurisdiccionales. En efecto, cuando se hace referencia a los
conflictos entre partes, normalmente lo asociamos con las causas civiles,
en tanto que cuando se presenta una violación del orden jurídico-social,
estamos en presencia de un conflicto de naturaleza penal. Ambas clases
de asuntos podrán ser materia de conocimiento jurisdiccional, siempre y
cuando reúnan el otro elemento contenido en esta parte, cual es la
relevancia jurídica.
7. En el Orden Temporal: Esta frase es hoy en día, mas bien una
referencia histórica a la época en que no existía la división entre Estado e
Iglesia, y su objeto era precisamente dejar en claro que la función
jurisdiccional del Estado se limita únicamente a conocer de conflictos
suscitados en el orden temporal, y no en el espiritual.
8. Dentro del territorio de la República: Es la consagración de uno de los
principios más elementales de la jurisdicción, cual es el principio de la
territorialidad, tanto de la ley procesal como de la jurisdicción.
III.- CARACTERISTICAS.
Las características de la jurisdicción son las siguientes:
1. Es una Función Pública: En cuanto su ejercicio corresponde a órganos
estatales debidamente establecidos por ley.
2. Es Inexcusable: Una vez que el órgano jurisdiccional es requerido, no
puede negarse a conocer y resolver el asunto de que se trate.
3. Ejercicio Restringido: Sólo por aquellos órganos que establece la ley.
4. Es Reglada: La ley establece expresamente qué y cómo corresponde
conocer, así como, quién es el órgano jurisdiccional apto para ello.
5. Es Irrevocable: No cabe la revisión de sus resoluciones (cosa juzgada)
6. Es Pasiva: A excepción de los asuntos criminales, lo normal es que la
actuación oficiosa del órgano jurisdiccional se encuentra limitada.
7. Es Territorial: Se ejerce dentro del territorio y con la ley de un Estado
determinado.
8. Es Improrrogable: Los órganos jurisdiccionales solamente actúan en el
marco de su órbita de competencia legal.
9. Es Temporal: No versa sobre materias espirituales o morales.
10. Es Jerarquizada: La propia C.P.R. establece la jerarquía, y el C.O.T.
la complementa.
11. Es Plena: Capaz de conocer y resolver toda clase de asuntos.
12. Es Coactiva: Existe posibilidad de ejecutar compulsivamente lo
resuelto.
13. Es Imparcial: Existen sanciones a la parcialidad.
14. Es Unica: No pueden coexistir dos jurisdicciones en el territorio de un
Estado.
15. Es Particular: Sus efectos alcanzan sólo al caso concreto.
16. Es Axiológica: En cuanto su ejercicio corresponde a seres humanos.
IV.- CLASIFICACION.
No obstante hemos dicho precedentemente que la jurisdicción es única y que
no es posible ni viable la coexistencia de dos jurisdicciones en un mismo
Estado, algunos autores han formulado criterios de clasificación que, como
veremos en los párrafos siguientes, se refieren mas bien a conceptos teóricos
mas que a realidades prácticas.
1. De Derecho o de Equidad: La Jurisdicción persigue resolver los
conflictos jurídicos, por medio de la dictación de sentencias, las cuales
deben ser fundadas, de forma tal que cualquier miembro de la sociedad
pueda entender los motivos por los cuales se adapta la decisión. Pero la
fundamentación del fallo puede basarse tanto en la ley como en la
equidad, dando origen a esta clasificación:
a) Jurisdicción de Equidad: Es característica del Common Law, en que
el juez, enfrentado a un caso concreto, busca un precedente, es decir,
un caso anterior resuelto y que sea lo más cercano posible en el
tiempo. Si no existe el precedente el juez está facultado para crear la
norma jurídica y aplicarla resolviendo el asunto al dictar sentencia. El
juez de equidad oficia de legislador y de juzgador para el caso
particular. Debe fallar conforme a su personal sentimiento de lo
equitativo que deberá establecer con anterioridad a su
pronunciamiento.
b) Jurisdicción de Derecho: En este sistema la ley ya está dada por el
legislador, existiendo la codificación legal previa. El juez se limita a
aplicar el ordenamiento jurídico creado por el legislador con
anterioridad al ejercicio de la función jurisdiccional. En Chile, se aplica
en forma preferente el sistema de la Jurisdicción de Derecho. No
obstante se reconoce la existencia de jurisdicción de equidad, sobre la
base del principio de inexcusabilidad, y en determinados casos
particulares como los árbitros arbitradores, el Senado cuando resuelve
como jurado de rigiendo acusación constitucional, el Tribunal
Calificador de Elecciones (artículos 84 y 85 C.P.R.), etc.
2. Jurisdicción Contenciosa y No Contenciosa: Esta clasificación es
absolutamente errada: el objetivo de la jurisdicción es resolver conflictos.
En los casos sin conflictos podría haber otra función, pero nunca la función
jurisdiccional. Es un error hablar de jurisdicción no contenciosa o
jurisdicción voluntaria, toda vez que en dichas asuntos, los tribunales no
ejercen jurisdicción sino facultades administrativas.
3. Jurisdicción Civil o Penal: De acuerdo a la materia en la cual ella se
ejerce. Algunos autores admiten esta clasificación, en tanto otros
sostienen que no es admisible, pues dice relación más bien con la
competencia en atención a la materia.
V.- JURISDICCION, ADMINISTRACION Y LEGISLACION.
Habiendo examinado a lo menos someramente los elementos y característica
fundamentales que definen a la función jurisdiccional, es conveniente
proceder a analizarla a la luz de las otras dos funciones primordiales del
Estado, cuales son la función administrativa y la función legislativa.
En el cuadro comparativo que se desarrolla a continuación, analizaremos
cada uno de estos poderes del Estado, reflejados en el acto característico de
cada uno de ellos, a la luz de una serie de criterios formales y de fondo.
CRITERIO SENTENCIA ACTO
ADMINISTRATIVO
LEY
REVOCABILID
AD
Irrevocable Generalmente
Modificable
Revocable
ALCANCE Especial y
Concreto
General o Especial General y
Abstracto
ORGANO Organo
Jurisdiccional
Administración
Pública
Congreso y
Presidente
OBJETO Hechos pasados Rige para el futuro Rige para el
futuro
FORMACIÓN Un solo acto Formación simple Proceso
complejo
CONTROL No hay control
externo
Legal y
Jurisdiccional
Control
jurisdiccional
SUBORDINACI
ÓN
Subordinada a la
ley
Subordinado a la
ley
Sin
subordinación
“La jurisdicción precede a la legislación tanto histórica como
ontológicamente”. Efectivamente, la legislación aparece como la
necesidad de recopilar las resoluciones de los órganos jurisdiccionales.
Mientras la legislación produce normas, la jurisdicción satisface pretensiones.
VI.- LIMITES DE LA JURISDICCION.
En general, existen diversos factores que delimitan el ejercicio de la función
jurisdiccional, tales como el factor materia (no se resuelven conflictos de
orden espiritual), el factor personal (el ejercicio de la función jurisdiccional es
indelegable), y el factor temporal (existen tribunales temporales, aunque la
mayoría son permanentes).
Sin embargo, cuando hablamos de límites de la jurisdicción, normalmente
nos estamos refiriendo a los dos elementos fundamentales en la materia,
cuales son el territorio y las inmunidades de jurisdicción.
1. Territorio: Es el límite natural de la jurisdicción. La jurisdicción debe
ejercerse dentro del territorio del Estado, por el principio de soberanía,
aunque hay algunas excepciones o casos de extraterritorialidad de la
jurisdicción, consagrados a nivel legal en el artículo 6° C.O.T.
2. Inmunidades de Jurisdicción: Por aplicación del principio de igualdad
ante la ley, la jurisdicción debiera ejercerse en los mismos términos
respecto de todos. Sin embargo, la excepción la constituyen aquellas
personas o actos que gozan de inmunidad. Entre las personas, la
inmunidad de jurisdicción es la imposibilidad de que un Estado, un
organismo, persona, institución o empresa, sea juzgada por tribunales
extranjeros. Respecto de los actos, también se eximen de la jurisdicción
de un estado aquellos respecto de los cuales las partes convinieron en
someter sus diferencias a una jurisdicción extranjera (respetando el
artículo 1462 C.C.) o aquellos revestidos de la llamada inmunidad de
ejecución, que implica que no podrán ser embargados o utilizados
medios coercitivos en contra de los bienes de un Estado u organismo
estatal para los efectos de hacer cumplir una sentencia. Todas las
inmunidades son renunciables por el Estado beneficiario. El precepto
básico es el D.L. N°2349:
a) Inmunidad de Actos: Se permite en los contratos internacionales que
se celebren por el Estado, sus organismos o empresas, con
organismos, instituciones o empresas internacionales o extranjeras, a)
someterse al derecho extranjero; b) someter la resolución de conflictos
a la jurisdicción de tribunales extranjeros.
b) Inmunidad de Ejecución: Contempla la posibilidad de renunciar a la
inmunidad de ejecución, pero no respecto de los bienes inmuebles o
inmobiliaria destinados a mantener una misión diplomática o consular.
Tampoco con respecto de bienes destinados a fines militares.
c) Inmunidades Personales: Rige la Convención de Viena sobre
relaciones diplomáticas y consulares:
i. Art.31: Un presidente, ministro, jefe de gobierno o agente
diplomático, goza de inmunidad de jurisdicción plena en materia
penal, civil y administrativa. No está obligado a testificar; no puede
ser sujeto a ninguna medida de ejecución.
ii. Art.32: Se puede renunciar expresamente a la jurisdicción para
permitir el juzgamiento.
iii. Art.37: También se protege a miembros de la familia del agente
diplomático, miembros del personal técnico y administrativo de la
misión y sus familiares, siempre que no sean nacionales del Estado
receptor, y no tengan residencia en él, pero sólo respecto de actos
realizados en ejercicio de sus funciones. El personal de servicio
tiene la inmunidad que les reconozca el Estado receptor.
iv. Art.43: Inmunidad de jurisdicción respecto de los cónsules y sus
empleados.
v. Art.45: Renuncia por el Estado extranjero a la inmunidad de
jurisdicción.
Algunos autores, también agregan como límites de la jurisdicción, la
necesaria separación con las demás funciones del Estado. El principio de
la separación de los poderes sigue vigente, pero no en forma absoluta,
por lo que perfectamente es posible que se planteen conflictos entre los
diferentes poderes en determinadas materias (ej: entre Estados, entre
autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de
justicia, etc.)
VII.- MOMENTOS JURISDICCIONALES.
Se encuentran reconocidos en los artículos 73 C.P.R. y 1° C.O.T., y
corresponden a las tres etapas esenciales de la función jurisdiccional, cuales
son: conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Para la resolución de todo conflicto, las dos primeras etapas son esenciales;
no pueden faltar. La última fase en tanto, no siempre concurre y se dice que
es una fase eventual. En efecto, en materia civil por ejemplo, la existencia de
esta fase depende de la naturaleza de la sentencia (no concurre si la
sentencia es meramente declarativa o constitutiva). Inclusive si la sentencia
civil es condenatoria, depende de la conducta del condenado, pues si este
cumple voluntariamente, no es necesario hacer cumplir lo juzgado. Del
mismo modo, en materia penal la ejecución material de lo juzgado respecto
de penas privativas de la vida o restrictivas de la libertad se cumplen en sede
administrativa.
1. Conocimiento, Cognición o “Cognitio”: El propio mensaje del Código
de Procedimiento Civil, reconoce la dificultad y a la vez la importancia que
reviste el proceso cognoscitivo al interior de un proceso. El Juez, para
resolver un conflicto, debe previamente impregnarse de los hechos,
actuando casi como un historiador, reconstituyendo hechos pasados,
sobre la base de versiones parciales e inclusive contradictorias. El proceso
de cognición de los hechos se verifica siguiendo una serie de pasos que en
su conjunto conforman el procedimiento, el cual a su vez está inspirado
fundamentalmente por los principios de bilateralidad de la audiencia y de
legalidad. Pero este procedimiento será distinto según si nos encontramos
en presencia de una contienda de carácter civil (el Juez debe estarse
preferentemente a lo que hagan y digan las partes), o penal (existen
mayores facultades para actuar de oficio). No obstante, e independiente
de la naturaleza del conflicto, siempre es posible identificar aquellas
actuaciones jurídico procesales que componen el momento jurisdiccional
del conocimiento. A modo de ejemplo podemos analizar el siguiente
cuadro comparativo:
INICIACION DISCUSION PRUEBA DISCUSION
DE LA PRUEBA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO CIVIL
En general se inicia por Demanda y excepcionalmente a través de Medidas Prejudiciales y/o Gestión Preparatoria.
Esta compuesto por contestación, réplica y dúplica.
Período probatorio de 20 días para usar todos los medios de prueba.
10 días de plazo desde terminado el probatorio.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO CRIMINAL
Querella, Denuncia, por Ministerio Público o de Oficio por el Tribunal.
Se compone básicamente de la Acusación y la Contestación.
Como período propiamente tal se verifica en la etapa de Plenario.
10 días de plazo
2. Juzgamiento, Decisión o “Descisio”: A través de este momento
jurisdiccional es que se cumple efectivamente el objetivo de la
jurisdicción, cual es decir lo justo del caso concreto. Esta etapa se
materializa a través de la sentencia definitiva, regulada específicamente
en los artículos 170 del CPC y 500 del CPP. Dicha sentencia, luego de
salvar las eventuales impugnaciones y/o revisiones propias de un sistema
procesal como el nuestro, en que se consagra el principio de la doble
instancia, tomará el nombre de “sentencia de término” y pondrá fin al
proceso, resolviendo el conflicto. Las normas precedentemente citadas
señalan en detalle el camino que debe recorrer el Juez al momento de
dictarla, con el objeto que ésta logre la socialización del fallo, y
efectivamente restablezca la paz social.
3. Ejecución: Es el momento de hacer ejecutar lo juzgado, y se relaciona
directamente con la acción de cosa juzgada. Para algunos es una fase tan
sólo de la naturaleza del ejercicio de la función jurisdiccional por cuanto
ella no es necesaria de ser ejercida respecto de algunas sentencias como
las meramente declarativas o cuando el sujeto condenado a satisfacer una
situación que lo hace en forma espontánea. Sin embargo, se ha replicado
indicando que lo importante es que el Juez detenta el imperio, y la
posibilidad de mandar a cumplir un fallo si es que ello es necesario. Según
el profesor Colombo, la esencia de este momento jurisdiccional, radica
en la fuerza que tiene el tribunal para hacer cumplir la sentencia; el como
se materializa es un asunto subsidiario. Esta facultad de imperio está
consagrada a nivel constitucional en el artículo 73 CPR, y a nivel legal
en el artículo 11 COT. A este respecto es necesario hacer una serie de
precisiones:
a) Resoluciones que requieren cumplimiento: En términos generales,
podemos decir que se pueden cumplir las sentencias definitivas e
interlocutorias que se encuentren firmes o ejecutoriadas, o que al
menos causen ejecutoria.
b) Cumplimiento según el contenido de la resolución:
i. Sentencias Declarativas: Son aquellas que se limitan a declarar un
derecho. No requieren cumplimiento pues producen efectos
inmediatos e incluso retroactivos.
ii.Sentencias Constitutivas: Son las que crean derechos. También se
cumplen normalmente con su sola dictación o a través de simples
procedimientos administrativos (ej: separación de bienes = requiere
inscripción)
iii. Sentencias de Condena: Son aquellas que imponen una
prestación. Estas son las que requieren cumplimiento.
c) Procedimientos de Ejecución:
i. Procedimiento Ejecutivo General: Se aplica a la generalidad de las
resoluciones, y normalmente se identifica con el Juicio Ejecutivo,
tratado en el CPC. Se puede recurrir al mismo Juez que dictó la
resolución, o bien, al que fuere competente conforme a las reglas
generales.
ii.Cumplimiento Incidental: Emana de los artículos 113 COT, 231 y
233 CPC. Es aquel que se tramite incidentalmente, ante el mismo
tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de un año desde
que la prestación contenida en la sentencia se ha hecho exigible.
iii. Procedimiento Supletorio General: Consagrado en el artículo
238 CPC, se aplica en casos excepcionalísimos, cuando no procede
aplicar ninguno de los procedimientos anteriores.
iv. Ejecución de Sentencias Penales: Mientras no hay sentencia, no
hay pena, porque el sujeto se presume inocente, y sólo se verifican
medidas cautelares personales. El sujeto empieza a cumplir pena
cuando la sentencia está ejecutoriada. Las medidas cautelares
personales se imputan al cumplimiento de la pena. La forma en que
se cumplen las penas está regulada en CP, y normalmente se
encomienda la labor a Gendarmería, salvo respecto de multas o
sanciones patrimoniales.
v.Procedimientos Especiales de Ejecución:
- Juicio de Hacienda: Las sentencias en contra del fisco deben
cumplirse mediante D.S. del ministerio respectivo (artículo 752
CPC), No procede embargo ni remate.
- Procedimiento de Alimentos: La Ley N°14.908, establece 3
formas alternativas de cumplimiento de estas sentencias:
procedimiento ejecutivo (artículo 8), retención y pago directo por
parte del empleador (artículo 9) y apremio (artículos 15, 16 y
17). Además se puede utilizar el procedimiento ejecutivo general,
pero con algunas modificaciones.
- Sentencias Extranjeras: Para poder ejecutarse en Chile, y contar
con mérito ejecutivo, previamente deben cumplir con los trámites
del “Exequator” o “Pase Regio” (artículos 242 y siguientes
CPC).
- Resoluciones Arbitrales: Cuando se requieren medidas
compulsivas, se cumplen a través del tribunal ordinario que
hubiere sido competente para conocer del asunto conforme a las
reglas generales (artículo 635 CPC)
VIII.- EQUIVALENTES JURISDICCIONALES.
En una aproximación amplia del concepto, se dice que un equivalente
jurisdiccional es cualquier medio diverso de la jurisdicción nacional apto para
la legítima composición del litigio. Sin embargo, el concepto mas aceptado es
más estricto, y es aquel que los define como “aquellos actos jurídicos
procesales equivalentes a la sentencia definitiva en cuento tienen la
capacidad de poner término a la contienda con los mismos
caracteres de incuestionabilidad e invariabilidad, y con posibilidad
de ejecución.”
1. Transacción: Jurídicamente es un contrato, regulado como tal en los
artículos 2446 y siguientes del CC, en virtud del cual las partes ponen
término a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, efectuándose
concesiones recíprocas (requisito doctrinal o jurisprudencial). Es un acto
jurídico extrajudicial, pero que está destinado a producir efectos en el
proceso. Su principal característica es que produce el efecto de cosa
juzgada en última instancia, una vez que es aprobada por el Juez de la
causa, pero de todos modos, para ser título ejecutivo, debe constar por
escritura pública. Si bien es un equivalente jurisdiccional, no deja de tener
el carácter de contrato, por lo cual se puede pedir su nulidad material, aún
cuando produzca los efectos propios de una sentencia.
2. Avenimiento: Se suele confundir este concepto con el de conciliación,
sobre todo porque el CPC los confunde y utiliza como sinónimos en
reiteradas oportunidades, y porque ambos se caracterizan
fundamentalmente por consistir en el acuerdo directo entre las partes al
interior del proceso. Sin embargo, son dos instituciones procesales
distintas. El avenimiento se caracteriza porque el acuerdo para poner
término al conflicto por las partes, total o parcialmente, se genera sin la
intervención del tribunal, al que sólo se da cuenta posteriormente y por
escrito. En términos simples, podemos decir que es una transacción
judicial. Su principal importancia radica en que, de cumplir con los
requisitos del artículo 464 N°3 CPC, constituye título ejecutivo perfecto.
3. Conciliación: La diferencia básica con el avenimiento es la actitud que
asume el tribunal. En la conciliación el tribunal interviene en forma activa
con el fin de que las partes lleguen a un acuerdo para poner fin total o
parcialmente al conflicto: “el juez obrará como amigable componedor;
tratará de obtener avenimiento total o parcial del proceso; las opiniones
que emita no lo inhabilitarán para seguir conociendo del proceso." En el
avenimiento en tribunal no toma parte activa. A partir de la Ley
N°19.334, la conciliación puede producirse con motivo de un llamado a
conciliación obligatorio (en casi todo juicio civil en que sea admisible la
transacción – artículo 795 N°2 CPC), o un llamado a conciliación
facultativo o voluntario (a discreción del juez), en cualquier momento
después de evacuado el trámite de contestación a la demanda. La
conciliación se produce en torno al conflicto generado en el proceso, por
lo que forma parte de los denominados contratos o negocios
procesales. No obstante sus diferencias con el avenimiento, produce en
definitiva el mismo efecto, cual es tener mérito ejecutivo, toda vez que el
artículo 267 CPC le otorga el carácter de sentencia ejecutoriada para
todos los efectos legales.
4. Sentencia Extranjera: Se incluye dentro de los equivalentes
jurisdiccionales porque si bien técnicamente no es una sentencia (no
emana de tribunales chilenos), existe la posibilidad que se pueda pedir su
cumplimiento en Chile, previo trámite de Exequator o Pase Regio. Sin
embargo, si adoptamos el concepto amplio de equivalente, la sentencia
extranjera no lo sería, toda vez que es un acto jurisdiccional propiamente
tal.
5. Sobreseimiento Definitivo Penal: Es una forma particular de poner
término al proceso penal, con igual fuerza que una sentencia definitiva, y
con los mismos caracteres de irrevocabilidad e imperio. Es equivalente a
la sentencia absolutoria. Sin embargo, nuevamente si optamos por el
concepto amplio, el sobreseimiento, al ser un acto jurisdiccional, no sería
equivalente.
6. Desistimiento: Es aquel acto por el cual el demandante renuncia a la
pretensión contenida en la demanda y a continuar adelante con el
procedimiento. Sin embargo, para dar lugar al desistimiento, se debe
dictar una resolución por parte del tribunal dándole lugar. En estos
términos, no es equivalente jurisdiccional, pues siempre debe haber
sentencia que acepte el desisitimiento. No obstante, produce cosa juzgada
si se acepta.
7. Sentencia Eclesiástica: En Chile ya no existe, debido a la separación
entre la Iglesia y el Estado producida en 1925, e inclusive antes de ello,
con la dictación de la Ley de Registro Civil de 1884. No es equivalente
jurisdiccional.
IX.- ATRIBUCIONES CONEXAS.
Son aquellas facultades que la Constitución o las leyes entregan a los
órganos jurisdiccionales, pero que no tienen el carácter jurisdiccionales, sino
que son mas bien de naturaleza administrativa. De conformidad a lo
establecido en el artículo 3 COT, pueden ser de tres clases: conservadoras,
económicas y disciplinarias.
Son un complemento necesario de la labor jurisdiccional de nuestros
tribunales de justicia. Sus objetivos o funciones primordiales, en términos
generales, son los siguientes:
1. Organizar la actividad de la jurisdicción;
2. Cautelar el adecuado cumplimiento de funciones respecto de los distintos
componentes de los órganos jurisdiccionales; y,
3. Tutelar y cautelar adecuadamente derechos de carácter constitucional.
1. Facultades Conservadoras: “Son aquellas otorgadas por la Constitución
y la ley a los tribunales de justicia, y cuya finalidad es la de velar por la
observancia de la Constitución y las leyes y prestar una adecuada
protección a las garantías individuales.” El nombre de estas facultades
tiene un antecedente histórico en la Constitución de 1833 que
contemplaba como órgano público una comisión conservadora. En 1874
se modificó la Constitución, y se estableció que a la comisión
conservadora le correspondía velar por la observancia de la ley y prestar
protección a las garantías individuales. En 1875, el COT asume esta
denominación. Dentro de estas facultades, podemos distinguir dos áreas:
a) Respecto de la Constitución y las leyes: Existen dos instituciones
básicas que han sido entregadas a los tribunales para este fin:
i. Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad de la ley:
(artículo 80 CPR) Mas que un recurso, es una acción de declaración
de que un precepto legal es inconstitucional y que en consecuencia
no se puede usar para un caso concreto.
ii.Contiendas de Competencia: Son una manifestación de estas
facultades pues resuelven conflictos entre tribunales, en beneficio
del cumplimiento cabal de la ley (artículos 49 N°3 CPR y 191
inc.2° COT)
b) Adecuada protección a las garantías constitucionales: En
relación con esta segunda faceta de las facultades conservadores,
encontramos una gran cantidad de instituciones procesales que la
manifiestan:
i. Recurso de Amparo: (artículo 21 CPR) Protege las garantías de la
libertad personal y seguridad individual de las personas. Está
reglamentado en el CPP y en un Auto Acordado dictado por la Corte
Suprema.
ii.Recurso de Protección: (artículo 20 CPR) Tiene por objeto cautelar
fundamentalmente garantías individuales, señaladas en dicha
norma, frente a una acción u omisión arbitraria o ilegal que importe
una amenaza, perturbación o privación de ese derecho. Se regula en
un Auto Acordado de la Corte Suprema.
iii. Privilegio de Pobreza: Quien goza de este privilegio no está
obligado a pagar honorarios a las personas que intervienen durante
la tramitación del proceso ni a soportar cargas pecuniarias para
efectos de hacer valer sus derechos. Es una expresión del derecho
de acceso igualitario a la justicia.
iv. Abogados y Procuradores de Turno: Para velar por la asistencia
jurídica, (artículo 598 COT). Coexisten con la Corporación de
Asistencia Judicial.
v.El Desafuero: Regulado en los artículos 611 a 622 CPP. Es la
autorización que se requiere para poder someter a proceso a los
senadores y diputados (artículo 58 CPR). También existe un
desafuero para jueces respecto de delitos ministeriales, denominado
Querella de Capítulos.
vi. Las Visitas: A lugares de prisión o detención. Hay visitas
semanales (todo juez de letras que ejerza jurisdicción en materia
criminal – artículo 567 COT), y semestrales (artículos 578 a 580
COT) Su objeto es velar por las condiciones y el tratamiento que se
da a los detenidos, presos o condenados.
vii.Recurso de Reclamación por Pérdida de Nacionalidad: (artículo 12
CPR).
2. Facultades Disciplinarias: Son aquellas ligadas a la estructura
priamidal del Poder Judicial, que se ejercen para mantener y resguardar el
orden interno y el respeto tanto en la conducta de sus subalternos y
auxiliares, como en el debate entre las partes. A mayor jerarquía, mayores
facultades disciplinarias posee el tribunal. Se regulan en los artículos
530 y siguientes COT. Las medidas disciplinarias pueden clasificarse
según si se decretan de oficio o a petición de parte, o bien, si tienen
carácter preventivo o represivo:
a) De oficio:
i. Juez de Letras:
- Para reprimir o castigar abusos que se cometieron dentro de
su sala de despacho. Pueden aplicarse distintas sanciones en el
siguiente orden: amonestación verbal, multa o arresto (solo si los
2 anteriores no sirvieron.)
- Para sancionar faltas de respeto de en los escritos, el tribunal
puede: devolver el escrito y no admitirlo sin supresión de palabras
o pasajes abusivos, hacer tajar por el secretario dichos pasajes y
dejar copia en el libro privado que hay en el juzgado, exigir firma
del patrocinante para ese escrito y los demás que presente esa
parte, apercibir a la parte o abogado que redactó o firmó el
escrito o a ambos, con multa y suspensión de 1 mes, imponer a la
parte o abogado o ambos sanciones indicadas respecto de los
abusos en la sala de despacho. El juez puede aplicar cualquiera,
incluso 2 o más simultáneamente. Esto no obsta de ejercer la
acción penal pública relativa a calumnias expresadas en juicio
(artículo 511 COT)
- Relativas a empleados de secretaría y demás personas que
ejercen funciones concernientes a ellas, o a auxiliares de
administración de justicia que desempeñan funciones en
presencia del tribunal. A estos 2 se aplican las medidas
disciplinarias del artículo 532 COT (desde amonestación privada
a suspensión de funciones por 1 mes.) En el caso de los Juzgados
de Garantía y Tribunales del Juicio Oral, las atribuciones
disciplinarias respecto del personal las ejerce el administrador del
tribunal.
ii.Corte de Apelaciones: Sanciones similares a las anteriores,
establecidas en los artículos 535, 537, 538 y 539 COT.
iii. Corte Suprema: El artículo 79 CPR le otorga la superintendencia
correccional, complementada por los artículos 540 y 541 COT.
b) A Petición de Parte:
i. Queja Disciplinaria: Consiste en la solicitud que se formula por una
parte al tribunal superior jerárquico, normalmente colegiado, de
aquel tribunal o funcionario auxiliar al que se pretende sancionar,
para la aplicación de una medida disciplinaria con motivo de haberse
incurrido en falta o abuso durante el desempeño de sus funciones,
que no consisten en la dictación de una resolución judicial (artículo
544 COT). Lo que se persigue es única y exclusivamente la
aplicación de una medida disciplinaria. Son impuestas por el pleno
del tribunal.
ii.Recurso de Queja : Se interpone en contra de él o los jueces que
dictaron una determinada resolución judicial, por haberla dictado con
falta o abuso grave, esto es:
- Cuando se contraviene formalmente la ley;
- Cuando se contravienen las normas de interpretación de la ley; o,
- Cuando se dicta la sentencia apartándose del mérito del proceso.
Además de la aplicación de medidas disciplinarias, también se
apunta a la revocación o eliminación de la resolución, para eliminar
la falta o abuso. Se conoce en sala del tribunal superior jerárquico, el
cual si lo acoge, debe elevar los antecedentes al pleno, el que
deberá aplicar una sanción disciplinaria.
c) Represivas: Son prácticamente todas las sanciones revisadas a
propósito de las medidas que se adoptan de oficio por los tribunales.
d) Preventivas:
i. Calificación de los Jueces: Las medidas disciplinarias afectan
directamente la calificación anual de los jueces, y les limita la
posibilidad de subir en las listas.
ii.Visitas: Aquellas actividades de carácter inspectivo que desarrollan
los superiores jerárquicos respecto de los inferiores. Se pueden
clasificar desde un doble punto de vista:
- Visitas Ordinarias: (artículos 553 a 558 COT) Se realizan en
forma habitual, respecto de los tribunales inferiores o de los
auxiliares de la administración de justicia para constatar su buen
desempeño. Existe una visita anual que efectúa la Corte de
Apelaciones a los juzgados de letras. Hay otra que se debe hacer
por la Corte de Apelaciones cada 3 años (artículo 555 COT) El
ministro visitador tiene que dar por escrito un informe a la Corte y
si en la inspección se detectan anomalías, se usa el ejercicio de
las facultades disciplinarias.
- Visitas Extraordinarias: Son aquellas que se efectúan en
ciertos casos específicos señalados en la ley, por parte de los
tribunales superiores de justicia, a través de alguno de sus
ministros en los juzgados de su respectiva jurisdicción, cuando el
mejor servicio judicial lo exigiere (causal genérica del artículo
559 COT). Duran lo que fije el tribunal superior. El artículo 560
COT señala los casos en que proceden esta clase de visitas: 1)
Cuando se tratare de la investigación de hechos o pesquisar
delitos que puedan afectar las relaciones internacionales de la
República (más amplio que el artículo 52 N°2 COT – no es lo
mismo un tribunal unipersonal de excepción, que un Ministro en
visita, el cual ocupa jurídicamente el lugar del tribunal y ejerce
sus facultades según el artículo 561 COT); 2) Cuando se trata
de la investigación y juzgamiento de crímenes o delitos que
produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su
gravedad y perjudiciales consecuencias (existe alarma pública
cuando un hecho genera una impresión profunda en la sociedad
toda de que el mal acaecido se vuelva a producir); 3) Siempre
que sea necesario investigar hechos que afecten la conducta de
los jueces en el ejercicio de sus funciones o cuando hubiere
retardo notable en el despacho de los asuntos sometidos al
conocimiento de dichos jueces (causal genérica para causas
civiles y criminales).
- Visitas hechas a recintos carcelarios: Estas visitas son
importantes porque permiten que los detenidos o presos
reclamen por los malos tratos en el recinto o por el retardo
injustificado en el proceso, pero se identifican preferentemente
con las facultades conservadoras.
iii. Estados y Publicaciones: Regulados en los artículos 586 a 590
COT. Consisten en los informes que deben remitirse por parte de los
tribunales a su superior jerárquico en las oportunidades que
establece la ley, acerca del avance de las causas que sean conocidas
por los tribunales:
3. Facultades Económicas: Son aquellas que tienen los tribunales para
velar por su mejor gobierno interior y para aclarar o complementar
disposiciones legales que están obligados a aplicar para un mejor ejercicio
de la función jurisdiccional. Algunas manifestaciones de estas facultades
son las siguientes:
a) Dictación de Auto Acordados por parte de los Tribunales
Superiores.
b) Discurso Anual del Presidente de la Corte Suprema (artículo
102 N°4 COT)
c) Intervención en los Nombramientos (artículos 282 y siguientes
COT) El Poder Judicial propone una lista, el ejecutivo elige dentro de la
lista (terna o quina) el funcionario a designar. En algunos casos se
requiera adicionalmente la ratificación del Senado.
d) Escalafón: En el Poder Judicial existe el escalafón primario (ministros y
fiscal de la Corte Suprema, ministros y fiscales de Cortes de
Apelaciones, Jueces letrados, Relatores, Secretarios de Cortes y
Juzgados de letras), y el secundario (Defensores públicos, auxiliares
públicos de la administración de justicia, secretarios y relatores) Ambos
se dividen en 7 categorías. Este orden se considera para efectos de
nombramientos y ascensos.
e) Confección de Listas: Es el sistema de calificación de los funcionarios
del poder judicial, y va desde lista sobresaliente a deficiente (artículo
278 COT)
f) Instalación de los Jueces: Un juez ejerce la función jurisdiccional
desde que está instalado. Para que se le considere como tal debe de
haber ocurrido el nombramiento y el juramento (artículos 299 a 305
COT)
X.- ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.
(Jurisdicción Voluntaria)
Si bien todos los actos jurisdiccionales son actos jurídicos procesales, no
todos los actos jurídicos procesales tienen el carácter de jurisdiccionales. En
efecto, existe una gran cantidad de actuaciones que se verifican ante los
órganos jurisdiccionales, pero que no tienen tal carácter, y son los
denominados “Actos Judiciales No Contenciosos”.
Están definidos en el artículo 817 CPC como “aquellos que según la ley
requieren de intervención del juez y en que no se promueve contienda
alguna entre partes.” Del concepto precedentemente indicado, podemos
extraer sus principales elementos distintivos:
1. No hay conflicto entre partes, sino meras solicitudes.
2. Al no haber contienda, no existen partes sino sólo interesados.
3. Debe haber llamamiento expreso de la ley, a diferencia de lo contencioso,
en que los tribunales están obligados a conocer de todos los actos
judiciales contenciosos.
4. No operan ciertas instituciones como el fuero o la prorroga de la
competencia.
En cuanto a su naturaleza jurídica, existen tres doctrinas al respecto:
1. Asuntos de Jurisdicción Voluntaria: Es errado porque no hay
jurisdicción, pues no hay conflicto entre partes y no se produce cosa
juzgada. Además no es voluntaria ni para los interesados (están obligados
a solicitar determinadas declaraciones no-contenciosas por mandato de la
ley), ni para el tribunal (debe actuar si la ley le entregó esa competencia)
2. Jurisdicción No Contenciosa: También es equivocado utilizar esta
denominación, porque no hay jurisdicción si no hay conflicto.
3. Asuntos Administrativos que corresponden ser ejercidos por un órgano
público respecto de materias relacionadas con el Derecho Privado. Esta es
la definición de Piero Calamandrei y es la mas aceptada.
No obstante su naturaleza administrativa, el conocimiento y tramitación de
los actos judiciales no contenciosos está entregado a los órganos
jurisdiccionales, lo cual tiene su fundamento en las siguientes razones:
1. Son asuntos de estricta índole jurídica.
2. Es muy fácil que deriven en contenciosos
3. Es preciso que intervenga un órgano publico, fundamentalmente con un
rol fiscalizador.
JURISDICCION ACTOS JUDICIALES NO
CONTENCIOSOS
Existencia de un Proceso No hay proceso sino un mero
expediente
Existencia de un Litigio No hay litigio sino un mero asunto
Existencia de Partes Sólo interesados
Ejercicio de la Acción Pedimento
Demanda Solicitud
Poder – Deber Atribuciones Administrativas
Juzgador Funcionario Público
Sentencia Dictamen
La tramitación de los actos judiciales no contenciosos está regulada en el
CPC. De no existir un procedimiento especial en relación con la naturaleza de
la solicitud, se aplica el procedimiento general establecido en los artículos
824 y siguientes CPC.
En relación con el procedimiento, especial relevancia reviste la
“información sumaria”, que es una forma de rendir prueba de cualquier
especie (salvo absolución de posiciones por razones obvias), sin notificación,
sin señalamiento de término probatorio ni intervención de contradictor y sin
previo señalamiento de término probatorio, pero que permite al tribunal
resolver con conocimiento de causa (artículo 818 CPC)
Los actos judiciales no contenciosos, admiten una clasificación, atendiendo a
los objetivos que se persiguen a través de ellos:
1. De Constitución de Derechos: Otorgan a una persona el derecho de
ejercer determinadas facultades o prerrogativas, tales como, el
nombramiento de tutores y curadores.
2. De Homologación: Aprobar una manifestación de voluntad o un acuerdo
de partes, como por ejemplo un inventario solemne, una tasación, etc.
3. De Constatación: Ratificar y dotar de efectos jurídicos a una
circunstancia ya existente, como en el caso de la posesión efectiva.
4. De Autorización: Autorización para enajenar bienes raíces de un menor.
XI.- BASES DEL EJERCICIO DE LA JURISDICCION.
Son los principios establecidos por la ley para el adecuado y eficiente
funcionamiento de los órganos jurisdiccionales. La jurisdicción debe ser
analizada desde dos puntos de vista, que a pesar de ser diferentes deben ser
armónicos entre sí, y que son el aspecto orgánico, el aspecto funcional.
1. Legalidad: Se puede apreciar en tres aspectos:
a) Orgánico: Se traduce en dos principios básicos:
i. Sólo en virtud de una ley se pueden crear tribunales.
ii.La organización y atribuciones de los tribunales son materia de ley
orgánica constitucional, que en definitiva no es otra que el COT
(artículo 5 Transitorio CPR).
b) Funcional: Los tribunales deben actuar dentro del marco que les fija la
ley (artículos 6 y 7 CPR). En materia procesal se establecen a través
de las normas de la competencia, cuya sanción por incumplimiento es
la nulidad procesal. Los tribunales deben resolver los conflictos dando
plena aplicación a la ley, lo cual debe reflejarse en su sentencia. Si se
infringe la ley, para reclamar esto existe el recurso de casación en el
fondo. Existen excepciones, como cuando no hay ley para la resolución
del conflicto en materia civil, caso en que se puede resolver a través de
la interpretación y de los principios generales. Otro ejemplo es el caso
de los árbitros arbitradores.
c) Garantía Constitucional: Se traduce en el principio de igual
protección de los derechos de la persona dentro de la actividad
jurisdiccional.
2. Independencia, Inamovilidad y Responsabilidad: Si bien son tres
conceptos distintos, se encuentran sumamente relacionados entre sí, para
tener un poder judicial fuerte, que se ajuste al ejercicio de la función que
se la ha encomendado dentro del Estado de Derecho.
a) Independencia: Un Estado de Derecho solo puede estar sostenido en
un Poder Judicial independiente y eficiente, de todo punto de vista:
i. Independencia Orgánica o Política: Tiene que existir un poder judicial
autónomo respecto de los demás poderes del Estado. La autonomía
se refleja en el artículo 73 CPR y en los artículos 4 y 12 COT.
ii. Independencia Funcional: Se manifiesta en que el poder judicial
ejerce su función sin que los otros poderes del Estado puedan
inmiscuirse de cualquier forma en el ejercicio de la jurisdicción.
iii.Independencia personal: Existe cuando el juez solo está sometido a
su conciencia y a la ley para la resolución de un conflicto, es decir,
cuando no está presionado por nada ni nadie. Esta independencia no
es total pues si hay contacto con los otros poderes del Estado, los
poderes se controlan entre sí
b) Inamovilidad: Los jueces duran en sus funciones mientras dure su
buen comportamiento ( y hasta que cumplan 75 años de edad, según
la Constitución). Esta garantía no es absoluta, sino que tiene un
cortapisa, que es el buen comportamiento, concepto a partir del cual
derivan una serie de mecanismos para ponerle término:
i. Calificación.
ii.Remoción acordada por la CS conforme al artículo 77 CPR.
iii. Juicio de Amovilidad.
c) Responsabilidad: Se debe establecer la responsabilidad para
equilibrar el poder: En estos términos los jueces son responsables en
todos los ámbitos:
i. Responsabilidad Común: civil o penal, considerada para efectos del
fuero.
ii.Responsabilidad Disciplinaria: la ejercen los haciendo uso de sus
facultades
iii. Responsabilidad Política: sólo se hace efectiva respecto de los
tribunales superiores de justicia a través de la acusación
constitucional.
iv. Responsabilidad Ministerial: proviene del mal ejercicio de la
función jurisdiccional. Se divide en dos:
- Responsabilidad Penal Ministerial: Examen de admisibilidad o
calificación previa de procedencia del proceso en contra del juez,
a través del desafuero o Querella de Capítulos.
- Responsabilidad Civil: No se señala expresamente como se hace
la calificación previa. Para algunos es por vía incidental, y para
otros debe tramitarse en procedimiento sumario. De todos modos
es necesario cumplir determinados requisitos adicionales: (1) que
el proceso del cual deriva la responsabilidad se encuentre
terminado por sentencia ejecutoriada; (2) que se hayan entablado
dentro del proceso todos los recursos que la ley contempla para la
reparación del agravio causado; y, (3) la demanda para hacer
efectiva la responsabilidad, debe deducirse en un plazo de seis
meses, desde que se encuentre firme la sentencia de la causa.
3. Territorialidad: El tribunal sólo puede actuar dentro de su territorio. Sin
embargo, existen las siguientes excepciones:
a) Actuaciones de los Jueces del Crimen de Santiago y Chacabuco
(artículo 43 COT)
b) Inspección personal del tribunal (puede hacerlo fuera de su territorio).
c) Juez del Crimen que conoce de delitos en varias comunas.
d) El hecho de que un juez conozca de un asunto no impide que dicte
resoluciones que se ejecutarán en otro territorio a través de exhortos.
4. Jerarquía o Grado: Toda institución debe tener una jerarquía. En el
Poder Judicial se verifica a través de su estrcturación piramidal, que
reviste especial importancia porque delimita la competencia, consagra el
principio de la doble instancia, y permite entender la regla general de la
competencia de la jerarquía o grado.
5. Publicidad: (artículo 9 COT) Los actos de los tribunales son públicos,
salvo excepciones expresamente establecidas en la ley. Las excepciones
constituyen lo que se denomina el secreto, el cual puede ser:
a) Absoluto: El acto no puede ser dado a conocer ni a las partes ni a los
terceros.
b) Relativo: Pueden tener conocimiento del acto una o ambas partes,
pero no los tercero
6. Sedentariedad: Los tribunales deben tener un asiento dentro del cual
ejercen su jurisdicción.
7. Pasividad: (artículo 10 COT) Los tribunales actúan a petición de parte,
salvo que la ley los faculte expresamente para actuar de oficio. La gran
excepción es el Procedimiento por Crimen o Simple Delito de Acción Penal
Pública, en que no sólo lo puede iniciar de oficio el juez, sino que además
también investiga de oficio durante toda la fase del sumario criminal.
8. Competencia Común: En Chile la regla general es la competencia
común, esto es, que los tribunales son competentes para conocer toda
clase de asuntos. Sin embargo, existen algunas manifestaciones de
especialidad.
a) Tribunales Especiales.
b) Jueces de Letras de Comunas Principales: Se divide la
competencia civil y penal.
c) Corte Suprema: A partir de la Ley N°19.374 funciona en salas
especializadas, tanto en funcionamiento ordinario como extraordinario.
CAPITULO III - LA COMPETENCIA
I.- CONCEPTO Y NOCIONES GENERALES.
Al Momento de enfrentarnos a un conflicto de relevancia jurídica que
requiere de la intervención del órgano jurisdiccional, existen
fundamentalmente dos preguntas que surgen a este respecto.
La primera de ellas consiste en descubrir cual es el tribunal que deberá
conocer del asunto litigioso, y la segunda consiste en averiguar de que forma
el tribunal que corresponda, se aproximará a los hechos y aprehenderá el
conflicto para poder posteriormente dirimirlo.
La primera de estas preguntas se relaciona con las normas de competencia,
las cuales no indican cual es el tribunal al cual corresponde conocer de cada
asunto que pueda generarse y que sea materia de jurisdicción.
La segunda interrogante en cambio, se relaciona con los distintos
procedimientos establecidos en nuestros códigos procesales y en leyes
especiales, y es materia del Curso de Derecho Procesal II.
En relación con el tema de la competencia, podemos decir que en términos
generales existen tres grandes reglas de descarte que pueden seguirse para
lograr determinar el tribunal competente.
1. Primera Regla: Analizar si existe un tribunal especial para la resolución
del conflicto.
2. Segunda Regla: Establecer la existencia de algún árbitro designado por
las partes para resolver el conflicto en los casos en que la ley lo permita o
exija.
3. Tercera Regla: Son competentes los tribunales ordinarios. Estos estas
ordenados jerárquicamente:
a) Corte Suprema.
b) Cortes de Apelaciones.
c) Tribunales Unipersonales de Excepción.
d) Juzgados de Letras.
e) Juzgados de Garantía.
f) Tribunal Oral en lo Penal.
Luego de haber seguido las reglas antes enunciadas, nos veremos
enfrentados al dilema de decidir a cual de todos los tribunales ordinarios
antes indicados deberemos acudir para la resolución de un determinado
conflicto.
En este punto, aparecen propiamente las reglas de la competencia, las
cuales analizaremos con detenimiento en los párrafos siguientes. No
obstante, previo a entrar derechamente a revisar cada una de las reglas
generales o especiales, es preciso esbozar un concepto de competencia.
El artículo 108 COT, contiene la definición legal de la competencia,
estableciendo que esta es: “la facultad que tiene cada juez o tribunal
para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la
esfera de sus atribuciones.”
Sin embargo, este concepto ha sido duramente criticado, fundamentalmente
porque es casi idéntico a la definición de jurisdicción que da el Código
Orgánico de Tribunales en el artículo 1°. En efecto, ambas normas definen
dos conceptos claramente diferentes, de la misma forma, como la “facultad
de conocer”.
Evidentemente existe un error en el legislador, aunque no tan grave como
pudiera pensarse. En efecto, si bien jurisdicción y competencia claramente
no son lo mismo, lo cierto es que existe entre ambos conceptos una relación
de género y especie, siendo la jurisdicción el género y la competencia la
especie.
Conforme a lo anterior, que por cierto es la opinión mayoritaria de la doctrina
nacional, definimos a la competencia como la esfera, órbita, medida o
grado de jurisdicción, establecida por el legislador, para que ella se
ejerza por cada tribunal a través del debido proceso.”
JURISDICCION COMPETENCIA
Poder-Deber del Estado para
resolver litigios
Esfera para el ejercicio de la
jurisdicción
No admite clasificaciones Si es clasificable
No es delegable Es parcialmente delegable
(exhortos)
No es Prorrogable Admite prórroga en ciertos casos
Se puede tener jurisdicción sin
competencia
No existe competencia sin
jurisdicción
Su falta acarrea la inexistencia
procesal
Su falta acarrea la nulidad
procesal
Puede alegarse como excepción
perentoria
Puede alegarse como excepción
dlatoria
Su falta no admite saneamiento
(C.J. aparente)
Si admite saneamiento
Su falta no es susceptible de
casación
La incompetencia es causal de
casación
Si se dicta fallo, se da lugar al
art.464 N°7 CPC
No da lugar a esa excepción.
II.- CLASIFICACIONES.
La competencia, a diferencia de la jurisdicción, admite una serie de
clasificaciones, establecidas de conformidad a distintos criterios objetivos:
1. Absoluta y Relativa: La competencia absoluta es aquella que nos
permite determinar que tribunal, dentro de la estructura piramidal de
nuestros tribunales de justicia, deberá conocer de un determinado asunto,
sobre la base de la ponderación de elementos tales como la cuantía, la
materia y el fuero. Pero una vez determinado el nivel o jerarquía del
tribunal, se aplican las normas de competencia relativa, conforme a la
cual no es posible determinar que tribunal dentro de la jerarquía
previamente determinada, conocerá de un determinado negocio, sobre la
base del elemento territorial
COMPETENCIA ABSOLUTA COMPETENCIA RELATIVA
Sus elementos son cuantía,
materia y fuero
Su elemento es el territorio
Se aplica en el orden vertical de la Se relaciona con el orden
estructura de los tribunales
(jerarquía)
horizontal, dentro de un grado
específico.
Normas son de orden público
(irrenunciables)
Normas de orden privado
(renunciables)
Improrrogable Prorrogable
La incompetencia puede y debe
declararse
Sólo a petición de parte.
No hay plazo para alegar
incompetencia
Si hay plazo (antes de
prorrogarla)
2. Natural y Prorrogada: Competencia natural es aquella que tiene un
determinado tribunal, como resultado de la aplicación de las normas de
competencia absoluta y relativa. Competencia prorrogada es aquella en
que las partes, expresa o tácitamente recurren a un tribunal distinto del
naturalmente competente. La prórroga en todo caso, sólo procede en
asuntos civiles, contenciosos, de primera instancia y entre tribunales de
igual jerarquía.
3. Propia y Delegada: Competencia propia es aquella que natural o
prorrogadamente corresponde a un tribunal, en tanto que la competencia
delegada es la que tiene un tribunal que no es competente ni conoce del
conflicto, exclusivamente para realizar determinadas diligencias
relacionadas con un proceso, en base a su territorio jurisdiccional. Estas
diligencias y esta clase de competencia nace a través de los exhortos, y la
competencia delegada se reduce exclusivamente a las atribuciones
entregadas por el tribunal exhortante.
Esto está establecido en el artículo 71 CPC en relación con el inciso 2°
del artículo 7 COT. El exhorto es una “comunicación escrita en que
un tribunal exhortante encomienda a otro, exhortado, la
realización de determinadas actuaciones judiciales dentro del
territorio de este último: se exhorta uno a otro por estar en
distintos territorios.” La delegación de la competencia efectuada a
través del exhorto siempre es específica, no puede haber delegación de
competencia total. El tribunal exhortado tiene tanta competencia como se
le haya delegado. Características:
a) Para el tribunal exhortante es la única forma para realizar actuaciones
judiciales fuera de su territorio.
b) Para el tribunal exhortado, su cumplimiento es obligatorio y no
facultativo
Los casos de mayor aplicación de los exhortos son las notificaciones y la
realización de diligencias de prueba (en especial la relativa a la
testimonial). Hay procedimientos en que no cabe el exhorto, como por
ejemplo los interdictos posesorios, en los cuales se establece
expresamente que sólo se puede interrogar testigos ante el tribunal que
conoce de la causa (artículo 559 CPC). Clasificación:
a) Según la nacionalidad de los tribunales que intervienen:
i. Exhortos nacionales: Cuando sólo intervienen tribunales chilenos.
ii. Exhortos Internacionales: Si interviene un tribunal extranjero. La
comunicación no es directa. Si se dirige un juez chileno a uno
extranjero, debe ir primero a la Corte Suprema y luego al Ministerio
de RR. EE. para que se ponga en contacto con el otro país (artículo
76 CPC). Si es de tribunal extranjero a nacional, llega vía Ministerio
de RR. EE., luego a la Corte Suprema, y de ahí al tribunal nacional.
b) En cuanto a la forma del exhorto:
i. Simple: aquel que se dirige por el tribunal exhortante a uno
exhortado para la practica de una o más diligencias.
ii. Circulante o Ambulatorio: aquel que se dirige por el tribunal
exhortante a diversos (2 o más) tribunales exhortados para que
practiquen actuaciones en diferentes lugares. Esta contemplado en
el artículo 74 CPC.
Respecto de la tramitación de los exhortos, es preciso hacer una
distinción:
a) Ante el Tribunal Exhortante: Posee competencia propia;
encomienda a otro tribunal de distinto territorio jurisdiccional la
práctica de una determinada actuación judicial dentro de este. El
tribunal exhortante conoce del asunto y ante él debe pedirse que se
remita la comunicación (regla de la extensión), al otro tribunal, con el
fin de que practique una actuación judicial dentro de su territorio. El
escrito debe señalar:
i. Cual o cuales son las actuaciones judiciales que debe ordenar el
tribunal exhortado.
ii. Cual es el tribunal a que se le dirige el exhorto y que facultades se
le confieren.
iii. Cual es la persona que va a tramitar el exhorto, o solicitar
autorización para conducir el exhorto por el solicitante.
Frente a la solicitud, el tribunal exhortante debe dictar una resolución
en la cual decrete la práctica de la actuación judicial fuera de su
territorio y ordene que se remita exhorto, señalando cuales son los
escritos, resoluciones y demás antecedentes que deberán contenerse
en él (necesarios para practicar la diligencia). Con esta resolución, hay
que confeccionar materialmente el exhorto, en el cual se incluye la
comunicación de un tribunal a otro encomendando la realización de
una actuación determinada, la solicitud y la resolución, además de
copias de actuaciones, escritos y resoluciones necesarias para tramitar
el exhorto. El exhorto debe contener:
i. La designación del tribunal al cual se dirige el exhorto. Esta
comunicación del tribunal exhortante al exhortado se hace en forma
directa y sin intermediario alguno, sin importar jerarquía que tengan
ni lugar donde se encuentren (artículo 75 CPC). Para determinar a
cual tribunal se le remite el exhorto, se aplica la regla de turno
(artículo 179 COT). Excepcionalmente tenemos 2 autos acordados
referentes a esto:
- Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago de 4/10/82
que establece la distribución de exhortos entre los juzgados del
crimen de Santiago.
- Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago de
4/10/82, que establece que tratándose de exhortos de tribunales
extranjeros, los tramita el 1er juzgado de Santiago (civil o penal
según corresponda), o el 2° de menores.
ii. Los escritos, decretos y explicaciones necesarias para que se
tramite el exhorto, dentro de las cuales siempre se debe encontrar
la resolución que ordena que la actuación judicial se realice fuera
del tribunal exhortante. El contenido del exhorto se determina por
la actuación que quiero realizar.
iii. La designación de la persona facultada para tramitarlo o la
designación genérica de poderse tramitar el exhorto por cualquier
persona que lo presente (artículo 73 CPC). Esta persona debe
cumplir con los requisitos de la comparecencia en juicio.
iv. La firma del juez exhortante o si fue de tribunal colegiado, de su
presidente (artículo 72 CPC).
a) Ante el Tribunal Exhortado: Posee competencia delegada; recibe el
encargo de realizar u ordenar la práctica de una actuación judicial
dentro de su territorio jurisdiccional. Conforme al artículo 77 CPC, el
exhorto llega por correo al tribunal exhortado. Sin embargo, es posible
pedírselo a una persona para que lo tramite, luego de haberlo
solicitado al tribunal y que este lo haya autorizado. Se debe dictar la
resolución que ordene el cumplimiento de la resolución judicial en la
forma en que se le haya indicado por el tribunal exhortante. No puede
decretar ninguna otra gestión que no sea de aquellas necesarias para
darle curso al exhorto (artículo 71 CPC: limita la competencia del
tribunal exhortado). Realizada la actuación solicitada, el tribunal
exhortado debe decretar la devolución del exhorto al tribunal de la
causa para que prosiga con su tramitación, a menos que sea circulante.
Luego se deberá agregar el exhorto tramitado por el tribunal exhortado
al proceso que conoce el tribunal exhortante. Para saber la fecha de las
actuaciones ante el tribunal exhortado, puede pedir al tribunal que se
fije una audiencia para la práctica de la diligencia, y se comunique por
cédula a un domicilio dentro del radio del tribunal exhortado.
4. Común y Especial: En virtud de la competencia común, el tribunal podrá
conocer toda clase de asuntos. En cambio, cuando hablamos de
competencia especial, hacemos alusión al caso en que el tribunal solo es
competente para conocer de ciertas causas. Esta clasificación opera sólo
en primera instancia, y la regla general es la competencia común (en
Santiago es al revés).
5. Privativa y Acumulativa: En la competencia privativa existe
exclusivamente un tribunal competente para conocer del asunto (ej:
recurso de inaplicabilidad = Corte Suprema), mientras que en la
competencia acumulativa existen al menos dos tribunales competentes,
pero basta que uno de ellos prevenga en el conocimiento del asunto, para
que los demás pasen a ser incompetentes.
6. De Primera, de Segunda y de Unica Instancia: Instancia es el grado
de conocimiento de un conflicto, sobre la base de la procedencia o no del
recurso de apelación. En estos términos, un tribunal tiene competencia de
primera instancia cuando sus resoluciones admiten apelación, de única
instancia si no lo admiten, y de segunda instancia si su función es
precisamente conocer de las apelaciones.
7. Civil Contenciosa y No Contenciosa: Esta clasificación se indica sólo
por inercia pedagógica, toda vez que si en los actos no contenciosos no
existe jurisdicción, menos puede haber competencia. La diferencia
fundamental entre unos y otros es la presencia o ausencia de conflicto.
8. Objetiva y Subjetiva: La competencia objetiva es aquella que
determina el órgano jurisdiccional al cual corresponde conocer de un
asunto, en tanto que la competencia subjetiva es aquella que determina
el juez o jueces en particular que conocerán. Se relaciona con las
inhabilidades para actuar como juez, ya sea por implicancia o recusación.
III.- REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA.
Se definen como “los principios generales que permiten determinar el
tribunal competente, dentro de la estructura piramidal, para
conocer de un asunto.” Se caracterizan por ser reglas generales,
complementarias y consecuenciales las unas de las otras, y porque no existe
una sanción única para su infracción. Son las siguientes:
1. Regla de la Radicación o Fijeza: De conformidad a lo establecido por el
artículo 109 COT, “radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un
negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por
causa sobreviniente.” Para los efectos de esta regla, se entiende que un
asunto se encuentra radicado cuando se cumplen los siguientes
requisitos:
a) Tribunal competente a lo menos absolutamente;
b) Conoce de un asunto, sea de oficio o a petición de parte;
c) Con arreglo a derecho;
d) Existencia de relación procesal válida.
Respecto del cuarto requisito, existen diversas teorías. Unos piensan que
basta la interposición de la demanda, otros dicen que ésta nace sólo con
la notificación de la demanda, en tanto que para otros se requiere esperar
la reacción del demandado, para verificar que no alegue incompetencia
(prórroga). A nuestro juicio, basta la notificación, toda vez que el asunto
se radicará, a lo menos para resolver una eventual excepción de
incompetencia. En materia penal, también se discute si la radicación de
produce con la resolución que ordena instruir el sumario, o si se debe
esperar hasta la dictación del auto de procesamiento.
Independientemente de la discusión antes referida, esta regla general de
la competencia tiene algunas excepciones:
a) Compromiso: Es una excepción cuando no obstante haberse radicado
el asunto, las partes deciden sustraerlo del conocimiento del tribunal y
entregarlo a un árbitro.
b) Acumulación de Autos: Es una institución procesal contemplada con
el objeto de evitar la dictación de sentencias contradictorias. Es una
excepción cuando dos o mas procesos, radicados ante distintos
tribunales, siguen siendo conocidos por uno sólo de ellos, produciendo
cosa juzgada respecto de los otros. Se justifica por economía procesal.
En materia de quiebra se produce una situación similar, llamada
acumulación de juicios, que también constituye excepción a esta
regla. Existen ciertas materias en las cuales no procede la acumulación
de autos, tales como:
i. Juicios Posesorios;
ii.Desahucio y terminación de Contrato de Arrendamiento
iii. Procesos conocidos por árbitros
iv. Materias de arbitraje forzoso.
c) Visitas: Cuando se habla de excepción a la regla de la radicación, se
hace alusión a las visitas extraordinarias, analizadas a propósito de las
atribuciones conexas de nuestros tribunales. La verdad es que no es
una excepción, toda vez que, no se reemplaza la esfera de
competencia, sino tan sólo la persona del juez de primera instancia.
2. Regla del Grado o Jerarquía: Esta establecida en el artículo 110 COT,
conforme al cual “una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un
juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto,
queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del
mismo asunto en segunda instancia.” La consecuencia natural de esta
regla es que la apelación no puede ser prorrogada. Para que opere esta
regla, se requiere que el asunto esté radicado en primera instancia, y que
proceda el recurso de apelación.
3. Regla de la Extensión: “El tribunal que es competente para conocer de
un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en
él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se
susciten por vía de reconvención o compensación, aunque el
conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere
correspondido a un juez inferior si se entablaren por separado.” Es preciso
reconocer los distintos conceptos o actuaciones que comprende:
a) Asunto: es la cuestión principal, el conflicto sometido a la decisión del
tribunal.
b) Incidencias: son todas aquellas cuestiones accesorias al asunto
principal, pero que requieren de una resolución de parte del tribunal.
c) Reconvención: Es la demanda del demandado, que deduce
aprovechando el procedimiento iniciado por el actor.
d) Compensación: Es un modo de extinguir obligaciones y
procesalmente es además una excepción perentoria.
En materia penal la regla de la extensión incluye el asunto principal, los
incidentes, las acciones civiles derivadas del hecho punible, y las
cuestiones prejudiciales civiles.
4. Regla de la Prevención o Inexcusabilidad: Consiste en que existiendo
dos o mas tribunales competentes para conocer de un asunto, ninguno de
ellos puede excusarse del conocimiento, alegando la existencia de otro
tribunal igualmente competente, pero si uno de ello previene en el
conocimiento del negocio, los demás quedan excluidos y pasan a ser
incompetentes (artículo 112 COT) En realidad son dos reglas distintas
pero profundamente relacionadas. La primera parte de la norma dice
relación con la inexcusabilidad, y la segunda se refiere a la prevención.
5. Regla de la Ejecución: La ejecución de las resoluciones judiciales,
corresponde a los tribunales que las hubieren dictado en primera o en
única instancia (artículo 113 COT) No obstante los tribunales que
conocen de los recursos de apelación, casación y revisión, podrán ejecutar
los fallos que dictaren para la substanciación de los recursos, y el pago de
las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en ellos,
reservando las demás para el tribunal de primera instancia. Esta regla se
relaciona directamente con la regla de la extensión, e inclusive algunos
autores la incluyen dentro de ella.
IV.- REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA ABSOLUTA.
Cuando hablamos de reglas especiales de la competencia absoluta, nos
referimos a aquellas que permiten determinar la jerarquía del tribunal que
será competente para conocer de un asunto determinado (artículos 115 a
133 COT) Estas reglas se caracterizan por ser de orden público,
irrenunciables e improrrogables por las partes. Además la incompetencia
absoluta no tiene plazo para ser alegada, y mas aún, el tribunal puede y
debe declararla de oficio. Existen tres elementos que determinan la
competencia absoluta, y que analizaremos en detalle en los párrafos
siguientes.
1. Cuantía: Conforme a lo establecido en el artículo 115 COT, la cuantía
en los asuntos civiles se identifica con “el valor de la cosa disputada”, en
tanto que en materia penal corresponde a “la pena que el delito lleva
consigo”. Conforme a lo anterior, en materia penal el tema es bastante
simple, distinguiendo según la cuantía si estamos en presencia de
crímenes, simples delitos o faltas. En materia civil, en cambio, existen una
serie de reglas que es preciso analizar para determinar el valor de lo
disputado:
a) Reglas Generales:
i. Asunto Avaluable: Si el asunto es susceptible de apreciación
pecuniaria, habrá que hacer una segunda distinción:
- Si el demandante acompañó documentos a su demanda, la
cuantía se determinará de conformidad al valor que ellos
expresen.
- Si no se acompañan documentos o en ellos no aparece el valor, el
artículo 117 COT, dispone una nueva distinción:
Acción Personal: se estará a la apreciación contenida en la
demanda.
Acción Real: acuerdo de partes o en subsidio determinación
pericial.
ii.Asunto No Avaluable: Se reputarán de mayor cuantía los negocios
que no estén sujetos a una determinada apreciación pecuniaria,
como por ejemplo los siguientes (artículo 130 COT)
- Cuestiones relativas al estado civil;
- Separación de bienes y crianza y cuidado de los hijos;
- Validez o nulidad de disposiciones testamentarias, petición de
herencia, apertura y protocolización de testamento y demás
relacionadas con apertura de sucesión;
- Nombramiento de Tutores y Curadores, administración,
responsabilidad, excusas y remoción de éstos;
- Derecho al goce del rédito de un capital acensuado; y,
- Cuestiones de quiebras y convenios entre el deudor y los
acreedores.
b) Reglas Subsidiarias: (artículo 120 COT)
i. Si no se ha podido esclarecer el valor de lo disputado por los medios
antes indicados, cualquiera de las partes podrá hacer las gestiones
que estime convenientes a este respecto, antes de que se pronuncie
el fallo.
ii.Podrá también el juez de oficio decretar las medidas que estime
convenientes para el mismo efecto.
c) Reglas Específicas:
i. Pluralidad de Acciones: se deben sumar las cuantías de todas las
acciones.
ii. Pluralidad de Demandados: Se estará al valor de la cosa, aún
cuando no exista solidaridad y no pueda demandarse el total a cada
uno.
iii. Reconvención:
- Para efectos legales: suma de la acción principal y
reconvencional.
- Para efectos de competencia: se consideran separadamente los
valores.
iv. Juicios de Arrendamiento:
- Desahucio y Restitución: monto de la renta convenida para cada
período.
- Reconvención de Pago: total de las rentas insolutas.
v. Resto Insoluto: valor del resto insoluto.
vi. Pensiones Periódicas:
- Futuras: suma de dichas pensiones en un año.
- Devengadas: monto a que ellas ascendieren.
d) Regla de la Radicación de la Cuantía: (artículo 128 COT) Una vez
determinada la cuantía, esta no se alterará aun cuando la cosa
aumentare o disminuyere su valor durante el juicio, o aún cuando
existieren frutos o intereses devengados después de la fecha de la
demanda.
En la actualidad, y fundamentalmente a partir de la supresión de los
juzgados de departamento y subdelegación, la cuantía ha perdido
importancia como elemento determinante de la competencia absoluta. No
obstante lo anterior, aún es un factor relevante en otras materias tales
como:
a) Procedimiento Aplicable: En materia civil existe un procedimiento
de mayor cuantía (juicio ordinario), uno de menor cuantía y otro de
mínima. A partir de la dictación de la Ley N°19.594, que elevó los
valores, se hizo mucho mas vigente el procedimiento de menor
cuantía. En materia penal, también existen procedimientos
diferenciados según si se trata de faltas, o de crímenes y simples
delitos.
b) Artículo 45 COT: Conforme a lo establecido en esta norma, según si
la cuantía es superior o inferior a 10 UTM, el tribunal conocerá en
primera o en única instancia.
2. Materia: Se define como “la naturaleza del asunto controvertido y
sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional” En la
actualidad, la materia juez un doble papel, tanto para el establecimiento
de tribunales especiales, como para determinar la jerarquía del tribunal
que conocerá del asunto. En efecto, conocida la materia, lo primero que
deberá analizarse, según se indicó en la primera parte de este capítulo, es
la existencia de un tribunal especial, y si no lo hay, veremos cual de los
tribunales ordinarios es el competente. Por regla general, el factor materia
opera mediante la sustracción de un asunto de un determinado tribunal, y
su radicación en otro de mayor jerarquía. A continuación analizaremos los
distintos casos expresamente regulados:
a) Juicios de Hacienda: Son aquellos procesos en los que el Fisco es
parte. Será competente para conocer de ellos un Juez de Letras de
comuna Asiento de Corte cuando el fisco es demandado. Si es
demandante, puede elegir entre este y el juez de Letras del domicilio
del demandado.
b) Asuntos No Contenciosos: Jueces de Letras.
c) Artículo 50 N°1 COT: Delitos contra la seguridad interior del Estado,
Delitos de los Títulos II y VI del CP (contra la seguridad interior del
Estado o contra el orden y la seguridad públicas), y Delitos contra la
seguridad interior del Estado y sedición o motines (Títulos IV y V del
CJM) todos los anteriores, cuando hubieren sido cometidos
exclusivamente por civiles.
d) Extradición Pasiva: Presidente de la Corte Suprema
e) Responsabilidad Ministerial de Jueces de Letras: Minstro de Corte
de Apelaciones.
f) Amovilidad de Ministros de Corte Suprema: Presidente Corte
Apelaciones Santiago.
g) Amovilidad de Ministros de Corte de Apelaciones: Presidente
Corte Suprema.
h) Delitos que afecten las relaciones internacionales: Ministro de
Corte Suprema.
3. Fuero: Este elemento, dice relación con el grado o dignidad que tiene
alguna de las partes que participa en un proceso, y en virtud del cual se
somete el conocimiento del asunto a un tribunal distinto, normalmente de
mayor jerarquía. El fuero es un beneficio establecido a favor de la
contraparte de la persona que detenta la dignidad o grado, a fin de
asegurar una mayor independencia del tribunal, y que éste no se vea
intimidado. No debe confundirse con el fuero como privilegio, que
detentan determinadas autoridades del país, y en virtud del cual no
pueden ser sometidos a proceso sino previo desafuero o querella de
capítulos. Doctrinariamente, se distinguen dos clases de fuero:
a) Fuero Mayor o Grande: (artículo 50 N°s 2 y 3 COT) Los asuntos
deberán ser conocidos por un Ministro de Corte de Apelaciones,
actuando como tribunal unipersonal de excepción, cuando se trate de
causas civiles o criminales en que sean parte o tengan interés:
i. Presidente de la República;
ii.Ex – Presidentes;
iii. Ministros de Estado, Intendentes y Gobernadores;
iv. Agentes Diplomáticos chilenos, Embajadores y Ministros
Diplomáticos acreditados o en tránsito;
v.Arzobispos, Obispos, Vicarios Generales, Provisores y Vicarios
Capitulares.
Además pertenecen a este fuero las causas por delitos comunes en que
sean parte o tengan interés los miembros de la Corte Suprema o de las
Cortes de Apelaciones, sus fiscales y los Jueces de Letras de Asiento de
Corte.
b) Fuero Menor: Es el contemplado en el artículo 45 letra g) COT, y
en virtud del cual, interviniendo las personas indicadas, el tribunal
conocerá en primera instancia y no en única, a pesar que la cuantía
sea inferior a 10 UTM.
El artículo 133 COT establece una serie de casos en los cuales no rige el
fuero, a pesar de intervenir las personas que dan lugar a su aplicación,
Dichos casos son los siguientes:
a) Juicios de Minas;
b) Juicios Posesorios;
c) Juicios sobre distribución de Aguas;
d) Particiones;
e) Los que se tramiten breve y sumariamente;
f) Quiebras;
g) Asuntos No Contenciosos; y,
h) Demás que determinen las leyes.
V.- REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA RELATIVA.
Son aquellas que persiguen establecer, cual de aquellos tribunales
pertenecientes a la jerarquía determinada tras la aplicación de las reglas de
la competencia absoluta, será el que deberá conocer del asunto
controvertido. Sus características fundamentales es que sus normas son de
orden privado, y por lo tanto renunciables y prorrogables (sólo en
determinados casos) por las partes. Además, existe un menor plazo para
alegar la incompetencia y su factor determinante es el territorio. En cuanto a
este elemento, normalmente los tribunales están divididos de acuerdo a las
normas de la regionalización, teniendo competencia ya sea sobre regiones,
provincias, comunas o agrupaciones de comunas. A continuación
analizaremos las reglas específicas que determinan al tribunal competente,
distinguiendo según la naturaleza del asunto litigioso.
1. Asuntos Civiles Contenciosos: Para determinar que tribunal de la
jerarquía será el competente, hay que seguir un proceso de descarte.
a) Existe o no Prórroga de Competencia: La prórroga de la
competencia es “la facultad legal o convencional de un Juez para
conocer asuntos que naturalmente no le corresponden.” En doctrina,
existen distintas clases de prórroga según cual es el factor
determinante. Así, se habla de prórroga persona a persona en el
caso de existir fuero y de que el aforado arrastre a los demás
involucrados en el proceso; prórroga cantidad a cantidad cuando el
tribunal conocerá de asuntos de mayor cuantía de la que normalmente
le corresponden; y, prórroga lugar a lugar cuando el tribunal conoce
de asuntos correspondientes a otro territorio que el que se le ha
asignado por ley. En nuestro país, sólo existe esta última clase de
prórroga, entre tribunales de distintos territorios jurisdiccionales. Según
el concepto antes indicado, la prórroga de la competencia de clasifica
en legal (artículos 111, 124 y 161 COT = mas que prórroga son
reglas generales de competencia) y convencional. Esta última, que es
la que se establece de común acuerdo entre las partes, puede ser de
dos clases:
i. Expresa: Cuando las partes han pactado con anterioridad al juicio,
que el asunto será sometido al conocimiento de un tribunal distinto
del naturalmente competente.
ii.Tácita: Hay prórroga tácita del demandante cuando interpone su
demanda ante un tribunal relativamente incompetente, y del
demandado cuando realiza en dicho proceso cualquier gestión
distinta de alegar la incompetencia.
Los requisitos para que proceda la prórroga de la competencia es
que se trate de: 1) Asuntos civiles; 2) Contenciosos; 3) De primera
instancia; 4) Entre tribunales de igual jerarquía; y, 5) Existiendo
capacidad de las partes para prorrogar. Una vez que ha operado la
prórroga, podemos realmente decir que un asunto se ha radicado, y
que en consecuencia operan las reglas de la radicación, grado,
extensión, etc.
b) Existen o No Reglas Especiales:
i. Obligaciones que deben cumplirse en varios lugares: será
competente el tribunal del lugar en que se reclame el cumplimiento
de la obligación.
ii. Pluralidad de Domicilios del Demandado: cualquiera de ellos es
competente.
iii. Pluralidad de demandados con distintos domicilios: cualquiera de
ellos.
iv. Demandado es Persona Jurídica: La demanda debe interponerse en
el lugar en que se encuentre el asiento principal de la persona, y en
caso de tener varios, aquel en el cual se celebró el acto o contrato.
v. Acciones e Interdictos Posesorios: lugar en que se ubiquen los
inmuebles. si están en varios es competente el juez de cualquiera
de ellos.
vi. Juicios de Aguas: ubicación del predio del demandado (cualquiera
de ellos si el predio abarca varios territorios jurisdiccionales)
vii.Avería Común: (artículo 1092 C.Com.)
- Se arregla fuera de Chile, es competente el juez del puerto de
descarga
- Se arregla en Chile, es competente el tribunal del lugar en que se
arregle.
viii. Juicio de Alimentos: Domicilio del alimentario, salvo que éste lo
haya cambiado por abandono o rapto, en cuyo caso es competente
el juez del domicilio del alimentante.
ix. Juicios Hereditarios: (petición de herencia, desheredamiento y
validez o nulidad del testamento) Lugar en que su hubiere abierto la
sucesión, conforme al artículo 955 CC (último domicilio del
causante en Chile).
c) Existen o No Reglas Vinculadas a la Naturaleza de la Acción:
i. Acción o Pretensión Inmueble: Es competente el juez del lugar que
las partes hayan estipulado en la convención. A falta de
estipulación, el demandante tiene la opción de elegir entre:
- Lugar donde se contrajo la obligación; o,
- Lugar en que se encuentre el inmueble.
ii. Acción o Pretensión Mueble: Si la acción es mueble o se reputa
mueble conforme a los artículos 580 y 581 CC es competente el
Juez del territorio estipulado por las partes, y a falta de estipulación,
el del domicilio del demandado.
iii. Acción o Pretensión Mixta: Lugar en que estén los inmuebles.
d) Regla Supletoria o de Clausura: Si no es posible aplicar ninguna de
las reglas precedentemente establecidas, será competente para
conocer del asunto, el juez del domicilio del demandado.
2. Asuntos Civiles No Contenciosos: Existe el mismo proceso de
descarte, pero reducido exclusivamente a la existencia de reglas
especiales. Si no es posible aplicar ninguna de las reglas especiales, será
competente el juez del domicilio del solicitante. Las reglas especiales son
las siguientes:
a) Sucesiones: Ultimo domicilio del causante en Chile.
b) Nombramiento de Tutores y Curadores: Domicilio del pupilo.
c) Muerte Presunta y Designación de Curador de Ausentes: Ultimo
domicilio del desaparecido o ausente.
d) Autorizaciones para Enajenar Inmuebles: Ubicación de los
inmuebles.
e) Goce de un Censo: Lugar en que se inscribió el censo.
3. Asuntos Mineros: Es competente el juez de la comuna o agrupación de
comunas en que se encuentre ubicada la pertenencia, inclusive para
conocer de pedimentos o manifestaciones, que son actos no contenciosos.
Como el factor territorial está ligado al yacimiento, no procede la prórroga
de la competencia. Si la pertenencia abarca mas de un territorio
jurisdiccional, será competente el tribunal de aquel en el cual se
encuentra el punto medio o de interés.
4. Asuntos Concursales: Se definen como aquellos en los cuales
intervienen los acreedores de una persona, con el objeto de repartirse los
bienes del deudor y proceder al pago de sus créditos. Se trata
fundamentalmente del Juicio de Quiebra, de la Cesión de Bienes y de los
Convenios Judiciales, sean preventivos o de solución. Es competente el
juez del lugar en que se encuentre el domicilio del deudor o fallido.
5. Asuntos Penales: A diferencia de en materia civil, se trata de normas de
orden público, y por lo tanto no procede la prórroga de la competencia.
Sin embargo, también es preciso seguir un procedimiento de descarte:
a) Comisión de un solo Delito o de varios Delitos en un mismo
Territorio: Es competente el tribunal del lugar en que se cometió el
hecho que da motivo al juicio (donde se dio principio a su ejecución =
artículo 157 COT) El Juzgado de garantía de ese lugar conocerá de
todas las gestiones previas al juicio oral.
b) Comisión de varios Delitos en distintos territorios: Si el
Ministerio Público decidiere investigar en forma conjunta delitos que
conforme a la regla anterior requieran la intervención de mas de un
juez de garantía, será competente el Juez de Garantía del territorio en
que se cometió el primero de los hechos investigados. Para ello en todo
caso, debe citarse a una audiencia judicial a todos los intervinientes.
Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Ministerio Público de
solicitar la separación de las investigaciones.
c) Delitos Cometidos en el Extranjero o del Artículo 6° COT: Serán
competente el Juez de Garantía de Santiago que esté de turno.
d) Participación Criminal y Fuero: La regla general es que el tribunal
competente para juzgar al autor, lo es también para juzgar a los
cómplices y encubridores. Por lo tanto, si el autor tiene fuero, arrastra
a los cómplices y encubridores al tribunal de mayor jerarquía, así como
a los coautores no aforados si los hubiere. La situación se altera un
tanto en el fuero militar. Si entre los responsables de un delito, hay
algunos que deben ser juzgados por tribunales militares, arrastran a los
demás, el tribunal competente para juzgar a quienes gozan de fuero,
juzgará a todos los demás.
e) Delito de Giro Doloso de Cheques: Es Competente el Juez de
Garantía del domicilio que tenga registrado el librador del cheque en el
Banco respectivo.
6. Asuntos Laborales: Lo normal es que su conocimiento y resolución
corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, aunque
excepcionalmente, en las comunas en que estos no existen, puede
conocer un juez de letras civil. Es competente el juez del domicilio del
demandado, o bien del lugar en que se prestan los servicios, a elección
del demandante.
VI.- CUESTIONES Y CONTIENDAS DE COMPETENCIA.
Son los distintos conflictos que pueden producirse, entre los distintos
tribunales, ya sea con las partes, con otras autoridades de la república, o
bien, directamente entre sí, para determinar cual será finalmente el tribunal
competente para conocer de un determinado asunto.
1. Contiendas de Competencia: Son aquellas que se verifican entre dos
tribunales, o entre uno de éstos y una autoridad política o administrativa
que eventualmente tiene atribuciones jurisdiccionales. La contienda
puede ser positiva, cuando ambos órganos se arrogan la competencia
para conocer de un asunto, o negativa, cuando ninguno de éstos quiere
conocer del negocio. Se resuelven siempre en única instancia, y según
quienes sean las partes en disputa, podremos determinar cual será el
órgano encargado de dirimirlas:
a) Entre Tribunales Ordinarios:
i. Tribunales de igual jerarquía con superior común: Resuelve el
superior jerárquico.
ii. Tribunales de igual jerarquía y diferente superior: Resuelve el
superior del tribunal que previno en el conocimiento del asunto. Si
ninguno ha prevenido, resuelve la Corte Suprema.
iii. Tribunales de distinta jerarquía: Resuelve el superior del de mas
alto rango.
b) Entre Tribunales Arbitrales o entre Ordinarios y Arbitrales: Se
aplican las mismas reglas antes detalladas, considerando a la Corte de
Apelaciones respectiva como el superior jerárquico del tribunal arbitral.
c) Entre Tribunales Especiales o entre Ordinarios y Especiales:
i. Dependen de la misma Corte de Apelaciones: Resuelve dicha Corte.
ii. Dependen de distinta Corte de Apelaciones: Resuelve el superior de
aquel de los tribunales que hubiere prevenido en el conocimiento
del negocio. Si ninguno ha prevenido, resuelve la Corte Suprema.
d) Entre Tribunales de Justicia y Autoridades Político –
Administrativas:
i. Si se trata de Tribunales Inferiores: Resuelve la Corte Suprema.
ii. Si se trata de Tribunales Superiores: Resuelve el Senado.
2. Cuestiones de Competencia: Son aquellos conflictos que se producen
entre un tribunal, y una de las partes del conflicto sometido a su
conocimiento y resolución. Se promueven incidentalmente, ya sea por vía
de inhibitoria, o por vía dclinatoria.
a) Inhibitoria: Una vez que un tribunal ha comenzado a conocer de un
asunto, el afectado (normalmente el demandado) solicita al tribunal
que cree competente y que no está conociendo que asuma la
competencia del asunto. Pueden verificarse entonces distintas
situaciones, según la actitud que asuman los tribunales involucrados:
i. El tribunal accede a la solicitud: Debe oficiar al que está conociendo
y que es incompetente, para que se inhiba de seguir conociendo y
le remita el expediente. Frente a esto, el tribunal que está
conociendo puede asumir dos actitudes:
- Inhibirse: Debe remitir el expediente al tribunal oficiante, sin
perjuicio de lo cual el demandante, que interpuso su demanda
ante él, puede apelar de esta resolución.
- Negarse: Se forma una contienda de competencia, debiendo
remitirse los autos al órgano encargado de resolverla.
ii. El tribunal deniega la solicitud: El solicitante puede apelar.
Todas las apelaciones precedentemente referidas, serán conocidas no
necesariamente por el superior jerárquico, sino por el tribunal al cual
correspondería resolver la eventual contienda de competencia.
b) Declinatoria: En este caso, el demandado concurre directamente al
tribunal que está conociendo y que él estima incompetente,
solicitándole que deje de conocer y se declare incompetente. A
diferencia de la inhibitoria, esta vía suspende el conocimiento del
asunto. Ambas vías son alternativas e independientes, no pudiendo
hacerse valer conjuntamente.
INHIBITORIA DECLINATORIA
Se promueve ante el tribunal
competente
Se promueve ante el tribunal
incompetente
Se promueve ante el tribunal que
no conoce
Se promueve ante el tribunal que
conoce.
No suspende el conocimiento del
asunto
Suspende el conocimiento del
asunto
Es un Incidente Especial Es un incidente Especial
VII.- REGLAS DE DISTRIBUCION DE CAUSAS.
Una vez que, luego de aplicar las reglas de competencia absoluta y relativa,
logramos determinar cual es el tribunal competente para conocer de un
determinado asunto, es posible que todavía se nos presente un problema
adicional. Dicho problema, dice relación con la existencia de mas de un
tribunal competente en un mismo territorio y dentro de una misma jerarquía.
Tal es el caso, por ejemplo, de los Jueces de Letras en lo civil de Santiago,
donde nos encontramos con 30 tribunales con la misma competencia.
En este plano es donde tienen aplicación las reglas de distribución de causas,
definidas como “aquellas que nos permiten determinar cual tribunal,
luego de aplicadas las reglas de la competencia absoluta y relativa,
va a conocer del asunto, cuando existen en el lugar dos o más
tribunales competentes.”
De acuerdo a la doctrina mayoritaria, así como, a los fallos de nuestros
tribunales superiores, no se trata de reglas de competencia relativa, sino
medidas de orden y de carácter administrativo, establecidas en virtud de
facultades económicas destinadas a producir una adecuada distribución de la
carga de trabajo de nuestro tribunales de justicia. No obstante lo anterior, se
trata de reglas de orden público, que no pueden ser modificadas por la
voluntad de las partes.
En nuestro país, la materia se encuentra regulada en los artículos 175 y
siguientes COT, complementada a través de decretos del Presidente de la
República (ej: determinación de territorios jurisdiccionales de jueces de letras
del crimen de Santiago), y a través de Autos Acordados. A continuación
analizaremos dichas reglas, distinguiéndolas según la naturaleza del asunto
controvertido:
1. Asuntos Civiles:
a) Comuna no es asiento de Corte: Se aplica la regla del turno, salvo
que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de
determinadas especies de causas. El turno es semanal, y comienza a
ejercerlo el juez mas antiguo. A cada juzgado tocará conocer de todos
los asuntos que se promuevan durante su turno, y hasta su conclusión.
b) Comuna Asiento de Corte: Se aplica la regla de distribución de
causas. Consiste en que todas las demandas y demás gestiones, se
presentan en la Secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva, a fin
de que el presidente de dicho tribunal, previa cuenta del Secretario,
designe el juez a quien corresponderá su conocimiento, asignando a
cada causa un número de orden según su naturaleza, y dejando
constancia en un libro que no puede ser examinado sin autorización del
tribunal (caso de secreto relativo). En Santiago, por Auto Acordado de
29 de Diciembre de 1989, se realiza un distribución computacional,
para lo cual se exige la presuma, haciendo mas expedito el trámite.
Existen dos clases de excepciones a la distribución de causas:
i. Casos en que se puede recurrir directamente a un tribunal
previamente determinado: Se trata de aquellos casos en que el
juicio ya se ha iniciado:
- Por medidas prejudiciales;
- Por Gestiones Preparatorias de la Vía Ejecutiva;
- Por Acción de Desposeimiento (artículo 758 CPC);
- En general, todas las gestiones que se susciten en un juicio ya
iniciado; y,
- Aquellas a que de lugar el cumplimiento de la sentencia, salvo el
caso previsto en la parte final del artículo 114 COT
(cumplimiento incidental)
ii. Casos en que debe volverse a la regla del turno:
- Facultades que corresponden a los jueces para proceder de oficio;
- Exhortos Nacionales;
- Cumplimiento de resoluciones o decretos de juzgados o
tribunales; y,
- Asuntos de Jurisdicción Voluntaria.
En Santiago, este turno se complementa con distribución de causas,
toda vez que la gestión debe presentarse en la Corte, para que sea
asignada a uno de los 5 juzgados de turno que lo están cada
semana.
2. Asuntos Penales:
a) Juzgados de Garantía: La distribución de causas se realizará de
acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser
anualmente aprobado por el Comité de Jueces a propuesta del juez
presidente.
b) Tribunal Oral en lo Penal: La distribución de causas entre las salas
del tribunal, se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y
general que deberá ser anualmente aprobado por el Comité de Jueces
a propuesta del juez presidente.
CAPITULO IV - ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS
TRIBUNALES DE JUSTICIA
I.- INTRODUCCION.
La jurisdicción es una función pública que es realizada por el Estado, a través
de determinados órganos que actúan en su nombre. Estos son los
denominados órganos jurisdiccionales, comúnmente denominados
“tribunales”, pese a que sabemos que existen otros organismos que
ejercen jurisdicción sin ser tribunales. Sin perjuicio de ello el presente trabajo
tiene por objeto estudiar a fondo a los órganos jurisdiccionales por
naturaleza, cuales son los Tribunales de Justicia.
La organización y estructura de estos órganos, se basa en dos principios
fundamentales, cuales son el “Principio de Especialización”, conforme al
cual los tribunales se encargan exclusivamente de ejercer la función
jurisdiccional, y el “Principio de Pluralidad”, en virtud del cual se requiere
la existencia de una gran cantidad de tribunales, para satisfacer las
exigencias que plantea la administración de justicia.
En nuestro país. el artículo 1° del D.L. N°573, dividió a nuestro país en 13
regiones, y a su vez a estas en provincias, y a estas en comunas.
Posteriormente, la Ley N°18.776, dispuso la adecuación de la estructura
judicial al proceso de regionalización, fijando los territorios jurisdiccionales,
suprimiendo los jueces de distrito y los de subdelegación.
Como consecuencia de esta nueva estructuración, hoy en día nuestro
sistema piramidal judicial se encuentra conformado por la Corte Suprema a
la cabeza, luego las Cortes de Apelaciones, repartidas a lo largo del territorio
nacional y que fijan los territorios jurisdiccionales mas amplios, y finalmente
los Juzgados de Letras, ya sean civiles, criminales o con competencia común.
Sin embargo, existen otros tribunales además de estos, todos los cuales
analizaremos en detalle a continuación.
II.- CLASIFICACION DE LOS TRIBUNALES.
1. Según su Clase o Naturaleza: Este es el criterio de clasificación mas
importante, toda vez que es aquel establecido expresamente por el
legislador (artículo 5 C.O.T.)
a) Ordinarios: Los tribunales ordinarios son aquellos que se encuentran
reglamentados en el C.O.T., y son los siguientes:
i. Jueces de Letras en lo Civil
ii. Juzgados de Garantía
iii. Tribunal Oral en lo Penal
iv. Tribunales Unipersonales de Excepción : Actúan en este carácter
los Ministros de Cortes de Apelaciones, Ministros de Corte Suprema,
Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y el Presidente de
la Corte Suprema
v.Cortes de Apelaciones
vi. Corte Suprema
b) Especiales: Los tribunales especiales son aquellos que se encuentran
tratados fuera del C.O.T. Pueden o no pertenecer al Poder Judicial.
Entre los que pertenecen al Poder Judicial, y que en consecuencia se
encuentran supeditados a la superintendencia de la Corte Suprema,
destacan Juzgados del Trabajo, los Juzgados de Menores y los
Tribunales Militares en Tiempos de Paz. Ejemplos de aquellos que no
pertenecen al Poder Judicial, son el Senado, el Director del S.I.I., el
Tribunal de Aduanas, el Tribunal Constitucional, etc.
c) Arbitrales: Son aquellos jueces designados por las partes o el Juez en
subsidio, para conocer de materias específicamente determinadas.
Algunos autores no incluyen a los tribunales arbitrales como una
categoría aparte, considerándolos simplemente especiales. Otros
autores distinguen entre tribunales perpetuos y temporales, ubicando a
los árbitros en esta segunda categoría y a todos los demás tribunales
en la primera.
2. Según su Composición: Pueden ser Unipersonales o Colegiados. La
principal diferencia entre ellos, además del número de miembros de que
esta formado (uno o varios jueces), es que los primeros conocen
directamente el proceso, mientras que en los otros opera la relación. En
general, los tribunales inferiores son unipersonales y los superiores son
colegiados (la excepción es el tribunal oral en lo penal). Entre los
unipersonales podemos distinguir los permanentes y los de excepción.
3. Según la Continuidad de las Funciones: Conforme a este criterio, los
tribunales pueden ser Permanentes o Accidentales (o de excepción).
Estos últimos, no violan en caso alguno el principio de oportunidad del
tribunal, establecido en la Constitución (artículo 19 N°3 C.P.R.), porque
si bien no están activos en forma permanente, siempre existen como tales
en la legislación, constituidos, organizados y con competencia definida.
4. Según la Calidad de sus Miembros: Serán Letrados si los jueces que
lo componen son abogados, e Iletrados en caso contrario.
5. Según la Observancia de la Ley: Son tribunales De derecho aquellos
que tramitan y fallan con observancia estricta a los preceptos legales. Por
su parte, son De equidad, aquellos que no fallan en derecho sino
conforme a su convicción interna. Se ha dicho que estos últimos en
definitiva también son tribunales de derecho, pues es la propia ley la que
los faculta a fallar en conciencia.
6. Según sus Funciones en el Proceso: Existen tribunales
Substanciadores (sólo actúan en la etapa de tramitación o
investigación), Sentenciadores (se limitan exclusivamente a pronunciar
el fallo) y Mixtos. La reforma procesal penal ha incorporado un cambio
radical en este punto, toda vez que dejan de existir los tribunales son
mixtos en materia penal, disgregando la investigación en un ente
administrativo (Ministerio Público), la sustanciación procedimental al Juez
de Garantía y el fallo al Tribunal Oral en lo Penal.
7. Según su Jerarquía: Existen tribunales Inferiores y Superiores de
justicia. La importancia de esta clasificación radica esencialmente en la
procedencia de la acusación constitucional (artículo 48 C.P.R.) y en que
son los fallos de los tribunales superiores los que constituyen la
jurisprudencia como fuente de derecho.
8. Según su Instancia: De acuerdo a la instancia en que el respectivo
tribunal conoce del negocio, existen tribunales de Primera, de Segunda
y de Única Instancia. Es necesario precisar que un mismo tribunal
puede conocer determinados asuntos en primera instancia, otros en
segunda y algunos mas en única.
9. Según su Fuente u Origen: Podemos distinguir tribunales de Origen
Legal, Judicial y Convencional.
III.- JUZGADOS DE GARANTIA Y TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL .
1. Concepto: Son nuevas categorías de tribunales ordinarios de primera
instancia, incorporados por la reforma procesal penal. Los Juzgados de
Garantía son “tribunales unipersonales, ordinarios, letrados, de derecho
y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o
agrupación de comunas, y que conocen en primera instancia de todos los
asuntos de orden criminal relacionados con la sustanciación previa al
juicio oral.” Por su parte, los Tribunales Orales en lo Penal son
“tribunales colegiados, ordinarios, letrados, de derecho y permanentes,
que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas, y
que conocen en primera instancia de todos los asuntos de orden criminal.”
Estos jueces están regulados fundamentalmente en los artículos 14 a 26
C.O.T.
2. Requisitos para ser Juez de Garantía y/o de Tribunal Oral en lo
Penal: Conforme a lo dispuesto en el art. 248 C.O.T., todas las
regulaciones relativas a esta materia para los Jueces de Letras, se aplican
igualmente a los jueces de juzgados de garantía y a los jueces de
tribunales orales en lo penal (artículo 252 C.O.T.)
a) Ser chileno.
b) Tener el título de Abogado.
c) Haber cumplido con el Programa de Formación para postulantes al
Escalafón Primario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 284
bis COT.
d) Requisitos Especiales:
i. Abogados Ajenos a la Administración de Justicia: Si postulan al cargo
de Juez de Comuna o Agrupación de Comuna, se requiere
experiencia profesional de a lo menos un año.
ii.Juez de Capital de Provincia o Asiento de Corte: Se exigen los
requisitos adicionales del artículo 284 letra b) COT.
e) No tener incompatibilidades o inhabilidades. (artículos 256 a 261
C.O.T.)
f) Además de los requisitos antes indicados, es necesario tener en
consideración lo dispuesto por el artículo 280 C.O.T., respecto a los
requisitos de antigüedad para los ascensos y promociones.
g) Finalmente, es necesario tener presente que los Jueces, cualquiera sea
su categoría, cesan su actividad a los 75 años como tope, a excepción
del presidente de la Corte Suprema (artículo 77 inciso 2° CPR) y de
los jueces que se encontraban activos a la fecha de entrada en
vigencia de la Constitución (artículo 8° transitorio CPR)
3. Nombramiento: Para proceder al nombramiento, la Corte de Apelaciones
respectiva debe llamar a concurso por el lapso de 10 días, a fin de reunir
candidatos suficientes para integrar la terna que se envía al Presidente de
la República para que este elija. Las ternas para el cargo de Juez de
Garantía o del Tribunal Oral en lo Penal, deben integrarse por el juez de
garantía, juez de tribunal de juicio oral o juez de letras mas antiguo de la
categoría inferior calificado en lista de méritos y dos integrantes de la
misma categoría o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al
concurso, elegidos por mérito.
4. Territorio Jurisdiccional: El artículo 16 C.O.T. establece que en cada
comuna habrá a lo menos un Juzgado de Garantía, señalando a
continuación su número en cada región y provincia, su comuna de
asiento, el territorio jurisdiccional que corresponde a cada uno de ellos y
su competencia. A modo de ejemplo, en el territorio de Región
Metropolitana existirán 195 Juzgados de Garantía 6y 196 Jueces de
Tribunal Oral, distribuidos en las distintas comunas de la región.
5. Competencia:
a) Jueces de Garantía:
i. Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el
proceso penal;
ii. Dirigir las audiencias que procedan conforme a la ley procesal
penal;
iii. Dictar sentencia cuando corresponda, en el procedimiento
abreviado;
iv. Conocer y fallar las faltas penales;
v. Conocer y fallar las faltas a la ley de alcoholes;
vi. Hacer ejecutar las condenas criminales y medidas de seguridad y
resolver solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución; y,
vii.Conocer y resolver otras cuestiones que la ley les encomiende
b) Tribunal Oral en lo Penal:
i. Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo
aquellas cuyo fallo corresponda al Juzgado de Garantía;
ii. Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los
acusados puestos a su disposición;
iii. Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el curso
del juicio oral; y,
iv. Conocer y resolver otras cuestiones que la ley les encomiende.
6. Organización:
a) Juzgados de Garantía: Estarán conformados por uno o mas jueces
con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y
resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.
b) Tribunal Oral en lo Penal: Funcionarán en una o mas salas
integradas por tres de sus miembros. Podrán integrar la sala también
otros jueces en calidad de alternos, solo en casos en que sea preciso
subrogar en caso de que existan jueces inhabilitados o que opere la
situación prevista en el art. 281 inc. final CPP.
c) Comité de Jueces: Existe en los juzgados de garantía con 3 o mas
jueces y en todos los tribunales orales en lo penal y se integra de la
siguiente forma:
i. Juzgados o Tribunales con 5 jueces o menos: Se integra por todos
ellos.
ii. Juzgados o Tribunales con mas de 5 jueces: Se integra por 5 jueces
elegidos por mayoría cada 2 años.
El Comité elige un presidente que dura dos años reelegible, quien tiene
voto dirimente en caso de empate. Las funciones del Comité son las
siguientes:
i. Aprobar el procedimiento de distribución de causas;
ii. Designar al administrador del tribunal, de entre una terna
presentada por el presidente;
iii. Calificar anualmente al administrador del tribunal;
iv. Resolver acerca de la remoción del administrador;
v. Designar al personal del juzgado, de entre ternas presentadas por
el administrador;
vi. Conocer de apelaciones contra el administrador por remoción del
subadministrador, jefes de unidades o personal del juzgado;
vii.Definir el proyecto de plan presupuestario que presente el
presidente para ser enviado a la Corporación Administrativa del
Poder Judicial;
viii. Las demás materias que señale la ley.
d) Organización Administrativa: Los Juzgados de Garantía y los
Tribunales de Juicio Oral en lo Penal se organizarán en unidades
administrativas para el cumplimiento de las siguientes funciones:
i. Sala: organización y asistencia a las audiencias;
ii. Atención de Público: Otorgar una adecuada atención, información y
orientación.
iii. Servicios: Labores de soporte técnico computacional, contabilidad,
apoyo a la labor administrativa, abastecimiento, etc.
iv. Administración de Causas: Manejo de causas, registro de los
procesos, notificaciones, audiencias, archivo, ingresos, rolaje de
expedientes, audiencias de los detenidos, actualización de base de
datos de causas y estadísticas básicas.
v. Apoyo a Terceros: Adecuada atención, información y orientación a
testigos y peritos. Esto solo existe en los Tribunales del Juicio Oral
en lo Penal.
IV.- JUECES DE LETRAS.
1.Concepto: “Son tribunales unipersonales, ordinarios, letrados, de derecho
y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o
agrupación de comunas, y que conocen en primera instancia de todos los
asuntos no entregados a otros tribunales.” (Principio de “Plenitud de
competencia en primera instancia”). Estos jueces están regulados
fundamentalmente en los artículos 28 a 48 C.O.T.
2.Requisitos para ser Juez de Letras: (artículo 252 C.O.T.)
a)Ser chileno.
b)Tener el título de Abogado.
c)Haber cumplido con el Programa de Formación para postulantes al
Escalafón Primario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 284 bis
COT.
d)Requisitos Especiales:
i. Abogados Ajenos a la Administración de Justicia: Si postulan al cargo
de Juez de Comuna o Agrupación de Comuna, se requiere
experiencia profesional de a lo menos un año.
ii. Juez de Capital de Provincia o Asiento de Corte: Se exigen los
requisitos adicionales del artículo 284 letra b) COT.
e)No tener incompatibilidades o inhabilidades. (artículos 256 a 261
C.O.T.)
f) Además de los requisitos antes indicados, es necesario tener en
consideración lo dispuesto por el artículo 280 C.O.T., respecto a los
requisitos de antigüedad para los ascensos y promociones.
g)Finalmente, es necesario tener presente que los Jueces, cualquiera sea
su categoría, cesan su actividad a los 75 años como tope, a excepción
del presidente de la Corte Suprema (artículo 77 inciso 2° CPR) y de
los jueces que se encontraban activos a la fecha de entrada en vigencia
de la Constitución (artículo 8° transitorio CPR)
3.Nombramiento: Para proceder al nombramiento, la Corte de Apelaciones
respectiva debe llamar a concurso por el lapso de 10 días, a fin de reunir
candidatos suficientes para integrar la terna que se envía al Presidente de
la República para que este elija. Las ternas para el cargo de Juez de Letras
deben integrarse de la siguiente forma:
a) Juez de Letras de Capital de Provincia o Asiento de Corte: Se
forma por el juez mas antiguo de la categoría inferior y dos integrantes
de la misma categoría o de la inmediatamente inferior, por mérito.
b) Jueces de Letras de Comuna o Agrupación de Comunas: Se
forma por el funcionario mas antiguo de la categoría inferior y con uno
o dos integrantes de la misma categoría o de la inmediatamente
inferior, por mérito, o con uno o dos abogados ajenos al poder judicial
conforme al artículo 284 bis COT.
4.Características: Se infieren principalmente del concepto y de los criterios
de clasificación de los tribunales precedentemente indicados:
a) Ordinarios.
b) Unipersonales.
c) Letrados.
d) De Derecho.
e) Permanentes.
f) Responsables (civil, penal y disciplinariamente).
g) Poseen la competencia plena en primera instancia (ya sea común o
especial).
5.Territorio Jurisdiccional: El artículo 27 C.O.T. establece que en cada
comuna habrá a lo menos un Juez de Letras, en tanto que los artículos 28
a 40 C.O.T. establecen su número en cada región, su comuna de asiento,
el territorio jurisdiccional que corresponde a cada uno de ellos y su
competencia. A modo de ejemplo, en el territorio de Región Metropolitana
existen:
a) Juzgados Civiles: (todos sin embargo tienen categoría de Juzgados
Asiento de Corte).
i. 30 Juzgados con asiento en la comuna de Santiago y jurisdicción
sobre las comunas de la provincia de Santiago, con excepción de
determinadas comunas.
ii.4 Juzgados con jurisdicción para las comunas excluidas del grupo
anterior (San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel,
La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo)
iii. Un juzgado con asiento en Puente Alto y jurisdicción en las
comunas de la Provincia de Cordillera.
b) Juzgados del Crimen: (antes de la reforma)
i. 36 Juzgados con jurisdicción en la provincia de Santiago
ii.11 Juzgados para las comunas exceptuadas o que pertenecen a la
Corte de Apelaciones de San Miguel.
iii. 3 Juzgados con asiento en Puente Alto y jurisdicción en las
comunas de la Provincia de Cordillera.
c) Juzgados con Competencia Común:
i. 3 con asiento en San Bernardo y jurisdicción en esa comuna y en
Calera de Tango.
ii.2 con asiento en Talagante y jurisdicción allí, en El Monte y en Isla de
Maipo.
iii. 1 con asiento en Peñaflor y jurisdicción en esa comuna y en
Padre Hurtado.
iv. 2 con asiento en Melipilla y jurisdicción en esa provincia, salvo
Curacaví.
v.2 con asiento en Buin y jurisdicción en esa comuna y en Paine.
vi. 1 con asiento en Colina y jurisdicción en la provincia de
Chacabuco.
6.Competencia: Los Jueces de Letras tienen la plenitud de la competencia
en primera instancia, en todos los asuntos civiles (contenciosos o no),
criminales, e incluso en materias laborales y de menores si no existieren
tribunales especiales en el lugar respectivo. A continuación analizaremos
los elementos de la competencia:
a) Cuantía: Determina la instancia en que conocerán de cada asunto.
i. En Unica Instancia: causas civiles y de comercio inferiores a 10
UTM.
ii. En Primera Instancia:
- Causas civiles y de comercio superiores a 10 UTM o aquellas de
cuantía inferior pero que intervenga una persona con fuero
mayor.
- Crímenes y Simples Delitos (salvo los entregados al conocimiento
de los Juzgados de Policía Local).
- Faltas contenidas en el Código Penal (siempre que no exista un
Juez de Policía Local que sea letrado).
- Determinadas faltas del Código Penal, cometidas en las comunas
de Santiago, Quinta Normal, Ñuñoa, Providencia, Las Condes y La
Reina.
- Infracciones a la Ley de Alcoholes.
iii. Demás asuntos que la ley les encomiende.
b) Materia:
i. Juicios de Minas.
ii. Trabajo y Menores.
iii. Juicios de Hacienda.
iv. Actos Judiciales No Contenciosos.
v. Juicios Posesorios.
vi. Distribución de Aguas.
vii. Quiebras y Convenios.
viii. Goce de un Censo.
c) Fuero o Persona: Todos aquellos asuntos de cuantía inferior a 10 UTM
en que sean parte o tengan interés las personas indicadas en el
artículo 45 N°1 letra g (fuero mayor). Lo relevante del fuero en este
caso no es el cambio de tribunal, sino que los Jueces de Letras
conocerán en primera y no en única instancia, dando lugar al principio
de la doble instancia y por ende a la revisión por parte del superior
jerárquico.
Existen además algunos casos de competencia especial de los Jueces de
Letras de Comuna que es Asiento de Corte de Apelaciones, tales como:
a) Causas criminales en que intervenga un Juez de Comuna de esa
jurisdicción.
b) Juicios de Hacienda cuando el Fisco es demandado.
V.- TRIBUNALES UNIPERSONALES DE EXCEPCION.
1. Concepto: “Son tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de
derecho y accidentales, que ejercen sus facultades en primera instancia,
conociendo de determinados asuntos que las leyes les encomiendan.” Los
designa la ley para conocer de determinados asuntos, de acuerdo al cargo
que desempeñan, o por turno. Su territorio jurisdiccional coincide con el
tribunal al cual pertenecen. Están tratados en los artículos 50 a 53
C.O.T. A continuación los analizaremos en detalle.
2. Ministro de Corte de Apelaciones: (artículo 50 C.O.T.) Tienen
competencia en primera instancia y según un turno fijado por la
respectiva Corte, para conocer de los siguientes asuntos:
a) Fuero Mayor del artículo 50 N° 2 C.O.T.
b) Demandas civiles contra jueces de letras para hacer efectiva su
responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones.
c) Demás que las leyes les encomienden.
3. Ministro de la Corte Suprema: (artículo 52 C.O.T.) Les corresponde
conocer:
a) Causas entre la “Corporación de Ventas del Salitre y Yodo” y sus
empresas (artículo 23 de la Ley N°12.033).
b) Delitos de jurisdicción de tribunales chilenos, cuando puedan afectar
las relaciones internacionales de la República con otros Estados.
c) Extradición Pasiva.
d) Demás que las leyes les encomienden.
4. Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago: (artículo 51
C.O.T.)
a) Causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema.
b) Acusaciones y demandas civiles deducidas contra el Fiscal o ministros
de la Corte Suprema para hacer efectiva su responsabilidad ministerial.
5. Presidente de la Corte Suprema: (artículo 53 C.O.T.)
a) Causas sobre amovilidad de los ministros de las Cortes de Apelaciones.
b) Acusaciones y demandas civiles deducidas para hacer efectiva la
responsabilidad ministerial del Fiscal o Ministros de las Cortes de
Apelaciones.
c) Causa de Presas, Extradición Pasiva y demás asuntos que deban
juzgarse con arreglo al derecho internacional.
d) Demás que las leyes les encomienden.
VI.- CORTE DE APELACIONES.
1. Concepto: “Son tribunales ordinarios, colegiados, letrados, de derecho y
permanentes, que ejercen sus funciones en una región o parte de ella, y
que son depositarios de casi la totalidad de la competencia en segunda
instancia.” Existen 17 Cortes de Apelaciones a lo largo de nuestro país, en
tanto que el número de sus miembros varía en cada una. Están tratadas
en los artículos 54 a 92 C.O.T.
2. Requisitos: Para ser Ministro o Fiscal de Corte de Apelaciones es preciso:
a) Ser chileno.
b) Tener el título de Abogado.
c) Cumplir con los requisitos del artículo 284 letra a) COT
d) Haber aprobado el Programa de Perfeccionamiento profesional para ser
Ministro de Corte de Apelaciones
e) Haberse desempañado al lo menos durante un año como Juez de
Letras, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 280 COT.
f) No tener incompatibilidades o inhabilidades. (artículos 256 a 261
C.O.T.)
3. Nombramiento: Los ministros de las Cortes de Apelaciones son
designados igualmente por el Presidente de la República, eligiendo de
entre una terna conformada por la Corte Suprema, Para proceder al
nombramiento, se debe llamar a concurso por el lapso de 10 días, a fin de
reunir candidatos suficientes para integrar la terna que se envía al
Presidente de la República para que este elija. Las ternas para el cargo de
Ministro de Corte de Apelaciones deben integrarse incluyendo al Juez de
Letras de Asiento de Corte mas antiguo según mérito, y dos Ministros de
Corte de Apelaciones o integrantes de la segunda o tercera categoría que
hayan postulado al nombramiento.
4. Organización: La composición y estructura de las Cortes de Apelaciones
es la siguiente, y en este mismo orden de jerarquía:
a) Ministros: Su número es variable en las distintas cortes. En el caso de
Santiago, tras la dictación de la Ley Nº 19.805 son 31 ministros,
repartidos en cada una de las 9 salas en que se divide durante el
funcionamiento extraordinario, mas su Presidente, quien puede integrar
cualquier sala.
b) Fiscales: Funcionarios auxiliares de la administración de justicia, que
ejercen el ministerio público ante los tribunales colegiados, y cuyo
superior jerárquico es el Fiscal de la Corte Suprema. Con la reforma
dejarán de pertenecer a la organización de la Corte de Apelaciones,
para pasar a formar parte del Ministerio Público.
c) Relatores: Auxiliares de la administración de justicia, encargados de la
relación (“exposición metódica y sistemática del contenido de un
expediente”).
d) Secretario: Ministro de Fe del tribunal. En la Corte de Apelaciones de
Santiago existen 3 secretarios, uno civil, uno criminal y otro para causas
de trabajo, menores, policía local y Recursos de Protección.
e) Oficiales de Secretaría: Funcionarios subalternos.
5. Funcionamiento: El funcionamiento de las Cortes de Apelaciones puede
ser ordinario o extraordinario, según si existe o no “retardo”. Conforme
al artículo 62 COT se entiende que hay retardo en una Corte de
Apelaciones, cuando el cuociente resultante de dividir el total de causas
en estado de tabla y apelaciones que deban conocerse en cuenta,
inclusive las criminales, por el número de salas que posee dicha corte, sea
superior a 100. A continuación analizaremos estas dos formas de
funcionamiento:
a) Funcionamiento Ordinario: Existe funcionamiento ordinario cuando
no hay retardo. En estas condiciones, la Corte debe sesionar
normalmente en pleno, salvo aquellas que tienen mas de 4 ministros
(Santiago, San Miguel, Talca, Concepción, Temuco y Valdivia). En estos
casos, funcionarán divididas en salas de 3 ministros cada una,
sorteados anualmente en el mes de Enero (si no alcanzan los ministros
se completan con fiscales o abogados integrantes). En el caso particular
de la Corte de Apelaciones de Santiago, el funcionamiento ordinario es
en 9 salas (artículo 61 COT)
b) Funcionamiento Extraordinario: Las cortes deberán funcionar
siempre dividas en salas de 3 miembros (si no alcanzaren los ministros,
se completan con fiscales o abogados integrantes). Cada sala se
entiende que representa a la Corte en su unidad. En virtud del
constante “retardo” que existe en nuestros tribunales, las Cortes
funcionan siempre extraordinariamente, conociendo normalmente los
asuntos jurisdiccionales en sala, mientras que las atribuciones conexas
suelen corresponder al pleno. El funcionamiento extraordinario de la
Corte de Apelaciones de Santiago es en 10 salas.
6. Competencia:
a) En única instancia:
i. Recurso de Casación en la Forma en contra de sentencias de Jueces
de Letras de su territorio, por uno de sus ministros o contra
sentencias definitivas de primera instancia de jueces árbitros.
ii. Recurso de Nulidad contra sentencias definitivas dictadas por un
Tribunal del Juicio Oral en lo Penal.
iii. Recurso de Queja interpuesto contra Jueces de Letras, Jueces de
Policía Local, Jueces Arbitros, y demás órganos que ejerzan
jurisdicción dentro de su territorio jurisdiccional.
iv. Extradición Activa.
v. Solicitudes sobre entrega de determinada información, conforme a
la ley procesal penal
vi. Contiendas de Competencia entre tribunales de su territorio
jurisdiccional. (artículo 190 C.O.T.)
vii.Recursos de Hecho.
viii. Recusación de Jueces de Letras, de Ministros de esa misma Corte
de Apelaciones o de peritos nombrados por ella.
ix. Reclamos de Ilegalidad deducidos en contra de Municipalidades.
x. Otros que le encomienden las leyes.
b) En primera instancia:
i. En Sala:
- Recursos de Amparo y Protección.
- Otros que le encomienden las leyes.
i. En Pleno:
- Juicios de amovilidad de Jueces de Letras.
- Desafuero de Diputados y Senadores.
- Querella de Capítulos
- Atribuciones Conexas.
c) En segunda instancia:
i. En Sala:
- Causas civiles, de trabajo y actos no contenciosos que hayan
conocido en primera instancia Jueces de Letras o Ministros de
Corte de Apelaciones dentro de su territorio.
- Apelaciones interpuestas contra un Juez de Garantía.
- Consultas de sentencias civiles dictadas por un Juez de Letras.
- Recursos de Apelación deducidos en contra de Jueces de Policía
Local o del Director del S.I.I.
- Otros que le encomienden las leyes.
i. En Pleno:
- Calificaciones de los miembros de Poder Judicial (artículo 275
inc.3° C.O.T.)
- Apelaciones, Consultas y Casación en la Forma respecto de
causas conocidas por su presidente (esto es excepcional, sólo en
Santiago - artículo 64 C.O.T.)
7. Conocimiento y Resolución de los Asuntos: Las Cortes de
Apelaciones, debido a que son tribunales colegiados, no pueden
físicamente tener contacto directo con el expediente, por lo cual se
imponen de su contenido a través de la relación y de los alegatos de las
partes. Según los trámites que se siguen para conocer el fondo del asunto,
la Corte de Apelaciones puede funcionar de dos maneras distintas:
a) En Cuenta: En este caso, el tribunal falla con el sólo mérito de la
cuenta que hace el relator (ej: Recurso de Apelación de Sentencia
Interlocutoria.)
b) Previa Vista de la Causa: A diferencia del anterior, en este caso, el
conocimiento del asunto se obtiene tras seguir un procedimiento
complejo, compuesto de una serie de actuaciones, en que la cuenta del
relator es sólo una de ellas. Las etapas de la vista de la causa son las
siguientes:
i. Resolución “Autos en Relación”: Esta es la resolución que nos indica
que estamos en presencia de la vista de la causa, porque de lo
contrario la resolución sería “dese cuenta”. Antes de su dictación, la
causa pasa por un examen de admisibilidad en la sala tramitadora de
la respectiva Corte, y sólo si lo aprueba se dicta la resolución. Por
disposición expresa del artículo 70 COT, la tramitación previa de
las causas corresponderá a la primera sala en aquellas cortes en que
exista mas de una.
ii.Notificación de la Resolución: Se verifica por el estado diario.
iii. Fijación de la Causa en Tabla: Es la inclusión material de la causa
en un listado elaborado semanalmente por el Presidente de la Corte.
Normalmente, en la tabla figuran las causas ordenadas
cronológicamente, según la fecha en que han quedado en estado de
ser vistas (fecha del decreto “autos en relación”), pero esto puede
verse alterado por distintas razones, tales como las siguientes:
- Causas Preferentes: Aquellas que conforme a la ley deben
conocerse y fallarse con anterioridad a las demás, no obstante ser
cronológicamente posteriores. En la práctica, lo que ocurre es que
ingresan inmediatamente a la tabla.
- Causas Agregadas: Son aquellas que figuran en una tabla aparte,
elaborada día a día, y que normalmente dicen relación con
asuntos que por su gravedad, no pueden esperar para ser
resueltos, tales como Recursos de Amparo y Recursos de
Protección.
- Causas Radicadas: Estas causas si bien no alteran el orden mismo
de la tabla, son una excepción pues no se sortea sala respecto de
ellas, como en todas las demás, toda vez que por algún motivo, su
contenido ya ha sido conocido previamente por una sala
determinada (ej: Orden de No Innovar), quien posteriormente será
la única competente para conocer de cualquier otro asunto
relativo a ella.
Además de los casos antes indicados, existen una serie de causas
que, a pesar de figurar en la tabla ordinaria, no se verán en el día
indicado, ya sea por suspensión de alguna de las partes o de
común acuerdo entre ellas (hasta las 12:00 del día anterior a la vista
de la causa), o por recusación de alguno de los ministros de la sala
o del tribunal.
iv. Anuncio de Alegatos: Conforme a las últimas disposiciones y
autos acordados dictados por la Corte de Apelaciones de Santiago,
es preciso que todos aquellos abogados que deseen alegar ante
dicho tribunal, se lo indiquen personalmente al relator a cargo de la
causa, en la primera media hora de funcionamiento del tribunal,
indicando la duración del alegato, y la parte por la que se alega. De
no ser así, se pierde el derecho a alegar.
v.Anuncio de la Causa: Llegado el día indicado en la tabla para la
audiencia de vista de la causa, el oficial de la sala respectiva procede
a la colocación del número correspondiente a la causa que se está
viendo, en un lugar visible, inclusive aplaudiendo para llamar la
atención de las partes. En Santiago existen además unos monitores
que registran esta información en forma computacional.
vi. Relación: La efectúa el relator, y tal y como lo indicamos
precedentemente, es “la exposición metódica y sistemática del
contenido de un expediente”. El relator debe especialmente dar
cuenta de los aspectos esenciales del proceso. Además, la ley obliga
al relator a dar cuenta de toda omisión sustancial que note en el
proceso, así como, de las faltas disciplinarias que observe. Hasta
hace poco tiempo, la relación constituía una actuación secreta, pero
hoy se ha flexibilizado y los abogados también pueden escucharla
(secreto relativo).
vii. Alegatos: “Son las defensas orales que pueden hacer los
abogados habilitados para el ejercicio de la profesión ante
los Tribunales Superiores de Justicia” Se dice que son orales
porque está expresamente prohibido leer. Además de los abogados,
se permite alegar a los postulantes de la Corporación de Asistencia
Judicial. Normalmente duran 30 minutos y alega primero el
recurrente. Finalizadas las exposiciones, pueden hacerse
rectificaciones de hecho, y la sala puede solicitar a los abogados que
se refieran a puntos específicos.
Concluidos los alegatos, termina la vista de la causa, pudiendo esta
ser fallada de inmediato por la Corte, o dejar su decisión en acuerdo,
ya sea por necesidad de solicitar medidas para mejor resolver,
informes en derecho, o simplemente para proceder a un mejor
estudio de la causa o a la redacción del fallo.
8. Acuerdos de las Cortes de Apelaciones: A fin de precaver incidencias
en el examen de los antecedentes del proceso, así como, de evitar
discrepancias sobre el pronunciamiento del fallo, nuestro Código Orgánico
de Tribunales consagra la institución de los “Acuerdos” de los Tribunales
Superiores de Justicia, estableciendo una serie de normas relativas a esta
materia, transformándola en una de las mas reglamentadas del Derecho
Procesal Orgánico (artículos 72 y siguientes C.O.T.):
a) Personas que Intervienen en ellos:
i. Solo pueden tomar parte en el acuerdo los jueces que asistieron a la
vista de la causa y deben estar todos
ii. Si alguno fallece, es destituido o suspendido, trasladado o jubilado,
se debe repetir la vista de la causa.
iii.Si alguno se imposibilita por enfermedad, se lo espera hasta 30 días,
y si no comparece se repite la vista de la causa.
iv.No obstante lo establecido precedentemente, no será necesario
repetir la vista de la causa si se logra formar mayoría con los
restantes.
b) Forma de Alcanzar el Acuerdo:
i. Son secretos (sin perjuicio que se puede pedir la participación de un
relator u otro funcionario subalterno).
ii.Si alguno de los ministros requiere mas estudio, se suspende el
debate y se fija un plazo para retomarlo, no superior a 30 días si
varios lo solicitan, o 15 si es uno sólo.
iii. Primero de resuelven las cuestiones de hecho. Si se suscita
problema respecto de la uno o mas hechos controvertidos, cada
cuestión se resolverá separadamente y aquella cuestión ya resuelta,
servirá de base a la decisión de las demás.
iv. Establecidos los hechos, se procede a aplicar el derecho. Si
hubiere controversia, rigen las mismas reglas que para solucionar las
cuestiones de hecho.
v.Resueltos todos los hechos y el derecho, las resoluciones parciales
servirán de base a la dictación de la resolución final.
vi. Se vota en orden inverso a la antigüedad de los ministros.
vii. Se deben adoptar por mayoría absoluta. No obstante lo anterior,
se entenderá haber acuerdo cuando exista mayoría absoluta en lo
resolutivo, y sobre a lo menos un fundamento de apoyo a cada punto
resuelto.
c) Discordia de Votos:
i. En materia civil: rigen los artículos 86 y 87 C.O.T. Cada opinión se
vota separadamente. Si no hay mayoría en ninguna, se excluyen las
menos votadas y se repite la votación. Sin hay empate entre las
menos votadas y no se logra mayoría para acordar la exclusión,
podrán llamarse tantos jueces fuere necesario para que cualquiera
de las opiniones pueda formar sentencia. En este caso deberá
repetirse la vista de la causa
ii.En materia criminal: (Artículo 74 COT) En caso de empate, prima la
opinión mas favorable al reo. Si se produce empate respecto de cual
opinión es mas favorable, prima aquella que cuente con el voto de
presidente.
d) Formalidades Posteriores al Acuerdo: Debe designarse un ministro
redactor, y el fallo debe suscribirse dentro de tercero día de adoptado
el acuerdo. El fallo debe consignar el nombre de los jueces, los votos
disidentes y las “prevenciones” si las hubiere (voto a favor de la
mayoría pero por razones diferentes a las expresadas en el fallo).
VII.- CORTE SUPREMA
1. Concepto: “En un tribunal ordinario, colegiado, letrado, de derecho y
permanente, detentador de la superintendencia directiva, correccional y
económica sobre todos los tribunales de la república”. Su principal misión
es ser un tribunal de casación, fijando la jurisprudencia, además de otras
clases de competencia. En la actualidad se compone de 21 miembros y su
sede está en Santiago. Es el superior jerárquico de todas las Cortes de
Apelaciones del país y conforme lo establece la Constitución, detenta la
Superintendencia directiva, correccional y económica de todos los
tribunales de la república. Esta tratada entre los artículos 93 a 104 COT
y en diversos Autos Acordados de la propia corte, siendo el último de
ellos aquel dictado con fecha 1° de Abril de 1998, el cual establece la
distribución de las causas entre las salas de la Corte.
2. Requisitos: Para ser ministro de la Corte Suprema es necesario (artículo
254 COT)
a) Ser chileno.
b) Ser abogado.
c) Cumplir con los requisitos del artículo 283 COT (designación en
quinas)
d) En el caso de abogados ajenos al poder judicial, haber ejercido la
profesión a lo menos por 15 años.
e) No tener inhabilidades o incompatibilidades.
3. Nombramiento: Los ministros son designados por el Presidente de la
República, de entre una quina propuesta por la propia Corte Suprema,
integrada por el ministro de Corte de Apelaciones mas antiguo que esté
en lista de méritos y otras cuatro personas según su mérito (incluso
ajenas al poder judicial).
4. Organización:
a) Ministros: Son 21, uno de los cuales es su Presidente, el cual dura 3
años en su cargo.
b) Fiscal: 1
c) Secretario: 1. Además hay un Prosecretario.
d) Relatores: 8
5. Funcionamiento: Se aplica la misma regla sobre conocimiento y
resolución de los procesos que en la Corte de Apelaciones, con la sola
diferencia de que las tablas las asigna el Presidente a cada sala según la
materia. Por consiguiente, la Corte Suprema puede tener dos clases de
funcionamiento:
a) Ordinario: En esta opción, funciona en 3 salas especializadas o
excepcionalmente en pleno para algunas materias específicas. Las
salas se componen de no menos de 5 jueces cada una.
b) Extraordinario: Es independiente del retardo, y es a sola discreción
del Presidente de la Corte. Se divide en cuatro salas especializadas y es
el que actualmente se aplica en nuestra Corte Suprema.
6. Competencia: Las salas de la Corte Suprema, conocen de todos los
asuntos que no corresponda conocer al pleno, de acuerdo al siguiente
detalle:
a)Recursos de casación en el fondo.
b)Recursos de casación n la forma deducidos contra sentencias de Cortes
de Apelaciones o Tribunales Arbitrales de Derecho de segunda instancia
que conozcan materias de competencia de esas cortes.
c)Recursos de nulidad contra sentencias definitivas del Tribunal del Juicio
Oral en lo Penal, cuando proceda.
d)Apelaciones de Recursos de Protección y Amparo
e)Recursos de revisión.
f) y Consultas de Recursos de Amparo Económico;
g)Apelación de sentencias dictadas por el Presidente de la Corte Suprema
en las causas del artículo 53 N°s 2 y 3 del COT, y querella de capítulos.
h)Recursos de Queja, aun cuando la aplicación de medidas disciplinarias
corresponde al pleno.
i) Recurso de queja en juicio de cuentas contra la sentencia de segunda
instancia.
j) Solicitudes de acceso a información y/o recintos, conforme a la ley
procesal penal.
k)Otros que señalen las leyes.
La Corte Suprema, mediante auto acordado, establece cada dos años las
materias específicas que debe conocer cada una de las cuatro salas en las
que se divide durante el funcionamiento extraordinario (Civil, penal,
constitucional y mixta)
7. Competencia Privativa del Pleno de la Corte Suprema:
a) Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad de la Ley;
b) Apelación de Desafueros Parlamentarios;
c) Apelación de Sentencias de Juicios de Amovilidad;
d) Recurso de Reclamación por Pérdida de Nacionalidad; y,
e) Aplicación de Medidas Disciplinarias
8. Competencia Privativa de la Corte Suprema:
a) Recurso de Casación en el Fondo;
b) Recurso de Revisión; y,
VIII.- TRIBUNALES ESPECIALES.
“Son todos aquellos tribunales que, pese a no estar expresamente regulados
en el Código Orgánico de Tribunales, tienen la calidad de tales porque leyes
especiales los han instituido con dichas atribuciones.”
No obstante que el término “especiales” es excesivamente amplio y que
podría comprender una gran inmensidad de organismos, en este punto la
doctrina se ciñe estrictamente por lo establecido en el artículo 5° inc.3°
C.O.T., el cual establece que “Forman parte del Poder Judicial, como
tribunales especiales, los Juzgados de Letras de Menores, los Juzgados de
Letras del Trabajo y los Tribunales Militares en tiempo de paz....”
1. Tribunales Militares en Tiempos de Paz: Están regulados en los
artículos 1 a 102 del C.J.M., y están establecidos sobre la base del
mismo principio que el fuero como elemento de competencia, esto es,
beneficiar a todas aquellas personas que deben litigar contra miembros de
las F.F.A.A., cuyo rango o investidura pudiera intimidar o afectar la libre
determinación de un juez civil. La competencia de estos tribunales se
determina sobre la base de tres elementos fundamentales:
a) Ratione Temporis: Varía la competencia según si hay guerra o es
tiempo de paz.
b) Ratione Materiae: Conocen delitos que afecten bienes jurídicos de
carácter militar y sólo excepcionalmente pueden conocer asuntos
civiles.
c) Ratione Personae: No opera en Chile, pues pueden juzgar tanto a
civiles como a militares.
La competencia de estos tribunales, los cuales como ya se ha indicado,
sólo integran el Poder Judicial en tiempos de paz (importante por la
superintendencia de la Corte Suprema), es la siguiente:
a) Delitos propiamente militares (contra la seguridad del Estado o contra
el honor o deber militar).
b) Delitos terroristas cuando el afectado es de las F.F.A.A. o Carabineros.
c) Querellas especiales sometidas a su conocimiento.
d) Delitos comunes cometidos por militares en tiempos de guerra, estando
en campaña, durante el servicio militar o en recintos militares.
e) Causas civiles que nazcan de los delitos anteriormente indicados.
El artículo 13 C.J.M., señal que en tiempos de paz, ejercerán jurisdicción
militar, la Corte Suprema y los siguientes órganos:
a) Juzgados Institucionales: Existen 3 Navales, 7 Militares y 1 de
Aviación. Son tribunales unipersonales, letrados, de derecho y
permanentes, cuyo rol es fundamentalmente sentenciador en primera
instancia.
b) Fiscales: Son los jueces substanciadores de primera instancia y existen
en todas las ramas de las F.F.A.A.
c) Corte Marcial (o Naval): Son tribunales especiales, colegiados,
letrados, de derecho y permanentes, que tienen la totalidad de la
competencia en segunda instancia. La Corte Marcial se integra por 2
ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, los auditores
generales de la FACH y Carabineros, y un Coronel en Servicio Activo
(muy criticado porque pugna con la independencia de los jueces y
porque implica mayoría militar en el tribunal).
d) Auditores: Son Abogados asesores de los Juzgados Institucionales, que
además integran la Corte Marcial en tiempos de paz, e inclusive la Corte
Suprema en tiempos de guerra.
2. Juzgados de Letras del Trabajo: “Son tribunales especiales,
unipersonales, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus
facultades en una comuna o agrupación de comunas asignada por la ley,
con facultades para conocer todos aquellos conflictos derivados de la
aplicación de normas laborales, previsionales y se seguridad social.” La
existencia de estos tribunales, además de la especialidad por la materia
de los asuntos que conocen, tiene otros fundamentos adicionales que la
justifican:
a) Necesidad de tutelar los derechos de las partes, generalmente
desiguales.
b) Razones psicológicas en beneficio de los trabajadores.
c) Se trata de un derecho relativamente nuevo y socialmente relevante.
En general, estos tribunales tienen la misma composición que los Jueces de
Letras civiles, así como, la misma carga de trabajo. Conforme a lo
establecido en el artículo 390 C.T., la competencia de estos tribunales es
la siguiente:
a) Conflictos entre empleados y empleadores por aplicación o
interpretación de leyes laborales, contratos colectivos o individuales de
trabajo, convenios colectivos y fallos arbitrales en materias laborales.
b) Cuestiones y Reclamaciones por aplicación o interpretación de normas
de previsión o seguridad social.
c) Otras materias que la ley confiera a su conocimiento.
3. Juzgados de Letras de Menores: “Son tribunales especiales,
unipersonales, letrados, de derecho y permanentes de primera instancia,
competentes para conocer asuntos civiles y criminales en que intervenga
un menor de edad.” A partir de la dictación de la Ley N°19.221, la
mayoría de edad se adquiere a los 18 años. La composición de estos
tribunales es similar a la de los Jueces de Letras en lo Civil, con la
diferencia que tiene un asistente social judicial (artículo 457 C.O.T.) y
receptores ad-hoc. En Santiago existen seis tribunales de menores, cuatro
de los cuales son civiles y los dos restantes tienen competencia criminal.
a) Competencia Civil:
i. Tuición de Menores.
ii.Patria Potestad.
iii. Emancipación.
iv. Demandas de Alimentos deducidas por menores o por adultos en
conjunto con menores.
v.Adopciones.
vi. Otras materias civiles relacionadas con el cuidado de menores de
edad.
b) Competencia Criminal:
i. Expedir la resolución sobre discernimientos de menores entre 16 y
18 años de edad. Conforme al artículo 10 C.P., los menores de 1
años carecen de responsabilidad penal, en tanto que la plena
capacidad delictual se adquiere sólo a los 18 años.
ii.Conocer de las faltas, crímenes o simples delitos en que aparezcan
inculpados menores de 16 años, pudiendo adoptar las siguientes
medidas de protección:
ix. Devolver al menor a su tutor, previa amonestación.
x. Someterlo al régimen de libertad vigilada.
xi. Confiar su cuidado a establecimientos especiales de educación o
de otro tipo (cárceles de menores).
xii. Confiar su cuidado a cualquier persona idónea que se preste para
ello.
IX.- TRIBUNALES ARBITRALES.
1. Concepto: “El árbitro es un Juez designado por las partes o el Juez, para
resolver determinados asuntos litigiosos” (artículo 222 C.O.T.) Sus
resoluciones tiene valor de sentencia judicial y producen cosa juzgada,
pero carecen de imperio, por lo que la ejecución de las mismas, cuando se
requieren medidas compulsivas, corresponde a los tribunales ordinarios.
2. Clasificación:
a) Según el origen de la designación: convencional, judicial o legal.
b) Según el grado: de primera, segunda o de única instancia.
c) Según el número de miembros: unipersonales o colegiados.
d) Según su calidad: De derecho, Arbitradores o Mixtos.
3. Arbitro de Derecho: Su principal característica es que tanto en la
tramitación del procedimiento, como en la dictación del fallo, deben
actuar con estricto apego a la ley. Son la regla general en materia de
arbitraje, se aplican supletoriamente en silencio de las partes y es la clase
de árbitro que procede en casos de arbitraje forzoso.
4. Arbitro Arbitrador: Son aquellos que fallan en conciencia o equidad, y
que en cuanto al procedimiento, se someten únicamente a las reglas
estipuladas por las partes. Sin perjuicio de la libertad de las partes para
fijar el procedimiento, se exige como requisito esencial el respeto a las
normas mínimas del debido proceso, y el cumplimiento de ciertos trámites
sindicados como esenciales por la ley (artículo 796 C.P.C.),
específicamente:
a) El emplazamiento válido de las partes.
b) Agregar al proceso los instrumentos presentados por las partes.
c) Dar citación de ellos a la otra parte para tener la posibilidad de
controvertir la prueba.
5. Arbitro Mixto: Es aquel árbitro que en cuanto a la tramitación del
procedimiento se está a las estipulaciones de las partes, pero que debe
fallar en derecho.
6. Requisitos para ser Arbitro: Existen una serie de requisitos que una
persona debe poseer para ser árbitro, así como, una serie de condiciones
que no debe reunir quien quiera detentar tal calidad:
a) Requisitos Positivos: (artículo 225 C.O.T.)
i. Tener 18 años.
ii.Tener la libre administración de sus bienes.
iii. Saber leer y escribir.
iv. En el caso de árbitros de derecho o mixtos, además debe ser
abogado.
b) Requisitos Negativos: (artículo 226 C.O.T.)
i. No ser parte, salvo el caso de los artículo 1324 y 1325 CC.
ii.No ser el Juez substanciador del caso, sin perjuicio del artículo 317
COT
iii. No ser Juez letrado, ministro o fiscal de Corte de Apelaciones o
Corte Suprema.
iv. No ser Notario.
v.No estar afecto a las causales de inhabilidad o incompatibilidad (si la
designación es convencional, este requisito no es impedimento para
el nombramiento, a menos que la causal sobrevenga a la
designación)
7. Materias de Arbitraje:
a) Forzoso: (artículo 227 C.O.T.)
i. Liquidación de sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en
comandita civil, y de comunidades.
ii.Partición de Bienes.
iii. Cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del
gerente o liquidador de sociedades comerciales y demás juicios de
cuentas.
iv. Diferencias entre socios de sociedad anónima, entre socios de
una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre asociados
de una participación, en el caso del artículo 415 C.Com
v.Demás que determine la ley.
b) Prohibido: (artículos 229 y 230 C.O.T.)
i. Alimentos.
ii.Separación de Bienes.
iii. Causas Criminales.
iv. Causas de Policía Local.
v.Diferencias entre un representante legal y su representado.
vi. Demás asuntos en que deba ser oído el Ministerio Público
c) Permitido: (artículo 228 C.O.T.) Son susceptibles de arbitraje todas
las materias no contempladas entre los casos de arbitraje prohibido. La
regla general es el arbitraje permitido, ya que nadie puede ser
sometido a arbitraje contra su voluntad, salvo en los casos de arbitraje
forzoso.
8. Fuentes del Arbitraje:
a) La Ley: Es la fuente remota del arbitraje. Constituye fuente cuando
designa un determinado órgano para la solución de un conflicto (casos
de arbitraje forzoso).
b) Testamento: Es una fuente restringida, por cuanto sólo procede la
designación de un árbitro por ésta vía, para proceder a la partición de
la herencia. Además, los herederos pueden dejar sin efecto esta
designación, y proceder a efectuar la partición de común acuerdo.
c) Voluntad de las Partes: En este caso, la constitución del arbitraje
puede hacerse de dos formas diferentes:
i. Compromiso: “Es la convención por medio de la cual las partes
sustraen determinados asuntos litigiosos, presentes o futuros, del
conocimiento de los tribunales ordinarios, y los entregan a uno o mas
árbitros designados especialmente al efecto.” Como se trata de una
convención, requiere cumplir todos los requisitos propios de los actos
jurídicos, además de que debe constar por escrito (artículo 234
C.O.T.) Sus elementos de la esencia son 1) la individualización de
las partes, 2) el nombre del árbitro y, 3) la materia sometida a
arbitraje. Por su parte, los elementos la naturaleza son 1) Calidad
del árbitro (si nada se dice será de derecho), 2) Tiempo de duración
(si nada se dice serán 2 años), y 3) Lugar de funcionamiento (si nada
se dice será el lugar del compromiso).
ii.Cláusula Compromisoria: A diferencia del compromiso, y como su
nombre lo indica, esta es sólo una cláusula inserta en otra
convención distinta y con un objeto principal diferente. Se diferencia
además del compromiso en que en este caso la designación de la
persona del árbitro no es de la esencia, sino que puede
designarse con posterioridad, una vez que se suscite el conflicto.
Finalmente, no es solemne sino consensual.
d) Resolución Judicial: La cuarta forma de designación de un árbitro es
mediante el dictamen de un Juez. Normalmente, se procede por esta
vía en los casos de arbitraje forzoso, en las cláusulas compromisorias
en que las partes no han designado al árbitro, o bien, en los demás
casos en que la persona designada rechace el nombramiento o se
encuentre imposibilitado de desempeñar el cargo, y en general, a falta
de acuerdo entre las partes. La designación judicial del árbitro se
efectúa de conformidad a las normas establecidas para la designación
de peritos (artículo 414 C.P.C.).
9. Procedimiento Arbitral: Independientemente de la calidad del árbitro,
una vez designado existen una serie de pasos o etapas que deben
cumplirse.
a) Notificación: En efecto, luego de la designación, ésta debe ser
comunicada al árbitro, normalmente en forma personal.
b) Instalación del Tribunal: Al momento de ser notificado, el árbitro
debe decidir si acepta o rechaza el encargo. En caso de aceptación,
estamos en presencia del denominado “Contrato de
Compromisario”, que tiene como partes al árbitro por un lado
(obligación de fiel y oportuno cumplimiento de su encargo) y a las
partes en conflicto por el otro (obligación de pagar los honorarios
profesionales). La primera actuación del árbitro es la designación de un
ministro de fe, el cual hará las veces del Secretario del tribunal,
certificando la validez de las resoluciones.
c) Procedimiento: Como ya lo hemos indicado, las actuaciones, trámites
y diligencia de que se compondrá el procedimiento, variarán según la
calidad del árbitro. (Título VIII, Libro III, C.P.C., artículos 628 a 644)
Sin perjuicio de ello existen ciertos pasos que pueden reconocerse en
uno u otro caso:
i. Notificación del nombramiento;
ii.Aceptación;
iii. Juramento;
iv. Primeras Resoluciones;
v. Procedimiento;
vi. Sentencia; y,
vii. Ejecución del fallo.
d) Fallo: La sentencia arbitral debe dictarse dentro del período de
duración pactado para el arbitraje. Si el tribunal es colegiado y no
existe acuerdo, el fondo deberá ser resuelto por el tribunal que deba
conocer del Recurso de Apelación. Si no existe tal tribunal, se deshace
el compromiso y el asunto pasa a conocimiento de un tribunal ordinario
o a un nuevo árbitro si es materia de arbitraje forzoso.
e) Ejecución del Fallo: Corresponde normalmente al propio árbitro,
salvo en los casos de resoluciones que requieren la adopción de
medidas compulsivas, en cuyo caso deberá recurrirse al tribunal
ordinario que habría conocido del asunto si no se hubiere pactado
arbitraje, conforme a las reglas de la competencia.
f) Recursos: En el caso de los árbitros de derecho o mixtos, rigen los
mismos recursos que para los tribunales ordinarios, esto es, apelación,
queja, casación en la forma y casación en el fondo. En cambio, si se
trata de un árbitro arbitrador, sólo procede la queja (procede siempre),
el recurso de casación en la forma, y eventualmente el de apelación si
se designó un tribunal arbitral de segunda instancia.
CAPITULO V - TEORIA DEL PROCESO
I.- CONCEPTO.
El Proceso es el objeto de estudio del Derecho Procesal, y lo hemos definido
previamente como el “conjunto o serie de actos jurídicos procesales
que se verifican progresivamente ante el órgano jurisdiccional, con
el objeto preparar el acto final, cual es el de resolver, mediante un
juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión.” Es una
institución ordenada en torno a un fin, cual es la decisión del asunto
controvertido y el restablecimiento de la paz social. Sobre la base del
concepto antes enunciado, podemos establecer que existen cuatro
elementos que caracterizan fundamentalmente a esta institución, cuales son
los siguientes:
1. Su vinculación con la función jurisdiccional;
2. Su carácter teleológico;
3. La existencia de un órgano jurisdiccional; y,
4. La existencia de una circunstancia jurídica diferenciada, con una
naturaleza jurídica particular.
Sin embargo, respecto de este último elemento, el concepto de proceso ha
tenido una evolución a lo largo de la historia. En efecto, la cuestión de la
naturaleza del proceso ha sido materia de discusión en el último siglo.
II.- NATURALEZA DEL PROCESO.
Ordinariamente, el derecho procesal ha sido asociado al derecho positivo que
regula la práctica de los tribunales. Este concepto eminentemente estático,
omite cualquier alusión al carácter eminentemente dinámico de este
derecho, derivado de la vivencia jurídica constituida por el quehacer del juez,
los abogados y las partes. Es este segundo elemento, aquel que ha sido
latamente discutido por la doctrina.
1. Teoría Clásica: El proceso es un contrato de “litis contestatio”, esto
es, un acuerdo de voluntades tendiente a encontrar la justa solución del
conflicto. Posteriormente, ya en la época de la revolución francesa,
aparece una segunda vertiente dentro de la teoría clásica, que considera
al proceso como un cuasicontrato, en términos de ser tan sólo un conjunto
de fórmulas legales que llevan a resolver el asunto.
2. Teoría de la Relación Jurídica: La segunda teoría respecto a la
naturaleza del proceso, es la denominada doctrina de la relación jurídica,
sustentada principalmente por autores como Von Bullow, Chiovenda y
Calamandrei. El proceso es una relación jurídica que se presenta ante el
órgano jurisdiccional a fin de que éste aplique la ley que corresponda al
caso concreto, a fin de llegar a la justa solución de la contienda. La
relación jurídica es la esencia del proceso y es previa al derecho litigioso,
toda vez que surge en el momento en que la simple norma jurídica se
traduce en una pretensión. Existen derechos y obligaciones recíprocos
entre los interesados en el litigio y los funcionarios encargados de
resolverlo.
3. Teoría de la Situación Jurídica: Posteriormente, aparece en escena la
doctrina de la situación jurídica, la cual, de conformidad a los postulados
de Goldschmidt, establece que no es posible hablar de relación jurídica,
por cuanto la solución del conflicto es tan sólo una mera expectativa de
las partes en orden a obtener sentencia favorable, por lo que sitúa al
proceso en un escalafón inferior, cual es el de simple situación jurídica.
4. Teoría de la Institución Jurídica: En cuarto lugar figura la doctrina
sostenida por el autor Jaime Guasp, conforme a la cual el proceso es una
institución jurídica a la cual las partes acuden cuando existe entre ellas un
conflicto que debe ser solucionado (explica la utilidad del proceso pero no
su naturaleza jurídica).
5. Teoría Moderna de la Relación Jurídica Compleja: Finalmente,
encontramos la teoría de la relación jurídica compleja, propuesta por
autores como Carnelutti, la cual goza hoy en día de la aceptación
mayoritaria de la doctrina, sobre todo por ser aplicable casi enteramente
al proceso civil e inclusive a los procesos criminales con ciertas
diferencias. Consiste en establecer que el proceso es un conflicto de
intereses jurídicamente relevante, y que en consecuencia es objeto de
regulación especial por parte del Derecho, constituyendo su esencia la
“justa composición de la litis”.
Todas las teorías antes enunciadas, adolecen del error de definir la
naturaleza del proceso como aquella que el derecho positivo le asigna; miran
a la existencia en vez de a la esencia. En consecuencia, para poder
determinar con claridad que es el proceso, será preciso atender no a la ley
sino a la práctica. Veremos entonces que el proceso es el trabajo que
desarrollan los actores procesales con miras a la solución de la contienda.
En opinión de la cátedra, la naturaleza del proceso es la del camino que
debe recorrer una contienda para su solución conforme a derecho, la de la
evolución de la aprehensión de una experiencia jurídica por un juez
encargado de apreciarla para determinar su justicia, la del progreso de una
cosa jurídica hacia su ser propio gracias a un hombre justo. El proceso así
entendido, se homologa con la jurisdicción, al reunirse en un mismo
evento tanto la aprehensión de los hechos como la autoridad del jurisdicente
respecto de su decisión y del proceso en general.
Aparece entonces la trilogía “contienda - juez - juicio”, así como, una
serie de conceptos similares que es preciso definir y diferenciar antes de
entrar de lleno al análisis de fondo.
III.- CONCEPTUALIZACION DEL PROCESO.
1. Proceso y Litis o Litigio: Sabemos que el litigio es la representación
procesal de la contienda, caracterizada por la existencia de una
pretensión resistida. Si bien un proceso supone un litigio, es posible que
exista sin este, como en los casos de jurisdicción voluntaria.
2. Proceso y Juicio: El juicio es la decisión, la sentencia, que sólo constituye
una parte del proceso y que incluso puede no presentarse (avenimiento,
sobreseimiento, etc.) No obstante, la influencia española hace que
nuestros códigos normalmente utilicen esta expresión como sinónimo de
procedimiento (Juicio Ordinario, Juicio Ejecutivo, etc.)
3. Proceso y Procedimiento: El procedimiento es el conjunto de
formalidades externas que determina el desarrollo de los actos que
forman el proceso
PROCESO PROCEDIMIENTO
Conjunto de actos encaminados
hacia un fin
Conjunto de ritualidades y
formalidades
Es una unidad Puede haber varios en un sólo
proceso
Supone un procedimiento No supone un proceso
4. Proceso y Expediente: El proceso es una idea, una abstracción,
mientras que el expediente es la materialidad, el legajo de papeles en que
se registran los actos de un proceso.
5. Proceso y Causa: Conforme a lo establecido en los artículo 73 del Código
Penal y 1° del Código Orgánico de Tribunales, no se aprecian diferencias
entre ambos conceptos, por lo que concluimos que nuestro legislador los
considera como sinónimos.
6. Proceso y Autos: La palabra autos es utilizada por nuestro legislador en
múltiples sentidos, en algunos casos como sinónimo de proceso, pero
también en otros para referirse al expediente, e inclusive como una
categoría o clase de resolución judicial.
7. Proceso y Pleito: Conforme al artículo 159 N°6 C.P.C., el concepto de
pleito es sinónimo de litigio.
IV.- OBJETO DEL PROCESO:
Establecidos ya los conceptos fundamentales en esta materia, nos
enfrentamos a la doble realidad del proceso, siendo la primera la conducta
humana, y la segunda la representación formal de esta experiencia. El
conflicto, entendido como la oposición de voluntades en razón de intereses
recíprocamente incompatibles, se transforma en contienda cuando los
intereses mutan en pretensiones jurisdiccionales, siendo en consecuencia la
contienda el objeto del conocimiento del Juez. El juez conoce la
contienda, fundamentalmente en dos etapas:
1. Aprehensión Judicativa: La aprehensión de los hechos por parte del
Juez no es sólo racional, sino que además tiene una calidad de ser el medio
para llegar a juzgar, lo cual es el fin último del proceso.
2. Convicción Razonable: Como el proceso es posterior al conflicto, la
verdad a la que se aspira es sólo una probabilidad, una opinión que se
forma el Juez y respecto de la cual debe lograr un nivel de convicción a fin
de que se trate de una solución justa y capaz de restablecer la paz social.
La convicción del Juez se funda en apreciaciones que lo conducen a una
verdad probable. Lo racional cede su lugar a lo razonable; estamos en
presencia de un juicio de autoridad denominado “juicio jurisdiccional”, y
que a su vez se descompone en tres etapas:
a) Discernimiento de la Regla Aplicable: Supone la búsqueda y
apreciación de una medida para sopesar la contienda que se conoce.
b) Apreciación: Es la comparación entre la regla discernida y la contienda
aprehendida, siendo ésta evaluada a la luz de aquella.
c) Determinación de lo justo: El Juez es el “ius dicens” (dice lo justo
del caso concreto), y en virtud de dicha autoridad, lo que el decida se
tendrá por cierto. Esta autoridad de la justicia es la autoridad inherente
del proceso, manifestada externamente a través de la cosa juzgada.
En síntesis:
Qué se conoce? : la contienda
Quién conoce? : el Juez
Para qué se conoce? : para juzgar
Cómo se conoce? : juicio jurisdiccional
V.- CLASIFICACION DEL PROCESO.
Habiendo esclarecido los conceptos fundamentales relacionados con la
Teoría del Proceso, nos encontramos con que pese a la relativa unanimidad
que existe respecto del concepto de proceso, precedentemente enunciado,
existen sin embargo múltiples clasificaciones del mismo.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio que la clasificación del proceso no
atenta en modo alguno contra la unidad del mismo, es preciso hacer
presente que, a decir verdad, los distintos criterios de diferenciación que se
utilizan para intentar clasificar el proceso, son mas bien aplicables a los
procedimientos, por lo cual nos remitiremos a enunciarlos, siendo su
desarrollo materia del curso de Derecho Procesal II.
De mera
certeza
Ordinario
s
Constitutivos
Especiale
s
De Condena
De
Cognición
Sumarios
Cautelare
s
Civil
Ordinario
s
De
Ejecución
Especiale
s
Incidental
es
Proce
so
Supletori
os
Acción
Privada
Pen
al
Acción
Pública
Acción
Mixta
VI.- ELEMENTOS DEL PROCESO.
Finalmente, a objeto de concluir nuestro análisis de la Teoría del Proceso, nos
resta examinar los elementos del proceso. Al respecto, existe acuerdo en la
doctrina que el proceso cuenta con tres elementos:
1. La Contienda: Es el conflicto cuyos intereses han mutado en
pretensiones jurisdiccionales, y que se encuentra constituido
fundamentalmente por la acción y la reacción. Se le denomina elemento
objetivo del proceso.
2. El Juez: La labor fundamental del juez en el proceso es innegable, pero
variará según estemos en presencia del principio dispositivo o inquisitivo.
No obstante, la misión del juez será esencialmente la misma en ambos
casos, y se desarrolla a través de tres técnicas:
a) Técnica Receptiva: Recibir las presentaciones de las partes (tanto
alegaciones como probanzas).
b) Técnica Inspectiva: Verificar la exactitud tanto de alegaciones como
de probanzas.
c) Técnica Valorativa: Resolver las presentaciones de las partes,
ponderar el valor de las pruebas y en definitiva fallar el asunto
sometido a su decisión.
3. Las Partes: Las analizaremos a propósito del estudio de las
“Disposiciones Comunes a todo Procedimiento.” Junto con el Juez
constituyen el elemento subjetivo del proceso.
VII.- PRESUPUESTOS PROCESALES:
Son aquellos elementos o exigencias esenciales que deben concurrir para la
constitución de un proceso válido y eficaz.
1. De Constitución: Son los presupuestos esenciales y equivalen a los
requisitos de existencia de un acto jurídico, por cuanto su ausencia
determina la inexistencia del proceso. Son los siguientes:
a) Ejercicio de la Acción.
b) Existencia de un Tribunal.
c) Emplazamiento Válido de las Partes.
2. De Validez: Una vez que el proceso ha nacido, aparecen estos
presupuestos necesarios para su validez:
a) Competencia, a lo menos absoluta, del Tribunal
b) Capacidad Procesal de las Partes.
3. De Finalidad: Son aquellos sin los cuales el proceso carece de sentido o
degenera en otra cosa diferente:
a) Interés o relevancia jurídica.
b) Persuación y Convicción del tribunal en torno a lo justo para el caso
concreto.
II.- ACTOS JURIDICOS PROCESALES
1. Generalidades: El proceso jurisdiccional ha sido conceptualizado por
Couture, como “la secuencia o serie de actos que se desenvuelven
progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de
autoridad, el conflicto sometido a su decisión”. Es en consecuencia
una sucesión de acciones y reacciones en que la actividad de los sujetos
constituye un nuevo impulso para ponerse en movimiento.
El proceso como tal es una idea abstracta, a la cual debe darse una forma
externa que canalice su desarrollo: el procedimiento. Por procedimiento
entendemos “sistema racional y lógico que determina la secuencia
o serie de actos que deben realizar las partes y el tribunal para
obtener los fines del proceso.” Así, mientras el proceso es la totalidad
o unidad, el procedimiento es la sucesión de actos en movimiento, en que
cada acto se encuentra vinculado o coordinado a otro acto o a otro grupo
de actos, que se suceden en el tiempo en forma continua.
Si bien cada acto tiene y cumple una finalidad inmediata y propia, que lo
califica en su individualidad, todos están dirigidos a un objeto común,
lejano, cual es la formación del acto final que resumirá el procedimiento y
constituirá su resultado individualmente. Cada uno de estos actos de que
se compone el proceso y que tiene como objetivo último la formación del
acto final, se conocen con el nombre de “Actos Jurídicos Procesales”.
Al igual que en materia civil, el acto jurídico procesal se diferencia del
hecho jurídico procesal, en que éste último es tan sólo aquel suceso de la
naturaleza que produce efectos en el proceso. A modo de ejemplo
podemos citar los siguientes:
a) Caso Fortuito (artículo 79 C.P.C.)
b) Cesación de la representación legal (artículo 9 C.P.C.)
c) Ausencia física del territorio de la república (artículos 11, 284 y 285
C.P.C.)
d) Muerte (artículos 77, 396 y 529 C.O.T., artículos 5, 6 y 165 C.P.C.
y artículos 38 y 408 C.P.P.)
2. Concepto y Características del Acto Jurídico Procesal: Se le define
como aquel “Acto jurídico emanado de las partes, de los agentes
de la jurisdicción, o aún de los terceros ligados al proceso,
susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales.” De
acuerdo a la definición precedentemente transcrita, que por cierto es la
aceptada por la cátedra, podemos establecer los principales elementos
que distinguen al acto jurídico procesal, a saber:
a) Existencia de una o mas voluntades;
b) La voluntad debe exteriorizarse; y,
c) Debe existir la intención de producir efectos en el proceso.
Por su parte, fuera de estos elementos de fondo, los actos jurídicos
procesales son además reconocibles por ciertas características
particulares, especialmente las que a continuación se indican:
a) Son Esencialmente Solemnes: Esto no implica que vayan revestidos
de una excesiva solemnidad, sin que existe siempre la exigencia de
requisitos mínimos, cuya infracción acarrea las sanciones prescritas por
el legislador para cada caso. Así por ejemplo, la demanda, como acto
jurídico procesal de parte, si no cumple con los requisitos contenidos en
el artículo 254 C.P.C., se verá expuesta a la sanción contenida en el
artículo 256 C.P.C. o bien, a su rechazo por ineptitud del libelo
(artículo 303 C.P.C.)
b) Son Mayoritariamente Unilaterales: La manifestación de voluntad
destinada a producir efectos en el proceso, emana normalmente de un
solo sujeto (ejs: demanda, contestación, sentencia, peritaje, etc.)
Excepcionalmente, hay actos en que la ley exige la concurrencia de dos
o mas voluntades para su perfeccionamiento, tales como el
compromiso, la transacción, la prórroga expresa de la competencia, etc.
Estos actos jurídicos procesales bilaterales, son también denominados
“Negocios Jurídicos Procesales”.
c) Suponen y Crean al Proceso: Los actos jurídicos no pueden existir sin
el proceso, y éste último no existe sin ellos.
d) Son Autónomos: Pese a que en su esencia están todos coordinados
hacia un objetivo común, no suponen ligazón a otro tipo de actos. De
este modo, una prueba testimonial se basta a si misma, y no requiere
de la prueba confesional para su validez. No obstante, como ya lo
hemos dicho, si bien son autónomos, sólo son comprensibles como una
unidad que persigue los fines del proceso.
3. Clasificación de los Actos Jurídicos Procesales:
a) Según la Voluntad Necesaria para la Existencia del Acto: Existen
actos jurídicos procesales unilaterales y bilaterales (negocios jurídicos
procesales)
b) Según el sujeto del que emana el acto: Podemos distinguir actos
del tribunal, actos de las partes y actos de terceros.
i. Del Tribunal: Son la regla general en los procedimientos en los
cuales rige el principio inquisitivo. El ejemplo mas claro son las
resoluciones judiciales.
ii. De las Partes: Dentro de este concepto comúnmente se incluyen
también aquellos actos emanados de terceros directos. Son la regla
general en los procedimientos regidos por el principio dispositivo
(ejs: demanda, tercerías, querella, etc.)
- De Impulso Procesal: peticiones de las partes para dar curso
progresivo a los autos.
- De Postulación: aquellos en que se formulan cuestiones de fondo,
vinculadas con el asunto objeto del proceso (ejs: demanda,
excepciones perentorias, observaciones a la prueba, etc.)
- Probatorios: aquellos que se realizan para acreditar los hechos en
que se sustentan las pretensiones y defensas (ej: prueba de
testigos)
- De impugnación: pretenden atacar los actos del tribunal, ya sea
por defectos o vicios de forma o de fondo, o bien, porque
producen agravio o gravamen irreparable a alguna de las partes
(ej: recursos)
iii. De Terceros Indirectos: son aquellas personas que participan en el
proceso pero se desvinculan del litigio y carecen de interés en él
(ej: peritos, receptores, martilleros, etc.) Pueden ser de tres clases:
- Probatorios: Fundamentalmente caen en esta clase el informe de
peritos, la declaración de testigos y la información sumaria.
- De Certificación: En general, se trata de aquellos ministros de fe
que acreditan la realización efectiva de un hecho o acto, o lo
materializan (ej: receptores y secretarios) Son actos destinados
específicamente a dar validez a otros actos jurídicos procesales
(artículo 61 inc. 3° C.P.C.), a dejar constancia expresa de
ciertos hechos (artículo 44 C.P.C.) o bien, simplemente para
efectos probatorios (artículo 427 C.P.C.)
- De Opinión: Aquellos en que el tribunal está obligado o facultado
para recurrir al informe de un tercero (ej: Ministerio Público y
Defensor Público - artículo 369 C.O.T.) Los informes en derecho
también se comprenden en esta calificación.
4. Requisitos de Existencia y Validez: En nuestro derecho procesal, no
existe una regulación orgánica y específica de los actos jurídicos
procesales, debiendo por ello aplicarse siempre en forma supletoria, la
“Teoría del Acto Jurídico”, contenida y desarrollada en los artículos
pertinentes del Código Civil, en todas aquellas materias no reguladas por
los códigos procedimentales, y siempre que no pugnen con la naturaleza
del proceso. En esta misma línea, podemos decir que en principio, los
requisitos de existencia y validez de los actos jurídicos procesales son los
mismo que regula el Código Civil, salvo ciertas peculiaridades que los
diferencian, y que analizaremos a continuación:
a) La Voluntad y sus Vicios: Al igual que en materia civil, la regla
general es que la voluntad debe ser expresa. Sin embargo, mientras en
materia civil, el silencio por lo general no produce efectos, en materia
procesal el silencio puede producir consecuencias jurídicas sumamente
relevantes al interior del procedimiento (ejs: artículos 78 y
siguientes y 394 C.P.C., artículo 451 C.P.P. y artículo 197
C.O.T.) Los vicios de la voluntad son los mismo que en materia civil,
pero sus efectos se encuentran atenuados:
i. Error: No necesariamente produce la nulidad del acto, sino que da
lugar a otras consecuencias. Por ejemplo, el error permite revocar
una confesión (artículo 402 C.P.C.) Del mismo modo, la
generalidad de las vías de impugnación o recursos procesales,
suponen como objetivo último reparar errores cometidos por el
tribunal, sin que con ello se declare necesariamente la nulidad de
los actos ya ejecutados. Finalmente, en materia procesal, vemos
que la sanción al error judicial es una indemnización de perjuicios
solventada por el Fisco (artículo 19 N°7 letra i C.P.R.)
ii. Fuerza: Menos reglamentada en los códigos procesales que el error,
sólo existen algunas alusiones asiladas que utilizan una
terminología similar que nos da la idea de fuerza. (ejs: artículo 483
C.P.P. y artículos 79 y 810 C.P.C.)
iii. Dolo: Al igual que la fuerza, no fue considerado procesalmente
como un vicio de la voluntad. De ahí que, conforme a la norma civil
que exige que el dolo sea obra de una de las partes, y siendo los
actos jurídicos procesales en su mayoría unilaterales, su aplicación
se vuelve prácticamente imposible, transformándose el dolo, mas
que en un vicio de la voluntad, en una fuente de responsabilidad
(artículo 280 inc.2° C.P.C.) No obstante ello la doctrina reconoce
figuras como las del proceso fraudulento o cosa juzgada
fraudulenta, en que el dolo es un atentado contra la buena fe
procesal. En razón de ello, nuestra legislación contempla un
mecanismo destinado a destruir estas figuras, denominado
Recurso de Revisión (artículo 810 C.P.C.)
b) Capacidad Procesal: Debe analizarse desde una doble perspectiva:
i. Tribunal: En relación con la capacidad del tribunal, mientras la
jurisdicción constituye requisito de existencia, la competencia es el
requisito de validez.
ii. Las Partes: Sea que se trate de personas legalmente capaces o de
incapaces que actúan debidamente representados, todos ellos
deben apersonarse en el proceso, asistidos por una persona que
posea “ius postulandi”. Nuestra legislación consagra asimismo,
ciertas incapacidades especiales, fundamentalmente en materia
penal, ya sea desde el punto de vista del sujeto activo (ciertas
personas que en virtud de circunstancias específicas, se ven
impedidas de ejercer la acción penal - artículos 16 y 17 C.P.P.), o
del sujeto pasivo (causales de inimputabilidad fundadas en la
minoría de edad - artículo 10 N°s 2 y 3 C.P.)
c) Objeto: Al igual que en materia civil, el objeto debe ser real,
determinado o determinable y lícito. En materia procesal, el objeto del
acto se encuentra vinculado a la idea de “beneficio jurídico” que se
persigue obtener con un acto jurídico procesal. En cuanto al objeto
ilícito, nos encontramos con varios casos específicamente
reglamentados. A modo de ejemplo, tenemos la prórroga de
competencia en materias penales o no contenciosas, los casos de
arbitraje prohibido, etc.)
d) Causa: La causa de los actos jurídicos procesales es el motivo
jurídicamente relevante que inspiura la realización del acto. En todos
los actos jurídicos procesales existe una causa, ya que como vimos al
estudiar la acción, y en particular la pretensión, el interés resulta un
elemento esencial. Teniendo en cuenta dicho interés para poner en
modibmiento el proceso, resulta evidente la necesidad de interés en
los diversos actos procesales en particular. Así por ejemplo, en el
recurso de apelación, la causa es el agravio sufrido por el apelante, en
el patrocinio será un debate de alto nivel jurídico, etc. La causa de todo
acto jurídico procesal debe ser lícita, ya que en último término es la
noción de causa la que nos permite hablar de la responsabilidad por
abuso del proceso o abuso de las vías procesales.
e) Solemnidades: Por solemnidad de los actos jurídicos procesales, debe
entenderse no sólo el mecanismo por el que se exterioriza el acto, sino
también su ubicación en el tiempo y en el espacio (lugar y plazo).
Como forma de expresión de la voluntad, las solemnidades adquieren
en esta rama del derecho una importancia fundamental, ya que se
transforman en garantía del debido proceso. En general, las formas
deben ser observadas, o de lo contrario se produce la ineficacia del
acto para quien las infringe. No obstante, en ciertos casos, el principio
dispositivo hace que las formas estén establecidas para cumplir la
voluntad de las partes, por lo que éstas pueden apartarse de ellas. Así
sucede con el propio proceso, que las partes pueden iniciar o no,
sustituirlo por el juicio arbitral, desistirse de él, etc. Por lo demás, la
mayoría de lasa nulidades procesales quedan convalidadas durante el
propio proceso si o se reclama de ellas oportunamente. En definitiva, y
fuera de las solemnidades que las partes están autorizadas para alterar
por expresa disposición legal, existe la posibilidad de prescindir de
alguna de ellas, establecidas sólo en interés de las partes.
5. Ineficacia de los Actos Jurídicos Procesales: El acto jurídico procesal
que se ajusta a todos sus requisitos contemplados por el ordenamiento
jurídico, es eficaz. Por el contrario, el acto jurídico procesal es ineficaz, en
sentido amplio, cuando no genera sus efectos propios o deja de
producirlos por cualquier causa, sea esta intrínseca o extrínseca al acto
mismo. Las sanciones de ineficacia del acto jurídico procesal, son
básicamente aquellas establecidas por el derecho común, además de
otras específicas del derecho procesal, según analizaremos a
continuación:
a) Inexistencia: Sanción derivada de la omisión de requisitos de
existencia (ej: falta de jurisdicción - inexistencia del tribunal) Esta
sanción adquiere relevancia toda vez que, en la medida que el proceso
es inexistente, no existe cosa juzgada real. Además, esta sanción no
puede ser convalidada, no requiere declaración judicial y no existe
plazo para alegarla.
b) Nulidad: Es una sanción de ineficacia respecto de aquellos actos
jurídicos del proceso en los que se ha incumplido algún requisito que la
ley prescribe para su validez (ej: incompetencia del tribunal) A
diferencia de la nulidad civil, la nulidad procesal es una sola; no es ni
absoluta ni relativa. Sin embargo, se suele distinguir entre nulidad
procesal y anulabilidad procesal.
i. Nulidad: Es aquella que puede ser declarada de oficio o a petición
de parte, por haberse infringido normas que emanan del interés
público (ej: incompetencia absoluta).
ii. Anulabilidad: Es aquella que puede ser declarada sólo a petición de
parte, por haberse infringido normas de orden privado (ej:
incompetencia relativa cuando procede prórroga - puede o no
alegarse)
La nulidad procesal genera la ineficacia específica del acto viciado,
(nulidad propia) y, en algunos casos, también la de los actos realizados
con posterioridad en el proceso, por existir una dependencia directa
entre todos ellos (nulidad extensiva o derivada). El acto procesal nulo
derivativamente, en sí, puede estar perfectamente ajustado a derecho,
y su ineficacia devendrá únicamente de haber sido contaminado por la
nulidad del acto que le precedió. El ejemplo típico de esta clase de
nulidad es la que proviene de la falta de emplazamiento (artículo 83
C.P.C.) Conforme al principio de protección, como requisito
fundamental de la nulidad procesal se exige que el vicio que la genera
hubiere causado perjuicio a quien lo alega, que fuere reparable sólo
con la declaración de nulidad del acto. En lo demás, la nulidad procesal
comparte las características de la nulidad civil.
Las formas de hacer valer la nulidad procesal pueden ser:
i. Medios Directos: Por ejemplo el incidente de nulidad o el Recurso de
Revisión.
ii. Medios Indirectos: Recursos de reposición, apelación o queja.
La elección del medio dependerá de la naturaleza del acto viciado, la
trascendencia de la irregularidad que presenta y la oportunidad en que
se alega.
c) Inoponibilidad: Es la ineficacia del acto jurídico procesal respecto de
terceros, por no haberse cumplido con exigencias previstas en la ley
para que éste produzca efectos a su respecto. La regla general es que
el acto procesal sólo es oponible a las personas vinculadas con el
proceso en que se produce, o que hayan tomado parte en la
celebración de un acto procesal extrajudicial (ejs: artículo 177 C.P.C.
y artículo 185 C.O.T.)
d) Preclusión: En los procesos inspirados en el principio del orden
consecutivo legal, la preclusión es una de las sanciones de ineficacia
mas relevantes, y que se produce en la medida que el acto se realice
en un momento procesal inadecuado, o sin respetar el orden prefijado
por el legislador.
e) Otras Sanciones: Existen autores que citan como sanciones de
ineficacia la condena en costas, las consignaciones judiciales, la
deserción, y prescripción de los recursos, el apercibimiento, la
inadmisibilidad y el abandono del procedimiento. De todos estos,
creemos que las dos primeras, pese a ser sanciones, no lo son de
ineficacia, por lo cual no deben contarse entre éstas.
CAPITULO VI - TEORIA DE LA ACCION
I.- NATURALEZA JURIDICA.
La acción, en conjunto con la jurisdicción, ha sido uno de los conceptos mas
discutidos en la doctrina procesal, dando origen a una serie de teorías al
respecto:
1. Teoría Clásica o Monista: Surge a partir de la revolución francesa, y
postula que la acción es inherente al derecho subjetivo. Todo derecho
sustantivo tiene asociada una acción para su tutela. Habrá acción sólo si
hay derecho; acción y derecho se complementan.
2. Teorías Dualistas: Derecho subjetivo y acción son dos realidades
completamente diferentes, porque de lo contrario, si la acción fuera
inherente al derecho, toda demanda debiera ser necesariamente acogida
por el tribunal. Existen dos corrientes dentro de esta teoría:
a) Concretas: Hay dualidad pero la acción está arraigada al derecho, en
términos tales de ser el instrumento para obtener su constitución,
declaración o reconocimiento:
i. Chiovenda: la acción es un derecho potestativo dirigido contra el
adversario para que en su contra actúe la ley y ampare al actor.
ii.Calamandrei: la acción es un derecho autónomo dirigido contra el
Estado para que reconozca el derecho sustantivo en la sentencia.
b) Abstractas: Desarraigan la acción del derecho, y la conciben tan sólo
como el medio habilitante para el nacimiento del proceso:
i. Carnelutti: la acción es un derecho abstracto y público que permite el
proceso, cuya finalidad es la justa composición de la litis.
ii.Couture: la acción es simplemente una manifestación del derecho de
petición, para pedir el amparo del derecho frente a cualquier
amenaza o lesión en los derechos de quien acciona.
II.- CONCEPTO, ELEMENTOS Y CONDICIONES.
En definitiva, podemos definir a la acción como “el derecho a requerir la
actuación de la jurisdicción como único medio viable para la solución
de la contienda.” Es el poder jurídico de una persona que obliga a
intervenir a la jurisdicción en el conocimiento de una determinada pretensión
y a resolverla.
La manifestación externa de este derecho se efectúa a través de un acto
jurídico procesal, comúnmente denominado demanda, la cual a su vez se
contiene en un libelo. Pero en definitiva, lo que caracteriza a la acción es el
contener una pretensión, entendida ésta como la expectativa de obtener
una decisión favorable.
Conforme al concepto precedentemente enunciado, estamos en condiciones
de identificar los elementos fundamentales de la acción:
1. Sujetos: Existe siempre un sujeto activo, que es el titular de la acción,
quien la ejerce, y al cual denominaremos demandante, querellante,
ejecutante, o genéricamente actor. Por el otro lado, tenemos al sujeto
pasivo, también llamado demandado, querellado, reo. Ambos sujetos
pueden ser una o varias personas, naturales o jurídicas.
2. Objeto: Es el derecho cuyo reconocimiento, declaración o constitución se
persigue mediante la interposición de la acción. Es la pretensión.
3. Causa: Es el fundamento fáctico y jurídico (no necesariamente una ley)
del derecho pretendido.
Finalmente, luego de haber establecido tanto el concepto como los
elementos esenciales de la acción, debemos analizar las llamadas
Condiciones de la Acción, definidas como aquellos requisitos tanto de
forma como de fondo sin los cuales la acción no puede prosperar. Son
fundamentalmente de dos clases:
1. Condiciones de Ejercicio: Son aquellas sin las cuales la acción no puede
ser acogida a tramitación:
a) Existencia de una Pretensión: No puede haber una acción vacía,
sino que debe tener un contenido que concierna al derecho.
b) Ejercicio de la acción en una demanda: La ley indica como debe
ejercerse la acción, indicando las funciones de los órganos y la forma
de iniciar el proceso. La demanda debe cumplir con los requisitos
legales (artículo 254 C.P.C.) En caso de procedimientos de otra
naturaleza, será otra la forma y requisitos que deberá adoptar la acción
(ej:querella)
2. Condiciones de Procedencia: Una vez aceptada a tramitación, la acción
debe cumplir con otros requisitos que determinen su aceptación o
acogimiento por parte del tribunal.
a) Calidad: titularidad correcta y efectiva del actor respecto del derecho
pretendido.
b) Interés: Ventaja o utilidad que persigue el actor
c) Juridicidad: el contenido de la acción debe ser jurídicamente
relevante.
III.- CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES.
1. Según el derecho que protegen:
a) Personalísimas (derechos inherentes a la persona), de Estado
(derechos de familia) o patrimoniales (contenido económico).
b) Personales (derechos personales o créditos) y Reales (derechos
reales).
c) Muebles (los hechos que se deben se reputan muebles) o Inmuebles.
2. Según su Objeto:
a) De Condena: persigue la imposición de una prestación al demandado.
b) Declarativa: persigue la declaración de un derecho
c) Constitutiva: persigue la creación de un nuevo estado jurídico.
d) Ejecutiva: persigue el cumplimiento forzado de una obligación.
e) Precautoria: persigue asegurar una pretensión.
3. Según su calidad:
a) Principal: subsiste por si misma.
b) Accesoria: necesita de otra principal para subsistir.
4. Según la materia:
a) Penal: tiene por objeto el castigo del culpable de un ilícito penal.
b) Civil: busca la restitución de una cosa o su valor y la indemnización
respectiva.
IV.- PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACCIÓN.
1. Voluntariedad de la Acción: Es la principal característica de la acción,
en términos que lo normal es que toda persona puede determinar
libremente cuando interponer una acción y cuando no. Esto tiene algunas
excepciones:
a) Obligación de Denuncia: establecida en el artículo 84 C.P.P.
b) Artículo 21 C.P.C.: Cuando una acción corresponde a otras personas
determinadas pero distintas del sujeto activo, el o los demandados
quedan facultados para pedir que se ponga la demanda en
conocimiento de ellos a fin de adoptar, dentro del término de
emplazamiento, alguna de las siguientes actitudes:
i. Adherir a la demanda: se forma un litis consorcio activo y debe
designarse procurador común de conformidad a lo indicado en la
sección precedente.
ii.No adherir: caducan los derechos del potencial demandante para
entablar la misma acción con posterioridad, pudiendo el demandado
hacer valer la excepción de cosa juzgada.
iii. No hacer nada: si se deja transcurrir el plazo de emplazamiento,
si bien no se transformará en parte, le afectará todo lo obrado en el
proceso, pero tendrá el derecho de comparecer posteriormente en el
juicio, respetando todo lo obrado.
La verdad es que tomando el concepto restringido de acción, el órgano
jurisdiccional ya se ha puesto en movimiento, ya se ha ejercido la
acción, por lo que mas bien se trata de un excepción a la voluntariedad
para ser parte.
c) Jactancia: Se define como la acción y efecto de atribuirse por persona
capaz de ser demandada, derechos propios sobre bienes de otro o
asegurar ser su acreedor (Couture). Es la situación que se produce
cuando una persona dice tener derechos de los que no está gozando,
para ser obligado por el afectado a interponer la demanda
correspondiente. Conforme al artículo 270 C.P.C., se puede deducir
jactancia en alguno de los siguientes casos:
i. Cuando la manifestación del jactancioso conste por escrito.
ii.Cuando la manifestación del jactancioso se haya hecho de viva voz,
a lo menos delante de dos personas hábiles para declarar en juicio.
iii. Cuando una persona haya sido parte en proceso criminal del cual
pueden emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio
de dichas acciones.
La acción de jactancia, para que se declare la obligación del jactancioso
de demandar prescribe en 6 meses desde los hechos en que se funda,
y se tramita de conformidad al procedimiento sumario (artículo 272
C.P.C.) Si se da lugar a la demanda, el jactancioso tiene 10 días para
demandar, ampliable a 30 por motivo fundado, so pena de declararse
que no será oído posteriormente sobre tal derecho (incidente del
procedimiento de jactancia).
c) Medidas Prejudiciales: Debe interponerse la demanda dentro de un
plazo fatal.
d) Reserva de acciones en el Juicio Ejecutivo: (artículo 478 C.P.C.)
2. Unidad de Acción: Lo normal es la existencia de una sola acción en cada
proceso. Sin embargo, el artículo 17 C.P.C., permite la pluralidad de
acciones, siempre y cuando las acciones interpuestas no sean
incompatibles entre sí, o cuando incluso siendo incompatibles, se
interpongan unas en subsidio de las otras.
V.- EL EMPLAZAMIENTO.
Estrechamente vinculado al concepto de acción, aparece el emplazamiento,
unánimemente definido como “la notificación legal de la demanda mas
el plazo que tiene el demandado para reaccionar frente a ella”
A partir del concepto antes enunciado, podemos distinguir los dos elementos
esenciales. El primero de ellos es la notificación legal de la demanda, que
implica poner al demandado en conocimiento de la acción, de la pretensión
contenida en ella, y de la resolución del tribunal a ese respecto. El segundo
elemento es el plazo para reaccionar, el cual varía según la clase y
características del procedimiento.
Si bien la notificación por sí sola no constituye emplazamiento, produce una
serie de efectos de capital importancia, que es preciso analizar:
1. Efectos Procesales:
a) Liga al Tribunal: en cuanto nace para este la obligación de tramitar y
fallar la demanda (principio de inexcusabilidad)
b) Liga al Demandante: estará obligado a realizar las gestiones
destinadas a dar curso progresivo a los autos (relacionado con
abandono del procedimiento)
c) Liga al Demandado: este tiene la obligación de comparecer al
tribunal a defenderse, bajo apercibimiento de seguirse el proceso en su
rebeldía.
Estos tres primeros efectos en conjunto constituyen la relación
procesal.
d) Radica la Competencia: Solo respecto del demandante, pues el
demandado aún puede alegar la incompetencia del tribunal.
e) Precluye la posibilidad de retirar la demanda (relacionado con la
letra b)
f) Efecto retroactivo: La sentencia de un juicio declarativo, produce sus
efectos desde la fecha de notificación de la demanda.
g) Genera el Estado de Litis Pendencia (artículo 303 CPC)
2. Efectos Civiles:
a) Transforma la prescripción extintiva de corto tiempo en largo tiempo
(es el efecto de la interversión, consagrado en el artículo 2523 CC)
b) En determinadas acciones posesorias, constituye al deudor en mala fe.
c) Constituye en mora al deudor (artículo 1551 N°3 C.C.)
d) Transforma en litigiosos los derechos para efectos de su cesión
(artículo 1911 C.C.)
e) Interrumpe la prescripción (artículos 2503, 2518 y 2523 CC)
VI.- LA REACCIÓN DEL DEMANDADO.
Finalmente, con el objeto de completar el examen de la teoría de la acción,
es imprescindible analizar su más inmediato efecto, cual es la actitud que
adoptará el demandado frente a su interposición. En la práctica, el sujeto
pasivo de la acción puede adoptar varias actitudes:
1. Allanamiento: Es la aceptación pura y simple de la demanda. Puede ser
expreso o tácito, pero en ambos casos produce los mismos efectos, cuales
son liberar al tribunal de la obligación de recibir la causa a prueba,
pudiendo inmediatamente citar a las partes a oír sentencia, salvo que se
trate de asuntos en que se encuentre comprometido el interés público, en
los cuales debe siempre haber prueba (ej: nulidad de matrimonio). El
mismo efecto lo produce la contestación de la demanda que no
controvierte substancialmente los hechos, pero no es allanamiento pues
puede discrepar en cuanto al derecho.
2. No hacer nada: El silencio del demandado no implica en lo absoluto su
aceptación de la demanda, sino que por el contrario produce el efecto de
tener por inmediatamente controvertidos todos los hechos contenidos en
ella. Los efectos del silencio son que el trámite de la contestación se
tendrá por evacuado en rebeldía del demandado, sin perjuicio que éste
podrá siempre comparecer en cualquier estado del juicio a hacer valer sus
derechos, pero con la limitación de respetar todo lo obrado. En segunda
instancia la situación es mas grave, toda vez que ni siquiera será
necesario notificarle las resoluciones judiciales si la rebeldía se mantiene
(artículo 202 C.P.C.)
3. Defenderse: La defensa del demandado puede revestir diversas formas:
a) Excepciones Dilatorias: Son aquellas destinadas a corregir el
procedimiento, sin afectar al fondo de la acción deducida (artículo
303 C.P.C.) Se deben interponer todas conjuntamente, durante el
término de emplazamiento y antes de la contestación de la demanda y
se les da tramitación incidental.
b) Excepciones Perentorias: Son aquellas que atacan directamente el
fondo de la acción y que están dirigidas a enervarla o extinguirla. Son
tantas como puedan imaginarse, y normalmente se identifican con los
modos de extinguir las obligaciones civiles. Existen ciertas clases
especiales de excepciones perentorias:
i. Excepciones Mixtas: Son aquellas perentorias que pueden
interponerse como dilatorias. Son la cosa juzgada y la transacción,
conforme al artículo 304 C.P.C.
ii.Excepciones Anómalas: Son aquellas excepciones perentorias que
pueden oponerse no sólo en la contestación de la demanda, sino en
cualquier estado del juicio, hasta antes de la citación a oír sentencia
en primera instancia o de la vista de la causa en segunda. Se trata
de las excepciones de cosa juzgada, prescripción, transacción y pago
efectivo de la deuda cuando consta en un antecedente escrito. Si se
interponen luego de la recepción de la causa a prueba, se tramitan
incidentalmente (artículo 310 CPC)
c) Defensas: Son aquellas alegaciones de fondo que, fundadas en un
hecho impeditivo, modificativo o extintivo, determinan el rechazo de la
demanda en caso de ser acogidas por el tribunal.
d) Reconvención: Es una contrademanda interpuesta por el demandado
aprovechando el procedimiento iniciado por el actor. No es necesario
que tenga ninguna relación con la demanda principal, salvo que ambas
se sujeten al mismo procedimiento por cuanto deben tramitarse y
fallarse conjuntamente, y que el tribunal es a lo menos absolutamente
competente para conocer de ambas (artículos 314 y siguientes
CPC)