CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA PENAL-PENAL MILITAR-PENAL POLICIAL Y
TRANSITO
JUICIO PENAL: No. 1692-2013- AR
RESOLUCION: No. 1535-2013 - SALA PENAL-PENALMILITAR-PENAL POLICIAL YTRANSITO
PROCESADO: YÉPEZ ARBOLEDA RUBEN PATRICIO YOTROS
OFENDIDO: PALMA ALCIVAR CESAR ENRIQUE
RECURSO: CASACION
POR. INJURIAS
A.R
Expediente: 1692-2013 ¡CvnJeftW 9
CORTE NACIONAL DE hEZ PONENTE
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA DE LO PENAL,
MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO. -
Quito, 18 de diciembre del 2013, las 15H30
VISTOS:
ANTECEDENTES
En fecha 27 de marzo de 2013 a las 13h31, el Juzgado Décimo
Primero de lo Penal de Manabi acepta y declara con lugar la acción
particular propuesta por el ciudadano Cesar Enrique Palma Alcívar
en contra de los señores Rubén Patricio Yépez Arboleda y Milton Saúl
Troya Alcívar, por haberlo injuriado públicamente mediante
publicación hecha a través del diario “EL Mercurio”, de la ciudad de
Manta el día viernes 15 de julio de 2011, declarando al ciudadano
Rubén Patricio Yépez Arboleda autor y responsable del delito de
injuria calumniosa tipificado y sancionado en los artículos 489 inciso
1 y 491 del Código Penal por lo que le impone la pena de seis meses
de prisión correccional y multa de veinticinco dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica; y , al ciudadano Milton Saúl Troya Alcivar al
haber llegado a un acuerdo conciliatorio con el querellante, dispuso
que para el cumplimiento del mismo se proceda a realizar la
publicación de disculpas acordada, en un plazo no mayor a ocho
1
Expediente: 1692-2013
días; el querellado Rubén Patricio Yépez Arboleda interpone recursos
de nulidad y apelación de la sentencia.
La Segunda Sala de lo Penal y de Tránsito de la Corte Provincial de
Justicia de Manabí, con fecha 16 de octubre de 2013, a las 15h55,
considerando que la sentencia emitida por el señor Juez Décimo
Primero de Garantías Penales de Manabí, reúne los presupuestos y
requisitos de los artículos 304.1 y 309 del Código de Procedimiento
Penal y conforme al mandato del artículo 76, numeral 7, literal 1 de la
Constitución de la República, desecha los recursos de nulidad y de
apelación interpuestos por el querellado Rubén Patricio Yépez
Arboleda y confirma la sentencia subida en grado.
De esta sentencia, interpone recurso de Casación el querellado Rubén
Patricio Yépez Arboleda.
Siendo el estado del recurso el de resolver, para hacerlo se considera:
COMPETENCIA
Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,
Penal Policial y Tránsito, tiene competencia para conocer los recursos
de casación, revisión y los demás que establezca la ley, en virtud del
artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, de los
artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico
de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro
Oficial No. 38, de 17 de julio del 2013, que sustituye a los artículos
183 y 186 de la misma ley, y de las Resoluciones de la Corte Nacional
de Justicia No. 03-20 13 de 22 de julio del 2013.y No. 04-20 13 de 22
de julio del 2013. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la
presente causa, doctor Paúl Iñiguez Ríos, Juez Nacional Ponente; Dr.
2
‘2-Expediente: 1692-2013
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Edgar Flore Mier, Conjuez Nacional y Jhonny Ayluardo Salcedo Juez
Nacional.teiR
VALIDEZ PROCESAL
\0~PLL D~,
En el trámite del recurso de casación, no se encuentran vicio‘.~ rl
procedimiento que podrían generar nulidad procesal, por lo qu ~steo sU ~nt
Tribunal de Casación, declara la validez delo actuado.
FUNDAMENTACION Y CONTESTACION DEL RECURSO DE
CASACIÓN
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR PARTE
DEL RECURRENTE: En la audiencia oral, pública y contradictoria, el
señor Dr. Fausto Silva en representación del señor YEPEZ
ARBOLEDA RUBEN PATRICIO (querellado y recurrente) por sus
propios derechos, manifestó lo siguiente:
«Señores Jueces, la sentencia que impugno vía casación es la dictada
por la Corte Provincial de Justicia de Manabí Segunda Sala de lo Penal
y Tránsito, dictada el dieciséis de octubre del 2013, a las quince horas
cincuenta y cinco, así como la aclaración mediante providencia del
treinta de octubre del 2013 a las 11H51. La fundamentación del
recurso de casación en materia penal me ciño estrictamente a lo que
dispone el artículo 34~ del Código de Procedimiento Penal, es decir
rejiriéndome a la sentencia sobre la cual se ha violado la ley y
tomando en cuenta cada uno de los considerandos de dicha
disposición legal, por contravención expresa de su texto, por indebida
aplicación o por errónea interpretación de la norma legal, es así que la
sentencia dictada por los señores jueces de la Corte Provincial de
Manabí vulneran Jiagrantemente la disposición expresa constitucional
y legal conforme voy a fundamentar de manera técnica y
3
Expediente: 1692-2013
jurídicamente. En la Corte Provincial de Justicia y sobre la cual se
interpuso el correspondiente recurso de nulidad y apelación, es en la
misma Corte que en la parte expositiva de dicha sentencia manifiesta:
(da lectura de lo pertinente referente a la sentencia), es decir al haber
solicitado recurso de nulidad es tomando en cuenta las disposiciones
del artículo 330 del Código de Procedimiento Penal, en el cual a pesar
de haber fundamentado y con prueba en esa estación de apelación, lo
fundamenté de manera jurídica y con prueba abundante, eso no quiere
decir que por ninguna naturaleza trato de hacer una nueva valoración
de la prueba. El numeral tercero del artículo 330 del Código de
Procedimiento Penal dice: (da lectura de la norma), Es importante hacer
conocer lo siguiente: Porque viene la vulneración de derechos
constitucionales?: Si la Constitución de la República, de manera
vinculante y mandante establece en su artículo 76 numeral 7 literal i),
(da lectura del mencionado artículo ). En la presente causa así ha
pasado, razón por la cual dentro del proceso consta la sentencia
dictada por la Corte Nacional de Justicia Sala Penal, Penal Policial y
Tránsito, en la que consta que el Dr. Cesar Enrique Palma, como
abogado y procurador judicial del Banco Pichincha y con auspicio de
David Cevallos Cedeño, argumentó con los mismos fundamentos de
hecho y de derecho la misma querella, la misma que ha sido, ya
dictada mediante recurso de casación declarando la nulidad y voy a
especificar porque declaró la Sala la nulidad, por ello es importante
poner la copia certfficada en éste momento en la audiencia y con pleno
derecho de contradicción, lo que consta aquí; la querella presentada en
la cual consta también el Dr. Palma, se presenta con mucha
anterioridad esta causa que ha sido ya juzgado y sentenciado, es decir
el 31 de octubre del 2011, se presenta esta querella, posteriormente el
17 de noviembre del 2011, presenta el Dr. Palma esta querella que nos
tiene aquí mediante vía casación, y en la cual expone (da lectura de la
parte pertinente), pone injurias calumniosas y también: (da lectura de
la parte pertinente), en la querella presentada aquí finalmente vuelve a
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Expediente: 1692-2013
poner los mismos términos como lo manifesté y los mismos
antecedentes de hecho y de derecho, lo que es importante es que si
Ustedes pueden revisar la querella presentada en estas copias
certificadas, (hace entrega de las referidas copias certificadas al
Tribunal de casación), corroboran todo lo que estoy manifestando, es
así que si se puede iniciar dos acciones por el mismo delito esta,
vulnerando derechos constitucionales, es decir que existe una a
interpretación del texto de la ley, y es así que presentan en
querella que motiva la presente causa injurias calumniosas e inj
no calumniosas graves y en la copias certificadas que puse en
manos, pese a todo eso el Dr. Palma con la copia certificada a foja 31
vuelta aparece (da lectura de lo pertinente), es decir el mismo texto,
una causa que ha sido sentenciada en la Corte Nacional y que se
encuentra dentro del proceso, esa es la manera de haber procedido y
el Juez Garantista de la Constitución jamás respetó la misma, tanto así
que si observan la sentencia del inferior, el señor Juez ni siquiera usa
la expresión como garantista «Juez de lo Penal” y a través del Dr.
Palma que se aclare la sentencia referente que inclusive, puso:
«Administrando justicia en nombre y por autoridad de la ley, » Sic. Es
decir, tomando acciones de la antigua legislación. No solamente este
hecho que conlleva el hecho grave y sobre todo de lo cual la Sala
declaró la nulidad y de la cual se justfficó hasta la saciedad el artículo
330 del Código de Procedimiento Penal y ha sido vulnerado, siendo que
los jueces de la Corte Provincial de Justicia de Manabí Segunda Sala
vulneraron, porque motivo: En la querella presentada por César
Enrique Palma Alcívar, solicita que se le cite a mi defendido Rubén
Patricio Yépez Arboleda, en la dirección de la calle 18 y sexta No. 17
del Barrio Córdova, a fojas 44 del proceso aparece la razón del señor
citador en la misma que guarda relación con la querella que
plantearon, Sr. Yandri Cevallos Cedeño a nombre del Banco Pichincha
y de la cual consta el nombre del señor Cesar Palma y del cual
pidieron una indemnización de quince millones de dólares y vuelve a
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3’
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Expediente: 1692-2013
demandar nuevamente con fecha 17 de noviembre. En la razón
aparece y dice que es en la calle 18 y avenida sexta No. 17 del .Bauio
Córdova del Cantón Manta, donde se le informó no había nadie en el
domicilio, en dicha dirección y que vive en los Estados Unidos de Norte
América. Si vivía (el querellado), en los Estados Unidos de Norte
América, por ningún sentido se podía aplicar el artículo 82 del Código
de Procedimiento Civil. Cuando se fundamentó en lo referente al
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de manera textual en
su último inciso dice: (da lectura de la norma). En la presente causa, no
solamente eso se vulnera; el otro querellado señor Milton Troya Alcívar,
solicita que se le haga la citación mediante exhorto, de acuerdo a la
razón, que es lo que suscita, que se dicta la providencia en la cual se
ordena las publicaciones por la prensa, con fecha 21 de diciembre del
2011, el 24 y 25 se sacan las publicaciones por la prensa (del mismo
mes y año), cual es el delito que se está acusando: delito que consta en
el extracto y que consta en el líbelo de la querella, es por el delito de
injurias calumniosas graves, conforme lo determina el artículo 491 del
Código Penal, y «el artículo 491 del Código Penal, no establece ni existe
el delito de injurias calumniosas graves” Sic. A lo cual el juez
garantista estaba en la obligación de hacer que se aclare para que no
se cause ningún tipo de nulidad, teniendo todo el tiempo del mundo
para hacerlo, inclusive si ustedes revisan las copias certificadas
agregadas, las publicaciones por la prensa ya fueron realizadas con
anterioridad, es decir el Dr. Palma como abogado conocía todas las
actuaciones del proceso. Y por ello aparece la copia certificada de la
causa 1009-2013 de la Corte Nacional, es así que las publicaciones por
la prensa del 10, 11 y 12 de diciembre tienen el mismo antecedente,
vulnerando los derechos de mi defendido. Impugnando esta sentencia
que por ningún sentido lógico peor jurídico puede tomarse en cuenta ya
que existe suficiente jurisprudencia vinculante, fallos de triple
reiteración, en lo que tiene que ver a realizar publicaciones por la
prensa, es así que obra del mismo proceso de jurisprudencia que tiene
6
Expediente: 1692-2013coctrp~1° 9
relación a cuando se trata de imputar un delito de injurias
calumniosas graves y que se encuentra en el proceso en sus manos; no f~ec ~existe la tipificación del delito de injurias calumniosas graves, si
tomamos en cuenta que el supuesto cometimiento de la infracción fue el
15 de julio del 2011, matemáticamente estamos hablando de 163 días
plazo, «si tomamos los 20 días que establece la norma del artículo 8’
Sic. Estamos hablando de 183 días, es decir operándose
prescripción de la acción, pese a lo cual con pleno desconocimie~
la ley se indicó ante la Corte Provincial de Justicia que el
querellado ya ha sido citado, es decir que en materia penal se
en acción privada, citar a una persona y matemáticamente interrumpir
la prescripción, por disposición del indebido pro reo, no se puede
aplicar en sentido que le desfavorezca, eso no quiere decir que mi
cliente haya cometido dicha infracción ya que no existe ningún
elemento que lo demuestre. Se indica y obra del primer cuaderno, ni
siquiera del voluminoso expediente, que lo único que si demuestra es
que el Dr. César Enrique Palma, en calidad de procurador judicial del
Banco Pichincha. S.A, aparece que simple y llanamente se ha limitado
a hacer publicaciones por la prensa, dejando en completa indefensión
procesos civiles, tanto es así que en la misma querella hizo referencia a
otros procesos que no tenían que ver con la situación de las
circunstancias de la infracción pero pese a lo cual lo hizo constar y
agregó el volumen que se encuentra en el expediente y tan solo
revisando el primer cuerpo del cual cuando al señor Juez de Manta le
presentan un escrito en el que le solicitan que se cite mediante exhorto
según el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a la
razón sentada por el señor citador no se cumplió en una de las
providencias, lo que manifestó y trajo a relación como si se tratara de
sentencia, es decir vulnerando derechos. El artículo 87 del Código de
Procedimiento Civil establece: (da lectura de la norma), efectivamente el
código de Procedimiento Civil, (da lectura de la norma). El código de
Procedimiento Penal establece las causales por las cuales se puede
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Expediente: 1692-2013
casar una sentencia, es decir por errónea interpretación de la ley en el
artículo 349 del código de Procedimiento Penal, más aun debo
remitirme a lo que la Corte Nacional de Justicia en un caso similar y
conforme obra de la misma copia cert~ficada agregadas que guarda los
mismos antecedentes que indiqué dice lo siguiente: (da lectura). No
solamente que por el hecho de que no se citó legalmente se puede
ejercitar el derecho a la defensa, lo cual como garantía básica lo
contempla el artículo 76 de la Constitución de la República sino
también el artículo 77 numeral siete, literal a) de la Constitución de la
República (da lectura). Se procede a realizar una diligencia previa que
obra a fojas 1 y de dicha diligencia solicitan exhibición y en la querella
dicen que se han agregado las facturas de la supuesta diligencia
previa, lo cual no hay. Si se revisa la querella: (da lectura del
documento de la querella), no está el documento para hacerle conocer a
mi defendido de la querella, existe completa indefension, y por ello
aseveran que es el autor. Lo sorprendente y si hubiéramos tenido
jueces garantistas desde que el juez le puso en conocimiento que debia
aplicarse el artículo 87 del código de Procedimiento Civil y que conocía
del otro expediente y sigue impulsando y realizó publicaciones por la
prensa. El delito que comete el Dr. Cesar Enrique Palma es que al
haber conocido el otro proceso de forma dolosa hace publicaciones por
la prensa a sabiendas que conocía que el señor vivía en los Estados
Unidos de Norte América, y en el voluminoso expediente consta desde
que fecha conocía del domicilio del señor Yépez Arboleda en la ciudad
de Manta, en el Cantón Portoviejo. Por ningún sentido se ha hecho
justicia, se ha manifestado que se ha interrumpido la prescripción. Si
se complementa la disposición del artículo 82 del código de
Procedimiento Civil, como término esto sobrepasa más de 200 días,
tomando como plazos desde que supuestamente se cometió la
infracción, 15 de julio del 2011, a la fecha que se realizó la última
publicación que fue el 25 de diciembre del 2011, vulnerando y
cometiendo el delito de perjurio sancionado en el artículo 356 del
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Expediente: 1692-2013
Código Penal. En el día festivo de navidad todas las personas de
Manta leen el diario el Mercurio, he agregado en la Corte Provincial de
Justicia de la Ciudad de Portoviejo, la copia de la resolución dictada
por la Corte Nacional de Justicia que tiene relación al proceso 1009-
2013-AC, la cual, de manera motivada dice: (da lectura de la parte
pertinente con respecto a una nulidad dictada), no se toman en cw
las garantías jurisdiccionales. Existe un escrito presentado por
Palma Alcívar César, en el que le solicita al juez dar cumplimí
artículo 87 del Código de Procedimiento Civil y en esta querella ust
están conociendo a fojas 76-77; 77 vuelta y 78, en el que existe
escrito presentado por el señor Yandri Cevallos Cedeño, en el cual a
fojas 77 que claramente dice: (da lectura de lo pertinente), la firma es
del Dr. César Palma Alcívar. Sí conocía con anterioridad al instaurar
las dos querellas, cómo se procede a hacer las publicaciones por la
prensa?, es con el fin de dejar en la indefensión. El señor abogado
Milton Troya pide que se haga la citación por la prensa mediante
exhorto y agrega documentos. Fueron a dejar una citación en una
dirección que ni siquiera estaba actualizada. (Continúa leyendo y
manifestando una serie de documentos que constan del proceso). Por
lealtad procesal conforme el artículo 26 del código Orgánico de la
Función Judicial, jamás se debió demandar en los términos que se lo
hizo, peor aún la publicación que obra del proceso que es por el delito
de injurias calumniosas graves que no se encuentra tipificado en el
código Penal, vulnerando el artículo 2 del Código Penal. Si ustedes ven
dentro del proceso existe la procuración judicial del señor Egas, a fojas
491-493 y 494. (Continúa el abogado de la defensa relatando hechos
constantes en piezas procesales). Si se observan las publicaciones
constantes a fojas 1722-1723-1724, aparece el pasaporte del Ing.
Rubén Patricio Yépez Arboleda, con los cuales sabían dónde podían
localizarle. El Tribunal de casación le solicita al abogado de la defensa
que se concrete en el recurso de casación conforme lo establece el
artículo 349 del código de Procedimiento Penal. Por lo cual la defensa
45(QULQ~ 9
339
ti”5
9
Expediente: 1692-2013
procede a manifestar lo siguiente: Por lo man~festado y conforme a la
misma resolución de la Corte Nacional de Justica se ha vulnerado el
artículo 330 numeral tercero del Código de Procedimiento Penal, se ha
vulnerado el artículo 144 del Código Orgánico de la Función Judicial
que tiene relación a los hechos, el artículo 146 del Código Orgánico de
la Función Judicial, que claramente determina de cómo se tiene que
hacer los pasos para hacer las citaciones, notificaciones y exhortos,
artículo 9 del Código Orgánico de la Función Judicial, del principio de
imparcialidad, artículo 18 del Código Orgánico de la Función Judicial,
es decir ha existido una errónea interpretación, así como también el
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, artículo 2 del Código
Penal, (da lectura de la norma). El artículo 491 del Código Penal no
establece el delito de injurias calumniosas graves, conforme se hace
aparecer de la citación por la prensa mediante publicaciones dolosas,
el articulo “5.2 del Código de Procedimiento Penal” Sic. (Da lectura de
la norma), en este aspecto sí estamos poniendo dos tipos penales como
son injunas calumniosas, injunas no calumniosas, estamos
vulnerando dicha disposición legal, el artículo 5 del Código Orgánico
de la Función Judicial, no se lo realizó. Así como también se vulneró el
articulo 424 de la Constitucion de la Republica, que no guardo relacion
con todo el proceso, vulneración del artículo 76 de la Constitución de la
República, en el numeral 7 en su literal i), artículo 74 de la
Constitución, numeral 4, artículo 77 numeral 7 literal a) de la
Constitución, artículo 59 del Código de Procedimiento Penal,
vulneración del artículo 356 del Código Penal, porque a sabiendas de
conocer que el señor vive en los Estados Unidos de Norte América y
conforme a las fojas que le indiqué, se conocía que vivía en los Estados
Unidos cuando contestó la demanda de daños a la moral y que consta
en el primer cuerpo. “El artículo 21 del Código de Procedimiento Penal
por ningún motivo se puede hablar de acciones conexas en delitos de
acción privada” Sic., es decir el tipo penal del cual se sigue en acción
penal es uno, porque si el juez no tiene iniciativa mal puede hacer lo
lo
Expediente: 1692-2013
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que supuestamente hizo el Juez inferior como la Corte Provincial de
Justicia de Portoviejo; se vuinerá el artículo 87 del código de
Procedimiento Civil que es causa de nulidad
INTERVENCIÓN DEL QUERELLANTE: Por su parte, el Dr. Adolfo
Cuvi Gaibor, a nombre del querellante PALMA ALCIVAR CES[
ENRIQUE, contestando la fundamentacion del recurso de casa. ~
manifestó lo siguiente: o
«El Dr. César Palma Alcívar aquí presente, dedujo acusación particula~
contra el abogado Milton Troya Alcívar y el Ing. Patricio Yépez Arboleda
por unas calumnias e injurias proferidas a través de la prensa como
tildándolo de pillo y sinvergüenza, etc. entonces él ha deducido su
acción, le calffican de una persona fraudulenta, son hechos que sin
duda lesionan la honra que garantiza el buen vivir y sobre todo el Ing.
Rubén Yépez Arboleda, sabe que violentó todo principio de la honra del
colega César Palma Alcívar aquí presente, por ejemplo se violentó el
artículo 11 del Pacto de San José, se violentó artículo 12 de Za
Declaración Universal de Derechos Humanos, numeral 18 del artículo
66 de nuestra Constitución. Pregunto, después de un largo litigio del
Ing. Rubén Yépez Arboleda y ataca como persona natural al colega
Palma Alcívar, esto podría quedar en la impunidad? Si él con el aval
del abogado Milton Troya hace la publicación grosera, trajo el colega a
relucir una resolución salida en el año 2010 para cambiar ciertas
formas de citación. Se ha citado en persona al querellado Milton Troya
Alcívar, y se le cita el 6 de diciembre del 2011, si sumamos los días
desde la publicación estamos citando dentro del lapso y se interrumpe
la prescripción seguidamente, por cuanto la citadora sienta una razón,
indicando que el otro querellado, porque así le dijo un vecino: “que vive
en los Estados Unidos de Norte América”, pero no consignan la
residencia; por qué se le cita en el lugar indicado de la querella?, a
fojas 85 del proceso hay una copia certificada de una carta que el Jng.
De1
e.
o
11
Expediente: 1692-2013
Rubén Yépez Arboleda envía al Banco del Pichincha, indicando el
cambio de domicilio, que ahora lo tiene y que el señor colega que trató
de fundamentar su recurso lo tiene en la calle 18 y avenida sexta del
barrio Córdova en Manta, por esta razón y por la razón sentada al no
encontrarse en ese lugar se citó por la prensa, y en el otro proceso allí
está patrocinando al otro ciudadano que representa al Banco
Pichincha, dos efectos diferentes, aquí se ha tratado de hacer una
confusión, siendo que el colega Milton Troya fue citado el 6 de
diciembre del 2011, y ya no juega la prescripción, es más comparece al
proceso, (da lectura de un documento) pero no consigna donde hay que
enviar el exhorto, para cumplir con el art 140 y 144 del Código
Orgánico de la Función Judicial. Luego pide revocatoria para que se
declare la nulidad, cuando ya estaban ejecutoriadas todas las
providencias dictadas, ya precluyó, tanto así que interponen recurso de
nulidad y apelación ante la Corte Provincial, y las argumentaciones
que escucharon fue argumentado tanto en el primer cuaderno como en
el segundo y ahora en este recurso extraordinario. Esto ya fue
precluído, esto ya se discutió, entonces se debía fundamentar la
violación que alega ya sea el numeral tres por falta de
fundamentación, a cuál de los jueces había que remitir el exhorto,
ahora el Ing. Arboleda persiguió en algunos procesos al Banco como:
juicios de daño moral, nulidad de sentencias anteriores, pero todas
fueron declaradas sin lugar incluso aquí, como no podía más
envalentonándose se dirige al periódico y dice: en documento que
consta a fojas 10 y 11 que no dijo la defensa (da lectura de dicho
documento) lo hace el 13 de julio del 2011, aquí viene la otra parte
cuando el Ing. Yépez va a la audiencia y prueba en el juzgado Décimo
Primero de lo Civil de Manabí, hace la misma alegación que
escucharon, el abogado Milton Troya se disculpó y el colega César
accedió, lo que no lo hace por orgullo es el Ing. Yépez y pasa a
Podo viejo el proceso, entonces no hay que argumentar mayormente,
porque esto ya fue discutido en la justicia ordinaria civil, y al ingeniero
12
Expediente: 1692-2013c
33no le dieron la razón en las tres instancias por eso se hizo voluminoso
el proceso. Entonces lo que tenemos que observar es que el Ing. Rubénctflcó
Yépez Arboleda se defendió en la instancia primera, segunda, y hace
sus argumentos en esta instancia, ejerció sus derechos en base a los
literales a-b-c del artículo 76 de la Constitución, entonces no ha est
en indefensión, entonces para que opere la nulidad que a~
refiriéndose al numeral 3 del artículo 330 del Código de Adjetivo
la omisión debe ser trascendental, y tal hecho no hay, es decir qu
es trascendental, haya influido en la decisión final, aquí analizaron
anteriores jueces todos los argumentos, citas y doctrina más
jurisprudencia y todo eso fue desbaratado por el primer juez
motivadamente. Entonces pregunto: Habrá alguna omisión
insubsanable?, habrá que esperar de la justicia después de todas las
afrentas, el sufrimiento moral, la situación social, se fue por la borda,
por la nota periodística. Creo señores jueces que siendo de esta región
me siento un provinciano de Manabí, he ejercido mi profesión allá y soy
serrano y quiero rechazar las expresiones de mi colega porque djjo que
ustedes tienen que corregir la justicia en Manabí y en Manabí se
administra justicia como en Quito, a nadie se lo ha puesto allí a dedo,
lo que se pretende es que este hecho quede en la impunidad, por eso
no conozco el otro proceso, realmente las cosas no pueden suceder asL
El ingeniero Yépez se ha defendido y ahora pretende una nulidad
cuando ya está precluído porque en segunda instancia se encontró que
no había nada que anular. Se está violentando los derechos humanos.
Por eso es que les pido revisar las piezas procesales importantes, lo
que se ha hecho es recurrir a la Función Judicial para que se sancione
a la persona que ha herido su moral, que ha deñado a todos los de su
grupo familiar; señores jueces, solicito a nombre de mi defendido se
confirme la sentencia.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Expediente: 1692-2013
El tratadista español Andrés de la Oliva Santos, respecto del recurso
de casación, dice: “El recurso de casación es un recurso devolutivo
extraordinario ante el grado supremo de la jerarquía judicial. Por su
carácter extraordinario procede únicamente si concurren los
presupuestos y requisitos especiales determinados en la ley” (Derecho
Procesal Penal, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A.,
Cuarta Edición, Primera Reimpresión, 2000, Madrid- España, pág.
623), de este concepto se infiere, que para la procedencia del recurso
de casación, es necesario que en la fundamentación se determinen
con certeza los cargos contra la legalidad de la sentencia impugnada,
esto es, que se precise la violación de la norma en cualquiera de las
hipótesis determinadas en la ley. La casación al ser un medio de
impugnación extraordinario, está sometida a restricciones para su
procedencia, se ha configurado en interés de la ley para un control de
legalidad de la sentencia impugnada.
En tal virtud, el recurso de casación penal constituye como lo señala
Andrés Martínez Arrieta :i “un remedio democrático para asegurar la
sujeción de los jueces al principio de legalidad...”. Siendo un recurso
limitado que permite un control “in jure”, es decir, permite la
verificación de posibles infracciones incurridas por el tribunal inferior
en el derecho material o formal sin posibilidad de analizar la
situación de hecho, fijada y establecida en la sentencia.
La jurisprudencia ecuatoriana, sobre la procedencia del recurso de
casación penal, se ha pronunciado en los siguientes términos:
• Para la procedencia del recurso de casación en el ámbito penal, es
imprescindible que en la fundamentación se determinen con certeza
los cargos contra la legalidad de la sentencia impugnada, vale decir,
que se especifique la violación de la norma en cualesquiera de las
El recurso de casación penal, control de la presunción de inocencia, Granada, Edit com~es, i996,págs.. i7yis
14
Expediente: 1692-2013 ‘15C~,
hipótesis fijadas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. La
violación del precepto no debe buscarse en la parte motivada de la 3 Gsentencia, sino en la parte dispositiva que es la que contiene la 1-i eTfl4°
decisión definitoria. De otro lado, necesario es destacar que por ser)cuanto la casación no es un recurso ordinario, no está en la esfera de
las facultades de la Sala, efectuar nueva valoración del ca
probatorio, ni volver a analizar las argumentaciones j’
sostenidas por los sujetos procesales durante la sustanciación
causa. En lo atinente a la apreciación de la prueba, debe te
presente que la sana crítica no está sujeta a una escala valorativa,
por lo cual no puede sustentarse un recurso de casación en supuesta
violación de su normativa2. No hay otra causa que sustente la
procedencia del recurso, puesto que, en virtud del principio de
taxatividad, solo la ley determina los motivos para su procedencia.
EL DELITO DE INJURIAS
Es necesario, referirnos a lo que constituye el delito de injurias; es
uno de los delitos contra el honor, que consiste básicamente en
ejecutar una acción o emitir una expresión que lesiona la dignidad de
otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia
estimación, pero solamente serán tales, aquellas acciones o
expresiones que sean consideradas públicamente como graves. En
caso de que las injurias sean graves y se haya manifestado
públicamente supondrá un agravamiento de la pena por este delito.
Si las injurias consistieran en la imputación de hechos que no se
consideran graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con
conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, sin
perjuicio de que con posterioridad las personas que las hayan
-Gaceta Judicial. Año CV. Serie XVIII. No. 1. Página 186.
)
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emitido, prueben el contenido verídico de las injurias, en ese caso
quedarían exentos de responsabilidad por el delito de injurias.
En el artículo 66. 18 de la Constitución de la República, se reconoce
y garantiza a las personas: “El derecho al honor y al buen nombre
(..i”~ el delito de injuria atenta contra estos derechos, de tal maneraque merece un juicio de reproche cuando la conducta de acuerdo a
las circunstancias que rodean al hecho, se adecue al tipo penal que
en la ley penal se encuentre prestablecido.
En nuestra legislación el delito de injuria se encuentra regulado en
los artículos 489 al 502 del Código Penal Sustantivo, esta puede ser,
calumniosa y no calumniosa; las primeras consisten en la falsa
imputación de un delito y la segunda consiste en cualquier expresión
proferida en descrédito, deshonra o menosprecio de otra persona o
cualquier acción ejecutada con el mismo objeto, y puede ser, grave
cuando se imputa un vicio o falta de moralidad, que pueden
perjudicar considerablemente la fama, crédito o intereses de la
persona ofendida, las imputaciones que son consideradas en el
concepto público como afrentosas, las imputaciones que
racionalmente merezcan la calificación de graves, atendiendo el
estado , dignidad y circunstancias de la persona ofendida y de la
persona ofensora, por fin las bofetadas, puntapiés u otros ultrajes de
obra; leve cuando se atribuye a una persona hechos, apodos o
defectos físicos o morales, que no comprometen la honra de la
persona injuriada.
El autor argentino Edgardo Donna en su libro Derecho Penal. Parte
Especial, señala respecto de la injuria lo siguiente: “El fundamento
radica en la vulneración al honor objetivo. Si bien estos sujetos
pasivos en algunos supuestos no podrán comprender el carácter
deshonrante de la expresión inferida, esta podrá constituir un
16
Expediente: 1692-2013(00 i-çtl’~
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descrédito, afectando su reputación frente a los demás”. Por tal razón
la comprensión del carácter de vulneración del honor debe ser 31-probado de tal manera que, no admita cuestionamiento en cuanto a -{~p)i7~ø ~Jla comprobación de la materialidad de la infracción y la
responsabilidad del procesado, y a la sanción impuesta.
ANÁLISIS DEL TRIBUNAL
PRIMERO: El recurso de casación según sostiene nuestra doci
judicial, no constituye propiamente una nueva instancia, tenie:
como objeto principal analizar la sentencia impugnada para
determinar si existe violación de la ley ya por contravención expresa
de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación,
presupuestos que deben ser alegados y fundamentados por el
casacionista. El articulo 349 del Código de Procedimiento Penal,
establece las causales por cuando procede el recurso de casación,
así, existe contravención expresa del texto de la ley, cuando se
desobedece o se actúa en contrario de lo que la ley expresamente
señala; tiene lugar la aplicación indebida de una nonna, cuando se
aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso, hay
aquí una norma defectuosa aplicada y una norma correcta que se ha
dejado de aplicar; y, la errónea interpretación ocurre, cuando por
interpretar la norma de derecho material que se encuentra oscura e
incompresible, se llega a una interpretación distinta a su verdadero
sentido.
SEGUNDO: Se debe considerar a criterio de este tribunal que los
elementos que constituyen el delito de injurias, conforme coincide la
doctrina y la jurisprudencia señalan que: « la injuria consiste
objetivamente en el ánimo deliberado de ofender y para que configure
delito, esa conducta requiere tres elementos: primero, el objetivo
material, consistente en la acción proferida o acción ejecutada:
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segundo, el ánimo de injuriar, requisito de marcado signo de orden
subjetivo pero que vertebra con especificidad al delito; y, el tercero, la
valoración determinante del alcance, naturaleza y magnitud de la
ofensa, valoración que permite al juzgador medir la graduación para
efectos punitivos.” ~ Lo que se vincula al ánimo de injuriar, que
conforme la prueba actuada en el proceso ha sido analizada por el
juez a quo, según consta en el acápite sexto de la sentencia de
juzgamiento, “se descubre así mismo que el querellado fue la persona
responsable que autorizo y canceló la publicación tantas t’eces referida
y para ellos existen documentos como los agregados como pnieba por
parte del querellante o los remitidos por el Diario El Mercurio de Manta,
como son las facturas, los documentos entregados para la publicación
donde constan las firmas de responsabilidad d~l querellado”, aspectos
que permiten concluir que no existe duda que el responsable de tales
publicaciones es el señor Ing. Rubén Patricio Yépez Arboleda y que
configuran todos los elementos constitutivos del delito de injurias que
para el caso particular, se materializan con el animo de realizar una
publicacion a traves de un medio masivo de comunicacion “Diario el
Mercurio de Manta”, con la finalidad de causarle daño al querellante,
asi comparte el criteno la Segunda Sala de lo Penal y Transito de
Manabi, que en la sentencia impugnada en la parte resolutiva
concluye en la existencia de la afectación del bien jurídico tutelado,
es decir, la honra y reputación del Dr. César Enrique Palma Alcívar
al imputarle hechos delictivos no comprobados conforme a derecho.
TERCERO.- Cabe señalar, que en análisis de la sentencia
impugnada, se establece que no existe falta de motivación como lo
alega el recurrente, en desmedro del cumplimiento de las garantías
constitucionales contempladas en los artículos, 74, 76 y 77 de la
3Gaceta Judicial. Alio xcix. Serie XVII. No. 1. Pág. 160.
(Quito, 1 de septiembre de 1999)
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Expediente: 1692-2013
Constitución de la República en concordancia con el artículo 18 del
Código Orgánico de la Función Judicial, ya que por el contrario en
forma acertada se establece la responsabilidad de los querellados, por
existir prueba de cargo debidamente actuada, ordenada y practicada,
conforme lo establecido el artículo 83 del Código de Procedimiento
Penal, dentro de las diligencias procesales, cumpliéndose con
expresado por la Corte Constitucional, referente a la motivació ~n
varios de sus fallos, que dice: “La sentencia constituye un ttotrascendental del proceso, pues este en su conjunto, cobra sentido;
función de ese momento final, es la culminación del juicio o silogis;
jurídico que comienza con la demanda. El trabajo del juez al
sentenciar; consiste en resumir todos los elementos del proceso
(motivación) y sentar la conclusión jurídica”4, lo que este Tribunal,
considera que se ha realizado en forma correcta. Tanto más cuanto
que del proceso se determina que uno de los querellados Milton Troya
reconoce su falta y pide disculpas lo cual ratifica la materialidad del
hecho ilícito.
Por otro lado, debemos indicar que el inciso segundo del artículo 349
del Código de Procedimiento Penal, establece que no es admisible los
pedidos tendientes a volver a valorar la prueba, por lo que a este
Tribunal le queda prohibido realizar un reexamen del acervo
probatorio, que es lo que en realidad se observa en el planteamiento
realizado por el recurrente puesto que no se fundamenta la violación
de la ley en que se considera incurre la sentencia impugnada, ya que
por el contrario del análisis de la sentencia los juzgadores ad-quem
con certeza establecieron la responsabilidad de los acusados al
considerarse que existió prueba de cargo debidamente actuada,
donde constan documentos agregados por el querellante así como
facturas y documentos entregados para la publicación donde constan
50ti
33
~NL Dç,
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Caso No. 0419-1 1-EP, Corte Constitucional Período Transición.
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las firmas de responsabilidad del querellado, que ratifica la
responsabilidad sin lugar a dudas que el querellado Rubén Patricio
Yépez Arboleda es el autor de las injurias calumniosas proferidas en
contra del querellante César Enrique Palma Alcivar, pues queda
demostrado conforme reza del proceso el ánimo deliberado de causar
daño del querellado con conciencia y voluntad de realizarlo.
Con estos antecedentes, de la fundamentación realizada en la
audiencia, se observa que el recurrente, no ha logrado justificar la
violación de la ley en la sentencia impugnada, en los términos del
artículo 349 del Código de Procedimiento Penal pues la
fundamentación precaria realizada por el recurrente se limita a la
exposición de procesos anteriores en materia civil que han sido
resueltos en otras instancias y que en nada justifican el cometimiento
del acto ilicito juzgado, ni motivan la violacion de la ley que sustenta
el recurso de casación interpuesto, ya sea por contravención expresa
de su texto, por indebida aplicacion, o por errónea interpretación
Causales que este Tribunal no logra verificar de la fundamentación
esgrimida por el recurrente.
CUARTO - En cuanto a la citación a la que hace referencia el
recurrente se debe señalar que, en el proceso se verifica que la
citación realizada por la prensa de conformidad a lo establecido en el
artículo 59 del Código de Procedimiento Penal, cumplió con los
requisitos de ley, pues al tratarse de un delito de acción privada y
siendo desconocido el domicilio del acusado, conforme así es
declarado bajo juramento por el querellante, la citación se realizó en
rigor de lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil, norma complementaria para el efecto, siendo inaplicable la
citación vía exhorto alegada por el recurrente, toda vez que conforme
consta del proceso existe una razón actuarial a fojas 44 de los autos
20
Expediente: 1692-2013
(Eno
que confirma que era imposible determinar la individualidad o
residencia del accionado. 33tp~tt3
Cabe hacer referencia, a que el mecanismo de citación vía exhorto es
un medio de comunicación procesal entre autoridades cuando la
parte se encontrare ausente y fuera de la República, como en el
presente caso se pretende alegar por el recurrente, más no se d
dejar de considerar por parte de este Tribunal que citado mecan
se encuentra sujeto a limitantes en cuanto a la competencia esp.
conforme así lo establecen diferentes instrumentos internaciona1k~
pero sobre todo a la necesidad de conocer la dirección domiciliaria del
querellado en el lugar de residencia, que al efecto era desconocido,
pues tal como la norma sustantiva lo prevé este mecanismo ha de
aplicarse conforme así lo establece el artículo 87 del Código de
Procedimiento civil para los casos en que: “si la parte estuviere
ausente, se le citará por comisión al teniente político; o por
deprecatorio o exhorto, si se hallare fuera del cantón, de la provincia
o de la República en su caso”, lo que supone a priori la identificación
y conocimiento del domicilio del querellado.
En virtud de lo señalado, este Tribunal considera que la diligencia
actuada de citación por la prensa se encuentra revestida de
solemnidad sustancial, y no vulnero de manera alguna la activación
del derecho a la defensa por parte del recurrente.
QUINTO: Para este Tribunal es importante señalar que la
fundamentación del recurso de casación se constituye en la carga
procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial
de la formalización del recurso, por su amplitud, complejidad y
trascendencia. Es decir requiere el desarrollo de razonamientos
sometidos a una lógica jurídica clara y completa en relación a la
determinación con certeza de los cargos contra la legalidad de la
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Expediente; 1692-2013
sentencia. Esto implica que la fundamentación debe concentrarse de
manera clara y precisa en las normas que se creen infringidas
determinando con exactitud las mismas y la causa por las que se
cree ostentan tal condición, sin incurrir en imputaciones vagas, con
los hechos y circunstancias a que se refiere la violación de la ley.5 Por
lo que llama la atención que la fundamentación del recurrente no
demuestra en forma alguna el error jurídico en la sentencia; es una
digresión extensa en el que concentra su fundamentación en
aspectos procesales que a criterio de este Tribunal han sido
solventados en su totalidad en la sentencia recurrida, encontrándose
vetado el análisis para este Tribunal de las argumentaciones jurídicas «sostenidas por los sujetos procesales durante la sustanciación de la
causa y menos entrar a valorar la apreciación de la prueba realizada
por el Tribunal ad quem, como de hecho pretende el recurrente pues
se debe tener presente que la sana criúca no esta sujeta a una
escala valorativa, lo cual trae como consecuencia que la
fundamentacion ineficaz realizada por el recurrente no puede
jurídicamente oponerse ni destruir la prueba plena e incontrovertible
de cargo contra el querellado, acervo probatorio que permite según la
sentencia recurrida, comprobar conforme a derecho la existencia del
delito y la responsabilidad penal del recurrente
El recurrente por tanto debía elaborar una argumentación lógica,
sistemática y coherente, en la fundamentación del recurso, que
ataquen e identifiquen las violaciones a la ley en que se considera
incurre la sentencia impugnada. Cabe resaltar que el recurso de
casación al ser de naturaleza extraordinaria y rogada debe
constituirse y fundamentarse conforme los señalan tratadistas como
Rodríguez Chochonta sobre la base de una proposición jurídica
Gaceta Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 9. Pagina 2801
(Quito, 16 de octubre de 2002)
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Expediente: 1692-2013
completa y correcta que respete las reglas técnicas de la formulación,
desanollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el
modo de violación de la ley sustancial señalada, que no ha logrado
identificarse en la fundamentación del recurso.6
DECISIÓN
Al tenor de lo previsto por el artículo 358 del Código de Procedi.
Penal, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Pe r
Militar, Penal Policial y Tránsito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, declara improcedente el recurso de casación
interpuesto por el casacionista Rubén Patricio Yépez Arboleda, ya que
no se ha justificado, que exista violación de la ley en la sentencia
recurrida. Actúe la doctora Martha Villaroel Villegas, en calidad de
Secretaria Relatora (e).- Notifiquese, devuélvase y publiquese
52c ¡ ç’tcOQ r~
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40
E CRE
JUEZ
6 Casación y Revisión Penal , Orlando A. Rodríguez 2008.
23
9CORTE NACIONAL DE ~ pnNrN~
~JA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, Cud~ 9PENAL POLICIAL Y TRANSITO.
Quito, 9 de enero del 2014, las 10H00
VISTOS: El abogado FAUSTO SILVA SILVA, procurador judicial delseñor Ing. RUBEN PATRICIO YEPEZ ARBOLEDA, comparece a fojassesenta y dos (62), y solicita ampliación, de la sentencia dictada enfecha 18 de diciembre del 2013, las 15H30. Al respecto éste Tribunalde Casación, considera: 1. La regla general del Art. 282 del Código deProcedimiento Civil, ley supletoria en materia penal, aplicable al caso,señala que la “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura”y la ampliación tendrá lugar cuando «No se hubiere resuelto alguno delos puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos,intereses o costas. La negativa será debidamente motivada”. 2. Laampliación solicitada, es improcedente, ya que éste Tribunal deCasación ha emitido una sentencia en la que se han resuelto todos lospuntos controvertidos que han sido introducidos en debate, sin quequepa ningún pronunciamiento sobre lo requerido por el solicitante.Consecuentemente se niega la ampliación solicitada. NOTIFIQUESE
Dr.
Certifico:Dri Martha Villano
SECRETARIA RELATORA (E)