en la Constitución haya una restricción en la Constitución haya una restricción
expresa al ejercicio de los derechos huma-expresa al ejercicio de los derechos huma-
nos, se deberá estar a lo que indica la nos, se deberá estar a lo que indica la
referida disposición constitucional; ello referida disposición constitucional; ello
atendiendo a que las normas de derechos atendiendo a que las normas de derechos
humanos contenidas en tratados interna-humanos contenidas en tratados interna-
cionales y en la Constitución no se relacio-cionales y en la Constitución no se relacio-
nan entre sí en términos jerárquicos, pues nan entre sí en términos jerárquicos, pues
una vez que un tratado es incorporado al una vez que un tratado es incorporado al
orden jurídico, las normas de derechos orden jurídico, las normas de derechos
humanos que éste contenga se integran al humanos que éste contenga se integran al
catálogo de derechos que funciona como catálogo de derechos que funciona como
un parámetro de regularidad constitucio-un parámetro de regularidad constitucio-
nal; de tal suerte que éstas no contravie-nal; de tal suerte que éstas no contravie-
nen el principio de supremacía constitucio-nen el principio de supremacía constitucio-
nal, precisamente porque forman parte del nal, precisamente porque forman parte del
conjunto normativo respecto del cual se conjunto normativo respecto del cual se
predica la supremacía.predica la supremacía.
Así, es como podemos apreciar que Así, es como podemos apreciar que
este pronunciamiento judicial evidencia este pronunciamiento judicial evidencia
aún más la expansión y protección del aún más la expansión y protección del
catálogo de derechos humanos, aunque catálogo de derechos humanos, aunque
también, de manera excepcional, lo limita también, de manera excepcional, lo limita
en aquellos casos en los que se actualiza en aquellos casos en los que se actualiza
una restricción expresa a un derecho pre-una restricción expresa a un derecho pre-
visto en la Constitución.visto en la Constitución.
Resulta innegable la trascendencia que Resulta innegable la trascendencia que
actualmente revisten las reformas constitu-actualmente revisten las reformas constitu-
cionales de junio de 2011, en materia de cionales de junio de 2011, en materia de
derechos humanos, pues coincidiendo con derechos humanos, pues coincidiendo con
la opinión de diversos especialistas, éstas la opinión de diversos especialistas, éstas
no se tornan en una modificación de mera no se tornan en una modificación de mera
terminología, sino en la consecución de la terminología, sino en la consecución de la
lucha social para conseguir que se reco-lucha social para conseguir que se reco-
nozca la efectiva importancia de los dere-nozca la efectiva importancia de los dere-
chos humanos conforme a estándares chos humanos conforme a estándares
internacionales.internacionales.
Lo anterior de ninguna forma implica Lo anterior de ninguna forma implica
que con antelación a las reformas de las que con antelación a las reformas de las
que se habla, en México no existiera un que se habla, en México no existiera un
marco legal de protección de los derechos marco legal de protección de los derechos
humanos, pues al respecto basta recordar humanos, pues al respecto basta recordar
que el juicio de amparo mexicano tiene un que el juicio de amparo mexicano tiene un
contexto proteccionista, si bien éste única-contexto proteccionista, si bien éste única-
mente abordaba el respectivo análisis mente abordaba el respectivo análisis
basado en preceptos constitucionales, basado en preceptos constitucionales,
empero de ninguna forma resta eficacia a empero de ninguna forma resta eficacia a
su objetivo esencial.su objetivo esencial.
Así, el hecho de que con la reforma de Así, el hecho de que con la reforma de
10 de junio de 2011, en el artículo 1º se 10 de junio de 2011, en el artículo 1º se
incorporara la expresión “derechos huma-incorporara la expresión “derechos huma-
nos”, se dota al gobernado de un marco nos”, se dota al gobernado de un marco
más amplio en la tutela de los derechos más amplio en la tutela de los derechos
objeto de protección, contando igualmente objeto de protección, contando igualmente
con las garantías procesales indispensa-con las garantías procesales indispensa-
bles para su defensa.bles para su defensa.
Asimismo, de conformidad con el ac-Asimismo, de conformidad con el ac-
tual texto del numeral 1º, es de señalarse tual texto del numeral 1º, es de señalarse
que los derechos humanos actualmente que los derechos humanos actualmente
susceptibles de protección constitucional, susceptibles de protección constitucional,
reconocidos en la propia Carta Magna, se reconocidos en la propia Carta Magna, se
hallan también tutelados en los tratados hallan también tutelados en los tratados
internacionales en los que el Estado Mexi-internacionales en los que el Estado Mexi-
cano sea parte, los cuales también inte-cano sea parte, los cuales también inte-
gran ahora el ordenamiento jurídico in-gran ahora el ordenamiento jurídico in-
terno e incluso tienen jerarquía constitucio-terno e incluso tienen jerarquía constitucio-
nal.nal.
En días recientes se pronunció en este En días recientes se pronunció en este
sentido el Pleno de la Suprema Corte de sentido el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al considerar la ne-Justicia de la Nación, al considerar la ne-
cesidad de replantear parcialmente el prin-cesidad de replantear parcialmente el prin-
cipio de supremacía constitucional, con cipio de supremacía constitucional, con
base en los nuevos enfoques introducidos base en los nuevos enfoques introducidos
por las últimas reformas constitucionales por las últimas reformas constitucionales
de las que hablamos.de las que hablamos.
Sin embargo, el Pleno de nuestro Má-Sin embargo, el Pleno de nuestro Má-
ximo Tribunal acotó también que cuando ximo Tribunal acotó también que cuando
Boletín Electrónico de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y Derechos Humanos No. 16, Septiembre 2013
Transición Jurídica Hacia una nueva cultura para la Décima Época en el Poder Judicial de la Federación
Tema de interés:
Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal Unidad de Implementación de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y Derechos Humanos
Sentencias de interés,
Pág. 2
1. Acceso a la justicia, tutela judicial...
2. Convivencia familiar de menores...
3. Inculpado tercero interesado.
4. Interés legítimo y suspensión...
Documentos de interés,
Pág. 7
Instrumento Normativo relativo a
los asuntos que el pleno conser-vará para su resolución, y el envío de...
Jurisprudencia, Pág. 5
Derecho a la dignidad humana...
Interés superior del menor...
Videograbaciones de audiencias...
Suspensión en materia penal...
Sugerencias bibliográfi-
cas, Pág. 6
1. La presunción de inocencia...
2. El nuevo rostro de la justicia penal...
3. El juicio oral y la justicia alternativa...
4. Hacia un código penal único...
La jerarquía constitucional de los
DERECHOS HUMANOS DE FUENTE INTERNACIONAL
Página 2 Hacia una nueva cultura jurídica para la Décima Época en el Poder Judicial de la Federación
1. Amparo directo 600/2012, del ín-
dice del Tercer Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito
(Acceso a la justicia, tutela judicial
efectiva y suplencia de la queja).
En el Distrito Federal, una persona que entre-
gó gratuitamente y en forma verbal a un fami-
liar la posesión de una fracción de un terreno
de su propiedad, ante la negativa de desocu-
par y entregar el referido bien, en la vía ordi-
naria civil demandó la terminación del contra-
to de comodato celebrado 19 años atrás.
El familiar comodatario, al contestar la
demanda reconvino de la parte actora la firma
y otorgamiento del contrato de donación a
título gratuito con carácter de irrevocable,
respecto del inmueble en cuestión.
El juez de lo familiar que conoció el asun-
to, al dictar sentencia determinó que la pro-
pietaria comodante y actora no acreditó su
acción en el principal, ni sus excepciones en
la reconvención; mientras que la parte de-
mandada acreditó parcialmente sus excepcio-
nes y acciones respectivamente; y absolvió a
ambas partes de las prestaciones que recla-
madas entre sí.
Inconforme con la determinación, la pro-
pietaria del inmueble interpuso recurso de
apelación, el cual fue resuelto por la corres-
pondiente Sala Civil del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, que declaró in-
fundados los agravios hechos valer por la
actora y confirmó la sentencia impugnada,
condenando a la entonces recurrente al pago
de costas en la primera y segunda instancia.
Contra dicha determinación, la comodan-
te inconforme promovió juicio de amparo
directo al estimar violadas en su perjuicio las
garantías individuales consagradas en los
artículos 14, 16 y 17 de la Constitución.
Los magistrados Neófito López Ramos
(presidente y ponente), Benito Alva Zenteno
y Víctor Francisco Mota Cienfuegos, advir-
tieron al resolver el asunto que aun cuando
no estaba en controversia “…se puso en tela
de juicio la propiedad total del terreno, porque
con la escritura pública exhibida con la de-
manda se acredita que la actora es propieta-
ria de la totalidad del inmueble.”, además de
que el hecho “…de que se haya dejado de
precisar día y mes en que se celebró el con-
trato son irrelevantes e innecesarios, en razón
de que el demandado aceptó estar ocupando
la fracción de terreno inclusive derivado de
una donación…”, razón por la cual “Con la
contestación de demanda y pruebas del de-
mandado se perfeccionó la existencia del
contrato.” (p. 16).
Ahora bien, dado que “…fue materia de
litigio como acción principal la celebración de
un contrato verbal de comodato y en la recon-
vención la celebración de un contrato verbal
de donación… que la actora es propietaria de
la totalidad del inmueble en que se encuentra
enclavada la fracción de terreno materia del
contrato de comodato y donación…”, los ma-
gistrados analizaron el derecho de acceso a
la justicia y, a la luz de las reformas constitu-
cionales de junio de 2011, en materia de jui-
cio de amparo y derechos humanos, expusie-
ron las razones por las que, para el caso, no
debía aplicarse la jurisprudencia de rubro
“COMODATO. CORRESPONDE AL ACTOR
DEMOSTRAR SU EXISTENCIA Y NO DEDU-
CIRLA EL JUZGADOR. POR EXCLUSIÓN,
DEL EXAMEN DE OTRAS SITUACIONES
JURÍDICAS QUE NO DEMOSTRÓ EL DE-
MANDADO.”.
Los magistrados desarrollan 24 puntos a
partir de los cuales concluyen que de aplicar
la jurisprudencia de referencia, originada
antes de la reforma al artículo 1º de la Consti-
tución, se limitaría “…el derecho al acceso a
la administración de justicia al restringir el
valor y alcance de la prueba presuncional
para probar el comodato…” (p. 46), máxime si
se considera que el juicio de amparo es “…la
garantía o instrumento procesal… [para] re-
clamar la tutela de la garantía de protección
del derecho humano de acceso a la tutela
judicial efectiva..” (p. 34), es decir, se trata de
“…un control de constitucionalidad, para veri-
ficar el respeto a las garantías entre otras, la
de legalidad; lo que implica resolver si el acto
emana de un tribunal competente, si se cum-
plió el debido proceso y si la sentencia cum-
ple con la garantía de legalidad (que se haya
dictado conforme a la letra de la ley, su inter-
pretación jurídica o los principios generales
del derecho), y los principios de justicia pron-
ta, completa e imparcial, para resolver una
controversia, que es el objetivo de todo proce-
so.” (p. 40).
Aunado a lo anterior, señalaron que es
imperativo de los tribunales constitucionales
suplir la deficiencia de la queja “…cuando se
advierta que ha habido en contra del quejoso
o del particular recurrente una violación mani-
fiesta de la ley que lo haya dejado sin defen-
sa.” y en ese sentido es necesario “…atenuar
la desventaja o vulnerabilidad de ciertas per-
sonas o grupos de personas cuya calidad
está reconocida en el texto constitucional, de
un tratado o ley nacional.” (p. 36 y 37). Asi-
mismo, advirtieron un “…nuevo caso de pro-
cedencia de la suplencia de las deficiencias
de los conceptos de violación o de los agra-
vios… cuando la interpretación y aplicación
de la ley no sea la más útil y adecuada para
lograr la protección más amplia de la perso-
na.” (p. 42).
Bajo esas consideraciones y toda vez que
“…en el caso fue… la actora [quien] demostró
ser propietaria de la totalidad del inmueble y
el demandado no demostró que entró a po-
seer por virtud de la donación que alegó a su
favor… por exclusión si éste no demostró…
entonces, se presume que posee por virtud
del contrato verbal de comodato.” (p. 54), los
juzgadores federales determinaron conceder
el amparo al demostrar que “…se violó el
principio de valoración de la prueba presun-
cional que establece el artículo 402 del Códi-
go de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, y consecuentemente, el derecho
humano de acceso a la tutela judicial efectiva
que consagra el artículo 17 de la Constitución
Federal, y la garantía de legalidad y debido
proceso que tutelan los artículos 14 y 16
constitucionales…” (p. 55).
Boletín Electrónico de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y Derechos Humanos
Sentencias de interés
No. 16, Septiembre 2013
2. Amparo en revisión 78/2013, del
índice del Quinto Tribunal Colegia-
do del Decimoquinto Circuito, re-
suelto por el Cuarto Tribunal Cole-
giado del Centro Auxiliar de la Ter-
cera Región (Convivencia familiar
de menores).
En el Estado de Baja California, una madre
otorgó su consentimiento para que una pareja
adoptara a su menor hijo, previa solicitud en
la vía de jurisdicción voluntaria, la cual fue
declarada procedente por el juez familiar
correspondiente, el cual decreto la adopción
plena promovida, declarando que el menor
llevaría los nombres y apellidos propuestos
por los adoptantes, adquiriendo la misma
condición de hijo consanguíneo.
No obstante, la madre biológica promovió
juicio de amparo indirecto manifestando que
no estaba de acuerdo con la sentencia dicta-
da en el juicio natural, toda vez que descono-
cía el trámite, por haber sido engañada por
los padres adoptivos y el juez familiar haber
violado en su perjuicio la garantía de audien-
cia y acceso a la justicia que otorgan los ar-
tículos 14 y 17 de la Constitución, al omitir
ordenar que se le emplazara al juicio civil.
El juez de Distrito que conoció el asunto
determinó que los conceptos de violación,
hechos valer por la ahora recurrente, eran
infundados aun en suplencia de la deficiencia
de la queja.
En respuesta, la madre inconforme con el
fallo interpuso recurso de revisión alegando
que los fundamentos invocados por la autori-
dad federal para declarar la constitucionalidad
del acto reclamado, no resultaban aplicables
al caso, porque debió vislumbrar que era
necesario privilegiar el interés del menor, en
atención al derecho de los infantes de crecer
en un entorno de afecto junto a su familia y
asegurar su goce afectivo.
Los magistrados Jorge Humberto Bení-
tez Pimienta (presidente y ponente) y Juan
Manuel Rochín Guevara, así como el secre-
tario en funciones de magistrado, licenciado
Bolívar López Flores, al resolver el asunto
refirieron acerca de la posibilidad de suplir la
queja deficiente, que “…constituye un impera-
tivo para este Tribunal Colegiado… en princi-
pio, porque la… fracción V, del artículo 76 bis,
de la Ley [de Amparo aplicable]…” (p. 13) y a
que “…debe operar, invariablemente, cuando
esté de por medio directa o indirectamente la
afectación de la esfera jurídica de un menor
de edad o de un incapaz, sin que para ello
sea determinante la naturaleza de los dere-
chos familiares que estén en controversia o
sean cuestionados, ni el carácter de quien o
quienes promuevan el juicio de amparo o
interpongan, en su caso, el recurso de revi-
sión correspondiente...” (p. 15).
Además, señalaron que contrario a las
aseveraciones en el sentido de desconocer el
procedimiento de adopción realizado “…en
los autos de las diligencias de jurisdicción
voluntaria donde se tramitó el juicio de adop-
ción plena, obra la comparecencia de la recu-
rrente ante el juez familiar… en la que mani-
festó que en ejercicio de la patria potestad
que ejercía… otorgaba su consentimiento
para que los ahora terceros perjudicados
adoptaran a su menor hijo, lo cual hacía de su
libre y espontánea voluntad… además que
previa lectura de esa diligencia, firmó y es-
tampó su huella digital, de lo que se sigue
que la agraviada sabe leer y escribir, por lo
que estuvo en posibilidad de conocer los
alcances de la actuación que practicó ante la
presencia judicial.” (p. 26).
Asimismo, advirtieron que la recurrente
“…lo que pretendió en el juicio biisntancial fue
ejercer el derecho de convivencia con su
menor hijo, [refiriendo a los derechos consa-
grados en] la Convención sobre Derechos del
Niño…”, no obstante señalaron que “…la
agraviada no puede solicitarlos, ya que… ella
otorgó su consentimiento para que se efec-
tuara la adopción plena de su menor hijo, por
lo que renunció a ellos.” (p. 29).
Los magistrados resolvieron confirmar la
negativa de amparo reclamada, toda vez que
el artículo 21 de la Convención sobre los
Derechos del Niño prevé la implementación
de las medidas necesarias para garantizar
que la adopción de los menores se realice
atendiendo al interés superior de éstos, y en
ese tenor la negativa a la convivencia familiar
en relación con su hijo que entregó en adop-
ción, no violenta sus derechos humanos, ya
que la figura de la adopción tiene como carac-
terística que la madre biológica se deslinde
de los pormenores del desarrollo de su hijo,
porque serán los padres adoptantes quienes
asuman los derechos y obligaciones como
nuevos responsables del niño y únicamente a
ellos podrán concedérseles las convivencias
familiares.
3. Queja 24/2013, del índice del Se-
gundo Tribunal Colegiado en Mate-
ria Penal del Tercer Circuito
(Inculpado tercero interesado).
Un ministerio público federal en Jalisco, ejer-
ció acción penal en contra una persona, por
su probable responsabilidad en la comisión
de un delito en materia de derechos de autor,
y solicitó a un juez de Distrito de procesos
penales federales girar en su contra la corres-
pondiente orden de aprehensión, quien negó
la solicitud requerida.
Inconforme con lo anterior, la representa-
ción social federal interpuso recurso de apela-
ción, ante lo cual el tribunal Unitario confirmó
la determinación del juez de Distrito, resolu-
ción que motivó al ofendido en el proceso
penal a promover juicio de amparo indirecto.
Por su parte, el inculpado solicitó al tribu-
nal Unitario que correspondió conocer sobre
el juicio de amparo promovido por el ofendido,
se le reconociera el carácter de tercero intere-
sado y se le otorgaran copias simples de la
totalidad de las actuaciones que integran el
informe justificado que remitió la autoridad
responsable.
Sentencias de interés (continuación…)
Página 3 Hacia una nueva cultura jurídica para la Décima Época en el Poder Judicial de la Federación
Página 4 Hacia una nueva cultura jurídica para la Décima Época en el Poder Judicial de la Federación
Boletín Electrónico de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y Derechos Humanos
El tribunal Unitario consideró que de
acuerdo a lo dispuesto en la fracción III, del
artículo 5 de la Ley de Amparo vigente, al
inculpado no le reviste el carácter de tercero
interesado, ya que no encuadra en alguna de
las hipótesis normativas que para tal efecto
prevé el numeral.
En respuesta, el ahora recurrente promo-
vió recurso de queja al sostener que la deter-
minación del tribunal Unitario le causa agra-
vios irreparables.
Los magistrados Hugo Ricardo Ramos
Carreón (presidente), José Luis González
(ponente) y Óscar Vázquez Marín, previo
pronunciamiento del asunto y toda vez que
“…la temporalidad en que se [interponen los
recursos] que establece la Ley de Amparo
(revisión, queja y reclamación) es una cues-
tión de orden público, y exige atenderse de
manera preferente y oficiosa…” (p. 9), inter-
pretaron el contenido del artículo 22 de la
Ley, en relación con los plazos que las partes
en el juicio de amparo tienen para ejercer una
acción o hacer valer un derecho, estimando
que el cómputo en materia penal no podría
ser de momento a momento, lo que resultaría
inequitativo en relación con las materias civil,
laboral o administrativa, lo cual “…iría en
perjuicio tanto del inculpado como del ofendi-
do… de ahí que, se aprecie, [que] esa excep-
ción está referida a las notificaciones que se
hagan en forma electrónica en materia pe-
nal…” (p. 8).
Asimismo, advirtieron que contrario a lo
ponderado por el tribunal Unitario “…al hoy
recurrente sí le reviste el carácter de tercero
interesado… al encuadrar en las hipótesis
prevista en los incisos a) y b), de la fracción
III, del artículo 5º, de la Ley de Amparo en
vigor… Pues evidente es, que aquél tiene la
calidad de indiciado en el procedimiento penal
del que emanó el juicio de amparo…”, de tal
manera que “…tiene interés jurídico en que
subsista el acto reclamado por el quejoso
ofendido y adquiere la personalidad de con-
traparte de éste, ya que el acto reclamado
deriva de un ‘juicio o controversia’ del orden
judicial, como es la causa [penal]…” (p. 19).
En ese sentido “…en virtud de que se
reúnen las condiciones exigidas por [la frac-
ción e inicisos del referido artículo 5º]; se
reconoce carácter de tercero interesado [al
recurrente], dentro del juicio de amparo… y
en consecuencia, el titular de dicho órgano
jurisdiccional, deberá emplazar a juicio al
señalado tercero interesado.” (p. 25).
4. Queja 82/2013, del índice del Se-
gundo Tribunal Colegiado en Mate-
ria Administrativa del Cuarto Circui-
to (Interés legítimo y suspensión
provisional).
Al verse afectado por la construcción de una
obra pública, el propietario de un estableci-
miento mercantil en Nuevo León, promovió
juicio de amparo indirecto, con la intención de
que le fueran restituidas las condiciones de
acceso adecuado que venia disfrutando.
En el incidente de suspensión, el juez de
Distrito que conoció el amparo negó la sus-
pensión provisional solicitada, al considerar
que no se reunían los requisitos establecidos
en los artículos 128 y 129 de la Ley de Ampa-
ro vigente, además que de otorgarse, causa-
ría perjuicio al interés social y al orden públi-
co, en virtud de que se paralizaría una obra
pública que traería beneficio colectivo.
Inconforme con lo anterior, el ahora recu-
rrente interpuso recurso de queja al conside-
rar que el juez del conocimiento incurrió en
una indebida fundamentación y motivación,
así como una incorrecta observancia y aplica-
ción de la ley.
Los magistrados José Elías Gallegos
Benítez (presidente), Hugo Alejandro Ber-
múdez Manrique y José Carlos Rodríguez
Navarro (ponente), al resolver el asunto ad-
virtieron que el recurrente acreditó “…
indiciariamente que los actos reclamados
agravian al quejoso, y por ende el interés
legítimo para que se le conceda la suspen-
sión provisional de los mismos.” (p. 20), toda
vez que la obra pública “…dada su estructura,
limita, dificulta y restringe constantemente el
acceso expedito a dicho inmueble y la posibi-
lidad de ejercer plenamente el comercio.” (p.
21).
Por otro lado, de conformidad con el ar-
tículo 138 de la Ley de Amparo el órgano
jurisdiccional debe de realizar un análisis
ponderado de la apariencia del buen derecho
y la no afectación del interés social, por lo que
al resolver “…el juzgador está obligado a
exponer de manera casuística las razones
pertinentes para sustentar su determinación
de cómo es que se tienen o no por satisfe-
chos tales requisitos…” (p. 26).
En ese sentido, los magistrados señala-
ron que “…la sociedad está interesada en que
al llevarse a cabo las obras públicas las auto-
ridades respeten los derechos de terceros, y
se respeten las autorizaciones otorgadas por
aquéllas, como en el caso lo es la licencia de
uso de suelo aprobada… para que se realice
la [actividad comercial en el inmueble propie-
dad del recurrente]…” (p. 29), en esas condi-
ciones “…de no concederse la suspensión
provisional solicitada se le estaría privando de
tener un acceso adecuado [al] inmueble…”,
máxime que en el caso “…no hay contradic-
ción del interés social con el otorgamiento de
la suspensión provisional, ya que de la pon-
deración de la apariencia del buen derecho
del quejoso con el interés social… se advirtió
que la sociedad no sufriría mayor perjuicio
que el beneficio obtenido por el quejoso con
la concesión de tal medida cautelar, pues…
es mayor el perjuicio que se le ocasiona a
aquél con el acceso complicado para su pre-
dio… que los daños que pudieran ocasionar-
se a la colectividad con el otorgamiento de un
acceso óptimo y adecuado para la entrada y
salida de vehículos…” (p. 30).
Por lo antes expuesto, los magistrados
resolvieron que “…se debe otorgar la suspen-
sión provisional al quejoso, para el efecto de
que se le otorgue un acceso adecuado al
referido inmueble de su propiedad, a fin de
que pueda seguir ejerciendo sus actividades
de comercio, y las responsables vigilen el
cumplimiento de dicha concesión.” (p. 31)
La versión pública de las sentencias puede consultarse en la página electrónica de las reformas del Consejo de la Judicatura Fede-
ral, en:
http://www.cjf.gob.mx/reformas/boletin/
boletin.html
Sentencias de interés (continuación…)
No. 16, Septiembre 2013
Página 5 Hacia una nueva cultura jurídica para la Décima Época en el Poder Judicial de la Federación
Juicio de Amparo y Derechos
Humanos
1. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA. ES
CONNATURAL A LAS PERSONAS FÍSICAS
Y NO A LAS MORALES. Décima Época, Re-
gistro: 2004199, Instancia: Tribunales Colegia-
dos de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Sema-
nario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3, Materia
(s): Constitucional, Tesis: VI.3o.A. J/4 (10a.),
Página: 1408.
2. INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DONDE
SE INVOLUCREN DERECHOS DE MENORES
CONSTITUYE UN TEMA DE LEGALIDAD Y,
POR ENDE, NO ES SUSCEPTIBLE DE IM-
PUGNARSE EN AMPARO DIRECTO EN RE-
VISIÓN. Décima Época, Registro: 2004253,
Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gace-
ta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, Mate-
ria(s): Común, Tesis: 1a./J. 72/2013 (10a.),
Página: 296.
3. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PUEDE
SER REPRESENTADO EN EL JUICIO DE
AMPARO POR EL DIRECTOR GENERAL DE
AMPAROS CONTRA ACTOS ADMINISTRATI-
VOS, EN AUSENCIA DEL DIRECTOR GENE-
RAL DE AMPAROS CONTRA LEYES Y DEL
SUBPROCURADOR FISCAL FEDERAL DE
AMPAROS, TODOS DEPENDIENTES DE LA
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO. Décima Época, Registro: 2004280,
Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuen-
te: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2,
Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 71/2013 (10a.),
Página: 1025.
4. LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.
CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA AD-
VIERTA QUE ALGUNA DE LAS PARTES NO
FUE LLAMADA AL JUICIO NATURAL, OFI-
CIOSAMENTE DEBE MANDAR REPONER EL
PROCEDIMIENTO. Décima Época, Registro:
2004262, Instancia: Primera Sala, Jurispruden-
cia, Fuente: Semanario Judicial de la Federa-
ción y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013,
Tomo 1, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 19/2013
(10a.), Página: 595.
5. CONTROL CONSTITUCIONAL DE LA SU-
PREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NA-
CIÓN SOBRE LAS DISPOSICIONES DE LA
LEY DE AMPARO. SU RESULTADO DEBE
SER COMPATIBLE CON LAS COMPETEN-
CIAS QUE ESTRUCTURAN AL PODER JUDI-
CIAL DE LA FEDERACIÓN. Décima Época,
Registro: 2004185, Instancia: Primera Sala,
Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de
2013, Tomo 1, Materia(s): Común, Tesis: 1a.
CCXLIII/2013 (10a.), Página: 742.
Penal
1. VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS
CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PE-
NALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL
CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTI-
COS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁ-
TIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RES-
PONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O
SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO
ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA
DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y
DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN
NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPE-
CIAL. Décima Época, Registro: 2004362, Ins-
tancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gace-
ta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, Mate-
ria(s): Común, Tesis: 1a./J. 43/2013 (10a.),
Página: 703.
2. AVERIGUACIÓN PREVIA. EL INDICIADO
TIENE INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMO-
VER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN
CONTRA DEL ACUERDO EMITIDO POR EL
MINISTERIO PÚBLICO QUE DETERMINA LA
RESERVA DE AQUÉLLA. Décima Época,
Registro: 2004159, Instancia: Primera Sala,
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto
de 2013, Tomo 1, Materia(s): Común, Tesis:
1a./J. 47/2013 (10a.), Página: 349.
3. AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTEN-
CIA CONDENATORIA QUE IMPONE PENA
DE PRISIÓN. SI FUE DICTADA DURANTE LA
VIGENCIA DE LA LEY DE AMPARO ABRO-
GADA, AUN CUANDO EL ARTÍCULO 17,
FRACCIÓN II, DE LA LEY PUBLICADA EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2
DE ABRIL DE 2013, ESTABLEZCA UN PLA-
ZO MÁXIMO DE OCHO AÑOS PARA PRO-
MOVERLO, EN APLICACIÓN DE LOS PRIN-
CIPIOS DE IRRETROACTIVIDAD, PROGRE-
SIVIDAD, PRO PERSONA Y TUTELA JUDI-
CIAL EFECTIVA, Y EN ATENCIÓN AL MA-
YOR Y MEJOR EJERCICIO DEL DERECHO
HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA, LA
DEMANDA RESPECTIVA PUEDE PRESEN-
TARSE EN CUALQUIER TIEMPO. Décima
Época, Registro: 2004148, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gace-
ta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3, Mate-
ria(s): Común, Tesis: I.9o.P.35 P (10a.), Página:
1546.
4. ORDEN DE APREHENSIÓN. AL CONSTI-
TUIR UN ACTO DICTADO DENTRO DE UN
PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LA LIBER-
TAD PERSONAL, LA DEMANDA DE AMPA-
RO EN SU CONTRA PUEDE PROMOVERSE
EN CUALQUIER TIEMPO. Décima Época,
Registro: 2004269, Instancia: Tribunales Cole-
giados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Se-
manario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3, Materia
(s): Común, Tesis: VI.2o.P.14 P (10a.), Página:
1688.
5. SUSPENSIÓN EN MATERIA PENAL.
ACORDE CON EL ARTÍCULO DÉCIMO
TRANSITORIO, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA
LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIA-
RIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE
ABRIL DE 2013 Y AL PRINCIPIO DE SEGURI-
DAD JURÍDICA, EL TRÁMITE Y RESOLU-
CIÓN DEL INCIDENTE RELATIVO EN LOS
CASOS DONDE NO HAYA ENTRADO EN
VIGOR EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA
PENAL, CONTINUARÁN RIGIÉNDOSE CON-
FORME A LA LEY ANTERIOR. Décima Época,
Registro: 2004345, Instancia: Tribunales Cole-
giados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Se-
manario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3, Materia
(s): Común, Tesis: XIII.P.A.4 P (10a.), Página:
1736.
Jurisprudencia de referencia
Página 6 Hacia una nueva cultura jurídica para la Décima Época en el Poder Judicial de la Federación
1. Espinoza, Ricardo, La presunción de
inocencia en el Sistema Acusatorio Mexi-
cano, México, Novum, 2012 .
1. Espinoza, Ricardo, La presunción de
inocencia en el Sistema Acusatorio Mexicano,
México, Novum, 2012.
Si bien el principio de presunción de inocencia,
de acuerdo con la jurisprudencia de nuestro
máximo tribunal, implícitamente se encontraba
contenido en los artículos 14, 16, 19, 21 y 102 de
la Constitución Federal, fue a partir de la reforma
al artículo 20 de 18 de junio de 2008, en que se
hace referencia a ese principio en forma clara y
precisa, lo cual fortalece la seguridad jurídica y
tranquilidad de los individuos al prohibir que se
pueda considerar culpable a una persona sin
prueba concreta capaz de generar la certeza
necesaria para establecer la autoría de un hecho
ilícito mediante una declaración firme de conde-
na.
Esta obra tiene como finalidad incentivar
tanto la aplicación como la observancia del prin-
cipio de presunción de inocencia en la sociedad
y, en particular en todo el sistema jurídico mexi-
cano, ya que constituye un desafío cultural, má-
xime si se consideran las repercusiones en la
persona del imputado, desde el punto de vista
psicológico, moral, familiar y económico.
En el primer capítulo, la obra inicia con el
problema de la jerarquía de leyes nacionales e
internacionales para deducir la obligación de
aplicar los tratados internacionales en que Méxi-
co sea parte que prevén el principio de presun-
ción de inocencia. Asimismo, en los siguientes
dos capítulos hace referencia a los antecedentes
históricos del principio y su incorporación consti-
tucional de manera explícita en otros países.
El autor analiza en el cuarto capítulo el as-
pecto doctrinario del principio de presunción de
inocencia, en relación con su aspecto práctico;
su naturaleza, concepto y elementos estructura-
les, así como las diversas variantes: garantía
básica del imputado, regla de tratamiento de éste
durante el proceso, y como regla relativa a la
prueba. Además, en el capítulo siguiente estudia
la prisión preventiva y la presunción de inocencia
como principios antagónicos, partiendo del he-
cho de que la prisión sea la excepción y no la
regla. Para concluir, en el último capítulo, desde
la perspectiva del sistema penal mexicano, el
autor analiza la presunción de inocencia y la
necesidad de hacer realidad el Sistema Penal
Acusatorio.
El desarrollo del tema a lo largo de la obra,
permite dimensionar los alcances de la presun-
ción de inocencia a partir de la cual, nadie ten-
dría que edificar su inocencia, ya que solo una
sentencia podría declarar la culpabilidad jurídica-
mente construida y es el ministerio público, como
órgano acusador quien “…debe aportar pruebas
idóneas y contundentes para demostrar la plena
responsabilidad penal del imputado…”, de no
cumplir con esta obligación “…el juzgador en el
momento de dictar sentencia se encuentra impo-
sibilitado para condenar a un imputado, debiendo
en consecuencia absolverlo de toda responsabili-
dad penal.”.
2. Gallardo Rosado, Maydelí, El nuevo
rostro de la justicia penal en México: Prin-
cipio de Oportunidad, México, Porrúa,
2011. .
La nota característica del sistema procesal penal
mexicano ha sido el deber en la persecución, por
parte del Ministerio Público. No obstante, según
el autor de esta obra, la reforma constitucional
de junio de 2008 ha puesto en duda la vigencia
de dicho deber, al introducir como excepción el
principio de oportunidad, novedad procesal que
reclama el estudio de sus características e impli-
caciones.
Sin que se trate de un estudio comparativo,
partiendo de que la realidad social de cada país
es diferente, el autor advierte la necesidad de
determinar qué problemática puede presentarse
en su implementación y cuáles son las medidas
que mejor han funcionado en su tratamiento, con
el fin de precisar el grado en que el Ministerio
Público podrá hacer uso de los criterios de opor-
tunidad y establecer los medios de control que
eviten la arbitrariedad, lo cual representa un gran
reto para el legislador penal.
De acuerdo con el autor, la previsión de los
criterios de oportunidad en algunos códigos
procesales penales estatales “…no ofrecen un
panorama alentador. A pesar de ello, a través de
este análisis se podrá entender que el principio
de oportunidad tampoco debe ser desechado a
priori de forma definitiva, ya que tiene diversas
vertientes, algunas de las cuales pueden resultar
convenientes…”, sin dejar de lado la seguridad
jurídica “…que es una necesidad y un logro que
no puede ser violentado por razones de orden
práctico.”.
3. Armenta Hernández, Armando, El juicio
oral y la justicia alternativa, México, Po-
rrúa, 2011.
Esta obra tiene como principal objetivo el
análisis del Sistema Penal Acusatorio, de
conformidad con los principios básicos que
por mandato constitucional se deberán aten-
der en el desarrollo de las audiencias orales,
destacando la importancia de los medios
alternos de solución de conflictos en las dife-
rentes etapas del proceso. Pretende colabo-
rar en los procesos de adecuación legislativa
a efecto de que los procedimientos que se
establezcan cumplan con las expectativas
sociales a partir de un sistema penal que
otorgue a las victimas una autentica participa-
ción y al inculpado un juicio justo.
En los medios alternativos de solución de
controversias en materia penal, a criterio del
autor, deben entenderse que “…la imposición
de penas no debe ser connatural al ser hu-
mano, ya que… representa un símbolo claro
de descomposición social…”, por lo que el
establecimiento de “…procedimientos extraju-
diciales privados como la mediación o judicia-
les como la conciliación…”, reduciría los “…
procedimientos engorrosos relacionados con
delitos menores…”, además de contribuir
como “…medio adecuado para desjudicializar
los conflictos surgidos en algunas clases de
conductas tipificadas como delitos.”.
El autor expone y distingue las diferentes
formas alternas de resolver conflictos, exhi-
biendo sus características, requisitos, princi-
Boletín Electrónico de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y Derechos Humanos
Sugerencias bibliográficas
No. 16, Septiembre 2013
Página 7 Hacia una nueva cultura jurídica para la Décima Época en el Poder Judicial de la Federación
Instrumento Normativo por el que
se modifica el acuerdo general
número 5/2013, relativo a la deter-
minación de los asuntos que el
pleno conservará para su reso-
lución, y el envío de los de su
competencia originaria a las Salas y
a los tribunales Colegiados de
Circuito.
Dado el número de recursos de inconformi-
dad, que de conformidad con el artículo 201
de la Ley de Amparo fueron ingresados y
turnados al máximo tribunal del país, el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
estimó conveniente delegar a los Tribunales
Colegiados de Circuito la competencia para
conocer de los recursos que se interpongan
sólo en términos de lo previsto en las fraccio-
nes I y III del artículo 201 de la Ley de Ampa-
ro.
Señala el instrumento que la determina-
ción de no delegar la competencia para cono-
cer de los recursos de inconformidad inter-
puestos contra resoluciones que declaren que
existe imposibilidad material o jurídica para
cumplir la misma u ordene el archivo definitivo
del asunto, se estimó dada la estrecha rela-
ción con la procedencia del cumplimiento
sustituto substituto del fallo protector, que
conforme a lo dispuesto por el artículo 205 de
la Ley, compete en exclusiva a la Suprema
Corte.
Caso similar al de la fracción IV, relativa a
las resoluciones que declaren infundada o
improcedente la denuncia por incumplimiento
de la declaratoria general de inconstitucionali-
dad, que cuya competencia tampoco fue dele-
gada.
Documentos de interés
pios procesales, etapas del procedimiento
respectivo y las obligaciones de las partes,
advirtiendo las dificultades o riesgos en mate-
ria penal, especialmente en cuanto a la repa-
ración del daño.
4. Jiménez Martínez, Javier, Hacia un
Código Penal Único para la República
Mexicana, México, Flores Editor, 2013.
La recién aprobada reforma al artículo 73 de la
Constitución busca darle facultades al Congreso
de la Unión para iniciar la discusión de un Códi-
go de Procedimientos Penales Único en el país y
los esfuerzos se intensifican para lograrlo, ante
poco menos de 32 meses que restan para que el
Sistema Penal Acusatorio funcione en su totali-
dad a nivel local y federal.
En la obra, el autor advierte que la unifica-
ción es una de las propuestas más nobles, que
de lograrse beneficiaría no solo a las institucio-
nes y operadores del sistema de justicia penal
mexicano, sino a toda la sociedad, toda vez que
representaría un adelanto en la consolidación de
una dogmática penal avanzada, que ya reporta
adelantos como lo fue la unificación de los princi-
pios procesales.
Según el autor, “…la elaboración del Código
Penal para la República Mexicana debe partir de
la ideología constitucional y el orden jurídico
supranacional, así como los factores políticos,
sociales, económicos y culturales propios de
nuestro país…”, dado que “…el mejor derecho
penal para México está en México, en su orden
jurídico, en sus instituciones y en los factores
germinados, desarrollados, consolidados e inhe-
rentes a su identidad como nación.”.
Lo que ahora importa es reconocer nuestra
realidad, la cual debe conciliarse con la ideología
constitucional para permitir la elaboración de un
sistema penal mexicano coherente con nuestra
carta magna, el orden normativo y lo que pasa
en los tribunales, todo en busca de fortalecer la
certeza y seguridad jurídicas, que a su vez favo-
rezcan el adecuado funcionamiento del nuevo
sistema de justicia penal.
Sugerencias bibliográficas (continuación…)
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1309 [email protected]
Alma Jeanina Córdoba Díaz Secretaria Técnica de Capacitación y Difusión
1308 [email protected]
Jorge Gutiérrez Flores Secretario de Apoyo 1307 [email protected]
Karla Hernández Mancera Técnica de Enlace 1319 -
Antonio Heladio Cortés Rosas Técnico de Enlace 1347 -
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