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  • Bienes de uso pblico y bienes baldos

    Se habla de bienes baldos cuando hay bienes que estn ubicados en territorio colombiano y no

    tienen dueo, y de bienes de uso pblico que son los pertenecientes al estado, pero su uso y disfrute

    pertenece a todos los ciudadanos colombianos. Un ejemplo de estos bienes son los parques, las

    calles, las plazas.

    Los bienes de uso pblico pertenecen al patrimonio pblico, son inalienables e imprescriptibles, es

    decir, que una persona no puede adquirir el dominio por prescripcin adquisitiva. Entonces las

    caracterstica fundamental de los bienes de uso pblico son que pertenecen a una persona pblica,

    en el caso de nuestro pas al estado colombiano y que el uso de dichos bienes lo ejerzan las personas

    de manera libre.

    En ocasiones los puentes y los caminos pueden no ser bienes de uso pblico este caso est

    contemplado en el artculo 676 del cdigo civil el cual reza lo siguiente:

    Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras que le

    pertenecen, no son bienes de la Unin, aunque los dueos permitan su uso y goce a todos los

    habitantes de un territorio.

    Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en

    sus tierras, aun cuando su uso sea pblico, por permiso del dueo.

    Por otro lado tambin son bienes de uso pblico los ros y las aguas, pero se exceptan las que

    nacen y mueren en una misma heredad; no se puede construir sobre bienes de uso pblico, solo se

    podr construir con permiso especial, respecto a las obras construidas por particulares, estos tienen

    el goce y uso de las construcciones, pero el suelo no es de su propiedad.

    Por otro lado, en cuanto a los bienes baldos, estos son adjudicados por el estado y de esta manera

    se cumple el precepto constitucional sobre la funcin social de la propiedad, as lo establece la Corte

    Constitucional en su sentencia C-536 de 1997:

    La funcin social de la propiedad, a la cual le es inherente una funcin ecolgica, comporta el deber

    positivo del legislador en el sentido de que dicha funcin se haga real y efectiva, cuando el Estado

    hace uso del poder de disposicin o manejo de sus bienes pblicos. De esta manera, los

    condicionamientos impuestos por el legislador relativos al acceso a la propiedad de los bienes

    baldos, no resultan ser una conducta extraa a sus competencias, porque stas deben estar dirigidas

    a lograr los fines que previ el Constituyente en beneficio de los trabajadores rurales.


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