LA PLATA, 7 de octubre de 2010.-------------------------------------------------------------
AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-81.693, año 2003, caratulado
"NAHUEL SAT S.A”.------------------------------------------------------------------------------
Y RESULTANDO: Que llegan a esta instancia las presentes actuaciones con
los Recursos de Apelación interpuestos a fojas 2523/2550 por la Dra. María
Florencia Álvarez Prado en su carácter de apoderada de los ex Directores de
Nahuelsat S.A. Sres Anders Norman Johnson y Kevin Brian Smyth y a fojas
2617/2651 por los Sres. Gustavo Pérez Fagonde y Diego Víctor Joaquín
Santos como apoderados de la firma con el patrocinio letrado de la Dra. María
Victoria Provvidente contra la Resolución Determinativa y Sancionatoria N°
1625 de fecha 18 de diciembre de 2006, obrante a fojas 1998/2021 dictada por
el Jefe de Departamento de Fiscalización Morón dependiente de la Dirección
Adjunta de Fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas.------------------------
-------- Mediante el mencionado acto se determinaron las obligaciones fiscales
del contribuyente del epígrafe, respecto del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, por la actividad de “Servicios de transmisión n.c.p. de sonido,
imágenes, datos u otra información” (Cód. NAIIB 642090), 2002 (enero a
diciembre) y 2003 (enero a agosto inclusive), por la suma de Pesos dos
millones novecientos siete mil ciento ocho con cincuenta y ocho centavos
($2.907.108,58), con más los accesorios previstos en el artículo 86 del Código
Fiscal –t.o. 2004- calculados a la fecha de su efectivo pago y recargos del
artículo 87 de ese Cuerpo normativo. Asimismo aplicó una multa equivalente al
diez por ciento (10%) del impuesto omitido, por haberse constatado la comisión
de la infracción prevista y penada por el artículo 53 del Código Fiscal (t.o. 2004
y concordantes de años anteriores), y se estableció la responsabilidad solidaria
e ilimitada, de los señores Saúl Alfredo Torres, Juan Carlos Del Vecchio,
Christian Paul Chauvin, Fernando Mascarenhas, Enrique Atilio Federico, Franz
Peter Wolfgang Brosch, Helmut Herbert Eberhard Bohnsack, Daniel Tomás
Salzer, Ulrich Aderhold, Francesco Amicucci, Anders Norman Jonson, Kevin
Brian Smyth, Aldolfo Quinteiro Xavier de Mello, Carlo Giancaspro y Simon
Erlichman Eidelman.-----------------------------------------------------------------------------
-------- Que remitidos que fueran los actuados a fojas 2683, el presente
expediente fue adjudicado a la Sala III, Vocalía de 8va. Nominación,
designándose Vocal instructor a la Dra. Dora Mónica Navarro, conforme surge
de fojas 2685. Asimismo se procede a dar impulso procesal a la causa (conf.
Art. 15 del Decreto Ley 7603/70 y sus modificatorias).----------------------------------
----------Que, por la mencionada providencia, se intima a los apelantes para que
en el plazo de diez (10) días, acrediten el pago de la contribución establecida
por el artículo 12 inciso g) ”in fine” de la Ley 6716 (T.O Decreto 4771/95); y a
los letrados patrocinantes a que acrediten el pago del anticipo previsional a su
cargo. - -----------------------------------------------------------------------------------------------
-------- Que, cumplidas las intimaciones, a fojas 2703 y a fojas 2714 se procede
a dar traslado a la Representación Fiscal, quien presenta en legal término (art.
111 Código Fiscal t.o 2004) su alegato a fojas 2704/2708.-----------------------------
-------- Que mediante providencia de fojas 2715 se pone en conocimiento de la
firma que en virtud de las facultades que goza este Cuerpo como así también el
principio del informalismo moderado que impera en el marco del procedimiento
tributario, las actuaciones seguirán el trámite que el Código Fiscal prevé
respecto del Recurso de Apelación interpuesto por la firma. Asimismo, y como
medida para mejor proveer, se libra oficio a la Dirección General de Rentas de
la Ciudad Autónoma y a la Secretaría de Comunicaciones dependiente del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación.
El primero de ellos se tiene por contestado a fojas 2742. A fojas 2752 se
ordena se libre nuevo oficio a la Secretaría de Comunicaciones.---------------------
-------- Que a fojas 2780 se tiene por presentado en carácter de representante
de la firma al Dr. Orlando Raúl Sanguinetti y a fojas 2787 por constituido nuevo
domicilio procesal.---------------------------------------------------------------------------------
-------- Que con la contestación producida por la Secretaría de Comunicaciones
se tiene por cumplida a fojas 2794, la medida para mejor proveer dictada a
fojas 2715.-------------------------------------------------------------------------------------------
-------- Que a fojas 2809 se provee el ofrecimiento probatorio efectuado en los
respectivos recursos de apelación, por lo que a fojas 2824 se ordena librar los
oficios acompañados y se designan los peritos contadores e ingenieros
propuestos.------------------------------------------------------------------------------------------
-------- Que a fojas 2835 se tiene por constituido el nuevo domicilio procesal
denunciado por la Dra. Providente, se le informa al perito ingeniero que deberá
presentar su informe en el plazo de 40 días y se tiene por agregado lo
manifestado por la Dra. María Florencia Alvarez Prado en cuanto a la adhesión
a los puntos de pericia ofrecidos por la firma.----------------------------------------------
-------- Que, a fojas 2955 se tienen por acompañadas las contestaciones a los
oficios diligenciados, el escrito y la documentación presentada por la Dra. María
V. Provvidente y por diligenciados los oficios librados. Asimismo, se contesta el
pedido de prórroga formulado por el perito contador de parte.------------------------
-------- Que a fojas 3065 se considerada adjuntado el informe pericial contable y
a fojas 3141 el presentado por el ingeniero Alejandro Palukas, dándose
traslado de ellos a las partes.-------------------------------------------------------------------
-------- Que a fojas 3143 se tienen por agregadas las contestaciones a los
oficios diligenciados y se ordena el libramiento de nuevos oficios, los que se
tienen por contestados a fojas 3159.---------------------------------------------------------
-------- Que a fojas 3163 se clausura el periodo probatorio y se dicta autos para
sentencia (arts. 115 y 116 del Código Fiscal t.o. 2004), el que habiendo sido
notificados por cédulas de fojas 3164/3165 ha quedado consentido, por lo que
la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.----------------------------------
Y CONSIDERANDO: I.- Que la firma en su recurso de fojas 2617/2651
manifiesta acogimiento al plan de regularización dispuesto por la Disposición
Normativa Serie “B” 91/06, solicitando la repetición de lo pagado conforme el
artículo 122 del Código Fiscal. En estos términos fundan según los siguientes
argumentos, la procedencia de la demanda de repetición.-----------------------------
-------- Que alude a la ausencia de facultades por parte del Fisco Provincial para
establecer tributos sobre los servicios que presta la empresa y más
precisamente sobre el sistema satelital habida cuenta su naturaleza federal.-----
-------- Que la pretensión del Fisco provincial conculca el principio de legalidad
puesto que NahuelSat no desarrolla su actividad en el territorio de la Provincia
de Buenos Aires sino en el espacio ultraterrestre. ---------------------------------------
-------- Que el control del sistema satelital no constituye la actividad principal de
la firma siendo que la misma consiste en la locación de facilidades satelitales
situadas en el espacio ultraterrestre a 36.000 kms de la tierra.------------------------
-------- Que la existencia de una estación de telemetría, telecomando y control
situada en Benavidez (Pvcia. de Buenos Aires) no implica que desde la misma
se realice prestación de servicio alguno a los clientes. Por el contrario, esta
estación terrena tiene como único objetivo cumplir con las funciones de control
y telemetría básicas del satélite, que es el verdadero lugar en donde se presta
el servicio.--------------------------------------------------------------------------------------------
-------- Que tanto en la legislación nacional como en la foránea la estación
terrena está considerada como parte del segmento espacial del sistema
satelital, o sea, como parte integrante del satélite. Cita normas de donde
concluye que la estación terrena debe considerarse a cualquier fin como parte
del sistema satelital que opera en el espacio ultraterrestre a 36.000kms de la
tierra, de acuerdo con los tratados internacionales de los cuales Argentina es
parte, decretos aplicables a la materia, pliego de licitación y resoluciones de la
autoridad de aplicación.--------------------------------------------------------------------------
-------- Que el satélite no puede funcionar sin su estación terrena de
telecomando que lo mantiene en órbita y ciertos servicios conexos.-----------------
-------- Que al pertenecer tanto satélite como la estación terrena al segmento
espacial o ultraterrestre no están alcanzados por el poder de policía ni por
gravámenes provinciales.------------------------------------------------------------------------
-------- Que la única actividad que se presta desde la estación terrena es
mantener el satélite en condiciones operativas pero las comunicaciones se
cursan automáticamente mediante radiofrecuencias expresadas en megahertz
y potencias asignadas a los clientes.---------------------------------------------------------
-------- Que el sistema de Satélite Nacional Multipropósito fue declarado de
interés nacional mediante el Decreto 1095/03 el que, junto con su similar
153/93, la Resolución 14/97 de la Secretaría de Comunicaciones que aprobó la
parte I del Reglamento General de Gestión y Servicios Satelitales, utiliza los
conceptos de un “Sistema de Satélite Nacional” y un “Sistema Satelital”. De
este modo, la estación terrena, definida en los términos del Reglamento,
integra el Sistema de Satélite Nacional Multipropósito que brinda cobertura en
toda la República Argentina y también en un espectro geográfico que se
extiende desde el sur de Estados Unidos hasta Tierra del Fuego.-------------------
-------- Que hace mención del “Tratado sobre los principios que deben regir las
actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio
ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes” ratificado mediante el
Decreto Ley 17.789 que es patrimonio común de la humanidad por lo que los
Estados Nacionales no pueden apropiarse ni directa ni indirectamente de su
uso. Asimismo, por Ley 24.158 el país ha aprobado el “Convenio sobre
Registro de Objetos lanzados al Espacio Ultraterrestre” y por ley 23.335 el
“Convenio sobre responsabilidad internacional por daños causados por objetos
espaciales.” El articulo 8° de este último tratado, establece la responsabilidad
de los estados parte –entre ellos nuestro país- por el control de los objetos
lanzados al espacio ultraterrestre. Por Decreto 125/95 se reglamentó la Ley
24158 y se creó un Registro Federal dependiente de la Comisión Nacional de
Actividades Espaciales, para inscribir los objetos lanzados al espacio
ultraterrestre como los satélites lanzados a órbitas geoestacionarias asignadas
al país. El satélite Nahuel I está inscripto en ese Registro Nacional.-----------------
-------- Que claramente existe un sistema que actúa a nivel interjurisdiccional y
si la materia no fuera federal, podría estar sujeta al poder de policía o a
imposiciones tributarias en múltiples jurisdicciones, según sea el lugar en
donde se realiza la actividad o en donde se establezcan las estaciones
terrenas.----------------------------------------------------------------------------------------------
-------- Que manifiesta que el Sistema de Satélite Nacional Multipropósito está
regulado por normas federales por lo que está dentro del concepto de la
cláusula comercial que contempla el inciso 13 del artículo 75 de la Constitución
Nacional en virtud de la cual corresponde al Congreso de la Nación “…Reglar
el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.” Por su
parte, esta actividad se encuentra expresamente vedada para las Provincias
acorde a lo establecido por el artículo 126 de la Constitución Nacional ya que
no pueden “expedir leyes sobre comercio o navegación interior o exterior”.-------
-------- Que en cuanto a la “cláusula comercial” manifiesta que el concepto es
comprensivo de la circulación de efectos visibles y tangibles, la conducción de
personas y la transmisión por telégrafo, teléfono y otro medio, de ideas,
órdenes y convenios.-----------------------------------------------------------------------------
-------- Que cita doctrina y jurisprudencia conforme las cuales sostiene que la
“cláusula comercial” actúa como impedimento para el despliegue de la
autoridad provincial en materias propias de su competencia, como las de
ejercer su poder de policía o gravar actividades cumplidas dentro de su
territorio, cuando al hacerlo trabe u obstruya el comercio exterior o
interprovincial puestos bajo la jurisdicción federal, en virtud del artículo 31 de la
Constitución Nacional.----------------------------------------------------------------------------
-------- Que alude a la doctrina de la Corte Nacional en virtud de la cual no es
admisible que los tributos locales interfieran en la facultad de la Nación de
reglar el comercio interjurisdiccional y las transacciones de carácter interestatal.
-------- Que efectúa mención de la ley de Telecomunicaciones N° 19.798 cuyo
artículo 5° reza: “La recepción directa de telecomunicaciones recibidas desde
satélites de la Tierra queda sujeta a la jurisdicción nacional”. Arguye por ello,
que toda comunicación satelital debe estar sometida a la jurisdicción nacional,
cuestión que por su parte fue reconocida por el “Pliego de Bases y Condiciones
–Concurso Público Nacional e Internacional- Provisión, Instalación y Puesta en
Funcionamiento del Sistema de Satélite Nacional” al establecer cuáles son las
normas que resultan de aplicación al concurso y a la autorización otorgada al
adjudicatario.----------------------------------------------------------------------------------------
-------- Que no puede concebirse la existencia de un satélite artificial y mucho
menos de un satélite de comunicaciones sin una correspondiente estación
terrena de telemando, telemetría y control. Es por ello que los tratados
internacionales, la legislación argentina y las reglamentaciones del poder
ejecutivo han considerado en las normas citadas que se trata de un único
“Sistema”.--------------------------------------------------------------------------------------------
-------- Que el ejercicio de la potestad tributaria de la Provincia de Buenos Aires
afecta las condiciones en las que se adjudicó el Sistema y altera la ecuación
económica que hace posible la viabilidad de un Sistema de Satélite Nacional
Multipropósito. Cita precedentes de la Corte Nacional en los que se sostiene la
procedencia de la potestad tributaria local en lugares sometidos a jurisdicción
nacional en la medida en que no resulten incompatibles con el interés nacional.
La eventual presencia de facultades tributarias locales impondría un ámbito
variable e incierto de costos, incompatible con las reglas de juego pactadas.-----
-------- Que yerra la Provincia al segregar la actividad de la estación terrena del
satélite que presta el servicio de telecomunicaciones de la estación terrena que
lo mantiene en órbita y le da asistencia técnica de soporte y telecomando
porque estas actividades son parte del satélite, aunque se encuentren en la
localidad de Benavidez.--------------------------------------------------------------------------
-------- Que el sistema en cuestión ha sido reglamentado por la Secretaría de
Comunicaciones en su Resolución 14/97, quedando de este modo sujeto al
convenio de la “Unión Internacional de Telecomunicaciones aprobado mediante
la Ley N° 23.478”, de cuyos extremos también surge la material federal.----------
-------- Que ofrece prueba y hace reserva del caso federal.-----------------------------
-------- Que sentado ello, expone los agravios que dan sustento al Recurso de
Apelación que introduce en subsidio.---------------------------------------------------------
-------- Que en primer lugar, solicita la nulidad de la Resolución en crisis por
haber cancelado la firma la totalidad de la pretensión fiscal y nada decir aquella
al respecto.------------------------------------------------------------------------------------------
-------- Que señala también que la Resolución determinativa carece de
elementos esenciales tales como las bases imponibles, las disposiciones
legales en que se fundan los ajustes, como así también la memoria y
descripción del cálculo del impuesto supuestamente omitido.-------------------------
-------- Que menciona el objeto social de la firma, agregando que Nahuelsat
concluyó en el año 1996 su Estación Terrena y en enero de 1997 lanzó al
espacio desde Kourou Guayana Francesa el satélite Nahuel I.-----------------------
-------- Que la firma fue beneficiaria de una importante cantidad de exenciones
impositivas en el orden nacional como en la Ciudad de Buenos Aires.--------------
-------- Que en cuanto a la Provincia de Buenos Aires, en un principio la firma
conformó su actuar a lo manifestado por la Autoridad de Aplicación mediante el
Informe 42/97, en el cual se dijo que la actividad se encontraba alcanzada por
el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. No obstante ello, procuró sin éxito
obtener un tratamiento de excepción.--------------------------------------------------------
-------- Que señala que una comunicación por satélite es aquella que se realiza
por medio de ondas radioeléctricas utilizando al satélite como un punto superior
de enlace entre distintos puntos de la superficie terrestre (fijos o móviles). En
definitiva, el satélite actúa como un espejo, en el cual rebota la señal enviada
desde la tierra.--------------------------------------------------------------------------------------
-------- Que el satélite Nahuel I es un sistema muy complejo integrado por
subsistemas en el que las antenas del mismo reciben señales radioeléctricas
provenientes de estaciones emisoras de los clientes de la empresa, en una
frecuencia fija y exclusiva de cada uno de ellos, que después de ser
amplificadas y convertidas en frecuencia –sin modificación alguna de su
contenido- son retransmitidas a la tierra mediante los haces que definen las
zonas geográficas que cubre o ilumina el satélite. Agrega que el Nahuel I tiene
tres regiones distintas de cobertura, en el que están comprendidos Argentina,
Bolivia, Uruguay, Chile, Paraguay, Brasil, otros países de habla hispana de
Latinoamérica y el sur de Estados Unidos.--------------------------------------------------
-------- Que el satélite recibe mensajes auditivos, visuales y otros enviados por
clientes de Nahuelsat desde un punto de la tierra, reenviando a una zona
geográfica de la misma, exactamente lo recibido. De allí que se trata de un
satélite transparente.----------------------------------------------------------------------------
-------- Que abunda en cuanto al sistema satelital, señalando que sus usuarios
son los licenciatarios de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión y
las personas física y jurídicas debidamente autorizadas por la Autoridad de
Aplicación para la utilización de facilidades satelitales. Por su parte, Nahuelsat
no cuenta con licencia alguna para prestar servicios de radiodifusión o
telecomunicaciones.-------------------------------------------------------------------------------
-------- Que la firma desconoce la ubicación física de los usuarios del satélite, ya
que cuando éste recibe una señal de un cliente que cuenta con varias
estaciones transmisoras, le resulta en la práctica imposible determinar desde
qué punto preciso del área de cobertura fue enviada y no existe ninguna
posibilidad que conozca en qué lugares de la Tierra se recibirá la señal
retransmitida. Ahora bien, sólo podrán descifrar el contenido de la información
enviada quienes cuenten con el decodificador o código correspondiente que ha
sido provisto por el usuario del satélite a sus propios clientes.------------------------
-------- Que define el concepto de facilidad satelital, señalando que es el total de
ancho de banda y potencia del segmento espacial, debiendo entenderse por
éste último el satélite Nahuel I; asimismo, “capacidad asignada” es la parte de
facilidad satelital alquilada por el cliente. En conclusión, Nahuelsat alquila a sus
clientes cierto ancho de banda y potencia fijo y exclusivo que forma parte de la
totalidad disponible en el satélite. De este modo, lo que la firma da en alquiler
es una cosa que se encuentra localizada en el espacio ultraterrestre, en razón
que el satélite Nahuel I corresponde a la categoría de los satélites
geoestacionarios, ubicándose a 36.000 km. de la tierra sobre el plano del
Ecuador.----------------------------------------------------------------------------------------------
-------- Que por su parte, la apelante señala que no presta servicio alguno
desde la estación terrena ubicada en Benavidez, toda vez que desde la misma
se realiza el mantenimiento de operaciones del satélite. Contrariamente a lo
sostenido por la Autoridad de Aplicación, desde Benavidez se controla el
satélite, su ocupación y tráfico.-----------------------------------------------------------------
-------- Que efectivamente, mediante un sistema de seguimiento, telemetría y
control, se monitorea y corrige desde allí la posición del satélite en el espacio,
manteniéndolo en su caja de operación en la órbita geoestacionaria. La caja es
el modo en que se denomina el lugar donde se supone que debe estar el
satélite y por lo tanto el lugar hacia el cual los usuarios apuntarán sus antenas.
En cuanto a la corrección de su posición, conociendo desde la tierra dónde se
encuentra el satélite, se le dan las instrucciones a este último para que a través
de los impulsores que son pequeños cohetes que forman parte del satélite, se
hagan los movimientos necesarios para mantenerse en su caja. La
computadora de a bordo también ordena automáticamente determinadas
correcciones.----------------------------------------------------------------------------------------
-------- Que además, desde la Estación terrena se monitorea el tráfico y
ocupación satelital, actividad que consiste en controlar que cada cliente utilice
el transpondedor y el correspondiente ancho de banda y potencia asignados,
sin ocupar espacios que correspondan a otros usuarios. También controla que
no existan interferencias entre distintos clientes del satélite o terceros ajenos al
mismo. Así, toda la actividad que se hace desde la estación terrena es de
importancia para Nahuelsat pues hace a la calidad de alquiler de capacidad
satelital que recibe el cliente.-------------------------------------------------------------------
-------- Que en definitiva, desde la Estación Terrena y también desde las
oficinas de la Ciudad de Buenos Aires se procura optimizar el uso del satélite a
fin de obtener el máximo rendimiento.--------------------------------------------------------
-------- Que finaliza insistiendo que desde la Estación Terrena no se establece
comunicación o transmisión alguna con los clientes, ni tampoco se envían
señales al satélite con contenido de los clientes ni se reciben señales con
contenido de los mismos, lo que no debe ser confundido con las
comunicaciones telefónicas, epistolares o por medios electrónicos necesarios
para solicitar el alquiler de facilidades satelitales, coordinar el comienzo del uso
de las mismas, formalizar los reclamos por interferencias o por defectos del
satélite, hacer consultas y todo aquello necesario para lograr el objeto del
contrato.----------------------------------------------------------------------------------------------
-------- Que para el caso de que el Tribunal entendiera que no se está ante una
materia federal, manifiesta su desacuerdo respecto del código de actividad
asignado por la Autoridad de Aplicación (642090), señalando que debería
agregarse al nomenclador un código que comprendiera la actividad que
efectivamente desarrolla la firma.--------------------------------------------------------------
-------- Que manifiesta haber excluido de la imposición los ingresos
correspondientes a clientes del exterior, es decir los alquileres obtenidos de
usuarios radicados en otros países por considerar que se encuentran fuera del
ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires y aún más, de la República
Argentina, por lo que la Provincia carece de facultad impositiva. Arguye que
este también es el criterio adoptado por un dictamen de la Autoridad Fiscal que
agrega a fojas 252 a 254 del expediente 2306-24246/97.------------------------------
-------- -Que si bien coincide con la Administración Fiscal que los ingresos de la
empresa deben ser atribuidos al lugar de la prestación, ha registrado sus
ingresos por alquileres de facilidades satelitales al espacio ultraterrestre que es
el lugar en donde la cosa que Nahuelsat loca se encuentra ubicada.---------------
-------- Que se queja de la distribución de los gastos efectuada por la Autoridad
de Aplicación, puesto que tanto la amortización como el seguro de un bien
deben atribuirse al lugar en que el mismo se encuentra localizado, es decir, el
espacio ultraterrestre.-----------------------------------------------------------------------------
-------- Que el Informe 42/97 de la Autoridad de Aplicación, no incluyó la
amortización del satélite, ni el seguro del mismo, como así tampoco el
arrendamiento del espacio satelital dentro de los gastos a asignar entre las
jurisdicciones, cuestión que no obedecería a una omisión ya que la
amortización y el seguro satelital constituyen el gasto principal de la empresa.--
-------- Que ofrece prueba y hace reserva del caso federal.-----------------------------
-------- Que por su parte, los responsables solidarios interponen a fojas
2523/2550, Recurso de Apelación en el cual solicitan se los exima de
responsabilidad habida cuenta que la firma extinguió la totalidad de la
pretensión fiscal de autos.-----------------------------------------------------------------------
-------- Que en subsidio plantean las siguientes cuestiones. En este sentido, se
refieren a la falta de fundamento de la denegación de la Autoridad de aplicación
de la prueba ofrecida en la etapa del descargo. Agrega que el Fisco trató
incorrectamente el ofrecimiento probatorio efectuado por la Empresa y los
responsables solidarios sin efectuar una discriminación de las situaciones en
que se encuentran unos y otros.---------------------------------------------------------------
-------- Que la imposibilidad de eximirse de responsabilidad solidaria a partir de
la sustanciación de toda la prueba ofrecida que les ha sido denegada, afecta
los principios constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio.----------
-------- Que solicita la nulidad de la resolución determinativa por vicios tales
como la falta de requisitos esenciales para la configuración del hecho imponible
que da origen al tributo. En este sentido, aluden a la inexistencia de
territorialidad puesto que la prestación del servicio se realiza desde el espacio
exterior y la instalación de la estación terrena como así también determinadas
actividades técnicas resultan ser complementarias o necesarias para el
cumplimiento del objetivo de la firma. La facilidad satelital es una prestación
que se cumple en el espacio exterior por lo que no está en jurisdicción nacional
y mucho menos en la Provincia de Buenos Aires.----------------------------------------
-------- Que reproduce similares conceptos a los expuestos por la firma en
cuanto a lo que debe entenderse por comunicación satelital.--------------------------
-------- Que también deja claro que mientras que la firma se dedica al alquiler de
la capacidad asignada en el satélite Nahuel I, sus clientes, utilizan esa
capacidad contratada para prestar servicios de telecomunicaciones o
radiodifusión. De este modo, la participación de Nahuelsat en las
comunicaciones por satélite a través del alquiler de facilidades satelitales, se
verifica exclusivamente en el espacio ultraterrestre, que es donde se encuentra
localizado el satélite.------------------------------------------------------------------------------
-------- Que el error de la Administración parte de considerar que la
“transmisión” de la señal integra el servicio que presta la firma, sin embargo
esa tarea la hacen otras empresas y además está prohibida su realización por
la firma que opera el satélite artificial, es decir por parte del sujeto al cual la
Autoridad Fiscal le practicó la determinación que se discute.--------------------------
-------- Que afirman que si bien es cierto Nahuelsat no efectúa técnicamente la
“retransmisión” de la señal, sino que capta la transmisión y la direcciona a su
destino final, aún el caso de que así lo hiciera, esta actividad no se haría en el
territorio provincial sino en el espacio exterior.---------------------------------------------
-------- Que en conclusión, la resolución determinativa es manifiestamente
ilegítima por falta de causa, motivación, la afectación del debido proceso con el
consecuente menoscabo del derecho de defensa, habida cuenta que se le
denegó la producción de la prueba ofrecida en relación a su calidad de
responsables solidarios y la actividad que desarrolla la firma, vicios en el objeto
del acto, en lo referente a la extensión de la responsabilidad solidaria por falta
de consideración de los argumentos relativos al modo en que se gerencia la
empresa. En este aspecto señala que la empresa posee separadas las
actividades de dirección y las de gerencia. Alude a la diferente clase de
accionistas: adjudicatarios (socios fundadores), de participación (inversores) y
de empresas telefónicas, advirtiendo que los socios inversores jamás tuvieron
ingerencia en la administración societaria y que los apelantes asumen tal
carácter. ---------------------------------------------------------------------------------------------
-------- Que como director de la empresa los quejosos nunca recibieron informe
alguno del gerente de cuestiones de directorio y asuntos legales, ni del gerente
de auditoría y finanzas como tampoco del gerente general, en el que se
advirtiese respecto de la aplicación y/o pago del impuesto de tratas----------------
-------- Que adicionalmente a la existencia de una gerencia, la empresa ha
tenido una “Comisión Fiscalizadora” integrada entre los años 1994 a 2002 por
dos contadores públicos y un abogado que nunca emitieron informe alguno
concluyendo sobre la gravabilidad de la actividad de alquiler de facilidades
satelitales.--------------------------------------------------------------------------------------------
-------- Que los quejosos no han realizado tarea alguna de administración y/o
gestión habida cuenta la división de funciones existentes en la compañía. Ni
siquiera tienen registradas sus firmas ante las reparticiones bancarias,
situación que revela que se encuentran imposibilitados de disponer libremente
de los fondos de la empresa.-------------------------------------------------------------------
-------- Que agrega que el objeto de la resolución determinativa es de
cumplimiento imposible y que en consecuencia ante la inexistencia de hecho
imponible que origine el tributo, no se les puede atribuir responsabilidad
tributaria.---------------------------------------------------------------------------------------------
-------- Que por todo lo expuesto, solicita la nulidad del acto.---------------------------
-------- Que se agravia también de la responsabilidad personal imputada a los
quejosos puesto que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para
su procedencia. Aun para el caso de que se sostuviera su procedencia, la
misma es subsidiaria y sancionatoria. No se deriva de la deuda impositiva,
porque ésta le pertenece a la empresa sino de un obrar culposo en el
cumplimiento de sus deberes como representantes ante el Fisco. Cita
jurisprudencia y doctrina nacionales. De este modo, la Autoridad de Aplicación,
debe demostrar la concurrencia de los hechos en virtud de los cuales es viable
la extensión de la responsabilidad solidaria.------------------------------------------------
-------- Que de decidirse por la ratificación de la responsabilidad, señala que el
monto a reclamar se tornaría exorbitante y confiscatorio del patrimonio de los
quejosos, por lo cual atendiendo al principio de proporcionalidad de la pena,
debe dejarse sin efecto el reclamo del Fisco.----------------------------------------------
-------- Que el argumento para exonerarse de la responsabilidad se torna teórico
puesto que la empresa realizó todos los pagos de impuesto que consideró
procedentes. ----------------------------------------------------------------------------------------
-------- Que solicitan el beneficio de excusión. Cita doctrina.---------------------------
-------- Que plantea en subsidio la inconstitucionalidad del inciso 2 del artículo
18 del Código Fiscal por resultar violatorio del artículo 31 de la Constitución
Nacional en tanto la responsabilidad solidaria es materia de la legislación
federal establecer la naturaleza, alcances y reglas por las que deben regirse las
sociedades comerciales conforme lo dispone el artículo 75 inc. 12 de la
Constitución Nacional. En este aspecto es de aplicación la ley 19550. que no
permite extender la responsabilidad de la sociedad a los miembros del
directorio por el ejercicio regular de sus funciones en el caso de sociedades
anónimas. La norma provincial sólo sería procedente en cuanto a aquellas
personas jurídicas que no tengan la responsabilidad limitada por la legislación
nacional. ---------------------------------------------------------------------------------------------
-------- Que plantean la inconstitucionalidad del artículo 86 del Código Fiscal
aplicable a los períodos de tratas, habida cuenta que resultan acumulativos
instituyendo una forma de anatocismo y conculcan el orden constitucional al
establecer una delegación inválida al Poder Ejecutivo de la competencia
atribuida al legislador. Señalan también la afectación del principio de legalidad
y citan jurisprudencia.-----------------------------------------------------------------------------
-------- Que vuelven a sostener la falta de competencia del Fisco Provincial
para gravar una actividad que se desarrolla en el espacio exterior.------------------
-------- Que aun en el supuesto de entenderse que desde la estación terrena se
efectúan tareas relacionadas con el mantenimiento del satélite, tampoco sería
viable el reclamo del Fisco, por cuanto la información que rebota en la Estación
Benavidez se relaciona con el tránsito interjurisdiccional, siendo de aplicación
el artículo 75 inc. 13 de la Constitución Nacional que atribuye a la Nación la
facultad exclusiva de reglar el comercio interjurisdiccional y los artículos 9 a 12
y 126 que imponen la libre circulación territorial. En esta línea señala que la
Corte Nacional ha considerado inconstitucionales los tributos que afectan al
transporte exterior o interprovincial de personas o mercaderías.---------------------
-------- Que aquí ni siquiera existe circulación ni ingreso del objeto del contrato:
la señal emitida. A su turno, el espacio virtual tampoco es jurisdicción provincial
habida cuenta su naturaleza interjurisdiccional lo cual genera la jurisdicción
federal. De este modo, las instalaciones de Benavidez se deben considerar
como de utilidad nacional (art. 75 inc, 30 de la Constitución Nacional) pues en
ella se desarrollan tareas de mantenimiento necesarias para el funcionamiento
del satélite del cual dependen las comunicaciones en la Argentina.-----------------
-------- Que en tales lugares el poder de imposición se mantiene siempre y
cuando no se interfiera con el cumplimiento de los fines del establecimiento,
situación que se debe tener por configurada aquí con la pretensión que se
realiza. -----------------------------------------------------------------------------------------------
--------II. Que, a su turno la Representación Fiscal, en su alegato de fojas
2704/2708, expone las siguientes argumentaciones.------------------------------------
--------Que en relación a la demanda de repetición interpuesta, señala que no
corresponde en esta instancia su tratamiento y resolución, puesto que estas
cuestiones resultan ser competencia de la Autoridad de Aplicación, agregando
que una interpretación armónica de las normas que regulan el plan de
regularización al cual la firma se adhirió, da cuenta de la procedencia de agotar
esta instancia de discusión para luego, a resultas de ello, llevar adelante ese
trámite dando cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 120 a
133 del Código Fiscal.----------------------------------------------------------------------------
--------Que rechaza el pedido de nulidad articulado manifestando que se
respetó pormenorizadamente el debido proceso, llegándose al dictado de un
acto formalmente perfecto. La determinación practicada se ha ceñido a la
normativa legal aplicable y se ha respetado el derecho de defensa del
contribuyente quien en cada etapa pudo formular las defensas que hacían a su
derecho. Por su parte la Autoridad de Aplicación valoró en forma correcta la
prueba ofrecida al entender que no contribuían a dilucidar la cuestión de fondo.
--------Que en definitiva, el agravio se relaciona con la disconformidad de la
firma en relación a los fundamentos del acto lo que hace inatendible la
pretensión introducida en este sentido.------------------------------------------------------
--------Que manifiesta que gran parte de los planteos se vinculan con
cuestiones relativas a la inconstitucionalidad de normas tributarias provinciales
lo cual se encuentra vedado al análisis y resolución en esta instancia acorde a
lo dispuesto por el artículo 12 del Código Fiscal. No obstante ello, hace cita de
jurisprudencia de la Corte Nacional en materia de gravabilidad provincial y el
entendimiento que debe procurarse del artículo 75 inc. 30 de la Constitución
Nacional. En este aspecto, señala que 1) la jurisdicción de las provincias en los
lugares donde se establecen obras de utilidad nacional no queda excluida en
absoluto, sino en cuanto interfiera directa o indirectamente la satisfacción del
servicio de interés público que requiere el establecimiento nacional; 2) la
adquisición por el gobierno federal de lugares en las provincias con destino a
establecimientos de utilidad nacional, no significa la federalización de aquellos.
En consecuencia, la legislación exclusiva que reconoce el precepto
constitucional se limita a la materia específica del establecimiento creado, sin
afectar en lo demás la potestad política de la Provincia dentro de cuyos límites
continúa el lugar cedido; 3) no se puede sostener la federalización o de otro
modo la pérdida de jurisdicción de las provincias en los lugares cedidos a la
Nación, la que sólo puede operarse mediante una concreta expresión de
voluntad de aquellas, ajustada en un todo a sus respectivas constituciones; 4)
en el caso de la Provincia de Buenos Aires no puede dejarse de observar la
vigencia de las condiciones fijadas a partir del Pacto del 11 de noviembre de
1859 (arts. 31 y 121 de la Constitución Nacional). A su vez, por el artículo 3° se
le garantizó la integridad de su territorio que no podrá ser dividido sin el
consentimiento de su Legislatura (conf. doctrina que emana del inc. 30 del Art.
75 de la Constitución Nacional).---------------------------------------------------------------
--------Que una de las modificaciones esenciales a la Constitución Nacional en
1994, consistió en reemplazar la expresión “legislación exclusiva” del inc. 30
del artículo 75 por la de legislación “necesaria”. De este modo, el Congreso
Nacional podrá sancionar leyes necesarias para el correcto desenvolvimiento
del establecimiento, siendo el resto competencia de las provincias.-----------------
--------Que de esta manera, en materia tributaria son constitucionalmente
legítimos los gravámenes locales que aún afectando actividades desarrolladas
en la zona declarada de privilegio, no interfieran en el objeto básico del
establecimiento de “interés nacional”. A los efectos de tener por configurada la
interferencia de las normas locales en la satisfacción de los fines de interés
nacional, es menester que la legislación provincial recaiga, afecte o incida
directamente sobre el objeto mismo de utilidad nacional del establecimiento.----
--------Que en el presente, el impuesto que nos ocupa no menoscaba en forma
directa su objeto básico.-------------------------------------------------------------------------
--------Que ratifica el encuadre de la actividad en el código NAIIB 642090,
siendo que de las notas explicativas al nomenclador se incluye “…El
mantenimiento de las redes de telecomunicación…” quedando demostrado de
esta manera que el código aludido no implica la transmisión de sonidos,
imágenes, datos, etc. como arguye la fiscalizada, toda vez que dichas
operatorias encuentran taxativa previsión en los códigos 642010 y 642020.------
--------Que la fiscalizada declara como propia la actividad de “servicios
personales n.c.p.” bajo el código 930990, que según las notas explicativas
refiere a “actividades de astrología, videntes, tarotistas, grafólogos, espiritistas,
agencias matrimoniales, lustrabotas, acomodadores de autos, maleteros,
tatuajes, peluquerías de animales o genealogía.” lo cual significa un verdadero
disparate o bien un error de la firma.---------------------------------------------------------
--------Que con relación al tratamiento de los ingresos por alquileres a clientes
del exterior, señala que la prestación de servicios no se encuentra incluida en el
artículo 160 del Código Fiscal y efectúa cita del Informe n° 145/03.-----------------
--------Que en materia de gastos computables, advierte que el artículo 4° del
Convenio Multilateral estipula que se entenderá que un gasto es efectivamente
soportado por la jurisdicción cuando tenga relación directa con la actividad que
en la misma se desarrolle, aún cuando la erogación que representa se efectúe
en otra. Debe tenerse en cuenta la conexión entre el gasto que tiene que
atribuirse y la actividad realizada por la empresa en dicha jurisdicción, esto es
que, debe atribuirse el gasto donde se cumple la tarea y habida cuenta la
complejidad de la actividad que desarrolla la quejosa que se proyecta, afecta y
se cumple en beneficio de todas las áreas de la actividad pero que
principalmente para que el contribuyente pueda prestar el servicio de carácter
continuo a sus clientes, requiere de las operaciones de telemetría, telecomando
y control para que el satélite pueda estar en condiciones óptimas de
operatividad, deben atribuirse a la Provincia de Buenos Aires. En razón de ello,
sin importar la localización del satélite, el seguro del mismo y el arrendamiento
del espacio satelital se consideran computables ya que guardan una relación
directa con la actividad que se desarrolla en la estación terrena de Benavides.- -
--------Que señala la procedencia del incremento alicuotario previsto por la ley
12727.- -----------------------------------------------------------------------------------------------
III.- VOTO DE LA DRA. DORA MÓNICA NAVARRO: Que corresponde en
esta instancia decidir si se ajusta a derecho la Resolución Determinativa y
Sumarial número 1625 del 18 de diciembre de 2006, en la medida que ha sido
motivo de agravios.--------------------------------------------------------------------------------
------Que conforme surge de fojas 2471, la firma informa haberse acogido con
fecha 14/12/06 a los beneficios dispuestos por la Disposición Normativa Serie
“B” 91 y 94/06 (Conf. surge comprobantes obrantes de fs. 2484/2490) y en
consecuencia haber regularizado la totalidad de la pretensión fiscal que se
discute en los presentes.-------------------------------------------------------------------------
------Que en consecuencia, y más allá de la razón —o no— que asista a los
responsables solidarios respecto de las cuestiones planteadas en su escrito
recursivo obrante a fojas 2523/2550, éstas han perdido relevancia y convierten
en abstracto el tema, toda vez que por la falta de perjuicio actual, se ha
desvanecido el interés jurídico concreto.----------------------------------------------------
-------- Que razón de ello, no corresponde el tratamiento de los agravios
vertidos por los apelantes, por devenir abstracto en razón del acogimiento
producido en autos, lo que así se declara.--------------------------------------------------
-------- Que sentado ello, procede el análisis de las cuestiones traídas por la
firma a consideración de este Tribunal en su escrito de apelación.------------------
-------- Que en principio, corresponde considerar el planteo mediante el cual se
solicita la nulidad de la Resolución 1625/06 habida cuenta que la misma nada
dice respecto de la cancelación que la firma produjo respecto de la pretensión
fiscal perseguida en autos por un monto de $3.079.910,70.---------------------------
-------- Que se adelanta resultado adverso a este pedido de nulidad, ya que no
se advierte el perjuicio concreto que tal cuestión le ocasiona, máxime cuando la
quejosa no expone cuál ha sido el derecho que ha sufrido menoscabo a partir
de esta presunta “omisión”.---------------------------------------------------------------------
-------- Que a similar conclusión se arriba en lo que respecta a su pedido de
nulidad basado en que la Resolución 1625/06 carece de los elementos
esenciales que el artículo 103 del Código Fiscal enuncia. En este sentido, alega
la ausencia de base imponible, disposiciones legales, la memoria y descripción
del cálculo del gravamen omitido, cuestiones éstas que contrariamente a lo
expuesto deben tenerse por cumplidas y existentes y que surgen del propio
texto del acto determinativo como así también de los formularios R-222 (fs. 585
y 588), R-055 (fs. 573 y 576) y R-113 (fs. 579 y 582) que forman parte del
mismo y que han sido debidamente notificados. De hecho, mal puede ahora la
apelante desconocer la existencia de tales elementos cuando ha ejercido
ampliamente su derecho de defensa a partir de su cuestionamiento mediante
los remedios procesales previstos en el marco del procedimiento determinativo
y sumarial.-------------------------------------------------------------------------------------------
-------- Que en materia de nulidades el artículo 117 del Código Fiscal dispone
en la parte pertinente: “El recurso de apelación comprende el de nulidad. La
nulidad procede por omisión de alguno de los requisitos establecidos en los
artículos en los artículos 62 y 103, incompetencia del funcionario firmante, falta
de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la causa, no
consideración de la prueba producida o que admitida no fuere producida
cuando su diligenciamiento estuviera a cargo de la Autoridad de Aplicación.”----
-------- Que por su parte, el artículo 103 de ese cuerpo legal establece: “La
resolución deberá contener la indicación del lugar y fecha en que se practique;
el nombre del contribuyente; en su caso, el período fiscal a que se refiere; la
base imponible; las disposiciones legales que se apliquen; los hechos que las
sustentan; el examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el
contribuyente o responsable; su fundamento; el gravamen adeudado y la firma
del funcionario competente”.--------------------------------------------------------------------
-------- Que vale señalar que el objetivo de las nulidades es el resguardo de la
garantía constitucional de la defensa en juicio, debiendo acreditarse en cada
caso el perjuicio concreto de ese derecho. Por ello, las nulidades no pueden
decretarse para satisfacer un interés teórico, sino únicamente cuando ellas
hayan redundado en un perjuicio positivo para el derecho de quien las solicita.
Lo contrario sería declarar la nulidad por la nulidad misma. (En igual sentido
nos hemos pronunciado en “Unilever de Argentina” sentencia del 30/08/05,
Registro Nº 657 y “Volkswagen de Argentina” sentencia del 16/03/06, Registro
Nº 821, entre muchas otras).-------------------------------------------------------------------
-------- Que como se adelantó, los motivos expuestos y sobre los que basa su
pretensión, no resultan idóneos a los fines pretendidos, por lo que se rechaza
el pedido de nulidad planteado, lo que así se declara.-----------------------------------
-------- Que sentado ello, corresponde efectuar algunas aclaraciones previas.
Tal como surge de las constancias obrantes a fojas 79/80, la propia empresa
informa a través de su sitio web (www.nahuelsat.com.ar) que es la operadora del
Sistema Satelital Argentino Nahuel, siendo fundada en 1993 con el objetivo de
implementar y explotar, en forma totalmente privada, un sistema satelital para
telecomunicaciones, utilizando para este fin posiciones orbitales asignadas o a
asignarse a la República Argentina. Agrega que “Para promover una
infraestructura adecuada para el desarrollo de las telecomunicaciones, a fines
de 1992, el Gobierno Argentino, a través de la CNC (Comisión Nacional de
Comunicaciones), llamó a concurso internacional para explotar comercialmente
dos posiciones orbitales a ser coordinadas por la administración de la
República Argentina. El contrato de adjudicación fue firmado el 27 de mayo de
1993. También en 1993 Nahuelsat comienza a proveer facilidades satelitales
en Argentina, Chile y Uruguay a través de Paracom Satélites S.A. propietaria
de dos satélites (Nahuel C1 y Nahuel C2), que conformaron el “Sistema
Interino”. Estos satélites luego fueron decomisados y reemplazados por el
satélite Nahuel 1, que fue lanzado al espacio el 30 de enero de 1997 desde
Kourou (Guyana Francesa).--------------------------------------------------------------------
-------- Que la apelante se presentó ante la Autoridad de Aplicación solicitando
criterio respecto de la situación impositiva frente al Impuesto sobre los Ingresos
Brutos de la actividad que desarrolla (conf. surge del acápite IV.5.1 HECHOS
de fs 2633 vta), lo cual dio origen al Informe n° 42/97 en el que la actual
A.R.B.A. concluyó respecto de su gravabilidad. A resultas de esa contestación,
la empresa conformó su conducta gravando el alquiler de facilidades satelitales
conforme las pautas del Convenio Multilateral –régimen general previsto en el
artículo 2- a la alícuota del 3,5%.--------------------------------------------------------------
-------- Que sin perjuicio de ello, se presentó ante la Dirección de Política
Tributaria (conforme surge de la documentación que obra a fojas 528/530,
agregada por la firma mediante nota de fojas 522), solicitando la creación de
una norma de excepción. La citada dependencia concluyó en su informe que
no correspondería propiciar la exención de impuestos provinciales de la
actividad en cuestión, toda vez que –entre otras cuestiones- con posterioridad
al dictado del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional que las dispuso para los
impuestos nacionales “.… el Congreso sancionó la ley 24615 (B.O. 19/01/96…)
mediante la cual (Art. 1) se aprueba el Protocolo sobre los privilegios,
exenciones e inmunidades de INTELSAT y, por último párrafo del art. 2, se
estipula -a modo de declaración- que “el Gobierno de la República Argentina
manifiesta que no se otorgarán privilegios, exenciones o inmunidades algunos
a INTELSAT y a sus funcionarios, cuando desempeñen actividades
relacionadas con la provisión, instalación, operación comercial en el territorio
de la República Argentina en los segmentos de tierra y espaciales y sistemas
de telemetría, telemando y control para la explotación de un sistema satelital
doméstico”, de donde podría inferirse –en principio y de acuerdo con el alcance
que se interprete a dicha declaración- una voluntad no coincidente con el
argumento que sustenta la norma que exime de tributos nacionales”.--------------
-------- Que adelantamos opinión en sentido coincidente con lo expuesto por las
citadas dependencias, siendo uno de los elementos para así concluir, la
necesidad de contar con una norma expresa. ---------------------------------------------
-------- Que en apoyo de esta tesitura, no es dato menor que el entonces
Presidente de la República Argentina, mediante el artículo 5 del Decreto
2501/93 de fecha 9/12/93, hubiera invitado a las provincias a otorgar “similar”
tratamiento que el seguido desde el Gobierno Nacional respecto del Impuesto
al Valor Agregado, Activos, Ganancias (Conf. artículo 1 inc. a, b y c) y derechos
de importación, tasa de estadística, iva y toda otra tasa creada o a crearse que
las complementen o sustituyan, a la importación para consumo de los bienes
necesarios para la provisión, puesta y operación del Sistema de Satélite
Nacional Multipropósito. Es decir que se invitó a las provincias a elaborar una
norma de excepción.------------------------------------------------------------------------------
-------- Que por su parte, como resultado de una medida para mejor proveer
dictada por la Instrucción mediante la cual se ofició a la Ciudad Autónoma para
conocer la situación impositiva de la firma en esa jurisdicción, da cuenta
mediante la Resolución 363 DAT-DTT-DGR-2004 glosada a fojas 2732/2735,
luego de analizar los textos fiscales vigentes hasta el 31/12/2000; a partir del
01/01/2001 y a partir del 01/01/2004, que no corresponde aplicar las normas
exentivas vigentes al contribuyente Nahuelsat, por cuanto para determinar
quiénes son los alcanzados por tal beneficio se debe recurrir al inciso 1 del
artículo 4 de la ley Nacional 24615, debiendo entenderse que se refiere al
sujeto INTELSAT. Es decir que aplicó similar criterio al que localmente arribó la
Dirección de Política Tributaria, según dimos cuenta.-----------------------------------
-------- En este sentido, conviene al respecto recordar lo señalado por Ramón
Valdés Costa en su obra “Instituciones de Derecho Tributario”, Ed. Lexis Nexis,
2° Edición, pág 381, cuando analiza el alcance del concepto “exoneración”, o
exención. Al respecto, advierte que se requiere de una norma que
expresamente libere de la obligación a personas que, en ausencia de dicha
norma, estarían obligadas a pagar el tributo por estar comprendidas en la
definición del presupuesto de hecho o derecho. En cambio, en la no imposición
no es necesaria la norma exoneratoria, porque las personas en cuestión no
están incluidas en dicha definición. “El Parlamento, al ejercer la potestad
tradicional de crear (o modificar) el tributo, está fijando discrecionalmente su
campo de aplicación; en cambio al establecer una exoneración, concomitante o
posteriormente a la ley que crea el tributo, está otorgando un beneficio o, si se
quiere, un privilegio que es legítimo porque a su juicio existe una razón
valedera para liberarlo de la obligación.”. --------------------------------------------------
-------- Que así las cosas, y en una primera aproximación al tema, surgen
evidentes ciertas cuestiones: la gravabilidad de la actividad en el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, la inexistencia de una norma de exención, y
finalmente que si la firma se presentó ante la actual A.R.B.A. solicitando
instrucciones en cuanto al modo en que debía tributar y posteriormente
gestionó la obtención de una norma de excepción, es porque no desconocía la
potestad de la Provincia de gravar la actividad que ejerce en territorio local.------
-------- Que por eso mal puede ahora excusarse e invocar como uno de los
fundamentos de su defensa, la falta de atribuciones impositivas en cabeza del
Fisco Provincial.------------------------------------------------------------------------------------
-------- Que no obstante ello, la firma introduce serios interrogantes en lo que
refiere a la procedencia del gravamen exigido, lo cual excede el planteo según
ha quedado trabada la litis, habida cuenta el desconocimiento liso y llano de la
potestad de la Provincia respecto de la actividad que desarrolla. Ahora bien, no
lucen lógicos los agravios introducidos por la firma, en su gran mayoría
destinados a cuestionar la legitimación como sujeto activo de la Provincia de
Buenos Aires para exigir el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ya sea por la
naturaleza federal de las normas que involucra la actividad, la afectación de la
cláusula comercial del inciso 13 del artículo 75 de la Constitución Nacional o el
valladar que surgiría por la aplicación del inciso 30 del artículo 75 de la Carta
Magna, cuando la firma ha venido conformando su conducta aceptando la
potestad provincial. De hecho, luce a fojas 323 formulario CM01, con alta en
Capital Federal y Provincia de Buenos Aires, fecha de inicio de actividad el 1°
de marzo de 1997 y constancias de los formularios CM03 (fojas 152/242) por
pagos efectuados desde enero de 2002 a agosto de 2003; CM05 “Declaración
Jurada Anual” correspondiente al año 2001, que dan prueba del cumplimiento
de sus obligaciones formales y sustanciales en su calidad de contribuyente del
impuesto conforme las normas del Convenio Multilateral.-----------------------------
-------- Que en razón de ello como así también que este Tribunal está llamado a
entender en el contexto del artículo 104 del Código Fiscal, esto es, respecto de
las resoluciones de la Autoridad de Aplicación que determinen gravámenes,
impongan multas, liquiden intereses, rechacen repeticiones o denieguen
exenciones, con el límite que por otra parte surge del artículo 12 del Código
Fiscal en concordancia con lo estatuido en el artículo 14 de la Ley Orgánica del
Cuerpo, es que se procederá al tratamiento de los agravios que se vinculen con
la materia objeto de ajuste aquí, dejando a salvo la potestad de la Provincia
para gravar la actividad llevada a cabo por la firma mediante el Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, lo cual de pretenderse ilegítima o inconstitucional, debería
haberse cursado a través de otros medios procesales.----------------------------------
-------- Que no obstante ello y a modo de ilustración, conviene repasar algunos
pronunciamientos de la Corte local que han ratificado la potestad impositiva
local aún en los supuestos como el que se ventila aquí. En este aspecto, el
apelante manifiesta que habida cuenta la naturaleza federal del servicio llevado
a cabo por la sociedad, la provincia no podría ejercer su poder tributario sobre
dicho servicio, ello dado que la actividad se encuentra regulada por normativa
nacional y tratados internacionales.-----------------------------------------------------------
-------- Que al respecto, es de advertir que tal situación no inhibe de por sí la
actividad local. Según lo expuesto por Rodolfo Spisso, se puede decir que: “...
la circunstancia de que el Congreso haya puesto en vigencia determinada
política respecto de alguna de las materias que el art. 67 -actual 75- enumera
no debe ser interpretada en el sentido de que elimina, sin más, todas las
facultades legislativas de la provincias susceptibles de guardar relación con
esa misma materia” (Cfr Spisso Rodolfo R. Derecho Constitucional Tributario,
Ed Lexis Nexis, Pp 171-172). ------------------------------------------------------------------
-------- Asimismo es doctrina del máximo Tribunal que los conflictos resultantes
del ejercicio de las facultades impositivas propias de las provincias con las que
incumben al Gobierno Nacional para la promoción del bienestar general, deben
ser resueltos, en ausencia de precepto que prevea la exención, por vía de la
demostración de un efectivo menoscabo en el ejercicio de las atribuciones
nacionales, es decir, cuando medie obstáculo serio para la consecución de los
fines a que ellas tienden (CSJN, Cía. San Pablo de Fabricación de Azúcar v.
Provincia de Tucumán, Fallos 251:180). También se ha dicho que la invalidez
de las leyes provinciales no puede depender de consideraciones teóricas, sino
que debe acogerse favorablemente solamente en el caso que las
circunstancias de hecho demuestren que el gravamen local vulnere
efectivamente el régimen establecido por ley nacional (CSJN, Griet Hnos v.
Provincia de Tucumán, Fallos 137:212.)-----------------------------------------------------
-------- Que por su parte, la apelante no realiza una fundamentación en cuanto a
cómo se afectan las finalidades nacionales y se impediría la actividad que ella
desarrolla, limitándose a mencionar la normativa nacional que considera
aplicable a sus servicios prestados.-----------------------------------------------------------
-------- Que en cuanto a la vulneración de la cláusula comercial receptada en el
art. 75 inc. 13 de la Constitución Nacional, ha de señalarse que esta misma
Sala siguiendo al máximo Tribunal se ha manifestado en el siguiente sentido:
”ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación: 'La cláusula
comercial, al encomendar al Congreso Nacional la regulación del comercio
interjurisdiccional, no cancela las potestades impositivas de las jurisdicciones,
a las que -a su vez- se les reserva en plenitud todo el poder no delegado por la
Constitución al Gobierno Federal (art. 14 texto precedente y concordantes). Es
claro que los arts. 9, 10, 11, 12, 67 inc. 12 (texto anterior a la reforma de 1994)
y 108 (anterior texto) de la Constitución Nacional no fueron concebidos para
invalidar absolutamente todos los tributos locales que inciden sobre el
comercio interprovincial, reconociendo a éste una inmunidad o privilegio que lo
libera de la potestad de imposición general que corresponde a las
provincias...La protección que dichos preceptos acuerdan sólo alcanza, pues, a
preservar el comercio interprovincial de los gravámenes discriminatorios, de la
superposición de tributos locales y de aquellos que encarezcan su
desenvolvimiento al extremo de dificultar o impedir la libre circulación
territorial...' (conf. 'Transporte Vidal S.A. v. Provincia de Mendoza' C.S. 'Fallos'
306:516, considerando 10°).” (“Vernengo y Vernengo S.A.” Sala III del
11/03/2008).-----------------------------------------------------------------------------------------
-------- Que resulta importante tener presente que los poderes de las provincias
son originarios e indefinidos, a diferencia de los nacionales que son delegados
y expresos. También es indudable la facultad provincial de dictar leyes
impositivas sin más limitaciones que el art. 126 CN. (CSJN, Telefónica de
Argentina v. Municipalidad de Chascomús, Fallo 320:619 entre otros). De este
modo, las provincias poseen amplias facultades impositivas, que no excluyen a
priori al comercio interjurisdiccional, salvo en los casos mencionados
anteriormente, que en el presente no se encuentran debidamente alegados y
acreditados.-----------------------------------------------------------------------------------------
-------- Que resta tratar la cuestión introducida vinculada a los establecimientos
de utilidad nacional mencionados en el art. 75 inc 30 Constitución Nacional y la
interferencia en el cumplimiento de su finalidad, generada por parte del Fisco
Provincial al gravar la actividad de la firma con el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos. -----------------------------------------------------------------------------------------------
-------- Que al respecto, se ha dicho que la facultad del Congreso prevista en el
art 67 inc. 27 (actual 75 inc. 30), aparece referida al ejercicio de una legislación
exclusiva en estos lugares, sin que se pueda concluir que se ha pretendido
federalizar esos territorios de manera tal que la Nación atraiga toda potestad de
manera exclusiva y excluyente. Esta inteligencia es la única que se compadece
con nuestra forma federal ya que las provincias conservan todo el poder no
delegado constitucionalmente a la Nación y sólo queda excluida la jurisdicción
provincial en los casos que se interfiera en la satisfacción del propósito del
establecimiento de utilidad nacional (Cia. Swift de La Plata v. Provincia de
Buenos Aires, Fallos 300:328).-----------------------------------------------------------------
-------- Que asimismo y vinculado a las potestades tributaria provinciales esta
Sala III expresó in re “Empresa Mariano Moreno S.A.” del 18/05/2006: “En
cuanto a las facultades reservadas y delegadas por los estados provinciales,
resulta sustancial recordar que la Provincia de Buenos Aires es preexistente a
la Nación, atento ello puede señalarse que cuando el Artículo 121 de la Carta
Magna se refiere al ”… poder no delegado por esta Constitución” debe
interpretarse que la delegación es hecha por las Provincias a través de la
Constitución Nacional como instrumento originario de formación y estructura de
la federación”. ---------------------------------------------------------------------------------------------- Que conforme los antecedentes citados, las provincias pueden ejercer
su poder tributario en los establecimientos de utilidad nacional, quedando
imposibilitadas en el único caso que se frustre la télesis de dicho
establecimiento. Es dable resaltar que la mera aplicación de un tributo no
puede considerarse una traba capaz de obstruir u obstaculizar las finalidades
nacionales que corresponde atender (“Municipalidad de Laprida c. Universidad
de Buenos Aires” 29/04/86. E.D. 120-354- Fallos 308:647). Al respecto y si bien
es cierto que la jurisprudencia de la Corte Nacional no ha sido unívoca, en el
precedente antes mencionado, se abandona la teoría de la incidencia o
encarecimiento, reemplazándola por la de la compatibilidad, asentando así
nuestro federalismo (Cfr Spisso Rodolfo op cit. Pp 131).--------------------------------
-------- Que hasta aquí, la enunciación de algunos antecedentes
jurisprudenciales que exponen el criterio sobre la vigencia de la potestad local
en este tipo de cuestiones controvertidas.--------------------------------------------------
-------- Que siguiendo con el marco de la discusión que ha abierto la
competencia de este Cuerpo, la Autoridad de Aplicación mediante la
Resolución 1625/06, señala que “…el contribuyente omitió declarar como base
imponible los ingresos provenientes de las prestaciones de servicios de
facilidades satelitales a clientes no residentes en el país y a la incorrecta
determinación de coeficientes unificados aplicables a los períodos 2002 y
2003…”. Es decir que el Fisco impugna el modo en que el contribuyente ha
atribuido los ingresos y los gastos lo cual redunda en una rectificación del
coeficiente del Convenio Multilateral.---------------------------------------------------------
-------- Que corresponde ahora establecer si se debe modificar el coeficiente de
ingresos y gastos elaborado por el contribuyente, conforme el criterio puesto de
manifiesto por el Fisco.---------------------------------------------------------------------------
-------- Que en cuanto a los ingresos, el contribuyente tiene como criterio su
asignación según el domicilio del cliente, no incluyendo a los clientes
domiciliados en el exterior. Criterio al que llega por entender que se trata de la
locación de una cosa: el satélite que está ubicado a 36.000 km de la tierra.------
-------- Que adelanto posición negativa a este criterio, en tanto como
seguidamente expondré estamos ante la prestación de un servicio que
efectivamente se cumple en el territorio de la Provincia de Buenos Aires,
puesto que considero imprescindible la existencia de la Estación Terrena de
Benavides para que aquel se lleve a cabo.-----------------------------------------------
-------- Que en oportunidad de contestar un requerimiento realizado por la
Autoridad de Aplicación, la firma informa a fojas 311 (Anexo I) en cuanto al
modo de desarrollar su actividad que: “El satélite es apto para brindar servicios
a operadores de múltiples aplicaciones, entre ellas se encuentran las de
imagen, datos y voz.” A los fines que dicha prestación se concrete, la empresa
prestataria del servicio se encarga de mantener la localización precisa del
satélite en el punto orbital, cuidando que la misma no varíe, de que el
equipamiento del satélite se encuentre en condiciones y buen estado, y de
efectuar maniobras para cumplir con este objeto”. Conforme a ello, el satélite
se controla desde la Estación de Telecomando, Telemetría y Control de
Nahuelsat S.A. que se encuentra en Benavidez.-----------------------------------------
-------- Que desde la estación terrena se realiza el mantenimiento operacional
del satélite. A fojas 1402 se dice que mediante un sistema de seguimiento,
telemetría y control, monitorea y corrige la posición del satélite en el espacio,
manteniéndolo en su caja de operación en la órbita geoestacionaria. La caja es
el modo en que se denomina el lugar donde se supone que debe estar el
satélite y por lo tanto el lugar hacia el cual los usuarios apuntarán sus antenas.
En cuanto a la corrección de su posición conociendo desde la tierra
exactamente dónde se encuentra el satélite, se le dan las instrucciones al
mismo para que a través de los impulsores que forman parte del satélite, haga
los movimientos necesarios para mantener en su caja. También desde la
estación terrena se monitorea el tráfico u ocupación del satélite, lo cual consiste
en controlar que cada cliente utilice el transpondedor y el correspondiente
ancho de banda y potencia asignado al mismo, sin ocupar espacios que
correspondan a otros usuarios. También controla que no existan interferencias
entre distintos clientes del satélite o terceros ajenos al mismo. Toda la actividad
que hace la estación terrena en este sentido es de importancia para Nahuelsat
pues hace a la calidad del alquiler de la capacidad satelital que recibe el
cliente. En definitiva, desde Benavidez se procura optimizar el uso del satélite a
fin de obtener el máximo rendimiento del mismo, entendiendo ello como la
máxima cantidad posible de megahertz alquilados al mayor precio posible. ------
-------- Que asimismo, resulta grafico poner de manifiesto ciertas cuestiones. A
fojas 79, de las constancias extraídas del sitio web de Nahuelsat, de las que ya
dimos cuenta, se observa que mientras que el contrato de adjudicación es de
fecha 27 de mayo de 1993, y el satélite se lanza en enero de 1997, la estación
terrena de Benavidez comienza su construcción en Junio de 1995.
Agregándose, “desde esta estación terrena, personal de Nahuelsat controla la
operación de los satélites y el estado de ocupación de los transpondedores, así
como las características técnicas de las señales recibidas por el satélite. Desde
esta estación terrena se comanda la totalidad de las actividades propias del
satélite.”, situación que está convalidando la importancia de la estación terrena.
-------- Que a mayor abundamiento, a fojas 81, se alude también a la importante
tarea que se desarrolla desde la base terrena cuando se advierte que opera las
24 horas durante los 365 días del año, encargándose de operaciones
tendientes a: Planificación de las maniobras y dinámica orbital; Análisis de
todos los datos y anomalías del satélite; soporte al cliente; Generación de
procedimientos y reportes que se realizan sobre el satélite; Mantenimiento de la
Estación terrena y Servicios de ingeniería satelital y de estación terrena.----------
-------- Que por su parte, a fojas 311, al contestar un requerimiento, la firma
manifiesta “El satélite es apto para brindar servicios a operadores de múltiples
aplicaciones, entre ellas se encuentran las de imagen, datos y voz. A los fines
que dicha prestación se concrete, la empresa prestataria del servicio se
encarga de mantener la localización precisa del satélite en el punto orbital,
cuidando que la misma no varíe, de que el equipamiento del satélite se
encuentre en condiciones y buen estado y de efectuar maniobras para el
cumplimiento de ese objetivo.”-----------------------------------------------------------------
-------- Que consultada la Secretaría de Comunicaciones, respecto de la función
de la estación terrena, informa a fojas 2791, que “…se realizan actividades de
Telecomando, Telemetría y Control (“TT&C”), su mantenimiento en azimut y el
monitoreo de tráfico comercial. También se realizan tareas de supervisión del
funcionamiento del satélite, sus capacidades y parámetros técnicos de
funcionamiento”. “Las actividades de TT&C son necesarias para mantener y
controlar la órbita del satélite aludido.” “La telemetría se requiere para
monitorizar, evaluar el estado de funcionamiento y las prestaciones del satélite,
y suministrar a los sistemas de la estación terrena la información suficiente
para realizar operaciones rutinarias y de diagnóstico de fallos”. “El servicio de
telecomando o telemando permite el ajuste de funciones que no están
automatizadas en el satélite. “ “El sistema de control brinda información sobre
la posición angular y orbital del satélite, permitiéndose así que en la estación
terrena se pueda controlar constantemente la evolución del satélite”.---------------
-------- Que en la pericial técnica producida, el perito de parte informa al
respecto a fojas 3076, punto 21 “Indique qué actividades se realizan en la
Estación Terrena de Benavidez”; que allí se efectuaba tareas de Telemetría y
Control, Monitoreo del tráfico del Satélite, Mantenimiento de Equipos de Tierra,
Se proporcionaba a los clientes los datos técnicos para el apuntamiento de las
antenas y el mantenimiento de la infraestructura General.-----------------------------
-------- Que por todo lo expuesto, es dable advertir que no estamos en
presencia de dos actividades diferentes entre sí, como parecería introducir la
firma, a saber, por un lado el alquiler de facilidades satelitales, en el sentido de
locar cierto ancho de banda y potencia fijo y exclusivo y que se encuentra en
un determinado transpondedor del satélite y por otra, la prestación del servicio
que se efectúa desde la estación terrena de Benavidez, puesto que todo ello
forma parte de una sola actividad, tal como informa la Secretaría de
Comunicaciones a fojas 2791 cuando advierte: “La Estación Terrena de
Benavidez forma parte del Segmento Espacial del sistema, definido por la
normativa vigente como “Parte del sistema satelital compuesto por el o los
satélites y las facilidades en tierra destinadas a las funciones de telemedia,
telemando y control, así como también el apoyo logístico a ellos.”-------------------
-------- Que también es ilustrativo el punto 31 de la pericial técnica (fs. 3078), en
el que se señala. “Desde el punto de vista del Operador Satelital, se necesita
estructurar un segmento satelital, entendido como el conjunto de un satélite
geoestacionario de comunicaciones y su correspondiente Estación Terrena de
Control, que le brinda la posibilidad de telecomandarlo y mantenerlo operativo
para ofrecer su capacidad de telecomunicar.“----------------------------------------------
-------- Que al respecto es dable advertir también, que si bien es cierto que los
clientes de Nahuelsat se vinculan con ésta a partir de un contrato de alquiler de
facilidades satelitales, tal nexo no queda reducido a esa instancia, puesto que
se prolonga cobrando real dimensión en la eficiencia y efectividad con que la
señal que el cliente de la firma emitió, al “rebotar” en el satélite llega a los
terceros clientes. Si la señal no llegara en buena forma, seguirían los clientes
de Nahuelsat contratando con la firma, más allá de la locación de la facilidad
satelital per se?, seguramente no, porque la idea es que los datos, la imagen o
el sonido, lleguen a los terceros de la mejor manera, sin interferencias, y para
eso se necesita la estación terrena de Benavidez.--------------------------------------
-------- Que por todo lo expuesto, es que entiendo que el servicio que brinda la
firma se presta en la Provincia de Buenos Aires, razón por la cual procede la
rectificación del coeficiente de ingresos conforme la Autoridad de Aplicación lo
ha hecho respecto de los clientes domiciliados en la República Argentina.--------
-------- Que habida cuenta lo decidido y conforme lo expuesto por la Comisión
Arbitral en los casos de prestación de servicio, corresponde que los ingresos
sean atribuidos al lugar en donde aquel se preste, esto es, la Provincia de
Buenos Aires. (conf. Res (CA) 37/07, 25/08 ratificada por Res (CP9 2/09; Res.
(CA) 41/08 –entre otras-). En la primera de ellos, la Comisión dijo que para
determinar a qué jurisdicción corresponde la atribución de los ingresos
derivados de los servicios prestados debe determinarse tal como establece el
artículo 2° del Convenio Multilateral en su inciso a), lo que se ha pretendido
decir cuando se expresa que los ingresos serán atribuidos a la Jurisdicción de
donde provienen. Siendo que la norma nada especifica al respecto, entiende en
el caso que si se tiene presente que “…..el derecho a la percepción de los
ingresos nace o se origina con motivo de la efectiva prestación del servicio
comprometido, es en ese momento y lugar donde se devenga el mismo, y con
ello se cumpliría la condición exigida por la norma.” -------------------------------------
-------- Que en lo referente a los ingresos derivados de clientes domiciliados en
el exterior, es mi criterio que, sin perjuicio de entender que procede su
gravabilidad conforme el voto de la mayoría in re “IMAGEN SATELITAL S.A.” –
Sala III- del 12/07/10, no formarían parte del armado del coeficiente de ingresos
para el Convenio Multilateral. Así lo ha entendido la Comisión Arbitral desde la
Res. (CA) 44/93 ratificada por R. G. (CA) 49/94 y receptada en el artículo 7° de
la R.G. (CA) 2/09 que reza: “Los ingresos provenientes de operaciones de
exportación así como los gastos que les correspondan no serán computables a
los fines de la distribución de la materia imponible.”--------------------------------------
-------- Que en cuanto a la asignación de los gastos por amortización y seguro
del satélite como el alquiler de facilidades satelitales de otro satélite, le asiste
razón a la firma toda vez que deben ser asignados al lugar en donde el bien al
que se refiere se encuentran y siendo que el mismo se ubica a 36.000 km de la
tierra, no se advierte conexión territorial con la jurisdicción de la Provincia de
Buenos Aires, razón por la cual no deben ser considerados en el armado del
coeficiente de gastos, lo que así se declara. En este sentido, es dable recordar
lo expuesto por la Comisión Arbitral en sus Resoluciones 8/06, 23/09.-------------
-------- Que en lo referente al código de actividad, corresponde ratificar el
asignado por la Administración (NAIIB 642090) “Servicios de transmisión n.c.p.
de sonido, imágenes, datos u otra información”, toda vez que y tal como señala
la Defensa del Fisco, el utilizado por la apelante: 930990 “Servicios n.c.p.”,
nada refiere al alquiler de facilidades satelitales puesto que alude a servicios de
astrología, videntes, tarotistas, grafólogos, espiritistas, agencias matrimoniales,
lustrabotas, acomodadores de autos, maleteros, tatuajes, peluquerías de
animales o genealogía.---------------------------------------------------------------------------
-------- Que finalmente, en cuanto a la invocación de los derechos
constitucionales que con su actuar el Fisco habría violentado, tal queja se
traduce en definitiva en un planteo de inconstitucionalidad respecto del cual
este Tribunal se encuentra impedido de manifestarse, por expresa manda del
artículo 12 del Código Fiscal como así también del artículo 14 de su Ley
Orgánica 7603/70. Este último reza: “El Tribunal Fiscal no podrá declarar la
inconstitucionalidad de normas tributarias, pudiendo no obstante, aplicar la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Suprema Corte
de Justicia de la Provincia que haya declarado la inconstitucionalidad de dichas
normas.” En las presentes actuaciones no se configura el supuesto que exige
la norma, habida cuenta que los quejosos no invocan ningún precedente
judicial que declare la inconstitucionalidad de las normas cuya violación
denuncia.---------------------------------------------------------------------------------------------
VOTO DE LA DRA. CPN SILVIA ESTER HARDOY: Que sin perjuicio de las
consideraciones efectuadas por la Vocal Instructora, entiendo necesario
expresar los fundamentos que me llevan a apartar del criterio resolutivo
adoptado.--------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que en primer lugar y siguiendo un orden lógico de precedencia,
corresponde analizar los planteos efectuados por la firma del epígrafe.------------
-------Que con relación a la nulidad incoada, cuyo fundamento radica en que la
pretensión fiscal fue cancelada en su totalidad mediante la moratoria
establecida por la Disposición Normativa Serie “B” Nº 91/06, y la Resolución
Determinativa nada dice al respecto, corresponde señalar que la Resolución en
cuestión fue notificada con fecha 21/12/06 a la firma del epígrafe (cfr.
Formulario R-132 obrante a fojas 2455), y el acogimiento al plan de
regularización de deuda fue informado recién con fecha 12/01/07 (según surge
del escrito agregado por el contribuyente a fojas 2471/2472). Siendo ello así, y
toda vez que el acogimiento fue informado luego de notificada la Resolución
recurrida, es lógico que nada se diga al respecto, lo cual conlleva el rechazo
del planteo efectuado; que así se declara.--------------------------------------------------
-------Que respecto del planteo de nulidad vinculado a la falta de elementos
esenciales, es del caso señalar que en el presente caso, como permite apreciar
la lectura de la resolución impugnada, se observan todos los elementos
requeridos por el artículo 103 del Código Fiscal.------------------------------------------
-------Que en el acto recurrido, la Autoridad de Aplicación —en el ejercicio de
las potestades que le confiere el Código Fiscal— ha brindado una respuesta
motivada y fundada en Derecho a las cuestiones suscitadas en el
procedimiento de determinación de oficio, referida a la actividad desarrollada
por la firma, la conformación de la base imponible y la determinación del
coeficiente unificado de Convenio Multilateral. Asimismo, se encuentran
explicitados los razonamientos que han conducido a desestimar las
pretensiones de la firma, permitiendo el conocimiento de los fundamentos de la
decisión administrativa y el seguimiento del razonamiento empleado. Por tal
motivo, corresponde rechazar el planteo efectuado; que así también se declara.
------Que sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, corresponde
agregar que la existencia de los elementos esenciales del acto recurrido, entre
ellos el elemento “motivación”, no implica el acierto en la selección,
interpretación y aplicación de las disposiciones legales, lo cual debe ser
resuelto por vía del recurso de apelación y no de nulidad, como pretende el
recurrente.-------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que entrando a considerar los agravios incoados, es dable dirimir la
cuestión vinculada a la potestad tributaria de la Provincia de Buenos Aires,
específicamente la alegada inconstitucionalidad por vulnerar la cláusula
comercial (artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional) y la de los
establecimientos de utilidad nacional (artículo 75 inciso 30 de la Constitución
Nacional).--------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que con relación a la cláusula comercial, la suscripta tuvo oportunidad de
analizar la evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
Nacional, concluyendo que, en la causa “Transportes Vidal S.A. c/ Provincia de
Mendoza” (Fallos: 306:516, de fecha 31/05/84), el Máximo Tribunal Nacional
fijó definitivamente su criterio en materia de transporte interjurisdiccional, al
decir que "...los arts. 9°, 10, 11, 12, 67, inc. 12 y 108, de la Constitución
Nacional no fueron concebidos para invalidar absolutamente todos los tributos
locales que inciden sobre el comercio interprovincial, reconociendo a éste una
inmunidad o privilegio que lo libere de la potestad de imposición general que
corresponde a las provincias. Ciertamente no se advierte en la Carta Magna, ni
en sus fuentes de interpretación elementos que evidencien la existencia de
razones por las cuales los contribuyentes de una provincia o de la Capital
Federal deban subsidiar permanentemente los servicios que utilizan las
entidades dedicadas al comercio de aquella índole (174 U.S. 70; 303 U.S. 250
-en A.L.R. vol. 115, p. 944-, 423 U.S. 276). La protección que dichos preceptos
acuerdan sólo alcanza, pues, a preservar el comercio interprovincial de los
gravámenes discriminatorios de la superposición de tributos locales y de
aquellos que encarezcan su desenvolvimiento al extremo de dificultar o impedir
la libre circulación territorial..." (considerando 10). ---------------------------------------
------Que esta inteligencia del artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional,
ha significado superar el criterio jurisprudencial anterior, según el cual el
transporte interjurisdiccional estaba sustraído totalmente del poder de
imposición provincial, lo que implicaba subsumir indebidamente la potestad
tributaria provincial en la "cláusula comercial". --------------------------------------------
------Que la doctrina precedentemente citada (fallo "Transporte Vidal S.A. c/
Provincia de Mendoza"), fue luego aplicada en una causa en la que el Tribunal
declaró que el impuesto a los ingresos brutos de la Provincia del Chubut, que
gravaba la actividad desarrollada por una agencia marítima (consistente en
operar en el estibaje y desestibaje de buques afectados al transporte
interjurisdiccional), no es susceptible de descalificación constitucional, si bien
se admitió que dicha actividad se encuentra comprendida en el art. 67, inciso
12, de la Constitución Nacional (en Fallos: 307:374, in re "Agencia Marítima
San Blas S.R.L. c/ Chubut, Provincia del s/ repetición de impuestos"). Ello,
significó apartarse de los fundamentos que sustentaron las decisiones de
Fallos: 188:48 y 114; 278:210 y 282:104, adoptadas por la Corte con anteriores
integraciones. Precisamente, en el último de los precedentes citados, se había
resuelto que las tareas de carga, estibaje y descarga de buques no podían ser
gravadas con el impuesto a las actividades lucrativas establecido por la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, por aplicación del art. 67, inc. 12
(actual 75 inciso 13), de la Ley Fundamental. ---------------------------------------------
------Que la nueva inteligencia otorgada a la "cláusula comercial" permitió a la
Corte Nacional afirmar que la actividad prestada —vinculada con el comercio
marítimo y fluvial, interprovincial e internacional— "...es una de aquellas que
admite que una potestad legislativa nacional y una provincial puedan ejercerse
conjunta y simultáneamente, sin que de esa circunstancia derive violación de
principio o precepto jurídico alguno, siempre que ambas actúen respetando las
limitaciones que la Ley Fundamental les impone". Por ello, se analizó -para
rechazar la impugnación del tributo- que, en el caso, "...la actora no invocó que
el gravamen pagado vulnere una exención contenida en una norma nacional, o
un principio expreso o implícito de un convenio internacional en el que la
Nación sea parte, ni que resulte discriminatorio o que le haya sido exigido como
condición para ejercer su actividad. Tampoco adujo que el tributo encarezca
sus operaciones en grado tal que desaliente la actividad principal, ni que sea
producto de un desborde de los límites territoriales del poder de imposición de
la demandada" (Fallos: 307:374, considerandos 17 y 21). -----------------------------
------Que por la reseña efectuada, es dable sostener que la Provincia de
Buenos Aires puede ejercer válidamente su poder tributario sobre el comercio
interjurisdiccional y, por ende, internacional, sin que el tributo imposibilite la
realización de las mismas. ----------------------------------------------------------------------
------Que el Máximo Tribunal Nacional ha destacado que la interpretación de la
Constitución Nacional debe tener en cuenta, además de la letra, la finalidad
perseguida y la dinámica de la realidad (en Fallos 320:1709, in re
"Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Correos
y Telégrafos", del 10/12/97).--------------------------------------------------------------------
------Que es del caso recordar que la Corte Suprema de Justicia Nacional ha
declarado que la interpretación constitucional ha de tender al desenvolvimiento
armonioso de las autoridades federales y locales, y no al choque y oposición de
ellas (Fallos: 137:212, consid. 9°; 181:343; 209:28; 286:301, consid. 9°).----------
------Que, en tales condiciones, estimo que la pretensión de los recurrentes no
puede prosperar pues, como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia Nacional
reiteradamente, la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un
acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada
como última ratio del orden jurídico (Fallos: 302:457, en autos “Jorge Adolfo
Halladjian”, de fecha 20/05/80, Considerando 5º y sus citas; más recientemente
en autos “Mexicana de Aviación S.A. de cv c/EN Mº de Defensa - FAA dto.
557/02 s/amparo ley 16.986”, causa M. 1893. XLII, de fecha 26/08/08,
Considerando 20º y sus citas), encontrándose a cargo de quien invoca la
violación a la Constitución Nacional, la alegación y prueba respectiva, recaudos
que —además— no fueron satisfechos en el marco del presente.-------------------
------Que de conformidad a todo lo expuesto y tal como ha establecido este
Cuerpo en reiteradas oportunidades (Sala II en "Coomarpes Ltda" del 20-12-00;
Sala III en "D.P.R. D.R. Papajet S.R.L." del 25-4-01; Sala I en " Ficamar S.A.
del 14/12/01, reg. Nº 14 y en "Adix S.A." del 7-6-01, T.F.A.P.B.A. Sala III; entre
otras) el planteo efectuado exorbita el ámbito de competencia de este Tribunal
Fiscal, en la medida en que el recurrente no invoca —ni se han producido—
precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ni de la Suprema
Corte de Justicia de esta Provincia, en que se hubiere declarado la
inconstitucionalidad de tal norma, único supuesto que lo habilitan a emitir un
pronunciamiento en tal sentido (art. 12 del Código Fiscal t.o. 2004 y art. 14 del
decreto-ley 7603/70 y sus modificatorias); que así se declara.------------------------
------Que por lo expuesto, corresponde rechazar el planteo efectuado por el
recurrente; que así se declara.-----------------------------------------------------------------
------Que es del caso analizar el planteo vinculado a la cláusula de los
establecimientos de utilidad nacional (artículo 75 inciso 30 de la C.N.).------------
------Que el recurrente no ha probado que las instalaciones ubicadas en la
localidad de Benavides hayan sido adquiridas por el Estado Nacional y
constituyan un establecimiento de utilidad nacional. -------------------------------------
------Que sin perjuicio de lo expuesto, es del caso agregar que –en caso de que
hubiese demostrado que el establecimiento radicado en Benavides es de
utilidad nacional-- la Corte Suprema de Justicia Nacional —en autos “Cía. Swift
de La Plata c. Provincia de Buenos Aires” (de fecha 30/03/78, Fallos 300:328)
—, reconoció facultades impositivas a la provincia para gravar a empresas
radicadas en los establecimientos de utilidad nacional, siempre que no
interfieran en el cumplimiento de aquel fin. Específicamente con respecto al
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el Máximo Tribunal legitimó las facultades
provinciales en autos “B. J. Service Argentina S.A.P.C. e I. c/ Provincia de
Mendoza” (de fecha 06/12/84, Fallos: 306:1883), donde la Corte consideró
compatible en forma expresa, el ejercicio de atribuciones impositivas por parte
de las provincias, en los establecimientos de utilidad nacional. La jurisprudencia
del Máximo Tribunal, fue acogida expresamente en la reforma constitucional
operada en el año 1994, al quedar redactado el artículo 75 inciso 30 --de la
Constitución Nacional-- de la siguiente forma “Corresponde al Congreso: …
Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación y
dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de
los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las
autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e
imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el
cumplimiento de aquellos fines” (la bastardilla es nuestra).----------------------------
------Que en tal orden de ideas, bien ha dicho el Máximo Tribunal Nacional que
la "función más importante de esta Corte consiste en interpretar la Constitución
de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva
armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los
poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y
viceversa. Del logro de ese equilibrio debe resultar la amalgama perfecta entre
las tendencias unitaria y federal, que Alberdi propiciara mediante la
coexistencia de dos órdenes de gobiernos cuyos órganos actuaran en órbitas
distintas, debiendo encontrarse sólo para ayudarse pero nunca para destruirse"
(Fallos: 186:170; disidencia de los doctores Corvalán Nanclares y Masnatta en
Fallos, 292:26, consid 18).-----------------------------------------------------------------------
------Que ello se deriva --también-- de la afirmación efectuada por la Corte
Suprema de Justicia Nacional (en autos “Bressani Carlos H. y otros c. Provincia
de Mendoza”, de fecha 02/06/37, Fallos 178:9), al decir que “La Constitución ha
querido hacer un solo país para un solo pueblo (...) no habría Nación si cada
provincia se condujera económicamente como una potencia independiente.
Pero no se ha propuesto hacer una Nación centralizada. La Constitución ha
fundado una unión indestructible pero de estados indestructibles”.------------------
------Que en virtud de las consideraciones efectuadas, la Provincia de Buenos
Aires tiene plenas facultades impositivas para establecer el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos en su territorio, debiendo agregarse que respecto de los
establecimientos de utilidad nacional radicados en la provincia, los gravámenes
establecidos no deben interferir en el cumplimiento de tal fin, cuestión que en
las presentes actuaciones (y en caso que las instalaciones sean
establecimientos de utilidad nacional) el recurrente debió demostrar, lo cual
omitió.-------------------------------------------------------------------------------------------------
------Que, por lo tanto, también corresponde rechazar el planteo efectuado; que
así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------
------Que siendo ello así, es del caso tratar el planteo vinculado al encuadre
brindado por la Autoridad de Aplicación a la actividad desarrollada por la firma,
en el Nomenclador de Actividades NAIIB '99.----------------------------------------------
------Que el contribuyente argumenta que no corresponde su inclusión en el
Código 642090 (Servicios de transmisión n.c.p. de sonido, imágenes, datos u
otra información), porque no se dedica a esa actividad. Agrega que la cuestión
quedaría resuelta si el Fisco aceptara agregar a su nomenclador un código
referido a la actividad que desarrolla Nahuel Sat. ----------------------------------------
------Que la firma recurrente no ha formulado --respecto de la cuestión bajo
tratamiento-- una crítica concreta y razonada del acto recurrido. En este sentido
se ha decidido jurisprudencialmente que deben precisarse parte por parte los
errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan al fallo [en
nuestro caso acto administrativo], especificando con toda exactitud los
fundamentos de las objeciones, no reuniendo las afirmaciones genéricas y las
impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para
mantener la apelación (LA LEY, 134-1045; 137-456; ED 30.119; JA, 1970-V-
489). También se ha juzgado que la simple disconformidad o disentimiento con
lo resuelto por el a quo sin fundamentar la oposición o sin dar las bases
jurídicas, no importa "crítica concreta y razonada" (LA LEY, 134-1086; 131-
1023).-------------------------------------------------------------------------------------------------
------Que en sentido coincidente, es dable sostener —conforme pacífica
jurisprudencia de este Cuerpo— que “…la expresión de agravios por parte del
interesado contra el acto que se impugna es requisito esencial del recurso de
apelación. Asimismo, fue decidido que tal exigencia implica que el apelante
debe hacer una razonada crítica del acto que se cuestiona y señalar, en forma
concreta, cuales son los puntos del mismo que le perjudican o afectan,
expresando los fundamentos de su disconformidad (sentencia del 13 de marzo
de 1984, en ‘Alígena Argentina S.A.’ y, más recientemente, sentencia del 5 de
Octubre de 1989, en ‘Cooperativa Rural de Gral. Viamonte’; entre otras.)” (Este
Cuerpo en autos “COOP. AGROP. G. S. MARTÍN DE C. SUAREZ LTDA.”, de
fecha 15 de Marzo de 1988, Registro N° 4607; “ITURRALDE MIGUEL ANGEL”,
de fecha 18 de Mayo de 1993, Registro N° 5213; esta Sala in re,
“AUTOSERVICIO MAYORISTA LA LOMA”, de fecha 14 de Diciembre de 2000,
Registro de Sala III, N° 19; entre muchos otros.) Ello así, de la lectura del
planteo efectuado, se evidencia que quien impugna el acto no ha cumplido con
el referido requisito. Se observa solamente una apreciación general, sin
concretar específicamente los errores en que pudiera haber incurrido la
decisión motivo de recurso, lo cual importa una omisión de la exigencia
procesal precedentemente señalada (prevista especialmente en el artículo 109
del Código Fiscal —T.O. 2004 y concordantes de años anteriores—),
comportando —la impugnación que se realiza contra la resolución atacada— la
exteriorización de una simple disconformidad, carente de sustento que de
ninguna manera puede considerarse como agravio (cfr. “COGNINI FERNANDO
ANTONIO Y CIA”, del 25 de abril de 1985; “FERRARIO EDITH IRIS”, de fecha
19 de Diciembre de 1989; entre muchos otros).-------------------------------------------
------Que por lo expuesto, el planteo efectuado tampoco puede prosperar; que
así de declara.--------------------------------------------------------------------------------------
------Que sentado lo que antecede, corresponde analizar si el servicio prestado
por la firma del epígrafe debe tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.----
------Que en la Resolución Determinativa y Sancionatoria Nº 1625 de fecha
18/12/06, la Autoridad de Aplicación expresó que el ajuste practicado se debe
fundamentalmente a que el contribuyente omitió declarar como base imponible
los ingresos provenientes de las prestaciones de servicios de facilidades
satelitales a clientes no residentes en el país y a la incorrecta determinación de
los coeficientes unificados aplicables a los períodos 2002 y 2003, conclusión a
la que se arriba conforme lo informado a fojas 624 a 633 (fojas 2001 vta.).-------
------Que con relación al servicio prestado, la Resolución en cuestión expresa
que la Autoridad de Aplicación “...entiende que parte esencial de la prestación
del servicio ocurre en la Estación de Telemetría, Telecomando y control del
mismo lo que ocurre desde la Estación radicada en la Provincia de Buenos
Aires” (fojas 2005 vta.) y que “...la real actividad de la fiscalizada consiste
fundamentalmente en ordenar el tráfico, mantener en posición y controlar el
recorrido del satélite Nahuel I; que dicha tarea la misma fiscalizada reconoce
que la realiza desde la Estación de Telemetría ubicada en la Provincia de
Buenos Aires, que no brinda otro servicio al cliente más que el descripto
precedentemente y que el resto de la transmisión depende exclusivamente del
cliente y del equipamiento que utilice o disponga”. Luego concluye que “...por lo
expuesto no queda margen de duda para afirmar que parte esencial del
servicio se presta desde la estación de telemetría de la localidad de Benavidez,
Provincia de Buenos Aires siendo el satélite Nahuel I el medio para poder
prestar el servicio, pero no la prestación en sí misma”.----------------------------------
------Que es del caso señalar, que aún partiendo de la conclusión a la cual
arribó la Autoridad de Aplicación en el acto recurrido, o sea, que el servicio se
presta desde la localidad de Benavidez, el agravio incoado por el recurrente
debe prosperar, según las consideraciones que a continuación se detallan.------
------Que según se expuso ut-supra, uno de los principales aspectos del ajuste
consistió en la inclusión, dentro de la base imponible del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, de los servicios prestados a clientes no residentes en el país.--
------Que siendo ello así, la actividad desarrollada por la firma --respecto de
dichos clientes-- configura una exportación de servicios, correspondiendo
analizar si se encuentra --o no-- gravada.---------------------------------------------------
------Que sin perjuicio de señalar que la cuestión ha sido resuelta --antes de
ahora-- por esta Sala (en autos “Imagen Satelital S.A.” de fecha 11/05/2010,
Registro Nº 1920 y de fecha 12/07/2010, Registro Nº 1983), entendiendo que
la actividad de exportación de servicios se encuentra incluida en el artículo 160
inciso d) del Código Fiscal (T.O. 2004), y por lo tanto, no se encuentra gravada
en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, corresponde efectuar algunas
precisiones adicionales.--------------------------------------------------------------------------
------Que el artículo 160 del Código Fiscal dispone que “No constituyen
actividad gravada con este impuesto: (…) d) Las exportaciones, entendiéndose
por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías
efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos
aplicados por la Administración Nacional de Aduanas. Lo establecido en este
inciso no alcanza las actividades conexas de: transporte, eslingaje, estibaje,
depósito y toda otra de similar naturaleza”.-------------------------------------------------
------ Que una lectura literal de la norma conduciría a excluir la exportación de
servicios, toda vez que en ningún momento se alude a ella específicamente,
refiriéndose únicamente a la exportación como venta de productos y
mercaderías. Sin embargo, para alcanzar una correcta conclusión, no debe
estarse únicamente al texto de la norma, toda vez que la exégesis de las leyes
fiscales debe efectuarse analizando de manera razonable y discreta los
preceptos del régimen impositivo y las razones que los informan con el objeto
de establecer la voluntad del legislador (cfr. C.S.J.N. en Fallos: 307:412, 871;
más recientemente en “Fundación Enrique Navarro Viola”, Fallos 319:1500, de
fecha 20/08/1996).---------------------------------------------------------------------------------
------Que a tal fin, es necesario tener especialmente en cuenta que las medidas
de este tipo intentan no exportar impuestos sobre el consumo, es decir, que las
prestaciones ingresen al país de destino sin tales gravámenes, en razón de que
por aplicación de ese principio, el país receptor es quien posee las potestades
fiscales para imponer las transacciones internacionales que recibe, lo que
significa por parte del país exportador eximir dicha transacción (cfr. Sternberg,
Alfredo R., La exportación de Servicios en el IVA, publicado en: Práctica
Profesional 2010-124, 10). ----------------------------------------------------------------------
------Que, en otros términos, el objetivo del precepto analizado es evitar que las
prestaciones realizadas por sujetos radicados en el país y cuya utilización o
recepción se concreta en el extranjero por otro sujeto, resulten sometidas a
doble tributación, supuesto que se verificaría cuando el estado receptor, grave
la importación de tales servicios con un tributo idéntico o similar al de autos.-----
------Que siendo ello así, no resulta lógicamente adecuado ni conveniente
modificar el tratamiento de las exportaciones, según se trate de mercaderías,
productos o servicios, habida cuenta que el fundamento para no gravar dicha
operación con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos es el mismo para todos
los casos.--------------------------------------------------------------------------------------------
------Que por las consideraciones expuestas, corresponde asignar el mismo
tratamiento a la exportación de productos, mercaderías y servicios, debiendo
incluirse la actividad en cuestión en el artículo 160 inciso d), del Código Fiscal.-
------Que en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Fiscal de la Nación,
cuando fue llamado a resolver una cuestión similar a la controvertida en autos,
brindando idéntico tratamiento a la exportación de servicios y a la de
mercaderías (Tribunal Fiscal de la Nación, sala C, en autos “Mapfre Argentina
Seguros S.A.”, de fecha 23/04/08, publicado en IMPUESTOS 2008-21
[Noviembre], 1813; también la Sala D, en "Banco de Valores SA" de fecha
27/8/2004).-------------------------------------------------------------------------------------------
------Que en virtud de lo expuesto, corresponde revocar --en este punto-- la
resolución recurrida; que así se declara.----------------------------------------------------
------Que con relación al agravio vinculado a la conformación del coeficiente
unificado del Convenio Multilateral, es del caso señalar que, al no encontrarse
gravada la actividad desarrollada por la firma del epígrafe respecto de los
clientes residentes en el exterior y toda vez que ello tiene directa incidencia en
la elaboración del coeficiente de ingresos, corresponde también revocar el
ajuste en este punto; que así también se declara.----------------------------------------
-------Que en virtud de ello, y más allá de la razón —o no— que asista a los
recurrentes respecto de las restantes cuestiones planteadas, éstas han perdido
relevancia y convierten en abstracto el tema, toda vez que por la falta de
perjuicio actual, se ha desvanecido el interés jurídico concreto. Esto, torna inútil
el dictado de un pronunciamiento al respecto, según lo expuesto por la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en Ac. 34.322,
sent. del 24-IX-1985 en “Acuerdos y Sentencias”, 1985-II-754, y más
recientemente en autos “Tarca, Aldo Alfredo contra Carnevale, Eusebio
Arístides. Cobro de pesos”, de fecha 24/03/04, Ac. 83.006, entre muchos
otros); lo que así también se declara.--------------------------------------------------------
------Que en tal sentido, dejo expresado mi voto.------------------------------------------
VOTO DE LA DRA MÓNICA VIVIANA CARNÉ: Por sus fundamentos adhiero al
voto de la Dra. Navarro Dora Mónica.--------------------------------------------------------
POR ELLO, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al Recurso de
Apelación interpuesto por los Sres. Gustavo Pérez Fagonde y Diego Víctor
Joaquín Santos como apoderados de la firma con el patrocinio letrado de la
Dra. María Victoria Provvidente contra la Resolución Determinativa y
Sancionatoria N° 1625 de fecha 18 de diciembre de 2006, obrante a fojas
1998/2021 dictada por el Jefe de Departamento de Fiscalización Morón
dependiente de la Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección Provincial
de Rentas. 2).- Modificar el artículo 4 de la citada resolución conforme los
lineamientos expuestos en el considerando III de la presente. 3).- Declarar
extinguida la responsabilidad solidaria e ilimitada de los Sres. ex Directores de
Nahuelsat S.A. Sres Anders Norman Johnson y Kevin Brian Smiyth atribuida
mediante el artículo 6 de la Resolución 1625/06, en virtud del acogimiento y
cancelación total de la pretensión del Fisco en los términos de la D.N. Serie “B”
91/06 formulado por la firma 4) Declarar abstracto el tratamiento del Recurso
de Apelación interpuesto por la Dra. María Florencia Álvarez Prado en su
carácter de apoderada de los ex Directores de Nahuelsat S.A. Sres Anders
Norman Johnson y Kevin Brian Smiyth. 5) Confirmar en todo lo demás la
Resolución apelada, en la medida que fuera objeto de agravios. Regístrese,
notifíquese a las partes y al Fiscal de Estado en su despacho, cumplido,
devuélvase.
Fdo: Dra. Dora Mónica Navarro. Vocal
Dra. Silvia Ester Hardoy. Vocal (en disidencia)
Dra. Mónica Viviana Carné. Vocal
Dr. Eduardo Aníbal Alza. Secretario Sala III
Registrado bajo el número 2049-Sala III