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AUTOS Y SENTENCIAS
SEGUNDA SALA LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
ABRIL - 2010
JUICIO NO. 1128-09
ACTOR: DELI FERMIN DELGADO
DEMANDADO: COMPAÑÍA EXPORTADORA BANANERA NOBOA
Juez Ponente. Dr. Gastón Ríos Vera.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL
Quito, abril 5 de 2010; Las 08h19. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole
laboral sigue Deli Fermín Delgado, en contra de la Compañía Exportadora Bananera
Noboa S.A. el actor, al habérsele negado el recurso de casación que interpusiera de la
resolución dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte
Provincial de Justicia de Manabí, que confirma la sentencia dictada por el Juez
Vigésimo Sexto de lo Civil de Manabí, interpone dentro de término recurso de hecho.
Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso
considera lo siguiente: PRIMERO: El recurso de hecho tiene como objetivo verificar si
se ha negado de conformidad con la ley el recurso de casación.- SEGUNDO: El artículo
6 de la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que
obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su
incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo
7 de la ley de la materia. TERCERO: Respecto del recurso deducido por Deli Fermín
Delgado, este Tribunal observa que el mismo no cumple los requisitos del articulo 6
numeral cuarto de la Ley de Casación; pues, omite señalar las causales en que se
ampara, la infracción producida respecto de cada una de las normas consideradas
violentadas y la incidencia de esas violaciones en la sentencia impugnada. Dichas
imprecisiones u omisiones de los requisitos esenciales contemplados en la Ley de
Casación, impiden en forma total que este Tribunal conozca sobre la impugnación del
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actor.- CUARTO: En forma por demás exhaustiva tienen dicho la doctrina y la
jurisprudencia que para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que se
le sea dado a la Corte entrar a estudiar a fondo, no basta con que se haya interpuesto,
ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que
se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de tercera instancia del
proceso por lo que es obligación que esa demanda llene todos los requisitos exigidos
por la Ley cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma, a la
inadmisión porque ha sido defectuosamente interpuesto. En consecuencia, se
rechaza por improcedente el recurso deducido de conformidad con lo dispuesto por el
Art. 9 de la ley de la materia.- Notifíquese y devuélvase DR, ALONSO FLORES HEREDIA,
DR. GASTON RIOS VERA, DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA JUECES NACIONALES.
Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo Secretario Relator.
JUICIO NO. 1119-09
ACTOR: ROSA MATILDE RUEDA
DEMANDADO: REPROAVI CIA. LTDA.
Juez Ponente Dr. Gastón Ríos Vera.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, a 5 de abril de 2010; las 08h37.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones
laborales sigue Rosa Matilde Rueda, en contra de Elina Jiménez de Andrade, la
demandada inconforme con la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, de la Corte
Provincial de Justicia de Imbabura, que confirma la sentencia dictada por el Juez del
Trabajo de Imbabura interpone recurso de casación. Con los antecedentes expuestos,
la Sala para resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes
consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales son los
requisitos formales que obligatoriamente debe contener el escrito contentivo del
recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo
dispuesto en el articulo 7 de la ley de la materia.- SEGUNDO: Respecto del recurso
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interpuesto por la demandada, se advierte que considera infringidas varias normas de
derecho sustantivo y adjetivo; y, se ampara en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de
Casación. La causal tercera, se refiere a la violación directa de las normas adjetivas
relativas a la valoración de las pruebas, producto de lo cual se han infringido en forma
indirecta normas de derecho sustantivo por aplicación indebida o falta de aplicación.-
TERCERO: En incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Ex–
Corte Suprema de Justicia y de la actual Corte Nacional se ha determinado que los
recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia, deben
contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la
consecuencial, dicho de otras palabras, deben expresarse los medios de prueba
legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) que
han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; en ese
sentido, el recurrente ha indicado las normas que se han violentado en forma
indirecta, por falta de aplicación pero sin efectuar una relación causal que permita a
este Tribunal vislumbrar los vicios que según la casacionista, han cometido los jueces
de instancia al expedir el fallo; en resumen, sólo menciona la infracción, pero no ha
argumentado respecto de todas las normas que considera infringidas. Por ultimo se
tendrá que indicar, que la recurrente lo que pretende es que esta Sala realice una
nueva revisión del proceso, de las pruebas y de valoración, lo cual es ajeno a la
naturaleza de la casación y a la causal en que se ampara. Por lo expuesto, se rechaza
el recurso interpuesto. La caución entréguese a la actora. Notifíquese y devuélvase.
DR, ALONSO FLORES HEREDIA, DR. GASTON RIOS VERA, DR. CARLOS ESPINOSA
SEGOVIA JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo Secretario
Relator.
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JUICIO NO. 1186-09
ACTOR: MARIA FERNANDA FEICAN ESPINOZA
DEMANDADO: SILVANA PAOLA DELGADO QUINTERO
Juez Ponente. Dr. Alonso Flores Heredia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL.- Quito, a
abril 5 de 2010; las 10h37.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole
laboral sigue María Fernanda Feicán Espinoza, contra Silvana Paola Delgado Quintero,
la demandada al encontrarse inconforme con la sentencia dictada por la Sala
Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del
Azuay, que confirma la sentencia dictada por el Juez Segundo de lo Laboral del Azuay,
dentro de término interpone recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la
Sala para resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes
consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los
requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del
recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo
estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso
deducido por la demandada, este se funda en las causales primera y segunda del
artículo 3 de la Ley de Casación. En lo que se refiere a las causales en las que se apoya,
habrá que decirse que entre ellas, no existe identidad jurídica, ya que la primera tiene
que ver con la aplicación indebida, no aplicación o interpretación errónea de normas
de derecho; la segunda, tiene como fin proteger las normas de procedimiento en lo
relativo a la tramitación del fallo, por tanto, las causales primera y segunda son
diferentes, se encuentran incluso, abordando temas totalmente opuestos, en
consecuencia tienen sus propias características que las individualizan, así, cada una se
encuentra protegiendo un campo específico del Derecho, por ello, no se las puede ni
debe invocarse en conjunto. Además que “ No puede considerarse que hay nulidad
insanable e indefensión y al mismo tiempo falta o indebida aplicación de normas
procesales y de derecho, a la vez, en una sentencia, pues tales conceptos inclusive
son el de nulidad e indefensión, hasta contradictorios con los otros.” (Manuel Tama,
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El Recurso de Casación, Tomo 1, pag.148). La causal primera tiene que ver
exclusivamente con los denominados “vicios in iudicando”, esto es, cuando el Juez de
instancia, elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o le atribuye a una norma
de derecho sustantivo un significado equivocado; es decir, esta causal busca proteger
la esencia y contenido de las normas de derecho sustantivo que son las que constan en
cualquier código, ley, incluyendo los precedentes jurisprudenciales; de tal suerte que
esta causal recae sobre la pura aplicación del derecho. En el escrito de interposición
del recurso no existe los fundamentos legales de las causales que acusa lo que
incumple los requisitos establecidos en el Art. 6 de la Ley de la Materia- En
consecuencia y por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la materia. Notifíquese y
devuélvase. DR, ALONSO FLORES HEREDIA, DR. GASTON RIOS VERA, DR. CARLOS
ESPINOSA SEGOVIA JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo
Secretario Relator.
JUICIO No. 324-2010
ACTOR: LUIS RAMIRO SIMBAÑA VASCONEZ
Ponencia: Dr. Alonso Flores Heredia
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.
Quito, abril 5 de 2010; las 10h45.
VISTOS: Patricio Torres Vargas y Carlos Ruiz Herrera abogados defensores de Luis
Ramiro Simbaña Vásconez, inconformes con la sentencia dictada por la Segunda Sala
de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de
Justicia de Pichincha, que desechó la acción constitucional de hábeas corpus por ellos
propuesta, en tiempo oportuno dedujeron recurso de apelación. Habiéndose
concedido el recurso, se han enviado los autos accediendo por ello la causa a análisis y
decisión de este Tribunal, que para hacerlo considera: PRIMERO: De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 89 inciso final de la Constitución de la República, artículo 44
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numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
(LOGJYCC), publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 52 de 22 de
octubre de 2009 y la Resolución Generalmente Obligatoria de la Corte Nacional de
Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 565 de 07 de abril de 2009, que señala:
“Los recursos de apelación que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por
las Salas de las Cortes Provinciales, dentro de los recursos de hábeas corpus propuestos
de conformidad con el último inciso del artículo 89 de la Constitución de la República,
serán conocidos, previos sorteo, por cualquiera de las Salas que conforman la Corte
Nacional de Justicia”, así como por el sorteo que consta de autos, esta Segunda Sala de
lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver la
presente acción constitucional de hábeas corpus. SEGUNDO: En la tramitación de la
presente acción se ha cumplido el procedimiento establecido en los artículos 89 de la
Constitución de la República y 44 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional (LOGJYCC), por lo que se declara la validez procesal de lo
actuado. De igual manera, la apelación fue presentada dentro del plazo establecido
para su interposición, por lo que la misma reúne todos los requisitos de oportunidad y
procedibilidad indispensables para su sustanciación. TERCERO: A fojas 1 consta la
petición de Patricio Torres Vargas, quien interpone acción constitucional de hábeas
corpus para el señor Luis Ramiro Simbaña Vásconez, por cuanto sostiene que éste se
encuentra privado ilegal y arbitrariamente de su libertad desde el 13 de enero de 2010
pues la “…Jueza Vigésimo Tercera de Garantías Penales de Pichincha, Doctora Tania
Molina González, juzgado encargado de la realización de las Audiencias de Calificación
de Flagrancia, emitió orden constitucional de prisión preventiva…argumentando que se
encuentra reunidos los requisitos del Art. 167 del Código de Procedimiento Penal, sin
embargo, a pesar de que los numerales 1, 2, y 3 ibídem se justificaron en la Audiencia
de Calificación de Flagrancia en ningún momento se comprobó los indicios suficientes
establecidos en los numerales 4 y 5 de la norma jurídica antes invocada. Por lo que la
orden de prisión preventiva en contra del señor LUIS RAMIRO SIMBAÑA VÁSCONEZ no
se ajustó a la realidad manifestada en la diligencia antes descrita, por lo que es
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arbitraria y violenta la ley, ya que solamente cuando median todos los presupuestos,
requisitos que establece el Art. 167 CPP se puede privar de la libertad a un individuo” y
continúa en el sentido de que, posteriormente, al sorteo le correspondió la
sustanciación del proceso penal al Juzgado Segundo de lo Penal de Pichincha; que el 08
de marzo de 2010, se llevó a efecto la Audiencia Preparatoria del Juicio y de
Formulación del Dictamen dentro del Juicio Penal No. 74-2010, en la cual el Fiscal
emitió dictamen acusatorio en contra del accionante, por lo que la defensa del
procesado Luis Simbaña Vásconez solicitó a la Jueza “…con fundamento en los Art.
226.3 inciso tercero; 232 numeral 3, Art. 160 del Código de Procedimiento Penal; y, Art.
77 numerales 1 y 11 de la Constitución de la República del Ecuador, se sustituya las
medidas cautelares dispuestas con antelación; es decir, se sustituya la medida de
prisión preventiva por alguna de aquellas establecidas en el Art. 160 del Código de
Procedimiento Penal…” (sic), la cual fue rechazada arbitrariamente por la juzgadora,
razón por la cual el procesado se encuentra ilegalmente detenido. Admitida a trámite
la demanda por parte de la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias
Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, a quien le correspondió por
sorteo y luego de la audiencia pública convocada para el efecto, el 17 de marzo de
2010 (fjs. 33 a 34), a la que no ha concurrido la Jueza Segunda de lo Penal de
Pichincha, sino únicamente el actor, su abogado y la defensora pública, la Sala ha
dictado sentencia rechazando la demanda de hábeas corpus, por considerar que se
encuentra legalmente privado de su libertad pues la orden de prisión preventiva que
recae en contra del procesado es legítima, cumple con todos los requisitos
establecidos en la Constitución y la ley y resulta necesaria para garantizar la presencia
del imputado o para asegurar el cumplimiento de la pena; además, manifiesta que el
artículo 77 numeral 1 de la Constitución de la República establece que el juez
“…‘podrá’, de manera facultativa y no obligatoria” ordenar medidas cautelares
distintas a la prisión preventiva, sentencia de la que ha apelado el demandante por
considerar que la misma no se encuentra debidamente motivada de conformidad con
el artículo 76, numeral 7 literal l) de la Constitución de la República, pues “…la única
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falta de fundamento que existe dentro de este proceso, es el modo arbitrario con que
se desecha mi acción de hábeas corpus…”, pues de autos se ha justificado que el
procesado “…no constituye un peligro social, porque dicho ciudadano no posee
antecedentes penales (justificado en el proceso con certificados de juzgados penales y
tribunales penales de Pichincha) y el arraigo social está justificado (con certificado de
propiedades, colegiales-trabajo y domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito)”.
Corresponde, por tanto, determinar si el actor se halla privado de su libertad personal
de forma ilegal, como aduce tanto en su demanda como en la apelación. CUARTO:
Según el artículo 89 inciso 1 de la Constitución de la República: “la acción de hábeas
corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de
forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier
persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de
libertad”. El artículo 43 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional (LOCGJYCC), dice que: “La acción de hábeas corpus tiene por objeto
proteger la libertad, la vida, la integridad física y otros derechos conexos de la persona
privada o restringida de libertad, por autoridad pública o por cualquier persona, tales
como: 1. A no ser privada de la libertad en forma ilegal, arbitraria o ilegítima,
protección que incluye la garantía de que la detención se haga siempre por mandato
escrito y motivado de juez competente, a excepción de los casos de flagrancia…”.
QUINTO: De lo que obra de autos se puede establecer lo siguiente: 5.1) La causa penal
respectiva se inicia el 13 de enero de 2010 ante la Jueza Vigésimo Tercera de Garantías
Penales de Pichincha, durante la Audiencia de Calificación de Flagrancia (fjs. 1 a 3 del
respectivo expediente) solicitada por el Fiscal de Pichincha de Turno, el cual, a su vez,
tiene como antecedente el parte de detención por delito flagrante de 12 de enero de
2010, suscrito por los policías Sergio Zambrano, Tito Calle, Ángel Quimbiano y Gerardo
Jiménez, en el que ponen en conocimiento de la Fiscalía que en el Sector de la calle
Diego Céspedes y Mariscal Sucre fueron detenidos Jenny Laura Villacís Verdesoto y Luis
Ramiro Simbaña Vásconez, en circunstancias que encontrándose de patrullaje por el
sur de la ciudad, la CEMAJ reportó el asalto y robo de un vehículo Chevrolet Corsa
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Evolution, de placas AFK-861 por tres sujetos quienes dejaron abandonado al dueño
del automotor por el sector de la Ciudadela Plywoood, por lo que procedieron a
realizar operativos móviles por el sector, percatándose que, a la altura de la Iglesia de
Chillogallo de la presencia de un vehículo Chevrolet Corsa Evolution, color gris, sin
placas, con similares características al reportado como robado, el cual estaba
custodiado por otro un auto Chevrolet SZ, los que fueron interceptados a la altura del
Estadio de Chillogallo, momento en que se cercioran el vehículo Chevrolet Corsa lo
conducía Jenny Laura Villacís Verdesoto y, el otro, Ramiro Simbaña Vásconez; al
realizar el respectivo registro y las llamadas a la Central de Radio Patrulla se determina
que se trata del mismo auto reportado como robado, por lo que proceden a llevarlos a
las oficinas de la Policía Judicial de Pichincha. En dicha audiencia se da inicio a la
instrucción fiscal en contra de Jenny Laura Villacís Verdesoto y Luis Ramiro Simbaña
Vásconez -este último, hoy actor en la presente acción constitucional de hábeas
corpus-, por ser los presuntos partícipes en el delito tipificado en los artículos 550, 551
y 552 numerales 1 y 2 del Código Penal, ordenándose la prisión preventiva de los
procesados al amparo de lo dispuesto en los artículos 77 numeral 1 de la Constitución
de la República y 167 del Código de Procedimiento Penal, en vista de que no se
justificó ningún arraigo social ni laboral. 5.2) Luego de la tramitación de la etapa de
instrucción fiscal, el 08 de marzo de 2010 se llevó a cabo la audiencia preparatoria del
juicio (fjs. 347 a 349 vta. del respectivo expediente) ante la Jueza Segunda de Garantías
Penales de Pichincha en la cual la Fiscalía de conformidad con lo previsto en el artículo
226 del Código de Procedimiento Penal, se abstiene de acusar a Jenny Laura Villacís
Verdesoto, por considerar que no hay mérito para promover un juicio en su contra;
pero, emite dictamen acusatorio en contra de Luis Ramiro Simbaña Vásconez como
autor del delito previsto en el artículo 550 y sancionado en el artículo 552 numerales 1
y 2 del Código Penal. Al conocer en la mencionada diligencia, el contenido del
dictamen acusatorio, el abogado defensor del procesado –hoy actor de la acción de
hábeas corpus- solicita que la jueza dicte auto de sobreseimiento definitivo o, en caso
de que se emita auto de llamamiento a juicio, de conformidad con los artículos 77
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numerales 1 y 11 de la Constitución de la República y 232 numeral 3 del Código de
Procedimiento Penal, se sustituya la medida de prisión preventiva por aquellas
dispuestas en el artículo 160 del citado Código Adjetivo Penal. En virtud de lo que
antecede y por cuanto el fiscal no acusó a la procesada, Jenny Villacís, la Jueza de
Garantías Penales dispuso elevar en consulta las actuaciones, al fiscal superior, para
que acuse o ratifique el pronunciamiento del inferior, por haberse presentado
acusación particular. En cuanto a la sustitución de la prisión preventiva formulada por
la defensa del procesado Luis Ramiro Simbaña, al emitir el auto de llamamiento a
juicio, dado el estado de la causa y las circunstancias de la comisión del hecho y
considerando que es necesario asegurar la comparecencia del procesado a la etapa de
juicio, la juzgadora, la desestima. 5.3) Vale indicar que de fojas 359 a 361 el Fiscal
Provincial de Pichincha (e.) ratificó el pronunciamiento emitido por el Fiscal de primer
nivel en la audiencia preparatoria de juicio, en el que se abstiene de acusar a Jenny
Villacís Verdesoto al no encontrarse los elementos de convicción que hagan presumir
la existencia de algún grado de responsabilidad penal de la procesada con la infracción
investigada y que fue objeto de consulta. 5.4) El 29 de marzo de 2010 (fjs. 365 a 366
vta. del respectivo expediente) el Juzgado Segundo de lo Penal de Pichincha dicta auto
de llamamiento a juicio en contra de Luis Ramiro Simbaña Vásconez, como presunto
autor material del delito previsto en los artículos 550 y 552 numerales 1 y 2 del Código
Penal y ratifica la orden de prisión preventiva en relación al mismo. 5.5) Se debe
considerar, que el 11 de marzo de 2010 se rechaza una acción de amparo de libertad
propuesta por el abogado Carlos Alberto Ruiz Herrera, a nombre de Luis Ramiro
Simbaña Vásconez por considerar que la prisión preventiva que recae en contra del
procesado es legítima, fue dictada por jueza competente y cumple con todos los
requisitos establecidos en la Constitución y la ley y que la sustitución de esta medida
cautelar no justifica el arraigo social. 5.6) Posteriormente, el abogado Patricio Torres
Vargas a nombre de Luis Ramiro Simbaña Vásconez presenta acción constitucional de
hábeas corpus; admitida a trámite correspondió por sorteo a la Segunda Sala de lo
Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de
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Pichincha, quien convocó a las partes a una audiencia pública para el 17 de marzo de
2010 (fjs. 33 a 34), a la que concurrió el actor, su abogado y la defensora pública,
quienes adjuntaron documentación que, a su criterio, demuestran el arraigo social y
laboral, pues es propietario de dos instituciones educativas de Quito, no posee
antecedentes penales y demuestra cuál es su domicilio actual; si bien la Jueza Segunda
de lo Penal de Pichincha no asistió a dicha diligencia, no obstante, adjuntó de manera
oportuna documentación sobre la detención con las formalidades de ley y las
justificaciones de hecho y de derecho que sustentaron la medida, conforme lo
ordenaron los jueces de primera instancia en el auto de calificación (fjs. 20). Con estas
consideraciones, el 19 de marzo de 2010, la Sala dictó sentencia rechazando la
demanda de hábeas corpus, propuesta por Luis Ramiro Simbaña Vásconez por falta de
fundamento, aduciendo que: “CUARTO: De todo lo analizado aparece que el Art. 167
del Código de Procedimiento Penal, incluidas las reformas constantes en el Art. 38 de
las Reformas al Código de Procedimiento Penal publicadas en el R.O. 555 de 24 de
marzo del 2009, establece que será el Juez, quien dispondrá la prisión preventiva,
cuando considere necesario garantizar la presencia del imputado o para asegurar el
cumplimiento de la pena, lo cual corrobora el Art. 159 ibídem que dispone en forma
facultativa al Juez de Garantías Penales quien ‘podrá ordenar una o varias medidas
cautelares’. De tal manera que queda a criterio del Juez dicha sustitución de la prisión
preventiva, ya que la prisión preventiva tiene por objeto garantizar la presencia del
imputado o asegurar el cumplimiento de la pena (sic)”. Frente a este hecho, se
interpone recurso de apelación, la cual corresponde conocer y resolver a este Tribunal.
SEXTO: En el presente caso, este Tribunal observa que: 6.1.) En el análisis de la
procedencia de las medidas restrictivas de libertad dentro de un proceso, es necesario
tomar en cuenta que el artículo 76 numeral 2 de la Constitución de la República señala
que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier
orden, se asegurará el debido proceso que incluirá la presunción de inocencia de toda
persona, por regla general. Sin perjuicio de ello, es aceptado que el Estado, solo por
excepción y bajo determinadas condiciones, esté facultado para privar de la libertad a
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una persona durante un proceso judicial aún inconcluso. Así, el artículo 77 numeral 1
de la citada Constitución, prescribe que en todo proceso penal: “La privación de la
libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea necesaria para asegurar la
comparecencia en el proceso, o para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá
por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las
formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso
no podrá mantenerse a la persona detenida sin fórmula de juicio por más de
veinticuatro horas. La juez o juez siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas
a la prisión preventiva” y el numeral 11 dice: “La jueza o juez aplicará de forma
prioritaria sancionaes y medidas cautelares alternativas a la privación de libertad
contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con las
circunstancias, la personalidad de la persona infractora y las exigencias de reinserción
social de la persona sentenciada”. En resumen, la prisión preventiva por afectar a un
importante bien jurídico del individuo, como es su libertad personal, debe estar
debidamente regulada, más aún si el artículo 1 de nuestra Constitución, define al
Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia, calidad que obliga a
entender la intervención Estado en la esfera de la libertad de las personas, como
excepcional, subsidiaria, fragmentaria y residual, es decir, como última ratio a la que la
sociedad debe acudir para la protección de los bienes jurídicos. Estos fines procesales
que justifican la prisión preventiva han sido reconocidos por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, quien manifestó: “…En suma, no es suficiente que toda causa
de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es
necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se
detallan a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las
medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga
señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el
acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia;
ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii)
que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para
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conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al
derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para
alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a
la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional; y, iv) que
sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio
inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido
frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la
finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que contenga una motivación
suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y,
por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención”. (Sentencia Corte Interamericana de
21 de noviembre de 2007, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador). 6.2) Al
efecto, este Tribunal observa que tanto al tiempo de emitirse la orden de prisión
preventiva como también de la tramitación de la etapa investigativa de instrucción
fiscal en el proceso penal respectivo, en orden al hecho penal materia del
enjuiciamiento, se han establecido indicios suficientes, claros y precisos no solo con
relación a la existencia de un delito de acción penal pública, con una pena privativa de
libertad superior a un año, y de que el procesado tendría participación en el mismo
como autor, sino también para asegurar la comparecencia del procesado al juicio, y de
que, para tal efecto, resultarían insuficientes las medidas no privativas de libertad,
conforme lo exige el Art. 167 del Código de Procedimiento Penal. 6.3) En relación a lo
manifestado sobre una posible sustitución de la prisión preventiva, por medidas
alternativas, se debe considerar que tal posibilidad es facultativa del Juzgador, según el
Art. 171 del Código de Procedimiento Penal, más no imperativa, y que al haberse
negado dicha sustitución tal proceder no implica una arbitrariedad o ilegalidad de
parte del Juez, en orden precisamente a asegurar la comparecencia del procesado al
juicio. 6.4) Vale indicar que el recurrente confunde la naturaleza de la acción
constitucional de hábeas corpus con un recurso intra proceso, en el que cabe la
discusión de aspectos sustanciales del caso; recordemos, pues, que la doctrina
constitucional señala que, en materia de evaluación probatoria sobre la culpabilidad
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del sujeto implicado en la comisión de un delito, el juez de tutela de garantías debe ser
en extremo cauteloso para no exceder sus competencias. Su tarea se contrae a
verificar si en el expediente existe algún elemento de prueba que, razonablemente,
pueda sostener a la decisión impugnada; no puede definir si la valoración realizada por
el juez de instancia es o no correcta; esta es una cuestión que el ordenamiento
jurídico establece al juez natural en el ejercicio de sus competencias. 6.5) Por lo
expuesto y de las constancias procesales agregadas en esta acción, este Tribunal
determina que es legítima la medida restrictiva de libertad, pues el encausado fue
oportunamente presentado ante juez competente, habiéndose seguido un proceso en
el que se determinó indicios suficientes, claros y precisos sobre la existencia de la
infracción, que el procesado es presunto partícipe en el mismo como autor, que se
trata de un delito sancionado con una pena privativa de libertad superior a un año y
que resulta necesaria la comparecencia del éste al proceso, resultando insuficiente la
adopción de medidas no privativas de libertad, conforme lo exige el Art. 167 del
Código de Procedimiento Penal, por lo que carece de sustento la afirmación del
apelante en este sentido. Como lo señala la doctrina: “El hábeas corpus no procede si
la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los
cuestionamientos a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las
falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los
jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán
hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Alejandro D. Carrió: Garantías
Constitucionales en el proceso penal, 5ta. Edición, Depalma, Buenos Aires, 2008, p.
218). Además, las providencias y la sentencia de los jueces han sido fundadas y
constituyen una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las
circunstancias comprobadas de la causa, por lo que resulta inexacta la afirmación del
recurrente al manifestar que el fallo en esta acción es inmotivado. Por todo lo
expuesto, esta Segunda Sala de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, confirma la
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resolución de la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales
de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha y, por lo tanto, niega el recurso de
apelación interpuesto. De conformidad con los dispuesto en el artículo 86 numeral 5
de la Constitución de la República y 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, remítase en el término de tres días contados
a partir de su ejecutoría, copia certificada de esta sentencia a la Corte Constitucional,
para el desarrollo de su jurisprudencia, recordándose, en todo caso, que el trámite de
selección o revisión no suspende los efectos de la misma. Notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia. Jueces
Nacionales. Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator.
JUICIO NO. 1138-09
ACTOR: ARNULFO ABELARDO TOAPANTA CEVALLOS
DEMANDADO: Construcciones y Servicios de Minería Consermin
Juez Ponente. Dr. Gastón Ríos Vera.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.
Quito, a abril 5 de 2010; las 10h50. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de
índole laboral sigue Arnulfo Abelardo Toapanta Cevallos, en contra de la Empresa de
Construcciones y Servicios de Minería Consermin S.A, la parte demandada al no estar
conforme con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y
Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que reforma la sentencia
dictada por el Juez Cuarto del Trabajo de Pichincha, interpone recurso de Casación.
Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso
deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El articulo 6 de la Ley de
Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá
contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a
la negativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la ley de la materia.-
SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que la recurrente
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considera lesionadas varias normas de derecho sustantivas y adjetivas y se
fundamenta en las causales primera, segunda, tercera y quinta del articulo 3 de la Ley
de Casación.- TERCERO: La demandada al amparo de la causal primera, estaba en la
obligación de realizar la confrontación jurídica de las normas sustantivas consideradas
violentadas en relación con la parte dispositiva de la sentencia que impugna, para de
esta forma poder conocer su influencia en el fallo de alzada y consecuentemente su
injerencia en la decisión de la causa; si bien es cierto, que la demandada ha indicado el
vicio recaído, sin embargo, ha omitido explicar cómo dicha infracción influyó en la
sentencia atacada; consecuentemente, la recurrente persigue una nueva revisión del
proceso y de su prueba como si se tratase de una tercera instancia y con ello una
nueva valoración del material probatorio, lo que es totalmente improcedente en
términos de esta causal puesto que la causal primera opera o tiene lugar cuando ha
existido infracción directa de las normas sustantivas por aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación) y por lo mismo no ampara las normas adjetivas o
de procedimiento; CUARTO: La causal segunda se refiere al hecho de que la sentencia
que impugna ha sido dictada sobre un proceso que esta viciado de nulidad no saneada
violándose una solemnidad sustancial de las contempladas en el articulo 346 del
Código de Procedimiento Civil; de su parte, la causal tercera tiene que ver con la
violación indirecta de la norma sustantiva por medio del error en la valoración de la
prueba; en incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Ex–Corte
Suprema de Justicia y actual Corte Nacional, se ha determinado que los recursos de
casación fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia, deben contener en
forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho
en otras palabras, deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en
la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea
por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe
precisarse que norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto
del error en la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta
de aplicación ( parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta
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relación causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha realizado en el presente
recurso. Del texto anterior se puede dilucidar que dichas causales enmarcan en su
ámbito de acción conceptos distintos; además que “ No puede considerarse que hay
nulidad insanable e indefensión y al mismo tiempo falta o indebida aplicación de
normas procesales y de derecho, a la vez, en una sentencia, pues tales conceptos
inclusive son el de nulidad e indefensión, hasta contradictorios con los otros.”
(Manuel Tama, El Recurso de Casación, Tomo 1, pag.148). QUINTO: La causal 5ta.
conocida en doctrina como “ vicio de contradicción o defecto de actividad lógica”,
tiene lugar o procede cuando en la parte resolutiva de la resolución se afirma algo y
por otro lado se niega; es decir, se contradice recíprocamente, lo cual hace imposible
la ejecución de la sentencia; esta contradicción; no ha sido demostrada por el
recurrente en su escrito y mas bien atacando la sentencia por falta de motivación,
efectúa un alegato cual si fuera tercera instancia, expresando a su conveniencia, la
forma en que se debió dictar el fallo, lo cual es improcedente.- En consecuencia y por
los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso interpuesto de conformidad con lo
establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. La caución entréguese al actor.-
Notifíquese y devuélvase. Fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos
Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo –
Secretario Relator.
JUICIO NO. 1157-09
ACTOR: LUIS MIGUEL GUAMAN NAVARRO
DEMANDADO: COLON ARTURO MACHUCA NIEVES
Juez Ponente Dr. Gastón Ríos Vera
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, abril 5 de 2010; Las 11h00. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole
laboral sigue Luis Miguel Guamán Navarro, en contra de Colón Arturo Machuca Nieves,
el demandado, al habérsele negado el recurso de casación que interpusiera de la
resolución dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, de Inquilinato y de la Niñez y
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Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, que confirma la dictada por el
Juez Primero del Trabajo de El Oro, interpone dentro de término recurso de hecho.
Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso
considera lo siguiente: PRIMERO: El recurso de hecho tiene como objetivo verificar si
se ha negado de conformidad con la ley el recurso de casación.- SEGUNDO: El artículo
6 de la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que
obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su
incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo
7 de la ley de la materia. TERCERO: Respecto del recurso deducido por Colón Arturo
Machuca Nieves, este Tribunal observa que considera lesionadas varias disposiciones
constitucionales, y de derecho sustantivo y adjetivo y se ampara en las causales 1ra. y
3ra. de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es
decir, a la infracción específica y directa de la norma sustantiva; en la especie, el
demandado en la fundamentación no indica que normas de derecho sustantivo ataca;
puesto que la causal primera opera o procede cuando ha existido infracción directa de
las normas sustantivas, y en esos términos tenía que argumentarse y no lo ha hecho;
es decir, no existe fundamentación alguna sobre la causa primera.- CUARTO: En lo que
tiene que ver con la causal tercera que se refiere a la violación indirecta de la norma
sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas; en incontables
resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se ha
determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal 3ra. de la ley de la
materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción
inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, debe expresarse los medios de
prueba legalmente establecidos en la ley ( artículo 121 del Código de Procedimiento
Civil ) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación, y luego debe precisarse en forma clara qué norma de derecho
sustantivo fue la que se infringió en forma indirecta producto del error en la
apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación
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(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación
causal, indispensable a la que hemos hecho referencia, no se ha producido en el
presente recurso, por lo expuesto esta Sala rechaza, el recurso interpuesto ya que la
casación es de carácter extraordinario, que debe interponerse en forma debidamente
fundamentada, requisito que incumple el libelo que se analiza; en definitiva, no existe
forma jurídica de que este Tribunal conozca del recurso de casación propuesto por el
demandado Colón Arturo Machuca Nieves, por lo cual se lo rechaza de conformidad
con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Casación. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
Fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia. Jueces
Nacionales. Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator.
JUICIO NO. 1142-09
ACTOR: GUIDO GEOVANNY SALCEDO SIERRA
DEMANDADO: COMERCIOS VARIOS VANCOVER S.A.
Juez ponente Dr. Alonso Flores Heredia
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, abril 5 de 2010 las 15h15.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole
laboral sigue Guido Geovanny Salcedo Sierra, en contra de la empresa Comercios
Varios Vancover S.A, la demandada al no estar de acuerdo con la sentencia dictada por
la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia
de Pichincha, que revoca la sentencia dictada por el Juez Quinto Ocasional del Trabajo
de Pichincha, deduce recurso de casación. A fin de resolver la procedencia del recurso
interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de
la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente
deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará
lugar a la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la
materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por Zoila Etelvina Macias, este
Tribunal observa que considera lesionadas varias disposiciones, de derecho sustantivo
y adjetivo; y, se ampara en las causales 1ra. y 3ra. de la Ley de Casación. La causal
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primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica y directa
de la norma sustantiva; en la especie, la actora en la fundamentación dice “…El
tribunal de Alzada, sin motivación alguna y sin ningún análisis del proceso, concluye
que ha existido relación laboral entre el actor y quien comparece,” tanbien dice
“…Parte medular de esta acción, es precisamente la excepción de ilegitimidad de
personería pasiva que, sin análisis o motivación alguna, la Sala de Alzada omite,” lo
que resulta improcedente e ilegal en términos de casación; puesto que la causal
primera opera o procede cuando ha existido infracción directa de las normas
sustantivas y en esos términos tiene que argumentarse; más no como lo ha hecho la
recurrente, confundiendo la esencia jurídica de la causal primera; pues, ataca la
inobservancia de varios medios de prueba y su valoración -TERCERO: En lo que tiene
que ver con la causal tercera que se refiere a la violación indirecta de la norma
sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas; en incontables
resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se ha
determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal 3ra.de la ley de la
materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción
inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, debe expresarse los medios de
prueba legalmente establecidos en la ley ( artículo 121 del Código de Procedimiento
Civil ) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación, y luego debe precisarse en forma clara qué norma de derecho
sustantivo fue la que se infringió en forma indirecta producto del error en la
apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación
(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación
causal, indispensable a la que hemos hecho referencia, no se ha producido en el
presente recurso.- Por lo tanto no cumple los requisitos del articulo 6 numeral cuarto
de la ley de casación, ya que el recurrente expone en su escrito un alegato de lo que el
considera se ha infringido en la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, mas no
indica de qué manera y qué normas de derecho se han violado, pues de conformidad
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con lo resuelto en reiterados fallos, las Salas Especializadas de la Corte Nacional de
Justicia, no basta el señalamiento de las normas de derecho que se estiman infringidas,
sino además el hecho de determinar cómo estas normas de derecho han influido en la
parte dispositiva del fallo; el recurso de casación es de carácter extraordinario, que
debe interponerse en forma debidamente fundamentada, requisito que incumple el
libelo que se analiza. En forma por demás exhaustiva tienen dicho la doctrina y la
jurisprudencia que para la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que se le
sea dado a la Corte, entrar a estudiar a fondo, no basta con que se haya interpuesto,
concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato
de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de
tercera instancia del proceso, por lo que es menester que ese recurso llene todos los
requisitos formales exigidos por la Ley su omisión total o parcial conduce, por mandato
expreso de la misma Ley, a la inadmisión; en definitiva, no existe forma jurídica de
que este Tribunal conozca del recurso de casación, por lo cual se lo rechaza de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. La caución
entréguese al actor.- NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. Dres. Alonso Flores Heredia,
Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. Fdo. Dr.
Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator.
JUICIO NO. 1170-09
ACTOR: FELIPE FULVIO LLANOS ALARCON
DEMANDADO: COMPAÑIA AZUCARERA VALDEZ
Juez Ponente. Dr. Alonso Flores Heredia.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.
Quito, abril 5 de 2010; las 14h51. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole
laboral sigue Felipe Fulvio Llanos Alarcón, en contra de la Compañía Azucarera Valdez
S.A, la parte demandada al no estar conforme con la sentencia dictada por la Segunda
Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas
que confirma la sentencia dictada por el Juez Sexto del Trabajo del Guayas, interpone
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recurso de Casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la
procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El
articulo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que
obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su
incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo
7 de la ley de la materia.- SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este Tribunal
observa que la recurrente considera lesionada una norma de derecho adjetivo, y se
fundamenta en las causales segunda y tercera del articulo 3 de la Ley de Casación.-
TERCERO: Respecto de las causales en que las apoya su recurso; esto es, segunda y
tercera del artículo 3 de la Ley de la Materia, se tiene que puntualizar que la causal
segunda se refiere al hecho de que la sentencia que impugna ha sido dictada sobre un
proceso que esta viciado de nulidad no saneada violándose una solemnidad sustancial
de las contempladas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en esos
términos tenía que argumentarse y no lo ha hecho; es decir, no existe fundamentación
alguna sobre la causal segunda; y, sobre la causal tercera que tiene que ver con la
violación indirecta de la norma sustantiva por medio del error en la valoración de la
prueba; en incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral y Social de la
Ex–Corte Suprema de Justicia y actual Corte Nacional de Justicia, se ha determinado
que los recursos de casación fundados bajo esta causal, debe contener en forma clara
y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras
palabras, deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley
(artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea por
aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe
precisarse que norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto
del error en la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta
de aplicación ( parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta
relación causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha realizado en el presente
recurso. Del texto anterior se puede dilucidar que dichas causales enmarcan en su
ámbito de acción conceptos distintos; además que… “ No puede considerarse que hay
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nulidad insanable e indefensión y al mismo tiempo falta o indebida aplicación de
normas procesales y de derecho, a la vez, en una sentencia, pues tales conceptos
inclusive son el de nulidad e indefensión, hasta contradictorios con los otros.”
(Manuel Tama, El Recurso de Casación, Tomo 1, pag.148). En consecuencia y por los
razonamientos anteriores, se rechaza el recurso interpuesto de conformidad con lo
establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. Dres.
Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales.
Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator.
JUICIO NO. 1135-09
ACTOR: WILSON EDUARDO UTRERAS BONILLA
DEMANDADO: COMPAÑÍA ECHEVERRIA CORDOVA
Juez ponente Dr. Gastón Ríos Vera.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, abril 5 de 2010 las 16h15.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole
laboral sigue Wilson Eduardo Utreras Bonilla, en contra de la Compañía Echeverría
Córdova y otros; el actor, al no estar de acuerdo con la sentencia dictada por la
Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, que revoca la sentencia dictada por el Juez Segundo Ocasional del Trabajo
de Pichincha, deduce recurso de casación. A fin de resolver la procedencia del recurso
interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de
la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente
deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará
lugar a la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la
materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por Wilson Eduardo Utreras
Bonilla, este Tribunal observa que considera lesionadas varias disposiciones
constitucionales, de derecho sustantivo y adjetivo, y, se ampara en las causales 1ra.
y 3ra del Art. 3. de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los vicios in
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iudicando, es decir, a la infracción específica y directa de la norma sustantiva; en la
especie, el actor en la fundamentación dice “…no se encuentra, que exista una
motivación en doctrina, solo se hace referencia a nombres de tratadistas, que no
dicen nada al respecto,” lo que resulta improcedente e ilegal en términos de casación;
puesto que la causal primera opera o procede cuando ha existido infracción directa de
las normas sustantivas, y en esos términos tiene que argumentarse; mas no como lo ha
hecho la recurrente, confundiendo la procedencia de esta causal; pues, ataca la
inobservancia de varios medios de prueba y su valoración lo que resulta improcedente
-TERCERO: En lo que tiene que ver con la causal tercera que se refiere a la violación
indirecta de la norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la
apreciación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas; en
incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de
Justicia, se ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal 3ra.de
la ley de la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la
infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los
medios de prueba legalmente establecidos en la ley ( artículo 121 del Código de
Procedimiento Civil ) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación, y luego debe precisarse en forma clara qué norma
de derecho sustantivo fue la que se infringió en forma indirecta producto del error en
la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación
(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación
causal, indispensable a la que hemos hecho referencia, no se ha producido en el
presente recurso.- Por lo tanto no cumple los requisitos del articulo 6 numeral cuarto
de la ley de casación, ya que el recurrente expone en su escrito un alegato de lo que el
considera se ha infringido en la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, mas no
indica de qué manera y qué normas de derecho se han violado, pues de conformidad
con lo resuelto en reiterados fallos, las Salas Especializadas de la Corte Nacional de
Justicia, no basta el señalamiento de las normas de derecho que se estiman infringidas,
sino además el hecho de determinar cómo estas normas de derecho han influido en la
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parte dispositiva del fallo y cuales disposiciones deberían haber sido aplicadas; el
recurso de casación es de carácter extraordinario, que debe interponerse en forma
debidamente fundamentada, requisito que incumple el libelo que se analiza. En forma
por demás exhaustiva tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia que para la casación
pueda alcanzar sus fines propios, para que se le sea dado a la Corte, entrar a estudiar
a fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que
se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un
recurso eminentemente extraordinario y no de tercera instancia del proceso, por lo
que es menester que ese recurso llene todos los requisitos formales exigidos por la Ley
su omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma Ley, a la
inadmisión; en definitiva, no existe forma jurídica de que este Tribunal conozca del
recurso de casación propuesto por el actor Wilson Eduardo Utreras Bonilla , por lo
cual se lo rechaza de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de
Casación.- NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos
Vera, Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida
Bermeo – Secretario Relator.
JUICIO NO. 1259 -09
ACTOR: ROSARIO DEL CARMEN QUIÑONEZ ESCOBAR
DEMANDADO: REPROAVI. CIA. LTDA
Juez Ponente Dr. Gastón Ríos Vera.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, a abril 6 de 2010; las 08h37.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones
laborales sigue Rosario del Carmen Quiñónez Escobar, en contra de Elina Jiménez de
Andrade, la demandada inconforme con la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, de
la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, que confirma la sentencia dictada por el
Juez del Trabajo de Imbabura interpone recurso de casación. Con los antecedentes
expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso deducido hace las
siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina
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cuales son los requisitos formales que obligatoriamente debe contener el escrito
contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa de
conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la ley de la materia.- SEGUNDO:
Respecto del recurso interpuesto por la demandada, se advierte que considera
infringidas varias normas de derecho sustantivo y adjetivo; y, se ampara en la causal
tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. La causal tercera, se refiere a la violación
directa de las normas adjetivas relativas a la valoración de las pruebas, producto de lo
cual se han infringido en forma indirecta normas de derecho sustantivo por aplicación
indebida o falta de aplicación.- TERCERO: En incontables resoluciones dictadas por las
Salas de lo Laboral de la Ex–Corte Suprema de Justicia y de la actual Corte Nacional se
ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley
de la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción
inmediata y la consecuencial, dicho de otras palabras, deben expresarse los medios de
prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento
Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
prueba y luego debe precisarse las normas sustantivas infringidas producto de eses
error; en ese sentido, la recurrente ha indicado las normas que se han violentado en
forma indirecta sin indicar el vicio producido y, efectuar la relación causal que permita
a este Tribunal vislumbrar los vicios que según la casacionista, han cometido los jueces
de instancia al expedir el fallo;. Por ultimo se tendrá que indicar, que la recurrente lo
que pretende es que esta Sala realice una nueva revisión del proceso, de las pruebas y
de valoración, lo cual es ajeno a la naturaleza de la casación y a la causal en que se
ampara. Por lo expuesto, se rechaza el recurso interpuesto. La caución entréguese a la
actora. Notifíquese y devuélvase. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera,
Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida
Bermeo – Secretario Relator.
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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JUICIO NO. 1272-09
ACTOR: SERGIO IVAN QUIROGA PACHECO
DEMANDADO: MANUEL ENRIQUE VILLALVA VERDESOTO
Juez Ponente. Dr. Carlos Espinosa Segovia.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL
Quito, abril 6 de 2010; Las 08h59. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole
laboral sigue Sergio Iván Quiroga Pacheco, en contra de Manuel Enrique Villalva
Verdesoto y otros; el demandado, al habérsele negado el recurso de casación que
interpusiera de la resolución dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y
Adolescencia de la Ex-Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que reforma la
sentencia dictada por la Juez Ocasional Quinto del Trabajo del Guayas, interpone
dentro de término recurso de hecho. Con los antecedentes expuestos, la Sala para
resolver la procedencia del recurso considera lo siguiente: PRIMERO: El recurso de
hecho tiene como objetivo verificar si se ha negado de conformidad con la ley el
recurso de casación.- SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales
son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo
del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad
con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. TERCERO: Respecto del recurso
deducido por Manuel Enrique Villalva Verdesoto, este Tribunal observa que el mismo
no cumple los requisitos del articulo 6 numeral cuarto de la Ley de Casación; pues,
omite señalar las causales en que se ampara, no especifica en forma clara las normas
de derecho infringidas ni la infracción producida. Dichas imprecisiones u omisiones de
los requisitos esenciales contemplados en la Ley de Casación, impiden en forma total
que este Tribunal conozca sobre la impugnación del demandado.- CUARTO: En forma
por demás exhaustiva tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia que para que la
casación pueda alcanzar sus fines propios, para que se le sea dado a la Corte entrar a
estudiar a fondo, no basta con que se haya interpuesto, ni tampoco que se presente
una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso
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eminentemente extraordinario y no de tercera instancia del proceso por lo que es
obligación que esa demanda llene todos los requisitos exigidos por la Ley cuya omisión
total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma, a la inadmisión porque ha
sido defectuosamente interpuesto. En consecuencia, se rechaza por improcedente el
recurso deducido de conformidad con lo dispuesto por el Art. 9 de la ley de la materia
la caución entréguese al actor.- Notifíquese y devuélvase Dres. Alonso Flores Heredia,
Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. Fdo. Dr.
Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator.
JUICIO NO. 1207-09
ACTOR: NELSON IVAN ALARCON MARISCAL
DEMANDADO: AGA. S.A.
Juez Ponente: Dr. Carlos Espinosa Segovia
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, a abril 6 de 2010; las 10h13.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de
índole laboral sigue Nelson Iván Alarcón Mariscal, en contra de la Compañía Aga S.A,
el actor, al no estar de acuerdo con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo
Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, que
confirma el fallo dictado por el Juez Cuarto del Trabajo del Guayas, deduce recurso de
casación. A fin de resolver la procedencia del recurso interpuesto, esta Sala realiza las
consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina
cuales son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito
contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa de
conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO:
Respecto del recurso deducido por el actor, este Tribunal observa que considera
lesionada disposiciones Constitucionales, y de derecho sustantivo, y adjetivo, y se
ampara en las causales 1ra. y 3ra. de la Ley de Casación. TERCERO: La causal primera
se refiere a los vicios in-iudicando, es decir, a la infracción específica y directa de la
norma sustantiva; en la especie, el actor en la fundamentación de esta causal ataca la
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valoración que la Sala de Alzada ha efectuado de la prueba aportada al proceso, dicho
de otro modo pretende que este Tribunal, efectué una nueva revisión del proceso
como si se tratase de una tercera instancia, y con ello efectué una nueva valoración de
las pruebas; lo que es totalmente antijurídico e ilegal en términos de la causal primera
ya que ésta opera o tiene lugar cuando ha existido infracción directa de las normas
sustantivas, situación que no se ha producido en la presente causa.- CUARTO: En lo
que tiene que ver con la causal tercera que se refiere a los vicios in-procedendo, es
decir a la violación indirecta de la norma sustantiva como consecuencia directa de la
equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de
las pruebas; en incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Ex -
Corte Suprema de Justicia, y actual Corte Nacional de Justicia, se ha determinado que
los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia, deben
contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la
consecuencial, dicho en otras palabras, debe expresarse los medios de prueba
legalmente establecidos en la ley que han sido violentados, ya sea por aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación y luego debe precisarse en forma
clara que norma de derecho sustantivo fue la que se infringió en forma indirecta
producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o
por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de
Casación), esta relación causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha realizado en
el presente recurso. En definitiva, no existe forma jurídica de que este Tribunal
conozca del recurso de casación propuesto por la parte actora; en consecuencia, en
base a lo manifestado en líneas anteriores, se rechaza el recurso de casación de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la Materia. NOTIFIQUESE
Y DEVUELVASE. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa
Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario
Relator.
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JUICIO NO. 1224-09
ACTOR: ALFONSO PABLO LOURIDO FERNANDEZ
DEMANDADO: TBWA VITERI PUBLICIDAD CIA. LTDA.
Juez Ponente Dr. Alonso Flores Heredia
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, abril 6 de 2010; las 10h31. VISTOS: Dentro del juicio laboral incoado por Alfonso
Pablo Lourido Fernández, en contra de la Empresa Tbwa Viteri Publicidad Cia. Ltda; la
demandada, al no estar conforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo
Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha que
confirma la sentencia dictada por la Juez Suplente Tercera del Trabajo de Pichincha,
deducen recurso de casación. A fin de resolver la procedencia de los recursos
interpuestos, esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6
de la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que de manera
imperativa deberá reunir el escrito de interposición del recurso de casación, su
incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con el artículo 7 de la ley
citada .TERCERO: Respecto del recurso deducido por Germán Viteri Duran, este
Tribunal observa que el mismo no cumple los requisitos del articulo 6 numeral cuarto
de la Ley de Casación; pues, omite señalar las causales en que se ampara, no
determina en forma clara las normas de derecho sustantivas y adjetivas, infringidas ni
la infracción producida, además, pretende una nueva valoración del material fáctico.
Dichas imprecisiones u omisiones de los requisitos esenciales contemplados en la Ley
de Casación, impiden en forma total que este Tribunal conozca sobre la impugnación
del demandado CUARTO: En forma por demás exhaustiva tienen dicho la doctrina y la
jurisprudencia que para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que se
le sea dado a la Corte entrar a estudiar a fondo, no basta con que se haya interpuesto,
ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que
se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de tercera instancia del
proceso por lo que es obligación que esa demanda llene todos los requisitos exigidos
por la Ley cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma, a la
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inadmisión porque ha sido defectuosamente interpuesto. En consecuencia, se
rechaza por improcedente el recurso deducido de conformidad con lo dispuesto por el
Art. 8 de la ley de la materia.- Notifíquese y devuélvase Dres. Alonso Flores Heredia,
Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. Fdo. Dr.
Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator.
JUICIO NO. 1187-09
ACTOR: LUZ MARIA YEPEZ ARTEAGA
DEMANDADO: RESTAURANT POLLO COLONIAL
Juez Ponente Dr. Carlos Espinosa Segovia
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, abril 6 de 2010; las 10h33. VISTOS: Dentro del juicio laboral incoado por Luz
María Yépez Arteaga, en contra de José Bernabe Elizalde; el demandado, al no estar
conforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y
Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha que revoca la sentencia
dictada por el Juez Primero del Trabajo de Pichincha, deduce recurso de casación. A
fin de resolver la procedencia del recurso interpuesto, esta Sala realiza las
consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina
cuales son los requisitos formales que de manera imperativa deberá reunir el escrito
de interposición del recurso de casación, su incumplimiento dará lugar a la negativa
de conformidad con el artículo 7 de la ley citada.- SEGUNDO: Respecto del recurso
deducido por el demandado, este Tribunal observa que considera lesionadas varias
disposiciones legales adjetivas y funda su recurso en las causales primera y tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación. En relación con la causal primera que se refiere a los
llamados vicios in-iudicando; esto es, a la violación específica y directa de la norma
sustantiva, el recurrente en la parte correspondiente a la fundamentación de su
recurso estaba en la obligación de realizar la confrontación jurídica de las normas de
derecho sustantivo consideradas violentadas en relación con la parte dispositiva de la
sentencia que impugna, lo cual no se ha hecho en el recurso; toda vez que no ha
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determinado normas de derecho sustantivo infringidas; por lo que, era innecesario
ampararse en la causal primera..-TERCERO: En lo que tiene que ver con la causal
tercera, se tendrá que mencionar que la doctrina reconoce que aquella se opera en
los casos en que ha existido violación indirecta de normas de derecho sustantivo como
consecuencia de la violación directa por aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las
pruebas; en este sentido, el recurrente ha omitido en su fundamentación realizar la
relación causal que debe existir entre los medios de prueba vulnerados en forma
directa y las normas de derecho infringidas en forma indirecta, como consecuencia de
la infracción anterior. Por ultimo se tendrá que indicar, que el recurrente lo que
pretende es que esta Sala realice una nueva revisión de la prueba y su valoración, lo
cual es ajeno a la naturaleza de la casación. En consecuencia y por los razonamientos
anteriores, se rechaza el recurso deducido por el demandado de conformidad con lo
establecido en el artículo 8 de la Ley de la Materia. La caución entréguese a la actora..-
Notifíquese y devuélvase. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos
Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo –
Secretario Relator.
JUICIO NO. 1271-09
ACTOR: MARIA LUZ ELVIRA QUIZHPI
DEMANDADO: LIDIA EDUVIGIS IDROVO ENCALADA
Juez Ponente Dr. Alonso Flores Heredia
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, abril 6 de 2010; Las 11h00. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole
laboral sigue María Luz Elvira Quizhpi, en contra de Herederos Presuntos y
Desconocidos de Idrovo Encalada Lidia Eduvigis y otros, la actora, al habérsele negado
el recurso de casación que interpusiera de la resolución dictada por la Sala
Especializada de lo Civil y Social de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, que
confirma la dictada por la Juez Décima de lo Civil de Azogues, interpone dentro de
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término recurso de hecho. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la
procedencia del recurso considera lo siguiente: PRIMERO: El recurso de hecho tiene
como objetivo verificar si se ha negado de conformidad con la ley el recurso de
casación.- SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales son los
requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del
recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo
estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. TERCERO: Respecto del recurso
deducido por María Luz Elvira Quizhpi, este Tribunal observa que considera lesionadas
varias disposiciones, y de derecho sustantivo y adjetivo y se ampara en las causales
1ra. y 3ra. de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los vicios in iudicando,
es decir, a la infracción específica y directa de la norma sustantiva; en la especie, el
demandado en la fundamentación no indica que normas de derecho sustantivo ataca;
puesto que la causal primera opera o procede cuando ha existido infracción directa de
las normas sustantivas, y en esos términos tenía que argumentarse y no lo ha hecho;
es decir, no existe fundamentación alguna sobre la causa primera.- CUARTO: En lo que
tiene que ver con la causal tercera que se refiere a la violación indirecta de la norma
sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas; en incontables
resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se ha
determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal 3ra. de la ley de la
materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción
inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, debe expresarse los medios de
prueba legalmente establecidos en la ley ( artículo 121 del Código de Procedimiento
Civil ) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación, y luego debe precisarse en forma clara qué norma de derecho
sustantivo fue la que se infringió en forma indirecta producto del error en la
apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación
(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación
causal, indispensable a la que hemos hecho referencia, no se ha producido en el
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presente recurso, por lo expuesto esta Sala rechaza, el recurso interpuesto ya que la
casación es de carácter extraordinario, que debe interponerse en forma debidamente
fundamentada, requisito que incumple el libelo que se analiza; en definitiva, no existe
forma jurídica de que este Tribunal conozca del recurso de casación propuesto por la
actora, por lo cual se lo rechaza de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de
la Ley de Casación. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. Dres. Alonso Flores Heredia,
Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. Fdo. Dr.
Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator.
JUICIO NO. 1214-09
ACTOR: MIGUEL ANGEL CARDENAS LEON
DEMANDADO: COMPAÑÍA AZUCARERA VALDEZ S.A.
Juez Ponente. Dr. Gastón Ríos Vera.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 7 de abril del 2010; las 08h15.-VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de
índole laboral sigue Miguel Ángel Cárdenas León, en contra de la Compañía Azucarera
Valdez S.A. y otros, el actor al no estar conforme con la sentencia dictada por la
Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de
Justicia del Guayas, que confirma la dictada por el Juez Primero del Trabajo del Guayas,
interpone recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver
considera: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los
requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del
recurso; su incumplimiento, dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido
en el artículo 7 de la Ley de la Materia.- SEGUNDO: El recurso deducido por el actor,
considera infringidas normas constitucionales, y de derecho sustantivo, y funda su
recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- TERCERO:
Cumpliendo con lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley de Casación, el recurrente a lo largo
de su fundamentación ataca a la infracción de la valoración de los medios probatorios
y persigue su nueva valoración lo cual es imposible en términos de la causal primera;
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pues, esta causal, se refiere a los llamados vicios in iudicando, esto es, a la violación
específica de normas sustantivas el demandante en la parte correspondiente a la
fundamentación de su recurso estaba en la obligación de realizar la confrontación
jurídica de las normas consideradas violentadas en relación con la parte dispositiva de
la sentencia que impugna, para de esta forma poder conocer su influencia en el fallo
de alzada y consecuentemente su injerencia en la decisión de la causa; si bien es
cierto, el demandante ha indicado los vicios en los cuales han recaído las disposiciones
legales que estiman transgredidas, esto es, falta de aplicación, pero ha omitido explicar
cómo dicha infracción influyo en la sentencia atacada .- CUARTO: Consecuentemente,
el recurrente persigue una nueva revisión del proceso como si se tratase de una
tercera instancia, y con ello una nueva valoración de las pruebas; lo que es totalmente
antijurídico e ilegal en términos de casación; puesto que la causal primera opera o
tiene lugar cuando ha existido infracción directa de las normas sustantivas ( por
aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) y por lo mismo no
ampara las normas adjetivas o de procedimiento. Por tanto, la argumentación del
recurso por parte del actor, es improcedente y resulta imposible su conocimiento por
parte de este Tribunal. En consecuencia y por los razonamientos anteriores, se rechaza
el recurso propuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de
Casación NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera,
Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida
Bermeo – Secretario Relator.
JUICIO: 1114-2009
ACTOR: MARÍA CASTILLO RUEDA
DEMANDADO: ELINA JIMÉNEZ DE ANDRADE
JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 7 de
2010; las 09h10. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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María Castillo Rueda contra Elina Jiménez de Andrade, la demandada al encontrarse
inconforme con la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de
Justicia de Imbabura, interpone recurso de casación a través de su Procurador Judicial
Dr. Jaime Ponce Vásquez. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la
procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El
artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que
obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su
incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo
7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este Tribunal
observa que la recurrente considera infringidas algunas disposiciones legales, motivo
por el cual funda su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La
causal indicada procede cuando ha existido “Aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no
aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto.”, (el subrayado es nuestro).
Del texto anterior se puede colegir que dicha causal en su mandato contiene dos
partes fundamentales: la primera, que tiene relación con la infracción directa de
normas de derecho adjetivo por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, y, la
segunda se deriva como consecuencia de la transgresión anterior; esto es, la infracción
indirecta de disposiciones de carácter sustantivo por aplicación indebida o por falta de
aplicación. Con estos antecedentes y al efectuar el análisis del recurso propuesto, se
puede advertir, que la casacionista ha indicado las normas adjetivas (Arts. 113, 114,
116 y 117 del Código de Procedimiento Civil) aplicables a la valoración de la prueba
que se han lesionado, pero en su argumentación no ha mencionado las disposiciones
sustantivas que se infringieron en forma indirecta como consecuencia del yerro en la
apreciación de los medios probatorios, por tanto y al no existir esta relación jurídica
(relación causal), es imposible que este Tribunal pueda conocer del recurso propuesto.
Por otro lado, la casacionista en la parte correspondiente a la fundamentación de su
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recurso ha omitido realizar la confrontación jurídica de todas y cada una de las
disposiciones que cree lesionadas en relación con la parte dispositiva de la sentencia
que impugna, lo que habría permitido a este Tribunal dilucidar su injerencia en el fallo
atacado y consecuentemente su influencia en la decisión de la causa. Finalmente, la
demandada en la parte pertinente de su recurso estima lesionadas en forma directa
normas de derecho de carácter sustantivo (Código del Trabajo), las mismas que las
enmarca bajo el ámbito de acción de la causal tercera, pero ésta a su vez, como se dijo
anteriormente, prevé los casos en los que se cree la existencia de infracción de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, los cuales a su vez conducen
a la infracción indirecta de normas de derecho sustantivo por indebida aplicación o
falta de aplicación, razón por la que, las normas que considera transgredidas debían
encontrarse amparadas por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, en la
cual la recurrente no se ha fundado. En consecuencia y por los razonamientos
anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo establecido en el
artículo 8 de la Ley de Casación. Entréguese la caución a la actora. Notifíquese y
devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa
Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario
Relator -.
JUICIO: 1137-2009
ACTOR: YESSENIA ALVAREZ CÓRDOVA
DEMANDADO: COMPAÑÍA COURIER FAST S.A.
JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 7 de
2010; las 09h20. VISTOS: Dentro del juicio laboral incoado por Yessenia Alvarez
Córdova contra la Compañía Courier Fast S. A., la demandada interpone recurso de
casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y
Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil, la cual confirma el fallo
emitido por el Juez Ocasional Tercero de Trabajo de Guayas, el que a su vez declara
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parcialmente con lugar la demanda. A fin de resolver la procedencia del recurso
interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de
la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente
deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará
lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la
materia. SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del recurso de casación, este
Tribunal puede observar que la recurrente considera lesionadas algunas disposiciones
legales, por lo cual funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de
la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los llamados vicios in iudicando, esto
es, a la violación específica de la norma sustantiva; en el caso que nos ocupa, la
demandada a pesar de enunciar la infracción de algunas normas de derecho sustantivo
(Código del Trabajo) a lo largo de la fundamentación de esta causal, ataca la prueba
aportada al proceso y la valoración efectuada por la Sala de Alzada, lo cual no guarda
relación alguna con procedencia de esta causal primera, por lo tanto no cabe la
impugnación realizada en estos términos. TERCERO: La causal tercera procede cuando
ha existido “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan
conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en
la sentencia o auto.”. Del texto anterior se puede colegir que dicha causal en su
mandato contiene dos partes principales: la primera, que tiene relación con la
infracción directa de normas de derecho adjetivo por aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de las pruebas, y, la segunda se deriva como consecuencia de la transgresión anterior;
esto es, la infracción indirecta de disposiciones de carácter sustantivo por aplicación
indebida o por falta de aplicación. Con estos antecedentes y al efectuar el análisis del
recurso propuesto, se puede advertir, que la casacionista ha ubicado a las mismas
normas legales que estima infringidas bajo el influjo tanto de la causal primera como
de la tercera, así se desprende cuando al analizar la causal primera manifiesta “C.1.- La
causal primera el Art. 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida de las normas
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de derecho estipuladas en los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo.”, pero
posteriormente y al referirse a la causal tercera expresa “La falta de aplicación de los
preceptos aplicables a la valoración de la prueba ha producido el efecto inmediato
no aplique las normas de derecho establecidas en los # 1 y 3 del Art. 169 del Código
del Trabajo, produciéndose el efecto inmediato de que el inferior considere que he
despedido intempestivamente a la accionante y aplique indebidamente los Arts. 188
y 188 del Código del Trabajo, obligándome a pagar indemnizaciones que no debo,
habiéndose configurado la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.”, lo cual sin
duda alguna es improcedente, por cuanto como ya se dijo con anterioridad, la causal
primera tiene que ver con la violación directa de la norma sustantiva y la tercera en
cambio, tiene relación con la infracción indirecta de la norma de derecho sustantivo
pero como consecuencia del error en la utilización de los preceptos jurídicos aplicables
a la valoración de la prueba, por lo tanto no puede situarse a las mismas normas
legales bajo el influjo tanto de la causal primera como de la tercera. Por los
razonamientos anteriores, se rechaza el recurso interpuesto de conformidad con lo
establecido en el artículo 8 de la Ley de la materia. Entréguese la caución a la actora.
Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos
Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo –
Secretario Relator -.
JUICIO: 1188-2009
ACTOR: FAUSTO SÁNCHEZ CORONADO
DEMANDADO: JOSÉ CALERO LARA
JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 7 de
2010; las 09h30. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue
Fausto Sánchez Coronado contra José Calero Lara, el demandante interpone recurso
de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Laboral y Materias
Residuales de Los Ríos, la que confirma el fallo emitido por el Juez (E) Primero de lo
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Civil de Babahoyo, que a su vez rechaza la demanda. Con los antecedentes expuestos,
la Sala para resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes
consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los
requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del
recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo
estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso
deducido por el demandante, este Tribunal observa que considera infringidas algunas
disposiciones legales y funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de
Casación. La mencionada causal se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la
infracción específica de la norma sustantiva; en el caso que nos ocupa, el recurrente a
pesar de enunciar la violación de disposiciones de carácter sustantivo, en el fondo de
su argumentación lo que en realidad pretende es que este Tribunal efectúe una nueva
valoración del material probatorio que se encuentra en el proceso, lo cual sin lugar a
dudas no guarda relación alguna con la procedencia de la causal en la que se ha
fundado. En consecuencia y por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso
deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la materia.
Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos
Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo –
Secretario Relator -.
JUICIO: 1122-2009
ACTOR: GALO HILARIO PLÚAS MONTOYA
DEMANDADO: COMPAÑÍA REYBANPAC, REY BANANO DEL PACÍFICO C.A.
JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 7 de
2010; las 09h40. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue
Galo Hilario Plúas Montoya contra la Compañía Reybanpac, Rey Banano del Pacífico C.
A., la demandada al encontrarse inconforme con la sentencia dictada por la Sala de lo
Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Ríos, dentro de término deduce recurso de casación. Con los antecedentes expuestos,
la Sala para resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes
consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los
requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del
recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo
estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito
contentivo del recurso de casación, este Tribunal observa que la recurrente considera
infringidos los artículos 593 del Código del Trabajo y 115 del Código de Procedimiento
Civil y funda su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La
mencionada causal se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva como
consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables resoluciones dictadas por las
Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha determinado que los recursos
de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia, deben contener en
forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho
en otras palabras, deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en
la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea
por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe
precisarse qué norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto
del error en la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta
de aplicación (parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta
relación causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha realizado en el presente
recurso. Por las consideraciones anotadas, no hay forma que este Tribunal conozca del
recurso deducido, por lo cual se lo rechaza según lo establecido en el artículo 8 de la
Ley de Casación. Entréguese la caución al actor. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres.
Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales.
Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.
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JUICIO: 1149-2009
ACTOR: LISSETH BOLAÑOS PAUCAR
DEMANDADO: FERNANDO TERÁN RUIZ
JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 7 de
2010; las 10h00. VISTOS: Lisseth Bolaños Paucar al encontrarse inconforme con la
sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Carchi, interpone recurso de
casación, en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue contra Fernando
Terán Ruiz. La Sala a fin de resolver la procedencia del recurso deducido hace las
siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina
cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito
contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de
conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO:
Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que la recurrente considera
infringidas algunas normas de derecho y funda su recurso en las causales primera y
tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los vicios in
iudicando, es decir, a la infracción específica de la norma sustantiva; la casacionista en
el presente caso, ha omitido indicar las normas de derecho sustantivo que se
encuentran bajo su influencia y los vicios en los cuales han recaído, esto es, mencionar
si existió aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, pero
debiendo tomarse en consideración que no es posible que una misma norma de
derecho, sea esta sustantiva o adjetiva, puede ser al mismo tiempo y en una misma
sentencia, objeto de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación,
ya que dichos conceptos son excluyentes y contradictorios entre sí; en el caso que nos
ocupa, no existen dichas particularizaciones. En lo que tiene que ver con la causal
tercera que se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva como
consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables resoluciones dictadas por las
Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha determinado que los recursos
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de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia, deben contener en
forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho
en otras palabras, deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en
la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea
por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe
precisarse qué norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto
del error en la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta
de aplicación (parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta
relación causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha efectuado en el presente
recurso. Por los razonamientos anteriores se rechaza el recurso interpuesto de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. Notifíquese y
devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa
Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario
Relator -.
JUICIO: 1168-2009
ACTOR: YURY MENOSCAL PINCAY
DEMANDADO: COMPAÑÍA LEOFINSA.S.A.
JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 7 de
2010; las 10h00. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue
Yury Menoscal Pincay contra la Compañía Leofinsa S. A.; Christian Martínez Mora por
sus propios derechos y por los que representa en su calidad de Gerente General de la
demandada, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala
de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil, la
cual confirma el fallo emitido por el Juez Primero Laboral de Procedimiento Oral del
Guayas, que a su vez acepta parcialmente la demanda. Con los antecedentes
expuestos, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 5 de la Ley
de Casación determina: “El recurso deberá interponerse dentro del término de cinco
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días posteriores a la notificación del auto o sentencia o del auto definitivo que niegue
o acepte su ampliación o aclaración. Los organismos y entidades del sector público
tendrán el término de quince días”. SEGUNDO: A partir del 30 de enero de 2008, fecha
en la cual se notifica a las partes con la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo
Laboral, Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil, hasta la
fecha de presentación del recurso de casación, esto es, el 4 de agosto de 2008, ha
transcurrido con exceso el término señalado en el artículo 5 de la Ley de Casación, por
lo que el recurso deviene extemporáneo. Este Tribunal considera necesario aclarar
que, la demandada solicitó “...REVOCAR…” la sentencia emitida, pero dicha petición
era improcedente, ya que lo único que podía solicitar la casacionista era aclaración o
ampliación de dicho fallo, según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de
Procedimiento Civil. Por lo expuesto, y de conformidad a lo que dispone el artículo 7
de la Ley de Casación se rechaza el recurso planteado. Notifíquese y devuélvase. fdo.
Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces
Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.
JUICIO: 1176-2009
ACTOR: VICTOR MONTENEGRO FLOR
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA DISPACIG S.A.
JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 7 de
2010; las 10h10. VISTOS: Víctor Montenegro Flor al encontrarse inconforme con la
sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte
Provincial de Justicia de Guayas, interpone recurso de casación, en el juicio que por
reclamaciones de índole laboral sigue contra la Distribuidora Dispacif S. A.. La Sala a fin
de resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos
formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en
mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido
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en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este
Tribunal observa que el recurrente considera infringidas algunas normas de derecho y
funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.
La causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica
de la norma sustantiva; el casacionista en el presente caso, ha omitido particularizar
las disposiciones legales que se ubican bajo el influjo de esta causal primera, ya que a
lo largo de la fundamentación de su recurso ataca indistintamente la infracción de
normas de carácter sustantivo, adjetivo y medios probatorios, tornándose de esta
forma imposible precisar cuáles son las normas ubicadas bajo la causal primera. En lo
que tiene que ver con la causal tercera que se refiere a la violación indirecta de la
norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de
los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables
resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha
determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de
la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción
inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de
prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento
Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación, y luego debe precisarse qué norma de derecho fue la que se
infringió en forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea
por equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación causal, a la que hemos hecho referencia,
no se ha efectuado en el presente recurso. Por los razonamientos anteriores se
rechaza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la
Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón
Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo
Almeida Bermeo – Secretario Relator
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JUICIO: 1190-2009
ACTOR: MARCELO MONTERO TREJOS
DEMANDADO: FERNANDO CARVAJAL OBANDO Y LINO GARCÍA VERA
JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 7 de
2010; las 10h40. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue
Marcelo Montero Trejos contra Fernando Carvajal Obando y Lino García Vera, el
demandante encontrarse inconforme con la sentencia dictada por la Sala de lo Civil,
Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos,
dentro de término deduce recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la
Sala para resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes
consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los
requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del
recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo
estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito
contentivo del recurso de casación, este Tribunal observa que el recurrente considera
infringidas algunas normas de derecho y funda su recurso en la causal quinta del
artículo 3 de la Ley de Casación. La causal quinta procede en los casos en lo cuales se
cree que un auto o sentencia no contiene los requisitos que la Ley exige o cuando en
su parte dispositiva se han adoptado decisiones contradictorias o incompatibles. En el
caso que nos ocupa, el casacionista enuncia la existencia de supuestas decisiones
contradictorias e incompatibles en el fallo que impugna, al respecto en la parte
pertinente de su recurso menciona “En el fallo impugnado, encontramos evidente
contradicción, por cuanto en la parte considerativa, La Sala establece: “…con la
confesión judicial ficta de los accionados quienes fueron declarados confesos al tenor
del pliego de posiciones que aparecen del proceso y la declaratoria de confesos a
petición de parte, pero no se valoran de acuerdo a lo normado en los Arts. 581 del
Código del Trabajo y 131, del Código de Procedimiento Civil”.- (el subrayado es
nuestro) pero el texto al que hace alusión el casacionista, no consta en ninguna parte
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del fallo que ataca, por tanto, no procede su reclamación. Por otro lado, el
demandante en su recurso impugna la valoración que la Sala de Alzada efectuara de la
prueba aportada al proceso, lo cual no guarda relación alguna con la procedencia de la
causal en la que se ha fundado. En consecuencia y por los razonamientos anteriores, se
rechaza el recurso deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la
Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón
Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo
Almeida Bermeo – Secretario Relator -.
JUICIO: 1123-2009
ACTOR: ANGEL JIMÉNEZ LEÓN
DEMANDADO: HACIENDA SAN VICENTE
JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 7 de
2010; las 10h50. VISTOS: Angel Jiménez León interpone recurso de casación de la
sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la
Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, la cual confirma el fallo emitido por el Juez
Primero Provincial de Trabajo de Los Ríos, el que a su vez declara sin lugar la demanda,
en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue contra la Hacienda San
Vicente. La Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley
de Casación determina cuales son los requisitos formales que de manera imperativa
deberá reunir el escrito de interposición del recurso de casación, su incumplimiento
dará lugar a la negativa del recurso interpuesto de conformidad con el artículo 7 de la
Ley citada. SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del recurso, este Tribunal observa
que el recurrente considera infringidas una serie de normas de derecho, por lo cual
fundamenta su recurso en las causales primera, segunda y tercera del artículo 3 de la
Ley de Casación. En el caso que nos ocupa, el casacionista sostiene la infracción directa
de normas de derecho sustantivo contempladas en el Código del Trabajo y en la
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Constitución Política, por lo cual invoca la causal primera del artículo 3 de la Ley de la
materia, pero a pesar de dicha acusación, el demandante a lo largo de la
fundamentación de esta causal ataca el fallo de Alzada expresando la transgresión en
la valoración de pruebas, así se desprende cuando en varias partes de su recurso
expresa “…la Sentencia no tomó encuenta instrumentos públicos de carácter
trascendental y decidor…”, “…la sentencia impugnada, realiza un examen errado de
la prueba, emite una valoración en todo lo aparentemente desfavorable al
trabajador, dejando de lado que la prueba testimonial e instrumental aportada por
el actor conducente de modo inequívoco a demostrar los elementos constitutivos de
la relación laboral…”, “…sin considerar el Acta de Inspección, declaraciones de
habitantes del sector, declaraciones testimoniales conformes, escrituras públicas,
certificaciones de autoridades públicas, confesión judicial viciada de perjurio de los
demandados y, demás elementos irrefutables que reposan del proceso…”, “Las
preguntas realizadas a los demandados Pedro y Rolando Guzmán en la confesión
judicial, se dirigieron a justificar hechos directamente relacionados con la relación
laboral y con los fundamentos de hecho de la demanda,…”; consecuentemente, se
colige que el recurrente lo que en realidad impugna es la infracción en la valoración de
las pruebas en forma directa y como consecuencia de aquello la violación de las
normas de derecho sustantivo que señala; por lo tanto, el demandante debía
enmarcar este tipo de impugnación dentro de una causal distinta a la primera, ya que
esta argumentación no guarda relación alguna con la procedencia de la mencionada
causal. TERCERO: La causal tercera procede cuando ha existido “Aplicación indebida,
falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o
a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto.”. Del texto anterior
se puede colegir que dicha causal en su mandato contiene dos partes principales: la
primera, que tiene relación con la infracción directa de normas de derecho adjetivo
por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, y, la segunda se deriva como
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consecuencia de la transgresión anterior; esto es, la infracción indirecta de
disposiciones de carácter sustantivo por aplicación indebida o por falta de aplicación.
Con estos antecedentes y al efectuar el análisis del recurso propuesto, se puede
advertir, que el casacionista ha indicado las normas adjetivas (Arts. 113 y 208 del
Código de Procedimiento Civil) aplicables a la valoración de la prueba que se han
lesionado pero ha omitido mencionar las disposiciones sustantivas que se infringieron
en forma indirecta como consecuencia del yerro en la apreciación de los medios
probatorios; por tanto y al no existir esta relación jurídica (relación causal), es
imposible que este Tribunal pueda conocer del recurso propuesto. Adicionalmente, el
recurrente se funda en la causal segunda que se refiere al hecho de que la sentencia
que se impugna ha sido dictada sobre un proceso que esta viciado de nulidad no
saneada, violándose una solemnidad sustancial de las contempladas en el artículo 346
del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, el demandante debía
establecer cuál fue la nulidad insanable que se produjo en el proceso. Además, se debe
tomar en consideración que no puede estimarse que hay nulidad insanable e
indefensión y al mismo tiempo falta o indebida aplicación de normas procesales y de
derecho a la vez en una misma sentencia. En definitiva, no existe forma de que este
Tribunal conozca del recurso propuesto en base a lo manifestado en líneas anteriores,
por lo cual se lo rechaza de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Casación.
Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos
Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo –
Secretario Relator -.
JUICIO NO. 1209-09
ACTOR: JESSENIA CAHSING ARROYO
DEMANDADO: LUIA ANTONIO MOREIRA BANGUERA
Juez Ponente Dr. Alonso Flores Heredia
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-
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Quito, a abril 7 de 2010; Las 11h05. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de
índole laboral sigue Jessenia Chasing Arroyo en contra de Luis Antonio Moreira
Banguera, el demandado, al habérsele negado el recurso de casación que interpusiera
de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de
Esmeraldas, que confirma la sentencia pronunciada por el Juez Segundo del Trabajo
de Esmeraldas, interpone dentro de término recurso de hecho. Con los antecedentes
expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso considera lo siguiente:
PRIMERO: El recurso de hecho tiene como objetivo verificar si se ha negado de
conformidad con la ley el recurso de casación.- SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de
Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente deberá
contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a
la negativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la ley de la materia.
TERCERO: Revisado el escrito contentivo del recurso de casación, este Tribunal
observa que la recurrente considera infringidas disposiciones de derecho adjetivo; y,
fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; la
mencionada causal se refiere a la violación de la indirecta de la norma sustantiva
como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de pruebas; en incontables resoluciones dictadas
por las Salas de lo Laboral y Social de la Ex–Corte Suprema de Justicia y de la actual
Corte Nacional se ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal
tercera de la ley de la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación
entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho de otras palabras, deben
expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del
Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba; en ese sentido, el recurrente ha indicado las
normas que se han violentado en forma indirecta, pero sin efectuar una relación
causal que permita a este Tribunal vislumbrar los vicios que según el casacionista, han
cometido los jueces de instancia al expedir el fallo; en resumen, solo menciona la
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infracción, pero no ha argumentado respecto de todas las normas que considera
infringidas. Por ultimo se tendrá que indicar, que el recurrente lo que pretende es que
esta Sala realice una nueva revisión de las pruebas y de su valoración, lo cual es ajeno
a la naturaleza de la casación y a las causales en que se ampara. En consecuencia y por
los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo
establecido en el artículo 9 de la Ley de la Materia. Notifíquese y devuélvase. Dres.
Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales.
Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.
JUICIO: 1116-2009
ACTOR: JULIO GÓMEZ BUSTAMANTE
DEMANDADO: ANDRÉS ESPINOZA ICAZA
JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 7 de
2010; las 11h10. VISTOS: Dentro del juicio laboral incoado por Julio Gómez
Bustamante contra Andrés Espinoza Icaza, el demandante interpone recurso de
casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Laboral y Materias
Residuales de Los Ríos, la cual confirma el fallo emitido por el Juez Primero Provincial
de Trabajo de Los Ríos, el que a su vez declara sin lugar la demanda. A fin de resolver
la procedencia del recurso interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos
formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en
mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido
en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del
recurso de casación, este Tribunal puede observar que el recurrente considera
lesionadas varias disposiciones legales, por lo cual funda su recurso en las causales
primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los
llamados vicios in iudicando, esto es, a la violación específica de la norma sustantiva; el
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casacionista en la parte correspondiente a la fundamentación de su recurso debía
efectuar la confrontación jurídica de todas y cada una de las normas legales que
considera violentadas en relación con la parte dispositiva de la sentencia que impugna,
lo cual habría permitido a este Tribunal dilucidar su injerencia en la decisión de la
causa, dicho análisis no existe en el recurso propuesto. TERCERO: La causal tercera
procede cuando ha existido “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba,
siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de
normas de derecho en la sentencia o auto.”. Del texto anterior se puede colegir que
dicha causal en su mandato contiene dos partes principales: la primera, que tiene
relación con la infracción directa de normas de derecho adjetivo por aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de las pruebas, y, la segunda se deriva como consecuencia de
la transgresión anterior; esto es, la infracción indirecta de disposiciones de carácter
sustantivo por aplicación indebida o por falta de aplicación. Con estos antecedentes y
al efectuar el análisis del recurso propuesto, se puede advertir, que el casacionista ha
ubicado a las mismas normas legales que estima infringidas bajo el influjo tanto de la
causal tercera como de la primera; así se desprende cuando al analizar la causal
primera manifiesta “4.1 La falta de aplicación de las normas sustantivas invocadas en
el numeral 2, lo que la hace incursionar en el numeral 1 del Art. 3 de la Ley de
Casación,…”, pero posteriormente y al referirse a la causal tercera expresa “4.2 La
falta de aplicación de las normas sustantivas invocadas en el numeral 2, lleva a la
Sala a incursionar en el numeral 3 del Art. 3 de la ley de Casación;…”, (el subrayado es
nuestro) lo cual sin duda alguna es improcedente, por cuanto como ya se dijo con
anterioridad, la causal primera tiene que ver con la violación directa de la norma
sustantiva y la tercera en cambio, tiene relación con la infracción indirecta de la norma
de derecho sustantivo pero como consecuencia del error en la utilización de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por lo tanto no puede
situarse a las mismas normas legales bajo el influjo tanto de la causal primera como de
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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la tercera. Por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso interpuesto de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la materia. Notifíquese y
devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa
Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario
Relator -.
JUICIO: 1129-2009
ACTOR: NELLY MOREIRA MERA
DEMANDADO: FELIPE ARROBO VEINTIMILLA
JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 7 de
2010; las 11h20. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue
Nelly Moreira Mera contra Felipe Arrobo Veintimilla, el demandado al habérsele
negado el recurso de casación que interpusiera de la sentencia dictada por la Primera
Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de
Guayaquil, dentro de término deduce recurso de hecho. Con los antecedentes
expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso deducido hace las
siguientes consideraciones: PRIMERO: El recurso de hecho tiene como objetivo
verificar si se ha negado de conformidad con la Ley el recurso de casación. SEGUNDO:
El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que
obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su
incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo
7 de la ley de la materia. TERCERO: Respecto del recurso deducido, este Tribunal
observa que el recurrente considera lesionadas algunas normas de derecho, por lo cual
fundamenta su recurso en las causales primera y segunda del artículo 3 de la Ley de
Casación. En lo que se refiere a las causales en las que se apoya el recurso, esto es,
primera y segunda, habrá que decirse que entre ellas, no existe identidad jurídica, ya
que la primera tiene que ver con la aplicación indebida, no aplicación o interpretación
errónea de normas de derecho; la segunda, tiene como fin proteger las normas de
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procedimiento en lo relativo a la tramitación del fallo, por tanto, las causales primera y
segunda son diferentes, se encuentran incluso, abordando temas totalmente
opuestos, en consecuencia tienen sus propias características que las individualizan, así,
cada una se encuentra protegiendo un campo específico del Derecho, por ello, no se
las puede ni debe invocarse en conjunto. La causal primera tiene que ver
exclusivamente con los denominados “vicios in iudicando”, esto es, cuando el Juez de
instancia, elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o le atribuye a una norma
de derecho sustantivo un significado equivocado; es decir, esta causal busca proteger
la esencia y contenido de las normas de derecho sustantivo que son las que constan en
cualquier código, ley, incluyendo los precedentes jurisprudenciales; de tal suerte que
esta causal recae sobre la pura aplicación del derecho. El casacionista bajo el amparo
de esta causal impugna la prueba aportada al proceso y su valoración por parte de la
Sala de Alzada, lo cual no guarda relación alguna con la procedencia de la causal
primera. Por otro lado, el demandado considera que en el fallo emitido se ha omitido
pronunciarse sobre la validez del acta de finiquito y la reconvención conexa formulada,
pero para poder efectuar este tipo de reclamaciones su recurso debía encontrarse
fundado en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO: En lo que
respecta a la causal segunda que se refiere al hecho de que la sentencia que se
impugna ha sido dictada sobre un proceso que esta viciado de nulidad no saneada,
violándose una solemnidad sustancial de las contempladas en el artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, el demandado debía establecer cuál o cuáles han sido
las causas que han producido nulidad insanable o provocado indefensión en el
presente proceso, pero debiendo tomarse en consideración la infracción de una o
varias de las solemnidades constantes en el mentado artículo. En consecuencia y por
los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo
establecido en el artículo 9 de la Ley de la materia. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres.
Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales.
Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.
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JUICIO: 40-2009
ACTOR: MIGUEL RODRÍGUEZ TRIVIÑO
DEMANDADO: HENRI DE REISET MARGARY
JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 8 de
2010; las 09h30. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue
Miguel Rodríguez Triviño contra Henri de Reiset Margary, el demandado interpone
recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la ex Corte
Superior de Justicia de Babahoyo, la cual revoca el fallo emitido por el Juez Ocasional
del Trabajo de Babahoyo, que a su vez declara sin lugar la demanda. Con los
antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso deducido
hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación
determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el
escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa
de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO:
Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que el recurrente considera
lesionadas algunas normas de derecho, por lo cual fundamenta su recurso en las
causales primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. En lo que se refiere a
las causales en las que se apoya el recurso, esto es, primera y segunda, habrá que
decirse que entre ellas, no existe identidad jurídica, ya que la primera tiene que ver
con la aplicación indebida, no aplicación o interpretación errónea de normas de
derecho; la segunda, tiene como fin proteger las normas de procedimiento en lo
relativo a la tramitación del fallo, por tanto, las causales primera y segunda son
diferentes, se encuentran incluso, abordando temas totalmente opuestos, en
consecuencia tienen sus propias características que las individualizan, así, cada una se
encuentra protegiendo un campo específico del Derecho, por ello, no se las puede ni
debe invocarse en conjunto. Además, el casacionista bajo el amparo de la causal
segunda considera lesionada la solemnidad sustancial número 2 del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil y sostiene que la Sala de Alzada ha actuado sin
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competencia, ya que a su criterio, el actor no apeló la sentencia de primer nivel, por lo
cual ésta se encontraba ejecutoriada, al respecto menciona “….pues la sentencia de
primera instancia se encuentra ejecutoriada, por no haber apelado el actor, ya que el
escrito de fojas 105 del cuaderno de primera instancia no contiene fe de
presentación…”, pero deberá aclararse que el escrito a través del cual el actor ha
deducido recurso de apelación, le fue devuelto por contener expresiones injuriosas,
incorporándose al proceso únicamente una fotocopia de la parte respectiva en la que
consta la deducción del mencionado recurso, tanto más que a fs. 13 y 13 vlta. del
cuaderno de segundo nivel el actor presenta el original del mencionado escrito,
desvirtuándose de esta forma la reclamación que originó que el demandado fundara
su recurso en la causal segunda. En consecuencia y por los razonamientos anteriores,
se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la
Ley de la materia. Entréguese la caución al actor. Notifíquese y devuélvase. fdo. Alonso
Flores Heredia, Dr. Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. fdo. Dr. Elías
Barzallo Cabrera – Conjuez -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario
Relator -.
JUICIO No.- 420-2008
ACTOR: CARLOS BENÍTEZ CALDERÓN
DEMANDADO: MUNICIPIO DEL CANTÓN JIPIJAPA
JUEZ PONENTE: DOCTOR CARLOS ESPINOSA SEGOVIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, 8 de
abril de 2010; las 09h30.
VISTOS: El ingeniero Johnny Darío Cañarte Castillo y el doctor Galo Padilla Santistevan,
en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico respectivamente del I. Municipio de
Jipijapa, y el Dr. Dílmer Ricaurte Meza Intriago, Director Regional No. 3 de la
Procuraduría General del Estado, sede en Portoviejo, inconformes con la sentencia de
mayoría dictada por la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte
Superior de Justicia de Portoviejo (hoy Corte Provincial de Justicia de Manabí),
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revocatoria de la sentencia dictada por la juez de primer nivel, que declara sin lugar la
demanda, en el juicio de procedimiento oral laboral que sigue en su contra Carlos
Xavier Benítez Calderón, en tiempo oportuno deducen recurso de casación,
accediendo por tal motivo la causa a análisis y decisión de esta Sala que para hacerlo,
por ser el momento procesal oportuno, considera: PRIMERO: Por las disposiciones
constitucionales vigentes, las legales y el sorteo que aparece de autos la Segunda Sala
de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es la competente para resolver la
presente causa. SEGUNDO: a) La I. Municipalidad de JIPIJAPA, afirma que las normas
de derecho que consideran infringidas “están claramente tipificados e indicados en la
copia del Escrito que adjuntamos y que obra en autos del Proceso, cuando la
Municipalidad compareció a juicio, con el Suscrito Ing. Johnny Darío Cañarte Castillo
Alcalde y Ab. Francisco Xavier Alberto Mendoza Guillen, Procurador Síndico Municipal
del Cantón Jipijapa, con fecha 15 de Noviembre del año 2.005 y en la que se solicitó en
el numeral segundo la inhibición a la señora Jueza de primer nivel por falta de
competencia, manifestándole que este trámite tenía que remitirlo al Tribunal Distrital
de lo Contencioso Administrativo” (sic). Además, se refiere a los artículos: 23
numerales 26 y 27; Art. 24 numerales 11 y 12; y, Art. 119 de la Constitución Política de
la República de 11 de agosto de 1998; Arts. 344 y 346 numeral 2, Art. 1014 del Código
de Procedimiento Civil; Arts. 9 y 10 del Código Civil. Fundamenta su recurso en la
causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. b) A su vez, el Director Regional
No. 3 de la Procuraduría General del Estado, sede en Portoviejo, estima que en la
sentencia motivo de impugnación, se han infringido los siguientes artículos: 24
numeral 13 la Constitución Política de la República de 11 de agosto de 1998; y, 42 del
Código de Trabajo. Fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley
de Casación. TERCERO: a) Confrontado el escrito que contiene el recurso de casación
interpuesto por el Municipio del cantón Jipijapa con otras piezas procesales, este
Tribunal infiere que la pretensión del casacionista se concreta a señalar que el juez del
trabajo es incompetente para conocer esta demanda, puesto que la parte actora debió
interponerla en el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo,
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razón por la cual debe declararse su nulidad. Manifiesta que “…en el contrato se
determinó en la cláusula CONTROVERSIA, que de producirse alguna controversia y no
solucionarse en la vía conciliatoria, dejaron señalado uno de los Juzgados Civiles de
Manabí, con sede en la ciudad de Jipijapa y su trámite consiguiente…”, por lo que éste
debía demandarse en la vía civil y no obrero laboral ante el “Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo”. Sin embargo, en otra parte de su escrito señala
expresamente que: “…que la parte actora aceptó, que cualquier demanda sería
presentada y tramitada en los Juzgados de lo Civil de Manabí, con sede en la ciudad de
Jipijapa, mas no en lo Laboral como lo ha hecho…” (sic), conforme quedó establecido
en el contrato que constituye ley para las partes. Adicionalmente, señala que no se ha
motivado la sentencia de manera detallada. b) Por su parte, el Director Regional No. 3
de la Procuraduría General del Estado, sede en Portoviejo, en el numeral cuarto de su
escrito de casación considera que se ha aplicado indebidamente el Art. 42 del Código
del Trabajo que se refiere a las “Obligaciones del empleador”, ya que la liquidación
practicada por el juez Ad-quem se realizó sin enunciar normas y técnicas tanto derecho
procesal como material, sin la debida motivación que es obligatoria para los
operadores de justicia, por lo que solicita: “se realice una nueva liquidación de los
valores detallados en la sentencia recurrida como en derecho corresponde, sin que se
perjudiquen las partes”. CUARTO: a) Se deja aclarado que el escrito al cual hace
alusión el Municipio de Jipijapa en su recurso de casación y que consta de fojas 26 del
proceso fue presentado el 15 de noviembre de 2005 y la audiencia preliminar de
conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas se efectuó -recién-
el 03 de mayo de 2006 conforme se desprende de autos (fjs. 176 a 178 vta.). Sin
perjuicio de lo anterior, y por cuanto el recurso de casación propuesto por el Municipio
de Jipijapa se fundamenta en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, es
preciso referirnos en primer término a la misma, ya que de prosperar la causal
invocada, el Tribunal estaría en la obligación de declarar la nulidad procesal y reenviar
el proceso para su reposición, desde el momento en que se haya producido dicha
nulidad. Al respecto, transcribimos la causal segunda de la Ley de Casación: “2.
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Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales,
cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión,
siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no
hubiere quedado convalidada legalmente”. b) En la especie, el Municipio de Jipijapa
busca que se declare la nulidad del proceso argumentando la incompetencia del juez
del trabajo en razón de la materia; sin embargo, en una parte del escrito de casación
considera que el actor debió interponer su demanda ante el Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo de Portoviejo; y, por otra, señala que la misma se debió
interponer ante el Juez de lo Civil de Manabí, argumentos que se tornan
contradictorios entre sí. Sin embargo, siendo obligación de los jueces asegurar la
competencia y validez del proceso que, en el recurso han sido expresamente alegadas,
se procede al análisis del mismo. c) El Art. 8 del Código del Trabajo, determina que:
“Contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se
compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su
dependencia, por una remuneración fijada por la ley, el contrato colectivo o la
costumbre”, de ahí que los elementos definitorios de éste son: el carácter personal de
la prestación laboral, su retribución y, sobre todo la dependencia o subordinación. d)
En la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de
pruebas cuya transcripción consta de fojas 176 a 178 vta, el abogado Francisco
Mendoza, Procurador Síndico del Municipio de Jipijapa señaló: “…manifiesto y repito
que el señor de acuerdo a sus funciones y de acuerdo al contrato, la legislación de la
materia que lo debe regir cuales son sus funciones, ordenar cuales son sus
funcionamientos para prevalecer sus derechos y obligaciones , es la ley orgánica de
servicio civil, carrera administrativa y homologación de funciones, de la misma manera
en el contrato se establece que en caso de controversia los jueces de lo civil, serán los
competentes para resolver, por lo que desde que comparecimos con el señor alcalde
solicitamos la inhibición por falta de competencia…”. e) A su vez, el artículo 37 del
Código del Trabajo acota: “Los contratos de trabajo están regulados por las
disposiciones de este Código, aún a falta de referencia expresa y a pesar de lo que se
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pacte en contrario”; y, el artículo 571 del Código Laboral señala: “En los juicios de
trabajo, la incompetencia del juez podrá alegarse sólo como excepción”. f) En el
presente caso, es necesario determinar si la relación mantenida por el accionante se
encuadra con lo establecido en el artículo 8 del Código del Trabajo, asunto que fue
aceptado por el fallo de mayoría del Tribunal de Alzada, quienes consideraron que
entre el actor y el Municipio existió una relación jurídica sometida al amparo del
Código Laboral y que, por lo tanto la jueza a-quo era competente para conocer y
resolver este litigio. Con estos antecedentes y para resolver lo planteado, se procede a
estudiar la sentencia en cuestión, observándose que el análisis y valoración de las
pruebas que hacen los Jueces de Instancia han sido pertinentes con el asunto que se
está investigando y han conducido al esclarecimiento de la verdad de los hechos, pues,
en el presente caso, el vínculo de trabajo se demostró con varios “contratos de trabajo
de temporada” celebrados por el actor con el Municipio de Jipijapa, los reportes de
sueldos mensuales, notificación del vencimiento del “contrato de trabajo” suscrito por
el Jefe de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Jipijapa de fecha 15 de
diciembre de 2004 (fjs. 38) y otros elementos probatorios de cuyo contenido se
desprende que el actor laboró como “Inspector de Parques y Mercados”, en forma
continuada e ininterrumpida a través de la suscripción de contratos de trabajo
sucesivos, que no pueden calificarse como de naturaleza administrativa o civil como
pretenden los demandados; tanto más que los contratos que obran del proceso se los
denominan de “trabajo por temporada”, aunque por la forma del contrato tal
denominación no corresponde a la realidad, puesto que los mismos reúnen todos los
requisitos exigidos en el artículo 8 del Código Laboral. En efecto, se trata de un
convenio en virtud del cual el actor se compromete para con el Municipio a prestar un
servicio lícito y personal de carácter material, bajo la dependencia o subordinación del
trabajador a las órdenes e instrucciones del empleador a cambio del pago de una
remuneración, sin que por disposición del artículo 37 del Código del Trabajo, pueda
pactarse que los conflictos labores surgidos entre las partes puedan someterse a otra
jurisdicción y competencia. g) Este Tribunal, en reiteradas oportunidades ha expresado
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que los contratos escritos, que se presentan como medios de prueba, deben ser
analizados ya en sus cláusulas, ya también frente a la realidad procesal; pues, en más
de una ocasión se ha podido constatar el caso de empleadores que pretenden,
mediante esta clase de documentos, soslayar hechos reales sobre la relación laboral,
por lo que carece de fundamento la afirmación del recurrente en este sentido. h)
Adicionalmente, el Municipio de Jipijapa señala que el Tribunal de Alzada no motiva
de manera detallada su sentencia de conformidad con lo prescrito en el artículo 24,
numeral 13, de la Constitución Política de 1998 (actual artículo 76, numeral 7, literal l),
de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de 20 de
octubre de 2008) que establece que las resoluciones de los poderes públicos deben ser
motivadas; mas revisado el proceso este Tribunal observa que, el casacionista no
fundamenta su recurso en la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, tanto
más que del análisis integral del fallo se desprende que éste sí recoge las exigencias de
la motivación, conforme lo veremos más adelante. QUINTO: En cuanto al escrito que
contiene el recurso de casación presentado por el Director Regional No. 3 de la
Procuraduría General del Estado, se advierte: a) Dentro de los fundamentos del
recurso, el casacionista sostiene que la sentencia impugnada no cumple con los
preceptos constitucionales de la motivación, especialmente con lo prescrito en el
artículo 24, numeral 13, de la Constitución Política de 1998 (actual artículo 76, numeral
7, literal l, de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No. 449
de 20 de octubre de 2008), que establece que las resoluciones de los poderes públicos
deben ser motivadas, careciendo dicha sentencia de este precepto legal y
constitucional, cuando dispone “el pago al trabajador por derechos laborales
incumplidos por parte del empleador, en la cual no se aplica lo determinado en el
artículo 42 del Código del Trabajo y 24 # 13 de la Constitución Política del Estado, ni
detalla el porqué se han liquidado dichos valores…”, por lo que solicita que el Tribunal
de Casación realice una nueva liquidación. Al respecto, este Tribunal observa que, para
analizarse la denuncia formulada, que se refiere a la existencia de vicio por falta de
motivación en la sentencia, se debió invocar la causal quinta del artículo 3 de la Ley de
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Casación que determina: “5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los
requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adopten resoluciones
contradictorias o incompatibles”, circunstancia que no se ha concretado en la especie,
por lo que no es posible examinar esta denuncia, tanto más que del análisis integral del
fallo se desprende que éste recoge las exigencias del contenido de la motivación, esto
es, que sea expresa, clara, completa, legítima y lógica. Cabe destacar que el
casacionista confunde el objetivo de la causal quinta del artículo 3 de la Ley de
Casación con la primera relativa a la falta de aplicación de una norma de derecho, por
lo que este cargo se lo rechaza. b) No obstante lo anterior y que constituye
fundamento suficiente para la desestimación del cargo interpuesto, conviene indicar
que resulta improcedente e ilógica la simple consideración de que se ha aplicado
indebidamente el artículo 42 del Código del Trabajo que se refiere a las “obligaciones
del empleador”, para manifestar que el juez en su liquidación no ha enunciado las
normas y técnicas empleadas en su motivación, pues dicha norma se refiere a otros
aspectos no relativos con la fundamentación de una sentencia sino con las
obligaciones del empleador. Conviene recordar al recurrente, que el juzgador tiene
soberanía de emitir y fundamentar su fallo de la manera que considere más ajustada a
los hechos y el derecho, pues lo importante es que se funde en la ley la consecuencia
de la conclusión jurídica. La ubicación de la cita en la estructura del fallo no tiene
trascendencia; lo esencial es que exista como fundamentación en derecho, más aún si,
como ocurre en la especie, dicha omisión está referida únicamente a una liquidación
de valores laborales cuya determinación se deduce de lo esencial de la decisión y la
cual ha sido realizada de manera detallada por el Tribunal de Alzada. Adicionalmente,
vale indicar que la aplicación indebida de una norma entraña conforme a la doctrina,
un error en la selección de la norma; y no en la forma que ésta se encuentra
planteada. c) En resumen, la sentencia recurrida se ajusta al ordenamiento jurídico
vigente sin que exista violación legal alguna, es decir, está debidamente motivada y
cumple con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, que consta en Registro Oficial
No. 138 de 1 de marzo de 1999, que señala, textualmente: “ Que los jueces y tribunales
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de instancia en materia laboral, cuando condenen a una de las partes al pago de
indemnizaciones u obligaciones no satisfechas, estarán obligados a determinar en sus
fallos, la cantidad que se debe pagar”, sin que sea obligatorio citar todas las normas
legales que le sirvieron de fundamento para su recurso y que se pueden inferir de la
lectura del proceso. Por las razones expuestas, esta Segunda Sala de lo Laboral, de la
Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA
REPÚBLICA, desestima por improcedentes los recursos de casación interpuestos. Sin
costas. Notifíquese y devuélvase. Fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera,
Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida
Bermeo – Secretario Relator.
JUICIO No.- 288-2010
ACTOR: HECTOR CASTRO CORTEZ
DEMANDADO: COMPAÑÍA MAMUT ANDINO S.A.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL .- Quito, abril 8 de
2010; las 10h15. VISTOS: Agréguense a los autos los documentos y escritos que
anteceden. En lo principal, se acepta el desistimiento de la causa por parte del actor
HECTOR FABIO CASTRO CORTEZ, efectuado ante el Ab. Pedro Enríquez León, Notario
Suplente Trigésimo Octavo del Cantón Guayaquil. Devuélvase el proceso a la Segunda
Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, con la copia
certificada del desistimiento para los fines de Ley. NOTIFIQUESE. Fdo. Dres. Alonso
Flor4es Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia- Jueces Nacionales-.
Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo-Secretario Relator-.
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JUICIO No. 970-2007
ACTOR: BELLA ZAMBRANO ARTEAGA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA ANA
JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, 8 de
abril de 2010; las 10h30.
VISTOS: El ingeniero Ramón Fernando Cedeño Zambrano y el abogado José Eduardo
Macías Pincay, en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico (e.) respectivamente,
del I. Municipio de Santa Ana, y el Dr. Dílmer Ricaurte Meza Intriago, Director Regional
No. 3 de la Procuraduría General del Estado, sede en Portoviejo, inconformes con la
sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte
Superior de Justicia de Portoviejo (hoy Corte Provincial de Justicia de Manabí),
confirmatoria de la sentencia dictada por la juez de primer nivel, que declara
parcialmente con lugar la demanda, en el juicio de procedimiento oral laboral que
sigue en su contra Bella Luz Zambrano Arteaga, en tiempo oportuno deducen recurso
de casación, accediendo por tal motivo la causa a análisis y decisión de esta Sala que
para hacerlo, por ser el momento procesal oportuno, considera: PRIMERO: Por las
disposiciones constitucionales vigentes, las legales y el sorteo que aparece de autos la
Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es la competente para
resolver la presente causa. SEGUNDO: a) La I. Municipalidad de Santa Ana, afirma que
las normas de derecho que considera infringidas son las siguientes: Art. 23 numeral 26
de la Constitución Política de la República de 11 de agosto de 1998; Art. 169 numerales
1 y 2; Arts. 184, 250, 258, 260 y 578 del Código del Trabajo; Art. 106 del Código de
Procedimiento Civil; Art. 1561 del Código Civil; cláusula Segunda del Quinto Contrato
Colectivo de Trabajo celebrado entre el Municipio de Santa Ana y sus trabajadores.
Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de
Casación. b) A su vez, el Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del
Estado, sede en Portoviejo, estima que en la sentencia motivo de impugnación, se han
infringido los siguientes artículos: 117 del Código de Procedimiento Civil; 169
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numerales 1 y 2, 188, 220 y 250 del Código del Trabajo y cláusula Segunda del Quinto
Contrato Colectivo de Trabajo. Fundamenta su recurso en las causales primera y
tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: a) Confrontado el escrito que
contiene el recurso de casación interpuesto por el Municipio de Santa Ana con otras
piezas procesales, este Tribunal infiere que las pretensiones de los casacionistas se
concretan a las siguientes: 1) Improcedencia del pago de la indemnización por despido
intempestivo puesto que, a criterio de los recurrentes el contrato de trabajo a “tiempo
fijo” no a “tiempo indefinido” como lo señalaron los juzgadores de instancias, culminó
previa notificación del desahucio, en la forma determinada por el artículo 184 del
Código del Trabajo. 2) Improcedencia del pago de las diferencias salariales, por cuanto
de autos existe prueba legal y suficiente para justificar las remuneraciones de la ex
trabajadora, sin que sea necesario recurrir a su juramento deferido. 3) Falta de
pronunciamiento del los jueces de nivel sobre la reconvención conexa planteada por
los recurrentes, ya que la “actora ocupa un bien de la Municipalidad en calidad de
Vivienda, sin que pague absolutamente nada por su utilización…”. 4) Improcedencia
del pago de los valores correspondientes al Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, ya
que éste no tenía vigencia al momento del a terminación de la relación laboral. b) Por
su parte, el recurso de casación propuesto por el Director Regional No. 3 de la
Procuraduría General del Estado, se contrae a dos aspectos: 1) Falta de prueba
suficiente encaminada a establecer la existencia del vínculo supuesto despido
intempestivo. 2) Que la actora no tiene derecho a los beneficios establecidos en el
Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, ya que éste no tenía vigencia al momento del a
terminación de la relación de trabajo. CUARTO: Con relación al primer punto de los
recursos de casación propuestos tanto por el Municipio del cantón Santa Ana como
por Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado, relativos a la
improcedencia del pago de la indemnización por despido intempestivo, este Tribunal
se permite hacer las siguientes reflexiones: a) El recurso supremo de casación, es un
medio de impugnación extraordinario donde la materia a analizarse se delimita
exclusivamente a las acusaciones que en contra de la sentencia de última instancia
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formula el casacionista es su escrito de interposición y fundamentación del recurso;
por tanto, este Tribunal no puede entrar a conocer de oficio otros aspectos, ya que el
ámbito de competencia dentro del cual se puede actuar en casación es limitado. b) La
valoración de la prueba es atribución de los jueces y tribunales de instancia, no
teniendo el Tribunal de Casación, atribuciones para hacer otra y nueva valoración,
salvo casos excepcionales, cuando aparezca indudablemente que no hay aplicación de
las reglas valorativas de la prueba, o que existe una valoración ilógica o contradictoria
y que ello haya conducido a tomar una decisión arbitraria, haciéndose preciso en tal
caso un nuevo análisis para determinar con certeza si el tribunal de instancia ha
interpretado y aplicado incorrectamente las disposiciones legales o los principios de la
sana crítica en razón del valor dado a las pruebas. c) Con estos antecedentes y para
resolver lo planteado, se procede a estudiar la sentencia en cuestión, observándose
que el análisis y valoración de la pruebas que hacen los Jueces de Instancias han sido
pertinentes con el asunto que se está investigando y han conducido al esclarecimiento
de la verdad de los hechos, pues, en el presente caso, el despido intempestivo quedó
demostrado con documentos como: el carné de afiliación (fjs. 54 y 55); el Oficio No.
169-YFM-DPM de 15 de noviembre de 2005, suscrito por la Directora de Recursos
Humanos Municipal (e) (fjs. 84) que señala: “debo indicar que la señora Bella Luz
Zambrano Arteaga, laboró en esta Municipalidad como obrera, en las siguientes
fechas: desde el 2 de julio del 2002, hasta el 31 de diciembre del 2002, luego desde el 1
de abril del 2003 al 30 de junio del 2003, desde el 26 de mayo del 2003 hasta 30 de
junio del 2003; y desde el 01 de julio del 2004 al 30 de junio del 2005. Así mismo
adjunto se servirá encontrar copias debidamente certificadas …de los contratos: de
Prestación de Servicios Ocasionales suscrito el 2 de julio del 2002, de Trabajo Eventual
suscrito el 01 de abril del 2003, de Trabajo Eventual suscrito el 26 de mayo del 2003 y el
de Trabajo a Plazo Fijo suscrito el 9 de julio del 2004, por la señora Bella Luz Zambrano
A. con la Municipalidad de Santa Ana…”; la inspección judicial (fjs. 70), varios
contratos de trabajo (fjs. 71 a 83 vta., 85 a 89 vta.; y, 142 a 147 vta.) y las declaraciones
testimoniales de los testigos: Marcos Tulio Gutiérrez Mendoza, Galo Alfredo Mieles
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Ruperty, Manuel Colón Saltos Macías y Richard Migdonio Cevallos Carranza, al tenor
del interrogatorio formulado por la actora y que consta transcrito en el acta de
diligencia de audiencia definitiva (fjs. 178 a 183), pruebas legales y suficientes con las
cuales este Tribunal infiere que la actora celebró de manera continuada e
ininterrumpida sucesivos contratos de trabajo antes de suscribir el contrato a plazo fijo
cuya terminación fue el sustento para el trámite de desahucio solicitado por los
accionados, razón por la cual la relación laboral se volvió de carácter estable y
permanente conforme a la realidad de los hechos, puesto que los mismos reúnen
todos los requisitos exigidos en el artículo 8 del Código Laboral por lo que carece de
fundamento la afirmación del recurrente en este sentido. QUINTO: De igual manera,
se desestima la alegación del Municipio de Santa Ana relativo a la improcedencia del
pago de las diferencias salariales, por las mismas razones establecidas en el
considerando anterior, puesto que la Ley, la doctrina y la jurisprudencia determina que
es facultad privativa de los jueces de instancia realizar la valoración de las pruebas que
hayan sido legalmente pedidas en el desenvolvimiento del proceso; permitiendo sin
embargo, al Tribunal de Casación entrar a controlar la estimación que se haya
efectuado respecto de ellas; por lo mismo, no se trata de revalorarlas, como pretende
el casacionista sino de examinar que éstas no hayan transgredido los principios que las
regulan, es decir, que no se hayan cometido arbitrariedades, y, en el presente caso, tal
circunstancia no se encuentra –efectivamente- probada en el proceso, pues las
instrumentos que incorporó el Municipio de Santa Ana, constituyen documentos
simples sin firmas de responsabilidad de las autoridades ni de los trabajadores, por lo
que, no constituyen prueba legal y suficiente para acreditar este hecho, por lo que, se
admitió lo expresado en la diligencia de juramento deferido rendido por la actora en el
Audiencia Definitiva. SEXTO: Con relación a la alegación del Municipio de Santa Ana
relativa a la falta de pronunciamiento del los jueces de nivel sobre la reconvención
conexa planteada por los recurrentes, ya que la “actora ocupa un bien de la
Municipalidad en calidad de Vivienda, sin que pague absolutamente nada por su
utilización…”, este Tribunal señala: a) El tercer artículo innumerado de la Ley No. 2003-
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13, publicada en el Registro Oficial No. 146 de 13 de agosto de 2003, que se agregó a
continuación del artículo 584 del Código del Trabajo, vigente al momento de la citación
con la demanda: (actual 578 del Código del Trabajo), al hablar de la sustanciación de
las controversias individuales de trabajo, sustanciadas mediante procedimiento oral,
decía: “En la audiencia preliminar el demandado podrá reconvenir al actor, siempre
que se trate de reconvención conexa y éste podrá contestarla en la misma diligencia.
La reconvención se tramitará dentro del proceso observando los mismos términos,
plazos y momentos procesales de la demanda principal…”. b) Conviene recordar que,
la reconvención es una demanda que plantea el demandado contra el actor, al
contestar la demanda principal. Se puede decir que se trata de una contrademanda o
una demanda reconvencional por la que el demandado se convierte en demandante,
dentro del mismo proceso. No obstante, vale precisar que en materia laboral la
reconvención debe tener relación directa con el objeto de la demanda principal, es
decir, debe ser conexa, esto es, que surja la obligación del trabajador como resultado
de la relación laboral expresada en el contrato de trabajo, con el fin de evitar una
alteración en el orden de la tramitación de los juicios, así, por ejemplo, los anticipos
concedidos con cargo a la remuneración, ventas efectuadas en comisariatos de la
empresa, el pago de las indemnizaciones laborales determinadas en la ley; es decir,
con aquellas cuestiones “…que por su naturaleza, enlace y trabazón entre lo que
reclama el actor al demandado y lo que reconviene y pide éste al actor, tengan tal
relación e interdependencia que exija la solución en el mismo juicio; no basta que en la
reconvención se trate de un asunto inherente al trabajo, sino que esté ligada y unida
con lo que constituye materia de la reconvención misma; que tenga un mismo título,
que estén enlazadas y relacionadas entre sí, es el significado y alcance dado al término
conexa”, (Luis Jaramillo Pérez, Código del Trabajo, Reformas y Fundamentación,
Editorial Fray Jodoco Ricke, Quito, 1966, p. 186). Por ello, las deudas u otro tipo de
compromisos adquiridos por el trabajador con la empresa, derivada de otro tipo de
relaciones ajenas a las laborales, como en este caso es la ocupación de un bien de la
Municipalidad en calidad de vivienda sin el pago respectivo, no pueden ser motivo de
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esta reconvención dentro del juicio y, los litigantes tendrían que mantener otro
proceso judicial separadamente. En el caso en concreto, en la audiencia preliminar de
conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, cuya transcripción
consta de fojas 173 a 176 vta., el demandado señala: “…En virtud de lo que
expresamente manifiesta la actora en su demanda que desde el 15 de Agosto del 2002,
se encuentra ocupando un bien inmueble de la municipalidad como vivienda,
reconvenimos a la actora que por arriendo debe cancelar a la municipalidad,
estimándolo en SESENTA DÓLARES MENSUALES, el arriendo de la vivienda, a los que
deberá añadirse el consumo de luz y agua, fijamos como cuantía de la reconvención en
CINCO MIL DÓLARES MENSUALES”, asunto sobre el cual debió existir un
pronunciamiento expreso de los jueces de instancias. No obstante, este Tribunal
establece que este tipo de reconvención planteada no está dentro de las posibilidades
que la Ley determina para que conozca el Juez del Trabajo, por tanto, en este aspecto
no existe la infracción denunciada, razón por la cual se desecha el cargo. Si la parte
demandada considera que la actora debe pagar un valor determinado por concepto de
arriendo, le quedan expeditas las vías legales que franquea la Ley, para reclamar lo
adeudado. SÉPTIMO: Con relación al último cargo propuesto en los recursos de
casación propuestos tanto por el Municipio de Santa Ana como por el Delegado de la
Procuraduría General del Estado, relativo a la improcedencia del pago de los valores
correspondientes al Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, ya que éste no tenía
vigencia al momento del a terminación de la relación laboral, este Tribunal, hace las
siguientes reflexiones: a) El artículo 35 numeral 12 de la Constitución Política de la
República de 11 de agosto de 1998 (hoy 326 numeral 13 de la Constitución de la
República), señalaba: “Se garantizará especialmente la contratación colectiva; en
consecuencia, el pacto colectivo legalmente celebrado no podrá ser modificado,
desconocido o menoscabado en forma unilateral”; y el artículo 4 del Código del Trabajo
proclama la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, estableciendo que
será nula toda estipulación que implique renuncia, disminución o alteración de ellos.
b) El artículo 220 del Código Laboral señala que contrato o pacto colectivo es aquel
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celebrado entre el empleador y una asociación de trabajadores de la empresa,
legalmente constituida, con el objeto de establecer las condiciones o bases generales,
conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo los contratos individuales entre
ese empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante durante
la vigencia de dicho convenio. En la especie, el citado contrato tuvo un tiempo de
duración de 23 meses, el cual se ha venido prorrogando, por no haberse denunciado
dicho pacto colectivo con cierta anticipación a su vencimiento, y según oficio de fjs.
115, no existe registrado en la Inspección del Trabajo de Manabí el Sexto Contrato
Colectivo de Trabajo. Por ello, la trabajadora en calidad de obrera de la entidad
demandada, tenía derecho al momento de la terminación de la relación laboral a
ciertos beneficios establecidos en la Quinta Contratación Colectiva de Trabajo que se
encontraba en vigencia de manera prorrogada razón por la cual se desestima este
cargo, sin que ello signifique que este Tribunal está de acuerdo necesariamente con los
razonamientos dados por los jueces de instancias sobre el período de vigencia de la
contratación colectiva; pero, en virtud de la “non reformatio in pejus” no entra a
pronunciarse sobre estos hechos. En consecuencia, no se ha configurado ninguno de
los vicios señalados, desestimándose por improcedente los cargos deducidos por los
demandados. Por las razones expuestas, esta Segunda Sala de lo Laboral, de la Corte
Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA
REPÚBLICA, desestima por improcedentes los recursos de casación interpuestos. Sin
costas. Notifíquese y devuélvase. Fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera,
Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida
Bermeo – Secretario Relator.
JUICIO NO. 1258-09
ACTOR: BOLIVAR ARTEAGA COTO
DEMANDADO: EQUIPOS Y TRANSPORTE S.A.
Juez Ponente Dr. Carlos espinosa Segovia
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, a 12 de abril de 2010; las 08h37.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones
laborales sigue Bolívar Arteaga Coto, en contra de Compañía de Equipos y Trasporte
S.A. el actor inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral,
Niñez y Adolescencia Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que confirma
la sentencia dictada por el Juez Tercero del Trabajo del Guayas interpone recurso de
casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del
recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley
de Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente debe
contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a
la negativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la ley de la materia.-
SEGUNDO: Respecto del recurso interpuesto por el actor, se advierte que no cumple
los requisitos del articulo 6 numeral dos de la ley de casación, por lo que se lo rechaza;
pues, lo que el recurrente expone en su escrito es un alegato de lo que el considera se
ha infringido en la sentencia dictada por este Tribunal, mas no indica de que manera, y
que normas de derecho se han violado, pues de conformidad con lo resuelto en
reiterados fallos, las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia, no basta el
señalamiento de las normas de derecho que se estiman infringidas, sino además el
hecho de cómo estas normas de derecho han influido en la parte dispositiva del fallo
que y cuales deberían haber sido aplicadas; el recurso de casación es de carácter
extraordinario, que debe interponerse en forma debidamente fundamentada,
requisito que incumple el libelo que se analiza. En forma por demás exhaustiva tienen
dicho la doctrina y la jurisprudencia que para la casación puedas alcanzar sus fines
propios, para que se le sea dado a la Corte, entrar a estudiar a fondo, no basta con que
se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda
a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente
extraordinario y no de tercera instancia del proceso, por lo que es menester que esa
demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la Ley para ella, cuya omisión
total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma Ley, a su inadmisión .Por
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ultimo se tendrá que indicar, que el recurrente lo que pretende es que esta Sala
realice una nueva revisión del proceso, de las pruebas y de su valoración, lo cual es
ajeno a la naturaleza de la casación y a la causal en que se ampara. Por lo expuesto, se
rechaza el recurso interpuesto. Notifíquese y devuélvase. f) Dres. Alonso Flores
Heredia, Gastón Ríos Vera. Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. f) Dr.
Oswaldo Almeida Bermeo. Secretario Relator.
JUICIO No. 1277-09
ACTOR: ARTURO ENRIQUE PRECIADO RAMOS
DEMANDADO: GORKY BORJA BARRIGA
Juez Ponente. Dr. Gastón Ríos Vera.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 12 de abril del 2010; las 08h45.-VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de
índole laboral sigue Arturo Enrique Preciado Ramos, en contra de Gorky Borja Barriga;
el actor, al no estar conforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo
Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que
confirma la dictada por el Juez Cuarto del Trabajo del Guayas, interpone recurso de
casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver considera: PRIMERO:
El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que
obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso; su
incumplimiento, dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el
artículo 7 de la Ley de la Materia.- SEGUNDO: El recurso deducido por el actor,
considera infringidas normas Constitucionales, de derecho sustantivo y adjetivo; y,
funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- TERCERO:
Cumpliendo con lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley de Casación, el recurrente a lo largo
de su fundamentación dice: “…CONSIDERANDO TERCERO de su sentencia, concluyen
que entre el actor y el demandado no existió RELACION LABORAL, sentencia que es
escueta, NO ES MOTIVADA y además violatoria a lo que determina el artículo 76,” lo
que resulta improcedente e ilegal en términos de casación; puesto que la causal
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primera opera o procede cuando ha existido infracción directa de las normas
sustantivas, y en esos términos tiene que argumentarse; mas no como lo ha hecho el
recurrente, confundiendo la procedencia de esta causal; pues, ataca la infracción de la
valoración de los medios probatorios y persigue su nueva valoración lo cual es
imposible en términos de la causal primera; pues, esta causal, se refiere a los
llamados vicios in iudicando, esto es, a la violación específica de normas sustantivas;
por tanto estaba en la obligación de realizar la confrontación jurídica de las normas
consideradas violentadas en relación con la parte dispositiva de la sentencia que
impugna, para de esta forma poder conocer su influencia en el fallo de alzada y
consecuentemente su injerencia en la decisión de la causa; si bien es cierto, el
demandante ha indicado los vicios en los cuales han recaído las disposiciones legales
que estiman transgredidas, esto es, errónea interpretación de normas de derecho, sin
embargo ha omitido explicar cómo dicha infracción influyo en la sentencia atacada .-
CUARTO: Consecuentemente, el recurrente persigue una nueva revisión del proceso
como si se tratase de una tercera instancia, y con ello una nueva valoración de las
pruebas; lo que es totalmente antijurídico e ilegal en términos de la causal primera
que no ampara las normas adjetivas o de procedimiento. Por tanto, la argumentación
del recurso por parte del actor, es improcedente y resulta imposible su conocimiento
por parte de este Tribunal. En consecuencia y por los razonamientos anteriores, se
rechaza el recurso propuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la
Ley de Casación. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos
Vera. Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. f) Dr. Oswaldo Almeida
Bermeo. Secretario Relator.
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JUICIO NO. 1240-09
ACTOR: LIDIA MERCEDES RAMIREZ BAQUE
DEMANDADO: IESS.
Juez Ponente Dr. Alonso Flores Heredia
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, abril 12 de 2010; Las 09h07. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de
índole laboral sigue Lidia Mercedes Ramírez Baque, en contra del Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social; la actora, al habérsele negado el recurso de casación que
interpusiera de la resolución dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y
Adolescencia de la Ex-Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que declara la nulidad
de todo lo actuado, por incompetencia del Tribunal en razón de la materia, interpone
dentro de término recurso de hecho. Con los antecedentes expuestos, la Sala para
resolver la procedencia del recurso considera lo siguiente: PRIMERO: El recurso de
hecho tiene como objetivo verificar si se ha negado de conformidad con la ley el
recurso de casación.- SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales
son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo
del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad
con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. TERCERO: Revisado el escrito
contentivo del recurso de casación, este Tribunal observa que el recurrente considera
infringidas varias disposiciones legales y constitucionales y fundamenta su recurso en
la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, la misma que se refiere a los
vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica de la norma sustantiva;
contrariamente, la parte recurrente, ataca la prueba aportada al proceso y la
valoración efectuada por la Sala de Alzada lo que no guarda relación alguna con la
procedencia de esta causal. En la fundamentación textualmente dice…”Más resulta,
que como se desprende de la abundante prueba presentada, que las tareas
rutinarias que me correspondieron realizar fueron las típicamente de carácter
actuarial,…” En incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la
Corte Nacional de Justicia se ha determinado que los recursos de casación fundados
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bajo la causal primera, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la
infracción directa y la resolución, además se pretende que este Tribunal, efectué una
nueva revisión del proceso como si se tratase de una tercera instancia y con ello una
nueva valoración de la prueba; lo que es totalmente antijurídico e ilegal en términos
de la causal en que se ampara, ya que ésta no protege las normas adjetivas o de
procedimiento. Por tanto, la argumentación del recurso de casación por parte del
demandante es improcedente y resulta imposible su conocimiento por parte de este
Tribunal. En consecuencia y por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso
deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Casación.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.- Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera. Carlos
Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. f) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo.
Secretario Relator.
JUICIO NO. 1247-09
ACTOR: NOEMI TARJELIA MARTINEZ CHUQUIZALA
DEMANDADO: JUAN EULOGIO CALVOPIÑA SARABIA
Juez Ponente Dr. Alonso Flores Heredia
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, abril 12 de 2010; Las 10h01. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones Dres.
Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera. Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales.
Certifico. f) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo. Secretario Relator.de índole laboral sigue
Noemí Tarjelia Martínez Chuquizala, en contra de Juan Eulogio Calvopiña Sarabia; la
actora, al no estar de acuerdo con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo
Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha que
confirma la sentencia dictada por la Jueza Segunda Ocasional del Trabajo de Pichincha,
interpone recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la
procedencia del recurso considera lo siguiente: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de
Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente deberá
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contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a
la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.
SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por Noemí Targelia Martínez Chuquizala,
este Tribunal observa que considera lesionadas varias disposiciones constitucionales,
de derecho sustantivo y adjetivo y se ampara en las causales 1ra. y 3ra. de la Ley de
Casación. La causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción
específica y directa de la norma sustantiva; en la especie, la actora en la
fundamentación no indica que normas de derecho sustantivo ataca; puesto que la
causal primera opera o procede cuando ha existido infracción directa de las normas
sustantivas, y en esos términos tenía que argumentarse y lo cual no se ha hecho; es
decir, no existe fundamentación sobre la causa primera.- TERCERO : En lo que tiene
que ver con la causal tercera que se refiere a la violación indirecta de la norma
sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas; en incontables
resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se ha
determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal 3ra.de la ley de la
materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción
inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de
prueba legalmente establecidos en la ley ( artículo 121 del Código de Procedimiento
Civil ) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación, y luego debe precisarse en forma clara qué norma de derecho
sustantivo fue la que se infringió en forma indirecta producto del error en la
apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación
(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación
causal, indispensablemente a la que hemos hecho referencia, no se ha producido en el
presente recurso.- Por lo tanto no cumple los requisitos del articulo 6 numeral cuarto
de la ley de casación, ya que la recurrente expone en su escrito un alegato de lo que el
considera se ha infringido en la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, mas no
indica de qué manera y qué normas de derecho se han violado, pues de conformidad
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con lo resuelto en reiterados fallos, las Salas Especializadas de la Corte Nacional de
Justicia, no basta el señalamiento de las normas de derecho que se estiman infringidas,
sino además el hecho de determinar cómo estas normas de derecho han influido en la
parte dispositiva del fallo que y cuales deberían haber sido aplicadas; el recurso de
casación es de carácter extraordinario, que debe interponerse en forma debidamente
fundamentada, requisito que incumple el libelo que se analiza; en definitiva, no existe
forma jurídica de que este Tribunal conozca del recurso de casación propuesto por la
actora Noemí Tarjelia Martínez Chuquizala, por lo cual se lo rechaza de conformidad
con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación.- NOTIFIQUESE Y
DEVUELVASE. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera. Carlos Espinosa Segovia.
Jueces Nacionales. Certifico. f) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo. Secretario Relator.
JUICIO NO. 1279-09
ACTOR: JUAN ESTEBAN ALRCON CAMPUZANO
DEMANDADO: INTEROCEANICA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Juez Ponente Dr. Carlos Espinosa Segovia.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, abril 14 de 2010; las 10h31. VISTOS: Dentro del juicio laboral incoado por Juan
Esteban Alarcón Campuzano, en contra de Interoceánica C.A. de Seguros y
Reaseguros; la demandada, al no estar conforme con la sentencia dictada por la
Segunda Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia
de Pichincha que confirma la sentencia dictada por la Juez Suplente Tercera del
Trabajo de Pichincha, deducen recurso de casación. A fin de resolver la procedencia de
los recursos interpuestos, esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO:
El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que de
manera imperativa deberá reunir el escrito de interposición del recurso de casación, su
incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con el artículo 7 de la ley
citada .TERCERO: Respecto del recurso deducido por Interoceánica C.A. de Seguros y
Reaseguros, este Tribunal observa que el mismo no cumple los requisitos del articulo 6
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numeral cuarto de la Ley de Casación; pues, omite señalar las causales en que se
ampara, no determina en forma clara las normas de derecho sustantivas y adjetivas,
infringidas ni la infracción producida, además, pretende una nueva valoración del
material fáctico. Dichas imprecisiones u omisiones de los requisitos esenciales
contemplados en la Ley de Casación, impiden en forma total que este Tribunal conozca
sobre la impugnación del demandado CUARTO: En forma por demás exhaustiva tienen
dicho la doctrina y la jurisprudencia que para que la casación pueda alcanzar sus fines
propios, para que se le sea dado a la Corte entrar a estudiar a fondo, no basta con que
se haya interpuesto, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato
de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de
tercera instancia del proceso por lo que es obligación que esa demanda llene todos los
requisitos exigidos por la Ley cuya omisión total o parcial conduce, por mandato
expreso de la misma, a la inadmisión porque ha sido defectuosamente interpuesto.
En consecuencia, se rechaza por improcedente el recurso deducido de conformidad
con lo dispuesto por el Art. 8 de la ley de la materia.- Notifíquese y devuélvase
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera. Carlos
Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. f) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo.
Secretario Relator.
JUICIO NO. 1212-09
ACTOR: CARMEN MARIA YAGUAL MARTRUS
DEMANDADO: IESS
Juez Ponente Dr. Alonso Flores Heredia.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, abril 13 de 2010; Las 11h09.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de
índole laboral sigue Carmen María Yagual Martrus, en contra del Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social “ I.E.S.S. la actora, al habérsele negado el recurso de casación que
interpusiera de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y
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Adolescencia Ex-Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que confirma la sentencia
dictada por el Juez Ocasional Cuarto del Trabajo del Guayas, interpone dentro de
término recurso de hecho. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la
procedencia del recurso considera lo siguiente.- PRIMERO: El recurso de hecho tiene
como objetivo verificar si se ha negado de conformidad con la ley el recurso de
casación.- SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales son los
requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del
recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo
estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. TERCERO: Respecto del recurso
deducido por la actora, este Tribunal observa que considera lesionadas varias
disposiciones constitucionales y legales de derecho sustantivo; y, se ampara en la
causal 1ra. de la Ley de Casación. CUARTO: El artículo 623 de la anterior codificación
del Código del Trabajo determinaba que en esta clase de procesos (tramite
sumarísimo) la sentencia emitida por el juez de primera instancia causa ejecutoria, por
tanto, no es un proceso de conocimiento (Art. 2 Ley de Casación), en consecuencia, no
procede la interposición del recurso de casación planteado por la actora. Por los
razonamientos anteriores, se rechaza el recurso propuesto de conformidad con lo
previsto en el artículo 9 de la Ley de la materia. Notifíquese y Devuélvase. Dres. Alonso
Flores Heredia, Gastón Ríos Vera. Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico.
f) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo. Secretario Relator.
JUICIO NO. 1248-09
ACTOR: MERCEDES VICTORIA PILLASAGUA GARCIA
DEMANDADO: JUNTA DE RECURSOS HIDRAULICOS DE JIPIJAPA
Juez Ponente Dr. Carlos Espinosa Segovia.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, a abril 14 de 2010; las 08h33.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones
laborales sigue Mercedes Victoria Pillasagua García, en contra de la Junta de Recursos
Hidráulicos y Obras Básicas de Jipijapa, la actora inconforme con la sentencia dictada
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por la Primera Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de
Justicia de Manabí, que confirma la dictada por la Juez Noveno de lo Civil de Manabí,
interpone recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la
procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El
artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que
obligatoriamente debe contener el escrito contentivo del recurso en mención, su
incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo
7 de la ley de la materia.- SEGUNDO: Respecto del recurso interpuesto por la actora, se
advierte que considera infringidas varias normas Constitucionales, de derecho
sustantivo y adjetivo; y, se ampara en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.
La causal tercera, se refiere a la violación directa de las normas adjetivas relativas a la
valoración de las pruebas, producto de lo cual se han infringido en forma indirecta
normas de derecho sustantivo por aplicación indebida o falta de aplicación.- TERCERO:
En incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Ex–Corte
Suprema de Justicia y de la actual Corte Nacional se ha determinado que los recursos
de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia, deben contener en
forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho
de otras palabras, deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en
la ley ( artículo 121 del Código de Procedimiento Civil ) que han sido violentados, ya
sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; en ese sentido, la
recurrente ha indicado las normas que se han violentado, por errónea aplicación pero
sin efectuar la relación causal que permita a este Tribunal vislumbrar los vicios que
según la casacionista, han cometido los jueces de instancia al expedir el fallo; en
resumen, sólo mencionan la infracción, pero no ha argumentado respecto de todas las
normas que considera infringidas. Por ultimo se tendrá que indicar, que la recurrente
lo que pretende es que esta Sala realice una nueva revisión de las pruebas y de su
valoración, lo cual es ajeno a la naturaleza de la casación y a las causales en que se
ampara. Por lo expuesto, se rechaza el recurso interpuesto.- Notifíquese y devuélvase
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Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera. Carlos Espinosa Segovia. Jueces
Nacionales. Certifico. f) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo. Secretario Relator.
JUICIO NO. 1278-09
ACTOR: ANTONIO FLORES SAAVEDRA
DEMANDADO: EDGAR MEDARDO FREIRE VILLALVA Y OTROS
Juez Ponente: Dr. Alonso Flores Heredia
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, a abril 14 de 2010; las 08h53.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de
índole laboral sigue Antonio Flores Saavedra, en contra de Edgar Medardo Freire
Villalba y otra, el actor, al no estar de acuerdo con la sentencia dictada por la Segunda
Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha,
que confirma la dictada por la Juez Suplente Tercera del Trabajo de Pichincha, deduce
recurso de casación. A fin de resolver la procedencia del recurso interpuesto, esta Sala
realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación
determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el
escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa
de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO:
Respecto del recurso deducido por el actor, este Tribunal observa que el recurrente en
su escrito considera lesionadas disposiciones legales de derecho sustantivo y adjetivo;
y, se ampara en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.
TERCERO: La causal primera se refiere a los vicios in-iudicando, es decir, a la infracción
específica y directa de la norma sustantiva; en la especie, el actor en la
fundamentación de esta causal ataca la valoración que la Sala de Alzada ha efectuado
de la prueba aportada al proceso, dicho de otro modo pretende que este Tribunal,
efectué una nueva revisión del proceso como si se tratase de una tercera instancia, y
con ello efectué una nueva valoración de las pruebas; lo que es totalmente antijurídico
e ilegal en términos de la causal primera ya que ésta opera o tiene lugar cuando ha
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existido infracción directa de las normas sustantivas, situación que no se ha producido
en la fundamentación de recurso.- CUARTO: En lo que tiene que ver con la causal
tercera que se refiere a los vicios in-procedendo, es decir a la violación indirecta de la
norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de
los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas; en incontables
resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se ha
determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de
la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción
inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, debe expresarse los medios de
prueba legalmente establecidos en la ley que han sido violentados, ya sea por
aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación y luego debe
precisarse en forma clara qué norma de derecho sustantivo fue la que se infringió en
forma indirecta producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea por
equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación causal, a la que hemos hecho referencia,
no se ha realizado en el presente recurso. En definitiva, no existe forma jurídica de que
este Tribunal conozca del recurso de casación propuesto por el actor; en consecuencia,
en base a lo manifestado en líneas anteriores, se rechaza el recurso de casación
interpuesto por Antonio Flores Saavedra de conformidad con lo establecido en el
artículo 8 de la Ley de la Materia. Notifíquese y devuélvase. Dres. Alonso Flores
Heredia, Gastón Ríos Vera. Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. f) Dr.
Oswaldo Almeida Bermeo. Secretario Relator.
JUICIO NO. 1297-09
ACTOR: SANTA MARGARITA CERNA AVILES
DEMANDADO: MILTOM ALBERTO BOHORQUEZ VELA
JUEZ PONENTE: DR. Gastón Ríos Vera
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 14 de
2010; las 09h23. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue
Santa Margarita Cerna Avilés en contra de Milton Alberto Bohórquez Vela y otra; los
demandados al habérsele negado el recurso de casación que interpusiera del fallo
emitido por la Sala Civil, Mercantil, Laboral y materias Residuales de la Corte Provincial
de Justicia de Los Ríos, dentro de término deducen recurso de hecho. Con los
antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso considera;
PRIMERO: El recurso de hecho tiene como objetivo verificar si se ha negado de
conformidad con la Ley el recurso de casación. SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de
Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá
contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a
la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.
Respecto del recurso deducido por los demandados, este Tribunal observa que
consideran lesionadas varias disposiciones constitucionales, de derecho sustantivo y
adjetivo; y, se amparan en las causales 1ra, 2da. y 3ra. de la Ley de Casación. TERCERA:
La causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica
y directa de la norma sustantiva; en la especie, los demandados en la fundamentación
de esta causal impugnan la inobservancia de varios medios de prueba y su valoración,
lo que resulta improcedente e ilegal en términos de aquella causal; puesto que esta
opera o procede cuando ha existido infracción directa de las normas sustantivas y en
esos términos tiene que argumentarse; más no como lo han hecho los recurrentes,
confundiendo la procedencia de la causal primera.- CUARTO: En lo que tiene que ver
con la causal segunda, en el escrito de interposición del recurso no existen los
fundamentos legales de la causal que se acusa incumpliendo los requisitos
establecidos en el Art. 6 de la ley de la materia; la causal segunda se refiere al hecho
de que la sentencia que impugna ha sido dictada sobre un proceso que esta viciado de
nulidad no saneada violándose una solemnidad sustancial de las contempladas en el
articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. En estos términos debió
fundamentarse y no se lo ha hecho; además, las causales primera y segunda son
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diferentes, se encuentran incluso, abordando temas totalmente opuestos, en
consecuencia tienen sus propias características que las individualizan, así, cada una se
encuentra protegiendo un campo específico del Derecho; por ello, no se las puede ni
debe invocarse en conjunto. Además que: “ No puede considerarse que hay nulidad
insanable e indefensión y al mismo tiempo falta o indebida aplicación de normas
procesales y de derecho, a la vez, en una sentencia, pues tales conceptos inclusive
son el de nulidad e indefensión, hasta contradictorios con los otros.” (Manuel Tama,
El Recurso de Casación, Tomo 1, pag.148).- QUINTO: En lo que tiene que ver con la
causal tercera que se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva como
consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de las pruebas; en incontables resoluciones dictadas por las
Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se ha determinado que los recursos
de casación fundados bajo la causal tercera. de la ley de la materia, deben contener en
forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho
en otras palabras, debe expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la
ley ( artículo 121 del Código de Procedimiento Civil ) que han sido violentados, ya sea
por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe
precisarse en forma clara qué norma de derecho sustantivo fue la que se infringió en
forma indirecta producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea por
equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación causal, indispensablemente a la que
hemos hecho referencia, no se ha producido en el presente recurso.- En definitiva, no
existe forma jurídica de que este Tribunal conozca del recurso de casación propuesto
por los demandados, por lo cual se lo rechaza de conformidad con lo establecido en el
artículo 9 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. Dres. Alonso Flores Heredia,
Gastón Ríos Vera. Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. f) Dr. Oswaldo
Almeida Bermeo. Secretario Relator.
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JUICIO NO. 1274-09
ACTOR: TIRITA ALVARADO HECTOR GUSTAVO
DEMANDADO: CREACIONES MODERNAS
Juez Ponente Dr. Gastón Ríos Vera.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 14 de
2010; Las 10h41. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue
Héctor Gustavo Tirira Alvarado, en contra de la Fabrica Creaciones Modernas, la
demandada al no estar de acuerdo con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo
laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Pichincha que confirma la
sentencia dictada por la Jueza Suplente Tercera del Trabajo de Pichincha interpone
recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la
procedencia del recurso considera lo siguiente: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de
Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente deberá
contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a
la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.
SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por la parte demandada, este Tribunal
observa que considera lesionadas varias disposiciones de derecho sustantivo y
adjetivo y se ampara en las causales 1ra. y 3ra. de la Ley de Casación. La causal
primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica y directa
de la norma sustantiva; en la especie, la demandada en la fundamentación no indica
que normas de derecho sustantivo ataca; puesto que la causal primera opera o
procede cuando ha existido infracción directa de las normas sustantivas, y en esos
términos tenía que argumentarse y no lo ha hecho; es decir, no existe fundamentación
alguna sobre la causal primera.- TERCERO : En lo que tiene que ver con la causal
tercera que se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva como
consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de las pruebas; en incontables resoluciones dictadas por las
Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se ha determinado que los recursos
de casación fundados bajo la causal 3ra.de la ley de la materia, deben contener en
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forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho
en otras palabras, debe expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la
ley ( artículo 121 del Código de Procedimiento Civil ) que han sido violentados, ya sea
por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe
precisarse en forma clara qué norma de derecho sustantivo fue la que se infringió en
forma indirecta producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea por
equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación causal, indispensablemente a la que
hemos hecho referencia, no se ha producido en el presente recurso.- Por lo tanto no
cumple los requisitos del articulo 6 numeral cuarto de la ley de casación, ya que la
recurrente expone en su escrito un alegato de lo que considera se ha infringido en la
sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, mas no indica de qué manera y qué
normas de derecho se han violado, pues de conformidad con lo resuelto en reiterados
fallos, las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia, no basta el
señalamiento de las normas de derecho que se estiman infringidas, sino además el
hecho de determinar cómo estas normas de derecho han influido en la parte
dispositiva del fallo que y cuales deberían haber sido aplicadas; el recurso de casación
es de carácter extraordinario, que debe interponerse en forma debidamente
fundamentada, requisito que incumple el libelo que se analiza; en definitiva, no existe
forma jurídica de que este Tribunal conozca del recurso de casación propuesto por la
demandada, por lo cual se lo rechaza de conformidad con lo establecido en el artículo
8 de la Ley de Casación.- NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. Dres. Alonso Flores Heredia,
Gastón Ríos Vera. Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. f) Dr. Oswaldo
Almeida Bermeo. Secretario Relator.
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JUICIO NO. 1245-09
ACTOR: JULIO CESAR GOBEA MOREIRA
DEMANDADO: ENERGY FLOWERS CIA. LTDA.
Juez Ponente. Dr. Carlos Espinosa Segovia
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, a abril 14 de 2010; las 15h25.-VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de
índole laboral sigue Julio César Gobea Moreira, en contra de la Empresa Energy
Flowers Cía. Ltda. y otros; la demandada, inconforme con la sentencia dictada por la
Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de
Justicia de Pichincha, que reforma el fallo emitido por la Juez Décimo Sexta de lo Civil
de Pichincha, interpone recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala
para resolver acerca del recurso deducido hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos
formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en
mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo ordenado
en el articulo 7 de la ley de la materia.- SEGUNDO: En lo que concierne al recurso de
la empresa demandada; se observa que aquél en forma expresa sostiene que: “La
normas de derecho que considero infringidas son: Arts. 75, 76 numerales 1, 4, 7
literales c) y h) DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA EN VIGENCIA Art. 345 y 346
No. 3, y 1014. del Código de Procedimiento Civil; y, Art. 36 del Código del Trabajo.”
Consecuentemente, este Tribunal observa que considera infringidas varias normas
constitucionales, de derecho sustantivo y adjetivo y funda su recurso en la causal
primera del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal primera , se refiere a los vicios
in iudicando es decir, a la infracción específica y directa de la norma sustantiva; pero,
a pesar de dicha acusación, la empresa demandada ataca el fallo de alzada en relación
con la valoración de la prueba, lo cual es improcedente en términos de la causal en
que se ampara; además, se ha dicho por parte de la doctrina y la jurisprudencia que
para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, no basta con que se haya
interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente un recurso a manera
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de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente
extraordinario y no de tercera instancia del proceso, por lo que es menester que ese
recurso llene todos los requisitos formales exigidos por la ley, cuya omisión total o
parcial conduce, por mandato expreso de la misma, a la inadmisión del recurso. En
consecuencia y por los razonamientos anteriores se rechaza el recurso interpuesto de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la Materia. Notifíquese y
devuélvase. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera. Carlos Espinosa Segovia.
Jueces Nacionales. Certifico. f) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo. Secretario Relator.
JUICIO NO. 1275
ACTOR: CLARA VERONICA VRA MUÑOZ
DEMANDADO: BANCO DEL AUSTRO
Juez Ponente. Dr. Alonso Flores Heredia.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 16 de abril del 2010; las 08h15.-VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de
índole laboral sigue Clara Verónica Vera Muñoz, en contra del Banco del Austro S.A., la
entidad demandada al no estar conforme con la sentencia dictada por la Sala de lo
Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los
Ríos, que confirma la dictada por el Juez Undécimo de lo Civil de Los Ríos, interponen
recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver considera:
PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos
formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso; su
incumplimiento, dará lugar a la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo
7 de la Ley de la Materia.- SEGUNDO: El recurso deducido por la demandada,
considera infringida una norma de derecho sustantivo por errónea interpretación, y
funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- TERCERO:
Cumpliendo con lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley de Casación, la entidad recurrente
en su escueta fundamentación expone en su escrito, un alegato de lo que el considera
se ha infringido en la sentencia dictada por el Tribunal de alzada, mas no indica de qué
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manera y cómo se han violado la norma de derecho que indica, pues de conformidad
con lo resuelto en reiterados fallos, de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de
Justicia, no basta el señalamiento de las normas de derecho que se estiman infringidas,
sino además la demostración de cómo estas normas han influido en la parte
dispositiva del fallo que y cuales deberían haber sido aplicadas, el recurso de casación
es de carácter extraordinario, que debe interponerse en forma debidamente
fundamentada, lo cual no ha ocurrido.- CUARTO: Consecuentemente, la recurrente
persigue una nueva revisión del proceso como si se tratase de una tercera instancia, y
con ello una nueva valoración de las pruebas; lo que es totalmente antijurídico e ilegal
en términos de casación; puesto que la causal primera opera o tiene lugar cuando ha
existido infracción directa de las normas sustantivas (por aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación). Por tanto, la argumentación del recurso por
parte de la entidad demandada, es improcedente y resulta imposible su conocimiento
por parte de este Tribunal. En consecuencia y por los razonamientos anteriores, se
rechaza el recurso propuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la
Ley de Casación. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón
Ríos Vera. Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. f) Dr. Oswaldo
Almeida Bermeo. Secretario Relator.
JUICIO NO. 1210-09
ACTOR: ALBA ESPERANZA HERRERA ZAMBRANO
DEMANDADO: LUIS GEOVANNY CHICAIZA MACIAS
Juez Ponente Dr. Carlos Espinosa Segovia
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, abril 15 de 2010; Las 11h01. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de
índole laboral sigue Alba Esperanza Herrera Zambrano, en contra de Carlos González
Artigas Díaz y otros, la actora, al habérsele negado el recurso de casación que
interpusiera de la resolución dictada por la Sala Civil, Mercantil. Laboral y Materias
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Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, que confirma la dictada por el
Juez del Trabajo de Los Ríos interpone dentro de término recurso de hecho. Con los
antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso considera lo
siguiente: PRIMERO: El recurso de hecho tiene como objetivo verificar si se ha negado
de conformidad con la ley el recurso de casación.- SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de
Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente deberá
contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a
la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.
TERCERO: Respecto del recurso interpuesto, este Tribunal observa que la recurrente
considera infringidas normas constitucionales, de derecho sustantivo y adjetivo, y
funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.
La primera causal se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica
de la norma sustantiva; la recurrente, en la parte correspondiente a la fundamentación
de su recurso, debía realizar la confrontación jurídica de las normas de derecho
consideradas violentadas en relación con la parte dispositiva de la sentencia que
impugna, lo cual en el presente caso no se ha efectuado, ya que si bien es cierto, se ha
indicado las disposiciones infringidas pero sin realizar este análisis necesario; es decir,
no precisa de que manera se produjo la infracción que denuncia en relación con el fallo
que impugna. TERCERO: Respecto a la causal 3ra. del artículo 3 de la Ley de la Materia,
se tendrá que mencionar que la doctrina reconoce que aquella se aplica en los casos
en que ha existido violación indirecta de normas de derecho sustantivo como
consecuencia de la violación directa por aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las
pruebas; en este sentido, el recurrente ha omitido en su fundamentación realizar la
relación que debe existir entre los medios de prueba vulnerados en forma directa y las
normas de derecho infringidas en forma indirecta, como consecuencia de la infracción
anterior. Por ultimo se tendrá que indicar, que la recurrente lo que pretende es que
esta Sala realice una nueva revisión de la prueba y su valoración, lo cual es ajeno a la
naturaleza de la casación. Por tanto, no existe forma de que este Tribunal conozca del
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recurso propuesto en base a lo manifestado en líneas anteriores, En consecuencia y
por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido por la actora, de
conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de la Materia. Notifíquese y
devuélvase Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera. Carlos Espinosa Segovia.
Jueces Nacionales. Certifico. f) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo. Secretario Relator.
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Juicio 1237-2009
ACTOR: Luis Paguay Barrionuevo
DEMANDADO: Gasolinera San Pedrito
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JUICIO No. 372-2010
ACTOR: Javier Ernesto Tigreros Suárez
DEMANDADO: Juez Primero de Garantías Penales
Ponencia: Dr. Alonso Flores Heredia
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.
Quito, abril 19 de 2010; las 11h15.
VISTOS: Ángel Miguel Yambay Aucancela abogado defensor de Javier Ernesto Tigreros
Suárez, inconforme con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la
Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que negó por
improcedente la acción constitucional de hábeas corpus propuesta, en tiempo
oportuno dedujo recurso de apelación. Habiéndose concedido el recurso, se han
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enviado los autos accediendo por ello la causa a análisis y decisión de este Tribunal,
que para hacerlo considera: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo
89 inciso final de la Constitución de la República, artículo 44 numeral 4 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJYCC), publicado
en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 52 de 22 de octubre de 2009 y la
Resolución Generalmente Obligatoria de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el
Registro Oficial No. 565 de 07 de abril de 2009, que señala: “Los recursos de apelación
que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por las Salas de las Cortes
Provinciales, dentro de los recursos de hábeas corpus propuestos de conformidad con el
último inciso del artículo 89 de la Constitución de la República, serán conocidos, previos
sorteo, por cualquiera de las Salas que conforman la Corte Nacional de Justicia”, así
como por el sorteo que consta de autos, esta Segunda Sala de lo Laboral de la Corte
Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver la presente acción
constitucional de hábeas corpus. SEGUNDO: En la tramitación de la presente acción se
ha cumplido el procedimiento establecido en los artículos 89 de la Constitución de la
República y 44 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
(LOGJYCC), por lo que se declara la validez procesal de lo actuado. De igual manera, la
apelación fue presentada dentro del plazo establecido para su interposición, por lo que
la misma reúne todos los requisitos de oportunidad y procedibilidad indispensables
para su sustanciación. TERCERO: De fojas 34 a 37 vta. comparece Javier Ernesto
Tigreros Suárez, conjuntamente con su abogado defensor, e interpone acción
constitucional de hábeas corpus por cuanto sostiene que se encuentra privado ilegal y
arbitrariamente de su libertad desde el 10 de octubre de 2009 fecha en la cual salió de
la casa de sus suegros y se dirigió hasta unas cabañas que se encuentran ubicadas
frente al mercado de mariscos en la playa de la ciudad General Villamil, cantón Playas,
con el objeto de comprar cierta cantidad de base de cocaína y marihuana para su
consumo pues es adicto, mencionando a continuación de manera textual que al
“…encontrarme fumando, fui aprehendido por agentes de la Policía Antinarcóticos,
quienes al cachearme encontraron en mi cuerpo 28 gramos de base de cocaína y 200
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gramos de marihuana, tal cual consta del parte de detención elaborado por los agentes
de la Policía Antinarcóticos.- Cabe señalar que luego de transcurridos más de 15
minutos aproximadamente de haber sido aprehendido, los agentes de la Policía
Antinarcóticos, procedieron a llevarme al bien inmueble de mis suegros y sin orden de
allanamiento alguna, de manera violenta ingresaron al mismo, y luego de revisar el
bien inmueble entraron a una bodega donde, pescadores de varias cooperativas de
pesca, guardan sus implementos artesanales de pesca y encontraron varios gramos
más de base de cocaína y marihuana y, luego de ocurrido lo anteriormente relatado,
desde el cantón Playas, fui trasladado hasta la Policía Judicial del Guayas con sede en
Guayaquil y, ante el Ab. ÁNGEL RUBIO GAME, Juez Primero de lo Penal de Guayaquil,
en Audiencia de Flagrancia y Resolución de Inicio de Instrucción Fiscal, dicha Autoridad
dictó Instrucción Fiscal en mi contra, y desde esa fecha hasta la presente me encuentro
privado de mi libertad en el Centro de Rehabilitación del Litoral… ” (sic), y continúa en
el sentido de que, toda vez que el supuesto delito flagrante se cometió en la ciudad
General de Villamil, cantón Playas, quien debió resolver su situación jurídica en la
Audiencia de Flagrancia y Resolución de inicio de la Instrucción Fiscal No. 2074-09 fue
el Juzgado Décimo Octavo Único o Multicompetente del cantón Playas, según
Resolución No. 45-09 del Consejo de la Judicatura, publicada en el Registro Oficial No.
25 de 14 de septiembre de 2009, que dispone que tanto los casos penales como de
toda índole deben conocerse ante esa autoridad, modificando de esta manera su
competencia en razón de la materia por lo que el Juez Primero de Garantías Penales de
Guayaquil y el Fiscal Cuarto de lo Penal de Guayaquil, son incompetentes para conocer
el presente proceso en virtud de lo previsto en los artículos: 76 numeral 3 parte final
de la Constitución de la República, 21 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal
(en adelante CPP) y 160 numeral 3 del Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ),
razón por la cual debió declararse la nulidad conforme lo señala el artículo 330
numeral 1 del CPP. Luego, añade que el allanamiento realizado por la Policía
Antinarcóticos no se produjo bajo ninguna de las circunstancias previstas en los
artículos 194 y 195 del CPP violándose de esta forma el artículo 66 numeral 22 de la
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Constitución y que la prueba obtenida en dicho operativo no tiene validez legal y
carecen de eficacia probatoria conforme lo prevé el artículo 76 numeral 4 de la citada
norma suprema. Por último, manifiesta que “…por la cantidad de droga que se
encontró en mi cuerpo, (28 gramos de base de cocaína y 200 gramos de marihuana), se
establece que soy adicto a los estupefacientes, y esto se encuentra demostrado con el
examen psicosomático…consecuentemente, se ha quebrantado lo prescrito en el Art.
364 de la Constitución de Derechos y de Justicia…”, así como tampoco se procedió de
acuerdo con lo prescrito en los artículos 28 y 103 inciso 2 parte final de la Ley de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues las personas adictas deben ser
tratadas como enfermas y sometidas a tratamiento y rehabilitación sin que se permita
su criminalización. Admitida a trámite la demanda por parte de la Primera Sala de lo
Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, a
quien le correspondió por sorteo y luego de la audiencia pública convocada para el
efecto, el 08 de febrero de 2010, a las 11h00 (fjs. 39), a la cual han concurrido, el actor
y su abogado defensor conforme reza de la razón sentada por la actuaria (fjs. 49 vta.) a
fin de establecer las justificaciones de hecho y de derecho que sustentan la medida
privativa de la libertad, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 89
de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 44 inciso 2 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Sala, el 24 de
febrero de 2010, las 15h55, dictó sentencia negando por improcedente la demanda de
hábeas corpus, por considerar que el Juez Provincial Primero de Garantías Penales del
Guayas tiene competencia para conocer la causa penal respectiva, pues previno en el
conocimiento de la causa conforme las reglas signadas en los artículos 159 y 160
numeral 1 del COFJ y que, adicionalmente operó una prorrogación tácita de la
competencia en los términos del artículo 162, antes mencionado. Los recurrentes
inconformes con la sentencia presentan recurso de apelación e insisten en la falta de
competencia en razón del territorio del Juez Primero de Garantías Penales y del Fiscal
Cuarto de lo Penal con sede en Guayaquil, por lo que habiéndose concedido el recurso
corresponde, por tanto, a este Tribunal determinar si el actor se halla privado de su
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libertad personal de forma ilegítima y arbitraria, como aduce tanto en su demanda
como en la apelación. CUARTO: Según el artículo 89 inciso 1 de la Constitución de la
República: “la acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien
se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de
autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad
física de las personas privadas de libertad”. El artículo 43 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOCGJYCC), dice que: “La acción de
hábeas corpus tiene por objeto proteger la libertad, la vida, la integridad física y otros
derechos conexos de la persona privada o restringida de libertad, por autoridad pública
o por cualquier persona, tales como: 1. A no ser privada de la libertad en forma ilegal,
arbitraria o ilegítima, protección que incluye la garantía de que la detención se haga
siempre por mandato escrito y motivado de juez competente, a excepción de los casos
de flagrancia…10. A ser puesta a disposición del juez o tribunal competente
inmediatamente y no más tarde de las veinticuatro horas siguientes a su detención”.
De igual manera, la parte pertinente del artículo 45 numeral 2, dispone: “La privación
arbitraria o ilegítima se presumirá en los siguientes casos: a) Cuando la persona no
fuere presentada a la audiencia. b) Cuando no se exhiba la orden de privación de
libertad. c) Cuando la orden de privación de libertad no cumpla los requisitos legales o
constitucionales. d) Cuando se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la
privación de libertad. e) En los casos en que la privación de la libertad es llevada a cabo
por particulares, cuando no se justifique la privación de libertad”. QUINTO: De lo que
obra de autos se puede establecer lo siguiente: 5.1) La causa penal respectiva se inicia
el 11 de octubre de 2009 ante el Juez Primero de Garantías Penales del Guayas, doctor
Ángel Rubio Game durante la Audiencia de Calificación Flagrancia y Resolución de
Inicio de la Instrucción Fiscal solicitada por el Ab. Jorge Solórzano Ferrando, Fiscal
Antinarcóticos del Guayas, el cual, a su vez, tiene como antecedente el parte de
detención por delito flagrante de 10 de octubre de 2009, las 12h00, suscrito por los
señores Teniente de Policía, Santiago Vallejo del Castillo y Cbop. de Policía Jorge L.
Ortiz Tulmo, quienes exponen, pormenorizadamente, las circunstancias de la
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aprehensión de Javier Ernesto Tigreros Suárez en el cantón General de Villamil, Playas
por estipendio, tenencia o posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas,
cuya acta de verificación, pesaje y toma de muestras determina un peso total bruto de
droga aprehendida de 153 gramos de base de cocaína y 2890 gramos de marihuana.
En dicha Audiencia el Juez de turno rotativo considera que la flagrancia se ha
consumado conforme lo prevén los artículos 161 y 162 del CPP por lo que la detención
del sospechoso el legal y ordena la prisión preventiva del procesado al amparo de lo
dispuesto en los artículos 77 numeral 1 de la Constitución de la República y 167 del
Código de Procedimiento Penal y el decomiso de la droga. 5.2) De igual manera,
aparece de autos copia del examen psicosomático realizado a Javier Ernesto Tigreros
Suárez, suscrito por el doctor José Rodríguez Calle, Psiquiatra DAB cuyo diagnóstico
determina la dependencia a la base de cocaína y marihuana. 5.3) Luego de la
tramitación de la etapa de instrucción fiscal, el 23 de diciembre de 2009 se ha llevado
a cabo la Audiencia Preparatoria del Juicio y de Formulación del Dictamen Fiscal en la
cual el abogado defensor del procesado ha argumentado, entre otras cosas, la falta de
competencia del Juez Primero de lo Penal del Guayas por cuanto el Juzgado Décimo
Octavo de la Niñez y Adolescencia del cantón Playas, se lo convirtió en Juzgado
Multicompetente que resuelven todos los casos penales; por su parte, la Fiscalía emite
dictamen acusatorio en contra de Javier Ernesto Tigreros Suárez como autor del delito
de tenencia de sustancias sujetas a control, previsto en el artículo 63 de la Ley de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de lo que antecede el Juez señaló
que: “…en cuanto al pedido de nulidad que hace referencia el abogado defensor del
procesado Javier Tigreros Suárez, se le hace saber que la nulidad a que se determina,
que no existe la causal por cuanto la audiencia de flagrancia, se estableció por el turno
correspondiente y de lo que se conoce la operatividad del Juzgado de Playas no
operaba a la fecha en cuanto a la materia multicompetencia físicamente, por
consiguiente resuelvo declarar la validez de la presente instrucción fiscal..”, y
acogiendo el dictamen fiscal dicta auto de llamamiento a juicio en contra del
procesado. 5.4) El 24 de diciembre de 2009 se redacta formalmente el auto de
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llamamiento a juicio en contra de Javier Ernesto Tigreros Suárez como autor del delito
tipificado y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas y confirma la orden de prisión preventiva. 5.5) Con estos antecedentes,
el recurrente, presenta acción constitucional de hábeas corpus el 26 de enero de 2010;
admitida a trámite correspondió por sorteo a la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez
y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, quien convocó a las partes
a una audiencia pública, la cual se realizó el 08 de febrero de 2010 conforme consta en
la razón sentada de fojas 49 vta. del proceso; y, el 24 de febrero de 2010, las 15h55, se
dictó sentencia rechazando la demanda de hábeas corpus, propuesta por Javier
Tigreros Suárez por considerar que: “QUINTO: La Sala considera que, la competencia
del Juez Primero de Garantías Penales está determinada en la ley, al igual que la del
Fiscal Provincial que interviene en el proceso, pues su jurisdicción es de carácter
provincial, de ahí que, la modificación de la competencia, en razón de la materia, del
Juzgado Décimo Octavo de la Niñez y Adolescencia de Guayas, con sede en el cantón
Playas, asignándole competencias en todas las materias en primera instancia,
realizada por el Consejo de la Judicatura (R.O. 25 de 14-09-2009), no enerva la facultad
de conocer la materia penal por los Jueces Provinciales de Garantías Penales, por lo que
habiéndose cometido los hechos en el cantón Playas, perteneciente a la provincia del
Guayas, los funcionarios que intervienen están perfectamente facultados.- SEXTO: De
otro lado, el señor Juez Primero de Garantías Penales del Guayas, Dr. Ángel Rubio
Game, previno en el conocimiento de la causa conforme las reglas signadas en los Arts.
159 y numeral 1 del 160 del Código Orgánico de la Función Judicial; además en la
presente causa claramente operó la prorrogación tácita de la competencia, en los
términos del Art. 162 ibídem, en vista de que de manera alguna el procesado, al
momento de comparecer a la instancia por medio de su patrocinador jurídico ni
durante la etapa de instrucción fiscal o la etapa intermedia, declinó la competencia del
Juez Primero de Garantías Penales del Guayas, ni acudió ante su propio Juez para que
la entable, cumpliéndose en este caso la exclusión en el conocimiento de la causa del
referido Juez Primero de Garantías Penales del Guayas, conforme lo ordenado el
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segundo inciso del Art. 162 antes mencionado, por lo que resulta improcedente la
argumentación del procesado solicitante de esta acción constitucional”. Frente a este
hecho, se interpone recurso de apelación, el cual corresponde conocer y resolver a
este Tribunal. 5.6) Conviene señalar que, el proceso instaurado en contra de Javier
Ernesto Tigreros Suárez fue remitido por la Secretaría Relatora de la Primera Sala de lo
Penal, Colusorios y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas a la Primera
Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia el 18 de febrero de 2010, quien devolvió
el expediente original a dicha Sala el 09 de abril de 2010, una vez que se concedió al
recurrente el recurso de apelación y se ordenó que se eleven los autos al Superior,
esto es, a la Corte Nacional de Justicia. SEXTO: En el presente caso, este Tribunal
observa que: 6.1.) La parte pertinente del artículo 76 numeral 3 de la Constitución de
la República señala que en todo proceso en el que se determinen derechos y
obligaciones de cualquier orden, se asegurará el debido proceso que incluirá, el
derecho a ser juzgado ante un juez o tribunal competente con observancia del trámite
propio de cada procedimiento y el numeral 7 literal k) al hablar del derecho a la
defensa de las personas dice: “Ser juzgado por una jueza o juez independiente,
imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por
comisiones especiales creadas para el efecto”. A su vez, el artículo 16 del Código de
Procedimiento Penal dice: “ Sólo los jueces de garantías penales y tribunales de
garantías penales establecidos de acuerdo con la Constitución y las demás leyes de la
República ejercen jurisdicción en materia penal” y el artículo 19, dispone: “La
competencia en materia penal nace la de la Ley”. Por su parte, el artículo 161 del
citado Código Adjetivo, señala: “Detención por delito flagrante.- Los agentes de la
Policía Nacional, de la Policía Judicial, o cualquier persona pueden detener, como
medida cautelar, a quien sea sorprendido en delito flagrante de acción pública. En este
último caso, la persona que realizó la detención deberá inmediatamente entregar al
detenido a un miembro policial. El policía que haya privado de libertad recibido a una
persona sorprendida en delito flagrante, comparecerá de inmediato con el detenido
ante el juez de garantías…”. En la especie, del análisis del Acta de Audiencia de
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Flagrancia y Resolución de Inicio de Instrucción Fiscal este Tribunal puede determinar
que el procesado fue aprehendido en delito flagrante por los agentes de la Policía
Nacional y puesto a órdenes del Juez Primero de Ganratías Penales del Guayas que se
encontraba cumpliendo turno rotativo a la fecha de la detención, siendo, por tanto, el
juez competente en razón del territorio para conocer dicho proceso, más aun si la
competencia es de carácter provincial y se trata de un delito flagrante, pues la propia
disposición del artículo 43 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantía Jurisdiccionales y
Control Constitucional dispone que la acción de hábeas corpus tiene por objeto
proteger la libertad de la persona que se encuetnra privada de ella en forma ilegal,
arbitraria o ilegítima, protección que incluye la garantía de que la detención se haga
siempre por mandato escrito y motivado de juez competente “a excepción de los
casos de flagrancia”, lo cual ha sucedido en el presente caso. 6.2) Vale indicar que el
recurrente, pretende a través de la interposición del hábeas corpus, declarar la nulidad
del proceso, por cuanto a su criterio el juez de garantías penales actuó sin
competencia, asunto que es ajeno a la naturaleza de la acción constitucional de hábeas
corpus. De igual manera, argumenta que las pruebas obtenidas o actuadas en el
proceso violaron la Constitución y la ley por lo que no tienen validez alguna y que el
allanamiento no cumplió con los requisitos establecidos en las leyes respectivas, sin
embargo, conviene señalar que el recurrente confunde la naturaleza de la acción
constitucional de hábeas corpus con un recurso intra proceso, en el que cabe la
discusión de aspectos sustanciales del caso; recordemos, pues, que la doctrina
constitucional señala que, en materia de evaluación probatoria sobre la culpabilidad
del sujeto implicado en la comisión de un delito, el juez de tutela de garantías debe ser
en extremo cauteloso para no exceder sus competencias. Su tarea se contrae a
verificar si en el expediente existe algún elemento de convicción que, razonablemente,
pueda sostener a la decisión impugnada; no puede definir si la valoración realizada por
el juez de instancia es o no correcta; esta es una cuestión que el ordenamiento
jurídico establece al juez natural en el ejercicio de sus competencias. Así, en efecto,
consta del proceso que durante la audiencia preparatoria de juicio y de formulación
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del dictamen conformen los prevén los artículos 225, 226 y sus innumerados
siguientes, el abogado defensor del procesado ya alegó los asuntos que hoy son
materia de interposición de la acción de hábeas corpus, respecto de los vicios
formales, requisitos de procedibilidad competencia y cuestiones que puedan afectar la
validez del proceso, por lo que resulta inoportuno que el juez constitucional se
pronuncie nuevamente sobre dichos hechos. 6.3) Con relación a la alegación del
recurrente en su escrito de interposición de la apelación, que dice: “Como bien lo
indiqué en mi libelo de demanda, el presente recurso de HÁBEAS CORPUS se encuentra
dirigido contra la falta de competencia del Ab. JORGE SOLÓRZANO FERRANDO, Fiscal
Cuarto de lo Penal con sede en Guayaquil…”, vale precisar que el hábeas corpus no es
un recurso sino una acción pues no se trata de un medio impugnativo que se desarrolla
en un juicio sino en un proceso independiente de derecho constitucional público que
se inicia a instancia de parte. De igual manera, resulta oportuno indicar que la
jurisdicción, es decir el poder de administrar justicia en materia penal corresponde
“exclusivamente” a los jueces, tribunales penales y a las personas encargadas de
cumplir dicha función por razón del fuero según las leyes y la Constitución, aún cuando
dicha potestad se encuentre distribuidas entre ellos de acuerdo al territorio grados,
materia y personas, es decir, en razón de la competencia, “mas no a los fiscales”
quienes no ejercen atribuciones jurisdiccionales ni competenciales, sino que velan
porque los intereses de la sociedad sean preservados mediante el ejercicio de la
pretensión punitiva, entre otras; motivo por el cual resulta improcedente
pronunciarse sobre este aspecto. 6.4) No procede entrar a la consideración de la
alegación del recurrente en cuanto a que sería consumidor o dependiente de
sustancias estupefacientes o psicotrópicas, dada la cantidad de droga incautada en el
operativo policial practicado. 6.5) Por lo expuesto y de las constancias procesales
agregadas en esta acción, este Tribunal determina que es legítima la medida restrictiva
de libertad, pues el encausado fue oportunamente presentado ante juez competente,
habiéndose seguido un proceso en el que se determinó indicios suficientes, claros y
precisos sobre la existencia de la infracción, que el procesado es presunto partícipe en
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el mismo como autor, que se trata de un delito sancionado con una pena privativa de
libertad superior a un año y que resulta necesaria la comparecencia de éste al proceso,
conforme lo exige el Art. 167 del Código de Procedimiento Penal, por lo que carece de
sustento la afirmación del apelante en este sentido. Como lo señala la doctrina: “El
hábeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida
ante juez competente y los cuestionamientos a demostrar lo injustificado de la
detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese
remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones,
en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes”
(Alejandro D. Carrió: Garantías Constitucionales en el proceso penal, 5ta. Edición,
Depalma, Buenos Aires, 2008, p. 218). Por todo lo expuesto, esta Segunda Sala de lo
Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPÚBLICA, confirma la resolución de la Primera Sala de lo Laboral de la
Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y, por lo tanto, niega
el recurso de apelación interpuesto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86
numeral 5 de la Constitución de la República y 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, remítase en el término de tres días
contados a partir de su ejecutoría, copia certificada de esta sentencia a la Corte
Constitucional, para el desarrollo de su jurisprudencia, recordándose, en todo caso,
que el trámite de selección o revisión no suspende los efectos de la misma. Actúe la
doctora Consuelo Heredia Yerovi, Secretaria Relatora de la Primera Sala de lo Laboral
por licencia del doctor Almeida Bermeo, Secretario titular de esta Sala. Notifíquese y
devuélvase. Fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa
Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. Fdo. Dra. Consuelo Heredia Yerovi– Secretaria
Relatora.
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JUICIO NO. 1325-09
ACTOR: ANA GABRIELA HUERTAS NOBOA
DEMANDADO : EMPRESA REPRESENTACIONES O.P.N. CENECC
Juez Ponente Dr. Carlos Espinosa Segovia.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, a 20 de abril de 2010; las 08h37.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones
laborales sigue Ana Gabriela Huertas Noboa, en contra de la empresa
Representaciones O.P.N. Cia Ltda. “Cenecc”, la demandada inconforme con la
sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la
Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que reforma la sentencia dictada por la Juez
Suplente Tercera del Trabajo de Pichincha interpone recurso de casación. Con los
antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso deducido
hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación
determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente debe contener el
escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa
de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la ley de la materia.- SEGUNDO:
Respecto del recurso interpuesto por la demandada, se advierte que considera
infringidas varias normas de derecho adjetivo y se ampara en la causal tercera del Art.
3 de la Ley de Casación. La causal tercera, se refiere a la violación directa de las normas
adjetivas relativas a la valoración de las pruebas, producto de lo cual se han infringido
en forma indirecta normas de derecho sustantivo por aplicación indebida o falta de
aplicación.- TERCERO: En incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral
de la Ex–Corte Suprema de Justicia y de la actual Corte Nacional se ha determinado
que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia,
deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la
consecuencial, dicho de otras palabras, deben expresarse los medios de prueba
legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) que
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han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; en ese
sentido, el recurrente ha indicado las normas que se han violentado en forma
indirecta, por falta de aplicación pero sin efectuar la relación causal que permita a
este Tribunal vislumbrar los vicios que según la casacionista, han cometido los jueces
de instancia al expedir el fallo; en resumen, sólo menciona la infracción, pero no ha
argumentado respecto de todas las normas que considera infringidas. Por ultimo se
tendrá que indicar, que la recurrente lo que pretende es que esta Sala realice una
nueva revisión del proceso, lo cual es ajeno a la naturaleza de la casación y a la causal
en que se ampara. Por lo expuesto, se rechaza el recurso interpuesto. La caución
entréguese a la actora. Notifíquese y devuélvase. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón
Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. Fdo. Dra. Consuelo
Heredia Yerovi– Secretaria Relatora.
JUICIO NO. 1372-09
ACTOR: HECTOR MOISES GUEVARA MOPOSITA
DEMANDADO: WILSON ANTONIO CHAVEZ Y OTROS
Juez Ponente. Dr. Carlos Espinosa Segovia.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 20 de abril del 2010; las 08h45.-VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de
índole laboral sigue Héctor Moisés Guevara Moposita, en contra de Wilson Antonio
Chávez y otra, los demandados al no estar conformes con la sentencia dictada por la
Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, que confirma la dictada por el Juez Tercero del Trabajo de Pichincha,
interpone recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver
considera: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los
requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del
recurso; su incumplimiento, dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido
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en el artículo 7 de la Ley de la Materia.- SEGUNDO: El recurso deducido por los
demandados, considera infringidas normas del Código de Trabajo y funda su recurso
en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- TERCERO: Cumpliendo con lo
dispuesto en el Art. 6 de la Ley de Casación, los recurrentes a lo largo de su
fundamentación atacan a la infracción de la valoración de los medios probatorios y
persigue su nueva valoración lo cual es imposible en términos de la causal primera;
pues, esta causal, se refiere a los llamados vicios in iudicando, esto es, a la violación
específica de normas sustantivas los demandados en la parte correspondiente a la
fundamentación de su recurso estaban en la obligación de realizar la confrontación
jurídica de las normas consideradas violentadas en relación con la parte dispositiva de
la sentencia que impugna, para de esta forma poder conocer su influencia en el fallo
de alzada y consecuentemente su injerencia en la decisión de la causa; si bien es
cierto, los demandados han indicado los vicios en los cuales han recaído las
disposiciones legales que estiman transgredidas, esto es, errónea interpretación de
normas de derecho, pero ha omitido explicar cómo dicha infracción influyo en la
sentencia atacada .- CUARTO: Consecuentemente, los recurrentes persiguen una
nueva revisión del proceso como si se tratase de una tercera instancia, y con ello una
nueva valoración de las pruebas; lo que es como ya se dijo totalmente antijurídico e
ilegal en términos de casación; puesto que la causal primera opera o tiene lugar
cuando ha existido infracción directa de las normas sustantivas ( por aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) y por lo mismo no ampara las
normas adjetivas o de procedimiento. Por tanto, la argumentación del recurso por
parte de los demandados, es improcedente y resulta imposible su conocimiento. En
consecuencia y por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso propuesto de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. NOTIFIQUESE Y
DEVUELVASE Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia.
Jueces Nacionales. Certifico. Fdo. Dra. Consuelo Heredia Yerovi– Secretaria Relatora.
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JUICIO NO. 1392-09
ACTOR: MARGOT EDELINA VIVANCO UCHUPANTA
DEMANDADO: SEGUNDO MINIGUANO TIPANQUIZA
Juez Ponente: Dr. Alonso Flores Heredia
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, a abril 20 de 2010; las 08h53.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de
índole laboral sigue Margot Edelina Vivanco Uchupanta, en contra de Segundo
Miniguano Tipanquiza y otra, los demandados, al no estar de acuerdo con la sentencia
dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, que
confirma la dictada por el Juez del Trabajo de Cotopaxi, deduce recurso de casación. A
fin de resolver la procedencia del recurso interpuesto, esta Sala realiza las
consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina
cuales son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito
contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa de
conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO:
Respecto del recurso deducido por los demandados, este Tribunal observa que los
recurrentes en su escrito consideran lesionadas disposiciones constitucionales y
legales de derecho sustantivo y adjetivo; y, se amparan en las causales primera y
tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: La causal primera se refiere a los
vicios in-iudicando, es decir, a la infracción específica y directa de la norma sustantiva;
en la especie, el actor en la fundamentación de esta causal ataca la valoración que la
Sala de Alzada ha efectuado de la prueba aportada al proceso, dicho de otro modo
pretende que este Tribunal, efectué una nueva revisión del proceso como si se tratase
de una tercera instancia, y con ello efectué una nueva valoración de las pruebas; lo
que es totalmente antijurídico e ilegal en términos de la causal primera ya que ésta
opera o tiene lugar cuando ha existido infracción directa de las normas sustantivas,
situación que no se ha producido en la fundamentación de recurso.- CUARTO: En lo
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que tiene que ver con la causal tercera que se refiere a los vicios in-procedendo, es
decir a la violación indirecta de la norma sustantiva como consecuencia directa de la
equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de
las pruebas; en incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte
Nacional de Justicia, se ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la
causal tercera de la ley de la materia, deben contener en forma clara y precisa la
relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, debe
expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley que han sido
violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación y luego debe precisarse en forma clara qué norma de derecho
sustantivo fue la que se infringió en forma indirecta producto del error en la
apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación
(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación
causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha realizado en el presente recurso. En
definitiva, no existe forma jurídica de que este Tribunal conozca del recurso de
casación propuesto por los demandados; en consecuencia, en base a lo manifestado
en líneas anteriores, se rechaza el recurso de casación interpuesto de conformidad
con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la Materia. La caución entréguese a la
actora Notifíquese y devuélvase. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos
Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. Fdo. Dra. Consuelo Heredia Yerovi–
Secretaria Relatora.
JUICIO: 1150-2009
ACTOR: ROSA JUNCO VALERO
DEMANDADO: INSTITUO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL
JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 20 de
2010; las 09h00. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue
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Rosa Junco Valero contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el demandado
interpone recurso de casación de la sentencia de mayoría dictada por la Segunda Sala
de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, la cual
revoca el fallo emitido por el Juez Ocasional Primero de Trabajo del Guayas, el que a su
vez declara la nulidad de todo lo actuado. Con los antecedentes expuestos, la Sala para
resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos
formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en
mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido
en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del
recurso de casación, este Tribunal observa que el recurrente considera infringidas
algunas normas de derecho y funda su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la
Ley de Casación. La causal indicada se refiere a la violación indirecta de la norma
sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables
resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha
determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de
la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción
inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de
prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento
Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación, y luego debe precisarse qué norma de derecho fue la que se
infringió en forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea
por equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación causal, a la que hemos hecho referencia,
no se ha realizado en el presente recurso. Por otro lado, el recurrente en la
fundamentación de su recurso impugna la competencia de los Jueces del Trabajo para
conocer la presente controversia, pero para poder sustentar esta posición se hacía
necesario que su recurso se encuentre fundado en la causal segunda del artículo 3 de
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la Ley de Casación, la cual procede en los casos en los que se cree ha existido
aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales
que han viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión. En
consecuencia y por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. Notifíquese y
devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa
Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario
Relator -.
JUICIO: 272-2010
ACTOR: GLENDA GUEVARA QUINTERO
DEMANDADO: RADIO SOMOS NOSOTROS R.S.N. 100.5 F.M. STEREO
JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 20 de
2010; las 09h10. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue
Glenda Guevara Quintero contra la Radio Somos Nosotros R.S.N. 100.5 F.M. Stereo, la
demandante al habérsele negado el recurso de casación que interpusiera de la
sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas, dentro de término deduce recurso de hecho. Con los
antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso deducido
hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El recurso de hecho tiene como
objetivo verificar si se ha negado de conformidad con la Ley el recurso de casación.
SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos
formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en
mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido
en el artículo 7 de la ley de la materia. TERCERO: Revisado el escrito contentivo del
recurso de casación, este Tribunal observa que la recurrente considera infringidas
varias normas de derecho y funda su recurso en las causales primera y tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los llamados vicios in
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indicando, esto es, a la infracción específica, directa de normas de derecho sustantivo;
en el presente caso, la casacionista enuncia la falta de aplicación de algunas
disposiciones legales, pero en su fundamentación hace alusión únicamente a la
violación del artículo 42 numeral 1 del Código del Trabajo y respecto de las demás
normas que se encuentran enmarcadas en esta causal primera, no existe
argumentación alguna que permita dilucidar su injerencia en la decisión de la causa. En
lo que respecta a la causal tercera, se tendrá que mencionar que la doctrina reconoce
que aquella se aplica en aquellos casos en que ha existido violación indirecta de
normas de derecho sustantivo como consecuencia de la aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de las prueba; en este sentido, la recurrente en la parte pertinente de su recurso
menciona “…2.- NORMA PROCESAL.- La norma procesal que ha sido violada por el
Tribunal Superior al dictar la sentencia es el Art. 127 Primer Inciso parte final que
dice:….”, sin haber indicado a qué cuerpo legal pertenece la norma a la que hace
referencia. Además, la demandante como consecuencia del error en la apreciación de
los medios probatorios estima lesionados por falta de aplicación los artículos 185 y 188
del Código del Trabajo, pero ha omitido explicar cómo dicho error influyó en la parte
dispositiva de la sentencia que impugna. En consecuencia y por los razonamientos
anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo establecido en el
artículo 9 de la Ley de Casación. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera,
Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida
Bermeo – Secretario Relator -.
JUICIO NO. 1316-09
ACTOR: ANA TRINIDAD ESPINOSA VALAREZO
DEMANDADO: UNIDAD BILINGÜE SAGRADOS CORAZONES
Juez Ponente. Dr. Carlos Espinosa Segovia.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-
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Quito, 20 de abril del 2010; las 09h15.-VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de
índole laboral sigue Ana Trinidad Espinosa Valarezo, en contra de la Unidad Bilingüe
Sagrados Corazones; la parte demandada, al no estar conforme con la sentencia
dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Ex-Corte Superior
de Justicia de Guayaquil, que reforma la sentencia dictada por el Juez Segundo del
Trabajo del Guayas, interpone recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la
Sala para resolver considera: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina
cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito
contentivo del recurso; su incumplimiento, dará lugar a su negativa de conformidad
con lo estatuido en el artículo 7 de la Ley de la Materia.- SEGUNDO: El recurso
deducido por la parte demandada, considera infringidas normas Constitucionales y de
derecho sustantivo, y funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de
Casación.- TERCERO: Cumpliendo con lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley de Casación, la
recurrente a lo largo de su fundamentación ataca a la infracción de la valoración de los
medios probatorios y persigue su nueva valoración lo cual es imposible en términos de
la causal primera; pues, esta causal, se refiere a los llamados vicios in iudicando, esto
es, a la violación específica de normas sustantivas; de tal forma que la demandada en
la parte correspondiente a la fundamentación de su recurso estaba en la obligación de
realizar la confrontación jurídica de las normas consideradas violentadas en relación
con la parte dispositiva de la sentencia que impugna, para de esta forma poder
conocer su influencia en el fallo de alzada y consecuentemente su injerencia en la
decisión de la causa; si bien es cierto, la demandada ha indicado los vicios en los cuales
han recaído las disposiciones legales que estiman transgredidas, pero ha omitido
explicar cómo dicha infracción influyó en la sentencia atacada .- CUARTO:
Consecuentemente, la recurrente persigue una nueva revisión del proceso como si se
tratase de una tercera instancia, y con ello una nueva valoración de las pruebas; lo que
es totalmente antijurídico e ilegal en términos de casación; puesto que la causal
primera opera o tiene lugar cuando ha existido infracción directa de las normas
sustantivas ( por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) Por
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tanto, la argumentación del recurso por parte de la demandada, es improcedente y
resulta imposible su conocimiento por parte de este Tribunal. En consecuencia y por
los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso propuesto de conformidad con lo
establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. La caución entréguese a la actora
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos
Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo –
Secretario Relator -.
JUICIO: 1185-2009
ACTOR: MARÍA SANTANA SANTANA
DEMANDADO: CONSEJO PROVINCIAL DEL GUAYAS
JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 14 de
2010; las 09h20. VISTOS: María Santana Santana al habérsele negado el recurso de
casación que interpusiera del auto de nulidad dictado por la Segunda Sala de lo
Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de
término deduce recurso de hecho, en el juicio que por reclamaciones de índole laboral
sigue contra el Consejo Provincial del Guayas. Con los antecedentes expuestos, la Sala
para resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El recurso de hecho tiene como objetivo verificar si se ha negado de
conformidad con la Ley el recurso de casación. SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de
Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá
contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a
su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.
TERCERO: Revisado el escrito contentivo del recurso de casación, este Tribunal observa
que la recurrente considera infringidas varias normas de derecho y al referirse a las
causales en las que funda su recurso sostiene “Las causales que se fundamenta para
plantear esta acción de casación son la N° 1, 2, 4, del Articulo 6 de la Ley de
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CASACION.”, (el subrayado es nuestro) pero el indicado artículo trata acerca de los
requisitos formales que deberá contener el recurso de casación; más omitiendo dicho
error esta Sala puede colegir que en realidad la demandante se ha querido referir al
artículo 3 de la Ley de Casación. Con esta precisión y en lo que se refiere a las causales
primera y segunda, habrá que decirse que entre ellas, no existe identidad jurídica, ya
que la primera tiene que ver con la aplicación indebida, no aplicación o interpretación
errónea de normas de derecho; la segunda, tiene como fin proteger las normas de
procedimiento en lo relativo a la tramitación del proceso, por tanto, las causales
primera y segunda son diferentes, se encuentran incluso, abordando temas totalmente
opuestos, en consecuencia tienen sus propias características que las individualizan, así,
cada una se encuentra protegiendo un campo específico del Derecho, por ello, no se
las puede ni debe invocarse en conjunto. La causal primera tiene que ver
exclusivamente con los denominados “vicios in iudicando”, esto es, cuando el Juez de
instancia, elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o le atribuye a una norma
de derecho sustantivo un significado equivocado; es decir, esta causal busca proteger
la esencia y contenido de las normas de derecho sustantivo que son las que constan en
cualquier código, ley, incluyendo los precedentes jurisprudenciales; de tal suerte que
esta causal recae sobre la pura aplicación del derecho. La casacionista bajo el amparo
de esta causal enuncia la infracción de varias disposiciones legales que a su criterio han
sido objeto de “falta de aplicación” más en la fundamentación de su recurso omite
explicar cómo dicho error influyó en la parte dispositiva del fallo que ataca. CUARTO:
En lo que respecta a la causal segunda que se refiere al hecho de que la sentencia que
se impugna ha sido dictada sobre un proceso que esta viciado de nulidad no saneada,
violándose una solemnidad sustancial de las contempladas en el artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, la casacionista enuncia la violación del numeral 3 del
mentado artículo, pero se debe aclarar que dicha causal sirve única y exclusivamente
para afirmar la existencia de nulidad insanable o indefensión en un proceso, mas no
para desvirtuar dichas figuras. Respecto de la causal cuarta, en la cual la recurrente
también ha fundado su recurso, no existe argumentación alguna que permita a este
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Tribunal dilucidar la o las inconformidades que se encuentran al amparo de dicha
causal. Finalmente, la demandante en la fundamentación de su recurso ataca la
transgresión de normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, es decir,
disposiciones de naturaleza adjetiva y ataca la prueba aportada al proceso y la
valoración efectuada por la Sala de Alzada, lo cual no guarda relación alguna con el
ámbito de acción de las causales en las que se ha fundado, ya que para efectuar este
tipo de reclamación su recurso debía encontrarse amparado por la causal tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación. En consecuencia y por los razonamientos anteriores,
se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la
Ley de la materia. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón
Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo
Almeida Bermeo – Secretario Relator -.
JUICIO: 1126-2009
ACTOR: ROBERT STALIN LOOR LOOR
DEMANDADO: COMPAÑIAS MARZAM CÍA. LTDA. T MARÍTIMA DE COMERCIO CÍA.
LTDA.
JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 20 de
2010; las 09h20. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue
Robert Stalin Loor Loor contra las Compañías Marzam Cía. Ltda. y Marítima de
Comercio Cía. Ltda.; el Dr. Rigoberto Carvallo Jaramillo en su calidad de Procurador
Judicial de las demandadas, al encontrarse inconforme con la sentencia dictada por la
Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí,
dentro de término deduce recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la
Sala para resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes
consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los
requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del
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recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo
estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito
contentivo del recurso de casación, este Tribunal observa que el recurrente considera
infringidos los artículos 593 del Código del Trabajo, 115 y 274 del Código de
Procedimiento Civil y funda su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de
Casación. La mencionada causal se refiere a la violación indirecta de la norma
sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables
resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha
determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de
la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción
inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de
prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento
Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación, y luego debe precisarse qué norma de derecho fue la que se
infringió en forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea
por equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación causal, a la que hemos hecho referencia,
no se ha realizado en el presente recurso. Por las consideraciones anotadas, no hay
forma que este Tribunal conozca del recurso deducido, por lo cual se lo rechaza según
lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo.
Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces
Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.
JUICIO: 1185-2009
ACTOR: MARÍA SANTANA SANTANA
DEMANDADO: CONSEJO PROVINCIAL DEL GUAYAS
JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 14 de
2010; las 09h20. VISTOS: María Santana Santana al habérsele negado el recurso de
casación que interpusiera del auto de nulidad dictado por la Segunda Sala de lo
Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de
término deduce recurso de hecho, en el juicio que por reclamaciones de índole laboral
sigue contra el Consejo Provincial del Guayas. Con los antecedentes expuestos, la Sala
para resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El recurso de hecho tiene como objetivo verificar si se ha negado de
conformidad con la Ley el recurso de casación. SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de
Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá
contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a
su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.
TERCERO: Revisado el escrito contentivo del recurso de casación, este Tribunal observa
que la recurrente considera infringidas varias normas de derecho y al referirse a las
causales en las que funda su recurso sostiene “Las causales que se fundamenta para
plantear esta acción de casación son la N° 1, 2, 4, del Articulo 6 de la Ley de
CASACION.”, (el subrayado es nuestro) pero el indicado artículo trata acerca de los
requisitos formales que deberá contener el recurso de casación; más omitiendo dicho
error esta Sala puede colegir que en realidad la demandante se ha querido referir al
artículo 3 de la Ley de Casación. Con esta precisión y en lo que se refiere a las causales
primera y segunda, habrá que decirse que entre ellas, no existe identidad jurídica, ya
que la primera tiene que ver con la aplicación indebida, no aplicación o interpretación
errónea de normas de derecho; la segunda, tiene como fin proteger las normas de
procedimiento en lo relativo a la tramitación del proceso, por tanto, las causales
primera y segunda son diferentes, se encuentran incluso, abordando temas totalmente
opuestos, en consecuencia tienen sus propias características que las individualizan, así,
cada una se encuentra protegiendo un campo específico del Derecho, por ello, no se
las puede ni debe invocarse en conjunto. La causal primera tiene que ver
exclusivamente con los denominados “vicios in iudicando”, esto es, cuando el Juez de
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instancia, elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o le atribuye a una norma
de derecho sustantivo un significado equivocado; es decir, esta causal busca proteger
la esencia y contenido de las normas de derecho sustantivo que son las que constan en
cualquier código, ley, incluyendo los precedentes jurisprudenciales; de tal suerte que
esta causal recae sobre la pura aplicación del derecho. La casacionista bajo el amparo
de esta causal enuncia la infracción de varias disposiciones legales que a su criterio han
sido objeto de “falta de aplicación” más en la fundamentación de su recurso omite
explicar cómo dicho error influyó en la parte dispositiva del fallo que ataca. CUARTO:
En lo que respecta a la causal segunda que se refiere al hecho de que la sentencia que
se impugna ha sido dictada sobre un proceso que esta viciado de nulidad no saneada,
violándose una solemnidad sustancial de las contempladas en el artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, la casacionista enuncia la violación del numeral 3 del
mentado artículo, pero se debe aclarar que dicha causal sirve única y exclusivamente
para afirmar la existencia de nulidad insanable o indefensión en un proceso, mas no
para desvirtuar dichas figuras. Respecto de la causal cuarta, en la cual la recurrente
también ha fundado su recurso, no existe argumentación alguna que permita a este
Tribunal dilucidar la o las inconformidades que se encuentran al amparo de dicha
causal. Finalmente, la demandante en la fundamentación de su recurso ataca la
transgresión de normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, es decir,
disposiciones de naturaleza adjetiva y ataca la prueba aportada al proceso y la
valoración efectuada por la Sala de Alzada, lo cual no guarda relación alguna con el
ámbito de acción de las causales en las que se ha fundado, ya que para efectuar este
tipo de reclamación su recurso debía encontrarse amparado por la causal tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación. En consecuencia y por los razonamientos anteriores,
se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la
Ley de la materia. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón
Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo
Almeida Bermeo – Secretario Relator -.
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JUICIO NO. 1357-09
ACTOR: ANTONIO ISMAEL ARBOLEDA LINO
DEMANDADO: BIVAC INTERNATIONAL S.A.
Juez Ponente Dr. Gastón Ríos Vera.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, a 20 de abril de 2010; las 09h27.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones
laborales sigue Antonio Ismael Arboleda Lino, en contra de la Compañía Bivac
Internacional S.A, el actor inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de
lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, que
confirma la sentencia dictada por el Juez Suplente Tercero del Trabajo del Guayas,
interpone recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la
procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El
artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que
obligatoriamente debe contener el escrito contentivo del recurso en mención, su
incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo
7 de la ley de la materia.- SEGUNDO: Respecto del recurso interpuesto, este Tribunal
observa que el recurrente considera infringidas normas de derecho sustantivo y
adjetivo, y funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley
de Casación. La primera causal se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la
infracción específica de la norma sustantiva; el recurrente, en la parte correspondiente
a la fundamentación de su recurso, debía realizar la confrontación jurídica de las
normas de derecho consideradas violentadas en relación con la parte dispositiva de la
sentencia que impugna, lo cual en el presente caso no se ha efectuado, ya que si bien
es cierto, se ha indicado las disposiciones infringidas pero sin realizar este análisis
necesario; es decir, no precisa de que manera se produjo la infracción que denuncia en
relación con el fallo que impugna. TERCERO: Respecto a la causal 3ra. del artículo 3 de
la Ley de la Materia, se tendrá que mencionar que la doctrina reconoce que aquella se
aplica en los casos en que ha existido violación indirecta de normas de derecho
sustantivo como consecuencia de la violación directa por aplicación indebida, falta de
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aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de las pruebas; en este sentido, el recurrente ha omitido en su fundamentación
realizar la relación que debe existir entre los medios de prueba vulnerados en forma
directa y las normas de derecho infringidas en forma indirecta, como consecuencia de
la infracción anterior. Por ultimo se tendrá que indicar, que el recurrente lo que
pretende es que esta Sala realice una nueva revisión del expediente, lo cual es ajeno a
la naturaleza de la casación. Por tanto, no existe forma de que este Tribunal conozca
del recurso propuesto en base a lo manifestado en líneas anteriores, En consecuencia
y por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido por el actor, de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la Materia. Notifíquese y
devuélvase Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia –
Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.
JUICIO: 1175-2009
ACTOR: NIXON BONE BONE
DEMANDADO: CONSEJO PROVINCIAL DEL GUAYAS
JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 20 de
2010; las 09h30. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue
Nixon Bone Bone contra el Consejo Provincial del Guayas, el actor así como el
demandado al encontrarse inconformes con el auto de nulidad emitido por la Segunda
Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de
Guayaquil, deducen recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala a fin
de resolver la procedencia de los recursos deducidos realiza las siguientes
consideraciones.- Respecto del recurso interpuesto por el demandante: PRIMERO: El
artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que
obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su
incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo
7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del recurso de
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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casación, este Tribunal observa que el recurrente considera infringidas varias normas
de derecho y al referirse a las causales en las que funda su recurso sostiene “Las
causales que se fundamenta para plantear esta acción de casación son la N° 1, 2, 4,
del Articulo 6 de la Ley de CASACION.”, (el subrayado es nuestro) pero el indicado
artículo trata acerca de los requisitos formales que deberá contener el recurso de
casación; más omitiendo dicho error esta Sala puede colegir que en realidad la
demandante se ha querido referir al artículo 3 de la Ley de Casación. Con esta
precisión y en lo que se refiere a las causales primera y segunda, habrá que decirse que
entre ellas, no existe identidad jurídica, ya que la primera tiene que ver con la
aplicación indebida, no aplicación o interpretación errónea de normas de derecho; la
segunda, tiene como fin proteger las normas de procedimiento en lo relativo a la
tramitación del proceso, por tanto, las causales primera y segunda son diferentes, se
encuentran incluso, abordando temas totalmente opuestos, en consecuencia tienen
sus propias características que las individualizan, así, cada una se encuentra
protegiendo un campo específico del Derecho, por ello, no se las puede ni debe
invocarse en conjunto. La causal primera tiene que ver exclusivamente con los
denominados “vicios in iudicando”, esto es, cuando el Juez de instancia, elige mal la
norma, utiliza una norma impertinente o le atribuye a una norma de derecho
sustantivo un significado equivocado; es decir, esta causal busca proteger la esencia y
contenido de las normas de derecho sustantivo que son las que constan en cualquier
código, ley, incluyendo los precedentes jurisprudenciales; de tal suerte que esta causal
recae sobre la pura aplicación del derecho. El casacionista bajo el amparo de esta
causal enuncia la infracción de varias disposiciones legales que a su criterio han sido
objeto de “falta de aplicación” más en la fundamentación de su recurso omite explicar
cómo dicho error influyó en la parte dispositiva del fallo que ataca. TERCERO: En lo que
respecta a la causal segunda que se refiere al hecho de que la sentencia que se
impugna ha sido dictada sobre un proceso que esta viciado de nulidad no saneada,
violándose una solemnidad sustancial de las contempladas en el artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, el casacionista enuncia la violación del numeral 3 del
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mentado artículo, pero se debe aclarar que dicha causal sirve única y exclusivamente
para afirmar la existencia de nulidad insanable o indefensión en un proceso, mas no
para desvirtuar dichas figuras. Respecto de la causal cuarta, en la cual el recurrente
también ha fundado su recurso, no existe argumentación alguna que permita a este
Tribunal dilucidar la o las inconformidades que se encuentran al amparo de dicha
causal. Finalmente, el demandante en la fundamentación de su recurso ataca la
transgresión de normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, es decir,
disposiciones de naturaleza adjetiva y ataca la prueba aportada al proceso y la
valoración efectuada por la Sala de Alzada, lo cual no guarda relación alguna con el
ámbito de acción de las causales en las que se ha fundado, ya que para efectuar este
tipo de reclamación su recurso debía encontrarse amparado por la causal tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación. En consecuencia, se rechaza el recurso deducido por
Nixon Bone Bone de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la
materia. CUARTO: Respecto del recurso de casación propuesto por el Consejo
Provincial del Guayas, este Tribunal advierte: el artículo 4 de la Ley de Casación en su
parte pertinente determina: “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que haya
recibido agravio en la sentencia o auto.”. QUINTO: En la especie se observa que el auto
dictado por la Sala de Alzada (fs. 26 y 26 vta.), declara la nulidad de todo lo actuado
por falta de competencia de los Jueces del Trabajo, consecuentemente, la institución
demandada no ha recibido ningún perjuicio en el auto que impugna, por lo que, el
recurso deviene en improcedente y así se lo declara. Notifíquese y devuélvase. fdo.
Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces
Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.
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JUICIO: 1172-2009
ACTOR: JOSÉ ESPINOZA RUIZ
DEMANDADO: TRANSPORTES MARÍTIMOS BOLIVARIANOS S.A.
JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 20 de
2010; las 09h50. VISTOS: José Espinoza Ruiz al encontrarse inconforme con la
sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte
Provincial de Justicia de Guayas, interpone recurso de casación, en el juicio que por
reclamaciones de índole laboral sigue contra Transportes Marítimos Bolivarianos S. A..
Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso
deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de
Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá
contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a
su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.
SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que el recurrente
considera infringidas varias normas de derecho y funda su recurso en las causales
primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. En lo que se refiere a las
causales indicadas, habrá que decirse que entre ellas, no existe identidad jurídica, ya
que la primera tiene que ver con la aplicación indebida, no aplicación o interpretación
errónea de normas de derecho; la segunda, tiene como fin proteger las normas de
procedimiento en lo relativo a la tramitación del proceso, por tanto, las causales
primera y segunda son diferentes, se encuentran incluso, abordando temas totalmente
opuestos, en consecuencia tienen sus propias características que las individualizan, así,
cada una se encuentra protegiendo un campo específico del Derecho, por ello, no se
las puede ni debe invocarse en conjunto. La causal primera tiene que ver
exclusivamente con los denominados “vicios in iudicando”, esto es, cuando el Juez de
instancia, elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o le atribuye a una norma
de derecho sustantivo un significado equivocado; es decir, esta causal busca proteger
la esencia y contenido de las normas de derecho sustantivo que son las que constan en
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cualquier código, ley, incluyendo los precedentes jurisprudenciales; de tal suerte que
esta causal recae sobre la pura aplicación del derecho. El casacionista en su recurso
debía precisar e individualizar las disposiciones legales que se encuentran bajo el
ámbito de acción de esta causal primera, lo cual no existe en el recurso propuesto.
TERCERO: En lo que respecta a la causal segunda que se refiere al hecho de que la
sentencia que se impugna ha sido dictada sobre un proceso que esta viciado de
nulidad no saneada, violándose una solemnidad sustancial de las contempladas en el
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el casacionista debía establecer cuál fue
la nulidad insanable que se produjo en el proceso, pero tomando en consideración la
infracción de una de las formalidades del artículo antes indicado, lo cual no se ha
efectuado. Además, el demandante a lo largo de su recurso estima que el fallo atacado
carece de motivación, a su vez, considera infringidas disposiciones adjetivas
contempladas en el Código de Procedimiento Civil e impugna la valoración que la Sala
de Alzada ha dado a las pruebas aportadas al proceso, pero para poder sustentar dicha
posición se hacía necesario que funde su recurso en las causales quinta y tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación respectivamente. En consecuencia y por los
razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo
establecido en el artículo 8 de la Ley de la materia. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres.
Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -
. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.
JUICIO: 1194-2009
ACTOR: VICENTE QUIMI BERNABE
DEMANDADO: GOBIERNO PROVINCIAL DEL GUAYAS
JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 20 de
2010; las 10h00. VISTOS: Dr. Jaime Nogales Torres y Ab. Alfredo Irigoyen Negrón en
sus calidades de Prefecto Provincial y Procurador Síndico del Gobierno Provincial del
Guayas respectivamente, interponen recurso de casación de la sentencia de mayoría
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dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior
de Justicia de Guayaquil, la cual revoca la sentencia emitida por el inferior y declara
parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por reclamaciones de índole
laboral sigue en su contra Vicente Quimi Bernabé. La Sala a fin de resolver la
procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El
artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que
obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su
incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo
7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del recurso de
casación, este Tribunal observa que el recurrente estima lesionadas algunas
disposiciones legales, razón por la cual funda su recurso en las causales tercera y
quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. En lo que respecta a la causal tercera, se
tendrá que mencionar que la doctrina reconoce que aquella se aplica en aquellos casos
en que ha existido violación indirecta de normas de derecho sustantivo como
consecuencia de la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de
los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las prueba; en este sentido, el
recurrente ha indicado las normas que se han violentado en forma indirecta, por
considerar que aquellas han sido objeto de “equivocada aplicación”, pero en la
argumentación de su recurso omite explicar cómo dicho error ha influido en la parte
dispositiva de la sentencia que ataca, ya que simplemente hace referencia a su
contenido legal. En cuanto a la causal quinta, el recurrente no precisa, ni explica
jurídicamente, cuál de los requisitos exigidos por la ley no constan en la sentencia que
impugna (expositiva, motiva, resolutiva), además no especifica cuál es la contradicción
o incompatibilidad existente en la parte resolutiva del fallo, vicio que: “....tiene lugar
cuando existe afirmación simultánea de una decisión y su contraria, ambas no
pueden ser verdaderas y al mismo tiempo falsas. Se trata de un defecto de actividad
lógica. Para que haya contradicción tiene que haber dos pronunciamientos para que
en base de la comparación crítica de ellas determinar si existe o no contradicción;....”
(El Recurso de Casación, Manuel Tama, Tomo I, págs. 462 y 463). En consecuencia y
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por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso interpuesto de conformidad
con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo.
Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces
Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.
JUICIO: 224-2010
ACTOR: NELLY LUCIN TORRES
DEMANDADO: REGISTRO MERCANTIL DEL CANTÓN GUAYAQUIL
JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 20 de
2010; las 10h00. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue
Nelly Lucín Torres contra el Registro Mercantil del Cantón Guayaquil, el demandado
deduce recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral,
Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, la cual confirma el
fallo emitido por el Juez Segundo Laboral de Procedimiento Oral, el que a su vez
declara parcialmente con lugar la demanda. Con los antecedentes expuestos, la Sala
para resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos
formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en
mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido
en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este
Tribunal observa que el recurrente considera infringidos los artículos: 188 del Código
del Trabajo, 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil y funda su recurso en las
causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal primera se
refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica de la norma
sustantiva; en el caso que nos ocupa, el casacionista sostiene la transgresión directa de
normas de derecho sustantivo contempladas en el Código del Trabajo (Art. 188), por
considerar que ha existido aplicación indebida, más en la argumentación de su recurso
omite explicar cómo dicha infracción influyó en la parte dispositiva del fallo que ataca.
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TERCERO: En lo que respecta a la causal tercera, se tendrá que mencionar que la
doctrina reconoce que aquella se aplica en aquellos casos en que ha existido violación
indirecta de normas de derecho sustantivo como consecuencia de la aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de las prueba; en este sentido, el recurrente ha indicado las
normas adjetivas (Arts. 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil) aplicables a la
apreciación de los medios probatorios que estima transgredidos y como disposiciones
de carácter sustantivo que han sido lesionadas como producto de dicha valoración,
enuncia la violación del artículo 188 del Código del Trabajo, lo cual es inaceptable, por
el siguiente razonamiento: el casacionista en la parte correspondiente de su recurso y
refiriéndose a las causales en las que apoya su recurso menciona “Este recurso
extraordinario y supremo de casación, en orden a la censura, ataque y vicio que se
imputa a la sentencia definitiva, está determinado en la causal tercera del artículo
tres de la Ley de Casación, por FALTA DE APLICACIÓN de las normas constantes en los
artículos 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil…sic)…;así como, en la causal
primera del artículo 3 de la Ley de Casación por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo
188 del Código del Trabajo,…”, pero posteriormente y al finalizar su recurso indica “De
esta manera, queda fundamentado y demostrado, mi ataque o censura al fallo
definitivo, donde dejo entrever sin esfuerzo alguno la falta de aplicación de los
artículos 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil en orden a la fuerza probatoria
de los instrumentos públicos; y, que han sido desde luego, como consecuencia lógica,
el detonante para que se haya aplicado equivocadamente la norma del artículo 188
del Código del Trabajo al momento de sentenciar,..”, de lo anterior se puede colegir
que el casacionista enuncia en un primer momento y bajo el amparo de la causal
primera, la infracción directa del artículo 188 del Código del Trabajo, pero
posteriormente y como consecuencia del error en la apreciación de los medios
probatorios (causal tercera) sostiene que se ha producido la violación indirecta del
mentado artículo, lo cual es inaceptable, ya que no se puede incluir al mismo tiempo a
una misma norma de derecho, bajo el amparo tanto de la causal primera como de la
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tercera. En consecuencia y por los razonamientos anteriores se rechaza el recurso
interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación.
Entréguese la caución a la actora. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores
Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico.
fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.
JUICIO: 1183-2009
ACTOR: KATTY CEDEÑO QUIJIJE
DEMANDADO: GUIDO ALAVA PÁRRAGA Y CRISTHIÁN ALAVA LOOR
JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 20 de
2010; las 10h10. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue
Katty Cedeño Quijije contra Guido Alava Párraga y Cristhián Alava Loor, los
demandados al habérseles negado el recurso de casación que interpusieran de la
sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial
de Justicia de Manabí, deducen recurso de hecho. Con los antecedentes expuestos, la
Sala para resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes
consideraciones: PRIMERO: El recurso de hecho tiene como objetivo verificar si se ha
negado de conformidad con la Ley el recurso de casación. SEGUNDO: El artículo 6 de la
Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente
deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará
lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la
materia. TERCERO: Revisado el escrito contentivo del recurso de casación, este
Tribunal observa que los recurrentes consideran lesionadas algunas normas de
derecho y fundamentan su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la
Ley de Casación. La causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la
infracción específica de la norma sustantiva; en el caso que nos ocupa, los
demandados en su recurso tenían la obligación de determinar las normas de derecho
que se encuentran amparadas por esta causal primera, puntualizando además el vicio
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en el cual han recaído cada una de ellas, esto es, indicar si existió aplicación indebida,
falta de aplicación o errónea interpretación, dichas precisiones no se han efectuado en
el recurso. En lo que tiene que ver con la causal tercera que se refiere a la violación
indirecta de la norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la
apreciación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, en
incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de
Justicia se ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal
tercera de la ley de la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación
entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben
expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del
Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe precisarse qué
norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto del error en la
apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación,
nunca por errónea interpretación (parte final de la causal tercera del artículo 3 de la
Ley de Casación), esta relación causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha
realizado. Por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso de casación
propuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Casación.
Entréguese la caución a la actora. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores
Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico.
fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.
JUICIO NO. 1299-09
ACTOR: WASHINGTON BOLIVAR ARIZAGA MACIAS
DEMANDADO: COOPERATIVA DE TRANSPORTE ALMA LOJANA
Juez Ponente. Dr. Alonso Flores Heredia
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL
Quito, abril 20 de 2010; las 10h13. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones laborales
sigue Washington Bolívar Arízaga Macías en contra de la Cooperativa de Transporte
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Pesado “ Alma Lojana“, la empresa demandada al encontrarse inconforme con la
sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas, que revoca la dictada por la Juez Cuarto del Trabajo
del Guayas dentro de término interpone recurso de casación. Con los antecedentes
expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso interpuesto hace las
siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina
cuales son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito
contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa de
conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO:
Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que la recurrente considera
lesionadas varias normas adjetivas, por lo cual fundamenta su recurso en la causal
segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. En relación con la causal en que se
apoya el recurso, se tiene que puntualizar lo siguiente: la causal segunda, tiene su
procedencia cuando la sentencia de alzada ha sido pronunciada dentro de un proceso
viciado de nulidad, no saneada y que ha producido indefensión a una de las partes
procesales; en la especie, la parte demandada, en forma general acusa la existencia
de: “ 3.- Legitimidad de personería.”(sic); queriendo decir: “ilegitimidad de personería
“, pero sin demostrar en su argumentación tal aseveración; pues negar la existencia del
vínculo laboral en forma muy escueta y por ello acusar la existencia de nulidad por
ilegitimidad de personería no es procedente, pues convierte al recurso extraordinario y
formal de casación en tercera instancia en la cual se obligaba al juzgador a revisar
todo el proceso, desnaturalizando la esencia de la casación.- TERCERO: En incontables
resoluciones dictadas por las diferentes Salas Especializadas de la Corte Nacional de
Justicia se ha determinado que la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación
procede cuando se ha violado alguna o algunas de las solemnidades sustanciales
comunes a todas las instancias o juicios establecidos en el Art. 346 del Código de
Procedimiento Civil; en la especie, la empresa demandada no logra demostrar la
infracción demandada y únicamente persigue la nulidad procesal, pero argumentando
la inexistencia de la relación laboral, lo que es inoportuno. En consecuencia y por los
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razonamientos anteriores, se rechaza el recurso interpuesto de conformidad con lo
establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. La caución entréguese al actor.
Notifíquese y devuélvase. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos
Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr.
Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.
JUICIO: 1178-2009
ACTOR: HÉCTOR MEDINA MINDIOLA
DEMANDADO: COMPAÑÍA REYBANPAC, REY BANANO DEL PACÍFICO C.A.
JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 20 de
2010; las 10h20. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue
Héctor Medina Mindiola contra la Compañía Reybanpac Rey Banano del Pacífico C. A.,
la demandada interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo
Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los
Ríos, la cual confirma el fallo emitido por el inferior. Con los antecedentes expuestos,
la Sala para resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes
consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los
requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del
recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo
estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso
deducido, este Tribunal observa que la recurrente considera infringidos los artículos
593 del Código del Trabajo y 115 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual
fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La
causal tercera se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva como
consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables resoluciones dictadas por las
Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha determinado que los recursos
de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia, deben contener en
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forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho
en otras palabras, deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en
la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea
por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe
precisarse qué norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto
del error en la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta
de aplicación (parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta
relación causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha efectuado en el presente
recurso. En definitiva, no existe forma de que este Tribunal conozca del recurso
propuesto en base a lo manifestado en líneas anteriores, por lo cual se lo rechaza
según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Casación. Entréguese la caución al
actor. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera,
Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida
Bermeo – Secretario Relator -.
JUICIO NO. 1305-09
ACTOR: JOSE LUIS ANGAMARCA SANCHEZ
DEMANDADO: COMPAÑÍA DE SEGURIDAD VIGARSE CIA. LTDA.
Juez Ponente Dr. Gastón Ríos Vera.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, abril 20 de 2010; las 10h31. VISTOS: Dentro del juicio laboral incoado por José
Luis Angamarca Sánchez, en contra de la Compañía de Vigilancia y Seguridad “Vigarse
Cía. .Ltda.; la demandada, al no estar conforme con la sentencia dictada por la
Segunda Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia
de Guayaquil que confirma la sentencia dictada por el Juez Segundo del Trabajo del
Guayas, deduce recurso de casación. A fin de resolver la procedencia de los recursos
interpuestos, esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6
de la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que de manera
imperativa deberá reunir el escrito de interposición del recurso de casación, su
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incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con el artículo 7 de la ley
citada .TERCERO: Respecto del recurso deducido por La Compañía “Vigarse Cía. Ltda.”,
este Tribunal observa que el mismo no cumple los requisitos del articulo 6 numeral dos
de la Ley de Casación; pues, no determina en forma clara las normas de derecho
sustantivas y adjetivas, infringidas ni la infracción producida, además, pretende una
nueva valoración del material fáctico. Dichas imprecisiones u omisiones de los
requisitos esenciales contemplados en la Ley de Casación, impiden en forma total que
este Tribunal conozca sobre la impugnación del demandado CUARTO: En forma por
demás exhaustiva tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia que para que la casación
pueda alcanzar sus fines propios, para que se le sea dado a la Corte entrar a estudiar a
fondo, no basta con que se haya interpuesto, ni tampoco que se presente una
demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso
eminentemente extraordinario y no de tercera instancia del proceso por lo que es
obligación que esa demanda llene todos los requisitos exigidos por la Ley cuya omisión
total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma, a la inadmisión porque ha
sido defectuosamente interpuesto. En consecuencia, se rechaza por improcedente el
recurso deducido de conformidad con lo dispuesto por el Art. 8 de la ley de la materia.
La caución entréguese al actor.- Notifíquese y devuélvase Dres. Alonso Flores Heredia,
Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr.
Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.
JUICIO NO. 1332-09
ACTOR: LUIS ENRIQUE ALMENDARIZ VERNAZA
DEMANDADO: FILANBANCO EN LIQUIDACION
Juez Ponente. Dr. Gastón Ríos Vera.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 21 de abril del 2010; las 08h15.-VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de
índole laboral sigue Luis Enrique Almendariz Vernaza, en contra del Filanbanco S.A. en
liquidación, el actor al no estar conforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala
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de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que
confirma la dictada por el Juez Segundo del Trabajo del Guayas, interpone recurso de
casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver considera: PRIMERO:
El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que
obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso; su
incumplimiento, dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el
artículo 7 de la Ley de la Materia.- SEGUNDO: El recurso deducido por el actor,
considera infringida normas constitucionales y de derecho sustantivo, y funda su
recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- TERCERO:
Cumpliendo con lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley de Casación, el recurrente a lo largo
de su fundamentación ataca a la infracción de la valoración de los medios probatorios
y persigue su nueva valoración lo cual es imposible en términos de la causal primera;
pues, esta causal, se refiere a los llamados vicios in iudicando, esto es, a la violación
específica de normas sustantivas por lo tanto el demandante en la parte
correspondiente a la fundamentación de su recurso estaba en la obligación de realizar
la confrontación jurídica de las normas consideradas violentadas en relación con la
parte dispositiva de la sentencia que impugna, para de esta forma poder conocer su
influencia en el fallo de alzada y consecuentemente su injerencia en la decisión de la
causa; El recurrente a lo largo de la fundamentación de su recurso indica la existencia
de “… La causal 1era del artículo 3, esto es, errónea interpretación de normas de
derecho en la sentencia” , y luego dice: “…El fallo expedido por el juzgador Ad Quo
(SIC) no realiza ninguna apreciación sobre estas normas: no las aplica, y por lo tanto,
perjudica gravemente mis derechos laborales”. En incontables resoluciones dictadas
por las Salas de lo Laboral de la Ex – Corte Suprema de Justicia, y la actual Corte
Nacional de Justicia, se ha dicho que las normas que se consideran infringidas no
pueden considerarse al mismo tiempo errónea interpretación de normas de derecho y
la no aplicación de normas de derecho; esta argumentación torna estéril el recurso y
hace imposible su conocimiento.- CUARTO: Consecuentemente, el recurrente persigue
una nueva revisión del proceso como si se tratase de una tercera instancia, y con ello
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una nueva valoración de las pruebas; lo que es totalmente antijurídico e ilegal en
términos de casación; puesto que la causal primera opera o tiene lugar cuando ha
existido infracción directa de las normas sustantivas (por aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación). Por tanto, la argumentación del recurso por
parte del actor, es improcedente y resulta imposible su conocimiento por parte de este
Tribunal. En consecuencia y por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso
propuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos
Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo –
Secretario Relator -.
JUICIO NO.1367-09
ACTOR: BETTY ALEXANDRA GALVAN UYAGUARI
DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA FARMALEMANA
JUEZ PONENTE: DR. Gastón Ríos Vera
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 21 de
2010; las 09h23. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue
Betty Alexandra Galván Uyaguari, en contra de La Compañía Anónima Farmalemana,
la parte demandada al habérsele negado el recurso de casación que interpusiera del
fallo emitido por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de
Justicia de Loja, dentro de término deducen recurso de hecho. Con los antecedentes
expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso considera; PRIMERO: El
recurso de hecho tiene como objetivo verificar si se ha negado de conformidad con la
Ley el recurso de casación. SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina
cuales son los requisitos formales que obligatoriamente debe contener el escrito
contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa de
conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la ley de la materia.- TERCERO:
Respecto del recurso interpuesto por la demandada, se advierte que no cumple los
requisitos del articulo 6 numeral dos de la ley de casación, por lo que se lo rechaza;
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pues, lo que expone en su escrito es un alegato de lo que considera se ha infringido en
la sentencia dictada por este Tribunal, sin indicar de que manera, y que normas de
derecho se han violado, De conformidad con lo resuelto en reiterados fallos, las Salas
Especializadas de la Corte Nacional de Justicia, no basta el señalamiento de las normas
de derecho que se estiman infringidas, sino además el hecho de cómo estas normas de
derecho han influido en la parte dispositiva del fallo que y cuales deberían haber sido
aplicadas; el recurso de casación es de carácter extraordinario, que debe interponerse
en forma debidamente fundamentada, requisito que incumple el libelo que se analiza.
En forma por demás exhaustiva tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia que para la
casación puedas alcanzar sus fines propios, para que se le sea dado a la Corte, entrar a
estudiar a fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni
tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se
trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de tercera instancia del
proceso, por lo que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales
exigidos por la Ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato
expreso de la misma Ley, a su inadmisión .Por ultimo se tendrá que indicar, que la
recurrente lo que pretende es que esta Sala realice una nueva revisión del proceso, de
las pruebas y de su valoración, lo cual es ajeno a la naturaleza de la casación y a la
causal en que se ampara. Por lo expuesto, se rechaza el recurso interpuesto. La
caución entréguese a la actora. Notifíquese y devuélvase. Dres. Alonso Flores
Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico.
fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -
JUICIO NO. 1348-09
ACTOR. SEGUNDO LUIS IGNACIO VALENCIA HERNADEZ
DEMANDADO: EMPRESA CONOZUL URAZUL O AZUL S. A.
Juez ponente Dr. Gastón Ríos Vera.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Quito, abril 21 de 2010 las 10h15.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de
índole laboral sigue Segundo Luis Ignacio Valencia Hernández, en contra de la empresa
Conozul Urazul o Azul S.A., el actor al no estar de acuerdo con la sentencia dictada por
la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia
de Pichincha, que confirma la sentencia dictada por el Juez Primero del Trabajo de
Pichincha, deduce recurso de casación. A fin de resolver la procedencia del recurso
interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de
la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente
deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará
lugar a la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la
materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por el actor, este Tribunal observa
que considera lesionadas varias disposiciones constitucionales, y de derecho
sustantivo y adjetivo; y, se ampara en las causales 1ra. y 3ra. de la Ley de Casación. La
causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica y
directa de la norma sustantiva; en la especie, el actor en la fundamentación dice
“…Falta de aplicación de los Art. 75 y 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución
Política del Estado ( Las resoluciones de los poderes públicos deben ser
motivadas)…”; luego dice: “…materia principal del fallo, en el que se establece con
precisión y claridad su reclamo, además debe ser debidamente motivado, y lo cual
no se ha tomado en cuenta en el presente proceso.” lo que resulta improcedente e
ilegal en términos de casación; puesto que la causal primera opera o procede cuando
ha existido infracción directa de las normas sustantivas y en esos términos tiene que
argumentarse; más no como lo ha hecho la recurrente, confundiendo la esencia
jurídica de la causal primera; pues, ataca la inobservancia de varios medios de prueba
y su valoración -TERCERO: En lo que tiene que ver con la causal tercera que se refiere a
la violación indirecta de la norma sustantiva como consecuencia directa de la
equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de
las pruebas; en incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte
Nacional de Justicia, se ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la
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causal 3ra.de la ley de la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación
entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, debe
expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del
Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe precisarse en
forma clara qué norma de derecho sustantivo fue la que se infringió en forma
indirecta producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada
aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del artículo 3 de la
Ley de Casación), esta relación causal, indispensable a la que hemos hecho referencia,
no se ha producido en el presente recurso.- Por lo tanto no cumple los requisitos del
articulo 6 numeral cuarto de la ley de casación, ya que el recurrente expone en su
escrito un alegato de lo que el considera se ha infringido en la sentencia dictada por el
Tribunal de Alzada, mas no indica de qué manera y qué normas de derecho se han
violado, pues de conformidad con lo resuelto en reiterados fallos, las Salas
Especializadas de la Corte Nacional de Justicia, no basta el señalamiento de las normas
de derecho que se estiman infringidas, sino además el hecho de determinar cómo
estas normas de derecho han influido en la parte dispositiva del fallo; el recurso de
casación es de carácter extraordinario, que debe interponerse en forma debidamente
fundamentada, requisito que incumple el libelo que se analiza. En forma por demás
exhaustiva tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia que para la casación pueda
alcanzar sus fines propios, para que se le sea dado a la Corte, entrar a estudiar a
fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se
presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un
recurso eminentemente extraordinario y no de tercera instancia del proceso, por lo
que es menester que ese recurso llene todos los requisitos esenciales exigidos por la
Ley; su omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma, a la
inadmisión; en definitiva, no existe forma jurídica de que este Tribunal conozca del
recurso de casación, por lo cual se lo rechaza de conformidad con lo establecido en el
artículo 8 de la Ley de Casación..- NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. Dres. Alonso Flores
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Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico.
fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.
JUICIO NO. 1326-09
ACTOR: LUIS XAVIER BUENO GUANBO
DEMANDADO: TALLERES CONTRERAS
Juez ponente Dr. Gastón Ríos Vera.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, a abril 22 de 2010 las 10h47.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de
índole laboral sigue Luis Xavier Bueno Guambo, en contra de Alfonso Rafael Contreras
Cordero “Talleres Contreras”, la parte mandada al no estar de acuerdo con la
sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial
de Justicia del Azuay, que confirma la sentencia dictada por el Juez Primero del
Trabajo del Azuay, deduce recurso de casación. A fin de resolver la procedencia del
recurso interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El
artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que
obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su
incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo
7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por la parte
demandada, este Tribunal observa que considera lesionadas varias disposiciones, de
derecho sustantivo y adjetivo y se ampara en las causales 1ra. y 3ra. de la Ley de
Casación. La causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción
específica y directa de la norma sustantiva; en la especie, el demandado en la
fundamentación de esta causal impugna la inobservancia de varios medios de prueba y
su valoración (Acta de Finiquito) y persigue su nueva valoración lo cual es imposible en
términos de la causal 1ra.; lo que resulta improcedente e ilegal en términos de
casación; puesto que la causal primera opera o procede cuando ha existido infracción
directa de las normas sustantivas, y en esos términos tiene que argumentarse; mas no
como lo ha hecho el recurrente, confundiendo la causal primera con otra.-TERCERO:
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En lo que tiene que ver con la causal tercera que se refiere a la violación indirecta de la
norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de
los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas; en incontables
resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se ha
determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal 3ra. de la ley de la
materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción
inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, debe expresarse los medios de
prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento
Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación, y luego debe precisarse en forma clara qué norma de derecho
sustantivo fue la que se infringió en forma indirecta producto del error en la
apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación
(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación
causal, indispensablemente a la que hemos hecho referencia, no se ha producido en el
presente recurso.- En definitiva, no existe forma jurídica de que este Tribunal conozca
del recurso de casación propuesto por la parte demandada, por lo cual se lo rechaza
de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. La caución
entréguese al actor.- NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. Dres. Alonso Flores Heredia,
Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr.
Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.
JUICIO: 928-2009
ACTOR: EVA TERRERO QUEVEDO
DEMANDADO: PETROINDUSTRIAL
JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 22 de
2010; las 15h30. VISTOS: Agréguese a los autos los escritos presentados. En lo
principal, en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Eva Terrero
Quevedo contra Petroindustrial, la demandante interpone recurso de casación de la
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sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, la cual confirma el
fallo emitido por la Juez Primero de Trabajo de Esmeraldas, que a su vez rechaza la
demanda. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del
recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley
de Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá
contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a
su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.
SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del recurso de casación, este Tribunal
observa que la recurrente considera lesionadas algunas normas de derecho, por lo cual
fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. La
causal indicada se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica,
directa de la norma sustantiva; en el caso que nos ocupa, la demandante al inicio de su
recurso estima que ha existido “…aplicación indebida del Art. 635 del Código de
Trabajo.”, pero posteriormente y al referirse a esta misma disposición sostiene “Al
interpretar erróneamente el Art. 635 del Código del Trabajo,…”, (el subrayado es
nuestro) lo manifestado por la recurrente contraría la lógica jurídica, ya que en
innumerables oportunidades las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia han
manifestado que no es posible que una misma norma de derecho, sea esta sustantiva
o adjetiva, pueda ser al mismo tiempo y en una misma sentencia, objeto de aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, ya que dichos conceptos son
excluyentes y contradictorios entre sí. Por otro lado, la demandante considera
lesionadas normas constantes en el Código del Trabajo, Constitución Política de la
República y Sexto Contrato Colectivo, pero respecto de dichas disposiciones se ha
omitido indicar el vicio en el cual han recaído cada una de ellas, esto es mencionar, si
fueron objeto de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación.
Además, la casacionista en la parte pertinente de su recurso manifiesta “Esto hace,
que el fallo que impugno, carezca de motivación jurídica; lo que la decir del ordinal 7,
letra L), del Art. 76 de la Constitución de la República, éste desnutrido fallo devendría
en nulo.”, pero para poder realizar este tipo de reclamaciones su recurso debía
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haberse fundado en las causales quinta y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación.
Finalmente, la demandante en la argumentación de su recurso lo que en realidad
pretende es que este Tribunal efectúe una nueva revisión del material fáctico
constante en el proceso, lo cual es improcedente en términos de la causal en la que se
ha fundado. En consecuencia y por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso
deducido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de la materia.
Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia –
Jueces Nacionales -. fdo. Dr. Francisco Proaño Gaibor – Conjuez –. Certifico. fdo. Dr.
Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.
JUICIO No.- 361-2010
ACTOR: VICTOR MOREJON SOTOMAYOR
DEMANDADO: COMPAÑÍA MAMUT ANDINO C.A.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL .- Quito, abril 26 de
2010; las 15h05. VISTOS: Agréguense a los autos los documentos y escrito que
anteceden. En lo principal, se acepta el desistimiento de la causa por parte del actor
VICTOR HUGO MOREJON SOTOMAYOR, efectuado ante el Ab. Humberto Moya Flores,
Notario Trigésimo Octavo del Cantón Guayaquil. Devuélvase el proceso a la Segunda
Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, con la copia
certificada del desistimiento para los fines de ley. NOTIFIQUESE. Fdo. Dres. Alonso
Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia- Jueces Nacionales-.
Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo-Secretario Relator-.
JUICIO. NO. 189-10
ACTOR: DORIS ANGELICA CALLE JARA
DEMANDADO: SOLCA DE GUAYAQUIL
Juez Ponente Dr. Carlos Espinosa Segovia
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-
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Quito, abril 26 de 2010; las 15h30. VISTOS: Dentro del juicio laboral incoado por Doris
Angélica Calle Jara, en contra de la Sociedad de Lucha contra el Cáncer del Ecuador de
Guayaquil., la actora así como la demandada al no estar conformes con la sentencia
dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial
de Justicia del Guayas, que reforma la sentencia dictada por la Juez Cuarto del
Trabajo del Guayas, deducen sendos recursos de casación. A fin de resolver la
procedencia de los recursos interpuestos, esta Sala realiza las consideraciones
siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales son los
requisitos formales que de manera imperativa deberá reunir el escrito de interposición
del recurso de casación, su incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad
con el artículo 7 de la ley citada .SEGUNDO: Respecto del recurso interpuesto por la
actora, se advierte que no cumple los requisitos del articulo 6 numeral cuatro de la ley
de casación, por lo que se lo rechaza; pues, lo que expone en su escrito es un alegato
de lo que considera se ha infringido en la sentencia dictada por el Tribunal de alzada,
sin indicar de que manera, y que normas de derecho se han violado. De conformidad
con lo resuelto en reiterados fallos, las Salas Especializadas de la Corte Nacional de
Justicia han determinado que, no basta el señalamiento de las normas de derecho que
se estiman infringidas, sino además el hecho de cómo estas normas de derecho han
influido en la parte dispositiva del fallo; el recurso de casación es de carácter
extraordinario, que debe interponerse en forma debidamente fundamentada,
requisito que incumple el libelo que se analiza. En forma por demás exhaustiva tienen
dicho la doctrina y la jurisprudencia que para la casación puedas alcanzar sus fines
propios, para que se le sea dado a la Corte, entrar a estudiar a fondo, no basta con que
se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda
a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente
extraordinario y no de tercera instancia del proceso, por lo que es menester que esa
demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la Ley para ella, cuya omisión
total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma a su inadmisión. .Por
ultimo se tendrá que indicar, que la recurrente lo que pretende es que esta Sala
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realice una nueva revisión del proceso, de las pruebas y de su valoración, lo cual es
ajeno a la naturaleza de la casación y a la causal en que se ampara: TERCERO:
Respecto del recurso deducido, por la parte demandada, este Tribunal observa que la
parte demandada considera lesionadas varias normas de derecho sustantivo y
adjetivo, por lo cual fundamenta su recurso en las causales primera y segunda del
artículo 3 de la Ley de Casación. En lo que se refiere a las causales en las que se apoya
el recurso, esto es, primera y segunda, habrá que decirse que entre ellas, no existe
identidad jurídica, ya que la primera tiene que ver con la aplicación indebida, no
aplicación o interpretación errónea de normas de derecho; la segunda, tiene como fin
proteger las normas de procedimiento en lo relativo a la tramitación del fallo, por
tanto, las causales primera y segunda son diferentes, se encuentran incluso,
abordando temas totalmente opuestos, en consecuencia tienen sus propias
características que las individualizan; así, cada una se encuentra protegiendo un
campo específico del Derecho, por ello, no se las puede ni debe invocarse en conjunto.
Además que: “No puede considerarse que hay nulidad insanable e indefensión y al
mismo tiempo falta o indebida aplicación de normas procesales y de derecho, a la
vez, en una sentencia, pues tales conceptos inclusive son el de nulidad e indefensión,
hasta contradictorios con los otros.” (Manuel Tama, El Recurso de Casación, Tomo 1,
pag.148). La causal primera tiene que ver exclusivamente con los denominados “vicios
in iudicando”, esto es, cuando el Juez de instancia, elige mal la norma, utiliza una
norma impertinente o le atribuye a una norma de derecho sustantivo un significado
equivocado; es decir, esta causal busca proteger la esencia y contenido de las normas
de derecho sustantivo que son las que constan en cualquier código, ley, incluyendo los
precedentes jurisprudenciales; de tal suerte que esta causal recae sobre la pura
aplicación del derecho. La casacionista bajo el amparo de esta causal considera que ha
existido “falta de aplicación” de las normas que considera transgredidas, pero al
fundamentar su recurso omite explicar cómo este error influyó en el fallo atacado.
CUARTO: En lo que respecta a la causal segunda que se refiere al hecho de que la
sentencia que se impugna ha sido dictada sobre un proceso que esta viciado de
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nulidad no saneada, violándose una solemnidad sustancial de las contempladas en el
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente debía establecer cuál o
cuáles han sido las causas que han producido nulidad insanable o provocado
indefensión en el presente proceso. En consecuencia y por los razonamientos
anteriores, se rechaza los recursos deducidos por las partes, de conformidad con lo
establecido en el artículo 8 de la Ley de la Materia. Notifíquese y devuélvase. Dres.
Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia- Jueces Nacionales-.
Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo-Secretario Relator-.
JUICIO 1231 - 2009
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JUICIO No.- 1250-2009
ACTOR: NANCY CHAMORRO RIOFRÍO
DEMANDADO: COMITÉ DE GESTIÓN PARROQUIAL NUEVA LOJA
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JUICIO: 342-2010
ACTOR: CRISTIAN TIMBE ALTAMIRANO
DEMANDADO: COMPAÑÍA INDUSTRIAS GUAPÁN
JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 27 de
2010; las 09h00. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue
Cristian Timbe Altamirano contra la Compañía Industrias Guapán, el demandante
interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil,
de la Niñez y la Adolescencia, de lo Laboral y Social y Materias Residuales de la Corte
Provincial de Justicia de Cañar, la cual confirma el fallo emitido por el Juez Cuarto de lo
Civil de Cañar, el que a su vez declara sin lugar la demanda. A fin de resolver la
procedencia del recurso interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos
formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en
mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido
en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del
recurso deducido, este Tribunal observa que el recurrente considera lesionadas varias
disposiciones legales y funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3
de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a
la infracción específica de la norma sustantiva; el recurrente en el presente caso, ha
indicado las normas que se encuentran bajo el influjo de esta causal, mencionando a
su vez los vicios en lo cuales han recaído cada una de ellas y efectuando una adecuada
fundamentación, por lo que no existe ninguna observación al respecto; más, en lo que
se refiere a la causal tercera, la cual procede cuando ha existido “Aplicación indebida,
falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o
a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto.”, (el subrayado es
nuestro); se puede colegir que dicha causal en su mandato contiene dos partes
fundamentales: la primera, que tiene relación con la infracción directa de normas de
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derecho adjetivo por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación
de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, y, la segunda se
deriva como consecuencia de la transgresión anterior; esto es, la infracción indirecta
de disposiciones de carácter sustantivo por aplicación indebida o por falta de
aplicación. Con estos antecedentes y al efectuar el análisis del recurso propuesto, se
puede advertir, que el casacionista ha indicado las normas adjetivas (Arts. 113, 115 y
116 del Código de Procedimiento Civil) aplicables a la valoración de la prueba que se
han lesionado, pero en su argumentación no ha mencionado la o las disposiciones
sustantivas que se infringieron en forma indirecta como consecuencia del yerro en la
apreciación de los medios probatorios, por tanto y al no existir esta relación jurídica
(relación causal), es imposible que este Tribunal pueda conocer del recurso propuesto.
Además, el casacionista ha omitido realizar la confrontación jurídica de las normas
aplicables a la valoración de la prueba que estima transgredidas en relación con la
parte dispositiva de la sentencia que ataca, lo cual habría permitido dilucidar cuál ha
sido su injerencia en la decisión de la causa. En consecuencia, se rechaza el recurso
deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación.
Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos
Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo –
Secretario Relator -.
JUICIO: 344-2010
ACTOR: CLABER GALLEGOS RODRÍGUEZ
DEMANDADO: COMPAÑÍA INDUSTRIAS GUAPÁN
JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 27 de
2010; las 09h30. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue
Cleber Gallegos Rodríguez contra la Compañía Industrias Guapán, el demandante
interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil,
de la Niñez y la Adolescencia, de lo Laboral y Social y Materias Residuales de la Corte
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Provincial de Justicia de Cañar, la cual confirma el fallo emitido por la Juez Décimo de
lo Civil de Cañar, el que a su vez declara sin lugar la demanda. A fin de resolver la
procedencia del recurso interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos
formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en
mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido
en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del
recurso deducido, este Tribunal observa que el recurrente considera lesionadas varias
disposiciones legales y funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3
de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a
la infracción específica de la norma sustantiva; el recurrente en el presente caso, ha
indicado las normas que se encuentran bajo el influjo de esta causal, mencionando a
su vez los vicios en lo cuales han recaído cada una de ellas y efectuando una adecuada
fundamentación, por lo que no existe ninguna observación al respecto; más, en lo que
se refiere a la causal tercera, la cual procede cuando ha existido “Aplicación indebida,
falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o
a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto.”, (el subrayado es
nuestro); se puede colegir que dicha causal en su mandato contiene dos partes
fundamentales: la primera, que tiene relación con la infracción directa de normas de
derecho adjetivo por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación
de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, y, la segunda se
deriva como consecuencia de la transgresión anterior; esto es, la infracción indirecta
de disposiciones de carácter sustantivo por aplicación indebida o por falta de
aplicación. Con estos antecedentes y al efectuar el análisis del recurso propuesto, se
puede advertir, que el casacionista ha indicado las normas adjetivas (Arts. 113, 115 y
116 del Código de Procedimiento Civil) aplicables a la valoración de la prueba que se
han lesionado, pero en su argumentación no ha mencionado la o las disposiciones
sustantivas que se infringieron en forma indirecta como consecuencia del yerro en la
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apreciación de los medios probatorios, por tanto y al no existir esta relación jurídica
(relación causal), es imposible que este Tribunal pueda conocer del recurso propuesto.
Además, el casacionista ha omitido realizar la confrontación jurídica de las normas
aplicables a la valoración de la prueba que estima transgredidas en relación con la
parte dispositiva de la sentencia que ataca, lo cual habría permitido dilucidar cuál ha
sido su injerencia en la decisión de la causa. En consecuencia, se rechaza el recurso
deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación.
Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos
Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo –
Secretario Relator -.
JUICIO: 1042-2009
ACTOR: AGUSTÍN ICAZA LOZA
DEMANDADO: PACIFICTEL S.A.
JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 27 de
2010; las 09h40. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue
Agustín Icaza Loza contra Pacifictel S. A., el demandante al habérsele negado el recurso
de casación que interpusiera del auto de nulidad dictado por la Segunda Sala de lo
Laboral, Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dentro
de término deduce recurso de hecho. Con los antecedentes expuestos, la Sala para
resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El recurso de hecho tiene como finalidad verificar si se ha negado conforme
a la Ley el recurso de casación. SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Casación
determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el
escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa
de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. TERCERO:
Revisado el escrito contentivo del recurso de casación, este Tribunal observa que el
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recurrente considera infringidas varias disposiciones legales, motivo por el cual funda
su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La
causal primera se refiere a los llamados vicios in iudicando, esto es, a la infracción
directa de normas de derecho sustantivo; el casacionista amparado en esta causal
primera, sostiene la infracción de disposiciones de carácter sustantivo, pero su
argumentación se dirige a impugnar la valoración que la Sala de Alzada efectuara de la
prueba aportada al proceso, así se colige cuando en varias partes de su recurso
sostiene “…puesto que ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales el 19 de
mayo del 2003 en calidad de protector de seguridad (fs. 30, 32 35) suscribiendo
recién el contrato de trabajo a plazo fijo de un año el 19 de junio del 2003 (fs. 37 y
vuelta) donde se le hace constar como especialista de proceso, el mismo que
concluyó por decisión unilateral de la empleadora (fs.31) constituyendo este hecho
arbitrario e ilegal en despido intempestivo,…”, “…el señor juez aquo declaró confeso
al accionado de conformidad con la norma legal transcrita, no obstante lo cual se
declara la nulidad en detrimento de los derechos del trabajador. Desconociendo
además el pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia, a través de uno de
los fallos de triple reiteración, que da valor de prueba plena a la confesión ficta, ante
la no comparecencia de la parte que debe rendir confesión judicial. Las preguntas
formuladas dicen si fui despedido de mi trabajo, así como si laboré horas
suplementarias y extraordinarias, siendo las respuestas afirmativas, correspondía
mandar a pagar el despido y las horas extras laboradas.”, lo cual no guarda relación
alguna con la procedencia de esta causal primera. TERCERO: La causal tercera procede
cuando ha existido “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación
de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan
conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en
la sentencia o auto.”, (el subrayado es nuestro). Del texto anterior se puede colegir
que dicha causal en su mandato contiene dos partes fundamentales: la primera, que
tiene relación con la infracción directa de normas de derecho adjetivo por aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos
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aplicables a la valoración de las pruebas, y, la segunda se deriva como consecuencia de
la transgresión anterior; esto es, la infracción indirecta de disposiciones de carácter
sustantivo por aplicación indebida o por falta de aplicación. Con estos antecedentes y
al efectuar el análisis del recurso propuesto, se puede advertir, que el casacionista ha
indicado las normas adjetivas (Arts. 121, 131, 191 y 194 del Código de Procedimiento
Civil) aplicables a la valoración de la prueba que se han lesionado, pero en su
argumentación no ha mencionado las disposiciones sustantivas que se infringieron en
forma indirecta como consecuencia del yerro en la apreciación de los medios
probatorios, por tanto y al no existir esta relación jurídica (relación causal), es
imposible que este Tribunal pueda conocer del recurso propuesto. En consecuencia y
por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con
lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo.
Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces
Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.
JUICIO: 345-2010
ACTOR: ANGEL URGILÉS GONZÁLEZ
DEMANDADO: COMPAÑÍA INDUSTRIAS GUAPÁN
JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 27 de
2010; las 10h00. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue
Angel Urgilés González contra la Compañía Industrias Guapán, el demandante
interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil,
de la Niñez y la Adolescencia, de lo Laboral y Social y Materias Residuales de la Corte
Provincial de Justicia de Cañar, la cual confirma el fallo emitido por el Juez Quinto de lo
Civil de Cañar, el que a su vez declara sin lugar la demanda. A fin de resolver la
procedencia del recurso interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos
formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido
en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del
recurso deducido, este Tribunal observa que el recurrente considera lesionadas varias
disposiciones legales y funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3
de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a
la infracción específica de la norma sustantiva; el recurrente en el presente caso, ha
indicado las normas que se encuentran bajo el influjo de esta causal, mencionando a
su vez los vicios en lo cuales han recaído cada una de ellas y efectuando una adecuada
fundamentación, por lo que no existe ninguna observación al respecto; más, en lo que
se refiere a la causal tercera, la cual procede cuando ha existido “Aplicación indebida,
falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o
a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto.”, (el subrayado es
nuestro); se puede colegir que dicha causal en su mandato contiene dos partes
fundamentales: la primera, que tiene relación con la infracción directa de normas de
derecho adjetivo por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación
de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, y, la segunda se
deriva como consecuencia de la transgresión anterior; esto es, la infracción indirecta
de disposiciones de carácter sustantivo por aplicación indebida o por falta de
aplicación. Con estos antecedentes y al efectuar el análisis del recurso propuesto, se
puede advertir, que el casacionista ha indicado las normas adjetivas (Arts. 113, 115 y
116 del Código de Procedimiento Civil) aplicables a la valoración de la prueba que se
han lesionado, pero en su argumentación no ha mencionado la o las disposiciones
sustantivas que se infringieron en forma indirecta como consecuencia del yerro en la
apreciación de los medios probatorios, por tanto y al no existir esta relación jurídica
(relación causal), es imposible que este Tribunal pueda conocer del recurso propuesto.
Además, el casacionista ha omitido realizar la confrontación jurídica de las normas
aplicables a la valoración de la prueba que estima transgredidas en relación con la
parte dispositiva de la sentencia que ataca, lo cual habría permitido dilucidar cuál ha
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sido su injerencia en la decisión de la causa. En consecuencia, se rechaza el recurso
deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación.
Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos
Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo –
Secretario Relator -.
JUICIO No.- 56-2009
ACTOR: FREDDY ROSADO CEDEÑO
DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN FLAVIO ALFARO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL .- Quito, abril 27 de
2010; las 10h05. VISTOS: Agréguense a los autos los documentos y escrito que
anteceden. En virtud de que las partes procesales han llegado a un acuerdo
extrajudicial, desisten en forma expresa de continuar sustanciando la presente
controversia en esta instancia; por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 378
del Código de Procedimiento Civil, ley supletoria en materia laboral, al tenor del Art. 6
del Código del Trabajo; se dispone devolver el expediente con la ejecutoria respectiva,
la que contendrá copia del acuerdo y de esta providencia a la Sala de lo Laboral de la
Corte Provincial de Justicia de Portoviejo para los fines de ley. NOTIFIQUESE. Fdo. Dres.
Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia- Jueces Nacionales-.
Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo-Secretario Relator-.
JUICIO No.- 42-2009
ACTOR: JACINTA MENENDEZ MEJIA
DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN FLAVIO ALFARO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL .- Quito, abril 27 de
2010; las 10h15. VISTOS: Agréguense a los autos los documentos y escrito que
anteceden. En virtud de que las partes procesales han llegado a un acuerdo
extrajudicial, desisten en forma expresa de continuar sustanciando la presente
controversia en esta instancia; por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 378
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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del Código de Procedimiento Civil, ley supletoria en materia laboral, al tenor del Art. 6
del Código del Trabajo; se dispone devolver el expediente con la ejecutoria respectiva,
la que contendrá copia del acuerdo y de esta providencia a la Sala de lo Laboral de la
Corte Provincial de Justicia de Portoviejo para los fines de ley. NOTIFIQUESE. Fdo. Dres.
Alonso Flor4es Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia- Jueces Nacionales-.
Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo-Secretario Relator-.
JUICIO No.- 79-2009
ACTOR: ILARIO ALVAREZ OSTAIZA
DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN FLAVIO ALFARO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL .- Quito, abril 27 de
2010; las 10h35. VISTOS: Agréguense a los autos los documentos y escrito que
anteceden. En virtud de que las partes procesales han llegado a un acuerdo
extrajudicial, desisten en forma expresa de continuar sustanciando la presente
controversia en esta instancia; por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 378
del Código de Procedimiento Civil, ley supletoria en materia laboral, al tenor del Art. 6
del Código del Trabajo; se dispone devolver el expediente con la ejecutoria respectiva,
la que contendrá copia del acuerdo y de esta providencia a la Sala de lo Laboral de la
Corte Provincial de Justicia de Portoviejo para los fines de ley. NOTIFIQUESE. Fdo. Dres.
Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia- Jueces Nacionales-.
Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo-Secretario Relator-.
JUICIO: 1051-2009
ACTOR: MARLON DELGADO GONZÁLEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DEL CANTÓN LOJA
JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 27 de
2010; las 10h40. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue
Marlon Delgado González contra el Municipio del Cantón Loja, el demandado al
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encontrarse inconforme con la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, Niñez y
Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, interpone recurso de casación.
Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso
deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de
Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá
contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a
su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.
SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que el recurrente
considera infringidas varias normas de derecho y funda su recurso en la causal tercera
del artículo 3 de la Ley de Casación. La mencionada causal se refiere a la violación
indirecta de la norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la
apreciación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, en
incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de
Justicia se ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal
tercera de la ley de la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación
entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben
expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del
Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe precisarse qué
norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto del error en la
apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación
(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación
causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha realizado en el presente recurso.
Además, el demandado en la parte pertinente de su recurso estima lesionadas en
forma directa normas de derecho de carácter sustantivo (Código del Trabajo,
Constitución Política de la República, Ley Orgánica de Administración Financiera y
Control), las mismas que las enmarca bajo el ámbito de acción de la causal tercera,
pero ésta a su vez prevé los casos en los cuales se cree la existencia de infracción de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, los cuales a su vez conducen
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a la infracción indirecta de normas de derecho sustantivo por indebida aplicación o
falta de aplicación, razón por la cual, las normas que considera transgredidas debían
encontrarse amparadas por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, en la
cual el recurrente no se ha fundado. Finalmente, el casacionista en su recurso ha
omitido individualizar el vicio en el cual han recaído cada una de las normas legales
que cree transgredidas, esto es, indicar si existió aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación, pero debiendo tomarse en consideración que no
es posible que una misma norma de derecho, sea esta sustantiva o adjetiva, pueda ser
al mismo tiempo y en una misma sentencia, no aplicada, indebidamente aplicada o
erróneamente interpretada, ya que dichos conceptos son excluyentes y
contradictorios entre sí. En consecuencia y por los razonamientos anteriores, se
rechaza el recurso deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la
Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón
Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo
Almeida Bermeo – Secretario Relator -.
JUICIO No.- 34-2009
ACTOR: AUGUSTO LOOR DELGADO
DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN FLAVIO ALFARO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL .- Quito, abril 27 de
2010; las 10h45. VISTOS: Agréguense a los autos los documentos y escrito que
anteceden. En virtud de que las partes procesales han llegado a un acuerdo
extrajudicial, desisten en forma expresa de continuar sustanciando la presente
controversia en esta instancia; por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 378
del Código de Procedimiento Civil, ley supletoria en materia laboral, al tenor del Art. 6
del Código del Trabajo; se dispone devolver el expediente con la ejecutoria respectiva,
la que contendrá copia del acuerdo y de esta providencia a la Sala de lo Laboral de la
Corte Provincial de Justicia de Portoviejo para los fines de ley. NOTIFIQUESE. Fdo. Dres.
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Alonso Flor4es Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia- Jueces Nacionales-.
Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo-Secretario Relator-.
JUICIO No.- 45-2009
ACTOR: FIDEL VERA FARIAS
DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN FLAVIO ALFARO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL .- Quito, abril 27 de
2010; las 10h55. VISTOS: Agréguense a los autos los documentos y escrito que
anteceden. En virtud de que las partes procesales han llegado a un acuerdo
extrajudicial, desisten en forma expresa de continuar sustanciando la presente
controversia en esta instancia; por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 378
del Código de Procedimiento Civil, ley supletoria en materia laboral, al tenor del Art. 6
del Código del Trabajo; se dispone devolver el expediente con la ejecutoria respectiva,
la que contendrá copia del acuerdo y de esta providencia a la Sala de lo Laboral de la
Corte Provincial de Justicia de Portoviejo para los fines de ley. NOTIFIQUESE. Fdo. Dres.
Alonso Flor4es Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia- Jueces Nacionales-.
Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo-Secretario Relator-.
JUICIO No.- 32-2009
ACTOR: BEISE ZAMBRANO ORDOÑEZ
DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN FLAVIO ALFARO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL .- Quito, abril 27 de
2010; las 11h45. VISTOS: Agréguense a los autos los documentos y escrito que
anteceden. En virtud de que las partes procesales ha llegado a un acuerdo
extrajudicial, desisten en forma expresa de continuar sustanciando la presente
controversia en esta instancia; por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 378
del Código de Procedimiento Civil, ley supletoria en materia laboral, al tenor del Art. 6
del Código del Trabajo; se dispone devolver el expediente con la ejecutoria respectiva,
la que contendrá opia del acuerdo y de esta providencia a la Sala de lo Laboral de la
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Corte Provincial de Justicia de Portoviejo para los fines de ley. NOTIFIQUESE. Fdo. Dres.
Alonso Flor4es Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia- Jueces Nacionales-.
Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo-Secretario Relator-.
JUICIO No.- 70-2009
ACTOR: MARIA LOOR ZAMBRANO
DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN FLAVIO ALFARO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL .- Quito, abril 27 de
2010; las 15h15. VISTOS: Agréguense a los autos los documentos y escrito que
anteceden. En virtud de que las partes procesales han llegado a un acuerdo
extrajudicial, desisten en forma expresa de continuar sustanciando la presente
controversia en esta instancia; por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 378
del Código de Procedimiento Civil, ley supletoria en materia laboral, al tenor del Art. 6
del Código del Trabajo; se dispone devolver el expediente con la ejecutoria respectiva,
la que contendrá copia del acuerdo y de esta providencia a la Sala de lo Laboral de la
Corte Provincial de Justicia de Portoviejo para los fines de ley. NOTIFIQUESE. Fdo. Dres.
Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia- Jueces Nacionales-.
Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo-Secretario Relator-.
JUICIO No.- 10-2010
ACTOR: MIGUEL MONSERRATE NUÑEZ
DEMANDADO: COMPAÑÍA PRINDEX S. A. Y OTROS
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL .- Quito, abril 27 de
2010; las 15h35. VISTOS: Agréguense a los autos el testimonio de la escritura de
reconocimiento de firmas del actor Miguel Angel Monserrate Núñez. En virtud de que
las partes procesales han llegado a un acuerdo extrajudicial, el demandante desiste en
forma expresa de continuar sustanciando la presente controversia; por tanto, de
acuerdo con lo dispuesto por el Art. 373 del Código de Procedimiento Civil, ley
supletoria en materia laboral, al tenor del Art. 6 del Código del Trabajo; se dispone
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devolver el expediente con la ejecutoria respectiva, la que contendrá copia del
acuerdo y de esta providencia a la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia
de los Ríos para los fines de ley. NOTIFIQUESE. Fdo. Dres. Alonso Flores Heredia,
Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia- Jueces Nacionales-. Certifico. Fdo. Dr.
Oswaldo Almeida Bermeo-Secretario Relator-.
JUICIO: 1108-2009
ACTOR: JOSÉ MENDOZA CHÁVEZ
DEMANDADO: INSTITUO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL
JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 28 de
2010; las 09h00. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue
José Mendoza Chávez contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el
demandante deduce recurso de hecho, al habérsele negado el de casación que
interpusiera del auto de nulidad emitido por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y
Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil. Con los antecedentes
expuestos, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El recurso de hecho
tiene como finalidad verificar si se ha negado conforme a la Ley el recurso de casación.
SEGUNDO: El artículo 9 de la Ley de Casación en su parte pertinente determina: “Si se
denegare el trámite del recurso, podrá la parte recurrente, en el término de tres días,
interponer el recurso de hecho”. TERCERO: Negado el recurso de casación, el
demandante debía interponer recurso de hecho dentro del término de tres días, según
el mandato del mentado artículo, lo cual no sucede, ya que deduce “RECURSO DE
AMPLIACIÓN” del auto mediante el cual se le niega el recurso de casación, por lo que
el recurso interpuesto deviene extemporáneo. En consecuencia, se rechaza el recurso
de hecho interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley de la
materia. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera,
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida
Bermeo – Secretario Relator -.
JUICIO: 153-2010
ACTOR: LORGIA PALADINES PARRA
DEMANDADO: IVÁN MONTALVO LANIADO
JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 28 de
2010; las 09h10. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral planteó
Lorgia Paladines Parra contra Iván Montalvo Laniado, el demandado interpone recurso
de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de
Justicia de El Oro, la cual confirma el fallo emitido por la Jueza Segunda Provincial de
Trabajo del El Oro, la que a su vez declara con lugar la demanda. Con los antecedentes
expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso deducido hace las
siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina
cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito
contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de
conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO:
Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que el demandado considera
infringidas varias normas de derecho y funda su recurso en las causales primera,
tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal primera se
refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica de la norma
sustantiva; el recurrente en el presente caso, enuncia la infracción de normas
contempladas en el Código de Procedimiento Civil, es decir, disposiciones de carácter
adjetivo, las mismas que por su naturaleza no podían, ni debían ubicarse bajo su
ámbito de acción. Además, el casacionista en su argumentación considera violentada
la tercera solemnidad sustancial contemplada en el artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil e impugna la validez del proceso, pero para poder efectuar este
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tipo de reclamación su recurso debía fundarse en la causal segunda del artículo 3 de la
Ley de Casación. En lo que respecta a la causal tercera, se tendrá que mencionar que la
doctrina reconoce que aquella se aplica en aquellos casos en que ha existido violación
indirecta de normas de derecho sustantivo como consecuencia de la aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de las prueba. Al respecto, el casacionista fundado en esta
causal expresa “- Causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, falta de aplicación de
los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, puesto que han
conducido a una equivocada aplicación de los Arts. 113 y 207 del Código de
Procedimiento Civil.”, lo cual resulta improcedente, ya que como se dijo con
anterioridad, la violación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
prueba conducen a su vez a la infracción indirecta de normas de carácter sustantivo,
por tanto no se puede sostener, como lo ha hecho el casacionista, la violación indirecta
de normas del Código de Procedimiento Civil, ya que dichas disposiciones son de
carácter adjetivo. TERCERO: En lo relativo a la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de
la materia a la que doctrinariamente se la denomina “causal por incongruencia
genérica”, porque consiste en que el fallo no concuerda o no coincide con la solicitud
de las partes, el demandado tenía que señalar cuál de los vicios contemplados en dicha
causal (extra, ultra, citra o mínima petita) es en el que ha incurrido el fallo,
concretamente, no se ha efectuado la confrontación jurídica de la parte resolutiva de
la sentencia con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas para
determinar el asunto sobre el que se trabó la litis y de allí concluir si hubo o no la
infracción acusada. Finalmente, el recurrente se funda en la causal quinta, pero no
precisa, ni explica jurídicamente, cuál de los requisitos exigidos por la ley no constan
en la sentencia que impugna (expositiva, motiva, resolutiva), además, el casacionista
apoyado en esta causal quinta impugna la prueba aportada al proceso y la valoración
efectuada por la Sala de Alzada, pero dicha reclamación no podía efectuársela en
términos de la indicada causal. En definitiva, no existe forma de que este Tribunal
conozca del recurso propuesto en base a lo manifestado en líneas anteriores, por lo
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cual se lo rechaza. Entréguese la caución a la actora. Notifíquese y devuélvase. fdo.
Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces
Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.
JUICIO: 271-2010
ACTOR: RAÚL FLORES SOLANO
DEMANDADO: COMPAÑÍA INDUSTRIAS GUAPÁN
JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 28 de
2010; las 09h20. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue
Raúl Flores Solano contra la Compañía Industrias Guapán, el demandante interpone
recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil, de la
Niñez y la Adolescencia, de lo Laboral y Social y Materias Residuales de la Corte
Provincial de Justicia de Cañar, la cual confirma el fallo emitido por el Juez Primero de
lo Civil de Cañar, el que a su vez declara sin lugar la demanda. A fin de resolver la
procedencia del recurso interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos
formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en
mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido
en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del
recurso deducido, este Tribunal observa que el recurrente considera lesionadas varias
disposiciones legales y funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3
de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a
la infracción específica de la norma sustantiva; el recurrente en el presente caso, ha
indicado las normas que se encuentran bajo el influjo de esta causal, mencionando a
su vez los vicios en lo cuales han recaído cada una de ellas y efectuando una adecuada
fundamentación, por lo que no existe ninguna observación al respecto; más, en lo que
se refiere a la causal tercera, la cual procede cuando ha existido “Aplicación indebida,
falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la
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valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o
a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto.”, (el subrayado es
nuestro); se puede colegir que dicha causal en su mandato contiene dos partes
fundamentales: la primera, que tiene relación con la infracción directa de normas de
derecho adjetivo por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación
de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, y, la segunda se
deriva como consecuencia de la transgresión anterior; esto es, la infracción indirecta
de disposiciones de carácter sustantivo por aplicación indebida o por falta de
aplicación. Con estos antecedentes y al efectuar el análisis del recurso propuesto, se
puede advertir, que el casacionista ha indicado las normas adjetivas (Arts. 113, 115 y
116 del Código de Procedimiento Civil) aplicables a la valoración de la prueba que se
han lesionado, pero en su argumentación no ha mencionado la o las disposiciones
sustantivas que se infringieron en forma indirecta como consecuencia del yerro en la
apreciación de los medios probatorios, por tanto y al no existir esta relación jurídica
(relación causal), es imposible que este Tribunal pueda conocer del recurso propuesto.
Además, el casacionista ha omitido realizar la confrontación jurídica de las normas
aplicables a la valoración de la prueba que estima transgredidas en relación con la
parte dispositiva de la sentencia que ataca, lo cual habría permitido dilucidar cuál ha
sido su injerencia en la decisión de la causa. En consecuencia, se rechaza el recurso
deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación.
Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos
Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo –
Secretario Relator -.
JUICIO: 1163-2009
ACTOR: LUIS ALFONSO ESPINOZA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BIBLIAN
JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 28 de
2010; las 09h30. VISTOS: Dr. José Montero Zea y Ab. Mariana Maldonado Cabrera en
sus calidades de Alcalde y Procuradora Sindica del Municipio de Biblián
respectivamente, interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de
lo Civil y Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Cañar, la cual reforma el fallo
emitido por el Juez Décimo de lo Civil de Azoguez, que a su vez acepta parcialmente la
demanda, en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue en su contra Luis
Espinoza Lliguicota. La Sala a fin de resolver la procedencia del recurso deducido hace
las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina
cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito
contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de
conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO:
Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que los recurrentes consideran
infringidas varias normas de derecho y fundan su recurso en las causales primera y
tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los vicios in
iudicando, es decir, a la infracción específica de la norma sustantiva; los casacionistas
en el presente caso, han omitido particularizar las normas de derecho sustantivo que
se encuentran bajo su ámbito de acción. En lo que respecta a la causal tercera, se
tendrá que mencionar que la doctrina reconoce que aquella se aplica en aquellos casos
en que ha existido violación indirecta de normas de derecho sustantivo como
consecuencia de la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de
los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las prueba; en este sentido, los
recurrentes han indicado las normas que se han violentado en forma indirecta y
consideran que aquellas han sido objeto de aplicación indebida, pero al argumentar su
recurso omiten explicar cómo esta indebida aplicación influyó en la parte dispositiva
del fallo que atacan. Por los razonamientos anteriores se rechaza el recurso
interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación.
Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo –
Secretario Relator -.
JUICIO: 1379-2009
ACTOR: INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL
DEMANDADO: JENNY FREIRE MOSQUERA
JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 28 de
2010; las 09h40. VISTOS: En el juicio seguido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social contra Jenny Freire Mosquera, el demandante interpone recurso de casación de
la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas, la cual confirma el fallo emitido por el Juez Ocasional
Cuarto del Trabajo del Guayas, el que a su vez declara sin lugar la demanda. De
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de la materia, corresponde a la
Sala, examinar si el recurso ha sido debidamente concedido; por tanto, se considera:
PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos
formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en
mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido
en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del
recurso deducido, este Tribunal observa que el recurrente considera infringidas varias
normas de derecho y funda su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de
Casación. La causal tercera se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva
como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables resoluciones dictadas
por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha determinado que los
recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia, deben
contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la
consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de prueba
legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) que
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación, y luego debe precisarse qué norma de derecho fue la que se infringió
en forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea por
equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación causal, a la que hemos hecho referencia,
no se ha realizado en el presente recurso. Además, el demandante en su recurso
estima lesionadas en forma directa normas de derecho de carácter sustantivo (Código
del Trabajo, Constitución Política, Segundo Contrato Colectivo de Trabajo), las mismas
que las enmarca bajo el ámbito de acción de la causal tercera, pero ésta a su vez prevé
los casos en los cuales se cree la existencia de transgresión de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba, los cuales a su vez conducen a la infracción
indirecta de normas de derecho sustantivo por indebida aplicación o falta de
aplicación, razón por la cual, las normas que considera violentadas debían encontrarse
amparadas por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, en la cual el
recurrente no se ha fundado. En consecuencia y por los razonamientos anteriores, se
rechaza el recurso deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la
Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón
Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo
Almeida Bermeo – Secretario Relator -.
JUICIO: 286-2010
ACTOR: CARLOS ORDÓÑEZ ARCE
DEMANDADO: NELSON TORRES CARRILLO
JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 28 de
2010; las 09h50. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue
Carlos Ordóñez Arce contra Nelson Torres Carrillo, el demandado interpone recurso de
casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y
Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, la cual confirma el fallo
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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emitido por la Juez Cuarto de Trabajo del Guayas, la que a su vez declara parcialmente
con lugar la demanda. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la
procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El
artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que
obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su
incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo
7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por el demandado,
este Tribunal observa que considera infringidas algunas disposiciones del Código de
Procedimiento Civil, Constitución Política de la República y del Código Orgánico de la
Función Judicial y funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de
Casación. La causal indicada se refiere a los llamados vicios in iudicando, esto es, a la
infracción directa, específica de normas de derecho sustantivo; en el caso que nos
ocupa, el demandado en su recurso estima violentadas normas de carácter adjetivo y
sustantivo y a lo largo de la argumentación de su recurso impugna la prueba aportada
al proceso y su valoración por parte de la Sala de Alzada, así en algunas partes de su
recurso sostiene “1.-) No apreció las pruebas que demuestran que el actor nunca fue
despedido, toda vez que correspondiéndole demostrar al actor, la terminación de la
relación laboral en las condiciones alegadas por él, esa prueba no obra de autos en
forma alguna. 2.-) No tomó en cuenta la inexistencia de medios probatorios que
demuestran que el demandante tiene derecho a las indemnizaciones reclamadas 3.-
)…desestimando en cambio las pruebas rendidas por el demandado, que demuestran
con suficiencia, que en cuanto al despido alegado por el actor no existió, pues para
que este opere debieron haberse probado legalmente tiempo, lugar, espacio.”,
“Comprobarán que desde el Juez de instancia, hasta el exámen formulado por el
Tribunal ad-quem ha desechado ilegalmente nuestras pruebas no obstante haber
sido legalmente introducidas al proceso en la etapa respectiva, desconociendo los
principios que regulan la admisibilidad, pertinencia y eficacia de los medios de
prueba;…”, lo cual no guarda relación alguna con la procedencia de la causal en la que
se funda, ya que para efectuar este tipo de reclamación su recurso debía encontrarse
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amparado por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, la que procede en
los casos en los que se cree ha existido aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
prueba, lo cual a su vez conduce a la infracción indirecta de normas sustantivas, por
aplicación indebida o por falta de aplicación. Por los razonamientos anteriores se
rechaza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la
Ley de Casación. Entréguese la caución al actor. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres.
Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales.
Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.
JUICIO: 12-2010
ACTOR: JOSÉ VALENTE YANTALEMA
DEMANDADO: BENIGNO BRITO ZÚÑIGA
JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 28 de
2010; las 10h00. VISTOS: José Valente Yantalema interpone recurso de casación de la
sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de
Chimborazo, la cual confirma el fallo emitido por el Juez Oral de Trabajo de
Chimborazo, el que a su vez acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por
reclamaciones de índole laboral sigue contra Benigno Brito Zúñiga. Con los
antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso deducido
hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación
determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el
escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa
de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO:
Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que el recurrente considera
lesionadas varias normas de derecho y fundamenta su recurso en las causales primera
y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los vicios in
iudicando, es decir, a la infracción específica, directa de la norma sustantiva, el
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recurrente en la parte pertinente de su recurso considera que “....Existe falta de
aplicación de las normas de derecho contenidas en los artículos 76, garantía 1; 82;
326 principios 2 y 3 de la Constitución de la República vigente, como los artículos 4,
5, 7 del Código del Trabajo que ha llevado a una equivocada aplicación, de los
artículos 196, 202 del Código del Trabajo,…”, (el subrayado es nuestro) lo cual es
improcedente, ya que como se dijo con anterioridad, la causal primera procede
cuando ha existido violación directa de la norma de carácter sustantivo, por tanto no
se puede sostener, como lo ha hecho el recurrente, que la transgresión de varias
disposiciones sustantivas conduzca a su vez a la violación indirecta de otras
disposiciones de la misma naturaleza. Además, el demandante en la parte pertinente
de su recurso y en un primer momento sostiene que ha existido “…equivocada
aplicación, de los artículos 196, 202 del Código del Trabajo,…” pero posteriormente
expresa “En conclusión la Sala incurrió en falta de aplicación de las normas de
derecho mencionadas anteriormente, que llevó a la no aplicación de los artículos 196
y 202 del Código del Trabajo.”, (el subrayado es nuestro) lo cual contraría la lógica
jurídica, ya que no se puede invocar en un primer instante la presencia de “equivocada
aplicación” y luego manifestar “falta de aplicación” de las mismas disposiciones legales
en una misma sentencia, ya que dichos conceptos son excluyentes y contradictorios
entre sí. TERCERO: En relación a la causal tercera, que se refiere a la violación indirecta
de la norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación
de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables
resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha
determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de
la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción
inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de
prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento
Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación, y luego debe precisarse qué norma de derecho fue la que se
infringió en forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea
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por equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación causal, a la que hemos hecho referencia,
no se ha realizado en el presente recurso. Finalmente, el demandante a las normas de
derecho que estima lesionadas las ubica bajo la influencia de la causal primera como
de la tercera; así, en la parte pertinente de su escrito y al referirse a la causal primera
sostiene “Existe falta de aplicación de las normas de derecho contenidas en los
artículos 76, garantía 1; 82; 326 principios 2 y 3 de la Constitución de la República
vigente,…”, pero posteriormente y respecto de la causal tercera menciona “e, En
consecuencia, la Sala infringió los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
prueba contenidas en los Artículos: 76 garantía 1; 82; 326 principios 2, 3 y 13; y, 426
de la actual Constitución Política de la República del Ecuador.”, lo expresado por el
demandante resulta improcedente, por cuanto como ya se dijo con anterioridad, la
causal primera tiene que ver con la violación directa de la norma sustantiva y la
tercera en cambio, tiene relación con la infracción indirecta de la norma de derecho
sustantivo pero como consecuencia del error en la utilización de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba, por lo tanto no puede situarse a las mismas
normas legales bajo el influjo tanto de la causal primera como de la tercera. En
consecuencia y por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso de hecho de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. Notifíquese y
devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa
Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario
Relator -.
JUICIO: 1203-2009
ACTOR: INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL
DEMANDADO: AZUCENA CUME VERA
JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 28 de
2010; las 10h10. VISTOS: En el juicio seguido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
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Social contra Azucena Cume Vera, el demandante interpone recurso de casación de la
sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas, la cual confirma el fallo emitido por el Juez Ocasional
Cuarto del Trabajo del Guayas, el que a su vez declara sin lugar la demanda. De
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de la materia, corresponde a la
Sala, examinar si el recurso ha sido debidamente concedido; por tanto, se considera:
PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos
formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en
mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido
en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del
recurso deducido, este Tribunal observa que el recurrente considera infringidas
algunas normas de derecho y funda su recurso en las causales primera y tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los vicios in iudicando,
es decir, a la infracción específica de la norma sustantiva; en el presente caso, el
casacionista estima violentados fallos de triple reiteración, pero ha omitido precisar si
dichos precedentes jurisprudenciales han sido objeto de aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación. La causal tercera se refiere a la violación indirecta
de la norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación
de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables
resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha
determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de
la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción
inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de
prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento
Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación, y luego debe precisarse qué norma de derecho fue la que se
infringió en forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea
por equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación causal, a la que hemos hecho referencia,
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no se ha realizado en el presente recurso. En consecuencia y por los razonamientos
anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo establecido en el
artículo 8 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores
Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico.
fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.
JUICIO NO. 1399-09
ACTOR: CARMEN EUGENIA SOLIS SANDOYA
DEMANDADO: BANCO ECUATORIANO DE LA VIVIENDA
Juez ponente Dr. Carlos Espinosa Segovia
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, abril 28 de 2010 las 10h15.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de
índole laboral sigue Carmen Eugenia Solís Sandoya, en contra del Banco Ecuatoriano
de la Vivienda, la actora al no estar de acuerdo con la sentencia dictada por la Segunda
Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha,
que confirma la sentencia dictada por la Juez Primera Ocasional del Trabajo de
Pichincha, deduce recurso de casación. A fin de resolver la procedencia del recurso
interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de
la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente
deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará
lugar a la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la
materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por Carmen Solís Sandoya, este
Tribunal observa que considera lesionadas varias disposiciones de derecho sustantivo y
adjetivo, y se ampara en las causales 1ra. y 3ra. de la Ley de Casación. La causal
primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica y directa
de la norma sustantiva; en la especie, la actora en la fundamentación pretende la
revisión del contrato colectivo lo que resulta improcedente e ilegal en términos de
casación; puesto que la causal primera opera o procede cuando ha existido infracción
directa de las normas sustantivas, y en esos términos tiene que argumentarse; mas no
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como lo ha hecho la recurrente, confundiendo la causal 1ra. con otra.-TERCERO: En lo
que tiene que ver con la causal tercera que se refiere a la violación indirecta de la
norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de
los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas; en incontables
resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se ha
determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal 3ra.de la ley de la
materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción
inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, debe expresarse los medios de
prueba legalmente establecidos en la ley ( artículo 121 del Código de Procedimiento
Civil ) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación, y luego debe precisarse en forma clara qué norma de derecho
sustantivo fue la que se infringió en forma indirecta producto del error en la
apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación
(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación
causal, indispensablemente a la que hemos hecho referencia, no se ha producido en el
presente recurso.- Por lo tanto no cumple los requisitos del articulo 6 numeral cuarto
de la ley de casación, ya que la recurrente expone en su escrito un alegato de lo que la
considera se ha infringido en la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, mas no
indica de qué manera y qué normas de derecho se han violado, pues de conformidad
con lo resuelto en reiterados fallos, las Salas Especializadas de la Corte Nacional de
Justicia, no basta el señalamiento de las normas de derecho que se estiman infringidas,
sino además el hecho de determinar cómo estas normas de derecho han influido en la
parte dispositiva del fallo que y cuales deberían haber sido aplicadas; el recurso de
casación es de carácter extraordinario, que debe interponerse en forma debidamente
fundamentada, requisito que incumple el libelo que se analiza. En forma por demás
exhaustiva tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia que para la casación pueda
alcanzar sus fines propios, para que se le sea dado a la Corte, entrar a estudiar a
fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se
presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un
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recurso eminentemente extraordinario y no de tercera instancia del proceso, por lo
que es menester que ese recurso llene todos los requisitos esenciales exigidos por la
Ley su omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma Ley, a la
inadmisión; en definitiva, no existe forma jurídica de que este Tribunal conozca del
recurso de casación propuesto por la actora Carmen Solís Sandoya , por lo cual se lo
rechaza de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación.-
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos
Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo –
Secretario Relator -.
JUICIO: 1213-2009
ACTOR: INSTITUO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL
DEMANDADO: ALICIA FREIRE SANTACRUZ
JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 28 de
2010; las 10h20. VISTOS: En el juicio seguido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social contra Alicia Freire Santacruz, el demandante al habérsele negado el recurso de
casación que interpusiera de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral,
Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil, presenta recurso
de hecho. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de la materia,
corresponde a la Sala, examinar si el recurso ha sido debidamente concedido; por
tanto, se considera: PRIMERO: El recurso de hecho tiene como objetivo verificar si se
ha negado de conformidad con la Ley el recurso de casación. SEGUNDO: El artículo 6
de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que
obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su
incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo
7 de la ley de la materia. TERCERO: Revisado el escrito contentivo del recurso
deducido, este Tribunal observa que el recurrente considera infringidas algunas
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normas de derecho y funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3
de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a
la infracción específica de la norma sustantiva; en el presente caso, el casacionista
estima violentados fallos de triple reiteración, pero ha omitido precisar si dichos
precedentes jurisprudenciales han sido objeto de aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación. La causal tercera se refiere a la violación indirecta
de la norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación
de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables
resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha
determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de
la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción
inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de
prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento
Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación, y luego debe precisarse qué norma de derecho fue la que se
infringió en forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea
por equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación causal, a la que hemos hecho referencia,
no se ha realizado en el presente recurso. En consecuencia y por los razonamientos
anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo establecido en el
artículo 9 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores
Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico.
fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.
JUICIO: 1179-2009
ACTOR: AMADO CORONEL VILLEGAS
DEMANDADO: INSTITUO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL
JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 28 de
2010; las 10h30. VISTOS: Dentro del juicio laboral incoado por Amado Coronel Villegas
contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el actor así como el demandado al
encontrase inconformes con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral,
Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, deducen por
separado recurso de casación. A fin de resolver la procedencia de los recursos
interpuestos, esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6
de la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que de manera
imperativa deberá reunir el escrito de interposición del recurso de casación, su
incumplimiento dará lugar a la negativa del recurso interpuesto de conformidad con el
artículo 7 de la Ley citada. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por el actor, este
Tribunal observa que considera lesionadas una serie de disposiciones legales, por lo
cual funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de
Casación. La causal primera se refiere a los llamados vicios in iudicando, esto es, a la
violación específica de la norma sustantiva; en el presente caso, el demandante a
pesar de señalar la infracción de varias normas de naturaleza sustantiva, la
fundamentación de esta causal se dirige a impugnar la prueba aportada al proceso y la
valoración efectuada por la Sala de Alzada, así en varias partes de su recurso sostiene
“….esto se evidencia más aún con los documentos que consta en autos en la que
probé adjuntando copias de sentencias dictadas por esta Sala…”, “…En el proceso
existe copias de sentencias citando los precedentes jurisprudenciales:..”, “…era
obligación de la parte demandada IESS, demostrar en el proceso que se le han
pagado todos los rubros y beneficios que le reclama el accionante durante la relación
laboral, y no habiendo prueba alguna en el proceso de que lo haya hecho, es
menester que lo satisfaga…”, “…además que dentro del abultado proceso NO EXISTE
DOCUMENTACIÓN ALGUNA QUE JUSTIFIQUE QUE LOS SUELDOS CANCELADOS
HAYAN TENIDO LOS INCREMENTOS DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ART.
75 DEL SEGUNDO CONTRATO COLECTIVO.”, lo cual no guarda relación alguna con la
procedencia de la causal indicada. TERCERO: La causal tercera procede cuando ha
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existido “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan
conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en
la sentencia o auto.”, (el subrayado es nuestro). Del texto anterior se puede colegir
que dicha causal en su mandato contiene dos partes fundamentales: la primera, que
tiene relación con la infracción directa de normas de derecho adjetivo por aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de las pruebas, y, la segunda se deriva como consecuencia de
la transgresión anterior; esto es, la infracción indirecta de disposiciones de carácter
sustantivo por aplicación indebida o por falta de aplicación. Con estos antecedentes y
al efectuar el análisis del recurso propuesto, se puede advertir, que el casacionista ha
indicado las normas adjetivas (Código de Procedimiento Civil) aplicables a la valoración
de la prueba que se han lesionado, pero en su argumentación no ha mencionado la o
las disposiciones sustantivas que se infringieron en forma indirecta como consecuencia
del yerro en la apreciación de los medios probatorios, por tanto y al no existir esta
relación jurídica (relación causal), es imposible que este Tribunal pueda conocer del
recurso propuesto. En consecuencia, se rechaza el recurso interpuesto por el actor de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. CUARTO:
Respecto del recurso interpuesto por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se
puede observar que considera lesionadas varias normas de derecho, por lo cual
fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La
causal tercera, como se dijo con anterioridad, se refiere a la violación indirecta de la
norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de
los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas. En incontables
resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha
determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de
la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción
inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de
prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento
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Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación, y luego debe precisarse qué norma de derecho fue la que se
infringió en forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea
por equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación causal, a la que hemos hecho referencia,
no se ha realizado en el presente recurso. Además, el demandado en la parte
pertinente de su recurso estima lesionadas en forma directa normas de derecho de
carácter sustantivo (Código del Trabajo) las mismas que las enmarca bajo el ámbito de
acción de la causal tercera, pero ésta a su vez prevé los casos en los cuales se cree la
existencia de infracción de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
prueba, los cuales a su vez conducen a la infracción indirecta de normas de derecho
sustantivo por indebida aplicación o falta de aplicación, razón por la cual, las normas
que considera transgredidas debían encontrarse amparadas por la causal primera del
artículo 3 de la Ley de Casación, en la cual el recurrente no se ha fundado. Finalmente,
el casacionista al inicio de su recurso enuncia la existencia de “….,Aplicación Indebida
de lo dispuesto en los artículos 185 y 188 del Código del Trabajo,…”, pero
posteriormente y al referirse a estas mismas normas sostiene “…por lo que considero
que hay una errónea interpretación de los artículos 188 y 185 del Código Laboral,…”,
lo cual contraría la lógica jurídica, ya que no es posible que una misma norma de
derecho, sea esta sustantiva o adjetiva, pueda ser al mismo tiempo y en una misma
sentencia, objeto de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación,
ya que dichos conceptos son excluyentes y contradictorios entre sí. En definitiva, no
existe forma de que este Tribunal conozca del recurso propuesto en base a lo
manifestado en líneas anteriores, por lo cual se lo rechaza. Notifíquese y devuélvase.
fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces
Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.
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JUICIO: 1136-2009
ACTOR: AMALIA BOHÓRQUEZ MONSERRATE
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MACHALA
JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 28 de
2010; las 10h40. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue
Amalia Bohórquez Monserrate contra el Municipio de Machala, la demandante
interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte
Provincial de Justicia de El Oro, la cual confirma el fallo emitido por la Jueza Segunda
Provincial de Trabajo del El Oro, la que a su vez rechaza la demanda. Con los
antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso deducido
hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación
determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el
escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa
de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO:
Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que la demandante considera
lesionadas algunas normas de derecho y funda su recurso en las causales primera,
tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal primera se
refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica de la norma
sustantiva; la recurrente en el presente caso, enuncia la infracción de normas
contempladas en el Código del Trabajo y en la Constitución Política, por considerar que
aquellas han sido objeto de errónea interpretación, mas al efectuar la fundamentación
de su recurso omite explicar cómo dicho error influyó en la parte dispositiva del fallo
que ataca. La causal tercera procede cuando ha existido “Aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o
a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto.”. Del texto anterior
se puede colegir que dicha causal en su mandato contiene dos partes principales: la
primera, que tiene relación con la infracción directa de normas de derecho adjetivo
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por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, y, la segunda se deriva como
consecuencia de la transgresión anterior; esto es, la infracción indirecta de
disposiciones de carácter sustantivo por aplicación indebida o por falta de aplicación.
Con estos antecedentes y al efectuar el análisis del recurso propuesto, se puede
advertir, que la casacionista ha indicado la norma adjetiva (Art. 113 del Código de
Procedimiento Civil) aplicable a la valoración de la prueba que se ha lesionado, pero ha
omitido indicar la o las disposiciones sustantivas que se infringieron en forma indirecta
como consecuencia del yerro en la apreciación de los medios probatorios. TERCERO:
En lo relativo a la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de la materia a la que
doctrinariamente se la denomina “causal por incongruencia genérica”, porque consiste
en que el fallo no concuerda o no coincide con la solicitud de las partes, la demandante
tenía que señalar cuál de los vicios contemplados en dicha causal (extra, ultra, citra o
mínima petita) es en el que ha incurrido el fallo, concretamente, no se ha efectuado la
confrontación jurídica de la parte resolutiva de la sentencia con las pretensiones de la
demanda y con las excepciones propuestas para determinar el asunto sobre el que se
trabó la litis y de allí concluir si hubo o no la infracción acusada. Finalmente, la
recurrente se funda en la causal quinta, pero al respecto no existe fundamentación
alguna que permita a este Tribunal dilucidar su inconformidad o inconformidades
generadas bajo su influencia. En definitiva, no existe forma de que este Tribunal
conozca del recurso propuesto en base a lo manifestado en líneas anteriores, por lo
cual se lo rechaza de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Casación. Notifíquese y
devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa
Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario
Relator -.
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JUICIO: 1117-2009
ACTOR: MARTHA CHALÁN CHÁVEZ
DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE CHIMBORAZO
JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 28 de
2010; las 10h50. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue
Martha Chalán Chávez contra la Universidad Nacional de Chimborazo; el Dr. Luis
Cargua Ríos en su calidad de Director Regional de la Procuraduría General del Estado
interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte
Provincial de Justicia de Chimborazo, la cual confirma el fallo emitido por el Juez
Provincial de Trabajo de Chimborazo, que a su vez acepta parcialmente la demanda.
Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso
deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de
Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá
contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a
su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.
SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del recurso de casación, este Tribunal
observa que el recurrente considera infringido el artículo 16 del Código del Trabajo y
funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal
primera procede en los casos en los cuales se cree ha existido infracción directa de
normas de derecho sustantivo; en el caso que nos ocupa, el casacionista enuncia la
violación del artículo 16 del Código del Trabajo por considerar que ha existido falta de
aplicación de la mentada disposición legal, pero tal cual se ha plateado la
argumentación de su recurso, lo que en realidad se pretende es que este Tribunal
efectúe un nuevo análisis del expediente en su totalidad, lo cual no guarda relación
alguna con la procedencia de la causal en la que se ha fundado y contradice la
naturaleza de la casación. En consecuencia, se rechaza el recurso deducido de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la materia. Notifíquese y
devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa
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Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario
Relator -.
JUICIO NO. 1380-09
ACTOR: JAZMIN ASUNCION ARTEAGA DICK
DEMANDADO: BANCO ECUATORIANO DE VIVIENDA
Juez ponente Dr. Alonso Flores Heredia.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, abril 28 de 2010 las 11h15.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de
índole laboral sigue Jazmín Asunción Arteaga Dick, en contra del Banco Ecuatoriano de
la Vivienda, la actora al no estar de acuerdo con la sentencia dictada por la Segunda
Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha,
que confirma la sentencia dictada por el Juez Cuarto Ocasional del Trabajo de
Pichincha, deduce recurso de casación. A fin de resolver la procedencia del recurso
interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de
la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente
deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará
lugar a la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la
materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por Jazmín Asunción Arteaga Dick,
este Tribunal observa que considera lesionadas varias disposiciones de derecho
sustantivo y adjetivo, y se ampara en las causales 1ra. y 3ra. de la Ley de Casación. La
causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica y
directa de la norma sustantiva; en la especie, la actora en la fundamentación pretende
la revisión del contrato colectivo lo que resulta improcedente e ilegal en términos de
casación; puesto que la causal primera opera o procede cuando ha existido infracción
directa de las normas sustantivas, y en esos términos tiene que argumentarse; mas no
como lo ha hecho la recurrente, confundiendo la causal 1ra. con otra.-TERCERO: En lo
que tiene que ver con la causal tercera que se refiere a la violación indirecta de la
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norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de
los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas; en incontables
resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se ha
determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal 3ra.de la ley de la
materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción
inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, debe expresarse los medios de
prueba legalmente establecidos en la ley ( artículo 121 del Código de Procedimiento
Civil ) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación, y luego debe precisarse en forma clara qué norma de derecho
sustantivo fue la que se infringió en forma indirecta producto del error en la
apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación
(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación
causal, indispensablemente a la que hemos hecho referencia, no se ha producido en el
presente recurso.- Por lo tanto no cumple los requisitos del articulo 6 numeral cuarto
de la ley de casación, ya que la recurrente expone en su escrito un alegato de lo que
considera se ha infringido en la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, mas no
indica de qué manera y qué normas de derecho se han violado, pues de conformidad
con lo resuelto en reiterados fallos, las Salas Especializadas de la Corte Nacional de
Justicia, no basta el señalamiento de las normas de derecho que se estiman infringidas,
sino además el hecho de determinar cómo estas normas de derecho han influido en la
parte dispositiva del fallo que y cuales deberían haber sido aplicadas; el recurso de
casación es de carácter extraordinario, que debe interponerse en forma debidamente
fundamentada, requisito que incumple el libelo que se analiza. En forma por demás
exhaustiva tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia que para la casación pueda
alcanzar sus fines propios, para que se le sea dado a la Corte, entrar a estudiar a
fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se
presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un
recurso eminentemente extraordinario y no de tercera instancia del proceso, por lo
que es menester que ese recurso llene todos los requisitos esenciales exigidos por la
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Ley su omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma Ley, a la
inadmisión; en definitiva, no existe forma jurídica de que este Tribunal conozca del
recurso de casación propuesto por la actora Jazmín Asunción Arteaga Dick, por lo cual
se lo rechaza de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación.-
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos
Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo –
Secretario Relator -.
JUICIO NO. 1358-09
ACTOR: AURIA MARLENE LIZANO GARCES
DEMANDADO: BANCO ECUATORIANO DE LA VIVIENDA
Juez ponente Dr. Carlos Espinosa Segovia
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, abril 28 de 2010 las 11h15.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de
índole laboral sigue Auria Marlene Lizano Garcés, en contra del Banco Ecuatoriano de
la Vivienda, la actora al no estar de acuerdo con la sentencia dictada por la Segunda
Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha,
que confirma la sentencia dictada por el Juez Segundo Ocasional del Trabajo de
Pichincha, deduce recurso de casación. A fin de resolver la procedencia del recurso
interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de
la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente
deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará
lugar a la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la
materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por Auria Marlene Lizano Garcés,
este Tribunal observa que considera lesionadas varias disposiciones de derecho
sustantivo y adjetivo, y se ampara en las causales 1ra. y 3ra. de la Ley de Casación. La
causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica y
directa de la norma sustantiva; en la especie, la actora en la fundamentación pretende
la revisión del contrato colectivo lo que resulta improcedente e ilegal en términos de
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casación; puesto que la causal primera opera o procede cuando ha existido infracción
directa de las normas sustantivas, y en esos términos tiene que argumentarse; mas no
como lo ha hecho la recurrente, confundiendo la causal 1ra. con otra.-TERCERO: En lo
que tiene que ver con la causal tercera que se refiere a la violación indirecta de la
norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de
los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas; en incontables
resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se ha
determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal 3ra.de la ley de la
materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción
inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, debe expresarse los medios de
prueba legalmente establecidos en la ley ( artículo 121 del Código de Procedimiento
Civil ) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación, y luego debe precisarse en forma clara qué norma de derecho
sustantivo fue la que se infringió en forma indirecta producto del error en la
apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación
(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación
causal, indispensablemente a la que hemos hecho referencia, no se ha producido en el
presente recurso.- Por lo tanto no cumple los requisitos del articulo 6 numeral cuarto
de la ley de casación, ya que la recurrente expone en su escrito un alegato de lo que
considera se ha infringido en la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, mas no
indica de qué manera y qué normas de derecho se han violado, pues de conformidad
con lo resuelto en reiterados fallos, las Salas Especializadas de la Corte Nacional de
Justicia, no basta el señalamiento de las normas de derecho que se estiman infringidas,
sino además el hecho de determinar cómo estas normas de derecho han influido en la
parte dispositiva del fallo que y cuales deberían haber sido aplicadas; el recurso de
casación es de carácter extraordinario, que debe interponerse en forma debidamente
fundamentada, requisito que incumple el libelo que se analiza. En forma por demás
exhaustiva tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia que para la casación pueda
alcanzar sus fines propios, para que se le sea dado a la Corte, entrar a estudiar a
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fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se
presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un
recurso eminentemente extraordinario y no de tercera instancia del proceso, por lo
que es menester que ese recurso llene todos los requisitos esenciales exigidos por la
Ley su omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma Ley, a la
inadmisión; en definitiva, no existe forma jurídica de que este Tribunal conozca del
recurso de casación propuesto por la actora Auria Marlene Lizano Garcés, por lo cual
se lo rechaza de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación.-
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos
Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo –
Secretario Relator -.
JUICIO: 1115-2009
ACTOR: FRANNYS LÓPEZ ROSERO
DEMANDADO: COMPAÑÍA EXPORTADORA BANANERA NOBOA S.A.
JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 28 de
2010; las 11h30. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue
Frannys López Rosero contra la Compañía Exportadora Bananera Noboa S. A., el
demandante interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo
Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, la cual
confirma el fallo emitido por la Juez (S) Décimo Noveno de lo Civil de Manabí, la que a
su vez declara sin lugar la demanda. Con los antecedentes expuestos, la Sala para
resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos
formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en
mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido
en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este
Tribunal observa que el recurrente considera infringidas varias normas de derecho y
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funda su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. En lo que
respecta a la causal indicada, se tendrá que mencionar que la doctrina reconoce que
aquella se aplica en aquellos casos en que ha existido violación indirecta de normas de
derecho sustantivo como consecuencia de la aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las
prueba. En el caso que nos ocupa, el demandante al referirse a las disposiciones
legales que cree violentadas, en su recurso menciona “En la sentencia dictada por
ustedes Señores Titulares, han dejado de aplicar normas de Derecho Sustantivo y
normas procesales de fundamental importancia y que son determinantes para la
decisión y que, si se las hubiera aplicado debidamente el resultado hubiera sido que
se declare con lugar la demanda,…”, (el subrayado es nuestro) lo manifestado
anteriormente por el demandante contraría la lógica jurídica, ya que no es posible
enunciar en un inicio “falta de aplicación” y luego sostener “indebida aplicación” de las
mismas disposiciones legales, ya que dichos conceptos son excluyentes y
contradictorios entre sí. Al igual que en el caso anterior, el recurrente en la parte
pertinente de su recurso sostiene “Art. 216 (Ex 220).- Testigos no idóneos por falta de
imparcialidad: Numeral 6.-…(sic)…, erróneamente aplicado,…”, pero luego al referirse
a esta misma norma menciona “…la errónea interpretación y la falta de aplicación de
la Ley en lo que hace referencia a la imparcialidad de mis testigos en base al Art. 216
numeral 6…”, lo cual contradice la lógica jurídica según el análisis anterior. De igual
forma el casacionista expresa “…dejándose de aplicar o haciéndolo erróneamente lo
estipulado en el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil…”, pero luego expresa
“…además se ha interpretado erróneamente los Arts. 113….del Procedimiento Civil”,
(los subrayados son nuestros) lo cual resulta improcedente. En consecuencia y por los
razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo
establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres.
Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales.
Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.
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JUICIO: 1364-2009
ACTOR: LUIS POMA CURI
DEMANDADO: MUNICIPIO DEL CANTÓN GUARANDA
JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 28 de
2010; las 11h40. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Luis
Poma Curi contra el Municipio del Cantón Guaranda, el demandado interpone recurso
de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Laboral, Niñez y Adolescencia
de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, la cual confirma el fallo emitido por el Juez
de Trabajo de Bolívar, el que a su vez acepta parcialmente la demanda. Con los
antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso deducido
hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación
determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el
escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa
de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO:
Respecto del recurso deducido por el demandado, este Tribunal observa que considera
infringidas varias disposiciones legales y funda su recurso en las causales primera y
tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los llamados
vicios in iudicando, esto es, a la infracción directa, específica de normas de derecho
sustantivo; en el caso que nos ocupa, el demandado ha omitido particularizar las
normas de derecho que se encuentran bajo el influjo de la causal primera, ya que a lo
largo de su argumentación ataca indistintamente la infracción de disposiciones
sustantivas y adjetivas, tornándose de esta forma imposible dilucidar qué normas
pertenecen a la causal primera. TERCERO: La causal tercera se refiere a la violación
indirecta de la norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la
apreciación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, en
incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de
Justicia se ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal
tercera de la ley de la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación
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entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben
expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del
Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe precisarse qué
norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto del error en la
apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación
(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación
causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha efectuado en el presente recurso.
Finalmente, el casacionista en su recurso ha omitido precisar el vicio en el cual han
recaído cada una de las normas que cree violentadas, esto es, indicar si existió
aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, ya que simplemente
se ha limitado a indicar que “…se a aplicado indebidamente e interpretado
erróneamente los preceptos jurídico aplicables a la valoración de la prueba,
conduciendo así a una equivocada aplicación o a la no aplicación de norma de
derecho en la sentencia,…”, lo cual es improcedente ya que contraría la lógica jurídica,
por cuanto no es posible que una misma norma de derecho, sea esta sustantiva o
adjetiva, pueda ser al mismo tiempo y en una misma sentencia, objeto de aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, ya que dichos conceptos son
excluyentes y contradictorios entre sí. Por los razonamientos anteriores se rechaza el
recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de
Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos
Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo
Almeida Bermeo – Secretario Relator -.
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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JUICIO: 502-2008
ACTOR: CARLOS IZA GUANANGA
DEMANDADO: PETROINDUSTRIAL
JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 30 de
2010; las 11h00. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue
Carlos Iza Guananga contra Petroindustrial, el demandante interpone recurso de
casación de la sentencia dictada por la ex Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, la
cual confirma el fallo emitido por la Juez Primero de Trabajo de Esmeraldas, la que a su
vez rechaza la demanda. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la
procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El
artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que
obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su
incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo
7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por el
demandante, este Tribunal observa que considera infringidas varias disposiciones
legales y funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de
Casación. La causal primera se refiere a los llamados vicios in iudicando, esto es, a la
infracción directa, específica de normas de derecho sustantivo; en el caso que nos
ocupa, el casacionista en la argumentación de esta causal a pesar de enunciar la
infracción de algunas disposiciones de carácter sustantivo, su fundamentación se dirige
a impugnar la prueba aportada al proceso y su valoración por parte de la Sala de
Alzada, así en varias partes de su recurso sostiene “…no toman en consideración, la
prueba que en forma abundante hemos aportado al proceso, para demostrar, que la
supuesta prescripción que han alegado mis oponentes, se encontraba suspendida e
interrumpida,..”, “…Y la equivocación consiste, en que relacionan el Art. 2393 del CC,
con el Art. 635 del CT, sin tomar en cuenta, que el Art. 114 del CPC, es una Ley de
carácter obligatoria, infranqueable dentro del proceso laboral, en lo que hace
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relación a la institución jurídica procesal, conocida como el objeto de la prueba….”,
“…Sin embargo, no existe prueba documental alguna, que los demandados hayan
aportado al proceso, para demostrar su alegación…”, “…En el presente caso que se
juzga, el Juez a quo, ni los jueces a quem, aplicaron ésta disposición, a pesar de que
existían dentro del proceso, documentos que obligaban la disposición de esta norma
jurídica.”, “…toda vez que dentro del proceso se demuestra, la existencia de
interrupciones naturales de la prescripción,…”, lo cual no guarda relación alguna con
la procedencia de esta causal primera. TERCERO: En relación con la causal tercera la
cual se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva como consecuencia
directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de las pruebas, en incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo
Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha determinado que los recursos de
casación fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia, deben contener en
forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho
en otras palabras, deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en
la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea
por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe
precisarse qué norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto
del error en la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta
de aplicación (parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta
relación causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha realizado en el presente
recurso. En consecuencia y por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso
deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la Casación.
Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia –
Jueces Nacionales -. fdo. Dr. Francisco Proaño Gaibor – Conjuez -. Certifico. fdo. Dr.
Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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JUICIO: 940-2009
ACTOR: JOSÉ BARRERA ORTIZ
DEMANDADO: PETROINDUSTRIAL
JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 30 de
2010; las 11h20. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue
José Barrera Ortiz contra Petroindustrial, el demandante interpone recurso de casación
de la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, la cual
confirma el fallo emitido por la Juez Segundo de Trabajo de Esmeraldas, el que a su vez
rechaza la demanda. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la
procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El
artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que
obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su
incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo
7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por el
demandante, este considera infringidas varias disposiciones legales y funda su recurso
en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal indicada se refiere a
los llamados vicios in iudicando, esto es, a la infracción directa, específica de normas
de derecho sustantivo; en el caso que nos ocupa, el casacionista sostiene la infracción
de varias normas de carácter sustantivo y en su fundamentación pretende que este
Tribunal efectúe una nueva valoración de los medios probatorios incorporados al
proceso, así se colige cuando en varias partes de su recurso sostiene “Por otro lado,
consta del proceso, que en la fase de la prueba en la audiencia preliminar, la parte
actora introdujo los documentos en cinco fojas útiles,…”, “…ya que del proceso se ha
demostrado, que la disposición citada otorga el plazo de cuatro años para que se
genere la prescripción,…”, lo cual no guarda relación alguna con la procedencia de la
causal en la que se ha fundado. En consecuencia y por los razonamientos anteriores, se
rechaza el recurso deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la
Ley de la Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Gastón Ríos Vera, Carlos
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. fdo. Dr. Francisco Proaño Gaibor – Conjuez -.
Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.
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