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Aspectos clave en la distribución del seguro de vida unit-linked
Jesús Almarcha Jaime
Máster de Acceso a la Abogacía por la UCLM.
Abogado del Departamento Legal y Regulatorio de UNESPA.
Pablo Muelas García
Licenciado en Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales por ICADE.
Inspector de Seguros del Estado en excedencia.
Socio de Gómez-Acebo & Pombo Abogados (GA_P).
Joan Mir
Licenciado en Derecho por la UNAV.
MBA IESE
Socio director de la Correduría Valiro
ÍNDICE: I. INTRODUCCIÓN. II. LAS OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN SOBRE EL
SEGURO DE VIDA UNIT-LINKED. III. TIPOS DE VENTA. 3.1. La venta informada. 3.2. La
venta asesorada. 3.3. La venta en ejecución. IV. LAS OBLIGACIONES SEGÚN EL TIPO DE
VENTA. 4.1. El test de adecuación (venta informada, art. 55.2 del PLDS). 4.2. El test de
idoneidad (venta asesorada, art. 55.1 del PLDS). V. EL ASESORAMIENTO EN LA
DISTRIBUCIÓN DE UN SEGURO DE VIDA UNIT-LINKED. VI. LOS DISTRIBUIDORES
DE LOS SEGUROS DE VIDA UNIT-LINKED: EL TIPO DE VENTA SEGÚN EL TIPO DE
ACTIVIDAD. VII. LA REMUNERACIÓN DE LOS DISTRIBUIDORES DEL SEGURO DE
VIDA UNIT-LINKED. VIII. LA GESTIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES. IX. EL
CAMBIO DE POSICIÓN MEDIADORA.
RESUMEN: El presente trabajo analiza, en el nuevo marco regulatorio, la incidencia de las
peculiaridades formales y sustantivas del seguro de vida unit-linked en los elementos
definitorios de su distribución.
SUMMARY: This paper analyses, in the new regulatory framework, the incidence of the
formal and substantive peculiarities of unit-linked life insurance in the defining elements of its
distribution.
1. Introducción
El 2018 es un año de grandes cambios en la distribución de seguros e instrumentos financieros,
con la entrada en vigor de la MIFID II1, IDD2 y el Reglamento PRIIPs3.
1 Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de
instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE. 2 Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de enero de 2016 sobre la distribución de seguros. 3 Reglamento (UE) 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los
documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos
de inversión basados en seguros.
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La IDD y la MIFID II excluyen de su ámbito de aplicación los sujetos regulados por la otra,
asumiendo de manera implícita que su público objetivo es potencialmente intercambiable4.
Sin embargo, el Reglamento PRIIPs establece normas comunes para todos los productos de
inversión minorista empaquetados, independiente de su catalogación5. Cuando son seguros, los
denomina productos de inversión basados en seguros y los somete a las mismas normas que
a cualquier otro producto de inversión.
La normativa europea en el mercado de valores ha sido transpuesta al ordenamiento jurídico español
mediante el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación
del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores y el
Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley
del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
Sin embargo, en la fecha en la que se escriben estas líneas aún no se ha traspuesto la IDD,
a pesar de haberse superado la fecha límite, 1 de octubre de 2018, establecida en la norma
europea, modificada precisamente en este punto. Siendo la IDD la columna vertebral de la
nueva regulación sobre distribución de seguros, este retraso da lugar a un contexto de
incertidumbre. Por un lado, respecto del contenido final de la normativa aplicable a la
distribución de productos de seguro (incluyendo los unit link), en la medida en que el borrador
texto normativo actualmente conocido6 puede experimentar cambios sustanciales derivados del
debate parlamentario actualmente en curso. Por otro lado, produce cierta confusión que se haya
excedido el plazo fijado por la IDD sin que nuestro poder legislativo haya aprobado la norma
nacional de transposición. La pregunta, ante estos casos, es recurrente, ¿despliega entre tanto la
IDD efecto directo?
El efecto directo o la aplicabilidad directa de la normativa europea se encuentra reconocida
expresamente en el artículo 288.II de la versión consolidada del Tratado de 25 de marzo del
1957, de Funcionamiento de la Unión Europea, aunque únicamente respecto a los reglamentos.
En relación con las directivas, se obliga «al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado
que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma
y de los medios». Sin embargo, a nivel jurisprudencial esta última limitación de las directivas
sobre su directa aplicación se ha flexibilizado. Son abundantes las referencias jurisprudenciales
a esta cuestión. Fue especialmente clara la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea de 5 de abril del 1979, Ministerio Fiscal [de Italia] contra Tullio Ratti (asunto 148/78),
en la que se señaló que «(…) en todos los casos en que las disposiciones de una Directiva
parecen ser, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas,
dichas disposiciones, si no se han adoptado dentro del plazo prescrito medidas de aplicación,
4 De conformidad con el Considerando 87 de MiFID II, «Las inversiones que implican contratos de seguro a
menudo se ofrecen a los clientes como alternativas o sustitutos posibles de los instrumentos financieros (…).
Para proporcionar una protección coherente a los clientes minoristas y garantizar la igualdad de condiciones entre
productos similares, es importante que los productos de inversión basados en seguros estén sometidos a los
requisitos adecuados» 5 En relación con el alcance de esta norma y su transversalidad vide SCHAEKEN WILLEMAERS, G.: «Client
protection on European financial markets – From inform your client to know your product and beyond: An
assessment of the PRIIPs Regulation, MiFID II/MiFIR and IMD 2», Revue Trimestrielle de Droit Financier, vol.
4, núm. 4, 2014, págs. 1–32 y COLAERT, V. «The Regulation of PRIIPs: Great Ambitions, Insurmountable
Challenges» en Journal of Financial Regulation, Volume 2, Issue 2, 1 2016, págs. 203–224 y. 6 http://www.congreso.es/public_oficiales/L12/CONG/BOCG/A/BOCG-12-A-22-1.PDF
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pueden ser invocadas contra cualquier disposición nacional no conforme a la Directiva, o en
la medida en que definen derechos que los particulares pueden alegar frente al Estado».
El efecto directo, por tanto, solo tendría cabida respecto de aquellos términos de la directiva
claros, intencionados y precisos, que sean invocados por el particular frente al Estado (efecto
directo vertical ascendente), pero no cuando tal reclamación se produce frente a otro particular
(efecto directo horizontal).
Frente a esta solución jurisprudencial, cuyo alcance resulta también incierto en la medida en
que resulta difícil identificar en la IDD derechos (claros, intencionados y precisos) reconocidos
a un particular respecto del Estado, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha
opuesto como solución práctica que hasta que no haya norma nacional de transposición no es
obligatorio cumplir la IDD ni, lo que resulta cuestionable, los reglamentos comunitarios que la
complementan7.
2. Las obligaciones de información sobre el seguro de vida unit-linked
La información supone el pilar básico de la protección de los inversores en cualquier contrato
en los mercados financieros, dado que la asimetría informativa en estos mercados es muy
importante. Qué, cómo, cuándo y a quién informar son las cuestiones trascendentales que el
legislador y el sector asegurador en su conjunto han pretendido ir estableciendo a nivel
regulatorio. En este sentido, la normativa de distribución de seguros ha impuesto obligaciones
de información adicionales a las propias de la ordenación y supervisión de los seguros teniendo
en cuenta multitud de elementos, variables y circunstancias.
Ante este panorama jurídico, aún más complejo y exigente que el precedente, resulta necesario
compilar las obligaciones de información del seguro de vida unit-linked, facilitando de este
modo la comprensión del alcance de las mismas. Para ello, se adoptan dos elementos como
referencia: el tiempo, entendido como el momento de la operación en la que debe suministrarse
la información, y la procedencia regulatoria, entendida como la base legal de la que nace la
obligación de informar.
OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL
Regulación Tipo de
información Contenido
Tipo de
cliente
afectado
PRIIPs
Documento de
Datos
Fundamentales
(KID)
- Información general: denominación del producto, del
productor, información de éste, etc.
- ¿Qué es este producto?: descripción de la forma jurídica
(objetivos, medios, rentabilidades, perfil de riesgo, etc.).
Inversor
minorista.
7 Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1469 de la Comisión de 11 de agosto de 2017 por el que se establece un
formato de presentación normalizado para el documento de información sobre productos de seguro.
Reglamento Delegado (UE) 2017/2358 de la Comisión de 21 de septiembre de 2017 por el que se completa la
Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de control y
gobernanza de los productos aplicables a las empresas de seguros y los distribuidores de seguros.
Reglamento Delegado (UE) 2017/2359 de la Comisión de 21 de septiembre de 2017 por el que se completa la
Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de información
y las normas de conducta aplicables a la distribución de productos de inversión basados en seguros.
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- ¿Qué riesgos corro y qué podría obtener a cambio?: nivel
de riesgo, liquidez, sanciones por salida anticipada, etc.
- ¿Qué pasa si XXX no puede pagar?: posibles pérdidas y
garantías de la inversión.
- ¿Cuáles son los costes?: metodología del cálculo de los costes,
costes a lo largo del tiempo, composición de los costes, etc.
- ¿Cuánto tiempo debo mantener la inversión, y puedo
retirar dinero de manera anticipada?: motivos del periodo
recomendado, características del procedimiento de
desinversión, comisiones y penalizaciones, etc.
- ¿Cómo puedo reclamar?: procedimiento de reclamación,
sitio web y dirección postal de interposición de la reclamación,
etc.
- Otros datos de interés: información adicional a solicitud del
inversor o ex lege.
Distribución
de seguros
Documento de
información
sobre el
distribuidor de
seguros
- Información del mediador de seguros (en su caso): datos de
identificación, si ofrece o no asesoramiento, quejas y
reclamaciones, registro administrativo, representación,
participaciones, remuneración, exclusividad, etc.
- Información de la entidad aseguradora: datos de
identificación, si ofrece o no asesoramiento, quejas y
reclamaciones y remuneración.
Inversor
minorista e
inversor
profesional.
Recomendación
personalizada
(sólo si existe
asesoramiento)
Motivos o explicación sobre por qué un producto de seguro
satisface mejor las exigencias y necesidades del cliente y es
idóneo para él.
Inversor
minorista.
Advertencias
extraordinarias
y adicionales
- Imposibilidad de superar un conflicto de intereses: informar
al tomador sobre la naturaleza y origen del conflicto de
intereses en caso de que las medidas adoptadas para su
evitación resulten insuficientes. Debe entregarse en soporte
duradero y con suficiente detalle para que el cliente tome una
decisión fundada.
- Evaluación periódica de la idoneidad: debe advertirse al
cliente sobre si se le ofrecerá o no una evaluación periódica de
la idoneidad del producto.
- Estrategias de inversión propuestas.
- No adecuación del producto: si el producto no es adecuado,
debe realizarse una advertencia, pudiéndose utilizar un formato
normalizado para ello.
- Información insuficiente o inexistente: si el cliente no facilita
la información o ésta es insuficiente, debe advertírsele que el
distribuidor no está en condiciones de decidir si el producto es
o no adecuado (podrá utilizarse un formato normalizado).
- No necesidad de hacer el test de idoneidad: en caso de venta
excepcional de productos con subyacentes no complejos a
iniciativa del cliente y de existencia de medidas contra
conflictos de intereses implantadas por el distribuidor, se
advertirá al cliente de que no es necesario realizar el test de
idoneidad, pudiéndose utilizar un formato normalizado para
ello.
Inversor
minorista.
Solvencia II
Nota
informativa
previa8 − Indicación del Estado miembro que supervisa la actividad.
Inversor
minorista e
8 Tanto la LOSSEAR como el RDOSSEAR prevén determinada información precontractual indispensable en los
contratos de seguro, incluidas algunas especialidades respecto al seguro de vida y al seguro en el que el tomador
asume el riesgo de la inversión. Sin embargo, puesto que algunas exigencias ya se encuentran en otras normas más
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− Indicación del Estado miembro del domicilio social de la
entidad aseguradora o de su sucursal en la que se celebre el
contrato.
− Ley aplicable al contrato.
− Referencia al informe de la situación financiera y la solvencia
de la entidad aseguradora.
− Régimen fiscal aplicable.
− Instancias de reclamación internas y externas en caso de
conflicto.
inversor
profesional.
OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN CONTRACTUAL Y POSTCONTRACTUAL
Regulación Tipo de
información Contenido
Distribución
de seguros
Información
sobre el
distribuidor de
seguros
Tanto si el distribuidor es un mediador como una entidad aseguradora, se
suministrará nuevamente la información precontractual exigible para el
supuesto de modificación o prórroga del contrato de seguro que suponga una
alteración de la información original.
Información
general
Cuando proceda, información periódica (al menos anualmente) sobre los costes
y gastos por conceptos que debe asumirse durante la vida de la inversión.
Solvencia II Nota
informativa
− Indicación del Estado miembro que supervisa la actividad.
− Indicación del Estado miembro del domicilio social de la entidad aseguradora
o de su sucursal en la que se celebre el contrato.
− Denominación o razón social del asegurador, forma jurídica o domicilio
social y, en su caso, dirección de la sucursal con la que se celebre el contrato.
− Ley aplicable al contrato.
− Régimen fiscal aplicable.
− Instancias de reclamación internas y externas en caso de conflicto.
− Condiciones generales y particulares.
Ley de
Contrato de
Seguro
Información
contractual
mínima
- Nombre y apellidos o denominación social de las partes contratantes y su
domicilio, así como la designación del asegurado y beneficiario, en su caso.
- El concepto en el cual se asegura.
- Naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible,
las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada
una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas
tipográficamente.
- Designación de los objetos asegurados y de su situación.
- Suma asegurada o alcance de la cobertura.
- Importe de la prima, recargos e impuestos.
- Vencimiento de las primas, lugar y forma de pago.
- Duración del contrato, con expresión del día y la hora en que comienzan y
terminan sus efectos.
- Si interviene un mediador en el contrato, el nombre y tipo de mediador.
En el marco del seguro de vida unit-linked debe tenerse en cuenta que no procede
entregar el documento de información previa (DIP), pues este documento está sólo previsto
para los seguros no vida (art. 50 del proyecto de Ley de distribución de seguros y reaseguros
específicas, como en PRIIPs o la futura ley de distribución de seguros, conviene añadir sólo aquella que no se
encuentre repetida. En este sentido se pronuncia el artículo 124.8 del RDOSSEAR y, aunque sólo se refiere al
Reglamento PRIIPs, entendemos que el criterio debería expandirse también a los demás ámbitos informativos.
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privados –en adelante, «PLDS»-). Asimismo, es posible plantearse dos cuestiones en relación
con las exigencias en materia de información, especialmente la precontractual. La normativa de
distribución de seguros contempla dos supuestos en los que tales exigencias se relajan o
desaparecen:
− Seguros de grandes riesgos: conforme a la definición del seguro de grandes riesgos dada
por el artículo 11 de la LOSSEAR, un seguro de vida (no sólo el unit-linked) nunca será
considerado un seguro de grandes riesgos por no encontrarse entre los contemplados por
dicha norma. Por tanto, la excepción prevista en el artículo 51 del ALDSRP no es
aplicable en ningún caso.
− Inversores profesionales: nótese que la información de la normativa PRIIPs está
orientada al cliente inversor minorista, como se desprende del artículo 1 del Reglamento
PRIIPs. La definición de este tipo de cliente se configura como contraposición a la de
cliente profesional, es decir, inversor minorista será todo aquél que no sea inversor
profesional (art. 4.6 del Reglamento PRIIPs).
La definición de inversor profesional se recoge en el artículo 4.1.10 de la MIFID II y en
el artículo 205 de la TRLMV. El contenido de éste y del anexo II de la MIFID II es casi
idéntico, reconociéndose, a lo que aquí interesa, dos escenarios distintos:
o Clientes que, por regla general, se consideran profesionales: en este campo se
incluyen las entidades financieras, las empresas de gran tamaño9, los gobiernos
nacionales y regionales (incluidos organismos públicos que gestionan la deuda
pública) y los inversores institucionales (empresas) que tengan como actividad
invertir en instrumentos financieros.
o Clientes que, por regla general, no se consideran profesionales, salvo que lo
soliciten y cumplan determinados requisitos previstos en el anexo: serán todos los
inversores no previstos en el punto anterior. Nótese que en este ámbito un inversor
minorista puede llegar a ser tratado como un inversor profesional. No obstante, se
plantea la duda sobre si dicho inversor seguiría manteniendo el estatus de minorista
o si se convertiría en profesional, pues ni la LMV ni la MIFID II lo aclaran. Una
cosa es ser inversor minorista tratado como inversor profesional y otra cosa es
concebirse como inversor profesional puro.
Llegados a este punto, puede observarse que la institución del inversor minorista no equivale
en todo caso a la figura del consumidor, del mismo modo que la posición de cliente profesional
9 Son aquellas que cumplen con, al menos, dos de los siguientes elementos: total de las partidas del activo igual o
superior a veinte millones de euros; cifra anual de negocios igual o superior a cuarenta millones de euros; y recursos
propios igual o superior a dos millones de euros. Al respecto, cabe matizar que la MIFID II establece estos
requisitos en relación con la «empresa», mientras que la LMV lo sustituye por «empresario». Evidentemente
empresa y empresario no son lo mismo, ni siempre podrían ser las mismas personas. En efecto, una empresa
siempre será una persona jurídica, por naturaleza, mientras que el empresario, concepto comúnmente atribuido a
la persona física, por definición también puede ser una persona jurídica (empresa que, en calidad de empresaria,
participa en el gobierno de otra empresa). Por tanto, entendemos que la redacción dada por la LMV no es acertada,
pues la esencia constitutiva del establecimiento de las condiciones anteriores va dirigida a la empresa, sin que sea
trasladable al empresario.
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no equivale necesariamente a la de empresario en la normativa de consumo10. La distinción
entre cliente profesional y cliente minorista que realiza la normativa PRIIPs, en línea con la de
mercado de valores11, se configura en función de la experiencia, los conocimientos y la
cualificación que ostente el inversor, pero no estrictamente con el fin que persigue la inversión
o, en esencia, el negocio jurídico. En general, el inversor minorista será consumidor, por la
propia naturaleza de cada una de las instituciones, pero atendiendo a la regulación vigente no
debería establecerse esa consideración con carácter omnicomprensivo.
En este sentido, valga de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Pleno)
núm. 323/2015, de 30 de junio (RJ 2015\2662) que destacaba «[q]ue un cliente bancario sea
clasificado, a efectos de la normativa MiFID, como minorista significa que no reúne los
rigurosos requisitos que la Ley del Mercado de Valores exige para ser considerado cliente
profesional. […] Ciertamente, ser cliente minorista implica una presunción de falta de
conocimiento de los instrumentos financieros complejos y, consecuentemente, la existencia de
una asimetría informativa que justifica la existencia de rigurosos deberes de información por
parte de las empresas de inversión. Pero no significa, como pretenden los recurrentes, que el
cliente sea necesariamente un "ignorante financiero", pues puede ocurrir que clientes que no
reúnan los rigurosos requisitos que la normativa MiFID exige para ser considerado como cliente
profesional tengan, por su profesión o experiencia, conocimientos profundos de estos
instrumentos financieros complejos que les permitan conocer la naturaleza del producto que
contratan y los riesgos asociados a él, incluso en el caso de no recibir la información a que la
normativa MiFID obliga a estas empresas».
3. Tipos de venta
La normativa de distribución de seguros reconoce tres modalidades de venta, aunque algunos
productos, por su propia naturaleza jurídica, sólo podrán venderse por alguna de ellas12.
Los tipos de venta son la informada, la asesorada y en ejecución.
3.1. La venta informada
La venta informada (art. 49.1 del PLDS) se entiende como aquella en la que el distribuidor
de seguros simplemente suministra información objetiva sobre los productos de seguro,
basándose en las necesidades y exigencias del cliente, para que éste decida por sí mismo,
10 En este sentido, PINO ABAD destaca que «no es correcto equiparar el concepto de cliente minorista con el
concepto de consumidor, ni tampoco el concepto de cliente profesional con el de empresario. Esto es, no es posible
entender que todo cliente minorista pueda ser considerado como un consumidor, ni que todo empresario sea un
cliente profesional». PINO ABAD, M.: «El deber de información de las entidades financieras y la protección jurídica
del usuario inversor de swap», Revista de Derecho Bancario y Bursátil, núm. 151/2018, parte Crónicas, Aranzadi,
2018, BIB 2018/10828. 11 Vide la crítica de MARANO, P.: «La 'Mifidición': el atardecer de los seguros de vida en la normativa europea
sobre seguros? » en Revista Española de Seguros, núm. 171-172, 2017, págs. 416-432. 12 Véase ALONSO SOTO R.: «La obligación de información al adquirente de productos de inversión basados en
seguros sobre la naturaleza de los mismos y los riesgos que comportan», VV.AA. (Coord. JUSTE MENCIA, J.
Yespin GUTIERREZ, C.) Estudios sobre órganos de las sociedades de capital [Liber Amicorum Fernando
Rodríguez Artigas y Gaudencio Esteban Velasco]. Cizur Menor (Pamplona): Thomson Reuters Aranzadi, 2017,
Vol. 2 Págs. 635-648.
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con conocimiento de causa, qué producto prefiere. Esta modalidad de venta se vincula
con la realización del denominado test de necesidades y exigencias.
Como señala CANALEJAS MERÍN, «la respuesta del distribuidor a las exigencias y
necesidades del cliente no debe considerarse propiamente una recomendación, dado que
su actuación debe limitarse a un análisis objetivo de si las exigencias y demandas
coinciden sustancialmente con las características del producto distribuido»13.
No obstante, debe reconocerse que en la venta informada existe, como mínimo, un
asesoramiento implícito o indirecto, propio de la selección de productos que realiza
previamente el distribuidor de seguros con el test de necesidades y exigencias. Sin
embargo, este asesoramiento implícito no debe confundirse con el asesoramiento en
sentido estricto concebido por la normativa de distribución de seguros para la venta
asesorada
En el ámbito de la distribución de productos de inversión basados en seguros, como es el
seguro de vida unit-linked, debe tenerse presente también la aplicación de obligaciones
más estrictas en este tipo de venta, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.2 del PLDS
(vid. apartado 4.1).
3.2. La venta asesorada
La venta asesorada (art. 49.2 del PLDS) se define como aquella en la que el distribuidor
facilita una recomendación personalizada al tomador con anterioridad a la celebración del
contrato14. En ella se debe explicar por qué el producto recomendado satisfará mejor las
exigencias y necesidades del cliente.
De la configuración jurídica de la venta asesorada surgen dudas sobre si se trata de una
única modalidad de venta o si, en cambio, esconde una dualidad de subtipos de venta. En
efecto, puede extraerse que realmente contiene dos subtipos en función del modo en el
que se preste el asesoramiento:
− Venta asesorada «simple» o «no objetiva» (art. 49.2.I del PLDS): este tipo de venta,
a la que denominamos «simple», se caracteriza porque está basada en la realización
del test de necesidades y exigencias, pero existe una recomendación personalizada
por parte del distribuidor de seguros conforme a los diferentes productos
disponibles que se adaptan al cliente. Por tanto, se trata de la venta informada
anteriormente descrita, pero con la recomendación personalizada.
− Venta asesorada «analítica» u «objetiva» (art. 49.2.II del PLDS): este tipo de
venta, que denominamos «analítica» para diferenciarla de la simple, se caracteriza
13 CANALEJAS MERÍN, J. F.: «Evaluación de la idoneidad y la conveniencia en la distribución de productos de
inversión basados en seguros», Revista Española de Seguros, núm. 174, abril-junio 2018, p. 220. 14 Entorno al concepto de asesoramiento en el sector asegurador, las discusiones sobre la materia, el asesoramiento
restringido y el concepto de venta guiada véase CÁTEDRA LOZANO, L. y USINSKAITE, A. «Aproximación
del régimen comunitario de mediación a la Directiva sobre mercados de instrumentos financieros», VV.AA (dir.
CUNAT EDO, V. y BATALLER GRAU, J.) Supervisión en Seguros Privados, Valencia: Tirant lo Blanch, 2013,
págs. 137–153.
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porque el asesoramiento prestado se basa en un análisis objetivo y personalizado de
un número suficiente de contratos de seguro ofrecidos en el mercado, de modo que
la recomendación personalizada sea formulada, conforme a criterios profesionales,
respecto al contrato de seguro que sería adecuado a las necesidades del cliente.
Por tanto, la venta asesorada analítica y la venta asesorada simple coinciden en la
existencia de una recomendación personalizada por parte del distribuidor, pero se
diferencian en que la segunda no requiere del análisis objetivo de un número suficiente
de contratos ofrecidos en el mercado, sino que es suficiente con que el distribuidor
recomiende un producto sin tener que analizar objetivamente un número significativo de
productos y sin que estos procedan del mercado en general.
Atendiendo a la naturaleza jurídica propia de cada tipo de distribuidor de seguros, puede
concluirse que la venta asesorada simple está prevista para los agentes y operadores de
banca-seguros, mientras que la venta asesorada analítica se atribuye al corredor de
seguros. Asimismo, es evidente que la entidad aseguradora sólo podrá encuadrarse en el
ámbito de la venta asesorada simple, pues tener que realizar un análisis de los productos
que ofrece en comparación con los del mercado podría llevarle al absurdo de que la
recomendación personalizada sea la de un producto de la competencia15.
Al margen de lo anterior, en el ámbito de la distribución de productos de inversión
basados en seguros, como es el seguro de vida unit-linked, también resulta de aplicación
otras obligaciones adicionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.1 del PLDS (vid.
apartado 4.2).
3.3. La venta en ejecución
La venta en ejecución se recoge en el artículo 55.3 del PLDS. Se configura como el tipo
de venta en el que no existe asesoramiento y se exime al distribuidor de seguros de obtener
la información referida al test de adecuación (venta informada), aunque no la del test de
necesidades y exigencias, pero sólo bajo la confluencia de determinadas circunstancias:
− Que la actividad sea sobre seguros cuyo subyacente esté expuesto a instrumentos
financieros no complejos conforme a la MIFID II y su estructura no dificulte la
comprensión del riesgo para el cliente, o que la actividad sea sobre otras inversiones
no complejas basadas en seguros16.
En este segundo caso, el precepto indica que la inversión debe ir dirigida a «los
fines del presente apartado». Sin embargo, no queda claro a qué fines se refiere,
pues el apartado 3 del artículo 55 del PLDS no establece expresamente uno o varios.
Podemos considerar que la duda debe ser resuelta en el sentido de que el fin es la
contratación de un seguro con fines de inversión instada por el cliente en base a sus
15 Cfr. DÍAZ LLAVONA, C. «Borrador de la futura ley de distribución de seguros : más allá de la mera
transposición de la directiva. algunas valoraciones jurídicas iniciales», Diario La Ley, núm. 8951, 2017, ha
argumentado que resulta realmente difícil poder hablar de la existencia de algún tipo de asesoramiento en la
comercialización que hacen de los productos las entidades aseguradoras. 16 Al respecto, puede consultarse una catalogación de los productos de inversión basados en seguros en complejos
y no complejos en CANALEJAS MERÍN, J. F.: «Evaluación de la idoneidad…», op. cit., p. 229 y ss.
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necesidades y exigencias, es decir, el fin (o fines) es que el cliente pueda invertir en
base a sus necesidades y exigencias.
− Que la actividad de distribución se lleve a cabo a iniciativa del cliente o cliente
potencial. En este sentido, no procede entender que por «iniciativa del cliente» la
norma se refiere a mostrar un mero interés por el cliente en la contratación de un
producto, sino que la iniciativa debe ser manifiesta, es decir, debe ser el cliente
quien dirija por sí mismo la contratación del producto. El mero interés no implica
que el cliente tenga iniciativa, pues el interés en la contratación se encuentra en
prácticamente todas las operaciones de seguros.
− Que el cliente ha sido informado de que no es necesario que el distribuidor de
seguros evalúe la idoneidad del producto o de la actividad de distribución prestada
u ofrecida, así como que el cliente no goza de la correspondiente protección de las
normas de conducta pertinentes. Esta advertencia puede hacerse mediante un
formato normalizado.
− Que el distribuidor de seguros cumple con sus obligaciones sobre gestión y
prevención de conflictos de interés (vid. apartado 5.4).
Si se dan todas las circunstancias anteriores, el distribuidor de seguros sólo tendrá que
realizar el test de necesidades y exigencias del cliente, obviando el de adecuación17.
Aunque pudiera resultar obvio, debe destacarse también que el artículo 55.3 del PLDS no
contempla la posibilidad de que la venta en ejecución se realice con asesoramiento, ya
sea mediante una recomendación en positivo o en negativo, de modo que en el hipotético
supuesto de que tal asesoramiento se produjera en alguna de las fases de la contratación,
la venta pasaría a ser asesorada y debería cumplirse con el test de idoneidad. Como
veremos (vid. apartado 5.1), este matiz tiene especial importancia en el ámbito de la
actividad de los distribuidores de seguros.
4. Las obligaciones según el tipo de venta
En el marco de los productos de inversión basados en seguros, la normativa de
distribución intensifica las exigencias para los distribuidores que realicen tanto la venta
informada como la venta asesorada (en general) de los productos de inversión basados en
seguros, categoría que incluye a los seguros unit-linked. Así, el artículo 55 del PLDS
regula determinadas obligaciones según el tipo de venta, que se detallan a continuación.
4.1. El test de adecuación (venta informada, art. 55.2 del PLDS)
17 La diferenciación entre venta asesorada, informada y en ejecución es una nomenclatura en parte exportada del
mercado de valores que tiene un encaje relativamente complicado en el sector asegurador. Este tipo de operación
es mucho más habitual y normal en el mercado de valores. Véase ALONSO SOTO R R.: «La comercialización de
productos financieros de inversión en forma de seguros», VV.AA. (Coord. SEBASTIÁN QUETGLAS, R.) 2017
Práctica mercantil para abogados. Los casos más relevantes en 2016 de los grandes despachos, Las Rozas
(Madrid): La Ley-Wolters Kluwer, 2017.
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La venta informada de los productos de inversión basados en seguros se lleva a cabo
realizando tanto el test de necesidades y exigencias (art. 49.1 del PLDS) como el
test de adecuación. Con este último se pretende que el distribuidor solicite
información al cliente sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de
inversión propio de la clase de producto y decidir si el producto es o no adecuado
para él. En caso negativo, el distribuidor debe advertirlo al cliente; en caso de que
la información sea insuficiente, el distribuidor también debe poner en conocimiento
del cliente que no está en condiciones de determinar si el producto es o no adecuado
para él. En ambos casos la advertencia puede hacerse mediante un formato
normalizado. Sin embargo, la norma no establece cómo debe informarse de un
resultado positivo, es decir, si el distribuidor considera que el producto es adecuado;
de hecho, la norma no obliga a comunicar al cliente que el producto sea adecuado,
de modo que la conclusión quedará reservada para el propio fuero interno del
distribuidor.
También surge la duda sobre cuál debe ser la actuación cronológica correcta del
distribuidor. Así, podemos plantear distintos escenarios cuando son varios los
productos aseguradores que cumplen el test de necesidades y experiencias:
- Que el distribuidor realice primero el test de necesidades y exigencias,
proponga los productos en base al mismo, esperar que el cliente elija uno y
luego pedirle más información sobre sus conocimientos y experiencia con la
inversión para hacerle el test de adecuación.
- Que el distribuidor realice primero el test de necesidades y exigencias, acto
seguido (sin esperar a que el cliente elija un producto) pida información al
cliente sobre sus conocimientos y experiencia para hacerle el test de
adecuación y, en base a ambos, informe al cliente de los productos que son
adecuados y se ajustan a sus necesidades y exigencias.
- Que el distribuidor realice conjuntamente el test de necesidades y exigencias
y el test de adecuación, de forma integrada, e informe al cliente sobre los
productos que son adecuados y se ajustan a sus necesidades y exigencias.
Entendemos que la primera hipótesis es la que más se asemeja al sentido literal del
texto y la que, en mayor medida, respeta la esencia de la norma. Así, el texto, al
utilizar la expresión «sin perjuicio», está indicando que el test de necesidades y
exigencias debe realizarse siempre y de forma complementaria, no conjunta, al test
de adecuación. De hecho, al igual que ocurre en otros preceptos normativos
relativos a la información precontractual como el artículo 50.5 del PLDS o el
artículo 124.8 del RDOSSEAR, el legislador podría establecer la convalidación del
test de necesidades y exigencias con el test de adecuación, pero no lo ha hecho, lo
cual nos permite concluir que ambos test son independientes, pero complementarios
y correlativos.
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4.2. El test de idoneidad (venta asesorada, art. 55.1 del PLDS)
Este test entra en escena cuando la venta del producto de inversión basado en
seguros se realiza con asesoramiento. Aquí la norma no diferencia, o no deja
diferenciar, entre venta asesorada simple y venta asesorada analítica, de lo que se
colige que el test de idoneidad se celebrará en todo caso. Sin embargo, el
artículo 54.2 del PLDS sí que pone de manifiesto que la dualidad sobre el tipo de
venta asesorada existe de facto al restringir la recepción de honorarios, comisiones
u otros pagos al distribuidor que venda un producto de inversión basado en seguros
en el que el tomador asuma el riesgo de inversión sobre la base de un análisis
objetivo y personalizado.
En el ámbito de la venta asesorada (en general), el distribuidor, además de la
información que se requeriría en la venta informada, también debe pedir al cliente
información sobre su situación financiera (incluida su capacidad para soportar
pérdidas) y los objetivos de inversión (incluida la tolerancia al riesgo). En base a
tal información, el distribuidor concluirá qué productos de inversión basados en
seguros son los más idóneos para el cliente, emitiendo para ello una recomendación.
En este ámbito se mantiene la duda sobre cuál debe ser el proceder cronológico del
distribuidor, al igual que ocurre con el test de adecuación. Obviando las distintas
posibilidades existentes para no resultar repetitivos, debemos concluir que, en este
caso, no procede considerar que el test de necesidades y exigencias deba realizarse
de forma totalmente independiente respecto al test de idoneidad. La finalidad de
ambas evaluaciones en el marco de la venta asesorada tiene como único fin el de
emitir una recomendación al cliente. Por tanto, no tendría sentido que existieran dos
recomendaciones, una inicial basada en el test de necesidades y exigencias y otra
posterior basada en el test de idoneidad, sino que toda la recopilación de la
información debería realizarse en un único acto que desembocaría en una sola
recomendación al cliente. Esto no quiere decir que el distribuidor deba obviar, a
modo de convalidación, la información que se requiere en el artículo 49.1 del PLDS,
sino que esa información debe recopilarse conjuntamente con la del artículo 55.1
del PLDS y, en base a toda ella, se emita la recomendación.
Apoyar una interpretación contraria podría llevar al absurdo de que el distribuidor
recomiende al cliente un producto acorde a sus necesidades y exigencias, pero que
dicha recomendación fuera repelida por otra recomendación posterior que indicara
que no se recomienda el producto inicialmente aconsejado por no ser idóneo. En
una situación como ésta no sólo se estaría incrementando el trabajo del distribuidor,
sino que el cliente podría cuestionarse por qué se le recomienda primero una cosa
y luego otra distinta.
Por otro lado, el artículo 55.1 del PLDS no indica cómo debe entregarse la
información o el resultado, positivo o negativo, al cliente. Podría entenderse que la
recomendación, que parece configurarse únicamente en sentido positivo en la
norma, puede contener los motivos por los que el producto recomendado es idóneo,
al igual que ocurre con la recomendación del artículo 49.2 del PLDS. O también
podría considerarse que la conclusión a la que llegue el distribuidor puede quedar
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reservada en su fuero interno, sin que se expliquen los motivos al cliente.
Entendemos que la primera opción es la que más se ajusta al sentido de la norma,
de modo que la recomendación deba indicar las razones por las que el producto se
considera idóneo. No obstante, dicha recomendación también debe indicar los
motivos por los que el producto se ajusta a las necesidades y exigencias del cliente,
sin que pueda considerarse que esta conclusión queda subsumida en la de la
idoneidad del producto.
Finalmente, planteamos la duda sobre si la recomendación puede realizarse en
sentido negativo, es decir, recomendando no contratar un producto de seguro
concreto por no considerarse idóneo o, incluso, por considerarse que no responde a
las necesidades y exigencias del cliente. Además, podría también cuestionarse si es
posible establecer una recomendación plural, en el sentido de recomendar varios
productos conjuntamente, ya sea ordenados de mayor a menor idoneidad o por
igualdad. Ante estos planteamientos, compartimos las siguientes reflexiones:
− Recomendación negativa por falta de identidad con las necesidades y
exigencias del cliente: consideramos que en la configuración jurídica del test
de necesidades y exigencias no se concibe la posibilidad de que el distribuidor
emita una recomendación negativa, pues de la evaluación de la información
facilitada por el cliente, el distribuidor ya ha hecho una selección inicial de
los productos, descartando los que no se corresponden con lo que el cliente
necesita o exige. Y esta conclusión debe igualmente mantenerse para el
supuesto en el que el distribuidor no encuentre ningún producto que
recomendar.
No obstante, si el cliente insiste en un determinado producto o solicita opinión
al distribuidor sobre dicho producto, entonces entendemos que sí sería posible
emitir una recomendación personalizada en sentido negativo, pues
precisamente en ello consiste el servicio de asesoramiento.
− Recomendación negativa por falta de idoneidad: el apartado 1 del artículo 55
del PLDS, a diferencia del apartado 2, no contempla expresamente la
posibilidad de advertir al cliente de la falta de idoneidad, es decir, mediante
una recomendación negativa. Sin embargo, entendemos que implícitamente
el legislador permite la emisión de la recomendación negativa en
determinados casos.
En concreto, si bien la venta asesorada simple puede entenderse como un
intento del legislador en permitir sólo una recomendación en positivo, lo
cierto es que en la venta asesorada analítica el panorama cambia y el
distribuidor debe realizar una comparación de productos antes de emitir la
recomendación. Esta actividad puede suponer que el distribuidor le
recomiende (o no, para el caso de frustración contractual) que no contrate
determinados productos por no ser idóneos.
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En el ámbito de los instrumentos financieros de la MIFID II, la ESMA18 ha
concluido que las firmas que provean del servicio de asesoramiento siempre
deben suministrar al cliente un informe de idoneidad, con independencia de
la recomendación específica dada, incluyendo el consejo de no comprar,
mantener o vender un instrumento financiero, conforme a lo establecido en el
considerando 87 del Reglamento Delegado (UE) 2017/56519.
En cualquier caso, al igual que para la recomendación negativa por falta de
identidad con las necesidades y exigencias del cliente, entendemos que, si el
cliente insiste en la contratación de un producto, también sería posible emitir
una recomendación negativa, conforme a la naturaleza del asesoramiento ya
expuesta.
− Recomendación plural: como ya indicábamos, por recomendación plural debe
entenderse aquella en la que el distribuidor recomienda varios productos de
inversión basados en seguros de forma conjunta al resultar idóneos, pero de
forma individualizada, es decir, no combinada o vinculada. En este sentido,
sería posible que la recomendación incluyera una relación de productos
ordenados de mayor a menor idoneidad, o que los productos recomendados
sean igual de idóneos, o que se recomiende contratar uno y no otros.
El artículo 55.1 del PLDS indica que la finalidad del test de idoneidad es la
de que el distribuidor recomiende al cliente los productos que sean idóneos
para él y que mejor se ajusten a su nivel de tolerancia al riesgo y su capacidad
para soportar pérdidas. El uso del plural («productos») hace concluir que la
recomendación pueda ser sobre varios productos de inversión basados en
seguros, es decir, la recomendación no debe necesariamente centrarse en un
único producto, sino que puede recoger varios, recomendando unos sobre
otros o excluyendo los que no sean idóneos.
5. El asesoramiento en la distribución de un seguro de vida unit-linked
18 ESMA (2018): «Questions and Answers on MiFID II and MIFIR investor protection and intermediaries topics»,
p. 32, disponible en https://www.esma.europa.eu/sites/default/files/library/esma35-43-349_mifid_ii_qas_on_
investor_protection_topics.pdf [Consulta: 29/10/2018]: «Question 5. Shall a suitability report be provided to the
client when the advice given is not to buyo r sell a financial instrument? Answer 5. Yes. Firms providing investment
advice are required to always provide the client with a suitability report, irrespective of the specific
recommendation given, including the advice not to buy, hold or sell a financial instrument. In this regard, Recital
87 of the MiFID II Delegated Regulation specifically clarifies that “investment firms should undertake a suitability
assessment not only in relation to [when] recommendations to buy a financial instrument are made but for all
decisions whether to trade including whether or not to buy, hold or sell an investment». 19 Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril del 2016, por el que se completa la
Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las
condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha
Directiva. Su considerando 87 establece que «[d]e conformidad con el requisito de evaluación de la idoneidad
previsto en el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE, también cabe aclarar que las empresas de
servicios de inversión deben llevar a cabo una evaluación de la idoneidad, no solo en relación con las
recomendaciones de compra de un instrumento financiero, sino en lo que respecta a todas las decisiones de
negociación, entre ellas, las decisiones sobre si comprar, mantener o vender, o no, una inversión».
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Respecto a los servicios de asesoramiento relacionados con un seguro de vida unit-linked,
según ha aclarado el TJUE en su reciente sentencia de 31 de mayo del 2018 (asunto C542-
16 Länsförsäkringar), «[e]l asesoramiento financiero sobre inversión de capital facilitado
en el marco de una mediación de seguros relativa a la celebración de un contrato de seguro
de vida de capital está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva [2002/92]
y no en el de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de
abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros».
Interpretando dicha sentencia en sentido estricto, podría decirse que existen dos tipos de
servicios de asesoramiento en las inversiones subyacentes de un seguro de vida
unit-linked:
a) Los facilitados en el marco de una operación distribución de seguros.
b) Los facilitados fuera de dicho marco.
Un ejemplo de esta última categoría podría ser los de una empresa de servicios de
inversión que asumiera el asesoramiento de un seguro ya existente, sin participar en su
contratación. En este caso, ¿el asesoramiento se consideraría una actividad propia de la
distribución de seguros?
El artículo 1.1 de la IDD es taxativo en su definición de distribución de seguros: «toda
actividad de asesoramiento, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de
un contrato de seguro, de celebración de estos contratos, o de asistencia en la gestión y
ejecución de dichos contratos». Según este precepto, cualquier asesoramiento en las
inversiones facilitado al cliente sería una actividad de distribución de seguros, en todo
caso.
No obstante lo anterior, que el seguro de vida unit-linked tenga un componente “dual”
intrínseco (el seguro versus inversión subyacente), hace que, al menos teóricamente,
pudieran existir ventas asesoradas “analíticas” en cuanto a la inversión, pero no en cuanto
al seguro. Imagínese el supuesto de un cliente que desee un producto que, fuera del caudal
hereditario, asegure un capital a un tercero en forma de renta y diferido en el tiempo. El
distribuidor agente exclusivo puede recomendar un producto de su aseguradora que
cumpla con dichas exigencias y, al mismo tiempo, asesorar al cliente sobre las distintas
opciones de gestión de las inversiones subyacentes, incluso desaconsejando al cliente la
elección de algunas que pudieran resultar no adecuadas. Y, a la inversa, podría
considerarse el caso del cliente que, ya teniendo en su cartera un producto concreto de
inversión (por ejemplo, fondos de una gestora) solicita al distribuidor la búsqueda del
mejor producto de seguro al que aportar dicho producto o fondo para obtener un
determinado fin (sucesorio, de protección de activos o fiscal). En este caso, el distribuidor
asesora sobre el producto asegurador, pero el subyacente le viene impuesto por el cliente
“en ejecución”.
Conforme a lo anterior, cabría la posibilidad de distinguir también dos tipos de
distribución de seguros en relación con los seguros de vida unit-linked:
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a) Servicios de distribución limitados a los aspectos contractuales del seguro y no a
las inversiones subyacentes.
b) Servicios de distribución que incluyen el asesoramiento sobre los activos
subyacentes.
Un ejemplo del primer supuesto sería el caso de productos de seguro que ofrecen una
arquitectura abierta y servicios de gestión discrecional por parte de distintas entidades. El
cliente recibe asesoramiento del distribuidor en cuanto al producto de seguro, pero confía
el asesoramiento sobre las inversiones a su entidad de crédito o a su banquero de
confianza20.
Dado que, como ha quedado expuesto, el servicio de asesoramiento en las inversiones es
una actividad de distribución, no existe la posibilidad en la nueva normativa de que el
distribuidor limite su trabajo a la parte puramente aseguradora. Y, a contrario sensu,
supone que automáticamente cualquier mediador de seguros puede ofrecer asesoramiento
en inversiones contando simplemente con la formación prevista en la normativa de
distribución de seguros, sin que le sea de aplicación la normativa de mercado de valores.
Este punto resulta especialmente problemático y será posible fuente de arbitrajes
regulatorios.
A pesar de que las normas no los distinguen, ni parece que consideren su posible
existencia separada, sería recomendable que existieran dos situaciones diferenciadas:
a) Distribuidores de seguros de vida unit-linked que no prestan servicio de
asesoramiento sobre los subyacentes: no debería serles de aplicación en ningún
caso las normas de mercado de valores, especialmente MIFID II, salvo que fueran
entidades sometidas a la Ley de Mercado de Valores.
b) Distribuidores de seguros de vida unit-linked que sí prestan servicio de
asesoramiento sobre los subyacentes: no debería serles de aplicación la normativa
de mercado de valores en el supuesto de que se cumplieran las condiciones exigidas
por el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de
abril de 2016, al que se refiere el artículo 139.1c de la Ley de Mercado de Valores,
que son:
− «que exista una conexión estrecha y objetiva entre la actividad profesional y
la prestación del servicio de inversión al mismo cliente, de modo que pueda
considerarse que el servicio de inversión complementa la actividad
profesional principal;
− que la prestación de servicios de inversión a los clientes de la actividad
profesional principal no tenga por objetivo proporcionar una fuente
sistemática de ingresos a la persona que presta la actividad profesional, y
20 Es la estructura habitual en las pólizas vendidas en régimen de libre prestación de servicios en España por parte
de entidades aseguradoras extranjeras, especialmente procedentes de Irlanda y Luxemburgo, en forma de «fondos
dedicados».
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− que la persona que desempeñe la actividad profesional no comercialice o
promocione su capacidad para ofrecer servicios de inversión, salvo que se
comunique a los clientes que estos son complementarios de la actividad
profesional principal».
Evidentemente, todos los distribuidores de seguros de vida unit-linked estarían sometidos
a la normativa PRIIPs y a la de distribución de seguros, pero a los incluidos en el primer
grupo que no estuvieran sometidos a la normativa de mercado de valores se les debería
permitir «delegar» las funciones de asesoramiento financiero sobre los subyacentes en un
tercero. En este sentido, el marco adecuado sería el contrato de colaborador externo del
artículo 11 del PLDS. Pero, para ello, sería recomendable que para estos «colaboradores
meramente financieros» se suprimieran las exigencias de formación en seguros del
apartado 6, pues ya cumplen con las exigencias de la Ley de Mercado de Valores, y las
incompatibilidades del apartado 7 de dicho artículo.
6. Los distribuidores de los seguros de vida unit-linked: el tipo de venta según el tipo
de actividad
Como es sabido, la regulación de seguros española ha establecido distintos tipos de
mediadores de seguros que, en esencia, se diferencian entre ellos por el tipo de venta y el
modo de comercializar los productos de seguro21. Esta clasificación no procede
directamente de la regulación europea, pese a que ésta reconozca implícitamente distintos
modelos de organización de la venta de seguros. La clasificación española de los
mediadores de seguros en agentes (exclusivos o vinculados), operadores de banca-
seguros (exclusivos o vinculados) y corredores de seguros tiene importancia en el ámbito
de la distribución de los seguros de vida unit-linked, pues la naturaleza jurídica de cada
mediador facultará o no la distribución de seguros en determinados casos. Asimismo,
también debe tenerse en cuenta la condición de distribuidor de seguros de la entidad
aseguradora conforme a la IDD y el PLDS.
− Agentes de seguros exclusivos: la naturaleza jurídica del agente de seguros
exclusivo, que se encuentra únicamente vinculado a una entidad aseguradora, no
supone necesariamente que su actividad se vea restringida en la venta de los seguros
de vida unit-linked.
Por un lado, es posible que el agente exclusivo realice la venta informada y realice
el test de adecuación, junto al de necesidades y exigencias, para el supuesto en el
que sólo tenga en cartera un solo tipo de seguro unit-linked, pues en este tipo de
venta no es necesario disponer de distintos tipos de seguro.
Por otro lado, misma conclusión se alcanza para el supuesto de la venta asesorada,
pues ésta es posible aun cuando sólo se comercialice un tipo de seguro unit-linked.
21 Cfr. GIRGADO PERANDONES, P.: «Transparencia y deberes de información en la actividad profesional del
mediador de seguros. A propósito de la nueva directiva de distribución de seguros», en La Ley Mercantil, núm
21, 2016, pág. 2 y ss. ha sostenido que en la futura normativa de distribución española debería valorarse ciertas
diferencias en el asesoramiento y distinguir dos acepciones, manteniendo en el corredor el empleo del término
asesoramiento y escogiendo para el mediador otro término más acorde con su labor de asistencia al tomador en
sus relaciones con el asegurador.
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No obstante, debe precisarse que la prestación del asesoramiento se identifica con
la venta asesorada simple, pues el agente de seguros, por definición, nunca podrá
realizar la venta asesorada analítica, incluso si dispusiera de varios seguros
unit-linked de la misma entidad aseguradora. En efecto, la venta asesorada analítica
requiere necesariamente que se realice un asesoramiento independiente basado en
el análisis objetivo y personalizado de distintos productos en el mercado
asegurador, elementos que son imposibles cumplir para el agente exclusivo (ni
existe objetividad, ni independencia, ni posibilidad de ofrecer productos del
mercado asegurador en general).
Respecto a la venta en ejecución, consideramos que el agente exclusivo está
facultado para realizarla, del mismo modo que lo está para la venta informada, pues
simplemente debería realizar el test de necesidades y exigencias.
− Agentes de seguros vinculados: debe llegarse a las mismas conclusiones que se han
detallado para el agente de seguros exclusivo, es decir, puede realizar la venta
informada, la venta asesorada simple (no la analítica) y la venta en ejecución. No
obstante, cabe precisar que la venta asesorada analítica se descarta porque, pese a
la posibilidad de ofrecer productos de entidades aseguradoras distintas, se incumple
el requisito de independencia y objetividad (aunque esta última carencia pudiera ser
cuestionable).
− Operadores de banca-seguros exclusivos: puesto que comparten prácticamente la
misma configuración jurídica que los agentes de seguros exclusivos, llegamos a las
mismas conclusiones.
− Operadores de banca-seguros vinculados: puesto que comparten prácticamente la
misma configuración jurídica que los agentes de seguros vinculados, llegamos a las
mismas conclusiones.
− Corredores de seguros: la naturaleza jurídica de la institución del corredor de
seguros plantea la duda sobre si existe una restricción sobre el tipo de venta que
puede realizar. En efecto, en teoría el corredor de seguros es el mediador que debe
prestar, en todo caso, asesoramiento independiente basado en un análisis objetivo y
personalizado de varios productos de seguro en el mercado.
Ello implicaría que el corredor de seguros no estaría facultado para realizar la venta
informada, pues su actividad no se identifica con el de esta tipología de venta. De
igual manera, no podría realizar ni la venta asesorada simple ni la venta en
ejecución. Por tanto, el corredor de seguros sólo podría realizar la venta asesorada
analítica, utilizando el test de idoneidad y el test de necesidades y exigencias.
Se plantearía la duda sobre si la venta en ejecución podría realizarse por el corredor
de seguros pese a la configuración jurídica de su actividad. Entendemos que con la
redacción actual el corredor no estaría facultado para dicha venta, aunque este
escenario es notablemente injusto si lo comparamos con las posibilidades del resto
de distribuidores. El legislador debería permitir que el corredor de seguros, que
además es el mediador de seguros que cumple con los requisitos de formación y
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capacidad financiera más estrictos, pueda realizar tanto la venta informada como la
venta en ejecución bajo el principio a maiore ad minus (quien puede lo más, puede
lo menos).
− Entidades aseguradoras: la distribución de seguros por las entidades aseguradoras
implica igualmente la existencia de algunas restricciones sobre el tipo de venta que
pueden utilizar en base a la naturaleza jurídica de su actividad y de su organización.
No existen dudas sobre la posibilidad de que las entidades aseguradoras realicen la
venta informada mediante el test de necesidades y exigencias y el test de
adecuación, del mismo modo que pueden recurrir a la venta en ejecución.
Sin embargo, se plantea la duda sobre la venta asesorada, especialmente la venta
asesorada analítica. Entendemos que la actividad de la entidad aseguradora supone
la imposibilidad de que pueda realizar un asesoramiento independiente sobre un
análisis objetivo e independiente de varios productos del mercado, pues al margen
de no concurrir los elementos de objetividad e independencia, dicho asesoramiento
podría llevar al absurdo de que la entidad aseguradora tuviera que realizar una
recomendación personalizada sobre un producto de la competencia por resultar más
idóneo para el cliente que el suyo propio. No obstante, sería posible, al igual que
ocurre con la figura del agente exclusivo, que la entidad aseguradora realizara la
venta asesorada simple, incluso en el supuesto de que sólo comercialice un tipo de
seguro de vida unit-linked.
TIPO DE
DISTRIBUIDOR
TIPO DE VENTA
Venta
informada (test de necesidades
y exigencias y test de
adecuación)
Venta asesorada
simple (test de necesidades
y exigencias y test de
idoneidad)
Venta asesorada
analítica (test de necesidades
y exigencias y test de
idoneidad)
Venta en
ejecución (test de necesidades
y exigencias)
Agente de seguros
exclusivo SÍ SÍ NO SÍ
Agente de seguros
vinculado SÍ SÍ NO SÍ
Operador de
banca-seguros exclusivo SÍ SÍ NO SÍ
Operador de
banca-seguros vinculado SÍ SÍ NO SÍ
Corredor de seguros NO NO SÍ NO
Entidad aseguradora SÍ SÍ NO SÍ
7. La remuneración de los distribuidores del seguro de vida unit-linked
El artículo 54.2 del PLDS establece que «[c]uando se informe al cliente que el
asesoramiento en los productos de inversión basados en seguros en los que el tomador
asuma el riesgo de la inversión, se ofrece de forma independiente basado en un análisis
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objetivo y personalizado, los mediadores de seguros no aceptarán ni retendrán
honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios abonados o
proporcionados por un tercero o por una persona que actúe por cuenta de un tercero en
relación con la distribución de este tipo de productos. Serán comunicados con claridad y
excluidos de lo dispuesto en el presente apartado los beneficios no monetarios menores
que no perjudiquen la calidad del correspondiente servicio al cliente y cuya escala y
naturaleza sean tales que no pueda considerarse que afectan al cumplimiento por el
mediador de seguros de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en el
mejor interés de sus clientes».
Este precepto fue introducido en el dictamen del Consejo de Estado, seguramente para
extender al ámbito asegurador una regla que ya estaba consolidada en los mercados de
valores. El artículo 54.2 referido es, con las adaptaciones oportunas, prácticamente una
copia perfecta del 24.7b) de MiFID II22, salvo por un aspecto no menor. Mientras que
MIFID II excluye de la prohibición de recibir comisiones, honorarios o beneficios de un
tercero a los beneficios no monetarios menores que puedan servir para aumentar la calidad
del servicio prestado al cliente, el 54.2 del PLDS establece que esos beneficios no
monetarios menores no deberán perjudicar a calidad del correspondiente servicio al
cliente. La formulación en negativo simplifica la condición, en la medida en que, de facto,
la carga de la prueba se invierte. Ya no se trata de acreditar que los beneficios no
monetarios aumentan la calidad del servicio, ejercicio esencialmente subjetivo sometido
al no menos subjetivo criterio superior de quien recibe o supervisa ese servicio, sino de
probar que no lo perjudica. El juego de palabras no es inocente, pues por el camino se
pierde un posible nivel de intensidad. Podríamos distinguir los siguientes escalones de
aportación de valor del beneficio no monetario frente al servicio: (i) lo mejora, (ii) resulta
indiferente, y (iii) lo empeora. La normativa de valores exige el (i) mientras que la de
seguros se conforma con el (ii).
Estas disquisiciones son propias de un artículo trufado de términos y conceptos jurídicos
indeterminados, siempre problemáticos para aportar la necesaria seguridad jurídica de los
operadores de mercado: perjudicial, afectación al cumplimiento del deber de actuar con
honestidad, imparcialidad y profesionalidad en el mejor interés de sus clientes. De esta
lista se podrían salvar los beneficios no monetarios menores, que son definidos en el art.
12 de la Directiva Delegada (UE) 2017/593 de la Comisión de 7 de abril de 2016, por la
que se complementa la MiFID II23
22 “Se proporcionará a los clientes o posibles clientes con suficiente antelación información conveniente con
respecto a la empresa de servicios de inversión, los instrumentos financieros y las estrategias de inversión
propuestas, los centros de ejecución de órdenes y todos los costes y gastos asociados. Dicha información incluirá
lo siguiente: (…) Cuando informe al cliente de que el asesoramiento en materia de inversión se presta de
forma independiente, la empresa de servicios de inversión no aceptará y retendrá honorarios, comisiones
u otros beneficios monetarios o no monetarios abonados o proporcionados por un tercero o por una
persona que actúe por cuenta de un tercero en relación con la prestación del servicio a los clientes.
Serán comunicados con claridad y excluidos de lo dispuesto en la presente letra los beneficios no monetarios
menores que puedan servir para aumentar la calidad del servicio prestado al cliente y cuya escala y naturaleza sean
tales que no pueda considerarse que afectan al cumplimiento por la empresa de servicios de inversión de la
obligación de actuar en el mejor interés de sus clientes”. 23 Directiva Delegada (UE) 2017/593 de la Comisión, de 7 de abril de 2016, por la que se complementa la Directiva
2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la salvaguarda de los instrumentos
financieros y los fondos pertenecientes a los clientes, las obligaciones en materia de gobernanza de productos y
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El artículo 54.2 del PLDS impide, por tanto, que los corredores de seguros que distribuyan
seguros de vida unit-linked puedan, con carácter general, aceptar honorarios, comisiones
u otros beneficios por parte de un tercero relacionado con dicho seguro. Al respecto,
conviene hacer las siguientes puntualizaciones:
− Significado de «tercero» o «persona que actúe por cuenta de un tercero». No resulta
evidente si por tercero la norma se refiere a la entidad aseguradora que vende el
seguro o si se refiere a alguna entidad de crédito o de inversión que monitorice las
inversiones de los activos subyacentes, por ejemplo. Al no distinguir, la norma
abarcaría ambos supuestos, produciéndose en la práctica, por lo que respecta a las
comisiones recibidas de entidades aseguradoras, un agravio comparativo respecto
a los demás tipos de distribuidores. En efecto, el mediador de seguros más
independiente que existe se ve así perjudicado precisamente por su independencia
y objetividad, en principio, para proteger al tomador. Sin embargo, estas cautelas
no se trasladan a los demás tipos de mediadores de seguros, cuyo juicio también
puede verse condicionado (incluso si son mediadores dependientes de una entidad
aseguradora) por el comisionamiento de cada producto.
− Este planteamiento, además de suponer un agravio comparativo para el corredor de
seguros respecto a las demás modalidades de distribuidores, también representa una
consideración desventajosa para el seguro de vida unit-linked respecto a otros tipos
de productos de inversión basados en seguros.
− Finalmente, por el afán de ser fiel al modelo, el art. 54.2 incurre en una
inconsistencia de carácter sistemático. El art. 30.3 del PLDS señala que la
remuneración del corredor abonada por la entidad aseguradora revestirá la forma
de comisiones, y la que es pagada por el cliente, honorarios. De lo anterior se deriva
que el corredor nunca podrá percibir honorarios u otros beneficios monetarios o no
monetarios por parte de una entidad aseguradora, que es exactamente lo que plantea
el artículo 54.2 del PLDS.
8.
9. La gestión de los conflictos de intereses
Los artículos 46.1 y 53 del PLDS establecen la regulación básica en materia de conflictos
de intereses. El primero de los preceptos establece la regla general de que los
distribuidores de seguros siempre deben actuar con honestidad, equidad y profesionalidad
en beneficio de los intereses de sus clientes. Por su parte, el segundo establece requisitos
más estrictos para los supuestos en los que se vende un producto de inversión basado en
seguros, de modo que los distribuidores deben establecer medidas específicas y
proporcionales de prevención, tanto a nivel interno como externo, que impidan la
existencia de conflictos de intereses.
las normas aplicables a la entrega o percepción de honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no
monetarios.
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En el supuesto de que tales medidas fallen o se consideren en algún caso insuficientes, el
artículo 53.3 del PLDS indica que se deberá informar sobre ello al cliente. Al respecto,
cabe precisar que esta información sobre la naturaleza general o del origen del conflicto
de intereses sólo se contempla para el supuesto en el que dicho conflicto se produzca en
la fase precontractual, pero en ningún caso en los supuestos de conflictos de intereses
sobrevenidos con motivo, por ejemplo, de la prórroga del contrato o durante la vigencia
del mismo conforme a la duración pactada. En efecto, este precepto alude al «tiempo
suficiente antes de celebrarse un contrato de seguro», al igual que el artículo 46.3 del
PLDS sólo hace referencia al momento de la venta o contratación. Sin embargo, ello
contraría la universalidad con la que el artículo 46.1 del PLDS establece que el
distribuidor actuará «siempre» en el mejor interés de su cliente, entendiéndose, por tanto,
la fase precontractual, la fase contractual y la fase post-contractual.
Ante la duda expuesta en el párrafo precedente, entendemos que ésta debería resolverse
asumiendo que el mandato del artículo 46.1 del PLDS es la regla general, mientras que el
artículo 46.3 y el 53.3 del PLDS abordan dos situaciones específicas, esto es, el
ofrecimiento de un producto y el fallo de las medidas de prevención de conflictos con
anterioridad a la contratación. En consecuencia, si el conflicto de intereses es sobrevenido
en la fase post-contractual, entendemos que el distribuidor no está obligado a informar
conforme a lo previsto en el artículo 53.3 del PLDS.
La normativa de distribución de seguros no prevé expresamente la creación obligatoria
de una política de conflictos de intereses, salvo para el caso de venta de productos de
inversión basados en seguros. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento Delegado
(UE) 2017/235924, en línea con los artículos 27 y 28 de la IDD, perfila aún más cuáles
deben ser esas medidas a las que alude el artículo 53 del PLDS. Así, se exige la aprobación
de una política de conflictos de intereses con el siguiente contenido:
− Respecto de las actividades específicas de distribución de seguros llevadas a cabo,
las circunstancias que den o puedan dar lugar a conflictos de intereses que supongan
un riesgo de lesión de los intereses de uno o más clientes.
− Los procedimientos que deberán seguirse y las medidas que deberán adoptarse con
objeto de gestionar dichos conflictos y evitar que lesionen los intereses del cliente.
Igualmente, el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2017/2359 establece
procedimientos y medidas aplicables al amparo de la política en materia de conflictos de
intereses, los cuales deben ser adecuados al tamaño y a las actividades del distribuidor de
seguros. Así, sin ánimo exhaustivo, podrán establecerse procedimientos para impedir o
controlar el intercambio de información entre personas que participen en la distribución;
medidas para prevenir o limitar la posibilidad de que cualquier persona ejerza una
influencia inadecuada sobre la forma en que se llevan a cabo las actividades de
distribución de seguros; o mecanismos para impedir o controlar la participación
24 Reglamento Delegado (UE) 2017/2359 de la Comisión de 21 de septiembre de 2017 por el que se completa la
Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de información
y las normas de conducta aplicables a la distribución de productos de inversión basados en seguros.
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simultánea o consecutiva de una persona en actividades separadas de distribución de
seguros.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.3 del PLDS sólo se refiere a la necesidad de
tomar medidas que garanticen la evitación o superación de los conflictos de intereses. Por
tanto, la política de conflictos de intereses puede ser una de las medidas que adopte el
distribuidor de seguros, pero no la única. Así, el propio artículo 5.1f del Reglamento
Delegado (UE) 2017/2359 también se refiere, por ejemplo, a la aprobación de una política
de obsequios y liberalidades.
Las obligaciones en materia de conflictos de intereses son exigibles al distribuidor de
seguros, ya sea entidad aseguradora o mediador de seguros (agentes, corredores y
operadores de banca-seguros). En consecuencia, cada distribuidor de seguros debe
garantizar que se respetan las exigencias legales en su respectivo ámbito de actividad.
Así, es posible establecer una política de conflictos de intereses tanto de forma individual
(entidad aseguradora y mediador de seguros, por separado) como colectiva (entidad
aseguradora y mediador de seguros conjuntamente) e, incluso, establecer tanto una
política individual y otra colectiva, dependiendo de las relaciones que las partes quieran
potenciar. Al margen de soluciones híbridas, la esencia de una política corporativa es la
de establecer obligaciones internas, dentro de la empresa, con independencia de su
escalado en otras composiciones combinadas.
El artículo 46.3 del PLDS prohíbe la remuneración de los distribuidores de seguros de
cualquier modo que pueda entrar en conflicto con su obligación de actuar en el mejor
interés del cliente. Tampoco podrá evaluar su rendimiento o el de sus empleados en
idéntico sentido. Así, el distribuidor de seguros no debe establecer un sistema de
remuneración, de objetivos de ventas o de otra índole que pueda constituir incentivo para
que el distribuidor o sus empleados recomienden un producto frente a otro, cuando
podrían ofrecerle uno que se ajustara mejor a sus necesidades. Al respecto, cabe
reflexionar lo siguiente:
− El apartado 3 del artículo 46 del PLDS hace referencia al supuesto en el que el
distribuidor o sus empleados «recomienden un determinado producto de seguro a
un cliente si el distribuidor puede ofrecer un producto diferente que se ajuste mejor
a las necesidades del cliente», lo que supone la yuxtaposición de elementos que no
necesariamente deben ir unidos. En efecto, recomendación y necesidades del
cliente, como ya hemos tenido ocasión de analizar (vid. apartado 3), no van siempre
ligadas. La dicción literal del artículo 46.3 del PLDS puede interpretarse en el
sentido de que los sistemas de incentivos producirían un conflicto de intereses sólo
en los supuestos de la venta asesorada, al ser el único tipo de venta en la que se
realiza una recomendación al cliente. A la inversa, se deduciría que la venta
informada no comportaría riesgo de conflictos de intereses asociados al sistema de
incentivos del distribuidor.
No es así. Los riesgos de conflicto de interés vinculados a sistemas de incentivos
pueden existir tanto si hay recomendación (venta asesorada) como si no (venta
informada). Incluso cuando el producto no es idóneo o adecuado y se limita a cubrir
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las necesidades y exigencias podría darse un conflicto de interés con origen en el
sistema de incentivos.
Para superar la debilidad anterior, el texto más bien debería expresarse en estos
términos: «un distribuidor de seguros no establecerá ningún sistema de
remuneración, de objetivos de ventas o de otra índole que pueda constituir un
incentivo para que el distribuidor o sus empleados ofrezcan o recomienden un
determinado producto de seguro a un cliente si el distribuidor de seguros puede
recomendar u ofrecer un producto que resulte más ajustado a las necesidades y
exigencias, la tolerancia al riesgo, la capacidad para soportar pérdidas del cliente, o
resulta más adecuado a su perfil inversor».
− Nótese que la prohibición no recae sobre el sistema de remuneración (comisión,
honorario u otro), sino sobre la recomendación de un producto que no es el más
necesitado por el cliente, sobre la base de un sistema de remuneración
condicionante. Por ello, es perfectamente admisible establecer un sistema de
incentivos siempre que éste respete las necesidades del cliente y no inste a venderle
un producto existiendo otro más ajustado.
Corresponde al distribuidor de seguros diseñar este sistema y demostrar su eficacia.
Para ello, además de respetar el test de exigencias y necesidades del cliente, y actuar
con honestidad, imparcialidad y profesionalidad en el mejor interés del cliente, el
incentivo, por ejemplo, podría tomar como referencia de cálculo elementos ajenos
a la comercialización de un producto de seguro concreto, de modo que lo que se
incentive sea una forma de trabajo, y no un producto vendido.
A mayor abundamiento, pero respetando el régimen general comentado, la
distribución de productos de inversión basados en seguros, recibe una regulación
específica y más detallada en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE)
2017/2359, que aborda la evaluación de los incentivos y los sistemas de incentivos
en este ámbito.
10. El cambio de posición mediadora
La peculiaridad de estos seguros, por estar vinculados a una cartera de inversiones, dota
a cualquier eventualidad en su desarrollo de ingredientes adicionales que la enriquecen
en su complejidad.
Dentro de las posibles variaciones sobrevenidas que pueden producirse en el esquema
básico de partida, entidad aseguradora-mediador, en este último punto comentaremos
solamente la sustitución del mediador. El cambio de entidad aseguradora, ya sea
promovido por el corredor o por el propio asegurado, resulta difícil al no ser estos seguros
fácilmente sustituibles, como puede ser un seguro de decesos o uno de hogar.
Precisamente la singularidad de este seguro conduce a una suerte de fidelización con la
aseguradora que lo comercializa, no tanto por el componente de seguro de vida como por
la inversión realizada y sus condiciones de liquidez. Hasta que no haya una ventana de
liquidez propicia, el seguro mantendrá su vigencia en los términos inicialmente
acordados.
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Que el riesgo de la inversión recaiga en el tomador supone, de suyo, que éste busque en
su distribuidor una buena fuente de información o asesoramiento que le oriente
adecuadamente en el riesgo que va a tomar. En justa correspondencia, una mala
percepción de la información o asesoramiento recibido, normalmente motivada por una
evolución negativa de las inversiones, por ejemplo, puede desencadenar la voluntad de
cambiar de mediador. Esto es un rasgo distintivo de los seguros unit-linked frente a la
generalidad de los casos de cambio de posición mediadora, en los que la iniciativa de
partida procede de otro mediador, el que aspira a serlo en el futuro.
El tomador del seguro, en todo caso, no necesita una causa concreta para cambiar a su
mediador. Recordemos que la mediación es una relación que se fundamenta en la
confianza del tomador con su mediador. La revocación, nombre preciso para designar
esta sustitución, está regulada en el artículo 279 del Código de Comercio, que consagra
esta libertad del comitente, si bien recuerda su vinculación al resultado de las gestiones
practicadas antes de haberle hecho saber la revocación. La finalización de la relación entre
tomador y mediador no puede crear en este último perjuicios económicos por las gestiones
ya realizadas, por lo que, al menos, deberá respetársele las comisiones u honorarios que
se correspondan con el período de la póliza en vigor.
El cambio de posición mediadora ha supuesto tradicionalmente un cruce de intereses no
siempre alineados que desembocaba en una alta conflictividad. Para evitarlo, varias de
las organizaciones de mediadores más representativas suscribieron en diciembre de 2017
un acuerdo por el que se adoptaban ciertas reglas tendentes a dotar de certeza los efectos
de un cambio de posición mediadora. Básicamente se convino atribuir efectos inmediatos
al cambio, sin los antiguos plazos de comunicación, en cuanto a la gestión de las pólizas,
asignando al nuevo mediador la retribución a partir del siguiente vencimiento anual de la
póliza.
Al margen de la autorregulación anteriormente comentada, el cambio de posición
mediadora debe cumplir determinadas formalidades legales. En primer lugar, el
consentimiento del tomador al cambio resulta preceptivo. No especificándolo la ley, se
interpreta que bastaría su consentimiento tácito, el cual solo puede asumirse si ha habido
una previa comunicación recepticia. Superado lo anterior, debe modificarse la póliza de
seguro, pues una de sus menciones obligatorias, ex artículo 8.9 de la Ley 50/1980, de 8
de octubre, de contrato de seguro, es el nombre y el tipo de mediador en el contrato.
¿Y si la otra parte del contrato de seguro, es decir la entidad aseguradora, no aceptara al
nuevo mediador (corredor, normalmente)? La Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones en su (respuesta a la) consulta 3279/2007, de 12 de diciembre, resuelve que el
tomador, conocido el rechazo de su contraparte aseguradora, optará por elegir otro
mediador o no renovar la póliza en el futuro vencimiento.