Organización y atribución del poder judicial
Antecedentes: Para nadie es un misterio que el hombre es un ser gregario, vive en comunidad y depende de ésta, es un ser social, de lo que resulta inevitable la existencia de conflictos de intereses, que enfrentan al hombre con el hombre, o al hombre con la sociedad o bien común. Estos conflictos de intereses, pueden clasificarse en dos categorías:
a) Conflicto interno de intereses: como norma general, no tienen efectos jurídicos, el cambio de nombre es un conflicto interno, pero que produce efectos eternos.
b) Conflicto externo de intereses: como norma general en que dos o más personas teniendo una discrepancia genere un conflicto interno de intereses que para nosotros para hacerlo interesante tiene que tener relevancia jurídica. Si su acción o admisión no implica violación de derecho no tiene relevancia jurídica. Tiene que haber un estado que quebrante el ordenamiento jurídico porque hay una omisión de derecho, a este conflicto se le llama litigio,
El conflicto de relevancia jurídica requiere se compuesto para la mantención de la paz social y la doctrina lo ha conceptualizado como: “conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, reglado por el derecho objetivo, y caracterizado por la existencia de una pretensión resistida”.
Por ello se hace necesario el surgimiento del Derecho, quien viene a regular la convivencia social, de modo que la vida en común sea posible, regulando la actuación de los sujetos a través de normas de conductas. Sin embargo, la simple dictación de éstas normas no basta, dado que pueden ser transgredidas y ante la vulneración de éstas, surge la interrogante de “como” obtener la solución de las controversias, algunas menores que pueden ser ignoradas y otras de mayor importancia o que causan daño y, a veces, llegan hasta la pérdida o lesión del bien más preciado: la vida.
Formas de solución de conflicto:
La Autotutela: se la ha definido como “la reacción directa y personal de quien se hace justicia con
manos propias”. Esta forma de solución de controversias es la más primitiva, puesto que se
pretende solucionar el conflicto sin recurrir a nadie, directamente, e incluso por medio de la fuerza.
Características:
a. Ausencia de un tercero imparcial distinto de los sujetos en conflicto.
b. La imposición de la decisión por una de las partes sobre la otra.
Evolución: en la autotutela, prima la fuerza, por ello es el más fuerte el que se impone al más
débil. Equivale a hacer justicia por la propia mano, lo que actualmente no es aceptable, por lo que
la evolución social y jurídica va excluyendo la fuerza a medida que se progresa. En nuestro
ordenamiento jurídico nacional se prohíbe la autotutela y más aún, se la sanciona criminal y
civilmente. La ley, tanto en el CP como en el CC, prohíben la fuerza, ya sea tipificándola como un
delito, ya sea afectando la validez del acto (Fuerza como vicio del consentimiento).
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, se pueden apreciar ciertas manifestaciones de la
autotutela licitas o autorizadas, tales como:
Legítima Defensa Art 10 N° 4 CP: están exentos de responsabilidad criminal: están exentos de
responsabilidad criminal: 4. El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que
concurran las circunstancias siguientes: Primera: agresión ilegitima. Segunda: necesidad racional
del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercera: falta de provocación suficiente por parte
del que se defiende,
Art 942 CC: Si un árbol extiende sus ramas sobre suelo ajeno, o penetra en él con sus raíces,
podrá el dueño del suelo exigir que se corte la parte excedente de las ramas, y cortar el mismo las
raíces.
Lo cual se entiende aun cuando el árbol este plantado a la distancia debida.
La autocomposición: la autocomposición se ha definido como “la forma mediante la cual, bien
ambas partes mediante el acuerdo mutuo, bien una de ellas, deciden poner término al litigio
planteado”.
Características:
a) Puede ser extraprocesal o extraprocesal: esto depende si el conflicto se ha llevado o no al
proceso para su solución.
b) Puede o no intervenir un tercero: esto dado que las partes en forma directa, sea o no con
la asistencia de un tercero, determinan las condiciones en que se debe solucionar el
conflicto.
c) Puede ser Unilateral o Bilateral: dependiendo de si el acuerdo nace de una o ambas
partes.
En la autocomposición prima el acuerdo entre las partes. Este acuerdo puede operar, como se
señaló anteriormente, directamente, sin ayuda de nadie, o indirectamente, con la ayuda y apoyo de
otro, un tercero, el cual no necesariamente debe ser un Juez como se verá más adelante.
Clasificación:
Formas de autocomposición unilateral.
Renuncia: Es posible que el actor y el que hubiere deducido reconvención renuncie a su
pretensión antes de hacerla valer en el proceso, de conformidad a lo previsto en el art. 12 CC.
Desistimiento de la demanda Art 148 CPC: consiste en la renuncia del demandante de su
pretensión hecha valer en la demanda después que ésta ha sido notificada.
El desistimiento de la demanda consiste en un incidente especial regulado en el art 148 del CPC,
que consiste en un acto unilateral del actor, el cual no requiere aceptación por parte del
demandado, salvo su derecho a oponerse a la aceptación (Art 149 y 150 CPC). Sin embargo, el
tribunal debe darle tramitación incidental a la solitud de desistimiento y dictando una sentencia
interlocutoria aceptándola para poner fin al procedimiento.
La aceptación del desistimiento produce un importante efecto procesal el cual es extinguir las
acciones hechas valer en la demanda (Art 150 CPC).
Retiro de la demanda: situación distinta se produce antes de notificada la demanda, dado que en
este caso puede el actor retirarla sin más trámite y se tendrá por no presentada. La diferencia entre
el retiro y el desistimiento de la demanda es fundamental, dado que mientras en el primer caso el
actor podría eventualmente interponer nuevamente la demanda en base a las mismas
pretensiones, no podría hacerlo en caso de haberse desistido, dado que el efecto del desistimiento
es precisamente la extinción de las acciones hechas valer por el demandante.
Allanamiento a la demanda Art 313 CPC: se lo define como “una manifestación de voluntad por
parte del demandado por el cual reconoce y se somete a la satisfacción de la pretensión hecha
valer en su contra por el actor”.
El efecto del allanamiento en nuestro sistema civil es tan sólo el de eliminar la fase probatoria en
conformidad al artículo 313CPC, debiendo el juez en consecuencia dictar sentencia sobre el
asunto, dado que no es relevado de tal deber.
“El allanamiento es una declaración de voluntad del demandado, muy diferente a la admisión de
hechos de la demanda (…) En efecto, la admisión consiste sólo en no controvertir un hecho, pero
perfectamente podrían negarse sus consecuencias jurídicas. En cambio, en el allanamiento se
produce una declaración mucho más trascendente, pues afecta todo el objeto del juicio, que
gracias a la voluntad del demandado, es aceptado íntegramente en la forma sostenida por el
demandante” 1.
Formas de autocomposición bilaterales:
La transacción Art 2446 CC: la transacción es un método autocompositivo de carácter bilateral y
no asistido, destinado a precaver un litigio eventual o poner término a un litigio pendiente,
haciéndose las partes concesiones reciprocas.
Características
i. Es un método autocompositivo, que busca solucionar el conflicto antes
de que sea llevado a un proceso o poner término al litigio sobre el cual
versa el proceso.
ii. Es un método directo, no necesita de la asistencia de un tercero.
iii. Es un contrato o acto jurídico bilateral, por lo que requiere el
consentimiento de ambas partes.
iv. Es un contrato procesal, puesto que está destinado a producir efectos
respecto del proceso.
v. Es un contrato extrajudicial.
vi. Es un contrato nominado o regulado por ley.
vii. Es un contrato consensual
viii. Produce el efecto de cosa juzgada de última instancia en conformidad
al artículo 2469 CC. Por tanto, es un equivalente jurisdiccional.
La mediación: consiste en un procedimiento no adversarial en el cual un tercero imparcial ayuda a
las partes a negociar para llegar a un acuerdo mutuamente aceptable.
Características:
ix. Es un método auto compositivo de negociación asistida, puesto que se
contempla la asistencia de un tercero llamado mediador.
x. El mediador no cumple una función decisoria respecto del conflicto,
sino que es un colaborador de las partes para que arriben a un
acuerdo.
xi. Es creativo, el mediador y las partes no se encuentran limitados en
explorar las diversas soluciones a través de las cuales se puede
componer el conflicto.
1
Principios de la mediación en materia de familia2: Durante todo el proceso de mediación, el
mediador debe velar por que se cumplan los siguientes principios en los términos que a
continuación se señalan:
xii. Igualdad: en virtud del cual el mediador se cerciorará de que los
participantes se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar
acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las
medidas necesarias para que se obtenga ese equilibrio. De no ser ello
posible, declarará terminada la mediación.
xiii. Voluntariedad: por el que los participantes podrán retirarse de la
mediación en cualquier momento. Si en la primera sesión, o en
cualquier otro momento durante el procedimiento, alguno de los
participantes manifiesta su intención de no seguir adelante con la
mediación, ésta se tendrá por terminada.
xiv. Confidencialidad: por el cual el mediador deberá guardar reserva de
todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación y estará
amparado por el secreto profesional. La violación de dicha reserva
será sancionada con la pena prevista en el artículo 247 del Código
Penal. Nada de lo dicho por cualquiera de los participantes durante el
desarrollo de la mediación puede invocarse en el subsiguiente
procedimiento judicial, en caso de haberlo. Con todo, el mediador
queda exento del deber de confidencialidad en aquellos casos en que
tome conocimiento de la existencia de situaciones de maltrato o abuso
en contra de niños, niñas, adolescentes o discapacitados. En todo
caso, debe dar a conocer previamente a las partes el sentido de esta
exención.
xv. Imparcialidad: lo que implica que los mediadores serán imparciales
en relación con los participantes, debiendo abstenerse de promover
actuaciones que comprometan dicha condición. Si tal imparcialidad se
viere afectada por cualquier causa, deberán rechazar el caso,
justificándose ante el juzgado que corresponda. Los involucrados
podrán, también, solicitar al juzgado la designación de un nuevo
mediador, cuando justifiquen que la imparcialidad del inicialmente
designado se encuentra comprometida.
xvi. Interés superior del niño: por el cual, en el curso de la mediación, el
mediador velará siempre para que se tome en consideración el interés
superior del niño, niña o adolescente, en su caso, pudiendo citarlos
sólo si su presencia es estrictamente indispensable para el desarrollo
de la mediación.
xvii. Opiniones de terceros: en virtud del cual, el mediador velará para
que se consideren las opiniones de los terceros que no hubieren sido
citados a la audiencia, a quienes también podrá citar.
El avenimiento: consiste en el acuerdo que logran directamente las partes en virtud del cual le
ponen término a su conflicto pendiente de resolución judicial, expresándolo así al tribunal que está
2
conociendo de la causa. Es un medio autocompositivo de carácter extrajudicial, bilateral y no
asistido, destinado a poner término a un litigio pendiente.
Características
xviii. Es un medio autocompositivo por el cual se pretende poner término a
un litigio pendiente, es decir, a un litigio sobre el cual existe un
proceso.
xix. Es un medio autocompositivo directo.
xx. Es un contrato o acto jurídico bilateral.
xxi. Es un contrato procesal.
xxii. el avenimiento pasado ante tribunal competente pone término al
proceso y produce el efecto de cosa juzgada.
La conciliación: ha sido definida como el acto jurídico procesal bilateral en virtud del cual las
partes, a iniciativa del juez que conoce del proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por
mutuo acuerdo.
Características:
xxiii. Método autocompositivo, por el cual se pretende poner término a un
litigio pendiente. No es un método puro, ya que requiere de la
existencia del proceso y en su momento, de la asistencia personal del
juez.
xxiv. Es un método autocompositivo asistido, por el juez que conoce de la
causa.
xxv. Es un contrato jurídico bilateral.
xxvi. Es un contrato procesal. Dentro de este existe una limitación, ya que
las partes solo pueden componer acerca de las pretensiones y las
contra pretensiones debatidas, sin poder hacer concesiones ajenas a
las sustentadas en el proceso.
xxvii. Es un contrato regulado por la ley, estableciéndose además el llamado
a conciliación como uno de los tramites esenciales en primera
instancia, en conformidad al art 795 N° 2 CPC, cuya omisión facultad
para deducir un recurso de casación en la forma art 768 N°9 CPC.
xxviii. El acta de conciliación se estima como sentencia ejecutoriada para
todos sus efectos legales, art 267 CPC, y en consecuencia produce
cosa juzgada y es título ejecutivo perfecto.
La suspensión condicional del procedimiento Art 237 CPP: Es medio autocompositivo de
carácter judicial, bilateral y no asistido, celebrado entre el fiscal y el imputado dentro del sistema
procesal penal, que requiere ser homologado por el juez de garantía, y se celebra con el fin de
suspender el procedimiento y conducir al término del litigio penal pendiente respecto de un delito
de acción penal pública, en caso de cumplirse los requisitos establecidos en la resolución que
concede el beneficio.
Características:
xxix. Es un método autocompositivo, puesto que para ser decretada la
suspensión, por el juez de garantía, se requiere que exista acuerdo
entre el fiscal y el imputado.
xxx. Es un medio autocompositivo homologado, ya que es el tribunal quien
teniendo presente el acuerdo, fija las condiciones bajo las cuales debe
verificarse.
xxxi. Es un contrato o acto jurídico bilateral.
xxxii. Es un contrato procesal.
xxxiii. Es un contrato reglado por ley.
Acuerdos reparatorios Art 241 CPP: consisten en un medio autocompositivo de carácter judicial,
bilateral y no asistido, celebrado entre el imputado y la víctima en el sistema procesal penal, que
requiere ser homologado por el juez de garantía, y se celebra con el fin de convenir la reparación
de las consecuencias causadas por el delito y poner término al litigio penal pendiente respecto de
un delito que afectare bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial consistieren en lesiones
menos graves o constituyeren delitos culposos.
Características:
xxxiv. Es un método autocompositivo homologado, ya que es el tribunal de
garantía quién debe aprobarlo para poner término al proceso penal.
xxxv. Es un contrato o acto jurídico bilateral.
xxxvi. Es un contrato procesal, que produce efectos sobre el proceso, el que
no es otro que ponerle término mediante un sobreseimiento definitivo,
al generarse la extinción de la responsabilidad penal, art. 242 CPP.
xxxvii. Es un contrato regulado por ley.
El Proceso: Heterocomposición: el proceso se define como un “método de solución de conflictos
en el cual las partes acuden a un tercero, ya sea una persona individual o colegiada, quien se
obliga, luego de tomar conocimiento de las alegaciones y pruebas, a emitir una decisión que pone
fin a la controversia, cuyo cumplimiento deben acatar las partes.
En el proceso se da una relación jurídica entre dos partes, que se enfrentan delante de un tercero
imparcial. Pensamos acá en un tercero nombrado por el Estado: el Juez, quien puede actuar en la
forma de un tribunal unipersonal o como un tribunal colegiado.
La razón por la cual este tercero, denominado Juez, actúa sobre las partes para la solución del
conflicto es que esta investido del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual le ha sido otorgada
por mandato constitucional del Art 76 CPR.
Al hablar de función jurisdiccional o jurisdicción3 es imperativo relacionarla con conceptos
imprescindibles, estos son:
Derecho de acción: para que se ponga en movimiento el ejercicio de la función jurisdiccional, es
preciso que se ejerza por la parte activa una acción, la cual ha sido conceptualizada como “el
derecho subjetivo público, de carácter constitucional, consistente en excitar o poner en
funcionamiento la actividad jurisdiccional del Estado”.
Pretensión: el sujeto activo al solicitar que se ponga en movimiento la actividad jurisdiccional, lo
hace con el objeto de obtener la satisfacción de una pretensión, (es decir, con el objeto de
subordinar un interés ajeno al interés propio) a la cual se opone la persona en contra de la que se
hace valer.
Reacción del demandado: las ideas de acción y reacción son básicas en el proceso. Sin
embargo, para que el demandado esté en condiciones de poder defenderse debe ponérsele en
3
conocimiento de la pretensión del demandante a través de una notificación valida, cumpliendo con
ello con uno de los principios del debido proceso legal, el cual debe ser entendido como el principio
por el cual nadie puede ser condenado sin saber legalmente que existe un proceso respecto de él y
tener la posibilidad cierta de intervenir en dicho proceso.
La oposición a la satisfacción de la pretensión por la otra parte es lo que genera el litigio o
conflicto. No siendo posible la solución del conflicto por la autocomposición, es menester que el
titular de la pretensión accione para que se ejerza la función jurisdiccional, siendo la forma en cómo
se resolverá el conflicto, la decisión de autoridad, que se manifiesta como una sentencia al final de
un proceso. El proceso es entendido como una “conjunto de actos y actuaciones desarrolladas por
las partes y el tribunal con la finalidad de que se resuelva la controversia jurídica, mediante un
juicio de autoridad”. Este juicio de autoridad se manifiesta mediante una resolución judicial la cual
consiste en un fallo o sentencia que, eventualmente, adquirirá autoridad de cosa juzgada4, es decir,
se constituye en verdad jurídica inamovible, no pudiéndose volver a discutir sobre el asunto entre
las mismas partes, lo que claramente otorga la necesaria certeza y seguridad jurídica. De no
producir las resoluciones judiciales este importante efecto, los conflictos no tendrían fin, dado que
se volvería a discutir sobre ellos una y otra vez.
Con el surgimiento del proceso, aparece el ente jurisdiccional, el proceso judicial, y la existencia
de la imparcialidad, como la forma más eficaz de obtener satisfacción en la necesidad de justicia.
El tribunal es un órgano impuesto por el Estado, encargado de administrar justicia, como autoridad
con fuerza suficiente para resolver y hacer ejecutar sus resoluciones. Para entender mejor esta
idea podemos ejemplificarla:
A no ha pagado una deuda a B
¿Qué se genera?: Una controversia jurídica.
La controversia jurídica se configura por la pretensión del acreedor y la resistencia del deudor. La
pretensión se define como la exigencia de subordinación de un interés ajeno a uno propio. No
necesariamente va a llegar al proceso, puede solucionarse en el terreno pre-procesal. Ahora bien,
si la controversia no es solucionado en el ámbito extra-procesal, ¿qué debe hacer el acreedor?:
Acudir al Estado para que se le reconozca el derecho que dice tener.
Surge entonces el derecho de acción que es el medio que el Estado reconoce a los individuos
para recurrir a los órganos jurisdiccionales a objeto que se tutelen y hagan efectivos sus derechos
y se satisfagan sus pretensiones. Tener un derecho y no poder ejercerlo es lo mismo que no
tenerlo.
Vale decir, el Estado toma sobre sí la función jurisdiccional y con su autoridad compele al
cumplimiento de las leyes. Jurisdicción, acción y proceso constituyen así el fundamental trinomio
sistemático del Derecho procesal.
La función jurisdiccional se desarrolla por medio del proceso y de su forma externa que es el
procedimiento, siendo activada por la acción. El proceso (que se debe distinguir de las ideas afines
– pero diversas - de juicio, Litis y expediente5) es el conjunto de actos y actuaciones desarrolladas
por las partes y el tribunal con la finalidad de que se resuelva la controversia jurídica, mediante un
4
juicio de autoridad. Pues bien, como ni las partes ni el tribunal pueden desarrollar estos actos y
actuaciones del modo que les plazca es que el procedimiento señala las reglas y trámites que
deben cumplir tanto las partes como el tribunal. En consecuencia el procedimiento es el conjunto
de formalidades al que deben de someterse el juez y las partes en la tramitación del proceso.
Existen varias clases de procedimientos.
Según su finalidad: Así, según su finalidad, puede distinguirse entre procedimientos declarativos,
procedimientos ejecutivos6 y procedimientos cautelares.
Según la normativa de fondo: Según la normativa de fondo conforme a la cual deberá resolverse la
controversia puede distinguirse entre procedimientos civiles, penales, de familia, del trabajo,
tributarios, etc.
Según la extensión de la competencia: Finalmente, según la extensión de la competencia puede
distinguirse entre los procedimientos de lato conocimiento (plenarios), que producen cosa juzgada
material, y aquellos de contradicción limitada (sumarios) en los cuales el legislador, privilegiando el
valor de la celeridad en el enjuiciamiento limita las alegaciones de las partes o sus medios de
prueba (o ambas), razón por la cual sólo producen cosa juzgada formal, dejando abierta la
posibilidad a la parte que haya resultado vencida para iniciar un proceso de lato conocimiento cuya
sentencia puede resultar contraria a la emitida en el procedimiento sumario.
Concepto de Derecho Penal:
Apuntado todo lo anterior podemos revisar algunas definiciones de Derecho Procesal, toda vez
que, muchos autores han definido esta rama del Derecho:
- Carnelutti: “Es la ciencia o rama del derecho que regula las operaciones mediante
las cuales se obtiene la solución de un litigio”.
Clasificaciones del Derecho Procesal:
Derecho Procesal Orgánico: en el derecho procesal orgánico se aborda el estudio de las normas
referentes a la función jurisdiccional y a la competencia, la organización y atribuciones de los
tribunales y los auxiliares de la administración de justicia.
Derecho Procesal Funcional: Derecho Procesal Funcional es aquel en que se aborda el estudio
de los diversos procedimientos establecidos en materia civil y penal, y de los recursos
contemplados dentro de ellos, a fin de resolver, las controversias sometidas a la decisión
jurisdiccional mediante la dictación de una sentencia, con la eficacia de autoridad de cosa juzgada.
Características:
a) Es un derecho de carácter público: Es esencialmente público, por su origen y finalidad,
el bien común. Los órganos jurisdiccionales forman un poder público y su función, la
función jurisdiccional, es eminentemente una función del Estado.
b) Es de orden público : Las normas procesales son de orden público porque, por regla
general, los interesados no pueden disponer de los derechos y obligaciones que en ellas
5
6
se establecen. Ello no obsta a que en el CPC se acepte la renuncia de ciertos derechos,
por ej., el demandante puede desistirse de su demanda y las partes pueden someter el
asunto a arbitraje sustrayéndolo a la justicia ordinaria. Pero para determinar la cuestión con
mayor precisión conviene distinguir:
a. Leyes de organización: son de orden público.
b. Leyes de competencia absoluta: son de orden público.
c. Leyes de competencia relativa: en los asuntos contenciosos civiles son de orden
privado, por cuanto ellas pueden renunciarse a través de la prórroga de la
competencia regulada en los arts. 181 y siguientes del COT. Sin embargo esta
renunciabilidad no es absoluta ya que ella no opera en los asuntos no
contenciosos civiles y en materia penal.
d. Leyes de procedimiento: si la ley de procedimiento se está aplicando en juicio
ella tiene el carácter de irrenunciable, ya que no puede admitirse la renuncia
anticipada de las leyes de procedimiento, ya que conduciría a un proceso
convencional. Una vez que la ley comienza a actuar en el procedimiento, la mayor
parte de las normas son renunciables expresa o tácitamente. Ej.: podría
renunciarse tácitamente el derecho a entablar un recurso de apelación, por el sólo
transcurso del término para hacerlo.
c) Instrumental : En oposición a material. Vale decir, la observancia del Derecho procesal no
es un fin en sí mismo sino que es medio, instrumento, para observar el Derecho material.
d) Es autónomo : se trata de un derecho autónomo independiente, que contiene normas
fundamentales como la jurisdicción competencia, la acción, etc.
e) Su objetivo: es traducir en una voluntad concreta, la voluntad abstracta de la ley,
consiguiendo así el mantenimiento de la paz social, comprobando el derecho de la parte,
asegurándolo y ejecutándolo.
Fuentes en el Derecho Penal
Antes de abordar el estudio de cada una de estas fuentes, conviene precisar que para los efectos
de este curso se recogerá un concepto amplio de fuente.
En este sentido, por fuente del Derecho procesal deberá entenderse el medio que sirve para
establecer, interpretar o aplicar la norma procesal.
Clasificaciones de las fuentes del Derecho Procesal:
Las fuentes del Derecho procesal admiten clasificaciones, la principal es aquella que distingue
entre:
a) Fuentes directas: aquellas que contienen un mandato general, abstracto y coactivo de la
norma jurídica procesal. La única fuente directa es la ley, entendida en un sentido amplio
como CPR, y demás leyes.
b) Fuentes indirectas: aquéllos hechos o actos de carácter jurídico que determinan el
contenido, interpretación, aplicación o integración de una norma jurídica procesal.
Fuentes directas del Derecho Procesal
a) La Constitución Política de la República: En la Carta Fundamental, encontramos las
normas y principios básicos de la administración de justicia. Prueba de ello son los
artículos 19 Nº 3 (consagra el debido proceso) 19 Nº7 (garantías penales), arts. 76 a 82
(estructura y organización básica del Poder judicial), arts. 83 a 91 (Ministerio público,
órgano persecutor en materia penal). Como también se consagra los principios de
inamovilidad, cosa juzgada, independencia y el poder de imperio.
a) Debido proceso legal7
La existencia de un juez natural, constituido con anterioridad al conflicto.
Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales.
Que este juez sea imparcial e independiente.
Que exista el derecho de acción y el derecho de defensa.
La existencia de un defensor letrado.
Derecho a un proceso público.
El derecho a un procedimiento racional y justo.
Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Igualdad de derechos entre las partes.
Que la sentencia se dicte en base a un proceso previo legalmente
tramitado.
Que la sentencia sea motivada y congruente.
Que la sentencia se base en las fuentes legales vigentes.
Que la sentencia que se dicte, resuelva el conflicto, con posibilidad de
impugnación.
Que la sentencia produzca cosa juzgada.
b) Acciones constitucionales: son acciones que pueden ejercer tanto personas
naturales como jurídicas cuando se han visto vulneradas o perjudicadas en sus
derechos fundamentales. Arts. 20 y 21 CPR
Acción de protección art 20.
Acción de amparo art 21.
Acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad art 93 N°6.
Acción indemnizatoria por error judicial art 19 N°7 i).
b) Los tratados internacionales Suscritos y ratificados por Chile: los tratados
internacionales son fuente directa del Derecho procesal. Especial importancia poseen los
tratados sobre derechos humanos, ejemplos de ellos vimos algunos párrafos atrás, los que
recogen derechos procesales fundamentales, sirviendo para reforzar el contenido de los
derechos que ha fijado nuestro constituyente (art. 5 i.2 CPR). Respecto a su jerarquía en
nuestro ordenamiento jurídico, los tratados tienen fuerza de ley. Sin embrago, el citado
artículo 5º i.2 de la CPR, se ha interpretado de forma tal, que se ha asignado a los tratados
que versen sobre derechos humanos, rango constitucional.
c) La Ley procesal: Sin perjuicio de lo que más adelante se dice sobre esta fuente directa
del Derecho procesal, cabe precisar que lo que interesa es su contenido, su materia, no su
ubicación en determinado Código o ley que regula materias preferentemente procesales.
Formalmente la Ley procesal es igual a las demás leyes, de modo que es su contenido lo
que constituye su particularidad: regular la actividad jurisdiccional del Estado organizando
al Poder judicial, determinando la competencia de los tribunales y estableciendo la
actuación del juez y de las partes en el proceso. Desde luego que destacan los Códigos
como fuente directa del Derecho procesal: COT (1942); CPC (1903); C. de PP (1907); CPP
7
(2000). También destacan como leyes que también poseen contendido procesal: C. del
trabajo, C. Tributario, C. de Justicia Militar, sin perjuicio de otras múltiples leyes que
contienen normas procesales (ej. Ley N° 18.175, Ley de quiebras; Ley N°19.969, que creo
los tribunales de familia, entre muchas otras).
d) Los Auto Acordados: Son normas jurídicas dictadas en ejercicio de las facultades
económicas de nuestros tribunales superiores de justicia con la finalidad de velar por un
mejor servicio de justicia así como para complementar materias no expresamente
reguladas por la ley.
a) Fundamento de los Autos Acordados: El fundamento jurídico de los Autos
Acordados es la organización jerárquica de los tribunales ordinarios, por tanto, la
facultad de dictarlos se les da exclusivamente a los tribunales superiores de
justicia... Dicha organización establece como superior jerárquico de todos los
tribunales a la Corte Suprema, la cual está investida de la superintendencia
correctiva, direccional y económica sobre todos los tribunales de la República.
Dentro de los principios formativos del procedimiento está el de la economía
procedimental, que consiste en obtener el máximo resultado con el menor
desgaste posible, es por ello que las facultades económicas, que se realizan por
medio de los autos acordados tienden a regular y mejorar el ejercicio jurisdiccional
en todos sus aspectos.
b) Naturaleza de los Autos Acordados: Es un tipo de norma jurídica emanada
principalmente de la Corte Suprema, de carácter general y destinada a lograr un
mejor ejercicio de las funciones de los tribunales de justicia. Es una norma jurídica,
es producto de una especie de potestad reglamentaria que poseen los tribunales
superiores de justicia. Ellos por tanto son actos administrativos, emanados de una
potestad administrativa de los tribunales, la cual se justifica atendiendo a su
independencia. Su limitación que deviene por ser actos administrativos es la propia
ley.
c) Características de los Autos Acordados:
Se trata de normas jurídicas.
Son normas destinadas a señalar un tipo de comportamiento.
Su cumplimiento es generalmente obligatorio en todos los casos en que el
auto acordado se refiere.
Su contenido es normalmente de aplicación general, o sea, está dirigido a
todos o a toda una categoría de funcionarios del propio poder judicial o a
personas extrañas a él.
Emanan de los tribunales superiores de justicia, a quienes la ley ha
otorgado las facultades necesarias para actuar como superior jerárquico.
En este caso son la Corte Suprema sobre todo el territorio de la república y
las Cortes de Apelaciones en su respectivo territorio jurisdiccional.
d) Clasificación de los Autos Acordados:
De acuerdo a la forma en que se han procedido a dictarse:
Dictados en virtud de un mandato contenido en la CPR o la ley:
ello es el caso del auto acordado sobre la forma de las sentencias
definitivas, sobre procedimiento de recurso de protección y sobre
materias que deben ser conocidas por la Corte Suprema en su
funcionamiento ordinario como extraordinario.
Dictados por la Corte Suprema en virtud de sus facultades
discrecionales: los cuales pueden ser:
Meramente internos: que afectan sólo a los funcionarios del Poder
Judicial.
Externos: son aquellos que no afectan sólo a funcionarios del
Poder Judicial, sino que a terceros ajenos, dándoles normas de
procedimiento, reglamentando relaciones entre ellos y el Poder
Judicial. Ej.: sobre tramitación del recurso de amparo.
En cuanto a su amplitud o extensión estos pueden clasificarse en:
Emanados de la Corte Suprema: tienen efectos en todo el territorio
nacional (y deben ser publicados en el Diario Oficial, Art. 96 COT),
Emanados de las Cortes de Apelaciones: solamente rigen para
sus respectivos territorios jurisdiccionales.
Fuentes indirectas del Derecho Procesal
a) La jurisprudencia: Se la define como las reiteradas interpretaciones que de las normas
jurídicas hacen los tribunales superiores de justicia a través de sus sentencias. Es fuente
indirecta en cuanto carece de carácter obligatorio, dado que las sentencias sólo tienen
efecto vinculante para las causas en que actualmente se pronuncian Art 3 Inc2 CC. Sin
perjuicio de este carácter no obligatorio, la verdad es que la jurisprudencia emanada de la
Corte Suprema está muy cerca de ser fuente “directa” para los tribunales inferiores,
además de ser un elemento muy importante para las partes a la hora de fundamentar sus
alegaciones. En este punto cabe agregar que con el objeto de uniformar la jurisprudencia y
de evitar fallos contradictorios existe el recurso de casación en el fondo (arts. 764 y ss.
CPC) y se ha establecido la especialización de las salas de la Corte Suprema.
b) La doctrina: Son los estudios efectuados por los autores de Derecho procesal por los
cuales hay una creación, sistematización e interpretación de las normas jurídicas
procesales. No tiene fuerza obligatoria, pero ilustra el criterio y la opinión de los estudiosos
de la disciplina, aporte que ha significado una evolución constante y dinámica para el
Derecho procesal, y su valor será mayor según el prestigio de quien emana. Los autores
más importantes en nuestro sistema jurídico poseen o han poseído la nacionalidad
alemana, italiana, española, argentina y uruguaya. Goldsmith (Alemania), Chiovenda,
Calamandrei, Carnelutti, Cappelletti, Taruffo, Cipriani, Trocker (Italia), Carreras, Serra,
Prieto Castro, De la Oliva, Ortells, Montero, Lorca (España), y Couture, Sentis, Vescovi,
Pelegrini, Monroy y Morello (Latinoamérica). En Chile, aferrado hasta hace poco en una
concepción puramente procedimentalista del Derecho procesal destacó Casarino por sobre
todos los demás autores (Pereira, Quezada, y otros). Actualmente destacan Tavolari,
Carocca, Díaz, Bordalí y Romero.
c) Las prácticas y usos procesales: Son las actuaciones reiteradas no contempladas en
norma alguna que realizan los distintos actores del sistema judicial. Si bien no existe una
norma que se remita a la costumbre, en la práctica ante los tribunales resulta muy
importante conocer los usos y prácticas procesales, varias de las cuales se hacen efectivas
aun existiendo un mandato legal que dispone otra cosa. Por ejemplo8:
a. Los denominados oficios que dictan los tribunales de justicia. Son un medio de
prueba no contemplado en el CC ni en el CPC; no obstante ello los tribunales lo
utilizan como medio de prueba que se hacen valer en juicio, generalmente con
éstos se piden información a instituciones públicas o privadas.
b. La reconstitución del expediente civil.
c. Formas de redacción de los escritos.
d. Custodia de expedientes: de acuerdo al CPC el expediente tiene que ser
custodiado por el secretario del tribunal bajo su responsabilidad, como esto es
imposible de hacer se ha creado una práctica y consiste en que los expedientes se
dejan en casilleros que tiene cada tribunal ordenado alfabéticamente (se denomina
“la letra”).
e. Lista de despacho: es un cuaderno o archivador en el cual diariamente se
individualizan los expedientes que ingresaron al despacho del Juez generalmente
por haber presentado las partes escritos y, que por lo tanto, el Juez tendrá que
resolver.
f. Libros de los receptos judiciales.
d) Los acuerdos de las partes: Las partes por regla general no se encuentran facultadas
para modificar el proceso Sin embargo se les ha dado la posibilidad para que fuera del
proceso convengan acuerdos que puedan producir efectos en él, como una cláusula
compromisoria. También se prevé la posibilidad de que las partes dentro del proceso
convengan acuerdos para producir efectos en él, como los convenios judiciales para alzar
la quiebra.
e) El derecho comparado: Se entiende por derecho comparado aquél dictado fuera de
nuestro país y que rige o ha regido en otras sociedades9. Su conocimiento ha ayudado a
nuestro legislador procesal a buscar soluciones a los problemas de funcionamiento de
nuestro sistema procesal. Ejemplo de ello fue la reforma al proceso penal, y ahora lo es el
proceso de reforma al modelo procesal civil, en donde también se está recurriendo a
institutos procesales del derecho comparado. Como fuente de derecho no tiene aplicación
en Chile. Sin embargo, se ha llegado a hacer uso del derecho comparado como principio
de unión de determinados intereses internacionales, surgiendo así, por ejemplo, un
“Derecho Comparado del Ambiente”.
f) Principios del Derecho Procesal: tan importantes son estos principios que los
analizaremos en una sección especial.
La ley procesal
Como concepto de ley procesal, tomaremos aquél señalado por Chiovenda, es decir, “ley
procesal, es la que regula la actuación de la ley en el proceso y particularmente, la que regula la
relación procesal”10
8
9
10
Es la primera y más importante fuente del Derecho procesal, de la cual dijimos anteriormente, que
lo fundamental en ella es su contenido, y no su ubicación en determinado cuerpo legal, por lo tanto,
es importante determinar cuál es el objeto de la ley procesal, para ello, seguimos a Aravena
Arredondo:
1. Regular la formación de los órganos jurisdiccionales, su condición jurídica (disciplina,
garantías), la capacidad de los órganos públicos y de las partes para realizar actos
jurídicos en el proceso.
2. Regular las formas de actuación de la ley, los derechos y deberes de los órganos públicos
y de las partes en el proceso, los efectos y medios jurídicos procesales; en fin, la forma de
los actos procesales.
Características de la Ley Procesal:
a) Autónoma: tiene un fin propio, y en contraposición a la ley sustantiva, la ley procesal se
basta a sí misma y existe con independencia de la aplicación o uso que se le dé.
b) Imperativa: una vez iniciada la acción ante el tribunal de justicia, normalmente debe
continuarse el camino señalado por la ley procesal, debiéndose someter a ella las partes
del proceso.
c) Es de naturaleza pública: lo que trae como consecuencia, que en la mayoría de los
casos, la ley procesal sea irrenunciable.
d) Finalidad: está establecida y persigue obtener una declaración de certeza, que se efectúa
en la sentencia definitiva, resolviendo el asunto controvertido.
Elección y efectos de la ley procesal:
Elección de la Ley procesal: Efectos de la ley procesal en cuanto al tiempo
Una ley se aplica a los hechos ya consumados durante el tiempo que ha estado en vigor. Pero no
todos los hechos son instantáneos, sino que hay actos sucesivos cuyo desenvolvimiento demora
un largo tiempo. Es en este caso en donde debe determinarse la aplicación de las leyes nuevas o
antigua que rigen la materia. Podemos afirmar que en nuestro derecho la regla general es la
irretroactividad de la ley, art. 19 nº 3 CPR, 9 CC y 18 CP. Sin embargo hay situaciones que
plantean problemas, es por ello que debe analizarse la cuestión desde un doble punto de vista: i) el
estado en que se encuentra un juicio al dictarse una ley y; ii) la naturaleza jurídica de las leyes
procesales.
a. Estado en que se encuentra el juicio:
a. Terminado por sentencia firme Art 174 CPC: Los procesos terminamos son
inamovibles lo que emana del art 76 CPR y del artículo 9 CC.
b. No iniciado: rige la ley nueva in actum, es decir, la nueva ley tiene efectos
inmediatos y todo es regulado por ella.
c. En tramitación o pendiente de resolución al momento en que es dictado
la nueva ley: como principio fundamental todo lo que se realizó durante la
vigencia de la antigua ley se mantiene firme. Los actos con posterioridad a su
dictación se ajustarán a ella, salvo que sean incompatibles absolutamente con
lo que establecía la antigua o con los efectos del acto realizados bajo ella.
b. La naturaleza jurídica de las normas procesales: es aquí donde se plantean los
problemas. Para dar solución nuevamente debemos distinguir:
a. Existen normas transitorias en la nueva Ley: Si las hay se debe estar a lo
dispuesto en ellas. Generalmente el legislador resuelve los problemas a través
de estas disposiciones.
b. No existen normas transitorias en la nueva Ley: debe resolverse el asunto
de acuerdo a la naturaleza jurídica de la ley procesal que ha entrado a regir.
i. Leyes procesales de organización: Rigen in actum. Se trata de
normas de orden público sin aplicación a un solo y determinado
proceso, no existen derechos adquiridos, por lo tanto, rigen
inmediatamente tan pronto entran en vigencia. Ej.: Establecimiento de
nuevos tribunales y nuevos funcionarios por la reforma procesal penal.
ii. Leyes procesales de competencia:
i. Si se trata de normas de competencia absoluta rigen in actum.
o Sin embargo, para algunos autores, si bien las normas
procesales de competencia absoluta son de orden público
no puede dárseles vigencia inmediata. Se apoyan
básicamente en el art. 109 COT (regla de la radicación) y
en el art. 19 N°3 CPR que señala que nadie podrá ser
juzgado por comisiones especiales. En contra de esta
posición se sostiene que la regla de la radicación es una
norma legal que por ello puede ser modificado por otra ley.
Estas normas rigen in actum, se agrega, por ser de orden
público. Además, el art. 19 N°3 CPR prohíbe el
juzgamiento por comisiones especiales y no por tribunales
permanentes que pertenecen a la organización normal del
Estado.
ii. Si se trata de normas de competencia relativa también rigen in
actum, empero no se afectan las prórrogas de competencia
efectuadas por las partes en materia civil contenciosa.
iii. Leyes procesales de procedimiento: Respecto de aquéllos actos
ejecutados en el procedimiento rige la Ley antigua y no la nueva.
Respecto de los actos no ejecutados en el procedimiento se rigen por
la Ley nueva. En nuestro ordenamiento jurídico se contempla una
norma particular que regula los efectos de las leyes en el tiempo, la
cual regula situaciones específicas respecto de las normas procesales.
Ley de efectos retroactivo de las leyes (LERL): esta ley plantea situaciones especiales:
a) Plazos: Si la Ley nueva modifica los plazos se debe distinguir Art 24:
a. Si el plazo no ha comenzado a correr: Rige la Ley nueva.
b. Si el plazo ya transcurrió: La situación no se ve afectada y no se genera una nueva
oportunidad.
c. Si el plazo comenzó a correr, pero no ha expirado: Rige el plazo de la Ley antigua.
b) Actuaciones judiciales y diligencias: Si se iniciara bajo la Ley antigua rige la Ley
antigua. Si no se ha iniciado rige Ley nueva Art 24.
c) Medios de prueba: Si el medio de prueba es también solemnidad del acto o contrato rige
la Ley vigente al momento de celebración del acto o contrato, esto es la Ley antigua. Si se
trata de un simple medio de prueba queda a elección del interesado rendir la prueba
conforme a la nueva ley o emplear los medios de prueba existentes al momento de
celebración del acto. No obstante, la producción de la prueba, esto es, la forma en que
ésta se rinde en el proceso, siempre se regirá por las normas de la nueva Ley que, en este
aspecto, rige in actum Art 23.
d) Recursos: no se refiere expresamente pero puede entenderse de la palabra “actuaciones”.
Se rigen por la Ley vigente al momento de su interposición Art 24.
Elección de la Ley procesal: Efectos de la ley procesal en cuanto al espacio
La Ley procesal, al igual que cualquier ley, tiene una limitación espacial. En principio, siendo la
jurisdicción una función pública, derivada de la soberanía, debe regir en el mismo radio de ésta, en
el territorio nacional, consecuentemente, todos los procesos que tiene lugar dentro de su territorio
se rigen únicamente por la ley de este Estado, sin importar la nacionalidad de los litigantes.. Por
tanto, la Ley procesal sólo rige en el territorio del Estado chileno, no puede regir más allá de este
límite; a contrario sensu, las leyes procesales extranjeras no rigen en Chile. Lo normal es la
territorialidad de la ley procesal.
Principios doctrinarios que rigen en materia de territorialidad.
a) La ley procesal sólo se aplica dentro del territorio que la expide.
b) La competencia, las normas de procedimiento, la carga de la prueba, los deberes y
derechos de las partes, se rigen por la ley del lugar del proceso.
c) Los medios de prueba de las obligaciones se rigen por la ley del lugar en que el acto se
realizó, siempre que no sea procesal.
d) La validez de los actos procesales realizados en el extranjero, se determina por la ley del
lugar en que se verificaron, pero si deben producir efectos en un tribunal nacional, se rige
por la ley nacional.
e) Los nacionales como los extranjeros están potencialmente sometidos a la jurisdicción de
los tribunales del Estado donde vivan.
f) Sin nulos los pactos que pretenden someter a las partes a una jurisdicción o extranjero.
g) Los tribunales nacionales mediante el exequátur reconocen eficacia a las resoluciones
extranjeras para ser aplicadas en el territorio nacional.
h) En ciertos casos la aplicación de la ley es extraterritorial, principalmente para la defensa de
la soberanía y materia penal.
Como se señaló anteriormente, la regla general es la territorialidad de la Ley procesal (arts. 1 y 5
COT). La Ley procesal se aplica por los tribunales nacionales dentro de los límites del territorio de
la república y respecto de todos quienes se encuentren en el territorio, sean nacionales o
extranjeros11. A su turno, los tribunales extranjeros no pueden ejercer su imperio dentro del
territorio nacional chileno. Sin embargo, existen algunas excepciones, producto de la globalización
en la aplicación del Derecho, que ha generado caminos de colaboración internacional:
11
Art. 6 COT. En los casos que regula los tribunales chilenos conocen de asuntos producidos fuera
de Chile. Se trata de hechos cometidos en el extranjero (ciertos delitos) que son conocidos por los
tribunales chilenos por afectar al Estado, al Fisco o a la Sociedad chilena.
Para que se aplique este art. 6 deben cumplirse estos requisitos:
A. Que se trate de alguno de los delitos que taxativamente enumera el art. 6 COT.
B. Que la persona no haya sido sometida a un proceso y condenada o absuelta por
los tribunales del país en que cometió el delito. Esto por aplicación del principio
non bis in ídem.
C. Que la persona se encuentre en Chile, ya sea porque esta acá voluntariamente o
porque fue extraditado.
Respecto de estos casos algunos autores plantean que, en realidad, no existe aplicación
extraterritorial de la Ley procesal chilena ya que los tribunales chilenos aplican la Ley nacional
dentro de su territorio.
El cumplimiento de sentencias de tribunales extranjeros en Chile:
Estas sentencias, en principio, no pueden cumplirse en Chile porque emanan de una jurisdicción
extranjera. Sin embargo, los arts. 242 y ss. Del CPC permiten, al amparo de un sistema que se ha
calificado de liberal y tolerante por la doctrina (ya que reconoce valor a las sentencias extranjeras
sin entrar a distinguir acerca del tribunal que la ha dictado), ejecutarlas en Chile siempre que
cumplan las condiciones que allí se prescriben.
“El cumplimiento de las sentencias extranjeras civiles está entregado a la Corte suprema en
cuanto a su autorización no a su ejecución.
La persona interesada en ejecutar la sentencia extranjera debe pedir autorización a la Corte
Suprema mediante el exequátur. Solamente se pueden cumplir aquellas sentencias civiles
extranjeras que produzcan efecto de cosa juzgado y estas son las sentencias definitivas o
interlocutorias. se cono con el nombre de EXEQUATUR al trámite procesal que se debe efectuar
ante la Corte Suprema, y también a la resolución judicial que dicta la Corte Suprema autorizando el
cumplimiento de la sentencia extranjera”.
A falta de tratados y reciprocidad, nuestro sistema reconoce valor a las sentencias extranjeras
concurriendo los requisitos de regularidad internacional que recoge el art. 245 CPC, vale decir, que
la sentencia extranjera no contravenga las leyes de la República, que no se oponga a la
jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido
debidamente notificada de la acción y que esté ejecutoriada. Previamente la Corte Suprema
declarará si debe o no darse cumplimiento a tal sentencia (a través de un trámite que se llama
exequátur12). Si se acepta se pedirá su ejecución al tribunal a quien habría correspondido conocer
del asunto, en primera o única instancia, si el proceso se hubiere promovido en Chile (art. 251
CPC).
12
2. Inmunidad Jurisdiccional:
a. Estados Extranjeros: Los Estados extranjeros no pueden ser juzgados como sujetos
de derecho por nuestros tribunales de acuerdo con las normas consuetudinarias de
derecho internacional y al principio de la igualdad soberna de los diversos Estados
consagrada en la Carta de las Naciones Unidas, art. 2.1. Este principio se encuentra
consagrado en nuestro derecho en los arts. 333 y 334 del Código de Derecho
Internacional Privado. Respecto de la inmunidad que gozan los Estados se reconoce a
de jurisdicción y de ejecución, ambas regidas por el Derecho Internacional.
b. Jefes de Estados Extranjeros: Ellos gozan de inmunidad de jurisdicción de
conformidad a los arts. 333 y 334 CDIP.
c. Agentes diplomáticos: los agentes diplomáticos gozan de inmunidad de jurisdicción
de conformidad a lo previsto en el art. 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas, pudiendo renunciarse a ella según lo previsto en el art. 32 de ella.
Aplicando las bases de la jurisdicción y las reglas legales de la competencia
La acción es el derecho que se reconoce a los sujetos para los efectos de poner en movimiento la
actividad jurisdiccional en orden a que se resuelva a través del proceso el conflicto que se ha
sometido a su decisión.
El proceso podemos definirlo como el medio que el sujeto activo tiene para obtener la declaración
jurisdiccional acerca de la pretensión que ha hecho valer mediante el ejercicio de la acción; donde
el sujeto pasivo tiene el derecho a defenderse y el tribunal la obligación de dictar sentencia
conforme a lo alegado y probado.
De los conceptos antes señalados se puede apreciar claramente la relación entre los mismos,
dado que la acción es el derecho de los sujetos para recurrir a los tribunales de justicia a fin de que
estos pongan en movimiento la actividad jurisdiccional, la cual se desarrollara a través del proceso
con el fin de resolver el conflicto jurídico sometido a su decisión. Dado lo anterior, corresponde
proceder al estudio detallado que es la jurisdicción, como se define, sus características, límites y
los principios fundamentales que la orientan, además de otras particularidades que iremos
conociendo en la materia.
Interpretación de la Ley Procesal
Se rige por su elemento
-Gramática
-Lógico
-Histórico
-Sistemática
Tiene bastante injerencia el elemento de la economía procesal que es aquel principio en el que los
procedimientos deben ser breves…., y la interpretación de la norma debe velar por la economía por
el tiempo de duración.
El CPC en el art. 3 es una revisión a las disposiciones del procedimiento Civil.
Del CPC 1902 se señala que está dividido en 4 libros
I Disposiciones comunes a todo procedimiento
II Juicio Ordinario
III Juicios Especiales
IV Actos judiciales no contenciones
CPP
I Disposiciones Generales
II Procedimiento Ordinario
III Recursos
IV Procedimientos especiales y ejecución
La jurisdicción
Etimológicamente viene del latín “Iuris Dictio” que significa decir, mostrar o declarar el Derecho.
Sin embargo este concepto no es suficiente debido a su gran amplitud y vaguedad.
Se emplea como delimitación territorial (artículo 28 COT), la cual debe ser rechazada ya que se
aparta claramente de lo que constituye la jurisdicción.
Como sinónimo de competencia (artículo 181 COT). Sobre esta acepción cabe detenerse para
señalar algo de sumo importante. La jurisdicción no es lo mismo que la competencia. Un tribunal
por el hecho de ser tal tiene jurisdicción, pero no necesariamente tiene competencia para conocer
de un asunto. La competencia es la esfera, grado o medida que posee cada tribunal para el
ejercicio de la función jurisdiccional. De esto se desprende una relación de género a especie, por
tanto, podemos tener un tribunal que goce de jurisdicción y aun así sea incompetente.
Como sinónimo de poder en sentido orgánico, identificando jurisdicción con Poder Judicial
(Capítulo VI CPR).
Como sinónimo de poder en sentido funcional, confundiendo función jurisdiccional con función
judicial, lo que no es lo mismo, ya que los jueces no siempre ejercen jurisdicción (como cuando
conocen de asuntos judiciales no contenciosos).
Otro uso que se le da al concepto de jurisdicción es el de “facultad de administrar justicia” como lo
hace el COT, sin embargo, no es facultad, es un poder-deber identificándose más con el ejercicio
de una potestad; no se administra y no necesariamente se obtiene justicia.
Mario Mosquera: “Poder-deber del Estado, radicado preferentemente en los tribunales de justicia,
para que éstos, como órganos imparciales e independientes, resuelvan de manera definitiva e
inalterable, y con posibilidad de ejecución, los conflictos de relevancia jurídica suscitados entre las
partes o que surjan de una violación al ordenamiento jurídico o social, en el orden temporal o
dentro del territorio de la República.”
Poder-Deber: La jurisdicción es un poder por mandato constitucional (art. 76 CPR); pero además
de esto, la jurisdicción es una obligación para el órgano encargado de ella, en base al principio de
inexcusabilidad (Art. 10 COT).
Radicado preferentemente en los tribunales de justicia: Dice preferentemente ya que en
nuestro país existen otros órganos que ejercen funciones jurisdiccionales (Senado, SII,
Contraloría). Si bien todos los tribunales de justicia son órganos jurisdiccionales, no todos los
órganos jurisdiccionales son tribunales de justicia. Es la función jurisdiccional la que hace o califica
al órgano.
Para que éstos, como órganos imparciales: Es de gran importancia la imparcialidad. Para ello
existen una serie de normas que velan por ello, como las de implicancias y recusaciones (arts. 194
a 205 COT y 113 a 128 del CPC).
La cosa juzgada
Formal: La sentencia es inalterable.
Sustancial: Inmutable.
La cosa jugada nos habla de: acción de cosa juzgada: Solicitar al juez que ejecute lo juzgado, es
eventual porque pude suceder que no sea necesario acto de ejecución o cumplimiento voluntario,
si se requiere cumplimiento forzado corresponde a la parte vencedora accionarlo (Art. 176 CPC).
Excepción de cosa juzgada: Apunta básicamente como medio de defensa señalemos que no se
nos puede enjuiciar debido a que ya hemos sido enjuiciados anteriormente. Se debe cumplir con la
triple identidad del art. 177 CPC. Se deben cumplir los requisitos de:
Triple Identidad:
1. Mismas personas.
2. Misma causa de pedir.
3. Misma cosa de pedir.
Las sentencias se cumplen de dos formas:
Cumplimiento incidental: se produce si dentro del plazo de un año (desde que se recibe), en el
mismo tribunal, que se cumpla la obligación, un año de que se hubiera dicho exigible la obligación.
Procedimiento ejecutivo: es más complejo, desde tres años de que se hubiera dicho exigible la
obligación.
Procedimientos especiales de apremio: a través de procedimientos especiales, tienen normativa
específica (Ej.: El lanzamiento).
¿Qué resoluciones producen cosa juzgada?
No todas las resoluciones producen cosa juzgada. Solo producen cosa juzgada las sentencias
definitivas y las sentencias interlocutorias.
Sentencias definitivas: pone fin a la instancia.
Sentencias interlocutorias: resuelve un incidente, estableciendo dos derechos permanente a
favor de las partes o sirve de base para otra sentencia definitiva o interlocutoria posterior.
Los autos y decretos producen desasimiento, son inmutables.
Se produce la cosa juzgada en el momento en que son firmes o ejecutoriadas. Art. 174 CPC, si no
proceden recursos desde que se notifica a todas las partes la sentencia se convierte en firme o
ejecutoriada. Si proceden recursos, cuando el recurso se pierde, se convertirá en firme desde que
el tribunal superior emita la orden “cúmplase”, cuando se notifique la orden. Si proceden y no se
interponen recursos, hasta que pasan los plazos en que se pueden interponer.
Si proceden recursos hay que distinguir si es que se interponen o no se interponen los recursos:
Si se interponen recursos se colocara en firme desde que el tribunal superior emita la orden
pública.
Características:
La jurisdicción tiene un origen y soporte constitucional. Art 76 CPR
La jurisdicción es una función pública, su ejercicio es desarrollado por órganos estatales,
establecidos previamente por ley. Con todo, ¿se trata de una función monopólica del
Estado? La respuesta, en nuestro derecho, se encuentra en la existencia y regulación de
los tribunales arbitrales, situación que descarta el monopolio estatal respecto a la función
que comentamos. Como señala Mosquera en su concepto de jurisdicción: tratase de un
poder - deber del Estado que se radica preferentemente en los tribunales de justicia (no
exclusivamente). Cabe agregar otros entes que aunque son estatales no son tribunales de
justicia o al menos no ejercen ordinariamente en dicha calidad como por ejemplo el Sub-
Contralor de la Republica en los Juicios de Cuentas.
Es privativo de los órganos creados para tal efecto, su ejercicio es restringido a aquellos
órganos establecidos por ley. Art 6 y 7 CPR-
Es de ejercicio eventual: en el evento que exista un quebrantamiento de la norma legal
existirá función jurisdiccional. La jurisdicción se pondrá en movimiento cuando exista la
violación de un derecho o de la ley13.
Consiste en una función reglada.
Es Jerarquizada.
Debe ser ejercida a través del debido proceso.
Sus efectos son relativos. Art 3 CC.
13
Emana de la soberanía del Estado: como consecuencia de ello, está constituida en un
Poder del Estado, como lo ha manifestado el Tribunal Constitucional: “La función
jurisdiccional es expresión del ejercicio de la soberanía”
Es independiente: Podemos desprender esta idea de los artículos 76 de la CPR y 12 del
COT.
A diferencia de la competencia no es clasificable: La jurisdicción es un poder deber que
emana de la soberanía y que tiene por función resolver conflictos de intereses con
relevancia jurídica. Sólo existe una concepción de jurisdicción, es una e indivisible. La
noción de unidad jurisdiccional no es incompatible con la posibilidad que su ejercicio se
desarrolle ante diversos tribunales o, lo que es igual, que existan grados jurisdiccionales
diferentes. Cuando un tribunal superior conoce de la apelación deducida contra resolución
de un tribunal inferior, ambos están ejercitando la misma y única jurisdicción en fases o
etapas sucesivas.
Se manifiesta en un proceso y se ejerce mediante actos procesales.
Sus resoluciones tienen valor de cosa juzgada, son irrevocables. No cabe revisión de ellas.
Es improrrogable: Lo que está permitido por el legislador es la prórroga de la competencia
respecto de los asuntos contenciosos civiles, en la primera instancia y ante tribunales de
igual jerarquía.
o ¿Cómo se explica entonces la existencia de los jueces árbitros? En este caso, no
son las partes las que prorrogan la jurisdicción a estos jueces, es la propia ley la
que les confiere jurisdicción para la resolución de determinados asuntos civiles
(artículos 222 y siguientes del COT).
Es indelegable: El juez no puede entregar su función de jurisdicción a otro órgano o
autoridad.
Es temporal: La jurisdicción no se aboca a materias espirituales o morales.
Es territorial: Se ejerce dentro de un territorio determinado, idea consagrada por el artículo
5º del COT. No obstante, en el artículo siguiente se mencionan las excepciones a ésta
regla general, a lo que podemos agregar, nuevas tendencias que reconocen tribunales
internacionales o la jurisdicción universal.
Es pasiva: Por lo general se actúa a petición de partes, y en forma limitada la actuación es
oficiosa. Es de ejercicio eventual, como lo dispone el artículo 10 del COT.
Es Inexcusable: Los órganos jurisdiccionales no pueden negarse a conocer y resolver los
asuntos para los cuales son requeridos (art. 10 inc. 2º COT).
Es Coactiva: Tiene la capacidad de hacer cumplir lo resuelto compulsivamente.
Clasificación
De derecho o de equidad: esta clasificación está dirigida al fundamento en que se basa la
sentencia. En la jurisdicción de derecho, la ley está dada por el legislador. El juez se limita a aplicar
el ordenamiento jurídico creado por el legislador con anterioridad.
Por su parte, en la jurisdicción de equidad, el juez busca un precedente14, o de lo contrario, crea la
norma jurídica y la aplica al asunto por medio de la sentencia, fallando conforme a su personal
sentimiento de lo equitativo. El juez oficia de legislador, y de juzgador en el caso concreto.
14
En nuestro país, se utiliza mayoritariamente la jurisdicción de derecho. Sin embargo, se reconoce
la existencia de jurisdicción de equidad en base al principio de inexcusabilidad Art 170 N°5 CPC y
en determinados casos particulares, como por ejemplo los árbitros arbitradores quienes fallan de
acuerdo a la prudencia y equidad (Art. 640 CPC), y en el caso de la Corte Suprema que conoce
como jurado el recurso de reclamación por perdida de la nacionalidad.
Contenciosa y no contenciosa: La denominada Jurisdicción Voluntaria.
Esta clasificación hecha por parte de la doctrina es errada, ya que la jurisdicción no contenciosa o
voluntaria no existe. En los casos no contenciosos, hay una función, pero no jurisdiccional.
Primero, no es jurisdicción, dado que, el objetivo esencial de la jurisdicción es resolver conflictos
de relevancia jurídica En los casos de la denominada jurisdicción voluntaria no existe tal conflicto,
pues para plantearse un conflicto debe existir al menos dos partes, las cuales no existen en estos
procedimientos, sino que se habla de interesados.
Tampoco es voluntaria, dado que el articulo 2 COT señala que “también corresponde a los
tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su
intervención”, y el articulo 817 CPC “Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la
ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes”, por
tanto, no existe una voluntariedad por parte de los interesados ni del tribunal, dado que es la ley
quien que dichos actos se someterán al procedimiento establecido en la ley y que los tribunales
deberán intervenir.
Actos judiciales no contenciosos:
Son aquellos que según la ley requieren intervención del juez a pesar de que no se promueve
conflicto alguno entre ellos (para dar fuerza o eficacia jurídica a determinados actos o suplir la
incapacidad de ciertas personas). Para algunos autores no constituyen jurisdicción (Chiovenda,
Calamandrei), pero para otros “la jurisdicción voluntaria es por su naturaleza y no solamente por su
nombre, poder jurisdiccional”15, como lo dice Carnelutti. Los tribunales al conocer de estos asuntos,
que forman parte de la jurisdicción, dictan una determinada resolución (dictamen) a petición de un
interesado. La fuente legal la encontramos en los arts. 2 COT y 817 y ss. CPC.
El Art. 817 CPC los define como: “Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según
la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre
partes”.
De acuerdo con la definición legal, dos son elementos que deben concurrir para que estemos en
presencia de un acto judicial no contencioso:
a) Que la ley requiera la intervención del juez: estos actos no son de la esencia que debe
desempeñar un tribunal por mandato constitucional como es la jurisdicción. De allí que los
tribunales solo pueden conocer de los mismos si existe una ley que expresamente les haya
entregado su conocimiento.
b) Que no se promueva contienda alguna entre partes: el legislador ha incurrido en una
impropiedad al hablar de contienda, ya que este es el enfrentamiento físico de dos partes
15
en el proceso, al haber comparecido ambas a él a plantear peticiones que se contraponen.
Pero estos actos son unilaterales, con la sola participación del interesado, por lo que no es
posible que exista la contienda. Debió haber dicho que no se promueva conflicto alguno
entre partes.
Casarino Viterbo señala que los rasgos característicos del ejercicio de la jurisdicción voluntaria,
son “proteger ciertos intereses, dar fuerza y eficacia jurídica a determinados actos, completar la
capacidad imperfecta de sus autores y testimoniar solemnemente la existencia legal de esos
mismos actos.
Nosotros diremos que lo esencial en los actos judiciales no contenciosos es la nula existencia de
una contienda. De existir contienda, estaríamos en presencia de una situación que debe ser
resuelta en el ámbito de la jurisdicción común. No obstante, podemos encontrar la existencia de
eventuales contradictores, debiendo ser jurídicamente calificados, es decir que “tengan derecho”
para oponerse, lo que es determinado en las reglas que rigen cada acto no contencioso de que se
trate (por ej., la habilitación para comparecer en juicio, art. 829 y siguientes CPC, inventario
solemne art. 858 y siguientes CPC, etc.).
Características de los actos judiciales no contenciosos:
a) En cuanto al efecto de cosa juzgada: debemos distinguir:
- Si el dictamen niega lugar a lo pedido por el recurrente son siempre modificables (art.
821 CPC)
- Si el dictamen da lugar a lo pedido puede ser modificada si existe una variación en las
circunstancias que se tuvieron a la vista al dictarlo, siempre y cuando aún no se haya
cumplido.
b) Si existen terceros interesados en el pronunciamiento que se pretende obtener, éstos
siempre pueden oponerse, transformándose el asunto en contencioso.
c) En cuanto a la tramitación del asunto:
- Están sometidos al procedimiento que señale la ley en cada caso.
- Si no existe un procedimiento especial para ello, regirán las normas generales.
d) En cuanto a la prueba:
- El juez aprecia la prueba prudencialmente (art. 819 CPC)
- No es menester que la prueba se rinda con las solemnidades ordinarias de las pruebas
judiciales (art. 818 CPC).
e) En cuanto a la iniciativa: prima el principio dispositivo, sin embargo, el juez puede tener
una participación activa en la tramitación del asunto (art. 820 CPC).
f) En cuanto a los recursos: El artículo 822 del CPC dispone que pueden entablarse los
recursos de apelación y casación.
g) En cuanto al fuero personal: éste no se tomará en consideración, conforme lo establece así
el artículo 827.
h) En cuanto a la competencia: según el artículo 45 letra C Nº 2 del CPC, a los jueces de
letras corresponde el conocimiento de los actos judiciales no contenciosos, cualquiera sea
su cuantía, (excepción: curadurías tratadas en el artículo 494 del Código Civil, en lo que
dice relación con la competencia absoluta). La competencia relativa según el artículo 134
del COT, es del tribunal del domicilio del interesado.
Para clarificar la diferencia entre acto jurídico contencioso y acto jurídico no contencioso,
veamos el siguiente cuadro:
Jurisdicción Actos judiciales no contenciosos
Existe litigio Existe asunto o negocio
Existencia de partes Existencia de interesados
Existe acción Existe pedimento
Existe demanda Hay solicitud
Hay sentencia definitiva Hay dictamen o acuerdo
Efecto de cosa juzgada Es esencialmente revocable
Momentos jurisdiccionales:
Los momentos jurisdiccionales, son las etapas principales de la función jurisdiccional, éstas son:
conocer, juzgar y ejecutar lo juzgado. Encontramos su reconocimiento legal en los arts. 76 CPR y 1
COT.
Ahora, más allá de su consagración normativa, ellos se justifican plenamente desde el momento
que la resolución del conflicto no es inmediata, ni puede serlo, sino que requiere de distintas etapas
o fases, las que corresponden a las etapas que debe contemplar un debido proceso, único medio
por el cual puede desarrollarse la jurisdicción.. Al respecto Couture expuso: “En el proceso judicial
también se comienza por saber los hechos y el derecho mediante el contradictorio de ambas partes
y por obra del juez; luego éste decide, esto es, quiere un sentido jurídico, a cuyo querer se asigna
una eficacia especial; y por último obra, esto es, asegura prácticamente el resultado de la obra
intelectual y volitiva, mediante las diversas formas exigidas por el contenido mismo de la
sentencia”16.
Conocer (fase de cognición): Esta fase se subdivide en dos:
Hechos constituye el primer paso dentro de la función jurisdiccional el cual debe ser previo a la
resolución del conflicto. Es en este donde el juez se impregna de los hechos, reconstituyendo la
historia procesal sobre la base de versiones parciales e incluso contradictorias. El proceso de
cognición o conocimiento se efectúa a través de una serie de pasos, constituyendo estos, el
procedimiento. Si bien, este procedimiento es distinto según la materia en contienda, siempre es
posible identificar aquellas actuaciones que componen el momento jurisdiccional del conocimiento.
En materia civil, dado el principio dispositivo y de aportación de parte, se inicia con demanda (o
excepcionalmente a través de medidas prejudiciales), y sigue con la contestación, la réplica y la
dúplica; luego de esto, viene el periodo probatorio. En el nuevo sistema penal, en dónde
encontramos un fiscal, el imputado, un defensor, la víctima, el querellante y el órgano jurisdiccional,
la etapa de conocimiento se ha reducido a controlar la legalidad del proceso, los derechos de los
involucrados y a los jueces de tomar conocimiento del asunto sometido a su juicio.
16
Esta fase es esencial dado que las partes a través de sus diversas actuaciones fijan los hechos
sobre los cuales deberá pronunciarse el Juez y no sobre otros en virtud del principio de
congruencia procesal Art 160 CPC.
Prueba terminada la fase de discusión, puede sobrevenir la segunda etapa del juicio declarativo,
que es la denominada fase o periodo de prueba, en la cual tiene o debería tener lugar naturalmente
la actividad probatoria o prueba. Esta fase es de suma importancia, tanto así, que negarle
indebidamente a la parte la producción de la prueba, equivale a negarle el acceso a un proceso
justo, ya que la prueba es la forma de producir el fundamento fáctico de las normas jurídicas que
determinaran el contenido de la sentencia.
Sin embargo, a pesar de esta trascendencia, es una fase eventual dentro del juicio puesto que
puede faltar, incluso a petición de las propias partes. Las situaciones en las que faltara fase o
periodo de prueba son las siguientes:
a) Cuando el juicio este constituido sólo por cuestiones jurídicas, es decir, solo hay una
discusión respecto del derecho, ya que el demandado acepta o no contradice de manera
sustancial los hechos expuestos por el demandante Art 313 inc1 CPC.
b) Cuando no es necesario pronunciarse sobre los hechos, ya que el demandado acepta las
peticiones del demandante, es decir, se allana a la demanda art 313 inc. 1 CPC.
c) Cuando las partes de común acuerdo solicitan al tribunal que falle sin más trámite art 313
inc2 CPC.
Juzgar (fase de decisión) juzgar “es deliberar acerca de la culpabilidad de determinado individuo
o de la razón que le asiste en un asunto y de sentenciar lo procedente, además de formar opinión
sobre algo o alguien”17. Esta es la fase o etapa que caracteriza la labor jurisdiccional, dado que
aquí es donde se resuelve el conflicto jurídico, la que fase implica reflexión, estudio y análisis del
material de hecho y de derecho necesario para fallar. Esta etapa de juzgamiento o decisión se
materializa a través de la sentencia definitiva18 (art. 170 CPC y 342 CPP).
Ejecutar lo juzgado (fase de ejecución) para algunos no se encuentra siempre presente, ya que
no es necesario que sea ejercida en el caso de algunas sentencias, como las declarativas y
constitutivas19. Sin embargo, para otros, la importancia de este momento está en el “imperio” que
detenta el juez, de ahí las disposiciones constitucionales, art 76 inc. 3 y 4 y legales, art 11 COT que
habilitan a los tribunales ordinarios para impartir órdenes directas a la fuerza pública para hacer
ejecutar sus resoluciones, sin que la autoridad requerida pueda diferir el mandato judicial, ni
calificar su fundamento, oportunidad, justicia y legalidad.
Producto de lo anterior debemos distinguir:
a) Innecesaria:
a. Sentencia declarativa: son aquellas que hacen una mera constatación sobre la
existencia o inexistencia de una relación jurídica, tiene por finalidad poner fin a una
situación jurídica incierta o controvertida.
17
18
19
b. Sentencia constitutiva: son aquellas producen por sí misma un cambio jurídico, es
decir, la creación modificación o extinción de una relación jurídica. Se pretende con
ellas, que se produzca un estado jurídico que antes no existía.
c. Sentencia condenatoria y ésta es cumplida voluntariamente.
b) Necesaria: es necesaria cuando existe una sentencia condenatoria y esta no es cumplida
voluntariamente.-
a. Vías procedimentales para lograr la ejecución.
i. En materia civil, debemos distinguir entre procedimientos de ejecución.
Tenemos procedimiento ejecutivo general (art. 434 y ss. CPC) que se
aplica a la generalidad de las resoluciones, y se identifica con el juicio
ejecutivo. Por otra parte, tenemos también, el cumplimiento incidental,
regulado en los arts. 233 a 235 CPC. También debemos tener presente
las vías especiales tales como juicios de hacienda 752, juicios ante
árbitros 635, juicios de arrendamiento 18.101, sentencias extranjeras 242
CPC.
ii. En materia penal el CPP entrega diversas formas de hacer cumplir sus
resoluciones, como el art. 467 (ejecución de las sentencias penales) o el
art. 147 (ejecución de las cauciones económicas).
Limites jurisdiccionales
a. Territorio: uno de los límites a la jurisdicción es el “territorio”, recordemos que cuando
analizamos las principales características de la jurisdicción, encontramos entre ellas, la
territorialidad; esto porque la jurisdicción se ejerce sobre el territorio del Estado, en
base al principio de soberanía (existen algunas excepciones establecidas en el art. 6
COT y el i. 2 del art. 5 CPR).
b. Legalidad: en cuanto la acción de la jurisdicción debe someterse a la ley, en
consecuencia, debe ejercerse en el ámbito que la ley le ha señalado.
c. Temporalidad o tiempo: en general el ejercicio de la jurisdicción es perpetua. La
excepción lo constituyen los árbitros y los tribunales unipersonales de excepción. Debe
tenerse también presente que en la actualidad rige respecto de las personas
designadas para ejercer la función jurisdiccional un límite de edad de 75 años, art 80
CPR.
d. Materia: os referimos con esto a que la jurisdicción no se aboca materias espirituales
o morales.
e. Competencia: La “competencia” es otro límite a la jurisdicción, repartiendo la carga de
trabajo (más adelante analizaremos detalladamente la competencia). Por ahora, sólo
adelantaremos que la competencia ha sido definida someramente como la parte de
jurisdicción que a cada tribunal corresponde, concepto que ampliaremos cuando
lleguemos al estudio detallado de ella.
f. Inmunidades de Jurisdicción: se refiere a los casos en que no es posible que se
ejerza por nuestros tribunales el ejercicio de la función jurisdiccional respecto de
determinadas personas. Este límite constituye una excepción al principio de igualdad
ante la ley, según el cual, la jurisdicción debiera ejercerse para todos de igual forma. La
inmunidad de jurisdicción es la imposibilidad de que un Estado, un organismo, persona,
institución o empresa, sea juzgada por tribunales extranjeros,
a. Inmunidad de Actos: Se permite en contratos internacionales y consiste en
someterse al derecho extranjero y someter la resolución de conflictos a
tribunales extranjeros.
b. Inmunidad de Ejecución: Implica que no podrán ser embargados o utilizados
medios coercitivos contra los bienes de un Estado u organismo estatal para
hacer cumplir una sentencia. Esta no se puede renunciar con respecto a
bienes inmuebles o inmobiliarios destinados a una misión diplomática, consular
o militar.
c. Inmunidades Personales: Rige la Convención de Viena sobre relaciones
diplomáticas y consulares.
i. Artículo 31: Un presidente, Ministro, jefe de Gobierno o agente
diplomático, goza de inmunidad de jurisdicción plena en materia penal,
civil y administrativa. No están obligados a testificar; no pueden ser
sujetos a ninguna medida de ejecución.
ii. Artículo 32: Se puede renunciar expresamente a la jurisdicción para
permitir el juzgamiento.
iii. Artículo 37: También se protege a miembros de la familia del agente
diplomático, miembros del personal técnico y administrativo de la
misión y sus familiares, siempre que no sean nacionales del Estado
receptor, y no tengan residencia en él, pero sólo respecto de actos
realizados en ejercicio de sus funciones. El personal de servicio tiene
la inmunidad que les reconozca el Estado receptor.
iv. Artículo 43: Inmunidad de jurisdicción respecto de los cónsules y sus
empleados.
v. Artículo 45: Renuncia por el Estado extranjero a la inmunidad de
jurisdicción.
Atribuciones o facultades conexas a la jurisdicción
Son atribuciones que tienen los órganos jurisdiccionales, ya sea por mandato constitucional o
legal, pero que no tienen carácter jurisdiccional, sino más bien de naturaleza administrativa y tienen
por finalidad velar y tutelar los derechos constitucionales, la disciplina de los funcionarios y
abogados, y a la organización interna de los tribunales. Relacionado a esto, existen tres tipos de
facultades conexas: conservadoras, económicas y disciplinarias (Art. 3 COT). Son atribuciones que
van más allá de lo jurisdiccional, pero que por mandato constitucional o legal se radican en los
tribunales.
Facultades Conservadoras: son aquellas que tienen por objeto velar por la observancia de la
Constitución y las leyes y la protección de los derechos fundamentales. Podemos apreciar que
tienen un doble objetivo. Ejemplo de las facultades conservadoras que persiguen el primer objetivo
señalado es el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley (art. 93 N°6 y 7 CPR) de
competencia del Tribunal Constitucional tras la reforma constitucional de 2005. También la
resolución de conflictos de jurisdicción entre autoridades políticas o administrativas y tribunales de
justicia (TC o Senado según el caso) Ejemplo de las facultades conservadoras que persiguen el
segundo objetivo señalado, esto es, velar por la adecuada protección a los derechos
fundamentales, encontramos instituciones específicas como el recurso de protección (art. 20 CPR)
a favor del que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o
amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías; el recurso de amparo (art. 21 CPR)
en defensa de todos los que sean injusta o arbitrariamente privados de libertad o apremiados
ilegítimamente y art 95 CPP; la garantía del derecho a petición, de acción y comparecencia (a
través del privilegio de pobreza; la defensoría penal pública; los abogados, procuradores y
receptores de turno); las visitas a los lugares de prisión o detención (art. 567 COT); y el recurso de
reclamación por pérdida de la nacionalidad (art. 12 CPR)20.
Facultades Disciplinarias: son aquellas ligadas a la estructura piramidal del Poder Judicial, que
se ejercen para mantener el orden interno y el respeto tanto en la conducta de los subalternos y
auxiliares, como entre las partes, corregir las faltas o abusos que pudieron cometerse por
funcionarios y por quienes recurren a los tribunales.
Como se desprende de lo anterior, se debe distinguir entre:
- Respecto de las personas ajenas al sistema: se busca mantener la compostura en
escritos y trato al tribunal 531/546 COT, entre otras normas, 292 a 294 CPP.
- Respecto a los funcionarios judiciales:
Jueces respecto de los funcionarios art 532 COT
Facultades de las Cortes de Apelaciones art 537 COT
Facultades de la Corte Suprema 540 COT: Es la Corte Suprema la que tiene la
superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales
de la República, salvo Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de
Elecciones, Tribunales Electorales Regionales y Tribunales Militares en
tiempos de guerra (art. 82 CPR).
La forma de ejercer esta facultad varía según el tribunal del que se trate (arts.
530 y ss. COT).
Finalmente, por mandato de la CPR se entrega al Presidente de la República,
en el art. 32, en su Nº 13 de la CPR, entre sus atribuciones, la de “velar por la
conducta ministerial de los jueces y demás empleados del poder judicial y
requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su
mal comportamiento, o al Ministerio Publico, para que, si hubiere mérito
bastante, entable la correspondiente acusación”.
Vías para ejercer las facultades disciplinarias:
a) De oficio: Las facultades disciplinarias se pueden ejercer a través de medios preventivos
como lo son la “calificación de los jueces”21 y “las visitas”22. Además existe un sistema para
que los jueces informen a su superior jerárquico del avance de los asuntos entregados a su
trámite y resolución, se trata de los “estados”, los que periódicamente deben elevarse,
conforme a los arts. 586 y ss. del COT.
20
21
22
b) A petición de parte: en este sentido debemos distinguir necesariamente entre la queja
disciplinaria y el recurso de queja.
a. La queja disciplinaria tiene por objeto la aplicación de una medida disciplinaria
contra el infractor; va dirigida contra la actuación de un funcionario (no contra una
resolución judicial), y puede ser ejercida por cualquiera que se sienta afectado por
lo que estime una falta o un abuso de un funcionario judicial; puede recurrir ante el
superior jerárquico, y respecto a los jueces serán conocidas por la Corte de
Apelaciones.
b. Por su parte el recurso de queja tiene por finalidad corregir las faltas o abusos que
se hayan cometido en la dictación de resoluciones judiciales (art. 545 COT); siendo
el plazo para deducirlo de cinco días fatales, que se pueden aumentar según la
tabla de emplazamiento, hasta el máximo de quince. Será la Corte de Apelaciones
el tribunal competente para conocer respecto a resoluciones de jueces de letras o
de policía local; y la Corte Suprema, en el caso de las sentencias definitivas de
segunda instancia.
Queja Recurso de Queja
Se deduce pidiendo la aplicación de medidas
disciplinarias por haber incurrido el funcionario
en falta o abuso, sin relación a determinada
resolución.
Sólo tendrá lugar cuando la falta o abuso se
cometa en una resolución, de las
determinadas expresamente por la ley.
El agraviado no requiere ser necesariamente
un litigante, ya que puede tratarse de
cualquier persona que concurra al tribunal por
cualquier razón.
Siempre se deberá tratar de un litigante
vinculado al proceso, ya que el agravio debe
contenerse en una resolución, la que no
podría afectarle si no es interesado en el
asunto.
Puede presentarse verbalmente o por escrito
y sin formalidades.
Se deducirá por escrito y deberá cumplir con
diferentes formalidades, tales como
acompañar certificado de la fecha de la
resolución abusiva, indicación del número de
rol de la causa en que incida el recurso (Art.
548 del COT).
Puede ser deducida dentro del plazo de 60
días de ocurridos los hechos que la motivan.
Deberá interponerse dentro de 5 días,
contados desde la notificación de la resolución
en cuestión, con aplicación de la tabla de
emplazamiento en caso que corresponda
hacerlo.
Tratándose de la queja, pueden las Cortes de
Apelaciones actuar de oficio.
El recurso de queja sólo debe ser interpuesto
por el agraviado.
El Tribunal o funcionario llamado a resolver Su tramitación es formal, debiendo ponerse la
conocerá sumariamente y sin forma de juicio. causa en tabla.
No procede escuchar los alegatos de
abogados, ya que no habrá una “vista de la
causa”, con participación de las partes y
abogados.
Cabe alegato en la vista de la causa.
Puede ser conocida por un juez letrado,
cuando afecte a la conducta de alguno de sus
subalternos.
Será siempre de competencia de los
tribunales superiores de justicia. (Art. 549 del
COT)
Cuando su conocimiento corresponda a un
tribunal colegiado, siempre será de
competencia del tribunal pleno.
Es de competencia de cada sala, pero si es
acogido, pueden pasar los antecedentes al
pleno para que éste resuelva la medida
disciplinaria que corresponda aplicar.
No es necesario para su presentación el
patrocinio de un abogado.
Es necesario para su presentación patrocinio
de abogado.
Cuadro: paralelo entre queja y recurso de queja.
Finalmente, por mandato de la CPR se entrega al Presidente de la República, en el art. 32, en su
Nº 13 de la CPR, entre sus atribuciones, la de “velar por la conducta ministerial de los jueces y
demás empleados del poder judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si
procede, declare su mal comportamiento, o al Ministerio Publico, para que, si hubiere mérito
bastante, entable la correspondiente acusación”.
Facultades Económicas: son aquellas que permiten al órgano jurisdiccional administrar
correctamente los bienes de que dispone, regular y mejorar la economía judicial, el rendimiento del
trabajo y en general, las que tienden a una mejor y más racional administración de justicia,
evitando el desgaste de la actividad jurisdiccional.
Manifestaciones de estas facultades son:
- El discurso anual del Pdte. de la Corte Suprema dando cuenta de la administración
interna y del trabajo judicial (art. 102 COT);
- La intervención en el nombramiento del personal judicial (los nombra el ejecutivo a
propuesta del Poder judicial);
- La confección del escalafón judicial (art. 264 a 272 COT);
- La facultad de poder calificar a los funcionarios del Poder judicial (art. 273 a 278 COT);
- La facultad de decretar traslados (art. 310 COT);
- La facultad de dictar Auto Acordados (que ya revisamos como fuentes del derecho
procesal); y
- Las reglas de distribución de causas (que luego analizaremos).
Equivalentes jurisdiccionales
Se define como “aquellos actos jurídicos procesales que sin haber emanado de la jurisdicción de
nuestros tribunales, son equivalentes a la sentencia definitiva en cuanto tienen la capacidad de
poner término a la contienda con los mismos caracteres de incuestionabilidad e invariabilidad, y
con posibilidad de ejecución.”
Procederemos a continuación a analizar cuáles son estos equivalentes jurisdiccionales, y sus
principales características.
a) Transacción (Art. 2446 CC): Jurídicamente es un contrato por el cual las partes ponen
término extrajudicialmente a un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. Es un
equivalente jurisdiccional por cuanto de acuerdo al art. 2460 CC produce el efecto de cosa
juzgada de última instancia, y por ello puede oponerse por vía de excepción para que se
dicte un fallo por un tribunal en oposición a lo establecido en ella. En relación a la acción
de cosa juzgada, sólo producirá sus efectos si es celebrada por escritura pública, puesto
que no aparece mencionada como uno de los títulos ejecutivos del art. 434 CPC.
b) Conciliación: la conciliación consiste en un acuerdo que se produce entre las partes de un
proceso, con intervención activa del tribunal, donde el juez actuará como amigable
componedor. Si bien es un acuerdo verbal, requiere materialmente un acta de conciliación
que se estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, art. 267 CPC.
En consecuencia produce efecto de cosa juzgada y es título ejecutivo perfecto, art. 434
CPC... Se encuentra reglamentado en el libro II del CPC, arts. 262 y ss. Actualmente es
considerado un trámite esencial en el procedimiento ordinario de mayor cuantía y otros, al
ser obligatoria la audiencia de conciliación, tendencia que ha ido en aumento en la
generalidad de las legislaciones.
c) Avenimiento: Acuerdo que se produce entre las partes de un proceso, sin la intervención
del tribunal, al que sólo se le da cuenta posteriormente. El CPC confunde avenimiento y
conciliación, sin embargo debemos tener claro que son dos actos distintos, pese a ser
acuerdos de las partes, en uno existe participación activa del tribunal y en el otro no. el
acta de avenimiento pasada ante tribunal competente produce el término del proceso y
efecto de cosa juzgada. Además es contemplada como título ejecutivo, art. 434 CPC.
d) Sentencia extranjera: Si bien técnicamente no es una sentencia (no emana de tribunales
chilenos), se puede pedir su cumplimiento en Chile, previo trámite de exequátur u
homologación de la sentencia extranjera, asunto que conoce exclusivamente la Corte
Suprema, para que posteriormente se pueda ejecutar siguiendo los procedimientos
señalados por la ley chilena, en cuanto no se encuentren modificados por los tratados que
puedan existir. La ratificación en materia civil la encontramos en los arts. 242 a 251 CPC y
en materia penal en el artículo 13 CPP. En resumen, la sentencia extranjera no tiene
eficacia en Chile mientras no se haya otorgado respecto de ella un exequátur por parte de
la Corte Suprema
Muchas veces los conceptos de transacción, conciliación y avenimiento generan cierto grado de
confusión, por lo que en esta ocasión creemos adecuado revisar dichas instituciones en un cuadro
comparativo:
Transacción Conciliación Avenimiento
Contrato en virtud del cual,
las partes ponen término a un
litigio pendiente o precaven
Acto jurídico procesal bilateral
en virtud del cual las partes, a
iniciativa del juez que conoce
Acuerdo que logran
directamente las partes en
virtud del cual le ponen
un litigio eventual (Art. 2446
Código civil).
del proceso, logran durante
su desarrollo ponerle fin por
mutuo acuerdo.
término a su conflicto
pendiente de resolución
judicial, expresándolo así al
tribunal que está conociendo
de la causa.
Las partes negocian sin
intervención de un tercero.
El juez siempre será el
tercero que interviene de
forma activa para que las
partes lleguen a un acuerdo.
Las partes negocian sin
intervención de un tercero.
Se puede efectuar mientras
exista un proceso pendiente,
o antes de que éste exista.
Siempre se efectúa dentro de
un proceso, siendo además
un trámite esencial en casi
todos los procedimientos
civiles.
A pesar de que tiene lugar
entre las partes mientras se
está llevando a cabo un
proceso entre ambas, se
considera extrajudicial, toda
vez que el acuerdo se efectúa
al margen del proceso.
Cuando se produce para
precaver un litigio eventual,
generalmente se hace constar
en una escritura pública. Si se
genera mientras existe un
proceso pendiente, se
acompaña dicho documento
en un escrito para que el juez
de término al juicio.
Si dentro de la audiencia de
conciliación las partes arriban
a un acuerdo, se levantará
un acta que consignará sólo
las especificaciones del
arreglo, la cual será subscrita
por el juez, las partes que lo
deseen (en el caso de ser
más de dos) y el secretario y
se estimará como sentencia
ejecutoriada para todos los
efectos legales. (Art. 267
CPC)
Una vez que existe acuerdo
entre las partes, éste se le
comunica al juez mediante un
escrito, fijándose
posteriormente un acta que
equivaldrá a la sentencia
definitiva.
La Competencia
A nivel legal, es definida como “la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los
negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones” (Art. 108 COT).
Doctrinalmente podemos definirla como “la porción de jurisdicción establecida por el legislador
respecto de cada tribunal, dentro de la cual pueden actuar válidamente
Desde ya, cabe insistir en que jurisdicción y competencia si bien son conceptos e instituciones
estrechamente relacionados, no deben ser confundidas, pues aluden a fenómenos jurídicamente
distintos.
En términos simples, la doctrina ha caracterizado a la competencia como una medida (o porción)
de jurisdicción, o lo que es lo mismo, ha señalado que todos los jueces poseen jurisdicción, empero
no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. En otras palabras, es la
competencia la que fija los límites dentro de los cuales el juez puede ejercer su facultad
jurisdiccional.
Entre jurisdicción y competencia existe una relación de género a especie, no siendo sinónimos23.
Couture define competencia como la “medida de jurisdicción asignada a un órgano del poder
judicial, consistente en la determinación genérica de los asuntos en los cuales es llamado a
conocer, en razón de la materia, cantidad y lugar”.
Por su parte, Chiovenda la define como “el conjunto de causas sobre las cuales puede el órgano
judicial ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción”.
Mientras que Mosquera la define como “la esfera dentro de la cual un juez o tribunal ejerce la
facultad legal de conocer de determinados negocios”.
Finalmente Colombo define competencia como “la facultad que tiene cada órgano público para
actuar válidamente en los asuntos que la ley ha puesto en la esfera de sus atribuciones”.
Conociendo estas definiciones otorgadas por la doctrina, más la definición legal, proponemos la
siguiente definición: “Es la esfera de atribuciones que a cada órgano judicial la ley ha reservado
como su medida de jurisdicción, dentro de la cual pueden actuar válidamente, conociendo,
juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado en los asuntos que le correspondan”.
Jurisdicción Competencia
Es el poder - deber del Estado radicado en
los tribunales, destinado a resolver los
conflictos de intereses de relevancia jurídica
suscitados entre partes o que surjan de una
violación del ordenamiento jurídico social
Es la esfera de atribuciones que a cada
tribunal la ley ha reservado como su precisa
medida de jurisdicción, dentro de la cual
pueden actuar válidamente, conociendo,
juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado en
los asuntos asignados.
Es un concepto genérico: todo tribunal tiene
jurisdicción
Es un concepto específico, que corresponde
a la medida de jurisdicción que cada tribunal
tiene asignado según la ley
Es una e indivisible, no admite clasificaciones Es esencialmente divisible y, admite diversas
clasificaciones, por ejemplo: absoluta –
relativa; natural – prorrogada; propia –
delegada; entre otras.
Es indelegable a cualquier autoridad o
persona, solo es ejercida por los órganos a
los cuales la Constitución y la ley la han
entregado en forma privativa y exclusiva
Puede ser parcialmente delegada por el
tribunal que conoce la causa a otro
Es improrrogable La competencia relativa (en asuntos civiles
contenciosos, entre tribunales de igual
23
jerarquía y en primera instancia, precisa el
artículo 182), sí es prorrogable (prórroga de la
competencia)
La falta de jurisdicción genera inexistencia del
procedimiento o del acto correspondiente
La falta de competencia, en cambio, produce
nulidad procesal, saneable con la sentencia
ejecutoriada
La alegación sobre la falta de jurisdicción se
materializa a través de una excepción
perentoria, que – constituyendo una defensa
de fondo - debe oponerse en la contestación
de la demanda y fallarse en la sentencia
definitiva
La falta de competencia, por su parte, debe
alegarse y resolverse como cuestión previa a
la prosecución de la causa en su aspecto de
fondo, ya sea a través del incidente de
nulidad procesal o como excepción dilatoria
Clasificaciones: puede ser clasificada, a diferencia de la jurisdicción que es una e indivisible y por
tanto no admite clasificación. Existen diversos puntos de vista para la clasificación.
Competencia absoluta y relativa: esta es la clasificación más relevante. Se la define como
aquella que persigue determinar la jerarquía del tribunal, dentro de la estructura jerárquica
piramidal de ellos, que es competente para conocer de un asunto específico. La potencia absoluta
determina la jerarquía del tribunal en base a tres factores: la cuantía, la materia y el fuero. Cabe
destacar que hoy en día ha perdido importancia la cuantía, pero siguen siendo importantes el fuero
y la materia. La materia determina el tribunal en civiles, criminales, del trabajo, de menores, de
familia, de policía local, etc. El fuero por su parte excluye del conocimiento general al tribunal
llamado a conocer en primera o única instancia producto de la intervención de una persona
constituida en dignidad que podría afectar la independencia del órgano jurisdiccional.
Ya dentro de la misma categoría de tribunal, acudimos a la “competencia relativa”, esta se basa
en el elemento territorial para determinar ante cual tribunal, dentro de la jerarquía determinada por
la competencia absoluta, debe ser llevado el conflicto. En síntesis: “Competencia absoluta es
aquella que le corresponde a un tribunal para conocer de un determinado negocio en razón de su
jerarquía, clase o categoría. Competencia relativa, en cambio, es aquella que le corresponde a un
tribunal para conocer de un determinado negocio en razón de su ubicación dentro de una
determinada jerarquía, clase o categoría de tribunal”.
Cabe señalar que su diferencia esencial es que mientras la competencia absoluta ha sido
establecida por razones de orden público (por lo que resulta irrenunciable), la competencia relativa
es de orden privado y ha sido establecida en el sólo interés de las partes (y en consecuencia, es
renunciable, al menos en materia civil contenciosa). Por las mismas razones expuestas, la falta de
competencia absoluta puede ser declarada de oficio por el tribunal o denunciada por las partes en
cualquier estado del juicio, en tanto que la falta de competencia relativa sólo puede ser reclamada
por las partes litigantes, lo que deben hacer antes de hacer cualquiera gestión que implique
prórroga de competencia.
Competencia natural y prorrogada: en esta clasificación interviene la voluntad de las partes, ya
que la “competencia natural” es aquella que tiene un determinado tribunal, como resultado de la
aplicación de las normas de competencia absoluta y relativa. O, lo que es lo mismo, es aquella que
la propia ley asigna a cada tribunal tomando en consideración los diversos factores que la
determinan.
Mientras que por otra parte, la “competencia prorrogada” es aquella que no corresponde
naturalmente a un tribunal, pero que las partes, expresa o tácitamente le confieren, para el
conocimiento de un asunto, a través de la prórroga de competencia. La prórroga en todo caso, sólo
procede en asuntos civiles, contenciosos, de primera instancia y entre tribunales de igual jerarquía.
Art 181 COT.
Entonces, mientras en la primera la competencia arranca de la propia ley, en la segunda surge de
la voluntad (expresa o tácita) de las partes.
Conviene tener claro que cuando se habla de competencia prorrogada se debe tener presente que
se mira desde el punto de vista de las partes hacia el tribunal, mientras que, cuando se habla de
competencia delegada se mira desde el punto de vista de un tribunal hacia otro tribunal, es decir,
son las partes quienes pueden prorrogar la competencia y los tribunales quienes pueden delegarla.
Competencia propia y delegada: competencia propia es aquella que naturalmente o por voluntad
de las partes corresponde a un tribunal para el conocimiento de un asunto.
Según el art. 7 COT: “Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del
territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado. Lo cual no impide que en los negocios
de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio”. Es
decir del principio de territorialidad del tribunal con competencia propia existe excepcionalmente la
posibilidad de que el tribunal con dicha competencia realice actuaciones fuera de su territorio. Así
por ejemplo, el art 403 CPC que dispone la prueba de la inspección personal del tribunal.
En tanto que la competencia delegada aquella que posee un tribunal que no conoce del asunto,
para la realización de diligencias específicas, por habérsela delegado para ese sólo efecto el
tribunal que posee la competencia propia..
El tribunal que delega su competencia propia en otro tribunal, que requiere ser de un distinto
territorio jurisdiccional, lo hace sólo para diligencias específicas, art. 71 inc.3 CPC: “El tribunal a
quien se dirija la comunicación ordenará su cumplimiento en la forma que ella indique, y no podrá
decretar otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso y habilitar al juez de la causa para
que resuelva lo conveniente”. Finalmente constituye una obligación para el delegado practicar o dar
la orden de practicar en su territorio las actuaciones correspondientes, art. 71 CPC inc.1: “Todo
tribunal es obligado a practicar o a dar orden para que se practiquen en su territorio, las
actuaciones que en él deban ejecutarse y que otro tribunal le encomiende”.
Estas diligencias y esta clase de competencia nace a través de los exhortos, los cuales consisten
en las comunicaciones que el tribunal que conoce de una causa dirige a otro tribunal, nacional o
extranjero, para que practique u ordene practicar determinadas actuaciones judiciales dentro de su
territorio jurisdiccional. Es una comunicación escrita en que un tribunal exhortante encomienda a
otro, exhortado, la realización de determinadas actuaciones judiciales dentro del territorio de este
último. Se refiere al exhorto el Art. 71 CPC. En términos generales el exhorto debe contener los
antecedentes necesarios para la adecuada comprensión de la diligencia que se encarga efectuar.
El tribunal exhortado, por su parte, debe limitarse a cumplir el encargo, y no puede decretar
resoluciones de otra naturaleza.
Existen exhortos nacionales y exhortos internacionales; si interviene un tribunal extranjero, la
comunicación no es directa. Si se dirige un juez chileno a uno extranjero, debe ir primero a la Corte
Suprema y luego al Ministerio de RR. EE. Para que se ponga en contacto con el otro país. Si es de
tribunal extranjero a nacional, llega vía Ministerio de RR. EE., luego a la Corte Suprema, y de ahí al
tribunal nacional.
En cuanto a la forma del exhorto encontramos el exhorto simple, aquel que se dirige por el tribunal
exhortante a uno exhortado para la práctica de una o más diligencias. Y circulante o ambulatorio, el
cual se dirige por el tribunal exhortante a diversos tribunales exhortados para que practiquen
actuaciones en diferentes lugares (art. 74 CPC).
Competencia común y especial: esta clasificación guarda relación con la extensión de las
materias que a cada tribunal puede corresponderle. En virtud de la competencia común, el tribunal
podrá conocer indistintamente de una variada clase de asuntos, tanto civiles, penales, del trabajo,
etc. Tienen competencia común, por ejemplo, la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones.
En cambio, cuando hablamos de competencia especial, hacemos alusión al caso en que el tribunal
solo es competente para conocer de algún tipo de causas, en base a la materia, sean estas civiles,
penales, del trabajo, de familia, etc.
Competencia privativa o exclusiva y acumulativa o preventiva: el criterio para esta clasificación
se basa en el número de tribunales a los que la ley entrega competencia para conocer de un
asunto.
Competencia privativa o exclusiva es aquella en la que existe exclusivamente un tribunal
competente para conocer del asunto, con exclusión de todo otro tribunal, como la Corte Suprema
de los recursos de casación en el fondo (art. 767 CPC) o de revisión (art. 810 CPC), o en materia
procesal penal la CS tiene competencia exclusiva por ejemplo en materia del recurso de nulidad
(algunas causales) según lo señalan los arts. 373 y 376 del CPP.
Competencia acumulativa es aquella en que de acuerdo a las reglas de competencia que
establece la ley, existen dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer del
asunto, pero previendo cualquiera de ellos en el conocimiento del asunto cesa la competencia de
los demás para conocer el asunto por el sólo ministerio de la ley. Ejemplo de esto es el art. 135 del
COT respecto de las acciones muebles, ya que, a falta de convención de las partes, es competente
el tribunal del lugar donde se contrajo la obligación o el del lugar donde se encontrare la especie
reclamada.
Competencia de acuerdo a la instancia de conocimiento: Única, Primera y Segunda
Instancia
De única instancia: cuando no procede el recurso de apelación en contra de la sentencia que se
debe dictar para su resolución. En nuestro país la competencia de única instancia es de carácter
excepcional, puesto que siempre es procedente el recurso de apelación en contra de la sentencia
definitiva, salvo texto expreso. En el sistema procesal penal, se altera esta regla general, y se
contempla el conocimiento en única instancia del juicio oral por el tribunal oral en lo penal, art. 364
CPP; y del procedimiento simplificado por el juez de garantía, art. 399 CPP.
De primera instancia: para el conocimiento de un asunto cuando es procedente la interposición
del recurso de apelación en contra de la sentencia que se debe dictar para su resolución.
De segunda instancia: para el conocimiento de un asunto cuando se encuentra conociendo el
recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución pronunciada por el tribunal de
primera instancia.
Competencia contenciosa y no contenciosa o voluntaria: esta clasificación se indica sólo por
razones pedagógicas, toda vez que si en los actos no contenciosos no existe jurisdicción, menos
puede haber competencia.
La diferencia fundamental entre unos y otros es la presencia o ausencia de conflicto. Contenciosa
es aquella en que existe conflicto entre partes, en la que el tribunal debe manifestarse, aun en
ausencia de ley. No contenciosa es aquella que ejerce el tribunal respecto de un asunto en que no
existe conflicto entre partes.
Competencia objetiva y subjetiva o funcional: esta clasificación se basa en el destinatario de las
normas de competencia.
La competencia objetiva es: “aquella que determina el órgano jurisdiccional que debe conocer el
asunto en virtud de las reglas de la competencia absoluta y relativa”.
La competencia subjetiva o funcional es: aquella que determina la posibilidad de actuar de la
persona misma del juez para la resolución de un asunto, por no ser este parte del proceso a
resolver (impartialidad) o carecer de la absoluta independencia para resolver (imparcialidad). El
medio que el legislador ha establecido para velar por la competencia subjetiva son las implicancias
y recusaciones.
Reglas generales de la Competencia:
Se definen como los principios básicos establecidos por el legislador para ser aplicados sin
relación a la naturaleza del asunto que se someta al conocimiento de un tribunal, ni a la clase o
jerarquía de este. Se trata de reglas que entran a jugar una vez aplicadas las reglas especiales de
competencia absoluta y relativa, esto es, una vez determinado el tribunal competente que conocerá
del asunto. Con todo, los tratamos antes de las reglas especiales, tanto porque
constituyen los principios básicos en materia de competencia, como porque son de
aplicación general, independiente de la naturaleza del asunto de que se trate.
Características:
a) Reglas generales: en cuanto reciben aplicación respecto de todos los asuntos de
que conocen los tribunales ordinarios.
b) Complementarias: en cuanto no integran las normas de la competencia absoluta o
relativa, pero sirven para determinar las facultades de un tribunal una vez que
aquéllas han recibido aplicación.
c) Consecuenciales las unas de las otras: toda vez que, reciben aplicación una vez
que encuentran determinado tribunal competente, de acuerdo a las reglas de la
competencia absoluta y relativa.
d) No tienen sanción única: se caracterizan por no tener una sanción única en caso
de infracción, debiendo determinarse respecto de la violación de cada regla
general.
Regulación de las reglas generales de la competencia: Se encuentran establecidas en los
arts. 109 a 114 COT.
Regla de la radicación o fijeza: Está consagrada en el artículo 109 del COT, que señala
“Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se
alterará esta competencia por causa sobreviniente”.
Consiste en fijar en forma definitiva e irrevocable la competencia de un tribunal que ha de conocer
del asunto, cualesquiera sean los hechos que acontezcan con posterioridad modificando los
elementos que se tuvieron en cuenta para determinar la competencia absoluta y relativa. Ella es la
consagración del principio de la seguridad jurídica en materia de competencia.
Los requisitos que pueden extraerse de la norma citada son los siguientes:
a) La actividad del tribunal: el tribunal debe haber intervenido en el proceso, ya sea de oficio o
a petición de parte.
b) La competencia del tribunal interviniente: el tribunal que interviene debe ser competente
según las reglas de la competencia absoluta y relativa.
c) La intervención del tribunal debe ser hecha con arreglo a derecho.
Presentes estos tres requisitos, nada alterará la competencia del tribunal, lo que además
contribuye a la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 Nº 2 de la CPR y a la certeza
jurídica dando mayor y mejor credibilidad a las instituciones.
Resulta fundamental, para esta regla, determinar desde cuando un asunto se encuentra radicado,
luego de lo cual, se entenderá “causa sobreviniente” todo hecho que ocurra con posterioridad.
Existen diversas teorías al respecto, unos piensan que basta la interposición de la demanda, otros
dicen que ésta nace sólo con la notificación de la demanda, en tanto que para otros se requiere
esperar la reacción del demandado, para verificar que no alegue incompetencia (prórroga); el
profesor Colombo indica al respecto que “la doctrina moderna cree que es suficiente el
emplazamiento legal para que ello suceda”.
Para determinar el momento de la radicación que produce la fijeza, debemos distinguir entre
materias civiles y penales.
a) En materia civil se produce desde la notificación valida de la demanda, ordenada por
tribunal competente, a partir de la cual se entiende constituida la relación jurídica procesal
y el estado de Litis pendencia.
b) En materia penal, la causa radica desde el momento en que se formaliza la investigación.
Se define este momento como la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en
presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su
contra respecto de uno o más delitos determinados (art. 229 CPP).
La regla de la radicación tiene excepciones, es decir, asuntos de los que un tribunal competente
(es decir ya radicado), ha conocido, pero posteriormente pasan a otro para su tramitación y fallo.
Es menester destacar que para que exista realmente una excepción a la regla de la radicación, el
cambio que debe producirse con posterioridad debe decir relación con el tribunal y con la persona
del juez, por lo que no existe una excepción por las reglas de la subrogación.
a) Tradicionalmente se ha señalado que son una excepción a la regla de la radicación: La
dictación de una nueva ley: que modifique la competencia de un tribunal, entregada a
otro previamente establecido, esto sin perjuicio de las opiniones en contra.
b) El compromiso: as partes pueden sustraer el conocimiento de un asunto radicado ante
tribunal competente para someterlo a arbitraje a través del compromiso
c) La acumulación de autos: consiste en reunir en un solo proceso, bajo competencia de un
mismo juez, dos o más procesos vinculados subjetiva y objetivamente entre sí, de los que
conocen diferentes tribunales, teniendo como finalidad evitar pronunciamientos de
sentencias que podrían resultar diferentes e incluso contradictorias, impidiendo de esta
forma, que una sentencia pueda ser esgrimida como excepción de cosa juzgada en otro
proceso relacionado, toda vez que en ambos existe la triple identidad: de partes, objeto, y
causa de pedir
Regla del grado o jerarquía: Se conoce de esta forma a las normas que establecen desde el
inicio de un juicio, cuál será el tribunal alzada llamado a conocer en caso de recurrirse la sentencia.
Esta establecida en el art.110 COT. La consecuencia natural de esta regla es que la apelación no
puede ser prorrogada, art. 182 COT.
Para que opere esta regla, se requiere que:
a) Que el asunto se encuentre legalmente radicado ante un juez de primera instancia.
b) Que sea procedente el recurso de apelación en contra de la resolución pronunciada
por el tribunal de primera instancia.
En otras palabras, lo que de esta norma se desprende es la imposibilidad de que las partes del
juicio dispongan a su voluntad de la determinación de la competencia de segunda instancia (o, lo
que es lo mismo, que no exista prórroga de competencia en segunda instancia). La competencia
de segunda instancia, como se lee del artículo, queda fijada en forma automática en el superior
jerárquico, una vez radicado el asunto ante el juez que conocerá en primera instancia.
En materia penal los conceptos de instancia y recurso de apelación han sido limitados a la
actuación de los jueces de garantía, en los casos especialmente señalados por el legislador. No
procede el recurso de apelación respecto a los tribunales de juicio oral en lo penal (arts. 364 y 370
CPP).
Regla de la extensión: visualizamos esta regla con una impresión de horizontalidad y movimiento
lateral. “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de
todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que
se susciten por vía de reconvención o compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones,
atendida su cuantía, hubiere correspondido a un juez inferior si se entablaren por separado”.
Consiste en que el tribunal que es competente para conocer del asunto principal que se promueve
ante él, es también competente para conocer de todo aquello que se vincula al asunto principal y
que lo conduce a la decisión del conflicto
En materia civil, los asuntos que puede conocer el tribunal en virtud de esta regla se señalan en
los arts. 111 (reconvención y compensación24), 113 y 114 COT (ejecución de la sentencia25).
La regla de la extensión en materia civil se aplica a:
a) El asunto principal: que en materia civil comprende las pretensiones que el demandante
formula en el proceso a través de su demanda y las alegaciones, defensas y excepciones
que el demandado formula respecto de la pretensión hecha valer en su contra, en su
contestación.
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b) Los incidentes: pudiendo ser ellos ordinarios, sujetos a la tramitación general de los arts.
82 a 91 CPC o especiales, sujetos a tramitación especial.
c) La reconvención: es la demanda formulada por el demandado en su escrito de
contestación y que se inserta en el primitivo procedimiento iniciado por el demandante. En
este caso de la reconvención, se aplica la regla no por ser cuestión accesoria, ya que ella
constituye una pretensión principal que se inserta en juicio pendiente entre las mismas
partes, sino por razones de economía procesal que provee a evitar la multiplicidad de
juicios. Por regla general sólo recibe aplicación en el juicio ordinario de mayor cuantía,
salvo que por texto expreso se aplique a otros procedimientos como son:
a. el juicio de arrendamiento;
b. el juicio ordinario de menor cuantía;
c. el juicio ordinario laboral.
d) La compensación: desde la perspectiva del derecho civil, es un modo de extinguir las
obligaciones recíprocas existentes entre dos personas, hasta la concurrencia del menor
valor, regulada en los arts. 1655 y siguientes CC. Desde el punto de vista procesal, es una
excepción perentoria, es decir, un medio de defensa que hace valer el demandado y que
ataca y enerva el fondo de la acción deducida de forma definitiva, art. 303 nº 6 CPC.
e) La ejecución de la sentencia: de acuerdo a lo previsto por los arts. 113 y 114 COT, la
ejecución de las resoluciones puede corresponder a los tribunales que las hubieran
pronunciado en primera o única instancia, sea con competencia exclusiva si se aplica el
procedimiento incidental o como uno de los tribunales con competencia acumulativa o
preventiva si se aplica el procedimiento ejecutivo.
En materia penal las diferentes tareas que se ejecutan desde que comienza la investigación de un
hecho punible y hasta el fallo definitivo, se entrega a diferentes órganos. La regla de la extensión
incluye el asunto principal, los incidentes, las acciones civiles derivadas del hecho punible, y las
cuestiones prejudiciales civiles.
Regla de la prevención o inexcusabilidad: Se encuentra establecida en el art. 112 COT, y
consiste básicamente en dos principios: primero, que existiendo dos o más tribunales competentes
para conocer de un asunto, ninguno de ellos puede excusarse del conocimiento, alegando la
existencia de otro tribunal igualmente competente, y segundo, en el caso que uno de ellos previene
en el conocimiento del negocio, los demás quedan excluidos y pasan a ser incompetentes. La
primera parte de la norma dice relación con el principio de inexcusabilidad (art. 76 CPR), y la
segunda se refiere a la prevención. En consecuencia, para que estemos frente a esta regla, deben
concurrir tres requisitos:
a) Que de acuerdo con las reglas de competencia existieren dos o más tribunales
potencialmente competentes para conocer de un asunto, situación que se materializa en
los casos que existe competencia acumulativa.
b) Que el demandante presente su demanda en uno de ellos.
c) Que uno de los tribunales prevenga en el conocimiento del asunto, instante a partir del cual
cesa la competencia de los otros tribunales que hubieren sido potencialmente
competentes.
Regla de la Ejecución: Se refiere a la competencia de los tribunales para hacer cumplir lo fallado,
corresponde a los tribunales que las hubieren dictado en primera o en única instancia (art. 113
COT). No obstante los tribunales que conocen de los recursos de apelación, casación y revisión,
podrán ejecutar los fallos que dictaren para la substanciación de los recursos, y el pago de las
costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en ellos, reservando las demás para
el tribunal de primera instancia.
Con todo, la propia ley consagra un par de excepciones a esta regla. Una de ellas, se relaciona
con los juicios penales del nuevo sistema procesal, más precisamente con la ejecución de las
sentencias penales y medidas de seguridad, donde será competente el juzgado de garantía
respectivo (y no el tribunal oral en lo penal). La otra, corresponde a la ejecución de los fallos que
los tribunales que conozcan de ciertos recursos, dicten para su sustanciación.
Reglas especiales de la Competencia
De la Competencia absoluta: estas reglas permiten determinar dentro de la estructura piramidal
de los tribunales la jerarquía del órgano jurisdiccional que será competente para conocer de un
asunto determinado (arts. 115 a 133 COT). Estas reglas se caracterizan por ser de orden público,
en cuanto dicen relación con la organización y funcionamiento de los tribunales, y además
irrenunciables e improrrogables como consecuencia de su carácter de orden público. Por último
cabe señalar que la incompetencia absoluta no tiene plazo para ser alegada, y más aún, el tribunal
puede y debe declararla de oficio.
Recordemos el concepto que asumimos algunas páginas antes. Competencia absoluta es aquella
que persigue determinar la jerarquía del tribunal, dentro de la estructura jerárquica
piramidal de ellos, que es competente para conocer de un asunto específico. .. De esta
forma, lo primero que debemos tener claro es que estas reglas persiguen determinar la jerarquía
del tribunal que conocerá del asunto o negocio.
Características de las reglas de la competencia absoluta:
a) Orden Publico
b) Irrenunciables
c) No procede la prórroga de la competencia.
d) La incompetencia absoluta no tiene plazo para ser alegada, es más, puede y debe ser
alegada de oficio por el tribunal.
e) Sus factores son la cuantía, materia y fuero.
Elementos de la competencia absoluta: a continuación analizaremos el contenido regulatorio de
cada uno de estos elementos, en cuanto reglas de competencia absoluta.
Con todo, cabe adelantar que estos elementos se excluyen en el siguiente orden: la materia
prevalece sobre la cuantía y el fuero prevalece sobre la materia.
La Cuantía
Actualmente la cuantía ha perdido importancia a la hora de determinar la jerarquía del tribunal
dada la supresión de los juzgados de menor cuantía (1989). Su importancia actual se puede
resumir en lo que sigue: elemento de la competencia absoluta, determina el procedimiento
aplicable y, determina si un asunto se conocerá en única o primera instancia Art 45 COT.
La cuantía se encuentra establecida en el art. 115 COT, la cuantía en los asuntos civiles se
identifica con “el valor de la cosa disputada”, en tanto que en materia penal corresponde a “la pena
que el delito lleva consigo”. La cuantía en materia civil se establece en los arts. 698 CPC que se
refiere a los juicios de “menor cuantía” y 703 CPC que estatuye normas para los juicios de “mínima
cuantía”.
Reglas para determinar la Cuantía en asuntos civiles. Ella ha perdido importancia y sólo influirá
en si el tribunal conocerá en única o en primera instancia, la procedencia de recursos y la
naturaleza del proceso aplicable.
La competencia en función de la cuantía está entregada únicamente a los tribunales letrados, los
cuales deben conocer en única instancia si la cuantía es inferior a 10 UTM, o en primera instancia
si es mayor, art. 45 nº 1 y 2 COT.
Las reglas para determinar la cuantía son las siguientes:
a) Determinación de la cuantía en asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria:
Los arts. 130 y 131 COT señalan, por vía ejemplar que asuntos no son susceptibles de
apreciación pecuniaria, reputándolos de mayor cuantía: Art. 130 COT: “Para el efecto de
determinar la competencia se reputarán de mayor cuantía los negocios que versen sobre
materias que no estén sujetas a una determinada apreciación pecuniaria. Tales son, por
ejemplo.
a. 1. ° Las cuestiones relativas al estado civil de las personas.
b. 2. ° Las relativas a la separación de bienes entre marido y mujer, o a la crianza y
cuidado de los hijos.
c. 3.° Las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, sobre
petición de herencia, o sobre apertura y protocolización de un testamento y demás
relacionadas con la apertura de la sucesión, y
d. 4. ° Las relativas al nombramiento de tutores y curadores, a la administración de
estos funcionarios, a su responsabilidad, a sus excusas y a su remoción”.
Art. 131 COT: “Se reputarán también, en todo caso, como materias de mayor
cuantía, para el efecto de determinar la competencia del juez, las que en seguida
se indican:
1. ° El derecho al goce de los réditos de un capital acensuado, y
2. ° Todas las cuestiones relativas a quiebras y a convenios entre el deudor y los
acreedores”.
Puede decirse que por regla general se trata de materias de Derecho de Familia, y en cuestiones
que las sumas de dinero no pueden cuantificarse con facilidad.
b) Determinación de la cuantía en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria:
A esto se refieren las normas del COT arts. 116 y siguientes.
Para ello se debe distinguir si:
a. Si el demandante acompaña con documentos su pretensión: art. 116 inc.1 COT:
“Si el demandante acompañare documentos que sirvan de apoyo a su acción y en
ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará para
determinar la competencia a lo que conste de dichos documentos”.
b. Si el demandante no acompaña con documentos su pretensión, se debe
distinguir si se trata de una acción personal o real:
i. a) Acción personal: art. 117 COT: “Si el demandante no acompañare
documentos o si de ellos no apareciere esclarecido el valor de la cosa, y la
acción entablada fuere personal, se determinará la cuantía de la materia
por la apreciación que el demandante hiciere en su demanda verbal o
escrita”.
ii. Acción real: si es real entran a jugar una serie de reglas:
1. Si la apreciación de las partes se hiciere de común acuerdo, o se
presumiera de derecho: art. 118 COT: “Si la acción entablada
fuere real y el valor de la cosa no apareciere determinado del
modo que se indica en el artículo 116, se estará a la apreciación
que las partes hicieren de común acuerdo. Por el simple hecho de
haber comparecido ante el juez para cualquiera diligencia o trámite
del juicio todas las partes juntas o cada una de ellas
separadamente, sin que ninguna haya entablado reclamo por
incompetencia nacida del valor de la cosa disputada, se presume
de derecho el acuerdo de que habla el inciso anterior y se
establece la competencia del juez para seguir conociendo del
litigio que ante él se hubiere entablado”.
2. Si no hay acuerdo entre las partes: el juez debe determinar la
cuantía mediante la apreciación pericial. Art. 119 COT: “Si el valor
de la cosa demandada por acción real no fuere determinado del
modo que se indica en el artículo anterior, el juez ante quien se
hubiere entablado la demanda nombrará un perito para que avalúe
la cosa y se reputará por verdadero valor de ella, para el efecto de
determinar la cuantía del juicio, el que dicho perito le fijare”. Art.
120 COT: “Cualquiera de las partes puede, en los casos en que el
valor de la cosa disputada no aparezca esclarecido por los medios
indicados en este Código, hacer las gestiones convenientes para
que dicho valor sea fijado antes de que se pronuncie la sentencia.
Puede también el tribunal dictar de oficio las medidas y órdenes
convenientes para el mismo efecto”.
Momento en que se determina la cuantía: de los señalado en el art. 116 y siguientes del COT la
cuantía debe tomarse, por regla general, en consideración al tiempo de presentarse la demanda.
Una vez que la cuantía queda determinada ella no puede alterarse por causa sobreviviente. De ahí
los arts. 128 COT: “Si el valor de la cosa disputada se aumentare o disminuyere durante la
instancia, no sufrirá alteración alguna la determinación que antes se hubiere hecho con arreglo a la
ley”, y 129 COT: “Tampoco sufrirá la determinación alteración alguna en razón de lo que se deba
por intereses o frutos devengados después de la fecha de la demanda, ni de lo que se deba por
costas o daños causados durante el juicio”.
Si la tramitación del juicio admite la reconvención, la fijación de la cuantía no puede realizarse sólo
con la demanda, para lo cual deben sumarse las cantidades indicadas en ambos escritos. Más,
esta consideración no es importante para la competencia, sino que para los recursos y
procedimiento aplicable.
Reglas especiales para la determinación de la cuantía: entre los arts. 121 a 127 COT se
establecen reglas especiales para su determinación.
a. Pluralidad de acciones, art. 121 COT: “Si en una misma demanda se entablaren a la vez
varias acciones, en los casos en que puede esto hacerse conforme a lo prevenido en el
Código de Procedimiento, se determinará la cuantía del juicio por el monto a que
ascendieren todas las acciones entabladas”.
b. Pluralidad de demandados, art. 122 COT: “Si fueren muchos los demandados en un mismo
juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la cuantía de la materia, aun
cuando por no ser solidaria la obligación no pueda cada uno de los demandados ser
compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan sólo al de la parte que le
correspondiere”.
c. Caso de reconvención, art. 124 COT: “Si el demandado al contestar la demanda entablare
reconvención contra el demandante, la cuantía de la materia se determinará por el monto a
que ascendieren la acción principal y la reconvención reunidas; pero para estimar la
competencia se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención
separadamente de los que son materia de la demanda. No podrá deducirse reconvención
sino cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella, estimada como demanda,
o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción. Podrá también deducirse aun cuando
por su cuantía la reconvención debiera ventilarse ante un juez inferior”.
d. Terminación de arrendamiento: según lo dispuesto en el art. 125 COT se debe distinguir
entre: i) en los juicios de desahucio o de restitución de la cosa arrendada, el valor de lo
disputado se determinará por el monto de la renta o del salario convenido para cada
período de pago; ii) en los juicios de reconvención, por el monto de las rentas insolutas.
e. Saldos insolutos, art. 126 COT: “Si lo que se demanda fuere el resto insoluto de una
cantidad mayor que hubiere sido antes pagada en parte, se atenderá, para determinar la
cuantía de la materia, únicamente al valor del resto insoluto”.
f. Pensiones futuras, art. 127 COT: “Si se trata del derecho a pensiones futuras que no
abracen un tiempo determinado, se fijará la cuantía de la materia por la suma a que
ascendieren dichas pensiones en un año. Si tienen tiempo determinado, se atenderá al
monto de todas ellas. Pero si se tratare del cobro de una cantidad procedente de
pensiones periódicas ya devengadas, la determinación se hará por el monto a que todas
ellas ascendieren”.
Otros fines de la cuantía: ya no es de importancia para determinar la competencia, pero para
otras materias sigue totalmente vigente:
a. Importa para los efectos de establecer la aplicación de un procedimiento determinado, el
juicio ordinario de mayor (500 UTM), menor (10-500 UTM) o mínima cuantía (menos de 10
UTM).
b. Importa en los negocios civiles y comerciales para los efectos de determinar si el tribunal
que conoce lo hará en única o primera instancia, art. 45 COT.
Reglas para determinar la cuantía en asuntos penales: en materia penal, cuantía equivale a
grado de importancia o gravedad de una acción tipificada (art. 132 COT). Según el art. 18 COT los
tribunales de juicio oral en lo penal conocerán de las causas por crimen o simples delitos, salvo los
simples delitos y faltas que figuran en el art. 388 del CPP que le corresponden al juez de garantía,
en procedimiento simplificado. El procedimiento abreviado (art. 406 y ss. CPP), este mismo juez
debe conocer y fallar. Conoce y falla también los delitos de acción privada (art. 400 CPP).
Resumen en materia penal:
JUZGADO DE GARANTÍA CONOCE Y FALLA: Art. 14:
c) de los simples delitos (Procedimiento Abreviado)
d) de las faltas penales
2) TOP dicta o conoce de las causas por simple delito y por crimen, salvo las por simple delito de
competencia JG. (Art. 18 letra a COT)
¿CUÁLES SIMPLES DELITOS CONOCE JG?
Simples delitos respecto de los cuales EL FISCAL PIDA una pena
1) no superior al presidio o reclusión menores en su grado mínimo (61 a 541 días) en
procedimiento simplificado (art. 388 CPP)
2) privativa de libertad no superior a 5 años de presidio o reclusión menores en su grado máximo u
otra pena distinta naturaleza en procedimiento ABREVIADO (art. 406 CPP)
¿CUÁLES SIMPLES DELITOS CONOCE TJOP?
Aquellos en que el fiscal PIDE una pena superior al presidio menor en su grado mínimo, o sea,
presidio menor en su grado medio o más (= 541 días a 5 años) y que no se sometan al
procedimiento abreviado regulado en los Art. 406 y siguientes CPP
En definitiva:
JUZGADO DE GARANTÍA
Conoce de las faltas penales respecto de las cuales el fiscal pida únicamente pena de multa en
PROCEDIMIENTO MONITORIO (art. 392 CPP)
Conoce de las faltas que tengan asociada pena corporal que medie entra 1 día y 60 días de
prisión, en PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO (art. 388 CPP)
Simple delitos respecto de los cuales el fiscal pida una pena no superior al presidio o reclusión
menores en su grado mínimo, o sea, 61 días a 540 días EN PROCEDIMIENTO
SIMPLIFICADO (art. 388)
Simples delitos respecto de los cuales el fiscal pida una pena:
• NO superior a 5 años de presidio o reclusión menores en su grado máximo
• Pida otra pena de distinta naturaleza ABREVIADO (art. 406 CPP)
TRIBUNAL JUICIO ORAL EN LO PENAL
SIMPLES DELITOS en que el fiscal PIDE una pena superior a presidio menor en su grado mínimo,
o sea, presidio menor en su grado medio o más (= 541 días a 5 años) y que no se sometan al
procedimiento abreviado regulado en los Art. 406 y siguientes
CRÍMENES: pena corporal de 5 años y un día a presidio perpetuo calificado
La Materia
Ella es: “la naturaleza del asunto controvertido”.
Si bien ha perdido importancia, en la legislación chilena ella juega doblemente. Por una parte, es
utilizada para el establecimiento de los tribunales especiales. En segundo lugar, la materia juega a
través de lo que se denomina “elemento de la competencia absoluta” para la determinación de la
jerarquía de un tribunal. En este carácter, arrastra los asuntos de una cuantía inferior a otra
superior.
En la actualidad los jueces de letras se estructuran en forma jerárquica, adecuándose a la
administración interna del país. Por ello puede distinguirse entre: jueces de letras de comuna o
agrupación de comunas, de capital de provincia y de asiento de Corte de Apelaciones. En esta
estructura, la materia sumado a el factor persona o fuero, juega a través de la sustracción del
procedimiento de un tribunal inferior a otro mayor.
Ello se puede encontrar en las siguientes disposiciones:
a. Art. 48 COT, Los juicios de Hacienda: conocerán de ellos los jueces de letras de comunas
de asiento de corte de Apelaciones, en primera instancia. No obstante lo anterior, el Fisco
como demandante puede elegir entre ocurrir a aquellos tribunales o el del domicilio del
demandado.
b. Art. 45 nº 2 letra c COT, Asuntos judiciales no contenciosos: se entrega el conocimientos
de estos asuntos al juez de letras en primera instancia, salvo en lo que respecta a la
designación de los curadores ad litem, donde es competente el tribunal que conoce del
pleito.
c. Art. 50 nº 1 COT: entrega al conocimiento de un Ministro de Corte de Apelaciones los
asuntos que se sigan contra la seguridad del Estado.
d. Art. 52 nº 2: entrega al conocimiento de un Ministro de Corte de Apelaciones los delitos de
jurisdicción de los tribunales chilenos cuando puedan afectar las relaciones internacionales
de la República con otro Estado. Entre otros.
Fuero
Este elemento altera la determinación natural de la jerarquía de un tribunal por existir alguna
persona constituida en dignidad, que tenga interés o sea parte en dicho asunto. Puede definirse
como la dignidad (calidad especial) que tiene una persona como consecuencia de un cargo que
ostenta, lo que hace que sea juzgada por tribunales distintos (de mayor jerarquía) a aquellos que
debieron haber conocido del asunto si no hubiera ostentado el cargo.
El fuero es un beneficio establecido a favor de la contraparte de la persona que detenta la dignidad
o grado, a fin de asegurar una mayor independencia del tribunal, y que éste no se vea intimidado.
Pueden distinguirse el “fuero mayor” y el “fuero menor”. La clasificación atiende a la jerarquía del
tribunal que el fuero finalmente determina. Del primero se hace cargo el artículo 50 Nº 2, dónde el
juzgador será un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva según el turno que ella fije, y del
segundo, el artículo 45 Nº2 letra g), que en pocas palabras determina que los jueces de letras
conocerán en primera instancia de las causas civiles o de comercio cuya cuantía sea inferior a 10
UTM y sean parte o tengan interés las personas que señala la norma. En esta última clase de
fuero, de no haberse contemplado norma especial que lo contemplara, dichos juicios deberían
conocerse en única instancia.
Desde hace un tiempo, nuestros Tribunales Superiores han entendido que el fuero o privilegio está
establecido en razón de orden público y es por lo tanto irrenunciable, no dando lugar a la prórroga
de la jurisdicción por acuerdo expreso o tácito de las partes.
Casos en que el fuero es improcedente: Ellos se contienen en el art. 133 del COT. Son los juicios
de minas, posesorios, sobre distribución de aguas, particionales, sumarios, y los demás que
determinen las leyes. Como se puede ver, la razón en algunos de los casos es la especialidad de
la materia, y en otros, la celeridad que requiere y exige el procedimiento.
Fuero e inviolabilidad de los jueces: El artículo 45 Nº 2 letra g) del COT, establece el fuero que
implica alteración de la competencia en aquellos asuntos en que tenga parte o interés un juez, un
ministro o un fiscal judicial integrante del Poder Judicial, otorgando la competencia en primera
instancia, en lugar de única a un juez de letras en el conocimiento de las causas civiles y de
comercio, cualquiera sea su cuantía. De esta forma se busca un tribunal imparcial y
supuestamente menos influenciable que el de menor jerarquía.
De la Competencia relativa:
Ya establecida la jerarquía del tribunal a través de las normas de la competencia absoluta,
corresponde ahora, a través de las reglas de la competencia relativa, determinar qué tribunal,
dentro de la jerarquía, va a ser el llamado a conocer el conflicto jurídico; los párrafos 4, 5 y 6 del
Título VII de COT se refieren a esto. Sus características fundamentales es que sus normas son de
orden privado, y por lo tanto renunciables y prorrogables por las partes. Además, existe un plazo
para alegar la incompetencia y su factor determinante es el territorio.
Competencia relativa en los asuntos civiles contenciosos: para poder determinar con precisión
cual es el tribunal competente para conocer de un asunto se deben tener en cuenta las siguientes
reglas de descarte:
a. Determinar si existe o no prórroga de competencia, si existe, se debe estar a ella.
b. A falta de ella, se debe estar a las disposiciones especiales establecidas en el COT.
c. A falta de ellas, se debe estudiar la naturaleza de la acción deducida, de acuerdo a las
prescripciones del CC, que las clasifica en muebles o inmuebles.
d. Finalmente a falta de todas las anteriores, y como norma residual se debe aplicar el art.
134 COT: En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para
intervenir en un acto no contencioso el del domicilio del demandado o interesado, sin
perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones
legales”.
Esta última, en apariencia (y en la letra de la ley) podría considerarse una regla general, pero el
propio legislador contempló tantas excepciones a ella que los papeles se invierten, pasando a ser
una regla especial en la realidad.
Respecto a las normas especiales, revísese los arts. 139 a 148 del COT que, respectivamente se
refieren a los siguientes casos: obligaciones que deben cumplirse en distintos lugares; demandado
con más de un domicilio; varios demandados con distintos domicilios; demandado que es persona
jurídica; interdictos posesorios; juicios sobre aguas; juicios sobre minas; juicios de alimentos; y,
procesos sobre petición de herencia, desheredamiento, validez o nulidad de disposiciones
testamentarias.
En cuanto a las reglas generales que derivan de la naturaleza de la acción entablada, la
regulación se contempla a partir del art. 135.
Si la acción es inmueble, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la
respectiva convención. A falta de esta estipulación, el tribunal competente será el juez del lugar
donde se contrajo la obligación o, el juez del lugar donde se encontrare la especie reclamada, a
elección del demandante o actor. Ahora, si el o los inmuebles estuvieren situados en distintos
territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna (o
agrupación de comunas) estuvieren emplazados. En cambio, si la acción es mueble, será
competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención, pero a
falta de estipulación, el juez competente será el del domicilio del demandado (art. 138 COT). Con
todo, tratándose de acciones mixtas, el juez competente será el del lugar en que estuvieren
situados los inmuebles (art. 137 COT).
Por último, en ausencia de las reglas o normas anteriores, cabe aplicar la regla “general”
supletoria: el juez del domicilio del demandado.
Asuntos civiles no contenciosos: existe el mismo proceso de descarte, pero reducido
exclusivamente a la existencia de reglas especiales. Si no es posible aplicar ninguna de las reglas
especiales, será competente el juez del domicilio del solicitante o interesado.
Reglas especiales: Están establecidas en los arts. 148 a 155 COT, siendo aplicables las
siguientes:
a. Asuntos no contenciosos en materia sucesoria: art. 148 inc.2 COT: “El mismo juez (el
juez de la comuna del último domicilio del causante) será también competente para
conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesión, formación
de inventarios, tasación y partición de los bienes que el difunto hubiere dejado”. Y el art.
149 COT: “Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados
dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar
en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si
aquél no lo hubiere tenido”.
b. Nombramiento de tutores y curadores: art. 150 COT: “Será juez competente para
conocer del nombramiento de tutor o curador y de todas las diligencias que, según la ley,
deben preceder a la administración de estos cargos, el del lugar donde tuviere su domicilio
el pupilo, aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en lugar diferente. El mismo
juez será competente para conocer de todas las incidencias relativas a la administración de
la tutela o curaduría, de las incapacidades o excusas de los guardadores y de su
remoción”. Y el art. 152 COT: “Para nombrar curador a los bienes de un ausente o a una
herencia yacente, será competente el juez del lugar en que el ausente o el difunto hubiere
tenido su último domicilio. Para nombrar curador a los derechos eventuales del que está
por nacer, será competente el juez del lugar en que la madre tuviere su domicilio”.
c. Muerte presunta: art. 151 COT: “En los casos de presunción de muerte por
desaparecimiento, el juez del lugar en que el desaparecido hubiere tenido su último
domicilio será competente para declarar la presunción de muerte y para conferir la
posesión provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido a las personas que
justifiquen tener derecho a ellos”.
d. Autorización de gravar y enajenar: art. 153 COT: “Para aprobar o autorizar la
enajenación, hipotecación o arrendamiento de inmuebles, es competente el juez del lugar
donde éstos estuvieren situados”.
e. Censo: art. 155 COT: “Será tribunal competente para conocer de la petición para entrar en
el goce de un censo de transmisión forzosa el del territorio jurisdiccional en donde se
hubiere inscrito el censo. Si el censo se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional
donde se hubiere inscrito la redención. Si el censo no estuviere inscrito ni se hubiere
redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere declarado el derecho del último
censualista”.
Asuntos penales: los arts. 16 y 21 COT establecen en forma clara como unidad territorial de
competencia, tanto de juzgados de garantía como para tribunales de juicio oral en lo penal. La
regla general en esta materia la da el art. 157 COT que señala que será competente para conocer
un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio. El
juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que
diere lugar el proceso previo al juicio oral.
Respecto de la competencia en delitos cometidos en el extranjero y que corresponda juzgarlos en
Chile, serán ejercidas por los tribunales de garantía y orales en lo penal respectivamente de la
jurisdicción de la C. de Apelaciones de Santiago, conforme al turno que dicho tribunal fije a través
de un auto acordado.26
LA PRÓRROGA DE COMPETENCIA: consiste en el acuerdo expreso o tácito de las partes en
virtud del cual, en la primera instancia de los asuntos contenciosos, que se tramitan ante los
tribunales ordinarios, otorgan competencia a un tribunal que no es el natural para conocer de él, en
razón del elemento territorio
Pereira Anabalon la define como: “La prórroga de la competencia es la convención, expresa o
tácita, por la cual las partes acuerdan atribuir competencia para el conocimiento de determinado
asunto a un tribunal que no es territorialmente competente para ello”
Se encuentra regulada en el COT en los artículos 181 a 187, establece el primero que “un tribunal
que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo
si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este
negocio”.
Esta institución sólo opera respecto a la competencia relativa. Pero ésta no es la única
limitación que le afecta. Entre ellas debemos considerar las siguientes: sólo procede en primera
instancia (coincidente con lo dispuesto en el artículo 110 del COT); entre tribunales ordinarios de
igual jerarquía; y, respecto de asuntos civiles contenciosos. Así lo dispone expresamente el artículo
182.
26
Requisitos:
En cuanto a los requisitos (copulativos) para que opere, se señalan los siguientes: existencia de
convenio entre las partes (expreso o tácito); que se trate de un asunto civil contencioso (no
procede ni en los asuntos civiles voluntarios ni en los asuntos penales); y, que el tribunal al cual se
prorroga la competencia relativa carezca de ella (en otras palabras, este tribunal debe ser
incompetente en razón del territorio, pero sólo respecto de él).
Pueden prorrogar competencia todas las personas que según la ley son hábiles para estar en
juicio por sí mismas, y por las que no lo son pueden prorrogarla sus representantes legales
(artículo 184).
La prórroga puede tener origen o fuente en la ley o en la convención o acuerdo de las partes. Será
legal la que efectúa el legislador alterando el tribunal que normalmente debe conocer de un
determinado asunto; ejemplo de esto lo encontramos en el artículo 124 COT respecto de la acción
reconvencional. Prórroga convencional ocurre cuando las partes otorgan competencia a un tribunal
que naturalmente no la posee, ya sea en forma expresa o tácita.
Clases de prórroga de la competencia: la prórroga de la competencia puede ser expresa o
tácita. Así el artículo 186 COT dispone “se prorroga la competencia expresamente cuando en el
contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando con toda
precisión el juez a quien se someten”. De esta forma las partes prorrogan la competencia
voluntariamente a un determinado tribunal, aunque este resulte incompetente naturalmente de
acuerdo a las normas de la competencia relativa.
Pueden prorrogar tácitamente tanto el demandante como el demandado, como lo dispone el art.
187 COT. El demandante, por el hecho de ocurrir ante el juez no naturalmente competente
interponiendo su demanda, y el demandado por hacer, después de personado en el juicio,
cualquiera gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez. Si el demandado no
comparece en el juicio, su voluntad de prorrogar tácitamente no se presume, por lo que quien no
comparece no prorroga por el solo hecho de no comparecer. La prórroga se produce al no ejercer
su derecho de oponer la correspondiente excepción dilatoria y su derecho precluye al no ser
ejercido en tiempo y forma al transcurrir el término establecido, de acuerdo al art. 305 CPC. Sin
embargo, ello tiene una excepción en el juicio ejecutivo, por el cual: no obstará para que deduzca
la excepción de incompetencia, el hecho de haber intervenido el demandado en las gestiones del
demandante para preparar la acción ejecutiva, art. 465 CPC.
Finalmente al respecto, la prórroga de competencia, al tratarse de una convención, sólo surte
efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla (y no respecto de otras personas, como
los fiadores o codeudores, agrega el art. 185).
Efectos de la Prorroga de la Competencia:
a. Un tribunal que no era competente para conocer de un asunto en virtud del elemento
territorio pasa a ser competente para conocer de él. Producida la prórroga de la
competencia, las partes no podrán alegar la incompetencia del tribunal.
b. Los efectos de la prórroga son relativos, sólo afecta a las partes que han concurrido a
otorgarla. Art. 185 COT: “La prórroga de competencia sólo surte efectos entre las personas
que han concurrido a otorgarla, mas no respecto de otras personas como los fiadores o
codeudores”.
LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL. SANCIÓN. FORMA DE HACERLA VALER:
La incompetencia del tribunal y su sanción:
La CPR ha encargado expresamente a los tribunales, órganos públicos la función jurisdiccional,
para lo cual deberán ejercerla dentro del marco de sus atribuciones, art. 76 y 6, 7 CPR.
Si un tribunal actúa fuera de la competencia que le ha entregado la ley, adolece de nulidad según
el art. 7 inc.3 CPR.
En nuestro derecho procesal no se contemplan causales específicas para declarar la nulidad
procesal, sino que ella debe ser declarada en todos los casos en que se infrinjan las normas que
se han establecido para la actuación de un órgano público, ya sea en relación a la competencia o
al procedimiento.
La nulidad procesal puede obedecer a leyes de orden público, en cuyo caso ella debe ser
declarada de oficio por el tribunal o a petición de parte, como es el caso de las normas de la
competencia absoluta. En las reglas de la competencia relativa por otro lado, en los asuntos
contenciosos civiles, ellas son de orden privado, por lo que dicha nulidad no puede ser declarada
de oficio por el tribunal y es susceptible de sanearse por la renuncia de las partes.
Formas de hacer valer la incompetencia del tribunal:
De oficio por el tribunal:
El art. 84 inc. Final del CPC establece que el tribunal puede corregir de oficio los errores en la
tramitación del proceso. El art. 163 CPP contempla la facultad para declarar la nulidad con un
carácter más limitado, pero dentro de la cual debe entenderse comprendida la declaración de
nulidad por incompetencia del tribunal.
También, se contempla la facultad de que el tribunal, que está conociendo por vía de casación,
apelación, consulta o una incidencia pueda proceder a casar la sentencia de oficio, si aparece de
manifiesto que de los antecedentes aparece una causal del recurso de casación en la forma, art.
776 CPC.
Tratándose de la incompetencia relativa, no es posible que el tribunal declare de oficio su
incompetencia, ya que el legislador contempla la disponibilidad de las partes por la vía de la
prórroga tácita de la competencia.
Vía Incidental:
Ello se puede verificar a través de:
a. La declinatoria de competencia: el art.101 CPC señala que: “Podrán las partes promover
cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoria. Las que hayan optado por uno
de estos medios, no podrán después abandonarlo para recurrir al otro. Tampoco podrán
emplearse los dos simultánea ni sucesivamente”. La declinatoria de competencia es:
“aquella incidencia que se propone ante el tribunal que se cree incompetente para conocer
de un negocio que le esté sometido, indicándole cual es el que se estima competente y
pidiéndole que se abstenga de dicho conocimiento”. Su tramitación se sujeta a la de los
incidentes, art. 111 CPC.
En el juicio ordinario civil, la forma de hacer valer la declinatoria de la competencia es a
través de la excepción dilatoria del art. 303 nº 1 CPC: la incompetencia del tribunal ante el
cual se ha presentado la demanda”.
Si no se hace valer por esa vía, ello puede hacerse con posterioridad en la forma de un
incidente de nulidad procesal de acuerdo al art. 305 inc.2 CPC. En el proceso penal, se
contempla que se hagan valer para ser resueltas en la audiencia de preparación del juicio
oral por el juez de garantía.
b. La inhibitoria de competencia: es: “aquel incidente especial que se promueve ante el
tribunal que se cree competente y que no está conociendo del asunto pidiéndole que se
dirija al tribunal, que es incompetente pero que está conociendo del negocio, para que se
inhiba y remita los autos”, art. 102 CPC. Requerido el tribunal que está conociendo del
asunto, deberá oír a la parte que ante el litiga, para dar lugar o negar la inhibitoria. Si se
niega se dará lugar a una contienda de competencia positiva, si la acepta remitirá los autos
al tribunal competente.
c. El incidente de nulidad procesal: el vicio de incompetencia se puede hacer valer según
lo prescrito por los arts. 83 y 85 CPC. Para promover un incidente de nulidad no existe
plazo, art. 38 CPC, pero deberán concurrir los siguientes requisitos: i) que exista un juicio
pendiente; ii) que el proceso se tramite ante un tribunal absolutamente incompetente; iii) el
juicio se encuentre pendiente.
d. Como incidente de nulidad procesal en segunda instancia: el inc. Final art. 305 CPC:
Las excepciones de incompetencia y Litis pendencia pueden oponerse en segunda
instancia en forma de incidentes”.
El recurso de casación en la forma: una de las causales que permite la interposición del recurso
es la incompetencia del tribunal, art. 768 nº 1 CPC. Para los efectos de interponer el recurso de
casación de forma, es necesario que el recurso se hubiera preparado27. El de fondo nunca puede
interponerse por vicio de incompetencia del tribunal, puesto que las normas de competencia
revisten la calidad de ordenatoria Litis.
TURNO Y DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS: nos referimos en este punto a la distribución de causas
que debe hacerse entre los varios jueces que puedan existir con igual competencia. Son aquellas
que nos permiten determinar cuál tribunal, luego de aplicadas las reglas de la competencia
absoluta y relativa, va a conocer del asunto, cuando existen en el lugar dos o más tribunales
competentes.
Según la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, no son reglas de la competencia relativa, sino
que sólo son medidas de orden establecidas en virtud de las facultades económicas destinadas a
producir una adecuada distribución del trabajo.
Como señala el profesor Pereira, fijado que sea el tribunal competente llamado a conocer de una
causa civil o criminal o de un acto judicial voluntario (a través de las reglas de competencia
absoluta y relativa), el problema puede que aún no esté solucionado por entero. Es posible que
resulten competentes varios jueces de una misma comuna, por lo que es necesario recurrir a otros
27
factores de repartición del trabajo judicial para saber cuál de esos jueces deberá conocer del
asunto de que se trate.
El Título VII del COT nos dice en su párrafo 7, “Reglas que determinan la distribución de causas
en aquellas comunas o agrupaciones de comunas en cuyo territorio existan dos o más jueces con
igual competencia”.
Distribución de causas en asuntos civiles contenciosos:
a. Si los jueces de letras son de lugares que no son asiento de Corte de Apelaciones
se aplica la regla del turno: de acuerdo a los incisos 1º, 2º y 4º del art. 175 COT: “En las
comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere más de un juez de letras, se
dividirá el ejercicio de la jurisdicción, estableciéndose un turno entre todos los jueces,
salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas
especies de causas. El turno se ejercerá por semanas. Comenzará a desempeñarlo el
juez más antiguo, y seguirán desempeñándolo todos los demás por el orden de su
antigüedad. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los juzgados de garantía ni a
los tribunales de juicio oral en lo penal, que se regirán por las normas especiales que los
regulan”.
b. Si los jueces de letras son de lugares que son asiento de Cortes de Apelaciones se
aplica la regla de distribución de causas: de acuerdo al art. 176 COT: “En los lugares
de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, deberá
presentarse a la secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y
que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien
corresponda su conocimiento. Esta designación se hará por el presidente del tribunal,
previa cuenta dada por el secretario, asignando a cada causa un número de orden, según
su naturaleza, y dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto que no podrá ser
examinado sin orden del tribunal”. En la provincia de Santiago, por auto acordado de la
Corte de Apelaciones, se exige que las demandas y demás presentaciones que vayan a
distribución tengan incorporada una minuta con los datos que se consignan,
permitiéndose con ello una distribución por medios computacionales entre los distintos
jueces de letras civiles.
Distribución de causas en asuntos civiles no contenciosos: rrespecto a estos asuntos siempre
debe aplicarse la regla del turno, art. 179 COT.
Distribución de causas en asuntos penales: respecto a los tribunales de garantía, si existe más
de uno con competencia en una comuna no se recurre al turno, sino que solo para establecer la
disponibilidad sin interrupción de al menos un juez fuera del horario de funcionamiento de los
tribunales (inc.2 art.312 bis COT). El artículo 15 COT dispone que la distribución de causas entre
los jueces de los juzgados de garantía se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y
genera que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del
juez presidente o solo por este último, según corresponda. Los tribunales de juicio oral en lo penal
conocen constituidos en salas, por lo que es necesario asignar la causa a cada sala, esta se
ejecuta de la misma forma que para los jueces de garantía, es decir, de acuerdo a un
procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del
tribunal, a propuesta del juez presidente.
CUESTIONES, CONTIENDAS Y CONFLICTOS DE COMPETENCIA:
Producto de la determinación del tribunal competente, pueden surgir casos en los que real o
aparentemente, dos o más tribunales sean competentes para conocer de un mismo asunto,
surgiendo de esta forma discrepancias entre dos o más tribunales (e incluso autoridades políticas o
administrativas), en donde todos estiman tener competencia para conocer de determinado asunto
o, por el contrario, estiman que ninguno de ellos la posee.
Antes de continuar con el estudio de estas instituciones, es menester diferenciar los conceptos
para su mejor comprensión:
Cuestiones de competencia: son cuestiones de competencia: cuando una de las partes en el
proceso reclama mediante la promoción de un incidente la incompetencia del tribunal para conocer
del asunto.
Respecto de ellas, el COT se remite a las reglas contenidas en el CPC y demás disposiciones
legales (artículo 193). Se consagran en dicho código dos vías para plantear la cuestión de
competencia: la inhibitoria y la declinatoria de competencia (artículo 101 del CPC). Ahora, una vez
que las partes hayan optado por uno de estas vías o medios, no podrán después abandonarlo para
recurrir al otro. Tampoco podrán emplearse los dos simultánea ni sucesivamente.
La inhibitoria se intentará ante el tribunal a quien se crea competente (tribunal requirente),
solicitándole se dirija al que esté conociendo del asunto (requerido) para que se inhiba y le remita
los autos (artículo 102). Su tramitación es especial, y se encuentra regulada en la ley procesal civil:
sin embargo, destacamos que en caso de negativa del tribunal requerido puede surgir una
contienda de competencia.
En cambio, la declinatoria se propondrá ante el tribunal a quien se cree incompetente para
conocer de un asunto que le esté sometido, indicándole cual es el que se estima competente y
solicitándole se abstenga de conocer. Su tramitación se rige por las reglas de los incidentes que en
su oportunidad se analizarán.
Por último, las cuestiones de competencia en razón del territorio tienen el carácter de una
excepción dilatoria (artículo 303 Nº 1 del CPC), y deben promoverse antes de prorrogar
tácitamente la competencia. Por su parte, las cuestiones de competencia en razón de los
elementos de la competencia absoluta (cuantía, materia y fuero) pueden promoverse en cualquier
estado del juicio, a través de un incidente de nulidad (artículos 83 y siguientes).
Contiendas de competencia: son contiendas de competencia: cuando se suscita un conflicto
entre dos o más tribunales, en el cual uno de ellos sostiene poseer competencia para conocer de
un determinado asunto con exclusión de los otros que están conociendo de él (contienda positiva);
o en el cual ninguno de tribunales que se encuentran en conocimiento de los antecedentes estima
poseer competencia para conocer de un asunto (contienda negativa). En este caso estamos frente
a verdaderos conflictos suscitados entre dos o más tribunales, en donde todos estiman tener
competencia para conocer de determinado asunto o, por el contrario, estiman que ninguno de ellos
la posee. Por lo mismo, la doctrina procesal las clasifica en contiendas positivas y negativas,
dependiendo si se consideran competentes o incompetentes para conocer del negocio.
Sin embargo, las contiendas de competencia también se clasifican de otra forma, toda vez que
pueden producirse entre tribunales ordinarios; entre tribunales ordinarios y tribunales especiales o
solamente entre éstos; entre tribunales arbitrales o entre éstos y tribunales ordinarios y especiales.
De la determinación del tribunal competente para la resolución de la contienda se encargan los
artículos 190 y 191 del COT, a los que nos remitimos, atendida su claridad. Con todo, la ley
establece que las contiendas de competencia serán falladas en única instancia.
Conflictos de competencia: la doctrina ha preferido denominarlos conflictos de
jurisdicción y no de competencia, dado que el conflicto aquí se produce entre
distintos poderes del Estado.
Existirá conflicto de competencia o jurisdicción, cuando en el asunto está involucrada una
autoridad administrativa o política y un tribunal. Si se trata de tribunales inferiores, resuelve el
Tribunal Constitucional28. Si el conflicto se plantea entre autoridades administrativas y algún
tribunal superior, la resolución corresponde al Senado, conforme al Nº 3 del Art. 53 CPR.
Capítulo I
Generalidades
La soberanía reside esencialmente en la nación. Autoridades: Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Cada uno de ellos con su propia e independiente esfera de atribuciones o de acción.
Ejecutivo: aplicación práctica de las leyes. Legislativo: confeccionar las leyes. Judicial: administrar justicia, es decir, a obtener que las normas jurídicas cumplan en
aquellos casos concretos en que han sido violadas o menoscabas.
Poder Judicial
Función: mantener el orden jurídico del Estado mediante la jurisdicción contenciosa entre partes; jurisdicción voluntaria o no contenciosa (incapaces) o en los casos en que está comprometido el interés público.
El ejercicio de la jurisdicción: conservadoras, disciplinarias y económicas. Mantener la organización del Estado y pronta y cumplida administración de justicia.
Quienes lo constituyen. Art. 5 del COT.
Tribunales ordinarios: la Corte Suprema, Corte de Apelaciones y Ministros de Corte, los Tribunales de Oral en lo Penal, Juzgados de Letras y Juzgados de Garantía (inc. 2°).
Tribunales Especiales: Juzgados de Familia, Letras del Trabajo, Cobranza Laboral y Previsional, Militares en tiempo de Paz.
Jurisdicción
Facultad que tiene el Poder Judicial de administrar justicia.
Contenido.
Facultad de conocer causas civiles y criminales, de juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado. Jurisdicción contenciosa.
Facultad de intervenir en todos aquellos actos no contenciosos. Facultades conservadoras, económicas y disciplinarias. Jurisdicción especial.
Jurisdicción contenciosa. Art. 76 CPR y 1 COT.
28
Aquella que se ejerce cuando hay un juicio, una contienda o controversia, suscitado entre dos o más partes que tienen interés en él.
El juicio, causa o pleito puede ser civil o penal. Será civil cuando el derecho controvertido sea de naturaleza civil y será penal cuando el derecho controvertido cuando sea de índole penal.
El juicio se inicia con el ejercicio de una acción materializada en una demanda; el demandado deberá oponer excepciones o defensas, el juicio se terminará con una solución llamada sentencia.
Demandante+ demandad+ tribunal+ juicio= relación procesal.
Jurisdicción voluntaria. Art. 76 del COT.
Corresponde a los tribunales intervenir en los asuntos no contenciosos en que la ley expresa requiere su intervención.
Características:
Proteger ciertos intereses, dar fuerza y eficacia jurídica a determinados actos, completar la capacidad imperfecta de sus autores y testimoniar solemnemente la existencia legal de esos mismos actos.
Aquella que ejercen los tribunales de justicia en los casos en que la ley requiere expresamente su intervención y que no promueve contienda alguna entre partes.
Diferencias:
Jurisdicción contenciosa Jurisdicción no contenciosaEl juez tiene la obligación de intervenir siempre que se requiera su actuación por las partes en forma legal y en los negocios de su competencia.
Para que el tribunal pueda intervenir válidamente, es menester que la ley haya establecido expresamente dicha intervención y para esos determinados actos.
El conocimiento de causa se le suministra a un juez por los medios de prueba que taxativamente establece la ley.
El conocimiento de causa se le proporciona al juez mediante informaciones sumarias, mediante pruebas de cualquier especie.
Acción y excepción de cosa juzgada. Resoluciones afirmativas y negativas de cosa juzgada.
Naturaleza de los actos de jurisdicción voluntaria:
Función administrativa (Meyer, Glosson, Chiovenda, etc.)
Naturaleza sui géneris y propio de los tribunales de justicia, porque el acto administrativo crea una relación pública directa entre la administración de un lado y el interesado o interesados del otro.
Clasificación de jurisdicción voluntaria:
Medios de protección en favor de incapaces. Declaración solemne de ciertos derechos. Autentificación de ciertos actos. Precaución de fraudes legales.
Jurisdicción conservadora
Facultad que tienen los tribunales de justicia de velar porque todos los poderes públicos actúen dentro de la órbita de sus atribuciones.
Jurisdicción disciplinaria
Facultad que tienen los tribunales de justicia de aplicar determinadas sanciones o de adoptar determinadas medidas a fin de que los debates judiciales se desenvuelvan con la compostura debida, o los funcionarios judiciales cumplan con las normas legales que regulan su conducta ministerial. Art. 3 del COT.
Jurisdicción económica
Facultad que tienen los tribunales de decretar medidas tendientes a obtener una más pronta y mejor administración de justicia, la tiene la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema de decretar medidas de carácter general destinadas a este mismo y laudable fin. Art. 3 del COT.
Jurisdicción especial
Facultad que tienen los tribunales de justicia de intervenir en el conocimiento y fallo de todas aquellas causas o juicios que las leyes especiales han entregado expresamente a su conocimiento. Art. 5 inc. 1° del COT.
Capítulo II
Diversas clases de tribunales
Clasificación:
Según su naturaleza: ordinarios, arbitrales y especiales. Según su composición: unipersonales y colegiados. Según la extensión de la jurisdicción: jurisdicción común y jurisdicción especial. Según su estabilidad: permanentes accidentales o de excepción.
Tribunales ordinarios, arbitrales y especiales
Ordinarios: inc. 2° del art. 5° y títulos III y IV, V, VI del COT.
Requisitos:
Relativo a su ubicación en un determinado cuerpo legal. Relativo a la idea de subordinación o dependencia.- Constituidos por jerarquías (Corte de Apelaciones, Corte Suprema, Juzgados de Letras).
- Categorías, tales los tribunales ordinarios de igual jerarquía, pero con diversas atribuciones o competencia. Juzgados de letras de una comuna o agrupación de comunas, juzgados de letras de ciudad capital de provincia, Juzgados de Letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.
- Son: Tribunales de justicia (Corte Suprema, Corte de Apelaciones, Tribunales de juicio Oral en lo Penal, Juzgados de Letras y Juzgados de Garantía).
Tribunales de Oral en lo Penal
Tribunales colegiados, superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva, ejercen su competencia en juicios oral en el sistema procesal penal en única instancia, tienen su asiento en una comuna y ejercen su competencia en una o unas agrupación de comunas.
Juzgados de Garantía
Tribunales letrados, conformados por uno o más jueces, superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva, ejercen su competencia para el conocimiento de la generalidad de asuntos penales en el sistema procesal penal consistentes en la aseguración de los derechos de los imputados e intervinientes y conocen del procedimiento abreviado y tienen asiento en una comuna y ejercen su competencia en primera y única instancia en una o unas agrupación de comunas.
Arbitrales: constituidos por jueces árbitros nombrados por partes o autoridad judicial en subsidio para la resolución de un asunto litigioso (art. 222 COT).
Fuentes: voluntad de las partes y la autoridad judicial en subsidio la ley y la voluntad unilateral del testado.
Clases de árbitros:
Juez árbitro de derecho: tramita y falla igual que los ordinarios (sujeción a la ley).
Juez árbitro arbitrador: reglas del procedimiento.
Juez árbitro mixto: ambos.
Clases de arbitraje:
Prohibido: materias que la ley impide someter a jueces árbitros Estado civil.
Forzoso: materias que la ley entrega expresamente a jueces árbitros partición de bienes.
Voluntario: materias indiferentes para la ley, pueden o no ser sometidos a arbitrajes, cobro de pesos.
Tribunales Ordinarios Tribunales ArbitralesCompetencia del propio Estado. Soberanía nacional, delega la facultad de administración.
Competencia, voluntad de las partes.
Facultad de imperio. Hacer ejecutar lo juzgado. Deben recurrir a los tribunales ordinarios. Auxilio de fuerza pública.
Especiales
Establecidos por la ley para juzgar determinadas personas, o resolver determinadas materias, por circunstancias particulares gozan de este privilegio.
Fuero: privilegio de ciertas personas que se hallan revestida.
Personal: ejemplo militares. Real: ejemplo de Contraloría.
Tribunales unipersonales y colegiados
Unipersonales: constituidos por un solo magistrado. Colegiados: diversos jueces.
Ventajas de los unipersonales: el juez tiene mayor responsabilidad, toma conocimiento personal de proceso interviniendo en su formación, incluso en la dictación de la sentencia. La negligencia del juez, lo que permite su propia eliminación, y que la administración de justicia debe ser más rápida.
Inconvenientes: en ellos disminuye la posibilidad del acierto, la falta de discusión impide llegar a la verdad, eso más fácil que en ellos florezca el árbitro judicial.
Ventajas de los colegiados: mayor garantía de acierto por su propia composición colegiada, promueve entre los juzgados la discusión para llegar a la verdad y ayudan a contener el árbitro judicial.
Inconvenientes: la responsabilidad de los jueces diluye, pierde intensidad según lo que gana en extensión, los jueces no toman conocimiento del asunto sino por medio de funcionarios, la negligencia de los magistrados no resaltan con tanta facilidad de la cual impide su pronta eliminación. La administración de los tribunales es más lenta. Sistema nacional (mixto).
Tribunales de jurisdicción común y especial
Común: tienen competencia para conocer toda clase de asuntos (civiles, comerciales, mineros).
Especiales: tienen competencia para conocer de cierta clase de asuntos judiciales, con exclusión de los otros: civil, penal, comercial, minera.
Sistema nacional generalmente son común y en particular los tribunales especiales.
Excepcionalmente, en las grandes ciudades hay juzgados de letras con jurisdicción exclusivamente civil o penal, policía local con jurisdicción penal. Jurisdicción especial de menores, militar, etc.
Art. 8 competencia de juzgados de familia.
1) Cuidado del niño.2) Derecho y deber del padre o madre.3) Ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad.4) Derecho de alimentos.5) Disensos para contraer matrimonio.6) Las guardas. 7) Vida futura del niño, niña o adolescente.8) Las anteriores vulneraciones.9) Acciones de filiación.10) Hecho punible.11) Autorización para la salida.12) Maltrato.13) Adopción.14) Adopción título III ley n° 19620.15) Asuntos entre cónyuges, regímenes patrimoniales y bienes familiares.16) Separación nulidad y divorcio reguladas en la ley de matrimonio civil.
17) Declaraciones de interdicción.18) Violencia intrafamiliar.19) Relaciones familiares,
Tribunales permanentes y accidentales
Permanentes: conocer asuntos que la ley ha colocado dentro de su competencia. Accidentales: conocer ciertos y determinados negocios.
En el sistema nacional, por regla general son permanentes. Excepción a accidente (Ministro de la Corte de Apelaciones y Presidente de la Corte de Apelaciones. Ministro de la Corte Suprema y Presidente de la Corte Suprema).
Jurado
Reunión de ciudadanos que no pertenecen a jueces permanentes son llamados por ley.
Principios: cuestiones de hecho (acontecimientos físicos y morales; fácil percepción). Y de derecho (fenómeno de orden legal).
Características: jueces temporales o accidentales, libre convicción, fallos veredictos, ejercicio de la soberanía popular.
Ventajas: evita el hábito de juzgar, impide rutina que implica administración de justicia constante. Mayor independencia.
Chile: Constitución de 1833, cp. VIII. Art. 10 n°7.
Capítulo III
Bases fundamentales de la organización de los tribunales
Normas indispensables, sobre las que debe descansar el Poder Judicial.
Legalidad: los jueces deben tanto en la tramitación de los procesos como en la dictación de los fallos, proceder con estricta sujeción a la ley.La administración de la justicia y aplicar las leyes al caso concreto. La responsabilidad penal: esta obligación de tramitar y fallar los procesos en conformidad a la ley, para por igual sobre todos los jueces inferiores. No obstante, hay preceptos en nuestra legislación que facultan al trío. Para apreciar la prueba rendida en conciencia, y otros, que permiten pronunciar el fallo en ciertas mismas condiciones. Ejemplo: juicios de amovilidad.
Territorialidad: Art. 7 inc. 1 COT.Razones de orden y buena marcha en la administración de justicia, la ley distribuye jurisdicción entre diversos tribunales para conocer negocios, para que actúen en un territorio determinado. La facultad de los tribunales de conocer negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones dentro de un territorio jurisdiccional, se llama COMPETENCIA, que se divide en absoluta y relativa; la relación de los negocios o territorio de su potestad.Inc. 2 –Agrega- El tribunal no actúa directamente en otro territorio, si no a través del tribunal que ejerce jurisdicción en otro territorio “jurisdicción delegada” (Art. Y siguientes del CPC). Diligencias de comunicación de tribunal a tribunal llamados “Exhortos”.
Excepciones a la territorialidad:
- Los jueces del crimen de comuna o de agrupación de comunas de las provincias de Santiago y Chacabuco, pueden practicar actuaciones en cualquiera de las comunas de la RM (civil).
- El juez conozca de un procedimiento de delitos cometidos por comunas o agrupación de comunas.
- Inspeccionar el personal del Tribunal.
Independencia: Art. 12 COT.- Positivo: el Poder judicial es libre, sobreaño e independiente de los demás poderes
públicos.- Negativo: el Poder Judicial le está terminantemente prohibido intervenir o mezclarse en las
atribuciones o funciones de los demás poderes públicos.- Consagrada el positivo en el Art. 7 inc. 1 y 76 de la CPR. Reforzadas por los arts. 12 COT
y 222 CP. Y negativo Art. 7 inc. 2, de la CPR y 4 del COT y 222 del CP.La independencia del Poder Judicial, consagran la división o separación de funciones de los poderes del Estado. Hoy hay preponderancia de funciones, se reconoce que cada poder público ejerce funciones tanto legislativos, ejecutivos y judiciales. Delito de usurpación de atribuciones previsto y penado en el Art. 222 del CP sin perjuicio de la nulidad del acto realizado en condiciones anormales.
Pasividad: nuevo principio. Art. 10 del COT.- De oficio: proceder por iniciativa.
- Petición de parte: actuación previo requerimiento o solicitud de parte interesada.
- Derecho civil: la regla general es que los tribunales actúen previo requerimiento o petición de parte. La excepción, dentro de esa materia, pueden actuar de oficio.
- Derecho penal: en los procedimientos criminales los tribunales actúan por regla general de oficio y excepción de parte. Actúan de oficio en los procesos sobre crímenes o simples delitos de acción penal pública que constituyen procedimientos generales o comunes.
- A petición de parte en los procesos sobre crímenes o simples delitos de acción penal privada que constituyen los procedimientos de excepción o especiales.
- La sanción civil al de oficio es la nulidad absoluta.
- La sanción penal. Art. 224 y 225 n°3 del CP.
- Juez oficio obligación. Art. 76 de la CPR.
- Reclamo de la intervención del magistrado en negocios de su competencia.
- Reclamo de la intervención del magistrado en forma legal.
- Art. 170 n°5 del CPC principios de equidad.
Inamovilidad: reconoce como fuente un precepto de orden constitucional. Art. 80 inc. 1 CPR. Es un privilegio o garantía, no pueden ser removidas mientras se observe un buen comportamiento exigido por la Constitución y las leyes. A su vez guarda el principio de la independencia.Excepciones:
- Juicio de amovilidad (Art. 332 n°4 COT).
- Declarado responsable, criminal o civilmente por delito por juez de sus actos ministeriales (Art. 332 n°9 COT).
- Por declaración de culpabilidad hecha por el Senado (Art. 333 COT).
Responsabilidad: Art. 79 de la CPR y 13 del COT:Es de dos clases:
- Penal: un juez por delitos que cometa en el ejercicio de su cargo.
- Civil: un juez por daños o perjuicios que cause, a virtud de la conducta dolorosa o culposa en su cargo.
Publicidad: Art. 9 del COT.Es la mejor garantía de una buena conducta y correcta administración de justicia.Excepciones.
- Libro privado. Jurisdicción disciplinaria (Art. 531, n°2 COT).
- Los acuerdos de los tribunales colegiados.
- Los expedientes sobre juicios sobre nulidad de matrimonios o divorcio.
- El sumario en los juicios criminales.
- Tramitación tanto judicial como administrativa.
Gratuidad: la administración de justicia deber ser gratuita.Si la función de administrar justicia debe ser remunerada, porque si así lo fuere, su ejercicio sería sólo patrimonio de los ricos. Quién debe soportar los gastos de remuneración, el Estado o los litigantes. Tres teorías o doctrinas se han diseñado sobre el particular.
- La remuneración de la magistratura debe ser soportada por la totalidad de sus contribuyentes.
- Contribuyentes litigantes.
- La remuneración debe ser soportada por el Estado (interés público). Es seguida en Chile también llamada doctrina ecléctica.
Inavocabilidad: Art. 8 del COT.Es una prohibición impuesta tanto por el Presidente como el Congreso Nacional frente al Poder Judicial y los tribunales.Excepciones: 559- 562 COT.
Sedentariedad: Implica la idea de fijeza o sea los jueces deben administrar justicia en lugares y horas determinadas. Trata de evitar los tribunales ambulantes.
Gratuidad:La justicia siempre debe administrarse a través de diversos tribunales, gradación o jerarquía. Principio de la doble instancia, es el que ofrece mayores garantías de acierto. En materia penal es atendida por el legislador en la mayoría de los casos. En materia civil, está condicionada a la importancia pecuniaria del negocio.
Concepto de la instancia
Es uno de los grados jurisdiccionales que la ley establece a fin de que los tribunales puedan conocer y fallar los servicios sometidos a su decisión con facultad soberana para pronunciar sobre las cuestiones de hecho y derecho.
Única instancia: la sentencia que le pone término no es susceptible del recurso de apelaciones.
Primera instancia: la sentencia es susceptible del recurso de apelación. Segunda instancia: conocer el recurso de apelación que se ha deducido en contra una
sentencia de primera instancia.
Tanto en la única como en la primera, el tribunal debe oír ampliamente a las partes sobre las cuestiones de hecho y derecho que son materia del asunto sometido a su decisión, deben rendir las pruebas y fallas acciones.
La segunda se inicia en virtud de la interposición del recurso de casación.
Termina en forma normal la única, primera, segunda, en virtud de sentencia definitiva.
Son formas anormales de primera y única desistimiento de la demanda, abandono del proceso, aceptación de excepciones de cosa juzgada, dilatorias de incompetencia y litispendencia.
Son formas anormales de segundo, declaración de prescripción de apelación, aceptación de excepciones dilatorias de incompetencia de litispendencia, anulación de oficio.
Interrupción de la instancia: se opone excepción dilatoria.
Corte Suprema y el recurso de Casación
De forma: recurso extraordinario. Anula sentencia cuando ha sido dictado un procedimiento vicioso o que omite ley.Procede en contra las sentencias definitivas y las interlocutorias que ponen término a un juicio.
De fondo: si la Corte Suprema acoge el recurso de casación en el fondo dicta dos sentencia; casación que y otra llamada de reemplazo sustituye la sentencia recurrida.
Generalidad de la organización de los Tribunales Ordinarios:
Jerarquía judicial: Juzgados de Letras, Juzgados de Garantía, Tribunales de Oral en lo Penal, Corte de Apelaciones y Corte Suprema.
Categoría: misma jerarquía, difiera en competencia.
En la jerarquía de los Juzgados de letras, Juzgados de Garantías y Tribunal de Oral en lo Penal observamos tres categorías; de comunas o agrupaciones de comunas, ciudad de asiento de capital de provincia de asiento de la Corte de Apelaciones.
Jerarquía de la Corte de Apelaciones; todas tienen la misma categoría menos la de Santiago.
Características de un Tribunal Ordinario
Letras: jueces letrados, inamovibles, de derecho, unipersonales y conocen de asuntos.
Garantía: uno o más jueces, superior jerárquico la Corte de Apelaciones respectiva, conocen de asuntos penales del nuevo sistema procesal penal, tienen asiento de comuna y ejercen su competencia en primera y única instancia.
Oral en lo Penal: colegiados, letrados, tienen como superior jerárquico la Corte de Apelaciones respectiva, para su competencia el conocimiento del fallo en el sistema procesal penal, única instancia y tienen su asiento en una comuna y ejercen su competencia en comunas o agrupación de comunas.
Corte de apelaciones: jueces letrados, inamovibles, de derecho, colegiados, segunda instancia.
Corte Suprema: jueces letrados, inamovibles, de derecho, colegiados, ejerce jurisdicción, conociendo el recurso de casación en el fondo y otros importantes asuntos.
Competencia
Jurisdicción es el todo o género. Competencia es la parte o especie.
Elementos (Fuero, materia y cuantía).
Relativa: precisa que tribunal específico, dentro de que jerarquía prefijación debe conocer un asunto.
Absoluta: precisa la jerarquía o la clase de un tribunal para conocer un asunto.
Diferencias
Absoluta RelativaFinalidad: precisar la jerarquía del tribunal en determinadas asuntos.
Persiguen precisar que tribunales, dentro de esa jerarquía, va a conocer un asunto.
Orden público. Interés particular.Objeto de convenio por los litigantes (no renuncia).
Siempre que sean renunciables.
Respetadas por el juez. Respetadas por los litigantes.La violación de las normas pueden ser advertidas por el juez.
La violación debe ser reclamada por las partes.
Capítulo IV
La justicia de menor cuantía
Evolución histórica: La ley de organización y atribuciones de los tribunales de 1875 creó dos clases de tribunales de menor cuantía. Jueces de distrito y subdelegación; son iletrados y temporales y con competencia para conocer causas civiles hasta $50. Tratándose de los jueces de distrito y de $50 a $200 tratándose de subdelegación.
El año 1889 proyecto de ley.
El año 1906 proyecto de ley orgánica respecta a la justicia de menor cuantía.
El desaparecimiento de los jueces de distrito y subdelegación en aquellos territorios en que ejercerían jurisdicción estos tribunales de menor cuantía.
La justicia de menor cuantía está a cargo de jueces de distrito y subdelegación.
Evolución histórica
Creados por DL. Luego vienen los Decretos Leyes. Se redujo a la categoría de jueces de letras de menor cuantía en lo civil de Santiago y
Valparaíso. Reforma en la división administrativa del territorio de la República. Los antiguos departamentos fueron suprimidos lucharon por mantener su importancia
desde el punto de vista judiciales. Diversas y sucesivas leyes. El precepto ha sufrido modificaciones a virtud de leyes posteriores. Por el DL n°2416 se suprimieron los juzgados de letras de menor cuantía.
Capítulo V
Organización y atribuciones de los tribunales de justicia
Tribunales ordinarios
Son:
Tribunales permanentes: Juzgados de Letras, Juzgados de Garantía, Tribunales de Oral en lo Penal, Corte de Apelaciones, Corte Suprema.
Tribunales accidentales: Un Ministro de la Corte de Apelaciones y el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, un Ministro de la Corte Suprema y el Presidente de la Corte Suprema.
Juzgados de Letras
De derecho, unipersonales, primera o única instancia, dentro de un territorio comuna o agrupación de comunas, superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva.
Abogados. Letrados (Art. 252 COT). Mientras tengan buena conducta (Art. 8 CPC).
Son permanentes y reciben remuneración por el Fisco.
Cada Juzgado de Letras ejerce jurisdicción sobre un mismo territorio y conoce del mismo grupo de materias o asuntos judiciales.
Con asiento en la RM de Santiago. Constituyen la base inferior única o primera instancia en causas civiles, de comercio, de
minas, actos jurisdicción no contenciosa, de haciendas, aforadas del trabajo, menores que no corresponden a Juzgados de Trabajo o de Familia o causas Especiales.
- Civil: CC única instancias, no más de 10 UTM, primera instancia más de 10 UTM.
- Comercial: única instancia no más de 10 UTM, primera instancia más de 10 UTM.
- Minera: primera instancia cualquiera sea su cuantía, sin que tenga efecto el fuero,
- No contenciosa: conocen de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria. Aforada.
- Penal: primera instancia crimen o simple delito. Por faltas del CP. Juzgamiento de infracciones a la ley de alcoholes.
- Hacienda: el fisco es demandante, será juez competente el letrado de comunas con asiento en la Corte de Apelaciones. El fisco es demandado asiento en la corte de Apelaciones. Primera instancia, cualquiera sea su cuantía. Se aplicarán a los asuntos no contenciosos.
- Aforadas: Fuero privilegio procesal.
- Laboral y familia: primera instancia de causa del Trabajo y Familia.
- Especial: reclamaciones.
- Extraordinarios: ciertas materias.
- Alzada: jueces carecen de competencia.
Juzgados de garantía
Conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos.
Asegurar derechos de los imputados. Dirigir audiencias. Dictar sentencia. Conocer y fallar faltas penales. Conocer y fallar, conforme título I Libro IV del CPP. Hacer ejecutar condenas criminales. Conocer y resolver cuestiones que este Código y la ley procesal penal encomienden.
Tribunales de Oral en lo Penal
Art. 18 del COT.
Conocer y ejecutar causas por crímenes o simples delitos. Resolver sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados. Resolver incidentes. Resolver y conocer asuntos que la ley procesal encomiende.
Comité de jueces
Cinco o más: todos ellos.
Cinco jueces: dos años.
Presidente: dos años y puede ser reelegido.
Si se ausentare serpa reemplazo.
Funciones:
Aprobar procedimiento objetivo y general (art. 15 y 17). Designar de la terna que le presente el juez al Presidente al administrativo del Tribunal. Calificar anualmente al administrador del tribunal. Resolver al personal del juzgado. Conocer apelación de la resolución. Decidir el proyecto del plan presupuestario anual. Conocer materias que la señale.
Presidente del comité
Presidir al comité de jueces. Relacionarse con la corporación administrativa del Poder Judicial. Proponer a los jueces el procedimiento objetivo y general. Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional. Aprobar criterios de la gestión administrativa. Aprobar distribución del personal. Calificar al personal. Presentar al comité una terna. Evaluar anualmente la gestión del administrador. Proponer al comité la remoción del administrador del tribunal.
Los juzgados de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal se organiza en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz de:
Sala. Atención de público. Servicio. Administración de causas.
Tribunales accidentales
Unipersonales, ordinarios, de derecho y primera instancia.
Competencia de un Ministro de la Corte de Apelaciones:
Conocer en primera instancia de causas por delitos contra la seguridad interior del Estado. Conocer causas civiles. (Ejemplo: Presidente de la República, ex Carabineros, FFAA, etc.) Conoce de demandas civiles contra jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad
civil. Conocer los demás asuntos.
Competencia del Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago
Primera instancia causas de inamovilidad de Ministro de la Corte Suprema y de demandas civiles.
Competencia de un Ministro de la Corte Suprema
Primera instancia a causas del Art. 23 de la Ley n°12033. Delitos de jurisdicción de tribunales chilenos.
Segunda instancia entregada a la Corte Suprema.
Corte de Apelaciones
Tribunal de derecho, colegiados, ministros, segunda instancia, superior jerárquico de los jueces de Letras, Garantía, Tribunales Oral en lo Penal. Agrupación de provincias, o determinada región. A veces se incluye o excluye las comunas o agrupación de comunas.
Hay 17 (Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, Serena, Valparaíso, Santiago, San Miguel, Rancagua, Talca, Chillán, Concepción, Temuco, Puerto Montt, Coihaique, Punta Arenas).
Compuestas por:
Ministros. Presidente, Fiscales judiciales. Relatores. Secretarios. Oficial primero. Oficiales de secretaria. Oficiales de sala.
Competencia:
Primera instancia (desafuero de las personas, recurso de amparo, proceso por amovilidad, protección querellas de capítulos).
Única instancia (recurso de casación en la forma, nulidad, extradición activa, solicitudes que se formulen, contiendas de competencia).
Segunda instancia (causas civiles, apelaciones interpuestas en contra resoluciones dictadas por el juez de garantía).
Funciones:
Presidir. Instalar. Formar. Abrir y cerrar sesiones. Mantener orden. Dirigir debates. Fijar cuestiones. Dar cuenta al PCS.
Corte Suprema
Colegiado, compuestos por miembros que la propia ley asigna, jurisdicción funcional normal y velar por la Constitución y las leyes.
Territorio de la RM. Capital de la RM.
Funciones:
Correccional, disciplinaria y económica. Velar por la observancia de la Constitución de la República. Respeto de las garantías individuales. Correcta y unificada aplicación de leyes.
“Pensamiento jurídico de la Nación”.
Composición:
Presidente. Ministros. Fiscal Judicial. Secretario. Prosecretario. Relatores. Oficial primero de la Corte Suprema. Empleados u oficiales de secretaría. Escribientes de los miembros del Poder Judicial. Secretaría del Presidente de la Corte Suprema. Bibliotecaria estadística de la Corte Suprema.
Competencia:
Única instancia (recurso de casación en forma y fondo, recurso de revisión de resoluciones, contiendas de competencias, recurso de queja, intervención en el envío de exhortos, extradición activa, reclamaciones, solicitudes de la ley procesal).
Segunda instancia (desafuero, amovilidad, art. 53 del COT, apelaciones, recurso de amparo).
Obligaciones (dar cuenta, informar al Presidente de la República, intervenir, confeccionar).
Capítulo XIV
Los abogados
Son personas revestidas de autoridad competente de la facultad de defender ante los tribunales de justicia los derechos de las partes litigantes (art. 520 COT).
Referencias históricas
En Grecia, la profesión del abogado se confunde con la del político, y de allí los grandes cultores políticos se encargan también de la defensa de los derechos privados ante los tribunales de justicia.
En Roma, la defensa de los derechos ajenos forma parte del “patronato”, o sea, ese conjunto de derechos que tenían los patronos sobre la persona y los bienes de sus esclavos. Pero pronto aparecen en los “arengadores” u “oradores”.
Bajo el Imperio la distinción entre abogados y oradores desaparecen y se llaman simplemente “abogados”.
En la Edad Media y en los Tiempos Modernos se mantiene en todo su vigor la profesión de abogados diferenciada de la de procurador; pero la Revolución Francesa en su afán renovador quiso abolir la de los abogados y suprimió la representación judicial. Las necesidades eran grandes y fracasaron. Reconocieron las leyes de organización judicial de todos los países la institución de los abogados y de los procuradores, los cuales se mantienen hasta hoy con pequeñas variantes.
Vigencia parcial de la Ley N° 4409, Orgánica del Colegio de Abogados
Primera posición que sostiene la vigencia parcial de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados.
El DL n° 3621, publicados en el Diario Oficial de 7 de febrero de 1981, que transformó a los Colegios Profesionales en Asociaciones Gremiales.
El artículo 19 del CC, al señalar que para interpretar una disposición oscura de la ley, puede recurrir a su intención o espíritu, reanima esta posición.
En otro orden de ideas, las tesis anterior se ve reforzada por las siguientes dos normas legislativas, posteriores al DL n°3621:1) El Decreto Ley n° 3637, que derogó específicamente los artículos 45, 46, 47 y 50
de la Ley n°4409.2) La Ley n°17995, de 8 de mayo de 1981, derogó la letra ñ) del artículo 12 de la Ley
n°4409. Ello habría sido igualmente innecesario.
Segunda posición que sostiene la derogación total de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados:
Si se daba cumplimiento a la obligación, los estatutos comenzaban a regir el mismo día 8 de mayo.
Si no se daba cumplimiento a la obligación y los estatutos no se dictaban, al 8 de mayo.
Misión e importancia de los abogados
Desempeñar el cargo de jueces árbitros de derecho. Desempeñar los cargos de: jueces letrados, ministros de Corte, fiscal, defensor público,
relator, notario, secretario de juzgados, secretario de Corte, conservador, archivero y oficiales primeros de Cortes de Apelaciones.
Comparecer a nombre de su patrocinado o representado ante la Corte Suprema, Corte de Apelaciones, Corte Marcial para la Marina de Guerra y Corte Marcial de Aviación.
Defender ante los tribunales de justicia los derechos de las partes litigantes. Hacer defensas orales ante cualquier tribunal de la República. Defender gratuitamente las causas civiles y las causas criminales de las personas que
hubieren obtenido o debieren goza del mencionado privilegio, cuando son asignados “abogados de turnos”.
Defender. Cuando estuvieren de turno, a los procesados que no designaren abogado en el acto de notificárseles la encargatoria de reo.
Representar a la parte en la suspensión de común acuerdo de la viste de la causa y en la notificación que hace el relator o el secretario.
Firmar, junto con la parte, los ejemplares impresos de los informes en derecho. Firmar los escritos en que se formalicen los recursos de casación en la forma o fondo. Patrocinar los recursos de casación de forma y fondo, ante la Corte Suprema, dentro de los
veinte días contados desde el ingreso del expediente a la secretaría del tribunal. Firmar los escritos en que se interponga una querella de capítulos. Firmar el escrito en que se interponga un recurso de revisión penal. Patrocinar cada parte o interesado la primera presentación en asuntos contenciosos o no
contenciosos ante cualquier tribunal de la República. Tomar representación del cliente. Firmar las minutas que deban presentarse ante los notarios para el otorgamiento de las
escrituras de constitución, modificación, disolución y liquidación de sociedades conyugales, partición de bienes, capitulaciones matrimoniales, escrituras constitutivas de personalidad jurídica, de asociaciones de canalistas, estatutos de comunidades, cooperativas, fideicomisos, usufructo, uso, habitación, censos, servidumbres y rentas vitalicias, donaciones, cuentas corrientes comerciales, convenios extrajudiciales, contratos de emisión de bonos de sociedades anónimas, pactos de avío, transacciones e hipotecas sobre naves.
Encargarse de la legalización de escrituras públicas. Intervenir como abogado patrocinante o mandatario en los asuntos que se tramiten ante
los servidores de la administración del Estado y entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios.
En resumen:
Tiene patrocinio de los asuntos contenciosos o no contenciosos ante los tribunales de la República.
Es el llamado a hacer las defensas orales ante los tribunales colegiados. Tiene la representación de la parte o interesado en los asuntos contenciosos o no
contenciosos, cuando ha sido designado procurador o mandatario. Puede asumir la representación de su patrocinado, por el sólo hecho de ser abogado
patrocinante y a pesar de que no sea procurador o mandatario. Debe firmar determinados escritos y cumplir con ciertas obligaciones.
¿Quiénes otorga el título de abogado?
Por la Corte Suprema reunida en tribunal previo.
Requisitos o condiciones para ser abogado
Tener 20 años de edad. Tener el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad en
conformidad a la ley. No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que
merezca pena aflictiva. Tener antecedentes de buena conducta. Haber cumplido satisfactoriamente una práctica judicial por seis meses en las
Corporaciones de Asistencia Judicial a que se refiere la Ley N° 17995, circunstancia que deberá acreditarse por el Director General de la respectiva Corporación. Las Corporaciones de Asistencia Judicial, para este efecto, podrán celebrar convenios con el Ministerio Público y con la defensoría Penal Pública.
Requisitos o condiciones para ejercer la profesión de abogado
Ser chileno. Haber pagado la patente municipal respectiva.
Ejercicio ilegal de la profesión de abogado.
Incurrirá a la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.
Régimen de previsión de los abogados.
Los abogados frente al régimen previsional se encuentran actualmente en las siguientes posiciones.
Aquellos abogados que son o han sido imponentes de alguna intuición de previsión a la fecha de entrada en vigencia del DL N°3500, tienen el derecho a optar el sistema que establece dicho decreto ley o el régimen previsional a que se encuentren afectos.
Aquellos abogados que se afilien por primera vez a un régimen previsional con posterioridad a la fecha en vigencia el DL N°3500, vale decir, 1 mayo de 1981, tienen el mismo derecho de opción entre el antiguo y el nuevo sistema previsional.
Relaciones entre el abogado y el cliente
Se halla sujeto a las reglas establecidas en el CC sobre los contratos de esta clase; salvo que este mandato no termina por la muerte del demandante.
Cuando el abogado se obliga a prestar sus servicios profesionales en forma exclusiva a un cliente, se entiende celebrado el contrato de trabajo, en el cual aquél pasa a desempeñar el rol de empleado particular y el cliente el de empleador.
Diferencias entre el mandato civil y el mandato de los abogados
El mandato civil termina por la muerte del demandante; en cambio, el mandatario de los abogados no termina por la muerte del mandante.
El mandatario civil, por regla general, tiene derecho a remuneración llamada honorario, la cual es terminada por la convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre, o el juez, y su cobro se hace efectivo ante los tribunales de justicia, ya mediante el juicio declarativo, ordinario o sumario, ejecutivo. En cambio, el abogado, aun cuando también tiene derecho a remuneración llamada honorario regulada por la convención de las partes, y a falta de ésta, por el juez.
Cobro de honorarios
Procedimiento sumario. Se trata de un procedimiento declarativo, especial y rápido. Procedimiento incidental, en razón de su estructura o tramitación.
Responsabilidad civil
Desde el momento en que entre el cliente y el abogado media un contrato de mandato, lógico es que el abogado, como cualquier otro mandatario, puede incurrir la responsabilidad civil. Se hace efectiva ante los tribunales ordinarios de justicia.
Responsabilidad penal
Es aquella en que pueden incurrir los abogados con motivo de la comisión de delitos relacionados con el ejercicio de su profesión.
Art. 231 del CP.
Responsabilidad profesional
Toda persona que fuere afectado por un acto desdoroso, abusivo, cometido por un profesional en el ejercicio de su profesión, podrá recurrir a los tribunales de justicia en demanda de la aplicación de las sanciones que actualmente contemplen para estos actos la Ley Orgánica del Colegio respectivo o las normas de ética vigentes.
El asunto considerará como de naturaleza contencioso- civil y su tramitación se ajustará al procedimiento sumario.
La sentencia que se dicte en este procedimiento producirá, en lo pertinente, cosa juzgada en el juicio civil que se iniciare para cobrar los perjuicios causados.
Sin con ocasión del conocimiento de la reclamación precedente, el juez estimare que hay mérito suficientemente para instruir proceso por crimen o simple delito de acción pública, pasará los antecedentes al juez del crimen correspondiente o instruirá él mismo el proceso respectivo si tuviere competencia alguna.