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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
DR. EDUARDO FERRER MAC-GREGOR
TEMA: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2000 (LEY ROBLES) Y
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 146/2007 Y SU ACUMULADA
147/2007 (ABORTO, 12 SEMANAS)
EQUIPO
OTHÓN BACA CACHO
FRANCISCO JAVIER CASTRO CRUZ
JOSÉ DAVID DE LA CRUZ TOLEDO
MARIO ALEJANDRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ
JORGE LUIS FUENTES CARRANZA
8 DE OCTUBRE DE 2009
ÍNDICE
1. INTRODUCCIÓN----------------------------------------------------------------------------------3
2. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2000----------------------------------------------
5
3. ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 146/2007 Y SU ACUMULADA 147/2007----
12
4. CONCLUSIONES--------------------------------------------------------------------------------
22
5. BIBLIOGRAFÍA----------------------------------------------------------------------------------26
2
1. INTRODUCCIÓN
El presente trabajo tiene como finalidad la exposición general sobre los
antecedentes y el proceso constitucional que fue substanciado con motivo de la
resolución de tres acciones de inconstitucionalidad que se han promovido en
contra de diversas reformas al ordenamiento jurídico del Distrito Federal, las
cuales, han tenido como objeto de estudio al delito de aborto en confluencia
con el derecho a la vida desde el momento de la concepción.
La primera fue la acción de inconstitucionalidad 10/2000, promovida por las
fracciones parlamentarias del Partido Acción Nacional y el Partido Verde
Ecologista de México en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en contra
de una serie de reformas al Código sustantivo y procesal penal del Distrito
Federal, conocidas genéricamente como la “Ley Robles” debido a que dichas
reformas se aprobaron con base en una iniciativa presentada por la entonces
Jefa de Gobierno del Distrito Federal, Rosario Robles Berlanga.
La segunda y tercera fueron las acciones de inconstitucionalidad 146/2007 y su
acumulada 147/2007, promovidas respectivamente por los entonces titulares
de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, Jose Luis Soberanes
Fernández; y, de la Procuraduría General de la República, Eduardo Medina-
Mora Icaza, en contra de las reformas realizadas al Código Penal y la Ley de
Salud ambas del Distrito Federal, las cuales, fueron resueltas por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación de manera conjunta por versar sobre el
mismo decreto de ley publicado el día 26 de abril de 2007 en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
Es de hacer notar que, en ambos casos, se trató de resoluciones que tienen
gran trascendencia constitucional, en el ámbito de la interpretación y
argumentación de los derechos fundamentales, en particular, sobre la
3
protección del derecho a la vida, a partir del momento de la concepción. Dicho
análisis de constitucionalidad tuvo como objeto de estudio al aborto, en el cual,
como lo ha señalado Robert Alexy, los Tribunales constitucionales han tenido
que resolver una “típica colisión de derechos fundamentales”1 sobre los
métodos hermenéuticos y argumentativos de la ponderación y jerarquía de los
mismos en la Constitución.
1 ALEXY, Robert, El Concepto y la validez del Derecho, Gedisa, Colección: Filosofía del
Derecho, 2004, pp. 70
4
2. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2000
2.1. Antecedentes
Rosario Robles, Jefa de Gobierno del Distrito Federal durante el periodo
comprendido de 1999 a 2000, presentó en agosto del año 2000 a la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, una iniciativa de reforma, por medio de la cual,
se ampliaban las excusas absolutorias del delito de aborto contenidas en el
Código Penal para el Distrito Federal y en su instrumentación en el Código de
Procedimientos Penales del Distrito Federal, cuya exposición de motivos se
centraba en afirmar que la iniciativa surgía debido a los hipotéticos
fallecimientos de miles de mujeres que ocurrían cada año por practicarse un
aborto en malas condiciones, así como, con base en un alegado derecho de la
mujer a decidir sobre su vida y su cuerpo, el cual, prima facie, no tiene sustento
constitucional.
El contenido de la reforma ampliaba las excusas absolutorias del delito de a las
de tipo eugenésico, es decir, cuando existieran alteraciones genéticas o
congénitas que pudieran dar como resultado daños físicos o mentales por
poner en riesgo la supervivencia del producto o de la madre, así como,
facultaba al Ministerio Público para autorizar a la víctima, en caso de violación,
la práctica del aborto.
Los grupos parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional (PRI), el
Partido de la Revolución Democrática (PRD) y Partido del Trabajo (PT)
apoyaron la propuesta de reforma, mientras que el Partido Acción Nacional
(PAN) y el Partido Verde Ecologista de México (PVEM) se oponían a la misma.
5
La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, aprobó la iniciativa presentada por
Rosario Robles Jefa de Gobierno, el día 18 de agosto, ampliándose así el
catalogo de causales de aborto en el Distrito Federal.
El 24 de agosto del año 2000, se publico en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal el decreto por medio del cual se reformaron y adicionaron
disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal específicamente en su
artículo 334 fracción III, así como el artículo 131 bis del Código de
procedimientos Penales para el Distrito federal.
En ese sentido el día 25 de septiembre del año 2000, 22 legisladores de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, pertenecientes a la fracciones
parlamentarias del Partido Acción Nacional (PAN) y del Partido Verde
Ecologista de México (PVEM), presentaron ante la Suprema Corte de Justicia
de la Nación (en adelante “la Corte”) una Acción de Inconstitucionalidad en
contra de las Reformas del Código Penal y de Procedimientos Penales para el
Distrito Federal.
Los promoventes de la acción de inconstitucionalidad manifestaron que, de
acuerdo al artículo 14 constitucional, “nadie puede ser privado de la vida…sino
mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos”,
asimismo, asientan que en nuestra legislación establece que la vida humana se
inicia a partir de la concepción.
Otro de los argumentos que presentan para afirmar la inconstitucionalidad de
las reformas son los diversos tratados y convenciones internacionales firmados
y ratificados por México que protegen la vida desde el momento de la
concepción.
En cuanto a la facultad que se le otorgó al Ministerio Público de expedir el
certificado para que una mujer embarazada, producto de una violación, pueda
practicarse en los hospitales del sector salud del Gobierno del Distrito Federal,
se centra en el juicio de que el Ministerio Público no tiene facultades para ello,
6
toda vez que éste se debe limitar a las que le otorgan la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
2.2. Proceso constitucional
La ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas fue la ministra ponente,
designada por él aquel entonces presidente de la Corte, el ministro David
Genaro Góngora Pimentel, del proyecto de resolución sobre la acción de
inconstitucionalidad en comento. Lo anterior giraba en relación a las reformas
al Código Penal y al Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal,
también conocidas, este paquete de reformas, como la “Ley Robles”2, en
relación al tema del aborto.
Sería la primera vez que la Corte conocería de un caso tan delicado, vía acción
de inconstitucionalidad, teniendo como eje central el tema del aborto. En el cual
se han puesto en pugna, a lo largo de la historia dos valores jurídicos
fundamentales consignados a nivel constitucional: a) por un lado el “derecho a
la vida”, y; b) por otro el derecho a la libertad. Como se puede ver incluso se
habla de no una pugna entre un derecho a la vida y uno a la libertad, si no
entre un derecho a la maternidad deseada y un derecho a la libertad.3 Se da
entrada a esta discusión, en particular, mediante a dicha garantía constitucional
con el número 10/2000.
La discusión como ya se puede ver no es un tema sencillo, se trata de una
cuestión de laminados sociales y políticos4. Por un lado el conflicto relativo al
2 Al respecto es necesario mencionar que comúnmente se conoció con esa designación, sin embargo no fue como tal: ni una expedición, ni promulgación ni modificación sustancial a una ley en sentido formal. Fueron modificaciones disposiciones aisladas al Código Penal y Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal pero ambos relacionados con el aborto.3 Guzmán Orozco, Guillermo,”Comentarios en relación a la acción de inconstitucionalidad 10/2000. (Asunto aborto)”, Lex. difusión y análisis, 3era época, año VI, num. 81, marzo 2002, p.47.4 Marín Gámez José Ángel, Aborto y Constitución, España, Universidad de Jaén, 1996, p 361.
7
bien jurídico merecedor de protección, el cual debe sopesar frente al otro: el
derecho a la vida del feto o el derecho a la libertad de elección de la mujer
embarazada. Por otro lado, el conflicto de determinación del momento mismo
en el que se considera el inicio de la vida. Claro esta buscando siempre la
objetividad con independencia de lo que la propia condición humana llevara a
los ministros a resolver respecto a un asunto tan controvertido.5
Por lo que respecta al procedimiento podemos observar lo siguiente:
Parte Activa:
Diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
pertenecientes a los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional y el
Partido Verde Ecologista de México.
Parte Pasiva:
a) Órgano Legislativo encargado: la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, con relación a: la discusión y aprobación de las reformas y adiciones
al Código Penal para el Distrito Federal y Código de Procedimientos Penales
para el "Distrito Federal asimismo con relación a la emisión del "Decreto que
contiene dichas reformas y adiciones,
b) Ejecutivo: Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, con relación al
acto que promulgó la norma general impugnada.
Objeto:
Reformas legales a dos articulo dos artículos de distintas disposiciones:
a) artículo 334 del Código Penal para el Distrito Federal; b) artículo 134 del
Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal. Reformas publicadas el
24 de agosto del 2000 de lo anterior señalado, este procedimiento fue dividido
para su estudio en dos aspectos. Uno en la que como primer paso se ponía a 5 Ordóñez Jorge, “El reconocimiento constitucional del derecho a la vida. Un caso paradigmático en la Suprema Corte de Justicia en México” http://www.bibliojuridica.org/libros/1/340/42.pdf, p 861.
8
prueba y se debatía sobre la constitucionalidad de la reforma al artículo 334
(CPDF) y posteriormente se dilucido en momento distinta la relativa al artículo
134 (CPPDF). Asimismo por la delicadeza y complejidad, que ya fue señalada,
llevó a determina al Pleno de la Corte el tener que hacerse cargo de las
discusión en varias sesiones previas.6
Conceptos de invalidez
Los diputados accionantes señalaban que las reformas trasgredían los
artículo 1, 14 y 22 de la Constitución con relación al primer punto (articulo 334).
De acuerdo al artículo 14 y 22 constitucionales, señalaban que era
análisis y parte de garantía de audiencia el ser juzgado, o para el efecto ser
condenado a muerte por el Estado en su calidad de juzgador. Es importante
señalar que cuando fue interpuesta esta acción de inconstitucionalidad estaba
vigente en la Constitución los únicos casos de pena de muerte. En cuanto al
articulo 1 se buscaba la igualdad de protección a la ley, fundamentado en el
citado precepto constitucional y a lo establecido relativo al código civil en
cuanto a la personalidad de la persona.
Con relación al segundo punto de invalidez se señalaba la trasgresión de
los preceptos constitucionales: 1, 4, 5, 14, 16, 21, 22, 49 y 133.
Fundamentalmente este conglomerado de artículos ponía en tela de
juicio la facultad que se le estaba dando al Ministerio Público en autorizar la
interrupción del embarazo provocado. Lo cual no se encuentra en las dos
facultades que le otorga la constitución en su artículo 22.
Resolución y votación
La votación se realizó de la siguiente manera:
6 Ordóñez Jorge, op cit nota, 3, p 861.
9
Con relación al primer precepto 334 del Código Penal para el Distrito Federal
se voto: A favor del de la constitucionalidad del precepto reformado articulo 334
fracción III CPDF. La votación en contra fue de los ministros de la Segunda
Sala, con excepción del ministro Mariano Azuela, quien junto con los ministros
de la Primera Sala y el ministro Presidente votaron a favor de la
constitucionalidad de la misma. Tal y como se desarrollo en el proyecto que se
basaba en las siguientes consideraciones para determinar la constitucionalidad
de dicho precepto: La Asamblea Legislativa del Distrito Federal esta facultada
para dictar leyes en materia penal. El derecho a la vida si se protege en la
Constitución y que no se incentiva una negativa al mismo promoviendo
cualquier clase de aborto, si no que únicamente se buscaba apoyo a la mujer
que se encontraba en una dramática situación específicas y determinadas.7
Con relación al segundo concepto de invalidez (artículo 131 bis de CPPDF) se
determinó su inconstitucionalidad votando para el caso en cuestión todos los
ministros de la Segunda Sala y la Ministra ponente.8 Basándose en las
siguientes consideraciones: La actuación del Ministerio Público en términos de
la reforma, es contraria a los principios establecidos por la Constitución, los
cuales sólo lo facultan para la persecución e investigación y no podría
autorizar el aborto.
2.3. Resolutivos
En virtud de lo anterior, el Pleno decidió resolver que en relación al primer
punto el artículo 334 en su fracción III, se determinó su constitucionalidad y por
la votación emitida por los ministros de la Corte se ratifica y el precepto
permanece en su reforma tal y como se publicó. Con relación al precepto
constitucional del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal 131
bis, no alcanzó la mayoría requerida por ley para considerarse como contraria a
la ley (minoría de ocho votos de por lo menos), por lo que en los efectos de la
sentencia en términos de la ley Reglamentaria de las fracciones I y II del
articulo 105 constitucional, se desestimo la acción y se ordenó su archivo,
7 Ibidem p 863.8 Ibidem p. 869.
10
dejando para efectos prácticos como si no se hubiera presentado efectos
algunos y por tanto su permanencia en el orden jurídico.
Los resolutivos de la sentencia en comento señala a la letra lo siguiente:
Por todas las consideraciones contenidas en éste y en los anteriores
considerandos y con fundamento en lo establecido en los artículos 105,
fracción III, de la Constitución, 39, 40, 41, 43, 59, 71, 72 y 73 de su Ley
Reglamentaria, se resuelve:
PRIMERO.- Por lo que toca a la acción de inconstitucionalidad relativa al
artículo 131 Bis del Código de Procedimientos Penales del Distrito
Federal, se desestima y se ordena el archivo del asunto, en los términos
del último considerando.
SEGUNDO.- En cuanto al artículo 334, fracción III, del Código Penal del
Distrito Federal, se reconoce su validez de acuerdo con lo expuesto en
el considerando quinto de esta resolución.
11
3. ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 146/2007 Y SU ACUMULADA 147/2007
3.1. Antecedentes
El 24 de abril de 2007 la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
aprobó el “Decreto por el que se reforma el Código Penal para el Distrito
Federal y se adiciona la Ley de Salud para el Distrito Federal”, a saber:
Del Código penal del Distrito Federal:
Artículo 144. Aborto es la interrupción del embarazo después de la
décima segunda semana de gestación.
Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de
la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión
en el endometrio.
Artículo 145. Se impondrá de tres a seis meses de prisión o de 100 a
300 días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer que
voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga
abortar, después de las doce semanas de embarazo. En este caso, el
delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado.
Al que hiciere abortar a una mujer, con el consentimiento de ésta, se le
impondrá de uno a tres años de prisión.
Artículo 146. Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en
cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada.
Pare efectos de este artículo, al que hiciere abortar a una mujer por
cualquier medio sin su consentimiento, se le impondrá de cinco a ocho
años de prisión. Si mediare violencia física o moral, se impondrá de ocho
a diez años de prisión
Artículo 147. Si el aborto o aborto forzado lo causare un médico
cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante, además de las
sanciones que le correspondan conforme a este capítulo, se le
12
suspenderá en el ejercicio de su profesión u oficio por un tiempo igual al
de la pena de prisión impuesta.
De le Ley de Salud del Distrito Federal, adicionó:
Artículo 16 Bis 6. Las instituciones públicas de salud del gobierno del Distrito Federal
atenderán las solicitudes de interrupción del embarazo a las mujeres
solicitantes aún cuando cuenten con algún otro servicio de salud público
o privado.
Artículo 16 Bis 8. La atención de la salud sexual y reproductiva tiene
carácter prioritario. Los servicios que se presten en la materia
constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a
decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y
espaciamiento de los hijos.
El gobierno promoverá y aplicará permanentemente y de manera
intensiva, políticas integrales, tendientes a la educación y capacitación
sobre la salud sexual, los derechos reproductivos, así como la
maternidad y la paternidad responsables. Sus servicios de planificación
familiar y anticoncepción tienen como propósito principal reducir el índice
de abortos, a través de la prevención de embarazos no planeados y no
deseados, disminuir el riesgo reproductivo, evitar la propagación de las
enfermedades de transmisión sexual y coadyuvar al pleno ejercicio de
los derechos reproductivos de las personas con una visión de género, de
respeto a la diversidad sexual y de conformidad a las características
particulares de los diversos grupos poblacionales, especialmente para
las niñas y niños, adolescentes y jóvenes.
3.2. Proceso constitucional
Con fecha 24 de Mayo del dos mil siete el Presidente de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos, José Luis Soberanes Fernández y
el Procurador General de la República Eduardo Medina- Mora Icaza,
promovieron acción de Inconstitucionalidad, mediante oficios recibidos el
13
veinticuatro y veinticinco de mayo de dos mil siete, respectivamente, en
la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación; solicitando la invalidez de la reforma a los
artículos 144, 145, 146 y 147 del Código Penal para el Distrito Federal,
así como la adición de los artículos 16 Bis 6, tercer párrafo, y 16 Bis 8,
último párrafo, de la Ley de Salud para el Distrito Federal, del Decreto
antes referido.
25 de mayo de 2007, las acciones de inconstitucionalidad en comento
fueron turnadas para su trámite al Ministro Salvador Aguirre Anguiano, el
cual, con fecha 28 de mayo de 2007 las admitió asignándoles los
números 146/07 y 147/07, respectivamente, asimismo se decretó la
acumulación de las dos acciones de inconstitucionalidad ya que ambas
impugnaban la misma norma general.
Artículos constitucionales que se señalan como violados.
Artículos 1°, 4°, 6°, 14, 16, 22, 24, 73, fracción XVI, 122, Apartado C,
Base Primera, fracción V, primer párrafo, incisos h) e i), 123 y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Conceptos de invalidez
El accionante alegó nueve conceptos de invalidez de la norma impugnada,
a saber:
1. Derecho a la vida del producto de la concepción
El actor reclama la inconstitucionalidad de los artículos 144, 145, 146 y
147 del Código Penal para el Distrito Federal por contravenir el derecho
a la vida del producto de la concepción reconocido en los artículos 22,
123, apartado A, fracciones V y XV y apartado B, fracción XI, inciso c de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el
artículo tercero transitorio de la reforma a los artículos 30, 32 y 37 de la
Constitución publicado el veinte de marzo de mil novecientos noventa y
siete.
14
2. Derecho a la vida
El actor inicia su argumentación precisando que los artículos 144, 145,
146 y 147 del Código Penal para el Distrito Federal violan el derecho a la
vida, el derecho a la vida antes del nacimiento y el derecho a la vida
desde la concepción reconocidos en la Convención de los Derechos del
Niño, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la
Convención Americana de Derechos Humanos, así como en el artículo
133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Derecho a la protección del proceso de gestación
El Comisionado alega que los artículos 144, 145, 146 y 147 del Código
Penal para el Distrito Federal contravienen el derecho del producto de la
concepción a la protección del proceso de gestación a partir de la
concepción misma contenida en los artículos 4° y 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. Derechos de igualdad, procreación y paternidad
El actor argumenta que los artículos 145 y 146 del Código Penal para el
Distrito Federal contravienen el derecho a la igualdad ante la ley del
varón y la mujer, así como el derecho a la procreación y a la paternidad
del progenitor establecidos en los artículos 1° y 4° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5. Derecho a la igualdad y no discriminación
Los artículos 144, 145, 146 y 147 del Código Penal para el Distrito
Federal contravienen el derecho a la igualdad y no discriminación por
razón de edad del producto de la concepción del artículo 1° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
6. Derecho a la igualdad y no discriminación por razón de edad
El Comisionado alega que los artículos 145, 146 y 147 del Código Penal
para el Distrito Federal contravienen el derecho a la igualdad y no
discriminación por razón de edad de la mujer menor de edad que
15
protege el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
7. Inexacta aplicación de la Ley Penal
El accionante alega que los artículos 144 a 147 del Código Penal para el
Distrito Federal, reformados mediante Decreto publicado el veintiséis de
abril de dos mil siete, contravienen el principio de exacta aplicación de la
ley penal previsto por el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez
que dichos preceptos no son claros ni precisos, llegando a provocar
interpretaciones o aplicaciones erróneas.
8. Derecho de objeción de conciencia
El artículo 16 bis 7 de la Ley de Salud para el Distrito Federal
contraviene el derecho de objeción de conciencia que reconocen los
artículos 6 y 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como los artículos 12 y 13 de la Convención Americana
de Derechos Humanos.
9. Derecho a la salud en su dimensión social y principio de legalidad
El Comisionado demanda la invalidez de los artículos 16 bis 6 y 16 bis 8
de la Ley de Salud para el Distrito Federal, porque considera que
contravienen el derecho a la salud en su dimensión social y el principio
de legalidad otorgados por los artículos 4° y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Debido a la complejidad del asunto, durante la tramitación de las
acciones de inconstitucionalidad, se desahogaron e integraron en autos
diversas pruebas, a saber:
I. INFORMES EN MATERIA DE SALUD.
II. CAUSAS PENALES.
III. PRUEBA PERICIAL.
IV. COMPARECENCIAS.
16
Es necesario hacer algunas precisiones en cuanto a la manera en la que
se abordó el estudio de los conceptos de invalidez planteados en ambas
demandas. En primer término, se agruparon temáticamente los
argumentos contenidos en ambas demandas para poder realizar el
estudio general de los planteamientos, haciendo las particularizaciones
necesarias cuando el tema o planteamiento así lo exija. Lo anterior
implica que no se identificaran pormenorizadamente cada uno de los
argumentos vertidos por los accionantes, sin embargo, hay que subrayar
que el esquema de contestación cubre la totalidad del estudio de los
temas planteados.
De este modo, se dividió el estudio en tres grandes áreas temáticas
divididas de la siguiente manera:
1. Argumentos de incompetencia en razón de materia de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal (Considerando
Séptimo).
I. ¿SON LA SALUD Y LA SALUBRIDAD GENERAL
MATERIASDISTINTAS?
II. ¿CUÁL ES LA RELACIÓN ENTRE LEY GENERAL DE
SALUD Y EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD?
III. ¿EXISTE UNA DEFINICIÓN DE EMBARAZO EN
MATERIA DE SALUD?
IV. ¿EN MATERIAS CONCURRENTES, DEBEN LOS DEMÁS
ÓRDENES JURÍDICOS OBSERVAR ÚNICAMENTE LA LEY
GENERAL, O TAMBIEN LAS NORMAS QUE LA
DESARROLLAN A NIVEL FEDERAL, COMO
REGLAMENTOS Y NORMAS OFICIALES MEXICANAS?
V. ¿SON OBLIGATORIAS LAS DEFINICIONES
ESTABLECIDAS EN UNA LEY GENERAL PARA TODOS
LOS RESTANTES ÁMBITOS NORMATIVOS
COMPONENTES DE NUESTRO SISTEMA FEDERAL?
17
2. Existencia y naturaleza normativa del concepto “vida” en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
(Considerando Octavo).
I. ¿SE ENCUENTRA EL DERECHO A LA VIDA
CONTEMPLADO POR LA CONSTITUCIÓN MEXICANA?
II. ¿VIOLAN LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS EL
PRINCIPIO DE IGUALDAD?
3. Planteamientos de fondo en relación con la materia penal
(Considerando Noveno).
I. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD
CERTIDUMBRE Y EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY
PENAL.
II. PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.
Una vez tramitada y admitida dicha acción, se substanciaron las
audiencia públicas de fechas: 11 de abril, 25 de abril, 23 de Mayo, 30 de
Mayo, 13 de junio y 27 de junio del 2008, desahogando los informes de
las autoridades responsables, las pruebas de las partes y sus
respectivos alegatos, el Ministro instructor Salvador Aguirre Anguiano en
los resolutivos de su proyecto de sentencia, propuso:
PRIMERO.- Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la
presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO.- Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad,
respecto de los artículos 148 del Código Penal para el Distrito Federal y
16 Bis 7 de la Ley de Salud del Distrito Federal, en términos del
considerando segundo de esta resolución.
TERCERO.- Se declara la invalidez de la porción normativa del primer
párrafo del artículo 144 del Código Penal para el Distrito Federal, que
señala: “después de la décima segunda semana de gestación”, así como
del segundo párrafo del mismo artículo; de la porción normativa de la
18
primera parte del primer párrafo del artículo 145 del Código Penal para
el Distrito Federal, que dice: “después de las doce semanas de
embarazo”; y el artículo Tercero transitorio del Decreto impugnado en su
integridad.
CUARTO.- Se reconoce la validez de los artículos 144 y 145, en las
porciones que no han sido declaradas inválidas, 146 y 147 del Código
Penal para el Distrito Federal, así como de los artículos 16 Bis 6, tercer
párrafo, y 16 Bis 8, último párrafo, de la Ley de Salud del Distrito
Federal, con la precisión de que las alusiones relativas a las solicitudes
de interrupción del embarazo que se hacen en las disposiciones de la
Ley citada, se entenderán referidas a los casos contemplados como
excluyentes de responsabilidad en el artículos 148 del Código Penal de
la entidad, así como que la interpretación de los artículos 144 y 146 del
mismo Código será la establecida en el considerando séptimo de esta
ejecutoria.
Como se advierte del anterior criterio, se declararon parcialmente
fundados los conceptos de invalidez del decreto en mención; el proyecto
de sentencia se pronunció sobre la inconstitucionalidad de los artículos
que redefinían el tipo penal del aborto cuya sanción punitiva sólo podía
ser impuesta a partir de las 12 semanas de gestación. Así las cosas,
dicho proyecto pasó a la discusión del Pleno para someterlo a su
respectiva votación.
3.3. RESOLUTIVOS
No obstante lo anterior, puesto a votación el proyecto se resolvió por
unanimidad de once votos declarar parcialmente procedentes las acciones de
inconstitucionalidad en los términos siguientes:
Por mayoría de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano,
Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel,
19
Azuela Guitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas,
Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia sobreseer en las acciones de
inconstitucionalidad respecto de los artículos 148 del Código Penal para
el Distrito Federal y 16 Bis 7, de la Ley de Salud para el Distrito Federal,
el señor Ministro Gudiño Pelayo voto en contra;
Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna
Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo,
Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y
Presidente Ortiz Mayagoitia se resolvió sobreseer en las acciones de
inconstitucionalidad respecto del artículo Tercero transitorio del
impugnado Decreto de reformas a dichos preceptos, los señores
Ministros Aguirre Anguiano y Azuela Guitrón votaron en contra y a favor
de la propuesta de declarar la invalidez de dicho artículo, y reservaron
su derecho para formular voto de minoría;
Por unanimidad de once votos se resolvió reconocer la validez de los
artículos 16 Bis 6, tercer párrafo, y 16 Bis 8, ultimo párrafo, de la Ley de
Salud para el Distrito Federal;
Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna
Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo,
Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y
Presidente Ortiz Mayagoitia se resolvió reconocer la validez de los
artículos 144, 145, 146 y 147 del Código Penal para el Distrito Federal,
al no violar los principios de certeza y exacta aplicación de la ley, los
señores Ministros Aguirre Anguiano y Azuela Guitrón votaron en contra;
Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna
Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo,
Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza se
resolvió declarar infundadas las acciones de inconstitucionalidad y
reconocer la validez de los artículos 144, 145, 146 y 147 del Código
Penal para el Distrito Federal, y que la resolución se publique en el
20
Semanario Judicial de la Federación, y reservaron su derecho para
formular, en su caso y oportunidad, sendos votos concurrentes, en el
entendido que las razones que fundan el considerando Octavo de esta
ejecutoria, al no haber sido coincidentes en cuanto al reconocimiento de
validez de los preceptos, no serán obligatorias en términos de los
dispuesto por el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y
II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estado unidos
Mexicanos; de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Azuela Guitrón y
Presidente Ortiz Mayagoitia votaron en contra y en favor de la propuesta
de declarar la invalidez de dichos artículos, y que la resolución se
publique en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y en el Semanario Judicial de la Federación, y
reservaron su derecho para formular voto de minoría.
En consecuencia, los resolutivos de la sentencia sobre las acciones en
comento fue del tenor siguiente:
PRIMERO. Es parcialmente procedente e infundada la presente acción
de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad,
respecto de los artículos 148 del Código Penal para el Distrito Federal y
16 Bis 7, de la Ley de Salud para el Distrito Federal, y Tercero transitorio
del impugnado Decreto de reformas a dichos preceptos.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 144, 145, 146 y 147
del Código Penal para el Distrito Federal, así como de los artículos 16
Bis 6, tercer párrafo, y 16 Bis 8, ultimo párrafo, de la Ley de Salud para
el Distrito Federal.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta.
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4. CONCLUSIONES
El presente documento fue elaborado por los distintos miembros del equipo,
cuyas conclusiones personales difieren esencialmente, por lo que a
continuación se presentan las dos conclusiones generales, a favor y en contra
respectivamente, sobre la resolución de las acciones de inconstitucionalidad en
estudio:
A favor
De los conceptos de invalidez esgrimidos por los promoventes en las
acciones de inconstitucionalidad en comento, así como del propio tema
a debate, se advierte que, en el caso, se implican diversos valores y
derechos fundamentales, tales como la protección de la vida, el derecho
a la vida, la dignidad humana, la protección de la salud, la
autodeterminación procreativa, la libertad de desarrollo personal, el
derecho a la autonomía corporal, entre otros.
En nuestra Constitución, no existe, de manera expresa, la protección de
la vida, esto es, ninguna de sus disposiciones consagra expresamente y
en forma absoluta la inviolabilidad de la vida o del derecho a la vida; sin
embargo, indiscutiblemente, debe diferenciarse entre la vida, como un
bien que constitucionalmente está protegido y el derecho a la vida que,
precisamente, por su connotación, es un derecho público subjetivo de
carácter fundamental.
Así las cosas, tanto constitucionalmente como conforme a los tratados
internacionales, la protección de la vida, tratándose del nasciturus, no es
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absoluta, ni irrestricta, sino que, en todo caso, debe ponderarse con
otros valores protegidos constitucionalmente, esto es, no se está ante
una protección absoluta de la vida en gestación, sino, más bien, debe
ponderarse tal protección con los derechos fundamentales que estén en
juego que, en el caso concreto, son aquellos inherentes a la mujer, dada
la particular relación de ésta con el feto.
En contra
La mayoría del Pleno que se pronunció por la constitucionalidad de las
normas que se impugnaron en ambos casos, tanto en la acción de
inconstitucionalidad 10/2000 como en la acción de inconstitucionalidad
146/2007 y su acumulada 147/2007, no realizó una correcta ponderación
de los derechos fundamentales en estudio, a la luz de los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado
mexicano, los cuales, protegen expresamente el derecho a la vida desde
el momento de la concepción. En todos estos instrumentos
internacionales, se destacan los siguientes principios:
1.- ‘Que los "derechos esenciales del hombre no nacen del "hecho
de ser nacional de determinado estado, "sino que tienen como
fundamento los atributos de "la persona humana, razón por la cual
justifican "una protección internacional, de naturaleza
"coadyuvante o complementaria del que ofrece el "derecho interno
de los estados.’
2.- ‘Que toda "persona es ser humano.’
3.- ‘Que toda persona "tiene derecho a que se respete su vida.’
4.- ‘Que "toda persona tiene derecho a que se respete su
"integridad física, psíquica y moral.’
5.- ‘Que el "derecho a la vida estará protegido por la ley a "partir
de la concepción.’
6.- ‘Que nadie puede "ser privado de la vida arbitrariamente.’
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7.- ‘Que "se entiende por niño todo ser humano menor de "18
años, salvo que, en virtud de la ley que le sea "aplicable, haya
alcanzado antes la mayoría de "edad.’
8.- ‘Que todo niño tiene el derecho "intrínseco a la vida.’
9.- ‘Que el niño por su falta "de madurez física y mental, necesita
protección y "cuidados especiales, incluso la debida protección
"legal tanto antes como después del nacimiento.’
10.- ‘En todas y cada una de las declaraciones, "pactos y tratados
los Estados se obligan a "respetar los instrumentos
internacionales, y "adecuar su legislación a los mismos.’
Se hizo caso omiso a los criterios jurisprudenciales emitidos por el
mismo Pleno con anterioridad, los cuales, expresamente reconocen la
protección del derecho a la vida desde el momento de la concepción
como derecho fundamental, a saber:
La tesis jurisprudencial 13/2002 establece la protección constitucional
del derecho a la vida basado en los principios de no discriminación e
igualdad de protección constitucional de todos los individuos con
respecto a sus derechos fundamentales, los cuales, se desprenden
del contenido del artículo 1º constitucional y con base en los artículos
14º y 22º constitucionales respectivamente el Pleno de la SCJN
interpretó que las garantías del debido proceso y de audiencia son
esenciales para privar de la vida a alguien, y, asimismo señaló que la
pena de muerte se impone sólo a los sujetos que estrictamente
señala la Constitución. Este criterio, sostenido por la mayoría del
Pleno, debió subsistir en la resolución de las acciones en comento,
ya que protege integralmente a la vida estimándola como un derecho
fundamental y considerándola el bien jurídico de mayor valor
constitucional ya que racionalmente sería absurdo argumentar que la
vida no es la condición esencial para la existencia y goce de los otros
derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
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La tesis jurisprudencial 14/2002 sostiene por su parte que el derecho
a la vida del producto se garantiza desde el momento de la
concepción con base en los artículos 4º y 123º apartado A, fracciones
V y XV, y apartado B, fracción XI, inciso c) respectivamente, en los
tratados internacionales sobre la materia que toman en cuenta el
carácter intrínseco e inherente de este derecho acorde con la
naturaleza humana y en las leyes federales y locales que también así
lo estiman.
En conclusión, los dos criterios jurisprudenciales anteriores en
conjunción con los tratados internacionales en comento debieron
subsistir para declarar la inconstitucionalidad de las normas
impugnadas, en particular, las que se refieren en la acciones de
inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, en virtud, de
que expresamente reconocen la preeminencia del bien jurídico, materia
de los procesos en estudio, a saber: la protección constitucional del
derecho a la vida del nasciturus desde el momento de la concepción.
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5. BIBLIOGRAFÍA
Normatividad
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Articulo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Acuerdo Presidencial de fecha 31 de marzo de 2008 por el que se
establecen las fechas para la celebración de las Audiencias Publicas en
relación con las Acciones de Inconstitucionalidad 146/2007 y su
acumulada.
Reglas Operativas para el desahogo de las Audiencias Públicas en
relación con las Acciones de Inconstitucionalidad 146/2007 y su
acumulada.
Decreto por medio del cual se reformaron y adicionaron disposiciones
del Código Penal para el Distrito Federal y del Código de Procedimientos
Penales para el Distrito federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal el 24 de agosto del año 2000.
Decreto por el que se reforma el Código Penal para el Distrito Federal y
se adiciona la Ley de Salud para el Distrito Federal publicado en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal el 27 de abril de 2007.
Engrose de sentencia, Acción de Inconstitucionalidad 146/2007 y su
acumulada 147/2007, Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Engrose de sentencia, Acción de Inconstitucionalidad 10/2000, Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
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ALEXY, Robert, El Concepto y la validez del Derecho, Gedisa, Colección:
Filosofía del Derecho, 2004, pp. 70
COSSIO DÍAZ, José Ramón, Articulo 105 constitucional, Porrúa, México, 2007,
pp. 25-40
GUZMÁN OROZCO, Guillermo, “Comentarios en relación a la acción de
inconstitucionalidad 10/2000. (Asunto aborto)”, Lex. Difusión y análisis,
Tercera época, año VI, num. 81, marzo 2002, pp. 60-75
MARÍN GÁMEZ, José Ángel, Aborto y Constitución, España, Universidad de
Jaén, 1996, pp. 50-65
ORDÓÑEZ, Jorge, “El reconocimiento constitucional del derecho a la vida. Un
caso paradigmático en la Suprema Corte de Justicia en México” consultado
en http://www.bibliojuridica.org/libros/1/340/42.pdf el 2 de octubre de 2009
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