ANALISIS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. Nº 00007-2007-PI/TC
MATERIA
Proceso de Inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del
Callao contra el artículo único de la Ley Nº 28642 modificatoria del Artículo 5º,
numeral 8) de la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional, por vulnerar
los principios de Supremacía de la Constitución y Separación de Poderes, así
como el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva.
Artículo 5º, numeral 8) a la letra dice:
No proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen las
resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales, de
referéndum o de otro tipo de consultas populares, bajo responsabilidad. Las
resoluciones en contrario, de cualquier autoridad no surten efecto legal alguno.
La materia electoral comprende los temas previstos en las leyes electorales y
aquellos que conoce el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva.
Entre los argumentos de la demanda se considera que existen puntos
contradictorios entre la Ley Nº 28642 y la Constitución al vulnerar los
principios de:
Supremacía de la Constitución. Al hacer prevalecer las resoluciones
del Jurado Nacional de Elecciones, dejando de lado el artículo 51º que
establece que la Constitución prevalece sobre toda norma legal.
- Separación de Poderes. Al disponer que las resoluciones de cualquier
autoridad no surten efectos legales. Contraviniendo con lo establecido
en el artículo 138º de la Constitución que señala de existir
incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los
jueces prefieren la primera.
- Tutela Jurisdiccional Efectiva. Al no permitir cuestionar judicialmente
la arbitrariedad de un órgano del Estado (JNE), haciendo caso omiso al
artículo 139º inc. 3) referente al debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Puntos contradictorios en la misma constitución
Según el artículo 51º la Constitución prevalece sobre toda norma legal,
sin embargo el artículo 142º del mismo cuerpo legal señala que no son
revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de
Elecciones en materia electoral, lo mismo sucede con el artículo 181º al
precisar que las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones son
dictadas en instancia final y no son revisables. Contra ellas no procede
recurso alguno.
Ante estos argumentos expuestos por el Colegio de Abogados del Callao, el
apoderado del Congreso de la República contesto lo siguiente:
La irrevisabilidad de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones
tiene su origen en los artículos 142º y 181 de la Constitución, más no en
la Ley 28642. La finalidad de la Ley 28642 es evitar el retraso que se
produciría producto de las etapas de los procesos electorales.
La referida ley no vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional efectiva, pues la ley lo único que no permite es la
impugnación de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en
materia electoral, referéndum o de otras consultas a través de los
procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Más
no impide cuestionar judicialmente la arbitrariedad del Jurado Nacional
de Elecciones a través de otros procesos.
En relación al principio de separación de poderes, manifiesta que las
resoluciones en contrario de cualquier autoridad no surten efecto legal
alguno, debido a que es causal de improcedencia establecida en la
Constitución, por lo tanto serían ilegales e inconstitucionales.
En el transcurso del proceso y al tratarse de un tema que incumbe al Jurado
Nacional de Elecciones, y mediante resolución del Tribunal Constitucional se
determinó su intervención en calidad de partícipe, el mismo que emitió el
siguiente informe:
El Colegio de Abogados del Callao, carece de legitimidad para
interponer demanda de inconstitucionalidad, pues su finalidad es
agremiar a los abogados que ejercen la profesión el Distrito Judicial del
Callao, en consecuencia el procedimiento esta viciado de nulidad.
La Constitución ha consagrado la irrevisabilidad de las resoluciones en
el artículo 142º y 181º, determinando el ámbito de la Jurisdicción
Electoral.
El Jurado Nacional de Elecciones brinda a los ciudadanos la tutela
jurisdiccional por ser un derecho fundamental conforme lo establece la
Convención Americana de Derechos Humanos.
FALLO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Teniendo en consideración los principios materia de análisis y los argumentos
expuestos el Tribunal Constitucional declara fundada la demanda en base a los
siguientes fundamentos:
1. En relación a la falta de legitimidad del Colegio de Abogados del Callao,
el Tribunal Constitucional ya se pronunció sobre el particular
manifestando que la facultad otorgada a los colegios profesionales recae
en la particularidad, singularidad y especialización de los conocimientos
científicos y técnicos tal como se indica en el considerando Nº 3 de la
resolución recaída en el Expediente Nº 0005-2005-AI/TC;
2.
3. Con relación a que el objeto de la Ley Nº 28642 es impedir el retraso del
proceso electoral debido a las diversas etapas, el Tribunal Constitucional
considera no se afecta la materia electora ni tampoco existe peligro de
retraso del proceso electoral. En caso de existir un retraso irreparable, la
demanda podrá ser declarada fundada a efectos de determinar las
responsabilidades penales correspondientes.
4. En relación de que el proceso de amparo no constituye un recurso
efectivo, el Tribunal Constitucional señala que en el artículo 5.8 del
Código Procesal Constitucional se habilita un control excepcional de las
resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones a través del proceso de
amparo.
5. El Tribunal Constitucional considera que la norma acusada de
inconstitucional vulnera el derecho de acceso a la justicia como
manifestación del debido proceso, reconocido en el artículo 139.3º de la
Constitución, toda vez que no permite cuestionar judicialmente las
resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, impidiendo la
posibilidad de reclamar una posible afectación a los derechos
fundamentales ante un órgano jurisdiccional. Por lo tanto resulta
contrario a la jurisprudencia y los tratados internacionales sobre
derechos humanos. Rechazando que el Jurado Nacional de Elecciones
sólo admita la opinión pública como último mecanismo.
6. El Tribunal Constitucional y el Consejo Nacional de Derechos Humanos
del Ministerio de Justicia están de acuerdo con lo establecido por La
Corte Interamericana de Derechos Humanos, que estableció que en
ninguna circunstancia se debe desconocer el derecho de toda persona
de recurrir a los procesos constitucionales de amparo y habeas corpus
frente a toda vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en
la Constitución.
El Tribunal Constitucional por estos fundamentos declaró inconstitucional el
artículo único de la Ley Nº 28642 modificatoria del Artículo 5º, numeral 8) de la
Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional, por impedir el ejercicio y la
defensa de los derechos fundamentales en el ámbito del Jurado Nacional de
Elecciones y vulnerar el artículo 200.2º de la Constitución.