analisis de la sentencia del tribunal constitucional

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ANALISIS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. Nº 00007-2007-PI/TC MATERIA Proceso de Inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao contra el artículo único de la Ley Nº 28642 modificatoria del Artículo 5º, numeral 8) de la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional, por vulnerar los principios de Supremacía de la Constitución y Separación de Poderes, así como el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. Artículo 5º, numeral 8) a la letra dice: No proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, bajo responsabilidad. Las resoluciones en contrario, de cualquier autoridad no surten efecto legal alguno. La materia electoral comprende los temas previstos en las leyes electorales y aquellos que conoce el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva. Entre los argumentos de la demanda se considera que existen puntos contradictorios entre la Ley Nº 28642 y la Constitución al vulnerar los principios de: Supremacía de la Constitución. Al hacer prevalecer las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones,

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Page 1: Analisis de La Sentencia Del Tribunal Constitucional

ANALISIS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. Nº 00007-2007-PI/TC

MATERIA

Proceso de Inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del

Callao contra el artículo único de la Ley Nº 28642 modificatoria del Artículo 5º,

numeral 8) de la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional, por vulnerar

los principios de Supremacía de la Constitución y Separación de Poderes, así

como el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva.

Artículo 5º, numeral 8) a la letra dice:

No proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen las

resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales, de

referéndum o de otro tipo de consultas populares, bajo responsabilidad. Las

resoluciones en contrario, de cualquier autoridad no surten efecto legal alguno.

La materia electoral comprende los temas previstos en las leyes electorales y

aquellos que conoce el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva.

Entre los argumentos de la demanda se considera que existen puntos

contradictorios entre la Ley Nº 28642 y la Constitución al vulnerar los

principios de:

Supremacía de la Constitución. Al hacer prevalecer las resoluciones

del Jurado Nacional de Elecciones, dejando de lado el artículo 51º que

establece que la Constitución prevalece sobre toda norma legal.

- Separación de Poderes. Al disponer que las resoluciones de cualquier

autoridad no surten efectos legales. Contraviniendo con lo establecido

en el artículo 138º de la Constitución que señala de existir

incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los

jueces prefieren la primera.

- Tutela Jurisdiccional Efectiva. Al no permitir cuestionar judicialmente

la arbitrariedad de un órgano del Estado (JNE), haciendo caso omiso al

artículo 139º inc. 3) referente al debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Page 2: Analisis de La Sentencia Del Tribunal Constitucional

Puntos contradictorios en la misma constitución

Según el artículo 51º la Constitución prevalece sobre toda norma legal,

sin embargo el artículo 142º del mismo cuerpo legal señala que no son

revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de

Elecciones en materia electoral, lo mismo sucede con el artículo 181º al

precisar que las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones son

dictadas en instancia final y no son revisables. Contra ellas no procede

recurso alguno.

Ante estos argumentos expuestos por el Colegio de Abogados del Callao, el

apoderado del Congreso de la República contesto lo siguiente:

La irrevisabilidad de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones

tiene su origen en los artículos 142º y 181 de la Constitución, más no en

la Ley 28642. La finalidad de la Ley 28642 es evitar el retraso que se

produciría producto de las etapas de los procesos electorales.

La referida ley no vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela

jurisdiccional efectiva, pues la ley lo único que no permite es la

impugnación de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en

materia electoral, referéndum o de otras consultas a través de los

procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Más

no impide cuestionar judicialmente la arbitrariedad del Jurado Nacional

de Elecciones a través de otros procesos.

En relación al principio de separación de poderes, manifiesta que las

resoluciones en contrario de cualquier autoridad no surten efecto legal

alguno, debido a que es causal de improcedencia establecida en la

Constitución, por lo tanto serían ilegales e inconstitucionales.

En el transcurso del proceso y al tratarse de un tema que incumbe al Jurado

Nacional de Elecciones, y mediante resolución del Tribunal Constitucional se

determinó su intervención en calidad de partícipe, el mismo que emitió el

siguiente informe:

El Colegio de Abogados del Callao, carece de legitimidad para

interponer demanda de inconstitucionalidad, pues su finalidad es

Page 3: Analisis de La Sentencia Del Tribunal Constitucional

agremiar a los abogados que ejercen la profesión el Distrito Judicial del

Callao, en consecuencia el procedimiento esta viciado de nulidad.

La Constitución ha consagrado la irrevisabilidad de las resoluciones en

el artículo 142º y 181º, determinando el ámbito de la Jurisdicción

Electoral.

El Jurado Nacional de Elecciones brinda a los ciudadanos la tutela

jurisdiccional por ser un derecho fundamental conforme lo establece la

Convención Americana de Derechos Humanos.

FALLO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Teniendo en consideración los principios materia de análisis y los argumentos

expuestos el Tribunal Constitucional declara fundada la demanda en base a los

siguientes fundamentos:

1. En relación a la falta de legitimidad del Colegio de Abogados del Callao,

el Tribunal Constitucional ya se pronunció sobre el particular

manifestando que la facultad otorgada a los colegios profesionales recae

en la particularidad, singularidad y especialización de los conocimientos

científicos y técnicos tal como se indica en el considerando Nº 3 de la

resolución recaída en el Expediente Nº 0005-2005-AI/TC;

2.

3. Con relación a que el objeto de la Ley Nº 28642 es impedir el retraso del

proceso electoral debido a las diversas etapas, el Tribunal Constitucional

considera no se afecta la materia electora ni tampoco existe peligro de

retraso del proceso electoral. En caso de existir un retraso irreparable, la

demanda podrá ser declarada fundada a efectos de determinar las

responsabilidades penales correspondientes.

4. En relación de que el proceso de amparo no constituye un recurso

efectivo, el Tribunal Constitucional señala que en el artículo 5.8 del

Código Procesal Constitucional se habilita un control excepcional de las

resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones a través del proceso de

amparo.

5. El Tribunal Constitucional considera que la norma acusada de

inconstitucional vulnera el derecho de acceso a la justicia como

Page 4: Analisis de La Sentencia Del Tribunal Constitucional

manifestación del debido proceso, reconocido en el artículo 139.3º de la

Constitución, toda vez que no permite cuestionar judicialmente las

resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, impidiendo la

posibilidad de reclamar una posible afectación a los derechos

fundamentales ante un órgano jurisdiccional. Por lo tanto resulta

contrario a la jurisprudencia y los tratados internacionales sobre

derechos humanos. Rechazando que el Jurado Nacional de Elecciones

sólo admita la opinión pública como último mecanismo.

6. El Tribunal Constitucional y el Consejo Nacional de Derechos Humanos

del Ministerio de Justicia están de acuerdo con lo establecido por La

Corte Interamericana de Derechos Humanos, que estableció que en

ninguna circunstancia se debe desconocer el derecho de toda persona

de recurrir a los procesos constitucionales de amparo y habeas corpus

frente a toda vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en

la Constitución.

El Tribunal Constitucional por estos fundamentos declaró inconstitucional el

artículo único de la Ley Nº 28642 modificatoria del Artículo 5º, numeral 8) de la

Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional, por impedir el ejercicio y la

defensa de los derechos fundamentales en el ámbito del Jurado Nacional de

Elecciones y vulnerar el artículo 200.2º de la Constitución.