Análisis Comparativo entre la nueva ley del Órgano judicial Ley Nro. 025 y
la ley de organización judicial 1455
La nueva ley de organización judicial obedece a la concepción constitucional
adoptada recientemente en la reforma realizada, Por la cual el poder público
es único y no como la concepción clásica que señalaba la división en tres
poderes.
Consecuentemente ya no hablamos de poderes sino de órganos, esto se
puede evidenciar en el hecho de que la nueva ley Nro. 025 adopta el término
de “ORGANO JUDICIAL”, remplazando al denominativo de “ORGANIZACIÓN
JUDICIAL”.
Artículo 1 Ley 025.- Se indica el objeto que persigue esta ley misma que no se
señala en la anterior disposición legal.
Esta disposición es positiva por cuanto hace público los aspectos específicos
que regula esta ley.
Articulo 2 Ley 025.- Se incorpora el punto de la naturaleza y fundamento, no
señalado en la abrogada ley.
Es positiva esta incorporación porque da una orientación doctrinaria que prevé
la independencia propia de este órgano, además que señala que su
fundamento es la pluralidad y pluralismo, aspecto novedosos, Por el cual
reconoce y armoniza la coexistencia de sistemas antes contradictorios.
Articulo 3 Ley 025 en comparación con el artículo 1 de la Ley 1455.- Se
incorporan los principios de Plurinacionalidad, seguridad jurídica, idoneidad,
Pluralismo Jurídico, Interculturalidad, Armonía Social, Respeto a los Derechos
y Cultura de paz.
Habiéndose Omitido los siguientes principios legitimidad) aunque relativamente
reconocida por el principio de imparcialidad), jerarquía,
exclusividad, especialidad ) la misma que al parecer se incluyo en el principio
de imparcialidad, cuando señala que……asuntos que sean de su
conocimiento) autonomía económica, responsabilidad, incompatibilidad,
competencia,
El principio de probidad se mantiene presente en este nuevo ordenamiento
bajo el denominativo de imparcialidad, El servicio a la sociedad esta omitido
propiamente como principio, pero sustancialmente se encuentra presente en
todo el conjunto de principios y en la normativa que prosigue.
Consideramos criticable el hecho de haber prescindido de los siguientes
principios
Jerarquía.- Porque es importante respetar el orden de la tramitación de las
causas, y respetar las atribuciones y funciones que deben cumplir los
funcionarios.
Responsabilidad.- Porque la esencia de este principio es la responsabilidad en
el ejercicio de sus funciones y la consecuente sanción por la omisión de los
mismos, para garantizar la correcta administración de justicia.
Entre los principios destacables.-
Pluralismo jurídico.- Orienta a la armonía y coexistencia de varios sistemas
jurídicos, que persiguen un mismo fin “JUSTICIA”
Interculturalidad.-Complementa al anterior principio, Porque orienta al
reconocimiento de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística
todo ello que conlleva el fin de vivir bien.
Armonía Social.- aspecto novedoso porque el anterior código no sienta
principios que orienten a la conciliación, además que para que el pluralismo
jurídico sea factible es necesario el respeto las diferencias, las cuales tienen
que ser motivo
de unión y no de disgregar.
Respeto a los Derechos.- Se relaciona con el principio de seguridad Jurídica,
ampliando su contenido, al incluir los principios éticos morales, propios de la
sociedad.
Cultura de paz.- Elogiable desde todo punto de vista, por el hecho de promover
la solución pacífica de controversias entre los miembros de la sociedad y estos
con el estado. Característica de toda sociedad civilizada.
Articulo 4 Ley 025 y articulo 33 Ley 1455.- Hace mención de las diferentes
clases de jurisdicción reconocidas en la CPE, a diferencias de la anterior ley
que solo reconocía una.
Incorpora la jurisdicción agroambiental, las jurisdicciones especiales y la
jurisdicción indígena campesina. Lo que nos llama la atención es el
reconocimiento que se hace con relación a la igualdad jerárquica entre la
jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena.
Articulo 5 Ley 025.- Artículo novedoso por demás relevante por el hecho de
generar mecanismos que permitan regular la coexistencia entre la diversidad
de jurisdicciones, libre de controversias, para así no incurrir en conflictos de
competencia.
Articulo 6 Ley 025.- Su principio rector es el de interculturalidad, también es
nuevo porque orienta integración pacifica entre los distintos sistemas jurídicos.
Articulo 7 Ley 025 en relación con el artículo 39 1455.- El contenido de ambos
códigos es el mismo no obstante el artículo 39 de la abrogada ley, fue
derogado por la ley del consejo de la judicatura, hoy consejo de la
magistratura.
Aspecto que consideramos importante puesto que da a conocer de modo
directo en este cuerpo legal el manejo presupuestario de este órgano.
Articulo 8 Ley 025 en relación con artículo 1 numeral nueve ley 1455.- Ambos
declaran que todo funcionario judicial es y debe ser responsable de sus actos,
y sujetos a sanciones tanto civiles como penales.
Articulo 9 Ley 025.- Este artículo hace mención al consejo de la magistratura,
señalando aspectos de orden procesal y disciplinario, los cuales no se
encontraban en la ley abrogada pero si en una ley aparte la del CONSEJO DE
LA JUDICATURA.
Es de destacar que esta nueva ley incluye en sus normas de regulación al
consejo de la magistratura.
Articulo 10 Ley 025 en relación con el Articulo 1 numeral 3 Ley 1455.-
También presente en la ley abrogada pero como principio, hoy como norma
y principio.
Consideramos que la inserción de este artículo garantiza el acceso de todos a
la justicia. Lo que se está haciendo es que el Estado estará obligado a
financiar el 100% de la administración de justicia en el país, es decir que el
órgano judicial dejara de percibir ingresos provenientes de la venta de valores
judiciales, aranceles, notariales, derechos reales.
Articulo 11 Ley 025 en relación con el articulo 25 de la Ley 1455 .- En lo
sustancial se mantiene la idea de que la jurisdicción es la potestad que tiene
el Estado (Plurinacional) de administrar que se hará por voto popular.
Nos parece destacable la inclusión de la idea de que la jurisdicción como
potestad emane del pueblo Boliviano, pero por otro lado no deja de ser
cuestionable el hecho de ser omitido la sujeción que esta debe
tener a la Constitución y a las Leyes, como señalaba la disposición abrogada.
Articulo 12 Ley 025 en relación con Articulo 26 de la Ley 1455.- En esencia se
mantiene la idea central, La competencia es la facultad de ejercer la jurisdicción
en un determinado asunto, además se reconoce una mayor amplitud de
funcionarios que ejercen dicha facultad, siendo la ley mas especifica.
Es destacable a nuestro criterio el énfasis que se hace en la equidad de
género, y la inclusión de autoridades originarias. Siendo esta un efecto
directo de lo que sustenta la CPE.
Articulo 13 Ley 025 en relación con el articulo 28 de la Ley 1455.- A pesar del
cambio del Iuris Nomen, en esencia la disposición legal sigue siendo la misma,
sin embargo en el articulo 13 de la nueva disposición se incluye que esta
limitada por lo dispuesto en leyes especiales.
Articulo 14 Ley 025 en relación con el Articulo 55 numeral 17 Ley 1455.- Ambas
normas conceden la facultad de dirimir conflictos de jurisdicción, pero en la Ley
abrogada correspondía tal competencia a la corte suprema de justicia, pero hoy
se la concede al Tribunal constitucional Plurinacional.
Siendo la discusión de la Jurisdicción de carácter constitucional, consideremos
que por excelencia el tribunal constitucional plurinacional, debe ser el
encargado de resolver dicha controversia.
Articulo 15 Ley 025 en relación con el articulo 5 Ley 1455.- En el numeral
primero básicamente señalan lo mismo, es decir se mantiene la esencia, pero
la ley 025 presenta una mayor claridad en la exposición del contenido.
En el numeral dos la
constitución no se cierra a la posibilidad de incorporal derechos mas
favorables, siendo procedente la aplicación de normas del ámbito internacional,
siempre que fueran contrarias a la constitución.
Nos parece acertado que en el numeral 3 del articulo 15 se incorpore el
principio de la obligatoriedad de la función jurisdiccional, que solo estaba
presente en código de procedimiento civil.
Articulo 16 Ley 025.- A pesar de estar presente esta orientación normativa en el
código de procedimiento civil, no deja de ser interesante su incorporación a
modo de recordatorio de este importante principio (la preclusión procesal),
guarda relación con el principio de celeridad y economía procesal.
Articulo 17 Ley 025.- Lo referido en este artículo no esta presente en la ley
abrogada, más bien se encuentra señalado en código de procedimiento civil.
Reiterando lo señalado en la norma procesal civil.
Articulo 18 Ley 025 en relación al articulo 12 Ley 1455 .- En la ley abrogada se
especifican requisitos para el ejercicio de la judicatura, mientras que en la
actual disposición legal se determinan requisitos para acceder a cualquier
cargo dentro de las jurisdicciones Ordinaria y agroambiental, excluyendo a las
jurisdicciones especiales y a la indígena originaria.
Además es merito haber incluido como generales requisitos que en forma
repetida se presentaban siempre ya sea para ser magistrado, vocal o juez en la
anterior disposición legal.
Entre las incorporaciones a los requisitos citamos como novedosos:
- Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
- Hablar al menos
dos idiomas oficiales del país.
- No haber sido destituido con anterioridad por el consejo de la Magistratura
Estos requisitos incorporados favorecen a la inclusión y la equidad, acerca a la
justicia mas a quienes antes no podían acceder a ella en iguales condiciones.
Articulo 19 Ley 025 en relación al artículo 6 de la ley 1455.-Además de ser
novedosos los impedimentos señalados en el artículo, la nueva disposición
legal invoca aplicable la disposición constitucional 236, que señala
impedimentos para acceder a la función publica en general.
La in elegibilidad como iuris nomen es novedoso, siendo un término mas
amplio, Siendo su origen constitucional.
Respecto al Parágrafo dos en su numeral tres, consideramos que en razón de
que toda persona tiene derecho a ser asistida por un abogado, la cuestión que
patrocinara a alguien que fuera efectivamente culpable no es razón suficiente
para impedirle ejercicio de cualquier función judicial. Resultase o no culpable
toda persona tiene derecho a la defensa.
Aunque es acertado que no puedan acceder a cargos judiciales quienes hayan
participado de la conformación de gobiernos dictatoriales, o hayan patrocinado
procesos de entrega o enajenación de recursos naturales y patrimonio natural.
Articulo 20 Ley 025 en relación con el articulo 50 Ley 1455.- Las diferencias
notables son
Con la nueva ley su designación se da conforme a un proceso electoral, antes
eran elegidos por el congreso nacional.
Esta disposición rige también para el tribunal agroambiental, antes solo lo que
fuera la corte suprema de justicia.
En este
proceso electoral se respetara tanto la interculturalidad como la equidad de
género, ausentes en el cuerpo legal abrogado, dando cumplimiento a los
postulados constitucionales al respecto.
Articulo 21 Ley 025.- Guarda relación con el principio de legitimidad, por cuanto
la designación se da conforme a ley.
Aunque pareciera ser redundante el hecho de insistir en la equidad de género y
la plurinacionalidad no lo es por ser sumamente importante, ya que es esencial
e imprescindible para la implementación de este novedoso sistema jurídico,
que pretende la coexistencia armónica, respetuosa, incluyente de varios
sistemas jurídicos.
Articulo 22 Ley 025 en relación con los artículos 6, 7,9 Ley 1455.- Este artículo
estuviera englobando lo determinado en el numeral 6,7 y 9 de la ley abrogada.
La novedad y significativo cambio es el hecho de que el ejercicio de la función
docente se constituye hoy como una causa de incompatibilidad, hecho antes
considerado como una excepción a esta incompatibilidad, algo que a nuestro
parecer es acertado, por el hecho de que muchos docentes de las facultades
de derecho acaparan cargos en la judicatura, teniendo como consecuencia un
mal desempeño en sus funciones de enseñanza.
Articulo 23 Ley 025.- No hay referencia sobre la cesación de funciones en la
ley abrogada, ni menos de un modo en que se reúnan todas las causales en
forma concentrada, como se ve plasmado hoy en esta disposición legal.
Agilizando la aplicación de le ley a los hechos. Entre las causales una
incorporación relevante seria la del numeral 8, “Por reprobación
en un proceso de evaluación de desempeño” mismo que da a entender que
hoy por hoy los administradores de justicia, tendrán que demostrar capacidad
en el ejercicio de su cargo, de lo contrario serán destituibles.
Articulo 24 Ley 025 en relación con los artículos 80 y 83 Ley 1455.- Antes
quienes ejercían la judicatura en suplencia de los ministros de la corte suprema
de justicia se los denominaba conjueces, por la disposición se los llama
magistrados suplentes.
Antes eran designados de manera posterior a la de los vocales y por la misma
corte suprema de justicia, pero hoy se lo realiza de manera conjunta a la de los
magistrados titulares del tribunal supremo de justicia y del tribunal agro
ambiental, además que su elección es por sufragio democrático.
Antes los conjueces presentaban juramento ante el presidente de la corte
suprema de justicia, pero por mandato de la nueva disposición legal los
magistrados suplentes serán posesionados por el presidente del Estado
Plurinacional.
Destacamos el empleo del término posesión por el de juramento, ya que el
segundo como solemnidad implica el primero.
Acertadamente se prevé que en caso necesario podrán ser convocados los
candidatos que no hubieran sido elegidos, orientándose la convocatoria
sobre la equidad de género, Esto tanto para el Tribunal supremo de justicia
como para el tribunal Agro ambiental. Debiendo contar los presidentes de
dichos órganos con las listas de los candidatos que no hubieran sido electos
por remisión del Órgano Electoral Plurinacional. A diferencia de los magistrados
titulares, no será
para ellos impedimento el ejercicio de la abogacía, docencia y tener cierto
grado de parentesco o afinidad con magistrados del mismo tribunal en que
supliereran. Excepto cuando ejercieran la titularidad.
Articulo 25 Ley 025 en relación con el articulo 80 Ley.- La nueva ley refiere de
manera más amplia a los magistrados suplentes anteriormente conjueces, en
esencia la función que desempeñan es la misma, La suplencia no está limitada
únicamente a los que accedido a dicho cargo, sino se amplía en caso a los
que se hubieran postulado a dicho cargo pero no hubieran resultado electos.
Articulo 26 Ley 025 en relación con el articulo 89 Ley 1455.- La percepción de
remuneración se da de igual modo que antes, es decir igual a los días de haber
del magistrado titular.
Es importante a nuestro parecer que se hubiera enfatizado en esta nueva
disposición que el magistrado suplente ejerce igual competencia jurisdiccional
que el titular.
Articulo 27 Ley 025.- Este articulo guarda relación con el artículo 84 de la ley
abrogada, como también con el artículo 3 del capítulo 4 del código de
procedimiento civil.
Las disposiciones en esencia disponen lo mismo, excepto por lo señalado en el
numeral, el cual indica que: La interposición de un litigio para inhabilitar a la
magistrada o magistrado vocal juez o juez. Sin embargo consideramos que
este se subsume en lo especificado en el numeral 9.
En el numeral 8 se aclara por razón de la reciente relevancia que alcanzo la
conciliación, que será solo por esta, admisible la opinión sobre la pretensión
litigada.
Articulo 28 Ley
025.- No hay referencia al respecto en la ley abrogada, pero si en el código de
procedimiento civil, en su artículo 13, en su parágrafo II, que admitía la figura
de la recusación de todos los miembros del tribunal.
Hoy por la nueva ley se limita la recusación de varios miembros de un tribunal,
esto en concordancia con el principio de celeridad procesal, evitando i que se
incurra en una dilatación maliciosa del proceso por las partes.
Articulo 29 Ley 025.- En la anterior disposición orgánica no se hacía mención
de la naturaleza de la jurisdicción ordinaria, pero en el nuevo cuerpo conforme
a nuevas orientaciones doctrinarias, se hace mención de la misma, el cual tiene
un criterio orientativo y no dispositivo, que sin duda es importante por la
coyuntura actual que vivimos.
Articulo 30 Ley 025 en relación con el artículo 1 Ley 1455.- El artículo 3 de la
nueva Ley orgánica determina principios generales para todas las
jurisdicciones coexistentes. Pero el 30 determina principios específicos la
jurisdicción ordinaria. Incorporando los siguientes:
Transparencia.- Se relaciona con el principio de publicidad, el cual resguarda
derechos pero al mismo tiempo facilita un mayor exceso a la información de un
determinado proceso.
Oralidad.- Guarda relación con dos principios la celeridad e la inmediatez, por
cuanto se pretende una mayor dinamicidad del proceso.
Honestidad.- A pesar de subsumirse en la probidad, es importante enfatizar el
hecho de que la honestidad es un valor fundamental en el desempeño de
funciones judiciales.
Eficiencia.- En síntesis se refiere
a que el órgano judicial será eficiente cuando cumpla su función a cabalidad la
cual es hacer justicia.
Eficiencia.- Refiere a la tramitación pronta es decir con celeridad de los
procesos, pero siempre respetando las garantías establecidas.
Accesibilidad.- Promueve a facilitar el acceso de toda persona sin ninguna
distinción, en iguales condiciones, a la justicia.
Verdad.- Este principio importa el hecho de que el juez fundamente su
resolución basándose en una valoración, responsable, seria oportuna de la
prueba.
Debido proceso.- Es un Principio constitucional, que tiende a garantizar
derechos fundamentales del imputado.
Impugnación.- Se relaciona con los principios de igualdad de las partes, verdad
material, eficacia. Por cuanto una persona tiene derecho a recurrir cuando
considere vulnerados sus derechos.
Artículo 31 Ley 025 en relación con el artículo 33 Ley 1455.- En ambos se
designa los órganos jurisdiccionales que la integran, en los que se presentan
las siguientes diferencias:
- La antes conocida corte suprema de justicia paso a denominarse tribunal
supremo de justicia.
-Las cortes superiores de distrito pasaron a denominarse tribunales
departamentales de justicia.
- No se toma como parte del la jurisdicción ordinaria al Tribunal Constitucional
Plurinacional según la nueva Ley.
Se suscita la duda respecto a que órgano se encuentran supeditados los
registradores de derechos reales, notarias de fe Pública.
Articulo 32 Ley 025 en relación a los artículos 112 y 113 Ley 1455.- En
esencia la función del semanero es la misma, pero la ley le
otorga mayores atribuciones dándole mayor importancia a la función que
desempeña.
Sin embargo es de observar que al no estar señalado como una excepción el
hecho de que el presidente del tribunal supremo de justicia no deba fungir
como semanero, se estuviera sobreentendiendo que si debiera hacerlo.
Articulo 33 Ley 025 en relación con el articulo 48 Ley 1455.- La antes Corte
Suprema de justicia contaba con 12 magistrados, El l tribunal Supremo de
contara con nueve magistrados.
Articulo 34 Ley 025 en relación con el articulo 49 Ley 1455.- La diferencia
trascendental es sistema de designación, antes eran elegidos los ministros por
el congreso nacional por dos tercios de votos, pero por mandato de la nueva
Ley por primera vez en la historia de Bolivia serán electos por voto popular.
Articulo 35 Ley 025 en relación al artículo 51 Ley 1455.- Siendo computable
desde la fecha de posesión al igual que antes, la diferencia radicaría en que los
anteriormente llamados ministros desempeñaban sus funciones por un periodo
de diez años, en cambio los actualmente magistrados desempeñaran funciones
por un periodo de seis años.
Articulo 36 Ley 025 en relación con el articulo 49 Ley 1455.- Las deferencias en
los requisitos son los siguientes:
-En la anterior disposición la edad mínima para exceder a dicho cargo era de
35 años con la actual Ley es de 30 años.
- Por la ley anterior se exigía el desempeño previo por diez años de la
judicatura, docencia, profesión de abogacía, investigación científica, siendo
además considerados los títulos y grados académicos.
Con la
actual disposición se requiere un desempeño anterior de ocho años de
ejercicio de funciones judiciales, profesión de abogado o docencia, es decir que
se excluyo la investigación científica y los títulos y grados académicos.
Un aspecto que no deja de llamar la atención, que suscitara controversias, es
el hecho de que se tomara en cuenta para la calificación de meritos el haber
ejercido la calidad de autoridad originaria, bajo su sistema de justicia.
Hoy se dirá que es una discriminación pero esto es más bien un
reconocimiento de quien represento a su comunidad, por que antes era todo lo
contrario, así que con ello se estuviera dando una especie de equilibrio.
Articulo 37 Ley 025 en relación con el articulo 55 Ley 1455.- En esencia la
forma de votación es la misma, entre uno y otro cuerpo legal, es decir la mitad
mas uno hacen la cantidad. Suficiente para aprobar resoluciones.
Aunque en la ley 1455 se señalaba que para determinados asuntos se requería
de dos tercios de votos, actualmente con la nueva ley todos los asuntos se
resuelven por mayoría simple de votos.
Articulo 38 Ley 025 en relación con el artículo 55 Ley 1455.- Las principales
diferencias respecto a las atribuciones de sala plena son las siguientes:
- Antes la atribución de juzgar comprendía a varias autoridades de alta
jerarquía, pero la nueva se limita únicamente al presidente y vicepresidente del
Estado.
- Antes conforme lo señala el artículo 95 de la ley 1455 los vocales de las
cortes superiores de distrito eran elegidos por la cámara de senadores por dos
tercios de votos, pero hoy por
la nueva disposición serán electos por el tribunal supremo de justicia por simple
mayoría de votos.
- Hoy se especifica con mayor claridad la atribución de organizar la
conformación de sus salas.
-Es novedoso que conforme la nueva disposición se puedan organizar
comisiones especializadas de acuerdo a sus necesidades, lo que no constaba
antes en la ley 1455.
- Se otorga la atribución de ampliar y reasignar las competencias de tribunales
de sentencia y juzgados públicos, no existiendo dicha consignación en la
anterior disposición. Al respecto consideramos que la ley del órgano judicial
debe estipular concretamente las competencias de los distintos tribunales de
sentencia y juzgados públicos.
-Se incorpora por atribución el Elaborar el presupuesto anual de la jurisdicción
ordinaria, el cual a nuestro parecer deberá ser una atribución del consejo de la
magistratura.
- Como novedoso se incorpora el emitir cartas acordadas y circulares.
Articulo 39 Ley 025 en relación con el articulo 53 Ley 1455.- De igual modo
que antes se elige al presidente por voto de mayoritario absoluto, pero la
diferencia radicaría en que en la anterior disposición era por voto secreto, pero
por mandato de la nueva ley será por voto público y nominal.
Respecto de al periodo de mandato este será de tres años, siendo
anteriormente de dos años, en ambos casos reelegibles.
Aunque se reconocía que en caso de impedimento este fuera suplido por
ministro más antiguo hoy denominado magistrado, por disposición de la nueva
ley a se le denomina a este como Decano.
Articulo 40 Ley 025 en relación
con el artículo 63 Ley 1455.- Las principales incorporaciones respecto a las
atribuciones del presidente del Tribunal supremo de justicia son:
-Informar a la asamblea legislativa plurinacional sobre la acefalia de
magistrados, esto para evitar la paralización de la administración de justicia.
-Supervisar las funciones los servidores de apoyo judicial, en procura del
control efectivo.
- Presentar informe de labores, en la apertura del año judicial, como una
manera de rendir cuentas.
-Convocar a los magistrados suplentes, en casos previstos por ley.
A excepción del cambio de algunos términos, todas las demás atribuciones son
las iguales.
Articulo 41 Ley 025 en relación con el articulo 62 Ley 1455.- Por la nueva
disposición Legal se hace mas practica la toma de resoluciones, es decir por
mayoría simple.
Articulo 42 Ley 025 en relación con el articulo 61 Ley 1455.- Se incorpora por la
nueva ley la atribución de actuar como tribunal de casación y conocer recursos
de nulidad, y el de conocer recursos de compulsa que se interpongan contra
las salas especializadas de los tribunales departamentales de justicia.
Sin duda a nuestro criterio se ha omitido una atribución importante presente en
la anterior Ley la cual era de oír y resolver las quejas verbales de los
abogados y litigantes.
Articulo 43 Ley 025 en relación con el articulo 66 Ley 1455.- En esencia el
sistema de elección y periodo de fusiones se mantiene, es decir por mayoría
simple y por el periodo de dos años.
Le importante cambio radica en que estos no son reelegibles como lo fueran
antes, sino
pasado un mandato, además que el articulo prevé que en caso de impedimento
temporal o cesación del presidente será suplido por el decano.
Articulo 44 Ley 025 en relación con el artículo 67 Ley 1455.- Las atribuciones
señaladas ya sea en un cuerpo legal u otro son distintas, a excepción del
control y distribución de las causas por sorteo.
Consideramos que hubiera sido mejor una integración de estas atribuciones
nuevas a las ya existentes, y no una exclusión de las anteriores.
Articulo 45 Ley 025 en relación con los artículos 92 y 93 Ley 1455.- En principio
que este engloba tanto el articulo 92 como el artículo 93 del anterior cuerpo
legal, que en esencia refieren a lo mismo, solo variando la cantidad de vocales
pro departamento, el cual está estructurado del siguiente modo:
VOCALES
Tribunal Departamental Ley 1455 Ley 025
La Paz 20 24
Santa Cruz 15 20
Cochabamba 13 18
Oruro 10 12
Potosí 10 12
Chuquisaca 10 12
Tarija 8 8
Beni 7 7
Pando 5 5
Articulo 46 Ley 025 en relación con el articulo 97 Ley 1455.- Conforme a la
nueva Ley los vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, ejercerán
sus funciones por un período de cuatro años, computables a partir de su
posesión y podrán ser reelegidas y reelegidos por otro período. La anterior Ley
orgánica con hace mención del periodo de funciones por que el respectivo
articulo fue derogado por la ley del consejo de la judicatura.
Artículo 47 Ley 025 en relación con el artículo 94 Ley 1455.- Las principias
diferencias a destacar son las siguientes:
-En la anterior disposición se indicaba
que previamente se tuvo que haber ejercido la abogacía, y la judicatura por un
periodo de Diez años. Ahora se indica que el periodo de funciones de
judicatura y ejercicio de la abogacía es de seis años, además que se admite el
haber desempeñado la docencia universitaria.
- Se incluye el requisito de no tener una militancia política ni pertenecer a
ninguna agrupación ciudadana al momento de su postulación, Es un requisito
fundamental, que antes no se le daba la importancia del caso.
- Se incorpora como merito para la calificación el haber ejercido la calidad de
autoridad indígena originaria bajo su sistema de justicia.
Articulo 48 Ley 025 en relación con el articulo 95 Ley 1455.- La diferencia
fundamental, es respecto al sistema de elección, antes eran elegidos por la
cámara de senadores por dos tercios de votos, hoy los vocales son elegidos
por el tribunal supremo de justicia por la mitad mas uno de sus votos, y siempre
precautelando la equidad de género a diferencia de antes.
Articulo 49 Ley 025 en relación al artículo 104 Ley 1455.- Se mantiene el
sistema de toma de resoluciones, es decir por mayoría absoluta. No prevé la
posibilidad de paridad de votos, que antes era dirimido por el presidente del
corte superior de distrito. La nueva ley regula respecto al quórum necesario
para hacer pleno, con la mitad mas uno de la totalidad de sus miembros,
situación no prevista antes.
Articulo 50 Ley 025 en relación al artículo 103 Ley 1455.- Respecto a la anterior
ley se otorgaba una mayor cantidad de atribuciones, pero en la nueva ley se
reducen a seis además de
mencionar que tres son nuevas. Las cuáles son las siguientes:
- Organizar la conformación de sus salas de acuerdo con sus requerimientos y
necesidades, en coordinación con el Tribunal Supremo de Justicia.
-Autorizar el o los medios de prensa, en los que se podrán efectuar las
publicaciones de comunicaciones judiciales.
-Conocer y resolver todo asunto que la ley le atribuya y que no corresponda en
particular a alguna de sus salas.
Artículo 51 Ley 025 en relación con el artículo 98 Ley 1455.- Manteniéndose el
sistema de elección y periodo funciones, las diferencias entre uno y otro cuerpo
son:
-Que la elección se dará por voto público y nominal, mientras que en la anterior
disposición la elección se la hacía por voto secreto.
- En la anterior ley se contemplaba el hecho de una reelección, mientras que en
la actual no podrán ser reelegido.
- En caso de impedimento temporal o cesación de funciones no se prevé una
nueva elección como antes, si no la toma del cargo por el decano.
Articulo 52 Ley 025.- En la anterior Ley orgánica, respecto a las atribuciones
del presidente de la corte superior de distrito, estipulaba iguales funciones que
el del presidente de la corte suprema de justicia excepto algunas señaladas en
el mismo artículo.
La nueva ley es más precisa en lo que concierne al hecho de conferir
atribuciones, señalándolas todas en el mismo artículo, siendo muchas de ellas,
las mismas conferidas al presidente del Tribunal Supremo de justicia, pero de
aplicación departamental.
Articulo 53 Ley 025 en relación con el articulo 100 Ley 1455.- En esencia
se mantiene el mismo sistema de elección, es decir mayoría absoluta de votos.
Articulo 54 Ley 025 en relación con el articulo 99 Ley 1455 .- Manteniéndose el
sistema de elección y periodo funciones, las diferencias entre uno y otro cuerpo
son:
- En la anterior ley se contemplaba el hecho de una reelección, mientras que en
la actual no podrán ser reelegido, sino pasado un mandato.
- En caso de impedimento temporal o cesación de funciones se procederá a
la toma del cargo por el decano.
Articulo 55 Ley 025.- La nueva ley a diferencia de la anterior, precisa las
atribuciones que tendrá los presidentes de las distintas salas especializadas.
Las cuáles son las siguientes:
1. Presidir las deliberaciones de la sala;
2. Controlar la distribución de las causas por sorteo;
3. Supervisar las funciones de las o los servidores de apoyo judicial de la sala
respectiva; y
Articulo 56 Ley 025 en relación con el articulo 105 Ley1455.- Antes esta sala
especializada conocía los recursos en grado apelación y casación, por la
restructuración judicial este únicamente conoce y resuelve recursos de
apelación.
Se Mantienen en vigencia del anterior cuerpo Orgánico las siguientes
atribuciones:
- Resolver, en consulta o en revisión, las resoluciones cuando la ley así lo
determine.
- Conocer las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios
de sala.
-Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales.
Habiendo se incorporado el Dirimir los conflictos de competencia entre los
jueces en materia civil y comercial.
Antes esta sala conocía también
de materia familiar, niñez y adolescencia, violencia intrafamiliar o domestica,
ahora se limita solo a materia civil y comercial.
Articulo 57 Ley 025.- Esta sala especializada se da como resultado de la
desconcentración de atribuciones antes conferidas a la sala de materia civil.
Siendo novedosa y sumamente adecuada esta restructuración, la cual consta
de las siguientes atribuciones:
-Conocer en grado de apelación, las resoluciones dictadas por las juezas y los
jueces en materias de familia, de niñez y adolescencia y de violencia
intrafamiliar o doméstica y pública;
-Resolver en consulta o en revisión, las resoluciones cuando la ley así lo
determine;
- Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios
de sala;
-Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales; 5. Resolver las
excusas y las recusaciones contra juezas o jueces en materia de familia, niñez
y adolescencia y de violencia intrafamiliar o doméstica y pública.
- y otras que la ley determinara.
Articulo 58 Ley 025.- Las atribuciones son las mismas que las conferidas en el
anterior cuerpo legal orgánico, excepto por el hecho de que ya no es de su
competencia conocer el recurso de casación por consecuencia de la
restructuración.
Que se resumen en las siguientes:
-Substanciar y resolver los recursos de apelación de autos y sentencias,
conforme a ley;
- Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios
de sala;
Las demás serán establecidas por la ley, se incluye la atribución de resolver las
recusaciones formuladas contra sus
vocales.
Articulo 59 Ley 025 en relación con el articulo 107 Ley 1455.- Son menos las
atribuciones contenidas en la ley 025 en relación a su predecesora, aunque
deja un margen para otras al señalar en su numeral cuatro, que también son
atribuciones otras establecidas por Ley.
El articulo señala que la sala tiene atribución para resolver la excusa o
reacusación respecto a sus vocales, lo que no esta señalado en la ley
abrogada.
Respecto a la ley 025 podemos decir que maneja de manera más práctica y
simplificada el conjunto de atribuciones, pero esperamos que la simplificación
suscitada en este cuerpo legal no implique la estructuración compleja y
asistemica de otros cuerpos complementarios.
Articulo 60 Ley 025.- Ratifica la composición de jueces de los tribunales de
sentencia, que precisamente no esta determinada por la ley de organización
judicial, sino por el código de procedimiento penal.
Además que impone el lineamiento general respecto a que los tribunales
públicos están constituidos por un juez o jueza.
Al parecer el sistema procesal penal no sufrirá profundos cambios, como lo que
acontece con el ámbito civil y de otras que antes estuvieran en su ceno. Y
como manifiesta expresión de esta intención esta la ratificación que hace este
articulo de la existencia del tribunal de sentencia y su composición.
Articulo 61 Ley 025 en relación con los artículos 131 y 174 Ley 1455.- Se
reconoce como órgano jurisdiccional a los juzgados públicos, los cuales tienen
como inmediato superior al tribunal departamental de justicia, estructura
radicalmente distinta a la
comprendida en la ley 1455.
A pesar del cambio significativo, el remitir a un artículo anterior que especifique
requisitos básicos para todo aquel que postule a ejercer la judicatura, se
mantiene como técnica de codificación.
Lo que antes fueran cuatro años de ejercicio de la abogacía como requisito,
hoy son dos. Dejo de ser requisito admisible haber ejercido la función de fiscal
y se incluyo el ejercicio de la docencia como admisible.
Por primera vez se estipula por condición el hablar una lengua predominante
del lugar donde se postula y el haber ejercido la función de autoridad indígena
originaria campesina bajo su sistema de justicia, disposición orientada a hacer
factible la coexistencia de diversos sistemas jurídicos, a hacer posible la
integración social y acceso a la justicia
Articulo 62 Ley 025 en relación con el articulo 4 Ley 1455.- Por lo dispuesto en
la nueva ley la designación es facultad del consejo de la magistratura,
conforme a la disposición anterior era la corte superior de distrito.
El consejo de magistratura se potencia de mayores atribuciones que hacen
más a su naturaleza como órgano administrativo y disciplinario del órgano
judicial.
Articulo 63 Ley 025.- Aunque el término sea distinto la institución es la misma,
nos referimos al escalafón judicial, hoy carrera judicial, este ámbito no estaba
normado en la 1455 sino en la Ley del consejo de la judicatura.
Tal vez valdría la pena el cambio de un nombre por consecuencia de
modificaciones profundas en la institución a la que refiramos, pero si en lo
sustancial una institución se
conserva tal cual es, emprender un cambio de nombre es una molestia que se
puede evitar, tomando en cuenta la gran amplitud de cambios a los que
debemos adaptarnos.
Articulo 64 Ley 025 en relación con el articulo 27 Ley 1455.- En el cuerpo
derogado la competencia estaba determinada en razón de materia, territorio,
naturaleza de los hechos, calidad de las personas que litigan, cuantía, hoy
solo esta determinada en razón de materia.
Es destacable el desarrollo que se hace en la exposición del texto de la materia
como razón determinante de competencia, pero sin embargo es de observar
que las demás razones que determinan la competencia fueron suprimidas,
cuando hoy con mayor razón se debería poner en claro dichos limites de
competencia, por consecuencia de que la coexistencia de varios sistemas
jurídicos puede conllevar a profundas discusiones y controversias sobre la
competencia, siendo importante recordar que la ley debe preverlas.
Articulo 65 Ley 025.- Revalora la conciliación como medio de solución de
conflictos, y la prioriza como primera actuación procesal siendo en caso de no
alcanzar la solución por medio de esta, necesaria la solución contenciosa. La
Ley 1455 la planteaba, no pero como primera actuación procesal, sino como
medio de solución de conflictos paralela a lo contencioso.
La conciliación como primera actuación procesal es un gran merito, en cuanto a
los cambios trascendentales necesarios para la mejora de la administración de
justicia. Pues favorece a la celeridad procesal, a la economía procesal, por
consecuencia de la disminución de la carga
procesal.
Articulo 66 Ley 025.- La conciliación como primer mecanismo de solución de
conflictos y por la trascendencia que conlleva su implementación, a sido
fundamentada con principios que orientan su desarrollo y aplicación.
Nos parece bueno haber fundado la conciliación en principios, pero mejor fuera
un mayor desarrollo de los mismos.
Articulo 67 Ley 025.- Este artículo señala el trámite a seguir para la
conciliación, y también taxativamente cuando no procede la misma. Claramente
el artículo en cuestión determina un trámite antes no considerado y normado en
la Ley 1455 que precisamente no cuenta con forma de tramitación alguna en su
contenido.
Articulo 68 Ley 025.- Respecto a quien pasa el conocimiento de una causa, por
efecto de recusa o excusación, no estaba normado en la Ley 1455, pero a tal
efecto pasaba a conocimiento del siguiente en numero en la misma materia,
hoy este preceder es ratificado por este nuevo cuerpo normativo.
Se ha previsto que en caso de impedimento de todos los jueces de una misma
materia, sea de conocimiento de jueces de otras materias siguiendo un orden
indicado claramente por el artículo.
Puede darse la situación insólita de que todos los jueces de una materia estén
impedidos para el conocimiento de una causa, pero para evitar controversia
alguna, el legislador a sido muy acertado en prever esta circunstancia.
Articulo 69 Ley 025 en relación con los artículos 134 y 177 Ley 1455.- las
diferencias esenciales son
Que la Ley 025 tiene por atribución aprobar o desaprobar el acta de
conciliación, mientras que la Ley 1455
se limitaba a conocer la ejecución de las actas de conciliación
El juzgado publico en materia civil comercial, conforme a la nueva estructura
judicial es la que conoce en primera instancia todo lo que le era competente
conocer en su conjunto al juzgado de instrucción y de partido en materia civil
comercial.
Las razones de estructuración de juzgados en partido e instrucción en materia
civil son tanto por naturaleza de los hechos como por cuantía, era una
distribución razonable a la realidad jurídica, por cuanto el ámbito civil conlleva
gran variedad de posibles causas. Por tanto consideramos inadecuada la
actual estructuración, tememos que como nunca se suscite una sobrecarga
procesal y consecuente ineficiencia por justicia tardía en los juzgados de este
ámbito.
Articulo 70 Ley 025 143 y 179 Ley 1455.- las diferencias esenciales son
Que la Ley 025 tiene por atribución aprobar o desaprobar el acta de
conciliación, la Ley 1455 no reconoce como atribución de promover la
conciliación.
Este nuevo tribunal reúne lo que fueran atribuciones tanto del juzgado de
instrucción como de partido en materia familiar.
La estructuración en juzgados de partido e instrucción en materia familiar
obedece a la razón de naturaleza de los hechos, la nueva línea distingue
competencia solo en razón de materia, consecuentemente el riesgo sin duda es
el mismo que acontece con el juzgado en materia civil comercial, la
consecuente sobre carga procesal e ineficiencia en la administración de
justicia.
Articulo 71 Ley 025 en relación con el articulo 146 Ley 1455.- La ley 1455 solo
se
limita a señalar que la competencia es para conocer, dirigir y resolver causas
referidas a la minoridad.
En cambio la nueva ley señala una serie de atribuciones propias de la
competencia de este juzgado, determinando que causas son de su
conocimiento, y algunas otras del ámbito administrativo.
El cuidado y previsiones que hace la ley respecto a menores, es de delicado
trato por quienes se trata, merece atención y buen criterio, y a nuestro parecer
el nuevo cuerpo legal estructura mejor el ejercicio de la jurisdicción en este
ámbito.
Articulo 72 Ley 025.- Sin referente en la ley anterior este órgano jurisdiccional
es de reciente incorporación, tal vez una innovación del derecho presente,
desmarcado del seno del ámbito estrictamente civil y familiar por ser
necesario alcanza su concretización.
Consideramos sin duda, ni dando lugar a creer que se suscitaran controversias,
que este indiscutiblemente es uno de los grandes aciertos de esta legislación.
Articulo 73 Ley 025 en relación con el articulo 152 Ley 1455.- Respecto a las
atribuciones transcriben en ambos artículos de modo igual, excepto que en el
nuevo ordenamiento se incluye respecto a aprobar o conocer en primera
instancia las demandas que no hubieran sido conciliadas.
A pesar del profundo cambio de la norma sustantiva laboral, se aprecia que la
norma adjetiva orgánica y funcional permanece idéntica, a excepción claro de
la inclusión prioritaria de la conciliación como medio anticipado de solución de
conflictos.
Articulo 74 Ley 025 en relación con el articulo 182 Ley 1455.- El código de
procedimiento
penal regulaba en mayor medida el ejercicio de la jurisdicción penal,
siendo muy limitada la regulación al respecto contenida en el artículo 182 de la
ley 1455.
Pero la nueva ley pone mayor énfasis en regular la competencia de este
órgano jurisdiccional, siendo esta acorde a lo dispuesto en el también
reformado código de procedimiento penal.
Claro es que este artículo también adopta la tendencia prioritaria de
conciliación como primera actuación, restringiéndola a cuando la ley lo permita.
A nuestro parecer el ámbito penal orgánico y su competencia permanecen
igual, a excepción de la priorización de la conciliación que esta incorpora.
Articulo 75 Ley 025.- Con mayor precisión era regulada la competencia de este
órgano jurisdiccional en el código de procedimiento penal, siendo vaga su
regulación en la Ley 1455, pero con la nueva reforma se han precisado más las
atribuciones de este juzgado, siendo armónicos con los precisados en el código
de procedimiento penal.
Articulo 76 Ley 025.- A pesar de su corta redacción, no deja de tener ese
carácter armónico con el código de procedimiento penal, mismo que no existía
en la Ley orgánica anterior ya que de hecho ni la reconocía, siendo por tanto
la norma determinante y estructuradora de este órgano jurisdiccional el Propio
código de procedimiento penal.
Articulo 77 Ley 025.- Este órgano jurisdiccional no encuentra precedente
anterior, es nuevo, como también lo es la ley anticorrupción con la que como
instrumento emplea.
La iniciativa de instituir este órgano esperamos que resulte exitosa, y que se
evidencie en la reducción del fenómeno de la corrupción. Creemos que este
gran problema social requería de innovadores mecanismos de represión, tal
vez este era el necesario.
Articulo 78 Ley 025.- Siguiendo el sistema procesal imperante, este órgano
jurisdiccional que conoce de asuntos de corrupción, tiene facultad para conocer
y resolver en juicio las causas de la materia. Este en similar orientación a lo
que es el juzgado de sentencia, contempla el conocimiento de delitos cuyo
mayor legal sea de cuatro años, delitos fragantes por procedimiento inmediato,
y prosecución de juicios en rebeldía.
La realidad tal vez traicione a la necesidad mantener la existencia de este
órgano, previsible es que los delitos del ámbito, serán más del conocimiento de
los tribunales de sentencia y poca la amplitud de delitos de conocimiento de
este órgano. Por lo cual sugerimos que solo sea vigente el tribunal de
sentencia.
Articulo 79 Ley 025.- Su atribución es conocer y resolver en juicio las causas
que no son de competencia del juzgado de sentencia, siguiendo la relación de
competencia que se suscita entre el juzgado y tribunal de sentencia penal.
Insistimos en que el juzgado que conociera las causas de delitos de corrupción,
solo debiera ser este tribunal, es lo que más ajusta a la realidad, entre las
causas que se suscitan por atender y los órganos establecidos para
conocerlos.
Articulo 80 Ley 025 en relación con el articulo 163 Ley 1455.- La nueva Ley
además de reiterar las atribuciones contenidas para este órgano en la Ley 1455
las amplia, incluyendo lo siguiente
que tiene carácter meramente administrativo y no implica ejercicio de la
judicatura:
-Llevar el registro de antecedentes penales de su competencia e informar a
las autoridades que corresponda.
-Concurrir a las visitas de establecimientos penitenciarios.
-Efectuar el seguimiento de políticas de rehabilitación de los condenados.
A nuestro parecer se profundizan los mecanismos de resguardo de
fundamentales garantías constitucionales y procesales, para lo que nos ocupa
en favor del condenado. Todo esto a través de que se concedieran mayores
facultades a este juez, que antes que juzgar se ocupa del resguardo de
derechos y garantías que incumben al condenado.
Articulo 81 Ley 025 en relación con el articulo 184 Ley 1455.- Los centros
integrados de justicia son el referente normativo de lo que hoy son los juzgados
públicos mixtos, son aquellos facultados para conocer más de una materia.
El cambio fundamental está en que los órganos públicos mixtos serán también
admisibles en ciudades capitales de departamento y porque no en ciudades
intermedias.
Es acertada esta modificación por cuanto prevé mecanismos solutivos en caso
de ausencia o sobrecarga procesal.
Articulo 82 Ley 025 en relación con los artículos 192 y 193 Ley 1455.- lo común
es que ambos procuran la conciliación como acto inicial, claro está destacar
que la nueva ley la institucionaliza de mejor modo.
Este nuevo órgano no obstante integra en uno lo que fuera la competencia para
conocer contravenciones de transito y de policía de seguridad.
Lo llamativo es que al parecer no se presenta la posibilidad
que tiene carácter meramente administrativo y no implica ejercicio de la
judicatura:
-Llevar el registro de antecedentes penales de su competencia e informar a
las autoridades que corresponda.
-Concurrir a las visitas de establecimientos penitenciarios.
-Efectuar el seguimiento de políticas de rehabilitación de los condenados.
A nuestro parecer se profundizan los mecanismos de resguardo de
fundamentales garantías constitucionales y procesales, para lo que nos ocupa
en favor del condenado. Todo esto a través de que se concedieran mayores
facultades a este juez, que antes que juzgar se ocupa del resguardo de
derechos y garantías que incumben al condenado.
Articulo 81 Ley 025 en relación con el articulo 184 Ley 1455.- Los centros
integrados de justicia son el referente normativo de lo que hoy son los juzgados
públicos mixtos, son aquellos facultados para conocer más de una materia.
El cambio fundamental está en que los órganos públicos mixtos serán también
admisibles en ciudades capitales de departamento y porque no en ciudades
intermedias.
Es acertada esta modificación por cuanto prevé mecanismos solutivos en caso
de ausencia o sobrecarga procesal.
Articulo 82 Ley 025 en relación con los artículos 192 y 193 Ley 1455.- lo común
es que ambos procuran la conciliación como acto inicial, claro está destacar
que la nueva ley la institucionaliza de mejor modo.
Este nuevo órgano no obstante integra en uno lo que fuera la competencia para
conocer contravenciones de transito y de policía de seguridad.
Lo llamativo es que al parecer no se presenta la posibilidad
alcanzada con la nueva Ley.
Sin embargo observamos que el consejo de la magistratura tal como procura
preparar jueces debería prever formas de preparar funcionarios en conciliación.
La requisito de no militar en algún partido político o agrupación ciudadana,
exigida para otros cargos, no se da para el conciliador, omisión a nuestro
parecer criticable por cuanto trata de un cargo cuya imparcialidad en
fundamental garantía.
Articulo 88 Ley 025.- Esta disposición reitera sin que hubiera necesidad el
contenido del artículo 84, lo único que debería haberse precisado es
respecto al periodo de funciones y a la re elegibilidad.
Articulo 89 Ley 025.- La redacción es corta precisa, puesto que la conciliación
es un acto al que las partes deben arribar por sí mismas.
Se revaloriza la conciliación cuando se extreman todos los recursos para
alcanzarla en justo acuerdo.
La confidencialidad sin duda favorece a que sea en mayor medida factible la
resolución conciliada del conflicto, genera confiabilidad para que se ventilen
determinados asuntos en el acto de procura de conciliación.
Articulo 90 Ley 025.- El juez hizo bien en prever la circunstancia de
impedimento cesación o vacaciones del conciliador. Sin suda es una
expresión del principio de celeridad, por cuanto implica una solución inmediata
a las circunstancias señaladas.
Articulo 91 Ley 025 en relación con los artículos 201 y 202 Ley 1455.- La ley
abrogada exigía por requisitos para ser secretario de cámara en la corte
suprema de justicia los mismos que para ser juez de partido, por la nueva ley
se
resta importancia a la experiencia y se fortalece imparcialidad. Es así que ya
no cuenta el haber ejercido de juez instructor o fiscal, pero si se precisa ahora
que el postulante al cargo de secretario no tenga militancia política, y el haber
ejercido el cargo de autoridad en una comunidad.
Para secretario de cámara se presenta la misma figura anterior, son los
mismos requisitos para secretario sea de uno u otro tribunal, cuando sin duda
debiera tener más experiencia el secretario del tribunal supremo de justicia.
Para ser secretario de los juzgados públicos al contrario del caso anterior se
perfeccionan los requisitos, antes bastaba solo con ser abogado, hoy se señala
el tiempo mínimo de ejercicio para estar habilitado, además que se resguarda
la imparcialidad al exigir la no militancia política, además que se tomara en
cuenta el haber ejercido como autoridad bajo el sistema de justicia originario
campesino.
Articulo 92 Ley 025.- En el anterior cuerpo legal orgánico, no se determinaba al
respecto ni tampoco sobre la evaluación de su desempeño por el consejo de la
judicatura.
Es un gran avance regular aspectos como estos, que sin duda influyen en lo
que es la administración de justicia, en su eficiencia, imparcialidad, prontitud,
etc.
Articulo 93 Ley 025.- Este articulo supera la falencia del código anterior, que no
determinaba que hacer respecto al funcionario subalterno que se viera
impedido de intervenir en alguna causa, por excusa recusación, o vacación.
Aunque la duda sobre la factibilidad de esta disposición esta en torno a que si
el secretario
del juzgado siguiente en la circunstancia de tener que suplir, perjudicara sus
funciones en su propio juzgado y si desempeñara bien funciones en un juzgado
que no es donde habitualmente se desempeña.
Es de destacar que esta disposición también prevé el caso en que el secretario
impedido no tuviera suplente por estar próximo el juzgado a otro.
Articulo 94 Ley 025 en relación con el articulo 203 Ley 1455.- El articulo
correspondiente a la nueva ley ofrece una mejor redacción por tanto es más
comprensible, reitera exactamente lo señalado por el anterior cuerpo legal e
incorpora dos nuevas obligaciones, además que determina especificas para
los secretarios de sala.
Articulo 95 Ley 025 en relación con el artículo 205 Ley 1455.- Refiere a los
libros que se manejan en los tribunales y juzgados, la redacción es
exactamente la misma, entre uno y otro cuerpo legal.
Articulo 96 Ley 025 en relación con el articulo 206 Ley 1455.- En esta la
redacción es casi similar entre ambos cuerpos, a excepción que el artículo
señala a las secretarias de sala de los tribunales departamentales de justicia,
como también obligadas a manejar libros que conforme a la ley 1455 eran solo
de manejo de las secretarias de sala propias de la corte suprema de justicia.
A continuación la redacción es relativamente distinta, aunque en esencia
dictamina lo mismo, será de apreciar si es favorable una redacción mas
simplista, que suele arriesgar el entendimiento claro y preciso de la voluntad
del legislador por parte de quien debe interpretarla.
Articulo 97 Ley 025 en relación con el articulo
97 Ley 1455.- En ambos cuerpos legales se determina lo mismo, es de
considerar sin embargo que la autoridad judicial que ordena la apertura ya no
es llamada como antes, es así que vocal paso a ser magistrado por ejemplo.
Articulo 98 Ley 025 en relación con el articulo 208 Ley 1455.- los artículos en
comparación constan de una misma redacción. No regula de aquellos aspectos
razón de controversia, por tanto el legislador no tuvo mayor problema que
repetir tal cual de un cuerpo a otro.
Articulo 99 Ley 025 en relación con el articulo 211 Ley 1455.- Antes era exigible
para acceder a la función de auxiliar ser estudiante regular de la carrera de
Derecho, conforme a la nueva ley además de ser estudiante regular se debe
cursar al menos tercer año.
La nueva Ley profundiza el resguardo de la imparcialidad que deben guardar
quienes operan en la administración de justicia, es así que no solo jueces,
magistrados, o secretarios deben ser ajenos a todo activismo político también
lo deben ser los propios auxiliares, a nuestro parecer la voluntad debería ir más
allá determinándose que quienes fueran militantes de frentes políticos
universitarios también deberían estar impedidos de postular a dicho cargo.
Articulo 100 Ley 025.- El periodo de funciones en la anterior ley no se
encontraba especificado, por cuanto no hay norma al respecto.
Disposiciones como esta repercutirán en el mejoramiento de la calidad de
servicios que guardan cerrada relación con la eficiencia de los recursos
humanos, es así que quien se encuentre cualificado para el puesto conservara
el mismo,
en cambio quien no será retirado.
Articulo 101 Ley 025 en relación con el articulo 210 Ley 1455.- En esencia
ambos artículos especifican lo mismo, a pesar de que la redacción es distinta
conforme al cambio de nombres de los órganos.
Articulo 102 Ley 025.- Para que la administración de justicia no se perjudique
en su desempeño, la ley ha previsto disposiciones como esta, que sin duda son
solución pronta a dificultades sobrevinientes, y para nada previstas en la
legislación anterior.
Articulo 103 Ley 025 en relación con en articulo 214 Ley 1455.- En la nueva
disposición todo funcionario del órgano judicial debe cumplir básicamente los
mismos requisitos, los del articulo 18 de la Ley 025, claro que tanto para
auxiliares y oficiales de diligencias no se exige el numeral 8, el de ser abogado.
Para el cargo se exige al igual que para auxiliar ser estudiante regular de
derecho, incorporándose en este cuerpo de que tiene que ser al menos
estudiante de tercer año, exigencia no presente en la ley 1455.
Se sigue la línea ya establecida para los que ejercen la judicatura, de que el
oficial de diligencias debe ser ajeno a toda actividad política. Guardando su
imparcialidad.
Pero lo cuestionable es que en los altos tribunales de justicia sean también
admitidos como oficiales de diligencias, quienes fueran simplemente
estudiantes de derecho, tomando en consideración, que se trata de órganos
que por las causas que son de su conocimiento precisan de recursos humanos
especializados y experimentados.
Articulo 104 Ley 025.- Por la nueva norma todo funcionario subalterno
tiene un periodo de funciones ya prescrito en la ley, rigiendo aspectos antes no
hechos por la ley 1455.
Además que se fundamentan las funciones del consejo de la magistratura, por
la nueva disposición tendrá mas protagonismo que antes.
Articulo 105 Ley 025 en relación con el articulo 213 Ley 1455.- El nuevo
ordenamiento no menciona sobre la citación, notificación o emplazamiento a
terceros y el fiscal, Cosa que si hace la norma 1455. Sin duda es una grave
omisión por cuanto es indudable la participación de estos en el proceso, en
especial la del fiscal.
Respecto a ejecutar los mandamientos expedidos por el órgano judicial, se
mantuvo esta atribución en la nueva ley, pero hay que destacar que su
redacción es mas clara y precisa, no es lo mismo autoridad correspondiente
signada en la anterior ley que juez o tribunal. Autoridades hay muchas que no
son precisamente todas judiciales, en cambio juez o tribunal es especifico en
cuanto a quien se refiere.
Articulo 106 Ley 025 en relación con el articulo 215 Ley 1455.- En esencia
ambos artículos en comparación determinan l mismo, la suplencia del oficial
por el del siguiente tribunal o juzgado en numero.
Pero la nueva norma va mas allá, al prever q si se tratase de un tribunal alejado
puede el juez o tribunal, designar temporalmente a otro de sus funcionarios
para que desempeñen esta función.
Articulo 107 Ley 025.- Este artículo determina la creación de oficinas de
servicio público, dejando al criterio de las cortes departamentales de justicia, en
la medida de sus necesidades y requerimientos.
Como es de evidenciar
normas de carácter administrativo también están presentes en esta ley,
debiendo regirse el consejo de la magistratura en gran medida por esta norma.
Articulo 108 Ley 025.- Este artículo determina las atribuciones de las oficinas
de servicios públicos, determinaciones no presentes en el código anterior.
Articulo 109 Ley 025 en relación con el articulo 121 Ley 1455.- Puede darse
que por la realidad económica nuestra, e indudablemente ante la necesidad
colectiva, se creen juzgados e incluso tribunales de justicia desprovistos de
servicios comunes.
Esta norma esta orientada, a que la administración de justicia este presente en
donde deba hacerlo a pesar de las falencias que se puedan presentar. El
articulo forma parte de una serie de disposiciones orientadas a prever
situaciones que sin duda a pesar de ellos no impidan el normal desarrollo de la
actividad jurisdiccional.
La Ley 1455 es muy restringida respecto a como manejar esta circunstancia,
solo indica que se presentaran en las respectivas secretarias cuando se trate
de juzgados en provincia. La nueva ley va mas allá determina que además de
lo dicho pues puede complementarse con lo anterior, se registraran en libros a
ser aprobados por el consejo de la magistratura.
Articulo 110 Ley 025 en relación con el articulo 123 Ley 1455.- Excepto el
cambio de nombre de algunos órganos jurisdiccionales, y que el buzón judicial
admite además recursos, en todo lo demás ambos artículos disponen
exactamente lo mismo.
Articulo 111 Ley 025.- No hay ninguna disposición al respecto en la Ley1455,
sin embargo se dispuso
administrativamente una oficina de similares funciones.
Hoy esta es una realidad jurídica indudablemente porque la ley la ordena,
edemas es una expresión del principio de publicidad, el mundo litigante emplea
medios modernos para conocer el estado de sus causas.
Articulo 112 Ley 025 en relación con el articulo 220 bis Ley 1455.- Ambos
artículos en comparación disponen lo mismo, solo que el de la nueva ley es
mas preciso en su redacción.
Articulo 113 Ley 025 en relación con los artículos 291, 292 y 293 Ley 1455.-
Ambos cuerpos legales disponen exactamente lo mismo respecto a los
defensores de oficio, el Artículo respectivo de la Ley 025 concentra en uno
solo, lo que dictaminan 3 artículos de la Ley 1455.
Articulo 114 Ley 025 en relación con el articulo 220 Ley 1455.- Con la anterior
Ley el equipo profesional interdisciplinario servia únicamente de apoyo a la
corte suprema de justicia y a sus salas especializadas, las cortes
departamentales de justicia solo podían contar con este apoyo por medio de
autorización de la corte suprema.
Con la Ley 025 todos los órganos jurisdiccionales cuenta con el apoyo técnico
científico que requieran, siendo designables por el tribunal supremo de justicia
y el tribunal departamental de justicia según sea el caso, y conforme a ley.
Articulo 115 Ley 025.- Este articulo no tiene referente en la anterior ley
orgánica, Si bien hay el propósito de acreditar la idoneidad de los
profesionales, por que no se incluyo en la propia disposición el trabajo
coordinando con los colegios profesionales, los que propiamente manejan
registros
administrativamente una oficina de similares funciones.
Hoy esta es una realidad jurídica indudablemente porque la ley la ordena,
edemas es una expresión del principio de publicidad, el mundo litigante emplea
medios modernos para conocer el estado de sus causas.
Articulo 112 Ley 025 en relación con el articulo 220 bis Ley 1455.- Ambos
artículos en comparación disponen lo mismo, solo que el de la nueva ley es
mas preciso en su redacción.
Articulo 113 Ley 025 en relación con los artículos 291, 292 y 293 Ley 1455.-
Ambos cuerpos legales disponen exactamente lo mismo respecto a los
defensores de oficio, el Artículo respectivo de la Ley 025 concentra en uno
solo, lo que dictaminan 3 artículos de la Ley 1455.
Articulo 114 Ley 025 en relación con el articulo 220 Ley 1455.- Con la anterior
Ley el equipo profesional interdisciplinario servia únicamente de apoyo a la
corte suprema de justicia y a sus salas especializadas, las cortes
departamentales de justicia solo podían contar con este apoyo por medio de
autorización de la corte suprema.
Con la Ley 025 todos los órganos jurisdiccionales cuenta con el apoyo técnico
científico que requieran, siendo designables por el tribunal supremo de justicia
y el tribunal departamental de justicia según sea el caso, y conforme a ley.
Articulo 115 Ley 025.- Este articulo no tiene referente en la anterior ley
orgánica, Si bien hay el propósito de acreditar la idoneidad de los
profesionales, por que no se incluyo en la propia disposición el trabajo
coordinando con los colegios profesionales, los que propiamente manejan
registros
corresponda, serán publicados física y electrónicamente, a través de la Gaceta
Judicial, dependiente del Consejo de la Magistratura, de acuerdo a reglamento.
Artículo 119. (PUBLICACIONES). Por intermedio de secciones especiales, el
Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los
tribunales y juzgados de capitales y provincias, podrán realizar publicaciones
oficiales, cuyos derechos de autor estarán protegidos por la ley.
Artículo 120. (ARCHIVOS JUDICIALES).
I. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia,
contarán con un archivo general, en el que serán depositados cada seis (6)
meses, para su custodia y conservación, los expedientes de las causas
fenecidas, o abandonadas por más de un (1) año y los registros de los
tribunales y juzgados y otros documentos oficiales; los cuales serán remitidos
bajo inventario.
II. El archivo judicial estará bajo la responsabilidad de un jefe de archivo de
profesión abogado, asistido por el personal técnico necesario, designados por
el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia
en su caso.
III. A efectos de la conservación de los diferentes documentos, podrán
aplicarse los medios técnicos o tecnológicos que correspondan.
IV. El jefe de archivo será responsable de la conservación de los expedientes y
libros a su cargo. Para el desempeño de sus funciones, prestará fianza en el
mismo monto y forma que para las secretarias y los secretarios de salas.
V. A solicitud de parte, el jefe del archivo expedirá los testimonios,
certificados, fotocopias legalizadas e informes que se soliciten sobre aspectos
relacionados con los expedientes que se hallen bajo su custodia.
Artículo 121. (SERVICIOS INFORMÁTICOS Y ELECTRÓNICOS).
I. Los tribunales y juzgados, podrán utilizar medios informáticos, electrónicos,
magnéticos, archivos de imagen, programas, bancos de datos y otras
aplicaciones de medios que posibiliten la tecnología para garantizar la
autenticidad, integridad y seguridad de la documentación y las actuaciones
procesales.
II. Estos servicios serán implementados por el Consejo de la Magistratura, en
mérito a los requerimientos jurisdiccionales y de la administración de justicia,
previo informe aprobatorio sobre su vulnerabilidad, presentado por empresa
especializada, conforme a reglamento.
LEY N º1455
CAPITULO IV
DEPARTAMENTO DE GACETA, PUBLICACIONES Y BIBLIOTECA
ARTICULO 225º.- GACETA.- Esta sección, a cargo de la Corte Suprema de
Justicia, estará encargada de la edición regular y oportuna de la Gaceta
Judicial, que debe contener la jurisprudencia sentada a través de los fallos
pronunciados por dicho tribunal, así como los discursos e informes de los
presidentes de las Cortes.
ARTICULO 226º.- BIBLIOTECAS.- La Corte Suprema de Justicia y las Cortes
Superiores de Distrito, tendrán como dependencia inmediata las respectivas
bibliotecas especializadas y estarán a cargo de los Secretarios de Cámara.
ARTICULO 227º.- OTRAS PUBLICACIONES.- Las Cortes contarán con
secciones especiales para la publicación de informes de labores revistas,
libros y artículos de carácter
jurídico.
ARTICULO 228º.- REGLAMENTOS.- La Corte Suprema dictará el reglamento
o reglamentos que normen el funcionamiento de este departamento y sus
correspondientes secciones.
CRITICA - COMENTARIO
En verdad la Ley del Órgano Judicial comienza desconociendo el primer
principio doctrinal, que es precisamente el reconocimiento de la
INDEPENDENCIA del Poder Judicial (hoy Órgano), aunque este principio se
encuentra en el contenido del Art. 178 parágrafo I) de la Constitución del
Estado Plurinacional, así como en el Art. 3º inciso 2) de la Ley Nº 025, pero
contradicho por el parágrafo II) del Art. 182 de dicha Constitución, en razón a
que esta determina la intervención del Órgano Legislativo Plurinacional, dizque
para la “preselección de los postulantes” tanto al Tribunal Supremo de Justicia,
al Tribunal Constitucional Plurinacional y al Consejo de la Magistratura,
volviéndose a reeditar aquel famoso “cuoteo político” que tanto criticó Evo
Morales. De nada servirá la elección por voto de los ciudadanos, que en
nuestro criterio es una fachada de mínima cuantía, porque “el seleccionador”
tendrá el camino, no legítimo pero legal, para rechazar a quienes no comulgan
con las arbitrariedades del poder político, y seguramente favorecerá a aquellos
que se sometan, que es un desconocimiento de valores y proclives a
degradación.
En el Art. 22 de esta Ley del Órgano Judicial, referido a las causales de
incompatibilidad, se hace mención como prohibición al ejercicio de la docencia,
siendo una acción que va en contra de la educación, en el entendido de que es
contraria
a la necesidad de transmitir conocimientos a la juventud en los diferentes
niveles, que es lo preocupante en estos momentos, ya que un país precisa que
su juventud adquiera conocimientos, y mejor si los recibe de quienes fueron
formados para ello, aunque parecería que a nuestros gobernantes no les
interesa, seguramente por la pretensión de mantener en el oscurantismo a la
mayoría de la población.
Creemos que esta prohibición apunta a los Colegios y Universidades Públicas,
en razón a que los salarios provienen del TGN, y ningún funcionario público
puede percibir dos salarios provenientes del Estado. Pero lo curioso es que
sólo se refiere a los abogados que prestan sus servicios en el Órgano Judicial,
y no a todos los funcionarios públicos, que profesionales en otras áreas,
continúan percibiendo sus salarios tanto como docentes y funcionarios del
Estado.
LEY Nº025
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 122. (APERTURA DEL AÑO JUDICIAL).
I. El año judicial se inicia el primer día hábil del mes de enero y concluye el 31
de diciembre.
II. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de
Justicia, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero de cada año,
en acto público y solemne informarán sobre la gestión judicial cumplida,
destacando los aspectos más relevantes del ejercicio de la función judicial.
Artículo 123. (DÍAS HÁBILES Y HORARIO JUDICIAL).
I. Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes.
II. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de
Justicia,
fijarán el horario más conveniente a su circunscripción, mediante acuerdos de
Sala Plena.
III. El horario de trabajo señalado, no modifica lo dispuesto por leyes especiales
para la ejecución de mandamientos y diligencias judiciales.
Artículo 124. (SUSPENSIÓN DE PLAZOS PROCESALES). Por regla general
los plazos procesales transcurrirán ininterrumpidamente. Sin embargo podrán
declararse en suspenso por vacaciones judiciales colectivas y por
circunstancias de fuerza mayor que hicieran imposible la realización del acto
pendiente.
Artículo 125. (TURNOS). Los Tribunales Departamentales de Justicia,
mediante acuerdo de Sala Plena, establecerán turnos que cumplirán los
juzgados que correspondieran conforme a ley, para garantizar un servicio
ininterrumpido, que incluya domingos y feriados.
Artículo 126. (VACACIONES).
I. Las magistradas y los magistrados, las y los vocales, juezas y jueces así
como las y los servidores de apoyo judicial de sus despachos, gozarán de una
vacación anual de veinticinco (25) días calendario y continuos, que serán
reguladas y programadas por el Tribunal Supremo y los Tribunales
Departamentales de Justicia, en coordinación con el Consejo de la
Magistratura.
II. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de
Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la
continuidad del servicio judicial en todas las materias.
III. El Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de la inauguración del año judicial
dará a conocer la fecha de iniciación de vacación para ese tribunal. Los
Tribunales Departamentales,
lo harán en sus respectivas circunscripciones.
IV. Durante el periodo de vacaciones de los Tribunales Departamentales de
Justicia, todo plazo en la tramitación de los juicios, quedará suspendido y
continuará automáticamente a la iniciación de sus labores, debiendo
establecerse con precisión el momento de suspensión y de reapertura de
dichos plazos.
V. En tanto dure la vacación permanecerán en funciones uno o más juzgados
públicos en las materias que fueren necesarias, para la atención de las
causas.
Artículo 127. (LICENCIAS). Por razones de salud, fuerza mayor u otras
debidamente justificadas, la Presidenta o el Presidente del Tribunal Supremo
de Justicia y las Presidentas o los Presidentes de los Tribunales
Departamentales de Justicia, podrán conceder licencias a magistradas y
magistrados, vocales, juezas o jueces, servidoras o servidores de apoyo
judicial de acuerdo a reglamento. En cuanto a las servidoras o servidores de
apoyo judicial, el inmediato superior deberá dar visto bueno a la licencia
solicitada.
Artículo 128. (DEMORA CULPABLE EN ACTUACIONES JUDICIALES).
I. Se incurrirá en demora culpable por dictar resoluciones en los procesos fuera
de los plazos fijados por la ley. Igualmente importará demora culpable el uso
impropio y reiterado de providencias de sustanciación como traslado, vista
fiscal, informe y otras, fuera de los casos señalados en las leyes procesales,
bajo responsabilidad.
II. Quedan prohibidos los decretos que dispongan informe sobre aspectos
contenidos en el expediente.
Artículo 129. (EXTENSIÓN DE FOTOCOPIAS
SIMPLES). A petición escrita o verbal de las partes, podrán obtener fotocopias
simples de los actuados judiciales, sin necesidad de noticia de parte adversa,
debiendo constar dicha actuación en el expediente, salvo los casos en que la
publicidad sea restringida conforme a ley.
Artículo 130. (DEPÓSITOS JUDICIALES). Los depósitos judiciales por
concepto de fianzas, multas procesales y otros, se efectuarán en el Tesoro
Judicial, de acuerdo a reglamento aprobado por la Dirección Administrativa
Financiera.
TÍTULO III
JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 131. (NATURALEZA).
I. La jurisdicción agroambiental es parte del Órgano Judicial, cuya función
judicial se ejerce conjuntamente las jurisdicciones ordinaria, especializadas y
jurisdicción indígena originaria campesina. Se relaciona con estas
jurisdicciones sobre la base de la coordinación y cooperación.
II. Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en
materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no
sean de competencias de autoridades administrativas.
Artículo 132. (PRINCIPIOS). Además de los principios establecidos en esta Ley
para el Órgano Judicial, la Jurisdicción Agroambiental se rige por los siguientes
principios:
1. Función Social. Por el que prevalecen el interés de la sociedad, de la Madre
Tierra y del respeto a los derechos humanos sobre toda actividad de uso o
aprovechamiento de la tierra, los recursos naturales y la biodiversidad, y
cualquier actividad que ocasione impacto al medioambiente.
2. Integralidad.
Entendida como la interrelación de las dimensiones jurídicas, culturales,
históricas, sociales, económicas, ambientales y ecológicas, aplicadas al caso
concreto.
3. Inmediación. Que determina la presencia directa e ininterrumpida de los
jueces durante toda la tramitación del proceso asegurando la convicción plena
y oportuna del juzgador, mediante la relación directa con las partes y los
hechos.
4. Sustentabilidad. Que promueve la unidad y armonía entre la naturaleza y la
cultura, garantizando su reproducción perdurable, en el marco del Vivir Bien.
5. Interculturalidad. Que asegura la convivencia de distintas formas culturales
en el acceso, uso y aprovechamiento sustentable de la tierra, los recursos
naturales y la biodiversidad.
6. Precautorio. Que obliga a evitar y prevenir, de manera oportuna, eficaz y
eficiente, daños al medioambiente, la biodiversidad, la salud humana y a los
valores culturales intangibles, sin que el juzgador pueda omitir o postergar el
cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica.
7. Responsabilidad Ambiental. Que obliga a una amplia, efectiva y plena
reparación de los daños causados al medioambiente y la naturaleza, sin
interesar la condición del responsable.
8. Equidad y Justicia Social. Que hace prevalecer el interés y derechos del más
débil y vulnerable con el fin de erradicar las desigualdades sociales y
económicas existentes.
9. Imprescriptibilidad. Que impide la extinción de la responsabilidad por los
daños causados a la naturaleza y el medio ambiente por el transcurso del
tiempo.
10. Defensa
de los Derechos de la Madre Tierra. Obliga a una amplia defensa integral de
los derechos a la vida, la resiliencia y la regeneración de la biodiversidad en
todas sus dimensiones.
Artículo 133. (EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL). La
jurisdicción agroambiental se ejerce a través de:
1. El Tribunal Agroambiental; máximo tribunal especializado de la jurisdicción
agroambiental que se extiende a todo el territorio del Estado Plurinacional, con
sede de sus funciones en la ciudad de Sucre.
2. Los Juzgados Agroambientales, son iguales en jerarquía y ejercen
competencia conforme con la ley.
CAPÍTULO II
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SECCIÓN I
DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS
Artículo 134. (NÚMERO). El Tribunal Agroambiental está integrado por siete (7)
magistradas o magistrados y estará dividida en dos (2) salas de tres (3)
miembros cada una. El presidente no forma parte de la sala.
Artículo 135. (SISTEMA DE ELECCIÓN Y POSESIÓN). La elección se
realizará:
I. En circunscripción nacional, eligiéndose siete (7) magistradas o magistrados.
II. La Asamblea Legislativa Plurinacional, preseleccionará a un número máximo
de veintiocho (28) candidatas y candidatos que podrán ser elegidos por las
ciudadanas y los ciudadanos. Las y los siete (7) candidatas y candidatos que
reciban mayor número de votación popular, serán electos como magistradas y
magistrados del Tribunal Agroambiental; los siguientes siete (7) serán elegidos
suplentes.
III. En caso de impedimento temporal, cesación del cargo, de una o uno de las
magistradas o los magistrados,
la Presidenta o el Presidente del Tribunal Agroambiental, convocará a una o
uno de las o los suplentes elegidos, siguiendo el orden de votación que
hubieren obtenido. La suplente o el suplente convocada o convocado, accederá
a la titularidad con todos los derechos y prerrogativas.
IV. A partir de la publicación de resultados por el Órgano Electoral, las y los
candidatos electos, titulares y suplentes, en el plazo de treinta (30) días serán
posesionados en sus cargos por la Presidenta o el Presidente del Estado
Plurinacional.
Artículo 136. (PERIODO DE FUNCIONES). Las magistradas y los
magistrados del Tribunal Agroambiental tendrán su periodo de mandato por
seis (6) años, computables a partir del día de su posesión, y no podrán ser
reelegidas ni reelegidos.
Artículo 137. (REQUISITOS).
I. Para acceder al cargo de magistrada y magistrado del Tribunal
Agroambiental, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la
presente Ley, se requiere:
1. Haber cumplido treinta (30) años de edad;
2. Haber ejercido con idoneidad, ética y honestidad la jurisdicción agraria o
agroambiental, desempeñado la profesión de abogado libre o la docencia
universitaria en el área agraria o ambiental, durante al menos ocho (8) años; y
3. Poseer conocimientos en el área de sus atribuciones o especialidad en
materia agraria, forestal, de aguas, ambiental, de recursos naturales
renovables o biodiversidad.
II. Para la calificación de méritos se tomará en cuenta el haber ejercido la
calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de
justicia.
Artículo 138. (PROHIBICIONES, CAUSALES DE INELEGIBILIDAD E
INCOMPATIBILIDAD).
I. Son prohibiciones para el ejercicio de la función judicial las señaladas en el
Artículo 236 de la Constitución Política del Estado y el Artículo 19 de la
presente Ley.
II. Son causales de inelegibilidad para el ejercicio de la función judicial, además
de las señaladas en el Artículo 238 de la Constitución Política del Estado y las
establecidas en el Artículo 19 de la presente Ley, las siguientes:
1. Haber sido declarado autor, cómplice o encubridor de delitos, faltas o
infracciones contra el medioambiente y la biodiversidad, mediante sentencia
judicial o resolución administrativa ejecutoriadas;
2. Haber sido procesado y sancionado administrativa o judicialmente por
incumplimiento de deberes, en condición de autoridad responsable del
cumplimiento de las normas de materias de la jurisdicción agroambiental;
3. Haber sido miembro del Consejo Nacional de Reforma Agraria, en calidad de
jueza, juez, vocal o funcionario del Instituto Nacional de Colonización o
funcionario de la Intervención Nacional al Consejo Nacional de Reforma Agraria
y el Instituto Nacional de Colonización, mientras dure y concluya el proceso de
saneamiento de la propiedad agraria;
4. Haber sido o ser propietario o representante respecto de un predio agrario al
momento en que se hubiere verificado la existencia de relaciones de
servidumbre en el mismo; y
5. Ser propietario o socio, de manera directa o por intermedio de otra persona o
cónyuge, de empresas o sociedades dedicadas al uso o aprovechamiento
comercial de recursos naturales o de biodiversidad;
III. Son causales de incompatibilidad para el ejercicio de la función judicial las
señaladas en el Artículo 239 de la Constitución Política del Estado y en el
Artículo 22 de la presente Ley.
CRITICA – COMENTARIO
En cuanto a la carrera judicial, es un sofisma, porque aquella se encuentra
desconocida por los Arts. 35 y 46 que determina el período de funciones de
magistrados y jueces, que es de 6 y 4 años respectivamente, sin derecho a
reelección, de manera que es otra farsa, de la que seguramente no se ha dado
por enterado el presidente Morales, que es quien promulga toda Ley. En un
Estado de Derecho la carrera judicial es un sistema que garantiza
independencia, eficiencia, oportunidad y transparencia en el servicio de
administración de justicia a favor de la sociedad, y la periodicidad de la función
judicial genera inseguridad jurídica, permite la injerencia política, vulnera el
principio de independencia de los Poderes del Estado y, por tanto, de su
organización democrática.
Lamentablemente -como era de esperar- no fueron consideradas algunas
propuestas que tuvieron su origen en quienes tienen vivencia procesal, como la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Colegios de Abogados, juristas
independientes y menos de los jurisconsultos que aún prestan servicios en las
Cortes de Distrito de todo el país.
Continuaremos con nuestro análisis crítico de esta Ley y de las otras en su
momento. Pero anunciamos que el país ingresará en un serio caos jurídico de
nunca acabar. Es que “el ejercicio del poder
corrompe, y el sometimiento degrada”.
SECCIÓN II
DE LA SALA PLENA Y PRESIDENCIA
Artículo 139. (NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN). Las
resoluciones que adopte el Pleno del Tribunal Agroambiental serán por mayoría
absoluta de votos de la totalidad de sus miembros.
Artículo 140. (ATRIBUCIONES DE SALA PLENA). Son atribuciones de Sala
Plena del Tribunal Agroambiental:
1. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre juezas y jueces
agroambientales;
2. Resolver las recusaciones que se planteen contra sus magistradas y
magistrados;
3. Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia;
4. Elegir al Presidente del Tribunal Agroambiental, por mayoría absoluta de
votos del total de sus miembros;
5. Organizar la composición de las salas;
6. Organizar la conformación de sus salas de acuerdo con sus requerimientos y
necesidades, y comunicar al Consejo de la Magistratura;
7. Crear, modificar o suprimir, en coordinación con el Consejo de la
Magistratura, el número de juezas y jueces agroambientales;
8. Elaborar el presupuesto anual de la jurisdicción agroambiental;
9. Dictar los reglamentos que le faculta la presente ley; y
10. Otras establecidas por ley.
Artículo 141. (ELECCIÓN Y PERIODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA
O PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL).
I. La Sala Plena del Tribunal Agroambiental elegirá a su Presidenta o
Presidente, mediante voto público y nominal de las magistradas y magistrados,
por mayoría simple del total de sus miembros.
II. El periodo de su mandato será de tres (3) años, pudiendo
ser reelegida o reelegido. No integrará las salas.
III. En caso de impedimento temporal o cesación de la Presidenta o el
Presidente del Tribunal Agroambiental, por causas establecidas en la presente
Ley, la Decana o el Decano asumirá la Presidencia. La Decana o el Decano es
la magistrada o magistrado con más años de experiencia profesional en la
judicatura o en la especialidad agroambiental.
Artículo 142. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE DEL
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL). Son atribuciones de la Presidenta o del
Presidente del Tribunal Agroambiental:
1. Representar al Tribunal Agroambiental;
2. Suscribir las comunicaciones oficiales y correspondencia en nombre del
Tribunal Agroambiental;
3. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la Sala Plena;
4. Velar por la correcta y pronta administración de justicia en todos los juzgados
agroambientales;
5. Informar a la Asamblea Legislativa Plurinacional sobre la acefalía de
magistradas o magistrados en el Tribunal Agroambiental;
6. Disponer la distribución de las causas de la Sala Plena, sorteando las
mismas por orden de llegada;
7. Confrontar y rubricar las cartas acordadas, provisiones y otros libramientos
de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental;
8. Supervisar las funciones de las o los servidores de apoyo judicial;
9. Presentar informe de labores en la apertura del año judicial;
10. Convocar a las magistradas y magistrados suplentes en los casos previstos
por ley; y
11. Otras establecidas por ley.
SECCIÓN III
DE LAS SALAS Y PRESIDENCIAS
Artículo 143. (NÚMERO DE
VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN). Las resoluciones que adopte la Sala
serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros.
Artículo 144. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS).
I. Las Salas del Tribunal Agroambiental, de acuerdo a las materias de su
competencia, tienen las siguientes atribuciones:
1. Resolver los recursos de casación y nulidad en las causas elevadas por los
juzgados agroambientales;
2. Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y
anulabilidad de títulos ejecutoriales en materia agraria;
3. Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso
administrativos que resulten de los contratos y negociaciones sobre
autorizaciones y otorgación de derechos de aprovechamiento de los recursos
naturales renovables, de aguas, biodiversidad y su componente intangible
asociado; así como de la autorización de la ejecución de actividades, obras y
proyectos otorgados por la Autoridad Ambiental Competente;
4. Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos
respecto de actos y resoluciones administrativas que definan derechos en
materia agraria, forestal, ambiental, de aguas, biodiversidad y su componente
asociado; así como de las autorizaciones que otorgue la Autoridad Ambiental
Competente;
5. Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos
respecto de actos y resoluciones administrativas que afecten o reviertan
derechos de propiedad agraria respecto de predios que no cumplan la función
económico social, impliquen tenencia improductiva de la tierra o en los que
exista sistemas de relaciones
de servidumbre, esclavitud o semiesclavitud;
6. Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos,
respecto de resoluciones administrativas que sancionen el incumplimiento de la
gestión ambiental y el uso no sostenible de los recursos renovables; y
7. Conocer en única instancia las recusaciones interpuestas contra las juezas y
los jueces agroambientales.
Artículo 145. (ELECCIÓN Y PERIODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA
O PRESIDENTE DE LAS SALAS).
I. Las Presidentas o los Presidentes de Salas serán elegidos por la mitad más
uno de los votos de las magistradas o los magistrados que conforman la sala
respectiva.
II. Su periodo de funciones será de dos (2) años, no pudiendo ser reelegidos
sino pasado un mandato.
III. En caso de impedimento temporal o cesación de la Presidenta o el
Presidente de las salas, la Decana o el Decano asumirá la Presidencia.
Artículo 146. (ATRIBUCIONES DE LAS PRESIDENTAS O LOS
PRESIDENTES DE SALAS). Las Presidentas o los Presidentes de las Salas
tienen las siguientes atribuciones:
1. Presidir las deliberaciones de la Sala;
2. Controlar la distribución de las causas por sorteo;
3. Supervisar las funciones de las o los servidores de apoyo judicial de la Sala
respectiva; y
4. Otras establecidas por ley.
Artículo 147. (SUPLENTES). Las y los suplentes serán convocados para
asumir la titularidad de las magistradas y magistrados, según lo establecido en
el Régimen de Suplencia previsto en el Artículo 25 de la presente Ley.
CAPÍTULO III
JUZGADOS AGROAMBIENTALES
SECCIÓN I
NORMAS GENERALES
Artículo
148. (REQUISITOS).
I. Para acceder al cargo de jueza o juez agroambiental, además de los
requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:
1. Contar con especialidad en materia agraria, forestal, de aguas, ambiental, de
recursos naturales renovables o biodiversidad y haber ejercido con idoneidad,
ética y honestidad la jurisdicción agraria o la jurisdicción agroambiental, el
ejercicio de la profesión de abogado libre, asesor legal o la docencia
universitaria en el área de la especialidad, durante al menos dos (2) años; y
2. Hablar obligatoriamente el idioma que sea predominante en el lugar o región
donde se postula o ejercerá el cargo.
II. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena
originaria campesina, bajo su sistema de justicia.
Artículo 149. (DESIGNACIÓN). Las juezas y los jueces serán designados por
el Consejo de la Magistratura, en base a evaluación y calificación de méritos.
Artículo 150. (CARRERA JUDICIAL). Las juezas y los jueces, en el ejercicio de
sus funciones, estarán sujetos a la carrera judicial. La evaluación de su
desempeño formará parte del sistema de la carrera judicial.
Artículo 151. (ITINERANCIA). Las juezas y los jueces, cuando las condiciones
lo exijan, en consulta con el Tribunal Agroambiental, podrán fijar para el
ejercicio de su competencia territorial una o más sedes temporales, la que debe
ser comunicada públicamente.
SECCIÒN II
COMPETENCIAS DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES AGROAMBIENTALES
Artículo 152. (COMPETENCIA). Las juezas y los jueces agroambientales
tienen competencia para:
1. Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados;
2. Conocer las acciones que deriven de controversias entre particulares sobre
el ejercicio de derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales
renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad conforme con lo
establecido en las normas especiales que rigen cada materia;
3. Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del
aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud
pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva,
extractiva, o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en
las normas especiales que rigen cada materia;
4. Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la
contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio
ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el
resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño
surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas
establecidas en las normas especiales que rigen cada materia;
5. Conocer demandas relativas a la nulidad o ejecución de contratos
relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales renovables y en
general contratos sobre actividad productiva agraria o forestal, suscritos entre
organizaciones que ejercen derechos de propiedad comunitaria de la tierra, con
particulares o empresas privadas;
6. Conocer las acciones para el establecimiento y
extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria,
forestal, ambiental y ecológica;
7. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas;
8. Conocer las acciones que denuncien la sobreposición entre derechos
agrarios, forestales, y derechos sobre otros recursos naturales renovables;
9. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios
previamente saneados;
10. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios
agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la
actividad agraria en predios previamente saneados;
11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad,
posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental;
12. Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la
propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales;
13. Velar porque en los casos que conozcan se respete el derecho de las
mujeres en el registro de la propiedad agraria; y
14. Otras establecidas por ley.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 153. (PERSONAL).
I. El personal de los juzgados agroambientales, estará constituido por una
jueza o juez, una secretaria o un secretario, una o un oficial de diligencia y
equipo técnico especializado de apoyo judicial de acuerdo a ley.
II. Las Secretarías de Salas del Tribunal Agroambiental contará con el personal
de apoyo jurisdiccional, técnico y administrativo que sea necesario, elegido por
el Consejo de la Magistratura.
III. Los requisitos para acceder al cargo
de servidoras o servidores de apoyo judicial de la jurisdicción agroambiental,
son las mismas que para las servidoras o servidores de apoyo judicial de la
jurisdicción ordinaria.
Artículo 154. (VACACIONES).
I. Las magistradas y los magistrados, las juezas y los jueces así como las y los
servidores de apoyo judicial de sus despachos, gozarán de una vacación anual
de veinticinco (25) días calendario y continuos, que serán reguladas y
programadas por el Tribunal Agroambiental en coordinación con el Consejo de
la Magistratura.
II. El Tribunal Agroambiental en la programación de sus vacaciones, deberán
garantizar la continuidad del servicio judicial.
III. El Tribunal Agroambiental, a tiempo de la inauguración del año judicial dará
a conocer la fecha de iniciación de vacaciones para ese tribunal.
IV. Durante el periodo de vacaciones de los juzgados agroambientales, todo
plazo en la tramitación de los juicios quedará suspendido y continuará
automáticamente a la iniciación de sus labores, debiendo establecerse con
precisión el momento de suspensión y de reapertura de dichos plazos.
Artículo 155. (RESERVA LEGAL). Los aspectos no regulados en el presente
Título, serán establecidos en Ley Especial de la Jurisdicción Agroambiental.
TÍTULO IV
JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS
CAPÍTULO ÙNICO
Artículo 156. (NATURALEZA). Las Jurisdicciones Especializadas referidas en
el Artículo 179 de la Constitución son las que, por su interés público y por su
naturaleza de exclusividad y especificidad, justifiquen un tratamiento especial.
No serán entendidas como
fueros especiales, privilegios ni limitación de las jurisdicciones establecidas en
la Constitución y en esta Ley.
Artículo 157. (PROHIBICIÓN). No podrán constituirse en Jurisdicción
Especializada, los asuntos que se encuentren dentro de la jurisdicción
ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina.
Artículo 158. (CREACIÓN). Las Jurisdicciones Especializadas serán creadas y
reguladas mediante ley especial sancionada por la Asamblea Legislativa
Plurinacional, según el procedimiento establecido en la Constitución
CRITICA - COMENTARIO
¿Cómo analizan la aprobación de las leyes nacionales por el MAS?
No está bien el manejo de este proceso legislativo, hay una visión no
solamente autoritaria del MAS en el manejo de estas leyes sino que hay una
improvisación en la elaboración de los proyectos de Ley, esto nos ha ocurrido
con la Ley del Tribunal Constitucional con la Ley del Órgano Judicial, con la Ley
del Tribunal Electoral, donde hay proyectos que hace el Ejecutivo desprolijos,
con errores de forma y de fondo, pero lo que es más grave no hay escenarios
para el debate no se discuten las Leyes, ni siquiera en la asamblea mucho
menos en la comunidad.
TÍTULO V
JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 159. (NATURALEZA Y FUNDAMENTACIÓN).
I. La vigencia y el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y de competencia
de las naciones y pueblos indígena originario campesinos se ejercen a través
de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y
procedimientos propios.
II. Se
fundamenta en el carácter Plurinacional del Estado, en el derecho de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos a su libre determinación,
autonomía y autogobierno y en aquellos derechos reconocidos por la
Constitución Política del Estado, en el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas.
Artículo 160. (ALCANCES).
I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo
particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo
indígena originario campesino.
II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los ámbitos de
vigencia personal, material y territorial.
III. Están sujetos a la jurisdicción, los miembros de la nación o pueblo indígena
originario campesino, sea que actúen como actores o demandados,
denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o
recurridos.
IV. La jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan
o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena
originario campesino.
V. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el
derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidas en la
Constitución Política del Estado.
Artículo 161. (APOYO DEL ESTADO). El Estado promoverá y fortalecerá la
justicia indígena originaria campesina.
Artículo 162. (CONDICIÓN DE SUS DECISIONES). Toda autoridad pública o
persona acatará las decisiones de la jurisdicción
indígena originario campesina.
Artículo 163. (DEMANDA DE APOYO PÚBLICO). Para el cumplimiento de las
decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades
podrán solicitar el apoyo de las autoridades competentes del Estado.
TÍTULO VI
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES, POSTULACIÓN Y ELECCIÓN
SECCIÓN I
NORMAS GENERALES
Artículo 164. (NATURALEZA, PRINCIPIOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. El Consejo de la Magistratura forma parte del Órgano Judicial y es
responsable del régimen disciplinario de las jurisdicciones ordinaria,
agroambiental y especializadas; del control y fiscalización de su manejo
administrativo y financiero de la formulación de políticas de su gestión.
II. Además de los principios establecidos para el Órgano Judicial, el Consejo de
la Magistratura se rige por el principio de la participación ciudadana.
III. El Consejo de la Magistratura ejerce sus atribuciones en todo el territorio
nacional.
Artículo 165. (SEDE). El Consejo de la Magistratura tiene como sede de sus
funciones la ciudad de Sucre, capital del Estado Plurinacional de Bolivia. Las
Consejeras y los Consejeros tienen la obligación de constituir domicilio y
establecer residencia permanente en dicha ciudad.
Artículo 166. (COMPOSICIÓN Y PERIODO DE FUNCIONES).
I. El Consejo de la Magistratura está compuesto por cinco (5) miembros
denominados Consejeras y Consejeros.
II. Las Consejeras y los Consejeros desempeñarán sus funciones por un
período improrrogable de seis (6) años, computable a partir del día de
su posesión. Podrán postularse nuevamente transcurrido un periodo
constitucional.
Artículo 167. (REQUISITOS). Para ser designada Consejera o Consejero,
además de las condiciones generales de acceso al servicio público
establecidas por el Artículo 234 de la Constitución, se requiere:
1. Haber cumplido treinta (30) años de edad;
2. Poseer conocimiento en el área de sus atribuciones con especial énfasis en
temas administrativos, financieros y de recursos humanos;
3. Haber desempeñado sus funciones con ética y honestidad durante al menos
ocho (8) años; y
4. No haber sido suspendido ni sancionado en proceso disciplinario en el marco
de las funciones de jueza o juez, magistrada o magistrado, vocal, docente
universitario o profesional.
Artículo 168. (PROHIBICIONES E INELEGIBILIDAD).
I. Son prohibiciones para el ejercicio de la función de Consejera o Consejero de
la Magistratura, las señaladas en el Artículo 236 de la Constitución Política del
Estado.
II. Son causales de inelegibilidad para el ejercicio de la función de Consejera o
Consejero de la Magistratura, las señaladas en el Artículo 238 de la
Constitución Política del Estado.
SECCIÓN II
POSTULACIÓN Y SELECCIÓN
Artículo 169. (CONVOCATORIA Y POSTULACIÓN DE CANDIDATAS Y
CANDIDATOS). En aplicación del Artículo 194 de la Constitución Política del
Estado, corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional proponer al
Órgano Electoral la nómina de postulantes al Consejo de la Magistratura, para
su elección mediante sufragio universal. A este efecto, la Asamblea Legislativa
Plurinacional realizará
una convocatoria nacional a objeto de proceder a la recepción de las
postulaciones. Esta convocatoria se publicará en todos los medios escritos de
circulación nacional.
Artículo 170. (POSTULACIÓN). Las y los aspirantes a las funciones de
Consejeras o Consejeros de la Magistratura, podrán postularse de manera
directa o, en su caso, podrán ser postuladas y postulados por las siguientes
entidades o representaciones:
1. Organizaciones sociales;
2. Naciones o pueblos indígena originario campesinos;
3. Universidades públicas o privadas;
4. Asociaciones profesionales; o
5. Instituciones civiles debidamente reconocidas.
Artículo 171. (PROCEDIMIENTO DE PRESELECCIÓN DE CANDIDATAS Y
CANDIDATOS). El Órgano Legislativo procederá a la preselección de las y los
postulantes, mediante los procedimientos, que apruebe oportunamente.
Artículo 172. (REMISIÓN DE NÓMINA AL ÓRGANO ELECTORAL
PLURINACIONAL). La nómina de las postulaciones preseleccionadas será
remitida al Tribunal Supremo Electoral, a objeto de que éste lleve adelante las
elecciones, de acuerdo a las normas que se establezcan en la Ley del Régimen
Electoral.
Artículo 173. (DIFUSIÓN DE MÉRITOS). El Órgano Electoral Plurinacional será
el único responsable de difundir los méritos, experiencia profesional o como
autoridad indígena originaria campesina, de las candidatas y candidatos
preseleccionados, de acuerdo a sus propios procedimientos.
La inobservancia del anterior párrafo, por alguna candidata o candidato, dará
lugar a su inhabilitación.
SECCIÓN III
ELECCIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS
Artículo
174. (SISTEMA DE ELECCIÓN).
I. La elección se realizará en circunscripción nacional, la Asamblea Legislativa
Plurinacional, preseleccionará a un número máximo de quince (15) candidatas
y candidatos que podrán ser elegidos por las ciudadanas y los ciudadanos. Las
y los cinco (5) candidatas y candidatos que reciban mayor número de votación
popular, serán electos en calidad de Consejeras y Consejeros de la
Magistratura, las y los siguientes cinco (5) serán elegidas y elegidos suplentes.
II. En caso de impedimento temporal, cesación del cargo de una o uno de las
Consejeras o los Consejeros de la Magistratura, la Presidenta o el Presidente
del Consejo de la Magistratura, convocará a una o uno de los suplentes
elegidos siguiendo el orden de la votación que hubieren obtenido. La suplente o
el suplente convocado accederá a la titularidad con todos los derechos y
prerrogativas.
Artículo 175. (POSESIÓN). A partir de la publicación de resultados por el
Órgano Electoral Plurinacional, las y los candidatos electos, titulares y
suplentes, en el plazo de treinta (30) días, serán posesionados en sus cargos
por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional.
CRITICA – COMENTARIO
¿Qué le provoca que no haya debate?
Que este proceso tan importante debería significar un amplio debate de los
pro¬yectos de Ley en todo el país, en todo el departamento, en todos los
municipios. No existe eso y entonce estamos malogrando un proceso de
construcción que sin embargo tenemos que impulsarlo.
¿Cómo califica las actuaciones del Gobierno y del MAS?
Hay actitudes
autoritarias, hay actitudes hegemonistas, nosotros hemos sufrido ese tipo de
actitudes, habiendo sido aliados durante cuatro años del MAS y lue¬go ustedes
han conocido la manera de cómo fuimos tratados por el MAS, pero tenemos
Concejos Municipales donde hemos merecido la confianza del voto popular y
donde tenemos que contribuir a la construcción autonómica.
¿Cómo ve las suspensiones de los alcaldes opositores al MAS?
Hemos repudiado las tomas de alcaldías pero también hemos señalado que no
puede haber impunidad de quienes han cometido delitos, mire el Movimiento
Sin Miedo en el año 2007 fue uno de los que rechazo de la manera más firme
los actos de racismos que un 24 de mayo se produjeron en la capital (Sucre) y
exigimos investigación, si la investigación da cuenta que el señor (Jaime)
Ba¬rrón tiene indicios de culpabilidad y hay acusación que lo suspendan, pero
que el MAS no se tome la Alcaldía que perdió, que elijan entre los concejales
de la agrupación política de Barrón el alcalde interino, de tal manera que no se
haga contradictorio por la acción del MAS como está El MAS improvisa leyes
con errores que tienen una visión autoritaria’
El ex aliado del MAS y jefe del MSM estuvo en Santa Cruz organizando los
cuadros de su partido.
Publicidad, para que los actos y decisiones de los tribunales y jueces tengan
acceso a cualquier persona con derecho a informarse, salvo caso de reserva
expresamente fundada en la Ley.
Idoneidad, para que la capacidad y experiencia sean la base para el ejercicio
de la función judicial. Su desempeño se rija por los principios
ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado
Plurinacional.
Celeridad para el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de
justicia.
Gratuidad, que define que el acceso a la administración de justicia es gratuito y
sin costo alguno para el pueblo boliviano, siendo ésta la condición para hacer
realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. La situación
económica de las partes no puede colocar a una de ellas en estatus de
privilegio frente a la otra, ni propiciar la discriminación.
Pluralismo Jurídico, para la coexistencia de varios sistemas jurídicos en el
marco del Estado Plurinacional.
Interculturalidad, porque reconoce la expresión y convivencia de la diversidad
cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos
individuales y colectivos en búsqueda del vivir bien.
Artículo 175.- Bueno como bien sabemos el consejo de la judicatura ahora es
conocida ahora es conocida con el nombre del consejo de la magistratura y que
estaba regulada por la ley n 1817.
Antes de esto si se posesionaba al presidente del consejo de la magistratura
pero previo juramento.
Artículo 176.-Este artículo es nuevo pues antes no se hablaba de la
convocatoria y preselección de los consejeros nuevo y parece ser buena y que
es también antes de 6 meses.
Artículo 177.-Acerca de este artículo es favorable para la mejor administración
de justicia
Artículo 178.- El cambio mas notable es sobre la incompatibilidad en el
ejer4cicio de la función de docentes y parentesco o afinidad ya que esta
es exclusiva.
Artículo 179-181.-Algo resaltante es la elección del presidente o presidenta del
consejo.
Acerca de las atribuciones ahora son muy puntuales
Artículo 182.-Estará compuesta por salas cada una con sus respectivas
atribuciones que se reunirán a requerimiento del quórum
Artículo 183.-Se aumenta en materia de recursos humanos
Artículo 184.-Las responsabilidades son más puntuales ya que a solo se
mencionaba en la ley del consejo de la judicatura
Artículo 185-188.-Las faltas se encontraban mencionadas o se encuentran
mencionadas en la ley del consejo de la magistratura
Artículo 189-194.- En este artículo las autoridades competentes son mas
explicitas además también de hacer mención a los tribunales y su elección y lo
nuevo las incompatibilidades y la cesación
Artículo 195-198.- Este ya se encontraba en la ley n 1718 con algunos cambios
Artículo 199-212.- Este procedimiento es nuevo ya que tampoco se hace una
mención más especial de este procedimiento
Artículo 213.- En este articulo se hace una mención acerca del control de la
contraloría del estado que antes no se la hacia
Artículo 214-219.- Estos artículos también son recientes en relación a la
responsabilidad de políticas de gestión y recursos humanos
Artículo 220-224.- Esta nueva institución es muy buena ya que ayudara a la
mejor eficacia y control en nuestro país
Ya que los servidores de justicia recibirán una preparación adecuada para
imponer las leyes
Artículo 225-230.- Esta institución de dirección administrativa y financiera
estará encargada de administrar al consejo de la magistrados.