cuadro comparativo ley antievasion ii

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CUADRO COMPARATIVO DE LAS REFORMAS CONTENIDAS EN LEY ANTIEVASIÓN II DECRETO 4-2012 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA NORMA TEXTO ANTERIOR TEXTO VIGENTE COMENTARIOS ARTO. 1 Párrafos 3 y 4 arto. 31 LEY DEL ISR Impuesto sobre rentas presuntas en facturas especiales: En las facturas especiales que se emitan de acuerdo con la Ley del Impuesto al Valor Agregado se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de una renta imponible del diez por ciento (10%) del importe bruto de cada factura especial, si s e trata de ventas de bienes; y del veinte por ciento (20%), si la factura especial se emite por la prestación de servicios. Las personas individuales o jurídicas que están obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio y que emitan facturas especiales por cuenta del vendedor de bienes o el prestador de servicios, en el régimen del Impuesto al Valor Agregado, deberán retener con carácter de pago definitivo el Impuesto sobre rentas presuntas en facturas especiales: Las personas individuales o jurídicas que lleven contabilidad de acuerdo al Código de Comercio, los exportadores de productos agropecuarios y a quienes la Administración Tributaria autorice, cuando emitan facturas especiales por cuenta del vendedor de bienes o el prestador de servicios de acuerdo con la Ley del Impuesto al Valor Agregado y deberán retener con carácter de pago definitivo el Impuesto Sobre la Renta, con una tarifa del cinco por ciento (5%) si se trata de compra de bienes, y seis por ciento (6%) por la adquisición de servicios, calculado sobre la renta presunta del importe facturado, menos el Impuesto al Valor Agregado retenido. En cada factura especial que emitan por cuenta del vendedor de Se elimina el porcentaje de la renta presunta y se aplica un tipo impositivo directo sobre la renta neta por bienes del 5% y para servicios del 6%, el cual constituye una retención definitiva a cargo de los exportadores de productos agropecuarios, los autorizados por la SAT; en la emisión de facturas especiales Bienes 10% x 31% = 3.1% neto ahora 5% Servicios 20% x 31% = 6.2% neto ahora 6% La copia de la factura

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CUADRO COMPARATIVO DE LAS REFORMAS CONTENIDAS EN LEY ANTIEVASIÓN II

DECRETO 4-2012 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

NORMA TEXTO ANTERIOR TEXTO VIGENTE COMENTARIOS

ARTO. 1 Párrafos 3 y 4 arto. 31 LEY DEL ISR

Impuesto sobre rentas presuntas en facturas especiales: En las facturas especiales que se emitan de acuerdo con la Ley del Impuesto al Valor Agregado se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de una renta imponible del diez por ciento (10%) del importe bruto de cada factura especial, si se trata de ventas de bienes; y del veinte por ciento (20%), si la factura especial se emite por la prestación de servicios. Las personas individuales o jurídicas que están obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio y que emitan facturas especiales por cuenta del vendedor de bienes o el prestador de servicios, en el régimen del Impuesto al Valor Agregado, deberán retener con carácter de pago definitivo el

Impuesto sobre rentas presuntas en facturas especiales: Las personas individuales o jurídicas que lleven contabilidad de acuerdo al Código de Comercio, los exportadores de productos agropecuarios y a quienes la Administración Tributaria autorice, cuando emitan facturas especiales por cuenta del vendedor de bienes o el prestador de servicios de acuerdo con la Ley del Impuesto al Valor Agregado y deberán retener con carácter de pago definitivo el Impuesto Sobre la Renta, con una tarifa del cinco por ciento (5%) si se trata de compra de bienes, y seis por ciento (6%) por la adquisición de servicios, calculado sobre la renta presunta del importe facturado, menos el Impuesto al Valor Agregado retenido.

En cada factura especial que emitan por cuenta del vendedor de

Se elimina el porcentaje de la renta presunta y se aplica un tipo impositivo directo sobre la renta neta por bienes del 5% y para servicios del 6%, el cual constituye una retención definitiva a cargo de los exportadores de productos agropecuarios, los autorizados por la SAT; en la emisión de facturas especiales Bienes 10% x 31% = 3.1% neto ahora 5% Servicios 20% x 31% = 6.2% neto ahora 6% La copia de la factura

impuesto que resulte de aplicar a la renta imponible presunta indicada en el párrafo anterior la tarifa del impuesto establecida en el artículo 72 de esta Ley. En cada factura especial que emitan por cuenta del vendedor de bienes o el prestador de servicios, deberán consignar el monto del impuesto retenido y la copia de dicha factura especial servirá como constancia de retención de este impuesto, la cual entregarán al vendedor de bienes o prestador de servicios. Las retenciones practicadas las deberán enterar a las cajas fiscales conforme lo establece el artículo 63 de esta Ley.

bienes o el prestador de servicios, deberán consignar el monto del impuesto retenido y la copia de dicha factura especial servirá como constancia de retención de este impuesto, la cual entregarán al vendedor de bienes o prestador de servicios. Las retenciones practicadas las deberán enterar a las cajas fiscales conforme lo establece el artículo 63 de esta ley.

especial, constituye constancia de retención.

ARTO. 2 Adición último párrafo Inciso b) arto. 37

Los planes de previsión social de capitalización individual a que se refiere esta literal, deberán corresponder expresamente a planes de previsión para jubilación y contar con la debida autorización de la autoridad competente, para funcionar como tales”.

Se agrega un párrafo por el cual se requiere autorización del IGSS o de la Junta Monetaria o Superintendencia de Bancos, según corresponda, para que la deducción proceda en el caso del pago de fondos de pensión. Para el caso de cooperativas, puede considerarse que son autorizados por la INGECOOP

ARTO. 3 Reforma arto. 39

ARTICULO 39. Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir de su renta bruta: a) Los costos o gastos que no

hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas. Los contribuyentes que tengan rentas gravadas y exentas aplicarán a cada una de las mismas los costos y gastos directamente necesarios para producirlos. En el caso que por su naturaleza no puedan aplicarse directamente los costos y gastos que sean necesarios para la producción de ambos tipos de renta, deberán ser distribuidos en forma directamente proporcional entre cada una de dichas rentas.

Para los contribuyentes que

realicen inversiones financieras en actividades de fomento de vivienda, mediante cédulas hipotecarias, los gastos no deducibles serán

Artículo 39. Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos siguientes: a) Los que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que genera renta gravada. En particular, los gastos financieros incurridos por la obtención de recursos utilizados para la realización de inversiones financieras en actividades de fomento de vivienda, mediante cédulas hipotecarias en tanto dichos títulos de crédito estén exentos de impuestos por mandato legal. Los contribuyentes no deben deducir los costos y gastos directos en que se incurra para producir las rentas exentas o no afectas; para ello, deben registrarlos en cuentas separadas, a fin de deducir sólo los que se refieren a operaciones gravadas. Si no se llevan cuentas separadas se calculan los costos y

Ver artículo 6 LISR. Qué son gastos directos? Puede considerarse lo analizado en el caso de la devolución del crédito fiscal, al determinar que únicamente se consideran gastos directos a aquellos sin cuya incorporación sea imposible la generación de las rentas exentas o no afectas.

únicamente los gastos financieros incurridos por la obtención de los recursos utilizados para la realización de esas inversiones. Dichos gastos no deducibles se determinarán distribuyendo en forma directamente proporcional el total de gastos financieros entre el total de rentas gravadas y exentas.

b) Los costos o gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, o que no correspondan al período anual de imposición que se liquida.

c) Las bonificaciones o participaciones de utilidades que se otorguen a los miembros de las juntas o consejos de administración, gerentes o altos ejecutivos con base en las utilidades.

d) Los intereses que excedan el limite fijado en el inciso m) del Artículo 38 de esta ley; las sumas retiradas en efectivo y el valor de los bienes utilizados

gastos en forma directamente proporcional al total de gastos directos entre el total de rentas gravadas, exentas y no afectas. b) Los que el titular de la deducción no haya cumplido con la obligación de retener y pagar el Impuesto sobre la Renta, cuando corresponda. Serán deducibles una vez se haya enterado la retención. c) Los no respaldados por la documentación legal correspondiente. Se entiende por documentación legal la exigida por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos y otras disposiciones legales tributarias y aduaneras, para efectos de comprobar los actos y contratos afectos a dichos impuestos. Lo anterior, salvo cuando por disposición legal la deducción pueda acreditarse por medio de partida contable. d) Los que no correspondan al período anual de imposición que se liquida, salvo los regímenes

Aplica siempre que se trate de actos y contratos afectos a la LIVA, LTFYPSEP. Por ejemplo los recibos emitidos por entidades bancarias derivado del pago de intereses, los servicios municipales (agua), los extendidos por las cooperativas, los viáticos al exterior, sí son deducibles. Las constructoras, conforme el avance de obra. Salvo que no esté obligado en virtud del número de trabajadores, que no exista relación de trabajo, período de prueba, el gerente que puede eximirse del pago del seguro social.

o consumidos por cualquier concepto por el dueño único de empresas o negocios. Toda suma entregada por participaciones sociales, dividendos, pagados o acreditados en efectivo o en especie a socios o accionistas. Las sumas pagadas o acreditadas en efectivo o en especie por los fiduciarios a los fideicomisarios. Asimismo, los créditos que abonen en cuenta o remesen a las casas matrices sus sucursales, agencias o subsidiarias, y las sumas que abonen o paguen las comunidades de bienes o de patrimonios a sus integrantes, por concepto de retiros a cuenta de utilidades o retorno de capital.

e) Los gastos de mantenimiento en inversiones de carácter de recreo personal. Cuando estas inversiones estén incluidas en el activo, junto con el de otras actividades que generen rentas gravadas, se llevarán cuentas separadas para los fines de determinar, los resultados de

especiales que la presente ley permite. e) Los sueldos, salarios y prestaciones laborales, que no sean acreditados con la copia de la planilla de las contribuciones a la seguridad social presentada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuando proceda. f) Los respaldados con factura emitida en el exterior en la importación de bienes, que no sean soportados con declaraciones aduaneras de importación y su recibo autorizado de pago; a excepción de los servicios que deberán sustentarse con el comprobante de pago al exterior. g) Los consistentes en bonificaciones con base en las utilidades o las participaciones de utilidades que se otorguen a los miembros de las juntas o consejos de administración, gerentes o ejecutivos de personas jurídicas. h) Los de erogaciones que representen una retribución del capital social o patrimonio aportado. En particular, toda suma entregada

Liquidación de divisas Existe una separación de lo contemplado en la literal d) antes de la reforma. Son adelantos efectuados a socios, que han sido contabilizados como cuentas por cobrar o bien lo dan como una bonificación, para no denominarlo como pago de dividendos y así evitar que se graven, a la vez que constituyen gastos del período.

una y otra clase de inversiones.

f) El valor de las mejoras permanentes realizadas a los bienes del activo fijo, y, en general, todas aquellas erogaciones por mejoras capitalizables que prolonguen la vida útil de dichos bienes.

g) Las pérdidas por diferencias de cambio en la adquisición de divisas para operaciones con el exterior, efectuadas por las sucursales, subsidiarias o agencias con su casa matriz o viceversa.

h) Las primas por seguro dotal o por cualquier otro tipo de seguro que genere reintegro, rescate o reembolso de cualquier naturaleza al beneficiario o a quien contrate el seguro; e

i) Los gastos incurridos y las depreciaciones de bienes utilizados indistintamente en el ejercicio de la profesión y en el uso particular, sólo podrá deducirse la proporción que

por participaciones sociales, dividendos, pagados o acreditados en efectivo o en especie a socios o accionistas; las sumas pagadas o acreditadas en efectivo o en especie por los fiduciarios a los fideicomisarios; así como las sumas que abonen o paguen las comunidades de bienes o de patrimonios a sus integrantes, por concepto de retiros, dividendos a cuenta de utilidades o retorno de capital. i) Los de intereses pagados que excedan al valor de multiplicar la tasa de interés por un monto de tres veces el activo neto total promedio que resulte de la información presentada por el contribuyente en sus declaraciones juradas anuales. Para efectos de la presente literal se entiende como activo neto total promedio la suma del activo neto total del cierre del año anterior con la del activo neto total del cierre del año actual, ambos valores presentados en la declaración jurada anual del Impuesto sobre la Renta y anexos de cada período de liquidación definitiva, divididos entre dos. El activo neto total corresponde al valor en libros de

Subcapitalización. Se determina la relación del interés pagado y deducido como gasto, contra el capital de la empresa, tomando para la base del cálculo, la tasa de interés determinada en el artículo 38 literal m) LISR. Se pretende limitar el monto del interés total deducido con base al activo neto promedio de 2 años, es decir, se limita el gasto a una tasa fija, pero también se analiza la capacidad económica, la realidad material y económica de la empresa, ya que un endeudamiento muy alto, sufre el riesgo si sus activos no respaldan su otorgamiento. Puede existir algún grado de contradicción con lo estipulado en las NIFF´S derivado que ellas obligan a tomar el valor razonable del bien, determinado con base

corresponda a la obtención de rentas gravadas. Cuando no se pueda comprobar la proporción de tal deducción, sólo se considerará deducible, salvo prueba en contrario, el setenta por ciento (70%) del total de dichos gastos y depreciaciones.

todos los bienes que sean efectivamente de la propiedad del contribuyente. La limitación prevista en este inciso no será de aplicación a entidades bancarias y sociedades financieras sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos. j) Las sumas retiradas en efectivo y el valor de los bienes utilizados o consumidos por cualquier concepto por el propietario, sus familiares, socios y administradores, Así como, los créditos que abonen en cuenta o remesen a las casas matrices sus sucursales, agencias o subsidiarias. k) Los provenientes de cuentas incobrables, cuando se trate de contribuyentes que operen sus registros bajo el método contable de lo percibido. l) Los de mantenimiento en inversiones de carácter de recreo personal. Cuando estas inversiones estén incluidas en el activo, junto con el de otras actividades que generen rentas gravadas, se llevarán cuentas separadas para los fines de determinar, los resultados

a ciertos términos de referencia; sin embargo, habrá que analizar el costo histórico del bien y la aplicación de la depreciación correspondiente para establecer el valor real en libros y sobre esta base aplicar la fórmula de determinación. En el sistema de lo percibido, no se ha registrado aún ningún ingreso, por lo tanto, no corresponde declarar la incobrabilidad. Se obliga a la capitalización en el caso que se incremente la vida útil o bien se incremente la capacidad de producción,

de una y otra clase de inversiones. m) Los de mejoras permanentes realizadas a los bienes del activo fijo, y, en general, todas aquellas erogaciones por mejoras capitalizables que prolonguen la vida útil de dichos bienes o incrementen su capacidad de producción. n) Las pérdidas cambiarias originadas en la adquisición de moneda extranjera para operaciones con el exterior, efectuadas por las sucursales, subsidiarias o agencias con su casa matriz o viceversa. o) Las primas por seguro dotal o por cualquier otro tipo de seguro que genere reintegro, rescate o reembolso de cualquier naturaleza al beneficiario o a quien contrate el seguro; p) Los incurridos y las depreciaciones de bienes utilizados indistintamente en el ejercicio de la profesión y en el uso particular, sólo podrá deducirse la proporción que corresponda a la obtención de

por medio de la implementación de nuevas líneas de alimentación, por ejemplo. Operaciones entre subsidiarias y matrices, no hay ni ganacia ni pérdida, por ser el mismo capital, se analiza la esencia material y económica del acto. Se redujo del 70% al 50% el porcentaje de depreciación y los gastos a aplicar para profesionales. Se toma valor de la matrícula fiscal, para determinar el monto de la

j) A partir del primer período de

imposición ordinario inmediato siguiente al de inicio de actividades, el monto de

rentas gravadas. Cuando no se pueda comprobar la proporción de tal deducción, sólo se considerará deducible, salvo prueba en contrario, el cincuenta por ciento (50%) del total de dichos gastos y depreciaciones. q) El monto de las depreciaciones en bienes inmuebles, cuyo valor base exceda del que conste en la Matrícula Fiscal o en Catastro Municipal. Esta restricción no será aplicable a los contribuyentes que realicen mejoras permanentes o edificaciones a bienes inmuebles que no son de su propiedad, ni a los propietarios de bienes inmuebles que realicen mejoras que no constituyan edificaciones, siempre que dichas mejoras no requieran, conforme a las regulaciones vigentes, de licencia municipal de construcción. En el caso de las depreciaciones que se han venido aplicando antes de la vigencia de esta Ley y que exceden el valor base, el contribuyente podrá continuar con la depreciación de los mismos como gasto deducible únicamente

base de cálculo de la depreciación del bien inmueble. No aplica la restricción a quienes construyan en propiedad ajena. Ejemplo las agencias bancarias construidas en propiedad ajena bajo la figura del usufructo o arrendamiento. Se exige que las entidades exentas que reciban donaciones, cuenten con la solvencia fiscal del período al que corresponda la inclusión como gasto de dicha donación. Se pretende

costos y gastos del período que exceda al noventa y siete por ciento (97%) del total de los ingresos gravados. Este monto excedente podrá ser trasladado exclusivamente al período fiscal siguiente, para efectos de su deducción.

Esta disposición no será

aplicable a los contribuyentes que, a partir de la vigencia de esta ley, tuvieren pérdidas durante dos periodos de liquidación definitiva anual consecutivos o que tengan un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%) del total de sus ingresos gravados.

Para que no les sea aplicable

esta disposición en el período impositivo en curso, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán, como mínimo dos meses previo a que venza el plazo para la presentación de la declaración jurada anual y los anexos a que se hace referencia el artículo 54 de la presente ley, informar a la

si demuestra la inversión efectivamente realizada en los inmuebles. r) El monto de las donaciones realizadas a organizaciones no gubernamentales, asociaciones y fundaciones no lucrativas, de asistencia, servicio social, iglesias y entidades de carácter religioso, que no cuenten con la solvencia fiscal del período al que corresponde el gasto, emitida por la Administración Tributaria. s) El monto de costos y gastos del período de liquidación que exceda al noventa y siete por ciento (97%) del total de la renta bruta. Este monto excedente podrá ser trasladado exclusivamente al período fiscal siguiente, para efectos de su deducción. La disposición del primer párrafo de esta literal, no es aplicable a los contribuyentes que tuvieren pérdidas fiscales durante dos (2) períodos de liquidación definitiva anual consecutivos o que tengan un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%) del total de sus

que la entidad que recibe la donación, sea real y que cumpla sus obligaciones. Se elimina el texto relativo a las entidades nuevas. Se determina que la pérdida debe ser fiscal, no financiera. Se trata de pérdida fiscal, no financiera. Se puede presentar el aviso antes que venza el plazo de

Administración Tributaria, mediante declaración jurada prestada ante notario, de su circunstancia particular. La Administración Tributaria podrá realizar las verificaciones que estime pertinentes.

Para efectos de la aplicación del párrafo anterior, se entiende como margen bruto a la sumatoria del total de ingresos por servicios prestados más la diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas.

ingresos gravados. Para el efecto, los contribuyentes deberán presentar informe, previo a que venza la presentación de la declaración jurada anual y los anexos a que hace referencia el artículo 54 de la presente ley, por medio de declaración jurada prestada ante notario, acompañando los estados financieros auditados y medios de prueba documental que acrediten tales extremos. Para efectos de la aplicación del párrafo anterior, se entiende como margen bruto a la sumatoria del total de ingresos por servicios prestados más la diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas. La Administración Tributaria puede realizar las verificaciones para comprobar la veracidad de lo declarado y documentación acompañada.

la presentación de la declaración anual, se exige la presentación de estados financieros auditados y prueba documental.

ARTO. 4 Reforma arto. 44

ARTICULO 44. Tipo impositivo y régimen para personas individuales y jurídicas que desarrollan actividades

ARTICULO 44. Tipo impositivo y régimen para personas individuales y jurídicas que desarrollan actividades

mercantiles y otros entes o patrimonios afectos. Las personas individuales o jurídicas constituidas al amparo del Código de Comercio, domiciliadas en Guatemala, así como los otros entes o patrimonios afectos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de esta ley, que desarrollan actividades mercantiles, con inclusión de las agropecuarias, deberán pagar el impuesto aplicando a su renta imponible, a que se refiere al artículo 37 ¨B¨, una tarifa del cinco por ciento (5%). Dicho impuesto se pagará mediante el régimen de retención definitiva o directamente a las cajas fiscales, de conformidad con las normas que se detallan en los siguientes párrafos. Estas personas, entes o patrimonios deberán indicar en las facturas que emitan que pagan directamente a las cajas fiscales el cinco por ciento (5%) o que están sujetos a retención del cinco por ciento (5%).

mercantiles y otros entes o patrimonios afectos. Las personas individuales o jurídicas constituidas al amparo del Código de Comercio, domiciliadas en Guatemala, así como los otros entes o patrimonios afectos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de esta ley, que desarrollan actividades mercantiles, con inclusión de las agropecuarias, deberán pagar el impuesto aplicando a su renta imponible, a que se refiere el artículo 37 “B”, un tipo impositivo del cinco por ciento (5%). Dicho impuesto se pagará mediante el régimen de retención definitiva y a falta de ésta directamente a la Administración Tributaria, de conformidad con las normas que se detallan en los siguientes párrafos. Los contribuyentes inscritos en este régimen de pago del Impuesto Sobre la Renta, que deseen efectuar todos los pagos directamente a la Administración Tributaria, deberán solicitar ante la Superintendencia de Administración Tributaria la

Los contribuyentes del régimen del artículo 44 serán objeto de retención definitiva o bien pago directo ante la ausencia de la retención. Para realizar los pagos directamente a la AT se requiere autorización de ésta, siendo un requisito para otorgarla, contar con solvencia fiscal.

Las personas que tengan obligación de llevar contabilidad completa de acuerdo con el Código de Comercio u otras leyes, y que paguen o acrediten en cuenta rentas a personas individuales o jurídicas, domiciliadas en Guatemala, así como los otros entes o patrimonios afectos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de esta ley, que desarrollan actividades mercantiles con inclusión de las agropecuarias, retendrán sobre el valor de los pagos, cuando el contribuyente indique en las facturas que emite,

autorización respectiva, la que deberá ser resuelta en un plazo no mayor a quince días. La Superintendencia de Administración Tributaria no autorizará aquellos casos de contribuyentes que no cuenten con solvencia fiscal. Las personas, entes o patrimonios a que se refiere este régimen deberán indicar en las facturas que emitan que están sujetos a retención del cinco por ciento (5%), o cuando estén autorizados por la Administración Tributaria a efectuar todos los pagos directamente, deberán hacerlo constar en la factura, identificando la autorización respectiva. Las personas que tengan obligación de llevar contabilidad completa de acuerdo con el Código de Comercio de Guatemala y sus Reformas, Decreto 2-70 del Congreso de la República, u otras leyes, y que paguen o acrediten en cuenta, rentas a personas individuales o jurídicas, domiciliadas en Guatemala sujetas al régimen de retención definitiva, así como los

que está sujeto a la retención del cinco por ciento (5%), en concepto de Impuesto Sobre la Renta, emitiendo la constancia de retención respectiva. Las retenciones practicadas por las personas individuales o jurídicas a que se refiere este artículo, deberán enterarse a las cajas fiscales conforme lo establece el artículo 63 de esta ley. Si el contribuyente vende bienes, presta servicios o realiza su actividad mercantil con personas individuales que no lleven contabilidad, o si no se le hubiere retenido el impuesto, deberá aplicar la tarifa del cinco por ciento (5%) sobre los ingresos gravados que no fueron objeto de retención, y pagar el impuesto directamente a la administración tributaria, en forma mensual, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a aquel en que emitió la factura respectiva, utilizando los formularios que proporcionará la administración tributaria al costo de su impresión

otros entes o patrimonios afectos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de esta ley, que desarrollan actividades mercantiles con inclusión de las agropecuarias, retendrán sobre el valor de los pagos el cinco por ciento (5%), en concepto de Impuesto Sobre la Renta, emitiendo la constancia de retención respectiva. Las retenciones practicadas por las personas individuales o jurídicas a que se refiere este artículo, deberán enterarse a las cajas fiscales conforme lo establece el artículo 63 de esta ley. Si el contribuyente vende bienes, presta servicios o realiza su actividad mercantil con personas individuales que no lleven contabilidad, o si no se le hubiere retenido el impuesto, deberá aplicar el tipo impositivo del cinco por ciento (5%) sobre los ingresos gravados que no fueron objeto de retención, y pagar por medio de declaración jurada el impuesto directamente a la Administración Tributaria, en forma mensual, dentro de los primeros diez (10)

Se necesita de un aviso, no es autorización.

o por los otros medios que ésta determine. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán optar por el régimen de pago del impuesto previsto en el artículo 72 de esta ley.

días hábiles del mes siguiente a aquel en que emitió la factura respectiva, utilizando los formularios que proporcionará la Administración Tributaria al costo de su impresión o por los medios que ésta determine. Los contribuyentes que deseen cambiar al régimen regulado en el artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, deberán presentar un aviso a la Administración Tributaria, durante el mes anterior al inicio de la vigencia del nuevo período en que desean inscribirse, o al inscribirse como entidad nueva ante la Administración Tributaria.

ARTO. 5 Reforma arto. 44 “A”

ARTICULO 44 “A”. Tipo impositivo y régimen para personas individuales o jurídicas no mercantiles. Las personas individuales que presten servicios profesionales, servicios técnicos o de naturaleza no mercantil o servicios de arrendamiento y los que obtengan ingresos por concepto de dietas así como las personas jurídicas no mercantiles domiciliadas en el país que presten servicios técnicos o de naturaleza no mercantil o servicios de

ARTICULO 44 “A”. Tipo impositivo y régimen para personas individuales o jurídicas no mercantiles. Las personas individuales que presten servicios profesionales, servicios técnicos o de naturaleza no mercantil o servicios de arrendamiento y los que obtengan ingresos por concepto de dietas, así como las personas jurídicas no mercantiles domiciliadas en el país que presten servicios técnicos o de naturaleza no mercantil, o servicios de

arrendamiento, deberán pagar el impuesto aplicando a la renta imponible a que se refiere el artículo 37 “B” de esta ley, el tipo impositivo del cinco por ciento (5%). Dicho impuesto se pagará mediante retención definitiva o directamente a las cajas fiscales, de conformidad con las normas que se detallan en los siguientes párrafos. Los contribuyentes a que se refiere este artículo indicarán en las facturas que emitan que están sujetos a retención del cinco por ciento (5%). Las personas que tengan obligación de llevar contabilidad completa de acuerdo con el Código de Comercio u otras leyes, y que paguen o acrediten en cuenta rentas a personas individuales o jurídicas no mercantiles, domiciliadas en el país, que presten los servicios indicados en el primer párrafo de este artículo, retendrán sobre el valor de los pagos o acreditamientos el cinco por ciento (5%) en concepto de Impuesto Sobre la Renta, debiendo

arrendamiento, deberán pagar el impuesto aplicando a la renta imponible a que se refiere el artículo 37 “B” de esta ley, el tipo impositivo del cinco por ciento (5%). Dicho impuesto se pagará mediante el régimen de retención definitiva y a falta de ésta directamente a la Administración Tributaria, de conformidad con las normas que se detallan en los siguientes párrafos. Los contribuyentes a que se refiere este artículo indicarán en las facturas que emitan, que están sujetos a retención del cinco por ciento (5%). Las personas que tengan obligación de llevar contabilidad completa de acuerdo con el Código de Comercio de Guatemala y sus Reformas, Decreto 2-70 del Congreso de la República, u otras leyes, y que paguen o acrediten, en cuenta, rentas a personas individuales o jurídicas no mercantiles, domiciliadas en el país, que presten los servicios indicados en el primer párrafo de este artículo, retendrán

emitir la constancia de retención respectiva. Las retenciones practicadas por las personas individuales o jurídicas a que se refiere este artículo, deberán enterarse a las cajas fiscales conforme lo establece el artículo 63 de esta ley. Cuando las personas descritas en el primer párrafo de este artículo presten servicios a personas individuales que no lleven contabilidad completa, o cuando por cualquier causa no se les hubiere retenido el impuesto, deberán aplicar la tarifa del cinco por ciento (5%) sobre los ingresos gravados que no fueron objeto de retención y pagar el impuesto directamente a la administración tributaria, en forma mensual, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a aquél en que emitió la factura

sobre el valor de los pagos o acreditamientos el cinco por ciento (5%) en concepto de Impuesto Sobre la Renta, debiendo emitir la constancia de retención respectiva. Las retenciones practicadas por las personas individuales o jurídicas a que se refiere este artículo, deberán enterarse a la Administración Tributaria, conforme lo establece el artículo 63 de esta ley. Cuando las personas descritas en el primer párrafo de este artículo presten servicios a personas individuales que no lleven contabilidad completa, o cuando por cualquier causa no se les hubiere retenido el impuesto, deberán aplicar el tipo impositivo del cinco por ciento (5%) sobre los ingresos gravados que no fueron objeto de retención y pagar el impuesto por medio de declaración jurada directamente a la Administración Tributaria, en forma mensual, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a aquél en que emitió la factura respectiva o

Solo en los casos en que no se retuvo el impuesto, presentará declaración jurada. Se requiere únicamente la presentación de un aviso, no necesita autorización de la SAT

respectiva o percibió el ingreso, lo que ocurra primero, utilizando los formularios que proporcionará la administración tributaria al costo de su impresión o por los otros medios que ésta determine. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán optar por el régimen de pago del impuesto previsto en el artículo 72 de esta ley. Las personas individuales a las que se refiere este artículo, que opten por el régimen de pago del impuesto previsto en el artículo 72, podrán aplicar a su renta las deducciones a que se refiere el artículo 37 de esta ley y tendrán derecho al crédito a cuenta del impuesto establecido en el artículo 37 “A”.

percibió el ingreso, lo que ocurra primero, utilizando los formularios que proporcionará la Administración Tributaria, al costo de su impresión o por los medios que ésta determine. Los contribuyentes que deseen cambiar al régimen regulado en el artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la República de Guatemala, deberán presentar un aviso a la administración tributaria, durante el mes anterior al inicio de la vigencia del nuevo período o al inscribirse como entidad nueva ante la Administración Tributaria.

ARTO. 6 Reforma arto. 9 LEY DEL IVA

ARTICULO 9. Régimen de las exenciones específicas. Las personas enumeradas en el Artículo 8 anterior están exentas de soportar el impuesto que se genere por los actos gravados por esta ley y deberán recibir de quien les venda o les preste un servicio, la factura que corresponda, pero no pagarán el monto del impuesto

Artículo 9. Régimen de las exenciones específicas. Las personas enumeradas en el Artículo 8 anterior están exentas de soportar el impuesto que se genere por los actos gravados por esta ley y deberán recibir de quien les venda o les preste un servicio, la factura que corresponda, pero no pagarán el monto del impuesto

Se aplica a las exenciones específicas, art. 8 LIVA

consignado en el documento, sino que entregarán a los mismos la constancia de exención debidamente autorizada por la Dirección. Respecto a las importaciones que realicen estas personas, deberán solicitar previamente y cada vez, al Ministerio de Finanzas Públicas, resuelva si procede la exención. En los casos de los numerales 5 y 6 del artículo 8 de esta ley, se requerirá opinión previa y favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores. Una vez emitida la resolución que autorice cada exención y la franquicia respectiva, la Dirección General de Aduanas no aplicará el impuesto y por lo tanto, las personas exentas no deberán emitir constancia de exención por la importación autorizada.

consignado en el documento, sino que entregarán a los mismos la constancia de exención debidamente autorizada por la Administración Tributaria. Respecto a las importaciones que realicen estas personas, deberán solicitar previamente y cada vez, a la Administración Tributaria, resuelva si procede la exención. En los casos de los numerales 5 y 6 del artículo 8 de esta ley, se requerirá opinión previa y favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores. Una vez emitida la resolución que autorice cada exención y la franquicia respectiva, la Administración Tributaria no aplicará el impuesto y por lo tanto, las personas exentas no deberán emitir constancia de exención por la importación autorizada. Para el control de las exenciones, la Administración Tributaria autorizará y notificará el uso de un documento que identifique a los beneficiarios de las exenciones establecidas en este artículo. Dicho documento tiene como objeto que éstos puedan identificarse ante

Se podrá por medio de normativas internas determinar las características. Antes, se utilizaba constancias de exención en papel, que provocaron un abuso en su uso y que no permitía mayor control, en sustitución se crea la tarjeta electrónica que ya incorpora controles. El vencimiento será

terceros como titulares del derecho de exención. La Administración Tributaria establecerá las características de la identificación, así como los procedimientos, medios y formas para su elaboración, entrega, utilización y vencimiento de la misma.

determinado conforme el tipo de persona, por ejemplo en el caso de diplomáticos acreditados cuando dejan esa calidad.

ARTO. 7 Adición arto nuevo 14 “A”

Artículo 14 “A”. Base del débito

fiscal. Para efectos tributarios la

base de cálculo del débito fiscal es

el precio de venta del bien o

prestación de servicios, ya incluidos

los descuentos concedidos.

En el caso de que un

contribuyente, en un plazo de 3

meses, reporte en su facturación

precios de ventas promedios

menores al costo de adquisición o

producción de bienes, la

Administración Tributaria podrá

determinar la base de cálculo del

débito fiscal tomando en

consideración el precio de venta

del mismo producto en otras

operaciones del mismo

contribuyente u otros

contribuyentes dentro del mismo

Se otorga a la AT la facultad para determinar la base de cálculo del impuesto, salvo la prueba en contrario del contribuyente. Se considera que los 3 meses son consecutivos, tal como lo contempla el artículo 40 último párrafo LIVA. Puede existir una salvedad, como ejemplo la venta de aparatos telefónicos a Q1.00, lo cual es justificado por las políticas

plazo, salvo que el contribuyente

justifique y demuestre las razones

por las cuales se produjo esa

situación y presente información

bancaria y financiera que acredite

sus ingresos reales.

En los servicios de espectáculos

públicos, teatro y similares, los

contribuyentes deben emitir la

factura correspondiente y el precio

del espectáculo consignado en la

misma no debe ser inferior al costo

del espectáculo para el público, de

acuerdo al precio de cada localidad

del evento.

mercadológicas y el tipo de actos gravados que realizan (prestación servicios telecomunicaciones). Se refiere a contribuyentes, no a personas exentas o no afectas, pues condiciona a contribuyentes del impuesto.

ARTO. 8 Reforma arto. 18

ARTICULO 18.Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes:

a) Que se encuentre respaldado

por las facturas, facturas especiales, notas de crédito impresas por las imprentas o los contribuyentes que auto-impriman los documentos y que se encuentren inscritas en el Registro Fiscal de Imprentas, siempre y cuando el mismo ya

Artículo 18. Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes:

a) Que se encuentre respaldado por las

facturas, facturas especiales, notas de débito o crédito impresas por las imprentas o los contribuyentes que auto-impriman los documentos y que se encuentren inscritas en el Registro Fiscal de Imprentas, conforme se establece en la ley, asimismo como aquellos recibos de

Se agregan las facturas,

hubiere sido implementado por la Administración Tributaria, conforme se establece en la ley, asimismo como aquellos recibos de pago cuando se trate de importaciones o en las escrituras públicas, conforme lo que dispone el artículo 57 de esta ley;

b) Que dichos documentos se

emitan a nombre del contribuyente y que contengan su Número de Identificación Tributaria;

c) Que el documento indique

en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario;

d) Que se encuentren

registrados en el libro de compras, a que se refiere el

pago cuando se trate de importaciones o en las escrituras públicas, conforme lo que dispone el artículo 57 de esta ley, Facturas Electrónicas, Notas de Débito y Crédito Electrónicas siempre y cuando las mismas hubieren sido emitidas a través de un Generador de Facturas Electrónicas (GFACE) que esté debidamente autorizado por la Administración Tributaria;

b) Que dichos documentos se emitan a

nombre del contribuyente y que contengan su Número de Identificación Tributaria;

c) Que el documento indique en forma

detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario;

d) Que se encuentren registrados en el

libro de compras a que se refiere el artículo 37 de esta ley;

e) Que el saldo del crédito fiscal se

encuentre registrado en los libros de contabilidad como una cuenta por

notas de crédito y débito electrónicas. Se corrige la referencia de las normas.

artículo 37 de esta ley; y, e) Que el saldo del crédito fiscal

se encuentre registrado en los libros de contabilidad como una cuenta por cobrar a favor del contribuyente.

Para tener derecho al reconocimiento del crédito fiscal, el contribuyente debe cumplir con todos los requisitos indicados en este artículo, los artículos 17 y 18 del presente decreto y tener operado su libro de compras y registros contables, dentro del plazo que indica el artículo 20 de esta ley.

cobrar a favor del contribuyente.

Para tener derecho al reconocimiento del crédito fiscal, el contribuyente debe cumplir además con los requisitos indicados en los artículos 16, 17 y 20 de esta Ley.

Para el caso de las notas de débito o de crédito, según corresponda, emitidas de forma electrónica a través de un Generador de Facturas Electrónicas (GFACE) autorizado por la SAT deberán emitirse y entregarse, la original al adquirente de bienes o servicios y la copia electrónica respectiva quedará en poder del emisor.

ARTO. 9 Reforma arto. 29

ARTICULO 29. Documentos obligatorios. Los contribuyentes afectos al impuesto de esta ley están obligados a emitir y entregar al adquiriente, y es obligación del adquiriente exigir y retirar, los siguientes documentos: a) Facturas en las ventas que

realicen y por los servicios que presten, incluso

Artículo 29. Documentos obligatorios. Los contribuyentes afectos al impuesto de esta ley están obligados a emitir con caracteres legibles y permanentes, o por medio electrónico, para entregar al adquiriente y, a su vez es obligación del adquiriente exigir y retirar, los siguientes documentos:

a) Facturas por las ventas, permutas,

arrendamientos, retiros, destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de

En el caso de Shell, se emiten FACTURAS ELECTRÓNICAS, por lo que da una representación gráfica de las mismas. Esto aplica en el caso de emisión de FACTURAS

respecto de las operaciones exentas.

b) Notas de débito, para

aumentos del precio o recargos sobre operaciones ya facturadas.

c) Notas de crédito, para

devoluciones, anulaciones o descuentos sobre operaciones ya facturadas.

d) *Otros documentos que, en

casos concretos y debidamente justificados, autorice la Administración Tributaria para facilitarle a los contribuyentes el adecuado cumplimiento en tiempo de sus obligaciones tributarias derivadas de la presente ley.

inventario y por los servicios que presten los contribuyentes afectos, incluso respecto de las operaciones exentas o con personas exentas.

b) Facturas de Pequeño

Contribuyente, para el caso de los contribuyentes afiliados al Régimen de Pequeño Contribuyente establecido en esta Ley.

c) Notas de débito, para aumentos

del precio o recargos sobre operaciones ya facturadas.

d) Notas de crédito, para

devoluciones, anulaciones o descuentos sobre operaciones ya facturadas.

e) Otros documentos que, en casos

concretos y debidamente justificados, autorice la Administración Tributaria para facilitar a los contribuyentes el adecuado cumplimiento en tiempo de sus obligaciones tributarias derivadas de la presente ley.

La Administración Tributaria está facultada para autorizar, a solicitud del contribuyente, el uso de facturas

Se agrega la factura de pequeño contribuyente.

La Administración Tributaria está facultada para autorizar, a solicitud del contribuyente, el uso de facturas emitidas en cintas, en forma mecanizada o computarizada, por máquinas registradoras, reguladas conforme lo que establece el artículo 31 de esta ley, siempre que por la naturaleza de las actividades que realice se justifique plenamente. El Reglamento desarrollará los requisitos y condiciones.

emitidas en cintas, por máquinas registradoras, en forma electrónica u otros medios, conforme lo que establece esta ley, siempre que por la naturaleza de las actividades que realice se justifique plenamente. El Reglamento desarrollará los requisitos y condiciones.

ARTO. 10 Reforma arto. 32

ARTICULO 32. Impuesto en los documentos. En las facturas, notas de débito, notas de crédito y facturas especiales, el impuesto siempre debe estar incluido en el precio.

Artículo 32. Impuesto en los documentos. En las facturas, notas de débito, notas de crédito y facturas especiales, el impuesto siempre debe estar incluido en el precio; excepto en los casos de exenciones objetivas de venta de bienes y prestación de servicios que por disposición de la ley, no se deba cargar el Impuesto al Valor Agregado. En los casos de compra y adquisición de insumos de producción local a que se refiere el Decreto número 29-89 del Congreso de la República, debe emitirse la factura indicando que

Las exenciones objetivas, tales como los medicamentos genéricos, es decir, que se otorga sobre un objeto y no a un sujeto. Se aclara que en las ventas de insumos a personas amparadas en el régimen de Maquilas, no se carga el impuesto. Se debe obtener a cambio la constancia de adquisición de insumos, tal como dispone el Decreto 29-

es una venta no afecta al Impuesto al Valor Agregado.

89.

ARTO. 11 Reforma nombre Capítulo V título III

CAPITULO V DEL PAGO DEL IMPUESTO POR

LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

CAPÍTULO V RÉGIMEN DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE

ARTO. 12 Reforma arto. 45

ARTICULO 45. Pago del Impuesto por los pequeños contribuyentes. Los pequeños contribuyentes a que se refieren el Capítulo VI, del Título III, artículos del 47 al 51 de esta ley, deberán efectuar el pago del impuesto resultante en cada período mensual, por trimestres calendarios vencidos.

Artículo 45. Régimen de Pequeño Contribuyente. Las personas individuales o jurídicas cuyo monto de venta de bienes o prestación de servicios no exceda de ciento cincuenta mil quetzales (Q.150.000.00) en un año calendario, podrán solicitar su inscripción al Régimen de Pequeño Contribuyente.

Se incluye también a personas jurídicas, ya no solo individuales, así como los profesionales. El monto máximo es de Q150,000.00 anual. El pequeño contribuyente ya inscrito en dicho régimen, deberá liquidar el trimestre de enero a marzo, que se presenta en abril bajo las condiciones de la norma antes de la reforma y a partir de abril, aplicará las reformas y disposiciones relativas al nuevo régimen de pequeño contribuyente. El que se inscriba en febrero, luego de la reforma aplicará las nuevas disposiciones, liquida en marzo, aún si sus

ventas fueron objeto de retención definitiva en su totalidad deberá declarar.

ARTO. 13 Reforma 46

ARTICULO 46. Pago en efectivo del impuesto. Los pequeños contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, deberán pagar el impuesto en efectivo, en los bancos del sistema o en las instituciones autorizadas para el efecto. El pago deberá efectuarse dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes a la finalización de cada trimestre calendario vencido, utilizando el recibo de “Ingresos Varios” o el formulario que la Superintendencia de Administración Tributaria proporcione para el efecto, al costo de su impresión, en el cual deberá especificarse que el pago lo realiza como pequeño contribuyente.

Artículo 46. Inscripción al régimen de Pequeño Contribuyente. El contribuyente inscrito en el régimen general cuyos ingresos no superen la suma de ciento cincuenta mil quetzales (Q.150,000.00) durante un año calendario, podrán solicitar su inscripción al régimen de pequeño contribuyente. La Administración Tributaria lo inscribirá, dándole aviso de sus nuevas obligaciones por los medios que estime convenientes y el período mensual a partir del cual inicia en este régimen.

Se unifica el régimen de pequeño contribuyente, al existir una tarifa fija del 5% para todos. Cambia el período de trimestral a mensual, para mejorar la recaudación.

ARTO. 14 Reforma nombre capítulo VI título III

CAPITULO VI DE LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

CAPÍTULO VI OBLIGACIONES DEL RÉGIMEN DE PEQUEÑO

CONTRIBUYENTE

ARTO .15 Reforma arto. 47

ARTICULO 47. Pequeños contribuyentes. Los contribuyentes que sean personas

Artículo 47. Tarifa del Impuesto del Régimen de Pequeño Contribuyente. La tarifa aplicable

Existe únicamente una tarifa del 5%, sobre ingresos brutos.

individuales, cuyo monto de ventas anuales o de servicios prestados, no exceda de sesenta mil quetzales (Q.60.000.00), podrán acogerse al régimen de tributación simplificada para los pequeños contribuyentes.

en el Régimen de Pequeño Contribuyente será de cinco por ciento (5%) sobre los ingresos brutos totales por ventas o prestación de servicios que obtenga el contribuyente inscrito en este régimen, en cada mes calendario.

ARTO.16 Reforma arto.48

ARTICULO 48. Inscripción al régimen. Para acogerse a este régimen el contribuyente deberá presentar una solicitud de inscripción, en formulario que proporcionará la Dirección al costo de su impresión. En dicha solicitud consignará el monto anual estimado de sus ventas. Una vez inscrito, la Dirección le entregará una tarjeta que lo identifique como pequeño contribuyente.

Artículo 48. Pago del impuesto. Las personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, que sean agentes de retención del Impuesto al Valor agregado y los que lleven contabilidad completa y designe la Administración Tributaria actuarán como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado para pequeños contribuyentes, cuando acrediten en cuenta o de cualquier manera pongan a disposición ingresos a los contribuyentes calificados en este Régimen. La retención tendrá el carácter de pago definitivo del impuesto, y se calculará aplicando al total de los ingresos consignados en la Factura de Pequeño Contribuyente, la tarifa establecida en el artículo anterior, debiendo entregar la constancia de retención respectiva. El monto retenido deberá enterarlo a la

Los agentes de retención del IVA los que lleven contabilidad completa y quien designe SAT retendrán en forma definitiva la tarifa del 5% a los pequeños contribuyentes, sobre los ingresos facturados, entregando constancia retención. La retención se pagará en 15 días mes calendario siguiente.

Administración Tributaria por medio de declaración jurada dentro del plazo de quince días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento. De no efectuarse la retención relacionada en el párrafo anterior, el contribuyente inscrito en el Régimen de Pequeño Contribuyente debe pagar el impuesto dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de cada período mensual, a través de declaración jurada simplificada, por los medios y formas que facilite la Administración Tributaria. Dicha declaración debe presentarla independientemente que realice o no actividades afectas o que le hubiesen retenido la totalidad del impuesto en la fuente, durante el período correspondiente.

Si no realiza la retención, el pequeño contribuyente hará el pago por declaración jurada simplificada, la cual debe presentar aún cuando no tenga actividad afecta o le hayan retenido la totalidad de impuesto. Esto como medio de control.

ARTO.17 Reforma arto.49

ARTICULO 49. Obligación de los pequeños contribuyentes. Los contribuyentes que opten por este régimen deberán llevar un libro previamente habilitado por la Dirección, para registrar sus compras y sus ventas, cuyas características fijará el reglamento.

Artículo 49. Obligaciones del Régimen de Pequeño Contribuyente. El contribuyente inscrito en el Régimen de Pequeño Contribuyente, para efectos tributarios únicamente debe llevar el libro de compras y ventas habilitado por la Administración

El libro puede ser físico o electrónico. Si tienen obligación de llevar

Adicionalmente están obligados a emitir facturas para todas sus ventas mayores de veinticinco quetzales (Q.25.00). Dichos documentos deberán cumplir con las normas del Capítulo II del Título III de esta ley. Durante el mes de febrero de cada año deberán presentar una declaración anual, en formulario que proporcionará la Dirección al costo de su impresión, en la cual se detallarán los débitos y créditos fiscales del año calendario inmediato anterior. Los pequeños contribuyentes podrán consolidar sus ventas diarias en un solo renglón en su libro de compras y venta, usando un renglón para cada tipo de documento.

Tributaria, en el que debe registrar sus ventas y servicios prestados, los cuales puede consolidar diariamente en un sólo renglón y podrá llevarlo en forma física o electrónica. Están obligados a emitir siempre facturas de pequeño contribuyente en todas sus ventas o prestación de servicios mayores de cincuenta quetzales (Q.50.00). Cuando se trate de ventas o prestación de servicios menores de cincuenta quetzales (Q.50.00), podrá consolidar el monto de las mismas en una sola, que debe emitir al final del día, debiendo conservar el original y copia en su poder. En la adquisición de bienes y servicios, están obligados a exigir las facturas correspondientes, los cuales deben conservar por el plazo de prescripción. En caso que no exijan o conserven estas facturas serán sancionados de conformidad con el Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República. El valor que soporta la factura de

contabilidad completa conforme el Código de Comercio, deben atender y cumplir dicha obligación, indistintamente que se les libera de la obligación del ISR. Facturar obligatoriamente ventas mayores de Q50.00 y emitir una factura diaria por todas las ventas que no superen dicho monto. Es obligatorio exigir la factura de las compras que realice el pequeño contribuyente, de lo contrario sanción. La factura de pequeño contribuyente no genera derecho a crédito fiscal, ni

pequeño contribuyente no genera derecho a crédito fiscal para compensación o devolución, para el comprador de los bienes o al adquiriente de los servicios, constituyendo dicho valor costo para efectos del Impuesto Sobre la Renta. Las características de estas facturas se desarrollarán en el reglamento de esta ley. Los contribuyentes inscritos en este régimen, quedan relevados del pago y la presentación de la declaración anual, trimestral o mensual del Impuesto Sobre la Renta o de cualquier otro tributo acreditable al mismo.

para compensar con débito fiscal, ni para devolución, pero sí constituye costo para ISR.

ARTO. 18 Reforma arto. 50

ARTICULO 50. Régimen especial de pago del Impuesto. Los pequeños contribuyentes a que se refiere el artículo 47 de esta ley, que se acojan al régimen especial, no tendrán la obligación de presentar mensualmente la declaración a que se refiere el artículo 40. El impuesto resultante por la diferencia entre los débitos y créditos de cada período mensual, deberán pagarlo por trimestre calendario vencido y en efectivo, en los bancos del sistema o

Artículo 50. Permanencia en el Régimen de Pequeño Contribuyente. El contribuyente puede permanecer en este régimen siempre que sus ingresos no superen la suma de ciento cincuenta mil quetzales (Q.150,000.00) durante el año calendario anterior, al superar dicha suma deberá solicitar su inscripción al régimen general, de lo contrario la Administración Tributaria lo podrá inscribir de oficio en el régimen normal o

Si no supera Q150,000.00 de ventas en año calendario anterior, permanece en el régimen de pequeño contribuyente. Si supera el límite, deberá inscribirse como contribuyente del régimen general o la AT podrá inscribirlo de oficio.

instituciones habilitadas para el efecto, dentro del plazo establecido en el artículo 46 de esta ley. Si se produjeran remanentes de crédito fiscal, éstos podrán trasladarse al período siguiente, hasta agotarlo, pero, en ningún caso, podrá solicitarse su devolución a la Dirección. Los pequeños contribuyentes, excepto los que prestan servicios profesionales, en sustitución del régimen especial de pago del impuesto a que se refiere el párrafo anterior, podrán optar por pagar una cuota fija trimestral equivalente al cinco por ciento (5%) de sus ingresos totales por ventas o prestación de servicios. Cada pago trimestral lo efectuarán en las cajas fiscales o en los bancos del sistema habilitados para el efecto, utilizando el formulario de pago DRI-1 o el formulario que la Dirección proporcione para el efecto, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de los meses de abril, julio, octubre y enero de

general, dándole aviso de las nuevas obligaciones por los medios que estime convenientes y el período mensual a partir del cual inicia en el nuevo régimen normal o general. Debe entenderse como régimen normal o general del Impuesto al Valor Agregado, el régimen mensual en el que el contribuyente determina su obligación tributaria y paga el impuesto, tomando en cuenta la diferencia entre el total de débitos y el total de créditos fiscales generados en cada período impositivo.

cada año. Para acogerse al régimen de pago trimestral, los contribuyentes deberán solicitar previamente autorización a la Dirección. Una vez otorgada ésta, solamente podrán variar por cambio al régimen general de declaración mensual del impuesto, para lo cual no requerirán autorización expresa de la Dirección. Los pequeños contribuyentes que obtengan autorización para pagar la cuota fija trimestral equivalente al cinco por ciento (5%) de sus ingresos totales por venta o prestación de servicios, quedan relevados de presentar: La declaración anual a que se refiere el artículo 49 de esta ley y las declaraciones juradas de pagos trimestrales y de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta. En todos los casos, los pequeños contribuyentes para el registro de sus operaciones de ventas quedan obligados a extender la factura y para el registro de sus operaciones

de compras, deberán exigir la factura por la adquisición de bienes o servicios.

ARTO. 19 Adición arto. 52 “A”

Artículo 52 “A”. Facturas Especiales por cuenta del productor de productos agropecuarios y artesanales. Los contribuyentes exportadores de productos agropecuarios, artesanales y productos reciclados, que estén registrados como tales por la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, deben emitir factura especial en todas las compras que efectúen de dichos productos; tanto a personas individuales o jurídicas, excepto cuando dichas compras las efectúen a productores autorizados y registrados ante la Administración Tributaria como proveedores de los productos referidos a exportadores, quienes deberán emitir la factura correspondiente. Los productores para ser autorizados y registrados por primera vez, deben presentar solicitud mediante declaración

Se crea condiciona para efectos del IVA la emisión de facturas especiales que en el caso de exportadores de productos agropecuarios (animal y vegetal), artesanales (barro, madera, papel) y productos reciclados (chatarra) por las compras de dichos productos. En los demás casos, aplican las condiciones del artículo 52 LIVA. No harán la factura especial, si se trata de productores autorizados y registrados como proveedores de tales productos, quienes emitirán factura. Se crean los requisitos para ser productores autorizados

jurada, en cualquier mes del año, sin embargo la autorización vencerá en el mes de junio del siguiente año. Todos los productores autorizados y registrados deben actualizarse ante la Administración Tributaria, presentando declaración jurada en junio de cada año. Tanto para inscribirse como para actualizarse deberán adjuntar a la declaración jurada, los documentos siguientes: a) Solvencia fiscal o Constancia

de estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias;

b) Certificación emitida por el

contador del productor de las ventas realizadas a exportadores de productos agropecuarios, artesanales y reciclados, de julio del año anterior a junio del año en que se solicita su actualización, adjuntando las facturas emitidas o facturas especiales;

c) Documentación que pruebe la

propiedad, usufructo, arrendamiento, derechos de

y registrados ante la AT. Autorización en cualquier momento, pero debe actualizarse en junio de cada año.

posesión u otro derecho real sobre el bien inmueble donde se cultiva el producto de exportación y la extensión de dicho bien, donde se cría el ganado. Este requisito no aplica a los artesanos y productos reciclados.

d) Informe sobre la cantidad

estimada de producción para el período que se registra o actualiza, considerando, la extensión de la tierra, tipo de producto y demás factores que incidan en la cantidad de producto o ganado a producir, la cual deberá ser expresada en la misma unidad de medida que factura su producción; el informe deberá estar firmado por el contador autorizado, contribuyente o representante legal;

e) Libro de salarios y planilla

reportada al IGSS de sus trabajadores agrícolas, ganaderos, artesanales o en la operación de reciclado.

f) Documentación de soporte de

El exportador para no emitir factura especial, deberá exigir copia de la resolución de autorización.

la compra de insumos agrícolas para la producción del producto exportable, o de la materia prima en el caso de productos artesanales

Cumplidos los requisitos anteriores, la Administración Tributaria los autorizará y registrará por un año. Los exportadores que compren a un productor autorizado, para no emitir factura especial, deberán exigirle copia de la resolución de autorización de la Administración Tributaria, al iniciar la relación comercial y atendiendo a la fecha de actualización del productor. La Administración Tributaria podrá cancelar la autorización y registro de un productor, cuando establezca que está comercializando producto agropecuario, artesanal, productos reciclados, de otros productores o fabricantes o realiza operaciones de comercialización ajenas a su producción agrícola, ganadera, artesanal u operación de reciclado. Para lo anterior, deberá

Si el productor autorizado, comercializa con bienes de otros productores y no los produce, se cancela la autorización. Mientras dure la suspensión de la autorización del productor, el exportador hará facturas especiales. El exportador, no enterará el impuesto retenido, lo consignará y declarará

notificarle al productor la resolución de cancelación de su autorización, concediéndole la audiencia correspondiente por el plazo de cinco (5) días, para que se pronuncie y presente las pruebas de descargo; agotado el plazo de la audiencia se emitirá resolución de cancelación de la autorización o de autorización a continuar como productor autorizado. La resolución de cancelación de la autorización tiene efectos suspensivos para el productor solicitante, por lo que mientras dure el proceso administrativo o judicial, el exportador al realizar compras al productor afectado por la resolución, deberá emitirle la factura especial y proceder a efectuar las retenciones correspondientes. Los contribuyentes autorizados y registrados de la Administración Tributaria como exportadores de los productores agropecuarios, artesanales o productos reciclados, no enterarán el Impuesto al Valor Agregado retenido en las facturas especiales. El impuesto retenido lo

como crédito y débito fiscal a la vez. Adjuntar detalle de facturas especiales emitidas a la declaración mensual. No procede devolución por el impuesto retenido.

Ejemplo que dio Omar Franco

consignarán a la vez como débito y crédito fiscal, para fines de registros contables y de presentación de la declaración mensual electrónica; a dicha declaración deberán acompañar como anexo, el detalle de las facturas especiales emitidas durante el período impositivo. En consecuencia, dichos contribuyentes en ningún caso podrán solicitar devolución de crédito fiscal por la emisión de facturas especiales”. Cuando el exportador realice compra de productos agropecuarios, artesanales o productos reciclados destinados a la exportación a través de intermediarios, el exportador deberá emitir una factura especial al intermediario, reteniendo el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre la renta que corresponda.

Los intermediarios de productos agropecuarios, artesanales o productos reciclados, destinados a la exportación, al momento de efectuar las copras a intermediarios, sean personas

individuales o jurídicas, a productores no autorizados ni registrados ante la administración tributaria como proveedores de los productos referidos, no emitirán la factura especial a que se refiere el artículo 52 de esta ley y en su lugar deberán emitir notas de abono debidamente autorizadas por la administración tributaria, las cuales no podrán exceder el monto vendido al exportador.

ARTO. 20 Adición arto. 57 “A”

Artículo 57 “A”. Obligación de los Registros Públicos. Los Registros Públicos están obligados a exigir la presentación del documento en que conste el pago del impuesto establecido en esta Ley, cuando corresponda, y el Registro General de la Propiedad además de la obligación anterior, debe exigir la presentación del recibo de pago que corresponda al último trimestre vencido del Impuesto Único Sobre Inmuebles, requisito sin el cual no se efectuarán las inscripciones, anotaciones u operaciones en los mismos, en tanto no se subsane.

Se obliga a los registros públicos a que exijan la presentación del recibo de pago del IVA e IUSI del último trimestre para realizar las inscripciones, según corresponda.

ARTO. 21 Adición arto. 57 “B”

Artículo 57 “B”. Declaración por el vendedor de vehículos. Las personas individuales, jurídicas y

entes que hayan transferido la propiedad de vehículos, podrán dar aviso cuando transcurran treinta (30) días, sin que el comprador haya solicitado al Registro Fiscal de Vehículos la inscripción de la transferencia de dominio. Este aviso debe presentarse como declaración jurada en la cual manifiesta que ha transferido el dominio del vehículo y que en consecuencia, solicita que la Administración Tributaria realice la anotación correspondiente en el Registro Fiscal de Vehículos con los datos del comprador. La Administración Tributaria atenderá la gestión del vendedor, cuando en sus registros conste que es el propietario. La Administración Tributaria está facultada para requerir y corroborar la autenticidad de los documentos que se presentan.

El vendedor de un vehículo, transcurridos 30 días después de la venta, puede dar aviso a la SAT para que haga la anotación en el registro fiscal de vehículos. Es una anotación preventiva, no implica el cambio del registro definitivo, para gestionar ante el nuevo propietario el pago y traspaso correspondiente. Se dará trámite a la gestión, cuando conste que lo hace el propietario registrado. Se podrá corroborar la autenticidad de los documentos.

ARTO. 22 Adición arto. 57 “C”

Artículo 57 “C”. Obligación de pago del comprador del vehículo. Una vez se efectúe la anotación derivada del aviso de transferencia de propiedad del vehículo, la Administración Tributaria requerirá administrativamente al comprador

Después del aviso, la AT hará la gestión administrativa de cobro del impuesto adeudado, que deberá ser pagado en 5 días hábiles

el pago del impuesto adeudado, el que debe efectuarse dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento o demostrar que ya lo efectuó. De no obtenerse el pago correspondiente, se emitirá la resolución correspondiente y la certificación de la misma constituirá título ejecutivo, para hacer efectivo el cobro por la vía Económica Coactiva.

después de requerido. Si no se obtiene el pago, emitir resolución, que será título ejecutivo para el cobro económico coactivo.

ARTO. 23 Adición arto. 57 “D”

Artículo 57 “D”. Obligación de presentación electrónica del detalle de las compras y ventas. Los contribuyentes que sean calificados por la Administración Tributaria como especiales deberán presentar en forma electrónica, cada seis meses, como máximo, informe detallado de las compras y ventas efectuadas en dicho período semestral, en forma cronológica. Dicho informe deberá contener como mínimo los siguientes requisitos: a) El número de identificación

tributaria del comprador o vendedor;

Los contribuyentes especiales, deben presentar en forma electrónica cada 6 meses, informe de ventas y compras de dicho período. Para darle validez legal al acuerdo del Directorio por medio del cual se creo asistelibros y así obligar a su cumplimiento. El mínimo es lo determinado en la norma, pero puede solicitarse más.

b) El nombre del comprador o

vendedor;

c) El monto de la compra o venta consignado en las facturas; y,

d) Fecha de las compras o ventas consignada en las facturas.

ARTO. 24 Reforma 4º párrafo arto. 2 LEY FAT (20-2006)

En el caso de venta de bienes o prestación de servicios al crédito, el vendedor o prestador de servicios emitirá la factura conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que la retención que corresponda, se realizará en el momento de la entrega y emisión de la factura, al igual que la entrega de la respectiva constancia de retención prenumerada, autorizada por la Administración Tributaria y en la cual se hará constar el monto del impuesto retenido conforme al porcentaje que corresponda.

En el caso de venta de bienes o prestación de servicios, el vendedor o prestador de servicios emitirá la factura conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y la retención que corresponda se realizará en el momento de la solicitud del pago del Comprobante Único de Registro de Egresos, al igual que la entrega de la respectiva constancia de retención prenumerada, autorizada por la Administración Tributaria y en la cual se hará constar el monto del impuesto retenido conforme al porcentaje que corresponda.

ARTO.25 Reforma penúltimo Párrafo arto.12

La Superintendencia de Administración Tributaria está facultada para verificar el cumplimiento de lo antes dispuesto y en caso detecte que un agente incurre en uno de los

La Administración Tributaria está facultada para verificar el cumplimiento de lo antes dispuesto y en caso detecte que un agente incurre en uno de los supuestos indicados en los numerales

Se corrigió un error de la ley

supuestos indicados en los numerales precedentes o no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 8 del presente decreto, procederá a notificarle la suspensión como agente de retención.

precedentes o no cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 7 del presente Decreto, procederá a notificarle la suspensión como agente de retención.

anterior.

ARTO.26 Reforma segundo párrafo arto. 13

La activación consistirá en un aviso de la Superintendencia de Administración Tributaria al agente de retención para que pueda dar inicio a las operaciones de retención conforme a esta ley. La desactivación consistirá en un aviso de la Superintendencia de Administración Tributaria al agente de retención que debe suspender sus operaciones de retención, este aviso podrá derivarse de situaciones técnicas, informáticas, de riesgo de incumplimiento de las obligaciones como agente de retención, establecidas por la Administración Tributaria. La suspensión se regirá por las normas establecidas en los artículos 8 y 12 de esta ley y la conducta tributaria de los contribuyentes.

La activación consistirá en un aviso de la Administración Tributaria al agente de retención para que pueda dar inicio a las operaciones de retención. La desactivación consistirá en un aviso de la Administración Tributaria al agente de retención que debe suspender sus operaciones de retención, debido a la existencia de situaciones de riesgo o de incumplimiento de las obligaciones como agente de retención, establecidas por la Administración Tributaria. La suspensión se regirá por lo dispuesto en los artículos 7 y 12 de esta Ley y el comportamiento tributario de los contribuyentes.

Se indica la causa por la cual a un agente retenedor se le retira su facultad de retener.

ARTO.27 Reforma arto. 20

Artículo 20. Efectos Tributarios. Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar

Artículo 20. Efectos Tributarios. Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar

Se bajo el monto para obligar a la bancarización de Q50,000.00 a

costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, que sean mayores a cincuenta mil quetzales (Q.50.000.00), deberán realizarse por cualquier medio que establezca el sistema bancario, que individualice al beneficiario, distinto al efectivo. Dichos pagos también podrán realizarse utilizando tarjeta de crédito o de débito, independientemente de la documentación legal que corresponda. Las operaciones que generen obligación tributaria y que se realicen por medio de permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otro tipo de actos en los que no pueda utilizarse los medios de pago establecidos por el sistema bancario, deberán formalizarse en escritura pública.

costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, a partir de treinta mil quetzales (Q.30,000.00), deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objetos del pago. Dichos pagos también podrán realizarse utilizando tarjeta de crédito, de débito o medios similares, independientemente de la documentación legal que corresponda. Para efectos de este artículo, se entenderá que existe una sola operación cuando se realicen pagos a un mismo proveedor durante un mes calendario, o bien cuando en una operación igual o superior al monto indicado en el párrafo anterior, el pago se efectúe parcialmente o se fraccione el mismo. En ambos casos deben utilizar los medios indicados en este artículo, de lo contrario el gasto no se considerará deducible y tampoco generará derecho a

Q30,000.00 Se procura que no se fraccionen los pagos, para el efecto se considera que si existen varios pagos a un mismo proveedor en un mismo mes, estos quedan sujetos a la obligación de bancarización. Se hace el cómputo del mes calendario a partir del primer pago

crédito fiscal. Las obligaciones tributarias que se generen por la permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otra clase de actos o contratos, que se paguen por medio distinto al pago en dinero en efectivo o por cualquier medio que proporcionen los bancos del sistema o por medio de tarjetas de crédito o de débito, deben formalizarse en escritura pública.

ARTO.28 Reforma arto.21

Artículo 21. Obligación de registro y archivo. Para efectos tributarios, las personas individuales o jurídicas que realicen transacciones comerciales por un monto mayor a cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00), deberán conservar en sus archivos contables por el plazo de cuatro años, los estados de cuenta de depósitos monetarios o de ahorro, los estados de cuenta en el caso de tarjetas de crédito, así como cualquier otro documento que compruebe la operación bancaria efectuada que individualice al beneficiario, sin perjuicio de la obligación de resguardar los documentos contables que

Artículo 21. Obligación de registro y archivo. Para efectos tributarios, las personas individuales o jurídicas que realicen transacciones comerciales conforme el artículo anterior por un monto a partir de treinta mil quetzales (Q.30,000.00), deben conservar en sus archivos contables por el plazo de cuatro años, los estados de cuenta de depósitos monetarios o de ahorro, los estados de cuenta en el caso de tarjetas de crédito, así como cualquier otro documento que compruebe la operación bancaria efectuada que individualice al beneficiario, sin perjuicio de la obligación de resguardar los documentos contables que

establezcan otras leyes. Asimismo, las personas individuales o jurídicas, obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio, deberán registrar en la misma tales pagos.

establezcan otras leyes. Asimismo, las personas individuales o jurídicas, obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio y otras leyes, deben registrar en la misma tales pagos.

ARTO. 29 Reforma arto.25 LEY IMPUESTO CIRCULACIÓN DE VEHICULOS

ARTICULO 25.- La placa de circulación es la identificación visible de registro único y permanente de los vehículos. Las características de las placas de circulación serán establecidas en el Reglamento de esta ley sin embargo.

Artículo 25. La placa de circulación es el distintivo de identificación permanente y visible de los vehículos. Las características de las placas de circulación serán establecidas en el Reglamento de esta ley. La Administración Tributaria únicamente proporcionará placas para uso comercial, de transporte de personas o carga, transporte escolar, uso agrícola, industrial, de construcción, de servicios o de distribuidor, a los vehículos propiedad de contribuyentes que se encuentren inscritos ante la Administración Tributaria como contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y a otros impuestos si corresponde. En los casos de enajenación de vehículos anteriormente mencionados, la Administración

Derivado de la tarifa preferencial que aplica para ciertos vehículos, deben cumplirse con los requisitos establecidos, para evitar aprovechamientos indebidos, al comparar vehículos comerciales versus particulares.

Tributaria debe verificar si el nuevo propietario se encuentra inscrito como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y a otros impuestos si corresponde, en caso contrario la Administración Tributaria de oficio realizará el cambio de tipo y serie del distintivo de identificación de vehículo.

ARTO.30 Reforma arto.31

ARTICULO 31.- Por no dar el aviso a que se refieren los numerales uno (1) y dos (2) del Artículo 22 de esta ley, se pagará una multa de CIEN QUETZALES (Q.100.00). Las personas afectas al pago del impuesto, serán las responsables del pago del mismo, sus multas e intereses. En ningún caso las multas establecidas por esta ley, podrán ser rebajadas, exoneradas o condonadas por la Dirección General de Rentas Internas o el Ministerio de Finanzas Públicas, el valor de las multas será destinado en la misma proporción y a las mismas entidades indicadas en los Artículos 5, 6, 7, 8, y 9.

Artículo 31. Los contribuyentes que no efectúen el pago del impuesto en el plazo establecido en esta Ley, incurrirán automáticamente en la infracción de omisión de pago de tributos, a partir del día siguiente al del vencimiento de la obligación de pago y se sancionará con multa del cien por ciento (100%) del impuesto omitido, además del pago de los intereses respectivos. Los contribuyentes que realicen el pago del impuesto, sin requerimiento de la Administración Tributaria, tendrán derecho a la rebaja de la multa en un 75%. En cuanto a infracciones a los deberes formales establecidos en esta Ley, se aplicarán las sanciones señaladas en el Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la

Se instituye una multa equivalente al impuesto por la omisión de su pago en el plazo estipulado. La multa es automática, no se necesita que exista requerimiento o verificación de la AT. Cabe la rebaja del 75% en la multa por pago voluntario antes de ser requerido por la SAT. No aplica la mora.

República. Para la realización de gestiones ante el Registro Fiscal de Vehículos, los contribuyentes deben estar al día en el pago del impuesto que desarrolla esta ley.

Se requiere solvencia del impuesto, para poder realizar gestiones ante el RFV. Si el vehiculo por el cual se realiza la gestión, se da trámite a lo solicitado. Para los vehículos que no están al día, no se da trámite.

ARTO.31 Adición arto. 16 “A” CODIGO TRIBUTARIO

“Artículo 16 “A”. Simulación fiscal. La Administración Tributaria formulará los ajustes que correspondan cuando establezca que los contribuyentes, en detrimento de la recaudación tributaria: a) Encubran el carácter jurídico del negocio que se declara, dándose la apariencia de otro de distinta naturaleza; b) Declaren o confiesen falsamente lo que en realidad no ha pasado o se ha convenido entre ellas; o, c) Constituyan o transmitan derechos a personas interpuestas, para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas. En estos casos, la Administración Tributaria formulará los ajustes que correspondan y notificará al contribuyente o al responsable, sin perjuicio de iniciar las acciones

Se tomó del Derecho Civil, la simulación de un negocio jurídico, con la intención de engañar o perjudicar a un tercero. Ejemplos de esto, son aquellos que pretenden encubrir la naturaleza jurídica o la esencia de los actos realizados bajo otra forma, tal es el caso de los contratos de agencia de gasolineras, la cesión de carteras, cuando en realidad era una venta de cartera, cuando existía la entrega de un poder al comprador de un vehículo, para no enterar el impuesto correspondiente, al pretender ocultar la compra venta del vehículo.

penales, cuando corresponda.” La venta de bienes inmuebles, por valores menores a los realmente pactados y con los cuales se perfeccionó el negocio jurídico. Se queda libre la continuidad de las acciones administrativas de cualquier seguimiento que se haga en la vía penal.

ARTO. 32 Adición arto. 30

ARTICULO 30. Derogado.

Artículo 30. Obligación de proporcionar información. Toda persona individual o jurídica, incluyendo al Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas, las copropiedades, sociedades irregulares, sociedades de hecho y demás entes aun cuando no tengan personalidad jurídica, están obligados a proporcionar al funcionario de la Administración Tributaria, que goce de la delegación para el efecto, la información sobre actos, contratos, actividades mercantiles, profesionales o de cualquier otra naturaleza, con terceros, que sea requerida a efecto de verificar la determinación o generación de tributos, dejando a salvo los datos protegidos por la Constitución

Para tener mayor claridad al inicio de la aplicación de esta disposición, es recomendable que sea un gerente quien haga las solicitudes correspondientes a las entidades a quienes se ha identificado en este artículo.

Política de la República de Guatemala y leyes especiales. La Administración Tributaria y sus funcionarios recibirán la información bajo reserva de confidencialidad. Cuando se trate de información protegida por virtud del secreto profesional, la Administración Tributaria observará las disposiciones y procedimientos legalmente establecidos. La Administración Tributaria avisará a los contribuyentes o terceros, por los medios que estime pertinentes, que deben informar de sus actividades afectas generadoras de tributos, exentas o efectuadas con terceros, en forma electrónica, con determinada periodicidad; facilitando para el efecto, los medios, formatos, contenidos u otros elementos que contendrá la información que se le solicite. Las certificaciones, constancias u otras informaciones que requiera la Administración Tributaria a instituciones públicas, serán

Con un aviso, la AT puede solicitar la información en forma periódica (mensual, trimestral, etc).

expedidas dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días y sin generar honorarios.

ARTO. 33 Adición arto.30 “B”

Artículo 30 “B”. Información sobre producción, transporte y distribución. La Administración Tributaria podrá, a su costa, instalar dispositivos de control o sistemas que le permitan obtener información sobre la producción, importación, distribución, compraventa, transporte o comercialización de bienes o servicios, y sobre la operación de tráfico de telecomunicaciones, directamente dentro de los sistemas o mecanismos de control del contribuyente, tales como sistemas del tráfico de telecomunicaciones, de producción, o fabricación, envasado, llenado, vaciado, o transporte de bienes y servicios de los productores, importadores o distribuidores de bienes o servicios. La información que se obtenga de acuerdo a este artículo se tendrá como confidencial, y representativa de secretos industriales y no podrá revelarse a terceros. Los funcionarios y empleados de la

Se otorgan nuevas facultades para la AT para la verificación de los hechos descritos, por medio de mecanismos contómetros a efecto de llevar control de producción o de inventarios, así como las telecomunicaciones relativos al tiempo de duración del enlace de la comunicación. Se destaca el secreto profesional, el secreto industrial y la confidencialidad.

Administración Tributaria no podrán revelar o comentar tales informaciones y hechos verificados. El incumplimiento a esta prohibición será sancionada de conformidad con el Código Penal, además con la remoción del cargo. La información a que se refiere este artículo, deberá estar disponible para el contribuyente en el momento que éste la requiera.

Se podrá compartir la información únicamente con el contribuyente.

ARTO.34 Reforma arto.36

ARTICULO 36. Efecto del pago. El pago de los tributos por los contribuyentes o responsables, extingue la obligación. La Administración Tributaria puede exigir que se garantice el pago de la obligación tributaria mediante la constitución de cualquier medio de garantía. *Cuando se garantice con fianza el cumplimiento de adeudos tributarios, otras obligaciones tributarias o derechos arancelarios, se regirán por las disposiciones establecidas en las leyes tributarias y aduaneras y supletoriamente en lo dispuesto en el Código de Comercio. De

Artículo 36. Efecto del pago y medios de garantizarlo. El pago de los tributos por los contribuyentes o responsables, extingue la obligación, sin perjuicio de las responsabilidades penales si las hubiere. La Administración Tributaria puede exigir que se garantice el pago de adeudos tributarios firmes, multas o recargos, por medio de cualquiera de las garantías siguientes: 1. Depósito en efectivo. 2. Fianza o seguro de caución. 3. Cualquier otro medio establecido en las leyes.

Se procura garantizar el pago de adeudos tributarios firmes. Ejemplo de Autocasa, que tenía garantizado el adeudo por un embargo, se pidió por parte de la parte afectada, la sustitución del embargo por otra medida, la cual se autorizó.

existir controversias, incluyendo su ejecución, las mismas deberán ser solucionadas en la vía sumaria.

Los medios de garantía anteriormente descritos, se constituirán a favor de la Administración Tributaria. En el caso de garantía mediante fianza, para efectos tributarios, la Administración Tributaria en cualquier momento que tenga conocimiento del incumplimiento de la obligación garantizada, puede iniciar el cobro y ejecución de la misma, siempre que lo haga dentro del plazo de prescripción que establece este Código para las obligaciones tributarias, plazo que inicia a contarse a partir de finalizado el período de cobertura de dicho medio de garantía. Para los efectos de este artículo, la fianza que garantice obligaciones tributarias se rige por las disposiciones establecidas en tratados o convenios internacionales, este Código, las leyes tributarias y supletoriamente en lo dispuesto en el Código de Comercio. De existir controversias, las mismas deben ser solucionadas en la vía sumaria, con excepción de la ejecución de la fianza, la cual se

realizará por el procedimiento Económico Coactivo establecido en este Código.

ARTO.35 Reforma arto.40

ARTICULO 40. Facilidades de Pago. La Superintendencia de Administración Tributaria podrá otorgar a los contribuyentes, facilidades en el pago del impuesto, hasta por un máximo de doce meses, siempre que así lo soliciten, antes del vencimiento del plazo para el pago respectivo y se justifiquen las causas que impidan el cumplimiento normal de la obligación.

En casos excepcionales, plenamente justificados, también podrán concederse facilidades después del vencimiento del plazo para el pago del impuesto, intereses y multas. En el convenio podrá establecerse que, si no se cumple con los importes y las condiciones fijadas en la resolución, quedará sin efecto el convenio y cualquier exoneración

Artículo 40. Facilidades de Pago. La Superintendencia de Administración Tributaria podrá otorgar a los contribuyentes facilidades en el pago del impuesto, hasta por un máximo de dieciocho meses, siempre que así lo soliciten antes del vencimiento del plazo para el pago respectivo y se justifiquen las causas que impidan el cumplimiento normal de la obligación, facilidad que no podrá otorgarse a los casos establecidos en el artículo 91 de este Código. Se faculta a la Administración Tributaria para conceder las facilidades de pago a las que se refiere este artículo, aún cuando se trate de adeudos tributarios que se cobren por la vía económico coactivo. En materia penal únicamente procederá con

Se aumento el plazo (18 meses) y se limita el otorgamiento del convenio a los agentes de retención y del IVA. Se pueden dar las facilidades de pago cuando exista cobro en la vía económico coactivo y en la vía penal con autorización de juez, pero sin rebaja.

o rebaja de multa que se hubiere autorizado. No podrán concederse a los agentes de retención o percepción facilidades para la entrega de retenciones o percepciones de impuestos. No podrán concederse facilidades en el pago de impuestos cuando se trate de impuestos que se estuvieren cobrando por la vía judicial, salvo convenio celebrado con autorización de juez competente. Los intereses resarcitorios generados por el impuesto adeudado, se computarán desde la fecha del vencimiento legal fijado para realizar su pago, hasta la fecha de la cancelación de cada una de las cuotas que se otorguen, y sobre el respectivo saldo, sin perjuicio de la obligación de pagar los recargos y multas que correspondan.

En el convenio de pago por abonos que se suscriba entre el contribuyente o responsable y la

autorización de juez competente. En estos casos no procederá rebaja alguna. En todos los casos procede el pago de intereses resarcitorios generados por el impuesto adeudado, los cuales al existir convenio de pago se computarán, conforme el artículo 59 de este Código, hasta la fecha de la suscripción del convenio; además, deberá pagarse la sanción por mora o multa por omisión del impuesto. El contribuyente que desee efectuar el pago del impuesto, después de vencido el plazo para el pago del mismo, pero antes de haber sido notificado de un requerimiento de información para auditoría, podrá celebrar convenio de pago y tendrá derecho al cincuenta por ciento (50%) de rebaja en los intereses resarcitorios y de un ochenta y cinco por ciento (85%) de la sanción por mora, excepto los casos establecidos en el artículo 91 de este Código, en los cuales aplicará únicamente la rebaja

El interés se computa desde la fecha del vencimiento de la obligación tributaria, hasta la suscripción del convenio.

Se crea una rebaja de interés y de mora por la presentación voluntaria, no existe requerimiento Por el atraso en el pago de la cuota, se generará intereses que no tendrán rebaja alguna.

Administración Tributaria, en el cual se estime un riesgo considerable, deberán garantizarse los derechos del fisco y constituirá título ejecutivo suficiente para el cobro judicial de la deuda pendiente de cancelación. Los contribuyentes o responsables a quienes se les autorice las facilidades en el pago de impuestos con un reconocimiento de deuda, dicho documento será título ejecutivo suficiente para el cobro judicial de la deuda pendiente.

establecida en dicho artículo. El convenio de pago que se suscriba, en caso de mora en el pago, generará intereses, los que no gozarán de ninguna rebaja. En el convenio de pago por abonos que se suscriba entre el contribuyente o responsable y la Administración Tributaria, en el cual exista un riesgo, deberán garantizarse el monto de los tributos, multas, costas cuando procedan y demás recargos que se hayan generado, y constituirá título ejecutivo suficiente para el cobro judicial de la deuda pendiente de cancelación. Existe riesgo en aquellos casos en que el contribuyente haya incumplido, durante los cuatro años anteriores, otro convenio de pago suscrito con la Administración Tributaria o cuando exista procedimiento económico coactivo en su contra. Los contribuyentes o responsables a quienes se les autorice las facilidades en el pago de impuestos con un reconocimiento de deuda, dicho documento será título

Se define la calificación del riesgo, por incumplimiento de otro convenio de pago en el término de 4 años o exista proceso económico coactivo. Deja sin efecto la rebaja de la multa por el incumplimiento de las cuotas fijadas

ejecutivo suficiente para el cobro judicial de la deuda pendiente. En el convenio deberá establecerse que si no se cumple con los importes y las condiciones fijadas en la resolución, quedará sin efecto el convenio y cualquier exoneración o rebaja de multa que se hubiere autorizado.

ARTO. 36 Reforma arto.47

ARTICULO 47. Plazos. El derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o los responsables, deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) años. En igual plazo deberán los contribuyentes o los responsables ejercitar su derecho de repetición, en cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de tributos, intereses, recargos y multas

Artículo 47. Prescripción. El derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o los responsables, deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) años. En el mismo plazo relacionado en el párrafo anterior, los contribuyentes o los responsables deberán ejercitar su derecho de repetición, en cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de tributos, intereses, recargos y multas. El plazo para ejercitar su derecho de repetición previsto en el párrafo

Aclara cuando inicia el cómputo del plazo Establece un límite en

anterior, se inicia a contar desde el día siguiente a aquél en que se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo en exceso.

El derecho a solicitar la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en efectivo o para acreditar a otros impuestos, también prescribe en cuatro años, plazo que se inicia a contar desde la fecha que el contribuyente, conforme la ley tributaria específica, puede solicitar por primera vez la devolución de dicho crédito fiscal.

cuanto a la solicitud del crédito fiscal, pues se alega al solicitar la AT documentación para verificar la procedencia del mismo, que ya prescribió la obligación de conservar la misma. Para poder acreditar el IVA, primero debe existir una resolución de la AT que así lo permita, por lo que debe solicitar primero ya sea su devolución o acreditamiento. La aplicación de la norma aplica desde la fecha en que inicie la vigencia de la misma hacia adelante, los períodos anteriores, fueron constituidos bajo una ley anterior y por lo tanto conservan el derecho.

ARTO.37 Reforma arto.55

ARTICULO 55. Declaración de incobrabilidad. Procedencia. La Administración Tributaria podrá, en casos de excepción y por razones de economía procesal, declarar incobrables las obligaciones tributarias, en los

Artículo 55. Declaración de incobrabilidad. La Administración Tributaria podrá, en casos de excepción y por razones de economía procesal, declarar incobrables las obligaciones tributarias, en los casos siguientes:

Se aumenta el monto

casos siguientes:

1. Cuando el monto de la deuda sea hasta de dos mil quetzales (Q.2,000.00), siempre que se hubieren realizado diligencias para localizar al deudor, sus bienes o derechos, que puedan ser perseguidos para el pago de la deuda, sin haber obtenido ningún efecto positivo. El monto referido comprende tributos, intereses, multas y recargos, y debe referirse a un mismo caso y a un mismo período impositivo. En la circunstancia de una declaratoria de incobrabilidad improcedente, se deducirán las responsabilidades conforme lo dispuesto en el artículo 96 de este Código.

2. También podrá declararse

la incobrabilidad, aunque exceda de dicho monto:

1. Cuando el monto de la deuda

sea hasta de cinco mil quetzales (Q.5,000.00), siempre que se hubieren realizado diligencias para localizar al deudor, sus bienes o derechos, que puedan ser perseguidos para el pago de la deuda, sin haber obtenido ningún efecto positivo. El monto referido comprende tributos, intereses, multas y recargos, y debe referirse a un mismo caso y a un mismo período impositivo. En la circunstancia de una declaratoria de incobrabilidad improcedente, se deducirán las responsabilidades conforme lo dispuesto en el artículo 96 de este Código.

2. También podrá declararse la

incobrabilidad, aunque exceda de dicho monto:

a) Cuando existiere proceso de

concurso de acreedores o quiebra, por la parte de la obligación tributaria que no pudo cobrarse.

b) Cuando las obligaciones

mínimo considerado como incobrable. Aún cuando exceda de Q5000.00 se podrá declarar la incobrabilidad en los casos descritos.

a) Cuando existiere proceso de concurso de acreedores o quiebra, por la parte de la obligación tributaria que no pudo cobrarse.

b) Cuando las obligaciones consistan en sanciones aplicadas a deudores tributarios que posteriormente fallezcan o cuya muerte presunta se declare.

c) Cuando las obligaciones se refieran a deudores tributarios fallecidos o respecto de quienes se hubiere declarado legalmente su ausencia o muerte presunta, así como en los casos que la localización del deudor sea Imposible, según informes fehacientes de la Administración Tributaria. Cuando se produzca la imposibilidad de la localización, la incobrabilidad podrá ser declarada por el Directorio de la Superintendencia de

consistan en sanciones aplicadas a deudores tributarios que posteriormente fallezcan o cuya muerte presunta se declare.

c) Cuando las obligaciones se

refieran a deudores tributarios fallecidos o respecto de quienes se hubiere declarado legalmente su ausencia o muerte presunta, así como en los casos que la ubicación o localización del deudor sea imposible, según informes fehacientes de la Administración Tributaria cuando se produzca la imposibilidad de la localización, la incobrabilidad podrá ser declarada por el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria a instancia de la Administración Tributaria, con base a dictámenes técnicos; o cuando las obligaciones se refieran a personas jurídicas extinguidas o disueltas totalmente, exceptuando casos de transformación o de fusión. En todos los casos de esta literal, siempre que no se hayan

Para que el Directorio tenga elementos sobre los cuales realice el análisis si procede o no la incobrabilidad, al pronunciarse respecto a la existencia o no de bienes sobre los cuales pueda ejercitarse la acción de cobro por adeudos tributarios. Si existe algún bien, se puede tomar el mismo hasta el monto que cubra del adeudo.

Administración Tributaria a instancia de la Administración Tributaria; y, cuando las obligaciones se refieran a personas jurídicas extinguidas o disueltas totalmente, exceptuando casos de transformación o de fusión. En todos los casos de esta literal, siempre que no se hayan identificado bienes o derechos con los cuales pueda hacerse efectiva la deuda tributaria.

d) Cuando se hubiere producido la prescripción de la obligación tributaria, en cuyo caso la incobrabilidad podrá ser declarada de oficio por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, a instancia de la Administración Tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96 de este Código.

ubicado bienes o derechos con los cuales pueda hacerse efectiva la deuda tributaria. Por el saldo del adeudo tributario que no pueda ser cubierto con bienes o derechos ubicados o identificados, procederá la declaración de incobrabilidad.

d) Cuando se hubiere producido la

prescripción de la obligación tributaria, en cuyo caso la incobrabilidad podrá ser declarada de oficio por el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria, a instancia de la Administración Tributaria, con base a dictámenes técnicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96 de este Código.”

ARTO. 38 Artículo 57 “A”. Solvencia Fiscal:

Adición arto. 57 “A”

La Solvencia Fiscal es el documento por medio del cual la Administración Tributaria hace constar que a la fecha de su expedición, un contribuyente se encuentra al día en el cumplimiento de sus deberes tributarios formales y ha pagado los adeudos tributarios líquidos y exigibles. Este documento no prejuzga que el contribuyente hubiere determinado su obligación tributaria en forma correcta ni limita que la Administración Tributaria pueda fiscalizar dichos períodos. La Administración Tributaria determinará los requisitos, características y demás condiciones necesarias para su obtención. El plazo para la emisión de la solvencia es de ocho días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida la solicitud. En caso no proceda la emisión de la solvencia fiscal se emitirá una constancia en la que se señalen los deberes formales o adeudos pendientes de cumplimiento.

Constancia que a la fecha de la emisión, se está al día en el cumplimiento de los deberes formales y enterados los tributos.

Acá se podría determinar cuál es el plazo de vigencia, según estime la AT. Se entiende que existe un adeudo tributario pendiente de cumplimiento, cuando esté firme el mismo, cobro económico coactivo. Obligación para entidades del Estado de determinar el plazo en que el contribuyente que preste

Los Organismos del Estado, sus entidades descentralizadas o autónomas y demás entidades estatales que tienen a su cargo la regulación, autorización, control o fiscalización de la prestación de servicios públicos establecerán la periodicidad con que el contribuyente que preste tales servicios deberá presentar la solvencia fiscal. La solvencia fiscal será requisito indispensable para desempeñarse como auxiliar de la función pública aduanera y tributaria. La persona individual o jurídica que se encuentre registrada en la Administración Tributaria como persona exenta de algún impuesto, deberá obtener la solvencia fiscal cada año, para poder mantener actualizado su registro como persona exenta.”

sus servicios debe presentar la solvencia fiscal. Se establece un requisito para ser un auxiliar de la función aduanera y tributaria. Qué plazo o periodicidad deberá tener la solvencia?. Las personas exentas, deben tener solvencia fiscal anual, para estar actualizado como tal ante la AT.

ARTO.39 Reforma arto. 61

ARTICULO 61. Intereses a favor del contribuyente o el responsable. El contribuyente o el responsable que hubiere efectuado pagos indebidos o en exceso por concepto de tributos, créditos fiscales, intereses, recargos y

Artículo 61. Intereses a favor del contribuyente. El contribuyente o el responsable que hubiere efectuado pagos indebidos o en exceso por concepto de tributos, multas e intereses, devengará intereses hasta que se efectúe el

multas, devengará intereses hasta que se efectúe el pago sobre el total o el saldo que resulte a su favor, según el saldo de la cuenta corriente tributaria integral establecida en el artículo 99 de este Código. Si aún no se hubiere implementado la cuenta corriente tributaria integral, los intereses se devengarán y liquidarán sobre cada uno de los saldos adeudados al contribuyente por los pagos indebidos o en exceso. Los intereses se computarán desde la fecha en que el contribuyente o responsable hizo el pago, hasta que se efectúe la devolución, compensación o acreditamiento del tributo, aplicando la tasa de interés anual conforme el artículo 58 de este Código. El contribuyente o responsable puede presentar solicitud respecto al pago de intereses o bien la Administración Tributaria hacer la determinación de oficio de los mismos. La devolución deberá efectuarse dentro del plazo de los

pago sobre el total o el saldo que resulte a su favor, según el saldo de la cuenta corriente tributaria integral establecida en el artículo 99 de este Código. Los intereses se computarán a partir de la fecha en que el contribuyente o responsable presentó la solicitud. En los casos de una devolución o pago indebido o en exceso, realizado por la Administración Tributaria, el interés se computará desde la fecha de pago hasta que se efectúe el reintegro, compensación o acreditamiento, aplicando la tasa de interés anual conforme el artículo 58 de este Código.

Se agrega la fecha en que inicia el computo para el pago de intereses

Se refiere a la devolución tardía por parte de la AT, para establecer el cómputo del plazo.

treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la resolución.

ARTO.40 Reforma arto. 69

ARTICULO 69. Concepto. Toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias de índole sustancial o formal constituye infracción que sancionará la Administración Tributaria, en tanto no constituya delito o falta sancionados conforme a la legislación penal.

Artículo 69. Concepto. Toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias de índole sustancial o formal constituye infracción que sancionará la Administración Tributaria, en tanto no constituya delito o falta sancionados conforme a la legislación penal. Cuando se incurra en la comisión de cualquiera de las infracciones tributarias contenidas en el artículo 85 de este Código Tributario, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de este mismo cuerpo legal.

No se aplica el procedimiento ordinario de otorgar audiencia.

ARTO.41 Reforma arto.85

ARTICULO 85. Infracciones sancionadas con el cierre temporal. Se aplicará la sanción de cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios, cuando se incurra en la comisión de las infracciones siguientes:

1. Realizar actividades comerciales, agropecuarias, industriales o profesionales, sin

Artículo 85. Infracciones sancionadas con el cierre temporal. Se aplicará la sanción de cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios, cuando se incurra en la comisión de cualquiera de las infracciones siguientes:

i. No emitir o no entregar facturas, notas de débito, notas de crédito o documentos

Se quita a quien no se ha inscrito, para aplicarle un cierre administrativo.

haberse registrado como contribuyente o responsable en los impuestos a que esté afecto, conforme a la legislación específica de cada impuesto.

2. No emitir o no entregar

facturas, tiquetes, notas de débito, notas de crédito, recibos o documentos equivalentes, exigidos por las leyes tributarias específicas, en la forma y plazo establecidos en las mismas.

3. Emitir facturas, tiquetes,

notas de débito, notas de crédito, recibos u otros documentos equivalentes, exigidos por las leyes tributarias específicas, que no estén previamente autorizados por la Administración Tributaria.

4. Utilizar máquinas

registradoras, cajas registradoras u otros sistemas, no autorizados

exigidos por las leyes tributarias específicas, en la forma y plazo establecidos en las mismas.

ii. Emitir facturas, notas de débito, notas de crédito u otros documentos exigidos por las leyes tributarias específicas, que no estén previamente autorizados por la Administración Tributaria.

3. Utilizar máquinas registradoras, cajas registradoras u otros sistemas, no autorizados por la Administración Tributaria, para emitir facturas u otros documentos.

4. No haber autorizado los libros contables u otros registros obligatorios establecidos en el Código de Comercio y las leyes tributarias específicas.

por la Administración Tributaria, para emitir facturas, tiquetes u otros documentos equivalentes; o utilizar máquinas registradoras, cajas registradoras u otros sistemas autorizados, en establecimientos distintos del registrado para su utilización.

ARTO.42 Reforma arto. 86

ARTICULO 86. Cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios. El cierre temporal de las empresas, establecimientos o negocios es la sanción que se impone a las personas individuales o jurídicas propietarias de dichas empresas, establecimientos o negocios, que incurran en la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 85 de este Código. Cuando el infractor sea propietario de varias empresas, establecimientos o negocios, pero cometa la infracción sólo en uno de ellos, la sanción se aplicará únicamente en aquel o aquellos en que haya cometido la infracción.

Artículo 86. Cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios. El cierre temporal de las empresas, establecimientos o negocios es la sanción que se impone a las personas individuales o jurídicas propietarias de dichas empresas, establecimientos o negocios, que incurran en la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 85 de este Código. Cuando el infractor sea propietario de varias empresas, establecimientos o negocios, pero cometa la infracción sólo en uno de ellos, la sanción se aplicará únicamente en aquel o aquellos en que haya cometido la infracción.

SANCIÓN: El cierre temporal se aplicará por un plazo mínimo de diez (10) días y por un máximo de veinte (20) días, continuos. La sanción se duplicará, conforme a lo dispuesto en este artículo, si el infractor opone resistencia o antes de concluir el plazo de la sanción viola u oculta los dispositivos de seguridad, o por cualquier medio abre o utiliza el local temporalmente cerrado. Al comprobar la comisión de una de las infracciones a que se refiere el artículo 85 de este Código, la administración Tributaria lo documentará mediante acta o por conducto de su Dirección de Asuntos Jurídicos, presentará solicitud razonada ante el Juez de Paz del ramo penal competente, para que imponga la sanción del cierre temporal de la empresa, establecimiento o negocio. El Juez, bajo pena de responsabilidad, fijará audiencia oral que deberá llevarse a cabo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la solicitud; en la misma audiencia deberá escuchar a las partes y

SANCIÓN: El cierre temporal se aplicará por un plazo mínimo de diez (10) días y por un máximo de veinte (20) días, continuos. La sanción se duplicará, conforme a lo dispuesto en este artículo, si el infractor opone resistencia o antes de concluir el plazo de la sanción viola u oculta los dispositivos de seguridad, o por cualquier medio abre o utiliza el local temporalmente cerrado. Al comprobar la comisión de una de las infracciones a que se refiere el artículo 85 de este Código, la Administración Tributaria lo documentará mediante acta o por conducto de su Intendencia de Asuntos Jurídicos, presentará solicitud razonada ante el Juez de Paz del ramo penal competente, para que imponga la sanción del cierre temporal de la empresa, establecimiento o negocio. El Juez, bajo pena de responsabilidad, fijará audiencia oral que deberá llevarse a cabo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la solicitud; en la misma audiencia deberá escuchar a las partes y recibir las pruebas pertinentes. Al finalizar la

recibir las pruebas pertinentes. Al finalizar la audiencia, el Juez dictará de manera inmediata la resolución respectiva, ordenando el cierre temporal conforme a este artículo, cuando proceda. En el caso de entidades sujetas a la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos, la Administración Tributaria únicamente acudirá ante el Juez Penal competente después de obtener opinión favorable de la misma. En el caso de las entidades bursátiles, la opinión favorable se requerirá al Ministerio de Economía. Dichas opiniones deberán emitirse dentro del plazo de diez (10) días contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubieren requerido. De no producirse dentro de dicho plazo, la opinión de dichas entidades se reputará como emitida en sentido favorable, y serán responsables por la omisión. El cierre temporal de las empresas, establecimientos o negocios será ejecutado por el Juez que lo decretó con la intervención

audiencia, el Juez dictará de manera inmediata la resolución respectiva, ordenando el cierre temporal conforme a este artículo, cuando proceda. En el caso de entidades sujetas a la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos, la Administración Tributaria únicamente acudirá ante el Juez Penal competente después de obtener opinión favorable de la misma. En el caso de las entidades bursátiles, la opinión favorable se requerirá al Ministerio de Economía. Dichas opiniones deberán emitirse dentro del plazo de diez (10) días contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubieren requerido. De no producirse dentro de dicho plazo, la opinión de dichas entidades se reputará como emitida en sentido favorable, y serán responsables por la omisión. El cierre temporal de las empresas, establecimientos o negocios será ejecutado por el Juez que lo decretó con la intervención de un representante de la administración

de un representante de la administración tributaria, quien impondrá sellos oficiales con la leyenda “CERRADO TEMPORALMENTE POR INFRACCIÓN TRIBUTARIA”, los cuales también deberán ser autorizados por el Juez con el sello del Tribunal y la indicación “POR ORDEN JUDICIAL”. Si el infractor opone resistencia o antes de concluir el plazo de la sanción viola los marchamos o precintos, cubre u oculta de la vista del público los sellos oficiales o por cualquier medio abre o utiliza el local temporalmente cerrado, sin más trámite ni nuevo procedimiento se duplicará la sanción, sin perjuicio de que la Administración Tributaria presente denuncia por los ilícitos penales que correspondan, ante las autoridades competentes. Cuando el lugar cerrado temporalmente fuere a su vez casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones

tributaria, quien impondrá sellos oficiales con la leyenda “CERRADO TEMPORALMENTE POR INFRACCIÓN TRIBUTARIA”, los cuales también deberán ser autorizados por el Juez con el sello del Tribunal y la indicación “POR ORDEN JUDICIAL”. Si el infractor opone resistencia o antes de concluir el plazo de la sanción viola los marchamos o precintos, cubre u oculta de la vista del público los sellos oficiales o por cualquier medio abre o utiliza el local temporalmente cerrado, sin más trámite ni nuevo procedimiento se duplicará la sanción, sin perjuicio de que la Administración Tributaria presente denuncia por los ilícitos penales que correspondan, ante las autoridades competentes. Cuando el lugar cerrado temporalmente fuere a su vez casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión u oficio del sancionado,

Ahora se podrá imponer una sanción pecuniaria en sustitución del cierre a cualquier contribuyente que cometa la infracción acá identificada, a solicitud del afectado. La multa anterior, para el caso del pequeño contribuyente es menor.

mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión u oficio del sancionado, por el tiempo que dure la sanción. *El juez reemplazará la sanción de cierre temporal por una multa equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos obtenidos por el sancionado, durante el último período mensual declarado, anterior a la imposición de la sanción, en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de personas individuales o jurídicas propietarias de empresas, establecimientos o negocios, cuya función sea reconocida por la Constitución Política de la República como de utilidad pública o que desarrollen un servicio público.

2. Cuando los

contribuyentes no posean un establecimiento en un

por el tiempo que dure la sanción. Contra lo resuelto por el juez competente, procederá el recurso de apelación.

El cumplimiento de la sanción no libera al infractor de la obligación del pago de las prestaciones laborales a sus dependientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 literal g) del Código de Trabajo, Decreto Número 1441 del Congreso de la República y sus reformas. En caso de reincidencia, se estará a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Tributario

A solicitud del sancionado, el juez podrá reemplazar la sanción de cierre temporal por una multa equivalente hasta el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos obtenidos en el establecimiento sancionado durante el último período mensual. Dicha multa no podrá ser menor a diez mil quetzales (Q10,000.00). En el caso que el contribuyente se encuentre inscrito en el Régimen de Pequeño Contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, la

lugar fijo o bien desarrollen su actividad de forma ambulante.

3. Cuando el negocio,

establecimiento o empresa hubiere dejado de realizar actividades comerciales o profesionales.

*Contra lo resuelto por el juez

competente, procederá el recurso de apelación. El cumplimiento de la sanción no libera al infractor de la obligación del pago de las prestaciones laborales a sus dependientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 literal g) del Código de Trabajo, Decreto Número 1441 del Congreso de la República y sus reformas. En caso de reincidencia, se estará a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Tributario.

sanción de cierre temporal se podrá reemplazar por una multa de cinco mil quetzales (Q.5,000.00).

ARTO. 43 Reforma arto.90

ARTICULO 90. Prohibición de doble pena. -Non bis in idem-. Si de la investigación que se realice, aparecen indicios de la comisión de un delito o de una falta, contemplados en la legislación penal, la Administración Tributaria

Artículo 90. Prohibición de doble pena. -Non bis in idem-. Si de la investigación que se realice, aparecen indicios de la comisión de un delito o de una falta, contemplados en la legislación penal, la Administración Tributaria

Se permite la aceptación del pago, sin perjuicio de la persecución penal.

se abstendrá de imponer sanción alguna y procederá a hacerlo del conocimiento de la autoridad competente. No obstante lo anterior, si el imputado efectúa el pago del impuesto defraudado, ello no lo libera de la responsabilidad penal. La Administración Tributaria en ningún caso sancionará dos veces la misma infracción.

se abstendrá de imponer sanción alguna y procederá a hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, sin perjuicio de recibir el pago del adeudo tributario y ello no libera al contribuyente de la responsabilidad penal. La Administración Tributaria en ningún caso sancionará dos veces la misma infracción.

ARTO. 44 Reforma arto. 94

ARTICULO 94. Infracciones a los deberes formales. Sanciones. Constituyen estás infracciones, todas las acciones u omisiones que impliquen el incumplimiento de los deberes formales, conforme a lo previsto en este Código y en otras leyes tributarias. Corresponden a este tipo de infracciones, y se sancionarán como se indica, las siguientes:

1. Omisión de dar el aviso a la Administración Tributaria, de cualquier modificación de los datos de inscripción, del domicilio fiscal y del nombramiento o cambio

Artículo 94. Infracciones a los deberes formales. Constituye infracción a los deberes formales la acción u omisión del contribuyente o responsable que implique incumplimiento de los previstos en este Código y en otras leyes tributarias. Son infracciones a los deberes formales, las siguientes:

1. Omisión de dar aviso a la

Administración Tributaria, de cualquier modificación o actualización de los datos de inscripción y del nombramiento o cambio

de contador. Todo ello dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se produjo la modificación.

SANCION: Multa de treinta quetzales (Q.30.00) por cada día de atraso con una sanción máxima de un mil quetzales (Q.1,000.00). En ningún caso la sanción máxima excederá el uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el último período mensual declarado.

2. Omisión o alteración del

Número de Identificación Tributaria –NIT-, o de cualquier otro requisito exigido en declaraciones de tributos, en documentos de importación o exportación y en cualquier documento que se presente o deba presentarse ante la Administración Tributaria.

de contador. Todo ello dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se produjo la modificación o actualización.

SANCIÓN. Multa de cincuenta quetzales (Q.50.00) por cada día de atraso con una sanción máxima de mil quinientos quetzales (Q.1,500.00).

2. Omisión o alteración del

Número de Identificación Tributaria –NIT- o de cualquier otro requisito exigido en declaraciones y recibos de tributos, documentos de importación o exportación y en cualquier documento que se presente o deba presentarse ante la Administración Tributaria.

SANCIÓN: Multa de cien quetzales (Q.100.00) por cada documento. El máximo de

SANCION: Multa de cien quetzales (Q.100.00) por cada documento. El máximo de sanción no podrá exceder un mil quetzales (Q.1,000.00) mensuales. En ningún caso la sanción máxima excederá la suma del uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el último período mensual declarado.

3. Adquirir bienes o servicios,

sin exigir la documentación legal correspondiente.

SANCION: Multa del cien por ciento (100%) del impuesto omitido, en cada operación. Si el adquiriente denuncia ante la Administración Tributaria a quien estando obligado no emitió y le entregó el documento legal correspondiente, quedará exonerado de la sanción.

sanción no podrá exceder un mil quetzales (Q.1,000.00) mensuales. En ningún caso la sanción máxima excederá la suma del uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el último período mensual en el que haya reportado ingresos. 3. Adquirir bienes o servicios,

sin exigir facturas o el documento que legalmente soporte la transacción, cuando corresponda.

SANCIÓN: Multa equivalente al monto del impuesto correspondiente a la transacción. Si el adquiriente denuncia ante la Administración Tributaria a quien estando obligado no emitió y le entregó el documento legal correspondiente, quedará exonerado de la sanción.

4. No llevar al día los libros

contables u otros registros obligatorios establecidos

4. *No tener los libros contables u otros registros obligatorios establecidos en el Código de Comercio y las leyes tributarias específicas o no llevar al día dichos libros y registros. Se entiende que están al día, si todas las operaciones se encuentran asentadas en los libros y registros debidamente autorizados y habilitados, si ello fuere necesario, dentro de los dos (2) meses calendario inmediatos siguientes de realizadas.

SANCION: Multa de cinco mil quetzales (Q.5,000.00), cada vez que se le fiscalice al contribuyente. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de la obligación del contribuyente o responsable de operar debidamente los libros o registros contables respecto de los cuales

en el Código de Comercio y las leyes tributarias específicas. Se entiende que están al día, si todas las operaciones se encuentran asentadas en los libros y registros debidamente autorizados y habilitados, dentro de los dos (2) meses calendario inmediatos siguientes de realizadas.

SANCIÓN: Multa de cinco mil quetzales (Q.5,000.00), cada vez que se le fiscalice. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de la obligación del contribuyente o responsable de operar debidamente los libros o registros contables respecto de los cuales la Administración Tributaria constató su atraso.

5 Llevar los libros y registros contables, en forma distinta a la que obliga el Código de Comercio y las

Hay entidades exentas que no cargan el impuesto.

la Administración Tributaria constató su atraso.

5. Llevar o mantener los libros y registros contables, en forma o lugar distintos de los que obligan el Código de Comercio y las respectivas leyes tributarias específicas.

SANCION: Multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) cada vez que se fiscalice al contribuyente y se establezca la infracción.

6. Ofertar los bienes y servicios sin incluir en el precio el impuesto correspondiente, cuando así lo establezca la Ley tributaria específica.

SANCION: Multa de dos mil quetzales (Q.2,000.00) cada vez que se establezca la infracción.

7. Omitir la percepción o

leyes tributarias específicas.

SANCIÓN: Multa de cinco mil quetzales (Q.5,000.00) cada vez que se fiscalice y se establezca la infracción.

6. Ofertar bienes y servicios

sin incluir en el precio el impuesto, cuando corresponda.

SANCIÓN: Multa de cinco mil quetzales (Q.5,000.00) cada vez que se incurra la infracción.

7. No percibir o retener los tributos, de acuerdo con las normas establecidas en este Código y en las leyes específicas de cada impuesto.

SANCIÓN: Multa equivalente al impuesto cuya percepción o retención omitiere. La imposición de la multa no exime la obligación de enterar el impuesto percibido o retenido, salvo que ya se

retención de tributos, de acuerdo con las normas establecidas en este Código y en las leyes específicas de cada impuesto.

SANCION: Multa equivalente al impuesto cuya percepción o retención se omitiere.

8. Emitir facturas, tiquetes, notas de débito, notas de crédito, recibos u otros documentos exigidos por las leyes tributarias específicas, que no cumplan los requisitos según la Ley específica.

SANCION: Multa de cien quetzales (Q.100.00) por cada documento. El máximo de sanción que podrá aplicarse será de cinco mil quetzales (Q.5,000.00), en cada

hubiere efectuado el pago por el sujeto pasivo. 8. Extender facturas, notas de

débito, notas de crédito u otros documentos que no cumplan con alguno de los requisitos formales según la Ley específica.

SANCIÓN: Multa de cien quetzales (Q.100.00) por cada documento. El máximo de sanción que podrá aplicarse será de cinco mil quetzales (Q.5,000.00), en cada período mensual. En ningún caso la sanción máxima excederá del dos por ciento (2%) de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el último período mensual en el que haya reportado ingresos.

9. Presentar las declaraciones después del plazo establecido en la ley tributaria específica.

SANCIÓN: Multa de cincuenta quetzales (Q.50.00) por cada día de atraso, con una sanción

período mensual. En ningún caso la sanción máxima excederá del dos por ciento (2%) de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el último período mensual declarado.

9. Presentar las declaraciones

después del plazo establecido en la Ley tributaria específica.

SANCION: Multa de treinta quetzales (Q.30.00) por cada día de atraso con una sanción máxima de seiscientos quetzales (Q.600.00) cuando la declaración deba presentarse en forma semanal o mensual; de mil quinientos quetzales (Q.1,500.00) cuando la declaración deba presentarse en forma trimestral; y de tres mil quetzales (Q.3,000.00) cuando la declaración deba presentarse en forma anual.

máxima de un mil quetzales (Q.1,000.00). Cuando la infracción sea cometida por entidades que están total o parcialmente exentas del Impuesto sobre la Renta, por desarrollar actividades no lucrativas, la sanción se duplicará. En caso de reincidencia, además de la imposición de la multa correspondiente se procederá a la cancelación definitiva de la inscripción como persona jurídica no lucrativa en los registros correspondientes.

10. No concurrir a las oficinas tributarias cuando su

Cuando la infracción sea cometida por entidades que están total o parcialmente exentas del impuesto sobre la renta, por desarrollar actividades no lucrativas, la sanción se duplicará. En caso de reincidencia, además de la imposición de la multa correspondiente se procederá a la cancelación definitiva de la inscripción como persona jurídica no lucrativa en los registros correspondientes.

Si el contribuyente presenta las declaraciones antes de ser notificado del requerimiento para su presentación, la sanción correspondiente se rebajará al veinticinco por ciento (25%).

10. No concurrir a las oficinas

tributarias cuando su presencia sea requerida, como se establece en el numeral 6 del artículo 112

presencia sea requerida, como se establece en el numeral 6 del artículo 112 de este Código.

SANCIÓN: Multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) por cada vez que sea citado y no concurriere.

11. Que el comprador no realice el traspaso en el Registro legal correspondiente, dentro del plazo que establece la ley específica, de la propiedad de los vehículos que adquiera.

SANCIÓN: Multa equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto que corresponda conforme a la tarifa que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Por no proporcionar información por los medios establecidos como de uso obligatorio por la Sat: Asistelibros, retenisr, información por medio electrónico a grandes contribuyentes. No realizar el pago

de este Código.

SANCION: Multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) por cada vez que sea citado y no concurriere. El Organismo Ejecutivo, a propuesta que la Administración Tributaria formulará por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, revisará las sanciones económicas para actualizar el valor de las mismas y propondrá al Congreso de la República las reformas pertinentes.

11. Dar aviso después del

plazo que indica la ley específica, al Registro correspondiente, del traspaso de vehículos usados, por cambio de propietario. En este caso el obligado a dar el aviso correspondiente es el comprador del vehículo.

SANCION: Multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del

12. No dar aviso dentro del plazo que establece la ley específica, de cualquier cambio producido en las características de los vehículos inscritos en el Registro correspondiente.

SANCIÓN: Multa de quinientos

quetzales (Q.500.00).

13. La no presentación ante la

Administración Tributaria de los informes establecidos en las leyes tributarias.

SANCIÓN: Una multa de cinco mil quetzales (Q.5,000.00) la primera vez; de diez mil quetzales (Q.10,000.00) la segunda vez y en caso de incumplir más de dos veces se aplicará multa de

por medio electrónico cuando supera el mínimo establecido.

El caso de facturas que se borran. Ver artículo 29 LIVA, pero únicamente se puede sancionar por la emisión legible. Por no extender constancias de retención en tiempo.

impuesto omitido determinado conforme la tarifa fija específica que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

12. Dar aviso después del

plazo que establece la Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, de cualquier cambio producido en las características de los vehículos inscritos en el Registro correspondiente.

SANCION: Multa de quinientos quetzales (Q.500.00).

La sanción se reducirá en cincuenta por ciento (50%), si el aviso se presenta dentro del mes calendario inmediato siguiente a la fecha en que correspondía su presentación.

13. *La no presentación ante

diez mil quetzales (Q.10,000.00) más el equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente, durante el último mes en el cual declaró ingresos. Esta sanción será aplicada, por cada vez que incumpla con su obligación.

14. Utilizar máquinas

registradoras, cajas registradoras u otros sistemas autorizados, en establecimientos distintos del registrado para su utilización, sin haber dado aviso a la Administración Tributaria.

SANCIÓN: Multa de cinco mil

quetzales (Q.5,000.00).

15. Realizar, sin estar inscrito, actividades para las cuales las normas tributarias hayan establecido la obligación de estar previamente inscrito en los registros

la Administración Tributaria de los informes establecidos en las leyes tributarias.

SANCION: Una multa de cinco mil quetzales (Q.5,000.00) la primera vez; una multa de diez mil quetzales (Q.10,000.00) la segunda vez; y en caso de incumplir más de dos veces se aplicará multa por diez mil quetzales (Q.10,000.00) más el equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente, durante el último mes en el cual declaró ingresos. Dicha sanción será aplicada, por cada vez que incumpla con su obligación.

14. *Realizar, sin estar inscrito, actividades para las cuales las normas tributarias, hayan establecido la obligación de estar previamente inscrito en los registros

habilitados por la Administración Tributaria.

SANCIÓN: Multa de diez mil

quetzales (Q.10,000.00).

16. No efectuar el pago de tributos o no proporcionar la información requerida, eventual o periódicamente, por medio de los sistemas o herramientas, formas, formularios electrónicos, informáticos, digitales u otros, que han sido establecidos como de uso obligatorio para el contribuyente o responsable.

SANCIÓN: Multa de mil quetzales (Q.1,000.00), sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de presentar la información o pago requerido, utilizando estas herramientas, formas, formularios o similares.

17. Emitir en forma ilegible,

borrosa o incompleta,

habilitados por la Administración Tributaria.

SANCION: Multa de diez

mil quetzales (Q.10,000.00).

facturas, facturas especiales, notas de débito, notas de crédito, u otros documentos que la Administración Tributaria haya autorizado.

SANCIÓN: Multa de cinco mil quetzales (Q.5,000.00), en cada periodo mensual que se establezca la infracción. En ningún caso la sanción máxima excederá del uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el último período mensual en el que haya reportado ingresos.

18 El Agente de Retención

que no extienda o extienda extemporáneamente, la constancia de retención efectuada que conforme a la ley corresponde.

SANCIÓN: Multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) por cada constancia de retención no entregada en tiempo.

19. La no exhibición del

protocolo por el Notario, a requerimiento de la Administración Tributaria, salvo el caso de testamentos.

SANCIÓN: Multa de cinco mil

quetzales (Q.5,000.00).

El Organismo Ejecutivo, a propuesta de la Administración Tributaria formulará por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, la actualización del valor de las sanciones y propondrá al Congreso de la República las reformas pertinentes cada cinco años.

ARTO.45 Adición arto. 94 “A”

Artículo 94 “A”. Reducción de sanciones a infracciones a deberes formales. Los contribuyentes o responsables que al percatarse de la comisión de una infracción a los deberes formales, de las establecidas en este Código o en las leyes tributarias específicas, que se sancionen pecuniariamente, sin haber sido requerido o fiscalizado, se presente voluntariamente ante la Administración Tributaria, aceptando la comisión de la

Aplicable a casos anteriores, por ser favorable al contribuyente. No aplica la rebaja por

infracción, se rebajará la sanción que corresponda en un ochenta y cinco por ciento (85%), siempre que efectúe el pago de forma inmediata. Esta rebaja no aplicará en el caso que el contribuyente reincida en la comisión de la misma infracción durante el período impositivo que corresponda.

reincidencia en el mismo período impositivo mensual, trimestral o anual, no se refiere al término de tiempo en que se está presentando. Tampoco aplica al caso del ISCV.

ARTO. 46 Reforma arto. 98 “A”

ARTICULO 98 “A”. Otras atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria también podrá:

1. Establecer de mutuo acuerdo con el contribuyente, una dirección electrónica en Internet, o buzón electrónico, para cada uno de los contribuyentes y responsables, a efecto de remitirles los acuses de recibo de las declaraciones y pagos efectuados, boletines informativos, citaciones, notificaciones y otras comunicaciones de su interés, cuando

Artículo 98 “A”. Otras atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria también podrá: 1. Establecer de mutuo

acuerdo con el contribuyente, una dirección electrónica en Internet, o buzón electrónico, para cada uno de los contribuyentes y responsables, a efecto de remitirles los acuses de recibo de las declaraciones y pagos efectuados, boletines informativos, citaciones, notificaciones y otras comunicaciones de su interés, cuando correspondan. Establecida la dirección electrónica el contribuyente debe notificar

correspondan. 2. Establecer

procedimientos para la elaboración, transmisión y conservación de facturas, libros, registros y documentos por medios electrónicos, cuya impresión pueda hacer prueba en juicio y los que sean distintos al papel.

3. Proporcionar a las

autoridades competentes tributarias de otros países con los que se hubiere celebrado convenios de intercambio de información y recibir de éstos, información de carácter tributario o financiero, para fines

a la Administración Tributaria los cambios de la misma.

2. Establecer procedimientos

para la elaboración, transmisión y conservación de facturas, recibos, libros, registros y documentos por medios electrónicos, cuya impresión pueda hacer prueba en juicio y los que sean distintos al papel. La administración Tributaria podrá autorizar la destrucción de los documentos, una vez se hayan transformado en registros electrónicos a satisfacción de ésta.

3. Requerir y proporcionar a las

autoridades competentes tributarias de otros países con los que se hubiere celebrado convenios de intercambio de información y recibir de éstos, información de carácter tributario o financiero, para fines eminentemente vinculados con la

eminentemente vinculados con la fiscalización y control tributario, siempre que se garantice la confidencialidad de la información y no se transgreda lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Política de la República, y el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria.

5. Participar directa o

indirectamente en la

negociación y

elaboración de tratados

o convenios

internacionales que

afecten la recaudación

impositiva en

Guatemala.

6. Suscribir con otras

administraciones

tributarias, convenios de

cooperación mutua.

fiscalización y control tributario, siempre que se garantice la confidencialidad de la información y no se transgreda lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Política de la República, y el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria.

4. Participar directa o

indirectamente en la negociación y elaboración de tratados o convenios internacionales que afecten la recaudación impositiva en Guatemala.

5. Suscribir con otras

administraciones tributarias, convenios de cooperación mutua e intercambio de información.

6. Requerir a los

contribuyentes que presenten el pago de los tributos por medios electrónicos teniendo en cuenta la capacidad

Por error en la consignación de datos, pero que no impliquen cambio en el impuesto.

7. Requerir a los

contribuyentes que presenten el pago de los tributos por medios electrónicos teniendo en cuenta la capacidad económica, el monto de ventas y el acceso a redes informáticas de los mismos.

8. Verificar por los medios

idóneos la veracidad de la información que proporcione el contribuyente o responsable al momento de solicitar su inscripción en el Registro Tributario Unificado o cualquier otro registro que tenga a su cargo la Administración Tributaria.

9. Actualizar de oficio el

Registro Tributario Unificado u otros registros a su cargo, conforme a la

económica, el monto de ventas y el acceso a redes informáticas de los mismos.

7. Verificar por los medios

idóneos la veracidad de la información que proporcione el contribuyente o responsable al momento de solicitar su inscripción en el Registro Tributario Unificado o cualquier otro registro que tenga a su cargo la Administración Tributaria.

8. Actualizar de oficio el

Registro Tributario Unificado u otros registros a su cargo, conforme a la información que proporcione el contribuyente en cualquier declaración de tributos.

9. Corregir de oficio en sus

registros los errores de forma en la consignación de datos detectados en formularios electrónicos o en papel, de declaraciones o de pagos, siempre que no se afecte el impuesto determinado, de lo cual

IGSS.

información que proporcione el contribuyente en cualquier declaración de tributos.

deberá dar aviso al contribuyente por cualquier medio.

10. Suscribir convenios con

entidades del Estado, descentralizadas o autónomas que permitan a la Administración Tributaria recaudar en su nombre, tributos, cuotas o contribuciones que dichas entidades tengan bajo su administración.

ARTO. 47 Adición arto. 99 “A”

Artículo 99 “A”. Cobro de saldos deudores líquidos y exigibles del sistema de cuenta corriente tributaria. Cuando los saldos líquidos y exigibles resultantes del sistema de cuenta corriente tributaria sean a favor de la Administración Tributaria, ésta le avisará al contribuyente sobre tal circunstancia y le requerirá el pago de lo adeudado administrativamente, el que debe efectuarse dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento. De no obtenerse el pago

correspondiente, se emitirá certificación de saldo deudor de cuenta corriente tributaria, la cual constituirá título ejecutivo, para hacer efectivo el cobro por la vía Económica Coactiva. Dicha certificación contendrá el monto del impuesto y de las sanciones. Con respecto a los intereses se indicará en la misma, que se computarán desde el día fijado por la ley para pagar el tributo hasta el día en que se realice el pago, fecha en la cual se calcularán los mismos.

ARTO.48 Reforma arto.106

ARTICULO 106. Rectificaciones. El contribuyente o responsable que hubiere omitido su declaración o quisiere corregirla, podrá presentarla o rectificarla, siempre que ésta se presente antes de ser requerido o fiscalizado. La Administración Tributaria le aplicará las rebajas de multas contenidas en este Código, igual aplicación se efectuará en los casos que expresamente se consientan y acepten las determinaciones propuestas por la Administración Tributaria, en los porcentajes establecidos en la ley. En todo caso, las

Artículo 106. Omisión o Rectificación de Declaraciones. El contribuyente o responsable que hubiere omitido su declaración o quisiere corregirla, podrá presentarla o rectificarla, siempre que ésta se presente antes de ser notificado de la audiencia. Una vez se haya notificado al contribuyente de la audiencia, no podrá presentar declaración o rectificarla de los períodos e impuestos a los que se refiera la audiencia y si lo hiciere, no tendrá validez legal. Cuando como consecuencia de la declaración extemporánea o de la rectificación resulte pago de

Se considera que hasta antes de notificar la audiencia, es posible la presentación de rectificaciones, luego cualquier rectificación carece de validez legal. Se establece una rebaja al interés y la mora.

rectificaciones a cualquiera de las declaraciones que se presenten a la Administración Tributaria tendrán como consecuencia el inicio del cómputo para los efectos de la prescripción, por constituir las mismas determinaciones por parte del sujeto pasivo, de su obligación tributaria.

impuesto, gozará del cincuenta por ciento (50%) de la rebaja de los intereses y de la sanción por mora reducida en un ochenta y cinco por ciento (85%), siempre y cuando efectúe el pago junto con la declaración o rectificación. Las rectificaciones a cualquiera de las declaraciones que se presenten a la Administración Tributaria tendrán como consecuencia el inicio del cómputo para los efectos de la prescripción.

ARTO. 49 Reforma arto.120

ARTICULO 120. Inscripción de contribuyentes y responsables. Todos los contribuyentes y responsables están obligados a inscribirse en la Administración Tributaria, antes de iniciar actividades afectas. Para toda inscripción, los contribuyentes o responsables deberán presentar solicitud escrita ante la Administración Tributaria, que deberá contener como mínimo lo siguiente: a) Nombres y apellidos completos

de la persona individual, razón social o denominación legal y

Artículo 120. Inscripción de contribuyentes y responsables. Todos los contribuyentes y responsables están obligados a inscribirse en la Administración Tributaria, antes de iniciar actividades afectas. Para el efecto deben presentar solicitud a través de formulario en papel, electrónico o por otros medios idóneos que se establezcan, que contendrán como mínimo lo siguiente:

a) Nombres y apellidos completos de la

persona individual.

nombre comercial, si lo tuviere. b) Nombres y apellidos completos

del representante legal de la persona jurídica o de los contribuyentes citados en el artículo 22 y de las personas que, de acuerdo con el documento de constitución o sus reformas, tengan la calidad de administradores, gerentes o representantes de dichas personas y, copia legalizada del documento que acredita la representación.

c) Domicilio fiscal

d) Actividad económica

principal

e) Fecha de iniciación de actividades afectas

f) Si se trata de persona

extranjera deberá precisarse si actúa como agencia, sucursal o cualquier otra forma de actuación.

La Administración Tributaria

b) Denominación o razón social de la persona jurídica, según el caso.

c) Denominación de los

contribuyentes citados en el artículo 22 de este Código.

d) Nombre comercial, si lo tuviere.

e) Nombres y apellidos completos del representante legal de la persona jurídica o de los contribuyentes citados en el artículo 22 de este Código y de las personas que, de acuerdo con el documento de constitución o sus reformas, tengan la calidad de administradores, gerentes o mandatarios de dichas personas y, copia del documento que acredita la representación debidamente inscrito ante los registros correspondientes, cuando proceda.

f) Domicilio fiscal

g) Actividad económica principal.

asignará al contribuyente un número de identificación tributaria -NIT-, el cual deberá consignarse en toda actuación que se realice ante la misma y en las facturas o cualquier otro documento que emitan de conformidad con la Ley específica de cada impuesto. La administración tributaria en coordinación con el Registro Mercantil, deberá establecer los procedimientos administrativos para que la asignación del Número de Identificación Tributaria -NIT-, y la extensión de la constancia respectiva se efectúen en forma simultánea con la inscripción correspondiente. Toda modificación de los datos de la inscripción, deberá comunicarse a la Administración Tributaria, dentro del plazo de treinta (30) días de ocurrida. Asimismo y dentro de igual plazo se avisará del cese definitivo de la actividad respectiva, para la cancelación del registro que corresponda. Los contribuyentes deberán actualizar anualmente sus datos de inscripción, mediante

h) Fecha de iniciación de actividades afectas.

i) Inscripción en cada uno de los

impuestos a los que se encuentre afecto.

j) Si se trata de persona jurídica

extranjera deberá precisarse si actúa como agencia, sucursal o cualquier otra forma de actuación.

Cuando los obligados no cumplan con inscribirse, la Administración Tributaria podrá inscribirlos de oficio en los regímenes de los impuestos que por sus características corresponda; sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes. La Administración Tributaria asignará al contribuyente un número de identificación tributaria -NIT-, el cual deberá consignarse en toda actuación que se realice ante la misma y en las facturas o cualquier otro documento que emitan de conformidad con las leyes tributarias.

anotación de los mismos en su respectiva declaración jurada anual del Impuesto sobre la Renta. En dicha declaración deberán registrar, además, la actualización de su actividad económica principal, misma que constituirá aquella que en el período de imposición correspondiente hubiere reportado mayores ingresos al contribuyente. Cuando los obligados no cumplan con inscribirse, la Administración Tributaria podrá inscribirlos de oficio.

Dicha Administración, en coordinación con los entes encargados del registro de personas individuales, debe establecer los procedimientos administrativos para que la asignación del Número de Identificación Tributaria (NIT) y la extensión de la constancia respectiva a personas individuales, se efectúe en forma simultánea a la entrega de la Cédula de Vecindad o el Documento Personal de Identificación y Código Único de Identificación. También debe coordinar con los entes encargados del registro de personas jurídicas, los procedimientos administrativos para que la asignación del Número de Identificación Tributaria –NIT- y la extensión de la constancia respectiva a personas jurídicas, se efectúen en forma simultánea con la inscripción correspondiente; debiendo dichos registros, abstenerse de inscribir a toda persona jurídica, sin que se le haya asignado Número de Identificación Tributaria.

El representante legal, que ya no lo sea, podrá dar aviso con certificación del registro mercantil, municipalidad (personas jurídicas no lucrativas), INGECOOP. Cese temporal, para evitar incurrir en omisiones.

Toda modificación de los datos de inscripción, debe comunicarse a la Administración Tributaria, dentro del plazo de treinta (30) días de ocurrida. Asimismo, dentro de igual plazo, contado a partir del vencimiento de presentación de la última declaración que corresponda, se avisará del cese definitivo o temporal de la actividad respectiva, para las anotaciones correspondientes. La persona individual que deje de ser representante legal de una persona jurídica podrá dar aviso a la Administración Tributaria de dicho extremo, acreditándolo con la certificación emitida por el Registro que corresponda. El cese temporal se dará cuando el contribuyente o responsable, por el plazo que indique, manifiesta que no realizará actividades económicas. Se entenderá por cese definitivo cuando el contribuyente o el responsable, no continúe con las actividades económicas en la que se haya inscrito. El Registro Mercantil no autorizará

Presunción del cese temporal de actividades, por no presentar declaraciones o las presenta sin movimiento. Si existe actividad económica, pero no entera impuesto, no aplica el cese temporal. Suspensión del contribuyente en el régimen del IVA por estar omiso del pago del mismo o no sea ubicado.

la disolución de sociedades mercantiles que no acrediten encontrarse solventes ante la Administración Tributaria. Cuando la Administración Tributaria determine que un contribuyente no presenta declaraciones o las presenta sin valor, durante un período de doce meses consecutivos, se presume que existe cese temporal de actividades y la Administración Tributaria notificará al contribuyente para que en un plazo de cinco días pueda manifestarse al respecto. Si el contribuyente no se pronuncia la Administración Tributaria podrá efectuar la anotación correspondiente en el Registro Tributario Unificado y lo hará del conocimiento del contribuyente por medio de un aviso al último domicilio fiscal registrado. Para aquellos contribuyentes que estén omisos en el pago del Impuesto al Valor Agregado o que no sean ubicados en su domicilio fiscal, la Administración Tributaria podrá suspender su afiliación al

régimen de dicho impuesto y realizará la anotación especial en los registros tributarios del contribuyente o responsable. Los contribuyentes o responsables deben actualizar o ratificar sus datos de inscripción anualmente, por los medios que la Administración Tributaria ponga a su disposición. La información que presente el contribuyente o responsable, debe contener, además, la actualización de su actividad o actividades económicas principales, que serán aquellas que en el período de imposición correspondiente hubieren reportado más del cincuenta por ciento (50%) de ingresos al contribuyente.

ARTO.50 Adición arto. 120 “A”

Artículo 120 “A”. Medidas preventivas. La Administración Tributaria está facultada para cerrar administrativamente en forma preventiva cualquier establecimiento, empresa o negocio en el cual se constate la realización de actividades comerciales, financieras, profesionales u otras actividades gravadas, sin haberse registrado

CIERRE ADMINISTRATIVO. Por no haberse registrado como contribuyente o estando inscrito, no posea facturas y otros documentos obligatorios para entregar al adquirente.

como contribuyente o responsable ante la Administración Tributaria, o encontrándose inscrito no posea las facturas u otros documentos que la leyes impositivas establezcan como obligatorios, para emitir y entregar a los adquirientes de bienes o servicios. El personal de la Administración Tributaria debidamente autorizado, procederá a faccionar acta administrativa en la que hará constar cualquier circunstancia anteriormente referida y en el mismo acto dará audiencia al contribuyente y se hará constar en el acta las explicaciones, justificaciones, defensas y pruebas de descargo sobre las omisiones que se constatan y de considerarlo procedente, declarará el cierre preventivo, procediendo inmediatamente a entregar copia del acta y a colocar sellos oficiales con la leyenda: “CERRADO PREVENTIVAMENTE, POR ORDEN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA”, con la firma y el sello del ejecutor de la medida. El personal autorizado, de ser necesario contará con el auxilio de

Faccionar acta y dar audiencia en la misma, donde se hará constar los hechos y las explicaciones, defensa del contribuyente, así como las prueba, si es procedente se da el cierre. Cuando el contribuyente demuestre que cesó el hecho que causó la medida, se finaliza la medida aún en

la Policía Nacional Civil. Los distintivos deben diferenciarse de los utilizados en la aplicación de la sanción de cierre establecida en los artículos 85 y 86 de este código. La medida finalizará inmediatamente después que el contribuyente demuestre que la circunstancia que dio lugar a la medida preventiva cesó, por lo que la Administración Tributaria, en acta, hará constar el levantamiento de la medida impuesta y procederá a retirar los sellos oficiales respectivos con el auxilio de la Policía Nacional Civil de ser necesario, aun en días y horas inhábiles para la Administración Tributaria. En el caso que el contribuyente si estuviera registrado, la medida de cierre preventivo durará un plazo máximo de quince días hábiles, pasado el cual, de oficio o a solicitud de parte, si el contribuyente no hubiera demostrado a la Administración Tributaria en la forma aquí estipulada que la circunstancia que dio lugar a la medida cesó, se

días y horas inhábiles. Si está inscrito, plazo de la medida durará un máximo de 15 días, pero no se subsana el hecho, se procede conforme el artículo 86, cierre por medio de juez. Si se trata de un establecimiento que preste un servicio esencial, se reemplazará la medida cautelar por una caución económica de Q10,000.00 y se otorga un plazo de 10 días para que regularice su situación. Si no lo hace, tal caución económica pasará a ser parte de los ingresos

procederá conforme a lo estipulado en el artículo 86 de este Código. La Administración Tributaria, cuando se trate de personas individuales o jurídicas propietarias de establecimiento, empresa o negocio cuya función sea reconocida como servicio público esencial, o no posean un establecimiento en un lugar fijo o bien desarrollen su actividad en forma ambulante, reemplazará la medida cautelar por una caución económica de diez mil quetzales (Q.10,000.00) para que regularice su situación en un plazo no mayor a diez (10) días, de lo contrario dicho monto pasará a formar parte de los ingresos privativos de la Administración Tributaria.

privativos.

ARTO. 51 Adición arto. 125 “A”

Artículo 125 “A”. Conservación y certificación de documentos recibidos por la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está facultada para que los documentos, registros, informaciones o archivos que reciba, se digitalicen, guarden, almacenen e integren en sistemas

informáticos, electrónicos u otros similares, que garanticen su conservación, su fiel reproducción y faciliten la gestión administrativa, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La certificación de la documentación que obre en la Administración Tributaria en sistemas informáticos, digitalizados, electrónicos, mecánicos u otros similares, que emita funcionario competente para ello, serán admisibles como medios de prueba en toda actuación administrativa o judicial y tendrán plena validez y valor probatorio.

ARTO.52 Adición arto.125 “B”

Artículo 125 “B”. Medios equivalentes a la firma autógrafa. La información y operaciones transmitidas por medio de comunicaciones y firmas electrónicas, serán reconocidas conforme la regulación de la materia y las disposiciones administrativas que la Administración Tributaria emita al respecto.

ARTO.53 Reforma

ARTICULO 133. Forma de hacer las notificaciones. Para practicar las

Artículo 133. Forma de hacer las notificaciones. Para practicar las

arto.133 notificaciones, el notificador o un Notario designado por la Administración Tributaria, irá al domicilio fiscal del contribuyente o en su defecto, a la residencia, oficina, establecimiento comercial de su propiedad o al lugar donde habitualmente se encuentre o concurra quien deba ser notificado y si no lo hallare, hará la notificación por cédula que entregará a sus familiares, empleados domésticos o de otra naturaleza, o a la persona idónea y mayor de edad que se encuentre en cualquiera de los lugares indicados. Si no encontrare persona idónea para recibir la cédula o si habiéndola se negare a recibirla, el notificador la fijará en la puerta, expresando al pie de la cédula, la fecha y hora de la actuación; también pondrá razón en el expediente de haber notificado en esa forma, especificando que no encontró persona idónea, o que habiéndola encontrado, ésta se negó a recibir la cédula. Cuando el notificador sepa, por constarle personalmente o por

notificaciones, el notificador o un Notario designado por la Administración Tributaria, irá al domicilio fiscal del contribuyente o en su defecto, a la residencia, oficina, establecimiento comercial de su propiedad o al lugar donde habitualmente se encuentre o concurra quien deba ser notificado y si no lo hallare, hará la notificación por cédula que entregará a sus familiares, empleados domésticos o de otra naturaleza, o a la persona idónea y mayor de edad que se encuentre en cualquiera de los lugares indicados. Si no encontrare persona idónea para recibir la cédula o si habiéndola se negare a recibirla, el notificador la fijará en la puerta, expresando al pie de la cédula, la fecha y hora de la actuación; también pondrá razón en el expediente de haber notificado en esa forma, especificando que no encontró persona idónea, o que habiéndola encontrado, ésta se negó a recibir la cédula. Cuando al notificador le conste personalmente o por informes que

informes que le den en el lugar en que la persona deba ser notificada, que ésta ha muerto o se halla ausente de la República, se abstendrá de entregar o fijar la cédula y pondrá razón en autos, haciendo constar cómo lo supo y quiénes le dieron la información para que la Administración Tributaria proceda a confirmar la muerte o la ausencia. También podrán hacerse las notificaciones, entregando la cédula en manos del destinatario donde quiera que se le encuentre. Así mismo, mediante correo certificado y por cualquier otro medio idóneo que permita confirmar la recepción, siempre que se garantice el derecho de defensa del contribuyente. La Administración Tributaria, podrá notificar en las direcciones electrónicas que para tal propósito informen los contribuyentes o responsables o que les establezca la Administración Tributaria, lo que se acredita con el aviso o constancia de recepción o entrega que demuestre que la notificación

le den en el lugar en el que el contribuyente deba ser notificado, que éste ha muerto, se abstendrá de entregar o fijar la cédula y pondrá razón en autos haciendo constar cómo se enteró y quiénes le dieron la información para que la Administración Tributaria proceda a confirmar la muerte. También podrán hacerse las notificaciones, entregando la cédula en manos del destinatario donde quiera que se le encuentre. Así mismo, mediante correo certificado y por cualquier otro medio idóneo que permita confirmar la recepción, siempre que se garantice el derecho de defensa del contribuyente. La Administración Tributaria podrá, para aquellos contribuyentes que así lo soliciten, notificar en las direcciones electrónicas que para tal propósito informen los contribuyentes o responsables, lo que se acredita con el aviso o constancia de recepción o entrega que demuestre que la notificación fue recibida o entregada en la dirección electrónica del

fue recibida o entregada en la dirección electrónica del contribuyente o responsable. Una vez recibido ese aviso o constancia por medios electrónicos, el empleado de la Administración Tributaria a cuyo cargo esté la notificación debe imprimirlo en papel y agregarlo al expediente correspondiente, lo que servirá de prueba de que la notificación fue efectuada.

contribuyente o responsable. Una vez recibido ese aviso o constancia por medios electrónicos, el empleado de la Administración Tributaria a cuyo cargo esté la notificación debe imprimirlo en papel y agregarlo al expediente correspondiente, lo que servirá de prueba de que la notificación fue efectuada.

ARTO.54 Adición arto.145 “A”

Artículo 145 “A”. Mecanismo previo para solucionar el conflicto tributario. La Administración Tributaria, luego de verificar las declaraciones, determinaciones, documentación de soporte y documentos de pago de impuestos, si se establecen inconsistencias, errores, acciones u omisiones en cuanto a la determinación de su obligación tributaria que no constituyan delitos o faltas penales, después de haberse presentado el informe por parte de los auditores que efectuaron la revisión donde se establecen las inconsistencias que correspondan y previo a conceder audiencia, podrá citar al contribuyente o

responsable para subsanar las mismas. En caso de aceptación expresa, total o parcial, por el contribuyente o responsable de las inconsistencias, errores, en cuanto a la determinación de su obligación tributaria, debe pagar el impuesto que resulte, y el pago de los intereses con una rebaja del cuarenta por ciento (40%) y la sanción por mora correspondiente, rebajada en un ochenta por ciento (80%), siempre y cuando efectúe el pago dentro de los siguientes cinco (5) días a partir de la fecha de suscripción del acta administrativa a que se refiere este artículo. Si sólo se establecen infracciones a los deberes formales, al aplicar el mismo procedimiento descrito en el párrafo anterior y el contribuyente o responsable acepta expresamente las mismas, debe pagar la multa correspondiente rebajada en un ochenta por ciento (80%), siempre y cuando efectúe el pago dentro de los siguientes cinco (5) días a partir de la fecha de suscripción del acta administrativa a que se refiere este

artículo. Para documentar lo anterior, se faccionará acta administrativa en la que intervendrán funcionarios y empleados de las dependencias de la Administración Tributaria, donde se hará constar la aceptación expresa, total o parcial, del contribuyente o responsable y de los montos que debe pagar. Si el contribuyente o responsable no paga o no rectifica pagando el impuesto y sanciones determinadas, después de aceptar, el expediente continuará el trámite correspondiente. El expediente continuará su trámite por las inconsistencias, errores, acciones u omisiones no aceptadas por el contribuyente o responsable.

ARTO.55 Reforma arto.146

ARTICULO 146. Verificación y audiencias. La Administración Tributaria verificará las declaraciones, determinaciones y documentos de pago de impuestos; si procediere, formulará los ajustes que correspondan, precisará los fundamentos de hecho y de

Artículo 146. Verificación y audiencias. La Administración Tributaria verificará las declaraciones, determinaciones y documentos de pago de impuestos; si procediere, formulará los ajustes que correspondan, precisará los fundamentos de hecho y de derecho, y notificará al

derecho, y notificará al contribuyente o al responsable. Asimismo, se notificará al contribuyente o al responsable cuando se le impongan sanciones, aún cuando éstas no se generen de la omisión del pago de impuestos. Al notificar al contribuyente o al responsable, si se formulan ajustes, se le dará audiencia por treinta (30) días hábiles, improrrogables a efecto de que presente descargos y ofrezca los medios de prueba que justifiquen su oposición y defensa. Si al evacuar la audiencia se solicitare apertura aprueba, se estará a lo dispuesto en el artículo 143 de este Código. El período de prueba se tendrá por otorgado, sin más trámite, resolución ni notificación, que la solicitud, y los treinta (30) días improrrogables correrán a partir del sexto (6o.) día hábil posterior al del día del vencimiento del plazo conferido para evacuar la audiencia. Si sólo se imponen sanciones, la audiencia se conferirá por diez

contribuyente o al responsable.

Asimismo, se notificará al contribuyente o al responsable cuando se le impongan sanciones, aún cuando éstas no se generen de la omisión del pago de impuestos.

Al notificar al contribuyente o al responsable, si se formulan ajustes, se le dará audiencia por treinta (30) días hábiles, improrrogables a efecto de que presente descargos y ofrezca los medios de prueba que justifiquen su oposición y defensa. Si al evacuar la audiencia se solicitare apertura aprueba, se estará a lo dispuesto en el artículo 143 de este Código. El período de prueba se tendrá por otorgado, sin más trámite, resolución ni notificación, que la solicitud, y los treinta (30) días improrrogables correrán a partir del sexto (6o.) día hábil posterior al del día del vencimiento del plazo conferido para evacuar la audiencia. Si sólo se imponen sanciones o sólo se cobran intereses, la audiencia se conferirá por diez (10) días hábiles improrrogables. Si al evacuar la

(10) días hábiles improrrogables. Si al evacuar la audiencia se solicitare apertura a prueba, el período para este efecto se concederá por diez (10) días hábiles improrrogables, aplicando el mismo procedimiento descrito en el párrafo inmediato anterior. El contribuyente o el responsable, podrá expresar su conformidad con uno o más de los ajustes o las sanciones, sin objetarlos parcialmente, en cuyo caso la Administración los declarará firmes, formulará la liquidación correspondiente y fijará el plazo improrrogable de diez (10) días hábiles para su pago, advirtiendo que si éste no se produce, se procederá al cobro por la vía económico coactiva. En caso de aceptación de las sanciones dadas a conocer en la audiencia, éstas se reducirán al veinticinco por ciento (25%) de su monto original. Si el contribuyente acepta pagar voluntariamente el monto de los impuestos sobre los cuales se hayan formulado ajustes, sin

audiencia se solicitare apertura a prueba, el período para este efecto se concedería por diez (10) días hábiles improrrogables, aplicando el mismo procedimiento descrito en el párrafo inmediato anterior. El contribuyente o el responsable, podrá expresar su conformidad con uno o más de los ajustes o las sanciones, sin objetarlos parcialmente, en cuyo caso la Administración los declarará firmes, formulará la liquidación correspondiente y fijará el plazo improrrogable de diez (10) días hábiles para su pago, advirtiendo que si éste no se realiza, se procederá al cobro por la vía económico coactiva. En este caso, las sanciones se reducirán al veinticinco por ciento (25%) de su monto original. Si el contribuyente acepta pagar voluntariamente el monto de los impuestos sobre los cuales se hayan formulado ajustes, sin impugnarlos por medio del recurso de revocatoria o renuncia a éste, se le aplicará una rebaja de cincuenta por ciento (50%) de la multa

impugnarlos por medio del recurso de revocatoria, se le aplicará una rebaja de cincuenta por ciento (50%) de la multa impuesta. Si el contribuyente opta por no impugnar por la vía de lo Contencioso Administrativo se le apilará una rebaja de veinticinco por ciento (25%) de la multa impuesta. El expediente continuará su trámite en lo referente a los ajustes y las sanciones con los que el contribuyente o responsable esté inconforme. En caso que el contribuyente o responsable se encuentre inconforme con los ajustes formulados, pero esté conforme y acepte pagar las sanciones impuestas, la Administración Tributaria está obligada a recibir el pago de las mismas de inmediato.

impuesta. Si el contribuyente opta por no impugnar por la vía de lo Contencioso Administrativo o desiste de éste se le apilará una rebaja de veinticinco por ciento (25%) de la multa impuesta.

El expediente continuará su trámite en lo referente a los ajustes y las sanciones con los que el contribuyente o responsable esté inconforme. En caso que el contribuyente o responsable se encuentre inconforme con los ajustes formulados, pero esté conforme y acepte pagar las sanciones impuestas, la Administración Tributaria está obligada a recibir el pago de las mismas de inmediato.

ARTO.56 Reforma arto.154

ARTICULO 154. Revocatoria. Las resoluciones de la Administración Tributaria pueden ser revocadas de oficio, siempre que no estén consentidas por los interesados, o a instancia de parte.

Artículo 154. Revocatoria. Las resoluciones de la Administración Tributaria pueden ser revocadas de oficio, siempre que no estén consentidas por los interesados, o a instancia de parte.

En este último caso, el recurso se interpondrá por escrito por el contribuyente o el responsable, o por su representante legal ante el funcionario que dictó la resolución o practicó la rectificación a que se refiere el último párrafo del artículo 150 de este Código, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la última notificación. Si no se interpone el recurso dentro del plazo antes citado, la resolución quedará firme. Si del escrito que se presente, se desprende la inconformidad o impugnación de la resolución, se tramitará como revocatoria, aunque no se mencione expresamente este vocablo. El funcionario ante quien se interponga el recurso, se limitará a conceder o denegar el trámite del mismo. Si lo concede no podrá seguir conociendo del expediente y se concretará a elevar las actuaciones al Ministerio de Finanzas Públicas, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. Si lo deniega, deberá razonar el

En este último caso, el recurso se interpondrá por escrito por el contribuyente o el responsable, o por su representante legal ante el funcionario que dictó la resolución o practicó la rectificación a que se refiere el último párrafo del artículo 150 de este Código, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la última notificación. Si no se interpone el recurso dentro del plazo antes citado, la resolución quedará firme. Si del escrito que se presente, se desprende la inconformidad o impugnación de la resolución, se tramitará como revocatoria, aunque no se mencione expresamente este vocablo. El funcionario ante quien se interponga el recurso, se limitará a conceder o denegar el trámite del mismo. Si lo concede no podrá seguir conociendo del expediente y se concretará a elevar las actuaciones al Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria o al Ministerio de Finanzas Públicas, en

Debe interpretarse, que es según corresponda, de acuerdo al impuesto que se impugna y quien lo administre, para evitar confusión y falta de certeza jurídica. El MFP, administra parte del IUSI, de municipalidades son capacidad de gestión propia, y el Impuesto de Herencias Legados y Donaciones. Idem

rechazo. El Ministerio de Finanzas Públicas resolverá confirmando, modificando, revocando o anulando la resolución recurrida, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de elevado a su consideración el recurso. El memorial de interposición del recurso, deberá llenar los requisitos establecidos en el artículo 122 de este código.

su caso, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. Si lo deniega, deberá razonar el rechazo. El Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria o el Ministerio de Finanzas Públicas resolverá confirmando, modificando, revocando o anulando la resolución recurrida, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a partir de que el expediente se encuentre en estado de resolver. El memorial de interposición del recurso, deberá llenar los requisitos establecidos en el artículo 122 de este código.

ARTO.57 Reforma arto.155

ARTICULO 155. Ocurso. Cuando la Administración Tributaria deniegue el trámite del recurso de revocatoria, la parte que se tenga por agraviada podrá ocurrir al Ministerio de Finanzas Públicas, dentro del plazo de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación de la denegatoria, pidiendo se le conceda el trámite del recurso de revocatoria.

Artículo 155. Ocurso. Cuando la Administración Tributaria deniegue el trámite del recurso de revocatoria, la parte que se tenga por agraviada podrá ocurrir ante el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria, dentro del plazo de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación de la denegatoria, pidiendo se le conceda el trámite del recurso de revocatoria.

Si la Administración no resuelve, concediendo o denegando el recurso de revocatoria dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición, se tendrá por concedido éste y deberán elevarse las actuaciones al Ministerio de Finanzas Públicas. El funcionario o empleado público responsable del atraso será sancionado de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley de Servicio Civil, así: La primera vez con suspensión en el trabajo sin goce de sueldo por quince (15) días; la segunda vez, con suspensión en el trabajo sin goce de sueldo por treinta (30) días; y la tercera vez con destitución justificada de su puesto."

Si la Administración no resuelve, concediendo o denegando el recurso de revocatoria dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición, se tendrá por concedido éste y deberán elevarse las actuaciones al Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria. El funcionario o empleado público responsable del atraso será sancionado de conformidad con la normativa interna que para el efecto emita la Administración Tributaria.

ARTO.58 Reforma arto.156

ARTICULO 156. Trámite y resolución. El Ministerio de Finanzas Públicas remitirá el ocurso a la dependencia que denegó el trámite del recurso de revocatoria, para que informe dentro del perentorio plazo de cinco (5) días hábiles. Sin embargo, cuando la autoridad jerárquica superior lo estime necesario, se

Artículo 156. Trámite y resolución. El Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria remitirá el ocurso a la dependencia que denegó el trámite del recurso de revocatoria, para que informe dentro del perentorio plazo de cinco (5) días hábiles. Sin embargo, cuando el Directorio de la

pedirá el expediente original. El Ministerio resolverá con lugar el ocurso, si encuentra improcedente la denegatoria del recurso de revocatoria y entrará a conocer de éste. De igual manera procederá, cuando establezca que transcurrió el plazo de quince (15) días hábiles sin que la Administración Tributaria resolviera concediendo o denegando el trámite del recurso de revocatoria. Si se declara sin lugar el ocurso, se impondrá al ocurrente una multa de un mil quetzales (Q. 1,000.00) y se ordenará se archiven las diligencias del mismo."

Superintendencia de la Administración Tributaria lo estime necesario, se pedirá el expediente original. El Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria resolverá con lugar el ocurso, si encuentra improcedente la denegatoria del trámite del recurso de revocatoria y entrará a conocer de éste. De igual manera procederá, cuando establezca que transcurrió el plazo de quince (15) días hábiles sin que la Administración Tributaria resolviera el ocurso, concediendo o denegando el trámite del recurso de revocatoria.

ARTO.59 Reforma arto.157

ARTICULO 157. Silencio administrativo. Transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que las actuaciones se encuentren en estado de resolver, sin que se dicte la resolución que corresponde, se tendrá por agotada la instancia administrativa y por resuelto desfavorablemente el recurso de revocatoria o de

Artículo 157. Silencio administrativo. Transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que las actuaciones se encuentren en estado de resolver, sin que se dicte la resolución que corresponde, se tendrá por agotada la instancia administrativa y por resuelto desfavorablemente el recurso de revocatoria o de

reposición, en su caso, para el solo efecto de que el interesado pueda interponer el recurso de lo contencioso administrativo. Es optativo para el interesado, en este caso, interponer el recurso de lo contencioso administrativo. En consecuencia, podrá esperar a que se dicte la resolución que corresponda y luego interponer dicho recurso. Se entenderá que, el expediente se encuentra en estado de resolver, luego de transcurridos treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el expediente retorne de la audiencia conferida a la Procuraduría General de la Nación, conforme el artículo 159 de éste Código. Si transcurren estos treinta (30) días hábiles sin que se dicte la resolución, el funcionario o empleado público responsable del atraso, será sancionado de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley de Servicio Civil, así: La primera vez, con suspensión en el trabajo sin goce de sueldo por quince (15) días; la segunda vez,

reposición, en su caso, para el solo efecto de que el interesado pueda interponer el recurso de lo contencioso administrativo. Es optativo para el interesado, en este caso, interponer el recurso de lo contencioso administrativo. En consecuencia, podrá esperar a que se dicte la resolución que corresponda y luego interponer dicho recurso. Se entenderá que el expediente se encuentra en estado de resolver, luego de transcurridos treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que el expediente retorne de la audiencia conferida a la Asesoría Técnica del Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria, conforme el artículo 159 de éste Código. Si transcurren estos treinta (30) días sin que se dicte la resolución, el funcionario o empleado público responsable del atraso, será sancionado de conformidad con la normativa que para el efecto emita la Administración Tributaria.

con suspensión en el trabajo sin goce de sueldo por treinta (30) días, y la tercera vez, con destitución justificada de su puesto.

ARTO.60 Reforma arto.158

ARTICULO 158. Recurso de reposición. Contra las resoluciones originarias del Ministerio de Finanzas Públicas, puede interponerse recurso de reposición, el que se tramitará dentro de los plazos y en la forma establecida para el recurso de revocatoria, en lo que fuere aplicable.

Artículo 158. Recurso de reposición. Contra las resoluciones originarias del Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria o del Ministro de Finanzas Públicas, puede interponerse recurso de reposición, el que se tramitará dentro de los plazos y en la forma establecida para el recurso de revocatoria, en lo que fuere aplicable.

Dependiendo de donde emane la resolución recurrida corresponde conocerlo y resolverlo al mismo.

ARTO.61 Reforma arto.159

ARTICULO 159. Trámite de recursos. El Ministerio de Finanzas Públicas, al recibir las actuaciones que motivaron el recurso de revocatoria o después de la presentación del recurso de reposición, recabará dictamen de la Unidad de Dictámenes en Recursos Administrativos de la Dirección Superior del Ministerio o de la dependencia a la que éste acuerde asignar las correspondientes atribuciones

Artículo 159. Trámite de los recursos. La Secretaría del Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria, al recibir las actuaciones que motivaron el recurso de revocatoria o después de la presentación del recurso de reposición, debe recabar dictamen de la Asesoría Técnica de dicho órgano. Este dictamen deberá rendirse dentro del plazo de treinta (30) días.

Deberá emitirse normativa interna para determinar el procedimiento a seguir.

técnicas, si lo estima necesario. Este dictamen deberá rendirse dentro del plazo de quince (15) días hábiles. Con dicho dictamen o sin él, en todos los casos se dará audiencia a la Procuraduría General de la Nación, por quince (15) días hábiles. Una vez cumplido lo anterior y dentro del plazo señalado en el artículo 157 de este Código, el Ministerio de Finanzas Públicas resolverá el recurso respectivo, rechazando, confirmando, revocando o anulando la resolución recurrida. También podrá acordar diligencias para mejor resolver, para lo cual procederá conforme a lo que establece el artículo 144 de este Código. La resolución por parte del Ministerio deberá ocurrir dentro de los setenta y cinco (75) días hábiles siguientes a la fecha de que se presentó el recurso correspondiente. Si acuerda diligencias para mejor resolver, este plazo se ampliará conforme lo que establece el artículo 144 de

Una vez cumplido lo anterior y dentro del plazo señalado en el artículo 157 de este Código, el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria resolverá el recurso respectivo, rechazando, confirmando, revocando, modificando o anulando la resolución recurrida. También podrá acordar diligencias para mejor resolver, para lo cual procederá conforme a lo que establece el artículo 144 de este Código. La resolución del Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria, debe emitirse dentro de los treinta días (30) días siguientes a la fecha en que el expediente se encuentra en estado de resolver, conforme el artículo 157 de este código.

este Código. En caso contrario se impondrá la sanción correspondiente al funcionario o empleado público responsable, de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley de Servicio Civil así: La primera vez, con suspensión en el trabajo sin goce de sueldo por quince (15) días; la segunda vez, con suspensión en el trabajo sin goce de sueldo por treinta (30) días; y la tercera vez, con destitución justificada de su puesto.

ARTO.62 Adición arto.170 “A”

Artículo 170 “A”. Apercibimiento en medida cautelar por Resistencia a la Acción Fiscalizadora de la Administración Tributaria. El juez competente que resuelva favorablemente la solicitud de la Administración Tributaria relacionada con una medida cautelar encaminada a permitir la verificación y fiscalización que le manda la ley, requerirá al contribuyente o responsable el cumplimiento de lo resuelto por aquella dentro de un plazo de diez días contados a partir de la notificación de la resolución por el ministro ejecutor, bajo apercibimiento que si no lo hiciere

se le certificará lo conducente. La certificación de lo conducente, cuando proceda, deberá emitirla el juez, dentro del plazo de diez días contados a partir de finalizado el plazo anteriormente relacionado.

ARTO.63 Reforma arto.172

ARTICULO 172. Procedencia. Solamente en virtud de título ejecutivo sobre deudas tributarias firmes, líquidas y exigibles, procederá la ejecución económico coactiva.

Podrá también iniciarse el procedimiento económico coactivo para reclamar el pago de fianzas con las que se hubiere garantizado el pago de adeudos tributarios o Derechos Arancelarios, constituidas a favor de la Administración Tributaria. Como único requisito previo al cobro de la fianza por esta vía, debe la Administración Tributaria requerir el pago de la fianza por escrito en forma fundamentada y la afianzadora incurrirá en mora, si no paga dentro del plazo de diez días. En ningún caso será necesario recurrir al arbitraje.

Artículo 172. Procedencia. Solamente en virtud de título ejecutivo sobre deudas tributarias firmes, líquidas y exigibles, procederá la ejecución económico coactiva. Podrá también iniciarse el procedimiento económico coactivo para reclamar el pago de fianzas con las que se hubiere garantizado el pago de adeudos tributarios o Derechos Arancelarios, constituidas a favor de la Administración Tributaria. Como único requisito previo al cobro de la fianza por esta vía, debe la Administración Tributaria requerir el pago de la fianza por escrito en forma fundamentada y la afianzadora incurrirá en mora, si no paga dentro del plazo de diez días. En ningún caso será necesario recurrir al arbitraje.

Constituyen título ejecutivo sobre

Constituyen título ejecutivo los documentos siguientes:

1. Certificación o copia legalizada administrativamente del fallo o de la resolución que determine el tributo, intereses, recargos, multas y adeudos con carácter definitivo.

2. Contrato o convenio en

que conste la obligación tributaria que debe cobrarse.

3. Certificación del

reconocimiento de la obligación tributaria hecha por el contribuyente o responsable, ante autoridad o funcionario competente.

4. Póliza que contenga fianza

en la que se garantice el pago de adeudos tributarios o Derechos Arancelarios a favor de la Administración Tributaria.

deudas tributarias firmes, líquidas y exigibles, los documentos siguientes: 1. Certificación o copia legalizada

administrativamente del fallo o de la resolución que determine el tributo, intereses, recargos, multas y adeudos con carácter definitivo.

2. Contrato o convenio en que

conste la obligación tributaria que debe cobrarse.

3. Certificación del

reconocimiento de la obligación tributaria hecha por el contribuyente o responsable, ante autoridad o funcionario competente.

4. Póliza que contenga fianza en la

que se garantice el pago de adeudos tributarios o Derechos Arancelarios a favor de la Administración Tributaria.

5. Certificación del saldo deudor

de cuenta corriente tributaria

Se considera que el valor que certifique la cuenta corriente, es la de un saldo líquido y exigible. Tomar en cuenta el Acuerdo de Directorio 18-2009.

5. Toda clase de documentos referentes a deudas tributarias que por disposiciones legales tengan fuerza ejecutiva.

de obligaciones líquidas y exigibles.

6. Otros documentos en que

consten deudas tributarias que por disposiciones legales tengan fuerza ejecutiva.

ARTO.64 Reforma arto.182

ARTICULO 182. Costas. De las costas a que sea condenada la parte contra quien litigue la Administración Tributaria, por medio de mandatario debidamente constituidos, se hará pago por la Administración Tributaria de los gastos incurridos y de los honorarios profesionales.

Artículo 182. Costas. Las costas declaradas a favor de la Administración Tributaria, formarán parte de sus ingresos privativos para cubrir costos y gastos incurridos.

Se establece que las costas serán a favor de los fondos privativos de la SAT.

ARTO.65 Reforma arto.183

ARTICULO 183. Recursos. En el procedimiento económico - coactivo, sólo pueden impugnarse el auto que deniegue el trámite de la demanda, los autos que resuelvan las tercerías, la resolución final, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación. Contra dichas resoluciones proceden los recursos siguientes:

1. Aclaración y ampliación, que deberán interponerse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al en

Artículo 183. Recursos. En el procedimiento económico-coactivo, en contra del auto que deniegue el trámite de la demanda, los autos que resuelvan las tercerías, la resolución final, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación, proceden los recursos siguientes:

1. Aclaración y ampliación,

que deben interponerse dentro de los dos (2) días siguientes a aquel en que se efectuó la notificación de la resolución

que se efectuó la notificación de la resolución impugnada.

2. Apelación, que debe

interponerse dentro de tres (3) días hábiles siguientes al de la fecha de notificación de la resolución.

impugnada.

2. Apelación, que debe interponerse dentro de tres (3) días siguientes al de la fecha de notificación de la resolución.

En contra de las demás resoluciones emitidas dentro del procedimiento económico-coactivo, podrán interponerse los recursos y acciones establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil y Ley del Organismo Judicial.

ARTO.66 Reforma arto. 6 LEY TIMBRES FISCALES

ARTICULO 6. De la tarifa especifica del Impuesto de Papel Sellado Especial para Protocolos. Se establece un Impuesto de Papel Sellado Especial para Protocolos Notariales, con una tarifa específica de un quetzal (Q. 1.00) por cada hoja y sujeta a los controles de distribución y venta regulados por esta ley.

Artículo 6. De la tarifa especifica del Impuesto de Papel Sellado Especial para Protocolos. Se establece un Impuesto de Papel Sellado Especial para Protocolos, con una tarifa específica de diez quetzales (Q.10.00) por cada hoja.

Se modifica la tarifa del impuesto. Falta determinar que se hará con las existencias de papel que tiene la SAT de papel con valor de Q1.00. A partir del inicio de la vigencia, valdrá Q10.00.

ARTO.67 Adición numeral 8) arto.16

8. En el caso del pago de dividendos o utilidades en efectivo, en especie o acreditamiento en cuentas contables y bancarias, se

Al pagar dividendos se hará la retención por parte de quien lo haga, por declaración jurada en forma

emitan o no comprobantes del pago, a través de cupones u otro medio que documente la distribución de utilidades, el pago del impuesto deberá efectuarse en el momento en que se reciba el pago en efectivo, en especie o acreditamiento, independientemente de que se emita documento o se realice la operación contable. Quien pague o acredite en cuenta dividendos o utilidades, retendrá sobre el valor del pago o acreditamiento el impuesto establecido en esta ley, debiendo emitir la constancia de retención respectiva y enterar el impuesto por medio de declaración jurada, en forma mensual, dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente a aquél en que realizó el pago, por los medios que la Administración Tributaria determine.

mensual. Se aclara que ya sea el acreditamiento contable o en cuenta bancaria, se genera el impuesto.

ARTO.68 Reforma arto.23

ARTICULO 23. De la fabricación y control. El Ministerio de Finanzas Públicas se encargará de la fabricación de timbres fiscales y papel sellado especial para protocolos pero cuando lo considere necesario, podrá celebrar contratos de suministro

Artículo 23. De la fabricación, control, distribución y venta. La Administración Tributaria se encargará de la fabricación de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, para lo cual podrá celebrar contratos de suministro con entidades

Se permite la contratación de empresas por la SAT para su elaboración y la determinación de sus características.

con entidades nacionales o extranjeras. El reglamento establecerá todo lo relativo a los procedimientos de fabricación, custodia, distribución, mantenimiento de existencia y destrucción de especies fiscales. Las características de los timbres fiscales y el papel sellado especial para protocolos podrán ser modificadas por el ministerio, a través de acuerdos ministeriales, para adaptarlos a los nuevos métodos y técnicas de producción y utilización.

nacionales o extranjeras. Las características de los Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos podrán ser modificadas por la Administración Tributaria, para adaptarlos a los nuevos métodos y técnicas de producción y utilización. La Administración Tributaria podrá suscribir convenios con el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, para optimizar la distribución y venta de Papel Sellado Especial para Protocolos. La Administración Tributaria establecerá lo relativo a los procedimientos y controles para su distribución y venta. De lo recaudado por la venta de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, se deducirá el costo de su fabricación, distribución y venta. La Administración Tributaria establecerá todo lo relativo a los procedimientos de fabricación, custodia, distribución, mantenimiento, existencia y destrucción de especies fiscales.

Se recuperará el costo del papel por parte de la SAT

ARTO.69 Reforma 2º párrafo arto. 27 LEY DE TABACOS Y SUS PRODUCTOS

ARTÍCULO 27.- Los importadores de cigarrillos elaborados a máquina pagarán el impuesto del cien por ciento (100%) a que se refiere el artículo 22 de esta ley, en las aduanas de la República, al momento de liquidar la póliza respectiva. Para el cálculo y pago de este impuesto las Aduanas de la República tomarán como base los datos consignados en la declaración jurada autorizada por la Dirección General de Rentas Internas, conforme lo establece el artículo 30 de esta ley. En todo caso, tanto para los cigarrillos fabricados a máquina, de producción nacional, como para los importados, la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio de venta sugerido al público por el fabricante, el importador, el distribuidor o el intermediario, según quien realice la venta al público. No se considera precio de venta sugerido al público, el precio facturado al distribuidor o intermediario por el fabricante o importador. Dicho precio deberá ser reportado a la

En todo caso, tanto para los

cigarrillos fabricados a máquina, de

producción nacional, como para los

importados, la base imponible del

impuesto no podrá ser menor al

setenta y cinco por ciento (75%) del

precio de venta sugerido al

consumidor, por el fabricante, el

importador, el distribuidor o el

intermediario, según quien realice

la venta al consumidor. Dicho

precio deberá ser reportado a

través de declaración jurada a la

Administración Tributaria,

deduciendo el Impuesto al Valor

Agregado y el impuesto específico

establecido en esta ley. No se

considera precio de venta sugerido

Administración Tributaria, deduciendo el Impuesto al Valor Agregado.

al consumidor, el precio facturado

al distribuidor o intermediario por

el fabricante o importador.

ARTO. 70 Adición arto.358 “B” CÓDIGO PENAL

11. Quien, para simular la adquisición de bienes o mercancías de cualquier naturaleza o acreditar la propiedad de los mismos cuya procedencia sea de carácter ilícito o de contrabando, falsifique facturas, utilice facturas falsificadas, obtenga facturas de un tercero, o simule la existencia de un contribuyente.

12. Quien emita, facilite o proporcione facturas a un tercero para simular la adquisición de bienes o mercancías de cualquier naturaleza, o acreditar la propiedad de los mismos, cuya procedencia sea de carácter ilícito o de contrabando.